LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.09 Ext. 18-Febrero-2022
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de julio de 2014
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 18-02-2022
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2175
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de
interés social, y tienen por objeto regular la prestación del servicio de la
defensoría pública gratuita a fin de garantizar el derecho a una defensa
técnica, adecuada y de calidad para la población en los términos que señala la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, los tratados internacionales
ratificados por el Estado mexicano, el Código Nacional de Procedimientos
Penales y demás leyes aplicables; así como la estructura, funcionamiento y
atribuciones del órgano especializado en materias laboral, penal, civil y
familiar.
Artículo reformado BOGE 27-06-2017, 18-02-2022
Artículo 2. Las disposiciones de la presente ley son de aplicación en el
territorio del Estado de Baja California Sur.
Artículo 3. La defensoría pública tendrá a su cargo la aplicación de las
disposiciones de la presente ley, para proporcionar obligatoria y gratuitamente
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los servicios jurídicos para una defensa adecuada y de calidad, en el
procedimiento penal, así como a la sociedad en general en asuntos laborales,
civiles y familiares.
Artículo reformado BOGE 27-06-2017, 18-02-2022
Artículo 4. El servicio brindado a los particulares por la defensoría pública
será respecto de las materias señaladas en el artículo precedente, en el ámbito
de competencia local.
Se exceptúa de los servicios de la defensoría pública las controversias
suscitadas entre particulares e instituciones públicas federales, estatales y
municipales, sin menoscabo de la asesoría jurídica que se le deberá
proporcionar al particular en dichos conflictos específicamente en el ámbito de
competencia local.
Párrafo reformado BOGE 27-06-2017
Artículo 5. La defensoría pública se regirá por los principios de igualdad y
equilibrio procesal, legalidad, gratuidad, calidad, confidencialidad,
obligatoriedad, indivisibilidad y unidad de actuación, probidad, responsabilidad
profesional, solución de conflictos, independencia funcional, diligencia y
diversidad cultural.
Por cada uno de los principios habrá de entenderse:
I. Igualdad y equilibrio procesal: Contar con los instrumentos necesarios
para intervenir en los procesos judiciales en condiciones de igualdad,
favoreciendo el equilibrio procesal frente a los demás actores procesales;
II. Legalidad: Es la conformidad y sujeción estricta de las conductas y
decisiones a lo ordenado por la ley; así mismo el defensor público
actuará en favor de los intereses del usuario, cumpliendo y exigiendo el
cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales, en particular los referidos a la
protección de los derechos humanos y la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Baja California Sur;
III. Gratuidad: Prestar sus servicios a los usuarios de manera gratuita, sin
más retribución que la estipulada en el presupuesto de egresos;
IV. Calidad: Condición de prestación del servicio con estándares de
excelencia;
V. Confidencialidad: Brindar la seguridad que la comunicación entre los
defensores públicos y asesores jurídicos respectivamente y el usuario sea
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de carácter secreto y que la información obtenida sólo podrá revelarse
con el consentimiento previo de quien se la confió;
VI. Obligatoriedad: Otorgar de manera indefectible el servicio de una
defensa o representación adecuada una vez que el defensor público haya
sido designado y acepte el cargo, y actuar con la diligencia necesaria
para contribuir a la pronta y expedita procuración e impartición de
justicia;
Fracción reformada BOGE 27-06-2017
VII. Indivisibilidad y Unidad de actuación: La defensoría pública constituye
una institución única que ejerce sus atribuciones por conducto de
cualquiera de sus integrantes habilitados para el efecto, sin embargo
deberán realizarse los actos donde intervenga la defensoría pública de
manera continua, sin interrupciones en todas las etapas del proceso
desde del inicio del caso hasta su conclusión definitiva, o en su defecto
desde su designación hasta su revocación, salvo en las causas de fuerza
mayor. Cuando hubiere inactividad en la defensa, conflicto de intereses
en un mismo proceso o desavenencia con el usuario, éste o el defensor
público pueden solicitar el cambio de designación;
VIII. Probidad: Es obrar con rectitud y transparencia;
IX. Responsabilidad profesional: Sujetarse a estándares que garanticen la
calidad y eficiencia en la prestación del servicio, de manera tal que sus
integrantes dominen los conocimientos técnicos y habilidades especiales
que se requieran para el ejercicio de su función, así como conducirse con
un comportamiento ético, honesto, calificado, responsable y capaz;
X. Solución de conflictos: Consiste en la disposición de asesorar al usuario e
intervenir con este en la participación, de manera preferente, en la
solución del conflicto penal, por medio de los mecanismos alternativos de
solución de controversias cuando éstos procedan, promoviendo incluso
su consecución;
Fracción reformada BOGE 27-06-2017
XI. Independencia funcional: Atribución de autonomía operativa para el
adecuado, imparcial, objetivo, ético y responsable ejercicio del servicio
de la defensoría pública libre de toda influencia ajena a la Institución e
independiente de todo interés que no sea el del particular representado;
XII. Diligencia: Condición de eficiencia en el servicio para actuar con toda
prontitud, celeridad y expeditez, así como estar siempre prestos a la
defensa de los intereses encomendados, procurando que los procesos se
resuelvan en los plazos establecidos; y
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XIII. Diversidad cultural: Consistente en el respeto absoluto e inalienable a la
pluralidad y diversidad social de los particulares que requieran el
servicio, así como a los usos y costumbres y demás expresiones de la
sociedad.
Artículo 6. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Defensoría pública: A la Institución de la Defensoría Pública del Estado de
Baja California Sur;
II. Dirección General: La Dirección General de la Defensoría Pública;
III. Director General: El Director General de la Defensoría Pública;
IV. Reglamento: El Reglamento de la presente ley;
V. Defensor público: Encargado de representar al imputado en un
procedimiento penal, así como a los usuarios en un procedimiento
laboral, civil o familiar cuando proceda;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
VI. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 27-06-2017
VII. Usuario: Es el particular que requiera los servicios de la defensoría
pública, ya sea por designación tratándose de causas penales, o por
solicitud en materia laboral, civil y familiar cuando ésta proceda.
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
Artículo 7. La defensoría pública es un órgano administrativo desconcentrado
del Poder Ejecutivo, que estará a cargo de la Secretaría General de Gobierno
del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, por conducto del director
general quien coordinará y supervisará su funcionamiento, de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, su reglamento, la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 8. La defensoría pública es una institución de orden público y de
interés social, al cual corresponde:
I. Proporcionar obligatoria y gratuitamente defensa técnica, adecuada y de
calidad, en el procedimiento penal, así como en las soluciones alternas y
forma de terminación anticipada de conflictos, cuando lo disponga la ley
a las personas que la soliciten, a quienes les haya sido designado por el
ministerio público, el juez o el tribunal de la causa;
II. Proporcionar orientación y representación jurídica a toda persona que lo
solicite en las áreas del derecho que contempla la presente ley;
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III. Informar y explicar a las personas imputadas o sentenciadas los derechos
fundamentales que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Baja California Sur,
y el Código Nacional de Procedimientos Penales consignen a su favor;
IV. Se deroga
Fracción derogada BOGE 27-06-2017
V. Se deroga
Fracción derogada BOGE 27-06-2017
VI. Asesorar y, en su caso, representar a las personas en negocios civiles en
donde no se persigan fines de lucro y resulte procedente de acuerdo al
estudio socioeconómico que le sea practicado por el área de trabajo
social de la defensoría Pública;
VII. Asesorar y en su caso representar a las usuarios en materia familiar;
VIII. Representar a las personas afectadas por los procedimientos de extinción
de dominio;
IX. Asesorar y asistir a las personas sentenciadas en los procedimientos
penales y en la ejecución de sanciones penales;
X. Asesorar y asistir a los ciudadanos en los procedimientos de justicia
alternativa y restaurativa;
Fracción reformada BOGE 27-06-2017
XI. Dirigir, controlar, supervisar y prestar los servicios de defensoría pública
que se establecen en la ley y otras disposiciones aplicables y dictar las
medidas que considere convenientes para el mejor desempeño de sus
funciones;
XII. Atender la defensa pública en términos de ley, desde el momento en que
el imputado es detenido o comparece ante el ministerio público o
autoridad judicial siempre que no cuente con abogado particular;
XIII. Tutelar los intereses procesales de sus representados;
XIV. Promover los beneficios a que tenga derecho su representado de
conformidad con las leyes de la materia de que se trate;
XV. Establecer y coordinar las relaciones con entidades, dependencias y
organismos públicos de los tres órdenes de gobierno para el
cumplimiento de su objeto;
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XVI. Fomentar, coordinar y concertar convenios de coordinación y
colaboración, respectivamente, con instituciones públicas y privadas, ya
sean locales, nacionales o internacionales para el cumplimiento de su
objeto, particularmente con las dedicadas a la protección de los derechos
humanos;
XVII.Llevar los registros del servicio de la Defensoría Pública;
XVIII. Promover y organizar programas de difusión de los servicios que presta;
XIX. Promover la capacitación, actualización y especialización de los
defensores públicos y trabajadores sociales;
XX. Velar por la igualdad ante la ley, por el debido proceso y actuar con
profundo respeto por la dignidad humana de los usuarios;
XXI. Celebración de convenios con Instituciones Públicas y Educativas para el
servicio de peritajes en materia penal cuando sea necesario;
XXII.Privilegiar la gestión de mecanismos alternativos en la solución de
controversias;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XXIII. Asesorar y en su caso representar a los usuarios en materia laboral; y
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XXIV. Las demás que las leyes señalen.
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
Artículo 9. La defensoría pública en el desempeño de sus funciones gozará de
autonomía técnica, sus servicios se prestarán a través de defensores públicos
quienes estarán en igualdad procesal respecto del órgano acusador, o ante su
contraparte según sea el caso.
Artículo reformado BOGE 27-06-2017
Artículo 10. Los servidores públicos de la administración pública estatal y de
los municipios, están obligados en todo tiempo, dentro del ámbito de su
competencia, a prestar auxilio a la defensoría pública, facilitando el ejercicio de
sus funciones y proporcionando gratuitamente la información que requieran,
así como las certificaciones, constancias y copias indispensables que soliciten
para el ejercicio de sus funciones.
Capítulo II
Organización y Funcionamiento de la Defensoría Pública
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Artículo 11. La defensoría pública para el conocimiento y atención de los
asuntos de su competencia podrá establecer oficinas regionales en las
circunscripciones territoriales que se requieran. El reglamento establecerá
dichas circunscripciones territoriales.
Artículo 12. La defensoría pública tendrá la siguiente estructura:
I. Dirección General de la Defensoría Pública;
II. Coordinación de la Unidad Administrativa e Informática;
III. Coordinaciones Regionales de Defensores Públicos;
IV. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 27-06-2017
V. Jefatura de capacitación;
VI. Defensor público;
VII. Defensor público especializado en materia de adolescentes;
VIII. Defensor público especializado en segunda instancia;
IX. Se deroga
Fracción derogada BOGE 27-06-2017
X. Trabajo social; y
XI. Defensor público especializado en materia de laboral;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XII. Las demás unidades administrativas que se establezcan en el reglamento
y requieran las necesidades del servicio.
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
Las unidades contarán con el personal que requieran las necesidades del
servicio y permita el presupuesto.
Capítulo III
Dirección General de la Defensoría Pública
Artículo 13. El Secretario General de Gobierno del Estado, con base a la
integración de un expediente, con todos los requisitos exigidos por esta ley,
propondrá una terna al titular del Ejecutivo del Estado para nombrar al director
general de la defensoría pública.
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Artículo 14. El cargo de director general de la defensoría pública será
designado y removido por el titular del Ejecutivo Estatal.
Artículo 15. Para ser titular de la Dirección General de la Defensoría Pública
se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, cumplidos al día de su
designación;
III. Tener título de licenciado en Derecho, expedido por institución
legalmente facultada para ello y contar con cédula profesional;
IV. Contar con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio
profesional, acreditables a partir de la expedición de la cédula profesional
y preferentemente haber sido defensor público;
V. Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes
en el ejercicio de la profesión jurídica, gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por sentencia que haya causado ejecutoria por
delito doloso;
VI. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional; y
VII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.
Dichos requisitos deberán cumplirse durante todo su encargo, la pérdida de
cualquiera de éstos será causa de destitución.
Del mismo modo, en caso de enfermedad física o mental que impida el
desempeño del cargo o comisión o cuando por cualquier causa se ausente por
más de noventa días, el Ejecutivo del Estado deberá llevar a cabo una nueva
designación del titular.
Artículo 16. El titular de la Dirección General de la Defensoría Pública tendrá
las siguientes facultades:
I. Planear, organizar, dirigir y evaluar los servicios de la defensoría pública
y dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de su objetivo;
II. Coordinar el ingreso, permanencia y promoción al servicio profesional de
carrera;
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III. Emitir los criterios para la asignación de expedientes, tocas, causas y
carpetas de investigación;
IV. Comisionar a los defensores públicos para la atención de asuntos
específicos;
Fracción reformada BOGE 27-06-2017
V. Determinar con el Coordinador que corresponda, la adscripción de los
servidores públicos, sin que implique inamovilidad;
VI. Coordinar y vigilar el desempeño que en el ejercicio de sus funciones
lleven a cabo los coordinadores regionales, así como el demás personal a
su cargo;
VII. Dirigir y supervisar a los defensores públicos para que presten el servicio
jurídico gratuito en materia laboral, civil o familiar, o de defensa jurídica
en materia penal, a todo usuario sin distinción alguna, cuando el
interesado así lo solicite o le sea asignado por autoridad ministerial o
jurisdiccional;
Fracción reformada BOGE 27-06-2017, 18-02-2022
VIII. Brindar orientación y asesoría jurídica a los usuarios cuando las cargas de
trabajo así lo ameriten, siempre y cuando no sea al imputado y a la
víctima u ofendido en una misma causa penal;
Fracción reformada BOGE 27-06-2017
IX. Verificar que se brinde una defensa técnica, adecuada y de calidad;
X. Verificar que se brinde una representación adecuada y de calidad, tanto
en el procedimiento penal como en los procedimientos de soluciones
alternas y formas de terminación anticipada por lo que respecta a la
reparación del daño;
Fracción reformada BOGE 27-06-2017
XI. Se deroga
Fracción derogada BOGE 27-06-2017
XII. Supervisar que los defensores públicos, vigilen que en el procedimiento
penal se respeten las garantías y los derechos humanos que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales en la materia y las leyes secundarias establecen a favor
de los imputados;
XIII. Vigilar que los defensores públicos propicien la celebración de acuerdos
reparatorios entre los imputados que represente la defensoría pública,
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cuando éstos procedan, como mecanismo alternativo de solución de
controversias, lo cual a su vez deberá observarse en todas las materias;
Fracción reformada BOGE 27-06-2017
XIV. Verificar que a los imputados que representen los defensores públicos, se
les asesore para que los acuerdos reparatorios que suscriban sean
equitativos;
XV. Asesorar a los defensores públicos en el desempeño de sus funciones;
Fracción reformada BOGE 27-06-2017
XVI. Auxiliar técnicamente a los defensores públicos en la formulación de su
estrategia de defensa, así como en el desarrollo de la misma;
XVII.Designar directamente a determinados servidores públicos para la
atención de casos, cuando así sea conveniente por su naturaleza o
especialización;
XVIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las posibles
violaciones a los derechos humanos detectadas por los defensores
públicos, en el ejercicio de sus funciones;
XIX. Generar estadísticas respecto del desempeño de la función de la
defensoría pública;
XX. Dar seguimiento al cumplimiento de los proyectos y programas
institucionales;
XXI. Implementar un sistema de control y registro de los asuntos atendidos
por la defensoría pública;
XXII.Establecer las áreas territoriales de adscripción correspondientes a los
coordinadores regionales;
XXIII. Promover la concertación de convenios con instituciones públicas y
privadas, para colaborar con la defensoría pública;
XXIV. Asumir la labor de defensor público en asuntos concretos cuando la
necesidad del servicio así lo requiera;
XXV. Asesorar y orientar en la gestión y trámite de apoyos en la aplicación de
medidas cautelares;
XXVI. Delegar en el personal a su cargo, las funciones que estime pertinentes;
XXVII. Controlar el archivo de la defensoría pública;
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XXVIII. Planear, proponer, impulsar, organizar, instrumentar y vigilar la
ejecución de los programas de desarrollo, capacitación, actualización y
profesionalización permanente del personal de la defensoría pública,
para la eficiente prestación del servicio;
XXIX. Emitir criterios para elaborar, generar y actualizar los perfiles y análisis
de puestos del servicio profesional de carrera;
XXX. Implementar los planes, programas y estrategias en materia de
desarrollo organizacional;
XXXI. Proponer y elaborar programas y estrategias para la difusión de los
servicios que presta la defensoría pública;
XXXII. Determinar, previa evaluación de la Unidad de Trabajo Social, la
viabilidad o pertinencia de la representación de los usuarios que soliciten
el servicio de representación jurídica en materia laboral, civil y familiar;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XXXIII. Se deroga
Fracción derogada BOGE 27-06-2017
I. Las demás que le confieran esta ley, el reglamento y otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
Las facultades señaladas en las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, y XXX del
presente artículo, se ejercerán en coadyuvancia con la Subsecretaría de la
Consejería Jurídica de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
Capítulo IV
Coordinaciones Regionales
Artículo 17. Para ser titular de la Coordinación Regional de Defensores
Públicos se requiere:
Párrafo reformado BOGE 27-06-2017
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener cuando menos veintinueve años de edad, cumplidos al día de su
designación;
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III. Tener título de licenciado en Derecho, expedido por institución
legalmente facultada para ello, y contar con cédula profesional;
IV. Contar con una antigüedad mínima de cuatro años en el ejercicio
profesional, en materia civil o penal según corresponda, contados a partir
de la expedición de la cédula profesional, y haber sido defensor público
dos años anteriores a su designación;
V. Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes
en el ejercicio de la profesión jurídica, gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por sentencia que haya causado ejecutoria por
delito intencional;
VI. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional; y
VII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.
Artículo 18. Las Coordinaciones Regionales de Defensores Públicos en base a
la circunscripción territorial que determine el Director General de la Defensoría
Pública tendrán las siguientes atribuciones:
I. Dirigir y supervisar a los defensores públicos para que presten el servicio
jurídico gratuito en materia laboral, civil o familiar, o de defensa en
materia penal, a todo individuo sin distinción alguna, cuando el
interesado así lo solicite o le sea asignado por autoridad ministerial o
jurisdiccional;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
II. Brindar orientación jurídica al público y desempeñar la función de
defensor público cuando el servicio así lo requiera;
III. Verificar que se brinde una defensa técnica, adecuada y de calidad;
IV. Supervisar que los defensores públicos, vigilen que en el procedimiento
penal se respeten las garantías y los derechos humanos que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales en la materia y las leyes secundarias establecen a favor
de los imputados;
V. Vigilar que los defensores públicos privilegien el uso de los acuerdos
reparatorios como soluciones alternas de controversias;
VI. Verificar que a las personas se les asesore para que los acuerdos
reparatorios que suscriban sean equitativos;
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VII. Asesorar a los defensores públicos en el desempeño de sus funciones;
VIII. Asesora y orientar en la gestión y trámite de apoyos en la aplicación de
medidas Cautelares; y
IX. Las demás que les señalen las disposiciones legales aplicables, el
Reglamento o el superior jerárquico.
Artículo 19. Se deroga.
Artículo derogado BOGE 27-06-2017
Artículo 20. Son obligaciones de los defensores públicos:
A. En materia penal:
I. Asumir y ejercer la defensa técnica y adecuada de los imputados y
sentenciados cuando sean nombrados o designados por el ministerio
público, el juez de control, tribunal de enjuiciamiento, tribunal de alzada,
juez de ejecución o tribunal de la causa; y comparecer a todos los actos
del proceso;
II. Entrevistarse con el imputado desde el momento de su detención para
conocer directamente su versión de los hechos que motivan la
investigación, así como hacerle del conocimiento de los derechos
consagrados en su favor;
III. Asesorar al imputado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de
los hechos que se le atribuyen;
IV. Comparecer y asistir jurídicamente al imputado en el momento en que
rinda su declaración, en todas la diligencias y audiencias en que este
participe, así como en todas aquellas que establezca la ley;
V. Comunicarse directa y personalmente con el imputado cuando lo estime
pertinente en el desarrollo de la diligencia o de la audiencia en que este
participe, sin alterar el desarrollo normal de las mismas;
VI. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación a fin de
contar con mayores elementos de defensa;
VII. Presentar cuando proceda, los argumentos y datos de prueba que
desvirtúen la existencia del hecho que la ley señala como delito, o
aquellos que permitan hacer valer la procedencia de alguna causal de
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inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor
del imputado, solicitar el no ejercicio de la acción penal o cualquier otra
causa legal a favor del imputado;
VIII. Ofrecer los datos o medios de prueba en la audiencia correspondiente, y
promover la exclusión de los ofrecidos por el ministerio público o la
víctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley;
IX. Proponer que las medidas cautelares sean acordes a las circunstancias
de los hechos y a las personales del imputado, en caso de que se trate
de garantías económicas procurar que sean asequibles; así como su
modificación, sustitución o revocación;
X. Solicitar la aplicación de mecanismos alternativos de solución de
controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal;
XI. Solicitar peritajes e investigaciones;
XII. Aportar y practicar datos de pruebas;
XIII. Ofrecer medios de prueba y llevar a cabo su desahogo.
XIV. Interponer los recursos que procedan y presentar los alegatos
pertinentes;
XV. Promover el juicio de amparo cuando proceda;
XVI. Asesorar jurídicamente a cualquier persona que lo solicite;
XVII.Prestar asesoría y representar a las personas sentenciadas, conforme a la
Ley Nacional de Ejecución de Sanciones Penales;
XVIII. Informar a los imputados y a sus familiares la situación jurídica en que
se encuentre su defensa;
XIX. Asumir y ejercer la defensa técnica y adecuada de las personas menores
de edad que se encuentren en calidad de adolescentes en conflicto con
la ley penal en cualquier etapa del proceso o de la ejecución, siempre y
cuando cuenten con la especialización en materia de adolescentes;
XX. Formular la solicitud del procedimiento especial cuando proceda;
XXI. Cumplir diligente y responsablemente con sus funciones administrativas;
XXII.Entregar oportunamente a la Dirección de la Defensoría Pública, toda la
información que ésta requiera, tanto jurídica como administrativa;
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XXIII. Solicitar asesoría a sus superiores jerárquicos y sujetarse a las mismas,
cuando lo estime conveniente para el cumplimiento de sus atribuciones;
XXIV. Proponer a su superior jerárquico las medidas que tiendan a optimizar el
desempeño de la función de la defensoría pública;
XXV.Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
XXVI. Cumplir con los programas de capacitación que se implementen;
XXVII. Desempeñar sus funciones en la adscripción donde sean asignados
atendiendo a las necesidades de la institución; y
XXVIII. Las demás que señalen la legislación nacional procesal penal, el
reglamento y las demás disposiciones aplicables.
B. En materia laboral, civil y familiar:
Apartado reformado BOGE 18-02-2022
I. Asumir el patrocinio de los asuntos del orden laboral, civil y familiar que
les sean asignados;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
II. Promover en todas las etapas procedimentales las pruebas necesarias,
atendiendo a su desahogo, así como la interposición de los recursos e
incidentes que procedan y, en su caso, el juicio de amparo;
III. Llevar registro de los asuntos a su cargo;
IV. Llevar un expediente de cada uno de los asuntos que patrocinen;
V. Informar sobre los asuntos en que intervengan;
VI. Rendir, trimestralmente, informe sobre sus intervenciones efectuadas,
proporcionando los datos necesarios para la estadística correspondiente;
VII. Informar oportunamente a los interesados sobre el estado de sus
asuntos;
VIII. Conceder, en horarios de oficinas, audiencias a sus patrocinados y, en su
caso, a los interesados;
IX. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
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X. Proponer ante su coordinación, las medidas que tiendan a mejorar la
situación de sus patrocinados;
XI. Solicitar la aplicación de mecanismos alternativos de solución de
controversias; y
XII. Las demás que señalen el reglamento y las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 21. Se deroga.
Artículo derogado BOGE 27-06-2017
Artículo 22. Se deroga.
Artículo derogado BOGE 27-06-2017
Artículo 23. Para gozar de la asistencia de la defensoría pública en materia
laboral, civil y familiar, se llenará solicitud en los formatos que para tal efecto
elabore la Dirección General, la cual se turnará a la Unidad de Trabajo Social
para su evaluación socioeconómica, y se deberán cumplir con los requisitos
previstos en el reglamento de la presente ley.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
Los servicios de defensoría pública en materia laboral, civil y familiar se
prestarán, preferentemente a:
Párrafo reformado BOGE 27-06-2017, 18-02-2022
I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges o
concubinarios;
III. Aquellas personas desempleadas o despedidas de su empleo,
trabajadores eventuales y aquellos que reciban, bajo cualquier concepto,
ingresos brutos en un mes hasta por el monto equivalente a 116 veces el
salario mínimo general vigente en esta Entidad Federativa, siempre a
favor del usuario.
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
IV. Los integrantes de las comunidades indígenas;
V. A los demandados en los procedimientos de extinción de dominio;
VI. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la
necesidad de estos servicios;
VII. A las personas menores de edad.
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Se requerirá de un estudio socioeconómico elaborado por una trabajadora
social, para determinar si el solicitante del servicio de defensa pública en
materia laboral, civil o familiar, reúne los requisitos establecidos.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
En los casos de urgencia establecidos en el Reglamento, el servicio de defensa
pública deberá prestarse de manera inmediata y por única ocasión, sin esperar
los resultados del estudio socioeconómico.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
Artículo 24. Son obligaciones de los usuarios diversos de la materia penal:
I. Firmar la solicitud de la prestación del servicio aceptando las
obligaciones que esta señale;
II. Proporcionar información fidedigna, así como los documentos necesarios
para la debida representación jurídica en el patrocinio que se solicite;
III. Aportar los datos requeridos por el defensor público para la adecuada
representación jurídica;
IV. Acudir o mantenerse en contacto con el defensor público asignado para
el seguimiento del asunto planteado, hasta su resolución;
V. Cumplir con las obligaciones procesales que le sean impuestas; y
VI. Así como las demás señaladas en las leyes y reglamento.
Artículo 25. Se retirará el servicio de representación jurídica cuando:
I. El usuario manifieste de modo claro y expreso que no tiene interés en
que se le siga prestando el servicio;
II. El usuario del servicio incurra dolosamente en falsedad en los datos y
documentos proporcionados;
III. Cuando el usuario no proporcione los documentos necesarios para la
representación jurídica solicitada;
IV. El usuario o sus dependientes económicos cometan actos de violencia,
amenazas o injurias en contra del personal de la defensoría pública del
Estado;
V. Desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la
prestación del servicio; o
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VI. Incumpla con alguna de las obligaciones previstas en la presente ley o en
su reglamento.
En caso de retiro, el defensor público correspondiente deberá rendir un informe
pormenorizado al director general o coordinador regional, en el que se acredite
la causa que justifique el retiro del servicio. Se notificará al interesado el
informe, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que aporte los
elementos que pudieren, a su juicio desvirtuar el informe.
Una vez presentado el escrito por el interesado o bien, transcurrido el plazo de
cinco días, el expediente se remitirá a la unidad interna correspondiente, para
que resuelva lo que corresponda, haciéndolo del conocimiento del mismo. En
caso de retiro, se concederá al interesado un plazo de 15 días naturales para
que el defensor público deje de actuar.
Artículo 26. Para ser defensor público se requiere:
Párrafo reformado BOGE 27-06-2017
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, civiles y
políticos;
II. Tener título de Licenciado en Derecho o su equivalente académico,
expedido por institución legalmente facultada para ello y debidamente
registrado, y contar con cédula profesional;
III. Contar con una antigüedad mínima de tres años en el ejercicio
profesional en materia penal o civil según corresponda, contados a partir
de la expedición de la cédula profesional;
IV. Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes
en el ejercicio de la profesión jurídica, gozar de buena reputación y no
haber sido condenado en sentencia firme por delito doloso que haya
ameritado pena privativa de libertad;
V. Aprobar los exámenes que se apliquen de acuerdo a los programas de
selección, formación y actualización profesional;
VI. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional;
VII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;
VIII. En caso de que sea servidor público de la administración pública federal
o local, o funcionario judicial, deberá tener una experiencia mínima de
tres años a partir de su nombramiento; y
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IX. Los demás requisitos que establezcan las leyes respectivas.
Capítulo V
Unidad de Trabajo Social
Artículo 27. La defensoría pública tendrá una Unidad de Trabajo Social, que
será la encargada de evaluar, canalizar, limitar o excluir a las personas que
solicitan el servicio de la defensoría pública en materia laboral, civil y familiar.
Esta Unidad tiene las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
I. Realizar estudios socioeconómicos a las personas que reciben el servicio
de la defensoría;
II. Evaluar la pertinencia y viabilidad de la representación jurídica en
asuntos laborales, civiles o familiares;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
III. Supervisar el cumplimiento de las condiciones para acceder al servicio de
defensoría ;
IV. Asesorar al ciudadano y prevenirlo por el incumplimiento de medidas
coercitivas impuestas por una autoridad jurisdiccional; y
V. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.
Artículo 28. Para ser trabajador social de la unidad se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
I. Contar con título y cédula profesional en la materia;
II. Tener experiencia de al menos dos años en el ejercicio de su profesión o
en un área de investigación; y
III. Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes
en el ejercicio de su profesión, gozar de buena reputación y no haber
sido condenado en sentencia firme por delito intencional que haya
ameritado pena privativa de libertad.
Para ser titular de la Unidad además de los requisitos anteriores, se requiere
que acredite el examen correspondiente que se aplique, cuya aplicación será
realizada por el Director General de la Defensoría Pública.
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Capítulo VI
Unidades Administrativas
Artículo 29. El subsecretario de la consejería jurídica en acuerdo con el
secretario General de Gobierno, podrá autorizar unidades administrativas
temporales o permanentes, dependiendo de la exigencia del trabajo que surja
en la defensoría pública del Estado.
El director general de la defensoría pública propondrá las áreas específicas
para las unidades administrativas.
Capítulo VII
Servicio Profesional de Carrera
Artículo 30. El servicio profesional de carrera regula la selección, ingreso,
adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y
sanciones del defensor público y del asesor jurídico. Cada uno de los
componentes del servicio civil de carrera es de naturaleza laboral y estarán
regidos por las necesidades del servicio.
Los principios que regirán al servicio profesional de carrera son: excelencia,
profesionalismo, objetividad, equidad, competencia por mérito, imparcialidad e
independencia, en los términos que establezca el reglamento relativo al
servicio profesional de carrera.
Artículo 31. El servicio profesional de carrera comprende, con el carácter de
confianza, las categorías siguientes:
I. Defensor Público;
II. Se deroga
Fracción derogada BOGE 27-06-2017
III. Coordinador regional de defensores públicos
IV. Se deroga
Fracción derogada BOGE 27-06-2017
V. Los titulares y demás personal de las Unidades que integren la
institución.
Artículo 32. La selección y el ingreso a la institución, se realizan aplicando
una convocatoria, abierta o cerrada donde se establezcan los lineamientos
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para la selección de ingreso de los Defensores Públicos a la Defensoría Pública
del Estado, aprobados por el subsecretario de la Consejería Jurídica del Estado.
Artículo reformado BOGE 27-06-2017
Artículo 33. A los seleccionados en los concursos de oposición se les
designará la plaza para la cual hubiesen concursado una vez acreditado el
haber cumplido con los requisitos que al efecto señale la presente ley y su
reglamento. La adscripción se otorgará después de realizar el procedimiento
de readscripción de defensores en funciones y de la publicación de la lista de
seleccionados, sin que implique inamovilidad. El director general determinará
el lugar en que el defensor público deberá desempeñar sus funciones,
atendiendo a las necesidades del servicio, tanto a los defensores de nuevo
ingreso como de los que se encuentran en servicio.
Para el desempeño de sus funciones, al defensor público se le adscribe
indistintamente ante el ministerio público o ante los tribunales de acuerdo a los
partidos judiciales del Estado de Baja California Sur donde radican los órganos
jurisdiccionales, o en aquellas en que existan requerimientos del servicio.
Artículo reformado BOGE 27-06-2017
Artículo 34. En el sistema de servicio profesional de carrera, la capacitación,
promoción y estímulos para los servidores públicos de la defensoría pública, se
sujetarán a lo dispuesto por el Plan Anual de Capacitación, Promoción y
Estímulos, mismo que el director general le propondrá para su aprobación al
subsecretario de la Consejería Jurídica, a más tardar el último día hábil del mes
de marzo de cada año.
Artículo 35. Las percepciones económicas de los defensores públicos deberán
brindar una adecuada y justa remuneración por el servicio brindado, siendo
retributivas a la exigencia profesional del servicio y de modo tal que garanticen
un óptimo desempeño profesional de los mismos; en ningún caso podrán ser
inferiores a las percepciones que les correspondan a los agentes del ministerio
público.
Artículo 36. La terminación del servicio profesional de carrera de los
defensores públicos será:
Párrafo reformado BOGE 27-06-2017
I. Ordinaria, que comprende:
a) Renuncia;
b) Incapacidad permanente total; y
c) Jubilación.
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II. Extraordinaria, que comprende:
a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de profesionalización;
o
b) Remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su
encargo.
Artículo 37. La separación del servicio profesional de carrera de los
defensores públicos procederá por el incumplimiento de los requisitos de
profesionalización contemplados dentro de la presente ley y las demás que se
establezcan en el reglamento, para lo cual:
Párrafo reformado BOGE 27-06-2017
I. El coordinador correspondiente deberá presentar reporte fundado y
motivado ante el director general de la defensoría, en el cual deberá
señalarse el requisito de profesionalización que presuntamente haya sido
incumplido por el integrante del servicio profesional de carrera,
adjuntando o señalando los documentos y demás pruebas que se
considere pertinentes;
II. El director general de la defensoría notificará el reporte al servidor
público respectivo y lo citará a una audiencia, dentro de los tres días
hábiles siguientes, para que manifieste lo que a su derecho convenga y
adjunte los documentos y demás elementos probatorios que estime
procedentes; y
III. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias
correspondientes, el director general de la defensoría, en un término que
no excederá de cinco días hábiles emitirá un dictamen proponiendo la
determinación respectiva, dando cuenta de ello al Subsecretario de la
Consejería Jurídica para efectos de su resolución y respectiva aplicación.
El director general de la defensoría podrá allegarse en todo momento de los
elementos probatorios y realizar las diligencias que estime necesarios para
emitir la determinación que corresponda.
Cuando el defensor público incumpla o viole lo dispuesto por la presente ley o
por el reglamento, se aplicarán las sanciones y correcciones disciplinarias que
resulten procedentes, de acuerdo a la naturaleza de la responsabilidad
administrativa, falta o irregularidad laboral en que incurra.
Capítulo VIII
Impedimentos y Excusas de los Defensores Públicos
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Artículo 38. Los defensores públicos no podrán intervenir en la defensa de los
intereses de una persona imputada o sentenciada, o en una causa laboral, civil
o familiar si se encuentran comprendidos en los siguientes casos de
impedimento:
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
I. Cuando realicen amenazas, o manifiesten de algún modo su odio por
quienes los designen, o hayan sido sujetos de esas conductas;
II. Cuando haya admitido por sí o por interpósita persona dádivas o
servicios de la parte ofendida;
III. Cuando haya sido perito, testigo, auxiliar, o agente del ministerio público
o juez de la causa de que se trate;
IV. Cuando él, su cónyuge, concubinario o concubina o con quien tenga una
relación de hecho, sus parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines
dentro del segundo, tengan un proceso civil como parte actora o
demandada contra la persona representada;
V. Cuando él, su cónyuge, concubinario o concubina, o con quien tenga una
relación de hecho, sus parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines
dentro del segundo, sea el denunciante o querellante contra quien lo
designe como defensor;
VI. Cuando él, su cónyuge, concubinario o concubina, o con quien tenga una
relación de hecho, sus parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grado, los colaterales dentro del tercer grado y los afines
dentro del segundo, tengan el carácter de parte ofendida en la causa de
que se trate;
VII. Cuando haya sido representante, mandatario judicial o apoderado de la
víctima del delito.
VIII. Cuando siendo varias las personas acusadas y exista un interés contrario
entre las mismas, sea designado para representarlos;
IX. Cuando sea tutor o curador de la persona ofendida;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
X. Cuando estén en una situación análoga o más grave de las mencionadas,
que pueda afectar su ánimo de tal manera que se traduzca en un
perjuicio de los intereses del representado; y
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
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XI. Cuando él, su cónyuge, concubinario o concubina o con quien tenga una
relación de hecho, sus parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines
dentro del segundo, tengan un proceso en materia laboral como parte
actora o demandada contra la persona representada.
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
Artículo 39. Se deroga.
Artículo derogado BOGE 27-06-2017
Artículo 40. El defensor público o trabajador social que se encuentre en
alguno de los casos de impedimento previstos por esta ley, deberá abstenerse
de conocer el asunto y hacer del conocimiento inmediato de tal situación a la
autoridad que corresponda según el estado del proceso. Las excusas se harán
valer ante la coordinación a la que se encuentre adscrito o ante el director
general.
El usuario podrá invocar alguno de los impedimentos, con el objeto de que el
director general de la defensoría o la coordinación que corresponda, tome las
medidas pertinentes para el nombramiento de un defensor público o trabajador
social sustituto.
Artículo reformado BOGE 27-06-2017
Artículo 41. La coordinación que corresponda o el director general resolverá
sobre los impedimentos, y en caso de que los mismos procedan, designará otro
defensor público o trabajador social para que intervenga en el asunto de que
se trate.
Artículo reformado BOGE 27-06-2017
Artículo 42. El director general de la defensoría pública será suplido en su
ausencia, por el coordinador regional que determine el subsecretario de la
Consejería Jurídica siempre y cuando, la ausencia sea menor a noventa días.
En caso de ausencia temporal no mayor a noventa días del coordinador
regional el director general podrá nombrar, temporalmente a un defensor
público según corresponda, para que ocupe el cargo.
Los defensores públicos serán suplidos por quien designe el Coordinador
correspondiente.
Párrafo reformado BOGE 27-06-2017
Artículo 43. Si el defensor público se ausentare de manera permanente,
entonces las personas que se encuentren en reserva del concurso
correspondiente podrán ser contratados; o en su caso, se abrirá nueva
convocatoria para cubrir las plazas que correspondan.
Artículo reformado BOGE 27-06-2017
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Artículo 44. Si el defensor público no comparece o se separa de la audiencia,
se procurará su reemplazo en la misma inmediatamente después de recibir la
comunicación por parte de la autoridad ministerial o judicial, al superior
jerárquico, para efectos de proveer al reemplazo en los términos que
establezca el reglamento.
Párrafo reformado BOGE 27-06-2017
La autoridad judicial además comunicará al Coordinador o, en su caso al
director general, la incomparecencia o ausencia del servidor público.
Capítulo IX
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 45. Son causales de responsabilidad de los defensores públicos:
I. Demorar, descuidar y abandonar, sin causa justificada la atención de los
asuntos y funciones a su cargo;
II. Ser sustituido por el Órgano Jurisdiccional por una manifiesta y
sistemática incapacidad técnica;
III. Negarse injustificadamente a representar o a llevar la defensa penal de
los usuarios que no tengan defensor particular ni los recursos
económicos suficientes para cubrir los honorarios de alguno, o cuando
hayan sido designados por la autoridad competente en una causa
concreta, o sea solicitado su servicio;
IV. No interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan
dentro de los asuntos a su cargo y desatender su trámite o abandonarlos
en perjuicio del usuario;
V. Hacerse valer de cualquier medio para que se les revoque el
nombramiento o abandonar la defensa sin causa justificada;
VI. Cuando por negligencia se generen violaciones al procedimiento que
afecten las garantías de libertad y seguridad respectivas;
VII. No poner en conocimiento de su superior jerárquico cualquier acto
tendiente a vulnerar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo
propios del ejercicio de sus funciones;
VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propios
del ejercicio de sus funciones;
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IX. Cuando haya sido corregido disciplinariamente por más de tres veces
consecutivas, con relación al ejercicio de su función;
X. Dejar de cumplir cualquiera de las demás obligaciones que les estén
señaladas por las leyes, reglamentos o por sus superiores;
XI. No poner en conocimiento de su superior jerárquico, cualquier acto
tendiente a vulnerar la independencia o autonomía de sus funciones;
XII. Aceptar gratificaciones o cualquier remuneración por los servicios que
prestan al usuario, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos se
interesan, dinero o cualquier otra retribución para cumplir con las
funciones que gratuitamente deban ejercer;
XIII. Dejar de cumplir con cualquiera de las demás obligaciones que se les ha
conferido de sus funciones; y
XIV. Las demás disposiciones reglamentarias y normativas.
Artículo 46. Se deroga.
Artículo derogado BOGE 27-06-2017
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigencia a los noventa días
siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Coordinación de la Defensoría del
Fuero Común para el Estado de Baja California Sur, expedida mediante Decreto
1038 publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado número 16 de
fecha 26 de mayo de 1995; así como el Decreto 1630, publicado en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado número 42-Bis, de fecha 5 de octubre de 2006,
mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la citada
Ley que se abroga.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor de
Gobierno del Estado, deberán llevar a cabo los trámites y ajustes
administrativos y presupuestales, para dar debido cumplimiento a lo dispuesto
por la presente ley.
Este ajuste deberá contemplar la nivelación de salarios de los defensores
públicos en conformidad de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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ARTÍCULO CUARTO. La expedición de la presente ley, no afecta los derechos
laborales de los integrantes de la Coordinación Estatal de la Defensoría de
Oficio contemplada en la Ley que se abroga.
Los integrantes de la defensoría pública tendrán un plazo máximo de hasta el
18 de junio de 2016, para cumplir con los procesos de capacitación.
ARTÍCULO QUINTO. El personal adscrito a la Defensoría de Oficio del Fuero
Común se distribuirá y en su caso se reasignará conforme al perfil profesional
con que se cuente, atendiendo a las áreas que integran la defensoría pública
que se crea conforme a la presente ley, dicha distribución se contemplará en el
reglamento interior que expida el Gobernador del Estado atendiendo a sus
atribuciones.
ARTÍCULO SEXTO. La regulación relativa a la implementación del Sistema
Penal Acusatorio y Oral previsto en la presente ley, entrará en vigor en los
términos y plazos que se señalen en el DECRETO DE DECLARATORIA DE
ADOPCIÓN E INICIO DE VIGENCIA del Código Nacional de Procedimientos
Penales que al efecto emita este órgano legislativo, previa solicitud de la
autoridad encargada de la implementación del sistema de justicia penal
acusatorio en el estado de Baja California Sur, en los términos del segundo
párrafo del artículo Transitorio Segundo del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro de los
noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto,
deberán regular y realizar las adecuaciones correspondientes dentro de sus
ordenamientos, para dar cumplimiento a las obligaciones que se imponen en el
presente.
ARTÍCULO OCTAVO. Las instituciones estatales, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberán regular y
realizar las adecuaciones correspondientes a sus ordenamientos, para dar
cumplimiento a las obligaciones que se imponen en el presente decreto.
ARTÍCULO NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISEIS DÍAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTA.- DIP.
GUADALUPE OLAY DAVIS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. SANDRA LUZ
ELIZARRARÁS CARDOSO.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2451
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; LEY
ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y LEY DE ATENCIÓN A VICTIMAS,
TODAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de junio de 2017
PRIMERO: …
……….
SEGUNDO: Se REFORMAN los artículos 1; 3; 4 segundo párrafo; 5 segundo párrafo
en sus fracciones VI y X; 8 en la fracción X; 9; 16 en las fracciones IV, VII, VIII, X,
XIII y XV; 17 en el primer párrafo; 23 en su segundo párrafo; 26 en su primer
párrafo; 32; 33; 36 en su primer párrafo; 37 en su primer párrafo; 40; 41; 42 en su
tercer párrafo; 43; 44 en su primer párrafo, y se DEROGA la fracción VI del artículo
6; las fracciones IV y V del artículo 8; la fracción IV y IX del artículo 12; la fracción
XI y XXXIII del artículo 16; los artículos 19; 21 y 22; las fracciones II y IV del
artículo 31; 39 y 46, todos de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Estado de
Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TERCERO:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip. Edson Jonathan Gallo Zavala.-
Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2819
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 18 de febrero de 2022
ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN los artículos 1; 3; 6 en las fracciones V y VII; 8
en sus fracciones XXII y XXIII; 12 en su fracción XI; 16 en las fracciones VII y
XXXII; 18 en su fracción I; 20 en su apartado B y la fracción I del apartado B; 23 en
su primer y segundo párrafo y en su fracción III; 27 en su párrafo primero y la
fracción II; y 38 en el primer párrafo y en sus fracciones IX y X. Se ADICIONAN la
fracción XXIV al artículo 8; la fracción XII al artículo 12; un último párrafo al artículo
23; y la fracción XI al artículo 38; todos de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública
del Estado de Baja California Sur, para quedar como siguen:
……….
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus
dependencias en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de
inmediato las acciones necesarias para la implementación de la estructura orgánica y
funcional de las reformas a la Defensoría Pública del Estado, en plena observancia a
las disposiciones aplicables, debiendo la Secretaría de Finanzas y Administración,
prever en el presupuesto de egresos, la suficiencia presupuestaría necesaria que
otorgará a la Defensoría Pública del Estado de Baja California Sur.
Artículo Tercero. La Secretaria de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo, en
ejercicio de sus atribuciones, deberá crear las plazas laborales para el número de
Defensores Públicos en materia laboral que sean necesarias para el cumplimiento de
ésta Ley.
Artículo Cuarto. Para la selección y designación de Defensores Especialistas en
materia laboral que se integrarán a la Defensoría Pública del Estado de Baja California
Sur, que se adicionan por el presente Decreto; se realizará mediante convocatoria
pública y para garantizar el principio de máxima publicidad, deberá ser publicada en
el periódico de mayor circulación en el Estado, y simultáneamente en el Boletín Oficial
de Gobierno del Estado de Baja California Sur, así como en la página web oficial de
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LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.09 Ext. 18-Febrero-2022
Gobierno del Estado de Baja California Sur, la convocatoria garantizara el derecho de
participar en igualdad de oportunidades a los abogados postulantes.
La convocatoria a que hace referencia el párrafo anterior, deberá ser emitida por la
Subsecretaria de la Consejería Jurídica del Estado de Baja California Sur, dentro de los
30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Quinto. Los defensores especialistas en materia laboral entraran en
actividades una vez que los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado de Baja
California Sur, entren en vigor.
Artículo Sexto. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 30 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá establecer los
mecanismos o lineamientos de coordinación entre la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo y de la Defensoría Publica ambas del Estado de Baja California Sur para la
prestación de los servicios de asesoría ante el Centro de Conciliación Laboral del
Estado de Baja California, así como los servicios de representación ante los Tribunales
Laborales del Poder Judicial del Estado, aquellas personas que soliciten la prestación
de dichos servicios.
Artículo Séptimo. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. Presidenta.- Dip. Lorena Marbella González Díaz.-
Rúbrica. Secretaria.- Dip. María Guadalupe Moreno Higuera.- Rúbrica.
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