Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 56 30-Noviembre-2014 LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de Noviembre de 2014 TEXTO VIGENTE Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO. MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 2202 EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR D E C R E T A: LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones Generales Artículo 1º.- Objeto y alcances de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, en los procedimientos penales, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Baja California Sur. Artículo 2º.- Glosario. Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado; 1 LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 56 30-Noviembre-2014 II. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado; III. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes asegurados; IV. Autoridad Administrativa: El área administrativa dependiente de la Secretaría de Finanzas encargada de la administración de los bienes; V. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente en el Estado; VI. Comisión: La Comisión para la supervisión de la administración de bienes asegurados, abandonados y decomisados; y VII. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la supervisión de la administración de bienes asegurados, abandonados y decomisados. Artículo 3º.- Administración de los bienes. Los bienes asegurados durante el procedimiento penal serán administrados por la Autoridad Administrativa, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. CAPÍTULO SEGUNDO De la Comisión Artículo 4º.- Autoridad supervisora. La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración de los bienes asegurados, abandonados y decomisados. Artículo 5º.- Integración de la Comisión. La Comisión se integrará por: I. El Procurador General de Justicia del Estado de Baja California Sur, quien la presidirá; II. El Presidente del Poder Judicial; III. El Secretario de Finanzas; IV. El Secretario de Salud; y V. El Titular de la Autoridad Administrativa, quien será el Secretario Técnico y tendrá voz pero no voto. Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes. 2 LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 56 30-Noviembre-2014 Artículo 6º.- Forma de sesionar. La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente. Los acuerdos y decisiones de la comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. Artículo 7º.- Facultades y obligaciones de la Comisión. La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de esta ley; II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores; III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta ley y aplicación del producto de su enajenación; IV. Examinar y supervisar el desempeño de la Autoridad Administrativa con independencia de los informes, que en forma periódica deba rendir; V. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia; y VI. Las demás que se señalen en esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO TERCERO De la Autoridad Administrativa Artículo 8º.- Forma de administración. La Autoridad Administrativa tendrá a su cargo la administración de los bienes asegurados, abandonados y decomisados, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 9º.- Designación y atribuciones. El titular de la Autoridad Administrativa será designado por la Comisión y tendrá las atribuciones siguientes: 3 LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 56 30-Noviembre-2014 Apartado A. En su calidad de Administrador: I. Representar a la Autoridad Administrativa en los términos que señale su reglamento interior; II. Administrar los bienes objeto de ésta ley de conformidad y con las disposiciones generales aplicables; III. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados de acuerdo a su naturaleza y particularidades; IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable; V. Dirigir y coordinar las actividades de la Autoridad Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los acuerdos que al efecto apruebe la Comisión; VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el caso; VII. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de bienes asegurados que deban rendir los depositarios, interventores y administradores; VIII. Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con independencia de los informes a que se refiere la fracción previa; IX. Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de los bienes objeto de ésta ley; X. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta ley a quien acredite tener interés jurídico para ello; XI. Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los bienes asegurados, excepto los causados por el simple transcurso del tiempo; XII. Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión sobre el estado de los bienes objeto de esta ley; y 4 LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 56 30-Noviembre-2014 XIII. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión. Apartado B. En su calidad de Secretario Técnico: I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Comisión; II. Convocar a sesión; III. Instrumentar las actas de las sesiones; IV. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión; V. Fungir como representante de la comisión para efectos de rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia Comisión sea señalada como autoridad responsable, así como los demás que le sean solicitados; y VI. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión. CAPÍTULO CUARTO De la administración Artículo 10.- Administración de los bienes asegurados. La administración de los bienes asegurados comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión y en su caso entrega. Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados, previo acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda, exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley. Artículo 11.- Depositarios, interventores o administradores. La Autoridad Administrativa podrá administrar directamente los bienes asegurados, nombrar depositarios, interventores o administradores de los mismos. Estos serán preferentemente las dependencias o entidades de la administración pública estatal o autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda. 5 LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 56 30-Noviembre-2014 Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración, están obligados a rendir a la Autoridad Administrativa, un informe mensual sobre el estado que guarden y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia. Artículo 12.- Seguro de los bienes. La Autoridad Administrativa o el depositario, interventor o administrador de bienes asegurados, contratará seguros por valor real, cuando exista posibilidad de su pérdida o daño siempre que el valor y las características lo ameriten, de conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por la Comisión. Artículo 13.- Destino de los recursos. Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados, se mantendrán en un fondo que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho. Artículo 14.- Facultades para pleitos y cobranzas. Respecto de los bienes asegurados, la Autoridad Administrativa y, en su caso, los depositarios, interventores o administradores que hayan sido designados, tendrán, además de las obligaciones previstas en esta ley, las que señala el Código Civil para el Estado de Baja California Sur, para el depositario. La Autoridad Administrativa, tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas y actos de administración y, en los casos previstos en esta ley, para actos de dominio, para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos. Los depositarios, interventores y administradores que la Autoridad Administrativa designe, tendrán solo las facultades para pleitos y cobranzas y de administración que dicho servicio les otorgue. El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario público estatal. Para su administración, no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes del patrimonio del Estado. Artículo 15.- Colaboración con la autoridad. La Autoridad Administrativa, así como los depositarios, administradores o interventores de bienes asegurados, darán todas las facilidades para que la Autoridad Judicial o el Ministerio Público que así lo requieran, practiquen con dichos bienes todas las diligencias del procedimiento penal necesarias. 6 LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 56 30-Noviembre-2014 Artículo 16.- Aseguramiento de numerario. La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse a la Autoridad Administrativa, quien a su vez la depositará en la institución bancaria que determine para tal efecto y, en todo caso responderá de ella ante la autoridad que haya ordenado el aseguramiento. Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el momento, por los depósitos a la vista que reciba. En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, que sea necesario conservar para fines del procedimiento penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público indicarán a la Autoridad Administrativa, para que los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses. Artículo 17.- Obras de arte, arqueológicas o históricas. Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o abandonen, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas preferentemente en museos, centros u otras instituciones culturales públicas. Artículo 18.- Semovientes, fungibles, perecederos. Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento incosteable a juicio de la Autoridad Administrativa, previa autorización del Juez de Control, serán enajenados, atendiendo a la naturaleza del caso, mediante venta directa o subasta pública, por la propia Autoridad Administrativa. Artículo 19.- Producto de la enajenación. El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que alude el artículo anterior, serán administrados por la autoridad administrativa en los términos de ésta ley. CAPÍTULO QUINTO De los Bienes Inmuebles Artículo 20.- Administración de bienes inmuebles asegurados. Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su administrador o con quien designe el Servicio de Administración. Los administradores designados no podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, serán administrados preferentemente por instituciones educativas del ramo, a fin de mantenerlos productivos. 7 LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 56 30-Noviembre-2014 CAPÍTULO SEXTO De las Empresas, Negociaciones Establecimientos Artículo 22.- Administrador. La Autoridad Administrativa, nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos que se aseguren, mediante el pago de honorarios profesionales vigentes en el momento del aseguramiento y conforme a las leyes respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos que produzca la negociación o establecimiento. Artículo 23.- Facultades del Administrador. El administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las normas aplicables, para mantener los negocios en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento. La Comisión podrá autorizar al Administrador, previo conocimiento del Ministerio Público, que inicie los trámites respectivos de suspensión o liquidación, ante la autoridad judicial competente, cuando las actividades de la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables. Artículo 24.- Personas jurídicas con actividades ilícitas. Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades, en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios aplicables. Artículo 25.- Independencia del administrador. El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados. Responderá de su actuación únicamente ante la Autoridad Administrativa y, en el caso de que incurra en responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables. CAPÍTULO SÉPTIMO Del destino de los bienes. 8 LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 56 30-Noviembre-2014 Artículo 26.- Bienes decomisados. Los bienes asegurados de los que se decrete su decomiso, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos en los términos de dicho ordenamiento y demás legislación aplicable. El producto de la enajenación será distribuido conforme a las reglas que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 27.- Bienes abandonados. Los bienes asegurados se declararán abandonados en los supuestos y términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO OCTAVO Del Recurso Administrativo Artículo 28.- Recurso. Contra los actos emitidos por la Autoridad Administrativa y la Comisión previstos en esta ley, se podrá interponer el o los recursos que correspondan en los términos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Baja California Sur. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. ARTICULO SEGUNDO. La presente Ley, entrará en vigor en los términos y plazos que al efecto señalan las Declaratorias de Adopción e Inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, y de incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, por decreto número 2176, publicado en el Boletín Extraordinario número 30, de fecha 27 de junio del 2014. ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaria de Finanzas y la Oficialía Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Estado, deberán llevar a cabo los trámites y ajustes administrativos y presupuestales, para dar debido cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley. ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá incluir dentro del Reglamento Interior de la Procuraduría General de Justicia del Estado las disposiciones reglamentarias conducentes para dar cumplimiento al presente Decreto. 9 LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario BOGE. 56 30-Noviembre-2014 ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTA.- DIP. EDITH AGUILAR VILLAVICENCIO.- Rubrica. SECRETARIA.- DIP. DORA ELDA OROPEZA VILLALEJO.- Rubrica. 10