LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA DE UNA CARRETERA O CAMINO LOCAL
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE.38 10-Diciembre-1982
LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA DE UNA CARRETERA
O CAMINO LOCAL
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de Diciembre de
1982
TEXTO VIGENTE
ALBERTO ANDRES ALVARADO ARAMBURO, Gobernador Constitucional del
Estado de Baja California Sur, a sus habitantes hace saber:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO No. 364
EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A
LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA DE UNA CARRETERA O
CAMINO LOCAL.
ARTICULO 1o.- Son objeto de esta Ley todas las vías de comunicación
terrestre construidas y por construir por cooperación, Estatales y Vecinales y
que no están comprendidas en la Fracción VI del Artículo 1o. de la Ley de Vías
Generales de Comunicación.
ARTICULO 2o.- Son partes integrantes de un camino local:
a).- Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y
accesorios de los mismos, y;
b).- Los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el
establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la Fracción
anterior.
ARTICULO 3o.- La franja que determina el derecho de vía de un camino local,
tendrá una amplitud mínima absoluta de 20 metros, a cada lado del eje del
camino, la cual podrá ampliarse en los lugares en que esto resulte indicado por
las necesidades técnicas de los mismos caminos, por la densidad del tránsito y
por otras causas.
ARTICULO 4o.- El Gobernador del Estado de Baja California Sur, oyendo la
opinión de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del
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LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA DE UNA CARRETERA O CAMINO LOCAL
H. Congreso del Estado de Baja
California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE.38 10-Diciembre-1982
Estado y de la Junta Local de Caminos, fijará la amplitud del derecho de vía de
acuerdo con las necesidades técnicas del camino.
ARTICULO 5o.- La adquisición de los terrenos para la creación de la zona de
derecho de vía de un camino local, será por medios legales, por convenio o
expropiación.
ARTICULO 6o.- Solo podrán ejecutarse trabajos de construcción ajenos al
camino o hacerse cruzamientos de otras vías de distinta naturaleza o por otras
obras dentro del derecho de vía fijado por un camino local, previa aprobación
del Gobernador del Estado de Baja California Sur. A los proyectos y demás
documentos relacionados con las obras que tratan de realizarse, en la
inteligencia de que todos los gastos que se ocasionen con motivo de la revisión
de los citados documentos y supervisión de la obra, serán por cuenta del
dueño de la vía u obra que se pretenda construir.
ARTICULO 7o.- Se requerirá autorización previa del Gobernador del Estado de
Baja California Sur, para instalar anuncios o hacer construcciones destinadas a
servicios conexos o auxiliares con el transporte; por tanto los colindantes de
una vía deben recabar de las autoridades su alineamiento correspondiente.
ARTICULO 8o.- Los propietarios de predios que sean cruzados por una vía de
comunicación terrestre, estan obligados a instalar la cerca correspondiente en
la parte que colinda con el derecho de vía.
T R A N S I T O R I O S :
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
ARTICULO SEGUNDO.- Las dudas que suscite la interpretación del articulado
de esta Ley serán resueltas por el Gobernador del Estado, la Secretaría de
Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado y la Junta Local de
Caminos.
SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja California
Sur, noviembre 25 de 1982. Presidente.- DIP. ALFONSO LEDESMA
ALCANTAR.- Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. PROFR. LEON COTA COLLINS.-
Rúbrica.
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