LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA
PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California
Sur
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
BOGE.62 31-Diciembre-2018
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA
ELECTRÓNICA
PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Diciembre
de 2018
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER
EJECUTIVO.
CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR,
A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 2585
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA
ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene
por objeto agilizar, accesibilizar y simplificar los actos, convenios,
comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de
servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo,
al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a las
dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal,
promoviendo y fomentando:
I. El uso de medios electrónicos en las relaciones entre el Poder Ejecutivo,
el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos, los
Ayuntamientos y cualquier dependencia o entidad de la administración
pública estatal o municipal, y entre éstos y los particulares, y
II. El uso de la firma electrónica certificada, su eficacia jurídica y la
prestación de servicios de certificación relacionados con la misma.
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Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley:
I. El Poder Ejecutivo;
II. El Poder Legislativo;
III. El Poder Judicial;
IV. Los Organismos Autónomos;
V. Los Ayuntamientos;
VI. Cualquier dependencia o entidad de la administración pública Estatal o
municipal, y
VII. Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica certificada,
por medios electrónicos, en los términos de la presente Ley.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad Certificadora: Organismo público facultado para otorgar un
certificado de Firma Electrónica Avanzada y prestar otros servicios
relacionados con la Firma Electrónica Avanzada;
II.- Certificado de firma electrónica: El documento firmado
electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se
confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica;
III.- Datos de creación de firma electrónica o clave privada: Los datos
únicos que, con cualquier tecnología, el firmante genera de manera secreta
y utiliza para crear su firma electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha
firma electrónica y su autor;
IV.- Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: Los
datos únicos que con cualquier tecnología se utilizan para verificar la firma
electrónica;
V.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el
mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con
respecto a dicho mensaje;
VI.- Dispositivo de creación de firma electrónica: El programa o
sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma
electrónica;
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VII.- Dispositivo de verificación de firma electrónica: El programa o
sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma
electrónica;
VIII.- Fecha electrónica: El conjunto de datos en firma electrónica
utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de
datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
IX.- Firma electrónica: El conjunto de datos electrónicos consignados en
un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para
identificar a su autor o emisor;
X.- Firma electrónica certificada: Aquélla que ha sido certificada por la
autoridad certificadora en los términos que señale esta Ley, consistente en
el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a
un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de
ésta y la identidad del firmante;
XI.- Firmante: La persona que posee los datos de creación de firma
electrónica y que actúa en nombre propio o en el de una persona a la que
representa;
XII.- Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra,
envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con
respecto a él, en relación con un determinado mensaje de datos;
XIII.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o
almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas
telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;
XIV.- Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o
archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;
XV.- Sistema de información: Todo sistema utilizado para generar,
enviar, recibir, archivar o procesar de alguna firma un mensaje de datos, y
XVI.- Titular: La persona en cuyo favor se expide un certificado de firma
electrónica.
Artículo 4.- Esta Ley se aplicará en los procedimientos seguidos en forma
de juicio ante los tribunales u órganos jurisdiccionales que autoricen las
leyes respectivas.
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En los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos,
trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan al Poder
Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos
Autónomos, a los Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la
administración pública estatal o municipal, podrá emplearse la firma
electrónica certificada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso
de medios electrónicos, bajo los principios de neutralidad tecnológica,
equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e
integridad.
La neutralidad tecnológica implica utilizar cualquier tecnología sin que se
favorezca alguna en particular.
En virtud de la equivalencia funcional, la firma electrónica certificada se
equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos
escritos.
La autenticidad, ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido
emitido por el firmante y, por lo tanto, le es atribuible su contenido y las
consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su
voluntad.
Por el principio de conservación, un mensaje de datos posee una existencia
permanente y es susceptible de reproducción.
La confidencialidad, es la característica que existe cuando la información
permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no
autorizada.
Se considera que el contenido de un mensaje de datos es íntegro cuando ha
permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que
hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso
de comunicación, archivo o presentación.
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de
autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Baja
California Sur y las leyes, exijan o requieran la firma autógrafa por escrito y,
cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los
medios señalados en el artículo anterior o requieran la concurrencia
personal de los servidores públicos o los particulares.
Artículo 6.- La utilización de los medios electrónicos en ningún caso podrá
implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier
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naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios
públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad
estatal o municipal.
Capítulo Segundo
Del Uso de la Firma Electrónica Certificada
Artículo 7.- En las comunicaciones entre el Poder Ejecutivo, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos, los Ayuntamientos
y cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o
municipal, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un
mensaje de datos que contenga la firma electrónica certificada del servidor
público competente.
Artículo 8.- Para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos,
convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la
prestación de los servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al
Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los
Ayuntamientos y a cualquier entidad o dependencia de la administración
pública estatal o municipal, se podrá utilizar la firma electrónica contenida
en un mensaje de datos y el uso de medios electrónicos, en los términos de
los reglamentos que en el ámbito de sus respectivas competencias se
expidan.
Artículo 9.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los
Organismos Autónomos, los Ayuntamientos y cualquier entidad o
dependencia de la administración pública estatal o municipal, deberán
verificar la firma electrónica certificada, la vigencia del certificado de firma
electrónica y, en su caso, la fecha electrónica, en los actos, convenios,
comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de
los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes
y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.
Artículo 10.- El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será
optativo para los particulares.
Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios,
comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de
los servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los
Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la administración
pública estatal o municipal, quedarán sujetos a las disposiciones de este
ordenamiento.
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Artículo 11.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de
un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el
sistema de información del destinatario.
Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se
pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.
Artículo 12.- El contenido de los mensajes de datos que contengan firma
electrónica, relativos a los actos, convenios, comunicaciones,
procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios
públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios
electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse
constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así
lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad
competente.
Artículo 13.- Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar
donde el emisor tenga su domicilio legal y, por recibido, en el lugar donde el
destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.
Artículo 14.- Los documentos presentados por los particulares por medios
electrónicos que contengan la firma electrónica certificada, producirán, en
términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de
manera autógrafa.
Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que
contengan la firma electrónica certificada cuando reúnan los requisitos
señalados en esta Ley.
Artículo 15.- Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, salvo
lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan,
cuando se acredite lo siguiente:
I. Que contengan la firma electrónica certificada;
II. La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o
conservados, y
III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del
momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva
como tales o, en alguna otra forma.
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Artículo 16.- Los certificados de firma electrónica tendrán valor probatorio
pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas
regulan y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente
por la autoridad certificadora.
Artículo 17.- Los efectos del certificado de firma electrónica son los
siguientes:
I. Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona, y
II. Verificar la vigencia de la firma electrónica.
Artículo 18.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un mensaje de
datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma
electrónica certificada.
Artículo 19.- El momento de recepción de un mensaje de datos se
determinará de la forma siguiente:
I. Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario, y
II. De no haber un sistema de información designado, en el momento en
que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.
Artículo 20.- Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la
prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios
electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera
hora hábil del siguiente día hábil.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no
presentados, cuando no contengan la firma electrónica certificada.
Artículo 21.- Cuando las leyes requieran que una información o documento
sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho
este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable
de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del
momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como
mensaje de datos o en alguna otra forma, y de requerirse la presentación de
la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba
presentar. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5 de esta
Ley.
Capítulo Tercero
De las Atribuciones de las Autoridades Certificadoras
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Artículo 22.- Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades
certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:
I. La Secretaría de Finanzas y Administración;
II. El Poder Legislativo;
III. El Poder Judicial;
IV. Los Organismos Autónomos, y
V. Los Ayuntamientos.
Artículo 23.- Las autoridades certificadoras tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Expedir certificados de firma electrónica y prestar servicios relacionados
con la misma;
II. Llevar el registro de certificados de firma electrónica;
III. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades
certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos y
operativos de la infraestructura de la firma electrónica certificada y
servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;
IV. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos
para la prestación de servicios, y
V. Las demás que les otorgue esta Ley y su reglamento.
Artículo 24.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos
Autónomos y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios de colaboración
con la Secretaría de Finanzas y Administración para el ejercicio de las
atribuciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 25.- Las autoridades certificadoras, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, podrán autorizar a otra entidad o dependencia de
la administración pública estatal o municipal, a expedir certificados de firma
electrónica y a prestar servicios relacionados con la certificación.
La acreditación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios.
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Artículo 26.- Las autoridades certificadoras serán responsables de los
daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la
certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo
caso, corresponderá a las autoridades certificadoras demostrar que actuó
con diligencia.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las autoridades no serán
responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o
fraudulento de un certificado de firma electrónica avanzada.
Artículo 27.- Las autoridades certificadoras no serán responsables de los
daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el
firmante incurre en algunos de los siguientes supuestos:
I. No haber proporcionado a la autoridad certificadora información veraz,
completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado de
firma electrónica o que sean necesarios para su expedición, para la
extinción o suspensión de su vigencia;
II. Negligencia en la conservación de los datos de creación de firma, en el
aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso
o revelación;
III. No solicitar la suspensión o revocación del certificado de firma
electrónica y ésta sea usada sin el consentimiento de la persona
propietaria de la firma electrónica avanzada;
IV. Utilizar los datos de creación de firma cuando haya expirado el periodo
de validez del certificado de firma electrónica;
V. Cuando el firmante actúe de manera negligente, en cuanto a los posibles
usos de la Firma Electrónica Avanzada, y
VI. Uso indebido o fraudulento de la Firma Electrónica Avanzada.
Capítulo Cuarto
De las Características de la Firma Electrónica Certificada
Artículo 28.- La firma electrónica tendrá el carácter de certificada cuando:
I. Cuente con un certificado de firma electrónica vigente;
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II. Los datos de creación de firma corresponden únicamente al firmante y
se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma
electrónica;
III. Sea susceptible de verificación y auditoría con los datos incluidos en el
certificado de firma electrónica;
IV. Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha
después del momento de la firma, y
V. Esté vinculada al mensaje de datos de modo tal que cualquier
modificación de los datos del mensaje ponga en evidencia su alteración.
La firma electrónica certificada podrá formar parte integrante del mensaje
de datos o estar inequívocamente asociada a éste.
Capítulo Quinto
De los Servicios de Certificación
Artículo 29.- Las autoridades certificadoras de conformidad con los
reglamentos respectivos, establecerán los requisitos jurídicos, técnicos,
materiales y financieros necesarios para la expedición y, en su caso,
homologación de certificados de firma electrónica. En el caso de
homologación de certificados de firma electrónica, podrán celebrar los
convenios que tengan como objeto unificar los requisitos a que se refiere
este artículo.
Artículo 30.- Las autoridades certificadoras podrán prestar el servicio de
consignación de fecha electrónica, respecto de los mensajes de datos.
Artículo 31.- El registro de certificados de firma electrónica estará a cargo
de las autoridades certificadoras, en el ámbito de su competencia. Dicho
registro será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado.
Al respecto, los reglamentos correspondientes de esta Ley determinarán:
I. Las facultades y atribuciones de las autoridades certificadoras en
relación con los servicios registrales;
II. Las condiciones de operación del registro;
III. Los procedimientos de consulta, actualización y mantenimiento del
registro, y
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IV. Los servicios que deberá prestar el registro de certificados de firma
electrónica.
Artículo 32.- La firma electrónica certificada y los certificados de firma
electrónica expedidos de conformidad con esta Ley y su reglamento, sólo
surtirán efectos respecto de los actos, convenios, comunicaciones,
procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios
públicos que correspondan al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder
Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a cualquier
entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal. Así
como respecto de las promociones y solicitudes de los particulares que
hayan optado por estos medios.
Artículo 33.- Las autoridades certificadoras están obligadas a:
I. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un
certificado de firma electrónica;
II. Comprobar, por los medios idóneos autorizados por las leyes, la
identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes,
relevantes para la emisión de los certificados de firma electrónica;
III. Guardar confidencialidad respecto de la información que hayan recibido
para la prestación del servicio de certificación;
IV. Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y de
verificación de firma electrónica;
V. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma electrónica
certificada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;
VI. Antes de expedir un certificado de firma electrónica, informar a la
persona que solicite sus servicios, sobre el costo, características y las
condiciones precisas de utilización del certificado;
VII. Conservar registrada toda la información y documentación relativa a
un certificado de firma electrónica, durante quince años;
VIII.En el caso de las dependencias o entidades de la administración pública
estatal, facilitar a la Secretaría de Finanzas y Administración, toda la
información y los medios precisos para el ejercicio de sus funciones y,
permitir a sus agentes o al personal inspector, el acceso a sus
instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la
inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan a la
autoridad certificadora, y
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IX. Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 34.- Las autoridades certificadoras cuando expidan certificados de
firma electrónica, únicamente pueden recabar datos personales
directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento
explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la
expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica.
Capítulo Sexto
De los Certificados de Firma Electrónica
Artículo 35.- Los certificados de firma electrónica deberán contener:
I. La expresión de que tienen esa naturaleza;
II. El código único de identificación;
III. Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;
IV. La firma electrónica certificada de la autoridad certificadora que lo
expide;
V. El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado
de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, en
caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y
siempre que aquél otorgue su consentimiento;
VI. En los supuestos de representación, la indicación del documento que
acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona
a la que represente;
VII. Los datos de verificación de firma electrónica certificada que
correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el
control del firmante;
VIII.El período de validez del certificado de firma electrónica;
IX. En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica, y
X. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma
electrónica.
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Artículo 36.- Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto por
las siguientes causas:
I. Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;
II. Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;
III. Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de
firma electrónica;
IV. Resolución judicial o administrativa;
V. Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad
superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la
representación o extinción de la persona moral representada;
VI. Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención
del certificado de firma electrónica, y
VII. Por haberse comprobado que, al momento de su expedición, el
certificado de firma electrónica no cumplió con los requisitos
establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de
terceros de buena fe.
Artículo 37.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y
cuente con un certificado de firma electrónica en virtud de sus funciones, el
superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo.
Artículo 38.- La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica,
en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta
circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado
de firma electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad
certificadora competente, tenga conocimiento cierto de la causa que la
origina y así lo haga constar en el registro de certificados.
Artículo 39.- Las autoridades certificadoras podrán suspender
temporalmente la eficacia de los certificados de firma electrónica expedidos,
cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una
autoridad competente.
Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.
Artículo 40.- Todo certificado de firma electrónica expedido fuera del
Estado de Baja California Sur, producirá los mismos efectos jurídicos que un
certificado de firma electrónica expedido dentro de su territorio, si presenta
un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. Lo
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anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se
homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma
electrónica, que al efecto lleve la autoridad certificadora correspondiente.
Capítulo Séptimo
De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados
de Firma Electrónica.
Artículo 41.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de
certificados de firma electrónica tendrán, respecto de las autoridades
certificadoras, los siguientes derechos:
I. Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del
certificado;
II. Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma cuando así
convenga a su interés;
III. A ser informados sobre:
a. Las características generales de los procedimientos de certificación y
creación de firma electrónica, y de las demás reglas que la autoridad
certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus
servicios, y
b. El costo de los servicios, las características y condiciones precisas
para la utilización del certificado y sus límites de uso.
IV. A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada, y
V. A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad
certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.
Artículo 42.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma
electrónica:
I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;
II. Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma
electrónica, no compartirlos e impedir su divulgación;
III. Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica cuando se
presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad
de sus datos de creación de firma electrónica, y
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IV. Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica.
Capítulo Octavo
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 43.- Las conductas de los servidores públicos que impliquen el
incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, dará lugar
al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja
California Sur.
Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de
una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de
cualquier otra naturaleza, las dependencias y entidades lo harán del
conocimiento de las autoridades competentes.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California
Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y
administrativas que se opongan a lo previsto en esta Ley.
TERCERO.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los
Organismos Autónomos, los Ayuntamientos y cualquier entidad o
dependencia de la Administración Pública Estatal o Municipal, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deberán adecuar sus lineamientos a la
presente Ley, dentro de los siguientes 180 días, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DOCE DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. PRESIDENTE.- DIP.
RAMIRO RUÍZ FLORES.- Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. MARICELA PINEDA
GARCÍA.- Rúbrica.
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