LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO
PENAL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE. 56 30-Noviembre-2014
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN
EL
PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de Noviembre de
2014
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS
HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2201
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
D E C R E T A:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1o. Objeto y alcances de la Ley. La presente Ley es de orden
público, interés social y de observancia general en el Estado de Baja
California Sur. Tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos
necesarios para proteger los derechos e intereses de los sujetos que
intervengan, de manera directa o indirecta en el proceso penal, o bien, de los
que tengan algún tipo de relación afectiva o vínculo de parentesco con la
persona que interviene en aquel; así como regular las medidas de protección
en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento; lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.
Artículo 2o. Glosario. Para los efectos de la presente Ley se entiende
por:
I. Ley: la Ley para la protección de personas que intervienen en el
Procedimiento Penal;
II. Programa: el programa de protección a personas;
III. Unidad Administrativa: la encargada de la protección de los sujetos
en situación de riesgo;
IV. Titular: el Titular de la Unidad Administrativa, quien será un Ministerio
Público;
V. Procuraduría: la Procuraduría General de Justicia del Estado;
VI. Procurador: el titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
VII. Medidas de Protección: las acciones realizadas por la Unidad
Administrativa tendentes a eliminar o reducir los riesgos que pueda
sufrir la persona protegida por esta ley;
VIII.Convenio de Entendimiento: el documento que suscriben el Titular de
la Unidad Administrativa y la persona protegida de manera libre e
informada, en el que esta última acepta voluntariamente ingresar al
programa; se definen de manera detallada las obligaciones y acciones
que realizarán la Unidad, y la persona protegida; así como las sanciones
por su incumplimiento;
IX. Persona Protegida: todo individuo que pueda verse en situación de
riesgo por su intervención en un procedimiento penal. Dentro de dicho
concepto se considerarán a las personas ligadas por vínculos de
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parentesco o afectivos con el testigo, la víctima, el ofendido o los
servidores públicos en riesgo por sus actividades en el procedimiento;
X. Procedimiento Penal: las etapas comprendidas desde la investigación
inicial hasta la sentencia ejecutoriada, de conformidad con el Código
Nacional de Procedimientos Penales;
XI. Situación de Riesgo: la amenaza real e inminente que, de
actualizarse, expone la vida o la integridad física o psicológica de la
persona protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal; y
XII. Estudio Técnico: la opinión técnica con el fin de determinar la situación
de riesgo e identificar la medida de protección que pudiera ser aplicable.
Artículo 3o. Principios básicos. Para la aplicación de la presente Ley se
tendrán en cuenta los siguientes principios:
I. Proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección deberán
ser proporcionales al riesgo y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren
necesarias para garantizar la seguridad de la persona protegida;
II. Confidencialidad: toda la información relacionada con el ámbito de
protección del sujeto en situación de riesgo se empleará sólo para los
fines del procedimiento;
III. Reserva: toda la información relacionada con el ámbito de protección
de la persona en situación de riesgo será reservada;
IV. Temporalidad: las medidas de protección subsistirán mientras exista la
situación de riesgo; y
V. Gratuidad: el acceso a las Medidas de Protección otorgadas por el
Programa no generará costo alguno para la persona protegida.
Artículo 4o. Personas protegidas. Podrán ser personas protegidas: las
víctimas, los ofendidos, los testigos y en general quienes intervengan en el
procedimiento penal; así como otros sujetos que, con motivo del mismo, se
encuentren en situación de riesgo, en los términos de la presente ley.
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Artículo 5o. Competencia. La Unidad Administrativa, dependiente de la
institución del Ministerio Público del Estado, es el órgano encargado de
garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar, a
quienes considere pertinente las medidas de protección necesarias con base
en los criterios orientadores; sin perjuicio de las facultades que corresponden
a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en este
ordenamiento, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás
leyes aplicables.
Artículo 6o. Deber de informar. El Ministerio Público en la primera
entrevista a los intervinientes en el proceso penal, deberá informarles sobre
la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de dar
aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por
el hecho de su participación en el procedimiento penal.
Artículo 7o. Obligación de colaboración. Las entidades, los organismos y
las dependencias estatales o municipales, así como las instituciones
privadas, con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a
prestar la colaboración que se requiera para la aplicación de las medidas de
protección y asistencia previstas en esta Ley.
Las instancias mencionadas también estarán obligadas a mantener en
reserva y estricta confidencialidad toda la información que adquieran en
virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta
Ley.
Artículo 8o. Canalización a servicios sociales. El Ministerio Público
canalizará a los intervinientes del procedimiento penal que se encuentren en
riesgo, a los servicios sociales apropiados, para el resguardo y la protección
de su integridad física y psicológica.
Artículo 9o. Facultades y obligaciones de las autoridades
competentes. Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, la Unidad
Administrativa tiene, sin perjuicio de las que confieren otros ordenamientos,
las siguientes facultades y obligaciones:
I. Otorgar las medidas de protección, en coordinación con el Agente del
Ministerio Público respectivo; y escuchando al interesado;
II. Realizar los estudios técnicos;
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III. Mantener un mecanismo de comunicación eficaz que opere las
veinticuatro horas del día, con personal especialmente capacitado, para
atender a las personas en situación de riesgo;
IV. Vigilar que el personal encargado de la protección trate con apego a los
derechos humanos a las personas en situación de riesgo;
V. Dar seguimiento a las medias de protección que se impongan;
VI. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y
el mejoramiento del servicio;
VII. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;
VIII.Requerir a las instancias públicas y privadas la colaboración que sea
necesaria para el mejor desarrollo de sus atribuciones;
IX. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que participen en la
ejecución de las medidas;
X. Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las
entidades, organismos, dependencias o instituciones que resulten
pertinentes para facilitar la protección de las personas en situación de
riesgo, así como la normatividad necesaria para el cumplimiento de sus
funciones;
XI. Generar proyectos de difusión a la sociedad de las actividades que
realiza;
XII. Elaborar anualmente los programas de protección a los sujetos en
situación de riesgo, así como el presupuesto estimado necesario para su
ejecución; y
XIII.Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 10. Poder Judicial del Estado. Para los efectos de esta ley, el
Poder Judicial del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales deberá:
I. Verificar que el interesado en la protección, conozca sus derechos;
II. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros
datos personales de las personas protegidas;
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III. Canalizar a la Unidad Administrativa a los sujetos que requieran medidas
para proteger su integridad física y psicológica, que en los términos de
esta ley se encuentren en riesgo; y
IV. Vigilar que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros
derechos fundamentales, con motivo del cumplimiento de las medidas
de protección.
Artículo 11. Criterios orientadores para el otorgamiento de las
medidas de protección. Las medidas a que se refiere la presente ley,
serán aplicadas por el Titular de la Unidad Administrativa atendiendo a los
siguientes criterios orientadores y al resultado del estudio técnico:
I. La presunción de un riesgo para la integridad de las personas
protegidas, a consecuencia de su participación y/o conocimiento del
procedimiento;
II. La viabilidad de la aplicación de las medidas de protección;
III. La urgencia del caso;
IV. La trascendencia de la intervención de la persona a proteger, en el
procedimiento penal;
V. La vulnerabilidad de la persona a proteger; y
VI. Otros que justifiquen las medidas.
Artículo 12. Catálogo de medidas de protección. Las medidas de
protección de carácter provisional o permanente podrán ser, entre otras, las
siguientes:
I. La custodia personal o del domicilio, mediante la vigilancia directa o a
través de otros medios;
II. El desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona
protegida, cuando se trate de delitos sexuales o de violencia
intrafamiliar;
III. El alojamiento temporal en lugares reservados o en centros de
protección;
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IV. La prevención a las personas que generen un riesgo para que se
abstengan de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la persona
protegida;
V. El traslado con custodia a las dependencias donde se deba practicar
alguna diligencia o a su domicilio;
VI. Las consultas telefónicas periódicas de la policía a la persona protegida;
VII. Los botones de emergencia o seguridad, en el domicilio de la persona
protegida o alarmas de ruido;
VIII.El aseguramiento del domicilio de la persona protegida;
IX. El suministro de los recursos económicos para alojamiento, transporte,
alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción
laboral, servicios de educación, trámites, sistemas de seguridad,
acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o
fuera del Estado o del país, mientras la persona beneficiaria se halle
imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;
X. El cambio de domicilio, dentro o fuera del territorio estatal o nacional;
XI. El traslado con custodia de los sujetos protegidos;
XII. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de
identidad que tuviera en su posesión el imputado;
XIII.Proveer los servicios necesarios para asistir a la persona protegida; y
XIV.El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de
la persona protegida, en las diligencias en que intervenga. La aplicación
de esta medida no deberá coartar la defensa adecuada del imputado.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas establecidas en el Código Nacional
de Procedimientos Penales.
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Artículo 13. Resguardo de la identidad y otros datos personales. El
resguardo de la identidad y de otros datos personales es una medida de
protección a cargo de todas las autoridades involucradas en el procedimiento
penal, especialmente las instituciones policiales, el Ministerio Público y el
Órgano Jurisdiccional, y se impondrá invariablemente desde la primera
actuación hasta el final del procedimiento, o hasta que se considere
conveniente, para los intervinientes, testigos y sus allegados, en los casos
de:
a) Víctimas u ofendidos menores de edad;
b) Violación;
c) Cuando el juzgador lo estime necesario para la protección de la víctima
o el ofendido.
Artículo 14. Protección en los centros o establecimientos
penitenciarios. Tratándose de personas protegidas que se encuentren
recluidas en prisión preventiva o en ejecución de sentencia, se tomarán las
siguientes medidas:
I. Su separación de la población general de la prisión, asignándolas a
áreas especiales dentro del centro o establecimiento penitenciario; o
trasladándolas a otro con las mismas o superiores medidas de
seguridad;
II. Otras que se consideren necesarias para garantizar la protección de
dichas personas; y
III. Las que específicamente refiere la Ley que regula la Ejecución de las
Sanciones Penales.
Artículo 15. Derechos de la persona protegida. Además de los
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Código Nacional de Procedimientos Penales y la demás legislación aplicable,
toda persona protegida tendrá los siguientes derechos:
I. A que en todo momento se respeten sus derechos humanos;
II. A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica,
social o médica, cuando sea necesario;
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III. A que se le gestione una ocupación laboral estable o una
contraprestación económica razonable, cuando la medida de protección
otorgada implique la separación de su actividad laboral;
IV. A que no se capten ni transmitan imágenes de su persona ni de los
sujetos con los que tenga vínculo de parentesco o algún tipo de relación
afectiva, que permitan su identificación como persona protegida. La
autoridad judicial competente, de oficio o a solicitud del Ministerio
Público o del interesado, ordenará la retención y el retiro del material
fotográfico, cinematográfico, videográfico, o cualquier tipo que contenga
imágenes de alguno de aquéllos; y
V. A ser escuchada antes de que se le apliquen, modifiquen o revoquen
medidas de protección.
Artículo 16. Obligaciones de la persona protegida. La persona
protegida tendrá las obligaciones siguientes:
I. Colaborar con la procuración y la administración de justicia, siempre que
legalmente esté obligada a hacerlo;
II. Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dado para
proteger sus derechos;
III. Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación
de protección y de las medidas de protección que se le apliquen;
IV. No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su
persona o de otras personas protegidas;
V. No revelar ni utilizar la información relativa a los programas de
protección para obtener ventajas en provecho propio o de terceros;
VI. Someterse al estudio técnico a que se refiere esta Ley;
VII. Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad;
VIII.Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen algún riesgo para su
persona;
IX. Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en riesgo su
seguridad o la de las personas con las que tiene vínculos de parentesco
o algún tipo de relación afectiva;
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X. Respetar a las autoridades y a todo el personal encargado de su
protección;
XI. Informar a la autoridad de la medida impuesta, con el fin de que se
valore su continuación o suspensión; y
XII. Las demás que les sean impuestas.
La Persona Protegida, será responsable de las consecuencias que se deriven,
cuando por sus actos infrinja las normas que el programa le impone. En
consecuencia, debe respetar las obligaciones a que se compromete al
suscribir el convenio.
Artículo 17. Condiciones y suspensión de las medidas de protección.
La aplicación de las medidas de esta Ley estará condicionada, en todo caso,
a la aceptación por parte de la persona protegida, tanto de las medidas de
protección como de las condiciones a que se refiere el artículo anterior y las
que en cada caso concreto se determinen.
Las medidas de protección se suspenderán o revocarán cuando la persona
protegida incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas, se haya
conducido con falsedad, haya ejecutado un delito doloso durante la
permanencia en el Programa o se niegue a declarar en el procedimiento por
el que se les brindó la protección.
TÍTULO SEGUNDO.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 18. Incorporación al programa. Las medidas de protección
podrán iniciarse de oficio o a petición de parte.
En el supuesto de que la Policía o el Agente del Ministerio Público o el Órgano
Jurisdiccional adviertan que una persona se encuentra en situación de riesgo
inminente, podrán dictar las medidas de protección provisionales que sean
necesarias.
En los casos en que la policía aplique medidas de protección provisional
necesarias, estas las deberá llevar a cabo bajo los lineamientos que al efecto
establezca el protocolo de actuación emitido por la Procuraduría General de
Justicia del Estado.
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Establecidas las medidas, el Ministerio Público o en su caso en Juez solicitará
al titular de la Unidad Administrativa se realice el estudio técnico
correspondiente, con la finalidad de valorar la imposición de medidas de
protección permanentes.
Artículo 19. Solicitud de la medida de protección a petición de parte.
Cuando una persona requiera protección para sí o para otra u otras personas,
el Ministerio Público le informará las medidas de protección que pudieren
resultar idóneas para el caso y solicitará a la Unidad Administrativa que
realice el estudio técnico.
Artículo 20. Estudio Técnico. El personal de la Unidad Administrativa
deberá realizar el estudio técnico a la persona a quien provisionalmente se le
ha otorgado una medida de protección, para que junto con los criterios
orientadores, permitan al Titular de la Unidad Administrativa decidir sobre la
procedencia de la incorporación o no de una persona al programa y por ende
las medidas de protección permanente que se otorgarán.
Hasta en tanto se determine la incorporación al programa, seguirán
aplicándose las medidas de protección provisionales.
Artículo 21. Contenido del Estudio Técnico. El estudio técnico, deberá
de contener por lo menos:
I. Los datos que de modo razonable revelen la existencia o no de un nexo
entre la intervención de la persona a proteger en el procedimiento penal
y los factores de riesgo en que se encuentre la misma;
II. En los casos en que se haya concluido la participación de la persona
protegida en el procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de
determinar si subsisten las condiciones de riesgo para determinar la
continuidad o terminación de las medidas de protección;
III. El consentimiento expreso e informado de la persona a proteger;
IV. La información que haya proporcionado la persona a proteger, para
realizar el estudio técnico. Al efecto, deberá haberse apercibido a
aquélla de que, si hubiera faltado a la verdad, dicha circunstancia
bastará para que no sea incorporada al programa;
V. La propuesta de medidas de protección específicas que se consideren
idóneas para garantizar la seguridad de la persona a proteger;
VI. Las obligaciones legales que la persona a proteger tenga con terceros;
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VII. Los antecedentes penales que, en su caso, tuviere la persona a
proteger; y
VIII.Cualquier otro elemento necesario que justifique las medidas.
Artículo 22. Convenio. Una vez que el Titular de la Unidad Administrativa
otorgue las medidas de protección permanentes, la persona protegida
deberá suscribir un convenio de manera conjunta con el mismo, que
contendrá como mínimo:
I. La manifestación de voluntad de la persona sobre su admisión al
programa de manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y
que las medidas de protección a otorgar no serán entendidas como
pago, compensación o recompensa por su intervención en el
procedimiento penal;
II. La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad
de las medidas de protección, las cuales se mantendrán mientras
subsistan las circunstancias que les dieron origen;
III. Los alcances y el carácter de las medidas de protección que se van a
otorgar;
IV. La facultad del Titular de la Unidad Administrativa de mantener,
modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección,
cuando exista la solicitud de la persona o cuando la persona protegida
incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas o se haya
conducido con falsedad;
V. Las obligaciones de la persona de:
a. Proporcionar información veraz y oportuna para el procedimiento.
b. Comprometerse a participar en los actos procesales que se le
requieran;
c. Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por la Unidad
Administrativa para garantizar su integridad y seguridad;
d. El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de
operación del programa, incluso cuando salga del mismo; y
e. Cualquier otra que la Unidad Administrativa considere oportuna.
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VI. Las sanciones por infracciones cometidas por la persona a proteger,
incluida la separación del Programa; y
VII. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al
Programa.
En caso de que la Persona Protegida sea un menor de edad o sujeto de
tutela, el convenio deberá también ser suscrito por el padre o tutor o quien
ejerza la patria potestad o representación.
En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo
hecho o circunstancia varias personas para la protección, el hecho de que
alguna de ellas incumpla con las obligaciones impuestas, no afectará a las
demás personas que se encuentren relacionadas con esta.
Artículo 23. Duración de las medidas de protección. Las medidas de
protección podrán aplicarse desde la investigación inicial, hasta después de
ejecutoriada la sentencia, siempre y cuando la situación de riesgo inminente
subsista.
El Ministerio Publico, el Órgano Jurisdiccional o la Unidad Administrativa
podrán auxiliarse de las instituciones policiales en la aplicación de las
medidas de protección personales y permanentes.
Artículo 24. Medio de Impugnación. Las decisiones del Titular de la
Unidad que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las medidas de
protección permanentes, deberán ser notificadas a la persona protegida
quien las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días
posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el
Juez de control convocará a una audiencia, dentro del término de tres días,
para decidir en definitiva, citando a las partes interesadas, que en caso de no
comparecer a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control
declarará sin materia la impugnación.
La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso
alguno.
Cuando el imputado, acusado o su defensor, estimen que la medida impuesta
vulnera sustancialmente su derecho a la defensa, podrá impugnarla ante la
autoridad jurisdiccional.
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Artículo 25 Legitimación para promover el medio de impugnación. La
impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien cause
perjuicio la medida de protección impuesta; sin que ello suspenda los efectos
de la medida impugnada.
Artículo 26. Terminación de las medidas de protección y
desincorporación del programa. El otorgamiento y mantenimiento de las
medidas de protección está condicionado al cumplimiento de las obligaciones
descritas en el artículo 16 de la presente ley y de las obligaciones
establecidas en el convenio; su incumplimiento podrá dar lugar a la
revocación de su incorporación al programa.
La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de
Protección o al Programa, para lo cual la Unidad Administrativa deberá
realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.
El titular de la Unidad Administrativa también podrá dar por concluida la
permanencia de la persona protegida en el programa, cuando dejen de
actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación.
La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la persona
protegida.
Artículo 27. Terminación de la medida de protección. La terminación
del otorgamiento de las medidas de protección o la desincorporación de la
persona al programa, será decidida por el titular de la Unidad Administrativa,
de oficio, a petición del Agente del Ministerio Público o del Órgano
Jurisdiccional que solicitó el ingreso de la persona protegida, o cuando se
entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, o por
incumplir con las obligaciones asumidas por la persona protegida.
TÍTULO TERCERO.
SANCIONES.
Artículo 28. Violación de la reserva. Quien con la intención de poner en
riesgo la seguridad de una persona protegida de conformidad con esta ley,
divulgue o revele información sobre las medidas de protección otorgadas,
será sancionada con prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil días
multa.
Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementara hasta
en una tercera parte.
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Artículo 29. Desacato de la medida de protección ordenada. A quien
estando obligado a ejecutar una medida de protección conforme a esta ley y
no le diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos;
será sancionada con prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil días
multa.
Si derivado de la conducta descrita en el párrafo anterior la persona
protegida sufriera un daño o lesión en su integridad, libertad o bienes
materiales, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y se incrementará
en una mitad si se produjere la muerte.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese la presente Ley en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTICULO SEGUNDO. La presente Ley, entrará en vigor en los términos y
plazos que al efecto señalan las Declaratorias de Adopción e Inicio de
vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, y de incorporación del Sistema Procesal
Penal Acusatorio en el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, por
decreto número 2176, publicado en el Boletín Extraordinario número 30, de
fecha 27 de junio del 2014.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaria de Finanzas y la Procuraduría General
de Justicia del Estado, deberán llevar a cabo los trámites y ajustes
administrativos y presupuestales, para dar debido cumplimiento a lo
dispuesto por la presente ley.
ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado deberá incluir dentro del
Reglamento Interior de la Procuraduría General de Justicia del Estado las
disposiciones reglamentarias conducentes que regulen la Unidad
Administrativa Encargada de la Protección de los Sujetos en Situación de
Riesgo.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan las disposiciones que contravengan este
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTA.-
DIP. EDITH AGUILAR VILLAVICENCIO.- Rubrica. SECRETARIA.- DIP. DORA
ELDA OROPEZA VILLALEJO.- Rubrica.
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