LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 56 31-Julio-2024
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de Septiembre de 2021
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-07-2024
Declaratoria de invalidez de artículos por Sentencia de la SCJN 164/2021
DECRETO 2768
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR
TITULO PRIMERO
DEL CONGRESO DEL ESTADO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina "CONGRESO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR".
Artículo 2º
El Congreso del Estado se integrará con dieciséis Diputados de Mayoría Relativa,
electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta, mediante el
sistema de Distritos Electorales uninominales y, hasta con cinco Diputados electos
mediante el Principio de Representación Proporcional, en los términos de la
Constitución Política del Estado.
El pleno es el órgano máximo de decisión del Congreso del Estado, y se integra
por la totalidad de los diputados que integran la legislatura.
Artículo 3º
El ejercicio de las funciones de los Diputados al Congreso del Estado durante tres
años constituye una Legislatura.
Artículo 4º
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El Congreso tendrá la organización y funcionamiento que establecen la
Constitución Política del Estado, esta Ley y los Reglamentos que deriven de la
misma.
Artículo 5º
El Congreso del Estado tendrá durante el año dos períodos ordinarios de sesiones:
El primero, del 01 de septiembre al 15 de diciembre, el cual podrá prolongarse
hasta el 31 de diciembre del mismo año y el segundo del 15 de Marzo al 30 de
Junio.
A convocatoria del Gobernador o de la Diputación Permanente, los períodos
ordinarios de sesiones del Congreso del Estado, podrán iniciarse hasta 15 días
antes de la fecha establecida en el párrafo que precede.
El Congreso del Estado podrá ser convocado por el Gobernador o la Diputación
Permanente, a período extraordinario de sesiones, señalándose en la
convocatoria el motivo y la finalidad.
Artículo 6o.
En los días indicados el Congreso se reunirá en Sesión Solemne para la apertura y
clausura de sus períodos ordinarios de sesiones, que la directiva nombrada
realizará mediante la siguiente declaración de su Presidente:
”EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR (INICIA-
CLAUSURA) HOY (FECHA) EL (PRIMERO-SEGUNDO) PERIODO ORDINARIO
DE SESIONES. CORRESPONDIENTE AL (AÑO RESPECTIVO) DE SU EJERCICIO
CONSTITUCIONAL.
Artículo 7º
La Sede del Congreso será la Ciudad de La Paz, Capital del Estado de Baja
California Sur.
Artículo 8º
En casos especiales que lo ameriten, por tratarse de Actos Solemnes, el Congreso
del Estado podrá constituirse transitoriamente en otro lugar dentro de la entidad,
al que previamente se hubiere declarado Recinto Oficial, notificándolo a los otros
dos poderes.
Artículo 9º
El Congreso del Estado podrá cambiar provisionalmente su Sede, si así lo
acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados, notificándolo a
los otros dos poderes.
Artículo 10
El edificio donde se albergue el Congreso del Estado de Baja California Sur, se
denominará PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO.
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El salón de sesiones, además de los usos a que esta implícitamente destinado,
únicamente podrá utilizarse para actos oficiales de los Poderes Federales y
Estatales de la República, así como de los otros Poderes Estatales y Municipales
de Baja California Sur, mediante resolución expresa del Congreso.
Artículo 11
Para efectos legales, se consideran parte del recinto oficial los inmuebles que
alberguen las dependencias del Congreso.
Tanto el Salón de Sesiones como las demás instalaciones que ocupa el Congreso
para su actividad son inviolables por persona o autoridad alguna. Queda prohibido
a toda fuerza pública tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente de
la Mesa Directiva del Congreso o en los recesos por el de la Diputación
Permanente, quienes podrán solicitar el auxilio o intervención inmediata de la
misma para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados, la inviolabilidad
del Recinto y demás instalaciones del Congreso; así como salvaguardar el orden
público en las mismas.
Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, la o el
Presidente de la Mesa Directiva podrá decretar la suspensión de la sesión hasta
que dicha fuerza hubiese abandonado el Recinto.
Artículo 12
Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos
sobre los bienes del Congreso, ni sobre las personas o bienes de los Diputados en
el interior del Recinto Parlamentario.
TITULO SEGUNDO
DE LA INSTALACION DEL CONGRESO
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA INSTALACION DEL CONGRESO
Artículo 13
Entre los días quince al veintinueve de agosto del año de la elección para la
renovación del Congreso del Estado, y bajo la vigilancia de la Diputación
Permanente, se abrirá por la Secretaría, el libro destinado para el efecto del registro
de las constancias de mayoría expedidas y debidamente requisitadas por las
autoridades Electorales correspondientes a los Diputados propietarios y suplentes,
electos mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, así como el de
las constancias de asignación de los Diputados Propietarios y Suplentes electos
mediante el Principio de Representación Proporcional, expedidas por el Organismo
Electoral competente. En el registro se especificará el domicilio donde se le podrá
notificar.
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En el libro de registro se especificará el partido político por el cual fueron electos,
para efecto de la integración de las fracciones parlamentarias.
Artículo 14
A más tardar el día treinta de agosto del año de la elección para la renovación del
Congreso, la diputación permanente comunicará a los diputados electos en su
domicilio, el número de registro de su constancia de mayoría o de asignación.
Artículo 15
Cuando por alguna circunstancia hubiere desaparecido el Poder Legislativo, el
registro de constancias de los presuntos diputados propietarios y suplentes,
electos por ambos principios, se hará exclusivamente ante la Oficialía Mayor.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INSTALACION DEL CONGRESO
Artículo 16
Para la instalación del Congreso del Estado, la Diputación Permanente convocará
a los integrantes de la siguiente Legislatura para reunirse un día antes de la fecha
señalada para el inicio del primer período ordinario de sesiones y con la presencia
del presidente de la Diputación Permanente se procederá en la siguiente forma:
a) El presidente de la Diputación Permanente pedirá al secretario de la mesa
directiva, proceda a dar lectura a la lista de los diputados que hayan resultado
electos y comprobar que se tiene el quórum que señala el artículo 52 de la
Constitución Política del Estado.
b) Seguidamente el presidente de la Diputación Permanente solicitará al
secretario de la mesa directiva dar lectura a la declaratoria de validez de las
elecciones relativas a los diputados que integraran la siguiente Legislatura.
c) A continuación se procederá a elegir por cédula secreta la directiva del Primer
Período Ordinario de Sesiones de la nueva Legislatura, la que tomará posesión de
sus cargos inmediatamente. Con lo anterior, concluirá la función de la Diputación
Permanente, por lo cual se retirará del presidium.
d) Instalada la Directiva, el Presidente rendirá su protesta en los siguientes
términos:
“PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, ASI COMO DESEMPEÑAR LEAL Y
PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO ME HA
CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA
NACION Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. SI ASI NO LO HICIERE,
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QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE”.
e) Acto seguido el Presidente del Congreso tomará la protesta del resto de la
Diputación de la siguiente forma:
“PROTESTAIS GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, ASI COMO
DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL
PUEBLO OS HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y
PROSPERIDAD DE LA NACION Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR”.
Los interesados deberán contestar: “SI PROTESTO”.
El Presidente dirá entonces: SI ASI NO LO HICIEREIS, QUE EL PUEBLO OS LO
DEMANDE”.
Enseguida los Diputados pasarán a ocupar sus respectivos puestos.
f) A continuación, el Presidente electo expresará:
“EL CONGRESO DE BAJA CALIFORNIA SUR SE DECLARA LEGITIMAMENTE
INSTALADO, LO CUAL SE COMUNICARA A LOS OTROS DOS PODERES Y
AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD, ASI COMO A LAS DEMAS AUTORIDADES
DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA”.
g) La sesión en que se instale el Congreso del Estado, será siempre solemne.
TITULO TERCERO
DE LA ORGANIZACION DEL CONGRESO
CAPITULO PRIMERO
DE LOS DIPUTADOS
Artículo 17
Son obligaciones de los Diputados:
I.- Asistir regularmente a las Sesiones.
II.- Desempeñar las comisiones que le sean conferidas.
III.- Visitar los Distritos en los que fueren electos e informar a los habitantes de
sus labores Legislativas; y
IV.- Al reanudarse el Período Ordinario de Sesiones, presentar al Congreso un
Informe de sus actividades desarrolladas dentro y fuera de sus Distritos
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correspondientes.
La falta de cumplimiento en sus obligaciones los hará acreedores a las sanciones
que fije el Congreso.
Artículo 18
Cuando algún Diputado no pudiere asistir a una Sesión o continuar en ella por
causa justificada, lo avisará de palabra o por escrito al Presidente del Congreso.
Si el impedimento es para no poder concurrir a dos o tres sesiones consecutivas,
lo avisará igualmente al Presidente del Congreso.
Si el impedimento es para no poder concurrir a más de tres sesiones
consecutivas, necesitara el permiso de la Junta de Gobierno y Coordinación
Política, y a falta de esta, el de la Directiva del Congreso.
La omisión de este permiso producirá la pérdida de derecho a las dietas
correspondientes por el término que dure su inasistencia, que no será mayor de
cinco sesiones.
La falta sin previo aviso solamente se justificará en casos de fuerza mayor que
hayan imposibilitado dar dicho aviso.
Se entiende que los Diputados que falten a cinco sesiones consecutivas sin causa
justificada o sin previo aviso a la Presidencia, renunciarán a concurrir a sesiones
hasta el siguiente período ordinario, llamándose desde luego a los suplentes.
Artículo 19
El Congreso podrá conceder licencia a los Diputados con duración de diez días,
hasta tres meses; pero solamente cuando sea por causas plenamente justificadas
y a juicio del Congreso, se concederá con goce de dietas.
Artículo 20
Se negará la concesión de las licencias a que se refiere el Artículo anterior,
cuando de otorgarse, se desintegre el Quórum que el Congreso necesita para
sesionar legalmente.
Artículo 21
Durante los períodos de receso del Congreso, los Diputados podrán ausentarse de
la Capital dando aviso a la Diputación Permanente del lugar a donde se dirijan,
dirección y teléfono, pero tendrán la obligación de presentarse con la oportunidad
debida cuando fueren convocados por la Diputación permanente.
Artículo 22
Cuando algún Diputado se reportare enfermo, el Presidente designará una
comisión de dos o más Diputados que pasen a visitarlo periódicamente por el
término de su enfermedad, debiendo rendir dicha comisión, informe respecto a su
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desempeño y a las necesidades del enfermo, para que se le preste ayuda en
cuanto fuere posible. Si falleciere, se imprimirán esquelas a nombre del Congreso
y el Presidente designará una comisión que asista, con la representación de la
Legislatura, a los funerales. Los gastos del sepelio correrán a cargo del Erario del
Estado.
Artículo 23
Queda estrictamente prohibido a los Diputados abandonar el Recinto, sin el
permiso previo de la Presidencia, durante el desarrollo de las sesiones.
Artículo 24
Los Diputados gozan del fuero que reconoce la Constitución Política del Estado.
Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño
de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Ningún Diputado podrá ser procesado por delitos comunes u oficiales, sin que
preceda la declaración del Congreso, de haber lugar a formación de causa.
En demandas del Orden Civil no gozarán de fuero alguno.
El presidente del Congreso velará por el respeto al Fuero Constitucional de los
Diputados y por la inviolabilidad del Recinto donde se reúnan a sesionar.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA MESA DIRECTIVA
Artículo 25
La Directiva del Congreso se integrará con un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario y un Prosecretario, que serán electos por mayoría y en votación por
cédula.
Para garantizar el principio de paridad de género en la Presidencia de las Mesas
Directivas de los Periodos Ordinarios de Sesiones, deberá alternarse el género en
cada uno de los periodos ordinarios.
Artículo 26
Los integrantes de la Directiva durarán en su cargo el tiempo que corresponda a
un período ordinario.
Artículo 27
Los integrantes de la Directiva, serán electos en la última sesión de cada período
ordinario y asumirán sus cargos en la primera sesión del período siguiente de
aquél en el que hubieren sido designados; excepto en los casos que por acuerdo
de la asamblea se disponga en otra forma.
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Artículo 28
Cada elección de Directiva del Congreso se comunicará a los otros dos Poderes,
Ayuntamientos de la Entidad, y demás Autoridades de los Estados de la
República.
Artículo 29
Cuando se hubiere convocado a Período Extraordinario de Sesiones, se elegirá en
la primera sesión la Directiva que ejercerá sus funciones únicamente durante
dicho período.
Artículo 30
Los integrantes de la mesa directiva podrán ser removidos de sus cargos con el
voto de la mayoría de las y los Diputados presentes, habiéndose presentado
solicitud debidamente fundada y motivada, otorgándose el uso de la voz, hasta
dos diputadas o diputados en contra y dos a favor, de manera alternada.
Las y los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos, por las
siguientes causas justificadas:
I.- Transgredir en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la
Constitución General, la Constitución Política del Estado y la presente ley;
II.- Incumplir los acuerdos del Pleno, cuando se afecten las atribuciones
constitucionales y legales del Congreso, y
III.- Dejar de asistir, reiteradamente y sin causa justificada, durante cuatro
sesiones consecutivas a las sesiones del Congreso o a las reuniones de la Mesa
Directiva.
En el caso de que sea aprobada la solicitud en los términos antes descritos, se
elegirá quien ha de sustituir a quien hubiera sido removido como integrante de la
Mesa Directiva, para concluir el período respectivo.
Artículo 31
Corresponde a la Directiva bajo la autoridad de su Presidente, preservar la
Libertad de las deliberaciones, cuidar de la efectividad del trabajo Legislativo y
aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y los
acuerdos que apruebe el Congreso.
CAPITULO TERCERO
DE LA PRESIDENCIA
Artículo 32
El Presidente de la Mesa Directiva conducirá las relaciones institucionales con los
Poderes de la Unión, con los Poderes de las Entidades Federativas, con el
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Gobierno de la Ciudad de México, así como con los otros dos poderes del Estado,
con las Autoridades Estatales y Municipales, Organismos y Entidades Públicas
Nacionales e Internacionales, en tal virtud, tiene la representación Protocolaria del
Congreso ante cualquier autoridad y podrá nombrar a los Diputados que
representen al Poder Legislativo ante cualquier Organismo Público y designar
representantes que deban asistir a eventos cívicos y sociales. Además contará
con las siguientes atribuciones:
I.- Presidir, abrir, prorrogar, cancelar, suspender y clausurar las Sesiones.
II.- Dar curso a los oficios y escritos que se reciban en el Congreso, así como las
Cuentas Públicas del Estado y Municipios, en la Sesión siguiente al día en que se
reciban.
III.- Determinar los asuntos que deban someterse a discusión de conformidad con
esta Ley y los Reglamentos que de ella deriven.
IV.- Conducir los debates y las deliberaciones del Congreso con arreglo a la
presente Ley y los Reglamentos que de la misma emanen.
V.- Llamar al orden al que faltare al mismo, por si o excitado por algún otro
miembro del Congreso.
VI.- Exigir orden al público asistente a las sesiones y ordenar que desalojen el
Recinto Oficial cuando hubiere motivo para ello, requiriendo, si es preciso para
hacer cumplir su determinación, el auxilio de la fuerza pública.
VII.- Firmar con el Secretario las Leyes, Decretos, Reglamentos y acuerdos que
expida el Congreso, así como el Acta de cada sesión, tan luego como éstas sean
aprobadas.
VIII.- Cuidar que las Comisiones Permanentes o las Especiales en su caso,
cumplan oportunamente con sus respectivos encargos, dando cuenta al Congreso
de las omisiones e irregularidades que se cometieren, aplicando lo dispuesto en el
artículo 118 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones
reglamentarias y que acuerde la asamblea.
IX.- Nombrar comisiones cuyo objeto fuere de mera ceremonia.
X.- Citar a Sesión Extraordinaria cuando lo estime necesario, por iniciativa propia
o a solicitud de uno o más Diputados para tratar asuntos determinados.
XI.- Mandar requerir por escrito a los Diputados faltistas a concurrir a las
Sesiones del Congreso y proponer en su caso, las medidas o sanciones que
correspondan de acuerdo con la Constitución Política del Estado y esta Ley.
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XII.- Declarar que no hay la asistencia requerida para celebrar Sesión en los
términos legales, ordenando a la Secretaría expedir excitativa a los faltantes para
que concurran.
XIII.- Conceder permisos a los Diputados conforme a lo dispuesto en el articulo 18
de esta Ley.
XIV.- Firmar la correspondencia y demás comunicaciones del Congreso que así se
estime necesario.
XV.- Tomar las protestas de Ley a los Servidores Públicos y Diputados que la
deban rendir.
XVI.- Notificar a la Comisión o Comisiones Permanentes o Especiales que
correspondan, que el Titular del Poder Ejecutivo o las Fracciones Parlamentarias
han señalado con el carácter de preferente alguna o algunas de las iniciativas
que fueron presentadas en periodos anteriores y que se encuentran pendientes
de dictamen, y aquellas iniciativas ciudadanas que tengan tal carácter en
términos de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
Cuando así corresponda, deberá notificar con una anticipación de cinco días
naturales a la comisión o comisiones permanentes que el plazo para dictaminar la
iniciativa preferente está por vencerse, informando desde luego al pleno, sobre
tal notificación.
XVII.- Incluir en el orden del día de la siguiente sesión ordinaria, para su discusión
y votación, las iniciativas con carácter preferente que no hayan sido dictaminadas
justificación dentro del plazo de treinta días naturales.
XVIII.- Las demás que se deriven de esta Ley o sus Reglamentos y de las
disposiciones o acuerdos que emita el Congreso.
Artículo 33
Los Diputados podrán reclamar verbalmente los trámites dictados por la
Presidencia en cualquier asunto, sometiéndose el caso, de ser necesario, a la
decisión del Congreso.
Artículo 34
El Presidente permanecerá sentado mientras ejerza sus funciones como tal; pero
al tomar la palabra para intervenir en una discusión sin aquel carácter, lo hará
poniéndose de pie. También permanecerá de pie en unión con los Diputados al
recibir una Protesta Constitucional de un Servidor Público.
Artículo 35
Por falta o impedimento del Presidente, asumirá sus funciones el Vice-Presidente,
y en ausencia de ambos se hará cargo de la Presidencia el Diputado que la
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hubiera desempeñado más recientemente. A falta de éste también, la Presidencia
pasará interinamente al Secretario, o a quien la Asamblea elija por cédula de
entre los Diputados presentes.
Artículo 36
Mientras el Presidente haga uso de la palabra como Diputado, el Vicepresidente
asumirá sus funciones y estará autorizado para llamarle al orden, ya sea por sí o
excitado por alguno de los Diputados cuando infrinja alguna disposición de esta
Ley.
Artículo 37
Cuando los medios de procedencia no sean suficientes para establecer el orden
quebrantado por los miembros de la Legislatura, el Presidente podrá suspender la
Sesión Pública, o declarará un receso.
CAPITULO CUARTO
DE LA SECRETARÍA
Artículo 38
Son obligaciones del Secretario:
I.- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones.
II.- Concurrir a la Secretaría una hora antes de que se celebre la sesión, con el
objeto de revisar el acta anterior y tomar conocimiento de los asuntos con los que
se deberá dar cuenta al Congreso.
III.- Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del Quórum legal.
IV.- En las sesiones que se verifiquen, dar cuenta de los asuntos en el orden que
establece el Artículo 96 de esta Ley.
V.- Firmar las Leyes, Decretos, acuerdos y todas las resoluciones que expida el
Congreso, así como cualquier documentación del Congreso.
VI.- Extender por sí o por conducto de la Oficialía Mayor, las actas de las sesiones
públicas que se celebren, firmándolas en unión del Presidente, después de ser
aprobadas por el Congreso.
VII.- Extender personalmente las actas de las sesiones privadas, lo que será
inmediatamente después de concluida la sesión.
VIII.- Rendir informes exactos al Congreso, en la primera sesión de cada mes, de
los expedientes y negocios que fueron despachados durante el anterior, y los que
aún permanecen en poder o a disposición de las comisiones.
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IX.- En la primera sesión de cada mes, informar al Congreso sobre las faltas de
asistencia de los Diputados durante el mes anterior, con expresión de las causas
que las motivaron.
X.- Recoger y comprobar las votaciones, proclamando sus resultados cuando así
lo disponga el Presidente de la Directiva.
XI.- Coordinar las labores que realice la Oficialía Mayor del Congreso.
XII.- Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por el
Congreso y firmar las resoluciones que sobre ellos recaigan.
XIII.- Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se les dieren y
las resoluciones que sobre ellos se tomen.
XIV.- Hacer que se coleccionen por separado las actas de las Sesiones Públicas y
Privadas.
XV.- Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que sean
solicitadas.
XVI.- Editar el Órgano Oficial del Congreso denominado "DIARIO DE LOS
DEBATES", que contendrá la trascripción de lo expresado en las sesiones públicas,
exclusivamente.
XVII.- Las demás que le confiere esta Ley, disposiciones reglamentarias y
acuerdos del Congreso.
Artículo 39
La falta del Secretario se cubrirá con el Prosecretario y en ausencia de ambos,
quien funja como Presidente designará de entre los Diputados a los que deban
desempeñar dichos cargos, solamente durante el desarrollo de esa Sesión. Si el
Congreso lo estima necesario nombrará Secretario Interino.
Artículo 40
De incurrir el Secretario en la falta consecutiva de sus obligaciones, se
considerará como incumplimiento de su responsabilidad y se procederá en
términos del Artículo anterior.
CAPITULO QUINTO
DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACION POLITICA
Artículo 41
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La Junta de Gobierno y Coordinación Política, es el órgano de gobierno y dirección
general colegiado y plural del Congreso del Estado, facultado para desempeñar la
concertación política de las fuerzas representadas en el Congreso, mediante la
cual se impulsan entendimientos y convergencias políticas, al interior del
Congreso.
La Junta de Gobierno y Coordinación Política se constituye con los coordinadores
de cada una de las fracciones parlamentarias reconocidas y autorizadas en los
términos de esta ley, así como con los diputados que no conformen fracción,
mediante las siguientes disposiciones:
I.- Deberá quedar instalada, al término de la primera sesión ordinaria, del
primer periodo ordinario, haciendo el presidente de la mesa directiva del
congreso la declaratoria de instalación correspondiente;
II.- La responsabilidad de presidir la Junta de Gobierno y Coordinación Política
recaerá sucesivamente en los coordinadores de las fracciones parlamentarias en
orden de mayor a menor representación, con una duración de un año de ejercicio
constitucional;
III.- Cuando dos o más fracciones parlamentarias tengan el mismo número de
diputados, presidirá en primer término la Junta de Gobierno y Coordinación
Política, el coordinador de la fracción parlamentaria cuyos integrantes
representen un mayor número de votos validos obtenidos en la elección origen de
su representación;
IV.- Las decisiones o acuerdos de la Junta de Gobierno y Coordinación Política se
tomaran por mayoría de votos de sus miembros presentes, mediante el sistema
de voto ponderado, en el cual los respectivos coordinadores representarán tantos
votos como integrantes tenga su fracción parlamentaria, en caso de empate, el
presidente tendrá voto de calidad.
Los Diputados que no integren fracción, formaran parte de la Junta de Gobierno y
Coordinación Política, teniendo el derecho a voz y voto;
V.- La Junta de Gobierno y Coordinación Política se integrará por los
coordinadores de las fracciones parlamentarias acreditados, y se formará con un
Presidente, y correlativamente con los secretarios que conforme al número de
coordinadores de las fracciones parlamentarias haya.
A las reuniones de la Junta de Gobierno y Coordinación Política concurrirá el oficial
mayor del congreso del estado quien preparará los documentos necesarios para
las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los
acuerdos que se adopten.
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La Presidencia de la Mesa Directiva del congreso del Estado no podrá recaer en la
misma fracción que detente la Presidencia de la Junta de Coordinación Gobierno y
Coordinación Política en el mismo periodo.
VI.- La Junta de Gobierno y Coordinación Política sesionará de manera ordinaria
por lo menos una vez al mes durante los periodos ordinarios de sesiones, y
durante los periodos de receso sesionarán de conformidad a la periodicidad que la
misma acuerde.
El quórum legal para que la Junta de Gobierno y Coordinación Política sesione en
primera convocatoria, se requerirá la asistencia de los diputados cuyo voto
ponderado represente más del cincuenta por ciento de los integrantes de la
legislatura y concurran además, más del cincuenta por ciento de sus integrantes.
En caso de no contarse con el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se
convocará a una segunda sesión, en cuyo caso se sesionará con el número de
diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política que asistan.
VII.- La Junta de Gobierno y Coordinación Política contara para su buen
funcionamiento con el apoyo de los demás órganos del Congreso. De igual forma
dispondrá del Personal y equipo necesario para el cumplimiento de sus
atribuciones, así como de los recursos económicos en los términos que señale el
presupuesto de egresos del Congreso del Estado;
VIII.- En caso de ausencia temporal o definitiva del presidente de la Junta de
Gobierno y Coordinación Política, la fracción parlamentaria a la que pertenezca,
informara de inmediato, tanto al presidente de la mesa directiva, como a la propia
junta, el nombre del diputado que lo sustituirá;
IX.- Los integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política podrán ser
sustituidos de conformidad con las reglas internas de cada fracción parlamentaria.
Artículo 42
Son facultades de la Junta de Gobierno y Coordinación Política:
I.- Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las
propuestas o iniciativas que requieran de su votación en el Pleno, a fin de agilizar
el trabajo legislativo;
II.- Designar delegaciones para atender la celebración de reuniones
interparlamentarias con órganos de representación popular de otras entidades
federativas o el Congreso de la Unión; con respecto a estas reuniones, en los
periodos de receso, el Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política
hará la designación respectiva;
III.- Poner a consideración del pleno a los Diputados que integran las Comisiones
Permanentes, Especiales y la Comisión Instructora en caso de juicio político, y
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expedir los nombramientos correspondientes, una vez que fueren aprobados por
la asamblea; así como llevar a cabo la sustitución justificada de los integrantes de
las mismas;
IV.- Conceder licencias a los Diputados en los casos previstos en el Artículo 18 y
demás relativos de esta Ley Orgánica;
V.- Proponer al Pleno la designación del Oficial Mayor, Titular de la Auditoría
Superior del Estado, Contralor, Asesores Jurídicos y Directores de las áreas a que
se refiere esta ley, así como expedir el nombramiento respectivo, teniendo en
cuenta la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y
Municipios de Baja California Sur, garantizando el principio de igualdad de género;
VI.- Proponer al Congreso en Sesión Secreta la destitución de los funcionarios a
que se refiere la fracción anterior, por las causas graves que señale la ley,
concediéndoles previamente el derecho de audiencia;
VII.- Proponer al Congreso en Sesión Privada la destitución de los funcionarios a
que se refiere la Fracción anterior, cuando por causas graves o por el buen
funcionamiento del Congreso deba hacerse la remoción y proponer a las personas
que deban sustituirlas;
VIII.- Proponer al pleno del Congreso, las bases para la aplicación de sanciones
disciplinarias a los diputados;
IX.- Vigilar los trabajos administrativos del Congreso y evaluar su eficiencia y
calidad, solicitando para tal efecto, a las distintas instancias del ramo, los
informes y documentos que estime procedentes;
X.- Establecer lineamientos para el otorgamiento de incentivos a los
trabajadores y funcionarios del Poder Legislativo;
XI.- Coadyuvar en la integración del proyecto del presupuesto de egresos del
Congreso, y turnarlo al titular del Poder Ejecutivo, para que se incluya en el
presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal de cada
año;
XII.- Administrar con eficiencia y transparencia el presupuesto de egresos del
Congreso del Estado para cada año, así como establecer las bases para autorizar
adquisiciones mediante licitación pública de bienes y la contratación de
prestación de servicios para la función legislativa, informando de manera oficiosa
y al término de cada periodo ordinario de sesiones al pleno del Congreso. Todas
las nuevas contrataciones de personal, incluyendo las asesorías externas, así
como todo pago o remuneración a periodistas y medios de comunicación, deberán
ser aprobadas por la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
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La contravención a lo anteriormente establecido será sancionada conforme a la
legislación aplicable;
XIII.- Llevar a cabo corresponsablemente a través de su Presidente el proceso de
entrega recepción que establece el Título Noveno de esta Ley;
XIV.- Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno, para su aprobación, proposiciones
con punto de acuerdo, iniciativas de leyes y decretos, que entrañen una posición
política conjunta del Congreso del Estado;
XV.- Establecer las políticas rectoras para que los servicios internos se cubran
cabalmente para el buen funcionamiento de los trabajos Legislativos;
XVI.- Autorizar los convenios de cooperación con otras instituciones u
organismos;
XVII.- Elaborar el Reglamento interno de la Junta de Gobierno y Coordinación
Política;
XVIII.- Proveer a través de la Oficialía Mayor, lo necesario para el trabajo de las
comisiones permanentes o especiales;
XIX.- Proponer programas de capacitación para los trabajadores del Congreso del
Estado y cuidar que los trabajos del Congreso se realicen con oportunidad y
eficiencia;
XX.- Llevar el Control y Vigilancia de los Servidores Públicos del Poder Legislativo,
así como la aplicación de sanciones a que se hagan acreedores en el desempeño
de sus labores, en los términos de la Legislación aplicable;
XXI.- Proveer de lo necesario para el trabajo y cumplimiento de objetivos de la
Unidad para la Igualdad de Género del Congreso del Estado de Baja California Sur;
XXII.- Las demás que se deriven de esta Ley o sus Reglamentos y de las
disposiciones o acuerdos que emita el Congreso.
Artículo 43
Serán atribuciones del Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política,
las siguientes:
I.- Representar a la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
II.- Convocar y presidir las reuniones de trabajo que celebre la Junta de Gobierno
y Coordinación Política, así como dar seguimiento al cumplimiento de las
decisiones y acuerdos internos que adopte;
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III.- Ejecutar las tareas administrativas y laborales que conforme a la ley le
señale y encomiende la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
IV.- Firmar, conjuntamente con el secretario o secretaria, las actas de las
reuniones de la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
V.- Ejecutar sin dilación los planes, programas, lineamientos y acuerdos que
adopte la Junta de Gobierno y Coordinación Política; y
VI.- Las demás que le confiere la presente Ley y sus reglamentos.
CAPITULO SEXTO
DE LAS COMISIONES
Artículo 44
Para facilitar el despacho de los negocios del Congreso, se nombrarán Comisiones
Permanentes y Especiales que los estudien y dictaminen, proponiendo los
proyectos de resoluciones que estimen procedentes.
Artículo 45
Las Comisiones Permanentes serán:
I.- DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE JUSTICIA.
II.- DE ASUNTOS POLITICOS.
III.- DE DERECHOS HUMANOS, DE ASUNTOS INDÍGENAS Y AFROMEXICANOS.
Fracción reformada BOGE 26-01-2023
IV.- DE ASUNTOS AGROPECUARIOS, FORESTALES Y MINEROS.
V.- DE ASUNTOS COMERCIALES Y TURISTICOS.
VI.- DE PESCA Y ACUICULTURA.
VII.- DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.
VIII.- DE ASUNTOS LABORALES Y DE PREVISION SOCIAL.
IX.- DE LA SALUD, LA FAMILIA Y LA ASISTENCIA PÚBLICA.
X.- DE ASUNTOS EDUCATIVOS.
XI.- DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE.
Fracción reformada BOGE 26-01-2023
XII.- DE ASUNTOS FISCALES Y ADMINISTRATIVOS.
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XIII.- DE VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
XIV.- DE CUENTA Y ADMINISTRACION.
XV.- DE GESTORIA Y QUEJAS.
XVI.- DE LA COMISIÓN EDITORIAL, ACERVO LEGISLATIVO Y CONSTITUCIONAL.
XVII.- DE CORRECCION Y ESTILO.
XVIII.- DE ENLACE LEGISLATIVO.
XIX.- DE IGUALDAD DE GÉNERO.
XX.- DE SEGURIDAD PÚBLICA.
XXI.- DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
XXII.- DEL AGUA
XXIII.- DEL DEPORTE.
XXIV.- DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN.
XXV.- DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES Y A PERSONAS CON
DISCAPACIDAD.
XXVI.- DE SEGUIMIENTO A LOS PUNTOS DE ACUERDO.
XXVII.- DE CULTURA Y ARTES.
XXVIII.- DE DESARROLLO SOCIAL.
XXIX.- DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
XXX.- DE PROTECCIÓN CIVIL.
XXXI.- DE DESARROLLO URBANO, INFRAESTRUCTURA Y OBRA PÚBLICA.
Fracción reformada BOGE 26-01-2023
XXXII.- DE LA JUVENTUD.
XXXIII.- DE LA DIVERSIDAD SEXUAL.
Fracción adicionada BOGE 04-05-2023
Artículo 46
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Será materia de estudio, dictamen y competencia de las distintas comisiones, lo
siguiente:
I.- DE LA COMISION DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y JUSTICIA:
a).- Los que tengan relación con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o con la del Estado de Baja California Sur.
b).- Lo referente a la Seguridad Pública, derivada de la prevención y persecución
de los delitos, así como imposición de las penas.
c).- Los que se refieren a la Legislación Civil o Penal en sus aspectos sustantivo y
adjetivo y, en general lo relativo a la regulación de las relaciones de carácter
patrimonial entre las personas y sus bienes.
d).- Las iniciativas que provengan del Tribunal Superior de Justicia.
e).- Lo relativo al Reglamento Interior del Congreso y sus modificaciones o
adiciones.
f).- Las demás que le señalen la Directiva del Congreso y la Junta de Gobierno y
Coordinación Política.
II.- DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS POLÍTICOS:
a).- Lo relativo a Materia Electoral y a las Organizaciones Políticas.
b).- La creación o supresión de Municipios y la División Territorial del Estado.
c).- Los conflictos que surjan entre los Ayuntamientos entre sí y entre éstos y los
demás Poderes del Estado.
d).- La desaparición de los Poderes Municipales.
e).- Lo relativo al cambio de residencia de los Poderes del Estado o del Recinto
Oficial del Congreso.
f).- Los que se refieran a licencias, renuncias o demás faltas absolutas del
Gobernador, de los Diputados y de los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia.
g).- Las demás que le señalen la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
III.- DE DERECHOS HUMANOS, DE ASUNTOS INDÍGENAS Y
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AFROMEXICANOS:
a).- El conocimiento de los asuntos relacionados con la salvaguarda de los
Derechos Humanos, las Garantías Individuales, el principio de Legalidad, la
preservación del estado de derecho y el reconocimiento a los Derechos Indígenas
y Afromexicanos.
b).- Servir de instancia receptora de quejas y denuncias presentadas acerca de
violaciones a estos derechos y dar seguimiento a las acciones que las autoridades
directamente involucradas realicen en la investigación, reparación y sanción
procedente;
c).- Establecer coordinación con instituciones y organismo públicos y privados
nacionales, para promover el respeto a los Derechos Humanos y el
reconocimiento a los Derechos Indígenas y Afromexicanos; y
d).- Las demás que le encomiende la Mesa Directiva y la Junta de Gobierno y
Coordinación Política.
Fracción reformada BOGE 26-01-2023
IV.- DE ASUNTOS AGROPECUARIOS, FORESTALES Y MINEROS:
a).- Lo concerniente al desarrollo de la Agricultura y Ganadería en todas sus
normas, así como las Industrias del Campo.
b).- Lo relativo a la Propiedad Rural.
c).- Lo relativo a las actividades productivas en materia forestal;
d).- El fomento, explotación, comercio y todo lo que se refiere al ramo minero; y
e).- Los demás que le turnen la Mesa Directiva y la Junta de Gobierno y
Coordinación Política.
V.- DE ASUNTOS COMERCIALES Y TURISTICOS:
a).- Los que tengan relación con el Fomento de Actividades Comerciales y
Turísticas.
b).- Las demás que le fijen la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de Gobierno
y Coordinación Política.
VI.- DE PESCA Y ACUICULTURA:
a).- Las iniciativas de reformas, adiciones o derogaciones de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Baja California Sur, proposiciones con
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punto de acuerdo relacionados con la pesca y acuacultura y las que el sean
turnadas por el Pleno;
b).- La promoción e impulso del desarrollo pesquero y acuacultura en el Estado y
Municipios de Baja California Sur a través de acciones legislativas;
c).- Los que tengan relación con la pesca en todas sus clasificaciones en cuanto a
la explotación, industria y comercialización de los recursos pequeros;
d).- Las que tenga relación con la pesca deportiva-recreativa;
e).- Los que tengan relación con los cultivos de especies como peces, moluscos,
crustáceos y otros, en las diferentes etapas y la producción en laboratorios de los
insumos necesarios (alimento, larvas y semillas);
f).- La promoción e impulso en la educación del desarrollo e innovación
tecnológica y científica, modernización de la flota pesquera, unidades de cultivos,
técnicas ecoeficientes, plantas procesadoras, métodos y artes de captura;
g).- Representar al Congreso del Estado en el Consejo Estatal de Pesca y
Acuacultura;
h).- Las que establezca la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de Gobierno y
Coordinación Política.
VII.- DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES:
a).- Lo concerniente a los medios de Comunicación de Radio, Televisión,
Teléfonos, Telégrafos, Correos, etc.
b).- Lo relativo al transporte Aéreo, Marítimo y Terrestre, así como lo que se
refiera al tránsito de todo tipo de vehículos.
c).- Las demás que le encomiende la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
VIII.- DE ASUNTOS LABORALES Y DE PREVISION SOCIAL:
a).- Lo que se refiera al Derecho Laboral y a la Seguridad Social en base a lo
dispuesto por los Artículos 17 y 64 Fracción XLII de la Constitución del Estado.
b).- Lo relativo a la legislación que regula las relaciones laborales de los
trabajadores al servicio de los poderes del Estado y Municipios de Baja California
Sur.
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c).- Lo relativo a la promoción y apoyo de la planta productiva del Estado para la
creación de empleos de la población económicamente activa.
d).- La vigilancia del desempeño de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo,
Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los trabajadores al servicio de los poderes
del Estado y Municipios de Baja California Sur, así como las Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje en la entidad.
e).- Las que le señalen la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de Gobierno y
Coordinación Política.
IX.- DE LA SALUD, LA FAMILIA Y LA ASISTENCIA PÚBLICA:
a).- Lo relativo a las Instituciones Públicas o Privadas, dedicadas a la Protección
de la Familia.
b).- Lo referente a Derecho Familiar.
c).- Lo que concierne a Hospitales, Centros de Readaptación Social, Asilos y en
general a todos los establecimientos de Beneficencia Pública o Privada.
d).- Lo relacionado con la Ley de Salud para el Estado, así como las disposiciones
sanitarias competencia del Estado;
e).- Lo relacionado con los casos que afecten o pudieran afectar la salud de la
población; y
f).- Las demás que le señalen la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
X.- DE ASUNTOS EDUCATIVOS:
a).- Lo que corresponda a Educación en todos sus niveles.
b).- Las demás que establezcan la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
XI.- DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE:
a).- Lo que se refiera a la preservación del medio ambiente, de los ecosistemas,
de los recursos naturales, protección de la flora y la fauna y en general lo
relacionado con la prevención y control de la contaminación y la declaratoria de
reservas ecológicas en la entidad.
b).- Los demás que le señale la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
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Fracción reformada BOGE 26-01-2023
XII.- DE ASUNTOS FISCALES Y ADMINISTRATIVOS:
a).- La Legislación que norme la Administración Pública en todos sus niveles.
b).- Las solicitudes de enajenación, traspaso, hipoteca o cualquier acto de
dominio sobre los Bienes pertenecientes al Estado y Municipios en los términos de
la Constitución Política de la Entidad.
c).- Las concesiones o contratos de obras otorgados por el Ejecutivo.
d).- Los Presupuestos de Egresos del Gobierno del Estado y las contribuciones
para cubrirlo.
e).- Lo concerniente a la Legislación de las Haciendas Municipales.
f).- Los que se refieran a las bases sobre las cuales el Ejecutivo y los
Ayuntamientos puedan celebrar Empréstitos en los términos de la Constitución
del Estado.
g).- Las que le encomiende la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de Gobierno
y Coordinación Política.
XIII.- DE VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR:
a).- Lo correspondiente a la revisión de la Cuenta Pública Municipal y Estatal, en
los términos de la Constitución Política del Estado.
b).- Las reformas y adiciones de Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del
Estado de Baja California Sur, así como su aplicación y cumplimiento, en lo que
respecta al ámbito de su competencia.
c).- La vigilancia permanente en el control del gasto público del Estado y
Municipios, de conformidad con las Leyes aplicables.
d).- Ser enlace entre la Auditoría Superior del Estado y el Congreso del Estado;
e).- Las demás que le fijen la Directiva del Congreso y la Junta de Gobierno y
Coordinación Política.
XIV.- DE CUENTA Y ADMINISTRACION:
a).- Revisar e intervenir en todo lo relativo al manejo de fondos del Congreso.
b).- Presentar para su aprobación en Sesión Privada, dentro de la primera
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quincena del mes de octubre de cada año, el Presupuesto de las cantidades que
se necesiten para cubrir las dietas de los miembros del Congreso, los sueldos de
los empleados administrativos del pago de suministros de material y servicios que
se requieran para la conservación y mantenimiento de los bienes muebles e
inmuebles del Congreso, así como el que corresponda a otros gastos, para su
análisis, discusión y aprobación, en su caso.
c).- Informar al concluir cada período ordinario, o receso legislativo, según sea el
caso, del ejercicio del presupuesto del Congreso a que se refiere el inciso anterior,
para su aprobación correspondiente.
d).- Vigilar que se ejerza el presupuesto de acuerdo a la programación y
calendarización aprobadas;
e).- Proponer a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, criterios generales
para la operación administrativa de las dependencias del Poder Legislativo, con la
finalidad de optimizar los recursos y el desarrollo de la función legislativa, así
como orientar la elaboración de:
1.- El anteproyecto de presupuesto de egresos de la Legislatura; y
2.- El manual de organización y procedimientos administrativos de la Legislatura.
f).- Recibir y analizar el informe trimestral sobre el ejercicio presupuestal que
rinda el Director de Finanzas del Congreso del Estado;
g).- Conocer de los informes de soporte técnico y de apoyo y en su caso, hacer
las recomendaciones correspondientes para la mejora continua de los servicios
administrativos;
h).- Rendir a la Junta de Gobierno y Coordinación Política y a la Legislatura, un
informe anual de las actividades desarrolladas;
i).- Aprobar previa consulta con la Junta de Gobierno y Coordinación Política, las
transferencias y ajustes presupuestales, informando al Pleno en la cuenta
correspondiente; así como en su caso, solicitar las ampliaciones presupuestales
en los términos de la Ley de la materia;
j).- Proponer a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, las bases para el
otorgamiento de incentivos al personal;
k).- Informar al Pleno de los movimientos de personal;
l).- Elaborar los criterios a que se sujetarán los contratos y convenios en materia
de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios
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relacionados con bienes muebles e inmuebles, que celebre el Congreso del Estado
con terceros, acorde con la legislación de la materia;
m).- Otros análogos que a juicio del Presidente del Congreso, de la Diputación
Permanente o Junta de Gobierno y Coordinación Política sean materia de
tratamiento por esta Comisión.
XV.- DE GESTORIA Y QUEJAS:
a).- Lo relativo a quejas y denuncias, planteados por la ciudadanía respecto de las
diferentes instancias de Gobierno.
b).- Lo relativo a la recepción, atención y seguimiento a demandas de la
población.
c).- Las demás que le encomiende la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
XVI.- DE LA COMISIÓN EDITORIAL, ACERVO LEGISLATIVO Y
CONSTITUCIONAL:
a).- La divulgación y difusión de las actividades de la Legislatura, de las
Comisiones y de los Diputados.
b).- La edición de una Publicación Oficial del Congreso, que contendrá reseña de
las actividades del Congreso y de los Diputados, así como artículos con sentido
educativo.
c).- Coordinar con la Oficialía Mayor, las acciones relativas a la Biblioteca
Legislativa.
d).- La edición de una publicación oficial de las reformas y adiciones que se han
realizado y se realicen a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California Sur.
e).- Las demás que le señalen la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
XVII.- DE CORRECCION Y ESTILO:
a).- La redacción correcta de toda resolución, ya se trate de Decretos o Acuerdos
Económicos que apruebe la Legislatura; pero respetando siempre el espíritu de lo
aprobado.
b).- Las que le encomienden la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de
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Gobierno y Coordinación Política.
XVIII.- DE LA COMISIÓN DE ENLACE LEGISLATIVO:
a).- Los que tengan relación con el resto de los Congresos Locales, el Congreso de
la Unión y los Ayuntamientos de la entidad, para intercambiar experiencias sobre
problemas comunes, intercambio de información, proponer para su valoración la
celebración de acuerdos y convenios de apoyo legislativo a la Presidencia del
Congreso o en su caso a la Junta de Gobierno y Coordinación Política según
corresponda de acuerdo a sus facultades; y la organización para participar en
reuniones periódicas de Congresos Locales.
b).- Proponer consultas y audiencias, públicas o privadas, con autoridades
gubernamentales, especialistas, académicos, representativos de organizaciones
sociales y ciudadanos en general, en materias que le competen a la comisión.
c).- Las demás que establezca la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
XIX.- DE LA COMISIÓN DE IGUALDAD DE GÉNERO:
a).- Los que tengan relación con la problemática específica de mujeres y hombres
en razón de su género.
b).- Impulsar propuestas legislativas tendientes a crear, modificar, adicionar o en
su caso derogar leyes que contribuyan a la eliminación de las brechas de
desigualdad y todas las formas de discriminación contra las mujeres, así como
aquellas que permitan dar cumplimiento a las obligaciones y recomendaciones
derivadas de los Tratados y Convenciones suscritos por el Estado Mexicano;
Fracción reformada BOGE 30-04-2023
c).- Implementar programas de beneficio para las mujeres e institucionalizar
acciones y políticas públicas en su diseño, ejecución y evaluación.
Fracción reformada BOGE 30-04-2023
d).- Proponer ante el Pleno a quien ocupará la Titularidad de la Unidad para la
Igualdad de Género de este Poder Legislativo; supervisar y evaluar la
implementación y seguimiento de Los programas que lleven a cabo en materia de
igualdad y no discriminación, transversalidad de la perspectiva de género y
derechos humanos en la cultura organizacional del Congreso del Estado;
Fracción reformada BOGE 30-04-2023
e).- Impulsar la incorporación y transversalidad de la perspectiva de género en los
presupuestos públicos, así como en la revisión del ejercicio del gasto público;
Fracción reformada BOGE 30-04-2023
f).- Las demás que establezcan la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de
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Contenido recorrido (antes inciso e) BOGE 30-04-2023
XX.- DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA:
a).- Los convenios de coordinación que celebre el Gobierno del Estado con la
Federación o con los Ayuntamientos en materia de Seguridad Pública;
b).- Los asuntos legislativos relacionados con la organización y coordinación de la
política criminológica-penitenciaria en el Estado;
c).- Los asuntos legislativos relacionados con el mantenimiento del orden, la
tranquilidad pública y la protección jurídica de las personas, de sus propiedades y
derechos, en el ámbito estatal;
d).- En coordinación con la Comisión de Puntos Constitucionales y de Justicia,
dictaminar sobre las leyes que establezcan y regulen los sistemas integrales de
tratamiento penal, así como el funcionamiento de los cuerpos de seguridad
pública existentes, y de los que en el futuro sean creados.
e).- Lo relativo a la normatividad y demás aspectos relacionados con la
protección civil.
f).- En general, toda la legislación relacionada con la Seguridad Pública.
g).- Las demás que establezcan la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
XXI.- DE LA COMISIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA:
a).- Las normas relativas a las materias de ciencia y tecnología, su fomento y
desarrollo, en el Estado y los Municipios;
b).- Las leyes relacionadas con la ciencia y la tecnología;
c).- La regulación de las acciones que realicen el Estado y los Municipios
relacionadas con la ciencia y la tecnología;
d).- Las normas que tengan por objeto impulsar el desarrollo científico y
tecnológico, así como la vinculación del Estado y Municipios con los sectores
productivo y social en materia de ciencia y tecnología; y
e).- Las relacionadas con instituciones y centros de educación superior e
investigación científica.
f).- Las demás que establezcan la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de
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Gobierno y Coordinación Política.
XXII.- DE LA COMISIÓN DEL AGUA:
a).- La legislación, planes y programas encaminados a la optimización de uso y la
sustentabilidad del agua;
b).- La legislación tendiente a la regulación y sanción relativa al manejo de aguas
residuales, su tratamiento y reutilización;
c).- Participar en el ámbito de su competencia con dependencias del ejecutivo y
de los ayuntamientos, en los programas de aprovechamiento y uso racional del
agua;
d).- Los asuntos relacionados con el suministro de agua para consumo humano y
para uso agrícola; y
e).- Los demás asuntos que le turne la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
XXIII.- DEL DEPORTE:
a).- Lo relativo a la legislación de los asuntos del deporte;
b).- Lo relativo a planes y programas encaminados a impulsar y estimular el
deporte en todas sus disciplinas;
c).- Lo relativo a la creación de estímulos y premios para reconocer el esfuerzo de
los deportistas sudcalifornianos destacados; y
d).- Los demás que le señale la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
XXIV.- DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN:
a).- La promoción e impulso de la cultura de la transparencia, acceso a la
información pública, protección de datos personales y archivos al interior del Poder
Legislativo y coadyuvar con el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información
pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur, en el fin
antes mencionado dentro de la administración pública estatal y municipal y demás
sujetos obligados;
b).- Los demás le señale la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de Gobierno y
Coordinación Política;
c).- Se deroga;
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d).- Lo relativo en materia de transparencia, acceso a la información pública,
protección de datos personales y combate a la corrupción;
e).- La coordinación con instituciones y organismos públicos y privados locales,
nacional e internacionales que promuevan la cultura de la transparencia, acceso a
la información pública, protección de datos personales y archivos con el fin de
suscribir convenios para promover, actualizar y establecer mecanismos de
evaluación en esa materia en el Poder Legislativo;
f).- La elección de los Comisionados e integrantes del Consejo Consultivo del
Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Baja California Sur;
g).- Las iniciativas de reformas, adiciones o derogaciones de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Baja California Sur, las Leyes relacionadas con
el combate a la corrupción y las que le sean turnadas por el pleno;
h).- El análisis del informe anual del Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California
Sur que presente por conducto del Presidente del Consejo General, a partir de la
segunda quincena del mes de marzo, y presentar al Pleno el informe de acciones y
resultados obtenidos por parte de ese Instituto;
i).- Ser el enlace entre Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur y el Congreso del
Estado, para la implementación de las acciones de capacitación y promoción de una
cultura y apertura a la información;
j).- La atención de las demandas ciudadanas, propuestas y aportaciones
tendientes al fortalecimiento y apoyo de una nueva cultura de transparencia y
acceso a la información;
k).- Los asuntos a las relaciones con las demás dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando
resulte necesario para el estudio o aclaración de los asuntos que le competen;
l).- Presentar para su aprobación y/o modificación ante el Pleno en Sesión Pública,
el Reglamento de Transparencia del Poder Legislativo del Estado de Baja
California Sur.
m).- Los demás análogos que, a juicio del Presidente del Congreso, de la
Diputación Permanente o la Junta de Gobierno y Coordinación Política, en su caso,
le sean turnados.
XXV.- DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES Y A
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PERSONAS CON DISCAPACIDAD:
a).- Analizar y dictaminar, en su caso, sobre la legislación relacionada con las
personas con discapacidad, que no sean materia de otra Comisión;
b).- Conocer y dictaminar en su caso, los asuntos relacionados con el cuidado y
atención que merecen los grupos vulnerables y las personas con discapacidad;
c).- Conocer e impulsar acciones que conlleven a la realización de planes y
programas que contribuyan a mejorar la inserción productiva en la sociedad de
las personas con discapacidad, para garantizar una situación de vida más digna a
estos grupos;
d).- Promover la coordinación entre los niveles federal, estatal y municipal, así
como, con las instituciones y organizaciones especializadas que brindan servicios
de promoción y atención a personas con discapacidad;
e).- Organizar foros de consulta, a efecto de recibir y realizar propuestas que
tiendan a mejorar la aplicación o adecuación de la legislación en materia de
personas con discapacidad y lograr el cumplimiento de sus objetivos; y
f).- Las demás que le señale la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
XXVI.- DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO A LOS PUNTOS DE ACUERDO:
a).- Llevar el listado actualizado de los acuerdos aprobados por el Pleno del
Congreso, en los que se solicite la intervención de las autoridades federales,
estatales o municipales, relacionadas con algún asunto de su competencia.
b).- Por conducto de la Presidencia, solicitar a las autoridades competentes la
respuesta a la solicitud de intervención, siempre y cuando transcurran los 15 días
naturales contados a partir de la fecha en que tengan conocimiento oficialmente
del citado exhorto.
c).- Informar mensualmente al Pleno del Congreso de la situación en que se
encuentra la solicitud con punto de acuerdo, turnada a la autoridad competente,
para que a su vez, se trasmita dicha información en tiempo y forma, a los
promoventes.
XXVII.- DE CULTURA Y ARTES:
a).- El desarrollo de la cultura y las artes en el Estado de Baja California Sur y sus
Municipios;
b).- La conservación, el fomento y estímulo de las manifestaciones de creatividad
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artística e intelectual, la identidad sudcaliforniana entre la población del Estado;
c).- Los relativos a la protección del patrimonio cultural, artístico, documental y
arquitectónico e histórico que sean de la competencia del Estado y municipios;
d).- Los relacionados con la promoción, fomento y difusión de las actividades
culturales y recreativas;
e).- Lo concerniente a la rendición de reconocimientos y honores a los
ciudadanos que hayan prestado servicios de importancia al Estado;
f).- La legislación en materia de promoción de las bellas artes, manifestaciones
artísticas y culturales, así como de patrimonio cultural;
g).- El otorgamiento de preseas o reconocimientos en las diferentes áreas
culturales;
h).- Los tocantes a las relaciones con las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal relacionadas con la materia, cuando
resulte necesario para el estudio o aclaración de los asuntos que le competen;
i).- El fomento y estímulo de las manifestaciones de creatividad artística e
intelectual en el Estado;
j).- Los planes y programas en materia de cultura;
k).- Coadyuvar a la difusión en forma oportuna de las actividades culturales que
realiza el Congreso del Estado; y
l).- Las demás que le señalen la Directiva del Congreso y la Junta de Gobierno y
Coordinación Política.
XXVIII.- DE DESARROLLO SOCIAL:
a).- Lo relacionado con los diversos programas y la inversión en materia de
desarrollo social, así como de combate a la pobreza y desigualdad en el ámbito
estatal y federal;
b).- Lo referente al registro de beneficiarios de los programas sociales que ejecuten
las diferentes dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado;
c).- Lo relativo a la propuesta e impulso de la ejecución de programas de
emergencia social, social destinados a zonas indígenas, rurales y urbanas
marginales;
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d).- La coordinación con las áreas de desarrollo social de los municipios en la
entidad, al igual que con los organismos públicos, privados y académicos,
interesados en desarrollar actividades de investigación, bienestar y asistencia
social, que tenga por objeto para beneficiar a los habitantes de la entidad;
e).- Lo referente a reformas y adiciones dentro de la legislación estatal que faciliten
la aplicación de políticas públicas en la materia; y
f).- Las demás que le señalen la Directiva del Congreso y la Junta de Gobierno y
Coordinación Política.
XXIX.- DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES:
a).- Lo referente a garantizar el ejercicio pleno del interés de la niñez previsto en la
Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales.
b).- Lo referente a las acciones encaminadas a promover el respeto de los derechos
humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes a través de la vinculación
interinstitucional y la sociedad civil.
c).- Lo referente a la armonización de la legislación y de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes, atendiendo los principales retos y problemáticas.
d).- Lo referente a la problemática concurrente del gobierno estatal, Municipal y
delegaciones federales, con los organismos internacionales competentes y la
sociedad civil.
e).- Lo que tienda a impulsar al mejoramiento y desarrollo de las Niñas, Niños y
Adolescentes, y
f).- Las que le señalen la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de Gobierno y
Coordinación Política.
XXX.- DE PROTECCION CIVIL:
a).- Lo relativo a la normatividad, así como todo lo relacionado con la problemática
de protección civil en el Estado.
b).- La prevención y atención a la problemática de las viviendas en zonas de alto
riesgo.
XXXI.- DE DESARROLLO URBANO, INFRAESTRUCTURA Y OBRA PÚBLICA.
a).- Todo lo relativo a regulación en materia de asentamientos humanos, desarrollo
urbano, infraestructura, equipamiento urbano, vivienda, obra pública y
ordenamiento territorial;
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b).- Lo relacionado con la infraestructura, turística, de educación y obras
hidráulicas; y
c).- Lo relacionado con la legislación en materia de desarrollo urbano,
asentamientos humanos y vivienda;
d).- Las bases que regulen el uso, aprovechamiento y expropiación de lotes
baldíos, en municipios de la entidad;
e).- La Promoción para que se mejoren los programas Federales, Estatales y
Municipales de vivienda y;
f).- Las demás que establezcan la Mesa Directiva del Congreso.
Fracción reformada BOGE 26-01-2023
XXXII.- DE LA JUVENTUD:
a).- Las que se relaciones con los derechos de los jóvenes.
b).- La armonización de la Legislación en la materia.
c).- Proponer políticas públicas en coordinación con el Instituto Sudcaliforniano de la
Juventud.
d).- Lo referente a las acciones encaminadas a emprendedores.
e).- Las demás que señale la Mesa Directiva del Congreso.
XXXIII.- DE LA DIVERSIDAD SEXUAL.
a).- Promover, respetar, proteger y garantizar acciones en favor de los colectivos
LGBTTTIQ+;
b).- Legislar en materia de inclusión y con perspectiva de derechos humanos
atendiendo a la comunidad de la diversidad sexual;
c).- Coordinar y dirigir foros, parlamentos y demás eventos vinculados y de
interés de la diversidad sexual, organizados por el Congreso del Estado y en su
caso, participar en las actividades de la materia, coordinadas por instituciones
públicas Estatales y Municipales para visibilizar las problemáticas a las que se
enfrentan este sector de la población en la sociedad y derivado de ello, realizar
líneas de acción;
d).- Las que le señalen la Mesa Directiva del Congreso y la Junta de Gobierno y
Coordinación Política.
Fracción adicionada BOGE 04-05-2023
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Artículo 47
A cada Comisión Permanente se le turnarán los asuntos que se relacionen
directamente con ella, o que tengan más analogía.
Artículo 48
Las Comisiones Permanentes se elegirán en el Primer Período Ordinario de
Sesiones de cada Legislatura y serán integradas por tres Diputados, actuando el
primero de los nombrados como Presidente y los dos siguientes como Secretarios.
Artículo 49
Las Comisiones Permanentes funcionarán durante todo el período Constitucional
de la Legislatura respectiva, y las vacantes, temporales o absolutas que en ellas
ocurrieren se suplirán con carácter de interinidad o permanencia a juicio de la
Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Artículo 50
Serán nombradas por el Presidente del Congreso, a su arbitrio, las comisiones
especiales cuando así lo requiera la urgencia o calidad de los negocios.
Artículo 51
Los Presidentes de las Comisiones serán responsables de los expedientes que
pasen a su estudio y al efecto deberán firmar recibo de ello en el correspondiente
libro de control que se llevará en la Oficialía Mayor.
Artículo 52
Ningún Diputado podrá dictaminar en asuntos en que tenga un interés personal.
En tal circunstancia deberá excusarse por sí o a pedimento de un Diputado ante la
Junta de Gobierno y Coordinación Política, quién le ordenará por escrito su
substitución para el sólo efecto del despacho de ese asunto.
Artículo 53
Para ilustrar su juicio en el desempeño de su cometido, las comisiones, por
conducto de su Presidente, podrán solicitar oficialmente a cualquier Servidor
Público, Dependencias, Oficinas o Archivos del Estado, o de los Municipios, todas
las informaciones y copias certificadas de documentos que estime necesarias para
el mejor despacho de los negocios.
Igualmente podrán solicitar a los Servidores Públicos, personas o representantes
de Organismos Privados o Sociales, comparecer ante ellas con el mismo fin.
Artículo 54
Cualquier miembro de la Legislatura puede reunirse con las Comisiones a que no
pertenezca y discutir en ellas, pero sin voto.
Artículo 55
Los integrantes de las Comisiones Permanentes o Especiales podrán ser
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removidos de su cargo por acuerdo de la Asamblea a propuesta de la Junta de
Gobierno y Coordinación Política.
Artículo 56
Cuando un asunto corresponda al ámbito competencial de dos o más Comisiones
Permanentes o Especiales, podrán unirse para dictaminar conjuntamente, en caso
de que haya acuerdo en su proposición.
De no ocurrir esto último, cada Comisión presentará dictamen por separado.
Artículo 57
En la formulación y presentación de los Dictámenes, se observarán los trámites
que señala el Capítulo III del Título Cuarto, y demás disposiciones relativas de esta
Ley y Reglamentos que de ella emanen.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LAS FRACCIONES PARLAMENTARIAS
Artículo 58
Cada Fracción Parlamentaria estará constituida por un número de Diputados no
menor de dos, electos según el principio de Mayoría Relativa o de Representación
Proporcional que en cada Partido Político, hayan resultado.
Artículo 59
Se tendrá por constituida una Fracción Parlamentaria cuando por escrito lo
comuniquen a la Directiva del Congreso, adjuntando acta donde conste la decisión
de sus miembros, con especificación de sus integrantes y el nombre del Diputado
que haya sido electo coordinador de los trabajos de la Fracción Parlamentaria de
la que se trate.
No podrá haber más de una Fracción Parlamentaria por cada Partido Político que
esté representado en el Congreso.
Artículo 60
Las Fracciones Parlamentarias deberán entregar la documentación a que se
refiere el Artículo anterior, en la segunda Sesión del Primer Período Ordinario de
cada Legislatura.
Artículo 61
El funcionamiento de las Fracciones Parlamentarias serán reguladas por los
Estatutos y Lineamientos de los respectivos Partidos Políticos, y en el marco de la
presente Ley.
Artículo 62
Los Coordinadores de las Fracciones Parlamentarias serán el conducto de estas
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con la Directiva, la Junta de Gobierno y Coordinación Política y las Comisiones
Permanentes o Especiales.
Artículo 63
Los Coordinadores de las Fracciones Parlamentarias podrán convocar a reuniones
con los demás Coordinadores de las otras Fracciones para considerar
conjuntamente, las acciones específicas que propicien el mejor desarrollo de sus
labores.
Artículo 64
Cuando un Partido Político cambie de denominación o se disuelva se hará del
conocimiento del Congreso del Estado y en todo caso la Fracción Parlamentaria
correspondiente adoptará la nueva denominación o no se considerará constituida
y quienes hubieran sido parte de dicha fracción, serán considerados como
diputados sin partido, al igual que quienes dejen de pertenecer a una fracción
parlamentaria, aquellos que no hubieran alcanzado los requisitos mínimos para
conformar una fracción o quienes hubieran llegado por la vía independiente.
Las y los diputados sin partido, tendrán las mismas consideraciones que el resto
de las y los legisladores recibiendo igual atención y apoyo institucional, para el
buen desempeño de sus atribuciones de representación popular.
CAPITULO OCTAVO
DE LA OFICIALIA MAYOR
Artículo 65
El Congreso nombrará un Oficial Mayor que será el Jefe Administrativo del
Congreso.
Artículo 66
Cuando haya que cubrir la vacante de Oficial Mayor y el Congreso no estuviere
reunido, la Diputación Permanente hará el nombramiento respectivo, con carácter
provisional para ocupar dicha responsabilidad hasta la conclusión del período de
receso que se tratare.
Artículo 67
Son obligaciones y atribuciones del Oficial Mayor:
I.- Manejar el aspecto administrativo del Congreso;
II.- Conducir las relaciones laborales del Congreso con sus empleados, conforme
a los lineamientos fijados para tal fin y participar en la elaboración y revisión de
las condiciones generales de trabajo de los mismos;
III.- Expedir los nombramientos que determine el Congreso y decidir sobre la
administración de los recursos humanos;
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IV.- Vigilar que el personal a su cargo cumpla con sus obligaciones; concurran
puntualmente a sus labores y que no se retiren durante las horas de trabajo
señaladas;
V.- Llevar un expediente para cada uno de los empleados del Congreso y las
hojas de servicio de los Diputados, asentando en ellas las anotaciones que
procedan;
VI.- Hacer privadamente a los empleados las observaciones a que se hagan
acreedores por las faltas que cometan en el desempeño de sus labores. Si la falta
es grave, dará cuenta al Congreso o a la Diputación Permanente para que
resuelva lo que estime pertinente;
VII.- Formular y preparar la documentación que requiere el Congreso para su
funcionamiento como Cuerpo Colegiado;
VIII.- Coadyuvar con la Secretaría, en la Ordenación y Vigilancia de la versión
digital del "DIARIO DE LOS DEBATES", y el envío al Ejecutivo para su promulgación
y publicación de las Leyes, Reformas y Decretos expedidos del Congreso;
IX.- Implementar un programa de uso racional del papel, predominando el uso de la
tecnología, para lo cual deberá remitir a los diputados por medio electrónico, el
orden del día, el acta de la sesión anterior, las iniciativas, los dictámenes, los
decretos, citaciones e invitaciones a sesiones de Comisión y todos aquellos
documentos necesarios para el debido funcionamiento del Poder Legislativo.
Deberá implementar asimismo, un sistema de comunicación interno entre las
diversas direcciones y áreas administrativas que permita la eliminación del uso del
papel.
Para los efectos de los párrafos anteriores el Honorable Congreso del Estado
dispondrá del uso de la firma electrónica certificada;
X.- Conservar y clasificar la versión digital del desarrollo de cada una de las
Sesiones del Congreso;
XI.- Llevar el registro oportuno, detallado y completo de las diversas etapas del
Proceso Legislativo respecto de cada una de las iniciativas, minutas y
proposiciones que reciba el Congreso;
XII.- Proporcionar todos los antecedentes e informes que los Diputados soliciten
y emitir su opinión, basándose en la Ley, en resoluciones anteriores o en
consideración de orden o convención;
XIII.- Dirigir la organización y clasificación de los expedientes a su cargo cuidando
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que éstos trabajos se lleven al día;
XIV.- Extender y certificar copias de las Actas para su publicación, y para
cualquier otro uso, previo acuerdo de la Directiva del Congreso del Estado en este
último caso;
XV.- Dar tramitación de inmediato a los documentos e instancias a las cuales
hubiese recaído acuerdo del Congreso o la Diputación Permanente;
XVI.- Vigilar la oportuna entrega de los citatorios para las Sesiones
Extraordinarias a los Diputados, ya sea personalmente, a través del personal
autorizado para tales efectos, o bien, por medios digitales;
XVIII.- Acordar con el Presidente del Congreso, con el de la Junta de Gobierno y
Coordinación Política o con el de la Diputación Permanente, en su caso, cuando
los asuntos requieran urgencia;
XVIII.- Exponer al Congreso, a la Junta de Gobierno y Coordinación Política o a la
Diputación Permanente, en su caso, las observaciones que crea convenientes
para la mejor marcha de los asuntos que le sean turnados para su despacho;
XIX.- Asistir a todas las Sesiones Públicas y Privadas, para atender a la
Presidencia y a la Secretaría y darse cuenta cabal del desarrollo de los asuntos
que en ellas se traten;
XX.- Resolver asuntos de mero trámite;
XXI.- Cuidar del local del Congreso promoviendo la realización de las mejoras
necesarias;
XXII.- Llevar el control de la Biblioteca empleando el sistema de clasificación que
se estime pertinente;
XXIII.- Tener la representación legal del Congreso para:
a).- Rendir los informes previos y justificados que soliciten las Autoridades
Judiciales Federales en los juicios de amparo, en los que el Congreso fuese
señalado como autoridad responsable, pudiendo acreditar delegados para que
actúen en los mismos conforme a lo que dispone el Artículo 19 de la Ley de
Amparo.
b).- Representar legalmente al Congreso ante cualquier autoridad en materia de
acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere
el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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c).- Representar legalmente al Congreso en todos los juicios o controversias de
carácter administrativo, civil, electoral, laboral, penal y en todos aquellos en los
que el Congreso del Estado intervenga, sea parte, tenga interés jurídico o se
afecte su patrimonio.
La facultad de representación señalada en la presente fracción las podrá delegar
o trasmitir en favor de apoderados o de terceros, de conformidad con las
formalidades aplicables al caso concreto. Dichos apoderados o terceros
responderán solidariamente en caso de que por su negligencia o descuido en la
atención de los asuntos que se les encomienden le resulte al Congreso del Estado
de Baja California Sur, tener que cumplir con resoluciones de autoridades
competentes que establezcan condenas en cantidades determinadas y liquidas.
XXIV.- Coordinar, sistematizar y dar seguimiento a la consulta popular que el
Congreso lleve a cabo como Cuerpo Colegiado, la Directiva, la Diputación
Permanente o sus Comisiones.
XXV.- Apoyar y auxiliar a los Diputados que lo soliciten en el desempeño de su
responsabilidad;
XXVI.- Las demás acordadas por la Asamblea, o que prescriban esta Ley y los
Reglamentos que de ella emanen.
XXVII.- Con la información que le deberán entregar la Dirección de Finanzas,
Dirección de Comunicación Social, Departamento de Apoyo Parlamentario,
Departamento de Servicios Generales, Departamento de Recursos Materiales,
Departamento de Recursos Humanos, Coordinación de Archivos, Asesores,
Asesores Jurídicos y Asesores Parlamentarios, Fracciones Parlamentarias,
Comisiones Legislativas, Mesa Directiva, Junta de Gobierno y Coordinación
Política, Unidad para la Igualdad de Género e Instituto de Estudios Legislativos
instruirá al Departamento de Informática a publicar en la página Web del
Congreso del Estado la información de carácter legislativo, administrativo y
financiero, enumerada en el artículo 253 de la presente Ley, misma que pondrá a
disposición de la Unidad de Transparencia del Congreso del Estado.
Fracción reformada BOGE 21-07-2023
Artículo 67 A
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Oficialía Mayor contará con la
estructura administrativa siguiente:
I.- Departamento de Apoyo Parlamentario;
II.- Departamento de Recursos Humanos;
III.- Departamento de Recursos Materiales;
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IV.- Departamento de Servicios Generales;
V.- Departamento de Informática; y
VI.- Coordinación de Archivos.
Artículo adicionado BOGE 21-07-2023
Artículo 67 B
Al Departamento de Apoyo Parlamentario le corresponde el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
I.- Coordinar la gestión, administración y conservación de los archivos
electrónicos que integran la videoteca legislativa;
II.- Coordinar la captura, edición, así como la corrección y estilo para la
elaboración del Diario de los Debates;
III.- Definir la catalogación y clasificación de los materiales bibliográficos,
desarrollo de las colecciones, eliminación de materiales obsoletos, así como el
establecimiento de políticas o normas de funcionamiento de la biblioteca;
IV.- Llevar a cabo la modificación de las leyes y reglamentos conforme a los
decretos aprobados por el Pleno del Congreso que sean publicados, así como
enviarlos al departamento de informática para su publicación en la página
electrónica del propio Congreso; y
V.- Desarrollar todas aquellas funciones inherentes al área de su competencia y
las demás que le asigne el Oficial Mayor del Congreso del Estado, en ejercicio de
sus atribuciones.
Artículo adicionado BOGE 21-07-2023
Artículo 67 C
Al Departamento de Recursos Humanos le corresponde el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
I.- Administrar los Recursos Humanos del Congreso del Estado;
II.- Llevar a cabo el proceso de reclutamiento y selección de personal de acuerdo
con la normatividad aplicable;
III.- Elaborar el programa anual de capacitación y desarrollo profesional del
personal;
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IV.- Notificar al personal a través de los medios idóneos, las disposiciones
normativas laborales, así como la oferta de capacitación para el desarrollo de los
servidores públicos del Congreso;
V.- Tramitar, cuando así corresponda, los nombramientos de los diversos
servidores públicos y funcionarios del Congreso del Estado;
VI.- Elaborar los contratos de prestación de servicios;
VII.- Llevar a cabo los trámites de alta, baja y modificaciones del personal del
Congreso ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, cuando así corresponda;
VIII.- Gestionar la entrega de las credenciales de identificación del personal del
Congreso del Estado;
IX.- Resguardar, conservar y actualizar el archivo de los expedientes de personal;
y
X.- Las demás que le asigne el Oficial Mayor del Congreso del Estado, en
ejercicio de sus atribuciones.
Artículo adicionado BOGE 21-07-2023
Artículo 67 D
Al Departamento de Recursos Materiales le corresponde el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
I.- Proveer los bienes y servicios que deban ser utilizados por las diversas áreas
del Congreso del Estado, una vez cumplidos los trámites administrativos
correspondientes;
II.- Recibir las solicitudes de bienes y servicios por parte de las unidades
administrativas y verificar que lo solicitado se encuentre especificado y
considerado presupuestalmente;
III.- Integrar la propuesta de programa anual de adquisiciones del Congreso del
Estado;
IV.- Realizar los trámites administrativos para la obtención de los documentos de
suficiencia presupuestal por parte de la Dirección de Finanzas del Congreso del
Estado;
V.- Definir el procedimiento de adquisición, dependiendo de la fuente de
financiamiento, de conformidad con las disposiciones legales que resulten
aplicables;
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VI.- Enviar para su revisión, las bases de licitación a la Contraloría del Congreso
del Estado;
VII.- Analizar la documentación presentada por los licitantes, una vez llevado a
cabo cada acto de los procedimientos de licitación correspondientes en términos
de la ley de la materia:
VIII.- Verificar el Dictamen Técnico emitido;
IX.- Elaborar Fallo una vez revisado el Dictamen;
X.- Verificar la elaboración de contratos;
XI.- Verificar el cumplimiento de los contratos y pedidos por parte de los
proveedores;
XII.- Informar a la Contraloría del Congreso del Estado, en caso de
incumplimiento de entregas, de acuerdo a información proporcionada por el
encargado de almacén y del encargado de almacén de Activo Fijo;
XIII.- Solicitar cotizaciones, de acuerdo con los ordenamientos establecidos
en materia de adquisiciones, para compras directas y analizar cuadro comparativo
de precios;
XIV.- Integrar y mantener actualizado el padrón de proveedores que ofrezcan
mejores condiciones respecto a especificaciones de calidad y precio;
XV.-Integrar el archivo de documentos y mantenerlo actualizado en lo
concerniente a adquisiciones;
XVI.- Llevar a cabo los procesos en el sistema de control de inventario de
Bienes Muebles e Inmuebles adquiridos;
XVII.- Verificar los bienes Muebles e Inmuebles, asignar el número de
inventario al Bien Inmueble Adquirido y la colocación de las etiquetas de control
de inventario;
XVIII.- Llevar a cabo la baja del Bien Mueble cuando proceda, notificando a la
Contraloría del Congreso del Estado y enviarlo para su resguardo al almacén;
XIX.- Promover el uso responsable de los bienes y servicios;
XX.- Desarrollar todas aquellas funciones inherentes al área de su competencia; y
XXI.- Las demás que le asigne el Oficial Mayor del Congreso del Estado, en
ejercicio de sus atribuciones.
Artículo adicionado BOGE 21-07-2023
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Artículo 67 E
Al Departamento de Servicios Generales le corresponde el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
I.- Proporcionar los servicios de mantenimiento, remodelación o reparación de
bienes muebles e inmuebles del Congreso del Estado que requieran las diferentes
áreas del Congreso del Estado;
II.- Elaborar el programa anual de mantenimiento del Congreso del Estado;
III.- Garantizar el correcto servicio de intendencia en las instalaciones del
Congreso del Estado;
IV.- Establecer y garantizar los protocolos para el debido cumplimiento de la
integridad y salvaguarda de las instalaciones y de las personas en el Congreso del
Estado;
V.- Proporcionar el servicio de jardinería en las instalaciones del Congreso del
Estado; y
VI.- Las demás que le asigne el Oficial Mayor del Congreso del Estado, en
ejercicio de sus atribuciones.
Artículo adicionado BOGE 21-07-2023
Artículo 67 F
Al Departamento de Informática le corresponde el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I.- Elaborar el programa institucional de desarrollo informático, de
telecomunicaciones y desarrollo tecnológico en general del Congreso del Estado;
II.- Proponer políticas, normas y lineamientos en materia de cómputo,
telecomunicaciones y equipamiento de dispositivos científicos y técnicos de
conformidad con las funciones especializadas del Congreso del Estado, así como
fomentar la optimización en el desarrollo y explotación de tecnologías de
información;
III.- Coadyuvar en los procesos administrativos a través de las tecnologías de
información y comunicación de los recursos humanos, financieros y materiales del
Congreso del Estado;
IV.- Autorizar la seguridad por medios técnicos, para el uso, acceso, confiabilidad
e inviolabilidad de la información procesada en las aplicaciones que así lo
requieran;
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Oficialía Mayor
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V.- Administrar las licencias de desarrollo y programación de que disponga el
Congreso del Estado;
VI.- Administrar los sistemas de comunicación de voz y datos a través de la red
interna y externa, del Congreso del Estado;
VII.- Administrar los espacios físicos y lógicos de los almacenes de datos
masivos, del Congreso del Estado;
VIII.- Administrar los accesos a las bases de datos contenidos en los Almacenes
de datos masivos, del Congreso del Estado;
IX.- Administrar los aplicativos generados en el área de desarrollo para tener
acceso a las bases de datos y otras aplicaciones específicas;
X.- Coordinar, asegurar y mantener las comunicaciones de datos con las
diferentes entidades municipales, estatales y federales para el intercambio de
información;
XI.- Respaldar y mantener disponible la información depositada en los servidores
del Congreso del Estado;
XII.- Supervisar técnicamente la instalación de red de voz y datos del Congreso
del Estado;
XIII.- Administrar la página de Internet del Congreso del Estado;
XIV.- Elaborar los manuales e instructivos de operación de las aplicaciones
informáticas desarrolladas;
XV.-Coordinar el respaldo y resguardo de programas fuente de las versiones en
producción y de las aplicaciones en proceso;
XVI.- Elaborar las bases y anexos técnicos, para los procesos de adquisición de
software de desarrollo;
XVII.- Proporcionar los servicios de instalación, configuración, actualización,
administración, operación y mantenimiento al equipamiento informático del
Congreso del Estado;
XVIII.- Coadyuvar en la elaboración del programa anual de adquisiciones,
arrendamientos y servicios de los equipos informáticos, de telecomunicaciones y
de equipos especializados;
XIX.- Elaborar el programa anual de los mantenimientos preventivos y correctivos
de los equipos de cómputo, telecomunicaciones y demás equipos o dispositivos
especializados de que disponga el Congreso del Estado; y
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XX.-Las demás que le asigne el Oficial Mayor del Congreso del Estado, en
ejercicio de sus atribuciones.
Artículo adicionado BOGE 21-07-2023
Artículo 67 G
La Coordinación de Archivos será responsable de promover que las áreas
operativas constitutivas del Sistema Institucional de Archivos lleven a cabo la
gestión documental y la administración de los documentos producidos por el
Poder Legislativo atendiendo a las disposiciones legales correspondientes.
Artículo adicionado BOGE 21-07-2023
Artículo 67 H
El Sistema Institucional de Archivos del Congreso del Estado estará constituido
por:
I.- Un área Coordinadora de archivos; y
II.- Las áreas operativas siguientes:
a). Unidad de Correspondencia;
b). Archivos de Trámite;
c). Archivo de Concentración; y
d). Archivo Histórico.
De igual forma, contará con un Grupo Interdisciplinario responsable de la
valoración documental.
Las áreas operativas del Sistema Institucional de Archivos tendrán espacios
dentro de las instalaciones del Congreso del Estado los que deberán contar con
las condiciones necesarias para la óptima conservación del acervo documental
bajo su resguardo y que permitan brindar servicio de consulta.
El Archivo de Concentración y el Archivo Histórico del Congreso del Estado podrán
ser consultados por el personal del mismo y por el público en general, de acuerdo
con lo que establezcan las disposiciones legales en materia de acceso a la
información pública y protección de datos personales.
Artículo adicionado BOGE 21-07-2023
Artículo 67 I
Quien ocupe la titularidad del área coordinadora de archivos deberá tener al
menos nivel de dirección o su equivalente dentro de la estructura orgánica del
Congreso del Estado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a
las funciones establecidas en esta Ley y en la ley de la materia.
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El Catálogo de Disposición Documental establecerá el tiempo de conservación de
los documentos y su destino final.
Artículo adicionado BOGE 21-07-2023
Artículo 67 J
La persona titular de la Coordinación de Archivos tendrá las funciones siguientes:
I.- Elaborar, con la colaboración de los responsables de los archivos de trámite,
de concentración y en su caso histórico, los instrumentos de control archivístico
previstos en la Ley General de Archivo, las leyes locales y sus disposiciones
reglamentarias, así como la normativa que derive de ellos;
II.- Elaborar criterios específicos y recomendaciones en materia de organización
y conservación de archivos, en caso de que se requiera;
III.- Elaborar y someter a consideración de la Oficialía Mayor el programa anual;
IV.- Coordinar los procesos de valoración y disposición documental que realicen
las áreas operativas;
V.- Coordinar las actividades destinadas a la modernización y automatización de
los procesos archivísticos y a la gestión de documentos electrónicos de las áreas
operativas;
VI.- Brindar asesoría técnica para la operación de los archivos;
VII.- Elaborar programas de capacitación en gestión documental y
administración de archivos;
VIII.- Coordinar, con las áreas o unidades administrativas, las políticas de acceso
y la conservación de los archivos;
IX.- Coordinar la operación de los archivos de trámite, concentración y, en su
caso, histórico, de acuerdo con la normatividad;
X.- Autorizar la transferencia de los archivos cuando un área o unidad del
Congreso sea sometida a procesos de fusión, escisión, extinción o cambio de
adscripción; o cualquier modificación de conformidad con las disposiciones legales
aplicables; y
XI.- Las que establezcan las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los Manuales de Organización y de Procedimientos, así como el Reglamento de la
Coordinación de Archivos que expida el Congreso del Estado establecerán la
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competencia de las unidades administrativas que sean indispensables para el
debido funcionamiento de esta.
Cada una de las funciones establecidas en las fracciones del presente artículo se
estructura con las unidades administrativas que se requieran, conforme a lo que
se disponga en los manuales señalados en el párrafo anterior, según corresponda.
Artículo adicionado BOGE 21-07-2023
Artículo 68
El Oficial Mayor deberá cumplir por lo menos con los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano Sudcaliforniano;
II.- Tener 25 años o más al momento de su designación;
III.- Tener Título de Licenciado preferentemente en Derecho, carrera afín o
acredite tener experiencia legislativa;
IV.- [No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena privativa de
libertad.]
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad 164/2021
CAPÍTULO NOVENO
DE LA DIRECCION DE FINANZAS
Artículo 69
El Congreso nombrará un Director de Finanzas cuya función será la de planear,
organizar, dirigir y controlar la política financiera de acuerdo a los lineamientos de
la Comisión de Cuenta y Administración y de la Junta de Gobierno y Coordinación
Política.
Artículo 70
Son obligaciones y atribuciones del Director de Finanzas:
I.- Recibir de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado los fondos con
que se cubrirán los pagos a que haya lugar, de acuerdo a los compromisos
financieros contraídos por el Congreso;
II.- Realizar los pagos a Diputados, funcionarios y personal administrativo de
acuerdo a sus nóminas;
III.- Cubrir los pagos que por adquisición de Bienes y Servicios deba hacerse a los
Proveedores de los mismos;
IV.- Elaborar el Presupuesto de Egresos y someterlo a la consideración del
Congreso a través de la Comisión de Cuenta y Administración;
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V.- Llevar el registro de las operaciones financieras del Congreso, por concepto
de nóminas, bienes y servicios;
VI.- De acuerdo con la Oficialía Mayor firmar los Convenios y Contratos que
comprometan y afecten el Presupuesto del Congreso, conforme a las
disposiciones aplicables;
VII.- Informar periódicamente a la Comisión de Cuenta y Administración y a la
Junta de Gobierno y Coordinación Política del manejo de los fondos del
presupuesto cuando así le sea requerido, sin perjuicio de entregar
trimestralmente por escrito para su revisión y análisis informe financiero sobre el
ejercicio presupuestal del Congreso;
VIII.- Representar legalmente al Congreso del Estado ante las autoridades
hacendarias federales y locales.
IX.- Las demás que acuerden la Asamblea, la Comisión de Cuenta y
Administración, la Junta de Gobierno y Coordinación Política, y las que prescriban
esta Ley y sus Reglamentos.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA CONTRALORÍA
Articulo 71
La Contraloría del Poder Legislativo será responsable del control, evaluación y
desarrollo administrativo del Poder Legislativo, dependerá directamente de la
Junta de Gobierno y Coordinación Política, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar el registro, ejecución, avance físico y financiero, publicación,
liquidación y entrega de recursos que ejerza el Congreso del Estado;
II.- Implementar acciones que propicien la integridad y la transparencia en la
gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a
la información que genere el Poder Legislativo de conformidad con las bases y
lineamientos que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción, en términos de las disposiciones aplicables;
III.- Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos del Poder
Legislativo que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como
substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, para lo cual podrá
aplicar las sanciones que correspondan en los casos que no sean de la
competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California
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Sur y cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de
responsabilidad ante dicho Tribunal; así como presentar las denuncias
correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante
otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables;
IV.- Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en materia de
Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
V.- Vigilar que las dependencias y unidades administrativas cumplan con las
políticas y programas establecidos por la Junta de Gobierno y Coordinación
Política;
VI.- Coordinarse con las dependencias del Congreso del Estado y la Auditoria
Superior del Estado, atendiendo a la naturaleza de sus funciones para el
establecimiento de programas, sistemas y procedimientos que permitan el
cumplimiento eficaz de sus respectivas responsabilidades;
VII.- Fiscalizar que las dependencias del Poder Legislativo del Estado cumplan
con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad,
contratación y remuneraciones de personal, comodatos, contratación de
adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento financiero, servicios y ejecución de
obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes
muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales del Poder
Legislativo;
VIII.- Realizar, por sí o a solicitud de la Dirección de Finanzas y la Oficialía Mayor,
auditorías, revisiones y evaluaciones a las dependencias y Áreas del Congreso del
Estado, con el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia y legalidad
en su gestión y encargo;
IX.- Presentar a la Junta de Gobierno y Coordinación Política un programa e
informe anual sobre el cumplimiento de sus funciones o cuando le sea requerido
por dicho órgano de gobierno;
X.- Proponer la adopción de recomendaciones y de medidas preventivas o
correctivas que estime convenientes para el desarrollo administrativo del Poder
Legislativo y darles seguimiento;
XI.- Llevar y normar el registro de servidores públicos del Poder Legislativo,
recibir y registrar las declaraciones patrimoniales y de conflicto de intereses que
deban presentar, así como verificar su contenido mediante las investigaciones
que resulten pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables. También
registrará la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso,
hayan sido impuestas;
XII.- Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con
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motivo de convenios o contratos que celebren con Poder Legislativo del Estado,
salvo los casos en que otras leyes establezcan procedimientos de impugnación
diferentes;
XIII.- Emitir las disposiciones, normas y lineamientos en el ejercicio de las
atribuciones que conforme a las leyes competen a la Contraloría, previa
autorización de la Junta de Gobierno y de Coordinación Política;
XIV.- Ejercer las facultades que la Constitución General de la República le otorga
a los órganos internos de control para revisar, mediante las auditorías que se
requieran, el ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos en el
Poder Legislativo;
XV.- Emitir conjuntamente, según corresponda, con la Dirección de Finanzas y
con la Oficialía Mayor, los lineamientos, manuales, procedimientos y demás
instrumentos análogos que se requieran en materia de contrataciones públicas,
así como proporcionar, en su caso, asesoría normativa con carácter preventivo en
los procedimientos de contratación conforme a las disposiciones legales
aplicables, que se realicen en el Poder Legislativo del Estado; y
XVI.- Recibir las denuncias y quejas en contra de los servidores públicos del
Congreso del Estado por hechos probablemente constitutivos de faltas
administrativas o de particulares por conductas sancionables en términos de la ley
de la materia;
Fracción reformada BOGE 27-12-2022
XVII.- Presentar a consideración y aprobación de la Junta de Gobierno la propuesta
de Código de Ética de los Servidores Públicos del Poder Legislativo, así como de sus
correspondientes modificaciones;
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XVIII.- Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la Contraloría, que será
enviado a la Junta de Gobierno y Coordinación Política para su valoración e
integración al proyecto de presupuesto del Congreso del Estado;
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XIX.- Requerir a las unidades administrativas del Congreso del Estado, la
información y documentación necesaria para cumplir con sus facultades y
obligaciones;
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XX.- Delegar atribuciones por medio de acuerdos que permitan el desarrollo de sus
facultades y obligaciones;
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XXI.- Supervisar y vigilar que, en los arrendamientos, contratos de adquisición de
bienes muebles y contratación de servicios, que celebre el Congreso del Estado, se
observen las disposiciones legales y administrativas que correspondan de
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conformidad con las leyes que sean aplicables;
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XXII.- Vigilar que anualmente se realice y actualice el inventario de bienes muebles
e inmuebles del Congreso del Estado y establecer medidas y criterios para su
control, poniéndolo a consideración de la Junta de Gobierno;
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XXIII.- Llevar el registro de las sanciones administrativas que, en su caso, les hayan
sido impuestas a los servidores públicos del Congreso del Estado;
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XXIV.- Expedir las constancias que acrediten la existencia o no de sanción
administrativa impuesta a los servidores públicos del Congreso del Estado;
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XXV.- Vigilar los procesos de entrega y recepción de las áreas administrativas del
Congreso del Estado, para verificar que se realicen conforme a las normas y
lineamientos aplicables;
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XXVI.- Fomentar los valores que deben distinguir a los servidores públicos del
Congreso del Estado;
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XXVII.- Fomentar y promover la cultura de la denuncia respecto de los actos
indebidos de los servidores públicos;
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XXVIII.- Diseñar, implementar y supervisar el sistema de control, fiscalización y
evaluación de las unidades administrativas del Congreso del Estado, orientado a
mejorar los procedimientos administrativos y vigilar su cumplimiento;
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XXIX.- Supervisar a todos aquellos que ejerzan recursos del presupuesto de egresos
del Congreso del Estado, así como establecer los procedimientos para la práctica de
auditorías internas a las mismas;
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XXX.- Fungir como órgano de asesoría y capacitación para las unidades
administrativas del Congreso del Estado, cuando lo soliciten, en materia de control y
vigilancia de los recursos públicos, responsabilidades y aplicación de la
normatividad administrativa;
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XXXI.- Auxiliar a las unidades administrativas del Congreso, en la revisión de los
manuales de organización y procedimientos, promoviendo y supervisando su
difusión, aplicación y actualización, con énfasis en el aspecto preventivo;
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XXXII.- Supervisar y evaluar a las unidades administrativas del Congreso del
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Estado, conforme lo establezca la normatividad legal aplicable;
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022
XXXIII.- Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la
Contraloría, salvaguardando la información en términos de la legislación aplicable
en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de
datos personales; y
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022. Fe de erratas a la fracción BOGE 20-04-2023
XXXIV.- Las demás que expresamente le confieran otros ordenamientos legales o
que determine el Pleno o la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Fracción adicionada BOGE 27-12-2022. Fe de erratas a la fracción BOGE 20-04-2023
Para el ejercicio de sus atribuciones la Contraloría del Poder Legislativo contará con
los servidores públicos, las unidades administrativas y los recursos económicos que
a propuesta de la Junta de Gobierno, apruebe el Congreso del Estado y se
determinen en el presupuesto de la misma.
El reglamento interno de la Contraloría del Poder Legislativo que expida el Congreso
del Estado establecerá el catálogo de competencias de cada una de las áreas a que
alude el párrafo anterior.
Artículo 72
El Contralor del Poder Legislativo, será designado a propuesta de la Junta de
Gobierno y Coordinación Política y durará en su cargo un periodo de cuatro años,
sin posibilidad de reelección inmediata.
Para ocupar el cargo de Contralor se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos,
con residencia en el Estado no menor de cinco años anteriores a la fecha de su
designación;
II.- Contar con título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, Contaduría
Pública o Economía, legalmente expedidos y contar con una experiencia
profesional de cuando menos diez años en su ejercicio;
III.- Gozar de buena reputación [y no haber sido condenado por delito intencional
que amerite pena privativa de libertad; pero si se tratare de] robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza [u otro que lastime seriamente la buena fama
pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena];
Fracción declarada inválida en porciones normativas por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad 164/2021
IV.- Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del
puesto; y
V.- No ser o haber sido dirigente de partido o asociación política a nivel nacional,
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estatal o municipal o candidato a puesto de elección popular, ni ministro de
ningún culto religioso, en los tres años anteriores a su designación
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Artículo 73
Para los efectos de las Fracciones IV, XXIX, y XXX del Artículo 64 y demás relativos
de la Constitución Política del Estado, habrá una Auditoría Superior del Estado, la
cual cuenta con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones
y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en
los términos que disponga la Ley de la materia.
Artículo 74
La Auditoría Superior del Estado, hará la revisión, fiscalización y auditorias de
todas las cuentas de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los entes
públicos estatales, Gobiernos Municipales, entes públicos Municipales y entes
públicos autónomos que manejen recursos públicos, así como del destino del
gasto público que reciban, administren o ejerzan bajo cualquier concepto todas
las personas física y morales de derecho privado, que sean presentadas al
Congreso del Estado.
A efectos de cumplir con la revisión, auditorias y fiscalización previstas en el
primer párrafo, la Auditoria Superior del Estado de Baja California Sur, utilizará
preferentemente la vía electrónica y pedirá que los Entes Públicos o Sujetos
Fiscalizables, le entreguen la información preferentemente en la misma vía con su
respectiva firma electrónica. Lo anterior implicara no destruir por siete años
previos, ninguno de los documentos que obran en la Auditoria Superior del Estado
de Baja California Sur.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS
Articulo 75
El Instituto de Estudios Legislativos será el órgano de consulta y encargado de
coadyuvar en la asesoría técnica a las comisiones permanentes y especiales en la
elaboración de iniciativas y dictámenes. Asimismo, tendrá como objetivo,
fortalecer, organizar y planificar el trabajo parlamentario, mediante la
investigación, estudio, acopio de información, actualización, capacitación y
adiestramiento en materia legislativa.
Corresponde al Instituto de Estudios Legislativos:
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I.- Realizar los trabajos de investigación que desarrolle el Instituto, para
beneficio institucional o en apoyo al trabajo de las Comisiones Permanentes o a
solicitud de los Diputados para la formulación de iniciativas;
II.- Proponer a las Comisiones Permanentes del Congreso las iniciativas de leyes,
decretos y acuerdos económicos que se estimen necesarios a consecuencia de las
investigaciones desarrolladas por el Instituto;
III.- Coadyuvar con las Comisiones en la elaboración de dictámenes y proyectos
que le encomienden las Diputadas y Diputados.
IV.- Participar en las reuniones de trabajo de las Comisiones Permanentes;
V.- Emitir opinión de los asuntos que le sean solicitados por el Congreso;
VI.- Compilar las leyes vigentes, tanto de aplicación estatal como federal; llevar
el control, organización y actualización del archivo de los marcos jurídicos federal,
estatal, así como de los congresos de las demás entidades federativas, con el
objeto de tener toda la bibliografía necesaria para el buen desarrollo y
cumplimiento cabal de los diferentes objetivos de cada una de las distintas
unidades que conforman el Congreso del Estado;
VII.- Proponer a la Legislatura la celebración de convenios de cooperación o
colaboración con instituciones académicas y de investigación locales, nacionales e
internacionales, con organismos análogos del sector público, privado y social,
empresas distribuidoras o comercializadoras de material bibliográfico a fin de
contribuir al cumplimiento de las atribuciones del Instituto;
VIII.- Proponer, organizar y conducir programas y cursos de capacitación
institucional en las materias vinculadas al trabajo legislativo;
IX.- Apoyar a la Mesa Directiva, a la Diputación Permanente y a las Comisiones en
los eventos de consulta, foros y mesas de trabajo, para la sistematización de las
propuestas o conclusiones que se obtengan;
X.- Asistir mediante el personal que designe su Director o Directora, a las
Reuniones que las Comisiones convoquen;
XI.- Elaborar proyecto de Reglamento del Instituto y proponer las reformas
necesarias para su eficaz funcionamiento;
XII.- Elaborar y mantener actualizados los manuales operativos del Poder
Legislativo; y
XIII.- Las demás funciones que le sean conferidas por la Mesa Directiva o la Junta
de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado y esta Ley.
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Artículo 76
La legislatura en turno, a propuesta de la Junta de Gobierno y Coordinación
Política nombrará en Sesión Privada al Director o Directora del Instituto de
Estudios Legislativos, para lo cual deberá acreditar los siguientes requisitos:
I.- Ser de nacionalidad Mexicana;
II.- Ser Ciudadano o ciudadana Sudcaliforniana;
III.- Contar con Título y Cédula Profesional, así como de preferencia con estudios
concluidos en nivel de Maestría”;
IV.- Contar con experiencia de al menos cinco años en el desempeño profesional
y en actividades de carácter legislativo y/o parlamentario;
Artículo 77
El Instituto dependerá orgánicamente de la Oficialía Mayor y contará con el
recurso humano profesional indispensable y multidisciplinario para el logro de sus
tareas y objetivos. La organización del órgano especializado, deberá obedecer a
los principios administrativos más eficientes y al menos, deberá contar con las
siguientes unidades administrativas:
I.- Asesoría Jurídica.
II.- Estudios Parlamentarios, que contara con las siguientes áreas:
a) Investigación legislativa;
b) Evaluación presupuestaria;
c) Investigación Social;
d) Elaboración de Proyectos;
e) Archivo y Memoria Legislativa;
III.- Enlace interinstitucional; y
IV.- Capacitación.
Articulo 78
El personal que preste sus servicios de asesoría dentro del Instituto deberá
acreditar mediante documentación oficial, contar con los siguientes requisitos:
I.- Ser de Nacionalidad Mexicana;
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II.- Tener 25 años o más al momento de su designación;
III.- Tener Título y Cedula Profesional y cinco años por lo menos de ejercicio
profesional;
IV.- Gozar de buena reputación [y no haber sido condenado por delito doloso que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de] robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza [u otro que lastime seriamente la buena
fama en el concepto público, en cualesquier caso que haya sido la pena].
Fracción declarada inválida en porciones normativas por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad 164/2021
Artículo 79
La Unidad de Asesores Jurídicos del Instituto de Estudios Legislativos, contará con
los asesores jurídicos que sean necesarios para el correcto y eficiente desempeño
del ejercicio legislativo, los cuales podrán ser adscritos por el Director del Instituto
en acuerdo con el Oficial Mayor del Congreso para que presten los servicios de
secretario técnico de las Comisiones Permanentes, así como de asesoría y
asistencia jurídica directamente a los Diputados, Junta de Gobierno y Coordinación
Política, Comisiones Permanentes Legislativas y Oficialía Mayor.
Artículo 80
Son obligaciones del Asesor Jurídico:
I.- Emitir su opinión en los asuntos que le sean encomendados por el Congreso y
por el Instituto de Investigaciones Legislativas;
II.- Elaborar los Proyectos de Ley, Códigos, Reglamentos, Decretos, Acuerdos,
Adiciones o Reformas, que le sean solicitadas por los Diputados del Congreso;
III.- Formular los proyectos de dictámenes a las iniciativas, cuando así se lo
soliciten;
IV.- Realizar reuniones periódicas con las personas o instituciones dedicadas a las
actividades jurídicas, con el objeto de afinar criterios, estudios e investigaciones
de carácter Legislativo que lleven como finalidad la adecuación o mejoramiento
del marco jurídico vigente en el Estado;
V.- Asesorar jurídicamente a los Diputados en los asuntos propios de la
Legislatura, y al Oficial Mayor cuando este rinda informes prevenidos en la Ley, en
los Juicios de Amparo, en los que el Congreso fuere señalado como autoridad
responsable;
VI.- Asistir a las reuniones de las Comisiones para emitir su juicio jurídico en la
discusión de los asuntos tratados;
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VII.- Rendir los informes que le solicite el Director del Instituto o el Oficial Mayor
en relación a su desempeño como asesor jurídico;
VIII.- Las demás de naturaleza jurídica que le fijen la Mesa Directiva del Congreso
o la Junta de Gobierno y Coordinación Política o la Dirección del Instituto de
Estudios Legislativos.
Artículo 81
La unidad de estudios parlamentarios contará con los asesores parlamentarios
que sean necesarios para el correcto y eficiente desempeño del instituto y serán
adscritos por el director del instituto a las distintas áreas del instituto de acuerdo
a su perfil profesional o directamente a los diputados, comisiones permanentes o
a la junta de gobierno y coordinación política a su solicitud.
Son obligaciones del asesor parlamentario las siguientes:
I.- Emitir su opinión en los asuntos que le sean encomendados por el Congreso o
por el Instituto de Investigaciones Legislativas.
II.- Colaborar en la elaboración de los proyectos de ley, códigos, reglamentos,
decretos, acuerdos, adiciones o reformas que le sean solicitadas por los Diputados
del Congreso o por el Director del Instituto.
III.- Formular los proyectos de dictámenes a las iniciativas cuando así se lo
soliciten.
IV.- Realizar reuniones periódicas con personas o instituciones con el objeto de
afinar criterios o realizar estudios e investigaciones de carácter legislativo que
lleven como finalidad la adecuación o mejoramiento del marco jurídico vigente en
el Estado.
V.- Asistir a las reuniones de las comisiones para emitir su opinión en la
discusión de los asuntos tratados.
VI.- Rendir los informes que le soliciten el director del instituto o el oficial mayor
en relación a su desempeño como asesor parlamentario.
VII.- Las demás que le fijen la Mesa Directiva del Congreso, la Junta de Gobierno
y Coordinación Política o la Dirección del Instituto de Estudios Legislativos.
CAPITULO DÉCIMO TERCERO
DE LA DIRECCION DE COMUNICACION SOCIAL Y RELACIONES PÚBLICAS
Artículo 82
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El Congreso nombrará un Director de Comunicación y Relaciones Públicas, que
tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I.- Establecer y fomentar las relaciones con los medios de comunicación masiva,
así como redactar boletines y toda clase de información relacionada con los actos
del propio Congreso, para que sean publicados a través de aquellos;
II.- Asistir a todas las reuniones del Congreso y proporcionar toda la información
relacionada con la Legislatura;
III.- Compilar, procesar y evaluar la información que sobre el Congreso difundan
los medios de comunicación masiva;
IV.- Contar con un Directorio Oficial actualizado;
V.- Cuidar el buen desempeño de las obligaciones de la Directiva en torno a los
diferentes eventos culturales, cívicos y homenajes sociales, aniversarios
luctuosos, etc., que tiendan al mantenimiento de las relaciones públicas del
Congreso;
VI.- Planear, organizar y coordinar la agenda de eventos especiales del Congreso;
VII.- Las demás que la Directiva y la Junta de Gobierno y Coordinación Política le
señalen.
Artículo 82 Bis
La Dirección de Comunicación Social y Relaciones Públicas del Congreso tiene las
siguientes responsabilidades:
I.- Crear, mantener y difundir la imagen institucional del Congreso del Estado,
mediante el contacto con los medios de información, captación y transmisión de
información relevante y campañas Institucionales;
II.- Informar a la ciudadanía de las actividades del Congreso del Estado en
condiciones de objetividad y equidad, impulsando su imagen institucional,
asegurando que los distintos medios informativos reciban la información
relevante sobre el desarrollo del trabajo legislativo y parlamentario del propio
Congreso;
III.- Atender las relaciones públicas con los representantes de los medios de
comunicación y proporcionar los apoyos necesarios para garantizar una adecuada
coordinación institucional con los mismos;
IV.- Coadyuvar en la actualización de la página de Internet del Congreso del
Estado, en coordinación con el Departamento de Informática;
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V.- Realizar anualmente el presupuesto de medios en base al proyecto de
comunicación de la agenda legislativa, para someterla a aprobación con la Junta
de Gobierno y Coordinación Política;
VI.- Proporcionar el apoyo técnico necesario para garantizar las relaciones con los
medios de comunicación y difusión objetiva, transparente y oportuna de las
actividades legislativas que emanan del Congreso del Estado;
VII.- Revisar la producción de textos o materiales impresos, para hacer llegar el
material editorial a las instituciones que la requieren o que el Congreso requiere
que sean informados;
VIII.- Integrar y distribuir paquetes de información a representantes de medios de
comunicación, relativos a temas específicos del quehacer parlamentario;
IX.- Dar cobertura a las Sesiones del Pleno, reuniones de Comisión, actos y
eventos propios de la Institución, que se realicen tanto dentro como fuera de la
ciudad; redactar el boletín informativo, artículos y contenidos para publicaciones,
así como aquellas informaciones especiales relacionadas con la actividad del
Congreso del Estado;
X.- Enviar a los medios de comunicación los boletines de prensa
correspondientes;
XI.- Difundir las actividades del Congreso del Estado en redes sociales, así como
transmitir las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes;
XII.- Realizar la cobertura gráfica de sesiones y eventos que realice el Congreso
del Estado, así como conservar y mantener actualizado el archivo gráfico de la
Institución;
XIII.- Supervisar la elaboración de la síntesis informativa y revisar noticias
relevantes para instrumentar mecanismos de respuesta o aclaraciones;
XIV.- Revisar los medios impresos y portales de Internet para detectar las notas,
comentarios en columna o artículos relacionados con las actividades del Congreso
del Estado y de sus integrantes;
XV.-Capturar y editar el material audiovisual requerido para realizar una difusión
efectiva de la función legislativa;
XVI.- Atender los requerimientos de diseño de las publicaciones oficiales, así
como en impresos, propaganda y publicidad;
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XVII.- Asistencia, seguimiento y apoyo a las actividades y gestiones de su
área, dando especial énfasis en canalizar en coordinación con su jefa o jefe
inmediato, la documentación y gestiones administrativas recibidas por parte de
las y los Legisladores, departamentos y dependencias, para su atención y solución
correspondiente; y
XVIII.- Actualizar el archivo bajo su responsabilidad para mantener custodia y
control de este;
La organización y funciones del personal que la integre se rigen por lo dispuesto
en los lineamientos y en los manuales de organización y de procedimientos
correspondientes que apruebe el Pleno, a propuesta de la Junta de Gobierno y
Coordinación Política.
Artículo adicionado BOGE 21-07-2023
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA UNIDAD PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO
Artículo 83
La Unidad para la Igualdad de Género del Congreso del Estado de Baja California
Sur, es el área responsable de asegurar la institucionalización de la perspectiva
de género en la cultura organizacional y administrativa, a efecto de generar una
cultura de igualdad y no discriminación, haciendo prevalecer el reconocimiento y
respeto de los derechos humanos.
La persona Titular de la Unidad para la igualdad de Género se nombrará por
mayoría del Pleno, a propuesta de la Comisión Permanente de Igualdad de
Género, deberá ser profesionista, acreditando conocimiento y experiencia en
temas de derechos humanos y género.
La Unidad para la Igualdad de Género contará con personal suficiente que
acredite conocimiento y formación en temas de género y derechos humanos, así
como con la infraestructura adecuada para su funcionamiento; será supervisada
en el cumplimiento de sus objetivos y atribuciones por la Comisión Permanente de
Igualdad de Género y dependerá directamente de la Junta de Gobierno y
Coordinación Política del Congreso del Estado de Baja California Sur.
Artículo reformado BOGE 21-07-2023
Artículo 83 Bis
Quien ocupe la Titularidad de la Unidad para la Igualdad de Género, tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Proponer y realizar acciones orientadas a la igualdad sustantiva en el
Congreso del Estado;
II.- Gestionar la incorporación y transversalidad de la perspectiva de género en
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la planeación, programación y presupuestación del Congreso del Estado;
III.- Coadyuvar con los diferentes órganos del Congreso del Estado para
promover ambientes libres de acoso y hostigamiento laboral y de pleno respeto a
los derechos Humanos;
IV.- Coordinar, elaborar, preparar y en su caso, impartir cursos para la formación
y capacitación del personal del Poder Legislativo en materia de igualdad y no
discriminación;
V.- Brindar asesoría en materia de igualdad de género al Congreso del Estado;
VI.- Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno y Coordinación
Política, el Programa Anual de Trabajo de la Unidad;
VII.- Impulsar que la selección del personal y los ascensos que se realicen por la
Oficialía Mayor del Poder Legislativo, se otorguen con base en criterios de
transparencia, igualdad de género e inclusión;
VIII.- Elaborar el Protocolo para la prevención, atención y sanción de la violencia
de género al interior del Congreso del Estado, y en su caso la modificación del
mismo, sometiéndolo a la aprobación de la Junta de Gobierno y Coordinación
Política;
IX.- Coadyuvar con las Comisiones Permanentes, cuando éstas así lo consideren,
con la asesoría en sus anteproyectos de iniciativas en materia de igualdad de
género;
X.- Elaborar y remitir a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, de forma
anual, los informes que den cuenta de los resultados y nivel de cumplimiento de
Ios objetivos, estrategias y políticas ejecutadas para promover la igualdad de
género y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia dentro del
Congreso del Estado;
XI.- Impulsar las acciones y las estrategias encaminadas a institucionalizar el
lenguaje incluyente como parte del trabajo cotidiano de todas Ias áreas que
integran el Congreso del Estado, para contribuir a que los documentos legislativos
se redacten evitando un uso sexista del lenguaje;
XII.-Elaborar los manuales de organización y de procedimientos de la Unidad, y
en su caso la modificación de los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Pleno
por conducto de la Junta de Gobierno y Coordinación Política; y
XIII.- Las demás que le confiera el Pleno, la Directiva o la Junta de Gobierno y
Coordinación Política del Congreso del Estado.
Artículo adicionado BOGE 21-07-2023
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CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LA UNIDAD DE EVALUACIÓN Y CONTROL
Capítulo adicionado BOGE 21-07-2023
Artículo 83 Ter
La Unidad de Evaluación y Control es un Órgano Técnico especializado encargado
de llevar a cabo la evaluación del desempeño de la Auditoria Superior del Estado
y la vigilancia del estricto cumplimiento de las funciones a cargo de sus servidores
públicos, misma que tendrá las atribuciones contempladas en los artículos 103 y
104 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja
California Sur, su reglamento y demás disposiciones relativas y aplicables de la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur, así como aquellas que expresamente le delegue la Comisión
Permanente de Vigilancia de la Auditoria Superior del Estado.
Esta Unidad formará parte de la estructura de la Comisión permanente de
Vigilancia de la Auditoria Superior del Estado y dependerá jerárquicamente de
ella.
TITULO CUARTO
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
CAPITULO PRIMERO
DE LAS SESIONES
Artículo 84
Las Sesiones serán: Ordinarias y Extraordinarias; Públicas y Privadas; Solemnes y
Permanentes.
Artículo 85
No podrá celebrarse ninguna Sesión sin la concurrencia de más de la mitad del
número total de Diputados.
Artículo 86
El Congreso durante el Período Ordinario no podrá suspender sus Sesiones por
más de una semana, salvo que así lo acuerde la Asamblea.
Artículo 87
Serán Sesiones Ordinarias las que se celebren durante los Períodos
Constitucionales y se llevarán a cabo los días martes y jueves, con excepción de
los días de festividad Nacional, Estatal y los que disponga el Congreso.
Dichas Sesiones serán públicas y se iniciarán por regla general a las once horas y
durarán hasta cuatro horas, pudiendo ser prorrogadas por disposición del
Presidente del Congreso o por iniciativa de algunos de los Diputados y en los
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términos de esta Ley.
Artículo 88
Las Sesiones Ordinarias del martes se destinarán a tratar de preferencia los
negocios particulares, pero podrán también tratarse asuntos públicos, cuando
sean de urgente despacho, a juicio del Presidente.
Artículo 89
Serán Sesiones Extraordinarias las que se celebren fuera de los Períodos
Constitucionales a convocatoria del Gobernador o de la Diputación Permanente, y
en las que se atenderán exclusivamente los asuntos para los que fue convocada,
siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de la
Diputación Permanente.
Igualmente habrán Sesiones Extraordinarias cuando lo juzgue conveniente el
Presidente del Congreso, por iniciativa propia o a solicitud de uno o más
Diputados, inclusive en los días inhábiles o exceptuados dentro de los Períodos
Constitucionales, comenzando a la hora que el Presidente designe y en la que sólo
se atenderán los asuntos para los que fue convocada.
En las Sesiones Extraordinarias el Presidente del Congreso, después de abrirlas
explicará a moción de quién han sido convocadas y a continuación se preguntará
si el asunto sobre el que se versa es de tratarse en Sesión Privada. Si la Asamblea
resuelve afirmativamente y la Sesión comienza con ese carácter, así continuará.
Artículo 90
Cuando se trata de renuncia, licencia o falta absoluta del Gobernador, estando el
Congreso en Sesiones, este deberá reunirse en el Recinto Oficial a las nueve de la
mañana del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud de renuncia o haya
ocurrido la falta, aun cuando ese día sea inhábil, para los efectos de los Artículos
72, 73 y 74 Fracción II de la Constitución Política del Estado.
Si por falta de Quórum no pudiera verificarse esta Sesión Extraordinaria, el
Presidente tendrá facultades para obligar a los ausentes, por los medios que
juzgue más convenientes, para concurrir a la Sesión.
Artículo 91
Son Sesiones Públicas aquellas que se celebren permitiéndose el acceso al público
al Recinto Oficial.
Durante el desarrollo de las sesiones del Congreso a que se refiere este artículo,
se dispondrá de una o un intérprete de Lengua de Señas Mexicanas, con el fin de
traducir a las personas con discapacidad auditiva, los asuntos que se desahogan
en el Pleno, por lo que para los efectos de las transmisiones en tiempo real, se
colocará un recuadro permanente en la pantalla donde se enfoque en todo
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momento a la o el intérprete.
La o él intérprete a que se hace referencia en el párrafo anterior, prestará sus
servicios bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios.
Artículo 92
Son Sesiones Privadas aquellas en las que, por tratarse de los casos a los que se
refiere esta Ley, queda prohibido el acceso al público al recinto oficial.
Serán tratados en sesión privada:
I.- Las acusaciones que se hagan en contra de los Servidores Públicos.
II.- Los oficios que dirija el Gobernador o las Legislaturas de los Estados, y que
previamente se consideren reservados.
III.- Los asuntos puramente económicos del Congreso.
IV.- Toda proposición económica que afecte el orden interior del Congreso, el
llamamiento de los Diputados, renuncia o licencia de los empleados que
inmediata y directamente dependen del Congreso, así como del cumplimiento de
los deberes de unos y otros.
V.- Los que acuerde el Congreso, a moción de sus integrantes o a petición de los
titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial.
VI.- En general, los que a juicio del Presidente deban tratarse con reserva, y en
los demás casos previstos por esta Ley.
Cuando en una Sesión Privada se trate un asunto que exija estricta reserva, el
Presidente del Congreso consultará a la Asamblea si debe guardarse sigilo, y de
resolverse afirmativamente, los presentes estarán obligados a guardarlo.
Las Sesiones Privadas se celebraran el último viernes de cada mes durante los
Periodos Ordinarios fuera de esos días y de esos periodos, solo podrá haber
Sesión privada Extraordinaria por disposición del Presidente del Congreso, de la
Diputación Permanente o a moción de uno o más Diputados.
Artículo 93
Son Sesiones Solemnes aquellas que determine la asamblea para la
conmemoración de aniversarios históricos y aquellas en que concurran
representantes de otros Poderes del Estado, de la Federación o personalidades
distinguidas de la República o de otros Países.
En estas Sesiones, siempre hará uso de la palabra, en representación del
Congreso, alguno o algunos de los Diputados.
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Artículo 94
Siempre serán solemnes las sesiones en que:
I.- Concurra a ellas el Ciudadano Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos;
II.- Rinda la Protesta de Ley el Ejecutivo del Estado, al asumir su cargo;
III.- Rinda el mismo funcionario el Informe del Estado que guarda la
Administración Pública Estatal;
IV.- Ocurran en visita, Delegaciones Parlamentarias del Congreso de la Unión, de
las Entidades Federativas, o de otros Países;
V.- Se inicie o concluya un Período Ordinario de Sesiones.
VI.- Rindan protesta Constitucional los Diputados.
Artículo 95
Será Sesión Permanente la Sesión Ordinaria, o Extraordinaria, Pública o Secreta,
que así sea declarada en votación nominal por la mayoría de los Diputados para
agotar el o los asuntos para los que fueron convocados.
Durante la Sesión Permanente no podrá darse cuenta de ningún otro asunto, que
no esté comprendido en el acuerdo respectivo y si se presentara alguno, con el
carácter de urgente, el Presidente someterá a votación, si es de conocerse.
Articulo 96
En las sesiones se dará cuenta de los asuntos en el orden siguiente:
I.- Acta de la Sesión anterior para su aprobación. Si ocurriese discusión sobre
alguno de los puntos del Acta, deberá informar la Secretaría y podrán hacer uso
de la palabra dos Diputados en pro y dos en contra, con tiempo máximo de cinco
minutos para cada uno, después de lo cual se consultará la aprobación de la
asamblea.
II.- Escritos memoriales y solicitudes de particulares.
III.- Comunicaciones oficiales.
IV.- Pronunciamientos.
V.- Proposiciones con punto de acuerdo.
VI.- Iniciativas de Ley o Decreto.
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VII.- Comparecencias.
VIII.- Dictámenes en primera lectura.
IX.- Dictámenes en segunda lectura para su discusión y aprobación en su caso.
Los asuntos a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VIII Y IX deberán registrarse
de la siguiente manera:
a) Los asuntos que habrán de tratarse en la Sesión Pública Ordinaria del día
Martes, los registros deberán ser a más tardar a las 15:00 horas del día viernes
anterior, o el día hábil anterior a éste que corresponda, ante la Oficialía Mayor.
b) Los asuntos que habrán de tratarse en la Sesión Pública Ordinaria del día
Jueves, los registros deberán ser a más tardar a las 15:00 horas del día martes
anterior, o el día hábil anterior a éste que corresponda, ante la Oficialía Mayor.
Párrafo reformado BOGE 27-12-2021
Tratándose de los asuntos enumerados en las fracciones V, VI y VIII del presente
artículo, el documento deberá ser entregado físicamente y mediante formato
digital, a más tardar a las 18:00 horas del día que corresponda en los términos
señalados en los incisos a) y b) anteriormente referidos, ante la Oficialía Mayor.
Párrafo reformado BOGE 27-12-2021
No podrá negarse el registro de asuntos legislativos, cuando cumplan con los
requisitos señalados en el presente artículo.
Para el caso de proposiciones con punto de acuerdo económico, iniciativas con
proyecto de decreto o dictámenes que se presenten ante el Pleno, previo su
registro, Podrá leerse el total de su contenido o exponer el tema de forma
general; en ambos casos se deberá inscribir en el Diario de los Debates el Texto
íntegro del documento, en ningún momento será válido el texto o extracto de
temas distintos en la Presentación ante el Pleno a la del Registro. Para el Caso de
los Dictámenes con punto de Acuerdo, que sean distintos al tema registrado, el
Presidente de la Mesa Directiva lo regresará a la Comisión que lo emitió.
El orden del día deberá fijarse en el exterior de la Sala de Sesiones a más tardar a
las nueve de la mañana del día de la sesión que corresponda; asimismo el orden
del día y los documentos que señalan las fracciones V, VI y VIII del presente
artículo, deberán hacerse públicos por los medios electrónicos disponibles del
Honorable Congreso del Estado de Baja California Sur, a más tardar a las 19:00
horas del día que corresponda en los términos señalados en los incisos a) y b)
referidos en éste artículo.
Párrafo reformado BOGE 27-12-2021
Artículo 97
Cuando algún Diputado haga uso de la tribuna para los efectos de la Fracción IV
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del Artículo 96 de esta Ley, su intervención no podrá durar más de media hora sin
permiso previo de la Asamblea.
Artículo 98
Los Diputados tienen obligación de asistir a todas las Sesiones y de permanecer
en ellas durante todo el tiempo de su duración.
Cuando por causa justificada algún Diputado no pudiere asistir a Sesión o
continuar en ella, o bien faltare sin previo aviso o justificación, se procederá en
los términos del Capítulo Primero del Título Tercero y demás relativos de esta Ley.
Artículo 99
Se considerará ausente al Diputado que no esté presente al pasarse lista. Si
después de ella hubiera alguna votación nominal y no se encontrare presente,
también se considerará como faltante. Igualmente se considerará ausente en caso
de falta de Quórum al pasarse la lista correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS INICIATIVAS
Artículo 100
El derecho de iniciar, reformar y adicionar Leyes o Decretos compete:
I.- Al Gobernador del Estado;
II.- A los Diputados al Congreso del Estado;
III.- A los Ayuntamientos;
IV.- Al Tribunal Superior de Justicia en su ramo; y
V.- Los ciudadanos del Estado registrados en la lista nominal de electores,
mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exija la
ley de la materia y la presente Ley determine.
Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción deberán ser dictaminadas
dentro del término de treinta días naturales siguientes, contados a partir del día
en que hubieren sido turnados por la Directiva a la Comisión correspondiente.
Articulo 101
Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador del Estado podrá
presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o bien señalar con tal
carácter hasta dos que se hubieren presentado en periodos anteriores y se
encuentren pendientes de dictamen.
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De igual forma, cada una de las fracciones parlamentarias del Congreso del Estado,
podrá presentar una iniciativa para trámite preferente, o bien, señalar con tal
carácter una de las que hubiere presentado en periodos anteriores y que se
encuentre pendiente de dictamen.
El Congreso del Estado deberá discutir y votar las iniciativas de trámite preferente
en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a
aquel en que hayan sido turnadas o así señaladas en el pleno. Dicho plazo será
improrrogable.
Las tres primeras iniciativas ciudadanas presentadas al inicio de cada periodo
ordinario se considerarán de trámite preferente, de acuerdo a lo establecido en la
fracción VI del artículo 57 de la Constitución Política del Estado y deberán ser
dictaminadas en un plazo no mayor a 30 días naturales y sometidas a votación
ante el Pleno del Congreso del Estado. En materia de iniciativa ciudadana
preferente no opera la prórroga.
Para efectos del presente artículo se entenderá por inicio del periodo, la sesión de
apertura de periodo ordinario y las dos sesiones siguientes a esta.
Artículo 102
La iniciativa preferente es aquella que es presentada ante el Congreso del Estado
por el Titular del Poder Ejecutivo o por las fracciones parlamentarias para que sea
tramitada de forma preferente, o bien, aquella o aquellas que son señaladas con
tal carácter de entre las que se hubieren presentado en periodos anteriores y que
estén pendientes de dictamen, y aquellas iniciativas ciudadanas que tengan tal
carácter en términos de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
La iniciativa preferente podrá versar sobre cualquier materia y comprender uno o
más ordenamientos cuando exista conexidad en los temas.
Transcurrido el plazo sin que se formule el dictamen correspondiente, la
presidencia de la mesa directiva deberá incluir sin mayor trámite y en sus
términos, la iniciativa preferente en el orden del día de la siguiente sesión
ordinaria para su discusión y votación.
Artículo 103
Es iniciativa de Ley aquella que tienda a una resolución que otorgue derechos o
imponga obligaciones a la generalidad de las personas.
Artículo 104
Es iniciativa de Decreto aquélla que tienda a una resolución que otorgue derechos
o imponga obligaciones a determinadas personas físicas o morales.
ARTÍCULO 105
Las resoluciones del Congreso en Materia Electoral y las que se refieran a la
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apertura o clausura de Períodos de Sesiones tendrán el carácter de Decreto.
Artículo 106
Las proposiciones provenientes de los diputados que tiendan a una resolución
que, por su naturaleza, no requieran de la sanción, promulgación y publicación se
considerarán proposiciones con punto de acuerdo, y se sujetarán a los trámites
siguientes:
I.- Se presentaran por escrito ante el pleno de la Asamblea, debiendo el
presidente del Congreso disponer lo necesario para que sean distribuidas entre
todos los Diputados en la Sesión en que vayan a ser presentadas.
II.- Inmediatamente después se pondrán a discusión y votación de la Asamblea
en la misma sesión ordinaria en la que se dio cuenta al Pleno.
III.- Cualquier Diputada o Diputado, en caso de considerar que por su complejidad
el asunto amerita un análisis más acucioso la proposición con punto de acuerdo,
antes de ponerse a discusión, podrá solicitar al Presidente de la Mesa Directiva
del Congreso del Estado poner a consideración del Pleno que se turne a la
Comisión Permanente que corresponda, pudiéndose registrar una participación en
tribuna a favor y otra en contra, y sometiendo a votación económica tal solicitud.
En caso de ser rechazada ésta, se procederá a la discusión del fondo del asunto o
a la votación respectiva, según el momento en que se haga la mencionada
solicitud.
Artículo 107
Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho
a iniciativa, se mandará pasar directamente por el Presidente del Congreso a la
Comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto que se trate. Las
Comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas
peticiones.
Artículo 108
Las comunicaciones oficiales que envían a este Congreso del Estado las
Legislaturas locales, la Cámara de Senadores o la de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión, relativas a acuerdos económicos que hayan tomado tales
cuerpos colegiados se sujetarán a las prevenciones siguientes:
I.- Las comunicaciones oficiales provenientes de otras Legislaturas locales, de la
Cámara de Senadores o de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la
Unión, con anexos de dictámenes que contengan puntos resolutivos, mediante los
cuales exhorten a este Congreso a realizar una acción determinada, soliciten su
adhesión para ciertos efectos, o planteen cualquier tipo de solicitud, serán leídos
dichos dictámenes y se pondrán a consideración de la Asamblea en la misma
sesión ordinaria en que se dieron cuenta al Pleno, para que este resuelva lo que
corresponda respecto a lo planteado en sus puntos resolutivos y tomando en
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cuenta los considerandos que llevaron a los mismos;
II.- Cualquier Diputada o Diputado, en caso de considerar que por su complejidad
el asunto amerita un análisis acucioso, podrá solicitar al Presidente de la Mesa
Directiva del Congreso del Estado poner a consideración del Pleno que se turne a
la Comisión Permanente que corresponda, pudiéndose registrar una participación
en tribuna a favor y otra en contra, y sometiendo a votación económica tal
solicitud. En caso de ser rechazada esta, se procederá a la discusión del fondo del
asunto o a la votación respectiva, según el momento en que se haga la
mencionada solicitud;
III.- Para el supuesto de que el asunto se discuta y resuelva en la misma sesión
en la que se dio cuenta al Pleno, el trámite consistirá en el registro de las
participaciones de las Diputadas y Diputados que así lo solicitaren, pudiendo
hacer una propuesta concreta de modificación o adición de los puntos resolutivos
que contenga el dictamen en cuestión. Una vez discutido, el asunto se votará en
forma nominal, y resuelto el mismo, el Presidente de la Mesa Directiva ordenará
al Oficial Mayor que envíe el oficio respectivo para comunicar a la Legislatura de
origen el acuerdo tomado por el Congreso del Estado de Baja California Sur,
recaído a su solicitud de adhesión, a su exhorto o petición concreta que haya
formulado;
IV.- Para el caso de que la comunicación oficial de alguna Legislatura fuera sólo
un oficio con la cita textual del acuerdo económico que se haya tomado en su
seno, sin anexo del dictamen respectivo, y por lo tanto sin los elementos de juicio
que llevaron a la asunción de tal acuerdo, el Presidente de la Mesa Directiva
ordenará al Oficial Mayor enviar oficio a la Legislatura de origen para comunicar
que de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo, el asunto no es de
atenderse por no contener las valoraciones, juicios y elementos de convicción
para resolver;
V.- Cuando el acuerdo económico de alguna Legislatura plantee derogar,
abrogar, o proponga reformas o adiciones a alguna ley o leyes federales o a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, invariablemente el asunto
se turnará a la Comisión Permanente que corresponda. Sin embargo, cuando tal
acuerdo económico no contenga o no se le anexe exposición de motivos
respectiva, o no contenga el proyecto de decreto respectivo, el Presidente de la
Mesa Directiva ordenará al Oficial Mayor enviar oficio a la Legislatura de origen
para comunicar que de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo, el
asunto no es de atenderse por no contener las valoraciones, juicios y elementos
de convicción para resolver;
VI.- Todos aquellos asuntos que se hayan discutido y resuelto con anterioridad
por este Congreso, independientemente de que sean enviados por legislaturas
diferentes, pero que se refieran al mismo tema, el Presidente de la Mesa Directiva
ordenará al Oficial Mayor su archivo definitivo, bastando únicamente que se acuse
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de recibida tal comunicación oficial y se envíe dicho acuse a la Legislatura de
origen;
VII.- Aquellos asuntos que por su contenido y su fecha estén notoriamente
desfasados para ser tomados en cuenta, a petición de cualquier Diputada o
Diputado se mandaran archivar por el Presidente de la Mesa Directiva, previa
consulta a la Asamblea, quien resolverá mediante votación económica; y
VIII.- Cuando la naturaleza de los asuntos lo permita y proceda su elaboración,
podrán dictaminarse en forma conjunta dos o más asuntos en un solo dictamen.
Articulo 109
Desechada una iniciativa en lo general, no podrá presentarse nuevamente
durante el mismo Período de Sesiones.
Artículo 110
En los casos de urgencia u obvia resolución calificados por el voto de las dos
terceras partes de la Diputación presente, podrá ésta a pedimento de alguno de
sus miembros, dar curso a las proposiciones o proyectos en el orden distinto de
los señalados, y ponerlos a discusión inmediatamente después de su lectura.
Artículo 111
Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la
Comisión o Comisiones correspondientes y estas hayan dictaminado. Sólo podrá
dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso del Congreso
se calificaren de urgente o de obvia resolución.
Artículo 112
En la interpretación, reforma o derogación de las Leyes, se observarán los mismos
trámites establecidos para su formación.
Artículo 113
Los Proyectos de Ley o de Decreto a los que el Gobernador del Estado opusiere
veto, quedarán sujetos a lo que dispone el Artículo 60 de la Constitución Política
del Estado, y relativos del Capítulo Séptimo del Título Cuarto de esta Ley.
Artículo 114
Las iniciativas que fueren presentadas durante los recesos de la Legislatura, serán
leídas por la Comisión Permanente, quien dará cuenta al Congreso en el Período
Ordinario o en el Extraordinario que se convoque, a fin de que se proceda en los
términos de esta Ley.
CAPITULO TERCERO
DE LOS DICTAMENES
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Artículo 115
Las Comisiones a las que se turnen iniciativas, rendirán su dictamen al Congreso
por escrito, dentro de un plazo de hasta 30 días hábiles siguientes a aquel en que
las hayan recibido.
Tratándose de iniciativas que a juicio de la Comisión requieran de mayor estudio,
dicho término podrá prorrogarse por la Asamblea.
Cuando la naturaleza del asunto lo permita, podrán conjuntarse dos o más
iniciativas en un mismo dictamen.
Artículo 116
Todo dictamen se elaborará con perspectiva de género y estará debidamente
fundado y motivado mediante una exposición clara y precisa del negocio a que se
refieren, deberá incluir las modificaciones que en su caso se hayan realizado y
concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el Proyecto de Ley, Decreto o
Punto de Acuerdo, según corresponda. Las Comisiones que creyeren pertinente
proponer algo al Congreso en materias pertenecientes a su ramo, podrán también
ampliar su dictamen a materias relacionadas, aun cuando no sea objeto expreso de
la iniciativa.
Artículo reformado BOGE 26-01-2023
Artículo 117
Para que haya dictamen de comisión, deberá estar firmado por la mayoría de los
Diputados que la componen. Si alguno de ellos disintiera, podrá presentar su voto
particular por escrito.
Artículo 118
La falta de presentación oportuna de dictámenes se corregirá recogiéndose a las
comisiones omisas los expedientes relativos, que la Presidencia pasará desde
luego, a otra comisión; que de no hacerlo en el plazo que se le fije, se tendrá por
dictaminado el asunto, en el sentido de que se aprueben todos sus puntos, y el
Presidente deberá ponerlo a discusión en la Sesión inmediata posterior.
Estos hechos se harán constar en las actas de las sesiones correspondientes.
Artículo 119
Salvo acuerdo en contrario de la Asamblea, las comisiones dictaminadoras y el
pleno conocerán de las iniciativas, negocios o dictámenes, atendiendo al orden
cronológico en el que inicialmente se hubieren recibido.
Artículo 120
Los dictámenes relativos a proyectos de Ley o Decreto deberán de recibir dos
lecturas en sesiones distintas. La segunda de ellas se hará a mas tardar en la
tercera sesión siguiente a la de su primera lectura y será en esta en la que se
discuta y en su caso se apruebe o se rechace la iniciativa de Ley o Decreto.
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Artículo 121
Los proyectos de decreto que se refieran a asuntos electorales y los dictámenes
con punto de acuerdo, recibirán una sola lectura e inmediatamente se pondrán a
discusión.
Artículo 122
Si un Proyecto de Ley o Decreto constare de más de cien artículos, podrán darse
las lecturas a las que se refieren los artículos anteriores, parcialmente, en el
número de Sesiones que acuerde la Asamblea.
Artículo 123
Después de aprobados los artículos de una Ley o Decreto por el Congreso y antes
de enviarla al Ejecutivo para su aprobación, la asamblea por mayoría en votación
económica podrá acordar que se pase el expediente respectivo a la Comisión de
Corrección y Estilo para que formule el informe de lo aprobado y la presente a
más tardar a los tres días a fin de que todos los Proyectos de Leyes o Decretos
aprobados en el Período Ordinario y aún aquellos votados en la última Sesión,
queden resueltos antes de la clausura de dicho Período.
Este informe deberá contener exactamente lo que el Congreso hubiere aprobado
sin hacer ninguna variación, así como las correcciones que demanden buen uso
del lenguaje en la claridad de las Leyes.
En la aprobación de este informe, se seguirá el siguiente procedimiento:
I.- Se dará lectura una sola vez en la Sesión en la que fuere presentado,
debiéndose concretar exclusivamente a los libros, títulos, capítulos, secciones,
artículos o fracciones sobre las que versen las correcciones.
II.- Inmediatamente se preguntará al Congreso si se admite o no discusión. En el
primer caso sólo participarán dos Diputados a favor y dos en contra; y en el
segundo se tendrá por desechada y se regresará a la Comisión para que presente
nuevo informe en el mismo plazo y condiciones señalados en el presente artículo.
Artículo 124
Quince días antes de la clausura de cada Período Ordinario de Sesiones, las
Comisiones entregarán a la Secretaría la lista de los asuntos pendientes de
dictamen, para que la misma los ponga a disposición del Congreso en su nueva
reunión o requiera acuerdo de la asamblea si son de tal naturaleza que no pueda
resolverse sobre todos ellos en el Período Ordinario.
De concederse por la Asamblea mayor plazo a una comisión para rendir su
dictamen fuera del término del período ordinario, continuará esta sus labores
durante el receso hasta concluirlo, en cuyo caso, deberá presentarlo ante la
Diputación Permanente para que esta a su vez lo turne al pleno al iniciarse el
siguiente período.
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Artículo 125
No podrá ser puesto a discusión ningún dictamen de Ley o Decreto sin que
previamente se hayan repartido a los Diputados, a más tardar en la Sesión
anterior a la en que la discusión vaya a celebrarse, las copias que contengan el
dictamen o iniciativa correspondientes; salvo los que se refieran a asuntos
electorales, o cuando se hubiere concedido dispensa de trámites en términos de
la presente Ley.
CAPITULO CUARTO
DE LA DISPENSA DE TRÁMITES
Artículo 126
Para que se dispensen los trámites que debe correr un Proyecto de Ley, Decreto o
Iniciativa, se necesita ante todo la proposición formal escrita y firmada, o verbal si
fuere urgente, en que se pida al Congreso dispensa, expresándose
terminantemente los trámites cuya dispensa se solicita o si se pide la de todos.
Artículo 127
La proposición inmediatamente será puesta a discusión, lo que tratará sobre la
urgencia de la expedición de la Ley pudiendo hablar dos Diputados en pro y dos
en contra.
Artículo 128
Si se otorgare la dispensa de todos los trámites, el Proyecto de Ley será puesto
inmediatamente a discusión en lo general y en lo particular.
En la dispensa general de los trámites no se entienden comprendidos los que se
originen en la discusión en adelante.
CAPITULO QUINTO
DE LAS DISCUSIONES
Artículo 129
En la discusión de los asuntos que se presentaren en el Congreso, se observará el
siguiente orden en su lectura:
I.- La iniciativa, oficio, proposición o solicitud que la hubiere motivado;
II.- El dictamen de la comisión o comisiones a cuyo estudio se sometieron dichos
asuntos; y
III.- El voto particular de algún Diputado, si se hubiere presentado.
La lectura de los documentos a los que se refieren las Fracciones I y II, podrá
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dispensarse, siempre y cuando los Diputados hayan recibido copia de los mismos
con un mínimo de cuarenta y ocho horas anteriores a la Sesión, y así lo determine
la Asamblea por mayoría en votación económica.
Una vez concluido lo anterior, el Presidente declarará: “ESTA A DISCUSION EL
DICTAMEN”.
Artículo 130
El Presidente pondrá a discusión el dictamen, primero en lo general y después en
lo particular, artículo por artículo. Si constare de un solo artículo, será puesto a
discusión una sola vez.
Artículo 131
Puesto a discusión algún dictamen o iniciativa, ni la comisión ni sus autores
podrán retirarlo sin previa licencia del Congreso, que se solicitará verbalmente.
Sin embargo, aun sin retirar el dictamen o iniciativa, podrán sus autores
modificarlo al tiempo de discutirse en lo particular, pero en el sentido que
manifieste la discusión.
Artículo 132
Aprobado en lo general un Proyecto de Ley o de Decreto, se pasará a discutir en
los particular, en los términos que previenen los artículos anteriores. Si el
proyecto no hubiere sido aprobado en lo general, se tendrá por desechado.
Artículo 133
De haber discusión, porque alguno de los integrantes del Congreso deseare
hablar en pro o en contra de algún dictamen, el Presidente formará una lista en la
que inscribirá a quienes deseen hacerlo, concediendo alternativamente el uso de
la palabra a los que se hayan inscrito, llamándolos por el orden de la lista y
comenzando por el inscrito en contra, pudiendo hablar hasta tres veces, cada
uno. Para que puedan hablar por más de tres veces necesitarán permiso del
Congreso.
Cuando algún Diputado de los que hayan solicitado la palabra, no estuviere en la
Sesión en el momento en que le corresponde intervenir, se le colocará al final de
la lista correspondiente.
Artículo 134
Si en el curso de las discusiones, el orador, con el propósito de allegar más luz en
los debates interpela a uno o más de los Diputados, estos podrán
discrecionalmente, contestar la interpelación o abstenerse de hacerlo. Las
interpelaciones se harán siempre claras, precisas y concretas. Cuando las
interpelaciones sean dirigidas a varios Diputados, se contestarán en el orden en
que hubieren sido hechas; pudiendo contestar también por todos uno solo de los
interpelados autorizado por los demás.
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Artículo 135
Los integrantes de la Comisión Dictaminadora y el o los Diputados autores de la
iniciativa, podrán hacer uso de la palabra en la discusión de un negocio, aún sin
haberse inscrito y cuantas veces la soliciten.
Artículo 136
Los Diputados que no estén inscritos en la Lista de oradores, solamente podrán
pedir la palabra, para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando
haya concluido el orador. En este caso, podrán hacer uso de la palabra hasta por
cinco minutos.
Artículo 137
Ningún Diputado podrá ser interpelado mientras tenga el uso de la palabra, a
menos de que se trate de una moción de orden en los casos señalados en el
Artículo siguiente o que algún miembro de la Cámara solicite autorización al
orador para hacer una interpelación sobre el asunto. Quedan absolutamente
prohibidas las discusiones en forma de diálogo.
Artículo 138
No se podrá introducir una moción de orden, sino a través del Presidente, en los
siguientes casos:
I.- Para ilustrar la discusión con la lectura o presentación de algún documento.
II.- Cuando se infrinjan disposiciones de esta Ley; en cuyo caso, deberá citarse el
artículo violado.
III.- Cuando se viertan injurias o calumnias en contra de alguna autoridad,
corporación y persona;
IV.- Cuando el orador se aparte del asunto a discusión o rebase el tiempo
reglamentario permitido. En los casos respectivos, la Presidencia llamará al orden
al orador; y
V.- Para solicitar al orador su autorización para formular alguna interpelación
sobre el asunto a discusión.
Artículo 139
No podrá llamarse al orden al orador cuando critique o censure a funcionarios
públicos por faltas, omisiones, infracciones legales o errores cometidos en el
desempeño de sus cargos.
Artículo 140
Ninguna discusión se podrá suspender sino por estas causas:
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I.- Por ser la hora que el Reglamento fija para hacerlo, a no ser que se prorrogue
por acuerdo del Congreso.
II.- Porque el Congreso acuerde dar preferencia a otros negocios de mayor
urgencia y gravedad.
III.- Por graves desórdenes en el Salón de Sesiones.
IV.- Por falta de Quórum; previa declaratoria del Presidente o se pase lista de
asistencia, según sea el caso.
V.- Por moción suspensiva que presente alguno o algunos de los Diputados y que
la apruebe el Congreso.
Artículo 141
En caso de una moción suspensiva, se conocerá esta de inmediato, pero sin que
pueda interrumpirse al orador en turno por este motivo. Si se aprueba la moción
suspensiva, el Presidente fijará desde luego día y hora en que la discusión deba
continuar.
En la discusión de una moción suspensiva se oirá a quien la haya introducido,
enseguida a su impugnador, si lo hubiere; pudiendo hablar dos Diputados en pro y
dos en contra. Si la resolución del Congreso fuere negativa. Se tendrá por
desechada la proposición.
Artículo 142
No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un
dictamen.
Artículo 143
Una vez que hayan intervenido los oradores inscritos y antes de declarar agotada
la discusión de algún proyecto, tanto en lo general como en lo particular, el
Presidente consultará a la asamblea, si se considera el dictamen o artículo a
debate, suficientemente discutido. Si se obtuviere respuesta afirmativa, se pondrá
a discusión en lo particular, en el primer caso, y se someterá a votación en el
segundo.
Si no se considerase suficientemente discutido, procederá a formular nueva lista
de oradores hasta que la asamblea declare agotada la discusión y estar en el caso
de pasarlo a votación; que regrese el proyecto a la Comisión Dictaminadora para
que formule otro; o que se tenga definitivamente por desechado.
Artículo 144
Cuando un dictamen sea aprobado por el Congreso con modificaciones concretas,
volverá a la Comisión para que lo reforme en el sentido de la discusión dentro de
la misma sesión, salvo que la asamblea acuerde concederle mayor tiempo si la
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naturaleza de las reformas son tales que lo requieran para mejor proveer. Hecho
esto se someterá de nuevo a debate, hasta ponerlo en estado de votación. De no
presentarse el dictamen modificado dentro del término señalado, se nombrará
una Comisión Especial que formule nuevo dictamen.
Artículo 145
Cuando un Proyecto fuere aprobado en lo general y no hubiere discusión para el
en lo particular, se tendrá por aprobado sin necesidad de someterlo de nuevo a
votación, previa declaratoria de la Presidencia al respecto.
Artículo 146
En la discusión particular de un Proyecto, artículo por artículo, los que intervengan
en ella indicarán los artículos que desean impugnar y restrictivamente sobre ellos
versará el debate.
Artículo 147
En las discusiones en lo particular se podrán apartar los artículos, fracciones o
incisos que los Diputados quieran impugnar; los demás del Proyecto que no
provoquen discusiones se podrán reservar para votarlo en un solo acto.
Artículo 148
Desechado un dictamen en su totalidad, si hubiere voto particular, este se tomará
a discusión en los mismos términos que aquél.
Artículo 149
Todos los Proyectos de Ley que consten de más de treinta artículos podrán ser
discutidos y aprobados por los libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos en
que los dividieren sus autores o las comisiones encargadas de su despacho,
siempre que así lo acuerde el Congreso, a moción de uno o más de sus miembros.
Artículo 150
En las comparecencias públicas de los Secretarios del despacho, u otros
servidores públicos que sean requeridos en términos de la Constitución del Estado
y de la presente Ley, su intervención ante el pleno de la Cámara se sujetará a las
siguientes reglas:
a).- El Presidente hará la presentación formal del compareciente, informando los
antecedentes y motivos de dicha comparecencia;
b).- El funcionario compareciente hará una exposición, desde la tribuna,
relacionada con el asunto motivo de la comparecencia;
c).- Cualquier Diputado podrá, al final de la exposición, formular hasta dos
preguntas al compareciente; teniendo en cada vez el derecho de réplica, que no
podrá exceder de 10 minutos cada vez.
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d).- El pleno de la Cámara podrá ampliar el número de preguntas que cada
fracción parlamentaria o Diputado pueda formular, cuando las circunstancias así
lo determinen.
Artículo 151
Las comparecencias públicas de los titulares de las dependencias del Poder
Ejecutivo del Estado, se harán por gabinetes especializados conforme a las
siguientes bases:
I.- Los Gabinetes Especializados de la Administración Pública del Estado de Baja
California Sur, deberán concurrir ante el Poder Legislativo del Estado conjuntamente
con el Titular del Poder Ejecutivo del Estado como Coordinador de Gabinete General
y en sus ausencias con el Secretario General de Gobierno, con la finalidad de
ampliar y en su caso detallar la información contenida dentro del informe de labores
rendido por el Ciudadano Gobernador del Estado y con motivo del proceso de
análisis, glosa y respuesta posterior que el Congreso del Estado debe realizar,
mediante un esquema de mesas de trabajo públicas, en las que acudan los
Coordinadores de cada una de las Fracciones Parlamentarias y quienes no integren
Fracción, o bien, los diputados que en su representación designen de manera
interna y sin perjuicio de que puedan acudir cualquier diputada o diputado;
II.- Para tales efectos, el Presidente de la Mesa Directiva concertará con el Titular
del Poder Ejecutivo, a través del Secretario General de Gobierno, las fechas en que
se desarrollarán tales mesas de trabajo públicas, en la inteligencia de que deberán
ser los días lunes, miércoles y viernes, sin que puedan tener una duración mayor a
cuatro horas, a reserva de que el Presidente de la Mesa Directiva haga la
declaración correspondiente, ya sea para extender dicho tiempo y continuar con los
trabajos o para suspenderlos y continuar con posterioridad, no sin antes considerar
las necesidades de agenda de quienes integren la Legislatura y servidores públicos
comparecientes;
III.- En el supuesto de que el Coordinador de Gabinete General, o en sus ausencias
el Secretario General de Gobierno, no pueda concurrir a alguna o algunas de las
mesas de trabajo, lo notificará por escrito al Presidente de la Mesa Directiva, para
efectos de que el Coordinador de Gabinete Especial de que se trate, le sustituya en
las funciones referidas en el siguiente artículo y en las correspondientes mesas de
trabajo; y
IV.- Los trabajos se realizarán en la Sala de Comisiones del Poder Legislativo, Lic.
Armando Aguilar Paniagua, de conformidad con el calendario que deberá quedar
determinado a más tardar 5 días hábiles antes de la primera comparecencia.
Artículo 152
Al iniciar las mesas de trabajo con cada uno de los Gabinetes Especializados de la
Administración Pública Estatal, se procederá de la manera siguiente:
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I.- El Presidente de la Mesa Directiva hará la presentación correspondiente y
cederá primeramente la palabra al Titular del Poder Ejecutivo del Estado como
Coordinador de Gabinete General y en sus ausencias al Secretario General de
Gobierno, para los efectos que este considere pertinentes;
II.- A efecto de dar orden a las preguntas e intervenciones de quienes integran la
legislatura, el Presidente de la Mesa Directiva señalará a qué dependencia se harán
primeramente todos los cuestionamientos relativos a la misma, y una vez agotados
estos, de manera subsecuente señalará cual es la siguiente dependencia,
continuando hasta agotar todos y cada uno de los integrantes del gabinete en
turno;
III.- Seguidamente, el Secretario de la Mesa Directiva registrará las intervenciones
de las diputadas y los diputados, sin que haya límite para el número de preguntas,
las que invariablemente deberán estar relacionadas con el ámbito de competencia
de las dependencias integrantes del gabinete en turno y con la glosa del informe de
gobierno correspondiente al año de las comparecencias;
IV.- Cuando algún cuestionamiento tenga estrecha relación con dos o más
dependencias integrantes del gabinete compareciente, el Titular del Poder Ejecutivo
del Estado como Coordinador de Gabinete General y en sus ausencias el Secretario
General de Gobierno, solicitará al Presidente de la Mesa Directiva hacer uso de la
voz y cederla en su caso al o a los funcionarios que correspondan según la
naturaleza del cuestionamiento formulado; y
V.- En todo caso, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado como Coordinador de
Gabinete General y en sus ausencias el Secretario General de Gobierno, podrá
solicitar al Presidente de la Mesa Directiva y este lo concederá, que le permita
contestar la o las preguntas que considere pertinentes, pudiendo hacerlo para esos
efectos o sólo para ceder la palabra al o los funcionarios integrantes del gabinete
que corresponda, según la naturaleza de los planteamientos que se formulen.
CAPITULO SEXTO
DE LAS VOTACIONES
Artículo 153
Las votaciones se harán en forma económica, nominal o por cédula.
Artículo 154
La votación será nominal en los siguientes casos:
I.- Siempre que se trate de proyectos Ley o de Decretos;
II.- Siempre que se trate de acuerdo relativos a reformas a la Constitución
General de la República o de la del Estado;
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III.- Siempre que se trate de acuerdos propuestos por la Comisión del Gran
Jurado;
IV.- Siempre que se trate de asuntos electorales;
V.- Cuando se requiera para el trámite de algún asunto el acuerdo de un número
superior a la mayoría de los asistentes a una Sesión;
VI.- Cuando así lo pida un Diputado apoyado por otros dos; y
VII.- Cuando así lo ordene el Presidente del Congreso para la mayor certeza en el
escrutinio.
Artículo 155
La votación nominal empezará, por el Secretario situado a la derecha del
Presidente, debiendo cada Diputado decir su apellido y nombre si diera lugar a
una posible confusión.
Artículo 156
El Secretario anotará los nombres de los votantes y el sentido de su voto en listas
separadas. Concluida la ronda de votación nominal, el mismo Secretario
preguntará al pleno en voz alta si falta algún Diputado por votar, para recibir su
voto y computarlo. En seguida dará a conocer al Presidente el resultado de la
votación y luego al pleno, leyendo los nombres de quienes votaron en contra.
Inmediatamente después, el Presidente hará la declaratoria correspondiente.
Artículo 157
La votación será económica respecto a los acuerdos económicos, la aprobación de
las Actas de las Sesiones, los acuerdos de trámite a las comunicaciones
decretadas por el Presidente y en general todo aquello que no requiera votación
de otra clase.
Artículo 158
La votación económica se expresará por la simple acción de los Diputados que
aprueben, levantando un brazo.
Artículo 159
En las votaciones nominales o económicas, cualquier Diputado podrá pedir que
conste en el Acta el sentido en que emita su voto debiendo hacer la solicitud de
inmediato.
Artículo 160
La votación será por cédula, cuando se trate de elegir personas, cuando así lo
determine esta Ley o cuando lo acuerde la asamblea. Para tal fin, cada Diputado
depositará su cédula en el ánfora correspondiente. Obtenida la votación, el
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Secretario contará y leerá el contenido de las cédulas en voz alta, de una por una,
y anotará el resultado de la votación. Enseguida dará cuenta al Presidente, para
que se haga la declaratoria que corresponda.
Artículo 161
Los Diputados emitentes podrán o no firmar la cédula correspondiente en que
hagan conocer su voto.
Artículo 162
Queda estrictamente prohibido a los Diputados ausentarse del Salón y a la
Presidencia conceder permiso para ello, durante la votación de algún asunto. Si
no obstante esta prohibición el Diputado abandonare el salón y se abstuviere de
expresar su voto, este computará unido al de la mayoría de los que así lo
expresaren.
Artículo 163
En las votaciones por cédula se entenderá que hay abstención de votar cuando la
misma este en blanco, cuando no sea depositada en el ánfora o el voto sea en
favor de alguna persona legalmente inhabilitada para ocupar el cargo en cuestión.
Artículo 164
Los empates en las votaciones nominales, económicas o por cédula, se decidirán
por el voto de calidad de quien preside la Sesión.
Declarado el resultado de una votación, cualquiera de los Diputados puede pedir
que se repita ésta, para desvanecer alguna duda sobre la misma.
Artículo 165
Todas las resoluciones se tomarán por mayoría relativa, a no ser en aquellos
casos en que la Constitución o esta Ley exijan un voto de mayoría absoluta o
calificada.
Artículo 166
Se entiende por mayoría relativa de votos la correspondiente a la mitad más uno
de los miembros del Congreso que concurran a su Sesión.
Artículo 167
Se entiende por mayoría absoluta de votos, la correspondiente a la mitad más
uno de los Diputados integrantes de la Legislatura.
Artículo 168
Se entiende por mayoría calificada de votos, la que por disposición de la
Constitución o de la Ley, requiera una votación mayor a las previstas en los
artículos anteriores.
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CAPITULO SÉPTIMO
DE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
Artículo 169
Una vez aprobado un Proyecto de Ley o Decreto se remitirá al Ejecutivo del
Estado para los efectos que señala la Fracción II del Artículo 79 de la Constitución
Política del Estado.
Artículo 170
Se considerará aprobado por el Ejecutivo del Estado, todo Proyecto de Ley o
Decreto que no sea devuelto con observaciones al Congreso, dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha en que lo reciba, a no ser que durante ese
tiempo el Congreso del Estado hubiere entrado en Receso, en cuyo caso, la
devolución deberá hacerla el primer día de Sesiones del Período siguiente.
Artículo 171
Devuelta la Ley o Decreto por el Ejecutivo con observaciones, en todo o en parte,
volverá el expediente a la Comisión para que en vista de ella examine de nuevo el
asunto y emita su parecer.
Artículo 172
El nuevo dictamen de la Comisión será leído o discutido con las mismas
formalidades que el primero, pero concretándose la discusión solamente a las
observaciones hechas.
Artículo 173
Para ratificar un proyecto de Ley o de Decreto devuelto por el Ejecutivo con
observaciones, o aprobar estas, se requiere el voto afirmativo de las dos terceras
partes de los Diputados presentes.
Artículo 174
Respecto de las demás resoluciones del Congreso que no constituyan Ley o
Decreto, se observará lo dispuesto en el Artículo 61 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
CAPITULO OCTAVO
DE LA EXPEDICION DE LAS LEYES O DECRETOS
Artículo 175
Las Leyes no comprenderán más que un sólo objeto que se expresará en su
epígrafe o rubro, no se reformarán por simple referencia a su título o fecha, si no
que la Ley Reformatoria, Capítulo, Artículo o cualquiera otra parte de ella, se
propondrá de nuevo tal como debe quedar aprobada, para substituir
completamente a la Ley, Capítulo, Artículo o cualquiera otra parte reformada. Si la
reforma consistiere en intercalar artículos adicionales, la nueva Ley expresará el
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artículo o artículos de la antigua que se adicionen, señalando a aquellos el lugar
en que deben quedar.
Artículo 176
Toda Ley o Decreto será expedido bajo la firma del Presidente y Secretario del
Congreso en la siguiente forma:
“EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: (texto de la Ley
o Decreto)”.
Al final expresará:
“DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS….. DIAS DEL MES DE………. DE……….”
CAPITULO NOVENO
DEL CEREMONIAL
Artículo 177
Los Diputados no tendrán tratamiento alguno que los distinga de los demás
Ciudadanos, y al dirigirse a la Legislatura usarán una de las fórmulas siguientes:
“Señores (o) Ciudadanos Diputados”, “Honorable (o) Respetable Asamblea”.
Artículo 178
En las Sesiones los Diputados ocuparán las curules sin preferencia alguna,
excepto el Presidente, quien ocupará la situada al centro del presídium; y el
Vicepresidente y Secretario, que se sentarán a la izquierda y derecha del
Presidente respectivamente, salvo los casos de excepción previstos por esta Ley.
Articulo 179
Sólo con acuerdo del Congreso, se podrá permitir alguna curul a persona que no
sea Diputado, pero expresamente y sin necesidad de cumplir con algún requisito,
se faculta a los Ciudadanos Diputados Constituyentes del Estado de Baja
California Sur, para ocupar curules en el Recinto Oficial, sin derecho a voz ni voto.
Artículo 180
Siempre se destinará un lugar especial en el Recinto a los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, a los Ciudadanos Secretarios del Gobierno del
Estado, a los Representantes de los Ayuntamientos, a los representantes de la
Federación y a los integrantes de los Cuerpos Diplomáticos y Consular.
Artículo 181
Cuando asista a alguna Sesión el Ciudadano Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos o su Representante Personal, ocupará el lugar situado
a la derecha del Presidente del Congreso y el Gobernador el de la izquierda.
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En caso contrario, el Gobernador del Estado o su Representante Personal ocupará
el asiento de la derecha del Presidente del Congreso, y el Representante del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, si concurriere a la Sesión, el de la
izquierda.
Artículo 182
Si se tratare de la Sesión Solemne, en que el Gobernador del Estado deba rendir
la Protesta Constitucional, para asumir el cargo, se situará a quién hubiere
desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado hasta antes de la fecha
de la protesta, en el lugar que al Gobernador corresponda conforme al Artículo
180 de esta Ley; pero una vez rendida la protesta por el Gobernador, aquél
deberá ceder su lugar a este y ocupar el que al efecto se le haya destinado en el
presidium.
Artículo 183
En el momento de rendir la Protesta Constitucional el Gobernador del Estado, los
Diputados y demás asistentes deberán estar de pie.
El Presidente del Congreso permanecerá de pie mientras se esté rindiendo dicha
protesta.
Artículo 184
Cuando concurran el Gobernador del Estado o Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia a rendir su Protesta Constitucional, asistirán acompañados por una
Comisión de Diputados nombrados por el Presidente, otra Comisión los
acompañarán al exterior del Recinto.
Cuando entren en el Salón y salgan de él, a excepción del Presidente todos los
Diputados y demás asistentes se pondrán de pie.
Artículo 185
Los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial no se presentarán en el Congreso
sino en los casos previstos por las Leyes o a invitaciones del mismo y lo harán no
con otra comitiva que el Secretario o funcionario del despacho. En caso de que lo
acompañen otras personas, tomarán asiento en el lugar reservado a los
espectadores.
Artículo 186
Cuando algún Secretario de despacho un Representante Diplomático o persona de
relieve acuda al Congreso, por sí solo, por invitación o por cita a comparecencia,
el Presidente nombrará comisión que lo acompañe a un lugar preferente para
tomar asiento.
Artículo 187
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La Sesión inaugural de cada Primer Período Ordinario, que deberá ser
invariablemente de carácter solemne, después de que se declare abierta la Sesión
y se desahogue el punto relativo a la lectura del Acta de la Sesión anterior, se
sujetará al siguiente orden:
I.- Nombramiento, por la Presidencia, de comisiones que introduzcan al Recinto
del Congreso y de las que acompañen a su salida del mismo, al Ciudadano
Gobernador del Estado, a los Representantes de los Poderes Federales y del Poder
Judicial del Estado que deban asistir especialmente a ella.
Al entrar al Salón de Sesiones del Congreso los funcionarios mencionados, los
concurrentes deberán estar de pié, excepto el Presidente del Congreso que
permanecerá en su asiento, salvo que se toque el Himno Nacional y se rindan
Honores a la Bandera Nacional, pues en tal caso deberá ponerse de pié.
II.- Ya en el Salón de Sesiones el Ciudadano Gobernador del Estado, el
Presidente le concederá la palabra para que rinda el Informe a que se refiere la
Fracción XX del Artículo 79 de la Constitución Política del Estado.
III.- El Presidente del Congreso acusará recibo públicamente del Informe rendido
por el Gobernador del Estado, y citará a Sesión del Congreso para el análisis,
glosa y respuesta posterior.
IV.- La Presidencia concederá la palabra a los representantes de los Poderes
Federales que lo solicitaren.
V.- Una vez concluido lo anterior, el Presidente levantará la Sesión citando para
la próxima.
Artículo 188
El Diputado que se presente después de instalado el Congreso a otorgar la
Protesta de Ley, será introducido al Salón por dos miembros que nombre el
Presidente.
Artículo 189
El Congreso, sin haberlo Decretado antes, no podrá asistir en Pleno a ceremonial
o festividad alguna, fuera de su Recinto Oficial; siempre que recibiera invitación
para ello, la Junta de Gobierno y Coordinación Política designará una Comisión que
represente al Congreso.
Artículo 190
Las autoridades y funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos, podrán
dirigirse con oficio al Congreso. Cuando así no fuere, lo harán como los
particulares en la forma preceptuada por las Leyes.
Artículo 191
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Última Reforma BOGE. 56 31-Julio-2024
El Congreso no podrá reunirse para tomar acuerdo o determinación oficial alguna,
fuera del Recinto que le está destinado al efecto, salvo en caso de que por fuerza
mayor o por circunstancias imprevistas no pudiera reunirse en este. En tales
casos, el Congreso podrá constituirse en local distinto al oficial; y al efecto
investirá de la legalidad necesaria al lugar que ocupe, expedirá el Decreto
correspondiente y dará aviso a las Autoridades Estatales y Federales, informando
sobre los motivos que le hayan asistido para tomar tal determinación. Una vez
desaparecidas las causas que motivaron el cambio de Recinto, volverá el
Congreso del Estado a su Recinto Oficial, expidiendo el Decreto respectivo y
dando aviso a los otros Poderes.
Si el caso fortuito o la fuerza mayor fueren tales que las y los diputados no
pudieren reunirse a sesionar de manera presencial, quien ocupe la presidencia de
la mesa directiva dispondrá lo necesario para que mientras exista el
impedimento, las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes según
corresponda, se celebren de manera virtual. Los integrantes de la legislatura
deberán ser convocados mediante correo electrónico, con al menos 8 horas de
anticipación.
Las sesiones virtuales que se convoquen para celebrarse en día martes o en día
jueves dentro del periodo ordinario, se considerarán ordinarias,
independientemente de la hora en que se lleven a cabo. Si las sesiones se
celebran cualquier otro día se considerarán extraordinarias. Las sesiones virtuales
deberán conservarse mediante cualquier medio digital que permita su posterior
reproducción.
La Oficialía Mayor llevará a cabo el registro de los asuntos en el orden del día de
las sesiones que se celebren de forma virtual, a través de correo electrónico, a
partir del momento que se convoque y en los términos de los incisos a) y b) del
artículo 96 de la presente Ley.
Párrafo reformado BOGE 27-12-2021
Las proposiciones con punto de acuerdo, iniciativas de ley o decreto y dictámenes
en primera lectura que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 96 de
esta Ley se deben presentar físicamente ante la Oficialía Mayor, en estos casos,
los referidos documentos se enviarán solamente en documento digital mediante
el correo electrónico que la Diputada o Diputado tenga debidamente registrado
ante la Oficialía Mayor para los efectos. El documento deberá ser suscrito
mediante la firma electrónica certificada de la Diputada o el Diputado, en caso de
carecer de la misma, el envío del documento digital en el correo electrónico
debidamente registrado y su sola lectura en la sesión virtual será suficiente para
tenerse por debidamente presentado, sin necesidad que el documento sea
firmado posteriormente por su suscriptor o suscriptores.
Párrafo reformado BOGE 27-12-2021
Artículo 192
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Última Reforma BOGE. 56 31-Julio-2024
Tanto los Diputados como los demás funcionarios y personas que tengan que
hablar ante el Congreso, lo harán puestos de pie a excepción del Presidente que
solamente lo hará en caso de tomar parte en los debates, de haberse inscrito en
pro o en contra de algún asunto y hará uso de ella en el turno que le corresponda.
Artículo 193
En la declaración de clausura de los Períodos de Sesiones, o en la instalación del
Congreso, se pondrán de pie todos los Diputados, excepto el Presidente.
CAPITULO DÉCIMO
DEL AUDITORIO
Artículo 194
A las Sesiones que no tengan carácter de sesiones privadas podrá concurrir el
público que desee presenciarlas, instalándose en las galerías; pero deberá
prohibirse la entrada a quienes se encuentren armados o en estado de ebriedad.
El Congreso se reserva la facultad de limitar el acceso de concurrentes, mediante
tarjetas o invitaciones que se expidan para la entrada y cuya distribución quedará
a cargo de la Oficialía Mayor, previo acuerdo de la asamblea.
Artículo 195
El Público asistente deberá guardar respeto y abstenerse de tomar parte en los
debates con cualquiera demostración. Cuando alguno o algunos de los asistentes
a las sesiones de esta representación popular perturben el orden o impidan el
buen desarrollo de las sesiones, el Presidente de la Mesa Directiva podrá declarar
un receso, debiéndose reanudar la sesión cuando se restablezca el orden, en cuyo
caso, por acuerdo de la Mesa Directiva, se podrá continuar la sesión con las
seguridades debidas para garantizar la ininterrupción de la misma.
El Presidente estará facultado para desalojar el Recinto, cuando en alguna forma
se perturbe el orden, sin perjuicio de la facultad que le corresponde, para ordenar
la detención y consignación de los responsables, en caso de que los hechos que
provoquen el desorden, constituyeren delito.
CAPITULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA CONSULTA POPULAR
Artículo 196
El Congreso del Estado, a propuesta de la Junta de Gobierno y Coordinación
Política o de algunas de las Comisiones Permanentes o especiales y por acuerdo
de la mayoría de sus miembros, podrá convocar a consulta popular los asuntos de
su competencia, cuando a su juicio se requiera conocer la opinión de los
ciudadanos de la entidad, sobre determinado asunto.
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El Congreso del Estado podrá solicitar al Instituto Estatal electoral, lleve a cabo el
plebiscito con respecto de los ayuntamientos, cuando se pretenda erigir un
Municipio, en las mismas condiciones, podrá solicitar al organismo que señala la
Ley de la materia, someta a plebiscito de los ciudadanos de sus respectivos
Municipios los actos que pretendan efectuar, así como los convenios que tengan
programado celebrar con otros Municipios, entidades o particulares.
TITULO QUINTO
DE LA PLANEACIÓN LEGISLATIVA
CAPITULO ÚNICO
DEL PLAN DE DESARROLLO LEGISLATIVO
Artículo 197
El Plan de Desarrollo Legislativo será un documento en el cual se establecerán las
metas, objetivos, estrategias y las líneas de acción a seguir por el Congreso de
Baja California Sur, para su modernización institucional, el cual contemplará los
asuntos de interés más relevantes en los que concurran la mayoría de las y los
diputados, además de estar planteado con perspectiva de género.
Artículo reformado BOGE 21-07-2023
Artículo 198
Cada Legislatura contará con un Plan, mismo que deberá ser aprobado por al
menos las dos terceras partes de los integrantes del Pleno, a más tardar en la
primera quincena del mes de diciembre del primer periodo ordinario de sesiones
del primer año de ejercicio constitucional.
Artículo 199
La Junta de Gobierno y Coordinación Política será el órgano encargado de la
elaboración del Plan, de conformidad con la metodología y el calendario de
trabajo que al efecto expida durante la primera quincena del mes de septiembre
del inicio de la legislatura.
Artículo 200
El Plan de Desarrollo Legislativo, entrará en vigor el primer día hábil del año
siguiente a aquel en que fue aprobado, previa publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado, debiendo además, estar a disposición de la sociedad
sudcaliforniana en formato electrónico en el portal de internet del Congreso del
Estado.
Artículo 201
El Pleno del Congreso, a propuesta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política
podrá actualizar anualmente el contenido del Plan de Desarrollo Legislativo,
dentro de los quince días hábiles posteriores al inicio del primer periodo ordinario
de sesiones del segundo o tercer año de ejercicio constitucional.
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Artículo 202
Para garantizar la continuidad en materia de planeación legislativa, la Legislatura
entrante tomará en consideración los avances, evaluaciones, resultados y
acciones por concluir, que se contemplaron en el Plan aprobado por la legislatura
saliente.
Para el control, seguimiento y evaluación del Plan, el Congreso del Estado utilizará
los indicadores que considere necesarios, de conformidad con los acuerdos
emitidos para tal efecto por la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Artículo 203
El Plan de Desarrollo Legislativo deberá contener al menos los siguientes puntos:
I.- Políticas para el fortalecimiento del trabajo legislativo;
II.- Integración de una Agenda Legislativa Común;
III.- Políticas para el fortalecimiento administrativo y modernización institucional;
IV.- Políticas de difusión y vinculación con los medios de comunicación social; y
V.- Políticas de vinculación institucional, social y con los sectores productivos.
TITULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS
CAPITULO UNICO
DE LA COMISION INSTRUCTORA DEL JUICIO POLITICO Y DEL PROCEDIMIENTO PARA
LA DECLARACION DE PROCEDENCIA
Artículo 204
Interpuesta una denuncia, querella, requerimiento del Ministerio Público o
acusación ante el Congreso del Estado para instruir el Procedimiento relativo al
Juicio Político o para la Declaración de Procedencia a la que se refiere el Título II
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios
de Baja California Sur, se discutirá y dictaminará en Sesión Privada, turnándose el
asunto si procediere a la Comisión Instructora en los términos del Artículo 12 de la
Ley de Responsabilidades.
De considerarse necesario por la asamblea, podrá nombrarse una comisión
especial integrada por tres Diputados, que dentro del término de tres días
dictaminará si ha lugar o no a iniciar los procedimientos de Juicio Político o de
declaración de procedencia. Este dictamen recibirá una sola lectura y se pondrá
de inmediato a discusión, también en Sesión que deberá ser privada.
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Artículo 205
La Comisión Instructora del Juicio Político y del Procedimiento para la declaración
de procedencia, estará integrada con un Presidente y dos Secretarios electos en
forma individual por cédula, así como por un vocal por cada una de las Fracciones
Parlamentarias que no hubieren quedado representadas al momento de su
integración, los que deberán ser acreditados ante la Comisión y la Directiva del
Congreso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Sesión donde se elija
aquélla.
Articulo 206
Cuando la denuncia, querella, requerimiento del Ministerio Público o acusación,
sea contra un Diputado, este se ausentará del Salón durante el tiempo que se
verifique la Sesión.
Artículo 207
Las personas físicas o morales que tengan capacidad de ejercicio, bajo su más
estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba,
tienen derecho y la obligación de poner en conocimiento del Congreso del Estado,
por escrito, hechos por los cuales se deba de instruir el procedimiento relativo a
juicio político.
Artículo 208
El escrito al que se refiere el artículo anterior, deberá ser ratificado,
compareciendo personalmente ante el Congreso del Estado, a los tres días
naturales siguientes de su presentación.
Artículo 209
La Comisión a la que se refiere este Capítulo será la instructora del Proceso y lo
sustanciará hasta ponerlo en estado de declarar si ha lugar o no a proceder en
contra del encausado por la denuncia que dio origen al procedimiento.
Artículo 210
Por ausencia o por cualquier motivo, de alguno o algunos de los mismos
miembros de la Comisión, se procederá a integrarla por medio de insaculación,
notificándose el cambio a quienes tuvieren interés legítimo en el asunto.
Artículo 211
Recibida la denuncia, querella, requerimiento del Ministerio Público o acusación,
se aplicará lo establecido en el Título II de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Baja California Sur.
Artículo 212
Siempre que los miembros de la Comisión Instructora discordaren, de modo que
cada uno de ellos presente voto particular y uno de ellos fuere expresando no
estar suficientemente instruido el proceso; será este voto el que primero se
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someta a discusión.
Artículo 213
La Comisión Instructora, como las demás Comisiones del Congreso, tienen
facultades para solicitar por escrito los documentos legales a todas las oficinas,
los informes y documentos que juzgue necesarios para el debido esclarecimiento
de los hechos que se investiguen. Las oficinas en ningún caso negarán los
informes y copias de los documentos que se les pidieren.
Artículo 214
La Comisión puede solicitar en su auxilio que se practiquen las diligencias que
estimen indispensables, si ella no pudiera hacerlo, por los Jueces del Orden
Común, librándose al efecto exhortos correspondientes.
Artículo 215
La Comisión Instructora será responsable de todos sus actos ante el Congreso del
Estado.
Artículo 216
Los miembros de la Comisión Instructora sólo pueden excusarse de pertenecer a
ella, únicamente en los asuntos en los que tengan interés personal.
Artículo 217
Calificadas las recusaciones con causa, no volverán a admitirse otras, si no
estuvieran fundadas con motivos supervenientes a dicha calificación.
Articulo 218
La recusación no será motivo suficiente para que los recusados dejen de concurrir
con voz y voto a las sesiones de la comisión instructora, más en el caso de excusa
sólo podrán hacerlo por interés personal en el asunto.
Articulo 219
Los dictámenes que la Comisión Instructora emita durante los incidentes se
tomarán en consideración y discutirán en Sesión Privada.
Artículo 220
Las declaraciones del Congreso del Estado erigido en Jurado de Procedencia, se
harán del conocimiento a la autoridad competente, remitiéndole en su caso el
expediente relativo.
Artículo 221
Por los autos y determinaciones de la Comisión Instructora, que produzcan
irreparable perjuicio al acusado, se concede el recurso de revisión por el Congreso
del Estado, a solicitud de aquél, en un plazo máximo de 15 días hábiles.
Artículo 222
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Cuando uno o más Diputados sean acusadores durante el procedimiento relativo
al Juicio Político o para la declaración de procedencia, no tendrán voto en el fallo
que se pronuncie, ni en los diversos incidentes del proceso.
TITULO SÉPTIMO
DE LAS VARIAS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES DEL CONGRESO
CAPITULO PRIMERO
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
Artículo 223
Las iniciativas que tengan por objeto reformar o adicionar la Constitución Política
del Estado, deberán estar suscritas por algún Diputado, Fracción Parlamentaria,
por el Gobernador, el Tribunal Superior de Justicia, los Ayuntamientos o los
Ciudadanos Sudcalifornianos de acuerdo a lo establecido en la Constitución
Política del Estado, la Ley de la materia y la presente Ley.
Artículo reformado BOGE 20-06-2023
Artículo 224
Los trámites para las reformas o adiciones a la Constitución serán los que señala
la misma en su Artículo 166.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL
Artículo 225
Para efectos de la elección del Contralor General del Instituto Estatal Electoral, se
llevará a cabo conforme a las siguientes bases:
I.- Se deberá conformar una Comisión Especial Plural que al efecto designe la
Junta de Gobierno y Coordinación Política, la que elaborará una lista de candidatos
de las propuestas que las fracciones parlamentarias y los diputados que no
pertenezcan a fracción parlamentaria alguna le hagan llegar, cada fracción o
diputado solo podrá proponer un candidato;
II.- De la lista señalada en la fracción anterior, la Comisión Especial Plural,
examinará si los candidatos cumplen con los requisitos de elegibilidad
establecidos en los artículos 26 y 308 de la Ley Electoral del Estado y elaborará
dictamen en el que se contengan los nombres de los aspirantes a Contralor
General que satisfagan dichos requisitos, sometiéndose a la votación del Pleno y
se elegirá al Contralor General con la mayoría de votos de los Diputados
presentes; y
III.- En caso de no alcanzarse la votación señalada en la fracción anterior, se
procederá a conformar una terna con los candidatos que hubiesen obtenido
mayor votación, y se procederá a elegir de entre ellos a quien ocupará el cargo de
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Contralor General del Instituto Estatal Electoral.
CAPITULO TERCERO
DE LA EXPEDICIÓN DEL BANDO SOLEMNE CORRESPONDIENTE A LA
DECLARATORIA DE GOBERNADOR DEL ESTADO
Artículo 226
El Congreso del Estado deberá expedir el Bando Solemne para dar a conocer en
todo el Estado la Declaración de Gobernador del Estado Electo, que hubiere
emitido el Instituto Estatal Electoral.
CAPITULO CUARTO
DE LA FALTA ABSOLUTA DE GOBERNADOR DEL ESTADO
Artículo 227
En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 72 de la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur.
TITULO OCTAVO
DE LA DIPUTACION PERMANENTE
CAPITULO PRIMERO
DEL NOMBRAMIENTO E INSTALACION DE LA DIPUTACION
PERMANENTE
Artículo 228
El día de la clausura del período ordinario de sesiones, el Congreso del Estado
elegirá mediante votación por cédula y por mayoría de votos, una diputación
permanente compuesta de tres miembros, que funcionará durante el receso
ocurrido entre los periodos ordinarios de sesiones. El primero de los nombrados
será el Presidente, el segundo el Primer Secretario y el Tercero el Segundo
Secretario. Así mismo, se elegirán cinco suplentes, los cuales cubrirán las
ausencias de los propietarios, conforme sean requeridos en el orden en que
fueron electos.
Para garantizar el principio de paridad de género en la Presidencia de las Mesas
Directivas de los Periodos de Recesos, deberá alternarse el género en cada uno
de los periodos de receso.
Artículo 229
Cuando en la integración de la Diputación Permanente no resultare electo algún
Diputado miembro de una Fracción Parlamentaria para ocupar un cargo dentro de
la misma, la Fracción de que se trate podrá designar por acuerdo mayoritario de
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la misma, al Diputado que la representará con carácter de vocal con derecho de
voz y voto; lo que deberá de hacerse del conocimiento de la Diputación
Permanente en su primera sesión.
Artículo 230
Hecha la elección de la Directiva, los electos tomarán desde luego, posesión de
sus puestos, y el Presidente declarará instalada la Diputación Permanente, lo que
se comunicará al Gobernador, al Tribunal Superior de justicia y a los
Ayuntamientos del Estado, a las Cámaras del Congreso de la Unión y a las
Legislaturas de los Estados de la República.
Artículo 231
Las faltas del Presidente se cubrirán por el Secretario; en su defecto por el
miembro restante y por los suplentes en el orden de su nombramiento. Las faltas
del Secretario se cubrirán por el miembro restante de la Diputación Permanente y
en su defecto, con los suplentes por el orden de su nombramiento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DE LA DIPUTACION PERMANENTE
Artículo 232
Son facultades de la Diputación Permanente:
I.- Acordar por si o a propuesta del Gobernador, la convocatoria a período
extraordinario de sesiones:
II.- Expedir, en su caso, el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado
la Declaración de Gobernador del Estado Electo, que hubiere emitido el Instituto
Estatal Electoral.
III.- Instalar y presidir la Primera Junta Preparatoria del nuevo Congreso del
Estado;
IV.- Nombrar interinamente al personal de la Auditoría Superior del Estado;
V.- Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante el receso del
Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto, las proposiciones con punto
de acuerdo y de Reglamentos del Poder Legislativo que le dirijan, turnándolas
para dictamen a la comisión o comisiones correspondientes, a fin de que se
despachen en el periodo inmediato de sesiones.
VI.- Conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando no sea por periodo
mayor de un mes y a los diputados cuando no sea mayor de tres meses.
VII.- Nombrar Gobernador Provisional en los casos previstos en la Constitución
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del Estado;
VIII.- Las demás que le confiera expresamente la Constitución del Estado y la
presente Ley.
Artículo 233
Para ejercer sus atribuciones y funciones, la Diputación Permanente se sujetará
en lo conducente a la reglamentación de las discusiones, votaciones y sesiones
del Congreso.
Artículo 234
Celebrará sus Sesiones Ordinarias los martes de cada semana, y extraordinarias o
privadas cuando lo solicite alguno de sus miembros, para tratar asuntos cuya
importancia calificará la Presidencia.
Artículo 235
Cuando por cualquier motivo la Diputación Permanente no complete quórum para
Sesión Ordinaria, esta se pospondrá citándose inmediatamente a los suplentes, y
se informará al Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política para lo
conducente.
Artículo 236
Cuando el Congreso sea convocado a Periodo Extraordinario de Sesiones, la
Diputación Permanente no suspenderá sus trabajos sino que continuará
despachando sus asuntos ordinarios, salvo aquellos que se refieran a cuestiones
para las cuales se haya convocado a período extraordinario.
Artículo 237
Cuando deba convocarse a períodos extraordinarios, en términos de la Fracción I
del Artículo 66 de la Constitución Política del Estado, la Diputación Permanente
librará con toda oportunidad oficio a los integrantes del Congreso para ese efecto,
pudiendo emplear los medios de telégrafo, teléfono, correo electrónico y los
medios electrónicos disponibles del Congreso del Estado.
Artículo 238
En la Sesión que celebre el Congreso para inaugurar un Periodo Extraordinario de
Sesiones, se leerá por el Secretario la convocatoria relativa, y tanto en la apertura
o clausura de dicho periodo, se usarán por la Presidencia las mismas fórmulas que
establece el Artículo respectivo para la apertura y clausura de los Periodos
Ordinarios.
Artículo 239
La Diputación Permanente, durante los Periodos de receso, además de las
facultades que le confieren el Artículo 66 de la Constitución del Estado y esta Ley,
tendrán la de contestar en representación del Congreso, los informes previos o
con su justificación que soliciten los Jueces Federales, con motivo de Amparos
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interpuestos en contra del Congreso, así como la de poder intervenir en la
tramitación de los Juicios relativos.
Artículo 240
La representación del Poder Legislativo radicará en la Diputación Permanente,
durante los recesos del Congreso.
Artículo 241
Al final de su ejercicio, la Diputación Permanente entregará a la Directiva del
período que se inicia, un informe por escrito y detallado de los trabajos realizados,
así como un inventario que contenga los expedientes de iniciativas, oficios,
memoriales, comunicaciones y demás documentos turnados durante su ejercicio.
Quién informe al pleno, deberá abstenerse de emitir opinión alguna sobre los
asuntos mencionados.
TITULO NOVENO
DE LA ENTREGA - RECEPCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 242
El Pleno de la Junta de Gobierno y Coordinación Política deberá rendir un informe
de los asuntos de su competencia y entregar los recursos financieros, humanos y
materiales que tengan asignados para el ejercicio de sus atribuciones legales, a
quienes los sustituyan en sus funciones, acorde a los lineamientos establecidos en
este título.
Los informes se entregarán por escrito a través de su Presidente y formarán parte
de la entrega recepción.
Artículo 243
La entrega-recepción será responsabilidad de todos los integrantes de la Junta de
Gobierno y Coordinación Política y se llevará a cabo a través de su Presidente y es
el acto a través del cual la Junta de Gobierno y Coordinación Política saliente, hace
entrega detallada de todos los asuntos, recursos financieros, humanos y
materiales que tengan asignados para el ejercicio de sus atribuciones legales a la
Junta de Gobierno y Coordinación Política entrante.
La entrega-recepción, así como los informes a que se refiere el artículo anterior,
se efectuarán por escrito mediante acta administrativa que describa el estado que
guardan los asuntos que esta propia ley les encomiende. Misma que será signada
por los integrantes del pleno.
Artículo 244
La entrega y recepción se hará al tomar posesión del empleo, cargo o comisión, el
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Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política entrante, previa
protesta que deberá rendir en términos de Ley.
Si no existe nombramiento o designación del Presidente de la Junta de Gobierno y
Coordinación entrante, la entrega y recepción se hará al Oficial Mayor del
Congreso del Estado.
Artículo 245
Los documentos e información que se anexen al acta administrativa de entrega y
recepción del despacho deberán circunscribirse a los aspectos más relevantes,
debiendo presentarse en forma concentrada y global por el Presidente de la Junta
de Gobierno y Coordinación Política en los términos de esta Ley.
Artículo 246
La verificación del contenido del acta correspondiente deberá realizarse por los
integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política entrante, en un
término no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de entrega
y recepción del despacho; durante dicho lapso el Presidente de la Junta de
Gobierno y Coordinación Política saliente hará las aclaraciones y proporcionará la
información adicional que éstos le soliciten.
Artículo 247
En caso de que el Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política
entrante descubra irregularidades durante el término señalado en el artículo
anterior, deberá hacerlo del conocimiento del Pleno del Congreso, para que se
aclaren por la Junta de Gobierno y Coordinación Política saliente; requerimiento
que deberá llevarse a cabo por conducto del Presidente de dicha Junta, o en su
caso, se proceda de conformidad al régimen de responsabilidades de los
servidores públicos. Si el Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación
Política entrante, no procediera de conformidad con el párrafo anterior, incurrirá
en responsabilidad en términos de Ley.
Artículo 248
La entrega del despacho y de los asuntos en trámite encomendados al Presidente
de la Junta de Gobierno y Coordinación Política saliente no lo exime de las
responsabilidades en que hubiere incurrido en términos de ley.
Artículo 249
El Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política saliente que no
entregue los asuntos y recursos a su cargo en los términos de esta Ley, será
requerido por el Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política
entrante, para que en un lapso no mayor de quince días hábiles, contados a partir
de la fecha de separación del empleo, cargo o comisión, cumpla con esta
obligación.
En este caso, el Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política
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entrante al tomar posesión o el encargado del despacho, levantará acta
circunstanciada, con asistencia de dos testigos, dejando constancia del estado en
que se encuentren los asuntos, para efectos del requerimiento a que se refiere
este artículo, a fin de que se promuevan las acciones que correspondan, en
aplicación del régimen de responsabilidades de los servidores públicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DOCUMENTACIÓN
Artículo 250
La documentación que le corresponderá entregar a la Junta de Gobierno y
Coordinación Política entrante, deberá integrarse de la siguiente manera:
I.- El Expediente Protocolario que contendrá:
a). Acto solemne de toma de protesta;
b). Acta administrativa de Entrega-Recepción;
c). Informe de los asuntos de su competencia; y
d). En su caso, acta circunstanciada.
II.- Recursos Humanos:
a). Planilla de personal;
b). Inventario de recursos humanos;
c). Estructura orgánica;
d). Resumen de plazas; y
e). Sueldos no cobrados.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 251
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, será
sancionado en los términos del Título Tercero de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Baja California Sur, con independencia de
las disposiciones del orden penal que sean aplicables al caso en particular.
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TITULO DÉCIMO
DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN
Artículo 252
En materia de transparencia y acceso a la información pública, el Poder
Legislativo observará los principios y bases establecidos en el apartado “A”, del
artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
apartado “B” del numeral 13 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, así como lo dispuesto por la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Baja California Sur y en los demás
ordenamientos que regulen aspectos relacionados con esta materia.
Artículo 253
El Poder Legislativo pondrá a disposición del público y mantendrán actualizada en
su página de internet, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones y
según corresponda la información común que alude el artículo 75 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur.
Además de lo señalado en el párrafo que antecede, el Congreso del Estado
deberá poner a disposición del público y actualizada en su página de internet la
información señalada en los artículos 77 y 78 de la Ley antes citada.
Artículo 254
Además de lo previsto en el artículo anterior, en particular, el Congreso del Estado
deberá informar:
1.- Las cuentas públicas que le hayan enviado los Poderes del Estado y los
Municipios al Congreso del Estado y este haya remitido a la Auditoría Superior del
Estado de Baja California Sur, así como las cuentas públicas que hayan enviado
las Entidades Gubernamentales y de Interés Público que por Ley estén obligadas a
presentarlas o rendirlas al Congreso en los términos de la ley de la materia.
Cualquier persona tendrá acceso a los Informes del Resultado de la revisión y
fiscalización de las Cuentas Públicas de las entidades Gubernamentales y de
interés público, en los términos de la Ley Fiscalización y Rendición de Cuentas del
Estado de Baja California Sur.
2.- El diario de los debates.
3.- Las controversias entre poderes públicos, iniciadas por el Congreso o
cualquiera de sus integrantes.
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Artículo 255
El Comité y la Unidad de Transparencia solicitarán a los servidores públicos del
Poder Legislativo la información que derive del ejercicio de sus facultades,
competencia o funciones para el cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ATENCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 256
Las solicitudes de información pública que se formulen al Congreso del Estado, se
atenderán conforme al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, el Reglamento
de Transparencia del Congreso del Estado y los lineamientos que para el efecto se
expidan.
Artículo 257
El Congreso del Estado establecerá un Comité de Transparencia el cual se
integrará y tendrá la competencia de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur.
El Comité de Transparencia se conformará por tres Diputados de la Legislatura,
observando para su integración el mismo procedimiento para la elección de las
comisiones especiales que prescribe la presente Ley y deberá contar con una
integración plural. Los integrantes de la Comisión Permanente de Transparencia
no podrán formar parte del Comité de Transparencia. Este deberá quedar
instalado al inicio del primer periodo de sesiones de la legislatura entrante a más
tardar a la segunda sesión siguiente de aquella que haya quedado instalada la
Junta de Gobierno y Coordinación Política. El Comité de Transparencia elegido
durará toda la Legislatura.
El Comité de Transparencia de la Legislatura saliente deberá elaborar un informe
general de los asuntos, el cual deberá ser entregado al Presidente de la Junta de
Gobierno y Coordinación Política, a más tardar tres días antes de la fecha en que
concluya la Legislatura, para que este lo integre a la documentación que señala el
artículo 244 de esta Ley. El Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación
Política entrante deberá entregar el informe al nuevo Comité de Transparencia.
Artículo 258
El Congreso del Estado contará con una Unidad de Transparencia la cual se
integrará de la siguiente forma:
I.- Un Titular;
II.- Un Auxiliar Jurídico;
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III.- Un Auxiliar en Informática; y
IV.- Por el personal que designe la Junta de Gobierno y Coordinación Política para
el cumplimiento de sus fines y buen funcionamiento.
Serán competencia de la Unidad los asuntos a que se refiere el artículo 31 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja
California Sur y los que le asigne el Reglamento de Transparencia del Congreso.
Artículo 259
El titular de la Unidad de Transparencia, deberá contar con los siguientes
requisitos:
I.- Ser de Nacionalidad Mexicana y con residencia en el Estado no menor de
cinco años anteriores a la fecha de su designación;
II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;
III.- Poseer el día de la designación, título profesional expedido por la institución
legalmente facultada para ello, Cédula Profesional y tres años de experiencia en
el ejercicio profesional;
IV.- Contar por lo menos con 3 años de experiencia en temas relacionados con la
transparencia;
V.- [No haber sido condenado por delito que amerita pena corporal de más de un
año de prisión; pero si se tratare de] robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza [y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público,
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y]
Fracción declarada inválida en porciones normativas por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad 164/2021
VI.- No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en el Estado y la
Federación.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL
Artículo 260
El ejercicio del derecho a la información pública sólo estará restringido mediante
la figura de la información reservada, en los términos previstos por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Para el Estado de Baja California
Sur. Para su clasificación, administración, resguardo, conservación y preservación
se observará lo dispuesto en el mismo ordenamiento, sin demerito de que la
misma deberá aprobarse por el pleno del Congreso en sesión privada.
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Artículo 261
La información confidencial para la protección del derecho a la intimidad de las
personas, se regirá por la ley de la materia.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
DEL COMITÉ PARA LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA POLÍTICA DE IGUALDAD Y
NO DISCRIMINACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PARA PREVENIR Y ATENDER ACTOS
DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Título adicionado BOGE 31-07-2024
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 262
El Comité para la institucionalización de la política de igualdad y no discriminación
y del procedimiento para prevenir y atender actos de violencia de género Es el
órgano colegiado de consulta y orientación, de tipo administrativo, al interior del
Congreso del Estado para coadyuvar en la emisión, aplicación y seguimiento de la
Política de Igualdad y No Discriminación, así como del procedimiento para prevenir
y atender actos de violencia de género, que contribuyen al fortalecimiento de la
cultura de la legalidad, imparcialidad, objetividad, no discriminación, igualdad y
equidad; así como a la transparencia, cumplimiento de normas, leyes y rendición
de cuentas, que garantizan el ejercicio de lo público, la adopción de valores que
orientan la actuación de las personas servidoras públicas que conforman el Poder
Legislativo.
Artículo 263
El Comité, estará integrado por:
I.- La persona que presida la Comisión Permanente de Igualdad de Género;
II.- La persona que presida la Comisión Permanente la Diversidad Sexual;
III.- La persona que presida la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
IV.- La persona titular de Oficialía Mayor;
V.- La persona titular de Contraloría, y
VI.- La persona titular de la Unidad para la Igualdad de Género.
Quien ocupe la presidencia de la comisión Permanente para la Igualdad de Género
será quien presida el Comité y la Secretaría Técnica estará a cargo de quien ocupe
la Titularidad de la Unidad para la Igualdad de Género.
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En caso de ausencia, la presidencia del Comité designará a quien le supla de entre
las personas integrantes del Comité delegándole la suma de funciones y
obligaciones propias de su cargo en las sesiones y los trabajos del Comité.
En caso de ausencia de la Secretaria Técnica, la presidencia del Comité nombrará
a la persona suplente, y para los demás integrantes del Comité, éstas nombrarán
mediante oficio a una persona suplente, la cual no podrá tener un rango menor al
de titular de una Dirección.
Quienes integren el Comité no recibirán retribución extra alguna.
Artículo 264
Quienes integren el Comité no deberán tener antecedentes de conductas
discriminatorias, ni de hostigamiento y/o acoso sexual o laboral; y deberán firmar
una carta compromiso que garantice un manejo en apego estricto a la
confidencialidad de la información.
Artículo 265
El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar, vigilar la implementación, operación y evaluación de la Política de
igualdad laboral y no discriminación en el Poder Legislativo, y
II.- Participar y vigilar la debida ejecución y operación del Protocolo para la
prevención y atención de la violencia de género al interior del Poder Legislativo.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación debiendo
ser publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se abrogan el o los ordenamientos jurídicos que hayan estado
vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto y que hayan
tenido por objeto organizar la estructura y funcionamiento interno del Poder
Legislativo del Estado de Baja California Sur.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones normativas de igual o
menor rango jerárquico que se opongan al contenido del presente decreto.
CUARTO.- El número de comisiones permanentes que se encuentren funcionando
al momento de la entrada en vigor del presente decreto, así como la integración
de cada una de ellas, se tendrán por constituidas y reconocidas por la ley
orgánica contenida en este decreto.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la integración de las
comisiones permanentes que se reconoce es aquella que deriva de la aprobación
hecha por el Pleno del Congreso del Estado en la sesión pública ordinaria del día
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martes 04 de septiembre de 2018, así como los correspondientes cambios de
integración en algunas de ellas, que se efectuaron en la sesión privada
extraordinaria de fecha 06 de marzo de 2020.
QUINTO.- La Junta de Gobierno y Coordinación Política continuará siendo
presidida hasta el término de esta legislatura por la fracción parlamentaria que
actualmente cuenta con mayor número de integrantes.
SEXTO.- Los funcionarios de las diversas áreas y dependencias del Poder
Legislativo que hayan sido ratificados por el Pleno en el presente periodo
ordinario de sesiones, se tendrán por reconocidos automáticamente por la ley
orgánica contenida en este decreto, razón por la cual continuarán en el ejercicio
de sus encargos.
SÉPTIMO.- Los asuntos que se encuentren pendientes de dictamen o de
resolución por las diversas comisiones permanentes, continuarán tramitándose
ahora bajo las reglas de esta ley orgánica, pero en todo caso no se interrumpirá
para su dictaminación el computo de los días que hayan transcurrido desde que
fueron turnadas a la o las comisiones respectivas hasta el momento de la entrada
en vigor de este decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES “GRAL. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN”
DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS
DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2021. Presidenta.- Dip. Ma.
Mercedes Maciel Ortiz.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Héctor Manuel Ortega
Pillado.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2803
POR EL QUE SE REFORMAN EL SEGUNDO, TERCER Y SEXTO PÁRRAFOS
DEL ARTÍCULO 96 Y CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 191 DE
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de diciembre de 2021
ÚNICO.- SE REFORMAN EL SEGUNDO, TERCER Y SEXTO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 96 Y
CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 191 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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DADO EN LA SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO. Presidente.- Dip. Christian Agúndez Gómez.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. María Guadalupe Moreno Higuera.- Rúbrica.
DECRETO No. 2889
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
ARTÍCULO 71 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de diciembre de 2022
ÚNICO: Se reforma la fracción XVI y se adicionan las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI,
XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXIV, todos
del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur,
para quedar de la siguiente manera:
Fe de erratas BOGE 20-04-2023
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá aprobar el Reglamento Interno de la
Contraloría del Poder Legislativo a que hace referencia el último párrafo del artículo 71 del
presente decreto en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la entrada
en vigor del mismo.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 13 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2022.
Presidente.- Dip. José María Avilés Castro.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Fernando
Hoyos Aguilar.- Rúbrica.
DECRETO No. 2904
POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES III, XI Y XXXI DE LOS
ARTÍCULOS 45 Y III, XI Y XXXI DEL ARTICULO 46, Y EL ARTÍCULO 116 DE
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 26 de enero de 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones III, XI y XXXI del artículo 45, III, XI y XXXI
del artículo 46, y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Quienes integran actualmente la Comisión de Infraestructura mantendrán su
integración en la Comisión de Desarrollo Urbano, Infraestructura y Obra Pública.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 06 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2022.
Presidente.- Dip. José María Avilés Castro.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Guadalupe
Vázquez Jacinto.- Rúbrica.
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 2889
MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de abril de 2023
En el Decreto previamente citado, y publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur No. 78 Extraordinario, de fecha 27 de diciembre de 2023,
para los efectos a que haya lugar, se realiza la siguiente:
FE DE ERRATAS
……….
La Paz, B.C.S., a 10 de Abril de 2023. ATENTAMENTE, LA MESA DIRECTIVA.
Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. María
Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2911
POR EL QUE SE REFORMAN LOS INCISOS B), C), D) Y E), Y EL CONTENIDO
DEL ACTUAL INCISO E), PASA A SER INCISO F) QUE SE ADICIONA A LA
FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de abril de 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los incisos b), c), d) y e), y el contenido del actual inciso
e), pasa a ser inciso f) que se adiciona a la Fracción XIX del Artículo 46 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2023.
Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. María
Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2918
POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXXIII AL ARTÍCULO 45 Y LA
FRACCIÓN XXXIII AL ARTÍCULO 46, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 04 de mayo de 2023
Artículo Único.- Se adiciona la Fracción XXXIII al artículo 45 y la Fracción XXXIII al
artículo 46, ambos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California
Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2023.
Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. María
Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2928
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de junio de 2023
Artículo Único.- Se reforma el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS. Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2937
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 21 de julio de 2023
Artículo Único. Se reforman la fracción XXVII del artículo 67 y los artículos 83 y 197; se
adicionan los artículos 67 A, 67 B, 67 C, 67 D, 67 E, 67 F, 67 G, 67 H, 67 I, 67 J, 82 Bis,
83, Bis y un capítulo Décimo Quinto al Título Tercero denominado ¨De la Unidad de
Evaluación y Control¨ compuesto por el artículo 83 Ter, todos de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. A propuesta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política el Pleno del
Congreso deberá aprobar los Manuales de Organización y de Procedimientos, de cada una
de las áreas administrativas del Congreso del Estado, a más tardar a los 90 días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. El Congreso del Estado, a través de la Coordinación de Archivo y la Jefatura de
Informática, deberán implementar el Sistema de Información Documental, a más tardar a
los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica.
DECRETO No. 3061
POR EL QUE SE ADICIONA EL TÍTULO DECIMOPRIMERO DENOMINADO DEL
COMITÉ PARA LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA POLÍTICA DE IGUALDAD Y
NO DISCRIMINACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PARA PREVENIR Y ATENDER
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ACTOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, CON UN CAPÍTULO ÚNICO
DENOMINADO DISPOSICIONES GENERALES Y LOS ARTÍCULOS 262, 263,
264 Y 265 A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de julio de 2024
Artículo Único.- Se adiciona el Título Decimoprimero denominado Del Comité para la
institucionalización de la política de igualdad y no discriminación y del procedimiento para
prevenir y atender actos de violencia de género; con un Capítulo Único denominado
Disposiciones Generales y los artículos 262, 263, 264 y 265 a la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. El Honorable Congreso del Estado de Baja California Sur deberá en un término
de 15 días naturales a partir de la expedición de este Decreto instalar el Comité para la
institucionalización de la política de igualdad y no discriminación y del procedimiento para
prevenir y atender actos de violencia de género.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado de Baja California Sur deberá expedir en un
término de 15 días naturales los lineamientos del Comité para la institucionalización de la
política de igualdad y no discriminación y del procedimiento para prevenir y atender actos
de violencia de género.
CUARTO. Una vez instalado el Comité para la institucionalización de la política de
igualdad y no discriminación y del procedimiento para prevenir y atender actos de
violencia de género, el Honorable Congreso del Estado de Baja California Sur deberá
expedir en un término de 15 días naturales la Política de igualdad laboral y no
discriminación para el Poder Legislativo de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2024.
Presidente.- Dip. Eduardo Valentín Van Wormer Castro.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica.
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