LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA Y EL MALTRATO
ESCOLAR
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE.21 20-Abril-2015
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA Y
EL MALTRATO ESCOLAR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de abril de 2015
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2223
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA Y EL
MALTRATO ESCOLAR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del objeto, definiciones y principios
Artículo 1.- La presente ley es de orden público, de interés social, de
observancia general en el Estado de Baja California Sur y tiene por objeto:
I.- Establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de una
cultura de paz, enfoque de género y de derechos humanos de la infancia y
juventud, orienten el diseño e instrumentación, evaluación y control de las
políticas públicas para reconocer, atender, erradicar y prevenir la violencia
en el entorno escolar, especialmente el maltrato escolar que se presenta en
la educación que se imparte en los niveles básico y medio superior en Baja
California Sur;
II.- Diseñar mecanismos, instrumentos y procedimientos para garantizar el
derecho de las personas que integran la comunidad educativa a una vida
libre de violencia en el entorno escolar promoviendo su convivencia pacífica;
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III.- Impulsar la coordinación interinstitucional para atender, contribuir a
erradicar y prevenir la violencia en el entorno escolar y el maltrato escolar;
IV.- Establecer mecanismos de participación y seguimiento en el diseño e
instrumentación de las políticas públicas en materia de prevención y
atención de la violencia en el entorno escolar, con la participación de
instituciones públicas federales o locales, instituciones académicas,
organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de padres de familia y
comunidad educativa en general;
V.- Promover la creación y, en su caso, la modificación de los planes y
programas de estudio que contribuyan a la prevención del maltrato escolar
desde un ámbito integral y multidisciplinario en coordinación con las
autoridades de los distintos niveles de gobierno, y
VI.- Fomentar la corresponsabilidad social y la cohesión comunitaria para
garantizar un ambiente libre de violencia en el entorno escolar de Baja
California Sur.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Comunidad educativa: La conformada por las y los estudiantes, así
como por el personal docente, directivos escolares, personal administrativo
de las escuelas, padres y madres de familia y en su caso, los tutores;
II.- Cultura de paz: El conjunto de valores, actitudes y comportamientos,
modos de vida y acción que, inspirándose en ella, reflejan el respeto de la
vida, de la persona humana, de su dignidad y sus derechos, el rechazo de la
violencia y la adhesión a los principios de libertad, justicia, solidaridad,
tolerancia y entendimiento;
III.- Debida diligencia: La obligación de las personas que tienen la calidad
de servidores públicos en las dependencias y entidades de la Administración
Pública tanto Estatal como Municipal, para dar respuesta eficiente, eficaz,
oportuna y responsable que garantice la aplicación y respeto los derechos
de las niñas, los niños, las y los jóvenes;
IV.- Discriminación entre la comunidad educativa: Toda distinción,
exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo,
edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud,
embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el
ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas
que integran la comunidad educativa;
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V.- Estudiante: Persona que curse sus estudios en algún plantel educativo
de Baja California Sur que cuente con reconocimiento de validez oficial de
estudios por parte de las autoridades correspondientes;
VI.- Ley: Ley para prevenir, atender y erradicar la Violencia y el
maltrato Escolar del Estado de Baja California Sur;
VII.- Organizaciones de la Sociedad Civil: Agrupaciones u
organizaciones mexicanas que, estando legalmente constituidas, realicen
alguna o algunas de las actividades de apoyo, promoción y defensa de los
derechos humanos, en materia de prevención o atención de la violencia en
el entorno escolar o maltrato escolar que no persigan fines de lucro ni de
proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las
obligaciones señaladas en otras disposiciones legales;
VIII.- Persona generadora de maltrato escolar: Estudiantes, personal
docente, directivos escolares, personal administrativo de las escuelas,
padres y madres de familia o tutores que, individual o conjuntamente,
infligen algún tipo de maltrato en cualquiera de sus tipos o modalidades
contra otro integrante o integrantes de la comunidad educativa;
IX.- Persona receptora de maltrato escolar: Integrante de la
comunidad educativa que sufra algún tipo de maltrato en cualquiera de sus
tipos o modalidades por parte de otro integrante o integrantes de la
comunidad educativa;
X.- Programa: El Programa General para la Prevención y Atención de la
Violencia en el Entorno Escolar de Baja California Sur;
XI. - Red: La Red Interinstitucional sobre Convivencia en el Entorno Escolar
de Baja California Sur;
XII. - Secretaría de Educación Pública: La Secretaría de Educación Pública
del Gobierno del Estado de Baja California Sur;
XIII.- Receptor indirecto del maltrato escolar: Familiares y en su caso,
tutores de la persona receptora del maltrato en la comunidad educativa;
personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con aquella y
que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo
del maltrato ejercido en el entorno escolar; se considerarán también a
aquellas personas que presencien el maltrato que se ejerce contra
integrantes de la comunidad educativa, en calidad de testigos, y
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XIV.- Observatorio: El Observatorio sobre Convivencia en el Entorno
Escolar de Baja California Sur.
Artículo 3.- Serán principios rectores de esta ley:
I. - El interés superior de la infancia;
II. - El respeto a la dignidad humana;
III. - La prevención de la violencia;
IV. - La no discriminación;
V. - La cultura de paz;
VI. - La perspectiva de género;
VII. - Resolución no violenta de conflictos;
VIII. - La cohesión comunitaria;
IX. - Interdependencia;
X. - Integralidad;
XI. - La coordinación interinstitucional;
XII. - El pluriculturalismo y reconocimiento de la diversidad; y
XIII. - El enfoque de derechos humanos.
Los principios de esta Ley constituyen el marco conforme al cual las
autoridades deberán planear, crear, ejecutar, dar seguimiento y evaluar el
conjunto de acciones de gobierno para garantizar un ambiente libre de
violencia en el entorno escolar y de maltrato escolar.
Artículo 4.- La persona receptora de cualquier tipo y modalidad de violencia
en el entorno escolar o de maltrato escolar tiene derecho a:
I. - Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus
derechos tanto por la comunidad educativa, como por las autoridades
competentes;
II. - Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las
autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad física o
psicológica;
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III. - Recibir información, veraz y suficiente que le permita decidir sobre
las opciones de atención;
IV. - Contar con asesoría y representación jurídica gratuita;
V. - Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico;
VI. - Acceder a procedimientos expeditos de procuración y administración
de justicia;
VII. - Ser canalizada a las instancias correspondientes para su atención
oportuna según sean las circunstancias y las necesidades de cada caso;
VIII. - En caso de riesgo grave a que se dicten medidas cautelares
tendientes a salvaguardar su integridad física y asegurar su derecho a la
vida, integridad y dignidad, y
IX.- A la reparación del daño moral y, en su caso, a recibir una
indemnización o el pago de daños y perjuicios.
Artículo 5.- La persona que por sus actos se define como generadora de
violencia en el entorno escolar o de maltrato escolar tiene derecho a:
I.- Ser tratada con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus
derechos;
II.- Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades
cuando se encuentre en riesgo su integridad, al ser receptora de violencia
en otros contextos;
III.- Recibir información, veraz y suficiente que le permita decidir sobre
las opciones de atención;
IV.- Contar con asesoría psicológica y representación jurídica gratuita;
V.- Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico
por las instancias correspondientes, según sean las circunstancias y las
necesidades de cada caso, y
VI.- Acceder a procedimientos expeditos de procuración y administración
de justicia.
Artículo 6.- Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán
adoptar todas las medidas pertinentes que aseguren a las personas
integrantes de la comunidad educativa la protección y el cuidado necesarios
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para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del
respeto a su dignidad.
Artículo 7.- Las autoridades, en el ámbito de su competencia,
desarrollarán e impulsarán campañas de difusión que transmitan la
importancia de una convivencia democrática y libre de violencia en los
ámbitos familiar, educativo, comunitario, social y familiar, haciendo uso
también de las tecnologías de la información y comunicación para fomentar
una cultura de paz en el entorno escolar.
Artículo 8.- Las autoridades desarrollarán en el Reglamento de la presente
Ley, sin menoscabo de las disposiciones que en ella se establecen, modelos
de atención integral de las personas receptoras y generadoras de violencia
en el entorno escolar y de maltrato escolar, así como para las receptoras
indirectas de la misma.
Artículo 9.- En todas las acciones que se deriven con motivo de la
aplicación de la ley, se atenderá a la mayor protección de la identidad y
datos personales conforme a la legislación aplicable.
Artículo 10.- Las autoridades para efectos de la presente Ley, en los
proyectos de Presupuestos que formulen, establecerán la previsión de gasto
para el desarrollo de acciones de conocimiento, atención y prevención de
violencia en el entorno escolar y de maltrato escolar.
Artículo 11.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, preverá en
el Proyecto de Presupuesto de Egresos que el Titular del Poder Ejecutivo
envíe al Congreso del Estado para su análisis, discusión y aprobación en su
caso, las partidas presupuestales respectivas para la aplicación de acciones
de atención y prevención en el entorno escolar conforme a las previsiones
de gasto realicen las autoridades de la presente Ley.
Artículo 12.- El Congreso del Estado, durante el análisis, discusión y
aprobación del Presupuesto de Egresos para cada ejercicio fiscal, tomará en
cuenta las previsiones de gasto que formulen las autoridades de la presente
Ley para el desarrollo de acciones de conocimiento, atención y prevención
de violencia en el entorno escolar y de maltrato escolar, debiendo asignar
los recursos de manera específica y en programas prioritarios.
Artículo 13.- En todo lo no previsto por la presente Ley, se observarán
según corresponda, las disposiciones normativas que sean
compatibles de otros ordenamientos jur íd icos loca les, as í como
de la Legislación Federal y los Tratados Internacionales ratificados por el
Estado Mexicano.
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Capítulo II
De las autoridades y sus competencias
Artículo 14.- Son autoridades competentes para la aplicación de la
presente Ley:
I. - El Gobernador del Estado;
II. - La Secretaría de Salud;
III. - La Secretaría de Educación Pública;
IV.- La Procuraduría General de Justicia del Estado;
V. - Los Ayuntamientos, y
VI. - El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 15.- Corresponde a la Secretaría de Salud:
I.- Realizar investigaciones, recabar y sistematizar datos estadísticos en
materia de salud pública sobre los impactos que tiene la violencia en el
entorno escolar, especialmente el maltrato escolar, respecto a la salud
psicológica de las niñas, los niños y las y los jóvenes, cuyos resultados
contribuyan en la elaboración de políticas públicas para su prevención a
cargo de la Red;
II.- Ejecutar programas especializados para prevenir las afectaciones en la
salud mental de las personas en contextos de violencia en el entorno
escolar, específicamente de las derivadas por el maltrato escolar y dirigidas
a los integrantes de la comunidad educativa;
III.- Diseñar, implementar y evaluar periódicamente un programa
integral de apoyo a las y los estudiantes receptores de maltrato escolar,
receptores indirectos, así como a las personas generadoras de violencia en
el entorno escolar, para proporcionar asistencia médica y psicológica
especializada, dando seguimiento a la recuperación postraumática;
IV.- Elaborar e instrumentar mecanismos, programas y acciones tendientes
a identificar y disminuir los factores de riesgo que afectan la salud de las y
los estudiantes en contextos de maltrato escolar;
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V.- En coordinación con las autoridades correspondientes, implementar
campañas que disminuyan la venta de alcohol, tabaco y en general de
sustancias psicoactivas en el entorno de las instituciones educativas, así
como el consumo en estudiantes, personal docente, directivos escolares,
personal administrativo de las escuelas, padres y madres de familia o
tutores;
VI.- Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el
tema de violencia entre escolares, con el fin de proporcionar una atención
adecuada a todos los involucrados, basada en el respeto y garantía de
los derechos humanos de las niñas, los niños, las y los jóvenes, y
VII.- Las demás que le señalen otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 16.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. - Coordinar la elaboración del Programa;
II.- Proponer las normas de operación y funcionamiento del Comité Técnico
del Observatorio;
III.- Proporcionar atención adecuada a nivel psicosocial y, si es el caso,
orientación legal a la persona generadora y receptora de maltrato escolar,
así como a las receptoras indirectas de maltrato dentro la comunidad
educativa;
IV.- Realizar estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que
permitan conocer la incidencia del fenómeno de maltrato entre escolares en
las instituciones educativas de Baja California Sur, así como su impacto en el
entorno escolar, en la deserción de los centros educativos, en el desempeño
académico de los estudiantes, en sus vínculos familiares y comunitarios y el
desarrollo integral de todas sus potencialidades;
V.- Implementar una encuesta anual dirigida a estudiantes, personal
docente, directivos escolares, personal administrativo de las escuelas,
padres y madres de familia o tutores para identificar los centros educativos
con mayor incidencia de maltrato escolar, misma que deberá mantenerse
bajo r esguardo por tener valor histórico;
VI.- Diseñar lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para
el seguimiento y vigilancia de los objetivos de la presente Ley; así
como para la capacitación y especialización de las y de los servidores
públicos, sobre el tema de violencia en el entorno escolar y maltrato
escolar desde un enfoque de derechos humanos y con perspectiva de
género;
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VII.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación
con los sectores públicos, privados y sociales, para promover los
derechos de las niñas, los niños, las y los jóvenes, y el fomento de la
cultura de paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la
cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de la comunidad
educativa;
VIII.- Generar acciones y mecanismos extraescolares que favorezcan el
desarrollo de las habilidades psicosociales de las niñas, los niños, las y los
jóvenes, y otros miembros de la comunidad educativa en todas las
etapas del proceso educativo;
IX.- Establecer mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de
casos y de protección para las niñas, los niños, las y los jóvenes que estén
involucrados en el maltrato escolar, procurando ofrecer mecanismos
remotos de recepción a través de una línea pública de atención telefónica y
por medios electrónicos;
X.- Impartir capacitación y especialización, en coordinación con la Red,
sobre la promoción y respeto de los derechos humanos de las niñas, los
niños, las y los jóvenes, y de la perspectiva de género, al personal de las
instituciones implicadas en la atención, prevención y tratamiento del
maltrato escolar;
XI.- Impulsar, conjuntamente con las autoridades respectivas, la
capacitación sobre el conocimiento, atención y prevención de la violencia
en el entorno escolar y maltrato escolar al personal docente, directivos
escolares, personal administrativo de las escuelas, padres y madres de
familia o tutores, de las instituciones educativas y a las personas que
voluntariamente deseen recibirla;
XII.- Realizar diplomados, cursos, talleres, conferencias, mesas redondas,
actividades extraescolares, ejercicios, dinámicas, medios audiovisuales,
charlas y cualquier otra actividad que propicie la prevención de la violencia
en el entorno escolar y maltrato escolar dirigidos a las familias y al personal
que formen parte de la comunidad educativa de los centros escolares de
Baja California Sur;
XIII.- Diseñar e instrumentar estrategias educativas tendientes a generar
ambientes basados en una cultura de paz, resolución no violenta de
conflictos, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia
armónica y democrática dentro de la comunidad educativa;
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XIV.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas
que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en
contra de las niñas, los niños, las y los jóvenes por causa de violencia en el
entorno escolar o maltrato escolar, así como promover su defensa en las
instancias administrativas o de impartición de justicia;
XV.- Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención
de los tipos y modalidades de maltrato contenidos en la presente Ley, así
como coordinar campañas de información sobre las mismas;
XVI.- Coordinar acciones con organizaciones de la sociedad civil,
asociaciones de madres y padres de familia, y vecinales con el objeto de
fomentar su participación en los programas de prevención integral que
establece esta Ley, y
XVII.- Las demás que le señalen otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 19.- Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado:
I.- Elaborar e instrumentar acciones de política de prevención social que
incidan en la prevención de la violencia en el entorno escolar y del maltrato
escolar dando prioridad a las zonas de mayor incidencia;
II.- Planear y desarrollar conjuntamente con la Red, campañas de
información y prevención de la violencia en el entorno escolar y del
maltrato escolar desde el ámbito familiar para promover una convivencia
libre de violencia;
III.- Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el
tema de violencia en el entorno escolar y del maltrato escolar, con el fin de
proporcionar una atención adecuada a todos los involucrados, basada en el
respeto y garantía de los derechos humanos de las niñas, los niños, las y los
jóvenes. Esto implica que su personal cuente con herramientas psicológicas
que les permitan proporcionar un mejor servicio, en especial al personal
encargado de recibir, atender y dar trámite a las denuncias penales
presentadas por motivo de maltrato escolar y en general de cualquier tipo
de violencia que se presente en el entorno escolar y dentro de la comunidad
educativa;
IV.- Formular y administrar bases de datos que contengan información de
carácter público a efecto que pueda registrarse el seguimiento de los casos
donde las personas que integren la comunidad educativa sean víctima de
algún delito que atente contra su integridad personal, desde la etapa de
averiguación previa y hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo el
procedimiento respectivo para la reparación del daño, observando la mayor
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protección de la identidad y datos personales conforme a la legislación
aplicable;
V.- Participar con las instancias correspondientes en mecanismos de
detección, denuncia y canalización de los casos de violencia en el entorno
escolar, así como prácticas discriminatorias y de maltrato en la comunidad
educativa, que permita articular una estrategia facilitadora de referencia y
contra referencia de personas generadoras y receptoras de las mismas;
VI.- Colaborar con las autoridades correspondientes para conocer, atender
y prevenir la violencia en el entorno escolar y el maltrato escolar;
VII.- Difundir los derechos que tienen las víctimas de delitos que atentan
contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual,
así como de violencia en el entorno escolar o maltrato escolar y las agencias
especializadas que las atienden;
VIII.- Crear unidades especializadas para la atención de las personas
receptoras de violencia en el entorno escolar o de maltrato escolar que
sean víctimas del delito;
IX.- Realizar estudios estadísticos e investigaciones referentes al acceso
a la justicia de las y los estudiantes receptores de maltrato escolar, y
X.- Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 20.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I.- Coordinarse con las autoridades correspondientes para fomentar un
ambiente libre de violencia en el entorno escolar, priorizando su prevención;
II.- Proporcionar asesoría jurídica a las personas receptoras de maltrato en
el entorno escolar;
III.- Impulsar campañas de difusión que transmitan la importancia de una
convivencia libre de violencia y democrática en los ámbitos familiar,
educativo, comunitario, social y familiar;
IV.- Implementar campañas que disminuyan el consumo y venta de alcohol,
tabaco y en general de sustancias psicoactivas en el entorno de las
instituciones educativas;
V.- Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el
tema de violencia en el entorno escolar y del maltrato escolar, con el fin de
proporcionar una atención adecuada a todos los involucrados, basada en el
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respeto y garantía de los derechos humanos de las niñas, los niños, las y los
jóvenes;
VI.- Establecer Consejos Municipales para la Prevención y Atención de
la Violencia en el Entorno Escolar, y
VII.- Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 21.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia:
I.- Planear y desarrollar conjuntamente con la Red, campañas de
información y prevención del maltrato entre escolares desde el ámbito
familiar, así como para promover la convivencia libre de violencia en el
entorno escolar;
II.- Participar con las instancias correspondientes en mecanismos de
detección, denuncia y canalización de los casos de violencia en el entorno
escolar, así como prácticas discriminatorias y de maltrato escolar, que
permita articular una estrategia facilitadora de referencia y contra
referencia de personas generadoras y receptoras de ese maltrato;
III.- Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el
tema de violencia en el entorno escolar, con el fin de proporcionar una
atención adecuada a todos los involucrados, basada en el respeto y
garantía de los derechos humanos de las niñas, los niños, las y los jóvenes;
IV.- Coordinar y promover campañas de información sobre los tipos y
modalidades de maltrato escolar;
V. - Informar a la Secretaría de Educación Púb l i ca sobre casos que
puedan constituir maltrato escolar que detecte en los servicios que preste
como parte de sus actividades;
VI.- Intervenir en casos de maltrato a escolares cuando lo realice el padre,
madre, tutor o autoridad escolar, y
VII.- Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el
Reglamento de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
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Capítulo I
De la Red Interinstitucional sobre Convivencia en el Entorno Escolar
Artículo 22.- La Red es un órgano especializado de consulta, análisis
asesoría y evaluación, de los planes, programas y acciones que, en materia
de conocimiento, atención y prevención de la violencia en el entorno escolar
y de maltrato escolar, realice el Gobierno del Estado para promover espacios
educativos libres de violencia.
La Red estará integrada por quienes ejerzan la titularidad de:
I. - El Poder Ejecutivo, quien la presidirá;
II.- La Secretaría de Educación Pública, quien fungirá como Secretaria
Técnica y suplirá la ausencia de la Presidencia de la Red;
III.- La Secretaría de Salud;
IV. - La Procuraduría General de Justicia del Estado;
V.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VI.- Un representante por cada Ayuntamiento;
VII.- Un representante del H. Congreso del Estado nombrado por la Junta de
Gobierno y Coordinación Política;
VIII.- Dos representantes de las organizaciones de la sociedad civil que
formen parte del Observatorio sobre convivencia escolar, y
IX.- Dos representantes de instituciones académicas.
Los integrantes señalados en la fracción VIII y IX durarán en el ejercicio de
esta representación un año, al cabo del cual el propio Observatorio elegirá
a quienes deban sustituirlos. Deberá considerarse que en la renovación de
los miembros se alternen los sectores que participan en el Observatorio.
Los miembros de la Red serán vocales propietarios con carácter honorífico,
con derecho a voz y voto, sin retribución económica por su desempeño y
podrán designar mediante oficio o, en su caso, comunicado escrito, un
vocal suplente de nivel jerárquico inmediato inferior con derecho a voz y
voto en las sesiones con la finalidad de garantizar su participación en las
mismas, quienes desempeñarán las mismas funciones del vocal propietario.
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La Comisión Estatal de Derechos Humanos formará parte de la red con
carácter de invitado permanente con derecho a voz.
Adicionalmente, se invitará a las sesiones, con voz pero sin voto, a personas
expertas en materia de maltrato entre escolares representantes del sector
público, social y privado; a representantes de instituciones públicas locales
o federales y a representantes de instituciones educativas y de
investigación cuando se traten asuntos relacionados con sus respectivas
atribuciones o especialidades, o cuya experiencia profesional sea útil para el
análisis de los casos particulares que se presenten a deliberación para que
emitan opiniones, aporten información, o apoyen acciones sobre los temas
que se aborden.
Artículo 23.- La Red sesionará de manera ordinaria cada tres meses y de
manera extraordinaria cuando sea necesario o a petición de cualquiera de
sus miembros, quienes solicitarán la reunión a través de la Presidencia o la
Secretaría Técnica.
La Red sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes. Si la sesión no pudiera celebrarse el día señalado por falta de
quórum, se emitirá una nueva convocatoria, en la cual se indicará la fecha
para celebrar la sesión.
Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos de los
integrantes presentes de la Red, teniendo el Presidente o el Presidente
Suplente, en ausencia de éste, voto de calidad en caso de empate.
Artículo 24.- La convocatoria de la sesión respectiva deberá realizarse a
los integrantes de la Red, por oficio o por cualquier medio electrónico que
asegure su recepción, a través del Secretario Técnico, cuando menos cinco
días hábiles antes de la celebración de la misma, tratándose de sesiones
ordinarias y con 24 horas de anticipación tratándose de sesiones
extraordinarias.
Sólo podrán tratarse en las sesiones los asuntos que se incluyeron y
aprobaron en el orden del día; sin embargo, cuando la importancia de los
mismos lo requiera, podrán tratarse otros asuntos que no se hayan indicado
en la convocatoria siempre y cuando los miembros de la Red aprueben su
desahogo.
Por cada sesión que se celebre, deberá levantarse el acta correspondiente,
misma que para su validez deberá ser firmada por todos los asistentes. En
ella constarán, en su caso, los compromisos adquiridos por cada una de las
áreas y el nombre del responsable de su ejecución, a los cuales se les
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dará puntual seguimiento por la Presidencia de la Red a través de la
Secretaría Técnica.
Artículo 25.- Corresponden a la Red las siguientes atribuciones, sin
menoscabo de las señaladas en la presente Ley para sus integrantes:
I.- Establecer coordinación y comunicación con las autoridades
correspondientes para el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley que fomenten un ambiente libre de violencia en el entorno escolar;
II.- Expedir el Programa, considerando un diseño transversal, así como la
protección de los derechos a la vida, a una vida libre de violencia, a la
educación, a la integridad personal, a la libertad y seguridad personales;
III.- Analizar y evaluar las políticas públicas y acciones institucionales de
prevención y atención del maltrato escolar para evitar su reproducción y la
deserción escolar por dicha causa, así como promover la convivencia
pacífica entre escolares, desarrollando un clima de buen trato y no violencia;
IV.- Fungir como órgano de consulta en temas de violencia en el
entorno escolar y maltrato escolar;
V.- Realizar, por sí o través de terceros, investigaciones multidisciplinarias e
intersectoriales, en colaboración con instituciones académicas y organismos
de la sociedad civil, que permita conocer el estado que guarda el maltrato
en las escuelas;
VI.- Coadyuvar en el diseño y difusión de campañas informativas en los
medios de comunicación oficial o social, sobre los tipos y modalidades de
violencia en el entorno escolar y maltrato escolar, así como de las
instituciones que atienden a las posibles personas generadoras y receptoras
de maltrato escolar;
VII.- Promover la celebración de convenios de colaboración con las
autoridades federales, locales, universidades, institutos de investigación,
así como con organismos de la sociedad civil interesados en el estudio de
la violencia en el entorno escolar y maltrato escolar;
VIII.- Establecer y definir los lineamientos y criterios de coordinación y
transversalidad de los programas de conocimiento, atención y prevención
de la violencia en el entorno escolar y maltrato escolar;
IX.- Fomentar y fortalecer la coordinación, colaboración e intercambio
de información entre las instituciones públicas y privadas que se ocupen
de esa materia;
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X.- Coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de
los derechos humanos de las niñas, los niños, las y los jóvenes, la cultura
de paz, cohesión comunitaria, no discriminación y convivencia armónica
en la comunidad educativa;
XI.- Rendir un informe anual que dé cuenta del estado que guarda el
clima de convivencia entre escolares, las medidas adoptadas y los
indicadores sobre el avance en la aplicación de métodos para prevenir y
eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia en el entorno
escolar, y de maltrato escolar que serán de dominio público y se difundirán
en los portales de transparencia de las instancias integrantes de la Red;
XII.- Analizar y aprobar los lineamientos administrativos y técnicos en esta
materia, así como los protocolos de atención más adecuados para esta
problemática;
XIII.- Facilitar la generación de sistemas y bases de datos para la medición
y diagnóstico de la incidencia de la violencia en el entorno escolar, el
maltrato escolar y el maltrato entre escolares; la información que, en su
caso se genere, deberá desagregarse por edad, sexo, nivel escolar y demás
variables que se determinen por la Red;
XIV.- Establecer grupos de trabajo, organizado en función de las materias
concretas cuyo estudio y análisis se les encomiende, y
XV.- Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
Capítulo II
Del Observatorio
Sobre la Convivencia en el Entorno Escolar
Artículo 26.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública, instalar el
Observatorio, como un órgano plural especializado y multidisciplinario en
temas de convivencia entre escolares, al que le corresponde realizar
diagnósticos en materia de violencia en el entorno escolar y de maltrato
escolar, elaborar estadísticas, indicadores e informes que formulen
propuestas y recomendaciones de actuación, que contribuyan a mejorar la
eficacia de las acciones encaminadas a prevenir, atender y erradicar el
fenómeno objeto de la presente Ley.
Artículo 27.- Corresponde al Observatorio las funciones siguientes:
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I.- Actuar como órgano de asesoría, análisis y difusión periódica de
información especializada en temas de convivencia y violencia en el
entorno escolar y maltrato escolar;
II.- Recopilar, analizar y difundir la información generada, administrada o en
posesión de los miembros de la Red o de cualquier otra autoridad, sobre
medidas y actuaciones realizadas por las diferencias instancias, públicas,
privadas y sociales para prevenir, detectar y evitar situaciones de violencia
en el entorno escolar y de maltrato escolar, además de fortalecer la
cohesión comunitaria;
III.- Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan
determinar si existe vínculo causal entre los diversos tipos y modalidades
de violencia y el maltrato escolar, con el fin de elaborar propuestas que
permitan combatir la raíz de esa problemática;
IV.- Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la
atención oportuna de la persona generadora de maltrato escolar que
posibilite la convivencia armónica con las demás que integran la comunidad
educativa;
V.- Difundir las buenas prácticas educativas que favorecen un ambiente
libre de violencia en el entorno escolar y de maltrato escolar, y fomenten la
cultura de paz y el fortalecimiento de la cohesión comunitaria;
VI.- Actuar como espacio de encuentro interdisciplinario respecto del
aprendizaje de la convivencia escolar libre de maltrato;
VII.- Realizar informes, estudios, diagnósticos e investigaciones
multidisciplinarias sobre el fenómeno de maltrato escolar, como cultura de
paz, clima escolar, victimización, sentimiento de inseguridad en las
escuelas, participación e involucramiento de las autoridades educativas, así
como el rol que juega la familia en el maltrato escolar, entre otros;
VIII.- Desarrollar un centro de documentación especializado, que fungirá
como un espacio de referencia para la investigación y publicación de
estudios sobre la problemática de violencia en el entorno escolar, maltrato
escolar y demás temas afines;
IX.- Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan elaborar
políticas públicas que prevengan la violencia cometida en contra de las
niñas y las jóvenes en el ámbito escolar por condición de género;
X.- Dar seguimiento a las acciones que se deriven para el cumplimiento de
la presente ley, con la finalidad de emitir opiniones sobre el enfoque de
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género que deben tener y su impacto en el respeto y reconocimiento de los
derechos humanos de las mujeres;
XI.- Formular observaciones y definir medidas para enfrentar y atender la
violencia en las escuelas de manera integral, con un enfoque de derechos
humanos y perspectiva de género, realizando propuestas específicas de
intervención a la Red;
XII.- Aprobar las normas de operación y funcionamiento del Comité
Técnico del Observatorio, a propuesta del Presidente;
XIII.- Realizar consulta con la comunidad educativa y, en su caso, organismo
internacionales, y
XIV.- Elaborar un informe anual sobre el grado de cumplimiento de
Programa, recomendaciones y tendencias presentes y futuras del
fenómeno de la violencia en el entorno escolar y maltrato escolar.
Artículo 28.- Para el desarrollo de sus funciones, todos los entes públicos
estarán obligados a proporcionar la información especializada y necesaria
que el Observatorio requiera.
Artículo 29.- El Observatorio funcionará a través de un Comité que estará
integrado de la siguiente manera:
I.- El titular de la Secretaría de Educación Pública, quien fungirá como
Presidente;
II.- El titular de la Coordinación General de Educación, quien fungirá como
Secretario Técnico;
III.- Dos representantes de la Red;
IV.- Un especialista en temas de convivencia escolar, integrante de
organizaciones de la sociedad civil de reconocido prestigio y trayectoria en
la temática de referencia, a invitación del Presidente;
V.- Un especialista en temas de convivencia escolar, integrante de
universidades públicas o privadas de reconocido prestigio y trayectoria en
la temática de referencia, a invitación del Presidente;
VI.- Un representante de la Asociación Estatal de Padres de Familia; y
VII.- Dos representantes de Sociedades de Alumnos, a invitación del
Presidente.
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Los integrantes señalados en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII deberán
renovarse cada dos años, de conformidad con la normatividad interna que al
efecto emita el Observatorio.
Capítulo III
Del Programa General
para la Prevención y Atención de la Violencia en el Entorno Escolar
Artículo 30.- El Programa constituye la base de la política pública del
Gobierno del Estado para el diseño y ejecución de acciones que promuevan
un ambiente libre de violencia en el entorno escolar y de maltrato escolar.
Será propuesto por el Observatorio para su aprobación por la Red,
previendo que su elaboración y revisión, de ser el caso, sea producto de un
proceso de participación de todos los sectores interesados en el tema,
especialmente de instituciones académicas, que trabajan en la materia y
organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 31.- Las disposiciones del Programa tendrán como objetivo
fomentar una convivencia democrática y libre de violencia en los ámbitos
familiar, educativo, comunitario, social, así como la promoción de la cultura
de paz, el respeto de los derechos humanos y la cohesión comunitaria,
tomando en cuenta la perspectiva de género.
Fijará las líneas de acción que permitan a las autoridades cumplir con los
principios rectores señalados en la presente ley, así como el desarrollo y
consolidación de lo establecido en materia de conocimiento, atención y
prevención de la violencia en el entorno escolar y maltrato escolar.
TÍTULO TERCERO
DEL MALTRATO ENTRE ESCOLARES
Capítulo I
Del maltrato entre escolares y sus tipos
Artículo 32.- Se considera maltrato entre escolares, las conductas de
maltrato e intimidación, discriminación entre estudiantes de una comunidad
educativa. Asimismo, genera entre quien ejerce violencia y quien la recibe
una relación jerárquica de dominación - sumisión, en la que el estudiante
generador de maltrato vulnera en forma constante los derechos
fundamentales del estudiante receptor del maltrato pudiendo ocasionarle
repercusiones en su salud, bajo rendimiento en su desempeño escolar,
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depresión, inseguridad, baja autoestima, entre otras consecuencias que
pongan en riesgo su integridad física y mental.
El maltrato entre escolares es generado individual y colectivamente cuando
se cometen acciones negativas o actos violentos de tipo físico, verbales,
sexuales, psicoemocionales o a través de los medios tecnológicos, sin ser
éstos respuestas a una acción predeterminada necesariamente, que
ocurren de modo reiterativo prologándose durante un periodo de tiempo y
que tienen como intención causar daño por el deseo consciente de herir,
amenazar o discriminar por parte de uno o varios estudiantes a otro en el
contexto escolar.
Artículo 33.- Para efectos de esta ley, son tipos de maltrato entre escolares
los siguientes:
I.- Psicoemocional: Toda acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o
controlar las acciones, comportamientos y decisiones, consistente en
prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas,
indiferencia, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas,
abandono o actitudes devaluatorias, o cualquier otra, que provoque en
quien la recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su
autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de su estructura psíquica.
También comprende actos u omisiones cuyas formas de expresión pueden
ser silencios, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones,
amenazas, insultos, actitudes de descuido, devaluatorias o de abandono
que provoquen en la y el estudiante daño en cualquiera de sus esferas
cognoscitiva, conductual, afectiva y social;
II.- Físico Directo: Toda acción u omisión intencional que causa un daño
corporal;
III.- Físico Indirecto: Toda acción u omisión que ocasiona daño o
menoscabo en las pertenencias de las y los estudiantes como la sustracción,
destrucción, desaparición, ocultamiento o retención de objetos u otras
pertenencias;
IV.- Sexual: Toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona
la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de las y los
estudiantes, como miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas
sexuales no voluntarias, acoso, violación o el uso denigrante de la imagen
de las y los estudiantes;
V.- A través de las Tecnologías de la Información y Comunicación:
Toda violencia psicoemocional implementada a partir del uso de
plataformas virtuales y herramientas tecnológicas, tales como chats, blogs,
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redes sociales, correo electrónico, mensajes de texto enviados por aparatos
celulares, foros, servidores que almacenan videos o fotografías, páginas
web, teléfono y otros medios tecnológicos, incluyendo la suplantación de
identidad por esa vía de comunicación. Suele ser anónima y masiva donde,
por lo regular, la mayoría de integrantes de la comunidad educativa se
entera de la violencia ejercida, y
VI.- Verbal: Acciones violentas que se manifiestan a través del uso del
lenguaje, como los insultos, poner sobrenombres descalificativos, humillar,
desvalorizar en público, entre otras.
Artículo 34.- El personal docente, directivos escolares y el personal
administrativo de las instituciones educativas que tengan conocimiento de
casos de maltrato en cualquiera de sus manifestaciones definidas en esta
Ley o de la comisión de algún delito en agravio de las y los estudiantes, lo
harán del conocimiento inmediato de su superior jerárquico y, en su caso,
presentarán la denuncia correspondiente, ante la autoridad competente e
informarán a los padres, madres de familia o tutores.
Capítulo II
De la Prevención
Artículo 35.- La prevención es el conjunto de acciones positivas que
deberán llevar a cabo principalmente los integrantes de la Red, para evitar
la comisión de los distintos actos de maltrato entre escolares, atendiendo a
los posibles factores de riesgo tanto sociales como culturales.
Las medidas de prevención son aquellas que, desde los distintos ámbitos
de acción de las autoridades, están destinadas a toda la población de las
comunidades educativas, evitando el maltrato entre escolares, fomentando
la convivencia armónica y, el desarrollo de las y los estudiantes.
Artículo 36.- A través de la prevención se propone brindar las
habilidades psicosociales necesarias que contribuyan a desarrollar una
armoniosa convivencia pacífica entre las y los miembros de la comunidad
educativa, además de revertir los factores de riesgo y los que influyen en la
generación de la violencia en el entorno escolar y de maltrato escolar
realizando acciones que desarrollen una cultura de paz y fortalezcan la
cohesión comunitaria.
La Secretaría de Educación Pública, podrá firmar convenios de colaboración
con instituciones educativas o con organizaciones de la sociedad civil para
contar con manuales de buenas prácticas en materia de prevención y
atención del maltrato entre escolares.
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Será obligatorio que el personal docente, directivos escolares y personal
administrativo cursen los programas de capacitación que la Secretaría
diseñe a partir de los manuales de buenas prácticas para conocer, atender y
prevenir y el maltrato entre escolares.
Capítulo III
De la atención y del Modelo Único de Atención Integral
Artículo 37.- Las medidas de atención en materia de maltrato entre
escolares son aquellos servicios psicológicos, sociales, médicos y jurídicos
que permitan a todos los involucrados en una situación de maltrato escolar
desarrollar las habilidades psicosociales para reparar las experiencias de
violencia vividas, fomentando el empoderamiento de las y los estudiantes
receptores de ese maltrato, la modificación de actitudes y comportamientos
en quien violenta y el cambio en los patrones de convivencia de los
integrantes de las comunidades educativas de los centros escolares
involucrados.
Artículo 38.- La intervención especializada para las y los estudiantes
receptores de maltrato entre escolares se regirá por los siguientes
principios:
I.- Atención integral: Se realizará considerando el conjunto de
necesidades derivadas de la situación de maltrato, tales como orientación
psicológica y jurídica, atención médica, entre otras;
II.- Efectividad: Se adoptarán las medidas necesarias para que las y los
estudiantes receptores de maltrato, sobre todo aquellos que se encuentran
en mayor condición de vulnerabilidad, accedan a los servicios integrales
que les garantice el goce efectivo de sus derechos;
III.- Auxilio Oportuno: Brindar apoyo inmediato y eficaz a los estudiantes
en situación de riesgo o que hayan sido receptores de maltrato entre
escolares, así como brindar protección a sus derechos fundamentales; este
auxilio será extendido a las personas que sean generadoras de violencia en
el entorno escolar con el fin de combatir en tiempo y de manera adecuada,
las causas que dan origen a que se ejerza violencia; y
IV.- Respeto a los Derechos Humanos de las y los Estudiantes:
abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de hacer uso
indebido de la fuerza, de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros
tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes en contra de las y los
estudiantes.
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Artículo 39.- Con el fin de proporcionar una efectiva atención al maltrato
entre escolares, se diseñará y aplicará un Modelo Único de Atención
Integral, que garantice las intervenciones que en cada ámbito del maltrato
que correspondan, con base en una unidad conceptual y un conjunto de
lineamientos de coordinación que impidan la fragmentación de la acción de
las dependencias y entidades y la re victimización que sufren las personas
receptoras de violencia o de maltrato escolar al acudir a servicios de
atención sin coordinación.
Artículo 40.- La elaboración del Modelo Único de Atención Integral será
coordinada por la Secretaría de Educación Pública, quien lo someterá a
aprobación de la Red.
Artículo 41.- El Modelo Único de Atención Integral establecerá que los
servicios de atención social, psicológica, jurídica y médica de las distintas
dependencias y entidades se coordinen para operar a través de la Red,
mediante una cédula de registro único, de tal manera que, con
independencia de la institución a la que acudan por primera vez los
estudiantes que vivan el fenómeno de maltrato, se garantice el seguimiento
del caso hasta su conclusión.
El Reglamento de la presente Ley, contemplará las características y el
mecanismo para instrumentar la cédula de registro único y el seguimiento
posterior de los casos atendidos, cuya coordinación será
responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública, observando la
mayor protección de la identidad y datos personales conforme a la
legislación aplicable;
Artículo 42.- El Modelo Único de Atención Integral tendrá las siguientes
etapas:
I.- Identificación de la Problemática: Que consiste en determinar las
características del problema, sus antecedentes, el tipo de maltrato, los
efectos y posibles riesgos para el estudiante receptor de maltrato así como
para el receptor indirecto de maltrato entre escolares, en su esfera social,
económica, educativa y cultural;
II.- Determinación de Prioridades: La cual identifica las necesidades
inmediatas y mediatas, así como las medidas de protección que en su caso
requiera el estudiante receptor de maltrato entre escolares;
III.- Orientación y Canalización: Que obliga a la autoridad o entidad a la
que acuda la persona por primera vez, a proporcionar de manera precisa,
con lenguaje sencillo y accesible, la orientación social y jurídica necesaria y
suficiente con respecto al caso de maltrato que presente, realizando la
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canalización ante la instancia correspondiente o proporcionando el servicio
pertinente, si fuera de su competencia;
IV.- Acompañamiento: Cuando la condición física o psicológica de la
persona lo requiera, debiendo realizarse el traslado con personal
especializado a la institución que corresponda;
V.- Seguimiento: Como el conjunto de acciones para vigilar el
cumplimiento de los procedimientos de canalización contenidos en esta Ley
para atender los casos de maltrato entre escolares, y
VI.- Intervención Educativa: que consiste en las acciones que se realicen
en el centro escolar, tendientes a medir el impacto de la situación de
maltrato vivido y restituir el clima escolar apropiado, a través de actividades
que fomenten la construcción de una cultura de paz en el mismo.
Artículo 43.- Las dependencias, entidades, instituciones y organismos que
conozcan o atienden a las y los estudiantes en el ámbito de maltrato entre
escolares deberán:
I. - Actuar en todo momento con debida diligencia;
II.- Canalizar de manera inmediata a las y los estudiantes receptores y
generadores de maltrato entre escolares a las instituciones que conforman
la Red, y
III.- Desarrollar campañas de difusión para la identificación del maltrato
entre escolares y sus formas de prevenirlo.
Artículo 44.- Las dependencias de gobierno que atiendan a los
receptores de maltrato entre escolares deberán llevar un registro y control
de las incidencias reportadas de conformidad con lo que se determine en el
Reglamento.
El registro y control será la base para que la Red, en coordinación con el
Observatorio, elaboren un diagnóstico e indicadores que permitan conocer
la problemática del maltrato escolar y distinguirlo de otras conductas que
incidan en la generación de violencia para su debida atención.
Artículo 45.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal, así como las instituciones privadas y sociales que presten servicio
de atención en materia de maltrato entre escolares deberán contar con
personal profesional y especializado, quienes deberán recibir continuamente
capacitación en materia de maltrato entre escolares de acuerdo a los
principios rectores de la presente Ley.
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El Modelo Único de Atención Integral será de observancia obligatoria para la
Administración Pública Estatal.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente a l de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento de la
presente Ley a los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.
TERCERO.- La Red Interinstitucional sobre Convivencia en el Entorno
Escolar y el Observatorio sobre Convivencia en el Entorno Escolar que se
refiere la presente ley, deberán instalarse y comenzar sus trabajos dentro
de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
CUARTO.- El Programa General para la Prevención y Atención de la
Violencia en el Entorno Escolar deberá publicarse a los sesenta días
siguientes a la instalación de la Red Interinstitucional sobre Convivencia en
el Entorno Escolar y el Observatorio sobre Convivencia en el Entorno
Escolar.
QUINTO.- Las autoridades señaladas en la presente Ley, conforme a la
suficiencia presupuestal asignada por el H. Congreso del Estado,
instrumentarán las acciones establecidas para dar cumplimiento a la misma.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO 2014. PRESIDENTE.- DIP. AXXEL GONZALO SOTELO ESPINOSA DE
LOS MONTEROS.- Rubrica. SECRETARIA.- DIP. DORA ELDA OROPEZA
VILLALEJO.- Rubrica.
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