LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
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Oficialía Mayor
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LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de Octubre de 2007
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 20-12-2018
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1687
LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR
TITULO I
Del Municipio
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Ley es de interés público y tiene por objeto regular las bases para la
integración y organización del territorio, la población, el gobierno y la Administración Pública
Municipales.
El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política del Estado,
investido de personalidad jurídica propia, integrado por una comunidad establecida en un
territorio, con un gobierno autónomo en su régimen interior y en la administración de su
hacienda pública, en términos de los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 117 de la Constitución Política para el Estado de Baja California Sur.
Artículo 2.- Las autoridades municipales tienen las atribuciones que les señalen las leyes,
los ordenamientos locales, reglamentos municipales y los convenios que celebren con el
Gobierno del Estado y otros municipios, y se ajustarán a los principios establecidos en la
Constitución Federal, en la del Estado y en esta Ley. Tendrán, para el cumplimiento de sus
fines, todas las competencias que no estén expresamente atribuidas por la Leyes a la
Federación o al Estado.
Artículo 3.- Los municipios del Estado regularán su funcionamiento de conformidad con lo
que establece esta Ley, los Bandos municipales, reglamentos y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 4.- Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, los Ayuntamientos podrán
coordinarse entre si y con las autoridades estatales; y en su caso, con las autoridades
federales, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
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CAPITULO SEGUNDO
Organización Territorial
Artículo 5.- La extensión territorial de los municipios del Estado, así como la superficie y
límites de cada uno se encuentran señalados en el artículo 120 de la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur.
Artículo 6.- La división territorial de los municipios se integra por la cabecera municipal y
por las delegaciones, subdelegaciones, con la denominación, extensión y límites que
establezcan los Ayuntamientos.
Artículo 7.- Las localidades establecidas dentro del territorio de los municipios podrán tener
las siguientes categorías políticas:
I. CIUDAD: Centro de población que tenga la calidad de cabecera municipal o cuyo
censo arroje un número mayor de quince mil habitantes,
II. VILLA: Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de siete mil
habitantes,
III. PUEBLO: Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de tres mil
habitantes,
IV. CASERIO: Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de quinientos
habitantes,
V. RANCHERIA: Centro de población cuyo censo arroje hasta 499 habitantes.
El Ayuntamiento podrá acordar o promover en su caso la modificación de categoría política
de una localidad, cuando ésta cuente con el número de habitantes indicado, determinando
el procedimiento para la declaratoria correspondiente.
Artículo 8.- El Ayuntamiento deberá publicar las declaratorias de las categorías políticas y
las relativas a las delegaciones municipales, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado
de Baja California Sur.
Artículo 9.- En las categorías políticas a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento
promoverá el desarrollo urbano, con base en el Plan de Desarrollo Urbano Municipal,
procurando atender las necesidades de la población, dotándoles de los servicios públicos
correspondientes, en atención a sus características y requerimientos.
El Ayuntamiento participará en la creación y administración de sus reservas territoriales y
ecológicas, de conformidad a las leyes en la materia.
Artículo 10.- Los Ayuntamientos podrán promover la fusión o la división de las categorías
políticas, de conformidad con el Plan de Desarrollo Urbano Municipal. Para tal efecto se
requerirá del acuerdo aprobado por mayoría calificada de los miembros del Ayuntamiento.
Para proceder a la fusión o división de las categorías políticas, el Ayuntamiento aprobará el
procedimiento para la realización de consultas ciudadanas, con el objeto de recabar la
opinión de la población, en los términos previstos en esta Ley.
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CAPITULO TERCERO
De la Población
Artículo 11.- Son habitantes del municipio, las personas que residan habitual o
transitoriamente dentro de su territorio.
Artículo 12.- Los habitantes del municipio adquieren la categoría de vecinos por:
I. Tener residencia efectiva en el territorio del municipio por un período no menor de
seis meses.
II. Manifestar expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la
vecindad y ésta le extienda la constancia de vecindad.
La categoría de vecino se pierde por ausencia de más de seis meses del territorio municipal
o renuncia expresa.
La vecindad en un municipio no se perderá cuando el vecino se traslade a residir a otro
lugar, en función del desempeño de un cargo de elección popular o comisión de carácter
oficial.
Artículo 13.- Son derechos de los habitantes del municipio:
I.- Utilizar los servicios públicos que preste el municipio, de acuerdo con los
requisitos que establezca esta Ley, los reglamentos municipales respectivos y de
más ordenamientos legales aplicables;
II.- Ser atendido por las autoridades municipales, en todo asunto relacionado con su
calidad de habitante;
III.- Proponer ante las autoridades municipales, las medidas o acciones que juzguen
de interés publico;
IV.- Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos.
Artículo 14.- Son obligaciones de los habitantes del municipio:
I.- Respetar las instituciones y autoridades de los gobiernos federal, estatal y
municipal, así como acatar sus leyes y reglamentos;
II.- Recibir la educación básica y hacer que sus hijos o pupilos menores la reciban, en
la forma prevista por las leyes en la materia;
III.- Contribuir para los gastos públicos en la forma que lo dispongan las leyes;
IV.- Prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello sean requeridos legalmente; y
V.- Las demás que dispongan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas
de observancia general.
CAPITULO CUARTO
De la Participación Social
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Artículo 15.- Los Ayuntamientos promoverán la participación de sus habitantes para el
desarrollo comunitario.
Artículo 16.- El Ayuntamiento podrá realizar consultas populares y/o encuestas sobre actos
administrativos cuando se requiera tomar decisiones que por su naturaleza afecten el
interés de la comunidad, conforme a las bases de las convocatorias que previamente
expida el Ayuntamiento o aquellas previstas por la Ley de Participación Ciudadana del
Estado de Baja California Sur.
TITULO II
De los Ayuntamientos
CAPITULO PRIMERO
Integración de los Ayuntamientos
Artículo 17.- Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular
directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Artículo 18.- El Ayuntamiento tendrá su residencia oficial en la cabecera del municipio.
El Ayuntamiento por acuerdo de mayoría calificada, podrá decretar el cambio de residencia
cuando existan causas justificadas para ello; el traslado será a otro lugar comprendido
dentro de la circunscripción territorial del municipio, y deberá publicarse dicho acuerdo en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado al día siguiente de su emisión.
Artículo 19.- El desempeño del cargo de Presidente Municipal, síndico y regidor es
obligatorio y su remuneración se fijará en el Presupuesto de Egresos del Municipio,
atendiendo los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público
municipal, así como a la situación socioeconómica del municipio.
El desempeño del cargo se realizará con prioridad, eficacia, eficiencia y honradez,
quedando impedidos quienes lo ocupen, para aceptar otro empleo o cargo en la
Administración Pública Municipal, estatal o federal, por el que perciban remuneración
alguna, con excepción de las actividades docentes o de beneficencia.
CAPITULO SEGUNDO
De la Toma de Protesta e Instalación de los Ayuntamientos
Artículo 20.- Los Ayuntamientos electos, tomarán protesta solemne y públicamente, bajo el
siguiente calendario:
I.- El del Municipio de Mulegé, será el día 24 de septiembre del año de la elección;
II.- El del Municipio de Loreto será el día 25 de septiembre del año de la elección;
III.- El del Municipio de Comondú, será el día 26 de septiembre del año de la elección;
IV.- El del Municipio de La Paz, será el día 27 de septiembre del año de la elección;
V.- El del Municipio de Los Cabos, será el día 28 de septiembre del año de la elección.
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Artículo 21.- Primeramente, el Presidente Municipal entrante rendirá la protesta de ley en los
siguientes términos:
“Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y las leyes que de ellas emanen, así como
desempeñar leal y patrióticamente el cargo de presidente municipal que el pueblo me ha
conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la nación, del Estado de Baja
California Sur y de este Municipio. Si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande".
Acto seguido, el Presidente Municipal tomará la protesta del resto de los miembros del
Ayuntamiento, de la siguiente forma:
"¿Protestan cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y las leyes que de ellas
emanen, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo que el pueblo les ha
conferido?"
A lo cual, el Síndico y Regidores, levantando la mano dirán:
"Sí, protesto".
El Presidente Municipal agregará: "Si así no lo hicieren, que el pueblo se los demande".
Artículo 22.- El Ayuntamiento electo, en la sesión solemne de toma de protesta, por
conducto del Presidente Municipal, dará a conocer a la población los aspectos generales de
su plan de trabajo.
Artículo 23.- Los integrantes del Ayuntamiento electo que no hayan rendido protesta en
términos del artículo 20 de esta Ley, serán requeridos por el Presidente Municipal para que
en un término máximo de 15 días naturales comparezcan a rendir protesta, en cuyo caso
contrario se llamara al suplente.
Artículo 24.- En la última sesión ordinaria del mes inmediato anterior a la fecha de
terminación de actividades del Ayuntamiento saliente, se nombrará una comisión de tres
miembros, que fungirá como Comisión Instaladora para el Ayuntamiento electo. La
Comisión Instaladora designada convocará a los integrantes del Ayuntamiento electo, de
conformidad con la constancia de mayoría, de asignación y la declaratoria de validez
expedidas por el órgano respectivo o, en su caso, con la resolución del Tribunal Estatal
Electoral, para que acudan a la sesión de instalación formal del mismo, en los términos del
artículo que precede.
Artículo 25.- La Comisión Instaladora para el Ayuntamiento electo, citará personalmente a
los integrantes propietarios y suplentes del mismo para que concurran a la sesión de la
instalación a las 9 horas del día mandatado por el artículo 20 de esta Ley. Dicha citación
deberá hacerse con una anticipación de quince días naturales.
Cuando por causa de fuerza mayor no pueda llevarse a cabo la sesión de instalación en el
lugar que se tenía previsto, se podrá realizar en un lugar distinto, previa notificación por
escrito de manera fehaciente, cuando menos con tres horas de anticipación a los miembros
electos del Ayuntamiento.
Artículo 26.- La Comisión Instaladora declarará valida la Sesión de instalación, con la
presencia de la mitad más uno de sus integrantes electos.
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El Ayuntamiento saliente a través de la Comisión Instaladora dará posesión física de las
oficinas municipales al Ayuntamiento que se instala e inmediatamente procederá a hacer la
siguiente declaratoria formal y solemne:
"Siendo las _____ horas del día ___ de septiembre del año _____ se declara que queda
legítimamente instalado el Ayuntamiento del Municipio de _____, que deberá funcionar
durante el periodo de _______".
Artículo 27.- Instalado el Ayuntamiento, se comunicará oficialmente su integración a los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y de la Federación y a los demás
Ayuntamientos del Estado de Baja California Sur.
Artículo 28.- Al concluir la Sesión de instalación, el Ayuntamiento entrante citará a la
Primer Sesión Ordinaria donde procederá a lo siguiente:
I.- Notificar a los miembros propietarios ausentes para que asuman su cargo en un
plazo no mayor de quince días naturales, si no se presentan, transcurrido este
plazo, serán llamados los suplentes, quienes entrarán en ejercicio hasta la
conclusión del periodo constitucional.
II.- Nombrar al secretario general, tesorero, contralor, oficial mayor y titulares de las
dependencias administrativas existentes;
III.- Aprobar las comisiones edilicias a que se refiere esta Ley; y
IV.- Proceder a la entrega-recepción de la situación que guarda la Administración
Pública Municipal, que hace el Ayuntamiento saliente.
CAPITULO TERCERO
De la entrega-recepción de la Administración Pública Municipal
Artículo 29.- El Ayuntamiento saliente hará entrega al Ayuntamiento entrante, del
documento que contenga la situación que guarda la Administración Pública Municipal,
conforme al artículo 28 fracción IV de esta Ley.
La entrega-recepción no podrá dejar de realizarse, bajo ninguna circunstancia.
Artículo 30.- El documento a que se refiere el artículo anterior, deberá contener, por lo
menos:
I.- Los libros de actas de las reuniones del Ayuntamiento saliente y la información
sobre el lugar donde se encuentran los libros de las administraciones municipales
anteriores;
II.- La documentación relativa a la situación financiera y estados contables, que
deberán contener los libros de contabilidad y registros auxiliares, correspondientes
al Ayuntamiento saliente;
III.- La documentación relativa al estado que guarda la cuenta pública del Municipio; la
que incluirá las observaciones pendientes de atender, requerimientos e informes
que se hayan generado con motivo del ejercicio de las facultades de fiscalización
a cargo de la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur;
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IV.- La situación de la deuda pública municipal, la documentación relativa a la misma y
su registro, así como la relación y registro de los pasivos a cargo del Municipio,
que no constituyan deuda pública;
V.- El estado de la obra pública ejecutada y en proceso en el Municipio y la
documentación relativa a la misma;
VI.- La situación que guarda la aplicación del gasto público de los recursos federales y
estatales, así como los informes y comprobantes de los mismos, ante la
Contraloría General del Estado;
VII.- La plantilla y los expedientes del personal al servicio del Municipio, antigüedad,
prestaciones, catálogo de puestos y demás información conducente;
VIII.- La documentación relativa a convenios o contratos que el Municipio tenga con
otros municipios, con el Estado, con el Gobierno Federal o con particulares,
vigentes y anteriores;
IX.- La documentación relativa a los programas municipales y proyectos aprobados y
ejecutados, así como el estado que guardan los mismos en proceso de ejecución;
X.- El registro, inventario, catálogo y resguardo de bienes muebles e inmuebles de
propiedad municipal;
XI.- La documentación relativa al estado que guardan los asuntos tratados por las
comisiones del Ayuntamiento; y
XII.- Los expedientes formados con motivo de juicios de cualquier naturaleza en los
que el Municipio sea parte; y
XIII.- La demás información que se estime relevante para garantizar la continuidad de la
Administración Pública Municipal.
Artículo 31.- El Secretario del Ayuntamiento entrante, levantará acta circunstanciada de la
entrega-recepción, la cual deberá ser firmada por los que intervinieron y se proporcionará
copia certificada a los integrantes del Ayuntamiento saliente que participaron.
Artículo 32.- Una vez concluida la entrega-recepción, el Ayuntamiento entrante designará
una comisión especial, integrada de manera plural y proporcional a la conformación del
Ayuntamiento, que se encargará de analizar el expediente integrado con la documentación
conducente, para formular un informe en un plazo de treinta días hábiles.
El informe deberá referirse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el expediente a
que se refiere el artículo 30 de la presente Ley; el cual se someterá dentro de los quince
días hábiles siguientes al conocimiento y consideración del Ayuntamiento, y éste podrá
llamar a los servidores públicos que intervinieron en el acta de entrega-recepción, para
solicitar cualquier información o documentación relacionada con la misma; los que estarán
obligados a proporcionarla y atender las observaciones consecuentes.
Artículo 33.- Sometido a su consideración el dictamen, el Ayuntamiento emitirá el acuerdo
correspondiente, mismo que no exime de responsabilidad a los integrantes y servidores
públicos del Ayuntamiento saliente.
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El Ayuntamiento, dentro de los quince días hábiles siguientes, remitirá copia del expediente
de entrega-recepción a la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur, para efecto
de que en la revisión de las cuentas públicas municipales, sea tomado en cuenta.
CAPITULO CUARTO
Del Funcionamiento de los Ayuntamientos
Artículo 34.- El Ayuntamiento funcionará en períodos de tres años, iniciando cada ejercicio,
de conformidad con el calendario previsto en el artículo 118 de la Constitucion Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
Artículo 35.- Los Ayuntamientos como órganos deliberantes, deberán resolver
colegiadamente los asuntos de su competencia, y al efecto, celebrarán sesiones ordinarias,
extraordinarias y solemnes que serán públicas, salvo que exista motivo que justifique que
éstas sean privadas. Las causas serán calificadas previamente por el Ayuntamiento.
Artículo 36.- Son materia de sesión privada:
I.- Los asuntos graves que alteren el orden y la tranquilidad pública del Municipio;
II.- Las comunicaciones que con nota de reservado dirijan al Ayuntamiento, los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial;
III.- Las solicitudes de licencia y de remoción de servidores públicos municipales que
hayan sido nombrados por el Ayuntamiento; y
IV.- Las que el Ayuntamiento así declare por la naturaleza de los puntos a tratar.
Artículo 37.- El Ayuntamiento sesionará las veces que indique el Reglamento Interior del
Ayuntamiento, pero deberá celebrar cuando menos una sesión ordinaria pública dentro de
los primeros diez días de cada mes.
Además por acuerdo del Presidente Municipal o de tres integrantes del Ayuntamiento, el
Secretario citará a las sesiones de Cabildo, cuando sea necesario
Artículo 38.- La citación deberá ser personal, por lo menos con setenta y dos horas de
anticipación, contener el orden del día y, en su caso, la información necesaria para el
desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora de la celebración de la sesión.
De no asistir el número de miembros necesarios para celebrar las sesiones, se citará
nuevamente en los términos que fije esta Ley y en la forma que establezca el reglamento
interior. Si después de esta segunda convocatoria la sesión respectiva no sucediera por
falta de quórum, los asuntos para los que se convocaron se turnarán a la inmediata sesión
ordinaria siguiente.
El Ayuntamiento celebrará sesiones extraordinarias, cuando la importancia o urgencia del
asunto que se trate lo requiera, debiendo citar cuando menos con veinticuatro horas de
anticipación.
La convocatoria a las sesiones deberá fijarse en el exterior de la Sala de Cabildo y, en su
caso, la información necesaria para el desarrollo de las mismas; asimismo, dichas
convocatorias deberán hacerse públicas por los medios electrónicos que tengan a su
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disposición los Ayuntamientos, con la misma anticipación que señalan los párrafos primero y
tercero de este artículo.
Artículo 39.- Serán solemnes, las sesiones en que se instale el Ayuntamiento, se rinda el
informe de la Administración Pública Municipal y aquéllas que acuerde el Ayuntamiento.
Artículo 40.- Las sesiones del Ayuntamiento serán válidas con la asistencia de la mitad
más uno de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento, debiendo presidirlas el
Presidente Municipal. En su ausencia, dirigirá los debates, el Primer Regidor o el
subsiguiente en el orden en que fueron electos, auxiliado por el Secretario del
Ayuntamiento. Quien presida la sesión, tendrá voto de calidad.
Artículo 41.- Las sesiones de los Ayuntamientos se celebrarán en la Sala de Cabildo; y
cuando la solemnidad del caso lo requiera, en el recinto previamente declarado oficial para
tal objeto.
Cuando asista público a las sesiones observará respeto y compostura, cuidando quien las
presida que por ningún motivo tome parte en las deliberaciones del Ayuntamiento, ni
exprese manifestaciones que alteren el orden en el recinto.
Quien presida la sesión hará preservar el orden, pudiendo apercibir al público de abandonar
el salón, y en caso de reincidencia remitirlo podrá hacer uso de la fuerza pública para
imponer el orden, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores.
Artículo 42.- Las sesiones únicamente se podrán suspender por las siguientes causas:
I.- Cuando se altere gravemente el desarrollo de las mismas, ya sea por desorden
provocado por el público asistente o por alguno de los integrantes del
Ayuntamiento; y
II.- Por decretarse un receso por el Presidente Municipal, o por quien lo supla en la
sesión; y
III.- Por pérdida del quórum una vez instalada la sesión.
Artículo 43.- Los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por mayoría simple de votos,
salvo aquellos en que por disposición de esta Ley o del reglamento respectivo, se exija
mayoría absoluta o calificada. En caso de empate el Presidente Municipal tendrá voto de
calidad.
Ningún integrante del Ayuntamiento podrá abstenerse de votar, a no ser que tenga interés
personal en el asunto de que se trate. En este caso, la asistencia del integrante del
Ayuntamiento se tomará en cuenta para efecto de determinar el quórum.
Artículo 44.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Mayoría simple, más de la mitad de votos en el mismo sentido de los integrantes
del Ayuntamiento presentes en la sesión;
II.- Mayoría absoluta, más de la mitad de votos en el mismo sentido de la totalidad de
los integrantes del Ayuntamiento; y
III.- Mayoría calificada, el voto en el mismo sentido de las dos terceras partes de la
totalidad de los integrantes del Ayuntamiento; cuando el resultado de la operación
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no sea un número entero, se tomará en consideración el número entero superior
inmediato que corresponda.
Artículo 45.- El desarrollo de las sesiones del Ayuntamiento, se llevará conforme al orden
del día que haya sido aprobado, con la posibilidad de tratar asuntos de interés general.
Artículo 46.- El desarrollo de las sesiones del Ayuntamiento, se hará constar por el
secretario en un libro o folios de actas, en los cuales quedarán anotados en forma
extractada, los asuntos tratados y el resultado de la votación. Cuando el acuerdo de
Ayuntamiento se refiera a normas de carácter general o informes financieros, se hará
constar o se anexarán íntegramente al libro o folios de actas.
En los demás casos, bastará que los documentos relativos al asunto tratado, se agreguen
al apéndice del libro o folios de actas.
Las actas de las sesiones de Ayuntamiento, se llevarán por duplicado, el original lo
conservará el propio Ayuntamiento y el otro se enviará terminado el período del gobierno
municipal, al Archivo General del Estado, para formar parte del acervo histórico de la
Entidad.
Las actas deberán ser firmadas por los integrantes del Ayuntamiento que participaron en la
sesión y por el secretario del mismo; una vez hecho lo anterior, éstas deberán hacerse
públicas por los medios electrónicos que tengan a su disposición los Ayuntamientos.
Artículo 47.- Los Ayuntamientos podrán revocar sus acuerdos por orden judicial o en
aquellos casos en que se hayan dictado en contravención a la Ley o hayan desaparecido
las causas que lo motivaron, y siguiendo el procedimiento y las formalidades que fueron
necesarios para tomar los mismos, en cuyo caso se seguirán las formalidades de ley.
CAPITULO QUINTO
De la Ética de los Integrantes del Ayuntamiento
Artículo 48.- Los integrantes del Ayuntamiento guardarán el debido respeto y compostura
en el recinto oficial, durante las sesiones y en cualquier acto público con motivo de sus
funciones, en congruencia con su dignidad de representantes del pueblo.
Artículo 49.- Los integrantes del Ayuntamiento, se abstendrán de perjudicar o lesionar
física o moralmente a cualquier ciudadano.
Asimismo, deberán guardar la reserva correspondiente de los asuntos tratados en las
sesiones secretas.
Artículo 50.- Las peticiones que realicen los integrantes del Ayuntamiento, deberán
hacerse con respeto y atendiendo al interés público.
CAPITULO SEXTO
De las Facultades y Obligaciones de los Ayuntamientos
Artículo 51.- Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
I.- En materia de gobierno y régimen interior:
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a) Presentar iniciativas de Ley o decreto al Congreso del Estado, así como emitir
opinión sobre las iniciativas de leyes o decretos que incidan en la competencia
municipal, cuando así lo requiera el Congreso del Estado.
b) Aprobar los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general, que organicen la
Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación
ciudadana y vecinal de acuerdo con la Constitución Política del Estado de Baja
California Sur, esta Ley y las demás leyes en materia municipal que expida el
Congreso del Estado.
c) Reglamentar en el ámbito de sus atribuciones la autorización, control y
vigilancia de la venta y consumo de bebidas alcohólicas conforme a las leyes
en la materia tanto locales como federales;
d) Crear y reglamentar los Consejos Municipales de Giros Restringidos de
acuerdo a la ley estatal en la materia;
e) Fijar las bases para la elaboración del plan de desarrollo municipal y participar
en la formulación de planes y proyectos de desarrollo regional, cuando los
elabore la Federación o el Estado, los cuales deberán estar en concordancia
con los planes generales de la materia.
f) Aprobar y expedir la convocatoria para la designación de Delegados
municipales, la que será mediante consulta ciudadana.
g) Remover a los delegados municipales, en los términos que señala esta Ley;
h) Revisar anualmente, el informe del estado que guarda la Administración
Pública Municipal, que será rendido por conducto del Presidente Municipal en
sesión pública y solemne, mismo que deberá ser entregado previamente al
Cabildo para su análisis discusión y aprobación en su caso, con veinte días
naturales de anticipación a la fecha del informe;
i) Conceder licencia para separarse de sus cargos al Presidente Municipal,
síndicos y regidores, por un término mayor de quince días naturales;
j) Nombrar y remover al contralor, en los términos de esta Ley;
k) Crear o suprimir las Direcciones necesarias para el buen desempeño de las
actividades propias de la Administración Publica Municipal, considerando las
condiciones sociales, económicas y políticas del municipio, en los términos de
esta Ley;
l) Promover el desarrollo del personal, estableciendo los términos y condiciones
para crear y asegurar su permanencia de acuerdo con el servicio civil de
carrera;
m) Ordenar la comparecencia de cualquier servidor público municipal, para que
informe sobre los asuntos de su competencia;
n) Otorgar concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes
inmuebles del dominio público municipal, así como de los servicios públicos;
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o) Organizar cursos, seminarios y programas tendientes a eficientar el
cumplimiento de las funciones de los integrantes del Ayuntamiento y demás
servidores públicos municipales;
p) Constituir o participar en empresas descentralizadas y Fideicomisos;
q) Acordar la división territorial municipal en delegaciones, subdelegaciones,
colonias, sectores y manzanas;
r) Acordar, en su caso, la categoría y denominación política que les corresponda
a las localidades, conforme a esta Ley;
s) Convocar a elección de delegados municipales;
t) Designar en el ámbito de sus respectivas competencias al titular de la
Coordinación Municipal de Derechos Humanos, y crear la Coordinación
Municipal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
II.- En materia de obra pública y desarrollo urbano:
a) Acordar la división territorial del Municipio, determinando las categorías
políticas y su denominación;
b) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal, así como planear y regular de manera conjunta y coordinada con la
Federación, el Gobierno de Estado y los Ayuntamientos respectivos, el
desarrollo de los centros urbanos, cuando dichos centros se encuentren
situados en territorios de los municipios del Estado o en los de éste con otro
vecino, de manera que formen o tiendan a formar una continuidad
demográfica, debiendo apegarse a las leyes de la materia;
c) Constituir los órganos de Planeación municipal que corresponda a sus
intereses, de acuerdo al Reglamento de la Administración Pública Municipal de
cada Municipio;
d) Establecer y aplicar los sistemas de actualización, ejecución, seguimiento y
evaluación del Plan de Desarrollo Municipal y sus respectivos programas,
apoyados por los órganos a que se refiere el inciso inmediato anterior;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra en el ámbito de su
competencia;
f) Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la
nomenclatura de calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y
numeración oficial de avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo,
dando aviso a los organismos correspondientes;
g) Acordar el destino o uso de los bienes inmuebles de propiedad municipal;
h) Solicitar al Ejecutivo del Estado, la expropiación de bienes por causa de
utilidad pública;
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i) Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente en el Municipio y participar
en la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas y en
la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
j) Aprobar el programa de obra pública; así como convenir y contratar la
ejecución de obra pública, de conformidad con la Ley en la materia;
k) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales; otorgar licencias y permisos
para construcciones privadas;
III.- En materia de servicios públicos:
a) Prestar servicios públicos a los habitantes del Municipio;
b) Instrumentar los mecanismos necesarios como programas de financiamiento,
para ampliar la cobertura y mejorar la prestación de los servicios públicos;
c) Garantizar la seguridad pública en el territorio municipal;
d) Intervenir en los términos de las leyes de la materia, en la formulación y
aplicación de los programas de transporte público de pasajeros, cuando
afecten su ámbito territorial; y
e) Convenir, contratar o concesionar, en términos de ley, la ejecución de obras y
la prestación de servicios públicos, con el Estado, con otros municipios de la
entidad o con particulares, recabando, cuando proceda, la autorización de la
Legislatura del Estado;
IV.- En materia de hacienda pública municipal:
a) Administrar libremente su hacienda pública municipal;
b) Presentar al Congreso del Estado para su aprobación en su caso, durante los
primeros quince días del mes de noviembre de cada año, sus iniciativas de
Leyes de Ingresos, que regirán durante el año siguiente.
Dichas Leyes de Ingresos deberán incluir, en los diferentes conceptos de
ingresos a recaudar, los montos probables o aproximados de cada uno de ellos
que permita la operación de los servicios públicos.
c) Elaborar anualmente su presupuesto de Egresos. Al aprobar su presupuesto
de egresos, deberán señalar la remuneración de todo tipo que corresponda a
un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza. Las remuneraciones de
todo tipo del Presidente Municipal, Síndicos, Regidores y servidores públicos
en general, incluyendo mandos medios y superiores de la administración
municipal, serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos
correspondiente y se sujetarán a los lineamientos legales establecidos para
todos los servidores públicos municipales.
d) Proponer al Congreso del Estado en términos de Ley, las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
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valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro
de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Asimismo, aprobar el
pronóstico de ingresos remitiendo al Congreso del Estado copia certificada de
los mismos;
e) Determinar la forma en que el tesorero y demás servidores públicos que
manejen caudales públicos municipales, deban caucionar suficientemente su
manejo;
f) Aprobar, por acuerdo de mayoría calificada del Ayuntamiento, la contratación
de empréstitos en los términos de la Ley de Deuda Pública para el Estado y los
Municipios;
g) Conocer los informes mensuales contables y financieros, que presente la
Tesorería municipal;
h) Desafectar por acuerdo de mayoría calificada del Ayuntamiento, los bienes del
patrimonio inmobiliario municipal, cuando éstos dejen de destinarse al uso
común o al servicio público y así convenga al interés público;
i) Emitir las normas generales para la aprobación de adquisiciones,
enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles
e inmuebles;
j) Aprobar los movimientos de altas y bajas, registrados en el padrón de bienes
muebles e inmuebles de propiedad municipal;
Conocer los informes contables y financieros anuales dentro de los tres meses
siguientes a la terminación del ejercicio presupuestal que presentará el
tesorero con el visto bueno del síndico;
V.- En materia de participación social, desarrollo social, asistencial y económico, salud
pública, educación y cultura:
a) Promover el desarrollo económico, social, educativo, cultural y recreativo del
Municipio;
b) Promover y apoyar los programas estatales y federales de capacitación y
organización para el trabajo;
c) Organizar y promover la instrucción cívica, que fomente entre los habitantes
del Municipio, el conocimiento de sus derechos y obligaciones;
d) Promover y procurar la salud pública del Municipio;
e) Promover y aprobar programas tendientes a prevenir y combatir el
alcoholismo;
f) Auxiliar a las autoridades sanitarias en la programación y ejecución de las
disposiciones sobre la materia;
g) Proteger y preservar el patrimonio cultural;
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h) Impartir la educación, en los términos previstos en las leyes Federal y Estatal
de Educación;
i) Formular programas de organización y participación social, que permitan una
mayor cooperación entre autoridades y habitantes del Municipio;
j) Promover la participación de los diferentes sectores organizados del Municipio
y de habitantes interesados en la solución de la problemática municipal, para
la estructura del plan de desarrollo municipal;
k) Promover la organización de asociaciones de habitantes y elaborar
procedimientos de consulta, de acuerdo a lo establecido por esta Ley y demás
ordenamientos legales aplicables;
l) Contar con un registro del acontecer histórico local y nombrar al cronista
municipal quien será el encargado de dicho registro, además quien preserve y
fomente la identidad de los pobladores con su municipio y con el Estado y que
supervise el archivo de los documentos históricos municipales;
m) Promover la atención para el desarrollo integral de la mujer, para lograr su
incorporación plena y activa en todos los ámbitos; y
n) Promover y establecer las medidas o programas tendientes a fortalecer los
valores de la familia, el respeto, y la igualdad entre los habitantes del
municipio.
VI.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos para el cumplimiento de sus
funciones.
CAPITULO SÉPTIMO
De los Integrantes de los Ayuntamientos
Artículo 52.- Son integrantes o miembros del Ayuntamiento:
I.- El Presidente Municipal;
II.- El Síndico; y
III.- Los Regidores.
El Ayuntamiento se regirá conforme al Reglamento Interior, cuyo objeto será regular su
funcionamiento estableciendo los procesos para que los integrantes del mismo, se
desenvuelvan de manera eficiente y tomen decisiones debidamente normadas.
SECCIÓN I
De las Facultades y Obligaciones del Presidente Municipal
Artículo 53.- El Presidente Municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
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I.- Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento y coordinar la Administración
Pública Municipal;
II.- Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, bandos de policía y buen
gobierno, y demás disposiciones legales del orden municipal, estatal y federal;
III.- Presidir las sesiones del Ayuntamiento, en las que tendrá en caso de empate,
además de su voto individual, el de calidad;
IV.- Representar al Ayuntamiento en todos los actos oficiales y delegar, en su caso,
esta representación;
V.- Presentar al Ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos y demás
disposiciones administrativas de observancia general o de reformas y adiciones en
su caso;
VI.- Promulgar y ordenar la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado,
de los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás
disposiciones administrativas de observancia general, aprobados por el
Ayuntamiento;
VII.- Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes federales, estatales y
con otros Ayuntamientos;
VIII.- Eficientar la prestación de los servicios públicos municipales;
IX.- Vigilar que la recaudación de las contribuciones y demás ingresos propios del
Municipio, se realicen conforme a las leyes aplicables;
X.- Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación
del patrimonio municipal;
XI.- Rendir, en Sesión Pública Solemne, durante el plazo del día primero de
septiembre al treinta de noviembre de cada año, el informe anual aprobado por el
Ayuntamiento sobre el estado que guarda la Administración Pública Municipal; en
el último año de la Administración Pública Municipal, lo deberá rendir entre el día
primero y el nueve de septiembre.
XII.- Convocar por conducto del Secretario, a las sesiones de Ayuntamiento, conforme
al reglamento interior;
XIII.- Suscribir a nombre y con autorización del Ayuntamiento, los convenios, contratos y
demás actos jurídicos que sean necesarios;
XIV.- Proponer al Ayuntamiento, las personas que deban ocupar los cargos de
secretario, tesorero, contralor y oficial mayor y a los titulares de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Municipal así como a los subdelegados
de las demarcaciones territoriales del municipio;
XV.- Conceder o negar licencias a todos los servidores públicos municipales no
previstos en la fracción anterior;
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XVI.- Promover la educación cívica y la celebración de ceremonias públicas, conforme
al calendario cívico oficial;
XVII.- Vigilar que se integren y funcionen las dependencias y entidades de la
Administración Pública Municipal;
XVIII.- Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los
reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones
administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada;
XIX.- Vigilar que el gasto público municipal, se realice conforme al presupuesto de
egresos aprobado por el Ayuntamiento;
XX.- Tener bajo su mando, los cuerpos de seguridad pública, policía preventiva y
tránsito municipal, en los términos de la Ley de la materia; con excepción de las
facultades que se reservan al Gobernador del Estado en los casos de fuerza
mayor o alteración grave del orden público como corresponda.
XXI.- Solicitar autorización del Ayuntamiento, para ausentarse del Municipio por más de
quince días;
XXII.- Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en el ejercicio de sus
atribuciones;
XXIII.- Vigilar que se integren y funcionen en forma legal las dependencias, unidades
administrativas y organismos desconcentrados o descentralizados y fideicomisos
que formen parte de la estructura administrativa;
XXIV.- Expedir constancias de posesión y explotación de terrenos nacionales y terrenos
que se encuentren dentro de las reservas territoriales del Municipio, previa
consulta a Catastro, Registro Público de la Propiedad y del Comercio y a la
autoridad Delegacional o Subdelegacional Municipal que corresponda, quienes
deberán levantar un acta circunstanciada misma que será integrada al expediente,
según sea el caso de la zona donde se encuentre ubicado el predio señalado por
el o la solicitante.
Al realizar la solicitud de las constancias a que se refiere el párrafo que antecede,
los y las solicitantes deberán presentar dos testigos quienes bajo protesta de decir
verdad, harán constar el nombre de la o el posesionario, superficie, colindancia y
tiempo de la posesión y explotación del predio, y deberán presentar identificación
oficial con fotografía.
La vigencia de la constancia será de un año, contado a partir de la fecha de su
expedición.
XXV.- Las demás que le señalen esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 54.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Presidente Municipal se auxiliará de
los demás integrantes del Ayuntamiento, así como de los órganos administrativos y
comisiones que esta Ley establezca.
Artículo 55.- El Presidente asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los
litigios, cuando el síndico esté ausente, se niegue a hacerlo o esté impedido legalmente
para ello.
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Artículo 56.- Los Presidentes Municipales no podrán:
I.- Distraer los fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados;
II.- Imponer contribución o sanción alguna que no esté señalada en la Ley de
Ingresos u otras disposiciones legales;
III.- Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes muebles o
inmuebles o en cualquier otro asunto de carácter civil, ni decretar sanciones o
penas en los de carácter penal;
IV.- Ausentarse del municipio sin licencia del Ayuntamiento, por más de 10 días;
V.- Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o contribución alguna, o
consentir o autorizar que oficina distinta a la tesorería municipal, conserve o
tenga fondos municipales;
VI.- Utilizar a los servidores públicos municipales para asuntos particulares;
VII.- Residir durante su gestión fuera del territorio municipal.
VIII.- Conceder cualquier tipo de descuento que cause perjuicio al erario municipal.
SECCIÓN II
De las Facultades y Obligaciones del Síndico
Artículo 57.- Los Síndicos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Procurar, defender y promover los intereses municipales;
II.- Representar legalmente al Ayuntamiento, en los litigios en que éste sea parte y
delegar esta representación;
III.- Presentar al Ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos de policía y buen
gobierno y demás disposiciones administrativas de observancia general o, en su
caso, de reformas y adiciones a los mismos;
IV.- Asistir a los remates públicos en los que tenga interés el Municipio;
V.- Vigilar que la cuenta pública municipal, se integre en la forma y términos previstos
en las disposiciones aplicables y se remita en tiempo al Congreso del Estado;
VI.- Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento, informando su
resultado;
VII.- Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento, teniendo voz y voto;
VIII.- Solicitar y obtener del tesorero, la información relativa a la hacienda pública, al
ejercicio del presupuesto y al patrimonio municipal;
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IX.- Intervenir en la formulación del inventario general de los bienes muebles e
inmuebles propiedad del municipio, haciendo que se inscriban en el libro especial,
con expresión de sus valores y de todas las características de identificación, así
como el uso y destino de los mismos;
X.- Regularizar la propiedad de los bienes inmuebles municipales, para ello tendrán
un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la adquisición;
XI.- Inscribir los bienes inmuebles municipales en el Registro Público de la Propiedad,
para iniciar los trámites correspondientes tendrán un plazo de noventa días hábiles
contados a partir de aquel en que concluyó el proceso de regularización;
XII.- Revisar y firmar los Cortes de Caja de la Tesorería Municipal y cuidar que la
aplicación de los gastos se haga llenando todos los requisitos legales y conforme al
Presupuesto respectivo.
XIII.- Asistir a las visitas de inspección que se hagan a la Tesorería Municipal, y hacer que
oportunamente se rinda a la Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur la
Cuenta del Gasto Público del año anterior.
XIV.- Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 58.- El Síndico por si solo no puede desistirse, transigir, comprometer en árbitros ni
hacer cesión de bienes municipales, salvo autorización expresa que en cada caso le otorgue el
Ayuntamiento. El Síndico no tendrá facultades ejecutivas, pero podrá consensar el caso
respectivo con el Presidente Municipal.
Artículo 59.- Para el desempeño de las actividades encomendadas al Síndico, contara con
asesoría profesional tanto en las áreas jurídicas como contables.
SECCIÓN III
De las Facultades y Obligaciones de los Regidores
Artículo 60.- Son facultades y obligaciones de los regidores, las siguientes:
I.- Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el Ayuntamiento, teniendo en ellas
voz y voto;
II.- Suplir al Presidente Municipal en sus faltas temporales, en los términos
establecidos por esta Ley;
III.- Vigilar los ramos de la administración que les encomiende el Ayuntamiento y los
programas respectivos, proponiendo las medidas que estimen procedentes;
IV.- Presentar al Ayuntamiento, iniciativas de reglamentos, bandos de policía y buen
gobierno y demás disposiciones administrativas de observancia general o, en su
caso, de reformas y adiciones a los mismos;
V.- Vigilar la correcta observancia de los acuerdos y disposiciones del Ayuntamiento;
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VI.- Cumplir las funciones correspondientes a su cargo y las inherentes a las
comisiones de que formen parte, informando al Ayuntamiento de sus gestiones;
VII.- Solicitar y obtener del tesorero, la información relativa a la hacienda pública, al
ejercicio del presupuesto y al patrimonio municipal;
VIII.- Solicitar y obtener de los demás titulares de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Municipal, la información necesaria para el cumplimiento
de sus funciones;
IX.- Proponer al Ayuntamiento, las acciones convenientes para el mejoramiento de los
servicios públicos y para el desarrollo del Municipio;
X.- Participar responsablemente en las comisiones conferidas por el Ayuntamiento y
aquéllas que le designe en forma concreta el Presidente Municipal;
XI.- Promover la participación ciudadana en apoyo a los programas que formule y
apruebe el Ayuntamiento;
XII.- Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 61.- Los Regidores por si solos no tendrán, en ningún caso, facultades ejecutivas
sino meramente legislativas y de gestión social.
CAPITULO OCTAVO
De las Comisiones Edilicias
Artículo 62.- El Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal, podrá aprobar la
integración de nuevas comisiones edilicias permanentes que se estimen necesarias para el
desempeño de sus funciones además de las contempladas en el artículo 66 de la presente
ley.
Para formular la propuesta de los integrantes de cada Comisión, el Presidente Municipal
tomará en cuenta el conocimiento, profesión y vocación de los integrantes del
Ayuntamiento, escuchando su opinión.
Artículo 63.- Las comisiones tendrán por objeto el estudio, dictamen y propuestas de
solución a los asuntos de las distintas ramas de la Administración Pública Municipal.
Artículo 64.- Las comisiones se integrarán de manera colegiada por un presidente y dos
secretarios; asimismo, el Ayuntamiento podrá acordar la designación de comisionados para
la atención de los asuntos de competencia municipal.
Artículo 65.- Solo por causas graves calificadas por las dos terceras partes de los
miembros del Ayuntamiento, podrá dispensarse o removerse del cargo a quien integre
alguna comisión, haciéndose un nuevo nombramiento.
Artículo 66.- El Ayuntamiento establecerá cuando menos las siguientes:
I.- Comisiones Permanentes:
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a) De Gobernación, Seguridad Pública y Tránsito, cuyo responsable será el
Presidente Municipal;
b) De Hacienda, Patrimonio y Cuenta pública, cuyo responsable será el Síndico;
c) De Obras Pública y Asentamientos Humanos, Catastro y Registro Publico de la
Propiedad;
d) De Desarrollo Urbano, Ecología y Medio Ambiente;
f) Salud y Bienestar Social;
g) De Educación, Cultura, Recreación y Deporte;
h) De Desarrollo Rural y Económico;
i) De Estudios Legislativos y Reglamentarios;
j) De Nomenclaturas Oficiales;
k) De Servicios Públicos;
l) De Transporte Público;
m) De saneamiento, agua potable y alcantarillado;
n) De Derechos Humanos, Inclusión De Las Personas Con Discapacidad y
Asuntos Indígenas
o) Igualdad de Género, y
p) Niñas, niños y adolescentes, y
q) Las demás que determine y apruebe el Ayuntamiento, de acuerdo con las
necesidades de cada Municipio.
II.- Serán comisiones especiales, aquéllas que se designen para la atención de
problemas especiales o situaciones emergentes o eventuales de diferente índole y
quedarán integradas por los miembros que determine el Ayuntamiento,
coordinadas por el responsable del área competente.
Las funciones de las comisiones tanto permanentes como especiales estarán normadas por
el reglamento a que se refiere el primer párrafo del artículo 52 de esta Ley.
Artículo 67.- Las comisiones, para el cumplimiento de sus fines, podrán celebrar reuniones
públicas en las localidades del municipio, para recabar la opinión de sus habitantes.
Asimismo, en aquellos casos en que sea necesario, podrán solicitar asesoría externa
especializada.
Artículo 68.- Las comisiones podrán llamar a comparecer a los titulares de las
dependencias administrativas municipales a efecto de que les informen, cuando así se
requiera, sobre el estado que guardan los asuntos de su dependencia.
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Artículo 69.- Las comisiones del Ayuntamiento carecen de facultades ejecutivas. Los
asuntos y acuerdos que no estén señalados expresamente para una comisión quedarán
bajo la responsabilidad del Presidente Municipal.
CAPITULO NOVENO
Suplencia de los Integrantes del Ayuntamiento
Artículo 70.- Los integrantes del Ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para
separarse temporalmente del ejercicio de sus funciones.
Dichas licencias temporales no excederán de quince días, o que excediendo este plazo,
sean debido a causa justificada calificada por el Ayuntamiento.
Artículo 71.- Las faltas temporales del Presidente Municipal, las cubrirá el primer regidor, y
en ausencia de éste, el que le siga en número.
Las faltas de los miembros del Ayuntamiento no se cubrirán, cuando no excedan de dos
sesiones ordinarias consecutivas y haya el número suficiente de miembros que marca la ley
para que los actos del Ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las
faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo el cual estará
concluirá el periodo para el cual fue electo el propietario.
CAPITULO DÉCIMO
De la Desaparición de Ayuntamientos
Artículo 72.- Corresponde al Congreso del Estado, declarar la desaparición de
Ayuntamientos, en términos de lo que ordena la Constitución Política del Estado de Baja
California Sur.
Artículo 73.- Son causas de desaparición de un Ayuntamiento:
I.- Incurrir en violaciones graves y reiteradas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y a la Constitución Política del Estado;
II.- La ausencia de la mayoría de los integrantes, tanto propietarios como suplentes,
de manera que no pueda integrarse;
III.- La renuncia calificada por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en
los términos previstos por el artículo 144 de la Constitución Política Local, de la
mayoría de sus integrantes y no pueda integrarse aún con los suplentes;
IV.- La declaratoria de procedencia por el Congreso del Estado, en los términos de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California Sur y de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo, respecto de la
mayoría de los integrantes y no pueda integrarse éste, aún con los suplentes; y
V.- Por actos u omisiones de los integrantes del Ayuntamiento, que provoquen una
situación grave y permanente, que impida el ejercicio de las funciones del
Ayuntamiento, conforme al orden constitucional federal o local.
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Artículo 74.- La petición para que el Congreso del Estado declare la desaparición de un
Ayuntamiento o Concejo municipal, podrá ser formulada por cualquier ciudadano del
Municipio, pero deberá acompañarse de las pruebas idóneas que sustenten la misma.
Artículo 75.- El procedimiento para decretar la desaparición de un Ayuntamiento, se
sujetará a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja
California Sur.
Artículo 76.- En el caso de desaparición de un Ayuntamiento, el Congreso del Estado
designará un Concejo municipal, que funcionará hasta concluir el período respectivo.
Si la desaparición del Ayuntamiento se declara dentro del primer año del Ejercicio de éste, el
Consejo Municipal tendrá el carácter de provisional y se convocará a nueva elección de
Ayuntamiento, que se deberá efectuar en el término de cuarenta y cinco días, aplicándose
para el efecto, las disposiciones establecidas en la Constitución Política y la Ley Electoral del
Estado, en lo conducente.
Dichos consejos municipales, ejercerán las atribuciones que la Ley establece para los
Ayuntamientos y se integrarán con igual número de miembros, quienes deberán cumplir los
requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
Para cubrir las faltas o ausencias temporales de alguno de los integrantes del Consejo, se
aplicará en lo conducente, lo dispuesto por la presente Ley, para los miembros del
Ayuntamiento.
Con excepción del Presidente, cuando por cualquier causa alguno de los integrantes del
Consejo, dejare de desempeñar su cargo, éste será ocupado por su suplente; a falta de
ambos, el Congreso del Estado, nombrará a quien deba ocuparlo. En todo caso, la persona
designada, deberá cubrir los requisitos que para ser regidor establezca la Ley.
Artículo 77.- Los integrantes del Concejo municipal designado, rendirán su protesta, en el
lugar, día y hora que fije el Congreso del Estado, en los mismos términos que prevé esta
Ley para la instalación del Ayuntamiento.
CAPITULO DÉCIMO PRIMERO
De la Suspensión o Revocación del Mandato
de los Integrantes del Ayuntamientos
Artículo 78.- El Congreso del Estado, podrá declarar la suspensión o revocación del
mandato de alguno o algunos de los integrantes del Ayuntamiento o Concejo municipal, por
las causas establecidas en el presente capítulo, debidamente sustentadas por pruebas
idóneas.
Artículo 79.- Es causa de suspensión del mandato, la declaración de procedencia dictada
por el Congreso del Estado, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur.
Artículo 80.- Son causas de revocación del mandato:
I.- Las violaciones graves y reiteradas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado y a las leyes que de ellas
emanen;
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II.- Dejar de asistir sin causa justificada a cinco sesiones ordinarias del Ayuntamiento
o Concejo Municipal en forma continua y hasta siete durante un período de siete
meses;
III.- Violar en forma grave y reiterada, los presupuestos de ingresos y egresos
aprobados y la normatividad aplicable, que afecte los caudales públicos; y
IV.- Vulnerar gravemente las instituciones democráticas y la forma de gobierno
republicano, representativo y federal.
Artículo 81.- El procedimiento para decretar la suspensión o revocación del mandato de
alguno o de algunos de los miembros del Ayuntamiento o Concejo municipal, se sujetará a
lo dispuesto en el Titulo Quinto de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de
Baja California Sur.
Artículo 82.- Decretada la suspensión o revocación del mandato, el Ayuntamiento llamará
al suplente, para que rinda la protesta y ocupe el cargo, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de la resolución del Congreso del Estado.
TITULO III
AUTORIDADES AUXILIARES
CAPITULO PRIMERO
De los Delegados Municipales
Artículo 83.- Los delegados y subdelegados municipales son autoridades auxiliares del
Ayuntamiento y del Presidente Municipal, en la demarcación territorial asignada a la
delegación, quienes deberán de acreditar fehacientemente su residencia y garantizar su
residencia en ella.
Artículo 84.- Para la designación de delegados deberá hacerse una consulta ciudadana de
conformidad a la bases que establezca dicha convocatoria se expedirá con quince días
naturales de anticipación a la celebración de la elección, misma que se efectuará el
segundo domingo del mes de noviembre del primer año de Gobierno Municipal.
El Ayuntamiento calificará los resultados, hará la declaratoria correspondiente y pasará ésta
al Presidente Municipal para su ejecución, debiendo tomar posesión de su cargo los
Delegados electos a más tardar siete días después de la celebración de la elección.
Artículo 85.- Los subdelegados serán propuestos por el Presidente Municipal y ratificados por
el Ayuntamiento y duraran en su cargo tres años y no podrán ser reelectos por más de dos
periodos de manera consecutiva. Podrán ser removidos a propuesta del propio Presidente
Municipal. El Ayuntamiento podrá optar en casos especiales por realizar una consulta
ciudadana para la designación de subdelegados.
Artículo 86.- Los Delegados Municipales durarán en su encargo tres años sin posibilidad
de ser reelectos en el periodo inmediato y sólo podrán ser removidos:
I.- Por pedimento fundado y motivado de la Ciudadanía de la Delegación
correspondiente.
II.- Por la realización de actos contrarios a los programas de trabajo del Ayuntamiento.
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III.- Cuando deje de satisfacer alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en
la convocatoria o que el resultado sea positivo en el examen antidoping que se le
practique.
IV.- En los casos y con las formalidades que señala el Título Noveno de la Constitución
Política del Estado.
En los casos de las Fracciones I, II y III anteriores, la solicitud de remoción deberá
presentarse ante el Presidente Municipal e irá acompañada de las pruebas pertinentes;
dentro del plazo de cinco días hábiles el Presidente la hará del conocimiento del Cabildo, el
cual designará una Comisión de su seno, que se abocará a la investigación de la misma
para averiguar si está probada o no la causa de remoción, y que propondrá al Cabildo el
dictamen respectivo dentro de un plazo no mayor de 20 días hábiles siguientes a la Sesión en
la que se hubiere tenido conocimiento de la solicitud de remoción; a continuación el
Ayuntamiento hará la declaratoria que procediere y el Presidente Municipal se encargará
de su ejecución.
Artículo 87.- En caso de falta absoluta de cualquiera de los Delegados y Subdelegados
Municipales, en ayuntamiento en pleno designara por acuerdo de la mayoría de sus miembros
a la persona que habrá de sustituirlo.
Artículo 88.- Compete al delegado municipal:
I.- Ejecutar los acuerdos que expresamente le delegue el Ayuntamiento y el
Presidente Municipal, en el área de su adscripción;
II.- Vigilar y mantener el orden público en su jurisdicción;
III.- Informar al Presidente Municipal de los acontecimientos que afecten el orden, la
tranquilidad pública y la salud de su delegación;
IV.- Promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos en su
jurisdicción;
V.- Actuar como conciliador en los asuntos que sometan a su consideración los
habitantes de su adscripción; y
VI.- Las demás que le señalen esta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y
acuerdos de Ayuntamiento.
Artículo 89.- Los delegados municipales, podrán asesorarse en las dependencias y
entidades correspondientes de la Administración Pública Municipal, para la atención de los
asuntos de su competencia.
Artículo 90.- Corresponde a los subdelegados:
I.- Colaborar para mantener el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del
lugar, reportando ante los cuerpos de seguridad pública, a los oficiales
calificadores las conductas que requieran de su intervención;
II.- Elaborar y mantener actualizado el censo de vecinos de la demarcación
correspondiente;
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III.- Informar al delegado las deficiencias que presenten los servicios públicos
municipales;
IV.- Participar en la preservación y restauración del medio ambiente, así como en la
protección civil de los vecinos.
Artículo 91.- Los delegados y subdelegados municipales no pueden:
I.- Cobrar contribuciones municipales sin la autorización expresa de la ley;
II.- Autorizar ningún tipo de licencia de construcción y alineamiento o para la apertura
de establecimientos;
III.- Mantener detenidas a las personas, sin conocimiento del titular de la Dirección de
Seguridad Pública del municipio;
IV.- Poner en libertad a los detenidos en flagrancia por delito del fuero común o
federal;
V.- Autorizar inhumaciones y exhumaciones;
VI.- Expedir, a nombre del Ayuntamiento, títulos de propiedad o constancias de
posesión sobre bienes inmuebles en beneficio de particulares, tanto dentro como
fuera de su circunscripción territorial;
CAPITULO SEGUNDO
De los Consejos Municipales de Colaboración
Artículo 92.- En cada Municipio funcionará uno o varios Consejos de Colaboración
Municipal, según lo acuerde el Ayuntamiento. Estarán integrados por tres o más
miembros, y uno de ellos fungiendo como Presidente; donde existan organizaciones y
agrupaciones representativas de los principales sectores sociales de la comunidad, ellas
también podrán estar integradas dentro del Consejo y desempeñarán el cargo a Título
Honorario, por lo que no devengarán sueldo.
En la organización, funcionamiento y supervisión de los Consejos Municipales de
Colaboración sólo podrá intervenir la autoridad Municipal.
Artículo 93.- Los Consejos serán órganos de promoción y gestión social y tendrán las
siguientes facultades y obligaciones:
I.- Coadyuvar para el cumplimiento eficaz de los planes y programas municipales
aprobados.
II.- Promover la participación y colaboración de los habitantes y vecinos en todos
los aspectos de beneficio social; y
III.- Formar parte de las comisiones consultivas de Desarrollo Municipal para la
elaboración, formulación y modificación de los Planes de Desarrollo Municipal.
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Artículo 94.- Los Consejos Municipales de Colaboración se integrarán con vecinos del
Municipio y serán electos democráticamente en la forma y términos que determine el
Ayuntamiento. Durarán en su encargo el tiempo que dure la Administración Municipal en que
fueron electos.
Artículo 95.- El Ayuntamiento podrá encomendar a los Consejos de Colaboración la
recolección de aportaciones económicas de la comunidad.
Artículo 96.- Los Consejos Municipales de Colaboración tendrán la obligación de informar
oportunamente a sus representados y al Ayuntamiento sobre:
I.- Los proyectos que pretendan realizar.
II.- El estado que guardan los objetivos planteados.
III.- Los objetivos realizados; y
IV.- El estado de cuenta que guarda la recolección de aportaciones económicas de la
comunidad.
Artículo 97.- Cuando uno o más de los miembros del Consejo no cumpla con sus
obligaciones y tenga suplente, será sustituido por éste; si no existe, o falta el suplente,
el Ayuntamiento podrá convocar a nuevas elecciones para sustituirlas.
TITULO IV
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 98.- La Administración Pública Municipal será centralizada y descentralizada.
Artículo 99.- El Ayuntamiento podrá crear dependencias administrativas, que le estén
subordinadas directamente, así como fusionar, modificar o suprimir las ya existentes, a
excepción de las señaladas en los artículos 102 y 103 de esta Ley, atendiendo para ello a
sus necesidades y capacidad financiera. Asimismo, podrá crear órganos desconcentrados,
dependientes jerárquicamente de las dependencias, con las facultades y obligaciones
específicas que fije el reglamento y acuerdo respectivo.
También, podrá crear entidades descentralizadas, cuando el desarrollo económico y social
lo haga necesario.
Artículo 100.- Las dependencias administrativas y entidades descentralizadas o
desconcentradas ejercerán las funciones que les asigne esta Ley y el Reglamento de la
Administración Pública Municipal, en este último se señalará la creación, estructura,
facultades y funcionamiento que tendrán dichas dependencias o entidades.
Los titulares de las dependencias de la administración pública central, así como los
organismos desconcentrados y descentralizados serán designados por el acuerdo del
Ayuntamiento respectivo a propuesta del Presidente Municipal.
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Artículo 101.- Para ser titular de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Municipal, se requiere ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos, preferentemente habitante del Municipio, de reconocida honorabilidad y aptitud
para desempeñar el cargo y, en su caso, reunir los requisitos del servicio civil de carrera.
CAPITULO SEGUNDO
De la Administración Pública Centralizada
Artículo 102.- Para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el
Ayuntamiento establecerá las siguientes dependencias obligatoriamente para todo
municipio del Estado de Baja California Sur:
I.- Secretaría General Municipal;
II.- Tesorería Municipal;
III.- Contraloría Municipal;
IV.- Oficialía Mayor
Artículo 103.- Para el despacho, estudio y planeación de los diversos ramos de la
administración municipal, el Ayuntamiento contará por lo menos con las siguientes
Dependencias Administrativas que se denominarán Direcciones Generales:
I.- Obras Públicas y Asentamientos Humanos;
II.- Servicios Públicos;
III.- Desarrollo Social y Económico;
IV.- Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal;
V.- Desarrollo Urbano y Ecología;
VI.- Registro Civil
VII.- Registro Público de la Propiedad y del Comercio
IX.- Las demás que el Ayuntamiento determine, considerando las condiciones
territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera del Municipio,
así como el ramo o servicio que se pretenda atender, en los términos de la
presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 104.- En el Reglamento de la Administración Pública Municipal de cada municipio,
se contemplaran las subdirecciones que el Ayuntamiento estime necesarias y especificará
claramente las facultades y obligaciones de los titulares de dichas dependencias.
Artículo 105.- Los titulares de las dependencias señaladas en los artículos 102 y 103 de
esta Ley, sólo podrán ser removidos de su cargo, cuando en el desempeño del mismo
incurran en falta de probidad, notoria ineficiencia, por la comisión de faltas administrativas o
delitos o por incumplimiento grave de sus atribuciones, conforme a los establecido en la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California Sur.
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Para que sea procedente la remoción, deberá observarse lo siguiente:
I.- Cuando la propuesta la formule el Presidente Municipal, se requerirá para su
aprobación la mayoría absoluta del Ayuntamiento; y
II.- Cuando la propuesta sea formulada por la mayoría absoluta del Ayuntamiento, se
requerirá para su aprobación la mayoría calificada del mismo.
Artículo 106.- El Presidente Municipal, previo acuerdo del Ayuntamiento, podrá crear
dependencias que le estén subordinadas directamente y se regirán conforme lo determine
el Reglamento de la Administración Pública Municipal de cada municipio.
CAPITULO TERCERO
De la Administración Pública Descentralizada
Artículo 107.- Integrarán la administración pública descentralizada los organismos
descentralizados, empresas de participación municipal, fideicomisos públicos municipales,
comisiones, institutos, patronatos y comités.
Los fideicomisos municipales, emisores de valores a que se refiere el Capítulo Quinto de la
Ley de Deuda Pública para el Estado, así como los fideicomisos que se constituyan como
mecanismos de pago y/o garantía, o ambos de obligaciones contraídas por los Municipios o
Entidades Públicas municipales, no serán considerados fideicomisos públicos, ni formarán
parte de la administración pública descentralizada, por lo que no les es aplicable lo previsto
por la presente Ley.
Artículo 108.- El Ayuntamiento aprobará por mayoría calificada la creación, modificación o
extinción de las entidades descentralizadas.
Las atribuciones de las entidades descentralizadas no deberán exceder las que para el
Ayuntamiento señale esta Ley y se fijarán en el Reglamento de la Administración Pública
Municipal, especificándose además en el acuerdo de creación, mismo que deberá
publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
En caso de extinción, el acuerdo correspondiente fijará la forma y términos de la liquidación.
Artículo 109.- Los órganos de gobierno o de administración de las entidades
descentralizadas, deberán dictar las medidas administrativas conducentes para contribuir
en el control interno de las mismas.
Artículo 110.- El Ayuntamiento, por conducto del Presidente Municipal, coordinará y
supervisará las acciones que realicen las entidades descentralizadas, vigilando que
cumplan con la función para la que fueron creadas.
Artículo 111.- La creación de organismos descentralizados, se sujetará a los siguientes
requisitos:
I.- Denominación del organismo;
II.- Domicilio legal;
III.- Objeto del organismo;
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IV.- Integración de su patrimonio;
V.- Integración del órgano de gobierno, duración en el cargo de sus miembros y
causas de remoción de los mismos;
VI.- Facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando cuáles de dichas
facultades son indelegables;
VII.- Órganos de vigilancia, así como sus facultades;
VIII.- Vinculación con los objetivos y estrategias del plan municipal de desarrollo;
IX.- Descripción clara de los objetivos y metas;
X.- Efectos económicos y sociales que se pretendan alcanzar; y
XI.- Las demás que se regulen en el reglamento o acuerdo de Ayuntamiento y sean
inherentes a su función.
Artículo 112.- La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un
órgano de gobierno, que será un consejo directivo o su equivalente, designado por el
Ayuntamiento en los términos del acuerdo y reglamento respectivo.
El consejo directivo o su equivalente, elegirá de entre sus miembros a su presidente y, en
su caso, designará al director general y demás personal necesario para el cumplimiento de
sus funciones.
Artículo 113.- Los organismos descentralizados deberán rendir informes trimestrales al
Ayuntamiento, sobre el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el
Ayuntamiento podrá solicitar información en cualquier tiempo.
Artículo 114.- Cuando el organismo público descentralizado tenga por objeto la prestación
de un servicio público, el Ayuntamiento, a propuesta del propio organismo y del estudio
técnico que presente, fijará las tarifas que en su caso correspondan, mismas que deberán
ser aprobadas por el Congreso del Estado.
Artículo 115.- Los fideicomisos públicos municipales a que se refiere esta Ley, serán los
que constituya el Ayuntamiento, previo estudio que así lo justifique, a efecto de que le
auxilien en la realización de actividades que le sean propias o impulsen el desarrollo del
Municipio y en los cuales la Tesorería Municipal o el organismo público descentralizado, a
través del representante de su órgano de gobierno, sea el fideicomitente.
Artículo 116.- La creación de los fideicomisos públicos se sujetará a las siguientes bases:
I.- Contarán con un Director General, un Comité Técnico que fungirá como órgano de
gobierno, y un comisario encargado de la vigilancia, designado por la contraloría
municipal. Dichos cargos serán honoríficos;
II.- El Ayuntamiento podrá autorizar el incremento del patrimonio de los fideicomisos
públicos, previa opinión de los fideicomitentes de los mismos y sus comités
técnicos;
III.- En los contratos constitutivos de fideicomisos de la Administración Pública
Municipal, se deberá reservar a favor H. Ayuntamiento, la facultad expresa de
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revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios o
a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos con los gobiernos
estatal o federal, por mandato de la ley o que la naturaleza de sus fines no lo
permita;
IV.- La modificación o extinción de los fideicomisos públicos, cuando así convenga al
interés general, corresponderá al Ayuntamiento, debiendo en todo caso establecer
el destino de los bienes fideicomitidos;
V.- Los fideicomisos públicos a través de su comité técnico, deberán de rendir al
Ayuntamiento un informe trimestral sobre la administración y aplicación de los
recursos aportados al fideicomiso; y
VI.- En los contratos constitutivos de fideicomisos se establecerá la obligación de
observar los requisitos y formalidades señalados en esta Ley, para la enajenación
de los bienes de propiedad municipal.
Artículo 117.- El comité técnico deberá estar integrado por lo menos con los siguientes
propietarios:
I.- El síndico municipal;
II.- Un representante de las dependencias o entidades de la Administración Pública
Municipal que de acuerdo con los fines del fideicomiso deban intervenir;
III.- Un representante de la Tesorería Municipal;
IV.- Un representante de la Contraloría Municipal; y
V.- Un representante del fiduciario.
Por cada miembro propietario del comité técnico habrá un suplente que lo cubrirá en sus
ausencias.
El representante de la Contraloría Municipal participará con voz pero sin voto.
Los miembros del Comité Técnico serán nombrados y removidos por el Ayuntamiento, a
excepción del representante fiduciario, cuyo nombramiento y remoción corresponderá a la
institución fiduciaria.
Artículo 118.- Tratándose de fideicomisos públicos, para llevar a cabo su control y
evaluación, se establecerá en su contrato constitutivo la facultad de la contraloría municipal
de realizar visitas y auditorias, así como la obligación de permitir la realización de las
mismas por parte de los auditores externos que determine el Ayuntamiento, sin perjuicio de
las facultades de fiscalización del Congreso del Estado. En la cuenta pública municipal se
deberá informar y anexar el resultado de las auditorias practicadas.
CAPITULO CUARTO
De la Secretaría General Municipal
Artículo 119.- Compete a la Secretaría General Municipal dar fe pública a los actos y
resoluciones del Ayuntamiento y del Presidente Municipal así como del resguardo y
concentración de toda la documentación oficial que emane del propio Ayuntamiento.
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Artículo 120.- Para asumir el cargo de Secretario General, se deben reunir los siguientes
requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y no
haber sido condenado ejecutoriadamente por delito grave del orden común o
federal;
II.- Contar preferentemente con un grado académico de licenciatura.
III.- Ser de reconocida honradez;
Artículo 121.- Son facultades del Secretario General del Ayuntamiento las siguientes:
I.- Asistir a las sesiones del Ayuntamiento y levantar las actas correspondientes;
II.- Emitir los citatorios para la celebración de las sesiones de cabildo, convocadas
legalmente;
III.- Dar cuenta en la primera sesión de cada mes, del número y contenido de los
expedientes pasados a comisión, con mención de los que hayan sido resueltos y
de los pendientes;
IV.- Llevar y conservar los libros de actas de cabildo, obteniendo las firmas de los
asistentes a las sesiones;
V.- Validar con su firma, los documentos oficiales y los actos emanados del
Ayuntamiento o de cualquiera de sus miembros, así como certificar documentos
expedidos por municipio;
VI.- Tener a su cargo el archivo general del Ayuntamiento;
VII.- Controlar y distribuir la correspondencia oficial del Ayuntamiento, dando cuenta
diaria al Presidente Municipal para acordar su trámite;
VIII.- Extender los nombramientos de los titulares de las dependencias administrativas,
dentro de los 5 días hábiles siguientes al acuerdo del Ayuntamiento donde se
haga la designación correspondiente;
IX.- Compilar leyes, decretos, reglamentos, boletines oficiales del estado, circulares y
órdenes relativas a los distintos sectores de la Administración Pública Municipal;
X.- Expedir las constancias de residencia que soliciten los habitantes del municipio,
así como las certificaciones y demás documentos públicos que legalmente
procedan, o los que acuerde el Ayuntamiento;
XI. Elaborar con la intervención del síndico el inventario general de los bienes
muebles e inmuebles municipales, así como la integración del sistema de
información inmobiliaria, que contemple los bienes del dominio público y privado,
en un término que no exceda de un año contado a partir de la instalación del
Ayuntamiento y presentarlo al cabildo para su conocimiento y opinión.
En el caso de que el Ayuntamiento adquiera por cualquier concepto bienes
muebles o inmuebles durante su ejercicio, deberá realizar la actualización del
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inventario general de los bienes muebles e inmuebles y del sistema de información
inmobiliaria en un plazo de noventa días hábiles a partir de su adquisición y
presentar un informe trimestral al cabildo para su conocimiento y opinión.
XII.- Integrar un sistema de información que contenga datos de los aspectos socio-
económicos básicos del municipio;
XIII.- Mandar publicar los reglamentos, circulares y demás disposiciones municipales de
observancia general y remitir al Congreso del estado la cuenta publica autorizada,
la ley de ingresos municipales y cualquier acuerdo, dictamen o comunicado que
emane del cabildo y que sea necesaria su envío a la legislatura;
XIV.- Las demás que le confieran esta Ley y disposiciones aplicables.
Artículo 122.- La Secretaría General Municipal para el logro de los objetivos señalados en
el artículo anterior, se auxiliará de las áreas o departamentos que se contemplen en el
respectivo reglamento interior, asimismo será el enlace entre las áreas de la administración
publica municipal con la Presidencia Municipal y el Cabildo.
CAPITULO QUINTO
De la Tesorería Municipal
Artículo 123.- La Administración de los recursos de la Hacienda Pública Municipal estará a
cargo de la Tesorería municipal, quien es el órgano encargado de la recaudación de los
ingresos municipales y responsable de realizar las erogaciones que haga el Ayuntamiento.
Artículo 124.- Para asumir el cargo de Tesorero Municipal, se deben reunir los siguientes
requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y no
haber sido condenado ejecutoriadamente por delito grave del orden común o
federal;
II.- Contar preferentemente con un grado académico de licenciatura en área
económica, contable, financiera o de administración; y
III.- Ser de reconocida honradez.
Artículo 125.- Son atribuciones del tesorero municipal:
I.- Recaudar los ingresos que correspondan al Municipio, de conformidad con las
leyes fiscales, auxiliándose para ello de la Contraloría Municipal;
II.- Vigilar la administración de fondos de obras por cooperación;
III.- Documentar toda ministración de fondos públicos;
IV.- Ejercer la facultad económico-coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las
leyes y reglamentos vigentes;
V.- Formular los proyectos de presupuesto de egresos y pronóstico de ingresos;
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VI.- Proponer al Ayuntamiento, las medidas o disposiciones que tiendan a incrementar
los recursos económicos que constituyen la hacienda pública municipal;
VII.- Aplicar los ingresos, de acuerdo con el presupuesto de egresos aprobado por el
Ayuntamiento;
VIII.- Llevar la contabilidad general y el control del ejercicio presupuestado;
IX.- Llevar el registro, catálogo e inventario de los bienes muebles e inmuebles de
propiedad municipal,
X.- Elaborar y someter a la aprobación del Ayuntamiento, el programa financiero,
mediante el cual se maneja la deuda pública municipal y su forma de
administrarla;
XI.- Glosar oportunamente las cuentas de la Administración Pública Municipal;
XII.- Remitir al Congreso del Estado, por conducto del Secretario General, la cuenta
pública municipal, así como rendir los informes contables y financieros mensuales,
dentro del mes siguiente, y atender las observaciones que se formulen sobre los
mismos. Los informes contables y financieros, deberán ser firmados, además, por
el Presidente Municipal;
XIII.- Formar y actualizar el catastro municipal;
XIV.- Diseñar y mantener actualizado un sistema de información y orientación fiscal,
para los contribuyentes del fisco municipal;
XV.- Revisar los anteproyectos de presupuestos de egresos de las entidades que
integren el sector paramunicipal, para su incorporación al presupuesto de egresos
del Ayuntamiento;
XVI.- Integrar los estados contables de cierre de ejercicio de la Administración Pública
Municipal y demás documentación, para que sea agregado al acta de entrega
recepción de la misma, en el rubro relativo a la Tesorería; y
XVII.- Proponer al Ayuntamiento, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
productos y aprovechamientos, contribuciones de mejoras.
XVII BIS.- Cancelar créditos incobrables a favor del Municipio, conforme a las leyes
fiscales en vigor, informando al Cabildo.
XVIII.- Las demás que le confiera ésta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales
y acuerdos de Ayuntamiento.
CAPITULO SEXTO
De la Contraloría Municipal
Artículo 126.- El control interno, evaluación de la gestión municipal y desarrollo
administrativo, estarán a cargo de la Contraloría Municipal, cuyo titular será propuesto por
el Presidente Municipal, en la sesión siguiente a la de instalación del Ayuntamiento y será
designado en dicha sesión.
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En el presupuesto de egresos deberán preverse los recursos materiales y humanos
necesarios y suficientes, con los que deberá contar la Contraloría Municipal para el ejercicio
de su función.
Artículo 127.- Para asumir el cargo de contralor municipal, se deben reunir los siguientes
requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y no
haber sido condenado ejecutoriadamente por delito grave del orden común o
federal;
II.- Contar preferentemente con un grado académico de licenciatura en área
económica, contable, jurídica o administrativa y tener cuando menos una
experiencia de tres años en cualquiera de dichas áreas;
III.- Ser de reconocida honradez;
IV.- No haber sido dirigente de partido político ni candidato durante la elección del
Ayuntamiento en funciones.
Artículo 128.- Son atribuciones del Contralor Municipal:
I.- Presentar al Ayuntamiento un plan de trabajo anual, durante el mes de enero;
II.- Proponer y aplicar normas y criterios en materia de control y evaluación, que
deban observar las dependencias y entidades de la Administración Pública
Municipal;
III.- Verificar y vigilar el cumplimiento del plan municipal de desarrollo;
IV.- Realizar visitas y auditorias periódicamente a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Municipal, y en su caso, promover las medidas necesarias
para corregir las deficiencias detectadas;
V.- Vigilar la correcta aplicación del gasto público;
VI.- Presentar trimestralmente al Ayuntamiento un informe de las actividades de la
contraloría municipal, señalando las irregularidades que se hayan detectado en el
ejercicio de su función;
VII.- Verificar que la Administración Pública Municipal, cuente con el registro e
inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles del Municipio;
VIII.- Vigilar que las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de los bienes
muebles e inmuebles que realice el Ayuntamiento y la prestación de servicios
públicos municipales, se supediten a lo establecido por esta Ley y demás
aplicables;
IX.- Vigilar que la obra pública municipal se ajuste a las disposiciones de la Ley de
Obra Pública para el Estado de Baja California Sur y demás disposiciones
aplicables en la materia;
X.- Establecer y operar un sistema de quejas, denuncias y sugerencias;
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XI.- Participar en la entrega-recepción de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Municipal;
XII.- Llevar y normar el registro de servidores públicos de la Administración Pública
Municipal, recibir y registrar las declaraciones patrimoniales y de intereses que
deban presentar, así como verificar su contenido mediante las investigaciones que
resulten pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables. También
registrará la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, les
hayan sido impuestas;
XIII.- Vigilar el desarrollo administrativo de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Municipal, a fin de que en el ejercicio de sus funciones
apliquen con eficiencia los recursos humanos y patrimoniales;
XIV.- Vigilar que el desempeño de las funciones de los servidores públicos municipales
se realice conforme a la Ley, así como establecer mecanismos internos para la
Administración Pública Municipal que prevengan actos u omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas;
XV.- Actuar de manera coordinada en la Tesorería a fin de vigilar que la recaudación
municipal cumpla con la reglamentación en la materia; y
XVI.- Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de la Administración
Pública Municipal que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como
substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur; para lo cual podrá aplicar las sanciones que correspondan en los
casos que no sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Baja California Sur y, cuando se trate de faltas administrativas graves,
ejercer la acción de responsabilidad ante dicho Tribunal; así como presentar las
denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones
aplicables;
XVII.- Ejercer las facultades que la Constitución General de la República le otorga a los
órganos internos de control para revisar, mediante las auditorías que se requieran,
el ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos municipales; y
XVIII.- Las demás que le confiera ésta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales
y acuerdos de Ayuntamiento.
Artículo 129.- Es obligación de los titulares de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Municipal, participar con el Tesorero y el Presidente Municipal en la
solventación de las observaciones que formule la Auditoría Superior del Estado de Baja
California Sur.
CAPITULO SÉPTIMO
De la Oficialía Mayor
Artículo 130.- La administración de los recursos humanos y materiales estará a cargo de
un Oficial Mayor, quien deberá cumplir con los siguientes requisitos:
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I.- Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y no
haber sido condenado ejecutoriadamente por delito grave del orden común o
federal;
II.- Contar preferentemente con un grado académico de licenciatura en área jurídica,
económica, contable, financiera o de administración y tener cuando menos una
experiencia de tres años en cualquiera de dichas áreas;
III.- Ser de reconocida honradez;
Artículo 131.- A la Oficialía Mayor corresponden las siguientes atribuciones:
I.- Proponer, coordinar y controlar las medidas técnicas y administrativas que
permitan el buen funcionamiento de la Administración Pública Municipal;
II.- Establecer, con la aprobación del Presidente Municipal o del Ayuntamiento, las
políticas, normas, criterios, sistemas y procedimientos para la administración de
los recursos humanos y materiales del Ayuntamiento
III.- Detectar, planear y evaluar las necesidades que en materia de recursos humanos
requiera la administración para proveer a las dependencias del personal necesario
para el desarrollo de sus funciones, por lo que tendrá a su cargo la selección,
contratación y capacitación del mismo;
IV.- Tramitar las remociones, renuncias, licencias y jubilaciones de los servidores
municipales que ocurran;
V.- Establecer las normas, políticas y lineamientos de administración, remuneración,
capacitación y desarrollo del personal a que haya lugar.
VI.- Mantener actualizado el escalafón de los trabajadores municipales, llevar al
corriente el archivo de los expedientes personales de los servidores públicos y
establecer y aplicar coordinadamente con las unidades administrativas los
procedimientos de evaluación y control de los recursos humanos;
VII.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que rigen las
relaciones laborales entre el Gobierno Municipal y los servidores públicos
municipales;
VIII.- Expedir identificaciones al personal adscrito al Gobierno Municipal;
IX.- Adquirir y suministrar oportunamente como corresponda los bienes materiales y
servicios que requieran las distintas dependencias de la administración municipal,
así como lo que se requiera para su mantenimiento conforme a las disposiciones
legales que regulan su operación;
X.- Elaborar y mantener el padrón de proveedores de la Administración Pública
Municipal.
XI.- Controlar y vigilar los almacenes mediante la implantación de sistemas y
procedimientos que optimicen las operaciones de recepción, guarda, registro y
despacho de mercancía, bienes muebles y materiales en general;
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XII.- Elaborar, controlar y mantener actualizado el inventario general de los bienes
propiedad del Ayuntamiento;
XIII.- Efectuar la contratación de los seguros necesarios para la protección de los bienes
de la Administración Pública Municipal;
XIV.- Participar en el Comité de Adquisiciones, arrendamientos y servicios del Estado de
Baja California Sur;
XV.- Formular y divulgar el calendario oficial, señalando los periodos vacacionales, días
inhábiles o no laborables para el personal administrativo; y
XVI.- Las demás que le encomienden el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, esta
Ley y otras disposiciones reglamentarias.
TITULO V
SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPITULO PRIMERO
De los Servicios Públicos Municipales
Artículo 132.- Los Municipios tendrán a su cargo la prestación, explotación, administración
y conservación de los servicios públicos municipales, considerándose enunciativa y no
limitativamente, los siguientes:
I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
II.- Alumbrado público;
III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento, disposición final y aprovechamiento de
residuos;
IV.- Mercados y centrales de abasto;
V.- Rastro;
VI.- Calles, parques, jardines, áreas ecológicas y recreativas y su equipamiento;
VII.- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y el de policía preventiva;
VIII.- Tránsito y vialidad;
IX.- Transporte urbano y suburbano;
X.- Estacionamientos públicos;
XI.- Panteones;
XII.- Educación;
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XIII.- Bibliotecas públicas y Casas de la Cultura;
XIV.- Asistencia y salud pública;
XV.- Protección civil;
XVI.- Desarrollo urbano y rural; y
XVII.- Los demás que señalen la Constitución Política del Estado y demás leyes.
Artículo 133.- El Ayuntamiento prestará los servicios públicos de la siguiente forma:
I.- Directa, a través de sus propias dependencias administrativas u organismos
desconcentrados; y
II.- Indirecta, a través de:
a) Las entidades descentralizadas creadas para ese fin;
b) Régimen de concesión, con excepción del de Seguridad Publica y Transito; y
c) Convenios de coordinación o asociación que lleve a cabo con otros
Ayuntamientos o con el Ejecutivo del Estado.
Artículo 134.- La prestación de los servicios públicos municipales, será supervisada por las
comisiones correspondientes del Ayuntamiento y auditada por la Contraloría municipal.
Artículo 135.- Los usuarios de los servicios públicos, deberán hacer uso racional y
adecuado de las instalaciones destinadas a la prestación de los mismos y comunicar a la
autoridad municipal, aquéllos desperfectos y deficiencias que sean de su conocimiento.
Artículo 136.- En caso de destrucción o daños causados a la infraestructura de los
servicios públicos municipales, la autoridad municipal deslindará la responsabilidad e
impondrá sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de que se denuncie
penalmente al infractor.
Artículo 137.- El servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales podrá ser prestado por el Ayuntamiento, preferentemente a
través de un organismo público descentralizado, creado en los términos de esta Ley y el
reglamento aplicable.
Artículo 138.- Para la prestación del servicio de alumbrado público, el Ayuntamiento,
directamente o a través del Ejecutivo del Estado, celebrará convenios con la dependencia u
organismo que corresponda.
Artículo 139.- El servicio público de mercados y centrales de abasto, es aquél que se
presta en inmuebles de propiedad municipal.
El Ayuntamiento podrá concesionar a comerciantes, los espacios ubicados en el interior de
los inmuebles de propiedad municipal, en los términos de esta Ley y el reglamento
correspondiente.
Artículo 140.- Los servicios públicos de tránsito y vialidad, policía preventiva y protección
civil se prestarán por el Ayuntamiento como áreas de seguridad pública.
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Artículo 141.- En los servicios de seguridad pública municipal, podrán autorizarse cuando
así se solicite, elementos auxiliares que se encarguen de manera específica y concreta de
prestar el servicio en zonas, instalaciones o ramas de actividades, bajo la jurisdicción y
vigilancia del Ayuntamiento.
Los salarios y costos de estos elementos, serán cubiertos por quienes soliciten dicho
servicio, en los términos y montos que acuerde el Ayuntamiento.
Artículo 142.- El servicio de panteones podrá ser concesionado, con la condición de que se
establezca la obligación de reservar al Municipio, cuando menos, el treinta por ciento de la
superficie total que se destine a dicho servicio, para que éste lo utilice con el mismo fin.
Artículo 143.- El servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija, se prestará
conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia.
CAPITULO SEGUNDO
De las Concesiones de Servicios Públicos Municipales
Artículo 144.- Los Ayuntamientos podrán otorgar concesiones para la prestación de los
servicios públicos por acuerdo de la mayoría calificada.
No serán objeto de concesión los servicios públicos de seguridad pública.
Artículo 145.- Las concesiones para la prestación de servicios públicos, no podrán en
ningún caso otorgarse a:
I.- Los integrantes del Ayuntamiento;
II.- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal
y municipal;
III.- Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los
colaterales y afines hasta el segundo grado, de las personas a que se refieren las
fracciones I y II de este artículo; y
IV.- Las personas físicas o morales que en los últimos cinco años se les haya
revocado otra concesión para la prestación de servicios públicos municipales en el
estado o en cualquier parte de la república mexicana, así como empresas en que
sean representantes o tengan intereses económicos, las personas a que se
refieren las fracciones anteriores.
Artículo 146.- El otorgamiento de las concesiones municipales, se sujetará a las siguientes
bases:
l.- Acuerdo del Ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el
servicio público o la conveniencia de que lo preste un tercero;
II.- Publicar la convocatoria para el proceso de licitación publica en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado y en uno de mayor circulación en el Municipio, misma que
deberá contener:
a) El objeto y duración de la concesión;
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b) El centro de población donde vaya a prestarse el servicio público;
c) La autoridad municipal ante quien se deba presentar la solicitud
correspondiente y el domicilio de la misma;
d) La fecha límite para la presentación de las solicitudes;
e) Los requisitos que deberán cumplir los interesados; y
f) Los demás que considere necesarios el Ayuntamiento.
III.- Los interesados deberán formular la solicitud respectiva, cubriendo los siguientes
requisitos.
a) Capacidad técnica y financiera;
b) Acreditar la personalidad jurídica, tratándose de personas morales; y
c) Declaración bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en el supuesto
del artículo 145 de esta Ley;
IV.- Determinación de las condiciones y formas en que deberán otorgarse las
garantías para responder de la prestación del servicio público, en los términos del
título-concesión y de esta Ley.
Artículo 147.- Las personas físicas o morales interesadas en obtener la concesión del
servicio público, deberán presentar su solicitud por escrito ante la autoridad municipal que
se indique en la convocatoria, dentro del plazo fijado en la misma.
Si la autoridad municipal que recibió la solicitud, determina que ésta debe aclararse o
completarse, notificará por escrito al interesado, para que en el término de cinco días
hábiles, subsane la omisión o realice las aclaraciones correspondientes; en caso contrario,
se tendrá por no presentada dicha solicitud.
Concluido el período de recepción de solicitudes, los Ayuntamientos formarán una comisión
técnica especializada en el servicio público a concesionar, misma que deberá rendir un
dictamen técnico, financiero, legal y administrativo, sobre el cual el Ayuntamiento emitirá la
resolución correspondiente, dentro del término de treinta días hábiles.
En la citada resolución, se asentarán cuáles solicitudes no fueron aceptadas, indicando las
razones que motivaron el rechazo y se determinará discrecionalmente de entre los que
reúnan las condiciones técnicas, administrativas, legales y financieras, quien o quienes
serán los titulares de la concesión del servicio público de que se trate.
Los puntos resolutivos, se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 148.- El título-concesión, deberá contener:
I.- Nombre y domicilio del concesionario;
II.- Servicio público concesionado;
III.- Centro de población o región donde se prestará el servicio público concesionado;
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IV.- Derechos y obligaciones del concesionario;
V.- Plazo de la concesión;
VI.- Cláusula de reversión, en su caso;
VII.- Causas de extinción de la concesión;
VIII.- Nombre y firma de la autoridad facultada para expedir el título-concesión; y
IX.- Las demás disposiciones que establezcan el reglamento y las que acuerde el
Ayuntamiento.
Artículo 149.- Las concesiones de servicios públicos se otorgarán por tiempo determinado;
el plazo de vigencia de éstas será fijado por los Ayuntamientos, el cual podrá ser
prorrogado hasta por plazos equivalentes.
En caso de que la vigencia de la concesión exceda al periodo del Ayuntamiento, en el título
correspondiente se establecerán las estipulaciones conforme a las cuales las
administraciones municipales subsecuentes ratifiquen, revisen y en su caso, modifiquen las
condiciones establecidas para la misma.
Artículo 150.- El concesionario, previamente a la fecha que se haya fijado como de inicio
para la prestación del servicio público, deberá tramitar y obtener de las autoridades
correspondientes, los permisos, licencias y demás autorizaciones que se requieran para
dicha prestación. Las autoridades estatales competentes, otorgarán a los concesionarios,
las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 151.- Son obligaciones de los concesionarios:
l.- Prestar el servicio público concesionado con eficiencia y eficacia, sujetándose a lo
dispuesto por esta Ley, demás disposiciones legales aplicables, así como a los
términos del título concesión;
II.- Cubrir a la Tesorería municipal los derechos que correspondan, en los términos de
las leyes fiscales aplicables;
III.- Contar con el personal, equipo e instalaciones suficientes, para cubrir las
demandas del servicio público concesionado;
IV.- Realizar y conservar, en óptimas condiciones, las obras e instalaciones afectas o
destinadas al servicio público concesionado, así como renovar y modernizar el
equipo necesario para su prestación, conforme a los adelantos técnicos;
V.- Cumplir con los horarios aprobados por el Ayuntamiento para la prestación del
servicio público;
VI.- Exhibir en lugar visible, en forma permanente, las tarifas o cuotas autorizadas y
sujetarse a las mismas, en el cobro del servicio público que presten;
VII.- Otorgar garantía en favor del Municipio;
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VIII.- Iniciar la prestación del servicio público dentro del plazo que fije el
título-concesión; y
IX.- Las demás que establezcan los reglamentos respectivos y las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 152.- Son facultades de los Ayuntamientos respecto de las concesiones de
servicios públicos:
I.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;
II.- Realizar las modificaciones que estimen convenientes a los títulos-concesión,
cuando lo exija el interés público;
III.- Verificar las instalaciones que conforme al título-concesión, se deban construir o
adaptar para la prestación del servicio público;
IV.- Dictar las resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta Ley y al
título-concesión;
V.- Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los
casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir
prestándolo, en cuyo caso podrá auxiliarse de la fuerza pública, cuando proceda;
VI.- Ejercer la reversión de los bienes afectos o destinados a la concesión, sin
necesidad de ningún pago, al término de la misma y de la prórroga en su caso,
cuando así se haya estipulado en el título-concesión;
VII.- Rescatar por causas de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio
público objeto de la concesión; y
VIII.- Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 153.- Las concesiones de servicios públicos, se extinguen por cualquiera de las
causas siguientes:
I.- Cumplimiento del plazo;
II.- Revocación;
III.- Caducidad
IV.- Cualquiera otra prevista en el título-concesión.
Artículo 154.- Las concesiones de servicios públicos, podrán ser revocadas por cualquiera
de las causas siguientes:
l.- Interrupción en todo o en parte del servicio público concesionado, sin causa
justificada a juicio del Ayuntamiento o sin previa autorización por escrito del
mismo;
II.- Ceder, hipotecar, enajenar o de cualquier manera gravar la concesión o alguno de
los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o dedicados al servicio
público de que se trate, sin la previa autorización por escrito del Ayuntamiento;
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III.- Modificar o alterar la naturaleza o condiciones en que se preste el servicio público,
así como las instalaciones o su ubicación sin la previa aprobación por escrito del
Ayuntamiento;
IV.- Dejar de pagar, en forma oportuna, los derechos que se hayan fijado a favor del
Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma; y
V.- Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario, establecidas en esta
Ley y en el título-concesión.
Artículo 155.- Las concesiones de servicios públicos caducarán por cualquiera de las
causas siguientes:
I.- Por no otorgar la garantía a que se refiere esta Ley; y
II.- Por no iniciar la prestación del servicio público, una vez otorgada la concesión,
dentro del término señalado en la misma.
Artículo 156.- El procedimiento de revocación y caducidad de las concesiones de servicios
públicos, se substanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a las siguientes
normas:
I.- Se iniciará de oficio o a petición de parte con interés legítimo;
II.- Se notificará la iniciación del procedimiento al concesionario en forma personal, a
efecto de que manifieste lo que a su interés convenga, dentro del plazo de cinco
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación;
III.- Se abrirá un período probatorio por el término de quince días hábiles, contados a
partir del día siguiente al de la notificación a que se refiere la fracción anterior;
IV.- Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad
municipal;
V.- Se dictará resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo para el desahogo de pruebas; y
VI.- La resolución que se dicte, se notificará personalmente al interesado, en su
domicilio legal o en el lugar donde se preste el servicio.
En lo no previsto por este artículo, será aplicable de manera supletoria el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur.
Artículo 157.- Cuando la concesión del servicio público se extinga por causa imputable al
concesionario, se hará efectivo a favor del Municipio, el importe de la garantía señalada en
esta Ley.
TITULO VI
PATRIMONIO Y HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPITULO PRIMERO
Del Patrimonio Municipal
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Artículo 158.- El patrimonio municipal se constituye por:
I.- Los ingresos que conforman la hacienda pública municipal;
II.- Los bienes del dominio público y privado del Municipio;
III.- Los derechos y obligaciones constituidos jurídicamente a favor del Municipio;
IV.- Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que señalen otras leyes y
ordenamientos a favor del Municipio; y
V.- La deuda pública municipal.
CAPITULO SEGUNDO
De la Hacienda Pública
Artículo 159.- La hacienda pública municipal se constituirá por los rendimientos de los
bienes que pertenezcan al Municipio, así como por las contribuciones y otros ingresos que
establezcan las leyes fiscales a su favor.
Los recursos que integran la hacienda pública municipal serán ejercidos en forma directa
por el Ayuntamiento o por quien éste autorice conforme a la Ley.
Los ingresos que pertenezcan al Municipio podrán afectarse o cederse en los términos
previstos en la legislación aplicable.
CAPITULO TERCERO
De los Bienes del Dominio Público y Privado de los Municipios
Artículo 160.- Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables,
imprescriptibles e inembargables y sólo podrán enajenarse previa desafectación y
autorización del Ayuntamiento por acuerdo de su mayoría calificada.
Artículo 161.- Los bienes del dominio público municipal, se clasifican en:
I.- De uso común;
II.- Inmuebles destinados a un servicio público municipal;
III.- Monumentos históricos y artísticos, muebles o inmuebles, de propiedad municipal;
IV.- Pinturas, murales, esculturas y cualquier obra artística incorporada
permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de los
organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés histórico o
artístico;
V.- Servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los señalados en este
artículo; y
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VI.- Los demás que por disposición de otros ordenamientos, forman o deban formar
parte del dominio público municipal.
Artículo 162.- Son bienes de uso común:
I.- Las plazas, callejones, calles, avenidas y demás áreas destinadas a la vialidad,
que sean municipales;
II.- Los accesos, caminos, calzadas y puentes, que no sean propiedad del Estado o
de la Federación;
III.- Los canales, zanjas y acueductos para usos de la población, construidos o
adquiridos por los municipios dentro de su territorio, que no sean de la Federación
o del Estado;
IV.- Los parques y jardines municipales;
V.- Las construcciones en lugares públicos, para servicio u ornato;
VI.- Los bienes muebles de propiedad municipal, que por su naturaleza no sean
sustituibles, tales como documentos, expedientes, manuscritos, publicaciones,
mapas, planos, fotografías, grabados, pinturas, películas, archivos, registros y
similares; y
VII.- Los demás clasificados por otros ordenamientos como tales.
Artículo 163.- Son bienes destinados a un servicio público:
l.- Los inmuebles destinados a las dependencias y oficinas municipales;
II.- Los inmuebles afectos a los servicios públicos municipales;
III.- Los inmuebles que constituyen el patrimonio de los organismos públicos
descentralizados;
IV.- Los inmuebles de propiedad municipal que sean parte del equipamiento urbano; y
V.- Cualesquiera otros adquiridos por procedimientos de derecho público.
Artículo 164.- Los bienes del dominio privado del Municipio, son los que no estén
comprendidos en los artículos anteriores, los cuales son alienables, imprescriptibles e
inembargables.
En caso de laudo laboral que condene al Ayuntamiento al pago de prestaciones en favor de
los trabajadores, los bienes del dominio privado del Municipio podrán ser embargados para
efecto de garantizar los derechos laborales.
Artículo 165.- Los inmuebles del dominio privado del Municipio, se destinarán
prioritariamente a satisfacer las necesidades colectivas del Municipio.
Artículo 166.- Los inmuebles del dominio privado del Municipio, que no sean adecuados
para los fines a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de enajenación por
acuerdo del Ayuntamiento.
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Artículo 167.- El Ayuntamiento sólo podrá donar o dar en comodato los bienes del dominio
privado del Municipio, por acuerdo de la mayoría calificada de sus integrantes, cuando
éstos sean a favor de instituciones públicas o privadas, que representen un beneficio social
para el Municipio y que no persigan fines de lucro.
El Ayuntamiento en todo caso establecerá los términos y condiciones que aseguren el
cumplimiento del beneficio social que se persigue con la donación o el comodato, los que
se insertarán textualmente en el acuerdo y en el contrato respectivo.
En el caso de la donación, en el acuerdo correspondiente se deberá establecer la cláusula
de reversión.
Artículo 168.- Los bienes del Municipio donados, revertirán a su patrimonio cuando se den
cualquiera de los siguientes supuestos:
l.- Se utilicen para un fin distinto al autorizado;
II.- La persona jurídica colectiva se disuelva o liquide; o
III.- No se inicie la obra en el término especificado.
Artículo 169.- Para ejercer la reversión, el Ayuntamiento se sujetará a las disposiciones de
los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado.
Artículo 170.- Cuando se requiera afectar un bien inmueble de propiedad privada, que por
su ubicación y características satisfaga las necesidades para la realización de una obra
pública, el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público, podrá ser
permutado por bienes de propiedad municipal con un valor comercial equivalente, si así lo
acuerda la mayoría calificada del Ayuntamiento.
Artículo 171.- Sólo procederá la venta de los bienes del dominio privado del Municipio, por
acuerdo de la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento, cuando el producto
de la misma represente un incremento al patrimonio municipal, debiendo éste ser aplicado
preferentemente a satisfacer las necesidades colectivas del Municipio.
El Ayuntamiento podrá, si a su juicio concurren circunstancias que así lo ameriten variar el
requisito exigido para la venta relativo a que el producto de la misma represente un
incremento al patrimonio municipal, justificando en el acuerdo correspondiente el beneficio
social que se obtendrá con la misma, requiriendo éste para su validez ser aprobado por la
mayoría calificada del Ayuntamiento.
Artículo 172.- Cuando la vigencia de los contratos de arrendamiento, comodato u otros
traslativos de uso sobre bienes de propiedad municipal, exceda el periodo del Ayuntamiento
que los celebre, se estipularán en los mismos las cláusulas conforme a las cuales las
administraciones municipales subsecuentes, ratificarán, revisarán y en su caso, modificarán
las condiciones establecidas en los mismos.
Artículo 173.- La venta de bienes de propiedad municipal en subasta pública, se hará
observando las condiciones y el procedimiento siguiente:
a. El acuerdo autorizando la venta y el precio base para la misma, serán aprobados
por la mayoría calificada del Ayuntamiento, previo avalúo practicado por dos
peritos autorizados;
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II.- La convocatoria para la subasta deberá ser publicada en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado, así como en el periódico de mayor circulación en el
Municipio, señalando fecha, hora y lugar donde se efectuará el acto; y
III.- En todo lo no previsto, se aplicará supletoriamente el procedimiento establecido en
la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios relacionado con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Baja
California Sur
Artículo 174.- Cuando la venta de bienes muebles se realice fuera de subasta pública, se
requerirá la autorización de la mayoría calificada del Ayuntamiento y el precio será fijado
por la misma mayoría, previo avalúo practicado por dos peritos autorizados.
Artículo 175.- Ninguna enajenación, uso, disfrute o aprovechamiento de bienes inmuebles
del Municipio, podrá hacerse a favor de los miembros del Ayuntamiento o de los titulares de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, estatal o federal, ni a
sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales y
afines hasta el segundo grado.
Artículo 176.- Toda disposición de bienes de propiedad municipal, que se realice en
contravención a la normatividad aplicable, implicará responsabilidad del servidor público
que la realice o promueva.
Por razones de interés público, los jueces están obligados a comunicar al Ayuntamiento
respectivo, el inicio de cualquier juicio o procedimiento tendiente a acreditar la posesión o
propiedad sobre bienes inmuebles que se estimen del dominio público o privado del
Municipio.
CAPITULO CUARTO
De las Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contrataciones de Servicios
de Bienes Muebles e Inmuebles
Artículo 177.- Para el desempeño de las funciones de la Administración Pública Municipal,
el Ayuntamiento aprobará las disposiciones administrativas relativas a las adquisiciones,
enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios relacionados con bienes
muebles e inmuebles del Municipio.
Artículo 178.- Para los efectos del artículo anterior, se creará un comité de adquisiciones,
enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios, el cual se integrará con un
regidor de cada una de las diversas fuerzas políticas que constituyan el Ayuntamiento y los
servidores públicos que determine el mismo.
Artículo 179.- El comité de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de
servicios, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Celebrar concursos para la adjudicación de contratos, en los términos aprobados
por el Ayuntamiento;
II.- Proponer modificaciones a las disposiciones administrativas aprobadas por el
Ayuntamiento;
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III.- Proponer al Ayuntamiento, previo dictamen, la rescisión de contratos por caso
fortuito o fuerza mayor, el pago de indemnizaciones a los proveedores que, en su
caso, se consideren procedentes, así como las sanciones que correspondan a los
proveedores que hayan incurrido en incumplimiento parcial o total de contratos;
IV.- Publicar en el diario de mayor circulación, la convocatoria del concurso sobre
adquisiciones de bienes, de conformidad con las bases aprobadas por el
Ayuntamiento;
V.- Realizar las licitaciones públicas conducentes; y
VI.- Las demás que apruebe el Ayuntamiento.
Artículo 180.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente, la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Baja California Sur.
CAPITULO QUINTO
Del Presupuesto Municipal
Artículo 181.- El Ayuntamiento aprobará su presupuesto de egresos, que regirá del 1º de
enero hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, debiendo publicarlo para
conocimiento de la población dentro de los primeros quince días hábiles de enero, en el
periódico de mayor circulación en el Municipio o en otros medios de comunicación que se
estimen convenientes.
Artículo 181 Bis.- Los Ayuntamientos preverán en su correspondiente presupuesto de
egresos, las partidas necesarias para cumplir con sus obligaciones, incluyendo las
derivadas de la celebración de los Contratos de Servicios de Largo Plazo, así como
aquellas partidas emanadas de los compromisos derivados de los ingresos y derechos
previamente afectados o cedidos a los fideicomisos, a que se refiere el Capítulo Quinto de
la Ley de Deuda Pública para el Estado, mientras dichos fideicomisos estén vigentes.
Artículo 182.- La presupuestación del gasto público municipal, atenderá los objetivos y
prioridades que señale el plan de gobierno municipal y los programas derivados de éste,
atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público,
procurando observar los siguientes criterios:
I.- El equilibrio entre el ingreso y el egreso;
II.- Operar, mantener, reconstruir, mejorar y ampliar los servicios municipales;
III.- Que el gasto público comprenda las erogaciones por concepto de gasto corriente,
inversión física, inversión financiera, pago de deuda pública, transferencia de
recursos y pago de pasivos, entre estos últimos, las contingencias laborales y la
responsabilidad patrimonial a cargo del Municipio; y
IV.- La distribución equitativa y proporcional del presupuesto de egresos, en la
satisfacción de las necesidades del Municipio.
Artículo 183.- Durante el mes de septiembre de cada año, la Tesorería municipal recibirá
de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, sus respectivos
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anteproyectos de presupuesto, los cuales servirán de base para el proyecto que formule la
Tesorería municipal.
Artículo 184.- El presupuesto deberá ser aprobado por mayoría calificada del
Ayuntamiento. En el acta que se levante, se asentarán las cifras que por cada programa y
ramo se hayan autorizado.
Artículo 185.- Para cualquier modificación al presupuesto, se deberá seguir el mismo
procedimiento que para su aprobación y ser sancionado por mayoría calificada del
Ayuntamiento.
Artículo 186.- Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida expresa del
presupuesto que lo autorice y que tenga saldo disponible para cubrirlo, a excepción de las
resoluciones de naturaleza jurisdiccional que determinen obligaciones a cargo del
Municipio.
Sin menoscabo de lo anteriormente señalado, los Ayuntamientos, deberán efectuar el pago
de las obligaciones de los Municipios, asumidas conforme a lo previsto por el artículo 29,
párrafo tercero de la Ley de Deuda Pública para el Estado. En caso de que los recursos
disponibles no sean suficientes para el pago total de dichas obligaciones en el año
calendario correspondiente con cargo a sus ingresos extraordinarios, la partida relativa para
el pago de las cantidades restantes deberá incluirse en el Presupuesto de Egresos del año
calendario siguiente, considerando en todo caso las posibilidades financieras del Municipio,
debiendo conservarse las directrices de la programación del gasto público estatal, la
estructura y el equilibrio presupuestal.
TITULO VII
PLANEACIÓN DEL DESARROLLO MUNICIPAL
CAPITULO PRIMERO
De la Planeación del Desarrollo Municipal
Artículo 187- Cada Ayuntamiento elaborará su plan de desarrollo municipal y los
programas de trabajo necesarios para su ejecución en forma democrática y participativa.
Artículo 188.- La formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación del plan y
programas municipales estarán a cargo de los órganos, dependencias o servidores públicos
que determinen los Ayuntamientos, conforme a las normas legales de la materia y las que
cada cabildo determine.
Artículo 189.- El Plan de Desarrollo Municipal deberá ser elaborado por las áreas
correspondientes y presentado para su aprobación y publicación al Cabildo, dentro de los
primeros cuatro meses de la gestión municipal. Su evaluación deberá realizarse
anualmente.
Artículo 190.- El Plan de Desarrollo Municipal tendrá los objetivos siguientes:
I.- Atender las demandas prioritarias de la población;
II.- Propiciar el desarrollo armónico del municipio;
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III.- Asegurar la participación de la sociedad en las acciones del gobierno municipal;
IV.- Vincular el Plan de Desarrollo Municipal con los planes de desarrollo federal y
estatal;
V.- Aplicar de manera racional los recursos financieros para el cumplimiento del plan y
los programas de desarrollo.
Artículo 191.- El Plan de Desarrollo Municipal contendrá al menos, un diagnóstico sobre las
condiciones económicas y sociales del municipio, las metas a alcanzar, las estrategias a
seguir, los plazos de ejecución, las dependencias y organismos responsables de su
cumplimiento y las bases de coordinación y concertación que se requieren para su
cumplimiento.
Artículo 192.- El Plan de Desarrollo Municipal se complementará con programas anuales
sectoriales de la administración municipal y con programas especiales de los organismos
desconcentrados y descentralizados de carácter municipal.
Artículo 193.- En la elaboración de su Plan de Desarrollo Municipal, los Ayuntamientos
proveerán lo necesario para promover la participación y consultas populares.
Artículo 194.- Los Ayuntamientos publicarán su Plan de Desarrollo Municipal a través del
diario de mayor circulación en el municipio durante el primer año de gestión y lo difundirán
en forma extensa.
Artículo 195.- El Plan de Desarrollo y los programas que de éste se deriven, serán
obligatorios para las dependencias de la Administración Pública Municipal, y en general
para las entidades públicas de carácter municipal.
Los planes y programas podrán ser modificados o suspendidos siguiendo el mismo
procedimiento que para su elaboración, aprobación y publicación, cuando lo demande el
interés social o lo requieran las circunstancias de tipo técnico o económico.
Artículo 196.- Los Ayuntamientos de acuerdo a sus características, necesidades y recursos
económicos podrán crear organismos descentralizados como institutos municipales cuya
finalidad primordial será el análisis técnico y la creación de políticas públicas consensadas
con la sociedad para lograr los objetivos de los planes, programas, y propuestas.
Los organismos a que se hace referencia en este artículo tendrán la finalidad de orientar,
asesorar y aconsejar a los Ayuntamientos en materia de Planeación Municipal desde un
punto de vista técnico y profesional. Dichos organismos se regirán conforme al reglamento
que previamente apruebe el Ayuntamiento o conforme al acuerdo de creación.
CAPITULO SEGUNDO
Del Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal
Artículo 197.- El Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, se integrará con
ciudadanos distinguidos del municipio, representativos de los sectores público, social y
privado, así como de las organizaciones sociales del municipio, también podrán
incorporarse a miembros de los consejos de participación ciudadana.
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Artículo 198.- El Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Proponer al Ayuntamiento los mecanismos, instrumentos o acciones para la
formulación, control y evaluación del Plan de Desarrollo Municipal;
II.- Consolidar un proceso permanente y participativo de planeación orientado a
resolver los problemas municipales;
III.- Formular recomendaciones para mejorar la administración municipal y la
prestación de los servicios públicos;
IV.- Realizar estudios y captar la información necesaria para cumplir con las
encomiendas contenidas en las fracciones anteriores;
V.- Gestionar la expedición de reglamentos o disposiciones administrativas que
regulen el funcionamiento de los programas que integren el Plan de Desarrollo
Municipal;
VI.- Comparecer ante el cabildo cuando éste lo solicite, o cuando la comisión lo estime
conveniente;
VII.- Proponer, previo estudio, a las autoridades municipales, la realización de obras o
la creación de nuevos servicios públicos o el mejoramiento a los ya existentes
mediante el sistema de cooperación y en su oportunidad promover la misma;
VIII.- Desahogar las consultas que en materia de creación y establecimiento de nuevos
asentamientos humanos dentro del municipio, les turne el Ayuntamiento;
IX.- Formar subcomisiones de estudio para asuntos determinados; y
X.- Proponer al cabildo su reglamento interior.
Artículo 199.- El Presidente Municipal, al inicio de su período constitucional, convocará a
organizaciones sociales de la comunidad para que se integren al Comité de Planeación
para el Desarrollo Municipal.
Artículo 200.- El Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal contará con un mínimo
de cinco miembros encabezados por quien designe el Ayuntamiento, y podrá tener tantos
como se juzgue conveniente para el eficaz desempeño de sus funciones, los cuales durarán
en su encargo el período municipal correspondiente.
TITULO VIII
CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA Y
POLICÍA DE TRANSITO MUNICIPAL
CAPITULO ÚNICO
De los Cuerpos de Seguridad Pública y Tránsito
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Artículo 201.- En cada municipio se integrarán cuerpos de seguridad pública, protección
civil y, en su caso, de tránsito, de los cuales el Presidente Municipal será el jefe inmediato,
delegando tal responsabilidad en un director.
Artículo 202.- El Ejecutivo Federal y el Gobernador del Estado en los términos del artículo
115, fracción VII de la Constitución General de la República, tendrán el mando de la fuerza
pública en los municipios donde residan habitual o transitoriamente.
En el municipio donde residan permanentemente los Poderes del Estado, el mando de la
fuerza pública municipal lo ejercerá, en cualquier caso el Ejecutivo Estatal a través de la
Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito.
Artículo 203.- Los cuerpos de seguridad pública, bomberos y tránsito municipales se
coordinarán en lo relativo a su organización, función y aspectos técnicos con la Secretaría
de Seguridad Pública del Estado.
Artículo 204.- Cada Ayuntamiento podrá decidir si opera conjunta o separadamente los
cuerpos de Seguridad Pública y los de Tránsito Municipal.
TITULO IX
COORDINACIÓN MUNICIPAL DE DERECHOS HUMANOS
CAPITULO PRIMERO
Del Nombramiento del Coordinador Municipal
de Derechos Humanos
Artículo 205.- En cada municipio, el Ayuntamiento respectivo llevará a cabo una
convocatoria abierta a efecto de que se designe al Coordinador Municipal de Derechos
Humanos, mismo que durará en su cargo 3 años.
De los aspirantes a Coordinadores Municipales de Derechos Humanos que de dicha
convocatoria resultaren, se elegirá por el Cabildo, de una terna presentada por el
Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos al más apropiado.
La Coordinación Municipal de Derechos Humanos será autónoma en sus actuaciones.
Artículo 206.- El Coordinador Municipal deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser originario del municipio de que se trate o vecino de él, con residencia efectiva
en su territorio no menor de tres años;
II.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos y de reconocida
honorabilidad en su municipio;
III.- No desempeñar ningún empleo o cargo público al momento de asumir sus
funciones en la coordinación.
IV.- Tener más de 25 años al momento de su designación;
V.- Contar preferentemente con licenciatura, especialización o similar en el área de
Derechos Humanos.
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Durante el tiempo de su encargo, el Coordinador no podrá desempeñar otro empleo, cargo
o comisión públicos; ni realizar cualquier actividad proselitista.
Artículo 207.- Son causas de separación del Coordinador Municipal de Derechos
Humanos:
I.- Renuncia;
II.- Haber sido condenado por delito doloso; y
III.- Haber estado involucrado en soborno, corrupción, cohecho, así como en cualquier
otra conducta ilícita.
CAPITULO SEGUNDO
De las Facultades y Obligaciones del Coordinador
Municipal de Derechos Humanos
Artículo 208.- Son facultades y obligaciones del Coordinador Municipal de Derechos
Humanos:
I.- Recibir las quejas de la población y remitirlas a la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, por conducto de sus visitadurías, conforme al Reglamento Interno de
ese organismo;
II.- Informar a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, acerca de presumibles
violaciones a los derechos humanos por actos u omisiones de naturaleza
administrativa de cualquier autoridad o servidor público que residan en el
municipio de su adscripción;
III.- Conciliar, con la anuencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, las
quejas que por su naturaleza estrictamente administrativa lo permitan;
IV.- Llevar el seguimiento de las recomendaciones que el organismo estatal dirija a las
autoridades o servidores públicos del Ayuntamiento;
V.- Vigilar que se elaboren y rindan oportunamente los informes que la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, solicite a la autoridad municipal, los cuales
deberán contener la firma del servidor público respectivo;
VI.- Promover el respeto a los derechos humanos por parte de los servidores públicos
del Ayuntamiento, por medio de cursos de capacitación y actualización;
VII.- Fortalecer la práctica de los derechos humanos con la participación de los
organismos no gubernamentales del municipio;
VIII.- Asesorar a las personas, en especial a los menores, personas de la tercera edad,
indígenas, discapacitados y detenidos o arrestados por autoridades municipales,
por la comisión de faltas administrativas, a fin de que les sean respetados sus
derechos humanos;
IX.- Impulsar la protección de los derechos humanos, promoviendo, según las
circunstancias del municipio, las disposiciones legales aplicables;
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X.- Proponer acuerdos y circulares que orienten a los servidores públicos del
Ayuntamiento para que, durante el desempeño de sus funciones, actúen con pleno
respeto a los derechos humanos; y
XI.- Organizar actividades para la población a efecto de promover el fortalecimiento de
la cultura de los derechos humanos.
Artículo 209.- El Coordinador Municipal de Derechos Humanos, en todo caso, deberá
coordinar acciones con la Comisión Estatal de Derechos Humanos, específicamente con el
Visitador Municipal que corresponda al municipio de que se trate.
Artículo 210.- Los Coordinadores Municipales de Derechos Humanos ejercerán el
presupuesto asignado con sujeción a las políticas de racionalidad, austeridad y disciplina
presupuestal, debiendo cumplir con los programas y proyectos definidos por la Comisión de
Derechos Humanos.
Artículo 211.- El Coordinador Municipal de Derechos Humanos, rendirá un informe
semestral de actividades al Ayuntamiento reunido en sesión solemne de cabildo debiendo
asistir el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos o quien lo represente.
El Coordinador Municipal de Derechos Humanos deberá entregar en dicha reunión el
informe respectivo al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, o en su
caso a quien lo represente en la misma.
TITULO X
FACULTAD REGLAMENTARIA DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO PRIMERO
De los Bandos y Reglamentos
Artículo 212.- Los Ayuntamientos están facultados para elaborar, expedir, reformar y
adicionar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso del
Estado, los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general, que organicen la Administración Pública Municipal,
regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y Vecinal.
Artículo 213.- Para la expedición de los bandos de policía y buen gobierno, de los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, los
Ayuntamientos deberán sujetarse a las siguientes bases normativas:
I.- Respetar las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la del Estado de Baja California Sur, así como las leyes federales o
estatales, con estricta observancia de las garantías individuales;
II.- Delimitarán la materia que regulan;
III.- Sujetos obligados;
IV.- Objeto sobre el que recae la reglamentación;
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V.- Derechos y obligaciones de los habitantes;
VI.- Autoridad responsable de su aplicación;
VII.- Facultades y obligaciones de las autoridades;
VIII.- Sanciones y procedimiento para la imposición de las mismas;
IX.- Medios de impugnación; y
X.- Transitorios, en donde se deberá establecer, entre otras previsiones, la fecha en
que inicie su vigencia.
Artículo 214.- Los Ayuntamientos podrán expedir y promulgar, entre otros, los siguientes
reglamentos municipales:
I.- Los que regulen las atribuciones, organización y funcionamiento del Ayuntamiento,
en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado y esta Ley;
II.- Los que establezcan y regulen la estructura y funciones de la Administración
Pública Municipal centralizada y descentralizada;
III.- Los que tiendan a asegurar la creación, funcionamiento y prestación de los
servicios públicos municipales y el ejercicio de las funciones que la Ley confiera al
Municipio y al propio Ayuntamiento;
IV.- Los que se refieran a las facultades en materia de obra pública, desarrollo urbano,
fraccionamientos y ecología;
V.- Los que atiendan a la asistencia y salud pública; y
VI.- Los que regulen las actividades de los habitantes del Municipio, en un marco de
respeto al derecho, la paz pública y la tranquilidad, que propicien el desarrollo de
la vida comunitaria y aquellas que tengan la finalidad de prevención.
Artículo 215.- Los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general, para ser válidos, deberán ser
aprobados por mayoría calificada del Ayuntamiento y publicados en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado.
TITULO XI
JUSTICIA ADMINISTRATIVA
CAPITULO ÚNICO
De los Recursos Administrativos
Artículo 216.- Contra los actos y resoluciones administrativos que dicten o ejecuten las
autoridades competentes, en aplicación del presente ordenamiento, los particulares
afectados tendrán la opción de interponer los recursos administrativos ante la propia
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autoridad o el juicio ante la Sala Civil y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, conforme a las disposiciones y procedimientos señalados en la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado de Baja California Sur.
TITULO XII
SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPITULO PRIMERO
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos Municipales
Artículo 217.- Son servidores públicos municipales, señalados en el artículo 156 de la
Constitución Política del Estado. Dichos servidores públicos municipales serán
responsables por los delitos y faltas administrativas que cometan durante su encargo.
Artículo 218.- Por las infracciones administrativas cometidas a esta Ley, Bando y
reglamentos municipales, los servidores públicos municipales incurrirán en
responsabilidades en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado.
CAPITULO SEGUNDO
Del Servicio Civil de Carrera
Artículo 219.- Los Ayuntamientos institucionalizarán el servicio civil de carrera, el cual
tendrá los siguientes propósitos:
I.- Garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo;
II.- Fomentar la vocación de servicio, mediante una motivación adecuada;
III.- Promover la capacitación permanente del personal;
IV.- Procurar la lealtad a las instituciones del Municipio;
V.- Promover la eficiencia y eficacia de los servidores públicos municipales;
VI.- Mejorar las condiciones laborales de los servidores públicos municipales;
VII.- Garantizar promociones justas y otras formas de progreso laboral, con base en sus
méritos;
VIII.- Garantizar a los servidores públicos municipales, el ejercicio de los derechos que
les reconocen las leyes y otros ordenamientos jurídicos; y
IX.- Contribuir al bienestar de los servidores públicos municipales y sus familias,
mediante el desarrollo de actividades educativas, cultural, deportivo, recreativo y
social.
Artículo 220.- Para la institucionalización del servicio civil de carrera, los Ayuntamientos
establecerán:
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I.- Las normas, políticas y procedimientos administrativos, que definirán qué
servidores públicos municipales participarán en el servicio civil de carrera;
II.- Un estatuto del personal;
III.- Un sistema de mérito para la selección, promoción, ascenso y estabilidad del
personal;
IV.- Un sistema de clasificación de puestos;
V.- Un sistema de plan de salarios y tabulador de puestos; y
VI.- Un sistema de capacitación, actualización y desarrollo de personal.
Artículo 221.- El Ayuntamiento creará una comisión del servicio civil de carrera, como
organismo auxiliar de éste la cual estará conformada por el Presidente Municipal, un regidor
que designe el cabildo y un representante que determine el Sindicato Único de
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones
Descentralizadas de Baja California Sur.
Artículo 222.- La comisión del servicio civil de carrera tendrá las siguientes funciones:
I.- Promover ante las dependencias y entidades de la Administración Pública
Municipal, la realización de los programas específicos del servicio civil de carrera;
II.- Promover mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades de la
Administración Pública Municipal, para uniformar y sistematizar los métodos de
administración y desarrollo del personal, encaminados a instrumentar el servicio
civil de carrera;
III.- Determinar y proponer los elementos que permitan la adecuación e integración del
marco jurídico y administrativo que requiera la instauración del servicio civil de
carrera;
IV.- Promover mecanismos de participación permanente, para integrar y unificar los
planteamientos de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Municipal, así como los correspondientes a las representaciones sindicales, en la
instrumentación del servicio civil de carrera;
V.- Estudiar y emitir las recomendaciones necesarias para asegurar la congruencia de
normas, sistemas y procedimientos del servicio civil de carrera, con los
instrumentos del plan de desarrollo municipal;
VI.- Evaluar periódicamente los resultados de las acciones orientadas a la
instrumentación del servicio civil de carrera; y
VII.- Las demás que señale el Ayuntamiento, que le sean necesarias para el
cumplimiento de su objeto.
Artículo 223.- En la aplicación del presente capítulo, se atenderá en lo conducente, lo
dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes y Municipios del Estado
de Baja California Sur.
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T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor 30 días naturales después de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica Municipal Reglamentaria del Título
Octavo de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, expedida con fecha 17
de diciembre de 1976 y entró en vigor el 1º de enero de 1977.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos del Estado deberán adecuar sus reglamentos y
demás disposiciones conforme a lo dispuesto a esta Decreto a más tardar en un plazo de
sesenta días naturales a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso del Estado
deberá realizar las adecuaciones a las leyes secundarias o reglamentarias en materia
Municipal del Estado en un término no mayor de noventa días.
ARTICULO QUINTO.- Los Ayuntamientos expedirán los reglamentos respectivos sesenta
días naturales después de la publicación de la presente ley.
DADO EN EL SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, En La
Paz, Baja California Sur, a los cuatro días del mes octubre de dos mil siete.
Presidente.- Venustiano Pérez Sánchez.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Profr. Oscar Leggs
Castro.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 1736
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, a los seis días del mes de Marzo de dos mil ocho. Presidente.- Dip.
José Carlos López Cisneros.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Ana Luisa Yuen Santa Ana.-
Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1742
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California Sur, a los
once días del mes de marzo de dos mil ocho. Presidente.- Dip. José Carlos López
Cisneros.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Ana Luisa Yuen Santa Ana.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1791
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, En La
Paz, Baja California Sur, a los 23 días del mes de febrero de 2009. Presidente.- Dip.
Natividad Osuna Aguilar.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Jesús Gabino Ceseña Ojeda.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1906
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Por única ocasión los Delegados municipales electos en el mes de junio del año
2011, duraran en su encargo el mismo lapso de tiempo que duraran en su encargo los
Ayuntamientos electos el día 06 de febrero de 2011, salvo los casos previstos por la ley en
que estos servidores públicos sean removidos de sus cargos.
TERCERO.- Por única ocasión los Subdelegados municipales designados en términos del
artículo 85 de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur,
duraran en su encargo el mismo lapso de tiempo que duraran en su encargo los
Ayuntamientos electos el día 06 de febrero de 2011, salvo los casos previstos por la ley en
que estos servidores públicos sean removidos de sus cargos.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES DEL PODER LEGISLATIVO.- LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, AL PRIMER DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2011. Presidente.-
Dip. Natividad Osuna Aguilar.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Lic. Graciela Treviño Garza.-
Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1909
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Por única ocasión los Delegados Municipales electos en el mes de junio del año
2011, durarán en su encargo el mismo periodo que durarán en su encargo los Ayuntamientos
electos el día 06 de febrero de 2011, salvo los casos previstos por la ley en que estos
servidores públicos sean removidos de sus cargos.
TERCERO.- Por única ocasión los Subdelegados Municipales designados en términos del
artículo 85 de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur,
durarán en su encargo el mismo periodo que durarán en su encargo los Ayuntamientos
electos el día 06 de febrero de 2011, salvo los casos previstos por la ley en que estos
servidores públicos sean removidos de sus cargos.
CUARTO.- Se deroga en todos sus términos el decreto número 1906 emitido por este
Congreso del Estado de Baja California Sur, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado, de fecha 20 de marzo de 2011.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO.- LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2011.
Presidente.- Dip. Luis Martin Perez Murrieta.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Adela González
Moreno.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1911
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ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL
ONCE. Presidente.- Dip. Luis Martin Perez Murrieta.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Adela
González Moreno.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2178
DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS NUMERALES
DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
DEL ESTADO; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO; LEY
REGLAMENTARIA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO; LEY ORGÁNICA DEL
GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO; LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS Y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 28 de junio de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 20, 25, 26 y 84 de la Ley Orgánica del
Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEXTO.- …
……….
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
……….
ARTÍCULO OCTAVO.- …
……….
TRANSITORIO
Primero.- Las presentes Reformas entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL CATORCE. Presidenta.- Dip. Guadalupe Olay Davis.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2170
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR; SE REFORMA EL INCISO M) DE LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVII BIS AL ARTÍCULO 125
DE LA LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de junio de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona la fracción XVII BIS al artículo 125 de la Ley Orgánica
del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL CATORCE. Presidenta.- Dip. Guadalupe Olay Davis.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Sandra Luz Elizarrarás Cardoso.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2182
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE DISTINTAS LEYES
QUE INTEGRAN EL MARCO JURIDICO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de octubre de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 30 fracción III, 33 párrafo segundo, 57
fracción XIII y 129 de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California
Sur, para quedar de la siguiente manera:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
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H. Congreso del Estado de Baja California Sur
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……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
……….
ARTÍCULO SEXTO.- …
……….
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL CATORCE. Presidente.- Dip. Axxel Gonzalo Sotelo Espinosa de los
Monteros.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Dora Elda Oropeza Villalejo.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2187
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTAS
LEYES QUE INTEGRAN EL MARCO JURIDICO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de noviembre de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el artículo 30 fracción VI de la Ley Orgánica del Gobierno
Municipal del Estado de Baja California Sur, para quedar de la siguiente manera:
……….
ARTÍCULO SEXTO.- …
……….
LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CATORCE. Presidente.- Dip. Axxel Gonzalo Sotelo Espinosa de los
Monteros.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Dora Elda Oropeza Villalejo.- Rúbrica.
TRANSITORIO DECRETO No. 2203
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 51, FRACCIÓN I, INCISO T) Y
66, FRACCIÓN I, INCISO N) DE LA LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de diciembre de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 51, fracción I, inciso t) y 66, fracción I, inciso n)
de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor a 30 días hábiles, los Ayuntamientos de la Entidad
proveerán en la esfera administrativa todas las acciones necesarias a fin de crear su
correspondiente Coordinación Municipal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Dora Elda Oropeza Villalejo.- Rúbrica.
DECRETO No. 2278
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEY DE PREVENCIÓN Y
TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR; LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR; LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR;
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD
CIVIL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO
ECONOMICO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LEY ORGÁNICA DEL
GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
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ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma el artículo 51, fracción V, inciso n), de la LEY ORGÁNICA
DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, para quedar de la
siguiente manera:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO AÑO DOS
MIL QUINCE. Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretario.- Dip.
Ramón Alvarado Higuera.- Rúbrica.
DECRETO No. 2371
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 20 PÁRRAFO PRIMERO; 21 PÁRRAFOS
SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO; 25 PÁRRAFO PRIMERO; 26 PÁRRAFO TERCERO; 34 Y
53 FRACCIÓN XI DE LA LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de septiembre de 2016
Artículo Único.- Se reforman los artículos 20 párrafo primero; 21 párrafos segundo, cuarto y
quinto; 25 párrafo primero; 26 párrafo tercero; 34 y 53 fracción XI, de la Ley Orgánica del
Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur; para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.61 20-Diciembre-2018
66
DECRETO No. 2459
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
REGLAMENTARIA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de julio de 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman la fracción III del artículo 30; el párrafo segundo del
artículo 33; la fracción XIII del artículo 57; las fracciones XII, XIV y XVI del artículo 128 y el
artículo 129; y se adicionan las fracciones XVII y XVIII al artículo 128 de la Ley Orgánica del
Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo transitorio siguiente.
SEGUNDO.- Las disposiciones del presente Decreto que se encuentren vinculadas con el
régimen de responsabilidades administrativas conforme a la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur y el Tribunal de Justicia
Administrativa conforme a la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Baja California Sur, entrarán en vigor hasta que las citadas leyes cobren vigencia
conforme a los regímenes transitorios de los decretos mediante los cuales se expidan.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip. Edson Jonathan Gallo Zavala.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2536
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 51 FRACCIÓN I INCISO H) DE LA LEY
ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de junio de 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 51 fracción I inciso h) de la Ley Orgánica del
Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur, para quedar de la siguiente manera:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.61 20-Diciembre-2018
67
DADO EN LA SALA DE COMISIONES “LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA” DEL
PODER LEGISLATIVO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL
MES DE MAYO DE 2018. Presidente.- Dip. Alejandro Blanco Hernández.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2556
POR EL QUE SE REFORMAN LOS INCISOS F) Y O) DEL ARTÍCULO 66 Y SE ADICIONA
UN INCISO P) AL MISMO ARTÍCULO DE LA LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO
MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 15 de agosto de 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- se reforman los incisos f) y o) de la fracción I del artículo 66 y se
adiciona un inciso p) al mismo artículo de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado
de Baja California Sur, para quedar de la siguiente manera:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se establece un término de 90 días para que los Ayuntamientos del Estado
realicen los cambios correspondientes en sus respectivos Reglamentos Interiores.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES “LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA” DEL
PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DIAS
DEL MES DE JULIO DE 2018. Presidente.- Dip. Alejandro Blanco Hernández.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Rebeca Espinoza Aguilar.- Rúbrica.
DECRETO No. 2570
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 148 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA
SUR; EL PRIMER PÁRRAFO DEL INCISO B) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 51 DE
LA LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR Y EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY
REGLAMENTARIA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de octubre de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo del inciso b) de la fracción IV del
artículo 51 de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur, para
quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.61 20-Diciembre-2018
68
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2019,
previa su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO. Presidente.- Dip. Ramiro Ruiz Flores.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Maricela Pineda García.- Rúbrica.
DECRETO No. 2579
POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 38 Y SE REFORMA
EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 46 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL
GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SE REFORMA LA
FRACCIÓN II DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de diciembre de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 38 Y SE
REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 46 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA
DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR PARA QUEDAR
COMO SIGUE:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz Flores.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Maricela Pineda García.- Rúbrica.