LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y
CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 07 de Enero de 2002
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada BOGE 22-08-2024
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.
LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1333
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y
CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente ley es de orden público y de observancia general
en el Estado de Baja California Sur y tiene los siguientes objetivos y
finalidades:
I. Objetivos:
A) Combatir el alcoholismo y sus efectos en atención al último párrafo de la
fracción IX del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos a través la regulación de venta, consumo y publicidad de bebidas
alcohólicas; y
B) Establecer las bases para que los municipios autoricen, controlen y vigilen
el almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, en el
ámbito de sus atribuciones en la materia.
C) Combatir las prácticas monopólicas, en atención al artículo 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Federal de
Competencia Económica, a través de la regulación de la expedición de
licencias para almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas
1
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
alcohólicas, evitando acaparamientos y manipulación del mercado relativo,
que indebidamente se dañe o impida la comercialización de dichas bebidas en
el proceso de competencia o bien que se desplace a otros agentes del
mercado.
II. Finalidades:
A) El bienestar físico, mental y social del hombre que le permitan el
ejercicio pleno de sus capacidades.
B) La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana
C) La protección de los valores que coadyuven a la conservación de la
unidad familiar.
D) Abatir el índice de mortalidad por accidentes de tránsito como
consecuencia del consumo de bebidas de contenido alcohólico.
E) Abatir el índice de suicidios causados por la adicción al alcohol y sus
derivados.
F) Prevenir en los adolescentes, conductas riesgosas a causas del
alcoholismo como son SIDA, embarazos no deseados y la búsqueda de otras
adicciones.
G) Prevenir enfermedades graves ocasionadas por el consumo permanente
de bebidas alcohólicas tales como cirrosis hepática, hepatitis aguda, gastritis y
cardiomiopatía alcohólica.
Artículo 2o.- Las disposiciones de esta ley se dictan sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, bandos o circulares,
siempre y cuando no se contrapongan a la misma.
Artículo 3o.- Se rigen por la presente ley las personas que:
I. Operen establecimientos y locales cuyo giro principal o accesorio sea la
venta o consumo de bebidas alcohólicas; y
II. Realicen actividades relacionadas con la venta o consumo de bebidas
alcohólicas, en razón de autorización especial en los términos de la
presente ley.
En todo caso, para realizar actividades de venta o consumo de bebidas
alcohólicas, se deberán cubrir los requisitos previstos en las leyes o
2
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
reglamentos respectivos, y obtener la licencia para tal efecto, previo el pago
de los derechos y otros conceptos que fijen las leyes hacendarias aplicables.
Artículo 4o.- Para los efectos de la presente ley, se entienden por:
I.- Alcoholismo.- La definición que emite la Organización Mundial de la Salud
en cuanto a que es una enfermedad progresiva, incurable y mortal, cuyos
síntomas son la dependencia al alcohol, que conduce a la regularidad en el
consumo de bebidas alcohólicas, la tendencia irrefrenable al consumo de las
mismas, aumento a la tolerancia al alcohol, síndrome de abstinencia, intentos
de evitar los síntomas provocados por la abstinencia, volviendo a beber,
necesidad o percepción subjetiva de beber y reaparición del síntoma tras
periodos de abstinencia.
II.- Bebidas de contenido alcohólico.- Son aquéllas que conforme a las
normas oficiales mexicanas, contengan más de 3° G.L. de alcohol, mismas
que se clasifican en:
a).- Bebidas de baja graduación, cuyo contenido máximo de alcohol sea de
120 G.L.
b).- Bebidas de alta graduación, cuyo contenido de alcohol sea superior a los
120 G.L.
III.- Abarrotes.- Establecimiento cuya actividad consiste en la
comercialización de comestibles y artículos de primera necesidad, y que
cuenta con licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas en envase
cerrado.
IV.- Almacén.- Es el local que utiliza una distribuidora como depósito de
bebidas alcohólicas para su posterior distribución y venta al mayoreo.
IV BIS.- Anexo de bar.- Espacio dentro de un hotel, donde se expenden
bebidas alcohólicas.
V.- Bar.- Establecimiento que, de manera independiente o formando parte de
otro giro, vende preponderantemente bebidas alcohólicas para su consumo en
el mismo local, pudiendo de manera complementaria, presentar música viva,
grabada o video grabada.
V BIS.- Barra o Consumo Libre.- El acto de permitir que por el pago de una
sola cantidad fija de dinero, el público asistente consuma todo el alcohol o
bebidas alcohólicas que solicite sin la obligación de pagarlas una vez cubierta
la cantidad fija establecida para entrar al local o establecimiento de que se
trate, en términos de lo dispuesto en la presente Ley.
3
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
VI.- Casa-Habitación.- Inmueble, cuarto, departamento, aposento, edificio o
lugar construido que esté habitado por una o más personas.
VII.- Cantina.- Establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas para
su consumo en el mismo local.
VIII.- Cabaret.- Establecimiento mercantil que presenta espectáculos o
variedades con música en vivo, grabada o videograbada, pista de baile,
servicio de bar y opcionalmente de restaurante.
VIII BIS.- Casino.- Lugar abierto o cerrado en el que se llevan a cabo juegos
con apuestas o sorteos con permiso vigente, otorgado en los términos de la
legislación en la materia.
VIII TER.- Centro Botanero.- Establecimiento donde se expenden bebidas
alcohólicas para su consumo en el mismo local, acompañadas de diversas
botanas.
VIII QUATER.- Cervecería.- Sitio donde se fabrica y/o vende cerveza.
IX.- Cerveza.- Bebidas fermentada y elaborada con malta, lúpulo y agua
potable o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de
gramíneas o leguminosas, raíces o fruto feculentas o azúcares como adjuntos
de la malta, con adición de lúpulos o sucedáneos de éstos. Los porcentajes de
las materias primas empleadas para la elaboración de este producto
obedecerán a lo que señale la norma correspondiente.
IX BIS.- Cerveza Artesanal.- Bebida fermentada cuyos ingredientes
naturales son agua, lúpulo, maltas de cebada y levadura. El proceso de
elaboración de las cervezas artesanales se hace de forma manual, semi
automática o Automática a pequeña escala no mayor a 3 mil litros de
producción al mes.
X.- Centro Comercial.- Conjunto de locales o espacios en los que se
encuentran establecidos diversos giros comerciales en forma individual,
incluyendo a las tiendas departamentales, que expenden bebidas alcohólicas.
XI.- Centro de Espectáculos.- Inmueble en el que se presentan
espectáculos artísticos, deportivos y culturales y cuyo acceso se controla a
base de boletos de distribución gratuita u onerosa.
XI BIS.- Centro nocturno.- Establecimiento mercantil cuya actividad
principal consiste en la presentación de espectáculos artísticos y bailes,
4
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
expidiéndose además para su venta, bebidas alcohólicas, cualquiera que sea
su graduación.
XII.- Consumo.- Acción de ingerir bebidas alcohólicas en establecimientos
que tienen o no licencia para su venta.
XIII.- Consumidor.- Persona mayor de edad y en pleno goce de sus
facultades mentales que ingiere bebidas alcohólicas.
XIV.- Cocteleria.- Establecimiento dedicado a la venta de alimentos
preparados a base de pescados y mariscos, y que cuenta con licencia para
vender cerveza en envase abierto para consumo dentro del local
XIV BIS.- Deposito, Agencia o Sub-Agencia.- Establecimiento mercantil
cuya actividad principal es la venta de cerveza.
XV.- Discoteca.- Establecimiento mercantil que cuenta con pista para bailar
con música en vivo o grabada, videograbaciones o espectáculos artísticos y
que ofrece además servicio de bar.
XVI.- Distribución.- El traslado a domicilio de bebidas alcohólicas, una vez
realizada la venta por la distribuidora.
XVII.- Distribuidora.- Empresa que cuenta con un establecimiento en el que
se almacenan bebidas alcohólicas para su venta a comerciantes, en envase
cerrado y a temperatura ambiente, mediante pedido al mayoreo.
XVII BIS.- Embarcaciones de Recreo.- Son aquellas embarcaciones que su
giro principal son los paseos recreativos.
XVIII.- Establecimiento.- Lugar autorizado por la Ley para el almacenaje,
venta, distribución o consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del
nombre con que se le designe.
XIX.- Expendio.- Establecimiento comercial dedicado a la venta de cerveza
en envase cerrado y a temperatura ambiente, para llevar.
XX.- Feria.- Lugar o espacio habilitado o construido para ese efecto, para
exponer exhibir y dar a conocer artículos y actividades comerciales,
industriales, artísticas, culturales, artesanales, deportivas y de cualquiera otra
naturaleza para promover el desarrollo del Estado.
XX BIS.- Fonda, Lonchería o Cenaduría.- Establecimiento mercantil cuya
actividad principal es la venta y consumo de alimentos preparados.
5
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
XX TER.- Hotel.- Establecimiento mercantil cuya actividad principal es la
renta de habitaciones y en sus instalaciones se destinan áreas para
restaurante-bar, cafeterías, y salones de eventos y en los cuales se venden
bebidas alcohólicas y/o cerveza en envase abierto o al copeo. También, en sus
habitaciones puede proporcionarse el servicio de servi-bar.
XX QUATER.- Joyería.- Establecimiento mercantil cuya actividad principal es
la venta de joyería, obras de arte y cualquier otro artículo ornamental o
decorativo en el cual se podrá autorizar de manera accesoria la degustación.
XX QUINQUIES.- Kermés.- Fiesta o verbena popular al aire libre en la que se
realizan bailes, rifas, concursos, etc. organizada generalmente con fines
benéficos.
XX SEXTIES.- Café Cantante.- Establecimiento mercantil que cuenta con
pista para bailar con música en vivo o grabada, espectáculos artísticos o video
grabaciones.
XXI.- Licencia.- Documento en que consta la autorización y los términos y
condiciones para vender, distribuir o permitir el consumo de bebidas
alcohólicas en envase cerrado o abierto.
XXII.- Licorería.- Es el establecimiento comercial que se dedica a la venta al
menudeo de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su graduación, para su
consumo fuera del establecimiento en que se venda, siempre que se haga en
envase cerrado y debidamente sellado.
XXIII.- Licenciatario.- La persona física o jurídica que haya obtenido una
licencia.
XXIV.- Mercancía.- Toda bebida alcohólica que se encuentre en un
inmueble, así como en los muebles o enseres requeridos para su
comercialización o venta.
XXIV BIS.- Micro-Cervecería.- Establecimiento constituido por una Persona
física o moral con domicilio fiscal en Baja California Sur para la producción,
envasado, degustación, venta, distribución, almacenaje, difusión y
comercialización por diversos medios de cerveza y productos relacionados,
cumpliendo las características de pequeña escala, independiente y
tradicionales.
XXV.- Minisuper.- establecimiento organizado por departamentos y con
presentación de autoservicio, cuya función primordial es expender al público
producto de uso y consumo en general y que cuente con licencia para
6
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
expender bebidas alcohólicas en envase cerrado para su consumo en lugar
diferente.
XXVI.- Permiso Eventual.- Documento en que consta la autorización
otorgada para vender en envase abierto y permitir el consumo de bebidas
alcohólicas, en un espacio previamente delimitado y por una temporalidad
que no exceda de diez días naturales.
XXVII.- Barra o Consumo Libre.- El acto de permitir que por el pago de una
sola cantidad fija de dinero, el público asistente consuma todo el alcohol o
bebidas alcohólicas que solicite sin la obligación de pagarlas una vez cubierta
la cantidad fija establecida para entrar al local o establecimiento que se trate.
XXVII BIS.- Pulquería.- Establecimiento donde se vende pulque.
XXVII TER.- Restaurante-Bar.- Establecimiento mercantil cuya actividad
principal es la venta de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su graduación
con o sin alimentos, mismo que deberá estar acondicionado con instalaciones
para la elaboración de alimentos preparados para su consumo dentro del
lugar. Opcionalmente puede tener música en vivo o grabada o espectáculos
para amenizar el ambiente.
XXVII QUATER.- Sala de degustación.- Área de la Micro Cervecería,
delimitada para la recepción de visitantes, venta y consumo al público con o
sin servicio de alimentos, sean provistos por el establecimiento o por terceros.
XXVIII.- Salón o Palapa.- Establecimiento mercantil, destinado a fiestas y
bailes, que cuenta con las dimensiones e instalaciones necesarias, para la
celebración de eventos públicos y privados de carácter eventual, cuya
actividad principal es el esparcimiento o el entretenimiento de personas,
siendo por ende su actividad accesoria, la venta y/o consumo de bebidas
alcohólicas, cualquiera que sea su graduación.
XXVIII BIS.- Salón de eventos y Banquetes.- Establecimiento cuya
actividad principal es la celebración de eventos públicos y privados de
carácter eventual proporcionándose además el servicio de comida a los
invitados, pudiendo contar con pista para bailar con música viva o grabada,
espectáculo artístico o video grabaciones.
XXVIII TER.- Salón de Billar o Boliche.- Establecimiento mercantil cuya
actividad principal es la operación de mesas para juego de billar u otros
juegos de mesa o destreza, susceptibles de vender bebidas alcohólicas para
su consumo dentro del establecimiento.
7
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
XXVIII QUATER.- Servicio de Banquetes.- Establecimiento cuya actividad
es dar servicio de comidas con o sin bebidas, fuera de su establecimiento, en
el domicilio del cliente o en el domicilio que el cliente se lo solicite.
XXIX.- Ultramarinos.- Establecimiento cuya actividad preponderante es la
venta de abarrote y que cuente con licencia para expender bebidas
alcohólicas en envase cerrado y/o temperatura ambiente.
XXX.- Venta al menudeo.- Es la que se realiza en envase o botella cerrada o
abierta, directamente al consumidor por quienes tienen licencia para ello,
independientemente de la cuantía de la venta.
XXXI.- Venta al mayoreo.- Es la que realizan quienes tienen licencia de
distribución de bebidas alcohólicas, en cartón o caja cerrada, sin refrigerar a
comerciantes autorizados, independientemente de la cuantía de la venta
XXXII.- Vino regional.- Bebidas con contenido alcohólico elaboradas a base
de productos de uva y sus derivados dentro del territorio de la Entidad, tales
como vinos misionales, vinos de mesa y licores regionales o artesanales.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES MATERIA DE ESTA LEY
ARTICULO 5o.- Son autoridades en materia de esta Ley:
I.- Se Deroga;
II.- Los Ayuntamientos
III.- Los Consejos Municipales de giros restringidos sobre almacenaje,
distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas.
Los ayuntamientos vigilarán el exacto cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley. Además, las autoridades de salud, en base a las leyes y reglamentos
aplicables, realizarán los trámites pertinentes de acuerdo a su ámbito de
competencia.
Artículo 6o.- Para la venta y consumo al público de bebidas de contenido
alcohólico, se requerirá permiso o licencia expedida por el Ayuntamiento
respectivo, de conformidad a las disposiciones de la presente ley y las
disposiciones generales siguientes:
8
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
I. Se requerirá licencia o permiso específico autorizado por el Consejo
Municipal de giros restringidos sobre almacenaje, distribución, venta y
consumo de bebidas alcohólicas para:
a) La sola venta de bebidas de contenido alcohólico, así como para permitir su
consumo en el establecimiento cuando estas actividades constituyan el giro
principal del negocio.
b) La sola venta de bebidas de alta graduación, así como para permitir su
consumo en el establecimiento, cuando estas actividades se realicen en forma
accesoria o complementaria, conforme a su giro principal.
La expedición, cambio de domicilio, de propietario, de denominación o razón
social y de revocación de las licencias o permisos específicos, serán
autorizados por el Consejo Municipal de giros restringidos sobre almacenaje,
distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas y se regularán por las
disposiciones de la presente ley, la Ley de Hacienda Municipal y demás leyes y
reglamentos municipales aplicables.
II. Es facultad del Consejo Municipal de giros restringidos sobre almacenaje,
distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas autorizar las licencias
para el almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas,
para lo cual se deberá seguir el procedimiento que corresponda según el giro
de que se trate.
III. Es facultad del Presidente Municipal otorgar refrendos, pudiendo negar
su revalidación cuando el beneficiario de la misma sea violador reincidente del
contenido de esta Ley, o cuando lo requiera el orden público, la moral, las
buenas costumbres o cuando medie otra causa de interés general, a juicio de
las autoridades otorgantes.
IV. No se requerirá de permiso o licencia para vender sustancias que
contengan alcohol, para usos industriales o medicinales y esta actividad se
realice en forma accesoria al giro del establecimiento comercial.
V. Todas las personas que tengan domicilio legal en el Estado de Baja
California Sur, tendrán derecho y acción para denunciar las violaciones a la
presente ley y en su caso, pedir la revocación de la licencia o la clausura del
establecimiento respectivo, basados en los motivos señalados en este
ordenamiento legal y siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto
en la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO III
9
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
DEL CONSEJO MUNICIPAL DE GIROS RESTRINGIDOS SOBRE
ALMACENAJE, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS.
SECCION PRIMERA
DE SU INTEGRACION
Artículo 7o.- En cada municipio del Estado se conformará un Consejo
Municipal de giros restringidos sobre almacenaje, distribución, venta y
consumo de bebidas alcohólicas, teniendo cada uno de sus miembros derecho
a voz y voto.
Dicho Consejo estará integrado por:
I. El Presidente Municipal, quien fungirá además como presidente del
Consejo;
II. Un regidor, miembro de la Comisión de Gobernación, Seguridad Pública y
Tránsito;
III. Un regidor, miembro de la Comisión de Equidad y Bienestar Social;
IV. Un Regidor, miembro de la Comisión de Educación, Cultura, Recreación
y Deporte;
V. Un Regidor, miembro de la Comisión de Estudios Legislativos y
Reglamentarios;
V BIS. Un Regidor, miembro de la Comisión de Salud, en los Ayuntamientos
en que existan;
VI. El titular de la Dirección General de Desarrollo Social y Económico;
VII. Un representante del Centro de Integración Juvenil A.C. en caso de existir
dicha asociación en el Municipio;
VIII. Un representante del organismo con mayor representatividad en el
municipio dedicado al Comercio formal y legalmente establecido;
IX. Un representante del organismo con mayor representatividad en el
municipio dedicado a la industria de restaurantes y alimentos condimentados;
y
10
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
X. Un representante de alguna sociedad civil con presencia destacada en el
municipio, mismo que será elegido por el ayuntamiento de entre la terna que
para tales efectos proponga el presidente municipal.
Los regidores que formen parte del Consejo serán electos por mayoría de
votos de los integrantes de las comisiones a las que pertenezcan. En ningún
caso, una misma persona podrá tener dos o más representaciones.
Por cada miembro propietario integrante del Consejo, habrá un suplente,
quien fungirá en las ausencias temporales de aquél.
Artículo 8o.- El Consejo Municipal de giros restringidos sobre almacenaje,
distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas estará integrado además
por cuatro vocales que tendrán derecho a voz pero no a voto y serán los
siguientes:
I. Un representante del Consejo Estatal Contra las adicciones;
II. Un representante de la asociación estatal de padres de familia;
III. El secretario General del Ayuntamiento, quien fungirá además como
secretario técnico; y
IV. El titular del área de inspección fiscal.
V. Se Deroga
Se Deroga.
SECCION SEGUNDA
DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO
Artículo 9o.- Son funciones del Consejo Municipal de giros restringidos sobre
almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, las
siguientes:
I. Aprobar o rechazar la expedición, cambio de domicilio, de propietario, de
denominación o razón social y de revocación, de las licencias o permisos
previstos en esta ley.
II. Proponer al Cabildo, medidas tendientes para prevenir y combatir el
alcoholismo en el municipio, así como coordinar trabajos previos a eventos
11
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
especiales con establecimientos organizadores o no, que permitan el tomar
medidas de protección para los ciudadanos.
III. Aprobar o rechazar los permisos de instalación de anuncios de bebidas
alcohólicas.
IV. Proponer las políticas a implementarse en el municipio con el objeto de
desalentar el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas.
V. Difundir a través de los diversos medios, las acciones realizadas para
concientizar a la población sobre los efectos nocivos del consumo inmoderado
de bebidas alcohólicas; y
VI. Las demás que le confiera esta ley y otros ordenamientos jurídicos, así
como aquellas que el propio Consejo determine en bienestar de la comunidad.
SECCION TERCERA
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO
Artículo 10.- El Consejo Municipal de giros restringidos sobre almacenaje,
distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas deberá realizar sesiones
de manera ordinaria por lo menos una vez al mes, debiendo ser convocados
sus integrantes, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación. El
incumplimiento a esta disposición será sancionado de conformidad a lo
establecido en el artículo 35 de esta Ley.
Es facultad del presidente del Consejo emitir la convocatoria que contendrá
lugar y fecha en que se deberá celebrar la sesión así como el orden del día.
Para que el Consejo sesione válidamente, se requerirá la presencia de la
mayoría de los integrantes salvo que se reúna en virtud de una segunda
convocatoria previamente establecida, en cuyo caso sesionará con los
miembros que concurran.
Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Presidente del
Consejo o por quien él delegue, o por petición de la mayoría de los
integrantes, en cualquier tiempo y en la misma se deberán tratar solo los
asuntos para la que fue convocada.
Las decisiones del Consejo Municipal de giros restringidos sobre almacenaje,
distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas se tomaran por mayoría
de votos de sus integrantes, presentes en la sesión, teniendo voto de calidad
en caso de empate el Presidente del Consejo.
12
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
Los Regidores que no sean miembros del Consejo, podrán asistir a las
sesiones del mismo, pero no tendrán derecho a voto.
CAPITULO IV
DE LA CLASIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES
Artículo 11.- Para los efectos de la presente ley, los establecimientos y
locales a que se refiere el artículo 4o, se clasifican en la forma siguiente:
I. Establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas
alcohólicas: Cantina, cervecería, discoteca, cabaret, centro nocturno,
pulquería, centro botanero, bar y/o cantina, anexo de bar, sala de
degustación, micro-cervecería, Pub de cerveza artesanal y demás similares;
II. Establecimientos no específicos, en donde en forma accesoria puede
autorizarse la venta y consumo de bebidas alcohólicas: Restaurant, salón de
eventos y banquetes, servicio de banquetes, café cantante, salón de billar o
boliche, cocteleria, fonda, lonchería o cenaduría, joyería, casino, centro
comercial y demás similares;
III. Lugares donde se puede autorizar en forma eventual y transitoria la
venta y consumo de bebidas alcohólicas: Centro de espectáculos, kermés,
feria, embarcaciones de recreo y demás similares;
IV. Establecimientos en donde puede autorizarse la venta, más no el
consumo de bebidas alcohólicas: Depósito, agencia o sub-agencia,
distribuidora, abarrotes, expendio, licorería, minisúper, ultramarinos y demás
similares; y
V. Establecimientos donde pueden venderse sustancias que contengan
alcohol, ya sean industriales o medicinales, sin necesidad de autorización
previa, conforme a la fracción IV del artículo 6 de la presente ley: boticas,
farmacias, tlapalerías y demás similares.
VI. Los locales destinados al almacenamiento de bebidas alcohólicas, deberán
estar separados de casas habitación, viviendas, departamentos y oficinas. En
los establecimientos destinados a almacén, no se podrá vender al menudeo ni
se permitirá el consumo personal de bebidas alcohólicas.
VII. La distribución de bebidas alcohólicas sólo se permitirá a los fabricantes,
distribuidores, almacenes o empresas y negocios que cuenten con licencia para
expender dichas bebidas al mayoreo.
13
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
VIII. Ningún establecimiento a los que se refiere este capítulo podrá vender
bebidas alcohólicas a personas no autorizadas para comerciar con ellas,
cuando por la cantidad de compra y por su periodicidad o por cualquier otro
indicio, se presuma que no es para consumo personal, sino que la adquisición
se realiza con el propósito de obtener un lucro, en contravención a lo dispuesto
por la presente Ley.
Artículo 12.- En los restaurantes, cenadurías y fondas, podrán venderse y
consumirse bebidas de baja graduación, siempre y cuando se consuman o se
hayan consumido alimentos. Para dicha venta y consumo, se requerirá previa
autorización expresa en la licencia expedida por la dependencia municipal
competente en materia de giros. Salvo en los casos de Restaurant Bar, para
vender y permitir el consumo de bebidas de alta graduación, será necesario
que obtengan la licencia o permiso específico para un anexo de cantina o bar.
En los establecimiento que tengan autorizado el uso de banquetas por parte
del Ayuntamiento, podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, con las
mismas restricciones como si fuera adentro.
Artículo 13.- En los clubes sociales, salones de eventos o banquetes u otros
lugares semejantes, podrá autorizarse el funcionamiento de un anexo especial
de bar, cantina o cervecería, siempre que este servicio se preste únicamente
a socios e invitados; además podrán permitir la celebración de banquetes en
sus salones, en que se haga consumo de bebidas a descorche o de su anexo
de bar o cantina, aunque intervengan personas que no sean socios, siempre
que ello no desvirtúe el objeto social de tales establecimientos.
Artículo 14.- En los hoteles y moteles sólo podrán funcionar anexos de bar,
cantina, cervecería o servi-bar, cuando se cuente con servicio de restaurante.
Artículo 15.- Los anexos especiales de bar, cantina o cervecería, en hoteles,
moteles, centros turísticos, restaurantes, clubes sociales u otros lugares
semejantes, para poder funcionar necesitarán de una licencia adicional a la de
su giro principal y deberán organizar su anexo de bebidas alcohólicas en tal
forma, que pueda cerrarse sin necesidad de impedir el funcionamiento del
servicio principal.
Artículo 16.- En las boticas y farmacias podrá venderse alcohol y sustancias
medicinales que lo contengan en las formas y proporciones que al carácter de
tales establecimientos corresponda; en las tlapalerías sólo se expenderá
alcohol para usos industriales.
14
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
Artículo 17.- No se autorizará el funcionamiento de anexos de bar, cantina o
de cervecería en los centros o instituciones cooperativistas, en caso de contar
con servicio de restaurante, se estará a lo dispuesto por el artículo 15 de la
presente
Artículo 18.- Sé prohíbe estrictamente, la venta y consumo de bebidas de
contenido alcohólico en las vías, parques y plazas públicas, Queda prohibida
igualmente en los planteles educativos, incluyendo las kermeses o eventos
especiales que se desarrollen en estos últimos. En las plazas públicas la venta
y consumo de bebidas alcohólicas, podrá ser autorizada conforme al artículo
6o de la presente ley y en los términos de los reglamentos municipales
aplicables. No se concederá licencia o permiso alguno, para venta o consumo
de bebidas alcohólicas en los centros de readaptación social, instituciones de
beneficencia, hospitales, sanatorios, hospitales y similares.
Artículo 18 BIS.- Para el Servicio de Banquetes se permite:
a).- La compra y almacenaje de bebidas alcohólicas para uso exclusivo del
proveedor de banquetes, para la realización de eventos, cocteles, banquetes,
bodas, y servicios destinados a la atención del cliente.
b).- La transportación en vehículos propiedad de la empresa de Banquetes, de
botellas cerradas de bebidas alcohólicas de cualquier tipo: cervezas, vinos de
mesa, vinos generosos, vinos espumosos, licores, alcoholes, etc., de las
instalaciones de la empresa de Banquetes a las instalaciones del evento,
fiesta o celebración que se haya contratado previamente.
c).- Venta de servicio de bar “copeo” para los eventos exclusivamente, no la
comercialización de botellas cerradas con venta al público como
establecimiento dedicado a tal fin.
d).- Toda la bebida alcohólica que se encuentre en el inmueble propiedad del
proveedor de servicios de banquete, o en el inmueble destinado para el
evento, así como los muebles o enseres requeridos para su distribución como
servicio de Bar; y
e).- Venta previa.- Se considera la venta del servicio de Bar para un evento,
siempre y cuando sea liquidado previamente y no exista intercambio de
dinero en cualquier modalidad (efectivo, tarjeta de crédito, cheque, etc.,) al
momento de llevar a cabo el evento.
CAPITULO V
DE LOS DIAS Y HORARIO DE FUNCIONAMIENTO
15
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
Artículo 19.- Los establecimientos referidos en el artículo 11 de la presente
ley, se sujetarán al horario siguiente:
I. Las licorerías así como los abarrotes, mini-super y supermercados con
venta de licores y/o cerveza, operarán de las 8 a las 22 horas, de lunes a
domingo. A partir de esa hora solo podrán tener actividad mediante el pago de
horas extras.
II. Las cervecerías, cantinas, bares, y restaurant-bar, abrirán de las 08 a las
02 horas del día siguiente, de lunes a domingo. A partir de esa hora solo
podrán tener actividad mediante el pago de horas extras.
III. Las agencias y sub agencias, depósitos, con venta de cerveza, aun
cuando en el mismo establecimiento se vendan refrescos de cualquier clase,
funcionarán en horario normal de las 08 horas a las 20 horas de lunes a
sábado para volver a abrir hasta el lunes siguiente.
IV. Los restaurantes con consumo simultáneo de alcohol, funcionarán en
horario normal de las 07 horas a las 01 horas del día siguiente, de lunes a
domingo. A partir de esa hora solo podrán tener actividad mediante el pago de
horas extras.
V. Los centros nocturnos, funcionarán en horario normal de las 18 horas,
hasta las 02 horas del día siguiente de lunes a domingo. A partir de esa hora
solo podrán tener actividad mediante el pago de horas extras sin que exceda
de las cinco de la mañana.
Artículo 20.- Los establecimientos y locales a que se refiere la fracción I del
artículo 11 no deberán permanecer abiertos, ni podrán vender sus productos
en los días en que se prohíba la venta de bebidas alcohólicas. Lo mismo se
aplicará a los establecimientos cuyo giro principal sea la venta de bebidas
alcohólicas, a excepción de los restaurantes y restaurantes-Bar.
Los establecimientos y locales a que se refieren las fracciones II, III y IV del
artículo 11o., podrán operar su giro principal en los días en que se prohíba la
venta de bebidas alcohólicas, absteniéndose de venderlas o permitir su
consumo, bajo cualquier forma o presentación.
Artículo 21.- Los establecimientos y locales a que se refiere el artículo 11o
tienen prohibida la venta y no permitirán el consumo de bebidas alcohólicas
en las fechas siguientes:
16
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
I. Los días que se determinen conforme a la legislación electoral federal y
estatal, relativos a las jornadas electorales;
II. Los que en forma expresa determine el Ayuntamiento por acuerdo de
Cabildo o a través de sus reglamentos, para casos de riesgo, emergencia o por
causa de seguridad pública;
III. Se Deroga.
CAPITULO V
DE LA UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 22.- Queda prohibido instalar establecimientos cuyo giro sea la
venta o consumo de bebidas alcohólicas en bienes del domino público, de la
Federación, Estado o del Municipio o edificios de la beneficencia pública, a
excepción de aquellos destinados a espectáculos, eventos culturales o centros
de recreación, donde conforme a su naturaleza lo autorice el Ayuntamiento
respectivo, indicando las modalidades y limitaciones que considere
necesarios, para esas actividades.
Artículo 23.- Para el caso de nuevos establecimientos que se encuentren
comprendidos en la fracción I del artículo 11º, no se otorgará licencia si se
encuentran situados a una distancia menor de 150 metros de escuelas,
hospitales, templos, cuarteles, centros de prevención o readaptación social y
hospicios, o que se encuentren adyacentes o frente a este tipo de
establecimientos o a fábricas en que presten sus servicios trabajadores
asalariados. Los nuevos establecimientos referidos en la fracción I del artículo
11º, no deberán situarse a una distancia menor de 150 metros uno de otro, a
excepción de aquéllos que se establezcan en zonas que el Cabildo determine
como turísticas, las que deberán precisar en sus límites.
La distancia a que se refiere este artículo se computará por las vías ordinarias
de tránsito, desde la puerta de las escuelas, hospitales y demás lugares a que
se refieren los párrafos anteriores, a la puerta principal del establecimiento.
Artículo 24.- Los establecimientos referidos en el artículo 11o, fracciones I y
II, no deberán estar comunicados con casa-habitación, ni tener entrada común
a ella. Se exceptúan de la anterior disposición los restaurantes, cafés, fondas
y cenadurías.
CAPITULO VI
DE LAS LICENCIAS
17
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25.- Para establecer y operar locales destinados al almacenaje,
distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, se requiere licencia que
expedirán los Ayuntamientos, y se regirán por las siguientes normas:
I. Se otorgarán cuando satisfagan los requisitos señalados en la presente
Ley y su reglamento y demás disposiciones legales aplicables si a juicio de las
autoridades señaladas no se afecta el interés social.
Si la solicitud de licencia no reúne los requisitos establecidos en la presente
ley, la autoridad municipal correspondiente pedirá la información faltante,
dentro de los siguientes 15 días naturales a la presentación de la solicitud.
II. Podrán ser objeto de comercio, por tanto serán transferibles, es decir,
podrán cederse, gravarse o alquilarse.
III. Al cambiar de giro, razón social o domicilio, deberá expedirse nueva
licencia, siempre y cuando se satisfagan los requisitos de Ley, cancelándose la
ya concedida.
IV. Cualquier operación que se efectúe con la licencia en contravención a las
disposiciones de la presente ley, será nula de pleno derecho y procederá su
inmediata cancelación.
V. La licencia será única y tendrá las características que se señalen en el
reglamento.
VI. Las licencias a que se refiere esta Ley tendrán vigencia de un año y
deberán ser revalidadas. La autoridad municipal correspondiente podrá negar
la revalidación solo cuando no se satisfagan los requisitos señalados en la
presente Ley y su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
La autoridad municipal correspondiente previa autorización del Consejo
Municipal de Giros Restringidos, podrá negar la revalidación cuando no se
satisfagan los requisitos señalados en la presente ley, y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
VII. Las licencias que se expidan no constituyen privilegio ni otorgan prelación
alguna a quien se conceda, pudiendo negar su revalidación cuando el
beneficiario de la misma sea violador reincidente del contenido de esta Ley,
18
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
o cuando lo requiera el orden público, la moral, las buenas costumbres o
cuando medie otra causa de interés general, a juicio de las autoridades
otorgantes.
IX. La autoridad municipal determinará las condiciones y horarios dentro
de los que deben funcionar los giros materia de este ordenamiento.
X. No se otorgará permiso para la venta de bebidas alcohólicas en domicilios
particulares a excepción de los servicios de banquetes.
SECCION SEGUNDA
DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS O PERMISOS
Artículo 26.- Las licencias o permisos específicos a que se refiere la fracción I
del artículo 6o de la presente ley:
I. Se expedirán para las modalidades de:
a) La sola venta de bebidas de alta graduación, cuando constituye el giro
accesorio del establecimiento.
b) Venta y consumo de bebidas de alta graduación, ya sea como giro
principal o accesorio del establecimiento o local.
c) Venta en botella cerrada, sin consumo en el establecimiento o local, de
bebidas de alta graduación, cuando constituye el giro principal del mismo.
d) Venta de bebidas de baja graduación cuando constituye el giro principal
del establecimiento.
e) Venta y consumo de bebidas de baja graduación, cuando constituye el giro
principal del establecimiento.
f) Venta, consumo, almacenaje, y distribución, de bebidas denominadas
cerveza artesanal, vinos regionales y/o licores regionales, con la condicionante
de contar con domicilio fiscal establecido en Baja California Sur y la
denominación “Hecho en BCS”.
II. La licencia o permiso que autorice la venta o consumo de bebidas de alta
graduación, comprenderá la venta o consumo de bebidas de baja graduación;
19
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
III. Se otorgarán por giro, precisando el carácter principal o accesorio del
mismo y el período o término de vigencia conforme a las leyes que para tal
efecto sean aplicables;
IV. Se expedirán en forma nominativa, a la persona solicitante, ya sea física
o jurídica, la cual realizará sus actividades en un domicilio específico que esté
ubicado conforme a los requisitos que establece la presente ley.
En caso de que el titular de la licencia decida cambiarse de domicilio, podrá
continuar haciendo uso de la misma, si realiza previamente el trámite
respectivo ante la autoridad correspondiente, en los términos del artículo 6o
de esta ley, debiendo cumplir en el nuevo local con los requisitos establecidos.
V. En caso de enajenación del establecimiento o local, se procederá al cambio
del titular de la licencia, siguiendo para ello los trámites establecidos en los
reglamentos municipales correspondientes, debiendo el nuevo adquiriente
cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.
VI. Para los efectos del cumplimiento de la Ley Federal de Competencia
Económica, las distribuidoras de bebidas alcohólicas no podrán dedicarse a la
venta al menudeo en sus locales de almacén y en ningún otro tipo de locales,
sin embargo la autoridad podrá otorgar permisos para este tipo de venta en
lugares donde en forma eventual y transitoria se celebren espectáculos
culturales, artísticos y deportivos, bailes públicos, kermesses, ferias,
carnavales, fiestas patronales y demás similares en que dichas distribuidoras
sean patrocinadoras de los mencionados eventos.
Artículo 27.- A ninguna persona física o moral que se dedique a la
distribución de bebidas alcohólicas se le otorgará licencia alguna de los giros
dedicados a la venta al menudeo, sin embargo estos mayoristas se les podrá
otorgar permiso para venta al menudeo de acuerdo a la excepción
mencionada en la fracción sexta del artículo anterior. Así mismo a quienes se
dediquen a la venta de bebidas alcohólicas al menudeo en cualquiera de sus
giros, no tendrán acceso a licencias de distribución o para venta al mayoreo.
Artículo 28.- La solicitud de licencia o permiso será presentada ante la
dependencia municipal competente en materia de giros, quien previo análisis
dictaminará sobre el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto
establece la presente ley y los demás ordenamientos
aplicables. Una
vez que la solicitud ha sido dictaminada, será remitida al Presidente Municipal,
en los casos establecidos en la fracción II del artículo 6o de la presente ley y al
Consejo Municipal de Giros Restringidos sobre Venta y Consumo de Bebidas
Alcohólicas, tratándose de los supuestos señalados en la fracción I del
20
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
mencionado artículo, para su análisis y autorización en su caso.
El acto de expedición, refrendo y revocación de las licencias referidas en el
artículo 6o de la presente ley, será realizado por el encargado del Padrón y
Licencias, o la dependencia municipal que desempeñe funciones en materia
de giros.
Artículo 29.- No se otorgará licencia para operar los establecimientos a que
se refiere el artículo 11 fracción I de la presente ley, cuando el solicitante haya
sufrido dentro de los últimos diez años, condena por delitos contra la salud,
violación, lenocinio o corrupción de menores. El plazo a que este artículo se
refiere, se computará desde la fecha en que hayan quedado compurgadas
todas las sanciones impuestas.
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 30.- Son obligaciones de las personas a que se refiere el artículo 4o.
de la presente ley, las siguientes:
I. Colocar en lugar visible la licencia o copia certificada de la misma;
II. Impedir y denunciar actos que pongan en peligro el orden en los
establecimientos, recurriendo para evitarlos, a la fuerza pública. Lo mismo
harán cuando tengan conocimiento o encuentren en el local del
establecimiento a alguna persona que consuma o posea estupefacientes o
cualquier otra droga enervante;
III. Contar con vigilancia debidamente capacitada, cuando se trate de los
establecimientos referidos en la fracción I del artículo 11o, para dar seguridad
a los concurrentes y vecinos del lugar;
IV. Permitir la revisión de sus establecimientos, locales y bebidas
preparadas a los inspectores, así como presentarles los documentos originales
indicados en la fracción I de este mismo artículo, y aquellos que el
Ayuntamiento determine por medio de sus reglamentos, los que deberán estar
en el mismo establecimiento;
V. Colocar en lugar visible en el exterior del establecimiento avisos en los que
sé prohiba la entrada a menores de 18 años de edad, tratándose de los giros
especificados en la fracción I del artículo 11; además de vigilar que solo
ingresen al lugar los mayores de edad, previa identificación, que deberá ser
únicamente con la credencial para votar con fotografía original
21
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
VI. Cumplir con las demás disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 31.- Sé prohibe estrictamente a los propietarios, encargados o
empleados de los establecimientos en los que se opere el giro de venta o
consumo de bebidas alcohólicas:
I. Vender bebidas alcohólicas que estén adulteradas, contaminadas o
alteradas, en los términos de las disposiciones de salud aplicables, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que puedan imponer las autoridades
sanitarias o de las sanciones penales que correspondan, cuando sean
constitutivas de delitos;
II. Vender bebidas alcohólicas que no estén debidamente aprobadas por las
autoridades sanitarias y que no cumplan con las normas de calidad expedidas
por las autoridades competentes;
III. Vender bebidas alcohólicas fuera del establecimiento; salvo lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 12 de esta Ley.
IV. Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a los menores de
edad aún en compañía de sus padres; así como permitirles la entrada a
cantinas, cervecerías, cabaretes, centros nocturnos o botaneros, pulquerías,
bares, discotecas y similares; salvo tratándose de eventos en que no se
vendan y consuman bebidas de contenido alcohólico;
V. Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a los estudiantes, oficiales de
tránsito, agentes de policía, inspectores municipales militares y demás
encargados de la seguridad pública cuando porten uniforme o estén en
funciones.
VI. Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a los que
visiblemente estén en estado de ebriedad, a los individuos que estén bajo los
efectos de sicotrópicos, a personas con deficiencias mentales, o que estén
armadas.
VII. Implementar las llamadas barras libres, salvo en el caso de
embarcaciones de recreo, servicio de banquetes, eventos corporativos,
privados y bodas, mismas que tendrán una duración máxima de cuatro horas.
VIII. Vender al menudeo en el edificio destinado a un almacén de distribuidor.
CAPITULO IX
22
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
DE LAS SANCIONES
Artículo 32.- Las infracciones a la presente ley, podrán ser sancionadas con:
I. Multa
II. Suspensión temporal para la venta y consumo de bebidas alcohólicas.
III. Clausura temporal.
IV. Clausura definitiva.
V. Revocación de la licencia.
Artículo 32 BIS.- Las infracciones que tengan como sanción el pago de una
multa, serán determinadas de conformidad con los montos y supuestos
establecidas en la ley de hacienda del municipio que corresponda.
Artículo 33.- Los casos de reincidencia se sancionarán aplicando doble multa
de la que se hubiere impuesto con anterioridad y en su caso se procederá a la
clausura del establecimiento, ya sea temporal o definitiva, según la gravedad
de la infracción.
Artículo 34.- Se deroga.
Artículo 35.- Se impondrá multa de 100 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización al miembro del consejo que de manera injustificada, no
asista a las sesiones previstas en el artículo 10 de esta ley y con ello impida o
retrase el normal funcionamiento del mismo.
Artículo 36.- Se impondrá multa de 200 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización y en su caso la suspensión temporal para la venta y
consumo de bebidas alcohólicas hasta por 10 días, a quienes incumplan las
obligaciones previstas en la fracción III del artículo 22 o incurran en alguno de
los supuestos prohibidos en las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 23 de la
presente ley.
Artículo 37.- A quienes expendan al público bebidas alcohólicas sin contar
con la licencia respectiva, se les impondrá además de la multa que
corresponda, la clausura temporal del establecimiento en tanto no se realicen
los trámites correspondientes.
Artículo 38.- Se impondrá multa de 350 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización y en su caso, la revocación de la licencia, a quienes
23
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
vendan bebidas alcohólicas que estén adulteradas, contaminadas o alteradas,
en los términos de la fracción I del artículo 23 de la presente ley.
Artículo 39.- Se impondrá multa de 200 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización y en su caso la revocación de la licencia, al dueño o
encargado del establecimiento, cuyo giro sea la venta o consumo de bebidas
alcohólicas que:
I. Venda bebidas de contenido alcohólico en los lugares y días prohibidos por
la presente ley, o en los horarios prohibidos por el Ayuntamiento
correspondiente.
II. Impida o dificulte a las autoridades encargadas la inspección del
establecimiento.
III. Altere, arriende o enajene la licencia u opere con giro distinto al
autorizado en la misma.
IV. Permitan juegos y apuestas prohibidos por la ley.
V. Suministren datos falsos a las autoridades para el otorgamiento de la
licencia.
En caso de reincidencia de la falta cometida, durante el transcurso de un año,
se impondrá cuando menos el doble de la multa a que se hizo acreedor en la
ocasión anterior.
En caso de persistir la violación cometida por tercera ocasión, procederá la
clausura definitiva y la cancelación de la licencia.
Artículo 40.- Se considerará conducta grave y así deberá ser sancionada, en
los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Baja California Sur, la del servidor público que otorgue, autorice o
expida licencias a sabiendas de que no se han cumplido los requisitos
establecidos en la presente ley, en este caso, se cancelará la licencia
respectiva y se clausurará además el establecimiento.
CAPITULO X
DE LA REVOCACION DE LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 41.- Se procederá a la revocación de las licencias o permisos
específicos previstos en el artículo 6o de la presente ley, en los siguientes
casos:
24
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
I. Si no reúnen los requisitos de salud pública o de seguridad en sus
instalaciones;
II. Por contravenir las disposiciones de la presente ley y los reglamentos
municipales, en los casos expresamente señalados por los mismos;
III. En caso en que se sorprenda alguno de los asistentes, clientes o
empleados vendiendo o consumiendo drogas o psicotrópicos en el interior.
IV. Por razones de interés público, debidamente justificadas;
V. Para la revocación de licencias se seguirá el procedimiento establecido en
la Ley de Hacienda Municipal, tratándose de los giros señalados en el artículo
6o fracción II de la presente ley, y el mismo procedimiento para los giros
especificados en la fracción I del mismo artículo.
CAPITULO XI
VISITAS DE INSPECCIÓN
Artículo 42.- El personal facultado para realizar las visitas de inspección a los
establecimientos en los que se almacenen, distribuyan, vendan o consuman
bebidas alcohólicas, tendrán carácter de inspectores y dependerán del
ayuntamiento correspondiente.
Artículo 43.- Los inspectores tendrán la obligación de identificarse como
tales, previo a la práctica de las visitas de inspección que deban llevar a cabo.
Artículo 44.- Las visitas de inspección señaladas en el Artículo 45 de esta Ley,
podrán realizarse en todo momento.
Artículo 45.- Las autoridades encargadas de aplicar y vigilar el cumplimiento
de la presente Ley, podrán ordenar la práctica de inspecciones a
establecimientos específicos, cuando así lo consideren necesario.
Artículo 46.- Si del resultado de las inspecciones realizadas se desprende
la comisión de hechos delictivos que se persigan de oficio, deberá hacerse
del conocimiento del Ministerio Público.
Artículo 47.- En caso de que el propietario o encargado del establecimiento
en que deba practicarse la inspección, se negara de cualquier forma a que se
lleve a efecto la misma, o impida por cualquier medio que se realice, se
levantará el Acta correspondiente, turnándose a la autoridad encargada de
aplicar esta Ley.
25
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
Artículo 48.- Toda Acta que se formule en las inspecciones señaladas en la
presente Ley, deberá ser debidamente firmada por quien la lleve a cabo y por
el propietario o encargado del establecimiento visitado, si quiere hacerlo, así
como por dos testigos.
El propietario nombrará dos testigos en el acto de la diligencia y a negativa
de éste, el inspector procederá a nombrarlos de las personas que se
encuentren presentes.
Artículo 49.- En caso de que quienes intervengan en el Acta se negaran a
firmar se hará constar esta circunstancia, lo que no invalidará la actuación.
Toda Acta de inspección deberá contener, obligatoriamente:
I. Lugar, hora y fecha en que se practica la inspección.
II. Motivo de la diligencia
III. Persona que la realiza.
IV. Persona con quien se entiende la diligencia y testigos nombrados.
V. Fundamento Legal
VI. Narración circunstanciada de los hechos encontrados.
VII. Mención de los preceptos legales que presuntivamente se hubieren
violado.
VIII. Día y hora del término de la diligencia.
IX. Constancia en caso de que se negaran a firmar quienes intervengan.
Artículo 50.- Se entregará una copia del acta levantada al propietario o
encargado del establecimiento en donde se realizó la inspección y la autoridad
municipal conservará la original.
CAPITULO XII
DEL PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR SANCIONES.
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
26
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
Artículo 51.- El procedimiento administrativo para decretar las sanciones
señaladas en la presente Ley, se iniciará con la recepción de las Actas de
inspección que remitan los inspectores o supervisores.
Artículo 52.- La autoridad Municipal será la encargada de llevar este
procedimiento y decretar las sanciones correspondientes.
Artículo 53.- Toda actuación que se realice dentro del procedimiento a que se
refiere este título, deberá ser firmada por la autoridad Municipal
correspondiente, así como dos testigos de asistencia.
Artículo 54.- Todo acuerdo o resolución que se dicte durante el procedimiento,
deberá estar debidamente fundada y motivada.
Artículo 55.- Las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley, podrán
solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir los acuerdos y
resoluciones que se dicten.
Artículo 56.- La recepción, trámite, resolución y aplicación de las sanciones
correspondientes, se substanciarán con arreglo al procedimiento que prescribe
esta Ley a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código
Fiscal del Estado de Baja California Sur.
CAPITULO XIII
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 57.- Recibido el original y copias del Acta de inspección, se procederá
a notificar al propietario del establecimiento que dispone de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente en que se reciba la notificación,
para que presente pruebas que a su derecho convengan, las que se
desahogarán durante los tres días siguientes.
Por la naturaleza de las pruebas se considera insuficiente el plazo de tres días
para su desahogo, podrá ampliarse hasta por tres días más.
Son medios de prueba todos aquellos permitidos por la Ley.
Artículo 58.- Una vez desahogadas las pruebas, si hubieren sido aportadas,
se concederá al propietario del establecimiento un plazo de dos días hábiles
para presentar alegatos, los cuales serán por escrito.
27
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
Artículo 59.- Recibida las pruebas y presentados los alegatos, se dictará
resolución dentro de un plazo que no excederá de tres días.
Artículo 60.- Si la resolución decreta la sanción de multa, ésta se cubrirá en
la 0forma y términos que disponga la misma, a través de la Tesorería
Municipal.
Artículo 61.- Cuando por resolución se dicte la sanción de clausura temporal
o definitiva del establecimiento, ésta solo se podrá levantar previo el pago
de los adeudos fiscales que no se hayan cubierto, en los casos siguientes:
I. Se Deroga.
II. Cuando el local sea destinado para casa habitación y reclamado por el
propietario.
III. Cuando se declare por el propietario que el local se utilizará en la apertura
de otro giro que no sea para almacenar, distribuir, vender o consumir bebidas
alcohólicas.
IV. Cuando existiendo un contrato de arrendamiento, éste se haya dado por
terminado por efecto de la clausura y el levantamiento de los sellos que se
reclame por el propietario para darle otro fin al inmueble.
V. Por haber transcurrido el término de la sanción, tratándose de clausura
temporal.
Artículo 62.- Una vez decretada la clausura temporal o definitiva del
establecimiento, los agentes inspectores procederán a colocar los sellos
respectivos en los lugares de acceso.
Artículo 63.- Cuando se dicte el acuerdo sobre el levantamiento de la clausura,
los Agentes Inspectores procederán a retirar los sellos y a entregar el local y
mobiliario a sus propietarios, elaborando el Acta respectiva.
Artículo 64.- El levantamiento de la clausura definitiva, no implica la
revalidación de la licencia que haya sido cancelada.
Artículo 65.- El rompimiento de sellos que sin autorización efectúe cualquier
persona, se hará constar por escrito y se dará vista al Ministerio Público para
los efectos legales conducentes.
CAPITULO XIV
28
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 66.- Contra las resoluciones que impongan sanciones por la violación a
las disposiciones de esta Ley, procede el recurso de inconformidad.
Conocerá de dicho recurso el Ayuntamiento en pleno, ante la autoridad que
dictó la resolución correspondiente.
SECCION SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER EL RECURSO DE
INCONFORMIDAD.
Artículo 67.- Cuando el concesionario de la licencia sea notificado de la
resolución dictada por las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley,
tendrá derecho a interponer, en el acto de la notificación o dentro de los
tres días hábiles siguientes, el recurso de inconformidad.
Artículo 68.- Una vez hecho valer el recurso de inconformidad, las
autoridades señaladas deberán remitir copia del expediente al Ayuntamiento
para la substanciación del recurso, quien en un lapso no mayor de 10 días
hábiles, procederá a emitir el fallo correspondiente el que deberá de ser
notificado en forma personal al recurrente.
Artículo 69.- El recurrente podrá alegar por escrito durante los tres días
siguientes al que interponga el recurso, los puntos por los que a su juicio
considere que la resolución dictada es improcedente, pudiendo acompañar a
su escrito los documentos u otros medios de prueba supervivientes que no se
haya valorado durante el proceso administrativo.
Artículo 70.- Se Deroga.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se abroga la ley Sobre el Control de Licencias y
Establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta y consumo de
29
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
bebidas alcohólicas del estado de Baja California Sur, contenida en el Decreto
número 652 de fecha 11 de Diciembre de 1987.
TERCERO.- Las autoridades materia de esta Ley adecuarán los reglamentos
respectivos en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de
que inicie la vigencia del presente decreto.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR, en La Paz, Baja California Sur, a primero de noviembre
del año dos mil uno. Presidente.- Dip. Alvarado Gerardo Higuera,
Secretaria.- Dip. Dominga zumaya Alucano.- Rubricas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO No. 1775
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5 PÁRRAFO SEGUNDO, 19, 42 Y
50; SE DEROGAN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5, LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 21, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 61, Y EL ARTÍCULO 70 DE LA
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y CONSUMO DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de diciembre de 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 5 párrafo segundo, 19, 42 y 50; se
derogan la fracción I del artículo 5, la fracción III del artículo 21, la fracción I del
artículo 61, y el artículo 70 de la Ley que Regula el Almacenaje, Distribución, Venta y
Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Baja California Sur, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
30
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los ayuntamientos del Estado de Baja California Sur, deberán
en lo conducente, adecuar sus disposiciones reglamentarias derivadas de la Ley que
Regula el Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el
Estado de Baja California Sur, en un plazo que no excederá de los 60 días hábiles,
contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, La Paz Baja California
Sur, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Presidente.- Dip. Armando Cota Núñez.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Ady
Margarita Núñez Abin.- Rúbrica.
DECRETO No. 2254
POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I Y EL INCISO G) DE
LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1; LAS FRACCIONES II, III, IV, V, XII, XIV, XV,
XVII, XVIII, XXII, XXIV Y XXVIII DEL ARTÍCULO 4; LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 5; LA FRACCIÓN I Y SU ÚLTIMO PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 6; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III; EL PRIMER Y SEGUNDO
PÁRRAFOS, LAS FRACCIONES I, II, III, IV Y V, Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 7; EL PRIMER PÁRRAFO, LAS FRACCIONES II, III Y IV DEL
ARTÍCULO 8; EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES I, II, III Y IV DEL
ARTÍCULO 9; EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 10; LAS
FRACCIONES I, II, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 11; EL ARTÍCULO 12; EL ARTÍCULO
19; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 20; EL PRIMER PÁRRAFO, LAS
FRACCIONES II, IV, VI Y X DEL ARTÍCULO 25; LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO
31; LOS ARTÍCULOS 35 Y 37, Y LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 41; SE
DEROGA LA FRACCIÓN V Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8; Y EL
ARTÍCULO 34; SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV BIS, VIII BIS, VIII TER, VIII
QUATER, XI BIS, XIV BIS, XVII BIS, XX BIS, XX TER, XX QUATER, XX
QUINQUIES, XX SEXTIES, XXVII BIS, XXVII TER, XXVIII BIS, XXVIII TER Y
XXVIII QUATER AL ARTÍCULO 4; LAS FRACCIONES VI, VII, VIII, IX Y X, Y UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 7; LAS FRACCIONES V Y VI AL ARTÍCULO 9;
LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO AL ARTÍCULO 10; UN
ARTÍCULO 18 BIS; UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS A LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 25, Y UN ARTÍCULO 32 BIS DE LA LEY QUE REGULA EL
ALMACENAJE, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de agosto de 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I Y EL INCISO G)
DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1; LAS FRACCIONES II, III, IV, V, XII, XIV, XV, XVII,
XVIII, XXII, XXIV Y XXVIII DEL ARTÍCULO 4; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 5; LA
FRACCIÓN I Y SU ÚLTIMO PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 6; LA
DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III; EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFOS, LAS
FRACCIONES I, II, III, IV Y V, Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 7; EL PRIMER
PÁRRAFO, LAS FRACCIONES II, III Y IV DEL ARTÍCULO 8; EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS
FRACCIONES I, II, III Y IV DEL ARTÍCULO 9; EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFOS DEL
31
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
ARTÍCULO 10; LAS FRACCIONES I, II, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 11; EL ARTÍCULO 12; EL
ARTÍCULO 19; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 20; EL PRIMER PÁRRAFO, LAS
FRACCIONES II, IV, VI Y X DEL ARTÍCULO 25; LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 31; LOS
ARTÍCULOS 35 Y 37, Y LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 41; SE DEROGA LA FRACCIÓN V
Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8; Y EL ARTÍCULO 34; SE ADICIONA LA
FRACCIÓN IV BIS, VIII BIS, VIII TER, VIII QUATER, XI BIS, XIV BIS, XVII BIS, XX BIS, XX
TER, XX QUATER, XX QUINQUIES, XX SEXTIES, XXVII BIS, XXVII TER, XXVIII BIS, XXVIII
TER Y XXVIII QUATER AL ARTÍCULO 4; LAS FRACCIONES VI, VII, VIII, IX Y X, Y UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 7; LAS FRACCIONES V Y VI AL ARTÍCULO 9; LOS
PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO AL ARTÍCULO 10; UN ARTÍCULO 18
BIS; UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 25, Y UN
ARTÍCULO 32 BIS DE LA LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y
CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA
QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 01 de Octubre de 2015, previa
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos de la Entidad deberán realizar los ajustes y
adecuaciones que correspondan a su reglamentación municipal, con motivo de las
modificaciones contenidas en el presente decreto, las cuales deberán entrar en vigor
el día 01 de Octubre de 2015.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
SALA DE COMISIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS 14 DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.
Presidenta.- Dip. Edith Aguilar Villavicencio.- Rúbrica. Secretario.- Dip. Ramón
Alvarado Higuera.- Rúbrica.
DECRETO No. 2322
POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 19, DE LA LEY QUE
REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I del artículo 19 de la Ley que regula el
almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas en el Estado de
Baja California Sur, para quedar de la siguiente manera:
……….
32
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
2015. Presidenta.- Dip. Eda María Palacios Márquez.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 2379
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO
ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN
DEL SALARIO MÍNIMO.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO.- …
33
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
..........
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 35; 36; 38 y 39 primer párrafo,
de la Ley que Regula el Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en
el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
34
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
35
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …
..........
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- …
..........
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- …
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
36
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCION,
VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Ultima Reforma BOGE. 63 Ext. 22-Agosto-2024
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás
normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ,
BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip.
Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO No. 3078
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y CONSUMO DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 22 de agosto de 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I del artículo 11 y se adicionan las
fracciones IX BIS, XXIV BIS, XXVI BIS, XXVII QUATER y XXXII al artículo 4, así como un
inciso f) a la fracción I del artículo 26, todos de la Ley que regula el almacenaje,
distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas en el Estado de Baja
California Sur, para quedar de la siguiente manera:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA
CALIFORNIA SUR, A LOS 15 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2024.
Presidente.- Dip. Eduardo Valentín Van Wormer Castro.- Rúbrica. Secretaria.-
Dip. Gabriela Montoya Terrazas.- Rúbrica.
37