LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE
MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de Junio de 2018
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 10-05-2024
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2538
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE
MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene
por objeto promover la prevención, diagnóstico, atención, tratamiento,
rehabilitación, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el
Estado de Baja California Sur. Es de observancia general para todo el
personal de las instituciones de salud pública, así como para las personas
físicas o morales que coadyuven en la prestación de estos servicios, en los
términos y modalidades señaladas en esta Ley.
Artículo 2.- La atención integral del cáncer de mama en el estado tiene
como objetivos los siguientes:
1
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
I.- Disminuir las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer de mama en
la población femenina del Estado, mediante una política pública de
carácter prioritario;
II.- La detección oportuna del cáncer de mama en mujeres a partir de los 40
años y en toda persona que haya tenido un familiar consanguíneo con
cáncer de mama antes de esa edad, que residan en el Estado de Baja
California Sur;
Fracción reformada BOGE 10-05-2024
III.- Brindar atención a mujeres y, en su caso, hombres, que no cuenten con
seguridad social, cuyo resultado para el diagnóstico del cáncer de mama
requiere de estudios complementarios o atención médica de acuerdo a
las indicaciones respectivas;
IV.- Difundir información a la población sobre la importancia del autocuidado
y la apropiación de su cuerpo para la detección oportuna de cáncer de
mama;
V.- Realizar acciones de promoción de conductas favorables a la salud para
la prevención del cáncer de mama deben fomentarse desde la infancia
acorde con la NOM43 (promoción y educación para la salud en materia
alimentaria);
VI.- Llevar a cabo acciones de prevención y atención de casos de cáncer de
mama en hombres;
VII.- Brindar acompañamiento psicológico a las personas cuyo resultado
indique sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de mama, así
como en los casos de mastectomía extracción de tejido canceroso;
VIII.- Realizar acciones encaminadas a la atención médica y rehabilitación
integral de las personas con diagnóstico sospechoso, altamente
sospechoso y confirmado de cáncer de mama; y
IX.- Poner a disposición de la población, todos los servicios con los que
cuente el Sistema Estatal de Salud para la prevención y la atención
integral del cáncer de mama.
X.- La implementación de programas de cirugías de reconstrucción mamaria
gratuitos posteriores a las mastectomías, como parte de la rehabilitación
de las pacientes en casos considerados viables.
Fracción adicionada BOGE 10-05-2024
2
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
Artículo 3.- Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en
la presente Ley, se consideran autoridades:
I.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur;
II.- El Titular de la Secretaría de Salud del Estado de Baja California Sur;
III.- La Titular del Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres.
IV.- Las y los Presidentes Municipales del Estado de Baja California Sur; y
V.- Las y los integrantes del Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento
del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de
Baja California Sur.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Secretaría: la Secretaría de Salud de Baja California Sur;
II.- Programa: el Programa de Prevención y Atención Integral del Cáncer de
Mama de Baja California Sur;
III.- Comité: el Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa
de Prevención y Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado Baja
California Sur;
IV.- Insmujeres: el Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres;
V.- Estado: el Estado de Baja California Sur;
VI.- Norma Oficial: la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011, para la
prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica
del cáncer de mama o la norma oficial que de conformidad con la ley de
la materia, se emita en su sustitución, durante la vigencia de la presente
Ley;
VII.- Prevención del cáncer de mama: todas aquellas acciones y
actividades de promoción de la salud, tendientes a disminuir la
prevalencia de los factores de riesgo en la comunidad, desarrollar
entornos saludables, el reforzamiento de la participación social, la
reorientación de los servicios de salud a la prevención y el impulso de
políticas públicas saludables;
3
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
VIII.-Atención integral del cáncer de mama: todas aquellas acciones y
actividades tendientes a la asesoría, detección oportuna, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación del cáncer de mama en el Estado;
IX.- Referencia: el procedimiento administrativo utilizado para enviar al
paciente de una unidad médica a otra de mayor complejidad;
X.- Consejería: el proceso de comunicación interpersonal, entre el
prestador del servicio de salud y las y los usuarios, mediante el cual se
proporcionan elementos para apoyar su decisión voluntaria, consciente
e informada acerca de las actividades de detección, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, según sea el caso; y
XI.- Promoción de la salud: el proceso que permite fortalecer los
conocimientos, aptitudes y actitudes de las personas para participar
corresponsablemente en el cuidado de su salud y optar por estilos de
vida saludables, facilitando el logro y conservación de un adecuado
estado de salud individual, familiar y colectivo mediante actividades de
participación social, comunicación educativa y educación para la salud.
XII.- Ley Salud: a la Ley Estatal de Salud para el Estado de Baja California
Sur.
XIII.- Sistema: Sistema Estatal de Salud.
XIV.- Sistema de Información Estatal.- la base de datos que será
integrada por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, misma que
contendrá la información de las mastografías y prácticas de estudios
clínicos realizados a mujeres y hombres, que presenten un diagnóstico
sospechoso, altamente sospechoso o confirmado de cáncer de mama.
Asimismo, registrará los datos necesarios mediante los cuales se
brindarán los servicios contemplados en el Programa de Prevención y
Atención Integral del Cáncer de Mama.
Artículo 5.- La Secretaría emitirá las disposiciones, lineamientos y reglas
para la atención integral del cáncer de mama, de conformidad con la Ley
General de Salud, y a la ley de Salud del Estado la Norma Oficial y demás
instrumentos jurídicos aplicables.
Asimismo, dicha Secretaría dispondrá de las medidas necesarias para
garantizar la calidad de los servicios de salud relacionados con la prevención
y la atención integral del cáncer de mama en el Estado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL
4
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
DEL CÁNCER DE MAMA
CAPÍTULO ÚNICO
De la coordinación interinstitucional
Artículo 6.- Las dependencias, entidades públicas y sociales del Estado, así
como las personas físicas o jurídicas de los sectores social o privado que
conforman el Sistema Estatal de Salud, deberán sujetarse a las disposiciones
establecidas en la presente Ley y las que emitan las autoridades respectivas,
para la aplicación de programas, políticas y acciones de detección o atención
integral del cáncer de mama. Así también, podrán suscribir convenios con
instituciones académicas nacionales e internacionales, instituciones de salud
federal, estatales, de carácter social o privado.
Los Ayuntamientos podrán suscribir convenios de colaboración con la
Secretaría, para la aplicación de los recursos asignados a los programas a los
que se refiere la presente Ley, de acuerdo con los lineamientos de operación
del Programa que para tal efecto emita la mencionada dependencia.
Artículo 7.- Para la instrumentación y coordinación de la prestación de
servicios para la atención integral del cáncer de mama, la Secretaría tendrá
las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar y emitir el Programa, así como los protocolos para la
prevención, detección y diagnóstico oportuno del cáncer de mama;
II.- Presentar el Programa de Jornadas de Mastografías para los Municipios
de la entidad;
III.- Implementar un sistema de información sobre las mujeres, a las se les
practiquen mastografías y presenten un diagnóstico sospechoso,
altamente sospechoso o confirmado de cáncer de mama, a efectos de
brindar un seguimiento oportuno de los casos;
IV.- Generar una base de datos sobre las mujeres a las que se les practique
mastografías dentro del Programa;
V.- Establecer las bases de colaboración y participación con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los
Ayuntamientos, para la ejecución del Programa;
VI.- Suscribir convenios de colaboración con instituciones de salud a nivel
federal, académicas nacionales e internacionales y de carácter privado o
social, para la ejecución y seguimiento del Programa;
5
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
VII.- Diseñar un programa de fortalecimiento de la infraestructura para la
salud, que permita satisfacer la demanda y cobertura de las acciones
contempladas en el Programa;
VIII.- Instrumentar acciones con perspectiva de género para la formación,
capacitación y actualización de médicos, patólogos, radiólogos, técnicos
radiólogos, enfermeras, trabajadoras sociales y todo el personal de salud
vinculado a la prestación de servicios relacionados con el Programa;
IX.- Programar y ejercer el presupuesto asignado para el Programa, y
X.- Las demás atribuciones que le sean asignadas en esta y otras leyes en
la materia.
Artículo 8.- El Insmujeres coadyuvará con la Secretaría en la
instrumentación de las acciones que se deriven del presente ordenamiento,
con base en lo señalado en los lineamientos de operación del Programa que
para tal efecto emita esta última. Como instancia rectora en la
institucionalización de la perspectiva de género, formulará los lineamientos
necesarios para que la aplicación de las disposiciones de esta Ley se realice
atendiendo a las necesidades diferenciadas en función del sexo, dando
seguimiento al cumplimiento de las mismas.
TÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
CAPÍTULO PRIMERO
De las disposiciones generales
Artículo 9.- Las autoridades señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley,
garantizarán el acceso de calidad a los servicios y acciones contempladas en
el Programa, a las mujeres y hombres que residan en el Estado de Baja
California Sur.
Artículo 10.- El Programa comprende acciones de promoción de la salud,
prevención, consejería, detección, diagnóstico, referencia, tratamiento y
rehabilitación.
Artículo 11.- Para el desarrollo de acciones en materia de promoción de la
salud, prevención, consejería y detección, además de las que se establecen
en esta Ley, en los lineamientos de operación del Programa y en la Norma
Oficial, las autoridades desarrollarán las siguientes actividades:
I.- Jornadas de salud en los hospitales y clínicas ubicadas en los Municipios
y en los Centros de Reinserción Social del Estado;
6
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
II.- Realización de mastografías en unidades móviles y clínicas, previa
autorización y certificación de las mismas;
III.- Campañas de información sobre prevención y detección oportuna de
cáncer de mama;
IV.- Entrega oportuna de resultados de estudios de mastografía;
V.- Seguimiento prioritario a las mujeres y, en su caso, hombres con
resultados no concluyentes, sospechosos y altamente sospechosos de
cáncer de mama, mediante las siguientes acciones:
a) Llamadas telefónicas para brindar citas de seguimiento médico;
b) Visitas domiciliarias en caso de que no se localicen por vía telefónica;
c) Acompañamiento psicológico individual y,
d) Seguimiento a través de los medios electrónicos o por cualquiera de
sus formas de comunicación.
Artículo 12.- La Secretaría determinará las acciones de diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, de conformidad con lo señalado en la presente
Ley y la Norma Oficial, así como en la normativa aplicable en la materia de
cáncer de mama.
Artículo 13.- Para la práctica y realización de mastografías, el Programa
tomará como base los siguientes indicadores:
I.- La población de personas a las que se les debe de practicar;
II.- Su situación de vulnerabilidad, y;
III.- La infraestructura de salud existente en el Municipio que corresponda,
para lo cual atenderá las propuestas que los Ayuntamientos le formulen
al respecto. La Secretaría en los lineamientos de operatividad del
Programa que para tal efecto establezca, señalará los requisitos para
acceder a este derecho.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Prevención del Cáncer de Mama
Artículo 14.- La prevención del cáncer de mama incluye actividades de
promoción de la salud, tendientes a la disminución de la prevalencia de los
7
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
factores de riesgo en la comunidad, promover estilos de vida saludable, el
reforzamiento de la participación social, así como la comunicación educativa
y todas aquellas acciones de detección temprana que contribuyan a su
identificación, diagnóstico, tratamiento y control oportuno.
Para tal efecto, la Secretaría orientará a través de diversos medios de
información, la responsabilidad del auto cuidado de la salud, la disminución
de los factores de riesgo y la promoción de estilos de vida sanos, acciones
que deberán apegarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y
en la Norma Oficial.
Artículo 15.- Para los fines de esta Ley, los factores de riesgo de desarrollo
del cáncer de mama se clasifican en los siguientes grupos:
I.- Biológicos;
II.- Ambientales o iatrogénicas;
III.- De historia reproductiva; y
IV.- De estilos de vida.
Las autoridades respectivas enfocarán la política de prevención para
promover conductas favorables a la salud, que disminuyan el riesgo de
desarrollar cáncer de mama, atendiendo a las disposiciones de cada factor
de riesgo con base a los lineamientos de operación del Programa y la Norma
Oficial.
CAPÍTULO TERCERO
De la Consejería
Artículo 16.- La consejería es un elemento de la atención integral a las
mujeres y hombres con síntomas clínicos o detección de cáncer de mama
con resultados de sospecha, alta sospecha o confirmación. Tiene como
propósito proporcionar información, orientación y asesoría al usuario o
usuaria así como a sus familiares, durante el proceso de diagnóstico y
tratamiento para la toma de decisiones informada, la cual se realizará con
base en la Norma Oficial.
En esta etapa se brindará información a las personas beneficiarias del
Programa y, en su caso a sus familiares, sobre aspectos relacionados con la
anatomía y fisiología de la glándula mamaria, factores de riesgo,
manifestaciones clínicas, exploración clínica y autoexploración de las mamas,
detección y referencia de casos, del primero al segundo y al tercer nivel de
8
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
atención médica; conductas favorables, procedimientos diagnósticos,
opciones de tratamiento, así como ventajas, riesgos, complicaciones y
rehabilitación.
Artículo 17.- La consejería se brindará bajo los principios de respeto,
voluntariedad, imparcialidad y absoluta confidencialidad, por lo que en todo
momento deberá respetarse la decisión y consentimiento de las personas
beneficiarias del Programa promoverá el apego al tratamiento, el
empoderamiento de las y los pacientes y mejorar la calidad de vida.
Artículo 18.- El personal de consejería deberá estar debidamente
capacitado en perspectiva de género y ampliamente informado sobre los
factores de riesgo, la detección, el diagnóstico, el tratamiento y la
rehabilitación integral del cáncer de mama, para brindar de manera
adecuada los siguientes servicios:
I.- Plantear la exploración y expresión de los sentimientos, tales como
angustia, temor, ambivalencia, depresión, ira y negación, con objeto de
disminuir éstos para facilitar la toma de decisiones y poner en práctica
la acción a seguir;
II.- Hacer énfasis en la efectividad y limitaciones del tratamiento y en el
pronóstico de la enfermedad, con base en la particularidad del caso y las
características personales de la usuaria o usuario, hacia su participación
activa y comprometida para lograr el éxito del tratamiento;
III.- Constatar que la usuaria o usuario ha recibido y comprendido la
información proporcionada;
IV.- Preservar el carácter privado y confidencial de la consejería, para que se
aliente la expresión con absoluta confianza y libertad; y
V.- Establecer un diálogo ágil el usuario o usuaria, así como observar, hacer
preguntas significativas, escuchar y orientar en forma clara y precisa,
auxiliándose del material educativo específico y accesible.
Artículo 19.- La consejería se llevará a cabo en las unidades de consulta
externa y de hospitalización e impartirse en las diferentes oportunidades de
consulta o visita que la usuaria o usuario haga a los servicios de salud.
CAPÍTULO CUARTO
De la Detección Oportuna
9
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
Artículo 20.- Las actividades de detección de cáncer de mama consisten en
autoexploración, examen clínico y mastografía, debiendo la Secretaría,
establecer los lineamientos para la realización de las mismas, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la Norma Oficial así
como en la normativa aplicable en la materia.
La Secretaría establecerá los lineamientos que deberán cumplir las
instalaciones de las unidades médicas para la prestación de los servicios, a
efecto de contar con la autorización necesaria para su funcionamiento en
apego a los estándares de calidad establecidos en los ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo 21.- La autoexploración tiene como objetivo sensibilizar a la mujer
y al hombre sobre el cáncer de mama, tener un mayor conocimiento de su
propio cuerpo e identificar cambios anormales para la demanda de la
atención médica apropiada.
Las autoridades dispondrán de las medidas necesarias para enseñar la
técnica de autoexploración a todas las mujeres y hombres que acudan a las
unidades de salud del Estado, incluyendo la información sobre los síntomas y
signos del cáncer de mama y las recomendaciones correspondientes, en
términos de lo establecido en el Programa y la Norma Oficial.
Artículo 22.- El examen clínico de las mamas deberá realizarse anualmente
con el consentimiento informado y aceptado a todas las mujeres mayores de
veinticinco años que asistan a las unidades de salud del Estado, y garantizará
el respeto y la privacidad de las mujeres e incluirá identificación de factores
de riesgo y necesidades especiales de consejería en mujeres de alto riesgo.
Dicha información será incorporada al Registro Nacional del Cáncer.
Artículo 23.- La mastografía deberá realizarse para las personas que
soliciten los beneficios del Programa y que cumplan los criterios establecidos
en la presente Ley; se practicará en instalaciones o unidades médicas del
Sistema, que cumplan con lo exigido por la Norma Oficial así como en la
normativa aplicable en la materia. El personal de salud brindará información
sobre las ventajas y riesgos de su práctica, previo a su realización.
Artículo 24.- La Secretaría difundirá, por todos los medios posibles, las
jornadas de mastografías a realizarse en los Municipios y localidades de la
entidad.
Para efecto de apoyar en la organización, difusión, realización y operación de
las mismas, solicitará la colaboración de las autoridades municipales. Las
10
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
mujeres que no acudan a estas jornadas podrán hacerlo en las unidades
médicas que señale la Secretaría.
En coordinación con la Dirección de Ejecución, Prevención y Reinserción
Social, la Secretaría fijará los procedimientos, fechas y espacios para la
realización anual de las Jornadas dentro de los Centros de Reinserción Social,
sujetándose en todo momento a los lineamientos de operación del Programa.
Los datos que se obtengan de dichas jornadas serán incorporados al Sistema
de Información que refiere el artículo 22 de la presente Ley.
Artículo 25.- La entrega de los resultados de las mastografías se hará por
escrito y en un plazo no mayor a veintiún días hábiles, de conformidad con
los criterios establecidos en la Norma Oficial, notificando en ese momento a
la mujer que requiera estudios complementarios o valoración médica,
indicándole el día, hora y lugar que determine la Secretaría para su atención.
En todos los casos, la entrega será el carácter de privado.
CAPÍTULO QUINTO
Del Diagnóstico
Artículo 26.- Las mujeres y los hombres cuyas mastografías o cuando sus
estudios indiquen resultados con sospecha, alta sospecha o confirmación de
cáncer de mama, tienen derecho a recibir evaluación diagnóstica y
seguimiento oportunos y adecuados.
Artículo 27.- Las valoraciones clínicas, estudios de imagen y, en su caso,
histopatológicos que se practiquen deberán cumplir con las especificaciones
y lineamientos de la Norma Oficial y será responsabilidad de la Secretaría
verificar que las unidades médicas cumplan con dichos lineamientos y
cuenten con los recursos necesarios para la prestación de los servicios
señalados en la presente Ley.
CAPÍTULO SEXTO
De la Referencia
Artículo 28.- La referencia de un paciente a la unidad especializada de
cáncer de mama deberá hacerse cuando presente las siguientes
alteraciones:
I.- Tumoración mamaria de características malignas a cualquier edad;
II.- Alteraciones de la piel como ulceración, retracción de la piel o pezón,
engrosamiento de la piel;
11
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
III.- Nueva tumoración en mujeres con nodularidad preexistente;
IV.- Nodularidad asimétrica que persiste después de la menstruación en
mujeres menores de treinta y cinco años, con antecedentes familiares
de cáncer de mama o en mujeres de treinta y cinco o más años de edad;
y
V.- Descarga sanguinolenta, abundante o persistente por el pezón.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del Tratamiento
Artículo 29.- Las decisiones sobre el tratamiento del cáncer de mama se
deben formular de acuerdo con la etapa clínica, reporte histopatológico,
condiciones generales de salud de la paciente, estado hormonal y la decisión
informada de la mujer y el hombre, considerando su voluntad y libre
decisión.
El tratamiento respectivo deberá atender los lineamientos establecidos en la
Norma Oficial y realizarse por personal médico calificado como oncólogos
médicos y/o quirúrgicos que cuente con cédula de especialidad en oncología
médica o quirúrgica o con entrenamiento específico debidamente
comprobado con respaldo documental de instituciones con reconocimiento
oficial.
Artículo 30.- Las personas con cáncer de mama en etapa terminal y sus
familiares, tendrán derecho a recibir atención paliativa como parte del
tratamiento integral. Para tal efecto, la Secretaría garantizará el acceso a
este derecho.
Los cuidados paliativos deberán ser como mínimo los siguientes:
I.- El manejo de los síntomas que ponen en una situación de sufrimiento al
paciente y primer círculo familiar;
II.- Establecer las metas del tratamiento de acuerdo a las preferencias de
las y los pacientes para con su vida;
III.- Mantener permanentemente comunicación entre los pacientes, su
familia o cuidadores y el equipo médico involucrado en el tratamiento, y;
IV.- Brindar apoyo psicosocial a los pacientes así como a los familiares que lo
requieran.
12
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
Artículo 31.- Para la prestación del tratamiento respectivo, la Secretaría
dispondrá de unidades médicas, personal, insumos y equipo necesarios que
cumplan con los lineamientos establecidos en la Norma Oficial. Para este
efecto, podrá suscribir convenios con diversas instituciones, en los términos a
los que se refiere el Artículo 6 de la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
DEL CONTROL Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DEL CÁNCER DE
MAMA EN EL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
De los Sistemas de Control y Vigilancia Epidemiológica
Artículo 32.- Con la finalidad de llevar un control y vigilancia epidemiológica
del cáncer de mama en el Estado, que permita determinar la magnitud del
problema, así como adoptar las medidas para su debida atención, la
Secretaría integrará una base de datos y un Sistema de Información con las
características previstas en el presente Capítulo, así como en los Lineamiento
de Operación del Programa y la Norma Oficial.
Artículo 33.- La Secretaría concentrará en un Sistema de Información, los
datos de las jornadas de mastografías y de las personas a las que se
practique examen clínico para la detección de cáncer de mama que se
realicen en los cinco municipios y en los Centros de Reinserción Social.
Artículo 34.- Los Ayuntamientos y los Centros de Reinserción Social,
enviarán la información y los expedientes clínicos que generen a la
Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días posterior a la realización de la
jornada. Los lineamientos para la coordinación de estas instancias se
establecerán en el Programa.
Artículo 35.- Para el seguimiento de los casos de las mujeres y hombres
que se hayan practicado examen clínico o mastografía y presenten un
diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso o confirmado de cáncer de
mama, la Secretaría incorporará sus datos al Sistema de Información
señalado en el Artículo 32 de la presente Ley.
Artículo 36.- La información sobre el control y vigilancia epidemiológica del
cáncer de mama en el Estado, será remitida a la Secretaría en forma
trimestral o cuando así sea requerida, para integrarla al Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica.
TÍTULO QUINTO
13
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
DE LOS RECURSOS PARA LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
CAPÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
Artículo 37.- En el Proyecto de Presupuesto que cada año elabore la
Secretaría, deberá considerarse la previsión de gasto para el desarrollo de
las acciones del Programa, que garantizará la cobertura de los servicios a los
que se refiere la presente Ley.
Artículo 38.- El Programa estará sectorizado a la Secretaría, conforme a sus
previsiones de gasto y lo aprobado por el Comité.
Artículo 39.- El Congreso del Estado, en el análisis y aprobación del
Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, considerará las previsiones
de gasto que formule la Secretaría, para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Infraestructura, Equipo e Insumos
Artículo 40.- La Secretaría dispondrá de unidades médicas, insumos y
equipo necesarios que cumplan con los lineamientos establecidos en la
Norma Oficial y en la Norma Oficial Mexicana NOM-229-SSA1-2002, en
materia de especificaciones y requerimientos de los equipos de detección.
Asimismo, emitirá un programa de verificación y mantenimiento para su
adecuado funcionamiento. Dicha verificación tendrá como objetivo la
certificación que emita la Secretaría para el funcionamiento y operación del
equipo y personal referido. La infraestructura que se destine para el
cumplimiento de la presente Ley deberá cumplir con lo establecido en la
Norma Oficial y en el Programa.
Artículo 41.- La Secretaría garantizará la prestación de servicios del
Programa a las mujeres y, en su caso, hombres que lo soliciten, de acuerdo a
disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 42.- En la planeación del presupuesto de la Secretaría, se preverá
la creación o adecuación de la infraestructura, equipo e insumos necesarios
para la prestación de los servicios del Programa.
CAPÍTULO TERCERO
Del Personal
Artículo 43.- La Secretaría realizará acciones para la formación,
capacitación y actualización de médicos, patólogos, radiólogos, técnicos
14
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
radiólogos, enfermeras, trabajadoras sociales y demás personal de salud que
se encuentre involucrado en la prestación de servicios relacionados con el
Programa. Asimismo, para dar cumplimiento a lo anterior, se podrá suscribir
convenios de colaboración con diversas instituciones, en los términos
señalados en el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 44.- Para la prestación de los servicios del Programa, Insmujeres
brindará la capacitación con perspectiva de género al personal referido en el
artículo anterior, con la finalidad de que las bases de prestación de los
servicios del Programa, sean el respeto de los derechos humanos de las
mujeres.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL
PROGRAMA DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
Artículo 45.- El Comité es la instancia de consulta, evaluación y seguimiento
de las acciones derivadas de la presente Ley. Estará integrado por las y los
titulares de:
I.- La Secretaría de Salud del Estado de Baja California Sur quien lo
presidirá;
II.- La Secretaría General de Gobierno;
III.- El Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres, quien fungirá como
Secretaría Técnica;
III.- La Secretaría del Trabajo y Desarrollo social.
IV.- La Secretaría de Finanzas y Administración;
VI.- Titular de la Presidencia de la Comisión Permanente de Igualdad de
Género del Congreso del Estado;
VII.- La Presidencia de la Comisión Permanente de Salud, Familia y Asistencia
Pública del Congreso del Estado;
VIII.-La Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Baja
California Sur, y;
IX.- La Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores en Baja California Sur.
15
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
En el Comité habrá tres representantes de organizaciones de la sociedad civil
vinculadas con el trabajo a favor de la salud de las mujeres, designados por
la Secretaria con una duración de un año quienes tendrán derecho a voz y,
en todo momento, emitir opinión sobre los resultados de la aplicación del
Programa.
Artículo 46.- El Comité para el cumplimiento de sus fines, sesionará por lo
menos una vez cada tres meses y contará con las siguientes atribuciones:
I.- Supervisar y evaluar las acciones del Programa, emitiendo
recomendaciones para su mejora;
II.- Aprobar las disposiciones, lineamientos y disposiciones para la atención
integral del cáncer de mama que elabore la Secretaría;
III.- Proponer a la Secretaría el Anteproyecto de Presupuesto Anual del
Programa, mismo que deberá ajustarse a las especificaciones de la
presente Ley;
IV.- Autorizar los Convenios de Colaboración y Coordinación para el
cumplimiento del Programa como lo señala el Artículo 6 de esta Ley;
V.- Dar seguimiento al Programa de Jornadas de Mastografías de los cinco
municipios, de los Centros de Reinserción Social y a las acciones
específicas del Programa;
VI.- Emitir opinión sobre los protocolos para la prevención, detección,
diagnóstico, referencia, tratamiento, seguimiento y rehabilitación del
cáncer de mama que elabore la Secretaría;
VII.- Elaborar y aprobar su Reglamento Interno; y
VIII.- Las que se requieran para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 47.- El Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres al fungir como
Secretaría Técnica, presentará al Comité un Informe de resultados con
indicadores de salud y mortalidad por cáncer de mama, derivados de la
aplicación del Programa. Asimismo, formulará las observaciones a la
Secretaría, a los Ayuntamientos y a los Centros de Reinserción Social,
respecto de las acciones que realicen para la prestación de servicios en la
atención integral del cáncer de mama, quienes en un plazo no mayor a
quince días naturales, darán respuesta a dichas observaciones con un
informe pormenorizado.
16
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
Dichas recomendaciones y sus respectivos informes, se harán del
conocimiento en las sesiones del Comité.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- Publíquese la presente Ley en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor a partir del 01 enero del
2019.
TERCERO.- El Congreso del Estado en conjunto con la Secretaria de Salud
vigilaran que se hagan los ajustes y previsiones necesarias en el Presupuesto
de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal del 2019, con el objeto de
garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
CUARTO.- La Secretaría, deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones
y reglas de operación que sobre los programas y acciones de detección o
atención de cáncer de mama haya emitido, para armonizarlas a las
disposiciones de la presente Ley, dentro de los noventa días hábiles
siguientes a su entrada en vigor.
QUINTO.- La integración del Comité Técnico para el Seguimiento del
Programa de Prevención y Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado
de Baja California Sur, se hará a más tardar sesenta días hábiles posteriores
a la entrada en vigencia de la presente Ley.
SEXTO.- La Secretaría deberá publicar los Lineamientos de Operación del
Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Baja
California Sur, a más tardar noventa días hábiles a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley.
SEPTIMO.- La Secretaría publicará un calendario preliminar de jornadas de
mastografías, en los primeros quince días del mes de enero de cada año.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES “LIC. ARMANDO AGUILAR
PANIAGUA” DEL PODER LEGISLATIVO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A
LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2018. PRESIDENTE.- DIP.
ALEJANDRO BLANCO HERNÁNDEZ.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MARITZA
MUÑOZ VARGAS.- Rúbrica.
17
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 3033
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II Y SE ADICIONA LA
FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y
ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de mayo de 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN II Y SE ADICIONA LA
FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
18
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE. 36 10-Mayo-2024
INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado de Baja California Sur.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.
Tercero. Las acciones que se generen para dar cumplimiento a lo
establecido en el presente Decreto, se sujetarán a la disponibilidad
presupuestaria aprobada en el Presupuesto de Egresos del Estado para el
Ejercicio Fiscal 2024 y se programarán en los presupuestos de egresos de los
ejercicios fiscales subsecuentes.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTITRÉS DÍAS
DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2024. Presidenta.- Dip. María Luisa Trejo
Piñuelas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Eufrocina López Velasco.- Rúbrica.
19