LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE.28 Bis 31-Julio-2021
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Diciembre de
2006
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 31-07-2021
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1658
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A :
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social,
obligatorias en el Estado de Baja California Sur. El objeto de la misma es prevenir y
eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona,
minoría, grupo o colectivo, en los términos de los artículos 1° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8° de la Constitución Política del Estado
de Baja California Sur, así como garantizar la igualdad de oportunidades y de trato.
Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad
y la igualdad de las personas, minorías, grupos o colectividades sean reales y
efectivas, así como eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su
ejercicio e impidan su pleno desarrollo así como su efectiva participación en la vida
política, económica, cultural y social del Estado, además de promover la
participación tanto de los Ayuntamientos como de los particulares en la eliminación
de dichos obstáculos.
Artículo 3.- Todo servidor público de las dependencias y entidades de los
poderes públicos y municipios, adoptarán las medidas que estén a su alcance, tanto
por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de
recursos que se hayan asignado en los presupuestos de egresos, planes y
programas que correspondan para tal fin, para que toda persona, minoría o grupo
ejerza y goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos fundamentales
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reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
Tratados Internacionales de los que México sea parte, en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, y en las demás leyes.
Deberán eliminarse aquellos obstáculos que limiten la ejecución y les impidan el
pleno desarrollo de esos derechos, así como su efectiva participación en la vida
política, económica, cultural y social del país.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- LEY.- La presente Ley Estatal para prevenir y Eliminar la Discriminación en
Baja California Sur;
II.- DISCRIMINACIÓN.- Todo acto u omisión realizada por particulares,
servidores públicos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
ayuntamientos, organismos autónomos o cualquier entidad de los poderes
públicos estatales o municipales que generen negación, distinción,
exclusión, rechazo, menoscabo, impedimento o restricción de los derechos o
libertades, como la igualdad real de oportunidades y de trato de las
personas, minorías o grupos o colectividades con intención o sin ella, y sin
motivo o causa que sea racionalmente justificable, sea por motivo de su
origen étnico, nacionalidad o el lugar de origen, color, raza, edad,
discapacidad, condición social o económica, de salud, embarazo, lengua,
religión, opiniones, identidad o filiación política, preferencias sexuales,
género, estado civil o cualquier otro que tenga por efecto impedir o anular
el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales
y la igualdad real de oportunidades entre las personas.
También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo,
en cualquiera de sus manifestaciones;
III.- MINORÍA.- Conjunto de individuos de una sociedad determinada por
distinguirse de alguna manera a la que forman la categoría social
predominante;
IV.- GRUPO EN SITUACIÓN DE DISCRIMINACIÓN.- Se consideran grupos en
situación de discriminación: las niñas, niños, adolescentes, jóvenes,
mujeres, personas que viven con VIH-SIDA, con discapacidad, con
problemas de salud físico, mental, psicomotriz, orientación sexual, personas
adultas mayores, privadas de su libertad, en situación de calle, migrantes,
situación de pobreza, población indígena y aquellos que sufren algún tipo de
discriminación incluso como consecuencia de las transformaciones sociales,
culturales y económicas;
V.- COLECTIVIDAD.- Grupo social constituido por personas que comparten los
mismos intereses o ideas;
VI.- GÉNERO.- Es el conjunto de ideas, creencias, representaciones y
atribuciones sociales conferidos al hombre y a la mujer en cada cultura,
tomando como base la diferencia sexual;
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VII.- IDENTIDAD DE GÉNERO.- Es la forma como cada persona se percibe y,
por tanto, se da a sí misma, como consecuencia de asumir la convicción y
autodefinición de pertenecer a un género determinado, en relación con las
construcciones sociales de masculinidad o feminidad;
VIII.- ORIENTACIÓN SEXUAL.- Es la atracción afectiva y/o erótica que
siente una persona hacia personas del sexo opuesto, del mismo sexo, o de
ambos sexos;
IX.- CONSEJO.- El Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
X.- SERVIDORES PÚBLICOS.- Se consideran a los representantes de elección
popular, a los miembros del Poder Judicial y a los funcionarios y empleados, y
en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza, en la administración pública estatal o municipal;
XI.- PERSONAS ADULTAS MAYORES.- Aquéllas que cuentan con sesenta años
o más de edad y que se encuentren domiciliadas o de paso en el Estado de
Baja California Sur;
XII.- GERONTOLOGÍA.- Servicio otorgado por personas dedicadas al estudio del
envejecimiento desde una perspectiva biopsicosocial;
XIII.- DISCAPACIDAD.- A cualquier restricción o impedimento para realizar
toda actividad, ocasionada por una deficiencia física, mental, intelectual o
sensorial dentro del ámbito considerado como normal del ser humano;
XIV.- PERSONA CON DISCAPACIDAD.- Toda persona que por razón congénita o
adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental,
intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar
con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión
plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás;
XV.- VÍA PÚBLICA.- Los espacios terrestres de uso común destinados al tránsito
de peatones y vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o tracción
animal;
XVI.- LUGARES DE ACCESO AL PÚBLICO.- Los inmuebles del dominio
público o propiedad particular que por razón de su naturaleza, y de acuerdo a
las actividades que en ellos se realizan, permiten el libre tránsito de las
personas o de vehículos;
XVII.- PERSONA EN SITUACIÓN DE CALLE.- Todo ser humano quién sin
contar con un espacio que puede ser caracterizado como vivienda, aunque
el mismo sea precario; se halle pernoctando en lugares públicos o privados;
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XVIII.- PERSONA QUE VIVE CON VIH-SIDA.- Aquella que ha contraído el virus
de inmunodeficiencia humana y aquella que ha desarrollado la
sintomatología que aparece cuando el sistema inmunológico se merma
significativamente y se presentan ciertos signos o síntomas que en conjunto
se denominan Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.
Artículo 5.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria, sea por acción u
omisión, con intención o sin ella, y sin motivo o causa que sea racionalmente
justificable, que tenga por objeto o produzca el efecto de privar de un bien, de
anular, menoscabar o impedir tanto los derechos fundamentales, como la igualdad
real de oportunidades y de trato, de las personas, minorías, grupos o colectividades,
por los motivos señalados en la fracción II del Artículo 4 de esta ley.
Se consideran conductas discriminatorias:
I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e
incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos
de las disposiciones aplicables;
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en los que se
asignen papeles contrarios al derecho sustancial de igualdad o que difundan
una condición de subordinación;
III. Prohibir o negar el libre acceso, permanencia o ascenso al empleo por
preferencia religiosa, sexual, identidad o filiación política o identidad de
género.
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las
condiciones laborales para trabajos iguales;
V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación
profesional;
VI. Negar o limitar información relacionada con los derechos reproductivos o
impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de
los hijos e hijas;
VII. Negar o condicionar la prestación de los servicios médicos, o impedir la
participación en las decisiones respecto a su tratamiento médico o
terapéutico;
VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles,
políticas o de cualquier otra índole, con excepción de los casos que
expresamente determine la ley;
IX. Negar o condicionar el acceso a todos los cargos públicos, así como la
participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de
gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones
aplicables;
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X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y
disposición de bienes de cualquier otro tipo;
XI. Impedir, negar, retardar u obstaculizar el derecho de acceso a la
procuración e impartición de justicia;
XII. Impedir que se les escuche en cualquier procedimiento jurisdiccional o
administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los
niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de
intérpretes en dichos procedimientos;
XIII. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XIV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia por los motivos a que se refiere
el artículo 4° fracción II de esta Ley, a través de mensajes e imágenes en los
medios de comunicación;
XV. Limitar o impedir el ejercicio de los derechos fundamentales a la libre
expresión de las ideas, de libertad de pensamiento, de conciencia o religión,
o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que estas no atenten contra
el orden público;
XVI. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, o que estén
internadas en instituciones de salud o asistencia;
XVII.Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean
establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos
internacionales aplicables;
XVIII. Obstaculizar el disfrute y ejercicio de las condiciones mínimas
necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las
niñas y los niños;
XIX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer
limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos
que la ley así lo disponga;
XX. Efectuar o exigir pruebas de detección de VIH/SIDA para el acceso,
permanencia o ascenso en el empleo;
XXI. Exigir prueba de no gravidez para el acceso, permanencia o ascenso en el
empleo;
XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o privado, así como
limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;
XXIII. La explotación o trato denigrante o abusivo de que sea objeto cualquier
persona, minoría, grupo o colectivo;
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XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o
culturales;
XXV.Restringir o limitar el uso de su idioma o lengua, el ejercicio de sus sistemas
normativos y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las
disposiciones aplicables;
XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones
para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales,
una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable.
XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o
a la exclusión;
XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia
física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su
preferencia sexual, identidad de género, ideológica, política, religiosa o
cualquier otra;
XXIX. Excluir a las personas internas en centros de readaptación social de los
programas generales de salud;
XXX. Promover, obligar o ejecutar a una o más personas la realización de
tratamiento o terapia de conversión, para pretender corregir la orientación
sexual o identidad de género; y
XXXI. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo
4 fracción II de esta Ley.
Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación igual para
todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas o
grupos en situación de vulnerabilidad.
ARTÍCULO 6.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o
compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos
diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados
para desempeñar una actividad determinada o un empleo.
III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social
entre sus asegurados y la población en general;
IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y los
límites de edad;
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V. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona con
discapacidad;
VI. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan
entre nacionales y extranjeros con base en la legislación aplicable, y
VII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los
derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de
atentar contra la dignidad humana.
Artículo 7.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación
de las autoridades estatales y municipales será congruente con los instrumentos
internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte,
así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos
multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.
Artículo 8.- Para los efectos del artículo anterior, cuando de la naturaleza,
modos y circunstancias de los actos u omisiones se presenten diferentes
interpretaciones, se preferirá aquella que proteja con mayor eficacia a las personas,
minorías, grupos o colectividades que resulten afectados por conductas
discriminatorias.
Artículo 9.- En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades
Estatales y Municipales del Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
CAPITULO II
MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 10.- El Consejo emprenderá como medidas preventivas de
discriminación las siguientes acciones:
I. Difundirá el contenido de ésta ley, así como los tratados y convenios
internacionales que México ha suscrito en la materia.
II. Promoverá en los sectores empresariales, públicos, y en la ciudadanía en
general, que se realicen las adecuaciones que permitan el libre tránsito de
las personas en los términos de las leyes aplicables.
III. Promoverá la elaboración de programas educativos orientados a eliminar la
discriminación.
IV. Promover, a través de los medios de comunicación oficial, prácticas
orientadas a eliminar la discriminación en los contenidos que los propios
medios oficiales y privados difundan.
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CAPÍTULO III
MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES
Artículo 11.- Los servidores públicos y toda entidad de los poderes públicos,
sean estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, diseñarán y llevarán
a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la
igualdad de oportunidades para las mujeres:
I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema
educativo de las mujeres en todos los niveles escolares;
II. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoría
personalizada acerca de la salud reproductiva y métodos anticonceptivos;
III. Promover campañas de sensibilización en los medios de comunicación para
prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra las
mujeres;
IV. Garantizar el derecho a decidir respecto al número y espaciamiento de sus
hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social,
las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten; y
V. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y estancias,
asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos, cuando ellas lo
soliciten.
Artículo 12.- Los servidores públicos y toda entidad de los poderes públicos,
sean estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, diseñarán y llevarán
a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la
igualdad de oportunidades de las niñas, niños, adolescentes:
I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la
mortalidad y la desnutrición infantil;
II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral
de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el
respeto a los derechos humanos;
III. Promover las condiciones necesarias para que convivan con sus padres,
parientes o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar
para migrantes, minorías o grupos y personas privadas de la libertad;
IV. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su
cargo niñas y niños en el otorgamiento de becas, créditos u otros
beneficios;
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V. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;
VI. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de
su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias
temporales;
VII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para
sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de
discriminación y violencia contra las niñas y los niños.
VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo
menor víctima de abandono, explotación, malos tratos, conflictos armados o
calidad de migrante; y
IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal
y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos jurisdiccionales o
administrativos, en que sea procedente.
Artículo 13.- Los servidores públicos y toda entidad de los poderes públicos,
sean estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, diseñarán y llevarán
a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la
igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores:
I. Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social,
según lo dispuesto en la normatividad de la materia;
II. Construir, divulgar criterios y verificar su cumplimiento, en y por todos los
sectores públicos y privados y niveles de la población, relacionados con el
deber de reconocer sus derechos fundamentales al respeto a su dignidad,
de acceso, permanencia y ascenso en el trabajo, a la accesibilidad universal
en instalaciones públicas o privadas, transportes, vías estatales de
comunicación y embarcaciones;
III. Promover la creación de centros de gerontología suficientes para la atención
de este colectivo, con especialidades de atención física, psicológica y
emocional de calidad, con particular atención a personas con discapacidad;
IV. Supervisar y garantizar la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-167-
SSA1-1997 para los centros de atención de personas adultas mayores, tanto
en el sector público como en el privado, con programas de supervisión
constante y por personal capacitado;
V. Diseñar, instrumentar y ejecutar programas de recreación y cultura
adecuadas a este grupo.
VI. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así
como la asistencia de un representante legal cuando la persona lo requiera;
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VII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para
sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de
discriminación y violencia contra las personas adultas mayores.
Artículo 14.- Los servidores públicos y toda entidad de los poderes públicos,
sean estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, diseñarán y llevarán
a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:
I. Garantizar un entorno que permita su libre acceso y desplazamiento;
II. Diseñar y garantizar su incorporación, permanencia y participación en las
actividades educativas regulares en todos los niveles;
III. Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de los
apoyos técnicos necesarios acorde a su discapacidad;
IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a
la integración laboral;
V. Garantizar el acceso a la información a personas con discapacidad visual y
auditiva;
VI. Crear espacios de recreación adecuados;
VII. Garantizar la accesibilidad en los medios de transporte público;
VIII. Garantizar que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten
servicios al público, tengan las adecuaciones físicas y de señalización para
su acceso, libre desplazamiento y uso;
IX. Proveer lo necesario para procurar que las vías estatales generales de
comunicación cuenten con los señalamientos especiales adecuados para
que ejerzan sus derechos fundamentales de libertad y de tránsito;
X. Sensibilizar, capacitar y asesorar a los profesionales de la construcción
acerca de los requerimientos que establece la ley en la materia para facilitar
el acceso y uso de inmuebles, a fin de que desde el diseño original incluyan
elementos de accesibilidad, en los que se puedan realizar modificaciones de
manera fácil y económica, y pueda ser habitada por personas con
discapacidad de acuerdo con sus particularidades personales; incluyendo en
ella rutas accesibles desde la vía pública, espacio de transporte, el
estacionamiento, hasta el ingreso a la vivienda;
XI. Promover, en el ámbito del respeto a su autonomía académica, que en las
instituciones de educación superior en las que se cursen carreras
relacionadas con la ingeniería civil, arquitectura o análogas, se incluyan, de
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manera especializada, asignaturas relacionadas con la accesibilidad a que
se refieren las fracciones anteriores;
XII. Promover que en las unidades del sistema estatal de salud y de seguridad
social reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para
mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida; y
XIII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para
sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de
discriminación y violencia contra las personas con discapacidad.
Artículo 15.- Los servidores públicos y toda entidad de los poderes públicos,
sean estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, diseñarán y llevarán
a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la
igualdad de oportunidades para las personas, pueblos y comunidades indígenas:
I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio
pluricultural;
II. Crear un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión de la
educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;
III. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los
funcionarios públicos sobre la diversidad cultural;
IV. Emprender campañas permanentes de información en los medios de
comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el
marco de los derechos humanos y las garantías individuales;
V. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y
especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución
Política de Los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos
por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua; y
VII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para
sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de
discriminación y violencia contra las personas, pueblos y comunidades
indígenas.
Artículo 16.- Los órganos públicos y toda autoridad estatal y municipal
adoptarán las medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades y
de trato, y a prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas a que
se refiere el artículo 4 fracción II de esta Ley.
CAPÍTULO IV
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DEL CONSEJO ESTATAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 17.- Se crea el Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación, como un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio y como órgano plural de consulta, asesoría, vinculación y
evaluación entre gobierno y sociedad, que tiene como función promover y vigilar el
respeto al derecho humano a la no discriminación, en beneficio de toda persona que
se encuentre en el Estado de Baja California Sur.
Contará con autonomía técnica, para dictar las resoluciones que en términos de
esta Ley se emitan en los procedimientos de reclamación y queja.
Artículo 18.- El Consejo estará integrado por:
I. Una persona representante de cada una de las siguientes dependencias:
a) Poder Ejecutivo del Estado;
b) Secretaría de Finanzas;
c) Secretaría de Salud;
d) Secretaría de Educación Pública;
e) Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
f) Comisión Estatal de Derechos Humanos; y
g) Sistema de Desarrollo Integral para la Familia en el Estado.
h) La Comisión Permanente de Derechos Humanos y de Asuntos Indígenas del
Congreso del Estado.
II. Siete representantes de Asociaciones Civiles Organizadas cuyos objetivos
sea afines a los de ésta Ley; mismas que serán designadas por el Congreso
del Estado de Baja California Sur, a propuesta de las representaciones
políticas.
Por cada una de las personas representantes mencionadas, se nombrará
una persona que supla a estos en caso de ser necesario.
Artículo 18 Bis.- El cargo de miembro del Consejo, será honorario.
Artículo 19.- El Consejo tiene como objeto:
I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del Estado en materia
del derecho humano a la no discriminación;
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II. Llevar a cabo las acciones conducentes para prevenir y eliminar la
discriminación;
III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y
de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio del Estado;
y
IV. Vigilar el cumplimiento de la Ley General para Prevenir y Eliminar la
Discriminación así como de la presente Ley.
Artículo 20.- Son atribuciones del Consejo Estatal para la Prevenir y Eliminar la
Discriminación:
I. En materia de prevención:
a) Asesorar al gobernador y subsidiariamente a los ayuntamientos para la
implementación de políticas públicas, proyectos y programas para prevenir
y eliminar la discriminación en el Estado.
b) Diseñar estrategias e instrumentos para Llevar a cabo acciones
encaminadas a prevenir y eliminar la discriminación en el sector público y el
privado;
c) Aprobar y evaluar el Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación y enviarlo al Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Plan
Estatal de Desarrollo;
d) Sugerir que se adopten medidas y programas para Prevenir y Eliminar la
discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas;
e) Desarrollar, fomentar y difundir estudios en relación a las prácticas
discriminatorias en los ámbitos educativo, político, económico, social y
cultural;
f) Realizar estudios de los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes,
y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las
modificaciones que correspondan;
g) Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia o
correlacionados, que envíe el Ejecutivo del Estado a la legislatura local, así
como los proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas,
sean estatales o municipales;
h) Divulgar los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en los
instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia;
así como promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos del gobierno
del Estado y municipios;
i) Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas
discriminatorias en los medios de comunicación;
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j) Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a
responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales;
k) Promover y establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas
federales, estatales, municipales y organizaciones civiles con el propósito de
que en los programas de gobierno se prevean medidas positivas y
compensatorias para cualquier persona, minoría, grupo o colectivo;
l) Participar en las reuniones nacionales en materia de prevención y
eliminación de discriminación;
m) Promover la suscripción de convenios, celebración de acuerdos, de bases de
coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o
privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia;
n) Designar una persona representante en cada municipio, para enlace,
difusión y atención a la ciudadanía;
ñ) Expedir reconocimientos a las instituciones y organizaciones que se
distingan por la instrumentación de medidas antidiscriminatorias y a favor
de la igualdad de oportunidades en el Estado de Baja California Sur; y
o) Las demás, establecidas en esta ley y en otras disposiciones legales
aplicables.
II. En materia de reclamaciones y quejas:
a) Proporcionar asesoría y orientación a las personas, minorías, grupos o
colectivos objeto de discriminación en los términos de este ordenamiento;
b) Instaurar procedimiento para resolver las quejas y reclamaciones de
discriminación.
c) Emitir resoluciones imponiendo sanciones administrativas en los casos de
cualquier tipo de discriminación entre particulares; y;
III. En materia de administración:
a) Aprobar el Estatuto del Consejo, con base en la propuesta que presente la
Presidencia;
b) Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la
Presidencia del Consejo, y conocer los informes de su ejercicio;
c) Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la Presidencia del
Consejo a los Poderes del Estado;
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d) Nombrar y remover, a propuesta de la Presidencia del Consejo, a los
servidores públicos dependientes del Consejo con base en la Legislación
aplicable; y
e) Las demás que le confieran este u otros ordenamientos.
Artículo 21.- El patrimonio del Consejo se integrará por:
I. Los recursos que le asigne el Poder Legislativo en el presupuesto de egresos;
II. Las aportaciones, bienes muebles e inmuebles y demás ingresos que los
Gobiernos Federal, Estatal y Municipal le otorguen o destinen;
III. Los bienes que adquiera por cualquier medio lícito;
IV. Por los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos;
y
V. Las aportaciones que por donación y legados reciba de personas físicas o
jurídicas.
Artículo 21 Bis.- El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e
impactos de las políticas, programas, proyectos y acciones en materia de
prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la
sociedad.
SECCIÓN PRIMERA
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO.
Artículo 22.- El Consejo sesionará válidamente cuando se encuentren presentes
más de la mitad de las personas que la integran, y en su primera sesión mediante
voto secreto, nombrará a su Presidente.
Los acuerdos y resoluciones se adoptarán por mayoría de votos y en caso de
empate, quien presida tendrá voto de calidad.
Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo
por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo
convoque la Presidencia, por sí o a petición de dos de los consejeros.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PRESIDENCIA
Artículo 23.- El Consejo estará presidido por uno de los Consejeros
representantes de la sociedad civil organizada, electo por la mayoría de éstos y
durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificado por un período igual, para lo
cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
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I. Tener conocimiento sobre el marco jurídico legal de los derechos humanos;
II. Contar con nivel de estudios de Licenciatura; y
III. Tener una buena reputación ética.
Artículo 23 Bis.- En caso de que no se defina por mayoría de votos la designación
de la persona que habrá de desempeñar el cargo de la Presidencia del Consejo, en
esa misma sesión será designado por el Titular del Ejecutivo del Estado o la persona
que lo represente en esa sesión.
Artículo 24.- La persona titular de la Presidencia del Consejo podrá ser removida
de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y
mediante los procedimientos establecidos por el Título Noveno de la Constitución
Política del Estado.
En el caso de que quien presida no sea funcionario público, se sujetará a las
disposiciones de las dos terceras partes del Consejo cumpliendo previamente su
derecho de audiencia.
Artículo 25.- La persona titular de la Presidencia del Consejo tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Planear, organizar, coordinar y dirigir el funcionamiento del Consejo, con
sujeción a las disposiciones aplicables;
II. Presentar a la consideración del Pleno del Consejo el proyecto del Programa
Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
III. Someter a la consideración del Consejo la aprobación de su Reglamento, así
como el informe anual de actividades y el relacionado con el ejercicio
presupuestal;
IV. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no
exista prohibición expresa para ello;
V. Proponer al Consejo la celebración de acuerdos de colaboración con
organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las
atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables; y
VI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SECRETARIA TÉCNICA.
Artículo 26.- El Consejo contará con una Secretaría Técnica, misma que tendrá
las siguientes atribuciones:
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I. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones emitidas por el Consejo, así
como supervisar su cumplimiento;
II. Enviar al Poder Legislativo un informe anual de actividades y de su ejercicio
presupuestal;
III. Citar a los consejeros de conformidad con los acuerdos del Pleno del
Consejo y organizar las sesiones;
IV. Elaborar el Reglamento del Consejo, que incluya la normatividad necesaria
para la organización y funcionamiento del mismo; y
V. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27.- Toda persona, minoría, grupo, colectivo u organizaciones de la
sociedad civil podrán presentar queja o reclamación ante el Consejo por presuntas
conductas discriminatorias, ya sea directamente o por medio de representante,
independientemente de que tenga vínculos o no con el presunto agraviado.
Las organizaciones de la sociedad civil o colectividades, designarán a una
persona para que las represente en la tramitación del procedimiento.
En caso de que sean varias las peticionarias, nombrarán a un representante
común, con quien se entenderán las notificaciones, salvo que el Consejo decida la
notificación personal al o las reclamantes o quejosas.
Artículo 28.- La queja, sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año,
contado a partir de que el reclamante o quejoso tengan conocimiento de dichas
conductas.
Artículo 29.- El Consejo proporcionará asesoría a las personas, minorías, grupos
o colectivos que presuntamente hayan sido discriminadas, respecto a los derechos
que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, orientará en la
defensa de los citados derechos ante las instancias correspondientes.
Artículo 30.- La presentación de las reclamaciones y quejas podrán ser por
escrito, con huella digital o verbales, por vía telefónica o por cualquier medio
electrónico, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos
generales de quien las presente, debiendo ratificarse dentro de los 30 días hábiles
siguientes; de lo contrario se tendrán por no presentadas.
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No se admitirán quejas o reclamaciones anónimas, sin embargo se guardarán en
secreto los datos de las personas reclamantes o quejosas en caso de que así lo
soliciten.
Artículo 31.- Cuando el Consejo considere que la reclamación o queja no reúne
los requisitos señalados para su admisión o sea evidentemente improcedente o
infundada, se rechazará mediante acuerdo motivado y fundado que emitirá en un
plazo máximo de cinco días hábiles. Deberá notificársele al interesado dentro de los
cinco días siguientes a la resolución.
Artículo 32.- Cuando la reclamación o queja no sea competencia del Consejo, se
proporcionará a la persona, minoría, grupo o colectivo interesado la orientación para
que acuda a la autoridad o servidor público que deba conocer del asunto.
Artículo 33.- Cuando el contenido de la reclamación o queja sea poco claro, no
pudiendo deducirse los elementos que permitan la intervención del Consejo, se
emitirá acuerdo para aclaración, el cual se notificará por escrito a la persona,
minoría, grupo o colectivo interesado para que la aclare dentro del plazo de cinco
días hábiles siguientes a la notificación; de omitir hacerlo, se practicará un segundo
requerimiento, con el mismo plazo de gracia, y de insistir en la omisión, se archivará
el expediente por falta de interés.
Artículo 34.- En ningún momento la presentación de una queja o reclamación
ante el Consejo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos
administrativos previstos por la legislación correspondiente.
Artículo 35.- Las personas integrantes del Consejo, deberán excusarse de
conocer los casos en los que tengan interés personal o de sus familiares hasta el
cuarto grado en vía recta y colateral.
Artículo 36.- En el supuesto de que se presenten dos o más reclamaciones o
quejas que se refieran al mismo acto u omisión presuntamente discriminatorio, el
Consejo deberá acumular los asuntos para su trámite en un solo expediente. En este
caso, el último expediente se acumulará al primero.
Artículo 37.- En caso de que la reclamación o queja involucre tanto o servidores
públicos o autoridades como a particulares, se procederá a efectuar la separación
correspondiente, de manera que las conductas presuntamente discriminatorias
cometidas por los primeros, se sigan, a través del procedimiento de reclamación.
Las cometidas por particulares seguirán las disposiciones establecidas para las
Quejas.
Artículo 38.- En todo lo no previsto en esta ley respecto a los procedimientos
que la misma establece, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
Artículo 39.- Las y los servidores públicos y las autoridades a que se refiere el
artículo 3 de esta ley están obligados a auxiliar al personal del Consejo en el
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desempeño de sus funciones y a rendir los informes que se les soliciten en los
términos establecidos por la misma.
Artículo 40.- Contra las resoluciones y actos del Consejo procede el recurso de
revisión, de conformidad con la Ley de Justicia Administrativa.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN.
Artículo 41.- La reclamación es el procedimiento que se sigue ante el Consejo
por conductas presuntamente discriminatorias cometidas por servidores públicos
estatales o municipales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
Artículo 42.- Por este procedimiento podrán reclamarse las leyes estatales o
municipales, de cualquier naturaleza, preceptos legales, instituciones o figuras
jurídicas, así como los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, formatos,
lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales y
demás disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas
cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera otras de naturaleza
análoga a dichos actos, que expidan las dependencias y organismos
descentralizados de la administración pública estatal.
Si la resolución del Consejo fuere en el sentido de que tales actos o disposiciones
son discriminatorias, sus efectos serán para el objeto de emitir recomendación a la
instancia, servidor o entidad de los poderes públicos, con el propósito de que
procedan a la revisión del acto que corresponda, para en su caso, se revoquen, o
formule iniciativa de reforma, adición, derogación o abrogación.
Artículo 43.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la
reclamación, el Consejo resolverá respecto a su admisión, en cuyo caso, el acuerdo
contendrá el mandamiento de notificar a quien corresponda el contenido de la
imputación, así como de solicitar informe por escrito relacionado con la reclamación,
a fin de que lo rinda dentro del plazo de cinco días siguientes al de la fecha de
notificación del acuerdo, apercibiéndole que de omitir hacerlo, se tendrán por
ciertos, salvo prueba en contrario, y que podrá someterse al procedimiento
conciliatorio.
Artículo 44.- En el informe se harán constar los antecedentes del asunto, los
fundamentos y motivaciones de los actos, omisiones o disposiciones que se le
imputan, la existencia de los mismos, en su caso, así como los elementos de
información que se consideren necesarios.
Artículo 45.- El Consejo realizará las investigaciones procedentes en el ámbito
de su competencia, ejerciendo las acciones pertinentes.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA
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Artículo 46.- El Procedimiento de Queja es el que se instaura a petición
formulada por personas, minorías, grupos o colectividades, en contra de
particulares, a quienes se atribuyan conductas discriminatorias.
Artículo 47.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al del recibo de la Queja,
el Consejo resolverá respecto a su admisión, en cuyo caso, el acuerdo contendrá el
mandamiento de notificar el contenido de la misma a la persona señalada como
responsable, así como de solicitarle informe por escrito relacionado con los hechos,
a fin de que lo presente dentro del plazo de cinco días siguientes al de la fecha de
notificación del acuerdo, apercibiéndole que de no hacerlo, se tendrán por ciertos
salvo prueba en contrario y que, si la quejosa lo acepta podrá someter el asunto al
procedimiento conciliatorio.
Artículo 48.- En caso de que las partes lo acepten, se fijará día y hora para
celebrar la audiencia de conciliación, en la que las partes podrán celebrar convenio,
el que una vez cumplido, dará lugar a la terminación del procedimiento.
Si cualquiera de las partes o ambas no aceptan la conciliación, el Consejo dictará
acuerdo de seguimiento del Procedimiento de Queja, sin perjuicio de brindar
orientación a la parte quejosa para que, en lo que proceda, acuda ante las
instancias judiciales o administrativas correspondientes.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 49.- La Conciliación es la etapa de los Procedimientos de Reclamación o
Queja, de así haberlo admitido las partes, por medio de la cual, el Consejo buscará
avenir a las partes involucradas a través de alguna de las soluciones que les
presente la persona conciliadora.
Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo.
Artículo 50.- Al preparar la audiencia, la persona designada para conciliar,
solicitará a las partes los elementos de juicio que considere convenientes para
ejercer adecuadamente sus atribuciones.
Artículo 51.- En caso de que la parte reclamante no comparezca a la audiencia
de conciliación y dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la fecha de la
misma, justifique su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, por única ocasión,
para su celebración. En el supuesto de no justificar su inasistencia, se le tendrá por
desistida de su reclamación, archivándose el expediente como asunto concluido.
Artículo 52.- La persona designada para conciliar expondrá a las partes un
resumen de la reclamación, y los exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo
efecto propondrá opciones de solución.
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Artículo 53.- La audiencia de conciliación podrá ser suspendida por la persona
conciliadora, por acuerdo de ambas partes hasta por una ocasión, debiéndose
reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 54.- Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio
respectivo, el que será revisado por el Consejo y si está apegado a derecho, lo
aprobará y dictará el acuerdo correspondiente sin que sea admisible recurso alguno.
Artículo 55.- El convenio suscrito por las partes y aprobado por el Consejo tiene
fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante
los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del
interesado o por la persona que designe la Comisión, a petición de aquél.
Artículo 56.- En caso de que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo
hará de su conocimiento que investigará los hechos motivo de la reclamación, en los
términos de esta Ley, para en su caso, imponer las medidas administrativas
dirigidas a prevenir y eliminar la discriminación, asimismo el Consejo promoverá el
fincamiento de las responsabilidades a las o los servidores públicos responsables,
que resulten de la aplicación de otros ordenamientos.
SECCIÓN QUINTA
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 57.- Para los efectos de la investigación, el Consejo tendrá las
siguientes facultades:
I. Solicitar a los servidores públicos y particulares a los que se imputen
conductas discriminatorias, la presentación de informes o documentos
complementarios;
II. Solicitar de otros particulares, autoridades o servidores públicos,
documentos e informes relacionados con el asunto materia de la
investigación;
III. Practicar inspecciones a las autoridades a las que se imputen conductas
discriminatorias, mediante personal técnico o profesional;
IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos; y
V. Practicará las diligencias y demás actuaciones que estime pertinentes para
el mejor conocimiento del asunto.
Artículo 58.- El Consejo podrá recibir y desahogar todas aquellas pruebas que
estime necesarias, con la única condición de que éstas se encuentren previstas
como tales por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur.
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Artículo 59.- Las pruebas que se presenten por las partes, así como las que de
oficio se allegue el Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los
principios de interpretación de los derechos humanos.
Artículo 60.- Las resoluciones estarán basadas en las pruebas que consten en el
expediente respectivo.
Artículo 61.- El Consejo emitirá acuerdo de trámite, los cuales serán
obligatorios para los servidores públicos estatales y municipales que deban
comparecer y aportar información o documentos; su incumplimiento dará lugar a la
aplicación de las medidas administrativas y responsabilidades señaladas en este
ordenamiento.
SECCIÓN SEXTA
DE LA RESOLUCIÓN
Artículo 62.- Si al concluir la investigación, no se comprobó que las o los
servidores públicos o particulares hayan incurrido en las conductas
discriminatorias imputadas, el Consejo dictará la resolución de no discriminación.
Artículo 63.- Si la resolución es en el sentido de tener por comprobados los
hechos o actos imputados, contendrá la disposición de imponer las medidas que se
establecen en el Capítulo VII.
CAPÍTULO VI
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA ELIMINAR LA
DISCRIMINACIÓN.
Artículo 64.- El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas para
prevenir y eliminar la discriminación:
I. A las personas o a las instituciones que sean objeto de una resolución se
impartirán cursos, talleres, conferencias o seminarios de sensibilización para
promover el derecho fundamental a la no discriminación, a la igualdad de
oportunidades y de trato.
II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes vulneren el
derecho fundamental a la no discriminación, de igualdad de oportunidades y
de trato, promoviendo así la prevención y eliminación de conductas
discriminatorias;
III. La presencia del personal del Consejo, por el tiempo que disponga el
organismo, para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la
igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación
en cualquier establecimiento de quienes sean objeto de una resolución por
disposición;
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IV. En su caso, la publicación y difusión íntegra de la Resolución por
Disposición en el órgano de difusión del Consejo, emitida en el órgano de
difusión del Consejo;
V. En su caso, la publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por
Disposición en los medios impresos o electrónicos de comunicación.
La imposición de estas medidas a los particulares, derivará, según
corresponda, de la resolución misma, o que se hayan sometido al convenio
de conciliación.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES A LOS RESPONSABLES DE HECHOS O ACTOS
DISCRIMINATORIOS
Artículo 65.- A las o los servidores públicos y particulares responsables de
hechos o actos discriminatorios a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley se aplicará
Multa equivalente de 10 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y trabajo comunitario por 15 días de difusión del derecho a la no
discriminación a través de los medios de comunicación masiva.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS Y
SANCIONES PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 66.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas
administrativas dispuestas por el Consejo se tendrán en consideración:
I. El carácter intencional o no de la conducta discriminatoria;
II. La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria, y
III. La reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en
nueva violación a la prohibición de discriminar.
Artículo 67.- En caso de que los hechos o actos discriminatorios que de la
investigación realice el Consejo resulten ser de los tipificados como delitos, el
Consejo turnará el expediente relativo al Ministerio Público para que se Integre la
averiguación previa.
T R A N S I T O R I O S
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Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los seis meses a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
Artículo Segundo.- Dentro del plazo de treinta días siguientes al de inicio de la
vigencia de esta ley, el Consejo nombrará a la persona que desempeñará la
Presidencia del Consejo.
Dado en la Sala de Comisiones del Poder Legislativo, a los catorce días del
mes de Diciembre del dos mil seis en la Ciudad de La Paz, Baja California
Sur. PRESIDENTE.- DIP. ARMANDO NARANJO RIVERA.- Rúbrica. SECRETARIO.-
DIP. ARTURO PEÑA VALLES.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2134
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS
DE LA LEY ESTATAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 30 de abril de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el Artículo 3, las fracciones II a la XVI del Artículo
4, la fracción II del Artículo 6, el Artículo 17, las fracciones I, II y III del Artículo 19, los
incisos a), n) y ñ) de la fracción I del Artículo 20, el segundo párrafo Artículo 22, la
fracción III del Artículo 25 y las fracciones III y IV del Artículo 26. Se adicionan un
segundo párrafo al Artículo 3, las fracciones XVII y XVIII al Artículo 4, un tercer
párrafo al Artículo 5, un segundo párrafo al Artículo 17, un Artículo 18 Bis, una
fracción IV al Artículo 19, un inciso o) a la fracción primera del Artículo 20, un
Artículo 21 Bis y la fracción V al Artículo 26, todos de la Ley Estatal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación del Estado de Baja California Sur, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Una vez instalado el Consejo Estatal contra la Discriminación, en el
término de 30 días a partir de la fecha, deberá aprobarse el Reglamento Interno que
lo regule y deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
TERCERO.- A partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. Presidenta.- Dip. Adela González
Moreno.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Axxel Gonzalo Sotelo Espinosa de los
Monteros.- Rúbrica.
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DECRETO No. 2379
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO
JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE
DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
..........
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ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se reforma el artículo 65 de la Ley Estatal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
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..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y
demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2385
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ESTATAL PARA
PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de diciembre de 2016
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ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la denominación de la Ley, la Fracción IV del Artículo 19 y el
Artículo 23; se adiciona un inciso h) a la Fracción I del Artículo 18 y el Artículo 23 bis, todos
de la Ley Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado de Baja California Sur,
para quedar como siguen:
……….
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora
García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2778
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXIX Y XXX, Y SE
ADICIONA LA FRACCIÓN XXXI, TODAS DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY PARA
PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR; Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 205 BIS AL CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de julio de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXIX Y XXX, Y SE ADICIONA LA
FRACCIÓN XXXI, TODAS DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA
DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALA DE SESIONES “GRAL. JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN”
DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS 28 DÍAS
DEL MES DE JUNIO DE 2021. Presidenta.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz.-
Rúbrica. Secretario.- Dip. Héctor Manuel Ortega Pillado.- Rúbrica.
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