LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES
DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.50 10-Julio-2024
LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES
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Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 23 de Febrero de 2004
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 10-07-2024
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1454
LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES
DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores
de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur y fundamenta su vigencia en
los artículos 115 fracción VIII y 116 fracción VI de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2º.- Para los efectos de esta Ley, la relación jurídica de trabajo se entiende
establecida entre los titulares de los Poderes del Estado, Municipios y los trabajadores a su
servicio.
Quedan excluidos del régimen de la presente Ley, los miembros de las Instituciones
Policiales del Estado y Municipios, Peritos, Agentes del Ministerio Público del Fuero Común
y demás funcionarios públicos de carácter de Ministerio Público que hace referencia el
artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico del Estado de Baja California Sur. Así
también el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles, y
aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de
honorarios.
ARTÍCULO 3º.- Trabajador es toda persona que preste sus servicios físico, intelectual o de
ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido.
ARTÍCULO 4º.- Los trabajadores se dividen en tres grupos: de Confianza, de Base y
Supernumerarios.
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ARTÍCULO 5º.- Son trabajadores de confianza en el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y
Poder Judicial y en los Municipios los que reúnan las condiciones siguientes:
La categoría de los trabajadores de confianza depende de la naturaleza de las funciones
desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza: las de dirección, decisión, administración, inspección,
vigilancia y fiscalización, y las que se relacionen con trabajos personales y de asesoría de
los titulares de las instituciones públicas, conforme lo establezcan los catálogos de
puestos correspondientes.
Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás
trabajadores de base, ni serán tomados en consideración en los recuentos para determinar
la mayoría en casos de huelga o conflictos intergremiales, no pudiendo ser representantes
de los trabajadores en los organismos que se integre en virtud de las disposiciones de esta
Ley.
Tratándose de los trabajadores de confianza, las entidades públicas de que se trate, podrán
rescindir la relación laboral si existiera un motivo comprobable de pérdida de la confianza,
por lo tanto no gozarán de la inamovilidad de los trabajadores de base, por lo que en
cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los
nombramientos que se les hayan otorgado.
ARTÍCULO 5 BIS.- Para los efectos del artículo anterior, las áreas encargadas de los
recursos humanos de los Poderes del Estado y Municipios, deberán elaborar los catálogos
de puestos correspondientes, atendiendo a lo siguiente:
I.- Dirección, aquellas que ejerzan los servidores públicos responsables de conducir las
actividades de los demás ya sea en toda una institución pública o en alguna de sus
dependencias o unidades administrativas.
II.- Inspección, vigilancia, auditoria y fiscalización, aquellas que se realicen a efecto de
conocer, examinar, verificar, controlar o sancionar las acciones a cargo de las instituciones
públicas o de sus dependencias o unidades administrativas.
III.- Asesorías, la asistencia técnica o profesional que se brinde mediante consejos,
opiniones o dictámenes a los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias
y unidades administrativas.
IV.- Procuración de justicia, todo servidor público que no pertenezca a los Servicios de
Carrera Policial, Pericial y Policía Ministerial que coadyuven en las tareas relativas a la
investigación y persecución de los delitos de fuero común y al ejercicio de la acción penal
para proteger los intereses de la sociedad.
V.- Administración de justicia, aquellas que se refieren al ejercicio de la función
jurisdiccional.
VI.- Protección civil, aquellas que tengan por objeto prevenir y atender a la población en
casos de riesgos, siniestro o desastre.
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VII.- Representación, aquellas que se refieran a la facultad legal de actuar a nombre de
los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias.
VIII.- Manejo de recursos, aquellas que impliquen la facultad legal o administrativa de
decidir o determinar la aplicación o destino de recursos humanos, materiales o
financieros.
ARTÍCULO 6º.- Son trabajadores de base:
Los no incluidos en la enumeración anterior y que por ello serán inamovibles en sus plazas y
lugar de residencia. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses
de servicio, sin nota desfavorable en su expediente.
ARTÍCULO 7º.- Son trabajadores supernumerarios:
Aquellos que sean contratados por tiempo fijo u obra determinada y cuyas plazas sean
establecidas con cargo a la partida de compensaciones de supernumerarios, en los
presupuestos anuales de egresos ya sea de los Poderes del Estado o de Municipios.
ARTÍCULO 8º.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la
clasificación de base o de confianza que les corresponda, se determinará expresamente por
la disposición legal que formalice su creación.
ARTÍCULO 9º.- Los trabajadores de confianza, únicamente disfrutarán de las medidas de
protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social contemplados en la
presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Todos los trabajadores al servicio del Estado y Municipios deberán ser de
nacionalidad mexicana, preferentemente sudcalifornianos.
ARTÍCULO 11.- Son irrenunciables los derechos que la presente Ley y demás disposiciones
otorga a los trabajadores.
ARTÍCULO 12.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente y en su orden la
Ley Federal del Trabajo, los principios generales del derecho, los principios generales de
justicia social que se deriven del artículo 123 apartado b) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la jurisprudencia y tesis de los tribunales federales, el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, las leyes del orden común y la
equidad.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1°, párrafo tercero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7° de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur, en la interpretación y aplicación de la presente Ley, será
obligatoria la observancia del principio pro persona.
ARTÍCULO 12 BIS.- En las relaciones jurídicas de trabajo que se establezcan de
conformidad con la presente Ley, los Titulares de los Poderes del Estado y Municipios
respetarán y harán valer los Principios de No Discriminación y de Igualdad Sustantiva de
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las mujeres y hombres que sean trabajadores, al servicio de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo, Judicial y Municipios.
Se entenderá para los efectos de esta Ley, al Principio de Igualdad Sustantiva, como la
eliminación de toda forma de discriminación por razón de sexo, que menoscabe o anule el
reconocimiento, goce o ejercicio de derechos humanos y libertades fundamentales de las
personas en el ámbito laboral, lo que supone el acceso a las mismas oportunidades,
considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.
TITULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y TITULARES.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y SUS TITULARES
ARTÍCULO 13.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento
expedido por el funcionario facultado para extenderlo.
El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos
siguientes:
I.- Cuando los exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;
II.- Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador; y
III.- Cuando el trabajo en las diversas áreas o dependencias de los titulares, se
incremente sólo por determinadas épocas o acontecimientos, y sea necesario contratar
personal de apoyo.
IV.- Cuando exista un trabajo de apoyo personal y directo que se preste a los funcionarios
de elección popular, a los titulares de las instituciones públicas, y a los trabajadores
considerados como de confianza conforme al tercer párrafo del artículo 5 de esta Ley.
Los trabajadores de confianza no gozarán de la inamovilidad de los trabajadores de base
por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejaran de
surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado.
V.- En los demás casos previstos por esta Ley.
Si vencido el término que le hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación
quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
ARTÍCULO 14.- Los menores de edad que tengan más de dieciséis años, tendrán capacidad
legal para prestar servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar las acciones
derivadas de la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores, aun cuando se
admitieren expresamente las que estipulen:
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I.- Una jornada mayor de las permitidas por esta Ley;
II.- Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres, y las peligrosas,
insalubres o nocturnas para menores de dieciséis años, exceptuando al personal de
hospitales, cárceles, mantenimiento de edificios públicos y establecimientos de beneficencia
y asistencia social;
III.- Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa, dada la índole del
trabajo a juicio del Tribunal de Conciliación y Arbitraje al servicio de los poderes del Estado y
Municipios de Baja California Sur;
IV.- Un salario inferior al mínimo general y profesional para la zona económica
correspondiente;
V.- Un plazo mayor de una quincena para el pago de salarios a los trabajadores;
VI.- Horas extraordinarias y trabajos nocturnos para mujeres, cuando pongan en peligro su
salud;
VII.- Un salario que no sea remunerativo a juicio del Tribunal de Arbitraje habiendo oído al
Sindicato correspondiente;
VIII.- Un salario menor al que se pague a otro trabajador, en la misma institución pública o
en cualquier otra de las que son objeto de esta Ley, por trabajo de igual eficiencia en la
misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, debiendo prevalecer el
principio de a igual función igual remuneración; y
IX.- Renuncia por parte del trabajador a cualquiera de los derechos o prerrogativas
consignadas en la presente Ley y en las Condiciones Generales de Trabajo.
ARTÍCULO 16.- Los nombramientos deberán contener:
I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;
II.- Los servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión
posible;
III.- El carácter del nombramiento definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra
determinada;
IV.- La duración de la jornada de trabajo;
V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador; y
VI.- El lugar en que prestará sus servicios y la dependencia de adscripción.
ARTÍCULO 17.- Cuando el trabajador sea trasladado de una población a otra, los Poderes
del Estado o Municipios en que preste sus servicios, tendrán la obligación de sufragar los
gastos de viaje, excepto si el traslado se debe a sanción que le fuere impuesta o a solicitud
suya.
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En el primer caso, si el traslado es por un periodo mayor de seis meses el trabajador tendrá
también derecho a que se le cubra previamente los gastos que origine el transporte de
menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y descendentes o
colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica.
ARTÍCULO 18.- Las actuaciones o certificaciones que se hicieren con motivo de la aplicación
de la presente Ley no causarán derecho alguno.
ARTÍCULO 19.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al
mismo y a las consecuencias que sean conformes a la Ley, al uso y a la buena fe.
ARTÍCULO 20.- En ningún caso el cambio de titulares de los Poderes del Estado y
Municipios podrá afectar los derechos de los trabajadores.
ARTICUL0 21.- Los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y Municipios se
clasificarán conforme a los grupos establecidos por el catálogo de empleados para la
formación y aplicación del presupuesto de egresos.
ARTÍCULO 22.- Para los efectos de la presente Ley, es jornada diurna la comprendida entre
las 6:00 y las 19:00 horas. Jornada nocturna la comprendida entre las 19:00 y las 6:00 horas
del día siguiente. Se considera jornada mixta la comprendida en el periodo de la jornada
diurna y nocturna siempre que el periodo nocturno sea menor de dos horas y media en caso
contrario se considerará como jornada nocturna.
ARTÍCULO 23.- La duración máxima de la jornada diurna será de siete horas.
ARTÍCULO 24.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de cinco horas. Cuando
cualquier empleado, por la naturaleza de su cargo labore más tiempo del antes señalado, la
diferencia se le computará en igual tiempo del descanso, independientemente del pago que
se le haga por el tiempo extraordinario laborado.
ARTÍCULO 25.- Es jornada mixta la que comprende periodos de tiempo de la jornada diurna
y nocturna, siempre que el periodo nocturno abarque menos de dos horas y media, pues en
caso contrario, se reportará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta
será de seis horas y media.
ARTÍCULO 26.- Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada máxima se reducirá
teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar un individuo normal sin sufrir
quebranto en su salud.
ARTÍCULO 27.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de
jornada máxima, éste trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder
de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del
permitido en este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga a
la institución pública a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento
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más del salario que corresponda a las horas de la jornada estipulada, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 28.- Por cada cinco días de trabajo disfrutará el trabajador de dos días de
descanso cuando menos con goce de sueldo, preferentemente los sábados y domingos.
Los trabajadores que presten sus servicios en sus días de descanso tendrá derecho al
pago de una prima adicional de al menos un 25% en base al salario normal de los días de
trabajo.
Las y los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de un día laborable al año, con goce
íntegro de sueldo, para que se realicen exámenes médicos preventivos, a fin de mejorar
su nivel de vida. El área encargada de los recursos humanos de cada Poder o Municipio
determinará la forma para que los trabajadores accedan a este derecho, sin que se
trastoque el funcionamiento normal de la institución, para estos efectos las y los
trabajadores deberán acreditar ante la unidad administrativa que corresponda la
programación previa de los exámenes médicos que se practicarán. De considerarlo
necesario el o la trabajadora, dará cuenta de los resultados de dichos exámenes a los
titulares de las dependencias para la previsión de medidas conducentes. En estos casos,
los titulares deberán guardar estricta reserva de la información proporcionada en tutela
del derecho a la protección de los datos personales de los trabajadores.
ARTÍCULO 29.- Quien se encuentre en estado de gravidez podrá disfrutar de hasta un
mes de descanso previo a la fecha programada para el parto y de otros dos meses
posteriores al mismo, pudiendo transferir, a solicitud expresa de la trabajadora, previa
autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda, el
periodo de descanso que éste considere, previo al parto para después del mismo. En caso
de que el bebé haya nacido con cualquier tipo de discapacidad o requiera atención médica
hospitalaria, podrá gozar de hasta tres meses de descanso adicionales a los previstos en
la primera porción normativa de este Artículo, previa certificación del médico
correspondiente.
La lactancia materna será hasta dos años, independientemente de que ésta sea exclusiva
o complementaria para el menor. La trabajadora podrá ejercer su derecho a la lactancia
materna disponiendo de un descanso extraordinario de una hora diaria para amamantar a
sus hijas o hijos. Asimismo tendrán derecho a acceder a la capacitación y fomento para la
lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento
exclusivo durante los primeros seis meses y complementario hasta el segundo año de
edad.
La esposa o esposo, concubina o concubino, o la pareja derivada de una relación de unión
libre de quien haya sido sujeto a parto o cesárea, y que sea trabajador o trabajadora a la
que se refiere esta Ley, podrá disfrutar de una licencia de 10 días hábiles con goce de
sueldo, a partir del día de la intervención médica a la que se refiere este artículo. En
tratándose de adopción, este derecho podrá ser disfrutado por mujeres y hombres en el
supuesto de que adopten a un menor de edad, a partir de recibir a éste, conforme a las
leyes aplicables al caso.
Las anteriores prerrogativas se concederán independientemente de las vacaciones o
demás descansos que se estipulen en la presente Ley.
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ARTÍCULO 29 BIS.- Las mujeres y/o personas menstruantes a quienes se les haya
diagnosticado dismenorrea en grado incapacitante o endometriosis, tendrán derecho al
otorgamiento de una licencia con goce de sueldo íntegro, de hasta 2 días, cada mes,
cuando estos padecimientos les imposibiliten temporalmente desempeñar su jornada
trabajo.
Para tal efecto, las mujeres y/o personas menstruantes deberá dar aviso en el transcurso
de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir y
presentar en las oficinas de recursos humanos o área correspondiente de su centro
laboral, un certificado médico vigente expedido por medico perteneciente a una
Institución de Seguridad Social o de Salud Pública Federal o Estatal.
Cuando se presente autorización de médicos particulares, esta deberá contener el nombre
y número de cédula profesional de quien la expida, así como la fecha y el estado de salud
de la persona trabajadora y demás requisitos establecidos en la Ley General de Salud.
Las licencias que se concedan en los términos del presente artículo, se computarán como
tiempo efectivo de servicios para efectos del escalafón y para computar antigüedad. En
ningún caso, el otorgamiento de esta licencia causara afectación alguna en el monto de su
sueldo, remuneración y demás prestaciones.
ARTÍCULO 30.- Serán días de descanso obligatorio:
1º. de Enero; El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de Febrero; el tercer
lunes de marzo en conmemoración del 21 de Marzo; Miércoles, Jueves y Viernes de
Semana Santa; 1º. y 5 de Mayo; 16 de Septiembre; 12 de Octubre; 2 de Noviembre; El
tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 21 y 25 de Diciembre,
asimismo se consideran como días de descanso obligatorios aquéllos en que correspondan
a la toma de posesión de los titulares del Poder Ejecutivo Federal y Estatal.
Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios en los días de descanso
obligatorio ni en los días de descanso semanarios salvo por acuerdo del trabajador y
patrón y visto bueno por el Sindicato, si se quebranta esta disposición, las dependencias
públicas pagarán al trabajador independientemente del salario que le correspondan por el
descanso un doscientos por ciento más.
Cuando coincidan los supuestos anteriores, la autoridad pública estará obligada a
concederle otro día de descanso semanario en la siguiente semana de labor.
ARTÍCULO 31.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos y menos de
diez años de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días
laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto. Para los trabajadores que
tengan más de diez años de servicios, los periodos anuales de vacaciones serán de quince
días laborables cada uno. En todo caso quedarán guardias para la tramitación de los asuntos
urgentes, para lo que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren
derecho a vacaciones. Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de sus vacaciones en los
periodos señalados por necesidades del servicio, o alguna otra causa justificada, disfrutarán
de ellas durante los diez o quince días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la
causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que
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laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. Todos aquellos
trabajadores que soliciten permiso sin goce de sueldo tendrán derecho al pago de sus
vacaciones y prima vacacional de acuerdo al tiempo laborado por esos conceptos, así como
el pago proporcional de todas las demás prestaciones a que están sujetos.
ARTÍCULO 32.- El salario es la retribución que debe pagarse al trabajador a cambio de los
servicios prestados.
ARTÍCULO 33.- El salario será uniforme para cada una de las categorías de trabajadores y
será fijado en los presupuestos de egresos respectivos.
ARTÍCULO 34.- La cuantía del salario uniforme será fijada en los términos del artículo
anterior y no podrá ser disminuida durante la vigencia del presupuesto de egresos a que
corresponda.
Cada año se presentarán estudios de acuerdo con la capacidad económica de los Poderes
del Estado y Municipios tendientes a mejorar las condiciones económicas de los
trabajadores, aparte de las mejorías que se obtengan de las resoluciones que dicte el
Presidente de la República en funciones y de acuerdo con los convenios existentes.
ARTÍCULO 35.- La uniformidad de los salarios correspondientes a las distintas categorías de
trabajadores será fija, pero para compensar las diferencias que resulten del alto costo de la
vida, se crearán partidas destinadas al pago de sobresueldos o compensaciones.
ARTÍCULO 36.- Se crearán también partidas especiales denominadas compensaciones
adicionales por servicios especiales que se destinarán a cubrir a los trabajadores, cantidades
que se agregarán a su sueldo presupuestal y sobresueldo y cuyo otorgamiento por parte de
los Poderes del Estado y Municipios se otorgará de acuerdo con las responsabilidades por
trabajos extraordinarios inherentes al cargo o por servicios especiales que desempeñen y su
monto será de acuerdo al presupuesto anual aprobado para tal fin, estas partidas estarán
contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo.
ARTÍCULO 37.- Los pagos se efectuarán en el lugar en que los trabajadores prestan sus
servicios, y se harán precisamente en moneda de curso legal o en cheques oficiales.
Debiendo entregarse al trabajador copia del recibo cuando el pago se haga en efectivo o el
talón de cheque cuando se verifiquen en cheque oficial.
ARTÍCULO 38.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los
trabajadores cuando se trate:
I.- De deudas contraídas con los Poderes del Estado o Municipios, por concepto de
anticipos de salarios, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente
comprobados imputables al trabajador.
II.- Del cobro de las cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de
cooperativas y de cajas de ahorros, siempre que el trabajador hubiese manifestado
previamente, de una manera expresa su conformidad.
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III.- De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, con motivo de obligaciones contraídas por los
trabajadores;
IV.- De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos
que fueren exigidos al trabajador de acuerdo con la Ley de la materia; y
V.- De cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de
la adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideradas como económicas, siempre
que la afectación se haga mediante fideicomiso en institución nacional de crédito autorizada
al efecto o por hipoteca de mutuo con interés y garantía hipotecaria al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y Fondo para la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del importe del
salario total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo.
ARTÍCULO 39.- Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un cien por ciento
más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria. Cuando se labore en los días de
descanso obligatorio, la hora extraordinaria se pagará a los trabajadores a un doscientos
por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria. Cuando se trabaje en
días de descanso se cubrirá además una prima adicional de un veinticinco por ciento
sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
ARTÍCULO 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los
artículos 28 y 31, los trabajadores recibirán un salario íntegro. Cuando el trabajador disfrute
de derecho de vacaciones los Poderes del Estado y Municipios le cubrirán previamente el
salario correspondiente a las vacaciones más la prima vacacional que no podrá ser menor a
las pagadas con anterioridad y establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo sobre
el importe de sueldo y sobresueldo.
ARTÍCULO 41.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a
cuarenta días de salario integrado con el sueldo, sobresueldo y compensación. Dicho
aguinaldo se pagará de la siguiente forma: treinta días durante la primer quincena de
diciembre y diez días a más tardar el día 10 de enero, recibirán además del salario las
prestaciones socioeconómicas que las partes convengan en sus revisiones contractuales y
que contemplen entre otras, ayuda para transporte, inscripción escolar, gratificación anual,
útiles escolares, ajuste de calendario, ayuda alimenticia, bono de semana mayor y plaza
especial prejubilatoria y una vez convenidas las presentes se registrarán ante el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje correspondiente.
Asimismo recibirán como gratificación quinquenal el pago de las siguientes cantidades:
POR EL PRIMER QUINQUENIO 3 SALARIOS MÍNIMOS GENERALES AL MES
POR EL SEGUNDO QUINQUENIO 4 SALARIOS MÍNIMOS GENERALES AL MES
POR EL TERCER QUINQUENIO 5 SALARIOS MÍNIMOS GENERALES AL MES
POR EL CUARTO QUINQUENIO 10 SALARIOS MÍNIMOS GENERALES AL MES
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POR EL QUINTO QUINQUENIO 15 SALARIOS MÍNIMOS GENERALES AL MES
ARTÍCULO 42.- El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, salvo en
los casos establecidos en el artículo 38 de esta Ley.
ARTÍCULO 43.- Es nula la cesión de salarios en favor de tercera persona.
ARTÍCULO 43 BIS.- Se prohíbe para el pago de cualquier remuneración o prestación a que
tengan derecho los trabajadores, utilizar como unidad de cálculo, la Unidad de Medida y
Actualización (UMA), la Unidad de Inversión (UDIS) o cualquier otra forma distinta a las
previas en la presente Ley.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES Y TRABAJADORES
ARTÍCULO 44.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1º de esta Ley:
I.- Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes y antigüedad, a los
trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren; y a los que acrediten tener
mejores derechos conforme al escalafón. Para los efectos del párrafo que antecede, en cada
uno de los Poderes del Estado y Municipios se formarán los escalafones de acuerdo con las
bases establecidas en el Título Tercero de esta Ley;
II.- Cumplir con todos los servicios de higiene y prevención de accidente a que están
obligados los patrones en general;
III.- Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado, y
ordenar el pago de los salarios caídos a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En
los casos de supresión de plazas los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les
otorgue otra equivalente en categoría y sueldo, existiendo ésta o la indemnización
correspondiente;
IV.- De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para el
efecto, cubrir las indemnizaciones por separación injustificada cuando los trabajadores
hayan optado por ella, y pagar los salarios caídos en los términos del laudo definitivo;
V.- Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales para ejecutar el
trabajo convenido, en condiciones de funcionamiento e higiene.
VI.- Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales para que los trabajadores reciban
los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:
a).- Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, en su caso, indemnización por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b).- Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, en caso de enfermedades no
profesionales y maternidad.
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c).- Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte.
d).- Asistencia médica y medicina para los familiares del trabajador en los términos de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores al Servicio del Estado.
e).- Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, guarderías infantiles y
tiendas económicas.
f).- Establecimiento de cursos de Administración Pública en las que se impartan los
conocimientos necesarios, para que los trabajadores puedan adquirir ascensos conforme al
escalafón y procurar el mantenimiento de sus aptitudes profesionales.
g).- Propiciar cualquier medio que permita a los trabajadores la compra de habitaciones
baratas, ampliación o reconstrucción de las que ya tengan. Para los efectos citados, los
Poderes del Estado y Municipios, aportarán como sobresueldo el cinco por ciento del sueldo
de cada trabajador para la creación de un fondo especial. Dicho fondo será reintegrado en
diez años al trabajador si no hiciera uso de él y en igual forma éste se entregará al
trabajador en caso de jubilación o separación del trabajo. En caso de fallecer se entregará al
familiar que legalmente compruebe sus derechos.
VII.- Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados al régimen de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, las
prestaciones sociales a que se tengan derecho de acuerdo con la Ley y los reglamentos en
vigor.
VIII.- Conceder licencias con goce de sueldo a sus trabajadores para el desempeño de las
comisiones sindicales que se les confieren, o cuando sean promovidos temporalmente al
ejercicio de otras comisiones en dependencia diferente a la de su plaza. Las licencias para
ocupar puestos de elección popular serán sin goce de sueldo. Las licencias que se concedan
en los términos del párrafo anterior, se computarán como tiempo efectivo de servicios
dentro del escalafón.
Otorgar al trabajador o trabajadora que así lo solicite, un permiso para ausentarse de sus
labores, hasta por un día laborable, para acudir a alguna institución de salud pública o
privada a realizar una donación altruista de sangre, el cual, será con goce de sueldo, siempre
y cuando acredite con la documentación correspondiente que la donación de sangre fue de
manera altruista. De igual forma, otorgarle la licencia con goce de sueldo correspondiente
cuando sea clínicamente considerado como posible donador de órganos o tejidos para la
práctica de exámenes necesarios para confirmar su posibilidad de ser donador, lo anterior
previa solicitud por escrito, correspondientes la naturaleza y temporalidad de los exámenes,
así también conceder licencia con goce de sueldo para realizar la donación de órganos o
tejidos en la que considere las etapas preoperatorias, operativa, considerando la duración de
la intervención quirúrgica requerida, así como la recuperación pos-operativa, lo anterior
previa solicitud por escrito, acreditando mediante los certificados o documentos médicos
correspondientes el tiempo requerido de licencia. En ningún caso podrá el trabajador o
trabajadora tener repercusiones en el monto de su salario, bonos y presentaciones
correspondiente.
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Otorgar licencias con goce de sueldo íntegro, hasta de 2 días, cada mes, a las mujeres y/o
personas menstruantes con diagnóstico de dismenorrea en grado incapacitante o
endometriosis de conformidad con lo establecido en el artículo 25 BIS de la presente ley.
IX.- Hacer las deducciones en los salarios, que solicite del sindicato respectivo en los
términos de esta Ley.
X.- En caso de fallecimiento de un trabajador en servicio activo, los Poderes del Estado y
los Ayuntamientos cubrirán el importe de cuatro meses de sueldo íntegros para gastos de
defunción, al familiar del trabajador que legalmente compruebe sus derechos.
XI.- Cuando un trabajador de acuerdo con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, tenga necesidad de iniciar los trámites
para obtener su jubilación o pensión, los Poderes del Estado y Municipios le concederán una
licencia de treinta días con goce de sueldo para que pueda atender los trámites
correspondientes. Cuando el trabajador reciba la aprobación de su jubilación o pensión,
disfrutará de cuatro meses recibiendo su salario íntegro, a partir de la fecha en que sé de por
terminada la relación de trabajo. Lo anterior, para que pueda sostenerse en tanto se inicia el
pago de su pensión o jubilación.
XII.- Abstenerse de desplegar o permitir actos de violencia de género, hostigamiento y/o
acoso sexual en contra de cualquier trabajador o trabajadora.
Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
a).- Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la
víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales,
físicas o ambas; y
b).- Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay
un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la
víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
XIII.- Implementar, en acuerdo con los trabajadores, un protocolo para prevenir la
discriminación por razones de género y atención de casos de violencia y acoso u
hostigamiento sexual.
XIV.- Promover e implementar acciones y programas internos que fomenten la salud
mental y un entorno organizacional favorable, y que prevengan y mitiguen los factores de
riesgo psicosocial que puedan provocar padecimientos de estrés, ansiedad, depresión y
demás patologías dentro del entorno laboral. Las dependencias podrán realizar convenios
con las Instituciones de Salud Pública para alcanzar estos objetivos.
ARTÍCULO 45.- Son obligaciones de los trabajadores:
I.- Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiado, sujetándose a
la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos;
II.- Observar buenas costumbres dentro del servicio;
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III.- Cumplir con las obligaciones que les impongan las Condiciones Generales de Trabajo;
IV.- Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su
trabajo;
V.- Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus
compañeros;
VI.- Asistir puntualmente a sus labores;
VII.- No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de trabajo;
VIII.- Asistir a los cursos de capacitación, para mejorar su preparación y eficiencia; y
IX.- Evitar en horarios de labores cualquier acto de comercio.
CAPITULO SEGUNDO BIS
DE LAS ACTAS ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 45 BIS.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las faltas previstas en
cualquiera de las fracciones del artículo 47, el titular de la dependencia, entidad u oficina,
procederá a levantar el acta administrativa correspondiente, con intervención del
trabajador, en su caso, y de un representante del sindicato respectivo si es sindicalizado,
en la que con toda precisión se asentarán los hechos y la declaración del trabajador
afectado.
El acta administrativa se firmará por los que en la diligencia intervengan y por dos testigos
de asistencia, debiendo entregarse, en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al
representante sindical, en su caso.
La falta de aviso de rescisión al trabajador o al tribunal de conciliación y arbitraje por si
sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.
ARTÍCULO 45 BIS-A.- En los casos no previstos en este Capítulo se aplicarán
supletoriamente: la Ley Federal del Trabajo, el Código de Procedimientos Civiles del
Estado, los principios generales de derecho, los principios generales de justicia social que
se deriven del Artículo 123 constitucional, la jurisprudencia y tesis de los tribunales
federales, la costumbre y la equidad.
CAPITULO TERCERO
DE LA SUSPENSION TEMPORAL Y DEL CESE
ARTÍCULO 46.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador
no significa el cese del mismo.
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Son causas de suspensión temporal:
I.- Que el trabajador contraiga alguna enfermedad que implique un peligro para las
personas que trabajen con él, y el público que por necesidades de sus servicios tengan
contacto con él, previo dictamen médico; y
II.- La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria o el arresto
impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que, tratándose de arresto el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje, resuelva que debe tener lugar el cese del trabajador. Los
trabajadores que tengan encomendados manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser
suspendidos hasta por sesenta días por el titular de la dependencia respectiva, cuando
apareciere alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación y se
resuelve sobre el cese.
ARTÍCULO 47.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa debidamente
demostrada. En consecuencia, el nombramiento, designación o relación laboral de los
trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de los
poderes del estado y municipios y sus dependencias por las siguientes causas:
I.- Por renuncia o por abandono de empleo;
II.- Por conclusión de término o de la obra determinantes de la designación.
III.- Por muerte del trabajador.
IV.- Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el
desempeño de sus labores, siempre y cuando no se deba a riesgos de trabajo o durante el
trayecto hacia su trabajo o de éste a su domicilio por solicitársele el cumplimiento de horas
extraordinarias.
V.- Por resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:
a).- Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad y honradez o en actos de
violencia, amagos, injurias, o malos tratos contra sus jefes o compañeros o contra los
familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio, o dentro de las
horas de servicio contra los ciudadanos que acudan al centro de trabajo por cualquier
causa.
b).- Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores o por acumular más de
tres faltas de asistencia en un periodo de 30 días, sin justificar debidamente y sin permiso de
quien esté facultado para otorgarlo.
c).- Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias
primas, archivo y demás objetos relacionados con el trabajo.
d).- Por cometer actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier
persona durante el trabajo.
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e).- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de
su trabajo.
f).- Por comprometer o poner en peligro por su imprudencia, descuido o negligencia el
patrimonio, los bienes, la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus
servicios o de las personas que allí se encuentren, así como de los particulares o de la
sociedad.
g).- Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus
superiores.
h).- Por concurrir habitualmente al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de
algún estupefaciente.
i).- Por ejercer injustificadamente dos o más empleos o cargos públicos o privados en los
mismos horarios o jornada laboral.
j).- Por recibir injustificadamente salarios, remuneración, compensación o cualquier
prestación, sin cumplir debidamente con la jornada laboral.
k).- Por falta comprobada de cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo.
l).- Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.
En los casos a que se refiere esta fracción, el trabajador que tiene motivo para la
terminación de los efectos del nombramiento podrá ser, desde luego, suspendido en su
trabajo, si con ello estuviera conforme el Sindicato, pero si no fuere así, el jefe superior de
la oficina podrá ordenar su remoción a oficina distinta de aquélla en que estuviera
prestando sus servicios hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje.
m).- Las demás que establezcan las leyes y las condiciones generales.
Si el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado y Municipios de Baja California Sur, resuelve que fue justificado el cese, el trabajador
no tendrá derecho al pago de salarios caídos.
ARTÍCULO 47 BIS.- Cuando el nombramiento, designación o relación laboral tenga una
duración de más de diez años, los titulares de los Poderes del Estado y Municipios y sus
dependencias, sólo podrán cesar a los trabajadores por alguna de las causas señaladas en
la fracción V del artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su
continuación, debiendo precisar en su solicitud al Tribunal Burocrático las razones por las
que se considera que la falta cometida es particularmente grave o que hace imposible la
continuación de la relación de trabajo. Lo anterior no será obstáculo para que se le
imponga al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los
derechos que deriven de su antigüedad.
La repetición de la falta o la comisión de otra u otras faltas, que constituyan una causa
legal de cese, deja sin efecto la disposición anterior.
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CAPITULO CUARTO
DE LOS TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL.
ARTÍCULO 48.- SE DEROGA
ARTÍCULO 49.- SE DEROGA
ARTÍCULO 50.- SE DEROGA
ARTÍCULO 51.- SE DEROGA
ARTÍCULO 52.- SE DEROGA
ARTÍCULO 53.- SE DEROGA
TITULO TERCERO
CAPITULO PRIMERO
DEL ESCALAFON
ARTÍCULO 54.- Se entiende por escalafón, el sistema organizado en cada Poder del Estado
y Municipio conforme a las bases establecidas en este Título, para efectuar las promociones
de ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas.
ARTÍCULO 55.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos los
trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior.
ARTÍCULO 56.- En cada Poder del Estado y Municipio se expedirá un Reglamento de
Escalafón conforme a las bases establecidas en este Título, el cual se formulará, de común
acuerdo, por el titular y el Sindicato al que pertenezcan los trabajadores del Poder o
Municipio respectivo, el cual será exhibido permanentemente en la oficina que ocupe el
departamento de recursos humanos correspondiente para el conocimiento de los
trabajadores.
ARTÍCULO 57.- Son factores escalafonarios:
I.- Los conocimientos, habilidades y la competencia.- La posesión de los principios teóricos
y prácticos que se requieren para el desempeño de una plaza;
II.- La aptitud.- La suma de facultades física y mentales, la iniciativa, laboriosidad y la
eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada;
III.- La disciplina y la puntualidad.- Las especificadas en las Condiciones Generales de
Trabajo;
IV.- La antigüedad.- El tiempo de servicios prestados; y
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V.- La mención honorífica.- Aquella que contempla estímulos especiales mismos que son
producto de esfuerzos, extras, dedicación, aportaciones.
ARTÍCULO 58.- Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata
inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de los factores
escalafonarios. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que acredite mayor
tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática.
ARTÍCULO 59.- Los factores escalafonarios se calificarán por medio de los tabuladores o a
través de los sistemas adecuados de registro y evaluación que señalen los reglamentos.
ARTÍCULO 60.- El personal de cada dependencia será calificado, según sus categorías, en
los grupos que señala el artículo 21 de esta Ley.
ARTÍCULO 61.- En cada Poder del Estado y Municipios funcionará una Comisión Mixta de
Escalafón integrada con igual número de representantes del titular y del Sindicato, de
acuerdo con las necesidades de la misma unidad, quienes designarán un árbitro que decida
los casos de empate. Si no hay acuerdo, la designación la hará el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje en un término que no excederá de diez días y de una lista de cuatro candidatos que
las partes en conflicto le propongan.
ARTÍCULO 62.- Los titulares de los Poderes del Estado y Municipios proporcionarán a las
Comisiones Mixtas de Escalafón los medios administrativos y materiales para su eficaz
funcionamiento.
ARTÍCULO 63.- Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos de las
Comisiones Mixtas de Escalafón, quedarán señalados en los reglamentos y convenios sin
contravenir las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 64.- Los titulares darán a conocer a las Comisiones Mixtas de Escalafón las
vacantes que se presenten dentro de los diez días siguientes en que se dicte el aviso de
baja, o se apruebe oficialmente la creación de plazas de base.
ARTÍCULO 65.- Al tener conocimiento de las vacantes, las Comisiones Mixtas de Escalafón
procederán desde luego a convocar a un concurso entre los trabajadores de la categoría
inmediata inferior, mediante oficio personalizado a cada uno de los prospectos a participar y
fijando en un lugar visible de los centros de trabajo circulares o boletines en donde expresen
quiénes son los empleados que tendrán derecho a concursar.
ARTÍCULO 66.- Las convocatorias señalarán los requisitos para aplicar derechos, plazos
para presentar solicitudes de participación en los concursos y demás datos que determinen
los reglamentos de las Comisiones Mixtas de Escalafón.
ARTÍCULO 67.- En los concursos se procederá por las Comisiones a verificar las pruebas a
que se sometan los concursantes y a calificar los factores escalafonarios, teniendo en cuenta
los documentos, constancias o hechos que los comprueban de acuerdo con la evaluación
fijada en los reglamentos.
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ARTÍCULO 68.- La vacante se otorgará al trabajador que habiendo sido aprobado de
acuerdo con el reglamento respectivo obtenga la mejor calificación.
ARTÍCULO 69.- Las plazas de última categoría disponibles en cada grupo, una vez corrido
los escalafones, serán cubiertas libremente por el titular, tomando en cuenta a los
empleados supernumerarios y escuchando la opinión de la Comisión Mixta de Escalafón.
ARTÍCULO 70.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de tres meses no
se moverá el escalafón; el titular nombrará y removerá libremente al empleado interino que
deba cubrirla.
ARTÍCULO 71.- Las vacantes temporales mayores de tres meses serán ocupadas por
riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos en escalafón, serán nombrados en todo
caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia
reingresase al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el
trabajador provisional que haya ingresado en la última categoría regresará a ocupar la plaza
que venía desempeñando en calidad de trabajador supernumerario sin perjuicio para el
titular.
ARTÍCULO 72.- Las vacantes temporales mayores de tres meses, serán las que se originen
por licencias sin sueldo otorgada a un trabajador de base para desempeñar puestos de
confianza o cargos de elección popular.
ARTÍCULO 73.- El procedimiento para resolver las permutas de empleos, así como las
inconformidades de los trabajadores afectados por trámites o movimientos escalafonarios,
serán previstos en los reglamentos.
TITULO CUARTO
DE LA ORGANIZACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES,
LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO Y LA HUELGA
CAPITULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 74.- Los Sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran, tanto en
los Poderes del Estado como en los Municipios, constituido para el estudio, mejoramiento y
defensa de sus intereses comunes.
La elección de las directivas sindicales estatales y seccionales se hará mediante voto
personal, libre, directo y secreto de los afiliados, previa convocatoria que se emitirá y que
se difundirá entre todos los miembros del sindicato, respetando el derecho de votar y ser
votado.
Para tal efecto, las convocatorias deberán observar las normas siguientes:
a).- La convocatoria de elección se emitirá con firma autógrafa de las personas facultadas
para ello, debiendo precisar fecha, hora, lugar del proceso y demás requisitos
estatutariamente exigidos;
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b).- La convocatoria deberá publicarse en el local sindical y en los lugares de mayor
afluencia de los miembros en el centro de trabajo, con una anticipación mínima de diez
días hábiles;
c).- El lugar que se determine para la celebración del proceso electoral, así como la
documentación y materiales que se elaboren para la realización, deberán garantizar que
la votación se desarrolle de forma segura, directa, personal, libre y secreta;
d).- Se integrará un padrón completo y actualizado de los miembros del sindicato con
derecho a votar, que deberá publicarse y darse a conocer entre éstos con al menos tres
días de antelación a la elección;
e).- Establecer un procedimiento que asegure la identificación de los afiliados que tengan
derecho a votar, y
f).- La documentación, material y boletas para la elección de integración de los órganos
internos de los sindicatos a que se refiere este inciso, contendrá cuando menos los
siguientes datos y requisitos:
1.- Municipio en que se realice la votación;
2.- Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
3.- Emblema y color de cada una de las planillas que participan con candidatos en la
elección de que se trate;
4.- El nombre completo del candidato o candidatos a elegir, y
5.- Las boletas deberán validarse en el reverso con las firmas de por lo menos dos
integrantes de la Comisión Electoral que para tales efectos acuerde el sindicato.
En virtud de que estos requisitos son esenciales para expresar la libre voluntad de los
miembros del sindicato, de incumplirse éstos, el procedimiento de elección carecerá de
validez, ya sea a nivel estatal o seccional, según sea el caso.
El sindicato deberá notificar la convocatoria al Tribunal de Conciliación y Arbitraje con la
misma anticipación referida en el presente artículo, el cual podrá verificar el
procedimiento de elección por conducto de los servidores públicos o fedatarios que
designe para tal efecto.
Las elecciones que no cumplan estos requisitos serán nulas.
ARTÍCULO 75.- En cada uno de los Poderes del Estado y Municipios se reconocerá un
Sindicato, asimismo se reconocerá uno más de los trabajadores del Sistema Educativo
Estatal, en caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho,
el Tribunal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario.
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ARTÍCULO 76.- Los trabajadores que causen alta al servicio de los Poderes del Estado y
Municipios con categoría de base, automáticamente pasan a ser miembros del Sindicato.
Los trabajadores a que hace referencia el ARTÍCULO 7° de esta Ley, una vez que hayan
transcurrido seis meses después de su ingreso dentro de los Poderes del Estado y
Municipios, automáticamente pasan a ser miembros del sindicato con todos los derechos y
obligaciones que establece esta Ley.
Los trabajadores con las categorías antes mencionadas, una vez que obtengan su ingreso al
Sindicato, no podrán dejar de formar parte de él salvo que fueren expulsados
ARTÍCULO 77.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte del Sindicato de
trabajadores. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza
quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales mientras dure el cargo.
ARTÍCULO 78.- Para que se constituya otro Sindicato de los Poderes del Estado y
Municipios, se requiere que lo formen veinte trabajadores como mínimo.
ARTÍCULO 79.- El Sindicato será registrado en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo
efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:
I.- El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la directiva de la
agrupación.
II.- Los estatutos del Sindicato.
III.- El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de
aquéllas.
IV.- Una lista de los miembros que compongan el Sindicato, con expresión de nombres de
cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que perciba y relación
pormenorizada de sus antecedentes como trabajador. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje
al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y
eficaces, que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de que se trate y
que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad, para proceder
en su caso al registro.
ARTÍCULO 80.- El registro del Sindicato se cancelará por disolución del mismo, o cuando se
registre diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá
hacerse por persona interesada y el Tribunal, en los casos de conflicto entre dos
organizaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenará desde luego el recuento
correspondiente y resolverá de plano.
ARTÍCULO 81.- Los trabajadores que por su conducto o falta de solidaridad fueren
expulsados de un Sindicato, perderán por ese sólo hecho todos los derechos sindicales que
esta Ley concede. La expulsión sólo podrá votarse por la mayoría de los miembros del
Sindicato respectivo, o con la aprobación de las dos terceras partes de los delegados
sindicales a sus congresos o convenciones y previa defensa del acusado. La expulsión
deberá ser comprendida en la orden del día.
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ARTÍCULO 82.- El Estado no podrá aceptar, en ningún caso, la cláusula de exclusión.
ARTÍCULO 83.- Es obligación del Sindicato:
I.- Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley, solicita el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje.
II.- Comunicar al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a
cada elección, los cambios que ocurrieren en su directiva o en su comité ejecutivo, las altas
y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufren los estatutos.
III.- Facilitar la labor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en los conflictos que se ventilen
ante él mismo, ya sea del Sindicato o de sus miembros, proporcionándole la cooperación que
se solicite; y
IV.- Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje cuando les fuere solicitado.
ARTÍCULO 84.- El Sindicato podrá adherirse a cualquier agrupación de carácter nacional e
Internacional en defensa de sus intereses de clase.
ARTÍCULO 85.- Queda prohibido al Sindicato:
I.- Hacer propaganda de carácter religioso.
II.- Ejercer la función de comerciantes, con fines de lucro.
III.- Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades.
ARTÍCULO 86.- La directiva del Sindicato será responsable ante éste y respecto de terceras
personas, en los términos que le son a los mandatarios en el derecho común.
ARTÍCULO 87.- Los actos realizados por la directiva del Sindicato obligan civilmente a éste,
siempre que haya obrado dentro de sus facultades.
ARTÍCULO 88.- El Sindicato se disolverá:
I.- Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integren; y
II.- Porque dejen de reunir los requisitos señalados por el artículo 78.
ARTÍCULO 89.- En los casos de violación a lo dispuesto en el artículo 85, el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje determinará la cancelación del registro de la directiva o del registro
del Sindicato, según corresponda.
ARTÍCULO 90.- El Sindicato se regirá por sus estatutos y por las disposiciones relativas de
esta Ley.
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ARTÍCULO 91.- Todos los conflictos que surjan entre los miembros del Sindicato y de no ser
solucionados por su comité, serán resueltos por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de
acuerdo con las presentes disposiciones.
ARTÍCULO 92.- Las remuneraciones que se paguen a los directivos y empleados del
Sindicato o entre éstos, y en general, los gastos que originen el funcionamiento de éste, será
a cargo de su presupuesto, cubierto en todo caso con los fondos provenientes de las cuotas
sindicales aportadas por sus miembros.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTÍCULO 93.- Las Condiciones Generales de Trabajo son el conjunto de disposiciones
obligatorias para los titulares de los Poderes del Estado y Municipios, los cuales deberán
revisarse en lo general cada año.
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje comunicará a las partes el contenido sobre los puntos
que versará la revisión, por lo menos con treinta días naturales de anticipación.
ARTÍCULO 94.- Las Condiciones Generales de Trabajo establecerán:
I.- La intensidad y calidad del trabajo;
II.- Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;
III.- Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;
IV.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes
médicos previos y periódicos;
V.- Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en
el trabajo; y
VI.- Las demás estipulaciones que convengan las partes.
ARTÍCULO 95.- Si el Sindicato objetare sustancialmente las Condiciones Generales de
Trabajo, podrá ocurrir ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el que resolverá en
definitiva.
ARTÍCULO 96.- Las Condiciones Generales de Trabajo deberán revisarse en lo general cada
año, incluyendo a los salarios en efectivos por cuota diaria, y la solicitud a este respecto
deberá hacerse previo aviso a los titulares de los Poderes del Estado y Municipios, por
conducto del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por lo menos treinta días antes de la fecha
de revisión.
CAPITULO TERCERO
DE LAS HUELGAS.
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ARTÍCULO 97.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una
coalición de trabajadores, decretada en la forma y términos que esta Ley establece.
ARTÍCULO 98.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de
los trabajadores de los Poderes y Municipios, de suspender las labores de acuerdo con los
requisitos que establece esta Ley, si esos mismos Poderes o Municipios o sus representativos
no acceden a sus demandas.
ARTÍCULO 99.- La huelga de los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y
Municipios, puede ser general o parcial.
ARTÍCULO 100.- La huelga general es la que se endereza en contra de todos los
funcionarios de los Poderes del Estado y Municipios, y solo puede ser motivada por
cualquiera de las siguientes causas:
a).- Por falta de pago de salarios consecutivos correspondientes a un mes de trabajo, salvo el
caso de fuerza mayor que calificará el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
b).- Porque la política general del Estado, comprobada con hechos, sea contraria a los
derechos fundamentales que esta Ley concede a los trabajadores del Estado, debiendo en
tal caso hacer la comprobación respectiva al Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
c).- Por desconocimiento oficial del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o porque los Poderes
del Estado y Municipios pongan graves obstáculos para el ejercicio de sus atribuciones.
d).- Para exigir la revisión de las Condiciones Generales de Trabajo cuando se opongan a las
mismas por parte de los Poderes del Estado y Municipios.
ARTÍCULO 101.- La huelga parcial es la que se decreta contra un funcionario o grupo de
funcionarios de alguno de los Poderes o Municipios del Estado, por cualquiera de las causas
siguientes:
a).- Violaciones frecuentes repetidas de esta Ley.
b).- Negativas sistemáticas para comparecer ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
c).- Desobediencia sistemática a las resoluciones del mismo Tribunal.
ARTÍCULO 102.- La huelga sólo suspenderá los efectos de los nombramientos de los
trabajadores del Estado por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del
propio nombramiento.
ARTÍCULO 103.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Los
actos violentos de los huelguistas contra las propiedades o las personas, sujetarán a sus
actores a las responsabilidades penales o civiles consiguientes, perdiendo su calidad de
trabajadores al servicio del Estado, y por consecuencia, todos los derechos contenidos en
esta Ley.
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ARTÍCULO 104.- Para declarar una huelga se requiere:
I.- Que sea motivada por alguna o algunas de las causas señaladas en los artículos 100 y
101 de esta Ley.
II.- Que sea declarada por una mayoría absoluta de los trabajadores al servicio del Estado
dentro del Poder o Municipio afectado, si se trata de una huelga parcial, o si se trata de una
huelga general por las dos terceras partes de los trabajadores de los Poderes del Estado y
Municipios.
ARTÍCULO 105.- Antes de suspender las labores, los trabajadores deberán:
I.- Formular por escrito sus peticiones ante el funcionario o funcionarios de quienes
dependan la concesión de las mismas, fijando un plazo no menor de diez días para que se
resuelvan y expresando el día y la hora en que deberá comenzar la suspensión de labores;
II.- Enviar copia de este escrito al Tribunal de Conciliación y Arbitraje con el acta de la
asamblea en que se haya acordado declarar la huelga.
ARTÍCULO 106.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje deberá resolver dentro de un
término de setenta y dos horas contando a partir de la fecha en que se reciba la copia del
escrito acordando la huelga, si ésta es legal o ilegal, según que se hayan satisfecho o no los
requisitos a que se refieren los artículos 104 y 105 de esta Ley. En el primer caso, si es legal,
procederá desde luego a la conciliación de las partes.
ARTÍCULO 107.- Si la declaración de huelga se considera legal por el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, y si transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 105,
no se hubiere llegado a un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán
suspender las labores.
ARTÍCULO 108.- Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a
los trabajadores que, en caso de suspender las labores, el acto será considerado como
abandono de empleo, y dictará las medidas que juzgue necesarias para evitar esta
suspensión.
ARTÍCULO 109.- Si la suspensión de labores se llevara a cabo antes del plazo señalado para
realizarla, o si practicado el recuento correspondiente resultare que los huelguistas se
encuentran en minoría, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga, fijará a los
trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores, apercibiéndolos
de que si no lo hacen, quedarán separados sin responsabilidad para el Estado o los
Municipios, salvo en casos de fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores, y
declarará que el Estado o funcionarios afectados de los Poderes o Municipios del Estado no
han incurrido en responsabilidad.
ARTÍCULO 110.- La huelga será declarada ilegal y aún delictuosa cuando la mayoría de
huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades o cuando se
decrete en caso de guerra.
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ARTÍCULO 111.- Si el Tribunal de Conciliación y Arbitraje resuelve que una huelga es ilegal,
quedarán separados, es decir, cesados por ese solo hecho, los trabajadores que hubieren
realizado la suspensión de labores.
ARTÍCULO 112.- En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de
huelga, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y las autoridades civiles y militares
correspondientes deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las
garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten.
ARTÍCULO 113.- La huelga terminará:
I.- Por avenencia entre las partes en conflicto;
II.- Por resolución de los trabajadores, tomada en acuerdo de la mayoría de los que
resulten afectados por la huelga;
III.- Por la declaración de ilegalidad;
IV.- Por laudo del Tribunal o de la persona que a solicitud de las partes y con la conformidad
de éstos se aboque al conocimiento del asunto.
ARTÍCULO 114.- Al resolver que una declaración de huelga es legal, el Tribunal, a petición
de los funcionarios correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el
número de trabajadores que los huelguistas estén obligados a mantener en el desempeño
de sus labores a fin de que se continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión
perjudique la estabilidad de las instituciones, o sea, en contra de la conservación de las
oficinas o talleres, o por último, signifique un peligro para la salud pública.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES Y DE LAS ENFERMEDADES NO
PROFESIONALES.
ARTÍCULO 115.- Los riesgos profesionales que sufren los trabajadores se regirán por las
disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado con esta institución, y de la Ley Federal del Trabajo en su caso. En tanto
estén vigentes los convenios celebrados al efecto.
ARTÍCULO 116.- Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales tendrán
derecho a que se les concedan licencias, para dejar de concurrir a sus labores, previo
dictamen y la consecuente vigilancia médica, en los siguientes términos:
I.- A los empleados que tengan menos de un año de servicio, se les podrá conceder
licencia por enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de sueldo íntegro y hasta
quince días más con medio sueldo.
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II.- A los que tengan de uno a cinco años de servicio, hasta treinta días con goce de sueldo
íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo.
III.- A los que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta cuarenta y cinco días con goce
de sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo; y
IV.- A los que tengan de cinco a diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días con
goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo y
medio sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce de
sueldo, hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con el artículo 22
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Para efecto de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios
continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.
La licencia será continua o descontinúa, una sola vez cada año contando a partir del
momento en que se tomó posesión del puesto.
TITULO SEXTO
CAPITULO UNICO
DE LAS PRESCRIPCIONES
ARTÍCULO 117.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor
de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo,
prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 118.- Prescriben:
I.- En un mes:
a).- Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento.
b).- Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan
dejado por accidente o por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén
en aptitud de volver al trabajo.
II.- En cuatro meses:
a).- En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación
de su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que
sea notificado el trabajador, del despido o suspensión;
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b).- En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente o la
suprimida o la indemnización de Ley; y
c).- La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, se
inicia el término desde el momento en que sean conocidas las causas.
ARTÍCULO 119.- Prescriben en dos años:
I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnización por incapacidad
proveniente de riesgos profesionales realizados;
II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores
muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización
correspondiente; y
III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores,
corresponderán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de
la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o
desde que sea ejecutable la resolución directa por el Tribunal.
Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
ARTÍCULO 120.- Las prescripciones no pueden empezar a correr:
I.- Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme
a la Ley;
II.- Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por
algunos de los conceptos contenidos en esta Ley se hayan hecho acreedores a
indemnización; y
III.- Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que
haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 121.- La prescripción se interrumpe:
I.- Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal Conciliación y
Arbitraje; y
II.- Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquélla contra
quien prescribe, por escrito o por hechos indudables.
ARTÍCULO 122.- Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número
de días que les correspondan; el primer día se contará completo y cuando sea inhábil el
último, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente.
TITULO SEPTIMO
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CAPITULO PRIMERO
TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO 123.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de
los Poderes del Estado y Municipios, será colegiado y estará integrado de la siguiente
manera: Un Árbitro representante del Estado y Municipios; un Árbitro representante de los
trabajadores que será designado por el Sindicato de trabajadores al servicio de los Poderes
del Estado y Municipios, habrá un tercer Árbitro que será Licenciado en Derecho,
especializado preferentemente en Derecho Laboral, que nombrarán los árbitros
representantes citados y éste fungirá como Presidente.
ARTÍCULO 124.- Para la designación de nuevos árbitros por vacantes se hará en la forma y
términos que se expresa en el artículo anterior, las faltas temporales del Presidente del
Tribunal serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdos, y las de los árbitros por la
persona representante previamente designada como suplente por el organismo que cada
uno representa.
ARTÍCULO 125.- Para ser miembro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje se requerirá:
I.- Ser ciudadano Sudcaliforniano en pleno goce de sus derechos civiles.
II.- Ser mayor de 25 años.
III.- No haber sido condenado por delito intencional, cuya sentencia haya causado
ejecutoria.
El representante de los trabajadores al servicio del Estado y Municipios, deberá haber
servido a éste por un periodo no menor de cinco años, precisamente anteriores a la fecha de
la designación.
ARTÍCULO 126.- El Presidente del Tribunal durará en su encargo cinco años, pudiendo ser
reelecto, y los demás representantes podrán ser removidos libremente por quienes los
designaron; los emolumentos de los Árbitros serán fijados, al igual que el de los empleados,
en los presupuestos respectivos.
ARTÍCULO 127.- El Tribunal contará con un Secretario General y dos empleados que señale
el presupuesto de egresos. El personal del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, excepción
hecha del Secretario General de Acuerdos, estarán sujetos a la presente Ley, pero los
conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la misma, serán resueltos por las
autoridades locales del trabajo.
ARTÍCULO 128.- Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal serán cubiertos por
los poderes del Estado y Municipios en la siguiente forma: setenta por ciento por el Estado y
el treinta por ciento restante por los Municipios los cuales de acuerdo con sus ingresos y el
número de sus empleados que laboren en el Municipio respectivo, fijarán entre ellos el
porcentaje que les corresponda.
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CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
ARTÍCULO 129.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para:
I.- Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los Poderes del Estado,
Municipios y sus trabajadores;
II.- Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales;
III.- Conocer de los conflictos colectivos que surjan en el Estado y las organizaciones de
trabajadores a su servicio; y
IV.- Previa solicitud conceder el registro de los Sindicatos o en su caso dictar la cancelación
de los mismos, así como efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo,
convenios y reglamentos.
CAPITULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 130.- Tan pronto reciba la primera promoción relativa a un conflicto colectivo o
sindical, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, citará a las partes dentro de
las veinticuatro horas siguientes a una audiencia de conciliación, que deberá llevarse a cabo
dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la citación. En esta audiencia
procurará avenir a las partes; de celebrarse convenio, se elevará a la categoría de laudo, que
las obligará como si se tratara de sentencia ejecutoriada. Si no se avienen, remitirá el
expediente a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal para que se proceda al arbitraje
de conformidad con el procedimiento que establece este capítulo.
ARTÍCULO 131.- En el procedimiento ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje no se
requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes.
ARTÍCULO 132.- El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al
Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda
respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a
la contestación que se hará en igual forma; y a las audiencias que marca el artículo 136
de esta ley, donde se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará
resolución, salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de otras
diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y, una vez desahogadas se
dictará el laudo.
ARTÍCULO 133.- Las audiencias estarán a cargo de los Secretarios de Audiencias del
Tribunal. El Secretario General de Acuerdos resolverá todas las cuestiones que en ellas se
susciten. Estas resoluciones serán revisadas por el Tribunal a petición de parte, la que
deberá formularla por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes. Las demás
actuaciones se efectuarán con la asistencia de los árbitros que integran el Tribunal y serán
válidas con la concurrencia de dos de ellos. Sus resoluciones se dictarán por mayoría de
votos.
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ARTÍCULO 134.- La demanda deberá contener:
I.- Nombre y domicilio del reclamante;
II.- El nombre y domicilio del demandado;
III.- El objeto de la demanda;
IV.- Una relación de los hechos;
V.- La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no
pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que
funde su demanda y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin, a excepción de
las pruebas supervenientes, que las podrán ofrecer las partes hasta el momento mismo de
la celebración de la etapa relativa; y
VI.- A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga y los documentos que
acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente.
ARTÍCULO 135.- La contestación de la demanda, reconvención en su caso se hará en la
etapa de demanda y excepciones, en los términos que se señala en esta etapa, y deberá
referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda y ofrecer las
pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior.
Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en que radica el Tribunal,
se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción
que exceda de la mitad.
ARTÍCULO 136.- El Tribunal tan luego como reciba la contestación de la demanda,
reconvención en su caso, y una vez transcurrido el plazo para contestarlas se ordenará la
práctica de las audiencias a que se refieren el artículo 132 de esta Ley, mismas que
constarán de tres etapas:
a).- De conciliación,
b).- De Demanda y excepciones, y
c).- De ofrecimiento y admisión de pruebas.
La audiencia se iniciará por la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las
que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando
el Tribunal no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa
correspondiente.
La audiencia se llevará a cabo aun cuando no concurran las partes.
Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida
en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.
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Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo,
sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el
actor no era trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos
afirmados en la demanda.
El Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Jueces del Fuero
Común, los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, el Procurador y Subprocuradores de la
Procuraduría General de Justicia, el titular de la Unidad de Desarrollo y Control
Gubernamental, los Coordinadores de las Unidades Administrativas, los Directores del Poder
Ejecutivo, los Presidentes de Juntas y Tribunal de conciliación y Arbitraje del Gobierno del
Estado, así como los Presidentes, Síndicos, Regidores y Delegados Municipales, que sean
parte, absolverán posiciones por medio de oficio en que se insertarán las preguntas que
quiera hacerles la contraparte, para que por vía de informe sean contestadas dentro del
término que señale el Tribunal. En el oficio se apercibirá la parte absolvente de tenerla por
confesa si no contestare dentro del término que se haya señalado, o si no lo hiciere
categóricamente afirmando o negando los hechos.
ARTÍCULO 137.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:
I.- Las partes comparecerán personalmente al Tribunal, con abogados patronos, asesores
o apoderados.
II.- El Tribunal intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las
mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.
III.- Si las partes llegaran a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio
respectivo, aprobado por el Tribunal, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un
laudo.
IV.- Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de
conciliarse; y el Tribunal por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de
los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los
apercibimientos de Ley.
V.- Si las partes no llegaren a un acuerdo, se les tendrá por inconformes con todo arreglo
pasando a etapa de demanda y excepciones; y
VI.- De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con
todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.
La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes:
I.- El Presidente del Tribunal hará una exhortación a las partes y si éstas persistieran en su
actitud, dará la palabra al actor para la exposición de la demanda.
II.- El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos
petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere con los
requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el
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planteamiento de las adiciones o aclaraciones a la demanda, el Tribunal lo prevendrá para
que lo haga en ese momento.
III.- Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar
contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso, estará obligado a
entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, el Tribunal la expedirá a
costa del demandado.
IV.- En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de
referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o
negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las
explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por
admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en
contrario. La negación pura y simple del derecho, implica la confesión de los hechos.
V.- La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la
misma audiencia y si no lo hiciere el Tribunal se declarará competente y se tendrá por
confesada la demanda.
VI.- Las partes podrán por una sola vez replicar y contrareplicar brevemente asentándose
en actas sus alegaciones si lo solicitaren.
VII.- Al concluir el periodo de demanda y excepciones pasará inmediatamente al de
ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la
controversia queda reducida a un punto de derecho se declarará cerrada la instrucción.
La audiencia de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a
las normas siguientes:
I.- El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos.
Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su
contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado.
II.- En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente a no ser que se
refiera a hechos supervenientes en cuyo caso se dará vista a la contraria o que tengan por
objeto probar las tachas contra testigo, o que se trate de la confesional, siempre y cuando se
ofrezcan antes de cerrarse la audiencia; asimismo en caso de que el actor necesite ofrecer
pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la
demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días
siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales
hechos.
III.- Concluido el ofrecimiento, el Tribunal resolverá en un término de setenta y dos horas
sobre las pruebas que estime pertinentes y desechará aquéllas que resulten notoriamente
inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis.
IV.- Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las
que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.
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V.- Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un
punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones,
ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgarán a las partes un término de setenta y dos
horas para alegar y se dictará el laudo correspondiente.
ARTÍCULO 138.- El Tribunal en el mismo acuerdo en que se admitan las pruebas, señalará
día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá
efectuarse dentro de diez días hábiles siguientes y ordenará en su caso, se giren los oficios
necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir
persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente; asimismo los apercibimientos
señalados en esta Ley, y dictará las medidas que sean necesarias a fin de que el día de la
audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
Cuando por la naturaleza de las pruebas ofrecidas el Tribunal, considere que no es posible
desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que
deberán desahogarse, aunque no guarden el orden que fueron ofrecidas; procurando que se
reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder
de treinta días.
ARTÍCULO 139.- La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las
siguientes normas:
I.- Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren
debidamente preparadas procurando que sean primeramente las del actor, e
inmediatamente después las del demandado o, en su caso, aquéllas que hubieren sido
señaladas para desahogarlas en su fecha;
II.- Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se
suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso
de los medios de apremio a que se refiere esta Ley;
III.- En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos
que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que el Tribunal requerirá
a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades
o funcionarios no cumplieran con esta obligación, a solicitud de parte, el Tribunal se lo
comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y
IV.- Desahogadas las pruebas, las partes en la misma audiencia, podrán formular sus
alegatos, los cuales podrán ser verbales o por escrito y se procederá a dictar el laudo
correspondiente en un término de quince días naturales.
ARTÍCULO 140.- Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes
acreditados mediante simple carta poder.
Los titulares podrán hacerse presentar por apoderado que acrediten ese carácter mediante
simple oficio.
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ARTÍCULO 141.- Las partes podrán comparecer acompañadas de los asesores que a su
interés convenga.
ARTÍCULO 142.- Cuando el demandado no conteste la demanda o si resulta mal
representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba
en contrario.
ARTÍCULO 143.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presente, sin
sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe
guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.
ARTÍCULO 144.- Antes de pronunciarse el laudo, los magistrados representantes podrán
solicitar mayor información para mejor promover, en cuyo caso el Tribunal acordará la
práctica de las diligencias necesarias.
ARTÍCULO 145.- Si de la demanda o durante la secuela del procedimiento resultare, a juicio
del Tribunal su incompetencia, lo declarará de oficio.
ARTÍCULO 146.- Se tendrá por desistida la acción y de la demanda presentada a toda
persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa
promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El Tribunal de oficio o a
petición de parte, una vez transcurrido ese término, declarará la caducidad.
No operará la caducidad, aun cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias
que deban practicarse fuera del local del Tribunal o por estar pendiente de recibirse informes
o copias certificadas que hayan sido solicitadas.
ARTÍCULO 147.- Los incidentes que se susciten con motivo de la personalidad de las partes
o de sus representantes, de la competencia del Tribunal, del interés de tercero, de la nulidad
de actuaciones u otros motivos, serán resueltos de plano.
ARTÍCULO 148.- La demanda, la citación para absolver posiciones, la declaratoria de
caducidad, el laudo y los acuerdos con apercibimiento, se notificarán personalmente a las
partes, las demás notificaciones se harán por estrados.
Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquél en que se haga el
emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.
ARTÍCULO 149.- El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por
escrito o en cualquiera otra forma. Las sanciones consistirán en amonestación o multa. Ésta
no excederá de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de
trabajadores ni de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
tratándose de funcionarios.
ARTÍCULO 150.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje no podrá condenar al pago de
costas.
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ARTÍCULO 151.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje serán
inapelables y deberán ser cumplidas, desde luego por las autoridades correspondientes.
Pronunciado el laudo, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje lo notificará a las partes.
ARTÍCULO 152.- Las autoridades civiles y militares estarán obligadas a prestar auxilio al
Tribunal de Conciliación y Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren
requeridas para ello.
ARTÍCULO 153.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje para hacer cumplir sus
determinaciones, podrá imponer multas hasta de veinte veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
ARTÍCULO 154.- Las multas se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas, para lo cual el
Tribunal fijará el oficio correspondiente. Aquella dependencia informará al Tribunal de haber
hecho efectiva la multa, señalando los datos relativos que acrediten su cobro.
ARTÍCULO 154 BIS.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, deberá contar con
una página de internet o medios electrónicos convencionales para cumplir con las
obligaciones que, en materia de transparencia, le sean aplicables de conformidad con lo
establecido en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Baja California Sur.
TÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO DE EJECUCION
CAPÍTULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 155.- Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados
por el Tribunal y de los convenios celebrados y sancionados ante él mismo.
ARTÍCULO 156.- La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior
corresponde al Presidente del Tribunal, a cuyo fin dictará las medidas necesarias para que
dicha ejecución sea pronta y expedita.
ARTÍCULO 157.- Siempre que en la ejecución de un laudo deba entregarse una suma de
dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente del Tribunal cuidará
que se le entregue personalmente.
ARTÍCULO 158.- Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas
siguientes, a las que surtan efectos su notificación.
ARTÍCULO 159.- Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Presidente del Tribunal
dictará auto de ejecución y comisionará al actuario para que asociado de la parte que
obtuvo, se constituya en el domicilio de los titulares de los Poderes del Estado, Municipios
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e instituciones descentralizadas, como parte demandada y la requieran para que dé
cumplimiento a la resolución.
ARTÍCULO 160.- Para el caso de que los titulares de los Poderes del Estado o Municipios,
como parte demandada, se negaren a aceptar el laudo pronunciado por el Tribunal, en el
que se le haya condenado a la reinstalación del trabajador, se procederá conforme a lo
establecido en los numerales 152, 153 y 154 de esta Ley.
ARTÍCULO 161.- En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en el capítulo de
embargo de la Ley Federal del Trabajo.
TÍTULO NOVENO
DE LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL ESTADO
Y LOS TRABAJADORES TRANSFERIDOS POR LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
ARTÍCULO 162.- Este capítulo regula las relaciones de trabajo entre el Gobierno del
Estado, la dependencia denominada Secretaría de Educación Pública, y los trabajadores
docentes y administrativos del Sistema Educativo Estatal.
ARTÍCULO 163.- Trabajador docente, es la persona física que presta servicio de
enseñanza en el Sistema Educativo Estatal conforme a los planes y programas
establecidos. Trabajador administrativo es todo aquel que labora en actividades no
docentes dentro del Sistema Educativo Estatal.
ARTÍCULO 164.- El trabajador docente podrá ser contratado por tiempo indeterminado,
año lectivo, semestre, prestación de servicios profesionales e interino por sustitución.
ARTÍCULO 165.- Para los efectos de organización colectiva de los trabajadores del
Sistema Educativo Estatal, se seguirán las disposiciones contenidas en el Título Cuarto de
la presente Ley.
ARTÍCULO 166.- Los trabajadores docentes, se agrupan en su propio Sindicato. Los
asuntos laborales de naturaleza colectiva serán tratados en los términos de los Acuerdos
de Descentralización y Coordinación respectivos.
ARTÍCULO 167.- Las Condiciones Generales de Trabajo que regirán las relaciones entre el
Gobierno del Estado y los trabajadores del Sistema Educativo Estatal, serán acordadas por
el Gobierno del Estado y el Sindicato formado por dichos trabajadores, sujetándose a lo
que señala el Capítulo Segundo del Título Cuarto de esta Ley.
ARTÍCULO 168.- En el desarrollo de sus actividades, los trabajadores del Sistema
Educativo Estatal se regirán por sus propias condiciones generales de trabajo.
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ARTÍCULO 169.- Los ascensos de los servidores públicos docentes del Subsistema
Educativo Estatal se regularán por el reglamento de escalafón que les corresponda, cuya
aplicación estará a cargo de la comisión mixta de escalafón respectiva.
ARTÍCULO 170.- Los trabajadores gozarán, de los beneficios establecidos en el "Acuerdo
Nacional para la Modernización de la Educación Básica", en el "Reglamento de las
Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública", en
el Reglamento Nacional de Escalafón vigente, en los Convenios de fecha 18 de mayo de
1992, signados entre el Ejecutivo del Gobierno Estatal y el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, así como de todos aquellos que se derivan de acuerdos,
disposiciones o convenios que les sean propios.
ARTÍCULO 171.- Los beneficios de la Seguridad Social le serán otorgados a los
trabajadores por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de acuerdo con el convenio celebrado el primero de mayo de 1992, entre el
Ejecutivo del Gobierno Federal, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado y el Ejecutivo del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 172.- Conforme lo dispuesto en los artículos anteriores de este capítulo, los
acuerdos, convenios y reglamentos a que se hace referencia, así como las prestaciones y
derechos de cualesquier naturaleza, serán de observancia general y obligatoria para el
titular del Poder Ejecutivo, los titulares de las dependencias y de la institución o
instituciones públicas a las que estén adscritos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 173.- El Instituto de Servicios de Salud del Estado de Baja California Sur,
respetará los derechos laborales señalados en el Artículo 123, Apartado B de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria, por lo que
aplicarán y respetarán las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal y sus reformas futuras, así como los Reglamentos elaborados conforme
a la normatividad federal aplicable en sus relaciones laborales con los trabajadores
provenientes de la Secretaría de Salud.
Los trabajadores al servicio del sector salud se agrupan en su propio Sindicato. Los
asuntos laborales de naturaleza colectiva serán tratados en los términos de los Acuerdos
de Descentralización y Coordinación respectivos.
ARTÍCULO 174.- Los trabajadores que fueron transferidos por el Gobierno Federal al
Instituto de Servicios de Salud del Estado, continuarán gozando de su actual régimen de
seguridad social, que estará a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para
los Trabajadores del Estado.
ARTÍCULO 175.- Las relaciones laborales entre los Poderes del Estado de Baja California
Sur y los Trabajadores que le fueron transferidos por la Federación, se regirán de acuerdo
a las disposiciones contenidas en:
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I.- Los Acuerdos Nacionales de Descentralización.
II.- Los Convenios de Coordinación.
III.- Los Acuerdos de Coordinación específicos o particulares que se deriven de los
diversos Programas de Descentralización del Gobierno Federal o Estatal.
IV.- Las disposiciones especiales que determinen los organismos o dependencia que
asuma las funciones transferidas de la Federación, cualquiera que sea la forma o
estructura legal que adopten.
V.- Las disposiciones administrativas que se expidieron al momento de la transferencia
de funciones de la Federación hacia el Estado.
VI.- Los demás ordenamientos legales que se emitieron en virtud de la descentralización
a que corresponda.
ARTÍCULO 176.- Los servidores públicos federales que, con motivo de procesos de
descentralización de instituciones o dependencias federales pasaron a formar parte de
instituciones públicas o dependencias estatales o municipales, en cuanto al procedimiento
serán sujetos de esta ley, así mismo gozarán de todos los derechos, prestaciones y
obligaciones que la misma impone u otorga solamente si así lo estableciera la presente
Ley. Lo anterior, sin perjuicio de respetar las modalidades que se establezcan en materia
sindical y de seguridad social.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- En lo referente a los trabajadores de las instituciones
descentralizadas de índole estatal y municipal, su relación contractual será regulada por
las Condiciones Generales de Trabajo establecidas entre el Sindicato, los Poderes
Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Municipios del Estado de Baja California Sur, debiendo ser
representados y tutelados invariablemente por el Sindicato Único de Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur.
Artículo reformado BOGE 18-02-2022
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de
esta Ley, continuarán su trámite conforme a las disposiciones anteriores.
ARTÍCULO TERCERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Baja California Sur, de fecha 18 de Noviembre de 1976.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo.- La Paz, B. C. S., a los 21 días
del mes de enero del año 2004. Presidente.- Dip. Jorge Antonio Barajas Salgado.-
Rúbrica. Secretario.- Dip. Juan Carlos Petrides Balvanera.- Rúbrica.
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FE DE ERRATAS AL DECRETO 1454.- EXPEDIDO EL 21 DEL MES DE ENERO DEL
AÑO 2004, POR ESTE HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NUMERO
11 BIS, TOMO XXXI DE FECHA 23 DEL 2004, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA
LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR:
Publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de junio de 2006
SE PUBLICO:
ARTÍCULO 41.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a cuarenta días
de salario integrado con el sueldo, sobresueldo y compensación. Dicho aguinaldo se pagará de la
siguiente forma: treinta días durante la primer quincena de diciembre y diez días a más tardar el día
15 de enero, asimismo recibirán además del salario las prestaciones socioeconómicas que las partes
convengan en sus revisiones contractuales y que contemplen entre otras, ayuda para transporte,
inscripción escolar, gratificación anual, útiles escolares, ajuste de calendario, ayuda alimenticia y plaza
especial prejubilatoria y una vez convenidas las presentes se registrarán ante el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje correspondiente.
Asimismo recibirán como gratificación por antigüedad el pago de las siguientes cantidades:
TRABAJADORES CON UNA ANTIGÜEDAD
MAYOR DE 5 AÑOS: 3 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
TRABAJADORES CON UNA ANTIGÜEDAD
MAYOR DE 10 AÑOS: 4 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
TRABAJADORES CON UNA ANTIGÜEDAD
MAYOR DE 15 AÑOS: 5 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
TRABAJADORES CON UNA ANTIGÜEDAD
MAYOR DE 20 AÑOS: 10 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
TRABAJADORES CON UNA ANTIGÜEDAD
MAYOR DE 25 AÑOS: 15 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
DEBE DECIR:
ARTÍCULO 41.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a cuarenta días
de salario integrado con el sueldo, sobresueldo y compensación. Dicho aguinaldo se pagará de la
siguiente forma: treinta días durante la primer quincena de diciembre y diez días a más tardar el día
15 de enero, asimismo recibirán además del salario las prestaciones socioeconómicas que las partes
convengan en sus revisiones contractuales y que contemplen entre otras, ayuda para transporte,
inscripción escolar, gratificación anual, útiles escolares, ajuste de calendario, ayuda alimenticia y plaza
especial prejubilatoria y una vez convenidas las presentes se registrarán ante el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje correspondiente.
Así mismo recibirán como gratificación quinquenal el pago de las siguientes cantidades:
POR EL PRIMER QUINQUENIO 3 SALARIOS MÍNIMOS GENERALES AL MES
POR EL SEGUNDO QUINQUENIO 4 SALARIOS MÍNIMOS GENERALES AL MES
POR EL TERCER QUINQUENIO 5 SALARIOS MÍNIMOS GENERALES AL MES
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POR EL CUARTO QUINQUENIO 10 SALARIOS MÍNIMOS GENERALES AL MES
POR EL QUINTO QUINQUENIO 15 SALARIOS MÍNIMOS GENERALES AL MES
SE PUBLICO:
ARTÍCULO 136.- El Tribunal tan luego como reciba la contestación de la demanda, reconvención en
su caso, y una vez transcurrido el plazo para contestarlas se ordenará la práctica de las audiencias a
que se refieren el artículo 133 de esta Ley, mismas que constarán de tres etapas:
DEBE DECIR:
ARTÍCULO 136.- El Tribunal tan luego como reciba la contestación de la demanda, reconvención en
su caso, y una vez transcurrido el plazo para contestarlas se ordenará la práctica de las audiencias a
que se refieren el artículo 132 de esta Ley, mismas que constarán de tres etapas:
Presidente.- Dip. Octavio Reséndiz Cornejo.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Silvia Adela
Cueva Tabardillo.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 1667
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5 TERCER PÁRRAFO, 9, 13 FRACCIÓN
III, 28 SEGUNDO PÁRRAFO, 39, 41, 47 EN SU PRIMER PÁRRAFO ASÍ COMO EN LA
FRACCIÓN I, E INCISOS A), F), I) Y J) DE LA FRACCIÓN V, 132, 134 FRACCIONES IV
Y V, 135 PRIMER PÁRRAFO, 136 PENÚLTIMO PÁRRAFO Y 142; SE ADICIONAN UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2, UN ARTÍCULO 5 BIS, UNA FRACCIÓN IV CON
DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 13 Y LA ANTERIOR FRACCIÓN III PASA A SER
FRACCIÓN V, UN CAPÍTULO SEGUNDO BIS “DE LAS ACTAS ADMINISTRATIVAS”
CON DOS ARTÍCULOS 45 BIS Y 45 BIS A, TRES INCISOS K), L) Y M) A LA FRACCIÓN
V DEL ARTÍCULO 47, UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 134 Y UN TÍTULO NOVENO,
DE LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL ESTADO Y LOS TRABAJADORES
TRANSFERIDOS POR LA FEDERACIÓN, CON DOS CAPÍTULOS, EL PRIMERO DE LOS
TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL Y EL SEGUNDO DE LOS
TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SERVICIOS DE SALUD, TÍTULO QUE CONSTA
DE 174, 175 Y 176, Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 48, 49, 50, 51, 52 Y 53
TODOS DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 01 de diciembre de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 5 tercer párrafo, 9, 13 fracción III, 28
segundo párrafo, 39, 41, 47 en su primer párrafo así como en la fracción I, e incisos a), f),
i) y j) de la fracción V, 132, 134 fracciones IV y V, 135 primer párrafo, 136 penúltimo
párrafo y 142; se adicionan un segundo párrafo al artículo 2, un artículo 5 bis, una fracción
IV con dos párrafos al artículo 13 y la anterior fracción III pasa a ser fracción V, un capítulo
segundo bis “de las actas administrativas” con dos artículos 45 bis y 45 bis a, tres incisos
k), l) y m) a la fracción V del artículo 47, una fracción VI al artículo 134 y un título noveno,
de las relaciones laborales entre el estado y los trabajadores transferidos por la
federación, con dos capítulos, el primero de los trabajadores del sistema educativo estatal
y el segundo de los trabajadores del instituto de servicios de salud, título que consta de
174, 175 y 176, y se derogan los artículos 48, 49, 50, 51, 52 y 53 todos de la Ley de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur,
para quedar como sigue:
..........
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En lo referente a los trabajadores de los organismos públicos
descentralizados de índole estatal y municipal, su relación contractual será regulada por
sus propias Condiciones Generales de Trabajo establecidas entre el Sindicato, los Poderes
Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Municipios del Estado de Baja California Sur, debiendo ser
representados y tutelados invariablemente por el Sindicato al que se encuentren
agremiados.
Artículo reformado BOGE 18-02-2022
ARTÍCULO TERCERO.- Los juicios que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de
esta Ley, continuarán su trámite conforme a las disposiciones anteriores.
ARTÍCULO CUARTO.- Las áreas encargadas de los recursos humanos de los Poderes del
Estado y Municipios, deberán elaborar y publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado, los catálogos de puestos correspondientes, en un plazo que no exceda de 60 días
naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto no entren en vigor los catálogos de puestos correspondientes, la categoría del
trabajador se asignará por las áreas encargadas de los recursos humanos de los Poderes
del Estado y Municipios al momento de su ingreso.
ARTÍCULO QUINTO.- La presente reforma no aplicara retroactivamente en perjuicio de
los trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 15 DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2007.
Presidente.- Dip. Antonio Olachea Liera.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Georgina Noemi
Hernández Beltrán.- Rúbrica.
DECRETO No. 2009
POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 2 Y SE
REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5 BIS AMBOS DE LA LEY DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de julio de 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 2 y se reforma la
fracción IV del artículo 5 Bis ambos de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes del estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 45 de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Publica de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO: El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja California
Sur, a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil doce. Presidente.- Dip.
Ramón Alvarado Higuera.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Arturo Torres Ledesma.-
Rúbrica.
DECRETO No. 2373
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS
PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR Y A LA LEY DE
SALUD PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Reforma el Artículo 29 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como
sigue:
……….
ARTÍCULO TERCERO.- …
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
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DECRETO No. 2379
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO
ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL
SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
..........
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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
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..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Se reforman los artículos 149 y 153, de la Ley
de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California
Sur, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
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..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y
demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2482
POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 29 Y SE ADICIONA
EL SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN EL
SUBSECUENTE, AL ARTÍCULO 29, DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de noviembre de 2017
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del Artículo 29 y se adiciona el segundo
y tercer párrafos, recorriéndose en su orden el subsecuente, al Artículo 29, de la Ley de
los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO 2017. Presidenta.- Dip. Diana Victoria Von Borstel Luna.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Julia Honoria Davis Meza.- Rúbrica.
DECRETO No. 2545
POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN VIII DEL
ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES
DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de agosto de 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 44 de la
Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja
California Sur, para quedar de la siguiente manera:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES “LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA” DEL
PODER LEGISLATIVO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL
MES DE JUNIO DE 2018. Presidente.- Dip. Alejandro Blanco Hernández.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
DECRETO No. 2610
POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de junio de 2019
49
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DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
2019. Presidente.- Dip. Homero González Medrano.- Rúbrica. Secretario.- Dip.
Humberto Arce Cordero.- Rúbrica.
DECRETO No. 2650
POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 43 BIS DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de noviembre de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Adiciona el Artículo 43 BIS a la Ley de los Trabajadores al Servicio
de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
2019. Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Lorenia Lineth Montaño Ruiz.- Rúbrica.
DECRETO No. 2658
POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN I Y EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN V DEL
ARTÍCULO 47 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 47 BIS AMBOS DE LA LEY DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2019
50
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DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
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Artículo Único.- Se REFORMAN la fracción I y el inciso b) de la fracción V del artículo 47 y se
ADICIONA el artículo 47 BIS ambos de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes
del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO 2019. Presidenta.- Dip. Daniela Viviana Rubio Avilés.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Lorenia Lineth Montaño Ruiz.- Rúbrica.
DECRETO No. 2818
POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR Y DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 18 de febrero de 2022
ARTÍCULO PRIMERO: …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforma el articulo primero transitorio del decreto 1454
a través del cual se expidió la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes
del Estado y Municipios de Baja California Sur y que fue publicado el 23 de febrero
del año 2004 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, para
quedar de la siguiente manera:
..........
ARTÍCULO TERCERO: Se reforma el articulo segundo transitorio del decreto 1667
a través del cual se reformó la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes
del Estado y Municipios de Baja California Sur y que fue publicado el 01 de diciembre
del año 2007 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, para
quedar de la siguiente manera:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día que inicien sus
funciones los Juzgados Laborales y el Centro de Conciliación laboral del Estado de Baja
California Sur, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
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DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
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ARTÍCULO SEGUNDO. En cumplimiento al Quinto Transitorio del Decreto 2805, publicado
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de diciembre de
2021, que reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Sur, al titular de la Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social le corresponde en
caso de ser necesario la designación de algún representante de trabajadores o patrones
ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en tanto estas continúan su operación, para
que las citadas instancias puedan concluir sus funciones; asimismo la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California Sur y sus Juntas Especiales,
continuaran sus funciones en los términos establecidos en el mismo Quinto Transitorio y
Decimo Primero del Decreto 2805.
ARTÍCULO TERCERO. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado que corresponda
deberán realizar las modificaciones a su reglamentación interna respectiva para ajustarlos
a la presente reforma de Ley, en un plazo de 120 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Las partidas presupuestales, recursos humanos, materiales y bienes
patrimoniales que se encuentren asignados actualmente a la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del Estado de Baja California Sur y sus Juntas Especiales, permanecerán para su
funcionamiento conforme al Quinto Transitorio y Decimo Primero del Decreto 2805,
mismas que una vez que concluyan con el último asunto en trámite, conforme al plan de
trabajo, se procederá a su extinción expidiendo el decreto respectivo, quedando dicho
presupuesto y recursos a cargo de la Secretaría del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social.
ARTÍCULO QUINTO. Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones
que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad.
ARTÍCULO SEXTO. En tanto se expiden los reglamentos a que refiere el artículo
transitorio tercero, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente
decreto, confiriendo al Titular del Poder Ejecutivo la facultad para resolver las cuestiones
que surjan en tanto se expidan las modificaciones a los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS. Presidenta.- Dip. Lorena Marbella González Díaz.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. María Guadalupe Moreno Higuera.- Rúbrica.
DECRETO No. 2829
POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 14 de junio de 2022
52
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DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
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Artículo Único: Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 28 de la Ley de los Trabajadores
al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2022.
Presidenta.- Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Eufrocina
López Velasco.- Rúbrica.
DECRETO No. 2835
POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 12 BIS A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 23 de junio de 2022
ARTÍCULO ÚNICO: Se ADICIONA el artículo 12 Bis a la Ley de los Trabajadores al Servicio de
los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2022.
Presidenta.- Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Eufrocina
López Velasco.- Rúbrica.
DECRETO No. 2840
POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO d) FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 47; Y SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES XII Y XIII AL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 02 de agosto de 2022
53
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Artículo Único: Se reforma el inciso d) fracción V del artículo 47; y se adicionan las
fracciones XII y XIII al artículo 44 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2022.
Presidenta.- Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Eufrocina
López Velasco.- Rúbrica.
DECRETO No. 2933
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 21 de julio de 2023
Artículo Único: Se REFORMA el artículo 29 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. Presidenta.- Dip. Guadalupe Vázquez Jacinto.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica.
DECRETO No. 3002
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
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Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de diciembre de 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 1° a la Ley de los Trabajadores al Servicio de
los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO 2023. Presidente.- Dip. Luis Armando Díaz.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Teresita de Jesús Valentín Vázquez.- Rúbrica.
DECRETO No. 3003
POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 154 BIS A LA LEY DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de diciembre de 2023
Artículo único.- Se adiciona un artículo 154 BIS a la Ley de los Trabajadores al Servicio de
los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado
de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrara en vigor el 01 de enero de 2024.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO 2023. Presidente.- Dip. Luis Armando Díaz.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Teresita
de Jesús Valentín Vázquez.- Rúbrica.
DECRETO No. 3006
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POR EL QUE SE ADICIONAN UN PÁRRAFO SEGUNDO, UN PÁRRAFO TERCERO
COMPUESTO CON LOS INCISOS A), B), C) D), E), F), CON SUS NUMERALES 1, 2, 3,
4 Y 5, Y LOS PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO TODOS AL ARTÍCULO 74 DE
LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de diciembre de 2023
Artículo Único: Se ADICIONAN un párrafo segundo, un párrafo tercero compuesto con
los incisos a), b), c) d), e), f), con sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y los párrafos cuarto,
quinto y sexto todos al artículo 74 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes
del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- En un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, los Sindicatos deberán armonizar sus estatutos conforme a lo
establecido en el presente Decreto.
La falta de armonización de los Estatutos de los Sindicatos dentro del plazo establecido
en el presente Decreto, no menoscabara el derecho de sus miembros a ejercer su voto
personal, libre, directo y secreto en la elección de sus dirigencias. En este supuesto, en los
procesos de renovación de los Comités Ejecutivo Estatal y Seccionales, próximas e
inmediatas a celebrarse, las convocatorias que al efecto se emitan, deberán garantizar la
observancia de lo previsto en el presente Decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
2023. Presidente.- Dip. Luis Armando Díaz.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Teresita de
Jesús Valentín Vázquez.- Rúbrica.
DECRETO No. 3017
POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 17 de enero de 2024
Artículo Único: Se adiciona una fracción XIV al artículo 44 de la Ley de los Trabajadores
al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
……….
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado
de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el 01 de enero del año 2024.
TERCERO.- A partir de su entrada en vigor, los Titulares de los Poderes del Estado y
Municipios contaran con 180 días para el debido cumplimiento de lo establecido en el
presente Decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
2023. Presidente.- Dip. Luis Armando Díaz.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Teresita de
Jesús Valentín Vázquez.- Rúbrica.
DECRETO No. 3041
POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de junio de 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
2024. Presidenta.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Eufrocina López Velasco.- Rúbrica.
DECRETO No. 3045
POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 29 BIS Y UN TERCER PÁRRAFO A LA
FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2024
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Última Reforma BOGE.50 10-Julio-2024
ARTÍCULO ÚNICO: Se Adiciona el artículo 29 Bis y un tercer párrafo a la fracción VIII del
artículo 44 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios
de Baja California Sur, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que
se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2024.
Presidenta.- Dip. María Luisa Trejo Piñuelas.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Eufrocina
López Velasco.- Rúbrica.
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