Ley para la Prevensión y Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Baja California Sur [PDF]

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de Junio de 2018 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 10-05-2024 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO. CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 2538 EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR D E C R E T A: LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto promover la prevención, diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el Estado de Baja California Sur. Es de observancia general para todo el personal de las instituciones de salud pública, así como para las personas físicas o morales que coadyuven en la prestación de estos servicios, en los términos y modalidades señaladas en esta Ley. Artículo 2.- La atención integral del cáncer de mama en el estado tiene como objetivos los siguientes: 1 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 I.- Disminuir las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer de mama en la población femenina del Estado, mediante una política pública de carácter prioritario; II.- La detección oportuna del cáncer de mama en mujeres a partir de los 40 años y en toda persona que haya tenido un familiar consanguíneo con cáncer de mama antes de esa edad, que residan en el Estado de Baja California Sur; Fracción reformada BOGE 10-05-2024 III.- Brindar atención a mujeres y, en su caso, hombres, que no cuenten con seguridad social, cuyo resultado para el diagnóstico del cáncer de mama requiere de estudios complementarios o atención médica de acuerdo a las indicaciones respectivas; IV.- Difundir información a la población sobre la importancia del autocuidado y la apropiación de su cuerpo para la detección oportuna de cáncer de mama; V.- Realizar acciones de promoción de conductas favorables a la salud para la prevención del cáncer de mama deben fomentarse desde la infancia acorde con la NOM43 (promoción y educación para la salud en materia alimentaria); VI.- Llevar a cabo acciones de prevención y atención de casos de cáncer de mama en hombres; VII.- Brindar acompañamiento psicológico a las personas cuyo resultado indique sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de mama, así como en los casos de mastectomía extracción de tejido canceroso; VIII.- Realizar acciones encaminadas a la atención médica y rehabilitación integral de las personas con diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso y confirmado de cáncer de mama; y IX.- Poner a disposición de la población, todos los servicios con los que cuente el Sistema Estatal de Salud para la prevención y la atención integral del cáncer de mama. X.- La implementación de programas de cirugías de reconstrucción mamaria gratuitos posteriores a las mastectomías, como parte de la rehabilitación de las pacientes en casos considerados viables. Fracción adicionada BOGE 10-05-2024 2 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 Artículo 3.- Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se consideran autoridades: I.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur; II.- El Titular de la Secretaría de Salud del Estado de Baja California Sur; III.- La Titular del Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres. IV.- Las y los Presidentes Municipales del Estado de Baja California Sur; y V.- Las y los integrantes del Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Baja California Sur. Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I.- Secretaría: la Secretaría de Salud de Baja California Sur; II.- Programa: el Programa de Prevención y Atención Integral del Cáncer de Mama de Baja California Sur; III.- Comité: el Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Prevención y Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado Baja California Sur; IV.- Insmujeres: el Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres; V.- Estado: el Estado de Baja California Sur; VI.- Norma Oficial: la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011, para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama o la norma oficial que de conformidad con la ley de la materia, se emita en su sustitución, durante la vigencia de la presente Ley; VII.- Prevención del cáncer de mama: todas aquellas acciones y actividades de promoción de la salud, tendientes a disminuir la prevalencia de los factores de riesgo en la comunidad, desarrollar entornos saludables, el reforzamiento de la participación social, la reorientación de los servicios de salud a la prevención y el impulso de políticas públicas saludables; 3 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 VIII.-Atención integral del cáncer de mama: todas aquellas acciones y actividades tendientes a la asesoría, detección oportuna, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del cáncer de mama en el Estado; IX.- Referencia: el procedimiento administrativo utilizado para enviar al paciente de una unidad médica a otra de mayor complejidad; X.- Consejería: el proceso de comunicación interpersonal, entre el prestador del servicio de salud y las y los usuarios, mediante el cual se proporcionan elementos para apoyar su decisión voluntaria, consciente e informada acerca de las actividades de detección, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, según sea el caso; y XI.- Promoción de la salud: el proceso que permite fortalecer los conocimientos, aptitudes y actitudes de las personas para participar corresponsablemente en el cuidado de su salud y optar por estilos de vida saludables, facilitando el logro y conservación de un adecuado estado de salud individual, familiar y colectivo mediante actividades de participación social, comunicación educativa y educación para la salud. XII.- Ley Salud: a la Ley Estatal de Salud para el Estado de Baja California Sur. XIII.- Sistema: Sistema Estatal de Salud. XIV.- Sistema de Información Estatal.- la base de datos que será integrada por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, misma que contendrá la información de las mastografías y prácticas de estudios clínicos realizados a mujeres y hombres, que presenten un diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso o confirmado de cáncer de mama. Asimismo, registrará los datos necesarios mediante los cuales se brindarán los servicios contemplados en el Programa de Prevención y Atención Integral del Cáncer de Mama. Artículo 5.- La Secretaría emitirá las disposiciones, lineamientos y reglas para la atención integral del cáncer de mama, de conformidad con la Ley General de Salud, y a la ley de Salud del Estado la Norma Oficial y demás instrumentos jurídicos aplicables. Asimismo, dicha Secretaría dispondrá de las medidas necesarias para garantizar la calidad de los servicios de salud relacionados con la prevención y la atención integral del cáncer de mama en el Estado. TÍTULO SEGUNDO DE LA COORDINACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL 4 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 DEL CÁNCER DE MAMA CAPÍTULO ÚNICO De la coordinación interinstitucional Artículo 6.- Las dependencias, entidades públicas y sociales del Estado, así como las personas físicas o jurídicas de los sectores social o privado que conforman el Sistema Estatal de Salud, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y las que emitan las autoridades respectivas, para la aplicación de programas, políticas y acciones de detección o atención integral del cáncer de mama. Así también, podrán suscribir convenios con instituciones académicas nacionales e internacionales, instituciones de salud federal, estatales, de carácter social o privado. Los Ayuntamientos podrán suscribir convenios de colaboración con la Secretaría, para la aplicación de los recursos asignados a los programas a los que se refiere la presente Ley, de acuerdo con los lineamientos de operación del Programa que para tal efecto emita la mencionada dependencia. Artículo 7.- Para la instrumentación y coordinación de la prestación de servicios para la atención integral del cáncer de mama, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I.- Elaborar y emitir el Programa, así como los protocolos para la prevención, detección y diagnóstico oportuno del cáncer de mama; II.- Presentar el Programa de Jornadas de Mastografías para los Municipios de la entidad; III.- Implementar un sistema de información sobre las mujeres, a las se les practiquen mastografías y presenten un diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso o confirmado de cáncer de mama, a efectos de brindar un seguimiento oportuno de los casos; IV.- Generar una base de datos sobre las mujeres a las que se les practique mastografías dentro del Programa; V.- Establecer las bases de colaboración y participación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los Ayuntamientos, para la ejecución del Programa; VI.- Suscribir convenios de colaboración con instituciones de salud a nivel federal, académicas nacionales e internacionales y de carácter privado o social, para la ejecución y seguimiento del Programa; 5 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 VII.- Diseñar un programa de fortalecimiento de la infraestructura para la salud, que permita satisfacer la demanda y cobertura de las acciones contempladas en el Programa; VIII.- Instrumentar acciones con perspectiva de género para la formación, capacitación y actualización de médicos, patólogos, radiólogos, técnicos radiólogos, enfermeras, trabajadoras sociales y todo el personal de salud vinculado a la prestación de servicios relacionados con el Programa; IX.- Programar y ejercer el presupuesto asignado para el Programa, y X.- Las demás atribuciones que le sean asignadas en esta y otras leyes en la materia. Artículo 8.- El Insmujeres coadyuvará con la Secretaría en la instrumentación de las acciones que se deriven del presente ordenamiento, con base en lo señalado en los lineamientos de operación del Programa que para tal efecto emita esta última. Como instancia rectora en la institucionalización de la perspectiva de género, formulará los lineamientos necesarios para que la aplicación de las disposiciones de esta Ley se realice atendiendo a las necesidades diferenciadas en función del sexo, dando seguimiento al cumplimiento de las mismas. TÍTULO TERCERO DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA CAPÍTULO PRIMERO De las disposiciones generales Artículo 9.- Las autoridades señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley, garantizarán el acceso de calidad a los servicios y acciones contempladas en el Programa, a las mujeres y hombres que residan en el Estado de Baja California Sur. Artículo 10.- El Programa comprende acciones de promoción de la salud, prevención, consejería, detección, diagnóstico, referencia, tratamiento y rehabilitación. Artículo 11.- Para el desarrollo de acciones en materia de promoción de la salud, prevención, consejería y detección, además de las que se establecen en esta Ley, en los lineamientos de operación del Programa y en la Norma Oficial, las autoridades desarrollarán las siguientes actividades: I.- Jornadas de salud en los hospitales y clínicas ubicadas en los Municipios y en los Centros de Reinserción Social del Estado; 6 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 II.- Realización de mastografías en unidades móviles y clínicas, previa autorización y certificación de las mismas; III.- Campañas de información sobre prevención y detección oportuna de cáncer de mama; IV.- Entrega oportuna de resultados de estudios de mastografía; V.- Seguimiento prioritario a las mujeres y, en su caso, hombres con resultados no concluyentes, sospechosos y altamente sospechosos de cáncer de mama, mediante las siguientes acciones: a) Llamadas telefónicas para brindar citas de seguimiento médico; b) Visitas domiciliarias en caso de que no se localicen por vía telefónica; c) Acompañamiento psicológico individual y, d) Seguimiento a través de los medios electrónicos o por cualquiera de sus formas de comunicación. Artículo 12.- La Secretaría determinará las acciones de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y la Norma Oficial, así como en la normativa aplicable en la materia de cáncer de mama. Artículo 13.- Para la práctica y realización de mastografías, el Programa tomará como base los siguientes indicadores: I.- La población de personas a las que se les debe de practicar; II.- Su situación de vulnerabilidad, y; III.- La infraestructura de salud existente en el Municipio que corresponda, para lo cual atenderá las propuestas que los Ayuntamientos le formulen al respecto. La Secretaría en los lineamientos de operatividad del Programa que para tal efecto establezca, señalará los requisitos para acceder a este derecho. CAPÍTULO SEGUNDO De la Prevención del Cáncer de Mama Artículo 14.- La prevención del cáncer de mama incluye actividades de promoción de la salud, tendientes a la disminución de la prevalencia de los 7 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 factores de riesgo en la comunidad, promover estilos de vida saludable, el reforzamiento de la participación social, así como la comunicación educativa y todas aquellas acciones de detección temprana que contribuyan a su identificación, diagnóstico, tratamiento y control oportuno. Para tal efecto, la Secretaría orientará a través de diversos medios de información, la responsabilidad del auto cuidado de la salud, la disminución de los factores de riesgo y la promoción de estilos de vida sanos, acciones que deberán apegarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en la Norma Oficial. Artículo 15.- Para los fines de esta Ley, los factores de riesgo de desarrollo del cáncer de mama se clasifican en los siguientes grupos: I.- Biológicos; II.- Ambientales o iatrogénicas; III.- De historia reproductiva; y IV.- De estilos de vida. Las autoridades respectivas enfocarán la política de prevención para promover conductas favorables a la salud, que disminuyan el riesgo de desarrollar cáncer de mama, atendiendo a las disposiciones de cada factor de riesgo con base a los lineamientos de operación del Programa y la Norma Oficial. CAPÍTULO TERCERO De la Consejería Artículo 16.- La consejería es un elemento de la atención integral a las mujeres y hombres con síntomas clínicos o detección de cáncer de mama con resultados de sospecha, alta sospecha o confirmación. Tiene como propósito proporcionar información, orientación y asesoría al usuario o usuaria así como a sus familiares, durante el proceso de diagnóstico y tratamiento para la toma de decisiones informada, la cual se realizará con base en la Norma Oficial. En esta etapa se brindará información a las personas beneficiarias del Programa y, en su caso a sus familiares, sobre aspectos relacionados con la anatomía y fisiología de la glándula mamaria, factores de riesgo, manifestaciones clínicas, exploración clínica y autoexploración de las mamas, detección y referencia de casos, del primero al segundo y al tercer nivel de 8 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 atención médica; conductas favorables, procedimientos diagnósticos, opciones de tratamiento, así como ventajas, riesgos, complicaciones y rehabilitación. Artículo 17.- La consejería se brindará bajo los principios de respeto, voluntariedad, imparcialidad y absoluta confidencialidad, por lo que en todo momento deberá respetarse la decisión y consentimiento de las personas beneficiarias del Programa promoverá el apego al tratamiento, el empoderamiento de las y los pacientes y mejorar la calidad de vida. Artículo 18.- El personal de consejería deberá estar debidamente capacitado en perspectiva de género y ampliamente informado sobre los factores de riesgo, la detección, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación integral del cáncer de mama, para brindar de manera adecuada los siguientes servicios: I.- Plantear la exploración y expresión de los sentimientos, tales como angustia, temor, ambivalencia, depresión, ira y negación, con objeto de disminuir éstos para facilitar la toma de decisiones y poner en práctica la acción a seguir; II.- Hacer énfasis en la efectividad y limitaciones del tratamiento y en el pronóstico de la enfermedad, con base en la particularidad del caso y las características personales de la usuaria o usuario, hacia su participación activa y comprometida para lograr el éxito del tratamiento; III.- Constatar que la usuaria o usuario ha recibido y comprendido la información proporcionada; IV.- Preservar el carácter privado y confidencial de la consejería, para que se aliente la expresión con absoluta confianza y libertad; y V.- Establecer un diálogo ágil el usuario o usuaria, así como observar, hacer preguntas significativas, escuchar y orientar en forma clara y precisa, auxiliándose del material educativo específico y accesible. Artículo 19.- La consejería se llevará a cabo en las unidades de consulta externa y de hospitalización e impartirse en las diferentes oportunidades de consulta o visita que la usuaria o usuario haga a los servicios de salud. CAPÍTULO CUARTO De la Detección Oportuna 9 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 Artículo 20.- Las actividades de detección de cáncer de mama consisten en autoexploración, examen clínico y mastografía, debiendo la Secretaría, establecer los lineamientos para la realización de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la Norma Oficial así como en la normativa aplicable en la materia. La Secretaría establecerá los lineamientos que deberán cumplir las instalaciones de las unidades médicas para la prestación de los servicios, a efecto de contar con la autorización necesaria para su funcionamiento en apego a los estándares de calidad establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 21.- La autoexploración tiene como objetivo sensibilizar a la mujer y al hombre sobre el cáncer de mama, tener un mayor conocimiento de su propio cuerpo e identificar cambios anormales para la demanda de la atención médica apropiada. Las autoridades dispondrán de las medidas necesarias para enseñar la técnica de autoexploración a todas las mujeres y hombres que acudan a las unidades de salud del Estado, incluyendo la información sobre los síntomas y signos del cáncer de mama y las recomendaciones correspondientes, en términos de lo establecido en el Programa y la Norma Oficial. Artículo 22.- El examen clínico de las mamas deberá realizarse anualmente con el consentimiento informado y aceptado a todas las mujeres mayores de veinticinco años que asistan a las unidades de salud del Estado, y garantizará el respeto y la privacidad de las mujeres e incluirá identificación de factores de riesgo y necesidades especiales de consejería en mujeres de alto riesgo. Dicha información será incorporada al Registro Nacional del Cáncer. Artículo 23.- La mastografía deberá realizarse para las personas que soliciten los beneficios del Programa y que cumplan los criterios establecidos en la presente Ley; se practicará en instalaciones o unidades médicas del Sistema, que cumplan con lo exigido por la Norma Oficial así como en la normativa aplicable en la materia. El personal de salud brindará información sobre las ventajas y riesgos de su práctica, previo a su realización. Artículo 24.- La Secretaría difundirá, por todos los medios posibles, las jornadas de mastografías a realizarse en los Municipios y localidades de la entidad. Para efecto de apoyar en la organización, difusión, realización y operación de las mismas, solicitará la colaboración de las autoridades municipales. Las 10 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 mujeres que no acudan a estas jornadas podrán hacerlo en las unidades médicas que señale la Secretaría. En coordinación con la Dirección de Ejecución, Prevención y Reinserción Social, la Secretaría fijará los procedimientos, fechas y espacios para la realización anual de las Jornadas dentro de los Centros de Reinserción Social, sujetándose en todo momento a los lineamientos de operación del Programa. Los datos que se obtengan de dichas jornadas serán incorporados al Sistema de Información que refiere el artículo 22 de la presente Ley. Artículo 25.- La entrega de los resultados de las mastografías se hará por escrito y en un plazo no mayor a veintiún días hábiles, de conformidad con los criterios establecidos en la Norma Oficial, notificando en ese momento a la mujer que requiera estudios complementarios o valoración médica, indicándole el día, hora y lugar que determine la Secretaría para su atención. En todos los casos, la entrega será el carácter de privado. CAPÍTULO QUINTO Del Diagnóstico Artículo 26.- Las mujeres y los hombres cuyas mastografías o cuando sus estudios indiquen resultados con sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de mama, tienen derecho a recibir evaluación diagnóstica y seguimiento oportunos y adecuados. Artículo 27.- Las valoraciones clínicas, estudios de imagen y, en su caso, histopatológicos que se practiquen deberán cumplir con las especificaciones y lineamientos de la Norma Oficial y será responsabilidad de la Secretaría verificar que las unidades médicas cumplan con dichos lineamientos y cuenten con los recursos necesarios para la prestación de los servicios señalados en la presente Ley. CAPÍTULO SEXTO De la Referencia Artículo 28.- La referencia de un paciente a la unidad especializada de cáncer de mama deberá hacerse cuando presente las siguientes alteraciones: I.- Tumoración mamaria de características malignas a cualquier edad; II.- Alteraciones de la piel como ulceración, retracción de la piel o pezón, engrosamiento de la piel; 11 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 III.- Nueva tumoración en mujeres con nodularidad preexistente; IV.- Nodularidad asimétrica que persiste después de la menstruación en mujeres menores de treinta y cinco años, con antecedentes familiares de cáncer de mama o en mujeres de treinta y cinco o más años de edad; y V.- Descarga sanguinolenta, abundante o persistente por el pezón. CAPÍTULO SÉPTIMO Del Tratamiento Artículo 29.- Las decisiones sobre el tratamiento del cáncer de mama se deben formular de acuerdo con la etapa clínica, reporte histopatológico, condiciones generales de salud de la paciente, estado hormonal y la decisión informada de la mujer y el hombre, considerando su voluntad y libre decisión. El tratamiento respectivo deberá atender los lineamientos establecidos en la Norma Oficial y realizarse por personal médico calificado como oncólogos médicos y/o quirúrgicos que cuente con cédula de especialidad en oncología médica o quirúrgica o con entrenamiento específico debidamente comprobado con respaldo documental de instituciones con reconocimiento oficial. Artículo 30.- Las personas con cáncer de mama en etapa terminal y sus familiares, tendrán derecho a recibir atención paliativa como parte del tratamiento integral. Para tal efecto, la Secretaría garantizará el acceso a este derecho. Los cuidados paliativos deberán ser como mínimo los siguientes: I.- El manejo de los síntomas que ponen en una situación de sufrimiento al paciente y primer círculo familiar; II.- Establecer las metas del tratamiento de acuerdo a las preferencias de las y los pacientes para con su vida; III.- Mantener permanentemente comunicación entre los pacientes, su familia o cuidadores y el equipo médico involucrado en el tratamiento, y; IV.- Brindar apoyo psicosocial a los pacientes así como a los familiares que lo requieran. 12 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 Artículo 31.- Para la prestación del tratamiento respectivo, la Secretaría dispondrá de unidades médicas, personal, insumos y equipo necesarios que cumplan con los lineamientos establecidos en la Norma Oficial. Para este efecto, podrá suscribir convenios con diversas instituciones, en los términos a los que se refiere el Artículo 6 de la presente Ley. TÍTULO CUARTO DEL CONTROL Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DEL CÁNCER DE MAMA EN EL ESTADO CAPÍTULO ÚNICO De los Sistemas de Control y Vigilancia Epidemiológica Artículo 32.- Con la finalidad de llevar un control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el Estado, que permita determinar la magnitud del problema, así como adoptar las medidas para su debida atención, la Secretaría integrará una base de datos y un Sistema de Información con las características previstas en el presente Capítulo, así como en los Lineamiento de Operación del Programa y la Norma Oficial. Artículo 33.- La Secretaría concentrará en un Sistema de Información, los datos de las jornadas de mastografías y de las personas a las que se practique examen clínico para la detección de cáncer de mama que se realicen en los cinco municipios y en los Centros de Reinserción Social. Artículo 34.- Los Ayuntamientos y los Centros de Reinserción Social, enviarán la información y los expedientes clínicos que generen a la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días posterior a la realización de la jornada. Los lineamientos para la coordinación de estas instancias se establecerán en el Programa. Artículo 35.- Para el seguimiento de los casos de las mujeres y hombres que se hayan practicado examen clínico o mastografía y presenten un diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso o confirmado de cáncer de mama, la Secretaría incorporará sus datos al Sistema de Información señalado en el Artículo 32 de la presente Ley. Artículo 36.- La información sobre el control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el Estado, será remitida a la Secretaría en forma trimestral o cuando así sea requerida, para integrarla al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica. TÍTULO QUINTO 13 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 DE LOS RECURSOS PARA LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA CAPÍTULO PRIMERO De las Disposiciones Generales Artículo 37.- En el Proyecto de Presupuesto que cada año elabore la Secretaría, deberá considerarse la previsión de gasto para el desarrollo de las acciones del Programa, que garantizará la cobertura de los servicios a los que se refiere la presente Ley. Artículo 38.- El Programa estará sectorizado a la Secretaría, conforme a sus previsiones de gasto y lo aprobado por el Comité. Artículo 39.- El Congreso del Estado, en el análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, considerará las previsiones de gasto que formule la Secretaría, para el cumplimiento de la presente Ley. CAPÍTULO SEGUNDO De la Infraestructura, Equipo e Insumos Artículo 40.- La Secretaría dispondrá de unidades médicas, insumos y equipo necesarios que cumplan con los lineamientos establecidos en la Norma Oficial y en la Norma Oficial Mexicana NOM-229-SSA1-2002, en materia de especificaciones y requerimientos de los equipos de detección. Asimismo, emitirá un programa de verificación y mantenimiento para su adecuado funcionamiento. Dicha verificación tendrá como objetivo la certificación que emita la Secretaría para el funcionamiento y operación del equipo y personal referido. La infraestructura que se destine para el cumplimiento de la presente Ley deberá cumplir con lo establecido en la Norma Oficial y en el Programa. Artículo 41.- La Secretaría garantizará la prestación de servicios del Programa a las mujeres y, en su caso, hombres que lo soliciten, de acuerdo a disposiciones contenidas en la presente Ley. Artículo 42.- En la planeación del presupuesto de la Secretaría, se preverá la creación o adecuación de la infraestructura, equipo e insumos necesarios para la prestación de los servicios del Programa. CAPÍTULO TERCERO Del Personal Artículo 43.- La Secretaría realizará acciones para la formación, capacitación y actualización de médicos, patólogos, radiólogos, técnicos 14 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 radiólogos, enfermeras, trabajadoras sociales y demás personal de salud que se encuentre involucrado en la prestación de servicios relacionados con el Programa. Asimismo, para dar cumplimiento a lo anterior, se podrá suscribir convenios de colaboración con diversas instituciones, en los términos señalados en el artículo 6 de la presente Ley. Artículo 44.- Para la prestación de los servicios del Programa, Insmujeres brindará la capacitación con perspectiva de género al personal referido en el artículo anterior, con la finalidad de que las bases de prestación de los servicios del Programa, sean el respeto de los derechos humanos de las mujeres. TÍTULO SEXTO CAPÍTULO ÚNICO DEL COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA Artículo 45.- El Comité es la instancia de consulta, evaluación y seguimiento de las acciones derivadas de la presente Ley. Estará integrado por las y los titulares de: I.- La Secretaría de Salud del Estado de Baja California Sur quien lo presidirá; II.- La Secretaría General de Gobierno; III.- El Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres, quien fungirá como Secretaría Técnica; III.- La Secretaría del Trabajo y Desarrollo social. IV.- La Secretaría de Finanzas y Administración; VI.- Titular de la Presidencia de la Comisión Permanente de Igualdad de Género del Congreso del Estado; VII.- La Presidencia de la Comisión Permanente de Salud, Familia y Asistencia Pública del Congreso del Estado; VIII.-La Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Baja California Sur, y; IX.- La Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores en Baja California Sur. 15 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 En el Comité habrá tres representantes de organizaciones de la sociedad civil vinculadas con el trabajo a favor de la salud de las mujeres, designados por la Secretaria con una duración de un año quienes tendrán derecho a voz y, en todo momento, emitir opinión sobre los resultados de la aplicación del Programa. Artículo 46.- El Comité para el cumplimiento de sus fines, sesionará por lo menos una vez cada tres meses y contará con las siguientes atribuciones: I.- Supervisar y evaluar las acciones del Programa, emitiendo recomendaciones para su mejora; II.- Aprobar las disposiciones, lineamientos y disposiciones para la atención integral del cáncer de mama que elabore la Secretaría; III.- Proponer a la Secretaría el Anteproyecto de Presupuesto Anual del Programa, mismo que deberá ajustarse a las especificaciones de la presente Ley; IV.- Autorizar los Convenios de Colaboración y Coordinación para el cumplimiento del Programa como lo señala el Artículo 6 de esta Ley; V.- Dar seguimiento al Programa de Jornadas de Mastografías de los cinco municipios, de los Centros de Reinserción Social y a las acciones específicas del Programa; VI.- Emitir opinión sobre los protocolos para la prevención, detección, diagnóstico, referencia, tratamiento, seguimiento y rehabilitación del cáncer de mama que elabore la Secretaría; VII.- Elaborar y aprobar su Reglamento Interno; y VIII.- Las que se requieran para la aplicación de la presente Ley. Artículo 47.- El Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres al fungir como Secretaría Técnica, presentará al Comité un Informe de resultados con indicadores de salud y mortalidad por cáncer de mama, derivados de la aplicación del Programa. Asimismo, formulará las observaciones a la Secretaría, a los Ayuntamientos y a los Centros de Reinserción Social, respecto de las acciones que realicen para la prestación de servicios en la atención integral del cáncer de mama, quienes en un plazo no mayor a quince días naturales, darán respuesta a dichas observaciones con un informe pormenorizado. 16 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 Dichas recomendaciones y sus respectivos informes, se harán del conocimiento en las sesiones del Comité. T R A N S I T O R I O S: PRIMERO.- Publíquese la presente Ley en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor a partir del 01 enero del 2019. TERCERO.- El Congreso del Estado en conjunto con la Secretaria de Salud vigilaran que se hagan los ajustes y previsiones necesarias en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal del 2019, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la presente Ley. CUARTO.- La Secretaría, deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones y reglas de operación que sobre los programas y acciones de detección o atención de cáncer de mama haya emitido, para armonizarlas a las disposiciones de la presente Ley, dentro de los noventa días hábiles siguientes a su entrada en vigor. QUINTO.- La integración del Comité Técnico para el Seguimiento del Programa de Prevención y Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Baja California Sur, se hará a más tardar sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley. SEXTO.- La Secretaría deberá publicar los Lineamientos de Operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Baja California Sur, a más tardar noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. SEPTIMO.- La Secretaría publicará un calendario preliminar de jornadas de mastografías, en los primeros quince días del mes de enero de cada año. DADO EN LA SALA DE COMISIONES “LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA” DEL PODER LEGISLATIVO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2018. PRESIDENTE.- DIP. ALEJANDRO BLANCO HERNÁNDEZ.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MARITZA MUÑOZ VARGAS.- Rúbrica. 17 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO No. 3033 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de mayo de 2024 ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN II Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN 18 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024 INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS Primero. Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur. Tercero. Las acciones que se generen para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2024 y se programarán en los presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales subsecuentes. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2024. Presidenta.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Eufrocina López Velasco.- Rúbrica. 19