LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LA PAZ
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 61 31-Diciembre-2012
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LA PAZ
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Diciembre
de 2012
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice:
EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO No. 2045
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LA PAZ
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA Y OBJETO
Artículo 1.- La Universidad Tecnológica de La Paz se constituye como un
Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del
Estado de Baja California Sur, con personalidad Jurídica y Patrimonio
Propios, sectorizado a la Secretaría de Educación Pública del Estado de
Baja California Sur.
Artículo 2.- La Universidad Tecnológica de La Paz, en lo sucesivo la
Universidad, pasa a formar parte del Subsistema de Universidades
Tecnológicas.
Artículo 3.- La Universidad tendrá su domicilio en la Ciudad de La Paz,
Baja California Sur.
Artículo 4.- La Universidad tendrá por objeto:
I. Ofrecer programas cortos de educación superior de dos años, con las
características de intensidad, pertinencia, flexibilidad y calidad;
II. Formar, a partir de egresados del Bachillerato, Técnicos Superiores
Universitarios aptos para la aplicación de conocimientos y la solución
de problemas con un sentido de innovación en la incorporación de los
avances científicos y tecnológicos;
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III. Ofrecer programas de continuidad de estudios para sus egresados y
para egresados del nivel Técnico Superior Universitario o Profesional
Asociado de otras Instituciones de Educación Superior, que permitan
a los estudiantes alcanzar los niveles académicos de ingeniería
técnica (Licencia Profesional) y licenciatura, de conformidad con lo
señalado en el Acuerdo R16a.14 emitido por el Consejo Nacional de
Autoridades Educativas;
IV. Desarrollar estudios o proyectos en las áreas de su competencia, que
se traduzcan en aportaciones concretas que contribuyan al
mejoramiento y mayor eficiencia de la producción de bienes o
servicios y a la elevación de la calidad de vida de la comunidad;
V. Desarrollar programas de apoyo técnico en beneficio de la
comunidad;
VI. Promover la cultura científica y tecnológica; y
VII. Desarrollar las funciones de vinculación con los sectores público,
privado y social, para contribuir al desarrollo tecnológico y social de la
comunidad.
Artículo 5.- La Universidad, para el cumplimiento de lo anterior tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Constituir la organización administrativa y académica que estime
conveniente, de acuerdo con los lineamientos generales previstos en
esta Ley;
II. Regular el desarrollo de sus funciones sustantivas, adjetivas y de
apoyo, así como la estructura, funciones y atribuciones de sus
Órganos de Gobierno;
III. Planear y programar la educación que se imparte en ella;
IV. Impartir educación para la formación de técnicos superiores
universitarios, Ingenierías Técnicas, Licencias Profesionales y
Licenciatura, vinculados estrictamente con necesidades de la
comunidad;
V. Determinar e impartir programas de superación académica y
actualización, dirigidos tanto a los miembros de la comunidad
universitaria, como a la población en general;
VI. Organizar actividades que permitan a la comunidad, el acceso a la
cultura en todas sus manifestaciones;
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VII. Planear e impulsar estrategias de participación y concertación con los
sectores público, privado y social, para la proyección de las
actividades productivas, con los más altos niveles de eficiencia y
sentido social;
VIII. Impulsar la investigación tecnológica con base en la vinculación con
el sector productivo de bienes y servicios;
IX. Determinar sus programas de investigación y vinculación;
X. Expedir certificados de estudios, parciales y totales, así como títulos y
distinciones especiales;
XI. Revalidar y establecer equivalencias de los estudios realizados en
otras instituciones educativas nacionales y extrajeras;
XII. Regular los procedimientos de selección e ingreso de los alumnos, y
establecer las normas para su permanencia en la Universidad;
XIII.Establecer los procedimientos de ingreso, permanencia y promoción
de su personal académico;
XIV.Administrar su patrimonio conforme a lo establecido en ésta Ley,
expidiendo las disposiciones internas que lo regulen, así como los
sistemas de control, vigilancia y auditoria que sean necesarios;
XV. Establecer y modificar su Comité Interno de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios, así como también su Reglamento;
XVI.Planear, desarrollar e impartir programas de superación y
actualización académica y dirigirlos tanto a la comunidad
universitaria como a la población en general;
XVII. Administrar los bienes incorporados a su patrimonio así como los
ingresos que obtenga por los servicios que preste, con sujeción al
marco legal aplicable según su naturaleza;
XVIII. Suscribir contratos y convenios por personas físicas o morales;
con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras para el
cumplimiento de su objetivo; y
XIX.Expedir las disposiciones necesarias, a fin de hacer efectivas las
facultades que se le confieran para el cumplimiento de su objeto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 6.- La Universidad estará organizada de la siguiente manera:
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I. Un Consejo Directivo, como Órgano de Gobierno;
II. Un Rector;
III. Órganos Consultivos; y
IV. Un Patronato.
Artículo 7.- El Consejo Directivo se integrará en la forma siguiente:
a) Tres representantes del Gobierno del Estado que serán el Secretario
de Educación Pública, quien lo presidirá, el Secretario de Finanzas y el
Secretario de Promoción y Desarrollo Económico, con derecho a voz y
voto.
b) Tres representantes del Gobierno Federal designados por la
Secretaría de Educación Pública, por conducto de la Subsecretaría de
Educación Superior y/o de la Coordinación General de Universidades
Tecnológicas, con derecho a voz y voto.
c) Un representante del Municipio de La Paz del Estado de Baja
California Sur, designado por el H. Ayuntamiento, con derecho a voz y
voto.
d) Tres representantes de los sectores productivo y social de la región,
invitados por el Gobernador del Estado, con derecho a voz y voto.
e) Un Comisario, con funciones de inspección y vigilancia, con derecho a
voz pero no a voto.
Por cada miembro del Consejo Directivo, habrá un suplente, quién será
designado por su titular y tendrá las mismas facultades que los
propietarios, en caso de ausencia de ellos.
El Consejo Directivo, contará con un Secretario Técnico, que será
nombrado por su Presidente a propuesta del Rector, el cual tendrá
derecho a voz pero no a voto y será el responsable de organizar y
coordinar la planeación, registro y seguimiento a los acuerdos del Consejo
Directivo.
Artículo 8.- El Consejo Directivo sesionará ordinariamente cuatro veces
por año. Las reuniones extraordinarias se celebrarán a convocatoria del
Presidente, cuando existan asuntos que por su urgencia o trascendencia
así lo ameriten o a propuesta de cualquiera de los miembros
representantes del Gobierno Federal.
El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia del
Presidente o su suplente, y de por lo menos la mitad más uno de sus
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miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes
del Gobierno del Estado y del Gobierno Federal. Las resoluciones se
tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente el
voto de calidad para el caso de empate.
Artículo 9.- El Comisario será designado por la Contraloría General del
Estado.
El Comisario realizará y desarrollará sus funciones de inspección y
vigilancia, conforme a los lineamientos que emita la Contraloría General
del Estado.
Artículo 10.- Para ser miembro del Consejo Directivo a los que se refieren
los incisos c) y d) del Artículo 7 de la presente Ley, se requiere:
I. Ser Ciudadano Mexicano.
II. Ser mayor de 30 años de edad;
III. Contar con experiencia académica o profesional;
IV. Ser una persona de amplia solvencia moral y de reconocido prestigio
académico y profesional.
Artículo 11.- El cargo de miembro del Consejo Directivo será honorario y
por lo tanto no recibirá remuneración alguna por su desempeño.
Artículo 12.- El Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:
l.- Administrativas:
a) Designar a los miembros del Patronato de la Universidad, en la forma
indicada por el Artículo 18 de la presente Ley;
b) Dirimir los conflictos que surjan entre las autoridades universitarias,
maestros y alumnos;
c) Expedir su reglamento mediante el cual se regule la forma y los
términos en que se realizarán sus reuniones;
d) Discutir y en su caso, aprobar los proyectos en general que se
sometan a su consideración conforme la presente Ley;
e) Aprobar los Reglamentos, Estatutos, Acuerdos y demás disposiciones
que normen el desarrollo de la Universidad;
f) Integrar Comisiones de análisis de los problemas de su competencia;
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g) Conocer y aprobar, en su caso, los informes generales y especiales
que le presente el Rector;
h) Crear y modificar los Órganos Consultivos expidiendo para tal efecto
el Reglamento que regule su funcionamiento, cuando lo considere
necesario;
i) Proponer al Gobernador del Estado la terna de candidatos, para la
designación del Rector de la Universidad;
j) Dictar las Políticas y Lineamientos Generales para el debido
funcionamiento de la Universidad; y
k) Fijar las Reglas Generales a las que deberá sujetarse la Universidad
en la celebración de acuerdos, convenios y contratos con los sectores
público, social y privado, para la ejecución de acciones en materia de
política educativa.
ll.- Académicas:
a) Estudiar y en su caso, aprobar los contenidos de los planes y
programas de estudios particulares o regionales; y
b) Vigilar las funciones académicas de la Universidad.
lll.- Financieras:
a) Examinar y en su caso, aprobar el proyecto anual de ingresos y de
egresos, así como la asignación de recursos humanos materiales que
apoyen su desarrollo, contando con facultades amplias e ilimitadas,
para atender, delegar, supervisar, ejecutar, autorizar, tomar
decisiones y todas las demás que sean necesarias;
b) Actuar como instancia que apruebe y vigile la aplicación de los
recursos presupuestales, debiendo emitir las normas y lineamientos
que establezcan los procedimientos relacionados en materia de
adquisiciones, arrendamiento y servicios, para el mejor desempeño
de la administración de la Universidad;
c) Discutir y en su caso, aprobar la cuenta anual de ingresos y egresos
de la Universidad y designar al auditor externo que dictamine sus
estados financieros. En todo lo relativo a la vigilancia del ejercicio de
recursos presupuestales, será este quien apruebe partidas y montos
anuales, así como transferencias y otras análogas; y
d) Las demás que le sean conferidas en este ordenamiento, en las
disposiciones reglamentarias de la Universidad o cualquier otra que
no se encuentre atribuida a ningún otro órgano.
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Artículo 13.- El Rector será el Representante Legal de la Universidad con
facultades generales para pleitos y cobranzas, actos de administración,
actos de dominio y para suscribir títulos y operaciones de crédito, con
todas las facultades generales y especiales conforme a la ley, sin
limitación alguna, pudiendo otorgar o revocar en todo o en parte tales
facultades, de conformidad con lo que establece el Código Civil del Estado
de Baja California Sur.
Artículo 14.- El Rector será designado y removido por el Gobernador del
Estado, a propuesta del Consejo Directivo, durará en su cargo cuatro años
y podrá ser reelecto por un periodo igual una sola vez.
Artículo 15.- En los casos de ausencias temporales o definitivas, el
Rector será sustituido por el Secretario de Vinculación o su Equivalente en
la Universidad, las ausencias temporales no excederán de quince días,
salvo las causas justificadas que prevea el Reglamento Interior de la
Universidad.
Artículo 16.- Para ser Rector se requiere:
I. Ser mayor de treinta años;
II. Ser de nacionalidad mexicana;
III. Poseer grado de maestría preferentemente;
IV. Poseer reconocida experiencia académica y profesional;
V. Ser persona de amplia solvencia moral y de reconocido prestigio; y
VI. Tener capacidad de conducción con base en un proyecto de
desarrollo para la Universidad.
Artículo 17.- El Rector tendrá las siguientes facultades y obligaciones
académicas, administrativas y financieras siguientes:
l.- Académicas:
a) Dirigir y coordinar las funciones académicas de la Universidad,
estableciendo las medidas pertinentes a fin de que se realicen de
manera articulada, congruente y eficaz;
b) Vigilar y supervisar el cumplimiento de los planes y programas de
estudio impartidos por la Universidad; y
c) Acreditar y certificar los estudios impartidos por la Universidad,
expidiendo la documentación correspondiente de conformidad con la
normatividad aplicable.
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ll.- Administrativas:
a) Nombrar y remover libremente a los Servidores Públicos de las áreas
académicas y administrativas de la Universidad;
b) Dirigir, administrar y coordinar el desarrollo de las actividades
técnicas y administrativas de la Universidad y dictar los acuerdos y
disposiciones tendientes a dicho fin;
c) Conducir el funcionamiento de la Universidad vigilando el
cumplimiento de los planes y programas de trabajo;
d) Rendir al Consejo Directivo un informe anual por escrito, de las
actividades realizadas por la Universidad en el ejercicio anterior,
acompañado de un balance general contable y los demás datos
financieros que sean necesarios;
e) Expedir los manuales administrativos que hayan sido aprobados por
el Consejo Directivo; y
f) Proponer al Consejo Directivo los proyectos de planes de desarrollo,
programas operativos y aquellos de carácter especial que sean
necesarios para el cumplimiento de su objeto.
III.- Representativas:
a) Concurrir a las Sesiones del Consejo Directivo, cumplir y hacer
cumplir las disposiciones generales y acuerdos que emita;
b) Celebrar contratos y convenios por personas físicas o morales; con
instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras para el
cumplimiento de su objetivo;
c) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que normen la
estructura y funcionamiento de la Universidad;
d) Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, los proyectos de
reglamentos, estatutos, acuerdos o modificaciones de éstos y las
demás disposiciones que rijan la vida interna de la Universidad; y
e) Informar al Patronato y a las principales fuentes de financiamiento de
la Universidad sobre la administración y destino dado a los recursos
financieros.
lV.- Financieras:
a) Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, los proyectos
anuales de ingresos y egresos; y
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b) Las demás que le confieren la presente Ley, los reglamentos y
disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que
emita el Consejo Directivo en uso de sus facultades.
Artículo 18.- La Universidad podrá conformar Órganos Consultivos, con el
fin de auxiliarse en áreas académicas y administrativas, integrado por el
Rector o quien este designe, quien lo Presidirá; y por un número igual de
consejeros, profesores y alumnos que se designarán en la forma y con los
requisitos conforme a lo señalado en el Reglamento Interior de la
Universidad. Los integrantes de estos Órganos Consultivos serán de
carácter honorífico.
Artículo 19.- El Patronato tendrá como finalidad apoyar a la Universidad
en la obtención de recursos financieros adicionales para la óptima
realización de sus funciones.
El Patronato estará integrado por un Presidente y Cuatro Vocales. Los
miembros del Patronato serán designados por el Consejo Directivo y
tendrán reconocida solvencia moral, siendo dicho nombramiento con
carácter honorario.
Artículo 20.- Corresponde al Patronato:
I. Apoyar a la generación de ingresos adicionales a los gestionados por
la Universidad;
II. Establecer programas para incrementar los fondos de la Universidad;
III. Apoyar a la Universidad en las actividades de difusión y vinculación
con el sector productivo;
IV. Proponer la adquisición de bienes indispensables para la realización
de actividades de la Universidad, con cargo a los recursos adicionales;
V. Presentar al Consejo Directivo, dentro de los tres primeros meses
siguientes a la conclusión de un ejercicio fiscal, los estados
financieros dictaminados, por el auditor externo designado para tal
efecto por el Consejo Directivo; y
VI. Ejercer las demás facultades que le confieren la presente Ley y las
demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
EL PATRIMONIO
Artículo 21.- La Universidad constituye su Patrimonio con:
I. Los ingresos propios de la Universidad, por concepto de cuotas de
alumnos, donaciones, derechos y servicios que preste por objeto de
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su actividad, serán integrados al patrimonio la Universidad y no
podrán ser contabilizados bajo ninguna circunstancia como
aportaciones de la Secretaría de Educación Pública, o del Gobierno
del Estado. Dichos recursos se canalizarán prioritariamente a la
ampliación, reposición o sustitución de los equipos de talleres y
laboratorios en los términos delas disposiciones que para tal efecto se
expida por el Consejo Directivo de la Universidad;
II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyo que le otorguen
los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
III. Las herencias, legados y las donaciones otorgadas en su favor y los
fideicomisos en los que forme parte;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título
legal para el cumplimiento de su objeto; y
V. Las utilidades, intereses, honorarios, dividendos, participaciones,
rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que adquiera
por cualquier título legal.
Artículo 22.- Los bienes inmuebles que forman parte del Patrimonio de la
Universidad, serán inalienables e imprescriptibles y en ningún caso podrá
constituirse gravamen sobre ellos.
Corresponderá al Consejo Directivo emitir declaratoria de desafectación de
los inmuebles que son patrimonio de la Universidad, con el fin de que sean
inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
correspondiente, como bienes inmuebles de dominio privado de la
Universidad, regidos por las disposiciones del Código Civil del Estado de
Baja California Sur.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 23.- Para el cumplimiento de su objeto, la Universidad contará
con el siguiente personal:
I. Académico;
II. Técnico de Apoyo; y
III. Administrativo.
Artículo 24.- El personal académico de la Universidad, prestará sus
servicios conforme a lo estipulado en su nombramiento, para el desarrollo
de funciones sustantivas como la docencia, investigación, vinculación y en
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los términos de las disposiciones que al efecto se expidan y conforme a los
planes y programas académicos aprobados por las autoridades
competentes.
El personal técnico de apoyo será aquel que lleve a cabo actividades
específicas que posibiliten, faciliten y complementen el desarrollo de las
labores académicas.
El Personal administrativo será el que se contrate para cumplir tareas de
tal índole.
Artículo 25.- El personal académico deberá cubrir los requisitos
siguientes:
I. Acreditar haber obtenido título de estudio cuyo nivel mínimo sea el de
licenciatura o equivalente, y
II. Contar con experiencia docente en Instituciones Educativas de Nivel
Superior o laborar en el sector productivo.
El ingreso, promoción y permanencia del personal académico de la
Universidad se realizará por concurso de oposición y será evaluado por
una comisión interna integrada mediante Acuerdo del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo expedirá los procedimientos y normas que regulen los
concursos que deberán seguir para asegurar el ingreso, la promoción y la
permanencia del personal altamente calificado.
Para obtener la definitividad, el personal académico será evaluado por una
Comisión Dictaminadora Externa después de cinco años consecutivos de
servicio.
Artículo 26.- Se considerará como personal de confianza todo aquel que
realice funciones de dirección, vigilancia, fiscalización, entre otros como lo
contempla el Artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 27.- Todo el personal adscrito a la Universidad normará su
relación laboral por lo dispuesto en el Apartado A del Artículo 123 de
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los aplicables de
la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 28.- Serán alumnos de la Universidad, quiénes al cumplir los
procedimientos y requisitos de selección e ingreso, sean admitidos para
cursar cualesquiera de las carreras que en ella se impartan y tendrán los
derechos y obligaciones que les confiere esta Ley, así como por las
disposiciones reglamentarias y administrativas que derivadas de la misma
se expidan por las autoridades competentes.
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Artículo 29.- Las asociaciones de alumnos que se constituyan en la
Institución, serán independientes de los Órganos de Gobierno de la
Universidad y se organizarán democráticamente en la forma que los
mismos estudiantes determinen.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El primer Rector de la Universidad Tecnológica de
La Paz, será nombrado directamente por el Gobernador del Estado, durará
en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto una sola vez.
ARTÍCULO TERCERO.- Provisionalmente, en tanto se instale el Consejo
Directivo, el Rector queda facultado para resolver en los asuntos de
auditorías, adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como los
relativos a inversiones, que formen parte del patrimonio de la Universidad
y que demuestren ser necesarios y conducentes para los fines propios de
la Universidad, establecidos en la fracción III del Artículo 12 de la presente
Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Consejo Directivo deberá quedar instalado
dentro los treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- El Consejo Directivo expedirá su Reglamento de
Operación mediante el cual se regule la forma y los términos en que se
realizarán sus reuniones, dentro de los 90 días hábiles posteriores a la
publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Directivo aprobará los Reglamentos,
Estatutos, Acuerdos y demás disposiciones que normen el desarrollo de la
Universidad, dentro de los 160 días hábiles posteriores a la entrada en
vigor de la presente Ley.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en
La Paz, Baja California Sur, a los 12 días del mes de Diciembre de
2012. PRESIDENTA.- DIP. EDITH AGUILAR VILLAVICENCIO.- Rubrica.
SECRETARIO.- DIP. PABLO SERGIO BARRÓN PINTO.- Rubrica.
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