LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.78 Ext. 27-Diciembre-2022
LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de Julio de 2000
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 27-12-2022
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
LEONEL EFRAIN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO No. 1282
EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente Ley, reglamentaria del artículo 5º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público, interés social, y de
observancia general en el Estado de Baja California Sur.
Artículo 2º.- La presente Ley tiene por objeto establecer:
I. Las funciones de la Dirección de Profesiones del Estado y del Consejo;
II. Los requisitos para el ejercicio profesional y su supervisión;
III. Los lineamientos para la organización y supervisión de los colegios de
profesionistas, así como de sus facultades y obligaciones;
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IV. Los requisitos para la prestación, vigilancia y control del servicio social
profesional.
V. El registro de los profesionistas que ejerzan en el Estado, y los mecanismos
de control para que cumplan con las disposiciones y requisitos en la materia;
VI. Los requisitos para la expedición de las cédulas con efectos de patente que
autoriza el ejercicio profesional; y
VII. Las sanciones correspondientes por las infracciones que se cometan en
materia de profesiones y los recursos para combatir las resoluciones que las
impongan.
Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Dirección: La Dirección de Profesiones del Estado.
II. Consejo: El Consejo consultivo para el ejercicio de profesiones del Estado de
Baja California Sur;
III. Instituciones de educación superior: A las enlistadas en las fracciones del
artículo 42 de esta Ley, ya sean públicas o privadas;
IV. Profesionista: es toda persona física que obtenga un título en los niveles de
normal, licenciatura, o postgrado, expedido por las Instituciones educativas
debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;
V. Colegios de Profesionistas: Las asociaciones de profesionistas debidamente
registradas en la Dirección;
VI. Agrupaciones de Profesionistas: Las asociaciones de profesionistas
debidamente registradas en la Dirección;
VII. Servicio social estudiantil, practicas profesionales y residencias: El que deben
de prestar los estudiantes en los niveles de licenciatura para poder obtener
el documento que acredite su conclusión de estudios profesionales;
VIII. Servicio social profesional: El que deben de prestar los profesionistas en los
términos del artículo 5º Constitucional.
Así mismo, se considerará servicio solidario profesional voluntario el que
presten los profesionistas que otorguen su consentimiento para realizarlo en
forma gratuita, como también la asistencia social profesional gratuita que realicen
los profesionistas extranjeros y nacionales.
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Artículo 4º.- El Consejo Consultivo, tendrá la responsabilidad de coordinar los
criterios y las disposiciones de las demás autoridades estatales que tengan
competencia en materia de profesiones en los términos de los preceptos legales
aplicables.
CAPÍTULO II
De las profesiones que necesitan título y requisitos para su ejercicio
Artículo 5º.- Todos aquellos profesionistas que habiendo concluido sus estudios
universitarios, tecnológicos, normalistas o de cualquier instituto superior, las
cuales son definidas como tal por la Secretaría de Educación Pública, la
Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Educación Superior así como
en el caso de los extranjeros, que cumplan con los requisitos que las autoridades
competentes y los tratados o convenios internacionales exijan. Requerirán titulo y
cédula profesional debidamente registrados ante la dirección de profesiones del
Estado.
Artículo 6º.- El Gobernador del Estado, previo dictamen de la Dirección y
escuchando la opinión de las Instituciones de Educación Superior establecidas en
la entidad y de las agrupaciones de profesionistas, expedirá los reglamentos que
regirán los ámbitos de acción de cada profesión y las condiciones para su
ejercicio.
CAPÍTULO III
De los Profesionistas en el Estado
Artículo 7º.- Son derechos de los profesionistas que ejerzan en el Estado,
además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la particular del Estado y en las leyes y reglamentos que de ella
emanen:
I. Cobrar justa remuneración por la prestación de sus servicios profesionales
conforme a lo que se establezca por acuerdo con el cliente o patrón; o según
lo dispuesto por el Código Civil del Estado o por otros ordenamientos
aplicables; o por lo que determine el arancel correspondiente; o por lo que
señale la costumbre de acuerdo a la importancia de los trabajos prestados. A
falta de los anteriores, lo que se resuelva en el laudo arbitral que se enuncia
en la presente Ley, o por la remuneración que determine juez competente
previo el procedimiento correspondiente.
No se reputará como prestación de servicios profesionales con derecho a
pago de honorarios, los realizados en casos de extrema urgencia con el
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propósito de prestar un auxilio de necesidad apremiante, o los previstos por
otras leyes aplicables;
II. Asociarse libremente en los términos del artículo 9º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cualquiera de las agrupaciones
profesionistas legalmente registradas por la Dirección.
III. Obtener la constancia por la prestación del servicio social profesional, el cual
será reconocido como parte de la experiencia profesional de las y los
profesionistas que lo hayan acreditado en los términos de esta Ley, en dicha
constancia se deberá acreditar además de la experiencia, las habilidades y
capacidades adquiridas por el profesionista;
IV. Participar en los cursos de actualización profesional que impartan las
instituciones de educación superior o las agrupaciones de profesionistas; y
V. Obtener la cédula o registro profesional que le acredite como profesionista
en el ejercicio de una rama o especialidad en su caso.
VI. Los demás que se encuentran determinados en la presente ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 8º.- Son obligaciones de los profesionistas que ejerzan en el Estado:
I. Observar la legalidad, honestidad, imparcialidad, ética y eficacia en el
desempeño de los servicios profesionales que preste;
II. Aplicar todos sus conocimientos científicos, recursos técnicos y destreza al
servicio de su cliente o empleador;
III. Guardar el secreto profesional respecto a la información que maneje por tal
motivo, salvo los informes legales que deban rendir ante las autoridades
competentes;
IV. Cumplir con diligencia la prestación del servicio social profesional Practicas
Profesionales y Residencias, conforme a los lineamientos de la presente Ley;
V. Abstenerse de cualquier acto u omisión en el desempeño de su trabajo, que
cause perjuicios a las personas a las que preste sus servicios, o vaya en
contra del interés de la sociedad;
VI. Cumplir con las estipulaciones de esta Ley, su Reglamento, y demás
disposiciones aplicables en la materia;
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VII. Señalar en su publicidad o papelería profesional: su nombre completo; la
profesión o posgrado que ostenta; y el número de su cédula o autorización
expedida por la Dirección;
VIII. Exhibir su título en lugar visible en su domicilio profesional;
IX. Proporcionar a la Dirección, su domicilio profesional, así como dar aviso
dentro de los siguientes 30 días hábiles algún cambio del mismo; y
X. Las demás que se encuentren establecidas en esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones aplicables en la materia.
XI. Es obligación de todo profesionista que ejerza en el estado contar con la
certificación correspondiente a su ramo y actualizarla con la periodicidad
requerida por las instituciones o agrupaciones legalmente autorizadas para
emitir dicha certificación.
Artículo 8º Bis.- A.- De los Profesionistas Extranjeros: Son derechos de los
profesionistas extranjeros, los siguientes:
I. Los ciudadanos extranjeros podrán desempeñar su profesión en el territorio
del Estado, previo cumplimiento de las disposiciones contenidas al respecto
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal
del Trabajo, las disposiciones migratorias pertinentes y las disposiciones de
esta Ley y su reglamento.
II. Podrán asociarse en los términos de lo dispuesto por la fracción II del articulo
7 de esta Ley.
III. Gozaran en lo conducente de los derechos preservados en las fracciones III,
IV, y V del artículo señalado en la fracción anterior.
Artículo 8º Bis, B.- Son obligaciones de los profesionistas extranjeros las
siguientes:
I. Cumplir con esta Ley y su Reglamento.
II. Cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 8 de esta Ley.
III. Prestar cuando se requiera al servicio solidario profesional.
IV. Los profesionistas extranjeros se harán acreedores a las faltas,
responsabilidades y sanciones que esta Ley establece.
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La dirección de profesiones y el Consejo Consultivo en su caso, podrán celebrar
convenios de inspección y vigilancia, con las autoridades competentes, para el
eficaz cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO IV
Del ejercicio profesional y del arbitraje en caso de controversias
Artículo 9º.- El ejercicio profesional es el desempeño habitual de actos propios
de una profesión.
Artículo 10.- No podrán ejercer en el Estado las profesiones a que alude el
artículo 5º del presente ordenamiento, quienes hayan cursado estudios que
necesitan para su acreditación alguno de los documentos a que se refiere el
artículo 42 de esta Ley o sus equivalentes, y que no obtengan previamente el
registro y la cédula profesional correspondientes en los términos de ley.
Artículo 11.- La excepción a lo dispuesto en el artículo anterior será lo que se
encuentre convenido con el Gobierno Federal o los de otras entidades federativas,
y que el profesionista, sea nacional o extranjero, acredite ante la autoridad
competente ante la que tramite el asunto, que cuenta con la cédula profesional o
documento legal equivalente de la entidad federativa de que provenga, o de la
autoridad federal correspondiente.
Artículo 12.- Quienes se ostenten como profesionistas ante alguna autoridad en
el Estado, deberán acreditarlo mediante la presentación de la cédula profesional o
en su caso la autorización provisional; en caso contrario, los servidores públicos
que le atiendan, deberán de rechazar de plano su intervención con excepción de
lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 13.- El profesionista que acepte prestar un servicio estará sujeto a lo
dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y Código Civil vigente sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 14.- En caso de que el cliente se inconforme por los servicios
profesionales prestados, para hacer valer sus derechos, podrá acudir ante los
órganos jurisdiccionales competentes o someterse al arbitraje en los términos de
ésta ley.
Artículo 15.- Podrán ser árbitros en ese orden:
I. El que designen ambas partes.
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II. Algún colegio de profesionistas de la misma rama o equivalente a la del
prestador del servicio, designada por las partes; y
III. La Dirección.
IV. El Consejo Consultivo.
Artículo 16.- Para fungir como árbitro, los colegios de profesionistas designados
para tal efecto deberán integrar un comité encargado de estudiar el asunto y
emitir el laudo.
Dicho comité deberá formarse por un presidente y cuatro vocales electos por
voto secreto y directo de los miembros del colegio, quienes se abocarán en forma
expedita al estudio e investigación del asunto, concediendo el derecho de
audiencia y defensa a las partes correspondientes, valorando todas las pruebas
apegándose al principio de estricto derecho, y una vez agotado el procedimiento,
emitirá el laudo debidamente fundado y motivado.
Artículo 17.- El pago de los gastos del arbitraje en el caso de que el árbitro sea
un particular o algún colegio de profesionistas, se realizará por acuerdo previo
entre las partes en conflicto.
Artículo 18.- Quienes funjan como árbitro deberán tomar en cuenta para emitir
el laudo las siguientes circunstancias:
I. Si el profesionista procedió con eficacia observando los principios, sistemas y
criterios aplicables al caso generalmente aceptados dentro de la materia de
que se trate;
II. Si utilizó los instrumentos, materiales y recursos idóneos, en razón de las
circunstancias del caso y el medio en que se preste el servicio;
III. Si en el caso del trabajo se tomaron en cuenta todas las medidas que
razonablemente asegurarían resultados positivos;
IV. Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio
convenido;
V. Si se apegó a lo pactado con el cliente o empleador;
VI. Cualesquiera otras que pudiesen haber influido en la deficiencia o fracaso del
servicio acordado; y
Tanto las actuaciones como el laudo se mantendrán en secreto y sólo podrá
hacerse pública la resolución cuando así lo acuerden las partes involucradas.
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Artículo 19.- Si el laudo arbitral fuese adverso al profesionista, éste no tendrá
derecho a cobrarle al cliente por concepto alguno; en caso contrario, el cliente o
empleador deberá pagar los honorarios y gastos correspondientes.
Artículo 20.- La responsabilidad en que incurra un profesionista en el
desempeño del ejercicio profesional será siempre individual y no afectará al
colegio de profesionistas al que pertenezca.
Artículo 21.- En su caso las autoridades judiciales correspondientes, dentro de
los treinta días siguientes al que haya causado ejecutoria la sentencia en la cual
condenen a algún profesionista, inhabilitándolo o suspendiéndolo en el ejercicio
de su profesión, deberán remitir copia certificada de la misma a la Dirección y
ésta deberá comunicarlo al colegio de profesionistas según sea el ramo,
independientemente de que pertenezca o no a alguna.
CAPÍTULO V
Servicio Social Estudiantil, Prácticas Profesionales y Residencias
Artículo 22.- Se entiende por servicio social estudiantil prácticas profesionales y
residencias, al trabajo de carácter temporal que presten los estudiantes o
pasantes que hayan concluido sus estudios correspondientes.
I. El servicio social estudiantil se refiere a la aportación de conocimientos y
prácticas académicas de los estudiantes a su comunidad, cumpliendo una
función y tiempo preestablecido por las autoridades educativas autorizadas.
Estableciendo el inicio de dicho servicio, prácticas o residencias en el
segundo tercio de la carrera.
II. El servicio social estudiantil se desarrollara en dos aspectos. El cincuenta por
ciento del tiempo reglamentario se dedicara a practicar o realizar funciones
relacionadas con su futura profesión en Instituciones Públicas y Privadas y el
cincuenta restante, lo canalizara en actividades voluntarias a su comunidad.
III. Estas funciones voluntarias se realizaran en instituciones de beneficencia y
asistencia social, medicas, de seguridad pública, cultura, deportiva, así como
en programas especiales de atención comunitaria.
IV. El servicio social estudiantil podrá podrá ser remunerado para ayuda del
prestador, el monto económico por dicho servicio lo determinaran la
institución educativa y el que recibe el servicio, bajo las modalidades de
compensación económica o beca.
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En lo que respecta al servicio social voluntario a la comunidad, en esto, el
estudiante no obtendrá beneficio económico alguno.
V. Las practicas profesionales y residencias, se sujetaran estrictamente a lo
dispuesto por las instituciones educativas, que las contemplan en su
normatividad.
Artículo 23.- La Dirección recibirá cada semestre el listado de los alumnos de
cada institución superior que prestaran el servicio social estudiantil; que
realizaran las practicas profesionales y las residencias, así como las instituciones
u organismos en que las realicen con el fin de supervisar la correcta prestación
del servicio, practicas o residencias.
CAPÍTULO VI
Servicio Solidario Profesional Voluntario
Artículo 24.- Se entiende por servicio solidario profesional voluntario, el trabajo
de carácter temporal y gratuito que presten los profesionistas que hayan obtenido
la cédula correspondiente.
Artículo 25.- La Dirección es la encargada de coordinar la prestación del servicio
solidario profesional voluntario en la Entidad. Contará para ello con el apoyo de
las demás dependencias del gobierno del Estado y de los Ayuntamientos, así
como del Gobierno Federal de conformidad con los convenios celebrados o que se
celebren para tal efecto. Asimismo, contará con el respaldo de todos los colegios
de profesionistas legalmente reconocidas y registradas en la propia Dirección.
Artículo 26.- Cada año, a más tardar el día último del mes de enero, los colegios
de profesionistas deberán proporcionar a la Dirección:
I. Lista de los afiliados que hayan consentido en prestar su servicio solidario
profesional voluntario;
II. Lista de los afiliados que en año inmediato anterior comenzaron y terminaron
su servicio solidario profesional voluntario, y cuáles están cumpliendo con el
mismo; y
III. Los programas anuales por ejecutar del servicio solidario profesional
voluntario, los resultados que esperan de los mismos y la recomendación de
los sitios en que con mayor urgencia se requiere la prestación de dicho
servicio.
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Artículo 27.- Los profesionistas que no estén afiliados a algún colegio de
profesionistas, podrán comprometerse con el Consejo para la prestación del
servicio solidario profesional voluntario y acreditar ante la misma, su
cumplimiento para que le sea entregada la constancia correspondiente.
Artículo 28.- Los profesionistas podrán prestar los servicios de índole solidario en
comunidades de escasos recursos, instituciones públicas o privadas, en colegios
de profesionistas, o en donde la Dirección determine, a través de asesoría,
consultas, aportación de datos o ejecución de trabajos de su profesión, con la
vigilancia y aprobación de la Dirección.
Artículo 29.- La Dirección extenderá anualmente la constancia del servicio social
profesional voluntario a todos los profesionistas que hayan cumplido con el
mismo.
En el mismo evento, el cual deberá de ser público ante el Gobernador del
Estado o su representante, se hará entrega de los reconocimientos a los
profesionistas más destacados en cada rama profesional a propuesta de los
colegios de profesionistas.
CAPÍTULO VII
De la Asistencia Social Gratuita por Profesionistas Extranjeros y
Nacionales
Artículo 30.- Se entiende por asistencia social gratuita por profesionistas
extranjeros y nacionales, aquella que realizan los profesionistas mediante
actividades en todas sus especialidades; científicos y ambientalistas,
constructores, psicólogos, comunicologos entre otras, en forma temporal y en
cualquier parte del estado.
I. Que la asistencia social gratuita proporcionada por extranjeros y nacionales
estará regulada y autorizada por el consejo consultivo.
II. Que en la prestación de la asistencia social gratuita también participaran
profesionistas de la rama, residentes en el estado o en el extranjero.
III. Que en la prestación de la asistencia social gratuita, los profesionistas del
servicio deben contar con la autorización de las autoridades
correspondientes en materia de migración, así como, exhibir los documentos
que acrediten sus profesiones.
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CAPÍTULO VIII
DE LA COLEGIACIÓN
Sección Primera
DE LOS COLEGIOS
Artículo 31.- Los Colegios de Profesionistas son entidades privadas de interés
público que agrupan a profesionistas de la misma rama de actividad para reunirse
de manera no transitoria, a efecto de coadyuvar en las funciones de
mejoramiento y vigilancia del ejercicio profesional y realizar todo tipo de
actividades relacionadas con la superación, defensa y correcto ejercicio de una
misma profesión.
Los profesionistas en el Estado, pueden organizarse y constituirse para el
ejercicio de sus derechos y defensa de sus intereses de carácter profesional, en
colegios, federaciones y confederaciones de profesionistas, en los términos de
Ley.
Artículo 31 Bis.- Son facultades y atribuciones de los Colegios de Profesionistas:
I. La ordenación del ejercicio de las Actividades Profesionales.
II. Ostentar en su ámbito la representación y defensa exclusiva de la profesión
ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares,
con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses
profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley.
III. La defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados.
IV. El control ético y la aplicación del régimen disciplinario de alguna de las
Actividades Profesionales de que se trate en garantía de la sociedad.
V. Llevar el registro y formar expediente individualizado de cada uno de sus
integrantes, asentando las actividades de educación continua efectuadas,
recabando copia de las constancias pertinentes y anotando los
procedimientos de sanción que les hubieren sido instruidos;
VI. Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los
colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto
debido a los derechos de los particulares.
VII. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la
competencia desleal entre los mismos.
VIII. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
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IX. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y
los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las
normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su
competencia.
X. Colaborar en los procesos de diseño, elaboración o modificación de los planes
y programas de estudio de sus respectivas Actividades Profesionales, cuando
sean requeridos por las autoridades o a solicitud de las instituciones
educativas;
XI. Servir de mediador o árbitro en los conflictos entre profesionistas, o entre
éstos y las personas a quienes presten sus servicios o terceros afectados,
cuando acuerden someterse a dicha mediación o bien al arbitraje, mismo que
se sujetará a las reglas que sobre el particular se establezcan en los
estatutos del respectivo Colegio de Profesionistas de conformidad con esta
ley.
XII. Prestar la más amplia colaboración al poder público como cuerpos
consultores.
XIII.Formular para proponer ante las autoridades correspondientes, listas de
peritos de entre sus miembros, a fin de que se les reconozca como "peritos
oficiales." Para ser perito se deberá obtener la constancia de certificación,
cuando corresponda, así como cumplir con los requisitos específicos que
establezca el colegio y dispongan otras leyes, en su caso.
XIV. Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos
propios de determinada profesión o actividad profesional sean
desempeñados por los profesionistas correspondientes.
XV. Aplicar las sanciones que prevén sus propios estatutos, por violación a las
normas de ética profesional correspondientes y colaborar con las autoridades
competentes en la aplicación de otras sanciones cuando sean procedentes;
XVI. Organizar y supervisar los programas de actualización profesional y otorgar
las constancias correspondientes a quienes demuestren haberlos cumplido y
reúnan los demás requisitos previstos en cada caso;
XVII. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses
profesionales de los colegiados y las demás que señalen sus propios
estatutos, y otras disposiciones aplicables siempre que no contravengan a lo
dispuesto en la presente Ley.
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Artículo 32.- Todo profesionista podrá solicitar su incorporación en alguno de los
colegios de profesionistas de la rama a que corresponda. Los Colegios de
profesionistas decidirán sobre su admisión conforme a lo que establezcan sus
estatutos.
Artículo 33.- Todos los profesionistas de una misma profesión o rama, podrán
organizarse y constituirse en Colegios de Profesionistas, para el ejercicio de sus
derechos y defensa de sus intereses de carácter profesional, en los términos de la
presente Ley.
Los profesionistas que tengan conocimientos especializados profesionales,
conocidas estas como ramas profesionales, quedaran comprendidos dentro de su
colegio correspondiente, y la conformación del Consejo Directivo de los Colegios
que se hace mención en el párrafo anterior se renovara cada dos años a partir de
la fecha del primer registro, salvo que los propios estatutos de cada colegio
dispongan a un año, en cuyo plazo no podrá exceder de dos años.
El Gobierno y Administración de los Colegios se regirá por el Consejo Directivo
compuesto como mínimo por los siguientes miembros un Presidente, un Vice
Presidente, un Secretario Propietario y un Suplente, que durarán dos años en su
ejercicio, salvo que los propios estatutos de cada colegio dispongan a un año, en
cuyo caso el plazo no podrá exceder dos años, pudiendo reelegirse para un
periodo inmediato, siempre que la mayoría simple (50% mas 1) del quórum legal
en la asambleas debidamente convocada así lo apruebe.
El Consejo será electo por mayoría mediante voto individual y personal emitido
en la Asamblea respectiva, la cual será legal siempre que se haya cumplido con
las formalidades de la convocatoria y se encuentre presente la mayoría de los
socios activos.
Los Colegios se denominarán "Colegio de..." indicándose la profesión o rama
profesional que corresponda, y podrá agregarse el nombre de un personaje
honorable, de probada fama pública y prestigio en el ejercicio de la profesión o
rama de que se trate, debiendo terminar con: de Baja California Sur.
Sección Segunda
DE LAS FEDERACIONES Y
CONFEDERACIONES DE PROFESIONISTAS
Artículo 33 Bis.- Los Colegios de una misma profesión o los afines, si así lo
determinan, podrán constituirse en una Federación de Colegios con la finalidad de
coordinar, fortalecer y optimizar el desarrollo de dicha profesión. Esta Federación
estará conformada por un consejo directivo, el cual estará integrado por el
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presidente de cada colegio de la profesión correspondiente que decida integrarse.
La organización y funciones de las Federaciones de Colegios serán, en lo general,
las mismas que para los Colegios en particular, de acuerdo a lo establecido en
esta ley.
Los Colegios y las Federaciones por rama, si así lo determinan, podrán
integrarse en una Confederación Estatal, como la organización pluridisciplinaria
que reúna a los Colegios de todas las ramas profesionales en el Estado, la cual
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Agrupar a los Colegios y Federaciones de Colegios por ramas, legalmente
registradas ante la Dirección de Profesiones;
II. Vincular y organizar los cuadros científicos y tecnológicos del Estado, para
lograr el desenvolvimiento de una ciencia o tecnología al servicio de la
sociedad, mediante la superación constante de los profesionistas, en una
comunidad científica, amplia y participativa;
III. Elevar sistemáticamente el conocimiento y la capacidad de los cuadros
científicos y tecnológicos adecuando la práctica profesional al logro de los
objetivos del desarrollo social y económico del Estado, en beneficio de la
sociedad;
IV. Elaborar proyectos susceptibles de ser llevados a la práctica por grupos
empresariales para ser desarrollados en el Estado y ofrecer consultoría
multidisciplinaria, para contribuir de esta forma al desarrollo integral del
Estado;
V. Fomentar la elevación de los valores de la ética profesional, para exigir y
aplicar su práctica entre los cuadros científicos y tecnológicos, en beneficio
de la sociedad;
VI. Fomentar la participación de los Colegios y Federaciones miembros, en
actividades de beneficio social;
VII. Coadyuvar con las autoridades Federales, Estatales y Municipales, como
cuerpo consultor multidisciplinario;
VIII. Fomentar en los Colegios y Federaciones de Colegios la elaboración del
Programa Anual del Servicio Social;
IX. Servir de árbitro en los conflictos que surjan entre las Federaciones de
Colegios; y
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X. Las demás que le señalen sus estatutos, esta ley y las demás que les sean
aplicables.
Artículo 34.- Los colegios de profesionistas a las que la Dirección debe llevar
seguimiento, deberán auxiliar a los gobiernos del Estado y de los Municipios en
Calidad de consultores en materia de profesiones, y tendrán todos los derechos y
obligaciones que esta Ley y su Reglamento estipulan.
Artículo 35.- Los Colegios de Profesionistas colaboraran con las autoridades
competentes en las funciones de vigilancia y control del Ejercicio
Artículo 36.- Para que un colegio de profesionistas obtenga el reconocimiento, y
registro de la Dirección, deberá cumplir con todos los lineamientos contenidos en
la presente Ley y su Reglamento, cuyos requisitos mínimos serán los siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito al Consejo, acompañando copia del testimonio
de la escritura pública del acta constitutiva y copia de sus estatutos;
II. Cumplir con lo establecido en el Código Civil del Estado en materia de
asociaciones; y
III. Entregar a la Dirección y/o al Consejo un directorio de sus miembros, con el
número de cédula de cada uno de ellos.
Artículo 36 Bis.- Los colegios de profesionistas serán representados en los
términos que señala el Código Civil del Estado y en todo caso, sus representantes
serán registrados ante la Dirección;
Artículo 37.- Los colegios de profesionistas podrán crear secciones
especializadas e instalar delegaciones en los Municipios del Estado aparte de
aquel en que se hayan establecido, dando aviso a la Dirección y de conformidad
con lo que señale el Reglamento en cuanto a la designación de delegados.
Artículo 38.- Los colegios de profesionistas, para el cumplimiento de sus fines,
serán consideradas personas jurídicas de interés social a quienes el Estado
reconoce personalidad jurídica propia.
Artículo 39.- Los colegios de profesionistas deberán informar a la Dirección,
anualmente, durante los primeros diez días del mes de enero, sobre su directorio
de miembros, actividades, así como sus cambios de órganos directivos cuando
estos se realicen, las modificaciones a sus estatutos, cursos de actualización,
programas de certificación y recertificación y resultados cumplimiento del servicio
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solidario profesional voluntario de sus afiliados, y en general, sobre todos aquellos
datos que a juicio de la propia Dirección o sea necesario que proporcionen.
Artículo 40.- Los colegios de profesionistas tienen los siguientes derechos y
obligaciones:
I. Vigilar que el ejercicio profesional y actividad de sus miembros y
profesionistas de la rama no afiliados se realice apegado a derecho,
denunciando a las autoridades competentes, las violaciones a los dispositivos
legales en que incurran por tal motivo;
II. Proponer en materia de profesiones ante el Consejo, la expedición de leyes,
reglamentos, y sus reformas y participar en la iniciativa popular en los
términos de la ley de la materia;
III. Gestionar la expedición de normas relativas a los aranceles profesionales;
IV. Permanecer ajenas a toda actividad de carácter político, electoral o religioso,
y no formar parte de partido político alguno;
V. Arbitrar conforme a lo establecido en esta Ley.
VI. Fomentar la cultura general y profesional de sus miembros;
VII. Promover y participar en los programas de actualización profesional;
VIII. Promover entre sus miembros, la prestación del servicio solidario
profesional voluntario.
IX. Promover la creación y fortalecimiento de relaciones con otros colegios de
profesionistas, ya sea locales, nacionales o internacionales, y fomentar
programas de colaboración entre sí;
X. Llevar el registro de los trabajos anualmente desempeñados por sus
miembros en la práctica del servicio social profesional, servicio solidario
profesional voluntario y de aquellos otros que en forma destacada realicen;
XI. Proponer a las autoridades judiciales y administrativas, listas de peritos
profesionales, cuyos servicios puedan ser preferidos por aquéllas, en virtud
de sus características y desempeño profesional;
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XII. Recomendar ante la Dirección, las comunidades, lugares y fechas que a su
juicio requieran con mayor urgencia de la atención de un profesionista, para
los efectos de la prestación del servicio social profesional;
XIII. Nombrar a un representante ante el Consejo y ante las demás autoridades
en el Estado cuando sea necesario;
XIV. Designar representantes para asistir a los congresos locales, nacionales y
extranjeros, relacionados con las ramas de la actividad y profesión de su
propia agrupación;
XV. Modificar cuando sea necesario los estatutos del colegio, dando aviso de ello
a la Dirección;
XVI. Expulsar por el voto de por lo menos dos terceras partes de sus miembros, a
los profesionistas que tengan afiliados, que cometan actos que deshonren su
profesión y por ende a su agrupación, debiendo de otorgársele al afectado su
derecho de audiencia y defensa, desahogando todas las pruebas que se
estime conveniente con estricto apego a derecho y en la forma que lo
determinen los estatutos de la agrupación.
En caso de que sea decretada la expulsión, debería de informar de inmediato
a la Dirección;
XVII. Establecer y aplicar sanciones a los miembros que incurran en faltas en el
cumplimiento de sus deberes profesionales o gremiales;
XVIII. Gestionar la obtención de créditos pecuniarios en beneficio de su
agrupación, a efecto de ofrecer mejores servicios directos a la comunidad, y
para la realización de actividades académicas, de investigación o de
intercambio;
XIX. Establecer conforme a la Ley, los mecanismos que les permitan allegarse
fondos para su subsistencia, la realización de sus objetivos y fines esenciales,
así como la constitución de su propio patrimonio;
XX. Colaborar con los Poderes Públicos en consultas profesionales, así como en
investigación científica y técnica siempre que para ello fueren requeridos;
XXI. Admitir como miembros exclusivamente profesionistas debidamente
autorizados y registrados con la cédula profesional, en los casos de las
profesiones a que se refiere el artículo 5º del presente ordenamiento; y
XXII. Llevar el control de la certificación y recertificación de los miembros de
acuerdo al calendario propuesto.
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XXIII. Efectuar todo aquello que tienda a la superación profesional de sus
miembros o a un mejor servicio de la comunidad, así como lo que determinen
otros ordenamientos legales aplicables.
XXIV. Contar con su respectivo código de ética profesional al momento de
solicitar su registro como Colegio de Profesionistas.
XXV. Contar con un órgano interno de control ético al momento de solicitar
su registro como Colegio de Profesionistas.
Artículo 41.- La Dirección podrá suspender o cancelar el registro de los colegios
de profesionistas, mediante resolución debidamente fundada y motivada, cuando
éstas incumplan con las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables;
cuando no cumplan con sus estatutos, o por resolución judicial.
Para tomar la resolución correspondiente. La Dirección de Profesiones deberá
citar al Colegio de Profesionistas que se trate, haciéndole saber por escrito el
inicio del procedimiento respectivo, las imputaciones que se le hacen, las pruebas
que existen en su contra, otorgándole la oportunidad de defensa, así como de
aportar pruebas a su favor en los términos establecidos en la presente Ley, y el
reglamento que para tales efectos se expida.
CAPÍTULO IX
De las Instituciones de Educación Superior; y de los
Títulos que expidan
Artículo 42.- Las instituciones autorizadas para la expedición de títulos que
serán válidos en el Estado para ostentarse legalmente como profesionista son:
I. Las instituciones autorizadas por la Secretaria de Educación Pública, para la
expedición de títulos que serán válidos en el estado para ostentarse
legalmente como profesionistas son: Todas aquellas Instituciones que son
definidas como tal por la Secretaría de Educación Pública (SEP) y la
Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Enseñanza Superior
(ANUIES)
II. Las instituciones extranjeras a las cuales las autoridades federales,
reconozcan validez a los estudios que se curse en ellas, y cuyos planes de
estudio cuenten con el reconocimiento de validez oficial en sus propios
países, observando lo relativo a la legislación federal y a los tratados
internacionales al respecto.
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Las instituciones de educación superior en el Estado que impartan enseñanza
en los niveles de licenciatura y posgrado, deben informar a la Dirección respecto
a los mismos y proporcionarle los datos que la misma le solicite.
Artículo 43.- Para que legalmente ejerzan los profesionistas en el Estado, es
necesario que los documentos a que se refiere el artículo siguiente sean
registrados en la Dirección de Profesiones de la SEP y en la dependencia facultada
para ello, la cual expedirá la cédula correspondiente previo el pago de los
derechos respectivos.
Artículo 44.- Los documentos que expidan las instituciones de educación
superior a que se refiere el artículo 40 de esta Ley en favor de las personas que
comprueben haber realizado los estudios, aprobado los exámenes, y en su caso
haber prestado el servicio social estudiantil correspondientes, que los faculten
para ejercer alguna o algunas de las profesiones autorizadas, podrán ser los
siguientes:
I. Título Técnico Profesional; el documento que acredita haber concluido
estudios de profesional técnico posteriores al bachillerato que requieran un
mínimo de dos años;
II. Título Profesional: el documento que acredita haber concluido estudios que
requieran de un mínimo de tres años, cursados posteriormente al
bachillerato;
III. Título Profesional de Posgrado: Es el documento que acredita estudios de
especialidad o maestría, posteriores a la obtención del título Profesional;
IV. Grado Académico Doctoral: el documento que acredita estudios doctorales; y
V. Carta de Pasante; el documento que acredita que se han terminados los
estudios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se ha cumplido
con el servicio social estudiantil, practicas profesionales o residencias, pero
no se han cubierto la totalidad de los requisitos para obtener el título.
Los documentos a que se refiere este artículo son probatorios de la calidad de
profesionista.
Artículo 45.- Las instituciones de educación superior establecidas o que se
establezcan en el Estado, conforme a los términos de esta Ley, están obligados,
en materia de profesiones, a:
I. Registrarse en el Consejo, la cual expedirá la constancia respectiva en la que
se expresará claramente:
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a. El nombre de la institución.
b. La fecha de su expedición.
c. El tipo, niveles y generalidades que la Dirección le solicite respecto a
la educación que imparta;
II. Proporcionar a la Dirección a más tardar dentro de los treinta días hábiles
siguientes al de iniciados los cursos que imparta, la relación de éstos y su
duración, el o los domicilios donde los efectúe, sus planes de estudios,
programas y métodos de enseñanza, organización del servicio social, relación
del profesorado, y acreditar que cuenta con las instalaciones físicas
adecuadas para el logro de sus finalidades y objetivos;
III. Informar a la Dirección dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
se celebren los exámenes de graduación, los nombres y domicilios de
quienes hayan aprobado;
IV. Promover en sus planes de estudios el análisis de la legislación aplicable en
materia de profesiones, a fin de que todo graduado esté debidamente
informado acerca de las obligaciones y derechos que conlleva el ejercicio
profesional; y
V. Cuando establezcan nuevas carreras o cursos, en cualquier nivel profesional,
deberán informar por escrito a la Dirección con 30 días de anticipación al de
su iniciación detallando el contenido y las características de la carrera o
curso, los términos del plan de estudios, programas, horas, créditos, así
como las condiciones para el ingreso y para la titulación.
VI. Obtener la autorización y reconocimiento por parte de la Secretaria de
Educación Pública, que le permita a su vez el reconocimiento y validez de los
estudios que ofrezcan.
Artículo 46.- Los documentos a que se refiere el artículo 42 de esta Ley o sus
equivalentes, expedidos por las autoridades competentes de otras entidades
federativas del país, podrán ser registrados en la Dirección, si sus titulares desean
ejercer profesionalmente en Baja California Sur, siempre que su expedición se
haya sujetado a las disposiciones respectivas del Estado de que se trate, de
acuerdo con lo establecido en la fracción V del artículo 121 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, excepción hecha si la documentación a
que se refiere este artículo, ha sido expedido por la secretaria de educación
pública de la Federación.
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Artículo 47.- Para los efectos del artículo anterior, la Dirección exigirá la cédula
profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública, o por la autoridad
competente de la entidad federativa de donde proviene, y a falta de éstos
documentos, los comprobantes idóneos que acrediten haber cursado los estudios
y aprobado los exámenes de la rama o especialidad profesional o posgrado que
pretende ejercer, pudiendo esto ser avalado por algún colegio de profesionistas
legalmente registrada ante la Dirección.
Artículo 48.- Los documentos a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, o sus
equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del extranjero, podrán
ejercer en Baja California Sur, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a la
correspondiente revalidación de estudios en los términos previstos por las leyes
federales.
Una vez acreditados los requisitos anteriores, el Consejo podrá expedir la
cédula profesional correspondiente, la cual estará sujeta a las condiciones y
términos legales establecidos en los Convenios y Tratados Internacionales
celebrados por el Estado Mexicano con el País de que se trate.
CAPÍTULO X
De la Dirección de Profesiones
Artículo 49.- La Dirección de Profesiones del Estado es una dependencia del
Gobierno del Estado y de la Secretaria de Educación Publica Estatal, integrada
por:
I. Un Director designado por el Gobernador a propuesta del Secretario de
Educación, que es el representante legal de la dirección.
II. Un Secretario Ejecutivo designado por el Secretario de Educación; y
III. El personal administrativo necesario para la supervisión, vigilancia y
desahogo de los asuntos de su competencia, que autorice en el presupuesto
de Egresos, designado por el Director.
IV. El 50% de los representantes de la totalidad de los colegios de profesionistas
del estado.
Artículo 50.- La Dirección tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Llevar el registro y dar seguimiento al funcionamiento de los colegios de
profesionistas, extendiendo a su favor la constancia respectiva;
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II. Supervisar el funcionamiento de los colegios de profesionistas y suspender y
cancelar su registro por las causas señaladas en esta Ley, previo el
procedimiento de audiencia y defensa contemplado en el Reglamento;
III. Coordinar en el Estado y vigilar su debido cumplimiento con el auxilio de las
instituciones de educación superior, de los colegios de profesionistas, o de
los profesionistas en lo particular;
IV. Llevar el registro de las instituciones de educación superior que expidan
título, diploma o grado académico, respecto a los estudios que en las mismas
se hayan cursado; así como de los planes de estudio de las carreras,
especialidades, maestrías, o doctorados que en éstas se lleven;
V. Expedir cédulas con efectos de patente, para los profesionistas y
posgraduados que cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y su
Reglamento.
Las cédulas señalarán claramente la categoría a la que pertenece y fecha de
expedición, previo pago de los derechos correspondientes para los grados
de:
a) Profesional técnica.
b) Licenciatura
c) Especialidad
d) Maestría
e) Doctorado
Asimismo, reconocer las cédulas y demás documentación profesional
expedida por la Federación u otras entidades federativas; que demuestre que
el interesado ha satisfecho los requisitos necesarios para ejercer la profesión,
normal o técnica de que se trate.
VI. Cancelar el registro de los títulos, diplomas o grado académicos a que se
refiere esta Ley, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por
autoridad judicial competente;
VII. Otorgar la autorización provisional a los estudiantes que hayan comprobado
la terminación de los estudios en los niveles de profesional técnica y
licenciatura, previo cumplimiento del servicio social estudiantil, practicas
profesionales o residencias y el pago de derechos correspondientes.
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La autorización provisional tendrá vigencia de seis meses y podrá
prorrogarse seis meses más si el pasante acredita estar efectuando los
trámites destinados a la titulación;
VIII. Expedir constancias de actualización y práctica profesional, acreditadas por
los colegios de profesionistas previo el pago de los derechos
correspondientes;
IX. Promover la unificación del nombre de las distintas carreras profesionales y
de posgrado que se cursen en el Estado, así como orientar con la
participación de los colegios de profesionistas, en la distribución de la
matrícula de los estudios superiores cuando le sea solicitado;
X. Efectuar a través de su personal capacitado, inspecciones a los lugares de
trabajo de los que se ostenten como profesionistas, a efecto de comprobar
que cuentan con los requisitos y autorizaciones legales correspondientes en
la materia, con apego a las prevenciones contenidas en el artículo 16
Constitucional;
XI. Pedir informes a los colegios de profesionistas respecto al ejercicio
profesional de sus afiliados;
XII. Elaborar, organizar y actualizar permanentemente, el Padrón de
Profesionistas en el Estado.
Para tal efecto la Dirección contará con el apoyo de los colegios de
profesionistas, de las autoridades estatales y municipales y de las
instituciones de educación superior públicas y privadas. Podrá también
solicitar apoyo a las autoridades federales;
XIII. Establecer y organizar delegaciones regionales del Estado, previo acuerdo
por escrito del Gobernador, a fin de actualizar y agilizar trámites de registro,
expedición de cédulas y autorizaciones, así como del cumplimiento del
servicio social profesional;
XIV. Ser árbitro a petición de parte, en los conflictos que se susciten entre los
colegios de profesionistas, entre los miembros de éstas o con otros
profesionistas, o entre profesionistas y sus clientes, emitiendo el laudo
correspondiente;
XV. Aplicar las sanciones en materia de profesiones conforme a las disposiciones
legales aplicables, así como resolver los recursos que promuevan en el
ámbito de su competencia;
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XVI. Ordenar la publicación en el periódico oficial del Estado y en los diarios de
mayor circulación cuando lo considere conveniente, de las resoluciones y
comunicaciones en materia de profesiones;
XVII. Ordenar anualmente, dentro de los diez primeros días del mes de enero, la
publicación en el periódico oficial del Estado de la lista completa de los
profesionistas que fueron registrados y autorizados para el ejercicio
profesional durante el año anterior;
XVIII. Proporcionar información respecto al registro, expedición de cédulas,
constancias o autorizaciones que lleva a cabo la Dirección a quien demuestre
interés jurídico;
XIX. Recopilar datos relacionados con las instituciones de educación superior, de
enseñanza normal, de profesional técnica, y colegios de profesionistas, sobre
regulación, apoyo, organización y control del ejercicio profesional en la
República Mexicana y en el Extranjero.
XX. Llevar memoria, de los profesionistas que residan en el Estado, aún cuando
declaren no ejercer su profesión en el mismo;
XXI. Llevar la estadística del ejercicio profesional en el Estado;
XXII. Vigilar que la publicidad profesional se realice con los requisitos que
establece la presente Ley, su Reglamento, y demás disposiciones aplicables;
XXIII. Hacer del conocimiento del Ministerio Público de los actos u omisiones que
puedan ser constitutivos de delito, en que incurran;
XXIV. Promover la celebración de convenios de colaboración, instituciones de
educación superior, profesional técnica o de enseñanza normal, para efecto
de participar en programas de becas y actividades tendientes a lograr la
titulación, registro y autorización en forma expedita; y
XXV. Supervisar y verificar, mediante un registro estatal, que los profesionistas
extranjeros, que ejerzan en el Estado, cumplan cabalmente con las
disposiciones legales locales y federales vigentes, así como los convenios y
tratados internacionales, debiendo la Dirección de Profesiones informar a la
autoridad migratoria que corresponda de los casos irregulares, dictando
medidas inmediatas que procedan conforme a las leyes aplicables.
XXVI. Las demás que se encuentren establecidas en esta Ley y su Reglamento y
en otras disposiciones legales aplicables.
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La Dirección de Profesiones se coordinara con la Secretaria de Educación para
el cumplimiento de las atribuciones de este capitulo en las que dicha Secretaria
deba intervenir.
Artículo 51.- El pago de derechos por la expedición de cédulas, autorizaciones y
constancias a que se refiere el artículo anterior, se hará con las bases que señale
la Ley de Ingresos del Estado.
CAPÍTULO XI
Del Consejo Consultivo para la Vigilancia en el Ejercicio Profesional
Artículo 52.- La Dirección de Profesiones, se encargara de la vigilancia del
ejercicio profesional y será el órgano de comunicación entre el Estado y los
Colegios de Profesionistas. Para los efectos correspondientes, el Ejecutivo del
Estado contara con un Consejo Consultivo que será presidido por el Gobernador
del Estado o por la persona que designe como su representante.
El Consejo Consultivo estará integrado, además con:
a) Un vicepresidente, que será el Secretario de Educación.
b) Un Secretario técnico, que será el Director de Profesiones.
c) Vocales: que serán los Presidentes de los Colegios de Profesionistas de Baja
California Sur; reconocidos legalmente ante la Dirección, así como los
Directivos de cada una de las Instituciones de Estudios Superiores del Estado.
Articulo 53.- Son facultades y obligaciones del Consejo Consultivo.
I. Reunirse cuando menos dos veces al año.
II. Convocar a reunión extraordinaria a solicitud de una tercera parte de sus
miembros.
III. Realizar sus trabajos en pleno o mediante comisiones especificas.
IV. Se deroga.
V. Fomentar la elaboración de programas enfocados a la superación y
actualización profesional y velar por la excelencia en cada rama profesional.
VI. Ser Organo de consulta y de análisis para los programas educativos que para
la enseñanza disponga el Estado y, en su caso, dictaminar al respecto.
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VII. Recibir de la Secretaria de Educación la información repecto a las
cancelaciones que por mandato judicial realizo, respecto de los actos que
deban registrarse.
VIII. Analizar y revisar, en su caso, la solicitud previa audiencia de parte
interesada, sobre la cancelación de las inscripciones de títulos profesionales,
Colegios de Profesionistas o demás actos que deban registrarse.
IX. Otorgar permiso eventual a los extranjeros, para ejercer su profesión,
siempre que su trabajo se aplique en beneficio de la comunidad y la solicitud
respectiva sea avalada por una Institución u Organismo de Servicio Social del
estado.
X. Constituirse en sesión permanente en caso de desastre o estados de
emergencia, a fin de proporcionar dirección y organización a las
agrupaciones de profesiones del Estado, en cumplimiento con su función
social.
XI. Las que señale la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO XII
De las faltas, responsabilidades y sanciones en materia de Profesiones.
Artículo 54.- Las responsabilidades y sanciones por las infracciones
administrativas a esta Ley serán dictaminadas por la Dirección en los términos de
la Legislación aplicable en la materia.
Los delitos en materia de profesiones serán perseguidos de oficio por el
Ministerio Publico, y sancionados conforme a los ordenamientos penales
aplicables.
Artículo 55.- Cuando derivado del ejercicio profesional se incumplan con las
obligaciones que esta ley señale para los profesionistas, se actúe con negligencia,
se ataquen los derechos de terceros o los derechos de la sociedad en general, la
Dirección podrá imponer una multa hasta por el equivalente a 200 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, y podrá suspender o cancelar la
autorización para que continúe efectuando las actividades profesionales,
conforme al procedimiento establecido en este capítulo.
Artículo 56.- Cuando una persona dentro del territorio del Estado se ostente
como pasante o profesionista sin serlo, y realice actos propios de una actividad
profesional de las referidas en el artículo 5º de esta Ley, no tendrá derecho a
cobrar por concepto de sueldo u honorarios, y se le impondrá además una multa
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hasta por el equivalente a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 57.- Al profesionista que ejerza en este Entidad Federativa cualquiera
de las profesiones a que se refiere el artículo 5º de esta Ley, sin haber obtenido el
registro de sus documentos y su cédula profesional, se le amonestará por escrito
la primera vez, con apercibimiento de multa si dentro de los 30 días posteriores a
la notificación de la amonestación no tramita la expedición de dicha cédula ante
la Dirección. La multa en ningún caso excederá del pago de una cantidad
equivalente a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Una vez impuesta la multa a que se refiere el párrafo anterior, se le otorgarán
al infractor otros 30 días para que tramite la expedición de la cédula profesional
ante la Dirección, y en caso de volver a incumplir, se le impondrá otra multa por
la cantidad equivalente a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Si el reincidente no tramita la expedición de su cédula profesional en el plazo
señalado en el párrafo que antecede, la Dirección podrá dictaminarle la
prohibición para ejercer su profesión en el Estado hasta por el término de 3 años.
Artículo 58.- Cuando se compruebe que existe falsedad en los documentos que
presenten los profesionistas para su inscripción y registro ante la Dirección se
efectuará la cancelación del mismo y se revocará la autorización para el ejercicio
profesional, e independientemente de las sanciones penales a las que se haga
acreedor, se le impondrá por parte de la Dirección, una multa hasta por el
equivalente a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La Dirección deberá de efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público, respecto a lo que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 59.- El profesionista que perteneciendo a algún colegio debidamente
reconocido y registrado por la Dirección, haya otorgado su consentimiento para
efectuar su servicio social profesional gratuito, y rehusare sin causa justificada a
cumplir con su compromiso por más de tres ocasiones se le impondrá una sanción
hasta por el equivalente a 60 días de salario mínimo general vigente en el Estado.
La misma sanción se impondrá a quienes no perteneciendo a ningún colegio de
profesionistas, se hayan comprometido ante la Dirección a prestar el servicio
profesional.
Artículo 60.- Queda prohibido el uso de la expresión “Colegio” a las asociaciones
de profesionistas constituidas en el Estado, que no hayan sido reconocidas y
debidamente registradas ante la Dirección en los términos de esta ley. A quienes
infrinjan esta disposición la Dirección no les autorizara por ningún concepto en el
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término de 5 años el funcionamiento de colegio profesional alguno y se les
impondrá una multa hasta por el equivalente a 300 días de salario mínimo
general vigente en el Estado.
Artículo 61.- Los profesionistas serán responsables en los términos del Código
Civil del Estado.
Artículo 62.- Toda persona que tenga conocimiento de que alguien dentro del
territorio del Estado, se ostente como profesionista y funja como tal, sin serlo,
debe denunciarlo ante el Ministerio Público.
Artículo 63.- En la imposición de sanciones por comisión de faltas a esta Ley
siempre se tomarán en cuenta las circunstancias en que fueron cometidas, la
gravedad y consecuencias de las mismas así como el prestigio profesional y la
situación económica del infractor.
Artículo 64.- La Dirección al recibir alguna notificación relativa a infracciones a
esta Ley, si considera que se ha cometido algún delito hará la denuncia
correspondiente al Ministerio Público, si se trata de faltas, lo hará saber al
infractor para que dentro de un plazo de cinco días contados a partir del día
siguiente en que sea notificada, comparezca personalmente a exponer en su
defensa lo que a su interés convenga, pudiendo ofrecer pruebas por escrito.
Transcurrido el plazo indicado, la Dirección, señalará fecha y lugar para que
tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas.
El día señalado para la audiencia, la Dirección, recibirá las pruebas ofrecidas y
los alegatos que produzcan las partes, y a mas tardar; siete días después, dictará
la resolución que corresponda debidamente fundada y motivada, misma que se
notificará a las partes.
Si el plazo señalado en el párrafo anterior resultara insuficiente para dictar
resolución, podrá ampliarse hasta por siete días más.
CAPÍTULO XIII
De los recursos y procedimientos en contra de las
resoluciones que dicten las autoridades administrativas
en materia de profesiones
Artículo 66.- Contra las resoluciones dictadas por la Dirección podrá
interponerse por escrito Recurso de Revocación ante la misma, la cual deberá de
resolver dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción.
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Artículo 67.- Toda resolución dictada por la dirección deberá estar debidamente
fundada y motivada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 68.- En el procedimiento de imposición de sanciones por faltas
cometidas a esta Ley llevados a cabo por la dirección, son admisibles todas las
pruebas que autoriza el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 69.- La Dirección tendrá las más amplias facultades para allegarse de
oficio los elementos probatorios que estime necesarios, conforme a derecho, para
obtener el mejor conocimiento de los asuntos sometidos a su resolución, y
deberán de apegarse a los procedimientos que establece esta Ley, su Reglamento
y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XIV
De la elaboración, expedición y aplicación de un código de ética
profesional
Artículo 70.- A fin de obtener su inscripción como Colegio de Profesionistas,
cualquier asociación interesada deberá contar con su respectivo código de ética
que recoja todos aquellos aspectos que constituyan los principios y valores éticos
reconocidos nacional e internacionalmente como los propios de la Actividad
Profesional correspondiente. Dicho código deberá atender los problemas
específicos del Ejercicio Profesional en el país y estado, y hacer frente a aquellas
cuestiones consideradas como prácticas a corregir.
Artículo 71.- El código de ética profesional de la Actividad Profesional de que se
trate deberá contener las normas sustantivas básicas que deben regir la conducta
profesional de los colegiados en Baja California Sur, organizadas bajo los
siguientes rubros:
I. Los derechos y deberes de los profesionistas;
II. Las relaciones con otros profesionistas y otras Actividades Profesionales;
III. Las relaciones con el colegio y otras autoridades;
IV. El cobro de honorarios y en su caso de la provisión de fondos;
V. El desarrollo y certificación profesionales
VI. El Servicio Social Profesional; y
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VII. Régimen específico de la responsabilidad civil de los profesionistas
Artículo 72.- Los colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el
caso de infracción de sus deberes éticos. Las sanciones disciplinarias impuestas
por los colegios se harán constar en el expediente personal del colegiado. En la
medida en que las sanciones impuestas por la autoridad judicial o administrativa
con motivo del Ejercicio Profesional tengan directa relación con una norma ética
del Colegio de Profesionistas respectivo, dichas sanciones deberán constar en el
expediente personal de los profesionistas involucrados previa audiencia de los
mismos
Artículo 73.- Los Colegios de Profesionistas, deberán contar con un órgano
competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria, en los términos que
establezcan sus estatutos. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o
administrativas que correspondan, ningún colegiado podrá ser sancionado por
acciones u omisiones que no estén tipificadas como infracción en la presente Ley,
en las leyes que rijan el ejercicio de cada Actividad Profesional en lo particular y
en las normas éticas aplicables en cada colegio.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de
Baja California Sur, contenida en el Decreto 886 publicado en el Boletín Oficial del
Estado el día 1º. De Diciembre de junio de 1992, así como todas sus
modificaciones y Reglamentos derivados de la misma que se opongan a esta Ley.
TERCERO.- A las agrupaciones de profesionistas que a la fecha de la entrada en
vigor de esta Ley, se encuentren debidamente reconocidas, autorizadas y
registradas ante la Dirección, se les seguirá respetando su registro, autorización y
reconocimiento.
CUARTO.- Quienes sin tener la licenciatura o título en homeopatía debidamente
reconocida y autorizada por institución de educación superior acreditada, llevan a
cabo la práctica homeopática y se ostentan como homeópatas en Baja California
Sur, deberán regularizar su situación en un término de un año contado a partir de
la entrada en vigor del presente decreto, para lo cual, se faculta a la Secretaría de
Educación para disponga lo necesario a efecto de expedir los documentos que
acrediten la profesión correspondiente a quienes cumplan con los requerimientos
legales, científicos y técnicos necesarios para el desempeño de la profesión
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A los médicos alópatas que hubieren cursado la homeopatía como especialidad
medica, se les otorgara sin mayor tramite la cédula que autorice su ejercicio
profesional como homeópatas.
QUINTO.- La Dirección de Profesiones deberá mantener contacto con las
universidades y autoridades de la materia del resto de las Entidades Federativas
para los efectos de contar con la relación de profesionistas en ejercicio y de
aquellos que se les ha inhabilitado. La información deberá proporcionarse a la
generalidad de los ciudadanos que la solicite.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California
Sur, a los trece días del mes de junio del año dos mil. Presidenta.- Dip.
Lic. Siria Verdugo Davis.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Arq. Daniel Carrillo Maya.-
Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 1453
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, deberá instalar el Consejo
Consultivo a que se refiere el Artículo 52 de la Ley para el Ejercicio de las
Profesiones del Estado de Baja California Sur, así como a través de la Secretaría
de Educación Pública, emitir el reglamento a que se refiere el Artículo 41 de la
misma ley, en un plazo no mayor de noventa días.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California
Sur, a los veinte días del mes de enero del año dos mil cuatro.
Presidente.- Dip. Jorge Antonio Barajas Salgado.- Rúbrica. Secretario.- Dip.
Juan Carlos Petrides Balvanera.- Rúbrica.
FE DE ERRATAS
AL DECRETO NÚMERO 1453, QUE CONTIENE REFORMAS A LA LEY DE
PROFESIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, APROBADO EL 20 DE
ENERO DE 2004.
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Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California
Sur, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Presidente.- Dip. Profr. Jorge Enrique Cancino Villavicencio.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Rodolfo Garayzar Anaya.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2097
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. Presidente.- Dip. Jesús Salvador Verdugo
Ojeda.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarraras Cardoso.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2379
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el
ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus
reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda
el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo
Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.-
Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2386
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A los colegios de profesionistas, que a la fecha de la
entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren debidamente reconocidos,
autorizados y registrados ante la Dirección de Profesiones de la Secretaría de
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Educación Pública, se les seguirá respetando su registro, autorización y
reconocimiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Al momento de entrar en vigor el presente Decreto, las
secciones municipales de profesionista que pertenezcan a colegios estatales de
las diversas ramas profesionales con registro oficial, estarán en libertad de
constituirse en Colegio, quienes tendrán el carácter de personas morales, con
todos los derechos, obligaciones y atribuciones que señala la ley. Para lo cual
deberán satisfacer los requisitos necesarios y, registrarse como colegio de
profesionistas ante la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación
Pública, quien deberá de brindar todas las facilidades necesarias en la
tramitología.
ARTÍCULO CUARTO.- Los bienes muebles e inmuebles, y en general todos los
activos de las secciones municipales de profesionistas adquiridos con anterioridad
a la presente reforma, y que tengan a bien constituirse en Colegio, pasaran a
formar parte de su patrimonio.
ARTÍCULO QUINTO.- Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al
mismo. El Ejecutivo del Estado, en un plazo que no excederá de treinta días
naturales contados a partir de la publicación del presente decreto, deberá
actualizar la reglamentación de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones de Baja
California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DECRETO No. 2887
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 06 DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DE 2022. Presidente.- Dip. José María Avilés Castro.- Rúbrica.
Secretario.- Dip. Fernando Hoyos Aguilar.- Rúbrica.
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