Ley para el Desarrollo y la Creación Artesanal del Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Junio de 2023 TEXTO VIGENTE Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO VÍCTOR MANUEL CASTRO COSÍO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 2923 El HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.-Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el propiciar el desarrollo planificado y sustentable de la artesanía regional estatal estableciendo normas claras para la promoción, protección y el fomento económico de la actividad artesanal en todas las modalidades, teniendo en cuenta la representatividad, tradición e identidad, generando con ello conciencia en la población sobre su importancia económica, social, ecológica y cultural. El Estado promoverá la investigación, la formación y la capacitación constante de las y los artesanos en sus labores de diseño e innovación, producción y comercialización; de igual forma estimulará la organización del sector artesanal, la defensa y preservación del patrimonio artesanal tangible en todo lo relacionado con su conservación, enriquecimiento y restauración; así como la protección integral de los ecosistemas donde se asiente la actividad artesanal. Artículo 2.- Corresponde al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Turismo y Economía, la aplicación y ejecución de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que otras leyes otorguen a dependencias, 1 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 instituciones o autoridades Federales, Estatales o Municipales, en materia de fomento económico y protección a las artesanías. Para un mejor resultado en los objetivos y fines del presente ordenamiento jurídico, a su aplicación y ejecución concurrirán los cinco Municipios del Estado; las Secretarias de Planeación Urbana, infraestructura, Movilidad, Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Pesca, Acuacultura y Desarrollo Agropecuario; del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social; de Educación Pública y el Instituto Sudcaliforniano de Cultura y ejercerán sus atribuciones en materia de fomento económico y protección de las artesanías regionales de conformidad con la distribución de facultades prevista en esta ley y otros ordenamientos legales, sin que esto implique pérdida de la rectoría que en materia de fomento de la producción económica de los artesanos, tiene la Secretaria de Turismo y Economía. La Secretaría, en la aplicación de esta ley tomará en consideración preferentemente, las características sociales y económicas de las y los artesanos que habiten las zonas de los municipios del Estado que tengan un perfil histórico artesanal o que tengan condiciones especiales y particulares para el desarrollo de esta actividad. La Secretaría se coordinará con las dependencias, organismos y demás instituciones del Estado, los municipios y la federación para la correcta ejecución de las facultades que esta ley le confiere. Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por: I.- Artesanía: Resultado de una actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos cuyo resultado final es estético, único e individualizado, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente. II.- Artesano/Artesana Regional u Originario: Aquella persona cuyas habilidades naturales, ingenio, destreza o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, mediante procesos vinculados a las materias primas que se utilicen en las diferentes regiones del estado, de forma manual, sin utilizar tecnologías o procesos industriales, transforma materias primas para elaborar bienes u objetos de artesanía. También se considerarán artesanas o artesanos, aquellas personas cuyas habilidades naturales, ingenio, destreza o dominio técnico de un oficio, con 2 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, mediante procesos vinculados a las materias primas que se utilicen en las diferentes regiones del estado, de forma manual, sin utilizar tecnologías o procesos industriales elaboran comida identificada como regional o bebidas artesanales. No se considerarán artesanos para los efectos de la presente ley, a los revendedores, intermediarios o especuladores de las artesanías regionales u originarias del estado. III.- Bienes culturales artesanales: Todos aquellos bienes que se obtienen a partir del trabajo manual del artesano o artesana regional u originaria. IV.- Empresas de la Actividad Artesanal: Aquellas formadas por personas físicas, familias, grupos de personas o personas morales compuestas por artesanos regionales dedicadas a la producción y comercialización de artesanía. V.- Fomento Económico Artesanal: El establecimiento de políticas públicas que tengan como fin fomentar la organización de la producción económica de los artesanos, las industrias familiares, rurales y urbanas dedicadas a la actividad artesanal regional y promover para ellos, el desarrollo de centros y sistemas comerciales, tianguis, exposiciones, eventos, ferias y cualquier actividad similar, en los espacios eminentemente turísticos tales como malecones, plazas, parques, puertos o marinas, aeropuertos o cualquier otro espacio público donde arriben turistas nacionales o extranjeros. VI.- Producción Artesanal: Procesos vinculados a las materias primas que se utilicen en las diferentes regiones del estado, mediante el cual se producen objetos de forma manual, que expresan la creatividad y habilidad manual del artesano regional, sin utilizar tecnologías o procesos industriales. VII.- Registro de Artesanos y Empresas de la Actividad Artesanal: Padrón de personas físicas y morales dedicadas a la artesanía regional, y VIII.- Secretaría: Secretaría de Turismo y Economía. Artículo 4.- Esta Ley tiene por objeto: I.- Promover el fomento económico de los artesanos regionales, procurando su desarrollo integral y la inclusión en las cadenas de valor, así como el proceso artesanal en todas sus modalidades y etapas. II.- Fomentar y estimular la creación y producción de las artesanías regionales en sus diversas modalidades. 3 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 III.- Impulsar la investigación, innovación y el desarrollo tecnológico artesanal en cada región del estado. IV.- Incentivar la organización artesanal regional, así como la asistencia técnica, promoción y comercialización; V.- Velar por la protección estatal y municipal de las artesanías regionales. VI.- Promover mecanismos de comunicación y cooperación entre el sector artesanal regional y las Dependencias Nacionales y Extranjeras, públicas y privadas, relacionadas con la artesanía; VII.- Preservar las manifestaciones artesanales propias de nuestro estado, involucrando al sector artesanal en la actividad turística, educativa y cultural; VIII.- Impulsar y propiciar la certificación de origen de las artesanías regionales sudcalifornianas. IX.- Estimular el desarrollo de la artesanía regional a través de la capacitación y asesoría que otorgue el Gobierno del Estado. X.- Facilitar el acceso del sector artesanal regional a las medidas de apoyo económicas necesarias para garantizar su permanencia y desarrollo, con el fin de hacer a la actividad artesanal económicamente viable y generadora de empleo sostenible. XI.- Promover y difundir el estudio sistemático de la historia de la artesanía regional sudcaliforniana así como las diversas técnicas de producción existentes. XII.- Difundir ampliamente las acciones que el Gobierno realice para la mejora y promoción de la actividad artesanal regional. XIII.- Elaborar planes estratégicos artesanales que incluyan coordinación con otras órdenes de gobierno para la promoción, difusión, exposición y comercialización de los productos artesanales sudcalifornianos en todo el ámbito estatal. XIV.- Crear en el calendario cívico estatal el “Día estatal del artesano y artesana” y hacer entrega de reconocimientos a las y los artesanos más destacados. Artículo 5.- Por la presente ley se otorga y establece el reconocimiento definitivo y pleno del Estado a la actividad artesanal regional u originaria del 4 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 Estado, como un recurso económico, sosteniblemente ecológico y cultural integrado a la actividad turística, que se genera en todo el territorio estatal y será considerada como agente económico del estado y parte del patrimonio relevante de su historia y un componente significativo de la identidad social y cultural del territorio sudcaliforniano, gozando en todo momento de la protección más amplia que le otorgue esta ley, sin detrimento de la que proporcionen otro instrumentos jurídicos municipales, estatales y federales. Los artesanos y artesanas que sean autores o creadores de una obra artística, o de invención de los diseños, las técnicas y las herramientas necesarias para el trabajo artesanal, tendrán derecho a los beneficios que se deriven de conformidad a lo establecido en la legislación en materia de derecho de autor. El Estado impulsará y fomentará la importancia del registro de las obras y procedimientos artesanales ante la autoridad competente. Las artesanías originarias del Estado se clasifican en: I.- Artesanía Tradicional.- En su elaboración se emplea materias primas de la región, así como herramienta tipo rudimentaria muchas veces adaptadas por el artesano o artesana, conservando tradiciones culturales transmitidas de generación en generación y que la diferencian de otras tradiciones culturales del país. Las obras o bienes tienen un uso utilitario, ritual o estético, que representan las costumbres y tradiciones de una región determinada. II.- Artesanía Innovadora o Contemporánea.- Su elaboración es el producto de la mezcla y evolución de técnicas ancestrales adaptadas al tiempo y el espacio donde se habita, lo que genera nuevas formas y tipos de diseño en el proceso creativo individual, familiar o comunitario, todo esto sin deteriorar o afectar las raíces, tradiciones e identidad estatal. Su funcionalidad, generalmente de carácter decorativo o utilitario está muy influenciada por la tendencia del mercado. III.- Artesanía Inclusiva.- En su elaboración se incorpora técnicas indígenas, tradicionales y contemporáneas, dándole relevancia especial al diseño y los productos obtenidos denotan expresiones del intercambio multicultural del Estado. CAPÍTULO SEGUNDO DERECHOS CULTURALES DE LOS ARTESANOS Y ARTESANAS REGIONALES 5 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 Artículo 6.- De manera enunciativa y no limitativa. Los artesanos y artesanas del Estado gozan sin distinción de ninguna clase de todos los derechos culturales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y en los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, entre ellos: I.- Al fomento y protección de sus usos, representaciones, técnicas y conocimientos para reforzar el sentimiento de identidad y garantizar la continuidad en el tiempo. II.- A Preservar, fomentar, conservar y transmitir sus conocimientos y técnicas de elaboración de artesanías, sus tradiciones, su filosofía, su sistema de escritura y literatura tradicionales; III.- A la protección, fortalecimiento, preservación y desarrollo de su patrimonio cultural material, inmaterial natural y biocultural, así como de sus saberes tradicionales para la consecución de fines de creación artística; IV.- A ejercer en plena libertad la innovación y emprendimiento de proyectos, iniciativas y propuestas culturales y artísticas en la creación de sus artesanías; V.- Ejercer libremente su trabajo artesano en respeto de su propia espiritualidad y creencias y, en virtud de ello, practicar, desarrollar, transmitir y enseñar sus tradiciones y costumbres, así como a realizarlas tanto en público como en privado, individual y colectivamente; VI.- A la protección de sus derechos de autor, a la inclusión de las minorías y de las y los artesanos con discapacidad. VII.- A la protección de los diseños y técnicas originales y la defensa adecuada en caso de plagio de los mismos. CAPÍTULO TERCERO DEL REGISTRO DE ARTESANOS Y EMPRESAS DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL REGIONALES Artículo 7.- Para poder acceder a los programas que el Gobierno del Estado de Baja California Sur tenga establecidos o establezca para el fomento económico y protección a la artesanía, así como para poder obtener los distintivos y certificados de los productos artesanales a que se refiere esta Ley, será requisito indispensable la previa inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas dedicadas a la Actividad Artesanal. 6 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 La Secretaría creará y administrará el Registro Estatal de Artesanos y Empresas dedicadas a la Actividad Artesanal que tendrá carácter público y será automatizado, y atenderá cuando menos a la clasificación de las artesanías, artesanos y artesanas. El Registro tiene como finalidad garantizar que los registrados tengan como actividad principal la artesanía y, cuando se trate de grupos o empresas, operen bajo condiciones mínimas de organización. El registro deberá estar siempre disponible para consulta en el sitio oficial que en internet disponga la Secretaria y en su creación y administración deberán observarse todas las obligaciones que en materia de transparencia y protección de datos personales establezcan las leyes en la materia que resulten aplicables. Artículo 8.- Las solicitudes de inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas dedicadas a la Actividad Artesanal, se formularán ante la Secretaría en los plazos, forma y condiciones que reglamentariamente se determine. Artículo 9.- El Registro de Artesanos y Empresas dedicados a la Actividad Artesanal constituye un instrumento base para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, así como para la ejecución de los programas estratégicos establecidos en la actividad artesanal, en consecuencia, su implementación y actualización tienen carácter obligatorio. CAPÍTULO CUARTO DE LA PLANEACION DEL FOMENTO ARTESANAL Artículo 10.- Para el cumplimiento del objeto y finalidades de la presente ley, la Secretaria elaborará el Plan Estratégico Anual del Desarrollo y Fomento Económico Artesanal como el instrumento que establece las políticas, objetivos y metas en materia de desarrollo de la artesanía local, con fundamento en el Plan Estatal de Desarrollo y las facultades conferidas en el artículo 25 fracción IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado vigente. El plan deberá contemplar las acciones para el cumplimento de las atribuciones conferidas en la presente ley y aquellas tendientes a promover para los artesanos regionales, el desarrollo de centros y sistemas comerciales, tianguis, exposiciones, eventos, ferias en los espacios eminentemente turísticos tales como malecones, plazas, parques, puertos o marinas, aeropuertos o cualquier otro espacio público donde arriben turistas nacionales o extranjeros. 7 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 CAPÍTULO QUINTO DISTRIBUCIÓN DE FACULTADES Y COORDINACIÓN Artículo 11.- Son facultades y obligaciones del Gobierno del Estado a través la Secretaria, además de las ya señaladas, las siguientes: I.- La formulación y conducción de la política estatal para fomentar la organización de la producción económica de las y los artesanos. II.- Elaborar políticas públicas, programas y ejecutar acciones de fomento, promoción, preservación y desarrollo de la producción económica de los artesanos y de la actividad artesanal regional u originaria del estado, integrándolos a la actividad turística, por lo que deberá promover el desarrollo y establecimiento con fines de comercio, de puntos de venta, centros y sistemas comerciales, tianguis, exposiciones, ferias, eventos y cualquier actividad similar, en los espacios eminentemente turísticos, tales como malecones, plazas, parques, puertos o marinas, aeropuertos o cualquier otro espacio público donde arriben turistas nacionales o extranjeros, en coordinación con las Dependencias y organismos estatales y Ayuntamientos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de la Administración Pública vigente. III.- Elaborar y ejecutar el Plan Estratégico Anual del Desarrollo y Fomento de la Producción Económica de las y los artesanos regionales. IV.- Promover y facilitar el desarrollo de la actividad artesanal regional a través de los diversos programas, estableciendo mecanismos para impulsar la inversión privada, la producción económica artesanal, el acceso al mercado interno y externo y su inclusión en las cadenas de valor. V.- Promover, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social el desarrollo productivo y de gestión de artesanos y de empresas de la actividad artesanal regional. VI.- Promover, en coordinación con la Secretarías de Educación Pública y del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social, la apertura de centros de capacitación y de trabajo, que se dediquen a impulsar el conocimiento, ensayo y rescate de técnicas artesanales, cuyos instructores serán los artesanos que obtengan su certificado de competencia de oficio artesanal. VII.- Orientar a los artesanos y empresas de la actividad artesanal en los actos de formalización, constitución, organización y acceso al mercado estatal, nacional e internacional, pudiendo establecer convenios estatales, nacionales e internacionales para este fin. 8 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 VIII.- Asesorar al sector artesanal, con el objeto de conocer mercados potenciales, propiciar mejores condiciones de rentabilidad para los productos y facilitar la adquisición de equipo e infraestructura IX.- Diseñar y emitir material publicitario con propósitos de comercialización, sobre la actividad artesanal, en la entidad y fuera de ésta; X.- Promover la expansión y diversificación del mercado interno y de exportación, de la artesanía sudcaliforniana; XI.- Impulsar y propiciar la certificación de origen de las artesanías regionales sudcalifornianas. Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas. ARTÍCULO 12.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: I.- La formulación y conducción de la política municipal para fomentar la organización de la producción económica de los artesanos. II.- Elaborar políticas públicas, programas y ejecutar acciones de fomento, promoción, preservación y desarrollo de la producción económica de los artesanos y de la actividad artesanal regional u originaria del estado, integrándolos a la actividad turística en el ámbito territorial de su competencia, por lo que deberán promover el desarrollo y establecimiento con fines de comercio, de puntos de venta, centros y sistemas comerciales, tianguis, exposiciones, ferias, eventos y cualquier actividad similar, en los espacios o lugares eminentemente turísticos, tales como malecones, plazas, parques, puertos o marinas, aeropuertos o cualquier otro espacio público donde arriben turistas nacionales o extranjeros, en coordinación con las Dependencias y organismos estatales o municipales correspondientes. III.- Fomentar, preservar y proteger a las artesanías regionales sudcalifornianas desarrolladas en su ámbito municipal, como patrimonio cultural. IV.- Organizar y promover exposiciones y ferias en coordinación con los otros municipios del estado sobre productos artesanales regionales. 9 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 V.- Promover y facilitar el desarrollo de la actividad artesanal en su ámbito territorial, a través de los diversos programas, estableciendo mecanismos para impulsar la inversión privada, la producción económica artesanal y su inclusión en las cadenas de valor. VI.- La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión de las artesanías regionales; y VII.- La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo y fomento económico y preservación y protección de la actividad artesanal regional les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella. Para el eficaz cumplimiento de las atribuciones conferidas en este ordenamiento, los Ayuntamientos podrán coordinarse entre sí y con las autoridades estatales; y en su caso, con las autoridades federales, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 13.- Corresponden a la Secretaria de Planeación Urbana, infraestructura, Movilidad, Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su ley orgánica y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: I.- Fomentar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales susceptibles de ser utilizados como materias primas para la elaboración de artesanías y coadyuvar con las y los artesanos regionales a la protección integral de los ecosistemas donde se asiente la actividad artesanal, proporcionándoles servicios de asesoría para hacerla sustentable y sostenible. II.- La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los lugares que hayan sido impactados por los efectos derivados de la actividad artesanal regional, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la federación o a los municipios. III.- Coadyuvar en la conservación de las obras artesanales regionales consideradas patrimonio histórico y cultural, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. IV.- Orientar a las y los artesanos en el manejo y disposición final de residuos en aquellos procesos de producción artesanal regional en donde se usen 10 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 materiales o se generen residuos o subproductos riesgosos a la salud o al medio ambiente. V.- orientar a las y los artesanos a fin de cuidar que se dé la utilización de insumos artesanales alternos, en las zonas en que de conformidad con los criterios ecológicos, disposiciones administrativas, normas oficiales o disposiciones jurídicas aplicables, no sea posible la explotación de recursos naturales. VI.- La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo y fomento económico y preservación y protección de la actividad artesanal regional les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella. ARTÍCULO 14.- Corresponden a la Secretaria de Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su ley orgánica y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: I.- Coordinar la participación de la Secretaría de Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social con las demás dependencias y entidades de la administración pública federal y los sectores productivos, en la aplicación y formulación de programas y proyectos en materia de productividad, de capacitación y adiestramiento de las y los artesanos regionales del estado. II.- Promover, en coordinación con la Secretarías de Educación Pública, la apertura de centros de capacitación y de trabajo, que se dediquen a impulsar el conocimiento, ensayo y rescate de técnicas artesanales regionales, cuyos instructores serán los artesanos regionales que obtengan su certificado de competencia de oficio artesanal. III.- ejecutar todos los planes y programas que de conformidad a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado tenga en favor del desarrollo de la producción económica de las y los artesanos y de la actividad artesanal regional u originaria del estado. IV.- La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo y fomento económico y preservación y protección de la actividad artesanal regional les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella. ARTÍCULO 15.- Corresponden a la Secretaria de Pesca, Acuacultura y Desarrollo Agropecuario, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su ley orgánica y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: 11 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 I.- Coordinar la participación de la Secretaría de Pesca, Acuacultura y Desarrollo Agropecuario con las demás dependencias y entidades de la administración pública federal y los sectores productivos, en la aplicación y formulación de programas y proyectos en materia de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales y los elementos que los conforman, cuyas materias primas sean utilizados por las y los artesanos regionales para la elaboración de sus artesanías. II.- Promover, fomentar y consolidar, en coadyuvancia con las y los artesanos regionales, las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sustentable, evitando el cambio de uso de suelo. III.- Brindar asesoramiento a los productores artesanales en lo concerniente a la adquisición eficiente de materias primas de calidad para la elaboración de sus productos. IV.- Ejecutar todos los planes y programas que de conformidad a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado tenga en favor del desarrollo de la producción económica de las y los artesanos y de la actividad artesanal regional u originaria del estado. V.- La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo y fomento económico y preservación y protección de la actividad artesanal regional les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella. ARTÍCULO 16.- Corresponden a la Secretaria de Educación Pública del Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su ley orgánica y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: I.- Promover el estudio y comprensión de los procesos o procedimientos artesanales regionales que se transmiten de generación en generación y sus productos finales, para fomentar el valor de nuestras riquezas y tradiciones culturales propias. II.- Impulsar la actividad artesanal regional y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores culturales relacionados con esta actividad, en especial, promover que éstos, sean considerados y constituyan el patrimonio cultural del Estado de Baja California Sur. III.- Ejecutar todos los planes y programas que de conformidad a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado tenga en favor del desarrollo de la producción económica de las y los artesanos y de la actividad artesanal regional u originaria del estado. 12 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 IV.- La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo y fomento económico y preservación y protección de la actividad artesanal regional les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella. ARTÍCULO 17.- Corresponden al organismo público descentralizado denominado Instituto Sudcaliforniano de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: I.- La formulación y conducción de la política estatal para fomentar la preservación, protección y rescate de los procedimientos, técnicas y herramientas utilizados por las y los artesanos transmitidos generacionalmente y los productos artesanales regionales, como bienes culturales del Estado de Baja California Sur. II.- impulsar y fomentar la importancia del registro de las obras y procedimientos artesanales ante la autoridad competente. III.- Promover y difundir el estudio sistemático de la historia de la artesanía regional sudcaliforniana así como las diversas técnicas de producción existentes. IV.- Apoyar la realización de congresos, asambleas, reuniones, eventos y concursos de carácter cultural cuya temática central y exclusiva sean las artesanías regionales. V.- Llevar a cabo la exposición de las artesanías regionales en las bibliotecas, museos, hemerotecas y pinacotecas así como centros sociales y culturales propiedad del Gobierno del Estado. VI.- Diseñar y emitir material publicitario con propósitos culturales, sobre la actividad artesanal regional, en la entidad y fuera de ésta. VII.- Impulsar ante la autoridad competente la creación en el calendario cívico estatal el “Día estatal del artesano y artesana” y hacer entrega de reconocimientos a las y los artesanos más destacados. VIII.- Ejecutar todos los planes y programas que de conformidad con su ley, tenga en favor de las y los artesanos y de la actividad artesanal regional u originaria del estado. 13 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 IX.- La atención de los demás asuntos que en materia de preservación, protección y difusión con fines culturales de la actividad artesanal regional, les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella. Artículo 18.- La Secretaría en coordinación con el Instituto Sudcaliforniano para la Inclusión de Personas con Discapacidad planificará, coordinará e integrará políticas públicas para garantizar un efectivo disfrute de los derechos de los artesanos y artesanos con discapacidad, con el objeto de lograr su plena inclusión e integración social. Artículo 19.- La Secretaría otorgará distintivos y certificados a los productos artesanales, con el objeto de darle valor agregado en virtud de las buenas prácticas utilizadas en los procedimientos o técnicas para su producción, elaboración, creación o almacenamiento, con parámetros que resalten el talento, la competitividad y la creatividad del artesano sudcaliforniano y con el propósito de facilitar o alentar su comercialización. CAPÍTULO SEXTO DEL FINANCIAMIENTO PARA EL FOMENTO ARTESANAL Artículo 16.- Se crea el Programa para el Fomento a los Artesanos y Artesanas que será destinado para el financiamiento del desarrollo y la creación artesanal, el cual será operado y administrado por la Secretaría en términos de la legislación en materia de transparencia y rendición de cuentas. Artículo 17.- El programa de Fomento a los Artesanos y Artesanas cuya elaboración recaerá en la Secretaría estará integrado por: I.- La asignación presupuestal que en cada ejercicio fiscal se le designe, el cual deberá incrementarse paulatinamente año con año. II.- Los bienes muebles o inmuebles que se destinen para el uso de la actividad artesanal regional. III.- Las aportaciones que en su favor hagan los gobiernos federales, estatal y municipal, en mezcla de recursos, para apoyos a las y los artesanos regionales del estado. IV.- Todo otro ingreso extraordinario no previsto en los incisos anteriores cuya procedencia sea lícita y proceda de reasignaciones de otras dependencias. 14 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 Artículo 18.- El Programa de Fomento Artesanal tendrá por objeto financiar la adquisición de materia prima, herramientas y equipo, elaboración y ejecución de proyectos productivos artesanales; programas para la preservación y fomento de la tradición artesanal; apoyos para constitución de empresas de la actividad artesanal; y campañas de difusión y publicidad de los productos artesanales regionales sudcalifornianos. La Secretaria de conformidad a las obligaciones en materia de transparencia de máxima publicidad, dará un informe general semestral del manejo administrativo del programa y lo publicará en su página oficial de internet. CAPÍTULO SÉPTIMO DEL CONSEJO ARTESANAL Artículo 19.- La Secretaría contará con un Consejo Artesanal del Estado de Baja California Sur como órgano consultivo, que estará integrado por: I.- Un Presidente, que será el Secretario de Turismo y Economía; II.- Un Secretario Técnico que será designado por el Presidente, y III.- Diez Vocales que serán las o los titulares de las Secretarías de Educación Pública; del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social; de Pesca, Acuacultura y Desarrollo Agropecuario, de Planeación Urbana, infraestructura, Movilidad, Medio Ambiente y Recursos Naturales y de quien recaiga la representación del Instituto Sudcaliforniano de Cultura y seis representantes de las organizaciones de artesanos. Los Vocales serán invitados a la conformación del Consejo por el Presidente de éste. Los miembros del Consejo podrán nombrar un suplente para que los cubra en sus ausencias temporales. Los cargos de sus integrantes del Consejo serán honoríficos. Artículo 20.- Facultades del Consejo: I.- Proponer acciones y criterios para el fomento del desarrollo económico y la protección cultural del sector artesanal regional en el estado; II.- Promover la participación económica de los tres órdenes de Gobierno, de los sectores social y privado en el fomento del desarrollo económico y la protección cultural del sector artesanal regional en el estado. 15 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 III.- Promover que los trámites y servicios relacionados con las actividades artesanales en la Entidad, sean realizados de manera rápida, oportuna y eficiente; IV.- Fomentar la coordinación entre los Municipios integrantes de una región con similares actividades artesanales, para su asesoría y apoyo; V.- Estudiar y analizar en lo general las necesidades y la problemática que enfrenta el sector artesanal, así como proponer alternativas que aliente su crecimiento y consoliden sus niveles de rentabilidad a favor del desarrollo del artesano del estado y la permanencia de sus valores tradicionales. Artículo 21.- El Consejo sesionará de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de esta Ley. Las sesiones del Consejo serán convocadas y presididas por el Presidente; en su ausencia las convocará y presidirá el Secretario Técnico. Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán cuatrimestralmente y las extraordinarias cada vez que lo estime necesario el Presidente o el Secretario Técnico. Artículo 22.- La Secretaría en el ámbito de su competencia y en coordinación con las Dependencias y Entidades competentes y Ayuntamientos, ejecutará las recomendaciones que formule el Consejo e informará a éste de los resultados obtenidos. Corresponde al Secretario Técnico del Consejo dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos que emita ese órgano. CAPITULO OCTAVO DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN Artículo 23.- Los medios de comunicación e información con que cuente el Estado deberán promover y difundir contenidos o noticias referentes al desarrollo artesanal, como parte del arraigo de la identidad cultural sudcaliforniana. Artículo 24.- El Estado a través de la Secretaría y los Municipios según corresponda, elaborarán el mapa artesanal de sus respectivas demarcaciones y lo darán a conocer en publicaciones periódicas por cualquier medio de difusión, con el propósito de que contribuya al fortalecimiento del acervo cultural de la artesanía y actúe como estrategia de difusión de nuestra identidad sudcaliforniana. 16 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 35 20-Junio-2023 T R A N S I T O R I O S: PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Reglamento de la presente Ley deberá emitirse dentro de 90 días hábiles a partir de su entrada en vigor. TERCERO.- El Consejo Artesanal del Estado de Baja California Sur, será instalado en un plazo no mayor a 15 días hábiles, posteriores al inicio de su vigencia. CUARTO.- Una vez que entre en vigor la presente Ley, deberán de realizarse las acciones necesarias para que en el presupuesto del siguiente ejercicio fiscal se designe recurso financiero para el Fondo de Fomento a los Artesanos y Artesanas previsto en la presente Ley, sin perjuicio de que, desde el momento de su publicación, pueda designarse presupuesto extraordinario con el mismo fin. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTA.- DIP. GUADALUPE VÁZQUEZ JACINTO.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MARÍA LUISA TREJO PIÑUELAS.- Rúbrica. 17