LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O
ABANDONADOS
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 56 30-Noviembre-2014
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS,
DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de Noviembre de
2014
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS
HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2202
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS,
DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto y alcances de la ley. La presente ley tiene por objeto
regular la administración de los bienes asegurados, decomisados o
abandonados, en los procedimientos penales, lo anterior sin perjuicio de lo
establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás
leyes aplicables.
Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el
territorio del Estado de Baja California Sur.
Artículo 2º.- Glosario. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado;
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II. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado;
III. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico
sobre los bienes asegurados;
IV. Autoridad Administrativa: El área administrativa dependiente de la
Secretaría de Finanzas encargada de la administración de los bienes;
V. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente en el Estado;
VI. Comisión: La Comisión para la supervisión de la administración de
bienes asegurados, abandonados y decomisados; y
VII. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la
supervisión de la administración de bienes asegurados, abandonados y
decomisados.
Artículo 3º.- Administración de los bienes. Los bienes asegurados
durante el procedimiento penal serán administrados por la Autoridad
Administrativa, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Comisión
Artículo 4º.- Autoridad supervisora. La Comisión tendrá como objeto
supervisar la administración de los bienes asegurados, abandonados y
decomisados.
Artículo 5º.- Integración de la Comisión. La Comisión se integrará por:
I. El Procurador General de Justicia del Estado de Baja California Sur,
quien la presidirá;
II. El Presidente del Poder Judicial;
III. El Secretario de Finanzas;
IV. El Secretario de Salud; y
V. El Titular de la Autoridad Administrativa, quien será el Secretario
Técnico y tendrá voz pero no voto.
Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes.
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Artículo 6º.- Forma de sesionar. La Comisión sesionará ordinariamente
cuando menos cada seis meses y extraordinariamente cuando se requiera.
Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con
derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente.
Los acuerdos y decisiones de la comisión se aprobarán por mayoría de votos
de sus integrantes y en caso de empate, el presidente tendrá voto de
calidad.
Artículo 7º.- Facultades y obligaciones de la Comisión. La Comisión
tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración
de los bienes objeto de esta ley;
II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse
los depositarios, administradores o interventores;
III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de
esta ley y aplicación del producto de su enajenación;
IV. Examinar y supervisar el desempeño de la Autoridad Administrativa
con independencia de los informes, que en forma periódica deba
rendir;
V. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de
estudios y demás asuntos de su competencia; y
VI. Las demás que se señalen en esta ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
De la Autoridad Administrativa
Artículo 8º.- Forma de administración. La Autoridad Administrativa
tendrá a su cargo la administración de los bienes asegurados, abandonados y
decomisados, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 9º.- Designación y atribuciones. El titular de la Autoridad
Administrativa será designado por la Comisión y tendrá las atribuciones
siguientes:
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Apartado A. En su calidad de Administrador:
I. Representar a la Autoridad Administrativa en los términos que señale
su reglamento interior;
II. Administrar los bienes objeto de ésta ley de conformidad y con las
disposiciones generales aplicables;
III. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes
asegurados de acuerdo a su naturaleza y particularidades;
IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo
cuando sea señalado como autoridad responsable;
V. Dirigir y coordinar las actividades de la Autoridad Administrativa, de
conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los acuerdos que al
efecto apruebe la Comisión;
VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de
los bienes, cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o la Autoridad
Judicial, según sea el caso;
VII. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la
administración y manejo de bienes asegurados que deban rendir los
depositarios, interventores y administradores;
VIII. Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y
administradores, con independencia de los informes a que se refiere la
fracción previa;
IX. Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de
los bienes objeto de ésta ley;
X. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta ley a quien
acredite tener interés jurídico para ello;
XI. Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o
deterioro de los bienes asegurados, excepto los causados por el simple
transcurso del tiempo;
XII. Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión
sobre el estado de los bienes objeto de esta ley; y
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XIII. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo
determine la Comisión.
Apartado B. En su calidad de Secretario Técnico:
I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Comisión;
II. Convocar a sesión;
III. Instrumentar las actas de las sesiones;
IV. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión;
V. Fungir como representante de la comisión para efectos de rendir los
informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la
propia Comisión sea señalada como autoridad responsable, así como
los demás que le sean solicitados; y
VI. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo
determine la Comisión.
CAPÍTULO CUARTO
De la administración
Artículo 10.- Administración de los bienes asegurados. La
administración de los bienes asegurados comprende su recepción, registro,
custodia, conservación, supervisión y en su caso entrega.
Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser
devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause
por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados, previo
acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda,
exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta
ley.
Artículo 11.- Depositarios, interventores o administradores. La
Autoridad Administrativa podrá administrar directamente los bienes
asegurados, nombrar depositarios, interventores o administradores de los
mismos.
Estos serán preferentemente las dependencias o entidades de la
administración pública estatal o autoridades estatales y municipales, previa
solicitud o acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según
corresponda.
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Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o
administración, están obligados a rendir a la Autoridad Administrativa, un
informe mensual sobre el estado que guarden y a darle todas las facilidades
para su supervisión y vigilancia.
Artículo 12.- Seguro de los bienes. La Autoridad Administrativa o el
depositario, interventor o administrador de bienes asegurados, contratará
seguros por valor real, cuando exista posibilidad de su pérdida o daño
siempre que el valor y las características lo ameriten, de conformidad con los
lineamientos emitidos para tal efecto por la Comisión.
Artículo 13.- Destino de los recursos. Los recursos que se obtengan de la
administración de los bienes asegurados, se mantendrán en un fondo que se
entregará a quien en su momento acredite tener derecho.
Artículo 14.- Facultades para pleitos y cobranzas. Respecto de los
bienes asegurados, la Autoridad Administrativa y, en su caso, los
depositarios, interventores o administradores que hayan sido designados,
tendrán, además de las obligaciones previstas en esta ley, las que señala el
Código Civil para el Estado de Baja California Sur, para el depositario.
La Autoridad Administrativa, tendrá todas las facultades y obligaciones de un
mandatario para pleitos y cobranzas y actos de administración y, en los
casos previstos en esta ley, para actos de dominio, para la debida
conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados,
incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias,
empresas, negociaciones y establecimientos.
Los depositarios, interventores y administradores que la Autoridad
Administrativa designe, tendrán solo las facultades para pleitos y cobranzas
y de administración que dicho servicio les otorgue. El aseguramiento de
bienes no implica que éstos entren al erario público estatal.
Para su administración, no serán aplicables las disposiciones propias de los
bienes del patrimonio del Estado.
Artículo 15.- Colaboración con la autoridad. La Autoridad
Administrativa, así como los depositarios, administradores o interventores de
bienes asegurados, darán todas las facilidades para que la Autoridad Judicial
o el Ministerio Público que así lo requieran, practiquen con dichos bienes
todas las diligencias del procedimiento penal necesarias.
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Artículo 16.- Aseguramiento de numerario. La moneda nacional o
extranjera que se asegure, deberá depositarse a la Autoridad Administrativa,
quien a su vez la depositará en la institución bancaria que determine para tal
efecto y, en todo caso responderá de ella ante la autoridad que haya
ordenado el aseguramiento.
Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije
en el momento, por los depósitos a la vista que reciba.
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras
características, que sea necesario conservar para fines del procedimiento
penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público indicarán a la Autoridad
Administrativa, para que los guarde y conserve en el estado en que los
reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.
Artículo 17.- Obras de arte, arqueológicas o históricas. Las obras de
arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o abandonen,
serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas preferentemente en
museos, centros u otras instituciones culturales públicas.
Artículo 18.- Semovientes, fungibles, perecederos. Los bienes
semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento
incosteable a juicio de la Autoridad Administrativa, previa autorización del
Juez de Control, serán enajenados, atendiendo a la naturaleza del caso,
mediante venta directa o subasta pública, por la propia Autoridad
Administrativa.
Artículo 19.- Producto de la enajenación. El producto que se obtenga de
la enajenación de los bienes a que alude el artículo anterior, serán
administrados por la autoridad administrativa en los términos de ésta ley.
CAPÍTULO QUINTO
De los Bienes Inmuebles
Artículo 20.- Administración de bienes inmuebles asegurados. Los
inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus
ocupantes, con su administrador o con quien designe el Servicio de
Administración. Los administradores designados no podrán rentar, enajenar o
gravar los inmuebles a su cargo.
Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades
agropecuarias, serán administrados preferentemente por instituciones
educativas del ramo, a fin de mantenerlos productivos.
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CAPÍTULO SEXTO
De las Empresas, Negociaciones Establecimientos
Artículo 22.- Administrador. La Autoridad Administrativa, nombrará un
administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos que se
aseguren, mediante el pago de honorarios profesionales vigentes en el
momento del aseguramiento y conforme a las leyes respectivas, mismos que
serán liquidados con los rendimientos que produzca la negociación o
establecimiento.
Artículo 23.- Facultades del Administrador. El administrador tendrá las
facultades necesarias, en términos de las normas aplicables, para mantener
los negocios en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar
los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o
establecimiento.
La Comisión podrá autorizar al Administrador, previo conocimiento del
Ministerio Público, que inicie los trámites respectivos de suspensión o
liquidación, ante la autoridad judicial competente, cuando las actividades de
la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables.
Artículo 24.- Personas jurídicas con actividades ilícitas. Tratándose de
empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades
ilícitas, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere
posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas
actividades, en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las
facultades necesarias para la enajenación de activos fijos, la que se realizará
de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios aplicables.
Artículo 25.- Independencia del administrador. El administrador tendrá
independencia respecto al propietario, órganos de administración, asambleas
de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano
de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados. Responderá
de su actuación únicamente ante la Autoridad Administrativa y, en el caso de
que incurra en responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del destino de los bienes.
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Artículo 26.- Bienes decomisados. Los bienes asegurados de los que se
decrete su decomiso, conforme al Código Nacional de Procedimientos
Penales, serán enajenados o destruidos en los términos de dicho
ordenamiento y demás legislación aplicable.
El producto de la enajenación será distribuido conforme a las reglas que
señala el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 27.- Bienes abandonados. Los bienes asegurados se declararán
abandonados en los supuestos y términos del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
CAPÍTULO OCTAVO
Del Recurso Administrativo
Artículo 28.- Recurso. Contra los actos emitidos por la Autoridad
Administrativa y la Comisión previstos en esta ley, se podrá interponer el o
los recursos que correspondan en los términos de la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto, en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTICULO SEGUNDO. La presente Ley, entrará en vigor en los términos y
plazos que al efecto señalan las Declaratorias de Adopción e Inicio de
vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, y de incorporación del Sistema Procesal
Penal Acusatorio en el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, por
decreto número 2176, publicado en el Boletín Extraordinario número 30, de
fecha 27 de junio del 2014.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaria de Finanzas y la Oficialía Mayor de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, deberán llevar a cabo los
trámites y ajustes administrativos y presupuestales, para dar debido
cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá incluir dentro del
Reglamento Interior de la Procuraduría General de Justicia del Estado las
disposiciones reglamentarias conducentes para dar cumplimiento al presente
Decreto.
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ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones que contravengan este
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTA.- DIP.
EDITH AGUILAR VILLAVICENCIO.- Rubrica. SECRETARIA.- DIP. DORA ELDA
OROPEZA VILLALEJO.- Rubrica.
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