LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 09 de septiembre
de 2015
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 30-04-2023
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2293
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO ÚNICO.- SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
TÍTULO PRIMERO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente ley establece y regula la organización y
funcionamiento de la administración pública del Estado de Baja California
Sur. Asimismo, asigna las facultades y obligaciones para la atención de los
asuntos de orden administrativo entre sus diferentes dependencias,
entidades y unidades administrativas.
ARTÍCULO 2.- El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del
Estado, quien lo ejercerá de acuerdo con las facultades, atribuciones,
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funciones y obligaciones que establecen la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, la presente ley y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 3.- En el ejercicio de la facultad reglamentaria, el Gobernador del
Estado tendrá las atribuciones de interpretación normativa sobre los
instrumentos jurídicos que emitan los titulares de las dependencias y
entidades del Poder Ejecutivo del Estado, para su exacta observancia en la
organización, estructura y funcionamiento de la administración pública
estatal.
ARTÍCULO 4.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y
demás disposiciones que expida el Gobernador del Estado deberán ser
refrendados por el titular de la Secretaría General de Gobierno y por el titular
de la secretaría del despacho al que el asunto corresponda, y sin este
requisito no surtirán efecto legal alguno.
Tratándose de la promulgación y publicación de las leyes o decretos
expedidos por el Congreso del Estado, solo se requerirá el refrendo del titular
de la Secretaría General de Gobierno.
ARTÍCULO 5.- El Gobernador del Estado contará con el apoyo directo de la
Jefatura de la oficina del Ejecutivo a fin realizar las tareas de elaboración,
integración, seguimiento y evaluación permanente de las políticas públicas,
sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias de la
administración pública estatal en el ámbito de sus respectivas competencias.
El Gobernador del Estado podrá contar con otras unidades administrativas de
apoyo directo para el despacho de los asuntos y facultades que la Ley le
señala.
ARTÍCULO 6.- El Gobernador del Estado designará al Jefe de la Oficina del
Ejecutivo, quien tendrá a su cargo las unidades de asesoría, transparencia,
comunicación, apoyo técnico, coordinación, control administrativo y
gubernamental que se requieran para el desempeño de sus funciones.
El Gobernador del Estado podrá establecer oficinas de representación dentro
y fuera del propio territorio estatal, conforme al presupuesto que se autorice
y con apego a la ley.
ARTÍCULO 7.- Las facultades y poderes conferidos al Gobernador del Estado
son delegables por disposición de Ley, reglamento o acuerdo, a excepción de
las que deba ejercer sólo el titular de la Secretaría General de Gobierno de
manera extraordinaria y transitoria, en los casos expresamente
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determinados por la Constitución Política del Estado, los cuales en ningún
caso podrán ser por causa diferente a la que dio origen al mismo.
Los titulares de las secretarías de despacho, dependencias y entidades de la
administración pública, podrán delegar atribuciones en los funcionarios de
sus áreas, de conformidad con esta ley y sólo en los casos de su
competencia, o en su caso, en los servidores públicos que estimen
pertinente. Dicha delegación de funciones deberá ser expresa, transitoria y
limitada mediante comunicación escrita que fundamente y motive la causa,
además de cumplir con las formalidades especiales que en atención a la
materia, el interés o la cuantía del negocio, exijan las leyes.
ARTÍCULO 8.- La administración pública centralizada está integrada por las
secretarías del despacho y dependencias que establece la presente ley.
La administración pública centralizada podrá contar con órganos
administrativos desconcentrados, dotados de autonomía técnica y funcional,
para apoyar la administración de los asuntos competencia de la misma, y
estarán subordinados al Gobernador del Estado o a la dependencia que se
señale en el acuerdo o decreto respectivo.
Las dependencias y entidades a que se refiere esta ley, ejercerán sus
atribuciones dentro de la circunscripción territorial del Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO 9.- La administración pública paraestatal está integrada por los
organismos descentralizados, las empresas de participación estatal
mayoritaria, los fideicomisos públicos, los patronatos, las comisiones y los
comités regulados conforme a la ley.
Los fideicomisos emisores de valores a que se refiere el capítulo V de la Ley
de Deuda Pública para el Estado, así como los fideicomisos que se
constituyan como mecanismos de pago y/o garantía, o ambos de
obligaciones contraídas por las entidades públicas a que se refiere el artículo
2 de la Ley de Deuda Pública para el Estado, no serán considerados
fideicomisos públicos, ni formarán parte de la administración pública
paraestatal, por lo que no les es aplicable lo previsto por la presente ley.
ARTÍCULO 10.- El Gobernador del Estado podrá constituir gabinetes
especializados y comisiones para el despacho de los asuntos en los cuales
por su naturaleza, deban intervenir varias dependencias del Ejecutivo. Las
entidades de la administración pública paraestatal podrán ser integradas a
dichas figuras, cuando se traten asuntos relacionados con su objeto. Los
gabinetes especializados y comisiones podrán ser transitorios o permanentes
y serán integradas por los titulares o representantes de las dependencias
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designadas. Serán presididas por el Gobernador del Estado, o por el titular o
representante de la dependencia que determine el titular del ejecutivo.
ARTÍCULO 11.- El Gobernador del Estado, por sí o por conducto del Jefe de
la Oficina del Ejecutivo, podrá convocar a los titulares y demás funcionarios
competentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública
del Estado, a reuniones de gabinete general o especializado, cuando se trate
de definir o evaluar políticas globales o específicas de la misma.
ARTÍCULO 12.- El Gobernador del Estado podrá nombrar y remover
libremente a los funcionarios y empleados de confianza de la administración
pública estatal, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro
modo en la Constitución Política o en las leyes del Estado, garantizando el
principio de igualdad de género.
ARTÍCULO 13.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y Paraestatal actuarán conforme al Plan Estatal de Desarrollo, a los
programas sectoriales y a los programas institucionales, según corresponda,
y que para tal efecto se aprueben, sujetándose al Presupuesto de Egresos del
Estado y con base en las políticas, prioridades y restricciones que conforme a
la Ley, para el logro de los objetivos y metas de los planes y programas de
Gobierno establezca el Gobernador del Estado.
El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y
Administración, evaluará y promoverá lo necesario para asegurar el
cumplimiento de los objetivos, metas y compromisos establecidos en los
planes y programas respectivos.
ARTÍCULO 14.- El Gobernador del Estado, de conformidad con lo previsto en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución
Política del Estado de Baja California Sur, así como demás disposiciones
legales aplicables, podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con otras
entidades federativas y con los ayuntamientos del Estado, la prestación en
forma temporal de los servicios públicos, la administración de los tributos, la
ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio
colectivo.
El Gobernador del Estado designará a las dependencias de la administración
pública estatal que deberán coordinarse tanto con las dependencias y
entidades de la administración pública federal, como con las
administraciones públicas municipales.
Se publicarán en el boletín oficial del Gobierno del Estado aquellos convenios
que puedan tener efectos jurídicos para los particulares, los cuales entrarán
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en vigor el día de su publicación, salvo que en ellos, se especifique para tal
efecto fecha posterior a su publicación.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA
CAPÍTULO PRIMERO
INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 15.- La administración pública del Estado tendrá a su cargo la
prestación de los servicios públicos que las leyes establezcan. Dicha
prestación solo podrá concesionarse en los términos, modalidades,
condiciones y mediante las formalidades que expresamente determinen los
ordenamientos y disposiciones legales que los regulen.
ARTÍCULO 16.- Para el despacho, estudio y planeación de los asuntos que
correspondan a los diversos ramos de la administración pública estatal,
auxiliarán al Titular del Poder Ejecutivo, las siguientes dependencias:
I. Secretaría General de Gobierno;
II. Secretaría de Finanzas y Administración;
III. Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura, Movilidad, Medio
Ambiente y Recursos Naturales;
IV. Secretaría de Educación Pública;
V. Secretaría de Turismo y Economía;
VI. Secretaría de Salud;
VII. Se deroga
VIII. Secretaría de Pesca, Acuacultura y Desarrollo Agropecuario;
IX. Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social;
X. Se deroga
XI. Procuraduría General de Justicia;
XII. Contraloría General; y
XIII. Secretaría de Seguridad Pública.
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Cada Secretaría ejercerá las partidas presupuestales que les sean asignadas
en el Presupuesto de Egresos del Estado. Los titulares de las Secretarías
serán responsables de que la planeación, programación, presupuestación,
aprobación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación de los ingresos y
egresos públicos, se realicen de conformidad con lo establecido en la Ley de
Planeación del Estado, en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado, en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y en las disposiciones administrativas que para
tal efecto se emitan. Asimismo, serán responsables de la aplicación y
cumplimiento de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de las
disposiciones emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable.
Los titulares de las Secretarías serán responsables de la planeación orientada
a resultados, con apego a lo establecido en la Ley de Planeación del Estado
de Baja California Sur y serán responsables también del cumplimiento del
programa sectorial a su cargo y de que los programas presupuestarios a
través de los cuáles se ejerce el gasto en la Secretaría a su cargo tengan una
orientación a resultados y cumplan con las metas establecidas, así como de
la implementación del Sistema de Evaluación del Desempeño y de la
incorporación de sus resultados al proceso de programación y
presupuestación de los recursos públicos bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 17.- Las dependencias mencionadas en el artículo anterior
tendrán igual rango y entre ellas no habrá relación de jerarquía. Asimismo,
están obligadas a coordinar sus actividades, a proporcionarse la información
necesaria cuando el ejercicio de sus funciones así lo requiera, y a
reconocerse entre sí los actos que realizan.
ARTÍCULO 18.- Al frente de cada dependencia habrá un titular, quien para
el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por el o los
Subsecretarios, Jefes de Unidad, Directores Generales, Directores de Área,
Subdirectores y Jefes de Departamento, según corresponda; así como por los
demás funcionarios que establezca su reglamento interior respectivo y
disposiciones legales o administrativas aplicables.
ARTÍCULO 19.- Los titulares de las dependencias de la administración
pública del Estado, ampliarán y precisarán en sus respectivos ramos el
informe que anualmente rinda el titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso
del Estado, bajo el procedimiento que determine este órgano colegiado.
Asimismo, a solicitud del propio Congreso del Estado o de sus comisiones le
informarán en forma escrita o mediante comparecencia en los casos en que
se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades.
Estas obligaciones son extensivas a los titulares o responsables de las
entidades de la administración pública paraestatal.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LAS
SECRETARÍAS Y DEPENDENCIAS
ARTÍCULO 20.- Los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo tienen
las siguientes atribuciones comunes:
I. Formular los anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos
para regular el funcionamiento de las dependencias a su cargo, según
corresponda a sus atribuciones, y remitirlos a la Secretaría General de
Gobierno para su estudio, aprobación y refrendo, para su posterior
envío al Gobernador del Estado;
II. Firmar los convenios de colaboración que se efectúen relacionados con
su área, con las secretarías de la administración pública federal o
diversas entidades públicas o privadas;
III. Proponer al Gobernador del Estado las políticas y programas relativos a
la materia que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones, de
conformidad con los planes nacional y estatal de desarrollo;
IV. Certificar documentos que se encuentren en los archivos de sus
dependencias;
V. Elaborar y mantener actualizados los documentos legales de la
dependencia a su cargo, los programas operativos anuales, los
manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público,
en su caso, y demás análogos respecto de su competencia, necesarios
para su funcionamiento. Estos instrumentos de apoyo contendrán la
información sobre los principales procedimientos administrativos que
se establezcan para facilitar la prestación del servicio;
VI. Desempeñar las funciones y obligaciones que el Gobernador del Estado
y esta ley les establezcan;
VII. Cumplir los acuerdos, órdenes, circulares y demás disposiciones que
emita el Gobernador del Estado, así como atender los asuntos que le
sean encomendados;
VIII. Levantar, al tomar posesión de su encargo, un inventario de los bienes
que se encuentren en poder de sus respectivas dependencias, con la
intervención de la Secretaria de Finanzas y Administración y la
Contraloría General, para verificar y certificar su exactitud;
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IX. Responsabilizarse de la posesión, vigilancia y conservación de los
bienes de propiedad estatal que administren o tengan bajo su
resguardo y/o control, así como de la correcta aplicación de los
recursos que les sean asignados. Por tanto, no podrán hacer pago
alguno que no esté previsto en el presupuesto autorizado o
determinado en las leyes de la materia;
X. Establecer, de acuerdo con sus necesidades, sus correspondientes
servicios de apoyo administrativo en materia de planeación y
programación, presupuesto, informática, estadística, recursos
humanos, recursos materiales, contabilidad, control, archivo y los
demás que se requieran, en los casos y términos que determine el
Gobernador del Estado;
XI. Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables en el
ámbito de su competencia;
XII. Acordar con el Gobernador del Estado el nombramiento y remoción de
los Subsecretarios, Jefes de Unidad, Directores Generales, Directores y
demás funcionarios de la dependencia que les corresponda, salvo en
aquellos casos en que esta Ley o alguna otra ley aplicable establezca lo
contrario;
XIII. Resolver las dudas o controversias en materia de competencia interna
que se susciten en las áreas a su cargo; y
XIV. Las demás que le señalen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 21.- A la Secretaría General de Gobierno le corresponde el
ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Colaborar con el Gobernador del Estado en la conducción de la política
interna del Estado;
II. Vigilar, en coordinación con las autoridades federales, estatales y
municipales, el cumplimiento de las leyes y conducir las relaciones del
Poder Ejecutivo con los poderes Legislativo y Judicial del Estado, con los
ayuntamientos, los órganos constitucionales autónomos y los gobiernos
de otras entidades federativas;
III. Convocar a reuniones de gabinete general o especializado, cuando se
trate de asuntos que competan a la conducción de la política interna de
la entidad;
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IV. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de
las entidades y dependencias del Poder Ejecutivo, especialmente el
respeto a los Derechos Humanos y dictar las medidas administrativas
conducentes;
V. Suplir las ausencias del Gobernador del Estado, con arreglo a los
dispuesto por la Constitución Política del Estado;
VI. Prestar al Poder Judicial del Estado, el auxilio para el debido
cumplimiento de sus funciones;
VII. Asesorar y apoyar a los ayuntamientos, cuando lo soliciten, en el
desempeño de sus funciones;
VIII. Fungir como conducto para presentar al Congreso del Estado las
iniciativas de leyes o decretos que formule el Gobernador del Estado;
IX. Coordinar las actividades de las diferentes dependencias y unidades de
la administración pública respecto al informe de gobierno anual que
debe rendir el Gobernador del Estado, en términos de la legislación
aplicable;
X. Auxiliar en los asuntos que en materia electoral le competen al
Gobernador del Estado;
XI. Promover la cultura cívico-política de los ciudadanos, los mecanismos
de participación ciudadana, reglamentos en materia de culto religioso,
explosivos, detonantes y pirotecnia, loterías, rifas y juegos permitidos;
XII. Llevar el registro de autógrafos, legalizar y certificar firmas de los
funcionarios estatales, de los presidentes y secretarios municipales y
demás funcionarios a quienes les este encomendada la fe pública;
XIII. Vigilar el Sistema de Radiocomunicaciones del Estado;
XIV. Brindar apoyo técnico y asistencia jurídica al Gobernador del Estado en
la elaboración de iniciativas de ley y decretos, así como en los demás
instrumentos que éste considere necesarios;
XV. Revisar y validar los proyectos de acuerdos, decretos, normas,
reglamentos, iniciativas y demás documentos de carácter jurídico que
se remitan al Gobernador del Estado, elaborados por los titulares de las
dependencias y entidades de la administración pública del Estado;
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XVI. Proponer el nombramiento y remoción de los titulares o funcionarios
análogos, responsables de las áreas jurídicas de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal, los cuales serán
designados conforme la normatividad correspondiente; así como
coordinar y vigilar sus actividades;
XVII. Tramitar e integrar los expedientes relativos a la expropiación,
ocupación temporal o limitación de dominio, de acuerdo a la ley en la
materia;
XVIII. Representar legalmente al Poder Ejecutivo y a su titular, en los
procedimientos, controversias, juicios o asuntos litigiosos en los que
éste sea parte o tenga interés jurídico de cualquier materia o
naturaleza; la representación a que se refiere esta fracción, comprende
el desahogo de todo tipo de pruebas, la promoción de incidentes, la
presentación de recursos, quejas, controversias, o medios de
impugnación, y constituye una representación amplísima, así mismo,
otorgar mandatos de conformidad al Código Civil del Estado y el
Federal, respecto de la representación legal que le confiere esta
fracción;
XIX. Encargarse de las funciones del Ejecutivo del Estado, en materia del
Notariado de conformidad con las leyes respectivas, incluyendo la
autorización, organización, vigilancia y sanción de las actividades de
los notarios titulares y notarios adscritos; así como organizar, dirigir y
supervisar el Archivo General de Notarias;
XX. Coordinar, supervisar, controlar y vigilar las acciones correspondientes
a la organización, desempeño y funcionamiento de la Dirección General
de la Defensoría Pública, de conformidad con su Ley Orgánica y
reglamento interno; así como de la Coordinación Estatal de Asesoría a
Víctimas del Delito conforme a la Ley;
XXI. Previo acuerdo por escrito con el Gobernador del Estado, expedir las
licencias, autorización, permisos y refrendos, cuyas facultades no estén
asignadas específicamente a otras secretarías del despacho o
dependencias;
XXII. Vigilar la demarcación y conservar los límites del Estado; así como de
los Municipios, de conformidad con los límites que fije el Congreso del
Estado;
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XXIII. Tramitar lo relacionado con las licencias, renuncias, remociones,
destituciones y propuestas de los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia;
XXIV. Tramitar lo relacionado con las propuestas de nombramiento,
renuncia, remoción y destitución del titular de la Procuraduría General
de Justicia del Estado y del Contralor General;
XXV. Administrar el Archivo General del Estado;
XXVI. Conducir las relaciones del Gobierno del Estado con el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes
y Municipios del Estado de Baja California Sur;
XXVII. Realizar, en coordinación con las dependencias y entidades de la
administración pública federal, estatal y con los municipios, acciones
para la regularización de la tenencia de la tierra en el Estado;
XXVIII. Atender la política gubernamental en materia de población;
XXIX. Coordinar las actividades del Sistema Estatal de Protección Civil y
fomentar la participación en esta materia de los sectores público, social
y privado, de acuerdo a los programas que para tal efecto implementen
la Federación, el Estado y los municipios;
XXX. Conducir y evaluar las políticas y programas relativos a la seguridad
pública, de conformidad con las leyes y ordenamientos administrativos
aplicables;
XXXI. Coordinar la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de
Seguridad Pública, así como vigilar la debida aplicación de los fondos y
subsidios que se integren en esa materia;
XXXII. Como parte de la gestión integral del riesgo, implementar los
ajustes razonables y las medidas de accesibilidad y comunicación que
permitan la información espontánea y oportuna que emita y transmita
el Estado, a través de los medios de comunicación televisiva pública,
privada y social, en beneficio de las personas con discapacidad, con la
participación activa de intérpretes de lengua de señas mexicana
durante las sesiones del Consejo Estatal de Protección Civil;
XXXIII. Se deroga.
XXXIV. Coordinarse con las autoridades federales y municipales para
enfrentar los problemas relativos a la seguridad pública;
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XXXV. Se deroga.
XXXVI. En el ámbito de su respectiva competencia, vigilar y coordinar el
debido cumplimiento y aplicación de la Ley General en materia de
Seguridad Pública y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
XXXVII. Se deroga.
XXXVIII. Se deroga.
XXXIX. Se deroga.
XL. Se deroga.
XLI. Se deroga.
XLII. Se deroga.
XLIII.Se deroga.
XLIV.Se deroga.
XLV. Se deroga.
XLVI.Se deroga.
XLVII. Las demás que le señalen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 22.- A la Secretaría de Finanzas y Administración le competen las
siguientes atribuciones:
I. Planear, programar, presupuestar y evaluar la actividad financiera del
Estado;
II. Elaborar y presentar al Gobernador del Estado, previo estudio y
validación de la Secretaría General de Gobierno, los proyectos de
iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, así como las
modificaciones a este último, haciéndolos previamente compatibles con
la disponibilidad de recursos;
III. Establecer, conjuntamente con la Contraloría General, el sistema de
programación del gasto público de acuerdo con los objetivos y
necesidades de la administración pública del Estado, normando y
asesorando a las dependencias y entidades para la ejecución
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presupuestal de su operación y sus programas específicos de
conformidad con la Ley de la materia;
IV. Diseñar y normar los sistemas de contabilidad gubernamental;
V. Organizar y llevar la contabilidad de la hacienda pública estatal;
VI. Ejercer el Presupuesto de Egresos en los términos de las leyes
respectivas;
VII. Elaborar los informes de la gestión financiera con los conceptos de
gastos realizados y el cumplimiento de los objetivos específicos
contenidos en los programas que conforman la cuenta pública del
Estado, de conformidad con la legislación aplicable, y solventar
conjuntamente con la Contraloría General, las observaciones que le
formule la Auditoria Superior del Estado.
VIII. Ejecutar los pagos de acuerdo a los programas y presupuestos
aprobados;
IX. Ejercer las acciones conducentes para preservar el patrimonio del
Estado;
X. Presentar denuncias o querellas ante el Ministerio Público, intervenir y
asumir la defensa en los juicios y demás medios de defensa que se
ventilen ante cualquier tribunal o instancia administrativa Estatal o
Federal, incluso en los juicios sobre cumplimiento de Convenios de
Coordinación, cuando se afecte o se trate de afectar la Hacienda
Pública del Estado;
XI. Asesorar al Poder Ejecutivo para celebrar convenios en materia
hacendaria;
XII. Proporcionar asesoría y apoyo técnico que le sean solicitados por las
dependencias, entidades y municipios, en materia de su competencia;
XIII. Fungir como fideicomitente de la administración pública centralizada
en la constitución de fideicomisos públicos;
XIV. A través de su titular, aperturar cuentas de cheques y bajo su estricta
responsabilidad librar dichos títulos de crédito con facultad para
designar firmas autorizadas en dichas cuentas, para que libren cheques
de manera mancomunada invariablemente.
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Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que el
titular de la Secretaría de Finanzas y Administración deberá acreditar
su personalidad ante las instituciones bancarias;
XV. A través de su titular, autorizar a servidores públicos para que a su vez
aperturen cuentas de cheques de manera mancomunada y libren
cheques de la misma manera, sin que dichos servidores puedan
delegar a su vez esta facultad.
Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que los
servidores públicos a que se refiere la presente fracción acreditarán
ante las instituciones bancarias, la personalidad con la que se ostenten
y el documento administrativo mediante el cual son autorizados por el
titular de la Secretaría de Finanzas y Administración;
XVI. Cubrir oportunamente, los compromisos de pago con los trabajadores y
demás acreedores del Gobierno del Estado;
XVII. Requerir de pago el importe de las pólizas de fianza que se expidan a
favor de la Secretaría de Finanzas y Administración, para garantizar
cualquier obligación contraída con el Gobierno del Estado, sus
organismos descentralizados y fideicomisos;
XVIII. Recaudar y administrar los impuestos, derechos, contribuciones
de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y
aportaciones federales que correspondan al Estado;
XIX. Ejercer las atribuciones y funciones que en materia de coordinación y
administración fiscal se establezcan en los convenios suscritos por el
Gobierno del Estado, así como asesorar al titular del Poder Ejecutivo e
intervenir en la celebración de convenios en materia hacendaria;
XX. Practicar revisiones y auditorías a los contribuyentes con relación a sus
obligaciones fiscales, en los términos de las leyes y convenios
respectivos;
XXI. Determinar créditos fiscales, imponer sanciones por infracciones a las
leyes y reglamentos fiscales y ejercer la facultad económico-coactiva,
conforme a las leyes aplicables;
XXII. Elaborar y mantener actualizado el Padrón Estatal de Contribuyentes y
llevar la estadística de ingresos del Estado;
XXIII. Convenir con los contribuyentes el pago de los créditos fiscales
insolutos de forma diferida o en parcialidades;
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XXIV. Proporcionar la asesoría que, en materia de interpretación y
aplicación de las leyes tributarias, sea solicitada por las demás
dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado y por los
municipios, así como resolver las consultas que sobre situaciones
reales y concretas presenten los particulares, así como realizar una
labor permanente de difusión y orientación fiscal;
XXV. Coordinar las funciones de la Procuraduría Fiscal;
XXVI. Ejecutar los convenios de coordinación y colaboración
administrativa que en materia impositiva se celebren con la federación,
los municipios o con otras entidades federativas y vigilar su
cumplimiento;
XXVII. Custodiar los documentos que constituyen valores del Estado;
XXVIII. Establecer, dirigir y supervisar las actividades de las oficinas
recaudadoras ubicadas en el territorio del Estado;
XXIX. Sugerir los criterios y montos de los estímulos fiscales, estudiar y
proyectar sus repercusiones y efectos en los ingresos del Estado y
evaluar los resultados conforme a sus objetivos en coordinación con la
Contraloría General;
XXX. Cuando proceda conforme a las normas vigentes, condonar multas por
infracción a las disposiciones fiscales estatales, así como las multas por
infracción a las disposiciones fiscales federales cuando esta facultad
haya sido delegada al Estado mediante convenio;
XXXI. Cancelar créditos incobrables a favor del Estado, conforme a las
leyes fiscales en vigor, informando al Congreso del Estado y a la
Contraloría General;
XXXII. En los términos de la Ley de la materia, establecer la política de
deuda pública;
XXXIII. Previa autorización del Congreso del Estado, contratar
Financiamientos u Obligaciones, emitir títulos de crédito y colocar
valores, así como intervenir en las operaciones en las que el titular del
Poder Ejecutivo y las entidades paraestatales, hagan uso del crédito
público y llevar el Registro de Financiamientos y Obligaciones del
Estado de Baja California Sur, informando al Gobernador sobre la
amortización de capital y del pago de intereses;
XXXIV. Normar y administrar los servicios de informática de la
administración pública estatal;
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XXXV. Organizar, controlar y conducir en el Estado lo concerniente al
Registro Civil, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio; así
como el Catastro del Estado, sin menoscabo de las atribuciones que los
Ayuntamientos tienen en la materia;
XXXVI. Seleccionar, contratar, capacitar, ordenar y controlar al personal del
Poder Ejecutivo del Estado, proponiendo los sueldos, salarios y demás
remuneraciones que deben percibir los servidores públicos, así como
tramitar sus nombramientos, remociones, renuncias, licencias y
jubilaciones;
XXXVII. Diseñar e implementar el catálogo general de puestos del Gobierno
del Estado, estableciendo funciones y rangos de sueldos con relación a
las responsabilidades y requisitos del puesto para el desempeño de su
trabajo;
XXXVIII. Vigilar el establecimiento, operación y mantenimiento del escalafón
de los trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo del Estado;
XXXIX. Revisar y autorizar la modificación de las unidades administrativas
que requieran las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y que
impliquen cambios en su estructura orgánica;
XL. Programar y prestar los servicios generales a las dependencias del
Ejecutivo del Estado para su funcionamiento;
XLI. Administrar los talleres gráficos del Estado, y coordinar y supervisar
con las dependencias competentes, la emisión de publicaciones
oficiales;
XLII. Revisar, en coordinación con las dependencias responsables, el valor
de los bienes propiedad del Gobierno del Estado y el importe de los
servicios que presta la administración pública estatal;
XLIII.Fijar las normas, políticas y procedimientos sobre las adquisiciones,
almacenes, arrendamientos, conservación, mantenimiento, uso,
destino, afectación, enajenación, contratación de servicios y
transacciones similares relacionadas a bienes muebles e inmuebles
propiedad del Gobierno del Estado, en los términos de la ley de la
materia;
XLIV.Integrar y mantener actualizado el padrón general de proveedores del
Gobierno del Estado, de conformidad con las leyes aplicables;
XLV. Adquirir los bienes y servicios que requiera el Gobierno del Estado y
proveer oportunamente a sus dependencias de los elementos y
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materiales de trabajo necesarios para el desarrollo de sus funciones, de
conformidad con la planeación, programación y presupuestación que
las mismas le remitan;
XLVI. Administrar los bienes muebles e inmuebles propiedad del
Gobierno del Estado, conjuntamente con las dependencias
competentes; así como mantener actualizado el inventario de los
mismos, con excepción de las reservas territoriales y predios sin
construcción o edificación alguna, cuya actualización del inventario
corresponderá a la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura,
Movilidad, Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XLVII. Coordinar los programas de conservación, mantenimiento y
reparación de los bienes inmuebles del Gobierno del Estado, y
XLVIII. Coordinar la emisión de placas de circulación para el servicio
privado y público en la entidad, y el control del registro vehicular, así
como la emisión de licencias de conducir; y
XLIX. La demás que señalen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 23.- A la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura,
Movilidad, Medio Ambiente y Recursos Naturales, le corresponde el ejercicio
de las siguientes atribuciones:
I. Promover el ordenamiento y la planeación territorial, como
articuladores del bienestar de las personas y el uso eficiente del suelo;
II. Incentivar el crecimiento ordenado de los asentamientos humanos y los
centros de población en coordinación con las autoridades competentes
en materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y
desarrollo urbano;
III. Diseñar y conducir las políticas estatales de asentamientos humanos,
ordenamiento territorial, desarrollo urbano, obras de infraestructura,
vivienda y movilidad;
IV. Participar en las disposiciones en materia de construcciones,
fraccionamientos y conjuntos habitacionales del Estado, en
coordinación con las autoridades municipales;
V. Coordinar la elaboración y revisión del Plan Estatal de Desarrollo
Urbano, así como establecer y dictar las medidas necesarias que señala
la legislación estatal aplicable en materia de asentamientos humanos,
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ordenamiento territorial y desarrollo urbano, para su debido
cumplimiento;
VI. Participar en la elaboración de proyectos de obra pública, en
coordinación con las dependencias y entidades federales y
municipales;
VII. Colaborar en la elaboración de normas técnicas y, en su caso, autorizar
las obras que realice el Estado por si o en coordinación con la
federación, municipios o particulares, excepto las encomendadas
expresamente por ley a otras dependencias;
VIII. Intervenir en la adquisición, enajenación, afectación o destino de los
bienes inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, así como en su
construcción y remodelación o rehabilitación, e igualmente controlar el
inventario de reservas territoriales y predios sin construcción o
edificación alguna;
IX. Establecer las bases y normas a las que deben sujetarse los concursos
para la ejecución de obras que realice el Gobierno del Estado,
señalando las adjudicaciones que procedan y vigilar el cumplimiento de
los contratos celebrados, de conformidad con la legislación aplicable;
X. Coadyuvar con los tres órdenes de gobierno, en la planeación y
ejecución de programas y acciones tendientes a mejorar y ampliar los
servicios de energía eléctrica sustentable;
XI. Intervenir en los procedimientos de planeación, programación,
presupuestación, adjudicación y contratación de la obra pública, en
coordinación con las demás dependencias y entidades del Gobierno del
Estado que participen en dichos procedimientos;
XII. Realizar y vigilar directamente o a través de terceros, en su caso, las
obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, autorizadas
por el Gobierno del Estado y ejecutadas por la Secretaría de Planeación
Urbana, Infraestructura, Movilidad, Medio Ambiente y Recursos
Naturales, incluyendo aquellas encomendadas por acuerdo expreso del
Gobernador del Estado;
XIII. Coadyuvar en la conservación del patrimonio histórico y cultural en
coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales;
XIV. Planear, programar y presupuestar la construcción, conservación,
mantenimiento y modernización de las carreteras, puentes, caminos
vecinales y demás vías de jurisdicción estatal;
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XV. Se deroga
XVI. Elaborar las políticas y estrategias en la materia de movilidad y
transporte, de acuerdo a las leyes aplicables;
XVII. Se deroga
XVIII. Revisar las solicitudes de las concesiones para la prestación del
servicio público de transporte en las carreteras estatales, caminos
vecinales y demás vías de jurisdicción estatal, de conformidad con la
normatividad aplicable, y otorgarlas, previo acuerdo con el Gobernador
del Estado;
XIX. Contribuir, en coordinación con las demás autoridades competentes, en
el cumplimiento de la legislación estatal aplicable en materia de
movilidad;
XX. Ejecutar las facultades que en materia de ecología le otorgan al
Gobernador del Estado, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente del Estado de Baja California Sur y su reglamento; así como
la Ley de Aguas del Estado de Baja California Sur;
XXI. Proponer, conducir y evaluar las políticas y programas relativos al
medio ambiente en coordinación con las entidades competentes, de
conformidad con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo;
XXII. Fomentar el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales;
XXIII. Aplicar y en su caso coordinar los instrumentos de política
ambiental previstos en la legislación ambiental local, que procuren la
conservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente que se realice en bienes y zonas de jurisdicción estatal;
XXIV. Promover, en coordinación con las entidades competentes, la
participación y responsabilidad de la sociedad en la formulación y
aplicación de la política y programas ambientales, mediante un sistema
permanente de información sobre los ecosistemas y su equilibrio;
XXV. Proponer al Gobernador del Estado el establecimiento de medidas
de protección para las áreas naturales protegidas de la entidad;
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XXVI. Presentar al titular del Ejecutivo, la información necesaria a
efecto de que este pueda decretar las “zonas de salvaguarda para la
prevención de la contaminación” en la entidad;
XXVII. Promover la suscripción de convenios de coordinación que tengan por
objeto la participación del Estado en la ejecución de acciones y
programas en materia de medio ambiente y aprovechamiento de los
recursos naturales, así como ejercer las atribuciones que deriven de los
mismos;
XXVIII. Ejerce las facultades que, en materia de protección, preservación y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, le otorgan al
Gobernador del Estado, la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del
Ambiente del Estado y su Reglamento; y
XXIX. Las demás que le señalen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 24.- La Secretaría de Educación Pública, es la dependencia
encargada de garantizar el ejercicio del derecho a la educación según lo
establecido en los Artículos 12 y 13 de la Constitución del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur y corresponde el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I. Planear, coordinar y vigilar la educación a cargo del Estado, los
municipios y los particulares, en todos los tipos, niveles y modalidades,
de conformidad con la legislación aplicable, los convenios de
coordinación celebrados por el Gobernador del Estado y las
atribuciones que al mismo le transfiera la Federación, procurando que
las mismas reúnan los requisitos de equidad, cobertura, calidad y
pertinencia;
II. Promover, ejecutar y evaluar las políticas y programas en materia
educativa, cultural, ciencia y tecnología, deportiva, recreativa,
ambiental y de aprovechamiento del tiempo libre, procurando el
desarrollo integral de las personas en un marco de fomento a los
valores universales, por conducto de la propia Secretaría o de los
organismos descentralizados y desconcentrados que para tal efecto se
constituyan;
III. Diseñar y proponer los contenidos regionales que hayan de incluirse en
los planes y programas de estudio para la educación primaria,
secundaria, normal y demás para la formación de maestros de
educación básica;
IV. Coordinar, organizar y fomentar la educación física;
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V. Mantener por sí, o en coordinación con los gobiernos federal y
municipales, programas permanentes de educación para adultos,
alfabetización y demás programas especiales;
VI. Supervisar la celebración y cumplimiento de los convenios que en
materia educativa, cultural, ciencia y tecnología, deportiva, recreativa,
artística y de aprovechamiento del tiempo libre, suscriban los
organismos sectorizados a esta Secretaría;
VII. Coordinar los esfuerzos institucionales para facilitar el acceso y
desarrollo de oportunidades de la educación a través de un sistema
estatal de becas, créditos y apoyos educativos que permita a los
estudiantes del estado acceder, permanecer y concluir sus estudios en
los diferentes tipos, niveles y modalidades de la educación;
VIII. Proponer criterios educativos y culturales en la producción radiofónica
y televisiva del Gobierno del Estado;
IX. Impulsar la formación de investigadores en las diferentes ramas del
conocimiento;
X. Promover la divulgación y el conocimiento de las ciencias y las
humanidades en la sociedad.
XI. Fomentar el desarrollo de las humanidades, ciencias sociales, naturales
y exactas, así como incrementar la investigación básica y aplicada en
todas ellas, por conducto de los organismos sectorizados a ella;
XII. Coordinar, con las universidades e instituciones de educación superior,
el servicio social de pasantes, la orientación vocacional y otros
aspectos educativos que se acuerden, con respecto a las políticas
educativas de las mismas;
XIII. Establecer el registro estatal de educandos, educadores y planteles
educativos ubicados en el Estado;
XIV. Llevar el registro y control de los profesionistas que egresen del
sistema educativo estatal; así como de los colegios, asociaciones de
profesionales y títulos académicos;
XV. Revalidar los estudios, diplomas, grados y títulos equivalentes a la
enseñanza que se imparte en el Estado, en los términos de la ley en la
materia;
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XVI. Otorgar reconocimientos de validez oficial de estudios, conforme a las
normas y lineamientos correspondientes, a los estudios que ofrecen las
instituciones de educación media superior y superior en la entidad;
XVII. Planear y supervisar el uso de bienes inmuebles e instalaciones
destinadas a la educación, cultura, ciencia y tecnología, recreación y
deporte a su cargo;
XVIII. Coordinar, en el ámbito que le compete al Estado, la política de
desarrollo cultural y deporte, así como elaborar y, en su caso, ejecutar
los convenios de coordinación que celebre el Gobierno del Estado con
los gobiernos federal, municipales y con otras entidades federativas;
XIX. Proteger, mantener y acrecentar el patrimonio histórico de la entidad y
coordinar las funciones del cronista del Estado;
XX. Coordinar el funcionamiento del Patronato del Estudiante
Sudcaliforniano, en los términos de las disposiciones legales que
resulten aplicables, y
XXI. Las demás que le señalen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 25.- A la Secretaría de Turismo y Economía le corresponde el
ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Establecer, conducir, supervisar y difundir, en coordinación con las
autoridades competentes, las políticas generales, sectoriales,
programas, proyectos e instrumentos necesarios para el desarrollo,
promoción y fomento de las actividades turísticas, económicas y
productivas en la entidad, considerando las propuestas de los sectores
social y privado, así como las que formulen las demás dependencias de
la administración pública estatal, paraestatal y municipal;
II. Promover la organización de prestadores de servicios de todo tipo,
constitución de cooperativas, creación de parques industriales y
centros comerciales;
III. Apoyar, controlar y supervisar, en coordinación con las dependencias
competentes y de acuerdo con las leyes, reglamentos y acuerdos en la
materia, los servicios turísticos de transporte, hospedaje, alimentación
y similares que se presten en el Estado;
IV. Instrumentar, mantener y operar los sistemas de información
estadística relacionados con el turismo y la actividad económica
estatal;
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V. Planear y presupuestar los programas de desarrollo regional
desconcentrados al Gobierno del Estado, estableciendo, en
coordinación con la Contraloría General, los mecanismos de control y
evaluación de ejercicio presupuestal de los mismos;
VI. Otorgar incentivos, apoyos y subsidios a las empresas, atendiendo a lo
dispuesto a la ley de la materia y sus disposiciones administrativas;
VII. Promover y, en su caso, organizar con el apoyo de las autoridades
competentes o sectores involucrados, congresos, seminarios, ferias,
exposiciones y otros eventos sobre desarrollo económico o que
fomenten las tradiciones, la cultura, el deporte y los atractivos
turísticos del Estado.
VIII. Participar en las actividades de la entidad paraestatal encargada, entre
otros objetivos, de establecer mecanismos de apoyo financiero para
fortalecer las actividades turísticas, sociales y productivas, con el fin de
fortalecer la capacidad del Gobierno Estatal para apoyar el desarrollo
de la economía de Baja California Sur;
IX. Proponer, orientar y estimular el desarrollo de la micro, pequeña y
medianas empresas y fomentar la organización de la producción
económica de los artesanos, las industrias familiares, rurales y urbanas,
incluyendo prestadores de servicios turísticos; así como promover el
desarrollo de centros y sistemas comerciales en el Estado;
X. Proponer al Gobernador del Estado políticas, programas y proyectos
relativos al fomento de la actividad turística, y el fortalecimiento de las
actividades económicas contextualizadas en el desarrollo sustentable,
privilegiando su calidad y competitividad;
XI. Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás
ordenamientos federales y estatales, aplicables en materia de turismo
y fomento económico;
XII. Administrar y en su caso, concesionar de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, los servicios comerciales y de apoyo al
turista en aquellos lugares que por su importancia histórica, cultural,
social o ambiental se ubiquen en los principales puntos de aforo o
concentración y participar en los ingresos provenientes de los mismos,
con la finalidad de que se contribuya a la mejora, ampliación y
modernización de esos sitios y de la infraestructura turística, todo ello
con criterios de desarrollo sustentable, equilibrio ecológico y
potencialidad en el uso de los recursos;
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XIII. Realizar, en coordinación con la Secretaría de Planeación Urbana,
Infraestructura, Movilidad, Medio Ambiente y Recursos Naturales, obras
públicas en materia de infraestructura turística, de manera directa o a
través de terceros, en los términos de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Baja California Sur
y demás disposiciones aplicables;
XIV. Se Deroga.
XV. Las demás que le señalen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 26.- A la Secretaría de Salud le corresponde el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
I. Garantizar, en el ámbito de su competencia, el derecho a la protección
de la salud y asistencia social de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables;
II. Ejecutar, conducir y evaluar las políticas y programas en materia de
salud y asistencia social de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables;
III. Prestar servicios de atención integral a la salud individual, familiar y
comunitaria, en sus aspectos preventivos, de asistencia médica y de
rehabilitación;
IV. Integrar, coordinar y ser el órgano normativo del sistema estatal de
salud;
V. Realizar los programas de medicina preventiva, curativa y de
epidemiología, incluyendo la atención médica de emergencia y
promoviendo su ejecución en las instituciones públicas o privadas que
presten servicios de salud, así como coordinar o establecer los
acuerdos que correspondan para el logro de estos objetivos;
VI. Proponer al Gobernador del Estado las normas técnicas a las que
deberá sujetarse la materia de salubridad local y aplicar las relativas a
la salubridad general, en los términos de los acuerdos de coordinación
que al efecto celebren entre el Gobierno del Estado y el Gobierno
Federal;
VII. Ejercer en el ámbito de su competencia la regulación, el fomento y el
control sanitario que determinen las leyes de la materia;
VIII. Realizar la vigilancia sanitaria en los organismos operadores,
dependencias oficiales o concesionarios que suministren a la población
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los servicios de agua potable, certificando la calidad del agua para
consumo humano;
IX. Diseñar políticas especiales de atención a la mujer, a la niñez, a la
juventud, a los adultos mayores, a las personas con discapacidad, a los
grupos étnicos minoritarios en coordinación con las dependencias y
entidades competentes en la materia;
X. Regular y promover la constitución y funcionamiento de las
instituciones de asistencia privada y social dentro del ámbito de su
competencia, y
XI. Las demás que le señalen las leyes aplicables en la entidad.
ARTÍCULO 27.- Se deroga.
ARTÍCULO 28.- A la Secretaría de Pesca, Acuacultura y Desarrollo
Agropecuario le corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Colaborar en la definición de políticas, lineamientos y criterios que se
requieren para la formulación, revisión, actualización, seguimiento y
evaluación de los planes y programas del sector de su competencia, así
como de los proyectos estratégicos que de ellos deriven;
II. Instrumentar las políticas que en materia de desarrollo pesquero
acuícola, ganadero, agrícola y forestal establezca el Gobernador del
Estado;
III. Expedir y registrar los documentos que las disposiciones legales y
reglamentarias en la materia de su competencia, obligan a tramitar a
los productores;
IV. Impulsar y promover el fomento del sector a través del apoyo a las
personas dedicadas a la actividad pesquera, acuícola, agrícola,
ganadera o forestal, mediante la creación de sociedades de producción
rural, cooperativas o la implementación de otros instrumentos legales
para el autoconsumo, consumo interno e industrialización de sus
productos;
V. Impulsar la creación de mercados físicos como mecanismo de
definición de precios, acopio, comercialización y movilización oportuna
de los productos pesqueros, acuícolas, agrícolas y ganaderos;
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VI. En coordinación con la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca,
proponer fechas de veda de las diferentes especies marinas en el
Estado;
VII. Impulsar la implementación del reordenamiento pesquero, en
coordinación con el Gobierno Federal;
VIII. Promover y coordinar acciones en materia de sanidad acuícola,
conjuntamente con las instancias federales y estatales
correspondientes e instituciones de investigación;
IX. Diseñar mecanismos que propicien la eficacia de los recursos que
entrega la Federación y el Estado al sector, asegurando la oportunidad
y transparencia de éstos;
X. Instrumentar y operar el registro estatal de acuacultura y en
coordinación con la autoridad federal correspondiente, elaborar el
registro estatal de pesca;
XI. Promover e instrumentar la creación y operación de esquemas de
financiamiento y de ahorro, que permitan capitalizar a los productores
pesqueros, acuícolas, agrícolas y ganaderos de la entidad;
XII. Participar, en coordinación con las instancias federales y
organizaciones de pescadores, en la inspección y vigilancia para evitar
la pesca furtiva;
XIII. Operar programas de apoyo a la comercialización destinados a los
productores, que se acuerden entre la Federación y el Estado, así como
aquellos diseñados para compensar asimetrías e impulsar la
productividad y competitividad de los pescadores, ganaderos y
agricultores sudcalifornianos;
XIV. Vigilar el buen uso y manejo de los créditos agrícolas, y
XV. Las demás que le señalen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 29.- A la Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social le
corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la observancia y aplicación dentro del ámbito estatal, de las
disposiciones relativas contenidas en el artículo 123 y demás de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la
debida aplicación de los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del
Gobernador del Estado, en materia de trabajo y previsión social;
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II. Coadyuvar con la Subsecretaría de la Consejería Jurídica en la
representación del Gobernador del Estado en los juicios de amparo,
juicios de nulidad o cualquier controversia jurídica que se suscite por
motivo de la observancia y aplicación de los diversos ordenamientos
laborales, reglamentos o decretos expedidos en materia de trabajo y
previsión social;
III. Conducir y evaluar la política estatal en materia laboral de los diversos
sectores sociales y productivos de la entidad, privilegiando en todo
momento, la conciliación de los factores de la producción;
IV. Establecer mecanismos, normas, políticas y lineamientos que permitan,
la estrecha colaboración y vinculación permanente con las diversas
instancias, órganos y organismos de la administración pública federal,
tendientes a la celebración de acuerdos, convenios de coordinación, y
bases de colaboración, así como los demás actos jurídicos necesarios a
través de los cuales se logre debidamente el seguimiento y debido
cumplimiento a los programas establecidos y coordinados por el
Gobierno Federal, y que sean aplicables en materia de trabajo,
previsión social y procuración de justicia laboral;
V. Coordinar la participación de la Secretaría con las demás dependencias
y entidades de la administración pública federal y los sectores
productivos, en la aplicación y formulación de programas y proyectos
en materia de productividad, de capacitación y adiestramiento de los
trabajadores, así como la implementación de políticas, programas y
operación del Servicio Nacional de Empleo;
VI. Se Deroga
VII. Se Deroga
VIII. Se Deroga
IX. Vigilar que se proporcionen los servicios de asesoría, conciliación y en
su caso representación jurídica gratuita en materia laboral a los
sindicatos y trabajadores cuando estos así lo soliciten, por conducto de
la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;
X. Actualizar, a partir de su registro, la estadística de los sindicatos,
federaciones, confederaciones de trabajadores y patrones,
asociaciones obreras, patronales y profesionales, así como los demás
datos que se consideren necesarios, información que será pública en
términos de la Ley de la materia;
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XI. Participar en la planeación y coordinación de la capacitación y
adiestramiento de los trabajadores ya sean del sector público o
privado, a través del Instituto de Capacitación para los Trabajadores del
Estado de Baja California Sur; y expedir constancias de habilidades
laborales, en coordinación con las diversas autoridades educativas
XII. Programar, ordenar y realizar por conducto de los inspectores del
trabajo las inspecciones ordinarias y extraordinarias en los centros de
trabajo sujetos a la jurisdicción y competencia estatal para efectos de
verificar el debido cumplimiento de la normatividad laboral y en su
caso aplicar las sanciones correspondientes;
XIII. Vigilar la instalación y funcionamiento de las comisiones obrero-
patronales que ordene la Ley Federal del Trabajo dentro del ámbito de
competencia estatal;
XIV. Establecer mecanismos de operación y seguimiento de políticas,
programas y acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la
no discriminación en materia de trabajo y previsión social, buscando y
tutelando permanentemente la integración laboral de personas
pertenecientes a grupos vulnerables, así como de aquellas recluidas en
los centros de readaptación social del Estado;
XV. Llevar las estadísticas estatales correspondientes a las materias de
trabajo y previsión social, así como las inherentes a la conciliación y
procuración de justicia laboral, de conformidad y en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
XVI. Formular, coordinar, evaluar y ejecutar la política estatal de bienestar y
desarrollo social, para el combate a la pobreza y la atención a los
sectores sociales mas desprotegidos y vulnerables en el ámbito estatal;
XVII. Promover la conformación de comités vecinales para el bienestar,
como instancias de consulta, participación, evaluación de las políticas
públicas estatales en materia de bienestar y desarrollo social;
XVIII. Elaborar diagnósticos sobre la situación de las comunidades
marginadas indígenas y afromexicanas, tanto en áreas rurales como
urbanas;
XIX. Integrar, mantener y actualizar un sistema de información de padrones
de beneficiarios de programas sociales de la Administración Pública
Estatal;
XX. Dar seguimiento y coordinar los programas de bienestar y desarrollo
social del Gobierno Federal que se desarrollen en el Estado;
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XXI. Establecer y actualizar el registro estatal de organismos
gubernamentales, por el bienestar de las familias y el combate a la
pobreza;
XXII. Proponer e impulsar la ejecución de programas de emergencia social o
especiales, destinados a zonas rurales y urbanas marginadas, así como
indígenas y afromexicanas;
XXIII. Coordinarse con las dependencias encargadas del bienestar y el
desarrollo social de la federación y de los municipios del Estado;
XXIV. Fomentar la participación de instituciones académicas, de
investigación, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad en
general, en el desarrollo y ejecución de estrategias en el combate a la
pobreza y el mejoramiento del bienestar de la población;
XXV. Impulsar las políticas públicas y el seguimiento de las mismas, para dar
apoyo a la inclusión y participación de los jóvenes en la vida social y
productiva;
XXVI. Concertar programas y, apoyar las actividades de bienestar y
desarrollo social de los particulares, grupos intermedios y organismos
no gubernamentales que actúan en el estado;
XXVII. Crear y operar un sistema de vinculación formal para incluir y
cohesionar a los grupos vulnerables a las oportunidades de
participación y desarrollo social, y
XXVIII. Las demás que le señalen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 30.- Se deroga.
ARTÍCULO 31.- La Procuraduría General de Justicia del Estado es la
institución encargada de ejercer las atribuciones conferidas al Ministerio
Público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
representar el interés de la sociedad y garantizar el Estado de Derecho en el
ámbito de su competencia; asimismo, le competen las facultades y funciones
que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado le otorga,
así como las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 32.- A la Contraloría General le corresponde el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
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I. Organizar y coordinar el sistema de control y evaluación
gubernamental;
II. Fomentar los valores que deben distinguir a los servidores públicos;
III. Fomentar y promover la cultura de la denuncia respecto de los actos
indebidos de los servidores públicos;
IV. Recibir y dar seguimiento a las sugerencias, quejas y denuncias de la
población, con respecto a la actuación de los servidores públicos;
V. Participar en la elaboración del Presupuesto de Egresos del Estado;
VI. Vigilar el registro, ejecución, avance físico y financiero, publicación,
liquidación y entrega de recursos que ejerza el Gobierno del Estado;
VII. Establecer, conjuntamente con la Secretaría de Finanzas y
Administración, el sistema de control de la eficiencia en la aplicación
del gasto público, de evaluación respecto del presupuesto de egresos y
las políticas en los programas gubernamentales, así como de los
ingresos y del uso de los recursos patrimoniales de propiedad o al
cuidado del Gobierno del Estado y vigilar su cumplimiento;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las normas de control, fiscalización y
evaluación que deban observar las dependencias y entidades de la
administración pública del Estado, así como establecer los
procedimientos para la práctica de auditorías externas o internas a las
mismas;
IX. Vigilar que en las licitaciones, asignaciones de obra pública,
concesiones, así como las adquisiciones de bienes o servicios,
contratos a largo plazo y los derivados de las asociaciones público
privadas se observen las disposiciones legales y administrativas
correspondientes;
X. Coordinarse con las dependencias y entidades de la administración
pública del Estado y la Auditoria Superior del Estado, así como con el
Gobierno Federal y los Municipios, atendiendo a la naturaleza de sus
funciones para el establecimiento de programas, sistemas y
procedimientos que permitan el cumplimiento eficaz de sus respectivas
responsabilidades;
XI. Verificar y evaluar en coordinación con los municipios, la aplicación de
los fondos federales y estatales, de conformidad con la legislación
respectiva y los convenios y acuerdos que al respecto se celebren;
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XII. Fungir como órgano de asesoría y capacitación hacia las demás
dependencias y entidades de la administración pública del Estado y
municipal cuando lo soliciten, en materia de control y vigilancia de los
recursos públicos, responsabilidades y aplicación de la normatividad
administrativa;
XIII. Procurar el resarcimiento de los daños patrimoniales ocasionados a la
administración pública del Estado por la actividad irregular u omisión
de los servidores públicos;
XIV. Conocer de los procedimientos por la vía administrativa en materia de
responsabilidad patrimonial y procurar la indemnización a las personas
que sin la obligación jurídica de soportarlo sufran una lesión en
cualquiera de sus bienes posesiones o derechos como consecuencia de
la actividad administrativa del Estado;
XV. Integrar, coordinar, supervisar y evaluar a las contralorías internas
en las dependencias y entidades de la administración pública estatal,
conforme lo establezca el reglamento interior correspondiente;
XVI. Seleccionar a los integrantes de los órganos internos de control,
garantizando la igualdad de oportunidades en el acceso a la función
pública, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos, a
través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos;
XVII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y en
la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes se integrarán
orgánicamente a aquellas, pero dependerán jerárquica y
funcionalmente de la Contraloría General;
XVIII. Expedir las normas secundarias que regulen los instrumentos y
procedimientos de control interno de la Administración Pública Estatal,
para lo cual podrá requerir de las dependencias competentes la
expedición de normas complementarias para el ejercicio del control
administrativo. Lo anterior, sin menoscabo de las bases y principios de
coordinación y recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador
del Sistema Estatal Anticorrupción;
XIX. Vigilar, en colaboración con las autoridades que integren el Comité
Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, el cumplimiento de las
normas de control interno y fiscalización, así como asesorar y apoyar a
los órganos internos de control en las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado;
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XX. Coordinar y supervisar el sistema de control interno, establecer las
bases generales para la realización de auditorías internas,
transversales y externas; expedir las normas que regulen los
instrumentos y procedimientos en dichas materias en las dependencias
y entidades de la Administración Pública Estatal y en la Procuraduría
General de Justicia del Estado, así como realizar las auditorías que se
requieran en éstas, en sustitución o apoyo de los órganos internos de
control;
XXI. Realizar, por sí o a solicitud de la Secretaría de Finanzas y
Administración o la coordinadora de sector correspondiente de los
organismos descentralizados, auditorías, revisiones y evaluaciones a
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con
el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia y legalidad en
su gestión y encargo;
XXII. Fiscalizar directamente o a través de los órganos internos de control,
que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
y en la Procuraduría General Justicia del Estado cumplan con las
normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y
contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación
de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento financiero, servicios
y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación,
enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y
demás activos y recursos materiales de la Administración Pública
Estatal;
XXIII. Ejercer las atribuciones que le conceda la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur, por sí o a través de los Órganos Internos de Control;
XXIV. Designar y remover a los titulares de las áreas de auditoría,
quejas y responsabilidades de los órganos internos de control, quienes
tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las
resoluciones que estos emitan que emitan en la esfera administrativa y
ante los Tribunales competentes, representando a la Contraloría
General; sin que con ello ésta renuncie a comparecer por sí misma en
defensa de las determinaciones;
XXV. Registrar y certificar a los auditores externos, así como normar y
controlar su desempeño, para poder ser contratados por la
Administración Pública en los términos de la legislación aplicable;
XXVI. Designar y remover para el mejor desarrollo del sistema de
control y evaluación de la gestión gubernamental a los comisarios
públicos de los órganos de vigilancia de las entidades de la
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Administración Pública Paraestatal y de la Procuraduría General de
Justicia del Estado; así como normar y controlar su desempeño;
XXVII. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en
materia de Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, así como colaborar en el marco del Sistema
Estatal Anticorrupción y del Sistema Estatal de Fiscalización, en el
establecimiento de las bases y principios de coordinación necesarios,
que permitan el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus
integrantes;
XXVIII. Implementar las acciones que acuerde el Sistema Estatal
Anticorrupción, en términos de las disposiciones aplicables;
XXIX. Informar periódicamente al Comité Coordinador del Sistema
Estatal Anticorrupción, así como al Gobernador del Estado, sobre el
resultado de la evaluación respecto de la gestión de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y en la Procuraduría
General de Justicia del Estado, así como del resultado de la revisión del
ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos estatales.
XXX. Promover ante las autoridades competentes, las acciones que
procedan para corregir las irregularidades detectadas;
XXXI. Llevar y normar el registro de servidores públicos de la
Administración Pública Estatal, recibir y registrar las declaraciones
patrimoniales y de conflicto de intereses que deban presentar, así
como verificar su contenido mediante las investigaciones que resulten
pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables. También
registrará la información sobre las sanciones administrativas que, en su
caso, les hayan sido impuestas;
XXXII. Atender las quejas e inconformidades que presenten los
particulares con motivo de convenios o contratos que celebren con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y en la
Procuraduría General de Justicia del Estado, salvo los casos en que
otras leyes establezcan procedimientos de impugnación diferentes;
XXXIII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de
la Administración Pública Estatal que puedan constituir
responsabilidades administrativas, graves o no graves, así como
substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo
establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
y Municipios de Baja California Sur por sí, o por conducto de los
órganos internos de control que correspondan a cada dependencia la
Administración Pública Estatal. De igual forma respecto a los
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particulares que intervengan en actos vinculados con faltas
administrativas. Se aplicaran las sanciones que correspondan en los
casos que no sean de la competencia del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Baja California Sur y, cuando se trate de
faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante
ese Tribunal; así como presentar las denuncias correspondientes ante
la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción y ante
otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones
aplicables;
XXXIV. Establecer mecanismos internos que prevengan actos u omisiones
que pudieran constituir responsabilidades administrativas;
XXXV. Emitir conjuntamente, según corresponda, con la Secretaría de
Finanzas y Administración y con la Secretaría de Planeación Urbana,
Infraestructura, Movilidad, Medio Ambiente y Recursos Naturales los
lineamientos, manuales, procedimientos y demás instrumentos
análogos que se requieran en materia de contrataciones públicas
reguladas por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, así
como por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
mismas, ambas del Estado; así como proporcionar, en su caso, asesoría
normativa con carácter preventivo en los procedimientos de
contratación regulados por las mencionadas leyes que realicen las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
XXXVI. Emitir los lineamientos generales o guías para la elaboración por
parte de las dependencias estatales de los manuales, lineamientos,
acuerdos y demás instrumentos legales que sean necesarios a las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado,
respecto a que se ajusten a las normas emitidas por la propia
Contraloría en el ámbito de su competencia;
XXXVII. Formular y conducir en apego y de conformidad con las bases de
coordinación que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción, la política general de la Administración Pública Estatal
para establecer acciones que propicien la integridad y la transparencia
en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de
los particulares a la información que aquélla genere;
XXXVIII.Ejercer las facultades que la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur le otorga a los órganos internos de
control para revisar, mediante las auditorías a que se refiere el
presente artículo, el ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos
públicos;
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XXXIX. Implementar las políticas de coordinación que promueva el Comité
Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en materia de combate
a la corrupción en la Administración Pública Estatal;
XL. Emitir y actualizar el Código de Ética de los servidores públicos del
Gobierno del Estado y las Reglas de Integridad para el ejercicio de la
función pública; y
XLI. Las demás que le señalen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 32 Bis.- A la Secretaría de Seguridad Pública le corresponde el
ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Formular las políticas y programas relativos a la seguridad pública, de
conformidad con las leyes y ordenamientos administrativos aplicables;
II. Preservar el orden y la paz públicos; así como salvaguardar la
integridad y derechos de las personas a través de la prevención en la
comisión de delitos;
III. Promover campañas tendientes a la prevención de los delitos,
fomentando la participación de la sociedad civil;
IV. Prestar al Poder Judicial del Estado y demás autoridades de carácter
jurisdiccional, el auxilio, cuando lo solicite, para el debido cumplimiento
de sus resoluciones, así como para custodiar al imputado, mantener el
orden y la tranquilidad en el interior de las salas en que se lleve a cabo
una audiencia penal, evitando cualquier incidente o contingencia que
ponga en riesgo la integridad física de las partes, del órgano
jurisdiccional o de los asistentes y personal que se encuentre en dichas
salas;
V. Coordinarse con el Secretario General de Gobierno, con las autoridades
federales y municipales para enfrentar los problemas relativos a la
seguridad pública;
VI. Aplicar las normas, políticas y programas que deriven del Sistema
Nacional de Seguridad Pública;
VII. En el ámbito de su respectiva competencia, vigilar y coordinar el
debido cumplimiento y aplicación de la Ley General en materia de
Seguridad Pública y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, La
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y
la Ley Nacional de Ejecución Penal;
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VIII. Controlar, en coordinación con la Procuraduría General de Justicia del
Estado y autoridades municipales, la portación de armas para los
servidores públicos de la entidad, de acuerdo a los convenios
celebrados con las dependencias federales y de conformidad a la
legislación aplicable;
IX. Controlar y supervisar los servicios de seguridad privada que se
presten en el Estado, así como ejercer las funciones asignadas al
Estado en la ley de la materia;
X. Organizar, supervisar y controlar la operación de la Academia Estatal
de Seguridad Pública, la Policía Estatal Preventiva, Policía Procesal, el
Centro Estatal de Control de Confianza, Centro Estatal de Prevención
del Delito con Participación Ciudadana, Centro Estatal de Política
Criminal y las funciones relativas a los servicios previos a juicio,
seguimiento de medidas cautelares y de suspensión condicional del
proceso;
XI. Organizar, capacitar, supervisar y controlar el cuerpo de las fuerzas de
seguridad pública estatal;
XII. Celebrar convenios con autoridades que conforman los sistemas
nacional y estatal de Seguridad Pública, que permitan preservar el
orden y respeto dentro de la sociedad;
XIII. Celebrar convenios o acuerdos con instituciones educativas públicas y
privadas, organismos de investigación y organizaciones de la sociedad
civil que contribuyan con los planes y programas de capacitación en
materia de seguridad pública;
XIV. Coordinar y operar las registros estatales de información en materia
criminal, vehicular, de personal de instituciones de seguridad pública,
así como de internos en los centros de reinserción social y de
internamiento y tratamiento externo para adolescentes, el registro de
seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares y de la
condiciones de la suspensión condicional del proceso impuestas por el
órgano jurisdiccional y demás registros nacionales de información
sobre seguridad pública;
XV. Proporcionar a la Procuraduría General de Justicia del Estado la
información que se tenga sobre personas y vehículos que ingresen o
abandonen el territorio estatal;
XVI. Organizar, controlar y supervisar, los Módulos de Identificación de
personas y vehículos que se instalen en el territorio estatal;
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XVII. Realizar el análisis científico y multidisciplinario de la criminalidad en el
Estado que sirva de base para la elaboración de políticas públicas que
fortalezcan la seguridad pública;
XVIII. Generar información científica en materia criminal que fortalezca la
seguridad pública y que permitan alcanzar un mejor nivel de bienestar
en la población;
XIX. Dirigir, ejecutar, coordinar y supervisar las operaciones de los centros
de control, comando, comunicación y cómputo del Estado;
XX. Coordinar a los centros de reinserción social estatales y vigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales en la materia;
XXI. Diseñar, implementar y evaluar los programas tendientes a la
reinserción social de las personas sujetas a una pena de prisión;
XXII. Administrar, coordinar y supervisar el Centro de Internamiento y
Tratamiento Externo para Adolescentes;
XXIII. Coordinar las funciones y programas que implemente el Patronato para
la Reincorporación Social, y
XXIV.Las demás que le señalen las leyes aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL
CAPÍTULO PRIMERO
ENTIDADES PARAESTATALES
ARTÍCULO 33.- Las entidades paraestatales son órganos auxiliares de la
administración pública estatal, las cuales deberán coordinar sus acciones
para lograr el desarrollo integral ofreciendo servicios de calidad.
ARTÍCULO 34.- Los organismos descentralizados serán creados por el
Congreso del Estado.
El Gobernador del Estado, con las formalidades que las leyes dispongan, y
previo decreto en su caso, podrá crear, fusionar, suprimir o liquidar, según
corresponda, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos
públicos, patronatos, comisiones y comités. En el decreto gubernativo, la
creación de las entidades a que se refiere este párrafo se deberán señalar las
atribuciones que ejercerán.
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ARTÍCULO 35.- Las instituciones a las que se atribuya autonomía se regirán
por sus propias leyes.
Los organismos descentralizados creados por ley, se regirán por ésta, pero
deberán observar las disposiciones de la presente ley en cuanto no se
opongan a aquella.
La Secretaría de Finanzas y Administración deberá llevar el registro de las
entidades paraestatales, dando aviso oportuno de cualquier modificación a la
Contraloría General.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN SECTORIAL
ARTÍCULO 36.- El Gobernador del Estado podrá agrupar a las entidades
paraestatales en sectores definidos, que serán coordinados por la secretaría
que en cada caso y para cada grupo designe.
El agrupamiento de entidades paraestatales a que se refiere este artículo se
realizará considerando el objeto o fin de cada entidad, en relación con la
competencia que ésta u otras leyes atribuyan a las dependencias de la
administración pública estatal.
ARTÍCULO 37.- Corresponde al Gobernador del Estado establecer las
políticas de desarrollo para la secretaría coordinadora y entidades
paraestatales del sector que corresponda.
A los titulares de las secretarías coordinadoras de sector les corresponde
organizar la programación y presupuestación de su secretaría, de
conformidad con las asignaciones de gasto y financiamiento previamente
establecidas y autorizadas; así como autorizar el programa operativo anual
de las entidades paraestatales agrupadas en su sector, y conocer la
operación y evaluar los resultados de las mismas.
ARTÍCULO 38.- Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las
demás entidades del sector y a las secretarías que las coordinan o que
participan en sus órganos de gobierno o administración, la información y
datos que les soliciten, de conformidad con las políticas que establezca su
órgano de gobierno y la secretaría coordinadora del sector.
ARTÍCULO 39.- Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de
gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, así como de las metas y
objetivos señalados en sus programas. Asimismo, podrán participar en los
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sectores a los que sean convocadas, independientemente del que
pertenezcan.
ARTÍCULO 40.- La Secretaria de Finanzas y Administración y la Contraloría
General deberán vigilar de manera coordinada, que haya congruencia entre
los programas de las dependencias y entidades de la administración pública
estatal, con el Plan Estatal de Desarrollo y con los lineamientos generales en
materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, sin perjuicio de las
atribuciones que corresponden a las secretarías coordinadoras de sector.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
ARTÍCULO 41.- Los organismos descentralizados contarán con personalidad
jurídica y patrimonio propios; tendrán por objeto la prestación de un servicio
público o social, la protección, o en su caso la explotación de bienes o
recursos propiedad del Estado, la investigación científica y tecnológica, la
promoción, estudio o divulgación de asuntos de interés público o la obtención
y aplicación de recursos para fines de asistencia, seguridad social o para el
estímulo de la inversión y el desarrollo. Para tales efectos contarán con
autonomía de gestión financiera y administrativa.
Cada organismo descentralizado ejercerá las partidas presupuestales que les
sean asignadas en el Presupuesto de Egresos del Estado. Los titulares de los
organismos descentralizados serán responsables de que la planeación,
programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control, seguimiento y
evaluación de los ingresos y egresos públicos se realicen de conformidad con
lo establecido en la Ley de Planeación del Estado, en la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado, en la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios y en las disposiciones
administrativas que para tal efecto se emitan. Asimismo, serán responsables
de la aplicación y cumplimiento de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y de las disposiciones emitidas por el Consejo Nacional de
Armonización Contable.
Los titulares de las organismos descentralizados serán responsables de la
planeación orientada a resultados, con apego a lo establecido en la Ley de
Planeación del Estado de Baja California Sur y serán responsables también
del cumplimiento del programa sectorial a su cargo y de que los programas
presupuestarios a través de los cuáles se ejerce el gasto en el organismo a
su cargo tengan una orientación a resultados y cumplan con las metas
establecidas, así como de la implementación del Sistema de Evaluación del
Desempeño y de la incorporación de sus resultados al proceso de
programación y presupuestación de los recursos públicos bajo su
responsabilidad.
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ARTÍCULO 42.- El decreto que expida el Congreso del Estado para la
creación de un organismo descentralizado deberá contener, entre otros, los
siguientes elementos:
I. La denominación del organismo;
II. El objeto del organismo;
III. El domicilio del organismo;
IV. La forma en que se integrará su patrimonio;
V. La manera de constituir a sus órganos de gobierno, de administración y
consultivo;
VI. Las facultades y obligaciones del organismo y de sus órganos de
gobierno y administración;
VII. La inclusión en su órgano máximo de gobierno, de un representante de
la Contraloría General, y
VIII. El representante de la secretaría coordinadora del sector, cuando
exista ésta.
ARTÍCULO 43.- La dirección y administración de los organismos
descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno y un Director
General, respectivamente. El control interno corresponderá al órgano de
vigilancia.
Asimismo, podrán contar con órganos consultivos que tendrán la función de
asesoría, de conformidad con el ordenamiento jurídico que los cree.
ARTÍCULO 44.- El órgano de gobierno estará conformado por integrantes
propietarios y sus respectivos suplentes.
El órgano de gobierno deberá estar integrado por cuando menos la mitad
más uno de miembros de la administración pública.
ARTÍCULO 45.- Cuando algún organismo descentralizado deje de cumplir
sus fines u objeto, su existencia resulte inviable para la economía estatal o
bien, haya dejado de existir la necesidad pública para la que fue creado, se
procederá a su modificación o extinción.
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Tratándose de organismos creados por decreto del Gobernador del Estado, la
secretaría coordinadora de sector que corresponda, propondrá al Gobernador
del Estado su modificación o extinción, y de considerarlo procedente,
expedirá el decreto respectivo, en un plazo no mayor de 30 días conforme la
presente Ley.
Tratándose de organismos descentralizados creados por ley, el Gobernador
del Estado presentará al Congreso del Estado la iniciativa de reformas o
abrogación, según sea el caso.
En casos de urgencia, el Gobernador del Estado podrá decretar la extinción
de un organismo descentralizado, creado por el Congreso del Estado,
atendiendo a las siguientes condiciones:
I. El decreto de extinción deberá motivar la urgencia y necesidad de la
medida;
II. Deberá publicarse en el boletín oficial del Gobierno del Estado y
enviarse al Congreso del Estado para el trámite que corresponda, y
III. En caso de que el Congreso del Estado omita resolver su aprobación o
rechazo dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores a su
presentación, el Decreto se entenderá ratificado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
ARTÍCULO 46.- Se consideran empresas de participación estatal mayoritaria
aquéllas que satisfagan alguno de los siguientes requisitos:
I. Que en la constitución de su capital figuren acciones de serie especial
que solo puedan ser suscritas por el Gobierno del Estado;
II. Que al Gobernador del Estado le corresponda nombrar a la mayoría de
los miembros del órgano de gobierno, o bien designar al presidente o al
director, o cuando tenga facultades para revocar los acuerdos del
órgano de gobierno, o
III. Que el Gobierno del Estado o uno o más de sus organismos públicos
descentralizados, de sus empresas de participación mayoritaria o de
sus fideicomisos públicos, considerados conjunta o separadamente,
aporten o sean propietarios de más del 50 por ciento del capital social.
ARTÍCULO 47.- Se equiparan a las empresas de participación estatal
mayoritaria, las sociedades, asociaciones civiles o patronatos, juntas o
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comisiones en las que la mayoría de sus integrantes comparezcan con el
carácter de servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, o cuando más
del 50 por ciento de las aportaciones económicas provengan de recursos
públicos estatales.
ARTÍCULO 48.- El Gobernador del Estado nombrará a los servidores públicos
que deban ejercer las atribuciones que impliquen la titularidad de las
acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de
participación estatal mayoritaria.
ARTÍCULO 49.- Las empresas de participación estatal mayoritaria contarán
con órgano de gobierno, de administración y de vigilancia, los cuales se
integrarán de acuerdo a sus estatutos, en lo que no se oponga a lo dispuesto
por la presente ley.
ARTÍCULO 50.- La fusión, liquidación o disolución de las empresas de
participación estatal mayoritaria se efectuará conforme a los lineamientos o
disposiciones establecidos en sus estatutos y la legislación correspondiente.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 51.- El Gobernador del Estado podrá constituir fideicomisos
públicos para impulsar el desarrollo del Estado cuando así lo determine el
interés público, previo estudio que lo justifique.
ARTÍCULO 52.- Los fideicomisos públicos serán los que autorice el
Gobernador del Estado y en los cuales la Secretaría de Finanzas y
Administración fungirá como fideicomitente, o en su caso, los organismos
públicos descentralizados a través de sus representantes legales, autorizados
por el órgano de gobierno.
ARTÍCULO 53.- Los fideicomisos públicos deberán constituirse
exclusivamente para auxiliar al Gobernador del Estado en la realización de
actividades que le sean propias.
ARTÍCULO 54.- Los fideicomisos públicos se regirán por comités técnicos
que fungirán como órganos de gobierno y se integrarán con autorización del
Gobernador del Estado. Asimismo, podrán contar en cada caso con un
Director General.
ARTÍCULO 55.- En los contratos constitutivos de fideicomisos de la
administración pública estatal se deberá reservar a favor del Gobernador del
Estado la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que
correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo que se trate de
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fideicomisos constituidos con el Gobierno Federal, por mandato de ley o que
la naturaleza de sus fines no lo permita.
Asimismo, se deberán establecer los derechos y obligaciones que
correspondan a los integrantes del mismo.
ARTÍCULO 56.- Cuando se transmitan bienes inmuebles, el fideicomiso
público se deberá inscribir en el Registro Público de la Propiedad
correspondiente. Tratándose de numerario en efectivo, éste deberá estar
considerado en el presupuesto de egresos autorizado, correspondiente a la
dependencia o entidad que constituya el fideicomiso.
CAPÍTULO SEXTO
DESARROLLO, CONTROL Y EVALUACIÓN
ARTÍCULO 57.- Las entidades paraestatales para su desarrollo y operación
deberán sujetarse al Plan Estatal de Desarrollo, a los programas sectoriales
que deriven del mismo, al programa operativo anual, a sus programas
institucionales, a las directrices que en materia de programación y
evaluación emita el área encargada de la planeación, a los lineamientos
generales que en materia de gasto y financiamiento establezca la Secretaría
de Finanzas y Administración, así como a las políticas que defina la secretaría
coordinadora de sector.
ARTÍCULO 58.- La Contraloría General podrá realizar visitas y auditorías a
fin de supervisar el adecuado funcionamiento de las entidades paraestatales
de la administración pública; y en su caso, promover lo necesario para
corregir las deficiencias u omisiones en que hubieren incurrido.
Tratándose de fideicomisos públicos, para llevar a cabo su control y
evaluación, se establecerá en su contrato constitutivo la facultad de la
Contraloría General, de realizar visitas y auditorías a las oficinas de los
comités técnicos que se establezcan y documentos relacionados con dichos
fideicomisos, así como la obligación de permitir la realización de las mismas
por parte de auditores externos que determine el Gobernador del Estado, sin
perjuicio de las facultades de fiscalización del Congreso del Estado.
Asimismo, en la cuenta pública se deberá informar y anexar el resultado de
las auditorías practicadas.
ARTÍCULO 59.- El titular de la secretaría coordinadora de sector, mediante
su participación en los órganos de gobierno o administración de las entidades
paraestatales, podrá recomendar las medidas adicionales que estime
pertinentes sobre las acciones tomadas en materia de control y evaluación.
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Los órganos de gobierno o administración de las entidades paraestatales
deberán dictar las medidas administrativas conducentes para coadyuvar en
el control interno de las mismas.
TÍTULO CUARTO
DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 60.- Para el trámite y resolución de los conflictos que se
presenten entre el Estado y sus trabajadores, se contará con un Tribunal de
Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado y Municipios; y para la resolución de conflictos por actos
administrativos de las autoridades estatales y municipales frente a los
particulares, existirá la autoridad jurisdiccional competente en la materia.
ARTÍCULO 61.- Los tribunales administrativos tendrán la organización y
competencia que les señale la legislación correspondiente.
Los tribunales administrativos contarán con los recursos económicos,
materiales y humanos necesarios para lograr el debido cumplimiento de sus
funciones y objetivos.
TÍTULO QUINTO
DE LA ENTREGA-RECEPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTO DE LA ENTREGA-RECEPCIÓN
ARTÍCULO 62.- El año en que, de conformidad con los periodos
constitucionales, ocurra la transmisión del Poder Ejecutivo, el Gobernador del
Estado determinará la fecha en que los titulares de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal iniciarán el proceso para
elaborar los expedientes relativos a la entrega de los asuntos que se les
hayan encomendado; para lo cual deberán:
I. Agilizar los programas que tengan fecha de terminación anterior a la de
toma de posesión del gobernador electo, para su oportuno
cumplimiento;
II. Señalar el estado que guardan los programas con fecha de terminación
posterior a la toma de posesión del gobernador electo, así como sus
antecedentes, procedimientos a seguir y en su caso, los motivos por los
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que se encuentre retrasado su avance, el estado financiero y los
anexos que correspondan;
III. Ordenar y actualizar el inventario de bienes a su cuidado;
IV. Vigilar que los trámites normas de las dependencias y entidades a su
cargo se sigan realizando, y
V. Formular las actas de entrega-recepción.
ARTÍCULO 63.- El Gobernador del Estado emitirá el reglamento que
contendrá las normas y procedimientos a que se sujetará la entrega-
recepción de las dependencias y entidades de la administración pública del
Estado.
ARTÍCULO 64.- Los servidores públicos al momento de terminar con su
encomienda, deberán entregar la dependencia o entidad a su cargo
mediante acta de entrega-recepción, en los términos de las normas que para
tal efecto emita el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 65.- Los titulares de las dependencias y entidades, por acuerdo
del Gobernador del Estado, informarán al gobernador electo o a quienes éste
designe, sobre el estado de los asuntos que tengan encomendados,
realizando con ellos las reuniones de trabajo que se requieran.
ARTÍCULO 66.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables para
el caso de que por cualquier causa ocurra relevo del cargo de Gobernador del
Estado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el boletín oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Baja California Sur, expedida por el Congreso del Estado, mediante
Decreto 1542, así como los Decretos que la reformaron y adicionaron número
1644, 1666, 1728, 1742, 1752, 1755, 1925, 1931, 1967, 1997, 2039, 2086,
2161, 2170, 2182, 2195 y 2290.
TERCERO.- Los recursos humanos, materiales y bienes patrimoniales, así
como las partidas presupuestales, que le correspondían a la oficina de la
Oficialía Mayor, establecía en la ley anterior, pasaran a la nueva Secretaría
de Finanzas y Administración.
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La Secretaria de Desarrollo Social, obtendrá las partidas presupuestales,
recursos humanos, materiales y bienes patrimoniales que le correspondían a
la Secretaria de Promoción y Desarrollo Económico, a que se refiere la
fracción V del artículo 16 de la ley anterior, en materia de desarrollo social.
La Secretaria de Pesca, Acuacultura y Desarrollo Agropecuario, obtendrá las
partidas presupuestales, recursos humanos, materiales y bienes
patrimoniales que le correspondían a la Secretaria de Pesca y Acuacultura, a
que se refiere la fracción IX del artículo 16 de la ley anterior.
Las partidas presupuestales, recursos humanos, materiales y bienes
patrimoniales correspondientes a los programas de ecología, asignados
actualmente a la Secretaria de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología
le serán asignados a la Secretaria de Desarrollo Económico, Medio Ambiente
y Recursos Naturales.
Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a
la ley.
CUARTO.- Para los efectos presupuestales y administrativos a que haya
lugar, dentro del plazo de 90 días hábiles contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, la Secretaría de Finanzas y Administración realizará
los ajustes y traspasos presupuestales correspondientes. En consecuencia, el
Ejecutivo del Estado enviará al Congreso del Estado la respectiva iniciativa
de ampliación y modificación al presupuesto de egresos vigente en el
presente ejercicio fiscal.
QUINTO.- Los asuntos que con motivo de la actual ley deban pasar de una
dependencia a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren
alcanzado hasta que las unidades administrativas que los realicen se
incorporen a la dependencia que señale la ley, a excepción de los que sean
urgentes o estén sujetos a plazos improrrogables.
SEXTO.- Cuando en otras leyes se otorgue denominación distinta a alguna
dependencia, cuyas funciones y facultades estén contempladas por la ley
anterior, para el cumplimiento de las mismas y las que se establezcan por
convenios celebrados con autoridades federales o municipales, dicha
competencia se entenderá concedida a la dependencia que determine la
presente ley.
SÉPTIMO.- El Gobernador del Estado definirá los procedimientos y
mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a las
dependencias y entidades auxiliares que se creen, con el fin de mejorar la
operatividad de cambio enfocada a la calidad de los servicios del gobierno.
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OCTAVO.- El Gobernador del Estado, de conformidad con las atribuciones
asignadas a cada una de las secretarías y organismos descentralizados,
expedirá los reglamentos necesarios en un término que no exceda de
noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. En
tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan
a la presente ley.
NOVENO.- Los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal mayoritaria y fideicomisos públicos que se encuentren vigentes al
momento de entrada en vigor de la presente ley, mantendrán la estructura
de sus órganos de gobierno, administración y vigilancia, señalados en su
documento de creación.
DÉCIMO.- Para los efectos de las adecuaciones legales relacionadas con el
presente decreto, el Ejecutivo del Estado contará con un plazo hasta el
treinta y uno de marzo del año 2016 para presentar ante el Poder Legislativo
del Estado las iniciativas con proyectos de decretos que correspondan.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015. PRESIDENTA.- DIP. EDA MARÍA PALACIOS
MÁRQUEZ.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. NORMA ALICIA PEÑA
RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2307
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO 1, FRACCION XVI
DEL ARTÍCULO 46, EL ARTÍCULO 65, ARTÍCULO 68 Y 69; SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 66 BIS, LA FRACCIÓN IV Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 67,
67 BIS Y 69 BIS; SE DEROGA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y DE
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LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR, SE REFORMA LA FRACCIÓN VII
DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXX
DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DEL ORGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de diciembre de 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, AL PRIMER DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015.
Presidenta.- Dip. Eda María Palacios Márquez.- Rubrica. Secretaria.- Dip. Guadalupe
Rojas Moreno.- Rubrica.
DECRETO No. 2321
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 16, SE REFORMA
EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 24, SE ADICIONAN TRES FRACCIONES
CON NUMERALES VIII, IX Y X, Y SE RECORRE LA NUMERACIÓN DE LAS
RESTANTES, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2015
Artículo único.- Se reforma la fracción IV del artículo 16, se reforma el primer párrafo del
artículo 24 y se adicionan las fracciones con los numerales VIII, IX y X, recorriendo la
numeración de las restantes, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, toda la documentación que
fue expedida bajo la denominación “secretaría de educación” tendrá plena validez y seguirá
surtiendo los efectos legales para la cual fue expedida.
TERCERO.- En el caso de formatos, formas, comprobantes, cedulas, certificados, licencias,
boletas y toda aquellas documentación que utilice la secretaría para el cumplimento de sus
fines que incluya la denominación “secretaria de educación” que se haya impreso
previamente a la expedición del presente decreto, se continuara usando hasta que se
termine su vigencia o tiraje y tendrá plena validez oficial.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015.
Presidenta.- Dip. Eda María Palacios Márquez.- Rubrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia
Peña Rodríguez.- Rubrica.
DECRETO No. 2380
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE EXPIDE LA LEY DE PRESUPUESTO
Y CONTROL DEL GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y
LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; Y
SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 7 y la fracción XXXIII del
artículo 22, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Presupuesto y Control del Gasto Público Estatal, publicada
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur número 6 de fecha 20 de
febrero de 1984.
TERCERO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado de Baja California Sur,
publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur número 48 de
fecha 25 de noviembre del 2006.
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CUARTO.- Los Poderes del Estado de Baja California Sur, las Dependencias y Entidades del
Poder Ejecutivo y los Organismos Autónomos deberán efectuar los ajustes correspondientes
en sus Reglamentos Internos o equivalentes.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2450
POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 22 Y EL
ARTÍCULO 32 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de junio de 2017
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman la fracción VII del artículo 22 y el artículo 32 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur, para quedar como
siguen:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado que
corresponda deberán realizar las modificaciones a sus reglamentos respectivos para
ajustarlos al presente Decreto, en un término de 180 días hábiles a partir de su entrada en
vigor.
ARTÍCULO TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, por
conducto de la Secretaria de Finanzas y Administración deberá realizar los ajustes
presupuestales necesarios para efecto de poder dar cumplimiento a lo previsto en el
presente Decreto, y en su momento remitir al Congreso del Estado de Baja California Sur, la
Iniciativa con Proyecto de Decreto mediante la cual proponga se realicen modificaciones al
Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal 2017, con el
fin de establecer en este los ajustes presupuestales que fueron necesarios para dar
cumplimiento al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip. Edson Jonathan Gallo Zavala.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2451
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POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA;
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y LEY DE ATENCIÓN A
VICTIMAS, TODAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de junio de 2017
PRIMERO: Se REFORMA la fracción XX del artículo 21 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
SEGUNDO: …
..........
TERCERO: …
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip. Edson Jonathan Gallo Zavala.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2486
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, 6, 16, 22, 23, 25, 27, 29, 30,
32 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 13
BIS, 14 Y 31 DE LA LEY DE PLANEACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de noviembre de 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al
artículo 5; el primer párrafo del artículo 6; las fracciones III, V y IX, y se derogan las
fracciones VII y X del artículo 16; se reforman las fracciones III, XXIX, XLVI y XLVIII, y se
adiciona una fracción XLIX al artículo 22; se reforman el primer párrafo, las fracciones II, III,
IV, V, VII, VIII, X, XII, XVI, XVII y XIX, y se derogan las fracciones XV y XVII del artículo 23; se
reforma el artículo 25; se deroga el artículo 27; se reforma el artículo 29; se deroga el
artículo 30; se reforma la fracción XXXV del artículo 32; se reforma el artículo 40, todos de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO: …
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..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto la Secretaría de Finanzas y
Administración, así como la Contraloría General del Estado deberán proveer lo necesario a
fin que de forma inmediata se inicie el proceso de fusión a que se refiere este Decreto para
la creación de la Secretaría de Turismo, Economía y Sustentabilidad, así como la Secretaría
del Trabajo y Desarrollo Social que tendrá como plazo máximo al 31 de diciembre del 2017.
TERCERO.- Los recursos humanos, materiales y bienes patrimoniales, así como las partidas
presupuestales que le correspondían a la Secretaria de Desarrollo Social, pasarán a la
Secretaría del Trabajo y Desarrollo Social. Cualquier mención de la Secretaría de Desarrollo
Social se tendrá por aludida a la Secretaría del Trabajo y Desarrollo Social.
Con la entrada en vigor del presente decreto cualquier mención de la Secretaría de
Desarrollo Social se tendrá por aludida a la Secretaría del Trabajo y Desarrollo Social,
incluyendo la sectorización de las paraestatales, entidades descentralizadas o
desconcentradas y empresas de participación estatal o fideicomisos.
Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto,
pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
CUARTO.- Las partidas presupuestales, recursos humanos, materiales y bienes
patrimoniales asignados actualmente a la Secretaria de Turismo y a la Secretaría de
Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Recursos Naturales, le serán asignados a la
Secretaría de Turismo, Economía y Sustentabilidad, por lo que cualquier mención a la
Secretaría de Turismo se tendrá por aludida a la Secretaria de Turismo Economía y
Sustentabilidad.
Con la entrada en vigor del presente Decreto cualquier mención de la Secretaría de
Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Recursos Naturales, se tendrá por aludida a la
Secretaria de Turismo, Economía y Sustentabilidad, incluyendo la sectorización de las
paraestatales, entidades descentralizadas o desconcentradas y empresas de participación
estatal o fideicomisos.
Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto,
pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
QUINTO.- Las partidas presupuestales, recursos humanos, materiales y bienes
patrimoniales asignados actualmente a la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio y
Ambiente y Recursos Naturales para ejercer las funciones de planeación que le confería la
Ley de Planeación del Estado de Baja California Sur, serán asignados a la Oficina de
Planeación, Evaluación y Promoción de Políticas Públicas.
SEXTO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal de 2018, deberá
contener los traspasos presupuestales previstos en este Decreto.
SÉPTIMO.- Los asuntos que con motivo del presente Decreto deban pasar de una
dependencia a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que
las unidades administrativas que los realicen se incorporen a la dependencia que señale la
Ley, a excepción de los que sean urgentes o estén sujetos a plazos improrrogables.
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OCTAVO.- Cuando en otras leyes se otorgue denominación distinta a alguna dependencia,
cuyas funciones y facultades estén contempladas para otra Secretaría, para el cumplimiento
de las mismas y las que se establezcan por convenios celebrados con autoridades federales
o municipales, dicha competencia se entenderá concedida a la dependencia que determine
el presente Decreto.
NOVENO.- El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración,
definirá los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de
recursos a las dependencias y entidades auxiliares que se creen, con el fin de mejorar la
operatividad de cambio enfocada a la calidad de los servicios del gobierno.
DÉCIMO.- El Gobernador del Estado, de conformidad con las atribuciones asignadas a cada
una de las secretarías y organismos descentralizados, expedirá los reglamentos necesarios
en un término que no exceda de ciento veinte días, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se
opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidenta.- Dip. Diana Victoria Von Borstel Luna.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Julia Honoria Davis Meza.- Rúbrica.
DECRETO No. 2516
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR Y DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR DE LA MANERA
SIGUIENTE:
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 16 de diciembre de 2017
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman las fracciones XI y XII del artículo 16; se reforma la
fracción XXX, se derogan las fracciones XXXII, XXXIII, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL XLI,
XLII, XLIII, XLIV, XLV y XLVI del Artículo 21; se adiciona la fracción XIII al artículo 16 y el
artículo 32 Bis, todos de la Ley de Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja
California Sur, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO: …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado que corresponda deberán
realizar las modificaciones a sus reglamentos respectivos para ajustarlos a la presente
reforma de Ley, en de un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor
del presente decreto, quedando vigentes los que rigen actualmente, hasta en tanto se
expidan las reformas mencionadas.
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TERCERO.- Los recursos humanos, materiales y bienes patrimoniales, así como las partidas
presupuestales asignadas a la Subsecretaria de Seguridad Pública a través de la Secretaría
General Gobierno, pasarán a formar parte de la Secretaría de Seguridad Pública.
Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto,
pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
CUARTO.- Cuando en otras leyes, reglamentos, convenios, contratos o cualquier otro
instrumento equivalente, haya sido otorgada la denominación de Subsecretaría de Seguridad
Pública, se entenderá referida a la Secretaría de Seguridad Pública, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017.
Presidenta.- Dip. Diana Victoria Von Borstel Luna.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza
Muñoz Vargas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2671
POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 16 de diciembre de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 13, y la fracción X del artículo 22. Se adicionan
dos últimos párrafos a los artículos 16 y 41, todos de la Ley de Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 05 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2019.
Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Lorenia
Lineth Montaño Ruiz.- Rúbrica.
DECRETO No. 2809
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de diciembre de 2021
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el primer párrafo del artículo 5, el artículo 6, las fracciones
III, V, y IX del artículo 16, la fracción XLVI del artículo 22, el primer párrafo y las fracciones XII
y XX del artículo 23, el primer párrafo y las fracciones XI y XIII del artículo 25, el primer
párrafo y las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 29 y
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la fracción XXXV del artículo 32; se adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI,
XXVII, XXVIII y XXIX al artículo 23; y se deroga la fracción XIV del artículo 25, todos de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur, para
quedar de la siguiente manera:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2022,
previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría de Finanzas y Administración deberá llevar a cabo los
ajustes necesarios en el Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California Sur
correspondiente al ejercicio fiscal del año 2022 para que los recursos financieros asignados
al ámbito competencial relativo a la sustentabilidad sean incluidos en la Secretaría de
Planeación Urbana, Infraestructura, Movilidad, Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO TERCERO. Los recursos humanos y materiales que actualmente forman parte de
la Subsecretaría de Sustentabilidad perteneciente a la Secretaría de Turismo, Economía y
Sustentabilidad pasarán a formar parte de la Secretaría de Planeación Urbana,
Infraestructura, Movilidad, Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO CUARTO. Los asuntos que con motivo del presente decreto deban pasar de una
dependencia a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado, hasta que
las unidades administrativas que los realicen se incorporen a la dependencia que señala la
ley, a excepción de los que sean urgentes o estén sujetos a plazos improrrogables.
ARTÍCULO QUINTO. Cuando en otras leyes u ordenamientos se otorgue denominación
distinta a alguna dependencia cuyas funciones y facultades estén contempladas para otra
secretaría así como las que se establezcan por convenios celebrados con autoridades
federales y municipales, dicha competencia se entenderá concedida a las dependencias que
se determinan en el presente decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado que corresponda
deberán realizar las modificaciones a su reglamentación interna respectiva para ajustarlos a
la presente reforma de Ley, en un plazo de 120 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. En tanto se expiden los reglamentos a que refiere el artículo
transitorio anterior, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente
decreto, confiriendo al Titular del Poder Ejecutivo la facultad para resolver las cuestiones que
surjan en tanto se expidan las modificaciones a los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO OCTAVO. Se instruye a la Secretaría de Finanzas y Administración a realizar los
trámites administrativos y financieros para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Decreto.
ARTÍCULO NOVENO. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en
el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO. Presidente.- Dip. Christian Agúndez Gómez.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. María Guadalupe Moreno Higuera.- Rúbrica.
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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023
DECRETO No. 2818
POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR Y DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS
PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 18 de febrero de 2022
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman las fracciones III, IV y XV del artículo 29, así como el
artículo 60; y se derogan las fracciones VI, VII y VIII del artículo 29; ambos, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur, para
quedar de la siguiente manera:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO: …
..........
ARTÍCULO TERCERO: …
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día que inicien sus
funciones los Juzgados Laborales y el Centro de Conciliación laboral del Estado de Baja
California Sur, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO. En cumplimiento al Quinto Transitorio del Decreto 2805, publicado
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de diciembre de
2021, que reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Sur, al titular de la Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social le corresponde en
caso de ser necesario la designación de algún representante de trabajadores o patrones ante
las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en tanto estas continúan su operación, para que las
citadas instancias puedan concluir sus funciones; asimismo la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del Estado de Baja California Sur y sus Juntas Especiales, continuaran sus funciones
en los términos establecidos en el mismo Quinto Transitorio y Decimo Primero del Decreto
2805.
ARTÍCULO TERCERO. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado que corresponda
deberán realizar las modificaciones a su reglamentación interna respectiva para ajustarlos a
la presente reforma de Ley, en un plazo de 120 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Las partidas presupuestales, recursos humanos, materiales y bienes
patrimoniales que se encuentren asignados actualmente a la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del Estado de Baja California Sur y sus Juntas Especiales, permanecerán para su
funcionamiento conforme al Quinto Transitorio y Decimo Primero del Decreto 2805, mismas
que una vez que concluyan con el último asunto en trámite, conforme al plan de trabajo, se
procederá a su extinción expidiendo el decreto respectivo, quedando dicho presupuesto y
recursos a cargo de la Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social.
ARTÍCULO QUINTO. Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones
que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad.
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DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023
ARTÍCULO SEXTO. En tanto se expiden los reglamentos a que refiere el artículo transitorio
tercero, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente decreto,
confiriendo al Titular del Poder Ejecutivo la facultad para resolver las cuestiones que surjan
en tanto se expidan las modificaciones a los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS
MIL VEINTIDÓS. Presidenta.- Dip. Lorena Marbella González Díaz.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. María Guadalupe Moreno Higuera.- Rúbrica.
DECRETO No. 2913
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LA LEY ESTATAL
PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BAJA
CALIFORNIA SUR; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL
Y GESTIÓN DE RIESGOS PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de abril de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción XXXII del artículo 21 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Sin menoscabo de lo previsto en el Artículo anterior, y para efectos de lo
establecido en el Artículo Cuarto del presente Decreto, la Subsecretaría de Protección Civil
funcionará una vez que entren en vigor las modificaciones contempladas en el presente
Decreto, con el mismo presupuesto asignado a la Coordinación Estatal de Protección Civil.
TERCERO.- Sin menoscabo de lo previsto en el Artículo Primero Transitorio de este Decreto,
y para efectos de lo previsto en el Artículo Cuarto establecido en el presente Decreto, las
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H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 25 30-Abril-2023
trabajadoras y trabajadores que actualmente se encuentran asignados a la Coordinación
Estatal de Protección Civil, pasarán a formar parte de la Subsecretaría de Protección Civil
bajo las mismas condiciones laborales en que se encuentren actualmente, dejando por ende
a salvo sus derechos laborales.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2023. Presidenta.-
Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. María Luisa Trejo
Piñuelas.- Rúbrica.
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