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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 31 de enero de 1974,
Sección I, Tomo LXXXI
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Baja
California en asuntos de orden común.
ARTICULO 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en
consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la
adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.
ARTICULO 3.- Derogado;
Artículo Derogado
ARTICULO 4.- Derogado;
Artículo Derogado
ARTICULO 5.- A ninguna Ley ni disposición gubernativa, se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.
ARTICULO 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de
la Ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no
afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de
tercero.
ARTICULO 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno
si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho
que se renuncia.
ARTICULO 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las Leyes prohibitivas o de
interés público serán nulos, excepto en los casos en que la Ley ordene lo contrario.
ARTICULO 9.- La Ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo
declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con
la Ley anterior.
ARTICULO 10.- Contra la observancia de la Ley no puede alegarse desuso,
costumbre o práctica en contrario.
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ARTICULO 11.- Las Leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son
aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
ARTICULO 12.- Las Leyes del Estado de Baja California, incluyendo las que se
refieren al estado y capacidad de las personas se aplican a todos los habitantes del propio
Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeuntes.
ARTICULO 13.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del
Estado de Baja California, que deban ser ejecutados en el mismo, se regirán por las
disposiciones de este Código.
ARTICULO 14.- Los bienes inmuebles, sitos en el Estado de Baja California, y los
bienes muebles que en ellos se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código,
aun cuando los dueños sean extranjeros.
ARTICULO 15.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las
Leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del
Estado de Baja California, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este
Código, cuando el acto haya de tener ejecución en dicho Estado.
ARTICULO 16.- Los habitantes del Estado de Baja California tienen obligación de
ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la
colectividad bajo las sanciones establecidas en este Código y en las Leyes relativas.
ARTICULO 17.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la Ley, no autorizan a los
jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
ARTICULO 19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse
conforme a la letra de la Ley o a su interpretación jurídica. A falta de Ley se resolverán
conforme a los principios generales del derecho.
Tratándose de Derechos Humanos, se interpretarán de acuerdo a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de la materia que
corresponda, favoreciendo en todo momento la protección más amplia a las personas.
Artículo Reformado
ARTICULO 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de Ley expresa que sea
aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor
del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma
especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
ARTICULO 21.- La ignorancia de las Leyes no excusa su cumplimiento; pero los
jueces, teniendo en cuenta algún tipo de discapacidad mental, su conformación cultural,
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cuando pertenezca a una población indígena, su acceso a los medios de comunicación o su
condición económica desfavorable, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público,
eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la Ley
que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no
se trate de Leyes que afecten directamente al interés público.
Tratándose de personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, en
todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán
tomar en cuenta sus derechos y prerrogativas, de acuerdo a lo establecido por la
Constitución Federal.
Artículo Reformado
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FISICAS
ARTICULO 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el
nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es
concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos
declarados en el presente Código.
ARTICULO 23.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades
establecidas por la Ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces
pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
ARTICULO 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su
persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la Ley.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS MORALES
ARTICULO 25.- Son personas morales:
I.- La Nación, los Estados y los Municipios;
II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley;
III.- Las Sociedades Civiles y Mercantiles;
IV.- Los Sindicatos, las Asociaciones Profesionales y las demás a que se refiere la
Fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
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V.- Las Sociedades Cooperativas y Mutualistas;
VI.- Las Asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos,
científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren
desconocidas por la Ley.
ARTICULO 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean
necesarios para realizar el objeto de su institución.
ARTICULO 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos
que las representan, sea por disposición de la Ley o conforme a las disposiciones relativas
de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
ARTICULO 28.- Las personas morales se regirán por las Leyes correspondientes, por
su escritura constitutiva y por sus estatutos.
TITULO TERCERO
DEL DOMICILIO
ARTICULO 29.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el
propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de
sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
ARTICULO 30.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se
reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera
que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince
días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de
su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La
declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.
ARTICULO 31.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la Ley le fija su
residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque
de hecho no esté allí presente.
ARTICULO 32.- Se reputa domicilio legal:
I.- De la persona menor de dieciocho años de edad no emancipada, el de la persona
a cuya patria potestad está sujeto;
II.- De la persona menor de dieciocho años de edad que no esté bajo la patria
potestad y el de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del
hecho, el de su tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más
de seis meses.
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Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el
lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis
meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores
a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último
domicilio que hayan tenido.
Artículo Reformado
ARTICULO 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle
establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado de Baja California, pero que
ejecuten actos jurídicos dentro de la mencionada circunscripción, se considerarán
domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz,
tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
las mismas sucursales.
ARTICULO 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el
cumplimiento de determinadas obligaciones.
TITULO CUARTO
DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 35.- En el Estado de Baja California, la coordinación del Registro Civil
estará a cargo de la persona titular de la Dirección del Registro Civil. La Oficialía del Registro
Civil o quienes ejerzan sus funciones, en su caso, autorizarán los actos del estado civil y
expedirán constancia de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijas e hijos,
adopción, matrimonio, divorcio, defunción, el levantamiento de una nueva acta de nacimiento
para el reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta
de nacimiento primigenia, de las personas mexicanas y extranjeras residentes en el territorio
nacional; así como anotar las sentencias ejecutorias que se refieran a la tutela, ausencia,
presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.
Párrafo Reformado
La expedición de nuevas actas de nacimiento para el reconocimiento de identidad de
género, únicamente podrán ser tramitadas por las personas mexicanas residentes dentro del
perímetro de la población en donde los Oficiales del Registro Civil ejerzan su encargo.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
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ARTICULO 36.- Las actas a que se refieren el artículo anterior se asentarán en
formas especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil”, las que una vez
utilizadas se ordenarán cronológicamente con el sistema que autorice el Director del
Registro Civil.
Artículo Reformado
ARTICULO 36 Bis.- Los Oficiales del Registro Civil, deberán implementar, el Sistema
para la Inscripción y Certificación de los Actos del Estado Civil, que determine la Dirección
del Registro Civil, en coordinación con la Dirección del Registro Nacional de Población e
Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, observándose las siguientes reglas:
I.- Las actas se levantarán con las formalidades establecidas por este Código.
II.- Las actas se inscribirán en hojas previamente foliadas y autorizadas con la firma
del Director del Registro Civil, se encuadernarán en libros de doscientos actas cada uno o
fracción y pasarán a formar parte del archivo del Registro Civil.
III.- Un tanto de estas actas también serán remitidas en archivo electrónico a la
Dirección del Registro Civil de forma mensual, la segunda se guardará en archiveros
especiales por números consecutivos de libro, folio y año, en las oficinas del Registro Civil y
servirán para expedir la copias certificadas y constancias que soliciten los interesados.
IV.- En todos aquellos casos en que este Código ordene anotaciones marginales en
las actas de Registro Civil, se efectuarán dichas anotaciones en las actas originales y
además en la Base de Datos Registral, debiendo realizar los cambios de los datos de las
actas, así como sustituyendo la imagen digitalizada correspondiente.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 37.- Las inscripciones del Registro Civil harán prueba plena para los
efectos legales correspondientes.
Artículo Reformado
ARTICULO 38.- El funcionamiento del Registro Civil estará a cargo de las Oficialías y
Funcionarios que determine la Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 39.- Los Oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones
tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.
Artículo Reformado
ARTICULO 40.- En las actas del Registro Civil intervendrán el Oficial del Registro
Civil o Funcionario que deba autorizarlas, los particulares interesados o sus representantes
legales, en su caso, así como los testigos que deban concurrir, actas que deberán ser
firmadas en el espacio correspondiente, en las que se imprimirá el sello de la Oficina que
corresponda.
Artículo Reformado
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ARTICULO 41.- Las actas de Registro Civil se concretarán exclusivamente al acto o
hecho que correspondan y en ellas se hará mención del parentesco de quienes intervienen
en relación con los interesados o sujetos de las mismas, en su caso, de acuerdo con las
formas impresas que al efecto se establezcan.
Artículo Reformado
ARTICULO 42.- Si se perdiere o destruyese alguna de las formas de Registro Civil se
sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad del
Oficial del Registro Civil y del Director del Registro Civil, para cuyo efecto, el funcionario
titular del lugar donde ocurra la pérdida dará el aviso correspondiente, así como al Ministerio
Público.
Artículo Reformado
ARTICULO 43.- Las formas del Registro Civil serán suministradas por el Director del
Registro Civil de acuerdo con las necesidades que en número se requieran.
De las actas que se levanten en las formas mencionadas los Oficiales del Registro
Civil entregarán un ejemplar de ellas al interesado, otro quedará en el archivo de la Oficialía
y otro se remitirá a la Dirección del Registro Civil. El Director del Registro Civil, enviará la
información relativa de las actas levantadas a la Dirección General del Registro Nacional de
Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación y a cualquier
dependencia que así lo solicite, mediante el sistema de reproducción que estime
conveniente.
Artículo Reformado
ARTICULO 44.- En relación con las actas del Registro Civil se formará un apéndice,
constituido por los documentos que se refieran a aquellas, el cual permanecerá en el
resguardo del Registro Civil por un periodo de diez años; una vez vencido dicho término
podrán ser destruidos, una vez digitalizados. Toda persona puede solicitar copia certificada
de las actas y de los documentos del apéndice.
Asimismo, se podrán expedir mediante el uso de Firma Electrónica copias certificadas
de las actas del Registro Civil, las cuales deberán contar con elementos de seguridad que
acrediten su autenticidad y validez legal e impidan su falsificación de conformidad con la
legislación aplicable.
Artículo Reformado
ARTICULO 45.- El estado civil de las personas solo se comprueba con las
constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para
comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 46.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren
ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción, se podrá
recibir prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si una sola de las actas del registro
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se hubiere inutilizado y existan los otros ejemplares, de éstos deberá tomarse la prueba sin
admitirla de otra clase.
Artículo Reformado
ARTICULO 47.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán
hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en
escritura pública o escrito privado firmado por el otorgante, ratificando la firma ante Notario
Público, Juez de Primera Instancia Civil, Juez de Primera Instancia Familiar o Juez de Paz.
Tratándose de poderes otorgados por mexicanos en el extranjero, deberán ser ratificados
ante el Cónsul de México y constar con la apostilla respectiva.
Artículo Reformado
ARTICULO 48.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán
mayores de edad, prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados,
asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio, nacionalidad y grado de parentesco si lo
hay.
Artículo Reformado
ARTICULO 49.- Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la
República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos,
sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su
legalización, debiendo inscribirse esos actos en la Oficialía que corresponda.
Artículo Reformado
ARTICULO 50.- Para la inscripción de los actos del Registro Civil dispondrán los
interesados del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno.
Artículo Reformado
ARTICULO 51.- En las actas del Registro Civil se harán las anotaciones que
relacionen el acto o hecho con los demás que se inscriban respecto de la misma persona, y
las otras que establezcan la Ley.
Los Oficiales del Registro Civil deberán remitir a la Dirección, una copia en archivo
electrónico de las anotaciones inscritas.
Artículo Reformado
ARTICULO 52.- Los actos y hechos del Estado Civil que interesen en lo personal al
Oficial, a su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán
autorizarse por el propio Oficial y se asentarán ante el Presidente Municipal del lugar.
Artículo Reformado
ARTICULO 53.- El Ministerio Público cuidará de que el Registro Civil funcione
debidamente, a cuyo efecto practicará inspecciones en la Oficialías en cualquier tiempo.
Durante los primeros seis meses de cada año, el Ministerio Público revisará las actas
del año anterior remitidas al Archivo General de la Dirección del Registro Civil. En el caso de
que, en el ejercicio de su encargo, los Oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan sus
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funciones, hubieren cometido alguna conducta que pudiera constituir un delito, procederá a
hacer la investigación pertinente; si se tratare de faltas administrativas, las hará del
conocimiento de la Dirección del Registro Civil, para efecto de que se inicie el procedimiento
correspondiente.
Artículo Reformado
CAPITULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
ARTICULO 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán por la institución de salud
donde haya ocurrido el alumbramiento; en los demás casos, presentando al menor ante el
Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones, o solicitando su comparecencia al
lugar donde se encuentre aquel.
Para dar cumplimiento a la obligación antes señalada, dentro de los tres días hábiles
siguientes de haberse realizado el alumbramiento, la institución de salud expedirá el formato
relativo a la declaración de nacimiento proporcionado por la Dirección del Registro Civil,
entregando un tanto al interesado y remitiendo otro, a la Oficialía del Registro Civil a la que
se encuentre adscrita, para efectos del registro correspondiente. Así mismo, expedirá y
entregará el Certificado de Nacimiento, en el formato oficial que al efecto expida la
Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones correlativas en materia de salud.
Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por Institución de salud a
cualquier prestador público o privado de servicios de atención médica.
Artículo Reformado
ARTICULO 55.- Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Oficial del Registro Civil
de su elección, el padre o la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes
en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes
en tercer grado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que ocurra aquél. En los
casos en que declaren alguien diferente a la madre o el padre, estos deberán demostrar su
condición ante el Oficial del Registro Civil.
Si el nacimiento tuviere lugar en una institución de salud, la declaración de nacimiento
estará a cargo del Titular, Director o de la persona encargada de la administración, debiendo
recabar la información necesaria para requisitar el formato relativo a la declaración de
nacimiento mencionado en el artículo anterior y remitirlo a la Oficialía correspondiente.
Recibida la declaración de nacimiento por parte de la institución de salud, el Oficial
del Registro Civil tomará las medidas que sean necesarias, a fin de que dentro de los 10
días hábiles siguientes, se levante el Acta de Nacimiento, cuya primera copia certificada será
entregada gratuitamente al padre o madre que lo solicite, o quien hubiere efectuado la
declaración del nacimiento.
En los casos en que los supuestos padres o demás familiares señalados en el primer
párrafo de este artículo, no pudieran acreditar su filiación respecto del recién nacido, la
persona titular de la Dirección o la persona encargada de la administración del nosocomio, lo
hará del conocimiento del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia por
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conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, en
los términos del artículo 65 de este Código.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 55 BIS.- En los términos del presente Capítulo se llevará a cabo el
registro de niños o niñas entregados en las Instituciones Públicas de Salud del Estado,
Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás casas de
asistencia social, designados por las autoridades competentes, siempre que se acredite que
el menor no se encuentra registrado y que no se haya solicitado la devolución del menor por
los padres biológicos, conjunta o separadamente en los términos previstos por el presente
código.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 55 TER.- A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 de
este Código, las instituciones de salud, en el formato relativo a la declaración de nacimiento
y a través del mecanismo que la Dirección del Registro Civil determine, recabarán la
información siguiente:
I.- Nombre del menor; sexo; lugar, fecha y hora de su nacimiento; y la expresión de si
nació vivo o muerto;
II.- Nombre completo de la madre; lugar y fecha de su nacimiento; y domicilio, previa
identificación oficial;
III.- En su caso, nombre completo del padre; lugar y fecha de su nacimiento; y
domicilio, previa identificación oficial;
IV.- En su caso, fecha y lugar de matrimonio; y
V.- Cualquier otro dato o información que resulte necesario para levantar el Acta de
Nacimiento, autorizado por la Dirección del Registro Civil.
Si la información fue proporcionada por persona distinta a los padres, se anotará su
nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el menor.
Además, el documento deberá contener firma o huella del o los interesados, así como
estar suscrita por la persona que designe como testigo, la institución de salud.
Artículo Adicionado
ARTICULO 55 QUATER.- Una vez que la Oficialía del Registro Civil, reciba la
declaración de nacimiento referida en el artículo anterior, verificará que los datos expresados
son correctos y coincidentes con los contenidos en las bases de datos a cargo del Registro
Civil y procederá al levantamiento del Acta de Nacimiento.
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Cuando la información proporcionada por la institución de salud se encuentre
incompleta o con datos imprecisos, la Oficialía del Registro Civil requerirá, al momento en
que se presente el interesado a recoger la primera copia certificada del acta de nacimiento,
la información necesaria para concluir el registro del menor.
En caso de que la Oficialía del Registro Civil, advierta que se pudiera haber
proporcionado información con el propósito de alterar la filiación del menor, hará la denuncia
penal correspondiente.
Artículo Adicionado
ARTICULO 56.- A las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo
hagan fuera del término fijado, se les sancionará con multa de diez a cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá la autoridad
Municipal del lugar donde se haya hecho la declaración de nacimiento fuera del plazo
previsto en el artículo 55 de este Código; excepto tratándose de jornaleros o asalariados, los
que no excederán en su caso el valor de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Se le aplicará una sanción de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización vigente, a las instituciones de salud que no cumplan con la obligación de
expedir y remitir a la Oficialía del Registro Civil, el formato relativo a la declaración de
Nacimiento previsto en el artículo 54 de este Código. La misma sanción se les aplicará en el
supuesto de que incumplan con la obligación de otorgar el Certificado de Nacimiento.
Párrafo Reformado
Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, el Director del Registro
Civil, pondrá en conocimiento a la autoridad Estatal en materia de salud, para que tome las
medidas conducentes a fin de que se cumpla con lo establecido en este Código.
Los incumplimientos expresados en los párrafos anteriores, sólo darán lugar a las
sanciones administrativas indicadas, pero el registro del nacimiento será válido para todos
los efectos de Ley.
Las sanciones a las que se refiere el presente artículo serán impuestas por la
Dirección del Registro Civil, pudiendo auxiliarse de la autoridad municipal en su ejecución.
Artículo Reformado
ARTICULO 57.- En las poblaciones en que no haya Oficial de Registro, el niño será
presentado ante el Delegado Municipal para que asiente el acta en los términos que
correspondan de acuerdo con la Ley.
En el registro de nacimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Director del
Registro Civil, tomando en consideración las necesidades de la población en cuestión y la
seguridad jurídica de las personas menores de dieciocho años de edad a registrar, otorgará
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las facilidades que sean necesarias al Delegado Municipal para el cumplimiento de esta
función
Artículo Reformado
ARTICULO 58.- El acta de nacimiento contendrá el año, mes, día, hora, lugar de
nacimiento, el sexo, nombre y apellidos que le correspondan, sin que por motivo alguno
puedan omitirse; la expresión de si nació vivo o muerto; y el nombre, edad, domicilio y
nacionalidad de los padres. Si la solicitud la realizó una persona distinta de los padres, se
anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las
prevenciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo Reformado
ARTICULO 59.- Cuando el nacido fuere hijo de matrimonio, se asentarán los
nombres, domicilio y nacionalidad de los padres; y los de las personas que hubieren hecho
la solicitud, en su caso.
Salvo en los casos previstos por este Código, los padres y adoptantes acordarán por
mutuo consentimiento el orden en que se registrarán los apellidos que llevará su hijo o hija.
Párrafo Adicionado
Si el menor ha nacido fuera del matrimonio, en el acta de nacimiento se asentarán los
datos del padre, siempre que hubiere suscrito el formato relativo a la declaración de
nacimiento referido el artículo 55 TER de este Código; en caso contrario, será necesario que
aquel lo solicite a la Oficialía del Registro Civil, por sí o por apoderado especial constituido
en la forma establecida en el artículo 47 de este ordenamiento, haciéndose constar la
petición.
El padre y la madre tienen obligación de que su nombre y apellidos figuren en el acta
de nacimiento del hijo. Cuando sólo uno de los padres haga la presentación del hijo habido
fuera de matrimonio, se pondrán siguiendo al nombre de éste, los dos apellidos del padre o
la madre compareciente. Esto será sin perjuicio de la investigación de la paternidad o la
maternidad ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Cuando los adoptantes opten por sujetarse a la adopción se asentarán en todo lo
posible los datos a que hace referencia el artículo 58 del presente Código sin hacer mención
de aquella circunstancia.
Artículo Reformado
ARTICULO 60.- Si el nacido se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial
del Registro Civil o quien ejerza sus funciones procederá a levantar el acta de nacimiento
asentando en todo lo posible los datos a que se refiere el Artículo 58, sin hacer mención de
aquella circunstancia, y le pondrá a su elección el nombre y apellidos que deba llevar.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro
Civil o quien ejerza sus funciones deberá asentar como domicilio del nacido tan solo la
ciudad en que esté situado el establecimiento.
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En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán, en su caso, que se
trata de hijo natural ni se hará alguna otra calificación de la persona registrada.
Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la ley reputa
como desconocidos al padre o madre que hubiere expuesto a sus hijos en la forma prevista
en el artículo 441 de este Código.
Artículo Reformado
ARTICULO 61.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 62.- Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio
entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna
mención de esta circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos progenitores si lo
pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo siguiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 63.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido,
en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro asentar como
padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista
sentencia ejecutoria que así lo declare.
ARTICULO 64.- Podrá reconocerse al hijo nacido de una relación entre parientes
consanguíneos. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su
nombre en el acta.
Artículo Reformado
ARTICULO 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o
propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y
declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en
su caso hayan concurrido, y el Sistema procederá sin demora ante el Registro Civil para
inscribir su nacimiento, si fuere el caso, proveyendo además a la custodia provisional de
aquél y dando cuenta al Ministerio Público de la adscripción.
Artículo Reformado
ARTICULO 66.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de
los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de
los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos
en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad municipal impondrá al infractor una multa
de treinta y cinco a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo Reformado
ARTICULO 67.- En las actas que se levanten en los casos del Artículo anterior se
expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad
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aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan, y el nombre de la
persona o institución que se encargue de él.
Artículo Reformado
ARTICULO 68.- Si con la persona menor expósito o abandonada se hubieren hallado
papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir o establecer la identificación de aquél,
se depositarán en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, dando formal recibo
de ellos a la persona que recoja a la o el menor, e informará al Ministerio Público
acompañando copias de los documentos y descripción de los objetos encontrados.
Artículo Reformado
ARTICULO 69.- Se prohíbe al Oficial del Registro Civil o a quien ejerza sus funciones,
hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta solo se expresará lo que
deban declarar las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de
falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme las prescripciones del Código
Penal.
Artículo Reformado
ARTICULO 70.- En el caso de que la declaración de nacimiento no sea realizada por
la institución de salud, quienes tienen la obligación de solicitar el registro del menor en
términos del artículo 55 de este Código, deberán presentarlo en la Oficialía del Registro Civil
para realizar la declaración respectiva. El acta será levantada conforme a lo previsto en el
artículo 58 de este Código, presentando aquella documentación o la información que brinde
certeza respecto de su filiación y nacionalidad, así como la comparecencia de dos testigos.
Artículo Reformado
ARTICULO 71.- Si se trata del registro de una persona mayor de edad, esta deberá
acudir personalmente presentando aquella documentación o la información que brinde
certeza respecto de su filiación y nacionalidad, así como la comparecencia de dos testigos.
El Oficial del Registro Civil, recibirá la solicitud y tomará la declaración de los testigos.
Y una vez integrado el expediente con la documentación e información descritas en el
artículo anterior, el Oficial del Registro Civil, lo turnará a la Dirección del Registro Civil del
Estado, quien dictará resolución fundada respecto de la procedencia o no de la inscripción
del solicitante, en su caso, en el Registro Civil.
La resolución se le comunicará al Oficial del Registro Civil, para que éste la haga
saber al interesado o a su representante legal. En caso de que la resolución fuere en sentido
procedente, el Oficial del Registro Civil, procederá al levantamiento del Acta de Nacimiento
correspondiente; caso contrario, se le informará sobre las vías jurisdiccionales
correspondientes.
La Dirección del Registro Civil podrá recabar la información complementaria que sea
necesaria, para resolver lo que corresponda y dará vista al Agente del Ministerio Público
cuando lo considere pertinente.
Artículo Reformado
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ARTICULO 72.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 73.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 74.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 75.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del
recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.
Artículo Reformado
ARTICULO 76.- Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno
de los nacidos.
Artículo Reformado
CAPITULO III
DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS
Denominación Modificada
ARTICULO 77.- Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio, o
ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos
del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.
Artículo Reformado
ARTICULO 78.- Si el reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio se hiciere
después de haber sido registrado su nacimiento, se hará mención de éste con la nota
marginal correspondiente en el acta de nacimiento originaria la cual quedará reservada por
lo que no podrá expedir constancia de ella, ni se podrá publicar salvo por mandato judicial o
a petición del interesado. En caso de que no existiera mandato judicial o petición del
interesado se expedirá el acta con los datos actualizados y sin la nota marginal. Para realizar
el reconocimiento es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor
de edad, si es menor de edad pero mayor de 14 años, su consentimiento y el de la persona
que lo tenga bajo su custodia, si es menor de 14 años, el consentimiento de quien lo tenga
bajo su custodia.
Artículo Reformado
ARTICULO 79.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios
establecidos en este Código, se presentará copia certificada del documento que lo
compruebe ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte relativa del mismo
en el acta.
Artículo Reformado
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ARTICULO 81.- La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita
los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo Reformado
ARTICULO 82.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 83.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficina distinta de aquella en que
se levantó el acta de nacimiento, la que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de
ésta a la que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación en el acta
respectiva.
Artículo Reformado
CAPITULO IV
DE LAS ACTAS DE ADOPCION
ARTICULO 84.- Dictada la resolución Judicial definitiva que autorice la adopción, el
Juez de lo familiar, dentro del término de ocho días siguientes a la fecha en que cauce
ejecutoria la misma, remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil
que corresponda, a fin de que con la comparecencia del adoptante, se levante al acta
correspondiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 85.- La falta del registro de la adopción no quita a ésta sus efectos
legales.
Artículo Reformado
ARTICULO 86.- El acta de adopción se levantará como si fuera de nacimiento, en los
mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos; procediendo en tal
circunstancia a realizar las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará
reservada. No se publicará, ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del
adoptado ni su condición como tal salvo providencia dictada en juicio o cuando lo solicite
personalmente el adoptado.
Artículo Reformado
ARTICULO 87.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 88.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPITULO V
DE LAS ANOTACIONES DE LA TUTELA
ARTICULO 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y una vez
ejecutable, el Juez remitirá copia certificada del mismo al Oficial del Registro Civil para que
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se haga la anotación en el acta de nacimiento respectiva. El tutor y el curador, en su caso,
cuidarán del cumplimiento de esta disposición.
Artículo Reformado
ARTICULO 90.- La omisión de la anotación en el acta respectiva no impide al tutor
entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para
dejar de tratar con él.
Artículo Reformado
ARTICULO 91.- La anotación respectiva contendrá:
I.- El nombre, apellido y edad, de la persona menor de dieciocho años de edad o de
la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;
II.- El motivo de discernimiento de la tutela;
III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido a la persona menor
de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;
V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales
del fiador, si la garantía consiste en fianza, o la ubicación y demás señas de los bienes, si la
garantía consiste en hipoteca o prenda; y
VI.- El nombre del Juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.
Artículo Reformado
ARTICULO 92.- Extendida el acta de tutela, se anotará la del nacimiento de la
persona menor de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho, observándose para el caso de que no exista en la
misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 83.
Artículo Reformado
CAPITULO VI
DE LA EMANCIPACIÓN
ARTICULO 93.- DEROGADO.
Artículo Derogado
CAPITULO VII
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
ARTICULO 94.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán una
solicitud a la persona Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que
exprese:
Párrafo Reformado
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I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de las personas
pretendientes como de sus madres y/o padres, si estos fueren conocidos. Cuando alguna de
las personas pretendientes o ambas hayan sido casadas, se expresará también el nombre
de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha
de ésta;
Fracción Reformada
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse, y
III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Esta solicitud deberá ser firmada por las personas interesadas, y si alguna no pudiere
o no supiere escribir, lo hará a su ruego otra persona conocida, mayor de edad y vecina del
lugar. Las personas interesadas imprimirán en todo caso su huella digital.
Párrafo Reformado
La persona Oficial del Registro Civil previa consulta en el portal oficial público del
Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias hará del conocimiento de las personas
pretendientes inmediatamente después de la presentación de la solicitud, si alguna de ellas
se encuentra inscrita en dicho registro, asimismo, señalará el monto de la deuda y el número
de personas acreedoras.
Párrafo Adicionado
Artículo Reforma
ARTICULO 95.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I.- El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que
compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón y la mujer sean
mayores de edad;
Fracción Reformada
II.- Derogada.
Fracción Derogada
III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los
pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos
testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada
uno de ellos;
IV.- Un certificado subscrito por un médico titulado que establezca, bajo protesta de
decir verdad, que los pretendientes padecen o no, sífilis, tuberculosis o enfermedad alguna
crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.
Fracción Reformada
El padecimiento de alguna o algunas de las enfermedades señaladas en el párrafo
anterior, no serán impedimento para contraer matrimonio.
Párrafo Adicionado
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Para los indigentes tienen obligación de expedir Gratuitamente este certificado los
médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;
V.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes
presentes y a los que adquieran durante el matrimonio.
En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el
régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de
presentar este convenio ni a un pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues
en tal caso versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio
se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 186 y 208, y el Oficial del Registro Civil
deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicado a los interesados todo lo que
necesitan saber al efecto de que el convenio quede debidamente formulado.
Párrafo Reformado
Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 fuere necesario que las
capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de
esa escritura;
VI.- Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes
es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio o
copia del acta de divorcio administrativo, en caso de que alguno de los pretendientes hubiera
sido casado anteriormente;
VII.- Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
VIII.- Constancia expedida por el Oficial del Registro Civil del domicilio
correspondiente, en la cual se acredite haber asistido a las platicas en materia de derechos y
obligaciones del matrimonio a que se refieren los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del
Registro Civil del Estado de Baja California, impartida en los términos y bajo las modalidades
establecidas por dicha institución.
Artículo Reformado
ARTICULO 96.- En el caso de que los pretendientes por falta de conocimientos, no
puedan redactar el convenio a que se refiere la Fracción V del artículo anterior, tendrá
obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos
pretendientes le suministren.
ARTICULO 97.- El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de
matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los
pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los
testigos a que se refiere la fracción III del artículo 95 serán ratificadas bajo protesta de decir
verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se
cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.
Artículo Reformado
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ARTICULO 98.- El matrimonio se celebrará a partir de los ocho días siguientes a la
presentación de la solicitud y requisitos, salvo que por causa justificada a criterio del Oficial
sea necesario que se celebre antes.
En las poblaciones donde no haya Oficial del Registro Civil, el Delegado Municipal,
podrá ejercer funciones de Oficial del Registro Civil para celebrar matrimonios, previa
autorización del Secretario General de Gobierno a solicitud del Presidente Municipal del
lugar, justificando la necesidad de la medida.
Artículo Reformado
ARTICULO 99.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio
deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado
especial constituido en la forma prevenida en el Artículo 44 y dos testigos por cada uno de
ellos, que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio,
los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará
a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la
solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad
unirse en matrimonio y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley y de la
Sociedad.
ARTICULO 100.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de
nacimiento de los contrayentes;
II.- La mayoría de edad de los contrayentes;
Fracción Reformada
III.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;
IV.- Derogada;
Fracción Derogada
V.- Que no hay impedimento para el matrimonio o que este se dispensó;
VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la
de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la Ley y de la
Sociedad;
VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen
de sociedad conyugal o de separación de bienes;
VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, y la
mención de su parentesco con los contrayentes, en su caso;
IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
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El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y
las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo, asimismo, en
dicha acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 101.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los
testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos o su
identidad serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal
correspondiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 102.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los
pretendientes tienen impedimentos para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos
testigos en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe impedimento.
Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y
domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los
que en ella intervinieren será remitida al Juez que corresponda, para que haga la calificación
del impedimento.
Artículo Reformado
ARTICULO 103.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera
persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso
testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante
será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
ARTICULO 104.- Antes de remitir el acta al Juez, el Oficial del Registro Civil hará
saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno
de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el
impedimento cause ejecutoria.
Artículo Reformado
ARTICULO 105.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no
se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén
comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de
Primera Instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta
resuelva.
ARTICULO 106.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse
aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su
inexistencia o se obtenga dispensa de él.
ARTICULO 107.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo
conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será
castigado como lo disponga el Código Penal.
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ARTICULO 108.- Los Oficiales del Registro Civil solo podrán negarse a autorizar un
matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o
por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos
carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
ARTICULO 109.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la
celebración de un matrimonio será castigado, por la primera vez, con una multa de mil
pesos, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.
Artículo Reformado
ARTICULO 110.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio,
está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad,
todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su
aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados
presenten.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPITULO VIII
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
ARTICULO 111.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio o el acta de divorcio
administrativo, se remitirá en copia certificada al Oficial del Registro Civil ante quien se
celebró el matrimonio para que levante el acta respectiva y haga la anotación
correspondiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 112.- El acta de divorcio contendrá los nombres, apellidos, edad,
domicilio y nacionalidad de los divorciados, los datos de las actas de nacimiento y
matrimonio de los mismos, la parte resolutiva de la sentencia judicial o de la resolución
administrativa de divorcio, en su caso, fecha de la resolución, autoridad que la dictó y fecha
en que causó ejecutoria cuando se trate de sentencia judicial.
Artículo Reformado
ARTICULO 113.- Levantada el acta de divorcio se efectuará anotación en la de
matrimonio de los divorciados.
Artículo Reformado
CAPITULO IX
DE LAS ACTAS DE DEFUNCION
ARTICULO 114.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita
dada por el Oficial del Registro Civil, o quien ejerza sus funciones, quien se asegurará
suficientemente del fallecimiento por certificado expedido por médico legalmente autorizado.
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No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran
veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos que se ordene otra cosa por la
autoridad que corresponda.
Artículo Reformado
ARTICULO 115.- En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del
Registro Civil o quien ejerza sus funciones, reciba de la declaración que se le haga y será
firmada por dos testigos preferentemente parientes, si los hay, o vecinos.
Si la persona ha muerto fuera de su domicilio, uno de los testigos deberá ser aquel en
cuyo domicilio haya ocurrido el fallecimiento, o alguno de los vecinos más inmediatos.
Artículo Reformado
ARTICULO 116.- El acta de defunción contendrá:
I.- El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo y domicilio que
tuvo el difunto;
II.- El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre, apellidos y nacionalidad
de su cónyuge;
III.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto si se supieren;
IV.- Enfermedad que determinó la muerte, si el cadáver será objeto de inhumación o
cremación, y nombre y ubicación del panteón o crematorio;
V.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se obtengan
en caso de muerte violenta;
VI.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que
certifique la defunción;
VII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y grado de
parentesco, en su caso, con el difunto;
VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, y si
fueren parientes del difunto, el grado en que lo sean.
Artículo Reformado
ARTICULO 117.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento;
los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o
cualquiera otra casa de comunidad; los huéspedes de los hoteles, mesones o casas de
vecindad tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, dentro
de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se
sancionarán con una multa de treinta y cinco a cien veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
Artículo Reformado
ARTICULO 118.- DEROGADO.
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ARTICULO 119.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue
violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para
que proceda a la averiguación conforme a Derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe
un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva. Si
se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos
que con el se hubieren encontrado, y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la
persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro
Civil para que los anote en el acta.
Si se tratare de defunción de persona desconocida, se levantará el acta de defunción
con los datos a que se refiere el Párrafo anterior que conduzca a identificarla, sin perjuicio de
completarlos posteriormente.
Artículo Reformado
ARTICULO 120.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro
siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará y se levantará el acta de
defunción con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere
posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo Reformado
ARTICULO 121.- Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona
ha sucumbido en alguno de los supuestos referidos en el artículo anterior, el acta de
defunción, se levantará y deberá contener el nombre de las personas que hayan conocido a
la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo Reformado
ARTICULO 122.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 123.- Cuando alguna persona falleciere, el Oficial del Registro Civil que
levante el acta de defunción remitirá copia certificada del acta al Oficial del Registro Civil en
donde se haya levantado su registro de nacimiento para que se haga la anotación en el acta
de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.
Artículo Reformado
ARTICULO 124.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 125.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 126.- En los casos de muerte violenta en los establecimientos de
reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias, y las actas solamente
contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 116.
Artículo Reformado
ARTICULO 127.- En las actas de nacimiento y matrimonio se anotará la de defunción.
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CAPITULO X
ANOTACIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD LEGAL
PARA ADMINISTRAR BIENES, LA AUSENCIA O LA PRESUNCIÓN DE MUERTE
ARTICULO 128.- Las autoridades judiciales que declaren la pérdida o limitación de la
capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia o la presunción de
su muerte, dentro del término de ocho días remitirán al Oficial del Registro Civil que
corresponda, copia certificada de la ejecutoria respectiva.
Artículo Reformado
ARTICULO 129.- El Oficial del Registro Civil anotará el acta correspondiente, que
contendrá el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate, los
puntos resolutivos de la sentencia, fecha de esta y Tribunal que la dictó.
La sentencia por la que se declare la presunción de muerte producirá los efectos
legales del acta de defunción y tendrá como fecha cierta del deceso, la que se establezca en
la sentencia que cause ejecutoria por declaración judicial.
Artículo Reformado
ARTICULO 130.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente
la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del
Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele
la anotación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Reformado
CAPITULO XI
DE LA RECTIFICACION DE LAS ACTAS
DE REGISTRO CIVIL
ARTICULO 131.- La rectificación de un acta del Registro Civil, se hará conforme el
procedimiento administrativo que señala este Código.
Artículo Reformado
ARTICULO 132.- Ha lugar a pedir la rectificación.
I.- Cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o
accidental;
II.- Cuando en las actas del Registro Civil existan errores mecanográficos,
ortográficos, de letras, de palabras concernientes a la real identificación de la persona, o de
otra índole;
III.- Cuando se trate de omisión de un dato que deba constar en el acta respectiva, de
acuerdo con este Código;
IV.- Cuando se trate de errores mecanográficos o de impresión que se desprendan
del contenido del acta o de los documentos que integran el Apéndice; y
V.- Cuando haya que variarse la fecha, el nombre o apellido del registrado en las
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actas de nacimiento, para adecuarlo a la realidad social sin que se altere la filiación o
parentesco del registrado, demostrando través de documentos fehacientes que siempre se
ha ostentado con un nombre distinto del que aparece en el registro de nacimiento o bien,
que ha sufrido daño por el mismo. En este último supuesto, será necesario que se presente
un estudio psicológico emitido por un psicólogo autorizado por el Poder Judicial o Institución
Pública, del cual se desprenda el daño referido. En tratándose de otros medios probatorios
deberá promoverse en la vía jurisdiccional.
Párrafo Reformado
Se entiende que no se altera la filiación o parentesco del registrado, cuando
permanecen salvaguardados el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el
nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge.
Párrafo Adicionado
Fracción Reformada
VI.- Cuando se solicite modificar el género para el reconocimiento de la identidad de
género, previa la anotación correspondiente en el acta de nacimiento primigenia, sin que se
altere la filiación o parentesco de la persona registrada.
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 133.- Pueden pedir la rectificación de un acta del Registro Civil, las
personas a quienes se refiere o afecte el acto de que se trate.
Tratándose de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no
tengan capacidad para comprender el significado del hecho, podrá pedir la rectificación
quien ejerza la patria potestad o el tutor.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 133 BIS.- Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de
nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación
correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el
reconocimiento de su identidad de género.
La expedición de la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de
género, no alterará de modo alguno la filiación de la persona que solicite este trámite
administrativo.
Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada
persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta
primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u
otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de
género realizada, serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.
Párrafo Reformado
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Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo
para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se
modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los
provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y
grados, los que se mantendrán inmodificables.
Las personas a quienes se les otorgue una nueva acta de nacimiento para el
reconocimiento de identidad de género, deberán realizar las gestiones pertinentes para la
modificación de los documentos relacionados a su identidad personal y electoral,
reconocimiento de nivel educativo, obligaciones fiscales y documentación migratoria en su
caso, así como todos los necesarios para el ejercicio de sus derechos y obligaciones
jurídicas.
El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y autoridades
correspondientes del Registro Civil cumpliendo todas las formalidades que exigen el Código
Civil y la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California.
El acta de nacimiento primigenia quedará resguardada y no se publicará ni expedirá
constancia alguna, salvo mandamiento judicial, petición ministerial o por la persona
interesada.
Párrafo Reformado
Al proceder la rectificación en razón de cambio en la identidad de género, se tendrá
por entendido para efectos legales que se trata de la misma persona, lo que se hará constar
en el documento que para tal efecto se expida.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 134.- El interesado en la rectificación de un acta del Registro Civil, deberá
presentar ante el Oficial del Registro Civil una solicitud por escrito que deberá contener:
I.- Nombre, domicilio y generales del interesado;
II.- Los datos del acta de cuya rectificación se trate;
III.- El señalamiento de los motivos de la rectificación del acta.
A la solicitud deberá acompañarse:
A).- Copia de la solicitud que quedará en la Oficialía del Registro Civil;
B).- Copia certificada del acta de que se trate, expedida por el Oficial del Registro Civil
correspondiente;
C).- Copia certificada de las actas relacionadas con aquella cuya rectificación se
solicite y de los documentos justificativos de la rectificación.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 134 BIS.- Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento
para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:
I. Solicitud debidamente requisitada;
II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la
reserva correspondiente;
III. Original y copia fotostática de su identificación oficial; en caso de ser menor de
edad este requisito no aplica; y,
Fracción Reformada
IV. Comprobante de domicilio.
Además de lo señalado en las fracciones anteriores, para el levantamiento del acta
correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser de nacionalidad mexicana;
b) derogada
Inciso Derogado
Así como manifestar lo siguiente:
c) El género solicitado, pudiendo ser mujer, hombre, persona no binaria, o cualquier
otra identidad de género y, en su caso, el nuevo nombre que sea de su elección. El
levantamiento se realizará ante la oficina del Registro Civil del Estado en que se encuentre
el acta de nacimiento primigenia, con la comparecencia de la persona interesada, donde se
procederá a hacer la anotación y la reserva correspondiente. El acta de nacimiento
primigenia quedará reservada y no se publicará ni se expedirá constancia alguna, salvo
mandamiento judicial, petición ministerial o de la persona interesada. Una vez cumplido este
trámite, la Dirección del Registro del Estado, enviará los oficios con la información en calidad
de reservada, a las autoridades Estatales, y Federales pertinentes para los efectos legales
procedentes.
Inciso Reformado
El levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de
identidad de género, se hará en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Artículo Adicionado
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 43/2022 y su acumulada 47/2022
Artículo Reformado
ARTÍCULO 134 TER.- Para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el
reconocimiento de identidad de género, de las personas menores de dieciocho años de
edad, se deberá seguir el siguiente lineamiento:
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I. Deberá prevalecer un procedimiento ágil, expedito, gratuito, sencillo y eficaz,
enfocado a la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, diseñado con
perspectiva interseccional y basado, sustancialmente, en el consentimiento libre e informado
de la persona menor de dieciocho años de edad.
II. El procedimiento deberá permitir a las y los menores de edad registrar, cambiar,
rectificar o adecuar su nombre y demás componentes de su identidad mediante la emisión
de un acta nueva, sin verse obligados a detentar otra identidad que no representa su
individualidad.
III. No podrán exigirse requisitos basados en prejuicios o estereotipos como la
acreditación de procedimientos quirúrgicos u hormonales, certificaciones médicas,
psicológicas o de cualquier otro tipo que resulten estigmatizantes o irrazonables.
IV. El procedimiento deberá efectuarse a través de sus tutores, o bien, de un
representante legal y con la voluntad expresa de la persona menor de edad.
V. Al solicitarse el procedimiento para el levantamiento de la nueva acta de
nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, la persona
menor de edad deberá contar con la asistencia y asesoría de la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
VI. Cuando se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los
representantes o tutores, previo al levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el
reconocimiento de la identidad de género, deberá resolverse esta situación en sede judicial,
de conformidad con el procedimiento sumario aplicable, teniendo en cuenta la autonomía
progresiva e interés superior de la infancia.
VII. El procedimiento deberá ser confidencial y los documentos de identidad que se
emitan no deberán reflejar los cambios de la identidad de género.
No se deberá alterar la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas
contraídas previamente ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia.
Artículo Reformado
ARTICULO 135.- El Oficial del Registro Civil turnará el original de la solicitud y la
documentación a que se refiere el artículo anterior al Director del Registro Civil del Estado,
quien dictará resolución fundada respecto de si procede o no la rectificación solicitada. En
caso de que la resolución sea en el sentido de que no procede la rectificación, se le
comunicará al Oficial del Registro Civil, para que éste la haga saber al interesado.
Artículo Reformado
ARTICULO 135 Bis.- En caso de que la resolución fuere en el sentido de que si
procede la rectificación, se la comunicará mediante el envío del archivo electrónico
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respectivo, al Oficial del Registro Civil, al Encargado del Archivo General de la Dirección del
Registro Civil y a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación
Personal de la Secretaría de Gobernación, para que hagan la anotación en el acta
rectificada, ya sea al margen o al calce, según corresponda, así como a la Base de Datos
Registral.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 135-Bis 1.- Si de la documentación acompañada a una solicitud de
rectificación aparecieren otros errores u omisiones, que no fueren señalados en dicha
solicitud, el Director del Registro Civil los tomará en cuenta de oficio al dictar la resolución
que corresponda.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 135-Bis 2.- Cuando se trate de falsedad porque un hecho o un acto a que
se refiera el acta del Registro Civil no ocurrió, el interesado podrá hacer valer su nulidad
judicialmente.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 135-Bis 3.- DEROGADO.
Artículo Adicionado
Artículo Derogado
ARTICULO 135-Bis 4.- DEROGADO.
Artículo Adicionado
Artículo Derogado
TITULO QUINTO
DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
DE LOS ESPONSALES
ARTICULO 136.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 137.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 138.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 139.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 140.- DEROGADO.
Artículo Derogado
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ARTICULO 141.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 142.- DEROGADO.
Artículo Derogado
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTICULO 143.- El Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la
comunidad de vida, en donde ambas se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe
celebrarse ante el Oficial del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente
Código.
Artículo Reformado
ARTICULO 144.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 145.- Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes
sean mayores de edad. No habrá excepción a este requisito.
Artículo Reformado
ARTICULO 146.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 147.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 148.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 149.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 150.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 151.- Derogado
Artículo Derogado
ARTICULO 152.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 153.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I.- La falta de edad requerida por la Ley;
Fracción Reformada
II.- Derogada.
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Fracción Derogada
III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en
línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se
extiende a los hermanos y medios hermanos.
En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos,
siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando
ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados, para contraer matrimonio
con el que quede libre;
VII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el
raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda
manifestar su voluntad;
VIII.- La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y
persistente de las demás drogas enervantes y la locura;
Fracción Reformada
IX.- Las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del
hecho no podrán contraer matrimonio;
X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda
contraer.
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea
colateral desigual.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 154.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus
descendientes de conformidad con los impedimentos que se prevén para los casos de
parentesco por consanguinidad.
Artículo Reformado
ARTICULO 155.- Los cónyuges puede contraer nuevo matrimonio inmediatamente
después de ejecutoriada la sentencia de divorcio.
Para tales efectos la mujer deberá practicarse exámenes de embarazo y de resultar
positivo el Oficial del Registro Civil lo hará del conocimiento de las partes, debiendo
preguntar si aún existe la voluntad para contraer matrimonio.
Artículo Reformado
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ARTICULO 156.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado
o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el
presidente municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del
tutor.
ARTICULO 157.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 158.- Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de
tres meses de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración del
matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se
retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, solo producirá
efectos desde el día en que se hizo la transcripción.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
QUE NACEN DEL MATRIMONIO
ARTICULO 159.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a
los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre
el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será
ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
Artículo Reformado
ARTICULO 160.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Los
Tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos,
cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio
público o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.
ARTICULO 161.- Los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar; a su
alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley
establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para
este efecto, según sus posibilidades.
No estará obligado a contribuir económicamente el que se encuentre imposibilitado
para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a
esos gastos.
Se presume que uno de los cónyuges realiza la aportación correspondiente a los
alimentos cuando se dedica al cuidado del hogar y de los hijas e hijos, más aún cuando un
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hijo o hija sufra enfermedad o discapacidad permanente, salvo que se demuestre lo
contrario.
Párrafo Reformado
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los
cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Artículo Reformado
ARTICULO 162.- Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho
preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento
económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer
efectivos estos derechos.
Artículo Reformado
ARTICULO 163.- Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un
ambiente de respeto a su integridad física y psíquica, y obligación de evitar conductas que
generen violencia familiar, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena
incorporación y participación en el núcleo social.
La educación o formación de una persona menor de dieciocho años de edad no será
en ningún caso considerada justificación para alguna forma de maltrato.
Artículo Reformado
ARTICULO 164.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 165.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones
iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar,
a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos
pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de Primera Instancia de lo Familiar resolverá
lo conducente.
Artículo Reformado
ARTICULO 166.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las
que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta.
Artículo Reformado
ARTICULO 167.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 168.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 169.- Los contrayentes tienen capacidad para administrar, contratar o
disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos
corresponden, sin necesidad de autorización del otro cónyuge; salvo atendiendo lo que se
estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de bienes.
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Artículo Reformado
ARTICULO 170.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 171.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 172.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 173.- El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los
cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
ARTICULO 174.- Los cónyuges durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos
y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la prescripción entre ellos no corre
mientras dure el matrimonio.
Artículo Reformado
CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACION A LOS BIENES.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 175.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de
sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes.
ARTICULO 176.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los cónyuges
celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la
administración de éstos en uno y en otro caso.
Artículo Reformado
ARTICULO 177.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la
celebración del matrimonio o durante el, y pueden comprender solamente los bienes de que
sean dueños los cónyuges en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran
después.
Artículo Reformado
ARTICULO 178.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 179.- Son nulos los pactos que los cónyuges hicieren contra las Leyes o
los naturales fines del matrimonio.
Artículo Reformado
CAPITULO V
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
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ARTICULO 180.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales
que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones
relativas al contrato de sociedad.
ARTICULO 181.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él.
Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los cónyuges al formarla, sino
también los bienes futuros que adquieran los consortes.
Párrafo Reformado
Salvo pacto en contrario, que conste en capitulaciones matrimoniales, la sociedad no
comprenderá los bienes que cada cónyuge adquiera por donación, herencia, legado, dones
de la fortuna, o por cualquier otro título gratuito, los cuales serán de su exclusiva propiedad.
Artículo Reformado
ARTICULO 182.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad
conyugal, constarán en escritura pública cuando los cónyuges pacten hacerse copartícipes o
transferirse la propiedad de los bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea
válida.
Artículo Reformado
ARTICULO 183.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones
deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el
protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro
Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto
contra tercero.
ARTICULO 184.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el
matrimonio si así lo convienen los cónyuges.
Artículo Reformado
ARTICULO 185.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el
matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración,
amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II.- Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es
declarado en quiebra.
ARTICULO 186.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad
conyugal, deben contener:
I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad,
con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la
sociedad;
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III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al celebrar el
matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las
que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos cónyuges o por cualquiera de
ellos;
Fracción Reformada
IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los
bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuales son los
bienes que hayan de entrar a la sociedad;
V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes
todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará
con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada
cónyuge;
VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde
exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte
y en qué proporción;
VII.- La declaración terminante acerca de quien debe ser el administrador de la
sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le concedan;
VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges
durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre
ellos y en qué proporción;
IX.- Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo Reformado
ARTICULO 187.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de
percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable
por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente
corresponda a su capital o utilidades.
ARTICULO 188.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir
una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o
no utilidad en la sociedad.
ARTICULO 189.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios
de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el
Capitulo VIII de este Titulo.
ARTICULO 190.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten
de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes,
pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
ARTICULO 191.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges
mientras subsista la sociedad.
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ARTICULO 192.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges,
modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
ARTICULO 193.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio
conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los
efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de
nuevo si no por convenio expreso.
ARTICULO 194.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por
voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge
ausente y en los casos previstos en el artículo 185.
ARTICULO 195.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta
que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
ARTICULO 196.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad
subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al
cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.
ARTICULO 197.- Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera
nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que
un tercero tuviere contra el fondo social.
ARTICULO 198.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio,
el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se
aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
ARTICULO 199.- Si los dos procedieron de mala fé, las utilidades se aplicarán a los
hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al
matrimonio.
ARTICULO 200.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no
se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes,
que serán de éstos o de sus herederos.
ARTICULO 201.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra
el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevo al matrimonio y el sobrante, si lo
hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere
pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las
utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la
pérdida total.
ARTICULO 202.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la
posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la
sucesión, mientras no se verifique la partición.
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ARTICULO 203.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la
partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de
Procedimientos Civiles.
CAPITULO VI
DE LA SEPARACION DE LOS BIENES
ARTICULO 204.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones
anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia
judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los
consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
ARTICULO 205.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el
segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación,
serán objetos de la sociedad conyugal que deben constituir los cónyuges.
Artículo Reformado
ARTICULO 206.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para
ser sustituida por la sociedad conyugal.
Artículo Reformado
ARTICULO 207.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones
en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta
durante el matrimonio se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los
bienes de que se trate.
ARTICULO 208.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre
contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada cónyuge al celebrarse el
matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.
Artículo Reformado
ARTICULO 209.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la
propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por
consiguiente todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del
dominio exclusivo del dueño de ellos.
ARTICULO 210.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios,
sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el
desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
ARTICULO 211.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 212.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación,
herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace
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la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en
este caso el que administre será considerado como mandatario.
ARTICULO 213.- Los cónyuges no podrán cobrarse el uno al otro retribución u
honorario alguno por servicios personales que se prestaren, o por los consejos y asistencia
que se dieren; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento de alguno,
no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus
bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su
importancia y al resultado que produjere.
Artículo Reformado
ARTICULO 214.- Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí,
por partes iguales, la mitad del usufructo que la Ley les concede.
Artículo Reformado
ARTICULO 215.- Los cónyuges responden mutuamente, de los daños y perjuicios
que le cause por dolo, culpa o negligencia.
Artículo Reformado
CAPITULO VII
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES
ARTICULO 216.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio
hace un cónyuge al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Artículo Reformado
ARTICULO 217.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a
alguno de los cónyuges o a ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo Reformado
ARTICULO 218.- Las donaciones antenupciales entre cónyuges, aunque fueren
varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso
la donación será inoficiosa.
Artículo Reformado
ARTICULO 219.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán
inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
ARTICULO 220.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el
cónyuge donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación
o la del fallecimiento del donador.
Artículo Reformado
ARTICULO 221.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del
donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.
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ARTICULO 222.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de
aceptación expresa.
ARTICULO 223.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al
donante.
ARTICULO 224.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere
un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos cónyuges y que los dos sean ingratos.
Artículo Reformado
ARTICULO 225.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden
revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del
donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
ARTICULO 226.- Las personas menores de dieciocho años de edad pueden hacer
donaciones antenupciales, pero sólo con la intervención de sus padres o tutores, o con
aprobación judicial.
Artículo Reformado
ARTICULO 227.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio
dejare de efectuarse.
ARTICULO 228.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las
donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este Capítulo.
CAPITULO VIII
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES.
ARTICULO 229.- Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman
con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones
matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir
alimentos.
ARTICULO 230.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y
en todo tiempo por los donantes.
ARTICULO 231.- Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos,
pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
CAPITULO IX
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS.
ARTICULO 232.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un
cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
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II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos
enumerados en el artículo 153;
III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 94, 95,
97, 99 y 100.
ARTICULO 233.- La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el
cónyuge engañado; pero si este no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se
tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista
algún otro impedimento que lo anule.
ARTICULO 234.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 235.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 236.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 237.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 238.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el
matrimonio, pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la
nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el
Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales
desde el día en que primeramente se contrajo.
ARTICULO 239.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del
parentesco de afinidad en la línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges,
por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
ARTICULO 240.- La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la Fracción V
del artículo 153, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el
caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio
Público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes
a la celebración del matrimonio de los adúlteros.
ARTICULO 241.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de
alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los
hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis
meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
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ARTICULO 242.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si
concurren las circunstancias siguientes:
I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o
una parte considerable de los bienes;
II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge.
Fracción Reformada
III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge
agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
Artículo Reformado
ARTICULO 243.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la
Fracción VIII del artículo 153, sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del término de
60 días contados desde que se celebró el matrimonio.
ARTICULO 244.- Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la Fracción IX
del artículo 153, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
ARTICULO 245.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de
contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose
fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de
nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y
por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas
mencionadas, la deducirá indistintamente el Ministerio Público o el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo Reformado
ARTICULO 246.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para
la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga
interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia
del Ministerio Público.
ARTICULO 247.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el
acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del
acta se una la posesión de estado matrimonial.
ARTICULO 248.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a
quienes la Ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera
otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada
por aquel a quien heredan.
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ARTICULO 249.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal de
oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el
matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte
resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se
marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
ARTICULO 250.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se
considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
ARTICULO 251.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en
árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
ARTICULO 252.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo,
produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo,
en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos
días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o
desde su separación en caso contrario.
ARTICULO 253.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el
matrimonio produce efecto civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos
civiles solamente respecto de los hijos.
ARTICULO 254.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere
prueba plena.
ARTICULO 255.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los
cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 279.
ARTICULO 256.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la
madre convendrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y en el caso de
que no haya acuerdo el Juez resolverá a su criterio conforme a las circunstancias del caso.
Artículo reformado
ARTICULO 257.- El Juez en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se
refiere el Artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto por los
artículos 419, 420 y 441, Fracción III.
Artículo Reformado
ARTICULO 258.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de
los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de
buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales;
si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a este se aplicarán
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íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los
productos se aplicarán a favor de los hijos.
ARTICULO 259.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las
donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto a las cosas que
fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán
subsistentes;
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho
quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer donantes reclamación
alguna con motivo de la liberalidad.
ARTICULO 260.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta,
se tomarán las precauciones a que se refiere el capítulo Primero del Título Quinto del Libro
Tercero.
ARTICULO 261.- Es ilícito pero no nulo el matrimonio:
I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea
susceptible de dispensa.
II.- Cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos
155 y 286.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 262.- Los que infrinjan el artículo anterior y los que autoricen esos
matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
Artículo Reformado
CAPITULO X
DEL DIVORCIO
ARTICULO 263.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges
en aptitud de contraer otro.
ARTICULO 264. - Son causas de divorcio:
I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio un hijo concebido antes
de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
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III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo
marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o
cualquiera remuneración con objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales
con su mujer;
IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún
delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de
corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI.- Padecer sífilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que
sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después
de celebrado el matrimonio;
VII.- Padecer enajenación mental incurable; declarada judicialmente;
VIII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
IX.- La separación de hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para
pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable
la demanda de divorcio;
X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en
los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que precede la
declaración de ausencia;
XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en
el Artículo 161 y el incumplimiento sin justa causa, de la sentencia ejecutoria por alguno de
los cónyuges en el caso del Artículo 165;
XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito que
merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea
infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas
enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo
de desavenencia conyugal;
XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería
punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la Ley una
pena que pase de un año de prisión;
XVII.- La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente de la
causa que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;
XVIII.- Las conductas de violencia familiar, generadas por un cónyuge contra el otro,
contra los hijos de ambos o de alguno de ellos, entendiéndose por éstas, todo acto de poder
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u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal,
psicológica o sexualmente a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio y
que tiene efecto para causar daño, así como las omisiones graves que de manera reiterada
se ejerzan contra los mismos y que atenten contra su integridad física, psicológica, sexual y
económica independientemente de que pueda producir o no lesión, y;
XIX.- El mutuo consentimiento.
Artículo Reformado
ARTICULO 265.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del
matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el
demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio; pero no podrá hacerlo sino
pasados tres meses de la notificación de la última sentencia. Durante estos tres meses, los
cónyuges no están obligados a vivir juntos.
ARTICULO 266.- Cualquiera de los cónyuges puede pedir divorcio por el adulterio de
su cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del
adulterio.
Artículo Reformado
ARTICULO 267.- Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por el
marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de
uno sólo de ellos. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio, debe
consistir en actos positivos y no en simples omisiones.
ARTICULO 268.- Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación
mental que se considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde que
comenzó a padecerse la enfermedad.
ARTICULO 269.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean
mayores de edad, no tengan hijos en común o si los hubiere sean mayores de edad y estos
no requieran alimentos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo
ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del
lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados
y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explicita su voluntad de
divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en
que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a
ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil
los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación
correspondiente en la de matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges
tienen hijos menores de edad o los hijos mayores de edad requieran alimentos o no han
liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el
código de penal del Estado.
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Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de
este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente
en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo Reformado
ARTICULO 270.- Los cónyuges que se encuentren en el caso del último párrafo del
artículo anterior, están obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los
siguientes puntos:
I.- Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto
durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento
como después de ejecutoriado el divorcio;
III.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el
procedimiento;
IV.- La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el
procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio así como la
designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos
los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.
Artículo Reformado
ARTICULO 271.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado
un año de la celebración del matrimonio.
ARTICULO 272.- Mientras que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación
de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar
la subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.
ARTICULO 273.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo
consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el
divorcio no hubiere sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo
consentimiento sino pasado un año desde su reconciliación.
ARTICULO 274.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas
enumeradas en las Fracciones VI y VII del artículo 264 podrá, sin embargo, solicitar que se
suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de
causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones
creadas por el matrimonio.
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ARTICULO 275.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya
dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su
noticia los hechos en que se funde la demanda.
ARTICULO 276.- Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 264, pueden
alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.
ARTICULO 277.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio
en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este
caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta
denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
ARTICULO 278.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio, puede antes de
que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y obligar al
otro a reunirse con él; mas, en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los
mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero si por otros nuevos, aunque sean de la
misma especie.
ARTICULO 279.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se
dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
I.- Derogada;
Fracción Derogada
II.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de
Procedimientos Civiles;
III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar la persona deudora alimentaria al
cónyuge acreedor y a las hijas e hijos de forma prioritaria e inmediata;
Fracción Reformada
IV.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar
perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;
V.- Dictar en su caso, las medidas precautorias que la Ley establece respecto a la
mujer que queda encinta o persona gestante;
Fracción Reformada
VI.- Poner a las hijas e hijos en cuidado de la persona que de común acuerdo
hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el
cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar
provisionalmente los hijos.
Fracción Reformada
La Jueza o Juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo
conveniente.
Párrafo Adicionado, recorriéndose el subsecuente
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La Jueza o Juez, tratándose de determinaciones provisionales sobre guarda, cuidado
y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y adolescente con ambos
progenitores, atendiendo al principio de interés superior, tomando en consideración lo
establecido en el artículo 420 Bis de este Código.
Párrafo Reformado
VII.-Dictar cualquier medida de protección para garantizar la integridad y estabilidad
emocional en la víctima de la violencia familiar que le permita la reorganización de su vida.
Artículo Reformado
ARTICULO 279 BIS.- En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del
otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido,
durante el matrimonio siempre que se concurran las condiciones siguientes:
I.- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;
II.- El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio,
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos; y
III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o
habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.
El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las
circunstancias especiales de cada caso.
Artículo Adicionado
ARTICULO 280.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a
las reglas siguientes:
PRIMERA.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las Fracciones I,
II, III, IV, V, XIV, XV y XVIII del artículo 264, los hijos quedarán bajo la patria potestad del
cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del
ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor.
SEGUNDA.- Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las Fracciones X
y XVI del artículo 264, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente; pero
a la muerte de éste, el cónyuge culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges
fueren culpables, se les suspenderá en el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de
uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta.
Entre tanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que
corresponda, y si no hay quien la ejerza, se les nombrará tutor.
TERCERA.- En el caso de las Fracciones VI y VII del artículo 264, los hijos quedarán
en poder del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre
la persona y bienes de su hijo.
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CUARTA.- En el caso de la fracción VIII, IX, XI, XII, XIII y XVII del Artículo 264, el
Juez resolverá sobre la situación jurídica de los hijos y tomará en cuenta, en su caso, lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión
o limitación, según corresponda, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos de
acuerdo a las disposiciones legales previstas en el presente Código.
Artículo Reformado
ARTICULO 281.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o
tutela de los hijos, el Juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos
mayores, cualquier medida que se considere benéfica para las personas menores de
dieciocho años de edad.
El Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 419, 420 y
441, Fracción III.
Artículo Reformado
Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017
ARTICULO 282.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan
sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
ARTICULO 283.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le
hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el
cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
ARTICULO 284.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de
los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las
obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los
consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e
ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta
que lleguen a la mayor edad.
Artículo Reformado
ARTICULO 285.- En los casos de divorcio, el Juez tomando en cuenta las
circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su
situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente.
Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además,
cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el
culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
Artículo Reformado
ARTICULO 286.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad
para contraer nuevo matrimonio.
El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después
de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.
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Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer
matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.
ARTICULO 287.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y
los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no
hubiere existido dicho juicio.
ARTICULO 288.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez remitirá copia de
ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta
correspondiente, y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince
días, en las tablas destinadas al efecto.
Artículo Reformado
TITULO SEXTO
DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS
CAPITULO I
DEL PARENTESCO
ARTICULO 289.- La Ley no reconoce más parentescos que los de consanguinidad,
afinidad y el civil.
ARTICULO 290.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas
que descienden de un mismo progenitor.
Artículo Reformado
El parentesco resultante de la adopción se equipara al de consanguinidad con todos
sus efectos, tanto en relación al adoptado como a sus descendientes con respecto al
adoptante.
ARTICULO 291.- El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio,
entre los parientes de los cónyuges.
Artículo Reformado
ARTICULO 292.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 293.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo
que se llama línea de parentesco.
ARTICULO 294.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de
grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie
de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o
tronco común.
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ARTICULO 295.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que
liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al
progenitor con los que de él proceden.
La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la
relación a que se atiene.
ARTICULO 296.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de
generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
ARTICULO 297.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de
generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de
personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del
progenitor o tronco común.
CAPITULO II
DE LOS ALIMENTOS
ARTICULO 298.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su
vez el derecho de pedirlos.
ARTICULO 299.- Los cónyuges deben darse alimentos. La Ley determinará cuando
queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale.
ARTICULO 300.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde el
momento en que son concebidos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación
recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
El Juez ante el conocimiento de la vulneración de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes a recibir alimentos, ejercerá las acciones de debida diligencia necesaria para la
prevención, protección y restitución de este derecho.
Cuando el Juez se percate de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo
de las niñas, niños y adolescentes quienes tienen derecho a recibir alimentos, por parte de
quien está obligado a brindarlos, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones
que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad, continuidad y restitución del
derecho. Esta obligación será aplicable aun cuando aquellas situaciones de riesgo o peligro
no formen parte directa de la litis que es de su conocimiento.
Artículo Reformado
ARTICULO 301.- Las hijas e hijos, están obligados a dar alimentos, incluido el
cuidado especial que requieran a las madres y padres. A falta o por imposibilidad de las hijas
e hijos, lo están las y los descendientes más próximos en grado. En el caso de las personas
adultas mayores de sesenta años, que carezcan de capacidad económica, deberán
proporcionarles, dentro de sus posibilidades económicas, lo necesario para su atención
geriátrica, de preferencia integrándolos a la familia, evitando en cualquier momento la
situación de abandono.
Párrafo Reformado
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Quedan excluidos de la obligación, en los casos en que sea aplicable y haya operado,
algún modo de acabarse o perderse la patria potestad, a que se refieren las fracciones IV, V
y VI del artículo 440 y las fracciones I, cuando el delito sea cometido en contra de hijas e
hijos, II, III y IV del artículo 441 de este Código.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 302.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la
obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren
de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación
de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
ARTICULO 303.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el
artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la
edad de dieciocho años.
Artículo Reformado
También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho.
ARTICULO 303 BIS.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre
los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de
acreedores.
Artículo Adicionado
ARTICULO 304.- En la adopción, se aplicará lo dispuesto por las reglas relativas al
parentesco por consanguinidad, tratándose de la obligación de dar alimentos entre las
personas que concurran en los términos del artículo 290 de este ordenamiento.
Artículo Reformado
ARTICULO 305.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y los
gastos correspondientes a la asistencia en caso de enfermedad. Los alimentos para el
concebido no nacido comprenden también los gastos de atención médica tanto para él como
para la mujer embarazada, incluyendo los del parto. Respecto de las personas menores de
dieciocho años de edad, se comprenden por alimentos, además, los gastos necesarios para
la educación básica y la media superior obligatoria del alimentista y, para proporcionarle
algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo, capacidades, potencialidades
y circunstancias personales. También comprende, la atención a las necesidades resultantes
de algún tipo de trastorno del desarrollo, discapacidad y de sano esparcimiento.
Artículo Reformado
ARTICULO 306.- La persona obligada a dar alimentos cumple la obligación
asignando una pensión competente a la persona acreedora alimentaria, o incorporándola a
la familia. Si la persona acreedora se opone a ser incorporada, compete a la Jueza o Juez,
según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
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Párrafo Reformado
Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo
de treinta días se constituirá en persona deudora alimentaria morosa. La Jueza o Juez de lo
Familiar ordenará la inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias,
proporcionando los datos de identificación de la persona deudora alimentaria conforme a la
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de pensiones
alimenticias y las leyes locales.
Párrafo Adicionado
La persona deudora alimentaria morosa que acredite ante la Jueza o Juez que han
sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar
al mismo la cancelación de la inscripción.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 307.- La persona deudora alimentista no podrá pedir que se incorpore a
su familia la o el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado
que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa
incorporación, tampoco lo podrá hacer cuando resulte del diagnóstico psicológico que es un
entorno y/o presenta una personalidad violenta y que ponga en riesgo a las personas
acreedoras, y/o cuente con denuncias previas por agresiones y violencia.
Artículo Reformado
ARTICULO 308.- Los alimentos han de ser proporcionados a la personalidad del que
debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
Artículo Reformado
Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, los
adultos mayores y el cónyuge que se dedique a las labores del hogar, gozarán de la
presunción de necesidad de alimentos.
ARTICULO 309.- Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren la
posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus
haberes.
ARTICULO 310.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el
importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
ARTICULO 311.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de
capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
ARTICULO 312.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
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III.- El tutor;
IV.- Los Hermanos y demás parientes colaterales dentro de cuarto grado;
V.- El Ministerio Público;
VI.- El Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo Reformado
ARTICULO 313.- Si las personas a que se refieren las Fracciones II, III y IV del
artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el
aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.
ARTICULO 314.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, o
depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.
ARTICULO 315.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos.
Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará garantía legal.
ARTICULO 316.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la
mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha
mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria
potestad.
ARTÍCULO 317.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando la persona que la tiene haya sido declarada incapaz y/o imposibilitada para
cumplirla por declaración judicial;
Fracción Reformada
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que
debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la
falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V.- Si la persona alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos,
abandona la casa de éste por causas injustificables.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 318.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser
objeto de transacción.
ARTICULO 319.- La persona deudora alimentaria será responsable del pago de los
alimentos que dejo de proporcionar a partir de la fecha en que comenzó a incumplir con esa
obligación.
Párrafo Reformado
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En caso de que no estuviere presente o estándolo se haya rehusado a cumplir con
sus obligaciones alimentarias, se entenderá por cumplida dicha obligación cubriendo las
deudas que las personas acreedoras alimentarias contraigan para proporcionar los
alimentos correspondientes al periodo de su ausencia o negativa, pero sólo en la cuantía
estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Párrafo Reformado
La Jueza o Juez de lo Familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a
lo dispuesto en los artículos 305 y 308.
Párrafo Adicionado
Si la persona obligada mediante resolución judicial al pago de la pensión alimentaria,
provisional o definitiva, dejará de cubrirla sin causa justificada por un periodo mayor a treinta
días, la Autoridad competente de inmediato, deberá dar aviso a las autoridades migratorias y
demás competentes de conformidad con el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, a
fin de restringir la salida del país de la persona deudora alimentaria, siempre que esta sea
una medida idónea para el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 320.- La o el cónyuge que se haya separado del otro sigue obligado a
cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 161. En tal virtud, el que no haya dado
lugar a ese hecho, podrá pedir a la Jueza o Juez de Primera Instancia de lo Familiar, que
obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma
proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los
adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera
determinar, la Jueza o Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual
correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha
dejado de cubrir desde que se separó.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 320 BIS.- Toda aquella persona a quien, por la naturaleza de su
responsabilidad laboral corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de
las personas deudoras alimentarias, están obligadas a proporcionar datos fidedignos que les
sean solicitados por la Jueza o Juez de lo Familiar, de no hacerlo incurrirá en las faltas o
sanciones que prevea la ley, además, responderá por los daños y perjuicios que cause.
Párrafo Reformado
Las personas que se resistan injustificadamente a acatar las órdenes judiciales de
descuento o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes o a eludir el cumplimiento de
las obligaciones alimentarías, serán responsables en los términos que fijen las leyes
aplicables.
Párrafo Adicionado
La persona deudora alimentaria deberá informar de inmediato a la Jueza o Juez de lo
Familiar y a la persona acreedora alimentista cualquier cambio de empleo, o fuente de
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ingreso, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta,
así como el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la
pensión alimenticia establecida y no incurrir en responsabilidad alguna.
Párrafo Reformado
En caso de rescisión o de terminación de la relación laboral con la persona obligada
alimentaria, la fuente patronal deberá retenerle de su liquidación o del finiquito respectivo, el
importe o porcentaje que fije la Jueza o Juez Familiar, debiendo consignarlo al Juzgado de lo
Familiar dentro del término de tres días posteriores a la conclusión de la relación laboral,
para que la Jueza o Juez lo entregue a la persona acreedora alimentista en la forma y
términos que se venía realizando.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
La empresa, persona moral civil o mercantil o negociación en donde labore la persona
deudora alimentaria realizará los descuentos respectivos directo de su nómina para cubrir
las pensiones alimentarias adeudadas. Aquellas empresas que no cumplan con esta
disposición responderán solidariamente para el pago de daños y perjuicios que cause la
persona acreedora alimentaria por las omisiones o informes falsos, sin perjuicio de lo
dispuesto por otros ordenamientos legales, en términos del artículo 135 Ter de la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Párrafo Adicionado
Las disposiciones previstas por el párrafo anterior serán aplicables a las personas
físicas que funjan como patronales o que su relación laboral sea la fuente de trabajo e
ingreso de la persona deudora alimentaria.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 320 TER.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos de la
persona deudora alimentaria, la Jueza o Juez de lo Familiar resolverá con base en la
capacidad económica y nivel de vida que las personas acreedoras alimentarias y la persona
deudora hayan llevado en el último año, así como del estado de necesidad de las hijas e
hijos considerando como principio su calidad de vida y dignidad.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 320 QUATER.- En tanto no se cumpla con el pago de la pensión
alimentaria correspondiente, la persona deudora no podrá solicitar cambio de guarda y
custodia ni la pérdida de la patria potestad de la otra madre o padre, salvo en aquellos casos
en los que corra peligro la integridad física y mental de las hijas e hijos.
Artículo Adicionado
TITULO SEPTIMO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
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CAPITULO I
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO
ARTICULO 321.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del
matrimonio;
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga esta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio.
Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron
separados los cónyuges por orden judicial.
ARTICULO 322.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber
sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros
ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.
ARTICULO 323.- El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la
madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le
haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento
no tuvo acceso carnal con su esposa.
ARTICULO 324.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos
días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional
prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden
sostener en tales casos que el marido es el padre.
ARTICULO 325.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro
de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para
esto se requiere un principio de prueba por escrito;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o
contiene su declaración de no saber firmar;
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.
ARTICULO 326.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de
trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por
la persona a quien perjudique la filiación.
ARTICULO 327.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir
que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días,
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contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo
ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.
ARTICULO 328.- Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, u otro motivo,
discapacidad mental o inteligencia para decidir, este derecho puede ser ejecutado por su
tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela,
pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se
declare haber cesado el impedimento.
Artículo Reformado
ARTICULO 329.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la
razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el
padre.
ARTICULO 330.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior,
no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la
celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los
demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los
herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el
hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se
vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.
ARTICULO 331.- Si la viuda, la divorciada o aquella cuyo matrimonio fuere declarado
nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 155, la filiación
del hijo que naciere después de celebrarse el nuevo matrimonio se establecerá conforme a
las reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos
días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la
celebración del segundo;
II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta
días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de
los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden,
deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se
atribuye;
III.- El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta
días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la
disolución del primero.
ARTICULO 332.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus
herederos, se hará por demanda en forma ante el Juez competente. Todo desconocimiento
practicado de otra manera es nulo.
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ARTICULO 333.- En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y
el hijo, a quien, si fuere persona menor de dieciocho años de edad, se proveerá de un tutor
interino.
Artículo Reformado
ARTICULO 334.- Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que
desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al
Registro Civil.
Artículo Reformado
ARTICULO 335.- No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromisos en
árbitros.
ARTICULO 336.- Puede haber transacción o arbitramiento sobre los derechos
pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las
concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de
matrimonio.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS
DE MATRIMONIO
ARTICULO 337.- La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la
partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
ARTICULO 338.- A falta de actas, o si éstas fueren defectuosas, incompletas o
falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En
defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de
prueba que la Ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de
prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren
bastante graves para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste
deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
ARTICULO 339.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido
públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o
enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a
esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace
de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos, o
que, por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no
esté contradicha por el acta de nacimiento.
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ARTICULO 340.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de
matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de
estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su
padre, con anuencia de éste;
II.- Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a
su subsistencia, educación y establecimiento;
III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 358.
ARTICULO 341.- Declarado nulo el matrimonio, haya habido buena o mala fe en los
cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos del matrimonio.
ARTICULO 342.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al
marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo
concebido durante el matrimonio.
ARTICULO 343.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes
que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte
no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
ARTICULO 344.- La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es
imprescriptible para él y sus descendientes.
ARTICULO 345.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que se
trata el artículo anterior:
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir diecinueve años;
II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los diecinueve años y murió después
en el mismo estado.
ARTICULO 346.- Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo a no
ser que éste se hubiera desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido
judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.
También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición
de hijo nacido de matrimonio.
ARTICULO 347.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos
derechos que a los herederos conceden los artículos 345 y 346, si el hijo no dejó bienes
suficientes para pagarles.
ARTICULO 348.- Las acciones de que hablan los tres artículos que proceden,
prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
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ARTICULO 349.- La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino
por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de
mayor interés.
ARTICULO 350.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere
despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba
perderlos, podra usar de las acciones que establecen las Leyes para que se le ampare o
restituya en la posesión.
CAPITULO III
DE LA LEGITIMACION
ARTICULO 351.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como
nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
ARTICULO 352.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que
precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del
matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso
reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.
ARTICULO 353.- Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento
consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la
legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya
se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.
ARTICULO 354.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos
sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
ARTICULO 355.- Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo
351, los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron
descendientes.
ARTICULO 356.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el
padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo
reconoce si aquella estuviere encinta.
CAPITULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA
DE MATRIMONIO
ARTICULO 357.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con
relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por
el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.
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ARTICULO 358.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para
contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
ARTICULO 359.- La persona menor de dieciocho años de edad, no puede reconocer
a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre el la patria potestad, o de
la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de esta sin la autorización judicial.
Artículo Reformado
ARTICULO 360.- El reconocimiento hecho por una persona menor de dieciocho años
de edad es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la
acción hasta cuatro años después de haber cumplido dieciocho años de edad.
Artículo Reformado
ARTICULO 361.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si
ha dejado descendencia.
ARTICULO 362.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
ARTICULO 363.- El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos
respecto de él y no respecto del otro progenitor.
ARTICULO 364.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha
hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
ARTICULO 365.- El Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia tendrá acción contradictoria del reconocimiento de una persona menor de dieciocho
años de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio de esta.
La misma acción tendrá el progenitor que reclame para si tal carácter, con exclusión
de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el sólo efecto de la
exclusión.
El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento legalmente
efectuado, podrá contradecirlo en vía de excepción.
Artículo Reformado
ARTICULO 366.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá
hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;
III.- Por escritura Pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
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ARTICULO 367.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo,
no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue
habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada. Las
palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden
absolutamente ilegibles.
ARTICULO 368.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso,
y el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la
pena de destitución del empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no
baje de dos ni exceda de cinco años.
ARTICULO 369.- La mujer casada podrá reconocer, sin el consentimiento del marido,
a su hijo habido antes de su matrimonio; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la
habitación conyugal, si no es con el consentimiento expreso del esposo.
ARTICULO 370.- El marido podrá reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio
o durante éste; pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es
con el consentimiento expreso de la esposa.
ARTICULO 371.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por
otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia
ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
ARTICULO 372.- El hijo mayor de dieciocho años de edad, no puede ser reconocido
sin su consentimiento, ni la persona menor de dieciocho años de edad, sin el de su tutor si lo
tiene, o el del tutor que el Juez le nombre especialmente para el caso.
Artículo Reformado
ARTICULO 373.- Si el hijo reconocido es persona menor de dieciocho años de edad,
puede reclamar contra del reconocimiento cuando cumpla dieciocho años de edad.
Artículo Reformado
ARTICULO 374.- El término para deducir esta acción será de dos años, que
comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del
reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
ARTICULO 375.- La mujer que cuida o ha cuidado la lactancia de un niño, a quien le
ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo
suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que
un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar
de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por
sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta
días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
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ARTICULO 376.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su
consentimiento, quedará aquel sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá
en el juicio contradictorio correspondiente.
ARTICULO 377.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo
en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia; y en caso de que no lo
hicieren, el Juez de Primera Instancia de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres, y al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, resolverá lo que creyere
más conveniente a los intereses de la persona menor de dieciocho años de edad, Así mismo
les recomendará la participación en el programa de escuela para padres ofrecidos por El
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California.
Artículo Reformado
ARTICULO 378.- En caso de que el reconocimiento se efectué sucesivamente por los
padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo
que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de Primera Instancia de
lo Familiar del lugar, no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con
audiencia de los interesados y del Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja
California.
Artículo Reformado
ARTICULO 379.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de
matrimonio, está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con
la de la concepción;
II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba
bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
ARTICULO 380.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el
concubinato;
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que ceso la vida común
entre el concubinario y la concubina.
ARTICULO 381.- La posesión de estado, para los efectos de la Fracción II del artículo
379, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido
tratado por el presunto padre, o por su familia, como el hijo del primero, y que éste ha
proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
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ARTICULO 382.- Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus
descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los
medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el
hijo a una mujer casada.
ARTICULO 383.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo
podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
ARTICULO 384.- El hecho de dar alimentos no constituye por si solo prueba, ni aun
presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para
investigar éstas.
ARTICULO 385.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad se
podrán intentar en cualquier momento.
Artículo Reformado
ARTICULO 386.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene
derecho:
I.- A llevar el apellido del que lo reconoce;
II.- A ser alimentado por éste;
III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.
CAPITULO V
DE LA ADOPCION
ARTICULO 387.- Derogado.
Artículo Reformado
Artículo Derogado
ARTICULO 388.- Derogado.
Artículo Reformado
Artículo Derogado
ARTICULO 389.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 390.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 391.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 392.- Derogado.
Artículo Reformado
Artículo Derogado
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ARTICULO 393.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 394.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 394 BIS.- Derogado.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo Derogado
ARTICULO 394 TER.- Derogado.
Artículo Adicionado
Artículo Derogado
ARTICULO 395.- Derogado.
Artículo Reformado
Artículo Derogado
ARTICULO 396.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 397.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 398.- Derogado.
Artículo Reformado
Artículo Derogado
ARTICULO 399.- Derogado.
Artículo Reformado
Artículo Derogado
ARTICULO 400.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 401.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 402.- Derogado.
Artículo derogado
ARTICULO 403.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 404.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 405.- Derogado.
Artículo Derogado
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ARTICULO 406.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 407.- Derogado.
Artículo Derogado
TITULO OCTAVO
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA
DE LOS HIJOS
ARTICULO 408.- Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición,
deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.
ARTICULO 409.- Los hijos menores de dieciocho años de edad, no emancipados,
están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla
conforme a la ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 410.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los
hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuánto a la guarda y educación de las personas menores
de dieciocho años de edad, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se
dicten, de acuerdo con Leyes y Reglamentos relativos a las personas menores de dieciocho
años de edad infractores.
Artículo Reformado
ARTICULO 411.- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:
I.- Por el padre y la madre;
II.- Por el abuelo y la abuela paternos;
III.- Por el abuelo y la abuela maternos.
ARTICULO 412.- Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de
matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.
Si viven separados, se observará en su caso lo dispuesto en los artículos 377 y 378.
ARTICULO 413.- En los casos previstos en los artículos 377 y 378, cuando por
cualquiera circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a
ejercerla el otro.
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ARTICULO 414.- Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio que vivían
juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de
acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los
intereses del hijo.
ARTICULO 415.- A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo los
demás ascendientes a que se refieren las Fracciones II y III del artículo 411, en el orden que
determine el juez de Primera Instancia de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias
del caso.
Artículo Reformado
ARTICULO 416.- La patria potestad, sobre el hijo adoptivo, se ejercerá conforme a
las reglas aplicables con respecto a los hijos consanguíneos.
Artículo Reformado
ARTICULO 417.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados
preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden
establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes
corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese
derecho.
ARTICULO 418.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad no podrá dejar la
casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
ARTICULO 419.- A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la
obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público, que las personas de que se trata
no cumplen con esa obligación, éste promoverá lo que corresponda.
ARTICULO 420.- Para los efectos del Artículo anterior, los que ejerzan la patria
potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de
observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas haciendo uso de
amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 420 Bis.- Quien ejerza la patria potestad o la guarda y custodia, debe de
procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente y la
familia extensa. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto
de manipulación o alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su
caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor.
Párrafo Reformado
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Se entenderá por Alienación Parental, la conducta de uno de los progenitores,
tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a
estos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento; serán consideradas como
atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las siguientes
conductas:
I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia o custodia
compartida con sus hijos e hijas;
Fracción Reformada
II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en ausencia
del mismo;
III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;
IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia el
otro progenitor;
V. Influenciar con mentiras o calumnias respecto de la figura del progenitor ausente,
insinuando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende dañarlos;
VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en el Ministerio Publico o los juzgados, así
como dilatar el juicio con recursos notoriamente frívolos o improcedentes, con la finalidad de
separar a los hijos e hijas del otro progenitor lo cual deberá tomarse en cuenta de manera
superveniente por la o el Juez;
Fracción Reformada
VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir la
relación del progenitor ausente con sus hijos.
En cualquier momento en que se plantee Manipulación o Alienación Parental por
parte de alguno de los progenitores hacia los hijos e hijas, la o el Juez de lo Familiar, de
oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, hijas y sus
padres, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para
estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de
las medidas que sean determinadas, pudiendo la o el juez hacer uso de las medidas de
apremio que establezca el presente Código para su cumplimiento.
Párrafo Reformado
Artículo Adicionado
Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017
Artículo Reformado
ARTICULO 421.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en
juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan
aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el Juez.
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CAPITULO II
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS
BIENES DEL HIJO
ARTICULO 422.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de
los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen,
conforme a las prescripciones de este Código.
ARTICULO 423.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la
madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será
nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su
consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la
administración.
ARTICULO 424.- La persona que ejerza la patria potestad representará también a los
hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el
consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la Ley lo
requiera expresamente.
ARTICULO 425.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen
en dos clases:
I.- Bienes que adquiera por su trabajo;
II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.
ARTICULO 426.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad,
administración y usufructo al hijo.
ARTICULO 427.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del
usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las
personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por
herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo
pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
ARTICULO 428.- Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo,
haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
ARTICULO 429.- La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera
como donación.
ARTICULO 430.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres,
abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo,
pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la
patria potestad.
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ARTICULO 431.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la
patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y
además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza,
fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén
concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
ARTICULO 432.- Cuando por la Ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la
administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como
emancipado, con la restricción que establece la Ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes
raíces.
ARTICULO 433.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de
ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino
por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del Juez
competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento, por más de cinco años, ni
recibir la renta anticipada por más de dos años, vender valores comerciales, industriales,
títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el
día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los
derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.
ARTICULO 434.- Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria
potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente a la persona
menor de dieciocho años de edad, tomará las medidas necesarias para hacer que el
producto de la venta se dedique al objeto que se destinó y para que el resto se invierta en la
adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor de persona menor
de dieciocho años de edad.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la
persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
Artículo Reformado
ARTICULO 435.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la
patria potestad, se extingue:
I.- Por la mayoría edad de los hijos;
Fracción Reformada
II.- Por la pérdida de la patria potestad;
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III.- Por renuncia.
Artículo Reformado
ARTICULO 436.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de
dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
ARTICULO 437.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria
potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán estos representados, en juicio y
fuera él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.
ARTICULO 438.- Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para
impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del
hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, de la persona
cuando hubiere cumplido catorce años de edad, del Ministerio Público o del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia de Baja California en todo caso.
Artículo Reformado
ARTICULO 439.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus
hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que
les pertenecen.
CAPITULO III
DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 440.- La patria potestad se acaba:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.- Derogada.
Fracción Derogada
III.- Por la mayoría de edad del hijo.
IV.- Cuando quienes ejerzan la patria potestad hayan aceptado ante la autoridad
judicial la entrega del menor a las instituciones de asistencia pública, siempre y cuando no
haya otra persona en quien recaiga, en términos de lo dispuesto en el artículo 411 de este
código;
V.- Cuando se exponga sin causa justificada por más de un día a la persona menor de
dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado
del hecho, poniendo en riesgo su integridad personal.
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VI.- Cuando quien la ejerza, reciba condena por delito de feminicidio consumado o en
grado de tentativa en contra de la madre de niñas, niños y adolescentes sujetos a su patria
potestad.
Fracción Adicionada
Se considera expósito a la persona cuyo origen se desconoce menor de dieciocho
años de edad o persona que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho
y se coloca en situación de desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público
o privado por quienes conforme a la Ley están obligados a protegerlos, esta causal solo
procede por Resolución Judicial.
El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, tendrá atribuciones
para promover, en su carácter de persona tutora, la reintegración inmediata y oportuna de
los menores expósitos a un ambiente familiar a través de hogares adoptivos o substitutos.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 441.- La patria potestad se pierde:
I.- Cuando quien la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho,
o cuando haya sido condenado por delito grave;
Fracción Reformada
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 280;
III.- Cuando por las costumbres o hábitos de quienes la ejercen, malos tratos o
abandono de sus deberes, uso de algún tipo de enervante, alcoholismo, prostitución, que
afecte o ponga en riesgo la seguridad, la salud, la moralidad, la tranquilidad, el bienestar o el
desarrollo armónico de las niñas, niños y adolescentes o personas que no tengan capacidad
para comprender el significado del hecho, aún cuando esos hechos o conductas no cayeren
bajo la sanción de la Ley Penal;
Fracción Reformada
IV.- Cuando quienes ejercen la patria potestad permitan o toleren que otras personas
atenten contra la seguridad e integridad física, emocional y sexual de las niñas, niños y
adolescentes o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del
hecho;
Fracción Reformada
V.- Por el abandono sin causa justificada que el padre, la madre o quien ejerza la
patria potestad hiciere de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que
no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, por más de tres meses en
alguna institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no haya otra persona en
quien recaiga, en términos de lo dispuesto en el artículo 411 de este código;
Se reputa abandonada la persona menor de dieciocho años de edad cuyo origen se
conoce y respecto de quien, los que ejercen la patria potestad o tutela, dejaron de cumplir
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sus deberes; aceptando la posibilidad de que alguna institución pública o privada se haga
cargo del mismo.
El abandono no se interrumpe por el hecho de que el padre, la madre o quien ejerce
la patria potestad o tutela, visitaren a las personas menores de dieciocho años de edad
desamparados sin asumir de inmediato sin causa justificada, el ejercicio de los deberes que
natural y legalmente se deriven de la relación paterno-filial.
El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, podrá promover la
pérdida de patria potestad de las niñas, niños y adolescentes, abandonados y tendrá
atribuciones para promover, en su carácter de tutora o tutor la reintegración inmediata y
oportuna de estos a un ambiente familiar con integrantes de la familia extensa en primer
término, y a falta de esta o de no resultar idóneos, a través de hogares adoptivos o
substitutos.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad
ARTICULO 442.- La madre o abuela que pase a segundas nupcias, no pierde por
este hecho la patria potestad.111
ARTICULO 443.- El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del
matrimonio anterior.
ARTICULO 444.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
IV.- Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio en contra de la
madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a su patria potestad.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
ARTICULO 445.- La patria potestad no es renunciable.
Artículo Reformado
TITULO NOVENO
DE LA TUTELA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 446.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que
no estando sujetos a patria potestad son personas que no tienen capacidad para
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comprender el significado del hecho por causa natural y legal, o solamente la segunda, para
gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación
interina de la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho
en los casos especiales que señale la Ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de las persona menores de dieciocho años de
edad y personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho. Su
ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de las personas menores de
dieciocho años de edad, a las modalidades de que habla la parte final del artículo 410.
Artículo Reformado
ARTICULO 447.- Las personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho por causa natural y legal o solamente para gobernarse por sí mismos
son:
I. Las personas menores de dieciocho años de edad;
II.- Las personas mayores de dieciocho años de edad privados de inteligencia por
enfermedad o trastorno mental, o cualquier causa que la provoque, aun cuando tengan
intervalos lúcidos;
III.- Los sordomudos que no saben leer ni escribir;
IV.- Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de
drogas enervantes.
V.- Las personas mayores de dieciocho años de edad que por enfermedad o
cualquier causa que lo provoque sean declarados incapaces o no puedan valerse por sí
mismas.
Artículo Reformado
ARTICULO 448.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 449.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede
eximirse, sino por causa legítima.
ARTICULO 450.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor,
es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten a la persona menor de
dieciocho años de edad o a la persona que no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho.
Artículo Reformado
ARTICULO 451.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador,
en los términos establecidos en este Código.
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ARTICULO 452.- Ninguna persona menor de dieciocho años de edad o persona que
no tenga capacidad para comprender el significado del hecho puede tener a un mismo
tiempo más de un tutor y de un curador definitivo.
Artículo Reformado
ARTICULO 453.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela
o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios
de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque
sean más de tres.
ARTICULO 454.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos
a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien
nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo
designe, mientras se decide el punto de oposición.
ARTICULO 455.- Los cargos de tutor y de curador de una persona menor de
dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado
del hecho no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco
pueden desempeñarse por persona que tenga entre sí parentesco en cualquier grado de la
línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
Artículo Reformado
ARTICULO 456.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que
desempeñen cargos en los Juzgados de Primera Instancia de lo Familiar; ni los que estén
ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta,
sin limitación de grados, y en la colateral dentro de cuarto grado inclusive.
Artículo Reformado
ARTICULO 457.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre
una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho, a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor
testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido,
están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera Instancia de lo Familiar que
conozca el caso, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de
veinticinco a cien pesos de multa.
Artículo Reformado
ARTICULO 458.- La tutela es testamentaria, legítima, pública, dativa o
autodesignada.
Artículo Reformado
ARTICULO 459.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en
los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de
la persona que va a quedar sujeta a ella.
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ARTICULO 460.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin
que previamente hayan sido oidos y vencidos en juicio.
ARTICULO 461.- La persona menor de dieciocho años de edad, que fuere persona
que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, no solo por razón de la
edad sino por las demas causas previstas en el artículo 447 de esta Ley, estará sujeto a la
tutela, mientras no cumple dieciocho años de edad, si al cumplirse ésta continuare alguna de
las hipótesis por las que la persona no tenga capacidad para comprender el significado del
hecho se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor
y el curador anteriores.
Artículo Reformado
ARTICULO 462.- Los hijos que sean personas menores de dieciocho años de edad
de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho quedarán
bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la Ley, y no habiéndolo,
se le proveerá de tutor.
Artículo Reformado
ARTICULO 463.- El cargo de tutor de la persona que no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando
sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de
desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que
desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez
años de ejercerla.
Artículo Reformado
ARTICULO 464.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por
la muerte de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o
por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas
establecidas para el de interdicción.
Artículo Reformado
ARTICULO 465.- El Juez de Primera Instancia de lo Familiar del domicilio de la
persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, cuidará
provisionalmente de la persona y sus bienes, hasta que se nombre tutor.
Artículo Reformado
ARTICULO 466.- El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela,
además de las penas en que incurra conforme a las Leyes, será responsable de los daños y
perjuicios que sufran los incapaces.
CAPITULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
ARTICULO 467.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben
ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 411, tiene derecho, aunque
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fuere persona menor de dieciocho años de edad, de nombrar tutor en su testamento a
aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
Artículo Reformado
ARTICULO 468.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del
artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores
grados.
ARTICULO 469.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes,
la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que
el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
ARTICULO 470.- El que en su testamento, aunque sea una persona persona menor
de dieciocho años de edad no emancipada, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a
una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho que no este
bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la
administración de los bienes que le deje.
Artículo Reformado
ARTICULO 471.- Si fueren varias las personas menores de dieciocho años de edad
podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno
de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 454.
Artículo Reformado
ARTICULO 472.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por
incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no
puede legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
ARTICULO 473.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria de personas
menores de dieciocho años de edad y personas que no tengan capacidad para comprender
el significado del hecho.
Artículo Reformado
ARTICULO 474.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el
primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los
casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
ARTICULO 475.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador
haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
ARTICULO 476.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones
puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las
leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas para las
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personas menores de dieciocho años de edad, en cuyo caso podrá dispensarlas o
modificarlas.
Artículo Reformado
ARTICULO 477.- Si por un nombramiento condicional del tutor, o por algún otro
motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino a la
persona menor de dieciocho años de edad, conforme a las reglas generales sobre
nombramiento de tutores.
Artículo Reformado
ARTICULO 478.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar
tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos
anteriores.
CAPITULO III
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE
EDAD
ARTICULO 479.- Ha lugar a tutela legítima:
I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
ARTICULO 480.- La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;
II.- A los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, cuando los hermanos
sean personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad
para comprender el significado del hecho.
Artículo Reformado
ARTICULO 481.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre
ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si la persona hubiere cumplido dieciséis
años, él hará la elección.
Artículo Reformado
ARTICULO 482.- La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos
establecidos en los dos ARTÍCULO anteriores.
CAPITULO IV
DE LA TUTELA LEGITIMA DE PERSONAS QUE NO TENGAN LA CAPACIDAD PARA
COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO.
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ARTICULO 483.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su
marido.
ARTICULO 484.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
ARTICULO 485.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en
compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez
elegirá al que le parezca más apto.
ARTICULO 486.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos,
cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de
acuerdo respecto a quien de los dos ejercerá el cargo.
ARTICULO 487.- A falta de tutor testamentario, tutor autodesignado o de persona que
con arreglo a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella
sucesivamente: los abuelos, los hermanos de la persona que no tiene capacidad para
comprender el significado del hecho y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del
artículo 480; observándose en su caso lo que dispone el artículo 481.
Artículo Reformado
ARTICULO 488.- El tutor de la persona que no tiene capacidad para comprender el
significado del hecho que tenga hijos menores de dieciocho años de edad, bajo su patria
potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al
ejercicio de áquel derecho
Artículo Reformado
ARTICULO 488 BIS.- El mayor de edad podrá designar su tutor, para el caso de que
sea declarado incapaz, nombramiento que excluye del ejercicio de la tutela a las personas
que de otra manera pudiese corresponderles la tutela conforme a este código.
La persona designada podrá optar por no aceptar el cargo, pero si lo acepta deberá
ejércelo por un lapso mínimo de un año, transcurrido el cual podrá solicitar al juez le releve
de su cargo.
Si se nombran varios tutores, desempeñaran su cargo en el orden de su designación,
relevándose en el cargo, por causa de muerte, excusa, remoción, incapacidad o no
aceptación.
A falta de tutor autodesignado, queda el incapaz sujeto a las reglas generales de la
tutela.
La designación del tutor se hará en escritura pública ante notario y es revocable con
esa misma formalidad.
Cualquier persona, con interés legítimo, podrá solicitar al Juez la remoción del cargo
del tutor, cuando éste no desempeñe adecuadamente su cargo. El Estado, en los casos de
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tutela autodesignada, sujetará su actuación a través de sus órganos competentes en los
términos previstos en la ley.
Artículo Adicionado
CAPITULO V
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE
EDAD ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O
DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA
ARTICULO 489.- La tutela pública será ejercida sobre:
I.- Personas menores de dieciocho años de edad expósitos; y
II.- Personas menores de dieciocho años de edad abandonados.
Artículo Reformado
ARTICULO 490.- La tutela pública es la ejercida temporalmente por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, sobre menores expósitos o
abandonados, hasta en tanto es resuelta la situación jurídica de la persona menor por la
autoridad jurisdiccional, con las obligaciones y facultades establecidas para los demás
tutores.
Párrafo Reformado
No será necesario el discernimiento del cargo para el ejercicio de la tutela pública.
Artículo Reformado
ARTICULO 491.- Las personas titulares de las direcciones de las inclusas,
instituciones públicas de salud, Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia y demás casas de asistencia social tendrán el carácter de custodios temporales de
expósitos, abandonados o personas que no tengan capacidad para comprender el
significado del hecho que reciben los establecimientos a su cargo; lugares en donde éstos
permanecerán bajo la tutela de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado, hasta que esta resuelva su reincorporación al seno familiar,
autorice la iniciación de trámites para la adopción, asigne hogar sustituto o con base en
cualquiera otra causa legítima disponga interrumpir o poner término a la estancia de éstos
en tales establecimientos.
Párrafo Reformado
En términos del Artículo 158 BIS del Código Penal del Estado de Baja California, son
los Hospitales de la Secretaría de Salud del Estado, así como los Albergues del Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia que en tal función se harán cargo de recibir
de manera segura, profesional y digna a menores expósitos de hasta seis meses de edad
entregados por sus padres, a fin de brindarles la custodia, protección y cuidados
correspondientes de manera temporal, en tanto son enviados a las casas de asistencia ya
sean públicas o privadas, o en espera de ser adoptados.
Artículo Reformado
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CAPITULO VI
DE LA TUTELA DATIVA
ARTICULO 492.- La tutela dativa tiene lugar:
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la Ley
corresponda la tutela legítima;
II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y
no hay ningún pariente de los designados en el artículo 480;
III.- Cuando no hubiere tutor autodesignado.
Artículo Reformado
ARTICULO 493.- El tutor dativo será designado por la persona si esta ya ha cumplido
dieciséis años. El Juez de Primera Instancia de lo Familiar confirmará la designación, si no
tiene justa causa para reprobarla. Si no se aprueba el nombramiento hecho por la persona,
el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 494.- Si la persona no ha cumplido dieciséis años de edad, el
nombramiento de tutor lo hará el Juez de Primera Instancia de lo Familiar, de entre las
personas que figuren en la lista formada cada año por el Tribunal Superior de Justicia,
oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad
de la persona elegida para tutor.
Artículo Reformado
ARTICULO 495.- Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es
responsable de los daños y perjuicios que se sigan a la persona menor de dieciocho años de
edad por esa falta.
Artículo Reformado
ARTICULO 496.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales de la persona
menor de dieciocho años de edad emancipada.
Artículo Reformado
ARTICULO 497.- A las personas menores de dieciocho años de edad que no estén
sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se
les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona
menor de dieciocho años de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a
su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio
Público, de la misma persona menor de dieciocho años de edad, y aún de oficio por el Juez
de Primera Instancia de lo Familiar.
Artículo Reformado
ARTICULO 498.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la
tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
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I.- El Presidente Municipal del domicilio de la persona menor de dieciocho años de
edad;
II.- Los demás regidores del ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en
donde no hubiere ayuntamiento;
IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria, o profesional, del
lugar donde vive la persona menor de dieciocho años de edad;
V.- Los miembros de las juntas de beneficiencia pública o privada que disfruten
sueldo del erario; y
VI.- Los directores de establecimientos de beneficiencia pública.
Los Jueces de Primera Instancia de lo Familiar nombrarán de entre las personas
mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo
se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las
personas que figuren en las listas que debe formar el Tribunal Superior de Justicia, cuando
estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trate.
Artículo Reformado
ARTICULO 499.- Si la persona menor de dieciocho años de edad que se encuentre
en el caso previsto por el artículo 497, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de
acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
Artículo Reformado
CAPITULO VII
DE LAS PERSONAS INHABILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS
QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA.
ARTICULO 500.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Las personas menores de dieciocho años de edad;
II.- Las personas mayores de dieciocho años de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya
respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes de la persona menor
de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación
de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por
delitos contra la honestidad;
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VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala
conducta;
VII.- Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con la persona menor de
dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado
del hecho.
VIII.- Los deudores de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no
tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en cantidad considerable, a juicio
del Juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de
la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración
de justicia;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan
responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieran cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la Ley.
ARTICULO 501.- Serán separados de la tutela:
I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la Ley, ejerzan la
administración de la tutela;
II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la
persona, ya respecto de la administración de los bienes de la persona menor de dieciocho
años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.
III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 587;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su
incapacidad;
V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 156;
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe
desempeñar la tutela.
Artículo Reformado
ARTICULO 502.- No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido
causa de la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
ARTICULO 503.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere
posible, a la tutela de personas que no tengan capacidad para comprender el significado del
hecho.
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ARTICULO 504.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de
promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos
en el artículo 501.
ARTICULO 505.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso
en el ejercicio de su encargo, desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se
pronuncie sentencia irrevocable.
ARTICULO 506.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela
conforme a la Ley.
ARTICULO 507.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es
condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela,
volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año
de prisión.
CAPITULO VIII
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO
DE LA TUTELA
ARTICULO 508.- Pueden excusarse de ser tutores:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.- Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de
su subsistencia;
V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por rudeza e ignorancia, no
puedan atender debidamente a la tutela;
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII.- Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del
Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
ARTICULO 509.- Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo,
renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la Ley.
ARTICULO 510.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del
término fijado por el Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin
ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.
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ARTICULO 511.- Si el tutor tuviera dos o más excusas las propondrá
simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y sí propone una sola se entenderán
renunciadas las demás.
ARTICULO 512.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez
nombrará un tutor interino.
ARTICULO 513.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá
todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
ARTICULO 514.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no
desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar a la persona menor de
dieciocho años de edad o a de la persona que no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que
por su renuncia hayan sobre venido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona
a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al
Juez manifestando su parentesco con la persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.
Artículo Reformado
ARTICULO 515.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o
ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez, quien proveerá
inmediatamente a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga
capacidad para comprender el significado del hecho, del tutor que corresponda según la Ley.
Artículo Reformado
CAPITULO IX
DE LA GARANTIA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR
SU MANEJO
ARTICULO 516.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para
asegurar su manejo. Esta caución consistirá:
I.- En hipoteca o prenda;
II.- En fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas
en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se
depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.
ARTICULO 517.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta
obligación el testador;
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II.- El tutor que no administre bienes;
III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son
llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 520;
IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más
de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
ARTICULO 518.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán
obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido
causa obligada ignorada por el testador que, a juicio del Juez y previa audiencia del curador,
haga necesaria aquella.
ARTICULO 519.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de
Primera Instancia de lo Familiar, a moción del Ministerio Público, de los parientes próximos
de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para
comprender el significado del hecho, o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las
providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo Reformado
ARTICULO 520.- Cuando la tutela de la persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho recaiga en el
cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el
Juez, con audiencia del curador lo crea conveniente
Artículo Reformado
ARTICULO 521.- Siempre que el tutor sea también coheredero de la persona menor
de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el
significado del hecho, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al
tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no
iguale a la mitad de la porción de la persona menor de dieciocho años de edad o de la
persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, pues en tal
caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
Artículo Reformado
ARTICULO 522.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes
procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de
ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.
ARTICULO 523.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando
no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.
ARTICULO 524.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que
ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o
prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del Juez, y previa audiencia del
curador.
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ARTICULO 525.- La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los
réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos,
o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del
importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están
llevados en debida forma o a juicio de peritos.
ARTICULO 526.- Si los bienes de la persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, enumerados
en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o
disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del
curador o del Ministerio Público.
Artículo Reformado
ARTICULO 527.- El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y
perjuicios que sufra la persona persona menor de dieciocho años de edad o persona que no
tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, por no haber exigido que se
caucione el manejo de la tutela.
Artículo Reformado
ARTICULO 528.- Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su
nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 525, se
procederá al nombramiento de nuevo tutor.
ARTICULO 529.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente,
desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por
inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la
conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de
administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al
curador.
ARTICULO 530.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover
información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquel. Esta información
también podrá promoverla en cualquier tiempo que lo estime conveniente. El Ministerio
Público tiene igual facultad, y hasta de oficio el Juez puede exigir esta información.
ARTICULO 531.- Es también obligación del curador, vigilar el estado de las fincas
hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez de los
deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que
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si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes
los intereses que administra.
CAPITULO X
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTICULO 532.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la
administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 489.
ARTICULO 533.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya
nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause a la persona
menor de dieciocho años de edad o a la persona que no tenga la capacidad para
comprender el significado del hecho y, además, separado de la tutela; más ningún extraño
puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta del curador.
Artículo Reformado
ARTICULO 534.- El tutor está obligado:
I.- A alimentar y educar a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que
no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;
II.- A destinar de preferencia los recursos de la persona menor de dieciocho años de
edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a la
curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa
habitualmente de las drogas enervantes;
III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio
de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho, dentro del término que el Juez designe, con
intervención del curador y de la misma persona si goza de discernimiento y ha cumplido
dieciséis años de edad.
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV.- A administrar el caudal de la persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.
El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es
capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le
corresponde a él y no al tutor;
V.- A representar a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no
tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, en juicio y fuera de él en todos
los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y
de otros estrictamente personales;
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VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no
pueda hacer sin ella.
Artículo Reformado
ARTICULO 535.- Los gastos de alimentación y educación de la persona menor de
dieciocho años de edad deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su
condición y posibilidad económica.
Artículo Reformado
ARTICULO 536.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con
audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación de la
persona menor de dieciocho años de edad, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o
disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el Juez
alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
Artículo Reformado
ARTICULO 537.- El tutor destinará a la persona menor de dieciocho años de edad a
la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta
disposición, puede la persona menor de dieciocho años de edad, por conducto del curador, o
por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez de Primera Instancia de lo Familiar, para
que dicte las medidas convenientes.
Artículo Reformado
ARTICULO 538.- Si el que tenía la patria potestad sobre persona menor de dieciocho
años de edad lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación
del Juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso a la persona
menor de dieciocho años de edad, y al curador.
Artículo Reformado
ARTICULO 539.- Si las rentas de la persona menor de dieciocho años de edad no
alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de
ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los
bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.
Artículo Reformado
ARTICULO 540.- Si los pupilos fuesen indigentes, o careciesen de suficientes medios
para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la
prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a las
personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para
comprender el significado del hecho. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el
deudor alimentario.
Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco
con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Artículo Reformado
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ARTICULO 541.- Derogado
Artículo Derogado
ARTICULO 542.- Las personas menores de dieciocho años de edad o personas que
no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho indigentes que no puedan
ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán
a costa de las rentas públicas del Estado de Baja California; pero si se llega a tener
conocimiento de que existen parientes de estos, que estén legalmente obligados a
proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que
se reembolse al gobierno de los gastos que hubiere hecho en el cumplimiento de lo
dispuesto por este artículo.
Artículo Reformado
ARTICULO 543.- El tutor de las personas menores de dieciocho años de edad o
personas que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a que se refiere
la fracción II del artículo 534, está obligado a presentar al Juez en el mes de enero de cada
año, un certificado de los facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a
interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del curador. El Juez se
cerciorará del estado que guarda la persona menor de dieciocho años de edad o persona
que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, y tomará todas las
medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Artículo Reformado
ARTICULO 544.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere
el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la
autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy
urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al Juez para
obtener la debida aprobación.
ARTICULO 545.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aún
por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
ARTICULO 546.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe
limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del
incapacitado.
ARTICULO 547.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga
contra la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad
para comprender el significado del hecho; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Artículo Reformado
ARTICULO 548.- Los bienes que la persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, adquiera
después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas
formalidades prescritas en la fracción III del artículo 534.
Artículo Reformado
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ARTICULO 549.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él
en perjuicio de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la
capacidad para comprender el significado del hecho, ni antes ni después de la mayor edad
de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación de quien no tiene la
capacidad de comprender el significado del hecho.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del
inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Artículo Reformado
ARTICULO 550.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, la
persona menor de dieciocho años de o persona que no tenga la capacidad para comprender
el significado del hecho, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier
pariente, pueden ocurrir al Juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el Juez, oído el
parecer del tutor, determinará en justicia.
Artículo Reformado
ARTICULO 551.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con
aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el
número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los
empleados, podrá aumentarse después, sino con aprobación judicial.
ARTICULO 552.- Lo dispuesto en el Artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al
rendir sus cuentas que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos
objetos.
ARTICULO 553.- Si el padre o la madre de la persona menor de dieciocho años de
edad ejercían algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha
de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este
punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuánto no ofrezca grave inconveniente a
juicio del Juez.
Artículo Reformado
ARTICULO 554.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y
atenciones de la tutela, el que proceda de las rendiciones de capitales y el que se adquiera
de cualquier otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de tres meses contados desde
que se hubieren reunido dos mil pesos, sobre segura hipoteca, calificada bajo su
responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación
que puede sobrevenir al realizarla.
ARTICULO 555.- Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el
artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quién
podrá ampliar el plazo por otros tres meses.
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ARTICULO 556.- El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos
señalados en los dos ARTÍCULO anteriores, pagará los réditos legales mientras que los
capitales no sean impuestos.
ARTICULO 557.- Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los
artículos 554 y 555, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento
público destinado al efecto.
ARTICULO 558.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles
preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta
necesidad o evidente utilidad de la persona menor de dieciocho años de edad, debidamente
justificada y previas la conformidad del curador y la autorización judicial.
Artículo Reformado
ARTICULO 559.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su
producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá
acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se
haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 434.
ARTICULO 560.- La venta de bienes raíces de la persona menor de dieciocho años
de edad es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de
alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo
dispensarla, acreditada la utilidad que resulte a la persona menor de dieciocho años de
edad.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas,
acciones, frutos y ganados pertenecientes a la persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, por menor
valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo.
Artículo Reformado
ARTICULO 561.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso,
bienes que pertenezcan a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no
tenga la capacidad para comprender el significado del hecho como copropietario, se
comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la
parte que en ellos represente a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que
no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a fin de que el Juez resuelva
si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena
propiedad su porción; o si por el contrario, es convenientemente la enajenación, gravamen o
hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse,
pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en
ello el tutor y el curador.
Artículo Reformado
ARTICULO 562.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación
ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el Juez.
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ARTICULO 563.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o
comprometer en árbitros los negocios de la persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.
Artículo Reformado
ARTICULO 564.- El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la
aprobación del Juez.
ARTICULO 565.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación
consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o
industriales cuya cuantía exceda de mil pesos, necesita el consentimiento del curador y de la
aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.
ARTICULO 566.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor
comprar o arrendar los bienes de la persona menor de dieciocho años de edad o persona
que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, ni hacer contrato
alguno respecto de ellos, para si, sus ascendientes, su cónyuge, hijos o hermanos por
consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será
suficiente para que se le remueva.
Artículo Reformado
ARTICULO 567.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de
bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos
participes o socios del incapacitado.
ARTICULO 568.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra la persona
menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el
significado del hecho, sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
Artículo Reformado
ARTICULO 569.- El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la
cesión de algún derecho o crédito contra la persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. Sólo puede
adquirir esos derechos por herencia.
Artículo Reformado
ARTICULO 570.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado,
por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del
curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 561.
ARTICULO 571.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior,
subsistirá por el tiempo convenido, aún cuando se acabe la tutela; pero será nula toda
anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
ARTICULO 572.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en
nombre de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la
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capacidad para comprender el significado del hecho, ya sea que se constituya o no hipoteca
en el contrato.
Artículo Reformado
ARTICULO 573.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre de la persona menor
de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el
significado del hecho.
Artículo Reformado
ARTICULO 574.- El tutor tiene, respecto de la persona menor de dieciocho años de
edad, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 420.
Artículo Reformado
ARTICULO 575.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y la persona
menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el
significado del hecho.
Artículo Reformado
ARTICULO 576.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados
y herencias que se dejen a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no
tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.
Artículo Reformado
ARTICULO 577.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de
personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para
comprender el significado del hecho, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo
que dispongan las leyes de la materia.
Artículo Reformado
ARTICULO 578.- Cuando el tutor de un incapacitado sea el cónyuge, continuará
ejerciendo respecto del otro los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:
I.- En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del
cónyuge incapacitado, se suplirá éste por el Juez con audiencia del curador;
II.- En los casos en que el cónyuge incapacitado pueda querellarse del otro,
denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será
representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es obligación del curador
promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se
causen al incapacitado.
Artículo Reformado
ARTICULO 579.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en su cónyuge, éste solo
podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el Artículo 565, previa audiencia del
curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
558.
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ARTICULO 580.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá
conforme a las reglas establecidas para la tutela de las personas menores de dieciocho años
de edad.
Artículo Reformado
ARTICULO 581.- En caso de maltrato, de negligencia en los cuidados debidos a la
persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para
comprender el significado del hecho, o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor
ser removido de la tutela a petición del curador, o de los parientes de la persona menor de
dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado
del hecho.
Artículo Reformado
ARTICULO 582.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes de la
persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para
comprender el significado del hecho, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme
a derecho lo nombre en su testamento, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.
Artículo Reformado
ARTICULO 583.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez
por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
ARTICULO 584.- Si los bienes de la persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho tuvieren un
aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá
derecho a que se le aumente, la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos
líquidos.
La calificación del aumento se hará por el Juez, con audiencia del curador.
Artículo Reformado
ARTICULO 585.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento
extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos
en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
ARTICULO 586.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que
por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 156.
CAPITULO XI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA.
ARTICULO 587.- El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su
administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere
discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de
enero motivará la remoción del tutor.
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ARTICULO 588.- También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas
graves que calificará el Juez, la exijan el curador, o la misma persona que haya cumplido
dieciséis años de edad.
Artículo Reformado
ARTICULO 589.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en
numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les
haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá
acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
ARTICULO 590.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de
sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía
que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
ARTICULO 591.- Si la persona menor de dieciocho años de edad o la persona que no
tenga la capacidad para comprender el significado del hecho no está en posesión de
algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si
dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho de la persona menor de
dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado
del hecho, no entabla a nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para
recobrarlos.
Artículo Reformado
ARTICULO 592.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o
negligencia en el desempeño de su encargo.
ARTICULO 593.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la
tutela.
ARTICULO 594.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y
legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya
resultado utilidad a la persona menor de dieciocho años de edad, si esto ha sido sin culpa
del primero.
Artículo Reformado
ARTICULO 595.- Ninguna anticipación ni crédito contra la persona menor de
dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado
del hecho se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél,
a menos que al efecto haya sido autorizado por el Juez con audiencia del curador.
Artículo Reformado
ARTICULO 596.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del
Juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella,
cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
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ARTICULO 597.- Cuando la tutela de la persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho recaiga en su
cónyuge, éste sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 565,
previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 558.
Artículo Reformado
ARTICULO 598.- El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo
sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplazan. El nuevo tutor
responderá a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la
capacidad para comprender el significado del hecho por los daños y perjuicios si no pidiere y
tomare las cuentas de su antecesor.
Artículo Reformado
ARTICULO 599.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas
generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la
tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias
extraordinarias así lo exigieren.
ARTICULO 600.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si
alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma
que la de aquél.
ARTICULO 601.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las
cuentas hayan sido aprobadas.
ARTICULO 602.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo
convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la
tutela o a las cuentas mismas.
CAPITULO XII
DE LA EXTINCION DE LA TUTELA
ARTICULO 603.- La tutela se extingue:
I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezcan en la persona las hipótesis
previstas en esta ley que causan que las personas no tengan la capacidad de comprender el
significado del hecho;
II.- Cuando la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la
capacidad para comprender el significado del hecho sujeto a tutela, entre a la patria potestad
por reconocimiento o por adopción.
Artículo Reformado
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CAPITULO XIII
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES
ARTICULO 604.- El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los
bienes de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la
capacidad para comprender el significado del hecho y todos los documentos que le
pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
Artículo Reformado
ARTICULO 605.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar
pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la
terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en
diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo
caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.
ARTICULO 606.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir
la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de
todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren a la persona menor de
dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado
del hecho.
Artículo Reformado
ARTICULO 607.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a
expensas de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la
capacidad para comprender el significado del hecho. Si para realizarse no hubiere fondos
disponibles, el Juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcionen los necesarios para
la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados
con los primeros fondos de que se pueda disponer.
Artículo Reformado
ARTICULO 608.- Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su
cuenta todos los gastos.
ARTICULO 609.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés
legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el
requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si
hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el
mismo término.
ARTICULO 610.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un
arreglo con la persona menor de dieciocho años de edad o sus representantes se otorguen
plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u
otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se
haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
Artículo Reformado
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ARTICULO 611.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos
plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la
solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la
subrogación del fiador, por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
ARTICULO 612.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá
obligado.
ARTICULO 613.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la
tutela, que la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la
capacidad para comprender el significado del hecho, pueda ejercitar contra su tutor, o contra
los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados
desde el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido
los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás
casos previstos por la Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 614.- Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, la persona menor
de dieciocho años de edad podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer
tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde
el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de las demás personas que no tengan la
capacidad para comprender el significado del hecho, los términos se computarán desde que
cese la incapacidad.
Artículo Reformado
CAPITULO XIV
DEL CURADOR
ARTICULO 615.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima
o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se
refieren los ARTÍCULO 489 y 497.
ARTICULO 616.- En todo caso en que se nombre a la persona menor de dieciocho
años de edad un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere
definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo Reformado
ARTICULO 617.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición
de intereses a que se refiere el artículo 454.
ARTICULO 618.- Igualmente se nombrará curador interino en los casos de
impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se
decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
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ARTICULO 619.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá
igualmente respecto de los curadores.
ARTICULO 620.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de
nombrar curador.
ARTICULO 621.- Designarán por si mismos al curador, con aprobación judicial:
I.- Los comprendidos en el Artículo 493, observándose lo que allí se dispone respecto
de esos nombramientos;
II.- Derogada.
Fracción Derogada
Artículo Reformado
ARTICULO 622.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será
nombrado por el Juez.
ARTICULO 623.- El curador está obligado:
I.- A defender los derechos de la persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho en juicio o
fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que
considere que puede ser dañoso a la persona menor de dieciocho años de edad o persona
que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;
III.- A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste
faltare o abandonare la tutela;
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la Ley le señale.
Artículo Reformado
ARTICULO 624.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo
precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren a la persona menor
de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el
significado del hecho.
Artículo Reformado
ARTICULO 625.- Las funciones del curador cesarán cuando la persona persona
menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el
significado del hecho salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el
curador continuará en la curaduría.
Artículo Reformado
ARTICULO 626.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados
diez años desde que se encargó de ella.
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ARTICULO 627.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el
curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún
otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño
de su cargo, se le pagarán.
ARTICULO 628.- Los Jueces de Primera Instancia de lo Familiar son las autoridades
encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una
sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de
disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.
Artículo Reformado
ARTICULO 629.- Mientras que se nombra tutor, el Juez debe dictar las medidas
necesarias para que la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la
capacidad para comprender el significado del hecho no sufra perjuicios en su persona o en
sus intereses.
Artículo Reformado
CAPITULO XV
DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN
ARTICULO 630.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los
contratos celebrados por las personas menores de dieciocho años de edad o personas que
no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, sin la autorización del
tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 534.
Artículo Reformado
ARTICULO 631.- Son también nulos los actos de administración y los contratos
celebrados por las personas menores de dieciocho años de edad emancipados, si son
contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 637.
Artículo Reformado
ARTICULO 632.- La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser
alegada, sea como acción, sea como excepción, por la misma persona menor de dieciocho
años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del
hecho o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni
por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en
ellas.
Artículo Reformado
ARTICULO 633.- La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que
prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se
pretende.
ARTICULO 634.- Las personas menores de dieciocho años de edad no pueden
alegar la nulidad de que hablan los artículos 630 y 631, en las obligaciones que hubieren
contraído sobre materias propias de la profesión, o arte en que sean peritos.
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Artículo Reformado
ARTICULO 635.- Tampoco pueden alegarla las personas menores de dieciocho años
de edad, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como
mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
Artículo Reformado
TÍTULO DÉCIMO
DE LA MAYORÍA EDAD
Título Reformado
CAPITULO UNICO
ARTICULO 636.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 637.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 638.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
ARTICULO 639.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus
bienes.
TITULO UNDECIMO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES
EN CASOS DE AUSENCIA.
ARTICULO 640.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y
tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para
todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde
alcance el poder.
ARTICULO 641.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde
se halle y quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un
depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su
último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses,
ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
ARTICULO 642.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de
aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que
se tengan noticias de él.
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ARTICULO 643.- Si el ausente tiene hijos que sean personas menores de dieciocho
años de edad, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla
conforme a la Ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se
nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 493 y 494.
Artículo Reformado
ARTICULO 644.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la Ley
asigna a los depositarios judiciales.
ARTICULO 645.- Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente;
II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el
Juez eligirá al más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria
mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el Juez nombrará al
heredero presuntivo, y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 651.
ARTICULO 646.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere
por si, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda
representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
ARTICULO 647.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el
poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
ARTICULO 648.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de
representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el
ausente o defender los intereses de éste.
ARTICULO 649.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden
establecido en el artículo 645.
ARTICULO 650.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores
nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el
cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos
representantes en su caso, nombren, de acuerdo el depositario representante; más si no
estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por
el artículo anterior.
ARTICULO 651.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será
representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos
elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el
Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
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ARTICULO 652.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los
bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones
que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y
avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se
nombrará otro representante.
ARTICULO 653.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a
los tutores señalan los artículos 582, 583 y 584.
ARTICULO 654.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden
ser tutores.
ARTICULO 655.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
ARTICULO 656.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de
tutor.
ARTICULO 657.- El cargo de representante acaba:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la presentación del apoderado legítimo;
III.- Con la muerte del ausente;
IV.- Con la posesión provisional.
ARTICULO 658.- Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido
nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos
constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla
el plazo que señalan los artículos 661 y 662 en su caso.
ARTICULO 659.- Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince
días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los
cónsules, como previene el artículo 642.
ARTICULO 660.- El representante está obligado a promover la publicación de los
edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de
los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.
CAPITULO II
DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
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ARTICULO 661.- Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el
representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo Reformado
ARTICULO 662.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado
general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia
sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este
periodo no se tuviere ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las
últimas.
ARTICULO 663.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el
poder se haya conferido por más de tres años.
ARTICULO 664.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el
artículo 662, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden
pedir que el apoderado garantice, en los términos en que debe hacerlo el representante. Si
no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 649,
650 y 651.
ARTICULO 665.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o
presencia del ausente; y
IV.- El Ministerio Público.
ARTICULO 666.- Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se
publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el periódico oficial que
corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los
cónsules, conforme al artículo 642.
ARTICULO 667.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no
hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la
ausencia.
ARTICULO 668.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la
ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 666, y hacer la averiguación
por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo Juez crea oportunos.
ARTICULO 669.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los
periódicos mencionados con intervalos de quince días, remitiéndose a los cónsules como
está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años,
hasta que se declare la presunción de muerte.
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ARTICULO 670.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia,
tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor
interés.
CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION
DE AUSENCIA
ARTICULO 671.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público, la persona en
cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días contados desde la
última publicación de que habla el artículo 669.
Artículo Reformado
ARTICULO 672.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 673.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren
legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido
las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en posesión
provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de las administración. Si
estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
ARTICULO 674.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división,
cada uno administrará la parte que le corresponda.
ARTICULO 675.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de
entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez le
nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.
ARTICULO 676.- Si una parte de los bienes fuera cómodamente divisible y otra no,
respecto de ésta, se nombrará el administrador general.
ARTICULO 677.- Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor,
que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que
le fijen los que les nombren y se pagará por éstos.
ARTICULO 678.- El que entre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los
bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
ARTICULO 679.- En el caso del artículo 674, cada heredero dará la garantía que
corresponda a la parte de bienes que administre.
ARTICULO 680.- En el caso del artículo 675, el administrador general será quien dé
la garantía legal.
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ARTICULO 681.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los
bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán
ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 525.
ARTICULO 682.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban
cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma
garantía.
ARTICULO 683.- Si no pudiere darse la garantía provenida en los cinco artículos
anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo
el plazo de un año, podrá disminuir el importe de aquella, pero de modo que no baje de la
tercera parte de los valores señalados en el artículo 525.
ARTICULO 684.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la
administración del representante.
ARTICULO 685.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la
posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como
herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía
legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni
administrador general.
ARTICULO 686.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir
cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los
términos prevenidos en los Capítulos XI y XIII del Título IX de este Libro. El plazo señalado
en el artículo 599, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con
derecho a la referida posesión.
ARTICULO 687.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos
del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de
otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los
artículos que anteceden.
ARTICULO 688.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán
sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con
iguales garantías.
ARTICULO 689.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que
sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la
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posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a
esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES
DEL AUSENTE CASADO
ARTICULO 690.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a
menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
ARTICULO 691.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos
presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al
cónyuge ausente.
ARTICULO 692.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le
correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De
esos bienes podrá disponer libremente.
ARTICULO 693.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los
términos prevenidos en el Capítulo anterior.
ARTICULO 694.- En el caso previsto en el artículo 689, si en cónyuge presente
entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
ARTICULO 695.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios,
tendrá derecho a alimentos.
ARTICULO 696.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará
restaurada la sociedad conyugal.
CAPITULO V
DE LA PRESUNCIÓN
DE MUERTE DEL AUSENTE
ARTICULO 697.- Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de
ausencia, el Juez a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o
por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro
siniestro semejante o su desaparición sea consecuencia de una acción delictiva de las
contempladas como delitos contra la libertad y seguridad de las personas, bastará que haya
transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración
de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare
su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de
este Título.
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Cuando la desaparición sea consecuencia de catástrofe natural, incendio, explosión,
terremoto o catástrofe aérea u otra semejante y exista fundada presunción de que el
desaparecido falleció en el lugar del siniestro o catástrofe o durante el cautiverio, bastará el
transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez
competente declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez ordenará la publicación
en el Periódico Oficial del Estado y Boletín Judicial respectivamente, de la solicitud de
declaración de muerte sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que
en ningún caso excederá de treinta días.
Artículo Reformado
ARTICULO 698.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del
ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 672; los poseedores provisionales
darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 686, y los
herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía
alguna. La que según la Ley se hubiere dado quedará cancelada.
ARTICULO 699.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a
los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes
hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la
posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 689, y todos ellos, desde
que obtuvieron la posesión definitiva.
ARTICULO 700.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de
otorgada la posesión definitiva recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio
de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá
reclamar frutos ni rentas.
ARTICULO 701.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de
muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se
tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser
preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de
los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 689 y 700,
debiera hacerse al ausente si se presentara.
ARTICULO 702.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus
herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por
apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya
deferido la herencia.
ARTICULO 703.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
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IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 701.
ARTICULO 704.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos
serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la
existencia del ausente.
ARTICULO 705.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente
casado, pone término a la sociedad conyugal.
ARTICULO 706.- En el caso previsto por el artículo 695, el cónyuge sólo tendrá
derecho a los alimentos.
CAPITULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA
RESPECTO DE LOS DERECHOS
EVENTUALES DEL AUSENTE
ARTICULO 707.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya
existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era
necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
ARTICULO 708.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo
declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de
muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquel o suceder por su
falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
ARTICULO 709.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como
poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían
corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
ARTICULO 710.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores debe entenderse sin
perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el
ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguieran sino por el
transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
ARTICULO 711.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos
percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca sus acciones no sean
ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan
con él relaciones jurídicas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 712.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus
respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
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ARTICULO 713.- Por causa de ausencia no se suspenden los terminos que fija la Ley
para la prescripción.
ARTICULO 714.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído
en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y
presunción de muerte.
TITULO DUODECIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 715.- Son objeto del patrimonio de la familia:
I.- La casa habitación de la familia;
II.- El terreno a su alrededor;
III.- Los muebles y útiles de uso ordinario de la familia no siendo de lujo;
Fracción Reformada
IV.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles que sirvan para el ejercicio de la
profesión u oficio;
V.- Los animales domésticos, siempre que no constituyan en si un negocio
independiente;
VI.- Las provisiones y forrajes;
VII.- En algunos casos, una parcela cultivable;
Fracción Reformada
VIII.- La maquinaria e instrumentos propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren
necesarios para el servicio de la finca y estén en relación con la extensión del cultivo.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 716.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la
propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la
familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto
en el artículo siguiente.
ARTICULO 717.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la
parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge o el concubino o concubina
debidamente reconocidos del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de
dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el
artículo 732.
Artículo Reformado
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ARTICULO 718.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia
serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere,
por el que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
ARTICULO 719.- Los bienes afectos al régimen de patrimonio de familia son
inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno. Podrán
ser transmitidos a título de herencia sin necesidad de extinguir el citado patrimonio y con la
misma afectación de destino, haciéndose la anotación marginal correspondiente en el
Registro Público de la Propiedad.
Artículo Reformado
ARTICULO 720.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos
en el municipio en que está domiciliado el que lo constituya.
ARTICULO 721.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se
constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
ARTICULO 722.- El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de la familia
conforme al Artículo 715, será la cantidad que resulte de multiplicar por 40,000 el importe del
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en la época en que se
constituya el patrimonio.
Artículo Reformado
ARTICULO 723.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo
manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera
que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La
comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del
Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que
no reportan gravamenes fuera de las servidumbres;
V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado
en el artículo 722.
ARTICULO 724.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez,
previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio
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de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro
Público.
ARTICULO 725.- Cuando el valor de los bienes afectados al patrimonio de la familia
sea inferior al máximo fijado en el artículo 722, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a
ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el
Código de la materia.
ARTICULO 726.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos
pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores
alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de
exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados
en el artículo 722. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo
dispuesto en los artículos 723 y 724.
ARTICULO 727.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia,
se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran
hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos, que no
estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;
II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación de acuerdo con el inciso
c) de la Fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
III.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del
patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
ARTICULO 728.- El precio de los terrenos a que se refiere la Fracción II del artículo
anterior se pagará de la manera prevenida en el inciso d) de la Fracción XVII del artículo 27
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos previstos en las Fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad
vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos,
teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
ARTICULO 729.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de
bienes que menciona el artículo 727, además de cumplir los requisitos exigidos por las
Fracciones I, II y III del artículo 723, comprobará:
I.- Que es mexicano;
II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria
o comercio;
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III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables
para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades
de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien
constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la
constitución del patrimonio.
ARTICULO 730.- La constitución del patrimonio de que trata el artículo 727, se
sujetará a la tramitación administrativa que fijen los Reglamentos respectivos. Aprobada la
constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 724.
ARTICULO 731.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en
fraude de los derechos de los acreedores.
ARTICULO 732.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de
habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que esté
constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o
aparcería, hasta por un año.
ARTICULO 733.- El patrimonio de la familia se extingue:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derechos de percibir alimentos;
II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe
servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le
esté anexa, salvo que se compruebe que el patrimonio familiar se encuentra en
arrendamiento o aparcería;
Fracción Reformada
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de
que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las
autoridades mencionadas en el artículo 727, se declare judicialmente nula o rescindida la
venta de esos bienes.
Artículo Reformado
ARTICULO 734.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el
Juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará
al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
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Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la Fracción IV del artículo
que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de
declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.
ARTICULO 735.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente
del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio
familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una
casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo
patrimonio de la familia.
Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses,
los miembros de la familia a que se refiere el artículo 717, tienen derecho de exigir
judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la
constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al
dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.
ARTICULO 736.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria
utilidad para la familia;
II.- Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha
rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al
artículo 722.
ARTICULO 737.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del
patrimonio de la familia.
ARTICULO 738.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban
vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 739.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén
excluidas del comercio.
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ARTICULO 740.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por
disposición de la Ley.
ARTICULO 741.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser
poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la Ley, las que ella
declara irreductibles a propiedad particular.
TITULO SEGUNDO
CLASIFICACION DE LOS BIENES
CAPITULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES
ARTICULO 742.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos árboles y las plantas mientras no sean separados de ellos por
cosechas o cortes regulares;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda
separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en
edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de
unirlos de un modo permanente al fundo;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el
propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte
de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la
finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde
hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el
dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los
acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o
gases a una finca, o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o
parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el
cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;
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XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados
por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las
estaciones radiotelegráficas fijas.
ARTICULO 743.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado
como inmuebles conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior,
recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el
caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquellos, para constituir algún
derecho real a favor de un tercero.
CAPITULO II
DE LOS BIENES MUEBLES
ARTICULO 744.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la
Ley.
ARTICULO 745.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse
de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
ARTICULO 746.- Son bienes muebles por determinación de la Ley, las obligaciones y
los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en
virtud de acción personal.
ARTICULO 747.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio
tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes
inmuebles.
ARTICULO 748.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
ARTICULO 749.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los
que se hubieren acoplado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles
mientras no se hayan empleado en la fabricación.
ARTICULO 750.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
ARTICULO 751.- En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados
por la Ley como inmuebles.
ARTICULO 752.- Cuando en una disposición de la Ley o en los actos y contratos se
use las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados
en los artículos anteriores.
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ARTICULO 753.- Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una
casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y
propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las
personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos
y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las
armas, los instrumentos de arte y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los
granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
ARTICULO 754.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se
descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes
muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a los
dispuesto en el testamento o convenio.
ARTICULO 755.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la
primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y
cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie,
calidad y cantidad.
CAPITULO III
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN LAS PERSONAS A
QUIENES PERTENECEN
ARTICULO 756.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los
particulares.
ARTICULO 757.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la
Federación, al Estado de Baja California o a los municipios.
ARTICULO 758.- Los bienes de dominio del poder público se regirán por las
disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
ARTICULO 759.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de
uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
ARTICULO 760.- Los bienes de uso común son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones
establecidas por la Ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión
otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Artículo Reformado
ARTICULO 761.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común,
quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la
pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
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ARTÍCULO 762.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios,
pertenecen en pleno dominio al Estado de Baja California o a los municipios, son
inembargables e imprescriptibles.
Artículo Reformado
ARTICULO 763.- Cuando conforme a la Ley pueda enajenarse y se enajene una vía
pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte
que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este
artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso.
Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro
de los seis meses contados desde su celebración.
ARTICULO 764.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo
dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin
consentimiento del dueño o autorización de la Ley.
ARTICULO 765.- Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad
de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los
Estados Unidos Mexicanos y sus Leyes reglamentarias.
CAPITULO IV
DE LOS BIENES MOSTRENCOS
ARTICULO 766.- Son bienes mostrencos los bienes abandonados y los perdidos
cuyo dueño se ignore.
ARTICULO 767.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla
dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se
verifica en despoblado.
ARTICULO 768.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por
peritos, y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.
ARTICULO 769.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un
mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio,
anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare
reclamante.
ARTICULO 770.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la
autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio.
Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no
estén en relación con su valor.
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ARTICULO 771.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la
cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el
valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte
demandada el Ministerio Público.
ARTICULO 772.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su
precio, en el caso del artículo 770, con deducción de los gastos.
ARTICULO 773.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un
mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la
cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose
las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los
gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
ARTICULO 774.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio
de autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
ARTICULO 775.- La venta se hará siempre en almoneda pública.
CAPITULO V
DE LOS BIENES VACANTES
ARTICULO 776.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y
conocido.
ARTICULO 777.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el
Estado de Baja California, y quisiere adquirir la parte que la Ley da al descubridor, hará la
denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
ARTICULO 778.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez
competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que
declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia
como tercero coadyuvante.
ARTICULO 779.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los
bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 773.
ARTICULO 780.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en
este Capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que
señale el respectivo Código.
TITULO TERCERO
DE LA POSESION
CAPITULO UNICO
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ARTICULO 781.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de
hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 784. Posee un derecho el que goza de él.
ARTICULO 782.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro
una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de
usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos
son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión
originaria, el otro, una posesión derivada.
ARTICULO 783.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del
derecho de pedir que sea destituido el que tenia la posesión derivada, y si éste no puede o
no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
ARTICULO 784.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa
en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa
cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones
que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
ARTICULO 785.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean
susceptibles de apropiación.
ARTICULO 786.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a
disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato
alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona
a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
ARTICULO 787.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una
de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos
posesorios de los otros coposeedores.
ARTICULO 788.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se
posee en común, a poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la
parte que al dividirse le tocare.
ARTICULO 789.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para
todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho
real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe
tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho
poseído.
ARTICULO 790.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá
recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un
comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie,
sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene
derecho de repetir contra el vendedor.
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ARTICULO 791.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del
adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeido de ellos contra su
voluntad.
ARTICULO 792.- El poseedor actual que prueba haber poseído en tiempo anterior,
tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
ARTICULO 793.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes
muebles que se hallen en él.
ARTICULO 794.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión
contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que
está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se
resuelva a quién pertenece la posesión.
ARTICULO 795.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la
posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
ARTICULO 796.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente
fue mantenido o restituido en la posesión.
ARTICULO 797.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de
un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su
título que le impiden poseer con derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo
mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.
ARTICULO 798.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del
poseedor le corresponde probarla.
ARTICULO 799.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el
caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que
posee la cosa indebidamente.
ARTICULO 800.- Los poseedores a que se refiere el artículo 782, se regirán por las
disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en
todo lo relativo a frutos, pago de gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la
cosa poseída.
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ARTICULO 801.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título
traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles,
teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o
reparando el que se cause al retirarlas;
IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos
naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la
posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que
los haya hecho.
ARTICULO 802.- El poseedor de buena fe a que se refiere el Articulo anterior no
responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho
propio; pero si responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
ARTICULO 803.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y
con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está
obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos;
II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por
caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la
cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e
inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
ARTICULO 804.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacifica,
continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa,
tiene derecho:
I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa
poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que
se prescriba;
II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable
separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y
responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
ARTICULO 805.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho
delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que
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haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la
Fracción II del artículo 803.
ARTICULO 806.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero
el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 801,
Fracción III.
ARTICULO 807.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde
que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor
en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
ARTICULO 808.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la Ley, y
aquellos sin los que la cosa se pierde o desmejora.
ARTICULO 809.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el
precio o producto de la cosa.
ARTICULO 810.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al
placer o comodidad del poseedor.
ARTICULO 811.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga
derecho; en caso de duda se trazarán aquellos por peritos.
ARTICULO 812.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya
percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
ARTICULO 813.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden
siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
ARTICULO 814.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
ARTICULO 815.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de
los medios enumerados en el Capitulo V, Título VII, de este Libro.
ARTICULO 816.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser
conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad.
ARTICULO 817.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño
de la cosa poseída puede producir la prescripción.
ARTICULO 818.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo
concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la
posesión.
ARTICULO 819.- La posesión se pierde:
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I.- Por abandono;
II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;
III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;
IV.- Por resolución judicial;
V.- Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;
VI.- Por reivindicación del propietario;
VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.
ARTICULO 820.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible
ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 821.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
ARTICULO 822.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño,
sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
ARTICULO 823.- Se declara de utilidad pública la adquisición que hagan el Estado o
los Municipios, de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio
de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias
pobres, mediante el pago de una renta módica.
ARTICULO 824.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad
particular, deteriorarla y aún destruirla, si eso es indispensable para prevenir o remediar una
calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras
de evidente beneficio colectivo.
ARTICULO 825.- El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las
acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se
perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.
ARTICULO 826.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias
mencionadas en el Párrafo IV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ni las aguas que el Párrafo V del mismo artículo dispone que sean
propiedad de la Nación.
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ARTICULO 827.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones
que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se
hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
ARTICULO 828.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su
ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el
propietario.
ARTICULO 829.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o
exigir el amojonamiento de la misma.
ARTICULO 830.- También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de
cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan
las leyes o Reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
ARTICULO 831.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes,
fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los
Reglamentos especiales de la materia.
ARTICULO 832.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para
mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías
públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las Leyes y
Reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
ARTICULO 833.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad,
fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de
materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser
peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los Reglamentos, o sin
construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos
Reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
ARTICULO 834.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la
distancia de dos metros de la linea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y
de un metro, si la plantación de hace de arbustos o árboles pequeños.
ARTICULO 835.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a
menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea
mayor si es evidente el daño que los árboles le causan.
ARTICULO 836.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines
o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuánto se extiendan
sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo
de otro, éste podrá hacerlas cortar por si mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso
al vecino.
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ARTICULO 837.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca
ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte
inferior de las ventanas diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y
en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas
sean de tres centímetros a lo sumo.
ARTICULO 838.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la
finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos,
podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma
pared aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.
ARTICULO 839.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros
voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que
separa las heredades.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si
no hay un metro de distancia.
ARTÍCULO 840.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea
de separación de las dos propiedades.
ARTICULO 841.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y
azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
CAPITULO II
DE LA APROPIACION DE LOS ANIMALES
ARTICULO 842.- Los animales que sin marca alguna se encuentren en las
propiedades, se presumen que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a
no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
ARTICULO 843.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad
particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma
especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos
o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los
animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
ARTICULO 844.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en
terreno público, se sujetará a las Leyes y Reglamentos respectivos.
ARTICULO 845.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho
a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la
comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los
aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuánto se aplique a
satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
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ARTICULO 846.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos
administrativos y por las siguientes bases:
ARTICULO 847.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de
apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el Artículo 849.
ARTICULO 848.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador
durante el acto venatario, y también el que está preso en redes.
ARTICULO 849.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de
éstos o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
ARTICULO 850.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la
pieza, y el cazador perderá esta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
ARTICULO 851.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la
voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
ARTICULO 852.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días,
contados desde la fecha en que se causó el daño.
ARTICULO 853.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales
bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
ARTICULO 854.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los
campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que
pudieren perjudicar aquellas aves.
ARTICULO 855.- Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos,
huevos y crías de aves de cualquier especie.
ARTICULO 856.- La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del Poder
Público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las Leyes y Reglamentos
respectivos.
ARTICULO 857.- El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños
de los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las Leyes y Reglamentos de la
materia.
ARTICULO 858.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos,
conforme a los Reglamentos respectivos.
ARTICULO 859.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no
hayan sido encerrados en colmena, o cuando la han abandonado.
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ARTICULO 860.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando
se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
ARTICULO 861.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los
tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera.
Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que
hubieren ocasionado.
ARTICULO 862.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las
disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.
CAPITULO III
DE LOS TESOROS
ARTICULO 863.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro,
el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se
ignore.
Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
ARTICULO 864.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su
propiedad.
ARTICULO 865.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a
alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del
tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTICULO 866.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las
ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá
conforme a lo dispuesto en los artículos 864 y 865.
ARTICULO 867.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del
derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTICULO 868.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTICULO 869.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece integramente a éste.
ARTICULO 870.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras
para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y,
además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho
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de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento,
cuando así lo pidiere el dueño.
ARTICULO 871.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no la hubiere
los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTICULO 872.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en
que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte
que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el
descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se
repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en
este caso lo dispuesto en los artículos 869, 879 y 871.
ARTICULO 873.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero si derecho
de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la
indemnización se pagará cuando no se encuentre el tesoro.
CAPITULO IV
DEL DERECHO DE ACCESION
ARTICULO 874.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos
producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de
accesión.
ARTICULO 875.- En virtud de él pertenecen al propietario:
I.- Los frutos naturales;
II.- Los frutos industriales;
III.- Los frutos civiles.
ARTICULO 876.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las
crías y demás productos de los animales.
ARTICULO 877.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al
del padre, salvo convenio anterior en contrario.
ARTICULO 878.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de
cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.
ARTICULO 879.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están
manifiestos o nacidos.
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ARTICULO 880.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el
vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
ARTICULO 881.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de
los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la
misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la Ley.
ARTICULO 882.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos
hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
ARTICULO 883.- Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado,
plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena,
pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos
siguientes.
ARTICULO 884.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y
reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa,
mientras no se pruebe lo contrario.
ARTICULO 885.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas,
plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de
pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
ARTICULO 886.- El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá
derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas
no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se
haga.
ARTICULO 887.- Cuando las semillas o los materiales no estén aun aplicados a su
objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
ARTICULO 888.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena
fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización
prescrita en el artículo 885, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del
terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala
fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus
respectivos casos.
ARTICULO 889.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde
lo edificado, plantando o sembrando, sin que tenga derecho de reclamar indemnización
alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.
ARTICULO 890.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá
pedir la demolición de la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del
edificador.
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ARTICULO 891.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por
parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos
de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe
ARTICULO 892.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o
sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que
con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al
dueño su consentimiento por escrito.
ARTICULO 893.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su
vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
ARTICULO 894.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no
ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de
aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con
qué responder de su valor;
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
ARTICULO 895.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario
usa del derecho que le concede el artículo 890.
ARTICULO 896.- El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades
confinantes con corrientes de agua; pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión
se deposite.
ARTICULO 897.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o
estanques, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni
pierden el que estas inunden con las crecidas extraordinarias.
ARTICULO 898.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y
reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, a la ribera opuesta, el propietario
de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años
contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a
menos que el propietario del campo, a que se unió la porción arrancada, no haya aun
tomado posesión de ella.
ARTICULO 899.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las
aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro
de dos meses los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos
ocasionados en recogerlos y ponerlos en un lugar seguro.
ARTICULO 900.- La Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal, determinará a quien
pertenecen los cauces abandonados de los ríos federales que varíen de curso.
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ARTICULO 901.- Son del dominio del poder público las islas que se formen en los
mares adyacentes al territorio nacional, así como las que se formen en los ríos que
pertenecen a la Federación.
ARTICULO 902.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la
federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la
corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios
de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de
la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.
ARTICULO 903.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales,
dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la
parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas
de Jurisdicción Federal.
ARTICULO 904.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos,
se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga la mala fe, el
propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
ARTICULO 905.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor
valor.
ARTICULO 906.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida
en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se
haya conseguido por la unión del otro.
ARTICULO 907.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos,
grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas
por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la
piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
ARTICULO 908.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y
subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
ARTICULO 909.- Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se
reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la
separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste
haya procedido de buena fe.
ARTICULO 910.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la
incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está además, obligado a indemnizar al
propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.
ARTICULO 911.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe,
el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de
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los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya
de destruirse la principal.
ARTICULO 912.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o
ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se
arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 904, 905, 906 y 907.
ARTICULO 913.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su
consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega
de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien
en el precio de ella fijado por peritos.
ARTICULO 914.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad
de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin
detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda,
atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
ARTICULO 915.- Si por voluntad de uno sólo, pero con buena fe, se mezclan o
confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se
arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior a no ser que el dueño de la cosa mezclada
sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
ARTICULO 916.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa
mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la
indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la
mezcla.
ARTICULO 917.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para
formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de
ésta, exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.
ARTICULO 918.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la
materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para
reclamar indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de
la obra, a tasación de peritos.
ARTICULO 919.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia
empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de
éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan
seguido.
ARTICULO 920.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará
conforme a lo dispuesto en los artículos 892 y 893.
CAPITULO V
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DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
ARTICULO 921.- El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya
perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido
aljibe o presas para captar las aguas fluviales tiene derecho de disponer de esas aguas;
pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad
pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo no
perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los
de los predios inferiores.
ARTICULO 922.- Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas
subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo
ajeno, no está obligado a indemnizar; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo
828.
ARTICULO 923.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que
cause daño a un tercero.
ARTICULO 924.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá
por la Ley especial respectiva.
ARTICULO 925.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos
pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene
derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le
proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.
CAPITULO VI
DE LA COPROPIEDAD
ARTICULO 926.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-
indiviso a varias personas.
ARTICULO 927.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no
pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma
naturaleza de las cosas o por determinación de la Ley, el dominio es indivisible.
ARTICULO 928.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y
los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su
venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
ARTICULO 929.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad
por las disposiciones siguientes.
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ARTICULO 930.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las
cargas será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones
correspondientes a los partícipes en la comunidad.
ARTICULO 931.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que
disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la
comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
ARTICULO 932.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a
contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.
Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en
el dominio.
ARTICULO 933.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los
demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para
todos.
ARTICULO 934.- Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos
los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
ARTÍCULO 935.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y
la mayoría de intereses.
ARTICULO 936.- Si no hubiere mayoría, el Juez oyendo a los interesados resolverá
lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
ARTICULO 937.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un
copropietario o algunos de ellos, y otra fuere común sólo a ésta será aplicable la disposición
anterior.
ARTICULO 938.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le
corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o
hipotecarla, y aún substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho
personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños,
estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los
condueños gozan del derecho del tanto.
ARTICULO 939.- Cuando haya constancia que demuestre quien fabricó la pared que
divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por
los colindantes, o no consta quien lo fabricó es de propiedad común.
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ARTICULO 940.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que
demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el
campo;
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las
construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la
altura de la construcción menos elevada.
ARTICULO 941.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos
sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las
posesiones y no de la contigua;
IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté
construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas
pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la
pared, y no por el otro;
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín,
campo, corral o sitio sin edificio;
VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos
vivos y las contiguas no lo estén;
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta
especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
ARTICULO 942.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo
anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al
dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.
ARTICULO 943.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen
también de copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.
ARTICULO 944.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza
sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso,
se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la
heredad que tiene a su favor este signo exterior.
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ARTICULO 945.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la
inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un sólo lado.
ARTICULO 946.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se
deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus
dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren,
deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
ARTICULO 947.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común
y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se
costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
ARTICULO 948.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el
artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared
común sostenga un edificio suyo.
ARTICULO 949.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común,
puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta
todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el
segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 946 y
947.
ARTICULO 950.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no
sea común, solo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de
ella.
ARTICULO 951.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común,
haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionen por la obra,
aunque sean temporales.
ARTICULO 952.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de
la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte
común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que
se haya dado a la pared.
ARTICULO 953.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el
propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere
necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
ARTICULO 954.- En los casos señalados por los artículos 951 y 952, la pared
continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aún cuando
haya sido edificada de nuevo a expensas de uno sólo, y desde el punto donde comenzó la
mayor altura, es propiedad del que la edificó.
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ARTICULO 955.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más
elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente
elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la
mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.
ARTICULO 956.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en
proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar apoyando su
obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir
el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros
propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la
nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.
ARTICULO 957.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen
lindero, son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin
el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio
contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
ARTICULO 958.- Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo
serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
ARTICULO 959.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir
ventana ni hueco alguno en pared común.
ARTICULO 960.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su
parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto,
el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que
tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del
tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho.
Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
ARTICULO 961.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del
tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la
suerte, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 962.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de
la herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
ARTICULO 963.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la
destrucción o pérdida de ella; por su enajenación, y por la consolidación o reunión de todas
las cuotas en un sólo copropietario.
ARTICULO 964.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual
conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición,
observándose, en su caso lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser
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fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el
Registro Público.
ARTICULO 965.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las
mismas formalidades que la Ley exige para su venta.
ARTICULO 966.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes
a la división de herencias.
TITULO QUINTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO
Y DE LA HABITACIÓN
CAPITULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL
ARTICULO 967.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes
ajenos.
ARTICULO 968.- El usufructo puede constituirse por la Ley, por la voluntad del
hombre o por prescripción.
ARTICULO 969.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas,
simultánea o sucesivamente.
ARTICULO 970.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea
por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al
propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los
otros usufructuarios.
ARTICULO 971.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en
favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer
usufructuario.
ARTICULO 972.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente
y bajo condición.
ARTICULO 973.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo
contrario.
ARTICULO 974.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se
arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
ARTICULO 975.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar
bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituído sobre bienes de esta clase.
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CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
ARTICULO 976.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y
excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo
litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
ARTICULO 977.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean
naturales, industriales o civiles.
ARTICULO 978.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de
comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de
extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que
hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo
dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho
de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
ARTICULO 979.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de
tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
ARTICULO 980.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso,
el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no
estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se
encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren
sufrido por dolo o negligencia.
ARTICULO 981.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin
consumirse, el usufructuario tendrá derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas,
al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la
restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio
corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
ARTICULO 982.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el
usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima
anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se
substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen
real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse se necesita el consentimiento
del usufructuario.
ARTICULO 983.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que
provengan de éste, según su naturaleza.
ARTICULO 984.- Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el
usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en
el modo, porción o época a las Leyes especiales o a las costumbres del lugar.
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ARTICULO 985.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el
pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso
acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
ARTICULO 986.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su
conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las Leyes respectivas.
ARTICULO 987.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban
las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.
ARTICULO 988.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se
exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el
título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al
usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a
consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.
ARTICULO 989.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada.
Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que
celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
ARTICULO 990.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente
voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre
que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.
ARTICULO 991.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede
enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.
ARTICULO 992.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo
dispuesto en el artículo 960, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación
y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES
DEL USUFRUCTUARIO
ARTICULO 993.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está
obligado:
I.- A formar sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos,
haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y
las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni
deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 431.
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ARTICULO 994.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está
dispensado de dar fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
ARTICULO 995.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de
la obligación de afianzar.
ARTICULO 996.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató
quedare de propietario, y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el
usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se
haya estipulado en el contrato.
ARTICULO 997.- Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no
presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la
administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones
prescritas en el artículo 1034 y percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el
usufructo se extingue en los términos del artículo 1025 Fracción IX.
ARTICULO 998.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de
la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a
percibirlos.
ARTICULO 999.- En los casos señalados en el artículo 989, el usufructuario es
responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona
que le substituya.
ARTICULO 1000.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario esta
obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
ARTICULO 1001.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del
usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el
usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa
calamidad.
ARTICULO 1002.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario,
continúa el usufructo en la parte que queda.
ARTICULO 1003.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación
de los pies muertos naturalmente.
ARTICULO 1004.- Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario
está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado
en que se encontraba cuando la recibió.
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ARTICULO 1005.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la
necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior
a la constitución del usufructo.
ARTICULO 1006.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe
obtener antes el consentimiento del dueño, y en ningún caso tiene derecho de exigir
indemnización de ninguna especie.
ARTICULO 1007.- El propietario, en el caso del artículo 1005 tampoco está obligado
a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
ARTICULO 1008.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario
tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el
tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían
de ella al tiempo de la entrega.
ARTICULO 1009.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones,
deberá dar aviso al propietario, y previo éste requisito, tendrá derecho para cobrar su
importe al fin del usufructo.
ARTICULO 1010.- La omisión del aviso al propietario, hace responsable al
usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las
reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
ARTICULO 1011.- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de
contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del
usufructuario.
ARTICULO 1012.- La disminución que por las propias causas se verifique, no es en
los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si
éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los
intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continua gozando de la
cosa.
ARTICULO 1013.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho
de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
ARTICULO 1014.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado
a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
ARTICULO 1015.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo
universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.
ARTICULO 1016.- El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está
obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
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ARTICULO 1017.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la
deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha
dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.
ARTICULO 1018.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una
parte de ellos el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas
hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del
propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
ARTICULO 1019.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla
el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste
para el pago de la cantidad que aquel debía satisfacer, según la regla establecida en dicho
artículo.
ARTICULO 1020.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el
usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1012.
ARTICULO 1021.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, o
sea del modo o por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en
conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si
hubiesen sido ocasionados por su culpa.
ARTICULO 1022.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituído por título oneroso y
del usufructuario, si se ha constituído por título gratuito.
ARTICULO 1023.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario,
contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se
constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder
por más de lo que produce el usufructo.
ARTICULO 1024.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de
aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le
perjudica.
CAPITULO IV
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE
EL USUFRUCTO.
ARTICULO 1025.- El usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario;
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
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III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de
este derecho;
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; más si la
reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el
usufructo;
V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las
renuncias hechas en fraude de los acreedores;
VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no
es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un
dominio revocable, llega el caso de la revocación;
IX.- Por no dar fianza al usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido
de esa obligación.
ARTICULO 1026.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste
se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce
del mismo, la persona que corresponda.
ARTICULO 1027.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan
adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de
que dichas personas dejen de existir.
ARTICULO 1028.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar
a cierta edad, dura el número de años prefijados aunque el tercero muera antes.
ARTICULO 1029.- Si el usufructo está constituído sobre un edificio, y se arruina en un
incendio, por vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar
del solar ni de los materiales; más si estuviere constituído sobre una hacienda, quinta o
rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar
usufructuando el solar y los materiales.
ARTICULO 1030.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad
pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas
condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización
por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá
afianzar el pago de los réditos.
ARTÍCULO 1031.- Si el edificio es reconstruido por el dueño, o por el usufructuario,
se estará a lo dispuesto en los artículos 1006, 1007, 1008 y 1009.
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ARTICULO 1032.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no
extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
ARTICULO 1033.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el
usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.
ARTICULO 1034.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el
usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir
que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente
al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo,
deducido el premio de administración que el Juez le acuerde.
ARTICULO 1035.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya
celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa,
sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle
indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo
pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo
978.
CAPITULO V
DEL USO Y DE LA HABITACION
ARTICULO 1036.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena,
los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
ARTICULO 1037.- La habitación dá, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar
gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su
familia.
ARTICULO 1038.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no
pueden enajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos
pueden ser embargados por sus acreedores.
ARTICULO 1039.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de
habitación, se arreglarán por los Títulos respectivos y, en su defecto por las disposiciones
siguientes.
ARTICULO 1040.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a
los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente
Capítulo.
ARTICULO 1041.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede
aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
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ARTICULO 1042.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene
derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los
gastos de cultivo, reparaciones y pagos de contribuciones, lo mismo que el usufructuario;
pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la
casa, no deben contribuir en nada, siempre que el propietario le quede una parte de frutos o
aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.
ARTICULO 1043.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los
gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a
la habitación.
TITULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1044.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble
en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante;
el que la sufre, predio sirviente.
ARTICULO 1045.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al
dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté
expresamente determinado por la Ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
ARTICULO 1046.- Las servidumbres son continuas o discontinúas; aparentes o no
aparentes.
ARTICULO 1047.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la
intervención de ningún hecho del hombre.
ARTICULO 1048.- Son discontínuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho
actual del hombre.
ARTICULO 1049.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores,
dispuestos para su uso y aprovechamiento.
ARTICULO 1050.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su
existencia.
ARTICULO 1051.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o
pasivamente pertenecen.
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ARTICULO 1052.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya
activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que
legalmente se extinga.
ARTICULO 1053.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide
entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla
en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos,
cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni
agravándolo de otra manera. Más si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una
sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
ARTICULO 1054.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de
la Ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.
CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
ARTICULO 1055.- Servidumbre legal es la establecida por la Ley, teniendo en cuenta
la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
ARTICULO 1056.- Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los
artículos 1106 al 1114 inclusive.
ARTICULO 1057.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la
utilidad pública o comunal, se regirá por las Leyes y Reglamentos especiales y, en su
defecto, por las disposiciones de este Título.
CAPITULO III
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE
ARTICULO 1058.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan,
caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.
ARTICULO 1059.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores
a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los
predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.
ARTICULO 1060.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre
otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del
central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo
los interesados, se fijarán por el Juez, previo informe de peritos y audiencia de los
interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de
paso.
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ARTICULO 1061.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para
contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesaria construir nuevas,
está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin
perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén
inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las Leyes especiales de
policía le impongan la obligación de hacer las obras.
ARTICULO 1062.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable el caso en que sea
necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el
curso del agua con daño o peligro de tercero.
ARTICULO 1063.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de
las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su
ejecución en proporción a su interés, y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren
ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
ARTICULO 1064.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres
por los usos domésticos o industriales que de ellas se haya hecho, deberán volverse
inofensivas a costa del dueño del predio dominante.
CAPITULO IV
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL
DEL ACUEDUCTO
ARTICULO 1065.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a
hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así
como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
ARTICULO 1066.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior,
los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.
ARTICULO 1067.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el
artículo 1065, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios,
aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
ARTICULO 1068.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le
pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquel, con tal
de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.
ARTICULO 1069.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los
canales u acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que
se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se
mezclen.
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ARTICULO 1070.- En el caso del artículo 1065, si fuere necesario hacer pasar el
acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente
obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.
ARTICULO 1071.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los
reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el
acueducto impida, estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o
torrente.
ARTICULO 1072.- El que sin dicho permiso previo pasarse el agua o la derramare
sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el
daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los Reglamentos
correspondientes.
ARTICULO 1073.- El que pretenda usar el derecho consignado en el artículo 1065,
debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina
el agua;
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe
pasar el agua;
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos
y un diez por ciento más;
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o
más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
ARTICULO 1074.- En el caso a que se refiere el artículo 1068, el que pretenda el
paso de aguas deberá pagar, en proporción, a la cantidad de estas, el valor del terreno
ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin
perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por
los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
ARTICULO 1075.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto
establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que
por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
ARTICULO 1076.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo deberá
costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que
cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1073.
ARTICULO 1077.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1065 trae consigo
el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales
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necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que
por él se conduce; observándose lo dispuesto en los artículos del 1086 al 1091.
ARTICULO 1078.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son
aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida
por medio de cauces a las aguas estancadas.
ARTICULO 1079.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno
propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos
subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.
ARTICULO 1080.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá
sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en
contrario.
ARTICULO 1081.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia,
construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
ARTICULO 1082.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del
predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de
manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias
necesarias.
ARTICULO 1083.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene
derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea
dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la
servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
CAPITULO V
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
ARTICULO 1084.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas
sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella
por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que
una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.
ARTICULO 1085.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero
aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.
ARTICULO 1086.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en
donde haya de constituirse la servidumbre de paso.
ARTICULO 1087.- Si el Juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy
gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
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ARTÍCULO 1088.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el
Juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos
predios.
ARTICULO 1089.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía
pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia,
siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere
igual, el Juez designará cual de los dos predios ha de dar el paso.
ARTICULO 1090.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a
las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez.
ARTICULO 1091.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca
o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde
últimamente lo hubo.
ARTICULO 1092.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la
indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los
predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
ARTICULO 1093.- El propietario de árbol o arbusto continuo al predio de otro, tiene
derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden
recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden
los artículos 835 y 936; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño
que cause con motivo de la recolección.
ARTICULO 1094.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar
materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño
de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al
perjuicio que se le irrogue.
ARTICULO 1095.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares
entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar
postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de esta tiene obligación
de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el
derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la
construcción y vigilancia de la línea.
CAPITULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS.
ARTICULO 1096.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella
cuántas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca,
siempre que no contravenga las Leyes, ni perjudique derechos de tercero.
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ARTICULO 1097.- Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen
derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades
o condiciones, no pueden, sin ellas imponer servidumbres sobre los mismos.
ARTICULO 1098.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán
imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.
ARTICULO 1099.- Si siendo varios los propietarios, uno sólo de ellos adquiere una
servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los
propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los
pactos con que se haya adquirido.
CAPITULO VII
COMO SE ADQUIEREN
LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTICULO 1100.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por
cualquier título legal, incluso la prescripción.
ARTICULO 1101.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean
o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.
ARTICULO 1102.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar,
aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
ARTICULO 1103.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos
fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se
enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de
dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de
cualesquiera de ellas.
ARTICULO 1104.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los
medios necesarios para su uso; y extinguida aquella cesan también estos derechos
accesorios.
CAPITULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS
QUE ESTA CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
ARTICULO 1105.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la
voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del Título en que tengan su origen, y
en su defecto, por las disposiciones siguientes.
ARTICULO 1106.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa
todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
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ARTICULO 1107.- El mismo tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren
necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más
gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño,
estará obligado a la indemnización.
ARTICULO 1108.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el Título
constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de
esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.
ARTICULO 1109.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo
alguno la servidumbre constituída sobre éste.
ARTICULO 1110.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado
para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer
otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se
perjudica.
ARTICULO 1111.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan
menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
ARTICULO 1112.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al
predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo
estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
ARTICULO 1113.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que
trata el artículo 1111 el Juez decidirá previo informe de peritos.
ARTICULO 1114.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se
decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil
el uso de la servidumbre.
CAPITULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
ARTICULO 1115.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y
sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1103; pero
si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución,
renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II.- Por el no uso;
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años,
contados desde el día que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
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Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde
el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario
a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o
prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero
continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción.
III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado
que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera
que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo
volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se
cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel.
ARTICULO 1116.- Si los predios entre los que está constituída una servidumbre legal,
pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas
nuevamente las propiedades, revive aquella, aun cuando no se haya conservado ningún
signo aparente.
ARTICULO 1117.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o
comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha
adquirido, por el que disfrutaba aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por
distinto lugar.
ARTICULO 1118.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede por
medio de convenio librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el
convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el
ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los
particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con
la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el
dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;
IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se
oponga a los Reglamentos respectivos.
ARTICULO 1119.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el
uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
ARTICULO 1120.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes
especiales no pueda correr la prescripción, esta no correrá contra las demás.
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ARTICULO 1121.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y
de la manera que la servidumbre misma.
TITULO SÉPTIMO
DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1122.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de
obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por
la Ley.
ARTICULO 1123.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama
prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama
prescripción negativa.
ARTICULO 1124.- Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el
comercio, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
ARTICULO 1125.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son
capaces de adquirir por cualquier otro Título; las personas menores de dieciocho años de
edad y personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho
pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
Artículo Reformado
ARTICULO 1126.- Para los efectos de los artículos 817 y 818 se dice legalmente
cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño
comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día
en que se haya cambiado la causa de la posesión.
ARTICULO 1127.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aún a los que por sí
mismos no pueden obligarse.
ARTICULO 1128.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la
prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
ARTICULO 1129.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta
última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
ARTICULO 1130.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la
prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan
renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
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ARTICULO 1131.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede
ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede
prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los particípes.
ARTICULO 1132.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario,
no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo
modo para todos ellos.
ARTICULO 1133.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo
podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte
que corresponda al deudor que prescribió.
ARTICULO 1134.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha
siempre a sus fiadores.
ARTICULO 1135.- El Estado, en su caso, así como los ayuntamientos y las otras
personas morales, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes,
derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
ARTICULO 1136.- El que prescriba puede completar el término necesario para su
prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le
transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
ARTICULO 1137.- Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás
requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la
Ley prevenga expresamente otra cosa.
CAPITULO II
DE LA PRESCRIPCION POSITIVA
ARTICULO 1138.- La posesión necesaria para prescribir debe ser;
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública.
ARTICULO 1139.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe,
pacífica, continua y públicamente;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de
posesión;
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III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de
propietario, pacífica continua y pública;
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las Fracciones I y III, si
se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la
ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho
el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, esta ha permanecido deshabitada
la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel.
ARTICULO 1140.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son
poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en
cinco años.
ARTICULO 1141.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque
ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez
años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
ARTICULO 1142.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta
para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedando extinguida la pena o prescrita
la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
ARTICULO 1143.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y las
condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio
contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio y también en contra del propietario, cuando no coincidan, si el
poseedor sabe de antemano quién es este último, a fin de que se declare que la prescripción
se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
Para los efectos de párrafo anterior, el poseedor del bien deberá manifestar bajo
protesta de decir verdad, si lo conoce o desconoce a un propietario diferente al que aparece
como propietario en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
Artículo Reformado
ARTICULO 1144.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de
prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA
ARTICULO 1145.- La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del
tiempo fijado por la Ley.
ARTICULO 1146.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez
años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de
pedir su cumplimiento.
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ARTICULO 1147.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
ARTICULO 1148.- Prescriben en dos años:
I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de
cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de
prestarse los servicios.
II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a
personas que no fueren revendedoras;
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no
se hizo a plazo;
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe
del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que
ministren;
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde
aquel en que se ministraron los alimentos;
IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la
que nace del daño causado por personas o animales, y que la Ley impone al representante
de aquellas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la
injuria o desde aquel en que se causó el daño;
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
ARTICULO 1149.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras
prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años,
contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción
real o de acción personal.
ARTICULO 1150.- Respecto a las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la
prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado
plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
ARTICULO 1151.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual
término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el
primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su
administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los
interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
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ARTICULO 1152.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera
persona, salvas las siguientes restricciones.
ARTICULO 1153.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra las personas
menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para
comprender el significado del hecho, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a
las leyes. Las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la
capacidad para comprender el significado del hecho tendrán derecho de exigir
responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la
prescripción.
Artículo Reformado
ARTICULO 1154.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los
bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la Ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Entre las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no
tengan la capacidad para comprender el significado del hecho y sus tutores o curadores,
mientras dura la tutela;
IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V.- Contra los ausentes del Estado, que se encuentren en servicio público;
VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como
dentro del Estado de Baja California.
VII.- Entre coherederos sobre bienes de la masa hereditaria.
Artículo Reformado
CAPITULO V
DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 1155.- La prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más
de un año;
II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al
poseedor o al deudor en su caso.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el
actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda:
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III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente de
palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables el derecho de la persona contra
quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento
de las obligaciones desde el día en que se haga si se renueva el documento desde la fecha
del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde
que éste hubiere vencido.
ARTICULO 1156.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los
deudores solidarios la interrumpen también respecto de los otros.
ARTICULO 1157.- Si el acreedor consintiendo en la división de la deuda respecto de
uno de los deudores solidarios sólo exigiere de él la parte que le corresponda no se tendrá
por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
ARTICULO 1158.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
herederos del deudor.
ARTICULO 1159.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal
produce los mismos efectos contra su fiador
ARTICULO 1160.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto
de todos los deudores no solidarios se requiere el reconocimiento o citación de todos.
ARTICULO 1161.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los
acreedores solidarios, aprovecha a todos.
ARTICULO 1162.- El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción, todo el
tiempo corrido antes de ella.
CAPITULO VI
DE LA MANERA DE CONTAR
EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION
ARTICULO 1163.- El tiempo de la prescripción se cuenta por años y no de momento
a momento excepto en los casos en que así lo determine la Ley expresamente.
ARTICULO 1164.- Los meses se regularán con el número de días que les
correspondan.
ARTICULO 1165.- Cuando la prescripción se cuenta por días, se entenderán éstos de
veinticuatro horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
ARTICULO 1166.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero,
aunque no lo sea; pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.
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ARTICULO 1167.- Cuando el último día sea feriado no se tendrá por completa la
prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.
LIBRO TERCERO
DE LAS SUCESIONES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1168.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos
sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
ARTICULO 1169.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por
disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
ARTICULO 1170.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La
parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
ARTICULO 1171.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de
la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
ARTICULO 1172.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que
las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria
con los herederos.
ARTICULO 1173.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios
serán considerados como herederos.
ARTICULO 1174.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatario perecieren
en el mismo desastre o en el mismo día sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes
murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos
a la transmisión de la herencia o legado.
ARTICULO 1175.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren
derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la
división.
ARTICULO 1176.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa
hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
ARTICULO 1177.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al
de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
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ARTICULO 1178.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia
sino después de la muerte de aquel a quien hereda.
ARTICULO 1179.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño
su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente
o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin
de que aquellos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los
herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su
favor, conforme a las bases concertadas. Por el sólo lapso de los ocho días se pierde el
derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo,
será nula.
ARTICULO 1180.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del
tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son
iguales, la suerte decidirá quien hace uso del derecho.
ARTICULO 1181.- El derecho concedido en el artículo 1179 cesa si la enajenación se
hace a un coheredero.
TITULO SEGUNDO
DE LA SUCESION POR TESTAMENTO
CAPITULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL.
ARTICULO 1182.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual
una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para
después de su muerte.
ARTICULO 1183.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas ya en
provecho recíproco, ya en favor de un tercero.
ARTICULO 1184.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los
legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al
arbitrio de un tercero.
ARTICULO 1185.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a
determinadas clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los
huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades
que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse,
observándose lo dispuesto en el artículo 1217.
ARTICULO 1186.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección
de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales
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deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las
cantidades que a cada uno correspondan.
ARTICULO 1187.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes
del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la
sucesión legítima.
ARTICULO 1188.- Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen
ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha sido la
única que determinó la voluntad del testador.
ARTICULO 1189.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido
literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad
del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición
testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según
el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los
interesados.
ARTICULO 1190.- Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador,
o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si
demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente
comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas
las formalidades legales.
ARTICULO 1191.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea
verdadera, se tendrá por no escrita.
CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
ARTICULO 1192.- Pueden testar todos aquellos a quienes la Ley no prohibe
expresamente el ejercicio de ese derecho.
ARTICULO 1193.- No tienen capacidad para testar:
I.- Las personas que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o
mujeres;
II.- Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio
Artículo Reformado
ARTICULO 1194.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de
lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.
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ARTICULO 1195.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un
intervalo de lucidez el tutor y en defecto de éste, la familia de aquel, presentará por escrito
una solicitud al Juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia
especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado
mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuántas
preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
ARTICULO 1196.- Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
ARTICULO 1197.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación
del testamento ante notario público, con todas las solemnidades, que se requieren para los
testamentos públicos abiertos.
ARTICULO 1198.- Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el Juez y
los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento,
razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y
sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.
ARTICULO 1199.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá
especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.
CAPITULO III
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
ARTICULO 1200.- Todos los habitantes del Estado de Baja California, de cualquier
edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo
absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por
alguna de las causas siguientes:
I.- Falta de personalidad;
II.- Delito;
III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o
integridad del testamento;
IV.- Falta de reciprocidad internacional;
V.- Utilidad Pública;
VI.- Renuncia o remoción del algún cargo conferido en el testamento.
VII.- Cuando teniendo la obligación de dar alimentos no cumplan con dicha
carga, salvo que dicho incumplimiento sea por causa justificada.
Artículo Reformado
ARTICULO 1201.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa
de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la
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herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo
334.
ARTICULO 1202.- Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos
que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.
ARTICULO 1203.- Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por
intestado:
I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la
persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;
II.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes,
descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de
prisión, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su
cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador
salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;
III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder
al cónyuge inocente;
IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de
la del cónyuge inocente;
V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido
contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus
hermanos;
VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII.- Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a
su pudor, respecto de los ofendidos;
VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle
alimentos, no la hubieren cumplido;
IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para
trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento
de beneficencia;
X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de
hacer o revoque su testamento;
XI.- El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o
suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste
o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
ARTICULO 1204.- Se aplicará también lo dispuesto en la Fracción II del artículo
anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o
hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.
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ARTICULO 1205.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que
expresa el artículo 1203 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al
ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos
indubitables.
ARTICULO 1206.- La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si
después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su
institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
ARTICULO 1207.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de
heredar conforme al artículo 1203, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser
excluídos por falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de
la sucesión, el usufructo, ni la administración que la Ley acuerda a los padres sobre los
bienes de sus hijos.
ARTICULO 1208.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la
herencia, son incapaces de adquirir por testamento de las personas menores de dieciocho
años de edad, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados
para el cargo o después de la mayor edad de aquel, estando ya aprobadas las cuentas de la
tutela.
Artículo Reformado
ARTICULO 1209.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a
los ascendientes ni hermanos de la persona menor de dieciocho años de edad, observándose
en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 1203.
Artículo Reformado
ARTICULO 1210.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces
de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquel durante su última
enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos
instituidos sean también herederos legítimos.
ARTICULO 1211.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del
testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus
cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.
ARTICULO 1212.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por
testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan
parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes,
descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes
éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de
que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.
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ARTICULO 1213.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se
contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación de
oficio.
ARTICULO 1214.- Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir
bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas Leyes
reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará
también lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 1215.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar
por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado de Baja California, los
extranjeros que, según las Leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus
bienes a favor de los mexicanos.
ARTICULO 1216.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público,
imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno los
aprueba.
ARTICULO 1217.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres
en general o del alma, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Beneficiencia para el Estado
de Baja California. Las hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se
sujetarán a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Federal y 77 de la ya citada
Ley de Beneficiencia.
ARTICULO 1218.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar
por testamento, los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado sin
justa causa el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su
ejercicio.
ARTICULO 1219. Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no
comprende a los que, desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo.
ARTICULO 1220.- Las personas llamadas por la Ley para desempeñar la tutela
legítima y que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los
incapaces de quienes deben ser tutores.
ARTICULO 1221.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al
tiempo de la muerte del autor de la herencia.
ARTICULO 1222.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el
heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
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ARTICULO 1223.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o
antes de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión
no trasmiten ningún derecho a sus herederos.
ARTICULO 1224.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los
herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
ARTICULO 1225.- El que hereda en lugar del excluído, tendrá las mismas cargas y
condiciones que legalmente se habían puesto a aquel.
ARTICULO 1226.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no
tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de
heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
ARTICULO 1227.- A excepción de los casos comprendidos en las Fracciones X y XI
del artículo 1203, la incapacidad para heredar a que se refiere este artículo priva también de
los alimentos que corresponden por Ley.
ARTICULO 1228.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que
hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no
pudiendo promoverla el Juez de Oficio.
ARTICULO 1229.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados
tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate
de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden
hacerse valer.
ARTICULO 1230.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por
incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser
emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquel con quien contrató hubiere
tenido buena fe, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz estará obligado a indemnizar
al legítimo de todos los daños y perjuicios.
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN
PONERSE EN LOS TESTAMENTOS.
ARTICULO 1231.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus
bienes.
ARTICULO 1232.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que
no esté prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las
obligaciones condicionales.
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ARTICULO 1233.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero
o al legatario, no perjudicará a estos siempre que hayan empleado todos los medios
necesarios para cumplir aquella.
ARTICULO 1234.- La condición física o legamente imposible de dar o de hacer,
impuesta al heredero o legatario, anula su institución.
ARTICULO 1235.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el
testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.
ARTICULO 1236.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o
legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
ARTICULO 1237.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la
ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la
herencia o legado o lo trasmitan a sus herederos.
ARTICULO 1238.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el
cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al
hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso de
cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la
partición cuando alguno de los herederos es condicional.
ARTICULO 1239.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna
cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se
estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
ARTICULO 1240.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el
heredero o legatario hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el
testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será esta
obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.
ARTICULO 1241.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe
pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
ARTICULO 1242.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que
contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
ARTICULO 1243.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice
en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
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ARTICULO 1244.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento
ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida, más si lo sabía, solo se tendrá por cumplida
si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
ARTICULO 1245.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de
tomar estado, se tendrá por no puesta.
ARTICULO 1246.- Podrá sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una
pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que
permanezca soltero o viudo.
La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 308.
ARTICULO 1247.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se
impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse
los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente
otra cosa.
ARTICULO 1248.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición
resolutoria.
ARTICULO 1249.- Si no hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni
ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1238.
ARTICULO 1250.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un
día que es inseguro si llegara o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las
prestaciones que correspondan hasta aquel día.
ARTICULO 1251.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que
se sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá respecto de
ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.
ARTICULO 1252.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación
periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple
con hacer la prestación comenzando el día señalado.
ARTICULO 1253.- Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha
de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como
usufructuario de ella.
ARTICULO 1254.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará
suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.
CAPITULO V
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DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS
TESTAMENTOS INOFICIOSOS.
ARTICULO 1255.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan
en las fracciones siguientes:
I.- A los descendientes que sean personas menores de dieciocho años de edad
respecto de los cuales estaba obligado a proporcionar alimentos al momento de la muerte;
II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su
edad, cuando exista la obligación a que se refiere la Fracción anterior;
III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes
suficientes, en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente, salvo disposición expresa
en contrario, del testador;
IV.- A los ascendientes;
V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5
años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que
ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el
superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo
subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena
conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge,
ninguna de ellas, tendrá derecho a alimentos;
VI.- A los hermanos y demás parientes, colaterales dentro del cuarto grado, si son
personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para
comprender el significado del hecho, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
Artículo Reformado
ARTICULO 1256.- No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad
de los parientes más próximos en grado.
ARTICULO 1257.- No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan
bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles,
la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.
ARTICULO 1258.- Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al
tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1255, y cesa
ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere
el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 1259.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser
objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto
en los artículos 305, 311, 313 y 314, de este Código, y por ningún motivo excederá de los
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productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga
derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere
fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no
baje del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente
Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del
Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
ARTICULO 1260.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar
alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1255, se observarán las reglas
siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la Fracción anterior, se ministrarán a
prorrata a los ascendientes;
III.- Después se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;
IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes
colaterales dentro del cuarto grado.
ARTICULO 1261.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión
alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.
ARTICULO 1262.- El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión
que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
ARTICULO 1263.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto
cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la
sucesión.
ARTICULO 1264.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1262, el hijo póstumo
tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si
no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
CAPITULO VI
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
ARTICULO 1265.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no
contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz
de heredar.
ARTICULO 1266.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán
las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las Leyes.
ARTICULO 1267.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1231, la designación de día
en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
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ARTICULO 1268.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada
uno corresponda, heredarán por partes iguales.
ARTICULO 1269.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse
por legatario.
ARTICULO 1270.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a
otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los
hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen
individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del
testador.
ARTICULO 1271.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre,
sólo de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
ARTICULO 1272.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se
entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
ARTICULO 1273.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y
apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros
nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
ARTICULO 1274.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le
designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.
ARTICULO 1275.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia
la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.
ARTICULO 1276.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no
pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno será heredero.
ARTICULO 1277.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no
pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
CAPITULO VII
DE LOS LEGADOS
ARTICULO 1278.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se
regirán por las mismas normas que los herederos.
ARTICULO 1279.- El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de
algún hecho o servicio.
ARTICULO 1280.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa
legada la forma y denominación que la determinaban.
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ARTICULO 1281.- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino
a los mismos legatarios.
ARTICULO 1282.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y
en el estado en que se halle al morir el testador.
ARTICULO 1283.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a
cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
ARTICULO 1284.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
ARTICULO 1285.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios
herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el
legado.
ARTICULO 1286.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no
podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre
para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
ARTICULO 1287.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la
herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquella.
ARTICULO 1288.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se
tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
ARTICULO 1289.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se
entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no
ser que se hayan mencionado especificadamente.
ARTICULO 1290.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes
muebles a que se refiere el artículo 753.
ARTICULO 1291.- La enajenación de bienes inmuebles, así como la constitución o
transmisión de derechos reales o que garanticen un crédito, para su validez se otorgarán en
escritura pública.
ARTICULO 1292.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se
requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
ARTICULO 1293.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos
los casos en que pueda exigirlo el acreedor.
ARTICULO 1294.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre si la
constitución de la hipoteca necesaria.
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ARTICULO 1295.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa
legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
ARTICULO 1296.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá este
retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a
derecho.
ARTICULO 1297.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se
deducirá del valor de éste a no ser que el testador disponga otra cosa.
ARTICULO 1298.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las
deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no
ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
ARTICULO 1299.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el
testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1346 o si perece
después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
ARTICULO 1300.- Queda también sin efecto el legado si el testador enajena la cosa
legada; pero vale si la recobra por un título legal.
ARTICULO 1301.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los
legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I.- Legados remuneratorios;
II.- Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;
III.- Legados de cosa cierta y determinada;
IV.- Legados de alimentos o de educación;
V.- Los demás a prorrata.
ARTICULO 1302.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa
legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo
dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan
con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
ARTICULO 1303.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la
muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba
asegurada.
ARTICULO 1304.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la
acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no
contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
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ARTICULO 1305.- si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se
les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
ARTICULO 1306.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o
legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
ARTICULO 1307.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el
legado, se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya
pagado.
ARTICULO 1308.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si
el testador no la concede expresamente al legatario.
ARTICULO 1309.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor
valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
ARTICULO 1310.- En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto
para las obligaciones alternativas.
ARTICULO 1311.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la
elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
ARTICULO 1312.- El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el
término que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
ARTICULO 1313.- La elección hecha legalmente es irrevocable.
ARTICULO 1314.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia
individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
ARTICULO 1315.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la
herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
ARTICULO 1316.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del
testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos
pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
ARTICULO 1317.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el
mismo instante a riesgo del legatario; y en cuánto a su pérdida, aumento o deterioro
posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se
pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.
ARTICULO 1318.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta
parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho si el
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testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que
no obstante esto, la legaba por entero.
ARTICULO 1319.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y
el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
ARTICULO 1320.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena,
corresponde al legatario.
ARTICULO 1321.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el
legado.
ARTICULO 1322.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el
testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.
ARTICULO 1323.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento
pertenezca al mismo legatario.
ARTICULO 1324.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero
sabiéndolo aquel, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
ARTICULO 1325.- Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el
testamento, se entiende legado su precio.
ARTICULO 1326.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero
o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su
precio.
ARTICULO 1327.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del
legatario, será nulo el legado.
ARTICULO 1328.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en
prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o
hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
ARTICULO 1329.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en
el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
ARTICULO 1330.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere
después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la
herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario,
quedará este subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquel.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada,
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pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la
muerte del testador son carga de la herencia.
ARTICULO 1331.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la
obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la
constancia de pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las
fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.
ARTICULO 1332.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende
legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 1328 y 1329.
ARTICULO 1333.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que
el testador lo declare expresamente.
ARTICULO 1334.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el
acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
ARTICULO 1335.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de
su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple o exigible desde
luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios
de los demás acreedores.
ARTICULO 1336.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador,
sólo produce efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
ARTICULO 1337.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado
entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él
correspondan al testador.
ARTICULO 1338.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe
pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera
otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de
sus fiadores, ya de otra causa.
ARTICULO 1339.- Los legados de que hablan los artículos 1331 y 1336, comprenden
los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
ARTICULO 1340.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado
judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
ARTICULO 1341.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas,
comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
ARTICULO 1342.- El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en
género determinado será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a
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que la cosa legada pertenezca, teniendo los legatarios de la cosa legada antes mencionada
el derecho de elegir albacea para que administre su legado.
Artículo Reformado
ARTICULO 1343.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar
el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad,
pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el
precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.
ARTICULO 1344.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste
podrá, si hubiere varias cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay,
sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
ARTICULO 1345.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble sólo valdrá el legado
existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas
establecidas en los artículos 1343 y 1344.
ARTICULO 1346.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de
evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalare solamente por género o especie.
ARTICULO 1347.- En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa
legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa
determinada.
ARTICULO 1348.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la
hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
ARTICULO 1349.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo
subsistirá en parte que en él se encuentre.
ARTICULO 1350.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser
que el testador haya dispuesto que dure menos.
ARTICULO 1351.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo
dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
ARTICULO 1352.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad
de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad si no resultare en
notable desproporción con la cuantía de la herencia.
ARTICULO 1353.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la
menor edad.
ARTICULO 1354.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la
menor edad, obtiene profesión u oficio con qué poder subsistir, o si contrae matrimonio.
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ARTICULO 1355.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y
los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el
legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el
período comenzado.
ARTICULO 1356.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre,
subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos.
ARTICULO 1357.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior,
si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
ARTICULO 1358.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el
legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga
obligación de ninguna clase.
CAPITULO VIII
DE LAS SUBSTITUCIONES
ARTICULO 1359.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o
herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no
quieran aceptar la herencia.
ARTICULO 1360.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera
otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la
revista.
ARTICULO 1361.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
ARTICULO 1362.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero
substituído.
ARTICULO 1363.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y
condiciones con que debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto
expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales
del heredero.
ARTICULO 1364.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren
substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la
institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
ARTICULO 1365.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la
institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
ARTICULO 1366.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja
la propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser
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que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o
el usufructo a un tercero.
ARTICULO 1367.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su
hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador,
teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1201 en cuyo caso el heredero se
considerará como usufructuario.
ARTICULO 1368.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la
transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
ARTICULO 1369.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las
disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que
quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una
persona sucesivamente cierta renta o pensión.
ARTICULO 1370.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas
cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para
cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo
anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o
herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la
inscripción de éste no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a
interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad
correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
CAPITULO IX
DE LA NULIDAD, REVOCACION
Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS
ARTICULO 1371.- Es nula la institución de heredero o legatario hecho en memorias o
comunicados secretos.
ARTICULO 1372.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de
amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de
sus parientes.
ARTICULO 1373.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede
podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento
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con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la
revalidación.
ARTICULO 1374.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
ARTICULO 1375.- El Juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se
presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho y
levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o
personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado
emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
ARTICULO 1376.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y
claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas
que se le hacen.
ARTICULO 1377.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los
casos en que éste deba ser nulo conforme a la Ley.
ARTICULO 1378.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las
formas prescritas por la Ley.
ARTICULO 1379.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que
alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la
clase que fueren.
ARTICULO 1380.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
ARTICULO 1381.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el
posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquel subsista en
todo o en parte.
ARTICULO 1382.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento
caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente
nombrados.
ARTICULO 1383.- El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el
testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
ARTICULO 1384.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en
lo relativo a los herederos y legatarios:
I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la
condición de que dependa la herencia o el legado;
II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
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III.- Si renuncia a su derecho.
ARTICULO 1385.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso
pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera
después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus
respectivos herederos.
TITULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1386.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1387.- El testamento puede ser:
I.- Público abierto, y
II.- Hecho en país extranjero.
Artículo Reformado
ARTICULO 1388.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1389.- No puede ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del notario que lo autorice;
II.- Las personas menores de dieciséis años de edad,
III.- Las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del
hecho;
IV.- Los ciegos;
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o
hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta Fracción,
sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus
mencionados parientes;
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo Reformado
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ARTICULO 1390.- Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y
firmarán el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el
mismo testador.
ARTICULO 1391.- Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier
testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de
que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
ARTICULO 1392.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará
esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas
las señales que caractericen la persona de aquel.
ARTICULO 1393.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el
testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
ARTICULO 1394.- Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que
hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de
abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a
los que no lo fueren.
ARTICULO 1395.- El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a
los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los
daños y perjuicios que la dilación ocasione.
ARTICULO 1396.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por
cualquiera que tenga en su poder un testamento.
ARTICULO 1397.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia
se dará al Juez.
CAPITULO II
DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO
ARTICULO 1398.- Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario y, a
opción del testador, ante dos testigos.
Artículo Reformado
ARTICULO 1399.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al
notario y, en su caso, a los testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del
testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para
que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmará el testamento el testador, el
notario y, en su caso, los testigos, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere
sido otorgado.
Artículo Reformado
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ARTICULO 1400.- Si alguno de los testigos no supiere escribir firmará otro de ellos
por él, pero cuando menos, deberá constar la firma entera de dos testigos.
ARTICULO 1401.- Si el testador no pudiere o no supiere escribir, el testamento se
otorgará ante dos testigos y uno de ellos firmará a ruego del testador.
Artículo Reformado
ARTICULO 1402.- Los que fueren mudos o sordomudos, pero que puedan leer y
escribir expresaran su voluntad al notario por escrito, en presencia de dos testigos. El notario
redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad
del testador, y una vez leído y aprobado el testamento por el testador firmarán la escritura el
testador, los dos testigos y el notario como lo previene el artículo 1399.
Artículo Reformado
ARTICULO 1403.- El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar
lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo
lea a su nombre.
ARTICULO 1404.- Cuando sea ciego el testador, el testamento se otorgará ante dos
testigos y se dará lectura al testamento dos veces; una por el notario, como está prescrito en
el artículo 1399, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador
designe.
Artículo Reformado
ARTICULO 1405.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de
su puño y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se
refiere el artículo 1390. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo
respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que
intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el
testamento que dicte aquel, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por
los dos intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se
dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de
los interpretes. Traducido por los dos interpretes, se procederá como dispone el párrafo
primero de este artículo.
ARTICULO 1406.- Las formalidades expresadas en este Capítulo se practicarán en
un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse
llenado aquellas.
Artículo Reformado
ARTICULO 1407.- Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el
testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá,
además, en la pena de pérdida de oficio.
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CAPITULO III
TESTAMENTO PUBLICO CERRADO
Capítulo Derogado
ARTICULO 1408.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1409.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1410.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1411.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1412.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1413.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1414.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1415.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1416.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1417.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1418.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1419.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1420.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1421.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1422.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1423.- Derogado.
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Artículo Derogado
ARTICULO 1424.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1425.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1426.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1427.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1428.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1429.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1430.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1431.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1432.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1433.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1434.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1435.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1436.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPITULO IV
DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
Capítulo Derogado
ARTICULO 1437.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1438.- Derogado.
Artículo Derogado
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ARTICULO 1439.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1440.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1441.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1442.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1443.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1444.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1445.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1446.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1447.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1448.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1449.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1450.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1451.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPITULO IV-BIS
DEL TESTAMENTO PUBLICO SIMPLIFICADO
Capítulo Adicionado
Capítulo Derogado
ARTICULO 1451-BIS.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPITULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO
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Capítulo Derogado
ARTICULO 1452.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1453.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1454.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1455.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1456.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1457.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1458.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1459.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1460.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1461.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1462.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1463.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1464.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1465.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPITULO VI
DEL TESTAMENTO MILITAR.
Capítulo Derogado
ARTICULO 1466.- Derogado.
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Artículo Derogado
ARTICULO 1467.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1468.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1469.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPITULO VII
DEL TESTAMENTO MARITIMO
Capítulo Derogado
ARTICULO 1470.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1471.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1472.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1473.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1474.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1475.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1476.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1477.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1478.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1479.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPITULO VIII
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO
ARTICULO 1480.- Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en
el Estado de Baja California, cuando hayan sido formulados de acuerdo con las Leyes del
H. Congreso del Estado de Baja California.
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país en que se otorgaron. Quien tenga interés jurídico deberá probar ante el juez, con las
certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya otorgado el
testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo
declarará formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden
público mexicano.
Artículo Reformado
ARTICULO 1481.- El testamento público abierto hecho en país extranjero ante jefe de
oficinas consulares en ejercicio de funciones notariales, celebrados dentro de su
circunscripción y que estén destinados a surtir efectos en los Estados Unidos Mexicanos,
será equivalente al otorgado ante notario del Estado de Baja California, en los términos de la
Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, y el testimonio respectivo tendrá plena
validez sin necesidad de legalización.
Artículo Reformado
ARTICULO 1482.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1483.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1484.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1485.- Derogado.
Artículo Derogado
TITULO CUARTO
DE LA SUCESION LEGITIMA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1486.- La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz
de heredar, si no se ha nombrado substituto.
ARTICULO 1487.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución
de heredero, subsistirán sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión
legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituído.
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ARTICULO 1488.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes,
el resto de ellos forma la sucesión legítima.
ARTICULO 1489.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto
grado, y en ciertos casos la concubina;
II.- A falta de los anteriores, la Asistencia Pública.
ARTICULO 1490.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
ARTICULO 1491.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo
dispuesto en los artículos 1496 y 1519.
ARTICULO 1492.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por
partes iguales.
ARTICULO 1493.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las
disposiciones contenidas en el Capítulo I, del Título VI, Libro Primero.
CAPITULO II
DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES
ARTICULO 1494.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se
dividirá entre todos por partes iguales.
ARTICULO 1495.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a
este le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1511.
ARTICULO 1496.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros
heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de
descendientes de hijos pre muertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la
herencia.
ARTICULO 1497.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se
dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella
corresponda se dividirá por partes iguales.
ARTICULO 1498.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho
a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
ARTICULO 1499.- El adoptado, hereda como hijo; siguiendo las reglas aplicables a
los hijos consanguíneos.
Artículo Reformado
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ARTICULO 1500.- En el régimen de adopción se seguirán las reglas aplicables al
parentesco por consanguinidad.
En el régimen de adopción plena se seguirán las reglas aplicables al parentesco por
consanguinidad.
Artículo Reformado
ARTICULO 1501.- Si el intestado no fuere absoluto se deducirá del total de la
herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la
manera que disponen los artículos que preceden.
CAPITULO III
DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES
ARTICULO 1502.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la
madre por partes iguales.
ARTICULO 1503.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda
la herencia.
ARTICULO 1504.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se
dividirá la herencia por partes iguales.
ARTICULO 1505.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia
en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de
la materna.
ARTICULO 1506.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la
porción que les corresponda.
ARTICULO 1507.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la
herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
ARTICULO 1508.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos
terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que
hicieren la adopción.
ARTICULO 1509.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de
heredar a sus descendientes reconocidos.
ARTICULO 1510.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente
haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del
que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que
reconoce ni sus descendientes tiene derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce
tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el
reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
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CAPITULO IV
DE LA SUCESION DEL CONYUGE
ARTICULO 1511.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes,
tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la
sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará
si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
ARTICULO 1512.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra
la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar
sus bienes con la porción mencionada.
ARTICULO 1513.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la
herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra
a los ascendientes.
ARTICULO 1514.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la
sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se
dividirá por partes iguales entre los hermanos.
ARTICULO 1515.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a
los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
ARTICULO 1516.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge
sucederá en todos los bienes.
CAPITULO V
DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES
ARTICULO 1517.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes
iguales.
ARTICULO 1518.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán
doble porción que éstos.
ARTICULO 1519.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de
medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la
herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 1520.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia
por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
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ARTICULO 1521.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los
parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al
doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo
siguiente.
CAPITULO VI
DE LA SUCESION EN EL CONCUBINATO
ARTICULO 1522.- La persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su
cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que
tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato, tiene derecho a heredar conforma a las reglas siguientes:
I.- Si concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se
observará lo dispuesto en los artículos 1511 y 1512;
II.- Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también
descendientes de ella, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo;
III.- Si concurre con hijos que sean suyos y con hijos que el autor de la herencia hubo
con el cónyuge, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;
IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta
parte de los bienes que forman la sucesión;
V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la
sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o
parientes colaterales dentro del cuarto grado, tendrá derecho a la totalidad de la sucesión.
En los casos a que se refiere las Fracciones II, III, y IV, debe observarse lo dispuesto
en los artículos 1511 y 1512 si tiene bienes.
Si al morir el autor de la herencia hubiera vivido con varias personas como si fueran
su cónyuge ninguna de ellas heredará.
Artículo Reformado
CAPITULO VII
DE LA SUCESION
DE LA ASISTENCIA PUBLICA
ARTICULO 1523.- A falta de todos los herederos llamados en los Capítulos
anteriores, sucederá la Asistencia Pública.
ARTICULO 1524.- Cuando sea heredera la Asistencia Pública y entre lo que le
corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la
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Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación,
aplicándose a la Asistencia Pública el precio que se obtuviere.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGITIMA.
CAPITULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDE
ENCINTA.
ARTICULO 1525.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado
encinta, lo pondrá en conocimiento del Juez que conozca de la sucesión dentro del término
de cuarenta días, para que la notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal
naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
ARTICULO 1526.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo puedan
pedir al Juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la
substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.
Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de
la viuda.
ARTICULO 1527.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1525, al
aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez, para que
lo haga saber a los interesados.
Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la
realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o
en una partera.
ARTICULO 1528.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza
de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el
artículo 1525, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1527.
ARTICULO 1529.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por
otros medios legales puede acreditarse.
ARTICULO 1530.- La viuda que quedare encinta, aún cuando tenga bienes, deberá
ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.
ARTICULO 1531.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1525 y
1527, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por
averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que
dejaron de pagarse.
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ARTICULO 1532.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun
cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que éste hubiere
sido contradicha por dictamen pericial.
ARTICULO 1533.- El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a
alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la
viuda.
ARTICULO 1534.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo
dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.
ARTICULO 1535.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el
parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; más los acreedores podrán ser
pagados por mandato judicial.
CAPITULO II
DE LA APERTURA Y TRANSMISION
DE LA HERENCIA
ARTICULO 1536.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la
herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
ARTICULO 1537.- No habiendo albacea nombrado cada uno de los herederos puede,
si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia
que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la
excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
ARTICULO 1538.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a
que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen
derecho de pedir su remoción.
ARTICULO 1539.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años
contados a partir del discernimiento del cargo de albacea de la sucesión. Este derecho es
transmisible a los herederos y legatarios.
Se considera interrumpida la prescripción cuando el heredero este en posesión de los
bienes hereditarios, haya ejecutado actos ostentándose como tal o haya denunciado la
sucesión. Lo mismo se aplicará a los legatarios.
La aceptación expresa o tácita de la herencia o del legado también interrumpe el
término de prescripción para reclamar la herencia.
En el caso de los menores e incapaces, mientras dure su condición, no correrá el
término citado en el párrafo primero de presente numeral.
Artículo Reformado
CAPITULO III
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DE LA ACEPTACION
Y DE LA REPUDIACION DE LA HERENCIA
ARTICULO 1540.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre
disposición de sus bienes.
ARTICULO 1541.- La herencia dejada a las personas menores de dieciocho años de
edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, será
aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa
audiencia del Ministerio Público.
Artículo Reformado
ARTICULO 1542.- La persona casada no necesita la autorización de su cónyuge para
aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o
repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia resolverá el juez.
Artículo Reformado
ARTICULO 1543.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la
aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos
hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría
ejecutar sino con su calidad de heredero.
ARTICULO 1544.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo
o condicionalmente.
ARTICULO 1545.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o
repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.
ARTICULO 1546.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho
de hacerlo se transmite a sus sucesores.
ARTICULO 1547.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se
retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
ARTICULO 1548.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el
Juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se
encuentre en el lugar del juicio.
ARTICULO 1549.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor,
del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
ARTICULO 1550.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y
abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
ARTICULO 1551.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener
noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
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ARTICULO 1552.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar
los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
ARTICULO 1553.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de
aquel de cuya herencia se trate.
ARTICULO 1554.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede
renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
ARTICULO 1555.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto
de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de
corporaciones de carácter oficial o de instituciones de Beneficiencia Privada, no pueden
repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio
Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de Beneficencia
Privada.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación
de la autoridad administrativa superior de quien dependan.
ARTICULO 1556.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si
acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el
Juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su
declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
ARTICULO 1557.- La ceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y
no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
ARTICULO 1558.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando
por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la
herencia.
ARTICULO 1559.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la
aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto
de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
ARTICULO 1560.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores,
pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
ARTICULO 1561.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a
los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de
éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la Ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
ARTICULO 1562.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación,
no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1560.
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ARTICULO 1563.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá
impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que
la repudió.
ARTICULO 1564.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya
sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo
juicio.
ARTICULO 1565.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del
autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a
beneficio de inventario, aunque no se exprese.
CAPITULO IV
DE LOS ALBACEAS
ARTICULO 1566.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus
bienes. En caso de nombramiento de albacea en mayor de edad, no se requiere autorización
del cónyuge para la aceptación del cargo.
Artículo Reformado
ARTICULO 1567.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos
únicos:
I.- Los magistrados y Jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se
abre la sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.
ARTICULO 1568.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.
ARTICULO 1569.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado
no desempeñare el cargo, los herederos o legatarios de cosa mueble indeterminada elegirán
por mayoría de votos. Por los herederos que sean personas menores de dieciocho años de
edad votarán sus legítimos representantes.
Párrafo Reformado
Los legatarios menores de edad participarán a través de sus legítimos
representantes.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 1570.- La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los
relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el
número de las personas.
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Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los
herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean
necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.
ARTICULO 1571.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de
entre los propuestos.
ARTICULO 1572.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará
también en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa
que fuere.
ARTICULO 1573.- El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido
nombrado otro en el testamento. Si es persona menor de dieciocho años de edad o persona
que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, desempeñará el cargo
su tutor.
Artículo Reformado
ARTICULO 1574.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia,
el Juez nombrará al albacea si no hubiere legatarios.
ARTICULO 1575.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios el albacea será
nombrado por éstos.
ARTICULO 1576.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden,
durará en su encargo mientras que declarados los herederos legítimos, éstos hace la
elección de albacea.
ARTICULO 1577.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios
nombrarán el albacea.
ARTICULO 1578.- El albacea podrá ser universal o especial.
ARTICULO 1579.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será
ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el
testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los
nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
ARTICULO 1580.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que
todos hagan de consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o
lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el
Juez.
ARTICULO 1581.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas
mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren
necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
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ARTICULO 1582.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se
constituye en la obligación de desempeñarlo.
ARTICULO 1583.- El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere
dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se
deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
ARTICULO 1584.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los
seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si este le era ya
conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del
testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y
perjuicios que ocasione.
ARTICULO 1585.- Pueden excusarse de ser albaceas;
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo
de su subsistencia;
IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no
puedan atender debidamente el albaceazgo;
V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
ARTICULO 1586.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su
excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1583.
ARTICULO 1587.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su
muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo
por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
ARTICULO 1588.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las
cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su
cargo.
ARTICULO 1589.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna
condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad,
dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará
en su debido tiempo.
ARTICULO 1590.- El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir
la constitución de la hipoteca necesaria.
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ARTICULO 1591.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite,
por ministerio de la Ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento
de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 202.
ARTICULO 1592.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la
herencia.
ARTICULO 1593.- Son obligaciones del albacea general:
I.- La presentación del testamento;
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia:
III.- La formación de inventarios;
IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V.- El pago de las deudas mortuorias hereditarias y testamentarias;
VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del
testamento;
VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse
en su nombre o que se promovieron contra de ella;
IX.- Las demás que le imponga la Ley.
ARTICULO 1594.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación
del inventario, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes
hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los
herederos o legatarios.
El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o
modificará la proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos
bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les
corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
ARTICULO 1595.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses
contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o
prenda, a su elección conforme a las bases siguientes:
I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de
los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
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III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o
por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del
importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están
llevados en debida forma o a juicio de peritos.
ARTICULO 1596.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste
para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a
prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no
fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata estará obligado a dar fianza,
hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
ARTICULO 1597.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de
garantizar su manejo pero los herederos sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de
dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
ARTICULO 1598.-Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su
poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
ARTICULO 1599.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado
por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.
ARTICULO 1600.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción
de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por
instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la
herencia hubiere sido comerciante.
ARTICULO 1601.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos
de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de
las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la
propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
ARTICULO 1602.- La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al
albacea de los daños y perjuicios.
ARTICULO 1603.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de
acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de
administración y el número y sueldos de los dependientes.
ARTICULO 1604.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere
necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos,
y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
ARTICULO 1605.- Lo dispuesto en los artículos 566 y 567 respecto de los tutores, se
observará también respecto de los albaceas.
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ARTICULO 1606.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin
consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
ARTICULO 1607.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los
negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.
ARTICULO 1608.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año, los
bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de
los herederos o de los legatarios en su caso.
ARTICULO 1609.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su
albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su
cuenta anual. Además, rendirá la cuenta de albaceazgo. También rendirá cuenta de su
administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.
ARTICULO 1610.- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus
herederos.
ARTICULO 1611.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el
testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
ARTICULO 1612.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los
herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que
establezca el Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 1613.- Cuando fuere heredera la Asistencia Pública o los herederos
fueran personas menores de dieciocho años de edad, intervendrá el Ministerio Público y el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en la aprobación de las cuentas.
Artículo Reformado
ARTICULO 1614.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su
resultado, los convenios que quieran.
ARTICULO 1615.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el
nombramiento de albacea hecho por la mayoría tienen derecho de nombrar un interventor
que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor
se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez,
eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
ARTICULO 1616.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto
cumplimiento del cargo de albacea.
ARTICULO 1617.- El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los
bienes.
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ARTICULO 1618.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero
albacea;
III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Asistencia Pública.
ARTICULO 1619.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de
obligarse.
ARTICULO 1620.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su
nombramiento.
ARTICULO 1621.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los
herederos que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si
fueran apoderados.
ARTICULO 1622.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus
créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado siempre que
se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la Ley; salvo en los casos
prescritos en los artículos 1641 y 1644 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio
pendiente al abrirse la sucesión.
ARTICULO 1623.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo,
incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa
de la herencia.
ARTICULO 1624.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contando
desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o
nulidad del testamento.
ARTICULO 1625.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al
albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
ARTICULO 1626.- Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya
sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que
represente las dos terceras partes de la herencia.
ARTICULO 1627.- El testador puede señalar al albacea, la retribución que quiera.
ARTICULO 1628.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos
por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los
frutos industriales de los bienes hereditarios.
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ARTICULO 1629.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador
por el desempeño del cargo y lo que la Ley le concede por el mismo motivo.
ARTICULO 1630.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se
repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción
al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la
administración.
ARTICULO 1631.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por
el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo
ejerzan.
ARTICULO 1632.- Los cargos de albacea e interventor, acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por la falta de capacidad legal, declarada en forma;
IV.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y
del Ministerio Público, cuando se interesen por personas menores de dieciocho años de
edad o la Asistencia Pública;
V.- Por terminar el plazo señalado por la Ley y las prórrogas concedidas para
desempeñar el cargo;
VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos, quienes tomarán
en cuenta la opinión de los legatarios, cuando en la herencia exista un legado de cosa
mueble indeterminada.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 1633.- La revocación puede hacerse por los herederos o legatarios de
cosa mueble indeterminada en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el
substituto.
Artículo Reformado
ARTICULO 1634.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo
especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los
herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de
albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se
aplicará lo dispuesto en el artículo 1588.
ARTICULO 1635.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido
tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el
tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1628, teniéndose en cuenta lo
dispuesto en el artículo 1630.
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ARTICULO 1636.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el
incidente respectivo, promovido por parte legítima.
CAPITULO V
DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACION
DE LA HERENCIA
ARTICULO 1637.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de
Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.
ARTICULO 1638.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior,
podrá promover la formación de inventario cualquier heredero.
ARTICULO 1639.- El inventario se formará según lo disponga el Código de
Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.
ARTICULO 1640.- Concluído y aprobado judicialmente el inventario, el albacea
procederá a la liquidación de la herencia.
ARTICULO 1641.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo
estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
ARTICULO 1642.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se
hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.
ARTICULO 1643.- Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia.
ARTICULO 1644.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación
y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser
cubiertos antes de la formación del inventario.
ARTICULO 1645.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no
hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de
los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.
ARTICULO 1646.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren
exigibles.
ARTICULO 1647.- Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la
herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus
bienes.
ARTICULO 1648.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar
sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.
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ARTICULO 1649.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el
orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se
exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
ARTICULO 1650.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin
haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los
respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
ARTICULO 1651.- Los acreedores que se presenten después de pagados los
legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes
bastantes para cubrir sus créditos.
ARTICULO 1652.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados,
se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
ARTICULO 1653.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su
caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
CAPITULO VI
DE LA PARTICION
ARTICULO 1654.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea
debe hacer en seguida la partición de la herencia.
ARTICULO 1655.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la
indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador.
ARTICULO 1656.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de
los interesados. Habiendo personas menores de dieciocho años de edad entre ellos, deberá
oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el
tiempo que debe durar la indivisión.
Artículo Reformado
ARTICULO 1657.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún
heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el
inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por
los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.
ARTICULO 1658.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su
testamento, a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero.
ARTICULO 1659.- Si el autor de la sucesión no dispuso como debieran repartirse sus
bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial,
habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la
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negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les
corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo, no impide que los coherederos celebren los convenios
que estimen pertinentes.
ARTICULO 1660.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y
frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y
los daños ocasionados por malicia o negligencia.
ARTICULO 1661.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin
gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento
anual, y se separará un capital a fondo de igual valor, que se entregará a la persona que
deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario.
Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el
artículo 1255.
ARTICULO 1662.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o
fundo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquella se
extinga.
ARTICULO 1663.- Cuando todos los herederos sean mayores de edad, y el interés
del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del
juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la
testamentaría o del intestado.
Cuando haya personas menores de dieciocho años de edad, podrán separarse, si
están debidamente representados, y el Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia de Baja California otorgan su conformidad. En este caso, los acuerdos
que se tomen se denunciarán al Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público y al Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de las
personas menores de dieciocho años de edad.
Artículo Reformado
ARTICULO 1664.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la
herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
ARTICULO 1665.- Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que
se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su
haber.
CAPITULO VII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION
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ARTICULO 1666.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes
hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.
ARTICULO 1667.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los
coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están
obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.
ARTICULO 1668.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la
que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la
herencia la parte perdida.
ARTICULO 1669.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con
que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
ARTICULO 1670.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra
él, para cuando mejore de fortuna.
ARTICULO 1671.- La obligación a que se refiere el artículo 1667, sólo cesará en los
casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de
los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición, los cohederos renuncien expresamente el derecho
de ser indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
ARTICULO 1672.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no
responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su
solvencia al tiempo de hacerse la partición.
ARTICULO 1673.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
ARTICULO 1674.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o
contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir
que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso
contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.
CAPITULO VIII
DE LA RESCISION Y NULIDAD
DE LAS PARTICIONES
ARTICULO 1675.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas
causas que las obligaciones.
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ARTICULO 1676.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la
partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le
corresponda.
ARTICULO 1677.- La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuánto tenga
relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
ARTICULO 1678.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella,
se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en
este Título.
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO PRIMERO
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
CONTRATOS
ARTICULO 1679.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones.
ARTICULO 1680.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y
derechos toman el nombre de contratos.
ARTICULO 1681.- Para la existencia del contrato se requiere:
I.- Consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.
ARTICULO 1682.- El contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.- Por que su objeto o su motivo o fin sea ilícito;
IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la Ley
establece.
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ARTICULO 1683.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto
aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley.
Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son
conforme a la buena fe, al uso o a la Ley.
ARTICULO 1684.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes.
DE LA CAPACIDAD
ARTICULO 1685.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por
la Ley.
ARTICULO 1686.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la
otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación
común.
REPRESENTACION
ARTICULO 1687.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de
otro legalmente autorizado.
ARTICULO 1688.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por
él o por la Ley.
ARTICULO 1689.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su
legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron
celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser
hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la Ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y
perjuicios a quien indebidamente contrató.
DEL CONSENTIMIENTO
ARTICULO 1690.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando
se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra
tecnología o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo
presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por Ley o por
convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo Reformado
ARTICULO 1691.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato
fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
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ARTICULO 1692.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de
plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace
inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono, medios
electrónicos, ópticos, o de cualquier otra tecnología que permita la expresión oferta y la
aceptación de esta en forma inmediata.
Artículo Reformado
ARTICULO 1693.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no
presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo
necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no
habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las
comunicaciones.
ARTICULO 1694.- El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la
aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
ARTICULO 1695.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el
destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en
que se retire la aceptación.
ARTICULO 1696.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin
que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a
sostener el contrato.
ARTICULO 1697.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que
reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En
este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo
dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 1698.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sí los originales de los respectivos
telegramas, o documentos digitales contienen las firmas de los contratantes y los signos
electrónicos o convencionales establecidos entre ellos.
Artículo Reformado
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
ARTICULO 1699.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado
por violencia o sorprendido por dolo.
ARTICULO 1700.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae
sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto
de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo
contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
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ARTICULO 1701.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
ARTICULO 1702.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o
artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y
por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
ARTICULO 1703.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un
tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto
jurídico.
ARTICULO 1704.- Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar
la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
ARTICULO 1705.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de
alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
ARTICULO 1706.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que
importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de
los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de
sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
ARTICULO 1707.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
ARTICULO 1708.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren
sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no
celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no
serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
ARTICULO 1709.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo
o de la violencia.
ARTICULO 1710.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que
sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar
por semejantes vicios.
DEL OBJETO Y DEL MOTIVO
O FIN DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 1711.- Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar;
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
ARTICULO 1712.- La cosa objeto del contrato debe:
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lo.- Existir en la naturaleza.
2o.- Ser determinada o determinable en cuánto a su especie.
3o.- Estar en el comercio.
ARTICULO 1713.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo,
no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
ARTICULO 1714.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.- Posible;
II.- Lícito.
ARTICULO 1715.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible
con una Ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y
que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
ARTICULO 1716.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por
el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
ARTICULO 1717.- Es ilícito el hecho que es contrario a las Leyes de orden público o
a las buenas costumbres.
ARTICULO 1718.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan,
tampoco debe ser contrario a las Leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
FORMA
ARTICULO 1719.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y
términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran
formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la Ley.
ARTICULO 1720.- Cuando la Ley exija determinada forma para un contrato, mientras
que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la
voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas
puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
ARTICULO 1721.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos
relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el
documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
Los contratos, por mutuo, compraventa, hipoteca, préstamos, arrendamiento, de obra
a precio alzado, construcción, ampliación, terminación y remodelación de inmuebles o
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cualquier otro, que celebre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, con sus propios asegurados o
pensionistas podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o
ratificación de firma.
Para los efectos de este artículo se tendrá por cumplida mediante la utilización de
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información
generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las
personas obligadas y resulten accesibles para su ulterior consulta.
En los actos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba
otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar,
enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en
que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos
o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el
propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuya dicha información a las
partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior
consulta otorgando instrumento de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo Reformado
DIVISION DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 1722.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga
hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
ARTICULO 1723.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan
recíprocamente.
ARTICULO 1724.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y
gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las
partes.
ARTICULO 1725.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que
se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas
pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio,
cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea
posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.
CLAUSULAS QUE PUEDEN
CONTENER LOS CONTRATOS
ARTICULO 1726.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean
convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean
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consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a
no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la Ley.
ARTICULO 1727.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena
para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si
tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
ARTICULO 1728.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la
nulidad de ésta no acarrea la de aquel.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el
caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a
efecto por falta del consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona
con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
ARTICULO 1729.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha
sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no
ha sufrido perjuicio alguno.
ARTICULO 1730.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la
obligación principal.
ARTICULO 1731.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en
la misma proporción.
ARTICULO 1732.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el
Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás
circunstancias de la obligación.
ARTICULO 1733.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago
de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple
retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque esta no se preste de la manera
convenida.
ARTICULO 1734.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no
haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
ARTICULO 1735.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la
contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
ARTICULO 1736.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos
responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
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ARTICULO 1737.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto
en el artículo 1882.
INTERPRETACION
ARTICULO 1738.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá esta sobre aquellas.
ARTICULO 1739.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato,
no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos
sobre los que los interesados se propusieron contratar.
ARTICULO 1740.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos,
deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
ARTICULO 1741.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las
otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
ARTICULO 1742.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán
entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
ARTICULO 1743.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para
interpretar las ambigüedades de los contratos.
ARTICULO 1744.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las
reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias
accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor
transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la
mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto
principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la
intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 1745.- Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este
Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las
partes y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más
analogía, de los Reglamentados en este Ordenamiento.
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ARTICULO 1746.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos
los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a
disposiciones especiales de la Ley sobre los mismos.
CAPITULO II
DE LA DECLARACION UNILATERAL
DE LA VOLUNTAD
ARTICULO 1747.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio,
obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.
ARTICULO 1748.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se
comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o
desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
ARTICULO 1749.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio
pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
ARTICULO 1750.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición,
podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma
publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o
cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le
reembolse.
ARTICULO 1751.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no
podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
ARTICULO 1752.-Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de
un individuo, tendrán derecho a la recompensa:
I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;
II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se
repartirá la recompensa por partes iguales;
III.- Si la recompensa no fuere divisible, se sorteará entre los interesados.
ARTICULO 1753.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los
que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije plazo.
ARTICULO 1754.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba
decidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.
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ARTICULO 1755.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de
tercero de acuerdo con los siguientes artículos.
ARTICULO 1756.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo
pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha
obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de
dicha obligación.
ARTICULO 1757.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el
contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que
juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.
ARTICULO 1758.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no
haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero
rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.
ARTICULO 1759.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las
excepciones derivadas del contrato.
CAPITULO III
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO
ARTICULO 1760.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado
a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
ARTICULO 1761.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y
que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene la obligación de restituirla. Si lo
indebido consiste en una prestación cumplida cuando el que la recibe procede de mala fe,
debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo
equivalente al enriquecimiento recibido.
ARTICULO 1762.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe,
deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los
dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera
causa y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó hasta que la recobre. No
responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas
hallándose en poder del que las entregó.
ARTICULO 1763.- Si el que recibió la cosa con mala fe la hubiere enajenado a un
tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los
daños y perjuicios.
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ARTICULO 1764.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe,
sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
ARTICULO 1765.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa
cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus
accesiones, en cuánto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el
precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
ARTICULO 1766.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la
hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el
artículo anterior.
ARTICULO 1767.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene
derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la
separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le
pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora
hecha.
ARTICULO 1768.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena
fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el
título, dejado prescribir la acción, abandonando las prendas, o cancelando las garantías de
su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los
fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.
ARTICULO 1769.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho.
También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare
haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el
demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado
para acreditar que le era debido lo que recibió.
ARTICULO 1770.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa
que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede
probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
ARTICULO 1771.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un
año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco
años, contado desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.
ARTICULO 1772.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir
un deber moral, no tiene derecho de repetir.
ARTICULO 1773.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea
ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El
cincuenta por ciento se destinará a la Asistencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene
derecho de recuperarlo el que lo entregó.
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CAPITULO IV
DE LA GESTION DE NEGOCIOS
ARTICULO 1774.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un
asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
ARTICULO 1775.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que
emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o
negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
ARTICULO 1776.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el
gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.
ARTICULO 1777.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del
dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya
incurrido en falta.
ARTICULO 1778.- El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones
arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere
obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.
ARTICULO 1779.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los
deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación
directa de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más será, solidaria.
ARTICULO 1780.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su
gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible, dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que
concluya el asunto.
ARTICULO 1781.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado,
debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los
gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.
ARTICULO 1782.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho
en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho
de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.
ARTICULO 1783.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad
del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél
el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere
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tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe
pagar todos los gastos necesarios hechos.
ARTICULO 1784.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos
los efectos de un mandato.
La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
ARTICULO 1785.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo
responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo
del negocio.
ARTICULO 1786.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los
diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los
dió con ánimo de hacer un acto de beneficencia.
ARTICULO 1787.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona
y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no
hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN
DE LOS ACTOS ILICITOS
ARTICULO 1788.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause
daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como
consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo Reformado
La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero
conlleva la reducción de la indemnización. En todo caso, la víctima de acto ilícito deberá
tomar las medidas conducentes a atenuar su daño, de lo contrario su reclamo por
indemnización se verá reducida en la proporción en que tales medidas, de haberse tomado,
hubiesen reducido su daño.
ARTICULO 1789.- La persona menor de dieciocho años de edad o persona que no
tenga la capacidad para comprender el significado del hecho que cause daño debe
repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme
lo dispuesto en los artículos 1797, 1798, 1799 y 1800.
Artículo Reformado
ARTICULO 1790.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay
obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el
daño, sin utilidad para el titular del derecho.
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ARTICULO 1791.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos,
aparatos o substancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su
naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o
por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre
ilícitamente a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia
inexcusable de la víctima.
ARTICULO 1792.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que
se refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen
daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
ARTICULO 1793.- La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en
el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de
daños y perjuicios.
Párrafo Reformado
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad
permanente total o parcial o, temporal total o parcial, el grado de la reparación se
determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajo para riesgos de trabajo.
Párrafo Reformado
Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el valor de la
unidad de medida y actualización vigente.
Párrafo Adicionado
En el caso de daños a las personas la indemnización incluirá todos los gastos
médicos que la misma Ley Federal del Trabajo prevé para riesgos de trabajo, que el
ofendido hubiere efectuado para recuperarse del daño causado.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son
intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición.
Artículo Reformado
ARTICULO 1794.- Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede
acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquella muere, una
indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho.
Por daño moral se entiende el menoscabo, que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y
aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.
Se presumirá que hubo daño moral en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Cuando se vulnera o menoscaba de manera ilegítima la libertad o la integridad
física o psíquica de las personas;
II.- Cuando ocurre la pérdida o detrimento en la relación padre e hijo, o la intimidad
entre cónyuges o de quienes cohabiten en unión libre;
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III.- Cuando una persona sea víctima de la discriminación, humillación, acoso sexual o
malos tratos por razón de su origen étnico, sexo o preferencia sexual, o por razón de algún
impedimento físico;
IV.- Cuando una persona sea víctima del abuso de un derecho.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del
mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con
independencia de que se haya causado un daño material. Igual obligación de reparar el
daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al Artículo 1791 del
presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por actos entre vivos y solo
pasa a los herederos de la víctima cuando esta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos
lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la
víctima, así como las demás circunstancias del caso.
La indemnización por daño moral en ningún caso excederá del equivalente a la que
se prevé en este Código para el supuesto del daño que produzca la incapacidad permanente
total de la víctima.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o
consideración el juez ordenará a petición de ésta y con carga al responsable, la publicación
de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y el alcance de la
misma a través de los medios informativos que considere conveniente. En los casos que el
daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará
que los mismos den publicidad el extracto de la sentencia con la misma relevancia que
hubiera tenido la difusión original.
Se garantizará el ejercicio de los derechos de opinión, crítica, expresión e información
que se realice en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 1794 BIS.- Estarán obligados a la reparación del daño moral de acuerdo
a lo establecido en el artículo anterior quienes lleven a cabo las conductas siguientes, que se
considerarán como hechos ilícitos:
I.- El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona
física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle
deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;
II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si
este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;
III. El que presente acusaciones calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en
que su autor imputa un hecho a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que
aquél no se ha cometido, y
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IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.
La reparación del daño moral con relación al párrafo y fracciones anteriores deberá
contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo
medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma manera en que fue difundida
o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido
en el párrafo octavo del artículo anterior.
La persona que se niegue o sea omisa en publicar la rectificación o respuesta en los
términos anteriormente referidos, se le impondrá, por medio del Juez de la materia, los
medios de apremio que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Baja California.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la
crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán
ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo
un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.
Artículo Adicionado
ARTICULO 1795.- Las personas que han causado en común un daño, son
responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de
acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 1796.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios
que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 1797.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder
de los daños y perjuicios causados por los actos de las personas menores de dieciocho años
de edad que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
Artículo Reformado
ARTICULO 1798.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior,
cuando las personas menores de dieciocho años de edad ejecuten los actos que dan origen
a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de
colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que
se trata.
Artículo Reformado
ARTICULO 1799.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
tutores, respecto de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no
tengan la capacidad para comprender el significado del hecho que tienen bajo su cuidado.
Artículo Reformado
ARTICULO 1800.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los
daños y perjuicios que causen las personas menores de dieciocho años de edad o personas
que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho sujetos a su cuidado y
vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos.
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Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho
fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre las
personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para
comprender el significado del hecho.
Artículo Reformado
ARTICULO 1801.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y
perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 1802.- Los patronos y los dueños de establecimientos mercantiles están
obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes,
en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión
del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.
ARTICULO 1803.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje
están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el
ejercicio de su encargo.
ARTICULO 1804.- En los casos previstos por los artículos 1801, 1802 y 1803 el que
sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de
este Capítulo.
ARTICULO 1805.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u
operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
ARTICULO 1806.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 1807.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no
probare alguna de estas circunstancias:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTICULO 1808.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un
tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
ARTICULO 1809.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que
resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones
necesarias o por vicios de construcción.
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ARTICULO 1810.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre
la propiedad de éste;
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o
animales nocivos a la salud, o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
ARTICULO 1811.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son
responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
ARTICULO 1812.- La acción de exigir la reparación de los daños causados en los
términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se
haya causado el daño, o a partir de la fecha en que éste fue descubierto o debió haber sido
descubierto por la víctima.
El término de prescripción se interrumpirá mientras la víctima tenga derecho a tramitar
procedimientos para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado o Municipios de Baja
California, en los que se pueda determinar una participación concurrente de un particular.
Artículo Reformado
TITULO SEGUNDO
MODALIDADES DE LAS
OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES.
ARTICULO 1813.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución
dependen de un acontecimiento futuro o incierto.
ARTICULO 1814.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende
la existencia de la obligación.
ARTICULO 1815.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelva la
obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere
existido.
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ARTICULO 1816.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación
fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por voluntad de las
partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
ARTICULO 1817.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe
abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos
conservatorios de su derecho.
ARTICULO 1818.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la
Ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
ARTICULO 1819.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva
voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
ARTICULO 1820.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese
voluntariamente su cumplimiento.
ARTICULO 1821.- La obligación contraída bajo la condición de que un
acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde
que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
ARTICULO 1822.- La obligación contraída bajo la condición de que un
acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin
verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el
que verosímilmente se hubiera querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
ARTICULO 1823.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición
suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue
objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de
daños y perjuicios.
Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos
mencionados en el artículo 1896;
III.- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación
entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
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IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución
de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos
casos;
V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor
del acreedor;
VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el
concedido al usufructuario.
ARTICULO 1824.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en
las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir
la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare
imposible.
ARTICULO 1825.- La resolución del contrato fundada en falta de pago por parte del
adquiriente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no
surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido
inscrito en el Registro Público, en la forma prevenida por la Ley.
ARTICULO 1826.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo
previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
ARTICULO 1827.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere
dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
ARTICULO 1828.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha
señalado un día cierto.
ARTICULO 1829.- Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.
ARTICULO 1830.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la
obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
ARTICULO 1831.- El plazo en las obligaciones se contará de manera prevenida en
los artículos del 1163 al 1167.
ARTICULO 1832.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
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Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
ARTICULO 1833.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que
resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del
acreedor o de las dos partes.
ARTICULO 1834.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que
garantice la deuda;
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
III.- Cuando por actos propios hubiesen disminuído aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente
substituídas por otras igualmente seguras.
ARTICULO 1835.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo
anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS
Y ALTERNATIVAS.
ARTICULO 1836.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente,
debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
ARTICULO 1837.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos
cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas;
más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra o
ejecutar en parte un hecho.
ARTICULO 1838.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor,
si no se ha pactado otra cosa.
ARTICULO 1839.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
ARTICULO 1840.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las
prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
ARTICULO 1841.- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde
por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
ARTICULO 1842.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del
deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las
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dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios
correspondientes.
ARTICULO 1843.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda
libre de la obligación.
ARTICULO 1844.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se
pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la
perdida, con pagos de daños y perjuicios.
ARTICULO 1845.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el
acreedor a recibir la que haya quedado.
ARTICULO 1846.- Si ambas cosas se perdieran por culpa del deudor, podrá el
acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del
contrato.
ARTICULO 1847.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la
distinción siguiente:
I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por
cuenta del acreedor;
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
ARTICULO 1848.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa
del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda
el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.
ARTICULO 1849.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con
la cosa perdida quedará satisfecha la obligación.
ARTICULO 1850.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la
elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
ARTICULO 1851.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste
designará la cosa cuyo precio debe pagar y este precio se probará conforme a derecho en
caso de desacuerdo.
ARTICULO 1852.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está
obligado al pago de los daños y perjuicios.
ARTICULO 1853.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare
a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del
hecho por un tercero, en los términos del artículo 1902. Si la elección es del deudor, éste
cumple entregando la cosa.
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ARTICULO 1854.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del
acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del
contrato.
ARTICULO 1855.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del
deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ARTICULO 1856.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del
deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ARTICULO 1857.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del
acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
ARTICULO 1858.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los
artículos 1902 y 1903.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS.
ARTICULO 1859.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose
de una misma obligación, existe la mancomunidad.
ARTICULO 1860.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace
que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada
uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o
la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada
parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.
ARTICULO 1861.- Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o
que la Ley disponga lo contrario.
ARTICULO 1862.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando
dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total
de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de
prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
ARTICULO 1863.- La solidaridad no se presume; resulta de la Ley o de la voluntad de
las partes.
ARTICULO 1864.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos
los deudores solidarios o de cualquiera de ellos el pago total o parcial de la deuda. Si
reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los
demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen
consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán
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reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores
libertados de la solidaridad.
ARTICULO 1865.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue
totalmente la deuda.
ARTICULO 1866.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por
cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase,
extingue la obligación.
ARTICULO 1867.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que
hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte
que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
ARTICULO 1868.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de
un heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del
crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea
indivisible.
ARTICULO 1869.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a
cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en
cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
ARTICULO 1870.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del
acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean
personales.
ARTICULO 1871.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no
hace valer las excepciones que son comunes a todos.
ARTICULO 1872.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho
imposible sin culpa de los deudores solidarios la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del
precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de
dirigir su acción contra el culpable o negligente.
ARTICULO 1873.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos,
cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su
haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán
considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.
ARTICULO 1874.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de
exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
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Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por
partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit
debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el
acreedor hubiere libertado de la solidaridad.
En la medida de un deudor solidario satisface la deuda se subroga en los derechos
del acreedor.
ARTICULO 1875.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no
interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los
otros codeudores.
ARTICULO 1876.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de
los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
ARTICULO 1877.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden
daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
ARTICULO 1878.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto
prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no
pudiesen ser cumplidas sino por entero.
ARTICULO 1879.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de
indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
ARTICULO 1880.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o
acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya
más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.
ARTICULO 1881.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda
indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una
obligación indivisible.
ARTICULO 1882.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa
ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los
demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en
lugar de la cosa.
Si uno sólo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el
coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que
haya perdonado o que haya recibido el valor.
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ARTICULO 1883.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede
remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.
ARTICULO 1884.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la
obligación, puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la
deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el
cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra
sus coherederos.
ARTICULO 1885.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el
pago de daños y perjuicios y, entonces, se observaran las reglas siguientes:
I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los
deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que
representen en la obligación;
II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y
perjuicios.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
ARTICULO 1886.- La prestación de la cosa puede consistir:
I.- En la traslación de dominio de cosa cierta;
II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
ARTICULO 1887.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aún
cuando sea de mayor valor.
ARTICULO 1888.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar
sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las
circunstancias del caso.
ARTICULO 1889.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la
traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin
dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las
disposiciones relativas del Registro Público.
ARTICULO 1890.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la
propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y
determinada con conocimiento del acreedor.
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ARTICULO 1891.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de
la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.
ARTICULO 1892.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la
traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de
la cosa y por los daños y perjuicios;
II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la
rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se
encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;
III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la
obligación;
IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en
el estado en que se halle;
V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin
efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
ARTICULO 1893.- La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa
suya, mientras no se pruebe lo contrario.
ARTICULO 1894.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de
delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el
motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya
éste constituído en mora.
ARTICULO 1895.- El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está
obligado a ceder al acreedor cuántos derechos y acciones tuviere para reclamar la
indemnización a quien fuere responsable.
ARTICULO 1896.- La pérdida de la cosa puede verificarse:
I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga
alguna, la cosa no se pueda recobrar.
ARTICULO 1897.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada
sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o
del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el
artículo 1892.
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ARTICULO 1898.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o
goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso, se estará a lo estipulado;
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de éste;
III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le
corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente
parcial;
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuera parcial y las partes no
se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la
determinen.
ARTICULO 1899.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la
traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que
intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
ARTICULO 1900.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos
contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
ARTICULO 1901.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno
de ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre
en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda
prestar;
III.- Cuando la obligación sea indivisible;
IV.- Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.
CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES
DE HACER O DE NO HACER
ARTICULO 1902.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene
derecho de pedir que a costa de aquel se ejecute por otro, cuando la substitución sea
posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el
acreedor podra pedir que se deshaga lo mal hecho.
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ARTICULO 1903.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto
al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiera obra material, podrá
exigir el acreedor que sea destruída a costa del obligado.
TITULO TERCERO
DE LA TRANSMISION DE LAS
OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LA CESION DE DERECHOS
ARTICULO 1904.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los
que tenga contra su deudor.
ARTICULO 1905.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el
consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la Ley, se haya
convenido no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque
así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
ARTICULO 1906.- En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al
acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
ARTICULO 1907.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos
accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables
de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
ARTICULO 1908.- La cesión de créditos puede hacerse en escrito privado que
firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la Ley exija que el crédito cedido
conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
ARTICULO 1909.- La cesión de créditos no produce efectos contra tercero, sino
desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción
en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba
en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la
fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
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ARTICULO 1910.- El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría
oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión,
podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea
el cedido.
ARTICULO 1911.- En los casos a que se refiere el artículo 1908, para que el
cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación
de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
ARTICULO 1912.- Solo tiene derecho para pedir y hacer la notificación, el acreedor
que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea
necesario.
ARTICULO 1913.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si
estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
ARTICULO 1914.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el
que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban
registrarse.
ARTICULO 1915.- Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra
pagando al acreedor primitivo.
ARTICULO 1916.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al
cesionario.
ARTICULO 1917.- El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad
del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquel se haya cedido con carácter
de dudoso.
ARTICULO 1918.- El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a
no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la
cesión.
ARTICULO 1919.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del
deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad debe durar, se limitará a un año,
contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo
estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
ARTICULO 1920.- Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la
responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la
fecha de la cesión.
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ARTICULO 1921.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos
derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado
al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la
mayor parte.
ARTICULO 1922.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de
que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
ARTICULO 1923.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o
percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se
hubiere pactado lo contrario.
ARTICULO 1924.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que
haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo
si hubiere pactado lo contrario.
ARTICULO 1925.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para
con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
CAPITULO II
DE LA CESION DE DEUDAS
ARTICULO 1926.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor
consienta expresa o tácitamente.
ARTICULO 1927.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del
deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como
pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no
por cuenta del deudor primitivo.
ARTICULO 1928.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su
lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio
en contrario.
ARTICULO 1929.- Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al
acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el
acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehusa.
ARTICULO 1930.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo
estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituído fianza, prenda o hipoteca
para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que
el tercero consienta en que continúen.
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ARTICULO 1931.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que
se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer
las que sean personales del deudor primitivo.
ARTICULO 1932.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda
renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero
de buena fe.
CAPITULO III
DE LA SUBROGACION
ARTICULO 1933.- La subrogación se verifica por ministerio de la Ley y sin necesidad
de declaración alguna de los interesados:
I.- cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un
crédito hipotecario anterior a la adquisición.
ARTICULO 1934.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un
tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la Ley
en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare
que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia,
el que prestó sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato.
ARTICULO 1935.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
ARTICULO 1936.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo
crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
TITULO CUARTO
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
I.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
CAPITULO I
DEL PAGO
ARTICULO 1937.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o
la prestación del servicio que se hubiere prometido.
ARTICULO 1938.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de
sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por
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el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se
celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a
la concurrencia y prelación de los créditos.
ARTICULO 1939.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un
tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla
personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos
especiales o sus cualidades personales.
ARTICULO 1940.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus
representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento
de la obligación.
ARTICULO 1941.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el
cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
ARTICULO 1942.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
ARTICULO 1943.- Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
ARTICULO 1944.- En el caso del artículo 1941 se observarán las disposiciones
relativas al mandato.
ARTICULO 1945.- En el caso del artículo 1942, el que hizo el pago sólo tendrá
derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consistió
en recibir menor suma que la debida.
ARTICULO 1946.- En el caso del artículo 1943, el que hizo el pago solamente tendrá
derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
ARTICULO 1947.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero;
pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los
artículos 1933 y 1934.
ARTICULO 1948.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante
legítimo.
ARTICULO 1949.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se
hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la Ley lo determine
expresamente.
ARTICULO 1950.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus
bienes, será válido en cuánto se hubiere convertido en utilidad.
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También será válido el pago hecho a un tercero en cuánto se hubiere convertido en
utilidad del acreedor.
ARTICULO 1951.- El pago hecho de buena fe al que estuviese en posición del
crédito, liberará al deudor.
ARTICULO 1952.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después
de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
ARTICULO 1953.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y
nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de
Ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el
acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
ARTICULO 1954.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato,
exceptuando aquellos casos en que la Ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
ARTICULO 1955.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata
de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días
siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un
notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse
cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el
cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 1956.- Si el deudor quisiera hacer pagos anticipados y el acreedor
recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
ARTICULO 1957.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor,
salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las
circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la Ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir
cualquiera de ellos.
ARTICULO 1958.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en
prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
ARTICULO 1959.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de
alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la
cosa, salvo que se designe otro lugar.
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ARTICULO 1960.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare
voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que
haga por esta causa, para obtener el pago.
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar deudor, cuando debiendo hacerse
el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
ARTICULO 1961.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se
hubiere estipulado otra cosa.
ARTICULO 1962.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se
hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición
contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
ARTICULO 1963.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que
acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.
ARTICULO 1964.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en
períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas
las anteriores, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 1965.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se
presume que éstos están pagados.
ARTICULO 1966.- La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la
deuda constante en aquél.
ARTICULO 1967.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un sólo
acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se
aplique.
ARTICULO 1968.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho
el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de
circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá
entre todas ellas a prorrata.
ARTICULO 1969.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se
imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en
contrario.
ARTICULO 1970.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago
una cosa distinta en lugar de la debida.
ARTICULO 1971.- Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago,
renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
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CAPITULO II
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO
Y DE LA CONSIGNACION
ARTICULO 1972.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si
reúne todos los requisitos que para éste exige la Ley.
ARTICULO 1973.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación
debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de
recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
ARTICULO 1974.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá
el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus
derechos por los medios legales.
ARTICULO 1975.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que
establezca el Código de la materia.
ARTICULO 1976.- Si el Juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el
pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
ARTICULO 1977.- Aprobada la consignación por el Juez, la obligación queda
extinguida con todos sus efectos.
ARTICULO 1978.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente,
todos los gastos serán de cuenta del acreedor.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 1979.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo
o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los
términos siguientes:
I.- Si la obligación fuera a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento
de éste;
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la
parte final del artículo 1955.
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo
hecho de la contravención.
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ARTICULO 1980.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo
dispuesto en la fracción I del artículo anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1955, parte primera.
ARTICULO 1981.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las
obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.
ARTICULO 1982.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de
importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la
reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
ARTICULO 1983.- Se entiende por daños la pérdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
ARTICULO 1984.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que
debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 1985.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa
de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.
ARTICULO 1986.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa
contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se
la impone.
Párrafo Reformado
Se considerará caso fortuito las situaciones derivadas de catástrofes sufridas por
fenómenos meteorológicos o de la naturaleza, plagas, epidemias, así como pandemias
declaradas oficialmente cuando afecten la movilidad y convivencia social por recomendación
u orden de la Autoridad. Las circunstancias previstas en este párrafo no implicaran recisión,
resolución o nulidad de la obligación o sus accesorios sino de ajustar el contrato u obligación
en los términos del artículo 20 de este Código en tanto el obligado acredite la imposibilidad o
disminución de sus posibilidades para cumplir durante la contingencia.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 1987.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que,
a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el
dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
ARTICULO 1988.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará
al dueño al restituirse la cosa.
ARTICULO 1989.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta
al dueño, excepto en los casos en que la Ley o el pacto señalen otra época.
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ARTICULO 1990.- Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la
disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la
reparación.
ARTICULO 1991.- Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio
estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la
cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se
haga será conforme a lo dispuesto por el Artículo 1794 de este Código.
Artículo Reformado
ARTICULO 1992.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las
partes, salvo aquellos casos en que la Ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y
perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo
convenio en contrario.
ARTICULO 1993.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al
cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.
CAPITULO II
DE LA EVICCION Y SANEAMIENTO
ARTICULO 1994.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado
del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho
anterior a la adquisición.
ARTICULO 1995.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción,
aunque nada se haya expresado en el contrato.
ARTICULO 1996.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente
los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
ARTICULO 1997.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la
evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
ARTICULO 1998.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento
para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el
precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 2001 fracción I y 2002 fracción I;
pero aún de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los
riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
ARTICULO 1999.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe renunciar el pleito
de evicción al que le enajenó.
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ARTICULO 2000.- El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar
en los términos siguientes.
ARTICULO 2001.- Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe estará obligado a
entregar al que sufrió la evicción:
I.- El precio íntegro que recibió por la cosa;
II.- Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente;
III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;
IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se
determine que el vendedor satisfaga su importe.
ARTICULO 2002.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las
obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I.- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la
adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que
haya hecho en la cosa;
III.- Pagará los daños y perjuicios.
ARTICULO 2003.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en
tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los
términos del artículo anterior.
ARTICULO 2004.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no
tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna
especie.
ARTICULO 2005.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa,
podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya
dado.
ARTICULO 2006.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución,
quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
ARTICULO 2007.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene
medios de defensas, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre
de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.
ARTICULO 2008.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la
enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas
por el vencedor.
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ARTICULO 2009.- Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una
parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este
Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
ARTICULO 2010.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede
cuando en un sólo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada
una de ellas, y una sola sufriera la evicción.
ARTICULO 2011.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige
la rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le
haya impuesto.
ARTICULO 2012.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el
derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este
Capítulo. Sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el
reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
ARTICULO 2013.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho
mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el
que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del
contrato.
ARTICULO 2014.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el
artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en
que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga
noticia de la carga o servidumbre.
ARTICULO 2015.- El que enajena no responde por la evicción:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- En el caso del artículo 1998;
III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere
ocultado dolosamente al que enajena;
IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no
imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo
acto;
V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1999;
VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros
sin consentimiento del que enajenó;
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
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ARTICULO 2016.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está
obligado por causa de la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio que
haya producido la venta.
ARTICULO 2017.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al
saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los
usos a que se la destina, o que se disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo
conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la
cosa.
ARTICULO 2018.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que
estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por
razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
ARTICULO 2019.- En los casos del artículo 2017, puede el adquirente exigir la
rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje
una cantidad proporcionada del precio a juicio de peritos.
ARTICULO 2020.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la
cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el
artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la
rescisión.
ARTICULO 2021.- En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o
la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no
puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.
ARTICULO 2022.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a
consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, este sufrirá la
pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y
perjuicios.
ARTICULO 2023.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir
el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.
ARTICULO 2024.- Las acciones que nacen de los dispuesto en los artículos 2017 al
2023, se extinguen a los seis meses en caso de bienes muebles y dos años en caso de
bienes inmuebles, contando desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo
dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2013 y 2014.
Artículo Reformado
ARTICULO 2025.- Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio
alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da solo lugar a la acción
redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el
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adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de
un rebaño, y el vicio fuere contagioso.
ARTICULO 2026.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno
sólo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado
un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
ARTICULO 2027.- Lo dispuesto en el artículo 2025 es aplicable a la enajenación de
cualquier otra cosa.
ARTICULO 2028.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su
adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la
enfermedad existía antes de la enajenación.
ARTICULO 2029.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa
enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de
cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto ocultados.
ARTICULO 2030.- En el caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen
individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de
tachas o vicios ocultos, solo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.
ARTICULO 2031.- La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por
peritos nombrados por las partes y por un tercero que elegirá el Juez en caso de discordia.
ARTICULO 2032.- Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran
anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos
para que fue adquirida.
ARTICULO 2033.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su
responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
ARTICULO 2034.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la
adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después.
ARTICULO 2035.- Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso
fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el
menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
ARTICULO 2036.- El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que
tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene
obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será
responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
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ARTICULO 2037.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios
redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.
II.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A TERCERO
CAPITULO I
DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES
ARTICULO 2038.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor,
pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el
crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.
ARTICULO 2039.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el
caso y términos que exprese el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del
deudor, como del tercero que contrató con él.
ARTICULO 2040.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aún cuando haya
habido buena fe por parte de ambos contratantes.
ARTICULO 2041.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del
deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en
este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
ARTICULO 2042.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra
el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de
mala fe.
ARTICULO 2043.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido
enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con
todos sus frutos.
ARTICULO 2044.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en
fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la
cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
ARTICULO 2045.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor
enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos
constituídos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
ARTICULO 2046.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente
adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los
acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
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ARTICULO 2047.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes
del vencimiento del plazo.
ARTICULO 2048.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días
anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar
a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
ARTICULO 2049.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2038 cesará luego
que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.
ARTICULO 2050.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en
interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
ARTICULO 2051.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede
hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen
presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes
del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
ARTICULO 2052.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a
favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
ARTICULO 2053.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del
deudor, prueba que el monto de las deudas de este excede al de sus bienes conocidos, le
impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas
deudas.
ARTICULO 2054.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso
hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia
condenatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes,
cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
CAPITULO II
DE LA SIMULACION
DE LOS ACTOS JURIDICOS.
ARTICULO 2055.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan
falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
ARTICULO 2056.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de
real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su
verdadero carácter.
ARTICULO 2057.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto
el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay Ley que así lo
declare.
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ARTICULO 2058.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros
perjudicados con la simulación, o el ministerio público cuando ésta se cometió en
transgresión de la Ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.
ARTICULO 2059.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o
derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o
derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
TITULO QUINTO
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LA COMPENSACION
ARTICULO 2060.- Tiene lugar la compensación, cuando dos personas reúnen la
calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
ARTICULO 2061.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley
las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
ARTICULO 2062.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas
consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la
misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.
ARTICULO 2063.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las
deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse
por consentimiento expreso de los interesados.
ARTICULO 2064.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado
o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.
ARTICULO 2065.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse
conforme a derecho.
ARTICULO 2066.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación,
conforme al artículo 2061, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
ARTICULO 2067.- La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo;
pues entonces el que obtuvo aquel en su favor deberá ser pagado aunque el despojante le
oponga la compensación;
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III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición
de la Ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente
privilegiadas;
VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la Ley lo autorice.
ARTICULO 2068.- La compensación desde el momento en que es hecha legalmente,
produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
ARTICULO 2069.- El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su
crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e
hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que
ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
ARTICULO 2070.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a
falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1968.
ARTICULO 2071.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya
expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la
renuncia.
ARTICULO 2072.- El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede
oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor
principal.
ARTICULO 2073.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor
deba al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor
deba al fiador.
ARTICULO 2074.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del
acreedor a sus codeudores.
ARTICULO 2075.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor
en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al
cedente.
ARTICULO 2076.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no
consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere
contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
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ARTICULO 2077.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste
oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la
fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
ARTICULO 2078.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse,
mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
ARTICULO 2079.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los
derechos de tercero legítimamente adquiridos.
CAPITULO II
DE LA CONFUSION DE DERECHOS.
ARTICULO 2080.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de
acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión
cesa.
ARTICULO 2081.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor
solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
ARTICULO 2082.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión
cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
CAPITULO III
DE LA REMISION DE LA DEUDA
ARTICULO 2083.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en
parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la Ley lo
prohibe.
ARTICULO 2084.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones
accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.
ARTICULO 2085.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido
solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los
otros.
ARTICULO 2086.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del
derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
CAPITULO IV
DE LA NOVACION
ARTICULO 2087.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo
alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.
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ARTICULO 2088.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las
disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.
ARTICULO 2089.- La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
ARTICULO 2090.- Aún cuando la obligación anterior esté subordinada a una
condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de
aquella, si así se hubiere estipulado.
ARTICULO 2091.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se
contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
ARTICULO 2092.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva,
salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la
ratificación convalide los actos nulos en su origen.
ARTICULO 2093.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
ARTICULO 2094.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones
accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las
obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
ARTICULO 2095.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca
de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros
que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin
consentimiento del fiador.
ARTICULO 2096.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor
solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con
relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
ARTICULO 2097.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores
solidarios, quedan exonerados todos los demás co-deudores, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 1874.
TITULO SEXTO
DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD
ARTICULO 2098.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de
objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de
valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo
interesado.
ARTICULO 2099.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce
su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la Ley.
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ARTICULO 2100.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto
produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando
se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no
desaparece por la confirmación o la prescripción.
ARTICULO 2101.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres
enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente
sus efectos.
ARTICULO 2102.- La falta de forma establecida por la Ley, si no se trata de actos
solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de
los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
ARTICULO 2103.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a
todos los interesados.
ARTICULO 2104.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o
incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha
perjudicado por la lesión o es una persona menor de dieciocho años de edad o persona que
no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.
Artículo Reformado
ARTICULO 2104 BIS.- Cuando alguno, explotando la ignorancia, notoria
inexperiencia, extrema miseria o apremiante necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo
que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga, el perjudicado
tiene derecho a pedir la nulidad del contrato y, de ser ello imposible, a la reducción equitativa
de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El término para
ejercitar la acción dura un año a partir de la celebración del acto.
Artículo Adicionado
ARTICULO 2105.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la
Ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
ARTICULO 2106.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad
de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto
revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma
prescrita por la Ley.
ARTICULO 2107.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error,
puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad siempre que no concurra otra
causa que invalide la confirmación.
ARTICULO 2108.- El cumplimiento voluntario por medio de pago, novación, o por
cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
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ARTICULO 2109.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo;
pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
ARTICULO 2110.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede
intentarse en los plazos establecidos en el artículo 633. Si el error se conoce antes de que
transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los 60 días, contados desde que el
error fue conocido.
ARTICULO 2111.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia,
prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
ARTICULO 2112.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo,
si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se
demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
ARTICULO 2113.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente
lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
ARTICULO 2114.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten
ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución
respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los
intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
ARTICULO 2115.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución
de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede
ser compelido el otro a que cumpla por su parte.
ARTICULO 2116.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero
sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietaria de él en virtud del acto
anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual
mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros
adquirentes de buena fe.
SEGUNDA PARTE
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS
TITULO PRIMERO
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS
LA PROMESA
ARTICULO 2117.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un
contrato futuro.
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ARTICULO 2118.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede
ser unilateral o bilateral.
ARTICULO 2119.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer,
consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
ARTICULO 2120.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por
escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto
tiempo.
ARTICULO 2121.- Si el prominente rehusa firmar los documentos necesarios para
dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso de
que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe,
pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los
daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
TITULO SEGUNDO
DE LA COMPRAVENTA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2122.- Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por
ellos un precio cierto y en dinero.
ARTICULO 2123.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes
cuando se han convenido sobre la cosa y su precio aunque la primera no haya sido
entregada, ni el segundo satisfecho.
ARTICULO 2124.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y
parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea
igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere
inferior, el contrato será de permuta.
ARTICULO 2125.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que
corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.
ARTICULO 2126.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los
contratantes, sino de común acuerdo.
ARTICULO 2127.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el
contrato sin efecto; salvo convenio en contrario.
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ARTICULO 2128.- El señalamiento de precio no puede dejarse al arbitrio de uno de
los contratantes.
ARTICULO 2129.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos
convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio
lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
ARTICULO 2130.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no
comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en
el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
ARTICULO 2131.- Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir,
no producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos
vendidos.
ARTICULO 2132.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y
perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada
parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la
conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de
base al contrato.
ARTICULO 2133.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aún cuando sea de
cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los
contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato
alegando no haber encontrado en el acervo, la cantidad, peso o medida que él calculaba.
ARTICULO 2134.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo
como de especie homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que
están a la vista.
ARTICULO 2135.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y
sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la
entrega hubiere falta o exceso.
ARTICULO 2136.- Las acciones que nacen de los artículos 2133 al 2135 prescriben
en un año, contado desde el día de la entrega.
ARTICULO 2137.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y
registro, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 2138.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a
diversas personas, se observará lo siguiente.
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ARTICULO 2139.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en
fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle
en posesión de la cosa.
ARTICULO 2140.- Si la cosa vendida fuera inmueble, prevalecerá la venta que
primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, prevalecerá la venta primera en fecha; si
no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en
posesión del inmueble.
Artículo Reformado
ARTICULO 2141.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o
acaparamiento, en una o en pocas manos, de ARTÍCULO de consumo necesario, y que
tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.
ARTICULO 2142.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado
en cantinas, no dan derecho para exigir su precio.
CAPITULO II
DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA
ARTICULO 2143.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
ARTICULO 2144.- La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de
los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se
dispone en el Título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.
ARTICULO 2145.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la
evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.
ARTICULO 2146.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el
vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los
daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas
respectivas.
ARTICULO 2147.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los
pertenecientes a las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no
tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, los de propiedad pública, los
empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la Ley para
que la venta sea perfecta.
Artículo Reformado
CAPITULO III
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR
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ARTICULO 2148.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes
raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y en sus Leyes Reglamentarias.
ARTICULO 2149.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 2150.- Los magistrados, los Jueces, el Ministerio Público, los Defensores
Oficiales, los Abogados, los Procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que
son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los
derechos que se tengan sobre los citados bienes.
ARTICULO 2151.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o
cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de
derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
ARTICULO 2152.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus
padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 425.
ARTICULO 2153.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte
respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 960 y 961.
ARTICULO 2154.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se
hallen encargados:
I.- Los tutores y curadores;
II.- Los mandatarios;
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
VI.- Los empleados públicos.
ARTICULO 2155.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en
cuya venta han intervenido.
ARTICULO 2156.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este
Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
ARTICULO 2157.- El vendedor está obligado:
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I.- A entregar al comprador la cosa vendida;
II.- A garantir las calidades de la cosa;
III.- A prestar la evicción.
CAPITULO V
DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA.
ARTICULO 2158.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del
título si se trata de un derecho.
Hay entrega jurídica, cuando aún sin estar entregada materialmente la cosa, la Ley la
considera recibida por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su
disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su
poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
ARTICULO 2159.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del
vendedor, y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en
contrario.
ARTICULO 2160.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el
comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para
el pago.
ARTICULO 2161.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un
término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en
estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio,
a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.
ARTICULO 2162.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se
hallaba al perfeccionarse el contrato.
ARTICULO 2163.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos
desde que se perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
ARTICULO 2164.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el
vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya
exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.
ARTICULO 2165.- La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar
convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba
la cosa en la época en que se vendió.
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ARTICULO 2166.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al
vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el
vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será
responsable del dolo o de la culpa grave.
CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
ARTICULO 2167.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y
especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
ARTICULO 2168.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y
lugar en que se entregue la cosa.
ARTICULO 2169.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer
primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
ARTICULO 2170.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la
entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III.- Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 1979 y 1980.
ARTICULO 2171.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el
comprador por razón de aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el
plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración, se
aumentó el precio de la venta.
ARTICULO 2172.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador
estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 2173.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere
perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el
pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor no le asegure la posesión o le dé fianza,
salvo si hay convenio en contrario.
ARTICULO 2174.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un
tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1825 y 1826.
CAPITULO VII
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
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ARTICULO 2175.- Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada
persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona
alguna.
ARTICULO 2176.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la
promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los
mismos contratantes.
ARTICULO 2177.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de
preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue
objeto del contrato de compraventa.
ARTICULO 2178.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia,
dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho
saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo
ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez días para ejercer el derecho,
bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador
ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.
ARTICULO 2179.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del
derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso,
la venta es válida; pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.
ARTICULO 2180.- Si se ha concedido plazo para pagar el precio, el que tiene el
derecho de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seguridades
necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.
ARTICULO 2181.- Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se
venda en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el
lugar en que se verificará el remate.
ARTICULO 2182.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede
cederse, ni pasa a los herederos del que lo disfrute.
ARTICULO 2183.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de
que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el Capítulo
relativo a la compra de esperanza.
ARTICULO 2184.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el
precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o
varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra
tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria
se haya inscrito en el Registro Público;
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II.- Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas
de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá
también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula
producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro
Público;
III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse
indubitablemente, y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes
podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio; pero esa cláusula no
producirá efectos contra tercera de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta
Fracción se refiere.
ARTICULO 2185.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben
restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado
la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta
que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya
sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales
de la cantidad que entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las
expresadas, serán nulas.
ARTICULO 2186.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la
propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del
artículo 2184, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el
Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo
que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esta Fracción.
ARTICULO 2187.- El vendedor a que se refiere el Artículo anterior, mientras no se
vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de
propiedad, y la limitación de dominio se anotará preventivamente en relación con la
inscripción del bien de que se trate.
Artículo Reformado
ARTICULO 2188.- Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido
pagado su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 2185.
ARTICULO 2189.- En la venta de que habla el artículo 2186 mientras que no pasa la
propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como
arrendatario de la misma.
CAPITULO VIII
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DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA
ARTICULO 2190.- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad
alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
ARTICULO 2191.- La enajenación de bienes inmuebles cuyo valor convencional no
sea mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por 10,000 el importe del valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización vigente y la constitución o transmisión de derechos
reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha
suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos
cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Juez o Registro Público de la Propiedad o Catastro
Municipal.
Párrafo Reformado
Los contratos por los que el Gobierno Federal, del Estado, Municipios y Organismos
Descentralizados enajenen terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar, para
los trabajadores al servicio del Estado o para personas de escasos recursos económicos
hasta por el valor de 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, podrán otorgarse en documento privado sin los requisitos de testigos y ratificación
de firmas.
Párrafo Reformado
En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno
del Estado y los municipios sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el
de la cantidad que resulte de multiplicar por 7,000 el importe del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, los contratos que se celebren entre las partes, podrán
otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 2192.- Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su
nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter
ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 1721.
ARTICULO 2193.- De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el
comprador y el otro para el Registro Público, quien lo inscribirá en los términos de la
Fracción III, del Artículo 2878 de este Código, siempre y cuando se acompañe dictamen de
perito valuador legalmente autorizado”.
Artículo Reformado
ARTICULO 2194.- Si el valor del inmueble excede de 10,000 El valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente, su venta se hará en escritura pública, salvo, lo
dispuesto por los artículos 2121 y 2191, segundo párrafo, de este ordenamiento.
Artículo Reformado
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ARTICULO 2195.- Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no
exceda de lo dispuesto por el artículo 2194, cuando la venta sea al contado puede hacerse
transmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el Registrador
tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.
El endoso será ratificado ante el Registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de
la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas y previa comprobación de que
están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma,
hará una nueva inscripción de los bienes vendidos en favor del comprador.
Artículo Reformado
ARTICULO 2196.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino
después de registrada en los términos prescritos en este Código.
CAPITULO IX
DE LAS VENTAS JUDICIALES
ARTICULO 2197.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se
regirán por las disposiciones de este Título, en cuánto a la substancia del contrato y a las
obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se
expresan en este Capítulo. En cuánto a los términos y condiciones en que hayan de
verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 2198.- No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez,
Secretario y demás empleados del Juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y
fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a
personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para
comprender el significado del hecho, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los
bienes objeto del remate.
Artículo Reformado
ARTICULO 2199.- Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda
efectiva y al contado; y cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo
gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez mandará
hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código
de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 2200.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para
dividir una cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
TITULO TERCERO
DE LA PERMUTA
ARTICULO 2201.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes
se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2124.
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ARTICULO 2202.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en
permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que
él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
ARTICULO 2203.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio,
podrá reivindicar la que dió, si se haya aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o
el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
ARTICULO 2204.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que
a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que
sufrió la evicción.
ARTICULO 2205.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este
contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
TITULO CUARTO
DE LAS DONACIONES
CAPITULO I
DE LAS DONACIONES EN GENERAL
ARTICULO 2206.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra,
gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
ARTICULO 2207.- La donación no puede comprender los bienes futuros.
ARTICULO 2208.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o
remuneratoria.
ARTICULO 2209.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y
condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
ARTICULO 2210.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos
gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante
y que éste no tenga obligación de pagar.
ARTICULO 2211.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el
exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
ARTICULO 2212.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden
revocarse sino en los casos declarados en la ley.
ARTICULO 2213.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del
donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan
entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título Quinto del Libro Primero.
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ARTICULO 2214.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace
saber la aceptación al donador.
ARTICULO 2215.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
ARTICULO 2216.- No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
ARTICULO 2217.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor
de los muebles no pase de doscientos pesos.
ARTICULO 2218.- Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de
cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.
Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
ARTICULO 2219.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para
su venta exige la Ley.
ARTICULO 2220.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en
que éstas deben hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
ARTICULO 2221.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del
donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus
circunstancias.
ARTICULO 2222.- Las donaciones serán inoficiosas en cuánto perjudiquen la
obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe
conforme a la Ley.
ARTICULO 2223.- Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva
algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes
donados.
ARTICULO 2224.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce
a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un
modo expreso.
ARTICULO 2225.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si
expresamente se obligó a prestarla.
ARTICULO 2226.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario
queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
ARTICULO 2227.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del
donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de
la donación.
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ARTICULO 2228.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario
no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere
constituída alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
ARTICULO 2229.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será
responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la
cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha
auténtica.
ARTICULO 2230.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que
consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN
RECIBIR DONACIONES
ARTICULO 2231.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan
estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto
en el artículo 334.
ARTICULO 2232.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que
conforme a la Ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por
interpósita persona.
CAPITULO III
DE LA REVOCACION Y REDUCCION
DE LAS DONACIONES
ARTICULO 2233.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo
de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan
sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el
artículo 334.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido
hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo
mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la
donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se
tendrá por revocada en su totalidad.
ARTICULO 2234.- si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere
revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la
disposición del artículo 2222, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de
ministrar alimentos y la garantice debidamente.
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ARTICULO 2235.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;
II.- Cuando se antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes;
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
ARTICULO 2236.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán
restituídos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del
nacimiento de los hijos.
ARTICULO 2237.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá
la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. Esto mismo
tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
ARTICULO 2238.- Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie, el valor
exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.
ARTICULO 2239.- El donatario, hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el
día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su
caso.
ARTICULO 2240.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de
revocación por superveniencia de hijos.
ARTICULO 2241.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde
exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen
derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
ARTICULO 2242.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se
le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede
sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta parece por
caso fortuito, queda libre de toda la obligación.
ARTICULO 2243.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de
donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2236 y 2237.
ARTICULO 2244.- La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del
donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha
venido a pobreza.
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ARTICULO 2245.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por
ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2235 al 2238.
ARTICULO 2246.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser
renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo
conocimiento del hecho el donador.
ARTICULO 2247.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del
donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
ARTICULO 2248.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del
donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
ARTICULO 2249.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas,
cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos
debidos y la garantice conforme a derecho.
ARTICULO 2250.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha,
que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
ARTICULO 2251.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se
procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede,
siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
ARTICULO 2252.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la
misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
ARTICULO 2253.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente
para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
ARTICULO 2254.- Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren
cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
ARTICULO 2255.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la
reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
ARTICULO 2256.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble,
el donatario pagará el resto.
ARTICULO 2257.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario
sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.
TITULO QUINTO
DEL MUTUO
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CAPITULO I
DEL MUTUO SIMPLE
ARTICULO 2258.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a
transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien
se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
ARTICULO 2259.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo
prestado, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros
productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o
semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores,
hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el
Artículo 1955.
ARTICULO 2260.- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se
harán en lugar convenido.
ARTICULO 2261.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas
siguientes:
I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;
II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se
recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el
artículo 1960.
ARTICULO 2262.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará
pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo,
a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
ARTICULO 2263.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo
una cantidad igual a la recibida conforme a la Ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el
pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en
moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del
mutuario.
ARTICULO 2264.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario
por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio
aviso oportuno al mutuario.
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ARTICULO 2265.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando
pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1955.
ARTICULO 2266.- No se declaran nulas las deudas contraídas por la persona menor
años de edad para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante
legítimo se encuentre ausente.
Artículo Reformado
CAPITULO II
DEL MUTUO CON INTERES
ARTICULO 2267.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero,
ya en géneros.
ARTICULO 2268.- El interés es legal o convencional.
ARTICULO 2269.- El interés legal en moneda nacional, es el que fije el Banco de
México mediante el costo porcentual promedio, o su instrumento equivalente. Para el caso
de obligaciones en moneda extranjera, el interés legal lo constituirá el porcentaje establecido
por la misma institución de acuerdo a la moneda de que se trate. El interés convencional es
el que fijen los contratantes; puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el
interés convencional sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha
abusado del apuro pecuniario, la inexperiencia o ignorancia del deudor, a petición de éste el
Juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá reducirlo hasta el tipo legal.
Artículo Reformado
ARTICULO 2270.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor,
después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el
capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses
de anticipación y pagando los intereses vencidos.
ARTICULO 2271.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de
antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
TITULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2272.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan
recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por
ese uso o goce un precio cierto.
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El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a
habitación; y de veinte años para las fincas destinadas al comercio o al ejercicio de una
industria.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 2273.- La renta o precio del arrendamiento, puede consistir en una suma
de dinero o en cualquier otra cosa equivalente con tal que sea cierta y determinada.
La renta convenida en el arrendamiento de casa destinada a su habitación, debe
hacerse en moneda nacional. En caso de que se fije en moneda extranjera, se entenderá
como pactada en la cantidad equivalente en moneda nacional, pero al tipo de cambio
vigente en la fecha en que se celebró el contrato respectivo.
Las disposiciones anteriores son de orden público e interés social y, por lo tanto
irrenunciable.
Artículo Reformado
ARTICULO 2274.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden
usarse sin consumirse; excepto aquellos que la Ley prohibe arrendar y los derechos
estrictamente personales.
ARTICULO 2275.- El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad
para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la
Ley.
ARTICULO 2276.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del
arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que
la Ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
ARTICULO 2277.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin
consentimiento de los otros copropietarios.
ARTICULO 2278.- Se prohibe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros
empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes
que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.
ARTICULO 2279.- Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a
los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los
expresados caracteres administren.
ARTICULO 2280.- El arrendamiento debe otorgarse por escrito.
Artículo Reformado
ARTICULO 2281.- Si el predio fuere rústico y la renta pasare de cinco mil pesos
anuales, el contrato se otorgará en escritura pública.
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ARTICULO 2282.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del
arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
ARTICULO 2283.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier
motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento
subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá
obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en
que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse
otorgado el correspondiente título de propiedad, aún cuando alegue haber pagado al primer
propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el
mismo contrato de arrendamiento.
ARTICULO 2284.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad
pública, el contrato se rescindirá, pero al arrendador y el arrendatario deberán ser
indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la Ley respectiva.
ARTICULO 2285.- Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de
establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y
en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL ARRENDADOR
ARTICULO 2286.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en su
caso al corriente en el pago de los servicios públicos básicos y esenciales vinculados a la
cosa arrendada, y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso,
para aquél a que por su misma naturaleza estuviere destinada;
II.- A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento,
haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;
III.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no
ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;
IV.- A garantir el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o
vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.
Artículo Reformado
ARTICULO 2287.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no
hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
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ARTICULO 2288.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma
de la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la
fracción III, del artículo 2286.
ARTICULO 2289.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del
arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los
daños y perjuicios que su omisión cause.
ARTICULO 2290.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones
necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario
rescindir el arrendamiento u ocurrir al Juez para que estreche al arrendador al cumplimiento
de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se establezca en el Código de
Procedimientos Civiles.
ARTICULO 2291.- El Juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago
de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las
reparaciones.
ARTICULO 2292.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2286 no comprende las
vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su
uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los
hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco
comprende los abusos de fuerza.
ARTICULO 2293.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del
propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro
haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y
perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario
del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.
ARTICULO 2294.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa
arrendada, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del
contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.
ARTICULO 2295.- El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa
arrendada que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen
sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la
disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo
conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.
ARTICULO 2296.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del
arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, verificando en su caso que
no exista adeudo alguno en el pago de los servicios públicos básicos y esenciales
vinculados a la cosa arrendada que corresponda su pago al arrendatario. Para el caso que el
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arrendador tenga algún derecho que ejercitar contra el arrendatario, aquél depositará
judicialmente el saldo referido.
Artículo Reformado
ARTICULO 2297.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el
arrendatario:
I.- Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;
II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;
III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al
arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para
que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da
el arrendador por concluido el arrendamiento.
ARTICULO 2298.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo
anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese
estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL ARRENDATARIO
ARTICULO 2299.- El arrendatario está obligado:
I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II.- A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o
negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;
III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza
y destino de ella.
IV.- En su caso, a realizar el pago de los servicios públicos básicos y esenciales
vinculados a la cosa arrendada que consuma durante el arrendamiento.
Artículo Reformado
ARTICULO 2300.- El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día
en que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 2301.- La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio,
en la casa, habitación o despacho del arrendatario.
ARTICULO 2302.- Lo dispuesto en el artículo 2296 respecto del arrendador, regirá en
su caso respecto del arrendatario.
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ARTICULO 2303.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta
el día que entregue la cosa arrendada.
ARTICULO 2304.- Si el precio del arrendamiento debiera pagarse en frutos, y el
arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor
precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.
ARTICULO 2305.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al
arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento,
y si éste dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato.
ARTICULO 2306.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario
pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la
rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.
ARTICULO 2307.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.
ARTICULO 2308.- Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se
observará lo dispuesto en el artículo 2305, y si el arrendador procedió con mala fe,
responderá también de los daños y perjuicios.
ARTICULO 2309.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que
provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.
ARTICULO 2310.- El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado
de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
ARTICULO 2311.- Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó
el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el
arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a
esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los
inquilinos, solamente éste será el responsable.
ARTICULO 2312.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo
comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.
ARTICULO 2313.- La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos
anteriores, comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el
propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan
directamente del incendio.
ARTICULO 2314.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una
industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que
origine el ejercicio de esa industria.
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ARTICULO 2315.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del
arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva,
restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los daños y
perjuicios.
ARTICULO 2316.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de
las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la
recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa
inevitable.
ARTICULO 2317.- La Ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada
sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la
prueba en contrario.
ARTICULO 2318.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros
de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el
edificio.
ARTICULO 2319.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o
parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción
de ese precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en
sus respectivos casos.
ARTICULO 2320.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a
dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha;
si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su
poder la cosa arrendada.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.
ARTICULO 2321.- En los arrendamientos que han durado más de cinco años y
cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste
derecho si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le
prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará del
derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada, aplicándose en lo
conducente lo dispuesto en los artículos 2178 y 2179.
CAPITULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS
ARTICULO 2322.- No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las
condiciones de higiene y salubridad exigidas por las Leyes Sanitarias aplicables.
Artículo Reformado
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ARTICULO 2323.- El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad
correspondiente como necesarias para que una localidad sea habitable, higiénica y segura
es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.
Artículo Reformado
ARTICULO 2324.- El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que
reúna los requisitos exigidos por la Ley para que sea fiador.
Es potestativo para el arrendador aceptar a un fiador en garantía o bien sustituir esa
garantía con un depósito.
Párrafo Adicionado
Es potestativo para el arrendatario dar fianza o substituir esa garantía con el depósito
de un mes de renta.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 2325.- No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la
indemnización que concede el artículo 2323.
ARTICULO 2326.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de
convenio, por meses vencidos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2326 BIS.- Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento
debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.
El contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:
I. Nombres del arrendador y arrendatario.
II. La ubicación del inmueble.
III. Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y
accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan.
IV. El monto y lugar de pago de la renta.
V. El monto del depósito o en su caso los datos del fiador en garantía.
VI. La mención expresa del destino habitacional o comercial del inmueble arrendado.
VII El término del contrato.
VIII. Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las
establecidas en la Ley.
Artículo Adicionado
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ARTÍCULO 2326 TER.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2322 y 2323,
son de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia
cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.
Artículo Adicionado
CAPITULO V
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RUSTICAS
ARTICULO 2327.- El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de
dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo
cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Tierras Ociosas.
ARTICULO 2328.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de
convenio, por semestres vencidos.
ARTICULO 2329.- El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por
esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos
ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, en los
extraordinarios.
Entiendese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación
insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los
contratantes no hayan podido razonablemente prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto
de las pérdidas sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
ARTICULO 2330.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado,
debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al
dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no
pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que
fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
ARTICULO 2331.- El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será
obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las
costumbres locales, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 2332.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario
saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente
indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el
contrato.
CAPITULO VI
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES
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ARTICULO 2333.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las
disposiciones de este Título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
ARTICULO 2334.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere
expresado el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando
quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.
ARTICULO 2335.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta
se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos salvo convenio en contrario.
ARTICULO 2336.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al
vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 2337.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido,
cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo integro; pero si el
arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos
corridos hasta la entrega.
ARTICULO 2338.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio,
cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos
para el pago.
ARTICULO 2339.- Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá
que el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el edificio o aposento, a
menos de estipulación en contrario.
ARTICULO 2340.- Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su
alquiler se regirá por lo dispuesto en este Capítulo.
ARTICULO 2341.- El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones
que exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.
ARTICULO 2342.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a
cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso
será a cargo del arrendador.
ARTICULO 2343.- Aún cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito,
serán a cargo del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato,
y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
ARTICULO 2344.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber el animal
durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las
enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.
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ARTICULO 2345.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo
convenio en contrario.
ARTICULO 2346.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán
entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.
ARTICULO 2347.- Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo,
como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser
que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.
ARTICULO 2348.- El que contrate uno o más animales especificados
individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del
arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario
inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa
del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a
reemplazar el animal a elección del arrendatario.
ARTICULO 2349.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se
trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el
arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
ARTICULO 2350.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado
de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los
mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.
ARTICULO 2351.- Lo dispuesto en el artículo 2339 es aplicable a los aperos de la
finca arrendada.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS POR TIEMPO
INDETERMINADO
ARTICULO 2352.- Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos,
que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de
cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable
con dos meses de anticipación si el predio es urbano, y con un año si es rústico.
ARTICULO 2353.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario
del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que
pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos
2330, 2331 y 2332.
CAPITULO VIII
DEL SUBARRIENDO
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ARTICULO 2354.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo,
ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere,
responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.
ARTICULO 2355.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general
concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo
continuara en el uso o goce de la cosa.
ARTICULO 2356.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de
subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del
arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
CAPITULO IX
DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO
ARTICULO 2357.- El arrendamiento puede terminar:
I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por estar
satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;
II.- Por convenio expreso;
III.- Por nulidad;
IV.- Por rescisión;
V.- Por confusión;
VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza
mayor;
VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
ARTICULO 2358.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye
en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo
que disponen los artículos 2352 y 2353.
ARTICULO 2359.- Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el
arrendatario, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas y en su caso en el pago
de los servicios públicos básicos y esenciales vinculados a la cosa arrendada, a que se le
prorrogue hasta por un año ese contrato. Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por
ciento la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres en la zona de que se trata,
han sufrido una alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento.
Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los
propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.
Artículo Reformado
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ARTICULO 2360.- Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la
hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se
entenderá renovado el contrato por otro año.
ARTICULO 2361.- En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el
arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que
corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba, así como el
pago de los servicios públicos básicos y esenciales vinculados a la cosa arrendada que
consuma.
Artículo Reformado
ARTICULO 2362.- Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento y en los
casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un
tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 2363.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I.- Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2326 y
2328.
II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo
2299.
III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2354.
IV.- En su caso, por falta de pago por dos meses consecutivos sin causa justificada
de los servicios públicos básicos y esenciales vinculados a la cosa arrendada.
Artículo Reformado
ARTICULO 2364.- En los casos del artículo 2319 el arrendatario podrá rescindir el
contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aún cuando fuere parcial, si la reparación
durare más de dos meses.
ARTICULO 2365.- Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el
contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de la cosa,
pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
ARTICULO 2366.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que
con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá este pedir la rescisión del contrato.
ARTICULO 2367.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el
arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario
la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la
indemnización de daños y perjuicios.
ARTICULO 2368.- En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el
artículo 2360 si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2361.
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ARTICULO 2369.- Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente,
el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los
sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse
por concluido.
ARTICULO 2370.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará
lo dispuesto en los artículos 2330, 2331 y 2332.
TITULO SEPTIMO
DEL COMODATO
ARTICULO 2371.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se
obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la
obligación de restituirla individualmente.
ARTICULO 2372.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo
será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituídas
idénticamente.
ARTICULO 2373.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de
bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a
su guarda.
ARTICULO 2374.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a
un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.
ARTICULO 2375.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de
la cosa prestada.
ARTICULO 2376.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la
conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
ARTICULO 2377.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse
en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su
propiedad al comodatario.
ARTICULO 2378.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en
uso diverso o por más tiempo del convenido, aún cuando aquélla sobrevenga por caso
fortuito.
ARTICULO 2379.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya
podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de
las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
ARTICULO 2380.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aún cuando
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sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio,
si no hay convenio expreso en contrario.
ARTICULO 2381.- Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue
prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
ARTICULO 2382.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los
gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.
ARTICULO 2383.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a
pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
ARTICULO 2384.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente
a las mismas obligaciones.
ARTICULO 2385.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el
comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber
convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.
ARTICULO 2386.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que
termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que
hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha
autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.
ARTICULO 2387.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la
conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya
podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
ARTICULO 2388.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen
perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los
defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
ARTICULO 2389.- El comodato termina por la muerte del comodatario.
TITULO OCTAVO
DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO
CAPITULO I
DEL DEPOSITO
ARTICULO 2390.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia
el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para
restituirla cuando la pida el depositante.
ARTICULO 2391.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir
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retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a
los usos del lugar en que se constituya el depósito.
ARTICULO 2392.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que
devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su
vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los
efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a
las Leyes.
ARTICULO 2393.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las
obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
ARTICULO 2394.- La persona menor de dieciocho años de edad o la persona que no
tenga la capacidad para comprender el significado del hecho que acepte el depósito, puede,
si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más
no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el
provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo Reformado
ARTICULO 2395.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser
condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
ARTICULO 2396.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del
depósito, según la reciba y a devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al
constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños
y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
ARTICULO 2397.- Si después de constituído el depósito tiene conocimiento el
depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a
éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
ARTICULO 2398.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o
entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a
responsabilidad alguna.
ARTICULO 2399.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito,
no podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los
depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el
depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
ARTICULO 2400.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa,
si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
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ARTICULO 2401.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la
devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega
serán de cuenta del depositante.
ARTICULO 2402.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando
judicialmente se haya mandado retener o embargar.
ARTICULO 2403.- El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del
plazo convenido.
ARTICULO 2404.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa
depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez
pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.
ARTICULO 2405.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver
el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente
anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
ARTICULO 2406.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos
los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él
haya sufrido.
ARTICULO 2407.- El depositario no puede retener la cosa, aún cuando al pedirsela
no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero si
podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del
depósito.
ARTICULO 2408.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro
crédito que tenga contra el depositante.
ARTICULO 2409.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes,
son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el
establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas
que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a éstas personas a
sus acompañantes a sus servidores o a los que los visiten o que proviene de caso fortuito,
fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos
cincuenta pesos cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.
ARTICULO 2410.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben
huéspedes sean responsables del dinero valores u objetos de precio notoriamente elevado
que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojan es necesario que
sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
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ARTICULO 2411.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los
dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier
pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
ARTICULO 2412.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos
semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los
pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.
CAPITULO II
DEL SECUESTRO
ARTICULO 2413.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un
tercero hasta que se decida a quien debe entregarse.
ARTICULO 2414.- El secuestro es convencional o judicial.
ARTICULO 2415.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes
depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el
pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
ARTICULO 2416.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él
antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o
por una causa que el Juez declare legítima.
ARTICULO 2417.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el
secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
ARTICULO 2418.- El secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.
ARTICULO 2419.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
TITULO NOVENO
DEL MANDATO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2420.- El mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a
ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga, y deberá contener
el plazo por el que se confiere, de no contenerlo, el mandato termina a los tres años de su
expedición sin gestión alguna.
Artículo Reformado
ARTICULO 2421.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del
mandatario.
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El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es
conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de
qué no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución
de un mandato.
ARTICULO 2422.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que
la Ley no exige la intervención personal del interesado.
ARTICULO 2423.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido
expresamente.
ARTICULO 2424.- El mandato puede ser escrito o verbal.
ARTICULO 2425.- El mandato escrito puede otorgarse:
I.- En escritura pública;
II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas
ante notario público, Juez de Primera Instancia, Jueces de Paz, o ante el correspondiente
funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos
administrativos;
III.- En carta poder sin ratificación de firmas.
ARTICULO 2426.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes,
hayan o no intervenido testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que
concluya el negocio para que se dió.
ARTICULO 2427.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los
contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2428. Cualquiera otro mandato tendrá el
carácter de especial.
ARTICULO 2428.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará
que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran
cláusula especial conforme a la Ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con
ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese
carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a
los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
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Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados las facultades de
los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
ARTICULO 2429.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante
los Jueces o autoridades administrativas correspondientes:
I.- Cuando sea general;
II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a cinco mil pesos o
exceda de esa cantidad;
III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante,
algún acto que conforme a la Ley debe constar en instrumento público.
ARTICULO 2430.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos
testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del
negocio para que se confiere exceda de doscientos pesos y no llegue a cinco mil.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de
doscientos pesos.
ARTICULO 2431.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que
preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el
tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en
negocio propio.
ARTICULO 2432.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con este
proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del
mandato.
ARTICULO 2433.- En el caso del artículo 2431, podrá el mandante exigir del
mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será
considerado el último como simple depositario.
ARTICULO 2434.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante,
podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
ARTICULO 2435.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no
tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco
contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con
quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.
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Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante
y mandatario.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE.
ARTICULO 2436.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las
instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso procederá contra disposiciones
expresas del mismo.
ARTICULO 2437.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante,
deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no
fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo
que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
ARTICULO 2438.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario,
perjudical la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del
mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.
ARTICULO 2439.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con
exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y
perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
ARTICULO 2440.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al
mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o
modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.
ARTICULO 2441.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con
los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
ARTICULO 2442.- El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de
los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si este
ignoraba que aquel traspasaba los límites del mandato.
ARTICULO 2443.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de
su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo
pida, y en todo caso al fin del contrato.
ARTICULO 2444.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo
que haya recibido en virtud del poder.
ARTICULO 2445.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aún cuando lo
que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.
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ARTICULO 2446.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que
pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio,
desde la fecha de inversión; así como de las cantidades en que resulte alcanzado desde la
fecha en que se constituyó en mora.
ARTICULO 2447.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un
mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se
convino así expresamente.
ARTICULO 2448.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del
mandato si tiene facultades expresas para ello. El mandatario sustituto en ningún caso
podrá a su vez delegar o sustituir a favor de tercero diverso, las facultades que a él fueron
conferidas por el primer mandatario.
Artículo Reformado
ARTICULO 2449.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a
otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso
solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en
notoria insolvencia.
ARTICULO 2450.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y
obligaciones que el mandatario.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACION AL MANDATARIO.
ARTICULO 2451.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las
cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el
negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el
día en que se hizo el anticipo.
ARTICULO 2452.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los
daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni
imprudencia del mismo mandatario.
ARTICULO 2453.- El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto
del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los
dos artículos anteriores.
ARTICULO 2454.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un sólo mandatario
para algún negocio común le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del
mandato.
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CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO CON
RELACION A TERCERO.
ARTICULO 2455.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el
mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
ARTICULO 2456.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las
obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido
también en el poder.
ARTICULO 2457.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante,
pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo
mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.
ARTICULO 2458.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se
excedió en sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles
fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
CAPITULO V
DEL MANDATO JUDICIAL
ARTICULO 2459.- No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la
capacidad para comprender el significado del hecho;
II.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración
de justicia, en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan
intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.
Artículo Reformado
ARTICULO 2460.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública ó en escrito
presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos.
La substitución del mandato judicial y su revocación, se hará en la misma forma que
su otorgamiento.
Artículo Reformado
ARTICULO 2461.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los
casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
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III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recusar;
VII.- Para recibir pagos;
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la Ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las
facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 2428.
ARTICULO 2462.- El procurador, aceptado el poder está obligado:
I.- A seguir el juicio por todas las instancias mientras no haya cesado en su encargo
por alguna de las causas expresadas en el artículo 2469;
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de
que el mandante se los reembolse;
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto
sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones
que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
ARTICULO 2463.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las
partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.
ARTICULO 2464.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los
secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen,
será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando además sujeto a lo que para
estos casos dispone el Código Penal.
ARTICULO 2465.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su
encargo, no podrá abandonarlo sin subsistir el mandato, teniendo facultades para ello o sin
avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.
ARTICULO 2466.- La representación del procurador, cesa además de los casos
expresados en el artículo 2469.
I.- Por separarse el poderdante de la acción y oposición que haya formulado;
II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III.- Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa,
luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
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IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que
revoca el mandato;
V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
ARTICULO 2467.- El procurador que ha substituído un poder, puede revocar la
substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del
substituto, lo dispuesto en la Fracción IV del artículo anterior.
ARTICULO 2468.- La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause
ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
CAPITULO VI
DE LOS DIVERSOS MODOS
DE TERMINAR EL MANDATO
ARTICULO 2469.- El mandato termina:
I.- Por la revocación;
II.- Por la renuncia del mandatario;
III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV.- Por la interdicción de uno u otro;
V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue
concedido;
VI.- En los casos previstos por los artículos 662, 663 y 664.
ARTICULO 2470.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca;
menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición
en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar al poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a
la otra parte de los daños y perjuicios que le cause.
ARTICULO 2471.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada
persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato so pena de quedar
obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que
haya habido buena fe de parte de esa persona.
ARTICULO 2472.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito
en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo
a su cargo el mandatario.
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El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del
mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena
fe.
ARTICULO 2473.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto,
importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo
nombramiento.
ARTICULO 2474.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante debe el
mandatario continuar en la administración, entre tanto los herederos proveen por sí mismos
a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
ARTICULO 2475.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para
pedir al Juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a
encargarse de sus negocios.
ARTICULO 2476.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus
herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente las
diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
ARTICULO 2477.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio
mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
ARTICULO 2478.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere
con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso
previsto en el artículo 2471.
TITULO DÉCIMO
DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS.
Título Modificado
CAPITULO I
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES.
ARTICULO 2479.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden
fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.
ARTICULO 2480.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán
atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a
la del asunto o caso en que se prestaren, a las posibilidades económicas del que recibe el
servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los
servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el
importe de los honorarios reclamados.
Artículo Reformado
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ARTICULO 2481.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones
para cuyo ejercicio la Ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no
tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.
ARTICULO 2482.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las
expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de
convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo
siguiente, con el rédito legal; desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la
responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
ARTICULO 2483.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se
hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales,
inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesionista
o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.
Artículo Reformado
ARTICULO 2484.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán
solidariamente responsables de los honorarios del profesionista y de los anticipos que
hubiere hecho.
Artículo Reformado
ARTICULO 2485.- Cuando varios profesionistas en la misma ciencia presten sus
servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya
prestado cada uno.
Artículo Reformado
ARTICULO 2486.- Los profesionistas tienen derecho de exigir sus honorarios,
cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en
contrario.
Artículo Reformado
ARTICULO 2487.- Siempre que un profesionista no pueda continuar prestando sus
servicios, deberá avisar oportunamente a las personas que lo ocupen, quedando obligado a
satisfacer los daños y perjuicios que se causen cuando no diere éste aviso con oportunidad.
Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el artículo 2463.
Artículo Reformado
ARTICULO 2488.- El que preste servicios profesionales, solo es responsable, hacia
las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que
merezcan en caso de delito.
CAPITULO II
DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO
ARTICULO 2489.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige
la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes:
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ARTICULO 2490.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el
acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en
recibirla, o convenio expreso en contrario.
ARTICULO 2491.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la
obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por
escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran,
un plano, diseño o presupuesto de la obra.
ARTICULO 2492.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra
y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la
naturaleza de la obra, el precio de ella, y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de
peritos.
ARTICULO 2493.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y
la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra;
más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al
encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviene aceptarlo.
ARTICULO 2494.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos,
diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los
peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios,
salvo convenio expreso.
ARTICULO 2495.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o
presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra
persona.
ARTICULO 2496.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido
aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra
persona, aún cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
ARTICULO 2497.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá
por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles,
o a falta de ellos el que tasen peritos.
ARTICULO 2498.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio
en contrario.
ARTICULO 2499.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio
determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el
precio de los materiales o de los jornales.
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ARTICULO 2500.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando
haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño a no ser que sean autorizados
por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
ARTICULO 2501.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación
sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el
derecho de reclamar.
ARTICULO 2502.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe
comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los
que sean suficientes, a juicio de peritos.
ARTICULO 2503.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida,
puede exigir que el dueño la reciba en partes y se le pague en proporción de las que reciba.
ARTICULO 2504.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño;
pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el sueño haya hecho adelantos a
buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya
entregada.
ARTICULO 2505.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará
cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un
todo.
ARTICULO 2506.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede
hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta;
en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
ARTICULO 2507.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario
es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su
construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que
se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales
defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se
haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del
empresario.
ARTICULO 2508.- El dueño de una obra, ajustada por un precio fijo, puede desistir de
la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y
de la utilidad que pudiere haber sacado de la obra.
ARTICULO 2509.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación
del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte,
concluídas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.
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ARTICULO 2510.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos
artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras
personas, aún cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
ARTICULO 2511.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá
rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y
gastos hechos.
ARTICULO 2512.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede
concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
ARTICULO 2513.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus
herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
ARTICULO 2514.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren
material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que
alcance el empresario.
ARTICULO 2515.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las
personas que ocupe en la obra.
ARTICULO 2516.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción
del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
ARTICULO 2517.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de
retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio
de dicha obra.
ARTICULO 2518.- Los empresarios constructores son responsables, por la
inobservancia de las disposiciones municipales o de policía y por todo daño que causen a
los vecinos.
CAPITULO III
DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES.
ARTICULO 2519.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su
inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas,
animales, mercadería o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, se
regirá por las reglas siguientes.
ARTICULO 2520.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por
defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume
siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso
fortuito que no le puede ser imputado.
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ARTICULO 2521.- Responden igualmente de la pérdida y de las averías de las cosas
que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito,
de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.
ARTICULO 2522.- Responden también de las omisiones o equivocación que haya en
la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen
a parte distinta de la convenida.
ARTICULO 2523.- Responden, igualmente, de los daños y perjuicios causados por
retardo en el viaje, ya sea al comerzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos
que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
ARTICULO 2524.- Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les
entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén
autorizados para recibirlas.
ARTICULO 2525.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de
la persona a quien se entregó la cosa.
ARTICULO 2526.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el
transporte se cometan, de Leyes o Reglamentos fiscales o de policía, serán del conductor y
no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido
cometida por estas personas.
ARTICULO 2527.- El porteador no será responsable de las faltas de que trata el
artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre
de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.
ARTICULO 2528.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir
aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o
paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.
ARTICULO 2529.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de
porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien a cuya orden van dirigidos
los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y
de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V.- El precio del transporte;
VI.- La fecha en que se hace la expedición;
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VII.- El lugar de la entrega al porteador;
VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX.- La indemnización que haya de abonar al porteador en caso de retardo, si sobre
este punto mediare algún pacto.
ARTICULO 2530.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de
los porteadores, no duran más de seis meses, después de concluído el viaje.
ARTICULO 2531.- Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala
calidad o no estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de
alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo
conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el
porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como por el que reciban el medio de
transporte u otras personas u objetos.
ARTICULO 2532.- El alquilador debe aclarar los defectos de la cabalgadura o de
cualquier otro medio de trasporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de
la falta de esta declaración.
ARTICULO 2533.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza
el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño
sobrevino por culpa del otro contratante.
ARTICULO 2534.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar,
ya sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el
pago.
ARTICULO 2535.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado
preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del
acreedor.
ARTICULO 2536.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador,
antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y
en el segundo la totalidad del porte, siendo obligación suya recibir los efectos en el punto o
en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con ésta obligación, o no pagare el
porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
ARTICULO 2537.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de
emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que
impida verificarlo o continuarlo.
ARTICULO 2538.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los
interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en
curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al
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camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad
judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la
constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho
dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deban quedar.
CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
ARTICULO 2539.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro
albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los
alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.
ARTICULO 2540.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta hospedaje
tiene casa pública destinada a ese objeto.
ARTICULO 2541.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas, y el
tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del
establecimiento deberá tener siempre por escrito en un lugar visible.
ARTICULO 2542.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del
importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden
podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES
DE LAS ASOCIACIONES
ARTICULO 2543.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que
no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la Ley y
que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.
ARTICULO 2544.- El contrato por el cual se constituya una asociación, debe constar
por escrito.
ARTICULO 2545.- La asociación puede admitir y excluir asociados.
ARTICULO 2546.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser
inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.
ARTICULO 2547.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea
general. El director o directores de ellas tendrá las facultades que les conceden los estatutos
y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.
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ARTICULO 2548.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos
o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello
fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en
su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición de dichos asociados.
ARTICULO 2549.- La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación, o sobre su prórroga por más
tiempo del fijado en los estatutos;
III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados
en la escritura constitutiva;
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
ARTICULO 2550.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos
contenidos en la respectiva orden del día.
Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.
ARTICULO 2551.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
ARTICULO 2552.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren
directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes
colaterales dentro del segundo grado.
ARTICULO 2553.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de
ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
ARTICULO 2554.- Los asociados sólo podrán ser excluídos de la sociedad por las
causas que señalen los estatutos.
ARTICULO 2555.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren
excluídos, perderán todo derecho al haber social.
ARTICULO 2556.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al
fin que se propone la asociación, y con ese objeto pueden examinar los libros de
contabilidad y demás papeles de ésta.
ARTICULO 2557.- La calidad de socio es intransferible.
ARTICULO 2558.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los
estatutos, se extinguen:
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I.- Por consentimiento de la asamblea general;
II.- Por haber concluído el término fijado para su duración o por haber conseguido
totalmente el objeto de su fundación;
III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.
ARTICULO 2559.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán
conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que
determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados
la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a
otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.
ARTICULO 2560.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las Leyes
especiales correspondientes.
II
DE LAS SOCIEDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2561.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a
combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter
preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.
ARTICULO 2562.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de
dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su
dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
ARTICULO 2563.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará
constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya
enajenación deba hacerse es escritura pública.
ARTICULO 2564.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo
produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la
liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al
Capítulo V de esta Sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato
produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan
contratado con la sociedad, la falta de forma.
ARTICULO 2565.- Si se formare una sociedad para objeto ilícito, a solicitud de
cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la
cuál se pondrá en liquidación.
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Después de pagadas las deudas sociales conforme a la Ley, a los socios se les
reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar
del domicilio de la sociedad.
ARTICULO 2566.- El contrato de sociedad debe contener:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II.- La razón social;
III.- El objeto de la sociedad;
IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2564.
ARTICULO 2567.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de
Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero.
ARTICULO 2568.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las
sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.
ARTICULO 2569.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos
pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u
otros.
ARTICULO 2570.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya
su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
ARTICULO 2571.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por
consentimiento unánime de los socios.
ARTICULO 2572.- Después de la razón social, se agregarán estas palabras
"Sociedad Civil".
ARTICULO 2573.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se
regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus Leyes
Reglamentarias.
ARTICULO 2574.- No quedan comprendidas en este Título las sociedades
cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas Leyes especiales.
CAPITULO II
DE LOS SOCIOS
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ARTICULO 2575.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de
evicción de las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a
indemnizar por los defectos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del
comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados,
responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el
arrendatario.
ARTICULO 2576.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no
puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios
sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que
no estén conformes pueden separarse de la sociedad.
ARTICULO 2577.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente
por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios,
salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
ARTICULO 2578.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento
previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros
nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.
ARTICULO 2579.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren
hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para
hacer uso del derecho del tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del
que pretende enajenar.
ARTICULO 2580.- Ningún socio puede ser excluído de la sociedad sino por el
acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
ARTICULO 2581.- El socio excluído es responsable de la parte de pérdidas que le
corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél,
hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse
hasta entonces la liquidación correspondiente.
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
ARTICULO 2582.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más
socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no
podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la
administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el
artículo 2592.
ARTICULO 2583.- El nombramiento de los socios administradores, no priva a los
demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este
fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las
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reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado
en este artículo.
ARTICULO 2584.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la
escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser
judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituída la sociedad, es
revocable por mayoría de votos.
ARTICULO 2585.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren
necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero
salvo convenio en contrario necesitan autorización expresa de los otros socios:
I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituído con ese
objeto;
II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;
III.- Para tomar capitales prestados.
ARTICULO 2586.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores,
serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La
mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor
interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por los menos el voto de
la tercera parte de los socios.
ARTICULO 2587.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la
administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de
ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.
ARTICULO 2588.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar
sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda
resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
ARTICULO 2589.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en
nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo
obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.
ARTICULO 2590.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios
encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad
expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente responsables
a la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.
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ARTICULO 2591.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas
siempre que lo pida la mayoría de los socios, aún cuando no sea la época fijada en el
contrato de sociedad.
ARTICULO 2592.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los
socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes.
Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respecto de ésta, lo dispuesto en
el artículo 2586.
CAPITULO IV
DE LA DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES
ARTICULO 2593.- La sociedad se disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la
consecución del objeto de la sociedad;
IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad
ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya
pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento
a la sociedad;
VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración
indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia
no sea maliciosa ni extemporánea;
VII.- Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se
haga constar en el Registro de Sociedades.
ARTICULO 2594.- Pasado el término por el cual fue constituída la sociedad, si ésta
continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin
necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los
medios de prueba.
ARTICULO 2595.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de
continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda
al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho
al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo
sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos
o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.
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ARTICULO 2596.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se
propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios
deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.
ARTICULO 2597.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se
hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que
originaría la renuncia.
ARTICULO 2598.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos
contraídos con terceros.
CAPITULO V
DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
ARTICULO 2599.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la
cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las
palabras: "en liquidación".
ARTICULO 2600.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que
convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
ARTICULO 2601.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de
los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los
socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus
aportes.
ARTICULO 2602.- Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después
de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 2603.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para
cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará
pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.
ARTICULO 2604.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios
por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
ARTICULO 2605.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que
ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que
corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los
socios industriales;
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II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio
capitalista que tenga más;
III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes
iguales las ganancias;
IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la Fracción II, llevarán
entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste,
por decisión arbitral.
ARTICULO 2606.- Si el socio industrial hubiere contribuído también con cierto capital,
se considerarán éste y la industria separadamente.
ARTICULO 2607.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e
industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios
capitalistas.
ARTICULO 2608.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de
las pérdidas.
CAPITULO VI
DE LAS ASOCIACIONES
Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
ARTICULO 2609.- Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de
carácter civil, puedan ejercer sus actividades en el Estado de Baja California, deberán estar
autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 2610.- Además de dicha autorización, no podrán ejercer en el Estado, si
no comprueban ante el Ejecutivo del Estado:
I.- Que están constituídas con arreglo a las Leyes de su país y que sus estatutos nada
contienen que sea contrario a las Leyes Mexicanas de orden público;
II.- Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar,
suficientemente autorizado para responder de las obligaciones que contraigan las
mencionadas personas morales.
ARTICULO 2611.- Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones
Exteriores, y el Ejecutivo del Estado, se inscribirán en el Registro los estatutos de las
asociaciones y sociedades extranjeras.
CAPITULO VII
DE LA APARCERIA RURAL
ARTICULO 2612.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de
ganados.
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ARTICULO 2613.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose
dos ejemplares, uno para cada contratante.
ARTICULO 2614.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un
predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o
a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero
nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos de 40 por ciento de la cosecha.
ARTICULO 2615.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio
dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en
contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como
el barbecho del terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el
cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los
herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.
ARTICULO 2616.- El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar
las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a
quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el
predio.
ARTICULO 2617.- Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el
propietario o su representante, podrá al aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o
pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción.
ARTICULO 2618.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos, que de acuerdo
con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de
los peritos serán cubiertos por el aparcero.
ARTICULO 2619.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando
el aparcero abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2617, y si no lo
hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2618.
ARTICULO 2620.- El propietario del terreno no tiene derecho a retener de propia
autoridad, todo o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que
éste le deba por razón del contrato de aparcería.
ARTICULO 2621.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene
obligación de pagar las semillas que le hayan proporcionado para la siembra el dueño del
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terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida quedará libre el
aparcero de pagar las semillas de que se trata.
ARTICULO 2622.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va
a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome
agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así
como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el
cultivo.
ARTICULO 2623.- Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere
cumplido fielmente sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo
cultivando va a ser dada en nueva aparcería.
ARTICULO 2624.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el
tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia,
pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de
los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene
obligación de darlas en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y
ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.
ARTICULO 2625.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra
cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los
frutos en la proporción que convengan.
ARTICULO 2626.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y
sus productos como pieles, crines, lanas, leche, etc.
ARTICULO 2627.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de
los interesados; pero, a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar,
salvaslas las siguientes disposiciones.
ARTICULO 2628.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y
tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no
lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.
ARTICULO 2629.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión
y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo
contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de
cumplimiento del contrato.
ARTICULO 2630.- Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por
caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.
ARTICULO 2631.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni
de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
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ARTICULO 2632.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al
propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2618.
ARTICULO 2633.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta del
convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.
ARTICULO 2634.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el
aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública
subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los
daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
ARTICULO 2635.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días
después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
ARTICULO 2636.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el
contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS.
CAPITULO I
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
ARTICULO 2637.- La Ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego
prohibido por las Leyes Federales.
ARTICULO 2638.- El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego
prohibido, o sus herederos, tiene derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento
de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino
que se entregará a la Asistencia Pública.
ARTICULO 2639.- Los dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las
apuestas que deban tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los juegos
prohibidos.
ARTICULO 2640.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos,
queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su
fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo
se refiere.
ARTICULO 2641.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede
compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
ARTICULO 2642.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por
causa una deuda de juego o de apuestas prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la
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obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se
puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.
ARTICULO 2643.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como
apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el
primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.
ARTICULO 2644.- Las loterías o rifas, cuando se permiten serán regidas, las
primeras, por las Leyes Especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos
de policía.
ARTICULO 2645.- El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las
loterías autorizadas en país extranjero, no será válido en el Estado de Baja California, a
menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.
CAPITULO II
DE LA RENTA VITALICIA
ARTICULO 2646.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se
obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas
determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz
estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
ARTICULO 2647.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente
gratuito, sea por donación o por testamento.
ARTICULO 2648.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en
escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deben enajenarse con esa
solemnidad.
ARTICULO 2649.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del
que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a
favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras
personas distintas.
ARTICULO 2650.- Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que
no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos
que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada
por incapacidad del que debe recibirla.
ARTICULO 2651.- El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida
se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.
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ARTICULO 2652.- También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se
constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de
treinta días, contados desde el del otorgamiento.
ARTICULO 2653.- Aquél a cuyo favor se ha constituído la renta, mediante un precio,
puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las
seguridades estipuladas para su ejecución.
ARTICULO 2654.- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista
para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la
renta.
ARTICULO 2655.- El pensionista en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho
de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el
aseguramiento de las futuras.
ARTICULO 2656.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta,
se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos
anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere
comenzado a cumplir.
ARTICULO 2657.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus
bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por
derecho de un tercero.
ARTICULO 2658.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende los adeudos
fiscales.
ARTICULO 2659.- Si la renta se ha constituído para alimentos, no podrá ser
embargada sino en la parte que a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria
para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
ARTICULO 2660.- La renta vitalicia constituída sobre la vida del mismo pensionista,
no se extingue sino con la muerte de éste.
ARTICULO 2661.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con
la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la
muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
ARTICULO 2662.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su
supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
ARTICULO 2663.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor
o la de aquel sobre cuya vida había sido constituída, debe devolver el capital al que la
constituyó o a sus herederos.
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CAPITULO III
DE LA COMPRA DE ESPERANZA
ARTICULO 2664.- Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto
adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado,
tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los
productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos
comprados.
ARTICULO 2665.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de
esperanza, serán los que se determinan en el Título de compraventa.
TITULO DECIMOTERCERO
DE LA FIANZA
CAPITULO I
DE LA FIANZA EN GENERAL
ARTICULO 2666.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete
con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
ARTICULO 2667.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título
oneroso.
ARTICULO 2668.- La fianza puede constituírse no sólo en favor del deudor principal,
sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía,
ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
ARTICULO 2669.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no
obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
excepción puramente personal del obligado.
ARTICULO 2670.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras,
cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la
deuda sea líquida.
ARTICULO 2671.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor
principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del
deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación
principal, se presume que se obligó por otro tanto.
ARTICULO 2672.- Puede también obligarse al fiador a pagar una cantidad de dinero,
si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.
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ARTICULO 2673.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo
dispuesto en el artículo 1873.
ARTICULO 2674.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga
capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación
deba cumplirse.
ARTICULO 2675.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor
podrá exigir fianza, aún cuando en el contrato no se haya constituído, si después de
celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en
que debe hacerse el pago.
ARTICULO 2676.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor
pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2674.
ARTICULO 2677.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro
del término que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago
inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
ARTICULO 2678.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes,
cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la Ley, o por el Juez,
salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa.
ARTICULO 2679.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe
recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.
ARTICULO 2680.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y
solvencia de alguien, no constituyen fianza.
ARTICULO 2681.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe,
afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable
del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del
recomendado.
ARTICULO 2682.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que
dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su
recomendado.
ARTICULO 2683.- Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas
otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas,
siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la
prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.
CAPITULO II
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DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR
ARTICULO 2684.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean
inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales del deudor.
ARTICULO 2685.- La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de
la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no
impide que el fiador haga valer esas excepciones.
ARTICULO 2686.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que
previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
ARTICULO 2687.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del
deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha
cubierto.
ARTICULO 2688.- La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de
la República;
IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos,
no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la
obligación.
ARTICULO 2689.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son
indispensables los requisitos siguientes:
I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen
dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago;
III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
ARTICULO 2690.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se
descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la
haya pedido.
ARTICULO 2691.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los
bienes del deudor.
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ARTICULO 2692.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por
sí mismo la excusión y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente,
atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
ARTICULO 2693.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2689,
hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que
pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los
bienes que hubiere designado para la excusión.
ARTICULO 2694.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el
de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador;
más este conservará el beneficio de excusión, aún cuando se de sentencia contra los dos.
ARTICULO 2695.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el
fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para
que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el
indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
ARTICULO 2696.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra al
fiador como contra del deudor principal.
ARTICULO 2697.- No fían a un fiador los testigo que declaren de ciencia cierta en
favor de su idoneidad; pero por analogía se les aplicará los dispuesto en el artículo 2681.
ARTICULO 2698.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha
al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador, y el acreedor, aprovecha, pero no
perjudica al deudor principal.
ARTICULO 2699.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda,
responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario;
pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás, para que se
defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.
CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA
ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
ARTICULO 2700.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque
éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere
otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que
pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
ARTICULO 2701.- El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste:
I.- De la deuda principal;
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II.- De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aún
cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido
requerido de pago;
IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
ARTICULO 2702.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el
acreedor tenía contra el deudor.
ARTICULO 2703.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del
deudor sino lo que en realidad haya pagado.
ARTICULO 2704.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor,
podrá este oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer
el pago.
ARTICULO 2705.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga
de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
ARTICULO 2706.- Si el fiador ha pagado en virtud del fallo judicial, y por motivo
fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél
y no podrá oponerle más excepciones que las que sea inherentes a la obligación y que no
hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
ARTICULO 2707.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare
antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere
legalmente exigible.
ARTICULO 2708.- El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor
asegure el pago o lo releve de la fianza:
I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de
quedar insolvente;
III.- Si pretende ausentarse de la República;
IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido;
V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
CAPITULO IV
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA
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ENTRE LOS COFIADORES
ARTICULO 2709.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una
misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la
parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la
misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya
hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de
concurso.
ARTICULO 2710.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al
que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el
acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el
pago.
ARTICULO 2711.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.- Cuando se renuncia expresamente;
II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallen
insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2° y 3° del
artículo 2709;
IV.- En el caso de la Fracción IV del artículo 2688;
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos
señalados para el deudor en las Fracciones III y V del mencionado artículo 2688.
ARTICULO 2712.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la
parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por
esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el
fiador lo reclame.
ARTICULO 2713.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es
responsable para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador
fiado.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA
ARTICULO 2714.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del
deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
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ARTICULO 2715.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque
uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.
ARTICULO 2716.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el
consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a
quien se ha otorgado.
ARTICULO 2717.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su
obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos,
privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
ARTICULO 2718.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin
consentimiento del fiador, extingue la fianza.
ARTICULO 2719.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda
principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación
principal a nuevos gravámenes o condiciones.
ARTICULO 2720.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre
de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la
obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará
libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover
por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.
ARTICULO 2721.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene
derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que
promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el
acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado
deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su
obligación.
CAPITULO VI
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
ARTICULO 2722.- El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de
providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener
bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice
suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía
no exceda de mil pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
ARTICULO 2723.- Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se
presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar
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que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación
que garantice.
ARTICULO 2724.- La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de
tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que en el Libro
correspondiente se ponga nota de otorgamiento de la fianza, en relación con la inscripción
de la propiedad del bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador.
Extinguida la fianza, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al registro
Público, para que haga la cancelación de la anotación relativa.
La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que
su omisión origine.
Artículo Reformado
ARTICULO 2725.- En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro
Público, se harán figurar las anotaciones de que trata el Artículo anterior.
Artículo Reformado
ARTICULO 2726.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones
de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2724, y de la operación
resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
ARTICULO 2727.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes
del deudor principal; ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así
como tampoco la del deudor.
TITULO DECIMOCUARTO
DE LA PRENDA
ARTICULO 2728.- La prenda es un derecho real constituído sobre un bien mueble
enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
ARTICULO 2729.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los
bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta
sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la
finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo
convenio en contrario.
ARTICULO 2730.- Para que se tenga por constituída la prenda, el deudor deberá
previamente acreditar la propiedad de la cosa, cuando por su naturaleza contenga datos
propios que la identifiquen, o el derecho que tiene para disponer de la misma, con
documentos idóneos; y entregarla real o jurídicamente al acreedor, según se estipule o por
disposición de la Ley.
Artículo Reformado
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ARTICULO 2731.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor,
cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando
quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o
expresamente lo autorice la Ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda
produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que
convenga las partes.
ARTICULO 2732.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en
documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el
registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
ARTICULO 2733.- Cuando la cosa dada en prenda sea un derecho que legalmente
deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda
sino desde que se inscriba en el Registro.
ARTICULO 2734.- Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin
consentimiento del deudor.
ARTICULO 2735.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado
por su dueño.
ARTICULO 2736.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con
el objeto de que éste la empeñará, valdrá la prenda como si la hubiere constituído el mismo
dueño.
ARTICULO 2737.- Puede darse prenda para garantir obligaciones futuras, pero en
este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la
obligación principal fue legalmente exigible.
ARTICULO 2738.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la
hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue
la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.
ARTICULO 2739.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se
le entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
ARTICULO 2740.- El acreedor adquiere por el empeño:
I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la
preferencia que establece el artículo 2848.
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II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo
deudor;
III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para
conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;
IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aún antes del plazo
convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
ARTICULO 2741.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe
avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será
responsable de todos los daños y perjuicios.
ARTICULO 2742.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución,
queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
ARTICULO 2743.- El acreedor está obligado:
I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los
deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;
II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus
intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho
los segundos.
III.- A constatar la legítima propiedad de la cosa, cuando por su naturaleza contenga
datos propios que la identifiquen, o el derecho que tiene para disponer de la misma, con
documentos idóneos.
IV.- A verificar la identidad y el domicilio del deudor mediante documento idóneo, y
asimismo, asentar los datos de la identificación respectiva.
Artículo Reformado
ARTICULO 2744.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir
que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.
ARTICULO 2745.- El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin
estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, la deteriore o aplica a objeto diverso de
aquél a que está destinada.
ARTICULO 2746.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o
posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación
garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
ARTICULO 2747.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; más si por
convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los
intereses, y el sobrante al capital.
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ARTICULO 2748.- Si el deudor no paga en plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando
tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1955, el acreedor podrá pedir y el Juez
decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o
del que hubiere constituido la prenda.
ARTICULO 2749.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la
postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.
ARTICULO 2750.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que
éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al
tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
ARTICULO 2751.- Puede por convenio expreso venderse la prenda
extrajudicialmente.
ARTICULO 2752.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos
anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de
las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.
ARTICULO 2753.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el
exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de
demandar al deudor por lo que falte.
ARTICULO 2754.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la
prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la
manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que
prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.
ARTICULO 2755.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los
accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella.
ARTICULO 2756.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no
ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad
expresamente.
ARTICULO 2757.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son
indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el
deudor este facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos,
o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos
hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
ARTICULO 2758.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por
cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
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ARTICULO 2759.- Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal
prestan dinero sobre prenda, se observarán las Leyes y Reglamentos que les conciernen, y
supletoriamente las disposiciones de este Título.
TITULO DECIMO QUINTO
DE LA HIPOTECA
CAPITULO I
DE LA HIPOTECA GENERAL
ARTICULO 2760.- La hipoteca es una garantía real constituída sobre bienes que no
se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la
obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia
establecido por la Ley.
ARTICULO 2761.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto,
aunque pasen a poder de tercero.
ARTICULO 2762.- La hipoteca sólo puede recaer sobre los bienes especialmente
determinados.
ARTICULO 2763.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado;
II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca
y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;
IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y
a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
ARTICULO 2764.- Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:
I.- Los frutos industriales de bienes hipotecados, siempre que estos frutos se hayan
producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;
II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la
obligación garantizada.
ARTICULO 2765.- No se prodrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su
adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen
juntamente con dichos edificios;
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III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio
dominante;
IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los
ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
V.- El uso y la habitación;
VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado
preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor
tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente
de la resolución del pleito.
ARTICULO 2766.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no
comprende el área.
ARTICULO 2767.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo
se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo
usufructo si así se hubiere pactado.
ARTICULO 2768.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén
anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los
derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.
ARTICULO 2769.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento
de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse
la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor
tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una
parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.
ARTICULO 2770.- La hipoteca constituída sobre derechos reales, sólo durará
mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituído se han
extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva
hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y
perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por voluntad del
usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructuario
hubiera concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
ARTICULO 2771.- La hipoteca puede ser constituída tanto por el deudor como por
otro a su favor.
ARTICULO 2772.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra
manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.
ARTICULO 2773.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden
ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.
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ARTICULO 2774.- Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor,
insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca
hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación principal.
ARTICULO 2775.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la
circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente
para responder de la obligación principal.
ARTICULO 2776.- Si quedare comprobado la insuficiencia de la finca y el deudor no
mejorare la hipoteca en los términos del artículo 2774, dentro de los ocho días siguientes a
la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose
por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.
ARTICULO 2777.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro
caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro
quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la
retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su
satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará
con el precio que se obtuviere en el caso de ocupación por causa de utilidad pública o de
venta judicial.
ARTICULO 2778.- La hipoteca subsistirá integra aunque se reduzca la obligación
garantida, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la
restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.
ARTICULO 2779.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un
crédito, es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada
una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.
ARTICULO 2780.- Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada
convenientemente se divida, se repetirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las
fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y
si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial,
previa audiencia de peritos.
ARTICULO 2781.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio
hipotecado no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un
termino que exceda a la duración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la
parte que exceda de la expresada duración. Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá
estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por más de un año, si se trata de finca
rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.
ARTICULO 2782.- La hipoteca constituída a favor de un crédito que devengue
intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres
años; a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más
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tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los intereses, y de que se
haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.
ARTICULO 2783.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada en
remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de
acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles. Puede también convenir
con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al
constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
ARTICULO 2784.- Para la constitución de créditos con garantía hipotecaria se
observarán las formalidades establecidas en los artículos 2191 y 2194.
Los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la
enajenación de terreno o casas por el Gobierno del Estado para la constitución del
patrimonio familiar o para personas de escasos recursos, cuando el valor del inmueble
hipotecado no exceda de cien mil pesos, se observarán las formalidades establecidas por el
párrafo segundo del artículo 2191.
ARTICULO 2785.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde
que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.
ARTICULO 2786.- La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos
contra tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y
por necesidad, cuando la Ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes
determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.
CAPITULO II
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA
ARTICULO 2787.- Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas
por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.
ARTICULO 2788.- La hipoteca constituída para la seguridad de una obligación futura
o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su
inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.
ARTICULO 2789.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria
inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto a tercero, sino desde que se haga
constar en el registro el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 2790.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las
condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se
haga constar así, por medio de una anotación relacionada con la inscripción hipotecaria, sin
cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituída.
Artículo Reformado
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ARTICULO 2791.- Para hacer constar en el Registro el cumplimiento de las
condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones
futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del documento
público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes,
pidiendo que se haga la anotación a que se refiere el Artículo anterior y expresado
claramente los hechos que deben dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la
autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que
proceda.
Artículo Reformado
ARTICULO 2792.- Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o
destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior; no surtirá efecto contra tercero si
no se hace constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación
total o parcial o de una anotación, según los casos.
Artículo Reformado
ARTICULO 2793.- El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin
necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, siempre que continúe llevando la administración de
los créditos; en caso contrario, la cesión del crédito deberá notificarse por escrito al deudor.
Artículo Reformado
Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones a la orden, puede
transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación, al deudor ni del registro. La
hipoteca constituída para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple
entrega del título sin necesidad de otro requisito.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca
a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o de los cesionarios referidos
en dichos párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivadas de éstas.
ARTICULO 2794.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista
la obligación que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca
no podrá durar más de diez años.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la
obligación principal.
ARTICULO 2795.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la
hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se
asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.
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ARTICULO 2796.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez,
durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la
prelación que le corresponda desde su origen.
ARTICULO 2797.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la
preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo
anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, solo tendrá la
prelación que le corresponda por la fecha del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para
que se le pague su crédito.
CAPITULO III
DE LA HIPOTECA NECESARIA
ARTICULO 2798.- Llámase necesaria la hipoteca especial o expresa que por
disposición de la Ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes
que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.
ARTICULO 2799.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en
cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté
pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.
ARTICULO 2800.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren
diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya
de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2779, decidirá la autoridad
judicial, previo dictamen de peritos.
Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los
interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución
de cualquiera hipoteca necesaria.
ARTICULO 2801.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación
que con ella se garantiza.
ARTICULO 2802.- Tienen derecho a pedir la hipoteca necesaria para seguridad de
sus créditos:
I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los
respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que haya recibido;
II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los
ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de
aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 517;
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III.- Las personas menores de dieciocho años de edad y las personas que no tengan
la capacidad para comprender el significado del hecho, sobre los bienes de sus tutores, por
los que éstos administren;
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial
designada por el mismo testador;
V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus
administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
Artículo Reformado
ARTICULO 2803.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las
fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los
herederos legítimos del la persona menor de dieciocho años de edad;
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por
el curador de la persona persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga
la capacidad para comprender el significado del hecho;
III.- Por el Ministerio Público o el Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia,
indistintamente.
Artículo Reformado
ARTICULO 2804.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de
personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para
comprender el significado del hecho, se regirá por las disposiciones contenidas en el
TITULO Octavo, CAPITULO II; TITULO Noveno, CAPITULO IX y TITULO DECIMO Primero,
CAPITULOs I y III Libro primero.
Artículo Reformado
ARTICULO 2805.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca
necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su
ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para
garantir el crédito; en ambos casos resolverá el Juez.
ARTICULO 2806.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III
y IV del artículo 2802 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio
mencionado en el artículo 2862, Fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX, del Título
Noveno, del Libro Primero.
CAPITULO IV
DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS
ARTICULO 2807.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero
mientras no sea cancelada su inscripción.
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ARTICULO 2808.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la
hipoteca:
I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado,
observándose lo dispuesto en el artículo 2777;
V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo
prevenido en el artículo 2199;
VI.- Por la remisión expresa del acreedor;
VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
ARTICULO 2809.- La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago
queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y
estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.
ARTICULO 2810.- En los casos del artículo anterior, sí el registro hubiere sido ya
cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a
salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios
que se le hayan seguido.
TITULO DECIMOSEXTO
DE LAS TRANSACCIONES
ARTICULO 2811.- La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose
recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
ARTICULO 2812.- La transacción que previene controversias futuras, debe constar
por escrito si el interés pasa de doscientos pesos.
ARTICULO 2813.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de
las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea
necesaria o útil para los intereses de las personas menores de dieciocho años de edad o
personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho y previa
autorización judicial.
Artículo Reformado
ARTICULO 2814.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito,
pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por
probado el delito.
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ARTICULO 2815.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni
sobre la validez del matrimonio.
ARTICULO 2816.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la
declaración del estado civil pudieren deducirse a favor de una persona; pero la transacción,
en tal caso, no importa la adquisición del Estado.
ARTICULO 2817.- Será nula la transacción que verse:
I.- Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III.- Sobre sucesión futura;
IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.
ARTICULO 2818.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean
debidas por alimentos.
ARTICULO 2819.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente
en ella.
ARTICULO 2820.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y
autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la recesión de aquélla en los
casos autorizados por la Ley.
ARTICULO 2821.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un
título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
ARTICULO 2822.- Cuando las partes están instruídas de la nulidad del título, o la
disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los
derechos a que se refiere el título sean renunciables.
ARTICULO 2823.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que
después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
ARTICULO 2824.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa
para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
ARTICULO 2825.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido
judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
ARTICULO 2826.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud
de ella da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que,
conforme a derecho, pierde el que la recibió.
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ARTICULO 2827.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que
la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravámenes, en los mismos
términos que respecto de la cosa vendida.
ARTICULO 2828.- Por la transacción no se transmiten sino que se declaran o
reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace de
garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título
propio en que fundar la prescripción.
ARTICULO 2829.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus
cláusulas son indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.
ARTICULO 2830.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una
transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a
virtud del convenio que se quiera impugnar.
TERCERA PARTE
TITULO PRIMERO
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CREDITOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2831.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con
todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la Ley, son inalienables o no
embargables.
ARTICULO 2832.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor
suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración del concurso
será hecha por el Juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de
Procedimientos Civiles.
ARTICULO 2833.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir
administrando sus bienes, así como para cualquier otra administración que por la Ley le
corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las
deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán
devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que
los garanticen.
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ARTICULO 2834.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en
este Título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se
pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales,
pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor.
Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se
cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
ARTICULO 2835.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que
estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores
debidamente constituída.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
ARTICULO 2836.- La proposición de convenios discutirá y pondrá a votación,
formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno
más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes
del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios
que hubieren optado por no ir al concurso.
ARTICULO 2837.- Dentro de los ochos días siguientes a la celebración de la junta en
que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren
concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.
ARTICULO 2838.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio
serán:
I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación
de la junta;
II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su
voto decida la mayoría en número o cantidad;
III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los
acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;
IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;
V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los
informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
ARTICULO 2839.- Aprobado el convenio por el Juez, será obligatorio para el fallido y
para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si
hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio
no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el Código de
Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista
correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
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ARTICULO 2840.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse
de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal
caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.
Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán
comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado
que corresponda al título de su crédito.
ARTICULO 2841.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus
obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o
en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen
percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o
continuación del concurso.
ARTICULO 2842.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y
acreedores, conservarán estos su derecho, terminado el concurso para cobrar, de los bienes
que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.
ARTICULO 2843.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los
Capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.
ARTICULO 2844.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número,
serán pagados según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable.
En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.
ARTICULO 2845.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular,
serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
ARTICULO 2846.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento
entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del
deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los
demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.
CAPITULO II
DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE ALGUNOS OTROS
PRIVILEGIADOS
ARTICULO 2847.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de
impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.
ARTICULO 2848.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan
entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les
competen en virtud de la hipoteca o de la prenda en los juicios respectivos, a fin de ser
pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.
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ARTICULO 2849.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los
mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden
de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si estas se registraron dentro del término legal,
o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera
del término de la Ley.
ARTICULO 2850.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no
alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los
acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.
ARTICULO 2851.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede
el artículo 2848, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera
de las formas establecidas en el artículo 2731, la conserve en su poder o que sin culpa suya
haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las
formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el
tercero que la conserva en su poder, la entregue a otra persona.
ARTICULO 2852.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se
pagará en el orden siguiente:
I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III.- La deuda de seguros de los propios bienes;
IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2849
comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios,
según su fecha, así como sus réditos, durante los últimos seis meses.
ARTICULO 2853.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos
comprendidos en la fracción II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los
primeros hayan sido necesarios, y que los segundos consten auténticamente.
ARTICULO 2854.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse
sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de
los derechos que le concede el artículo 2848 el concurso hará vender los bienes y
depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su
caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
ARTICULO 2855.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes
hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas
de que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a
formar parte del fondo del concurso.
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ARTICULO 2856.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les
paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por
indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y en
cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios
para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualesquiera otros.
ARTICULO 2857.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes
muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos
acreedores, podrán éstos pedir que aquellos sean separados y formar concurso especial con
exclusión de los demás acreedores propios del deudor.
ARTICULO 2858.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I.- Si la separación de los bienes no fuera pedida dentro de tres meses contados
desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;
II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo
hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.
ARTICULO 2859.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán
entrar al concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPITULO III
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES
ARTICULO 2860.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados
preferentemente:
I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de
rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que
la cantidad prestada se empleó en esas obras;
III.- Los créditos a que se refiere al artículo 2517, con el precio de la obra construida;
IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la
cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;
V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran
en poder del acreedor;
VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se
encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;
VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que
se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva
si el predio fuere rústico;
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VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el
valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la
venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
IX.- Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento
judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y
solamente en cuánto a créditos posteriores.
CAPITULO IV
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE
ARTICULO 2861.- Pagados los acreedores mencionados en los dos Capítulos
anteriores y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:
I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos;
II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y
también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes
propios;
IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la Fracción
anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;
V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en
los seis meses anteriores a la formación del concurso;
VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de
curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se
deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de
devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras
indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores
comunes de cuarta clase.
CAPITULO V
ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE
ARTICULO 2862.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las Fracciones II, III y IV del artículo
2802 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2847 y los
créditos a que se refiere la fracción V del Artículo 2802 que no hayan sido garantizados en la
forma allí prevenida;
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III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
CAPITULO VI
ACREEDORES DE TERCERA CLASE
ARTICULO 2863.- Satisfechos los créditos de que se habla anteriormente, se
pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento
auténtico.
CAPITULO VII
ACREEDORES DE CUARTA CLASE
ARTICULO 2864.- Pagados los créditos enumerados en los Capítulos que preceden,
se pagarán los créditos que consten en documento privado.
ARTICULO 2865.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos
que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin
atender a las fechas, ni al origen de los créditos.
TITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PUBLICO
CAPITULO I
DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO
ARTICULO 2866.- El Ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde deba
establecerse la oficina denominada "Registro Público".
ARTICULO 2867.- La Ley Reglamentaria fijará los libros que deban integrar el
Registro y el sistema y forma necesarios para efectuar las inscripciones.
Artículo Reformado
ARTICULO 2868.- El Registro será público, los encargados de la Oficina tienen la
obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones,
anotaciones o copias que obren en los Libros del Registro, de sus reproducciones en
microfilmación, y de los documentos relacionados con los asientos del Registro. También
tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que
figuren en los Libros de Registro; así como certificaciones de no existir asientos de ninguna
especie, o de especie determinada, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.
Artículo Reformado
CAPITULO II
DE LOS TITULOS SUJETOS A REGISTRO Y DE LOS EFECTOS LEGALES DEL
REGISTRO
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ARTICULO 2869.- Se inscribirán en el Registro:
I.- Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el
dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;
II.- La constitución del patrimonio de familia;
III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de
seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas más de tres;
IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 2184;
V.- Los contratos de prenda que menciona el Artículo 2731;
VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;
VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;
VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada;
IX.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de
los efectos mencionados en la Fracción I;
X.- Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o
de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;
XI.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el
nombramiento de albacea definitivo.
En los casos previstos en las dos Fracciones anteriores, se tomará razón del acta de
defunción del autor de la herencia;
XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una
cesión de bienes;
XIII.- El testimonio de las informaciones adperpetuam promovidas y protocolizadas de
acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;
XIV.- Los demás títulos que la Ley ordene expresamente que sean registrados.
ARTICULO 2870.- Los documentos que conforme a esta Ley deben registrarse y no
se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir
perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuánto le fueren favorables.
ARTICULO 2871.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 2872.- Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones
judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las
circunstancias siguientes:
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I.- Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias
pronunciadas en el Estado de Baja California, habría sido necesaria su inscripción en el
Registro;
II.- Que estén debidamente legalizados;
III.- Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad
judicial nacional que corresponda.
ARTICULO 2873.- La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos
con arreglo a las Leyes.
ARTICULO 2874.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o
contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con
derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos,
aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no
inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o
contratos que se ejecuten u otorguen violando una Ley prohibitiva o de interés público.
ARTICULO 2875.- No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin
que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción
en que conste dicho dominio o derecho.
En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio
contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de
apremio respecto de los mismos o de sus frutos inmediatamente que conste en los autos,
por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos
están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o
se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como
causa-habiente del que aparece dueño en el Registro.
ARTICULO 2876.- No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos
sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a
menos que éstas seas copartícipes.
CAPITULO III
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS QUE TIENEN DERECHO
DE PEDIR LA INSCRIPCIÓN
ARTICULO 2877.- La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo
el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir o por el notario que
haya autorizado la escritura de que se trate.
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ARTICULO 2878.- Sólo se registrarán:
I.- Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;
II.- Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;
III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la Ley,
siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el registrador, la autoridad
municipal o el Juez de Paz se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de
las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar
el sello de la oficina respectiva.
ARTICULO 2879.- El interesado presentará el título que va a ser registrado y cuando
se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de
fincas rústicas, urbanas y suburbanas, levantamiento topográfico o deslinde, debidamente
autorizados por el Catastro Municipal competente en la jurisdicción territorial donde se
ubique el inmueble.
Artículo Reformado
ARTICULO 2880.- El registrador hará la inscripción si encuentra que el título
presentado es de los que deben inscribirse; llena las formas extrínsecas exigidas por la Ley
y contiene los datos a que se refiere el artículo 2882. En caso contrario, devolverá el título
sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.
ARTICULO 2881.- En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el
registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad
judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos
desde que por primera vez se presentó el título. Si el Juez aprueba la calificación hecha por
el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.
Transcurrido tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del
título presentado haya hecho el Juez, a petición de parte interesada se cancelará inscripción
preventiva.
ARTICULO 2882.- Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las
circunstancias siguientes:
I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los
cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si
constare el título, o la referencia al registro anterior en donde consten estos datos; así mismo
constará la mención de haberse agregado croquis, levantamiento topográfico o deslinde
debidamente autorizados y certificados por el Catastro Municipal competente en la
jurisdicción territorial donde se ubique el inmueble;
II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya,
transmita modifique o extinga;
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III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las Fracciones anteriores. Si el
derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación
que le den;
IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital
garantido, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban
correr;
V.- Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas
o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a
inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las
sociedades, por su razón o denominación;
VI.- La naturaleza del acto o contrato;
VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;
VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro.
Artículo Reformado
ARTICULO 2883.- El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo
dispuesto en el Artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los
interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.
ARTICULO 2884.- El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el
documento se hubiese presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
ARTICULO 2885.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de
bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el
notario ante quien se haga el otorgamiento, a petición de cualquiera de las partes, deberá
solicitar al Registro Público un certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes
en relación con la misma. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo, deberá
mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el
respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos
por este concepto, practicará inmediatamente la inscripción de la solicitud, con anotación en
la partida antecedente, misma que tendrá una vigencia de treinta días naturales a partir de la
fecha de presentación de la solicitud.
Una vez que se firme una escritura que produzca los efectos a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, el notario que la autorice dará al Registro aviso preventivo acerca de
la operación de que se trate, mismo que deberá contener la indicación de que se ha
transmitido o modificado su dominio, o se ha constituido o transmitido, modificado o
extinguido el derecho real sobre ella, los nombres de los interesados en la operación, la
fecha de la escritura, su número, la fecha en que haya sido firmada y su antecedente
registral. El registrador, con el aviso del notario y sin cobro de derecho alguno, hará
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inmediatamente una anotación preventiva en relación con la inscripción de propiedad. Si
dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de la firma, se presentare para su
registro el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha
en que se haya presentado el aviso preventivo. Si la escritura se otorgó y firmó dentro del
plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, entonces su inscripción surtirá
efectos contra tercero desde la fecha en que se haya presentado la solicitud a que se refiere
dicho primer párrafo. Fuera de estos casos, la inscripción surtirá efectos desde la fecha de
presentación del testimonio.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en este
artículo fuere privado y de esa manera fuere válido, las autoridades señaladas en la fracción
III del artículo 2878 solo podrán dar el aviso preventivo de la firma de la escritura, no
pudiendo solicitar un certificado de existencia o inexistencia de gravámenes que tenga,
contra terceros, los efectos previstos en este artículo.
Artículo Reformado
ARTICULO 2886.- Los encargados del Registro son responsables, además de las
penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:
I.- Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada, la inscripción de los
documentos que le sean presentados;
II.- Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les piden;
III.- Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el
error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean
imputables.
ARTICULO 2887.- En los casos de las Fracciones I y II del Artículo que precede, los
interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho
de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el
juicio correspondiente.
ARTICULO 2888.- Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los
presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.
ARTICULO 2889.- La Ley Reglamentaria establecerá los derechos y obligaciones de
los registradores, así como las fórmulas y demás requisitos que deben llenar las
inscripciones.
Artículo Reformado
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE LAS INFORMACIONES
DE DOMINIO
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ARTICULO 2890.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea
inscribible por defectuoso, si no está en caso de deducir la acción que le concede el artículo
1143 por no estar inscrita en el Registro la Propiedad de los bienes en favor de persona
alguna, podrá demostrar ante el Juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la
información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que
los bienes no están inscritos, además levantamiento topográfico o deslinde debidamente
autorizado y certificado por el Catastro Municipal de la jurisdicción territorial donde se ubique
el inmueble.
La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo
registrador de la propiedad y de los colindantes.
Los testigos deben ser por los menos tres de notorio arraigo en el lugar de la
ubicación de los bienes a que la información se refiere.
No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad
por medio de la Prensa, y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del
promovente.
Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha
convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título
de propiedad y será inscrita en el Registro Público.
Artículo Reformado
CAPITULO V
DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESIÓN
ARTICULO 2891.- El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes
inmuebles no iscritos en el Registro en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra
el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial
que dicte el Juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de
Procedimientos Civiles.
La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en
los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.
Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los
requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen
de la posesión.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la
prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.
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ARTICULO 2892.-Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias
exigidas para las inscripciones en general y, además, las siguientes:
Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones y
la resolución judicial que ordene la inscripción.
ARTICULO 2893.- Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción
se solicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial
competente.
La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información;
si estuviere ya concluído y aprobado, deberá el Juez ponerlo en conocimiento del registrador
para que suspenda la inscripción; y si ya estuviere hecha, para que anote la inscripción de la
demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción así como
para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de
responder de los daños y perjuicios que originen si su oposición se declara infundada.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición,
quedará este sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.
ARTICULO 2894.- Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2891, sin
que el Registro Público, y en el Catastro Municipal correspondiente, aparezca algún asiento
que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho
mediante la presentación del certificado respectivo, a que el Juez competente declare que se
ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga en el Registro
de inscripción de dominio correspondiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 2895.- No podrán inscribirse mediante información posesoria, las
servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco
el derecho hipotecario.
CAPITULO VI
DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES
ARTICULO 2896.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su
cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra
persona.
ARTICULO 2897.- Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las
partes, por decisión judicial o a petición de parte interesada en los casos previstos en la
fracción VI, del artículo 2899.
Artículo Reformado
ARTICULO 2898.- La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.
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ARTICULO 2899.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:
I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la
inscripción;
IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción;
V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso
previsto en el artículo 2199;
VI.- Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan
transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.
ARTICULO 2900.- Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación
parcial:
I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.
ARTICULO 2901.- Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de
las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan
constar su voluntad de un modo auténtico.
ARTICULO 2902.- Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se
requiere, además, el cumplimiento de ésta.
ARTICULO 2903.- Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real
sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo el que enajene.
ARTICULO 2904.- Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los
efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.
ARTICULO 2905.- Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los
tutores de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la
capacidad para comprender el significado del hecho, y cualesquiera otros administradores,
aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación
del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia
judicial.
Artículo Reformado
ARTICULO 2906.- La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituídas en
garantía de títulos transmisibles por endoso, pueden hacerse:
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I.- Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la
cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables;
II.- Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se
acompañen inutilizados los referidos títulos;
III.- Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de
acuerdo con las disposiciones relativas.
ARTICULO 2907.- Las inscripciones de hipotecas constituídas con el objeto de
garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente sí se hiciere constar por acta notarial,
estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.
ARTICULO 2908.- Procederá también la cancelación total, si se presentasen, por lo
menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de
los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan.
La cancelación, en este caso deberá acordarse por sentencia previos los trámites
fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 2909.- Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de
que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor,
debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial
que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la décima
parte total de la emisión.
ARTICULO 2910.- Las cancelaciones se harán en la forma que fije el Reglamento; ¡
pero deberán contener para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud
se conozca cual es la inscripción que se cancela, la causa por qué se hace la cancelación y
su fecha.
ARTICULO 2911.- Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando
se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.
T R A N S I T O R I O S:
ARTICULO PRIMERO.- Las disposiciones de éste Código regirán los efectos
jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos
adquiridos.
ARTICULO SEGUNDO.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo
dispuesto en este Código, aún cuando modifique o quite la que antes gozaba; pero los actos
consumados por personas capaces quedan firmes, aún cuando se vuelvan incapaces
conforme a la presente Ley.
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ARTICULO TERCERO.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de
Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal,
constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo
dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio de la citada Ley, cesando la sociedad de producir
sus efectos desde que esa Ley entró en vigor.
ARTICULO CUARTO.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos
que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de
muerte o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará
aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o
disminuído el nuevo término fijado por la presente Ley.
ARTICULO QUINTO.- Las disposiciones del Reglamento del Registro Público,
seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente
Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento.
ARTICULO SEXTO.- La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la
Ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
ARTICULO SEPTIMO.- Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el
imperio del Código Civil para el Estado de Baja California de 22 de Julio de 1959,
continuarán regidos por las disposiciones de esa Legislación.
ARTICULO OCTAVO.- Continuará en vigor, como Ley especial local, el Decreto
Sobre Prórroga de Arrendamientos Urbanos y Congelaciones de Rentas, publicado en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de fecha 31 de mayo de 1954.
ARTICULO NOVENO.- Este Código entrará en vigor a los treinta días siguientes al de
su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos.
MARTINIANO VALDEZ ESCOBEDO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
PABLO LEON QUINTERO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
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Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veinte días del mes de Junio de
mil novecientos setenta y tres.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTA PERALTA.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 3.- Fue derogado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, de fecha 1º. de noviembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 4.- Fue derogado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, de fecha 1º. de noviembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 17.- Fue derogado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial
No. 38, de fecha 17 de septiembre de 1993, expedido por la H. XIV Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 554, publicado en el Periódico Oficial
No. 41, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 116, publicado en el Periódico Oficial
No. 44, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 29 de septiembre de 2017, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
Sección II No. 13 de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de
septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 16, publicado
en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha
09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Sección IV,
Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 405, publicado en
el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 442, publicado en el Periódico Oficial No.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código Civil para el Estado de Baja California. Página 368
33, de fecha 28 de junio de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 326, publicado
en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la
H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
ARTÍCULO 36 Bis.- Fue adicionado por Decreto No. 33, Publicado en el Periódico
Oficial No. 3 de fecha 31 de enero de 1975, expedido por la Honorable Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de
2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 33, Publicado en el Periódico Oficial
No. 3 de fecha 31 de enero de 1975, expedido por la Honorable Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo
de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 33, Publicado en el Periódico Oficial
No. 3 de fecha 31 de enero de 1975, expedido por la Honorable Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971 -1977; fue reformado
por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo
de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 40.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía 1977-1983;
ARTÍCULO 41.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de
2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 326, publicado
en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la
H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
ARTÍCULO 43.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de
septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 16, publicado
en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha
09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 54, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 13 junio de
2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 242,
publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo
CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 33, Publicado en el Periódico Oficial
No. 3 de fecha 31 de enero de 1975, expedido por la Honorable Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo
de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Roberto De La Madrid Romandía 1977-1983;
ARTÍCULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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ARTÍCULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de
septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
ARTÍCULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 33, Publicado en el Periódico Oficial
No. 3 de fecha 31 de enero de 1975, expedido por la Honorable Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo
de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09
noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II
de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09
noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril
de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 55.- Fue reformado y adicionado por Decreto No. 208, publicado en el
Periódico No. 26 de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha
14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto
No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005,
Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
252, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 14 de agosto de 2009, Tomo CXVI,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 511, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha
13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 57, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 13 junio de 2014,
Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 242,
publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo
CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 164, publicado en el
Periódico Oficial No. 04, de fecha 19 de enero de 2018, Sección IV, Tomo CXXV, expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial
No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2024;
ARTÍCULO 55 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 114, Publicado en el Periódico
Oficial No. 56, de fecha 02 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 372
ARTÍCULO 55 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 55 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 242, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II
de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto
No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001,
expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 57, publicado en el Periódico
Oficial No. 31, de fecha 13 junio de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de
fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de
noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de
septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125,
publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II,
Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 373
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II
de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto
No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I,
Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II
de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto
No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de Diciembre de
1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No.
512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I,
Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial
No. 75, de fecha 27 de noviembre de 2020, Índice, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II
de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto
No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de Diciembre de
1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTÍCULO 61.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 338, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, Tomo CXIV, de fecha 01 de junio de 2007, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 338, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, Tomo CXIV, de fecha 01 de junio de 2007, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo
CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023,
Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;
ARTÍCULO 66.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1983, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha
14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto
No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo
CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 68.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II
de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto
No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de
2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el
Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por
la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2024;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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ARTÍCULO 69.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril
de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 70.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril
de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 71.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril
de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 72.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;
ARTÍCULO 73.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 74.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 75.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II
de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 76.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
CAPITULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO
DE HIJOS
Fue modificado la denominación de este capítulo por Decreto No. 208, publicado en el
Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la
Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid
Romandía, 1977-1983; fue modificado la denominación de este capítulo por Decreto No.
287, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CXIX, de fecha 05 de Octubre de 2012,
Expedido Por La H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
CAPITULO III
DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS
ARTÍCULO 77.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1983, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTÍCULO 78.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II
de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto
No. 287, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CXIX, de fecha 05 de Octubre de
2012, Expedido Por La H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 79.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II
de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto
No. 287, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CXIX, de fecha 05 de Octubre de
2012, Expedido Por La H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 80.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 81.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 82.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
derogado por Decreto No. 287, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CXIX, de
fecha 05 de octubre de 2012, Expedido Por La H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 83.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable, X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 84.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I
de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13
septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013
ARTÍCULO 85.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 33, publicado en el Periódico Oficial
No. 3, Sección II de fecha 31 de Enero de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha
10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto
No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de Diciembre de
1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No.
512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 87.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha
10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue
derogado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13
septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 88.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha
10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue
derogado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13
septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 347, publicado en
el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-
2001;
CAPÍTULO V
DE LAS ANOTACIONES DE LA TUTELA
ARTÍCULO 89.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
no. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha
14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
ARTÍCULO 90.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de
septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 379
ARTÍCULO 91.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de
septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125,
publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II,
Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 92.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
CAPÍTULO VI
Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II
de fecha 10 de mayo de 1983, Tomo XC, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
CAPÍTULO VI
DE LA EMANCIPACIÓN
ARTÍCULO 93.- DEROGADO.
ARTÍCULO 94.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado
por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de
2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 95.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de
noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial No. 4, de fecha 20 de enero de 2012,
Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No.
69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 380
CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 97.- Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 98.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
ARTÍCULO 100.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha
29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 101.- Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 102.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía. 1977-
1983;
ARTÍCULO 104.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, 1977-1983;
ARTÍCULO 109.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTÍCULO 110.- Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 111.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 381
1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha
14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
ARTÍCULO 112.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTÍCULO 113.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha
14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
CAPÍTULO IX
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
ARTÍCULO 114.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTÍCULO 115.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTÍCULO 116.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTÍCULO 117.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; ARTICULO 111.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado
por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de
2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 118.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 119.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II
de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 120.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
ARTÍCULO 121.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
ARTÍCULO 122.- Fue derogado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTÍCULO 123.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha
14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
ARTÍCULO 124.- Fue derogado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTÍCULO 125.- Fue derogado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1989, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTÍCULO 126.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 127.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía,1977-
1983;
Fue modificado la denominación de este Capítulo, por Decreto No. 347, publicado en
el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-
2001;
CAPÍTULO X
ANOTACIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD LEGAL
PARA ADMINISTRAR BIENES, LA AUSENCIA O LA PRESUNCIÓN DE MUERTE
ARTÍCULO 128.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTÍCULO 129.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; ARTICULO 129.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado
por Decreto No. 527, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 04 Octubre de 2013,
Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 130.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
Fue modificada la denominación de este capítulo por Decreto No. 208, publicado en el
Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la
Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid
Romandía, 1977-1983; fue modificada la denominación de este capítulo por Decreto No.
170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983,
expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de
la Madrid Romandía, 1977-1983;
CAPÍTULO XI
DE LA RECTIFICACION DE LAS ACTAS
DE REGISTRO CIVIL
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 131.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II
de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983,
ARTÍCULO 132.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 13, Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983, fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha
17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 04 de
febrero de 2022, Sección I, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
por Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022,
Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No.
442, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 28 de junio de 2024, Índice, Tomo
CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 133.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 13, Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983, fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha
18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 133 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado por Decreto No. 442, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de
fecha 28 de junio de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 134.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13, Sección II
de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 134 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 43/2022 y su acumulada 47/2022;
notificada al Congreso del Estado en fecha 21 de junio de 2023; fue reformado por Decreto
No. 442, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 28 de junio de 2024, Índice, Tomo
CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 134 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 442, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 28 de junio de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 135.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13, Sección II
de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto
No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo
CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 135 Bis.- Fue adicionado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 208, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable
IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía,
1977-1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13
Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado
por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de
2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 135-Bis 1.- Fue adicionado por Decreto No. 208, publicado en el
Periódico Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la
Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid
Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13, Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09
noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 135-Bis 2.- Fue adicionado por Decreto No. 208, publicado en el
Periódico Oficial No. 208, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la
Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid
Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983,
ARTÍCULO 135-Bis 3.- Fue adicionado por Decreto No. 208, publicado en el
Periódico Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la
Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid
Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 135-Bis 4.- Fue adicionado por Decreto No. 208, publicado en el
Periódico Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la
Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid
Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 136.- Fue derogado por Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 137.- Fue derogado por Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 138.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue derogado por Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha
19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 139.- Fue derogado por Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 140.- Fue derogado por Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 141.- Fue derogado por Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 142.- Fue derogado por Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 143.- Fue reformado y adicionado por Decreto No. 170, publicado en el
Periódico Oficial No. 13, Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable
X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía,
1977-1983, fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 69, de
fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 144.- Fue derogado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial
No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-
2021;
ARTÍCULO 145.- Fue reformado por Decreto No. 550, publicado en el Periódico
Oficial No. 42, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 20 de septiembre de 2016, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 69, de fecha 14 de
septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 146.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 147.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983, fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha
18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
por Decreto No. 550, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Sección I, Tomo CXXIII, de
fecha 20 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador
constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue derogado por
Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020,
Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 148.- Fue derogado por Decreto No. 550, publicado en el Periódico Oficial
No. 42, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 20 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013
-2019;
ARTÍCULO 149.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 150.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 151.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 152.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29
de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 153.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial
No. 21, de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983 Enero 1989; fue
reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de
noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020,
Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 389
ARTÍCULO 154.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 155.- Fue reformado por Decreto No. 631, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección VI, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 157.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 159.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTÍCULO 161.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977, fue reformado
por Decreto No. 392, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Sección I, de fecha 19 de
octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
253, publicado en el Periódico Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-
Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 162.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTÍCULO 163.- Fue derogado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977, fue reformado
por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de
octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código Civil para el Estado de Baja California. Página 390
ARTICULO 164.- Fue derogado por Decreto, No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTÍCULO 165.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de
septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 166.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTÍCULO 167.- Fue derogado por Decreto NO. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTÍCULO 168.- Fue derogado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTÍCULO 169.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 170.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29
de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 171.- Fue derogado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTÍCULO 172.- Fue derogado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de septiembre de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código Civil para el Estado de Baja California. Página 391
ARTÍCULO 174.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 176.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 177.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 178.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29
de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 179.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 181.- Fue reformado por Decreto No. 402, publicado en el Periódico
Oficial No. 39, de fecha 10 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable
XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No.
69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la
H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-
2021;
ARTÍCULO 182.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 184.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha
29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código Civil para el Estado de Baja California. Página 392
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto
No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021,
Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 186.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 205.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 206.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha
29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 208.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 211.- Fue derogado por Decreto No. 61, publicado por el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de septiembre de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTÍCULO 213.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 214.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 215.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código Civil para el Estado de Baja California. Página 393
ARTÍCULO 216.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 217.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 218.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 220.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 224.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 226.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 234.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29
de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 235.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 394
ARTÍCULO 236.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 237.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 242.- Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 245.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial
NO. 21, de fecha 31 de julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 enero de 1989;
ARTÍCULO 256.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTÍCULO 257.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTÍCULO 261.- Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 262.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha
29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 264.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de Junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 3 de noviembre de
2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001, Fue reformado por Decreto
No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 17 de Septiembre de 2004,
expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 395
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 359, publicado en el
Periódico Oficial No. 36, de fecha 31 de agosto de 2007, Tomo CXIV, expedido por la
Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 249, publicado en el Periódico Oficial No.
38, de fecha 31 de agosto de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 266.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 269.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha
18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 117, publicado en el Periódico Oficial No. 44, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha
29 de septiembre de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 270.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTÍCULO 279.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de Junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de
octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 95,
publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 14 de julio de
2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTICULO 279 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 392, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 396
ARTÍCULO 280.- Fue reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico
Oficial No. 48, de fecha 3 de noviembre de 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H.
XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer
1998-2001, fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de
fecha 17 de Septiembre de 2004, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 281.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de Junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 197-1977; fue reformado
por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de
2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 95,
publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 14 de julio de
2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue parcialmente invalidado por Sentencia de la Acción
de Inconstitucionalidad 120/2017, publicado en el Periódico Oficial No. 15, Sección IV, Tomo
CXXVIII, de fecha 12 de marzo de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 284.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTÍCULO 285.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTÍCULO 288.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTÍCULO 290.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico Oficial
No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Tomo CXIV Sección I, expedida por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13
septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 291.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 292.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue derogado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 300.- Fue reformado mediante Decreto No. 412, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII; expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue adicionado mediante Decreto No. 212, publicado en el Periódico
Oficial No. 20, de fecha 20 de abril de 2018, Sección VII, Tomo CXXV; expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 301.- Fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico
Oficial No. 21, de fecha 19 de mayo de 2006, Tomo CXIII, expedida por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 632, publicado en el Periódico Oficial No. 48, Sección IX, de
fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 433, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31
de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 303.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 303 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 304.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 305.- Fue reformado por Decreto No. 120, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 6 de diciembre 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de
noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 517, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013,
Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 412, publicado en
el Periódico Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII;
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 306.- Fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 307.- Fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 308.- Fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 632, publicado en el Periódico Oficial No. 48, Sección
IX, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 312.- Fue reformado y adicionado por Decreto No. 41, publicado en el
Periódico Oficial No. 21, de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
enero de 1989;
ARTÍCULO 317.- Fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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ARTÍCULO 319.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de Junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 638, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección VI, de fecha 28 de
octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024,
Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 320.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de
septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983, fue reformado por Decreto
No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo
CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 320 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 562, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Sección
V, Tomo CXXIII, de fecha 23 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 113, publicado en el Periódico Oficial No. 75, de fecha 27 de
noviembre de 2020, Índice, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto
No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo
CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 320 TER.- Fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 320 QUATER.- Fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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ARTICULO 328.- Fue reformado por Decreto No. 588, publicado en el Periódico
Oficial No. 46, Sección III, Tomo CXXIII, de fecha 14 de octubre de 2016, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 333.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 334.- Fue reformado mediante Decreto No. 412, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII; expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 359.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 360.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 365.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial
No. 21, de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue
reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de
noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 372.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 373.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 377.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 21 de fecha 31
de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por
Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de
2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
511, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Tomo CXX,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 378.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 21 de fecha 31
de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989;
ARTÍCULO 385.- Fue reformado por Decreto No. 408, publicado en el Periódico
Oficial No. 41, de fecha 05 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 387.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial
No. 21 de fecha 31 de julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue
reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha
10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de
noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013,
Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado por Decreto No. 209,
publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue derogado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2024;
ARTÍCULO 388.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código Civil para el Estado de Baja California. Página 402
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13
septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado
por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo de 2023,
Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 389.- Fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 390.- Fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 391.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de
fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue derogado por
Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013,
Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 392.- Fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha
03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 393.- Fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 394.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de
octubre de 2007, Tomo CXIV Sección I, expedida por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto no. 343, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 30 de noviembre de
2012, Sección III, Tomo CXIX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección
I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en
el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue derogado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de
fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;
ARTÍCULO 394 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 55, publicado en el Periódico Oficial No. 2, Tomo CXXI,
de fecha 09 de enero de 2015, expedido por la Honorable XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo
de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue derogado por Decreto No.
223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;
ARTÍCULO 394 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 512, publicado en el
Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No.
11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue
derogado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 404
de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;
ARTÍCULO 395.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo
de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue derogado por Decreto No.
223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;
ARTÍCULO 396.- Fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial
No. 00, de fecha 00 febrero de 2023, Sección 0, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 397.- Fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial
No. 00, de fecha 00 febrero de 2023, Sección 0, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 398.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de
fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013,
Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado por Decreto No. 209,
publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue derogado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2024;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código Civil para el Estado de Baja California. Página 405
ARTÍCULO 399.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha
03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 400.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
derogado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13
septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 401.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue derogado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 402.- Fue reformado y adicionado por Decreto No. 41, publicado en el
Periódico Oficial No. 21 de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51
Sección I de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de
1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de
fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo
de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTCULO 403.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial
No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha
13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado
por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo de 2023,
Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue derogado por Decreto No.
223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;
ARTÍCULO 404.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13
septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado
por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo de 2023,
Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 405.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001;
ARTÍCULO 406.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha
03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 407.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 407
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 409.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 410.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 415.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de
Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTÍCULO 416.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 420.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTÍCULO 420 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 32, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 14 de julio de 2017, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue parcialmente invalidado por Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad
120/2017, publicado en el Periódico Oficial No. 15, Sección IV, Tomo CXXVIII, de fecha 12
de marzo de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el
Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código Civil para el Estado de Baja California. Página 408
la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2024;
ARTÍCULO 434.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 435.- Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 438.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial
No. 21 de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue
reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de
noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 440.- Fue reformado por Decreto no. 343, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 30 de noviembre de 2012, Sección III, Tomo CXIX; expedido por la
H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013; fue reformado por Decreto No. 558, publicado en el Periódico Oficial No. 43,
Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 23 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de
fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por
Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023,
Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024; fue reformado por Decreto No.
407, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo
CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 441.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto no. 343, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 30 de
noviembre de 2012, Sección III, Tomo CXIX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 409
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 558, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Sección V, Tomo CXXIII, de
fecha 23 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha
14 de julio de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue parcialmente invalidado por Sentencia
de la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017, publicado en el Periódico Oficial No. 15,
Sección IV, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de marzo de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril
de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024; fue reformado por Decreto No.
407, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo
CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 444.- Fue reformado por Decreto No. 407, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 445.- Fue reformado por Decreto No. 467, publicado en el Periódico
Oficial No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 446.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 447.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 362, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha
30 de abril de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013.
ARTÍCULO 448.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 410
2007; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29
de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 450.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 452.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 455.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 456.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTÍCULO 457.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha
18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 458.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 31, de fecha 04 de julio de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 362, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de abril de 2010,
Tomo CXVII, Sección III, expedido por la XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013.
ARTÍCULO 461.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 411
ARTÍCULO 462.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 463.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 464.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 465.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha
18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 467.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 470.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 471.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 473.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 476.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 477.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
CAPÍTULO III
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE
EDAD
ARTÍCULO 480.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 481.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
CAPITULO IV
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE PERSONAS QUE NO TENGAN LA CAPACIDAD PARA
COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO.
ARTÍCULO 487.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de
2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
362, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de abril de 2010, Tomo CXVII,
Sección III, expedido por la XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013.
ARTÍCULO 488.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 488 BIS.- fue adicionado por Decreto No. 362, publicado en el Periódico
Oficial No. 20, de fecha 30 de abril de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la XIX
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013.
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 125, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;
CAPITULO V
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE
EDAD ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O
DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA
ARTÍCULO 489.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 04 de julio
de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 490.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 04 de julio
de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 223,
publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;
ARTÍCULO 491.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 31, de fecha 04 de julio de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 114, Publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 02 de diciembre de
2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I,
Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;
ARTÍCULO 492.- fue reformado por Decreto No. 362, publicado en el Periódico Oficial
No. 20, de fecha 30 de abril de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013.
ARTÍCULO 493.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha
18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 494.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha
18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 495.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 496.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 497.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha
18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 498.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha
H. Congreso del Estado de Baja California.
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18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 499.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
CAPÍTULO VII
DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS
QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA.
ARTÍCULO 500.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 501.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 503.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 514.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 515.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 519.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha
18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 520.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 521.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 526.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 527.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 533.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 534.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 535.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 536.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 537.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha
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18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 538.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 539.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 540.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 541.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 542.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 543.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 547.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 548.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 549.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
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ARTÍCULO 550.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
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ARTÍCULO 553.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 558.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
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Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
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ARTÍCULO 561.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
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ARTÍCULO 563.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
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No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
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2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 568.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
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ARTÍCULO 569.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
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XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
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ARTÍCULO 572.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
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XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 573.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
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2007;
ARTÍCULO 575.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 576.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 577.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 578.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTÍCULO 579.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 580.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 581.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 582.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 584.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 588 Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 591.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 594.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 595.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 597.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 598.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 603.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 604.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 606.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 607.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 610.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 613.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 614.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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ARTÍCULO 616.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 621.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29
de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 623.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 624.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 625.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 628.- Fue reformado por decreto No. 208, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTÍCULO 629.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 630.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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ARTÍCULO 631.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 632.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 634.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 635.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha
29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
TÍTULO DÉCIMO
DE LA MAYORÍA DE EDAD
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO DÉCIMO
DE LA EMANCIPACIÓN
Y DE LA MAYOR EDAD
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 636.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29
de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 637.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 643.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 661.- Fue reformado por Decreto No. 176, publicado en el Periódico
Oficial No. 10, de fecha 24 de febrero de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 671.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 672.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 697.- Fue reformado por Decreto No. 176, publicado en el Periódico
Oficial No. 10, de fecha 24 de febrero de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 321, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 527, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 04 octubre
de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 715.- Fue reformado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico
Oficial No. 31 de fecha 30 de septiembre de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura
siendo Gobernador el C. L.A.E Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto
No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Tomo
CXXIX, Sección II, expedido por la Honorable Legislatura XXIV, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 717.- Fue reformado por Decreto No. 132, publicado en el Periódico
Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 719.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Tomo CXXIX, Sección II, expedido por la
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Honorable Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 722.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial
No. 21 de fecha 31 de julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue
reformado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico Oficial No. 31 de fecha 30 de
septiembre de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura siendo Gobernador
Constitucional el C. L.A.E Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto
No.37, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CIII, de fecha 20 de septiembre de
1996, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Héctor Teran Teran 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el
Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV,
expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 143,
publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Tomo CXXIX,
Sección II, expedido por la Honorable Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 733.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Tomo CXXIX, Sección II, expedido por la
Honorable Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 760.- Fue reformado por Decreto No. 333, publicado en el Periódico
Oficial No. 49, de fecha 23 de octubre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 762.- Fue reformado por Decreto No. 333, publicado en el Periódico
Oficial No. 49, de fecha 23 de octubre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1125.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTICULO 1143.- Fue reformado mediante Decreto No. 205, publicado en el
Periódico Oficial No. 27, de fecha 30 de junio de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 338, publicado en el Periódico Oficial No. 23, Tomo CXIV, de
fecha 01 de Junio de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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141, publicado en el Periódico Oficial No. 56, Sección II, Tomo CXXI, de fecha 28 de
noviembre de 2014, expedido por la Honorable XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 1153.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 1154.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha
26 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 1193.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 1200.- Fue reformado por Decreto No. 633, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección VI, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1208.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 1209.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTICULO 1255.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico
Oficial No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de
noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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ARTICULO 1342.- Fue reformado por Decreto No. 336, publicado en el Periódico
Oficial No. 17, de fecha 12 de abril de 2019, Sección VII, Tomo CXXVI, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 1386.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 1387.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007; Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 9 de
agosto de 2002, Tomo CIX, Sección III, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo
Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015,
Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 1388.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1389.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha
29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 1398.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 1399.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 1401.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código Civil para el Estado de Baja California. Página 428
ARTICULO 1402.- Fue Derogado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de
mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 1404.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 1406.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, de fecha 04 de abril de 2008, Tomo CXV, expedido por la Honorable XIX
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-
2013;
Fue derogado este Capítulo por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No.
25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
CAPITULO III
TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
ARTÍCULO 1408.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1409.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1410.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1411.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
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Actualización Legislativa.
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Código Civil para el Estado de Baja California. Página 429
ARTÍCULO 1412.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1413.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1414.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1415.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1416.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1417.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1418.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1419.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1420.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
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Código Civil para el Estado de Baja California. Página 430
ARTÍCULO 1421.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1422.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1423.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1424.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1425.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1426.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1427.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1428.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1429.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1430.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1431.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1432.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1433.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1434.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1435.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1436.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Fue derogado este Capítulo por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No.
25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
CAPITULO IV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 432
DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO
ARTÍCULO 1437.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1438.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1439.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1440.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1441.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1442.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1443.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1444.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 1445.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1446.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1447.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1448.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1449.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1450.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1451.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Fue Adicionado el Capítulo IV Bis Del Testamento Público Simplificado, por Decreto No. 64,
publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, expedido
por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007; fue derogado este Capítulo por Decreto No. 282, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
CAPITULO IV-BIS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código Civil para el Estado de Baja California. Página 434
DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO
ARTÍCULO 1451 BIS.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Fue derogado este Capítulo por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No.
25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
CAPITULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO
ARTÍCULO 1452.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1453.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1454.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1455.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1456.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1457.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 435
ARTÍCULO 1458.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1459.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1460.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1461.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1462.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1463.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1464.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1465.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Fue derogado este Capítulo por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No.
25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 436
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
CAPITULO VI
DEL TESTAMENTO MILITAR
ARTÍCULO 1466.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 1467.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1468.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1469.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Fue derogado este Capítulo por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No.
25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
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Lamadrid 2013-2019;
CAPITULO VII
DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
ARTÍCULO 1470.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
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2013-2019;
ARTÍCULO 1471.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 1472.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1473.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1474.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1475.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1476.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1477.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1478.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1479.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 1480.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
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ARTICULO 1481.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 1482.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 1483.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 1484.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 1485.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 1499.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 1500.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Fue modificada la denominación de este capítulo por Decreto No. 61, publicado en el
Periódico Oficial No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977;
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CAPITULO VI
DE LA SUCESION EN EL CONCUBINATO
ARTICULO 1522.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico
Oficial No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTÍCULO 1539.- Fue reformado por Decreto No. 234, publicado en el Periódico
Oficial No. 17, de fecha 10 de abril de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1541.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 1542.- Fue reformado por Decreto No. 523, publicado en el Periódico
Oficial No. 41, de fecha 20 septiembre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 1566.- Fue reformado por Decreto No. 523, publicado en el Periódico
Oficial No. 41, de fecha 20 septiembre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 1569.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 336, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha
12 de abril de 2019, Sección VII, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 1573.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTICULO 1613.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico
Oficial No. 21, de fecha 31 de julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989;
fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de
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noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 1632.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 336, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha
12 de abril de 2019, Sección VII, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 1633.- Fue reformado por Decreto No. 336, publicado en el Periódico
Oficial No. 17, de fecha 12 de abril de 2019, Sección VII, Tomo CXXVI, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 1656.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTICULO 1663.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico
Oficial No. 21 de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989;
fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de
noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 1690.- Fue reformado por Decreto No. 124, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la Honorable
XVIII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 1692.- Fue reformado por Decreto No. 124, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la Honorable
XVIII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 1698.- Fue reformado por Decreto No. 124, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la Honorable
XVIII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTICULO 1721.- Fue reformado por Decreto No. 15, publicado en el Periódico
Oficial No. 35 de fecha 20 de diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
estando encargado del Despacho el C. Secretario General de Gobierno Francisco Santana
Peralta y siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 29 de fecha
20 de octubre de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto
No. 118, publicado en el Periódico Oficial No. 18 de fecha 30 de junio de 1979, expedido por
la Honorable IX Legislatura, estando encargado del Despacho el C. Secretario General
Armando Gallego Moreno y, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid
Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 111, publicado en el Periódico Oficial
No. 32 de fecha 10 de noviembre de 1985, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue
reformado por Decreto No. 124, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de
noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo
Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 1788.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 11 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 1789.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTICULO 1793.- Fue reformado por Decreto No. 408, publicado en el Periódico
Oficial No. 41, de fecha 05 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de
noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 30 de abril
de 2021, Sección II, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTICULO 1794.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 11 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 408, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 05 de
octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
213, publicado en el Periódico Oficial No. 09, de fecha 20 de febrero de 2015, Sección I,
Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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ARTICULO 1794 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 213, publicado en el
Periódico Oficial No. 09, de fecha 20 de febrero de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 1797.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 1798.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 1799.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 1800.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTICULO 1806.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 11 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue derogado por Decreto No. 408, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 05 de
octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 1812.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 11 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 408, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 05 de
octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 1986.- Fue reformado por Decreto No. 54, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, de fecha 03 de abril de 2020, Tomo CXXVII, Sección I, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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ARTICULO 1991.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 11 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 2024.- Fue reformado por Decreto No. 589, publicado en el Periódico
Oficial No. 46, Sección III, Tomo CXXIII, de fecha 14 de octubre de 2016, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 2104.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTICULO 2104 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico
Oficial No. 38, de fecha 17 de septiembre de 1993, expedido por la H. XIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
ARTICULO 2140.- Fue reformado por Decreto No. 475, publicado en el Periódico
Oficial No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 2147.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTICULO 2149.- Fue derogado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial
No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTICULO 2187.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico
Oficial No. 20 de fecha 20 de Julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía; 1977-1983;
ARTICULO 2191.- Fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el Periódico
Oficial No. 4, Sección I de fecha 10 de febrero de 1979, expedido por la Honorable IX
Legislatura; estando encargado del Despacho el C. Secretario General de Gobierno
Armando Gallego Moreno y siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid
Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial
No. 21 de fecha 31 de julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 Enero de 1989; fue
reformado por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 20 de
octubre de 1995, expedido por la Honorable XIV, siendo Gobernador Constitucional el C.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 50, publicado en el
Periódico Oficial No. 1, Tomo CIV, de fecha 3 de enero de 1997, expedido por la Honorable
XV Legislatura, siendo Gobernador Constuitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-
2001; fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha
28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 11 de julio de 2003,
Tomo CX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 56, publicado en el
Periódico Oficial No. 31, de fecha 13 junio de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de
fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 543, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo
CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 590, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Sección V, Tomo
CXXIII, de fecha 07 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de
noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 2193.- Fue reformado por Decreto No. 50, publicado en el Periódico
Oficial No. 01, Tomo CIV, de fecha 3 de enero de 1997, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;
ARTICULO 2194.- Fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el Periódico
Oficial No. 4, Sección I de fecha 10 de febrero de 1979, expedido por la Honorable IX
Legislatura; estando encargado del Despacho el C. Secretario General de Gobierno
Armando Gallego Moreno y siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid
Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial
No. 21 de fecha 31 de julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 Enero de 1989; fue
reformado por Decreto No. 50, publicado en el Periódico Oficial No. 01, Tomo CIV, de fecha
3 de enero de 1997, expedido por la XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el
Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable
XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha
H. Congreso del Estado de Baja California.
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11 de julio de 2003, Tomo CX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015,
Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 590, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha
07 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de
2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 2195.- Fue reformado por Decreto No. 135, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, Sección I de fecha 20 de septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 21 de fecha 31
de julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989;
ARTÍCULO 2198.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 2266.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTICULO 2269.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico
Oficial No. 21 de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 enero de 1989;
Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 16 de
julio de 1993, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
ARTICULO 2272.- Fue reformado por Decreto No. 297, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 2273.- Fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico
Oficial No. 16 de fecha 10 de Junio de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado y adicionado por Decreto No. 167, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de
fecha 30 de Septiembre de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue
reformado por Decreto No. 182, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de
octubre de 1995, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
ARTICULO 2280.- Fue reformado por Decreto No. 167, publicado en el Periódico
Oficial No. 27 de fecha 30 de septiembre de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-enero de 1989;
ARTÍCULO 2286.- Fue reformado por Decreto No. 671, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 2296.- Fue reformado por Decreto No. 671, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 2299.- Fue reformado por Decreto No. 671, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 2322.- Fue reformado por Decreto No. 232, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección II, de fecha 02 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 2323.- Fue reformado por Decreto No. 232, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección II, de fecha 02 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 2324.- Fue reformado por Decreto No. 232, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección II, de fecha 02 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 2326.- Fue reformado por Decreto No. 232, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección II, de fecha 02 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 2326 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 232, publicado en el
Periódico Oficial No. 47, Sección II, de fecha 02 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, expedido
H. Congreso del Estado de Baja California.
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por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 2326 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 232, publicado en el
Periódico Oficial No. 47, Sección II, de fecha 02 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021;
ARTÍCULO 2359.- Fue reformado por Decreto No. 671, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 2361.- Fue reformado por Decreto No. 671, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 2363.- Fue reformado por Decreto No. 671, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 2394.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 2420.- Fue reformado por Decreto No. 164, publicado en el Periódico
Oficial No. 04, de fecha 19 de enero de 2018, Sección IV, Tomo CXXV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 2448.- Fue reformado por Decreto No. 385, Publicado en el Periódico
Oficial No. 29, de fecha 02 de julio de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 2459.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 2460.- Fue reformado por Decreto No. 385, Publicado en el Periódico
Oficial No. 29, de fecha 02 de julio de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha
01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la Honorable Legislatura
XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
TÍTULO DÉCIMO
DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
ARTICULO 2480.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 2483.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 2484.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 2485.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 2486.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTICULO 2487.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 2724.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico
Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 2725.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico
Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 2730.- Fue reformado por Decreto No.212, publicado en el Periódico
Oficial No. 39 de fecha 25 de septiembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;
ARTICULO 2743.- Fue reformado por Decreto No.212, publicado en el Periódico
Oficial No. 39 de fecha 25 de septiembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;
ARTICULO 2790.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico
Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 2791.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico
Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de las Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 2792.- Fue reformado por Decreto No. 46 publicado en el Periódico
Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 2793.- Fue reformado por Decreto No. 227 publicado en el Periódico
Oficial No. 45 de fecha 20 de octubre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001, fue
reformado por Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial No. 02, de fecha 10 de
enero de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 2802.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTICULO 2803.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico
oficial No. 21 de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xiconténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de
1989; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha
18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 2804.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 2813.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTICULO 2867.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico
Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 2868.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico
Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado
por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015,
Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 2871.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 2879.- Fue reformado mediante Decreto No. 205, publicado en el
Periódico Oficial No. 27, de fecha 30 de junio de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 2882.- Fue reformado mediante Decreto No. 205, publicado en el
Periódico Oficial No. 27, de fecha 30 de junio de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTICULO 2885.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico
Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado
por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002,
Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del
Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fe de Erratas, publicada en el
Periódico Oficial No. 35, de fecha 9 de agosto de 2002, Tomo CIX, Sección III, expedido por
la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007;
ARTICULO 2889.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico
Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 2890.- Fue reformado mediante Decreto No. 205, publicado en el
Periódico Oficial No. 27, de fecha 30 de junio de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 2894.- Fue reformado mediante Decreto No. 205, publicado en el
Periódico Oficial No. 27, de fecha 30 de junio de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 2897.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el Periódico
Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 2905.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 15, POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 1721, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 35, DE FECHA 20 DE
DICIEMBRE DE 1974, EXPEDIDO POR LA H. VIII LEGISLATURA, ESTANDO COMO
ENCARGADO DEL DESPACHO DEL GOBIERNO, EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO EL C. FRANCISCO SANTANA PERALTA Y SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintisiete día del mes de noviembre de 1974.
JUAN VILLALPANDO CUEVAS,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
MANUEL TRASVIÑA PEREZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le de el
debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los dieciseis días del mes de
Diciembre de 1974.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO POR
MINISTERIO DE LEY,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL POR
MINISTERIO DE LEY,
ING. OSCAR BAYLON CHACON.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 33, POR EL QUE SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 36 BIS Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 37, 38, 45, 48 Y 86, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3, DE FECHA 31 DE ENERO DE 1975, EXPEDIDO POR LA
H. VIII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON
CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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SEGUNDO.- Los CC. Presidentes Municipales autorizarán, cuando lo juzguen
oportuno, a los respectivos Oficiales del Registro Civil de su jurisdicción, para que implanten
el sistema de Micro-filmación.
D A D O en la Sala de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los treinta y un días del mes de enero de 1975.
JUAN VILLALPANDO CUEVAS,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
MANUEL TRASVIÑA PEREZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le de el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los treinta y un días del mes de
enero de 1975.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 61, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTÍCULO 161, 162, 165, 166, 256, 257, 264, 270, 279, 281, 284, 285, 319, 320, 415,
420, 487, 566, 578, 579, 1255, 1522 Y SE DEROGAN LOS ARTICULOS 163, 164, 167, 168,
171, 172, 211 Y 2149, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, DE FECHA 20 DE
JUNIO DE 1975, EXPEDIDO POR LA H. VIII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los diez días del mes de junio de 1975.
SALVADOR SOLORIO AGUILAR,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
MARGARITA ORTEGA VILLA,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 454
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le de el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los diecisiete días del mes de junio
de 1975.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 171, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 1721, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29, DE FECHA 20 DE
OCTUBRE DE 1976, EXPEDIDO POR LA H. VIII LEGISLATURA Y SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO,
1971-1977.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los diecinueve días del mes de octubre de 1976.
LIC. PRAXEDIS PADILLA GONZALEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
FRANCISCO FIGUEROA MENDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le de el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los diecinueve días del mes de
octubre de 1976.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 455
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 46, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTÍCULO 2187, 2724, 2725, 2790, 2791, 2792,2867, 2868, 2885 Y 2889,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 20, DE FECHA 20 DE JULIO DE 1978,
EXPEDIDO POR LA H. IX LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los treinta días del mes de junio de 1978.
LIC. JUAN MALAGAMBA MORENO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. MANUEL MARTINEZ MERCADO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS
DEL MES DE JULIO DE 1978.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 135, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 2195, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 26, DE FECHA 20 DE
SEPTIEMBRE DE 1979, EXPEDIDO POR LA H. IX LEGISLATURA Y SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-
1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 456
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los seis días del mes de septiembre de 1979.
LOPEZ ARECHIGA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
PROFR. JOSE LUIS GONZALEZ PIMENTEL,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS
DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1979.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 106, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 2191, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 4, DE FECHA 10 DE
FEBRERO DE 1979, EXPEDIDO POR LA H. IX LEGISLATURA, ESTANDO COMO
ENCARGADO DEL DESPACHO DEL GOBIERNO EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO C. ARMANDO GALLEGO MORENO Y SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintinueve días del mes de enero de 1979.
PROFR. JOSE LUIS GONZALEZ PIMENTEL,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
FAUSTO CEDILLO LOPEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 457
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS
DEL MES DE FEBRERO DE 1979.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO POR
MINISTERIO DE LEY,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
(RÚBRICA)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL POR
MINISTERIO DE LEY,
C. DR. MIGUEL ANGEL CARDENAS GONZALEZ.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 118, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 1721, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 18, DE FECHA 30 DE
JUNIO DE 1979, EXPEDIDO POR LA H. IX LEGISLATURA, ESTANDO ENCARGADO DEL
DESPACHO DEL GOBIERNO EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C. ARMANDO
GALLEGO MORENO Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ROBERTO
DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Capital del Estado de Baja California, a los cinco días del mes de junio de 1979.
FAUSTO CEDILLO LOPEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. MANUEL MARTINEZ MERCADO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO
DIAS DEL MES DE JUNIO DE 1979.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO POR
MINISTERIO DE LEY,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 458
(RÚBRICA)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL POR
MINISTERIO DE LEY,
C. DR. MIGUEL ANGEL CARDENAS GONZALEZ.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 208, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTÍCULO 52, 55, 56, 58, 59, 60, 65, 66, 68, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 89, 102, 104, 117,
119, 126, 131, 134, 135, 147, 159, 165, 288, 320, 377, 378, 415, 456, 457, 465, 493, 494,
497, 498, 519, 537, 628, SE ADICIONAN LOS ARTICULOS 135-BIS, 135-BIS 1, 135-BIS 2,
135-BIS 3, 135-BIS 4 Y SE DEROGAN EL 122, 124, 125, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 26, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1980, EXPEDIDO POR LA H. IX
LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ROBERTO DE
LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
UNICO.- El presente Decreto, previa su publicación en el Periódico Oficial, Organo del
Gobierno del Estado, entrará en vigor el día primero de octubre de mil novecientos ochenta.
D A D O en la Sala de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta.
FAUSTO CEDILLO LOPEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. MANUEL MARTINEZ MERCADO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE
DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1980.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 170, POR EL QUE SE REFORMA
EL CAPÍTULO I DEL TÍTULO CUARTO DEL LIBRO PRIMERO, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL NO. 13, DE FECHA 10 DE MAYO DE 1983, EXPEDIDO POR LA H. X
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 459
LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ROBERTO DE
LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los libros del Registro Civil que obren en el Archivo del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, deberán ser remitidos en un plazo no mayor de seis meses,
al Archivo General del Departamento del Registro Civil.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintiocho días del mes de abril de 1983.
JOSE MANUEL DIAZ MARTINEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
PROFRA. MA. DE LA LUZ M. DE AGUNDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DIAS DEL
MES DE MAYO DE 1983.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 180, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 2273, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16, DE FECHA 10 DE
JUNIO DE 1983, EXPEDIDO POR LA H. X LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintiseis días del mes de mayo de 1983.
JOSE MANUEL DIAZ MARTINEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 460
(RÚBRICA)
PROFRA. MA. DE LA LUZ M. DE AGUNDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL
MES DE MAYO DE 1983.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 111, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 1721, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32, DE FECHA 10 DE
NOVIEMBRE DE 1985, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA Y SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-
ENE-1989.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de
Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de octubre de 1985.
PROFR. ROQUE CAMPUZANO PONCE,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. EFRAIN MARTINEZ CAMACHO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES
DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1985.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 461
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FELIX GARCIA.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 167, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTÍCULO 2273 Y 2280, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, DE
FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA Y
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA
MORTERA, 1983-ENE-1989.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los diez días del mes de septiembre de 1986.
PROFR. ROQUE CAMPUZANO PONCE,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
M.V.Z. ARMANDO RUIZ VALDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE
DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1986.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FELIX GARCIA.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 41 POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTÍCULO 153, 245, 312, 365, 377, 378, 387, 402, 438, 722, 1613, 1663, 2191, 2194,
2195, 2269, 2803, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 21, DE FECHA 31 DE
JULIO DE 1987, EXPEDIDO POR LA H. XII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-ENE-1989.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 462
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, treinta días después al de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los dieciocho días del mes de junio de 1987.
MARIO ALFONSO VINDIOLA VELAZQUEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. RUBEN TOVAR CARRANZA,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL
MES DE JULIO DE 1987.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FELIX GARCIA.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 156, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTÍCULO 715 Y 722, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 31, DE FECHA
30 DE SEPTIEMBRE 1992, EXPEDIDO POR LA H. XIII LEGISLATURA Y SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, órgano informativo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta y un días del mes de
agosto de 1992.
RENE EUGENIO NUÑEZ Y FIGUEROA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
RODRIGO ROBLEDO SILVA,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 463
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DIAS
DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1992.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 41, POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 2269, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29, DE FECHA 16 DE
JULIO DE 1993, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de junio de
mil novecientos noventa y tres.
CESAR ALEJANDRO MONRAZ SUSTAITA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 464
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 51, POR EL QUE SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 2104-BIS Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 17, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 38, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 1993, EXPEDIDO POR LA
HONORABLE XIV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García, del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticinco días del mes de
Agosto de mil novecientos noventa y tres.
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
CESAR ALEJANDRO MONRAZ SUSTAITA,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL,
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ,
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 182, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 2273, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 51, DE
FECHA 13 DE OCTUBRE DE 1995, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XIV LEGISLATURA
Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 465
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días de septiembre de
mil novecientos noventa y cinco.
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
FRANCISCO JAVIER ZEPEDA VILLASEÑOR,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,L.A.E. ERNESTO
RUFFO APPEL.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 201, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 2191, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52, DE
FECHA 20 DE OCTUBRE DE 1995, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XIV LEGISLATURA
Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL.
ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiocho días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
FRANCISCO JAVIER ZEPEDA VILLASEÑOR,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 466
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TRES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CINCO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 37, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 722, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45, TOMO
CIII, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1996, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV
LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC.
HECTOR TERAN TERAN. 1995-2001.
ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor a los tres días siguientes al
de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y seis.
LIC. RAMIRO PAZ HERNANDEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
JUAN JESUS ALGRAVEZ URANGA,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TRES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. HECTOR TERAN TERAN.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 467
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 50, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTÍCULO 2191, 2193 Y 2194, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 01,
TOMO CIV, DE FECHA 3 DE ENERO DE 1997, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV
LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. HECTOR
TERAN TERAN, 1995-2001.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones de este Decreto regirán los efectos jurídicos de los
actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
TERCERO.- El presente Decreto deroga cualquier disposición legal que se oponga y
contravenga al contenido del mismo.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y seis.
DR. ENRIQUE JOSE ECHEGARAY LEDESMA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. MA. DE LA LUZ OCAÑA RODRIGUEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DICIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. HECTOR TERAN TERAN.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 468
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 212, POR EL CUAL SE REFORMAN
LOS ARTÍCULO 2730 Y 2743, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 39, TOMO
CV, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1998, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV
LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC.
HECTOR TERAN TERAN. 1995-2001.
ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas a los Códigos Penal y civil, ambos para
el Estado de Baja California, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y ocho.
M.V.Z. JOSE MANUEL SALCEDO SAÑUDO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
JUAN PABLO VALENZUELA GARCIA,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIEZ DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. HECTOR TERAN TERAN.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 151, POR LOS QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULO 59, 60, 84, 86, 87, 88, 154, 290, 292, 304, 387, 388, 391, 394,
395, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 416, 441, 489, 490, 491, 1499 Y
1500; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 51, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE
DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE
1998-2001.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 469
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir
del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO.- En relación al trámite correspondiente a la adopción plena
ante el Registro Civil del Estado, se establece un plazo de 60 días para los efectos de
realizar las reformas necesarias a su ordenamiento jurídico.
ARTICULO TERCERO.- Los trámites de adopción que estén en proceso y sobre los
cuales sea procedente sujetarse a la adopción plena, será orientado a solicitud de los
adoptantes satisfechos los requisitos de Ley.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dos días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve.
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIP. PRESIDENTE
(RÚBRICA)
C. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ
DIPUTADO PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 227, POR EL QUE SE
REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL
ARTÍCULO 2793, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO NO. 45, DE FECHA 20 DE OCTUBRE
DE 2000, SECCION II, TOMO CVII, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 1998-
2001.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 470
SEGUNDO.- El presente Decreto no será aplicable a los asuntos iniciados antes de
su entrada en vigor, así como a los Contratos de Hipoteca, Reestructuras y Novaciones que
se hubiesen celebrado con anterioridad, por lo tanto, la substanciación de lo juicios
hipotecarios que se encuentren en trámite o que se inicien en relación a estos contratos,
continuarán de conformidad a lo dispuesto por los preceptos que dejan de tener vigencia.
DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García, del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, a los doce días del mes de octubre del año dos mil.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DR. EFREN MACIAS LEZAMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL DOS MIL.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ENCARGADO DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA
POR MINISTERIO DE LEY.
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL DE
GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA POR MINISTERIO
DE LEY
LIC. SALVADOR MORALES MUÑOZ
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 224, POR EL QUE SE REFORMA
LA FRACCIÓN XVII Y LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII Y REFORMAS A LAS REGLAS
PRIMERA Y SEGUNDA DEL ARTÍCULO 264, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UNA CUARTA
AL ARTÍCULO 280, PUBLICADO EN EL PERIÓDICIO OFICIAL NO. 48, DE FECHA 3 DE
NOVIEMBRE DE 2000, SECCION I, TOMO CVII, EXPEDIDA POR LA H. XVI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO
GONZALEZ ALCOCER 1998-2001.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 471
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Los juicios de divorcio iniciados con anterioridad a la vigencia de este
decreto se regirán por las reglas y disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor de
esta reforma; los que se inicien con posterioridad a la promulgación de este decreto se
resolverán conforme a las disposiciones del mismo.
DADO el Centro Social, Cívico y Cultural Riviera del Municipio de Ensenada, Baja
California, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil.
DIP. LIC. JAIME JIMENEZ MERCADO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
DIPUTADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 347, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULO 35, 36, 43, 47, 55, 56, 57, 66, 89, 90, 91, 94, 98, 111, 113,
117, 120, 121, 123, 129, 130 Y 132; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 40, DE
FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001, TOMO CVIII, EXPEDIDO POR LA H. XVI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO
GONZALEZ ALCOCER 1998-2001
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 472
DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo,
en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de julio del año dos
mil uno.
DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. OLIVIA VILLALAZ BECERRA
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMDIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEITIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 64, DONDE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULO 1398, 1399, 1401, 1402, 1404, 2191,
2194 Y 2885; SE ADICIONA EL CAPÍTULO IV-BIS DEL TÍTULO TERCERO: DEL
TESTAMENTO PUBLICO SIMPLIFICADO, Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1387 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 28, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2002, TOMO CIX, EXPEDIDO
POR LA HONORABLE XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR
DEL ESTADO EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER, 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los trece días del mes de junio del
año dos mil dos.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 473
PRESIDENTE(RÚBRICA)
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDOS E IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(RÚBRICA)
FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 64, ARTÍCULO 1387, 2885, PUBLICADA EN
EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 35, DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2002, SECCIÓN III, TOMO
CIX, EXPEDIDA POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ATENTAMENTE
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A 05 DE JULIO DE 2002.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 91, POR EL QUE SE
DEROGAN LOS ARTÍCULO 3 Y 4, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 47, DE
FECHA 1º. DE NOVIEMBRE DE 2002, SECCIÓN I, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII
LEGISLATURA SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 474
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de octubre del
año dos mil dos.
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER.
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 120, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 305, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 53, DE
FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2002, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los trece días del mes de noviembre
del año dos mil dos.
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO
SECRETARIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 475
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 121, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 2793, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 02, DE
FECHA 10 DE ENERO DE 2003, TOMO CX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-
2007.
UNICO.- Las presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo,
en la Ciudad de Mexicali, Capital del Estado de Baja California a los veintiséis días del mes
de noviembre del año dos mil dos.
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER.
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 476
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO NO. 177, POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULO 2191 Y 2194, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 32, DE FECHA 11
DE JULIO DE 2003, TOMO CX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de mayo del
año dos mil tres.
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISESIS DIAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 282, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULO 1788, 1794, 1806, 1812 Y 1991, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL NO. 25, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDO
POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 477
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de marzo
del año dos mil cuatro.
DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL CUATRO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 289, POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES XVIII Y XIX DEL ARTÍCULO 264, ASÍ COMO LA REGLA
CUARTA DEL ARTÍCULO 280, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 39, DE
FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiocho días del mes de abril
del año dos mil cuatro.
DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO
SECRETARIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 478
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CUATRO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 124, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULO 1690, 1692, 1698 Y 1721, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL NO. 52, DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2005, TOMO CXII, EXPEDIDO POR
LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO
ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su
públicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de octubre
del año dos mil cinco.
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CINCO.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 479
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO No. 125, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS
REFORMAS A LOS ARTÍCULO 32, 55, 57, 91, 92, 95, 133, 138, 147, 152, 153, 170, 178,
184, 206, 226, 234, 263, 269, 281, 303, 305, 333, 359, 360, 365, 372, 373, 377, 387, 388,
391, 394, 395, 398, 400, 404, 409, 410, 434, 438, 441, 446, 447, 448, 450, 452, 455, 457,
461, 462, 463, 464, 465, 467, 470, 471, 473, 474, 477, 480, 481, 487, 488,489, 490, 493,
494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 503, 514 519, 520, 521, 526, 527, 533, 534, 535,
536, 537, 538, 539, 540, 542, 547, 548, 549, 550, 553, 558, 560, 561, 563, 566, 568, 569,
572, 573, 574, 575, 576, 577, 580, 581, 582, 584, 585, 591, 594, 595, 597, 598, 603, 604,
606, 607, 610, 613, 614, 616, 623, 624, 625, 629, 630, 631, 632, 634, 635, 636, 643, 1125,
1153, 1154, 1193, 1208, 1209, 1255, 1389, 1541, 1569, 1573, 1613, 1632, 1656, 1663,
1789, 1797, 1798, 1799, 1800, 2104, 2147, 2198, 2266, 2394, 2459, 2802, 2803, 2804,
2813, 2905; ASÍ COMO EL CAMBIO EN LA DENOMINACIÓN DE LOS CAPÍTULOS
TERCERO, CUARTO Y QUINTO, DENOMINADOS “DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS
MENORES”, “DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS DEMENTES, IDIOTAS, IMBECILES,
SORDOMUDOS, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN DE LAS DROGAS
ENERVANTES”, “DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS” Y “DE
LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS
DE BENEFICENCIA” RESPECTIVAMENTE DEL TÍTULO NOVENO DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO.
51, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2005, TOMO CXII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su
públicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes
reformas.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los tres días del mes de noviembre
del año dos mil cinco.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 480
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CINCO.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO No. 205, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS
REFORMAS A LOS ARTÍCULO 1143, 2879, 2882, 2890 Y 2894, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL NO. 27, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO
POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su
públicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, al primer día del mes de junio del año
dos mil seis.
DIP. RENE ADRÍAN MENDIVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO ASTORGA OTHÓN
SECRETARIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 481
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL SEIS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO No. 193, MEDIANTE EL CUAL SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 301, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
NO. 21, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de abril del
año dos mil seis.
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO ASTORGA OTHÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 482
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL SEIS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO No. 338, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN
LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULO 62 Y 64, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
NO. 23, DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los doce días del mes de abril del
año dos mil siete.
DIP. MANUEL PONS AGUNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTITRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 483
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO No. 340, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA
LA REFORMA AL ARTÍCULO 1143, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 23, DE
FECHA 1 DE JUNIO DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-
2007.
TRANSITORIO
UNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali,
Baja California”, a los doce días del mes de abril del año dos mil siete.
DIP. MANUEL PONS AGUNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTITRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 359, MEDIANTE EL CUAL SE
APRUEBA LA REFORMA A LAS FRACCIONES VII Y XVIII DEL ARTÍCULO 264,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 36, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2007,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 484
TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali,
Baja California”, a los doce días del mes de julio del año dos mil siete.
DIP. MANUEL PONS AGUNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 408, MEDIANTE EL
CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULO 1793, 1794, 1806 Y 1812,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 41, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2007,
TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el primero de enero del año
2009.
SEGUNDO.- Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se
estén tramitando para exigir la responsabilidad civil objetiva o subjetiva de algún servidor
público, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo con las disposiciones aplicables
a la fecha en que inició el procedimiento correspondiente.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los once días del mes de septiembre del año dos mil siete.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 485
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 410, MEDIANTE EL CUAL SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 385, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
NO. 41, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
reforma.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los once días del mes de septiembre del año dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 486
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 425, MEDIANTE EL CUAL SE
APRUEBA LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 1154, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL NO. 41, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV,
EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIO
ARTICULO ÚNICO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 487
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 385, POR EL QUE SE APRUEBAN
LAS REFORMAS POR LAS QUE SE DEROGA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
290, ASÍ COMO LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 394, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL NO. 43, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA
H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO
ELORDUY WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIOS
ARTICULO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 488
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 392, POR EL QUE SE APRUEBA
LA REFORMA AL ARTÍCULO 161 Y LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 279 BIS, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 43, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV,
EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma y la adición entraran en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 489
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 423, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULO 65, 68, 163, 391, 398, LA ADICIÓN DE
UNA SÉPTIMA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 279, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
NO. 43, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 41, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 1406, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
NO. 14, DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 490
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de
marzo del año dos mil ocho.
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MACKLIS ANAYA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 65, POR EL QUE SE SE
MODIFICAN LOS ARTÍCULO 458, 489, 490 Y 491, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DEL
CAPÍTULO V DEL TÍTULO NOVENO DEL LIBRO PRIMERO, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL NO. 31, DE FECHA 04 DE JULIO DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO
POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 491
SEGUNDO.- En todos los ARTÍCULO del presente ordenamiento en que se haga
alusión a la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho Años de
Edad y la Familia en el Estado, se entenderá referida la Procuraduría para la Defensa de los
Menores y la Familia en el Estado.
DIP. JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, Y ARTICULO 9 DE LA LEY ORGANICA
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRIMASE Y
PUBLÍQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
CARLOS ARMANDO REYNOSO NUÑO
PARA SU CONOCIMIENTO EN TERMINOS DEL ARTICULO 9
DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 207, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 2897, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
NO. 12, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2009, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 492
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan en lo conducente, todas las disposiciones
normativas que se opongan a la presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
enero del año dos mil nueve.
DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DIAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 252, POR EL QUE SE APRUEBA LA
REFORMA AL ARTÍCULO 55, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 37, DE
FECHA 14 DE AGOSTO DE 2009, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 493
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de junio del año dos mil nueve.
DIP. ENRIQUE MÉNDEZ JUÁREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GLORIA MARÍA LOZA GALVÁN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 362, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULO 447, 458, 487, 492 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 488 BIS;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 20, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2010,
TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
T R A N S I T O R I O S
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente a su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
abril de dos mil diez.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 494
DIP. OSCAR R. MARTÍNEZ GARZA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 385, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 2448 Y 2460, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29, DE
FECHA 02 DE JULIO DE 2010, TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de
junio de dos mil diez.
DIP. ÓSCAR R. MARTÍNEZ GARZA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 495
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN.
(RÚBRICA)
SECRETARIO GRENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO No. 402, POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 181, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 39, DE FECHA 10 DE
SEPTIEMBRE DE 2010, TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
ARTICULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 496
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 16, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULO 35, 36, 42 y 43, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 1, TOMO CXVIII, DE FECHA 03 DE ENERO DE 2011,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiún días del mes de
diciembre del año dos mil diez.
DIP. NANCY G. SÁNCHEZ ARREDONDO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑIZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 497
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 114, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 55 BIS Y LA REFORMA AL ARTÍCULO 491,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 56, TOMO CXVIII, SECCIÓN I, DE FECHA 2
DE DICIEMBRE DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Salud deberá emitir
las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento con el objetivo de la reforma.
SEGUNDO.- El Ejecutivo deberá hacer las adecuaciones presupuestales necesarias
para el ejercicio fiscal siguiente, para dar cumplimiento con el objetivo de la reforma.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor, el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de
octubre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 498
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 158, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 95, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 4, TOMO
CXIX, SECCIÓN I, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 176, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULO 661 Y 697, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO.
10, TOMO CXIX, SECCIÓN I, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2012, EXPEDIDO POR LA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 499
H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en la presente reforma, serán aplicables
también, a los asuntos que estén en trámite o pendientes por resolverse, en instancias
jurisdiccionales. Lo anterior, fundado en el artículo 14 de la Constitución Federal, relativo a
los principios de retroactividad de la ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
febrero del año dos mil doce.
LIC. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 249, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 264, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 38, TOMO
CXIX, SECCIÓN I, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 500
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes
de julio del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 287, POR EL QUE SE
REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO CUARTO, DENOMINADO
“DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS” POR EL “DEL
RECONOCIMIENTO DE HIJOS”; SE REFORMA EL ARTÍCULO 78 Y SE DEROGAN LOS
ARTÍCULO 79 Y 82, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 45, TOMO CXIX, DE
FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 501
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las actas de reconocimiento expedidas con anterioridad de la entrada
en vigor de la presente reforma, a solicitud del padre y la madre del menor, se regirán por las
disposiciones aprobadas, con apego a los requisitos exigidos por ley.
TERCERO.- Los diversos Ayuntamientos del Estado, difundirán a través de los
medios de comunicación a la comunidad en general, el objeto de la presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 321, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 697, PÁRRAFO SEGUNDO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL NO. 48, TOMO CXIX, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA
H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 502
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de septiembre del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 326, POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULO 35, 36, 36 BIS, 42, 43, 51, 53, 57, 135, 135
BIS Y 135 BIS 1, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 50, TOMO CXIX, DE
FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-
2013.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 503
SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de
octubre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 343, POR EL QUE SE
REFORMA A LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 394; LA ADICIÓN DE LAS FRACCIONES
IV, V, VI Y LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO AL ARTÍCULO
440; SE DEROGAN LAS FRACCIONES V Y VI, LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO,
CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 441; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO.
53 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, SECCIÓN III, TOMO CXIX; EXPEDIDO POR
LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 504
Segundo.- Una vez publicadas las presentes reformas, el Congreso del Estado,
deberá homologar las disposiciones relativas a las mismas, en los diversos ordenamientos
del Estado, en un plazo que no exceda los treinta días hábiles.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contradigan a lo
contenido en estas Reformas.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de
noviembre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 467, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 445; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29 DE
FECHA 28 DE JUNIO DE 2013, TOMO CXX; EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de mayo del año dos mil trece.
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 505
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 475, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 2140; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29 DE
FECHA, 28 DE JUNIO DE 2013, TOMO CXX; EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de mayo del año dos mil trece.
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 506
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 511, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULO 55 Y 377, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40,
TOMO CXX, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 507
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 517, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 305, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, TOMO
CXX, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 512, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULO 55, 59, 84, 86, 154, 290, 303 BIS, 304, 308, 320 BIS, 387,
388, 392, 394, 394 BIS, 394 TER, 398, 399, 400, 402, 403, 404, 406, 416, 1499 Y 1500, LA
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULO 303 BIS, 320 BIS, 394 BIS, 394 TER, ASÍ COMO LA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 508
DEROGACIÓN DE LOS ARTÍCULO 87, 88, 292, 391, 400, 401 Y 405, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 40, SECCION I, TOMO CXX, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE
DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los noventa días posteriores a
la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Las adopciones realizadas, con anterioridad a la entrada en vigor del
presente decreto, en la modalidad de simple, continuarán rigiéndose por las disposiciones
que normaron este tipo de modalidad.
Tercero.- La adopción simple podrá convertirse en plena siempre que se obtenga
consentimiento del adoptado, si este ya hubiere cumplido 14 años. Si fuere persona menor
de catorce años de edad, se requerirá el consentimiento de quien hubiere consentido en la
adopción, siempre y cuando sea posible obtenerlo, de lo contrario el Juez de lo Familiar,
deberá resolver atendiendo al interés del adoptado y a la opinión que deberá emitir el
Ministerio Público y de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia,
dependiente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
Cuarto.- Las solicitudes de adopción, en modalidad simple, que se encuentren en
trámite a la entrada en vigor del presente decreto, deberán apegarse a las disposiciones
vigentes antes de la derogación de esta forma de adopción.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 509
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 523, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULO 1542 Y 1566, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
41, TOMO CXX, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 510
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 527, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULO 129 y 697, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41,
TOMO CXX, DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de
septiembre del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 54, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 44, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 31, TOMO
CXXI, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 511
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
mayo del año dos mil catorce.
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA DEL CARMEN FRÍAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 56, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 2191, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 31, TOMO
CXXI, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 512
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
mayo del año dos mil catorce.
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA DEL CARMEN FRÍAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 57, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULO 55 Y 56, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 31,
SECCION I, TOMO CXXI, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las Instituciones de salud pública y privadas del Estado contarán con un
término de noventa días para entregar el Certificado de Nacimiento de los menores, que con
anterioridad a esta reforma no se hayan expedido por dichas instituciones, a quien lo solicite
y conforme a la legislación aplicable tenga derecho a recibirlo. La Secretaría de Salud hará
del conocimiento a dichas instituciones de la presente reforma, así como de las sanciones
previstas en ella.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 513
TERCERO.- Una vez aprobado, túrnese el presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, para los efectos de publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
mayo del año dos mil catorce.
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA DEL CARMEN FRÍAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 107, POR EL QUE SE
DEROGAN LOS ARTÍCULO 136, 137, 138, 139, 140, 141 Y 142, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 46, SECCION I, TOMO CXXI, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE
DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 514
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiún días del mes de
agosto del año dos mil catorce.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 141, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 1143, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 56,
SECCION II, TOMO CXXI, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de
octubre del año dos mil catorce.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
PRESIDENTE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 515
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 55, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 394 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 2,
SECCION I, TOMO CXXII, DE FECHA 09 DE ENERO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
mayo del año dos mil catorce.
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA DEL CARMEN FRÍAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 516
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 213, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 1794 Y LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 1794 BIS, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 09, SECCION I, TOMO CXXII, DE FECHA 20 DE
FEBRERO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
enero del año dos mil quince.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 517
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 234, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 1539, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17,
SECCION II, TOMO CXXII, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de marzo del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 518
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 242, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULO 44, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 69, 70, 71 Y 132, Y QUE
ADICIONAN LOS ARTÍCULO 55 TER Y 55 QUATER, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 18, SECCION I, TOMO CXXII, DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2015, EXPEDIDO
POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor seis meses después de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá publicar el Acuerdo de adscripción de las
instituciones de salud del Estado a las Oficialías del Registro Civil, así como la normatividad
para la operación del registro de nacimientos.
Asimismo, deberá tomar las providencias necesarias a fin de adecuar el Sistema para
la Inscripción y Certificación de los Actos del Estado Civil, para la incorporación de la
participación de las instituciones de salud en el registro de menores.
TERCERO.- Toda dependencia y entidad de la administración pública estatal, a la
que impacte esta reforma, deberá elaborar los planes y programas necesarios para su
adecuada y correcta implementación, así como establecer dentro de los proyectos de
presupuesto respectivos, las partidas indispensables para atender la ejecución de esos
programas, equipamiento, la contratación de personal, la capacitación, y todos los demás
requerimientos que sean necesarios.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
abril del año dos mil quince.
DIP. LAURA LUISA TORRES RAMÍREZ
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 519
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 282, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULO 671, 1387, 1402, 1480, 1481, 2191, 2194 Y 2868; Y SE
DEROGAN LOS ARTÍCULO 672, 1386, 1388, 1482 AL 1485 Y 2871, ASÍ COMO LAS
REFERENCIAS A LOS CAPÍTULOS III, IV, IV BIS, V, VI Y VII DEL TÍTULO TERCERO DEL
LIBRO TERCERO Y SUS RESPECTIVOS ARTÍCULO 1408 AL 1479; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 25, SECCION I, TOMO CXXII, DE FECHA 29 DE MAYO DE
2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tratándose de la Reforma al artículo 173 de la Ley de Hacienda, ésta entrará en vigor
el primero de enero del ejercicio fiscal siguiente al de publicación del presente Decreto en el
Periódico Oficial del Estado.
Tratándose de la reforma al párrafo primero del artículo 2191 del Código Civil del
Estado, a los ARTÍCULO 145 de la Ley del Notariado del Estado y 48 de la Ley del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado, éstas entrarán en vigor a los 120 días
siguientes al de la publicación del presente Decreto.
SEGUNDO.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados,
privados, militares, marítimos o hechos en país extranjero que hayan sido otorgados con
anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración
de ser formal testamento y demás tramitación correspondiente se substanciarán de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.
Tratándose de los testamentos ológrafos otorgados con anterioridad al presente
Decreto, estos subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración de ser formal
testamento y demás trámites que correspondan, las personas interesadas podrán optar ante
el juez, siempre que no hubiere controversia alguna, menores de edad, menores
emancipados o mayores incapacitados, entre seguir la substanciación conforme a las
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 520
disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento, o tramitar la sucesión ante Notario
Público.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias
conducentes derivadas de las modificaciones a la Ley del Notariado, en un plazo no mayor
de doscientos cuarenta días a partir de la de la entrada en vigor de las presentes reformas.
Los notarios contarán con un plazo de ciento veinte días, a partir de la vigencia de las
mismas, para realizar las adecuaciones necesarias que de conformidad con estas
correspondan.
CUARTO.- Los procedimientos instaurados en contra de notarios por quejas
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas, se tramitarán
conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.
QUINTO.- Quienes se encuentren realizando la práctica notarial en cualquiera de sus
etapas al inicio de la vigencia de las presentes reformas y quienes ya las hayan concluido
pero no hayan obtenido patente de aspirante, seguirán el trámite conforme al presente
Decreto.
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las modificaciones necesarias al
Arancel de Notarios para el Estado de Baja California derivado de las reformas al Código
Civil y al Código de Procedimientos Civiles, así como realizar los ajustes que correspondan
por la intervención de los notarios en los testamentos.
SÉPTIMO.- Las garantías otorgadas por los notarios con anterioridad a la entrada en
vigor de las presentes reformas deberán ajustarse al artículo 155 de este Decreto, en la
actualización anual que corresponda.
OCTAVO.-Dentro del mes siguiente a la publicación del presente Decreto, la
Dirección del Archivo General de Notarías programará la entrega por parte de los Notarios,
de los volúmenes de su protocolo y apéndices que se encuentren en el supuesto contenido
en el artículo 99 de esta reforma. La Dirección del Archivo General de Notarías, mediante
oficio notificará a los Notarios de la obligación de entregar los volúmenes, conforme a la
programación que emita, lo que deberá cumplimentarse a más tardar un año a partir de la
vigencia del presente Decreto.
NOVENO.- A los Notarios que se les haya expedido la patente respectiva con
anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas única y exclusivamente, no les
será aplicable el plazo de vigencia de patentes, a que se refieren los ARTÍCULO 53 Bis y 56
del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 21 días del mes de mayo
del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 521
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 333, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 760 Y 762; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
49, SECCION III, TOMO CXXII, DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2015, EXPEDIDO POR
LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de septiembre del año dos mil quince.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FELIPE DE JESUS MAYORAL MAYORAL
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS
MIL QUINCE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 522
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 412, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 300, 305 y 334, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 58, SECCION IV, TOMO CXXII, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO
POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de
diciembre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 523
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 543, POR EL QUE SE
REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2191; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 41, SECCION I, TOMO CXXIII, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE
DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de
agosto del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 550, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 145, 147 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 148; PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 42, SECCION I, TOMO CXXIII, DE FECHA 20 DE
SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 524
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el
presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes
de agosto del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 551, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 320 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41,
SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR
LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 525
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes
de agosto del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 554, POR EL QUE SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 19; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 41, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes
de agosto del año dos mil dieciséis.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 526
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 558, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 440 y 441, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
43, SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO
POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se dejarán sin efecto los trámites de patria potestad
acabada por abandono que no hayan sido resueltos por el juez competente antes de la
entrada en vigor del presente decreto. En estos casos se procederá conforme a lo dispuesto
en la fracción V del artículo 441 del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de agosto del año dos mil dieciséis.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 527
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 562, POR EL QUE SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 320 BIS, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 43, SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE
DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de agosto del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 528
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 588, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 328, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47,
SECCION III, TOMO CXXIII, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 529
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 589, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 2024, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47,
SECCION III, TOMO CXXIII, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 530
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 590, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2191 Y 2194, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
45, SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR
LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 531
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 590, POR EL QUE SE NO
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1480, 1481, 1482, 1451 BIS, 671, 672, 1387, 1437,
1438, 1439, 1440, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1446, 1447, 1448, 1449, 1450, 1451,
2868, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45, SECCION V, TOMO CXXIII, DE
FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 532
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 671, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2286, 2296, 2299, 2359, 2361 y 2363; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCIÓN V, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE
2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARGARITA MACRINA CORRO ARÁMBULA
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 631, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 155; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48,
SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 533
ÚNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 633, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 1200; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48,
SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 534
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 638, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 319; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48,
SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 535
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 632, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 301 Y SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
308; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, SECCIÓN IX, TOMO CXXIII, DE
FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 536
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 95, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 279, 281 Y 441, ASÍ COMO LA ADICIÓN
DEL 420 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32, SECCIÓN II, TOMO
CXXIV, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de junio del año dos mil diecisiete.
DIP. JOB MONTOYA GAXIOLA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. IRAÍS MARÍA VÁZQUEZ AGUIAR
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEÍS DÍAS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 537
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 116, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 21; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
44, SECCIÓN II, TOMO CXXIV, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO
POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de agosto del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GOMÉZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 117, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 269; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 538
No. 44, SECCIÓN II, TOMO CXXIV, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO
POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de agosto del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GOMÉZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 132, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 717; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 50, SECCIÓN III, TOMO CXXIV, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 539
POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de septiembre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GOMÉZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
FE DE ERRATAS A LA PUBLICACIÓN DEL RESOLUTIVO PRIMERO DEL
DECRETO No. 95 APROBADO POR ESTA LEGISLATURA Y PÚBLICADO EN E
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EN LA SECCIÓN II, CON FECHA 14 DE JULIO DE
2017, TOMO CXXIV, No. 32, PÁGINA 4; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52,
ÍNDICE, TOMO CXXIV, DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO POR LA H.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 540
XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019
MEXICALI, B.C., A 16 DE NOVIEMBRE DE 2017.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GOMÉZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 163, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 2420; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 04, SECCIÓN IV, TOMO CXXV, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2018, EXPEDIDO POR
LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
noviembre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GOMÉZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 541
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 164, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 55; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
04, SECCIÓN IV, TOMO CXXV, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2018, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
noviembre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GOMÉZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 542
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 212, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 300; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 20, SECCIÓN VII, TOMO CXXV, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2018, EXPEDIDO POR
LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de marzo del
año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ Y NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 543
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMA TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL
QUE SE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 56, 66, 117, 722, 1793, 2191 Y 2194, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE
NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 544
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 297, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 2272; PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7, SECCIÓN III, TOMO CXXVI, DE FECHA 1 DE
FEBRERO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
diciembre del año dos mil dieciocho.
DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 545
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 299, POR EL QUE SE
APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DÉCIMO DEL LIBRO CUARTO, ASÍ COMO LA
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2480, 2483, 2484, 2485, 2486, 2487; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 7, SECCIÓN III, TOMO CXXVI, DE FECHA 1 DE FEBRERO DE
2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
diciembre del año dos mil dieciocho.
DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 546
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 336, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1342, 1569, 1632 Y1633; PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, SECCIÓN VII, TOMO CXXVI, DE FECHA 12 DE ABRIL
DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de marzo del año dos mil diecinueve.
DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 547
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 54, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 1986, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18,
SECCION I, TOMO CXXVII, DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDO POR LA H.
XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO: Derivado de la Pandemia Mundial causada por el Coronavirus o COVID-
19 reconocida por la Autoridad Sanitaria y dado el caso fortuito que ello representa, por lo
que hace a los meses de abril y mayo del año 2020 no se considerara que incurren en mora
o incumplimiento de las obligaciones las personas, sin que esto les libere en su momento de
las mismas y sus accesorios salvo la obligación de ajustar el contrato u obligación, las
siguientes:
a) Las derivadas de los contratos de mutuo con interés y garantía prendaria previstos
por el código Civil, de ahí que la garantía prendaria no podrá ser adjudicada ni sacada
a remate por retraso del pago durante este lapso de tiempo.
b) Las obligaciones de los arrendatarios de locales dedicados al comercio que expende
al público bienes o servicios, de ahí que no se contará este tiempo en el término que
provoque el desahucio de la finca arrendada como lo marca el Artículo 475 del código
de Procedimientos Civiles o la rescisión del contrato en términos del Artículo 2363 del
código Civil.
c) El arrendamiento de casa habitación de hasta de 120 metros cuadrados, de ahí que
no se contará este tiempo en el término que provoque el desahucio de la misma como
lo marca el Artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles o rescisión del contrato
en términos del Artículo 2363 del Código Civil.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 548
TERCERO: Los Jueces del Poder Judicial del Estado deberán observar estas
disposiciones en concordancia al Artículo 20 del Código Civil del Estado y fomentarán al
máximo en su caso los medios alternos de solución de conflictos de manera directa o
apoyados por los Centros de Justicia Alternativa.
CUARTO: Los propietarios de los negocios regulados por la Ley que Establece las
Bases de Operación de las Casas de Empeño del Estado de Baja California deberán acatar
a la letra las disposiciones contenidas en este Decreto bajo su estricta responsabilidad.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de marzo del año dos mil veinte.
DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL DÍA UNO DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS
MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VELDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 69, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 95, 97, 100, 101, 110, 145, 146, 147, 149,
150 151, 152, 153 157, 170, 178, 184, 206, 234, 235, 236, 237, 242, 261, 262, 435, 440,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 549
448, 621, 636 Y 637; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29, SECCIÓN I, TOMO
CXXVII, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren pendientes de resolución, continuarán su trámite de conformidad con la
legislación aplicable en el momento de la presentación de estos.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de
mayo del año dos mil veinte.
DIP. LUIS MORENO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 113, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 320 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 75, ÍNDICE, TOMO CXXVII, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2020,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 550
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Virtual la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de
septiembre del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 115, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 59; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
75, ÍNDICE, TOMO CXXVII, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2020, EXPEDIDO POR LA
H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME
BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 551
DADO en Sesión Virtual la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de
septiembre del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD 120/2017, MEDIANTE EL
CUAL SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 420 BIS, PÁRRAFO PRIMERO,
EN SU PORCIÓN NORMATIVA “SOPENA DE SUSPENDÉRSELE EN SU EJERCICIO”, Y
441, FRACCIÓN VI, Y POR EXTENSIÓN, LA DEL ARTÍCULO 281, PÁRRAFO SEGUNDO,
EN SU PORCIÓN NORMATIVA “Y VI”. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 15,
SECCIÓN IV, TOMO CXXVIII, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H.
XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 203, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 1793; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 30, SECCIÓN II, TOMO CXXVIII, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2021, EXPEDIDO POR
LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME
BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 552
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes
de febrero del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 232, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2322, 2323, 2324, 2326; LA ADICIÓN DE
LOS ARTÍCULOS 2326 BIS Y 2326 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47,
SECCIÓN II, TOMO CXXVIII, DE FECHA 02 DE JULIO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H.
XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta norma se
regirán por las disposiciones en vigor al momento de su celebración.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 553
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cinco días del
mes de mayo del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 253, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 143, 145, 161, 169, 174, 176, 177, 179, 181,
182, 184, 186, 205, 208, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 220, 224, 266, 291; Y SE DEROGA
EL ARTÍCULO 144; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 69, ESPECIAL-
SECCIÓN I, TOMO CXXVIII, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR
LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME
BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
ÚNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días
del mes de junio del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 554
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 38, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 132; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 9, SECCIÓN I, TOMO CXXIX, DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2022, EXPEDIDO POR
LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 555
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 75, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 35, 132, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE LOS
NUMERALES 133 BIS Y 134 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 11,
SECCIÓN IV, TOMO CXXIX, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2022, EXPEDIDO POR LA
H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintidós.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 556
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 143, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 715, 719, 722 Y 733; PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL No. 60, SECCIÓN II, TOMO CXXIX, DE FECHA 17 DE OCTUBRE
DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 557
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 209, POR EL QUE SE
DEROGAN LOS ARTÍCULOS 387, 388, 389, 390, 392, 393, 394, 394 BIS, 394 TER, 395,
396, 397, 398, 399, 402, 403, 404, 406 Y 407; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 11, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 03 DE MARZO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 558
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 223, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 55, 65, 68, 420 BIS, 440, 441 490 y 491, SE
DEROGAN LOS ARTÍCULOS 387, 394, 394 BIS, 394 TER, 395, 398 Y 403; PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 22, DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2023, SECCIÓN I,
TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión de Clausura de la H. XXIV Legislatura Constitucional del Estado, en la
Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 559
SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2022 Y SU
ACUMULADA 47/2022; NOTIFICADA AL CONGRESO DEL ESTADO EN FECHA 21 DE
JUNIO DE 2023; MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 134 BIS, PÁRRAFO
SEGUNDO, INCISO B), DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,
ADICIONADO MEDIANTE EL DECRETO No. 75, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS,
POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL APARTADO VI ESTA DECISIÓN.
TERCERO. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS
DOCE MESES SIGUIENTES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS
RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN LA
INTELIGENCIA DE QUE, DENTRO DEL REFERIDO PLAZO, ESE CONGRESO ESTATAL
DEBERÁ LEGISLAR CON EL OBJETO DE ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO
SUMARIO PARA EL LEVANTAMIENTO DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO AUTOPERCIBIDA, QUE ATIENDA
AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, TAL COMO SE PRECISA EN EL APARTADO VII
DE ESTA EJECUTORIA.
CUARTO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ASÍ
COMO EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 405, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 35, 94, 279, 306, 307, 317, 319, 320, 320
BIS, Y SE CREAN LOS ARTÍCULOS 320 TER, 320 QUATER; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El registro e inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias,
estará sujeta al inicio de su funcionamiento en términos de la Ley General de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 560
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
ocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 407, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 440, 441 y 444; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
ocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 561
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 433, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 301; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 28, ÍNDICE, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 562
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 442, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 35, 132, 133 BIS, 134 BIS Y CREA EL 134
TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 33, ÍNDICE, DE FECHA 28 DE JUNIO
DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 33, Índice, 28/Jun/2024
Código Civil para el Estado de Baja California. Página 563
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)