LEY PARA LA ATENCIÓN DIGNA DE LA MUJER DURANTE EL EMBARAZO, PARTO Y
PUERPERIO Y
PARA EL APOYO DE LA LACTANCIA MATERNA, DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE.28 Bis 31-Julio-2021
LEY PARA LA ATENCIÓN DIGNA DE LA MUJER DURANTE EL
EMBARAZO, PARTO Y PUERPERIO Y PARA EL APOYO DE LA
LACTANCIA MATERNA, DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de 2021
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A
SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2785
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY PARA LA ATENCIÓN DIGNA DE LA MUJER DURANTE EL EMBARAZO,
PARTO Y PUERPERIO Y PARA EL APOYO DE LA LACTANCIA MATERNA,
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
garantizar y proteger los derechos de la mujer durante el embarazo, parto y
puerperio, así como proteger, apoyar y promover la lactancia materna en el
Estado de Baja California Sur.
También tiene por objeto garantizar los derechos de las niñas y niños desde la
gestación, durante el nacimiento y hasta la primera infancia.
Artículo 2
Corresponde a la Secretaría de Salud en coordinación con los Ayuntamientos
y los sectores público y privado garantizar y vigilar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 3
Son principios rectores de la presente Ley:
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I.- La dignidad humana de la mujer durante el parto;
II.- El interés superior del niño;
III.- El trato digno y respetuoso;
IV.- La salud mental; y
V.- La educación perinatal.
Artículo 4
En la interpretación de esta Ley, se aplicarán de manera supletoria:
I. Los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos
en la materia vigentes en la República Mexicana, en términos de lo
dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II. La Ley Federal del Trabajo;
III. La Ley de Salud del Estado de Baja California Sur;
IV. La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado
de Baja California Sur; y
V. La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de
Baja California Sur.
Artículo 5
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Alimento complementario: al alimento adicional a la leche materna o
a la fórmula infantil;
II. Alojamiento conjunto: A la ubicación y convivencia de la persona
recién nacida y su madre en la misma habitación para favorecer el
contacto inmediato y permanente, así como la práctica de la
lactancia materna exclusiva o de la alimentación con sucedáneos de la
leche;
III. Atención prenatal: A la serie de contactos, entrevistas o visitas
programadas de la embarazada con personal de salud, a efecto de vigilar
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la evolución del embarazo y obtener una adecuada preparación para
el parto, el puerperio y el manejo de la persona recién nacida. La
atención prenatal, incluye la promoción de información sobre la evolución
normal del embarazo y parto, así como, sobre los síntomas de urgencia
obstétrica; el derecho de las mujeres a recibir atención digna, de calidad,
con pertinencia cultural y respetuosa de su individualidad; además de
elaborar un plan de seguridad para que las mujeres identifiquen el
establecimiento para la atención médica resolutivo donde deben recibir
atención inmediata. Todas estas acciones se deben registrar en el
expediente clínico;
IV. Ayuda alimentaria directa: A la provisión de alimento complementario
para los lactantes que no satisfacen sus necesidades alimentarias en
cantidad y calidad, bajo prescripción médica;
V. Banco de leche Humana: Al establecimiento para recolectar,
almacenar, conservar y suministrar la leche materna extraída o donada;
VI. Calidad de la atención en salud: Al grado en el que se obtienen los
mayores beneficios de la atención médica, acorde con las disposiciones
jurídicas aplicables, con los menores riesgos para los pacientes y al trato
respetuoso y de los derechos de las usuarias, considerando los recursos
con los que se cuenta y los valores sociales imperantes. Incluye la
oportunidad de la atención, accesibilidad a los servicios, tiempo de
espera, información adecuada, así como los resultados y la existencia
permanente de procesos de mejora continua;
VII. Certificado de nacimiento: Al formato único nacional establecido por
la Secretaría de Salud, de expedición gratuita y obligatoria, con carácter
individual e intransferible, que hace constar el nacimiento de un nacido
vivo y las circunstancias que acompañaron el hecho;
VIII. Código de Sucedáneos: Al Código Internacional de Comercialización de
Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial
de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia;
IX. Comercialización de Sucedáneos de la leche materna: a las
actividades que induzcan directa o indirectamente a sustituir la leche
materna;
X. Consentimiento informado: Al proceso continuo y gradual que se da
entre el personal de salud y el paciente y que se consolida en un
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documento escrito signado por el paciente o su representante legal
o familiar más cercano en vínculo, mediante los cuales se acepta un
procedimiento médico o quirúrgico con fines de diagnósticos,
rehabilitatorios, paliativos o de investigación una vez que se ha recibido
información de los riesgos y beneficios esperados;
XI. Cesárea: A la intervención quirúrgica que tiene por objeto, extraer el
feto, vivo o muerto, de 22 semanas cumplidas o más, así como la
placenta y sus anexos, a través de una incisión en la pared abdominal y
uterina;
XII. Conceptus: Al producto de la concepción en cualquier etapa de
desarrollo desde la fertilización al nacimiento. Incluye al embrión o el feto
y las membranas embrionarias;
XIII. Derecho a la protección de la salud: Derecho humano que incluye
acciones a cargo del Estado a efecto de que ofrezca a todas las personas
las mismas oportunidades de disfrutar del grado máximo de salud que se
pueda alcanzar;
XIV. Derecho a la vida: Derecho inherente al ser humano por el solo hecho
de vivir y que se prevalezca dicha condición reconocida por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos
internacionales, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur
y demás normas jurídicas aplicables;
XV. Embarazo: A la parte del proceso de la reproducción humana que
comienza con la implantación del “conceptus” en el endometrio y
termina con el nacimiento;
XVI. Gestación: A los procesos fisiológicos de crecimiento y desarrollo del
feto en el interior del útero materno;
XVII. Instituciones Privadas: a las instituciones que dependen y reciben
aportaciones de personas que por sus propios medios desarrollan
actividades para beneficiar a la población;
XVIII. Instituciones Públicas: A las instituciones que dependen y reciben
aportaciones gubernamentales;
XIX. Lactancia materna: A la alimentación con leche del seno materno;
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XX. Lactancia materna exclusiva: A la alimentación que recibe el lactante
exclusivamente de leche materna, sin la adición de otros líquidos o
alimentos o sucedáneos de la leche;
XXI. Lactante: A la niña o niño desde la etapa neonatal hasta los dos años
de edad;
XXII. Lactario o Sala de Lactancia: Al espacio con el ambiente y las
condiciones idóneas, en donde las madres pueden amamantar o extraer
y conservar la leche para su posterior utilización;
XXIII. Maternidad: A la función reproductiva de la mujer que comprende la
gestación, el embarazo, parto y puerperio;
XXIV. Oportunidad de la atención: A la prestación de los servicios en el
momento en que se requieran, comprendiendo accesibilidad al
establecimiento para la atención médica y tiempo de respuesta del
personal de salud;
XXV. Partera profesional: A la persona egresada de las escuelas de
formación de partería, cuyo título es reconocido por las autoridades
educativas competentes y que corresponde al nivel superior;
XXVI. Partera técnica: A la persona egresada de las escuelas de formación
de partería, cuyo título es reconocido por las autoridades educativas
competentes y que corresponde al nivel técnico;
XXVII. Partera tradicional: A la persona que ha sido formada y practíca el
modelo tradicional de atención del embarazo, parto, puerperio y la
persona recién nacida, la cual se considera como personal no profesional
autorizado para la prestación de los servicios de atención médica;
XXVIII. Parto: Al conjunto de fenómenos activos y pasivos que permiten la
expulsión del feto de 22 semanas o más por vía vaginal, incluyendo la
placenta y sus anexos;
XXIX. Parto humanizado: Modelo de atención en el que se facilita un ajuste
de la asistencia médica a la cultura, creencias, valores y expectativas de
la mujer, respetando la dignidad humana, así como sus derechos y los de
la persona recién nacida, erradicando todo tipo de violencia física,
psicológica e institucional, respetando los tiempos biológico y
psicológico, evitando prácticas rutinarias e invasivas, así como el
suministro de medicamentos que no estén justificados;
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XXX. Persona recién nacida: Al periodo comprendido desde el nacimiento
hasta los 28 días de vida extrauterina;
XXXI. Pertinencia cultural: Al modo de convivencia en el que las personas,
grupos e instituciones con características culturales y posiciones
diversas, conviven y se relacionan de manera abierta, horizontal,
incluyente, respetuosa y sinérgica en un contexto compartido;
XXXII. Primera Infancia: Periodo de vida humana comprendido desde el
nacimiento hasta los 6 años;
XXXIII. Producto designado: A la fórmula infantil, fórmula de seguimiento,
leches denominadas de crecimiento, cualquier alimento complementario
u otro alimento o bebida comercializada, suministrada, presentada o
usada para alimentar a los lactantes, incluyendo los agregados
nutricionales, los biberones, chupones y todo material relacionado a la
preparación e higiene de biberones;
XXXIV. Profesionales de la salud: Médicos, enfermeras y/o parteras
Técnicas o Profesionales que atiendan a la mujer y el recién nacido
durante el embarazo, parto y puerperio;
XXXV. Promoción de la salud: A la estrategia fundamental para proteger y
mejorar la salud de la población. Acción política, educativa y social que
incrementa la conciencia pública sobre la salud. Promueve estilos de vida
saludables y acciones comunitarias a favor de la salud para que las
personas ejerzan sus derechos y responsabilidades y participen en la
creación de ambientes, sistemas y políticas favorables al bienestar;
XXXVI. Puerperio: Al periodo que sigue a la expulsión del producto de la
concepción, en el cual los cambios anatomo-fisiológicos propios del
embarazo se revierten al estado pregestacional;
XXXVII. Secretaría de Salud: A la Secretaría de Salud del Gobierno del
Estado de Baja California Sur;
XXXVIII. Sociedad Civil: Organizaciones no gubernamentales y sin fines de
lucro que están presentes en la vida pública, expresan los intereses y
valores de sus miembros y de otros, según consideraciones éticas,
culturales, políticas, científicas, religiosas o filantrópicas; entre los que se
encuentran: grupos comunitarios, organizaciones no gubernamentales,
sindicatos, grupos indígenas, instituciones de caridad, organizaciones
religiosas, asociaciones profesionales y fundaciones;
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XXXIX. Sucedáneo de la leche materna: Al alimento comercializado como
sustituto parcial o total de la leche materna; y
XL. Trabajo de parto: Es el periodo comprendido desde el inicio de las
contracciones uterinas efectivas y que termina con la expulsión o
extracción del producto y sus anexos.
Artículo 6
Toda mujer tiene derecho a la maternidad y a un parto con enfoque
humanizado, intercultural y seguro. Para tales efectos, el Gobierno del Estado
fomentará y propiciará las condiciones para hacer efectivo este derecho, para
lo que podrá entre otras acciones celebrar convenios con diferentes
organizaciones y niveles de gobierno para la consecución de este objetivo, así
como la realización de talleres de sensibilización y actualización sobre la
evidencia científica para el personal médico.
En situaciones de emergencia ambiental o desastres naturales debe
asegurarse la lactancia materna como medio idóneo para garantizar la vida,
la salud y el desarrollo integral de los lactantes, identificando como tarea
prioritaria la protección y el agrupamiento de las madres lactantes,
otorgándoles para ello apoyo nutricional de manera especial.
Se podrán distribuir sucedáneos cuando la lactancia materna sea imposible y
sea médicamente justificado, para lo cual será necesaria la supervisión de la
Secretaría de Salud para su preparación correcta y segura, así como la
promoción de la re-lactancia.
Artículo 7
La Secretaría de Salud procurará adoptar las medidas necesarias para que
todas las mujeres puedan tener acceso a un parto respetado y seguro, que
incluya las posibilidades de tomar decisiones informadas y libres de violencia,
a fin de que durante el parto se respeten sus decisiones, necesidades
específicas e identidad cultural, evitando toda intervención médica no
sustentada científicamente, innecesaria o excesiva y/o carente de evidencia
científica.
Artículo 8
Para lograr el objetivo señalado en el artículo anterior, se deberá garantizar
en coordinación con la Secretaría de Educación, la capacitación permanente y
obligatoria relativa al parto humanizado en las instituciones educativas
públicas y privadas de formación de profesionales de la salud.
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Asimismo, la Secretaría de Salud deberá capacitar a la brevedad posible e
integrar equipos interdisciplinarios conformados por profesionales de salud,
parteras y acompañantes de apoyo, a fin de garantizar una atención integral y
de calidad, fomentando la atención basada en los principios de respeto,
voluntad y menor número de intervenciones posibles.
Artículo 9
Los profesionales de la salud tanto de las instituciones públicas como
privadas, involucrados en la atención de la mujer durante el embarazo, parto,
puerperio y de la persona recién nacida, deberán informar a las mujeres
embarazadas sobre las disposiciones de la presente Ley, de su objeto y de la
protección que este ordenamiento les brinda.
Asimismo, la difusión de esta información deberá enfatizarse cuando se trate
de población con desventaja socioeconómica o en situación de vulnerabilidad
y/o en los casos de embarazo adolescente.
Artículo 10
Son autoridades responsables de la aplicación de esta Ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado;
III. La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado;
IV. La Secretaría del Trabajo y Desarrollo Social del Gobierno del Estado;
V. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VI. Los Municipios del Estado, en el ámbito de sus competencias o conforme
a los convenios establecidos; y
VII. Las demás entidades públicas y/o privadas cuyas funciones tengan
relación con el objeto de la presente Ley.
Capítulo II
De la Educación Prenatal
Artículo 11
Las autoridades en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán la
calidad de la atención prenatal desde el periodo preconcepcional para
alcanzar la maternidad digna y segura, para lo cual desarrollarán información
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sobre planificación familiar, atención preconcepcional, prenatal, parto limpio y
seguro, puerperio y los cuidados obstétricos esenciales, lo cual permitirá a la
identificación oportuna de posibles riesgos en una fase temprana y por lo
tanto establecer medidas preventivas, o bien, el tratamiento correspondiente
con mínimas secuelas y evolución satisfactoria.
Artículo 12
La educación en la atención prenatal, deberá incluir la promoción de
información sobre la evolución normal del embarazo y parto, así como, sobre
los síntomas de urgencia obstétrica; el derecho de las mujeres a recibir
atención digna, de calidad, con pertinencia cultural y respetuosa de su
autonomía; además de elaborar un plan de seguridad para que las mujeres
identifiquen el establecimiento para la atención médica resolutivo donde
deben recibir atención inmediata. Todas estas acciones se deben registrar en
el expediente clínico.
Artículo 13
La educación prenatal tiene como finalidad contribuir al desarrollo del ser
humano desde su comienzo, para favorecer y compensar las posibles
carencias originadas por partir de unas condiciones adversas, ya sean
biológicas, psíquicas, ambientales, e incluye el periodo prenatal, que abarca
desde la planificación del embarazo, el embarazo y hasta el nacimiento.
Artículo 14
Las autoridades en sus respectivos ámbitos de competencia, procurarán
promover la educación y estimulación prenatal dirigida a la familia, a la
madre, al feto y a su entorno, en materia de salud, seguridad, alimentación,
sueño, higiene y afectividad, así como una atención con enfoque
biopsicosocial.
Capítulo llI
De los Derechos de las Mujeres
Sección Primera
De los Derechos Durante el Embarazo
Artículo 15
La mujer embarazada tiene derecho a:
I. Previo estudio de trabajo social, a consultas médicas, exámenes de
laboratorio, ultrasonidos, atención ginecológica y orientación psicológica
hasta el puerperio, así como orientación y vigilancia en materia de
nutrición, a través del Sistema de Protección Social en Salud y el
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Catálogo Universal de Servicios de Salud por medio de los prestadores de
servicios de salud públicos o privados;
II. A tener un embarazo informado, en el que será prevenida, tanto ella
como su pareja, donde aplique, del riesgo que para la salud implica:
a) No acudir a consulta prenatal, como mínimo seis visitas, como lo marcan
la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y la Norma Oficial Mexicana
NOM-007-SSA2-2016 para la atención de la mujer durante el embrazo,
parto y puerperio.
b) No cumplir con el esquema de vacunación prenatal, obligatorio en los
servicios de salud y que debe ser registrado oficialmente en la cartilla
nacional de salud de la mujer.
c) No tomar los suplementos nutricionales en la dosis, forma y tiempo
correctos para prevenir el daño neurológico y los trastornos en el
desarrollo y crecimiento durante todo el embarazo y la lactancia.
d) Ocultar, modificar o alterar la información necesaria, completa y
confiable sobre sus antecedentes de salud, enfermedades preexistentes,
uso de fármacos, drogas legales e ilegales, tabaco y alcohol.
e) Continuar ambos progenitores madre y padre o mujer gestante y pareja,
con el uso de fármacos, drogas legales e ilegales, tabaco o alcohol por
razón de daño a la salud física y mental de ambos y por ende del
conceptus.
f). No atender ni ejecutar las recomendaciones médicas de prevención,
cambio de hábitos, eliminación de adicciones y tratamientos médicos
específicos.
g) No aceptar, ignorar o retrasar la recomendación de intervención médica
o traslado a un hospital, en caso de riesgo inminente o complicaciones de
parto.
h) No autorizar la intervención quirúrgica que sea requerida en opinión del
médico a cargo, no obstante haber recibido la información de los riesgos
y complicaciones del parto que podrían poner en riesgo la salud de la
madre y/o la persona por nacer.
i) No trasladarse de manera inmediata a los servicios de salud de su zona o
de su elección, para ser evaluada una vez iniciado el trabajo de parto, sin
mediar impedimento para ello.
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III. A gozar de estabilidad en el empleo, cargo u ocupación que desarrolle, a
no desempeñar jornadas laborales nocturnas, a no ser discriminada por
el hecho de estar embarazada, a tener acceso al trabajo en las mismas
condiciones que las mujeres no embarazadas, de conformidad con la
legislación laboral;
IV. A ocupar cargos de elección popular en todos los niveles de gobierno o
de designación en los órganos de Gobierno del Estado y sus Municipios,
en igualdad de condiciones en que lo realizan con los hombres y las
mujeres no embarazadas, en los términos de la legislación electoral;
V. Al acceso y continuidad en la educación, por lo que no podrá restringirse
el acceso de las mujeres embarazadas a las instituciones de educación
pública o privada;
VI. A contar con asesoría legal por cualquier acto de discriminación, vejación
y vulneración de sus derechos como mujer embarazada. En los casos que
se considere necesario, gozará de los servicios de defensoría pública a
través del Gobierno del Estado, para interponer los recursos, juicios o
medios legales de defensa necesarios para proteger o reivindicar sus
derechos; y
VII. Recibir apoyo psicológico durante el embarazo, el parto y después del
parto a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado y la Secretaría de Salud del Estado, por el tiempo que el
especialista señale. Esta ayuda deberá hacerse extensiva al padre,
madre y demás familiares, principalmente, cuando la madre sea menor
de edad.
Artículo 16
Todo el tiempo y en especial durante el embarazo y la lactancia, la Secretaría
de Salud del Estado promoverá campañas de difusión dirigidas a que la mujer
y su pareja, se abstenga de utilizar sustancias adictivas como tabaco, aún
como fumadora pasiva, bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas.
Artículo 17
Cuando se atienda a una mujer embarazada, de manera particular si es
adolescente menor a 15 años, se deberá establecer contacto con quienes
sean jurídicamente responsables de la misma, así como, realizar la búsqueda
intencionada de ejercicio de violencia sexual, familiar o de género. En caso
de encontrarse datos sugestivos, proceder conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables.
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En todos los casos, se deberá de informar a las autoridades Estatales y
Municipales de protección de niñas, niños y adolescentes de Baja California
Sur.
Artículo 18
En el caso de mujeres embarazadas diagnosticadas con el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, contarán además con atención especializada a
efecto de garantizar su salud y la del niño o niña en gestación, otorgando las
mejores condiciones de atención médica y cuyo personal deberá contar con la
certificación de médico especialista preferentemente en enfermedades
infecciosas, así como también será informada del riesgo de transmisión
vertical de la persona recién nacida al momento de ser alimentado con
lactancia materna.
Asimismo, se deberá garantizar la confidencialidad de la identidad de la
madre, del padre y del niño en todo momento, conforme a la legislación
aplicable.
Artículo 19
Los derechos de las mujeres embarazadas que se encuentren sujetas a
prisión preventiva o pena privativa de la libertad, se regularán bajo lo que
establece la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 20
Durante el embarazo, se establecen las siguientes prohibiciones:
I. En los lugares de trabajo, ya sean del sector público o privado:
a) En cualquier actividad que desarrolle la mujer embarazada, no podrá ser
expuesta al contacto con agentes infectocontagiosos y/o inhalación de
substancias tóxicas volátiles, o a trabajar en áreas con emanaciones
radioactivas o contacto con substancias materiales o fluidos explosivos o
peligrosos. Tampoco se les podrá obligar a realizar actividades físicas
vigorosas, violentas o de levantamiento de pesos y cargas que pongan
en riesgo su salud y la del bebé; y
b) Las mujeres que realicen actividades de pie en su trabajo, no se les
podrá impedir el derecho de contar con sillas o asientos cómodos que les
permitan reducir el agotamiento y los riesgos de salud inherentes; y
Il.- No se podrá negar el acceso a mujeres embarazadas con hijos en
primera infancia, a los establecimientos mercantiles de acceso al público,
bajo regulación del Estado o los Municipios, exceptuando las
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prohibiciones fundadas y acreditadas en la misma ley o que pongan en
riesgo su salud o la de sus hijos.
La violación a estas prohibiciones será causa de responsabilidad, en términos
de la normatividad que resulte aplicable.
Sección Segunda
De los Derechos Durante el Parto
Artículo 21
La mujer tiene los siguientes derechos:
I.- A conocer de manera libre e informada, la forma en que se llevará a cabo
el parto, de manera natural o por intervención quirúrgica. En todo caso,
la madre deberá otorgar por escrito su consentimiento, o a través de las
personas que autorice para otorgarlo;
II.- A recibir una atención respetuosa, digna, segura, informada y de calidad;
III.- A ser informada de la evolución del parto y de todo lo que ocurre durante
el proceso, las causas del dolor en el parto y las estrategias de su manejo
desmedicalizado, y en general a que se le haga partícipe de las
diferentes actuaciones del personal de salud quien deberá tomar en
cuenta las decisiones de la mujer y de sus familiares;
IV.- A no ser objeto de procedimientos innecesarios o injustificados,
enlistándose de manera enunciativa más no limitativa los siguientes:
a) Tactos vaginales;
b) Tricotomía;
c) Enemas;
d) Restricción de líquidos;
e) Restricción de movimiento;
f) Amniotomía;
g) Dilatación manual del periné;
h) Episiotomías;
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i) Revisión manual del periné;
j) Maniobra de Kristeller;
k) Separación de membranas manual dentro del útero materno; y
l) Corte temprano del cordón.
V.- A ser parte activa y quien decida directamente sobre cada circunstancia
de su parto o a través de la persona o personas que autorice para
decidirlo;
VI.- A ser acompañada por la persona que ella decida durante el parto, dando
consentimiento expreso para ello;
VII.- Al respeto pleno de sus creencias en la atención del parto, exceptuado
los casos de urgencia médica;
VIII.- A realizar apego inmediato, mediante el contacto piel a piel
inmediatamente después del nacimiento, a menos que las condiciones
médicas de la madre y de la persona recién nacida no lo permitan. A
Amamantarlo y cargarlo, realizando sobre su pecho los cuidados
inmediatos y la revisión con el método de Apgar, retrasando en lo posible
los procedimientos no urgentes como la somatometría y revisión general,
siempre y cuando no requiera cuidados especiales.
En caso de que la madre no pueda tener el contacto piel a piel por una
situación médica, se permitirá lo haga con el acompañante, si este así lo
desea;
IX.- A tener a la persona recién nacida a su lado en alojamiento conjunto,
permaneciendo ambos en la misma habitación para facilitar la lactancia
materna, siempre y cuando la salud de ambos lo permita;
X.- A recibir el certificado de nacimiento o de defunción de forma inmediata
cuando el parto sea atendido en hospitales o clínicas públicas o privadas,
a traves de la oficialía del Registro Civil que corresponda a su
jurisdicción.
En los casos en los que el parto haya sido en casa o se haya presentado
de manera espontánea en algún otro lugar, se tendrá que realizar
revisiones médicas para constatar que efectivamente la paciente es la
madre del recién nacido;
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XI.- La persona recién nacida tendrá derecho a la prueba de tamizaje
neonatal dentro de los primeros 5 días después del nacimiento; y
XII.- A dar en adopción al recién nacido, en términos de las disposiciones
aplicables en materia civil, para lo cual recibirá asesoría jurídica y
psicológica a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado y atención psiquiátrica a través de la Secretaría de Salud del
Estado.
Sección Tercera
De los Derechos inherentes a la lactancia materna
Artículo 22
La lactancia materna es un derecho fundamental, universal, imprescriptible e
inalienable de las niñas, niños y mujeres. Constituye un proceso en el cual, el
Estado y los sectores público, privado y de la sociedad civil tienen la
obligación de proveer su protección, apoyo y promoción, a efecto de
garantizar la alimentación adecuada, el crecimiento y el desarrollo integral de
los lactantes y su salud y la de sus propias madres.
Artículo 23
Son derechos de las madres, los siguientes:
I. Decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media
hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora
para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de
leche.
Para gozar de los reposos y/o descansos extraordinarios, posterior a la
licencia por maternidad, la trabajadora debe acreditar la práctica de la
lactancia materna efectiva, mediante certificado expedido por médico
Ginecólogo o Pediatra y copia del acta de nacimiento del menor, que
presentará a su centro de trabajo cada mes;
II. Ejercer la lactancia plenamente en cualquier lugar, incluido su centro de
trabajo ya sea público o privado, en las mejores condiciones;
III. Acceder de manera gratuita a los bancos de leche humana, en caso de
que la madre lo requiera; y
IV. Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre
los beneficios de la lactancia materna, las técnicas adecuadas para el
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amamantamiento y las posibles dificultades con sus respectivos medios
de solución.
Artículo 24
Los derechos se ejercerán a través de las medidas previstas en la presente
Ley.
Sección Cuarta
De los Derechos relacionados con la Prestación de los Servicios de
Salud
Artículo 25
Las mujeres embarazadas y sus parejas como corresponsables, con enfoque
en la mujeres por su condición biológica en etapa de maternidad, tienen los
siguientes derechos:
l.- A ser informada sobre las opciones disponibles en relación con su
embarazo, parto, puerperio y crianza de su hijo o hija, así como recibir
información detallada sobre todas las formas, lugares, profesionales y
métodos disponibles para atender el parto;
II.- A recibir información completa y actualizada sobre los beneficios y
riesgos de todos los procedimientos, fármacos y pruebas que se usan
durante el embarazo, parto y posparto;
III.- A que no se empleen en forma rutinaria prácticas y procedimientos
carentes de respaldo científico;
IV.- A otorgar su consentimiento informado sobre los probables beneficios y
riesgos inherentes a la intervención profesional;
V.- A acceder a su historia clínica y solicitar un resumen clínico;
VI.- A recibir una atención cultural apropiada, es decir, una atención sensible
y que responda a las creencias y valores, así como a las costumbres
específicas de etnia y religión de la madre;
VII.- A elegir métodos no farmacológicos de alivio del dolor, siempre que no
exista contraindicación médica;
VIII.- A conocer el nombre y la calificación profesional de la persona que le
administra algún medicamento o le realiza algún procedimiento durante
la gestación, trabajo de parto, parto y puerperio;
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IX.- A ser informada acerca de cualquier afección conocida o sospechada de
su hijo o hija;
X.- A recibir información y asesoría de los métodos seguros para la
interrupción del embarazo cuando la mujer esté en peligro de muerte o
se corra grave riesgo a su salud y tratándose de los supuestos legales en
los cuales no es punible dicha interrupción, conforme al Código Penal del
Estado;
XI.- A recibir asesoría, acompañamiento y atención médica para que,
encontrándose dentro de los supuestos en los que no es punible la
interrupción del embarazo, pueda acceder a dicho servicio en las
instituciones de salud del Estado;
XII.- A recibir atención psicológica y en su caso psiquiátrica por parte de la
Secretaría de Salud, cuando se haya optado por la interrupción legal del
embarazo; y
XIII.- A ser informada sobre el sistema de orientación y quejas disponible
para inconformarse por la prestación de los servicios de salud.
Artículo 26
Para lograr el objetivo anterior, se identificará e informará a la mujer
embarazada, y a su pareja, sobre el alto riesgo que representan las
adicciones, por parte de ambos, a sustancias químicas, la automedicación, la
exposición de fármacos, tabaco, marihuana, alcohol o sustancias psicoactivas
o psicotrópicas y otras drogas con efectos potencialmente agresivos para la
madre y el producto, que puedan tener repercusiones en general en la salud
física y mental de ambos, sobre todo en, la evolución del embarazo, y daño
embriofetal, independientemente del periodo gestacional.
La Secretaría de Salud del Estado realizará campañas de difusión sobre la
importancia que tiene una correcta nutrición durante la gestación, con la
finalidad de disminuir las probabilidades que la persona recién nacida
presente malformaciones al nacimiento dependientes del sistema nervioso
central, así como una adecuada salud física y mental de ambos, mujer
embarazada y su pareja, para el bienestar general del producto y persona
recién nacida.
Sección V
De la atención en casos de muerte perinatal o neonatal
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Artículo 27
En caso de que una mujer embarazada sufra un evento de muerte perinatal o
neonatal del producto en gestación, deberá ser atendida conforme a las
directrices señaladas en la guía de atención para la muerte perinatal o
neonatal que al efecto expida la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado.
Capítulo IV
Del Parto Humanizado y la Maternidad Digna
Artículo 28
La atención a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y de la persona
recién nacida, deberá ser proporcionada con calidad y respeto de sus
derechos humanos, principalmente a su dignidad y cultura, facilitando, en la
medida de lo posible, apoyo psicológico durante su evolución por parte del
Sistema Estatal de Salud.
Artículo 29
En todas las instituciones de salud, públicas o privadas, se deberán aplicar los
procedimientos necesarios para la atención del parto, favoreciendo la
seguridad emocional de la mujer, así como su bienestar durante todo el
proceso, siendo prioritario facilitar el parto, siguiendo las guías médicas
vigentes, así como las recomendaciones establecidas en la Norma Oficial
Mexicana NOM-007-SSA2-2016.
Artículo 30
En los casos de mujeres primigestas, se procurará la conducción no
medicalizada del trabajo de parto y el parto fisiológico, siempre que no exista
contraindicación médica u obstétrica.
Estas medidas procuran la atención de calidad y respeto al derecho de la
mujer a un parto espontáneo, así como reducir el índice de cesáreas,
morbimortalidad y el riesgo de complicaciones a largo plazo.
Artículo 31
El personal de las instituciones de salud, en las que se brinde servicios de
ginecología y obstetricia, no deberá discriminar o ejercer algún tipo de
violencia hacia la mujer durante la atención del embarazo, parto y puerperio.
Artículo 32
Se presumirá violencia hacia la mujer toda conducta u omisión por parte del
personal, que tenga como consecuencia la pérdida de la autonomía y
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capacidad de la mujer para decidir libremente sobre su cuerpo y sexualidad
mediante:
I.- No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas;
II.- No otorgar información suficiente sobre los riesgos de la cesárea de
conformidad con la evidencia científica y las recomendaciones de la
Organización Mundial de la Salud;
III.- Revisiones y prácticas de salud que consideren personal adicional no
necesario;
IV.- La imposición de métodos anticonceptivos sin mediar consentimiento de
la mujer, o en caso de ser menor de edad, de su tutor;
V.- La práctica del parto vía cesárea existiendo posibilidad para efectuar
parto natural y sin haber obtenido la renuncia voluntaria expresa e
informada a la mujer de esta posibilidad;
VI.- Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de
técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario,
expreso e informado de la mujer;
VII.- Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa
médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o amamantarlo
inmediatamente al nacer;
VIII.- Promover fórmulas lácteas en sustitución de la leche materna, a menos
que exista indicación médica; y
IX.- Todas aquellas previstas por la Ley General de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia y en la Ley Estatal correspondiente.
Artículo 33
La atención del parto respetuoso con pertinencia cultural deberá promoverse
en los establecimientos para la atención médica. Esto se debe efectuar de
acuerdo a las condiciones clínicas de la embarazada y de la persona por
nacer, así como de la adecuación de la infraestructura hospitalaria y la
capacitación del personal para este tipo de atención.
Capítulo V
Establecimientos de protección, apoyo y promoción de
la lactancia materna
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Artículo 34
Son establecimientos de protección, apoyo y promoción de la lactancia
materna los siguientes:
I. Lactarios y salas de lactancia; y
II. Bancos de leche humana.
Artículo 35
Los lactarios y salas de lactancia son los espacios privados, dignos, higiénicos
y cálidos en los cuales las madres pueden amamantar, extraer su leche y/o
conservarla, en términos de la normatividad que al efecto se expida para
cada uno de ellos.
Artículo 36
Los requisitos mínimos necesarios para el establecimiento de lactarios y salas
de lactancia son los siguientes:
I. Refrigerador;
II. Mesa;
III. Sillón;
IV. Lavabos;
V. Bombas extractoras de leche;
VI. En el caso de lactarios hospitalarios: Gorros, Cubrebocas, Batas y
guantes estériles; y
VII: Bitácora de ocupación del lactario ó sala de lactancia.
Artículo 37
Los bancos de leche humana son centros donde se recolecta y se conserva la
leche de madres donantes y posteriormente se ofrece a lactantes que la
requieren pero no pueden obtenerla de sus propias madres.
Artículo 38
La alimentación de los lactantes será preferentemente a través de bancos de
leche humana cuando se disponga del mismo y en caso de que este no pueda
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suministrar la leche materna extraída o donada, la alimentación será a través
de sucedáneos, únicamente en los siguientes casos:
I. Cuando por enfermedad sea médicamente prescrito;
II. Por muerte de la madre;
III. Abandono del lactante; y
IV. Las demás que resulten procedentes, atendiendo el interés superior del
menor.
Artículo 39
Los servicios que presten los bancos de leche humana serán gratuitos y
tendrán acceso a dichos servicios la madre, el padre, el tutor o quienes
ejerzan la patria potestad.
Capítulo VI
De la nominación “Hospital Amigo del Niño y de la Niña”
Artículo 40
La nominación “Hospital Amigo del Niño y de la Niña” es un instrumento,
resultado de procesos de evaluación, que determina que las instituciones
públicas y privadas prestadoras de servicios de salud enfocados a la atención
materno infantil cumplan con los “Diez Pasos y tres anexos para una
Lactancia Exitosa” propuestos por la Organización Mundial de la Salud y el
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, la cual es emitida por la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
Artículo 41
Los “Diez Pasos para una Lactancia Exitosa” que deben cumplir las
instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud enfocados
a la atención materno infantil, para obtener la certificación de la nominación
“Hospital Amigo del Niño y de la Niña”, son los siguientes:
I. Contar con una política, por escrito, sobre lactancia que informe a todo el
personal y derechohabientes de la institución de salud;
II. Capacitar al cien por ciento al personal de salud, empleando una
metodología vivencial y participativa;
III. Informar a las mujeres embarazadas sobre los beneficios y el manejo de
la lactancia;
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IV. Ayudar a las madres a iniciar la lactancia dentro de la media hora
siguiente al parto;
V. Explicar a las madres cómo amamantar y mantener la lactancia, aún en
caso de separación de sus bebés;
VI. Evitar dar al recién nacido alimento o líquido diferente a la leche
materna, salvo que sea médicamente indicado;
VII. Practicar el alojamiento conjunto de madres y recién nacidos las
veinticuatro horas del día;
VIII. Fomentar la lactancia a libre demanda;
IX. Evitar el uso de biberones y chupones; y
X. Formar grupos de apoyo a la lactancia materna y referir a las madres a
estos grupos cuando sean egresadas del hospital o clínica.
Además de lo anterior deberá cumplirse con los anexos siguientes:
a). Anexo I. Orientar a las madres VIH positivas sobre el correcto uso de
sucedáneos, pues la lactancia estaría contraindicada;
b). Anexo II. Dar a conocer el contenido y cumplimiento del Código de
Comercialización de Sucedáneos de Leche Materna; y
c). Anexo III: Promoción del programa Parto Amigable.
Capítulo VII
De la Red de Apoyo a la Maternidad
Artículo 42
El Gobierno del Estado deberá implementar la Red de Apoyo a la Maternidad a
través de las dependencias estatales involucradas en la materia, contando
para ello con la participación de los municipios.
Para tales efectos, el Gobierno del Estado promoverá la participación, tanto
de las instituciones públicas, privadas, académicas, empresariales y
organizaciones de la sociedad civil para la coordinación y cooperación para la
ejecución de proyectos en esta materia.
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Los miembros de la Red de Apoyo serán de carácter honorífico y estos serán
invitados a propuesta del Gobernador del Estado.
Artículo 43
El objeto de la Red de Apoyo a la Maternidad, será reunir a las organizaciones
públicas y privadas para que brinden asesoría con base a evidencia científica
y apoyo a las mujeres para superar cualquier conflicto que se les presente
durante y después del embarazo.
Para que se incorporen a esta Red las diferentes organizaciones públicas y
privadas, deberá verificarse que no exista conflicto de intereses o de los
principios establecidos entre la presente Ley y los de la organización.
Artículo 44
Las personas que formen parte de las organizaciones integrantes de la Red de
Apoyo a la Maternidad garantizarán la confidencialidad en la información que
se recabe con motivo de la asesoría y apoyo brindado a las mujeres conforme
a las leyes aplicables.
Igualmente deberán respetar en todo momento las creencias religiosas y la
libertad de culto de las mujeres embarazadas.
Las organizaciones responderán objetivamente por la violación a la
confidencialidad prevista en este precepto, así como por la práctica de
conductas discriminatorias o que atenten contra las garantías individuales y
libertades de las mujeres que soliciten su ayuda.
Artículo 45
El Gobierno del Estado, a través de las dependencias estatales y con la
participación de los municipios, deberá crear un programa integral de apoyo a
la maternidad, que establezca líneas de acción y objetivos para lograr el
propósito. Dicho programa deberá definir:
I.- La identificación de los organismos y servicios a los que puede acceder la
mujer embarazada, para obtener el apoyo necesario para el desarrollo
del embarazo, parto, puerperio y la lactancia;
II.- La prevención y realización de campañas públicas, sobre sexualidad
responsable y segura;
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III.- La instrumentación de campañas dirigidas a los adultos y adolescentes,
para motivarles a asumir la corresponsabilidad de que deben tener
mueres y sus parejas ante un embarazo, parto y la primera infancia;
IV.- Las medidas que se pondrán en marcha para facilitar el acceso de la
mujer embarazada o nueva madre a los programas de apoyo social que
sean adecuados a su situación, y
V.- Los mecanismos de difusión pública que se pondrán en marcha para que
toda mujer embarazada pueda conocer la existencia de la Red de Apoyo
a la Maternidad y las formas de acceder a ésta.
Artículo 46
El Gobierno del Estado deberá coordinarse con las organizaciones de la
sociedad civil que tengan por objeto la protección del embarazo, a fin de
brindarles apoyo y protección de los derechos de la maternidad y paternidad.
Artículo 47
Para el cumplimiento a los objetivos de la presente ley, las autoridades en sus
respectivos ámbitos de competencia harán uso de los recursos humanos,
financieros y materiales con los que dispongan al momento de la aprobación y
publicación de la misma.
Capítulo VIII
De los Derechos en relación con la Primera Infancia
Artículo 48
La protección de la maternidad con relación a la infancia temprana, se
extiende tanto a madres biológicas, como filiales derivadas de la adopción.
Artículo 49
Las disposiciones previstas en este Capítulo aplicarán también para el caso de
los padres que acrediten hacerse cargo del cuidado de sus hijos e hijas en
primera infancia, sin contar con el apoyo de la madre.
Artículo 50
Las niñas y niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo
integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos
derechos, contando con el apoyo del Gobierno del Estado, mismo que deberá
impulsar el crecimiento físico y mental de la niñez.
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Artículo 51
El Estado, a través de la Secretaría de Salud, implementará las acciones
necesarias para propiciar la protección de la salud del niño, el respeto a la
dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 52
Todas las instituciones competentes en la materia deben capacitar a las y los
licenciados en enfermería obstétrica, parteras técnicas, parteras tradicionales
y parteras profesionales, para identificar complicaciones del embarazo, parto
y puerperio; así como, proveer facilidades para la referencia y
acompañamiento oportuno de la embarazada a los establecimientos para la
atención médica, en su caso. Los embarazos, partos o puerperios normales o
de bajo riesgo de término, pueden ser atendidos por enfermeras y enfermeros
obstetras, parteras técnicas y parteras tradicionales capacitadas, en términos
del Reglamento de la Ley General de Salud.
Capítulo IX
De las Atribuciones de las Dependencias Estatales y Municipales
Artículo 53
Corresponde a la Secretaría de Salud:
l. Brindar atención médica a la mujer que no cuente con ningún tipo de
seguridad social previo estudio socioeconómico, durante:
a) El embarazo, consistente en revisiones periódicas con el objetivo de
verificar el desarrollo del mismo, así como el estado de salud tanto de la
mujer gestante como del producto;
b) El parto, brindando la atención médica necesaria, salvaguardando su
integridad fisica, psicológica y emocional, así como atender cualquier
emergencia obstétrica que se presente; y
c) El puerperio, brindando atención médica a la madre en caso de ser
necesario, así como el seguimiento al desarrollo de la persona recién
nacida y la detección oportuna de enfermedades neonatales aplicando
los esquemas de prevención necesarios.
Il. Impulsar la atención a la salud física, mental, sexual y reproductiva de las
mujeres y sus parejas, garantizando el ejercicio pleno de su derecho a la
salud;
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IIl. Realizar campañas permanentes, en conjunto con la Secretaría de
Educación, sobre planificación familiar voluntaria, dirigidas
especialmente al grupo de adolescentes, además de dirigirlos a las
dependencias correspondientes para recibir capacitación sobre el buen
desarrollo e integración de la familia;
IV. Proteger, apoyar y promover la práctica de la lactancia materna;
V. Concentrar, actualizar y difundir la información relacionada con la
lactancia materna, para fortalecer la cultura del amamantamiento, así
como las acciones que se desarrollan al respecto;
VI. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar las actividades
relacionadas a la protección, apoyo y promoción de la lactancia materna;
VII. Propiciar adecuaciones normativas para el cumplimiento de la presente
Ley;
VIII. Gestionar la celebración de convenios de coordinación y participación
con los sectores público y privado, respectivamente, con relación a los
programas y proyectos que coadyuven al cumplimiento del objeto de
esta Ley;
IX. Promover la creación de coordinaciones municipales de lactancia
materna y monitorear las prácticas adecuadas;
X. Orientar a las autoridades municipales en la elaboración de estrategias
de protección y promoción de la lactancia materna;
XI. Formular programas de lactancia materna, proveyendo la integralidad de
acciones;
XII. Realizar campañas de protección, promoción y apoyo de la lactancia
materna por cualquier medio;
XIII. Recibir, analizar y emitir opinión respecto de los comentarios, estudios y
propuestas en la materia; y
XIV.Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 54
Corresponde a la Secretaría de Educación:
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I.- Promover acciones de prevención enfocadas a evitar embarazos no
planeados en los diferentes niveles educativos, a través de la difusión en
los diversos medios de comunicación y en los planes educativos;
II.- Concientizar a los jóvenes sobre la importancia de los embarazos
responsables;
III.- Implementar y fortalecer en los programas educativos, los temas de
maternidad y paternidad responsables, que les permita a los
adolescentes concientizarse y priorizar las situaciones cuando se
presente un embarazo no planeado;
IV.- Como medida preventiva se deberá explicar a los adolescentes y
jóvenes, las consecuencias de tener un hijo o hija sin contar con un
proyecto de vida;
V.- Implementar las condiciones necesarias para optimizar el rendimiento
académico de la mujer embarazada y estimular la continuidad de sus
estudios, y no permitir bajo ninguna circunstancia medidas
discriminatorias que las obliguen a interrumpir sus estudios;
VI.- No se deberá restringir el acceso a las mujeres embarazadas a los
centros de educación públicos o privados, además deberán justificar su
inasistencia por motivos de atención médica, y en caso de ser necesario,
se autorizarán bajas temporales, a efecto de garantizar la continuidad de
sus estudios;
VII.-Fortalecer el proyecto de vida en los adolescentes y jóvenes;
VIII.- En caso de embarazo adolescente, se le brindará asesoría sobre
cuidados y crianza a la adolescente, a su pareja y a su familia, para
garantizar el sano desarrollo físico y emocional de la embarazada y su
hijo durante el embarazo y su hijo durante el embarazo, parto, puerperio
y la primera infancia; y
IX.- Desarrollar acciones de educación para la salud orientada a favorecer la
decisión libre e informada que estimule en las madres y padres actitudes
y aptitudes de autocuidado de la salud y corresponsabilidad a favor de la
salud perinatal y de la maternidad, paternidad, familias y ambientes de
trabajo saludables.
Artículo 55
Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Desarrollo Social:
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I. Promover la vinculación de programas sociales para la atención de
mujeres embarazadas, especialmente a aquellas que se encuentren en
estado de vulnerabilidad social y/o económica;
II. Promover, impulsar y fortalecer la participación de autoridades
comunitarias, municipales y de la sociedad civil organizada, para la
elaboración y ejecución de acciones que disminuyan los factores de
riesgos que afectan la salud materna y perinatal, incluyendo la violencia
familiar y de género y los factores ambientales negativos;
III. Promover la creación de Salas de Lactancia en centros de trabajo; y
IV. Las demás que le confiera la presente Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 56
Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, así
como a los de los Municipios:
I. Proporcionar apoyos asistenciales a mujeres en periodo de gestación;
II. Otorgar asesoría legal por cualquier acto de discriminación, vejación y
vulneración de sus derechos como mujer embarazada. En los casos que
se considere necesario, canalizar hacia las autoridades competentes de
prestar los servicios de defensoría pública, para interponer los recursos,
juicios o medios legales de defensa necesarios para proteger o
reivindicar sus derechos;
III. Proporcionar ayuda psicológica durante el embarazo y después del parto,
cuando se trate de embarazos no deseados y de riesgo, así mismo
cuando presenten signos de depresión post parto. Esta ayuda deberá
hacerse extensiva al padre, y demás familiares, principalmente, cuando
la madre sea menor de edad; y
IV. Garantizar el acompañamiento continuo durante el parto por la persona
que la mujer decida o por una persona experta en acompañamiento del
parto.
T R A N S I T O R I O S:
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BOGE.28 Bis 31-Julio-2021
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2022,
previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
Segundo.- El Gobierno del Estado, a través de las dependencias
correspondientes, tendrá un plazo de 60 días hábiles, contados a partir del
día siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, para crear la Red de Apoyo
a Mujeres Embarazadas de Baja California Sur.
Tercero.- La Secretaría de Salud expedirá la reglamentación derivada de la
presente Ley en un plazo de 60 días hábiles contados a partir del día siguiente
al de la entrada en vigor de esta ley.
De igual forma, dentro del mismo plazo deberá expedir la guía para la
atención a la muerte perinatal y neonatal, realizando para ello y de forma
previa un amplio proceso de consulta con especialistas, asociaciones y
personas interesadas en el tema.
Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a la
presente Ley.
DADO EN LA SALA DE SESIONES “GRAL. JOSÉ MARÍA MORELOS Y
PAVÓN” DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR,
A LOS 30 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2021. PRESIDENTA.- DIP. MA.
MERCEDES MACIEL ORTIZ.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. HÉCTOR MANUEL
ORTEGA PILLADO.- Rúbrica.
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