Ley Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en Baja California Sur [PDF]

LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de Enero de 2014 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 30-04-2023 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 2129 El HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y observancia general obligatorias en el Estado de Baja California Sur. Su objeto es promover, proteger y garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y la presente ley, otorgan a las personas con discapacidad, así como los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano. Artículo 2.- Las personas con discapacidad tendrán los derechos y obligaciones que establece la presente ley y la demás legislación y normatividad aplicable, garantizando con ello la igualdad de oportunidades, la inclusión y la participación efectiva en la sociedad en todos sus ámbitos. 1 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: I.- Accesibilidad: Medidas necesarias para asegurar el acceso e inclusión de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, los bienes, productos y servicios, así como las tecnologías de la información y las comunicaciones. II.- Administración Pública Estatal: dependencias, órganos desconcentrados, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos; III.- Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias, técnicamente viables de realizarse conforme al principio de progresividad, que se requieran para garantizar el disfrute o ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad con los demás; IV.- Asistencia social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva; V.- Ayudas técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motoras, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad; VI.- Barreras arquitectónicas: Todos aquellos elementos de construcción del sector público o privado con acceso al público que dificulten, entorpezcan o impidan el libre desplazamiento a personas con discapacidad en espacios interiores o exteriores, así como el uso de los servicios e instalaciones; VII.- Comunicación: Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso; VIII.- Convención: Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en la resolución 61/106 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. 2 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 IX.- Consejo Estatal: Consejo Estatal para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Baja California Sur; X.- Consejo Consultivo: Consejo Consultivo para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Baja California Sur; XI.- DIF Estatal: Al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Baja California Sur; XII.- DIF Municipales: A los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia en La Paz, Comondú, Loreto, Mulegé y Los Cabos. XIII.- Diseño Universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que pueden utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten. XIV.- Educación Especial: Aquella destinada a personas con discapacidades transitorias o definitivas, así como aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género; XV.- Educación Inclusiva: Es aquella que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica, superior y posgrado, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. XVI.- Ejecutivo del Estado: Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur; XVII.- Equipos multiprofesionales: Personas que cuentan con la formación profesional y la capacidad necesaria para prestar atención a las personas con discapacidad y garantizar su inclusión a la sociedad; XVIII.- Estenografía Proyectada: Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea en su desenvolvimiento, y a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales; XIX.- Estimulación temprana: Atención brindada al niño o niña de entre 0 y 6 años de edad para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales, afectivas y de socialización, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración; 3 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 XX.- Habilitación: Proceso de orden médico, social y educativo, entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad congénita alcance a desarrollar su máximo potencial, con el fin de lograr una mejor inclusión social; XXI.- Igualdad de oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en todos los ámbitos, que faciliten a las personas con discapacidad una inclusión, convivencia y participación con las mismas oportunidades y posibilidades que el resto de la población; XXII.- Lengua de Señas Mexicana: Consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística; XXIII.- Ley: Ley Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en Baja California Sur; XXIV.- Discriminación por motivos de discapacidad: Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables; XXV.- Lugares con acceso al público: Los inmuebles del dominio público o privado, que en razón de su naturaleza y de acuerdo a las actividades que en éstos se realizan, permiten el libre tránsito de las personas con discapacidad o de sus vehículos; XXVI.- Obstáculos viales: Todos aquellos elementos que entorpezcan el libre desplazamiento de las personas con discapacidad en la vía pública; XXVII.- Organizaciones: Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e inclusión social; XXVIII.- Persona con discapacidad: Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; 4 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 XXIX.- Perros de servicio: Son aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad; XXX.- Prevención: La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales o a evitar que las deficiencias ya producidas tengan mayores consecuencias negativas; XXXI.- Rehabilitación: Proceso de orden médico, social y educativo, entre otros, encaminado a que una persona con discapacidad adquirida alcance la máxima recuperación funcional, con la finalidad de ser independiente y útil a sí mismo, a su familia e integrarse a la vida social y productiva; XXXII.- Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo. XXXIII.- Programa: El Programa Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California Sur; XXXIV.- Política Pública: Todos aquellos planes, programas o acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la presente Ley; XXXV.- Progresividad: Elemento inherente a la obligación que tienen autoridades y, en su caso, particulares, para realizar todas aquellas acciones previstas y emanadas en la presente ley, tratados internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables, el cual consiste en adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles, a efecto de que se llegue a cumplir cabalmente con tales obligaciones, y; XXXVI.- Vía pública: Los espacios terrestres de uso común, destinados al tránsito de peatones y vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o tracción animal. Artículo 4.- Los principios que deberán observar las políticas públicas, programas y las acciones para la atención e inclusión de las personas con discapacidad, son los siguientes: I.- La equidad; II.- La justicia social; 5 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 III.- La igualdad de oportunidades; IV.- El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad; V.- El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas; VI.- La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; VII.- El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; VIII.- La accesibilidad; IX.- La no discriminación; X.- La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad; XI.- La transversalidad, y; XII.- Los demás que resulten aplicables. Artículo 5.- Son acciones prioritarias para el desarrollo de las personas con discapacidad, las siguientes: I.- Acciones de prevención; II.- Procesos de habilitación y rehabilitación; III.- Inclusión plena a la vida social y productiva; IV.- Fomento al empleo y capacitación para su inserción en el mercado laboral, de tal forma que desarrollen sus potencialidades en beneficio propio y de la comunidad; V.- Crear y promover programas de educación obligatorios a fin de lograr una cultura de respeto y aceptación, de acuerdo a los principios que establece esta ley; VI.- La participación del sector público y privado en la inclusión de las actividades productivas, en igualdad de oportunidades y de acuerdo a sus aptitudes; 6 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 VII.- Las acciones necesarias para garantizar la accesibilidad y su inclusión plena a la comunidad; VIII.- Instrumentar acciones que conlleven a la obtención de recursos para su desarrollo integral; e IX.- Impulsar programas para fortalecer la atención integral de las personas con discapacidad que no les permita integrarse a las actividades productivas en ninguna etapa de su vida. Artículo 6.- La familia tiene una labor esencial para el logro de las acciones y objetivos establecidos en esta ley. El Estado de acuerdo a su capacidad presupuestal y de recursos humanos, ofrecerá a la familia capacitación integral en los aspectos educativo, deportivo, de salud y de incorporación laboral, para atender la presencia de alguna discapacidad en uno o varios miembros de la familia. Artículo 7.- Corresponde al Ejecutivo del Estado crear las instituciones necesarias, así como los planes y programas para el desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad. De igual forma, los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo las acciones necesarias para implementar en todos sus términos la presente ley. TÍTULO II DE LA DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD Capítulo Único Artículo 8.- Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable. Las medidas contra la discriminación por discapacidad consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee. 7 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural. La Administración Pública, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad. Será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, no pueden representarse a sí mismas. Artículo 9.- De manera enunciativa más no limitativa, se considerarán actos discriminatorios por motivos de discapacidad los siguientes: I.- No contar con las medidas necesarias para la eliminación de barreras arquitectónicas en edificios públicos y privados con acceso al público, atendiendo el principio de progresividad; II.- No contar con los ajustes razonables en la prestación del servicio de transporte público, atendiendo al principio de progresividad; III.- No facilitar el acceso a los servicios bancarios; IV.- No contar con información disponible al público en general, en formatos accesibles para personas con discapacidad; V.- Negar o restringir la entrada a lugares públicos o privados con acceso al público, a personas con discapacidad acompañadas por perros guías; VI.- No auxiliar a las personas sordas con un intérprete de lengua de señas mexicana o cualquier modalidad que facilite la comunicación en las agencias del Ministerio Público; VII.- Negar el acceso a los centros de estudios por motivo de discapacidad; VIII.- No admitir a una trabajadora o trabajador en un puesto para el que está capacitada o capacitado por motivos de discapacidad; IX- Otorgar salarios y prestaciones diferentes por trabajos iguales; X.- Negar el acceso a la capacitación en el empleo; 8 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 XI.- Negar la inscripción a instituciones o asociaciones públicas o privadas por razón de discapacidad; y XII.- Las demás que afecten los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 10.- Será causa de responsabilidad administrativa, los actos u omisiones de carácter discriminatorio en que incurran los servidores públicos estatales y municipales, por lo que serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Baja California Sur. Artículo 11.- Los actos discriminatorios cometidos por los particulares por motivos de discapacidad, serán sancionados en los términos que establece la presente ley o la legislación que le sea aplicable. TÍTULO III DEL INSTITUTO SUDCALIFORNIANO PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Capítulo I De la denominación, objeto, funciones y patrimonio Artículo 12.- Se crea el Instituto Sudcaliforniano para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en adelante Instituto, como un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, siendo la Secretaria General de Gobierno la coordinadora de sector del mismo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que aplicará y vigilará el cumplimiento de la presente Ley y coordinará a las instituciones públicas y a los organismos sociales que persigan los fines que de esta normatividad se derivan, en concordancia con el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad. El Instituto tendrá sede en la capital del Estado de Baja California Sur y contará con representación en cada uno de sus municipios de la entidad. Artículo 13.- El Instituto contará con los siguientes órganos de gobierno y administración: I.- Consejo Estatal; II.- Consejo Consultivo; III.- Dirección; IV.- Comité de Vigilancia. 9 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Artículo 14.- El patrimonio del Instituto se constituirá por: I.- Las aportaciones, bienes muebles e inmuebles y demás ingresos que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal le otorguen o destinen; II.- El subsidio que anualmente le señale el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; III.- Las aportaciones, legados, donaciones y demás liberalidades que reciba de las personas de los sectores social privado y del extranjero, y; IV.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus bienes, operaciones, actividades o eventos que realice. Artículo 15.- El Instituto gozará respeto de su patrimonio, de las franquicias y prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado. Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto, quedarán exentos de toda clase de impuestos y derechos estatales. Capítulo II Del Consejo Estatal para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad Artículo 16.- El Consejo Estatal será la máxima autoridad de gobierno del Instituto y estará integrado de la siguiente manera: I.- Una presidencia que será ocupada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, que será suplido por el funcionario (a) que éste designe; II.- Una Vicepresidencia, que ser quien ocupe la Presidencia del Sistema DIF Estatal; III.- Una Secretaría Técnica, que será ocupada por quien se designe como director del Instituto, y; IV.- Las y los titulares de las siguientes dependencias e instituciones que fungirán como vocales: a) Secretaría General de Gobierno; b) Secretaría de Salud; c) Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico; 10 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 d) Secretaría de Educación Pública; e) Secretaría de Finanzas; f) Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología; g) Secretaría del Trabajo y Previsión Social; h) Secretaría de Turismo; i) Dirección del Transporte; j) Instituto Sudcaliforniano de Cultura; k) Instituto Sudcaliforniano de la Juventud; l) Instituto Sudcaliforniano del Deporte; m) Instituto Sudcaliforniano de la Mujer; n) Comisión Estatal de los Derechos Humanos; o) Centro de Rehabilitación y Educación Especial; p) Las Presidencias de los Sistemas DIF Municipales; q) Las Direcciones Generales de los Sistemas DIF Estatal y Municipales; r) Comisión Permanente de Atención a Grupos Vulnerables y a Personas con Discapacidad del Congreso del Estado, y; s) H. Tribunal Superior de Justicia. t) 5 representantes de asociaciones civiles en materia de discapacidad debidamente registradas, que sean designadas por el presidente del Instituto. Por cada integrante del Consejo Estatal, habrá un suplente, mismo que será designado por los vocales señalados con anterioridad. A invitación del Consejo Estatal podrán asistir las dependencias federales que ejecuten programas en beneficio de las personas con discapacidad. Artículo 17.- El Consejo Estatal tiene como objeto central la coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos interinstitucionales públicos y privados, que permitan la ejecución de las políticas públicas para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad. 11 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Artículo 18.- Son funciones del Consejo Estatal: I.- Difundir los derechos de las personas con discapacidad; II.- Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas nacionales e internacionales para el cumplimiento de la presente ley; III.- Fortalecer los mecanismos de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a favor de las personas con discapacidad; IV.- Impulsar programas y acciones para generar condiciones de igualdad y de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad; V.- Promover entre los Poderes del Estado y la sociedad civil acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población con discapacidad, y; VI.- Promover y apoyar el fortalecimiento de proyectos y programas que impulsen el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad, a fin de sumar esfuerzos, recursos y voluntades para implementar una nueva cultura de respeto, dignidad y tolerancia. Artículo 19.- Los cargos de los integrantes del Consejo Estatal serán honoríficos, por lo que no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna. El Consejo Estatal se renovará cada seis años, dentro de los dos primeros meses de cada Administración Pública Estatal. Artículo 20.- El Consejo Estatal celebrará por lo menos una sesión ordinaria cada tres meses y extraordinaria cuando se requiera, previa convocatoria del presidente o del secretario técnico. Sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el presidente voto de calidad, en caso de empate. Artículo 21.- Para el mejor desarrollo de sus funciones, el Consejo Estatal contará con al menos las siguientes comisiones: I.- Vinculación y promoción de la participación; II.- Innovación, investigación y tecnología; 12 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 III.- Educación, capacitación y difusión; IV.- Salud, cultura, deporte y recreación; V.- Normatividad y diseño universal; y VI.- Desarrollo económico y empleo. El Consejo decidirá en Pleno a los servidores públicos y particulares que deberán integrar estas comisiones. Las comisiones funcionarán de acuerdo al procedimiento de sus funciones, que se establezca en el reglamento de la presente ley. Capítulo II Del Consejo Consultivo para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad Artículo 22.- El Consejo Consultivo será un órgano de asesoría y consulta del Consejo Estatal y la Dirección del Instituto en los asuntos que se sometan a su consideración. Es de carácter honorífico y funcionará y sesionará en Pleno o en comisiones, conforme lo previsto en el Reglamento Interno del Instituto. Artículo 23.- El Consejo Consultivo estará presidido por representantes de organizaciones, así como aquellas personas profesionistas y/o destacadas que por sus conocimientos, investigación, experiencia, trayectoria o cualquier otra cualidad en la materia, se considere valiosa su inclusión como consejeras y consejeros, de conformidad con la convocatoria pública que para estos efectos emita el Consejo Estatal. El Consejo Consultivo se renovará cada tres años, y podrá concederse la ratificación, sólo por un periodo más. Sus miembros no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de entre los sectores privado y social. Artículo 24.- Los ayuntamientos de la entidad deberán crear la instancia municipal para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad, en los mismos términos que se establecen para el Consejo Estatal, con el fin de homologar criterios en su aplicación y ejecución. Capítulo III De la Dirección del Instituto 13 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Artículo 25.- El Instituto estará a cargo de un Director o Directora, que será designado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, de entre una terna propuesta por el Consejo Estatal, la cual estará compuesta por personas con discapacidad que hayan destacado en beneficio y a favor de las causas de los grupos vulnerables, mismo que ejercerá las siguientes funciones: I.- Representar al Instituto como apoderado legal para actos de administración, pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, incluida la de desistirse del juicio de amparo, pudiendo sustituir y delegar este poder en uno o más apoderados, con la aprobación del Consejo Estatal; II.- Celebrar toda clase de contratos y convenios con los sectores público, social, privado, para la ejecución de acciones relacionados con su objeto; III.- Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar los objetivos y metas propuestas; IV.- Rendir al órgano de vigilancia un informe anual de las actividades del Instituto en el ejercicio anterior, acompañando un balance general contable y los demás datos financieros que sean necesarios; V.- Nombrar y remover libremente al personal de confianza y de base, éstos últimos, en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipio de Baja California Sur y de las Condiciones Generales de Trabajo; y VI.- Presentar al Consejo Estatal, la promoción, convocatoria y concertación de acuerdos o convenios con las dependencias de la Administración Pública Estatal, los Ayuntamientos, los sectores social o privado, o las organizaciones de la sociedad civil en materia de discapacidad, evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo; VII.- Plantear al Consejo Estatal las adecuaciones necesarias a las disposiciones legales en materia de discapacidad; VIII.- Promover acciones que fomenten la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad; IX.- Impulsar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad y hacer de su conocimiento los medios institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente; 14 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 X.- Proponer y contar con la autorización del Consejo Estatal, las políticas públicas para el desarrollo integral de las personas con discapacidad, mediante la coordinación y supervisión de los programas interinstitucionales; XI.- Promover autorización ante el Consejo Estatal a efecto de incrementar la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención segura y accesible de la población con discapacidad; XII.- Impulsar la elaboración, publicación y difusión de estudios de investigación que apoyen al desarrollo integral de las personas con discapacidad; XIII.- Motivar y fomentar la cultura de dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización que resalten sus capacidades y aptitudes; XIV.- Supervisar la ejecución de los programas estatales en la materia, así como promover entre los Poderes del Estado y la sociedad en su conjunto, acciones encaminadas a mejorar la condición social de las personas con discapacidad; XV.- Promover y dar difusión al contenido de los instrumentos nacionales e internacionales, relacionados con la materia; XVI.- Establecer acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, así como nacionales e internacionales, que permitan el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad; XVII.- Fungir como órgano de consulta y asesoría ante las dependencias de la Administración Pública Estatal, y en su caso, voluntaria para los ayuntamientos y las instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o programas relacionados con las personas con discapacidad; XVIII.-Expedir la Convocatoria para la integración del Consejo Consultivo, previa autorización del Consejo Estatal; XIX.- Convocar a las sesiones del Consejo Estatal y Consejo Consultivo, así como elaborar el acta de las sesiones que se lleven a cabo; XX.- Fungir como Secretario Técnico en las sesiones del Consejo Estatal y 15 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 XXI.- Presentar ante el Consejo Estatal para su aprobación, el Programa Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; XXIII.-Prestar servicios de atención a las personas con discapacidad con fundamento en los principios establecidos en la presente Ley; XXIII.-Elaborar el proyecto de presupuesto anual conforme a los objetivos trazados en un programa operativo anual. XXIV.- Gestionar apoyos ante las instituciones gubernamentales o de asistencia privada, con el objeto de adquirir prótesis, órtesis, aparatos y equipos que requieran las personas con discapacidad; XXV.- Elaborar el reglamento interno, así como proponer la estructura, el personal administrativo y profesional que atienda el funcionamiento del instituto; ser responsable del cumplimiento del mismo y de sus posteriores modificaciones; XXVI.- Impulsar campañas de sensibilización con la finalidad de crear una cultura de igualdad y respeto a las personas con discapacidad, manteniendo el interés de la familia y la sociedad en general, a efecto de que realicen su mayor esfuerzo para lograr su completa inclusión; XXVII.- Crear un Banco de Datos que contenga el Registro Estatal de la Población con Discapacidad así como de las agrupaciones y asociaciones registradas oficialmente, que trabajen en beneficio de las personas con discapacidad; XXVIII.- Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos que dicte el consejo estatal como órgano de gobierno, los que señalen otras leyes y reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas aplicables; XXIX.- Gestionar los ajustes razonables en las transmisiones televisivas que realicen el estado y los municipios a través del instituto sudcaliforniano de radio y televisión y demás medios privados y sociales, y garantizar la participación activa de intérpretes de lengua de señas mexicana en todas las sesiones que lleve a cabo el consejo estatal de protección civil; y XXX.- Las demás que sean asignadas en el reglamento para el cumplimiento de sus funciones en términos de esta ley. 16 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Capítulo IV Del Comité de Vigilancia Artículo 26.- El Comité de Vigilancia del Instituto, estará integrado por un representante de la Secretaría de Finanzas del Estado y la Contraloría General, respectivamente. Asimismo, cinco representantes de los sectores privado y social, que serán propuestos por el Consejo Consultivo y aprobados por el Consejo Estatal. Artículo 27.- Serán facultades y obligaciones del Comité de Vigilancia: I.- Vigilar que el cumplimiento de los planes, proyectos y operatividad del Instituto, sean acordes con las necesidades de las personas con discapacidad; II.- Estar receptivos a las opiniones y demandas que hace la ciudadanía, para mejorar los procesos administrativos y de atención a las necesidades de la población con discapacidad; III.- Efectuar o solicitar las auditorías necesarias que permitan evaluar el ejercicio presupuestal del Instituto, y; IV.- Evaluar los informes que presente el titular de la dirección del Instituto y vigilar el cumplimiento adecuado de sus funciones, sin menoscabo de las tareas que realice la Contraloría General del Estado con fundamento en la legislación aplicable en la materia. TÍTULO IV DE LA PARTICIPACION DEL EJECUTIVO DEL ESTADO Y LOS AYUNTAMIENTOS Capítulo I De las facultades y obligaciones del Ejecutivo Estatal Artículo 28.- Son facultades y obligaciones del Ejecutivo Estatal a través de las diferentes dependencias de la Administración Pública del Estado: I.- Contribuir con los organismos y diferentes órdenes de gobierno para que trabajen por la inclusión social, económica, habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad; II.- Establecer en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos necesarios para la implementación y ejecución de la política pública y acciones que se deriven de la presente ley, de manera 17 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 progresiva y de conformidad con las disposiciones legales en la materia; III.- Proponer programas de sensibilización, tendientes a propiciar un trato digno y adecuado en las entidades de los sectores público, social y privado; IV.- Exhortar a las asociaciones civiles para que participen en proyectos y programas sociales tendientes a promover la inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos; V.- Otorgar preseas, becas y estímulos económicos o en especie, a las personas con discapacidad que hayan destacado por la superación de su discapacidad, ejemplo de valor, fortaleza, tenacidad y compromiso con la sociedad. Asimismo, a las instituciones, organismos, asociaciones y personas morales cuyas actividades en favor de la población con discapacidad se distingan por su alto espíritu de servicio, apoyo y defensa a sus derechos; y a persona física que sin tener una discapacidad y no ostenten cargo público, haya llevado a cabo acciones trascendentales en beneficio de las personas con discapacidad; VI.- Generar mecanismos para la actualización del marco jurídico estatal, así como vigilar la observancia y cumplimiento del presente ordenamiento; VII.- Garantizar, en el ámbito de su competencia, el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera plena y autónoma, en los términos de la presente ley; VIII.- Promover en el ámbito de su competencia, el ejercicio pleno de los derechos humanos de las personas con discapacidad en condiciones equidad e igualdad; IX.- Incentivar a que los diferentes sectores destinen áreas adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad para un trato privilegiado y como una acción afirmativa, y; X.- Las demás que establezca la presente ley y que el Ejecutivo Estatal considere necesarias para garantizar los derechos de las personas con discapacidad. Capítulo II De la Secretaría de Salud Estatal 18 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Artículo 29.- Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Salud: I.- Dirigir la política de prevención de la discapacidad en el Estado; II.- Otorgar los criterios metodológicos en materia de salud para la planeación, diseño y aplicación de políticas encaminadas a identificar y atender los distintos tipos de discapacidad; III.- Establecer los lineamientos generales para la prestación de servicios de prevención, habilitación, rehabilitación e igualdad de oportunidades en la asistencia social; IV.- Diseñar, ejecutar y evaluar programas para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral, habilitación y rehabilitación para las diferentes discapacidades; V.- El establecimiento de centros de orientación, diagnóstico y estimulación temprana a las personas con discapacidad; VI.- Prestar servicios médicos integrales, en el ámbito de su competencia, a las personas con discapacidad; VII.- Ofrecer información, orientación, atención y tratamiento psicológico tanto a personas con discapacidad, como a sus familiares que tengan su cuidado responsabilidad; VIII.- Crear y desarrollar programas especializados de capacitación, orientación, habilitación y rehabilitación sexual y reproductiva para las personas con discapacidad y sus familias; IX.- Proponer a las instituciones encargadas de la aplicación de los programas de habilitación y rehabilitación, las normas técnicas para llevar a cabo la prestación de los servicios; X.- Elaborar e implementar programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una atención digna y de calidad; XI.- Desarrollar acciones orientadas a prevenir la discapacidad en los recién nacidos, así como en la etapa del embarazo, y; XII.- Las demás que otros ordenamientos le otorguen. Artículo 30.- Ninguna persona con discapacidad deberá ser sometida sin su libre consentimiento, a ningún tipo de prueba médica, y en ninguno de los 19 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 casos prohibidos por la legislación aplicable, así como a explotación, trato abusivo o degradante en hospitales y clínicas de salud mental. Capítulo III Del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia Artículo 31.- Corresponde al Sistema Estatal DIF el ejercicio de las siguientes atribuciones: I.- Difundir los programas que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad en el Estado de Baja California Sur; II.- Promover la difusión de los derechos de las personas con discapacidad, así como las disposiciones legales que los contemplan, a fin de garantizar su aplicación; III.- Establecer políticas e impulsar las acciones necesarias para el cumplimiento en el Estado de Baja California Sur de los programas nacionales, regionales y locales, cuyo objetivo sea el desarrollo integral de las personas con discapacidad; IV.- Definir las políticas en materia de asistencia social, que garanticen la igualdad de derechos de las personas con discapacidad; V.- Brindar orientación y asistencia jurídica en los juicios de interdicción y otras acciones legales del orden familiar a las personas con discapacidad, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia; VI.- Estimular la creación de fondos y la recepción de recursos necesarios que sean destinados al desarrollo de actividades y programas de ayuda a las personas con discapacidad, y; VII.- Las demás que otros ordenamientos legales le otorguen. Capítulo IV De la Secretaría de Educación Pública Estatal Artículo 32.- La Secretaría de Educación Pública Estatal, promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier práctica discriminatoria en planteles, centros e instituciones 20 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 educativas, guarderías o del personal docente o administrativo. Para tales efectos, llevará a cabo las siguientes acciones: I.- Crear, promover y conducir los programas de educación para las personas con discapacidad; II.- Asegurar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación, generando las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, mediante los apoyos didácticos, materiales y técnicos, así como el personal docente capacitado; III.- Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la lengua de señas mexicana; IV.- Proporcionar en forma permanente a docentes y padres de familia, cursos sobre comunicación, lenguaje de señas mexicana, sistema de lectura y escritura Braille, así como todos aquellos sistemas que favorezcan la comunicación de las personas con discapacidad; V.- Supervisar y vigilar que en los planteles se apliquen adecuadamente los programas de educación a los estudiantes con discapacidad; VI.- Vigilar la admisión de menores, jóvenes y adultos con discapacidad en las escuelas públicas y privadas del sistema de educación básica, media superior y superior e instituciones de capacitación para el trabajo. Todas las guarderías, albergues para menores y hospitales deberán contar con un área o programas de educación especial para prevenir la marginación del proceso educativo de los usuarios de esos lugares; VII.- En coordinación con la Secretaría de Salud, promover y fortalecer la educación nutricional hacia la población más susceptible de adquirir cualquier tipo de discapacidad para su prevención; VIII.- Fomentar diversas actividades que permitan el desarrollo integral a las personas con algún tipo de discapacidad ante la familia, escuela, trabajo, así como en la recreación; 21 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 IX.- Implementar espacios adecuados que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad en los planteles educativos públicos y privados, y; X.- Las demás que le señale el Ejecutivo del Estado. Capítulo V De las Facultades y Obligaciones de los Ayuntamientos Artículo 33.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos en materia de protección a las personas con discapacidad: I.- Celebrar convenios de colaboración en materia de discapacidad con los gobiernos federal, estatal e intermunicipal, así como con los sectores público y privado; II.- Formular e implementar programas municipales de atención, desarrollo e inclusión de personas con discapacidad en el marco del Programa Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, conforme a los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo; III.- Asumir en términos de la presente ley y en su caso, mediante convenios que suscriba con el Ejecutivo del Estado, un Programa de Supresión de Obstáculos Viales para las Personas con Discapacidad; IV.- Conservar en buen estado y libres de todo obstáculo, las rampas construidas en aceras, intersecciones o escaleras de la vía pública, destinadas para el uso y accesibilidad de las personas con discapacidad; V.- Autorizar o negar el permiso o licencia de construcción a los establecimientos privados con acceso al público, con el objetivo de que cumplan con los espacios y la accesibilidad para las personas con discapacidad; VI.- Vigilar que los establecimientos públicos cuenten con los espacios necesarios para que las personas con discapacidad tengan un acceso digno y seguro a los espacios públicos; VII.- Gestionar y vigilar ante las autoridades y empresas respectivas, la colocación de teléfonos públicos accesibles para personas con discapacidad, así como procurar la colocación de protectores para tensores de postes y cubiertas para coladeras, con sus respectivos señalamientos; 22 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 VIII.- Promover programas de becas económicas para personas con discapacidad, con el objetivo de garantizar su formación educativa en todos los niveles y la capacitación para el trabajo; IX.- Instruir a las entidades del gobierno municipal a que instrumenten acciones a favor de la inclusión social, cultural y económica de las personas con discapacidad en el marco de las políticas públicas; X.- Promover campañas permanentes para la sensibilización de la sociedad respecto a los derechos de las personas con discapacidad que contribuyan a crear una cultura de respeto a su dignidad; XI.- Establecer en los programas de obras públicas y desarrollo urbano, así como en sus respectivos presupuestos, los ajustes razonables que permitan lograr la accesibilidad universal en la vía pública, lugares públicos de esparcimiento y playas, y XII.- Vigilar el cumplimiento en el ámbito de su competencia de la presente ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 34.- Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones del Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, se establecerán en los convenios correspondientes que al efecto se celebren, en los términos de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Gobierno Municipal, la presente ley y demás ordenamientos legales. TÍTULO V DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Capítulo Único Artículo 35.- El programa estatal, se diseñará con base a las acciones, políticas públicas y subprogramas que elaboren cada una de las comisiones de trabajo, las dependencias y organismos que integran el Consejo Estatal con la asesoría del Consejo Consultivo. Asimismo, el Instituto coordinará las acciones necesarias que faciliten su elaboración. Artículo 36.- De conformidad con el objetivo y principios que persigue la presente ley, el programa estatal deberá cumplir con los siguientes lineamientos generales: I.- Deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado en el primer trimestre del año; 23 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 II.- Se elaborará tomando como base los derechos y principios establecidos en esta ley, así como los señalados en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y en los tratados internacionales suscritos y adoptados por el Estado Mexicano; III.- Establecer con claridad la política pública, objetivos, metas y población beneficiaria en materia de discapacidad; IV.- Cumplir con la normatividad vigente para la elaboración de programas, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia, e; V.- Incluir lineamientos e indicadores de las políticas públicas, estadísticas, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para su correcta y eficiente aplicación. TÍTULO VI DE LA PREVENCIÓN Y LOS PROCESOS DE HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN Capítulo I De la Prevención Artículo 37.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud velará porque se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de discapacidad, evitando de este modo consecuencias físicas y psicosociales. Artículo 38.- El proceso de prevención podrá comprender: I.- El control pre y post natal; II.- El mejoramiento de las prácticas nutricionales; III.- Asegurar la cobertura universal de inmunizaciones contra enfermedades infecto-contagiosas; IV.- El mejoramiento de las acciones educativas en salud; V.- El mejoramiento de los servicios sanitarios; VI.- La debida educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en el medio ambiente, y; 24 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 VII.- El control de accidentes, entre otras. Capítulo II De los Procesos de Habilitación y Rehabilitación Artículo 39.- El Ejecutivo del Estado a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, desarrollará y asegurará la prestación de los servicios de habilitación y rehabilitación integral a las personas con discapacidad. Esto incluye servicios sociales, de nutrición, médicos, formación profesional y capacitación del personal necesario que permita a las personas con discapacidad temporal o permanente alcanzar un nivel funcional óptimo. Artículo 40.- La habilitación y rehabilitación como proceso, incluye la atención profesional especializada y la información pertinente relativa a cada tipo de discapacidad. Artículo 41.- Los procesos de habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad podrán comprender: I.- Habilitación y rehabilitación médico-funcional; II.- Orientación y tratamiento psicológico; III.- Educación regular y especial, y; IV.- Habilitación y rehabilitación socioeconómica y laboral. Artículo 42.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud impulsará, fomentará y desarrollará en coordinación con otras instituciones, servicios públicos y privados, las acciones y programas que comprende el proceso habilitatorio y rehabilitatorio, llevándolo hasta las comunidades más apartadas, acorde a las medidas presupuestales respectivas. Artículo 43.- El Ejecutivo del Estado promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales y otros apoyos para la producción y adquisición de bienes de procedencia nacional o extranjera y la prestación de servicios que se requieran para la atención de las personas con discapacidad, consistentes en: I.- Artículos y accesorios de uso personal; II.- Medicamentos y accesorios o dispositivos de carácter médico; 25 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 III.- Prótesis, órtesis, sillas de ruedas, elevadores para automóviles y casa habitación, regletas para ciegos, máquinas de escribir, bastones, andaderas, aparatos para sordera y otras ayudas técnicas; IV.- Implementos y materiales educativos y deportivos; V.- Equipos computarizados; VI.- Servicios hospitalarios o médicos; VII.- Vehículos automotores; y VIII.- Otros bienes y servicios análogos, de conformidad con la legislación aplicable. Capítulo III De la Habilitación y Rehabilitación Médico-Funcional Artículo 44.- La habilitación y rehabilitación médico-funcional estará a cargo del Centro de Rehabilitación y Educación Especial, estará dirigida a dotar de acuerdo a su capacidad presupuestal, las condiciones precisas a las personas con discapacidad, la cual deberá comenzar con la detección y diagnóstico de la misma y continuar hasta conseguir el máximo beneficio de funcionalidad. Artículo 45.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, toda persona con discapacidad podrá beneficiarse con la habilitación y rehabilitación médico-funcional necesaria que le permita su inclusión en cualquier ámbito. Artículo 46.- Los procesos de habilitación y rehabilitación se complementarán con la prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares para las personas con discapacidad cuya condición lo amerite. Artículo 47.- La orientación y tratamiento psicológico se emplearán durante las distintas fases del proceso habilitador y rehabilitador de las personas con discapacidad, se procurará su inicio en el seno familiar e irán encaminadas a lograr la superación y el desarrollo de su personalidad e inclusión social. Artículo 48.- La orientación y tratamiento psicológico de las personas con discapacidad, tendrá como objetivo lograr la superación personal y la inclusión en cualquier ámbito social, considerando las características particulares, motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales. 26 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Artículo 49.- Ninguna persona con discapacidad será sometida a restricciones físicas o reclusión involuntaria sin la intervención y autorización de la familia o autoridad médica y legal competente. TÍTULO VII DE LA HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LABORAL Capítulo I Artículo 50.- El Instituto en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, organizará, intensificará y ampliará servicios y programas generales para los procesos de habilitación y rehabilitación socioeconómica y laboral o profesional, comprendiendo entre otros: I.- Los tratamientos de habilitación y rehabilitación médico-funcional, específicos para el desempeño de la función laboral; II.- La orientación ocupacional y vocacional; III.- La formación, readaptación y reeducación ocupacional, y; IV.- Evaluación y seguimiento al proceso de habilitación y rehabilitación desde el punto de vista físico, psicológico y laboral para ubicar a las personas con discapacidad de acuerdo con su aptitud y actitud ante el trabajo. Artículo 51.- La orientación ocupacional tomará en cuenta las potencialidades reales de las personas con discapacidad, determinadas con base en los informes de los equipos multiprofesionales, así como en la educación escolar recibida, la capacitación laboral o profesional y las perspectivas de empleo existentes en cada caso. Asimismo, serán consideradas la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales. Artículo 52.- El proceso de habilitación y rehabilitación deberá proporcionarse tomando en consideración las bases médica, escolar y laboral. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas que permitan a la persona con discapacidad que la recibe, desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. 27 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Capítulo II De los Equipos Multiprofesionales Artículo 53.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico, impulsará y promoverá entre las instituciones públicas y privadas, así como entre la propia población, la creación de unidades de habilitación y rehabilitación socioeconómica y laboral con equipos multiprofesionales, que actuando en un ámbito sectorial del Estado, proporcionen la atención a las personas con discapacidad para garantizar su inclusión al ámbito socioeconómico. El personal que integre los equipos multiprofesionales, deberá contar con la formación profesional y la capacidad necesaria para cumplir con la función encomendada. Artículo 54.- Los equipos multiprofesionales tendrán a su cargo las siguientes funciones: I.- Presentar un informe diagnóstico que contenga las diversas características de las limitaciones de las personas con discapacidad, su personalidad y su entorno familiar; II.- La orientación terapéutica y el tratamiento necesario, de acuerdo a la discapacidad temporal o permanente, así como el seguimiento y revisión del caso, y; III.- La canalización hacia organismos especializados, en los casos específicos que por circunstancias concretas no pueden ser tratados por estos equipos. Artículo 55.- Para cumplir con sus objetivos los equipos multiprofesionales implementarán un sistema de prestación de servicios para las personas con discapacidad, basado en la valoración y calificación que de su discapacidad se haga; estos servicios se otorgarán a quienes carezcan de medios para recibirlos de otras instituciones. La calificación y valoración realizada por los equipos multiprofesionales, responderá a criterios técnicos y tendrá validez ante cualquier organismo público del Estado. TÍTULO VIII DE LA EDUCACIÓN 28 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Capítulo I De la Inclusión al Sistema Educativo Estatal Artículo 56.- La Secretaría de Educación Pública vigilará las características, condiciones y modalidades de la educación dirigida a personas con discapacidad, atendiendo las cualidades y necesidades individuales de los educandos, con el propósito de facilitar su inclusión a la educación regular en todos los niveles, a través de instituciones de educación pública o privada. Artículo 57.- La educación que imparta y regule el Estado, deberá contribuir al desarrollo integral de los educandos con discapacidad en todos los niveles de educación y con base en la igualdad de oportunidades, asegurando que sea inclusiva, gratuita y de calidad en igualdad de condiciones. Artículo 58.- La Secretaría de Educación Pública garantizará la educación inclusiva, mediante las siguientes acciones: I.- Vigilar la admisión de niñas y niños con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas y privadas; II.- Asegurar el ingreso a centros de desarrollo infantil y guarderías públicas o privadas a los hijos de padres con discapacidad que trabajan, de manera preferente y como medida de acción positiva; III.- Impulsar la formación, actualización, capacitación y sensibilización del personal docente; IV.- Supervisar que en todos los niveles educativos, los docentes de la educación establezcan y promuevan las condiciones interpersonales, metodológicas y pedagógicas para la atención e inclusión de las y los alumnos con discapacidad dentro de las aulas; VI.- Propiciar un trato digno y adecuado a las personas con discapacidad en el Sistema Educativo Estatal; VII.- Establecer un Programa Estatal de Becas Educativas para personas con discapacidad, a fin de garantizar su formación educativa en todos los niveles; VIII.- Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades individuales de las niñas y niños con discapacidad, para facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, el lenguaje de señas mexicanas y otras formas de comunicación; IX.- Asegurar que en el sistema educativo las personas con discapacidad, en particular niños y niñas con discapacidad visual, auditiva o con 29 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 ambas, cuenten con el aprendizaje de lenguajes y los modos de comunicación adecuados para ellos, así como con los entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo y desempeño social; X.- Promover ante el Instituto Sudcaliforniano de la Infraestructura Física Educativa del Estado, que incluya en su Anteproyecto del Programa General de la Infraestructura, la dotación de la infraestructura necesaria a los planteles y centros educativos, tomando en consideración los criterios de accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad, y; XI.- Las demás que le sean encomendadas por el Ejecutivo del Estado. Capítulo II De la Educación Especial Artículo 59.- Se impartirá educación especial a personas con discapacidad que de acuerdo a previa valoración, requieran de atención especializada para ser incluidos posteriormente en el sistema educativo regular, con base al principio de progresividad y conforme a lo previsto por las disposiciones legales aplicables en materia de educación. Las unidades de habilitación y rehabilitación impulsarán y estimularán investigaciones en el campo psicopedagógico, social y laboral para adecuar permanentemente los requerimientos metodológicos e instrumentos adecuados para el desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad. Artículo 60.- La educación de los alumnos y alumnas con alguna discapacidad, se impartirá en las instituciones especializadas públicas o privadas del sistema educativo mediante programas de apoyo, según las condiciones que afecten a cada alumno y se iniciarán tan pronto como requiera cada caso. El educando será incluido a la educación regular acomodando su siguiente proceso al desarrollo psicológico de cada persona y no a criterios estrictamente cronológicos. Artículo 61.- La educación especial contribuirá al logro de los siguientes objetivos: I.- La superación de las discapacidades, de las consecuencias y secuelas derivadas de aquéllas; II.- El desarrollo de habilidades, aptitudes y la adquisición de conocimientos que le permitan a los educandos con discapacidad la mayor autonomía posible; 30 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 III.- El fomento y la promoción de todas las potencialidades de los educandos con discapacidad, para el desarrollo armónico de su personalidad; IV.- Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje; V.- La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a las personas con discapacidad la autorrealización, ser independientes y productivos; VI.- El establecimiento de programas de conocimiento, asesoría y orientación dirigidos a propiciar la sensibilización y respeto de las personas con discapacidad en todos los niveles educativos; VII.- Capacitar a padres o tutores, así como a maestros y personal de las escuelas de educación, para la atención e inclusión de los alumnos con discapacidad dentro del aula regular, y; VIII.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables en materia de educación. Artículo 62.- El Sistema Estatal DIF y el Instituto canalizarán a los distintos centros de apoyo a las personas con discapacidad para la enseñanza del manejo de sillas de ruedas, conducir un vehículo adaptado, uso del bastón blanco, el ábaco, lectoescritura en sistema Braille y en general todos los recursos que la tecnología moderna proporcione. Artículo 63.- La educación especial deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente capacitado, que provea las diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera. Artículo 64.- El personal que intervenga en la educación especial deberá poseer la especialización, experiencia y aptitudes necesarias, además se procurará que el personal encargado de la elaboración de los programas correspondientes, cuente con título y cédula profesional. Artículo 65.- Los hospitales, clínicas y lugares semejantes preferentemente contarán con una sección pedagógica para evitar el atraso educativo de los alumnos en edad escolar que se encuentren internados. TÍTULO IX DEL TRABAJO Y DE LOS PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN Capítulo Único 31 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Artículo 66.- Todas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y la capacitación en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Artículo 67.- El propósito fundamental de la política de trabajo y capacitación de las personas con discapacidad, será lograr su inclusión en el mercado laboral. Artículo 68.- El Ejecutivo del Estado a través de las Secretarías de Promoción y Desarrollo Económico y del Trabajo y Previsión Social, establecerán entre otras, las siguientes medidas: I.- Promover el establecimiento de políticas públicas en materia de trabajo encaminadas a la inclusión laboral de las personas con discapacidad; a fin de garantizar que en ningún caso la discapacidad será motivo de discriminación para el otorgamiento de un empleo; II.- Impulsar programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas destinadas a personas con discapacidad; III.- Impulsar el otorgamiento de becas económicas de capacitación para el trabajo; IV.- Implementar programas de concientización y sensibilización hacia los sectores empresariales, para lograr la inclusión en el ámbito laboral de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones y de manera equitativa; V.- Diseñar, ejecutar y evaluar un Programa Estatal de Trabajo y Capacitación para Personas con Discapacidad, cuya finalidad sea la inclusión laboral; VI.- Formular y ejecutar programas específicos de incorporación de personas con discapacidad como servidores públicos; VII.- Instrumentar el Programa Estatal de Trabajo y Capacitación para Personas con Discapacidad a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de inclusión laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica y becas económicas temporales; VIII.- Asistir en materia técnica a los sectores social y privado, en el rubro de discapacidad, cuando lo soliciten; 32 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 IX.- Salvaguardar el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, incluso para aquellas que adquieran una discapacidad durante el empleo, y; X.- Las demás que establezca la presente ley y otras disposiciones. Artículo 69.- El Consejo Estatal, en coordinación con las Secretarías de Promoción y Desarrollo Económico y del Trabajo y Previsión Social, coadyuvarán al fomento y desarrollo de programas de trabajo y capacitación de personas con discapacidad, mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su inclusión laboral; éstos podrán consistir en el cumplimiento de la presente ley para los ajustes razonables de los centros de trabajo, la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción y la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos. Artículo 70.- Corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través del Servicio Estatal de Empleo, establecer programas de colocación y capacitación, así como la creación de una bolsa de trabajo para personas con discapacidad, cuyo objetivo principal será asegurar el empleo remunerado. Artículo 71.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, promoverán el establecimiento de talleres de fabricación, distribución y reparación de prótesis, órtesis y otros aparatos de calidad, de acuerdo a los avances tecnológicos y que sirvan de ayuda para las diferentes discapacidades. Además, deberá fomentar el establecimiento de empresas, microempresas o talleres para que las personas con discapacidad puedan desarrollar las actividades inherentes a sus conocimientos técnicos. Artículo 72.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social o la instancia que al efecto se hubiere creado, promoverá y supervisará la asignación y el desempeño de la actividad laboral para las personas con discapacidad. Artículo 73.- Las personas con discapacidad que presten servicios laborales, gozarán de iguales derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que la legislación laboral prescribe, siempre y cuando las consideraciones hechas en el certificado correspondiente lo permitan. Artículo 74.- Los Poderes y Ayuntamientos del Estado, deberán contratar progresivamente, a personas con alguna discapacidad, siempre y cuanto satisfagan los requisitos necesarios, conocimientos y habilidades para desempeñar el perfil laboral solicitado, hasta alcanzar cuando menos el tres por ciento de su planta laboral. 33 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Las empresas de capital privado dedicados a los sectores industrial, comercial y de servicios, de tamaño micro y pequeño, deberán contratar progresivamente, a personas que acrediten alguna discapacidad, hasta alcanzar al menos, el diez por ciento de su plantilla laboral. Las empresas de tamaño mediano y grande, deberán contratar, a personas con alguna discapacidad, debidamente acreditada, hasta alcanzar al menos, cinco y diez por ciento, respectivamente, de su plantilla laboral. TÍTULO X DEL DEPORTE, LA CULTURA, RECREACIÓN Y TURISMO Capítulo I Del Deporte Artículo 75.- El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto Sudcaliforniano del Deporte y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, formularán y desarrollarán políticas públicas, programas y acciones para la inclusión de las personas con discapacidad a la práctica deportiva, mediante facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras necesarias. Se otorgarán becas para deportistas con discapacidad, con el fin de apoyar su preparación, desarrollo y participación estatal, nacional e internacional, incluyendo nuevos valores y prospectos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. En el caso de los seleccionados estatales para participar en competencias regionales, nacionales e internacionales, se procurará otorgar un apoyo económico para cubrir los gastos de su requerido. Así mismo, se propiciará la creación de espacios para facilitar el desarrollo de los deportes, tomando en cuenta las diferentes discapacidades que existen. Capítulo II De la Cultura, Artes y Recreación Artículo 76.- El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto Sudcaliforniano de Cultura y los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, fomentará y promoverá el desarrollo de las capacidades artísticas y culturales de las personas con discapacidad, así como la protección de sus derechos de propiedad de autor. Además procurarán la definición de políticas para: 34 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 I.- Establecer programas para apoyar el desarrollo artístico y cultural de las personas con discapacidad; II.- Fortalecer y apoyar la accesibilidad y disfrute de los servicios culturales, la participación en la generación de cultura y la colaboración en la gestión cultural de las personas con discapacidad; III.- Promover el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro que faciliten la adecuada comunicación de su contenido a las personas con discapacidad; IV.- Generar y difundir entre la sociedad, el respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad en el arte y la cultura; V.- Establecer condiciones de inclusión de las personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, difusión, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales, y; VI.- Las demás que dispongan otros ordenamientos. Capítulo III Del Turismo Artículo 77.- El Instituto en coordinación con la Secretaría de Turismo y los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, promoverán los derechos de las personas con discapacidad para que se les brinde preferencia y accesibilidad para el fácil desplazamiento a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento. Artículo 78.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, promoverán que a las personas con discapacidad se les brinde preferencia y accesibilidad para el fácil desplazamiento a museos, teatros, cines, bibliotecas, instalaciones deportivas y de recreación. Artículo 79.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos propiciarán en el ámbito de sus respectivas competencias, la adecuación de las instalaciones culturales, recreativas y turísticas, tanto públicos como privados, a fin de hacerlos accesibles al uso y disfrute de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones de las demás personas, de conformidad con el presente ordenamiento y las disposiciones legales aplicables, bajo el principio de progresividad y capacidad presupuestal respectiva. TÍTULO XI DEL TRANSPORTE, LAS COMUNICACIONES Y LA VIALIDAD 35 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Capítulo I Del Transporte Artículo 80.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad al transporte, comunicaciones y la vialidad. Para facilitar la movilidad de las personas con discapacidad, las administraciones públicas estatal y municipales, en conjunto con el Instituto, deberán promover adaptación de medidas de adecuación de los transportes públicos colectivos. Artículo 81.- El Ejecutivo del Estado a través de la Dirección del Transporte y las instancias municipales correspondientes, serán las encargadas de supervisar que se realicen los ajustes razonables al sistema de transporte público, de acuerdo al principio de progresividad, para el acceso y uso de las personas con discapacidad en los términos de la legislación aplicable. Artículo 82.- La Dirección del Transporte Estatal y las instancias municipales correspondientes, vigilarán que el servicio de transporte público proporcione sin costo adicional alguno para las personas con discapacidad, el transporte de los equipos biomecánicos o de cualquier otra ayuda técnica directamente relacionada con la discapacidad, así como los perros guía y de asistencia que los acompañen, ya que serán considerados como una unidad. Asimismo, deberán reservar asientos preferenciales cercanos y accesibles para que las personas con discapacidad puedan hacer uso del servicio. Artículo 83.- El Instituto Estatal de Radio y Televisión, promoverá que los medios de comunicación implementen el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la lengua de señas mexicana, que permitan a las personas con discapacidad auditiva las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación. Artículo 83 Bis.- El Instituto Sudcaliforniano para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en Coordinación con el Instituto Estatal de Radio y Televisión, garantizarán la participación de intérpretes de lengua de señas mexicanas durante la programación habitual que se realice, acorde a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con especial énfasis en las sesiones del Consejo Estatal de Protección Civil que se transmitan por televisión. Artículo 84.- La Dirección del Transporte del Estado, promoverá e impulsará convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que las 36 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 personas con discapacidad, gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público. Asimismo, elaborará el Manual Estatal de Equipamiento Básico que contendrá las medidas y equipo con el que deben contar las unidades de transporte público. Artículo 85.- Los ayuntamientos a través de la Direcciones de Seguridad y Tránsito Municipales, dispondrán de las medidas necesarias a efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos de los cuales tengan que descender o ascender personas con discapacidad, tanto en la vía pública como en lugares con acceso al público, inclusive podrán aplicarse en zonas de estacionamiento restringido, siempre y cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones. Artículo 86.- Las personas con discapacidad tendrán derecho exclusivo a ocupar los espacios de estacionamiento que sean destinados para ellos. Contarán con una identificación que deberá figurar en su vehículo con logotipos internacionales de discapacidad, los cuales serán expedidos conforme la legislación estatal en vigor. Artículo 87.- Los ayuntamientos a través de la Direcciones de Seguridad y Tránsito Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán programas especiales de circulación vehicular que faciliten el libre desplazamiento de las personas con discapacidad. Capítulo II De la Vialidad Artículo 88.- El Instituto en coordinación con las instancias municipales correspondientes, diseñarán e instrumentarán programas y campañas permanentes de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público. Estos programas y campañas se difundirán ampliamente por los medios masivos de comunicación existentes en la entidad. Artículo 89.- El Instituto en coordinación con los ayuntamientos a través de la Dirección de Seguridad y Tránsito Municipal, supervisarán que se mantengan en óptimas condiciones de funcionalidad los señalamientos viales y mobiliarios urbanos propios de la discapacidad. TÍTULO XII DE LA OBRA PÚBLICA Capítulo I De la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura 37 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 y Ecología Artículo 90.- La Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología, vigilará que se cumplan las especificaciones que señala el presente ordenamiento en materia de obra pública, para el libre desplazamiento de las personas con discapacidad, así como instrumentar las normas para que las nuevas construcciones que realice el sector público, con fines de uso comunitario, ya sea de servicios administrativos, recreativos o de cualquier otra naturaleza, cuenten con accesibilidad en los términos de la presente ley. Artículo 91.- La Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología coadyuvará con las autoridades federales, estatales y municipales que así lo soliciten en el ámbito de su competencia, en las acciones que emprendan tendientes a la eliminación de todo tipo de obstáculos viales para el acceso o uso en los diversos espacios urbanos en la entidad, tales como los existentes en la vía pública. Artículo 92.- La Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, en todos los planos y proyectos arquitectónicos de edificios públicos y privados con acceso al público que se sometan a su aprobación, deberán observar que en ellos se establezca la infraestructura que permita la accesibilidad de las personas con discapacidad en interiores y exteriores. Artículo 93.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben ajustarse los proyectos públicos y privados de: I.- Urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su aprobación, y; II.- Ampliaciones, reparaciones y modificaciones de edificios existentes. Capítulo II De los Obstáculos Viales en General Artículo 94.- La Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología, así como la instancia de protección civil y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, se abstendrán de autorizar la construcción de todas aquellas barreras arquitectónicas que impliquen un obstáculo vial, arriesgando o poniendo en peligro la integridad física de las personas con discapacidad, así como las que dificulten, entorpezcan o 38 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 impidan su accesibilidad en lugares públicos, interiores o exteriores, o el uso de las instalaciones y servicios comunitarios. Artículo 95.- Los elementos viales que constituyan un obstáculo para las personas con discapacidad, deberán ser adecuados para facilitar su uso y accesibilidad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: I.- Las aceras, banquetas o escarpas; II.- Las intersecciones de aceras o calles; III.- Las coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas; IV.- Los estacionamientos o aparcaderos; V.- Las escaleras y puentes peatonales; VI.- Las rampas; VII.- Los teléfonos públicos; VIII.- Los tensores para postes; IX.- Los buzones postales; X.- Los contenedores para depósito de basura y puestos ambulantes; XI.- Los semáforos y toda clase de disposiciones de tránsito y vialidad, tales como banderolas, postes, cadenas y en general anuncios que limitan el tránsito vehicular; XII.- El uso de banquetas y postes como estacionamientos de bicicletas, motocicletas, diablitos, carretillas y la expansión de comercios establecidos sobre las aceras, y; XIII.- Cualesquiera otros objetos que dificulten, entorpezcan o impidan la accesibilidad. Artículo 96.- Los lugares con acceso al público que deberán ser adecuados, con facilidades para la accesibilidad de las personas con discapacidad son los siguientes: I.- Clínicas, sanatorios y hospitales; 39 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 II.- Centros educativos y/o de capacitación, aulas, bibliotecas, laboratorios, talleres y cualquier espacio del centro escolar; III.- Terminales de autotransportes; IV.- Comedores de autoservicio, de restaurantes y cafeterías; V.- Auditorios, cinematógrafos, teatros y en general cualquier sala de espectáculos; VI.- Instalaciones del sector turístico, marítimo y hotelero; VII.- Centros de Reinserción Social; VII.- Parques y jardines, y; VIII.- Sanitarios, elevadores, teléfonos públicos y cualquiera otra estructura de servicio público en que se dificulte la accesibilidad. Capítulo III De las Medidas, Facilidades Urbanísticas y Arquitectónicas Artículo 97.- La Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán la accesibilidad de las personas con discapacidad en las aceras, esquinas, intersecciones o cruces de calles que se encuentren construidas a distintos niveles, previendo las facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas para su fácil desplazamiento de manera independiente, con un máximo de seguridad. Artículo 98.- Las aceras e intersecciones en que se construyan rampas deberán contemplar como mínimo lo siguiente: el pavimento, además de antiderrapante, deberá ser rugoso y contener una línea guía, de tal manera que permita servir de señalamiento para la circulación de ciegos y débiles visuales. Asimismo, las propiedades particulares que tengan en la banqueta pendientes para el acceso de vehículos, deberá disminuirse el borde o guarnición hacia el interior de la edificación para no impedir el libre desplazamiento de las personas con discapacidad. Artículo 99.- En las zonas comerciales, los estacionamientos de vehículos deberán contar, por lo menos, con dos espacios por manzana para el ascenso y descenso de las personas con discapacidad; estos espacios estarán 40 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 diseñados de acuerdo a los requerimientos específicos y señalados con el logotipo correspondiente. Artículo 100.- Los tensores que en las vías públicas se instalen, como apoyo de los postes de los servicios públicos, deberán contar con un protector metálico, el cual deberá ser recubierto con pintura de color vivo a fin de que los transeúntes, principalmente los débiles visuales, los identifiquen con facilidad para evitar tropezarse. Asimismo, la colocación de semáforos u otros instrumentos de señalización vial se efectuará de manera estratégica, a efecto de que no se impida el desplazamiento de las personas con discapacidad. Capítulo IV De los Lugares con Acceso al Público Artículo 101.- Los edificios que tengan escaleras con acceso por la vía pública, contarán con una rampa para el tránsito de personas con discapacidad. Como mínimo, esta área especial de acceso tendrá una pendiente suave, no mayor de ocho centímetros, ser antiderrapante, de cuando menos noventa y cinco centímetros de ancho, y contará con una plataforma horizontal de descanso, de ciento cincuenta centímetros de longitud, por lo menos, por cada cinco metros de extensión de la rampa, y con un pasamanos barandal continuo, colocado a una altura de ochenta centímetros del piso. Asimismo, estará dotada por ambos lados, de un bordo o guarnición con longitud final de diez centímetros de alto por diez centímetros de ancho, el cual pueda detener la bajada precipitada de una silla de ruedas. Bajo ninguna circunstancia las rampas de servicios de carga o descarga de un edificio podrán destinarse a la función precisada en este artículo. Artículo 102.- Las escaleras exteriores de los edificios deberán contar con una pendiente suave, así como un acabado antiderrapante y estar dotadas de pasamanos o barandales, a efecto de facilitar el acceso a personas con discapacidad. Artículo 103.- Las puertas de acceso de un edificio, deberán tener un claro totalmente libre de noventa y cinco centímetros de ancho, cuando menos, a efecto que puedan ser utilizadas por personas con discapacidad. Artículo 104.- Aquellos edificios que tengan escaleras interiores deberán contar con una rampa para el servicio de personas con discapacidad, con las especificaciones señaladas en esta ley. En caso de que exista impedimento debidamente acreditado a través de dictamen pericial, la autoridad ordenará establecer los ajustes razonables para dar cumplimiento a esta obligación. 41 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Artículo 105.- Tratándose de edificios públicos con distintos niveles o pisos, contarán por lo menos con un elevador, para el uso preferente de personas con discapacidad, con dimensiones no menores de ciento cincuenta y cinco centímetros de largo, por ciento setenta centímetros de ancho, a fin de que permita el fácil acceso y manejo de sillas de ruedas en su interior, lo mismo deberá observarse que el área de entrada a dicho elevador, en cada una de las plantas del edificio, sea una superficie plana de ciento cincuenta centímetros de largo por similar medida de ancho. En caso de existir impedimento para cumplir con la obligación anterior, se deberán realizar los ajustes razonables para facilitar el acceso de las personas con discapacidad. Artículo 106.- Las escaleras interiores de los edificios deberán permanecer iluminadas de manera artificial o natural, así como tener descansos o mesetas, a intervalos adecuados para brindar a las personas con discapacidad un área segura en caso de sufrir mareos, agotamiento, falta de aire o cualquier otro síntoma que afecte su condición física y lo ponga en estado de riesgo. Artículo 107.- Los descansos de las escaleras interiores preferentemente deberán pintarse con colores fluorescentes que contrasten con el resto de los escalones y tener una superficie de textura rugosa, con la finalidad de que puedan ser de fácil identificación tanto por quienes tengan visión regular, como por ciegos o débiles visuales. Artículo 108.- Las escaleras tendrán pasamanos en ambos lados, con secciones no mayores de dos pulgadas de diámetro, así como en forma continua. Los pasamanos de las escaleras deberán contar con una prolongación razonable más allá del primero y del último escalón, para brindar a las personas con discapacidad una mayor seguridad al desplazarse. Asimismo deberán contar en ambos extremos, con una protuberancia que sirva como indicador a los ciegos y débiles visuales, del lugar de inicio y fin de la escalera. Artículo 109.- Con el objeto de prevenir accidentes a las personas con discapacidad, se evitarán en lo posible las puertas de doble abatimiento. En caso de que resulte imposible dar cumplimiento a esta disposición, los interiores de los edificios deberán contar, en ambos lados de las puertas, con ventanas de vidrio inastillable que permitan la vista al exterior y al interior del inmueble. 42 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Artículo 110.- Los edificios de uso público contarán, por lo menos, con un cuarto de servicios sanitarios para hombres y otro para mujeres, destinados a personas con algún tipo de discapacidad. Éstos se ubicarán preferentemente en la entrada del propio edificio. Tratándose de edificios con niveles, deberán instalarse uno en cada nivel. Artículo 111.- Los sanitarios estarán construidos, cuando menos, de cien centímetros de ancho por ciento sesenta y cinco centímetros de largo; su puerta de acceso tendrá no menos de cien centímetros de ancho completamente libre, debiendo abatirse hacia afuera; el inodoro tendrá una altura no mayor de cuarenta y siete centímetros contados a partir del nivel del piso, y preferentemente un mueble empotrado a la pared o de base remetida a fin de facilitar el acercamiento de una silla de ruedas. El sanitario estará equipado con barras horizontales sólidamente fijadas en cada una de sus paredes laterales, a una altura de ochenta y dos centímetros del piso, con longitud mínima de un metro de diámetro no mayor de dos centímetros. Las barras se instalarán de modo que entre ellas y la pared a la que se fijen quede un claro de cuatro centímetros de separación. Artículo 112.- En los sanitarios de uso público deberá instalarse, cuando menos, un lavamanos que permita el fácil acceso de una silla de ruedas. Este lavamanos deberá tener, en todo caso, aislados sus tubos inferiores de agua caliente, para evitar quemaduras a personas carentes de sensibilidad en las piernas, y no deberá equiparse con llave de resorte o cierre automático. Artículo 113.- Los comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías, deberán contar cuando menos con dos mesas de forma rectangular, estratégicamente colocadas, que tengan una altura de setenta y cinco centímetros libres del piso a la parte inferior de la mesa, con la finalidad de brindar comodidad a comensales en sillas de ruedas. Artículo 114.- En los auditorios, salas de cine, teatros, salas de conciertos y de conferencias, centros recreativos, y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos, deberán establecerse estratégicamente espacios reservados a las personas con discapacidad imposibilitadas para hacer uso de los asientos o butacas con que cuente el recinto; asimismo, se procurará que en esos inmuebles se eliminen las barreras arquitectónicas contempladas en esta ley. Artículo 115.- Las bibliotecas de estantería abierta, deberán contar con una separación mínima de ciento veinte centímetros entre los anaqueles, a fin de facilitar su uso a las personas con discapacidad, principalmente aquellas que requieran movilizarse en silla de ruedas o muletas. Las bibliotecas deberán contar, en la medida de sus posibilidades, con un área determinada específicamente para ciegos o débiles visuales, en donde se instalen casetas 43 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 que permitan hacer uso de grabadoras o que otras personas les hagan lectura en voz alta sin causar perjuicio alguno a los demás usuarios y, en su caso, con libros impresos bajo el sistema Braille y audiolibros para ciegos o débiles visuales. Artículo 116.- Los espacios escolares deberán construirse libres de barreras arquitectónicas en las aulas y áreas administrativas, debiéndose considerar para alumnos en sillas de ruedas o con muletas dimensiones especiales para el acceso y uso de laboratorios. Artículo 117.- La señalización para identificar espacios en edificios escolares y lugares con acceso al público, se hará mediante el empleo de placas que contendrán números, leyendas o símbolos realzados o rehundidos en colores contrastantes, así como en sistema Braille para facilitar su localización y lectura. Los señalamientos deberán colocarse en muros o lugares fijos no abatibles, a una altura que no excederá de ciento ochenta centímetros contados desde el nivel del piso. Las señales y los muros en que éstas se coloquen deberán estar fabricados de materiales que eviten al tacto, lesiones de cualquier especie. Artículo 118.- Los pasamanos de las escaleras deberán contar con etiquetas en escritura Braille indicando la ubicación de las mismas, la información táctil se puede situar al comienzo o al final de los pasamanos de las escaleras y las rampas. Capítulo V De la Vivienda Artículo 119.- En términos del Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se favorecerá a las personas con discapacidad para acceder a los programas de vivienda, los cuales deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad, tomando en cuenta el diseño universal. Las instituciones públicas de vivienda del Estado, otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos, construcción o remodelación de vivienda. Las instituciones públicas de vivienda del Estado, procurarán otorgar a las personas con discapacidad que así lo requieran, las viviendas ubicadas en planta baja, cuando se trate de condominios de una o más plantas, como una acción positiva. 44 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 TÍTULO XIII DEL ACCESO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Capítulo Único Artículo 120.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte directa o indirectamente, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas, para garantizar el libre acceso e inclusión de las mismas, atendiendo las necesidades especiales de cada caso en concreto. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, así como la emisión de documentos en Sistema de escritura Braille. Artículo 121.- Será responsabilidad de las autoridades competentes en materia de procuración e impartición de justicia, llevar a cabo programas de educación, sensibilización y capacitación al personal que lo conforman, para que se encuentren en condiciones de garantizar el derecho establecido en el artículo anterior, salvaguardando los derechos constitucionales en materia de debido proceso. De igual manera, establecerán políticas públicas a efecto de informar, prevenir y denunciar los casos de explotación, trata, violencia o abuso de personas con discapacidad. TÍTULO XIV DE LOS PADRES Y TUTORES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Capítulo Único Artículo 122.- Los padres o tutores que ejerzan la patria potestad de personas con discapacidad, podrán: I.- Promover y participar en todas aquellas acciones que resulten necesarias para el mejoramiento material, clínico y moral de sus representados, y; II.- Exponer su queja ante la autoridad que corresponda, cuando observen alguna irregularidad o anomalía en la aplicación de la presente ley. 45 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Artículo 123.- Los padres o tutores de personas con discapacidad, podrán agruparse en sociedades o asociaciones, para el mejor desempeño de la tutela y representación. TÍTULO XV DEL PERRO DE ASISTENCIA Capítulo I De los Derechos de las Personas con Discapacidad Acompañadas por Perros de Asistencia Artículo 124.- Un perro de asistencia es aquel que ha sido debidamente entrenado para auxiliar a una persona con discapacidad y puede clasificarse en: I.- Perro guía: Es aquel entrenado para apoyar a una persona con discapacidad visual; II.- Perro escucha: Es aquel entrenado para apoyar a una persona con discapacidad auditiva, y; III.- Perro de servicio: Es aquel entrenado para apoyar a una persona con discapacidades diferentes a la auditiva o visual, como puede ser discapacidad motora o conjunto de las anteriores. Artículo 125.- No se deberá requerir el pago de cuota alguna a las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia para tener acceso a lugares públicos y privados con acceso al público, tales como: I.- Hoteles, moteles y cualquier sitio que oferte alojamiento; II.- Restaurantes, bares, cafeterías, fuentes de soda y cualquier establecimiento que preste servicios de comidas o bebidas; III.- Billares, centros de boliche, casinos, centros recreativos, piscinas, salas de concierto, eventos deportivos, estadios, gimnasios, spa, campos de golf o cualquier centro deportivo o de entretenimiento; IV.- Galerías de arte, teatros, auditorios, centros de convención, centros de lectura y cultura, museos, bibliotecas o cualquier otro sitio donde se exhiban materiales culturales; 46 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 V.- Panaderías, super mercados, mercados, centros o plazas comerciales, establecimientos de belleza, establecimientos de lavado, secado, planchado o cualquier otro comercio; VI.- Oficinas de cualquier profesional que oferte servicios al público, bancos, aseguradoras, agencias de viaje, farmacias, consultorios médicos, clínicas, sanatorios, hospitales y funerarias; VII.- Parques y zoológicos; VIII.- Escuelas públicas y privadas en cualquiera de sus niveles educativos y cualquier otro centro en el que se imparta educación; IX.- Asilos o albergues para personas adultas mayores, infantes o centros de adopción, y; X.- Terminales o estaciones específicas para uso del servicio de transporte público. Artículo 126.- Los concesionarios y los conductores deberán proporcionar el servicio de transporte sin costos adicionales a las personas con discapacidad que se acompañan de perros de asistencia, además de brindarle las facilidades para el acceso a los espacios destinados para ellos. Artículo 127.- Las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia tienen derecho al acceso en igualdad de condiciones al transporte ofrecido mediante: I.- Vehículos automotores; II.- Taxis; III.- Autobuses, y; IV.- Botes, barcos, lanchas o cualquier medio de transporte marítimo. Capítulo II De las Responsabilidades de las Personas con Discapacidad Acompañadas por Perros de Asistencia Artículo 128.- Son responsabilidades de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia durante su permanencia en lugares públicos o privados con acceso al público, controlar el comportamiento de su 47 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 perro, cuidarlo y proveerlo de lo que éste necesite. Las personas a cargo de lugares públicos o privados con acceso al público, no están obligadas a proveer alimento, agua o suplemento alguno para el perro. Artículo 129.- Las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia deberán llevar al perro con el arnés o chaleco, según sea el caso, debidamente puesto. El dueño de un perro de asistencia será civilmente responsable por los daños frente a terceros causados por el perro. Los daños incluyen aquellos ocurridos en bienes muebles e inmuebles. TÍTULO XVI DE LOS ESTÍMULOS Capítulo Único Artículo 130.- El Ejecutivo del Estado otorgará reconocimientos a aquellas personas, instituciones, organizaciones sociales, centros de educación, capacitación y laborales que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad y a los programas que los beneficien, mismos que serán entregados en actos públicos con el propósito de promover dichas actitudes. Artículo 131.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, otorgarán estímulos fiscales a las empresas, industrias, comercios y establecimientos en general cuyo capital sea privado, de acuerdo al número de empleados con discapacidad que contraten, atendiendo al principio de progresividad y en términos de la legislación aplicable. TÍTULO XVII DE LA VIGILANCIA Capítulo I De las Infracciones y Sanciones Artículo 132.- Corresponde a los órganos de control de los tres Poderes del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, vigilar que las dependencias y entidades cumplan con lo establecido en la presente ley. Se consideran autoridades competentes para conocer y resolver acerca de las infracciones en contravención con la presente ley, las Direcciones de Obras Públicas Municipales, en el caso de barreras arquitectónicas; y lo será 48 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 el Ejecutivo del Estado a través de la Contraloría General y la Secretaría de Finanzas, en los demás casos previstos en la presente ley. Artículo 133.- En los casos de incumplimiento por parte de los particulares a las disposiciones que regula la presente ley en su Título XII, la autoridad competente podrá dictar como medidas de seguridad, las siguientes: I.- Suspensión temporal de la ejecución de trabajos de construcción; II.- Suspensión temporal de la correspondiente concesión o permiso, y; III.- Clausura temporal, parcial o total del establecimiento o edificio. Las medidas de seguridad se mantendrán vigentes hasta en tanto se subsane la irregularidad que las motive. Artículo 134.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley, serán sancionadas por la autoridad competente en la materia con: I.- Multa de treinta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso de reincidencia; II.- Revocación de la autorización, permiso o licencia de construcción o de funcionamiento; III.- Cancelación de la correspondiente concesión o permiso, y; IV.- Clausura definitiva, parcial o total del establecimiento o edificio. Artículo 135.- La aplicación de una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada, y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar. Artículo 136.- Para aplicarse una sanción deberá tenerse en consideración las siguientes circunstancias: I.- La gravedad de la infracción; II.- Los daños que la misma haya producido o pueda producir; III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor, y; IV.- Si la conducta del infractor implica reincidencia. 49 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 Artículo 137.- Los particulares que incurran en conductas de discriminación previstas en la presente ley, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Toda persona tiene derecho a presentar denuncia ante las autoridades estatales o municipales, así como ante el Consejo Estatal contra la Discriminación, por hechos, actos u omisiones de carácter discriminatorio o de incumplimiento de la presente ley. Artículo 138.- Serán competentes para conocer de las denuncias y para imponer las sanciones establecidas en esta ley, los ayuntamientos que hayan expedido los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones, con excepción de los casos en que concurran permisos, licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas por las autoridades estatales, en cuya hipótesis corresponderá a éstas últimas conocer de las denuncias y de las sanciones procedentes. Artículo 139.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos proporcionará a las personas que lo soliciten, asesoría y orientación para presentar ante la autoridad competente las denuncias por actos u omisiones de carácter discriminatorio o de incumplimiento de la presente ley. Artículo 140.- Cuando la denuncia sea presentada ante una autoridad incompetente, ésta la remitirá de oficio a la que sea competente, aunque ésta última pertenezca a otra administración o nivel de gobierno. Artículo 141.- En contra de las sanciones impuestas en términos de esta ley, el particular afectado podrá optar por promover el recurso administrativo ante la autoridad competente. Capítulo II Del Procedimiento Administrativo Artículo 142.- El procedimiento que deberá observarse para la imposición de una sanción se ajustará a las reglas siguientes: I.- Recibida una denuncia, la autoridad competente dispondrá la práctica de la inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos, inspección que estará a cargo del personal que le esté subordinado y que deberá efectuarse en un plazo no mayor de diez días hábiles; II.- Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir del día siguiente a la 50 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 fecha en que le sea comunicado el aviso, comparezca por escrito ofreciendo las pruebas que considere favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones que estime pertinentes. El aviso se le hará por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista; III.- Transcurrido el término antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, la autoridad fijará un plazo que no excederá de quince días hábiles para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas, y; IV.- Concluido el periodo probatorio o vencido el término de la fracción I de este artículo, en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución, en un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al término de su comparecencia, determinando si ha lugar o no a la aplicación de la sanción. Artículo 143.- El cobro de las multas que imponga la Dirección General de Obras Públicas y Asentamientos Humanos, corresponderá a la Tesorería del respectivo ayuntamiento, y las que impongan las autoridades dependientes del Ejecutivo del Estado, corresponderá a la Secretaría de Finanzas, quienes para ello harán uso del procedimiento económico coactivo, previsto en la legislación fiscal que resulte aplicable. Capítulo III Del Recurso de Reconsideración Artículo 144.- Las resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones de esta ley, podrán ser impugnadas ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de reconsideración. Artículo 145.- El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito, en el que se precisen los agravios que la resolución cause al recurrente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que éste tenga conocimiento de la resolución impugnada. Artículo 146.- El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad deberá decidir sobre el recurso en un término no mayor de quince días. Artículo 147.- Cuando el recurso se interponga contra una resolución que una multa, el interesado como requisito de procedibilidad de la impugnación, 51 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 deberá acreditar haber garantizado el importe de la sanción ante la correspondiente dependencia fiscal. Artículo 148.- La interposición del recurso, salvo en el caso de que trata el artículo anterior, provocará la suspensión de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto aquel no sea decidido. Artículo 149.- La resolución que se dicte en reconsideración no admitirá recurso alguno. Capítulo IV Del Procedimiento Artículo 150.- Tratándose de la aplicación de sanciones a que se refiere este apartado y de la emisión de otros actos administrativos que puedan afectar los derechos de los particulares, se otorgará previamente a los mismos la garantía de audiencia, conforme a las siguientes reglas: I.- En el citatorio de garantía de audiencia se expresará: a) El nombre de la persona a la que se dirige; b) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia; c) El objeto o alcance de la diligencia; d) Las disposiciones legales en que se sustente; e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de defensor, y; f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que lo emite. II.- La diligencia se desahogará en términos del citatorio, por lo que: a) La autoridad dará a conocer al particular las constancias y pruebas que obran en el expediente del asunto, en su caso; b) Se admitirán y desahogarán las pruebas que se ofrezcan; c) El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes, y; 52 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 d) Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores. III.- De no comparecer el particular en el día y hora señalados en el citatorio, se tendrá por satisfecha la garantía de audiencia. Artículo 151.- Cuando en el procedimiento sea necesario el desahogo de las pruebas ofrecidas, la autoridad administrativa fijará el día y hora para tal efecto, dentro de un plazo no mayor de 10 días siguientes a la presentación de la promoción inicial. Las pruebas supervenientes podrán presentarse hasta antes del dictado de la resolución. Artículo 152.- Concluida la tramitación del procedimiento, cuando existan documentos u otras pruebas que no sean del conocimiento de los particulares interesados, se pondrán las actuaciones a disposición de éstos por un plazo de tres días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo, para que formulen, en su caso, los alegatos que consideren pertinentes. Artículo 153.- Cuando se impongan sanciones administrativas, excepto las que sean fijas, la motivación de la resolución considerará las siguientes circunstancias: I.- La gravedad de la infracción en que se incurra; II.- Los antecedentes del infractor; III.- Las condiciones socio-económicas del infractor; IV.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso, y; V.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere. TRANSITORIOS: PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se abroga el Decreto Número 1340 que expide la Ley del Instituto Sudcaliforniano de Atención a Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial Número 02 Extraordinario, de fecha 07 de enero de 2002, así como las subsecuentes reformas. 53 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales o reglamentarias, en todo lo que se oponga a la presente ley. CUARTO.- El Director del Instituto, deberá crear las disposiciones reglamentarias necesarias para la correcta aplicación de la Ley, en un plazo no mayor a noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. QUINTO.- En los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, se deberá instalar el Consejo Estatal para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad y posteriormente, el Consejo Consultivo. SEXTO.- El Comité de Vigilancia deberá crearse a los treinta días hábiles siguientes a la publicación del Reglamento de la presente ley. SÉPTIMO.- La ejecución de las obras que el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deban efectuar para la eliminación de obstáculos viales y urbanos en edificios y vía pública, se efectuará en los términos y plazos que la previsión presupuestal lo permita. OCTAVO.- Los propietarios de inmuebles y prestadores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en un plazo que no excederá de un año y medio contados a partir del inicio de la vigencia de esta ley, adoptarán paulatinamente las medidas de adecuación necesarias a que se refiere la presente Ley. El Ejecutivo del Estado a través de las dependencias competentes, evaluará semestralmente los avances respectivos. NOVENO.- Para el debido cumplimiento del presente ordenamiento, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en su caso, así como los demás Poderes del Estado y entidades, deberán prever en el Presupuesto de Egresos respectivo, la partida necesaria para su cumplimiento, bajo el principio de progresividad. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. PRESIDENTA.- DIP. ADELA GONZÁLEZ MORENO.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. AXXEL GONZALO SOTELO ESPINOSA DE LOS MONTEROS.- Rúbrica. 54 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO No. 2172 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 12, LAS FRACCIONES II, III Y SE REFORMA EL INCISO K) ADICIONANDOSE EL INCISO L) RECORRIENDOSE EN ORDEN PROGRESIVO LOS INCISOS SUBSECUENTES DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 16, EL ARTICULO 25, ASI COMO EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO, TODOS DE LA LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de julio de 2014 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 12, las fracciones II, III y se reforma el inciso k) adicionándose el inciso l) recorriéndose en orden progresivo los incisos subsecuentes de la fracción IV del Artículo 16, el Artículo 25, así como el Artículo cuarto transitorio, todos de la Ley Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- A fin de dar cumplimiento inmediato a la presente ley, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, designará previa la instalación del Consejo Estatal, por única ocasión al Director del Instituto, a efecto de que este último se encargue de la organización de la instalación del Consejo Estatal para la Inclusión de Personas con Discapacidad, además de ser el encargado de elaborar en coordinación con el Ejecutivo Estatal el proyecto de Reglamento de la institución. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Presidenta.- Dip. Guadalupe Olay Davis.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica. DECRETO No. 2379 55 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016 ARTÍCULO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se reforma el artículo 134 fracción I, de la Ley Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en Baja California Sur, para quedar como sigue: .......... 56 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- … .......... 57 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- … .......... ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- … .......... ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- … .......... 58 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- … .......... ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- … .......... TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica. DECRETO No. 2469 POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 120 DE LA LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de septiembre de 2017 ÚNICO.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 120 de la Ley Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. 59 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017. Presidenta.- Dip. Diana Victoria Von Borstel Luna.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Julia Honoria Davis Meza.- Rúbrica. DECRETO No. 2652 POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de diciembre de 2019 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona el párrafo segundo al artículo 74 de la Ley Estatal para la Inclusión de Personas con Discapacidad en Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2019. Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maricela Pineda García.- Rúbrica. DECRETO No. 2838 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 3, ASÍ COMO LAS FRACCIONES VI Y XI DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de junio de 2022 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I del artículo 3, así como las fracciones VI y XI del artículo 33 de la Ley Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en Baja California Sur, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2023. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. 60 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2022. Presidenta.- Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Eufrocina López Velasco.- Rúbrica. DECRETO No. 2913 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LA LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN DE RIESGOS PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de abril de 2023 ARTÍCULO PRIMERO.- … .......... ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción XXVIII, y se adiciona una fracción XXIX y la actual XXIX pasa a ser fracción XXX del artículo 25; se adiciona el artículo 83 Bis de la Ley Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en Baja California Sur, para quedar como sigue: .......... ARTÍCULO TERCERO.- … ………. ARTÍCULO CUARTO.- … .......... TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- Sin menoscabo de lo previsto en el Artículo anterior, y para efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del presente Decreto, la Subsecretaría de Protección Civil funcionará una vez que entren en vigor las modificaciones contempladas en el presente Decreto, con el mismo presupuesto asignado a la Coordinación Estatal de Protección Civil. TERCERO.- Sin menoscabo de lo previsto en el Artículo Primero Transitorio de este Decreto, y para efectos de lo previsto en el Artículo Cuarto establecido en el presente Decreto, las trabajadoras y trabajadores que actualmente se encuentran asignados a la Coordinación Estatal de Protección Civil, pasarán a formar parte de la Subsecretaría de Protección Civil bajo las mismas condiciones laborales en que se encuentren actualmente, dejando por ende a salvo sus derechos laborales. 61 LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023 DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2023. Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica. 62