LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EN BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023
LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de Enero de
2014
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 30-04-2023
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2129
El HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés
social y observancia general obligatorias en el Estado de Baja California Sur.
Su objeto es promover, proteger y garantizar el pleno goce y ejercicio de los
derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Baja
California Sur y la presente ley, otorgan a las personas con discapacidad, así
como los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado
Mexicano.
Artículo 2.- Las personas con discapacidad tendrán los derechos y
obligaciones que establece la presente ley y la demás legislación y
normatividad aplicable, garantizando con ello la igualdad de oportunidades,
la inclusión y la participación efectiva en la sociedad en todos sus ámbitos.
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Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I.- Accesibilidad: Medidas necesarias para asegurar el acceso e inclusión de
las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico,
los bienes, productos y servicios, así como las tecnologías de la información y
las comunicaciones.
II.- Administración Pública Estatal: dependencias, órganos
desconcentrados, organismos descentralizados, empresas de participación
estatal mayoritaria y fideicomisos;
III.- Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias,
técnicamente viables de realizarse conforme al principio de progresividad,
que se requieran para garantizar el disfrute o ejercicio de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en
condiciones de igualdad con los demás;
IV.- Asistencia social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y
mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo
integral del individuo, así como la protección física, mental y social de
personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental,
hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
V.- Ayudas técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten
habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales,
motoras, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;
VI.- Barreras arquitectónicas: Todos aquellos elementos de construcción
del sector público o privado con acceso al público que dificulten, entorpezcan
o impidan el libre desplazamiento a personas con discapacidad en espacios
interiores o exteriores, así como el uso de los servicios e instalaciones;
VII.- Comunicación: Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de
señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación
táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil
acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos,
medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación,
incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
VIII.- Convención: Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad en la resolución 61/106 de la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas.
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IX.- Consejo Estatal: Consejo Estatal para el Desarrollo e Inclusión de las
Personas con Discapacidad del Estado de Baja California Sur;
X.- Consejo Consultivo: Consejo Consultivo para el Desarrollo e Inclusión
de las Personas con Discapacidad del Estado de Baja California Sur;
XI.- DIF Estatal: Al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
en Baja California Sur;
XII.- DIF Municipales: A los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral
de la Familia en La Paz, Comondú, Loreto, Mulegé y Los Cabos.
XIII.- Diseño Universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos,
programas y servicios que pueden utilizar todas las personas, en la mayor
medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El
diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de
personas con discapacidad, cuando se necesiten.
XIV.- Educación Especial: Aquella destinada a personas con discapacidades
transitorias o definitivas, así como aquellas con aptitudes sobresalientes.
Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones,
con equidad social incluyente y con perspectiva de género;
XV.- Educación Inclusiva: Es aquella que propicia la integración de
personas con discapacidad a los planteles de educación básica, superior y
posgrado, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales
específicos.
XVI.- Ejecutivo del Estado: Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Baja California Sur;
XVII.- Equipos multiprofesionales: Personas que cuentan con la formación
profesional y la capacidad necesaria para prestar atención a las personas con
discapacidad y garantizar su inclusión a la sociedad;
XVIII.- Estenografía Proyectada: Es el oficio y la técnica de transcribir un
monólogo o un diálogo oral de manera simultánea en su desenvolvimiento, y
a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales;
XIX.- Estimulación temprana: Atención brindada al niño o niña de entre 0 y
6 años de edad para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades
físicas, intelectuales, sensoriales, afectivas y de socialización, mediante
programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del
desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración;
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XX.- Habilitación: Proceso de orden médico, social y educativo, entre otros,
encaminado a facilitar que una persona con discapacidad congénita alcance
a desarrollar su máximo potencial, con el fin de lograr una mejor inclusión
social;
XXI.- Igualdad de oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes y
mejoras necesarias en todos los ámbitos, que faciliten a las personas con
discapacidad una inclusión, convivencia y participación con las mismas
oportunidades y posibilidades que el resto de la población;
XXII.- Lengua de Señas Mexicana: Consiste en una serie de signos
gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales,
mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística;
XXIII.- Ley: Ley Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en
Baja California Sur;
XXIV.- Discriminación por motivos de discapacidad: Se entenderá
cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que
tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto
el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,
económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de
discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
XXV.- Lugares con acceso al público: Los inmuebles del dominio público o
privado, que en razón de su naturaleza y de acuerdo a las actividades que en
éstos se realizan, permiten el libre tránsito de las personas con discapacidad
o de sus vehículos;
XXVI.- Obstáculos viales: Todos aquellos elementos que entorpezcan el
libre desplazamiento de las personas con discapacidad en la vía pública;
XXVII.- Organizaciones: Todas aquellas organizaciones sociales constituidas
legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las
personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación
en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de
programas para su desarrollo e inclusión social;
XXVIII.- Persona con discapacidad: Toda persona que por razón congénita
o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental,
intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar
con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión
plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;
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XXIX.- Perros de servicio: Son aquellos que han sido certificados para el
acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;
XXX.- Prevención: La adopción de medidas encaminadas a impedir que se
produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales o a evitar
que las deficiencias ya producidas tengan mayores consecuencias negativas;
XXXI.- Rehabilitación: Proceso de orden médico, social y educativo, entre
otros, encaminado a que una persona con discapacidad adquirida alcance la
máxima recuperación funcional, con la finalidad de ser independiente y útil a
sí mismo, a su familia e integrarse a la vida social y productiva;
XXXII.- Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las
políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y
entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la
población con discapacidad con un propósito común, y basados en un
esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres
dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.
XXXIII.- Programa: El Programa Estatal para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad en el Estado de Baja California Sur;
XXXIV.- Política Pública: Todos aquellos planes, programas o acciones que
la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la
presente Ley;
XXXV.- Progresividad: Elemento inherente a la obligación que tienen
autoridades y, en su caso, particulares, para realizar todas aquellas acciones
previstas y emanadas en la presente ley, tratados internacionales y demás
disposiciones jurídicas aplicables, el cual consiste en adoptar medidas hasta
el máximo de sus recursos disponibles, a efecto de que se llegue a cumplir
cabalmente con tales obligaciones, y;
XXXVI.- Vía pública: Los espacios terrestres de uso común, destinados al
tránsito de peatones y vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o
tracción animal.
Artículo 4.- Los principios que deberán observar las políticas públicas,
programas y las acciones para la atención e inclusión de las personas con
discapacidad, son los siguientes:
I.- La equidad;
II.- La justicia social;
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III.- La igualdad de oportunidades;
IV.- El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con
discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;
V.- El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la
libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las
personas;
VI.- La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
VII.- El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como
parte de la diversidad y la condición humanas;
VIII.- La accesibilidad;
IX.- La no discriminación;
X.- La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad;
XI.- La transversalidad, y;
XII.- Los demás que resulten aplicables.
Artículo 5.- Son acciones prioritarias para el desarrollo de las personas con
discapacidad, las siguientes:
I.- Acciones de prevención;
II.- Procesos de habilitación y rehabilitación;
III.- Inclusión plena a la vida social y productiva;
IV.- Fomento al empleo y capacitación para su inserción en el mercado
laboral, de tal forma que desarrollen sus potencialidades en beneficio
propio y de la comunidad;
V.- Crear y promover programas de educación obligatorios a fin de lograr
una cultura de respeto y aceptación, de acuerdo a los principios que
establece esta ley;
VI.- La participación del sector público y privado en la inclusión de las
actividades productivas, en igualdad de oportunidades y de acuerdo a
sus aptitudes;
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VII.- Las acciones necesarias para garantizar la accesibilidad y su inclusión
plena a la comunidad;
VIII.- Instrumentar acciones que conlleven a la obtención de recursos para su
desarrollo integral; e
IX.- Impulsar programas para fortalecer la atención integral de las personas
con discapacidad que no les permita integrarse a las actividades
productivas en ninguna etapa de su vida.
Artículo 6.- La familia tiene una labor esencial para el logro de las acciones
y objetivos establecidos en esta ley. El Estado de acuerdo a su capacidad
presupuestal y de recursos humanos, ofrecerá a la familia capacitación
integral en los aspectos educativo, deportivo, de salud y de incorporación
laboral, para atender la presencia de alguna discapacidad en uno o varios
miembros de la familia.
Artículo 7.- Corresponde al Ejecutivo del Estado crear las instituciones
necesarias, así como los planes y programas para el desarrollo e inclusión de
las personas con discapacidad.
De igual forma, los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias,
llevarán a cabo las acciones necesarias para implementar en todos sus
términos la presente ley.
TÍTULO II
DE LA DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD
Capítulo Único
Artículo 8.- Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos
que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico,
nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión,
opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política,
lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la
condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la
discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con
discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable
que otra que no lo sea, en una situación comparable.
Las medidas contra la discriminación por discapacidad consisten en la
prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar
contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil,
degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.
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Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico
destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen
las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en
los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.
La Administración Pública, de conformidad con su ámbito de competencia,
impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la
discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la integración
social de las personas con discapacidad. Será prioridad de la Administración
Pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas
con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las
mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el
área rural, o bien, no pueden representarse a sí mismas.
Artículo 9.- De manera enunciativa más no limitativa, se considerarán actos
discriminatorios por motivos de discapacidad los siguientes:
I.- No contar con las medidas necesarias para la eliminación de barreras
arquitectónicas en edificios públicos y privados con acceso al público,
atendiendo el principio de progresividad;
II.- No contar con los ajustes razonables en la prestación del servicio de
transporte público, atendiendo al principio de progresividad;
III.- No facilitar el acceso a los servicios bancarios;
IV.- No contar con información disponible al público en general, en formatos
accesibles para personas con discapacidad;
V.- Negar o restringir la entrada a lugares públicos o privados con acceso
al público, a personas con discapacidad acompañadas por perros guías;
VI.- No auxiliar a las personas sordas con un intérprete de lengua de señas
mexicana o cualquier modalidad que facilite la comunicación en las
agencias del Ministerio Público;
VII.- Negar el acceso a los centros de estudios por motivo de discapacidad;
VIII.- No admitir a una trabajadora o trabajador en un puesto para el que
está capacitada o capacitado por motivos de discapacidad;
IX- Otorgar salarios y prestaciones diferentes por trabajos iguales;
X.- Negar el acceso a la capacitación en el empleo;
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XI.- Negar la inscripción a instituciones o asociaciones públicas o privadas
por razón de discapacidad; y
XII.- Las demás que afecten los derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 10.- Será causa de responsabilidad administrativa, los actos u
omisiones de carácter discriminatorio en que incurran los servidores públicos
estatales y municipales, por lo que serán sancionados en términos de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Baja California Sur.
Artículo 11.- Los actos discriminatorios cometidos por los particulares por
motivos de discapacidad, serán sancionados en los términos que establece la
presente ley o la legislación que le sea aplicable.
TÍTULO III
DEL INSTITUTO SUDCALIFORNIANO PARA LA INCLUSIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Capítulo I
De la denominación, objeto, funciones y patrimonio
Artículo 12.- Se crea el Instituto Sudcaliforniano para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad, en adelante Instituto, como un organismo
descentralizado de la Administración Pública Estatal, siendo la Secretaria
General de Gobierno la coordinadora de sector del mismo, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, que aplicará y vigilará el cumplimiento de la
presente Ley y coordinará a las instituciones públicas y a los organismos
sociales que persigan los fines que de esta normatividad se derivan, en
concordancia con el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las
Personas con Discapacidad.
El Instituto tendrá sede en la capital del Estado de Baja California Sur y
contará con representación en cada uno de sus municipios de la entidad.
Artículo 13.- El Instituto contará con los siguientes órganos de gobierno y
administración:
I.- Consejo Estatal;
II.- Consejo Consultivo;
III.- Dirección;
IV.- Comité de Vigilancia.
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Artículo 14.- El patrimonio del Instituto se constituirá por:
I.- Las aportaciones, bienes muebles e inmuebles y demás ingresos que
los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal le otorguen o destinen;
II.- El subsidio que anualmente le señale el Presupuesto de Egresos del
Gobierno del Estado;
III.- Las aportaciones, legados, donaciones y demás liberalidades que
reciba de las personas de los sectores social privado y del extranjero, y;
IV.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos
que le generen sus bienes, operaciones, actividades o eventos que
realice.
Artículo 15.- El Instituto gozará respeto de su patrimonio, de las franquicias
y prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado. Dichos bienes,
así como los actos y contratos que celebre el Instituto, quedarán exentos de
toda clase de impuestos y derechos estatales.
Capítulo II
Del Consejo Estatal para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas
con Discapacidad
Artículo 16.- El Consejo Estatal será la máxima autoridad de gobierno del
Instituto y estará integrado de la siguiente manera:
I.- Una presidencia que será ocupada por el titular del Poder Ejecutivo del
Estado, que será suplido por el funcionario (a) que éste designe;
II.- Una Vicepresidencia, que ser quien ocupe la Presidencia del Sistema
DIF Estatal;
III.- Una Secretaría Técnica, que será ocupada por quien se designe como
director del Instituto, y;
IV.- Las y los titulares de las siguientes dependencias e instituciones que
fungirán como vocales:
a) Secretaría General de Gobierno;
b) Secretaría de Salud;
c) Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico;
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d) Secretaría de Educación Pública;
e) Secretaría de Finanzas;
f) Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología;
g) Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
h) Secretaría de Turismo;
i) Dirección del Transporte;
j) Instituto Sudcaliforniano de Cultura;
k) Instituto Sudcaliforniano de la Juventud;
l) Instituto Sudcaliforniano del Deporte;
m) Instituto Sudcaliforniano de la Mujer;
n) Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
o) Centro de Rehabilitación y Educación Especial;
p) Las Presidencias de los Sistemas DIF Municipales;
q) Las Direcciones Generales de los Sistemas DIF Estatal y Municipales;
r) Comisión Permanente de Atención a Grupos Vulnerables y a
Personas con Discapacidad del Congreso del Estado, y;
s) H. Tribunal Superior de Justicia.
t) 5 representantes de asociaciones civiles en materia de discapacidad
debidamente registradas, que sean designadas por el presidente del
Instituto.
Por cada integrante del Consejo Estatal, habrá un suplente, mismo que será
designado por los vocales señalados con anterioridad.
A invitación del Consejo Estatal podrán asistir las dependencias federales que
ejecuten programas en beneficio de las personas con discapacidad.
Artículo 17.- El Consejo Estatal tiene como objeto central la coordinación y
seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos
interinstitucionales públicos y privados, que permitan la ejecución de las
políticas públicas para el desarrollo y la inclusión de las personas con
discapacidad.
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Artículo 18.- Son funciones del Consejo Estatal:
I.- Difundir los derechos de las personas con discapacidad;
II.- Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias
públicas y privadas nacionales e internacionales para el cumplimiento
de la presente ley;
III.- Fortalecer los mecanismos de corresponsabilidad, solidaridad y
subsidiariedad a favor de las personas con discapacidad;
IV.- Impulsar programas y acciones para generar condiciones de igualdad y
de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad;
V.- Promover entre los Poderes del Estado y la sociedad civil acciones
dirigidas a mejorar la condición social de la población con discapacidad,
y;
VI.- Promover y apoyar el fortalecimiento de proyectos y programas que
impulsen el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad,
a fin de sumar esfuerzos, recursos y voluntades para implementar una
nueva cultura de respeto, dignidad y tolerancia.
Artículo 19.- Los cargos de los integrantes del Consejo Estatal serán
honoríficos, por lo que no percibirán retribución, emolumento o
compensación alguna.
El Consejo Estatal se renovará cada seis años, dentro de los dos primeros
meses de cada Administración Pública Estatal.
Artículo 20.- El Consejo Estatal celebrará por lo menos una sesión ordinaria
cada tres meses y extraordinaria cuando se requiera, previa convocatoria del
presidente o del secretario técnico. Sesionará válidamente con la asistencia
de la mitad más uno de sus integrantes y las resoluciones se tomarán por
mayoría de votos, teniendo el presidente voto de calidad, en caso de
empate.
Artículo 21.- Para el mejor desarrollo de sus funciones, el Consejo Estatal
contará con al menos las siguientes comisiones:
I.- Vinculación y promoción de la participación;
II.- Innovación, investigación y tecnología;
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III.- Educación, capacitación y difusión;
IV.- Salud, cultura, deporte y recreación;
V.- Normatividad y diseño universal; y
VI.- Desarrollo económico y empleo.
El Consejo decidirá en Pleno a los servidores públicos y particulares que
deberán integrar estas comisiones.
Las comisiones funcionarán de acuerdo al procedimiento de sus funciones,
que se establezca en el reglamento de la presente ley.
Capítulo II
Del Consejo Consultivo para el Desarrollo y la Inclusión de las
Personas con Discapacidad
Artículo 22.- El Consejo Consultivo será un órgano de asesoría y consulta
del Consejo Estatal y la Dirección del Instituto en los asuntos que se sometan
a su consideración. Es de carácter honorífico y funcionará y sesionará en
Pleno o en comisiones, conforme lo previsto en el Reglamento Interno del
Instituto.
Artículo 23.- El Consejo Consultivo estará presidido por representantes de
organizaciones, así como aquellas personas profesionistas y/o destacadas
que por sus conocimientos, investigación, experiencia, trayectoria o cualquier
otra cualidad en la materia, se considere valiosa su inclusión como
consejeras y consejeros, de conformidad con la convocatoria pública que
para estos efectos emita el Consejo Estatal.
El Consejo Consultivo se renovará cada tres años, y podrá concederse la
ratificación, sólo por un periodo más. Sus miembros no percibirán
retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de entre
los sectores privado y social.
Artículo 24.- Los ayuntamientos de la entidad deberán crear la instancia
municipal para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad,
en los mismos términos que se establecen para el Consejo Estatal, con el fin
de homologar criterios en su aplicación y ejecución.
Capítulo III
De la Dirección del Instituto
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Artículo 25.- El Instituto estará a cargo de un Director o Directora, que será
designado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, de entre una terna
propuesta por el Consejo Estatal, la cual estará compuesta por personas con
discapacidad que hayan destacado en beneficio y a favor de las causas de
los grupos vulnerables, mismo que ejercerá las siguientes funciones:
I.- Representar al Instituto como apoderado legal para actos de
administración, pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales
y las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, incluida la de
desistirse del juicio de amparo, pudiendo sustituir y delegar este poder
en uno o más apoderados, con la aprobación del Consejo Estatal;
II.- Celebrar toda clase de contratos y convenios con los sectores público,
social, privado, para la ejecución de acciones relacionados con su
objeto;
III.- Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar los
objetivos y metas propuestas;
IV.- Rendir al órgano de vigilancia un informe anual de las actividades del
Instituto en el ejercicio anterior, acompañando un balance general
contable y los demás datos financieros que sean necesarios;
V.- Nombrar y remover libremente al personal de confianza y de base,
éstos últimos, en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio
de los Poderes del Estado y Municipio de Baja California Sur y de las
Condiciones Generales de Trabajo; y
VI.- Presentar al Consejo Estatal, la promoción, convocatoria y concertación
de acuerdos o convenios con las dependencias de la Administración
Pública Estatal, los Ayuntamientos, los sectores social o privado, o las
organizaciones de la sociedad civil en materia de discapacidad,
evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;
VII.- Plantear al Consejo Estatal las adecuaciones necesarias a las
disposiciones legales en materia de discapacidad;
VIII.- Promover acciones que fomenten la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad;
IX.- Impulsar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con
discapacidad y hacer de su conocimiento los medios institucionales
para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;
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X.- Proponer y contar con la autorización del Consejo Estatal, las políticas
públicas para el desarrollo integral de las personas con discapacidad,
mediante la coordinación y supervisión de los programas
interinstitucionales;
XI.- Promover autorización ante el Consejo Estatal a efecto de incrementar
la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos
técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención segura y
accesible de la población con discapacidad;
XII.- Impulsar la elaboración, publicación y difusión de estudios de
investigación que apoyen al desarrollo integral de las personas con
discapacidad;
XIII.- Motivar y fomentar la cultura de dignidad y respeto de las personas con
discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y
concientización que resalten sus capacidades y aptitudes;
XIV.- Supervisar la ejecución de los programas estatales en la materia, así
como promover entre los Poderes del Estado y la sociedad en su
conjunto, acciones encaminadas a mejorar la condición social de las
personas con discapacidad;
XV.- Promover y dar difusión al contenido de los instrumentos nacionales e
internacionales, relacionados con la materia;
XVI.- Establecer acuerdos de colaboración con organismos públicos y
privados, así como nacionales e internacionales, que permitan el
desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con
discapacidad;
XVII.- Fungir como órgano de consulta y asesoría ante las dependencias de la
Administración Pública Estatal, y en su caso, voluntaria para los
ayuntamientos y las instituciones de los sectores social y privado, que
realicen acciones o programas relacionados con las personas con
discapacidad;
XVIII.-Expedir la Convocatoria para la integración del Consejo Consultivo,
previa autorización del Consejo Estatal;
XIX.- Convocar a las sesiones del Consejo Estatal y Consejo Consultivo, así
como elaborar el acta de las sesiones que se lleven a cabo;
XX.- Fungir como Secretario Técnico en las sesiones del Consejo Estatal y
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XXI.- Presentar ante el Consejo Estatal para su aprobación, el Programa
Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XXIII.-Prestar servicios de atención a las personas con discapacidad con
fundamento en los principios establecidos en la presente Ley;
XXIII.-Elaborar el proyecto de presupuesto anual conforme a los objetivos
trazados en un programa operativo anual.
XXIV.- Gestionar apoyos ante las instituciones gubernamentales o de
asistencia privada, con el objeto de adquirir prótesis, órtesis, aparatos y
equipos que requieran las personas con discapacidad;
XXV.- Elaborar el reglamento interno, así como proponer la estructura, el
personal administrativo y profesional que atienda el funcionamiento del
instituto; ser responsable del cumplimiento del mismo y de sus
posteriores modificaciones;
XXVI.- Impulsar campañas de sensibilización con la finalidad de crear una
cultura de igualdad y respeto a las personas con discapacidad,
manteniendo el interés de la familia y la sociedad en general, a efecto de
que realicen su mayor esfuerzo para lograr su completa inclusión;
XXVII.- Crear un Banco de Datos que contenga el Registro Estatal de la
Población con Discapacidad así como de las agrupaciones y
asociaciones registradas oficialmente, que trabajen en beneficio de las
personas con discapacidad;
XXVIII.- Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos que dicte el consejo
estatal como órgano de gobierno, los que señalen otras leyes y
reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas
aplicables;
XXIX.- Gestionar los ajustes razonables en las transmisiones televisivas que
realicen el estado y los municipios a través del instituto sudcaliforniano
de radio y televisión y demás medios privados y sociales, y garantizar
la participación activa de intérpretes de lengua de señas mexicana en
todas las sesiones que lleve a cabo el consejo estatal de protección
civil; y
XXX.- Las demás que sean asignadas en el reglamento para el cumplimiento
de sus funciones en términos de esta ley.
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Capítulo IV
Del Comité de Vigilancia
Artículo 26.- El Comité de Vigilancia del Instituto, estará integrado por un
representante de la Secretaría de Finanzas del Estado y la Contraloría
General, respectivamente. Asimismo, cinco representantes de los sectores
privado y social, que serán propuestos por el Consejo Consultivo y aprobados
por el Consejo Estatal.
Artículo 27.- Serán facultades y obligaciones del Comité de Vigilancia:
I.- Vigilar que el cumplimiento de los planes, proyectos y operatividad
del Instituto, sean acordes con las necesidades de las personas con
discapacidad;
II.- Estar receptivos a las opiniones y demandas que hace la ciudadanía,
para mejorar los procesos administrativos y de atención a las
necesidades de la población con discapacidad;
III.- Efectuar o solicitar las auditorías necesarias que permitan evaluar el
ejercicio presupuestal del Instituto, y;
IV.- Evaluar los informes que presente el titular de la dirección del Instituto
y vigilar el cumplimiento adecuado de sus funciones, sin menoscabo de
las tareas que realice la Contraloría General del Estado con fundamento
en la legislación aplicable en la materia.
TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACION DEL EJECUTIVO DEL ESTADO Y LOS
AYUNTAMIENTOS
Capítulo I
De las facultades y obligaciones del Ejecutivo Estatal
Artículo 28.- Son facultades y obligaciones del Ejecutivo Estatal a través de
las diferentes dependencias de la Administración Pública del Estado:
I.- Contribuir con los organismos y diferentes órdenes de gobierno para
que trabajen por la inclusión social, económica, habilitación y
rehabilitación de las personas con discapacidad;
II.- Establecer en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los
recursos necesarios para la implementación y ejecución de la política
pública y acciones que se deriven de la presente ley, de manera
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progresiva y de conformidad con las disposiciones legales en la
materia;
III.- Proponer programas de sensibilización, tendientes a propiciar un trato
digno y adecuado en las entidades de los sectores público, social y
privado;
IV.- Exhortar a las asociaciones civiles para que participen en proyectos y
programas sociales tendientes a promover la inclusión de las personas
con discapacidad en todos los ámbitos;
V.- Otorgar preseas, becas y estímulos económicos o en especie, a las
personas con discapacidad que hayan destacado por la superación de
su discapacidad, ejemplo de valor, fortaleza, tenacidad y compromiso
con la sociedad. Asimismo, a las instituciones, organismos,
asociaciones y personas morales cuyas actividades en favor de la
población con discapacidad se distingan por su alto espíritu de servicio,
apoyo y defensa a sus derechos; y a persona física que sin tener una
discapacidad y no ostenten cargo público, haya llevado a cabo acciones
trascendentales en beneficio de las personas con discapacidad;
VI.- Generar mecanismos para la actualización del marco jurídico estatal,
así como vigilar la observancia y cumplimiento del presente
ordenamiento;
VII.- Garantizar, en el ámbito de su competencia, el desarrollo integral de
las personas con discapacidad, de manera plena y autónoma, en los
términos de la presente ley;
VIII.- Promover en el ámbito de su competencia, el ejercicio pleno de los
derechos humanos de las personas con discapacidad en condiciones
equidad e igualdad;
IX.- Incentivar a que los diferentes sectores destinen áreas adecuadas a las
necesidades de las personas con discapacidad para un trato
privilegiado y como una acción afirmativa, y;
X.- Las demás que establezca la presente ley y que el Ejecutivo Estatal
considere necesarias para garantizar los derechos de las personas con
discapacidad.
Capítulo II
De la Secretaría de Salud Estatal
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Artículo 29.- Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Salud:
I.- Dirigir la política de prevención de la discapacidad en el Estado;
II.- Otorgar los criterios metodológicos en materia de salud para la
planeación, diseño y aplicación de políticas encaminadas a identificar y
atender los distintos tipos de discapacidad;
III.- Establecer los lineamientos generales para la prestación de servicios de
prevención, habilitación, rehabilitación e igualdad de oportunidades en
la asistencia social;
IV.- Diseñar, ejecutar y evaluar programas para la orientación, prevención,
detección, estimulación temprana, atención integral, habilitación y
rehabilitación para las diferentes discapacidades;
V.- El establecimiento de centros de orientación, diagnóstico y
estimulación temprana a las personas con discapacidad;
VI.- Prestar servicios médicos integrales, en el ámbito de su competencia, a
las personas con discapacidad;
VII.- Ofrecer información, orientación, atención y tratamiento psicológico
tanto a personas con discapacidad, como a sus familiares que tengan
su cuidado responsabilidad;
VIII.- Crear y desarrollar programas especializados de capacitación,
orientación, habilitación y rehabilitación sexual y reproductiva para las
personas con discapacidad y sus familias;
IX.- Proponer a las instituciones encargadas de la aplicación de los
programas de habilitación y rehabilitación, las normas técnicas para
llevar a cabo la prestación de los servicios;
X.- Elaborar e implementar programas de educación, capacitación,
formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a
fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con
discapacidad una atención digna y de calidad;
XI.- Desarrollar acciones orientadas a prevenir la discapacidad en los recién
nacidos, así como en la etapa del embarazo, y;
XII.- Las demás que otros ordenamientos le otorguen.
Artículo 30.- Ninguna persona con discapacidad deberá ser sometida sin su
libre consentimiento, a ningún tipo de prueba médica, y en ninguno de los
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casos prohibidos por la legislación aplicable, así como a explotación, trato
abusivo o degradante en hospitales y clínicas de salud mental.
Capítulo III
Del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
Artículo 31.- Corresponde al Sistema Estatal DIF el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
I.- Difundir los programas que contribuyan al desarrollo integral de las
personas con discapacidad en el Estado de Baja California Sur;
II.- Promover la difusión de los derechos de las personas con discapacidad,
así como las disposiciones legales que los contemplan, a fin de
garantizar su aplicación;
III.- Establecer políticas e impulsar las acciones necesarias para el
cumplimiento en el Estado de Baja California Sur de los programas
nacionales, regionales y locales, cuyo objetivo sea el desarrollo integral
de las personas con discapacidad;
IV.- Definir las políticas en materia de asistencia social, que garanticen la
igualdad de derechos de las personas con discapacidad;
V.- Brindar orientación y asistencia jurídica en los juicios de interdicción y
otras acciones legales del orden familiar a las personas con
discapacidad, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la
Familia;
VI.- Estimular la creación de fondos y la recepción de recursos necesarios
que sean destinados al desarrollo de actividades y programas de ayuda
a las personas con discapacidad, y;
VII.- Las demás que otros ordenamientos legales le otorguen.
Capítulo IV
De la Secretaría de Educación Pública Estatal
Artículo 32.- La Secretaría de Educación Pública Estatal, promoverá el
derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo
cualquier práctica discriminatoria en planteles, centros e instituciones
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educativas, guarderías o del personal docente o administrativo. Para tales
efectos, llevará a cabo las siguientes acciones:
I.- Crear, promover y conducir los programas de educación para las
personas con discapacidad;
II.- Asegurar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los
niveles del Sistema Educativo, desarrollando y aplicando normas y
reglamentos que eviten su discriminación, generando las condiciones
de accesibilidad en instalaciones educativas, mediante los apoyos
didácticos, materiales y técnicos, así como el personal docente
capacitado;
III.- Diseñar e implementar programas de formación y certificación de
intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado
en la difusión y uso conjunto del español y la lengua de señas
mexicana;
IV.- Proporcionar en forma permanente a docentes y padres de familia,
cursos sobre comunicación, lenguaje de señas mexicana, sistema de
lectura y escritura Braille, así como todos aquellos sistemas que
favorezcan la comunicación de las personas con discapacidad;
V.- Supervisar y vigilar que en los planteles se apliquen adecuadamente
los programas de educación a los estudiantes con discapacidad;
VI.- Vigilar la admisión de menores, jóvenes y adultos con discapacidad en
las escuelas públicas y privadas del sistema de educación básica,
media superior y superior e instituciones de capacitación para el
trabajo.
Todas las guarderías, albergues para menores y hospitales deberán
contar con un área o programas de educación especial para prevenir la
marginación del proceso educativo de los usuarios de esos lugares;
VII.- En coordinación con la Secretaría de Salud, promover y fortalecer la
educación nutricional hacia la población más susceptible de adquirir
cualquier tipo de discapacidad para su prevención;
VIII.- Fomentar diversas actividades que permitan el desarrollo integral a las
personas con algún tipo de discapacidad ante la familia, escuela,
trabajo, así como en la recreación;
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IX.- Implementar espacios adecuados que permitan la accesibilidad de las
personas con discapacidad en los planteles educativos públicos y
privados, y;
X.- Las demás que le señale el Ejecutivo del Estado.
Capítulo V
De las Facultades y Obligaciones de los Ayuntamientos
Artículo 33.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos en materia
de protección a las personas con discapacidad:
I.- Celebrar convenios de colaboración en materia de discapacidad con los
gobiernos federal, estatal e intermunicipal, así como con los sectores
público y privado;
II.- Formular e implementar programas municipales de atención, desarrollo
e inclusión de personas con discapacidad en el marco del Programa
Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, conforme a
los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipal de
Desarrollo;
III.- Asumir en términos de la presente ley y en su caso, mediante
convenios que suscriba con el Ejecutivo del Estado, un Programa de
Supresión de Obstáculos Viales para las Personas con Discapacidad;
IV.- Conservar en buen estado y libres de todo obstáculo, las rampas
construidas en aceras, intersecciones o escaleras de la vía pública,
destinadas para el uso y accesibilidad de las personas con
discapacidad;
V.- Autorizar o negar el permiso o licencia de construcción a los
establecimientos privados con acceso al público, con el objetivo de que
cumplan con los espacios y la accesibilidad para las personas con
discapacidad;
VI.- Vigilar que los establecimientos públicos cuenten con los espacios
necesarios para que las personas con discapacidad tengan un acceso
digno y seguro a los espacios públicos;
VII.- Gestionar y vigilar ante las autoridades y empresas respectivas, la
colocación de teléfonos públicos accesibles para personas con
discapacidad, así como procurar la colocación de protectores para
tensores de postes y cubiertas para coladeras, con sus respectivos
señalamientos;
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VIII.- Promover programas de becas económicas para personas con
discapacidad, con el objetivo de garantizar su formación educativa en
todos los niveles y la capacitación para el trabajo;
IX.- Instruir a las entidades del gobierno municipal a que instrumenten
acciones a favor de la inclusión social, cultural y económica de las
personas con discapacidad en el marco de las políticas públicas;
X.- Promover campañas permanentes para la sensibilización de la sociedad
respecto a los derechos de las personas con discapacidad que
contribuyan a crear una cultura de respeto a su dignidad;
XI.- Establecer en los programas de obras públicas y desarrollo urbano, así
como en sus respectivos presupuestos, los ajustes razonables que
permitan lograr la accesibilidad universal en la vía pública, lugares
públicos de esparcimiento y playas, y
XII.- Vigilar el cumplimiento en el ámbito de su competencia de la presente
ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 34.- Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las
atribuciones del Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, se establecerán en
los convenios correspondientes que al efecto se celebren, en los términos de
la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Gobierno Municipal, la
presente ley y demás ordenamientos legales.
TÍTULO V
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
Capítulo Único
Artículo 35.- El programa estatal, se diseñará con base a las acciones,
políticas públicas y subprogramas que elaboren cada una de las comisiones
de trabajo, las dependencias y organismos que integran el Consejo Estatal
con la asesoría del Consejo Consultivo. Asimismo, el Instituto coordinará las
acciones necesarias que faciliten su elaboración.
Artículo 36.- De conformidad con el objetivo y principios que persigue la
presente ley, el programa estatal deberá cumplir con los siguientes
lineamientos generales:
I.- Deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado en el
primer trimestre del año;
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II.- Se elaborará tomando como base los derechos y principios establecidos
en esta ley, así como los señalados en la Ley General para la Inclusión
de las Personas con Discapacidad y en los tratados internacionales
suscritos y adoptados por el Estado Mexicano;
III.- Establecer con claridad la política pública, objetivos, metas y población
beneficiaria en materia de discapacidad;
IV.- Cumplir con la normatividad vigente para la elaboración de programas,
supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia, e;
V.- Incluir lineamientos e indicadores de las políticas públicas, estadísticas,
presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen
necesarios para su correcta y eficiente aplicación.
TÍTULO VI
DE LA PREVENCIÓN Y LOS PROCESOS DE HABILITACIÓN Y
REHABILITACIÓN
Capítulo I
De la Prevención
Artículo 37.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud
velará porque se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y
en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de discapacidad,
evitando de este modo consecuencias físicas y psicosociales.
Artículo 38.- El proceso de prevención podrá comprender:
I.- El control pre y post natal;
II.- El mejoramiento de las prácticas nutricionales;
III.- Asegurar la cobertura universal de inmunizaciones contra
enfermedades infecto-contagiosas;
IV.- El mejoramiento de las acciones educativas en salud;
V.- El mejoramiento de los servicios sanitarios;
VI.- La debida educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar,
en el trabajo y en el medio ambiente, y;
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VII.- El control de accidentes, entre otras.
Capítulo II
De los Procesos de Habilitación y Rehabilitación
Artículo 39.- El Ejecutivo del Estado a través de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, desarrollará y asegurará la
prestación de los servicios de habilitación y rehabilitación integral a las
personas con discapacidad. Esto incluye servicios sociales, de nutrición,
médicos, formación profesional y capacitación del personal necesario que
permita a las personas con discapacidad temporal o permanente alcanzar un
nivel funcional óptimo.
Artículo 40.- La habilitación y rehabilitación como proceso, incluye la
atención profesional especializada y la información pertinente relativa a cada
tipo de discapacidad.
Artículo 41.- Los procesos de habilitación y rehabilitación de las personas
con discapacidad podrán comprender:
I.- Habilitación y rehabilitación médico-funcional;
II.- Orientación y tratamiento psicológico;
III.- Educación regular y especial, y;
IV.- Habilitación y rehabilitación socioeconómica y laboral.
Artículo 42.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud
impulsará, fomentará y desarrollará en coordinación con otras instituciones,
servicios públicos y privados, las acciones y programas que comprende el
proceso habilitatorio y rehabilitatorio, llevándolo hasta las comunidades más
apartadas, acorde a las medidas presupuestales respectivas.
Artículo 43.- El Ejecutivo del Estado promoverá el otorgamiento de
estímulos fiscales y otros apoyos para la producción y adquisición de bienes
de procedencia nacional o extranjera y la prestación de servicios que se
requieran para la atención de las personas con discapacidad, consistentes
en:
I.- Artículos y accesorios de uso personal;
II.- Medicamentos y accesorios o dispositivos de carácter médico;
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III.- Prótesis, órtesis, sillas de ruedas, elevadores para automóviles y casa
habitación, regletas para ciegos, máquinas de escribir, bastones,
andaderas, aparatos para sordera y otras ayudas técnicas;
IV.- Implementos y materiales educativos y deportivos;
V.- Equipos computarizados;
VI.- Servicios hospitalarios o médicos;
VII.- Vehículos automotores; y
VIII.- Otros bienes y servicios análogos, de conformidad con la legislación
aplicable.
Capítulo III
De la Habilitación y Rehabilitación Médico-Funcional
Artículo 44.- La habilitación y rehabilitación médico-funcional estará a
cargo del Centro de Rehabilitación y Educación Especial, estará dirigida a
dotar de acuerdo a su capacidad presupuestal, las condiciones precisas a las
personas con discapacidad, la cual deberá comenzar con la detección y
diagnóstico de la misma y continuar hasta conseguir el máximo beneficio de
funcionalidad.
Artículo 45.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, toda
persona con discapacidad podrá beneficiarse con la habilitación y
rehabilitación médico-funcional necesaria que le permita su inclusión en
cualquier ámbito.
Artículo 46.- Los procesos de habilitación y rehabilitación se
complementarán con la prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y
otros elementos auxiliares para las personas con discapacidad cuya
condición lo amerite.
Artículo 47.- La orientación y tratamiento psicológico se emplearán durante
las distintas fases del proceso habilitador y rehabilitador de las personas con
discapacidad, se procurará su inicio en el seno familiar e irán encaminadas a
lograr la superación y el desarrollo de su personalidad e inclusión social.
Artículo 48.- La orientación y tratamiento psicológico de las personas con
discapacidad, tendrá como objetivo lograr la superación personal y la
inclusión en cualquier ámbito social, considerando las características
particulares, motivaciones e intereses, así como los factores familiares y
sociales.
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Artículo 49.- Ninguna persona con discapacidad será sometida a
restricciones físicas o reclusión involuntaria sin la intervención y autorización
de la familia o autoridad médica y legal competente.
TÍTULO VII
DE LA HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN SOCIOECONÓMICA Y
LABORAL
Capítulo I
Artículo 50.- El Instituto en coordinación con la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, organizará, intensificará y ampliará servicios y programas
generales para los procesos de habilitación y rehabilitación socioeconómica y
laboral o profesional, comprendiendo entre otros:
I.- Los tratamientos de habilitación y rehabilitación médico-funcional,
específicos para el desempeño de la función laboral;
II.- La orientación ocupacional y vocacional;
III.- La formación, readaptación y reeducación ocupacional, y;
IV.- Evaluación y seguimiento al proceso de habilitación y rehabilitación
desde el punto de vista físico, psicológico y laboral para ubicar a las
personas con discapacidad de acuerdo con su aptitud y actitud ante el
trabajo.
Artículo 51.- La orientación ocupacional tomará en cuenta las
potencialidades reales de las personas con discapacidad, determinadas con
base en los informes de los equipos multiprofesionales, así como en la
educación escolar recibida, la capacitación laboral o profesional y las
perspectivas de empleo existentes en cada caso. Asimismo, serán
consideradas la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias
vocacionales.
Artículo 52.- El proceso de habilitación y rehabilitación deberá
proporcionarse tomando en consideración las bases médica, escolar y
laboral.
La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos,
habilidades o destrezas que permitan a la persona con discapacidad que la
recibe, desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado
mediante alguna ocupación o algún oficio calificado.
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Capítulo II
De los Equipos Multiprofesionales
Artículo 53.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Promoción
y Desarrollo Económico, impulsará y promoverá entre las instituciones
públicas y privadas, así como entre la propia población, la creación de
unidades de habilitación y rehabilitación socioeconómica y laboral con
equipos multiprofesionales, que actuando en un ámbito sectorial del Estado,
proporcionen la atención a las personas con discapacidad para garantizar su
inclusión al ámbito socioeconómico.
El personal que integre los equipos multiprofesionales, deberá contar con la
formación profesional y la capacidad necesaria para cumplir con la función
encomendada.
Artículo 54.- Los equipos multiprofesionales tendrán a su cargo las
siguientes funciones:
I.- Presentar un informe diagnóstico que contenga las diversas
características de las limitaciones de las personas con discapacidad, su
personalidad y su entorno familiar;
II.- La orientación terapéutica y el tratamiento necesario, de acuerdo a la
discapacidad temporal o permanente, así como el seguimiento y
revisión del caso, y;
III.- La canalización hacia organismos especializados, en los casos
específicos que por circunstancias concretas no pueden ser tratados
por estos equipos.
Artículo 55.- Para cumplir con sus objetivos los equipos multiprofesionales
implementarán un sistema de prestación de servicios para las personas con
discapacidad, basado en la valoración y calificación que de su discapacidad
se haga; estos servicios se otorgarán a quienes carezcan de medios para
recibirlos de otras instituciones.
La calificación y valoración realizada por los equipos multiprofesionales,
responderá a criterios técnicos y tendrá validez ante cualquier organismo
público del Estado.
TÍTULO VIII
DE LA EDUCACIÓN
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Capítulo I
De la Inclusión al Sistema Educativo Estatal
Artículo 56.- La Secretaría de Educación Pública vigilará las características,
condiciones y modalidades de la educación dirigida a personas con
discapacidad, atendiendo las cualidades y necesidades individuales de los
educandos, con el propósito de facilitar su inclusión a la educación regular en
todos los niveles, a través de instituciones de educación pública o privada.
Artículo 57.- La educación que imparta y regule el Estado, deberá contribuir
al desarrollo integral de los educandos con discapacidad en todos los niveles
de educación y con base en la igualdad de oportunidades, asegurando que
sea inclusiva, gratuita y de calidad en igualdad de condiciones.
Artículo 58.- La Secretaría de Educación Pública garantizará la educación
inclusiva, mediante las siguientes acciones:
I.- Vigilar la admisión de niñas y niños con discapacidad en los centros de
desarrollo infantil y guarderías públicas y privadas;
II.- Asegurar el ingreso a centros de desarrollo infantil y guarderías
públicas o privadas a los hijos de padres con discapacidad que
trabajan, de manera preferente y como medida de acción positiva;
III.- Impulsar la formación, actualización, capacitación y sensibilización del
personal docente;
IV.- Supervisar que en todos los niveles educativos, los docentes de la
educación establezcan y promuevan las condiciones interpersonales,
metodológicas y pedagógicas para la atención e inclusión de las y los
alumnos con discapacidad dentro de las aulas;
VI.- Propiciar un trato digno y adecuado a las personas con discapacidad en
el Sistema Educativo Estatal;
VII.- Establecer un Programa Estatal de Becas Educativas para personas con
discapacidad, a fin de garantizar su formación educativa en todos los
niveles;
VIII.- Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades
individuales de las niñas y niños con discapacidad, para facilitar el
aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, el lenguaje de señas
mexicanas y otras formas de comunicación;
IX.- Asegurar que en el sistema educativo las personas con discapacidad,
en particular niños y niñas con discapacidad visual, auditiva o con
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ambas, cuenten con el aprendizaje de lenguajes y los modos de
comunicación adecuados para ellos, así como con los entornos que
permitan alcanzar su máximo desarrollo y desempeño social;
X.- Promover ante el Instituto Sudcaliforniano de la Infraestructura Física
Educativa del Estado, que incluya en su Anteproyecto del Programa
General de la Infraestructura, la dotación de la infraestructura
necesaria a los planteles y centros educativos, tomando en
consideración los criterios de accesibilidad y movilidad de las personas
con discapacidad, y;
XI.- Las demás que le sean encomendadas por el Ejecutivo del Estado.
Capítulo II
De la Educación Especial
Artículo 59.- Se impartirá educación especial a personas con discapacidad
que de acuerdo a previa valoración, requieran de atención especializada para
ser incluidos posteriormente en el sistema educativo regular, con base al
principio de progresividad y conforme a lo previsto por las disposiciones
legales aplicables en materia de educación.
Las unidades de habilitación y rehabilitación impulsarán y estimularán
investigaciones en el campo psicopedagógico, social y laboral para adecuar
permanentemente los requerimientos metodológicos e instrumentos
adecuados para el desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad.
Artículo 60.- La educación de los alumnos y alumnas con alguna
discapacidad, se impartirá en las instituciones especializadas públicas o
privadas del sistema educativo mediante programas de apoyo, según las
condiciones que afecten a cada alumno y se iniciarán tan pronto como
requiera cada caso. El educando será incluido a la educación regular
acomodando su siguiente proceso al desarrollo psicológico de cada persona y
no a criterios estrictamente cronológicos.
Artículo 61.- La educación especial contribuirá al logro de los siguientes
objetivos:
I.- La superación de las discapacidades, de las consecuencias y secuelas
derivadas de aquéllas;
II.- El desarrollo de habilidades, aptitudes y la adquisición de
conocimientos que le permitan a los educandos con discapacidad la
mayor autonomía posible;
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III.- El fomento y la promoción de todas las potencialidades de los
educandos con discapacidad, para el desarrollo armónico de su
personalidad;
IV.- Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje;
V.- La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita
a las personas con discapacidad la autorrealización, ser independientes
y productivos;
VI.- El establecimiento de programas de conocimiento, asesoría y
orientación dirigidos a propiciar la sensibilización y respeto de las
personas con discapacidad en todos los niveles educativos;
VII.- Capacitar a padres o tutores, así como a maestros y personal de las
escuelas de educación, para la atención e inclusión de los alumnos con
discapacidad dentro del aula regular, y;
VIII.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables en
materia de educación.
Artículo 62.- El Sistema Estatal DIF y el Instituto canalizarán a los distintos
centros de apoyo a las personas con discapacidad para la enseñanza del
manejo de sillas de ruedas, conducir un vehículo adaptado, uso del bastón
blanco, el ábaco, lectoescritura en sistema Braille y en general todos los
recursos que la tecnología moderna proporcione.
Artículo 63.- La educación especial deberá contar con el personal
interdisciplinario técnicamente capacitado, que provea las diversas
atenciones que cada persona con discapacidad requiera.
Artículo 64.- El personal que intervenga en la educación especial deberá
poseer la especialización, experiencia y aptitudes necesarias, además se
procurará que el personal encargado de la elaboración de los programas
correspondientes, cuente con título y cédula profesional.
Artículo 65.- Los hospitales, clínicas y lugares semejantes preferentemente
contarán con una sección pedagógica para evitar el atraso educativo de los
alumnos en edad escolar que se encuentren internados.
TÍTULO IX
DEL TRABAJO Y DE LOS PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN
Capítulo Único
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Artículo 66.- Todas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo
y la capacitación en términos de igualdad de oportunidades y equidad.
Artículo 67.- El propósito fundamental de la política de trabajo y
capacitación de las personas con discapacidad, será lograr su inclusión en el
mercado laboral.
Artículo 68.- El Ejecutivo del Estado a través de las Secretarías de
Promoción y Desarrollo Económico y del Trabajo y Previsión Social,
establecerán entre otras, las siguientes medidas:
I.- Promover el establecimiento de políticas públicas en materia de trabajo
encaminadas a la inclusión laboral de las personas con discapacidad; a
fin de garantizar que en ningún caso la discapacidad será motivo de
discriminación para el otorgamiento de un empleo;
II.- Impulsar programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de
actividades productivas destinadas a personas con discapacidad;
III.- Impulsar el otorgamiento de becas económicas de capacitación para el
trabajo;
IV.- Implementar programas de concientización y sensibilización hacia los
sectores empresariales, para lograr la inclusión en el ámbito laboral de
las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones y de
manera equitativa;
V.- Diseñar, ejecutar y evaluar un Programa Estatal de Trabajo y
Capacitación para Personas con Discapacidad, cuya finalidad sea la
inclusión laboral;
VI.- Formular y ejecutar programas específicos de incorporación de
personas con discapacidad como servidores públicos;
VII.- Instrumentar el Programa Estatal de Trabajo y Capacitación para
Personas con Discapacidad a través de convenios con los sectores
empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales,
sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo,
incluyendo la creación de agencias de inclusión laboral, centros de
trabajo protegido, talleres, asistencia técnica y becas económicas
temporales;
VIII.- Asistir en materia técnica a los sectores social y privado, en el rubro de
discapacidad, cuando lo soliciten;
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IX.- Salvaguardar el ejercicio de los derechos laborales de las personas con
discapacidad, incluso para aquellas que adquieran una discapacidad
durante el empleo, y;
X.- Las demás que establezca la presente ley y otras disposiciones.
Artículo 69.- El Consejo Estatal, en coordinación con las Secretarías de
Promoción y Desarrollo Económico y del Trabajo y Previsión Social,
coadyuvarán al fomento y desarrollo de programas de trabajo y capacitación
de personas con discapacidad, mediante el establecimiento de sistemas que
faciliten su inclusión laboral; éstos podrán consistir en el cumplimiento de la
presente ley para los ajustes razonables de los centros de trabajo, la
eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en
centros de producción y la posibilidad de establecerse como trabajadores
autónomos.
Artículo 70.- Corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a
través del Servicio Estatal de Empleo, establecer programas de colocación y
capacitación, así como la creación de una bolsa de trabajo para personas con
discapacidad, cuyo objetivo principal será asegurar el empleo remunerado.
Artículo 71.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de
sus competencias, promoverán el establecimiento de talleres de fabricación,
distribución y reparación de prótesis, órtesis y otros aparatos de calidad, de
acuerdo a los avances tecnológicos y que sirvan de ayuda para las diferentes
discapacidades.
Además, deberá fomentar el establecimiento de empresas, microempresas o
talleres para que las personas con discapacidad puedan desarrollar las
actividades inherentes a sus conocimientos técnicos.
Artículo 72.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social o la instancia que
al efecto se hubiere creado, promoverá y supervisará la asignación y el
desempeño de la actividad laboral para las personas con discapacidad.
Artículo 73.- Las personas con discapacidad que presten servicios
laborales, gozarán de iguales derechos y estarán sujetos a las mismas
obligaciones que la legislación laboral prescribe, siempre y cuando las
consideraciones hechas en el certificado correspondiente lo permitan.
Artículo 74.- Los Poderes y Ayuntamientos del Estado, deberán contratar
progresivamente, a personas con alguna discapacidad, siempre y cuanto
satisfagan los requisitos necesarios, conocimientos y habilidades para
desempeñar el perfil laboral solicitado, hasta alcanzar cuando menos el tres
por ciento de su planta laboral.
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Las empresas de capital privado dedicados a los sectores industrial,
comercial y de servicios, de tamaño micro y pequeño, deberán contratar
progresivamente, a personas que acrediten alguna discapacidad, hasta
alcanzar al menos, el diez por ciento de su plantilla laboral. Las empresas de
tamaño mediano y grande, deberán contratar, a personas con alguna
discapacidad, debidamente acreditada, hasta alcanzar al menos, cinco y diez
por ciento, respectivamente, de su plantilla laboral.
TÍTULO X
DEL DEPORTE, LA CULTURA, RECREACIÓN Y TURISMO
Capítulo I
Del Deporte
Artículo 75.- El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto Sudcaliforniano
del Deporte y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias,
formularán y desarrollarán políticas públicas, programas y acciones para la
inclusión de las personas con discapacidad a la práctica deportiva, mediante
facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras
necesarias.
Se otorgarán becas para deportistas con discapacidad, con el fin de apoyar
su preparación, desarrollo y participación estatal, nacional e internacional,
incluyendo nuevos valores y prospectos, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
En el caso de los seleccionados estatales para participar en competencias
regionales, nacionales e internacionales, se procurará otorgar un apoyo
económico para cubrir los gastos de su requerido.
Así mismo, se propiciará la creación de espacios para facilitar el desarrollo de
los deportes, tomando en cuenta las diferentes discapacidades que existen.
Capítulo II
De la Cultura, Artes y Recreación
Artículo 76.- El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto Sudcaliforniano
de Cultura y los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, fomentará
y promoverá el desarrollo de las capacidades artísticas y culturales de las
personas con discapacidad, así como la protección de sus derechos de
propiedad de autor. Además procurarán la definición de políticas para:
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I.- Establecer programas para apoyar el desarrollo artístico y cultural de
las personas con discapacidad;
II.- Fortalecer y apoyar la accesibilidad y disfrute de los servicios
culturales, la participación en la generación de cultura y la colaboración
en la gestión cultural de las personas con discapacidad;
III.- Promover el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro que
faciliten la adecuada comunicación de su contenido a las personas con
discapacidad;
IV.- Generar y difundir entre la sociedad, el respeto a la diversidad y
participación de las personas con discapacidad en el arte y la cultura;
V.- Establecer condiciones de inclusión de las personas con discapacidad
para lograr equidad en la promoción, difusión, el disfrute y la
producción de servicios artísticos y culturales, y;
VI.- Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Capítulo III
Del Turismo
Artículo 77.- El Instituto en coordinación con la Secretaría de Turismo y los
ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, promoverán los derechos
de las personas con discapacidad para que se les brinde preferencia y
accesibilidad para el fácil desplazamiento a los servicios turísticos,
recreativos o de esparcimiento.
Artículo 78.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de
sus competencias, promoverán que a las personas con discapacidad se les
brinde preferencia y accesibilidad para el fácil desplazamiento a museos,
teatros, cines, bibliotecas, instalaciones deportivas y de recreación.
Artículo 79.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos propiciarán en el
ámbito de sus respectivas competencias, la adecuación de las instalaciones
culturales, recreativas y turísticas, tanto públicos como privados, a fin de
hacerlos accesibles al uso y disfrute de las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones de las demás personas, de conformidad con el
presente ordenamiento y las disposiciones legales aplicables, bajo el
principio de progresividad y capacidad presupuestal respectiva.
TÍTULO XI
DEL TRANSPORTE, LAS COMUNICACIONES Y LA VIALIDAD
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Capítulo I
Del Transporte
Artículo 80.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales,
las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad al transporte,
comunicaciones y la vialidad.
Para facilitar la movilidad de las personas con discapacidad, las
administraciones públicas estatal y municipales, en conjunto con el Instituto,
deberán promover adaptación de medidas de adecuación de los transportes
públicos colectivos.
Artículo 81.- El Ejecutivo del Estado a través de la Dirección del Transporte
y las instancias municipales correspondientes, serán las encargadas de
supervisar que se realicen los ajustes razonables al sistema de transporte
público, de acuerdo al principio de progresividad, para el acceso y uso de las
personas con discapacidad en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 82.- La Dirección del Transporte Estatal y las instancias municipales
correspondientes, vigilarán que el servicio de transporte público proporcione
sin costo adicional alguno para las personas con discapacidad, el transporte
de los equipos biomecánicos o de cualquier otra ayuda técnica directamente
relacionada con la discapacidad, así como los perros guía y de asistencia que
los acompañen, ya que serán considerados como una unidad.
Asimismo, deberán reservar asientos preferenciales cercanos y accesibles
para que las personas con discapacidad puedan hacer uso del servicio.
Artículo 83.- El Instituto Estatal de Radio y Televisión, promoverá que los
medios de comunicación implementen el uso de tecnología y, en su caso, de
intérpretes de la lengua de señas mexicana, que permitan a las personas con
discapacidad auditiva las facilidades de comunicación y el acceso al
contenido de su programación.
Artículo 83 Bis.- El Instituto Sudcaliforniano para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad en Coordinación con el Instituto Estatal de Radio
y Televisión, garantizarán la participación de intérpretes de lengua de señas
mexicanas durante la programación habitual que se realice, acorde a lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley General para la Inclusión de las Personas
con Discapacidad, con especial énfasis en las sesiones del Consejo Estatal de
Protección Civil que se transmitan por televisión.
Artículo 84.- La Dirección del Transporte del Estado, promoverá e impulsará
convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que las
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personas con discapacidad, gocen de descuentos en las tarifas de los
servicios de transporte público. Asimismo, elaborará el Manual Estatal de
Equipamiento Básico que contendrá las medidas y equipo con el que deben
contar las unidades de transporte público.
Artículo 85.- Los ayuntamientos a través de la Direcciones de Seguridad y
Tránsito Municipales, dispondrán de las medidas necesarias a efecto de
facilitar el estacionamiento de vehículos de los cuales tengan que descender
o ascender personas con discapacidad, tanto en la vía pública como en
lugares con acceso al público, inclusive podrán aplicarse en zonas de
estacionamiento restringido, siempre y cuando no se afecte gravemente el
libre tránsito de vehículos y peatones.
Artículo 86.- Las personas con discapacidad tendrán derecho exclusivo a
ocupar los espacios de estacionamiento que sean destinados para ellos.
Contarán con una identificación que deberá figurar en su vehículo con
logotipos internacionales de discapacidad, los cuales serán expedidos
conforme la legislación estatal en vigor.
Artículo 87.- Los ayuntamientos a través de la Direcciones de Seguridad y
Tránsito Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
implementarán programas especiales de circulación vehicular que faciliten el
libre desplazamiento de las personas con discapacidad.
Capítulo II
De la Vialidad
Artículo 88.- El Instituto en coordinación con las instancias municipales
correspondientes, diseñarán e instrumentarán programas y campañas
permanentes de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas
con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al
público. Estos programas y campañas se difundirán ampliamente por los
medios masivos de comunicación existentes en la entidad.
Artículo 89.- El Instituto en coordinación con los ayuntamientos a través de
la Dirección de Seguridad y Tránsito Municipal, supervisarán que se
mantengan en óptimas condiciones de funcionalidad los señalamientos viales
y mobiliarios urbanos propios de la discapacidad.
TÍTULO XII
DE LA OBRA PÚBLICA
Capítulo I
De la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura
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y Ecología
Artículo 90.- La Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y
Ecología, vigilará que se cumplan las especificaciones que señala el presente
ordenamiento en materia de obra pública, para el libre desplazamiento de las
personas con discapacidad, así como instrumentar las normas para que las
nuevas construcciones que realice el sector público, con fines de uso
comunitario, ya sea de servicios administrativos, recreativos o de cualquier
otra naturaleza, cuenten con accesibilidad en los términos de la presente ley.
Artículo 91.- La Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología
coadyuvará con las autoridades federales, estatales y municipales que así lo
soliciten en el ámbito de su competencia, en las acciones que emprendan
tendientes a la eliminación de todo tipo de obstáculos viales para el acceso o
uso en los diversos espacios urbanos en la entidad, tales como los existentes
en la vía pública.
Artículo 92.- La Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología
y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, en todos
los planos y proyectos arquitectónicos de edificios públicos y privados con
acceso al público que se sometan a su aprobación, deberán observar que en
ellos se establezca la infraestructura que permita la accesibilidad de las
personas con discapacidad en interiores y exteriores.
Artículo 93.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de
Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología y los ayuntamientos en el
ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas
urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben ajustarse los proyectos
públicos y privados de:
I.- Urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su
aprobación, y;
II.- Ampliaciones, reparaciones y modificaciones de edificios existentes.
Capítulo II
De los Obstáculos Viales en General
Artículo 94.- La Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y
Ecología, así como la instancia de protección civil y los ayuntamientos en el
ámbito de sus respectivas competencias, se abstendrán de autorizar la
construcción de todas aquellas barreras arquitectónicas que impliquen un
obstáculo vial, arriesgando o poniendo en peligro la integridad física de las
personas con discapacidad, así como las que dificulten, entorpezcan o
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impidan su accesibilidad en lugares públicos, interiores o exteriores, o el uso
de las instalaciones y servicios comunitarios.
Artículo 95.- Los elementos viales que constituyan un obstáculo para las
personas con discapacidad, deberán ser adecuados para facilitar su uso y
accesibilidad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes:
I.- Las aceras, banquetas o escarpas;
II.- Las intersecciones de aceras o calles;
III.- Las coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas;
IV.- Los estacionamientos o aparcaderos;
V.- Las escaleras y puentes peatonales;
VI.- Las rampas;
VII.- Los teléfonos públicos;
VIII.- Los tensores para postes;
IX.- Los buzones postales;
X.- Los contenedores para depósito de basura y puestos ambulantes;
XI.- Los semáforos y toda clase de disposiciones de tránsito y vialidad, tales
como banderolas, postes, cadenas y en general anuncios que limitan el
tránsito vehicular;
XII.- El uso de banquetas y postes como estacionamientos de bicicletas,
motocicletas, diablitos, carretillas y la expansión de comercios
establecidos sobre las aceras, y;
XIII.- Cualesquiera otros objetos que dificulten, entorpezcan o impidan la
accesibilidad.
Artículo 96.- Los lugares con acceso al público que deberán ser adecuados,
con facilidades para la accesibilidad de las personas con discapacidad son los
siguientes:
I.- Clínicas, sanatorios y hospitales;
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II.- Centros educativos y/o de capacitación, aulas, bibliotecas, laboratorios,
talleres y cualquier espacio del centro escolar;
III.- Terminales de autotransportes;
IV.- Comedores de autoservicio, de restaurantes y cafeterías;
V.- Auditorios, cinematógrafos, teatros y en general cualquier sala de
espectáculos;
VI.- Instalaciones del sector turístico, marítimo y hotelero;
VII.- Centros de Reinserción Social;
VII.- Parques y jardines, y;
VIII.- Sanitarios, elevadores, teléfonos públicos y cualquiera otra estructura
de servicio público en que se dificulte la accesibilidad.
Capítulo III
De las Medidas, Facilidades Urbanísticas
y Arquitectónicas
Artículo 97.- La Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología
y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias,
procurarán la accesibilidad de las personas con discapacidad en las aceras,
esquinas, intersecciones o cruces de calles que se encuentren construidas a
distintos niveles, previendo las facilidades urbanísticas y arquitectónicas
adecuadas para su fácil desplazamiento de manera independiente, con un
máximo de seguridad.
Artículo 98.- Las aceras e intersecciones en que se construyan rampas
deberán contemplar como mínimo lo siguiente: el pavimento, además de
antiderrapante, deberá ser rugoso y contener una línea guía, de tal manera
que permita servir de señalamiento para la circulación de ciegos y débiles
visuales. Asimismo, las propiedades particulares que tengan en la banqueta
pendientes para el acceso de vehículos, deberá disminuirse el borde o
guarnición hacia el interior de la edificación para no impedir el libre
desplazamiento de las personas con discapacidad.
Artículo 99.- En las zonas comerciales, los estacionamientos de vehículos
deberán contar, por lo menos, con dos espacios por manzana para el ascenso
y descenso de las personas con discapacidad; estos espacios estarán
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diseñados de acuerdo a los requerimientos específicos y señalados con el
logotipo correspondiente.
Artículo 100.- Los tensores que en las vías públicas se instalen, como apoyo
de los postes de los servicios públicos, deberán contar con un protector
metálico, el cual deberá ser recubierto con pintura de color vivo a fin de que
los transeúntes, principalmente los débiles visuales, los identifiquen con
facilidad para evitar tropezarse. Asimismo, la colocación de semáforos u
otros instrumentos de señalización vial se efectuará de manera estratégica, a
efecto de que no se impida el desplazamiento de las personas con
discapacidad.
Capítulo IV
De los Lugares con Acceso al Público
Artículo 101.- Los edificios que tengan escaleras con acceso por la vía
pública, contarán con una rampa para el tránsito de personas con
discapacidad. Como mínimo, esta área especial de acceso tendrá una
pendiente suave, no mayor de ocho centímetros, ser antiderrapante, de
cuando menos noventa y cinco centímetros de ancho, y contará con una
plataforma horizontal de descanso, de ciento cincuenta centímetros de
longitud, por lo menos, por cada cinco metros de extensión de la rampa, y
con un pasamanos barandal continuo, colocado a una altura de ochenta
centímetros del piso. Asimismo, estará dotada por ambos lados, de un bordo
o guarnición con longitud final de diez centímetros de alto por diez
centímetros de ancho, el cual pueda detener la bajada precipitada de una
silla de ruedas. Bajo ninguna circunstancia las rampas de servicios de carga o
descarga de un edificio podrán destinarse a la función precisada en este
artículo.
Artículo 102.- Las escaleras exteriores de los edificios deberán contar con
una pendiente suave, así como un acabado antiderrapante y estar dotadas
de pasamanos o barandales, a efecto de facilitar el acceso a personas con
discapacidad.
Artículo 103.- Las puertas de acceso de un edificio, deberán tener un claro
totalmente libre de noventa y cinco centímetros de ancho, cuando menos, a
efecto que puedan ser utilizadas por personas con discapacidad.
Artículo 104.- Aquellos edificios que tengan escaleras interiores deberán
contar con una rampa para el servicio de personas con discapacidad, con las
especificaciones señaladas en esta ley. En caso de que exista impedimento
debidamente acreditado a través de dictamen pericial, la autoridad ordenará
establecer los ajustes razonables para dar cumplimiento a esta obligación.
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Artículo 105.- Tratándose de edificios públicos con distintos niveles o pisos,
contarán por lo menos con un elevador, para el uso preferente de personas
con discapacidad, con dimensiones no menores de ciento cincuenta y cinco
centímetros de largo, por ciento setenta centímetros de ancho, a fin de que
permita el fácil acceso y manejo de sillas de ruedas en su interior, lo mismo
deberá observarse que el área de entrada a dicho elevador, en cada una de
las plantas del edificio, sea una superficie plana de ciento cincuenta
centímetros de largo por similar medida de ancho.
En caso de existir impedimento para cumplir con la obligación anterior, se
deberán realizar los ajustes razonables para facilitar el acceso de las
personas con discapacidad.
Artículo 106.- Las escaleras interiores de los edificios deberán permanecer
iluminadas de manera artificial o natural, así como tener descansos o
mesetas, a intervalos adecuados para brindar a las personas con
discapacidad un área segura en caso de sufrir mareos, agotamiento, falta de
aire o cualquier otro síntoma que afecte su condición física y lo ponga en
estado de riesgo.
Artículo 107.- Los descansos de las escaleras interiores preferentemente
deberán pintarse con colores fluorescentes que contrasten con el resto de los
escalones y tener una superficie de textura rugosa, con la finalidad de que
puedan ser de fácil identificación tanto por quienes tengan visión regular,
como por ciegos o débiles visuales.
Artículo 108.- Las escaleras tendrán pasamanos en ambos lados, con
secciones no mayores de dos pulgadas de diámetro, así como en forma
continua.
Los pasamanos de las escaleras deberán contar con una prolongación
razonable más allá del primero y del último escalón, para brindar a las
personas con discapacidad una mayor seguridad al desplazarse. Asimismo
deberán contar en ambos extremos, con una protuberancia que sirva como
indicador a los ciegos y débiles visuales, del lugar de inicio y fin de la
escalera.
Artículo 109.- Con el objeto de prevenir accidentes a las personas con
discapacidad, se evitarán en lo posible las puertas de doble abatimiento. En
caso de que resulte imposible dar cumplimiento a esta disposición, los
interiores de los edificios deberán contar, en ambos lados de las puertas, con
ventanas de vidrio inastillable que permitan la vista al exterior y al interior
del inmueble.
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Artículo 110.- Los edificios de uso público contarán, por lo menos, con un
cuarto de servicios sanitarios para hombres y otro para mujeres, destinados
a personas con algún tipo de discapacidad. Éstos se ubicarán
preferentemente en la entrada del propio edificio. Tratándose de edificios
con niveles, deberán instalarse uno en cada nivel.
Artículo 111.- Los sanitarios estarán construidos, cuando menos, de cien
centímetros de ancho por ciento sesenta y cinco centímetros de largo; su
puerta de acceso tendrá no menos de cien centímetros de ancho
completamente libre, debiendo abatirse hacia afuera; el inodoro tendrá una
altura no mayor de cuarenta y siete centímetros contados a partir del nivel
del piso, y preferentemente un mueble empotrado a la pared o de base
remetida a fin de facilitar el acercamiento de una silla de ruedas. El sanitario
estará equipado con barras horizontales sólidamente fijadas en cada una de
sus paredes laterales, a una altura de ochenta y dos centímetros del piso,
con longitud mínima de un metro de diámetro no mayor de dos centímetros.
Las barras se instalarán de modo que entre ellas y la pared a la que se fijen
quede un claro de cuatro centímetros de separación.
Artículo 112.- En los sanitarios de uso público deberá instalarse, cuando
menos, un lavamanos que permita el fácil acceso de una silla de ruedas.
Este lavamanos deberá tener, en todo caso, aislados sus tubos inferiores de
agua caliente, para evitar quemaduras a personas carentes de sensibilidad
en las piernas, y no deberá equiparse con llave de resorte o cierre
automático.
Artículo 113.- Los comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías,
deberán contar cuando menos con dos mesas de forma rectangular,
estratégicamente colocadas, que tengan una altura de setenta y cinco
centímetros libres del piso a la parte inferior de la mesa, con la finalidad de
brindar comodidad a comensales en sillas de ruedas.
Artículo 114.- En los auditorios, salas de cine, teatros, salas de conciertos y
de conferencias, centros recreativos, y en general cualquier recinto en que se
presenten espectáculos, deberán establecerse estratégicamente espacios
reservados a las personas con discapacidad imposibilitadas para hacer uso
de los asientos o butacas con que cuente el recinto; asimismo, se procurará
que en esos inmuebles se eliminen las barreras arquitectónicas
contempladas en esta ley.
Artículo 115.- Las bibliotecas de estantería abierta, deberán contar con una
separación mínima de ciento veinte centímetros entre los anaqueles, a fin de
facilitar su uso a las personas con discapacidad, principalmente aquellas que
requieran movilizarse en silla de ruedas o muletas. Las bibliotecas deberán
contar, en la medida de sus posibilidades, con un área determinada
específicamente para ciegos o débiles visuales, en donde se instalen casetas
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que permitan hacer uso de grabadoras o que otras personas les hagan
lectura en voz alta sin causar perjuicio alguno a los demás usuarios y, en su
caso, con libros impresos bajo el sistema Braille y audiolibros para ciegos o
débiles visuales.
Artículo 116.- Los espacios escolares deberán construirse libres de barreras
arquitectónicas en las aulas y áreas administrativas, debiéndose considerar
para alumnos en sillas de ruedas o con muletas dimensiones especiales para
el acceso y uso de laboratorios.
Artículo 117.- La señalización para identificar espacios en edificios
escolares y lugares con acceso al público, se hará mediante el empleo de
placas que contendrán números, leyendas o símbolos realzados o rehundidos
en colores contrastantes, así como en sistema Braille para facilitar su
localización y lectura.
Los señalamientos deberán colocarse en muros o lugares fijos no abatibles, a
una altura que no excederá de ciento ochenta centímetros contados desde el
nivel del piso. Las señales y los muros en que éstas se coloquen deberán
estar fabricados de materiales que eviten al tacto, lesiones de cualquier
especie.
Artículo 118.- Los pasamanos de las escaleras deberán contar con
etiquetas en escritura Braille indicando la ubicación de las mismas, la
información táctil se puede situar al comienzo o al final de los pasamanos de
las escaleras y las rampas.
Capítulo V
De la Vivienda
Artículo 119.- En términos del Artículo 4º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se favorecerá a las personas con discapacidad
para acceder a los programas de vivienda, los cuales deberán incluir
proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades
de accesibilidad, tomando en cuenta el diseño universal.
Las instituciones públicas de vivienda del Estado, otorgarán facilidades a las
personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la
adquisición, redención de pasivos, construcción o remodelación de vivienda.
Las instituciones públicas de vivienda del Estado, procurarán otorgar a las
personas con discapacidad que así lo requieran, las viviendas ubicadas en
planta baja, cuando se trate de condominios de una o más plantas, como una
acción positiva.
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TÍTULO XIII
DEL ACCESO A LA SEGURIDAD JURÍDICA
Capítulo Único
Artículo 120.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un
trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en
que sean parte directa o indirectamente, así como asesoría y representación
jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que
establezcan las leyes respectivas, para garantizar el libre acceso e inclusión
de las mismas, atendiendo las necesidades especiales de cada caso en
concreto.
Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con
peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes
de Lengua de Señas Mexicana, así como la emisión de documentos en
Sistema de escritura Braille.
Artículo 121.- Será responsabilidad de las autoridades competentes en
materia de procuración e impartición de justicia, llevar a cabo programas de
educación, sensibilización y capacitación al personal que lo conforman, para
que se encuentren en condiciones de garantizar el derecho establecido en el
artículo anterior, salvaguardando los derechos constitucionales en materia de
debido proceso.
De igual manera, establecerán políticas públicas a efecto de informar,
prevenir y denunciar los casos de explotación, trata, violencia o abuso de
personas con discapacidad.
TÍTULO XIV
DE LOS PADRES Y TUTORES DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
Capítulo Único
Artículo 122.- Los padres o tutores que ejerzan la patria potestad de
personas con discapacidad, podrán:
I.- Promover y participar en todas aquellas acciones que resulten
necesarias para el mejoramiento material, clínico y moral de sus
representados, y;
II.- Exponer su queja ante la autoridad que corresponda, cuando observen
alguna irregularidad o anomalía en la aplicación de la presente ley.
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Artículo 123.- Los padres o tutores de personas con discapacidad, podrán
agruparse en sociedades o asociaciones, para el mejor desempeño de la
tutela y representación.
TÍTULO XV
DEL PERRO DE ASISTENCIA
Capítulo I
De los Derechos de las Personas con Discapacidad Acompañadas
por Perros de Asistencia
Artículo 124.- Un perro de asistencia es aquel que ha sido debidamente
entrenado para auxiliar a una persona con discapacidad y puede clasificarse
en:
I.- Perro guía: Es aquel entrenado para apoyar a una persona con
discapacidad visual;
II.- Perro escucha: Es aquel entrenado para apoyar a una persona con
discapacidad auditiva, y;
III.- Perro de servicio: Es aquel entrenado para apoyar a una persona con
discapacidades diferentes a la auditiva o visual, como puede ser
discapacidad motora o conjunto de las anteriores.
Artículo 125.- No se deberá requerir el pago de cuota alguna a las personas
con discapacidad acompañadas de perros de asistencia para tener acceso a
lugares públicos y privados con acceso al público, tales como:
I.- Hoteles, moteles y cualquier sitio que oferte alojamiento;
II.- Restaurantes, bares, cafeterías, fuentes de soda y cualquier
establecimiento que preste servicios de comidas o bebidas;
III.- Billares, centros de boliche, casinos, centros recreativos, piscinas, salas
de concierto, eventos deportivos, estadios, gimnasios, spa, campos de
golf o cualquier centro deportivo o de entretenimiento;
IV.- Galerías de arte, teatros, auditorios, centros de convención, centros de
lectura y cultura, museos, bibliotecas o cualquier otro sitio donde se
exhiban materiales culturales;
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V.- Panaderías, super mercados, mercados, centros o plazas comerciales,
establecimientos de belleza, establecimientos de lavado, secado,
planchado o cualquier otro comercio;
VI.- Oficinas de cualquier profesional que oferte servicios al público,
bancos, aseguradoras, agencias de viaje, farmacias, consultorios
médicos, clínicas, sanatorios, hospitales y funerarias;
VII.- Parques y zoológicos;
VIII.- Escuelas públicas y privadas en cualquiera de sus niveles educativos y
cualquier otro centro en el que se imparta educación;
IX.- Asilos o albergues para personas adultas mayores, infantes o centros
de adopción, y;
X.- Terminales o estaciones específicas para uso del servicio de transporte
público.
Artículo 126.- Los concesionarios y los conductores deberán proporcionar el
servicio de transporte sin costos adicionales a las personas con discapacidad
que se acompañan de perros de asistencia, además de brindarle las
facilidades para el acceso a los espacios destinados para ellos.
Artículo 127.- Las personas con discapacidad acompañadas de perros de
asistencia tienen derecho al acceso en igualdad de condiciones al transporte
ofrecido mediante:
I.- Vehículos automotores;
II.- Taxis;
III.- Autobuses, y;
IV.- Botes, barcos, lanchas o cualquier medio de transporte marítimo.
Capítulo II
De las Responsabilidades de las Personas con Discapacidad
Acompañadas por Perros de Asistencia
Artículo 128.- Son responsabilidades de las personas con discapacidad
acompañadas de perros de asistencia durante su permanencia en lugares
públicos o privados con acceso al público, controlar el comportamiento de su
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perro, cuidarlo y proveerlo de lo que éste necesite. Las personas a cargo de
lugares públicos o privados con acceso al público, no están obligadas a
proveer alimento, agua o suplemento alguno para el perro.
Artículo 129.- Las personas con discapacidad acompañadas de perros de
asistencia deberán llevar al perro con el arnés o chaleco, según sea el caso,
debidamente puesto.
El dueño de un perro de asistencia será civilmente responsable por los daños
frente a terceros causados por el perro. Los daños incluyen aquellos
ocurridos en bienes muebles e inmuebles.
TÍTULO XVI
DE LOS ESTÍMULOS
Capítulo Único
Artículo 130.- El Ejecutivo del Estado otorgará reconocimientos a aquellas
personas, instituciones, organizaciones sociales, centros de educación,
capacitación y laborales que se hayan distinguido por su apoyo a las
personas con discapacidad y a los programas que los beneficien, mismos que
serán entregados en actos públicos con el propósito de promover dichas
actitudes.
Artículo 131.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de
sus respectivas competencias, otorgarán estímulos fiscales a las empresas,
industrias, comercios y establecimientos en general cuyo capital sea privado,
de acuerdo al número de empleados con discapacidad que contraten,
atendiendo al principio de progresividad y en términos de la legislación
aplicable.
TÍTULO XVII
DE LA VIGILANCIA
Capítulo I
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 132.- Corresponde a los órganos de control de los tres Poderes del
Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, vigilar que
las dependencias y entidades cumplan con lo establecido en la presente ley.
Se consideran autoridades competentes para conocer y resolver acerca de
las infracciones en contravención con la presente ley, las Direcciones de
Obras Públicas Municipales, en el caso de barreras arquitectónicas; y lo será
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el Ejecutivo del Estado a través de la Contraloría General y la Secretaría de
Finanzas, en los demás casos previstos en la presente ley.
Artículo 133.- En los casos de incumplimiento por parte de los particulares
a las disposiciones que regula la presente ley en su Título XII, la autoridad
competente podrá dictar como medidas de seguridad, las siguientes:
I.- Suspensión temporal de la ejecución de trabajos de construcción;
II.- Suspensión temporal de la correspondiente concesión o permiso, y;
III.- Clausura temporal, parcial o total del establecimiento o edificio.
Las medidas de seguridad se mantendrán vigentes hasta en tanto se
subsane la irregularidad que las motive.
Artículo 134.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley, serán
sancionadas por la autoridad competente en la materia con:
I.- Multa de treinta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción, la que
podrá ser duplicada en caso de reincidencia;
II.- Revocación de la autorización, permiso o licencia de construcción o de
funcionamiento;
III.- Cancelación de la correspondiente concesión o permiso, y;
IV.- Clausura definitiva, parcial o total del establecimiento o edificio.
Artículo 135.- La aplicación de una sanción deberá estar debidamente
fundada y motivada, y será independiente de la aplicación de otras sanciones
de índole civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 136.- Para aplicarse una sanción deberá tenerse en consideración
las siguientes circunstancias:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- Los daños que la misma haya producido o pueda producir;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor, y;
IV.- Si la conducta del infractor implica reincidencia.
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Artículo 137.- Los particulares que incurran en conductas de discriminación
previstas en la presente ley, serán sancionados conforme a lo establecido en
la Ley Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Toda persona tiene derecho a presentar denuncia ante las autoridades
estatales o municipales, así como ante el Consejo Estatal contra la
Discriminación, por hechos, actos u omisiones de carácter discriminatorio o
de incumplimiento de la presente ley.
Artículo 138.- Serán competentes para conocer de las denuncias y para
imponer las sanciones establecidas en esta ley, los ayuntamientos que hayan
expedido los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones, con
excepción de los casos en que concurran permisos, licencias, autorizaciones
o concesiones otorgadas por las autoridades estatales, en cuya hipótesis
corresponderá a éstas últimas conocer de las denuncias y de las sanciones
procedentes.
Artículo 139.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos proporcionará a
las personas que lo soliciten, asesoría y orientación para presentar ante la
autoridad competente las denuncias por actos u omisiones de carácter
discriminatorio o de incumplimiento de la presente ley.
Artículo 140.- Cuando la denuncia sea presentada ante una autoridad
incompetente, ésta la remitirá de oficio a la que sea competente, aunque
ésta última pertenezca a otra administración o nivel de gobierno.
Artículo 141.- En contra de las sanciones impuestas en términos de esta
ley, el particular afectado podrá optar por promover el recurso administrativo
ante la autoridad competente.
Capítulo II
Del Procedimiento Administrativo
Artículo 142.- El procedimiento que deberá observarse para la imposición
de una sanción se ajustará a las reglas siguientes:
I.- Recibida una denuncia, la autoridad competente dispondrá la práctica
de la inspección que corresponda para constatar la existencia de los
hechos, inspección que estará a cargo del personal que le esté
subordinado y que deberá efectuarse en un plazo no mayor de diez
días hábiles;
II.- Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados,
el presunto infractor será citado para que en un plazo no menor de
cinco días ni mayor de diez, contados a partir del día siguiente a la
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fecha en que le sea comunicado el aviso, comparezca por escrito
ofreciendo las pruebas que considere favorables a sus intereses y
haciendo las alegaciones que estime pertinentes. El aviso se le hará
por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le impute,
así como los hechos en que la misma consista;
III.- Transcurrido el término antes señalado, si el presunto infractor hubiese
ofrecido pruebas, la autoridad fijará un plazo que no excederá de
quince días hábiles para que las mismas sean recibidas o
perfeccionadas, y;
IV.- Concluido el periodo probatorio o vencido el término de la fracción I de
este artículo, en el supuesto de que el presunto infractor no
comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución, en
un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del
siguiente al término de su comparecencia, determinando si ha lugar o
no a la aplicación de la sanción.
Artículo 143.- El cobro de las multas que imponga la Dirección General de
Obras Públicas y Asentamientos Humanos, corresponderá a la Tesorería del
respectivo ayuntamiento, y las que impongan las autoridades dependientes
del Ejecutivo del Estado, corresponderá a la Secretaría de Finanzas, quienes
para ello harán uso del procedimiento económico coactivo, previsto en la
legislación fiscal que resulte aplicable.
Capítulo III
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 144.- Las resoluciones que se dicten en aplicación de las
disposiciones de esta ley, podrán ser impugnadas ante la misma autoridad
que las emita, a través del recurso de reconsideración.
Artículo 145.- El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito, en
el que se precisen los agravios que la resolución cause al recurrente, dentro
de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que éste tenga conocimiento
de la resolución impugnada.
Artículo 146.- El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de
impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la
resolución combatida. La autoridad deberá decidir sobre el recurso en un
término no mayor de quince días.
Artículo 147.- Cuando el recurso se interponga contra una resolución que
una multa, el interesado como requisito de procedibilidad de la impugnación,
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deberá acreditar haber garantizado el importe de la sanción ante la
correspondiente dependencia fiscal.
Artículo 148.- La interposición del recurso, salvo en el caso de que trata el
artículo anterior, provocará la suspensión de la ejecución del acto que se
reclame, hasta en tanto aquel no sea decidido.
Artículo 149.- La resolución que se dicte en reconsideración no admitirá
recurso alguno.
Capítulo IV
Del Procedimiento
Artículo 150.- Tratándose de la aplicación de sanciones a que se refiere
este apartado y de la emisión de otros actos administrativos que puedan
afectar los derechos de los particulares, se otorgará previamente a los
mismos la garantía de audiencia, conforme a las siguientes reglas:
I.- En el citatorio de garantía de audiencia se expresará:
a) El nombre de la persona a la que se dirige;
b) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia;
c) El objeto o alcance de la diligencia;
d) Las disposiciones legales en que se sustente;
e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por
sí o por medio de defensor, y;
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que lo
emite.
II.- La diligencia se desahogará en términos del citatorio, por lo que:
a) La autoridad dará a conocer al particular las constancias y pruebas que
obran en el expediente del asunto, en su caso;
b) Se admitirán y desahogarán las pruebas que se ofrezcan;
c) El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes, y;
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d) Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias
anteriores.
III.- De no comparecer el particular en el día y hora señalados en el
citatorio, se tendrá por satisfecha la garantía de audiencia.
Artículo 151.- Cuando en el procedimiento sea necesario el desahogo de las
pruebas ofrecidas, la autoridad administrativa fijará el día y hora para tal
efecto, dentro de un plazo no mayor de 10 días siguientes a la presentación
de la promoción inicial. Las pruebas supervenientes podrán presentarse
hasta antes del dictado de la resolución.
Artículo 152.- Concluida la tramitación del procedimiento, cuando existan
documentos u otras pruebas que no sean del conocimiento de los
particulares interesados, se pondrán las actuaciones a disposición de éstos
por un plazo de tres días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo,
para que formulen, en su caso, los alegatos que consideren pertinentes.
Artículo 153.- Cuando se impongan sanciones administrativas, excepto las
que sean fijas, la motivación de la resolución considerará las siguientes
circunstancias:
I.- La gravedad de la infracción en que se incurra;
II.- Los antecedentes del infractor;
III.- Las condiciones socio-económicas del infractor;
IV.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso, y;
V.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del
incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor treinta días después de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto Número 1340 que expide la Ley del
Instituto Sudcaliforniano de Atención a Personas con Discapacidad en el
Estado de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial Número 02
Extraordinario, de fecha 07 de enero de 2002, así como las subsecuentes
reformas.
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TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales o reglamentarias, en todo lo
que se oponga a la presente ley.
CUARTO.- El Director del Instituto, deberá crear las disposiciones
reglamentarias necesarias para la correcta aplicación de la Ley, en un plazo
no mayor a noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley.
QUINTO.- En los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la
presente ley, se deberá instalar el Consejo Estatal para el Desarrollo e
Inclusión de las Personas con Discapacidad y posteriormente, el Consejo
Consultivo.
SEXTO.- El Comité de Vigilancia deberá crearse a los treinta días hábiles
siguientes a la publicación del Reglamento de la presente ley.
SÉPTIMO.- La ejecución de las obras que el Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos deban efectuar para la eliminación de obstáculos viales y
urbanos en edificios y vía pública, se efectuará en los términos y plazos que
la previsión presupuestal lo permita.
OCTAVO.- Los propietarios de inmuebles y prestadores del servicio público
de transporte colectivo de pasajeros, en un plazo que no excederá de un año
y medio contados a partir del inicio de la vigencia de esta ley, adoptarán
paulatinamente las medidas de adecuación necesarias a que se refiere la
presente Ley. El Ejecutivo del Estado a través de las dependencias
competentes, evaluará semestralmente los avances respectivos.
NOVENO.- Para el debido cumplimiento del presente ordenamiento, el
Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en su caso, así como los demás
Poderes del Estado y entidades, deberán prever en el Presupuesto de
Egresos respectivo, la partida necesaria para su cumplimiento, bajo el
principio de progresividad.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CINCO DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. PRESIDENTA.- DIP.
ADELA GONZÁLEZ MORENO.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. AXXEL
GONZALO SOTELO ESPINOSA DE LOS MONTEROS.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2172
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 12, LAS FRACCIONES II, III Y SE
REFORMA EL INCISO K) ADICIONANDOSE EL INCISO L) RECORRIENDOSE EN
ORDEN PROGRESIVO LOS INCISOS SUBSECUENTES DE LA FRACCION IV DEL
ARTICULO 16, EL ARTICULO 25, ASI COMO EL ARTICULO CUARTO
TRANSITORIO, TODOS DE LA LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de julio de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 12, las fracciones II, III y se reforma el
inciso k) adicionándose el inciso l) recorriéndose en orden progresivo los incisos
subsecuentes de la fracción IV del Artículo 16, el Artículo 25, así como el Artículo
cuarto transitorio, todos de la Ley Estatal para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad en Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- A fin de dar cumplimiento inmediato a la presente ley, el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, designará previa la instalación del
Consejo Estatal, por única ocasión al Director del Instituto, a efecto de que este último
se encargue de la organización de la instalación del Consejo Estatal para la Inclusión
de Personas con Discapacidad, además de ser el encargado de elaborar en
coordinación con el Ejecutivo Estatal el proyecto de Reglamento de la institución.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Presidenta.- Dip. Guadalupe Olay Davis.-
Rúbrica. Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica.
DECRETO No. 2379
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POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO
JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE
DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se reforma el artículo 134 fracción I, de la Ley Estatal para
la Inclusión de las Personas con Discapacidad en Baja California Sur, para quedar como
sigue:
..........
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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y
demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2469
POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 120 DE LA
LEY ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EN BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de septiembre de 2017
ÚNICO.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 120 de la Ley Estatal para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad en Baja California Sur, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO 2017. Presidenta.- Dip. Diana Victoria Von Borstel Luna.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Julia Honoria Davis Meza.- Rúbrica.
DECRETO No. 2652
POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ESTATAL
PARA LA INCLUSIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de diciembre de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona el párrafo segundo
al artículo 74 de la Ley Estatal para la Inclusión de Personas con Discapacidad en
Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO 2019. Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Maricela Pineda García.- Rúbrica.
DECRETO No. 2838
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 3, ASÍ COMO LAS
FRACCIONES VI Y XI DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ESTATAL PARA LA
INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de junio de 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I del artículo 3, así como las fracciones
VI y XI del artículo 33 de la Ley Estatal para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad en Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2023.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
2022. Presidenta.- Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Eufrocina López Velasco.- Rúbrica.
DECRETO No. 2913
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LA LEY ESTATAL
PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA
CALIFORNIA SUR; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL
Y GESTIÓN DE RIESGOS PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de abril de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción XXVIII, y se adiciona una fracción
XXIX y la actual XXIX pasa a ser fracción XXX del artículo 25; se adiciona el artículo
83 Bis de la Ley Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en Baja
California Sur, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Sin menoscabo de lo previsto en el Artículo anterior, y para efectos de
lo establecido en el Artículo Cuarto del presente Decreto, la Subsecretaría de
Protección Civil funcionará una vez que entren en vigor las modificaciones
contempladas en el presente Decreto, con el mismo presupuesto asignado a la
Coordinación Estatal de Protección Civil.
TERCERO.- Sin menoscabo de lo previsto en el Artículo Primero Transitorio de este
Decreto, y para efectos de lo previsto en el Artículo Cuarto establecido en el
presente Decreto, las trabajadoras y trabajadores que actualmente se encuentran
asignados a la Coordinación Estatal de Protección Civil, pasarán a formar parte de la
Subsecretaría de Protección Civil bajo las mismas condiciones laborales en que se
encuentren actualmente, dejando por ende a salvo sus derechos laborales.
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Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO 2023. Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica.
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