LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.17 Ext. 30-Mayo-2017
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 13 de junio de 2014
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 30-05-2017
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2171
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
SE EXPIDE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Nueva Ley Orgánica de la Universidad
Autónoma de Baja California Sur, para quedar de la siguiente manera:
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SUR
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA JURÍDICA, DOMICILIO, OBJETO Y FACULTADES
ARTÍCULO 1°
La Universidad Autónoma de Baja California Sur es un organismo Público
Descentralizado del Gobierno del Estado de Baja California Sur con
personalidad jurídica y patrimonio propio, dotada de autonomía, para
gobernarse a sí misma y realizar sus fines consistentes en prestar servicios
de educación superior y contribuir al desarrollo social, investigar y difundir la
cultura de acuerdo con los principios de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, respetando la libertad de cátedra e investigación
y de libre examen y discusión de las ideas; determinará sus planes y
programas; fijará los términos de ingreso, promoción y permanencia de su
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personal académico. Las disposiciones de esta ley tendrán el carácter de
obligatorias y serán de aplicación general.
Su lema es: "Sabiduría como meta, patria como destino".
ARTÍCULO 2°
El domicilio legal de la Universidad Autónoma de Baja California Sur estará
ubicado en la Ciudad de La Paz, Capital del Estado de Baja California Sur y
podrá establecer otros en el Estado, en el país y en el extranjero.
ARTÍCULO 3°
La Universidad tiene por objeto:
I. Impartir educación superior de calidad para formar individuos cuya
preparación profesional corresponda a las necesidades de la sociedad;
II. Fomentar y realizar actividades de investigación científica, humanística
y tecnológica, enfocada fundamentalmente en la atención de los
problemas regionales, nacionales e internacionales;
III. Difundir y hacer partícipe de los beneficios de la cultura a todos los
miembros de la comunidad; y
IV. Promover la vinculación con los diferentes sectores de la sociedad.
ARTÍCULO 4°
La Universidad, para cumplir con su objeto, procurará que los servicios
educativos que preste se orienten hacia la formación integral del alumno y el
fomento de la responsabilidad, la solidaridad social y la conservación de la
naturaleza.
Podrá celebrar toda clase de convenios y contratos con instituciones,
organismos, dependencias, autoridades de todos los órdenes, sociedades,
asociaciones y particulares que en su objeto persigan un fin lícito.
ARTÍCULO 5°
La Universidad es una comunidad académica en donde las actividades
docentes, de investigación, difusión de la cultura y vinculación, que realicen
las dependencias universitarias, tenderán a desarrollar en los miembros de la
comunidad una conciencia crítica y el más amplio espíritu de diálogo
orientado al desarrollo integral de la sociedad.
ARTÍCULO 6°
La Universidad para cumplir con su objeto, tiene las facultades siguientes:
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I. Impartir educación superior de calidad en sus niveles de técnico
superior universitario, licenciatura y posgrado, así como cursos de
actualización y especialización, en sus modalidades escolar y
extraescolar;
II. Expedir las normas y disposiciones reglamentarias de aplicación
general;
III. Crear, modificar y suprimir la organización académica y administrativa
que considere pertinente para cumplir debidamente con su objeto;
IV. Determinar sus planes y programas de estudio;
V. Expedir certificados de estudios y otorgar diplomas, títulos y grados
académicos;
VI. Revalidar y establecer equivalencias de estudios del mismo tipo
educativo realizados en instituciones nacionales y extranjeras;
VII. Incorporar estudios y otorgar y retirar reconocimiento de validez oficial
para fines académicos a los efectuados en planteles particulares que
impartan el mismo nivel de estudios con programas equivalentes;
VIII. Fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal
académico;
IX. Administrar libremente su patrimonio; y
X. Las demás que señalen otras normas y disposiciones reglamentarias de
la Universidad.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 7°
La organización académica y administrativa de la Universidad se
desconcentra, de manera preferente, en el Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 8°
Para la realización integral de sus funciones sustantivas de docencia,
investigación, difusión de la cultura y vinculación, la Universidad se
organizará conforme a lo establecido en el Estatuto General Universitario.
ARTÍCULO 9°
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Las funciones de apoyo académico-administrativas se realizarán a través de
las instancias establecidas en el Estatuto General Universitario.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO
ARTÍCULO 10°
El patrimonio universitario estará conformado por:
I. Los recursos ordinarios y extraordinarios otorgados por los gobiernos
federal, estatal y municipal;
II. Los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros que por cualquier
título legal hayan sido o sean adquiridos por la Universidad;
III. Los legados, donaciones, aportaciones, subsidios y fideicomisos que se
otorguen o se constituyan a favor de la Universidad;
IV. Los derechos de autor y de propiedad industrial adquiridos conforme a
la Ley aplicable;
V. Los productos, rentas, intereses, utilidades y dividendos provenientes o
generados por sus bienes muebles e inmuebles y valores;
VI. Los derechos, cuotas y demás ingresos que se recauden por la
prestación de servicios;
VII. El activo total del patrimonio del Patronato Universitario, excepto el
que se destine a sus necesidades de administración; y
VIII. Los demás bienes e ingresos que obtenga por cualquier título legal
ARTÍCULO 11
Los bienes que conforman el patrimonio universitario, en su totalidad,
tendrán el carácter de inalienables, inembargables e imprescriptibles, por lo
que sobre ellos no podrá constituirse ningún gravamen y sólo podrán ser
utilizados para el cumplimiento de sus fines.
El Honorable Consejo General Universitario, a propuesta del Rector, podrá
autorizar la enajenación de los bienes inmuebles cuando así lo considere
conveniente para el beneficio de la Universidad.
ARTÍCULO 12
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Los ingresos y los bienes de la Universidad, así como los actos y contratos en
que intervengan o de los cuales sea parte, no estarán gravados ni sujetos a
impuestos o derechos de carácter municipal o estatal.
Tampoco estarán gravados los actos y contratos en que ella intervenga si los
impuestos, conforme a la Ley respectiva, debiesen quedar a cargo de la
Universidad.
ARTÍCULO 13
La Universidad, mediante los órganos de gobierno que sean competentes,
podrá crear las instancias o mecanismos de apoyo financiero que considere
convenientes para la preservación y el incremento del patrimonio
institucional.
CAPÍTULO IV
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
ARTÍCULO 14
El gobierno de la Universidad se ejerce a través de los órganos colegiados y
personales, en el orden jerárquico siguiente:
I. El H. Consejo General Universitario;
II. El Rector;
III. La Junta Consultiva;
IV. Los Consejos Académicos;
V. Los Jefes de Departamento Académico.
SECCIÓN PRIMERA
DEL H. CONSEJO GENERAL UNIVERSITARIO
ARTÍCULO 15
El H. Consejo General Universitario es el máximo órgano colegiado de
gobierno y normativo de la Universidad y estará integrado de la forma
siguiente:
I. El Rector, quien será el Presidente del mismo;
II. El Secretario General quien fungirá como Secretario del H. Consejo
General Universitario con derecho a voz, pero no a voto;
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III. Los jefes de departamento académico;
IV. Un representante del personal académico por cada uno de los
departamentos académicos;
V. Un representante de los alumnos por cada uno de los departamentos
académicos;
VI. Un representante por cada una de las organizaciones mayoritarias de
los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos.
ARTÍCULO 16
El H. Consejo General Universitario tendrá las atribuciones siguientes:
I. Expedir todas las normas y disposiciones reglamentarias de aplicación
general para la organización y funcionamiento académico y
administrativo de la Universidad;
II. Crear, modificar o suprimir a propuesta del Rector y/o de los Consejos
Académicos la organización académica que se requiera para el
cumplimiento del objeto institucional;
III. Crear, modificar o suprimir a propuesta del Rector y/o de los Consejos
Académicos los planes y programas de estudio;
IV. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos que presente el
Rector;
V. Otorgar reconocimientos y conferir grados honoríficos;
VI. Elegir y nombrar cada año al miembro de la Junta Consultiva que
sustituya al que ocupe el último lugar en el orden que ésta haya fijado
por insaculación y a quienes cubrirán las vacantes que se presenten
por cualquier causa;
VII. Elegir y nombrar como auditor externo a un despacho independiente
de reconocido prestigio;
VIII. Conocer y resolver sobre el dictamen de auditoría externa a la cuenta
anual universitaria y los estados financieros;
IX. Conocer y resolver sobre el informe anual del Rector;
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X. Elegir y nombrar a los integrantes del organismo autónomo defensor de
los derechos de los universitarios;
XI. Integrar las comisiones que requieran los asuntos de su competencia;
XII. Autorizar la adquisición y la enajenación de bienes inmuebles;
XIII. Revisar a petición de parte, y resolver como última instancia, las
sanciones impuestas por otros órganos de la Universidad;
XIV. Conocer y resolver los casos que no sean competencia de ningún otro
órgano de la Universidad;
XV. Elegir y nombrar a los miembros de la Junta Hacendaria;
XVI. Elegir y nombrar al Rector, conforme el siguiente procedimiento:
a) La Comisión Electoral del H. Consejo General Universitario publicará
la convocatoria para la elección del Rector, previamente aprobada
por el pleno del H. Consejo General Universitario;
b) La Comisión Electoral recibirá la documentación de cada uno de los
aspirantes para su registro de acuerdo al artículo 18 de esta Ley;
c) En caso de que haya más de tres aspirantes, la Comisión Electoral
entregará los expedientes de los aspirantes registrados a la Junta
Consultiva, la cual, previa evaluación de los expedientes de los
aspirantes y auscultación a la comunidad universitaria, deberá
proponer una terna con los mejores perfiles al H. Consejo General
Universitario. De entre ellos, el H. Consejo General Universitario
elegirá al Rector;
d) En caso de que haya tres aspirantes o menos, el H. Consejo General
Universitario elegirá al Rector;
e) En ambos casos la elección del Rector se hará por mayoría
calificada. Cada consejero podrá votar por un candidato;
f) La mayoría calificada se obtendrá cuando un candidato obtenga las
dos terceras partes de los votos;
g) En caso de que en la primera ronda no se alcance la mayoría
calificada, se procederá a una segunda en la que se elegirá por
mayoría simple.
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XVII. Conocer y decidir sobre la renuncia del Rector;
XVIII. Designar a los miembros del Patronato; y
XIX. Las demás que señalen otras normas y disposiciones reglamentarias de
la Universidad.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL RECTOR
ARTÍCULO 17
El Rector es la máxima autoridad ejecutiva, representante legal de la
Universidad y presidente del H. Consejo General Universitario. Durará en su
cargo cuatro años y podrá volver a ocuparlo por un periodo consecutivo más,
de igual duración.
ARTÍCULO 18
Para ser Rector se requiere:
I. Ser mexicano;
II. Tener preferentemente grado de doctorado o al menos grado de
maestría;
III. Tener treinta y cinco años cumplidos y menos de setenta años al día de
su registro como aspirante;
IV. Ser personal académico de tiempo completo activo y tener como
mínimo ocho años de servicios continuos en la Universidad previos al
momento de su registro;
V. No haber desempeñado funciones de dirección en un partido político, ni
ser ministro de algún culto religioso en los últimos cuatro años
anteriores a la elección;
VI. No haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido
funcionario en cualquiera de los tres niveles de gobierno en los últimos
cuatro años;
VII. No tener antecedentes penales;
VIII. No haber sido miembro de la Junta Consultiva cuatro años antes de la
elección;
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IX. Haberse distinguido con reconocidos méritos académicos en su
especialidad profesional, contar con experiencia en la gestión y
administración académica y gozar de reputación como persona
honorable.
ARTÍCULO 19
Las ausencias temporales y la definitiva del Rector, se resolverán de la forma
siguiente:
I. El Rector será sustituido en sus ausencias temporales, que no excedan
de 90 días, por el Secretario General;
II. Si la ausencia fuera de más de 90 días, la Junta Consultiva analizará los
motivos de la ausencia, la calificará y dará a conocer al H. Consejo
General Universitario;
III. Si la ausencia fuera considerada definitiva, el H. Consejo General
Universitario iniciará el procedimiento para la designación de Rector,
quien iniciará un nuevo periodo. Mientras tanto el Secretario General
seguirá sustituyéndolo;
IV. Si no fuera considerada como ausencia definitiva el Secretario General
seguirá sustituyéndolo hasta por un periodo adicional de 90 días, el
cual será improrrogable y a su término se instrumentará el
procedimiento para la designación de Rector;
V. Tratándose de la renuncia del Rector, y habiendo sido aceptada por el
H. Consejo General Universitario, ésta será considerada ausencia
definitiva.
ARTÍCULO 20
El Rector tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, así como
los acuerdos y decisiones del H. Consejo General Universitario;
II. Tener a su cargo el gobierno ejecutivo de la Universidad;
III. Convocar y presidir el H. Consejo General Universitario;
IV. Designar, nombrar y remover libremente al Secretario General, al
Secretario de Administración y Finanzas, al Abogado General,
Directores Generales, Contralor, Directores, Jefes de Departamentos
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Administrativos y Secretarios Técnicos y demás personal cuyo
nombramiento dependa de él;
V. Otorgar nombramiento a los Jefes de Departamento Académico que
han sido electos por el personal del Departamento respectivo
correspondiente y por el voto del Consejero General alumno.
VI. Remover, en su caso, a los Jefes de Departamento Académico a
solicitud motivada y fundada de más de la mitad de los miembros del
personal académico del Departamento y Consejero General alumno
correspondiente;
VII. Presentar para su aprobación, al H. Consejo General Universitario, el
Programa de Planeación y Desarrollo Institucional que regirá durante su
gestión;
VIII. Coordinar las labores de planeación y evaluación general de la
Universidad;
IX. Ejercer el derecho de veto respecto de los acuerdos del H. Consejo
General Universitario;
X. Presentar para su aprobación, ante el H. Consejo General Universitario,
el presupuesto anual de ingresos y egresos y dirigir su ejercicio;
XI. Tener derecho de iniciativa ante el H. Consejo General Universitario;
XII. Nombrar al personal académico y administrativo;
XIII. Crear, modificar o suprimir las unidades administrativas que considere
necesarias para el mejor funcionamiento de la institución;
XIV. Aplicar las medidas disciplinarias y las sanciones que sean procedentes
y que correspondan al ámbito de sus competencias;
XV. Otorgar la representación legal de la Universidad al Abogado General,
con facultades de sustituir y revocar poderes;
XVI. Presentar un informe por escrito al H. Consejo General Universitario de
las actividades realizadas durante el año anterior; y
XVII. Las demás que señalen otras normas y disposiciones reglamentarias de
la Universidad
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ARTÍCULO 21
Para el ejercicio de sus facultades el Rector se auxiliará del Secretario
General y del Abogado General. La representación de la Universidad en
asuntos judiciales corresponde al Rector.
SECCIÓN TERCERA
DE LA JUNTA CONSULTIVA
ARTÍCULO 22
La Junta Consultiva estará integrada por siete miembros electos por el H.
Consejo General Universitario. Al menos cinco de sus miembros deberán
pertenecer a la comunidad universitaria, observando los requisitos
establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 23
El H. Consejo General Universitario reemplazará cada año al miembro que se
encuentre en el último lugar de la lista de insaculación de la Junta Consultiva
y designará a los que deban ocupar las vacantes que se presenten, dentro de
los 30 días hábiles siguientes a aquél en que ocurra la vacante.
ARTÍCULO 24
Para ser miembro de la Junta Consultiva se requiere:
I. Ser mexicano;
II. Tener más de treinta y cinco años al momento de la designación;
III. Poseer como mínimo título de licenciatura;
IV. Prestar servicios docentes o de investigación en la Universidad
Autónoma de Baja California Sur, en el caso de los miembros internos;
V. Tener reconocidos méritos profesionales o académicos;
VI. No ser ni haber sido funcionario o servidor público de la Federación,
Estado o Municipio, cuando menos cuatro años antes de la designación;
VII. No ser dirigente de partido político alguno, ni haber desempeñado
cargos de elección popular durante los cuatro años anteriores a la
designación; ni ser ministro de algún culto religioso; y
VIII. Gozar del reconocimiento general como persona honorable y de
reconocido prestigio.
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ARTÍCULO 25
El cargo de miembro de la Junta Consultiva será honorífico y quien lo
desempeñe no podrá ocupar cargos administrativos, sino hasta que hayan
transcurrido dos años de su separación del cargo. En el caso de los miembros
internos sólo podrán realizar en la Universidad tareas de docencia,
investigación o difusión de la cultura.
ARTÍCULO 26
La Junta Consultiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias en la
forma y términos que establezca su reglamento.
ARTÍCULO 27
La Junta Consultiva tiene las atribuciones siguientes:
I. Realizar el proceso de evaluación de expedientes y la auscultación a la
comunidad universitaria sobre los aspirantes para la designación de
Rector previo a la integración de la terna cuando el registro de
aspirantes sea mayor de tres.
II. Conocer y resolver en definitiva cuando el Rector vete los acuerdos del
H. Consejo General Universitario;
III. Conocer y resolver en definitiva de conflictos entre órganos de
gobierno de la Universidad, a solicitud del H. Consejo General
Universitario;
IV. Proponer su propio reglamento para su análisis y, en su caso,
aprobación ante el H. Consejo General Universitario.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CONSEJOS ACADÉMICOS
ARTÍCULO 28
Cada área de conocimiento contará con un Consejo Académico que estará
integrado de la forma siguiente:
I. Los jefes de departamento académico;
II. Un representante del personal académico de tiempo completo por cada
uno de los departamentos académicos;
III. Un representante de los alumnos por cada uno de los departamentos
académicos.
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Cada Consejo Académico designará de entre los jefes de departamento un
Presidente del mismo.
Las atribuciones y funcionamiento del Consejo Académico se establecerán en
el reglamento correspondiente.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS JEFES DE DEPARTAMENTO ACADÉMICO
ARTÍCULO 29
Para ser Jefe de Departamento Académico, se deberán cumplir los requisitos
siguientes:
I. Ser profesor investigador de tiempo completo;
II. Poseer grado académico igual o superior al máximo nivel de los
programas académicos ofrecidos por ese Departamento;
III. Los demás que en su caso se establezcan en el reglamento
correspondiente.
ARTÍCULO 30
Los Jefes de Departamento Académico durarán en su cargo cuatro años y
podrán volver a ocuparlo por un periodo consecutivo más de igual duración y
tendrán las facultades y obligaciones que se establezcan en el reglamento
correspondiente.
SECCIÓN SEXTA
DEL PATRONATO
ARTÍCULO 31
El Patronato Universitario estará integrado por miembros designados por el
H. Consejo General Universitario.
ARTÍCULO 32
Para ser miembro del Patronato se requiere:
I. Poseer amplia experiencia en asuntos financieros o de administración;
II. Pertenecer a algún grupo empresarial, industrial, comercial u
organización de servicios o de profesionales, organizaciones de
sociedad civil y fundaciones;
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III. Demostrar interés en el mejoramiento de la Institución y en la
educación superior en general; y
IV. Gozar del reconocimiento general como persona honorable.
ARTÍCULO 33
El cargo de miembro del Patronato será honorífico, personal e intransferible y
quien lo desempeñe no podrá ocupar puestos directivos ni administrativos
dentro de la Universidad. Al efecto, el Rector publicará en la Gaceta
Universitaria los lineamientos de operación respectivos.
ARTÍCULO 34
Los bienes que adquiera el Patronato serán propiedad de la Universidad y no
podrán ser enajenados, salvo acuerdo expreso del H. Consejo General
Universitario.
ARTÍCULO 35
El Patronato tiene las atribuciones siguientes:
I. Gestionar el incremento del patrimonio universitario;
II. Obtener ingresos para el financiamiento de la Universidad;
III. Las demás que establezcan otras normas y disposiciones
reglamentarias de la Universidad.
SECCIÓN SEPTIMA
DE LA JUNTA HACENDARIA
ARTÍCULO 36
La Junta Hacendaria estará conformada por tres miembros designados por el
H. Consejo General Universitario y desempeñarán su cargo por cinco años de
forma honorífica. Los miembros de la Junta Hacendaria tendrán las
atribuciones y obligaciones que se establezcan en el reglamento
correspondiente:
CAPÍTULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 37
Las autoridades de la Universidad, los funcionarios, el personal académico, el
personal administrativo, el de confianza y los alumnos, son responsables por
el incumplimiento de las obligaciones que se especifican en esta Ley y las
normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.
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Los reglamentos establecerán el régimen de responsabilidades de los
miembros de la comunidad universitaria.
ARTÍCULO 38
Las resoluciones de los órganos de gobierno de la Universidad podrán ser
recurridas por quienes resulten directamente afectados, a través de los
recursos y ante los órganos que determine la legislación universitaria.
CAPÍTULO VI
DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS UNIVERSITARIOS
ARTÍCULO 39
La Defensoría de los Derechos Universitarios es el organismo encargado de la
defensa de los derechos humanos de los miembros de la comunidad
universitaria. Sus dictámenes tendrán el carácter de recomendación. Su
composición y funcionamiento se establecerán en el reglamento
correspondiente.
CAPÍTULO VII
DEL PERSONAL ACADÉMICO
ARTÍCULO 40
Los nombramientos definitivos del personal académico, deberán hacerse
mediante examen de oposición y méritos. Para los nombramientos no se
establecerán limitaciones derivadas de la posición ideológica, política o
religiosa de los aspirantes, ni ésta será causa para su remoción.
Las designaciones de profesores interinos podrán hacerse hasta por el
término de un año y serán renovables por un lapso igual, siempre y cuando
medie aprobación del Rector a propuesta del Jefe de Departamento
Académico y del Consejo Académico correspondiente.
El nombramiento de profesor interino sólo se podrá efectuar a partir de un
año de separación de sus funciones académico-administrativas o directivas.
Para la presentación del examen de oposición y méritos deberá guardarse la
misma salvedad.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 41
Las relaciones laborales entre la Universidad y sus trabajadores académicos
y administrativos se regirán por lo establecido en el artículo 123 apartado A
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de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal
del Trabajo, en los Contratos Colectivos de Trabajo y en todos aquellos
convenios y reglamentos que deriven de ellos.
ARTÍCULO 42
Los miembros de la comunidad universitaria podrán asociarse, reunirse y
organizarse libre y democráticamente en la forma que determinen sus
normas.
ARTÍCULO 43
La Universidad, en ejercicio de su autonomía, establecerá los mecanismos
para atender las disposiciones en materia de transparencia, rendición de
cuentas a la comunidad universitaria y publicación de sus resultados
académicos a la sociedad en general.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Universidad
Autónoma de Baja California Sur publicada en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado, mediante decreto numero 117, el día 06 de octubre de 1978, así
como sus correspondientes reformas contenidas en los decretos 1685, 1903
y 1960.
ARTÍCULO TERCERO.- El H. Consejo General Universitario deberá realizar
las modificaciones que sean procedentes a la Legislación Universitaria, en un
plazo que no excederá de un año, contado a partir de la fecha en que entre
en vigor la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los integrantes de los órganos colegiados y los
personales que hayan sido electos o designados conforme a la Ley que se
abroga, continuarán en sus cargos hasta la conclusión del periodo para el
que fueron designados o electos.
ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones de la presente Ley no serán
aplicadas de forma retroactiva en perjuicio de quienes actualmente no
cumplen los requisitos para ocupar los cargos.
ARTÍCULO SEXTO.- Los cambios y modificaciones en la organización
académica y administrativa de la Universidad, que deriven de las
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disposiciones de la presente Ley, se realizarán de forma gradual a partir de la
fecha en que entre en vigor la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El H. Consejo General Universitario únicamente
durante los primeros dos años contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, no reemplazara a los integrantes de la junta Consultiva, según
lo ordenado en el artículo 23, a efecto de que la integración total de los
miembros de la Junta Consultiva se reduzca a 7, para así dar cumplimiento a
lo ordenado en el artículo 22 de esta Ley. De igual forma, en esos dos
primeros años los miembros de la Junta Consultiva que se encuentren en el
último lugar de la lista de insaculación concluirán el último periodo anual que
les corresponda.
ARTÍCULO OCTAVO.- El H. Consejo General Universitario revisará la
integración y funcionamiento de la Defensoría de los Derechos Universitarios
y de la Junta Hacendaria en los términos de la presente Ley y podrá ratificar
o revocar los nombramientos en un término no mayor de 30 días hábiles
contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIEZ DÍAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTA.- DIP.
GUADALUPE OLAY DAVIS.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. SANDRA LUZ
ELIZARRARÁS CARDOSO.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2433
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCION XXXVI DEL ARTICULO 79
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA SUR Y SE REFORMA EL ARTICULO 1º DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de mayo de 2017
ARTÍCULO PRIMERO: …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO: SE REFORMA EL ARTICULO 1º DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR. PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE
MANERA:
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TRANSITORIOS
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LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.17 Ext. 30-Mayo-2017
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La reforma al artículo 79 fracción XXXVI, de la Constitución Política
del Estado de Baja California Sur, respecto a la Legalización y certificación de los Títulos
profesionales o de grado, deberá realizarse a partir de los expedidos en el ciclo escolar
próximo siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Educación Pública deberá adecuar las normas que
se ajusten a la presente reforma en materia de Legalización de Estudios para ser remitidas a
la Secretaría respectiva para la certificación del Título.
ARTÍCULO CUARTO.- Las Instituciones Públicas o Privadas que emitan títulos profesionales
o de grado, deberán adecuar sus reglamentos respectivos para ajustarse a lo dispuesto por
la presente reforma.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip. Edson Jonathan Gallo Zavala.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
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