LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y
DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.41 10-Julio-2022
LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 16 de Agosto de
2019
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 10-07-2022
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2621
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A
LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y
DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público, interés social y
observancia general en todo el territorio Estatal, de conformidad con el
mandato establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, los Tratados
Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano y La Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Particulares, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 2°. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación
entre las autoridades del estado y sus municipio, en el ámbito de sus
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respectivas competencias, para buscar a las personas desaparecidas y no
localizadas y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar,
sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos
vinculados señalados por la Ley General;
II. Establecer el Mecanismo Estatal de Coordinación en Materia de Búsqueda
de Personas;
III. Crear el la Comisión Estatal de Búsqueda;
IV. Garantizar la protección integral de los derechos de las personas
desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la
atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y
las garantías de no repetición, en términos de esta Ley y la legislación
aplicable; y,
V. Garantizar la participación de los familiares en el diseño, implementación,
monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de
personas desaparecidas y no localizadas; así como garantizar la
coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que puedan
verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias, de
acuerdo a los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional.
Artículo 3°. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades
del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y
se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto,
protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y los principios de la
Ley General, observándose en todo tiempo el principio pro persona.
Artículo 4°. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Banco Nacional de Datos Forenses: A la herramienta del Sistema
Nacional que concentra las bases de datos de las Entidades Federativas y de
la Federación; así como, otras bases de datos que tengan información
forense relevante para la búsqueda e identificación de personas
desaparecidas y no localizadas señaladas en la Ley General;
II. Comisión Ejecutiva Estatal: A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención
Integral a Víctimas;
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III. Comisión Estatal de Búsqueda: A la Comisión Estatal de Búsqueda de
Personas;
IV. Consejo Estatal Ciudadano: Al Consejo Estatal Ciudadano, órgano del
Mecanismo Estatal de Búsqueda de Personas;
V. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de
Ausencia por Desaparición;
VI. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;
VII. Familiares: A las personas que, en términos de la legislación aplicable,
tengan parentesco con la persona desaparecida o no localizada por
consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin
limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la
cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al
régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas.
Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona
desaparecida o no localizada, que así lo acrediten ante las autoridades
competentes;
VIII. Grupo de Búsqueda: Al grupo de personas especializadas en materia
de búsqueda de personas de la Comisión Estatal de Búsqueda, que realizarán
la búsqueda de campo, entre otras;
IX. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de
procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del
Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado, encargadas o que realicen
funciones de Seguridad Pública en los órdenes estatal y municipal;
X. Mecanismo Estatal: Mecanismo Estatal de Coordinación en materia de
Búsqueda de Personas;
XI. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de
Búsqueda e Investigación, señalado en la Ley General, es el conjunto de
acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio
de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a
personas migrantes o sus familias que se encuentren en otro país y requieran
acceder directamente a las instituciones del ordenamiento jurídico mexicano
establecidas en esta Ley, coadyuvar en la búsqueda y localización de
personas migrantes desaparecidas con la Comisión Estatal de Búsqueda y en
la investigación y persecución de los delitos que realicen las Fiscalías
Especializadas en coordinación con la autoridad competente en la
investigación de delitos para personas migrantes, así como para garantizar
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los derechos reconocidos por el orden jurídico estatal en favor de las víctimas
y ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a través del
personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México
en otros países;
XII. Noticia: A la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al
reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de
la desaparición o no localización de una persona;
XIII. Persona Desaparecida: A la persona cuyo paradero se desconoce y
se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la
comisión de un delito;
XIV. Persona No Localizada: A la persona cuya ubicación es desconocida y
que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia
no se relaciona con la probable comisión de algún delito;
XV. Protocolo Homologado de Búsqueda: Al Protocolo Homologado para
la Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas;
XVI. Protocolo Homologado de Investigación: Al Protocolo Homologado
para la investigación de los delitos materia de la Ley General;
XVII. Procuraduría General: Procuraduría General de Justicia del Estado
Libre y Soberano de Baja California Sur
XVIII. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada para la Investigación y
persecución de los delitos de desaparición forzada de personas, desaparición
cometida por particulares y delitos vinculados;
XIX. Registro Nacional: Al Registro Nacional de personas desaparecidas y
no localizadas, que concentra la información de los registros de personas
desaparecidas y no localizadas, tanto de la Federación como de las Entidades
Federativas, señalado en la Ley General;
XX. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: Al
Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas
que concentra la información forense procesada de la localización,
recuperación, identificación y destino final de los restos tanto de la
Federación como de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su origen,
señalado en la Ley General;
XXI. Registro Nacional de Fosas: Al Registro Nacional de Fosas Comunes
y de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas
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comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios
del país, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía General de la
República y las Procuradurías Locales localicen, señalado en la Ley General;
XXII. Registro Estatal: Al Registro Estatal de personas desaparecidas y no
localizadas, que forma parte del Registro Nacional;
XXIII. Registro Estatal de Personas Fallecidas: Al Registro Estatal de
Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que forma parte del
Registro Nacional de Personas Fallecidas;
XXIV. Reglamento: Al Reglamento de esta Ley;
XXV. Reporte: A la comunicación mediante la cual la autoridad competente
conoce de la desaparición o no localización de una persona;
XXVI. Ley General: A La Ley General en Materia de Desaparición Forzada
de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional
de Búsqueda de Personas;
XXVII. Ley de Víctimas: A la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de
Baja California Sur;
XXVIII. Tratados: A los Tratados Internacionales que el Estado Mexicano
sea parte; y
XXIX: Víctimas: Aquellas a las que hace referencia la Ley de Atención a
Víctimas para el Estado de Baja California Sur.
Artículo 5°. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta
Ley son diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios
siguientes:
I. Efectividad y exhaustividad: todas las diligencias que se realicen para
la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada se harán de manera
inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica,
encaminadas a la localización y, en su caso, identificación, atendiendo a
todas las posibles líneas de investigación. Bajo ninguna circunstancia se
podrán invocar condiciones particulares de la persona desaparecida o no
localizada, o la actividad que realizaba previa o al momento de la
desaparición para no ser buscada de manera inmediata;
II. Debida diligencia: todas las autoridades deben utilizar los medios
necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y
oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en
especial la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada; así como la
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ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación
integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como titular de
derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos
previstos en esta Ley, las autoridades deben garantizar su desarrollo de
manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz, y realizados
con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo
nivel de profesionalismo;
III. Enfoque diferencial y especializado: al aplicar esta Ley, las
autoridades deben tener en cuenta la existencia de grupos de población con
características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón
de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género,
preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición de
discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras
circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada
que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las
víctimas. De igual manera, tratándose de las acciones, mecanismos y
procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las
investigaciones, las autoridades deberán tomar en cuenta las características,
contexto y circunstancias de la comisión de los delitos materia de esta Ley;
IV. Enfoque humanitario: atención centrada en el alivio del sufrimiento, de
la incertidumbre y basada en la necesidad de respuestas a los familiares;
V. Gratuidad: todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro
trámite que implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en
esta Ley, no tendrán costo alguno para las personas;
VI. Igualdad y no discriminación: para garantizar el acceso y ejercicio de
los derechos y garantías de las víctimas a los que se refiere esta Ley, las
actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin distinción, exclusión,
restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos o la igualdad real de
oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial debe
fundarse en razones de enfoque diferencial y especializado;
VII. Interés superior de la niñez: las autoridades deberán proteger
primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que
cuando tengan la calidad de víctimas o testigos, la protección que se les
brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y
cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Baja California Sur.
VIII. Máxima protección: la obligación de adoptar y aplicar las medidas
que proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la
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seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las
Víctimas a que se refiere esta Ley;
IX. No revictimización: la obligación de aplicar las medidas necesarias y
justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos
humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los Tratados, para evitar que la persona desaparecida o no
localizada y las víctimas a que se refiere esta Ley, sean revictimizadas o
criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o
impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a sufrir un nuevo
daño;
X. Participación conjunta: las autoridades de los distintos órdenes de
gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la
participación directa de los familiares, en los términos previstos en esta Ley y
demás disposiciones aplicables, en las tareas de búsqueda, incluido el
diseño, implementación y evaluación de las acciones en casos particulares,
como en políticas públicas y prácticas institucionales;
XI. Perspectiva de género: en todas las diligencias que se realicen para la
búsqueda de la persona desaparecida o no localizada, así como para
investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley General, se deberá
garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro
elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual
de las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación,
violencia o se impida la igualdad;
XII. Presunción de vida: en las acciones, mecanismos y procedimientos
para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las
autoridades deben presumir que la persona desaparecida o no localizada
está con vida, y
XIII. Verdad: el derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir
información sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos
constitutivos de los delitos previstos en esta Ley, en tanto que el objeto de la
misma es el esclarecimiento de los hechos, la protección de las víctimas, el
castigo de las personas responsables y la reparación de los daños causados,
en términos de los artículos 1o. y 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California Sur.
Artículo 6°. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables
supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Penal Federal, el
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, así como
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la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Baja California Sur y los
Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo reformado BOGE 20-01-2020
CAPÍTULO SEGUNDO
Disposiciones Generales para Personas Desaparecidas Menores de
18 años
Artículo 7°. Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los
cuales haya Noticia, Reporte o Denuncia que han desaparecido en cualquier
circunstancia, se iniciará carpeta de investigación en todos los casos y se
emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y diferenciada,
de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de personas
menores de 18 años de edad que corresponda.
Artículo 8°. La Comisión Estatal de Búsqueda y las autoridades que integran
el Mecanismo Estatal deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez, y
deben establecer la información segmentada por género, edad, situación de
vulnerabilidad, riesgo o discriminación.
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios
de telecomunicación sobre la información de una persona menor de 18 años
de edad desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 9°. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y
búsqueda de personas menores de dieciocho años de edad desparecidas,
garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos de la niñez, que tome en cuenta las características particulares,
incluyendo su identidad y nacionalidad.
Artículo 10. Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de
sus competencias se coordinarán con la Procuraduría de protección de niñas,
niños y adolescentes para efectos de salvaguardar sus derechos, de
conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Baja California Sur y otras disposiciones aplicables.
Artículo 11. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de
reparación integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento,
deberán realizarse por personal especializado en derechos de la niñez y
adolescencia y de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 12. En el diseño de las acciones, herramientas para la búsqueda e
investigación de niñas, niños y adolescentes, la Comisión Estatal de
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Búsqueda y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal tomarán en
cuenta la opinión de las autoridades del Sistema de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Baja California Sur.
TÍTULO SEGUNDO
De los Delitos y de las Responsabilidades Administrativas
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 13. En investigación, persecución, procesamiento y sanción de los
delitos de desaparición forzada de personas, de desaparición cometida por
particulares serán aplicables las disposiciones señaladas en la Ley General, el
Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y demás
leyes aplicables, considerándolos como delitos graves que atentan contra los
derechos de la vida, la integridad, la salud, las garantías judiciales, el libre
desarrollo de la personalidad y el derecho a la personalidad jurídica de las
víctimas directas.
Artículo 14. La investigación, persecución y sanción de los delitos de
desaparición forzada de personas, la cometida por particulares en la materia
y de los delitos vinculados con la desaparición de personas, corresponderá a
la Fiscalía Especializada en los casos no previstos en el artículo 24 de la Ley
General.
Artículo 15. El Estado está obligado a garantizar que cualquier persona que
se rehúse a obedecer una orden para cometer el delito de desaparición
forzada no sea sancionada o sea objeto de ninguna represalia.
Artículo 16. En cuanto a las formas de participación y autoría, se estará en
lo dispuesto por el artículo 13 del Código Penal Federal.
Artículo 17. Sí de las diligencias practicadas en la investigación de hechos
probablemente constitutivos de delitos distintos a los previstos en la Ley
General, el agente del Ministerio Público advierte la probable comisión de
algún delito previsto en dicho ordenamiento, debe identificar y remitir copia
de la investigación a la Fiscalía Especializada competente.
Artículo 18. Sí de las diligencias practicadas en la investigación de hechos
probablemente constitutivos de delitos previstos en la Ley General
relacionada con la búsqueda inmediata de personas, en la investigación
ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos establecidos en
los protocolos correspondientes, deberá remitir copia de la investigación a
las autoridades ministeriales competentes, salvo en el caso de delitos
conexos.
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Artículo 19. Para establecer la presunción de un delito, la Fiscalía
Especializada atenderá a los siguientes criterios:
I. Cuando la persona de la que se desconoce su paradero es menor de 18
años de edad;
II. Cuando de la descripción inicial de los hechos se pueda desprender la
probable comisión de cualquier delito;
III. Cuando de conformidad con el análisis de contexto se determine que las
condiciones de la desaparición de la persona corresponden a la probable
comisión de un delito;
IV. Cuando, aún sin haber elementos de la probable comisión de un delito,
han transcurrido setenta y dos horas sin tener noticia de la suerte, ubicación
o paradero de la persona, y
V. Cuando antes del plazo establecido en el inciso anterior aparezcan indicios
o elementos que hagan suponer la probable comisión de un delito.
Artículo 20. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de sanciones
penales que se impongan judicialmente para los delitos de desaparición
forzada de personas y de desaparición cometida por particulares son
imprescriptibles y no están sujetos a criterios de oportunidad ni formas de
solución alterna al proceso u otras de similares naturaleza.
Se prohíbe la aplicación de amnistías, indulto y medidas similares de
impunidad que impidan la investigación, procesamiento o sanción y cualquier
otra medida para determinar la verdad y obtener la reparación plena de los
delitos previstos en la ley General.
Queda prohibido entregar, extraditar, expulsar, deportar o devolver a
cualquier persona cuando haya razones fundadas para suponer que estaría
en peligro de ser sometida a una Desaparición Forzada de Personas o a una
Desaparición cometida por Particulares en el Estado al que sería entregada.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Responsabilidades Administrativas
Artículo 21. Los servidores públicos que incumplan injustificadamente con
alguna de las obligaciones previstas en esta Ley y que no constituyan un
delito, serán sancionados en términos de lo establecido en la Ley de
Responsabilidades Administrativas de Estado y Municipios de Baja California
Sur.
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Artículo 22. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el
incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier
obligación relacionada con la búsqueda inmediata de personas, en la
investigación ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos
establecidos en los protocolos correspondientes.
TÍTULO TERCERO
Del Mecanismo Estatal de Coordinación
CAPÍTULO PRIMERO
Creación y Objeto del Mecanismo Estatal
Artículo 23. El Mecanismo Estatal de Coordinación tiene por objeto
coordinar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y
seguimiento de las acciones entre las distintas autoridades estatales y
municipales relacionadas con la búsqueda de personas, para dar
cumplimiento a las determinaciones del Sistema Nacional y de la Comisión
Nacional, así como lo establecido en la Ley General.
Cuando por motivos de cambio de poderes, resultado del ejercicio
democrático previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California Sur, quien ocupe la titularidad de la Secretaría General de
Gobierno, deberá instalar el Mecanismo Estatal de Coordinación, a más
tardar, a los seis meses de iniciada la nueva administración.
Párrafo adicionado BOGE 10-07-2022
Artículo 24. El Mecanismo Estatal de Coordinación se integra por:
I. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Procuraduría General;
III. La persona titular de la Dirección General de Servicios Periciales;
IV. La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda; quién fungirá
como Secretaria Ejecutiva;
V. La persona titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública;
VI. Tres personas del Consejo Estatal Ciudadano que representen a cada uno
de los sectores que lo integran;
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VII. La persona titular de la Secretaria de Seguridad Pública;
VIII. La persona titular de la Secretaria de Finanzas y Administración y
IX. La persona titular de la Secretaria de salud.
Se expedirá invitación para participar en las sesiones a la Comisión Nacional
de Búsqueda.
Las personas integrantes del Mecanismo Estatal deben nombrar a sus
respectivos suplentes, los cuales deben contar con el nivel jerárquico
inmediato inferior. Para el caso de las fracciones VI, el suplente será
designado por el propio órgano a los que se refieren la citada fracción.
La persona que presida el Mecanismo Estatal podrá invitar a las sesiones
respectivas a representantes de los órganos con autonomía constitucional
del Estado, Presidentes municipales, así como organismos internacionales,
según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz
pero sin voto.
Las instancias y las personas que forman parte del Mecanismo Estatal están
obligadas, en el marco de sus competencias, a cumplir con las acciones que
deriven del ejercicio de las atribuciones de dicho órgano, sin que esto
implique subordinación alguna y en pleno respeto a las facultades y a la
autonomía otorgadas por la Constitución y las leyes a cada institución.
Párrafo reformado BOGE 10-07-2022
Artículo 25. El Mecanismo Estatal sesionará válidamente con la presencia
de la mayoría de sus integrantes y sus resoluciones deben ser tomadas por
mayoría de votos. El Presidente tiene voto dirimente en caso de empate.
Artículo 26. Las sesiones del Mecanismo Estatal deberán celebrarse de
manera ordinaria, por lo menos, cada tres meses por convocatoria de la
Secretaría Ejecutiva representada por el o la Titular de la Comisión estatal de
Búsqueda, quien se encargará de dar seguimiento para la efectiva
organización y conclusión de la convocatoria; y de manera extraordinaria,
cuantas veces sea necesario, a propuesta de un tercio de sus integrantes o a
propuesta del Consejo Estatal Ciudadano.
Párrafo reformado BOGE 10-07-2022
Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio
electrónico que asegure y deje constancia de su recepción, con al menos
cinco días hábiles a la fecha de celebración de la sesión correspondiente, y
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dos días hábiles de anticipación para las sesiones extraordinarias. En ambos
casos debe acompañarse el orden del día correspondiente.
Artículo 27. Cada autoridad integrante del Mecanismo Estatal deberá
designar un enlace para la coordinación permanente con la Comisión Estatal
de Búsqueda con capacidad de decisión y con disponibilidad plena para
atender los asuntos de su competencia materia de esta Ley.
Artículo 28. Las autoridades que integran el Mecanismo Estatal deberán, en
el marco de sus atribuciones, implementar y ejecutar las disposiciones
señaladas en la Ley General, en los protocolos homologados y los
lineamientos correspondientes para el debido funcionamiento de dichas
herramientas en el Estado de Baja California Sur.
Asimismo, La Comisión Estatal de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y
demás autoridades que integran el Mecanismo Estatal deberán proporcionar
en tiempo y forma, la información cuando sea solicitada por el Sistema
Nacional, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Fiscalía General de la
República.
Artículo 29. Las autoridades que forman parte del Mecanismo Estatal
deberán:
I. Coordinarse, en el marco de sus facultades, para el cumplimiento de lo
señalado por esta Ley, la Ley General, y demás disposiciones que se deriven
de las anteriores, para la búsqueda, localización e identificación de Personas
Desaparecidas o No Localizadas y la investigación de los delitos en la
materia;
II. Implementar y ejecutar los lineamientos que regulen el funcionamiento de
los registros y el banco contemplados en la Ley General;
III. Implementar y ejecutar los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional
de Búsqueda que permita la coordinación entre autoridades en materia de
búsqueda de personas, así como de investigación de los delitos previstos en
la Ley general, de acuerdo con los modelos emitidos por el sistema Nacional;
así como implementar los mecanismos adicionales que para ello sea
necesario; será válido desarrollar iniciativas de búsqueda, siempre y cuando
los lineamientos no sean suficientes.
IV. Implementar y ejecutar las acciones que le correspondan, previstas en las
políticas públicas en materia de búsqueda de personas; en los programas
nacional y regionales de búsqueda de personas; en el programa nacional de
exhumaciones e identificación forense; en los protocolos homologados de
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búsqueda de personas e investigación; así como en los lineamientos y otras
determinaciones emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en la
Ley General;
V. Participar y cooperar con las autoridades integrantes del Sistema
Nacional, así como las demás autoridades que contribuyen en la búsqueda
de personas desaparecidas y no localizadas, para el cumplimiento de los
objetivos de la Ley General y esta Ley
VI. Garantizar que el personal que participe en las acciones de búsqueda de
personas, previstas en la Ley General y esta Ley, reciban la capacitación
necesaria y adecuada para la realizar sus labores de manera eficaz y
diligente;
VII. Colaborar, cooperar y participar, en términos de la Ley General, en la
integración y funcionamiento del sistema único de información tecnológica e
informática que permita el acceso, tratamiento, y uso de toda la información
relevante para la búsqueda, localización e identificación de personas
desaparecidas o no localizadas; así como para la investigación y persecución
de los delitos materia de la Ley General; así como para informar sobre el
proceso y los avances cuando se le requieran;
VIII. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, las Comisiones
Nacional y Estatal de Búsqueda, en relación con los avances e
implementación de las acciones que le correspondan, previstas en las
políticas públicas en materia de búsqueda de personas; en los programas
nacional y regionales de búsqueda de personas, en el programa nacional de
exhumaciones e identificación forense; en los protocolos homologados de
búsqueda de personas e investigación; así como en los lineamientos y otras
determinaciones emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en la
Ley General;
IX. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades
presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas permitan la búsqueda
eficiente y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas, de
acuerdo con lo recomendado por el Sistema Nacional;
X. Informar, por parte de la Procuraduría General, sobre el cumplimiento de
las recomendaciones hechas por el Sistema Nacional sobre el empleo de
técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda;
XI. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo Ciudadano
para el ejercicio de sus funciones;
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XII. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo
Ciudadano en los temas materia de esta Ley, así como proporcionar la
información que sea solicitada por el mismo;
XIII. Implementar los lineamientos nacionales que regulen la participación de
los familiares en las acciones de búsqueda;
XIV. Las autoridades municipales deberán colaborar con las autoridades
integrantes del Sistema Nacional, autoridades nacionales y estatales que
contribuyen en la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas; así
como actualizar sus regulaciones y disposiciones legales para el
cumplimiento de los objetivos de la Ley General y la presente Ley, y
XV. Los demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de
esta Ley y la Ley General.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Comisión Estatal de Búsqueda
Artículo 30. La Comisión Estatal de Búsqueda es un órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno dependiente
directamente de la persona titular de ésta, que determina, ejecuta y da
seguimiento a las acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no
localizadas, en todo el territorio del estado de Baja California Sur, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley General. Tiene por
objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y
seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la
búsqueda, localización e identificación de personas.
Su jerarquía deberá ser homóloga a la de la persona titular de la Comisión
Nacional de Búsqueda dentro del sistema jurídico local.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a
colaborar de forma eficaz con la Comisión Estatal de Búsqueda para el
cumplimiento de esta Ley.
La Comisión Estatal de Búsqueda deberá coordinarse con la Comisión
Nacional de Búsqueda y con las autoridades que integran el Mecanismo
Estatal de Coordinación.
Artículo 31. La Comisión Estatal de Búsqueda está a cargo de una persona
titular nombrada y removida por el Gobernador del Estado, a propuesta del
Secretario General de Gobierno. Para efectos del nombramiento de la
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persona titular se deberá tomar en cuenta el informe resultante de la
consulta a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.
Para ser titular se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano de Baja California Sur, con residencia efectiva
no menor a dos años en la entidad;
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o
inhabilitado como servidor público;
III. Contar con título profesional;
IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún
partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de
servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la
materia de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su
nombramiento, y
VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y
búsqueda de personas, entendimiento de la complejidad de la desaparición
de personas y preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o
investigación criminal, búsqueda de vida y experiencia de búsqueda de
personas en campo.
En el nombramiento de la persona titular de la Comisión Estatal de
Búsqueda, debe garantizarse el respeto a los principios que prevé esta Ley,
especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y de no
discriminación.
La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda no podrá tener ningún
otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o
de beneficencia.
Artículo 32. Para la selección de la persona Titular de la Comisión Estatal de
Búsqueda, la Secretaria General de Gobierno deberá emitir una convocatoria
pública y abierta en la que se incluya los requisitos y criterios de selección de
conformidad con lo dispuesto en ésta Ley y la Ley General, así como los
documentos que deban entregar los postulantes.
Tendrá que integrarse un mecanismo a través del cual la sociedad civil
presente candidatos.
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Para el nombramiento, la Secretaria General de Gobierno deberá realizar una
consulta pública previa con los colectivos de víctimas, personas expertas y
organizaciones de la sociedad civil especializada en la materia, perteneciente
al estado, que consistirá en:
I. Conformación de un órgano técnico de consulta que deberá estar integrado
por una persona representante de la Secretaria General de Gobierno, una
persona representante de la Procuraduría General, dos personas
representantes de la academia, dos personas representantes de la sociedad
civil y una persona representante de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos;
II. El órgano técnico de consulta integrará un expediente público por cada
persona postulante;
III. Revisará y verificará que se cumpla con los requisitos contemplados en
esta Ley y publicará aquellos expedientes que hayan cubierto los requisitos;
IV. El órgano técnico de consulta requerirá a las personas candidatas, que
hayan cubierto los requisitos, una propuesta de plan de trabajo;
V. El órgano técnico de consulta realizará una evaluación a las personas
candidatas. A través de la evaluación se revisará y verificará los perfiles;
conocimientos y experiencia en derechos humanos, búsqueda de personas y
lo relacionado a las atribuciones de la Comisión Estatal de Búsqueda;
asimismo se revisará el plan de trabajo propuesto;
VI. El órgano técnico de consulta organizará las comparecencias de las
personas candidatas ante los familiares para la presentación de sus
propuestas de plan de trabajo. Se garantizará el dialogo directo;
VII. El órgano técnico de consulta elaborará un informe con los resultados de
las evaluaciones y comparecencias, el cual será entregado al Titular de la
Secretaria General de Gobierno, quien lo anexará cuando haga la propuesta
correspondiente al Gobernador del Estado. Dicho informe deberá ser público;
VIII. El órgano técnico de consulta se disolverá luego de la publicación del
informe.
IX. La Secretaria General de Gobierno hará público el nombramiento de la
persona Titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, acompañada de una
exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido.
X. La Comisión Estatal de Búsqueda, se someterá a procesos de seguimiento
y evaluación de sus funciones, obligaciones y atribuciones establecidas en
esta Ley, a solicitud del Congreso estatal, el cual, derivado de los informes
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rendidos por la persona titular de la comisión del Comité para la evaluación y
seguimiento del Consejo Ciudadano, podrá emitir un exhorto a quien ocupe
la titularidad de la secretaria de Gobierno para su análisis.
Fracción adicionada BOGE 10-07-2022
Artículo 33. La Comisión Estatal de Búsqueda tiene las siguientes
atribuciones:
I. Ejecutar en el estado de Baja California Sur el Programa Nacional de
Búsqueda, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General;
II. Ejecutar los lineamientos que regulan el funcionamiento del Registro
Nacional y producir y depurar información para satisfacer el Registro
Nacional;
III. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de Seguridad Pública,
previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado, a efecto de cumplir
con su objeto;
IV. Solicitar el acompañamiento de las instancias policiales, cuando el
personal de la Comisión Estatal de Búsqueda realice trabajos de campo y lo
considere necesario;
V. Integrar, cada tres meses, un informe sobre los avances y resultados en el
cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda, mismo que será enviado
al Sistema Nacional de Búsqueda, haciendo del conocimiento del mismo al
Mecanismo Estatal de Coordinación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 36 de esta Ley;
VI. Rendir, cuando sean solicitados por la Comisión Nacional de Búsqueda,
los informes sobre el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda;
Así mismo, a través de la Secretaría General de Gobierno, deberá rendir los
informes detallados por escrito cuando sean requeridos por el Congreso del
Estado, sobre el cumplimiento de sus funciones, atribuciones y obligaciones
encomendadas.
Párrafo adicionado BOGE 10-07-2022
VII. Emitir y llevar a cabo los protocolos rectores que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones;
VIII. Promover la revisión y actualización del Protocolo Homologado de
Búsqueda;
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IX. Diseñar, proponer y aplicar los mecanismos de coordinación y
colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de
gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de personas
desaparecidas o no localizadas;
X. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía Especializada para
que, de ser el caso, realicen la denuncia correspondiente;
XI. Determinar y, en su caso, ejecutar, las acciones de búsqueda que
correspondan, a partir de los elementos con que cuente, de conformidad con
el protocolo aplicable. Así como, de manera coordinada con la Comisión
Nacional de Búsqueda y las demás Comisiones Locales de Búsqueda, realizar
y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, atendiendo a las
características propias del caso, así como a las circunstancias de ejecución o
la relevancia social del mismo;
XII. Aplicar los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda
para acceder a la información a que se refiere la fracción anterior;
XIII. Solicitar a la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, que se realicen
acciones específicas de búsqueda de personas desaparecidas o no
localizadas;
XIV. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras
instancias, para la búsqueda y localización de personas desaparecidas o no
localizadas;
XV. Mantener comunicación con autoridades federales, estatales y
municipales, y establecer enlaces cuando lo estime pertinente o por
recomendación del Consejo Estatal Ciudadano;
XVI. Integrar grupos de trabajo para proponer acciones específicas de
búsqueda, así como analizar el fenómeno de desaparición, incluso a nivel
regional y municipal. Así como colaborar con la Comisión Nacional y otras
comisiones locales en el análisis del fenómeno de desaparición a nivel
nacional, brindando información sobre el problema a nivel regional;
XVII. Mantener reuniones periódicas y comunicación continua con las
personas titulares de la Comisión Nacional de Búsqueda y de la Comisiones
Locales de Búsqueda de las demás Entidades Federativas, a fin de
intercambiar experiencias y buscar las mejores prácticas para la localización
de personas;
XVIII. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada que
corresponda sobre la existencia de información relevante y elementos que
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sean útiles para la investigación de los delitos materia de la Ley General y
otras leyes, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda;
XIX. Colaborar con las instituciones de procuración de justicia en la
investigación y persecución de otros delitos;
XX. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de
la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización
de personas desaparecidas o no localizadas, de conformidad con la
normativa aplicable;
XXI. Mantener comunicación continúa con la Fiscalía Especializada para la
coordinación de acciones de búsqueda y localización, a partir de la
información obtenida en la investigación de los delitos materia de la Ley
General;
XXII. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de
Apoyo Exterior, en coordinación permanente con la Comisión Nacional de
Búsqueda para coordinarse en la ejecución de las acciones de búsqueda y
localización de personas migrantes;
XXIII. Implementar las políticas y estrategias para la búsqueda y localización
de personas desaparecidas o no localizadas, y vigilar el cumplimiento por
parte de las instituciones Estatales y Municipales;
XXIV. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación
de personas localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas
comunes y clandestinas, así como vigilar su cumplimiento por parte de las
instituciones del Estado;
XXV. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios
de coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento
jurídico necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Sistema
Nacional, así como de sus atribuciones;
XXVI. Proponer la celebración de convenios con las autoridades competentes
para la expedición de visas humanitarias a familiares de personas
extranjeras desaparecidas en territorio del Estado;
XXVII. Disponer de un número telefónico, así como de cualquier otro medio
de comunicación de acceso gratuito para proporcionar información, sin
necesidad de cumplir con formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda
de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
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XXVIII. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones,
de conformidad con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones
correspondientes a los tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad
competente, y previa autorización de los familiares, la difusión de boletines
relacionados con la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas;
XXIX. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones
de personas vinculadas con movimientos políticos en coordinación con la
Comisión Nacional de Búsqueda.
XXX. En caso de que durante las acciones de búsqueda se encuentre algún
indicio de la probable comisión de un delito, se dará aviso inmediato a la
fiscalía correspondiente;
XXXI. Establecer medidas extraordinarias y emitir alertas cuando en alguna
región o municipio del Estado aumente significativamente el número de
desapariciones, que serán atendidas por las autoridades competentes a
quienes vayan dirigidas;
XXXII. En los casos en que la Comisión Nacional de Búsqueda emita una
alerta en donde se vea involucrado un municipio de Baja California Sur,
deberá vigilar que se cumplan, por parte de las autoridades obligadas, las
medidas extraordinarias que se establezcan para enfrentar la contingencia;
XXXIII. Diseñar, en colaboración con la Comisión Nacional de Búsqueda,
mecanismos de búsqueda de personas en la Entidad;
XXXIV. Proponer, mediante la Comisión Nacional de Búsqueda, celebrar los
convenios que se requieran con las autoridades competentes, nacionales y
extranjeras, para la operación de los mecanismos de búsqueda transnacional
de personas desaparecidas o no localizadas;
XXXV. Recibir, a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, las denuncias
o reportes de las embajadas, consulados y agregadurías sobre personas
migrantes desaparecidas o no localizadas en dentro del territorio del Estado.
Así como, establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de
información más adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de
las personas migrantes en coordinación con las autoridades competentes y el
Mecanismo de Apoyo Exterior;
XXXVI. En coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda dar
seguimiento y, en su caso, atender las recomendaciones y sentencias de
órganos estatales, nacionales e internacionales de derechos humanos en los
temas relacionados con la búsqueda de personas;
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XXXVII. Dar seguimiento y atender a las recomendaciones del Consejo
Estatal Ciudadano en los temas relacionados con las funciones y atribuciones
de la Comisión Estatal de Búsqueda;
XXXVIII. Recibir la información que aporten los particulares y organizaciones
en los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida
por particulares y remitirla a la Fiscalía Especializada competente;
XXXIX. Proponer al Ministerio Público de la Federación a través de la
Comisión Nacional de Búsqueda, el ejercicio de la facultad de atracción, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General;
XL. Dar vista a las fiscalías y a las autoridades competentes en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las
acciones u omisiones que puedan constituir una violación a esta Ley;
XLI. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con
la sociedad civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y
trabajos de la Comisión Estatal de Búsqueda, en términos que prevean la Ley
General y las leyes estatales;
XLII. Solicitar a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y Comisión
Ejecutiva Estatal que implementen los mecanismos necesarios para que a
través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran los
gastos de ayuda cuando lo requieran los familiares de las personas
desaparecidas por la presunta comisión de los delitos materia de la Ley
General, de conformidad con la Ley de Víctimas para el Estado de Baja
California Sur y la Ley General de Víctimas;
XLIII. Recomendar a las autoridades que integran el Mecanismo Estatal de
Coordinación el empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones
de búsqueda, emitidas por el Sistema Nacional;
XLIV. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con personas
desaparecidas o no localizadas a expertos independientes o peritos
internacionales, cuando no cuente con personal capacitado en la materia y lo
considere pertinente o así lo soliciten los familiares. Dicha incorporación se
realizará de conformidad con las leyes;
XLV. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer e identificar
modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras
delictivas y asociación de casos que permitan el diseño de acciones
estratégicas de búsqueda;
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XLVI. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer e identificar la
existencia de características y patrones de desaparición, de conformidad con
el principio de enfoque diferenciado;
XLVII. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de
hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos en
materia de la Ley General;
XLVIII. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los
procesos de búsqueda elementos sociológicos, antropológicos y
victimológicos, y demás disciplinas necesarias a fin de fortalecer las acciones
de búsqueda;
XLIX. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información
contenida en las bases de datos y registros que establece ésta Ley y la Ley
General, así como con la información contenida en otros sistemas que
puedan contribuir en la búsqueda, localización e identificación de una
persona desaparecida o no localizada;
L. Aplicar los criterios de capacitación, certificación y evaluación del personal
que participe en las acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no
localizadas emitidos por la Comisión Nacional;
LI. Solicitar asesoramiento a la Comisión Nacional;
LII. Tomar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de
personas en todo el territorio del Estado;
LIII. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras
disposiciones legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la
protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o
libertad se encuentre en peligro, y
LIV. Las demás que prevea ésta Ley, la Ley General y su Reglamento.
La información que la Comisión Estatal de Búsqueda genere con motivo del
ejercicio de sus facultades estará sujeta a las reglas de acceso a la
información previstas en la legislación en la materia.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión Estatal de Búsqueda
contará con las áreas necesarias en términos de lo establecido en el
Reglamento de la Comisión Estatal de Búsqueda.
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Artículo 34. En la integración y operación de los grupos a que se refiere el
artículo 33, fracción XVI, la Comisión Estatal de Búsqueda tiene las siguientes
atribuciones:
I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso
podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades
de los tres órdenes de gobierno;
II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;
III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de
sus facultades, y
IV. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.
Artículo 35. Los servidores públicos integrantes de la Comisión Estatal de
Búsqueda deben estar certificados y especializados en materia de búsqueda,
de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional al que
hace referencia la Ley General.
Artículo 36. Los informes previstos en el artículo 33, fracción V, deben
contener, al menos, lo siguiente:
I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de
Búsqueda con información del número de personas reportadas como
desaparecidas víctimas de los delitos materia de la Ley General y no
localizadas; número de personas localizadas, con vida y sin vida; cadáveres o
restos humanos que se han localizado e identificado; circunstancias de modo,
tiempo y lugar de la localización;
II. Resultados de la gestión de la Comisión Estatal de Búsqueda y del Sistema
Estatal;
III. Avance en el adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de
Búsqueda a que se refiere el artículo 99 de la Ley General;
IV. Resultado de la evaluación sobre el sistema al que se refiere el artículo
49, fracción II, de la Ley General, y
V. Las demás que señale el Reglamento.
Artículo 37. El análisis de los informes sobre los avances y resultados de la
verificación y supervisión en la ejecución de los programas previstos en la
Ley General, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la ley
General, a fin de que se adopten todas aquellas medidas y acciones que se
requieran para su cumplimiento.
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Artículo 38. La Comisión Estatal de Búsqueda, para realizar sus actividades,
deben contar como mínimo con:
I. Grupo especializado de búsqueda, cuyas funciones se encuentran en el
artículo 46 de esta Ley;
II. Área de Análisis de Contexto, la cual desempeñará, además de las
funciones que esta Ley u otras disposiciones jurídicas le asignen, las
atribuciones a que se refieren las fracciones XLV, XLVI, XLVII y XLVIII del
artículo 33;
III. Área de Gestión y Procesamiento de Información, la cual desempeñará,
además de las funciones que esta Ley u otras disposiciones jurídicas le
asignen, las atribuciones a que se refiere la fracción XLIX del artículo 33, y
IV. La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus
funciones.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL CIUDADANO
Artículo 39. El Consejo Estatal Ciudadano es un órgano ciudadano de
consulta de la Comisión Estatal de Búsqueda y las autoridades que forman
parte del Mecanismo Estatal de Coordinación, en materia de esta Ley y la Ley
General.
Artículo 40. El Consejo Estatal Ciudadano está integrado por:
I. Cinco Familiares de personas desaparecidas, una por cada uno de los
municipios del Estado;
II. Dos especialistas de reconocido prestigio en la protección y defensa de los
derechos humanos, la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas
o en la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General.
Se garantizará que uno de los especialistas siempre sea en materia forense,
y
III. Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos
humanos.
Los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser
nombrados por el Congreso del Estado de Baja California Sur, a través de la
Comisión Permanente de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas, previa
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consulta pública y con la participación directa de las organizaciones de
familiares, de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, de los
grupos organizados de víctimas y expertos en las materias de esta Ley.
La duración de su función será de tres años, con posibilidad de reelección en
el periodo no inmediato ejercido, serán removidos de manera escalonada, y
no deberán desempeñar ningún cargo como servidor público.
Artículo 41. Los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano ejercerán su
función en forma honorífica, y no deben recibir emolumento o
contraprestación económica alguna por su desempeño.
Los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano deben elegir a quien coordine
los trabajos de sus sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su
encargo un año.
El Consejo Estatal Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que
determinará los requisitos y procedimientos para nombrar a su Secretario
Técnico, la convocatoria a sus sesiones bimestrales y contenidos del orden
del día de cada sesión.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Estatal Ciudadano
deberán ser comunicadas a la Comisión Estatal de Búsqueda y a las
autoridades del Mecanismo Estatal de Coordinación en su caso y deberán ser
consideradas para la toma de decisiones. La autoridad que determine no
adoptar las recomendaciones que formule el Consejo Estatal Ciudadano,
deberá explicar las razones para ello. El Consejo Estatal ciudadano podrá
interponer un recurso administrativo en términos de las leyes aplicables.
La Secretaría General de gobierno proveerá al Consejo Estatal Ciudadano de
los recursos financieros, técnicos, de infraestructura y humanos necesarios
para el desempeño de sus funciones.
Artículo 42. El Consejo Estatal Ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Proponer a la Comisión Estatal de Búsqueda y a las autoridades del
Mecanismo Estatal de Coordinación acciones para acelerar o profundizar sus
labores, en el ámbito de sus competencias;
II. Proponer acciones a las instituciones que forman parte del Mecanismo
Estatal para ampliar sus capacidades, incluidos servicios periciales y
forenses;
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III. Proponer acciones para mejorar el funcionamiento de los programas, así
como los lineamientos para el funcionamiento de los registros, bancos y
herramientas materia de la Ley General y esta Ley;
IV. Proponer, acompañar y en su caso, brindar las medidas de asistencia
técnica para la búsqueda de personas;
V. Solicitar información a cualquier autoridad integrante del Mecanismo
Estatal para el ejercicio de sus atribuciones, y hacer las recomendaciones
pertinentes;
VI. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas
herramientas con las que cuenta la Comisión Estatal de Búsqueda y las
autoridades que integran el Mecanismo Estatal, para el ejercicio de sus
atribuciones y hacer las recomendaciones pertinentes;
VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas
y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley;
VIII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control
sobre las irregularidades en las actuaciones de servidores públicos
relacionados con la búsqueda e investigación de personas desaparecidas y
no localizadas. Se le reconocerá interés legítimo dentro de las
investigaciones para la determinación de responsabilidades de servidores
públicos relacionados con la búsqueda e investigación de personas
desaparecidas y no localizadas en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables;
IX. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión
Estatal de Búsqueda;
X. Elaborar, modificar y aprobar la Guía de Procedimientos del Comité al que
se refiere el artículo 44 de esta Ley, y
XI. Las demás que señale el Reglamento.
Artículo 43. Las decisiones que el Consejo Estatal Ciudadano adopte son
públicas, en apego a la legislación de transparencia y protección de datos
personales.
Artículo 44. El Consejo Estatal Ciudadano integrará de entre sus miembros
un Comité para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por
la Comisión Estatal de Búsqueda, que tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y
localización a la Comisión Estatal de Búsqueda;
II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad,
convenios, lineamientos, programas y reglamentos que emita la Comisión
Estatal de Búsqueda, previa información a las personas que integran el
Consejo;
III. Dar seguimiento a la implementación del Programa Nacional de
Búsqueda de Personas Desaparecidas en el ámbito estatal;
IV. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la Ley General
y su Reglamento, a la participación directa de los familiares en el ejercicio de
sus atribuciones; y
V. Las demás que determine el Consejo Estatal Ciudadano, en el marco de
sus atribuciones.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS GRUPOS DE BÚSQUEDA
Artículo 45. La Comisión Estatal de Búsqueda contará con Grupos de
Búsqueda integrados por servidores públicos especializados en la búsqueda
de personas.
Con independencia de lo anterior, la Comisión Estatal de Búsqueda podrá
auxiliarse por personas especializadas en búsqueda de personas, así como
por cuerpos policiales especializados que colaboren con las autoridades
competentes, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 46. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de
sus acciones, tienen las siguientes atribuciones:
I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el
Protocolo Homologado de Búsqueda y otros existentes;
II. Solicitar a la Fiscalía Especializada competente que realice actos de
investigación específicos sobre la probable comisión de un delito que puedan
llevar a la búsqueda, localización o identificación de una persona, así como al
esclarecimiento de los hechos en términos de lo dispuesto en el Código
Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio
directo de las facultades con que cuenta la Comisión Estatal de Búsqueda
para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas previstas en
esta ley;
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III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta
localización de personas reportadas como desaparecidas y no localizadas y
salvaguarde sus derechos humanos, y
IV. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la
cadena de custodia en el lugar de los hechos o hallazgo, así como en los que
se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran
cadáveres o restos humanos de personas desaparecidas.
Artículo 47. Las Instituciones de Seguridad Pública estatales y municipales,
en el ámbito de sus respectivas competencias, deben contar y garantizar la
disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado en materia
de búsqueda de personas.
Dicho personal debe atender las solicitudes de la Comisión Estatal de
Búsqueda.
El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la
certificación respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que la
Comisión Nacional de Búsqueda
CAPÍTULO QUINTO
Del Fondo Estatal de Desaparición.
Artículo 48. El Poder Ejecutivo del Estado deberá establecer un Fondo para
las funciones, obligaciones y atribuciones inherentes de la Comisión Estatal
de Búsqueda, y para el cumplimiento del objetivo que establece la presente
ley y la Ley General.
Este Fondo deberá contemplar, al menos:
I. Recursos suficientes para el funcionamiento adecuado de la Comisión
Estatal de Búsqueda;
II. Para la implementación y ejecución del Programa Nacional de Búsqueda,
la función adecuada de los Registros y el Banco que prevé la Ley General, el
Programa Nacional de Búsqueda y el Programa Nacional de Exhumaciones e
identificación Forense; y
III. Para la implementación y ejecución de las acciones de búsqueda.
Artículo 49. El Fondo Estatal se constituirá de la siguiente manera:
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I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá incluir, en el proyecto de
presupuesto de egresos de cada año, la asignación que garantice el correcto
funcionamiento para que las autoridades competentes y la Comisión Estatal
de Búsqueda responsables de ejecutar esta ley puedan cumplir a cabalidad
con sus funciones y obligaciones, mismo que no podrá ser menor al
0.0013% del presupuesto anual estatal;
II. Recursos provenientes de la enajenación de los bienes que hayan sido
objeto de decomiso y estén relacionados con la comisión de delitos referidos
en la Ley General en la materia;
III. Por los recursos que destine la Federación al Fondo Estatal de
Desaparición;
IV. Recursos adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono; y
V. Por las donaciones o aportaciones hechas por terceros al Fondo Estatal de
Desaparición.
Artículo 50. El Fondo Estatal será administrado por la instancia que
disponga la Comisión Estatal de Búsqueda en su propio reglamento interno.
En la aplicación del Fondo se observarán los principios de legalidad,
honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad,
transparencia, control y rendición de cuentas.
Artículo 51. La asignación de los recursos se realizará conforme a los
criterios de transparencia, oportunidad, eficacia y racionalidad.
La Contraloría General del Estado de Baja California Sur fiscalizará la correcta
aplicación de los recursos del Fondo Estatal.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA
Artículo 52. La Procuraduría General contará con una Fiscalía Especializada
para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares y delitos vinculados con la
desaparición de personas, la cual deberá coordinarse con la Fiscalía General
la República y Fiscalías Especializadas de otras entidades federativas y dar
impulso permanente a la búsqueda de personas desaparecidas.
La Fiscalía Especializada a que se refiere el primer párrafo de este artículo
deben contar con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos
especializados y multidisciplinarios y una unidad de análisis de contexto que
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se requieran para su efectiva operación, entre los que deberá contar con
personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial.
La Fiscalía Especializada diseñara una técnica de gestión estratégica de la
carga de trabajo y flujo de casos que son de su conocimiento con base en
criterios claros para la aplicación de una política de priorización, los cuales
deberán ser públicos.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a
colaborar de forma eficaz y eficiente con la Fiscalía Especializada para el
cumplimiento de la Ley.
Artículo 53. Los servidores públicos que integren la Fiscalía Especializada
serán nombrados y removidos libremente por el Procurador General de
Justicia, de quién dependerán, y deberán cumplir, como mínimo, los
siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución
respectiva, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de Justicia Estado de Baja California Sur, la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública del Estado y la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de
Justicia, y
III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización
que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, según
corresponda.
La Procuraduría General de Justicia del Estado deberá capacitar, conforme a
los más altos estándares internacionales, a los servidores públicos adscritos
a la Fiscalía Especializada, en materia de derechos humanos, perspectiva de
género, interés superior de la niñez, atención a las víctimas, sensibilización y
relevancia específica de la desaparición de personas, aplicación del Protocolo
Homologado para la Investigación y demás protocolos sobre identificación
forense, cadena de custodia, entre otros. De igual forma, podrán participar
con las autoridades competentes, en la capacitación de los servidores
públicos conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema
Nacional, en términos de esta Ley.
Artículo 54. La Fiscalía Especializada tiene, en el ámbito de su competencia,
las atribuciones siguientes:
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I. Recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos
constitutivos de los delitos materia de la Ley General e iniciar la carpeta de
investigación correspondiente;
II. Mantener coordinación con la Comisión Estatal de Búsqueda para realizar
todas las acciones relativas a la investigación y persecución de los delitos
materia de la Ley General, conforme al Protocolo Homologado de
Investigación, Protocolo Homologado de Búsqueda y demás disposiciones
aplicables;
III. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro correspondiente, a
la Comisión Estatal de Búsqueda sobre el inicio de una investigación de los
delitos materia de la Ley General, a fin de que se inicien las acciones
necesarias de búsqueda; así como compartir la información relevante, de
conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación y demás
disposiciones aplicables;
IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Estatal
de Búsqueda, a fin de compartir información que pudiera contribuir en las
acciones para la búsqueda y localización de personas, en términos de las
disposiciones aplicables;
V. Informar de manera inmediata a la Comisión Estatal de Búsqueda, sobre
la localización o identificación de una Persona;
VI. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de
Apoyo Exterior y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas
Migrantes para recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones
de investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General
cometidos en contra de personas migrantes;
VII. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la
entrega de los datos conservados, en los términos establecidos en el Código
Nacional de Procedimientos Penales;
VIII. Solicitar a la autoridad judicial competente, la autorización para ordenar
la intervención de comunicaciones, en términos de lo dispuesto por el
artículo 16, párrafo décimo tercero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;
Fracción reformada BOGE 20-01-2020
IX. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de
autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión
Estatal de Búsqueda para la búsqueda y localización de una persona
desaparecida;
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X. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales interdisciplinarios para la
coordinación de la investigación de hechos probablemente constitutivos de
los delitos materia de la Ley General, cuando de la información con la que
cuente la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más
Entidades Federativas o se trata de una persona extranjera en situación de
migración, independientemente de su situación migratoria;
XI. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las
tareas de investigación en campo;
XII. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de
los delitos previstos en la Ley General u otras leyes;
XIII. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades
competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a
los previstos en la Ley General;
XIV. Solicitar al Juez de Control competente las medidas cautelares que sean
necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos
Penales;
XV. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva Estatal; así como a las
instituciones y organizaciones de derechos humanos y de protección civil, en
los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XVI. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de
información y adiestramiento continuo de los servidores públicos
especializados en la materia;
XVII. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no
reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes, para
poder hacer la entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a lo
señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás normas
aplicables;
XVIII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la autorización
para la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas o de otros
sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que
se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas;
XIX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de
las personas internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus
derechos humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o
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localización de las personas desaparecidas o a la investigación de los delitos
materia en la Ley General, en términos de la Ley Nacional de Ejecución
Penal;
XX. Facilitar la participación de los familiares en la investigación de los
delitos previstos en la Ley General, incluido brindar información
periódicamente a los familiares sobre los avances en el proceso de la
investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General en
términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XXI. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo
cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con la
presente Ley;
XXII. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva Estatal le solicite para
mejorar la atención a las víctimas, en términos de lo que establezca la Ley de
Víctimas del Estado;
XXIII. Brindar la información que el Consejo Estatal Ciudadano le solicite
para el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las
disposiciones aplicables;
XXIV. Proporcionar asistencia técnica a las Fiscalías Especializadas de las
Entidades Federativas o de la Federación que así lo soliciten, y
XXV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 55. La Fiscalía Especializada debe de remitir a la Fiscalía General
de la República los expedientes de los que conozcan cuando se actualicen los
supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General, o iniciar
inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el asunto no esté
contemplado expresamente como competencia de la Federación.
Artículo 56. El servidor público que sea señalado como imputado por el
delito de desaparición forzada de personas, y que por razón de su encargo o
influencia pueda interferir u obstaculizar las acciones de búsqueda o las
investigaciones, podrá ser sujeto de medidas cautelares como la suspensión
temporal de su encargo, entre otras, por la autoridad jurisdiccional
competente, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el superior jerárquico
puede adoptar las medidas administrativas y adicionales necesarias para
impedir que el servidor público interfiera con las investigaciones.
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Artículo 57. Las Fiscalía Especializada deberán generar criterios y
metodología específica para la investigación y persecución de los delitos de
desaparición forzada de personas. En el caso de las desapariciones forzadas
por motivos políticos de décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo
Homologado de Investigación, la Ley General y ésta Ley, la Fiscalía
Especializada deberán emitir criterios y metodología específicos que deberán
permitir realizar, al menos, lo siguiente:
I. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para
buscar personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar
privadas de libertad como son centros penitenciarios, centros clandestinos de
detención, estaciones migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en
donde se pueda presumir pueda estar la persona desaparecida; y
II. Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las
diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que
se presume pudieran estar, de acuerdo a los estándares internacionales,
siendo derecho de los familiares solicitar la participación de peritos
especializados independientes, en términos de las disposiciones legales
aplicables. En la generación de los criterios y metodología específicos, se
tomarán en cuenta las sentencias y resoluciones nacionales e internacionales
en materia de búsqueda e investigación de los casos de desaparición
forzada.
Artículo 58. En el supuesto previsto en el artículo 46, la Fiscalía
Especializada debe continuar sin interrupción la investigación de los delitos
previstos en la Ley General, en términos de lo que establezca el Protocolo
Homologado de Investigación y el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Artículo 59. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están
obligadas a proporcionar, el auxilio e información que la Fiscalía
Especializada les soliciten para la investigación y persecución de los delitos
previstos en la Ley General.
Artículo 60. La Procuraduría General celebrará acuerdos interinstitucionales
con autoridades e instituciones para coordinar las acciones de investigación
de mexicanos en el extranjero y migrantes extranjeros en el país.
Artículo 61. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información
que pueda contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos
en ésta Ley, están obligadas a proporcionarla a la Fiscalía Especializada
directamente, o por cualquier otro medio.
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Artículo 62. La Fiscalía Especializada no puede condicionar la recepción de
la información a que se refiere el artículo anterior al cumplimiento de
formalidad alguna.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS
Artículo 63. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y
diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona
hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus
restos en caso de que estos hayan sido localizados.
La búsqueda a que se refiere la presente Ley y la Ley General, se realizarán
de forma conjunta, coordinada y simultánea entre la Comisión Estatal
Búsqueda y la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las acciones de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se
determine la suerte o paradero de la persona. En coordinación con la
Comisión Nacional de Búsqueda la Comisión Estatal de Búsqueda garantizará
que en las acciones de búsqueda se apliquen conforme a las circunstancias
propias de cada caso, de conformidad con esta Ley, La Ley General, el
Protocolo Homologado de Búsqueda y los lineamientos correspondientes.
Artículo 64. Las acciones de búsqueda, localización e identificación de
personas desaparecidas o no localizadas deberán realizarse de conformidad
con los capítulos Sexto y Séptimo del Título Tercero de la Ley General, los
Protocolos Homologados de Búsqueda e Investigación y los lineamientos
correspondientes.
La investigación y persecución de los delitos previstos por la Ley General se
hará conforme a ésta y a los protocolos a los que hace referencia el artículo
99 de la misma.
CAPÍTULO OCTAVO
De los Registros
Artículo 65. La operación y funcionamiento de los Registros previstos por la
Ley General será de conformidad a ésta, y a los lineamientos que se expidan
para tal efecto.
El Mecanismo Estatal, en el marco de las atribuciones de cada una de las
autoridades que lo conforman, tiene el deber de implementar lo señalado por
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la Ley General y los Lineamientos para el funcionamiento de las herramientas
del sistema Nacional de Búsqueda.
Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e
investigación tienen el deber de conocer las herramientas del Sistema
Nacional de Búsqueda y utilizarlos conforme a lo señalado por la Ley General,
protocolos homologados y lineamientos al respecto.
Artículo 66. Las autoridades correspondientes, conforme a las atribuciones
señaladas por la Ley General, deben recabar, ingresar y actualizar la
información necesaria en los Registros y el Banco en tiempo real y en los
términos señalados en la misma.
La Procuraduría General deberá coordinar la operación del Registro Estatal
de Personas fallecidas, el cual funcionará conforme a lo señalado por el
capítulo VII de la Ley General y los protocolos y lineamientos emitidos al
respecto.
Artículo 67. El personal de la Comisión Estatal, la Fiscalía Especializada y de
la Dirección General de Servicios Periciales deberán recibir capacitación en
las diferentes materias que se requieran para el adecuado funcionamiento de
las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda en el Estado.
CAPITULO NOVENO
De la disposición de cadáveres de personas
Artículo 68. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se
desconozca o no hayan sido reclamados no pueden ser incinerados,
destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias.
La Procuraduría debe tener el registro del lugar donde sean colocados los
cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan
sido reclamados.
Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la
persona, la Fiscalía competente podrá autorizar que los familiares dispongan
de él y de sus pertenencias, salvo que sean necesarios para continuar con las
investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso
dictará las medidas correspondientes.
En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las
medidas que establezca la Secretaría de Salud del Estado.
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Artículo 69. Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en
los Registros correspondientes de acuerdo a lo señalado por la Ley General,
la Fiscalía podrá autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano no
identificado. En el caso de inhumación, se tomarán las medidas necesarias
para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada, con las
medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado
registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior
localización.
Los municipios deberán armonizar su regulación sobre panteones para
garantizar que el funcionamiento de las fosas comunes cumpla con el
estándar establecido en el párrafo anterior.
La Fiscalía y los municipios deberán mantener comunicación permanente
para garantizar el registro, la trazabilidad y la localización de las personas
fallecida sin identificar en los términos señalados por la Ley General, ésta Ley
y los protocolos y lineamientos correspondientes.
El Mecanismo Estatal deberá supervisar el proceso de armonización e
implementación de los municipios en esta materia. Los municipios deberán
asignar los recursos para este fin.
CAPÍTULO DÉCIMO
Del Programa de Búsqueda y del Programa Nacional de
Exhumaciones e Identificación Forense
Artículo 70. Las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación,
en los términos señalados por esta Ley y la Ley General, deberán
implementar y ejecutar las acciones contempladas para el Estado de Baja
California Sur por el Programa Nacional de Búsqueda y el Programa Nacional
de Exhumaciones e Identificación Forense.
Así mismo, deberán asignar el presupuesto suficiente para dar cumplimiento
a lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 71. Dichas autoridades estarán obligadas a procesar y proporcionar
la información solicitada por la Comisión Nacional de Búsqueda y la Fiscalía
Especializada para la elaboración de los programas nacionales. Así mismo,
están obligadas a colaborar con dichas autoridades para realizar las acciones
que resulten necesarias en la elaboración de los programas.
TITULO CUARTO
De los derechos de las Víctimas.
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CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 72. La Comisión Ejecutiva Estatal deben proporcionar, en el ámbito
de sus atribuciones, medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación
integral del daño, por sí mismas o en coordinación con otras instituciones
competentes, en los términos del presente Título y de la Ley General de
Víctimas, y Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Baja California Sur.
Artículo 73. Las víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los
derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las
garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos
legales, los siguientes:
I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;
II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo
los principios de esta Ley, desde el momento en que se tenga noticia de su
desaparición;
III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado
con vida;
IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los
mecanismos previstos en esta Ley para despojarlo de sus bienes o derechos;
V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización
para la superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la
presente Ley, y
VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa
haya sido imposible debido a su condición de persona desaparecida. El
ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este
artículo, será ejercido por los familiares y personas autorizadas de acuerdo a
lo establecido en la presente Ley y en la legislación aplicable.
Artículo 74. Los familiares de las víctimas de los delitos de desaparición
forzada de personas y desaparición por particulares tendrán, además de los
derechos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes
derechos:
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I. Participar dando acompañamiento y ser informados de manera oportuna
de aquellas acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen
tendientes a la localización de la persona desaparecida;
II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad
competente en los programas y acciones de búsqueda, así como brindar
opiniones sobre aquellas que las autoridades competentes sugieran o
planeen. Las opiniones de los familiares deberán ser consideradas por las
autoridades competentes en la toma de decisiones. La negativa de la
autoridad a atender las diligencias sugeridas por los familiares deberá ser
fundada y motivada por escrito;
III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes
que sean abiertos en materia de búsqueda o investigación;
IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los
expedientes de búsqueda;
V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente
aquellas que faciliten su participación en acciones de búsqueda, incluidas
medidas de apoyo psicosocial;
VI. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para
salvaguarda de su integridad física y emocional emita la Comisión Estatal de
Búsqueda o promueva ante autoridad competente;
VII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes, nacionales
o internacionales en las acciones de búsqueda, en términos de lo dispuesto
en la normativa aplicable;
VIII. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de identificación
o localización de restos, en atención a los protocolos en la materia;
IX. Acceder de forma informada y hacer uso de los procedimientos y
mecanismos que emanen de la presente Ley, además de los relativos a la
Ley General y los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda;
X. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la
presente Ley; además de los relativos a la Ley General y los emitidos por el
Sistema Nacional de Búsqueda;
XI. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de
familiares, de acuerdo a los protocolos en la materia, y
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XII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades
competentes diseñen e implementen para la atención y superación del daño
producto de los delitos contemplados en la Ley General.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las medidas de ayuda, asistencia y atención
Artículo 75. Los familiares, a partir del momento en que tengan
conocimiento de la desaparición, y lo hagan del conocimiento de la autoridad
competente, pueden solicitar y tienen derecho a recibir de inmediato y sin
restricción alguna, las medidas de ayuda, asistencia y atención previstas en
los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto de la Ley de Víctimas del Estado.
Artículo 76. Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser
proporcionadas por la Comisión Ejecutiva Estatal, en tanto realizan las
gestiones para que otras instituciones públicas brinden la atención
respectiva.
La Comisión Ejecutiva Estatal debe proporcionar las medidas de ayuda,
asistencia y atención a que se refiere el presente Título y la Ley de Atención
a Víctimas del Estado, en forma individual, grupal o familiar, según
corresponda.
Artículo 77. Cuando durante la búsqueda o investigación resulte ser
competencia de las autoridades federales, las familias de las víctimas deben
seguir recibiendo las medidas de ayuda, asistencia y atención por la
Comisión Ejecutiva Estatal, en tanto se establece el mecanismo de atención a
víctimas del fuero que corresponda.
CAPÍTULO TERCERO
De la Declaración Especial de Ausencia
Artículo 78. La Declaración Especial de Ausencia tiene como finalidad:
I. Reconocer y proteger la personalidad jurídica y los derechos de la persona
desaparecida, y
II. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a
los familiares de la persona desaparecida.
Artículo 79. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los
siguientes efectos:
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I. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona
desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos
menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria
potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al
principio del interés superior de la niñez;
II. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18
años de edad en los términos de la legislación civil aplicable;
III. Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes
adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes,
así como de los bienes sujetos a hipoteca;
IV. Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas
legitimadas por la ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio
de la persona desaparecida;
V. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado
de una relación de trabajo de la persona desaparecida, continúen gozando de
todos los beneficios aplicables a este régimen;
VI. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o
administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona
desaparecida;
VII. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la
persona desaparecida tenía a su cargo;
VIII. Proveer sobre la representación legal de la persona ausente cuando
corresponda, y
IX. Establecer las reglas aplicables en caso de que la persona sea localizada
con vida para el restablecimiento de sus derechos y cumplimiento de
obligaciones.
Artículo 80. La Declaración Especial de Ausencia sólo tiene efectos de
carácter civil, por lo que no produce efectos de prescripción penal ni
constituye prueba plena en otros procesos judiciales.
Artículo 81. La Comisión Estatal de Búsqueda debe continuar con la
búsqueda, de conformidad con esta Ley, así como de la Fiscalía Especializada
de continuar con la investigación y persecución de los delitos previstos en la
Ley General, aun cuando alguno de los familiares o persona legitimada haya
solicitado la Declaración Especial de Ausencia.
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Artículo 82. Si la persona desaparecida declarada ausente es localizada con
vida, ésta puede solicitar, ante el órgano jurisdiccional que declaró la
ausencia, la recuperación de sus bienes.
Si la persona declarada ausente es encontrada sin vida, sus familiares
pueden solicitar al Juez Civil competente iniciar los procedimientos que
conforme a la legislación civil aplicable correspondan.
CAPÍTULO CUARTO
De las Medidas de Reparación Integral a las Víctimas
Artículo 83. Las víctimas de los delitos establecidos en la Ley General
tienen derecho a ser reparadas integralmente conforme a las medidas de
restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no
repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y
simbólica, en términos de la Ley de Víctimas del Estado.
El derecho para que la víctima solicite la reparación integral es
imprescriptible.
Artículo 84. La reparación integral a las víctimas de los delitos establecidos
en la Ley General comprenderá, además de lo establecido en la Ley de
Víctimas del Estado y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y en normas del derecho internacional, los elementos
siguientes:
I. Medidas de satisfacción:
a) Construcción de lugares o monumentos de memoria;
b) Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas
involucradas;
c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario;
d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas
desaparecidas, o
e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso,
se perdieron por causa de un hecho victimizante, y
II. Medidas de no repetición que, entre otras acciones, deben incluir la
suspensión temporal o inhabilitación definitiva de los servidores públicos
investigados o sancionados por la comisión del delito de desaparición forzada
de personas, según sea el caso y previo desahogo de los procedimientos
administrativos y/o judiciales que correspondan.
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Artículo 85. El Estado es responsable de asegurar la reparación integral a
las víctimas por desaparición forzada de personas cuando sean responsables
sus servidores públicos o particulares bajo la autorización, consentimiento,
apoyo, aquiescencia o respaldo de éstos.
El Estado compensará de forma subsidiaria el daño causado a las víctimas de
desaparición cometida por particulares en los términos establecidos en la Ley
de Víctimas del Estado.
CAPÍTULO QUINTO
De la Protección de Personas
Artículo 86. La Fiscalía Especializada, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deben establecer programas para la protección de las
víctimas, los familiares y toda persona involucrada en el proceso de
búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas, investigación o
proceso penal de los delitos previstos en esta Ley, cuando su vida o
integridad corporal pueda estar en peligro, o puedan ser sometidas a actos
de maltrato o intimidación por su intervención en dichos procesos.
También deberá otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial especializado y
de otras fuerzas de seguridad a las organizaciones de familiares y a
familiares en las tareas de búsqueda de personas desaparecidas en campo,
garantizando todas las medidas de protección a su integridad física y a los
sitios en que realicen búsqueda de campo.
Artículo 87. La Fiscalía Especializada pueden otorgar, con apoyo de la
Comisión Ejecutiva Estatal, como medida urgente de protección la
reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta de cuerpos
especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida,
integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo
anterior, conforme a los procedimientos y con las autorizaciones aplicables.
Artículo 88. La Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de la
Comisión Ejecutiva Estatal, como medida de protección para enfrentar el
riesgo, la entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital, instalación de
sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a través de patrullajes,
entrega de chalecos antibalas, detector de metales, autos blindados, y
demás medios de protección que se requieran para salvaguardar la vida,
integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo 86
de esta Ley, conforme a la legislación aplicable.
Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o
periodistas, se estará también a lo dispuesto en por el Mecanismo de
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Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, la
Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y
Periodistas, la Secretaria General de Gobierno, la Comisión Estatal de
Atención y Protección a Periodistas y la Fiscalía Especializada para la
Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión.
Artículo 89. La incorporación a los programas de protección de personas a
que se refiere el artículo 86 de esta Ley debe ser autorizada por el Fiscal
encargado de la investigación o por el titular de la Fiscalía Especializada.
Artículo 90. La información y documentación relacionada con las personas
protegidas debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según
corresponda.
TÍTULO QUINTO
De la Prevención de los Delitos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 91. La Secretaría General de Gobierno, la Procuraduría General y
las Instituciones de Seguridad Pública deberán coordinarse para implementar
las medidas de prevención previstas en el artículo 94 de esta Ley.
Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General para la
Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como las Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública del Estado.
Artículo 92. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de
las autoridades estatales o municipales en donde pudieran encontrarse
personas en privación de la libertad, deberá contar con cámaras de video
que permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones
deberán almacenarse de forma segura por dos años.
Artículo 93. La Procuraduría General debe administrar bases de datos
estadísticas relativas a la incidencia de los delitos previstos en Ley General,
garantizando que los datos estén desagregados, al menos, por género, edad,
nacionalidad, Entidad Federativa, sujeto activo, rango y dependencia de
adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición
cometida por particulares.
Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la
identificación de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad,
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modus operandi, delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los
que aumente la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos
en la Ley General para garantizar su prevención.
Artículo 94. El Mecanismo Estatal, a través de la Comisión Estatal de
Búsqueda, la Secretaría General de Gobierno, la Procuraduría General y las
Instituciones de Seguridad Pública, debe respecto de los delitos previstos en
la Ley General:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la denuncia de
los delitos y sobre instituciones de atención y servicios que brindan;
II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad
Pública, a las áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan
como objeto la búsqueda de personas desaparecidas, la investigación y
sanción de los delitos previstos en la Ley General, así como la atención y
protección a víctimas con una perspectiva psicosocial;
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía,
incluyendo a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a
proporcionar la información con que cuenten para la investigación de los
delitos previstos en la Ley General, así como para la ubicación y rescate de
las personas desaparecidas o no localizadas;
IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y
demás organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las
conductas delictivas;
V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir
e implementar políticas públicas en materia de búsqueda de personas,
prevención e investigación;
VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en
las que aumente la probabilidad de que una o más personas sean víctimas de
los delitos, así como hacer pública dicha información de manera anual;
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten,
de manera presencial, telefónica o por escrito o por cualquier otro medio,
relacionada con el objeto de esta Ley, con la finalidad de prevenir la comisión
de los delitos;
VIII. Reunirse, cada tres meses, para intercambiar experiencias que
permitan implementar políticas públicas en materia de prevención de los
delitos;
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IX. Emitir un informe anual respecto de las acciones realizadas para el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y
vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemple la
participación voluntaria de Familiares;
XI. Realizar de manera permanente diagnósticos, investigaciones, estudios e
informes sobre la problemática de desaparición de personas y otras
conductas delictivas conexas o de violencia vinculadas a este delito, que
permitan la elaboración de políticas públicas que lo prevengan, y
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 95. La Fiscalía Especializada debe intercambiar la información que
favorezca la investigación de los delitos previstos en la Ley General y que
permita la identificación y sanción de los responsables.
Artículo 96. La Procuraduría General debe diseñar los mecanismos de
colaboración que correspondan con la finalidad de dar cumplimiento a lo
previsto en esta Ley.
Artículo 97. El Mecanismos Estatal, a través de la Secretaría General de
Gobierno y con la participación de la Comisión Estatal de Búsqueda, debe
coordinar el diseño y aplicación de programas que permitan combatir las
causas que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a
los delitos previstos en esta Ley, con especial referencia a la marginación, las
condiciones de pobreza, la violencia comunitaria, la presencia de grupos
delictivos, la operación de redes de trata, los antecedentes de otros delitos
conexos y la desigualdad social.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Programación
Artículo 98. Los programas de prevención a que se refiere el presente Título
deben incluir metas e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y
procesos de sensibilización impartidos a servidores públicos.
Artículo 99. El Estado y los municipios están obligados a remitir anualmente
al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana,
conforme a los acuerdos generados en el marco del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, estudios sobre las causas, distribución geográfica de la
frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de
comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para la
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prevención de los delitos previstos en la Ley General, así como su programa
de prevención sobre los mismos. Estos estudios deberán ser públicos y
podrán consultarse en la página de Internet del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, de conformidad con la legislación aplicable en materia de
transparencia, acceso a la información pública y protección de datos
personales.
CAPÍTULO TERCERO
De la capacitación
Artículo 100. La Comisión Estatal de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y la
autoridad municipal que el titular del Ayuntamiento determine deben
establecer programas obligatorios de capacitación en materia de derechos
humanos, enfocados a los principios referidos en el artículo 5 de esta Ley,
para servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública
involucrados en la búsqueda y acciones previstas en este ordenamiento, con
la finalidad de prevenir la comisión de los delitos.
Artículo 101. La Procuraduría General y las Instituciones de Seguridad
Pública, con el apoyo de la Comisión Estatal de Búsqueda, deben capacitar,
en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial, policial y pericial
conforme a los más altos estándares internacionales, respecto de las
técnicas de búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos a
que se refiere la Ley General, con pleno respeto a los derechos humanos y
con enfoque psicosocial.
Artículo 102. Las Instituciones de Seguridad Pública seleccionarán, de
conformidad con los procedimientos de evaluación y controles de confianza
aplicables, al personal policial que conformará los Grupos de Búsqueda.
Artículo 103. El número de integrantes que conformarán los Grupos de
Búsqueda, será determinado conforme a los lineamientos que emita la
Comisión Nacional de Búsqueda, en términos de la Ley General, tomando en
cuenta las cifras de los índices del delito de desaparición forzada de personas
y la cometida por particulares, así como de personas no localizadas que
existan en el territorio del Estado.
Artículo 104. La Procuraduría General y las Instituciones de Seguridad
Pública deben capacitar y certificar, a su personal conforme a los criterios de
capacitación y certificación que al efecto establezca la Conferencia Nacional
de Procuración de Justicia.
Artículo 105. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 103 y 104, la
Procuraduría General y las Instituciones de Seguridad Pública deben
capacitar a todo el personal policial respecto de los protocolos de actuación
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inmediata y las acciones específicas que deben realizar cuando tengan
conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición o no localización de
una persona.
Artículo 106. La Comisión Ejecutiva Estatal deberá capacitar a sus
servidores públicos, conforme a los más altos estándares internacionales,
para brindar medidas de ayuda, asistencia y atención con un enfoque
psicosocial y técnicas especializadas para el acompañamiento de las
Víctimas de los delitos a que se refiere la Ley General.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
Artículo segundo.- En un plazo que no exceda de quince días posteriores a
la conformación del Consejo Estatal Ciudadano, el Titular del Poder Ejecutivo
Estatal nombrará a la o al Titular de la Comisión Estatal de Búsqueda,
atendiendo a lo previsto en los artículos 31 y 32 de esta Ley.
Artículo tercero.- Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en
vigor del presente decreto, deberán ser nombrados por el Congreso del
Estado, los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano, previa convocatoria
pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.
En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Estatal
Ciudadano deberá emitir sus reglas de funcionamiento.
El nombramiento de los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano será de
forma escalonada, con la finalidad de no interrumpir los proyectos de trabajo
que se planteen, siguiendo la siguiente formula:
a.- Respecto a los cinco representantes de familiares de cada uno de los
cinco municipios;
El primer nombramiento será por el periodo de un año;
El segundo y tercer nombramiento será por el periodo de dos años; y
El Cuarto y Quinto nombramiento será por el periodo de tres años.
b.- Respecto a los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano en su carácter
de especialistas en la protección y defensa de los derechos humanos, la
búsqueda de Personas desaparecidas o no localizadas o en la investigación y
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persecución de los delitos previstos en la Ley General. El primer
nombramiento será por un periodo de tres años, el segundo por un lapso de
dos años.
c.- en el caso de los representantes de organizaciones de la sociedad civil de
derechos humanos, el primer cargo será de un año, el segundo por dos años
y el tercero de tres años, y
d.- Esta fórmula se aplicara para la renovación del Consejo Estatal
Ciudadano, de tal manera que se alcance un equilibrio entre sus integrantes.
Artículo cuarto.- El Mecanismo Estatal deberá quedar instalado a más
tardar dentro de los treinta días naturales posteriores al nombramiento del o
la Comisionada Estatal de Búsqueda.
Artículo quinto.- Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor
del presente Decreto, la Procuraduría General del Estado deberá hacer las
adecuaciones necesarias a su reglamento a fin de atender con lo mandatado
en el capítulo sexto del título tercero de esta Ley.
Artículo sexto.- En la propuesta del presupuesto de egresos para el
ejercicio fiscal del año 2020, que envié el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo
para su aprobación, deberá venir incluida la creación de la partida y la
suficiencia presupuestal para el fondo estatal de desaparición a que hace
referencia el artículo 49 de esta Ley.
Artículo séptimo.- Dentro de treinta días siguientes a que la Comisión
Estatal de Búsqueda inicie sus funciones, ésta deberá emitir los protocolos
rectores para su funcionamiento previstos en el artículo 33 fracción VII, de
esta Ley.
Artículo octavo.- Los servidores públicos que integren la Fiscalía
Especializada y la Comisión de Búsqueda deberán estar certificados dentro
del año posterior a su creación.
La Comisión Estatal de Búsqueda podrá, a partir de que entre en
funcionamiento, ejercer las atribuciones que esta Ley y La Ley General le
confieren con relación a los procesos de Búsqueda que se encuentren
pendientes.
Artículo noveno.- El Ejecutivo del Estado, en un plazo de treinta días a
partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá expedir el
reglamento de ésta y armonizar las disposiciones reglamentarias que
correspondan conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
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Artículo decimo.- Las y los servidores públicos adscritos a la Fiscalía
Especializada para la investigación y persecución de los delitos de
desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y
delitos vinculados, deberán estar certificados dentro del año posterior a la
entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo décimo primero.- La Procuraduría General de Justicia del Estado
deberá realizar las gestiones necesarias para que se provea de recursos
materiales, humanos, técnicos, presupuestales para el correcto
funcionamiento y capacitación de la Fiscalía Especializada para la
investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de
personas, desaparición cometida por particulares y delitos vinculados.
Hasta en tanto se tenga la suficiencia presupuestal para la operación y
funcionamiento de la Fiscalía Especializada, se continuará con la estructura y
presupuesto con que contaba la Unidad de Investigación y Judicialización
Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas.
Artículo décimo segundo.- Para los efectos de la continuación del trámite
y conclusión de los asuntos ya radicados por la Unidad de Investigación y
Judicialización Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas, con
asignación de número único de caso y pendientes de resolver, el personal
adscrito a la Fiscalía Especializada que se crea, serán los responsables de las
mismas, quienes asumirán de manera inmediata su legal conocimiento y
seguimiento; dichos asuntos continuarán con el mismo número único de caso
que se les diere desde su radicación primigenia.
Artículo décimo tercero.- Una vez que se dé la creación de la Comisión
Estatal de Búsqueda de Personas y se integre y empiece operaciones la
Fiscaliza Especializada, el ACUERDO 165/2017 emitido por la Procuraduría
General de Justicia de Baja California Sur, por el que se crea la Unidad de
Investigación y Judicialización Especializada en Búsqueda de Personas
Desaparecidas, publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur No. 24 de fecha 30 de junio de 2017, quedara abrogado.
Artículo décimo cuarto.- Los procedimientos penales iniciados antes de la
entrada en vigor del presente decreto y que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución, por el delito previsto en los artículos 191,192 y 193
del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur que
se derogan, se seguirán substanciando hasta su conclusión con esa
disposición vigente y demás relativas y aplicables al momento de la comisión
de los hechos que le dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la
ejecución de las penas correspondientes.
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DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2019. PRESIDENTE.- DIP. HOMERO GONZÁLEZ
MEDRANO.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. HUMBERTO ARCE CORDERO.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2698
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6 Y 54 FRACCIÓN VIII, DE LA
LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y
DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de enero de 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- se reforman los artículos 6 y 54 fracción VIII, de la Ley en
Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por
Particulares para el Estado de Baja California Sur.
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS 12 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2019.
Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Lorenia Lineth Montaño Ruiz.- Rúbrica.
DECRETO No. 2847
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POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 23; SE
ADICIONA TEXTO AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 24; SE REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 26; SE ADICIONAN LA FRACCIÓN X AL
ARTÍCULO 32; SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VI DEL
ARTÍCULO 33 DE LA LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2022
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 23; se adiciona texto
al último párrafo del artículo 24; se reforma el primer párrafo del artículo 26; se
adicionan la fracción X al artículo 32; se adiciona un segundo párrafo a la fracción VI
del artículo 33 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y
Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Baja California Sur, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO 2022. Presidenta.- Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Eufrocina López Velasco.- Rúbrica.
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