LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 50 Ext. 14-Diciembre-2021
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de Junio de 2017
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 14-12-2021
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2449
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
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TITULO ÚNICO
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California
Sur, es un órgano autónomo e independiente de cualquier autoridad
administrativa, dotado de plena jurisdicción en los asuntos de su competencia,
conforme a la organización y al procedimiento que esta Ley establecen.
Las resoluciones que emita el Tribunal de Justicia Administrativa deberán
apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los
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derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad,
presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.
Artículo 2. El Tribunal de Justicia Administrativa tendrá plena jurisdicción para:
I. Dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre
las autoridades de la Administración Pública de Estado, Municipios, sus
Órganos Descentralizados y los particulares, o de aquellos con respecto a
estos;
II. Imponer sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por
responsabilidad administrativa grave, y a los particulares vinculados con
faltas administrativas graves;
III. Fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la
Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes
públicos estatales o municipales;
IV. Imponer a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas
administrativas graves, las sanciones de inhabilitación para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; la suspensión
de sus actividades, así como la disolución o intervención de la sociedad
respectiva; y
V. Establecer normas para su organización y funcionamiento.
Artículo 3. El presupuesto aprobado por el Congreso del Estado de Baja
California Sur para el Tribunal de Justicia Administrativa, se ejercerá con
autonomía y conforme a la Ley de Presupuesto y Control del Gasto Público del
Estado de Baja California Sur, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, y las disposiciones legales aplicables, bajo los
principios de legalidad, certeza, independencia, honestidad, responsabilidad y
transparencia. Su administración será eficiente para lograr la eficacia de la
justicia administrativa bajo el principio de rendición de cuentas, austeridad,
racionalidad y bajo estos principios estará sujeto a la evaluación y control de
los órganos estatales correspondientes.
Artículo 4. El Tribunal de Justicia Administrativa residirá en la Capital del
Estado de Baja California Sur.
Artículo 5. El recinto del Tribunal de Justicia Administrativa es inviolable. Toda
fuerza pública tiene impedido el acceso al mismo, salvo con el correspondiente
permiso del Pleno o de la Presidenta o el Presidente del Tribunal, bajo cuyo
mando quedarán dichas fuerzas.
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Artículo 6. Para efectos de esta Ley se entenderá, por:
I. Ley: La Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Baja California Sur;
II. Presidenta o Presidente del Tribunal: La Presidenta o Presidente del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur;
III. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja
California Sur;
IV. Constitución del Estado: Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, y
V. El Pleno: El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Baja California Sur.
CAPITULO SEGUNDO
DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Artículo 7. El Tribunal para el ejercicio de sus atribuciones, funcionará en
Pleno y en salas, siendo tres salas ordinarias, unitarias y funcionarán por turno.
Artículo 8. El Pleno se constituirá por las Magistradas y los Magistrados que
integren el Tribunal y será presidido por quien designe el propio cuerpo
colegiado. El Pleno es la máxima autoridad del Tribunal.
Artículo 9. El Tribunal tendrá una Presidenta o un Presidente, quien durará en
la Presidencia dos años y no podrá ser reelecta o reelecto para el período
inmediato, también en este cargo se deberá observar el principio de paridad y
garantizar la alternancia entre mujeres y hombres cada periodo electivo.
El representante legal del Tribunal, es la Magistrada Presidenta o el Magistrado
Presidente, así mismo está bajo su responsabilidad la administración del
Tribunal, las que podrá delegar conforme al reglamento que se emita o, en casos
no previstos o extraordinarios, por acuerdo del Pleno.
Artículo 10. La elección de la Magistrada Presidenta o el Magistrado
Presidente del Tribunal, se efectuará por las Magistradas y los Magistrados en
el Pleno, en sesión extraordinaria anterior a la fecha en que deba concluir el
ejercicio de la Presidencia.
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Artículo 11. El Pleno deberá sesionar ordinariamente una vez al mes y con
carácter extraordinario siempre que la Presidenta o el Presidente o alguna
Magistrada o alguno de los Magistrados lo solicite para tratar y resolver asuntos
urgentes, previa convocatoria de la Presidenta o el Presidente, en la que se
determinará si la sesión será privada o pública.
El Pleno funcionará legalmente con la concurrencia de la mayoría de las
Magistradas y los Magistrados, debiendo estar presente la Magistrada Presidenta
o el Magistrado Presidente o aquel que lo sustituya en su función.
Artículo 12. Las resoluciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos de las
Magistradas presentes y los Magistrados presentes. En caso de empate, la
Presidenta o el Presidente del Tribunal o la Magistrada o el Magistrado que lo
sustituya tendrán voto de calidad.
Artículo 13. Las actas que se levanten de los acuerdos y resoluciones del
Pleno, deberán firmarse por las Magistradas y los Magistrados que intervinieron
en el conocimiento del asunto, así como por el Secretario de Acuerdos.
Artículo 14. El Pleno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Designar de entre sus miembros a la Presidenta o el Presidente del
Tribunal;
II. Fijar la adscripción de las Magistradas y los Magistrados de las Salas
Ordinarias;
III. Nombrar a los Secretarios de Estudio y Cuenta, a los Secretarios de
Acuerdos, a los Actuarios, y al resto del personal que se requiera para al
buen funcionamiento del Tribunal, así como concederles licencias y
acordar lo que proceda respecto a su remoción;
IV. Resolver los recursos de apelación en alzada y del recurso de revisión
que se interpongan en contra de las resoluciones de las Magistradas y los
Magistrados de las Salas Ordinarias;
V. Establecer los criterios de interpretación de las disposiciones legales que
serán obligatorios para el propio Tribunal;
VI. Emitir los acuerdos generales y circulares que estime pertinentes en el
ámbito de su competencia;
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VII. Calificar las excusas o impedimentos de las Magistradas y los
Magistrados de las Salas Ordinarias y, en su caso, designar a quienes
deban sustituirlos para la resolución del caso particular;
VIII. Imponer correcciones disciplinarias, conforme a las leyes respectivas, a los
abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes cuando, en las
promociones que hagan falten al respeto al Tribunal, alguno de sus
miembros o a cualquier otro servidor público del Tribunal;
IX. Dictar las medidas pertinentes, a efecto de que en las Salas del Tribunal, el
trabajo se distribuya proporcional y equitativamente;
X. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los
asuntos competencia del Tribunal;
XI. Designar las comisiones que sean necesarias para la administración
interna del Tribunal;
XII. Elaborar el proyecto de ingresos del Tribunal para turnarlo a la Secretaria
de Finanzas y Administración en los términos de la Ley en la materia;
XIII. Aprobar el presupuesto anual de egresos del Tribunal, que la Presidenta
o el Presidente formule en los términos de la Ley en la materia;
XIV. Dictar las órdenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del
Tribunal;
XV. Expedir o modificar el Reglamento Interior del Tribunal, así como las
demás disposiciones necesarias para su buen funcionamiento;
XVI. Aprobar los manuales de procedimientos que sometan a su consideración
las Magistradas y los Magistrados de las Salas del Tribunal;
XVII. Dictar las medidas administrativas para el buen funcionamiento del
Tribunal y disciplina de su personal, y aplicarlas a los Secretarios,
Actuarios y demás empleados;
XVIII. Designar a quien ocupe la Titularidad de la Unidad de
Responsabilidades Administrativas a propuesta de la Presidenta o el
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Presidente del Tribunal, suspenderlo y/o removerlo por faltas calificadas
como graves;
XIX. Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra
de los trabajadores del Tribunal que ponga a su consideración la Unidad
de Responsabilidades Administrativas, y de los relativos a faltas no
graves de las Magistradas y los Magistrados, en los términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California Sur o su
equivalente; y respecto al procedimiento por faltas graves de las y los
Magistrados procederá conforme a la Constitución del Estado; y
XX. Las demás que señalen esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 15.- El Tribunal de Justicia Administrativa conocerá de los
procedimientos contenciosos que se inicien en contra de los actos o
resoluciones definitivos, dictados por autoridades administrativas o fiscales u
organismos descentralizados de la Administración Pública del Estado y
Municipios de Baja California Sur, que:
I. Determinen la existencia de una obligación fiscal, de un crédito fiscal o
las bases para su liquidación;
II. Nieguen la devolución de un ingreso de los regulados, de forma
enunciativa no limitativa, por el Código Fiscal del Estado y Municipios o
por la Ley de Hacienda del Estado y las correspondientes de los
municipios o la Ley de Derechos y Productos, todas del Estado de Baja
California Sur;
III. Impongan multas por infracción a las Leyes y Reglamentos Estatales o
municipales;
IV. Recurran la imposición de responsabilidad administrativa no graves, en
contra de los servidores públicos del Estado y Municipios;
V. En procedimiento administrativo de ejecución, cuando al afecto en dicho
procedimiento, opte por no interponer el recurso administrativo ante las
autoridades competentes y afirme que:
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a) El crédito que se le exige se ha extinguido legalmente;
b) El monto del crédito a su cargo sea inferior al que se le exige;
c) Es propietario de los bienes o titular de los derechos embargados en
el procedimiento económico, seguido a otras personas, o que es
acreedor preferente al fisco, y
d) El procedimiento coactivo no se ajustó a la Ley.
En los juicios que se promueven por alguna de las causas a que se refiere
esta fracción, con excepción de la prevista en el inciso a) no podrá
discutirse la existencia del crédito fiscal.
VI. Causen un agravio en materia fiscal distinto al precisado en las fracciones
anteriores, así como a todos aquellos actos realizados por cualquier
autoridad estatal o municipal, fuera de procedimiento de ejecución;
VII. Refieran a contratos de naturaleza administrativa en que sea parte el
Estado o los Municipios;
VIII. Reclamen la responsabilidad patrimonial extracontractual, al Estado, los
Municipios y organismos descentralizados;
IX. Por las indemnizaciones que deban cubrirse a los particulares, motivadas
por la expropiación de bienes por causa de utilidad pública y que den
motivo a controversia;
X. Impongan el pago de indemnizaciones por daño o perjuicios por las
infracciones en que incurran los funcionarios o empleados del Estado o
Municipios de quienes provenga el acto administrativo impugnado;
XI. Impugne la negativa de la autoridad a certificar la configuración de la
afirmativa ficta, cuando así lo establezcan las Leyes;
XII. Promuevan contra cualquier acto u omisión de las autoridades
administrativas del Estado, de los Municipios y de sus organismos
descentralizados que afecten los intereses jurídicos de los particulares;
XIII. Resoluciones de carácter administrativo y/o fiscal favorables a los
particulares, emanadas de las autoridades estatales y municipales o de
sus organismos descentralizados, cuando dichas autoridades promuevan
su nulidad;
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XIV. Promuevan la queja por incumplimiento de las sentencias que dicten y de
los recursos que las leyes le impongan; y
XV. Las demás que otros ordenamientos legales aplicables dispongan.
Para los efectos de este Artículo, las resoluciones se consideran definitivas
cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de este
sea optativa.
Artículo 16. El Tribunal conocerá de las Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos y de particulares vinculados con faltas graves
promovidas por la Contraloría General y los Órganos Internos de control o sus
homólogos de los entes públicos y los Órganos Internos de Control municipales,
para la imposición de sanciones, y como tribunal de alzada respecto de las
sanciones impuestas por faltas no graves, en términos de lo dispuesto por la
Ley en materia de responsabilidades administrativas. Así como fincar a los
responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública o al
Patrimonio de los entes públicos estatales y municipales.
Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para
imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas
administrativas graves se contrapone o menoscaba la facultad que cualquier
ente público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la
legislación aplicable.
CAPITULO CUARTO
DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Artículo 17. El Tribunal estará compuesto por tres integrantes, Magistradas y
Magistrados, debiendo observarse para su integración el principio de paridad
de género; además de los Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios de
Acuerdos, los Actuarios y el personal administrativo que se requiera.
Artículo 18. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal, serán electos en
términos del Artículo 92 de la Constitución del Estado, por el Poder Legislativo,
de entre la terna propuestas por el Titular de la Gubernatura del Estado, previa
comparecencia de las personas propuestas.
La designación de las Magistradas y los Magistrados se hará por el voto de las
dos terceras partes de los miembros del Congreso, dentro del improrrogable
plazo de diez días naturales.
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Si el Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocupará el cargo de Magistrada
o Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Titular de la
Gubernatura del Estado.
Artículo 19. Las Magistradas y los Magistrados durarán en su encargo seis
años, computados a partir de la toma de protesta al cargo, al concluir el
período para el que fueron nombrados, podrán ser considerados para ejercer
hasta un periodo más de seis años, en los términos establecidos en la
Constitución del Estado.
Artículo 20. Las y los Magistrados del Tribunal, deberán reunir los mismos
requisitos que el Artículo 91 de la Constitución del Estado exige para ser
Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo 21. Las Magistradas y los Magistrados y demás servidores públicos
adscritos al Tribunal percibirán iguales emolumentos que los que correspondan
a los servidores públicos de igual categoría del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, los que no podrán ser disminuidos durante su encargo.
Artículo 22. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal serán inamovibles
durante el período de su encargo, el cual se perderá en los supuestos
establecidos en el Artículo 93 segundo párrafo de la Constitución del Estado.
Artículo 23. Son causas de terminación del cargo de Magistrada o Magistrado
del Tribunal:
I. Padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo;
II. Por destitución;
III. Por renuncia a este;
IV. Haber desempeñado el cargo durante seis o doce años, en los casos
establecidos en la Constitución del Estado y esta Ley; y
V. Por jubilación.
Artículo 24. Las Magistradas y los Magistrados sólo podrán ser sancionados
por el Pleno por actos calificados como no graves por la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California Sur, mediante
el procedimiento que en la misma se establece a través de la solicitud de la
Unidad de Responsabilidades Administrativas o queja presentada ante el Pleno
y turnada a dicha Unidad para el procedimiento de Ley.
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Artículo 25. Cuando alguna Magistrada o algún Magistrado esté por concluir el
período para el cual haya sido nombrado, la Presidenta o el Presidente del
Tribunal, por lo menos con tres meses de anticipación, comunicará esa
circunstancia al Titular de la Gubernatura del Estado para los efectos de la
propuesta consecuente al Congreso, la cual se hará aún en caso de incumplirse
la comunicación a que se refiere este párrafo.
Artículo 26. La falta definitiva de cualquiera de las Magistradas y los
Magistrados o la actualización de alguna otra causa de terminación de su
cargo, será comunicada inmediatamente por la Presidenta o el Presidente del
Tribunal al Titular de la Gubernatura del Estado, a fin de que proponga al
Congreso la nueva terna.
En caso de que la falta o terminación del cargo sea de la Presidenta o el
Presidente del Tribunal, se procederá previamente conforme al artículo 27 de
la presente Ley.
Artículo 27. Las faltas temporales de la Magistrada Presidenta o el Magistrado
Presidente serán cubiertas por la Magistrada o el Magistrado que en Pleno se
designe, así como las definitivas en tanto se provee a la nueva designación.
Tratándose de casos no previstos por esta Ley en materia de faltas temporales
y la suplencia, el Secretario del Pleno realizará los actos necesarios para cubrir
las ausencias, incluso la relativa al comunicado a que se refiere el artículo 26
de esta Ley.
Artículo 28. Ninguna licencia podrá concederse por más de seis meses.
Las licencias de las Magistradas y los Magistrados, cuando no excedan de
treinta días, serán concedidas con goce de sueldo por el Pleno; la o el
Magistrado solicitante de la licencia deberá excusarse de votar; las que
excedan de ese tiempo, así como las de la Presidenta o el Presidente del
Tribunal, las concederá el Congreso del Estado, sin goce de sueldo.
Artículo 29. Las faltas temporales de las Magistradas y los Magistrados
autorizadas por el Pleno, serán cubiertas por la Secretaria adscrita o el
Secretario adscrito a la Magistrada o el Magistrado.
Si las faltas de las Magistradas y de los Magistrados son definitivas, se aplicará
lo dispuesto en este Artículo en tanto se hace la designación de la nueva
Magistrada o nuevo Magistrado en los términos del Artículo 79 fracción XLIV de
la Constitución del Estado.
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Se considera que la falta de una Magistrada o un Magistrado es definitiva,
cuando ocurre por fallecimiento o se ausenta sin licencia o justificación por
cinco días hábiles o si se prolonga por más de dos días hábiles de la licencia
concedida.
Artículo 30. El Tribunal contará además, para el debido cumplimiento de sus
funciones con el siguiente personal:
I. Secretarios de Acuerdos;
II. Secretarios de Estudio y Cuenta;
III. Actuarios;
IV. Titular de la Unidad de Responsabilidades Administrativas;
V. Personal jurídico; y
VI. Personal administrativo.
Artículo 31. Las Magistradas y los Magistrados en funciones, así como los
Secretarios de Estudio y Cuenta, los Secretarios de Acuerdos y Actuarios,
estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo en la
Federación, Estados, Municipios, Organismos Descentralizados, Empresas de
participación estatal o de algún particular, excepto los de carácter docente u
honorífico.
También estarán impedidos para ejercer su profesión salvo en causa propia.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA REELECCIÓN DE LAS MAGISTRADAS Y LOS MAGISTRADOS
Artículo 32. Para la reelección de las Magistradas y los Magistrados deberá
cumplirse con el procedimiento establecido en al Artículo 93 Bis de la
Constitución del Estado y cumplir con los requisitos establecidos en la presente
Ley.
Artículo 33. El Pleno del Tribunal deberá rendir al Congreso del Estado, los
informes y documentación que este le solicite en relación con los
procedimientos de reelección de las Magistradas y los Magistrados, bajo el
siguiente procedimiento:
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A. La información para procedimiento de reelección de alguna Magistrada o
Magistrado, deberá entregarse dentro del plazo de diez días naturales contados a
partir del día siguiente a aquel en que se formula la solicitud, incluyendo:
I. La información estadística, que contendrá el número total de asuntos que
fueron turnados a su adscripción y los que fueron resueltos, incluyendo el
porcentaje de los pendientes de resolución;
II. El total de asuntos turnados a la Sala que tiene a su cargo la Magistrada
o el Magistrado, precisando cuántos han sido resueltos y cuantos están
pendientes de resolución;
III. El número desglosado del total de sentencias elaboradas por la Sala a la
que pertenezca la Magistrada o el Magistrado;
IV. La información de los resultados que el Pleno haya recibido en materia de
quejas procesales o administrativas contra la ponencia de la Magistrada o
el Magistrado en cuestión, las cuales deberán contener la evolución de
los procedimientos respectivos y el resultado de su procedencia o no, así
como las sanciones impuestas en su caso;
V. Las comisiones realizadas en el desempeño de su encargo;
VI. La documentación que acredite la impartición de cursos, conferencias o
seminarios relacionados con la impartición de justicia y los dirigidos hacia
la sociedad, para promover la cultura jurídica; así como las constancias
que demuestren la preparación y actualización de sus conocimientos
durante el desempeño de su cargo; y
VII. El total de sesiones del Pleno del Tribunal celebradas, tanto ordinarias
como extraordinarias, y el número total de éstas a las que asistió la
Magistrada o el Magistrado sujeto al procedimiento de reelección.
B. En el supuesto de que la Magistrada Presidenta o el Magistrado Presidente
esté sujeto al procedimiento de reelección, se deberá acompañar además, la
siguiente documentación:
I. Los informes anuales de labores, y
II. Los decretos expedidos por el Congreso del Estado mediante los cuales se
determina el resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas
anuales, correspondientes a su periodo.
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Artículo 34. Las Magistradas y los Magistrados que aspiren a ser reelectos
deberán ser evaluados y deben conservar los requisitos cumplidos para su
elección previstos en la Constitución del Estado, así como no encontrarse en
ninguno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la misma. La evaluación
del desempeño de las Magistradas y los Magistrados deberá sujetarse a
criterios objetivos relativos a la excelencia y ética profesional, honestidad,
eficiencia, diligencia y honorabilidad.
Las resoluciones del Congreso del Estado de Baja California Sur, respecto a la
reelección o no reelección de Magistradas y Magistrados, serán definitivas e
inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa
ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.
CAPITULO SEXTO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MAGISTRADAS Y LOS MAGISTRADOS
Artículo 35. Son atribuciones comunes de las Magistradas y los Magistrados:
I. Intervenir en los Juicios de amparo que se promuevan en contra de las
resoluciones dictadas por el Tribunal;
II. Conocer de las demandas en materia de responsabilidad patrimonial en
términos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estados y
Municipios de Baja California Sur;
III. Dictar las medidas que exija el buen servicio y la disciplina del Tribunal e
imponer las sanciones administrativas que procedan a los Secretarios,
Actuarios y empleados administrativos, así como las remociones y
solicitudes de licencia por conducto del Pleno;
IV. Turnar al Pleno los asuntos que sean de su competencia;
V. Conocer y despachar la correspondencia del Tribunal;
VI. Apercibir, amonestar o imponer multas de hasta ciento ochenta veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, al día de
cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o
litigantes, cuando en las promociones que hagan ante las salas, falten al
respeto a algún órgano o miembro del Tribunal;
VII. Proponer al Pleno del Tribunal a los Secretarios, Actuarios y personal
administrativo así como su remoción y solicitudes de licencia;
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VIII. Decretar las medidas de apremio para hacer cumplir sus
determinaciones, y
IX. Las que se establezcan en esta Ley, las disposiciones legales aplicables,
el Pleno o la Presidenta o el Presidente.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LOS SECRETARIOS Y ACTUARIOS
Artículo 36. En los actos de los que deba dejarse constancia en autos,
intervendrá un Secretario quien autorizará con su firma, excepción hecha de
las encomendadas a otros funcionarios.
Artículo 37. Para ser Secretario del Tribunal se requiere:
I. Tener 25 años de edad cumplidos y menos de 65 el día de la
designación;
II. Tener Título y cédula de Licenciado en Derecho, debidamente expedido y
registrado conforme a la Ley, con una antigüedad mínima de tres años;
III. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio y goce de sus derechos
políticos y civiles;
IV. No ser ministro de algún culto;
V. Tener reconocida honradez, probidad y buena reputación, y
VI. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito doloso que
amerite pena privativa de libertad o en juicio de responsabilidad por
delitos de carácter oficial.
Artículo 38. Los Secretarios de Estudio y Cuenta, los Secretarios de Acuerdos
y los Actuarios del Tribunal serán nombrados por el Pleno del Tribunal.
Artículo 39. Corresponde a los Secretarios de Estudio y Cuenta:
I. Dar cuenta a la Magistrada o el Magistrado de su adscripción, de las
promociones presentadas por las partes el mismo día de su presentación;
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II. Proyectar los acuerdos de trámite y las resoluciones;
III. Desahogar las diligencias que se les encomiende;
IV. Levantar las actas de las audiencias en las que corresponde dar cuenta y
autorizar las resoluciones que recaigan en los expedientes;
V. Expedir copias certificadas de las constancias que obren en los
expedientes, lo anterior con excepción de los casos en que la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja
California Sur obliga a la autoridad a negar el acceso público a la
información, en los cuales sólo las partes legitimadas o quienes ellas
autoricen podrán consultar y obtener copias de los expedientes; y
VI. Las demás que le atribuyan las disposiciones legales aplicables o
disponga la Presidenta o el Presidente del Tribunal.
Artículo 40. Corresponde a los Secretarios de Acuerdos:
I. Auxiliar a la Magistrada o el Magistrado al que estén adscritos en la
formulación de los proyectos de resoluciones que les encomienden;
II. Autenticar con su firma las actuaciones de la Magistrada o el Magistrado
ponente;
III. Efectuar las diligencias que les encomiende la Magistrada o el Magistrado
al que estén adscritos cuando éstas deban practicarse fuera del local del
Tribunal;
IV. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obren en los
expedientes de la Ponencia a la que estén adscritos;
V. Digitalizar la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a
un expediente, ya sea que el proceso sea de forma tradicional o
tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los
expedientes electrónicos de la Ponencia a la que estén adscritos y las
reproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones;
VI. Dar cuenta en las audiencias con los asuntos del conocimiento del
Tribunal;
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VII. Integrar y engrosar los fallos definitivos, conforme a los razonamientos
jurídicos de la Magistrada o el Magistrado;
VIII. Redactar y autorizar las actas de las audiencias en las que le
corresponda dar cuenta, y las resoluciones que recaigan en los términos
cuyo trámite se les encomiende;
IX. Expedir certificaciones de las constancias que obran en los expedientes;
y
X. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 41. Corresponde a los Actuarios:
I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la Ley, las resoluciones
recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados;
II. Formular los oficios de notificación de los acuerdos y enviarlos a su
destino;
III. Realizar las diligencias que les encomienden las Magistradas y los
Magistrados; y
IV. Las demás que señalen las Leyes.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 42. El Tribunal contará con una Unidad de Responsabilidades
Administrativas, quien ocupe la titularidad ejercerá las facultades a que se
refiere la fracción III del Artículo 157 de la Constitución del Estado y la ley en
materia de responsabilidades, y durará en su encargo 7 años:
Artículo 43. Corresponde a quien ocupe la Titularidad de la Unidad de
Responsabilidades Administrativas:
I. Resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos y demás
personal jurídico y administrativo del Tribunal contenidos en la presente
Ley e imponer, en su caso, las sanciones administrativas
correspondientes en términos de la Ley en materia de responsabilidades;
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II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y demás normas que expida el
Pleno;
III. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos del
Tribunal de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de
planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento,
patrimonio y fondos;
IV. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación
patrimonial de los servidores públicos del Tribunal;
V. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones
relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de
personal, contratación de servicios y recursos materiales del Tribunal; y
VI. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales
correspondientes.
CAPITULO NOVENO
DE LAS VACACIONES Y DÍAS INHÁBILES
Artículo 44. El Tribunal, tendrá cada año dos periodos de vacaciones para lo
cual deberán emitir el acuerdo respectivo, conforme a las leyes aplicables.
Artículo 45. Se suspenderán las labores en los días señalados como inhábiles
en la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y
Municipios de Baja California Sur y los que así acuerde el Pleno.
CAPITULO DÉCIMO
DE LOS CRITERIOS JUDICIALES
Artículo 46. Las sentencias del Tribunal constituirán criterios judiciales,
siempre que lo resuelto se sustente en tres ejecutorias no interrumpidas por
otra en contrario y no exista jurisprudencia al respecto. En los asuntos de sus
competencias, se regirán por las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Los criterios judiciales del Tribunal, serán obligatorias para él y sus Magistradas
y Magistrados.
Para la modificación de los criterios judiciales, se observarán las mismas reglas
establecidas por esta Ley, para su formación.
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Artículo 47. Los criterios judiciales que sustente este Tribunal, así como
aquellas que constituyan precedente y se considere de importancia su difusión,
se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
CAPITULO DÉCIMO PRIMERO
DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo 48. Las Magistradas y los Magistrados, así como los Secretarios y
Actuarios se consideraran trabajadores de confianza. Las relaciones laborales y
contractuales del personal administrativo se regirán por lo establecido en la
Ley para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de
Baja California Sur y las Condiciones Generales de Trabajo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Sin perjuicio en lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente que se dicte el Acuerdo de Instalación
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.
Los asuntos en que se suscitaré controversia, respecto de la competencia para
conocer de los mismos, y entre tanto se instale formalmente el Tribunal de
Justicia Administrativa, la competencia será, en todo caso, de la Sala Unitaria
en Justicia Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja
California Sur, en los términos del Artículo Transitorio Sexto del Decreto
número 2427, por el cual se Reforman y Adicionan diversos artículos de la
Constitución Política Del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, para el
establecimiento del Sistema Estatal Anticorrupción y su implementación, en el
contexto y bajo los principios del Sistema Nacional Anticorrupción, publicado
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, de fecha 28
de febrero de 2017.
Artículo transitorio reformado BOGE 17-07-2017
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para la Instalación del Tribunal, siguiendo el
procedimiento establecido por ésta Ley para su nombramiento, por única
ocasión, se procederá de la siguiente forma:
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A. El nombramiento de un Magistrado, que deberá tomar protesta para
iniciar su ejercicio en una fecha que no exceda el 30 de septiembre de
2017, fecha a partir de la cual correrá el tiempo que esta Ley establece
por el que debe ser electo. Dicho Magistrado será Unitario y ejercerá las
atribuciones que la presente Ley señala para el Pleno y será el Presidente
del mismo por el plazo de dos años, en términos de la presente Ley. Para
efectos de la instalación formal del Tribunal, se emitirá un Acuerdo de
Instalación, el cual deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 1 y la fracción IV del
artículo 6 de la Ley del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur, sin demerito de lo anterior, el Tribunal entrara en
funciones al día siguiente que se dicte el Acuerdo de Instalación;
B. En el año 2018 deberá realizarse el nombramiento de un Magistrado
más, que deberá tomar protesta para iniciar su ejercicio el día 18 de julio
de 2018, fecha a partir de la cual correrá el tiempo que esta Ley
establece por el que debe ser electo. Dicho Magistrado formará el
Tribunal Binario en unión con el Magistrado Presidente, para ejercer las
atribuciones que la presente Ley señala para el Pleno, instalándose dos
salas;
C. En el año 2019 deberá realizarse el nombramiento de un Magistrado
más, que deberá tomar protesta para iniciar su ejercicio el día 18 de julio
de 2019, fecha a partir de la cual correrá el tiempo que esta Ley
establece por el que debe ser electo. Dicho Magistrado formará el
Tribunal en unión a los dos Magistrados en ejercicio de función, para
ejercer las atribuciones que la presente Ley señala para el Pleno,
instalándose tres salas y debiendo elegir a quien será nombrado
Presidente;
Artículo transitorio reformado (en su apartado A) BOGE 17-07-2017
ARTÍCULO TERCERO.- Los asuntos pendientes de resolver al inicio de la
vigencia de la presente Ley, deberán seguir su trámite hasta su conclusión por
la Sala Unitaria de Justicia Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Baja California Sur, de conformidad en lo dispuesto en el Artículo
Transitorio Sexto del Decreto número 2427, por el cual se Reforman y
Adicionan diversos artículos de la Constitución Política Del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, para el establecimiento del Sistema Estatal
Anticorrupción y su implementación, en el contexto y bajo los principios del
Sistema Nacional Anticorrupción, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado de Baja California Sur, de fecha 28 de febrero de 2017 y el artículo
transitorio PRIMERO del presente Decreto.
Artículo transitorio reformado BOGE 17-07-2017
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ARTÍCULO CUARTO.- Se le concede al Tribunal un término de 180 días
hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para que
remita para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur, el Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO QUINTO.- Las referencias que en las normas vigentes se realicen a
la Sala Unitaria de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Baja
California Sur, a la entrada en vigor de la presente Ley, se deberán entender
en alusión al Tribunal de Justicia Administrativa a que se refiere ésta Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California
Sur, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, deberá
realizar los ajustes presupuestales necesarios para efecto de poder dar
cumplimiento a lo previsto en esta Ley, y en su momento remitir al H.
Congreso del Estado, la Iniciativa con Proyecto de Decreto mediante la que
proponga se realicen modificaciones al Presupuesto de Egresos del Estado de
Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal 2017, con el fin de establecer las
previsiones presupuestales necesarias para la operación del Tribunal a que se
refiere la presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip. Edson
Jonathan Gallo Zavala.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
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DECRETO No. 2464
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO TRANSITORIO SEXTO DEL
DECRETO NÚMERO 2427, POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSOS ARTICULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL
SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCION Y SU IMPLEMENTACION, EN EL
CONTEXTO Y BAJO LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA NACIONAL
ANTICORRUPCION, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2017; Y EL
ARTICULO TRANSITORIO PRIMERO, APARTADO A DEL ARTICULO TRANSITORIO
SEGUNDO Y EL ARTICULO TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO NUMERO
2449 POR EL CUAL SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PUBLICADO EN EL
BOLETIN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DE
FECHA 27 DE JUNIO DE 2017.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 17 de julio de 2017
ARTICULO PRIMERO: …
……….
ARTICULO SEGUNDO: Se reforman el Artículo Transitorio Primero, apartado A del Artículo
Transitorio Segundo y el Artículo Transitorio Tercero del Decreto 2449, por el cual se expide la
Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, publicado
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, de fecha 27 de junio de
2017, para quedar como siguen:
……….
TRANSITORIOS
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE. Presidenta.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Diana Victoria Von Borstel Luna.- Rúbrica.
DECRETO No. 2720
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DEL
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SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY DEL
SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de diciembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO: …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO: …
……….
ARTÍCULO TERCERO: …
……….
ARTÍCULO CUARTO: …
……….
ARTÍCULO QUINTO: …
……….
ARTÍCULO SEXTO: …
……….
ARTÍCULO SÉPTIMO: …
……….
ARTÍCULO OCTAVO: …
……….
ARTÍCULO NOVENO: SE REFORMAN EL ARTÍCULO 5, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 6, EL
ARTÍCULO 8, LOS PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 9, EL ARTÍCULO 10, LOS
PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 11, LOS ARTÍCULOS 12 Y 13, LAS FRACCIONES
I, II, IV, VII, XIII, XVI, XVIII Y XIX DEL ARTÍCULO 14, EL ARTÍCULO 17, LOS PARRAFOS PRIMERO,
SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 18; LOS ARTÍCULO 19, 20, 21 Y 22; EL PARRAFO PRIMERO
DEL ARTÍCULO 23, LOS ARTÍCULOS 24 Y 25, LOS PARRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO
DEL ARTÍCULO 26, EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 28, LOS PARRAFOS PRIMERO,
SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 29, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 31, EL
ARTÍCULO 32; EL PARRAFO PRIMERO, EL PARRAFO PRIMERO DEL APARTADO A, LAS
FRACCIONES II, III Y IV Y EL PARRAFO PRIMERO DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 33; LOS
PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 34, EL PARRAFO PRIMERO Y LA FRACCION IX
DEL ARTÍCULO 35, LAS FRACCIONES I Y VI DEL ARTÍCULO 39, LAS FRACCIONES I, III, VII DEL
ARTÍCULO 40, LA FRACCION III DEL ARTÍCULO 41, EL ARTÍCULO 42, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 43, EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 46, EL ARTÍCULO 48, ASIMISMO SE
REFORMAN LAS DENOMINACIONES DE LOS CAPITULOS QUINTO Y SEXTO DEL TITULO UNICO
TODOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
……….
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PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente
decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 02 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2020. Presidenta.- Dip.
Ma. Mercedes Maciel Ortiz.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Carlos José Van Wormer Ruiz.- Rúbrica.
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