LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.51 Ext. 11-Julio-2024
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de
2016
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 11-07-2024
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2421
EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR
TÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés general, y tiene por
objeto regular la estructura y atribuciones de los Servidores Públicos que
integran el Poder Judicial del Estado, quienes se regirán por los principios
rectores de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e
independencia.
Artículo 2.- El ejercicio de la función jurisdiccional del Estado de Baja California
Sur se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados,
Juezas y Jueces del Fuero Común, en los términos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, de manera independiente y autónoma.
Párrafo reformado BOGE 14-12-2021
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder
Judicial.
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El representante legal del Poder Judicial, es la Magistrada o el Magistrado
Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Párrafo reformado BOGE 14-12-2021
Corresponde al Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados, Juezas y
Jueces del Estado la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, lo
mismo que en los del orden federal, en los casos que expresamente señale la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Leyes que de ella
emanen.
Párrafo reformado BOGE 14-12-2021
El Poder Judicial contará con un Consejo de la Judicatura, el cual será un órgano
con independencia técnica y de gestión, así como para emitir sus resoluciones,
que estará encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera
judicial del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, en la
forma y términos que señalan la Constitución Política de la Entidad y la presente
ley.
Artículo 3.- El desempeño de la función jurisdiccional corresponde a:
I. El Tribunal Superior de Justicia;
II. Las y los Jueces de Primera Instancia;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
III. Las y los Jueces de Control;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
IV. El Tribunal de Enjuiciamiento;
V. Las y los Jueces de Control, el Tribunal Unitario de Enjuiciamiento y la o el
Juez de Ejecución, Especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal
Adolescentes;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
VI. Las y los Jueces de Ejecución Penal;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
VII. Las y los Jueces Especializados en Violencia contra las Mujeres;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
VIII. Las y los Jueces de los Tribunales Laborales;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
IX. Las y los Jueces Menores;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
X. Las y los Jueces de Paz;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
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XI. Las y los Árbitros; y
Fracción adicionada BOGE 11-07-2024
XII. Las y los demás funcionarios y auxiliares de la administración de Justicia.
Fracción adicionada BOGE 11-07-2024
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, según corresponda se entenderá por:
I. Poder Judicial: Al Poder Judicial del Estado de Baja California Sur;
II. Tribunal: Al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur;
III. Pleno del Tribunal: Al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. Consejo: Al Consejo de la Judicatura;
Fracción reformada BOGE 14-12-2021
V. Pleno del Consejo: Al Pleno del Consejo de la Judicatura;
Fracción reformada BOGE 14-12-2021
VI. Magistrados: A Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Baja California Sur; y
Fracción adicionada BOGE 14-12-2021
VII. Jueces: A Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado de Baja California
Sur.
Fracción adicionada BOGE 14-12-2021
Artículo 5.- La solución de controversias mediante mecanismos alternativos, a
excepción de aquellos conflictos suscitados en la comisión de delitos y en
materia de Justicia para Adolescentes, corresponde al Centro Estatal de Justicia
Alternativa, dependencia auxiliar de la Administración de Justicia del Poder
Judicial, dependiente del Consejo de la Judicatura, el cual tendrá su sede en la
capital y competencia en todo el territorio del Estado, a través de las unidades
que el Pleno del Consejo designe para tales efectos.
TÍTULO SEGUNDO
DIVISIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 6.- La jurisdicción territorial del Poder Judicial comprende todo el Estado
de Baja California Sur.
Para los efectos de esta Ley, el Estado de Baja California Sur se divide en los
Partidos Judiciales siguientes:
I. El de Mulegé, con la extensión territorial del Municipio del mismo nombre;
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II. El de Loreto, con la extensión territorial del Municipio del mismo nombre;
III. El de Comondú, con la extensión territorial del Municipio del mismo
nombre;
IV. El de La Paz, con extensión la territorial del Municipio del mismo nombre;
y
V. El de Los Cabos, con la extensión territorial del Municipio del mismo
nombre.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Artículo 7.- El Tribunal Superior de Justicia tendrá su residencia en la capital del
Estado y solo podrá cambiarla cuando así lo decrete el Congreso del Estado de
Baja California Sur. Estará constituido por siete Magistrados que durarán en su
encargo seis años, en términos del artículo 93 de la Constitución Política del
Estado.
Los Magistrados que aspiren a ser reelectos deberán ser evaluados y deben
conservar los requisitos cumplidos para su elección previstos en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, así como no
encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la
misma. La evaluación del desempeño de los Magistrados deberá sujetarse a
criterios objetivos relativos a la excelencia y ética profesional, honestidad,
eficiencia, diligencia y honorabilidad.
Las resoluciones del Congreso del Estado de Baja California Sur, respecto a la
reelección o no reelección de Magistrados, serán definitivas e inatacables, por
lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o
extraordinario alguno en contra de las mismas.
Artículo 8.- Los Magistrados que previa reelección concluyan su segundo
periodo constitucional en el cargo, tendrán derecho a partir de ese momento a
un haber de retiro equivalente al cien por ciento del total de las percepciones
que correspondan a los Magistrados en activo, durante los dos años posteriores a
la conclusión del cargo; del mismo derecho gozarán los magistrados que
concluyan su primer periodo constitucional en el cargo y no sean reelectos.
Párrafo reformado BOGE 10-03-2017
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En caso de que un Magistrado sea removido de su cargo por alguna causa de
responsabilidad de las indicadas en la Constitución Política del Estado, no
tendrán derecho al haber de retiro.
Párrafo reformado BOGE 10-03-2017
El derecho al haber de retiro previsto en el presente artículo es intransferible.
Párrafo reformado BOGE 10-03-2017
Se deroga.
Párrafo derogado BOGE 10-03-2017
Se deroga.
Párrafo derogado BOGE 10-03-2017
Se deroga.
Párrafo derogado BOGE 10-03-2017
Artículo 9.- Para ser Magistrado se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano Sudcaliforniano, en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles y haber residido en el Estado durante los dos
años anteriores al día de la designación;
II. Tener treinta y cinco años de edad cumplidos el día de la designación;
III. Poseer al día de su elección, con una antigüedad mínima de diez años,
Título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, expedidos por la
autoridad o Institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de
robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime
seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
V. No haber sido Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo o su
equivalente, Procurador General de Justicia, Diputado Local o Presidente
Municipal durante el año previo al día de la designación.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán
designados preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus
servicios con eficiencia y probidad en la Administración de Justicia o que lo
merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas
de la profesión jurídica, y deberá observarse el principio de paridad de género
para su designación.
Párrafo reformado BOGE 14-12-2021
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Artículo 10.- El Tribunal Superior de Justicia desarrollará sus funciones en Pleno
y en Salas.
Artículo 11.- El recinto del Tribunal Superior de Justicia es inviolable. Toda
fuerza pública tiene impedido el acceso al mismo, salvo con el correspondiente
permiso del Pleno o del Presidente del Tribunal, bajo cuyo mando quedarán
dichas fuerzas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL TRIBUNAL PLENO
Artículo 12.- El Tribunal Pleno se constituirá por los Magistrados que integren el
Tribunal Superior de Justicia y lo presidirá el que designe el propio cuerpo
colegiado, de acuerdo con esta Ley.
Artículo 13.- El Pleno deberá sesionar ordinariamente el primer martes de cada
mes, y con carácter extraordinario siempre que el Presidente o alguno de los
Magistrados lo solicite para tratar y resolver asuntos urgentes, previa
convocatoria del Presidente, en la que se determinará si la sesión será privada o
pública.
El Pleno del Tribunal funcionará legalmente con la concurrencia de la mayoría de
los Magistrados, debiendo estar presente el Presidente o aquel que lo sustituya
en su función.
Artículo 14.- Son facultades del Pleno del Tribunal:
I. Presentar ante el Congreso del Estado de Baja California Sur, las
Iniciativas de Ley o Iniciativas de Decreto para modificar diversos
ordenamientos que estime convenientes para la buena administración de
justicia;
II. Se Deroga;
Fracción derogada BOGE 11-07-2024
III. Conocer en única instancia de las demandas de responsabilidad
patrimonial que se entablen contra las Salas del Tribunal y el Consejo de
la Judicatura, en los términos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial
Para el Estado y Municipios de Baja California Sur;
IV. Expedir el Reglamento del Tribunal Superior de Justicia, que regule las
funciones, atribuciones y responsabilidades de los integrantes del Pleno,
de sus Salas y de los servidores públicos adscritos a la Presidencia del
Tribunal;
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V. Elegir al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de entre los
Magistrados que conforman el Pleno y designar a los que deban integrar
cada Sala;
VI. Acordar sobre la sustitución del Presidente del Tribunal, de las ausencias
temporales y de las absolutas, por el resto de su período;
VII. Conocer de los impedimentos, excusas y recusaciones de los Magistrados.
En caso de su procedencia, designar a los que deban intervenir en el
conocimiento del asunto que se trate;
VIII. Imponer a los Magistrados, las correcciones disciplinarias que procedan,
conforme a las leyes aplicables;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
IX. Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la
denuncia que corresponda ante el ministerio público en los casos de la
posible comisión de delitos durante su encargo o con motivo del mismo,
imputables a magistrados o servidores públicos adscritos al Tribunal
Superior de Justicia, que deban ser sancionados por las autoridades
competentes;
X. Conocer de las excitativas de justicia presentadas en contra de las
Magistradas y los Magistrados del Tribunal y de las Juezas y los Jueces
Laborales;
Fracción reformada BOGE 27-12-2022
XI. Informar al Gobernador o al Congreso del Estado acerca de los casos de
indulto necesario, reconocimiento de inocencia, anulación de sentencia,
rehabilitación y demás que las Leyes determinen, previos los trámites y
con los requisitos que ellos establezcan;
XII. Exigir al Presidente del Tribunal el fiel cumplimiento de sus obligaciones;
XIII. Imponer correcciones disciplinarias, conforme a las leyes respectivas, a
los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes cuando, en
las promociones que hagan ante el Pleno, falten al respeto al Tribunal
Superior de Justicia, alguno de sus miembros o a cualquier otro servidor
público del Poder Judicial;
XIV. Investigar de oficio o con motivo de denuncias o quejas que se
presenten en contra de los miembros del Consejo de la Judicatura del
Estado, de acuerdo al procedimiento que señale la Constitución Política
del Estado, la presente Ley Orgánica y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur;
Fracción reformada BOGE 20-12-2017
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XV. Dictar las medidas pertinentes, a efecto de que en las Salas del Tribunal,
el trabajo se distribuya proporcional y equitativamente;
XVI. Determinar las adscripciones de los magistrados a las Salas cuando las
necesidades del servicio lo requieran;
XVII. Determinar los casos de retiro de los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia;
XVIII. Resolver sobre las licencias de Magistrados, con o sin goce de sueldo,
siempre que no sea mayor a treinta días;
XIX. Sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad
administrativa de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en
los términos previstos en esta Ley y en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur;
Párrafo reformado BOGE 20-12-2017, 18-02-2022
En el caso del párrafo anterior el Magistrado imputado deberá excusarse
de conocer, tramitar o participar en las sesiones sobre la sustanciación
o resolución del procedimiento.
Párrafo adicionado BOGE 20-12-2017
XX. Emitir los acuerdos que estime pertinentes para llevar el registro y
seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores
públicos adscritos al Tribunal Superior de Justicia, así como para celebrar
convenios con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o cualquier otra
institución a efecto de obtener información relativa al patrimonio de los
Magistrados y Consejeros;
XXI. Elegir al Magistrado y al Juez de primera instancia que formarán parte del
Consejo de la Judicatura;
XXII. Emitir los acuerdos generales y circulares que estime pertinentes en el
ámbito de su competencia;
XXIII. Aprobar los manuales de procedimientos que sometan a su consideración
los Magistrados de las Salas del Tribunal;
XXIV. Resolver, a petición de parte interesada, en los términos que disponga
esta Ley, de las revisiones administrativas a que se refiere el párrafo
décimo del artículo 100 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur.
Fracción reformada BOGE 27-12-2022
XXV. Disponer los casos en que los Magistrados deban utilizar toga;
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XXVI. Tomar conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, la protesta
constitucional a los jueces designados;
XXVII.Informar a la Comisión de Vigilancia y Disciplina sobre los casos en los
que se adviertan actuaciones de Jueces o Juezas y por lo que hace a los
funcionarios judiciales, en términos de la Constitución, que pudieran
derivar en responsabilidad en el desempeño de las funciones
jurisdiccionales;
XXVIII. Establecer mediante acuerdo general, criterios de interpretación
jurídica vinculantes, siempre que no exista jurisprudencia obligatoria
respecto al tema, en términos del artículo 217 y demás relativos de la
Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ello permita
establecer la interpretación que deba prevalecer ante la discrepancia o
contradicción entre los criterios sustentados por sus Salas o los órganos
jurisdiccionales de primera instancia, vigilando su cumplimiento;
Fracción reformada BOGE 27-12-2022
XXIX. Resolver sobre la responsabilidad administrativa de los consejeros de la
Judicatura;
XXX. Se Deroga;
Fracción derogada BOGE 11-07-2024
XXXI. Conocer de las excusas y recusaciones interpuestas en contra de los
jueces y secretarios instructores adscritos a los Tribunales Laborales;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022, 27-12-2022
XXXI Bis. Decidir sobre las cuestiones de competencia que se susciten entre los
Tribunales Laborales; y
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XXXII.Las demás facultades que le confieren las Leyes y Reglamentos.
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
Artículo 15.- El Pleno del Tribunal deberá rendir al Congreso del Estado, los
informes y documentación que éste le solicite en relación con los
procedimientos de reelección de Magistrados.
La información para procedimiento de reelección de algún Magistrado, deberá
entregarse dentro del plazo de diez días naturales contados a partir del día
siguiente a aquel en que se formula la solicitud, incluyendo:
I. La información estadística, que contendrá el número total de asuntos
que fueron turnados a su adscripción y los que fueron resueltos,
incluyendo el porcentaje de los pendientes de resolución;
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II. El total de asuntos turnados a la Sala que tiene a su cargo el
Magistrado, precisando cuántos han sido resueltos y cuantos están
pendientes de resolución;
III. El número desglosado del total de sentencias elaboradas por la Sala a la
que pertenezca el Magistrado, en las que se concedió el amparo y
protección de la Justicia Federal, diferenciando aquéllas que implicaron
modificaciones de forma y cuáles de fondo así como la concesión lisa y
llana, de plano, para efectos y sobreseídos;
IV. La información de los resultados que el Pleno haya recibido en materia
de quejas procesales o administrativas contra la ponencia del
Magistrado en cuestión, las cuales deberán contener la evolución de los
procedimientos respectivos y el resultado de su procedencia o no, así
como las sanciones impuestas en su caso;
V. Las comisiones realizadas en el desempeño de su encargo;
VI. La documentación que acredite la impartición de cursos, conferencias o
seminarios justicia y los dirigidos hacia la sociedad, para promover la
cultura jurídica; así como las constancias que demuestren la
preparación y actualización de sus conocimientos durante el desempeño
de su cargo; y
VII. El total de sesiones del Pleno del Tribunal celebradas, tanto ordinarias
como extraordinarias, y el número total de éstas a las que asistió la
Magistrada o el Magistrado sujeto al procedimiento de reelección.
En caso de que el magistrado sujeto al procedimiento de reelección haya
desempeñado o esté desempeñando el cargo de consejero dentro del Consejo
de la Judicatura se deberá acompañar además, la siguiente información:
a) Porcentaje de las sesiones del pleno del Consejo a las que asistió; y
b) Trabajo desarrollado en las comisiones permanentes o especiales del
consejo, de las que forme parte.
En el supuesto de que el Magistrado Presidente esté sujeto al procedimiento de
reelección, se deberá acompañar además, la siguiente documentación:
a) Los informes anuales de labores;
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b) Los decretos expedidos por el Congreso del Estado mediante los cuales se
determina el resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas
anuales, correspondientes a su periodo; y
c) Un informe sobre las acciones realizadas como presidente del Consejo de
la Judicatura.
Artículo 16.- Las resoluciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los
Magistrados presentes. En caso de empate, el Presidente del Tribunal o el
Magistrado que lo sustituya tendrán voto de calidad.
Artículo 17.- Las actas que se levanten de los acuerdos y resoluciones del
Pleno, deberán firmarse por los Magistrados que intervinieron en el
conocimiento del asunto, así como por el Secretario de Acuerdos del Pleno y la
Presidencia.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Artículo 18.- La Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia será
electo por mayoría de votos en escrutinio secreto en sesión plenaria que deberá
celebrarse el último día hábil del periodo que corresponda en el cargo a la o el
Presidente en turno. La Presidenta o Presidente no integrará Sala.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022, BOGE 11-07-2024
La temporalidad en el cargo será la establecida en el artículo 95 de la de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, sin que
exista la posibilidad de reelección en términos del referido precepto.
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
El resultado de la elección de Presidente del Tribunal Superior de Justicia se
publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Párrafo adicionado BOGE 11-07-2024
Artículo 19.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá las
facultades que le confiere la presente Ley, constituyendo su función principal la
de velar para que la administración de justicia sea pronta y expedita.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, como representante legal del
Poder Judicial, contará con las facultades de un apoderado general para pleitos y
cobranzas y actos de administración, con todas las facultades generales y aún
las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley.
Artículo 20.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será sustituido en las
ausencias eventuales por el Magistrado que él designe y, de la misma manera,
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cuando se trate de sustituirlo en una sesión plenaria o en algún otro acto oficial
determinado.
Artículo 21.- Las providencias y acuerdos del Presidente pueden reclamarse
ante el Pleno dentro del plazo de tres días, siempre que dicha reclamación se
presente por escrito y con motivo fundado por la parte interesada.
Artículo 22.- Corresponde a la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior
de Justicia:
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
I. Convocar a los Magistrados a sesiones del Pleno, presidirlas, dirigir los
debates y conservar el orden en las sesiones y en las audiencias;
II. Representar legalmente al Poder Judicial, al Tribunal Superior de Justicia
y a su Pleno, asumiendo para los efectos legales procedentes la
representación del Poder Judicial, con las facultades de un apoderado
general para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas
las facultades generales y aún las especiales que requieran cláusula
especial conforme a la ley. Esta representación podrá delegarse en
Magistrados, Jueces, o servidores públicos del Poder Judicial del Estado,
para la celebración de actos cívicos oficiales; y previa aprobación del
Pleno del Tribunal, para la atención de actos administrativos o asuntos
litigiosos mediante el otorgamiento de mandatos limitados.
Párrafo reformado BOGE 27-12-2022
Para el caso de asuntos litigiosos, además de las servidoras y los
servidores públicos señalados en el párrafo anterior, la representación
podrá delegarse a terceros, mediante el otorgamiento de mandatos
limitados, previa aprobación del Pleno del Tribunal;
Párrafo adicionado BOGE 27-12-2022
III. Llevar la correspondencia oficial con los Poderes del Estado, la
Federación, los Ayuntamientos y con los demás Estados y la Ciudad de
México;
IV. Vigilar el debido cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Tribunal y de
los que él mismo dictare;
V. Dictar las medidas pertinentes de carácter urgente para remediar la
demora, o faltas no graves en que incurran los servidores públicos
adscritos al Tribunal en el cumplimiento de sus obligaciones y en el
despacho de los asuntos, a efecto de evitar que se produzcan, o se
continúe produciendo, efectos perjudiciales, sin perjuicio de la imposición
de una corrección disciplinaria en términos de esta Ley;
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VI. Dictar las medidas que estime convenientes para que se observen la
disciplina y puntualidad debidas por parte de los servidores públicos
adscritos al Tribunal;
VII. Conceder licencias a Magistrados, con o sin goce de sueldo, hasta por
quince días, según lo estime conveniente, llamando o designando a los
sustitutos respectivos;
VIII. Recibir la protesta de los servidores públicos a su cargo, y requerir a éstos
la protesta de sus subalternos, así como a aquellos que el Pleno del
Tribunal determine;
IX. Poner en conocimiento del Pleno del Tribunal las solicitudes de licencia
por más de quince y hasta por treinta días de los Magistrados.
X. Proponer al Pleno del Tribunal, los cambios y nombramientos del
Secretario General de Acuerdos del Pleno y la Presidencia, Secretario
Particular y Secretarios Auxiliares;
XI. Turnar al Pleno o a las Salas los asuntos que sean de su competencia;
XII. Se Deroga;
Fracción derogada BOGE 11-07-2024
XIII. Se Deroga;
Fracción derogada BOGE 11-07-2024
XIV. Se Deroga;
Fracción derogada BOGE 11-07-2024
XV. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal hasta
su estado de resolución;
XVI. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo que se
promuevan en contra de las resoluciones del Pleno y la Presidencia del
Tribunal Superior de Justicia;
XVII. Legalizar conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos del Pleno
y la Presidencia las firmas de los servidores públicos adscritos a las Salas
del Tribunal;
XVIII. Celebrar convenios de colaboración con el Poder Judicial de la Federación
y de otras entidades, instituciones o dependencias, en los casos que sean
necesarios;
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XIX. Designar al Secretario de Acuerdos de Sala que deberá suplir al Secretario
General de Acuerdos del Pleno y la Presidencia en sus ausencias
eventuales, temporales y absolutas;
XX. Presentar ante el Congreso del Estado, los informes y documentación
que éste le solicite en relación con los procedimientos de reelección de
Magistrados; y
XXI. Conocer de los demás asuntos que le encomienden las Leyes.
Artículo 23.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia contará con el auxilio
de un Secretario Particular, los Secretarios Auxiliares y demás servidores
públicos que sean necesarios para el despacho de los asuntos de su
competencia.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL
Artículo 24.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Salas Unitarias.
Para distinguirlas serán designadas por número ordinal. Cada Magistrado
integrará una Sala, con excepción del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia.
En caso de ausencia, recusación o excusa de un Magistrado, integrará Sala un
Magistrado de otra Sala que designe el Pleno.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
En el supuesto de que la totalidad de los Magistrados de las Salas Unitarias
estuvieren impedidos para conocer de un asunto, integrará Sala Especial un
Juez de Primera Instancia designado por el Pleno del Tribunal, sin perjuicio de
las labores o funciones propias de su cargo.
Artículo 25.- Para los efectos de las materias civil, administrativa,
especializada para adolescentes y, penal del sistema tradicional, las Salas
Unitarias del Tribunal Superior de Justicia se compondrán además del
Magistrado, de un Secretario de Acuerdos, un Actuario, los Secretarios de
Estudios y Proyecto y los auxiliares de apoyo que determine el Pleno del
Tribunal según la disponibilidad del presupuesto.
En el sistema penal acusatorio, los Magistrados tendrán facultad para certificar
el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso
cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video o se
transcriban.
Artículo 26.- Corresponde a los Magistrados de las Salas Unitarias Civiles:
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I. Conocer de los recursos de apelación, apelación extraordinaria, y
cualesquiera otros que la Ley conceda contra los decretos, autos,
sentencias y demás resoluciones dictadas por los Jueces de Primera
Instancia en materia civil, mercantil, familiar y mixtos conforme a las
Leyes Procesales;
II. Intervenir en los juicios de amparo que se promuevan en contra de las
resoluciones dictadas por la Sala;
III. Conocer de las excusas y recusaciones de los Jueces y demás servidores
públicos de la Sala, en el ámbito de su competencia;
IV. Conocer de los asuntos en los que la Ley establezca la revisión de oficio;
V. Conocer de los conflictos de competencia que se susciten en materia civil,
familiar y mercantil entre las autoridades judiciales del fuero común del
Estado;
VI. Vigilar que los Secretarios de Acuerdos y demás servidores públicos de la
Sala cumplan con sus deberes respectivos, aplicando las correcciones
disciplinarias que sean necesarias y en su caso, dar cuenta al Pleno para
los efectos conducentes;
VII. Conocer de las excitativas de justicia que se promuevan en contra de los
jueces, en los asuntos del orden civil, familiar o mercantil;
VIII. Apercibir, amonestar o imponer multas hasta de ciento ochenta veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, al día de
cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o
litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Sala falten al
respeto a algún servidor público del Poder Judicial;
IX. Turnar al Pleno los asuntos que sean de su competencia; y
X. Conocer de los demás asuntos que le encomienden las Leyes, el Pleno o
el Presidente.
Artículo 27.- Corresponde a los Magistrados de las Salas Unitarias Penales:
I.Conocer de los recursos de apelación, denegada apelación, revisión y
cualquier otro que la Ley conceda contra los decretos, autos, sentencias y
demás resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, Jueces
de Control, Tribunal de Enjuiciamiento, de Ejecución de Sanciones
Penales, Menores y de Paz, en asuntos del orden penal que sean de su
competencia;
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II.Intervenir en los juicios de amparo que se promuevan en contra de las
resoluciones dictadas por la Sala;
III.Conocer de las excusas y recusaciones de los Jueces y demás servidores
públicos de la Sala, en el ámbito de su competencia;
IV.Conocer de las contiendas de acumulación que se susciten en materia penal
entre las autoridades del fuero común;
V.Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los jueces
penales del Estado, a excepción de los jueces menores y de paz. En el
caso de que haya varios jueces de primera instancia, de control o de
ejecución de sanciones penales en un mismo partido judicial que puedan
ser declarados competentes, el Magistrado remitirá el asunto al que
corresponda, según el turno que lleve la Coordinación Estatal de Gestión
para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio en su caso;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
VI.Conocer de las solicitudes de radicación de procesos penales en diversos
partidos judiciales al que originalmente le compete, formuladas por la
parte interesada o por la propia autoridad judicial, atendiendo a razones
de competencia por razón de seguridad;
VII.Conocer del procedimiento de reconocimiento de inocencia;
VIII.Conocer del procedimiento de anulación de sentencia;
IX.Vigilar que los Secretarios de Acuerdos y demás servidores públicos de la
Sala cumplan con sus deberes respectivos, aplicando las correcciones
disciplinarias que sean necesarias y en su caso, dar cuenta al Pleno para
los efectos conducentes;
X.Conocer de las excitativas de justicia que se promuevan en contra de los
Jueces del orden penal; así como de las quejas planteadas por las partes
en contra de los Jueces de Control y Enjuiciamiento o del Tribunal de
Enjuiciamiento, por omisiones en la realización de un acto procesal dentro
del plazo señalado por este el Código Nacional de Procedimientos
Penales;
XI.Apercibir, amonestar o imponer multas hasta de ciento ochenta veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, al día de
cometerse la falta, a los defensores públicos, ministerios públicos,
asesores jurídicos o litigantes, cuando en las promociones que hagan
ante la Sala falten al respeto a algún servidor público del Poder Judicial;
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XII.Turnar al Pleno los asuntos que sean de su competencia; y
XIII.Conocer de los demás asuntos que le encomienden las Leyes, el Pleno o la
Presidencia.
Artículo 28.- Corresponde al Magistrado de la Sala Unitaria Especializada en
Justicia para Adolescentes:
I. Conocer y resolver, del recurso de apelación y cualquier otro que de
manera supletoria concedan las leyes, contra las resoluciones dictadas
por los jueces especializados en justicia para adolescentes conforme a la
Ley estatal de la materia, así como de las apelaciones contra las
resoluciones que emanen de los Jueces de Control, del Tribunal Unitario
de Enjuiciamiento y de los Jueces de Ejecución, Especializados en el
Sistema Integral de Justicia Penal Adolescentes, en términos de la Ley
Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y de la
normatividad nacional de aplicación supletoria.
II.Intervenir en los juicios de amparo que se promuevan en contra de las
resoluciones dictadas por la Sala Unitaria Especializada en Justicia para
Adolescentes;
III.Conocer de las excusas y recusaciones de los Jueces Especializados en
Justicia para Adolescentes, en el ámbito de su competencia;
IV.Vigilar que los secretarios de Acuerdos y demás servidores públicos de la
Sala cumplan con sus deberes respectivos, aplicando las correcciones
disciplinarias que sean necesarias y en su caso, dar cuenta al Pleno, para
los efectos conducentes;
V. Conocer de las excitativas de justicia que se promuevan en contra de los
Jueces especializados en Justicia para Adolescentes;
VI. Apercibir, amonestar o imponer multas hasta por ciento ochenta veces
el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, al día de
cometerse la falta, a los defensores públicos, ministerios públicos,
asesores jurídicos o litigantes, cuando en las promociones que hagan
ante la Sala falten al respeto a algún servidor público del Poder Judicial;
VII.Turnar al Pleno, los asuntos que sean de su competencia; y
VIII.Conocer de los demás asuntos que le encomienden los ordenamientos
jurídicos, el Pleno o el Presidente.
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Artículo 29.- Corresponde al Magistrado de la Sala Unitaria de Justicia
Administrativa:
I. Conocer de los juicios contenciosos administrativos de acuerdo a lo
establecido en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Baja
California Sur, así como en materia fiscal en el ámbito de su competencia;
II. Intervenir en los juicios de amparo que se promuevan en contra de las
resoluciones dictadas por la Sala Unitaria en Justicia Administrativa;
III. Vigilar que los Secretarios de Acuerdos y demás servidores públicos de la
Sala cumplan con sus deberes respectivos, aplicando las correcciones
disciplinarias que sean necesarias y en su caso, dar cuenta al Pleno, para
los efectos conducentes;
IV. Conocer de las demandas en materia de responsabilidad patrimonial, en
términos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial Para el Estado y
Municipios de Baja California Sur;
V. Apercibir, amonestar o imponer multas hasta de ciento ochenta veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, al día de
cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o
litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Sala falten al
respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial;
VI. Turnar al Pleno, los asuntos que sean de su competencia; y
VII. Conocer de los demás asuntos que le encomienden los ordenamientos
jurídicos, el Pleno o el Presidente.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS SECRETARIOS Y DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA
Artículo 30.- El personal del Tribunal Superior de Justicia se compondrá de:
I. Un Secretario General de Acuerdos del Pleno y la Presidencia;
II. Los Secretarios de Estudios y Proyectos que las necesidades del servicio
requiera para cada Sala;
III. Los Secretarios de Acuerdos para cada Sala que las necesidades del
servicio requiera;
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IV. Los Actuarios y Notificadores para cada Sala que las necesidades del
servicio requiera; y
V. De los demás servidores públicos y auxiliares que las necesidades del
servicio requiera.
Artículo 31.- Para ser Secretario General de Acuerdos del Pleno y la Presidencia,
se exige reunir los mismos requisitos previstos por esta Ley para ser Juez de
Primera Instancia.
Artículo 32.- Corresponde al Secretario General de Acuerdos del Pleno y la
Presidencia del Tribunal:
I. Concurrir a las sesiones del Pleno del Tribuna y dar fe de sus acuerdos;
II. Autenticar y remitir los testimonios de las resoluciones que dicte el Pleno
del Tribunal;
III. Practicar las diligencias que se ordenen en los asuntos de la competencia
del Pleno del Tribunal;
IV. Preparar el acuerdo de trámite con la oportunidad debida;
V. Dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la
presentación de los oficios, promociones o expedientes que ameriten
resolución;
VI. Redactar los acuerdos que se dicten y vigilar que reciban el debido
cumplimiento;
VII. Redactar las actas de los asuntos que se tramiten, recabando la firma y
firmándolas a su vez;
VIII. Autenticar y dar fe de las actas, providencias, acuerdos y resoluciones;
IX. Expedir constancias y certificaciones, de documentos derivados de
expedientes físicos o digitalizados, previo el acuerdo respectivo;
X. Vigilar el despacho oportuno de la correspondencia;
XI. Recibir los escritos que se presenten, asentando al calce la razón, el día y
hora de presentación, imprimiendo en ellos el sello oficial con la firma de
recibido, expresando el número de anexos. Asimismo, deberá poner razón
idéntica en la copia que quede en poder del interesado, pudiendo
recibirlos a través de su personal en las horas de oficina;
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XII. Preparar aquellos proyectos que los Magistrados le encomienden,
procurando ceñirse a las instrucciones que reciba;
XIII. Hacer las notificaciones que le encomienden o entregar, para el mismo
efecto, los expedientes al actuario;
XIV. Integrar y mantener actualizados los expedientes personales de los
Magistrados, asentando en ellas las anotaciones que procedan;
XV. Guardar bajo su responsabilidad los pliegos, documentos, valores y
expedientes que la Ley o el Superior dispongan, y entregarlos con las
formalidades legales, mientras no se envíen al Archivo Judicial los que
procedieren;
XVI. Llevar los siguientes libros de registro: de tocas penales, de tocas civiles,
de amparos, de quejas administrativas de la que corresponda conocer al
Tribunal, de inhabilitaciones relativas a servidores públicos del Tribunal,
de despachos, de diligencias actuariales, de registro de expedientillos, de
registro de oficios emitidos y demás que las leyes o que el Superior le
encomiende. Al efecto se podrán omitir algunos o todos los registros en
los libros a que se refiere la presente fracción, cuando a consideración del
Pleno, se cumpla con el registro y control mediante el sistema de gestión
electrónico;
XVII. Autenticar y desempeñar las demás funciones y servicios que le confieran
las Leyes, el Reglamento y las demás que por la naturaleza de sus
funciones le encomiende el Pleno del Tribunal o su Presidente;
XVIII. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XIX. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley, y las que le
encomienden el Pleno del Tribunal o su Presidente.
Artículo 33.- Para ser Secretario de Estudios y Proyectos y Secretario de
Acuerdos de Sala, se deben reunir los mismos requisitos previstos por esta Ley
para ser Juez de Primera Instancia, con excepción de la edad que deberá ser de
25 años cumplidos al día de su designación.
Artículo 34.- Corresponde a los Secretarios de Acuerdos de las Salas:
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I. Suplir al Secretario General de Acuerdos del Pleno y la Presidencia del
Tribunal, en las ausencias eventuales, temporales y absolutas en tanto
el Pleno nombre al sustituto;
II. Autenticar y remitir los testimonios de las sentencias y demás
resoluciones que dicte la Sala;
III. Preparar aquellos proyectos que los Magistrados les encomienden
procurando ceñirse a las instrucciones que reciban;
IV. Guardar bajo su responsabilidad los pliegos, documentos, valores y
expedientes que la Ley o el Magistrado de la Sala disponga y
entregarlos con las formalidades legales mientras no se envíen al
Archivo Judicial los que procedieran;
V. Llevar los libros que prevenga la Ley, o que el Magistrado de la Sala le
encomiende;
VI. Practicar las diligencias que se ordenen en los asuntos de la
competencia de la Sala;
VII. Preparar el acuerdo de trámite con la oportunidad debida;
VIII. Dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la
presentación de los oficios, promociones o expedientes que ameriten
resolución;
IX. Redactar los acuerdos que se dicten y vigilar que reciban el debido
cumplimiento;
X. Redactar las actas de los asuntos que se tramiten, recabando la firma y
firmándolas a su vez;
XI. Autenticar y dar fe de las actas, providencias, acuerdos y resoluciones;
XII. Expedir constancias y certificaciones, previo el acuerdo respectivo;
XIII. Vigilar el despacho oportuno de la correspondencia;
XIV. Recibir los escritos que se presenten, asentando al calce la razón, el día
y hora de presentación, imprimiendo en ellos el sello oficial con la firma
de recibido, expresando el número de anexos. Asimismo, deberá poner
razón idéntica en la copia que quede en poder del interesado, pudiendo
recibirlos a través de su personal en las horas de oficina;
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XV. Preparar aquellos proyectos que los Magistrados le encomienden,
procurando ceñirse a las instrucciones que reciba;
XVI. Hacer las notificaciones que le encomienden o entregar, para el mismo
efecto, los expedientes al actuario;
XVII. Guardar bajo su responsabilidad los pliegos, documentos, valores y
expedientes que la Ley o el Superior dispongan, y entregarlos con las
formalidades legales, mientras no se envíen al Archivo Judicial los que
procedieren; y
XVIII. Llevar los siguientes libros de registro: de tocas penales, de tocas
civiles, de amparos, de quejas administrativas, de peritos, de cedulas
profesionales, de inhabilitaciones, de despachos, de diligencias
actuariales, de registro de expedientillos, de registro de oficios emitidos
y demás que las leyes o que el Superior le encomiende. Al efecto se
podrán omitir algunos o todos los registros en los libros a que se refiere
la presente fracción, cuando a consideración del Pleno, se cumpla con el
registro y control mediante el sistema de gestión electrónico.
Artículo 35.- Corresponde a los Secretarios de Estudios y Proyectos de las
Salas:
I. Preparar los proyectos de resoluciones y sentencias en todos los asuntos
que los Magistrados les encomiende, de acuerdo a las instrucciones al
efecto recibidas;
II. Guardar bajo su más estricta responsabilidad, los expedientes cuyos
proyectos se le encomienden;
III. Entregar al Magistrado los expedientes en el término que se le conceda
para elaborar su proyecto; y
IV. Las demás funciones que les encomiende el Magistrado de la Sala, esta
Ley y su reglamento.
Artículo 36.- Las resoluciones que dicten el Pleno y las Salas del Tribunal
Superior de Justicia serán notificadas a las partes por los Secretarios, Actuarios y
Notificadores, en los términos de los Códigos de Procedimientos respectivos.
Artículo 37.- Los Secretarios de Acuerdos y los Actuarios, así como los
Notificadores adscritos a los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio, tienen fe
pública en el desempeño de las funciones que se les encomienden y
autenticarán con su firma las diligencias y notificaciones.
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Artículo 38.- Los Actuarios de las Salas lo serán también del Pleno y la
Presidencia del Tribunal y del Consejo de la Judicatura, y desempeñarán las
labores que la Ley o sus Superiores les encomienden.
Artículo 39.- Los servidores públicos del Poder Judicial deberán ser mexicanos,
mayores de edad, de notoria buena conducta y capacitados para el empleo que
sean nombrados.
TÍTULO CUARTO
DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES LABORALES
Denominación del Título reformada BOGE 18-02-2022
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, TRIBUNALES LABORALES Y
LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN VIOLENCIA FAMILIAR CONTRA LAS
MUJERES
Denominación del Capítulo reformada BOGE 18-02-2022, BOGE 11-07-2024
Artículo 40.- En cada Partido Judicial habrá el número necesario de Juzgados
de Primera Instancia los cuales serán integrados por los Jueces de la materia
que les corresponda; así como de Tribunales Laborales los cuales funcionarán
con el número de jueces y salas de oralidad que determine el Pleno del
Consejo.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
Previo acuerdo del Pleno del Consejo, se fijará la competencia en las materias
penal, civil, familiar, mercantil y mixta de dichos órganos jurisdiccionales. En el
caso de los Tribunales Laborales, como instancias jurisdiccionales
especializadas, conocerán solamente de los conflictos surgidos de las
relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado “A”, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no sean
competencia de los órganos jurisdiccionales federales.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
Los Juzgados Especializados en Violencia Familiar contra las mujeres, tendrán
competencia mixta, ya que conocerán de las materias familiar y penal, con las
facultades y atribuciones que establece la presente Ley, así como las previstas
en los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo.
Párrafo adicionado BOGE 11-07-2024
Las Juezas y los Jueces del Poder Judicial serán designados observando lo
dispuesto en el último párrafo del numeral 89 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y esta Ley. Duraran seis años en
el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, solo
podrán ser removidos de sus puestos en los casos y conforme a los
procedimientos que establezca la Ley y la demás normatividad aplicable al caso.
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
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Para la ratificación de las y los jueces del Poder Judicial, el Consejo de la
Judicatura, tomará en consideración los siguientes elementos:
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
a) El desempeño que haya tenido la o el juez de que se trate en el ejercicio de
su función;
Inciso reformado BOGE 11-07-2024
b) Los resultados de las visitas de inspección;
c) El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente la
o el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y
especialización acreditados de manera fehaciente;
Inciso reformado BOGE 11-07-2024
d) No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de
carácter administrativo; y
e) Las demás que se estimen pertinentes, siempre que consten en acuerdos
generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de inicio del
proceso de ratificación.
Artículo reformado BOGE 27-12-2022
Artículo 41.- Los Jueces del Poder Judicial deberán residir en sus respectivos
Partidos Judiciales y no podrán ausentarse de su circunscripción territorial, sin
licencia previa del Presidente del Consejo de la Judicatura.
Artículo 42.- Para ser Juez de Primera Instancia, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano Sudcaliforniano, en pleno ejercicio y goce de
sus derechos;
II. Tener 30 años de edad cumplidos al día de su designación;
III. Tener Título y Cédula de Licenciado en Derecho, debidamente expedido y
registrado conforme a la Ley;
IV. Acreditar tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional o tres
años dentro del Poder Judicial, los cuales se contarán a partir de la fecha
de la expedición del Título Profesional y cédula profesional;
V. Tener reconocida honradez, probidad y buena conducta;
VI. No ser ministro de culto alguno;
VII. No tener impedimento físico ni enfermedad que lo imposibilite para el
ejercicio de su cargo;
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VIII. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito doloso, ni
estar siendo procesado por ilícito de la misma naturaleza; y, tampoco
haber sido sancionado en procedimiento ni estar sujeto al mismo por
responsabilidad administrativa;
IX. Acreditar que cuenta con los conocimientos, habilidades y capacidades
que se requieran para el desempeño de su cargo, para lo cual deberá
acreditar que cursó y aprobó la especialización que al efecto
establezcan las disposiciones reglamentarias;
X. Acreditar con examen toxicológico que no hace uso de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
y
XI. No padecer alcoholismo.
En el nombramiento de los Jueces, el Pleno del Consejo tendrá en cuenta
preferentemente a quienes estén prestando sus servicios con eficiencia y
probidad en el Poder Judicial.
Artículo 43.- En materia Civil los Jueces de Primera Instancia conocerán:
I. De los asuntos de jurisdicción voluntaria;
II. De los procesos que versen sobre la propiedad y demás derechos reales;
III. De los demás asuntos de jurisdicción contenciosa, común o concurrente;
así como de lo relativo a concursos, suspensiones de pagos y quiebras;
IV. De los actos prejudiciales;
V. De los interdictos;
VI. De la diligenciación de los exhortos, rogatorias y despachos;
VII. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces
Menores y de Paz de sus respectivos partidos judiciales;
VIII. De las controversias del orden civil que se susciten entre particulares, con
motivo de aplicación de leyes federales, cuando el actor elija los
tribunales del orden común, en los términos de la fracción I del artículo
104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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IX. De los asuntos de la competencia del Juez de Primera Instancia en
materia familiar del mismo partido judicial en los casos de excusa o
recusación del mismo, siempre que no exista otro juez familiar que pueda
conocer del asunto o cuando los que existan se encuentren impedidos;
X. Del procedimiento de extinción de dominio; y
XI. De los demás asuntos que les encomienden las Leyes.
Artículo 44.- En materia mercantil los Jueces de Primera Instancia conocerán de
los asuntos que por materia le correspondan de conformidad con el Código de
Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los Códigos Civil y
de Procedimientos Civiles, ambos federales, y de aquellos que por su jurisdicción
concurrente o delegada les confieran otras leyes.
Asimismo conocerán de los asuntos de la competencia del Juez de Primera
Instancia en materia civil del mismo partido judicial en los casos de excusa o
recusación del mismo, siempre que no exista otro juez civil que pueda conocer
del asunto o cuando los que existan se encuentren impedidos.
El Poder Judicial contará con Jueces de Primera Instancia en materia mercantil
y serán competentes para conocer y resolver los asuntos de jurisdicción
concurrente que, de acuerdo con el Código de Comercio y demás leyes de la
materia, deban tramitarse conforme al procedimiento oral.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
Dichos juzgados serán determinados en número y competencia territorial por el
Consejo de la Judicatura del Estado.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
Artículo 45.- En materia Penal del sistema tradicional los Jueces de Primera
Instancia del sistema tradicional conocerán:
I. De los delitos que se cometan en la circunscripción territorial del partido
judicial que sea de su competencia;
II. De los incidentes civiles que surjan en los negocios que ante ellos se
tramiten;
III. De los conflictos de competencias, que se susciten entre los Jueces
Menores y de Paz de sus Partidos Judiciales;
IV. De la diligenciación de los exhortos, rogatorias y despachos que deba
hacerse dentro de su jurisdicción; y
V. De los demás asuntos que les encomienden las Leyes.
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Artículo 46.- Los Jueces de Ejecución de Sanciones Penales tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Respetar y garantizar al sentenciado y a la víctima u ofendido el goce
de los derechos humanos que les reconoce la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados
por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, Protocolos e Instrumentos de atención
a grupos vulnerables y demás ordenamientos aplicables;
Fracción reformada BOGE 10-05-2023
II. Garantizar que la sentencia definitiva se ejecute en sus términos, de
conformidad con lo prescrito en la ley y que, los derechos del
sentenciado no se restrinjan más allá de lo resuelto en dicho fallo;
III. Resolver en audiencia oral en términos del artículo 51, a) fracción VIII de
la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad para el Estado
de Baja California Sur, las peticiones y planteamientos que le hagan las
partes, siempre que ameriten debate, bajo los principios rectores del
sistema acusatorio;
IV. Vigilar que el sistema penitenciario se organice sobre la base del
respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el
mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la
reinserción del sentenciado a la sociedad;
V. Garantizar a las partes el acceso a intérpretes y traductores en los
casos necesarios;
VI. Resolver sobre la extinción, modificación, suspensión o sustitución de
las penas o medidas de seguridad impuestas;
VII. Ordenar el cumplimiento de las sanciones distintas a la privativa de
libertad, así como ordenar el cumplimiento de las sanciones que, por
sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa o
concedan la condena condicional;
VIII. Ordenar el cumplimiento de las medidas impuestas a inimputables;
IX. Decretar como medidas de seguridad, la custodia del interno que
padezca enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible a
cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor,
para que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar;
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X. Sustanciar el procedimiento para el cumplimiento de la reparación del
daño;
XI. Vigilar y garantizar la ejecución de los acuerdos reparatorios generados
como solución alterna del procedimiento;
XII. Garantizar a los sentenciados su defensa técnica en el procedimiento de
ejecución;
XIII. Revocar los beneficios otorgados cuando se actualice algún supuesto
contenido en la ley aplicable;
XIV. Ordenar la aprehensión o reaprehensión del sentenciado cuando
proceda;
XV. Aplicar la ley más favorable a los sentenciados;
XVI. Solicitar información sobre el Programa de Reinserción aplicado a los
internos;
XVII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de beneficios preliberacionales
que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de
la condena;
XVIII. Resolver las peticiones de traslado que formulen internos o autoridades
a otras entidades federativas;
XIX. Conocer de los incidentes y medios de impugnación que surjan con
motivo de la ejecución de las sanciones;
XX. Declarar la extinción de las sanciones y entregar al sentenciado la
constancia formal de libertad definitiva;
XXI. Resolver con aplicación del procedimiento previsto para la queja, las
peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen
y el programa penitenciario en cuanto afecten sus derechos
fundamentales;
XXII. Imponer las medidas de apremio que procedan para hacer cumplir sus
determinaciones;
XXIII. Visitar periódicamente los centros penitenciarios para conocer de las
peticiones y quejas que le hagan los sentenciados;
XXIV. Expedir constancias y certificaciones previa resolución judicial.
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XXV. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XXVI. Las demás que otros ordenamientos y los Acuerdos Generales le
confieran.
Artículo 47.- En Justicia para Adolescentes, los Jueces Especializados tendrán
las siguientes atribuciones:
I. Conocer de las causas instauradas en contra de las personas a quienes se
impute la realización de un acto tipificado como delito en las leyes
locales, teniendo entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años
de edad;
II. Respetar, proteger y garantizar a los adolescentes y a la víctima u
ofendido el goce de sus derechos humanos que les reconoce la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, Protocolos e
Instrumentos de atención a grupos vulnerables y demás ordenamientos
aplicables;
Fracción reformada BOGE 10-05-2023
III. Promover los mecanismos alternativos de justicia entre el adolescente y
la víctima u ofendido, a fin de cumplir con los principios de mínima
intervención y subsidiariedad y en su caso, decretar la suspensión del
procedimiento por arreglo conciliatorio;
IV. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos
y términos previstos en la Ley;
V. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo los principios de
culpabilidad por el acto, proporcionalidad y racionalidad, así como a las
circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de
los adolescentes; y
VI. Las demás que otros ordenamientos le confieran.
Artículo 48.- En materia familiar los Jueces de Primera Instancia conocerán de:
I. Los asuntos judiciales relativos al estado civil de las personas, a su
capacidad y los derivados del parentesco;
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II. Los asuntos contenciosos relativos al matrimonio, a su ilicitud o nulidad y
al divorcio, incluyendo los que se refieran al régimen de bienes en el
matrimonio;
III. Los asuntos que tengan por objeto modificaciones, o rectificaciones de las
actas del Registro Civil;
IV. Los asuntos que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y
a la filiación legítima natural o adoptiva;
V. Los asuntos que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria
potestad, estado de interdicción, tutela, cuestiones de ausencias y de
presunción de muerte;
VI. Los asuntos que se refieren a cualquier cuestión relacionada con el
patrimonio de la familia, así como su constitución, disminución, extinción
o afectación de cualquier forma;
VII. Los asuntos de jurisdicción voluntaria relacionados con el derecho
familiar;
VIII. Los juicios sucesorios;
IX. De los asuntos de la competencia del Juez de Primera Instancia en
materia civil del mismo partido judicial en los casos de excusa o
recusación del mismo, siempre que no exista otro juez civil que pueda
conocer del asunto o cuando los que existan se encuentren impedidos.
X. La diligenciación de los exhortos, rogatorias, requisitorias y despachos,
relacionados con el derecho familiar;
XI. Mantener actualizado el Sistema de Gestión Judicial; y
XII. Las demás controversias del orden familiar.
Artículo 48 Bis.- Los Jueces de los Tribunales Laborales, conocerán sobre:
I. La aplicación de las normas del trabajo establecidas en el artículo 123
apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la
resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre
trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos,
derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con
ellas, en todas las ramas y actividades que no sean de competencia
federal;
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II. La tramitación de los conflictos individuales y colectivos, que sean de su
competencia;
III. Los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y
términos previstos en la Ley Federal del Trabajo, a fin de que la
impartición de justicia del trabajo sea expedita;
IV. La nulidad, cumplimiento o la ejecución de los convenios celebrados por
las partes ante el Centro de Conciliación Laboral en el Estado; y
V. Las demás que la Ley Federal del Trabajo y otros ordenamientos les
confieran.
Los Tribunales Laborales tendrán la competencia territorial que Mediante
Acuerdos Generales establezca el Pleno del Consejo.
Los Jueces en materia laboral tendrán la competencia material y formal
conforme a la Ley Federal del Trabajo y las facultades y obligaciones que
establece la presente Ley.
Los Jueces en materia laboral deberán observar en sus sentencias y
resoluciones los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia,
autonomía e independencia.
Artículo adicionado BOGE 18-02-2022. Reformado BOGE 27-12-2022
Artículo 48 Ter.- Las y los Jueces especializados en violencia familiar contra
las mujeres, tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:
Apartado A. En materia penal:
I. Conocer de las etapas de investigación (inicial y complementaria) e
intermedia del procedimiento penal del sistema acusatorio y oral
regulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de
los siguientes delitos contenidos en el Código Penal para el Estado de
Baja California Sur:
a) Delitos contra la vida y la integridad corporal, contenidos en el Libro
Segundo, Parte Especial, Título Primero, capítulos I, II, III, IV y V;
b) Delitos de peligro para la vida o la salud de las personas, que se
comprenden en el Título Tercero, capítulos I y II del Libro Segundo;
c) Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, establecidos en el
Título Cuarto, capítulo I del Libro Segundo;
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d) Delitos contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual,
establecidos en el Título Quinto que se comprenden en los capítulos I, II,
III, IV BIS, IV TER y V del Libro Segundo;
e) Delitos contra la libertad personal, establecidos en el Título Sexto,
capítulos I y IV del Libro Segundo;
f) Delitos cometidos entre integrantes de la familia y delitos por
discriminación contra la dignidad de las personas, previstos en el Título
Séptimo, capítulo I del Libro Segundo;
g) Delitos contra el cumplimiento de la obligación alimentaria previstos en
el Título Octavo, capítulo único del Libro Segundo;
h) Delitos contra la filiación y el matrimonio, comprendidos en el Título
Noveno, capítulos I y II del Libro Segundo;
i) Delitos contra la paz de las personas y la inviolabilidad del domicilio,
comprendidos en el Título Décimo Primero, capítulos I y I del Libro
Segundo;
j) Delito contra la confidencialidad, previsto en el Título Décimo Segundo,
capítulo único del Libro Segundo;
k) Delitos contra el patrimonio, que se prevén en el Título Décimo Tercero,
capítulos I, III, IV, VII y VIII del Libro Segundo;
l) Delitos contra la seguridad y el normal funcionamiento de las vías de
comunicación y de los medios de transporte, previstos en el Título
Vigésimo Primero, capítulos III y IV del Libro Segundo;
m) Delitos Contra La Fe Pública, comprendidos en el Título Vigésimo
Segundo, capítulo V del Libro Segundo;
n) Delitos por razones de género, que se prevén en el Título Vigésimo
Sexto, capítulos I y II; del Libro Segundo y;
ñ) Los demás que mediante Acuerdo General establezca el Pleno del
Consejo de la Judicatura.
Los delitos descritos en los incisos de la a) a la n) que sean cometidos
en el ámbito familiar, es decir, siempre y cuando se hubiesen cometido
contra la mujer con quien el agresor o sujeto activo tenga una relación
de pareja o ex pareja, cónyuge o ex cónyuge, concubina o ex
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concubina, respecto a quien tenga o haya tenido relación de pareja o de
hecho, o bien sea pariente consanguíneo en línea recta ascendente o
descendente sin limitación de grado o pariente colateral consanguíneo o
por afinidad hasta cuarto grado, así como contra el adoptante, adoptado
o adoptada, al igual que contra cualquier otra mujer, o en su caso sus
hijos e hijas, que estén sujetos a la custodia, guarda, protección,
educación o cuidado del sujeto activo del delito;
II. Resolver sobre las medidas cautelares u órdenes de protección de
conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, así
como cualquier medida tendiente a proteger los derechos de las
mujeres víctimas de violencia establecidas en el marco jurídico nacional
e internacional, siempre que se trate de aquellos en que figuren como
víctimas las personas referidas en la fracción I, apartado A) del presente
artículo y se juzguen los delitos señalados en el mismo;
III. Atenderán y resolverán en ambas etapas las salidas alternas o la forma
de terminación anticipada de conformidad con el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
IV. Sobreseerán las causas a su cargo cuando se actualicen cualquiera de
las hipótesis contenidas en el Código Nacional de Procedimientos
Penales; y
V. Las demás que mediante Acuerdo General establezca el Pleno del
Consejo de la Judicatura.
Apartado B. En materia familiar; una vez que se haya dictado el auto de
vinculación a proceso conforme al Apartado A del presente artículo:
I. Decretar provisionalmente alimentos, guarda y custodia, separación o
depósito de personas y régimen de convivencia entre padre no custodio
y los hijos;
II. Conocer y resolver de las providencias precautorias y órdenes de
protección previstas en el Título Quinto Capítulo VI del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur;
III. Emitir las órdenes de protección reguladas tanto en la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Baja California Sur;
IV. Dictar las medidas cautelares o de protección contenidas en la
legislación nacional e Internacional, ya sea que las mujeres víctimas de
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violencia las reclamen por su propio derecho o en representación de sus
hijos e hijas; y
V. Las demás que mediante Acuerdo General establezca el Pleno del
Consejo de la Judicatura.
Siempre que los actos de violencia sean cometidos en el ámbito familiar, es
decir, cuando se hubiesen cometido contra la mujer con quien el agresor tenga
una relación de pareja o ex pareja, cónyuge o ex cónyuge, concubina o ex
concubina, respecto a quien tenga o haya tenido relación de pareja o de hecho,
o bien sea pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin
limitación de grado o pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta
cuarto grado, así como contra el adoptante, adoptado o adoptada, al igual que
contra cualquier otra mujer, o en su caso sus hijos e hijas, que estén sujetos a
la custodia, guarda, protección, educación o cuidado del sujeto activo del
delito.
Artículo adicionado BOGE 11-07-2024
Artículo 49.- Corresponde a los Jueces de Primera Instancia:
I. Cumplir y hacer cumplir con estricto apego a la Ley, las determinaciones
que ellos, el Presidente o el Pleno del Tribunal ordenen; así como atender
las excitativas y llamados de la Superioridad, desempeñando eficazmente
las comisiones que la misma les confiera;
II. Actuar con Secretarios de Acuerdos o testigos de asistencia, a excepción
de los jueces de control, del tribunal de enjuiciamiento, y de ejecución de
sanciones penales en el sistema penal acusatorio;
III. Remitir al Presidente del Consejo de la Judicatura, dentro de los primeros
cinco días hábiles de cada mes, la estadística de los asuntos que se
hayan ventilado en el Juzgado a su cargo durante el mes inmediato
anterior. En caso de los juzgados penales del sistema acusatorio, dicha
obligación recaerá en el Administrador de Gestión Jurídico Administrativa
de Juzgado;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
IV. En materia penal practicar mensualmente una visita de inspección al
Centro de Reinserción Social de su residencia, para cerciorarse del estado
del mismo y del trato que reciben los internos sujetos a proceso, debiendo
dar aviso de inmediato al Tribunal Superior de Justicia de los abusos o
deficiencias que advirtiere;
V. Rendir a las autoridades Federales, Estatales y Municipales los datos e
informes estadísticos que le soliciten conforme a la Ley, en caso de los
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juzgados penales del sistema acusatorio, dicha obligación recaerá en el
Administrador de Gestión Jurídico Administrativa de Juzgado;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
VI. Promover los mecanismos alternativos de justicia entre las partes, a fin de
cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad y en su
caso, decretar la suspensión del procedimiento por arreglo conciliatorio,
en los casos que la Ley lo permita;
VII. Vigilar que se lleven al corriente los siguientes libros:
a) De gobierno, para control de las entradas, salidas y estado de los asuntos
de cada ramo;
b) De registro de promociones;
c) De conocimiento, para entrega y recibo de expedientes y
comunicaciones;
d) De remisión de exhortos y despachos para cada ramo;
e) De recepción de exhortos y despachos para cada ramo;
f) De entrega y recibo de expedientes al Archivo Judicial;
g) De registro de presentaciones de procesados libres bajo caución;
h) De registro de valores en cada ramo;
i) De registro de objetos e instrumentos del delito; y
j) Las demás que mediante Acuerdos Generales determine el Consejo de la
Judicatura;
Se podrán omitir algunos o todos los registros en los libros a que se
refiere la presente fracción, cuando a consideración del Pleno del Consejo
y por acuerdo notificado al Juez correspondiente, se cumpla con el
registro y control mediante el sistema de gestión electrónico que se lleve
en el juzgado respectivo.
En caso de los juzgados penales del sistema acusatorio, la obligación a
que se refiere esta fracción recaerá en el Administrador de Gestión
Jurídico Administrativa de Juzgado;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
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VIII. Calificar las excusas y recusaciones de sus Secretarios y actuarios. En
caso de los juzgados penales del sistema acusatorio, tratándose del
personal administrativo, la obligación a que se refiere esta fracción
recaerá en el Administrador de Gestión Jurídico Administrativa de Juzgado;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
IX. Corregir las faltas de sus Secretarios y demás servidores públicos
conforme al Título Octavo de esta Ley, siempre que no sean de
trascendencia tal que ameriten dar inicio a la denuncia por
responsabilidad administrativa. En caso de los juzgados penales del
sistema acusatorio, tratándose del personal administrativo, dicha
obligación recaerá en el Administrador de Gestión Jurídico Administrativa
de Juzgado;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
X. Conceder licencias a los servidores públicos de su adscripción hasta por
tres días, en caso de los Juzgados penales del sistema acusatorio,
tratándose del personal administrativo, dicha obligación recaerá en el
Administrador de Gestión Jurídico Administrativa de Juzgado;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XI. Vigilar la buena conducta, así como la disciplina del personal a su cargo.
En caso de los Juzgados penales del sistema acusatorio, dicha obligación
recaerá en tratándose del personal administrativo en el Administrador de
Gestión Jurídico Administrativa de Juzgado;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XII. Mantener actualizado el Sistema informático de Gestión Judicial.
XIII. Vigilar que se remitan oportunamente al Archivo Judicial, los expedientes
que ordene esta Ley; en caso de los juzgados penales del sistema
acusatorio, dicha obligación recaerá en el Administrador de Gestión
Jurídico Administrativa de Juzgado;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XIV. Hacer uso de los sistemas de reproducción a distancia vía
videoconferencia, para recabar los testimonios o realizar diligencias en
las que deban intervenir personas que se encuentren o residan fuera de
la circunscripción territorial del Juzgado; debiendo conservar en el
expediente el registro escrito o audiovisual de la diligencia, según
corresponda; y
XV. Las demás atribuciones y obligaciones que les señalen las Leyes y otros
ordenamientos.
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Artículo 50.- En las materias mercantil, penal acusatoria y oral, en materia de
justicia para adolescentes, de ejecución de sanciones penales y laboral, tendrán
validez y eficacia los documentos públicos originales de registro, los archivos de
documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada
o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos,
telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación
judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre
que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su
autenticidad, integridad y seguridad.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los
harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un juez de las referidas materias utilice los medios indicados en el primer
párrafo de este artículo para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios
de protección del sistema resultarán suficientes para acreditar su autenticidad.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse
oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra
documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios para presentar
sus solicitudes y recursos ante los Tribunales, salvo que su presentación deba ser
por escrito conforme a la ley.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
El Pleno del Consejo expedirá el Reglamento o los acuerdos necesarios para
normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios de
comunicación, para garantizar su seguridad y conservación, así como para
determinar el acceso del público o de las partes a la información contenida en las
bases de datos conforme a la ley.
Artículo 51.- En caso de impedimento legal de un Juez de Primera Instancia en
los Partidos Judiciales donde existan dos o más, conocerá del asunto el Juez del
mismo ramo que corresponda y que no esté impedido. Si sólo existiera un Juez o
todos tuvieren que eximirse, conocerá del asunto el Juez de la misma categoría y
ramo, con residencia más próxima.
Artículo 52.- Los Jueces de Primera Instancia actuarán con funciones de Juez
Menor y de Paz dentro de su Partido Judicial, en todos aquellos lugares en donde
no existan éstos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS JUZGADOS PENALES DEL SISTEMA ACUSATORIO, LOS
JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA
PENAL PARA ADOLESCENTES, LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN, LA
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COORDINACIÓN ESTATAL DE GESTIÓN Y LOS ADMINISTRADORES DE
GESTIÓN JURÍDICO ADMINISTRATIVA DE JUZGADO
Denominación del Capítulo reformada BOGE 18-02-2022
SECCIÓN I
DE LOS JUZGADOS PENALES DEL SISTEMA ACUSATORIO
Artículo 53.- Los Juzgados penales del sistema acusatorio se integrarán por
Jueces de Control; así como por el personal administrativo y auxiliar que cada
uno de éstos requiera; los Tribunales de Enjuiciamiento serán integrados por
Jueces diversos a los que hayan conocido de las causas penales en etapas
previas a la de juicio.
Por regla general los Tribunales de Enjuiciamiento serán unipersonales y
estarán conformados por un Juez de enjuiciamiento que no haya conocido de
las etapas previas al Juicio de que se trate; el pleno del Consejo de la
Judicatura emitirá mediante Acuerdo General, los supuestos en que
excepcionalmente podrán integrarse de manera colegiada dicho Tribunales.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
Las Juezas y los Jueces de Control deberán residir en su respectivo Partido
Judicial, pero podrán ausentarse de su circunscripción territorial con licencia
previa del Presidente del Consejo de la Judicatura, o cuando sean comisionados
para integrar Tribunal de Enjuiciamiento.
Párrafo reformado BOGE 27-12-2022
Artículo 54.- En el proceso penal acusatorio, los Jueces de Control tendrán
facultad para certificar el contenido de los actos que realicen y de las
resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros
informáticos, de audio, video o se transcriban.
Artículo 55.- Los Jueces de Control tendrán las siguientes facultades:
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
I. Tramitar y resolver los asuntos de su competencia;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
II.Ordenar y verificar que se integren las actuaciones en el sistema informático
de gestión;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
III.Solicitar a la Administración de Gestión Jurídico Administrativa, les
proporcione fecha y hora para la continuación de la audiencia, cuando
esta sea suspendida, diferida o deba continuar en otro momento;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
IV.Fungir como Juez Coordinador, cuando así sea designado por el Consejo de la
Judicatura;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
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V.Las demás que le confiera el Condigo Nacional de Procedimientos Penales, las
leyes aplicables y los Acuerdos Generales que emita el Pleno del Consejo.
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
VI.Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
VII.Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
VIII. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
IX.Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
X.Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XI.Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XII.Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XIII.Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XIV.Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XV.Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XVI.Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XVII.Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XVIII.Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XIX.Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XX. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XXI. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
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XXII. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XXIII. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XXIV. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XXV. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XXVI. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
El cargo de Juez Coordinador será honorifico, quien lo desempeñe fungirá como
un enlace para la centralización de las peticiones y requerimientos que los
jueces realicen al Administrador de Gestión Jurídico Administrativa del juzgado
de su adscripción, a la Coordinación Estatal de Gestión para los Juzgados del
Sistema Penal Acusatorio, y al Consejo de la Judicatura o a otros operadores del
sistema penal, según corresponda y tendrá las facultades que se establezcan
en el Reglamento y en los Acuerdos Generales que emita el Pleno del Consejo.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
Las Juezas y los Jueces de Control ejercerán su jurisdicción en todo el territorio
del Estado, con independencia de la circunscripción territorial del Juzgado y
Partido Judicial al que estén adscritos.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022, 27-12-2022
El traslado de los Jueces de Control fuera de su circunscripción territorial se
llevará a cabo sólo ante la imposibilidad de practicar vía videoconferencia en
tiempo real el acto procesal de que se trate, garantizando la identidad e
intervención de las partes y el cumplimiento del principio de inmediación, así
como el debido registro de la audiencia.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
Artículo 56.- El Tribunal de Enjuiciamiento estará investido de fe pública para
constancia y certificación de los actos que dicho órgano realice; y tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
Se deroga.
Párrafo derogado BOGE 18-02-2022
I. Tramitar y resolver los asuntos de su competencia;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
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II. Solicitar a la Administración de Gestión Jurídico Administrativa, les
proporcione fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio,
cuando esta sea suspendida o deba continuar en otro momento;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
III. Ordenar y verificar que se integren las actuaciones en el sistema
informático de gestión;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
IV. Las demás que le confiera el Código Nacional de Procedimientos Penales,
las leyes aplicables y los Acuerdos Generales que emita el Pleno del
Consejo.
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
V. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
VI. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
VII. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
VIII. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
IX. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
X. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
El Tribunal de enjuiciamiento ejercerá su jurisdicción en todo el territorio del
Estado, con independencia del lugar donde se encuentre radicada la causa penal
que motive el juicio.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022, 27-12-2022
El traslado del Tribunal de Enjuiciamiento fuera del lugar donde se encuentre
radicada la causa penal que motive el Juicio, se llevará a cabo sólo ante la
imposibilidad de practicar vía videoconferencia en tiempo real el acto procesal de
que se trate, garantizando la identidad e intervención de las partes y el
cumplimiento del principio de inmediación, así como el debido registro de la
audiencia.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
SECCIÓN II
DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS
EN EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES
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Artículo 57.- Los Juzgados Especializados en el Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes, tendrán la competencia territorial que mediante
Acuerdos Generales establezca el Pleno del Consejo.
Los Jueces de Control, el Tribunal de Enjuiciamiento y los Jueces de Ejecución
especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
ejercerán las facultades que establece la Ley Nacional del Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes y las Leyes de aplicación supletorias en la
materia.
El Tribunal de Enjuiciamiento especializado en el Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes se integrará por un Juez de Control Especializado en la
materia, que no haya conocido del asunto en las etapas previas al juicio oral que
deba resolver.
SECCIÓN III
DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN EJECUCIÓN PENAL
Artículo 58.- Los Juzgados Especializados en Ejecución Penal, tendrán la
competencia territorial que mediante Acuerdos Generales establezca el Pleno
del Consejo.
Los Jueces Especializados en Ejecución Penal tendrán la competencia material,
facultades y obligaciones que establece la Ley Nacional de Ejecución Penal y
las Leyes de aplicación supletorias en la materia.
SECCIÓN IV
DE LA COORDINACIÓN ESTATAL DE GESTIÓN PARA LOS JUZGADOS
DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
Denominación de la Sección reformada BOGE 18-02-2022
Artículo 59.- La Coordinación Estatal de Gestión para los Juzgados del Sistema
Penal Acusatorio, es una instancia de supervisión, evaluación, planeación y
coordinación de la gestión jurídica administrativa de los Juzgados que
comprende el presente Capítulo.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
I. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
II. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
III. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
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IV. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
V. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
VI. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
VII. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
VIII. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
IX. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
X. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XI. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XII. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XIII. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XIV. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XV. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XVI. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XVII. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
XVIII. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 18-02-2022
El titular de la Coordinación tendrá las facultades que se establezcan en el
Reglamento y en los Acuerdos Generales que emita el Pleno del Consejo y para
su nombramiento deberá reunir los mismos requisitos establecidos por la
presente Ley para ser Juez de Primera Instancia.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
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SECCIÓN IV BIS
DE LOS ADMINISTRADORES DE GESTIÓN JURÍDICO ADMINISTRATIVA
DE JUZGADO
Sección adicionada BOGE 18-02-2022
Artículo 60.- Para la preparación, programación y celebración de audiencias,
así como para ejecutar las instrucciones que en ejercicio de la función
jurisdiccional emitan los juzgadores, en cada Juzgado Penal Acusatorio existirá
uno o más Administradores de Gestión Jurídico Administrativa, que tendrán
bajo su mando y supervisión al siguiente personal:
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
I. Auxiliares de causa y sala;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
II. Notificadores;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
III. Oficial de atención al público;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
IV. Oficial de audio y video; y
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
V. El demás personal de apoyo que determine el Consejo de la Judicatura,
de acuerdo a las necesidades del servicio y la disponibilidad
presupuestal.
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
Para ocupar el cargo de Administrador de Gestión Jurídico Administrativa,
Auxiliar de causa o sala, se deberán cumplir los mismos requisitos establecidos
en la presente Ley, para ser Secretario de Acuerdos de un Juzgado de Primera
Instancia, con excepción de los años de ejercicio profesional que para estos
últimos se establecen.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
Para ocupar el cargo de Oficial de audio y video, se deberá poseer título y
cédula de licenciatura o ingeniería en ciencias de la computación.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
Los notificadores estarán dotados de fe pública, para la práctica de las
notificaciones y citaciones que ordenen los órganos jurisdiccionales
comprendidos en el presente Capítulo, así como los Magistrados de las Salas
Penales y para su nombramiento deberán cubrir los mismos requisitos
establecidos en la presente Ley, para ser Actuario de un Juzgado de Primera
Instancia.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
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Para ser Oficial de atención al público, deberán cubrir los mismos requisitos
establecidos en la presente Ley, para ser Actuario de un Juzgado de Primera
Instancia.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
Las atribuciones del personal a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del
presente artículo, se establecerán en los Acuerdos que emita el Pleno del
Consejo.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
Artículo 61.- El Administrador de Gestión Jurídico Administrativa tendrá fe
pública y las facultades siguientes:
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
I. Dirigir las labores jurídico administrativas del juzgado de su adscripción,
acordando con el Coordinador de jueces aquellos aspectos donde se
requieran acciones conjuntas;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
II. Informar a la Coordinación Estatal de Gestión para los Juzgados del
Sistema Penal Acusatorio, las incidencias relevantes que se presenten
con motivo de la interacción con personal de otras instituciones
operadoras o bien entre los jueces y el personal a su cargo.
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
III. Certificar las actuaciones procesales que le soliciten las partes o
autoridades competentes;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
IV. Rendir los informes previos y justificados que soliciten las Autoridades
Judiciales Federales en los juicios de amparo, en los que los Jueces de
Control o el Tribunal de Enjuiciamiento sean señalados como autoridad
responsable, pudiendo acreditar delegados para que actúen en los
mismos conforme a lo que dispone el artículo 9 de la Ley de Amparo;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
V. Establecer la programación de las audiencias, de manera transparente y
equitativa, sin injerencia del personal jurisdiccional; ejerciendo esta
facultad en acuerdo con la Coordinación Estatal de Gestión, cuando
deba intervenir un juez adscrito a un juzgado o partido judicial, distinto
de aquél en el que deba actuar;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
VI. Vigilar la conservación y funcionalidad de los bienes muebles e
inmuebles asignados;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
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VII. Recibir, inventariar, custodiar y entregar los bienes y valores que se
encuentren a disposición de los juzgados;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
VIII. Designar el Tribunal de Enjuiciamiento; ejerciendo esta facultad en
acuerdo con la Coordinación Estatal de Gestión, cuando deba integrar
dicho órgano un juez adscrito a un juzgado o partido judicial, distinto de
aquél en el que deba actuar;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
IX. Supervisar la captura veraz y oportuna en los programas o sistemas
informáticos implementados por la Dirección de informática, de los
indicadores estadísticos mensuales aprobados por el Consejo de la
Judicatura;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
X. Remitir al Consejo de la Judicatura y a la Coordinación Estatal de
Gestión para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, durante los
primeros cinco días hábiles de cada mes un informe de los indicadores
estadísticos mensuales;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XI. Contribuir a la integración de las actuaciones en el sistema electrónico
de gestión o de control de los órganos y dependencias del Poder
Judicial, en el ámbito de su competencia;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XII. Remitir dentro del improrrogable plazo de veinticuatro horas, las
cantidades que le sean depositadas, a la Dirección del Fondo Auxiliar;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XIII. Instrumentar y revisar físicamente los expedientes digitalizados de las
causas;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XIV. Controlar el manejo de registros de los asuntos tramitados ante el Juez;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XV. Supervisar el cotejo de las actuaciones con sus reproducciones, para
fidelidad de estos documentos;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XVI. Dar cuenta de la correspondencia al Juez de despacho;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XVII. Tramitar la correspondencia administrativa del Juez;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
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XVIII. Supervisar el desempeño de los servidores públicos a su cargo;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XIX. Auxiliar para el desahogo de las audiencias;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XX. Verificar la funcionalidad del sistema informático para la correcta
operatividad del juzgado;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XXI. Elaborar y mantener actualizado el registro de los sujetos procesales
que intervienen en cada caso;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XXII. Dar cuenta al Juez respectivo de los medios de impugnación que se
hagan valer;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XXIII. Atender los requerimientos que formule la Unidad de Transparencia del
Poder Judicial;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XXIV. Tener a su cargo el archivo del juzgado;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XXV. Remitir al Archivo Judicial los asuntos que se encuentren concluidos;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XXVI. Supervisar que las audiencias queden registradas en los medios
instrumentados para tal efecto;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XXVII. Cumplir con las instrucciones que emita el Juez durante las audiencias;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XXVIII. Dar cumplimiento con las órdenes del Juez emitidas en audiencia o por
escrito para la citación de personas o notificaciones; y
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XXIX. Las demás que de acuerdo a la naturaleza del cargo le encomiende el
Coordinador Estatal de Gestión para los Juzgados del Sistema Penal
Acusatorio, así como las que determine el Consejo de la Judicatura, esta
Ley y otras disposiciones aplicables.
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
Se deroga.
Párrafo derogado BOGE 18-02-2022
Se deroga.
Párrafo derogado BOGE 18-02-2022
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SECCIÓN V
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 62.- Los Jueces de Control y de Enjuiciamiento, el Tribunal de
Enjuiciamiento de los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio, así como los
Jueces de Control, el Tribunal Unitario de Enjuiciamiento y los Jueces de Ejecución
Especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal Para Adolescentes, y los
Jueces de Ejecución Penal, que actúen bajo el régimen del sistema acusatorio en
términos de las Leyes Nacionales aplicables, gozarán de fe pública en sus
funciones, por lo cual no requerirán la asistencia de los Secretarios de Acuerdos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS, SECRETARIOS INSTRUCTORES Y
DEMAS
SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y
TRIBUNALES LABORALES
Denominación del Capítulo reformada BOGE 18-02-2022
Artículo 63.- Para ser Secretario de Acuerdos o Secretario de Estudios y
Proyectos de un Juzgado de Primera Instancia se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano sudcaliforniano, en pleno ejercicio y goce de
sus derechos civiles y políticos;
II. Tener 25 años de edad cumplidos el día de la designación;
III. Tener Cédula y Título de Licenciado en Derecho, debidamente expedidos
y registrados conforme a la Ley;
IV. Acreditar tener cuando menos tres años de ejercicio profesional o dos
años dentro del Poder Judicial, estos últimos se contarán desde la fecha
de la expedición del título y cedula profesional.
V. Tener reconocida honradez, probidad y buena conducta;
VI. No ser ministro de culto alguno;
VII. No tener impedimento físico ni enfermedad que lo imposibilite para el
ejercicio de su cargo; y
VIII. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito doloso, ni
estar siendo procesado por ilícito de la misma naturaleza; y, tampoco
haber sido sancionado en procedimiento de responsabilidad
administrativa por falta grave ni estar sujeto al mismo.
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Fracción reformada BOGE 18-02-2022
Artículo 63 Bis.- Para ser Secretario Instructor deberán cumplirse los mismos
requisitos que ésta Ley establece para ser Secretario de Estudios y Proyectos o
Secretario de Acuerdos de Sala.
Artículo adicionado BOGE 18-02-2022
Artículo 64.- Corresponde a los Secretarios de Acuerdos de Primera Instancia:
I. Autenticar con su firma los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos
y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten
por el Juez;
II. Guardar e integrar debidamente los expedientes de los asuntos que se
tramiten en el área de su adscripción;
III. Conservar en su poder el sello del Juzgado, facilitándolo a los demás
Servidores Públicos cuando lo necesiten para el desempeño de sus
funciones;
IV. Guardar bajo su responsabilidad los documentos, valores y expedientes,
mientras no se remitan al archivo del Juzgado, al Archivo Judicial o al
superior, y entregarlo con las formalidades legales cuando deba tener
lugar la remisión;
V. Notificar dentro o fuera del Juzgado a las partes con las formalidades
legales o entregar para el mismo objeto los expedientes al actuario;
VI. Ejercer vigilancia y tener bajo su dependencia a los demás Servidores
Públicos, distribuyéndoles las labores propias de las funciones que
desempeñen;
VII. Redactar los acuerdos y actas de los asuntos que se tramiten debiendo
ceñirse a las instrucciones del Juez, recabando la firma y autenticándolos
a su vez, así como preparar los proyectos que el juez le encomiende;
VIII. Tener a su cargo el archivo del Juzgado, cuidando que esté debidamente
ordenado;
IX. Llevar el control de los libros de registro;
X. Dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la
presentación de los oficios, promociones o expedientes que ameriten
resolución;
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XI. Redactar los acuerdos que se dicten y vigilar que reciban el debido
cumplimiento;
XII. Autenticar y dar fe de las actas, providencias, acuerdos y resoluciones;
XIII. Expedir constancias y certificaciones, previo el acuerdo respectivo;
XIV. Vigilar el despacho oportuno de la correspondencia;
XV. Recibir los escritos que se presenten, asentando al calce la razón, el día y
hora de presentación, imprimiendo en ellos el sello oficial con la firma de
recibido, expresando el número de anexos. Asimismo, deberá poner razón
idéntica en la copia que quede en poder del interesado, pudiendo
recibirlos a través de su personal en las horas de oficina;
XVI. Hacer las notificaciones que le encomienden o entregar, para el mismo
efecto, los expedientes al actuario;
XVII. Suplir la ausencias eventuales de los Jueces de Primera Instancia, con
facultades para acordar o diligenciar promociones urgentes, debiendo
abstenerse de resolver en cuanto al fondo del asunto; y
XVIII. Las demás que las Leyes y demás ordenamientos le atribuyan, o las
autoridades superiores ordenen dentro de sus funciones.
Artículo 64 Bis.- Los Secretarios Instructores de los Tribunales Laborales
tendrán las atribuciones señaladas en la Ley Federal del Trabajo, las
establecidas en la presente ley para los secretarios de acuerdos en lo que
resulten aplicables y en las normas o acuerdos que determine el Pleno del
Consejo.
Artículo adicionado BOGE 18-02-2022
Artículo 65.- Corresponde a los Secretarios de Estudios y Proyectos de Primera
Instancia:
I. Preparar los proyectos de resoluciones y sentencias en todos los asuntos
que el Juez les encomiende, de acuerdo a las instrucciones al efecto
recibidas;
II. Guardar bajo su más estricta responsabilidad, los expedientes cuyos
proyectos se le encomienden;
III. Entregar al Juez los expedientes en el término que se le conceda para
elaborar su proyecto;
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IV. Suplir la ausencias eventuales de los Secretarios de Acuerdos de los
Juzgados de primera instancia; y
V. Las demás funciones que les encomiende el Juez, esta Ley y su
reglamento.
Artículo 66.- Para ser Actuario de un Juzgado de Primera Instancia o de un
Tribunal Laboral se requiere:
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
I. Ser ciudadana o ciudadano sudcaliforniano, en pleno ejercicio y goce de
sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cumplidos 23 años de edad al día de su designación;
III. Tener cédula profesional y Título de Licenciado en Derecho, debidamente
expedido y registrado conforme a la Ley;
IV. Tener reconocida honradez, probidad y buena conducta;
V. No ser ministro de culto alguno;
VI. No tener impedimento físico ni enfermedad que lo imposibilite para el
ejercicio de su cargo; y
VII. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito doloso, ni
estar siendo procesado por ilícito de la misma naturaleza; y, tampoco
haber sido sancionado en procedimiento de responsabilidad
administrativa por falta grave ni estar sujeto al mismo.
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
Artículo 67.- Corresponde a los Actuarios adscritos a los Juzgados de Primera
Instancia o Tribunales Laborales:
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
I. Permanecer en el Juzgado o Tribunal dentro del horario que al efecto
establezca el titular, para hacer las notificaciones a las partes
personalmente, cuando aquéllas deban efectuarse en tal forma, sólo en el
caso de que los interesados concurran al Juzgado o Tribunal;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
II. Recibir del Secretario o Secretario Instructor los expedientes de
notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera
de la oficina del propio Juzgado o Tribunal, firmando el libro respectivo; y
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Al efecto, se podrán omitir algunos o todos los registros en los libros a que
se refiere la presente fracción, cuando a consideración del pleno se
cumpla con el registro y control mediante el sistema de gestión
electrónica; y
Párrafo adicionado BOGE 27-12-2022
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
III. Las demás que les fijen las leyes aplicables y las normas o acuerdos que
determine el Pleno del Consejo.
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
Artículo 68.- Los Actuarios tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 69.- Los servidores públicos adscritos a los Órganos y Dependencias
del Poder Judicial, desempeñarán sus labores de acuerdo en esta Ley y su
Reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS JUZGADOS MENORES
Artículo 70.- En cada Partido Judicial habrá los Juzgados Menores que requiera
el interés público y la buena marcha de la Administración de Justicia, previo
acuerdo del Pleno del Consejo, el cual determinará su domicilio y la jurisdicción
de su competencia.
Artículo 71.- Los Jueces Menores actuarán con Secretario de Acuerdos o con
dos testigos de asistencia.
Artículo 72.- El personal de los Juzgados Menores, se compondrá de un Juez y el
número de servidores públicos que determine el Pleno del Consejo.
Artículo 73.- Para ser Juez Menor se exigen los requisitos previstos en la
presente Ley para ser Secretario de Acuerdos o Secretario de Estudios y
Proyectos de un Juzgado de Primera Instancia.
Artículo 74.- Para ser Secretario de Acuerdos de un Juzgado Menor deberán
reunirse los mismos requisitos previstos en esta Ley para ser Actuario de un
Juzgado de Primera Instancia.
Artículo 75.- Los Jueces Menores deberán residir en la población designada y no
podrán salir de su jurisdicción sin licencia previa del Presidente del Tribunal.
Artículo 76.- Corresponde a los Jueces Menores:
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I. En materia Penal siempre y cuando los asuntos no correspondan al
sistema acusatorio, conocer de los delitos que ocurran dentro de su
jurisdicción que tengan una o más de las siguientes sanciones:
apercibimiento, caución de no ofender, suspensión de derechos, pena
privativa de libertad que no exceda del término medio aritmético de tres
años y nueve meses como máximo y multa. No podrán conocer de los
delitos de fraude y abuso de confianza, sino en el caso de las cuantías
previstas en la fracción II de este artículo.
Conocer siempre y cuando los asuntos no correspondan al sistema
acusatorio, de delitos culposos cometidos con motivo del tránsito de
vehículos que causen lesiones o daño en las cosas, o ambas, siempre que
el imputado no se encontrare en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes u otras substancias que produzcan efectos similares;
II. En materia civil, conocer de todos los asuntos cuyo interés no exceda de
setecientas treinta veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente, con excepción de los conflictos de competencia
que se susciten entre los Jueces Menores y de Paz de sus respectivos
partidos judiciales y del procedimiento de extinción de dominio;
III. En materia familiar, conocer de los asuntos que afecten a los alimentos,
cuya cuantía no exceda de la cantidad fijada en la fracción segunda del
presente artículo, y en jurisdicción voluntaria, lo relativo al domicilio, la
dependencia económica y registro extemporáneo de nacimiento;
IV. Practicar, dentro del territorio de su jurisdicción, las diligencias que les
encomienden el Tribunal, los Jueces de Primera Instancia u otras
autoridades judiciales, atendiendo los exhortos y requisitorias que
reciban;
V. Actuar con funciones de Juez de Paz cuando en su circunscripción
territorial no lo haya; y
VI. Las atribuciones conferidas por esta Ley a los Jueces de Primera Instancia,
dentro de la esfera de su competencia.
Artículo 77.- Cuando un Juez Menor tuviere impedimento legal para conocer
determinado asunto, conocerá el Juez Menor o de Primera Instancia más próximo
dentro del mismo Partido Judicial.
Artículo 78.- Los Secretarios de los Juzgados Menores tendrán las atribuciones y
obligaciones que esta Ley establece para los Secretarios de Acuerdos y Actuarios
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de Primera Instancia, en cuanto les sean aplicables y tendrán fe pública en el
ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 79.- En cada Partido Judicial habrá los Juzgados de Paz que requiera el
interés público y la buena marcha de la Administración de Justicia.
Artículo 80.- El personal de los Juzgados de Paz se integrará con un Juez, y el
número de servidores públicos auxiliares que determine el Consejo de la
Judicatura.
Artículo 81.- Para ser Juez de Paz se exigen los requisitos que esta Ley
establece para ser Actuario de un Juzgado de Primera Instancia.
Artículo 82.- El Pleno del Consejo determinará el número de Juzgados de Paz
que deberán existir en cada Partido Judicial, así como su domicilio y
circunscripción territorial.
Artículo 83.- Los Jueces de Paz, deberán residir en la población designada y no
podrán ausentarse de su circunscripción territorial sin licencia previa del
Presidente del Consejo de la Judicatura.
Artículo 84.- Corresponde a los Jueces de Paz:
I. En materia Penal siempre y cuando los asuntos no correspondan al
sistema acusatorio, conocer de los delitos que ocurran dentro de su
jurisdicción y que tengan una o más de las siguientes sanciones:
apercibimiento, caución de no ofender, suspensión o multa;
II. Conocer preventivamente dentro del sistema penal tradicional, de los
demás delitos cuando hubiere detenido; una vez desahogadas las
primeras diligencias y resuelta la situación jurídica, remitirán lo actuado al
Juez competente;
III. En materia civil, conocer de todos los asuntos cuyo interés no exceda de
treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
vigente;
IV. En materia familiar, conocer en jurisdicción voluntaria respecto del
domicilio y la dependencia económica de las personas;
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V. Practicar dentro del territorio de su jurisdicción las diligencias que le
encomienden el Tribunal, los Jueces de Primera Instancia u otras
autoridades jurisdiccionales, atendiendo los exhortos y requisitorias que
reciban;
VI. Cumplir con las obligaciones generales que la presente Ley atribuye a los
Jueces de Primera Instancia, con excepción de la práctica de visitas de
inspección al Centro de Reinserción Social; y
VII. Las demás atribuciones que señalen otros ordenamientos.
Artículo 85.- Cuando un Juez de Paz tuviere impedimento legal para conocer
determinado asunto, conocerá el Juez de Paz, Menor o de Primera Instancia más
próximo dentro del mismo Partido Judicial.
Artículo 86.- Los Jueces Paz actuarán con Secretario de Acuerdos o con dos
testigos de asistencia.
Artículo 87.- Para ser Secretario de Acuerdos de un Juzgado de Paz es necesario
reunir los requisitos previstos en la presente Ley para ser Actuario de un Juzgado
de Primera Instancia.
Los Secretarios de los Juzgados de Paz tendrán las atribuciones que esta Ley
establece para los Secretarios de Acuerdos y Actuarios de Primera Instancia, en
cuanto les sean aplicables y tendrán fe pública en el ejercicio de sus funciones.
TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
CAPÍTULO PRIMERO
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 88.- La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del
Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo
del Consejo de la Judicatura, en los términos que establecen la Constitución
Política del Estado y la presente ley.
El Consejo de la Judicatura velará, en todo momento, por la autonomía de los
órganos del Poder Judicial y por la independencia e imparcialidad de sus
miembros.
Artículo 89.- El Consejo de la Judicatura tendrá su sede en la ciudad de La Paz
y ejercerá sus atribuciones en todo el territorio del Estado. El pleno será su
máximo órgano de decisión. Para su integración se deberá observar el principio
de la paridad de género.
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Artículo reformado BOGE 14-12-2021
Artículo 90.- El Pleno del Consejo se integrará de la siguiente manera:
I. El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo
presidirá;
II. Un magistrado, designado por el Pleno del Tribunal, para ejercer la
comisión;
III. Un juez de primera instancia, designado por el Pleno del Tribunal, para
ejercer la comisión;
IV. Un Representante, designado por el Gobernador del Estado, conforme a
lo establecido en la Constitución Política del Estado; y
V. Un Representante Ciudadano, electo por el Congreso del Estado,
conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
Artículo 91.- Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que
ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante el
desempeño de su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título
Noveno de la Constitución Política del Estado.
Los miembros del Consejo de la Judicatura deberán reunir los requisitos
señalados en las fracciones I, II, III y IV del artículo 91 de la Constitución Política
del Estado.
Los Consejeros de la Judicatura percibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable conforme a la ley, la cual no podrá ser disminuida durante su
encargo.
Durarán 4 años en el ejercicio de su encargo, sin posibilidad de reelección,
salvo el Consejero presidente que permanecerá en el cargo durante el tiempo
que funja como Presidente del Tribunal Superior de justicia.
El magistrado que sea comisionado para desempeñar el cargo de consejero,
ejercerá la doble función.
Cuando el juez de primera instancia concluya su encargo como consejero, se
reincorporará a sus funciones de juez.
Los Magistrados y Jueces que, por cualquier circunstancia dejen de serlo, no
podrán seguir formando parte del Consejo de la Judicatura por lo que el
Tribunal deberá designar a quienes les sustituyan, para concluir el plazo por el
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que fueron electos. Los Magistrados y Jueces que sean designados en
sustitución, podrán ser designados consejeros en un periodo que no sea
continuo a aquel en que hayan cubierto la sustitución.
Artículo 92.- El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o a través de
comisiones y ejercerá sus atribuciones de conformidad con lo previsto en la
presente ley y el reglamento interno que al efecto expida.
Artículo 93.- El Pleno del Consejo celebrará sesiones ordinarias los días jueves
de cada semana y extraordinarias cuando se estime necesario, a solicitud del
Consejero Presidente o de tres miembros del Consejo.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas por regla general y
privadas cuando así lo acuerde el pleno del Consejo por la naturaleza de los
asuntos a tratar.
El Pleno del Consejo podrá acordar la celebración de sesiones solemnes, de
conformidad con lo establecido en su reglamento.
Artículo 94.- Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la
Judicatura constarán en acta, deberán firmarse por todos los presentes, y
notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La
notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberá realizarse por
conducto de los órganos competentes del propio Consejo de la Judicatura.
El Pleno del Consejo deberá publicar su Reglamento Interno y cuando estime
que sus acuerdos o resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de
interés general, deberá ordenar su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado.
Artículo 95.- Habrá Quórum legal para sesionar cuando asistan al menos tres
de los cinco consejeros, debiendo estar presente el Consejero Presidente o
quien legalmente lo sustituya.
Artículo 96.- Las ausencias del Consejero presidente serán cubiertas por el
Consejero que al efecto este designe.
Artículo 97.- Cuando el Pleno del Consejo lo estime necesario, podrán
participar en las sesiones, con derecho a voz pero sin voto, los titulares de las
diversas dependencias, direcciones, unidades y órganos del Poder Judicial.
Artículo 98.- Las resoluciones y acuerdos del Pleno del Consejo se tomarán
por el voto de la mayoría de los presentes.
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Los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan
impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que
se trate. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 99.- El Pleno del Consejo calificará los impedimentos de sus
miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si el
impedido fuera el consejero presidente, será sustituido por el Consejero que al
efecto este designe.
Artículo 100.- El o los consejeros que disintieren de la mayoría podrán
formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS COMISIONES
Artículo 101.- El Consejo de la Judicatura contará con las comisiones
permanentes o especiales que determine el Pleno del mismo y estarán
integradas por tres miembros, de los cuales uno de ellos tendrá el carácter de
presidente y los otros dos fungirán como secretarios.
Al menos deberán existir las siguientes comisiones permanentes:
I. Administración;
II. Vigilancia y Disciplina,
III. Carrera Judicial; y
IV. Transparencia, Estadística y Tecnologías.
Artículo 102.- Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de
votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando
tengan impedimento legal. El Pleno del Consejo calificará las excusas e
impedimentos de sus miembros.
Artículo 103.- En todos aquellos casos en los que no fuere posible la
resolución de un asunto en comisiones, su conocimiento y resolución pasará al
Pleno del Consejo.
Artículo 104.- Las comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas
según lo determine el reglamento expedido por el pleno del propio Consejo de
la Judicatura.
La estructura orgánica de las comisiones se definirá mediante acuerdos
generales del Pleno del Consejo.
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Artículo 105.- La Comisión de Administración tiene la función de cuidar que
los recursos del Poder Judicial y el presupuesto de egresos aprobado
anualmente por el Poder Legislativo, se apliquen bajo los principios de
honestidad, economía, eficiencia, eficacia, celeridad, buena fe y transparencia.
De igual forma, vigilará y supervisará el funcionamiento y operación de las
siguientes dependencias y áreas:
I. Oficialía Mayor;
a) Dirección de Recursos Humanos;
b) Dirección de Nómina;
c) Dirección de Adquisiciones; y
d) Dirección de Planeación.
II. Dirección de Finanzas; y
III. Dirección del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
Artículo 106.- Son atribuciones de la Comisión de Administración:
I. Vigilar la adecuada aplicación de los recursos autorizados al Poder
Judicial, evaluando, coordinando y dirigiendo las políticas, métodos y
procedimientos de operación interna, para dar seguimiento a la
aplicación de los recursos por las áreas administrativas e implantar un
sistema que agilice los trámites con criterios de economía y eficiencia,
para mantener un estricto control de los recursos del Poder Judicial;
II. Vigilar que la aplicación de los recursos se lleve a cabo con apego al
presupuesto de egresos autorizado, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables en materia de planeación y
presupuestación, procurando satisfacer los recursos humanos,
materiales y financieros que requiera el Poder Judicial, para la buena
marcha de la administración de justicia;
III. Revisar que el anteproyecto de presupuesto de egresos del Consejo de
la Judicatura que elabore la Dirección de Finanzas cumpla con las
disposiciones legales aplicables en materia de planeación y
presupuesto, verificado lo cual presentará el mismo al Presidente del
Consejo, para su trámite y aprobación por parte del Pleno del Consejo;
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IV. Coordinar con los órganos facultados, la administración del ejercicio
presupuestal del Poder Judicial;
V. Informar al Pleno del Consejo, conforme a los plazos legales y términos
establecidos y los acuerdos que al respecto emita éste, de los avances
en el ejercicio presupuestal;
VI. Presentar en el área de su competencia, propuestas de evaluaciones
internas sobre el ejercicio presupuestal;
VII. Presentar al Pleno del Consejo la cuenta pública mensual, dentro de los
15 días naturales, siguientes a la fecha en que concluye el periodo de
referencia;
VIII. Recibir bimestralmente los informes del avance obtenido de los
programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y prestación de
servicios, obra pública, enajenación de bienes muebles, y los que
determinen los acuerdos generales que se emitan respecto a la
administración y manejo de recursos, e informarlo al Pleno del Consejo;
IX. Vigilar que se lleven a cabo las medidas necesarias para el
mantenimiento, conservación y acondicionamiento de los bienes
muebles e inmuebles del Poder Judicial, conforme a los planes y
programas previamente autorizados por el Pleno del Consejo;
X. De conformidad con la capacidad presupuestal, presentar al Pleno del
Consejo, la factibilidad para el ingreso, capacitación, estímulos y
ascensos de los servidores públicos del Poder Judicial; y
XI. Las demás que le confiera el Reglamento Interno y los Acuerdos que al
efecto emita el Pleno del Consejo.
Artículo 107.- La Comisión de Vigilancia y Disciplina Tiene como funciones
primordiales establecer medios adecuados de vigilancia para consolidar los
programas institucionales del Poder Judicial, con la finalidad de alcanzar un
óptimo funcionamiento de las unidades, órganos y departamentos
administrativos, de tomar las medidas de apoyo que garanticen la autonomía
del Poder Judicial, de preservar la independencia e imparcialidad de sus
miembros, cuidando que su actuación se apegue a los principios de excelencia,
profesionalismo y objetividad. Lo mismo que ordenar y practicar visitas a los
juzgados con el objetivo de supervisar el buen funcionamiento jurisdiccional y
administrativo de los mismos, así como supervisar la tramitación de los
procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos
del Poder Judicial.
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Para este efecto, se auxiliará de las siguientes dependencias:
I. La Visitaduría Judicial; y
II. La Contraloría del Poder Judicial.
Artículo 108.- Son atribuciones de la Comisión de Vigilancia y Disciplina las
siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de los programas institucionales, así como
proponer las medidas pertinentes para el óptimo funcionamiento del
Poder Judicial;
II. Establecer en el ámbito de su competencia, medios adecuados de
vigilancia del Poder Judicial, como apoyo a la toma de decisiones
tendientes a garantizar su autonomía y preservar la independencia e
imparcialidad de sus miembros, cuidando que su actuación se apegue a
los principios de excelencia, profesionalismo y objetividad;
III. Ordenar y practicar por sí o con auxilio de los órganos de control interno
competentes, las visitas que estimen necesarias, así como las que le
encomiende el Pleno del Tribunal y el del Consejo;
IV. Informar el resultado de las visitas ordinarias, extraordinarias o
especiales, dando cuenta al Pleno del Tribunal o del Consejo, según
corresponda con el acta levantada con motivo de la misma, dentro del
término de cinco días hábiles siguientes a la visita;
V. Sustanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa de
servidores públicos, desde la admisión del Informe de presunta
responsabilidad administrativa, en los términos previstos en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur, relativas a las faltas a la función pública encomendada a
los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Baja California
Sur, con excepción de los procedimientos que se instruyan en contra de
Magistrados, Consejeros, Visitador General, Visitadores Auxiliares,
Contralor General y Auditores Adjuntos, turnando el respectivo proyecto
de resolución al Pleno del Consejo;
Fracción reformada BOGE 20-12-2017
VI. Ordenar a los órganos de control interno la instrumentación del
Programa Usuario Simulado, con la finalidad de investigar o detectar
conductas de servidores públicos del Poder Judicial que tergiversando
sus atribuciones utilicen el cargo para obtener algún beneficio
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económico o personal, así como dirigir y supervisar su operación,
informando al Pleno del Consejo las técnicas y estrategias a utilizar y los
resultados obtenidos; este Programa se podrá autorizar tanto para la
investigación de un caso real y concreto, como para detectar posibles
actos de corrupción.
Los servidores públicos o particulares que participen en la ejecución del
Programa Usuario Simulado, no incurrirán en responsabilidad penal,
civil, patrimonial o administrativa, siempre que su actuación se ajuste a
los lineamientos prestablecidos mediante Acuerdos Generales;
VII. Presentar proyectos de resolución al Pleno del Consejo, en las quejas,
denuncias y apertura de procedimiento administrativo iniciados de
oficio o a instancia de parte, que resulten sin responsabilidad; y
VIII. Las demás que establezcan el Reglamento Interno y los Acuerdos del
Pleno del Consejo.
Artículo 109.- La Comisión de Carrera Judicial velará porque el ingreso y
promoción de los servidores públicos del Poder Judicial, se efectúe mediante el
sistema de la carrera judicial, que se regirá por los principios de excelencia,
profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia, antigüedad y el
principio de paridad de género. Para este efecto supervisará la operación de la
Escuela Judicial.
Artículo reformado BOGE 14-12-2021
Artículo 110.- Son atribuciones de la Comisión de Carrera Judicial:
I. Proponer al Pleno del Consejo lineamientos para llevar a cabo el
procedimiento de evaluación de servidores públicos del Poder Judicial;
II. Proponer las políticas generales para la capacitación, actualización y
especialización judicial;
III. Verificar la legalidad de los procesos de preparación, ingreso,
permanencia, promoción y retiro de los servidores públicos que integran
la carrera judicial;
IV. Vigilar que el procedimiento para llevar a cabo los concursos de
oposición para el ingreso y promoción de los servidores públicos del
Poder Judicial, se realicen conforme a la convocatoria emitida por el
Pleno del Consejo;
V. Proponer al Pleno del Consejo, las bases de la convocatoria para los
exámenes de oposición relativos al ingreso y promoción de los
servidores públicos;
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VI. Proponer de acuerdo a las condiciones presupuestales, en coordinación
con la Comisión de Administración, los planes de estímulos y
capacitación para los servidores públicos comprendidos en el sistema
de la carrera judicial y los aspirantes a ésta;
VII. Presentar al Pleno del Consejo para su aprobación, los proyectos de
convenios con instituciones académicas para capacitar, actualizar y
especializar a los servidores públicos jurisdiccionales para los fines de la
carrera judicial, con apoyo de la Escuela Judicial;
VIII. Presentar al Pleno del Consejo para su aprobación, los proyectos de
convenios con instituciones académicas para llevar a cabo cursos de
formación inicial dirigido a quienes aspiren a ingresar al Poder Judicial; y
IX. Las demás que le confieran el Reglamento y los Acuerdos emitidos por
el Pleno del Consejo.
Artículo 111.- La Comisión de Transparencia, Estadística y Tecnologías es la
encargada de establecer los medios adecuados de información, transparencia
y de Tecnologías, para consolidar los programas institucionales del Consejo,
con la finalidad de mantener actualizada la información estadística, promover
y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la Información y la protección de
datos personales, así como sistematizar y automatizar los procesos mediante
el uso de sistemas informáticos y tecnológicos, para estos efectos, vigilará y
supervisará el funcionamiento y operación de las siguientes dependencias:
I. Dirección de Informática; y
II. Unidad de Transparencia.
Artículo 112.- Son atribuciones de la Comisión de Transparencia, Estadística y
Tecnologías:
I. Verificar que los órganos jurisdiccionales y administrativos obligados,
presenten en tiempo y forma los informes estadísticos de sus
respectivas áreas; y en caso de incumplimiento, dar vista a la comisión
e instancia respectiva del Consejo para determinar lo correspondiente;
II. Supervisar se realice la difusión de la información pública a que se
refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Baja California Sur;
III. Analizar y someter a consideración del Pleno del Consejo, los programas
en materia de transparencia para facilitar la obtención de información
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de cada una de las unidades administrativas y jurisdiccionales del Poder
Judicial;
IV. Proponer al Pleno del Consejo los programas de capacitación, archivo,
clasificación y desclasificación de la información en materia de
transparencia, para servidores públicos del Poder Judicial;
V. Establecer los mecanismos para actualizar el programa que facilite la
obtención de información, así como su proceso y sistematización;
VI. Vigilar el cumplimiento de los lineamientos y políticas generales
emitidas por el Pleno del Consejo para el manejo, mantenimiento,
seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión
del Poder Judicial, así como fomentar el desarrollo de acciones para
garantizar su propósito;
VII. Vigilar que las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales cumplan
lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Baja California Sur y los acuerdos que para tal
efecto emita el Pleno del Consejo y en caso de incumplimiento, dar vista
a la comisión e instancia respectiva del Consejo para determinar lo
correspondiente;
VIII. Fomentar e impulsar proyectos que incorporen el uso de tecnologías en
las funciones jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial;
IX. Supervisar el desarrollo de sistemas informáticos de gestión, evaluar su
operación y proponer los ajustes que se estimen conducentes; y
X. Las demás que le confieran el Reglamento y los Acuerdos emitidos por
el Pleno del Consejo.
CAPITULO TERCERO
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 113.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
I. Con excepción de Magistradas y Magistrados; nombrar a los Jueces, y
demás servidores públicos del Poder Judicial que señale la Ley y permita
el presupuesto, observando el principio de paridad de género, así como
tomar su protesta de ley, sin expresar en los nombramientos respectivos
la jurisdicción territorial en que deban ejercer sus funciones.
Párrafo reformado BOGE 14-12-2021
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Tratándose del nombramiento de Jueces, la protesta constitucional, se
tomará conjuntamente con el Pleno del Tribunal;
II. Asignar la adscripción y competencia en que deban ejercer sus funciones
los Jueces;
III. Cambiar de adscripción y competencia a los jueces y demás servidores
públicos, siempre que las necesidades del servicio lo requieran;
IV. Resolver respecto de los procedimientos en contra del personal adscrito
a los órganos jurisdiccionales y a las dependencias administrativas del
Poder Judicial, en términos del artículo 242 de esta Ley, imponiendo las
sanciones o correcciones disciplinarias que procedan, conforme a las
leyes aplicables.
En el caso de los miembros del Consejo de la Judicatura, tendrá
atribuciones para sustanciar y resolver el procedimiento de
responsabilidad administrativa de los Consejeros, en los términos
previstos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y
Municipios de Baja California Sur. En estos casos el Consejero imputado
deberá excusarse de conocer, tramitar o participar en las sesiones sobre
la sustanciación o resolución del procedimiento.
Asimismo, resolver los procedimientos de queja administrativa
presentadas en contra de los auxiliares de la administración de justicia,
cuya calidad como tal requiera de la autorización, aprobación o
determinación del Consejo de la Judicatura, así como de los
especialistas públicos y privados a que se refiere la Ley de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Baja California
Sur.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
Fracción reformada BOGE 20-12-2017
V. Resolver el recurso de reclamación en contra de las resoluciones del
Visitador General dentro de los procedimientos por queja administrativa
presentadas contra especialistas privados a que se refiere la Ley de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de
Baja California Sur.
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
VI. Resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos los servidores
públicos del Poder Judicial; con excepción de las que presenten los
Magistrados;
VII. Fijar los periodos de vacaciones y acordar la suspensión de labores de los
órganos y dependencias del Poder Judicial, en los casos en que
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oficialmente no esté determinado por Ley o Decreto y se considere
procedente, debiéndose tomar las providencias necesarias para la
atención de los asuntos urgentes en materia penal y familiar;
De manera fundada y motivada, se podrá determinar la suspensión de
labores en todas o en algunas direcciones u órganos técnicos y
jurisdiccionales del Poder Judicial en días hábiles, por causas de fuerza
mayor y con la aprobación del Tribunal Superior de Justicia, si la
suspensión incluirá a este órgano;
VIII. Conceder licencia, con goce de sueldo, a los Jueces y demás servidores
públicos de la Administración de Justicia por más de quince días y hasta
por tres meses.
Las licencias con o sin goce de sueldo se podrán conceder hasta por dos
años, nombrando en su caso a los sustitutos respectivos, si se considera
procedente la causa en que se funda la solicitud correspondiente; en el
entendido de que en ningún caso se podrá conceder más de una licencia
por año;
IX. Discutir, modificar y aprobar en su caso, el proyecto de presupuesto de
egresos del Poder Judicial que para cada ejercicio fiscal proponga el
Consejero Presidente, mismo que una vez aprobado será remitido al
Presidente del Consejo para los efectos legales conducentes;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
X. Exigir al Presidente del Pleno del Consejo el fiel cumplimiento de sus
obligaciones;
XI. Acordar el número de Juzgados, competencia y especialización de los
mismos, así como las dependencias del Poder Judicial, y el número de
servidores públicos con que cada uno debe contar, cuando las
necesidades del servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del
erario;
XII. Autorizar las erogaciones extraordinarias que tengan que hacerse para la
mejor Administración de Justicia;
XIII. Dictar las medidas pertinentes, a efecto de que en los Partidos Judiciales
donde existan dos o más juzgados, el trabajo se distribuya proporcional y
equitativamente;
XIV. Administrar el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
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XV. Emitir los reglamentos y acuerdos generales que estime pertinentes
para garantizar el adecuado funcionamiento de los órganos y
dependencias del Poder Judicial;
Fracción reformada BOGE 27-12-2022
XVI. Establecer los Acuerdos Generales para el acceso a las audiencias en los
procesos jurisdiccionales, a los periodistas o representantes de los
medios de comunicación y, las condiciones que deberán observar;
XVII. Establecer mediante Acuerdos Generales o Reglamentos, la normatividad
y los criterios necesarios para modernizar las estructuras orgánicas, los
sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicio al
público, así como la organización, administración y resguardo de los
archivos de los órganos jurisdiccionales y dependencias del Poder Judicial,
incluyendo la regulación suficiente, para la presentación de escritos,
practicar notificaciones y la integración de expedientes en forma
electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información que
utilicen o no la Firma Electrónica, de conformidad con lo estipulado en las
leyes de la materia.
De igual forma, emitir los lineamientos para la utilización de la
videoconferencia en tiempo real para el desahogo de audiencias y
diligencias judiciales en los asuntos de la competencia de los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial; con la aprobación del Tribunal Superior
de Justicia del Estado, cuando las normas a observar incidan en dicha
instancia;
Fracción reformada BOGE 27-12-2022
XVIII. Determinar la información que deba ser considerada como reservada, en
términos de la ley de la materia;
XIX. Emitir los acuerdos que estime pertinentes para llevar por sí, o través de
los órganos de control interno del Poder Judicial, el registro y seguimiento
de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del
Poder Judicial, con excepción de los Magistrados y Consejeros, así como
para celebrar convenios con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o
cualquier otra institución a efecto de obtener información relativa al
patrimonio de Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial, con
la referida excepción;
XX. Emitir los acuerdos generales, circulares, lineamientos, directrices o
manuales que estime pertinentes, para garantizar el adecuado
funcionamiento de los órganos y dependencias del Poder Judicial;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
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XXI. Aprobar los manuales de procedimientos que sometan a su consideración
los titulares de los órganos y dependencias del Poder Judicial;
XXII. Emitir las Convocatorias relativas a los procesos de selección e ingreso al
Poder Judicial;
XXIII. Emitir las convocatorias que estime pertinentes para la selección y en
su caso el registro de peritos que deban auxiliar a los órganos
jurisdiccionales en la administración de justicia;
XXIV. Disponer los casos en que los jueces deban utilizar toga;
XXV. Emitir el Reglamento para la administración del Sistema de Ahorro de los
Trabajadores del Poder Judicial;
XXVI. Emitir las bases para que las adquisiciones, arrendamientos y
enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios y la
contratación de obra que realice el Poder Judicial;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
XXVII. Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos del
Poder Judicial que se hayan destacado en el desempeño de su cargo,
conforme a la disponibilidad presupuestal;
XXVIII. Autorizar, de manera conjunta con el Pleno del Tribunal, durante el
mes de enero, el calendario de labores del Poder Judicial, para el año en
curso;
XXIX. Crear las áreas, direcciones, unidades u órganos técnicos necesarios
para la realización de sus atribuciones y de acuerdo al presupuesto;
XXX. Supervisar directamente, o a través de las Comisiones, o de los órganos
de control interno, el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, las
direcciones, unidades y de los órganos técnicos, desconcentrados y
descentralizados del Poder Judicial;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XXXI. Investigar de oficio o con motivo de denuncias o quejas que se
presenten en contra de los servidores públicos del Poder Judicial del
Estado, excepto de los Consejeros, de acuerdo al procedimiento que
señale la Constitución Política del Estado, la presente Ley Orgánica y la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de
Baja California Sur;
Fracción reformada BOGE 20-12-2017
XXXII. Conducir la Carrera Judicial en el Poder Judicial en el ámbito de su
competencia;
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XXXIII. Aprobar la contratación de servicios de auditoría externa;
XXXIV. Conocer y dar seguimiento al cumplimiento de las observaciones y
recomendaciones resultantes de las auditorías externas que dicho
órgano contrate;
XXXV. Captar, validar, resguardar, explorar, aprovechar y difundir la
información estadística, en el ámbito de su competencia, relativa a la
actividad jurisdiccional y administrativa.
XXXVI. Emitir mediante Acuerdos Generales el Reglamento del Consejo y el de
las Comisiones, mismos que no podrán contravenir lo dispuesto en la
presente ley;
XXXVII. Emitir Acuerdos Generales para orientar el desarrollo de proyectos de
asociación público privada que pretenda celebrar el Poder Judicial de
conformidad con la Ley de Asociaciones Público Privadas Para el Estado
de Baja California Sur; y
XXXVIII. Las demás facultades que le confieren las Leyes y Reglamentos.
El Consejo de la Judicatura incorporará la perspectiva de género, de forma
transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y
acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y
goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que
los órganos a su cargo así lo hagan.
Artículo 114.- El Consejo de la Judicatura contará con los servidores públicos
que establece la presente ley, su reglamento interno, o los acuerdos generales
expedidos por el propio consejo, pudiendo crearse nuevos puestos según lo
permita el presupuesto.
CAPITULO CUARTO
DE SU PRESIDENTE
Artículo 115.- Son atribuciones de la Presidenta o Presidente del Consejo de
la Judicatura, las siguientes:
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
I. Representar legalmente al Consejo de la Judicatura y a su Pleno,
asumiendo esta representación para los efectos legales procedentes, con
las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas y actos
de administración, con todas las facultades generales y aún las especiales
que requieran cláusula especial conforme a la ley. Esta representación
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podrá delegarse en otros Consejeros o Servidores Públicos del Poder
Judicial del Estado, para la celebración de actos cívicos oficiales; y previa
aprobación del Pleno del Consejo, para la atención de actos
administrativos o asuntos litigiosos, mediante el otorgamiento de
mandato limitado.
Para el caso de asuntos litigiosos, además de los servidores públicos
señalados en el párrafo anterior, la representación podrá delegarse a
terceros, mediante el otorgamiento de mandatos limitados, previa
aprobación del Pleno del Consejo;
En los casos de los actos de dominio, solo podrá celebrar contratos previa
autorización del Pleno del Consejo.
Fracción reformada BOGE 27-12-2022
II. Convocar a los Consejeros a sesiones del Pleno, presidirlas, dirigir los
debates y conservar el orden en las sesiones y en las audiencias;
III. Tener a su cargo a los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio, y
autorizar los roles de guardias y vacaciones de Jueces y personal adscritos
a los mismos;
IV. Llamar a su presencia a los Jueces para tratar asuntos relacionados con la
buena marcha de la Administración de Justicia y requerir en cualquier
tiempo, copia de diligencias o actuaciones, o los expedientes originales
que se tramiten en los Juzgados, cuidando de no interrumpir los términos
previstos en la Ley y el regular procedimiento;
V. Llamar a su presencia al Coordinador Estatal de Gestión y a los
Administradores de Gestión Jurídico Administrativa de los Juzgados
Penales del Sistema Acusatorio para asuntos relacionados con la buena
marcha de la Administración de los mismos y requerir en cualquier
tiempo, informe del desempeño de los funcionarios y empleados a su
cargo, en ejercicio de las funciones encomendadas;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
VI. Vigilar el debido cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Consejo y de
los que él mismo dictare;
VII. Practicar visitas de inspección a los Juzgados cuando así lo estime
conveniente o lo acuerde el Pleno del Consejo, así como a las demás
dependencias administrativas del Poder Judicial. Lo anterior podrá
realizarse por conducto de los Consejeros que se designen para tal efecto
o por el titular de la Visitaduría Judicial y Contraloría en su caso, según
corresponda, con el fin de vigilar la puntualidad de los acuerdos y la
observancia de las disposiciones reglamentarias y dictar todas las
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providencias que estime convenientes para la buena marcha de la
Administración de Justicia, debiéndose levantar acta debidamente
circunstanciada;
VIII. Informar al Pleno del Consejo de las irregularidades que se encontraren
en dichas inspecciones, sin perjuicio de dictar de inmediato, en forma
provisional, las medidas que estimare pertinentes;
IX. A petición de parte interesada y aún de oficio, dictar las medidas
pertinentes para remediar las demoras, o faltas no graves en que incurran
los servidores públicos bajo su dependencia jerárquica, en el
cumplimiento de sus obligaciones y en el despacho de los asuntos; a
efecto de evitar que se produzcan, o se continúe produciendo, efectos
perjudiciales, sin perjuicio de la imposición de una corrección disciplinaria
en términos de esta Ley;
X. Dictar las medidas que estimen convenientes para que se observen la
disciplina y puntualidad debidas en los órganos y dependencias del Poder
Judicial;
XI. Conceder licencias a los Jueces y demás servidores públicos del Poder
Judicial, con o sin goce de sueldo, hasta por quince días, según lo estime
conveniente, llamando o designando a los sustitutos respectivos;
XII. Recibir la protesta de los servidores públicos a su cargo, y requerir a éstos
la protesta de sus subalternos, así como a aquellos que el Pleno del
Consejo determine;
XIII. Poner en conocimiento del Pleno del Consejo las solicitudes de licencia
por más de quince y hasta por treinta días de los Jueces y demás
servidores públicos del Poder Judicial;
XIV. Poner en conocimiento del Pleno del Consejo las faltas absolutas y
temporales de los Jueces, del Coordinador Estatal de Gestión y de los
Administradores de Gestión Jurídico Administrativa de Juzgados,
Secretarios y demás servidores públicos del Poder Judicial, para efectos
de nombrar los sustitutos;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XV. Tener bajo su cargo a las dependencias del Poder Judicial;
XVI. Proponer al Pleno del Consejo los cambios y nombramientos de Visitador
General y Contralor, así como de los titulares de las dependencias del
Poder Judicial;
XVII. Revisar y aprobar la cuenta mensual sobre los gastos menores erogados;
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XVIII. Comisionar a los Jueces de Ejecución de Sanciones Penales y de primera
instancia, así como al Visitador que deberán encargarse de las visitas
periódicas de inspección a Centros de Reinserción Social y demás lugares
de detención.
XIX. Proponer al Pleno del Consejo el proyecto de Presupuesto de Egresos del
Poder Judicial que deberá regir en el siguiente ejercicio fiscal anual, para
su aprobación y trámite correspondiente;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
XIX Bis. Presentar ante el Ejecutivo el proyecto de presupuesto de egresos del
Poder Judicial, a efecto de que por su conducto sea remitido conforme a la
ley, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado;
Fracción adicionada BOGE 11-07-2024
XX. Remitir a la Auditoría Superior del Estado el informe mensual y al
Congreso del Estado la cuenta pública anual en los plazos establecidos en
la ley de la materia;
Fracción reformada BOGE 12-12-2018
XXI. Ejercer el Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso del Estado
para el Poder Judicial y acordar las erogaciones que deban hacerse con
cargo a sus diversas partidas, sin que queden comprendidas en esta
facultad las relativas al sueldo fijo, que sólo podrán ser alteradas por
concepto de las correcciones disciplinarias en los términos que prescriba
la Ley;
XXII. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo hasta
su estado de resolución;
XXIII. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo que se
promuevan en contra de las resoluciones del Pleno del Consejo y la
Presidencia del mismo;
XXIV. Vigilar que se integren los expedientes personales de los servidores
públicos del Poder Judicial, haciendo las anotaciones que procedan,
incluyendo quejas fundadas y correcciones disciplinarias impuestas;
XXV. Legalizar conjuntamente con la Secretaría Ejecutiva las firmas de los
servidores públicos del Poder Judicial;
XXVI. Celebrar convenios con Instituciones Públicas y Privadas, de Educación
Superior u Organismos de Investigación y Organizaciones de la Sociedad
Civil, que contribuyan a lograr los planes, programas de trabajo y
capacitación establecidos por el Poder Judicial;
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XXVII.Comisionar a los Jueces de Control y de Enjuiciamiento, para constituirse
como Tribunal de Enjuiciamiento cuando deban actuar con tal carácter en
un partido judicial diverso al de su adscripción;
XXVIII. Celebrar convenios de colaboración con el Poder Judicial de la
Federación y de otras entidades, instituciones o dependencias;
XXIX. Designar al servidor público que deberá suplir al Secretario Ejecutivo en
sus ausencias eventuales, temporales y absolutas; y
XXX. Ser integrante del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción.
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XXXI. Conocer de los demás asuntos que le encomienden las Leyes.
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
CAPITULO QUINTO
DEL SECRETARIO EJECUTIVO
Artículo 116.- El Consejo de la Judicatura contará con un Secretario Ejecutivo,
cargo que recaerá en el Titular de la Secretaría General de Acuerdos del Pleno
y la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 117.- El Secretario Ejecutivo tendrá las atribuciones que se
establezcan en el reglamento interno del Consejo, así como aquellas que
determine el Pleno del Consejo mediante acuerdos generales.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA CARRERA JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 118.- El ingreso, formación, permanencia, promoción,
especialización, evaluación y reconocimiento de los servidores públicos de
carácter jurisdiccional del Poder Judicial, se hará mediante el sistema de
Carrera Judicial, la cual se regirá por los principios de legalidad,
profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia, excelencia y
antigüedad.
Artículo 119.- El Reglamento de la materia establecerá las categorías que
integran la Carrera Judicial, los lineamientos para la emisión y publicación de
convocatorias y el proceso de evaluación a que se sujetaran los aspirantes de
nuevo ingreso, así como las bases para los concursos de oposición para
promoción del personal en activo.
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TÍTULO SEXTO
DE LOS IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 120.- Los Magistrados, Consejeros de la Judicatura, Jueces,
Secretarios, así como los Administradores de Gestión Jurídico Administrativa de
Juzgado, Actuarios, Notificadores y en general los servidores públicos
obligados, deberán excusarse cuando estén impedidos para conocer de los
asuntos por las causas a que aluden las Leyes de la materia respectiva.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado, no podrán, dentro de
los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados
o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial,
excepto cuando se trate de sus propios derechos, de los de su cónyuge,
concubinario, de los de sus ascendientes, descendientes o de los
correspondientes a las personas que estén bajo su patria potestad.
Artículo 121.- No podrán reunirse en el Tribunal o en el Consejo dos o más
Magistrados o Consejeros que sean cónyuges, concubinos, parientes entre sí por
consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado.
Tampoco podrán desempeñar sus funciones en un mismo órgano o dependencia,
dos o más servidores públicos que tengan entre sí la relación o el parentesco a
que se refiere el párrafo que antecede.
Artículo 122.- Los servidores públicos del Poder Judicial no podrán actuar
como árbitros. Están impedidos para el ejercicio de la abogacía y la
procuración, así como ejercer como apoderado legal o judicial, curador o
albacea, excepto cuando se trate de sus propios derechos, de los de su
cónyuge, concubinario, de sus ascendientes, descendientes o parientes hasta
el cuarto grado.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
El incumplimiento de esta disposición será considerado una falta administrativa
grave.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
Artículo 123.- Ningún servidor público del Poder Judicial podrá tener ocupación
o empleo diverso con excepción de los docentes, cuyo desempeño no perjudique
las funciones propias de su cargo.
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TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 124.- Son auxiliares de la Administración de Justicia:
I. Los Presidentes y Delegados Municipales;
II. Los Jefes, Oficiales y Agentes de la Policía Ministerial del Estado, Policía
Procesal, de los cuerpos de Policía Preventiva Municipal y de las demás
corporaciones que integran el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. Los Oficiales y Encargados de las Oficinas del Registro Civil;
IV. Los Directores y Encargados del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio;
V. Los peritos, médicos legistas, traductores o intérpretes oficiales y demás
oficiales y peritos de nombramiento oficial en los ramos que les están
encomendados;
VI. Los síndicos, interventores, albaceas, tutores, curadores, depositarios y
los Notarios, en las funciones que les sean encomendadas de acuerdo con
la Ley; y
VII. El Director General de Ejecución Prevención y Reinserción Social;
Fracción adicionada BOGE 20-12-2017
VIII. Los servidores públicos de quienes los órganos jurisdiccionales o el
Consejo de la Judicatura requieran su cooperación o auxilio para cumplir
con sus atribuciones legales; y
Fracción adicionada BOGE 20-12-2017
IX. Los especialistas públicos y privados a que se refiere la Ley de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Baja
California Sur.
Fracción reformada (para quedar como fracción IX) BOGE 20-12-2017, 18-02-2022
X. Todos los demás a quienes las Leyes les confieran ese carácter.
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
Artículo 125.- Para ser auxiliares de la Administración de Justicia a que se
refieren las fracciones V y VI del artículo anterior, con excepción de los notarios
públicos, se requiere:
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I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno uso y goce de todos sus
derechos;
II. Ser de notoria honradez y responsabilidad;
III. No haber sido condenado por delito doloso;
IV. No haber sido removido por falta o delito cometido en el ejercicio de sus
funciones; y
V. No estar impedido por alguna de las causas previstas en los artículos 171
y 172 del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 126.- El Pleno del Consejo, con la información que reciba de las
autoridades auxiliares de la Administración de Justicia, deberá formar una lista de
las personas que puedan ejercer los cargos de síndicos, interventores, albaceas,
depositarios, tutores, curadores, árbitros, peritos y demás auxiliares de la
Administración de Justicia que deban designarse en los asuntos que se tramiten
ante los Tribunales del orden común y conforme a los requisitos que la Ley
señale.
Artículo 127.- Los auxiliares de la Administración de Justicia deben prestar la
cooperación que las leyes determinen, estando obligados a cumplir las órdenes
que dentro de sus facultades dicten las autoridades y servidores públicos del
Poder Judicial.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PERITOS
Artículo 128.- El perito es un auxiliar de la actividad de la impartición de
justicia que posee conocimientos profesionales, científicos, técnicos, artísticos
o prácticos y que en el ejercicio de una función pública o de su actividad
privada, es llamado a emitir un dictamen en un proceso judicial para el cual es
designado.
Artículo 129.- Para ser perito se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;
II. Ser de notoria honradez y conducta ética;
III. No haber sido condenado por delito doloso, ni tener la calidad de
imputado, procesado o acusado, con motivo de un delito de la misma
naturaleza;
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IV. Tener conocimiento en la profesión, ciencia, técnica, arte u oficio sobre
la que vaya a versar la peritación;
V. Contar con título debidamente registrado y cédula profesional en los
casos que la profesión, ciencia, técnica, arte u oficio requieren título
para ejercerla de acuerdo con la Ley para el Ejercicio de las Profesiones
del Estado de Baja California Sur;
VI. Pertenecer preferentemente, a cualquiera de los Colegios o
Asociaciones de profesionistas, en caso de que en la localidad se
encuentren legalmente constituidos, acreditando su certificación; y
VII. Contar con la certificación para desempeñarse como perito, que
acredite que posee los conocimientos y habilidades para la rama o
especialidad para la cual desea registrarse, la cual deberá ser expedida
por institución autorizada para ello; o comprobar la actualización de sus
conocimientos técnicos a través de respaldos académicos o
capacitación recibida, o en su caso comprobar la actualización de
respaldos académicos, debiendo además acreditar contar con
experiencia mínima de 5 años en la rama o especialidad para el cual se
solicita el registro.
En el caso del requisito a que se refiere la fracción I del presente Artículo,
podrá dispensarse en los casos que el Pleno del Consejo así lo acuerde.
Artículo 130.- El Poder Judicial, contará con un padrón de las personas
autorizadas por el Pleno del Consejo, de los cuales deberán designar las
autoridades judiciales, a fin de que se desempeñen en los cargos previstos.
El Pleno del Consejo podrá convocar cada año o cuando fuere necesario, a los
interesados a formar parte del padrón de peritos, en términos del Reglamento
de la presente Ley.
Los peritos autorizados por el Pleno del Consejo no forman parte ni son
servidores públicos del Poder Judicial.
Artículo 131.- Sólo en el caso de que no existiera en el padrón, perito
autorizado en la profesión, ciencia, técnica, arte u oficio, en la que se requiera
dictaminar o que las personas indicadas en él estuvieren impedidas para
ejercer el cargo, los Jueces podrán nombrarlos libremente, tomando en
consideración, que los peritajes que deban versar sobre materias relativas a
profesiones, deberán encomendarse a personas autorizadas con título
debidamente registrado. Si no fuese posible encontrarlas en la localidad de que
se trate, o las que hubieren estén impedidas para ejercer el cargo, se acudirá a
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los profesores del ramo correspondiente en las escuelas oficiales de carácter
técnico en establecimientos o corporaciones del Gobierno, quienes estarán
obligados a rendir los dictámenes que se les encomienden.
Artículo 132.- En los asuntos del orden penal, cuando no estuvieren
designados especialmente por la ley las personas que deban ejercer las
funciones de peritos, se ocurrirá, de preferencia, a los servidores públicos de
carácter técnico en los establecimientos o corporaciones dependientes del
Gobierno del Estado o Municipios, cuando deban nombrarlos los Jueces o el
Tribunal.
Artículo 133.- En los asuntos civiles, mercantiles, familiares, penales, de
justicia administrativa o fiscal, las partes interesadas podrán nombrar
libremente los peritos que les convengan. Los peritos nombrados por las partes
o en su rebeldía por el Juez, serán remunerados por aquéllas en los términos
del convenio o contrato respectivo y, a falta de convenio o contrato, conforme
al arancel previsto en la presente Ley.
En los asuntos laborales la designación de peritos se realizará conforme lo señala
la Ley Federal del Trabajo. Solo en la etapa de ejecución correrá a cargo de la
parte oferente de la prueba pericial la remuneración de los honorarios del perito,
la cual se hará en los términos del convenio o contrato respectivo y a falta de
estos, conforme al arancel previsto en la presente Ley.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022. Reformado BOGE 27-12-2022
Artículo 134.- En los asuntos civiles, mercantiles, familiares, de justicia
administrativa o fiscal, los honorarios de los peritos designados por el órgano
jurisdiccional, sin solicitud de ninguno de los interesados, se regularán
atendiendo al arancel previsto en la presente Ley y serán cubiertos por ambas
partes por mitad, de acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos
Civiles, sin perjuicio de lo que establezca la sentencia definitiva sobre
condonación de costas.
En los asuntos penales, Los honorarios de los peritos designados por el órgano
jurisdiccional, sin solicitud de ninguno de los interesados, se regularán
atendiendo al arancel previsto en la presente Ley y serán cubiertos por el
Tribunal Superior de Justicia, procurando que la designación recaiga en
aquellos peritos que tengan obligación de rendir peritaje gratuito como servicio
social en términos de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 135.- Para los efectos de esta Ley, los peritos se clasifican en las
siguientes ramas, con sus respectivas especialidades, en su caso:
I. Profesional en:
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a) Ingenierías;
b) Contaduría Pública;
c) Arquitectura;
d) Psicología;
e) Medicina;
f) Psiquiatría;
g) Odontología;
h) Economía;
i) Veterinaria;
j) Antropología forense;
k) Agronomía;
l) Informática;
m) Sociología;
n) Matemáticas;
ñ) Química;
o) Administración;
p) Trabajo Social; y
q) Las demás que considere el Pleno del Consejo.
II. Ciencia en:
a) Balística;
b) Criminalística;
c) Dactiloscopía;
d) Documentoscopía;
e) Grafología;
f) Grafoscopía;
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g) Impacto ambiental;
h) Toxicología;
i) Genética;
j) Antropometría;
k) Polígrafo; y
l) Las demás que considere el Pleno del Consejo.
III. Técnica, arte u oficio en:
a) Mecánica;
b) Espeleología;
c) Fotografía;
d) Carpintería;
e) Plomería;
f) Electricidad;
g) Cerrajería;
h) Traductor, intérprete de idiomas, lenguas indígenas o lenguaje de
señas;
Inciso reformado BOGE 18-02-2022
i) Traducción e intérprete auditivo – oral;
j) Tránsito terrestre o náutico;
k) videograbación forense;
l) Identificación fisonómica;
m) Incendios y explosiones;
n) Avalúo;
ñ) Carrocería;
o) Refrigeración; y
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p) Las demás que considere el Pleno del Consejo.
Artículo 136.- Los peritos autorizados por el Pleno tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Realizar personalmente el dictamen o avalúo debiendo cerciorarse en
forma directa de la identidad de las personas o bienes sobre las cuales
versarán la pericial encomendada;
II. Emitir dictámenes, traducciones o interpretaciones con estricto apego al
conocimiento de la profesión, materia, oficio, arte o técnica en los que
se fundamenten y con entera independencia e imparcialidad de la parte
que los hubiese propuesto o cubra sus honorarios;
III. Emitir la tarea encomendada en el plazo que sea fijado por el Juez
después de haber sido autorizados los honorarios. En caso de
considerar que dicho plazo es insuficiente para elaborar la experticial
solicitada, podrá pedir al Juez una prórroga, quien de acuerdo a su
prudente arbitrio tomando en cuenta la dificultad del peritaje y
conforme a la Ley de la materia, concederá el tiempo que estime
pertinente;
IV. Emitir el dictamen agotando los puntos propuestos por las partes para
el conocimiento de la verdad, ya sea por escrito o en forma oral;
V. Justificar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo de tres días a
partir de recibir la notificación de su nombramiento, su negativa a
efectuar el dictamen encomendado;
VI. Elaborar por lo menos una vez al año un peritaje gratuito para las partes
como servicio social, a solicitud del Juzgador, y cuando las
circunstancias del caso así lo ameriten;
VII. Abstenerse de entrevistarse con las partes, salvo que el peritaje lo
requiera, para evitar algún acto que pudiera ser considerado a favor de
alguna de ellas;
VIII. Exhibir recibo de honorarios con los requisitos fiscales correspondientes
para que les sean cubiertos;
IX. Acreditar su actualización en los conocimientos para ofrecer servicios
profesionales de alta calidad;
X. Acudir ante el Órgano Jurisdiccional y participar en las audiencias a las
que se le cite, cuantas veces sea requerido;
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XI. Excusarse de su función cuando tenga alguno de los impedimentos
establecidos en la presente Ley;
XII. Guardar secreto de los asuntos que con motivo de sus actividades tenga
conocimiento;
XIII. Conservar los requisitos exigidos para su autorización como perito; y
XIV. Conducirse con verdad ante toda clase de informes, dictámenes o
audiencias en las que intervengan.
Artículo 137.- Queda prohibido a los peritos, intervenir con ese carácter en
los asuntos, si se encuentran dentro de los casos siguientes:
I. Ser pariente por consanguinidad en línea recta o afinidad dentro del
cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados,
autorizados o del Juez o de sus secretarios; o tener parentesco civil con
alguna de dichas personas;
II. Ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier
clase, con las personas que se indican en la fracción I del presente
artículo;
III. Tener interés directo o indirecto en el proceso o en otro juicio semejante
o participación en la sociedad, establecimiento o empresa con alguna
de las personas que se indican en la fracción I del presente artículo;
IV. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes,
sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación
familiar cercana a aquellos; y
V. Ser servidor público del Poder Judicial.
Artículo 138.- Son faltas de los peritos y auxiliares, además de las previstas
en el título octavo de la presente Ley, las siguientes:
I. Incumplir las actividades que le son encomendadas dentro del plazo
concedido;
II. Provocar el retraso innecesario de procedimientos en los que se solicite
su participación;
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III. Incumplir sus obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y en
el Reglamento de Auxiliares de la Administración de Justicia;
Fracción reformada BOGE 20-12-2017
IV. Ostentarse como miembro del Poder Judicial; y
V. Las demás que prevén las Leyes, o determine el Pleno del Consejo,
mediante Acuerdos Generales.
Artículo 139.- Los Peritos son responsables por los delitos y faltas oficiales en
que incurran durante el ejercicio de su cargo y responderán de los daños y
perjuicios que causen.
La falta indicada la fracción III y IV del artículo que antecede será considerada
grave, y trae consigo la cancelación inmediata del nombramiento como perito
auxiliar de la administración de justicia del Estado, bastando para ello que se
acredite la actualización del supuesto de referencia.
Artículo 140.- La Visitaduría Judicial tramitará hasta el proyecto de resolución,
las quejas administrativas en contra de peritos, así como de los auxiliares que
no sean servidores públicos sujetos a sus facultades de control interno,
conforme al procedimiento previsto por el Reglamento de Auxiliares de la
Administración de Justicia.
Las quejas administrativas presentadas contra auxiliares que sean servidores
públicos y tengan un empleo, cargo o comisión fuera del Poder Judicial serán
remitidas al Órgano Interno de Control, Contraloría ú Órgano con función
similar que sea competente.
Artículo reformado BOGE 20-12-2017
Artículo 141.- La cancelación o inhabilitación como perito o auxiliar de la
Administración de Justicia, únicamente podrá darse por las siguientes causas:
I. Por haber emitido con dolo, dictámenes o traducciones que contengan
certificaciones, datos o apreciaciones falsas;
II. Por haber obtenido la autorización como perito auxiliar en la
Administración de Justicia, proporcionando a la Secretaría Ejecutiva
datos o documentos falsos; y
III. Por omitir prestar sus servicios sin causa justificada, una vez que haya
aceptado y protestado el cargo.
IV. Cuando se resuelvan fundadas las objeciones o quejas administrativas,
ante el órgano jurisdiccional o el Consejo de la Judicatura
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respectivamente, por dolo, negligencia, soborno o simulación contra la
actuación del auxiliar.
Fracción adicionada BOGE 20-12-2017
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS NOTARIOS
Artículo 142.- En los casos en que, conforme al Código de Procedimientos
Civiles del Estado, los litigantes designen un Notario para que desempeñe las
funciones del Secretario, quedará éste obligado a cumplir con todas las
disposiciones que esta Ley establece para dichos funcionarios, únicamente en
relación con el asunto en que intervengan y sujeto a las sanciones establecidas
en el Capítulo de Responsabilidades, por las faltas o delitos oficiales en que
incurra en el desempeño del cargo. Sólo será necesario que el Notario
permanezca en el Juzgado respectivo, el tiempo indispensable para que se
desahoguen y dicten las diligencias, acuerdos y resoluciones en dicho asunto.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS DEPENDENCIAS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
CAPÍTULO PRIMERO
DEPENDENCIAS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 143.- Son dependencias del Consejo de la Judicatura:
I. Oficialía Mayor:
a) Dirección de Recursos Humanos;
b) Dirección de Nómina;
c) Dirección de Adquisiciones; y
d) Dirección de Planeación.
II. Dirección de Finanzas.
III. Dirección del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
IV. Centro Estatal de Justicia Alternativa.
V. Escuela Judicial;
VI. Dirección de Informática;
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VII. Visitaduría Judicial;
VIII. Contraloría;
IX. Dirección de Comunicación Social y Relaciones Públicas;
X. Central de Actuarios;
XI. Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos;
XII. Centros de Convivencia Familiar;
XIII. Oficialías de Partes;
XIV. Central de consignaciones de pensiones alimentarias;
XV. Unidad de Transparencia; y
XVI. Archivo Judicial.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA OFICIALÍA MAYOR
Artículo 144.- Para ser Oficial Mayor se deberán reunir los mismos requisitos
que para ser Juez.
El requisito relativo a la profesión podrá dispensarse por acuerdo del Pleno del
Consejo, pero en todo caso se deberá contar con título y cédula de nivel
licenciatura.
Párrafo reformado BOGE 27-12-2022
La Oficialía Mayor dependerá del Consejo de la Judicatura en términos de su
reglamento interno
La Oficialía Mayor estará integrada por las siguientes Direcciones: Dirección de
Recursos Humanos, Dirección de Nómina, Dirección de Adquisiciones y
Dirección de Planeación.
Además de las Direcciones señaladas, la Oficialía Mayor contará con el personal
técnico y administrativo que determine el Pleno del Consejo, de acuerdo con el
presupuesto de egresos del Poder Judicial.
Artículo 145.- Corresponde a la persona titular de la Oficialía Mayor:
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Oficialía Mayor
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Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
I. Tener a su cargo el despacho de los asuntos administrativos bajo la
autoridad del Presidente del Consejo;
II. Llevar por órdenes del Presidente del Pleno del Consejo, la
correspondencia oficial de los órganos y dependencias del Poder Judicial;
III. Presidir el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y
Servicios del Poder Judicial, en términos de lo establecido por la
presente Ley y su Reglamento;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
IV. Hacer cumplir las normas y directrices relativas a la selección,
contratación, nombramientos, remuneración, capacitación, desarrollo,
control e incentivos del personal, sin perjuicio de las atribuciones de los
titulares o responsables de las dependencias en lo relativo al personal
adscrito a éstas;
V. Cuidar que las oficinas del Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados
estén provistas del material suficiente para su buen funcionamiento;
VI. Auxiliar a los Magistrados, Consejeros, Jueces y demás servidores públicos
titulares de las diferentes áreas, en sus funciones de carácter
administrativo;
VII. Mantener actualizadas las bitácoras de mantenimiento del parque
vehicular del Poder Judicial, así como llevar el control de la dotación de
combustible necesario para el funcionamiento del mismo;
VIII. Formalizar y mantener vigente la funcionalidad del Comité de
Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios mediante
reuniones periódicas para atender las necesidades propias del Poder
Judicial;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
IX. Participar, en coordinación con la Dirección de Finanzas, en la generación
de información relativa a su área y en la conformación de proyectos y
gestión de recursos que permitan mejorar y hacer más eficientes las
labores del Poder Judicial;
X. Ordenar, previa autorización del Presidente del Consejo de la Judicatura,
los pagos que deban hacerse a proveedores de bienes y servicios, ya
sea derivado de un proceso de licitación o por compra directa;
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XI. Verificar que se cumplan las disposiciones en materia de trabajo,
seguridad e higiene laboral;
XII. Vigilar que se lleven a cabo los servicios generales, así como el
mantenimiento de los edificios y mobiliario asignado a los órganos y
dependencias del Poder Judicial;
XII. Hacer entrega en cualquier momento al órgano de control interno, la
información, registros o documentos que éste, en ejercicio de sus
funciones, le requiera;
XIII. Instrumentar y operar el Programa Interno de Protección Civil, de
conformidad con la Ley de Protección Civil y Gestión de Riesgos Para el
Estado y Municipios de Baja California Sur y demás disposiciones
generales y reglamentarias en la materia; y
XIV. Las demás que señale el Reglamento interno, así como las que por la
naturaleza de sus funciones le confieran el Pleno del Consejo o su
Presidente.
SECCIÓN I
DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
Artículo 146.- La Dirección de Recursos Humanos estará a cargo del
funcionario que designe el Pleno del Consejo y contará con el personal técnico
que permita el presupuesto de egresos del Poder Judicial.
Para ser Director de esta dependencia deberán cubrirse los mismos requisitos
que se exigen para ser Secretario de Acuerdos, con excepción de la carrera
profesional, la cual deberá ser Licenciado en Administración o carrera afín.
Artículo 147.- La Dirección de Recursos Humanos se encargará de mantener
una organización administrativa integral, tecnificada y sistematizada del control
de los recursos humanos del Poder Judicial, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Integrar y mantener actualizados los expedientes personales de todos los
servidores públicos del Poder Judicial, así como llevar el seguimiento del
escalafón del personal sindicalizado, con excepción de los Magistrados,
Consejeros y Jueces;
II. Formular las hojas de servicio de los servidores públicos de la
Administración de Justicia asentando en ellas las anotaciones que
procedan;
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III. Procurar, mediante la capacitación permanente y oportuna del recurso
humano del Poder Judicial, mejorar la calidad de los servicios que se
prestan a los usuarios;
IV. Fomentar actividades sociales, culturales y deportivas en beneficio de los
trabajadores al servicio del Poder Judicial;
V. Hacer entrega en cualquier momento al órgano de control interno, la
información, registros o documentos que éste, en ejercicio de sus
funciones, le requiera; y
VI. Las demás que señale el Reglamento interno, así como las que por la
naturaleza de sus funciones le encomienden el Pleno del Consejo, su
presidente, o el Oficial Mayor.
SECCIÓN II
DE LA DIRECCIÓN DE NÓMINA
Artículo 148.- La Dirección de Nómina estará a cargo del funcionario que
designe el Pleno del Consejo y contará con el personal que permita el
presupuesto de egresos del Poder Judicial.
Para ser Director de esta dependencia deberán cubrirse los requisitos que se
exigen para ser Secretario de Acuerdos.
El requisito de Licenciado en Derecho podrá ser dispensado por acuerdo del
Pleno del Consejo, pudiendo ser Licenciado en Administración o en carrera afín.
Artículo 149.- Corresponde a la Dirección de Nómina:
I. Remitir a la Dirección de Finanzas, en tiempo y forma, la solicitud de
recursos presupuestales, correspondiente a la partida de sueldos y el
impuesto patronal;
II. La elaboración y pago de la nómina del personal del Poder Judicial;
III. Llevar el control de las incidencias de nómina;
IV. Proponer, coordinar, dirigir y controlar los sistemas y procedimientos
internos del pago de los servicios personales y de las actividades
inherentes al área de nómina, así como llevar a cabo la aplicación de los
movimientos de sueldo de acuerdo a los tabuladores vigentes;
V. Elaborar anualmente el manual de administración de remuneraciones, el
cual será sometido a la aprobación del Pleno del Consejo;
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VI. Llevar el control y seguimiento del seguro de vida colectivo del personal
del poder judicial;
VII. Efectuar la retención de impuestos a los empleados del Poder Judicial, y
enterarlos a la Dirección de Finanzas para el trámite correspondiente; y
VIII. Hacer entrega en cualquier momento al órgano de control interno, la
información, registros o documentos que éste, en ejercicio de sus
funciones, le requiera; y
IX. Las atribuciones que le sean designadas por disposiciones legales y las
que confieran el Pleno del Consejo, su presidente, o el Oficial Mayor de
acuerdo a la naturaleza de sus funciones.
SECCIÓN III
DE LA DIRECCIÓN DE ADQUISICIONES
Artículo 150.- La Dirección de Adquisiciones estará a cargo del funcionario
que designe el Pleno del Consejo y contará con el personal técnico que permita
el presupuesto de egresos del Poder Judicial.
Para ser Director de esta dependencia deberán cubrirse los mismos requisitos
que se exigen para ser Secretario de Acuerdos, con excepción de la carrera
profesional, la cual deberá ser Licenciado en Administración o carrera afín.
Artículo 151.- La persona titular de la Dirección de Adquisiciones tendrá las
siguientes atribuciones:
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
I. Elaborar los programas anuales para la adquisición de bienes,
arrendamientos y servicios con base en las necesidades y la
disponibilidad financiera en coordinación con la Dirección de Finanzas y
someterlos a consideración del Comité de Adquisiciones,
Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Poder Judicial;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
II. Dar seguimiento a los acuerdos tomados al interior del Comité de
Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Poder
Judicial, respecto a las adquisiciones, arrendamientos y contratación de
servicios en base al Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
así como a la normatividad vigente para atender en tiempo y forma las
necesidades propias del Poder Judicial;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
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III. Llevar el control de las entradas y salidas del almacén de papelería,
artículos de oficina, limpieza, mobiliario y equipo, así como atender las
necesidades materiales y de mantenimiento de todas las áreas del
Poder Judicial;
IV. Mantener actualizado el inventario de mobiliario y equipo de oficina, de
acuerdo a las altas y bajas registradas en el sistema de cómputo
respectivo;
V. Mantener actualizado el padrón de proveedores necesario para los
diferentes tipos de adquisiciones y servicios, así como los contratos de
arrendamientos de bienes muebles e inmuebles;
VI. Hacer entrega en cualquier momento al órgano de control interno, la
información, registros o documentos que éste, en ejercicio de sus
funciones, le requiera;
VII. Tener a su cargo la organización y el cumplimiento de las actividades del
área de fotocopiado; y
VIII. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, acuerdos generales o
cualquier cuerpo normativo que con motivo del servicio público
desempeñado le sea aplicable, así como las que por la naturaleza de
sus funciones le encomienden el Pleno del Consejo, su Presidente o el
Oficial Mayor.
Fracción reformada BOGE 20-12-2017
SECCIÓN IV
DE LA DIRECCIÓN DE PLANEACIÓN
Artículo 152.- La Dirección de Planeación, estará a cargo del funcionario que
designe el Pleno del Consejo y contará con el personal técnico que permita el
presupuesto de egresos del Poder Judicial.
Para ser Director de esta dependencia deberá cubrirse los mismos requisitos que
se exigen para ser Secretario de Acuerdos, con excepción de la carrera
profesional la cual deberá ser Licenciado en Administración o carrera afín.
El Director de Planeación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Organizar, planear y dar seguimiento a los planes y programas de trabajo
implementados por las dependencias del Poder Judicial;
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II. Diseñar y mantener actualizado en coordinación con la Dirección de
Finanzas un sistema de presupuesto acorde con los objetivos y
necesidades del Poder Judicial;
III. Coordinar la elaboración del presupuesto anual del Poder Judicial,
asesorando y auxiliando a las dependencias del mismo;
IV. Evaluar, durante cada ejercicio anual, la ejecución y seguimiento del
gasto de las dependencias del Poder Judicial, así como el cumplimiento de
metas con base en sus planes y programas de trabajo;
V. Remitir mensualmente al Presidente del Consejo de la Judicatura un
informe estadístico de las actividades de las dependencias del Poder
Judicial;
VI. Coordinar, actualizar y evaluar periódicamente el sistema de gestión de
calidad;
VII. Coordinar la elaboración, de manuales de organización y de
procedimientos de los órganos y dependencias del Poder Judicial; y
VIII. Las demás que el Pleno del Consejo, su presidente, o el Oficial Mayor le
asignen en uso de sus facultades.
SECCIÓN V
DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, OBRA PÚBLICA Y
SERVICIOS
Denominación de la Sección reformada BOGE 11-07-2024
Artículo 153.- El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y
Servicios del Poder Judicial, es el órgano encargado de programar, regular,
asesorar y autorizar los actos y contratos que celebre el Poder Judicial en materia
de adquisiciones, arrendamientos, obra pública y servicios.
Así mismo, corresponde al mencionado Comité emitir las bases, para que las
adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes y
prestación de servicios de cualquier naturaleza que realice el Poder Judicial, en
ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajusten a los criterios contemplados
en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en lo conducente, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público, así como la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado
de Baja California Sur; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del
Estado y Municipios de Baja California Sur; y la normatividad aplicable.
Artículo reformado BOGE 11-07-2024
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Artículo 154.- El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y
Servicios del Poder Judicial, estará integrado de la siguiente manera:
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
I. Un Presidente, que será el Oficial Mayor, con derecho a voz y voto;
II. Dos Vocales, los cuales serán el Consejero Presidente de la Comisión de
Administración, así como el Director de Finanzas, ambos con derecho a
voz y voto; y
III. Un Secretario Técnico, que será el Director de Adquisiciones, con derecho
a voz pero sin voto.
A las sesiones deberá asistir la persona titular de la Contraloría del Poder Judicial,
con derecho a voz pero sin voto, y de igual forma podrán asistir como invitados,
cualquier otro servidor público de la institución, cuya intervención considere
necesaria el Comité.
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría simple de votos de sus
integrantes.
En el desarrollo de las sesiones deberán estar presentes todos sus integrantes.
Los integrantes del Comité deberán nombrar suplente.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DIRECCIÓN DE FINANZAS
Artículo 155.- La Dirección de Finanzas estará a cargo del funcionario que
designe el Pleno del Consejo y contará con el personal que permita el
presupuesto de egresos del Poder Judicial.
Para ser Director de Finanzas se deberán reunir los mismos requisitos que la
presente Ley establece para ser Juez de Primera Instancia, salvo el de la
profesión, para lo cual se exigirá título de Licenciado en Contaduría o en áreas
de la administración afines, con título y cédula debidamente registrados, y
estará a cargo del funcionario que designe el Pleno del Consejo.
La Dirección de Finanzas dependerá directamente de la Presidencia del
Consejo de la Judicatura.
Artículo 156.- La Dirección de Finanzas, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar anualmente, en coordinación con la Dirección de Nómina, el
anteproyecto de presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia
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y del Consejo de la Judicatura, garantizando su operatividad y
considerando sus necesidades de crecimiento, debiendo remitir el
primero al Presidente del Tribunal para su aprobación por parte del Pleno
de dicho órgano y el segundo a la Comisión de Administración, para
efectos revisión y entrega al Presidente del Consejo, quién lo someterá a
la aprobación del Pleno .
II. Coadyuvar con el Presidente del Comité de Adquisiciones,
Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Poder Judicial, en la
elaboración de los programas anuales para la adquisición de bienes,
arrendamientos y servicios con base en las necesidades y la
disponibilidad financiera;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
III. Vigilar que la distribución del gasto comprometa exclusivamente los
montos asignados a cada capítulo del presupuesto;
IV. Llevar la supervisión de la aplicación de las partidas presupuestales;
V. Utilizar la información estadística existente para la administración
oportuna del presupuesto tendiente a mejorar el ejercicio de sus
atribuciones;
VI. Llevar el registro de ingresos y egresos;
VII. La elaboración de declaraciones federales y estatales derivados de los
cálculos de impuestos realizados por la Dirección de Nómina y Oficialía
Mayor y enterarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VIII. La elaboración de conciliaciones bancarias mensuales;
IX. Llevar el seguimiento de las inversiones en instituciones bancarias, para
obtener mejor aprovechamiento y cuando así convenga a los intereses
institucionales, podrá hacerlo en participación con los recursos del
Fondo Auxiliar;
X. Efectuar los pagos relacionados con la adquisición de bienes muebles e
inmuebles;
XI. La elaboración de cheques para gasto corriente, así como la recepción
de comprobantes de bienes y servicios;
XII. Intervenir para que se cumplan las disposiciones de la programación de
pagos autorizados;
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XIII. Participar en la supervisión y conciliación de los registros contables y
consolidar los estados financieros del Poder Judicial en coordinación con el
Fondo Auxiliar;
XIV. Rendir mensualmente al Presidente del Consejo de la Judicatura, los
informes de cuenta pública y estados financieros;
XV. Administrar el Sistema de Ahorro de los Trabajadores del Poder Judicial,
rindiendo anualmente cuenta de ello al Pleno del Consejo y a su
Presidente en el momento que este lo requiera; y
XVI. Las demás que señale el Reglamento de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, así como las que por la naturaleza de sus funciones le confieran
el Pleno o la Presidencia del Consejo de la Judicatura.
Artículo 157.- El director Finanzas deberá remitir en los términos que se le
requiera, la documentación, registros o información que le soliciten en cualquier
momento los órganos de control interno del Poder Judicial.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA DIRECCIÓN DEL FONDO AUXILIAR
PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 158.- La Dirección del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia
estará a cargo del funcionario que designe el Pleno del Consejo y contará con el
personal que permita el presupuesto de egresos del Poder Judicial.
La Dirección del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, es una
dependencia del Consejo de la Judicatura, cuyo objetivo primordial es; auxiliar al
Pleno del Consejo, en la administración, custodia, vigilancia, supervisión y
optimización de los recursos que integran el Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia.
Para ser Director del Fondo Auxiliar se deberá contar con los mismos requisitos
previstos en la presente Ley para ser Secretario de Acuerdos o Secretario de
Estudios y Proyectos de un Juzgado de Primera Instancia, con excepción de la
profesión, ya que deberá contar con título y cedula profesional legalmente
expedido de licenciatura en Contaduría, o carrera afín.
Para el debido cumplimiento de sus funciones la Dirección del Fondo Auxiliar se
integrara de las siguientes áreas: de cuenta pública, de ingresos, de egresos y de
supervisión, para el mismo efecto contará con el personal técnico y
administrativo que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura, de acuerdo
con el presupuesto de egresos.
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Artículo 159.- El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integrará
por recursos propios y ajenos adicionales al presupuesto de egresos asignado
al Poder Judicial.
Los recursos propios estarán integrados por multas, cauciones hechas
efectivas por parte de la autoridad jurisdiccional, intereses devengados,
producto de decomisos y de bienes declarados abandonados, en los términos
establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como el
cobro de derechos que establezcan las leyes o reglamentos, ingresos de
entidades productivas y recursos institucionales provenientes del subsidio
estatal.
Los recursos ajenos se integrarán por depósitos de pensiones alimentarias,
depósitos en efectivo o en valores que, por concepto de garantías, fianzas,
remates, pagos en efectivo o de valores de ejecuciones de sentencia o
remates, las posturas legales, consignaciones por convenios celebrados
durante el juicio o en ejecución cuando estos fueron celebrados ante el Centro
de Conciliación Laboral del Estado, por allanamiento al pliego petitorio del
contrato colectivo, depósitos de finiquitos, reparación de daño, consignaciones
de pago a terceros, así como aquellos de que con arreglo a la ley por cualquier
causa se realicen ante los órganos jurisdiccionales y se encuentre sujetos a
procedimiento. Estos recursos serán inembargables por constituir prenda o
garantías de víctimas, acreedoras o justiciables.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
Artículo 160.- El Director del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia,
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asistir al Pleno del Consejo, en la administración de los recursos del
Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
II. Vigilar que los órganos del Poder Judicial envíen en tiempo y forma la
documentación referente a ingresos al fondo auxiliar;
III. Coordinar el trámite para la devolución de garantías a través de los
órganos jurisdiccionales del Poder Judicial;
IV. Representar al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia con
todas las facultades inherentes al contrato de mandato.
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
V. Actuar como auxiliar de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado de Baja California Sur, para todos los asuntos
relacionados a la requisición de pago a las Instituciones Afianzadoras,
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cuando la Autoridad Judicial haya ordenado hacer efectivas las fianzas o
cualquier otro tipo de garantía o depósito.
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
VI. Actuar como órgano ejecutor, auxiliar de la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado de Baja California Sur, dentro del
procedimiento de ejecución de multas de naturaleza jurisdiccional, de
conformidad a los ordenamientos aplicables.
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
VII. Llevar la contabilidad de los recursos que integran el fondo auxiliar;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
VIII. Emitir mensualmente informe de estados financieros al Presidente del
Consejo de la Judicatura;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
IX. Proponer al Pleno del Consejo, las inversiones a realizar, para obtener
un mejor rendimiento, quedando estrictamente prohibidas las que
pongan en riesgo el patrimonio del Fondo Auxiliar;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
X. Hacer entrega en cualquier momento al órgano de control interno, la
información, registros o documentos que éste, en ejercicio de sus
funciones, le requiera; y
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XI. Las demás que señale el Reglamento de la presente Ley, así como las
que por la naturaleza de sus funciones le confieran el Pleno del Consejo
o su Presidente.
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
Artículo 161.- El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia será
administrado por el Pleno del Consejo y se integrará con:
I. Los intereses de los depósitos en dinero o en valores que por cualquier
concepto se efectúen ante los órganos y dependencias del Poder Judicial,
además de las multas, sanciones o garantías, impuestas por los órganos
jurisdiccionales, que se hagan efectivas, así como derechos, productos o
aprovechamientos que permita la presente Ley;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
II. Con el producto de los objetos o instrumentos materia del delito cuando
no sean reclamados por su propietario o por quien tenga derecho a ellos,
dentro de los términos establecidos en el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
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III. Con el producto de los objetos o instrumentos materia del delito que
hubiesen sido decomisados, en su integridad respecto de aquellos que
correspondan a los procesos penales tradicionales, y la parte
correspondiente de conformidad con el Código Nacional de
Procedimientos Penales en aquellos que correspondan al sistema
acusatorio;
IV. Con el producto de los muebles y valores depositados por cualquier
motivo ante los órganos y dependencias del Poder Judicial que no fueron
retirados por el depositario o por quien tenga derecho a ellos dentro del
plazo que señalen las leyes respectivas, computado a partir de la fecha
en que pudo solicitar su devolución o entrega, teniéndose como tal la
fecha de la notificación respectiva.
En los casos no previstos por la ley, tratándose de valores, el plazo será
de un año, con excepción de los depósitos derivados de pensiones
alimentarias.
V. La caución exhibida por el inculpado para garantizar su buena conducta
procesal, al obtener su libertad provisional bajo caución, cuando éste
incumpla con alguna de las obligaciones procesales; y
VI. Con las donaciones, aportaciones y recursos institucionales a favor del
Fondo Auxiliar.
VII. La venta de las bases de licitación que se publiquen por parte del
Consejo de la Judicatura, para participar en cualquier concurso de
licitación pública donde sea parte el Poder Judicial;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
VIII. Cualquier otra cantidad de dinero que, por resolución judicial, se
determine deba destinarse al mejoramiento de la administración de
justicia;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
IX. Los aprovechamientos generados por el otorgamiento de permisos
administrativos;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
X. Los ingresos derivados del Servicio de Fotocopiado, el refrendo de
peritos y los que pudiere determinar el Consejo de la Judicatura;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XI. Las cuotas de recuperación o cualquier otro ingreso que se generen por
la Escuela Judicial, serán administradas por el Fondo Auxiliar; y
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
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XII. Las demás que le confieran las Leyes y Reglamentos, así como los
Acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
Artículo 162.- Los depósitos que se hagan en efectivo mediante transferencia
bancaria, en título, documentos o billetes de depósito, pólizas de fianzas o
garantías y posturas legales, ante los órganos y dependencias del Poder Judicial
deberán hacerse a nombre del Consejo de la Judicatura en el Estado de Baja
California Sur.
Artículo reformado BOGE 18-02-2022
Artículo 163.- Para los efectos de los artículos anteriores el Tribunal Superior de
Justicia, o cualquier órgano o dependencia del Poder Judicial, que por cualquier
motivo reciba un depósito en dinero o en valores deberá remitirlo o integrarlo a
la Dirección del Fondo Auxiliar, a más tardar al día hábil siguiente.
Todo depósito mediante transferencia bancaria, título, documento, billete de
depósito o efectivo, deberá hacerse en moneda de curso legal en la República
Mexicana.
Artículo 164.- Las cantidades por reintegrar que reciba la Dirección del Fondo
Auxiliar, serán reintegradas al beneficiario o depositante, pudiendo ser utilizadas
por éstos para el pago de sanciones pecuniarias, beneficios o reparación del
daño, según proceda, mediante orden por escrito del titular del órgano
correspondiente únicamente.
En materia laboral, la Dirección del Fondo Auxiliar deberá, una vez cubierto el
crédito a la parte actora y a los demás acreedores si los hubiere, reintegrar al
demandado los remanentes derivados de los remates de los bienes
embargados de su propiedad por ejecución de sentencia o de convenio
celebrado ante el Centro de Conciliación del Estado.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
Artículo 165.- Los recursos propios del Fondo Auxiliar para la Administración de
Justicia se destinarán:
I. A reparar el daño cuando se dicte sentencia que así lo ordene o cuando el
imputado se sustraiga a la acción de la justicia, siempre y cuando se
hubiese garantizado mediante caución dicha reparación;
II. A sufragar los gastos que origine su administración;
III. A la adquisición de bienes para el Poder Judicial;
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IV. A la capacitación y actualización profesional de los integrantes del Poder
Judicial y Órganos Auxiliares de la Administración de Justicia; y
V. Al otorgamiento de estímulos económicos y prestaciones sociales a la
planta de servidores públicos del Poder Judicial que autorice el Pleno del
Consejo.
Los recursos de la Dirección de Finanzas transferidos a la Dirección del Fondo
Auxiliar serán colocados en los fondos de inversión para generar intereses a tasa
preferencial y una vez que se requieran para cubrir los gastos previstos en el
presupuesto de egresos, serán reintegrados conjuntamente con los intereses
generados proporcionalmente en relación con el capital invertido.
Artículo 166.- La administración y el destino del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia podrán ser revisados por la Auditoría Superior del
Estado.
Artículo reformado BOGE 12-12-2018
Artículo 167.- El Pleno del Consejo podrá ordenar visitas especiales con la
intervención de Auditores, para la supervisión del manejo de los valores y
depósitos a cargo de la Dirección del Fondo Auxiliar y, de acuerdo con el
resultado de la visita, el mismo Pleno tomará el acuerdo correspondiente.
Artículo 168.- El Director del Fondo Auxiliar deberá remitir en los términos que
se le requiera, la documentación, registros o información que le soliciten en
cualquier momento los órganos de control interno del Poder Judicial.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA
Artículo 169.- El Centro Estatal de Justicia Alternativa, tendrá por objeto el
establecido en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
del Estado de Baja California Sur y estará a cargo de un Director o Directora del
cual partirá la estructura necesaria para el desarrollo eficaz y eficiente de sus
funciones, así como con el personal técnico y administrativo que para ello
requiera y permita el presupuesto que para tal efecto asigne el Pleno del
Consejo, de acuerdo a sus atribuciones.
La designación del Director del Centro Estatal de Justicia Alternativa se hará por
el Pleno del Consejo y durará en su encargo cuatro años.
El Centro contará con el número de especialistas que permita el presupuesto
del Poder Judicial, mismos que serán nombrados por el Pleno del Consejo y
serán adscritos en base a las necesidades y perfiles de cada uno.
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El Centro Estatal de Justicia Alternativa dependerá directamente del Consejo de
la Judicatura.
Artículo 170.- Para ser Titular del Centro se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
I. Tener 30 años de edad cumplidos al día de su designación;
II. Acreditar por lo menos cinco años de servicio profesional o tres años
dentro del Poder Judicial, los cuales se contarán a partir de la fecha de
la expedición del Título y Cédula Profesional;
III. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio y goce de sus
derechos;
IV. Tener Título y Cédula de Licenciado en Derecho, debidamente expedido
y registrado conforme a la Ley;
V. No ser ministro de culto alguno;
VI. No tener impedimento físico ni enfermedad que lo imposibilite para el
ejercicio de su cargo;
VII. Tener reconocida honradez, probidad y buena conducta;
VIII. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito doloso, ni
en juicios por responsabilidad administrativa, o no estar siendo
procesado por delito doloso, ni sujeto a juicio de responsabilidad
administrativa;
IX. Acreditar que cuenta con los conocimientos, habilidades y capacidades
que se requieran para el desempeño de su cargo, para lo cual deberá
acreditar contar con experiencia y estudios en métodos alternos para la
solución de conflictos;
X. Acreditar con examen toxicológico que no hace uso de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
y
XI. No padecer alcoholismo.
Artículo 171.- Para ser Especialista del Centro de Justicia Alternativa se
deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Baja California Sur.
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Artículo 172.- El Centro podrá contar con Unidades Regionales en cada
Partido Judicial del Estado, al frente de la cual estará un Encargado de Unidad,
quien será nombrado por el Pleno del Consejo, y tendrá las facultades y
obligaciones que determinen las disposiciones reglamentarias. Los Encargados
de Unidad deberán reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para
ser titular del Centro.
Asimismo, en cada Unidad habrá el número de Especialistas que determine el
Pleno del Consejo, de acuerdo al presupuesto del Poder Judicial.
Artículo 173.- El Director del Centro Estatal de Justicia Alternativa tendrá las
atribuciones que le confiere la Ley de Mecanismos Alternativos Para la Solución
de Controversias del Estado de Baja California Sur, esta Ley, las disposiciones
Reglamentarias; y las que de acuerdo a la naturaleza del cargo se le
encomienden en los Acuerdos del Pleno del Consejo.
Artículo 174.- El Director del Centro Estatal de Justicia Alternativa deberá
asegurarse de que los convenios en que aquel intervenga, sean redactados de
forma clara y en términos que hagan materialmente posible su ejecución, y no
tengan vicios del consentimiento, o estipulaciones contrarias al derecho, la moral
o las buenas costumbres; las mismas previsiones deberá observar para la
aprobación y registro de los convenios celebrados por Especialistas Privados.
Artículo 174 Bis.- La responsabilidad administrativa de los especialistas
públicos se determinará de conformidad con las normas aplicables a los
servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
El procedimiento para sancionar a los especialistas privados por infracciones a
la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de
Baja California Sur y, o, su Reglamento, se sustanciará con las normas
adjetivas de dicho Reglamento y de conformidad con las siguientes bases
normativas:
I. El procedimiento para sancionar las infracciones de los especialistas
privados podrá iniciar por quejas, denuncias de particulares y, o, con
motivo de los reportes de visita de supervisión y monitoreo que realice
el Centro Estatal de Justicia Alternativa;
Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades
investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de
las personas que denuncien las presuntas infracciones.
La autoridad sustanciadora del procedimiento será el Visitador General
y la que resuelva el fondo del asunto o el recurso de reclamación,
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señalado en el presente artículo, será el Pleno del Consejo de la
Judicatura del Estado de Baja California Sur.
II. La facultad del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja
California Sur, para imponer las sanciones correspondientes prescribirán
en cinco años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren
cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren
cesado.
Los plazos a los que se refiere la presente fracción se computarán en
días naturales.
III. El escrito de queja o denuncia, excepto en el caso de denuncia
anónima, deberán cumplir con los requisitos formales y presentarse con
los anexos establecidos en el Reglamento de la Ley de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Baja California
Sur.
Cuando el quejoso o denunciante no anónimo, según lo establecido en
el párrafo anterior, omita señalar en su escrito su nombre y apellidos,
firma autógrafa o huella dactilar, de ser el caso, el Visitador General
desechará por improcedente la queja administrativa interpuesta.
Cuando se omita cualquier otro requisito formal en el escrito de queja o
denuncia o se omita el señalamiento de las pruebas que ofrezca, el
Visitador General requerirá al quejoso para que los señale dentro del
plazo de cinco días hábiles, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo
se tendrá por no presentada la queja administrativa o por no ofrecidas
las pruebas, según corresponda.
IV. Dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a
aquel en que hubiere recibido el escrito de queja, el Visitador General la
prevendrá, la admitirá o la desechará, según sea el caso.
V. Se desechará la queja administrativa en los casos siguientes:
a) Si la queja se presenta contra actos u omisiones que hayan sido
consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por éstos, aquellos
contra los que no se promovió la queja administrativa antes de
actualizarse el plazo de prescripción;
b) Cuando se presente queja administrativa, por la vía que regula el
presente artículo, contra Especialistas Públicos u otros servidores
públicos del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, contra
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servidores públicos de otros poderes locales o federales o servidores
públicos de órganos con autonomía constitucional;
c) Contra actos u omisiones que hayan sido materia de resolución de otra
queja administrativa;
d) Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado
que no existe el acto u omisión materia de la queja;
e) Cuando los actos u omisiones atribuidos en la queja no devengan del
ejercicio de la función de Especialista Privado;
f) Cuando hayan cesado los efectos del acto u omisión atribuidos en la
queja o éstos no puedan surtir efecto legal o material alguno;
g) Cuando la queja administrativa devenga en improcedente con motivo
de alguna disposición legal; y
h) Si la queja fuere obscura o irregular, y habiéndose prevenido al quejoso
para subsanarla, este no lo hiciere en el plazo de cinco días hábiles.
Aquellas quejas notoriamente frívolas e improcedentes se desecharán
de plano, fundando y motivando la resolución de trámite que al efecto
proceda.
VI. Admitida la queja se correrá traslado de ella y sus anexos al o los
Especialistas Privados a quienes se atribuyan actos u omisiones
irregulares, para que sea contestada mediante informe, dentro de los
quince días hábiles siguientes a aquél en que se practique su
notificación.
Si no se produce la contestación en tiempo y forma, o ésta no se refiere
a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el quejoso impute
de manera precisa al Especialista Privado, salvo que por las pruebas
rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.
VII. El informe a que se refiere la fracción que antecede deberá cumplir con
los requisitos formales y presentarse con los anexos establecidos en el
Reglamento de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias del Estado de Baja California Sur.
VIII. Una vez presentado el informe del Especialista Privado, el Visitador
General dictará dentro de los cinco días hábiles siguientes el acuerdo de
admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las
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diligencias necesarias para su preparación y desahogo, fijándose fecha,
hora y lugar para la celebración de la audiencia respectiva.
Concluida la audiencia de desahogo de pruebas, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que
desahogar, el órgano sustanciador declarará abierto el periodo de
alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para la parte
quejosa y el Especialista Privado.
IX. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Visitador General, de
oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la
resolución que corresponda.
El Visitador General turnará el expediente respectivo con un proyecto
de resolución al Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado. La
resolución definitiva deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, siguientes a la fecha de cierre de instrucción, el cual podrá
ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos
para ello.
Contra la resolución definitiva que emita el Pleno del Consejo no
procederá recurso alguno.
X. El Pleno del Consejo de la Judicatura fundará y motivará su Resolución
tomando en cuenta los siguientes elementos:
a) Los daños y perjuicios causados al patrimonio del Poder Judicial del
Estado de Baja California Sur por los actos u omisiones, si fuere el caso;
b) Los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad como
especialista;
c) Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de la Ley de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Baja California
Sur y, o, su Reglamento, y
f) El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el
responsable, si fuere el caso.
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XI. Las sanciones que imponga el Consejo de la Judicatura del Estado a los
Especialistas Privados, derivado de los procedimientos por la infracción
a la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del
Estado de Baja California Sur y, o, su Reglamento, consistirán en:
a) Amonestación pública o privada;
b) Multa de 20 hasta 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
c) Suspensión temporal de la certificación otorgada por el Centro Estatal
de Justicia Alternativa de Baja California Sur; y
d) Revocación de la certificación otorgada por el Centro Estatal de Justicia
Alternativa de Baja California Sur.
XII. Contra las resoluciones del Visitador General que admitan, desechen o
tengan por no presentadas la queja administrativa, el informe del
Especialista Privado o alguna prueba procederá el recurso de
reclamación, el cual será resuelto por el Pleno del Consejo de la
Judicatura en los términos señalados en el Reglamento de la Ley de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de
Baja California Sur.
Contra la resolución al recurso de reclamación que emita el Pleno del
Consejo de la Judicatura no se admitirá recurso alguno.
XIII. Si resuelta la queja administrativa, la autoridad resolutora determinase
que, en la misma, el quejoso alegó con dolo hechos falsos u ofreció y se
desahogaron como pruebas documentos o testigos falsos, se formularán
las denuncias penales a que haya lugar.
En sentido análogo, si resuelta la queja administrativa, la autoridad
resolutora determinase que, en la misma, el especialista privado alegó
con dolo hechos falsos u ofreció y se desahogaron como pruebas
documentos o testigos falsos, se formularán las denuncias penales a
que haya lugar.
Artículo adicionado BOGE 18-02-2022
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ESCUELA JUDICIAL
Artículo 175.- El objeto de la Escuela Judicial es la formación, capacitación,
actualización y especialización de los servidores públicos del Poder Judicial, así
como de quienes aspiren a pertenecer al mismo; impulsar la investigación
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jurídica y coordinar los procesos de ingreso, formación, permanencia,
promoción, especialización, evaluación y reconocimiento, en los términos que
establezca el Reglamento de la Carrera Judicial.
Artículo 176.- La Escuela Judicial dependerá directamente del Presidente del
Consejo de la Judicatura, y contará con un Director y el personal docente y
técnico-administrativo que permita el presupuesto.
Artículo 177.- Para ser Director de la Escuela Judicial se deberán reunir los
mismos requisitos que se establecen en la presente Ley para ser Juez de Primera
Instancia, con la salvedad de que en todo caso se deberá acreditar, cuando
menos cinco años de ejercicio profesional.
Artículo 178.- Son funciones y responsabilidades del Director de la Escuela
Judicial:
I. Formular anualmente el programa de actividades, para ser sometido a la
aprobación del Presidente del Consejo de la Judicatura;
II. Cuidar que el programa de la Escuela Judicial se elabore con apego a las
necesidades del Poder Judicial;
III. Establecer y mantener comunicación permanente con otras
dependencias, Instituciones educativas y centros de investigación con el
propósito de lograr el mejoramiento académico y operativo de los cursos
que se impartan;
IV. Promover entre el personal del Poder Judicial cursos de capacitación,
actualización y especialización;
V. Tener a su cargo la Biblioteca del Poder Judicial;
VI. Coordinar el sistema de Carrera Judicial, en términos del Reglamento de
la materia y los Acuerdos del Pleno del Consejo.
VII. Hacer entrega en cualquier momento al órgano de control interno, la
información, registros o documentos que éste, en ejercicio de sus
funciones, le requiera;
VIII. Remitir al Pleno del Consejo para su aprobación, las propuestas de
publicaciones de los servidores públicos del Poder Judicial; y
IX. Realizar las demás funciones y asumir las responsabilidades establecidas
en el Reglamento y las demás que de acuerdo a la naturaleza de sus
funciones le asigne el Pleno del Consejo y su presidente.
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Artículo 179.- La Biblioteca es el área del Poder Judicial donde se concentra el
acervo bibliográfico, hemerográfico y demás documentos, que proporciona al
personal de la institución, y usuarios externos, un área de consulta jurídica
actualizada en los temas vinculados con el objeto del Poder Judicial.
La Biblioteca estará preferentemente al servicio del personal que integra el Poder
Judicial.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA
Artículo 180.- La Dirección de Informática estará a cargo del funcionario que
designe el Pleno del Consejo, contará con el personal que permita el presupuesto
de egresos del Poder Judicial y dependerá directamente de la Presidencia del
Consejo.
Para ser Director de esta dependencia deberán cubrirse los mismos requisitos
que se establecen en la presente Ley para ser Juez de Primera Instancia, con
excepción de la profesión, la cual deberá ser Licenciado o Ingeniero en Ciencias
de la Computación o carrera relacionada con las atribuciones de esta Dirección.
La Dirección de Informática se integrará de tres departamentos:
I. Desarrollo de Sistemas;
II. Administración de Redes y Bases de Datos; y
III. Soporte técnico.
El personal de la Dirección de Informática deberá contar con título profesional o
documento que acredite sus conocimientos profesionales en el área;
Artículo 181.- El titular de la Dirección de Informática tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Mantener y conservar actualizados los registros estadísticos de los juicios
o procedimientos por materia, juzgado, sala y dependencia, debiendo
integrarla en bases de datos, los cuales estarán permanentemente
disponibles para el Pleno del Consejo de Judicatura, su Presidencia, y la
Unidad de Transparencia;
II. Diseñar programas y sistemas informáticos y de telecomunicaciones de
apoyo a todas las áreas del Poder Judicial que permitan su constante
desarrollo;
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III. La elaboración del Boletín Judicial en tanto la normatividad procesal lo
contemple como un medio para la práctica de notificaciones;
IV. Administrar, mantener y supervisar los sistemas implementados en el
ámbito jurídico, administrativo y financiero, desarrollando nuevos
módulos de acuerdo a las necesidades de información, garantizando la
integridad y seguridad de los mismos;
V. Desarrollar y administrar las aplicaciones para la consulta de expedientes
y la implementación de procedimientos judiciales vía internet;
VI. Administrar los servicios de telecomunicaciones entre las diversas áreas
del Poder Judicial;
VII. Auxiliar y asesorar al personal de la Unidad de Informática de los Juzgados
Penales del Sistema Acusatorio;
VIII. Garantizar el correcto funcionamiento de la infraestructura informática y
de telecomunicaciones a través del mantenimiento preventivo y
correctivo;
IX. Brindar capacitación, asesoría y soporte técnico a los usuarios de los
sistemas informáticos, equipamiento y telecomunicaciones;
X. Auxiliar a la Oficialía Mayor en la elaboración de dictámenes técnicos en
la adquisición de equipamiento informático y de telecomunicaciones, así
como de los suministros necesarios para su correcto funcionamiento;
XI. Llevar el control, seguimiento y actualización de la información que sea
publicada en el portal de Internet oficial del Poder Judicial; estando a su
cargo la publicación en este medio, de los Acuerdos Generales emitidos
por el Pleno del Consejo, sus comisiones y su Presidente, así como los
edictos, calendario general de actividades y de audiencias públicas de los
juzgados Penales del Sistema Acusatorio, y avisos de interés para
justiciables;
XII. Hacer entrega en cualquier momento al órgano de control interno, la
información, registros o documentos que éste, en ejercicio de sus
funciones, le requiera; y
XIII. Las demás que señale el Reglamento, así como las que por la naturaleza
de sus funciones le encomienden el Pleno del Consejo o su Presidente.
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CAPÍTULO OCTAVO
DE LA VISITADURÍA JUDICIAL
Artículo 182.- La Visitaduría Judicial es una dependencia auxiliar del Pleno del
Consejo y de su Presidente, competente para inspeccionar el funcionamiento
de las Salas, los juzgados del Poder Judicial, la Central de Actuarios, Oficialías
de Partes, Centro Estatal de Justicia Alternativa y sus unidades, las
Administraciones de Gestión Jurídico Administrativa de Juzgado y demás
órganos relacionados con la administración de justicia, así como para
supervisar el desempeño profesional de sus integrantes en el ejercicio de sus
funciones.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
La Visitaduría Judicial estará integrada por el Visitador General, visitadores
auxiliares y el personal administrativo que determine el Pleno del Consejo con
base al presupuesto del Poder Judicial.
Para ser Visitador General o auxiliar se deberán reunir los mismos requisitos que
para ser Juez de Primera Instancia.
La designación del Visitador General, los visitadores auxiliares y demás
servidores públicos de esa dependencia, se hará por el Pleno del Consejo, a
propuesta de su Presidente.
El Visitador General, en el ejercicio de sus funciones, actuará ante un visitador
auxiliar o testigos de asistencia.
Artículo 183.- El Pleno del Consejo, mediante acuerdos generales, establecerá
los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la
honorabilidad del Visitador General y los visitadores auxiliares para efectos del
adecuado cumplimiento de sus funciones.
La Visitaduría Judicial dependerá directamente de la Presidencia del Consejo de
la Judicatura.
Artículo 184.- El Visitador General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Practicar visitas ordinarias y extraordinarias a los diversos órganos del
Poder Judicial para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales
y las emitidas por el pleno del Consejo o por su presidente;
II. Fungir como autoridad investigadora en los términos establecidos en la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de
Baja California Sur, relativas a las faltas a la función pública
109
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encomendada a los servidores públicos adscritos a los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial, así como de los Especialistas Públicos
a los que se refiere la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias del Estado de Baja California Sur.
Se exceptuará la facultad de investigación tratándose de los
Magistrados, Consejeros, Visitador General y Visitadores Auxiliares.
Fracción reformada BOGE 20-12-2017, 18-02-2022
III. Examinar los expedientes formados por motivo de las causas radicadas
en los juzgados, así como los expedientes formados con motivo de los
tocas de las Salas, que se estime conveniente a fin de verificar que se
lleven con arreglo a la ley, si las resoluciones o acuerdos han sido
dictados y cumplidos oportunamente, si las notificaciones y diligencias
se efectuaron en los plazos legales, si se han respetado los términos
constitucionales y derechos humanos reconocidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales
suscritos por el Estado Mexicano, y la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Baja California Sur;
IV. Verificar si los exhortos y despachos han sido debidamente
diligenciados dentro de los plazos que la ley establece;
V. Revisar los libros de Gobierno correspondientes, a fin de determinar si
se encuentran en orden y contienen los datos requeridos según la
normatividad relativa;
VI. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones que regulan lo relativo
al aseguramiento, destino provisional y definitivo de los objetos
materiales e instrumentos del delito;
VII. Verificar la existencia de los valores y su debido resguardo y custodia;
VIII. Nombrar a los testigos de asistencia en las actuaciones que fuere
necesario;
IX. Requerir en cualquier momento, siempre que en ejercicio de sus
funciones le resulte necesario, la información, registros o documentos a
los titulares de los órganos y dependencias;
X. Rendir informe al Presidente del Consejo de la Judicatura, al momento
de su radicación, de toda queja o denuncia que le sea turnada o se
presente ante la Visitaduría Judicial, en contra de servidores públicos del
Poder Judicial;
110
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XI. Instrumentar en la esfera de su competencia y bajo los lineamientos, la
dirección y supervisión de la Comisión de Vigilancia y Disciplina el
Programa Usuario Simulado, con la finalidad de investigar o detectar
conductas de servidores públicos del Poder Judicial que tergiversando
sus atribuciones utilicen el cargo para obtener algún beneficio
económico o personal;
XII. Delegar sus atribuciones a los visitadores auxiliares, para el
cumplimiento de las funciones de la Visitaduría; y
XIII. Sustanciar hasta el estado de resolución las quejas administrativas que
los mediados, a que se refiere la Ley de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias del Estado de Baja California Sur, presenten
contra los Especialistas Privados;
Fracción reformada BOGE 20-12-2017, 18-02-2022
XIV. Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos, así como las que por
la naturaleza de sus funciones le encomienden el Pleno del Consejo o su
Presidente.
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
Se deroga.
Párrafo derogado BOGE 18-02-2022
Artículo 185.- De toda visita de inspección, el Visitador que la lleve a cabo
deberá levantar acta circunstanciada, en la cual hará constar el desarrollo de la
misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás
servidores públicos del órgano de que se trate, las manifestaciones que
respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios
titulares o servidores del órgano, así como las firmas del titular del órgano de
que se trate.
Los visitadores auxiliares que lleven a cabo la visita de inspección deberán
entregar el acta levantada al Visitador General, para los efectos del párrafo que
antecede.
Los visitadores auxiliares deberán realizar las funciones que señale el
Reglamento de esta Ley y las que de acuerdo a la naturaleza de sus atribuciones
les asigne el Pleno del Consejo, su Presidente y el Visitador General.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA CONTRALORÍA
Artículo 186.- La Contraloría del Poder Judicial es una dependencia auxiliar del
Pleno del Consejo y de su Presidente y tendrá en su encargo las facultades de
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control interno y coadyuvancia en la inspección del cumplimiento de las normas
del funcionamiento administrativo que rijan a las dependencias, servidores
públicos y empleados del propio Poder Judicial, con excepción de aquellas que
correspondan al Pleno del Consejo y a su Presidente, sin perjuicio de las
atribuciones de la Visitaduría Judicial.
La Contraloría estará integrada por el Contralor General, los auditores adjuntos y
el personal administrativo que determine el Pleno del Consejo con base al
presupuesto del Poder Judicial.
El Contralor General, en el ejercicio de sus funciones, actuará ante un auditor
adjunto o testigos de asistencia.
Artículo 187.- Para ser Contralor General y auditor adjunto se deberán reunir
los mismos requisitos que se establecen en la presente Ley para ser Juez de
Primera Instancia.
El requisito del título de Licenciado en Derecho podrá ser dispensado por acuerdo
del Pleno del Consejo, siempre que se trate de Licenciado en Contaduría Pública,
Administración o profesiones afines.
La designación del Contralor General se hará por el Pleno del Consejo, a
propuesta de su Presidente.
La Contraloría del Poder Judicial dependerá directamente de la Presidencia del
Consejo de la Judicatura.
Artículo 188.- La persona titular de la Contraloría tendrá las siguientes
atribuciones:
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
I. Vigilar el cumplimiento de las normas de control interno establecidas en
esta Ley, su Reglamento y las que determine el Pleno del Consejo;
II. Practicar visitas ordinarias y extraordinarias a las dependencias del
Poder Judicial para verificar el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en los ordenamientos jurídicos y las emitidas por el Pleno
del Consejo o por su Presidente;
III. Fungir como autoridad investigadora en los términos establecidos en la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de
Baja California Sur, relativas a las faltas a la función pública
encomendada a los servidores públicos adscritos a las dependencias
administrativas del Poder Judicial, con excepción de los Consejeros,
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Contralor General, Auditores Adjuntos, Visitador General y Visitadores
Auxiliares;
Fracción reformada BOGE 20-12-2017
IV. Diseñar las políticas, planes de trabajo, sistemas y acciones, para el logro
de su objetivo institucional de fiscalización y evaluación;
V. Practicar auditorías financieras a órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial en los casos que le sea solicitado por la Visitaduría judicial o las
que ordene el Presidente;
VI. Vigilar y dar seguimiento a los procesos autorizados por el Comité de
Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios del Poder Judicial,
a efecto de garantizar su legalidad;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
VII. Intervenir en la entrega y recepción de bienes cuando ocurran cambios de
titulares de las dependencias y juzgados del Poder Judicial, en los casos
que así lo disponga el Presidente del Consejo de la Judicatura.
VIII. Participar en la elaboración de los manuales de organización y
procedimientos de las dependencias;
IX. Mantener en las diligencias de sus procedimientos, la más absoluta
reserva y abstenerse de comunicar a los interesados o a terceros el
resultado de sus indagaciones;
X. Requerir, recibir y registrar copia de las declaraciones de situación
patrimonial, de intereses y fiscal, que presenten los servidores públicos
del Poder Judicial ante la instancia competente en términos de las Leyes
Generales y las que en el ámbito estatal regulen el Sistema Nacional
Anticorrupción y el régimen de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, comprobando la exactitud y veracidad de ellas y
comunicar al Presidente del Consejo de la Judicatura las irregularidades
detectadas;
XI. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial
de los servidores públicos del Poder Judicial;
XII. Revisar oportunamente el desempeño administrativo, financiero y
operacional de las dependencias del Poder Judicial;
XIII. Poner a consideración del Presidente del Consejo de la Judicatura para
su aprobación, los manuales de procedimientos y guías para la
realización de visitas de auditorías en los órganos y las dependencias
del Poder Judicial, de acuerdo con los lineamientos establecidos;
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XIV. Supervisar el ejercicio del gasto público y su aplicación de acuerdo con
el presupuesto de egresos autorizado y con apego a la normatividad
aplicable;
XV. Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur, y en su caso la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
Fracción reformada BOGE 20-12-2017
XVI. Participar en las reuniones que celebra la Comisión de Escalafón del
Poder Judicial, para vigilar que se cumpla la normatividad que en
materia de recursos humanos sea aplicable;
XVII. Comisionar al personal a su cargo para apoyar en la práctica de visitas
de inspección, ordinarias y extraordinarias, de las dependencias del
Poder Judicial;
XVIII. Solicitar la colaboración de la Visitaduría Judicial, en caso de requerir su
intervención en una visita de inspección;
XIX. Rendir semestralmente al Presidente del Consejo de la Judicatura,
dentro de los diez días hábiles después de concluido cada semestre, un
informe detallado de labores;
XX. Requerir en cualquier momento, siempre que en ejercicio de sus
funciones le resulte necesario, la información, datos, registros o
documentos a los titulares de los órganos y dependencias;
XXI. Practicar las auditorías financieras, operacionales, de resultado de
programas, contables, administrativas, de supervisión física, así como
fincar cuando proceda la responsabilidad administrativa a los servidores
públicos del Poder Judicial, remitiendo el resultado al Presidente del
Consejo de la Judicatura y al titular del área respectiva;
XXII. Instrumentar en la esfera de su competencia y bajo los lineamientos, la
dirección y supervisión de la Comisión de Vigilancia y Disciplina el
Programa Usuario Simulado, con la finalidad de investigar o detectar
conductas de servidores públicos del Poder Judicial que tergiversando
sus atribuciones utilicen el cargo para obtener algún beneficio
económico o personal;
XXIII. Nombrar a los testigos de asistencia en las actuaciones que fuere
necesario;
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XXIV. Delegar en los auditores adjuntos, las facultades necesarias para el
ejercicio de sus atribuciones; y
XXV. Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos, así como las que de
acuerdo a la naturaleza de sus funciones le asigne el Pleno del Consejo y
su presidente.
Los auditores adjuntos deberán realizar las funciones que señale el Reglamento
de esta Ley y las que de acuerdo a la naturaleza de sus atribuciones les asigne el
Pleno del Consejo, su Presidente y el Contralor General.
Contra las actuaciones, acuerdos o resoluciones emitidas por la Contraloría del
Poder Judicial no procederá recurso ordinario alguno.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Y RELACIONES PÚBLICAS
Artículo 189.- La Dirección de Comunicación Social y Relaciones Públicas es la
dependencia del Consejo de la Judicatura, responsable de fomentar y mantener
la relación de éste con los medios de comunicación, así como de difundir la
información que se vincule con los actos oficiales del Poder Judicial.
La Dirección de Comunicación Social y Relaciones Públicas contará con un
Director y el personal técnico-administrativo que determine el Pleno del Consejo
de acuerdo al presupuesto del Poder Judicial.
A propuesta de su Presidente, el Pleno del Consejo nombrará un Director de
Comunicación Social y Relaciones Públicas, quien deberá reunir los mismos
requisitos establecidos en la presente Ley para ser Juez de Primera Instancia,
salvo los relativos a la profesión que en este caso debe ser Licenciado en
Ciencias de la Comunicación o carrera afín y la temporalidad que se exige para el
ejercicio profesional, que para este cargo no aplicará.
El Director de Comunicación Social y Relaciones Públicas dependerá
directamente del Presidente del Consejo de la Judicatura.
Artículo 190.- El titular de la Dirección de Comunicación Social y Relaciones
Públicas tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer y fomentar las relaciones con los medios de comunicación
masiva;
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II. Compilar y clasificar la información que difundan los medios de
comunicación masiva;
III. Participar en la organización de eventos especiales del Poder Judicial, que
le instruya el Presidente del Consejo de la Judicatura;
IV. Elaborar diariamente una síntesis de la información emitida por los
diferentes medios de comunicación para su difusión al interior del Poder
Judicial;
V. Difundir oportunamente las actividades del Poder Judicial a través de los
medios de comunicación que el Presidente del Consejo de la Judicatura
determine; y
VI. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de sus funciones le asignen el
Reglamento, el Pleno del Consejo y su Presidente
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA CENTRAL DE ACTUARIOS
Artículo 191.- La Central de Actuarios del Poder Judicial es el órgano auxiliar de
apoyo a la función jurisdiccional encargada de:
I. Realizar las diligencias de ejecución que ordene la autoridad jurisdiccional
competente; y
II. Las demás que determinen los diversos ordenamientos, así como el Pleno
del Consejo y su Presidente.
En la Central de Consignaciones de Pensiones Alimentarias, así como en los
partidos judiciales donde no hubiere central de actuarios, los actuarios estarán
adscritos a los órganos y dependencias de esa circunscripción territorial, y
tendrán las obligaciones establecidas en esta Ley para los Actuarios adscritos a
los Juzgados de Primera Instancia.
Artículo 192.- La Central de Actuarios estará a cargo de un Coordinador, el
cual deberá reunir los mismos requisitos previstos en la presente Ley para ser
Secretario de Acuerdos o Secretario de Estudios y Proyectos de un Juzgado de
Primera Instancia.
La designación del Coordinador de la Central de Actuarios se hará por el Pleno
del Consejo, a propuesta de su Presidente.
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La Central de Actuarios será la encargada de practicar las notificaciones y
citaciones de las resoluciones judiciales a quien vaya dirigida conforme a lo
ordenado por el órgano jurisdiccional, en los términos señalados por los
ordenamientos procesales.
La Central de Actuarios dependerá directamente de la Presidencia del Consejo de
la Judicatura, y contará con el número de actuarios y personal administrativo que
determine el Pleno del Consejo acuerdo al presupuesto del Poder Judicial.
El Coordinador, y los actuarios, en el ejercicio de sus funciones contarán con fe
pública.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA UNIDAD DE IGUALDAD DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS
Artículo 193.- La Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos es la
dependencia encargada de diseñar e implementar las estrategias encaminadas
a la reorganización, mejora, desarrollo y evaluación de los procesos con
perspectiva de Género y Derechos Humanos, dentro del Poder Judicial, a efecto
de propiciar su inclusión en todas las políticas y acciones implementadas.
La Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos estará a cargo de un
Titular nombrado por el Pleno del Consejo, a propuesta de su Presidente, y
deberá ser profesionista, con estudios especializados en igualdad de género y
Derechos Humanos, debiendo cumplir con los mismos requisitos previstos en la
presente Ley para ser Secretario de Acuerdos o Secretario de Estudios y
Proyectos de un Juzgado de Primera Instancia.
La Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos dependerá
directamente de la Presidencia del Consejo de la Judicatura.
Artículo 194.- Son funciones de la Unidad de Igualdad de Género y Derechos
Humanos, las siguientes:
I. Llevar a cabo las acciones encaminadas a la institucionalización del
enfoque de igualdad de género y Derechos Humanos en la
Administración de Justicia;
II. Implementar, dar seguimiento y monitorear las políticas de igualdad de
género y Derechos Humanos, proponiendo al Presidente del Consejo de
la Judicatura los mecanismos necesarios para lograr la coordinación
entre los diferentes órganos y dependencias del Poder Judicial
responsables de su aplicación;
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III. Incorporar la perspectiva de género y Derechos Humanos en los
proyectos de planeación, reformas y modernización jurisdiccional y
administrativa;
IV. Promover investigaciones sobre el impacto del género en el acceso a la
justicia; y
V. Revisar las políticas laborales para eliminar la discriminación.
Artículo 195.- El titular de la Unidad de Igualdad de Género y Derechos
Humanos, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinarse con el Director de la Escuela Judicial, para incorporar la
perspectiva de género y Derechos Humanos en los programas de
formación y capacitación continua dirigidos a los servidores públicos del
Poder Judicial;
II. Proponer al Presidente del Consejo de la Judicatura, los proyectos y
programas que deban gestionarse ante las dependencias federales,
estatales y municipales, así como ante las organizaciones no
gubernamentales;
III. Vigilar la aplicación de políticas laborales para eliminar la discriminación
basada en el género, con la finalidad de:
a) Crear mecanismos eficientes para la prevención, atención, sanción y
erradicación del acoso y hostigamiento laboral y sexual, tales como
protocolos especializados de atención y resolución de dichos casos;
b) Desarrollar políticas específicamente orientadas a erradicar los
estereotipos de género; y
c) Las demás que determinen el Reglamento de la presente Ley Orgánica
y otros ordenamientos aplicables;
IV. Rendir semestralmente un informe al Presidente del Consejo de la
Judicatura, relativo a las actividades realizadas;
V. Hacer entrega en cualquier momento al órgano de control interno, la
información, registros o documentos que éste, en ejercicio de sus
funciones, le requiera; y
VI. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley, así como
el Pleno del Consejo y su Presidente.
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CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LOS CENTROS DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Artículo 196.- Los Centros de Convivencia Familiar, son las dependencias
administrativas auxiliares de la administración de justicia, ubicadas en los
Partidos Judiciales que determine el Pleno del Consejo, estarán destinadas a
garantizar el interés superior del menor, siendo estos los espacios destinados
para que se desarrolle una eficaz y sana convivencia entre los menores y las
personas que tengan derecho de convivir con aquellos, a efecto de propiciar y
reforzar los lazos de identidad y confianza entre ellos. Cada Centro de
Convivencia Familiar estará integrado por:
I. Un Director;
II. Trabajadores Sociales;
III. Psicólogos;
IV. Enfermeros; y
V. El personal de apoyo necesario.
Artículo 197.- Las convivencias familiares supervisadas serán decretadas por
los jueces competentes, para que el menor de edad conviva con alguno de sus
progenitores o con quien les asista el derecho de convivencia en las
instalaciones de los Centros de Convivencia Familiar, bajo la supervisión de un
psicólogo o trabajador social, durante el plazo que se determine
jurisdiccionalmente.
Cuando la Autoridad judicial lo determine, el Centro de Convivencia familiar
podrá registrar y supervisar la entrega de un menor por parte del padre,
madre, tutor o persona que ejerza la guarda o custodia, a quien no la ejerce y
que tiene derecho a la convivencia, así como vigilar y registrar la devolución
del menor a quien realizó la entrega.
Artículo 198.- Para ser Director del Centro de Convivencia familiar, se
deberán reunir los mismos requisitos previstos por esta Ley para ser Juez de
Primera Instancia, con excepción de la edad y la profesión; que
respectivamente para este cargo será de por lo menos veintiocho años
cumplidos al día de su designación, pudiendo la profesión ser la de Licenciado
en psicología.
Artículo 199.- El Director del Centro de Convivencia Familiar tendrá las
siguientes atribuciones:
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I. Recibir y dar trámite a las determinaciones que remitan los jueces de la
materia, en que se ordena la convivencia supervisada o de tránsito que
corresponda;
II. Llevar los libros de registro de las convivencias familiares llevadas a
cabo en el Centro;
Al efecto, se podrán omitir algunos o todos los registros en los libros a que
se refiere la presente fracción, cuando a consideración del Pleno se
cumpla con el registro y control mediante el sistema de gestión
electrónica;
Párrafo adicionado BOGE 27-12-2022
III. Vigilar que las convivencias se lleven a cabo con la supervisión del
personal adscrito al Centro de Convivencia Familiar;
IV. Informar periódicamente a los jueces que hayan decretado la
convivencia familiar, o a petición de éstos, sobre el desarrollo y
cumplimiento de la misma y de cualquier acontecimiento extraordinario
que ponga en peligro inminente la integridad de los menores;
V. Recomendar al juez e interesados sobre la conveniencia de una
convivencia paterno filial no supervisada, cuando después de tres
meses y antes de seis, no reciba determinación distinta de la autoridad
judicial;
VI. Rendir al Presidente del Consejo de la Judicatura, un informe estadístico
dentro de los primeros cinco días de cada mes, sobre las actividades
del Centro de Convivencia Familiar en el mes inmediato anterior;
VII. Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para
salvaguardar el orden en el Centro de Convivencia Familiar;
VIII. Informar al Juez que corresponda sobre el incumplimiento, de cualquier
ordenamiento jurisdiccional por parte del padre, madre, tutor o persona
que ejerza la guarda o custodia, al siguiente día hábil de que haya
ocurrido éste; y
IX. Las demás que determine el Reglamento, el Pleno del Consejo y su
Presidente.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LAS OFICIALÍAS DE PARTES
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Artículo 200.- La Oficialía de Partes es una dependencia de apoyo judicial,
subordinada a la Presidencia del Consejo de la Judicatura, y tiene por objeto
recibir los escritos, oficios y correspondencia dirigidos al Pleno, la Presidencia y
las Salas del Tribunal Superior de Justicia, así como Juzgados de Primera
Instancia y Tribunales Laborales del Poder Judicial.
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
Las Oficialías de Partes Comunes podrán contar con un Coordinador que
dependerá de la Presidencia del Consejo de la Judicatura, y contará con el
personal administrativo que determine el Pleno del mismo, de acuerdo con el
presupuesto del Poder Judicial.
Artículo 201.- El Pleno del Consejo está facultado para crear oficialías de
partes de acuerdo a las necesidades de cada partido judicial.
Artículo 202.- En aquellos lugares donde existan dos o más juzgados de
primera instancia, habrá una oficialía de partes común que podrá operar en
turno matutino y vespertino.
Artículo 203.- No se recibirá en la oficialía de partes común, en el turno
vespertino, los oficios provenientes de autoridades de amparo.
Artículo 204.- La Oficialía de Partes no recibirá dinero en efectivo como
anexos de demanda, recursos o cualquier tipo de promoción.
Artículo 205.- El Reglamento de la presente Ley establecerá:
I. Tipos de documentos que se podrán recibir en la oficialía de partes;
II. Criterios de asignación descritos por los que se inicia un expediente;
III. Frecuencia y forma de envío de los documentos al juzgado o tribunal
competente;
IV. Procedimiento y datos que debe contener la restricción de documentos
y su correspondiente envío al órgano jurisdiccional; y
V. Funcionamiento operativo de la oficialía de partes.
En los casos que la oficialía de partes remita erróneamente algún escrito a un
órgano diverso al que fuere dirigido, éste será devuelto a la misma para ser
enviado correctamente, sin que sea necesaria su anotación.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
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DE LA CENTRAL DE CONSIGNACIONES DE
PENSIONES ALIMENTARIAS
Artículo 206.- Para el debido cumplimiento de la Central de Consignaciones
de Pensiones Alimentarias, habrá una oficina principal ubicada en la cabecera
del Partido Judicial de La Paz, en la que despachará el Coordinador. En los
demás partidos judiciales, se contará con los módulos necesarios en el lugar de
residencia de los juzgados que conozcan de la materia familiar, que serán
operados por supervisores y podrán contar con el personal de apoyo que el
presupuesto del Poder Judicial permita.
Artículo 207.- La Central de Consignaciones de Pensiones Alimentarias estará
a cargo de un Coordinador nombrado por el Pleno del Consejo a propuesta de
su Presidente, quien deberá cumplir los requisitos exigidos para ser Secretario
de Acuerdos, pudiendo ser licenciado en administración o carrera afín.
La Central de Consignaciones de Pensiones Alimentarias dependerá
directamente de la Presidencia del Consejo de la Judicatura, y tendrá a su
cargo a los Actuarios, Supervisores, Cajero General y demás empleados que
sean necesarios para su buen funcionamiento y que determine el presupuesto
del Poder Judicial.
Artículo 208.- El Coordinador de la Central de Consignaciones de Pensiones
Alimentarias tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir, resguardar y entregar a su beneficiario, las consignaciones de
pensiones alimentarias que realicen los usuarios;
II. Instrumentar las medidas y registros necesarios para el adecuado
funcionamiento de la Central de Consignaciones de Pensiones
Alimentarias;
III. Realizar las notificaciones personales a los beneficiarios conforme lo
prevé el Reglamento;
IV. Firmar los recibos de caja y expedir los recibos de entrega; solicitando
en su caso a la persona autorizada para recibir las cantidades
depositadas a su favor que proporcione los datos de la cuenta bancaria
de la institución de su preferencia, para el cobro de las consignaciones
periódicas; lo que se notificará a la parte depositante y se informará lo
conducente a la Dirección del Fondo Auxiliar para la Administración de
Justicia del Poder Judicial;
V. Llevar el registro en los libros de control de la oficina principal de la
Central de Consignaciones y supervisar los de los demás módulos;
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Al efecto, se podrán omitir algunos o todos los registros en los libros a que
se refiere la presente fracción, cuando a consideración del pleno se
cumpla con el registro y control mediante el sistema de gestión
electrónica;
Párrafo adicionado BOGE 27-12-2022
VI. Rendir al Presidente del Consejo de la Judicatura, dentro de los cinco
primeros días hábiles de cada mes, un informe de actividades de la
oficina principal y de los módulos, desarrolladas en el mes inmediato
anterior;
VII. Hacer entrega en cualquier momento, al órgano de control interno, de la
información, registros o documentos que éste en ejercicio de sus
funciones, le requiera; y
VIII. Las demás que determine el Reglamento y órganos competentes del
Poder Judicial en relación a sus funciones.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Artículo 209.- La Unidad de Transparencia es la dependencia del Poder
Judicial encargada de velar por el cumplimiento de las obligaciones en materia
de acceso a la información pública, previstas en la legislación aplicable.
Artículo 210.- La Unidad de Transparencia estará a cargo de un Jefe de
Unidad nombrado por el Pleno del Consejo, a propuesta de su Presidente,
quien deberá cumplir los mismos requisitos previstos en la presente Ley para ser
Secretario de Acuerdos o Secretario de Estudios y Proyectos de un Juzgado de
Primera Instancia.
La Unidad de Transparencia dependerá directamente de la Presidencia del
Consejo de la Judicatura, y contará con el personal administrativo que
determine el Pleno según lo permita el presupuesto de egresos.
Artículo 211.- Son funciones de la Unidad de Transparencia:
I. Recibir y tramitar todas las solicitudes de acceso a la información que
se reciban en el Poder Judicial, debiendo remitir mensualmente a la
Presidencia del Consejo de la Judicatura y al Comité de Transparencia
un informe detallado de los asuntos tramitados;
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II. Recabar y difundir la información pública de oficio a que se refiere la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Baja California Sur;
III. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las
solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo
ejercicio de su derecho de acceso a la misma;
IV. Efectuar las notificaciones correspondientes a las y los solicitantes en
los términos de Ley;
V. Proponer al Presidente del Consejo de la Judicatura y al Comité de
Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor
eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información,
conforme a la legislación aplicable;
VI. Hacer de conocimiento de la instancia competente la probable
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Baja California Sur y demás disposiciones aplicables;
VII. Hacer entrega en cualquier momento al órgano de control interno, la
información, registros o documentos que éste, en ejercicio de sus
funciones, le requiera; y
VIII. Las que determine la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Baja California Sur; el Reglamento de la presente
Ley y los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA
Artículo 212.- El Comité de Transparencia del Poder Judicial es el órgano
colegiado encargado de dar cumplimiento a las obligaciones que en materia de
transparencia, acceso a la información y protección de datos personales le
imponen la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja
California Sur y demás normatividad aplicable.
El Comité de Transparencia se integrará de manera colegiada, con los mismos
Consejeros que conformen la Comisión de Transparencia, Estadística y
Tecnologías, adoptará sus resoluciones por mayoría de votos y a sus sesiones
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podrán asistir como invitados, cualquier otro servidor público del Poder Judicial,
cuya intervención considere necesaria el Comité de Transparencia, quienes
tendrán voz pero no voto.
Artículo 213.- El Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones
aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor
eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la
información;
II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de
clasificación de la información y declaración de inexistencia o de
incompetencia realicen las áreas del Poder Judicial;
III. Solicitar y autorizar los plazos de reserva;
IV. Recabar y enviar al Instituto de Transparencia, Acceso la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California
Sur, de conformidad a los lineamientos que éste expida los datos
necesarios para la elaboración del informe anual;
V. Promover la capacitación y actualización del personal adscrito a la
Unidad de Transparencia del Poder Judicial;
VI. Ordenar y supervisar que siempre que sea materialmente posible, el
Poder Judicial genere o reponga la información en caso de que ésta
tuviera que existir, en la medida que derive del ejercicio de sus
facultades, competencias o funciones; o bien, previa acreditación de la
imposibilidad de su generación o reposición, exponga de forma fundada
y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no se
ejercieron dichas facultades, competencias o funciones; y
VII. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DEL ARCHIVO JUDICIAL
Artículo 214.- El Archivo Judicial estará a cargo de un Director nombrado por
el Pleno del Consejo a propuesta de su Presidente; quien deberá cumplir los
mismos requisitos previstos por esta Ley para ser Juez de Primera Instancia, con
excepción de la edad y la profesión; que respectivamente para este cargo será
de por lo menos veinticinco años cumplidos al día de su designación, debiendo
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contar con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades,
competencias y experiencia acreditada en archivística.
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
El Archivo Judicial contará con el personal que el Pleno del Consejo considere
necesario de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
El Archivo dependerá directamente del Presidente del Consejo de la Judicatura
y será el área coordinadora de archivos responsable de promover la operación
del Sistema Institucional de Archivos y de que la gestión documental y la
administración de los documentos producidos por los órganos jurisdiccionales y
las dependencias administrativas del Poder Judicial se realice de conformidad
con la ley de la materia.
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
Artículo 215.- La documentación generada por los diversos órganos
jurisdiccionales, así como por las dependencias del Poder Judicial deberá ser
clasificada, depurada, archivada y custodiada en los términos de la legislación de
la materia, el Reglamento de la presente ley, así como de los acuerdos que emita
el Pleno del Consejo y su Presidente.
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
Se Deroga.
Párrafo derogado BOGE 11-07-2024
Artículo 216.- El grupo interdisciplinario constituido en términos de la ley de la
materia coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos
institucionales que dan origen a la documentación que integran los
expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o
unidades administrativas productoras de la documentación en el
establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de
conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de
las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto,
conforman el catálogo de disposición documental.
Artículo reformado BOGE 11-07-2024
Artículo 217.- El grupo interdisciplinario estará integrado por:
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
I. La persona titular de la Secretaría General de Acuerdos del Pleno del
Tribunal Superior de Justicia y de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de
la Judicatura del Poder Judicial;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
II. La persona titular de la Oficialía Mayor;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
III. La persona titular de la Dirección de Planeación;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
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IV. La persona titular de la Dirección del Archivo Judicial;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
V. La persona titular de la Dirección de informática;
Fracción reformada BOGE 11-07-2024
VI. La persona titular de la Unidad de Transparencia;
Fracción adicionada BOGE 11-07-2024
VII. La persona titular de la Contraloría;
Fracción adicionada BOGE 11-07-2024
VIII. La persona titular de la Visitaduría Judicial; y
Fracción adicionada BOGE 11-07-2024
IX. Un representante de las dependencias administrativas productoras de la
documentación.
Fracción adicionada BOGE 11-07-2024
Por cada integrante propietario se designará un suplente.
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
Artículo 218.- Se depositarán en el Archivo de Concentración del Archivo
Judicial:
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
I. Los tocas y expedientes, registros y documentos que se hubieren
tramitado y concluido ante el Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados
del Estado, y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina
determinada o a los particulares interesados;
II. Los instrumentos u objetos que le sean remitidos por las autoridades
jurisdiccionales del Estado en los asuntos de su conocimiento;
III. Los documentos que por su antigüedad y contenido constituyan el acervo
cultural del Poder Judicial y aquellos que formen parte de la memoria
histórica de la Judicatura o que representen un aporte a la Ciencia del
Derecho, integrarán el archivo histórico;
IV. Los registros que se hubieren tramitado y concluido ante el Centro Estatal
de Justicia Alternativa y sus Unidades; y
V. Los demás documentos que las leyes determinen.
Los asuntos que hayan dejado de tramitarse dentro del término de seis meses
naturales se depositarán en el archivo de trámite de cada Juzgado o en el Archivo
de Concentración, en su caso. Los incidentes se archivarán con el juicio principal
al que pertenezcan, cualquiera que sea su naturaleza.
Párrafo reformado BOGE 11-07-2024
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Artículo 219.- Los documentos y expedientes depositados en el Archivo de
Concentración serán motivo de depuración o baja documental, siendo
responsabilidad del Grupo Interdisciplinario, el cual previo estudio, dictamen y
aprobación del Pleno del Consejo, desechará todos aquellos documentos que
jurídicamente o por su naturaleza no tengan ningún valor documental, conforme
a las disposiciones que en su caso resulten aplicables.
De todo expediente depurado o que haya causado baja documental se deberá
conservar el documento digitalizado, debidamente clasificado.
Artículo reformado BOGE 11-07-2024
Artículo 220.- Los órganos y dependencias, al realizar transferencias primarias
al Archivo de Concentración para su resguardo, llevarán un libro en el cual harán
constar, en forma de inventario, lo que contenga cada transferencia. Al pie de
este inventario la persona titular del Archivo Judicial asentará una constancia de
su recibo dando cuenta por escrito a la Presidencia del Consejo de la Judicatura.
Artículo reformado BOGE 11-07-2024
Artículo 221.- Las solicitudes de certificaciones, constancias, documentos y
registros se tramitarán a través de la persona titular del Archivo Judicial, y se
autorizarán mediante acuerdo del Presidente del Consejo de la Judicatura.
Artículo reformado BOGE 11-07-2024
Artículo 222.- Los expedientes, documentos y objetos recibidos en el Archivo
de Concentración, serán registrados conforme a los instrumentos de control
archivístico previstos en la normatividad de la materia.
Artículo reformado BOGE 11-07-2024
Artículo 223.- No podrán extraerse expedientes, registros, documentos u
objetos del Archivo de Concentración del Archivo Judicial; excepción hecha de
aquellos casos en que el titular del órgano o dependencia de origen, lo solicite de
manera fundada y motivada.
Artículo reformado BOGE 11-07-2024
Artículo 224.- La consulta o inspección de libros, documentos o expedientes del
Archivo de Concentración del Archivo Judicial, podrá permitirse a los interesados
o a sus representantes legales en presencia del responsable de dicha área y
deberá llevarse a cabo en el interior de la misma.
Artículo reformado BOGE 11-07-2024
Artículo 225.- Por ningún motivo se permitirá que los empleados del Archivo
extraigan del mismo, documentos, registros, expedientes u objetos de ninguna
clase sin la debida autorización de persona facultada para ello.
Artículo 226.- La falta de transferencia al Archivo de Concentración de los
expedientes, registros, documentos u objetos que lo ameriten, serán
sancionadas por el Presidente del Consejo de la Judicatura con base en lo
establecido en esta Ley y en su Reglamento.
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Artículo reformado BOGE 11-07-2024
Artículo 227.- Cualquier defecto, irregularidad o infracción que advierta el Jefe
del Archivo en los expedientes, registros, documentos u objetos que se le
remitan para su depósito, lo comunicará inmediatamente al Presidente del
Consejo de la Judicatura.
Artículo 228.- El Reglamento Interno del Consejo de la Judicatura, así como los
acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura y los manuales de organización
y procedimientos, fijarán las atribuciones y funciones del Archivo Judicial como
área coordinadora de archivos en términos de la legislación en la materia, así
como de sus áreas operativas en materia de correspondencia, archivo de
trámite, archivo de concentración, y archivo histórico, en su caso, sujeto a la
capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado.
Artículo reformado BOGE 11-07-2024
TÍTULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 229.- Son órganos del Poder Judicial del Estado, facultados para
aplicar la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de
Baja California Sur, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Pleno del
Consejo de la Judicatura y su Presidente, la Comisión de Vigilancia y Disciplina,
la Visitaduría Judicial y la Contraloría General, de conformidad con las
facultades establecidas en esta Ley y su Reglamento.
En los casos que se presente queja, denuncia o se inicie una investigación
oficiosa en contra del Visitador General, Visitadores Auxiliares, Contralor
General y Auditores Adjuntos, conocerá de la sustanciación del procedimiento
de responsabilidad el Secretario Ejecutivo del Consejo, desde la admisión del
informe de presunta responsabilidad administrativa hasta el estado de
resolución, en los términos previstos en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur.
Para los efectos del párrafo anterior, el Secretario Técnico de la Comisión de
Vigilancia y Disciplina del Consejo de la Judicatura ejercerá la función de
autoridad investigadora y rendirá al Secretario Ejecutivo del Consejo el informe
referido.
Artículo reformado BOGE 20-12-2017
Artículo 230.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los
Consejeros de la Judicatura, sólo podrán ser privados de sus cargos en la
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forma y términos establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur.
Artículo 231.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces
del fuero común, serán responsables al establecer o fijar la interpretación de
los preceptos constitucionales y legales en las resoluciones que dicten, cuando
se compruebe que hubo cohecho o mala fe.
Artículo 232.- Para los efectos del procedimiento de responsabilidad
administrativa a que se refiere este Título, tendrán el carácter de partes:
Párrafo reformado BOGE 20-12-2017
I. El órgano que desempeñe la función de autoridad investigadora;
Fracción adicionada BOGE 20-12-2017
II. El servidor público señalado como presunto responsable de la falta
administrativa;
Fracción adicionada BOGE 20-12-2017
III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto
responsable en la comisión de faltas de particulares y;
Fracción adicionada BOGE 20-12-2017
IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la
resolución que se dicte en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, incluido el denunciante.
Fracción adicionada BOGE 20-12-2017
Artículo 233.- Los Magistrados, Consejeros de la Judicatura, Jueces,
Coordinador Estatal de Gestión para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio,
Administradores de Gestión Jurídico Administrativa de Juzgado y el personal a
su cargo, Secretario General de Acuerdos del Pleno y la Presidencia, Secretario
Ejecutivo del Consejo de la Judicatura, Secretario Particular, Secretarios
Auxiliares, Secretarios de Acuerdos y Secretarios de Estudios y Proyectos de
Primera y Segunda Instancia, Secretarios Instructores de los Tribunales
Laborales, Actuarios y Notificadores; así como los Titulares y Jefes de
Departamento de las dependencias administrativas del Poder Judicial, y demás
servidores públicos que determine la Ley, estarán obligados a presentar
declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, ante la instancia
competente en términos de las Leyes Generales y las que en el ámbito estatal
normen el Sistema Estatal Anticorrupción y el régimen de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo reformado BOGE 20-12-2017, 18-02-2022
Artículo 234.- Todo servidor público del Poder Judicial, será sujeto de
responsabilidad de conformidad a lo establecido por la Constitución Política del
Estado, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de
Baja California Sur y la presente Ley, teniendo la obligación de salvaguardar los
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principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez,
lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia
que rigen el servicio público y cuyo incumplimiento, dará lugar al
procedimiento y a las sanciones que correspondan.
Artículo reformado BOGE 20-12-2017, 18-02-2022
Artículo 235.- Además de las faltas administrativas establecidas en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California
Sur, son causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder
Judicial:
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
I. Ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de
concluido el período para el cual se le designó, o de haber sido cesado por
cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;
II. Otorgar indebidamente permisos, licencias o comisiones con goce
parcial o total de sueldo y otras percepciones;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
III. Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular, que
la Ley prohíba, con excepción de la docencia;
IV. Inasistir, sin motivo justificado y puntualmente, al desempeño de sus
funciones por tres ocasiones consecutivas o más de tres en un período
de treinta días;
V. Cerrar su área de trabajo, sin causa justificada, limitando
indebidamente el normal funcionamiento de las labores del Poder
Judicial;
VI. Incurrir en conductas que atenten contra la independencia de la función
judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o
comisiones, o cualquier conducta que genere o implique subordinación
respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;
VII. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que
competan a otros órganos del Poder Judicial;
VIII. Tener una ineptitud notoria o descuido en el desempeño de las
funciones o labores que deban realizar;
IX. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los
derechos que legalmente les correspondan;
X. Omitir informar al Presidente del Tribunal o del Consejo de la Judicatura,
según corresponda, cualquier acto tendiente a vulnerar la
independencia de la función judicial;
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XI. Dejar de preservar la ética, dignidad, imparcialidad o profesionalismo
propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XII. Ausentarse durante su jornada de trabajo del órgano jurisdiccional o
dependencia al que esté adscrito sin la autorización correspondiente, o
dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo,
sin causa justificada;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XIII. Dejar de dar cuenta al superior jerárquico, de los actos u omisiones que
se hubiere percatado, cometidos por particulares, que causen algún
daño al patrimonio del Poder Judicial o a cualquier documento de
carácter administrativo o jurisdiccional.
Fracción reformada BOGE 20-12-2017, 18-02-2022
XIV. Concurrir a sus labores bajo el influjo de bebidas alcohólicas o de
narcóticos o substancias psicotrópicas definidas y enumeradas en la Ley
General de Salud, salvo prescripción médica;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XV. Consumir en el centro de trabajo bebidas alcohólicas o narcóticos o
substancias psicotrópicas definidas y enumeradas en la Ley General de
Salud, salvo prescripción médica;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XVI. Dar uso inadecuado al equipo de cómputo, electrónico o de cualquier
otro tipo que se le haya facilitado para el desarrollo de sus labores, o el
que exista en su área de adscripción;
XVII. Revelar información de los asuntos que conozca con motivo del ejercicio
de su función o de aquella que obtenga de manera indebida;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XVIII. Destruir, mutilar, ocultar o alterar expedientes, registros, documentos o
dispositivos de almacenamiento de datos de cualquier órgano o
dependencia del Poder Judicial;
XIX. Obstaculizar el normal desarrollo de la práctica de las visitas
autorizadas a los diversos órganos jurisdiccionales o dependencias del
Poder Judicial;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XX. Asignar a los servidores públicos a su cargo, labores ajenas a sus
funciones;
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XXI. Tratar a los litigantes, abogados y público en general, así como a los
demás integrantes del Poder Judicial, con desatención o despotismo;
XXII. Recibir gratificaciones indebidas con motivo del ejercicio de sus
funciones;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XXIII. Inobservar el debido respeto hacia los servidores públicos del Poder
Judicial;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XXIV. Incumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos dicten en el
cumplimiento de sus atribuciones, o bien realizarlos con falta de
diligencia;
XXV. Participar en actos de comercio dentro del horario de trabajo, en las
instalaciones del Poder Judicial;
XXVI. Inasistir o asistir impuntualmente de manera reiterada a los actos oficiales
del Poder Judicial a que sea convocado, o a los cursos de capacitación que
se le indiquen;
XXVII. Incumplir, durante el tiempo que comprendan las campañas
electorales y hasta su conclusión, las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las establecidas en la Ley
Electoral del Estado de Baja California Sur, en materia de propaganda
gubernamental y de informes de labores o de gestión;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XXVIII. Incurrir en alguna de las conductas previstas como delitos por hechos
de corrupción de servidores públicos, establecidos en el Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, que no se
encuentren señaladas en la presente Ley o en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur.
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XXIX. Incumplir, sin causa justificada, los requerimientos que en ejercicio de
sus atribuciones les formulen los órganos de control interno del Poder
Judicial;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XXX. Omitir o abstenerse de dictar, sin causa justificada, las resoluciones que
deban recaer legalmente a las promociones de las partes o las que
procedan en los asuntos de su conocimiento y competencia, dentro de
los plazos señalados por la Ley;
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XXXI. Omitir presentar ante la Contraloría del Poder Judicial las copias de sus
declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, estando
obligado a ello en términos de las Leyes Generales y las que en el
ámbito estatal regulen el Sistema Nacional Anticorrupción y el régimen
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y
XXXII. No excusarse de conocer los asuntos de los que tenga
conocimiento que está impedido conforme a la ley;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XXXIII. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones incumpliendo
los requisitos que para el empleo, cargo o comisión exija la
normatividad aplicable;
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XXXIV. Llevar a cabo una o más conductas de hostigamiento o acoso sexual, o
de hostigamiento o acoso laboral en términos de las definiciones
establecidas en el Protocolo para prevenir, atender, sancionar y
erradicar el hostigamiento o acoso sexual, así como el hostigamiento o
acoso laboral en el Poder Judicial del Estado de Baja California Sur; y
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
XXXV. Las demás que determinen esta Ley u otros ordenamientos.
Fracción adicionada BOGE 18-02-2022
Serán consideradas graves las faltas descritas en las fracciones I, VI, VII, VIII,
IX, X, XI, XIV, XV, XVII, XVIII, XXII, XXVIII, XXXII, XXXIII y XXXIV del presente
artículo.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
Artículo 236.- Se consideran faltas administrativas del Presidente del Tribunal
Superior de Justicia o del Presidente del Consejo de la Judicatura, así como de
los Magistrados y Consejeros, según corresponda, además de las señaladas en
el artículo que antecede, las siguientes conductas:
I. Dejar de asistir, sin causa justificada, a las diligencias que requieran su
presencia.
En su caso, dejar de asistir sin causa justificada a los actos oficiales que,
en representación de algún órgano o autoridad del Poder Judicial del
Estado, le sean encomendados.
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
II. Dictar resoluciones o trámites infundados o notoriamente innecesarios
que tiendan a dilatar el proceso sometido a su competencia;
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III. Conocer de los asuntos para los cuales esté impedido por las causas
previstas en la ley, con pleno conocimiento de esa circunstancia;
IV. Ejercer influencia para que el nombramiento del personal de las Salas o
Juzgados, recaiga en persona determinada o que no reúna los requisitos
legales;
V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su
conocimiento, o emitir opiniones anticipadas sobre los acuerdos y
resoluciones de asuntos de su conocimiento a los contendientes o sus
abogados;
VI. Asesorar a las partes en asuntos de los que conozca, intervenga, o sean
del conocimiento de otras autoridades judiciales;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
VII. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los
derechos que legamente les correspondan;
VIII. Hacer uso, en perjuicio de las partes, de los medios de apremio sin causa
justificada;
IX. Omitir la preservación de la dignidad, imparcialidad y profesionalismo
propios de la función jurisdiccional en el desempeño de sus labores;
X. Admitir garantías o contragarantías en los casos que prescriben las Leyes,
de personas que no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad
de gravámenes de los bienes que sirvan para ello; y
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
XI. Todas aquellas conductas similares a las contempladas en las fracciones
anteriores que se aparten de la rectitud y puedan causar el desprestigio al
buen nombre de la administración de justicia.
Serán consideradas graves las faltas descritas en las fracciones I, párrafo
primero, II, III, IV, V, VI, VII, IX y X del presente artículo.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
Artículo 237.- Son faltas administrativas de los Jueces, además de las
señaladas en esta Ley como causas de responsabilidad para los servidores
públicos del Poder Judicial, en lo conducente, las conductas siguientes:
I. Dejar de presentarse, sin causa justificada, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación de su designación, a tomar posesión de su
cargo o cambio de adscripción;
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II. Hacer declaraciones de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin
que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma
legal o antes de que transcurra el plazo previsto en la Ley;
III. Abandonar, sin la autorización correspondiente o, en su caso, sin causa
justificada, la residencia del juzgado al que esté adscrito, o dejar de
desempeñar las funciones o labores que tenga a su cargo;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
IV. Omitir llevar a cabo el registro de actividades y actualización del Sistema
de Gestión Judicial; y
V. Omitir la remisión oportuna de los informes estadísticos a la superioridad
sin causa justificada.
Además de las señaladas en el artículo 235 de la presente Ley, serán faltas
administrativas de los Jueces las previstas por las fracciones I, II, III, V, VI, VII,
VIII y X del artículo 236 de la presente Ley.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
Serán consideradas graves las faltas descritas en las fracciones I y III del
presente artículo y, en su caso, las así señaladas en los artículos 235 y 236 de
esta Ley.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
Artículo 238.- Son faltas administrativas de los Secretarios de Acuerdos del
Pleno, las Salas y los Juzgados, así como de los Secretarios Técnicos y de los
Secretarios Instructores de los Tribunales Laborales, las siguientes conductas:
Párrafo reformado BOGE 18-02-2022
I. Omitir dar cuenta a su titular, dentro del término de la Ley, con los
oficios, escritos y promociones de las partes;
II. Omitir asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que
procedan por disposición de ley o por mandato judicial;
III. Dejar de diligenciar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a
aquellas a las que surtan efecto, las resoluciones judiciales, a menos que
exista causa justificada;
IV. Dejar de dar cuenta al Presidente, Magistrado o Juez de su adscripción,
de las faltas u omisiones que personalmente hubieren notado en los
servidores públicos subalternos del área, o que se le denuncien por el
público verbalmente o por escrito;
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Asimismo, dejar de dar cuenta al Presidente, Magistrado o Juez de su
adscripción de las faltas que denuncien los particulares por escrito.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
V. Dejar de formular el proyecto de resolución que se les hubiera
encomendado, en el plazo fijado para tal efecto;
VI. Omitir la remisión al archivo, de los expedientes conforme a la Ley;
VII. Dejar de entregar oportunamente a la Central de Actuarios o a los
Actuarios de su adscripción, en sus respectivos casos, los expedientes de
notificación personal o pendientes de diligencia cuando deban hacerse
fuera del Juzgado;
VIII. Negarse a practicar, dentro del término legal, la notificación personal que
proceda a las partes y concurran al recinto jurisdiccional de su adscripción
en los casos que la ley lo prevea;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
IX. No permitir la consulta, sin causa justificada, de los expedientes a las
partes cuando lo soliciten, salvo los casos en que deba guardarse la
reserva de ley;
X. Omitir acatar las órdenes que conforme a sus atribuciones les impartan
sus superiores;
XI. Dejar de presentarse, sin causa justificada, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación de su designación, a tomar posesión de su
cargo en el lugar de adscripción que se le haya designado; y
XII. Además de las señaladas en el artículo 235 de la presente Ley, serán
faltas administrativas de los Secretarios de Acuerdos las previstas por las
fracciones I, III, V, VII, VIII y X del artículo 236 de la presente Ley.
Serán consideradas graves las faltas descritas en las fracciones IV, X y XI del
presente artículo.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
Artículo 239.- Son faltas administrativas de los Actuarios y Notificadores, las
siguientes conductas:
I. Omitir, sin causa justificada, llevar a cabo las notificaciones personales, o
dejar de diligenciar aquello que les haya sido legalmente encomendado,
cuando la diligencia deba efectuarse fuera del local que ocupa el órgano
jurisdiccional o dependencia que la ordene;
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II. Retardar indebida o maliciosamente las notificaciones, emplazamientos,
embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren encomendados;
III. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes y con perjuicio de
otros, por cualquiera causa que sea, en la diligencia de sus asuntos en
general y, especialmente, para llevar a cabo las que se determinan en la
fracción que antecede;
IV. Practicar notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes, por
cédula o instructivo, fuera del lugar designado en autos o sin cerciorarse,
cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleva
a cabo la diligencia;
V. Practicar embargos, aseguramientos, retención de bienes o lanzamientos,
a personas físicas o jurídicas que no sean las designadas en el auto
respectivo, o cuando en el momento de la diligencia o antes de retirarse
el personal del Juzgado, se demuestre fehacientemente que esos bienes
no pertenecen al ejecutado y para comprobar tal situación, en todo caso
deberá agregar a los autos la documentación que se le presente a efecto
de dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia;
VI. Omitir levantar el acta relativa a la diligencia que practique, en el lugar
y momento en que ésta se efectúe, salvo caso fortuito, fuerza mayor o
peligro en la integridad física de quienes participen en la diligencia;
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
VII. Dejar de presentarse sin causa justificada dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación de su designación, a tomar posesión de su
cargo en el lugar de adscripción que le corresponda;
VIII. Dar fe de hechos falsos; y
IX. Además de las señaladas en el artículo 235 que antecede, será falta de
los actuarios y notificadores la prevista en la fracción VI del artículo 236
de esta Ley.
Fracción reformada BOGE 18-02-2022
Serán consideradas graves las faltas descritas en las fracciones II, III y VIII del
presente artículo y aquellas aplicables que tengan dicho carácter de los
artículos 235 y 236 de esta Ley.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
Artículo 240.- La investigación por la presunta responsabilidad de faltas
administrativas iniciará de oficio, por denuncia, queja o derivado de las visitas
o auditorías practicadas por parte de los Órganos Internos de Control del
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Consejo de la Judicatura o, en su caso, de auditores externos, cuando así lo
determine el Pleno del Consejo.
Artículo reformado BOGE 20-12-2017
Artículo 241.- Cuando se presente una queja o denuncia ante el juez o el
titular de la dependencia en contra de los servidores públicos a su cargo,
estará obligado a remitirla al órgano de control competente dentro de un plazo
no mayor a cinco días hábiles.
La omisión a lo anterior, dará lugar a responsabilidad administrativa.
Artículo 242.- Las autoridades competentes para resolver acerca de las
responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial por faltas
administrativas, así como para imponer las sanciones a que se refiere la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California
Sur, serán:
Párrafo reformado BOGE 20-12-2017
I. El Pleno del Consejo, tratándose de faltas cometidas por Consejeros,
Jueces, Coordinador Estatal de Gestión para los Juzgados del Sistema
Penal Acusatorio, Administradores de Gestión Jurídico Administrativa de
Juzgado y el personal a su cargo, Secretario General de Acuerdos del
Pleno y la Presidencia y funcionarios de la Presidencia del Tribunal
Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura, Secretario Ejecutivo
del Consejo de la Judicatura, Secretarios de Acuerdos, Secretarios
Instructores, Secretarios Técnicos, Secretarios de Estudios y Proyectos,
Actuarios y Notificadores, Titulares y Jefes de Departamento de las
dependencias del Consejo de la Judicatura, Coordinadores, así como los
Especialistas Públicos y Privados a que se refiere la Ley de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Baja California
Sur;
Fracción reformada BOGE 20-12-2017, 18-02-2022
II. El Pleno del Tribunal, tratándose de Magistrados; y
Fracción reformada BOGE 20-12-2017
III. El Presidente del Consejo de la Judicatura, en todos los demás casos.
Artículo 243.- La presentación de denuncia o queja, se sujetará a las
siguientes reglas:
Párrafo reformado BOGE 20-12-2017
I. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para
que cualquier interesado pueda presentar denuncias o quejas por
presuntas faltas administrativas, en cualquier momento, hasta antes de
la prescripción, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley
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de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur;
Fracción reformada BOGE 20-12-2017
II. Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades
investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de
las personas que denuncien las presuntas infracciones.
Fracción reformada BOGE 20-12-2017
III. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir
la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas
administrativas, y podrán ser presentadas de manera electrónica a
través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las
autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la plataforma
digital que determine, para tal efecto, el Sistema Estatal Anticorrupción.
Fracción adicionada BOGE 20-12-2017
Artículo 244.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa ante
los órganos del Poder Judicial del Estado deberán observarse los principios y
procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado y Municipios de Baja California Sur.
Párrafo reformado BOGE 20-12-2017
I. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
II. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
III. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
IV. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
V. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
VI. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
VII. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
VIII. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
IX. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
X. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
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Artículo 245.- Los Servidores Públicos que resulten responsables por la
comisión de faltas administrativas no graves se le condenará al pago del monto
de la reparación del daño cuando hayan causado de manera culposa o
negligente, daños y/o perjuicios al patrimonio del Poder Judicial del Estado.
Para el efecto del párrafo anterior, el servidor público contará con el plazo de
tres días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación, para exhibir el
monto de dicha reparación y, en caso de incumplimiento, su cobro se realizará
mediante descuento salarial vía nómina, convenio de pago en parcialidades
que no podrá exceder de 3 meses o a través del procedimiento económico
coactivo; lo anterior con independencia de la aplicación de otras sanciones que
procedan.
Artículo reformado BOGE 20-12-2017
Artículo 246.- En el procedimiento de investigación de presuntas faltas
administrativas, así como en lo que no se oponga a lo dispuesto en el
procedimiento de responsabilidad en contra de los servidores públicos del
Poder Judicial, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor en la Entidad, según
corresponda.
Artículo reformado BOGE 20-12-2017
Artículo 247.- Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el
presente Título, serán las previstas en la propia Ley, así como las establecidas
en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur.
Párrafo reformado BOGE 20-12-2017
I. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
II. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
III. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
IV. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
V. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
VI. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
VII. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
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Artículo 248.- Las sanciones administrativas que impongan las autoridades
facultadas del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, deberán
considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el
servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
Párrafo reformado BOGE 20-12-2017
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la
antigüedad en el servicio;
Fracción reformada BOGE 20-12-2017
II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
Fracción reformada BOGE 20-12-2017
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
Fracción reformada BOGE 20-12-2017
IV. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
V. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
VI. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
VII. Se deroga.
Fracción derogada BOGE 20-12-2017
En caso de reincidencia la sanción que imponga el órgano resolutor del Poder
Judicial no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.
Párrafo adicionado BOGE 20-12-2017
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que
haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo
tipo.
Párrafo adicionado BOGE 20-12-2017
Artículo 249.- Con independencia de si el motivo de la queja, denuncia o
solicitud oficiosa de la autoridad investigadora de algún Órgano del Poder
Judicial del Estado da o no lugar a iniciar el procedimiento de responsabilidad
administrativa, durante el procedimiento de investigación o del procedimiento
de responsabilidad administrativa, el Presidente del Consejo de la Judicatura
dictará las medidas provisionales necesarias para hacer cesar los efectos de la
conducta presuntamente irregular en los casos en que ello sea posible.
Párrafo reformado BOGE 20-12-2017
Asimismo, al inicio o durante la sustanciación del procedimiento de
responsabilidad, por falta administrativa no grave, el Presidente del Consejo de
la Judicatura podrá dictar como medida cautelar la suspensión temporal del
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empleo, cargo o comisión que desempeñe el servidor público señalado como
presuntamente responsable, en los términos dispuestos por la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California
Sur.
Párrafo reformado BOGE 20-12-2017
Otras medidas cautelares podrán ser decretadas al inicio o durante la
sustanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa por las
autoridades resolutoras facultadas en esta Ley, dependiendo del servidor
público de que se trate.
Párrafo reformado BOGE 20-12-2017
Para efectos de los párrafos segundo y tercero de este artículo, el
otorgamiento de medidas cautelares se tramitará conforme a lo dispuesto por
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur.
Párrafo adicionado BOGE 20-12-2017
Artículo 250.- Si el Pleno del Consejo o su Presidente, determinan que la
queja o denuncia fue interpuesta con dolo, sustentando la misma en hechos,
testimonios o documentos cuya falsedad se haya demostrado durante el
procedimiento, se impondrá al denunciante, al quejoso o a su representante, o
abogado, o a ambos, una multa de sesenta a ciento veinte veces el valor diario
de la unidad de medida y actualización, tomando como base el valor vigente al
momento de interponerse la queja.
Párrafo reformado BOGE 20-12-2017
En los casos en que, derivado de las investigaciones, acontezca la presunta
comisión de delitos, se presentarán las denuncias correspondientes ante el
Ministerio Público competente.
Párrafo adicionado BOGE 20-12-2017
Artículo 251.- Los Servidores Públicos que resulten responsables por la
comisión de faltas administrativas, en los términos de las resoluciones
administrativas que se dicten, podrán interponer el recurso de revocación ante
la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. El recurso
será resuelto por el Órgano del Poder Judicial que haya emitido la resolución
recurrida conforme a la tramitación establecida en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur.
En contra de las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación no
procederá recurso o juicio ordinario alguno.
Artículo reformado BOGE 20-12-2017
Artículo 251 Bis.- El recurso de reclamación procederá en contra de las
resoluciones de los órganos sustanciadores o de las autoridades resolutoras
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del Poder Judicial del Estado que admitan, desechen o tengan por no
presentado el informe de presunta responsabilidad administrativa, la
contestación o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento
del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de
instrucción y aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero
interesado.
La reclamación se interpondrá ante el órgano substanciador del procedimiento
de responsabilidad administrativa o de la autoridad resolutora, según
corresponda, que haya dictado el auto o resolución recurrida, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que
se trate.
Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el
término de tres días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga y
lo resolverá la autoridad substanciadora o resolutora que haya emitido el auto
recurrido en el término de cinco días hábiles.
La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.
Artículo adicionado BOGE 20-12-2017
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS EXCITATIVAS DE JUSTICIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS EXCITATIVAS DE JUSTICIA
Artículo 252.- La excitativa de justicia es el medio que tienen las partes para
hacer valer su inconformidad en contra de la dilación indebida para dictar un
auto, sentencia interlocutoria o sentencia definitiva en un juicio, una vez fenecido
el plazo legal para hacerlo.
En el procedimiento penal acusatorio, las partes podrán hacer valer dicha
inconformidad mediante la queja y bajo los términos previstos en la ley adjetiva
de la materia.
Artículo 253.- Las excitativas de justicia sólo procederán contra Magistrados y
Jueces.
Artículo 254.- Procede la excitativa de justicia a petición de cualquiera de las
partes, si transcurren más de quince días hábiles de la fecha en que deba
dictarse una sentencia definitiva, sin que ésta se pronuncie. También a petición
de parte agraviada procede dicha excitativa en caso de que transcurran más de
diez días hábiles de la fecha en que deba dictarse un auto o sentencia
interlocutoria, sin que éstos se pronuncien.
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Artículo 255.- La excitativa de justicia se presentará por escrito ante la
Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y conocerá el Pleno del Tribunal
cuando se interponga en contra de algún Magistrado, y la Sala de la materia
respectiva cuando se trate de un Juez.
Tratándose de las excitativas de justicia contra una Jueza o un Juez Laboral,
estas serán resueltas por el Pleno del Tribunal.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022. Reformado BOGE 27-12-2022
Artículo 256.- Recibida la excitativa de Justicia el Pleno del Tribunal o la Sala,
solicitará informe al funcionario contra quien se promueve, por conducto del
actuario adscrito, para lo cual se mandará entregar o remitir la copia simple del
escrito de excitativa.
Artículo 257.- El plazo para rendir el informe, será dentro del término de tres
días hábiles siguientes de que se notifique al servidor público.
Artículo 258.- Cuando el servidor público del Poder Judicial, no rinda en tiempo
oportuno el informe solicitado, se considerará emitido en sentido afirmativo y el
Pleno del Tribunal o la Sala, aplicará las medidas de apremio que la Ley
establece.
Artículo 259.- Rendido el informe se dará vista con él al quejoso por el término
de tres días hábiles para que exponga o no, lo que a su derecho convenga. El
Pleno del Tribunal o la Sala, según corresponda, resolverán dentro de los tres
días hábiles siguientes si ha lugar o no a la expedición de la excitativa solicitada.
Artículo 260.- Encontrándose fundada la excitativa por falta de sentencia en
primera o segunda instancia, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o la Sala,
según corresponda, concederá un plazo de cinco días hábiles para que se
pronuncie la resolución definitiva.
En caso de ser fundada la excitativa de justicia por falta de pronunciamiento de
auto o interlocutoria, el Pleno del Tribunal, o la Sala, ordenarán al funcionario
público que pronuncie su resolución en un plazo de tres días hábiles.
Las excitativas decretadas se notificarán al servidor público por cualquier medio
legal, dejando constancia de ello.
Artículo 261.- El Tribunal Superior de Justicia, impondrá al servidor público
contra quien se haya interpuesto la excitativa en caso de que en el plazo
concedido, no cumpla con el pronunciamiento motivo de ésta, una multa hasta
por la cantidad equivalente a quince veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización vigente, la cual se aplicará al Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia.
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Así mismo, se remitirá copia certificada de la resolución correspondiente, a la
Secretaría General de Acuerdos del Pleno y la Presidencia, para que sea
agregada al expediente del servidor público.
Artículo 262.- Cuando el quejoso se desista de su promoción, se tendrá por no
interpuesta, pero se procederá a lo que haya lugar, conforme a los datos que
arroje el expediente.
Artículo 263.- Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, el Pleno
del Tribunal y las Salas rendirán al Consejo un informe estadístico sobre las
excitativas presentadas, las resueltas en el periodo y el sentido de la resolución.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS AUSENCIAS, VACACIONES Y LICENCIAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS AUSENCIAS, VACACIONES Y LICENCIAS
Artículo 264.- Las ausencias de los servidores públicos del Poder Judicial serán
suplidas en los términos que ordena la presente Ley.
Las ausencias se dividen en eventuales, temporales y absolutas.
a) Son eventuales: Cuando se falta al desempeño de labores sin licencia previa
o por enfermedad.
b) Son temporales: Por licencia, por suspensión de empleo o cargo, o por
disfrutar de vacaciones.
c) Son absolutas: En los casos de renuncia, destitución, incapacidad total
definitiva física o muerte.
Artículo 265.- En los casos de la vacante en la Sala respectiva que deje el
Magistrado, al ser electo Presidente del Tribunal Superior de Justicia, será
cubierta por el Magistrado que designe el Pleno del Tribunal.
Artículo 266.- Las ausencias temporales de los Jueces serán suplidas por los
Secretarios de Acuerdos que designe el Presidente del Consejo de la Judicatura,
cuando no excedan de quince días y cuando faltaren éstos o excediere dicho
término, serán suplidos por quien designe el Pleno del mismo; las ausencias
eventuales de los Jueces de serán suplidas por Ministerio de Ley por los
Secretarios de Acuerdos.
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Tratándose de las ausencias de los jueces de los Tribunales Laborales serán
sustituidos por el secretario instructor o en su caso de secretario de mayor
antigüedad en el cargo que se encuentre adscrito al órgano jurisdiccional;
cuando sus ausencias sean mayores a un mes, el Pleno del Consejo designará
un juez interino que se haga cargo del órgano jurisdiccional hasta en tanto
regrese el titular o se realice la designación definitiva. En estos casos, la
persona designada como juez interino deberá reunir los requisitos que señala
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y
esta Ley, para ser juez en materia laboral.
Las ausencias eventuales y temporales de Magistrados, serán suplidas por el
Magistrado que designe el Pleno del Tribunal.
Las ausencias temporales de los Administradores de Gestión Jurídico
Administrativa de Juzgado serán suplidas por el servidor público que designe el
Pleno del Consejo; las ausencias eventuales serán suplidas por los Auxiliares de
Causa y Sala.
Artículo reformado BOGE 18-02-2022
Artículo 267.- Los Secretarios de Acuerdos o Encargados del Despacho de los
Juzgados, conforme al artículo anterior, percibirán el sueldo correspondiente a su
nombramiento cuando la sustitución no exceda de un mes, y si es mayor de ese
término el sueldo que devengarán será el correspondiente al del titular del
Juzgado que sustituyan.
Artículo 268.- Las ausencias temporales de Secretarios de Acuerdos que no
excedan de quince días, serán cubiertas por otro Secretario de Acuerdos, un
Secretario Proyectista de Primera Instancia o, en su defecto, por el actuario o
testigos de asistencia. Si excediere el término aludido, será el Pleno del Consejo,
quien haga la designación.
Las ausencias temporales de los Secretarios Instructores que no excedan de
quince días serán cubiertas por otro Secretario Instructor que designe el
Presidente del Consejo o en su caso, por el servidor público que reúna los
requisitos para ocupar dicho cargo y que al efecto se habilite; si excediere
dicho término, será el Pleno del Consejo quien lo designe. El Secretario
Instructor sustituto quedara investido de fe pública.
Párrafo adicionado BOGE 18-02-2022
Las ausencias eventuales de Secretarios de Acuerdos serán cubiertas en el orden
establecido en este artículo, mediante la designación que al efecto haga el
superior jerárquico; en caso de que la designación recaiga en un Secretario
Proyectista, este quedará investido de fe pública.
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Artículo 269.- Las ausencias temporales de los Actuarios que no excedan de
quince días, serán cubiertas por el servidor público que designe el Presidente del
Consejo de la Judicatura.
Las ausencias eventuales de Actuarios serán cubiertas, mediante la designación
que al efecto haga el superior jerárquico; quedando investido de fe pública el
servidor público designado para cubrir la ausencia.
Artículo 270.- Las ausencias eventuales y temporales de los demás servidores
públicos judiciales serán cubiertas por aquél que designe el superior inmediato,
siempre que no excedan de un término de tres días; cuando las ausencias
excedan de este término, pero no de quince días, serán sustituidas por el
servidor público que designe el Presidente del Consejo de la Judicatura.
Las ausencias eventuales y temporales de los servidores públicos que excedan
de quince días, serán cubiertas por la persona que designe el Pleno del Consejo.
Artículo 271.- Las ausencias absolutas de los Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia y de los miembros del Consejo de la Judicatura, se suplirán en la forma
prevista por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California Sur.
Artículo 272.- Las ausencias absolutas de los Jueces serán suplidas en la forma
prevista por esta Ley, y entre tanto se hace el nombramiento, se procederá en la
forma establecida para las ausencias temporales o eventuales.
Artículo 273.- Las ausencias absolutas de los Secretarios del Tribunal y de los
Juzgados, así como de los demás servidores públicos del Poder Judicial, serán
cubiertas por nuevos nombramientos, y entre tanto se proceda a ello, se suplirán
en la forma prevista para las ausencias temporales.
Artículo 274.- En el Poder Judicial se gozará de los períodos de vacaciones que
fije el Pleno del Consejo.
Artículo 275.- Los Magistrados y Consejeros podrán obtener licencias, con o sin
goce de sueldo, por un periodo que exceda de uno pero no de tres meses,
solicitándola por conducto del Gobernador al Congreso del Estado conforme al
párrafo tercero de la fracción XXI, del artículo 64, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
Cuando la licencia de los Magistrados o de los Consejeros sea menor a un mes,
corresponderá resolver de su solicitud al Pleno del Tribunal y al Pleno del
Consejo, respectivamente.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
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DE LA ENTREGA-RECEPCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 276.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de
la Judicatura, al separarse de su cargo deberá rendir a quien lo sustituya, un
informe de los asuntos de su competencia y entregar los recursos financieros,
humanos y materiales que tengan asignados para el ejercicio de sus
atribuciones, acorde a los lineamientos establecidos en este Título.
Artículo 277.- La entrega-recepción, así como el informe, se efectuará por
escrito mediante acta administrativa que describa el estado que guardan los
asuntos que esta propia Ley les encomienda.
Artículo 278.- La entrega y recepción se hará al tomar posesión del cargo, el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura
entrante, previa protesta que deberá rendir en términos de ley.
Artículo 279.- Ante la ausencia absoluta del Presidente del Tribunal Superior
de Justicia y del Consejo de la Judicatura entrante, la entrega y recepción se
hará al titular de la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 280.- Los documentos e información que se anexen al acta
administrativa de entrega-recepción del despacho deberán circunscribirse a los
aspectos más relevantes, debiendo presentarse en forma concentrada y global
por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura
en los términos de esta Ley.
Artículo 281.- La verificación del contenido del acta correspondiente deberá
realizarse por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la
Judicatura entrante, en un término no mayor de quince días hábiles, contados a
partir de la fecha de entrega y recepción del despacho; durante dicho lapso el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura
saliente hará las aclaraciones y proporcionará la información adicional que
éstos le soliciten.
Artículo 282.- En caso de que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y
del Consejo de la Judicatura entrante descubra irregularidades durante el
término señalado en el artículo anterior, deberá hacerlo del conocimiento del
Pleno del Consejo, para que se aclaren por el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia y del Consejo de la Judicatura saliente, o en su caso, se proceda de
conformidad al régimen de responsabilidades de los servidores públicos.
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Si el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura
entrante, no procediera de conformidad con el párrafo anterior, incurrirá en
responsabilidad en términos de Ley.
Artículo 283.- La entrega del despacho y de los asuntos en trámite
encomendados al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de
la Judicatura saliente, no lo exime de las responsabilidades en que hubiere
incurrido en los términos de Ley.
Artículo 284.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de
la Judicatura saliente que no entregue los asuntos y recursos a su cargo en los
términos de esta Ley, será requerido por el el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia y del Consejo de la Judicatura entrante para que en un lapso no
mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de separación del
empleo, cargo o comisión, cumpla con esta obligación.
En este caso, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la
Judicatura entrante, al tomar posesión, o el encargado del despacho, levantará
acta circunstanciada, con asistencia de dos testigos, dejando constancia del
estado en que se encuentren los asuntos, para efectos del requerimiento a que
se refiere este artículo, a fin de que se promuevan las acciones que
correspondan, en aplicación del régimen de responsabilidades de los
servidores públicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DOCUMENTACIÓN
Artículo 285.- La documentación de entrega deberá integrarse en la forma
siguiente:
I. El Expediente Protocolario que contendrá:
a) Acta administrativa de entrega-recepción;
b) Informe de los asuntos de su competencia; y
c) Acta circunstanciada, en su caso.
II. Los Estados Financieros y Presupuestales, que contendrán:
a) Balance general;
b) Estado de ingresos ordinarios y extraordinarios;
c) Corte de caja adicional;
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III. Estado de ejercicio presupuestal que contenga:
a) Gasto corriente;
b) Transferencias;
c) Gastos de inversión;
d) Erogaciones extraordinarias;
e) Deuda Pública;
f) Relación de cuentas bancarias;
g) Programa de inversión; y
h) Calendarización y metas.
IV. Situación Patrimonial, que contendrá:
a) Bienes en almacén;
b) Bienes inmuebles;
c) Bienes muebles;
d) Expedientes en archivo;
e) Material bibliográfico;
f) Contratos; y
g) Inventario de programas de computación.
V. Recursos Humanos, especificando:
a) Plantilla de personal;
b) Inventario de recursos humanos;
c) Estructura orgánica;
d) Resumen de plazas; y
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e) Sueldos no cobrados.
VI. Asuntos en trámite, especificando:
a) Juicios en proceso;
b) Convenios; y
c) Informe de obras.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LAS COSTAS Y ARANCELES
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN I
DE LAS COSTAS
Artículo 286.- Las costas son la sanción impuesta en los términos de la ley a
los litigantes que hayan actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo
objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte.
Artículo 287.- Los Jueces y Magistrados al momento de dictar la sentencia
que condene a costas, determinarán el monto líquido de las mismas si ello
fuese posible, de no serlo se determinará por vía incidental. En su caso, las
partes deberán aportar los elementos necesarios para efectuar la liquidación
correspondiente y en su defecto, el Juez la determinará con los elementos que
se desprendan del propio expediente.
Las partes siempre tendrán derecho al cobro de las costas establecidas en esta
ley, cuando acrediten haber sido asesorados, durante el juicio, por Licenciado
en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución
legalmente facultada para ello.
Para el efecto de la acreditación, los Licenciados en Derecho registrarán su
cédula profesional ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura, en
términos del Reglamento de la presente Ley. Debiendo la Secretaría Ejecutiva
proporcionar el número correspondiente para la acreditación ante cualquiera
de los órganos jurisdiccionales del Estado.
En caso de que la parte favorecida con el resultado del juicio haya sido
asesorada por terceros, podrá solicitar al Juez que las costas sean
determinadas en la sentencia a favor del abogado o la institución que lo haya
patrocinado.
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Artículo 288.- Las costas en Primera Instancia se causarán conforme a las
siguientes bases:
a) Cuando el monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, se causará el
10%;
b) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización vigente y sea hasta de
seis mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente,
se causará el 8%; y
c) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a seis mil veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, se causará el
6%.
Si el asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las
cuotas anteriores se aumentarán en 2%.
Artículo 289.- En los negocios de cuantía indeterminada se causarán las
costas siguientes:
I. Por el estudio del negocio para plantear la demanda, el equivalente a
cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente;
II. Por el escrito de demanda, el equivalente a sesenta veces el valor diario
de la unidad de medida y actualización vigente;
III. Por el escrito de contestación a la demanda, el equivalente a sesenta
veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente;
IV. Por la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario,
por foja, el equivalente a cinco veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización vigente;
V. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba
conocer el mismo juez de los autos, o se evacue el traslado o vistas de
promociones de la contraria, el equivalente a diez veces el valor diario
de la unidad de medida y actualización vigente;
VI. Por cada escrito proponiendo pruebas, el equivalente a veinte veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización vigente;
VII. Por cada interrogatorio o pliego de posiciones a la contraria, de
preguntas o repreguntas a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por
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hoja, el equivalente a cinco veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente;
VIII. Por la asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del
Juzgado, por cada hora o la parte proporcional del tiempo que exceda
de la hora, el equivalente a ocho veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización vigente;
IX. Por la asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora
o la parte proporcional del tiempo que exceda de la hora, contada a
partir de la salida del Juzgado, el equivalente a diez veces el valor diario
de la unidad de medida y actualización vigente;
X. Por la notificación o vista de proveídos, el equivalente a cinco veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización vigente;
XI. Por notificación o vista de sentencia, el equivalente a ocho veces el valor
diario de la unidad de medida y actualización vigente;
Las costas a que se refiere esta fracción y la anterior, se cobrarán sólo
cuando conste en autos que el abogado fue notificado directamente por
el actuario. En cualquier otro caso, por cada notificación se cobrará el
equivalente a dos veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente, siempre que la promoción posterior revele que el
abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencia relativos;
XII. Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del
caso a juicio del Juez, el equivalente a seis y hasta doce veces el valor
diario de la unidad de medida y actualización vigente, y
XIII. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, el equivalente a
cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente.
Artículo 290.- Si en un juicio civil o mercantil hubiere condenación en costas y
los escritos relativos no estuvieren firmados por abogado alguno, pero pudiere
comprobarse plenamente la intervención de éste y sus gestiones en el negocio,
la regulación de costas se hará de acuerdo con este arancel.
Artículo 291.- Los abogados que intervengan en juicios civiles o mercantiles
por derecho propio, cobrarán las costas que fija el presente arancel, aun
cuando no sean patrocinados por otro abogado.
SECCIÓN II
DE LOS ARANCELES DE LOS INTERVENTORES Y
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ALBACEAS JUDICIALES
Artículo 292.- En los juicios sucesorios, los interventores y albaceas judiciales
cobrarán el 4% del importe de los bienes, si no exceden de ocho mil veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, si exceden de esta
suma, pero no del equivalente a veinticuatro mil veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización vigente, cobrará además el 2% sobre el
exceso; si excediere del equivalente a veinticuatro mil veces el valor diario de
la unidad de medida y actualización vigente, cobrará además el 1% sobre la
cantidad excedente.
SECCIÓN III
DE LOS DEPOSITARIOS
Artículo 293.- Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos de
arrendamiento del local en donde se constituya el depósito, así como de la
conservación que autoriza el juez, cobrarán como honorarios hasta un 2%
sobre el valor de los muebles depositados.
Artículo 294.- Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con
arreglo al artículo anterior, además de los gastos de manutención y costo de
arrendamiento del local necesario para el depósito.
Artículo 295.- En el caso de los dos artículos que anteceden, si se hiciere
necesaria la venta de los bienes, los depositarios cobrarán además de dichos
honorarios, del 2% al 5% sobre el producto líquido de ésta, si en ella hubieren
intervenido.
Artículo 296.- Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 10% del importe
bruto de los productos o rentas que se recauden. En caso de que la finca nada
produzca, los honorarios se regularán conforme a lo dispuesto en el artículo
289 de esta Ley.
Artículo 297.- Los depositarios de fincas rústicas percibirán como honorarios
los que señala el artículo 293 de la presente Ley más un 10% sobre las
utilidades líquidas de la finca.
Artículo 298.- Cuando la disposición recaiga sobre créditos, el depositario,
además de los honorarios a que se refiere el artículo 293 de la presente Ley,
cobrará el 5% sobre el importe de los réditos o pensiones que recaude.
SECCIÓN IV
DE LOS INTÉRPRETES Y TRADUCTORES
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Artículo 299.- Los intérpretes y traductores podrán cobrar por honorarios,
hasta un máximo de lo señalado en los casos siguientes:
I. Por asistencia ante las autoridades judiciales para traducir declaraciones
en lenguas indígenas o en idioma extranjero, por cada hora o fracción,
el equivalente a cinco veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente; y
II. Por traducción de cualquier documento, por hoja, el equivalente a dos
veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente.
SECCIÓN V
DE LOS PERITOS
Artículo 300.- Los peritos de las diferentes especialidades que prestan sus
servicios como auxiliares de la administración de justicia, cobrarán conforme al
arancel siguiente:
I. En asuntos relacionados con valuación, el 2.5 al millar del valor de los
bienes por valuar;
II. En exámenes de grafoscopía, dactiloscopía y de cualquier otra técnica,
veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
vigente, y
III. En los negocios de cuantía indeterminada, los peritos cobrarán hasta
doscientas cuarenta veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente, cantidad que se determinará por el juzgador,
tomando en cuenta la naturaleza del negocio y la complejidad de la
materia sobre la que verse el peritaje. Dicha cantidad se actualizará en
términos de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo anterior.
SECCIÓN VI
DE LOS ÁRBITROS
Artículo 301.- Los árbitros necesarios o voluntarios, salvo convenio de las
partes, cobrarán como únicos honorarios por conocer y decidir el juicio en que
intervengan, hasta el 4% del valor del negocio.
Artículo 302.- Cuando el árbitro no llegue a pronunciar el laudo, por haberse
avenido las partes, por recusación o por cualquier otro motivo, cobrará el 25%
del porcentaje que se establece en el artículo que antecede y el 50% del
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mismo porcentaje, si hubiere recibido pruebas y el negocio estuviere en estado
de resolución.
Artículo 303.- Cuando el o los árbitros no pronuncien el laudo dentro del plazo
correspondiente, no devengarán honorarios.
Artículo 304.- El Secretario que sin ser árbitro, intervenga con este carácter
en el juicio respectivo, devengará el 50% de los honorarios que le
corresponderían si fuere árbitro.
Artículo 305.- Las cuotas de la tarifa anterior rigen para el caso de que el
árbitro sea único. Cuando sean dos, cada uno de ellos percibirá como
honorarios el 50% del importe de las cuotas respectivas que señala la tarifa
mencionada, cuando sean más de dos, la parte proporcional que corresponda.
Artículo 306.- Los árbitros terceros, para el caso de discordia, devengarán el
75% del porcentaje señalado en el artículo 300 de la presente Ley.
Artículo 307.- En los negocios cuya cuantía sea indeterminada, el árbitro
cobrará de doscientas a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización vigente.
Para regular la cuota anterior, se atenderá a la importancia del negocio, a las
dificultades técnicas que presente y a las posibilidades pecuniarias de las
partes.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTATIVA
Título adicionado BOGE 27-12-2022
Artículo 308.- Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura serán
definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación,
adscripción, ratificación o no ratificación y remoción de jueces, las cuales
podrán impugnarse ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
mediante el recurso de revisión administrativa.
El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Estado determine si el Consejo de la Judicatura
designó, adscribió, ratificó, no ratificó o removió a un juez, con estricto apego a
los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y
acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura.
Artículo 309.- El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:
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I. Tratándose de las resoluciones de la designación o adscripción con
motivo de un examen de oposición, por cualquiera de las personas que
hubieran participado en él, o cuando se dé con motivo de un acuerdo
del Consejo de la Judicatura;
II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por la Jueza o el Juez
afectado por la misma; y
III. Tratándose de las resoluciones de ratificación o no ratificación, por la
Jueza o el Juez o funcionario judicial afectado.
Artículo 310.- El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por
escrito ante el Presidente del Consejo de la Judicatura, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación
de la resolución que haya de combatirse. Su trámite, sustanciación y resolución
se hará conforme a las normas reglamentarias que para tal efecto expida el
Pleno del Tribunal y en lo no previsto será de aplicación supletoria el
ordenamiento procesal civil vigente en la entidad.
Artículo 311.- Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Estado que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado,
se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el
Consejo de la Judicatura dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a
treinta días hábiles.
La nulidad del acto que se reclama no producirá la invalidez de las actuaciones
del juez nombrado o adscrito.
La interposición de la revisión administrativa suspenderá los efectos de la
resolución impugnada.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de la publicación
del presente Decreto, con las siguientes excepciones:
A) En tanto se materializa la instalación Consejo de la Judicatura, las
facultades, atribuciones y funciones que el presente Decreto atribuye al Pleno
del Consejo de la Judicatura y a su Presidente, se entenderán conferidas
respectivamente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y a su Presidente.
B) Las disposiciones relativas a la Ley Nacional de Ejecución Penal y al Sistema
de Justicia en Ejecución Penal, entrarán en vigor en los términos y plazos que
establezcan las Declaratorias que al efecto emita el H. Congreso del Estado, de
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conformidad con el artículo transitorio segundo del Decreto mediante el cual se
expide la referida Ley Nacional, publicada el 16 de junio de 2016; en tanto esto
acontece, los jueces penales de la causa y los Jueces de Ejecución, continuarán
aplicando los procedimientos establecidos en la Ley de Ejecución de Sanciones
y medidas de Seguridad para el Estado de Baja California Sur, publicada en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado del 18 de junio de 2011, con las
funciones y atribuciones que la misma establece.
C) Las disposiciones que establecen obligaciones y responsabilidades relativas
a las Leyes Generales y las que en el ámbito estatal regulen el Sistema
Nacional Anticorrupción y el régimen de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos; entrarán en vigor en los tiempos y términos que
dispongan las Leyes aplicables.
SEGUNDO.- En tanto se cuenta con los recursos presupuestales necesarios
para la contratación de Jueces con competencia exclusiva para la operación del
Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, el Pleno del Consejo de la
Judicatura, podrá habilitar a los Jueces de Control del Sistema Penal Acusatorio
que cuenten con la especialidad en la materia, como Jueces especializados en
el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, facultándoles para
actuar como Jueces de Control, Tribunal Unitario de Enjuiciamiento o Jueces de
Ejecución Especializados en esta materia.
TERCERO.- Una vez que inicie su vigencia la Ley Nacional de Ejecución Penal y
el Sistema de Justicia en Ejecución Penal y hasta en tanto se cuente con la
disponibilidad presupuestal necesaria, el Pleno del Consejo de la Judicatura,
podrá habilitar a los Jueces de Control del Sistema Penal Acusatorio como
Jueces de Ejecución Penal.
CUARTO.- A excepción del Presidente del Consejo de la Judicatura, que
ostentará tal carácter durante el tiempo que se desempeñe como Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros del Poder Judicial deberán ser
designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia con la anticipación
necesaria para la instalación del Consejo, en términos de los artículos
transitorios segundo y tercero del Decreto número 2366, publicado en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado con fecha 31 de julio de 2016.
QUINTO.- El Gobernador del Estado designará al Consejero miembro a que se
refiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Sur y la presente Ley, con la anticipación necesaria para la instalación del
Consejo, en términos de los artículos transitorios segundo y tercero del Decreto
número 2366, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado con fecha
31 de julio de 2016.
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SEXTO.- El Congreso del Estado llevará a cabo la elección del Consejero
miembro a que se refiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California Sur y la presente Ley, con la anticipación necesaria para la
instalación del Consejo, en términos de los artículos transitorios segundo y
tercero del Decreto número 2366, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado con fecha 31 de julio de 2016.
SÉPTIMO.- El Consejo de la Judicatura deberá quedar instalado en los
términos que disponen los artículos transitorios segundo y tercero del Decreto
número 2366, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado con fecha
31 de julio de 2016; Una vez instalado el Consejo de la Judicatura, contará con
un término de noventa días para elaborar y publicar el Reglamento respectivo.
OCTAVO.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California
Sur y el Congreso del Estado de Baja California Sur, deberán considerar en los
presupuestos correspondientes, los recursos económicos necesarios para
sufragar la infraestructura, equipamiento y gasto de operación del Consejo de
la Judicatura.
NOVENO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja
California Sur publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur el 01 de septiembre de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, los asuntos iniciados con anterioridad al presente
Decreto continuarán tramitándose conforme a la ley aplicable en ese momento
hasta su total conclusión.
Artículo reformado BOGE 10-03-2017
DÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO 2016. PRESIDENTE.- DIP. ALFREDO ZAMORA GARCÍA.- Rúbrica.
SECRETARIA.- DIP. NORMA ALICIA PEÑA RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2426
POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 93 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA SUR Y SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de marzo de 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- ...
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del
artículo 8 y el artículo noveno transitorio; y se derogan los párrafos cuarto, quinto y
sexto del artículo 8 todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja
California Sur, publicada mediante Decreto número 2421, en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur, número 50, con fecha 31 de diciembre de
2016, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS TRECE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip. Sergio Ulises García Covarrubias.-
Rúbrica. Secretario.- Dip. Camilo Torres Mejía.- Rúbrica.
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DECRETO No. 2503
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de diciembre de 2017
ARTICULO ÚNICO.- Se REFORMAN: la fracción XIV y el primer párrafo de la fracción
XXIX del artículo 14; la fracción V del artículo 108; las fracciones IV y XXXI del artículo
113; la fracción III del artículo 138; el artículo 140; la fracción VIII del artículo 151; las
fracciones II y XIII del artículo 184; las fracciones III y XV del artículo 188; el artículo
229; el primer párrafo del artículo 232; el artículo 233; el artículo 234; la fracción XIII
del artículo 235; el artículo 240; el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo
242; el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 243; el primer párrafo del
artículo 244; el artículo 245; se reforma el primer párrafo del artículo 247; el primer
párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 248; los párrafos primero, segundo y
tercero del artículo 249; el primer párrafo del artículo 250; el artículo 251; Se
ADICIONAN: un segundo párrafo a la fracción XXIX del artículo 14; se adiciona la
fracción VII y el texto que contenía se pasa la fracción IX y se adiciona la fracción VIII
del artículo 124; la fracción IV del artículo 141; las fracciones I, II, III y IV, del artículo
232; la fracción III del artículo 243; el artículo 246; dos párrafos al final del artículo
248; un cuarto párrafo al artículo 249; un segundo párrafo del artículo 250; el artículo
251 Bis; y se DEROGAN; las fracciones de la I a la X del artículo 244; las fracciones de
la I a la VII del artículo 247; las fracciones de la IV a la VII del artículo 248; todos de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, para quedar de la
siguiente manera:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor de las reformas contenidas en el presente Decreto, serán
concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidenta.- Dip. Diana Victoria Von Borstel
Luna.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2573
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POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO
ESTATAL RELATIVAS A LA UNIFORMIDAD EN LA DENOMINACIÓN DE LA
AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 12 de diciembre de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
……….
ARTÍCULO SEXTO.- …
……….
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
……….
ARTÍCULO OCTAVO.- …
……….
ARTÍCULO NOVENO.- …
……….
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 115, fracción XX y 166, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, para quedar como
sigue:
……….
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- …
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……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero
del año 2019, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California Sur y con las salvedades contenidas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado aprobará y mandará publicar el
Reglamento de la Unidad de Evaluación y Control, a que se refiere el presente
decreto, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la vigencia
del presente decreto.
Artículo reformado BOGE 20-04-2019
ARTÍCULO TERCERO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto para el Congreso del Estado, se cubrirán con cargo a su
respectivo presupuesto que se apruebe para ejercicio fiscal del año 2019 y los
subsecuentes.
ARTÍCULO CUARTO.- El Procedimiento para la designación del Titular de la Unidad a
que se refiere el presente decreto, deberá ser iniciado dentro de los diez días
naturales posteriores al inicio de vigencia del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- La Unidad a que se refiere el presente decreto, iniciará sus
funciones al día siguiente de que se designe a su Titular.
ARTÍCULO QUINTO.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California Sur deberá
realizar las modificaciones a su reglamento interior conforme a lo previsto en el
presente decreto, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la
vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que
se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz Flores.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Maricela Pineda García.- Rúbrica.
DECRETO No. 2598
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
DECRETO 2573, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de abril de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo segundo transitorio del decreto 2573,
publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, de fecha
12 de diciembre de 2018, para quedar como sigue:
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……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO 2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
DECRETO No. 2720
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DEL
SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DEL
SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de diciembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
ARTÍCULO CUARTO.- …
……….
ARTÍCULO QUINTO.- …
……….
ARTÍCULO SEXTO.- …
……….
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
……….
165
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ARTÍCULO OCTAVO.- SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO
DEL ARTÍCULO 2; LOS INCISOS IV Y V DEL ARTÍCULO 4, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 9; LOS ARTÍCULOS 89 Y 109, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 103 Y SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES VI Y VII AL ARTÍCULO 4, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; PARA QUEDAR
COMO SIGUE:
……….
ARTÍCULO NOVENO.- …
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al
presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 02 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2020.
Presidenta.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Carlos
José Van Wormer Ruiz.- Rúbrica.
DECRETO No. 2816
POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DISPOSICIONES DE
DIVERSAS LEYES DEL MARCO NORMATIVO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA EL
FORTALECIMIENTO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 18 de febrero de 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN las fracciones VIII, XIX y XXXI del artículo 14,
18 primer párrafo, el párrafo segundo del artículo 24, la fracción V del artículo 27, La
denominación del Título Cuarto y de su Capítulo Primero, los párrafos primero y
segundo del artículo 40, el párrafo tercero del artículo 44, las fracciones III, V, último
párrafo de la fracción VII, VIII, IX, X, XI y XIII del artículo 49, los párrafos primero y
cuarto del artículo 50, la denominación del Capítulo Segundo del Título Cuarto, el
párrafo segundo del artículo 53, el primer párrafo, las fracciones I, II, III, IV, y V y los
párrafos segundo y tercero del artículo 55, el primer párrafo, las fracciones I, II, III, y IV
y el tercer párrafo del artículo 56, la denominación de la Sección IV del Capítulo
Segundo del Título Cuarto, el primer párrafo del artículo 59, los párrafos primero y
segundo del artículo 60, el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del
artículo 61, la denominación del Capítulo Tercero del Título Cuarto, la fracción VIII del
artículo 63, el primer párrafo y la fracción VII del artículo 66, el primer párrafo y las
fracciones I, II y III del artículo 67, el párrafo tercero de la fracción IV, la fracción V y la
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fracción XXX del artículo 113, las fracciones V, XIV y XXX del artículo 115, el primer
párrafo del artículo 120, el primer párrafo del artículo 122, la fracción IX del artículo
124, el inciso h) de la fracción III del artículo 135, el tercer párrafo del artículo 159, las
fracciones IV, V, VI, VII y VIII del artículo 160, la fracción I del artículo 161, el artículo
162, el primer párrafo del artículo 182, las fracciones II y XIII del artículo 184, el primer
párrafo del artículo 200, los artículos 233 y 234, el primer párrafo y las fracciones II,
XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXIX y XXXII del artículo 235, las
fracciones I, VI y X del artículo 236, la fracción III del artículo 237, el párrafo primero y
la fracción VIII del artículo 238, las fracciones VI y IX del artículo 239, la fracción I del
artículo 242, el artículo 266; se DEROGAN la fracción XVIII del artículo 32, la fracción
XXV del artículo 46, las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII,
XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XIV, XV y XVI del artículo 55, las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y
X del artículo 56, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI,
XVII y XVIII del artículo 59, los párrafos segundo y tercero del artículo 61, el último
párrafo del artículo 184; se ADICIONAN una fracción XXXII al artículo 14, un cuarto
párrafo al artículo 44, un artículo 48 bis, un cuarto párrafo al artículo 55, un cuarto
párrafo al artículo 56, un segundo párrafo al artículo 59, una sección IV BIS al Capítulo
Segundo del Título Cuarto denominada ¨ De los Administradores de Gestión Jurídico
Administrativa de Juzgado¨, las fracciones I, II, III, IV y V al primer párrafo y los
párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 60, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII,
XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX
al párrafo primero del artículo 61, los artículo 63 bis y 64 bis, la fracción XXXI al
artículo 115, un segundo párrafo al artículo 122, una fracción X al artículo 124, un
segundo párrafo al artículo 133, las fracciones IX, X y XI al artículo 160, las fracciones
VII, VIII, IX, X, XI y XII al artículo 161, un segundo párrafo al artículo 164, un artículo
174 Bis, un segundo párrafo a la fracción II y una fracción XIV al artículo 184, las
fracciones XXXIII, XXXIV y XXXV y un último párrafo al artículo 235, un segundo
párrafo a la fracción I y un último párrafo al artículo 236, los párrafos segundo y
tercero al artículo 237, un segundo párrafo a la fracción IV y un último párrafo al
artículo 238, un último párrafo al artículo 239, un segundo párrafo al artículo 255, y
un segundo párrafo al artículo 268, recorriéndose los subsecuentes, todos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Los Juzgados Laborales, atendiendo al contenido y términos del Artículo
transitorio de la reforma a la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de
Baja California Sur, que consta en el Decreto 2805, aprobado por el Honorable
Congreso del Estado el 14 de diciembre de 2021, publicado en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur, el día 27 de diciembre del mismo año
2021, iniciaran sus funciones a más tardar el 03 de octubre de 2022, fecha prevista
en el Decreto aprobado por el Senado de la República, en su calidad de Cámara
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Revisora, el 26 de abril de 2022, por el que se reformó el artículo Quinto Transitorio
del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la
Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia
Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva”, publicado este último en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de mayo 2019.
Artículo reformado BOGE 29-04-2022
TERCERO.- Los artículos relativos a la creación y facultades de la Coordinación
Estatal de Gestión, los Coordinadores de Gestión Jurídico Administrativa de Juzgado y
la reorganización administrativa de los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio,
entrarán en vigor a los 45 días naturales contados a partir de la publicación del
Presente Decreto.
CUARTO.- Dentro de los 45 días naturales contados a partir de la publicación del
presente Decreto, el Pleno del Consejo de la Judicatura en el Estado de Baja California
Sur, deberá emitir mediante Acuerdo General, los lineamientos relativos a la
reorganización Administrativa de los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio.
QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS. Presidenta.- Dip. Lorena Marbella González Díaz.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. María Guadalupe Moreno Higuera.- Rúbrica.
DECRETO No. 2824
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS TERCERO Y
DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 2805, POR EL CUAL SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR; EL ARTÍCULO
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO 2816, POR EL CUAL SE REFORMAN,
DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; Y LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS SEGUNDO, EL INCISO C) DEL ARTÍCULO TERCERO, SEGUNDO
PÁRRAFO DE ARTÍCULO QUINTO Y ARTICULO SÉPTIMO TODOS DEL RÉGIMEN
TRANSITORIO DEL DECRETO 2817, POR EL CUAL SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA
DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 29 de abril de 2022
ARTÍCULO PRIMERO. …
……….
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ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo transitorio Segundo del Decreto
2816, aprobado por el Honorable Congreso del Estado a los 09 días del mes de febrero
de 2022, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur,
Extraordinario, Tomo XLIX, N° 09 de fecha 18 de febrero de 2022, por el cual se
reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO TERCERO. …
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2022.
Presidenta.- Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Eufrocina López Velasco.- Rúbrica.
DECRETO No. 2890
POR EL QUE SE REFORMAN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTICULO 89 Y EL
DÉCIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 100 AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SE REFORMAN
LAS FRACCIONES X, XXIV, XXVIII Y XXXI DEL ARTÍCULO 14; LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 22; EL ARTÍCULO 48 BIS; EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 53;
EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 55; EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 56; LAS FRACCIONES XV Y XVII DEL ARTÍCULO 113; LOS PÁRRAFOS
PRIMERO Y SEGUNDO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115; EL PÁRRAFO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 133; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 144 Y EL
PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 255; Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XXXI
BIS AL ARTÍCULO 14; UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO
22; UN PÁRRAFO TERCERO Y UN PÁRRAFO CUARTO COMPUESTO POR LOS
INCISOS A),B),C),D) Y E) AL ARTÍCULO 40, UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 67; UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN XVII
DEL ARTÍCULO 113; UN TERCER PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115;
UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 199; UN PÁRRAFO
SEGUNDO A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 208 Y EL TITULO DÉCIMO CUARTO
DENOMINADO “DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA”, MISMO QUE
ESTA CONFORMADO POR LOS ARTÍCULOS 308, 309, 310 Y 311 TODOS DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de diciembre de 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- …
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……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman las fracciones X, XXIV, XXVIII y XXXI del artículo
14; la fracción II del artículo 22; el artículo 48 Bis; el párrafo tercero del artículo 53; el
penúltimo párrafo del artículo 55; el penúltimo párrafo del artículo 56; las fracciones
XV y XVII del artículo 113; los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo
115; el párrafo segundo del artículo 133; el párrafo segundo del artículo 144 y el
párrafo segundo del artículo 255; y se adicionan la fracción XXXI Bis al artículo 14; un
segundo párrafo a la fracción II del artículo 22; un párrafo tercero y un párrafo cuarto
compuesto por los incisos a),b),c),d) y e) al artículo 40, un párrafo segundo a la
fracción II del artículo 67; un párrafo segundo a la fracción XVII del artículo 113; un
tercer párrafo a la fracción I del artículo 115; un párrafo segundo a la fracción II del
artículo 199; un párrafo segundo a la fracción V del artículo 208 y el Titulo Décimo
Cuarto denominado “Del Recurso de Revisión Administrativa”, mismo que está
conformado por los artículos 308, 309, 310 y 311 todos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja
California Sur deberá expedir las normas reglamentarias relativas al trámite,
sustanciación y resolución del recurso de revisión administrativa a que se hace alusión
en el presente decreto, dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO. Los jueces que hayan recibido nombramiento definitivo con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto no serán sujetos al
procedimiento de ratificación y solo podrán ser removidos de sus puestos en los casos
y conforme a los procedimientos que establezcan esta Ley y sus normas
reglamentarias.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 13 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2022.
Presidente.- Dip. José María Avilés Castro.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Fernando
Hoyos Aguilar.- Rúbrica.
DECRETO No. 2915
POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 46, Y LA FRACCIÓN
II DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 7, Y LA FRACCIÓN I, DEL
APARTADO B DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
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Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de mayo de 2023
Artículo Primero.- Se reforman la fracción I, del artículo 46, y la fracción II del
artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur para
quedar como sigue:
……….
Artículo Segundo.- …
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2023.
Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. María
Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica.
DECRETO No. 3053
POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, ASÍ COMO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 11 de julio de 2024
ARTÍCULO PRIMERO. …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX y X del
artículo 3, los párrafos primero y segundo del artículo 18, el primer párrafo del artículo
22, la denominación del Capítulo Primero del Título Cuarto, los párrafos tercero y
cuarto del artículo 40, las fracciones IX, XX y XXVI del artículo 113, el primer párrafo y
la fracción XIX del artículo 115, el primer párrafo y las fracciones III y VIII del artículo
145, el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 151, la denominación de la
sección V del Capítulo Segundo del Título Octavo, los párrafos primero y segundo del
artículo 153, los párrafos primero y segundo del artículo 154, la fracción II del artículo
156, el primer párrafo y la fracción VI del artículo 188, los párrafos primero y tercero
del artículo 214, el primer párrafo del artículo 215, el artículo 216, el primer párrafo y
sus fracciones I, II, III, IV y V, así como el segundo párrafo, ambos del artículo 217, los
párrafos primero y segundo del artículo 218, los párrafos primero y segundo del
artículo 219 y los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 226 y 228; Se derogan las
fracciones II y XXX del artículo 14, las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 22 y el
segundo párrafo del artículo 215; Se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 3, un
tercer párrafo al artículo 18, un párrafo quinto al artículo 40, un artículo 48 Ter, una
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fracción XIX Bis al artículo 115 y las fracciones VI, VII, VIII y IX al primer párrafo del
artículo 217, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja
California Sur, para quedar de la siguiente manera:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Pleno del Consejo de la Judicatura, creará mediante
Acuerdo General los Juzgados especializados en violencia familiar contra las mujeres,
a que se refieren los artículos 40 y 48 TER de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2024.
Presidenta.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
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