LEY QUE REGULA A LOS AGENTES PROFESIONALES INMOBILIARIOS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Última Reforma BOGE.43 10-Septiembre-2018
LEY QUE REGULA A LOS AGENTES PROFESIONALES
INMOBILIARIOS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 20 de Julio de 2017
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 10-09-2018
Declaratoria de invalidez del artículo 4, fracciones I, inciso d) bis, y II, por Sentencia de la SCJN
85/2018
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A
SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2454
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY QUE REGULA A LOS AGENTES PROFESIONALES INMOBILIARIOS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social y tiene
por objeto regular las actividades inmobiliarias en el Estado de Baja California
Sur, así como el registro estatal de agentes profesionales inmobiliarios en el
Estado de Baja California Sur.
Artículo reformado BOGE 10-09-2018
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Agente profesional inmobiliario: Las personas físicas o jurídicas que
realicen operaciones inmobiliarias con Licencia autorizada por la
Secretaría e inscrita en el Registro;
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II.- Asesor Inmobiliario: La persona física autorizada por una
organización, empresa, asociación, sociedad mercantil o análoga
debidamente constituida y cuyo objeto social estipule la ejecución de
operaciones de índole inmobiliaria y que ésta a su vez se encuentre
inscrita en el Registro;
III.- Consejo: El Inmobiliario de Baja California Sur;
IV.- Encargado Responsable: La persona física designada por el
Profesional Inmobiliario que sea persona jurídica, que cuenta con la
certificación de conocimientos especializados y experiencia en
Operaciones Inmobiliarias otorgada por alguna Unidad Acreditadora;
V.- Identificación: Documento que expide la Secretaría al Agente
Profesional Inmobiliario, al Asesor inmobiliario y/o Encargado
Responsable.
VI.- Ley: La que Regula a los Agentes Profesionales Inmobiliarios en el
Estado de Baja California Sur;
VII.- Licencia: La autorización otorgada por la Secretaría a los Agentes
Profesionales Inmobiliarios para llevar a cabo Operaciones Inmobiliarias
en el Estado, cuándo se cumplan todos los requisitos exigidos por esta
Ley y su Reglamento para su registro;
VIII.- Operación Inmobiliaria: El acto de intermediación, tendente a la
celebración de un contrato de compraventa, arrendamiento, aparcería,
donación, comodato, fideicomiso o cualquier otro contrato traslativo de
dominio, uso o usufructo de bienes inmuebles, así como la promoción,
administración, comercialización y consultoría sobre los mismos;
IX.- Orden de visita: El documento emitido por la Secretaría, por medio del
cual se autoriza a los servidores públicos de esa dependencia a
desarrollar una visita de inspección;
X.- Programas: Los de capacitación, actualización y profesionalización en
materia de Operaciones Inmobiliarias;
XI.- Refrendo: Es el acto por el cual la Secretaría confirma anualmente la
autorización de la Licencia;
XII.- Registro: El Estatal de Agentes Profesionales Inmobiliarios en el
Estado de Baja California Sur;
XIII.- Reglamento: El de la presente Ley;
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XIV.- Secretaría: La de Turismo, Economía y Sustentabilidad del Estado de
Baja California Sur;
XV.- Unidades Acreditadoras: Las instituciones de educación pública o
privada, así como organismos que cuenten con una certificación que les
permita acreditar a Agentes Profesionales Inmobiliarios con registro para
realizar Operaciones Inmobiliarias;
XVI.- Usuarios: Personas físicas o jurídicas que contratan los servicios de
Agentes Profesionales Inmobiliarios con registro, y
XVII.- Visita de Inspección: Aquella diligencia que realiza la
Secretaría a través del servidor público que designe, derivado de una
solicitud de expedición, refrendo, reposición, cancelación de una
Licencia, de una denuncia o para verificar el cumplimiento de la Ley y
este Reglamento.
Artículo reformado BOGE 10-09-2018
Artículo 3.- Las personas físicas y/o jurídicas que realicen Operaciones
Inmobiliarias en bienes que sean de su propiedad, no estarán obligadas en
los términos de la presente Ley. Esta exención aplica también a las personas
jurídicas cuya actividad comercial no sean operaciones inmobiliarias, siempre
y cuando éstas sean sobre bienes de su propiedad.
Artículo reformado BOGE 10-09-2018
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LICENCIA Y LAS IDENTIFICACIONES
Denominación del capítulo reformada BOGE 10-09-2018
Artículo 4.- Para obtener la licencia, los Agentes profesionales Inmobiliarios
interesados deberán presentar ante la Secretaría la solicitud
correspondiente, previo pago del derecho que recaiga, anexando los
siguientes documentos en copia y original para su cotejo:
I.- Tratándose de personas jurídicas:
a) Escritura pública que contenga el acta constitutiva debidamente inscrita
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
b) Comprobante de domicilio fiscal. En caso de tener sucursales, presentar
de cada una de ellas;
c) Cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
c) bis.- Poder notarial;
Inciso adicionado BOGE 10-09-2018
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d) Escrito de solicitud de formato libre firmado por el representante legal
en el que declare bajo protesta de decir verdad, que las facultades con
las que actúa no le han sido revocadas, ni modificadas, mediante el cual
deberán además aceptar expresamente cumplir con los programas de
capacitación y actualización en materia de operaciones inmobiliarias que
determine el Consejo;
Inciso reformado BOGE 10-09-2018
b) bis.- [Constancia de no antecedentes penales;]
Inciso adicionado BOGE 10-09-2018
Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 85/2014
e) Identificación oficial vigente del representante legal;
f) Relación de los asesores inmobiliarios que estarán autorizados por la
misma para ejercer la licencia;
g) Nombrar al Encargado Responsable, quien podrá ser o no el
representante legal y deberá acreditar la capacitación profesional y/o la
certificación de conocimientos especializados y experiencia en
Operaciones Inmobiliarias, otorgadas por parte de alguna Unidad
Acreditadora, y
h) El recibo de pago de expedición de licencia.
En los términos del inciso f) de la fracción I del presente artículo, las personas
jurídicas autorizarán bajo su estricta responsabilidad el uso de la Licencia a
los Asesores Inmobiliarios que éstas determinen, quienes la ejercerán bajo su
supervisión. Además, para la expedición de identificaciones la Secretaría
solicitará a los Asesores Inmobiliarios que presenten los requisitos
estipulados en los incisos a), c), d), e), f) y g) de la fracción II del presente
artículo, así como el recibo de pago por la expedición de la identificación.
Párrafo reformado BOGE 10-09-2018
En el caso de refrendo de la Licencia, el Encargado Responsable deberá
acreditar el cumplimiento de las capacitaciones establecidas en los
Programas.
Párrafo reformado BOGE 10-09-2018
II.- Tratándose de personas físicas:
a) Identificación oficial con fotografía;
b) Comprobante de su domicilio fiscal;
c) Cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
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d) [Constancia de no antecedentes penales;]
Inciso reformado BOGE 10-09-2018
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 85/2014
e) Acreditar la capacitación profesional y/o la certificación de
conocimientos especializados y experiencia en Operaciones
Inmobiliarias, otorgadas por parte de alguna Unidad Acreditadora;
f) Escrito de solicitud de formato libre y firmado mediante el que acepta
expresamente cumplir con los programas de capacitación y
actualización en materia de operaciones inmobiliarias;
Inciso reformado BOGE 10-09-2018
f) bis.- Relación de Asesores Inmobiliarios que estarán autorizados por la
misma, para ejercer la Licencia;
Inciso adicionado BOGE 10-09-2018
g) Dos fotografías tamaño credencial en blanco y negro, y
h) El recibo de pago de expedición de licencia.
En los términos del inciso f) de la fracción primera del presente artículo,
autorizarán bajo su estricta responsabilidad el uso de la Licencia a los
Asesores Inmobiliarios que determinen, quienes ejercerán bajo su
supervisión. Además, para la expedición de identificaciones la Secretaría
solicitará a los Asesores Inmobiliarios que presenten los requisitos
estipulados en los incisos a), c), d), e), f) y g) de la fracción II del presente
artículo, así como el recibo de pago por la expedición de la identificación.
Párrafo adicionado BOGE 10-09-2018
Para el caso de las personas físicas que ejerzan la actividad de Profesional
Inmobiliario en dos o más domicilios, estarán obligadas a informarlo a la
Secretaría, para que esta a su vez, lo agregue al Registro.
Párrafo recorrido BOGE 10-09-2018
En los términos de la legislación aplicable, los interesados podrán presentar
la documentación a que se refiere el presente artículo, a través de medios de
comunicación electrónicos. De igual manera, la Secretaria podrá acceder al
registro para efectos de consultar la base de datos y verificar la información
integrada de los interesados, en caso de estar inscritos en el mismo.
Párrafo recorrido BOGE 10-09-2018
Artículo 5.- La Secretaría recibirá la solicitud acompañada de los
documentos a que se refiere el artículo anterior, procediendo a su revisión y
valoración para determinar si el solicitante cumple con los requisitos
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señalados por esta Ley, debiendo además, hacerlo de conocimiento del
Consejo.
Artículo reformado BOGE 10-09-2018
Artículo 6.- En caso de que algún requisito quede sin cumplir, la Secretaría
se lo hará saber al interesado, otorgándole un plazo de treinta días hábiles
para cubrirlo, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de
notificación del requerimiento respectivo, apercibiéndolo que de no cumplir
en el plazo señalado, será desechada su solicitud pudiendo volver a
presentarla una vez satisfechos todos los requisitos.
La Secretaría expedirá la Licencia por escrito al solicitante en un plazo que
no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de que haya cubierto
totalmente los requisitos, debiendo proceder a su inscripción en el Registro,
asignándole el folio correspondiente para que pueda ejercer la actividad de
Agente Profesional Inmobiliario con registro.
Párrafo reformado BOGE 10-09-2018
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA SECRETARÍA.
Artículo 7.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I.- Recibir solicitudes de personas físicas y jurídicas que deseen obtener
licencia de profesional inmobiliario y otorgarlas por escrito en su caso,
cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento;
II.- Realizar la inscripción correspondiente en el Registro de Agentes
Profesionales Inmobiliarios;
III.- Verificar mediante visitas de inspección, en los términos que establezca
esta Ley y su Reglamento, el cumplimiento de los requisitos previstos en
la misma, para la expedición o refrendo de las Licencias a los
Profesionales Inmobiliarios;
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
IV.- Refrendar las Licencias de los Agentes Profesionales Inmobiliarios,
cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento,
en especial lo relacionado a la continua capacitación de la materia;
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
V.- Celebrar convenios e instrumentos necesarios para la obtención y
ejecución de los programas de capacitación, actualización y
profesionalización que deberán ser impartidos en el idioma español, en
materia de Operaciones Inmobiliarias, con Instituciones Educativas de
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reconocido prestigio académico a nivel nacional, estatal o inclusive
Internacional y en su caso, podrá celebrar igualmente convenios con
Colegios y Asociaciones Inmobiliarias, debidamente acreditados en la
materia ante la Secretaría de Educación Pública;
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
VI.- Elaborar y ejecutar, con el apoyo del Consejo, el programa anual de
capacitación, actualización y profesionalización en materia de
Operaciones Inmobiliarias;
VII.- Actualizar permanentemente el Registro de Agentes Profesionales
Inmobiliarios, incluyendo las sanciones que en su caso se hayan
impuesto conforme a esta Ley, una vez agotados los recursos legales
que en su caso procedan;
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
VIII.- Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley;
IX.- Establecer y operar un sistema de quejas o denuncias para Usuarios
respecto de los Agentes Profesionales Inmobiliarios con registro,
Asesores Inmobiliarios, así como de personas que sin serlo se ostenten
como tales, respetando en todo momento los derechos de audiencia y
defensa de las personas involucradas;
X.- Inscribir en el Registro a los Agentes Profesionales Inmobiliarios, a los
Asesores Inmobiliarios que estos autoricen y al Encargado Responsable,
y
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
XI.- Las demás, que señalen la presente Ley y otros ordenamientos.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES
PROFESIONALES INMOBILIARIOS CON REGISTRO.
Artículo 8.- Los Agentes Profesionales Inmobiliarios con registro tendrán los
siguientes derechos y obligaciones:
I.- Tramitar ante la Secretaría su inscripción en el Registro;
II.- Solicitar el refrendo anual de su Licencia, presentando para este efecto,
manifestación bajo protesta de decir verdad, de que los datos
corresponden a aquéllos que dieron origen, y en su caso, las
modificaciones;
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
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III.- Sujetarse a los programas permanentes de capacitación, actualización y
profesionalización que deberán ser impartidos en el idioma español en
materia de Operaciones Inmobiliarias. Esta obligación podrá ser eximida
por la Secretaría cuando acredite su adiestramiento, capacitación y
conocimientos en la materia con las constancias, títulos o
certificaciones, expedidas por las Unidades Acreditadoras;
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
IV.- Dar aviso por escrito a la Secretaría, de cualquier cambio o modificación
que afecte los datos contenidos en la Licencia otorgada en un término
de treinta días hábiles contados a partir de la modificación;
V.- Coadyuvar con el personal designado por la Secretaría para facilitar la
realización de visitas de inspección que en su caso se hubieren
ordenado, con el único fin de verificar el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
VI.- Cumplir con el reglamento y el Código de Ética de los Agentes
Profesionales Inmobiliarios con registro en el Estado de Baja California
Sur;
VII.- Conducirse con honestidad y ética profesional, protegiendo los
intereses legales y financieros de sus clientes y de las personas con
quien tengan trato de negocios, respecto de las Operaciones
Inmobiliarias en que intervengan;
VIII.- Abstenerse de exponer a sus clientes a situaciones de inseguridad legal
o financiera en las Operaciones Inmobiliarias en la que los apoyen;
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
IX.- Extender por pagos anticipados o depósitos en dinero derivados de la
prestación de sus servicios, o por trámites propios de las Operaciones
Inmobiliarias, factura electrónica, recibo fiscal u otro documento legal
que ampare dichos pagos o depósitos, relacionados únicamente a los
servicios prestados por el Agente Profesional Inmobiliario con registro;
X.- No cobrar un sobreprecio en las Operaciones Inmobiliarias por arriba de
lo acordado con los Usuarios, en detrimento de los intereses de estos
últimos;
XI.- Mantener actualizada su cartera de inmuebles;
XII.- Incluir en la documentación que ampare las Operaciones Inmobiliarias
a su cargo el nombre completo, licencia y firma autógrafa;
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XIII.- Informar a los Usuarios sobre los valores comerciales relacionados con
las Operaciones Inmobiliarias en las que intervengan, y
XIV.- Las demás que establezca esta Ley y señalen otros ordenamientos.
CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE AGENTES PROFESIONALES
INMOBILIARIOS.
Artículo 9.- La Secretaria llevará el Registro Estatal de los Agentes
Profesionales Inmobiliarios el cual tiene por objeto generar y mantener la
inscripción y acreditación de los Profesionales Inmobiliarios en el Estado, y en
él se asentarán, por lo menos, los siguientes datos:
I.- El nombre y domicilio de los Agentes Profesionales Inmobiliarios, así
como su fotografía en caso de personas físicas o la de su representante
legal en caso de personas jurídicas;
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
II.- El nombre y fotografía de los Asesores Inmobiliarios autorizados, en su
caso;
III.- El número de folio de la Licencia, y
IV.- Las sanciones a las que se haya hecho acreedor cualquier Profesional
Inmobiliario.
Artículo 10.- La Secretaría publicará en su sitio de internet el padrón de los
Agentes Profesionales Inmobiliarios con registro, con sus respectivos
Asesores Inmobiliarios, a fin de ponerlo a disposición del público interesado,
teniendo además la obligación de actualizarlo en términos de Ley.
Artículo reformado BOGE 10-09-2018
Artículo 11.- Para la celebración de cualquier Operación Inmobiliaria, será
requisito estar registrado y contar con Licencia como Agente Profesional
Inmobiliario, con excepción de lo previsto en el artículo 3º de la presente Ley;
en caso de tratarse de personas extranjeras deberán, además, haber
cumplido con los requisitos exigidos por las leyes y autoridades en materia
migratoria para acreditar que su situación migratoria en el país es legal, y
que esté autorizado para llevar a cabo actividades remuneradas.
Los Notarios Públicos de la Entidad estarán obligados a verificar antes de
formalizar cualquier acto jurídico de carácter inmobiliario, que el Agente
Profesional Inmobiliario que intervenga en dicha operación cuenta con la
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inscripción en el Registro y la Licencia a que se refiere el presente
ordenamiento, con excepción de los previsto en el artículo 3º de la presente
Ley. El notario deberá dar aviso a la Secretaria de aquellos que se presenten
a formalizar actos jurídicos y que no cuenten con dicha Licencia.
Párrafo reformado BOGE 10-09-2018
Artículo 12.- La Licencia tendrá una vigencia de tres años con refrendo
anual tramitándose dentro de un plazo no inferior a cinco días hábiles previos
a su expiración, habiendo cumplido los requisitos señalados en el presente
ordenamiento y su Reglamento.
Artículo reformado BOGE 10-09-2018
Artículo 13.- La Licencia será única y para efectos de su inscripción en el
Registro, se clasificará de la siguiente manera:
I.- Sección A. Inscripción de personas físicas que sean Agente Profesionales
Inmobiliarios, y
II.- Sección B. Inscripción de personas jurídicas que sean Agente
Profesionales Inmobiliarios.
En ambos casos, se deberá incluir a los Asesores Inmobiliarios autorizados
por la misma, según corresponda; asimismo, tendrán la obligación de
informar por escrito a la Secretaría de las altas y bajas de sus Asesores
Inmobiliarios, en un término de diez días hábiles posteriores al cambio. Los
Agentes Profesionales Inmobiliarios con registro seguirán siendo
responsables ante la Secretaría de los actos de los Asesores Inmobiliarios
autorizados por estas, en tanto no notifiquen la baja de los mismos.
Párrafo reformado BOGE 10-09-2018
CAPÍTULO SEXTO
DEL CONSEJO.
Artículo 14.- El Consejo estará integrado por:
I.- El Titular de la Secretaría quien lo presidirá;
II.- El Titular de la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y
Movilidad del Estado;
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
III.- El Titular de la Subsecretaría de la Consejería Jurídica del Estado, y
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
IV.- Dos representantes de los Agentes Profesionales Inmobiliarios con
registro electos por insaculación por el Titular de la Secretaría, los cuales
no podrán ser reelectos, ni tener su asiento profesional en el mismo
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Municipio del Estado, a efecto de generar mayor participación en el
sector inmobiliario. El procedimiento para llevar a cabo la insaculación a
que refiere el presente artículo, se establecerá en el Reglamento de la
presente Ley
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, y deberán
nombrar un suplente.
El Consejo se auxiliará de un Secretario Técnico que será designado por el
Titular de la Secretaría, y no tendrá derecho a voto.
Los cargos serán honoríficos y no generarán retribución alguna.
Artículo 15.- El presidente del Consejo podrá invitar a las sesiones, según
los asuntos a tratar, a las siguientes personas, las cuales tendrán sólo
derecho a voz:
I.- Servidores públicos locales o federales;
II.- Un representante del Colegio de Notarios, y
III.- Representantes de Asociaciones, organismos o consejos relacionados
con Operaciones Inmobiliarias en cualquiera de sus modalidades.
La operación y funcionamiento del Consejo se llevará a cabo en los términos
previstos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 16.- Son facultades del Consejo:
I.- Definir las políticas, estrategias y acciones orientadas a la protección de
los derechos de los Agentes Profesionales Inmobiliarios con registro y de
los usuarios del servicio;
II.- Elaborar y aprobar el Código de Ética de los Agentes Profesionales
Inmobiliarios con registro de Baja California Sur;
III.- Conocer de las solicitudes de expedición y refrendo de Licencias de los
Agentes Profesionales Inmobiliarios con registro, y
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
IV.- Las demás que le atribuya esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
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Artículo 17.- El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte
de los Agentes Profesionales Inmobiliarios con registro, faculta a la
Secretaría, previo procedimiento establecido en el Reglamento de la
presente Ley que garantice el derecho de defensa del infractor, para aplicar
las siguientes sanciones:
I.- Apercibimiento;
II.- Amonestación;
III.- Multa de 10 a 250 veces el valor de la unidad de medida y actualización;
dependiendo de la gravedad de la infracción;
IV.- Suspensión de 30 a 365 días naturales de la Licencia dependiendo de la
gravedad de la infracción, y
V.- Cancelación definitiva de la Licencia y de la inscripción en el Registro.
La Secretaría no podrá sancionar conductas cometidas con una antigüedad
mayor a 6 meses.
Artículo 18.- Los Agentes Profesionales Inmobiliarios con registro que
durante la vigencia de su registro hubieran sido condenados por la comisión
de un delito de carácter patrimonial o que incurran en reincidencia, serán
sancionados con la cancelación definitiva de la Licencia y de la inscripción en
el Registro.
Artículo reformado BOGE 10-09-2018
Artículo 19.- A las personas que se ostenten como Agentes Profesionales
Inmobiliarios sin contar con la Licencia a que se refiere la presente Ley, así
como a las personas físicas y/o jurídicas que realicen operaciones
inmobiliarias sin tener vigente su licencia en los términos de lo dispuesto por
esta Ley, se les impondrá una sanción de mil veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización, sin menoscabo de la responsabilidad civil
y/o penal en que incurran.
Artículo 20.- Al imponer una sanción, la Secretaría fundará y motivará su
resolución considerando lo siguiente:
I.- Los daños y perjuicios que se hayan ocasionado;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la
infracción;
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IV.- La naturaleza de la falta y sus circunstancias particulares, y
V.- La reincidencia, en su caso, del infractor.
Artículo 21.- Las sanciones consistentes en multa que imponga la
Secretaría se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas y Administración
del Gobierno del Estado, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución en los términos previstos por el Código Fiscal del Estado y
Municipios del Estado de Baja California Sur.
Artículo 22.- Se deroga.
Artículo derogado BOGE 10-09-2018
CAPÍTULO OCTAVO
DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS AGENTES PROFESIONALES
INMOBILIARIOS CON REGISTRO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Artículo 23.- El Código de Ética de los Agentes Profesionales Inmobiliarios
con registro, se integrará por un conjunto de principios, valores y directrices
que regirán su actuación, para que, a través de un comportamiento digno y
eficiente, se responda a la necesidad de protección de los Usuarios y a las
reclamaciones que atenten contra el prestigio de aquellos.
Artículo reformado BOGE 10-09-2018
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN.
Artículo 24.- La Secretaría podrá llevar a cabo en cualquier momento,
visitas de inspección para verificar el cumplimiento de la presente Ley y de
su Reglamento.
Todo acto de visita de inspección que lleve a cabo la Secretaría a los Agente
Profesionales Inmobiliarios con registro y a las personas que se ostenten
como tales sin serlo, estará sujeto a las siguientes formalidades:
I.- Los actos de inspecciones deberán cumplirse en el lugar o lugares
indicados en la orden de visita expedida por escrito por la Secretaría,
cuyo objeto será el estipulado en dicho documento, mismo que no podrá
ir más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos legales
para operar en el Estado como Agente Profesional Inmobiliario con
registro, y para la inscripción en el registro de los Asesores Inmobiliarios
en su caso, así como del cumplimiento de las obligaciones que
establecen la presente Ley y su Reglamento;
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
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II.- Si las personas físicas o los representantes legales de las personas
jurídicas, en su caso, no se encontraran presentes en el lugar indicado
para ello, se dejará citatorio a la persona que se encuentre para que la
persona que se pretende visitar espere a la hora determinada del día
hábil siguiente, con el objeto de efectuar la orden de visita de que se
trate y, en caso de inasistencia, se realizará con quien se encuentre en
el lugar.
Si el domicilio se encuentra cerrado y nadie responde al llamado del
inspector para atender la diligencia, está se realizará por cédula y se
dejará en un lugar seguro y visible del mismo domicilio;
Párrafo reformado BOGE 10-09-2018
III.- El o los inspectores de la Secretaría que se presenten deberán
identificarse con credencial oficial expedida por la propia Secretaría,
ante la o las personas con quien se actúa en la diligencia, haciéndolo
constar para ello en el acta respectiva;
IV.- Las personas con las cuales se desahogue la visita deberán permitir el
acceso a los inspectores de la Secretaría, al lugar objeto de la diligencia,
así como proporcionar los datos, documentos e informes requeridos en
términos de la presente Ley y su Reglamento;
V.- Para el desarrollo de la visita, el requerido designará dos testigos con
identificación oficial con la que se acreditarán plenamente, y a falta de
éstos, el inspector hará constar tal situación en el acta respectiva. Pero
si se encontraran más personas presentes en el momento de la visita y
el requerido se negare a señalarlos como testigos, el inspector lo hará
en rebeldía;
VI.- El o los inspectores harán entrega de una copia de la orden de visita, así
como del acta levantada, donde se asienten los hechos derivados de la
actuación;
VII.- No afectará la validez de lo actuado en la diligencia, la negativa de
firmar el acta por el Agente Profesional Inmobiliario visitado o por la
persona con quien se haya realizado la diligencia, así como los testigos
que presenciaron las actuaciones, lo que deberá hacerse constar en el
acta correspondiente, la cual será válida, incluso, con la firma de un solo
inspector, cuando actúen dos o más.
Párrafo reformado BOGE 10-09-2018
En el acto de la diligencia los requeridos podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes y aportar las pruebas
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necesarias, o dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la
fecha de la conclusión de la diligencia que corresponda. Transcurrido el
plazo anterior, dentro de diez días hábiles siguientes a éste,
considerando las circunstancias que hubiesen concurrido y las pruebas
aportadas, en su caso, la autoridad dictará la resolución que proceda en
los términos previstos en esta Ley debidamente fundada y motivada,
notificándola personalmente al interesado, y
VIII.- Para lo no dispuesto en el presente capítulo y de manera supletoria, se
estará a lo dispuesto en el Ley de Justicia Administrativa para el Estado
de Baja California Sur.
Artículo 25.- El acta levantada con motivo de una inspección deberá ser
circunstanciada y deberá contener, al menos, los siguientes datos:
I.- Nombre y cargo de quien emitió la orden de visita de inspección,
número de oficio en que se contiene y firma autógrafa del servidor
público de la Secretaría que la emite, así como el texto íntegro del acto
administrativo;
II.- Nombre o razón social del sujeto a visita de inspección y, nombre y firma
de con quien se entendió la misma; quien deberá haberse identificado
con documento oficial, asentándose en el acta el documento de que se
trate y folio, en su caso;
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
III.- Hora, fecha y lugar en que se realice la visita de inspección;
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
IV.- Nombre, firma y domicilio de las personas que hayan testificado los
hechos de la visita de inspección, quienes de igual manera deberán
identificarse con documento oficial del que se asiente razón en el acta;
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
V.- Nombre y firma del o los inspectores que practicaron la diligencia;
VI.- Objeto de la visita de inspección;
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
VII.- Hechos u omisiones que hubieren conocido los inspectores;
VIII.- En su caso, las manifestaciones de la o las personas que intervinieron,
y
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IX.- Apartado de lectura y cierre del acta, en la que se haga constar que se
dio lectura y explicó el alcance y contenido del acta a los sujetos de la
visita de inspección y las observaciones en caso de que las hubiere.
Fracción reformada BOGE 10-09-2018
En ningún caso debe imponerse sanción alguna en la misma visita de
inspección.
Párrafo reformado BOGE 10-09-2018
Artículo 26.- Cuando los inspectores de la Secretaría por motivo del
ejercicio de sus atribuciones, tengan conocimiento de alguna infracción a las
disposiciones de la presente Ley o su Reglamento, asentarán dicha
circunstancia en el acta respectiva para conocimiento de la Secretaría, a fin
de que se apliquen las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 27.- Los inspectores de la Secretaría tienen estrictamente prohibido
recibir gratificación, dádivas o sobornos, con el propósito de omitir o alterar
la información de las actuaciones de las diligencias; en caso de comprobarse
situaciones de este tipo, serán destituidos del cargo con sujeción a las
disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y de los Municipios de Baja California Sur, sin perjuicio de la aplicación
de otros ordenamientos legales al caso concreto.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS PROGRAMAS.
Artículo 28.- Los programas tendrán por objeto establecer una serie de
actividades organizadas y sistemáticas, con la finalidad de que los Agentes
Profesionales Inmobiliarios con registro adquieran, desarrollen, completen,
perfeccionen y actualicen sus conocimientos, habilidades y aptitudes para el
eficaz desempeño de actividades en materia de Operaciones Inmobiliarias.
Artículo 29.- El programa básico contendrá aspectos técnicos que hagan
posible la comprensión y aplicación de la temática siguiente:
I.- Desarrollo urbano;
II.- El régimen jurídico de la propiedad;
III.- El Registro Público de la Propiedad;
IV.- Trámites administrativos y de gestión;
V.- Obligaciones fiscales relacionadas con Operaciones Inmobiliarias,
transmisión y uso de la propiedad, y
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VI.- Los necesarios para la debida prestación del servicio en materia de
Operaciones Inmobiliarias.
Artículo 30.- El programa de especialidad versará sobre la actualización y
capacitación en las ramas que comprenden la promoción, administración,
comercialización, consultoría o cualquier otra especialidad relacionada a la
prestación del servicio en materia de Operaciones Inmobiliarias.
Se deroga.
Párrafo derogado BOGE 10-09-2018, Fe de erratas 31-12-2018
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2018
previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
SEGUNDO.- La inscripción y licencia en el Registro a que se refiere la
presente Ley, serán exigibles 180 días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Los Agentes Profesionales Inmobiliarios que a la fecha realicen Operaciones
Inmobiliarias, deberán iniciar los trámites y procedimientos necesarios para
la obtención del registro y licencia requerido, dentro del término señalado en
el párrafo que antecede.
TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, se le
concede a la Secretaria un término de 90 días para efecto de que se integre
el Consejo a que refiere el artículo 14 del presente Decreto, y dar inicio a los
trámites administrativos necesarios para el cumplimiento de la Ley.
CUARTO.- Se le concede a la Secretaria un término de hasta 180 días para
que emita el Reglamento de la presente Ley, debiendo incluir entre otras
regulaciones establecidas en esta Ley, el procedimiento sancionador, así
como facultades y obligaciones de los inspectores, considerando en todo
momento la opinión del Consejo.
QUINTO.- El Código de Ética de los Agentes Profesionales Inmobiliarios con
registro en el Estado de Baja California Sur a que se refiere el presente
ordenamiento, deberá ser elaborado y aprobado por el Consejo en un
término no mayor a 180 días, tomando en cuenta la opinión de especialistas
en la materia, en la forma y términos previstos en la presente Ley.
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SEXTO.- Para los efectos del artículo 4 fracción I, inciso g); artículo 4 fracción
II, inciso e) y artículo 7 fracción IV de esta Ley, la Secretaría contará con un
plazo de 365 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para definir los requisitos mínimos de capacitación en la materia
tomando en cuenta la opinión del Consejo. Mientras tanto, las Licencias serán
expedidas con la acreditación de cualquier curso relacionado con la materia
impartida por alguna Unidad Acreditadora, tomando en cuenta la opinión del
Consejo.
SÉPTIMO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur,
deberá remitir al Congreso del Estado de Baja California Sur, una Iniciativa
con Proyecto de Decreto en la que se propongan las modificaciones legales
conducentes para efecto de poder dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 4, 7, 8, 12 y el Artículo Segundo Transitorio de la presente Ley, y en
su momento, concluidas estas modificaciones, incluir el ingreso
correspondiente en la Iniciativa con Proyecto de Decreto que proponga la Ley
de Ingresos del Estado de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal de 2018.
OCTAVO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur,
deberá considerar en la Iniciativa con Proyecto de Decreto mediante la que
proponga el Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California Sur para el
Ejercicio Fiscal de 2018, las partidas financieras necesarias para efecto de
dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTISIETE DÍAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Presidente.- Dip.
Edson Jonathan Gallo Zavala.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.-
Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 2567
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY QUE REGULA A LOS AGENTES PROFESIONALES
INMOBILIARIOS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de septiembre de 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1; 2; 3; la denominación del Capítulo
Segundo; 4 fracción I inciso d) y párrafos último y penúltimo, fracción II inciso d) y f);
5; 6 segundo párrafo; 7 fracciones III, IV, V, VII y X; 8 fracciones II, III y VIII; 9
fracción I; 10; 11 segundo párrafo; 12; 13 segundo párrafo; 14 fracciones II y III; 16
fracción III; 18; 23; 24 fracciones I, II segundo párrafo y VII primer párrafo; 25
fracciones II, III, IV, VI, IX y último párrafo. Se adiciona al artículo 4 fracción I los
incisos c) bis y d) bis; a la fracción II el inciso f) bis, y se adiciona un segundo
párrafo, recorriéndose los actuales para pasar a ser tercero y cuarto. Se derogan el
artículo 22 y el segundo párrafo del artículo 30, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al que venza el
plazo previsto en el siguiente Artículo Transitorio, previa su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- A partir de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur, se concede a la Secretaría un plazo de
130 días para que emita las modificaciones que correspondan al Reglamento de la
presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DE 2018. Presidente.- Dip. Alejandro Blanco Hernández.- Rúbrica.
Secretaria.- Dip. Maritza Muñoz Vargas.- Rúbrica.
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 2567
FE DE ERRATAS AL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 1; 2; 3; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO SEGUNDO; 4
FRACCIÓN I INCISO D) Y PÁRRAFOS ÚLTIMO Y PENÚLTIMO, FRACCIÓN II
INCISO D) Y F); 5; 6 SEGUNDO PÁRRAFO; 7 FRACCIONES III, IV, V, VII Y X; 8
FRACCIONES II, III Y VIII; 9 FRACCIÓN I; 10; 11 SEGUNDO PÁRRAFO; 12; 13
SEGUNDO PÁRRAFO; 14 FRACCIONES II Y III; 16 FRACCIÓN III; 18; 23; 24
FRACCIONES I, II SEGUNDO PÁRRAFO Y VII PRIMER PÁRRAFO; 25
FRACCIONES II, III, IV, VI, IX Y ÚLTIMO PÁRRAFO. SE ADICIONA AL
ARTÍCULO 4 FRACCIÓN I LOS INCISOS C) BIS Y D) BIS; A LA FRACCIÓN II EL
INCISO F) BIS, Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE
LOS ACTUALES PARA PASAR A SER TERCERO Y CUARTO. SE DEROGAN EL
ARTÍCULO 22 Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 30, DE LA LEY QUE
REGULA A LOS AGENTES PROFESIONALES INMOBILIARIOS EN EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2018
En el Decreto previamente citado, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Baja California Sur, número 43, de fecha 10 de septiembre de 2018, para
los efectos a que haya lugar, solicitamos se realice la siguiente:
FE DE ERRATAS
SE PÚBLICO:
Artículo 30.- …
. . .
DEBE DECIR:
Artículo 30.- …
… Se deroga
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LA PAZ, B. C., A 13 DE DICIEMBRE 2018. A T E N T A M E N T E, LA MESA
DIRECTIVA. Presidente.- Dip. Ramiro Ruíz Flores.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Maricela Pineda García.- Rúbrica.
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