LEY GANADERA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
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Oficialía Mayor
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Última Reforma BOGE.02 20-Enero-2020
LEY GANADERA
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Diciembre de
2003
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 20-01-2020
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
LEONEL EFRAIN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NUM. 1438
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A :
LEY GANADERA DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y MATERIA DE LA LEY.
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de interés público, de observancia
obligatoria, general y tiene por objeto la planeación, la organización, control
de la movilización de productos y subproductos de origen animal, sanidad,
inocuidad, protección, defensa, explotación racional, fomento y conservación
de la ganadería en el Estado de Baja California Sur.
ARTICULO 2°.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
I.- Los productores pecuarios, industriales, comerciantes y transportistas
de los productos y subproductos pecuarios; así como de los principales
insumos.
II.- Las personas físicas y jurídicas que directa o indirectamente se dediquen
o intervengan en los sistemas o procesos productivos pecuarios.
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III.- Las Autoridades competentes en el ramo Pecuario.
ARTÍCULO 3°.- Se declara de interés público en el Estado:
I.- La producción, el Fomento y la protección sanitaria a las especies
pecuarias.
II.- La organización y la orientación para aumentar el rendimiento de las
especies pecuarias, fomentando el aprovechamiento racional de las
mismas.
III.- El pleno aprovechamiento, protección, mejoramiento, Fomento y
explotación racional de los agostaderos, así como de los aguajes
naturales.
IV.- El fomento, mejoramiento, protección y explotación de los pastizales
naturales y artificiales.
V.- Fomento, mejora e industrialización de los productos y subproductos
ganaderos.
VI.- La organización con fines económicos y sociales de las personas Físicas o
Jurídicas que se dedican a la producción y explotación ganadera.
VII.- La investigación científica pecuaria en todos sus aspectos, con el fin de
lograr el mejoramiento de la calidad en las especies ganaderas.
VIII.- Las campañas para la erradicación de plagas y enfermedades que
afecten a las especies pecuarias en coordinación con la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en apego
a la Ley Federal de salud animal y las normas oficiales correspondientes.
IX.- La conservación y explotación del ganado, así como de sus productos y
subproductos de este y el desarrollo de la industria tendiente a mejorar
la producción, su calidad y distribución, privilegiando la generación de
valor agregado y la sustentabilidad.
X.- La supervisión, el control, regulación y sanción de la producción,
explotación, conservación y movilización de los productos y
subproductos pecuarios.
XI.- La construcción, el Fomento, conservación y mejoramiento de la
infraestructura, base de la producción pecuaria.
XII.- El servicio de asistencia técnica integral a los productores ganaderos.
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XIII.- El fomento, mejora protección y comercialización de la producción
ganadera.
XIV.- El fomento de la prevención y eliminación del ganado de las vías de
comunicación terrestre.
ARTÍCULO 4º- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. ACOPIADOR: Quien teniendo instalaciones adecuadas, se dedica a la
compra-venta de animales, sus productos o subproductos;
II. ACTA CIRCUNSTANCIADA: Documento en donde deberán plasmar todos
y cada uno de los pormenores de la verificación o inspección y su
debida fundamentación;
III. ACTA DE RETENCIÓN: Resolución de la autoridad debidamente fundada
y motivada mediante la cual se impide el tránsito del ganado,
productos o subproductos;
IV. AGOSTADERO: La superficie de terreno utilizada para el pastoreo, la
reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación
nativa;
V. APROVECHAMIENTO RACIONAL: La utilización de los elementos
naturales en forma que resulte eficiente, socialmente útil y asegure la
preservación del ambiente considerando como referencia, los índices
de agostadero que emite la Comisión Técnica Consultiva de
Coeficientes de Agostadero;
VI. AUTORIZACIÓN: Acto por el cual la Secretaría otorga a una persona
física o moral la posibilidad de realizar una actividad específica
competencia de ésta;
VII. C.N.: Consumo nacional;
VIII. CAMPAÑA: Conjunto de medidas zoosanitarias para la prevención,
control o erradicación de enfermedades o plagas de los animales de un
área geográfica determinada;
IX. CAMPEADA: El acopio que hace un ganadero con la finalidad de llevar a
cabo un recuento, comprobar el número de semovientes que le
pertenecen y recoger el ganado ajeno, con el fin de entregarlo a la
autoridad municipal correspondiente a efecto de determinar su
propiedad;
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X. CERTIFICADO ZOOSANITARIO: Documento oficial expendido por la
autoridad sanitaria competente o por quienes estén aprobados o
acreditados para hacer constar el cumplimiento de las Normas Oficiales
Mexicanas;
XI. COMITÉ ESTATAL DE FOMENTO Y PROTECCIÓN PECUARIA: Organismo
auxiliar de la Secretaría constituido por las organizaciones de
ganaderos, instituciones de investigación e industriales, para
coadyuvar con la Secretaría en la operación de campañas y actividades
zoosanitarias y de fomento pecuario;
XII. CONTROL: Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto
disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de los
animales en un área geográfica determinada por la autoridad
competente y organismos auxiliares;
XIII. CRIADERO: Lugar destinado para la cría de los animales;
XIV. CRIADOR: Quien se dedique a la cría, reproducción y explotación de
especies de su propiedad;
XV. CUARENTENA DE LOS ANIMALES: Medida zoosanitaria basada en el
aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales,
por la sospecha o existencia de una enfermedad o plaga de los
mismos, sujeta a control;
XVI. DIAGNÓSTICO: Estudio que se basa en el análisis que se haga del
conjunto de signos clínicos observados en los animales que permite
descartar o confirmar la sospecha; en este último caso, mediante
pruebas de laboratorio, de la presencia de una enfermedad o plaga en
los mismos;
XVII. ENFERMEDAD: Ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal,
agente biológico y medio ambiente, que provoca alteraciones en las
manifestaciones vitales del primero;
XVIII. ENGORDADOR: Quien se dedique a la explotación de especies de su
propiedad;
XIX. ERRADICACIÓN: Eliminación total de una enfermedad o plaga de
animales en un área geográfica determinada;
XX. ESTABLECIMIENTO TIPO INSPECCIÓN FEDERAL (TIF): Establecimiento
público o privado que cuenta con infraestructura y equipos autorizados
para sacrificar, procesar, conservar y transportar carne de las especies
pecuarias, en donde se apliquen las normas oficiales mexicanas (NOM);
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XXI. ESTACIÓN CUARENTENARIA: Conjunto de instalaciones especializadas
para el aislamiento de animales, donde se practican medidas
zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación de
enfermedades y plagas propias de éstos;
XXII. EXPORTADOR: El que se dedica a la venta de especies domésticas
productivas al exterior del país;
XXIII. FIERRO: Instrumento que se utiliza para marcar el ganado;
XXIV. FLEJE: Dispositivo de seguridad autorizado por la Secretaría, para evitar
que los contenedores, jaulas u otro transporte, sean abiertos en su
trayecto y pierdan las condiciones de seguridad e inocuidad, con las
cuales el ganado, productos y subproductos fueron certificados al ser
embarcados;
XXV. GANADERÍA: Toda actividad necesaria para la cría, reproducción,
mejoramiento, industrialización, comercialización y explotación de
especies animales;
XXVI. GANADERO: A la persona física o moral que se dedique a la producción,
reproducción, cría o comercialización de ganado y que tenga su
principal asiento de producción en el territorio estatal;
XXVII.GANADO MAYOR: Las especies bovinas y esquina comprendiendo esta
última la caballar, mular y asnal;
XXVIII. GANADO MENOR: Las especies ovina, caprina, porcina, cunicola,
apícola, aves y demás que constituyan una explotación zootécnica;
XXIX. GUÍA DE TRÁNSITO GANADERO: Documento que expide la autoridad
competente para la movilización de ganado, una vez que se verifica su
legítima propiedad y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias;
XXX. HATO: Conjunto de animales de una misma especie que se encuentra
ubicado en una o más unidad de producción pecuaria;
XXXI. IDENTIFICADORES SINIIGA: Dispositivo conformado por dos
identificadores de plástico color amarillo (arete) para las especies
bovina, ovina y caprina; para las colmenas dos discos y para los
équidos se compone de un microchip;
XXXII.INSPECCIÓN: Revisión para constatar el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley y demás ordenamientos aplicables en la
materia efectuada por personal de la Secretaría o unidad de
verificación aprobada, que se deberá realizar previa identificación de
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dichos actuantes y levantándose acta circunstanciada al concluir la
misma;
XXXIII. INSPECTOR OFICIAL ESTATAL: Persona a quien se le ha extendido una
autorización por la Secretaría para ejercer las funciones previstas para
dicho cargo por esta ley;
XXXIV. MARCA DE HERRAR: Dibujo que se plasma en el cuarto trasero
izquierdo del ganado conocido también como lado del criador, con
hierro caliente;
XXXV. MEDIDA ZOOSANITARIA: Disposición para proteger la vida o
salud humana y animal, de la introducción, radicación o propagación
de una plaga o enfermedad, de los riesgos provenientes de aditivos,
contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades y
daños;
XXXVI. NOM’s: Normas Oficiales Mexicanas, expedidas por la SADER en
materia de sanidad animal, de carácter obligatorio, elaboradas en los
comités consultivos nacionales de normalización de acuerdo con lo
establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XXXVII. PLAGA: Presencia de un agente biológico en un área determinada,
que causa enfermedad o alteración en la salud de la población;
XXXVIII. PREVALENCIA: La frecuencia de una enfermedad o plaga, en un
periodo preciso, referida a una población animal determinada;
XXXIX. PREVENCIÓN: Conjunto de medidas zoosanitarias basadas en estudios
epizootiológicos, que tienen por objeto evitar la presencia de una
enfermedad o plaga de los animales;
XL. PRODUCTOS: Resultado de la producción primaria de las especies
domesticas productivas;
XLI. PSG: Prestador de Servicios Ganaderos;
XLII. PUNTO DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN: Instalaciones ubicadas en las
vías de comunicación del territorio del Estado, donde se llevan a cabo
la revisiónde documentos oficiales en materia de movilización y de
sanidad animal así como la verificación física de los animales, sus
productos y subproductos, para constatar el cumplimiento de las
NOM’s, de conformidad a lo establecido por esta ley y la Ley Federal de
Sanidad Animal, en materia de sanidad y movilización animal;
XLIII. RASTREABILIDAD: Conjunto de acciones, medidas y procedimientos
técnicos y administrativos de naturaleza epidemiológica que se utilizan
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para determinar a través de investigaciones de campo y del análisis de
registros, el origen de un problema zoosanitario y su posible
diseminación hasta sus últimas consecuencias, a fin de llevar a cabo su
control y erradicación;
XLIV. RASTRO: Establecimiento público o privado donde se da el servicio para
sacrificio de animales destinados a la alimentación humana y
comercialización al mayoreo de sus productos;
XLV. REGISTRO ELECTRÓNICO DE MOVILIZACIÓN: Documento expedido por
las ventanillas del REEMO para la movilización de ganado, una vez que
se verifica su legítima propiedad y el cumplimiento de las disposiciones
sanitarias;
XLVI. RIESGO ZOOSANITARIO: La probabilidad de introducción,
establecimiento o diseminación de una enfermedad o plaga en la
población animal;
XLVII.SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno
Federal;
XLVIII. SANIDAD PECUARIA: La que tiene por objeto preservar la salud y
prevenir las enfermedades y plagas de los animales;
XLIX. SECRETARÍA: Secretaría de Pesca, Acuacultura y Desarrollo
Agropecuario del Gobierno del Estado de Baja California Sur;
L. SEÑAL DE SANGRE: Cortadas, incisiones o perforaciones que se hacen
en las orejas o pliegues naturales del ganado;
LI. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria
LII. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;
LIII. SUBPRODUCTO PECUARIO: El que se deriva de un proceso de
transformación de un producto pecuario;
LIV. TATUAJE: La impresión de dibujos, letras o números indelebles en la
oreja, belfos o pliegue inguinal;
LV. TRAZABILIDAD: Serie de actividades técnicas y administrativas
sistematizadas que permiten registrar los procesos relacionados con el
nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio y procesamiento
de un animal, productos o subproductos, identificando en cada etapa
su ubicación espacial y en su caso los factores de riesgo zoosanitario y
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de contaminación que pueden estar presentes en cada una de las
actividades;
LVI. UPP: Unidad de producción pecuaria;
LVII. ZONA DE BAJA PREVALENCIA: Área geográfica determinada en donde
se presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una
enfermedad o plaga de animales, en un periodo de tiempo y especie
animal específicos;
LVIII. ZONA DE ERRADICACIÓN: Área geográfica determinada, en la que se
operan medidas zoosanitarias tendientes a la eliminación total de una
enfermedad o plaga de animales, o se realizan estudios
epizotioológicos con el objeto de comprobar la ausencia de dicha
enfermedad o plaga en un periodo de tiempo y especie animal
específicos, de acuerdo con las NOM’s y las medidas zoosanitarias que
la SADER establezca;
LIX. ZONA EN CONTROL: Área geográfica determinada, en la que se operan
medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o
prevalencia de una enfermedad o plaga de animales, en un periodo de
tiempo y especie animal específico;
LX. ZONA LIBRE: Área geográfica determinada, en la cual se ha eliminado o
no se han presentado casos positivos de una enfermedad o plaga de
animales específica durante un periodo preciso, de acuerdo con las
NOM’s y las medidas zoosanitarias que la SADER establezca; y
LXI. ZONA ZOOSANITARIAMENTE RESTRINGIDA: Área geográfica
determinada, en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a
disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de los
animales, en un periodo de tiempo y especie animal específicos.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS COMPETENTES.
ARTÍCULO 5°.- Son Autoridades competentes para aplicar esta Ley:
I.- El Gobernador del Estado.
II.- Los Presidentes Municipales.
III.- La Secretaría de Pesca, Acuacultura y Desarrollo Agropecuario.
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IV.- La Secretaría de Finanzas y Administración.
V.- La Secretaría de Salud del Estado.
VI.- La Procuraduría General de Justicia del Estado.
VII.- La Subsecretaria de Desarrollo Agropecuario.
VIII.- La Coordinación de Sanidad e Inocuidad Alimentaria.
IX.- Los representantes de la Secretaría en las zonas ganaderas y
Municipios del Estado.
X.- Los Inspectores Oficiales Estatales de la Coordinación de Sanidad e
Inocuidad Alimentaria.
XI.- Los Delegados y Subdelegados Municipales.
ARTÍCULO 6°.- Son Organismos auxiliares de la autoridad:
I.- La Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
II.- Las organizaciones ganaderas legalmente constituidas, previa
notificación de la autoridad competente.
III.- Los cuerpos de policía Estatales y Municipales
IV.- El Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria de Baja California
Sur A.C.
V.- El Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Baja California Sur.
VI.- Las demás autoridades estatales y municipales que como auxiliares
sean requeridas para el cumplimiento de los actos de deriven de esta
Ley.
ARTÍCULO 7°.- Son facultades del Gobernador del Estado, en materia
ganadera:
I.- Coordinar, fomentar y controlar las actividades relacionadas con la
explotación de las especies animales útiles al hombre, estimulando la
creación de instalaciones que concurran a este fin.
II.- Coordinar con el Gobierno Federal la aplicación en el Estado de las
normas que dictan en relación con la explotación de las especies
animales útiles al hombre.
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III.- Dictar disposiciones tendientes a prevenir y combatir las enfermedades
específicas de los animales evitando poner en riesgo la sanidad animal
y humana.
IV.- Determinar y aplicar las sanciones que correspondan a los infractores
de esta Ley y su Reglamento, a través de la Secretaría y de la
Secretaría de Finanzas y de Administración.
V.- Determinar lo conducente para la entrada o salida de ganado para
abasto y demás productos y subproductos pecuarios, tomando en
cuenta la economía y sanidad del Estado o de alguna región del mismo
VI.- Coadyuvar con el Gobierno Federal para que se cumplan las Normas
Oficiales Mexicanas (NOM´ S) conducentes para la movilización interna,
hacia otros Estados y la introducción a la Entidad del ganado para
abasto y cría, así como sus productos y subproductos.
VII.- Apoyar en las gestiones a las organizaciones ganaderas, con el propósito
de impulsar la actividad económica pecuaria.
VIII.- Publicar o informar por escrito en los casos en que aparecieron plagas
y/o enfermedades que afectan el ganado que detecten y determine la
SADER.
IX.- Coadyuvar con las Autoridades Federales las acciones tendientes a
ejercer un mejor control sanitario de la ganadería.
X.- Promover la participación del Gobierno del Estado para el Fomento y
Desarrollo de la ganadería, sus productos y subproductos.
XI.- Expedir el reglamento que se derive de esta Ley, para su exacta
aplicación y el logro de los objetivos que se establezcan en los planes y
programas, sobre la actividad pecuaria del Estado.
XII.- Coordinar, a través de la Secretaría o la instancia correspondiente, sus
acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, así como con los Gobiernos Municipales, en el ámbito
de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta
Ley.
XIII.- Celebrar convenios con las organizaciones pecuarias y organismos
auxiliares de cooperación a nivel nacional, estatal, municipal o local, así
como con las autoridades federales, municipales y de otras entidades
federativas, para el establecimiento de programas de control de la
movilización y la implementación de medidas zoosanitarias.
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XIV.- Promover y difundir los conocimientos científicos, tecnológicos y
educativos del ramo pecuario.
XV.- Las demás que le confiera esta Ley y sus Reglamentos así como
disposiciones aplicables en materia ganadera.
ARTÍCULO 8°.- Son facultades de la Secretaría:
I.- Controlar y coordinar las actividades pecuarias conforme a las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
II.- Proponer al Gobernador del Estado, la celebración de convenios con la
federación, los municipios y otras entidades federativas, así como con
las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación,
para el mejor cumplimiento de la presente Ley;
III.- Designar y remover a los Inspectores Oficiales Estatales de ganado,
supervisar sus actividades, organizar el registro correspondiente, así
como la profesionalización de los mismos;
IV.- Determinar las sanciones establecidas en la presente Ley, su
reglamento y demás normatividad vigente, comunicando las mismas a
la Secretaría de Finanzas y Administración, para que, a través de las
oficinas recaudadoras de rentas, aplique la sanción económica que se
determine, empleando el Procedimiento Administrativo de Ejecución;
V.- Admitir, substanciar y resolver el Recurso de Reconsideración previsto
en esta Ley y su reglamento;
VI.- Auxiliar al Ministerio Público en la persecución de los delitos
relacionados con la materia ganadera;
VII.- Procurar el debido abastecimiento de carnes, productos y subproductos
pecuarios en general para cubrir las necesidades del consumo en la
entidad, vigilando que se cumplan con las normas de calidad, sanidad e
inocuidadestablecidas;
VIII.- Proporcionar información sobre los requisitos para la movilización de
ganado, productos y subproducto a fin de garantizar la operatividad en
los puntos de verificación e inspección estatal;
IX.- Llevar y mantener actualizado el registro de fierros, marcas y tatuajes
del ganado y toda aquella información necesaria para la planeación
pecuaria en el Estado;
X.- Elaborar y difundir las estadísticas que sean necesarias para conocer la
situación de la actividad ganadera;
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XI.- Fomentar la producción y consumo de los productos y subproductos
pecuarios a las empresas locales y externas, en la Entidad;
XII.- Impulsar la instalación, operación, conservación y mejoramiento de
corrales de engorda, establos, granjas, plantas pasteurizadoras,
rastros, salas de matanzas y empacadoras;
XIII.- Determinar la forma y condiciones de la movilización de ganado, de los
productos y subproductos Pecuarios;
XIV.- Solicitar la cooperación de las Autoridades auxiliares ganaderas;
XV.- Ejecutar las disposiciones que en materia ganadera le encomiende el
Ejecutivo; y
XVI.- Las demás que le confiera esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 8 BIS.- Son facultades de los Ayuntamientos, en materia
ganadera:
I.- Fomentar, proteger y difundir la actividad pecuaria en el municipio;
II.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la
presente Ley y su reglamento, conforme a su competencia;
III.- Prestar y supervisar el servicio público de rastro, conforme a la
reglamentación aplicable;
IV.- Mantener y fortalecer las actividades inherentes al servicio del
resguardo del rastro, de acuerdo a las necesidades del municipio;
V.- Auxiliar a las autoridades estatales y al Ministerio Público en la
prevención y combate al abigeato y otros delitos relacionados con la
materia de esta ley, y
VI.- Las demás que señale esta Ley, su reglamento y otras disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 8 TER.- La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno
del Estado, hará efectivas las multas impuestas por la Secretaría por las
violaciones a la presente Ley a través de las oficinas recaudadoras de renta,
así como emplear el Procedimiento Administrativo de Ejecución cuando
proceda.
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ARTÍCULO 8 QUATER.- Son atribuciones de la Secretaría de Salud del
Estado, en lo que dispone esta Ley:
I.- Colaborar en el cumplimiento de las disposiciones en materia de
inocuidad alimentaria de origen animal;
II.- Supervisar el cumplimiento de las disposiciones higiénicas y sanitarias
en los rastros municipales, de conformidad con lo dispuesto por la
legislación sanitaria;
III.- Coadyuvar en la regulación del sacrificio de ganado evitando se lleve a
cabo al margen de la Ley;
IV.- Verificar la calidad físico-química y microbiológica de los productos y
subproductos pecuarios para consumo humano, y
V.- Las demás que señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 9º.- Con estricto apego a las disposiciones de la presente Ley, las
Autoridades y Organismos Auxiliares deberán observar fielmente lo dispuesto
por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de
Baja California Sur.
CAPITULO III
DE LA INSPECCIÓN GANADERA.
ARTÍCULO 10.- La inspección del ganado, sus productos y subproductos es
obligatoria y tiene por objeto la comprobación de su propiedad y
procedencia, del cumplimiento de las NOM’s, de los requisitos sanitarios, de
las obligaciones fiscales y demás disposiciones que contenga esta Ley para
su movilización, sacrificio e industrialización con la coadyuvancia de la
SADER y la Secretaría de Salud del Estado.
ARTÍCULO 11.- La inspección del ganado, sus productos y subproductos
tendrán lugar:
I.- En las propiedades ganaderas.
II.- En el ganado, productos y subproductos pecuarios en tránsito.
III.- En el ganado que vaya a ser sacrificado.
IV.- En los establos, corrales de acopio, corrales de engorda, puntos de
verificación interna y demás establecimientos en que se beneficien o
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vendan los productos y subproductos del ganado, requiriéndose
consentimiento del propietario o en su caso autorización Judicial.
ARTÍCULO 12.- Para la realización de las inspecciones de ganado, la
Coordinación de Sanidad e Inocuidad Alimentaria del Estado en coadyuvancia
con la SADER, escuchando el parecer de las Agrupaciones Ganaderas
legalmente constituidas, dividirá el territorio de la entidad en el número de
zonas de inspección que sean necesarias.
ARTÍCULO 13.- Las Autoridades Municipales y Ministeriales auxiliarán en sus
funciones a los inspectores ganaderos cuando estos lo soliciten.
ARTÍCULO 14.- Para desempeñar el cargo de Inspector Oficial Estatal de la
Coordinación de Sanidad e Inocuidad Alimentaria se requiere:
I.- Ser Ciudadano Mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos.
II.- Contar con Estudios mínimos de Bachillerato, Técnico Pecuario o
Pasante de alguna Profesión relacionada con la materia de esta Ley;
III.- No tener antecedentes penales por delitos intencionales.
IV.- Ser de reconocida honorabilidad.
V.- No ser Introductor, Acopiador o Comerciante de Ganado por sí o por
Interpósita Persona;
ARTÍCULO 15.- Son facultades y obligaciones de los Inspectores Oficiales
Estatales:
I.- Revisar en coadyuvancia con la SADER y los organismos auxiliares de
Sanidad el ganado que vaya a ser movilizado.
II.- Verificar el ganado que se encuentre en tránsito, exigiendo los
documentos que comprueben la legalidad de su procedencia.
III.- Separar y detener los animales cuya procedencia legal no sea
comprobada, dando parte inmediatamente a la Autoridad respectiva,
para que ésta proceda de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
IV.- Impedir que se realicen envíos de ganado, productos y subproductos
Pecuarios, por cualquier vía de comunicación, mientras los interesados
no presenten los documentos que comprueben su legal procedencia,
sanidad y calidad.
V.- Cerciorarse de que los sacrificios de ganado en los rastros y lugares
autorizados, sean efectuados previa la debida comprobación de la
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procedencia y propiedad del ganado, así como de que se cumplieron los
requisitos de sanidad correspondientes.
VI.- Levantar en acta circunstanciada del resultado de cada inspección con
las omisiones o violaciones que en su caso sean observadas para la
aplicación de las medidas preventivas o sanciones que sean
procedentes.
VII.- Autorizar y verificar las campeadas generales o parciales de los
ganaderos de su zona.
VIII.- Recoger los animales mostrencos o de dueño desconocido, poniéndolos
a disposición de las Autoridades Municipales competentes para los efectos de
esta Ley.
IX.- Recoger los animales que hayan causado daño a terceros, poniéndolos a
disposición de las Autoridades competentes, notificando al propietario y
levantando acta.
X.- En coordinación con la Secretaría de Salud llevar a cabo la Inspección
de las carnes y demás productos y subproducto de origen animal; así
como con personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
XI.- Coadyuvar con las Autoridades Federales la movilización de ganado en
zonas Cuarentenadas a zonas libres en el Estado.
XII.- Coadyuvar con las Autoridades Federales la introducción a nuestro
Estado, por cualquier vía de comunicación ganado que no provenga de
hatos libres.
XIII.- Expedir y cancelar guías de transito de ganado y de productos de origen
animal a su favor.
XIV.- Documentar ganado que proceda de zonas que no les corresponda, salvo
que obren las circunstancias en la Ley.
XV.- Abstenerse de abandonar su cargo sin autorización expresa de la
dependencia a la que corresponda.
ARTÍCULO 16.- De encontrarse alguna omisión o violación al llevarse a cabo
la inspección, se levantará el acta correspondiente y se procederá a asegurar
y retener los productos y subproductos que tuviesen la irregularidad,
poniéndolos de inmediato a disposición de la autoridad correspondiente,
citando al propietario de los productos y subproductos retenidos, para que en
un término no mayor de 24 horas se presente en la dependencia precitada,
para hacer valer lo que conforme a derecho corresponda.
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Si el interesado no se presentare en el término establecido, se le sancionará
conforme a lo que dispone la presente Ley.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS GANADEROS.
ARTÍCULO 17.- Todos los ganaderos del Estado tendrán en todo momento el
derecho a asociarse libre y voluntariamente y podrán organizarse en
Asociaciones Ganaderas Locales Generales ó Especializadas y formar Uniones
Regionales de conformidad con la Ley de Organizaciones ganaderas y su
Reglamento. Las Uniones quedan obligadas a expedir credenciales a sus
asociados para acreditar el cumplimiento de esta disposición, pudiendo
acordar por éstas que las Asociaciones locales puedan expedirlas.
ARTÍCULO 18.- Atendiendo a las peculiaridades del régimen legal ejidal, los
ejidatarios ganaderos podrán formar sus propias asociaciones ganaderas
ejidales, así como la unión ganadera ejidal, sin perjuicio de que cuando el
número de ganaderos ejidales especializados lo ameriten, formen las
asociaciones y uniones ejidales especializadas.
ARTÍCULO 19.- Las explotaciones ganaderas ejidales quedarán sujetas a los
términos de esta Ley; en consecuencia, las Asociaciones y Uniones Ganaderas
ejidales tendrán las mismas finalidades, derechos y obligaciones que las
Asociaciones y Uniones no ejidales, mencionadas en este capítulo.
ARTÍCULO 20.- En el Estado se constituirán las Asociaciones Ganaderas
Locales y especializadas que autorice la SADER y una vez autorizado su
registro deben de comunicarlo a la Secretaría.
ARTÍCULO 21.- Las organizaciones ganaderas se constituirán en los
términos de la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento, en
consecuencia tendrán las facultades y obligaciones que los ordenamientos
citados les señalen.
ARTÍCULO 22.- Serán excluidos de las Asociaciones, aquellos miembros que
resulten condenados mediante sentencia ejecutoria como autores, cómplices o
encubridores del delito de abigeato y quienes reincidan en el incumplimiento
de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 23.- Las Asociaciones y Uniones Ganaderas legalmente
constituidas tendrán personalidad jurídica y el Gobierno del Estado les dará
todo su apoyo para la realización de sus fines, de acuerdo a su disponibilidad
presupuestaria.
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ARTÍCULO 24.- Las Autoridades Estatales y Municipales exigirán a los
ganaderos las tarjetas de identificación como requisito previo indispensable
para la tramitación de cualquier asunto relativo a la explotación de la
ganadería.
ARTÍCULO 25.- Para gozar de los beneficios en su favor, las organizaciones
ganaderas deberán registrarse en la Secretaría.
ARTÍCULO 26.- Quienes se dediquen a alguna actividad pecuaria específica
como la avicultura, apicultura, porcicultura y demás podrán organizarse
conforme a las disposiciones de esta Ley, con el carácter de Asociaciones
Especializadas.
ARTÍCULO 27.- Será obligación de los ganaderos registrar sus facturas ante la
Asociación Ganadera a la que pertenezcan.
TITULO SEGUNDO
DE LA PROPIEDAD PECUARIA
CAPITULO I
DE LA PROPIEDAD DEL GANADO
ARTÍCULO 28.- La propiedad del ganado en el Estado se acredita:
I.- La factura fiscal de la compraventa correspondiente, cotejada con el
Título de Marcas y Señales.
II.- Los Fierros, Marcas y Tatuajes debidamente registrados ante la
Secretaría;
III.- La Resolución Judicial Ejecutoria que así lo determine y;
IV.- Los demás medios de prueba establecidos por el Código Civil.
ARTÍCULO 29.- El procedimiento para llevar a cabo autorización y registro
de los fierros, marcas y tatuajes de los ganaderos que realicen su actividad
dentro del Estado será establecido por la Secretaría.
ARTÍCULO 30.- La Secretaría, a través de los Ayuntamientos recibirá las
solicitudes de autorización de fierros, marcas y tatuajes de los ganaderos que
realicen su actividad dentro del Municipio correspondiente.
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Una vez recibida la información integrara el Padrón Estatal de Fierro, Marcas
y Tatuajes que hayan sido autorizados y lo mantendrá debidamente
actualizado.
ARTÍCULO 31.- El ganado de registro se exceptúa de la marca de fuego y de
la señal de sangre y será objeto únicamente de tatuaje.
ARTÍCULO 32.- Los documentos que certifiquen la propiedad y pureza de raza
del ganado de registro, serán expedidos por la Dirección de Promoción y
Desarrollo Pecuario del Estado, cuando se cumplan los requisitos que esta
Dependencia exige para tal fin.
ARTÍCULO 33.- Las crías se considerarán propiedad del dueño de la madre,
estimándose como tal la hembra a la que siga la cría, salvo prueba en
contrario.
ARTÍCULO 34.- La propiedad del ganado se transferirá de conformidad con lo
que establece el Código Civil, debiendo el documento en que conste la
transmisión, se describan los animales, y el diseño exacto de las marcas de
fuego, señales de sangre, los aretes o tatuajes.
CAPITULO II
DE LAS MARCAS Y SEÑALES
ARTÍCULO 35.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Marca de Herrar o Fierro; la quemadura que se hace en el cuarto trasero
del animal, en el lado izquierdo antes de un año de edad.
II.- Marca-Venta; la que se pone en la paleta del mismo lado de la marca o
"fierro" que nulifica la propiedad.
III.- La Señal de Sangre; el corte, incisión o perforación que se hace en las
orejas del animal dentro de los primeros treinta días de su nacimiento.
IV.- Tatuaje; la impresión con tinta indeleble en las orejas o en el labio del
animal.
V.- Arete; la ficha metálica o de plástico adherida a las orejas del animal.
VI.- Collarín o Marca Fluorescente; aditamento o marca no toxica para poder
visualizar por la noche al semoviente y así evitar el impacto con
vehículos.
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ARTÍCULO 36.- Las marcas de herrar, señales de sangre y tatuajes
registrados y validado por la Autoridad Municipal, deberá registrarse ante la
Secretaría para obtener el Título de Marcas y Señales.
ARTÍCULO 37.- No se autorizara más de una Marca de Herrar ni más de una
Señal de Sangre para una misma persona, en caso de que se detecte por la
Secretaría alguna irregularidad relacionada con la anterior, lo comunicará a
la autoridad Municipal, para que se lo notifique al interesado cancelándole el
último registro.
Cuando un mismo propietario tenga ganado en dos o más Municipios, en
forma permanente, deberá incluir los registros de cada unidad de producción
pecuaria a su Título de Marca y Señales, debiendo notificar lo anterior a la
Secretaría.
ARTÍCULO 38.- Queda prohibido herrar con plancha llena, con alambre,
ganchos, argolla o con fierro corrido, así como desfigurar o borrar las marcas
o señales de los animales comprados. Queda igualmente prohibido señalar
con la amputación de la mitad o más de la oreja.
ARTÍCULO 39.- Los animales que se encuentren con el fierro modificado o
encimado, serán recogidos por las Autoridades ganaderas competentes, para
la investigación correspondiente, para que determinen la imposición de la
sanción administrativa de conformidad con esta Ley ó en su caso, la
consignación ante la autoridad que corresponda.
ARTÍCULO 40.- Los Ayuntamientos tendrán debidamente registrado una
Marca de Herrar y una Señal de Sangre para marcar los animales mostrencos
que requieran vender en subasta pública, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 41.- Los ganaderos estarán obligados a poner las señales de
sangre y marcas de herrar que tengan debidamente registradas a su ganado,
antes del mes de nacido para la señal de sangre y antes del año de nacido
para la marca de herrar.
CAPITULO III
DE LAS CAMPEADAS
ARTÍCULO 42.- Las campeadas serán generales cuando se haga las
reuniones de la totalidad del ganado en todas las propiedades de una
determinada zona ganadera y serán parciales cuando se efectúe en un
predio ganadero cercado en los siguientes casos:
I.- Para la aplicación de medidas sanitarias;
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II.- Para atender resoluciones de carácter judicial o por disposiciones del
Ministerio Público;
III.- Con el fin de detectar ganado extraviado, mostrenco o ajeno;
IV.- En los lugares de alto índice de robo de ganado;
V.- Cuando se desee recuperar el ganado proveniente de otros predios;
VI.- Cuando el propietario o poseedor del predio o las asociaciones
ganaderas respectivas lo soliciten.
ARTÍCULO 43.- Cuando se efectué algunas de las hipótesis señaladas en el
artículo anterior la Secretaría ordenara la realización de la campeada, para lo
cual determinara su fecha de inicio escuchando a los propietarios o
poseedores del o de los predios donde se llevaran a cabo, procurando que en
caso de abarcarse toda una zona, municipio o región, tenga una ejecución
continua e ininterrumpida.
Los propietarios o poseedores de predios en donde se desarrolle una
campeada general o especial ordenada por la Secretaría, deberán cooperar
con la autoridad para dicho efecto, absteniéndose de ejecutar cualquier acto
que de cualquier modo pueda obstruir o impedir la realización de la
campeada, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Igual obligación tendrán los
colindantes del predio donde se realice la actuación, así como los empleados
y funcionarios que intervengan en ella y, en general los terceros que por
cualquier eventualidad tengan relación o interés en la misma.
ARTÍCULO 44.- La Secretaría, Autoridades Municipales, Presidentes de la
Unión Ganadera Regional y de las Asociaciones Ganaderas Locales de la
jurisdicción a que corresponda, de manera conjunta, determinaran las bases
mediante las cuales se verificara la campeada. Así como también en la
realización de la campeada los propietarios o poseedores de los predios en
donde se desarrollen tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Estar presentes o tener representantes en el momento de su
realización
II.- Tener un buen estado de sus corrales para el encierro y su separación
del ganado.
III.- Facilitar a las autoridades el acceso necesario para acatar y cumplir las
disposiciones que al efecto dicte.
ARTÍCULO 44 BIS.- Cuando en los predios donde se celebre una campeada
se encuentre ganado ajeno que se haya introducido accidentalmente; la
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autoridad notificará a su propietario o representante para que dentro del
término de cinco días proceda a retirarlo, previo pago de los gastos que se
hubieran generado. Además se notificara de dicha circunstancia a la
Secretaría y a la asociación ganadera local correspondiente.
Transcurrido el tiempo señalado sin que el propietario o representante acuda
por el ganado, la autoridad lo pondrá a disposición del Presidente Municipal
correspondiente para los efectos que procedan.
ARTÍCULO 44 TER.- En caso de que durante la realización de una campeada
se detecte ganado que se presuma robado, orejano, mostrenco o con
alteración en los diseños de señal de sangre, marca de herrar u otro medio
de identificación autorizado, se inmovilizará dicho ganado y se hará la
denuncia en forma inmediata ante la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 44 QUATER.- De las campeadas se levantará un acta
circunstanciada, señalando, día, hora, lugar y las personas que en ella
intervinieron, debiendo remitir a la Secretaría dicha acta circunstanciada,
debidamente firmada.
ARTÍCULO 44 QUINQUIES.- Todos los ganaderos del Estado tienen la
obligación de remitir a la Secretaría, en la fecha que esta indique y en los
formatos proporcionados, un inventario del ganado de su propiedad.
CAPITULO IV
DE LOS ANIMALES MOSTRENCOS
ARTÍCULO 45.- Serán considerados mostrencos los animales orejanos que
no tengan dueño conocido; los que no sean posible identificar la marca o
señal; y aquellos cuyo poseedor no pueda demostrar su legitima propiedad
de conformidad con el registro de marcas y señales de la Secretaría y que no
sean reclamados por otras personas.
ARTÍCULO 46.- Toda persona que tenga conocimiento de un animal
mostrenco, tendrá obligación de dar aviso a la autoridad municipal, en un
plazo de tres días, indicando las señas que puedan identificarlo.
ARTÍCULO 47.- Los animales que sean entregados a la autoridad Municipal,
mediante oficio serán puestos inmediatamente a disposición de la Secretaría,
a fin de que esta determine si las marcas que ostenta están registradas, para
identificar a su propietario.
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ARTÍCULO 48.- Los animales mostrencos serán vendidos en subasta pública
por la Autoridad Municipal, con autorización del Presidente Municipal y un
representante de la Secretaria previo a los trámites que señala esta Ley, con
la intervención del Recaudador de Rentas y un representante de la
Asociación Ganadera Local.
ARTÍCULO 49.- Si las marcas de los animales están registradas, se ordenará
al Delegado Municipal que haga entrega de ellos al dueño mediante
identificación y comprobación de la propiedad, previo pago de los gastos
erogados en esas diligencias, incluyendo los de traslado, para lo cual se
concederá un plazo no mayor de quince días naturales.
Si notificado debidamente el propietario, no se presenta en el término
señalado a recoger los animales, o presentándose se niega a cubrir los
gastos, la Autoridad Municipal procederá a la venta inmediata previo su
avaluó y con aviso a Secretaría, para que con el producto de la venta se
cubran preferentemente los gastos erogados, poniendo el remanente a
disposición del propietario.
ARTÍCULO 50.- Si las marcas o señales no se encuentran registradas, la
Secretaría declarará por escrito la presunción de que el animal es mostrenco
y la Autoridad Municipal mandara publicar en los medios de comunicación
masiva (prensa y radio) un edicto por una sola vez.
ARTÍCULO 51.- Si publicado el Edicto transcurren diez días sin que se
presente o se acredite la propiedad del animal, se ordenará a la Autoridad
Municipal que proceda a la subasta; lo mismo se hará si el animal no ostenta
señal o marca alguna.
ARTÍCULO 52.- Si no fuera posible determinar la propiedad del animal, el
conflicto será turnado a la Autoridad Judicial competente para su resolución.
ARTÍCULO 53.- La Autoridad Municipal mandara fijar avisos en los lugares
más visibles de su jurisdicción, convocando a postores, señalando el día y la
hora en que habrá de verificarse la subasta en la inteligencia de que cuando
menos deberán mediar diez días entre la publicación de la convocatoria y la
celebración de la subasta pública, asimismo se publicara cuando menos en
dos medios de comunicación que tengan la debida difusión en la zona.
ARTÍCULO 54.- Al ordenar la venta de un mostrenco se señalara el valor que
servirá de base para la subasta del animal respectivo, siendo esa la postura
legal mínima para ser admitido como postor y dicha postura legal no podrá
ser disminuida por ninguna autorización de la autoridad que ordeno la
subasta.
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ARTÍCULO 55.- La subasta será presidida por la Autoridad Municipal,
debiendo estar presente en este acto un representante de la Secretaría, un
representante de la Asociación ganadera que corresponda y el Recaudador
de Rentas de la Jurisdicción, adjudicándose el animal o animales al mejor
postor.
En la jurisdicción de las cabeceras Municipales, la subasta será presidida por el
Presidente Municipal o por quien él designe.
ARTÍCULO 56.- Efectuada la subasta se levantara un acta circunstanciada,
asentándose fecha, lugar, hora de la misma, nombre y cargo de los
comparecientes, resultado de la subasta con la expresión de la persona en
quien se haya fincado el mismo y la reseña delo los semovientes,
entregándose copia de la misma a quienes en ella intervinieron, la cual
deberá estar debidamente firmada por los comparecientes.
ARTÍCULO 57.- Al comprador del animal subastado se le entregará copia
certificada por la autoridad municipal respectiva del acta a que se refiere el
artículo anterior o constancia oficial de la adjudicación, para que sirva de Título
de Propiedad.
Además de lo anterior, se le entregará un recibo sellado y firmado por el
Recaudador de Rentas Municipal al comprador.
La Recaudación de Rentas con la marca especial de herrar titulada al
Ayuntamiento, herrará en la paleta delantera derecha el ganado rematado
para ser entregado a quien se le adjudicó, si éste no tuviere marca registrada
de su propiedad.
ARTÍCULO 58.- Queda prohibido a las autoridades estatales, municipales o
sus representantes, así como a los directivos de las asociaciones ganaderas,
a sus familiares por consanguinidad hasta tercer grado, adquirir para sí,
directamente o por interpósita persona, los animales mostrencos, toda venta
hecha en contravención de este artículo será nula de pleno derecho,
quedando el producto de la subasta en favor del Fisco Municipal, en los
términos de este Ley.
ARTÍCULO 59.- El importe de la subasta de un mostrenco, después de
deducir los gastos alimentación, cuidado del animal y los gastos por concepto
de daños y perjuicios que previamente hayan sido comprobados y aprobados
por la autoridad competente si fuera el supuesto, se distribuirán de la
siguiente manera:
I.- Al Gobierno del Estado corresponderá el 25%, quién lo destinará para el
Fomento ganadero poniéndose de acuerdo con las Uniones Ganaderas
Regionales para su distribución.
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II.- Al Ayuntamiento el 25% quién lo destinará para apoyo de la jurisdicción
Municipal en donde se haya realizado el subasta.
III.- Al denunciante el 50%.
La Autoridad Municipal llevará un libro de registro de los animales
mostrencos vendidos, en donde se asentarán los datos relativos a los
semovientes, tales como: lugar donde se encontraron los animales, persona
que los reportó, fecha de venta, especie, edad aproximada, sexo, color,
clase, marcas y señales si los tuviese, nombre de los compradores y precio
de su venta, enviando copia a la Secretaría, quien tendrá a su cargo el
Registro Estatal.
CAPITULO V
DE LOS CERCOS
ARTÍCULO 60.- Los terrenos destinados a la cría de ganado estarán provistos
de cercos de alambre, especialmente los ubicados en zonas agrícolas o en
márgenes de carreteras, para impedir el acceso de los animales a cultivos o
caminos.
ARTÍCULO 61.- Cuando en los predios ganaderos crucen caminos de
terracería, los propietarios deberán evitar que sus cercos obstruyan dichos
caminos. Para tal efecto, podrán utilizar guarda ganado y este será costeado
por la Autoridad correspondiente que realice la obra.
ARTÍCULO 62.- Las instalaciones industriales, comerciales o de cualquier
otro giro, ubicadas en zonas ganaderas y que utilicen substancias tóxicas,
deberán cercar el predio que las delimite y destruir los desechos que estas
mismas generen, de tal manera que las especies animales objeto de esta Ley
no se introduzcan, e ingieran dichas substancias o sus desechos.
ARTÍCULO 63.- En todos los casos en que colinde un terreno ganadero con
otro dedicado a la agricultura, o que colinden dos terrenos destinados a la
ganadería, el costo del cerco que divida dichos terrenos, deberá ser pagado
por los colindantes por partes iguales.
Cuando los afectados no puedan ponerse de acuerdo para la construcción de
un cerco, el asunto será sometido al estudio y resolución de la Dirección de
Promoción y Desarrollo Pecuario.
ARTÍCULO 64.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- ZONA GANADERA: La región o porción de territorio dedicada
principalmente y en su mayor superficie a la explotación ganadera; y
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II.- ZONA AGRÍCOLA: La región o porción de territorio dedicada
principalmente y en su mayor parte a la agricultura.
ARTÍCULO 65.- El Titular de la SADER, será la Autoridad para hacer la
declaratoria de que una región es Agrícola o Ganadera, a solicitud de parte o
de oficio, valorando la opinión de los organismos representativos de ambos
sectores.
ARTÍCULO 66.- Queda prohibido a toda persona dejar abiertas las puertas de
los cercados establecidos en los caminos por donde transitan, aún cuando las
encuentren abiertas.
ARTÍCULO 67.- Quienes destruyan o alteren los cercos, sobre todo los que se
encuentren en márgenes de caminos o de cualquier vía de comunicación
terrestre, serán sancionados de conformidad con esta Ley y en su caso
consignados a la autoridad Ministerial.
ARTÍCULO 68.- Cuando los terrenos con pastizales tengan carácter de
propiedad comunal, deberán ser cercados en su perímetro total.
ARTÍCULO 69.- Si los semovientes de un ganadero se introducen dos o más
veces en terrenos ajenos cercados también ganaderos, la Secretaría, previa
querella de la parte perjudicada y comprobando el hecho, ordenara su
castración, si se trata de machos de inferior calidad, determinada mediante
peritaje del Inspector Oficial Estatal, tomando en consideración la opinión de
la Asociación Ganadera que corresponda. Si se tratare de hembras o de
machos de razas finas, se impondrá a su propietario una multa de
conformidad a esta Ley.
El propietario del animal quedara obligado, en ambos casos al pago de daños
y perjuicios, igualmente los cubrirá cuando su ganado se introduzca en un
predio agrícola y la causa sea imputable a él, determinada por la Autoridad
competente.
I.- En caso de no existir información se convocara en los medios de
comunicación masiva (radio y prensa), al que resulte ser el legítimo
propietario de los semovientes no identificados, por dos veces
discontinuos dentro de un periodo de tres días para determinar lo que
corresponda.
II.- Citar al propietario, conforme a los datos registrados en la Coordinación
de Sanidad e Inocuidad Alimentaria, dentro de tres días hábiles al
propietario de los semovientes que se hayan introducido a los terrenos
cercados, para determinar lo procedente.
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ARTÍCULO 70.- Los propietarios, arrendatarios o ejidatarios tienen la
obligación de conservar los cercos de sus predios en condiciones que impidan
al acceso de animales a sus predios o que salgan de los mismos, según el caso.
Los ganaderos responderán por los daños y perjuicios causados en accidentes
de transito, ocasionados por semovientes de su propiedad de acuerdo a lo que
establezcan las leyes y los códigos del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 71.- Los cercos de que se habla en el anterior precepto tendrán las
siguientes características:
Sus postes de sustentación si fueren de madera tendrán un diámetro no menor
de catorce centímetros, tratándose de otros materiales se estará a lo que
disponga la Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario. En todo caso,
firmemente se empotrarán en el terreno a una profundidad no menor de
sesenta centímetros.
La altura de los postes sobre el terreno deberá ser de un metro cincuenta
centímetros tratándose de predios ganaderos, cuando colinde un predio
ganadero con otro agrícola la altura deberá ser de un metro sesenta
centímetros y la distancia de colocación deberá ser no mayor de dos metros los
unos de los otros.
Entre los postes se tenderán por lo menos tres hilos de alambre de púas
tratándose de terrenos ganaderos, cuando colinde un predio ganadero con otro
agrícola se tenderán por lo menos cuatro hilos de alambre de púas, en ambos
casos deberán ser convenientemente espaciados, debiendo el hilo inferior
quedar a una altura no mayor de treinta centímetros sobre la superficie del
terreno.
CAPITULO VI
DEL REGISTRO PECUARIO
ARTÍCULO 72.- La Secretaría deberá llevar un registro detallado de lo
concerniente a la actividad ganadera, de conformidad con lo que disponga la
presente Ley.
ARTÍCULO 73.- Quienes se dediquen a la actividad de producir, comerciar e
industrializar producto y subproducto de las especies a que se refiere esta
Ley, deberá registrarse en la Secretaría, quien previa comprobación de que
se ha cumplido con los requisitos autorizara su operación y se le expedirá el
registro.
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ARTÍCULO 74.- La Secretaría llevará un registro de marcas de herrar,
señales de sangre, aretes y tatuajes en el que se harán constar los siguientes
datos:
I.- Número de Título.
II.- Nombre del Productor Ganadero.
III.- Domicilio Social.
IV.- Ubicación y el nombre del rancho o posesión ganadera.
V.- Diseño fiel de la marca de herrar, señal de sangre o tatuaje.
VI.- Fecha de vencimiento.
VII.- Registro UPP.
VIII.- Registro SEPADA.
ARTÍCULO 75.- El Titulo de marcas de herrar, señales de sangre, aretes y
tatuajes, se revalidará ante la Autoridad Municipal a través del departamento
de marcas y señales de herrar dentro de los primeros sesenta días de cada
año.
ARTÍCULO 76.- Los ganaderos que se dediquen a la cría y explotación de
ganado de registro, deberán de obtener en la Secretaría la patente que los
acredite como tales.
ARTÍCULO 77.- Los datos del ganado de registro se proporcionarán por los
propietarios y se llevarán en un libro especial en el que se asentarán:
I.- Progenitores hasta la segunda generación anterior, con anotaciones
respecto a criaderos y sus marcas de herrar debidamente registradas, si
las trajeran.
II.- Registros de las montas o cópulas verificadas hasta obtener la
concepción.
III.- Fecha de nacimiento.
IV.- Identificación del animal mediante reseña detallada.
V.- Relación de accidentes y enfermedades que el animal hubiere padecido.
VI.- Relación de sueros y vacunas inmunizantes, aplicables al mismo animal
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VII.- Los demás datos que la Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario
considere convenientes.
Las Organizaciones Ganaderas, deberán llevar otro Libro de Registro de este
tipo de ganado, en el que se asentarán los mismos datos anteriores.
ARTÍCULO 78.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de esta
Ley, la Secretaría no registrará ninguna marca de herrar, de diseño igual, de
fácil alteración o estrecha semejanza a otra ya registrada, siendo potestativo
para el propietario el uso de otros medios de identificación como tatuajes,
siempre y cuando se obtenga su registro.
En caso de no proceder el registro se notificará a la Autoridad Municipal, para
que comunique al interesado lo anterior, señalando claramente la causa que
lo hubiere motivado, a fin de que subsane la irregularidad.
La Secretaría en base al registro Pecuario, podrá proporcionar información al
interesado a efecto de que no se reincida en la causa que motivo el no haber
obtenido el registro.
ARTÍCULO 79.- Cuando un ganadero deje de usar las marcas de herrar,
señales de sangre, aretes y tatuajes de su ganado, deberá manifestarlo por
escrito a la Secretaría y a la Presidencia Municipal de su adscripción, para
que ambas Autoridades hagan las anotaciones en los Libros de Registro
respectivo y comuniquen este hecho a las Organizaciones Ganaderas que
correspondan.
ARTÍCULO 80.- La Dirección de Promoción y Desarrollo Pecuario, llevará el
control de los libros de registro genealógicos y de mérito del ganado,
aceptándose únicamente las familias de líneas puras.
ARTÍCULO 81.- Las Organizaciones Ganaderas llevarán el control de los
libros de registro genealógicos y de mérito del ganado, aceptándose
únicamente las familias de líneas puras, facilitando los estudios, datos y
cuantos elementos sean necesarios a dicho fin.
ARTÍCULO 82.- La Secretaría establecerá el padrón de giros y
establecimientos de las industrias pecuarias, debiendo llevar registro de ellas
a efecto de procurar el incremento productivo de las actividades que se les
relacionen.
ARTÍCULO 83.- El registro de las industrias pecuarias deberá realizarse dentro
de un término de sesenta días a partir de la fecha de su establecimiento.
ARTÍCULO 84.- Los propietarios de industrias lecheras, tienen la obligación
de registrarse ante la Secretaría, debiendo proporcionarle los datos sobre
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producción y operación, asimismo deberán mostrar sus registros ante otras
Autoridades cuando le sean solicitados.
ARTÍCULO 85.- La Secretaría tendrá a su cargo el control y vigilancia de las
industrias lecheras, a cuyo efecto llevará un Libro de Registro de las mismas,
con especificación precisa de los elementos naturales que las constituyan, de
su organización y operación
TITULO TERCERO
DE LA PRODUCCIÓN PECUARIA
CAPITULO I
DE LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO
ARTÍCULO 86.- Toda conducción de ganado dentro y hacia fuera del Estado,
deberá ampararse con un documento que se denominará "Guía de Tránsito
Ganadero", la cual será expedida por la autoridad municipal, a través de los
Delegados y Subdelegados o por las ventanillas del Registro Electrónico de
Movilización, a solicitud del propietario, siempre y cuando se compruebe su
legal propiedad por medio del título de marcas y señales vigentes o factura
fiscal de compraventa, cuando se haya realizado la traslación de dominio
previa instalación de los identificadores SINIIGA; el pago de impuesto y
derechos correspondientes; así como la certificación zoosanitaria requerida.
La Guía de Tránsito Ganadero, deberá contener los siguientes datos:
I.- Nombre del remitente (dueño del ganado);
II.- Rancho o lugar de procedencia;
III.- Número de registro de la Unidad de Producción Pecuaria o Prestadora
de Servicios Ganaderos de origen;
IV.- Nombre del destinatario;
V.- Rancho o lugar de destino;
VI.- Número de registro de la Unidad de Producción Pecuaria o Prestadora
de Servicios Ganaderos del destino;
VII.- Número de los animales que se movilicen;
VIII.- Número de los identificadores de los animales a movilizar, cuando
corresponda;
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IX.- Diseño del fierro del criador y en su caso, el de quien se ostente como
legal propietario.
X.- Especie, clase y sexo de los animales;
XI.- Fiel diseño de la o las marcas de los semovientes;
XII.- Certificado Zoosanitario cuándo corresponda;
XIII.- Certificado de Pruebas de Tuberculosis y Paratuberculosis cuando
corresponda;
XIV.- Certificado de Pruebas de Brucelosis cuando corresponda;
XV.- Certificado de Baño contra Garrapata cuando corresponda;
XVI.- Certificado de prueba de Artritis Caprina, cuando corresponda;
XVII.- Certificado de prueba de Clamidia, cuando corresponda;
XVIII.-Certificado de prueba de Linfadenitis Caseosa, cuando corresponda;
XIX.- Fines de la movilización;
XX.- La Fecha de vencimiento de la Guía de Tránsito Ganadero es de 5 días
naturales
XXI.- La Guía de Tránsito Ganadero deberá llevar una numeración
progresiva, con formato único proporcionado por la Secretaría.
XXII.- Características del vehículo que transporte el ganado;
XXIII.-Nombre del conductor;
XXIV.- Los demás que se juzguen necesarios.
ARTÍCULO 87.- Si el propietario de ganado por el que se extiende la Guía de
Tránsito Ganadero proporcionare datos falsos, o las altere de cualquier
forma, independientemente de las conductas de tipo penal que corresponda,
se le aplicará una multa de conformidad con lo que disponga esta Ley, y
otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 88.- Los animales que se movilicen sin el amparo de la Guía de
Tránsito Ganadero, serán detenidos con la intervención de la autoridad
competente mientras se hacen las investigaciones del caso y si procede, se
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consignará conforme a derecho proceda. Así mismo se debe considerar lo
siguiente:
I.- La movilización de ganado en dos o más unidades de transporte,
requerirá guías por separado.
II.- Queda prohibido movilizar animales orejanos, quedando exceptuadas
las crías que no tengan una edad mayor de 30 días, siempre que estas
se destinen para sacrificio inmediato o bien ser usados como
reproductoras.
III.- En caso de caballos finos de uso deportivo sin herrar, la Secretaría,
Delegados o Subdelegados municipales autorizaran su movilización
siempre y cuando se compruebe su legal propiedad por medio de su
título de marcas y señales vigente o con su registro ante la Secretaría.
ARTÍCULO 89.- El vehículo que hubiere servido para la movilización indebida
de ganado o sus productos se detendrá para garantizar el cobro de la multa
impuesta.
Queda prohibido movilizar ganado en transporte tipo caja cubierta y
únicamente se movilizarán en la de tipo jaula o de redilas, con el objeto de ver
libremente el ganado.
Cuando la documentación no reúna los requisitos previstos en esta Ley y no
sea posible la revisión en el interior de los vehículos de traslado, es
obligación del propietario, chofer o encargado, bajar el ganado en el punto
más cercano que cuente con las instalaciones necesarias. Los gastos que se
originen, correrán por cuenta del propietario, de lo anterior se levantará acta
circunstanciada.
Toda persona aun cuando fuere el criador, que transmita la propiedad del
ganado, está obligada a proporcionar la factura o la copia del título de
marcas y señales debidamente endosadas que ampare la movilización. Si no
cumple con este requisito, el adquiriente que pretenda ostentarse como
propietario del ganado referido no podrá ser tenido como adquirente o
propietario de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO 90.- Se prohíbe el tránsito de animales enfermos y si durante el
trayecto se enfermara algún animal, será detenida toda la partida, quedando
sujeta a control sanitario. La reanudación de la marcha se permitirá por
autorización de las Autoridades competentes.
ARTÍCULO 91.- La Secretaría verificara por conducto del Inspector Oficial
Estatal el origen y procedencia de los animales con fines de exportación en
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un plazo no mayor de 72 horas contadas a partir de la solicitud para que se
autorice su movilización fuera del territorio del Estado.
ARTÍCULO 92.- Toda persona que transite con animales sin ampararse con las
guías sanitarias o de tránsito ganadero será sancionada con una multa de
acuerdo como se sanciona en esta Ley independientemente de las sanciones
penales que procedieran.
ARTÍCULO 93.- Queda prohibido transitar con animales durante la noche,
conduciéndolos a pie o transportándolos en vehículos sin autorización
expresa y por escrito de la autoridad municipal del lugar de origen, salvo
causas de fuerza mayor o fortuita que obliguen a realizar la movilización
nocturna.
ARTÍCULO 94.- En caso de alterarse la documentación o sustituirse el
ganado aprobado previamente por la Secretaría para su movilización o
exportación, se impondrán las sanciones que disponga esta ley, sin perjuicio
de las que se le puedan aplicar por la responsabilidad civil o penal en que
incurra.
ARTICULO 95.- A la guía de tránsito ganadero expedida por la autoridad
competente respectiva, deberá adjuntarse la documentación que acredite la
propiedad.
La autoridad que haya expedido la Guía de Tránsito Ganadero tendrá en todo
momento a disposición de la autoridad que lo solicite, la información que
permita verificar que fueron expedidas una vez que se cumplieron con los
requisitos que se disponen en esta Ley.
Cumplir con el requisito de trasladar el ganado al amparo de la Guía de
Tránsito Ganadero no exime de la documentación requerida por las Normas
Oficiales Mexicanas en materia de salud animal.
CAPITULO II
DE LA INTRODUCCIÓN Y SALIDA DEL GANADO, SUS PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS
ARTICULO 96.- Con la finalidad de proteger la producción Estatal y la
ganadería regional, se evitará la introducción al Estado de animales de
desecho y animales que padezcan las enfermedades Enzoóticas, Epizoóticas,
infecciosas o parasitarias que se indican en el capítulo de la sanidad pecuaria
de esta Ley.
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ARTÍCULO 97.- Para la introducción al Estado o en tránsito por éste y para
la salida de especies mayores o menores, sus productos o subproductos, ya
sea en estado natural, refrigerados, congelados o industrializados, se
requerirá autorización previa del Ejecutivo del Estado, autorización que se
tramitará ante la Secretaría. Los interesados quedan obligados a probar ante
la mencionada dependencia la buena salud de los animales, su legal
procedencia, la higiene, calidad y sanidad de los productos y subproductos
conforme a las disposiciones sanitarias.
ARTÍCULO 98.- Los productos y subproductos Pecuarios serán clasificados
conforme al reglamento que se expida para tal efecto, sin prejuicio de las
normas que en clasificación de carnes o grados de calidad sean establecidas
por Autoridades de orden federal.
Las normas oficiales de clasificación y sus modificaciones, que se adopten para
regular las actividades pecuarias como disposiciones reglamentarias de esta
Ley, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado de Baja California
Sur.
ARTÍCULO 99.- Todo ganado que entre al Estado será bajo el amparo de
permiso de introducción correspondiente de la Secretaría, para lo cual
deberá cumplir con los requisitos zoosanitarios aplicables vigentes
indispensables para la Movilización de ganado hacia el Estado de Baja
California Sur, como los siguientes según su especie:
BOVINOS:
I.- Certificado Zoosanitario de Movilización Nacional
II.- Dictamen de pruebas de Tuberculosis vigente
III.- Constancia de hato de libre de tuberculosis vigente
IV.- Constancia de hato libre certificado de tuberculosis vigente
V.- dictamen de prueba negativa de brucelosis vigente
VI.- Constancia de hato libre de brucelosis vigente
VII.- Constancia de tratamiento garrapaticida y libre de ectoparásitos
OVINOS:
I.- Certificado Zoosanitario de Movilización Nacional
II.- Dictamen de prueba negativa de brucelosis vigente
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III.- Constancia de hato libre de brucelosis vigente
IV.- Constancia de tratamiento garrapaticida y libre de ectoparásitos
vigente
V.- Dictamen de prueba negativa de epididimitis ovina o constancia de
hato libre de esta enfermedad vigente
EQUINOS:
I.- Certificado Zoosanitario de Movilización Nacional, aviso de movilización
o pasaporte equino vigentes
II.- Constancia de tratamiento garrapaticida y libre de ectoparásitos
PORCINOS:
I.- Certificado Zoosanitario de Movilización Nacional o aviso de
movilización
AVES:
I.- Aviso de Movilización
II.- Pruebas negativas vigentes de Influenza Aviar.
ABEJAS:
I.- Certificado Zoosanitario de Movilización Nacional o aviso de
movilización
OTRAS ESPECIES:
I.- Lo que determine la Secretaría
ARTÍCULO 100.- Los Requisitos indispensables para la movilización del
ganado dentro de los Municipios, Comunidades, Delegaciones y
Subdelegaciones del Estado de Baja California Sur serán los siguientes:
I.- Guía de tránsito ganadero o registro electrónico de movilización
(REEMO) para Transporte de ganado en pie.
II.- Facturas que acrediten su Legal propiedad o copia de su título
ganadero vigente.
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ARTICULO 101.- Al otorgarse los permisos de introducción, se deberá tomar
en cuenta lo siguiente:
I.- Oferta y demanda en el mercado interno.
II.- Disponibilidad de forrajes.
III.- Programas ganaderos oficiales y privados.
IV.- Cumplimiento de la higiene, calidad y sanidad dispuestos por las Normas
Oficiales Mexicanas.
V.- Los dispuestos en el artículo 99 de esta Ley.
ARTÍCULO 102.- La Secretaría, deberá llevar un estricto control de la
introducción de ganado en canal o en pie, así como de los productos y
subproductos de origen animal, a través de los permisos de introducción así
como de las bajas que se causen.
Quien obtenga autorización de introducción de productos o subproductos al
Estado y no cumpla las condiciones establecidas en el mismo, será
sancionado conforme lo establece esta Ley, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir. Lo anterior es aplicable
tanto al titular de la autorización como a quien ordene o conduzca la
introducción.
CAPITULO III
DE LA CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE TIERRAS
ARTÍCULO 103.- Las Autoridades y quienes se dediquen a la actividad
ganadera, tendrán especial interés en la conservación y adaptación de pastos,
la reforestación de montes y la formación de praderas artificiales.
ARTICULO 104.- Para los efectos de esta Ley, los terrenos dedicados a la
explotación de la actividad ganadera se clasificarán en la siguiente forma:
I.- Como Potrero Natural; el terreno cercado, con pastos y plantas forrajeras
nativas, que se utilicen para el pastoreo cuando menos seis meses al
año.
II.- Como Potrero Cultivado; el terreno cercado, de temporal o de riego
con plantas forrajeras, sembradas especialmente para alimentar
animales.
III.- Como Potrero Artificial; el terreno cercado, en el que se sustituyen las
plantas endémicas agotadas o sobre-explotadas de manera selectiva
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con zacates o especies arbustivas útiles para el pastoreo, evitando
aquellas que puedan convertirse en malezas para otras parcelas.
IV.- Como Agostadero; el terreno en el cual existen plantas naturales o
espontáneas y que se destina para el pastoreo.
ARTICULO 105.- El Gobierno del Estado colaborará con los propietarios de
terrenos y ganados, en los trabajos que lleven a cabo para el estudio de la
clase de tierras, precipitaciones pluviales, condiciones climatológicas y análisis
de plantas forrajeras, proyectos para la construcción de abrevaderos, bordos,
silos, trazos de curvas de nivel y todo lo relacionado con la conservación y
aprovechamiento de agua, suelos y pastos.
ARTÍCULO 106.- Los ganaderos propietarios o poseedores de potreros
naturales, cultivados, artificiales y agostaderos quedarán obligados a su
conservación y mejoramiento. Para destinarlos a fines diferentes, deberán
justificar ante el Ejecutivo del Estado la conveniencia del cambio.
CAPITULO IV
DEL MEJORAMIENTO DEL GANADO
ARTÍCULO 107.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de
Desarrollo y Fomento Económico, promoverá la implantación de un sistema
estatal de cría, de acuerdo con las necesidades de la ganadería, debiendo
determinar las especies, razas y líneas genéticas más adecuadas zootécnica y
económicamente, para cada zona en la Entidad”.
ARTÍCULO 108.- El sistema Estatal de cría, se integrará por los centros de
reproducción de las distintas especies pecuarias que mejor convengan a la
producción en la Entidad.
ARTÍCULO 109.- El Ejecutivo del Estado expedirá un Reglamento que
determinará la organización más conveniente para el funcionamiento y
operación de los centros de cría y Fomento Pecuario, dándoseles amplia
participación a las organizaciones ganaderas y a las instituciones de educación
superior e investigación.
ARTÍCULO 110.- La estación central de cría, se encargará de:
I.- Producir animales de razas superiores, para el mejoramiento de los
ganados de la zona de influencia que corresponda a cada una de las
unidades.
II.- Dotar de sementales a los centros de cría.
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III.- Vender a precio de costo y/o canjear animales selectos por criollos a
ganaderos organizados.
IV.- Prestar servicios de medicina veterinaria, investigaciones,
demostraciones y enseñanza zootécnica.
V.- Establecer programas permanentes de inseminación artificial, que
incluya Promoción, capacitación y difusión.
ARTÍCULO 111.- Los centros de cría y Fomento Pecuario, se encargarán de:
I.- Producir pié de cría para las especies explotadas comercialmente en
cada zona, considerando para ello como el principal criterio, la
sustentabilidad de las razas en los sistemas de producción locales.
II.- Regular en su zona de influencia, la introducción de razas para el
mejoramiento genético de las especies de ganado que se explotan
comercialmente en área que corresponda a cada centro, considerando
para la introducción, en primera instancia, la adaptabilidad de la nueva
raza al ecosistema.
III.- Dotar de sementales a los ranchos o explotaciones de ganado en la zona
de influencia o en otras regiones de la entidad, de acuerdo a las
características de cada agostadero para el que se vayan a destinar los
animales.
IV.- Vender pié de cría a precio de costo a ganaderos organizados.
V.- En coordinación con los ganaderos e instituciones de educación superior,
ejecutar un plan permanente de asistencia técnica integral y mantener
un sistema de registros de producción en cada uno de los ranchos
involucrados en los programas de mejoramiento genético.
VI.- Los registros de producción tendrán como finalidad identificar a los
animales por sus características genotípicas y fenotípicas superiores, con
base a las especificaciones de cada raza.
VII.- Establecer las bases técnicas para que la Secretaría de Desarrollo y
Fomento Económico y la Unión Ganadera Regional promuevan la
comercialización de pie de cría, en base a sistemas de exposición de los
animales que resulten sobresalientes por sus características de
productividad.
VIII.- En Coordinación con las Instituciones de Educción superior de la entidad,
realizar investigación encaminada a resolver la problemática de la
producción animal inherente a cada zona en particular; realizar
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demostraciones de las actividades realizadas en el centro, así como
capacitación a los ganaderos en los aspectos relacionados con la
producción y salud animal.
IX.- En las zonas de mayor influencia del ganado chinampo, y en
coordinación con las instituciones de educación superior, implementar un
programa permanente para la conservación, evaluación y utilización de
este tipo de animales.
ARTÍCULO 112.- En los centros de cría se protegerán a las crías
descendientes de los sementales que hayan prestado servicio de monta,
dado que el objeto de tales servicios es el mejoramiento de la ganadería.
CAPITULO V
DE LA SANIDAD PECUARIA
ARTÍCULO 113.- Toda persona está obligada a denunciar ante las Autoridades
competentes, cualquier indicio o síntoma de plaga o enfermedad que se
presenten en los ganados propios o ajenos de las que tuviere conocimiento.
ARTICULO 114.- En casos necesarios y urgentes, las Autoridades de los
distintos niveles de gobierno, los ganaderos y profesionistas ligados con la
materia de los lugares donde aparezcan o existan plagas o enfermedades,
tienen obligación de intervenir en los trabajos de prevención y combate de las
mismas.
ARTÍCULO 115.- En los casos de aparición de enfermedades Enzoóticas o
Epizoóticas del ganado, las Autoridades de la materia señaladas en esta Ley,
dictarán las medidas sanitarias y administrativas tendientes a evitar la
propagación mediante declaratoria oficial, la cual deberá publicarse en el
Boletín Oficial y en los periódicos de mayor circulación y con amplia
divulgación en la zona afectada, señalando los alcances geográficos de tiempo
y medidas obligatorias que se aplicarán hasta que se erradique el mal y se
levante la declaratoria.
ARTÍCULO 116.- El Ejecutivo del Estado, en cualquier tiempo podrá dictar
medidas de seguridad en materia de sanidad animal para diagnosticar,
prevenir, tratar, controlar y erradicar enfermedades enzoóticas, epizoóticas e
infecto contagiosas que afecten a las especies animales, mismas que
deberán aplicarse en el área y durante el tiempo que se establezcan, siempre
y cuando no contravengan a las disposiciones de Autoridades federales que
se hubiesen dictado con fundamento en la Ley Federal de Sanidad Animal y
su reglamento.
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ARTÍCULO 117.- Se declara de interés y orden público y por lo tanto
obligatorio, la prevención y combate de las enfermedades transmisibles de los
animales, de conformidad con las prescripciones de la Ley Federal de Sanidad
Animal.
ARTÍCULO 118.- La Secretaría, difundirá por los medios que estime
convenientes, la información y conocimientos relacionados con la materia a
fin de instruir a la población y obtener su cooperación en el combate y
prevención de plagas y enfermedades.
ARTICULO 119.- Las enfermedades infecciosas o parasitarias Enzoóticas o
Epizoóticas, serán prevenidas, combatidas y extinguidas de acuerdo con lo que
esta Ley determina y lo previsto por las disposiciones afines de la materia.
ARTÍCULO 120.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como
enfermedades, Enzoóticas o Epizoóticas, infecciosas y parasitarias, las que
deberán ser notificadas a la autoridad sanitaria competente, las siguientes:
I.- COMUNES O VARIAS ESPECIES.
a).- INFECCIOSAS:
1.- La fiebre carbonosa.
2.- El carbón sintomático (mancha).
3.- La tuberculosis.
4.- Septicemia hemorrágica (cuerno hueco).
5.- Brucelosis.
6.- Fiebre aftosa.
7.- Viruela.
8.- Rabia.
b).- PARASITARIAS:
1.- Piroplasmosis (fiebre de Texas).
2.- Distomatosis.
3.- Cisticercosis.
4.- Triquinosis.
5.- Acaridiosis.
6.- Tripanosomiasis (durina).
7.- Verminosis varias.
8.- Cochliomyia hominivorax (gusano barrenador).
II.- EN BOVINOS:
1.- Hemoglobinuaria bacilar (agua roja).
2.- Mastitis estreptocococcisa.
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3.- Colibacilosis (chorrillo).
4.- Vaginitis granulosas.
5.- Anaplasmosis.
6.- Perineumonía contagiosa.
III.- EN EQUINOS:
1.- Muermo.
2.- Encefalitis equina viriosa.
3.- Adenitis por estreptococos (papera).
4.- Influenza.
5.- Paratifoidea.
6.- Verminosis varias.
IV.- EN PORCINOS:
1.- Cólera (Peste porcina).
2.- Erisipela.
3.- Peste porcina.
4.- Neumoenteritis.
5.- Verminosis varias.
V.- EN OVICAPRINOS:
1.- Agalaxia contagiosa.
2.- Verminosis varias.
3.- Artritis caprina.
4.- Clamidia.
5.- Paratuberculosis.
6.- Linfadenitis Caseosa.
VI.- EN AVES:
1.- Cólera.
2.- Tifoidea.
3.- Newcastle.
4.- Marek.
5.- Difteria viruela.
Y todas aquellas enfermedades bacteriales, víricas, parasitarias y demás que
se trasmiten con facilidad a los animales o al hombre y que comprometan su
salud.
ARTICULO 121.- Serán objeto de las disposiciones de esta Ley, los animales
que a continuación se mencionan: bovinos, equinos, porcinos, ovinos, caprinos,
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aves de corral, pequeñas especies y especies animales que entre o por ellos se
propaguen las enfermedades.
ARTÍCULO 122.- Las Autoridades ganaderas dictarán con oportunidad las
medidas técnicas de aplicación de las inoculaciones preventivas curativas en
los animales objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 123.- Se consideran como medidas de seguridad en materia de
sanidad animal, las que dicta el Ejecutivo del Estado en coadyuvancia con la
SADER y el Sector Salud, las siguientes:
I.- La localización, delimitación y declaración de zonas de infección o
infestación de protección o amortiguamiento y limpias.
II.- El establecimiento de cuarentenas, seguimiento y vigilancia
epidemiológica, control de la movilización de animales, sus productos y
subproductos, de transporte de objetos en o hacia fuera de las zonas
infectadas bajo control, determinando en cada caso la duración de la
aplicación de esas medidas.
III.- El decretar las medidas necesarias de desinfección o desinfectación para
persona. Animales o sus productos y objetos que procedan de zonas
infectadas o parte de ellas.
ARTÍCULO 124.- Los propietarios o encargados de ganado tienen la obligación
de prodigar a sus animales los cuidados higiénicos y zootécnicos necesarios
para conservarlos en las mejores condiciones de salud y defensa natural
contra cualquiera de las enfermedades trasmisibles por cualquier medio. Las
Autoridades ganaderas establecerán obligatoriamente las medidas
preventivas que estimen necesario a efecto de alcanzar el sano Desarrollo de
la ganadería.
ARTÍCULO 125.- Los animales que por cualquier motivo sean sometidos a
pruebas diagnósticas de importancia económica, comercial o de salud
pública y que obtengan resultado positivo deberán sacrificarse
inmediatamente en los rastros autorizados y el resto de los animales de la
unidad de producción en cuestión será sometido a cuarentena, la cual se
levantará cuando se hayan cumplido las medidas sanitarias
correspondientes.
ARTÍCULO 126.- Con el fin de garantizar la protección a la actividad
pecuaria localizada en las zonas limpias de enfermedades, el control de la
movilización de animales hacia estas zonas se hará en la forma siguiente:
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I.- Para el control de la movilización de animales procedentes de zonas
infectadas, la Secretaría designará puntos o puestos de paso
obligatorio para certificar que los animales están libres de enfermedad.
II.- Queda estrictamente prohibido el paso de animales procedentes de
zonas infectadas a menos que hayan llenado los requisitos sanitarios
establecidos en esta Ley y en la Norma oficial mexicana correspondiente.
III.- No podrá realizarse la movilización de ganado de una zona sucia a una
zona limpia sin la guía de tránsito sanitaria, en caso de que el
encargado de los animales o su propietario no llevase consigo la guía
se procederá a la detención de la partida y se dará inmediato aviso a la
autoridad correspondiente del Gobierno del Estado para los efectos a
que haya lugar.
IV.- Todo animal procedente de una zona sucia que se movilice a una zona
limpia, deberá cumplir con las pruebas necesarias para certificar que se
encuentra libre de enfermedades o plagas. Y los gastos que se generen
correrán por cuenta del propietario o encargado de los animales.
ARTICULO 127.- Durante el Desarrollo de una epizootía, los propietarios de
los animales enfermos deberán aplicar y realizar las medidas Zoosanitarias que
observen las Normas Oficiales Mexicanas y las que dicten las Autoridades
correspondientes.
Cuando se tratare de una zoonosis, la autoridad de salubridad correspondiente
dictara las medidas preventivas y correctivas a fin de proteger la salud de las
personas involucradas.
ARTÍCULO 128.- La persona que encuentre animales ajenos muertos dentro o
fuera de su predio, dará aviso de inmediato a la autoridad sanitaria mas
cercana para que tome las medidas pertinentes para evitar la propagación de
enfermedades.
ARTICULO 129.- Se declaran de observancia obligatoria, todas las campañas
sanitarias que se decreten en contra de las enfermedades infectocontagiosas y
parasitarias, en los términos de las Leyes y Reglamentos respectivos.
ARTICULO 130.- La vacunación contra las enfermedades infecciosas,
Enzoóticas o Epizoóticas se declarará obligatoria y deberá ser efectuada por
médicos veterinarios, de preferencia. Únicamente podrá efectuarse la
vacunación por otra persona, en aquellas zonas en que no ejerzan
profesionales o en casos de emergencia.
ARTICULO 131.- Es obligatorio por parte de los médicos veterinarios
zootécnistas que lleven a cabo vacunaciones y desparasitaciones así como las
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demás personas a que se refiere el artículo anterior extender un certificado en
el que se haga constar el nombre del propietario, la fecha, la especie, la marca
de herrar y señal, el número de cabezas y la enfermedad contra la que se
hayan aplicado las vacunaciones preventivas. En los casos de las
desparasitaciones se hará constar el vermífugo usado.
ARTICULO 132.- Desde el momento que el propietario o encargado de
ganado haya notado los síntomas de alguna enfermedad contagiosa, deberá
proceder al aislamiento de los animales enfermos separándolos de los sanos.
El mismo aislamiento se llevará a cabo con los animales que se supongan han
muerto de enfermedades infectocontagiosas, debiendo sus despojos ser
enterrados o incinerados inmediatamente, dando aviso a las Autoridades que
señala esta Ley.
ARTÍCULO 133.- Toda persona que venda, compre, recoja, acepte o lleve a
cabo cualquier operación o contrato con el despojo de algún animal muerto a
causa de una enfermedad infectocontagiosa, será sancionada.
ARTICULO 134.- Se declara obligatoria la vacunación del ganado para
prevenir enfermedades infecto-contagiosas que a juicio de las Autoridades
zoosanitarias en el estado correspondientes determinen necesaria aplicar en la
entidad, debiendo ser ésta efectuada por médicos veterinarios titulados o
personas capacitadas bajo la vigilancia y control oficial de las Autoridades del
ramo, debiéndose en cada caso extender un certificado en el que se haga
constar el nombre del propietario del ganado, la especie animal vacunada, el
número de cabezas y enfermedades contra las que se haya aplicado la
vacunación respectiva. El costo de la vacunación respectiva y pruebas para
prevenir o controlar enfermedades, será por cuenta del propietario del ganado.
ARTÍCULO 135.- No se autorizará la movilización de animales que presenten
evidencias de parásitos, heridas que puedan representar riesgo de
desiminación de enfermedades, infección, gusaneras o signos de
enfermedades.
ARTICULO 136.- Cuando en los puntos de inspección se detecte algún
padecimiento infeccioso toda la partida será detenida y declarada en
cuarentena en corrales que determine la autoridad sanitaria correspondiente
CAPITULO VI
DEL FOMENTO A LAS ACTIVIDADES PECUARIAS
ARTÍCULO 137.- El Gobernador del Estado a través de la Secretaría con el
personal especializado necesario, organizará los trabajos de las actividades
pecuarias con el objeto de:
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I.- Planear técnicamente la producción.
II.- Definir, ampliar y difundir los métodos y procedimientos técnicos
destinados a obtener mejor rendimiento en las industrias conexas.
III.- Promover la creación del mayor núcleo de granjas e instalaciones, para
lograr un mejor aprovechamiento de los recursos Pecuarios.
IV.- Divulgar conocimientos prácticos, acerca de cría y explotación de las
especies animales objeto de esta Ley, mediante coordinación con
organizaciones de profesionales en la materia.
V.- Apoyar la industrialización de los productos y subproductos de las
distintas especies pecuarias.
VI.- Fomentar las investigaciones de la especialidad, estableciendo y
organizando estaciones experimentales, laboratorios y granjas piloto.
VII.- Gestionar los recursos financieros necesarios para establecimientos y
desarrollo de las actividades pecuarias.
VIII.- Establecer un sistema de estímulo a los ganaderos con mayores índices
de productividad, de conformidad con las convocatorias que se
determinen por las Autoridades ganaderas.
IX.- Elaborar estudios económicos y de mercado.
X.- Establecer normas de calidad ajustadas al ganado local.
XI.- Capacitar y adiestrar personal.
ARTÍCULO 138.- Los animales de ordeña, ya sea estabulado o en libre
pastoreo, serán sometidos a la prueba de Tuberculosis y Brucelosis, debiendo
sacrificarse a los que reaccionen positivamente.
ARTÍCULO 139.- El Gobernador del Estado convocará periódicamente a todos
los organismos públicos, privados y sociales, para la celebración de
exposiciones, concursos, congresos y ferias ganaderas, como medida de
estímulo e impulso a quienes se dediquen a las actividades pecuarias. La
secretaría, dictará las disposiciones necesarias al respecto, en estrecha
coordinación con los organismos participantes.
ARTÍCULO 140.- El Gobernador del Estado a través de la Secretaría en
coordinación con las organizaciones ganaderas, promoverá y dictará las
medidas que sean necesarias tendientes al Fomento y Desarrollo de las
industrias pecuarias.
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ARTÍCULO 141.- El Gobernador del Estado considerando la importancia y el
interés de quienes se dediquen a determinada actividad pecuaria y dictará
las medidas conducentes a efecto de promover, organizar, fomentar e
impulsar la actividad pecuaria específica.
CAPITULO VII
DE LOS RASTROS Y SACRIFICIO DE GANADO
ARTÍCULO 142.- Además de las disposiciones de esta Ley serán aplicables a
los establecimientos destinados al sacrificio de animales y al sacrifico de
animales para consumo humano, las contenidas en los siguientes
ordenamientos, así como los autorizados por las Autoridades sanitarias
competentes:
I.- Ley Federal de Sanidad Animal
II.- Normas Oficiales Mexicanas
III.- Ordenamientos Legales de Secretaría de Salud aplicables
IV.- Reglamentos de rastros Municipales
ARTÍCULO 143.- Los animales destinados a la matanza de las especies
Bovina, caprina, ovina, porcina y equina solo podrán sacrificarse:
I.- En los rastros tanto privados como Municipales, los cuales cumplan con
lo requisitos mencionados en la presente Ley y las disposiciones
sanitarias aplicables.
II.- En los lugares donde no exista rastro se realizará en pisos de matanza,
los cuales deberán de tener: corral, techo, piso de cemento en el área
donde se realice el sacrificio, libro de registro de sacrificio y contar con
autorización por la autoridad sanitaria competente.
III.- En el campo o potreros donde se encuentren animales que representen
un riesgo por enfermedad, deberá de notificarse a la autoridad sanitaria
competente.
ARTÍCULO 144.- El sacrificio de animales para el consumo público y con
fines comerciales sólo podrá realizarse en los rastros que cumplan con las
especificaciones de los ordenamientos legales aplicables, que estén
legalmente autorizados y previo al pago fiscal correspondiente.
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ARTÍCULO 145.- El administrador del rastro será el responsable de vigilar
que se compruebe la propiedad de los animales, la documentación de Ley
para su movilización y que se lleven los requisitos sanitarios y Zoosanitarios
correspondientes previamente a su sacrificio.
ARTICULO 146.- Los Administradores de Rastros, previo acuerdo del
Presidente Municipal remitirán a la Secretaría, un informe durante los 5 días del
mes siguiente para efectos estadísticos del movimiento del ganado y sacrificios
efectuados, conteniendo un registro en el que por orden numérico y fechas
anotarán la entrada de los animales al rastro, el nombre y domicilio del
introductor, nombre del rancho o lugar de procedencia, las marcas y señales
del ganado que se sacrificó.
ARTÍCULO 147.- Antes de ser sacrificados los animales destinados al abasto
deberá cumplir con la inspección sanitaria respectiva de acuerdo a lo
establecido en las normas oficiales mexicanas federales y demás
ordenamientos legales vigentes aplicables a la inspección de productos de
origen animal para consumo humano.
ARTÍCULO 148.- El sacrificio de ganado con fines comerciales en poblados en
donde no exista rastro público, deberá ser autorizado por la Autoridad
Municipal, una vez que se hayan cubierto las disposiciones fiscales
correspondientes.
ARTÍCULO 149.- El sacrificio con fines de consumo familiar o donación,
quedara exento de toda obligación fiscal
ARTÍCULO 150.- Los registros de los rastros podrán ser requeridos y
revisados por las siguientes Autoridades:
I.- La Autoridad Municipal;
II.- La Policía Ministerial del Estado y;
III.- Las Autoridades Sanitarias,
Quienes deberán realizar las gestiones que procedan para subsanar las
irregularidades encontradas y se impongan las sanciones a quienes resulten
responsables.
ARTÍCULO 151.- Todo el que sacrifique ganado sin justificar su legal
adquisición, será considerado como presunto autor del delito de abigeato y se
consignará a la autoridad competente.
ARTÍCULO 152.- Quien por circunstancia extraordinaria o fuerza mayor
tenga necesidad de sacrificar ganado en el campo, deberá recabar permiso
por escrito y firmado por la Autoridad Municipal más cercana y consumado el
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sacrificio presentará a la propia autoridad las respectivas pieles, orejas y
aretes SINIIGA unidas a las mismas de los animales sacrificados y justificará
su derecho o autorización para disponer de ellos.
ARTICULO 153.- Los sellos para el marcado de carnes serán metálicos y de
rodillo para sellar los canales desde los cuartos traseros hasta la cabeza, con la
denominación del rastro, el número oficial de registro, la ubicación del
establecimiento y las palabras: "Inspeccionado y aprobado", "Inspeccionado y
Rechazado" y "Decomisado".
Las tintas empleadas serán igualmente para todos los Rastros, debiendo ser
indelebles y no tóxicas.
ARTÍCULO 154.- Las tintas para marcado de carnes y sus productos, serán de
color azul violeta para todos los artículos frescos o industrializados, que
habiendo sido aprobados como sanos, se destinen al consumo interior o para
su exportación. Se usará tinta color verde para todos aquellos productos
decomisados o impropios para el consumo.
ARTICULO 155.- El proceso de sellado, marcado o rotulado de los animales,
sus canales, partes, carnes y demás derivados y productos comestibles
deberán hacerse bajo vigilancia del personal oficial adscrito al Rastro. La tinta,
sellos, marcadores y demás útiles y artefactos necesarios para estas funciones,
cuando no se encuentren en uso, se guardarán bajo llave en
compartimentos seguros.
ARTÍCULO 156.- Los sellos marcadores y demás útiles y artefactos
necesarios, serán hechos de acuerdo con las instrucciones de la Secretaría
procurando que no ofrezcan una inscripción dudosa respecto a su significado
y que las letras y los números sean de un estilo y tipo que produzcan una
impresión clara y legible.
ARTÍCULO 157.- La carne o sus productos que por naturaleza o tamaño no
puedan ser marcados, sellados o rotulados y que hayan sido inspeccionados y
aprobados, pueden transportarse en envases cerrados que lleven la Leyenda
de "Inspeccionado y Aprobado".
ARTÍCULO 158.- El administrador del rastro dará información clara y oportuna
a los interesados sobre los requisitos para hacer uso de los servicios que ahí se
prestan.
ARTÍCULO 159.- Las personas que se dediquen a la introducción o
comercialización de ganado en los rastros o centros de sacrificio, deberán
gestionar y obtener credencial de identificación como introductor, expedida por
la autoridad municipal, previo pago de las aportaciones fiscales
correspondientes.
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La citada credencial, tendrá vigencia de un año y deberá renovarse al inicio de
cada año, solo podrá suspenderse por infracciones graves a esta Ley o a la
reglamentación municipal del rastro respectivo a juicio de la autoridad
municipal correspondiente bajo previa comprobación.
CAPITULO VIII
DE LA INDUSTRIA LECHERA
ARTÍCULO 160.- Se declara de interés público la conservación y el fomento
al desarrollo del ganado productor de leche y de la industria lechera local. El
Gobernador del Estado en coordinación con la Comisión Estatal de Leche
dictara las medidas pertinentes para introducir lácteos al Estado.
ARTÍCULO 161.- El Gobernador del Estado, en apoyo a la industria lechera
local tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Fomentar la producción local de lácteos.
II.- Conceder estímulos fiscales por conducto de la Secretaría de Finanzas
y Administración.
ARTÍCULO 162.- Se crea una Comisión para la organización, producción,
clasificación y distribución al público de productos lácteos en general para su
venta y consumo en el Estado. Los nombramientos de sus integrantes los
hará el Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría, cuyo titular la
presidirá.
ARTÍCULO 163.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por organización de
la producción, clasificación y distribución al público de productos y
subproductos lácteos, la enumeración técnica de las condiciones que deben de
reunir la producción, pasteurización y la distribución. Condiciones que se
determinarán en el reglamento específico de acuerdo con las Autoridades
Sanitarias en conjunto con la Comisión Estatal de Leche.
Para que la Comisión Estatal de leche otorgue la aprobación o negativa de
introducción de leche al estado, considerará la situación del mercado y su
repercusión hacía la producción y productores locales, la persona que
introduzca leche al Estado sin autorización de la Comisión Estatal de la Leche
se hará acreedor a una sanción estipulada en la presente Ley.
ARTÍCULO 164.- El Gobierno del Estado coadyuvará con los interesados para
que hagan las gestiones necesarias para la adquisición de equipos para
construcción y funcionamiento de establos productores de leche líquida de
vaca.
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ARTÍCULO 165.- Personal técnico calificado dependiente de la Secretaria, en
coordinación con las Autoridades de salud y de ganadería federales, llevarán a
cabo la inspección sanitaria de los animales, de las instalaciones de la
industria lechera, productos y subproductos, comprendiendo:
I.- La aplicación de tuberculina y de vacunas preventivas contra
enfermedades infectocontagiosas en el ganado lechero, estabulado y de
vaquerías.
II.- El muestreo y el análisis químico bacteriológico de la leche y sus
derivados en los establos y plantas industriales, antes de su venta al
público.
III.- Inspección sanitaria general en los establos, plantas industriales y
expendios de leche o de sus derivados para verificar si se cumple con lo
dispuesto en la presente Ley. Cuando en el ejercicio de sus funciones
encontraren violaciones, lo pondrán en conocimiento de las Autoridades
competentes mediante acta circunstanciada.
TITULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 166.- Las infracciones de carácter administrativo a las
disposiciones de esta Ley, serán sancionadas por la Secretaría y su importe se
enterará a la Secretaría de Finanzas y Administración, pudiendo existir
convenios entre Gobiernos del Estado y Municipal a efecto de que este último
pueda recaudar por este concepto, pero siempre el monto de lo recaudado se
deberá destinar al Fomento de las actividades pecuarias.
ARTÍCULO 167.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, se
sancionarán de conformidad a lo siguiente:
MOTIVO ARTICULO
MULTA EN VECES VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN.
POR INFRINGIR EL 16 DE 15 A 20 VECES
POR INFRINGIR EL 27 DE 5 A 10 VECES
POR INFRINGIR EL 36 DE 10 A 20 VECES
POR INFRINGIR EL 37 DE 20 A 50 VECES
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POR INFRINGIR EL 38 DE 10 A 20 VECES
POR INFRINGIR EL 39 DE 100 A 200 VECES
POR INFRINGIR EL 41 DE 10 A 20 VECES
POR INFRINGIR EL 43 DE 20 A 50 VECES
POR INFRINGIR EL 46 DE 1 A 5 VECES
POR INFRINGIR EL 62 DE 100 A 500 VECES
POR INFRINGIR EL 66 DE 10 A 50 VECES
POR INFRINGIR EL 67 DE 25 A 50 VECES
POR INFRINGIR EL 69 DE 10 A 20 VECES
POR INFRINGIR EL 73 DE 10 A 20 VECES
POR INFRINGIR EL 75 DE 10 A 20 VECES
POR INFRINGIR EL 79 DE 10 A 20 VECES
POR INFRINGIR EL 83 DE 25 A 50 VECES
POR INFRINGIR EL 84 DE 25 A 50 VECES
POR INFRINGIR EL 86 DE 25 A 50 VECES
POR INFRINGIR EL 87 DE 50 A 100 VECES
POR INFRINGIR EL 89 DE 10 A 20 VECES
POR INFRINGIR EL 91 DE 25 A 50 VECES
POR INFRINGIR EL 93 DE 25 A 50 VECES
POR INFRINGIR EL 94 DE 10 A 30 VECES
POR INFRINGIR EL 96 DE 250 A 500 VECES
POR INFRINGIR EL 97 DE 100 A 500 VECES
POR INFRINGIR EL 99 DE 50 A 100 VECES
POR INFRINGIR EL 106 DE 50 A 100 VECES
POR INFRINGIR EL 113 DE 25 A 50 VECES
POR INFRINGIR EL 114 DE 50 A 100 VECES
POR INFRINGIR EL 116 DE 10 A 100 VECES
POR INFRINGIR EL 117 DE 50 A 100 VECES
POR INFRINGIR EL 124 DE 5 A 10 VECES
POR INFRINGIR EL 129 DE 15 A 30 VECES
POR INFRINGIR EL 130 DE 15 A 30 VECES
POR INFRINGIR EL 131 DE 25 A 50 VECES
POR INFRINGIR EL 133 DE 10 A 100 VECES
POR INFRINGIR EL 142 DE 10 A 50 VECES
POR INFRINGIR EL 147 DE 100 A 500 VECES
POR INFRINGIR EL 148 DE 10 A 20 VECES
POR INFRINGIR EL 149 DE 1 A 5 VECES
POR INFRINGIR EL 152 DE 25 A 100 VECES
POR INFRINGIR EL 163 DE 100 A 500 VECES
POR INFRINGIR CUALQUIER OTRO
ARTICULO DE ESTA LEY DE 1 A 500 VECES
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ARTÍCULO 168.- Para la fijación de las multas a que se refiere el artículo
anterior, se tomarán en consideración las circunstancias, la responsabilidad y
condiciones económicas del infractor, así como el daño causado.
ARTÍCULO 169.- Procede el recurso de reconsideración administrativa en
contra de las sanciones fijadas por la autoridad en los siguientes casos:
I.- Cuando en el acta de inspección no aparezca señalado debidamente el
concepto de infracción.
II.- En el caso de que no consten en el acta de inspección los nombres y
firmas de los que intervinieron en el levantamiento de la misma.
III.- Cuando en un plazo de 72 horas, se acredite ante la autoridad la
documentación probatoria de improcedencia de la infracción.
IV.- En otros casos no especificados en los que por su propia naturaleza se
presuma existan violaciones en contra de los interesados.
ARTICULO 170.- El recurso se presentará por escrito ante el titular de la
Secretaría, dentro del término de quince días contados a partir de la
notificación de la sanción impuesta y contendrá los hechos sobre los que versa
la controversia, así como las pruebas que lo fundamente.
ARTÍCULO 171.- Al interponerse el recurso podrá decretarse la suspensión de
los efectos de la sanción siempre que concurran los siguientes requisitos:
I.- Que los solicite el quejoso.
II.- Que no se lesione el interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público.
III.- Tratándose de multa, que garantice mediante depósito de la cantidad
que se trate ante la Secretaría de Finanzas y Administración.
ARTÍCULO 172.- Una vez admitido el recurso y las pruebas respectivas,
dentro de un término de 30 días se deberá emitir resolución.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA
PRESENCIA DE GANADO EN VIAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE
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ARTÍCULO 173.- El Consejo Estatal para la prevención y eliminación de la
presencia de ganado en vías de comunicación terrestre, es el órgano
Interinstitucional que tiene como finalidad diseñar y coordinar acciones para
la prevención y atención de la presencia de ganado en las vías de
comunicación terrestre del Estado.
ARTÍCULO 174.- El Consejo, estará integrado por:
I.- Un Presidente, que será el Procurador General de Justicia, quien lo
presidirá;
II.- Un Secretario Técnico, que será el Secretario de Seguridad Pública
Estatal;
III.- Un Secretario, que será el Secretario de Pesca, Acuacultura y
Desarrollo Agropecuario;
IV.- El Secretario de Salud;
V.- El Secretario de Turismo, Economía y Sustentabilidad;
VI.- El Secretario de Planeación Urbana, Infraestructura y Movilidad;
VII.- Un representante de la SADER del Gobierno Federal;
VIII.- Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del
Gobierno Federal;
IX.- El Titular de la Comisaria Regional de la Policía Federal en el Estado;
X.- Los titulares de las Comisiones de Seguridad Publica, Comisión de
Asuntos Agropecuarios del Congreso del Estado y Comisión de
comunicaciones y transporte;
XI.- El Presidente de la Unión Ganadera Regional General del Estado;
XII.- El Presidente del Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria de
Baja California Sur;
XIII.- Los Presidentes de los Consejos Municipales para la prevención de la
presencia de ganado en vías de comunicación terrestre:
XIV.- El Subsecretario de Protección Civil del Gobierno del Estado; y
XV.- Un representante de la UABCS del Departamento de Zootecnia e
Ingeniería de Producción Animal.
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Cada Secretaría o Dependencia acreditará a sus respectivos representantes
propietarios y suplentes quienes tendrán voz y voto. Los suplentes que se
acrediten deberán contar con atribuciones de la dependencia que representa
para la toma de decisiones. Los acuerdos así como sus resoluciones serán
vinculantes para las autoridades que en el Consejo intervienen.
El Consejo podrá invitar a formar parte del mismo a representantes del
sector social y del sector privado que tengan relación con el objeto del
Consejo, quienes participaran con voz, pero sin voto.
Los cargos de los integrantes del Consejo, serán honoríficos, por los que no
se otorgará retribución o emolumento alguno.
ARTÍCULO 175.- Las sesiones del Consejo son ordinarias y extraordinarias,
debiendo celebrarse las primeras mínimamente una vez al año, las segundas
cuando sea convocado con tal carácter por su Presidente, cuando la urgencia
de algún asunto así lo requiera.
ARTÍCULO 176.- Las sesiones podrán celebrarse válidamente con la
asistencia de la mitad más uno de sus integrantes y al no reunirse ésta a la
hora señalada, en ese momento se convocará una segunda sesión que
deberá celebrarse media hora después con los miembros que se encuentran
presentes.
Los acuerdos en todo caso se tomarán por el sistema de mayoría simple de
los asistentes y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 177.- De cada sesión se levantará su minuta respectiva, la que
será debidamente aprobada y firmada por los asistentes, misma que
contendrán los acuerdos tomados por el consejo.
ARTÍCULO 178.- Son atribuciones del Consejo las siguientes:
I.- Desempeñarse como un órgano de vinculación entre los sectores
público, social y privado, para la prevención y eliminación de la
presencia de ganado en las vías de comunicación terrestre del Estado;
II.- Diseñar estrategias e instrumentos para llevar a cabo acciones
encaminadas a prevenir y eliminar la presencia de ganado en vías de
comunicación terrestre del Estado;
III.- Realizar estudios de los ordenamientos jurídicos y administrativos
vigentes, y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones
aplicables, las modificaciones que correspondan;
IV.- Promover la realización de operativos Interinstitucionales utilizando
todos los recursos que se encuentren en la esfera de su competencia.
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V.- Intensificar campañas para crear la cultura de reportar el ganado a las
instituciones que puedan actuar a través de número telefónico 911.
VI.- Promover la adquisición de remolques tipo jaula para trasladar los
semovientes que se recojan en vías de comunicación terrestres;
VII.- Difundir y promover contenidos en medios de comunicación, sobre las
medidas para la prevención de la presencia de ganado en vías de
comunicación terrestre, las medidas que deben de tener
automovilistas, las consecuencias jurídicas y/o penas del orden
administrativo, civil y penal a que se sujetarán los poseedores de
ganado en caso de que estos causen accidentes y daños al deambular
por vías de comunicación terrestre;
VIII.- Las que sean necesarias para la consecución de los objetivos que
persigue la presente ley.
ARTÍCULO 179.- Los acuerdo y resoluciones del consejo serán vinculantes
para las autoridades del ámbito estatal y municipal, quienes deberán ajustar
sus políticas y presupuestos para el cumplimiento de los mismos.
En el caso de las autoridades federales, en el ámbito de sus atribuciones y
capacidades realizaran lo conducente para prevenir y eliminar la presencia
de ganado en vías de comunicación terrestre del estado.
ARTÍCULO 180.- En la esfera de su competencia, corresponde a los
Municipios:
I.- Conformar el Consejo Municipal para la prevención de la presencia de
ganado en vías de comunicación terrestre de su demarcación;
lI.- Los integrantes y las atribuciones del Consejo Municipal para la
prevención de la presencia de ganado en vías de comunicación
terrestre, serán los que tengan analogía a los referidos al Consejo
Estatal.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Ganadera del Estado de Baja California
Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el 4 de Octubre de
1990.
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ARTICULO TERCERO.- Los trámites administrativos que se hayan iniciado de
conformidad con la Ley Ganadera del Estado que se abroga, se desahogarán
de acuerdo a sus disposiciones.
ARTÍCULO CUARTO.- El ejecutivo del Estado expedirá el reglamento a que se
refiere el artículo 109 de la presente Ley y demás normatividad
complementaria para la debida aplicación de la misma, a más tardar 90 días
después de la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.- A LOS 10 DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO 2003. PRESIDENTA.- DIP. ING. CLARA ROJAS
CONTRERAS.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. DR. SERGIO YGNACIO BOJORQUEZ
BLANCO.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2255
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES X, XIII, XIV Y XV DEL
ARTÍCULO 86, LAS FRACCIONES II, V, VI Y VII DEL ARTÍCULO 99 Y SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES XVI, XVII Y XVIII AL ARTÍCULO 86, LAS
FRACCIONES VIII, IX Y X AL ARTÍCULO 99 Y LOS NUMERALES 3, 4, 5 Y 6 A LA
FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 120, TODOS DE LA LEY GANADERA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de mayo de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones X, XIII, XIV y XV del artículo 86, las
fracciones II, V, VI y VII del artículo 99 y se adicionan las fracciones XVI, XVII y XVIII
al artículo 86, las fracciones VIII, IX y X al artículo 99 y los numerales 3, 4, 5 y 6 a la
fracción V del artículo 120, todos de la Ley Ganadera del Estado de Baja California
Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SALA DE COMISIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS 16 DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.
Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Ramón
Alvarado Higuera.- Rúbrica.
DECRETO No. 2379
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POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO
JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE
DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
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..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se reforma la tabla de motivos de infracción y sanciones
contenida en el artículo 167 de la Ley Ganadera del Estado de Baja California Sur, para
quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
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..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
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..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y
demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2699
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSOS ARTICULOS A LA LEY GANADERA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de enero de 2020
ARTÍCULO UNICO: Se reforma el artículo 1, 2 fracción I, 3 fracción IX, 4, 5
fracciones III,IV,V,VI,VII,VIII,IX y X, 6 fracciones I y II, 7 fracciones III, IV,V,VI,VIII, XI y
XII, 8, 9,10, 11 fracción IV, 12, 14 párrafo primero, 15 párrafo primero fracción X, 20,
23,25, 26 fracción I y II, 29,30,36,37,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49 párrafo
segundo, 50 53, 54,55 párrafo primero, 56, 58, 59 párrafo primero, 61, 65, 67, 69,
72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 81, 82, 84, 85, 86,87,88 párrafo primero y fracción III, 91,
93, 94,95 párrafo segundo y tercero, 97, 99, 100, 102, 116,118,123 párrafo primero
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LEY GANADERA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.02 20-Enero-2020
fracciones I y II, 125,126 párrafo primero fracción I,III,IV, 137 párrafo primero, 138,
139, 140,141,143 párrafo primero, 146, 152, 156, 160, 161 párrafo primero fracción
II, 162, 165 párrafo primero, 166, 170, 171 fracción III; se adiciona una fracción
XIV al artículo 3, una fracción XI al artículo 5, las fracciones V y VI al artículo 6, las
fracciones XIII,XIV y XV al artículo 7, un a fracción V al artículo 14, la fracción VI al
artículo 35, los artículos 44 BIS, 44 TER, 44 QUATER, 44 QUINQUIES, 58 BIS, un
párrafo segundo al artículo 59, los artículos 88 BIS, 88 TER y 88 QUATER, un párrafo
tercero y cuarto al artículo 89, párrafo segundo y tercero al artículo 95, un TITULO
QUINTO con un CAPITULO UNICO denominado DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA
PREVENCION Y ELIMINACION DE LA PRESENCIA DE GANADO EN LA VIAS DE
COMUNICACIÓN TERRESTRE con los artículos 173,174,175,176,177,178,179 y 180;
y se deroga el artículo 32, el párrafo segundo del artículo 63, 64, 77, el artículo 80,
81, 98, el artículo 101, la fracción III del artículo 143, todos de la Ley Ganadera
del Estado de Baja California Sur.
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Los Consejos Estatal y Municipales para la prevención y eliminación de
la presencia de ganado en vías de comunicación terrestre, deberán ser instalados
para sesión a más tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente
Decreto. Celebrándose ese mismo día su primera sesión de trabajo para la
búsqueda de soluciones inmediatas a dicha problemática. El consejo deberá de
elaborar su reglamento.
Tercero.- Los ayuntamientos del Estado, modificaran sus bandos y reglamentos en
un plazo de 60 días después de publicado el presente Decreto a fin de hacer
efectivas las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Cuarto.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se
opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 12 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DE 2019. Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Lorenia Lineth Montaño Ruiz.- Rúbrica.
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