LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL
ESPECTRO AUTISTA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
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Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 19 20-Marzo-2024
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA
CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Marzo de
2024
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
VÍCTOR MANUEL CASTRO COSÍO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 3010
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA
CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de
interés social y de observancia general en todo el Estado de Baja California
Sur.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e
inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista,
mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les
son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en los tratados internacionales, en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, sin perjuicio de los derechos tutelados por
otras leyes u ordenamientos.
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Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Asistencia social: Conjunto de acciones tendentes a modificar y
mejorar las circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo
integral del individuo, así como la protección física, mental y social de
personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física o
mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
II. Barreras socioculturales: Situaciones de rechazo e indiferencia por
razones de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social,
entre otras, debido a la falta de información, prejuicios y estigmas por
parte de los integrantes de la sociedad que impiden su incorporación y
participación plena en la vida social;
III. Certificado de habilitación: Documento expedido por autoridad
médica especializada, reconocida por esta Ley, donde conste que las
personas con la condición del espectro autista se encuentran aptas para
el desempeño de actividades laborales, productivas u otras que a sus
intereses legítimos convengan;
IV. Comisión: Comisión Intersecretarial para la Atención y Protección a
Personas con la Condición del Espectro Autista;
V. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o
entidades de la Administración Pública Federal, o bien, de los Estados, la
Ciudad de México y los Municipios que, de acuerdo con los ámbitos de su
competencia, atienden la gestión y, en su caso, la resolución de un
fenómeno social;
VI. Derechos humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano forma parte y que se caracterizan por
garantizar a las personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y
oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de
vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego
a los principios Pro persona, Universalidad, Interdependencia,
Indivisibilidad y Progresividad;
VII. Discapacidad: Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o
limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le
impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en
la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
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VIII. Discapacidad Mental: A la alteración o deficiencia en el sistema
neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no
puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su
pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las
barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los
demás;
IX. Discriminación por motivos de discapacidad: Se entenderá
cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad
que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar
sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de
ajustes razonables;
X. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un
objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y
técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de
las personas para lograr su más acelerada integración social y
productiva;
XI. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e
incluye a toda persona, considerando que la diversidad es una condición
humana;
XII. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se
integra a la vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes
con su condición;
XIII. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas
que presentan una condición caracterizada en diferentes grados por
dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no
verbal, y en comportamientos repetitivos;
XIV. Secretaría: Secretaría de Salud;
XV. Sector social: Conjunto de individuos y organizaciones que no
dependen del sector público y que son ajenas al sector privado;
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XVI.Sector privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades
preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil
distintas a los sectores público y social;
XVII. Seguridad jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que
su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques
violentos; o que, si estos llegaran a producirse, le serán asegurados por
la sociedad, la protección y reparación de los mismos;
XVIII. Seguridad social: Conjunto de medidas para la protección de los
ciudadanos ante riesgos, con carácter individual, que se presentan en
uno u otro momento de sus vidas, en el nacimiento, por un accidente o
en la enfermedad;
XIX. Sustentabilidad ambiental: Administración eficiente y racional de los
bienes y servicios ambientales, a fin de lograr el bienestar de la
población actual, garantizar el acceso a los sectores más vulnerables y
evitar comprometer la satisfacción de las necesidades básicas y la
calidad de vida de las generaciones futuras; y
XX. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica
utilizadas para el diseño e implementación de políticas públicas, así
como para la gestión y provisión de servicios públicos, que exige
articulación, bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus
correlativas administraciones públicas locales y municipales.
Artículo 4. Corresponde al Estado asegurar el respeto y ejercicio de los
derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro autista.
Artículo 5. Las autoridades del Poder Ejecutivo Estatal y municipales del
territorio estatal, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley,
deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones
correspondientes conforme a los programas aplicables.
Artículo 6. Los principios fundamentales que deberán contener las políticas
públicas en materia del fenómeno autístico, son:
I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro
autista se puedan valer por sí mismas;
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II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo
ser humano por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con
la condición del espectro autista;
III. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas,
incluidas aquellas que se encuentran con la condición del espectro
autista;
IV. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e
incluye a las personas con la condición del espectro autista,
considerando que la diversidad es una condición humana;
V. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que
ninguna persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los
derechos humanos ni las leyes, políticas públicas y programas en favor
de las personas con la condición del espectro autista;
VI. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o
corresponde. Dar a las personas con la condición del espectro autista la
atención que responda a sus necesidades y a sus legítimos derechos
humanos y civiles;
VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro
autista para elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso,
a través de sus familiares en orden ascendente o tutores;
VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta
de las personas con la condición del espectro autista;
IX. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la
información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las
acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la
gestión y resolución del fenómeno autista; y
X. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores
en materia de derechos humanos contenidos en el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal formularán,
respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas,
objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones
presupuestarias.
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Artículo 8. Los municipios se coordinarán con el gobierno estatal y este, con
el gobierno federal, mediante la celebración de convenios de coordinación en
el marco de la Planeación Nacional del Desarrollo, con el fin de alinear los
programas estatales con la política pública en materia de atención y
protección a personas con la condición del espectro autista; lo anterior con
arreglo al sistema competencial que corresponde a cada orden de gobierno, a
fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas.
Artículo 9. En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán,
de manera supletoria:
I. La Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición
del Espectro Autista;
II. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja
California Sur;
III. Ley Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en Baja
California Sur;
IV. Ley de Salud para el Estado de Baja California Sur;
V. Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur; y
VI. La Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios
de Baja California Sur.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DERECHOS
Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas
con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de
las disposiciones aplicables, los siguientes:
I. Gozar plenamente de los derechos humanos que reconoce la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes
aplicables;
II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y
legales por parte del Estado y Municipios;
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III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa,
accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema
Nacional de Salud;
IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos
del estado en que se encuentren las personas con la condición del
espectro autista;
V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la
red hospitalaria del sector público estatal y municipios, así como contar
con terapias de habilitación;
VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica,
psicológica, psiquiátrica y educativa, al momento en que les sea
requerida por autoridad competente;
VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con
acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean
administrados oportunamente, tomando todas las medidas y
precauciones necesarias;
VIII. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo
establecido en la Ley General de Salud;
IX. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración
e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades,
mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de
una vida independiente;
X. Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley
General de Educación, con elementos que faciliten su proceso de
integración a escuelas de educación regular;
XI. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación
nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades
metabólicas propias de su condición;
XII. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la
naturaleza;
XIII. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las
disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para
un alojamiento accesible y adecuado;
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XIV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
XV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin
discriminación ni prejuicios;
XVI.Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración
laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse
adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra
necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y
de las correspondientes leyes reglamentarias;
XVII. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre
desplazamiento;
XVIII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las
actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico
y mental;
XIX. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el
ejercicio de sus legítimos derechos;
XX. Gozar de una vida sexual digna y segura;
XXI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos
y civiles les sean violados, para resarcirlos; y
XXII. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su
plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas
disposiciones constitucionales y legales.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 11. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos
descritos en el artículo anterior, los siguientes:
I. Las instituciones públicas del Estado y municipios, para atender y
garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las
personas con la condición del espectro autista, en el ejercicio de sus
respectivas competencias;
II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de
la condición del espectro autista, derivado de la subrogación contratada;
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III. Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los
intereses y los derechos de las personas con la condición del espectro
autista;
IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que
resulten necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas
con la condición del espectro autista; y
V. Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro
ordenamiento jurídico que resulte aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL
Artículo 12. Se constituye la Comisión como una instancia de carácter
permanente del Poder Ejecutivo Estatal, que tendrá por objeto garantizar que
la ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la
condición del espectro autista, se realice de manera coordinada. Los
acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que
las autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos
de la presente ley.
Artículo 13. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes
dependencias de la Administración Pública Estatal:
I. La Secretaria de Salud, quien presidirá la Comisión;
II. La Secretaría General de Gobierno;
III. La Secretaría de Educación Pública; y
IV. La Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social.
Quienes sean titulares del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto
de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado en Baja
California Sur, así como del Instituto Sudcaliforniano para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad del Gobierno del Estado de Baja California Sur,
serán invitados permanentes de la Comisión.
Quienes integren la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes.
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La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras
dependencias del Ejecutivo Estatal y de los Gobiernos Municipales, con objeto
de que informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la
atención de las personas con la condición del espectro autista.
La Comisión aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras
administrativas de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La
participación de los integrantes e invitados a la Comisión será de carácter
honorífico.
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo
de un funcionario de la Secretaría de Salud.
Artículo 14. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las
siguientes funciones:
I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el
ámbito de su competencia, deban realizar las dependencias de la
Administración Pública Estatal y Municipal en la materia de la presente
Ley, así como elaborar las políticas públicas correspondientes en la
materia;
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades
del Ejecutivo y municipios para la eficaz ejecución de los programas en
materia de atención a las personas con la condición del espectro autista,
y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación,
de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la presente Ley;
III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y
privado, a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así
como vigilar la ejecución y resultado de los mismos;
IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la
materia de la presente Ley, así como promover, en su caso, las
adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas;
V. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación
de programas y acciones de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal en materia de atención de las personas
con la condición del espectro autista; y
VI. Las demás que determine el Titular del Poder Ejecutivo Estatal.
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Artículo 15. Quien sea titular de la Secretaría de Salud recabará del Consejo
de Salubridad la opinión sobre programas y proyectos de investigación
científica y de formación de recursos humanos, así como sobre el
establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y
especialidades que se requieran en materia de la condición del espectro
autista, con fundamento en lo dispuesto en la Ley General de Salud.
Artículo 16. La Secretaría coordinará junto con los Directivos de organismos
Municipales de salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes
acciones:
I. Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas,
experimentales de desarrollo tecnológico y básico en las áreas
biomédicas y socio-médicas para el diagnóstico y tratamiento de las
personas con la condición del espectro autista para procurar su
habilitación;
II. Vincular las actividades de los organismos de Salud Municipales con los
centros de investigación de las universidades públicas y privadas del
Estado en materia de atención y protección a personas con la condición
del espectro autista;
III. Realizar campañas de información sobre las características propias de la
condición del espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la
sociedad;
IV. Atender a la población con la condición del espectro autista a través,
según corresponda, de consultas externas, estudios clínicos y de
gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de habilitación, orientación
nutricional, y otros servicios que a juicio de los Institutos Nacionales de
Salud y demás organismos y órganos del sector salud sean necesarios.
Se exceptúa el servicio de hospitalización;
V. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de
las personas con la condición del espectro autista;
VI. Expedir de manera directa o a través de las instituciones que integran el
Sistema Estatal de Salud y los diagnósticos a las personas con la
condición del espectro autista que lo soliciten; y
VII. Coadyuvar a la actualización del Sistema de Información a cargo de la
Secretaría de Salud, mismo que deberá permitir contar con un padrón de
las personas con la condición del espectro autista que reciben atención
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por parte del Sistema Estatal de Salud en la entidad, así como de la
infraestructura utilizada para ello.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES Y SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
PROHIBICIONES
Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación
de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus
familias:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y
privado;
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento
adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones
especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos
necesarios para su atención adecuada;
III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud
de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-
medicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos
injustificados en instituciones psiquiátricas;
IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos
y privados;
V. Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que
atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus
maestros y compañeros;
VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural,
deportivo, recreativo, así como de transportación;
VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos;
VIII. Abusar de las personas en el ámbito laboral;
IX. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos; y
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X. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto
en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES
Artículo 18. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los
hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia
a la presente Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas
y penales aplicables.
T R A N S I T O R I O S:
Primero. Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado de Baja California Sur.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.
Tercero. El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la
presente Ley en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
Cuarto. El Comité Estatal de Seguridad en Salud someterá a consideración
del Titular del Ejecutivo Estatal, las políticas, programas y proyectos de
investigación científica y de formación de recursos humanos, profesionales y
técnicos especialistas en la condición del espectro autista en un plazo no
mayor a 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto. Las Secretarías, instituciones y organismos, integrantes de la
Comisión Intersecretarial en el ámbito de sus respectivas competencias, y
conforme a su disponibilidad presupuestaria, permitirán la eficiente
identificación y atención a las personas con la condición del espectro autista.
Sexto. Las acciones que las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el
presente Decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada
para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal
2024 y subsecuentes.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DOCE DÍAS DEL
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MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023. PRESIDENTE.- DIP. LUIS ARMANDO
DÍAZ.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. TERESITA DE JESÚS VALENTÍN
VÁZQUEZ.- Rúbrica.
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