LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.82 Ext. 15-Diciembre-2023
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de Noviembre de
2014
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 15-12-2023
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2196
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene
por objeto establecer la organización y funcionamiento de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Baja California Sur, para el ejercicio de las
atribuciones y el despacho de los asuntos que le confieren a la institución del
Ministerio Público la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y
demás disposiciones legales aplicables.
La Procuraduría de conformidad con los convenios de colaboración y la
normatividad aplicable, podrá realizar actuaciones fuera de la entidad,
cuando deba cumplir con las funciones y atribuciones de su competencia en
el marco de esta ley.
El Ministerio Público se regirá por los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos,
buena fe, lealtad, indivisibilidad y unidad de actuación.
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ARTÍCULO 2.- La Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja
California Sur, es una dependencia del Ejecutivo del Estado, la cual cuenta
con autonomía técnica, operativa y de criterio jurídico, representada por el
procurador general, mediante la cual la Institución del Ministerio Público del
fuero común y sus órganos auxiliares directos ejercen sus funciones de
acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales de la materia.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) Procuraduría: a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja
California Sur;
b) Procurador: al Procurador General de Justicia del Estado de Baja
California Sur;
c) Ministerio Público: al Ministerio Público del Estado de Baja California
Sur;
d) Estado: Estado de Baja California Sur;
e) Gobernador del Estado: Gobernador Constitucional del Estado de
Baja California Sur;
f) Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
g) Constitución del Estado: Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur;
h) Tratados: Tratados internacionales en materia de derechos humanos
de los que el Estado Mexicano sea parte;
i) Ley Orgánica: a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Baja California Sur;
j) Código Penal: al Código Penal para el Estado de Baja California Sur;
k) Código Civil: al Código Civil para el Estado de Baja California Sur;
Inciso reformado BOGE 15-12-2023
l) Reglamento Interior: al Reglamento Interior de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur;
Inciso reformado BOGE 15-12-2023
m) Fiscalía Anticorrupción: Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción;
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Inciso adicionado BOGE 27-06-2017. Reformado BOGE 15-12-2023
n) Fiscalía de la Mujer: Fiscalía Especializada para la Atención de
Delitos Cometidos contra las Mujeres;
Inciso adicionado BOGE 15-12-2023
ñ) Dirección de Evaluación: Dirección de Evaluación y Planeación; y
Inciso adicionado BOGE 15-12-2023
o) UIPE: Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Económica.
Inciso adicionado BOGE 15-12-2023
ARTÍCULO 4.- Compete a la Procuraduría:
I. Procurar Justicia a través de la Institución del Ministerio Público;
II. Conducir y mandar a las policías en la investigación de los delitos;
III. Ejercitar las acciones legales en materia del Sistema Especializado en
Justicia para adolescentes;
IV. Ejercitar ante los Tribunales del Estado, las acciones que correspondan
contra las personas que violen las leyes de interés público en el ámbito
de su competencia;
V. Promover acciones de política criminal que permitan conocer la
evolución del fenómeno delictivo, en los términos que establezca la
normatividad aplicable;
VI. Dictar las medidas adecuadas en el ámbito de su competencia, para
combatir y erradicar la violencia contra la mujer, niñas, niños y
adolescentes, desarrollando para tal efecto, mecanismos
institucionales;
VII. Otorgar atención a las víctimas y ofendidos del delito;
VIII. Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado, los
criterios de política criminal necesarios para el mejoramiento de la
seguridad pública y la procuración de justicia en el Estado;
IX. Establecer y operar estrategias de inteligencia en materia de
investigación de los delitos;
X. Aplicar mecanismos alternativos de solución de controversias en los
términos de la normatividad correspondiente, velando por la
reparación del daño;
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XI. Promover, respetar, proteger y garantizar en su actuación los Derechos
humanos;
XII. Otorgar a la víctima u ofendido del delito la atención médica,
psicológica y asistencia social de urgencia;
XIII. Intervenir en la forma y términos que la ley disponga, en los juicios que
afecten a personas a quienes la ley otorga especial protección;
XIV. Instrumentar los mecanismos de coordinación y colaboración con las
dependencias federales y estatales relacionadas con la seguridad
pública del Estado que permitan el establecimiento de las acciones y
estrategias para el cabal cumplimiento de sus respectivas
atribuciones;
XV. Establecer mecanismos de prevención del delito en el ámbito de su
competencia;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XVI. Investigar y perseguir los delitos en materia de corrupción que
establezcan las leyes del Estado, y
Fracción adicionada BOGE 27-06-2017
XVII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Fracción reformada (para quedar como fracción XVII) BOGE 27-06-2017
ARTÍCULO 5.- En la investigación de hechos delictuosos, serán auxiliares
del Ministerio Público las corporaciones de seguridad pública del Estado, las
de los municipios, las corporaciones de seguridad privada y las autoridades
federales, locales y municipales que sean expresamente requeridas para tal
efecto. Estas autoridades estarán obligadas a proporcionar el auxilio y la
colaboración que requiera el Ministerio Público en la investigación y
persecución de los delitos, y a proporcionar acceso a los libros, documentos
y registros, así como a rendir los informes que se le soliciten por escrito en
un término no mayor de setenta y dos horas.
TÍTULO SEGUNDO DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA ORGÁNICA
ARTÍCULO 6.- La Procuraduría General de Justicia es la dependencia del
Ejecutivo del Estado, dotada de autonomía técnica, operativa y de criterio
jurídico, en la que se deposita la Institución del Ministerio Público, y se
integra por:
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I. Procurador General de Justicia;
II. Fiscalía Especializada para la investigación y persecución de los delitos
de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por
particulares y delitos vinculados;
Fracción adicionada BOGE 16-08-2019
III. Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción;
Fracción adicionada BOGE 27-06-2017. Reformada (para quedar como fracción III) BOGE 16-08-2019
III BIS. Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Cometidos contra las
Mujeres;
Fracción adicionada BOGE 15-12-2023
IV. Subprocuraduría Regional de Procedimientos Penales Zona Centro;
Fracción reformada (para quedar como fracción III) BOGE 27-06-2017, 16-08-2019
V. Subprocuraduría Regional de Procedimientos Penales Zona Sur;
Fracción reformada (para quedar como fracción IV) BOGE 27-06-2017, 16-08-2019
VI. Subprocuraduría Regional de Procedimientos Penales Zona Norte;
Fracción reformada (para quedar como fracción V) BOGE 27-06-2017, 16-08-2019
VII. Subprocuraduría de Justicia Alternativa;
Fracción reformada (para quedar como fracción VI) BOGE 27-06-2017, 16-08-2019
VIII. Subprocuraduría de Atención a Delitos de Alto Impacto;
Fracción reformada (para quedar como fracción VII) BOGE 27-06-2017, 16-08-2019
IX. Subprocuraduría de Atención a Víctimas de Delitos contra la Libertad
Sexual y la Familia;
Fracción reformada (para quedar como fracción VIII) BOGE 27-06-2017, 16-08-2019
X. Subprocuraduría Jurídica y de Amparo;
Fracción reformada (para quedar como fracción IX) BOGE 27-06-2017, 16-08-2019
X BIS. Dirección de Evaluación y Planeación;
Fracción adicionada BOGE 15-12-2023
XI. Dirección de Servicios Periciales;
Fracción reformada (para quedar como fracción X) BOGE 27-06-2017, 16-08-2019
XII. Dirección de la Agencia Estatal de Investigación Criminal;
Fracción reformada (para quedar como fracción XI) BOGE 27-06-2017, 31-12-2018, 16-08-2019
XIII. Dirección de Atención a Víctimas del Delito;
Fracción reformada (para quedar como fracción XII) BOGE 27-06-2017, 16-08-2019
XIV. Órgano Interno de Control;
Fracción reformada (para quedar como fracción XIII) BOGE 27-06-2017, 31-12-2018, 16-08-2019
XV. Visitaduría;
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Fracción adicionada BOGE 27-06-2017. Fracción reformada (para quedar como fracción XV) BOGE
16-08-2019
XVI. Oficialía Mayor;
Fracción reformada (para quedar como fracción XV) BOGE 27-06-2017, 16-08-2019
XVII. Instituto Interdisciplinario de Ciencias Penales;
Fracción reformada (para quedar como fracción XVI) BOGE 27-06-2017, 16-08-2019
XVIII. Coordinaciones Regionales;
Fracción reformada (para quedar como fracción XVII) BOGE 27-06-2017, 16-08-2019
XVIII BIS. Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Económica;
Fracción adicionada BOGE 15-12-2023
XIX. Unidad de Análisis de Información;
Fracción reformada BOGE 30-04-2016. Fracción reformada (para quedar como fracción XVIII) BOGE
27-06-2017, 16-08-2019
XX. Unidad de Política Criminal y Estadística, y
Fracción adicionada BOGE 30-04-2016. Fracción reformada (para quedar como fracción XIX) BOGE
27-06-2017, 16-08-2019
XXI. Las demás áreas que establezca el Reglamento Interior.
Fracción reformada (para quedar como fracción XVIII) BOGE 30-04-2016.
Fracción reformada (para quedar como fracción XX) BOGE 27-06-2017, 16-08-2019
ARTÍCULO 7.- Cada unidad administrativa y órganos desconcentrados de la
Procuraduría, contarán con un titular que ejercerá autoridad jerárquica sobre
todo el personal que la conforme, y será responsable del cabal cumplimiento
de las atribuciones que le confiera esta Ley Orgánica, su Reglamento Interior
y las demás disposiciones aplicables.
El titular de cada área, con la aprobación del procurador, se auxiliará en
sus funciones por el personal de confianza, técnico y administrativo que se
determine conforme a la presente Ley. Las atribuciones de ese personal
auxiliar se establecerán en el Reglamento Interior.
El Reglamento Interior determinará la circunscripción territorial de cada una
de las áreas de la Procuraduría.
ARTÍCULO 8.- El procurador podrá designar directamente a determinados
servidores públicos para la investigación y persecución de determinados
hechos, cuando así sea conveniente por su naturaleza o especialización.
El procurador emitirá las circulares, acuerdos, manuales de organización y de
procedimientos, protocolos de actuación demás disposiciones reglamentarias
que rijan la actuación de los servidores públicos de la Procuraduría.
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ARTÍCULO 9.- Cada Subprocuraduría tendrá las direcciones, coordinaciones,
unidades de atención temprana, unidades de investigación y judicialización,
unidades mixtas del Ministerio Público, y demás personal necesario para el
cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la disponibilidad
presupuestaria, y ejercerán las atribuciones que el Reglamento Interior y
demás disposiciones les confieran.
Artículo reformado BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 10.- El Procurador, propondrá al Gobernador del Estado, el
nombramiento y remoción de los Subprocuradores, y nombrará y removerá
libremente a los demás servidores públicos de la institución.
El procurador de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrá
crear unidades administrativas especializadas distintas a las previstas en
esta ley, para el debido ejercicio de las funciones de la Procuraduría,
atendiendo a las necesidades del servicio, así como Unidades de
Investigación y Judicialización especiales para el conocimiento, la atención y
la persecución de delitos específicos que así lo ameriten por su trascendencia
e interés.
El Reglamento Interno establecerá el tipo, la especialidad y las atribuciones
de los órganos que se requieran, así como las facultades y obligaciones de
quienes los integren.
ARTÍCULO 11.- La Procuraduría contará con un sistema de
profesionalización acorde al Programa Rector de Profesionalización de las
Instituciones de Procuración de Justicia, cuyas características estarán
contenidas en el Reglamento Interior y demás normas aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 12.- La institución del Ministerio Público constituye una entidad
única e indivisible que ejercerá sus atribuciones con respeto a la
dependencia jerárquica, y las actuaciones válidas de sus funcionarios
deberán ser acatadas por los demás.
El procurador intervendrá por sí o por conducto de los servidores públicos de
las áreas derivadas de esta Ley Orgánica y su Reglamento Interior.
ARTÍCULO 13 .- Tendrán el carácter de agentes del Ministerio Público
para todos los efectos legales y ejercerán las atribuciones que en términos
de la presente Ley se le confiere a esta institución, el procurador, los
subprocuradores, los Agentes del Ministerio Público, Coordinadores
Generales de Investigación, de los Órganos Especializados en Mecanismos
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Alternativos de Solución de Controversia en Materia Penal, así como los
titulares de las Coordinaciones de Unidades de Investigación y de las
Unidades Especializadas a las que expresamente les confiera ese carácter el
Reglamento Interior.
Artículo reformado BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 14.- A la institución del Ministerio Público en ejercicio de sus
funciones le corresponde la conducción de la investigación, coordinar bajo su
mando a las policías y a los servicios periciales, así como a sus demás
auxiliares durante la misma, ordenar las diligencias pertinentes y útiles
para demostrar o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo
cometió o participó en su comisión, ejercer la representación y defensa de
los intereses de la sociedad, velar por la exacta observancia de las leyes de
interés general, la protección de las víctimas, procurar que los daños
causados por el delito se reparen y resolver sobre el ejercicio de la acción
penal.
ARTÍCULO 15.- La investigación a cargo del Ministerio Público, tiene por
objeto reunir indicios y evidencias para el esclarecimiento de los hechos y en
su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal,
así como para llevar a cabo el ofrecimiento de los medios de prueba que
sustenten la acusación contra el imputado, a fin de procurar que el
culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.
ARTÍCULO 16.- Tanto al imputado como a la víctima u ofendido del delito,
se les informará sobre los derechos que les reconocen la Constitución, así
como en los Tratados, y las leyes que de ellos emanen.
Asimismo, a toda persona imputada se le informará tanto en el momento de
su detención los motivos de la misma, debiendo el Ministerio Público a su vez
informar los hechos que se le imputan.
ARTÍCULO 17.- Toda víctima u ofendido del delito, podrá coadyuvar con el
Ministerio Público y solicitar se le reciban todos los datos o medios de
prueba con los que cuente, tanto en la investigación inicial como en el
proceso, además tendrá derecho a contar con un asesor jurídico en
cualquier etapa del procedimiento, incluso desde el momento de la comisión
del hecho delictivo.
ARTÍCULO 18.- Son obligaciones de los servidores públicos de la
Procuraduría, las siguientes:
I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los
derechos humanos;
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II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que
hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar
protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su
actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;
III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a
persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o
social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;
IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus
atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física
o psicológica u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Los
servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán
denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;
V. Abstenerse de desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública Federal, en los gobiernos de las
Entidades Federativas y Municipios, así como trabajos de servicios en
instituciones privadas, salvo las de carácter docente y aquellas que
autorice la institución siempre y cuando no sean incompatibles con sus
funciones en la misma;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo
abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las
acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos
constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos
o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se
opondrán a cualquier acto de corrupción;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona
alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución y en
los ordenamientos legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas
detenidas o puestas a disposición;
X. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, siempre y cuando
sean conforme a derecho;
XI. Guardar la secrecía de los asuntos de los que tengan conocimiento por
razón de su función, ajustándose a las excepciones que determinen las
leyes aplicables;
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XII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por
personas no autorizadas por la ley;
XIII. Conservar y usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y
prudencia en el cumplimiento de sus funciones;
XIV. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen
la recopilación técnica y científica de evidencias, así como utilizar los
protocolos de investigación y de cadena de custodia;
XV. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión
o servicio que tenga encomendado y someterse a evaluaciones
periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de
permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación
respectiva; y
XVI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DEL PROCURADOR
ARTIULO 19.- El Procurador será designado en términos de lo establecido en
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur,
debiendo cumplir con los requisitos que al efecto ésta establece.
Fracción reformada BOGE 30-04-2016
ARTÍCULO 20.- El Procurador, es el titular de la institución del Ministerio
Público del Estado y tiene las siguientes atribuciones:
I. Establecer los lineamientos generales del Ministerio Público, así como
las estrategias que deben orientar la investigación de hechos que se
estimen delictivos y los criterios para el ejercicio de la acción penal;
II. Dirigir, organizar, administrar, controlar y supervisar el funcionamiento
de la Procuraduría y ejercer la disciplina entre sus integrantes;
III. Garantizar la autonomía de los Agentes del Ministerio Público;
IV. Emitir los criterios generales para la aplicación de los criterios de
oportunidad y autorizar su procedencia;
V. Establecer los lineamientos para la solicitud de la reducción de la pena
tratándose del procedimiento abreviado;
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VI. Autorizar cuando proceda, las solicitudes del desistimiento del ejercicio
de la acción penal, la solicitud de sobreseimiento de la misma, la
cancelación de las órdenes de comparecencia y aprehensión, así como
autorizar la solicitud de una medida cautelar diversa a la prisión
preventiva en los casos en que ésta de acuerdo al tipo penal, sea de
carácter oficioso;
VII. Autorizar las técnicas de investigación de entrega vigilada y
operaciones encubiertas;
VIII. Solicitar la localización geográfica en tiempo real, de los equipos de
comunicación móvil asociados a una línea que se encuentre
relacionada con un hecho delictivo;
IX. Requerir la conservación inmediata de datos contenidos en redes,
sistemas o equipos de informática en delitos relacionados o cometidos
con medios informáticos;
X. Solicitar al Juez de Control Federal la intervención de comunicaciones
privadas cuando resulte necesario dentro de la investigación de un
hecho delictivo;
XI. Pronunciarse respecto de la resolución consecuente al cierre de la
investigación complementaria cuando el Ministerio Publico incumpla
con esta obligación dentro del plazo conferido por la ley;
XII. Dictar los criterios generales que deberán regir la protección y la
atención de víctimas u ofendidos del delito, así como a testigos;
XIII. Autorizar la dispensa de la necropsia cuando de la investigación no
resulten datos de prueba relacionados con la existencia de algún delito;
XIV. Emitir circulares, acuerdos, protocolos y demás disposiciones técnicas
y administrativas necesarias para el debido funcionamiento de la
Procuraduría;
XV. Suscribir dentro del ámbito de su competencia acuerdos y convenios
de colaboración con instituciones federales, estatales y municipales;
XVI. Ejercer la autoridad jerárquica sobre todo el personal de la
Procuraduría;
XVII. Conceder licencias y aceptar las renuncias de los servidores públicos
de la Procuraduría;
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XVIII. Calificar las excusas o recusaciones planteadas por el Ministerio
Público, peritos, agentes estatales de investigación criminal, o las
partes;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XIX. Presidir el Ministerio Público y ejercer las facultades que
correspondan a esta Institución;
XX. Ejercer mando sobre la Dirección de la Agencia Estatal de
Investigación Criminal;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XXI. Emitir instrucciones al personal a su cargo, sobre el ejercicio de sus
funciones y delegar las atribuciones propias de su cargo al subordinado
que corresponda;
XXII. Emitir las órdenes de rotación y de cambio de adscripción de los
Agentes del Ministerio Público, Agentes Estatales de Investigación
Criminal, Peritos, y personal administrativo a su cargo, o en su caso
aprobar la rotación o cambio de adscripción que pongan a su
consideración los Subprocuradores, el Director de Servicios Periciales y
el Director de la Agencia Estatal de Investigación Criminal, cuando las
necesidades del servicio así lo requieran;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XXIII. Suspender temporalmente con carácter preventivo al personal de la
procuraduría cuando le sea solicitado por el titular del Órgano Interno
de Control;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XXIV. Separar temporalmente con carácter preventivo del área donde
presuntamente se originó la conducta infractora cuando así le sea
solicitado por el titular del Órgano Interno de Control;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XXV. Autorizar la emisión de dictámenes periciales que sean solicitados por
otras autoridades diversas de las ministeriales;
XXVI. Conceder audiencias al público que lo solicite para tratar asuntos
relativos a la procuración de justicia;
XXVII. Proponer el anteproyecto de presupuesto anual de egresos de
la Institución y someterlo a la consideración del Gobernador del
Estado;
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XXVIII. Comparecer ante el Congreso del Estado en los términos que al efecto
establezca la Constitución del Estado para informar de los asuntos y
actividades a su cargo;
XXIX. Otorgar estímulos y reconocimientos e imponer sanciones al personal
de la dependencia, en los términos de las leyes aplicables;
XXX. Proponer al Gobernador del Estado, proyectos de iniciativa de ley o de
reformas legislativas que estime necesarias para la exacta observancia
de la Constitución, los Tratados y la Constitución del Estado, y que
estén vinculadas con las materias que sean competencia de la
Procuraduría;
XXXI. Acordar con el Gobernador del Estado, los asuntos de su competencia;
XXXII. Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado, los
criterios de política criminal necesarios para el mejoramiento de la
seguridad pública, así como la procuración de justicia;
XXXIII. Representar legalmente a la Procuraduría en los juicios donde sea
parte; y
XXXIV. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 21.- Las ausencias temporales del Procurador serán suplidas por el
Subprocurador Regional de Procedimientos Penales Zona Centro, a falta de
éste, por el Subprocurador de Atención a Delitos de Alto Impacto, y a falta de
éste por el Subprocurador de Justicia Alternativa.
En los casos de renuncia, remoción o ausencia definitiva del Procurador, el
Gobernador del Estado, designará un encargado de despacho, en tanto sea
designado el Titular de la Institución de acuerdo al procedimiento previsto en
la Constitución del Estado.
Artículo reformado BOGE 30-04-2016
CAPÍTULO IV
DE LOS SUBPROCURADORES
ARTÍCULO 22.- Los Subprocuradores dependerán directamente del
Procurador, y para el ejercicio de sus funciones se auxiliarán del personal
técnico y administrativo, conforme a las necesidades del servicio y ejercerán
las atribuciones que el Reglamento Interior y demás disposiciones les
confieran.
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ARTÍCULO 23.- Para ser Subprocurador se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos, contar con una residencia efectiva en el Estado no menor de
tres años anteriores al día de la designación;
II. Tener al menos 35 años cumplidos al día de la designación;
III. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
que haya causado ejecutoria por delito doloso, ni estar sujeto a proceso
penal por delito doloso;
IV. Tener Título de Licenciado en Derecho, expedido por Institución
legalmente facultada para ello, con cédula profesional, y acreditar,
cuando menos, diez años de servicio profesional o cinco años dentro de
la Procuraduría, que se contarán a partir de la fecha de la expedición
del Título Profesional
V. No estar suspendido, inhabilitado o haber sido destituido por resolución
firme como servidor público en esta o en cualquier otra entidad
federativa;
VI. Haber cumplido con el servicio militar nacional, en su caso;
VII. Gozar de buena salud; y,
VIII. Abstenerse de hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer
alcoholismo.
IX. Además de los requisitos previstos en las fracciones anteriores, para
ser Subprocuradora de Atención a Delitos contra la Libertad Sexual y la
Familia, se requiere que dicho nombramiento recaiga sobre una
persona de sexo femenino.
ARTÍCULO 24.- Los Subprocuradores Regionales de Procedimientos Penales
tienen las siguientes atribuciones:
I. Coordinar a las diversas áreas a su cargo, con el fin de garantizar el
eficaz cumplimiento de los objetivos, políticas y programas
establecidos por el Procurador;
II. Coordinar y supervisar las acciones de los agentes del Ministerio
Público, del personal de las unidades y áreas adscritas a la región que
corresponda y vigilar que las actuaciones de los servidores públicos se
apeguen a los ordenamientos legales vigentes;
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III. La resolución de los asuntos que de manera expresa les encomiende el
Procurador;
IV. Mantener un estricto control y seguimiento de los asuntos que se
encuentren en investigación de hechos que presumiblemente
constituyan delito, y en su caso su judicialización, por parte de los
agentes del Ministerio Público;
V. Verificar que las Unidades de Investigación y Judicialización, lleven a
cabo un estricto control y seguimiento del cumplimiento de las
condiciones impuestas por la autoridad jurisdiccional en la suspensión
condicional del proceso;
VI. Coordinar y supervisar la Unidad especializada en Justicia para
adolescentes y vigilar que se cumpla con las disposiciones establecidas
en la Ley de Justicia para Adolescentes, en los procedimientos que se
instauren ante los Juzgados correspondientes;
VII. Atender y orientar al público acerca de los derechos y obligaciones de
los particulares frente a la propia Institución, especialmente a las
víctimas de los delitos, con propósitos tutelares y preventivos;
VIII. Coordinarse con el Subprocurador Jurídico y de Amparo a fin de que los
agentes del Ministerio Público a su cargo cumplan con los lineamientos
generales emitidos por éste y que deban ser de observancia para el
seguimiento de las investigaciones y judicializaciones;
IX. Emitir su opinión dentro del ámbito de su competencia, al
Subprocurador Jurídico y de Amparo para la elaboración de
anteproyectos de reglamentos, acuerdos, circulares, instructivos,
manuales y demás instrumentos jurídicos para regular la actuación de
los agentes del Ministerio Público, de los Agentes Estatales de
Investigación Criminal y Peritos;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
X. Asignar comisiones que el servicio demande, al personal adscrito a la
región de su competencia;
XI. Colaborar y coadyuvar con las Subprocuradurías Especializadas
tendientes a la buena marcha de los asuntos de su competencia;
XII. Autorizar las solicitudes de: desistimiento de la Acción Penal, de la
cancelación de la orden de aprehensión y de la aplicación de un criterio
de oportunidad a los Agentes del Ministerio Público que estén dentro de
su adscripción;
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XIII. Autorizar la entrega vigilada y operaciones encubiertas dentro del
marco de las investigaciones que se estén sustanciando por las
Unidades de Investigación y Judicialización que correspondan a su
adscripción;
XIV. Autorizar a los Agentes del Ministerio Público adscritos a su
Subprocuraduría, la solicitud de una medida cautelar diversa a la
prisión preventiva en los casos que de acuerdo al tipo penal, sea de
carácter oficioso;
XV. Solicitar a los concesionarios, permisionarios o comercializadoras del
servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite la
localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación
móvil asociados a una línea que se encuentre relacionada con los
hechos materia de una investigación, cuando dicha técnica de
investigación le sea solicitada por los Agentes del Ministerio Público
adscritos a su área;
XVI. Pronunciarse respecto de la acusación al vencimiento del cierre de la
investigación complementaria, cuando el Ministerio Público de su
adscripción omita cumplir con dicha obligación;
XVII. Someter a consideración del Procurador la rotación y los cambios de
adscripción del personal a su cargo, dentro del territorio del Estado.
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XVIII. Conceder o negar las licencias y vacaciones, al personal del Ministerio
Publico a su cargo, conforme a las necesidades del servicio y
disposiciones legales aplicables.
XIX. Formular el anteproyecto del Presupuesto y Programa Operativo Anual,
correspondiente a la región de su competencia, con acuerdo del
Procurador;
XX. Dirigir el desempeño de las Coordinaciones Regionales y
Coordinaciones de su adscripción;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XXI. Coadyuvar en el diseño y operación de los sistemas de recopilación,
clasificación, registro, utilización de información policial, para
conformar base de datos que permitan la aplicación de esta en contra
de la delincuencia, a través de la Unidad de Análisis de la Información
de la Procuraduría; y
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XXII. Las demás que le asigne el Procurador y otras disposiciones aplicables.
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XXIII. Las atribuciones previstas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y X las
podrá delegar en el Coordinador Regional de su adscripción.
ARTÍCULO 25.- El Subprocurador de Justicia Alternativa tiene las siguientes
atribuciones:
I. Coordinar a las diversas áreas a su cargo, con el fin de garantizar el
eficaz cumplimiento de los objetivos, políticas y programas
establecidos por el Procurador General relativas a funcionamiento de
las Unidades de Atención Temprana y de la difusión de los beneficios
de la justicia alternativa;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
II. Coordinar y supervisar las acciones de los agentes del Ministerio
Público adscritos a las Unidades de Atención Temprana, a los Órganos
Especializados en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversia
en Materia Penal y áreas adscritas a la misma, y vigilar que las
actuaciones de los servidores públicos se apeguen a los ordenamientos
legales vigentes.
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
III. Coordinar y supervisar las acciones de los agentes del Ministerio
Público que participen en la fase de ejecución de sanciones penales;
IV. La resolución de los asuntos que de manera expresa les encomiende el
Procurador;
V. Vigilar que se cumplan con las disposiciones establecidas en la Ley
Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
Materia Penal, en los mecanismos alternativos que se instauren ante
las Órganos Especializados en Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversia en Materia Penal;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
VI. Atender y orientar al público acerca de los derechos y obligaciones de
los particulares frente a la propia Institución, especialmente en torno a
los Acuerdos Reparatorios como mecanismo alternativo de solución de
controversias;
VII. Prestar servicios en materia de métodos alternativos a través de los
facilitadores a su cargo por medio de la mediación o conciliación en los
casos que éstos sean procedentes de conformidad con las
disposiciones en la materia;
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VIII. Supervisar y evaluar el trabajo de los facilitadores y pre mediadores
que participen en los procesos de justicia alternativa o justicia
restaurativa;
IX. Brindar asesoría en materia de justicia alternativa, a las demás áreas
de la Procuraduría;
X. Vigilar que los agentes del Ministerio Público a su cargo, realicen las
actuaciones urgentes o inaplazables para salvaguardar los indicios
necesarios, cuando los intervinientes decidan arribar a un Acuerdo
Reparatorio;
XI. Vigilar que los Agentes del Ministerio Público a su cargo, validen los
acuerdos reparatorios siempre y cuando éstos sean apegados a la
legalidad;
XII. Vigilar que se lleve a cabo el seguimiento puntual del cumplimiento de
los Acuerdos Reparatorios a que arriben las partes hasta su
cumplimiento;
XIII. Vigilar que el Ministerio Público funde y motive adecuadamente las
resoluciones de reconsideración de la negativa para resolver la
controversia a través de un Acuerdo Reparatorio;
XIV. Coordinarse con el Subprocurador Jurídico y de Amparo a fin de que los
agentes del Ministerio Público a su cargo cumplan con los lineamientos
generales emitidos por éste y que deban ser de observancia para el
seguimiento de sus actuaciones;
XV. Emitir su opinión dentro del ámbito de su competencia, al
Subprocurador Jurídico y de Amparo para la elaboración de
anteproyectos de reglamentos, acuerdos, circulares, instructivos,
manuales y demás instrumentos jurídicos para regular la actuación de
los agentes del Ministerio Público, de los Agentes Estatales de
Investigación Criminal y facilitadores de los Órganos Especializados en
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversia en Materia Penal;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XVI. Difundir y promover al interior de la Institución y en la ciudadanía la
utilización de los mecanismos alternativos de solución de controversias,
así como realizar acciones tendientes al fomento de la cultura de la
paz;
XVII. Estandarizar en coordinación con el Instituto Interdisciplinario de
Ciencias Penales, programas de capacitación permanente en materia
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de justicia alternativa, al personal que integre las Unidades de Atención
Temprana y de los Órganos Especializados en Mecanismos de Solución
de Controversia en Materia Penal;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XVIII. Asignar comisiones que el servicio demande, al personal adscrito a la
región de su competencia;
XIX. Vigilar la debida integración de la Base de Datos Estatal relativa a la
celebración de Acuerdos Reparatorios, su seguimiento y cumplimiento,
así como el cumplimiento de la remisión de la información que integre
dicha base de datos, al Centro Nacional de Información del
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XX. Vigilar de debida integración y actualización del Registro Estatal de
Soluciones Alternas y Procedimiento Abreviado;
XXI. Celebrar convenios con las diversas instituciones públicas y privadas
que por la naturaleza de sus funciones, puedan coadyuvar en el logro
de los fines de la Subprocuraduría de Justicia Alternativa;
XXII. Verificar que los facilitadores cuenten con la certificación
correspondiente, y cumplan para la continuación de su encargo con la
renovación de la misma cada tres años;
XXIII. Someter a consideración del Procurador la rotación y los cambios de
adscripción del personal a su cargo, dentro del territorio del Estado;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XXIV. Conceder o negar las licencias y vacaciones, al personal del Ministerio
Publico a su cargo, conforme a las necesidades del servicio y
disposiciones legales aplicables;
XXV. Calificar las excusas planteadas por el facilitador, o las recusaciones
planteadas por los intervinientes respecto de aquél;
XXVI. Formular el anteproyecto del Presupuesto y Programa Operativo Anual,
correspondiente a la región de su competencia, con acuerdo del
Procurador; y
XXVII. Las demás que le asigne el Procurador y otras disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 26.- El Subprocurador de Atención a Delitos de Alto Impacto tiene
las siguientes atribuciones:
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I. Resolver los asuntos que de manera expresa le encomiende el
Procurador;
II. Ejecutar en el ámbito de su competencia los programas, acuerdos y
compromisos emanados del Consejo Nacional de Seguridad Pública, de
la Conferencia Nacional de Procuradores y del Secretariado Ejecutivo
del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. Atender de manera directa las investigaciones y prosecución penal de
delitos de alto impacto, en específico de aquellos hechos
presuntamente delictivos que atenten dolosamente contra la vida y la
libertad de las personas, así como todas aquellas conductas
establecidas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, en la Ley General para Prevenir, Sancionar y
Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, y los delitos
contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos por la Ley
General de Salud;
IV. Conocer de las investigaciones y su prosecución penal en las que se
advierta la existencia de asociaciones delictuosas que operen en la
Entidad;
V. Dirigir y vigilar las Unidades de Investigación y Judicialización, y demás
áreas de su adscripción y vigilar que las actuaciones de los servidores
públicos se apeguen a los ordenamientos legales vigentes.
VI. Realizar por sí mismo, en conjunto con las unidades de investigación
adscritas a esa Subprocuraduría o en coordinación con otras instancias
de gobierno, operativos especiales derivados de las investigaciones
que se tramiten en la misma;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
VII. Dirigir y coordinar a los agentes estatales de investigación criminal
adscritos a dicha Subprocuraduría en la investigación y ejecución de
mandamientos de la autoridad;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
VIII. Coordinarse con el Subprocurador Jurídico y de Amparo a fin de que los
agentes del Ministerio Público a su cargo cumplan con los lineamientos
generales emitidos por éste y que deban ser de observancia para el
seguimiento de las investigaciones y judicializaciones;
IX. Emitir su opinión dentro del ámbito de su competencia, al
Subprocurador Jurídico y de Amparo para la elaboración de
anteproyectos de reglamentos, acuerdos, circulares, instructivos,
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manuales y demás instrumentos jurídicos para regular la actuación de
los agentes del Ministerio Público, de los Agentes Estatales de
Investigación Criminal y peritos;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
X. Coadyuvar en el diseño y operación de los sistemas de recopilación,
clasificación, registro, manejo de información policial, para conformar
bancos de datos que permitan la aplicación de esta en contra de la
delincuencia, a través de la Unidad de Análisis de la Información de la
Procuraduría;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XI. Atender y orientar al público acerca de los derechos y obligaciones de
los particulares frente a la propia Institución, especialmente a las
víctimas de los delitos, con propósitos tutelares y preventivos dentro de
sus atribuciones;
XII. Autorizar el desistimiento de la Acción Penal, la cancelación de la orden
de aprehensión y la aplicación de un criterio de oportunidad a los
Agentes del Ministerio Público que estén dentro del área de su
adscripción;
XIII. Autorizar la entrega vigilada y operaciones encubiertas dentro del
marco de las investigaciones que se estén sustanciando por las
Unidades de Investigación que correspondan a su adscripción;
XIV. Autorizar a los Agentes del Ministerio Público adscritos a la
Subprocuraduría de Atención a Delitos de Alto Impacto, la solicitud de
una medida cautelar diversa a la prisión preventiva en los casos que de
acuerdo al tipo penal, sea de carácter oficioso;
XV. Solicitar a los concesionarios, permisionarios o comercializadoras del
servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite la
localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación
móvil asociados a una línea que se encuentre relacionada con los
hechos materia de una investigación, cuando dicha técnica de
investigación le sea solicitada por los Agentes del Ministerio Público
adscritos a su área;
XVI. Pronunciarse respecto de la acusación al vencimiento del cierre de la
investigación complementaria, cuando el Ministerio Público de su
adscripción omita cumplir con dicha obligación;
XVII. Someter a consideración del Procurador la rotación y los cambios de
adscripción del personal a su cargo dentro del territorio del Estado.
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
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XVIII. Conceder o negar las licencias y vacaciones, al personal del Ministerio
Público, personal administrativo y Agentes Estatales de Investigación
Criminal a su cargo, conforme a las necesidades del servicio y
disposiciones legales aplicables.
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XIX. Formular el anteproyecto del Presupuesto y Programa Operativo Anual,
correspondiente a la región de su competencia, con acuerdo del
Procurador;
XX. Dirigir el desempeño de la Coordinación de Ministerios Públicos de su
adscripción;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XXI. Asignar comisiones que el servicio demande, al personal adscrito a esta
Área; y
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XXII. Las demás que le asigne el Procurador y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 27.- La Subprocuradora de Atención a Víctimas de Delitos contra
la Libertad Sexual y la Familia, tiene las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado BOGE 31-12-2018
I. Resolver los asuntos que de manera expresa le encomiende el
Procurador;
II. Atender de manera directa las investigaciones y prosecución penal de
delitos contra el normal y libre desarrollo psicosexual y la familia;
III. Coordinar a las diversas áreas a su cargo, con el fin de garantizar el
eficaz cumplimiento de los objetivos, políticas y programas nacionales
y estatales así como los establecidos por el Procurador, en la materia
de su competencia;
IV. Atender y orientar al público acerca de los derechos y obligaciones de
los particulares frente a la propia Institución, así como a las víctimas de
los delitos, con propósitos tutelares y preventivos dentro de sus
atribuciones;
V. Dar seguimiento a los procesos civiles respecto de las pérdidas de
patria potestad promovidas por el Ministerio Público, así como en la
función de éste dentro de los asuntos civiles y familiares de su
competencia der acuerdo a lo establecido en el Código Civil;
VI. Dirigir los programas de orientación preventivo infantil a efecto de
inhibir y detectar aquellos delitos contra el libre y normal desarrollo
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psicosexual y la familia en agravio de las niñas, niños y adolescentes;
VII. Implementar programas y promover su difusión en relación a la
atención y prevención de los delitos que afecten en sus derechos a las
niñas, niños, adolescentes y mujeres;
VIII. Coordinar con el Instituto Interdisciplinario de Ciencias Penales, la
capacitación permanente al personal de su adscripción, en temas de
apoyo, orientación y atención a personas que lo soliciten, con motivo
de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y la
familia;
IX. Coordinarse con el Subprocurador Jurídico y de Amparo a fin de que los
agentes del Ministerio Público a su cargo cumplan con los lineamientos
generales emitidos por éste para el seguimiento de las investigaciones
y judicializaciones;
X. Emitir su opinión dentro del ámbito de su competencia, al
Subprocurador Jurídico y de Amparo para la elaboración de
anteproyectos de reglamentos, acuerdos, circulares, instructivos,
manuales y demás instrumentos jurídicos para regular la actuación de
los agentes del Ministerio Público, de los Agentes Estatales de
Investigación Criminal y peritos;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XI. Coordinarse con otras dependencias, para la elaboración de programas
que involucren acciones sobre la atención individual, grupal o familiar,
que se deban brindar a los integrantes de la familia y menores víctimas
de delitos de su competencia;
XII. Implementar en coordinación con instituciones educativas, programas
de prevención con el objeto de promover la cultura de la denuncia de
conductas relacionadas con maltrato físico, psicológico, emocional o
sexual;
XIII. Promover campañas dirigidas a grupos vulnerables, encaminadas a
promover la denuncia de los delitos de su competencia;
XIV. Promover y realizar acciones tendientes a difundir y sensibilizar a la
ciudadanía en el fenómeno de la violencia y protección de los derechos
de las mujeres, niñas, niños y adolescentes;
XV. Promover y organizar la participación ciudadana en coordinación con la
sociedad civil organizada interesada en las actividades y programas de
la subprocuraduría;
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XVI. Dirigir y coordinar el área de psicología y trabajo social de su
adscripción, para la adecuada atención a las víctimas del delito;
XVII. Dirigir y vigilar el cumplimiento de las facultades de las unidades de
investigación y Judicialización, así como la demás áreas de su
adscripción y, vigilar que sus actuaciones se apeguen a los protocolos y
ordenamientos legales vigentes;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XVIII. Autorizar las solicitudes de: desistimiento de la Acción Penal,
cancelación de la orden de aprehensión y aplicación de un criterio de
oportunidad a los Agentes del Ministerio Público que estén dentro del
área de su adscripción;
XIX. Autorizar la entrega vigilada y operaciones encubiertas dentro del
marco de las investigaciones que se estén sustanciando por las
Unidades de Investigación que correspondan a su adscripción;
XX. Autorizar a los Agentes del Ministerio Público adscritos a su
subprocuraduría, la solicitud de una medida cautelar diversa a la
prisión preventiva en los casos que de acuerdo al tipo penal, sea de
carácter oficioso;
XXI. Solicitar a los concesionarios, permisionarios o comercializadoras del
servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite la
localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación
móvil asociados a una línea que se encuentre relacionada con los
hechos materia de una investigación, cuando dicha técnica de
investigación le sea solicitada por los Agentes del Ministerio Público
adscritos a su área;
XXII. Pronunciarse respecto de la acusación al vencimiento del cierre de la
investigación complementaria, cuando el Ministerio Público de su
adscripción omita cumplir con dicha obligación;
XXIII. Someter a consideración del Procurador los cambios de adscripción del
personal a su cargo, dentro del territorio del Estado.
XXIV. Conceder o negar las licencias y vacaciones, al personal del Ministerio
Publico a su cargo, conforme a las necesidades del servicio y
disposiciones legales aplicables.
XXV. Formular el anteproyecto del Presupuesto y Programa Operativo Anual,
correspondiente a la región de su competencia, con acuerdo del
Procurador;
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XXVI. Dirigir el desempeño de la Coordinación de Ministerios Públicos de su
adscripción;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XXVII. Asignar comisiones que el servicio demande, al personal adscrito a
esta Subprocuraduría;
XXVIII. Coadyuvar en el diseño y operación de los sistemas de recopilación,
clasificación, registro, manejo de información policial, para conformar
bancos de datos que permitan la aplicación de esta en contra de la
delincuencia, a través de la Unidad de Análisis de la Información de la
Procuraduría; y
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XXIX. Las demás que le asigne el Procurador y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 28.- El Subprocurador Jurídico y de Amparo tiene las siguientes
atribuciones:
Párrafo reformado BOGE 31-12-2018
I. Integrar los asuntos legales que deba emitir o aprobar el Procurador y
someter a la aprobación de éste los lineamientos o resoluciones
correspondientes;
II. Representar o sustituir al Procurador cuando sea señalado como
autoridad responsable en juicios de amparo, en los términos previstos
en la Ley de Amparo;
III. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en
que la autoridad responsable sea el Procurador, y dar el seguimiento
correspondiente;
IV. Someter a consideración del Procurador, la presentación de las quejas
administrativas que de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación deban presentarse ante el
Consejo de la Judicatura Federal, que deriven de actos u omisiones de
los órganos jurisdiccionales en materia de amparo
V. Representar a la Procuraduría en los procedimientos administrativos,
civiles o laborales en que sea ésta sea parte;
VI. Formular querellas y denuncias por hechos probablemente
constitutivos de delito que afecten a la Procuraduría, así como otorgar
perdón cuando éste proceda;
VII. Formular proyectos de leyes o reformas a las disposiciones legales
competencia de la Procuraduría ;
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VIII. Elaborar proyectos de reglamentos, acuerdos, circulares, instructivos,
manuales y demás instrumentos jurídicos para regular la actuación de
los agentes del Ministerio Público, de los Agentes Estatales de
Investigación Criminal, facilitadores de los Órganos Especializados en
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversia en Materia Penal
y peritos, para lo cual recabará la opinión de las áreas involucradas y
validará el marco jurídico de los manuales administrativos;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
IX. Compilar la legislación estatal y las disposiciones legales de carácter
federal relativas a las materias penal, civil y familiar, así como los
Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos
por el Estado Mexicano;
X. Sistematizar la normatividad y los instrumentos jurídicos
convencionales suscritos por la Institución;
XI. Fijar los lineamientos de observancia general para el seguimiento de
las investigaciones y judicializaciones conforme a los criterios legales y
jurisprudenciales emitidos por la autoridad judicial federal y por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos;
XII. Elaborar los dictámenes de Acuerdos Generales que emita el
Procurador;
XIII. Resolver las discrepancias que se susciten en el ámbito administrativo
con motivo de la interpretación o aplicación de la Ley Orgánica, el
Reglamento Interior y demás normatividad institucional, así como
presentar opinión al Procurador en los casos no previstos para que
resuelva lo conducente en el marco de sus facultades. En los casos en
que alguna de las áreas de dicha Subprocuraduría esté involucrada en
la discrepancia de que se trate, ésta será resuelta en definitiva por el
Procurador
XIV. Atender las recomendaciones dictadas por la Comisión Estatal o
Nacional de Derechos Humanos, por actos de la Dirección de Atención
a Víctimas del Delito, y remitir a aquella los informes de cumplimiento
de las que sean aceptadas;
XV. Participar en la elaboración de las bases de coordinación y convenios
de colaboración que celebre la Procuraduría con autoridades y
organizaciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
conjuntamente con las unidades administrativas y órganos
desconcentrados de la Procuraduría que los propongan;
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XVI. Establecer mecanismos de coordinación con la Dirección de
Comunicación Social, en materia de difusión de información de
acciones realizadas por la Procuraduría, en el marco del cumplimiento
de las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública
gubernamental, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XVII. Desahogar las consultas que en el ámbito de su competencia le
formulen las Subprocuradurías, unidades administrativas y órganos
desconcentrados de la Procuraduría;
XVIII. Revisar y dictaminar los actos jurídicos que celebre la Procuraduría que
afecten el presupuesto de la Institución y que no se encuentren
expresamente reservados a la Oficialía Mayor
XIX. Se Deroga.
Fracción derogada BOGE 15-12-2023
XX. Se Deroga.
Fracción derogada BOGE 15-12-2023
XXI. Las demás que le confieran el Procurador en el ámbito de su
competencia, esta Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones
legales aplicables
CAPÍTULO V
DE LOS COORDINADORES REGIONALES
DE MINISTERIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 29.- Los Coordinadores Regionales y Coordinadores dependerán
directamente del Subprocurador al que estén adscritos y se auxiliarán, para
el ejercicio de sus funciones del personal técnico y administrativo, conforme
a las necesidades del servicio y de acuerdo a la disponibilidad
presupuestaria, y ejercerán las atribuciones que el Reglamento Interior y
demás disposiciones les confieran.
Artículo reformado BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 30.- Para ser Coordinador Regional o Coordinador se deberán
cumplir con los requisitos establecidos para ser Subprocurador.
Artículo reformado BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 31.- Los Coordinadores Regionales de Agentes del Ministerio
Público y Coordinadores de Agentes del Ministerio Público, por sí o a través
de éstos, serán los responsables de investigar y perseguir los hechos
probablemente constitutivos de delitos y tendrán las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado BOGE 31-12-2018
I. Coordinar y vigilar las actividades y el funcionamiento de las Unidades
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de Atención Temprana, de los Órganos de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias en Materia Penal y, de Investigación y
Judicialización según corresponda;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
II. Mantener un estricto control y seguimiento de las investigaciones y
judicializaciones que se practiquen por los agentes del Ministerio
Público de la región de su adscripción;
III. Realizar visitas de inspección a las unidades del Ministerio Público
para constatar el cabal cumplimiento de sus funciones;
IV. En general, atender y orientar al público acerca de los derechos y
obligaciones de los particulares frente a la propia Institución,
especialmente a las víctimas de los delitos, con propósitos tutelares y
preventivos dentro de sus atribuciones;
V. Las que le encomiende el Procurador, el Subprocurador al que estén
adscritos, y las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 32.- Los Agentes del Ministerio Público, serán autónomos en el
ejercicio de sus facultades, y para el cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Recibir las denuncias o querellas sobre hechos presuntamente
constitutivos de delito e iniciar la integración de la carpeta de
investigación;
II. Conducir la Investigación de los hechos materia de la denuncia o
querella que les correspondan, para lo cual en su caso, se deberá
coordinar con los agentes estatales de investigación criminal y los
peritos;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
III. Llevar un registro de todos los actos de investigación por cualquier
medio que permita garantizar que la información recabada esté
completa;
IV. Promover, respetar proteger y garantizar en sus actuaciones los
derechos humanos de las victimas u ofendido así como del imputado;
V. Orientar y canalizar a los ciudadanos respecto a la naturaleza de los
hechos de la denuncia o querella, conflicto o controversia, cuando
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éstos no sean de su competencia;
VI. Informar a la víctima u ofendido, así como al imputado, los derechos
que les asisten;
VII. Vigilar que en toda investigación se respeten estrictamente los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados;
VIII. Garantizar el acceso a la asistencia consular a las víctimas u ofendidos
del delito y a los imputados detenidos de nacionalidad extranjera;
IX. Garantizar a las víctimas u ofendidos del delito o a los imputados, el
acceso a traductor o interprete cuando aquellos no hablen el idioma
español;
X. Guardar la reserva de la carpeta de investigación, hasta en tanto el
imputado o su defensor puedan tener acceso a ésta en los casos
determinados por la ley;
XI. Ordenar la detención del imputado en caso urgente, o se continúe con
su detención en flagrancia delictiva;
XII. Llevar un registro de la fecha y la hora en la cual se pone a su
disposición al imputado en los casos de flagrancia o caso urgente;
XIII. Cuando el imputado se encuentre detenido, informar inmediatamente a
quien esté legitimado para interponer querella en los casos en que la
ley exija dicho requisito de procedibilidad, o en su defecto proceder a
su localización, dentro de los plazos exigidos por la ley;
XIV. Permitir el acceso a los servidores públicos de la Dirección de Servicios
Previos a Juicio y Seguimiento de Medidas Cautelares al área donde se
encuentren los imputados detenidos a su disposición, así como a las
carpetas de investigación correspondientes, para la práctica de la
evaluación de riesgo;
XV. Privilegiar la solución del conflicto penal, a través de los procedimientos
alternativos de solución de controversias en los casos que la ley los
permita;
XVI. Invitar a las partes a la celebración de un acuerdo reparatorio como
solución alterna al conflicto penal planteado, cuando éste proceda,
explicándoles los efectos y alcances del mismo, y en su caso aprobar
los acuerdos reparatorios que resulten procedentes de acuerdo a las
disposiciones aplicables;
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XVII. Consultar el Registro Estatal de Soluciones Alternas y Procedimiento
Abreviado, antes de solicitar o conceder alguna forma de solución
alterna del procedimiento o terminación anticipada del proceso;
XVIII. Procurar a la víctima u ofendido del delito la atención médica,
psicológica y de asistencia social de urgencia;
XIX. Ordenar la aplicación de medidas de protección para la víctima u
ofendido del delito, cuando estime que el imputado representa un
riesgo inminente contra la seguridad de aquéllos;
XX. Solicitar al Juez de Control la providencias precautorias para la
restitución de los derechos de la víctima u ofendido;
XXI. Ordenar o supervisar la preservación del lugar de los hechos o del
hallazgo, así como su procesamiento y recolección de indicios o
evidencias, cerciorándose que se cumpla con la cadena de custodia y
los protocolos establecidos para tal efecto;
XXII. Practicar u ordenar los actos de investigación que no requieren
autorización judicial, verificando que se cumplan con las disposiciones
aplicables, así como solicitar al Juez de Control la autorización en
aquellos actos de investigación que requieren control judicial;
XXIII. Solicitar al Procurador la autorización para dispensar de la necropsia,
cuando de la investigación no resulten datos relacionados con la
existencia de algún delito;
XXIV. Autorizar a las partes el acceso a los indicios o evidencias que se hallen
bajo el resguardo de la bodega de evidencia;
XXV. Asegurar los bienes, objetos, instrumentos o producto del delito con el
fin de que éstos no se alteren, destruyan o desaparezcan, y notificar al
interesado o representante legal de ello;
XXVI. Llevar a cabo el procedimiento para la declaración de abandono de
bienes;
XXVII. Abstenerse de investigar respecto de hechos que no sean
constitutivos de delito o cuando de los antecedentes y datos
suministrados se establezca que se encuentra extinguida la acción
penal o la responsabilidad penal del imputado;
XXVIII. Decretar el no ejercicio de la acción penal o el archivo temporal;
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XXIX. Notificar a la víctima u ofendido del delito las determinaciones de
abstención de investigación, archivo temporal, aplicación de un criterio
de oportunidad o el no ejercicio de la acción penal;
XXX. Aplicar los criterios de oportunidad en los casos que sea procedente
conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y a los
criterios generales emitidos por el Procurador previa autorización de la
Subprocuraduría que corresponda;
XXXI. Vigilar que los derechos de la víctima u ofendido sean adecuadamente
tutelados;
XXXII. Promover los mecanismos de justicia restaurativa en los casos
autorizados por la ley;
XXXIII. Ejercer la acción penal cuando obren datos que establezcan la
existencia de un hecho que la ley señale como delito, y existan la
probabilidad que el imputado lo cometió o participo en su comisión;
XXXIV. Formular la imputación, solicitar la vinculación a proceso y la
imposición de medidas cautelares cuando procedan, así como solicitar
el tiempo pertinente para el cierre de la investigación;
XXXV. Presentar el escrito de acusación dentro del plazo previsto por la ley;
XXXVI. Solicitar al Juez de Control el desahogo de la prueba anticipada
cuando exista la extrema necesidad de su práctica para evitar la
pérdida o alteración del medio probatorio;
XXXVII. Solicitar el sobreseimiento del proceso, la suspensión del proceso a
prueba y la apertura del procedimiento abreviado, en los supuestos
previstos por la ley;
XXXVIII. Aplicar los ajustes razonables en los casos que esté retenido un
inimputable, para evitar mayor grado de vulnerabilidad y el respeto a
su integridad personal;
XXXIX. Intervenir en las etapas del procedimiento penal y de ejecución de
sanciones penales de conformidad con las disposiciones aplicables;
XL. Interponer los recursos que correspondan;
XLI. Ejercer las atribuciones que en materia de justicia para adolescentes
establezcan las leyes;
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XLII. Intervenir en los asuntos relativos a los menores de edad, personas
con discapacidad, adultos mayores, ausentes y en los casos previstos
en las leyes civiles y procesales que correspondan;
XLIII. Excusarse de conocer de los asuntos en los casos previstos por la ley;
XLIV. Promover la recusación de jueces o magistrados que tengan
impedimento legal para conocer de un asunto;
XLV. Autenticar copia de los datos de prueba, actuaciones, documentos y
medios de investigación que obren en su poder con motivo o en
ejercicio de sus funciones;
Fracción reformada BOGE 27-06-2017
XLVI. Coadyuvar con el Ministerio Público de la Federación, y de las demás
Entidades Federativas en los términos de las leyes y de los convenios
de colaboración respectivos; y
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XLVII.Las demás que les otorguen las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 33.- Los agentes del Ministerio Público podrán actuar
válidamente, en ejercicio de sus funciones, en cualquier lugar del territorio
estatal y bastará que muestren su identificación para que puedan intervenir
en los asuntos a su cargo.
CAPITULO VI BIS
DE LA DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y PLANEACIÓN
Capítulo adicionado BOGE 15-12-2023
ARTÍCULO 33 BIS.- La Dirección de Evaluación y Planeación, con residencia
en la ciudad de La Paz, Baja California Sur y con competencia territorial en
toda la Entidad Federativa de Baja California Sur; la cual se adscribe al
Despacho del Procurador General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 33 TER.- Al frente de la Dirección de Evaluación y Planeación,
habrá un Titular, el cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener 23 años cumplidos como mínimo;
III. Tener título y cédula profesional, en área afín al cargo a desempeñar;
IV. Tener un modo honesto de vivir y gozar de buena reputación;
V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por
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resolución firme, en el desempeño de igual o similar cargo como
servidor público, en esta o en cualquiera otra entidad federativa o en la
administración pública federal;
VI. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;
VII. Someterse al examen de control de confianza y;
VIII. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional.
ARTÍCULO 33 QUATER.- La Dirección de Evaluación y Planeación, tendrá
por objeto compilar la información estadística que generan las distintas áreas
de la institución, a fin de evaluar el desempeño del personal, así como
planear las políticas para mejora en los rubros de que requieran especial
atención, valorando a su vez los resultados de dichas políticas, y tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Proponer y dar seguimiento a las políticas de vinculación y
coordinación interinstitucional en el ámbito de competencia de la
Procuraduría, que se establezcan con Órganos Constitucionales
Autónomos y los órdenes de gobierno estatal y municipal;
II. Participar en el Plan Estatal de Desarrollo, en el ámbito de competencia
de la Procuraduría;
III. Coordinar la instrumentación de programas sectoriales de procuración
de justicia y demás instrumentos programáticos en el ámbito de
competencia de la Procuraduría, así como darles seguimiento y evaluar
su ejecución;
IV. Proponer lineamientos y definir los procedimientos y criterios que
deberán aplicar las unidades administrativas y de investigación, así
como los órganos desconcentrados de la Institución para la integración
y generación de los informes de gestión institucional y especial, en
materia de procuración de justicia;
V. Dirigir la integración de la agenda institucional de asuntos de interés
estratégico y atención prioritaria, y el sistema de análisis y evaluación
social en materia de procuración de justicia;
VI. Establecer los procesos para la generación de información en las
unidades administrativas y de investigación, así como los órganos
desconcentrados de la Procuraduría, para el adecuado manejo de los
indicadores estratégicos y de gestión de la Institución;
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VII. Proponer el marco estratégico de gestión de la Procuraduría enfocado a
lograr una operación eficaz y eficiente de todas las unidades
administrativas y de investigación, así como los órganos
desconcentrados de la Institución a través de iniciativas y proyectos
transversales;
VIII. Definir las políticas y criterios Institucionales en materia de
profesionalización de los servidores públicos de la Procuraduría,
promoviendo su estricta observancia, con la participación de las
unidades administrativas y de investigación, así como los órganos
desconcentrados de la Procuraduría y otros organismos competentes;
IX. Definir políticas y criterios institucionales para la formación de los
agentes estatales de investigación criminal, peritos y ministerios
públicos;
X. Contribuir al mejor desempeño de las atribuciones que la Constitución,
la Constitución del Estado, al Código Nacional de Procedimientos
Penales, esta Ley y su Reglamento otorgan al Ministerio Público a
través de la recopilación, sistematización y emisión de criterios técnico
jurídico-institucionales, con base en los resultados de las evaluaciones
que realice en el ámbito de su competencia;
XI. Elaborar los diagnósticos en materia de procuración de justicia en el
ámbito Local;
XII. Realizar estudios sobre la operación de la Procuraduría, identificando
sus fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas, con objeto de
proponer acciones que contribuyan a mejorar su desempeño;
XIII. Diseñar, ejecutar y evaluar el sistema de planeación de la Institución,
así como los programas específicos que determine el Procurador y, en
su caso, proponer a la Subprocuraduría Jurídica y de Amparo las
modificaciones pertinentes a la estructura orgánica de la Procuraduría;
XIV. Coordinar y evaluar la participación de las unidades administrativas y
de investigación en la ejecución del sistema de planeación, para
asegurar la congruencia de las estructuras con los proyectos que
sustenten la operación;
XV. Definir y aplicar métodos, técnicas y herramientas que permitan
actualizar, fortalecer y consolidar el sistema de planeación institucional
a fin de asegurar su congruencia con las atribuciones y funciones de las
unidades administrativas y de investigación de la Procuraduría;
XVI. Evaluar periódicamente los resultados obtenidos por las unidades
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administrativas y de investigación, respecto de los planes y programas
operativos y de desarrollo informático, para proponer acciones sobre su
cumplimiento y retroalimentar el sistema de planeación de la
Institución;
XVII. Participar en foros de consulta ciudadana para conocer las demandas
de la población y proponer su integración al marco del Plan Estatal de
Desarrollo;
XVIII. Diseñar un sistema de desarrollo y mejora continua para orientar el
quehacer de la Procuraduría hacia la adopción de mejores prácticas y
procesos que conlleven a una cultura de calidad;
XIX. Coordinar la innovación de procesos de calidad para fortalecer la
eficiencia y eficacia en el funcionamiento de la Procuraduría, en
coordinación con las unidades administrativas y de investigación
competentes;
XX. Proyectar parámetros de control y evaluación del sistema de
información integral de la Institución, en coordinación con los órganos y
unidades administrativas competentes;
XXI. Diseñar y evaluar la innovación y calidad que se requiera en la
Procuraduría, en coordinación con las áreas competentes;
XXII. Proponer, emitir y evaluar, conjuntamente con las unidades
administrativas y de investigación, así como los órganos competentes,
los lineamientos para la captación, sistematización, procesamiento de
datos, generación de información estadística e indicadores sobre los
procesos de la Procuraduría, a fin de contribuir en su mejora;
XXIII. Identificar áreas de oportunidad en materia de procuración de justicia,
en las que la implementación de proyectos maximice los resultados;
XXIV. Coordinar la administración de proyectos estratégicos de la Institución,
abarcando desde el diseño hasta la evaluación de los mismos; e
implementar los proyectos transversales que determine el Procurador;
XXV. Evaluar la viabilidad de los proyectos estratégicos específicos que
determine el Procurador;
XXVI. Establecer vínculos de colaboración con las unidades administrativas y
órganos desconcentrados de la Institución involucrados en los
proyectos estratégicos que determine el Procurador;
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XXVII. Apoyar en la definición de parámetros de control, evaluación y
seguimiento de los avances y resultados esperados de los proyectos
estratégicos de la Procuraduría; y
XXVIII. Las demás que le asigne el Procurador y otras disposiciones
aplicables.
Lo no previsto en esta Ley en relación a la Dirección de Evaluación y
Planeación, serán las establecidas en el Reglamento Interior de la
Procuraduría General de Justicia en el Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 33 QUINQUIES.- Para la recopilación de información que
requiere la Dirección de Evaluación y Planeación, todas las áreas de la
institución que generen información estadística, están obligadas a remitirla
que para tal efecto solicite la mencionada, la inobservancia de ello, será
causa de responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO 33 SEXIES.- La Dirección de Evaluación y Planeación, llevará el
control interno de los trámites que realicen con apoyo de los Libros de
Gobierno.
CAPITULO VII
DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS PERICIALES
ARTÍCULO 34.- Los servicios periciales actuarán bajo la autoridad y
mando inmediato del Ministerio Público, sin perjuicio de la autonomía
técnica e independencia de juicio que les corresponde en el estudio de los
asuntos que se sometan a su dictamen.
ARTÍCULO 35.- Cuando no se cuente con peritos en la disciplina, ciencia o
arte de que se trate o, en casos urgentes, el Ministerio Público podrá habilitar
a cualquier persona que tenga los conocimientos prácticos requeridos.
ARTÍCULO 36.- La Dirección de Servicios Periciales se integrará con:
I. Un Director;
II. Un Subdirector;
III. Perito Profesional Responsable de Laboratorio;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
IV. Perito Profesional “A”;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
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V. Perito Profesional “B”;
Fracción adicionada BOGE 31-12-2018
VI. Perito Técnico Responsable de Laboratorio;
Fracción adicionada BOGE 31-12-2018
VII. Perito Técnico “A”;
Fracción adicionada BOGE 31-12-2018
VIII. Perito Técnico “B” y demás áreas que determine el Reglamento
Interior.
Fracción adicionada BOGE 31-12-2018
El Procurador velará porque los servicios periciales cuenten con la tecnología
necesaria para el desempeño de sus funciones, debiendo celebrar por sí o
por conducto del Director de Servicios Periciales los convenios con otras
instituciones públicas o privadas para el caso de que se requiera su apoyo en
la emisión de dictámenes.
ARTÍCULO 37.- Para ser Director de Servicios Periciales se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos, contar con una residencia efectiva en el Estado no menor de
tres años anteriores al día de la designación;
II. Tener 35 años cumplidos al día de la designación;
III. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
que haya causado ejecutoria por delito doloso, ni estar sujeto a proceso
penal por delito doloso;
IV. Tener Título de Licenciado en carrera afín a las Ciencias Forenses,
expedido por Institución legalmente facultada para ello, con cédula
profesional, y acreditar, cuando menos, cinco años de servicio
profesional o tres años dentro de la Procuraduría, que se contarán a
partir de la fecha de la expedición del Título Profesional.
V. No estar suspendido, inhabilitado o haber sido destituido por resolución
firme como servidor público en esta o en cualquier otra entidad
federativa, o en la Administración Pública Federal;
VI. Haber cumplido con el servicio militar nacional, en su caso;
VII. Gozar de buena salud; y
VIII. Abstenerse de hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer
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alcoholismo.
Los mismos requisitos se deberán cubrir para ser sub director de Servicios
periciales, el Reglamento Interior de la presente Ley, señalará los requisitos
que se deberán cumplir los servidores público titulares de las demás áreas.
ARTÍCULO 38.- El Director de Servicios Periciales tiene las siguientes
atribuciones:
I. Auxiliar al Ministerio Público en la Investigación de los delitos, a través
de la búsqueda, preservación, levantamiento y embalaje de los indicios
con el fin de identificar a la víctima, la mecánica y dinámica de los
hechos y, al autor de los mismos;
II. Coordinar y evaluar de acuerdo con cada especialidad, la atención de
solicitudes de intervención pericial requeridas por el Ministerio Público,
los Agentes Estatales de Investigación Criminal y demás autoridades
competentes;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
III. Supervisar que la atención de las solicitudes del Ministerio Público y
demás autoridades competentes en las diversas intervenciones
Periciales se realice con respeto a los derechos humanos;
IV. Integrar para la emisión de dictámenes, un equipo interdisciplinario con
profesionales capacitados en la atención a víctimas cuando la
naturaleza del hecho lo amerite;
V. Intervenir a solicitud del Ministerio Público, en la toma de muestras o
imágenes, con estricto apego a la dignidad y a los derechos humanos
de conformidad con los protocolos de la Institución;
VI. Vigilar la debida aplicación de los protocolos de cadena de custodia
existente;
VII. Cuando se vaya a practicar un peritaje sobre un objeto o indicio que se
consuma al momento de ser analizado, o en cualquier otro supuesto
semejante que impida con posterioridad se practique otro peritaje
independiente, deberá dar aviso inmediato al Ministerio Público para
que determine lo conducente;
VIII. Establecer las políticas y procedimientos para la elaboración y
presentación de los dictámenes e informes de las diversas
especialidades periciales, de acuerdo a los manuales de organización y
procedimientos vigentes para cada especialidad pericial;
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IX. Proponer al Procurador la permanente modernización y actualización
de equipos, sistemas y métodos de trabajo en materia de Servicios
Periciales que permitan una investigación científica y especializada;
X. Supervisar permanentemente al personal técnico-científico de las
diversas especialidades periciales para que se desempeñen con
honradez, eficacia, legalidad, responsabilidad, veracidad y objetividad
en el servicio encomendado;
XI. Proponer al Procurador y al Oficial Mayor, la contratación de peritos no
oficiales, cuando dentro de la Procuraduría no existan especialistas en
una determinada disciplina, ciencia o arte que se requiera;
XII. Emitir los criterios y lineamientos de los programas y acciones
especiales que permitan el intercambio de experiencias, conocimientos
y avances tecnológicos con las Unidades de Servicios Periciales de la
Procuraduría General de la República y de las Procuradurías Generales
de Justicia de los Estados, así como de las instituciones de procuración
de justicia del extranjero, para capacitar y adiestrar a los peritos de la
Procuraduría en técnicas de peritajes que coadyuven a una mayor
especialización de estos servidores públicos;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XIII. Vigilar la correcta alimentación de la base de datos biométricos de
acuerdo a las normas aplicables y los criterios establecidos por la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XIV. Realizar el análisis que permita adscribir peritos en las Agencias
Foráneas de la Procuraduría, para estar en posibilidades de
desconcentrar funciones de acuerdo con las necesidades del servicio y
la incidencia delictiva en cada una de ellas;
XV. Someter a consideración del Procurador la rotación y los cambios de
adscripción del personal a su cargo, dentro del territorio del Estado;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XVI. Coadyuvar en el diseño y operación de los sistemas de recopilación,
clasificación, registro, manejo de información policial, para conformar
bases de datos que permitan la aplicación de esta en contra de la
delincuencia, a través de la Unidad de Análisis de la Información de la
Procuraduría; y
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XVII. Las que le encomiende el Procurador de acuerdo a la naturaleza de
sus funciones, y las demás disposiciones aplicables.
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Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Director se auxiliará del
Subdirector, coordinaciones y del personal técnico y administrativo,
conforme a las necesidades del servicio y de acuerdo a la disponibilidad
presupuestaria y ejercerán las atribuciones que el Reglamento Interior y
demás disposiciones les confieran.
ARTÍCULO 39.- La Dirección de Servicios Periciales tiene a su cargo la
rendición de dictámenes y certificados en los casos y condiciones
establecidas por la ley.
Los Peritos deberán emitir sus dictámenes por escrito en las diversas
especialidades pertinentes a petición del Ministerio Público o de Agentes
Estatales de Investigación Criminal, según sea el caso, y deberán concurrir a
declarar a la audiencia donde se lleve a cabo su desahogo.
Párrafo reformado BOGE 31-12-2018
Los certificados médicos se emitirán a petición del Ministerio Público y de
Agentes Estatales de Investigación Criminal.
Párrafo reformado BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 40.- Los peritos de la Procuraduría podrán elaborar dictámenes a
petición de otras autoridades, siempre y cuando lo autorice el Procurador y
se tengan los recursos necesarios.
Para el esclarecimiento de los hechos y con acuerdo del Procurador se podrá
habilitar a peritos en cualquier área, siempre y cuando lo permitan las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 41.- El Procurador podrá adscribir a los peritos en las Unidades
de Investigación, en las Unidades Especializadas o en áreas centrales de la
Institución, atendiendo a las cargas de trabajo y a las necesidades del
servicio.
Artículo reformado BOGE 31-12-2018
ARTICULO 42.- La Dirección de Servicios periciales contará con un área que
llevará a cabo a solicitud del Ministerio Público, el reconocimiento de
personas, bajo el procedimiento establecido en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y se auxiliará para su desarrollo, de los Agentes
Estatales de Investigación Criminal.
Artículo reformado BOGE 31-12-2018
CAPÍTULO VIII
DE LA DIRECCIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL.
Denominación del capítulo reformada BOGE 31-12-2018
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ARTÍCULO 43.- Los Agentes Estatales de Investigación Criminal actuarán
bajo la conducción y mando inmediato del Ministerio Público en la
investigación de los delitos del fuero común en estricto apego a los principios
de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a
los derechos humanos.
Artículo reformado BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 44.- Para ser Director de la Agencia Estatal de Investigación
Criminal se deberán cumplir con los requisitos establecidos para ser Director
de Servicios Periciales, pudiendo contar con licenciatura en Ciencias Forenses
o Jurídicas.
Artículo reformado BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 45.- El Director de la Agencia Estatal de Investigación Criminal
tendrá las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado BOGE 31-12-2018
I. Vigilar que la actuación de los agentes a su cargo se lleve a cabo bajo
los principios de honestidad, eficiencia, objetividad, profesionalismo,
legalidad y respeto a los derechos humanos
II. Proponer al Procurador las políticas generales de operación de la
Dirección de la Agencia Estatal de Investigación Criminal, vigilando que
sus miembros actúen bajo la conducción y mando del Ministerio Público
y su conducta y desempeño se realice con respeto a los derechos
humanos;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
III. Vigilar la debida aplicación de los protocolos de investigación y de
cadena de custodia existente;
IV. Vigilar el pleno respeto a la integridad física y psicológica de las
personas que se encuentren detenidas bajo la custodia de los Agentes
Estatales de Investigación Criminal;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
V. Vigilar que se lleve a cabo el registro inmediato de las detenciones y se
informe de las mismas sin demora al Ministerio Público o al Juez de
Control según corresponda, así como se ponga a disposición al
imputado de manera inmediata ante la autoridad competente;
VI. Verificar que se lleve a cabo el registro de las actividades e
investigaciones en el Informe Policial Homologado, que realicen los
Agentes Estatales de Investigación Criminal;
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VII. Realizar la planeación estratégica de la Dirección, mediante la
explotación de la información, derivada de la recolección,
clasificación, análisis, evaluación de la misma;
VIII. Coordinar y vigilar la ejecución de las órdenes de aprehensión, cateos y
otros mandamientos que emita la autoridad judicial y las que dicte el
Ministerio Público en el ejercicio de su función con pleno respeto de las
normas y medidas que rijan esas actuaciones;
IX. Coordinar con el Director del Instituto Interdisciplinario de Ciencias
Penales y de la Academia Estatal de Seguridad Pública, la aplicación de
programas y cursos de formación inicial, capacitación,
profesionalización, especialización y actualización de los Agentes
Estatales de Investigación Criminal;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
X. Apoyar al Procurador, en la integración de diagnósticos, objetivos,
programas, proyectos, líneas de acción, metas e indicadores que
contribuyan a conformar la política criminológica del Estado, en
congruencia con el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo;
XI. Vigilar que los Agentes Estatales de Investigación Criminal de la
dirección a su cargo ejerzan sus funciones con absoluta imparcialidad,
evitando actos discriminatorios hacia las personas en razón de su
origen étnico, sexo, edad, color de piel, religión, nacionalidad, estado
civil, estado de salud, condición económica, preferencia sexual,
ideología política y cualquier otra que atente contra la dignidad
humana;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XII. Someter a consideración del Procurador la rotación y los cambios de
adscripción del personal a su cargo, dentro del territorio del Estado;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XIII. Dirigir y coordinar los procesos de información policial que permitan
ubicar a las personas, grupos, organizaciones, zonas delictivas y modos
de operación, con la finalidad de dar cumplimiento a los mandamientos
judiciales y ministeriales;
XIV. Coadyuvar en el diseño y operación de los sistemas de recopilación,
clasificación, registro, utilización de información generada al realizar
actos de investigación criminal, para conformar base de datos que
permitan la aplicación de esta en contra de la delincuencia, a través de
la Unidad de Análisis de la Información de la Procuraduría; y
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XV. Las demás que le confieran el Reglamento Interior, el Reglamento
Interior de la Dirección de la Agencia Estatal de Investigación Criminal y
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otras disposiciones legales aplicables, así como aquellas que se
encuentren conferidas a los integrantes de la Dirección de la Agencia
Estatal de Investigación Criminal.
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 46.- Son obligaciones de los Agentes Estatales de Investigación
Criminal, las siguientes:
Párrafo reformado BOGE 31-12-2018
I. Observar en el desempeño de sus funciones, los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, y respeto a los
derechos humanos,
II. Cumplir con los mandatos del Ministerio Público en ejercicio de sus
atribuciones;
III. Investigar los delitos del fuero común cometidos dentro del territorio
del Estado, bajo la dirección y mando inmediato del Ministerio Público;
IV. Impedir en su caso la consumación de los delitos o que los hechos
produzcan consecuencias ulteriores;
V. Practicar los actos de investigación necesarios que permitan el
esclarecimiento de los hechos, así como recabar datos de prueba que
permitan establecer la identidad de quien lo cometió o participo en su
comisión, y en su caso solicitar a través del Ministerio Público la
autorización judicial cuando se requiera;
VI. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de
delitos cuando debido a las circunstancias del caso, actúen como
primer respondiente en el lugar de los hechos y aquéllas no puedan ser
formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán
informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas, en
términos de las disposiciones aplicables;
VII. Recibir las denuncias anónimas y constatar los datos proporcionados
mediante los actos de investigación que considere conducentes,
debiendo hacerlo del conocimiento inmediatamente al Ministerio
Público;
VIII. Realizar las detenciones en flagrancia o por mandato ministerial y
judicial debiendo informar al imputado el motivo de su detención, los
derechos que le asisten, inscribir dicha detención en el registro de
detención y ponerlo inmediatamente a disposición del ministerio público
o del juez que corresponda, así como los bienes que se encuentren bajo
su custodia.
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IX. En caso de que el detenido sea de nacionalidad extranjera, dar aviso sin
demora a la embajada o consulado que corresponda;
X. En los casos de detención por mandamiento judicial, deberá informar
inmediatamente a la autoridad jurisdiccional y al Ministerio Público, de
su ejecución;
XI. Ejecutar la orden de comparecencia emitida por el Juez de Control, de no
ser posible su ejecución en los términos solicitados, informar la razón al
ministerio público y a la autoridad judicial;
XII. Registrar todos los actos de investigación que se realicen por separado,
asentando la firma o huella digital en su caso, de quienes hayan
intervenido y hacer entrega de los mismos al Ministerio Público, sin
perjuicio de los informes o actas que éste le requiera;
XIII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, y la integridad de los
indicios, evidencia, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como
los instrumentos, objetos o productos del delito, y de no contar con las
capacidades para procesarlo, dar aviso inmediato a servicios
periciales;
XIV. Procesar el lugar de los hechos de conformidad y en los casos
establecido en el Reglamento Interno;
XV. Recabar inmediatamente las entrevistas en el lugar de los hechos y
llevar a cabo el registro de las mismas;
XVI. Dar aviso inmediato al Ministerio Público de la preservación del lugar
de los hechos o del hallazgo;
XVII. Recolectar, asegurar y resguardar los objetos relacionados con la
investigación de los delitos, debiendo ponerlos a disposición del
Ministerio Público, previa formulación del inventario correspondiente
observando los requisitos que al efecto dispone la ley;
XVIII. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades
competentes o a las personas físicas o morales, informes y documentos
para fines de la investigación, cuando éstos se nieguen a
otorgárselos;
XIX. Registrar en el informe policial homologado los datos de las actividades
de investigación que realice;
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XX. Proporcionar auxilio inmediato y protección a las víctimas, ofendidos o
testigos del delito, procurar que de ser necesario las víctimas u
ofendidos reciban atención médica y psicológica, así como adoptar las
medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar se ponga en
peligro su integridad física y psicológica;
XXI. Informar a la víctima u ofendido de sus derechos, así como preservar
los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten
en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al
Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo
conducente;
XXII. Participar en las tareas de ejecución de la política criminal del Estado
y en el combate a la delincuencia, en los términos de lo dispuesto por
esta Ley Orgánica y en el Reglamento Interior;
XXIII. Colaborar en operativos con otras corporaciones policiales, y otorgarles
el apoyo que conforme a derecho proceda y de acuerdo con los
convenios que para ese efecto se celebren; y
XXIV. Las demás que establezca el Procurador y demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO IX
DE LA DIRECCIÓN DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO
ARTÍCULO 47.- Para ser Director de Atención a Víctimas del Delito se
deberán cumplir con los requisitos establecidos para ser Subprocurador.
ARTÍCULO 48.- El Director de Atención a Víctimas del Delito dependerá
directamente del Procurador y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer e instrumentar las políticas institucionales para el respeto,
capacitación y promoción en materia de derechos humanos;
II. Generar mecanismos de coordinación entre las Instituciones estatales y
municipales en materia de seguridad pública, a fin de generar
protocolos de actuación homologados para los miembros de las
instituciones policiales en los cuales se respeten los derechos humanos
reconocidos por la Constitución, los Tratados, la Constitución del Estado
y las leyes que de ellas emanen;
III. Atender las denuncias o quejas en contra de los servidores públicos de
la Procuraduría a los que se les atribuyan presuntos actos de violación
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a los derechos humanos de las víctimas u ofendidos del delito y, en su
caso, dar vista al Órgano Interno de Control para los efectos
conducentes;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
IV. Generar mecanismos de colaboración con las Coordinaciones
Regionales de Asesores Jurídicos a fin de llevar a cabo una adecuada
protección de los derechos de las víctimas u ofendidos del delito;
V. Realizar un dictamen técnico en donde se proponga al Procurador
aceptar o, en su caso, rechazar las recomendaciones de las Comisiones
Nacional y Estatal de Derechos Humanos relacionadas con violaciones
a derechos humanos de las víctimas u ofendidos del delito, siempre y
cuando no sea la Dirección a su cargo la autoridad señalada como
responsable.
VI. En caso de su aceptación, dar seguimiento a las mismas hasta que
sean cumplidas cabalmente;
VII. Proporcionar orientación jurídica a las víctimas u ofendidos de delitos
para que se garantice la reparación integral del daño, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables;
VIII. Canalizar a las víctimas del delito u ofendidos o testigos, así como a
otras personas cuando resulte necesario, a las dependencias y
entidades que proporcionen servicios de carácter tutelar, asistencial,
preventivo, médico, psicológico y educacional, vigilando su debida
atención;
IX. Vigilar que se cumplan los protocolos y colaboraciones
interinstitucionales en los casos de personas desaparecidas, ausentes,
no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o el
paradero de sus restos;
X. Cuando exista reporte de desaparición de personas, verificar que se
lleve a cabo inmediatamente la instrumentación de protocolos de
búsqueda conforme a la legislación aplicable y los Tratados;
XI. Gestionar lo conducente, cuando a solicitud de los familiares, sea
necesario trasladar los restos de las víctimas ya identificados a su lugar
de origen, de conformidad con lo que establezcan las leyes de la
materia;
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XII. Llevar a cabo estrategias para el fortalecimiento de la Procuraduría, así
como el diseño, promoción e implementación de políticas públicas
destinados a prevenir los hechos victimizantes;
XIII. Adoptar las medidas necesarias para asegurar las garantías de no
repetición previstas en la Ley General de Víctimas, mediante el
fortalecimiento de sus diferentes planes y programas en materia de
prevención y protección de los derechos humanos de las víctimas u
ofendidos del delito;
XIV. Celebrar convenios con instituciones de asistencia médica y social,
públicas y privadas, para brindar la debida atención a las víctimas y
ofendidos por delitos y en su caso, a los testigos;
XV. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por las instancias de
Coordinación para el respeto de los instrumentos internacionales en
materia de atención a víctimas y ofendidos por delitos, con la
participación de las demás unidades administrativas competentes de la
Procuraduría;
XVI. Establecer, en coordinación con las demás áreas de la Procuraduría,
lineamientos para brindar apoyo jurídico, médico y psicológico a las
víctimas y ofendido del delito y en caso de así ser necesario a sus
familiares o testigos;
XVII. Coordinarse con las áreas competentes de la Procuraduría para
promover que se garantice y haga efectiva la reparación integral del
daño a las víctimas y ofendidos de delitos, de conformidad con las
disposiciones legalmente aplicables;
XVIII. Proponer al Procurador la celebración de convenios y bases de
colaboración con instituciones públicas y privadas, nacionales e
internacionales para la capacitación y difusión sobre el respeto a los
derechos humanos;
XIX. Establecer en coordinación con el Instituto Interdisciplinario de Ciencias
Penales, los programas de orientación y capacitación en materia de
derechos humanos, que se impartan a servidores públicos de la
Procuraduría;
XX. Crear programas de orientación y difusión en materia de derechos
humanos;
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XXI. Difundir entre los servidores públicos de la Procuraduría, el contenido
de los instrumentos jurídicos internacionales suscritos y ratificados por
México en materia de derechos humanos;
XXII. Instrumentar la integración del Registro Estatal de Víctimas, y
mantenerlo actualizado;
XXIII. Generar vínculos interinstitucionales con la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y
cualquier otra dependencia pública o privada en materia de derechos
humanos;
XXIV. Supervisar el trabajo de los psicólogos, trabajadores sociales y
abogados que laboren en los Centros Regionales de Atención a
Víctimas de Delitos;
XXV. Promover, fomentar, impulsar y aplicar acciones, programas o
estrategias para la implementación de la cultura de la denuncia y
respeto a los derechos humanos; y
XXVI. Las que le encomiende el Procurador y le otorguen el Reglamento
Interior y demás disposiciones legalmente aplicables.
CAPÍTULO X
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Denominación del Capítulo reformada BOGE 27-06-2017
ARTÍCULO 49.- La Procuraduría contará con la adscripción de un Órgano
Interno de Control que tendrá a su cargo de promover, evaluar y fortalecer el
buen funcionamiento del control interno, así como la investigación,
substanciación y calificación de las faltas administrativas de su competencia.
En el Ejercicio de las funciones y facultades que la Ley de Responsabilidades
Administrativas otorgue al Órgano Interno de Control se sujetará a los
principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad
material y respeto a los derechos humanos.
Artículo reformado BOGE 27-06-2017
ARTÍCULO 50.- El Órgano Interno de Control dependerá jerárquica y
funcionalmente de la Contraloría General y estará administrativa y
presupuestalmente adscrito a la Procuraduría General de Justicia, contará
con el personal técnico y administrativo que determine el reglamento y de
acuerdo con la suficiencia presupuestaria de la Procuraduría.
Artículo reformado BOGE 27-06-2017
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ARTÍCULO 51.- El órgano Interno de Control estará a cargo de un Titular
quien será nombrado por el Titular de la Contraloría General y será el
responsable de vigilar la legalidad, disciplina y el debido cumplimiento de las
actividades desarrolladas por los servidores públicos que integran la
Procuraduría.
Artículo reformado BOGE 27-06-2017
ARTÍCULO 52.- El titular del órgano Interno de Control contará con las áreas
siguientes:
I. Auditoría;
II. Quejas; y
III. Responsabilidades administrativas.
Artículo reformado BOGE 27-06-2017
CAPÍTULO X BIS
DE LA VISITADURÍA
Capítulo adicionado BOGE 27-06-2017
ARTÍCULO 52 BIS.- La Procuraduría contará con la adscripción de
Visitaduría, que tendrá a su cargo llevar a cabo las revisiones técnicas
jurídicas y las administrativas.
El Visitador dependerá directamente del Procurador y es el responsable de
vigilar la legalidad de las actividades desarrolladas por las partes integrantes
de la Procuraduría, siendo competente para:
I. Elaborar un plan de trabajo de las visitas ordinarias de revisión, a las
diversas áreas de la Procuraduría y someterlo a consideración del
Procurador General de Justicia en el Estado;
II. Practicar las visitas ordinarias de revisiones técnico-jurídicas y
administrativas a las diversas áreas de la Procuraduría, estableciendo
las observaciones, recomendaciones e instrucciones que procedan en
base a las omisiones o faltas detectadas en las actuaciones
ministeriales;
III. Llevar a cabo visitas de inspección y revisión extraordinarias, con
motivo de quejas o denuncias de particulares o de servidores públicos
de la Institución presentadas;
IV. Solicitar en auxilio al Coordinador de Ministerios Públicos de Comondú,
a los Coordinadores Regionales Zona Norte y Zona Sur, sea llevada a
cabo la visita extraordinaria al área de la Procuraduría de su
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adscripción que corresponda, cuando por la urgencia de los hechos que
motivaron la queja tratándose de violaciones de derechos humanos,
ésta deba realizarse inmediatamente;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
V. Intervenir para efectos de verificación, en los actos de entrega
recepción, de las agencias del Ministerio Público, Jefaturas de Grupo y
Dirección de Servicios Periciales;
Fe de erratas al numeral BOGE 20-07-2017. Fracción reformada BOGE 31-12-2018
VI. Verificar a través de visitas técnico-jurídicas el cumplimiento de la
Constitución, los tratados, las leyes que de ella emanan, así como de
las demás disposiciones normativas a que estén constreñidos los
Agentes del Ministerio Público, los Agentes Estatales de Investigación
Criminal y Dirección de Servicios Periciales;
Fe de erratas al numeral BOGE 20-07-2017. Fracción reformada BOGE 31-12-2018
VII. Realizar, la práctica de visitas de inspección y revisión a las
direcciones, coordinaciones, unidades y, a las diversas áreas de la
Procuraduría, verificando desde el punto de vista legal, técnico y
administrativo, que los servidores públicos de la institución cumplan
con los protocolos de actuación, políticas operativas, solicitudes del
Ministerio Público, ordenamientos en vigor, así como con los criterios
normativos establecidos para mejorar el servicio, realizando las
observaciones y recomendaciones conducentes, y en su caso dar vista
al Órgano Interno de Control;
Fe de erratas al numeral BOGE 20-07-2017. Fracción reformada BOGE 31-12-2018
VIII. Realizar la práctica de visitas de inspección y revisión extraordinarias
mediante las cuales se realice el seguimiento del cumplimiento a las
observaciones, recomendaciones o instrucciones hechas a las
actuaciones ministerial, de investigación criminal, pericial y
administrativa derivadas de las visitas de inspección que le fueran
practicadas con anterioridad;
Fe de erratas al numeral BOGE 20-07-2017. Fracción reformada BOGE 31-12-2018
IX. Vigilar que las unidades administrativas de la Procuraduría cumplan
con las disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina
presupuestal establecidas en las normas jurídicas aplicables y en los
lineamientos que al efecto emita el Procurador;
X. Informar por escrito al Procurador, de las visitas que se hayan
practicado y asentar en actas el resultado de las mismas;
XI. Sugerir las medidas necesarias para reducir la incidencia de faltas
administrativas entre los servidores públicos de la Institución;
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XII. Formular las actas recomendaciones e instrucciones a los servidores
públicos de la Procuraduría que sean procedentes por irregularidades
halladas en el ejercicio de sus funciones;
XIII. Denunciar ante el Agente del Ministerio Público si de los hechos
puestos de su conocimiento se desprende la posible comisión de
conductas que pudiera constituir un hecho sancionado como delito;
XIV. Formular opinión en la elaboración de los manuales de procedimientos
de actuación del Ministerio Público, facilitadores, de los Agentes
Estatales de Investigación Criminal y servicios periciales;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XV. Al momento de concluir la visita de revisión en la cual se haya
detectado alguna falta administrativa o hechos probablemente
constitutivos de delito, acordará en la misma acta de visita, dar vista
mediante oficio al que acompañará con copia autenticada del acta de
revisión a la autoridad correspondiente, la cual remitirá dentro de las
veinticuatro horas siguientes, y
XVI. Las demás que le confiera la ley y demás ordenamientos, así como las
que le ordene el Procurador General de Justicia en el Estado, en el
ámbito de su competencia.
CAPITULO XI
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 53.- El procedimiento de responsabilidad se iniciará de oficio, por
denuncia o por queja, cuando se tenga conocimiento de conductas que
puedan constituir responsabilidad administrativa, de conformidad con lo
previsto en la presente Ley Orgánica, el Reglamento Interno y las demás
disposiciones aplicables. En cualquier caso su prosecución será oficiosa.
Será de oficio cuando, de una visita resulte alguna irregularidad que pueda
constituir una conducta materia del procedimiento de responsabilidad
administrativa o cuando algún servidor público adscrito a la institución tenga
conocimiento del hecho y lo haga saber formalmente al Órgano Interno de
Control.
Párrafo reformado BOGE 31-12-2018
Será por queja, cuando el conocimiento del hecho presumiblemente infractor
se formule por parte de quien considere ser agraviado por la conducta
presumiblemente infractora.
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Será por denuncia, cuando ésta se presente por parte de cualquier persona
ajena al asunto principal en que se cometió la conducta presumiblemente
infractora.
A las quejas y denuncias, o el acto que oficiosamente sirva para iniciar el
procedimiento, deberán acompañarse las pruebas en las que se fundamente
el hecho o señalarse el lugar en donde se encuentren.
ARTÍCULO 54.- El inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa
se comunicará en un término de dos días hábiles al superior jerárquico
inmediato del servidor público denunciado.
ARTÍCULO 55.- El quejoso sólo tendrá el carácter de parte en el
procedimiento de responsabilidad administrativa, cuando tenga interés
jurídico en el asunto principal.
ARTÍCULO 56.- Se desecharán de plano las quejas o denuncias
notoriamente maliciosas o improcedentes, las quejas anónimas, así como
aquellas a las que no se acompañen las pruebas respectivas, salvo que el
quejoso o denunciante las anuncie señalando el lugar en donde se
encuentren.
ARTÍCULO 57.- El plazo para el inicio del procedimiento administrativo, se
sujetará a las siguientes reglas:
I. Deberá presentarse la denuncia o queja dentro del término de treinta
días hábiles, contados a partir del siguiente al en que el quejoso o
denunciante haya tenido conocimiento de la conducta
presumiblemente infractora; y
II. Si el procedimiento se iniciara de oficio, deberá substanciarse dentro
del plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se haya
cometido la conducta presumiblemente infractora, o de que ésta haya
cesado si fuera de carácter continuo.
ARTÍCULO 58.- Con independencia de si el motivo de la queja, la denuncia o
del procedimiento oficioso, da o no lugar a la responsabilidad administrativa,
el Procurador, a propuesta del titular del Órgano Interno de Control dictará,
en su caso, las medidas preventivas, siempre que a su juicio así convenga
para el mejor cumplimiento del servicio público de procuración de justicia, o
para la conducción o continuación de las investigaciones.
Párrafo reformado BOGE 31-12-2018
Las medidas preventivas deberán contener:
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I. Los hechos que se atribuyen al servidor público;
II. Las pruebas que hagan presumir su responsabilidad;
III. La motivación y fundamento; y
IV. La medida o medidas a tomar y el lapso de su aplicación.
Así mismo en dicha determinación se hará constar expresamente que su
imposición no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute.
ARTÍCULO 59.- Las medidas preventivas que podrá emitir el Procurador,
son:
I. La suspensión temporal sin goce de sueldo, con carácter preventivo al
servidor público denunciado, cuando derivado de una queja, denuncia o
visita de revisión o inspección ordinaria o extraordinaria, se adviertan
irregularidades por actos u omisiones de el o los elementos de la
Institución, las cuales pudieren encuadrarse en las causales de
responsabilidad contenidas en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública de Baja California Sur, la presente Ley Orgánica, el Reglamento
Interno y demás disposiciones legales aplicables, de la misma manera,
se podrá suspender temporalmente con carácter preventivo al personal
de la Procuraduría, sin necesidad de la existencia de una visita de
revisión o inspección, cuando los actos u omisiones de él o los
elementos encuadren en las causales de responsabilidad antes
señaladas;
Esta suspensión subsistirá en tanto el procedimiento de carácter
administrativo o penal originado por los actos u omisiones detectados
en las visitas de inspección y revisión no esté total y definitivamente
resuelto en la instancia final que corresponda.
En caso de que el elemento resulte declarado sin responsabilidad, se le
reintegraran los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir
hasta ese momento con motivo de la suspensión;
II. La separación temporal del servidor público denunciado del área donde
presuntamente se originó la conducta infractora, sin necesidad de la
existencia de una visita de revisión o inspección, cuando la conducta
encuadre en las causales de responsabilidad antes señaladas.
Dichas medidas preventivas cesarán si así lo considera el Procurador,
independientemente de la continuación el procedimiento respectivo.
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Las medidas preventivas dictadas comenzarán sus efectos cuando así lo
determine el Procurador, y de ninguna manera implican prejuzgar sobre el
resultado del procedimiento de responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO 60.- El procedimiento de responsabilidad administrativa de los
servidores públicos de la Procuraduría, será el siguiente:
I. Presentada la queja o denuncia o actas de visita de revisión o
inspección ordinarias o extraordinarias, se deberá emitir acuerdo de
inicio o desechamiento;
II. En caso de inicio, en el mismo acuerdo se ordenará dar vista al servidor
público para que rinda un informe, dentro del término de cinco días
hábiles contados a partir del día siguiente al que surta efectos la
notificación de vista;
III. El acuerdo en el que se ordena dar vista al servidor público denunciado
deberá contener lo siguiente:
a. El nombre del servidor público contra quien se instaure el
procedimiento;
b. La conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se
estimen violadas;
c. Las pruebas en que se fundan los hechos imputados, mismas que
se anexarán en copia certificada al acuerdo de referencia, si obran
por escrito;
d. El requerimiento para que nombre abogado que lo asista;
e. El señalamiento del término para que rinda el informe referido en
esta Ley con el que deberá ofrecer las pruebas que estime
convenientes para su defensa;
f. El número de expediente, así como lugar y horario en el que puede
ser consultado;
g. El señalamiento de la obligación del servidor público de indicar
domicilio para oír y recibir notificaciones en el procedimiento,
ubicado en la residencia del Órgano Interno de Control o del lugar
de residencia a donde se encuentre adscrito dentro de la
Procuraduría, o podrá designar dirección electrónica para ser
notificado por ese medio, bajo el apercibimiento que de no hacerlo
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las subsecuentes, aún las de carácter personal, le serán hechas por
lista que se fije en los estrados del Órgano Interno de Control;
Inciso reformado BOGE 31-12-2018
h. El fundamento y motivación de la vista; y
i. El nombre, cargo y firma de la autoridad que ordenó la vista, así
como la fecha y el lugar donde se emitió.
IV. La notificación del acuerdo indicado en la fracción que antecede se
realizará de manera personal en el lugar de adscripción del servidor
público denunciado y de no encontrarlo, en el último domicilio por él
registrado ante la Procuraduría o de manera directa si acudiera a las
instalaciones del Órgano Interno de Control;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
V. Al rendir el informe el servidor público deberá referirse a todos y cada
uno de los hechos que se le atribuyen, afirmándolos o negándolos,
señalando aquellos que no le sean propios o que ignore y refiriéndose a
los mismos como considere que tuvieron lugar. Si el servidor público no
rindiera el informe o lo hiciera después de vencido el plazo otorgado, se
le tendrán por negados los hechos u omisiones que se le imputan.
Si del informe que rinda el servidor público se desprende alguna causa
de notoria improcedencia, se procederá a decretar el sobreseimiento;
VI. Con el informe al que se refieren las fracciones anteriores, el servidor
público denunciado ofrecerá las pruebas que estime convenientes para
su defensa. Se admitirán todas las pruebas ofrecidas por el incoado,
siempre y cuando éstas sean pertinentes y no sean contrarias a
derecho; cuando el Órgano Interno de Control lo estime indispensable
para la investigación de la verdad, podrá llamar a declarar a servidores
públicos para recepcionar su testimonio.
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
VII. El Órgano Interno de Control podrá solicitar cualquier aclaración al
servidor público imputado o a quienes presenten la queja o denuncia, o
agregar al procedimiento las demás pruebas que a su juicio tengan por
objeto dilucidar los hechos o calificar la gravedad de la falta.
En este caso, se deberá notificar al servidor público denunciado, sobre
la recepción de los nuevos elementos de prueba agregados al
expediente, para que alegue lo que a su interés convenga, pueda
objetarlos u ofrecer nuevas probanzas favorables para su defensa,
siempre y cuando éstas sean lícitas y tengan relación inmediata con los
hechos contenidos en los nuevos medios probatorios. Si el servidor
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público en términos de lo dispuesto en esta fracción ofrece nuevas
pruebas habiéndose desahogado la audiencia a que se refiere la
fracción siguiente, el Órgano Interno de Control deberá fijar fecha y
hora para la recepción de aquéllas en diligencia especial, dentro de un
término no mayor a diez días hábiles;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
VIII. Recibido el informe o vencido el plazo para su rendición, el Órgano
Interno de Control acordará sobre su recepción o sobre la no
presentación del mismo. En el primer supuesto proveerá sobre la
admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por el servidor
público. Cuando no se rinda el informe, el Órgano Interno de Control
acordará que no existen pruebas por verificar. En todo caso el acuerdo
contendrá la orden de citar a una audiencia en la que se haga saber
que si existen, se desahogarán las pruebas admitidas y se rendirán
alegatos, la cual deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles que
sigan a dicho proveído.
Párrafo reformado BOGE 31-12-2018
A la audiencia deberá ser citado el servidor público denunciado, pero su
ausencia no será motivo para diferir la celebración de la misma si obra
constancia de la notificación.
El desahogo de pruebas, deberá llevarse a cabo conforme a las reglas
establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Baja California Sur.
Una vez desahogados los medios de prueba, éstos deberán ser
valorados por el Órgano Interno de Control de manera libre y lógica
debiendo llevar a su motivación.
Párrafo reformado BOGE 31-12-2018
IX. Concluido el desahogo o no existiendo probanzas que desahogar, el
servidor público denunciado o su defensor presentarán por escrito o en
forma oral sus alegatos, en caso de inasistencia se les tendrá por
expresado su deseo a no rendirlos;
X. Una vez terminada la audiencia a que se refiere este artículo, dentro de
los diez días hábiles siguientes el Órgano Interno de Control emitirá la
resolución en que se determine si a su juicio si existió o no la conducta
infractora denunciada y si ésta amerita la imposición de un correctivo
disciplinario o la imposición de una sanción.
De determinarse la existencia de medios de convicción que establezcan
la necesidad de una corrección disciplinaria, el titular del Órgano
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Interno de Control previa dictaminación, impondrá la amonestación
correspondiente.
Si se determinara la necesidad de imponer una sanción administrativa,
el Órgano Interno de Control deberá exponer los motivos de ello por
escrito al Procurador, y a su vez solicitará a la Comisión de Honor y
Justicia el inicio del procedimiento disciplinario para la imposición de la
sanción que corresponda.
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 61.- La corrección disciplinaria y las sanciones a imponer, serán
aquellas establecidas en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de
Baja California Sur, procediendo la amonestación a los servidores públicos de
la Procuraduría independientemente de la función que desempeñen.
ARTÍCULO 62.- En aquellos casos en que se amerite corrección disciplinaria
diversa a la amonestación o, sanción administrativa a servidores públicos de
la Procuraduría, diversos a los Ministerios Públicos, Peritos o los Agentes
Estatales de Investigación Criminal, se deberá dar vista a la Contraloría
General del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo reformado BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 63.- En los casos en que el Órgano Interno de Control haya
dictaminado la existencia de la conducta infractora y encuentre responsable
al servidor público denunciado, deberá atender lo previsto en el Artículo 86
de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja California Sur.
Artículo reformado BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 64.- Para determinar la gravedad de la falta administrativa, se
deberá tomar en consideración:
I. El monto del daño o perjuicio ocasionado a las personas, sus bienes o a
la debida y continua prestación del servicio encomendado al servidor
público;
II. El monto del lucro obtenido por el servidor público infractor, así como
los beneficios de carácter patrimonial o económico o cualquier tipo de
ventaja obtenido por aquel, su cónyuge, concubina o concubinario o
con quienes tenga parentesco consanguíneo en línea recta sin
limitación de grado, colateral hasta el cuarto grado, por afinidad hasta
el segundo grado o civil, o por medio de empresas en las que participen
tales personas o terceros con quienes tenga relación de carácter
laboral o de negocios, o que causen daños o perjuicios a la
Procuraduría.
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III. Las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo la
conducta infractora;
IV. La reincidencia del infractor;
V. Si se incurrió o no en alguna de las causas que ameriten destitución, de
aquellas previstas en el artículo 83 de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur; y
VI. Las demás circunstancias que sean relevantes para determinar la
gravedad de la infracción.
En caso de haberse obtenido el lucro indebido por parte del servidor público
responsable, invariablemente ameritará sanción administrativa.
ARTÍCULO 65.- Para efectos del presente capítulo, se consideran faltas a la
disciplina las siguientes:
I. La desobediencia injustificada a las instrucciones legales de un superior
jerárquico;
II. Realizar conductas que atenten contra los fines, objetivos y
atribuciones del Ministerio Público o contra la función de procuración
de justicia;
III. La negativa a recibir capacitación y a profesionalizarse por lo que al
servicio de carrera se refiere;
IV. La acumulación de tres o más retardos de forma consecutiva e
injustificada al horario de servicio;
V. La desatención en la pulcritud en la imagen y el vestir, durante el
servicio;
VI. Aceptar o ejercer consignas, encargos o comisiones o cualquier acción
que implique subordinación indebida respecto de alguna persona, de
la misma Procuraduría General o ajena a ella, u otra autoridad;
VII. Distraer de su objeto para uso propio o ajeno, el equipo, recursos,
elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la
Institución;
VIII. Omitir solicitar los dictámenes periciales correspondientes;
IX. Abstenerse de llevar a cabo aseguramiento de bienes, objetos,
instrumentos o productos del delito y en su caso, omitir solicitar el
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decomiso cuando así proceda en términos que establezcan las leyes;
X. El incumplimiento en el llenado y rendición del informe policial
homologado en los términos establecidos en la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública de Baja California Sur, así como del registro de
detención, acta de lectura de derechos a imputados y victimas u
ofendidos del delito, y de las actas de inventario cuando sean
asegurados objetos relacionados con un hecho delictivo;
XI. El incumplimiento de la aplicación de los protocolos de cadena de
custodia;
XII. La inasistencia injustificada a los cursos o procesos de formación y
capacitación, así como la negativa a concluirlos o la omisión de
presentar las evaluaciones correspondientes;
XIII. Incumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación
de los Ministerios Públicos y sus auxiliares;
XIV. Intervenir indebidamente en asuntos que competan legalmente a otros
órganos de la Procuraduría General;
XV. Actuar con negligencia en el desempeño de las funciones o labores que
deban realizar;
XVI. Impedir en las actuaciones de procuración de justicia, que los
interesados ejerzan los derechos que legalmente les correspondan;
XVII. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se
encuentren impedidos;
XVIII. La omisión de mantener en buen estado, total o parcialmente, el
armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo
de sus funciones, así como la falta de cuidado de ellos;
XIX. Incurrir en actos que denigren u ofendan la imagen, el respeto o
consideración que le merecen sus superiores jerárquicos y compañeros
de servicio;
XX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su
conocimiento;
XXI. Dejar de desempeñar las funciones o labores que tenga a su cargo, sin
causa justificada;
XXII. Ejercer el cargo correspondiente sin cumplir con alguno de los
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requisitos de permanencia que establezca esta ley o el Reglamento
Interior;
XXIII. Retrasar u obstaculizar los trámites y observancia de la ley a que este
obligado;
XXIV. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judiciales, a no ser
que tenga el carácter de heredero, legatario o se trate de sus
ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado;
XXV. Ejercer o desempeñar las funciones de depositario o apoderado
judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso,
notario, corredor, comisionista, arbitro o mediador;
XXVI. Que al practicársele los exámenes toxicológicos para detectar la
presencia de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y
otras que puedan causar alteraciones mentales o dependencia, a que
se refiere la Ley General de Salud, el resultado sea positivo;
XXVII. No aprobar los exámenes de control de confianza que se le
practiquen, de conformidad con el Reglamento Interior
XXVIII. La contravención de cualquiera de los principios contemplados en la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja California Sur; y
XXIX. Así como la contravención a las obligaciones que señalen el Código
Nacional de Procedimientos Penales, la presente Ley Orgánica, el
Reglamento Interior y la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos para el Estado y los Municipios.
ARTÍCULO 66.- El Órgano Colegiado encargado de conocer y resolver la
procedencia de las sanciones administrativas aplicables a los Ministerios
Públicos, Peritos y Agentes Estatales de Investigación Criminal de la
Procuraduría, será la Comisión de Honor y Justicia, la cual se integrará y
funcionará de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública de Baja California Sur.
El titular del Órgano Interno de Control deberá constituirse como Secretario
Técnico de la Comisión de Honor y Justicia, y actuará en los términos
previstos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja
California Sur.
Artículo reformado BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 67.- En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos de
permanencia señalados para los agentes del Ministerios Públicos, Peritos o
Agentes Estatales de Investigación Criminal, el Procurador denunciará tal
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circunstancia al Órgano Interno de Control para que inicie el procedimiento
correspondiente.
Párrafo reformado BOGE 31-12-2018
Cuando la Comisión de Honor y Justicia resuelva la terminación del servicio
de carrera, se procederá a la cancelación del certificado del servidor público,
debiéndose hacer la anotación respectiva en el Registro Nacional de Personal
de Seguridad Pública.
CAPÍTULO XII
DE LA OFICIALÍA MAYOR
ARTÍCULO 68.- Para ser Oficial Mayor se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos, contar con una residencia efectiva en el Estado no menor de
cinco años anteriores al día de la designación;
II. Tener 35 años cumplidos al día de la designación;
III. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
que haya causado ejecutoria por delito doloso, ni estar sujeto a proceso
penal por delito doloso;
IV. Tener Título de Licenciado en Contabilidad, Administración, o carrera
profesional afín, expedido por Institución legalmente facultada para
ello, con cédula profesional, y acreditar, cuando menos, cinco años de
servicio profesional, que se contarán a partir de la fecha de la
expedición del Título Profesional
V. No estar suspendido, inhabilitado o haber sido destituido por resolución
firme como servidor público en esta o en cualquier otra entidad
federativa, o en la Administración Pública Federal;
VI. Haber cumplido con el servicio militar nacional, en su caso;
VII. Gozar de buena salud; y
VIII. Abstenerse de hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer
alcoholismo.
El Oficial Mayor dependerá directamente del Procurador.
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ARTÍCULO 69.- Para el adecuado ejercicio de sus funciones, la Oficialía
Mayor tendrá a su cargo las siguientes áreas:
I. Departamento de Recursos Financieros;
II. Departamento de Recursos Humanos;
III. Departamento de Recursos Materiales;
IV. Departamento de Servicios Generales;
V. Departamento de Tecnología de la Información y Comunicación;
VI. Departamento de Control de Gestión;
VII. Departamento de Archivo Ministerial;
VIII. Almacén; y
IX. Bodega de Evidencias.
Las áreas señaladas dependerán jerárquicamente del Oficial Mayor y deberán
cumplir con las obligaciones que señale el Reglamento Interior, así mismo
para el desempeño de sus funciones, la Oficialía Mayor contará con el
personal técnico y administrativo que señale el presupuesto.
ARTÍCULO 70.- Corresponde al Oficial Mayor:
I. El manejo, gestión, administración, optimización, canalización y
aplicación de los recursos financieros y materiales de la Procuraduría
para el óptimo desempeño institucional y el cumplimiento de sus
funciones;
II. Asistir puntualmente a la oficina en las horas de despacho y siempre
que fuere necesario para el debido desarrollo de las funciones de la
Procuraduría;
III. Hacer cumplir las normas y directrices relativas a la selección,
contratación, nombramientos, remuneración, capacitación, desarrollo y
control del personal administrativo, sin perjuicio de las atribuciones de
los titulares o responsables de las diversas áreas en lo relativo al
personal adscrito a éstas;
IV. La elaboración del proyecto de presupuesto anual de la Procuraduría;
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V. La administración de los recursos humanos de la Procuraduría;
VI. La rendición de la cuenta pública de la Procuraduría;
VII. Vigilar el debido funcionamiento de las Bodegas de Evidencia y demás
áreas a su cargo;
VIII. Operar los sistemas informáticos, de tecnología de la información,
comunicaciones y bases de datos a través del área correspondiente;
IX. Elaborar los manuales de procedimientos administrativos a que se
deberá sujetar el personal de la Procuraduría;
X. Desarrollar métodos de trabajo, elaborar instrumentos y
procedimientos que faciliten el control y evaluación de las acciones del
personal administrativo de la Procuraduría;
XI. Auxiliar a la oficina del Procurador, a los Subprocuradores,
Coordinadores, Directores y demás áreas operativas, en sus funciones
de carácter administrativo;
XII. Cuidar que las Unidades y demás áreas operativas estén proveídas del
material suficiente para su buen funcionamiento;
XIII. Vigilar que se cumplan las correcciones disciplinarias que ordene el
Órgano Interno de Control;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XIV. Ejecutar las determinaciones del Comité Administrador del Fondo
Auxiliar para la Procuración de Justicia; y
XV. Las demás que determinen el Reglamento Interior, las disposiciones
legales aplicables, y las que por la naturaleza de sus funciones le
encomiende el Procurador.
CAPITULO XIII
DEL FONDO AUXILIAR PARA LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 71.- El Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia tiene por
objeto la administración de recursos económicos a efecto de destinarlos a la
modernización, mejoramiento de las funciones de la Procuraduría en todas
sus áreas, independientemente de los fondos establecidos en el presupuesto
de egresos del Gobierno del Estado y demás apoyos adicionales asignados
por el Gobernador del Estado, así como para solventar cuando sea necesario,
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las acciones tendientes a la atención a víctimas de delitos en los casos que
proceda.
ARTÍCULO 72.- El patrimonio social denominado Fondo Auxiliar para la
Procuración de Justicia será administrado y vigilado por un Comité
Administrador integrado de la siguiente forma:
I. El Procurador o la persona en quien delegue esa responsabilidad;
II. El Subprocurador de Procedimientos Penales Zona Centro;
III. El Director de Atención a Víctimas del Delito;
IV. El Oficial Mayor de la Procuraduría;
V. El Titular del Órgano Interno de Control;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
VI. Un representante de la Contraloría General de Gobierno del Estado; y
VII. Un representante de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
El Comité Administrador del Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia,
tendrá a su cargo por conducto del Oficial Mayor de la Procuraduría, la
vigilancia, administración, manejo y disposición de los bienes del citado
fondo, de conformidad con las atribuciones que se establezcan en el
Reglamento Interior.
ARTÍCULO 73.- El Comité Administrador, para la operatividad del Fondo
Auxiliar para la Procuración de Justicia está obligado a:
I. Invertir las cantidades que integran el fondo en la adquisición de
títulos de renta fija o a plazo fijo, en representación de la Procuraduría,
quien será titular de los certificados y documentos que expidan las
instituciones financieras con motivo de las inversiones con mayor
rendimiento, constituyendo con las instituciones fiduciarias, los
fideicomisos de administración de estos recursos;
II. Rendir por conducto del Procurador, informe anual del resultado de los
ingresos y rendimientos de las inversiones, así como de las
erogaciones efectuadas; y
III. Auditar interna o externamente, en forma anual, por conducto de la
Contraloría General del Gobierno del Estado, para verificar que el
manejo del fondo se haga en forma apropiada, honesta y transparente.
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ARTÍCULO 74.- El Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia, se integra
con:
I. Fondo propio constituido por, los rendimientos que se generen por las
inversiones de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen con
las garantías que han sido otorgadas ante el Ministerio Público;
II. Fondo ajeno constituido por los depósitos en efectivo o en valores que
por aseguramiento o cualquier causa se realicen o se hayan realizado
ante el Ministerio Público, mientras no deban remitirse al Órgano
Jurisdiccional o reintegrarse a los imputados;
III. Del producto derivado de la enajenación y liquidación de los bienes que
hubiesen causado abandono;
IV. Del numerario obtenido por la enajenación de bienes decomisados que
le corresponda a la Procuraduría; y
V. Por el monto de las donaciones y aportaciones que realice cualquier
persona física o moral, instituciones públicas o privadas nacionales o
extranjeras.
ARTÍCULO 75.- El Ministerio Público que por algún motivo asegure dinero o
valores, deberá remitirlo al Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia, en
un término que no podrá exceder de veinticuatro horas o en su caso al
siguiente día hábil, por conducto del área encargada de la Administración del
Fondo, o depositarlos en el plazo señalado en las cuentas bancarias que se
abran para este fin.
Las sumas o valores que se reciban en el renglón de fondo ajeno, serán
reintegradas a quien proceda mediante orden por escrito del Ministerio
Público o bien de ser procedente remitirlo a la autoridad Judicial.
ARTÍCULO 76.- Los productos y rendimientos del Fondo Auxiliar, se aplicaran
a los siguientes conceptos:
I. Programas de atención a víctimas u ofendidos del delito y reparación
integral del daño;
II. Capacitación y especialización profesional de los servidores públicos de
la Procuraduría;
III. Otorgamiento de apoyo económico a viudas, hijos y dependientes
económicos de los servidores públicos de la Procuraduría que mueran
en el cumplimiento de su deber;
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IV. Otorgamiento de estímulos y recompensas económicas a los servidores
públicos de la Procuraduría;
V. Compra de mobiliario y equipo que se requiera en las Unidades del
Ministerio Público y demás áreas de la Procuraduría;
VI. Adquisición, construcción o remodelación de inmuebles para el
establecimiento de Unidades del Ministerio Público y oficinas, no
consideradas en el presupuesto de la Procuraduría; y
VII. Las demás que determine el Comité.
CAPÍTULO XIV
DEL INSTITUTO INTERDISCIPLINARIO DE CIENCIAS PENALES
ARTÍCULO 77.- El Instituto Interdisciplinario de Ciencias Penales, es un
órgano desconcentrado de la Procuraduría, de carácter académico, técnico y
científico que tiene por objeto fomentar la profesionalización, actualización y
superación académica permanente de los servidores y funcionarios públicos
de la Procuraduría, así como la selección del personal por sus cualidades,
capacidad y conocimientos técnicos y administrativos de la Procuraduría, a
fin de impulsar la mejora y el pleno desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 78.- A cargo del Instituto Interdisciplinario de Ciencias Penales
estará un Director, quien para su nombramiento, deberá contar con los
mismos requisitos para ser Subprocurador.
Para su funcionamiento contará con el Departamento de Reclutamiento,
Evaluación Inicial, Selección y Capacitación Básica y, el Departamento de
Seguimiento y Evaluación de Desempeño, así como con el personal técnico y
administrativo que determine el presupuesto.
ARTÍCULO 79.- Corresponde al Director del Instituto Interdisciplinario de
Ciencias Penales:
I. La formación, capacitación y evaluación del personal activo de la
Procuraduría;
II. Fomentar la profesionalización, actualización y superación académica
permanente de los servidores públicos de la Procuraduría;
III. La selección del personal por sus cualidades, capacidad y
conocimientos técnicos y administrativos;
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IV. Diseñar y llevar a cabo los concursos de ingreso y de promoción de los
servidores públicos de la Procuraduría;
V. Elaborar y desarrollar los programas para la formación, permanencia,
especialización y evaluación de los Agentes del Ministerio Público,
Auxiliares del Ministerio Público, Agentes Estatales de Investigación
Criminal, de los Peritos, facilitadores y de los demás servidores públicos
que disponga el Procurador;
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VI. Intervenir en el sistema integral de evaluación de los servidores
públicos de la Institución, con el objeto de obtener la información
necesaria para su formación y evaluación, así como coadyuvar con las
demás áreas competentes en la promoción, mediante la evaluación
académica;
VII. Participar en la formulación, regulación y desarrollo del Servicio
Profesional de Carrera de la Procuraduría, en los términos de las
normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables;
VIII. La realización de las actividades docentes que tiendan al
perfeccionamiento técnico del personal, las cuales serán obligatorias
según lo determine el Procurador;
IX. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema Nacional de
Seguridad Pública;
X. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los
servidores públicos de la Procuraduría;
XI. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la
profesionalización;
XII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y
programas de profesionalización;
XIII. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el
reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;
XIV. Realizar estudios para detectar necesidades de capacitación de los
servidores públicos y proponer los cursos correspondientes, debiéndose
coordinar cuando corresponda con los Subprocuradores de Justicia
Alternativa, y de Atención a Víctimas de delitos contra la libertad sexual
y la familia, así como con el Director de Atención a Víctimas del Delito;
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XV. Proponer y, en su caso publicar las convocatorias para el ingreso y
promoción de los servidores públicos de la Procuraduría;
XVI. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y
programas de estudio ante las autoridades competentes;
XVII. Proponer la celebración de convenios con Instituciones educativas
nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar
formación académica de excelencia a los servidores públicos;
XVIII. Proponer la celebración de convenios con organismos e instituciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, relativos al intercambio y
asesoría que se requieran para la actualización, especialización y
profesionalización de los servidores públicos de la Procuraduría;
XIX. Proponer los procedimientos de selección y formación de los aspirantes
a miembros del servicio de carrera, atendiendo las normas y políticas
institucionales, en coordinación con las autoridades competentes;
XX. Llevar a cabo acciones para la formación y profesionalización de los
aspirantes a Agentes Estatales de Investigación Criminal, peritos y
secretarios auxiliares ministeriales;
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XXI. Proponer al Procurador un sistema de profesionalización del personal
ministerial, de Dirección de la Agencia Estatal de Investigación Criminal
y de Servicios Periciales del servicio de carrera;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XXII. Elaborar, en coordinación con las unidades administrativas y áreas
competentes, los planes y programas académicos del Instituto, con
base en los lineamientos que para tal efecto se establezcan en el
sistema de profesionalización, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
XXIII. Participar en los procesos de evaluación de conocimientos y, en su caso
de aptitud física, para la certificación, promoción, reconocimiento y
reingreso de los miembros del servicio de carrera y, en lo conducente,
del resto del personal de la Procuraduría, de conformidad con las
disposiciones aplicables; y
XXIV. Las demás que de acuerdo a sus funciones le ordene el Procurador, así
como las que determinen las disposiciones legales aplicables, la
presente Ley Orgánica y el Reglamento Interior.
CAPÍTULO XV
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DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA INVESTIGACIÓN Y
PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS DE DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS, DESAPARACIÓN COMETIDAS POR PARTICULARES Y
DELITOS VINCULADOS.
Capítulo adicionado BOGE 16-08-2019
ARTÍCULO 79 BIS.- La Fiscalía Especializada para la Investigación y
Persecución de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y Delitos Vinculados, estará a cargo
de un titular, que será nombrado y removido libremente por el Procurador, de
quien dependerá directamente.
Las atribuciones de la fiscalía, serán las establecidas en el capítulo sexto de
la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición
Cometida por Particulares para el Estado de Baja California Sur y las demás
aplicables en el ámbito de sus respectivas competencias de conformidad a lo
dispuesto por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.
CAPÍTULO XVI
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN EL COMBATE A LA CORRUPCIÓN.
Capítulo adicionado BOGE 27-06-2017. Reformado (para quedar como capítulo XVI) BOGE 16-
08-2019
ARTÍCULO 79 TER.- La Fiscalía especializada en el combate a la corrupción,
es el órgano con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir
los hechos que las leyes del estado consideran como delitos en materia de
corrupción.
Contará con el personal capacitado para el debido cumplimiento de sus
funciones, los fiscales especializados en combate a los hechos que las leyes
estatales consideran como delitos en materia de corrupción y las unidades
administrativas necesarias para el seguimiento de las investigaciones.
Artículo reformado BOGE 16-08-2019
ARTÍCULO 79 QUATER.- La Fiscalía Especializada o las homologas en otras
especializaciones, se equiparán jerárquica y administrativamente a una
Subprocuraduría y sus titulares deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California Sur.
Artículo reformado BOGE 16-08-2019
ARTÍCULO 79 QUINQUIES.- La Fiscalía Especializada en el combate a la
corrupción contará con las siguientes atribuciones:
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I. Ejercer las facultades que la Constitución, las leyes, los reglamentos y
demás disposiciones jurídicas confieren al Fiscal Especializado o
Ministerio Público en lo relativo a los hechos que la ley considera
hechos de corrupción constitutivos de delito, cometidos por servidores
públicos o por particulares;
II. Participar como integrante en el Comité Coordinador del Sistema
Estatal Anticorrupción;
III. Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para combatir los
hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
IV. Implementar programas destinados a detectar la comisión de los
hechos que las leyes estatales consideran como delitos en materia de
corrupción. Dichos programas deberán ser aprobados por el Procurador
General de Justicia del Estado;
V. Instrumentar mecanismos de colaboración con otras autoridades para
la elaboración de estrategias y programas tendientes a combatir los
hechos que las leyes consideran como delitos en materia de
corrupción;
Fe de erratas al numeral BOGE 20-07-2017
VI. Emitir los acuerdos internos, circulares, instructivos, bases,
lineamientos, reglas de operación, Manuales de Organización, de
Procedimientos técnicos, guías y demás normas administrativas
necesarias que rijan la actuación de la Fiscalía en el ámbito de su
competencia. En ningún caso podrán contradecir las normas
administrativas emitidas por el Procurador General de Justicia Estado;
Fe de erratas al numeral BOGE 20-07-2017
VII. Fortalecer e implementar en materia de su competencia, mecanismos
de cooperación y colaboración con otras autoridades;
Fe de erratas al numeral BOGE 20-07-2017
VIII. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes
de información y fomento de la cultura de la denuncia y de la legalidad
en materia de los hechos que la ley considera como delitos en materia
de corrupción;
Fe de erratas al numeral BOGE 20-07-2017
IX. Implementar mecanismos de colaboración con autoridades que ejerzan
facultades de fiscalización a fin de fortalecer el desarrollo de las
investigaciones;
70
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X. Requerir a las instancias de gobierno la información que resulte útil o
necesaria para sus investigaciones, la que por ningún motivo le podrá
ser negada;
XI. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de
la información fiscal, financiera y contable para que pueda ser utilizada
por ésta y otras unidades competentes de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, en especial la relacionada con la investigación de
los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
XII. Conducir la investigación para la obtención de datos o medios de
prueba vinculados a hechos que la ley considera como delitos en
materia de corrupción;
XIII. Nombrar, previo acuerdo con el Procurador General de Justicia Estado,
a los titulares de las unidades administrativas de la Fiscalía
Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de
corrupción, salvo aquellas que no realicen funciones sustantivas, en
cuyo caso, el nombramiento y su remoción serán exclusivos del Fiscal
Especializado;
XIV. Contar con los agentes del Ministerio Público y Agentes Estatales de
Investigación Criminal, que le estarán adscritos y resulten necesarios
para la atención de los casos que correspondan a la Fiscalía, sobre los
que ejercerá mando directo;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XV. Proponer a la unidad administrativa competente el contenido teórico
práctico de los programas de capacitación, actualización y
especialización para los agentes del Ministerio Público adscritos a la
Fiscalía Especializada;
XVI. Coordinar y supervisar la actuación de los Agentes Estatales de
Investigación Criminal en materia de su competencia;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
XVII. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes
de información y fomento de la cultura de la denuncia y de la legalidad
en materia de los hechos que la ley considera como delitos en materia
de corrupción;
XVIII. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, en el desarrollo de herramientas de inteligencia con
metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación de las
distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras, para
conocer la evolución de las actividades relacionadas con los hechos
que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
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XIX. Generar sus propias herramientas metodológicas para el efecto de
identificar los patrones de conducta que pudieran estar relacionados
con operaciones con recursos de procedencia ilícita;
XX. Emitir guías y manuales técnicos, en conjunto con las demás unidades
administrativas de la Procuraduría General de Justicia del Estado para
la formulación de dictámenes en materia de análisis fiscal, financiero y
contable que requieran los agentes del Ministerio Público en el
cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los
hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
XXI. Conducir la investigación para la obtención de datos o medios de
prueba vinculados a hechos que la ley considera como delitos en
materia de corrupción;
XXII. Proponer al Procurador General de Justicia del Estado la celebración de
convenios con las diferentes instancias de Gobierno en la entidad y de
otras entidades federativas para el intercambio de información, así
como para tener acceso directo a la información disponible en los
Registros Públicos de la Propiedad así como de las unidades de
inteligencia patrimonial de las entidades federativas, para la
investigación y persecución de los hechos que la ley considera como
delitos en materia de corrupción;
XXIII. Dirigir, coordinar y realizar la investigación de los hechos que la Ley
señale como delitos del fuero Común en materia de su competencia;
XXIV. Ordenar el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles propiedad
del imputado, así como de aquellos respecto de los cuales se
conduzcan como dueños, o dueños beneficiarios o beneficiario
controlador, cuyo valor equivalga al producto, los instrumentos u
objetos del hecho delictivo cuando éstos hayan desaparecido o no se
localicen por causa atribuible al imputado;
XXV. Solicitar las providencias precautorias establecidas en el artículo 138
del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XXVI. Informar al Ministerio Público de la Unidad Especializada de Inteligencia
Patrimonial y Económica de la Procuraduría General de Justicia en el
Estado de Baja California Sur, sobre las carpetas de investigación y
causas penales, donde sea factible que se intente la acción de
extinción de dominio de los bienes de los imputados o sentenciados, así
como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, o
dueños beneficiarios o beneficiario controlador, cuyo valor equivalga a
los bienes desaparecidos o no localizados por causa atribuible al
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imputado o sentenciado, cuando estos bienes estén vinculados con
hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción que
sean susceptibles de la acción de extinción de dominio, en los términos
de la Ley aplicable; y
Fracción reformada BOGE 15-12-2023
XXVII. Las demás que en su caso le confieran otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo reformado BOGE 16-08-2019
CAPÍTULO XVI BIS
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS
COMETIDOS CONTRA LAS MUJERES
Capítulo adicionado BOGE 15-12-2023
ARTÍCULO 79 SEXIES.- La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos
cometidos contra las Mujeres tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:
I. Ejercer las atribuciones que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California Sur y demás leyes y disposiciones jurídicas confieren
a la Procuraduría General de Justicia para el Estado de Baja California
Sur en la investigación de delitos de violencia de género contra las
mujeres;
II. Ejercer la facultad de atracción de los delitos del orden común en los
que se vean afectadas mujeres, conforme a las disposiciones
aplicables;
III. Establecer y/o fortalecer los mecanismos de cooperación y
colaboración con autoridades federales, estatales y municipales, en el
ámbito de su competencia, atendiendo a las normas y políticas
institucionales;
IV. Fungir conjuntamente con la Subprocuraduría de Atención a Víctimas
de Delitos contra la Libertad Sexual y la Familia como enlace de la
Procuraduría General de Justicia para el Estado de Baja California Sur
ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y ante la
Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las
Mujeres para el intercambio de la información que en el ámbito de su
respectiva competencia corresponda;
V. Participar, en representación de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Baja California Sur, en la Comisión Intersecretarial prevista
en el artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar la Trata
de Personas; en el Sistema Nacional previsto en el artículo 36 de la Ley
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General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el
Sistema Nacional establecido en el artículo 23 de la Ley General para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres;
VI. Promover la formación y especialización permanente en materia de
derechos humanos y perspectiva de género, eliminando los
estereotipos sobre el rol social de las mujeres;
VII. Procurar la reparación integral de las víctimas directas e indirectas de
los delitos cometidos contra las mujeres;
VIII. Implementar un programa de monitoreo y evaluación del personal
adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos
cometidos contra las Mujeres, en la aplicación de los protocolos,
manuales y lineamientos en la materia de violencia de género contra
mujeres;
IX. Promover la participación ciudadana especializada en derechos
humanos y perspectiva de género;
X. Establecer mecanismos de coordinación y colaboración con
dependencias e instituciones en la materia y ámbito de su
competencia;
XI. Suscribir, en representación de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Baja California Sur, convenios de colaboración o cooperación
interinstitucionales y con la sociedad civil, en materia de violencia de
género contra la mujer;
XII. Implementar un mecanismo para recibir quejas y denuncias de las
usuarias respecto de los servicios de la Fiscalía Especializada para la
Atención de Delitos cometidos contra las Mujeres, para que se
investiguen y en su caso sancionen conforme a la ley;
XIII. Diseñar una estrategia institucional para la difusión y aplicación de los
protocolos, lineamientos y manuales aplicables en materia de
perspectiva de género;
XIV. Dirigir, supervisar y evaluar el desarrollo y cumplimiento de las
funciones de las unidades que integren la Fiscalía Especializada para la
Atención de Delitos cometidos contra las Mujeres, verificando que se
observen los ordenamientos legales y demás disposiciones aplicables
en la materia de su competencia;
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XV. Coordinarse con la Dirección de Comunicación Social para establecer la
política de comunicación social de la Fiscalía Especializada para la
Atención de Delitos cometidos contra las Mujeres;
XVI. Elaborar y proponer al Procurador General de Justicia del Estado de
Baja California Sur, un programa de mejora de los procedimientos de
gestión de las solicitudes, otorgamiento, seguimiento y vigencia de las
órdenes de protección a víctimas de violencia de género;
XVII. Presentar un informe público semestral de las actividades de la Fiscalía
Especializada para la Atención de Delitos cometidos contra las Mujeres;
XVIII. Informar y acordar con el Procurador General de Justicia del Estado de
Baja California Sur acerca de los asuntos de su competencia;
XIX. Proponer al Procurador General de Justicia del Estado de Baja California
Sur los manuales de organización específica, de procedimientos y de
servicios al público en el ámbito de su competencia;
XX. Recibir en acuerdo a los responsables de las unidades administrativas
que integren la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos
cometidos contra las Mujeres;
XXI. Informar y acordar con el Procurador General de Justicia del Estado de
Baja California Sur;
XXII. Formar parte del grupo interinstitucional y multidisciplinario con
perspectiva de género que dará el seguimiento respectivo en su caso, a
la Alerta de Violencia de Género decretada; y
XXIII. Las demás que determine el Procurador General de Justicia en el
Estado de Baja California Sur o le confieran los ordenamientos legales
aplicables.
ARTÍCULO 79 SEPTIES.- La Fiscalía Especializada para la Atención de
Delitos Cometidos Contra las Mujeres estará a cargo de una persona Titular,
quien ejercerá las funciones conferidas en la propia fiscalía, dicho
nombramiento sólo podrá recaer sobre una persona de sexo femenino.
ARTÍCULO 79 OCTIES.- La titular de la Fiscalía Especializada para la
Atención de Delitos Cometidos contra las mujeres, además de reunir los
requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia en el Estado de Baja California Sur, deberá tener
formación y/o experiencia en derechos humanos y perspectiva de género.
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ARTÍCULO 79 NONIES.- Para el despacho de los asuntos de su
competencia, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos cometidos
contra las Mujeres contará con unidades, presididas por un Titular, y serán
las siguientes:
I. La Unidad Especializada en la Investigación del Delito de Feminicidio y
su Judicialización;
II. La Unidad Especializada en la Investigación del Delito de Trata de
Personas y su judicialización;
III. La Coordinación de Apoyo en la Investigación y Persecución de Delitos;
IV. La Unidad de Contexto y Análisis de Actuaciones en Delitos de Violencia
de Género contra las Mujeres; y
V. La Unidad Administrativa, de Estadística, Informática, Planeación y
Comunicación Interinstitucional.
CAPÍTULO XVII
DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN, Y DE LA UNIDAD
DE POLÍTICA CRIMINAL Y ESTADÍSTICA
Denominación del Capítulo reformada BOGE 30-04-2016, 27-06-2017
Reformado (para quedar como capítulo XVII) BOGE 16-08-2019
ARTÍCULO 80.- La Unidad de Análisis de la Información estará a cargo de un
titular, que será nombrado y removido libremente por el Procurador de quien
dependerá directamente.
Para ser titular de la Unidad de Análisis de la Información se deben cumplir
con los requisitos establecidos para ser Ministerio Público, a excepción de
contar con título de licenciado en Derecho, este rubro se tendrá colmado con
tener acreditado haber cursado una carrera profesional, y contar con título y
cedula profesional de la misma.
Para efecto del desarrollo de las funciones propias de la Unidad de Análisis
de la Información, contará con la Policía Cibernética y el personal profesional,
técnico y administrativo, que disponga el Reglamento Interior y demás
disposiciones aplicables.
Artículo reformado BOGE 27-06-2017
ARTÍCULO 80 BIS.- La Unidad de Política Criminal y Estadística, estará a
cargo de un titular, que será nombrado y removido libremente por el
Procurador de quien dependerá directamente.
Para efecto del desarrollo de las funciones propia de la Unidad de Política
Criminal y Estadística, contará con el personal técnico y administrativo que
disponga el Reglamento interior que determine el presupuesto.
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Corresponde a la Unidad de Política criminal y Estadística, la recopilación y
análisis de la información estadística de los delitos del fuero común y de los
factores económicos, sociales y normativos que permita el diseño de la
Política Criminal del Estado. Así como proporcionar la información estadística
al Centro Nacional de Información, y las demás atribuciones que se
establezcan el en Reglamento interior y las que ordene el Procurador dentro
del ámbito de su competencia.
Artículo adicionado BOGE 30-04-2016
ARTÍCULO 81.- Corresponde a la Unidad de Análisis de la Información la
conformación de bancos de datos criminales, que permita el establecimiento
y detección de redes o vínculos de personas o bandas delictivas, informes de
inteligencia para la toma de decisiones y una agenda de riesgos estatales en
materia de seguridad pública, así como en el intercambio o cruce de
información con autoridades municipales, federales y de otras entidades
federativas y la aportación de datos e informes al Ministerio Público para la
integración de las Carpetas de Investigación.
Para el desempeño de sus funciones la Unidad de Análisis de la Información
contará con un Manual Interno de operación, conforme a lo establecido en el
Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado BOGE 27-06-2017
CAPÍTULO XVII BIS
DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE INTELIGENCIA PATRIMONIAL Y
ECONÓMICA
Capítulo adicionado BOGE 15-12-2023
ARTÍCULO 81 BIS.- La Unidad Especializada en Inteligencia Patrimonial y
Económica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Baja
California Sur, se adscribe directamente al Procurador General de Justicia en
el Estado de Baja California Sur y tiene como objetivo detectar las
estructuras financieras de la delincuencia, lograr una mayor eficiencia en la
investigación y persecución de los delitos por hechos de corrupción,
encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, robo de vehículos,
recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión y
trata de personas y en el aseguramiento y la extinción de dominio de los
bienes destinados a estos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 81 TER.- La Unidad Especializada en Inteligencia Patrimonial y
Económica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Baja
California Sur, contará con las siguientes atribuciones:
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I. Generar, recabar, analizar y consolidar información fiscal, patrimonial y
financiera relacionada con conductas que pudieran estar vinculadas
con la comisión de algún delito;
II. Emitir lineamientos y jerarquizar, por niveles de riesgo, la información
que obtengan;
III. Diseñar y establecer métodos y procedimientos de recolección,
procesamiento, análisis y clasificación de la información fiscal,
patrimonial y financiera que obtenga;
IV. Proponer al Procurador General de Justicia del Estado de Baja California
Sur, la celebración de convenios de colaboración con las instituciones y
entidades financieras, empresas, asociaciones, sociedades, corredurías
públicas y demás agentes económicos en materia de información sobre
operaciones en las que pudiera detectarse la intervención de la
delincuencia organizada o que tengan por finalidad ocultar el origen
ilícito de los bienes vinculados a actividades delictivas;
V. Requerir a las unidades administrativas, órganos desconcentrados,
delegaciones y entidades de la Administración Pública Estatal, que
proporcionen la información y documentación necesaria para el
ejercicio de las atribuciones que se le confieren;
VI. Solicitar a las autoridades competentes la realización de auditorías
extraordinarias, en los casos de sospecha de la comisión de algún
delito;
VII. Colaborar en la investigación y persecución de los delitos con base en
los análisis de la información fiscal, financiera y patrimonial que sea de
su conocimiento;
VIII. Ser el enlace entre las autoridades administrativas, órganos
desconcentrados, delegaciones y entidades de la Administración
Pública Estatal y las diversas dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y de otras entidades federativas en los
asuntos de su competencia, para el intercambio de información; así
como negociar, celebrar e implementar acuerdos con esas instancias;
IX. Coordinarse con las autoridades competentes para la práctica de los
actos de fiscalización que resulten necesarios con motivo del ejercicio
de sus facultades;
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X. Llevar el registro, inventario y control administrativo de los bienes que
se encuentren bajo medidas cautelares o sujetos al procedimiento de
extinción de dominio, en los términos de esta ley;
XI. Recabar informes de los depositarios de los bienes sujetos a medidas
cautelares y en su caso, requerir al Ministerio Público para que realice
las promociones conducentes ante la autoridad judicial con relación a
la depositaría y administración de los mismos;
XII. Someter a consideración del Procurador un informe sobre los
resultados de sus labores, que podrá servir de base para que se
informe a la Legislatura; observando lo dispuesto en esta ley y demás
normas aplicables en materia de transparencia y acceso a la
información; y
XIII. Las demás que le confieren las disposiciones legales aplicables y que
determine el Procurador General de Justicia del Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO 81 QUATER.- Al frente como Titular de la Unidad Especializada
en Inteligencia Patrimonial y Económica de la Procuraduría General de
Justicia en el Estado de Baja California Sur habrá un Jefe, el cual tendrá
atribuciones y carácter de Agente del Ministerio Público para todos los
efectos legales que correspondan.
ARTÍCULO 81 QUINQUIES.- El Titular de la Unidad Especializada en
Inteligencia Patrimonial y Económica de la Procuraduría General de Justicia
en el Estado de Baja California Sur, deberá cumplir con los requisitos para ser
Ministerio Público establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Baja California Sur y tener capacitación en materia
de Extinción de Dominio.
ARTÍCULO 81 SEXIES.- El Titular de la Unidad Especializada en Inteligencia
Patrimonial y Económica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado
de Baja California Sur tendrá las atribuciones siguientes:
I. Atender el despacho de los asuntos de su competencia conforme a los
principios rectores de la Procuraduría General de Justicia en el Estado
de Baja California Sur y la normatividad aplicable;
II. Dirigir, organizar, planear y llevar a cabo las facultades que le
competen a la Unidad Especializada en Inteligencia Patrimonial y
Económica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Baja
California Sur;
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III. Dirigir, organizar y supervisar al personal adscrito a la Unidad
Especializada en Inteligencia Patrimonial y Económica de la
Procuraduría General de Justicia en el Estado de Baja California Sur;
IV. Supervisar la actuación de los Agentes del Ministerio Público
Especializados, durante la preparación de la acción y durante el
procedimiento de extinción de dominio;
V. Implementar mecanismos de coordinación y colaboración con distintas
autoridades, en el ámbito de su competencia, previa autorización del
Procurador General de Justicia en el Estado de Baja California Sur;
VI. Desistirse de la acción y de la pretensión respecto de ciertos bienes
objeto de la extinción de dominio en cualquier momento, antes de que
se dicte sentencia definitiva, previa autorización del Procurador
General de Justicia en el Estado de Baja California Sur; y
VII. Las demás que establezcan las disposiciones judiciales aplicables y el
Procurador General de Justicia en el Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 81 SÉPTIES.- La Unidad Especializada en Inteligencia
Patrimonial y Económica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado
de Baja California Sur, estará integrada por:
I. El Titular de la Unidad;
II. Agentes del Ministerio Público Especializados en materia Extinción de
Dominio, quienes intervendrán en el procedimiento en los términos de
la ley de materia y demás disposiciones aplicables;
III. Analistas de Información, quienes deberán cumplir con los requisitos
para ser Agentes Estatales de Investigación Criminal establecidos en la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja
California Sur, en la inteligencia que la enseñanza superior, serán las
carreras de Estadística, Matemáticas, Contaduría, Derecho con
capacitación en Derecho Fiscal y en materia de Extinción de Dominio;
IV. Secretarios Auxiliares del Ministerio Público; y
V. El personal necesario para el eficaz desempeño de la Unidad, quienes
serán designados por el Procurador General de Justicia en el Estado de
Baja California Sur.
ARTÍCULO 81 OCTIES.- Los agentes del Ministerio Público Especializado
tendrán las atribuciones generales siguientes:
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I. Preparar la acción de extinción de dominio, debiendo practicar las
diligencias necesarias para obtener las pruebas que acrediten la
existencia de los hechos ilícitos, así como para la identificación de los
bienes materiales de la acción de extinción de dominio;
II. Solicitar apoyo y colaboración de las diversas áreas del personal de la
Procuraduría General de Justicia en el Estado de Baja California Sur,
para el eficaz desempeño de sus funciones;
III. Coadyuvar en determinados actos de investigación con el Agente del
Ministerio Público en las carpetas de investigación relacionadas con los
delitos competencia del Fuero Común y establecidos en el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Ejercer acción penal en los delitos competencia del fuero común y
establecidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, sin perjuicio de las facultades conferidas a las
unidades, agencias del Ministerio Público y Fiscalías Especializadas;
V. Informar al Procurador General de Justicia en el Estado de Baja
California Sur sobre los procedimientos de extinción de dominio; y
VI. Las demás que determine el Procurador General de Justicia en el
Estado de Baja California Sur y otros instrumentos jurídicos aplicables.
CAPITULO XVIII
DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA DE MINISTERIOS
PÚBLICO, PERITOS Y AGENTES ESTATALES DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL
Denominación del Capítulo reformada BOGE 31-12-2018. Reformado (para quedar como capítulo
XVIII) BOGE 16-08-2019
ARTÍCULO 82.- Para ingresar como Agente del Ministerio Publico, se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos, y que no adquiera otra nacionalidad;
II. Tener una edad mínima de veinticinco años cumplidos al momento de
su ingreso;
III. Contar con título de licenciado en derecho y cédula profesional,
registrados legalmente;
IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
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V. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica;
VI. Presentar y aprobar el proceso de evaluación inicial de control de
confianza;
VII. Cumplir satisfactoriamente los requisitos y procedimientos de ingreso a
que se refieren la presente Ley, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública de Baja California Sur y las demás disposiciones aplicables;
VIII. Ser de notoria buena conducta;
IX. No haber sido condenado por sentencia que haya causado ejecutoria,
como responsable de un delito doloso, o por delito culposo considerado
como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal, ni estar siendo
procesado por delitos de la misma naturaleza;
X. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por
resolución firme como servidor público, en los términos de las normas
aplicables; y
XI. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes u
otras que puedan causar alteraciones mentales o dependencia, ni
padecer alcoholismo.
ARTÍCULO 83.- Para ingresar como Perito, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos, y que no adquiera otra nacionalidad;
II. Tener una edad mínima de veinticinco años cumplidos al momento de
su ingreso;
III. Contar con título y cédula de profesional registrados legalmente en la
ciencia, técnica, arte o disciplina que lo exija, o acreditar haber
concluido por lo menos los estudios correspondientes a la enseñanza
media superior o equivalente en caso de peritos prácticos;
IV. Tener dos años de experiencia profesional contados a partir de la
expedición del título profesional al día de la designación, o acreditar
tener tres años de experiencia en el caso de peritos prácticos;
V. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
VI. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica;
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VII. Presentar y aprobar el proceso de evaluación inicial de control de
confianza;
VIII. Cumplir satisfactoriamente los requisitos y procedimientos de ingreso a
que se refieren la presente Ley, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública de Baja California Sur y las demás disposiciones aplicables;
IX. Ser de notoria buena conducta;
X. No haber sido condenado por sentencia que haya causado ejecutoria,
como responsable de un delito doloso, o por delito culposo considerado
como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal, ni estar siendo
procesado por delitos de la misma naturaleza;
XI. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por
resolución firme como servidor público, en los términos de las normas
aplicables; y
XII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes u
otras que puedan causar alteraciones mentales o dependencia, ni
padecer alcoholismo.
ARTÍCULO 84.- Para la permanencia de Agentes del Ministerio Público y Peritos,
se deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Conservar los requisitos de ingreso durante el servicio;
II. No ser sujeto de pérdida de la confianza;
III. Seguir los programas de actualización y profesionalización que
establezcan las disposiciones aplicables;
IV. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del
desempeño, establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública
de Baja California Sur, y demás disposiciones aplicables, con la
periodicidad que éstas establezcan;
V. Contar con la certificación y registro actualizados del Registro Nacional
de Personal de Seguridad Pública;
VI. Cumplir con las órdenes de rotación o en su caso, cambio de
adscripción, que el Procurador emita;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018
VII. No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo
de tres días consecutivos, o de cinco días dentro del término de
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treinta días;
VIII. Participar en los procesos de ascenso que se convoquen
conforme a las disposiciones aplicables; y
IX. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 85.- Para ingresar como Agente Estatal de Investigación Criminal,
se requiere:
Párrafo reformado BOGE 31-12-2018
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus
derechos civiles y políticos, y que no adquiera otra nacionalidad;
II. Tener una edad mínima de veintitrés años cumplidos al momento de su
ingreso;
III. Haber concluido la enseñanza superior de derecho o carreras afines a
las ciencias forenses.
Fracción reformada BOGE 30-04-2016
IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
VI. Presentar y aprobar el proceso de evaluación inicial de control de
confianza;
VII. Cumplir satisfactoriamente los requisitos y procedimientos de ingreso a
que se refieren la presente Ley, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública de Baja California Sur y las demás disposiciones aplicables;
VIII. Ser de notoria buena conducta;
IX. No haber sido condenado por sentencia que haya causado ejecutoria,
como responsable de un delito doloso, o por delito culposo considerado
como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal, ni estar siendo
procesado por delitos de la misma naturaleza;
X. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por
resolución firme como servidor público, en los términos de las normas
aplicables;
XI. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes u
otras que puedan causar alteraciones mentales o dependencia, sin
prescripción médica, ni padecer alcoholismo, y
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XII. Cumplir con los deberes establecidos en la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública y en la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública de Baja California Sur.
ARTÍCULO 86.- Para permanecer como Agente Estatal de Investigación
Criminal, se requiere:
Párrafo reformado BOGE 31-12-2018
I. Conservar los requisitos de ingreso;
II. Mantener actualizado el certificado único policial;
III. Acreditar haber concluido, en el caso de no haber contado con ese
requisito a su ingreso:
a. La enseñanza superior o la homologación por desempeño a partir
del bachillerato; y
b. Para los agentes ministeriales de las áreas de reacción, los estudios
correspondientes a la enseñanza media básica.
IV. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, y
evaluaciones del desempeño, establecidos en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública de Baja California Sur, y demás disposiciones
aplicables, con la periodicidad que éstas establezcan;
V. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo y
para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes
o cualquier droga de abuso;
VI. Contar con la certificación y registro actualizados del Registro Nacional
de Personal de Seguridad Pública;
VII. Cumplir con las órdenes de rotación y cambio de adscripción que emita
el Procurador o el Director de la Agencia Estatal de Investigación
Criminal, en su caso;
Fracción reformada BOGE 31-12-2018. Fe de erratas BOGE 30-04-2019
VIII. Cumplir los programas de actualización y profesionalización a que
estén obligados;
IX. No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo
de tres días consecutivos, o de cinco días dentro del término de
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treinta días;
X. Participar en los procesos de ascenso que se convoquen
conforme a las disposiciones aplicables; y
XI. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 87.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos de ingreso
o permanencia por el personal de la Procuraduría, será suficiente para que el
Procurador remueva del cargo al servidor público respectivo.
Los agentes del Ministerio Público, Peritos y Agentes Estatales de
Investigación Criminal, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen
con los requisitos que las leyes y reglamentos vigentes en el momento del
acto señalen para permanecer en la Procuraduría; o ser removidos por
incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad
jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier
otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Procuraduría sólo
estará obligada a pagar las indemnizaciones a que haya lugar, sin que en
ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el
resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Párrafo reformado BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 88.- Los servidores públicos de la Procuraduría, los Agentes
del Ministerio Público, sus auxiliares, peritos y Agentes Estatales de
Investigación Criminal, que estén sujetos a proceso penal como imputados
de algún delito, serán separados de sus cargos y suspendidos de sus
derechos, desde que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta que se
pronuncie sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuere condenatoria
serán destituidos en forma definitiva del cargo y en caso contrario
procederá su remoción de así determinarlo el Procurador, debiendo cubrir la
indemnización legal correspondiente o en su caso las percepciones a que
tuviere derecho.
Artículo reformado BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 89.- Todos los aspirantes a ingresar a la Procuraduría, deberán
contar con el Certificado y Registro de Control de Confianza, de conformidad
con las disposiciones normativas aplicables. Ninguna persona podrá ingresar
o permanecer en la Procuraduría sin contar con el Certificado y Registro
vigentes.
ARTÍCULO 90.- Previo al ingreso como Agente del Ministerio Público, Agente
Estatal de Investigación Criminal o Perito, será obligatorio que la
Procuraduría consulte los antecedentes de la persona respectiva en el
Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y, en
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su caso, en el Sistema Estatal de Información para la Seguridad Pública en
los términos previstos en las disposiciones normativas aplicables.
Artículo reformado BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 90 BIS.- Los Agentes del Ministerio Público, Agentes Estatales de
Investigación Criminal, Peritos, y personal administrativo de la institución
están sujetos a la rotación o cambio de adscripción según corresponda, las
cuales responderán a las necesidades de la Procuraduría.
Artículo adicionado BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 90 TER.- La rotación es el cambio en la asignación de los
Agentes del Ministerio Público, Agentes Estatales de Investigación Criminal,
Peritos, y personal administrativo, a los lugares en que deban desempeñar
sus funciones dentro de la misma unidad administrativa en que se
desempeñan dentro de la Procuraduría, sin que ello implique un cambio de
adscripción.
Artículo adicionado BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 90 QUATER.- El cambio de adscripción es la asignación de los
Agentes del Ministerio Público, Agentes Estatales de Investigación Criminal,
Peritos, y personal administrativo a una unidad administrativa distinta u
órgano en el que se desempeñaban dentro de la Procuraduría, y podrá variar
por disposición del Procurador o de quien se encuentre facultado para ello.
Artículo adicionado BOGE 31-12-2018
CAPÍTULO XIX
DEL SERVICIO CIVIL Y PROFESIONAL DE CARRERA
Capítulo reformado (para quedar como capítulo XIX) BOGE 16-08-2019
ARTÍCULO 91.- El servicio civil y profesional de carrera en la Procuraduría,
garantizará la igualdad de oportunidades laborales, así como la estabilidad,
permanencia, remuneración adecuada, capacitación y garantías de
seguridad social para el servidor público, en los términos que el Reglamento
Interior establezca y conforme a la Ley de Sistema Estatal de Seguridad
Pública de Baja California Sur.
ARTÍCULO 92.- Los procedimientos o sistemas para la selección, ingreso,
formación, capacitación, actualización, especialización, promoción, ascenso,
reingreso, estímulos, reconocimientos y retiro del personal de la
Procuraduría, serán regulados por el Reglamento Interior donde se
establecerán las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del
servicio civil y profesional de carrera en la Institución, y en el cual se
garantiza la debida transparencia y objetividad en la evaluación de los
méritos e idoneidad de los postulantes, candidatos o funcionarios, conforme
a lo establecido en la Ley de Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja
California Sur.
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ARTÍCULO 93.- Los servidores públicos de la Procuraduría serán evaluados
periódicamente en su desempeño de conformidad con las normas que
establezca el Reglamento Interior de la institución. La evaluación
determinará su permanencia y promoción en la Procuraduría.
CAPÍTULO XX
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
Capítulo reformado (para quedar como capítulo XX) BOGE 16-08-2019
ARTÍCULO 94.- La Secretaría Técnica es el enlace de la Procuraduría,
con el Poder Judicial del Estado, con la Subsecretaría de Seguridad Pública
del Estado, con el Sistema Nacional de Seguridad Pública y Plataforma
México, así como con las diversas áreas informáticas y unidades
administrativas de éstas, con la cual deberá generar los protocolos para la
interconexión y homologación de las tecnologías, a fin de contar con las
plataformas y bases de datos a que se refiere la Ley del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja
California Sur.
ARTÍCULO 95.- El titular de la Secretaría Técnica deberá cumplir los
requisitos exigidos para ser Ministerio Público y dependerá directamente del
Procurador.
Así mismo, contará con el personal administrativo y técnico que señale el
Reglamento Interior y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.
ARTÍCULO 96.- El titular de la Secretaría Técnica, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Vincular a las Unidades de Investigación y Judicialización, en la
captura de datos en el seguimiento a cada caso en forma electrónica;
II. Generar el Registro de firmas electrónicas de las autoridades del
Ministerio Público y Jurisdiccionales;
III. Informar al Ministerio Público de las respuestas que reciba de las
diversas instituciones que componen el nuevo sistema de justicia
penal;
IV. Dar seguimiento a las medidas cautelares y a las condiciones
impuestas en la suspensión condicional del proceso dictadas por los
Jueces de Control, coordinadamente con el personal de la Dirección de
Servicios Previos a Juicio, Seguimiento de Medidas Cautelares y de la
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Suspensión Condicional del Proceso de la Subsecretaría de Seguridad
Pública.
V. En materia de ejecución de sentencias, dar seguimiento a la carpeta
judicial hasta su total cumplimiento;
VI. Recibir las notificaciones de los Jueces de Ejecución de Sanciones
Penales respecto al cumplimiento o no de las condiciones fijadas a los
sentenciados que disfrutan del beneficio de la condena condicional y
respecto a los que están compurgando la pena de prisión;
VII. Vigilar que se cumpla con el pago de la reparación del daño en los
términos fijados por la autoridad jurisdiccional, así como el
cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta; y
VIII. Las demás que en el ámbito de su competencia ordene el Procurador y
las establecidas en el Reglamento Interior.
CAPÍTULO XXI
INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
Capítulo reformado (para quedar como capítulo XXI) BOGE 16-08-2019
ARTÍCULO 97.- El Procurador, Subprocuradores, Coordinadores Regionales,
Coordinadores, Directores, Jefes de Departamento, Titulares de área,
Agentes del Ministerio Público, los Agentes Estatales de Investigación
Criminal, personal de la Secretaría Técnica y Peritos, no podrán:
Párrafo reformado BOGE 31-12-2018
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza
en dependencias o entidades públicas federales, del Distrito
Federal, estatales o municipales, ni trabajos o servicios en
instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que
autorice la Institución, siempre y cuando no sean incompatibles con
sus funciones en la misma;
II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa
propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes
o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser
que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus
ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado;
IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado
judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso,
notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador; y
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V. En caso de incumplir con estas prohibiciones se aplicarán las sanciones
que se establecen en la presente ley.
ARTÍCULO 98.- El Procurador, los Subprocuradores, Directores,
Coordinadores Regionales, Coordinadores, Directores, Ministerios
Públicos y Peritos, deben excusarse en las investigaciones y
judicializaciones en que intervengan cuando exista alguna causal de las
previstas para el caso de los Magistrados o Jueces del Control establecidas
en el Código Nacional de Procedimientos Penales, inmediatamente tengan
conocimiento del impedimento; de no hacerlo, serán sancionados en los
términos de la legislación vigente.
Artículo reformado BOGE 31-12-2018
ARTÍCULO 99.- El Gobernador del Estado calificará las excusas del
Procurador y éste las de los servidores públicos de la Procuraduría.
En caso de ser procedente, se designará de inmediato al que deba sustituir
al impedido.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley, entrará en vigor en los términos y
plazos que al efecto señalan las Declaratorias de Adopción e Inicio de
vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, y de incorporación del Sistema Procesal
Penal Acusatorio en el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, por
decreto número 2176, publicado en el Boletín Extraordinario número 30, de
fecha 27 de junio del 2014
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del
Estado de Baja California Sur, expedida mediante Decreto 1752 publicado en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado en fecha 08 de Julio de 2008, en los
términos previstos en el artículo primero transitorio.
ARTÍCULO TERCERO. La entrada en vigor del presente decreto, no afectará
de ninguna forma la tramitación de las averiguaciones previas o procesos
penales iniciados antes de su vigencia, y los agentes del ministerio público
seguirán obligados a dar continuidad a los mismos, bajo las normas adjetivas
vigentes al momento de la ejecución del hecho delictivo y de la Ley Orgánica
del Ministerio Público expedida mediante Decreto 1752 publicado en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado en fecha 08 de Julio de 2008.
ARTÍCULO CUARTO. Los acuerdos, circulares y demás disposiciones
administrativas dictadas por el Procurador General de Justicia, con
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fundamento en la Ley Orgánica que se abroga mediante el presente decreto,
continuarán en vigor en lo que no se oponga a la presente ley hasta que
aquél dicte las normas administrativas que correspondan.
ARTÍCULO QUINTO. La Secretaria de Finanzas y la Oficialía Mayor de
Gobierno del Estado, deberán llevar a cabo los trámites y ajustes
administrativos y presupuestales, para dar debido cumplimiento a lo
dispuesto por la presente ley.
ARTÍCULO SEXTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro de los
noventa días después a la publicación en el boletín oficial del Presente
Decreto, deberán regular las disposiciones dentro de sus ordenamientos,
para dar cumplimiento a las obligaciones que se imponen en el presente
Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los Integrantes de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Baja California Sur, tendrán un plazo máximo de hasta el 18 de
junio de 2016 para cumplir con los procesos de capacitación para operar el
sistema de justicia penal acusatorio y oral.
ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan las disposiciones que contravengan este
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICINCO DÍAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTA.-
DIP. EDITH AGUILAR VILLAVICENCIO.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. DORA
ELDA OROPEZA VILLALEJO.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
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DECRETO No. 2341
POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 6, ARTÍCULO
19, ARTÍCULO 21 Y EL TÍTULO XVI; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVII AL
ARTÍCULO 6 RECORRIÉNDOSE ÉSTA A LA SIGUIENTE FRACCIÓN, ARTÍCULO
81 BIS Y FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de abril de 2016
ÚNICO.- Se reforma la fracción XVI del artículo 6, artículo 19, artículo 21 y el Título
XVI; Se adiciona una fracción XVII al artículo 6 recorriéndose ésta a la siguiente
fracción, Artículo 81 BIS y fracción III del artículo 85 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA
CALIFORNIA SUR A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2016.
Presidente.- Dip. Joel Vargas Aguiar.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Julia Honoria
Davis Meza.- Rúbrica.
DECRETO No. 2452
POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de junio de 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4 en sus fracciones XVI y XVII;
Artículo 6; Artículo 32 fracción XLV; y del artículo 49 al 52; el Capítulo X BIS,
denominado de la Visitaduría, la denominación del Capítulo XVI para quedar como
“De la Unidad de Análisis de la Información”, y los artículos 80 y 81; y se adicionan
el inciso m) al artículo 3; el artículo 52 BIS; el capítulo XV con la denominación “De
la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción”, y los artículos 79 Bis, 79
Ter y 79 Quater de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, con excepción de las
atribuciones de la Fiscalía especializada que entrarán en vigor el mismo día en que
el Poder Legislativo del Estado emita el nombramiento del Titular de la Fiscalía
Especializada en combate a la corrupción.
SEGUNDO.- El Acuerdo emitido por el Procurador General de Justicia del Estado de
Baja California Sur, que se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado
número 33 de fecha diez de junio de 2005, que crea la Agencia del Fuero Común
Investigadora Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos, con
residencia en la Ciudad de la Paz, Baja California Sur, seguirá vigente hasta en tanto
concluya los asuntos en trámite y bajo su responsabilidad.
TERCERO.- Los recursos Humanos adscritos a la Unidad Especializada de
Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y su Judicialización y a la
Agencia del Ministerio Público del Fuero Común Investigador especializado en
Delitos Cometidos por Servidores Públicos, así como los recursos materiales y
financieros que le son asignados para su funcionamiento, se transfieren a la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción.
CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en la Unidad Especializada de
Investigación de delitos cometidos por Servidores Públicos y su Judicialización y a la
Agencia del Ministerio Público del Fuero Común Investigador especializado en delitos
cometidos por Servidores Públicos, hasta la entrada en vigor del presente Decreto,
se transferirán a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto a
partir de su entrada en vigor.
SEXTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, por
conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, deberá realizar los ajustes
presupuestales necesarios para efecto de poder dar cumplimiento a lo previsto en
esta Ley, y en su momento remitir al H. Congreso del Estado, la Iniciativa con
Proyecto de Decreto mediante la que proponga se realicen modificaciones al
Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal
2017, con el fin de establecer las previsiones presupuestales necesarias para la
operación de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y demás áreas
que se crean con éste decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip. Edson Jonathan Gallo
Zavala.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 2452
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de julio de 2017
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SE PUBLICÓ:
CAPÍTULO X BIS
DE LA VISITADURÍA
ARTÍCULO 52 BIS. La Procuraduría contará con la adscripción de Visitaduría, que tendrá a su cargo
llevar a cabo las revisiones técnicas jurídicas y las administrativas.
El Visitador dependerá directamente del Procurador y es el responsable de vigilar la legalidad de las
actividades desarrolladas por las partes integrantes de la Procuraduría, siendo competente para:
I. Elaborar un plan de trabajo de las visitas ordinarias de revisión, a las diversas áreas de la
Procuraduría y someterlo a consideración del Procurador General de Justicia en el Estado;
II. Practicar las visitas ordinarias de revisiones técnico-jurídicas y administrativas a las diversas
áreas de la Procuraduría, estableciendo las observaciones, recomendaciones e instrucciones
que procedan en base a las omisiones o faltas detectadas en las actuaciones ministeriales;
III. Llevar a cabo visitas de inspección y revisión extraordinarias, con motivo de quejas o
denuncias de particulares o de servidores públicos de la Institución presentadas;
IV. Solicitar en auxilio a los Coordinadores Regionales Zona Norte y Zona Sur, sea llevada a cabo
la visita extraordinaria al área de la Procuraduría de su adscripción que corresponda, cuando
por la urgencia de los hechos que motivaron la queja tratándose de violaciones de derechos
humanos, ésta deba realizarse inmediatamente;
IV. Intervenir para efectos de verificación, en los actos de entrega-recepción, de las
agencias del Ministerio Público, Comandancias y Dirección de Servicios Periciales;
V. Verificar a través de visitas técnico-jurídicas el cumplimiento de la Constitución, los
tratados, las leyes que de ella emanan, así como de las demás disposiciones
normativas a que estén constreñidos los Agentes del Ministerio Público, Policía
Ministerial y Dirección de Servicios Periciales;
VI. Realizar, la práctica de visitas de inspección y revisión a las direcciones,
coordinaciones, unidades y, a las diversas áreas de la Procuraduría, verificando
desde el punto de vista legal, técnico y administrativo, que los servidores públicos
de la institución cumplan con los protocolos de actuación, políticas operativas,
solicitudes del Ministerio Público, ordenamientos en vigor, así como con los
criterios normativos establecidos para mejorar el servicio, realizando las
observaciones y recomendaciones conducentes, y en su caso dar vista al Órgano de
Control Interno;
VII. Realizar la práctica de visitas de inspección y revisión extraordinarias mediante las
cuales se realice el seguimiento del cumplimiento a las observaciones,
recomendaciones o instrucciones hechas a las actuaciones ministerial, policial,
pericial y administrativa derivadas de las visitas de inspección que le fueran
practicadas con anterioridad;
IX. Vigilar que las unidades administrativas de la Procuraduría cumplan con las disposiciones de
racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal establecidas en las normas jurídicas
aplicables y en los lineamientos que al efecto emita el Procurador;
X. Informar por escrito al Procurador, de las visitas que se hayan practicado y asentar en actas
el resultado de las mismas;
XI. Sugerir las medidas necesarias para reducir la incidencia de faltas administrativas entre los
servidores públicos de la Institución;
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XII. Formular las actas recomendaciones e instrucciones a los servidores públicos de la
Procuraduría que sean procedentes por irregularidades halladas en el ejercicio de sus
funciones;
XIII. Denunciar ante el Agente del Ministerio Público si de los hechos puestos de su conocimiento
se desprende la posible comisión de conductas que pudiera constituir un hecho sancionado
como delito;
XIV. Formular opinión en la elaboración de los manuales de procedimientos de actuación del
Ministerio Público, facilitadores, policía ministerial y servicios periciales;
XV. Al momento de concluir la visita de revisión en la cual se haya detectado alguna falta
administrativa o hechos probablemente constitutivos de delito, acordará en la misma acta de
visita, dar vista mediante oficio al que acompañará con copia autenticada del acta de revisión
a la autoridad correspondiente, la cual remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes, y
XVI. Las demás que le confiera la ley y demás ordenamientos, así como las que le ordene el
Procurador General de Justicia en el Estado, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 79 QUATER. La Fiscalía Especializada en el combate a la corrupción contará con las
siguientes atribuciones:
I. Ejercer las facultades que la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás disposiciones
jurídicas confieren al Fiscal Especializado o Ministerio Público en lo relativo a los hechos que
la ley considera hechos de corrupción constitutivos de delito, cometidos por servidores
públicos o por particulares;
II. Participar como integrante en el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;
III. Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para combatir los hechos que la ley
considera como delitos en materia de corrupción;
IV. Implementar programas destinados a detectar la comisión de los hechos que las leyes
estatales consideran como delitos en materia de corrupción. Dichos programas deberán ser
aprobados por el Procurador General de Justicia del Estado;
IV. Instrumentar mecanismos de colaboración con otras autoridades para la
elaboración de estrategias y programas tendientes a combatir los hechos que las
leyes consideran como delitos en materia de corrupción;
V. Emitir los acuerdos internos, circulares, instructivos, bases, lineamientos, reglas
de operación, Manuales de Organización, de Procedimientos técnicos, guías y
demás normas administrativas necesarias que rijan la actuación de la Fiscalía en el
ámbito de su competencia. En ningún caso podrán contradecir las normas
administrativas emitidas por el Procurador General de Justicia Estado;
VI. Fortalecer e implementar en materia de su competencia, mecanismos de
cooperación y colaboración con otras autoridades;
VII. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de
información y fomento de la cultura de la denuncia y de la legalidad en materia de
los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
IX. Implementar mecanismos de colaboración con autoridades que ejerzan facultades de
fiscalización a fin de fortalecer el desarrollo de las investigaciones;
X. Requerir a las instancias de gobierno la información que resulte útil o necesaria para sus
investigaciones, la que por ningún motivo le podrá ser negada;
XI. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información fiscal,
financiera y contable para que pueda ser utilizada por ésta y otras unidades competentes de
la Procuraduría General de Justicia del Estado, en especial la relacionada con la investigación
de los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
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XII. Conducir la investigación para la obtención de datos o medios de prueba vinculados a hechos
que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
XIII. Nombrar, previo acuerdo con el Procurador General de Justicia Estado, a los titulares de las
unidades administrativas de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con
hechos de corrupción, salvo aquellas que no realicen funciones sustantivas, en cuyo caso, el
nombramiento y su remoción serán exclusivos del Fiscal Especializado;
XIV. Contar con los agentes del Ministerio Público y policías de investigación, que le estarán
adscritos y resulten necesarios para la atención de los casos que correspondan a la Fiscalía,
sobre los que ejercerá mando directo;
XV. Proponer a la unidad administrativa competente el contenido teórico práctico de los
programas de capacitación, actualización y especialización para los agentes del Ministerio
Público adscritos a la Fiscalía Especializada;
XVI. Coordinar y supervisar la actuación de la policía de investigación en materia de su
competencia;
XVII. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de información y
fomento de la cultura de la denuncia y de la legalidad en materia de los hechos que la ley
considera como delitos en materia de corrupción;
XVIII. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en
el desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias de análisis e
investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras, para
conocer la evolución de las actividades relacionadas con los hechos que la ley considera
como delitos en materia de corrupción;
XIX. Generar sus propias herramientas metodológicas para el efecto de identificar los patrones de
conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia
ilícita;
XX. Emitir guías y manuales técnicos, en conjunto con las demás unidades administrativas de la
Procuraduría General de Justicia del Estado para la formulación de dictámenes en materia de
análisis fiscal, financiero y contable que requieran los agentes del Ministerio Público en el
cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los hechos que la ley
considera como delitos en materia de corrupción;
XXI. Conducir la investigación para la obtención de datos o medios de prueba vinculados a hechos
que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
XXII. Proponer al Procurador General de Justicia del Estado la celebración de convenios con las
diferentes instancias de Gobierno en la entidad y de otras entidades federativas para el
intercambio de información, así como para tener acceso directo a la información disponible en
los Registros Públicos de la Propiedad así como de las unidades de inteligencia patrimonial de
las entidades federativas, para la investigación y persecución de los hechos que la ley
considera como delitos en materia de corrupción;
XXIII. Dirigir, coordinar y realizar la investigación de los hechos que la Ley señale como delitos del
fuero Común en materia de su competencia;
XXIV. Ordenar el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del imputado, así como
de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, o dueños beneficiarios o
beneficiario controlador, cuyo valor equivalga al producto, los instrumentos u objetos del
hecho delictivo cuando éstos hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al
imputado;
XXV. Solicitar las providencias precautorias establecidas en el artículo 138 del Código Nacional de
Procedimientos Penales;
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XXVI. Promover la extinción de dominio de los bienes de los imputados o sentenciados, así como de
aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, o dueños beneficiarios o
beneficiario controlador, cuyo valor equivalga a los bienes desaparecidos o no localizados por
causa atribuible al imputado o sentenciado, cuando estos bienes estén vinculados con hechos
que la ley considera como delitos en materia de corrupción que sean susceptibles de la
acción de extinción de dominio, en los términos de la Ley aplicable, y
XXVII. Las demás que en su caso le confieran otras disposiciones legales aplicables.
DEBE DECIR:
CAPÍTULO X BIS
DE LA VISITADURÍA
ARTÍCULO 52 BIS. La Procuraduría contará con la adscripción de Visitaduría, que tendrá a su cargo
llevar a cabo las revisiones técnicas jurídicas y las administrativas.
El Visitador dependerá directamente del Procurador y es el responsable de vigilar la legalidad de las
actividades desarrolladas por las partes integrantes de la Procuraduría, siendo competente para:
I. Elaborar un plan de trabajo de las visitas ordinarias de revisión, a las diversas áreas de la
Procuraduría y someterlo a consideración del Procurador General de Justicia en el Estado;
II. Practicar las visitas ordinarias de revisiones técnico-jurídicas y administrativas a las
diversas áreas de la Procuraduría, estableciendo las observaciones, recomendaciones e
instrucciones que procedan en base a las omisiones o faltas detectadas en las actuaciones
ministeriales;
III. Llevar a cabo visitas de inspección y revisión extraordinarias, con motivo de quejas o
denuncias de particulares o de servidores públicos de la Institución presentadas;
IV. Solicitar en auxilio a los Coordinadores Regionales Zona Norte y Zona Sur, sea llevada a
cabo la visita extraordinaria al área de la Procuraduría de su adscripción que corresponda,
cuando por la urgencia de los hechos que motivaron la queja tratándose de violaciones de
derechos humanos, ésta deba realizarse inmediatamente;
V. Intervenir para efectos de verificación, en los actos de entrega-recepción, de las
agencias del Ministerio Público, Comandancias y Dirección de Servicios Periciales;
VI. Verificar a través de visitas técnico-jurídicas el cumplimiento de la Constitución,
los tratados, las leyes que de ella emanan, así como de las demás disposiciones
normativas a que estén constreñidos los Agentes del Ministerio Público, Policía
Ministerial y Dirección de Servicios Periciales;
VII. Realizar, la práctica de visitas de inspección y revisión a las direcciones,
coordinaciones, unidades y, a las diversas áreas de la Procuraduría, verificando
desde el punto de vista legal, técnico y administrativo, que los servidores públicos
de la institución cumplan con los protocolos de actuación, políticas operativas,
solicitudes del Ministerio Público, ordenamientos en vigor, así como con los
criterios normativos establecidos para mejorar el servicio, realizando las
observaciones y recomendaciones conducentes, y en su caso dar vista al Órgano de
Control Interno;
VIII. Realizar la práctica de visitas de inspección y revisión extraordinarias mediante
las cuales se realice el seguimiento del cumplimiento a las observaciones,
recomendaciones o instrucciones hechas a las actuaciones ministerial, policial,
pericial y administrativa derivadas de las visitas de inspección que le fueran
practicadas con anterioridad;
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IX. Vigilar que las unidades administrativas de la Procuraduría cumplan con las disposiciones de
racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal establecidas en las normas jurídicas
aplicables y en los lineamientos que al efecto emita el Procurador;
X. Informar por escrito al Procurador, de las visitas que se hayan practicado y asentar en actas
el resultado de las mismas;
XI. Sugerir las medidas necesarias para reducir la incidencia de faltas administrativas entre los
servidores públicos de la Institución;
XII. Formular las actas recomendaciones e instrucciones a los servidores públicos de la
Procuraduría que sean procedentes por irregularidades halladas en el ejercicio de sus
funciones;
XIII. Denunciar ante el Agente del Ministerio Público si de los hechos puestos de su conocimiento
se desprende la posible comisión de conductas que pudiera constituir un hecho sancionado
como delito;
XIV. Formular opinión en la elaboración de los manuales de procedimientos de actuación del
Ministerio Público, facilitadores, policía ministerial y servicios periciales;
XV. Al momento de concluir la visita de revisión en la cual se haya detectado alguna falta
administrativa o hechos probablemente constitutivos de delito, acordará en la misma acta de
visita, dar vista mediante oficio al que acompañará con copia autenticada del acta de revisión
a la autoridad correspondiente, la cual remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes, y
XVI. Las demás que le confiera la ley y demás ordenamientos, así como las que le ordene el
Procurador General de Justicia en el Estado, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 79 QUATER. La Fiscalía Especializada en el combate a la corrupción contará con las
siguientes atribuciones:
I. Ejercer las facultades que la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás disposiciones
jurídicas confieren al Fiscal Especializado o Ministerio Público en lo relativo a los hechos que
la ley considera hechos de corrupción constitutivos de delito, cometidos por servidores
públicos o por particulares;
II. Participar como integrante en el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;
III. Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para combatir los hechos que la ley
considera como delitos en materia de corrupción;
IV. Implementar programas destinados a detectar la comisión de los hechos que las leyes
estatales consideran como delitos en materia de corrupción. Dichos programas deberán ser
aprobados por el Procurador General de Justicia del Estado;
V. Instrumentar mecanismos de colaboración con otras autoridades para la
elaboración de estrategias y programas tendientes a combatir los hechos que las
leyes consideran como delitos en materia de corrupción;
VI. Emitir los acuerdos internos, circulares, instructivos, bases, lineamientos, reglas
de operación, Manuales de Organización, de Procedimientos técnicos, guías y
demás normas administrativas necesarias que rijan la actuación de la Fiscalía en el
ámbito de su competencia. En ningún caso podrán contradecir las normas
administrativas emitidas por el Procurador General de Justicia Estado;
VII. Fortalecer e implementar en materia de su competencia, mecanismos de
cooperación y colaboración con otras autoridades;
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VIII. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de
información y fomento de la cultura de la denuncia y de la legalidad en materia de
los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
IX. Implementar mecanismos de colaboración con autoridades que ejerzan facultades de
fiscalización a fin de fortalecer el desarrollo de las investigaciones;
X. Requerir a las instancias de gobierno la información que resulte útil o necesaria para sus
investigaciones, la que por ningún motivo le podrá ser negada;
XI. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información fiscal,
financiera y contable para que pueda ser utilizada por ésta y otras unidades competentes de
la Procuraduría General de Justicia del Estado, en especial la relacionada con la investigación
de los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
XII. Conducir la investigación para la obtención de datos o medios de prueba vinculados a hechos
que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
XIII. Nombrar, previo acuerdo con el Procurador General de Justicia Estado, a los titulares de las
unidades administrativas de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con
hechos de corrupción, salvo aquellas que no realicen funciones sustantivas, en cuyo caso, el
nombramiento y su remoción serán exclusivos del Fiscal Especializado;
XIV. Contar con los agentes del Ministerio Público y policías de investigación, que le estarán
adscritos y resulten necesarios para la atención de los casos que correspondan a la Fiscalía,
sobre los que ejercerá mando directo;
XV. Proponer a la unidad administrativa competente el contenido teórico práctico de los
programas de capacitación, actualización y especialización para los agentes del Ministerio
Público adscritos a la Fiscalía Especializada;
XVI. Coordinar y supervisar la actuación de la policía de investigación en materia de su
competencia;
XVII. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de información y
fomento de la cultura de la denuncia y de la legalidad en materia de los hechos que la ley
considera como delitos en materia de corrupción;
XVIII. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, en el desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias
de análisis e investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y
financieras, para conocer la evolución de las actividades relacionadas con los hechos que la
ley considera como delitos en materia de corrupción;
XIX. Generar sus propias herramientas metodológicas para el efecto de identificar los patrones de
conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia
ilícita;
XX. Emitir guías y manuales técnicos, en conjunto con las demás unidades administrativas de la
Procuraduría General de Justicia del Estado para la formulación de dictámenes en materia de
análisis fiscal, financiero y contable que requieran los agentes del Ministerio Público en el
cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los hechos que la ley
considera como delitos en materia de corrupción;
XXI. Conducir la investigación para la obtención de datos o medios de prueba vinculados a hechos
que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
XXII. Proponer al Procurador General de Justicia del Estado la celebración de convenios con las
diferentes instancias de Gobierno en la entidad y de otras entidades federativas para el
intercambio de información, así como para tener acceso directo a la información disponible en
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los Registros Públicos de la Propiedad así como de las unidades de inteligencia patrimonial de
las entidades federativas, para la investigación y persecución de los hechos que la ley
considera como delitos en materia de corrupción;
XXIII. Dirigir, coordinar y realizar la investigación de los hechos que la Ley señale como
delitos del fuero Común en materia de su competencia;
XXIV. Ordenar el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del imputado, así
como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, o dueños beneficiarios o
beneficiario controlador, cuyo valor equivalga al producto, los instrumentos u objetos del
hecho delictivo cuando éstos hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al
imputado;
XXV. Solicitar las providencias precautorias establecidas en el artículo 138 del Código Nacional de
Procedimientos Penales;
XXVI. Promover la extinción de dominio de los bienes de los imputados o sentenciados, así
como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, o dueños beneficiarios o
beneficiario controlador, cuyo valor equivalga a los bienes desaparecidos o no localizados por
causa atribuible al imputado o sentenciado, cuando estos bienes estén vinculados con hechos
que la ley considera como delitos en materia de corrupción que sean susceptibles de la
acción de extinción de dominio, en los términos de la Ley aplicable, y
XXVII. Las demás que en su caso le confieran otras disposiciones legales aplicables.
ATENTAMENTE, LA DIPUTACIÓN PERMANENTE. LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A
LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidenta.-
Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Diana Victoria Von Borstel
Luna.- Rúbrica.
DECRETO No. 2580
POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTCIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR Y LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2018
ARTÍCULO PRIMERO: SE REFORMA LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 4, LAS
FRACCIONES XI Y XIII DEL ARTÍCULO 6, ARTICULO 9, ARTÍCULO 13, FRACCIÓN V DEL
ARTÍCULO 18, LA FRACCIONES XVIII, XX, XXII, XXIII Y XXIV DEL ARTÍCULO 20, LAS
FRACCIÓNES IX,XVIII, XX Y XXI DEL ARTÍCULO 24, LAS FRACCIONES I, II, V, XV, XVII
Y XXIV DEL ARTÍCULO 25, LAS FRACCIONES VI, VII, IX, X, XVII, XVIII, XX, XXI DEL
ARTÍCULO 26, EL PARRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES X, XVII,XXIII, XXVI Y XXVIII
DEL ARTÍCULO 27, EL PARRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 28, EL
ARTÍCULO 29 Y EL ARTICULO 30, EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 31, LAS FRACCIONES II Y XLVI DEL ARTÍCULO 32, LAS FRACCIONES III Y IV
DEL ARTÍCULO 36, LAS FRACCIONES II, XII, XIII, XV y XVI DEL ARTÍCULO 38, LOS
PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 39, EL ARTÍCULO 41 Y EL ARTÍCULO
42, LA DENOMINACIÓN DE LOS CAPÍTULOS VIII Y XVII DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA
ESTRUCTURA ORGANICA, EL ARTÍCULOS 43 Y EL ARTÍCULO 44, EL PARRAFO
PRIMERO Y LAS FRACCIONES II, IV, VI, IX, XI,XII, XIV Y XV DEL ARTÍCULO 45, EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 48, LAS
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FRACCIONES IV, V, VI, VII, VIII Y XIV DEL ARTÍCULO 52 BIS, EL SEGUNDO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 53, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 58; EL INCISO “G” DE LA
FRACCIÓN III, Y LAS FRACCCIONES IV, VI, VII PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, VIII
PARRAFOS PRIMERO Y CUARTO, FRACCION X EN SUS PARRAFOS PRIMERO,
SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 60, EL ARTÍCULO 62 Y ARTICULO 63, LOS
PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 66, EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 67, LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 70, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO
72, LAS FRACCIONES V, XX Y XXI DEL ARTÍCULO 79, LAS FRACCIONES XIV Y XVI DEL
ARTÍCULO 79 QUATER, LA FRACCION VI DEL ARTICULO 84, EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 85, EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCION VII DEL ARTÍCULO 86, EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 87, EL ARTÍCULO 88 Y EL ARTICULO 90, EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97, EL ARTÍCULO 98; Y SE ADICIONA LAS
FRACCIONES V,VI,VII Y VIII AL ARTICULO 36, Y UN ARTICULO 90 BIS, UN ARTICULO 90
TER Y UN ARTICULO 90 QUATER; TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA
QUEDAR COMO SIGUE:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO: …
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente reforma a la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Baja California Sur, entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las referencias o actos realizados con anterioridad a la
publicación del presente decreto por la Dirección de la Policía Ministerial se
entenderán como ejecutados por la Dirección de la Agencia Estatal de Investigación
Criminal.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias o actos realizados con anterioridad a la
publicación del presente decreto por Agentes de Investigación de la Policía
Ministerial, se entenderán como ejecutados por Agentes Estatales de Investigación
Criminal.
ARTÍCULO CUARTO. Las referencias o actos realizados con anterioridad a la
publicación del presente decreto por el Órgano de Control Interno, se entenderán
como ejecutados por el Órgano Interno de Control.
ARTÍCULO QUINTO. Las referencias o actos realizados por las Unidades de
Atención Inmediata se entenderán como ejecutados por la Unidad de Atención
Temprana.
ARTÍCULO SEXTO. Las referencias o actos realizados por las Unidades de Justicia
Alternativa se entenderán como ejecutados por los Órganos Especializados en
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversia en Materia Penal.
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ARTÍCULO SÉPTIMO. Las referencias o actos realizados por el Área de Inteligencia
se entenderán como ejecutados por la Unidad de Análisis de la Información.
ARTÍCULO OCTAVO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz,
Baja California Sur, a los once días del mes de diciembre del año dos mil
dieciocho. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz Flores.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Maricela Pineda García.- Rúbrica.
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 2580
MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTCIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR Y LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de abril de 2019
En el Decreto previamente citado, y publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado número 62, de fecha 31 de diciembre de 2018, solicitamos se realice la
siguiente:
FE DE ERRATAS
SE PÚBLICO:
Artículo 86.- Para permanecer como Agente Estatal de Investigación Criminal,
se requiere:
I a VI. …
VII. Cumplir con las órdenes de rotación y cambio de adscripción que emita el
Procurador o el Director de Servicios Periciales, en su caso;
VIII a XI. …
DEBE DECIR:
Artículo 86.- Para permanecer como Agente Estatal de Investigación Criminal,
se requiere:
I a VI. …
VII. Cumplir con las órdenes de rotación y cambio de adscripción que emita el
Procurador o el Director de la Agencia Estatal de Investigación Criminal, en
su caso;
VIII a XI. …
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A T E N T A M E N T E, LA MESA DIRECTIVA. Presidente.- Dip. Homero
González Medrano.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.-
Rúbrica.
DECRETO No. 2621
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; Y SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE BAJA CALIFORNIA SUR Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 16 de agosto de 2019
ARTÍCULO PRIMERO: …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO: …
……….
ARTÍCULO TERCERO: Se adicionan una fracción II al artículo 6, y la que era
fracción II pasa a ser la fracción tercera III y así sucesivamente; un CAPITULO XV
denominado DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA INVESTIGACION Y
PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS,
DESAPARACIÓN COMETIDAS POR PARTICULARES Y DELITOS VINCULADOS, por lo que
el CAPÍTULO que era XV, pasa a ser el CAPÍTULO XVI y así sucesivamente hasta
llegar al CAPITULO XXI ; un artículo 79 BIS y el que era 79 BIS pasa a ser 79 TER, el
que era 79 TER pasa a ser 79 QUATER, el que era 79 QUATER pasa a ser 79
QUINQUIES; todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo segundo.- En un plazo que no exceda de quince días posteriores a la
conformación del Consejo Estatal Ciudadano, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal
nombrará a la o al Titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, atendiendo a lo
previsto en los artículos 31 y 32 de esta Ley.
Artículo tercero.- Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del
presente decreto, deberán ser nombrados por el Congreso del Estado, los
integrantes del Consejo Estatal Ciudadano, previa convocatoria pública, de
conformidad a lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.
En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Estatal
Ciudadano deberá emitir sus reglas de funcionamiento.
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El nombramiento de los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano será de forma
escalonada, con la finalidad de no interrumpir los proyectos de trabajo que se
planteen, siguiendo la siguiente formula:
a.- Respecto a los cinco representantes de familiares de cada uno de los cinco
municipios;
El primer nombramiento será por el periodo de un año;
El segundo y tercer nombramiento será por el periodo de dos años; y
El Cuarto y Quinto nombramiento será por el periodo de tres años.
b.- Respecto a los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano en su carácter de
especialistas en la protección y defensa de los derechos humanos, la búsqueda de
Personas desaparecidas o no localizadas o en la investigación y persecución de los
delitos previstos en la Ley General. El primer nombramiento será por un periodo de
tres años, el segundo por un lapso de dos años.
c.- en el caso de los representantes de organizaciones de la sociedad civil de
derechos humanos, el primer cargo será de un año, el segundo por dos años y el
tercero de tres años, y
d.- Esta fórmula se aplicara para la renovación del Consejo Estatal Ciudadano, de tal
manera que se alcance un equilibrio entre sus integrantes.
Artículo cuarto.- El Mecanismo Estatal deberá quedar instalado a más tardar
dentro de los treinta días naturales posteriores al nombramiento del o la
Comisionada Estatal de Búsqueda.
Artículo quinto.- Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, la Procuraduría General del Estado deberá hacer las adecuaciones
necesarias a su reglamento a fin de atender con lo mandatado en el capítulo sexto
del título tercero de esta Ley.
Artículo sexto.- En la propuesta del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal
del año 2020, que envié el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo para su aprobación,
deberá venir incluida la creación de la partida y la suficiencia presupuestal para el
fondo estatal de desaparición a que hace referencia el artículo 49 de esta Ley.
Artículo séptimo.- Dentro de treinta días siguientes a que la Comisión Estatal de
Búsqueda inicie sus funciones, ésta deberá emitir los protocolos rectores para su
funcionamiento previstos en el artículo 33 fracción VII, de esta Ley.
Artículo octavo.- Los servidores públicos que integren la Fiscalía Especializada y la
Comisión de Búsqueda deberán estar certificados dentro del año posterior a su
creación.
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La Comisión Estatal de Búsqueda podrá, a partir de que entre en funcionamiento,
ejercer las atribuciones que esta Ley y La Ley General le confieren con relación a los
procesos de Búsqueda que se encuentren pendientes.
Artículo noveno.- El Ejecutivo del Estado, en un plazo de treinta días a partir de la
entrada en vigor del presente decreto, deberá expedir el reglamento de ésta y
armonizar las disposiciones reglamentarias que correspondan conforme a lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo decimo.- Las y los servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada
para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de
personas, desaparición cometida por particulares y delitos vinculados, deberán estar
certificados dentro del año posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo décimo primero.- La Procuraduría General de Justicia del Estado deberá
realizar las gestiones necesarias para que se provea de recursos materiales,
humanos, técnicos, presupuestales para el correcto funcionamiento y capacitación
de la Fiscalía Especializada para la investigación y persecución de los delitos de
desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y delitos
vinculados.
Hasta en tanto se tenga la suficiencia presupuestal para la operación y
funcionamiento de la Fiscalía Especializada, se continuará con la estructura y
presupuesto con que contaba la Unidad de Investigación y Judicialización
Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas.
Artículo décimo segundo.- Para los efectos de la continuación del trámite y
conclusión de los asuntos ya radicados por la Unidad de Investigación y
Judicialización Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas, con
asignación de número único de caso y pendientes de resolver, el personal adscrito a
la Fiscalía Especializada que se crea, serán los responsables de las mismas, quienes
asumirán de manera inmediata su legal conocimiento y seguimiento; dichos asuntos
continuarán con el mismo número único de caso que se les diere desde su
radicación primigenia.
Artículo décimo tercero.- Una vez que se dé la creación de la Comisión Estatal
de Búsqueda de Personas y se integre y empiece operaciones la Fiscaliza
Especializada, el ACUERDO 165/2017 emitido por la Procuraduría General de Justicia
de Baja California Sur, por el que se crea la Unidad de Investigación y Judicialización
Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas, publicadas en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur No. 24 de fecha 30 de junio de
2017, quedara abrogado.
Artículo décimo cuarto.- Los procedimientos penales iniciados antes de la
entrada en vigor del presente decreto y que se encuentren en trámite o pendientes
de resolución, por el delito previsto en los artículos 191,192 y 193 del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur que se derogan, se seguirán
substanciando hasta su conclusión con esa disposición vigente y demás relativas y
aplicables al momento de la comisión de los hechos que le dieron origen. Lo mismo
se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
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LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.82 Ext. 15-Diciembre-2023
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
DECRETO No. 3007
POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 15 de diciembre de 2023
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los incisos k), l) y m) del artículo 3; la fracción
XXVI del artículo 79 QUINQUIES; Se derogan las fracciones XIX y XX del artículo 28;
y se adicionan los incisos n), ñ) y o) al artículo 3; las fracciones III BIS, X BIS y XVIII
BIS al artículo 6; un capítulo VI BIS denominado ¨De la Dirección de Evaluación y
Planeación¨ compuesto por los artículos 33 BIS, 33 TER, 33 QUATER, 33
QUINQUIES y 33 SEXIES; un capítulo XVI BIS denominado ¨De la Fiscalía
Especializada en la atención de delitos cometidos contra las mujeres¨
compuesto por los artículos 79 SEXIES, 79 SEPTIES, 79 OCTIES y 79 NONIES; un
capítulo XVII BIS denominado ¨De la Unidad Especializada de Inteligencia
Patrimonial y Económica¨ compuesto por los artículos 81 BIS, 81 TER, 81
QUATER, 81 QUINQUIES, 81 SEXIES, 81 SEPTIES y 81 OCTIES, todos de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja
California Sur, para quedar de la siguiente manera:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abrogan los acuerdos administrativos expedidos por el
Porcurador General de Justicia del Estado de Baja California Sur que a continuación
se indican:
NÚMERO
DE
ACUERD
O
DESCRIPCIÓN PUBLICACIÓN
ACUERDO
10/2019
SE REESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONALMENTE
LA PGJE CREANDO LA UNIDAD ESPECIALIZADA
DE INTELIGENCIA PATRIMONIAL Y
ECONÓMICA, ADSCRITA AL DESPACHO DEL
PROCURADOR
BOLETÍN OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO NÚMERO
28 DEL 20 DE
JUNIO DE 2019
ACUERDO
09/2019
SE REESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONALMENTE
LA PGJE CREANDO LA DIRECCIÓN DE
EVALUACIÓN Y PLANEACIÓN, ADSCRITA AL
DESPACHO DEL PROCURADOR
BOLETÍN OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO NÚMERO
42 DEL 20 DE
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LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.82 Ext. 15-Diciembre-2023
SEPTIEMBRE DE
2019
ACUERDO
07/2020
SE CREA LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA
ATENCIÓN DE DELITOS. COMETIDOS CONTRA
LAS MUJERES
BOLETÍN OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO NÚMERO
08 DEL 06 DE
MARZO DE 2020
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO 2023. Presidente.- Dip. Luis Armando Díaz.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Teresita de Jesús Valentín Vázquez.- Rúbrica.
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