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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 21,
de fecha 26 de mayo de 1995, sección I, tomo CII.
TITULO PRIMERO
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DE LAS ACCIONES
ARTÍCULO 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I.- La existencia de un derecho;
II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad
de declarar, preservar o constituir un derecho;
III.- La capacidad para ejercitar la acción por si o por legítimo representante;
IV.- El interés en el actor para deducirla.
Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una
acción, aun suponiendo favorable la sentencia.
ARTÍCULO 2.- La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre,
con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado
y el título o causa de la acción.
ARTÍCULO 3.- Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos
reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que
tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y
la negatoria.
ARTÍCULO 4.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de
la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se
la entregue el demandado con sus frutos y accesiones, en los términos prescritos por el
Código Civil.
ARTÍCULO 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio,
designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
ARTÍCULO 6.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del
demandante.
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ARTÍCULO 7.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa,
el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer, y el que
está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria. El
demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.
ARTÍCULO 8.- No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los
géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de
accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas
que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado
público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio
que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dió aviso pública y
oportunamente.
ARTÍCULO 9.- Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para
que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los
términos del artículo 4o., el poseedor de mala fe; o el que teniendo título de igual calidad ha
poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas
posesiones fuesen dudosas, o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así
como contra el legítimo dueño.
ARTÍCULO 10.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad,
o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que
importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad y
conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea
condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del
inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga derecho real
sobre la heredad.
ARTÍCULO 11.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al
poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se
da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se
obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el
pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la
sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.
ARTÍCULO 12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar
una hipoteca; o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra
los otros acreedores. Cuando después de registrar la demanda cambiare el dueño y
poseedor jurídico del predio, con este continuará el juicio.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 13.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o
ab intestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el
albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o
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cesionario de éste, y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario, o
dolosamente dejó de poseerlo.
ARTÍCULO 14.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado
heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones,
sea indemnizado y se le rindan cuentas.
ARTÍCULO 15.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común,
en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No puede, sin embargo,
transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás
condueños.
ARTÍCULO 16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble
compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal
perturbación, o contra el que, a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el
sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación,
indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado
con multa o arresto, para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos
preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del
derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su
contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
ARTÍCULO 17.- El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien
inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acción de recobrar contra el
despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que ha sabiendas y
directamente se aprovecha del despojo, y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto
reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del
demandado que afiance su abstención y a la vez, conminarlo con multa y arresto para el
caso de reincidencia.
ARTÍCULO 18.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año
siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor
de aquel que, con relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego;
pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa
por medio de contrato.
ARTÍCULO 19.- Al poseedor de predio o derecho real sobre él, compete la acción
para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o
modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva.
Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso
común.
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Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad
donde se construye.
Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal no sólo la
construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo,
añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para
responder de los daños y perjuicios que se causan al demandado, ordenar la suspensión de
la construcción hasta que el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto si el
propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al
estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en
caso de que se declare procedente su acción, salvo que la restitución se haga físicamente
imposible con la conclusión de la obra o, con esta, se siga perjuicio al interés social o se
contravengan disposiciones de orden público.
ARTÍCULO 20.- La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de
una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe
de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas
urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos, obtener la
demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma
acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la
obra, árbol u otro objeto peligroso.
El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para
responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y sin
esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras indispensables
para evitar daños al actor.
ARTÍCULO 21.- Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas
al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento,
emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias
del Registro Civil para que se anulen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de
acciones de estado civil, perjudican aún a los que no litigaron.
Las acciones de estado civil fundadas en la posesión de estado producirán el efecto
de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.
ARTÍCULO 22.- Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de
una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.
ARTÍCULO 23.- El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra,
presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que
aquélla se enriqueció.
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ARTÍCULO 24.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el
obligado le extienda el documento correspondiente.
ARTÍCULO 25.- En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean
reales o personales, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los
herederos o legatarios; y
II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de
deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por
ellos, el albacea o el interventor se rehuse a hacerlo.
ARTÍCULO 26.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, o
por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que
competan a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado éste
para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción
pagando al demandante el monto de su crédito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se
ejercitarán por el acreedor.
Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las
acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.
ARTÍCULO 27.- Las acciones que se transmiten contra los herederos no obligan a
éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo, en todo caso, la responsabilidad que les
resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de
bienes, o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.
ARTÍCULO 28.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto
de una misma cosa, y provengan de una misma causa deben intentarse en una sola
demanda, por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.
No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o
contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de
la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a
jurisdicciones diferentes.
Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o
contradictorias.
ARTÍCULO 29.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su
voluntad, excepto en los casos siguientes:
I.- Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que
deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquél de
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quien se dice que es deudor; puede ocurrir al Juez de su propio domicilio pidiéndole que
señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de
que, no haciéndolo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que ha sido
objeto de la jactancia. Este juicio se substanciará sumariamente. No se reputará jactancioso
al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra
alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses
contados desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan; y
II.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción
de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado
para ello se rehusare lo podrá hacer aquél.
ARTÍCULO 30.- Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en
los casos en que la Ley señala distintos plazos.
ARTÍCULO 31.- Intentada una acción y contestada la demanda, no podrá modificarse
ni alterarse, salvo los casos en que la Ley expresamente lo permita.
En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrá en cuenta:
I.- El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace el demandado, no
extingue la acción; no obliga al que la hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las
cosas vuelvan al estado que tenían antes de la incoación del juicio;
II.- El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta; no requiere del
consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se
desista, debe pagar los gastos y costas judiciales, y además, los daños y perjuicios que haya
causado al demandado, salvo convenio en contrario;
III.- El desistimiento de la demanda hecho después del emplazamiento, extingue la
instancia, pero no la acción, requiere del consentimiento del demandado y produce el efecto
de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación; y
IV.- El desistimiento de la demanda o de la acción por haberse alcanzado el objeto
perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin al proceso y de extinguir la acción.
CAPÍTULO II
INTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN
Y EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 32.- El procedimiento se interrumpe:
I.- Por muerte de una de las partes. Si ésta hubiere estado representada por
mandatario, no se interrumpirá, sino que continuará con éste, entre tanto los herederos se
apersonen en el juicio. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no se
apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, a
petición de la otra parte el Juez fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará
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notificarlo al representante de la sucesión. Si no comparece, el procedimiento se continuará
en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el Juez;
II.- Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En
este caso el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado representante
legal de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudación; y
III.- Por muerte o impedimento del mandatario o patrono. En este caso el
procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que
provea a la substitución del representante desaparecido, o ésta se apersone
voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono.
Durante la interrupción no pueden realizarse actos procesales y este lapso no se
computará en ningún término. Los términos correrán nuevamente desde el día en que cese
la causa de interrupción. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no
realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas
urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del Juez y aquéllos de mero
trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.
El auto que ordene la interrupción y el que la levante serán apelables en el efecto
devolutivo.
ARTÍCULO 33.- El procedimiento se suspende:
I.- Cuando en un procedimiento civil se denuncie un hecho que constituya delito,
siempre que se llenen los siguientes requisitos:
A) Que con motivo del ejercicio de la acción penal se libre orden de aprehensión;
B) Que lo pida el Ministerio Público en el juicio civil; y
C) Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza, que si se llega a dictar
sentencia en el juicio penal con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las
resoluciones que pudieran dictarse en el juicio civil.
El procedimiento civil, salvo disposición en contrario, sólo se suspenderá en la parte
relacionada con el hecho delictuoso y la suspensión se mantendrá hasta que recaiga
sentencia definitiva en el juicio penal, o antes, si se decretare libertad por falta de méritos o
desvanecimiento de datos o el procedimiento concluya por cualquier motivo sin decidir sobre
los hechos delictuosos denunciados.
II.- Cuando el mismo u otro Juez deban resolver una controversia civil cuya definición
sea previa a la decisión del juicio. Este podrá suspenderse total o parcialmente, según afecte
la controversia todo o parte del fondo del negocio;
III.- A petición de todas las partes interesadas, siempre que no se afecten derechos
de tercero, y por un período que en ningún caso exceda de dos meses; y
IV.- Cuando una de las partes interesadas o ambas, siempre que no se afecte el
interés público o de terceros, solicite al Juzgador la mediación y conciliación hasta antes de
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la citación a sentencia, suspendiéndose el procedimiento por un período de dos meses en
los términos previstos por la Ley de la materia;
V.- En los demás casos en que la Ley lo determine.
La suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio y la reanudación del
procedimiento una vez que cese la causa que motivó la suspensión, será ordenada por auto
del Juez.
Es aplicable en cuanto a la suspensión del procedimiento, lo dispuesto en el
penúltimo párrafo del Artículo anterior.
El auto que ordene la suspensión y el que levante será apelable en el efecto
devolutivo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 34.- El procedimiento se extingue sin sentencia:
A) En cuando a la instancia:
I.- Porque el actor se desista de la demanda.
En este caso se observará lo siguiente:
a) Para el desistimiento se requerirá el consentimiento expreso del demandado; y
b) Las costas y gastos serán a cargo del actor, salvo convenio en contrario.
II.- Por caducidad debida a inactividad de las partes. En este caso se observarán las
reglas contenidas en el Artículo 138 de este Código.
La extinción de la instancia no produce la extinción de la acción, y quedan expeditos
los derechos del actor para entablar nuevo juicio. La extinción de la instancia produce la
ineficacia de los actos realizados, y deja sin efecto la interrupción de la prescripción operada
por la demanda. Si las costas fueren a cargo del actor, no podrá iniciar nuevo juicio hasta
que haya abonado su importe al demandado.
B) En cuanto al juicio:
I.- Por transacción de las partes;
II.- Por cumplimiento voluntario de las prestaciones reclamadas o por haberse logrado
el fin perseguido en el juicio;
III.- Por confusión o cualquiera otra causa que haga desaparecer substancialmente la
materia del litigio; y
IV.- Porque el actor se desista de la acción, aún sin consentimiento del demandado.
La acción que se ejercitó y el proceso se extinguen totalmente en los casos
mencionados con anterioridad y no podrá iniciarse nuevo juicio en el mismo negocio, a
menos que se trate de convenio o transacción si el derecho subsiste.
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CAPITULO III
DE LAS EXCEPCIONES
ARTÍCULO 35.- Son excepciones dilatorias las siguientes:
I.- La incompetencia del Juez;
II.- La litispendencia;
III.- La conexidad de la causa;
IV.- La falta de personalidad o capacidad en el actor;
V.- La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción
intentada;
VI.- La división;
VII.- La excusión;
VIII.- Las demás a que dieren ese carácter las leyes.
ARTÍCULO 36.- En los juicios, sólo formarán artículo de previo y especial
pronunciamiento y por ello, impiden el curso del juicio, la incompetencia, la litispendencia, la
conexidad y la falta de personalidad en el actor.
ARTÍCULO 37.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por
inhibitoria, que se substanciará conforme al capítulo III, título tercero.
ARTÍCULO 38.- La excepción de litispendencia procede cuando un Juez conoce ya
del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar
precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Del escrito en que se oponga se
dará traslado por tres días a la contraria, y el Juez dictará resolución dentro de las
veinticuatro horas siguientes, pudiendo previamente mandar inspeccionar el primer juicio. Si
se declara procedente, se remitirán los actos al juzgado que primero conoció del negocio,
cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal de
apelación. Dará por concluido el procedimiento si el primer juicio se tramita en juzgado que
no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación.
ARTÍCULO 39.- La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos
en que se opone al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa
conexa. Hay conexidad de causa cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las
cosas sean distintas, y cuando las acciones provengan de una misma causa.
ARTÍCULO 40.- No procede la excepción de conexidad:
I.- Cuando los pleitos están en diversas instancias;
II.- Cuando se trata de juicios sumarios;
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III.- Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a
tribunales de alzada diferente.
ARTÍCULO 41.- La parte que oponga la excepción de conexidad, acompañará con su
escrito copia autorizada de la demanda y contestación que iniciaron el juicio conexo; y con
esta prueba y la contestación de la parte contraria, que producirá dentro del tercer día, el
Juez fallará dentro de las veinticuatro horas siguientes.
ARTÍCULO 42.- En las excepciones de litispendencia y conexidad, la inspección de
los autos será también prueba bastante para su procedencia.
Procedente la excepción de conexidad, se mandarán acumular los autos del juicio al
más antiguo para que, aunque se sigan por cuerda separada, se resuelva en una misma
sentencia.
ARTÍCULO 43.- Las excepciones de falta de personalidad y capacidad se
substanciarán como incidentes.
TITULO SEGUNDO
REGLAS GENERALES
CAPITULO I
DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
ARTÍCULO 44.- Tienen capacidad para comparecer en juicio:
I.- Las personas físicas que conforme a la Ley estén en pleno ejercicio de sus
derechos civiles;
II.- Las jurídicas por medio de quienes las representen, sea por disposición de la Ley
o conforme a sus escrituras constitutivas o estatutos;
III.- Las agrupaciones que no constituyan personas jurídicas reconocidas por la Ley,
por medio de quienes en su nombre hayan contratado;
IV.- Las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública, por
medio de sus órganos autorizados;
V.- El Sistema para el desarrollo integral de la familia de Baja California, por medio de
la Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho años de edad y la
Familia.
VI.- El Ministerio Público.
Artículo Reformado
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ARTICULO 45.- Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior,
comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir a las personas que no
tengan capacidad para comprender el significado del hecho conforme a derecho. Los
ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título Décimo primero,
Libro primero del Código Civil.
En los casos de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no
tengan capacidad para comprender el significado del hecho, a falta o por impedimento de los
padres, el Juez, previa opinión del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, proveerá
el nombramiento de Tutor Especial para un juicio determinado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 46.- Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer
en juicio por sí o hacerse representar o patrocinar por uno o más abogados procuradores. La
intervención de abogados o procuradores para la asistencia técnica de las partes podrá
llevarse a cabo como patronos de los interesados, o como mandatarios, en los términos del
mandato judicial respectivo; observándose para tales efectos, las siguientes reglas:
I.- Los abogados patronos y los procuradores, por el sólo hecho de su designación,
podrán llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que los designe, todos los actos
procesales que correspondan a dicha parte, excepto aquéllos que impliquen disposición del
derecho de litigio, los enumerados en el Artículo 2461 del Código Civil y los que conforme a
la Ley estén reservados personalmente a los interesados. La designación de patronos o de
procuradores se hará por escrito dirigido al Juez, o apud-acta, sin necesidad de ratificación.
En el escrito o acta respectivos, el que haga la designación puede limitar o ampliar las
facultades que correspondan al abogado o patrono o al procurador, de acuerdo con el
párrafo anterior;
II.- Las partes podrán revocar en cualquier tiempo la designación de abogados
patronos y de procuradores y los poderes que les tuvieren otorgados, y a su vez, los
abogados patronos y los procuradores tendrán siempre el derecho de renunciar al patrocinio
o mandato, debiendo continuar la defensa hasta la designación de sustitutos o notificación a
las partes.
III.- Cuando los abogados patronos o los procuradores actúen como mandatarios,
tendrán las facultades que les asignen de una manera expresa las partes en el mandato. El
mandato en procuración para un juicio determinado podrá otorgarse en la forma prescrita por
el Código Civil. Las partes podrán también otorgar el mandato, mediante escrito que dirijan
al Juez, en el que fijen las facultades que deseen conferirles, que será admitido sin
necesidad de ratificación. También podrán otorgar el poder apud-acta en el expediente
respectivo;
IV.- Los honorarios de los abogados patronos y de los procuradores podrán regularse
mediante convenio celebrado con la parte que los designe. A falta de convenio, se fijarán de
acuerdo con el Arancel. Los abogados patronos y los procuradores podrán reclamar de las
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partes que los designen, el pago de sus honorarios en forma incidental, en el juicio
respectivo;
V.- Será materia de responsabilidad civil de los abogados patronos y de los
procuradores abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando
un daño. También incurrirán en responsabilidad civil hacia la parte que representen cuando
le causen un daño o perjuicio por negligencia, actitud maliciosa o culpa grave. Esta
responsabilidad podrá exigirse en forma incidental en el juicio correspondiente.
Los abogados patronos y los procuradores que designe cada parte podrán actuar
separadamente o asociados; pero, en todo caso, la responsabilidad en que incurran en el
ejercicio de su profesión o encargo será siempre individual.
Lo dispuesto en esta Fracción es independiente de la responsabilidad penal en que
incurre el abogado patrono o procurador, al actualizarse los supuestos a que se refiere el
Código Penal para el Estado de Baja California; y
VI.- Sólo podrán ser designados abogados patronos o procuradores las personas que
tengan título expedido por autoridad competente para ejercer la profesión de Licenciado en
Derecho, debidamente registrado en el Departamento de Profesiones del Estado.
VII.- Las partes en los términos señalados en los párrafos anteriores, podrán solicitar
la autorización para sí o para aquellas personas que designen y que se encuentren
previamente autorizadas, la utilización del expediente electrónico, a fin de efectuar y recibir
promociones, recibir notificaciones, así como anexar documentos digitalizados y aportar
medios de prueba por dicho medio, todos debiendo estar siempre signados con la firma
electrónica avanzada respectiva, de quien promueve o acompaña los documentos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 47.- El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su
responsabilidad; esto no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnarla cuando tenga
razones para ello. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad del actor,
negándose a dar curso a la demanda, se dá la queja.
ARTÍCULO 48.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona
que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este
título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente, o perjudicial la dilación, a juicio del
tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.
ARTÍCULO 49.- En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una
persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.
ARTÍCULO 50.- La gestión judicial es admisible para representar al actor o al
demandado.
El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1774 y 1787 del Código
Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.
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ARTÍCULO 51.- El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el
interesado pasará por lo que él haga y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los
perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal, bajo su
responsabilidad.
ARTÍCULO 52.- El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales,
observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2722 y 2727 del Código Civil.
ARTÍCULO 53.- Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u
opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A
este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que los represente a
todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir, de entre ellos
mismos, un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección de
representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el Juez nombrará al representante
común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, a
cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su
poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si
litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en
árbitros, a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.
ARTÍCULO 54.- Mientras continúe el procurador o representante común en su
encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan,
tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido
pedir que se entiendan con éstos.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES
Y RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 55.- Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales
ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados
puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o
renunciarse las normas del procedimiento.
Salvo los casos que no lo permita la Ley, los magistrados o jueces durante el juicio, o
funcionarios judiciales autorizados, por el Tribunal Superior, distintos de los que intervengan
en la decisión del litigio, están facultados para exhortar en todo tiempo a las partes a tener
voluntariamente un avenimiento sobre el fondo de la controversia, resolviendo sus
diferencias mediante convenio con el que pueda darse por terminado el litigio.
ARTÍCULO 56.- Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en
castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la
correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
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ARTÍCULO 57.- En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se
rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que
permita la lectura, salvándose al fin, con toda precisión, el error cometido.
ARTÍCULO 58.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de
nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
ARTÍCULO 59.- Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las
que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que, a juicio del tribunal,
convenga que sean secretas.
Artículo Reformado
Las partes tendrán el derecho a solicitar que se grabe por cualquier medio de
reproducción el desahogo de la audiencia, con las excepciones establecidas en el párrafo
anterior y al terminar deberán integrar el medio en que se almacene, al expediente para que
sea valorado en sentencia; los medios y el proceso de grabación y reproducción serán a
costa de la parte que lo proponga.
La parte que haga un uso indebido del material grabado en audiencia que constituya
difamación, calumnia o revelación de secreto será responsable en los términos de Ley.
Los acuerdos que se dicten por los Jueces serán reservados.
ARTÍCULO 60.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí
mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad,
pudiendo delegar diligencias probatorias a los Secretarios en tanto este presente el
Juzgador en el recinto Judicial como director del proceso.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 61.- Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden
y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto las
faltas que se cometieren con multas que no podrán pasar, en los Juzgados de Paz, del
equivalente al valor de una Unidad de Medida y Actualización vigente; en los de Primera
Instancia, de diez veces de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Tribunal
Superior; y veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Cuando en el escrito de expresión de agravios o en cualquiera de las promociones
subsecuentes se faltare al respeto y consideración debidos al Juez que dictó la resolución
impugnada, la Sala que conozca del recurso impondrá al litigante la corrección disciplinaria
que considere conveniente.
Dicha corrección puede comprender desde multa hasta por la cantidad equivalente a
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente para el
Estado de Baja California, o bien; el auxilio de la fuerza pública, pero si las faltas llegaren a
constituir delitos, se procederá contra los que las cometieren, con arreglo a lo dispuesto en
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el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente con testimonio de lo
conducente.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 62.- Son correcciones disciplinarias:
I.- Apercibimiento;
II.- Multa que no exceda de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, y
Fracción Reformada
III.- Suspensión de empleo hasta por quince días.
Esta última fracción sólo es aplicable al Secretario y demás empleados del Tribunal
que imponga la corrección.
Cuando en el escrito en el que se interponga la apelación se falta al respeto y
consideración del Juez que dicte la sentencia definitiva, la sanción a que se refiere este
Artículo la impondrá el superior.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 63.- Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección
disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta pedir al Juez que la oiga en
justicia; y se citará para la audiencia dentro de tercer día, en la que se resolverá sin más
recurso que el de queja.
ARTÍCULO 64.- Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, menos sábados y domingos, así como aquellos en que
por cualquier causa se suspendan las labores de los Tribunales. Son horas hábiles las
comprendidas entre las seis y las diecinueve horas.
En los juicios sumarios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbre
legal, interdictos posesorios, diferencias domésticas, restitución de menores y los demás que
determinen las Leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el Juez puede
habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando
hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea esta y las diligencias que hayan de
practicarse.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 65.- Las copias simples de los documentos que se presenten,
confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales
en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere.
Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se
les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el
empleado que la reciba en el tribunal.
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ARTÍCULO 66.- El Secretario hará constar el día y la hora en que se presente
cualesquier promoción por escrito o vía electrónica y dará cuenta con él, a más tardar,
dentro de veinticuatro horas, bajo la pena de multa, equivalente al valor de una Unidad de
Medida y Actualización diaria vigente, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a
las leyes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 67.- Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente
foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los
escritos y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden
selladas las dos caras.
ARTÍCULO 68.- El promovente de diligencias de jurisdicción voluntaria, así como los
litigantes, podrán designar un notario que desempeñe las funciones que este Código asigna
al secretario. En las testamentarías e intestados, la designación podrá hacerse por el
albacea.
La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere
designado de común acuerdo.
ARTÍCULO 69.- En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los
lleven fuera del tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado" sólo significan que los autos
quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, para que se les
entreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o glosar cuentas. Las disposiciones de este
artículo comprenden al Ministerio Público.
ARTÍCULO 69 BIS.- Las partes y sus respectivos autorizados, previa identificación de
los mismos, podrán hacer uso de instrumentos electrónicos portátiles de captura,
almacenaje y reproducción de datos, imágenes y voz. Tales como lectores laser, cámaras
fotográficas, grabadoras de sonido o cualquier otro similar o análogo, para que se impongan
de autos.
El uso de los instrumentos electrónicos portátiles deberá realizarse bajo la vigilancia
del personal encargado del manejo y resguardo de los expedientes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 70.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere
responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a
las disposiciones del Código Penal. La reposición se substanciará sumariamente; y sin
necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y
falta posterior del expediente. Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la
existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios
que no sean contrarios a la moral o al derecho, incluyendo los registros que consten en el
expediente electrónico.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 71.- Para sacar copia o testimonio de cualquier documento de los
archivos o protocolos, que vayan a obrar en juicio, se requiere decreto judicial, que no se
dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, y si no la hay, con la del
Ministerio Público, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.
ARTÍCULO 72.- Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o
improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra
parte, ni formar artículo; y en su caso consignarán el hecho al Agente del Ministerio Público
para que se apliquen las sanciones del Código Penal.
Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos e improcedentes,
deberán ser repelidos de oficio por los jueces.
ARTÍCULO 73.- Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones y sin sujetarse a
un orden preestablecido, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio
que juzguen eficaz:
I.- La multa hasta por la cantidad equivalente a cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente, que podrá duplicarse en caso de reincidencia.
Fracción Reformada
II.- El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario;
III.- El cateo por orden escrita, y
IV.- El arresto hasta por treinta y seis horas.
Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 74.- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las
formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y
cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la
parte que dió lugar a ella.
ARTÍCULO 75.- La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede
ser invocada por la otra.
ARTÍCULO 76.- Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el
capítulo V del título II serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en
juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si
estuviere legítimamente hecha.
ARTÍCULO 77.- La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación
subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con
excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
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ARTÍCULO 78.- Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad
de actuaciones por falta de emplazamiento, por falta de citación para la absolución de
posiciones y para reconocimiento de documentos, y en los demás casos en que la ley
expresamente lo determine. Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de
actuaciones o de notificaciones, se fallarán en la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 79.- Las resoluciones son:
I.- Simples determinaciones de trámite, y entonces se llamarán decretos;
II.- Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos
provisionales;
III.- Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan
definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;
IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando,
admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;
V.- Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la
sentencia, que son las sentencias interlocutorias;
VI.- Sentencias definitivas.
ARTÍCULO 80.- Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán
autorizadas por jueces, secretarios y magistrados, con firma entera o electrónica según sea
el caso.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y las contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en
el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos
que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
ARTÍCULO 82.- Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias, las que
contendrán una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, la
apreciación de éstas y las consideraciones jurídicas que sirvan de apoyo a la decisión.
ARTÍCULO 83.- Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar,
dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
ARTÍCULO 84.- Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus
sentencias después de firmadas, pero si aclarar algún concepto o suplir cualquiera omisión
que contengan sobre punto discutido en el litigio.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio o a instancia de parte, dentro de los tres
días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación personal o por boletín judicial.
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Sin formar incidente, el Juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del
término de tres días.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 85.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se
fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo
a las cuales deba hacerse la liquidación.
Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de
fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 86.- Las sentencias deben tener el lugar, fecha y Juez o tribunal que las
pronuncie, los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen, y el objeto
del pleito.
ARTÍCULO 87.- Las sentencias deben dictarse dentro de ocho días desde que expiró
el plazo para alegar en los juicios que se tramitaren por escrito.
En los juicios tramitados oralmente, los puntos resolutivos se dictarán en las
audiencias mismas de pruebas y alegatos, debiéndose engrosar dentro de los cinco días
siguientes. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos
voluminosos, podrá disfrutar de los ocho días a que se refiere el primer párrafo para dictar
sentencia.
ARTÍCULO 88.- En los juicios sumarios siempre dictará los puntos resolutivos en la
audiencia de pruebas y alegatos y podrá engrosarlas dentro del tercer día.
ARTÍCULO 89.- Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después
del último trámite, o de la promoción correspondiente.
ARTÍCULO 90.- Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciados
necesariamente dentro del término que para cada uno de ellos establece la ley.
ARTÍCULO 91.- Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse
pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por Juez
legítimo con jurisdicción para darla.
ARTÍCULO 92.- La sentencia firme produce acción y excepción contra los que
litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.
ARTÍCULO 93.- El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no
contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes
para perjudicarlo.
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ARTÍCULO 94.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales
pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y
suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que
prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que
afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.
CAPITULO III
DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 95.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse
necesariamente: 1o.- El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre
de otro; 2o.- El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se
presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación
o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; 3o.-
Copia del escrito y de los documentos para correr traslado al colitigante, pudiendo ser en
papel común, fotostática o cualquiera otra, siempre que sea legible.
ARTÍCULO 96.- También deberá acompañarse a toda demanda o contestación, el
documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho.
Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren
los originales.
Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá
acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un
protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.
ARTÍCULO 97.- La presentación de documentos de que habla el artículo anterior
cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple o vía electrónica, si el interesado
manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto, si
durante el término de prueba, o en la audiencia respectiva, no se presentare una copia del
documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 98.- Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al
demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los
casos siguientes: 1o.- Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2o.- Los anteriores respecto
de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido
antes conocimiento de su existencia; 3o.- Los que no haya sido posible adquirir con
anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya
hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 96.
ARTÍCULO 99.- No se admitirá documento alguno después de la citación para
sentencia en los juicios escritos, o durante la celebración de la audiencia de pruebas y
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alegatos en los juicios correspondientes. El Juez repelerá de oficio los que se presenten,
mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso.
Esto se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la
verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo con las reglas generales de prueba.
ARTÍCULO 100.- De todo documento que se presente después del término de
ofrecimiento de prueba se dará traslado a la otra parte, para que dentro del tercer día
manifieste lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 101.- Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su
admisión, por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 98, el Juez
reservará para la definitiva, la resolución de lo que estime procedente.
ARTÍCULO 102.- Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte o
partes contrarias, al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, o al
hacerles la citación o emplazamiento que proceda.
Con excepción de la demanda inicial y su contestación, las partes podrán presentar
promociones a través del expediente electrónico, a través de la página oficial autorizada
para tales efectos, pudiendo en todo momento regresar a la vía escrita.
Cada actuación que se lleve a cabo en el expediente electrónico, deberá contener
además de la firma electrónica, el juzgado, las partes, número de expediente, y los datos
que permitan la identificación del proceso y actuación que se lleve a cabo, las cuales se
tendrán hechas al instante en el día y hora que corresponda, agregándose a autos con su
respectivo sello electrónico que se genere con su admisión, la que se tendrá como
legalmente practicada y surtirá los efectos legales correspondientes en términos del Capítulo
V del presente código, aquellas que se presenten en días y horas inhábiles, se tendrán como
si hubieren sido recibidas al día y hora hábil siguiente.
La autorización electrónica y lo relativo al envió de documentos dentro del expediente
electrónico, que se efectúen a través de la página web especializada para tales efectos del
Poder Judicial, se deberá ajustar a los lineamientos preestablecidos tanto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como en el Reglamento de operación
emitido por el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 103.- La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los
escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el Juez señalará,
sin ulterior recurso, un término que no excederá de tres días para exhibir las copias, y si no
se presentasen en dicho plazo, las hará el secretario a costa de la parte que las omitió.
Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal o incidental y los
en que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias
correspondientes.
CAPITULO IV
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DE LOS EXHORTOS Y DESPACHOS
ARTÍCULO 104.- Los exhortos y despachos que reciban físicamente o vía electrónica
las autoridades judiciales del Estado de Baja California, se proveerán dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días
siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 105.- Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se
sigue el juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquel en que han de
ejecutarse.
También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su
propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría del mismo partido, si por razón
de la distancia fuere más obvio que éste la practique.
ARTÍCULO 106.- Los tribunales superiores pueden, en su caso, encomendar la
práctica de diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción.
ARTÍCULO 107.- En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las
firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarla la
ley de su jurisdicción, como requisito para obsequiarlos.
Para que los exhortos de los tribunales de los Estados de la Federación, de los
Territorios y del Distrito Federal sean diligenciados, no será necesaria la legalización de las
firmas de los funcionarios que los expidan.
ARTÍCULO 108.- Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se
sujetarán en cuanto a sus formalidades y tramitación, a las disposiciones relativas al Código
Federal de Procedimientos Civiles, así como a lo dispuesto por los tratados internacionales o
convenciones internacionales en que México sea parte.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 109.- Los exhortos y despachos entre tribunales del Estado y entre éstos y
demás tribunales del País, deberán remitirse por medios electrónicos, debiendo dejar
constancia en autos cuando se haga por dichos medios.
Todas las constancias para la diligenciación se remitirán digitalizadas por el tribunal
respectivo, lo anterior conforme a los lineamientos que al respecto se emitan.
Los Tribunales podrán acordar de conformidad que los exhortos y despachos que manden
expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere
promovido la práctica de la diligencia, si ésta última así lo solicita, misma que tendrá la
obligación de apresurar su diligenciación por el Juez exhortado y de devolverlos con lo que
se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 110.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán
dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan,
inclusive las de manera electrónica, cuando el Juez o la ley no dispusieren otra cosa. Los
infractores de esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de
tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia previa audiencia de
defensa ante el Juez o Magistrado correspondiente.
Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes que se les
entreguen, debiendo recibirlos bajo su firma y directamente del secretario de acuerdos o por
vía electrónica, a quien se le devolverán dentro del plazo señalado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 111.- Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por el
Boletín Judicial, o por vía electrónica, en los términos de los artículos 123 y 125, por edictos,
por correo y por telégrafo, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 112.- Todos los litigantes en el primer escrito o en la primera diligencia
judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las
notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.
Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la
persona o personas contra quienes promuevan.
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo,
las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales deban hacerse
personalmente, se le harán por el Boletín Judicial o por cédula fijada en las puertas del
juzgado, en los lugares en donde no se publique el Boletín Judicial; si faltare a la segunda
parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se
subsane la omisión.
Las partes podrán autorizar que se le realicen notificaciones por medio electrónico, lo
que implicará la autorización expresa del solicitante en el sentido de que dichas
notificaciones se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos en los términos
previstos por el artículo 125, con excepción de las notificaciones previstas en el artículo 114
de este Código.
Para tal efecto las partes podrán solicitar la autorización para el acceso a la página
electrónica del Tribunal, debiendo proporcionar el nombre del usuario previamente registrado
en la base de datos, con la cual ingresará lo que le permitirá consultar las notificaciones que
por este medio le fueren hechas.
Lo anterior se ajustará a los lineamientos que se establezcan por el Consejo de la
Judicatura del Estado de Baja California a través del reglamento que para tal efecto se
emita.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 113.- Mientras un litigante no hiciere nueva designación del domicilio en
donde se tengan que practicar las diligencias y las notificaciones personales, seguirán
haciéndosele en el que para ello hubiere designado.
En caso de no existir dicho domicilio, que esté abandonado o que exista negativa a
recibir la notificación, el notificador deberá hacer constar en autos una u otra circunstancia
para que a la parte que pretenda notificar le surtan efectos la notificación realizada y las
subsecuentes notificaciones por Boletín Judicial.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 114.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:
I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera
notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;
II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare actuar más de tres meses
por cualquier motivo;
IV.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene;
V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
VI.- Las sentencias definitivas; y
VII.- La reconvención opuesta por la parte demandada; y
VIII.- En los demás casos que la ley disponga.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 115.- Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto
haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después
de ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo
que ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, se mandará
hacer saber a las partes.
ARTÍCULO 116.- La primera notificación se hará personalmente al interesado, o a su
representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, le dejará
cédula en la que hará constar la fecha y hora en que la entregue, el nombre y apellido del
promovente, el Juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se
manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole la
firma en la razón que se asentará del acto.
ARTÍCULO 117.- En las notificaciones de emplazamiento, deberán cumplirse las
siguientes reglas:
I.- El emplazamiento debe hacerse según los casos, a las personas que a
continuación se indica:
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A) Si se tratare de personas físicas directamente a la parte a quien se va a emplazar,
a menos de que carezcan de capacidad procesal, pues en este caso se hará el
emplazamiento a su representante legal. Sólo se autoriza el emplazamiento por medio de
apoderado cuando éste radique dentro de la jurisdicción del Tribunal y la persona emplazada
radique fuera de ese lugar o se ignore su paradero, o si el apoderado vive fuera de la
jurisdicción, pero dentro de la República y el emplazado en el extranjero no tiene domicilio
conocido o se ignora su paradero. En este caso se requiere que el apoderado tenga poder
general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio del
emplazado. El apoderado sólo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o
renunció a la representación. A petición del apoderado y según las circunstancias, el Juez
podrá ampliar el término para contestar el emplazamiento hasta por treinta días más, si el
apoderado necesitare recabar instrucciones de su mandante.
B) Tratándose de personas morales, asociaciones, agrupaciones, instituciones o bien
de dependencias o servicios de la Administración Pública, el emplazamiento se hará por
conducto de las personas u órganos que las representen. Si los representantes fueren
varios, el emplazamiento se tendrá por válido cuando se haga a cualquiera de ellos. Si la
representación corresponde a una junta o colectividad, bastará que se haga a la persona
que la ostente.
II.- El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pide,
que deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona física, y si
se trata de persona jurídica en el domicilio social, y en sus oficinas o principal
establecimiento de sus negocios, salvo que se trate de establecimientos o sucursales, en
que lo será el del lugar de tales establecimientos o sucursales, si cuentan con representante
facultado para comparecer en juicio, si se trata de negocios realizados por o con
intervención de éstos. El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas
circunstancias antes de hacerlo, pudiendo ser autorizado para notificarlo personalmente en
el lugar donde habitualmente trabaje o en cualquier lugar en que se encuentre la persona
física o representante emplazado dentro de la jurisdicción; pero en este caso, deberá
entenderse directamente con la persona de que se trate, y el notificador hará constar
específicamente en la diligencia los medios de que se valió para identificarla, comprobar su
personalidad en caso de representación y demás particulares;
III.- El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere
presente, entregándosele copia de la demanda y demas documentos y del auto o proveído
que deba notificarse. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada
en su domicilio se le dejara citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día
siguiente, y se fijara atendiendo a las reglas de la lógica, tomando en consideración las
circunstancias que se hayan manifestado para garantizar que el interesado tenga
conocimiento real y efectivo del citatorio, además en el citatorio se fijará la persona a quien
va dirigido, la diligencia a practicar, órgano judicial que lo emite, y los términos precisos
del apercibimiento, para el caso que el interesado no atienda el citatorio, debiendo integrar la
copia del mismo y levantar la razón del citatorio al momento de la diligencia. En caso de que
no espere, se le hará notificación por cédula. La cédula en estos casos se entregará a
parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa,
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después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona
que debe de ser citada, de todo lo cual asentará razón en las diligencias. Tratándose de
arrendamiento o desahucio de vivienda o departamento, la cédula no podrá dejarse con las
personas que dependan del propietario. La cédula contendrá mención del juicio de que se
trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se entregará junto con las
copias del traslado. La persona que se le recoja deberá firmar por su recibo, y si se rehusare
a hacerlo, se pondrá razón de la diligencia , debiendo expresarse el nombre de ella o la
manifestación de que se negó a darlo. Si se informare al notificador que el emplazado está
ausente del lugar del juicio se hará constar esta circunstancia a efecto de que el juez
determine lo que proceda. Sólo podrá hacerse el emplazamiento por cédula cuando se
realice en el domicilio del emplazado y éste no esté presente; en los demás casos deberá
hacerse personal y directamente;
IV.- Cuando la persona a quien deba emplazarse no radique en el lugar del juicio,
pero sí dentro del mismo distrito judicial, se aplicará lo dispuesto por los Artículos 105 y 106
de este Código. Si se halla en otro partido distinto o fuera del Estado pero dentro de la
República, y fuere conocido su domicilio, el emplazamiento se le hará por despacho o
exhorto de acuerdo con la forma prevista en el Capítulo anterior. Si una vez despachado el
exhorto sobreviniere un cambio de domicilio de la persona a quien se pretende emplazar,
dentro de la jurisdicción del Juez requerido, éste se entenderá facultado para hacer el
emplazamiento en el nuevo domicilio, sin necesidad de nuevo exhorto, bastando que así lo
pida la parte interesada ante el Juez exhortado;
V.- Si la persona emplazada radica en el extranjero, el emplazamiento podrá
hacérsele mediante carta rogatoria o exhorto, o por correo certificado con acuse de recibo,
contándose en este último caso el emplazamiento como hecho a partir de la fecha en que se
reciba en el Juzgado, de la Oficina de Correos, el acuse de recibo debidamente firmado por
el interesado;
En todos los casos de emplazamiento, los Jueces tendrán obligación de cerciorarse
de oficio de que el emplazamiento se lleve a cabo conforme lo establece el artículo 110 de
este Código, así como de acuerdo con las reglas establecidas en este Artículo, y de que la
noticia del mismo pudo razonablemente llegar al interesado, y tienen facultades para mandar
reponer el irregularmente hecho, antes de que el juicio continúe sus trámites, imponiendo
una corrección disciplinaria al Actuario cuando aparezca responsable.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 118.- Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la
persona por notificar vive en la casa y se negare aquel con quien se entiende la notificación
a recibir ésta, se hará en el lugar en que habitualmente trabaje, sin necesidad de que el Juez
dicte una determinación especial para ello.
ARTÍCULO 119.- Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe
notificarse tenga el principal asiento de sus negocios, y en la habitación no se pudiere,
conforme al artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde
se encuentre.
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En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien
se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no
quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al
efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo multa desde cinco
hasta cien pesos.
ARTÍCULO 120.- Cuando se trate de citar a peritos, terceros que sirvan de testigos y
personas que no sean parte en el juicio, se puede hacer personalmente o por cédula en
sobre cerrado y sellado conteniendo la determinación del Juez o tribunal que mande
practicar la diligencia. Estas cédulas pueden entregarse por conducto de la policía, de las
partes mismas y de los notificadores, recogiendo la firma del notificado en el sobre que será
devuelto para agregarse a los autos.
ARTÍCULO 121.- Cuando se trate de citar testigos o peritos o terceros que no
constituyan parte, pueden ser citados también por correo certificado o por telégrafo, en
ambos casos a costa del promovente.
Cuando se haga por telegrama, se enviará por duplicado a la oficina que haya de
transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se
agregará al expediente.
ARTÍCULO 122.- Procede la notificación por edictos:
I.- Cuando se trate de personas inciertas;
II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora.
En este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se
refiere el título noveno;
En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces, de tres
en tres días, en el Boletín Judicial y otro periódico de los de mayor circulación, haciéndose
saber que debe de presentarse el citado dentro de un término que no bajará de quince ni
excederá de sesenta días.
El Juez tomará previamente, las providencias necesarias para cerciorarse de la
necesidad de emplazar, en la forma que establece los párrafos anteriores de esta fracción, y
adoptará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue el
domicilio, solicitando por oficio el auxilio de la Dependencia de Seguridad Pública Estatal y
Municipal.
Por otra parte, y tratándose de controversias del orden familiar, el juzgador además
deberá ordenar oficios de búsqueda ante el Instituto Nacional Electoral, Instituto Mexicano
del Seguro Social, Comisión Federal de Electricidad, Recaudación de Rentas del Estado,
Centros de Reinserción Social, Direcciones de Catastro o Control Urbano de los municipios
donde se interponga la demanda y cualquier otra dependencia que a juicio del juez estime
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conveniente girar oficio a fin de garantizar la protección de los menores de edad, los cuales
deberán ser contestados en un término no mayor a ocho días.
III.- Cuando se trate de in matricular un inmueble en el Registro Público de la
Propiedad, conforme al Artículo 2890 del Código Civil, para citar a las personas que puedan
considerarse perjudicadas. Los edictos se publicarán por tres veces consecutivas, de diez en
diez días, en el Boletín Judicial y en dos periódicos de los de mayor circulación.
Igualmente los edictos se fijarán en lugares públicos. En la solicitud se mencionará el
origen de la posesión, el nombre de la persona de quien en su caso la obtuviera el
peticionario, del causahabiente de aquélla si fuere conocido; la ubicación precisa del bien,
medidas y sus colindancias; el nombre y domicilio de los colindantes, debiendo acompañar
levantamiento topográfico o deslinde debidamente autorizado y certificado por catastro
competente en donde se ubique el inmueble; así como un certificado de no-inscripción del
inmueble expedido por el Registro Público de la Propiedad. Terminada la publicación se
correrá traslado de la solicitud a la persona de quien obtuviera la posesión o su
causahabiente si fuera conocido, al Ministerio Público, a los colindantes, al registrador de la
propiedad para que manifiesten lo que a su derecho convenga, por el término de 9 días.
Contesten o no y sin necesidad de acuse de rebeldía, el Juez al vencerse el último término
del traslado, abrirá una dilación probatoria por 30 días. Además de las pruebas que tuviere,
el solicitante está en la obligación de probar su posesión en concepto de dueño por medios
legales y además por la información de tres testigos, preferentemente colindantes del
inmueble a in matricular o, en su caso, que tengan bienes raíces en el lugar de ubicación del
predio de que se trata. La sentencia se pronunciará después del término de alegar, dentro
de ocho días.
La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se substancia como en los
juicios ordinarios.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 123.- La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los
interesados o a sus procuradores, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo
día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, o al siguiente día de las ocho
a las trece horas, o al tercer día antes de las doce.
ARTÍCULO 124.- Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y
aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el secretario o
escribano, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la
resolución que se le notifique, si la pidiere.
ARTÍCULO 125.- Si las partes o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a
notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 123, la notificación se dará por
hecha y surtirá sus efectos, a las doce del último día a que se refiere el artículo citado, a
condición de que se haya hecho en el Boletín Judicial.
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ARTÍCULO 126.- Se fijará en lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgados, una
lista de los negocios que se hayan acordado cada día, y se remitirá otra lista expresando
solamente los nombres y apellidos de los interesados, para que al día siguiente sea
publicada en el Boletín Judicial, diario que sólo contendrá dichas listas de acuerdos y avisos
judiciales y que se publicará antes de las nueve de la mañana.
Sólo por errores u omisiones sustanciales que hagan no identificables los juicios,
podrá pedirse la nulidad de las notificaciones hechas por Boletín Judicial. Además, se fijará
diariamente en la puerta de la sala del Tribunal y Juzgados un ejemplar del Boletín Judicial,
coleccionándose dicho diario para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la falta
de alguna publicación. En el archivo judicial se formarán dos colecciones, una de las cuales
estará siempre a disposición del público.
ARTÍCULO 127.- En las Salas del Tribunal y en los Juzgados, los empleados que
determine el Reglamento, harán constar en los autos respectivos el número y fecha del
Boletín en que se haya hecho la publicación a que se refiere el Artículo anterior, bajo la pena
de multa equivalente al valor de una Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, por la
primera falta, de dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente por
la segunda, y de suspensión de empleo, hasta por tres meses, por la tercera; sin perjuicio de
indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada por la omisión.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 128.- En los lugares en donde no exista Boletín Judicial u otra publicación
equivalente, la segunda y ulteriores notificaciones se harán como se determina en el artículo
112, último párrafo, y si los interesados no concurrieren al tribunal, surtirá sus efectos la
notificación al día siguiente de aquel en que se fije en el tablero de avisos del juzgado, una
cédula conteniendo el nombre del notificado, el del tribunal, y la resolución que se hace
saber, con la fecha en que se hace la fijación de la cédula. De todo lo cual se tomará razón
en autos, bajo las penas a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO VI
DE LOS TERMINOS JUDICIALES
ARTÍCULO 129.- Los términos judiciales empezarán a computarse a partir del día
siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones, y se
contará en ellos el día del vencimiento.
Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan
practicado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 130.- Cuando fueren varias las partes y el término común, se contará
desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas.
ARTÍCULO 131.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener
lugar actuaciones judiciales.
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ARTÍCULO 132.- En los autos se harán constar el día en que comienzan a correr los
términos y aquel en que deben de concluir.
ARTÍCULO 133.- Una vez concluídos los términos fijados a las partes, sin necesidad
de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que,
dentro de ellos, debió ejercitarse; salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
ARTÍCULO 134.- Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de las
personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se debe
fijar un término en el que se aumente al señalado por la ley, un día más por cada doscientos
kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra
cosa expresamente o que el Juez estime que deba ampliarse. Si el demandado residiere en
el extranjero, el Juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere
necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
ARTÍCULO 135.- Los términos que por disposición expresa de la ley o por la
naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.
ARTÍCULO 136.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el
número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas
naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
ARTÍCULO 137.- Cuando este código no señale términos para la práctica de algún
acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
I.- Cinco días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva;
II.- Tres días para apelar de autos;
III.- Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de
documentos, dictamen de peritos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el
Juez ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más;
IV.- Tres días para todos los demás casos.
ARTÍCULO 138.- La caducidad de la instancia operará, cualquiera que sea el estado
del procedimiento, desde la presentación de la demanda hasta antes de que se cite a las
partes para oír resolución, si transcurridos seis meses naturales contados a partir de la
notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción, de cualquiera de las
partes, que tienda a llevar adelante el procedimiento. Los efectos y formas de la declaración
de caducidad se sujetarán a las siguientes normas:
I.- La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser
materia de convenios entre las partes. El Juez la declarará de oficio o a petición de
cualquiera de las partes cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente
artículo.
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II.- La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede
iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo.
III.- La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del
juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda
y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia
susodicha las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad,
personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere.
Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad podrán ser invocadas en el
nuevo si se promoviere siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal.
IV.- La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así
lo declarará el Tribunal de Apelación.
V.- La caducidad de los incidentes solo afectará a las actuaciones del incidente sin
abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la admisión
de aquél.
VI.- Para los efectos del artículo 1155 fracción II del Código Civil se equipara a la
desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso.
VII.- DEROGADA.
Fracción Derogada
VIII.- No tiene lugar la declaración de caducidad:
a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con
ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquellos surjan o por ellos
se motiven;
b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;
c) En los juicios de alimentos y en los previstos por los artículos 319 y 320 del Código
Civil; y
d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz.
IX.- El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o
por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa siempre que tengan
relación inmediata y directa con la instancia.
X.- DEROGADA.
Fracción Derogada
XI.- Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los
juicios que no admiten apelación. Se substanciará con un escrito de cada parte en que se
propongan pruebas y la audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia. En los
juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace
en segunda instancia se admitirá la reposición. Tanto en la apelación de la declaración como
en la reposición, la substanciación se reducirá a un escrito de cada parte en que se ofrezcan
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pruebas y una audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncie resolución. Contra la
negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe
la apelación en el efecto devolutivo, con igual substanciación.
XII.- Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran
a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que
opusiere reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones que tienden a
variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la
demanda.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VII
DE LAS COSTAS
ARTÍCULO 139.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aún cuando se
actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.
ARTÍCULO 140.- Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que
originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte
condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no
comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren
abogados recibidos.
Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas sino cuando estén autorizados
legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su
origen en el ejercicio de la abogacía.
ARTÍCULO 141.- La condena en costas se hará cuando así lo prevenga la Ley, el
Juez deberá sujetarse para ello a las siguientes reglas:
I.- En las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre acciones de
condena, los gastos y costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia fuere
adversa. Si fueren varias las partes vencidas, la condena en costas afectará a todas ellas
proporcionalmente al interés que tengan en la causa.
Cuando cada uno de los litigantes sea vencido en parte y vencedor en parte, las
costas se compensarán mutuamente o se repartirán proporcionalmente, según lo determine
el Juez en la sentencia.
Se exceptúa de las reglas anteriores y no será condenado al pago de los gastos y
costas el demandado que se allane a la demanda.
Si las partes celebran convenio o transacción, las costas se considerarán
compensadas, salvo acuerdo en contrario.
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En los juicios que versen sobre condena a prestaciones futuras, el actor reportará las
costas, aunque obtenga sentencia favorable, si apareciere del proceso que el demandado no
dio lugar al mismo. El actor en este caso, podrá además, ser condenado al pago de daños y
perjuicios que se ocasionaren.
Servirá de base para el cálculo de las costas el importe de lo sentenciado.
II.- En las sentencias declarativas y constitutivas, la condenación en costas, se regirá
por las reglas siguientes:
A) Si ninguna de las partes hubiere procedido con temeridad o mala fe, no habrá
condena en costas ni gastos, y cada una reportará los que hubiere erogado;
B) La parte que, a juicio del Juez, hubiere obrado con temeridad o mala fe, será
condenada a indemnizar a su contraparte los gastos y costas del juicio; y
C) Cuando el demandado se allane a las peticiones del actor, o el actor se conforme
con la contestación a la demanda, no habrá condenación en costas, y cada parte reportará
las que hubiere erogado.
III.- En los casos de litisconsorcio, el Juez podrá condenar solidariamente a todas o a
alguna de las partes, de acuerdo con las reglas contenidas en las dos Fracciones anteriores,
y establecerá la forma en que se repartan las costas. En todo caso, cuando sean varias las
personas o partes que pierdan y haya condena en costas, el Juez distribuirá su importe entre
ellas en proporción a sus respectivos intereses y si no hubiere base para fijar la proporción,
se entenderá que se hace por partes iguales.
IV.- El Tribunal podrá condenar a una de las partes aún cuando la sentencia de fondo
le fuere favorable, al pago de los gastos y costas parciales que se originen con motivo de un
procedimiento o incidente que haya suscitado sin fundamento legal, o cuando se trate de
recursos desestimados o gastos inútiles; o bien podrá excluir estas costas parciales de la
condena a la parte vencida;
V.- El Tribunal podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y la falta de
probidad y lealtad de las partes con la condena en los daños y perjuicios que ocasione a la
contraparte con motivo del proceso, independientemente de lo que acuerde sobre las costas;
VI.- La parte que presente documentos falsos o testigos falsos o sobornados, será
siempre condenada en los gastos y costas y en los daños y perjuicios, sin que tengan
aplicación en este caso las reglas de las Fracciones anteriores que pudieren beneficiarla; y
VII.- En caso de apelación, será condenada en las costas de ambas instancias, sin
tener en cuenta la declaración a este respecto formulada en la primera, la parte contra la
cual haya recaído dos sentencias adversas siempre que éstas sean conformes de toda
conformidad. Cuando no concurran estas circunstancias en la sentencia de segunda
instancia se hará la condena en costas con sujeción a las reglas contenidas en este Artículo.
ARTÍCULO 142.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren
declarado y se substanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro
del tercer día.
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La decisión que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 143.- En los negocios ante los jueces de paz no se causarán costas,
cualquiera que sea la naturaleza del juicio.
TÍTULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 144.- Toda demanda debe formularse ante Juez competente.
ARTÍCULO 145.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la
cuantía, el grado y el territorio.
ARTÍCULO 146.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por
considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos
legales en que se apoye.
ARTÍCULO 147.- Ningún Juez puede sostener competencia con un tribunal superior
bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro tribunal que, aunque sea superior en su
clase, no ejerza jurisdicción sobre él.
ARTÍCULO 148.- El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia
expresa, no puede sostener su competencia.
Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el
tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.
ARTÍCULO 149.- Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia
de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de
jurisdicción territorial.
ARTÍCULO 150.- La jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede
prorrogar. Se exceptúa el caso en que, conociendo el Tribunal Superior de apelación contra
interlocutoria, resuelta que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión
principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el
superior.
ARTÍCULO 151.- Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el
que siga en número si lo hubiere en el partido judicial; si no lo hubiere, se observará lo que
dispone la Ley Orgánica de Tribunales.
ARTÍCULO 152.- Es Juez competente aquel al que los litigantes se hubieren
sometido expresa o tácitamente, cuando se trate del fuero renunciable.
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ARTÍCULO 153.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y
terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el Juez a
quien se someten.
ARTÍCULO 154.- Se entienden sometidos tácitamente:
I.- El demandante, por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda;
II.- El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;
III.- El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella;
IV.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.
ARTÍCULO 155.- Es nulo lo actuado por el Juez que fuere declarado incompetente.
Salvo:
I.- Lo dispuesto en el artículo 164, in fine;
II.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la
validez;
III.- Si se trata de incompetencia sobrevenida; y
IV.- Los casos que la ley lo exceptúe.
ARTÍCULO 156.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho
y, por tanto, no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado
que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.
CAPÍTULO II
REGLAS PARA LA FIJACIÓN
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 157.- Es Juez competente:
I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de
pago;
II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en
este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del
contrato, sino para la rescisión o nulidad;
III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes
inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de
arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será
a prevención;
IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre
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bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.
Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente
el Juez del domicilio que escoja el actor;
V.- En los juicios hereditarios, el Juez en cuya comprensión haya tenido su último
domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los
bienes raíces que forman la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el Juez de
cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del
fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
a) De las acciones de petición de herencia;
b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los
bienes;
c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria.
VII.- En los concursos de acreedores, el Juez del domicilio del deudor;
VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si
se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;
IX.- En los negocios relativos a la tutela de las personas menores de dieciocho años
de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, el
Juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos, el del
domicilio de éste;
X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria
potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado
los pretendientes;
XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo
es el del domicilio conyugal;
XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de
abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; y
XIII.- En los juicios de alimentos, el del lugar donde tenga su domicilio el acreedor
alimentista.
XIV.- En los casos de restitución de menores, el del partido judicial, donde se
encuentre el menor sujeto de restitución.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 158.- Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se
tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos
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en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se
reclamen en ella.
Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación
consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año,
a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la
primera parte de este artículo.
ARTÍCULO 159.- En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la
competencia se determinará por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos
reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. Pero de los interdictos conocerán
siempre los jueces de primera instancia de la ubicación de la cosa.
ARTÍCULO 160.- De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en
general de las cuestiones familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el
interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los Jueces de Primera Instancia de lo
Familiar.
ARTÍCULO 161.- En la reconvención, es Juez competente el que lo sea para conocer
de la demanda principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su
competencia, pero no la inversa.
ARTÍCULO 162.- Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el
Juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería
que se interponga exceda del que la ley somete a la competencia del Juez que está
conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste, y la tercería al que designe
el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia, del
interés mayor y del territorio.
ARTÍCULO 163.- Para los actos preparatorios del juicio, será competente el Juez que
lo fuere para el negocio principal.
En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos
estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el
Juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del
lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia, y efectuado, se remitirán
las actuaciones al competente.
CAPÍTULO III
DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LAS COMPETENCIAS
ARTÍCULO 164.- Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o
por declinatoria.
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La inhibitoria se intentará ante el Juez a quien se considere competente, pidiéndole
que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el Juez a quien se considere incompetente,
pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado
competente. Se substanciará conforme al capítulo I del título sexto.
En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el Juez
que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable
en ambos efectos su resolución.
ARTÍCULO 165.- Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras
constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria
se ha sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano,
continuando su curso el juicio.
También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por
objeto decidir cuál haya de ser el Juez o tribunal que deba conocer de un asunto.
ARTÍCULO 166.- Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado
asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior a fin de que ordene a los que se
nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas
resoluciones.
Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes a una audiencia de
pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en ella pronunciará resolución.
En los incidentes en que se afecten los derechos de familia, será imprescindible oír al
Ministerio Público.
ARTÍCULO 167.- El Juez ante quien se promueva la inhibitoria, mandará librar oficio
requiriendo al Juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio,
y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al
interesado.
Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del
procedimiento y remitirá, a su vez, los autos originales al superior, con citación de las partes.
Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la competencia, citará a las partes
a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes a la citación, en la que recibirá
pruebas y alegatos y pronunciará resolución. En los incidentes en que afecten los derechos
de la familia, será imprescindible oír al Ministerio Público.
Decidida la competencia enviará los autos al Juez declarado competente, con
testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al Juez contendiente. De la
resolución dictada por el tribunal no se da más recurso que el de responsabilidad.
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ARTÍCULO 168.- El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de
promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podrá
emplearlo sucesivamente.
En el caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se
aplicará al que la opuso, multa hasta de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente. La multa será a beneficio del Fondo para el Mejoramiento de la
Administración de Justicia.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 169.- Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego
que expida la inhibitoria, o luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus
procedimientos al promoverse la declinatoria.
ARTÍCULO 170.- La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado.
En este caso, el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes, e
incurrirá en la pena que señala la ley.
TÍTULO CUARTO
DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
CAPÍTULO I
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
ARTÍCULO 171.- Todo Magistrado, Juez o Secretario se tendrá por forzosamente
impedido para conocer en los casos siguientes:
I.- En negocio en que tenga interés directo o indirecto;
II.- En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto
grado y a los afines dentro del segundo;
III.- Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y algunos
de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso,
sancionado y respetado por la costumbre.
IV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de
alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
V.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante,
donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o
comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;
VI.- Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o
afecto por alguno de los litigantes;
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VII.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para el diere o costeare
alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con
alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;
VIII.- Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno
de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
IX.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
X.- Si ha conocido del negocio como Juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto
que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;
XI.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta,
sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero,
siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año, de haber seguido un juicio civil o
una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituído parte
civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;
XII.- Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante,
querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus
expresados parientes, o se ha constituído parte civil en causa criminal seguida contra
cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal;
XIII.- Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados
parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a
sus intereses;
XIV.- Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue algún proceso
civil o criminal en que sea Juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de
los litigantes;
XV.- Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de
haberlo sido.
XVI.- Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o
mas grave que las mencionadas.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 172.- Los Magistrados, Jueces, y Secretarios tienen el deber de
excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas
en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La
excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la
obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de
que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que
ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él.
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Cuando el Juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes
puede acudir en queja al presidente del tribunal, quien, encontrando injustificada la
abstención, podrá imponer una corrección disciplinaria.
CAPÍTULO II
DE LA RECUSACIÓN
ARTÍCULO 173.- Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se inhibieren a
pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que
siempre se fundará en causa legal.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 174.- En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el
representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en
los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer
uso de la recusación; pero el Juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.
Resuelta la cuestión se reintegra al principal.
ARTÍCULO 175.- En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación, el
interventor o albacea.
ARTÍCULO 176.- Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber
nombrado representante común, conforme el artículo 53, se tendrán por una sola para el
efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la
mayoría de los interesados en cantidades.
ARTÍCULO 177.- En los Tribunales Colegiados, la recusación relativa o magistrados o
jueces que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
CAPÍTULO III
NEGOCIOS EN QUE NO TIENE LUGAR
LA RECUSACIÓN
ARTÍCULO 178.- No se admitirá recusación:
I.- En los actos prejudiciales;
II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;
III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o
tribunales;
IV.- En las diligencias de mera ejecución; más si en las de ejecución mixta, o sea
cuando el Juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan;
V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de
causa.
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CAPÍTULO IV
DEL TIEMPO EN QUE DEBE PROPONERSE
LA RECUSACIÓN
ARTÍCULO 179.- En los procedimientos de apremio y en los juicios sumarios que
empiezan por ejecución no se dará curso a la recusación, sino practicado él aseguramiento,
hecho el embargo o desembargo en su caso.
Tampoco se admitirá la recusación empezada la audiencia de pruebas y alegatos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 180.- Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde que
se fije la controversia hasta antes de la citación para definitiva o, en su caso, de dar principio
a la audiencia en que ha de resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la
citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.
CAPÍTULO V
DE LOS EFECTOS DE LA RECUSACIÓN
ARTÍCULO 181.- Entretanto se califica o decide, la recusación suspende la
jurisdicción del tribunal o del Juez, sin perjuicio de que prosiga la sección de ejecución;
ARTÍCULO 182.- Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del
magistrado o Juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.
ARTÍCULO 183.- Una vez impuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla
en ningún tiempo, ni variar la causa.
ARTÍCULO 184.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación
que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante
proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, a menos
cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación
respecto al nuevo magistrado, Juez o secretario.
CAPÍTULO VI
DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA RECUSACIÓN
ARTÍCULO 185.- Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
I.- Cuando no estuviere en tiempo;
II.- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 171.
ARTÍCULO 186.- Toda recusación se interpondrá ante el Juez o tribunal que conozca
del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.
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ARTÍCULO 187.- La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y
se tramita en forma de incidente.
ARTÍCULO 188.- En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de
prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la
de la parte contraria.
ARTÍCULO 189.- Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son
irrecusables para sólo este efecto.
ARTÍCULO 190.- Cuando se declare improcedente o no probada la causa de
recusación, se impondrá al recusante una multa hasta de diez veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente, si se tratare de un Juez de Paz; y hasta de veinte
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, si fuere un Juez de lo
Civil; y hasta de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente
si fuere un Magistrado. La multa será a beneficio del Fondo para el Mejoramiento de la
Administración de Justicia.
Párrafo Reformado
No se dará curso a ninguna recusación si al interponerla, el recusante no exhibe
billete de depósito por el máximo de la multa, la que, en su caso, se aplicará al colitigante si
lo hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario, al fisco.
Párrafo Reformado
ARTÍCULO 191.- De la recusación de un magistrado conocerá la sala de que forma
parte, y que, para tal efecto, se integrará de acuerdo con la ley; de la de un Juez, la sala
respectiva.
ARTÍCULO 192.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán
los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez,
los remita al Juez que corresponda. En el tribunal queda el magistrado recusado separado
del conocimiento del negocio, y se completará la sala en la forma que determine la ley.
ARTÍCULO 193.- Las recusaciones de los Secretarios se substanciarán ante los
Jueces o Salas con quienes actúen.
TÍTULO QUINTO
ACTOS PREJUDICIALES
CAPÍTULOS MEDIOS PREPARATORIOS
DEL JUICIO EN GENERAL
ARTÍCULO 194.- El juicio podrá prepararse:
I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra
quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la
calidad de su posesión o tenencia;
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II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real
que se trate de entablar;
III.- Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga el derecho de elegir una o más
cosas entre varias, la exhibición de ellas;
IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un
testamento;
V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de
evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;
VI.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la
sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;
VII.- Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se
hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual
sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción, por
depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;
VIII.- Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la
prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la
fracción anterior.
ARTÍCULO 195.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo
porque se solicita y el litigio que se trata de seguir, o que se teme.
ARTÍCULO 196.- El Juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para
cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de
examinar a los testigos.
Contra la resolución que concede la diligencia preparatoria, no habrá ningún recurso.
Contra la resolución que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos, si fuere apelable
la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.
ARTÍCULO 197.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV
del artículo 194, procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en
ellas se mencionan.
ARTÍCULO 198.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro
documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina
respectiva, sin que, en ningún caso, salgan de ellos los documentos originales.
ARTÍCULO 199.- Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a
IV, VII y VIII del artículo 194 se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se
correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas
establecidas para la práctica de la prueba testimonial.
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En las diligencias preparatorias a Juicio Sumario de Desahucio se aplicarán las
mismas reglas de notificación previstas para este juicio, conforme al primer párrafo del
artículo 477 de este Código.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 200.- Promovido el juicio, el tribunal a solicitud del que hubiere pedido la
preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.
ARTÍCULO 201.- Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien
se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios
legales, y si aun así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o
con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan
seguido, quedando, además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si
alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá sumariamente.
CAPÍTULO II
MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EJECUTIVO
ARTÍCULO 202.- Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión
judicial bajo protesta de decir verdad, y el Juez señalará día y hora para la comparecencia.
En este caso, el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y
ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la diligencia, la
cantidad que se reclame y la causa del deber.
Si el deudor no fuere hallado en su habitación, se entregará la cédula, conteniendo los
puntos a que se refiere el párrafo anterior, al pariente más cercano que se encontrare en la
casa.
Si no comparece a la primera citación, se le citará por segunda vez bajo
apercibimiento de ser declarado confeso.
Si después de dos citaciones no compareciere ni alegare justa causa que se lo
impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda.
ARTÍCULO 203.- El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo
cumplido, dará mérito para que el Juez ordene el requerimiento de pago como preliminar del
embargo que se practicará en caso de no hacerse aquél en el acto de la diligencia; pero
siempre será necesario que previamente se intime al deudor para que reconozca su firma
ante el actuario en el mismo acto. Cuando intimado dos veces rehuse contestar si es o no es
suya la firma, se tendrá por reconocida.
ARTÍCULO 204.- Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante el
notario público, ya en el momento del otorgamiento o con posterioridad, siempre que lo haga
la persona directamente obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder
bastante.
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El notario hará constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la
persona que reconoce es apoderado del deudor, y la cláusula relativa.
ARTÍCULO 205.- Si es instrumento público o privado reconocido y contiene cantidad
ilíquida, puede prepararse la acción ejecutiva, siempre que la liquidación pueda hacerse en
un término que no excederá de nueve días.
La liquidación se hace incidentalmente con un escrito de cada parte y la resolución del
Juez, sin ulterior recurso más que el de responsabilidad.
CAPÍTULO III
SEPARACIÓN O DEPÓSITO DE PERSONAS COMO ACTOS PREJUDICIALES
ARTÍCULO 206.- El que intente demandar o acusar a su cónyuge, puede solicitar su
separación al Juez de Primera Instancia.
ARTÍCULO 207.- Sólo los Jueces de Primera Instancia pueden decretar la separación
de que habla el Artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda
ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar podrá decretar la separación
provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente.
ARTICULO 208.- La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las
causas en que se funda, el domicilio para su habitación, la existencia de hijos que sean
personas menores de dieciocho años de edad y las demás circunstancias del caso.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 209.- El Juez podrá, si lo estima conveniente, practicar las diligencias que
a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución.
ARTÍCULO 210.- Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite, salvo lo dispuesto
en el Artículo anterior, resolverá sobre su procedencia y si concediere la separación, dictará
las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente atendiendo a las
circunstancias de cada caso en particular.
ARTÍCULO 211.- El Juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista
causa justa que lo amerite o en vista de lo que los cónyuges, de común acuerdo o
individualmente le soliciten, se lo estima pertinente según las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 212.- En la resolución se señalará el término de que dispondrá el
solicitante para presentar la demanda o la acusación, que podrá ser hasta de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación.
A juicio del Juez, podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual término.
ARTÍCULO 213.- En la misma resolución ordenará la notificación al otro cónyuge,
previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias a su cónyuge,
bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar.
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ARTÍCULO 214.- El Juez determinará la situación de los hijos que sean personas
menores de dieciocho años de edad atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en
cuenta las obligaciones señaladas en el artículo 162 del Código Civil y las propuestas, si las
hubiere, de los cónyuges.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 215.- La inconformidad de alguno de los cónyuges sobre la resolución o
disposiciones decretadas, se tramitará en los términos del Artículo 426 sin ulterior recurso.
ARTÍCULO 216.- Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al Juez que se
ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación,
quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las 24 horas
siguientes.
ARTÍCULO 217.- El cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de
volver al domicilio conyugal.
ARTÍCULO 218.- Si el Juez que decretó la separación no fuere el que deba conocer
del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, quien
confirmará, en su caso, la decisión dictada con motivo de las separación, siguiendo el juicio
su curso legal.
ARTÍCULO 219.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 220.- DEROGADO.
Artículo Derogado
CAPÍTULO IV
DE LA PREPARACIÓN
DEL JUICIO ARBITRAL
ARTÍCULO 221.- Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados
las diferencias que surjan, a la decisión de un árbitro, y no estando nombrado éste, debe
prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el Juez.
ARTÍCULO 222.- Al efecto, presentándose el documento con la cláusula
compromisoria por cualquiera de los interesados, citará el Juez a junta dentro del tercer día
para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo
hará en su rebeldía.
Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, al emplazar a la otra
parte a la junta a que se refiere el artículo anterior, el actuario la requerirá previamente para
que reconozca la firma del documento, y si se rehusase a contestar a la segunda
interrogación, se tendrá por reconocida.
ARTÍCULO 223.- En la junta procurará el Juez que elijan árbitro de común acuerdo
los interesados y, en caso de no conseguirlo, designará uno entre las personas que
anualmente son listadas por el Tribunal Superior con tal objeto.
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Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no
hubiere substituto designado.
ARTÍCULO 224.- Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores, se
iniciarán las labores del árbitro, emplazando a las partes como se determina en el título
octavo.
CAPÍTULO V
DE LOS PRELIMINARES
DE LA CONSIGNACIÓN
ARTÍCULO 225.- Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida, o dar el
documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el
deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa:
ARTÍCULO 226.- Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y
lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere
mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre,
siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se
librará el exhorto o el despacho correspondiente al Juez del lugar para que en su presencia
el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.
ARTÍCULO 227.- Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por los periódicos y
por el plazo que designe el Juez.
ARTÍCULO 228.- Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su
representante legítimo.
Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía
procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el Juez extenderá certificación en
que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que
quedó constituído el depósito en la persona o establecimiento designado por el Juez o por la
ley.
ARTÍCULO 229.- Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiere ser
consignada en el lugar en donde se encuentra, y el acreedor no la retirara ni la transportara,
el deudor puede obtener del Juez la autorización para depositarla en otro lugar.
ARTÍCULO 230.- Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y
depósito, debe de ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas.
ARTÍCULO 231.- La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado
de depósito en la institución autorizada por la ley para el efecto.
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ARTÍCULO 232.- La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores
puede hacerse por conducto de notario público.
ARTÍCULO 233.- Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido,
pero dudosos sus derechos.
Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición de
que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.
ARTÍCULO 234.- Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir
la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la
declaración de liberación en contra del acreedor mediante juicio sumario.
ARTÍCULO 235.- El depositario que se constituya en estas diligencias será designado
por el Juez, si con intervención de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención de
notario, la designación será bajo la responsabilidad del deudor.
CAPÍTULO VI
DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
ARTÍCULO 236.- Las providencias precautorias podrán dictarse:
I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba
entablarse o se haya entablado una demanda;
II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una
acción real;
III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que
aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
ARTÍCULO 237.- Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al
deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.
ARTÍCULO 238.- Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán
decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en
este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuenta separada, y
conocerá de ella el Juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.
ARTÍCULO 239.- No pueden dictarse otras providencias precautorias que las
establecidas en este Código y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona,
en el caso de la fracción primera del artículo 236, y en secuestro de bienes, en los casos de
las fracciones segunda y tercera del mismo artículo.
ARTÍCULO 240.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho
que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.
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La prueba puede consistir en documento o en testigos idóneos, que serán por lo
menos tres.
ARTÍCULO 241.- Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio, se pide al
tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado
la correspondiente notificación.
En este caso la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente
del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado
para responder a las resultas del juicio.
ARTÍCULO 242.- Si la petición de arraigo se presentare antes de entablar la
demanda, además de la prueba que exige el artículo 240, el actor deberá dar una fianza a
satisfacción del Juez, de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la
demanda.
ARTÍCULO 243.- El que quebrante el arraigo será castigado con la pena que señala
el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin
perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar
del juicio. En todo caso se seguirá este según su naturaleza, conforme a las reglas
comunes.
ARTÍCULO 244.- Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de
la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión, y el Juez, al
decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
ARTÍCULO 245.- Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título
ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya
porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo.
ARTÍCULO 246.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza
bastante a juicio del Juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito
de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se
hubiere dictado.
ARTÍCULO 247.- Ni para recibir los informes ni para dictar una providencia
precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pida.
ARTÍCULO 248.- De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida;
por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.
ARTÍCULO 249.- En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá
excepción alguna.
ARTÍCULO 250.- El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria y
la consignación a que se refiere el artículo 246 se rigen por lo dispuesto en las reglas
generales del secuestro, formándose la sección de ejecución que se previene en los juicios
ejecutivos. El interventor y el depositario serán nombrados por el Juez.
ARTÍCULO 251.- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la
demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de
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seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el Juez
aumentará a los tres días señalados, uno por cada cuarenta kilómetros.
ARTÍCULO 252.- Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la
providencia precautoria se revocará, luego que lo pida el demandado.
ARTÍCULO 253.- La persona contra quien se haya dictado una providencia
precautoria, puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria;
para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, en caso de no haberse ejecutado con su
persona o con su representante legítimo. La reclamación se substanciará en forma
incidental.
ARTÍCULO 254.- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero,
cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se ventilará por
cuaderno separado y en juicio sumario.
ARTÍCULO 255.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un Juez que no sea
el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resulta la reclamación, si se
hubiere formulado, se remitirán al Juez competente las actuaciones, que en todo caso se
unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a
derecho.
TÍTULO SEXTO
DEL JUICIO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN
Y FIJACIÓN DE LA CUESTIÓN
ARTÍCULO 256.- Toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual se
expresarán:
I.- El tribunal ante el que se promueve;
II.- El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones;
III.- El nombre del demandado y su domicilio;
IV.- El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;
V.- Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos
sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su
contestación y defensa;
VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos
legales o principios jurídicos aplicables;
VII.- El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del Juez.
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ARTÍCULO 257.- Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos,
se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les
emplazará para que la contesten dentro de nueve días.
ARTÍCULO 258.- Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al
actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en
concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso. El Juez puede hacer esta prevención por
una sola vez y verbalmente. Si no le da curso, podrá el promovente acudir en queja al
superior.
ARTÍCULO 259.- Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la
prescripción, si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia, y determinar
el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.
ARTÍCULO 260.- Los efectos del emplazamiento son:
I.- Prevenir el juicio en favor del Juez que lo hace;
II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó, siendo
competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al
demandado, porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;
III.- Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó, salvo siempre el
derecho de provocar la incompetencia;
IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios
no se hubiere constituído ya en mora el obligado;
V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.
ARTÍCULO 261.- El demandado formulará la contestación refiriéndose a las
peticiones y a cada uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda; confirmándolos
o negándolos y expresando los que ignore por no ser hechos propios. Cuando el
demandado aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor en la demanda, se
tendrá como negativa de estos últimos. El silencio y las evasivas harán que se tengan por
admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia. El demandado podrá exponer
lo que le convenga respecto a los puntos de hecho y de derecho contenidos en la demanda.
Las excepciones que tenga, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer
simultáneamente en la contestación y nunca después, a menos que fueren supervinientes.
En la misma contestación el demandado puede hacer valer la compensación y la
reconvención.
Si se opusiere como única excepción la de cosa juzgada, a petición del demandado
se podrá continuar y decidir el pleito sumariamente.
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ARTÍCULO 262.- Las partes pueden pedir que un tercero sea llamado al juicio para
que le pare perjuicio la sentencia, en los siguientes casos:
I.- Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y cuando el
cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado;
II.- Cuando se trate de tercero obligado a la evicción. En este caso, el tercero, una vez
salido al pleito, se convierte en principal;
III.- Cuando se trate de coherederos, la denuncia puede hacerse por el heredero
apremiado por la totalidad de la obligación;
IV.- Cuando se trate de deudor o cofiadores; y
V.- En los casos en que se autorice la denuncia por disposición de la Ley, o porque el
litigio sea común a una de las partes, o cuando se pretenda una garantía del tercero llamado
al juicio.
En los casos de denuncia del pleito a terceros, se observará lo siguiente:
A) La petición de denuncia se hará a más tardar al contestarse la demanda. La
petición posterior no será tramitada.
B) Si se admite la denuncia, se ampliará el término para el emplazamiento, a efecto
de que el tercero disfrute del plazo completo; y
C) La sentencia firme producirá acción y excepción contra los terceros llamados
legalmente al juicio.
Cuando el Juez considere que debe darse a un tercero la oportunidad de defensa, o
la Ley lo exija para la regularidad del procedimiento, a falta de petición de parte, procederá a
requerir su intervención, sin cuyo requisito la sentencia que se dicte no producirá en su
contra los efectos de la cosa juzgada.
El demandado que pida sea llamado el tercero, deberá además proporcionar el
domicilio de éste, y si no lo hace no se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que lo
desconoce, deberá exhibir el importe de la publicación de los edictos para notificar al tercero
en esta forma.
EXCEPCIONES DILATORIAS
ARTÍCULO 263.- Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo y especial
pronunciamiento, se substanciarán, dejando en suspenso el principal. Resueltas que sean,
continuarán en su caso el curso del juicio.
La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el Juez pidiéndole que se abstenga
del conocimiento del negocio. El Juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior,
dará vista a los interesados para que en un término de diez días comparezcan ante éste, el
cual, en una audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes, resolverá la
cuestión y mandará sin retardo los autos al Juez que estime competente, quien deberá
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hacerlo saber a los litigantes. En este caso, la demanda y la contestación se tendrán como
presentadas ante éste. En los incidentes en que se afecten los derechos de familia, será
imprescindible oír al Ministerio Público.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 264.- En el caso de que se declare infundada o improcedente la
incompetencia, debe pagar las costas causadas el que la promovió y se le impondrá una
multa hasta de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
en beneficio del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 265.- Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna
excepción dilatoria, que no fue de previo pronunciamiento, se abstendrá el Juez de fallar la
cuestión principal, reservando el derecho del actor.
DE LA FIJACION DE LA LITIS
ARTÍCULO 266.- En el escrito de contestación el demandado deberá referirse a cada
uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que
ignore por no ser propios. El silencio y las evasivas harán que se tengan por confesados o
admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia, salvo lo previsto en la parte
final del artículo 267 para los casos en que se afectan las relaciones familiares o el estado
civil de las personas.
ARTÍCULO 267.- Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido
contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía y se mandará recibir el negocio a
prueba, observándose las prescripciones del Título Noveno.
Para hacer la declaración en rebeldía, el Juez examinará escrupulosamente y bajo su
más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al
demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el
demandado quebrantó el arraigo.
Si el Juez encontrare que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará
reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria al actuario cuando aparezca responsable.
Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar,
excepto en los casos en que las demandas afecten las relaciones familiares o el estado civil
de las personas, pues entonces la demanda se tendrá por contestada en sentido negativo.
ARTÍCULO 268.- El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará
precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al
actor, para que conteste en el término de nueve días.
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ARTÍCULO 269.- Las excepciones supervinientes se harán valer hasta antes de la
sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se substanciará por
cuerda separada e incidentalmente; su resolución se reserva para definitiva.
ARTÍCULO 270.- Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el actor
su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia.
ARTÍCULO 271.- Queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas
contradictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces
desechar éstas de plano.
ARTÍCULO 272.- Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no
de hecho, se citará a la audiencia de alegatos, que podrán ser escritos.
ARTÍCULO 272 BIS.- Es deber del juez conciliar a las partes, durante cualquier etapa
del procedimiento, hasta antes de citación a sentencia.
En los juicios ordinarios civil, se realizará una audiencia conciliatoria obligatoria, la
cual será desahogada oralmente en forma previa a la audiencia de pruebas y alegatos, o
bien, dentro de la primera audiencia de desahogo de pruebas que se hayan ofrecido por
escrito.
Es obligación del juez citar a las partes para que asistan a dicha audiencia de
conciliación en forma personal y no por conducto de apoderado. El juez sin prejuzgar sobre
el fondo del negocio, propondrá a las partes alternativas de solución al litigio, con el objeto
de que diriman sus diferencias mediante convenio judicial, con el que pueda terminar la
controversia y poner fin al procedimiento.
De convenir las partes, una vez que se haya redactado el convenio respectivo se le
dará vista del mismo a sus apoderados para que afinen sus términos, luego entonces el juez
resolverá sobre la procedencia judicial de dicho convenio, para en su caso, elevarlo a la
categoría de cosa juzgada. Caso contrario, se dará seguimiento normal al procedimiento, de
conformidad a las disposiciones previstas en el primer párrafo del Artículo 273 de este
Código.
Para el cumplimiento de sus determinaciones, el juez podrá aplicar los medios de
apremio establecidos en las fracciones I, II y IV del Artículo 73 de este Código, cuando una o
ambas partes o sus apoderados dejaran de concurrir sin causa justificada al seguimiento de
dicho procedimiento.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 273.- El Juez mandará recibir el pleito a prueba en el caso de que los
litigantes lo hayan solicitado, o de que él estime necesaria. Si el Juez no decidiere sobre el
particular, se entenderá que se recibe a prueba, corriendo, desde luego, el término para
ofrecerlas.
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Del auto que manda abrir a prueba un juicio no hay más recurso que el de
responsabilidad; aquél en que se niegue, será apelable en el efecto devolutivo, si fuere
apelable la sentencia definitiva.
CAPÍTULO II
DE LA PRUEBA
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 274.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el
juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o
documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de
que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
ARTÍCULO 275.- Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la
naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre
que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
En la práctica de estas diligencias, el Juez obrará como estime procedente para
obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y
procurando en todo su igualdad.
ARTÍCULO 276.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer,
o exhibir cosas, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el
Juez procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad.
ARTÍCULO 277.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo
los de sus excepciones.
ARTÍCULO 278.- El que niega sólo será obligado a probar:
I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III.- Cuando se desconozca la capacidad;
IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
ARTÍCULO 279.- Ni la prueba en general ni los medios de prueba establecidos por la
ley son renunciables.
ARTÍCULO 280.- Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará
únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.
ARTÍCULO 281.- El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes,
siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.
El auto en que se admita alguna prueba no es recurrible; el que la deseche es
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apelable en el efecto devolutivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 282.- Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el Juez puede
invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
ARTÍCULO 283.- cuando una de las partes se oponga a la inspección o
reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones fiscales o mentales,
o no conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las
afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las
partes no exhibe a la inspección del tribunal la cosa o documento que tiene en su poder.
ARTÍCULO 284.- Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los
tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia deben, sin demora, exhibir
documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios
más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las
razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes,
cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trate
de probar contra la parte con la que están relacionados.
ARTÍCULO 285.- La ley reconoce como medios de prueba:
I.- Confesión y declaración de las partes;
II.- Informes de las Autoridades;
III.- Documentos Públicos;
IV.- Documentos Privados;
V.- Dictámenes Periciales;
VI.- Reconocimiento o Inspección Judicial;
VII.- Testigos;
VIII.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, fonográficos,
electrónicos o magnéticos, medios de reproducción, sistemas computacionales y, en general
todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, así como los
avances en las tecnologías de la información.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DEL OFRECIMIENTO
Y ADMISIÓN DE PRUEBAS
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ARTÍCULO 286.- El período de ofrecimiento de prueba es de diez días fatales, que
empezarán a contarse desde la notificación del auto que tuvo por contestada la demanda o
por contestada la reconvención en su caso.
ARTÍCULO 287.- Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de
los puntos controvertidos, declarando el nombre y el domicilio de testigos y peritos, y
pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones. Si no se hace relación de las
pruebas ofrecidas, en forma precisa, con los puntos controvertidos, serán desechadas.
ARTÍCULO 288.- La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que
contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto
del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será
admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere
el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas
posiciones que con anticipación se hubieren formulado.
ARTÍCULO 289.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando los
puntos sobre los que versará, sin lo cual no será admitida, y si se quiere, las cuestiones que
deban resolver los peritos.
ARTÍCULO 290.- Los documentos deberán ser presentados por escrito o por vía
electrónica al ofrecerse la prueba documental. Después de este período no podrán admitirse
sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos
al juzgado, sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con
posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore el que lo presente, aseverándolo así
bajo protesta de decir verdad.
Artículo Reformado
ARTICULO 291.- Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que
no tienen en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en
poder de terceros y si son propios o ajenos.
ARTÍCULO 292.- Los documentos que ya se exhibieron antes de este período y las
constancias de autos se tomarán como prueba, aunque no se ofrezcan.
ARTÍCULO 293.- Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre
que deba de versar.
ARTÍCULO 294.- Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de
pruebas, el Juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre
cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. No se admitirán
diligencias de pruebas contra derecho, contra la moral o sobre hechos que no han sido
controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. Contra
el auto que deseche una prueba procede la apelación en el efecto devolutivo, cuando fuere
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apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso que el de
responsabilidad.
CAPÍTULO IV
DE LA RECEPCIÓN Y PRÁCTICA
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 295.- El Juez queda facultado al admitir las pruebas ofrecidas para elegir
la forma escrita o la forma oral en la recepción y práctica de ellas, a menos que ambas
partes la hubieren propuesto con anterioridad.
En la forma escrita las pruebas se recibirán durante el período probatorio a medida
que se vayan presentando o el Juez lo determine; lo cual puede hacer desde el auto de
admisión. La recepción oral de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las
partes en el auto de admisión de pruebas, señalándose al efecto el día y la hora, teniendo en
consideración el tiempo para su preparación; nunca podrá citarse para esa audiencia
después de los sesenta días de aquel en que se fijó la controversia
CAPÍTULO V
DE LA FORMA ESCRITA
EN LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL TÉRMINO PROBATORIO
ARTÍCULO 296.- Al día siguiente de que se notifique el auto de admisión se abre por
ministerio de la ley el término probatorio de treinta días improrrogables.
ARTÍCULO. 297.- Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado de
Baja California o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta y
noventa días, respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1o.- Que se
solicite durante el ofrecimiento de pruebas, 2o.- Que se indiquen los nombres y residencia
de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical; 3o.- Que se
designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se
hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales.
El Juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la
cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este
depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.
ARTÍCULO 298.- El litigante a quien se hubiere concedido la dilación extraordinaria y
no rindiese las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento
bastante a juicio del Juez, será condenado, al extinguirse el período probatorio, a pagar una
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multa hasta por una cantidad equivalente a veinte veces el salario mínimo en Baja California
y a la indemnización de daños y perjuicios que ocasione a su contraparte.
ARTÍCULO 299.- Después de concluido el término ordinario, no se recibirá prueba
alguna que no fuere aquella para cuya recepción se concedió el término extraordinario.
El término extraordinario correrá desde el día siguiente al auto que califica las
pruebas, concluirá luego que se rindan aquellas para las que se pidió, aunque no haya
expirado el plazo señalado. Esto sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluido al
finalizar el plazo legal que le corresponde.
ARTÍCULO 300.- Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán suspenderse ni
ampliarse, ni aun por consentimiento común de los interesados. Sólo causas muy graves a
juicio del Juez, y bajo su responsabilidad, podrán producir la suspensión.
ARTÍCULO 301.- Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término
probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez. Se exceptúan aquellas
diligencias que pedidas en tiempo legal no pudieron practicarse por causas independientes
del interesado o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor, o dolo del colitigante; en
estos casos del Juez, si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas dando conocimiento
de ellas a las partes y señalando al efecto un término prudente por una sola vez.
ARTÍCULO 302.- Las pruebas documentales que se presenten fuera de término serán
admitidas en cualquier estado del juicio hasta la citación para sentencia, protestando la parte
que antes no supo de ellas y dándose conocimiento de las mismas a la contraria, quien
dentro del tercer día y sumariamente será oída, reservándose la decisión de los puntos que
suscitare hasta la definitiva.
SECCIÓN II
DE LA CONFESIÓN Y DECLARACIÓN
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 303.- La prueba de confesión judicial puede ofrecerse y se recibirá en
cualquier estado del juicio y hasta antes de la citación para sentencia.
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ARTÍCULO 304.- Todo litigante está obligado a declarar, bajo protesta de decir
verdad, cuando así lo exija el contrario. Sólo podrán absolver posiciones las personas con
capacidad procesal de acuerdo a las siguientes reglas:
I.- La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones, aunque tengan
representante en juicio, cuando así lo exija el que las articula, o cuando el Apoderado ignore
los hechos;
II.- Procede articular posiciones al mandatario en juicio siempre que tenga poder
especial para absolverlas o general con cláusula para hacerlo;
III.- El cesionario se considerará como mandatario del cedente y en caso de que
ignore los hechos, pueden articularse a éste. La declaración de confeso del cedente obliga al
cesionario, quedando a salvo el derecho de éste frente al de aquél;
IV.- Por las personas jurídicas absolverán posiciones sus representantes legales o
apoderados debidamente constituidos;
V.- Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representantes legales;
y
VI.- Si el que debe absolver posiciones estuviere ausente, se le mandará examinar
por medio de exhorto, al que se acompañará, cerrado y sellado, el pliego en que consten las
preguntas después de que el Juez haya hecho la correspondiente calificación de las que
considere legales, anotándolo en el mismo pliego. Se sacará previamente copia del pliego
de posiciones autorizada por el Secretario, debiendo conservarse ésta en el secreto del
Juzgado hasta que se lleve a efecto la diligencia. El Juez exhortando recibirá la confesión; o
en su caso hará constar la falta de comparecencia del absolvente. No podrá declarar
confeso a ninguno de los absolventes, si no fuere expresamente facultado por el exhortante.
ARTÍCULO 305.- La prueba de confesión judicial se ofrecerá presentando el pliego
que contenga las posiciones, y pidiendo que se cite a la persona que debe absolverlas. Si el
pliego se presentare cerrado, debe guardarse así en el secreto del Juzgado. La prueba será
admitida aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere
el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas
posiciones que con anticipación a la fecha de la audiencia se hubieren formulado por escrito.
No será permitido usar de este medio probatorio más de una vez en la primera
instancia y otra en la segunda, a no ser que se aleguen hechos o presenten documentos
nuevos, en cuyo caso se podrán articular otra vez, con referencia a los hechos o
documentos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 306.- Las posiciones deberán formularse de acuerdo con las siguientes
reglas:
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I.- Deben referirse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelarse de oficio
las que no reúnan este requisito;
II.- Deben formularse en términos precisos, y no ser insidiosas. Se tendrán por
insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con
objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad;
III.- Cada pregunta no debe contener más de un solo hecho, a menos que por la
íntima relación que existe entre varios, no puedan afirmarse o negarse uno sin afirmar o
negar el otro, y formen un solo hecho complejo;
IV.- Deberán referirse a hechos propios de la parte absolvente; y
V.- Podrán articularse posiciones relativas a hechos negativos que envuelvan una
abstención o que impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo, siempre que se
formulen en términos que no den lugar a respuestas confusas.
El Juez queda facultado para calificar las posiciones y rechazar las que no se ajusten
a lo previsto en este Artículo. El articulante podrá subsanar los defectos que indique el Juez,
y reemplazar en el acto de la diligencia las preguntas defectuosas. En caso de confesión
ficta, el articulante no tendrá este derecho.
El auto que califique de legales las posiciones formuladas, así como el que las
desecha, será apelable en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 307.- Para desahogar la prueba de confesión judicial, se observarán las
siguientes prevenciones:
I.- La citación para absolver posiciones se hará a más tardar tres días antes del
señalado para la diligencia y deberá ser en forma personal;
II.- Contendrá dicha citación el apercibimiento al que debe absolver las posiciones, de
que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso;
III.- En caso de que el citado para absolver posiciones comparezca, el Juez abrirá el
pliego, y en su caso las calificará en la forma prevista en el precepto anterior. El absolvente
podrá firmar el pliego de posiciones o estampar en él su huella digital. Si el articulante omite
presentar el pliego con anticipación a la fecha de la diligencia y no concurre a ella, se le
tendrá por desistido de la prueba; pero si concurre podrá articular posiciones en el acto,
evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolverlas
después;
IV.- La absolución de posiciones se realizará sin asistencia del abogado patrono o
procurador de la parte llamada a absolverlas. Si el absolvente no hablara el castellano,
podrá ser asistido de un intérprete que nombrará el Juez;
V.- Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo,
pudiendo el que las dé, agregar las explicaciones que estime pertinentes o las que el Juez le
pida. En caso de que el declarante se negare a contestar, o contestase con evasivas o dijere
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ignorar los hechos propios, el Juez lo apercibirá de tener por admitidos los hechos sobre los
cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes;
VI.- En el acto de la diligencia, la parte que promovió la prueba puede formular
posiciones adicionales oral o directamente que serán calificadas por el Juez;
VII.- De las declaraciones de las partes se levantará acta en la que se hará constar la
contestación, la protesta de decir verdad, y las generales del absolvente y que será firmada
al pie de la última hoja y al margen de las que contengan las respuestas producidas,
después de leerlas el interesado si quisiere hacerlo, o de que sean leídas por la Secretaría.
Si no supiere firmar, o se rehusare a hacerlo, se harán constar estas circunstancias;
VIII.- Cuando el absolvente, al enterarse de los asentado en su declaración,
manifieste no estar conforme, el Juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las
rectificaciones que deben hacerse. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse
ni en la substancia ni en la redacción.
La nulidad proveniente de error o violencia se substanciará incidentalmente por
cuerda separada, y la resolución se reservará para la sentencia definitiva;
IX.- Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, a formular en el
acto las que estime conveniente al articulante, si hubiere asistido; y
X.- El Juez o Tribunal puede en el mismo acto libremente interrogar a las partes sobre
los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 308.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de
un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto,
evitando que los que absuelven primero se comuniquen con los que han de absolver
después.
ARTÍCULO 309.- En caso de enfermedad, legalmente comprobada, del que deba
declarar el Tribunal se trasladará al domicilio de aquél, donde se efectuará la diligencia en
presencia de la otra parte si asistiere.
ARTÍCULO 310.- El que deba absolver las posiciones será declarado confeso:
I.- Cuando sin justa causa no comparezca;
II.- Cuando compareciendo se niegue a declarar sobre las posiciones calificadas de
legales; y
III.- Cuando declare, pero insista en no responder categóricamente a las preguntas o
trate de contestarlas con evasivas.
En el caso de la Fracción I, no podrá ser declarado confeso el llamado a absolver
posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente en la citación, de tenerlo como tal si, sin
justa causa, no comparece; si el apercibimiento se hizo, el Juez abrirá el pliego y calificará
las posiciones antes de hacer la declaración.
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La declaración de confeso se hará a petición de parte, en el mismo acto de la
diligencia o dentro de los tres días posteriores.
En los casos de las Fracciones II y III, el Juez deberá hacer en el acto de la diligencia
el apercibimiento de tenerlo por confeso, haciéndose constar esta circunstancia respecto de
todo el pliego de preguntas, si la negativa fuere total o respecto de la pregunta o preguntas
concretas a las que conteste con evasivas o se niegue a contestar.
La justa causa para no comparecer deberá hacerse del conocimiento del Juzgado
hasta antes de la hora señalada para absolver posiciones, exhibiéndose los comprobantes.
Sólo excepcionalmente y por motivos justificados, se aceptará comprobación posterior,
substancialmente en este caso incidente por cuerda separada y sin suspensión de
procedimiento.
ARTÍCULO 311.- El auto en que se declare confeso al litigante, o en el que se niegue
esta declaración será apelable en el efecto devolutivo, si fuere apelable la sentencia
definitiva.
ARTÍCULO 312.- Se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios
que afirmare en las posiciones.
ARTÍCULO 313.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos
que formen parte de la Administración Pública, no absolverán posiciones en la forma que
establecen los Artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio,
insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas
dentro del término que designe el Tribunal, y que no excederá de ocho días. En el oficio se
apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término
que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos.
ARTÍCULO 314.- Las partes podrán en cualquier tiempo, desde la contestación de la
demanda hasta antes de la citación para sentencia, pedir por una sola vez que la contraparte
se presente a declarar sobre los interrogatorios que por anticipado o en el acto de la
diligencia se le formulen. Están obligadas a declarar las mismas personas que están
obligadas a absolver posiciones.
ARTÍCULO 315.- En este caso, los interrogatorios podrán formularse libremente, sin
más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate.
Las preguntas podrán ser inquisitivas, y podrán no referirse a hechos propios, con tal
de que el que declare tenga conocimiento de los mismos.
ARTÍCULO 316.- La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las
siguientes reglas:
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I.- Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también
podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones,
aprovechando la misma citación;
II.- Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver
posiciones, el Juez, para hacer comparecer a las partes, o para que éstas declaren, podrá
usar de los medios de apremio autorizados por la Ley; y
III.- No procede la confesión ficta en la prueba de declaración judicial.
ARTÍCULO 317.- Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la
prueba testimonial.
SECCIÓN II BIS
PRUEBA DE INFORME DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 318.- Las partes pueden pedir que por vía de prueba, el Juzgado solicite
que cualquiera autoridad informe respecto de algún hecho, constancia o documento que
obre en sus archivos de los que hayan tenido conocimiento por razón de la función que
desempeñen y que se relacione con la materia del litigio.
ARTÍCULO 319.- Las Autoridades estarán obligadas a proporcionar al Juez que las
requiera, todos los informes y datos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su cargo;
que tengan relación y puedan surtir efecto dentro del juicio.
ARTÍCULO 320.- En caso de desobediencia al mandato judicial, o demora en el
cumplimiento del mismo, la autoridad de que se trate incurrirá en responsabilidad.
ARTÍCULO 321.- Recibido el informe por el Juez, éste de oficio o a instancia de parte,
podrá disponer que la autoridad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto,
siempre que aquél funcionario lo estime necesario.
SECCIÓN III
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
ARTÍCULO 322.- Son documentos públicos:
I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las
escrituras originales mismas;
II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo
público, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones;
III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se
hallen en los archivos públicos, o dependencias del Gobierno Federal, o de los Estados, del
Distrito y Territorios Federales, de los Ayuntamientos y Delegaciones del Estado de Baja
California;
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IV.- Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los oficiales del
Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas
por funcionarios a quienes competa;
VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que
se refieran a actos pasados, antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren
cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;
VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones,
universidades, siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno Federal o de los Estados
y Distrito y Territorios Federales y las copias certificadas que de ellos se expidan;
VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie;
IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas
por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;
X.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley.
ARTÍCULO 323.- Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o
funcionarios de los Estados, harán fe, sin necesidad de legalización.
ARTÍCULO 324.- Para que hagan fe los documentos públicos procedentes del
extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 325.- De la traducción de los documentos que se presenten en idioma
extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que, dentro del tercer día,
manifieste si está conforme. Si no estuviere o no dijere nada, se pasará por la traducción; en
caso contrario, el tribunal nombrará traductor.
ARTÍCULO 326.- Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte
de un documento, o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de
que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.
ARTÍCULO 327.- Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el
juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el Juez de los autos al del lugar en que
aquéllos se encuentren.
ARTÍCULO 328.- Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación
contraria, se tendrán por legítimos y eficaces, salvo que se impugnare expresamente su
autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará el
cotejo con los protocolos y archivos, que se practicarán por el secretario, constituyéndose, al
efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz, a presencia de las partes, si
concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora, salvo que el Juez lo
decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas.
También podrá hacerlo el Juez por si mismo cuando lo estime conveniente.
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ARTÍCULO 329.- Son documentos privados: los vales, pagarés, libros de cuentas,
cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén
autorizados por escribanos o funcionario competente.
ARTÍCULO 330.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno
de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte
contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos
expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo
pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le
dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
ARTÍCULO 331.- Los documentos privados se presentarán originales, y cuando
formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte
que señalen los interesados.
ARTÍCULO 332.- Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de
comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia,
deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimonial se tomará en el escritorio del
establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de
cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.
ARTÍCULO 333.- En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en
los artículos 305, 312 y 317.
ARTÍCULO 334.- Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que
lo manda extender, o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. Se
exceptúan los casos previstos en los artículos 1430 y 1432 del Código Civil.
ARTÍCULO 335.- Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres
días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta
entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado
desde la notificación del auto que ordene su recepción.
ARTÍCULO 336.- Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o
que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público
que carezca de matriz. Para este objeto se procederá con sujeción a lo que se previene en
la Sección IV de este capítulo.
ARTÍCULO 337.- La persona que pida el cotejo designará el documento o
documentos indubitados con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado
para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.
ARTÍCULO 338.- Se considerarán indubitados para el cotejo:
I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
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II.- Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por
aquel a quien se atribuya la dudosa;
III.- Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de
aquel a quien se atribuye la dudosa;
IV.- El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a
quien perjudique;
V.- Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del
tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.
ARTÍCULO 339.- El Juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a
los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana
crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquellos, y aun puede ordenar que se repita el
cotejo por otros peritos.
ARTÍCULO 340.- En caso de impugnación de falsedad de un documento, se
observará lo dispuesto por el artículo 381.
SECCION IV
PRUEBA PERICIAL
ARTÍCULO 341.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca
el punto sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente
reglamentados.
Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no
hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun
cuando no tengan título.
ARTÍCULO 342.- Cada parte, dentro del tercer día, nombrará un perito, a no ser que
se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será
nombrado por el Juez.
ARTÍCULO 343.- El Juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte, en los
siguientes casos:
I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado
en el artículo anterior;
II.- Cuando el designado por las partes, no aceptare dentro de las cuarenta y ocho
horas que sigan a la notificación de su nombramiento;
III.- Cuando, habiendo aceptado, no rindiere su dictamen dentro del término fijado o
en la diligencia respectiva;
IV.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare después:
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V.- Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que
deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.
ARTÍCULO 344.- El Juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se
practique, si debe presidirla. En cualquier otro caso, fijará a los peritos un término prudente
para que presenten dictamen. Las partes pueden, en todo caso, formular a los peritos
cuestiones que sean pertinentes.
ARTÍCULO 345.- En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el
tercero en discordia, y se observarán las reglas siguientes:
I.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al
acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse para que los peritos
discutan y deliberen solos;
II.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo
permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para
que lo rindan. Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado de los
otros.
Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta de diez veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en caso de que no concurran,
salvo causa grave que calificará el Juez.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 346.- El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes,
siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado;
II.- Interés directo o indirecto en el pleito;
III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
El Juez calificará de plano la recusación, y las partes deben presentar las pruebas al
hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso
alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado.
ARTÍCULO 347.- En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante
una multa equivalente al valor de una Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en
beneficio del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 348.- El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró,
o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el Juez, y el del tercero, por ambas partes, sin
perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas.
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En los asuntos concernientes a alimentos, el pago de honorarios correrá a cargo del
Estado cuando la parte interesada no cuente con los recursos económicos requeridos para
cumplir con el pago de los mismos. Para que la parte interesada pueda acceder a dicha
prestación requiere demostrar al Juez su incapacidad para poder solventar dichos
honorarios, mediante la exhibición de documentos o demás medios que el Juez determine
necesarios y suficientes para demostrar lo dicho.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 348 BIS.- En las acciones de investigación de paternidad o maternidad,
cuando estas se nieguen o se ponga en duda las mismas, podrá pedirse y decretarse la
prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células,
también denominada ADN que se practicará conforme a las siguientes reglas:
I.- El Juez designará perito único, nombramiento que deberá recaer en una institución
certificada para este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado
II.- El Juez con la presencia de las partes interesadas, sus representantes legales, del
Ministerio Publico y de la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores e
Dieciocho Años de Edad y la Familia en su caso, y del perito designado, presidirá la
diligencia en la cual se tomarán las muestras físicas del presunto progenitor
En caso de que el presunto progenitor sin causa justificada no comparezca a la
diligencia para la práctica de la prueba o se niegue expresamente a proporcionar las
muestras necesarias para su práctica, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario.
III.- El dictamen que rinda el perito responsable, deberá contener lo siguiente:
a).- El señalamiento de las cuestiones que fueron materia de la pericia
b).- Una relación detallada y explicativa de las operaciones o experimentos realizados
para resolver las cuestiones periciales, señalando la fecha en que se produjeron y,
c).- Las conclusiones o resultados obtenidos, especificando los principios de la
ciencia, arte o técnica que sirvieron de apoyo,
Si faltare alguno de estos requisitos, el dictamen carecerá de valor probatorio
IV.- Rendido y ratificado el dictamen en los términos de esta Ley, se pondrá a la vista
de las partes y demás interesados para su observación y en su caso impugnación
V.-Los honorarios del perito serán cubiertos por la parte que ofreció la prueba.
El valor de esta prueba será plena, siempre y cuando concurran las condiciones antes
señaladas y las observaciones o impugnaciones que en su caso se hicieron no estén
justificadas a criterio del Juez.
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Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente las reglas generales de la prueba
pericial.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
SECCIÓN V
DEL RECONOCIMIENTO
O INSPECCIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 349.- El reconocimiento se practicará siempre previa citación de las
partes, fijándose día, hora y lugar.
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer
las observaciones que estimen oportunas.
También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que fueren
necesarios.
ARTÍCULO 350.- Del reconocimiento se levantará acta que firmarán los que a él
concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de
peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad. En el caso en que el Juez dicte la
sentencia en el momento mismo de la inspección, no se necesitan esas formalidades,
bastando con que se haga referencia a las observaciones que hayan provocado su
convicción.
Cuando fuere necesario, se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del
lugar u objetos inspeccionados.
SECCIÓN VI
PRUEBA TESTIMONIAL
ARTÍCULO 351.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes
deben de probar, están obligados a declarar como testigos.
ARTÍCULO 352.- Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos. Sin
embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo
protesta de decir verdad al Juez y pedirán que los cite. El Juez ordenará la citación con
apercibimiento de arresto hasta de treinta y seis horas o multa hasta de veinte veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que aplicará al testigo que no
comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.
Párrafo Reformado
A quien proporcione domicilio inexacto o inexistente de algún testigo o de
comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se le
impondrá una multa de hasta treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido y
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de que se declare desierta la prueba respecto de quien haya sido propuesto como testigo y
su situación encuadre en cualquiera de los supuestos anteriores.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 353.- A los ancianos de más de setenta años y a los enfermos podrá el
Juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra
parte, si asistiere.
ARTÍCULO 353 BIS.- En las controversias de orden familiar, tratándose de la prueba
testimonial a cargo de menores de dieciocho años, previo a su admisión, el Juzgador
deberá tomar las providencias necesarias para preparar el desahogo, ordenando lo
siguiente:
I.- Cuando el Juez así lo considere pertinente, realizar la práctica de un examen
psicológico para estar en condiciones de no causar daño a la salud mental del menor;
II.- El menor deberá estar asistido por profesionales expertos en la materia, quienes lo
guiarán durante el desarrollo de la diligencia;
III.- Familiarizarlo con el procedimiento antes de su comparecencia;
IV.- Protegerlo de cualquier intimidación y vigilar el lenguaje utilizado;
V.- Limitar su permanencia en el Tribunal y el número de preguntas que se le puedan
hacer, previo cuestionario y calificación de las mismas, así como establecer descansos;
VI.- Programar su asistencia en atención a su vida cotidiana, evitando en lo posible
interferir en horas de escuela o en horas tardías;
VII.- Implementar medidas de seguridad para evitar el contacto con las partes;
VIII.- Todas las demás que el Juzgador considere pertinentes para el adecuado
desahogo de la probanza protegiendo el interés superior del menor.
ARTÍCULO 354.- Al Presidente de la República, a los secretarios de Estado,
senadores, diputados, magistrados, jueces, generales con mando, a las primeras
autoridades políticas se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán.
En casos urgentes podrán rendir declaración personalmente.
ARTÍCULO 355.- Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios
escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán
relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral.
Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se
comprenda más de un hecho. El Juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones
impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la
apelación en el efecto preventivo.
Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto devolutivo.
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ARTÍCULO 356.- La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las
partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás
litigantes.
ARTÍCULO 357.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el
testigo resida fuera del lugar del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar
sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días
podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de los testigos que no
residan en el lugar del juicio, se librará exhorto en que se incluirán, en pliego cerrado, las
preguntas y repreguntas; pero no habrá necesidad de girar exhorto cuando el testigo resida
en otro partido judicial del Estado, en cuyo caso bastará despachar oficio al Juez de igual
categoría de dicho partido judicial para que se cite o se mande presentar el testigo.
ARTÍCULO 358.- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad
y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre,
edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad, y en que
grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene
con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el
pleito; si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá
al examen.
ARTÍCULO 359.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que
unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el Juez fijará un sólo
día para que se presenten los testigos que deben declarar, y designará el lugar en que
deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos
353 y 355. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia
se suspenderá para continuarla al día siguiente.
ARTÍCULO 360.- Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido
en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la
atención del Juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones
oportunas.
ARTÍCULO 361.- El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y
a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a
los puntos controvertidos.
ARTÍCULO 362.- Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de
intérprete, que será nombrado por el Juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su
declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.
ARTÍCULO 363.- Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que
al mismo tiempo se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en
casos excepcionales, a juicio del Juez, en que permitirá que se escriba textualmente la
pregunta y a continuación la respuesta.
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ARTÍCULO 364.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Juez
deberá exigirla en todo caso.
ARTÍCULO 365.- La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la
substancia ni en la redacción.
ARTÍCULO 366.- En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días
siguientes pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que en su
concepto afecte su credibilidad cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus
declaraciones. La petición de tachas se sustanciará sumariamente por cuaderno separado y
su resolución se reservará para definitiva.
ARTÍCULO 367.- No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que
hayan declarado en el incidente de tachas.
SECCIÓN VII
FOTOGRAFIAS, COPIAS FOTOSTÁTICAS
Y DEMÁS ELEMENTOS
ARTÍCULO 368.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el
negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías o copias fotostáticas.
Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y
cualesquiera otras producciones fotográficas.
ARTÍCULO 369.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros
dactiloscópicos, fonográficos, electrónicos o magnéticos, medios de reproducción, sistemas
computacionales y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del Juez.
La parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al tribunal los aparatos
o elementos necesarios, para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse
las imágenes, los datos, los sonidos y figuras que contengan los mismos.
En el caso de los registros electrónicos y sistemas computacionales, la parte oferente
deberá expresar con toda exactitud el nombre completo del sistema o página electrónica de
la cual fue obtenido el mismo; si los datos proporcionados al respecto resultaren
inexistentes, la prueba en comento se declarará desierta.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 370.- Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de
prueba, siempre que se acompañe la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta
del sistema taquigráfico empleado.
SECCIÓN VIII
DE LA FAMA PÚBLICA
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ARTÍCULO 371.- Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las
condiciones siguientes:
I.- Que se refiera a época anterior al principio del pleito;
II.- Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas,
honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se
trate;
III.- Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde
se supone acontecido el suceso de que se trate;
IV.- Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las
exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición nacional, o algunos hechos que,
aunque indirectamente, la comprueben.
ARTÍCULO 372.- La fama pública debe probarse con testigos que no sólo sean
mayores de toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia y por la independencia
de su posición social merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.
ARTÍCULO 373.- Los testigos no sólo deben declarar las personas a quienes oyeron
referir el suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la
sociedad.
SECCIÓN IX
DE LAS PRESUNCIONES
ARTÍCULO 374.- Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un
hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la
segunda humana.
ARTÍCULO 375.- Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente, y
cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana,
cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de
aquél.
ARTÍCULO 376.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a
probar el hecho en que se funda la presunción.
ARTÍCULO 377.- No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo
prohibe expresamente y cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una
acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.
ARTÍCULO 378.- Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es
admisible la prueba.
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CAPÍTULO VI
DE LA RECEPCIÓN ORAL DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 379.- Las pruebas se recibirán en la audiencia a que se refiere el artículo
382. Si hubieren de practicarse algunas en otro lugar, ante Juez diferente, se citará para la
audiencia de pruebas dentro de los sesenta días, y si las diligencias de prueba hubieren de
practicarse fuera del territorio nacional, se citará a la audiencia en un plazo no mayor de
noventa días.
El Juez al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre la fecha de la
celebración de la audiencia y determinará el monto de la cantidad que se deposite como
multa en caso de no rendirse la prueba. Sobre este particular rigen las mismas disposiciones
de los artículos 297 y 298.
La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo
el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para el efecto
se señalará la fecha para su continuación la que tendrá verificativo dentro de los quince días
siguientes. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las
pruebas.
ARTÍCULO 380.- Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán
prepararse con toda oportunidad, para que en ella puedan recibirse, y al efecto se
procederá:
I.- A citar a las partes a absolver posiciones que formulen las mismas, bajo el
apercibimiento de que si no se presentan a declarar serán tenidos por confesos o de ser
conducidos por la policía si el Juez lo estima conveniente;
II.- A citar a los testigos y peritos bajo el apercibimiento de multa o de ser conducidos
por la policía, a no ser que la parte que los ofreció se comprometiera a su perjuicio a
presentarlos;
III.- A dar todas las facilidades necesarias a los peritos para el examen de objetos,
documentos, lugares o personas para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia;
IV.- A delegar o exhortar el Juez que corresponda para que practique la inspección
ocular y las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio;
V.- A exhortar al Juez que corresponda para que reciba la información de testigos,
cuando esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del juicio;
VI.- A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las
partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias.
ARTÍCULO 381.- La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse
desde la contestación de la demanda hasta seis días antes de la celebración de audiencia
de pruebas y alegatos. La parte que redarguye de falso un documento debe indicar
específicamente los motivos y las pruebas; cuando se impugne la autenticidad del
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documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para
el cotejo y promoverse la prueba pericial correspondiente. Sin estos requisitos se tiene por
no redargüido o impugnado el instrumento.
De la impugnación se correrá traslado al colitigante y en la audiencia del juicio se
presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la impugnación.
Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al Juez para conocer y decidir en lo
principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración
alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que
hubiere lugar.
Si en el momento, de la celebración de la audiencia se tramitare proceso penal sobre
la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el procedimiento y según
las circunstancias, determinará, al dictar sentencia, si se reserva los derechos del
impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad, o bien puede
subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.
ARTÍCULO 382.- Constituído el tribunal en audiencia pública el día y horas señalados
al efecto, serán llamados por el secretario los litigantes, peritos, testigos y demás personas
que por disposición de la ley deban de intervenir en el juicio, y se determinará quiénes deben
de permanecer en el salón, quiénes en lugar separado para ser introducidos en su
oportunidad, y quiénes deben ser inmediatamente citados o traídos para que concurran a la
diligencia, si no se hallaren presentes.
La audiencia se celebrará, concurran o no las partes, y estén o no presentes los
testigos y peritos y los abogados.
ARTÍCULO 383.- El Secretario o el relator que el Juez designare, referirá oralmente la
demanda y la contestación. A continuación las pruebas se recibirán en el orden fijado en el
artículo 285. Sin perjuicio de que se reciban las pruebas ya preparadas, se dejarán
pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido.
ARTÍCULO 384.- La prueba de confesión se recibirá asentando las contestaciones en
que vaya implícita la pregunta, sin necesidad de asentar ésta. El Juez debe particularmente
atender a que no se formulen posiciones extrañas a los puntos cuestionados. Las partes
pueden hacerse recíprocamente preguntas y formularse posiciones, y el Juez tiene la
facultad de asentar, o el resultado de este careo o bien las contestaciones conteniendo las
preguntas.
ARTÍCULO 385.- En seguida se relatarán los documentos presentados, poniéndose
de manifiesto planos, croquis o esquemas. Las partes, con sencillez, pueden explicar al Juez
los documentos en que funden su derecho, mostrándolos y leyéndolos en la parte
conducente; el Juez puede hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido de los
instrumentos. No se requiere hacer constar en el acta las exposiciones de las partes sobre
los documentos ni las preguntas del tribunal. Durante la audiencia no se pueden redargüir de
falsos ni desconocer documentos que no lo fueron en su oportunidad. Cuando se hubiere
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hecho la impugnación de falsedad de un documento, de acuerdo con lo que dispone el
artículo 381 se recibirán las pruebas y contrapruebas relativas a la objeción, asentándose
sólo el resultado de ellas.
ARTÍCULO 386.- Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las
partes y del tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes, como el tercero y el Juez
pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la
cual se rendirá la prueba, y el tercero dirá su parecer.
Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta de tres mil
pesos en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el Juez.
ARTÍCULO 387.- Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán
examinados en la audiencia, en presencia de las partes. El Juez puede, de oficio, interrogar
ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para el mejor
esclarecimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos,
limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el Juez estrictamente debe impedir
preguntas ociosas e impertinentes.
No deben asentarse en el acta literalmente preguntas ni respuestas, y sólo en caso en
que excepcionalmente el Juez estime prudente hacerlas constar, se asentarán las
contestaciones implicando la pregunta. El secretario, bajo la vigilancia del Juez, hará un
extracto de la declaración de los testigos con relación a los puntos controvertidos, extracto
que figurará en el acta de que más adelante se habla.
En las causas apelables, además de este extracto se agregarán a los autos las
preguntas y declaraciones literales que los taquígrafos oficiales del tribunal hayan tomado.
En las causas no apelables, el extracto basta.
ARTÍCULO 388.- Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal dispondrá que las
partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el reo; el
Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga. Se concederá el uso de
la palabra por dos veces a cada una de las partes, las que procurarán la mayor brevedad y
concisión evitando palabras injuriosas y alusiones a la vida privada y opiniones políticas o
religiosas, limitándose a tratar de las acciones y de las excepciones que quedaron fijadas en
la clausura del debate preliminar y de las cuestiones incidentales que surgieran. No se podrá
hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora cada vez en primera instancia, y de
media hora en segunda.
ARTÍCULO 389.- Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la
diligencia. Los alegatos serán verbales y pueden las partes presentar sus conclusiones por
escrito.
ARTÍCULO 390.- Los tribunales deben dirigir los debates previniendo a las partes se
concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando digresiones. Pueden
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interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones, e interrogarlos sobre los puntos que
estimen convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares
relativos al negocio.
Cuando se invoquen jurisprudencia, doctrinas o, leyes de los Estados, Distrito o
Territorio Federal, pueden exigir que se presenten en el acto mismo.
ARTÍCULO 391.- De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia del Juez,
levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día,
lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y
abogados, peritos, testigos, intérpretes; el nombre de las partes que no concurrieron, las
decisiones judiciales sobre personalidad, competencia e incidentes, declaraciones de las
partes en la forma expresada en el artículo 384, extracto de las conclusiones de los peritos y
de las declaraciones de los testigos conforme al artículo 387, el resultado de la inspección
ocular si la hubo, y los documentos ofrecidos como prueba si no constaron ya en el auto de
admisión; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las
hubieren presentado los litigantes, y los puntos resolutivos del fallo.
Los testigos y peritos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su
cometido, firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.
ARTÍCULO 392.- Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la
audiencia de pruebas y alegatos deben observar las siguientes reglas:
I.- Continuación del procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni
interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado; en consecuencia desecharán de
plano las recusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirla;
II.- Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de
las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el Juez de continuar la
audiencia y fuere distinto el que lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede
mandar repetir las diligencias de prueba, si éstas no consisten sólo en documentos;
III.- Mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión
a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra;
IV.- Evitar digresiones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que
tiendan a suspender o retardar el procedimiento;
V.- Siempre será pública la audiencia, excepto en los casos a que se refiere el artículo
59.
ARTÍCULO 393.- Si por causas graves hubiere necesidad de prolongar la audiencia
durante horas inhábiles, no se requiere providencia de habilitación.
Cuando haya necesidad de diferirla se continuará en las primeras horas hábiles
siguientes.
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ARTÍCULO 394.- En los tribunales colegiados, sólo cuando faltare la mayoría, tendrá
efecto la repetición de las pruebas y alegatos a que se refiere la fracción II del artículo 392.
ARTÍCULO 395.- En la recepción oral de las pruebas se aplicarán las reglas de la
recepción en forma escrita que no se opusieren a lo dispuesto en este capítulo.
CAPÍTULO VII
DEL VALOR DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 396.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ellas
las siguientes condiciones:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y
concerniente al negocio;
IV.- Que se haga conforme a las formalidades de la ley.
ARTÍCULO 397.- El declarado confeso sin que haya hecho confesión, puede rendir
prueba en contrario siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en
tiempo oportuno.
ARTÍCULO 398.- La confesión judicial expresa que afecte a toda la demanda,
engendra el efecto de obligar al Juez a otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor
después de efectuado el secuestro y a reducir las costas.
ARTÍCULO 399.- La reclamación de nulidad de la confesión por error o violencia, se
tramitará sumariamente por cuerda separada y se decidirá en la definitiva.
ARTÍCULO 400.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en
cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena, sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida
como prueba.
La confesión extrajudicial hará prueba plena si el Juez incompetente ante quien se
hizo era competente en el momento de la confesión, o las dos partes lo reputaban como tal,
o se hizo en la demanda o contestación.
La confesión extrajudicial hecha en testamento también hace prueba plena, salvo en
los casos de excepción señaladas por el Código Civil.
ARTÍCULO 401.- La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los
Artículos anteriores, en los casos en que la Ley lo niegue, y en aquellos en que venga
acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la
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intención de defraudar a terceros. Debe el Juez razonar cuidadosamente esta parte de su
fallo.
ARTÍCULO 402.- La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que
perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se
refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté aprobada por otros
medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.
ARTÍCULO 403.- Lo declarado por las partes al ser interrogadas por el Juez o a
petición de la contraparte mediante interrogatorios libres, hará fe en cuanto les perjudique.
ARTÍCULO 404.- Los informes de las autoridades harán fe cuando se trate de hechos
que conozcan por razón de su función, y no estén contradichos por otras pruebas
fehacientes que obren en autos.
ARTÍCULO 405.- Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez
por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.
ARTÍCULO 406.- Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al
establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las
personas, sino cotejadas por notario público.
ARTÍCULO 407.- Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
ARTÍCULO 408.- Los documentos privados sólo harán prueba plena, y contra su
autor, cuando fueren reconocidos legalmente. En el reconocimiento expreso de documentos
privados es aplicable lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 396.
ARTÍCULO 409.- El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba plena, y
también lo hace el hecho por un heredero en lo que a él concierna.
ARTÍCULO 410.- Los documentos simples comprobados por testigos, tendrán el valor
que merezcan sus testimonios recibidos conforme a lo dispuesto en la sección VI de este
capítulo.
ARTÍCULO 411.- El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su
contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.
ARTÍCULO 411 BIS.- Se reconoce como prueba la información generada o
comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere este artículo, se
estimará primordialmente la fiabilidad del método en que hubiere sido generada,
comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas
obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
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Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma
original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada,
comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por
primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 412.- El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando
se haya practicado en objetos que no requieren conocimientos especiales o científicos.
ARTÍCULO 413.- El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados
según el prudente arbitrio del Juez.
ARTÍCULO 414.- Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas científicas
quedan a la prudente calificación del Juez. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando
estén certificadas.
Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en
medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar la fuerza probatoria
de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido
generada, comunicada, recibida o archivada y en su caso, si es posible atribuir a las
personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesibles para su ulterior
consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma
original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada,
comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología se ha mantenido integra e inalterada a partir del momento en que se generó por
primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
Para los efectos de este artículo, las partes que generen, envíen, reciban, archiven o
comuniquen la información que contenga los términos exactos en que han decidido
obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, no será necesario la presencia de testigos para tener por cumplida esta
formalidad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 415.- Las presunciones legales hacen prueba plena.
ARTÍCULO 416.- Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio,
es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada,
concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con
que lo fueren.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad
de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros
aunque no hubiesen litigado.
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Se entiende que hay identidad de personas siempre que, los litigantes del segundo
pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a
ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a
exigirlas u obligación de satisfacerlas.
ARTÍCULO 417.- Para que las presunciones no establecidas por la ley sean
apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y
aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario.
Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.
ARTÍCULO 418.- La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente
capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones
formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio.
En este caso, deberá fundar el Juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ALEGATOS
EN EL PROCEDIMIENTO ESCRITO
ARTÍCULO 419.- Concluida la recepción en la forma escrita de las pruebas ofrecidas,
tendrán las partes cinco días comunes para alegar.
Pasado que sea el término para alegar, serán citadas las partes para sentencia, que
se pronunciará dentro de ocho días.
CAPÍTULO IX
DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA
ARTÍCULO 420.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.
Causan ejecutoria por Ministerio de Ley.
I.- Las sentencias que no admiten ningún recurso;
II.- Las sentencias de segunda instancia;
III.- Las que resuelvan una queja;
IV.- Las que dirimen o resuelven una competencia; y
V.- Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así
como aquellas de las que se dispone que no haya más recurso que el de responsabilidad.
ARTÍCULO 421.- Causan ejecutoria por declaración judicial:
I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios
con poder o cláusula especial;
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II.- Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el
término señalado por la Ley; y
III.- Las sentencias en que interpuesto el recurso, éste se declara improcedente, o se
desiste de él la parte que lo interpuso o su mandamiento con poder o cláusula especial.
ARTÍCULO 422.- La declaración de estar ejecutoriada una sentencia, será hecha de
oficio por el Juez. En el caso de la Fracción III del Artículo anterior, lo hará el Tribunal de
Apelación al resolverse sobre la improcedencia o el desistimiento.
ARTÍCULO 423.- El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no
ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS JUICIOS SUMARIOS
Y DE LA VÍA DE APREMIO
CAPÍTULO I
DE LOS JUICIOS SUMARIOS
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 424.- Se tramitarán sumariamente:
I.- Todos los incidentes surgidos en los juicios ordinarios y universales;
II.- Los juicios de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban con el carácter
de estabilidad por contrato, por testamento o por disposición de la ley; ya tengan por objeto
el pago o sólo el aseguramiento;
III.- Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos de
arrendamiento o alquiler, depósito y comodato, aparcería, transportes y hospedajes;
IV.- Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta
o instrumento público o el otorgamiento de documento y el caso del artículo 2106 del Código
Civil;
V.- Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos,
notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido
por autoridad competente;
VI.- La calificación de impedimentos de matrimonio y la responsabilidad por
incumplimiento de promesa matrimonial;
VII.- La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de terceros con
interés legítimo para que se haga esa constitución y, en general, cualquier controversia que
sobre dicho patrimonio se suscitare. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio
familiar se sustanciará en jurisdicción voluntaria;
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VIII.- Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes
comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores y en general todas
las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;
IX.- La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas
personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;
X.- Las acciones hipotecarias, a excepción de lo previsto en el Artículo 457 de este
Código;
XI.- Los interdictos;
XII.- La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con
cláusula de reserva del dominio;
XIII.- La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como la
que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;
XIV.- La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios
surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;
XV.- La consignación en pago;
XVI.- Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos públicos
y;
XVII.- Los asuntos relativos a la pérdida de la patria potestad, cuando en estos sea
parte la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia del Estado, por las
causas a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 441, así como la relativa a la
fracción V del artículo 440, todas del Código Civil para el Estado de Baja California, o sobre
la guarda y custodia de la persona menor de dieciocho años de edad o que no tengan la
capacidad de comprender el significado del hecho de que se trate, se encuentre bajo la
tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
XVIII.- En general, las cuestiones que por su naturaleza requieren celeridad o lo
determine la Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 425.- Todas las contiendas entre partes cuya tramitación no esté prevista
en este título, se ventilarán en juicio ordinario.
ARTÍCULO 426.- En los casos de las fracciones VI, VIII y XVI no se requieren más
solemnidades que oír a las partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los
demandados, recibir en ese orden sus pruebas en el acto mismo y dictar allí la resolución
concisa. Si no estuviere el secretario, procederá el Juez, con dos testigos de asistencia.
Todo el juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día.
ARTÍCULO 427.- El juicio sumario se inicia, por lo general, con el escrito de demanda
en que se deben llenar los requisitos a que se refieren los artículos 256 y 257.
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Del escrito de demanda se corre traslado al demandado por un término no mayor de
cinco días para que produzca la contestación.
ARTÍCULO 428.- En los escritos que fijan la controversia, las partes ofrecerán las
pruebas declarando los nombres de testigos y peritos y señalando los archivos para la
compulsa de aquellos documentos que no tuvieren en su poder.
ARTÍCULO 429.- Desde el día en que se mande a emplazar al reo se fijará día y hora
para la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos, la que se celebrará dentro de los
treinta días que sigan al emplazamiento. El Juez resolverá sobre la admisión de las pruebas
al acordar los escritos en que se ofrezcan.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 430.- En la audiencia el Juez, recibirá las pruebas admitidas.
La recepción y práctica de las pruebas se hará oralmente sin necesidad de que los
taquígrafos tomen las declaraciones textuales de los testigos.
Los alegatos serán verbales, pudiendo presentar las conclusiones por escrito.
ARTÍCULO 431.- Si en la contestación de la demanda se opusiere falta de
personalidad en el actor, no se interrumpirá el curso del juicio. Principiará la audiencia
recibiendo las pruebas relativas a esa excepción, resolviendo el punto. Si se desecha la
dilatoria se entra al fondo del negocio para ocuparse de las demás excepciones; si se
declara procedente se suspenderá la audiencia, y en caso de que el Superior revocare la
determinación, se citará de nuevo a la audiencia de pruebas y alegatos.
ARTÍCULO 432.- La sentencia breve y concisa en cortas proposiciones se dictará en
la audiencia misma, a menos que se tratare de pruebas documentales voluminosas, porque
entonces disfrutará el Juez de un plazo de tres días para dictarla.
ARTÍCULO 433.- Los incidentes en los juicios sumarios se resuelven oralmente en la
audiencia a que se refiere el artículo 429. En los demás juicios, cualquiera que sea su
naturaleza, con un escrito de cada parte y tres días para resolver. Si se promueve prueba
deberá ofrecerse en los escritos respectivos fijando los puntos sobre que verse y se citará
para audiencia indiferible en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones y se dicte
la resolución.
ARTICULO 434.- En los interdictos, la sentencia debe precisar sus efectos para el
mejor éxito de la protección posesoria.
Cuando en el interdicto de obra nueva la protección eficaz se realice con sólo la
suspensión de las obras, así lo determinará; pero si dichas obras implican una usurpación de
la posesión del demandante, se ordenará la demolición previa fianza que otorgue el actor.
Esta misma regla debe tenerse en el interdicto de obra peligrosa.
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ARTICULO 435.- Las reglas del juicio ordinario y en especial las del Capítulo VI del
Título Sexto, se aplicarán al juicio sumario en lo que no se opongan a lo dispuesto en el
presente Capítulo.
No puede concederse término extraordinario de prueba en los negocios a que se
refiere el artículo 424. Tampoco proceden términos de gracia en ellos, a no ser en los juicios
ejecutivos e hipotecarios que tengan por objeto pago de dinero.
No son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en
que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario.
Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas se ejecutarán sin fianza, y las
que recaigan en los casos de la fracción VIII del artículo 424 son inapelables.
CAPITULO II
DEL JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 436.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que
lleve aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el Juez o notario ante quien
se otorgó;
II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a
quien interesa;
III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 328 hacen prueba
plena;
IV.- Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó
extender; basta con que se reconozca la firma, aun cuando se niegue la deuda;
V.- La confesión de la deuda hecha ante Juez competente por el deudor o por su
representante con facultades para ello;
VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sea de las
partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en
cualquiera otra forma;
VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor
público;
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VIII.- El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el Juez o por escritura
pública, o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él
expresamente o lo hubieren aprobado.
IX.- Los convenios celebrados por las partes ante la Procuraduría General de Justicia
del Estado, ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos de los Menores y la
Familia, ante los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal o ante los Juzgados
Penales de Paz.
Artículo Reformado
ARTICULO 437.- Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los
convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los laudos que emita la
propia Procuraduría, los laudos o juicios de Contadores; los convenios celebrados ante la
Procuraduría General de Justicia del Estado; los convenios celebrados ante la Procuraduría
de la Defensa de los Menores y la Familia, ante los Juzgados de primera instancia del ramo
penal o ante los Juzgados Penales de Paz en el Estado, motivarán ejecución, si el
interesado no intentare la Vía de Apremio.
Artículo Reformado
ARTICULO 438.- Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio
ordinario, cesará éste si el actor lo pidiere, y se procederá en la vía ejecutiva.
Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía
ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio
ordinario su curso.
ARTICULO 439.- La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.
Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte,
y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución reservándose por el resto los
derechos del promovente.
ARTICULO 440.- Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la
deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su
oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.
ARTICULO 441.- Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán
ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos
1820 y 1834 del Código Civil.
ARTICULO 442.- Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las
reglas siguientes:
I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme
al artículo 1939 del Código Civil, el Juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un
término prudente para que se cumpla la obligación;
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II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta, se decretará la
ejecución;
III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor
cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el
demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso, el Juez debe
moderar prudentemente la cantidad señalada;
IV.- Hecho el acto por el tercero, o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o
la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones.
ARTICULO 443.- Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas
que, sin ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas
siguientes:
I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del
deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II.- Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere
el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos
correspondientes;
III.- Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución
por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el Juez, de
acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que señale por daños y
perjuicios, moderables también.
ARTICULO 444.- Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y
determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no la hace,
se pondrá en secuestro judicial.
Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el
ejecutante y los daños y perjuicios, como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada
la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados, y rendir las
pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación del juicio.
ARTICULO 445.- Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción
ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real;
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II.- Cuando se haya declarado, judicialmente, que la enajenación, por la que adquirió
el tercero, está en los casos de los artículos 2038 y 2043 del Código Civil y los demás
preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.
ARTICULO 446.- Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al
artículo 116 o si se ignorare su paradero conforme al artículo 122, para que en un término no
mayor de cinco días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que
tuviere, siguiéndose el juicio por todos sus trámites.
ARTICULO 447.- Los juicios ejecutivos contendrán siempre dos secciones: la del
principal, conteniendo la demanda, la contestación, el juicio y su sentencia.
La segunda sección contendrá el auto de ejecución y todo lo relativo a éste, a la
depositaría y sus incidentes, a la mejora y reducción del embargo, al avalúo y remate de los
bienes; todo lo cual debe formar un cuaderno que, aunque sea accesorio del principal, debe
tramitarse por cuerda separada.
ARTICULO 448.- La sección de ejecución se integrará con:
I.- Copia cotejada de la demanda y en su caso de la sentencia;
II.- Mandamiento, en forma de ejecución, dictado por el Juez;
III.- Nombramiento del depositario y otorgamiento de su fianza o caución;
IV.- Cuentas de los depositarios e incidentes correspondientes;
V.- Remoción de depositarios y nombramiento de los substitutos;
VI.- Avalúos periciales y sus incidentes;
VII.- Arrendamiento de bienes depositados;
VIII.- Mandamiento de subastar los bienes secuestrados;
IX.- Remate, calificación de posturas y fincamiento del mismo;
X.- Aprobación del remate;
XI.- Posesión de los bienes adjudicados y otorgamiento de las escrituras
correspondientes en rebeldía de las partes.
ARTICULO 449.- Terminada la sección de ejecución se agregará al cuaderno
principal del juicio.
ARTICULO 450.- La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si
ha lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor,
decidiendo también los derechos controvertidos.
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Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus
derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
ARTICULO 451.- Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el
acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.
ARTICULO 452.- Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los
gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el
embargo, y la cantidad se depositará conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere
suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que
falte.
SECCION II
ACCION RESCISORIA
ARTICULO 453.- Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que
solicite la ejecución, al presentar la demanda, hará la consignación de las prestaciones
debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.
ARTICULO 454.- El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria
de la falta de pago del precio total o parcial, da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la
cosa vendida, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado, con la
reducción correspondiente al demérito de la cosa, calculado en el contrato o prudentemente
por el Juez.
ARTICULO 455.- Procede también la acción ejecutiva para recuperar, bajo las
mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva del
dominio hasta la total solución del precio.
ARTICULO 456.- Para que procedan en vía ejecutiva las acciones a que se refieren
los artículos que preceden, se necesita que los contratos se hayan registrado como lo
previene el Código Civil.
CAPITULO III
DEL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO
ARTICULO 457.- Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por
objeto el pago o prelación de un crédito garantizado por hipoteca, sin importar la naturaleza
jurídica de dicho crédito, ni la materia que lo regula.
Para que el juicio se siga según las reglas del presente Capítulo, es requisito
indispensable que el contrato de hipoteca conste en escritura pública o documento privado,
según corresponda, que esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que sea de
plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados, o bien conforme a las
disposiciones legales aplicables.
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Artículo Reformado
ARTICULO 458.- Procederá el juicio especial hipotecario sin necesidad de que el
contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando:
I.- El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;
II.- El bien se encuentre inscrito a favor del demandado; y
III.- No exista embargo gravamen a favor de tercero, inscrito cuando menos noventa
días anteriores a la fecha de presentación de la demanda.
Artículo Reformado
ARTICULO 459.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento
respectivo, y del certificado de gravámenes correspondiente, el Juez, si encuentra que se
reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma señalando fecha
para la audiencia de ley, la que deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles
siguientes, mandará inscribir la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se
emplace al deudor, para que dentro del término de cinco días, ocurra a contestarla y a
oponer las excepciones que no podrán ser otras que:
I.- Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la
acción, su alteración o la de falsedad del mismo;
II.- La falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya
suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;
III.- La de incumplimiento o nulidad del contrato;
IV.- La de pago o compensación;
V.- La remisión o quita;
VI.- La oferta de no cobrar o esperar;
VII.- La prescripción;
VIII.- La novación del contrato;
IX.- La cosa juzgada;
X.- La litispendencia y conexidad de la causa;
XI.- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción
ejercitada;
XII.- La falta de personalidad o capacidad en el actor; y
XIII.- La incompetencia del juez.
Las excepciones comprendidas en las fracciones de la IV a la VI, y de la VIII a la XII,
sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Para la admisión de las excepciones de litispendencia y conexidad de causa, deberá
exhibirse con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta; o en
su caso, las copias de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente o conexo, la copia
sellada del escrito en que solicita la expedición del documento respectivo, o bien, la
documentación que acredite que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral.
El Juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la
contestación de la demanda y desechará de plano aquellas excepciones en las que sea
necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe; salvo los casos a los que se
refieren los artículos 96 y 97 de este Código.
La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base
de la acción. En cualquier otro caso se desechará de plano.
Ninguna de las excepciones suspenderá el procedimiento y se resolverán de plano en
la audiencia. Tratándose de las excepciones de litispendencia, conexidad de causa y falta de
personalidad; si alguna de ellas resultara procedente, se suspenderá el procedimiento hasta
que el superior resuelva el fallo correspondiente, o en su caso, cause estado la resolución
dictada.
Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago
o cumplimiento de lo reclamado, el Juez dará vista al actor para que, dentro de tres días
manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el Juez resolver de acuerdo a las
proposiciones de las partes. El plazo de gracia no podrá exceder de tres meses en ningún
caso.
Artículo Reformado
ARTICULO 460.- Desde el día del emplazamiento contrae el deudor la obligación de
depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con
arreglo a la escritura y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y
formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los
autos, siempre que lo pida el acreedor.
Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para
su formación y en caso de desobediencia, el juez lo compelerá haciendo uso de los medios
de apremio que autoriza la Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 461.- La diligencia que se señala en el Artículo anterior, deberá seguir las
reglas generales de la notificación personal. En esta diligencia deberá hacérsele saber al
deudor que tiene el derecho de constituirse en depositario judicial del bien por lo que será
requerido para que manifieste si acepta o no conservar el cargo de depositario,
entendiéndose que no lo acepta si no hace esta manifestación.
En caso de que esta diligencia no se entendiere directamente con el demandado la
aceptación o no de la conservación del cargo de depositario deberá hacerse a más tardar en
el momento de contestar la demanda.
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El deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario en el momento del
emplazamiento, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al
depositario que este nombre.
Artículo Reformado
ARTICULO 462.- Si en el título con base al cual se ejercita una acción hipotecaria se
advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez, mandará notificarles de la
existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda en un término de
tres días. Si se presentan uno o más acreedores hipotecarios se procederá conforme a las
reglas de los concursos.
Artículo Reformado
ARTICULO 463.- La demanda se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, a
cuyo efecto el actor exhibirá un tanto más de su escrito de demanda, documentos base de la
acción y en su caso, de aquellos con que justifique su representación para que, previo cotejo
con sus originales se certifiquen por el Secretario, haciendo constar que se expiden para que
la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin debiendo hacer
las gestiones conducentes en la oficina registradora correspondiente, acreditándolo en su
oportunidad al Juzgado.
Artículo Reformado
ARTICULO 464.- Inscrita la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no
podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia
precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia
ejecutoria relativa a la misma finca y anterior en fecha a la inscripción de la referida
demanda, o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con
mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.
Artículo Reformado
ARTICULO 465.- Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al Juez
de la ubicación de la misma, para que ordene el registro de la demanda como se previene
en los artículos anteriores.
Artículo Reformado
ARTICULO 466.- En los escritos que fijen la controversia las partes deberán ofrecer
sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones, exhibiendo los
documentos que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicita la expedición de
los documentos que no tuvieran, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de este
Código. El Juez resolverá sobre su admisión o desechamiento, en el auto que recaiga a las
promociones en que se ofrezcan. Las pruebas que se admitan se desahogarán en una sola
audiencia.
En caso de allanamiento total a la demanda, o si el deudor no hace valer defensa ni
opone excepciones o las opone en forma distinta a lo señalado en este Capítulo o, fuera del
término concedido para ello, sin realizar dentro del plazo conferido el pago de la cantidad
reclamada, el Juez dictará inmediatamente la sentencia definitiva.
Si hubiere reconvención se correrá traslado de esta a la actora para que la conteste
dentro de los tres días siguientes.
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Artículo Reformado
ARTICULO 467.- La preparación de las pruebas admitidas quedará a cargo de las
partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas, apercibidas las
partes que en caso de no desahogo de alguna de las pruebas, será declarada desierta por
causa imputable al oferente; sólo en el caso de que al ofrecerlas bajo protesta de decir
verdad hayan manifestado la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de alguna
de las pruebas que le fueron admitidas, el Juez en auxilio del oferente deberá expedir los
oficios, exhortos o citaciones y, realizar el nombramiento de peritos, poniendo a disposición
de la parte oferente los oficios, exhortos o citaciones respectivos, a efecto de que las partes
preparen las pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia respectiva.
Artículo Reformado
ARTICULO 468.- La audiencia iniciará resolviendo todos los incidentes que hubiere,
desahogará las pruebas admitidas y preparadas, y declarará desiertas, por causa imputable
al oferente, las que no se hubieren preparado o desahogado. En estos casos la audiencia no
se suspenderá ni diferirá.
Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el
Juez dictará en las misma audiencia, la sentencia que corresponda, a menos que se tratare
de pruebas documentales voluminosas, en cuyo caso disfrutará de un plazo de tres días
para dictarla.
En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán las disposiciones del Capítulo I, de
este Título y las reglas generales de las pruebas previstas en este Código, en lo que resulten
aplicables.
Artículo Reformado
ARTICULO 469.- Para efectos del avalúo y remate de la finca hipotecada, se deberá
proceder en los términos siguientes:
I.- Antes de proceder el avalúo, se acordará que se expida mandamiento al
registrador de la propiedad para que remita certificado de gravamen de los últimos diez
años. Si en el certificado no aparecieran gravámenes se tendrá como precio de la finca
hipotecada el precio que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan
convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca; o en su caso, de
no haberse acordado, se procederá de acuerdo con las reglas señaladas en las siguientes
fracciones.
Si del certificado aparecieran gravámenes se deberá proceder en los términos del
Artículo 553 de este Código y, de acuerdo con las reglas señaladas en las siguientes
fracciones.
II.- Las partes y, en su caso, los acreedores diversos, tendrán derecho de exhibir,
dentro los diez días siguientes a que sea ejecutable la sentencia o de la notificación
respectiva, avalúo de la finca hipotecada.
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III.- En el caso de que alguna de las partes, o de que los acreedores diversos, dejen
de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción anterior, se entenderá su
conformidad con el avalúo o avalúos que se hayan exhibido.
IV.- En el supuesto de que ninguna de las partes o los acreedores diversos exhiba el
avalúo dentro del plazo señalado en la fracción II de este artículo, el Juez, de oficio
nombrará un perito autorizado por el Consejo de la Judicatura.
V.- Si las partes y los acreedores diversos, exhibieren los avalúos en el plazo a que se
refiere la fracción II de este Artículo, y los valores determinados de cada uno de ellos no
coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de los avalúos; siempre y
cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo
caso el Juez ordenará se practique nuevo avalúo por corredor público, Institución Bancaria,
o por perito autorizado por el Consejo de la Judicatura; el cual se emitirá dentro de los cinco
días siguientes a la aceptación del cargo. El juzgador deberá analizar todos los dictámenes
rendidos, para determinar el valor del inmueble hipotecado.
VI.- La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que
se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un
término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores, aplicando el índice nacional
de precios al consumidor que se publique en el Diario Oficial de la Federación o el que en el
futuro lo substituya, a menos que conforme el criterio prudente del juzgador, debido a
circunstancias imprevistas y extraordinarias, requiera nuevo avalúo; y
VII.- Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las
fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos aplicables de la
Sección III, del Capítulo V, del Título Séptimo de este Código.
Artículo Reformado
ARTICULO 470.- Contra las resoluciones que se dicten en la vía especial hipotecaria,
sólo podrá interponerse el recurso de apelación en efecto devolutivo.
Artículo Reformado
ARTICULO 471.- Derogado;
Artículo Derogado
ARTICULO 472.- Si en la sentencia se resolviere no haber lugar al juicio hipotecario,
se reservarán al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
ARTICULO 473.- Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró
procedente el remate, luego que se vuelvan los autos al juzgado de su origen se mandará
cancelar la inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, y, en su caso,
se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en
el término que le fije el Juez, que no podrá exceder de treinta días. Si el remate se hubiere
ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio.
Artículo Reformado
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ARTICULO 474.- En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2783 del
Código Civil, no habrá lugar a la venta judicial; pero si habrá avalúo del precio que
corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera
que se hubiere convenido; y a la falta de convenio, por medio de corredores. El deudor
puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere, y esta oposición se
substanciará incidentalmente.
CAPITULO IV
DEL JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO
ARTICULO 475.- El juicio de desahucio procede cuando se exige la desocupación de
una finca o local por falta de pago de dos o más mensualidades de renta.
Con la demanda se acompañará el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello
fuera necesario para la validez del acto conforme a Código Civil. En caso de no ser
necesario contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes
sin otorgamiento de documentos, o este se haya extraviado o destruido, se justificarán estas
circunstancias por medio de información testimonial, prueba documental o cualquiera otra
bastante, que se recibirá como medio preparatorio del juicio.
Simultáneamente con el desahucio podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas y
de las que se sigan venciendo hasta que tenga verificativo el lanzamiento.
ARTICULO 476.- Presentada la demanda con el documento o la justificación
correspondiente, dictará auto el Juez mandando requerir al inquilino, para que en el acto de
la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las
rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de veinte días si la finca sirve para
habitación; dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de
noventa días si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si
no lo efectúa. Si lo pidiere el actor, en el mismo auto, mandará que se embarguen y
depositen bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas. Mandará que en el mismo
acto se le emplace para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que
tuviere, corriéndole traslado de la demanda, con entrega de las copias de Ley.
El emplazamiento en el juicio de desahucio solo se apegara a las reglas del artículo
subsiguiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 477.- Será domicilio legal para hacer el requerimiento y traslado a que se
refiere el Artículo anterior, la finca o departamento de cuya desocupación se trate. La
diligencia se entenderá con el demandado, o en su defecto con cualquier persona de su
familia, domésticos o porteros, excepto si fueren empleados o dependientes del propietario.
Si el local se encuentra cerrado, podrá entenderse con el agente de la policía o vecinos,
fijándose en la puerta, además, en este último caso, un instructivo, haciendo saber el objeto
de la diligencia.
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Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario, con los recibos
correspondientes, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere su importe
o copia sellada por un Juzgado de escritos de ofrecimiento de pago a los que hubiere
acompañado los certificados de depósito respectivos, se suspenderá la diligencia,
asentándose constancia de estas circunstancias en el acta y agregándose los justificantes
que se presenten, para dar cuenta al Juzgado. Si se exhibiere el importe, se mandará
entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento.
Si se exhibieren copias de escrito de ofrecimiento de pago, se pedirán los originales
por oficio al juzgado en que se encuentren, así como los correspondientes certificados.
Recibidos éstos se dará por pendientes certificados. Recibidos esto se dará por terminado el
procedimiento y se entregarán los certificados al arrendador a cambio de los recibos
correspondientes. En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista al actor
por el término de tres días; si no los objeta, se dará por concluido el juicio; si los objeta, se
citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 480.
ARTICULO 478.- Cuando durante el plazo fijado para el desahucio exhiba el inquilino
el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el Juez por terminada la
providencia de lanzamiento, sin condenación en costas.
Si el recibo presentado es de fecha posterior, o la exhibición del importe de las
pensiones se hace fuera del término señalado para el deshaucio, también se dará por
concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas
causadas.
ARTICULO 479.- Los beneficios de los plazos que este capítulo concede a los
inquilinos, no son renunciables.
ARTICULO 480.- El arrendatario podrá oponerse al desahucio, pero sólo será
admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las excepciones siguientes:
I.- Pago;
II.- Impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza
mayor, en los términos de los Artículos 2305, 2306 y 2307 del Código Civil;
III.- Privación de uso, proveniente de la evicción, en los términos del Artículo 2308; y
IV.- Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones en los términos del
Artículo 2319 del Código Civil.
Las excepciones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas, y en
caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre
lo que reclame por concepto de reducción de rentas y la renta estipulada en el contrato.
Cualquier otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, son
improcedentes en los juicios de desahucio.
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Opuestas las excepciones, se mandará dar vista al actor, y se citará para una
audiencia de pruebas, alegatos y sentencias que deberá efectuarse antes del vencimiento
del término fijado para el lanzamiento. En esta audiencia concurran o no las partes, se
dictará resolución declarando si el arrendatario ha justificado o no sus excepciones y si debe
procederse o no al lanzamiento.
En la misma sentencia se condenará, en su caso al arrendatario, a pagar al actor las
rentas insolutas vencidas, y las que se devenguen hasta que se verifique el lanzamiento.
ARTICULO 481.- La sentencia que decrete el desahucio, será apelable en el efecto
devolutivo, y se ejecutará sin el otorgamiento de garantía, pero si en el momento de la
diligencia de lanzamiento se pagan o se comprueba haberse pagado o consignado las
rentas adecuadas, se dará por terminada dicha diligencia. La sentencia que niegue el
desahucio, será apelable en ambos efectos.
ARTICULO 482.- Si las excepciones fueren declaradas procedentes en la misma
resolución, dará el tribunal por terminado la providencia de lanzamiento. En caso contrario,
en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para
cumplirse el señalado por el artículo 476.
ARTICULO 483.- La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su
defecto con cualquier persona de la familia, doméstico, portera o portero, agente de la
policía o vecinos, pudiéndose romper las cerraduras de la puerta si necesario fuere. Los
muebles u objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del
inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario a la
demarcación de policía correspondiente o al local que designe la autoridad administrativa,
dejándose constancia de esta diligencia en autos.
ARTICULO 484.- El inquilino podrá, antes del remate que se celebre en el desahucio
librarse de su obligación cubriendo las pensiones que adeuden.
ARTICULO 485.- Para la ejecución del desahucio, se tiene como domicilio legal del
ejecutado la finca o departamento de cuya desocupación se trata.
CAPITULO V
DE LA VIA DE APREMIO
SECCION I
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486.- Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate
de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las
partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.
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Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante el
Centro Estatal de Justicia Alternativa, la Procuraduría Federal del Consumidor y tratándose
de laudos emitidos por dicha Procuraduría.
Artículo Reformado
ARTICULO 487.- La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba
llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspondiente, se hará por el Juez que
hubiere conocido del negocio en primera instancia.
La ejecución de los autos firmes, que resuelvan un incidente, queda a cargo del Juez
que conozca del principal.
La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el Juez que conozca
del negocio en que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio, si no consta en
escritura pública o judicialmente en autos.
ARTICULO 488.- Cuando las transacciones o los convenios se celebren en segunda
instancia serán ejecutados por el Juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el tribunal
devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio.
ARTICULO 489.- El tribunal que haya dictado en segunda instancia sentencia
ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación devolverá los autos al inferior,
acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones.
ARTICULO 490.- La ejecución de las sentencias arbitrales, de los convenios
celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de los laudos dictados por ésta,
así como los convenios ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa, se hará por el Juez
competente, designado por las partes o en su defecto por el Juez del lugar del juicio y si
hubiere varios, por el Juez que corresponda en turno.
Artículo Reformado
ARTICULO 491.- La ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se
efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.
ARTICULO 492.- Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez señalará al
deudor el término improrrogable de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere
fijado algún término para ese efecto.
ARTICULO 493.- Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá
siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de
bienes, en los términos prevenidos para los secuestros.
ARTICULO 494.- Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio del
secuestro podrán tener efecto los términos de gracia concedidos por el Juez o por la ley.
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ARTICULO 495.- Pasado el plazo del artículo 492 sin haberse cumplido la sentencia,
se procederá al embargo.
ARTICULO 496.- Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o
créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se
coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo. Los
efectos de comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización se mandarán vender
por conducto de corredor titulado, a costa del obligado.
ARTICULO 497.- Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se
pasarán al avalúo y venta en almoneda pública, en los términos prevenidos por este Código.
No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado
por consentimiento de los interesados, o se determine por otros medios, según las
estipulaciones del contrato, a menos que en el curso del tiempo o por mejoras hubiere
variado el precio.
ARTICULO 498.- Si en el contrato se fijó el precio en que una finca hipotecada debe
ser adjudicada al acreedor, con renuncia expresa de subasta, la adjudicación se hará luego
que pasen los cinco días señalados en el artículo 492 o el plazo de gracia.
ARTICULO 499.- Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su
crédito y se cubrirán los gastos que haya causado la ejecución.
ARTICULO 500.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de
otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la
segunda.
ARTICULO 501.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se
pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por
tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado se decretará
la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad,
se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por tres días y de lo que
replique, por otros tres al deudor. El Juez fallará dentro de igual término lo que estime justo.
Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.
ARTICULO 502.- Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y
perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las
bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo presentará, con la solicitud,
relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al
que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.
Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o
productos de cualquiera clase.
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ARTICULO 503.- Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará, al
que fué condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del
hecho y de las personas.
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere presentarse por otro, se le
compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para
exigirle la responsabilidad civil;
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a
costa del obligado, en el término que le fije;
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de
un acto jurídico, el Juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento, que se
otorgó en rebeldía.
ARTICULO 504.- Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos enumerados en
el artículo anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar
bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el Juez podrá moderar
prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se
substanciará como el incidente de liquidación de sentencia.
ARTICULO 505.- Cuando la sentencia condena a rendir cuentas, el Juez señalará un
término prudente al obligado para que se rindan, e indicará también a quién deban de
rendirse.
ARTICULO 506.- El obligado, en el término que se le fije y que no se prorrogará sino
por una sola vez y por causa grave, a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los
documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe
presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la Secretaría.
Las cuentas deben de contener un preámbulo que contenga la exposición sucinta de
los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordena la rendición de
cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y
salidas, acompañándose de los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de
gastos y demás.
ARTICULO 507.- Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán
éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal, y dentro del mismo tiempo
presentarán sus objeciones, determinando las partidas no consentidas.
La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud
de parte, respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin
perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancien las oposiciones a las partidas
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objetadas. Las objeciones se substancian en la misma forma que los incidentes para
liquidación de sentencias.
ARTICULO 508.- Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló,
puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor, si durante el juicio
comprobó que éste tuviera ingresos por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede
impugnar el monto de la ejecución, substanciándose el incidente en la misma forma a que se
refiere el artículo anterior.
En el mismo caso podrá el acreedor pedir al Juez que, en vez de ejecutar al obligado,
preste el hecho un tercero que el tribunal nombre al efecto.
ARTICULO 509.- Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las
bases para ello, se convocara a los interesados a una junta para que, en la presencia
judicial, determinen las bases de la partición o designen un partidor; y, si no se pusieren de
acuerdo en una u otra cosa, el Juez designará a persona que haga la partición y que sea
perito en la materia, si fueren menester conocimientos especiales. Señalará a éste el término
prudente para que presente el proyecto partitorio.
Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados
por seis días comunes, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de
las que se correrá traslado al partidor, y se substanciarán en la misma forma de los
incidentes de liquidación de sentencia. El Juez, al resolver, mandará hacer las
adjudicaciones y extender las hijuelas con una breve relación de los antecedentes
respectivos.
ARTICULO 510.- Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el
pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos
se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el contrato o el testamento.
ARTICULO 511.- Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del Juez
debe entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión
de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin
todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.
Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al
interesado que indicará la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien
podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará
la ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por
el Juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.
ARTICULO 512.- Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el Juez dictará
las disposiciones más conducentes a que no quede frustrado lo fallado.
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ARTICULO 513.- De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no
se admitirá otro recurso que el de responsabilidad y, si fuere sentencia interlocutoria, el de
queja por ante el superior.
ARTICULO 514.- Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una
sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella.
ARTICULO 515.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o
convenio judiciales durará diez años, contados desde el día en que se venció el término
judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
ARTICULO 516.- Cuando la sentencia pronunciada por un Juez deba ser ejecutada
por otro de diverso partido judicial, pero sujeto al mismo tribunal superior, bastará simple
oficio.
ARTICULO 517.- Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se
admitirá más excepción que la de pago si la ejecutoria se pide dentro de ciento ochenta días;
si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción,
compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles
también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquiera otro arreglo que
modifique la obligación y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida
en virtud de ejecutoria o convenio constante en auto. Todas estas excepciones, sin
comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y
constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión
judicial. Se sustanciarán estas excepciones sumariamente en forma de incidente,
promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.
ARTICULO 518.- Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la
fecha de la sentencia o convenio a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento
de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo o
desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones
periódicas.
ARTICULO 519.- Todo lo que en este Capítulo se dispone respecto de la sentencia,
comprende a las transacciones, convenios judiciales, convenios celebrados ante la
Procuraduría Federal del Consumidor, los laudos que emita la propia Procuraduría y los
laudos que ponen fin a los juicios arbitrales.
SECCION II
DE LOS EMBARGOS
ARTICULO 520.- Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de
mandamiento en forma, el actuario requerirá de pago al deudor y, no verificándolo éste en el
acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas, si
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se tratare de juicio ejecutivo, a las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica
de la diligencia.
No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio ni
en la ejecución de sentencias cuando no fuere hallado el condenado.
ARTICULO 521.- Si el deudor tratándose de juicio ejecutivo, no fuere habido después
de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de
las veinticuatro siguientes, y, si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona
que se encuentre en la casa o, a falta de ella, con el vecino inmediato.
Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, se hará el
requerimiento por tres días consecutivos en el Boletín Judicial y fijando la cédula en los
lugares públicos de costumbre, y surtirá sus efectos dentro de ocho días, salvo el derecho
del actor para pedir providencia precautoria.
Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá en
seguida al embargo.
ARTICULO 522.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse
corresponde al deudor; y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente, podrá
ejercerlo el actor o su representante; pero cualquiera de ellos se sujetará al siguiente orden:
1o.- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclaman; 2o.- Dinero;
3o.- Créditos realizados en el acto; 4o.- Alhajas; 5o.- Frutos y rentas de toda especie; 6o.-
Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; 7o.- Bienes raíces; 8o.-
Sueldos o comisiones; 9o.- Créditos.
ARTICULO 523.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del
secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:
I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;
II.- Si los bienes que señala el demandado no fueron bastantes o si no se sujeta al
orden establecido en el artículo anterior;
III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que
se hallen en el lugar del juicio.
ARTICULO 524.- El embargo sólo subsiste en cuanto los bienes que fueron objeto de
él basten a cubrir la suerte principal y costas, incluidos los nuevos vencimientos y réditos
hasta la total solución, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.
ARTICULO 525.- Cualquiera dificultad suscitada en la diligencia de embargo no la
impedirá ni suspenderá; el actuario la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine
el Juez.
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ARTICULO 526.- Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía
no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor puede pedir el embargo de
otros bienes.
ARTICULO 527.- Podrá pedirse la ampliación de embargo:
I.- En cualquier caso en que, a juicio del Juez, no basten los bienes secuestrados para
cubrir la deuda y las costas;
II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo
reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere, o si transcurrido un año desde la
remisión, tratándose de muebles, no se hubiere obtenido su venta;
III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después
aparecen, o los adquiera;
IV.- En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en el título décimo.
ARTICULO 528.- La ampliación del embargo se seguirá por cuerda separada sin
suspensión de la sección de ejecución, a la que se unirá después de realizada.
ARTICULO 529.- De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que
nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario.
Se exceptúa de lo dispuesto en este precepto:
I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables, que se efectúa en virtud
de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro
caso, el depósito se hará en el Banco de México o en casa comercial de crédito reconocido
en los lugares en que no esté establecido aquél; el billete de depósito se conservará en el
seguro del juzgado;
II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo
caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes,
mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria,
derecho de prenda u otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de
que procede es de fecha anterior al primer secuestro;
III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se hará depositándolos
en la institución autorizada al efecto por la ley en casa de comercio de crédito reconocido.
ARTICULO 530.- Quedan exceptuados de embargo:
I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil.
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su
cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del Juez;
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III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor
esté dedicado;
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto
fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del Juez, a
cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se
dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables
para éste, conforme a las leyes relativas;
VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las
negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y
movimiento, a juicio del Juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él,
pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
X.- Los derechos de uso y habitación;
XI.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están
constituídas, excepto la de aguas, que es embargable independientemente;
XII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2657 y 2659 del
Código Civil;
XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores, en los términos que establece la Ley
Federal del Trabajo; siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad
proveniente de delito;
XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del erario;
XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya
correspondido a cada ejidatario.
ARTICULO 531.- El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere
físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u
oficio, tendrá alimentos que el Juez fijará, atendidas la importancia de la demanda y de los
bienes y las circunstancias del demandado.
ARTICULO 532.- De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro
Público de la Propiedad, librándose al efecto, por duplicado, copia certificada de la diligencia
de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro
quedará en la expresada oficina.
ARTICULO 533.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al
deudor o a quien deba pagarlos que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o
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cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de
desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de
esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título
mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá
obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el
título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer
efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el libro IV,
segunda parte, título octavo del Código Civil.
ARTICULO 534.- Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la
providencia de secuestro se notificará al Juez de los autos respectivos, dándole a conocer al
depositario nombrado a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las
obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
ARTICULO 535.- Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero,
alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio
de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del Juez respectivo. Si
los muebles fueren fructíferos, rendirá cuenta en los términos del artículo 543.
ARTICULO 536.- El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en
conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituído el depósito, y recabará la
autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el
depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en
conocimiento del Juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará
dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en
caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia de
secuestro.
ARTICULO 537.- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario
tendrá además, la obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos
confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga,
desde luego, en conocimiento del Juez con objeto de que este determine lo que fuere
conveniente.
ARTICULO 538.- Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o
demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en
conocimientos del Juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema
fundamentalmente que sobrevenga, a fin de que éste dicte el remedio oportuno para evitar el
mal, o acuerde su venta con las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del
demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.
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ARTICULO 539.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas
solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y
obligaciones siguientes:
I.- Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean
menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de
ésta que estuviere arrendado.
Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su
responsabilidad; si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;
II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y
plazos; procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;
III.- Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de
contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto,
cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;
IV.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al Juez
solicitando la licencia para ello, y acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos;
V.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos
sobre la finca.
ARTICULO 540.- Pedida la autorización a que se refiere la fracción IV del artículo
anterior, el Juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las
partes, en vista de los documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo, si se
autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el Juez dictará la resolución que
corresponda.
ARTICULO 541.- Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación
mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la
contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las
operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor
rendimiento posible;
II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el
producto de ésta;
III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo
su responsabilidad, el numerario;
IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos,
en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para
hacerlos efectivos en su vencimiento;
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V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de
que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;
VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos
necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 529.
VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los
abusos y malos manejos en los administradores, dando inmediatamente cuenta al Juez para
su ratificación y, en su caso, para que determine lo conducente a remediar el mal.
ARTICULO 542.- Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone
al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede
perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del
Juez, para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.
ARTICULO 543.- Los que tengan administración o intervención, presentarán al
juzgado, cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos
erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en el principio.
ARTICULO 544.- El Juez con audiencia de las partes aprobará o reprobará la cuenta
mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando
depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán
por cuerda separada.
ARTICULO 545.- Será removido de plano el depositario en los siguientes casos: 1o.-
Si dejare de rendir cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada; 2o.- Cuando no haya
manifestado su domicilio o el cambio de éste; 3o.- Cuando tratándose de bienes muebles no
pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la
entrega, el lugar en donde quede constituído el depósito.
Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere
el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el Juez.
ARTICULO 546.- El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son
responsables solidariamente de los bienes.
ARTICULO 547.- Los depositarios e interventores percibirán por honorario el que les
señale el arancel.
ARTICULO 548.- Al ejecutarse las sentencias se formará la sección de ejecución y se
integrará con el mandamiento de embargo, los incidentes relativos a ampliación y reducción
del mismo, los de venta y remate de los bienes secuestrados, nombramientos, remociones y
remuneraciones de peritos y depositarios y, en general, lo que comprenda la sección de
ejecución en los juicios ejecutivos e hipotecarios, así como en las providencias precautorias.
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Los incidentes de liquidación de sentencia, rendición de cuentas y determinación de
daños y perjuicios se seguirán en el cuaderno principal, y de ellos conocerá el Juez, así
como del auto aprobatorio del remate.
ARTICULO 549.- Lo dispuesto en este capítulo es aplicable a todos los casos de
secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.
SECCION III
DE LOS REMATES
ARTICULO 550.- Toda venta que conforme a la ley deba de hacerse en subasta o
almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este capítulo, salvo en los casos en
que la ley disponga expresamente lo contrario.
ARTICULO 551.- Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en
el juzgado en que actúe el Juez que fuere competente para la ejecución.
ARTICULO 552.- Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse
a su avalúo, se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que
remita certificado de gravámenes de los últimos diez años; pero si en autos obrare ya otro
certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de
aquél hasta la en que se solicite.
ARTICULO 553.- Si del certificado aparecieren gravámenes, con la oportunidad
debida se notificará a los acreedores el estado de ejecución, para que intervengan en el
avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere.
Artículo Reformado
ARTICULO 554.- Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán
derecho:
I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones
que estimen oportunas para garantizar sus derechos;
II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso, y
III.- Para nombrar a su costa un perito que, con los nombrados por el ejecutando y el
ejecutado, practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de
practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia en su caso, ni
cuando la valorización se haga por otros medios.
Cada uno de los acreedores diversos podrá designar perito valuador a su costa, y en
caso de que su perito una vez aceptado el cargo; no rinda dictamen dentro del término
señalado por la ley o no concurra al desahogo a efectuar de acuerdo al artículo 344 de este
Código, se tendrá por perdido su derecho para nombrar a otro en su substitución.
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Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de
las partes o el tercero en discordia en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros
medios.
Artículo Reformado
ARTICULO 555.- El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas establecidas para
la prueba pericial. Si fueren más de dos los peritos valuadores, no habrá necesidad de
nombrar tercero en discordia.
ARTICULO 556.- Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta,
anunciándose por dos veces, de siete en siete días, fijándose edictos en los sitios públicos
de costumbre, y, si el valor de la cosa pasare de cinco mil pesos, se insertarán aquellos en
un periódico de información. A petición de cualquiera de las partes y a su costa, el Juez
puede usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para convocar postores.
ARTICULO 557.- Antes de fincarse el remate, podrá el deudor librar sus bienes
pagando los conceptos líquidos de la condena; después de fincado, la venta judicial será
irrevocable.
Artículo Reformado
ARTICULO 558.- Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en
todos éstos se publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los
juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término de los
edictos, conociéndose un día más por cada cuarenta kilómetros o por una fracción que
exceda de la mitad, y se calculará para designarlo la distancia mayor a que se hallen los
bienes. Puede el Juez usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para
llamar postores.
ARTICULO 559.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo o
del precio fijado a la finca hipotecada por los contratantes, con tal de que la parte de contado
sea suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas.
Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el
crédito o créditos y las costas, será postura legal las dos tercias partes del avalúo dadas al
contado.
ARTICULO 560.- Para tomar parte en la subasta deberán los licitadores consignar
previamente, en la Caja Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, una cantidad
igual por lo menos al diez por ciento en efectivo del valor de los bienes, que sirva de base
para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños acto continuo al
remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como
garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.
Artículo Reformado
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ARTICULO 561.- El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas
que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.
ARTICULO 562.- El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder y
cláusula especial, quedando prohibido hacer postura, reservándose la facultad de declarar
después el nombre de la persona para quien se hizo.
ARTICULO 563.- Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de
manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista los avalúos.
ARTICULO 564.- El Juez que ejecuta decidirá de plano cualquiera cuestión que se
suscite durante la subasta, y de sus resoluciones no se dará más recurso que el de
responsabilidad, a menos que la ley disponga otra cosa.
ARTICULO 565.- El día del remate, a la hora señalada, pasará el Juez personalmente
lista de los postores presentados, y concederá media hora para admitir a los que de nuevo
se presenten. Concluída la media hora, el Juez declarará que va a procederse al remate y ya
no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las propuestas presentadas, desechando,
desde luego, las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas del
billete de depósito a que se refiere el artículo 560.
ARTICULO 566.- Calificadas de buenas las posturas, el Juez las leerá en alta voz por
sí mismo o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan
mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el Juez decidirá cuál sea la preferente.
Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el Juez preguntará si
alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore, dentro de los cinco
minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así
sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que,
pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última
postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho
aquella.
ARTICULO 567.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 568.- No habiendo postor quedará al arbitrio del ejecutante pedir, en el
momento de la diligencia, que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del
precio que sirvió de base para el remate, o que se saquen de nuevo a pública subasta, con
rebaja del veinte por ciento de la tasación.
Esta segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.
ARTICULO 569.- Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir. o la
adjudicación por las dos tercias partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta
o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los
intereses y extinción del capital y de las costas.
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ARTICULO 570.- No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios
expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta, sin
sujeción a tipo.
En este caso, si hubiere postor que ofrezca las dos tercias partes del precio que sirvió
de base para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el
remate, sin más trámites en él.
Si no llegase a dichas dos tercias partes, con suspensión del fincamiento del remate,
se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual, dentro de los veinte días siguientes, podrá
pagar al acreedor librando los bienes, o presentar persona que mejore la postura.
Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado ni traído mejor postor, se
aprobará el remate mandado llevar a efecto la venta.
Los postores a que se refiere este artículo cumplirán con el requisito previo del
depósito a que se refiere el artículo 560.
ARTICULO 571.- Cuando dentro del término expresado en el artículo anterior se
mejore la postura, el Juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, citándose
dentro del tercer día para que en su presencia hagan las pujas, y adjudicará la finca al que
hiciere la proposición más ventajosa.
Si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que
renuncia a sus derechos, o no se presentare a la licitación, se fincará en favor del segundo.
Lo mismo se hará con el primero, si el segundo no se presenta a la licitación.
ARTICULO 572.- Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al
precio, pero ofreciendo pagar a plazos o alternando alguna otra condición, se hará saber al
acreedor, el cual podrá pedir en los nueve días siguientes, la adjudicación de los bienes en
las dos tercias partes del precio de la segunda subasta; y si no hace uso de este derecho, se
aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.
ARTICULO 573.- Cualquiera liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes
que afecten a los inmuebles vendidos, gastos de la ejecución y demás, se regulará por el
Juez con un escrito de cada parte y resolución dentro del tercer día.
ARTICULO 574.- Dentro de los tres días siguientes al que se fincó el remate, las
partes podrán hacer las objeciones que estimen pertinentes al procedimiento del mismo
remate y transcurrido dicho término, el Juez dictará auto aprobándolo o no. Si se aprueba el
remate, se requerirá al comprador para que dentro de tres días consigne la cantidad ofrecida
de contado y si no lo hiciere se dejará sin efecto la venta, se procederá a una nueva subasta
como si la anterior no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito a que se refiere
el Artículo 560, que se aplicará, por vía de indemnización, al ejecutante.
Artículo Reformado
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ARTICULO 575.- Una vez consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro
del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido que, de no
hacerlo, el Juez lo hará en su rebeldía haciéndolo constar así.
Asimismo, y a petición de parte interesada; se podrá solicitar la inscripción preventiva
del auto aprobatorio de remate, para lo cual se girará atento oficio al Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado, remitiéndole copia certificada por duplicado de la
diligencia de remate y del auto aprobatorio del mismo.
Artículo Reformado
ARTICULO 576.- Una vez que quede firme el auto que aprueba el remate se dictarán
las diligencias necesarias a petición de parte interesada para que se ponga en posesión
material y jurídica del bien rematado al adjudicatario, siempre y cuando este último, en su
caso, haya consignado el precio, dándose para ello las ordenes necesarias, aún las de
desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contratos para
acreditar el uso, en los términos que fija el Código Civil. En caso de que existan terceros que
acrediten mediante la exhibición del contrato correspondiente dicho uso, en la misma
diligencia se les dará a conocer como nuevo dueño al adjudicatario o sus causahabientes en
su caso.
Artículo Reformado
ARTICULO 577.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y si
hubiere costas pendientes que liquidar se mantendrá en depósito la cantidad que se estime
bastante para cubrirlas hasta que sean aprobadas las que faltaren que pagarse; pero si el
ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito, perderá el
derecho de reclamarlas.
El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate
después de pagarse el primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos. El
reembargante para obtener el remate, en caso de que éste no se haya verificado, puede
obligar al primer ejecutante a que continúe su acción.
ARTICULO 578.- Si la ejecución se hubiere despachado a instancias de un segundo
acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos
hipotecarios preferentes de que responda la finca rematada, se consignará ante el juzgado
correspondiente y el resto se entregará, sin dilación, al ejecutante, si notoriamente fuera
inferior a su crédito o lo cubriere.
Si excediere, se le entregarán capital e intereses y las costas líquidas. El remanente
quedará a disposición del deudor, a no ser que se hubiere retenido judicialmente para el
pago de otras deudas.
ARTICULO 579.- El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás
hipotecarios sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras, y entregará al
deudor, al contado, lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago.
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ARTICULO 580.- Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al
portador con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual
derecho, se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo
que le corresponda, y depositándose la parte correspondiente a los demás títulos hasta su
cancelación.
ARTICULO 581.- En los casos a que se refieren los artículos 578 y 580 se cancelarán
las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para
ello mandamiento, en el que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para
cubrir el crédito del ejecutante, y, en su caso, haberse consignado el importe del crédito
acreedor preferente o el sobrante, si lo hubiere, a disposición de los interesados.
En el caso del artículo 579, si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las
hipotecas anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas, conforme a lo prevenido en
la primera parte de este artículo.
ARTICULO 582.- Cuando, conforme a lo prevenido en el artículo 569, el acreedor
hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes
reglas:
I.- El Juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente
inventario, y que se le dé a reconocer a las personas que el mismo acreedor designe;
II.- El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las
condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo
hicieren se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar,
debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;
III.- Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la
recolección;
IV.- La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán
sumariamente;
V.- Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el
producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado;
VI.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea
conveniente, y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que salió a segunda
almoneda, y, si no hubiere postor, que se le adjudique por las dos terceras partes de ese
valor, en lo que sea necesario para completar el pago, deduciendo lo que hubiere percibido
a cuenta.
ARTICULO 583.- Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada
haya de ser adjudicada al acreedor, sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará
teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación, y
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cubra con el contado lo sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará a efecto desde
luego la adjudicación en el precio convenido.
Si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada, sin convenio expreso sobre
la adjudicación al acreedor, no se hará nuevo avalúo y el precio señalado será el que sirva
de base para el remate.
ARTICULO 584.- Cuando los bienes, cuyo remate se haya decretado, fueran
muebles, se observará lo siguiente:
I.- Se efectuará su venta siempre de contado, por medio de corredor o casa de
comercio que expenda objetos o mercancías similares, haciéndose saber, para la busca de
compradores, el precio fijado por peritos o por convenio de las partes;
II.- Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal
ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y, conforme a ella,
comunicará al corredor o casa de comercio el nuevo precio de venta, y así sucesivamente,
cada diez días, hasta obtener la realización;
III.- Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al
comprador, otorgándosele la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal
en su rebeldía;
IV.- Después de ordenada la venta puede el ejecutante pedir la adjudicación de los
bienes por el precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten
para cubrir su crédito, según lo sentenciado;
V.- Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor y se deducirán
preferentemente del precio de venta que se obtenga;
VI.- En todo lo demás se estará a las disposiciones de este capítulo.
SECCION IV
DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS Y DEMAS RESOLUCIONES DICTADAS POR
LOS TRIBUNALES Y JUECES DE LOS ESTADOS, DEL DISTRITO Y TERRITORIOS
FEDERALES Y DEL EXTRANJERO.
ARTICULO 585.- El Juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias,
conforme a derecho para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá
con lo que disponga el Juez requirente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere
contrario a las leyes del Estado.
ARTICULO 586.- Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones,
cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el Juez requirente, salvo el
caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
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ARTICULO 587.- Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias, se opusiere
algún tercero, el Juez ejecutor oirá sumariamente y calificará las excepciones opuestas,
conforme a las reglas siguientes:
I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el Juez requirente y poseyere en
nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la
ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y
de las constancias en que se haya fundado;
II.- Si el tercer opositor que se presente ante el Juez requerido, no probare que posee
con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto
inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien
se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.
ARTICULO 588.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias, más que
cuando reunieren las siguientes condiciones:
I.- Que versen sobre cantidad liquida o cosa determinada individualmente;
II.- Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles
ubicados en el Estado de Baja California, fueren conforme a las leyes del Estado.
III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se
sometió expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció;
IV.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir
a juicio.
ARTICULO 589.- El Juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar
cualquiera diligencia, es mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a ninguna
excepción que opongan los interesados, y se tomará simplemente razón de sus respuestas
en el expediente, antes de devolverlo.
ARTICULO 590.- Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países
extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos o en su
defecto se estará a la reciprocidad internacional.
ARTICULO 591.- Solo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que
reúnan las siguientes circunstancias:
I.- Que se cumpla con las formalidades prescritas en el artículo 108;
II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el
Estado;
IV.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la nación en que se hayan dictado;
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VI.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.
ARTICULO 592.- Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero
el Juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó, conforme al título tercero.
ARTICULO 593.- Traducida la ejecutoria en la forma prevista en el artículo 325, se
presentará al juzgado competente para su ejecución, pero previamente se formará artículo
para examinar su autenticidad y si, conforme a las leyes del Estado, deba o no ser
ejecutada. Se substanciará con un escrito de cada parte y con audiencia del Ministerio
Público. La resolución que se dictará dentro del tercero día, contesten o no las partes y el
Ministerio Público, será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el
efecto devolutivo, si se concediere. La apelación se substanciará sumariamente.
ARTICULO 594.- Ni el Juez inferior ni el tribunal superior podrán examinar ni decidir
sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que
se apoye, limitándose tan solo a examinar su autenticidad, y si deba o no ejecutarse
conforme a las leyes del Estado.
TITULO OCTAVO
DEL JUICIO ARBITRAL
REGLAS GENERALES
ARTICULO 595.- Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al juicio
arbitral.
ARTICULO 596.- El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante
éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.
El compromiso posterior a la sentencia irrevocable, sólo tendrá lugar si los
interesados la conocieren.
ARTICULO 597.- El compromiso puede celebrarse por escritura pública, por escritura
privada o en acta ante el Juez, cualquiera que sea la cuantía.
ARTICULO 598.- Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede
comprometer en árbitros sus negocios.
Los tutores no pueden comprometer los negocios de las personas menores de
dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado
del hecho ni nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichas
personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para
comprender el significado del hecho fueren herederos de quien celebró el compromiso o
estableció cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitros, se hará siempre
con intervención judicial, como se previno en los medios preparatorios a juicio arbitral.
Artículo Reformado
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ARTICULO 599.- Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los
herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros,
salvo el caso en que se tratara de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria
pactados por el autor. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado, se hará necesariamente
con intervención judicial.
ARTICULO 600.- Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros
con unánime consentimiento de los acreedores.
ARTICULO 601.- No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:
I.- El derecho de recibir alimentos;
II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás
diferencias puramente pecuniarias;
III.- Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV.- Las concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en
el artículo 336 del Código Civil;
V.- Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.
ARTICULO 602.- El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten a
juicio arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo
de pleno derecho, sin necesidad de previa declaración judicial.
Cuando no se hayan designado los árbitros, se entiende que se reservan hacerlo con
intervención judicial, como se previene en los medios preparatorios.
ARTICULO 603.- El compromiso será válido aunque no se fije término del juicio
arbitral y en este caso la misión de los árbitros durará cien días, si se tratare de juicio
ordinario y sesenta días si el negocio fuere sumario. El plazo se cuenta desde que se acepte
el nombramiento.
ARTICULO 604.- Durante el plazo del arbitraje los árbitros no podrán ser revocados,
sino por el consentimiento unánime de las partes.
ARTICULO 605.- Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y
las formas establecidas para los tribunales, si las partes no hubieren convenido otra cosa.
Cualquiera que fuere el pacto en contrario, los árbitros siempre están obligados a recibir
pruebas y oír alegatos, si cualquiera de las partes lo pidiere. Las partes podrán renunciar a
la apelación. Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado
de apelación, la sentencia arbitral será definitiva, sin ulterior recurso.
ARTICULO 606.- El compromiso produce las excepciones de incompetencia y
litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.
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ARTICULO 607.- Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un
secretario, y si dentro del tercer día, empezando desde aquel en que deba de actuar, no se
han puesto de acuerdo, el árbitro los designará y a costa de los mismos interesados
desempeñará sus funciones.
Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como
secretario, sin que por esto tengan derecho a mayores emolumentos.
ARTICULO 608.- El compromiso termina:
I.- Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en cláusula compromisoria, si no
tuviere substituto. En caso de que no hubieren las partes designado el árbitro, sino por
intervención del tribunal, el compromiso no se extinguirá y se proveerá al nombramiento del
substituto en la misma forma que para el primero;
II.- Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada
que les impida desempeñar su oficio;
III.- Por recusación, con causa declarada procedente, cuando el árbitro hubiere sido
designado por el Juez, pues al nombrado de común acuerdo no se le puede recusar;
IV.- Por nombramiento recaído en el árbitro de magistrado, Juez propietario o interino
por más de tres meses; lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración
de justicia que impida de hecho o de derecho la función de arbitraje;
V.- Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 603.
ARTICULO 609.- Los árbitros sólo son recusables por las mismas causas que lo
fueren los demás jueces.
ARTICULO 610.- Siempre que haya de reemplazarse un árbitro se suspenderán los
términos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.
ARTICULO 611.- El laudo será firmado por cada uno de los árbitros, y, en caso de
haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia
tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de
la obligación a que este artículo se refiere.
ARTICULO 612.- En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un
tercero en discordia, y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al Juez de primera
instancia.
ARTICULO 613.- Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de
quince días para la extinción del término del arbitraje y las partes no lo prorrogaran, podrá
disponer de diez días más que se sumarán a dicho término para que pueda pronunciar el
laudo.
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ARTICULO 614.- Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que,
en el compromiso o en la cláusula, se le encomendara la amigable composición o el fallo en
conciencia.
ARTICULO 615.- De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el Juez
ordinario, conforme a las leyes y sin ulterior recurso.
ARTICULO 616.- Los árbitros pueden conocer de los incidentes, sin cuya resolución
no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer de las excepciones
perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como
compensación hasta la cantidad que importe la demanda, o cuando así se haya pactado
expresamente.
ARTICULO 617.- Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios, a las
partes, y aun imponer multas; pero para emplear los medios de apremio deben ocurrir al
Juez ordinario.
ARTICULO 618.- Notificado el laudo, se pasarán los autos al Juez ordinario para su
ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.
Para la ejecución de autos y decretos, se acudirá también al Juez de Primera
Instancia.
Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el Juez que recibió
los autos y remitirá éstos el Tribunal Superior, sujetándose, en todos sus procedimientos, a
lo dispuesto para los juicios comunes.
ARTICULO 619.- Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral, en lo
que se refiere a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y
admisión de recursos, el Juez designado en el compromiso; a falta de éste, el del lugar del
tribunal de arbitraje, y, si hubiere varios jueces, el de número más bajo.
ARTICULO 620.- Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su
jurisdicción a los árbitros.
ARTICULO 621.- La apelación solo será admisible conforme a las reglas del derecho
común.
Contra las resoluciones del árbitro designado por el Juez cabe el amparo de
garantías, conforme a las leyes respectivas.
ARTICULO 622.- El Juez debe compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones.
TITULO NOVENO
DE LOS JUICIOS EN REBELDIA
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CAPITULO I
PROCEDIMIENTO ESTANDO
AUSENTE EL REBELDE
ARTICULO 623.- En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un
litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar
diligencia alguna en su busca.
Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas
citaciones deban hacérsele, se notificarán por el Boletín Judicial, salvo los casos en que otra
cosa se prevenga.
ARTICULO 624.- El litigante será declarado rebelde a petición de parte contraria, a no
ser que cuando el que ha sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruído y
expensado.
ARTICULO 625.- Los autos que ordenen que un negocio se reciba a prueba o
señalen día para la audiencia de pruebas y alegatos, así como los puntos resolutivos de la
sentencia, además de notificarse por el Boletín Judicial, se publicarán dos veces, de tres en
tres días, en el mismo Boletín o en el periódico local que indique el Juez, si se tratare del
caso previsto en la fracción II del artículo 122.
ARTICULO 626.- Desde el día en que fué declarado rebelde o quebrantó el arraigo el
demandado, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles
y el embargo de los inmuebles en cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea
objeto del juicio.
ARTICULO 627.- La retención se hará en poder de la persona que tenga a su
disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, concediendo el
Juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario.
Si extinguido ese término no ofreciere garantías suficientes a juicio del Juez, se
constituirán los muebles en depósito de persona que tenga bienes raíces o afiance su
manejo a satisfacción del Juez.
ARTICULO 628.- El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento, por
duplicado, al registrador de la propiedad que corresponda, para que se inscriba el secuestro.
Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos.
Los inmuebles se pondrán también en depósito de la persona en cuyo poder se
encuentren, y el Juez dará un término prudente para que garantice su manejo, si no fuere el
demandado mismo.
No haciéndolo, se colocarán bajo depósito, según lo disponen los artículos 539 y
siguientes, exigiéndose al depositario las mismas garantías que previene el artículo anterior.
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ARTICULO 629.- La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración
en rebeldía continuarán hasta la conclusión del juicio.
ARTICULO 630.- En el caso en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos,
la sentencia no se ejecutará, sino pasados tres meses a partir de la última publicación en el
Boletín Judicial o en el periódico del lugar, a no ser que el actor dé la fianza prevenida para
el juicio ejecutivo.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO ESTANDO PRESENTE EL REBELDE
ARTICULO 631.- Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde
comparezca, será admitido como parte y se entenderá con él la substanciación, sin que ésta
pueda retroceder en ningún caso.
ARTICULO 632.- Si el litigante rebelde se presenta dentro del término probatorio,
tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna expedición
perentoria, siempre que incidentalmente acredite que estuvo en todo el tiempo transcurrido
desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no
interrumpida.
ARTICULO 633.- Si compareciere después del término de ofrecimiento de pruebas en
primera instancia, o durante la segunda, se recibirán los autos a prueba, si se acreditare
incidentalmente el impedimento y se trate de una excepción perentoria.
ARTICULO 634.- Podrá pedir también que se alce la retención o el embargo de sus
bienes, alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por
fuerza mayor insuperable.
ARTICULO 635.- Siempre que se trate de acreditar el impedimento insuperable, se
tramitará en un incidente, sin más recurso que el de responsabilidad.
ARTICULO 636.- El litigante rebelde a quien haya sido notificado personalmente el
emplazamiento o la sentencia definitiva, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de
apelación, en los términos del derecho común.
ARTICULO 637.- DEROGADO.
Artículo Derogado
TITULO DECIMO
DE LAS TERCERIAS
CAPITULO UNICO
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ARTICULO 638.- En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o
más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o reo en la materia del
juicio.
ARTICULO 639.- La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para
formular una demanda ante el Juez que conoce del juicio.
ARTICULO 640.- Las tercerías que se deduzcan en el juicio sustanciarán en la vía
sumaria o en la vía ordinaria, según fuere el juicio en el cual se promueven.
ARTICULO 641.- Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio,
sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se
encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.
ARTICULO 642.- Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte
cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán;
I.- Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentre, con tal que no se haya
pronunciado sentencia que cause ejecutoria;
II.- Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, siempre que no
deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que actor o reo,
respectivamente, no hubieren designado representante común;
III.- Continuar su acción y defensa, aun cuando el principal desistiere;
IV.- Apelar e interponer los recursos procedentes.
ARTICULO 643.- El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción
antes de la contestación de la demanda, solicitándose del Juez, quien, según las
circunstancias, ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del
plazo completo. El tercero obligado a la evicción, una vez salido al pleito, se convierte en
principal.
ARTICULO 644.- De la primera petición que haga el tercer coadyuvante, cuando
venga al juicio se correrá traslado a los litigantes, con excepción del caso previsto en el
artículo anterior.
ARTICULO 645.- Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el
dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita, alega el tercero.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la
constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
ARTICULO 646.- La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor
derecho que el tercero deduzca para ser pagado.
ARTICULO 647.- Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título
en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano.
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ARTICULO 648.- No ocurrirán en tercerías de preferencia:
I.- El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la
embargada;
II.- El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la
ejecución;
III.- El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito;
IV.- El acreedor a quien la ley lo prohiba en otros casos.
ARTICULO 649.- El tercer excluyente de crédito hipotecario tiene derecho de pedir
que se fije cédula hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las
actuaciones.
ARTICULO 650.- Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio,
cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión
de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que, si son de
preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.
ARTICULO 651.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en
que se interponen. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes
del remate, y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la
tercería.
ARTICULO 652.- Si la tercería fuere de preferencia se seguirán los procedimientos
del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados,
suspendiéndose el pago que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, definida que
quede la tercería. Entretanto se decide ésta, se depositará a disposición del Juez el precio
de la venta.
ARTICULO 653.- Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de la tercería,
el Juez, sin más trámites, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio, y
dictará sentencia, si fuere de preferencia.
Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la derecha de tercería.
ARTICULO 654.- El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio
principal, seguirá con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuere conocido su domicilio,
se le notificará el traslado de la demanda.
ARTICULO 655.- Cuando se presenten tres o más acreedores que hicieren oposición,
si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio, graduando en una sola sentencia sus
créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.
ARTICULO 656.- Si fueren varios los opositores reclamando el dominio se procederá
en cualquier caso que sea, a decidir incidentalmente la controversia en unión del ejecutante
y del ejecutado.
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ARTICULO 657.- La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante
a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.
ARTICULO 658.- Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería,
los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor,
con los bienes no comprendidos en la misma tercería.
ARTICULO 659.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un Juez de Paz
y el interés de ella exceda del que la Ley somete a la jurisdicción de estos jueces, aquél ante
quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al Juez que
designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor
interés.
El Juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería,
sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.
TITULO DECIMOPRIMERO
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 660.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, en los
términos del último párrafo del artículo 269 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal
competente presentando el convenio que se exige en el artículo 270 del Código citado, así
como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos que
sean personas menores de dieciocho años de edad.
Artículo Reformado
ARTICULO 661.- Hecha la solicitud citará el Tribunal a los cónyuges, al Ministerio
Público y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a una junta en la que se
identificarán plenamente, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días
siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación, si no
logra avenirlos y no se encuentran en el supuesto del artículo siguiente, en ese mismo acto
oirán el convenio en el que quedaren garantizados los derechos de los cónyuges y el
Tribunal dictará sentencia a través de la cual quedará disuelto el vínculo matrimonial.
Artículo Reformado
ARTICULO 662.- Cuando en el matrimonio existan hijos menores de dieciocho años
de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, el
Tribunal revisará el convenio que presenten las partes, debiendo quedar bien garantizados
los derechos de los hijos que sean personas menores de dieciocho años de edad o
personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, el Tribunal
oyendo el parecer del representante del Ministerio Público y del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia sobre este punto, dictará sentencia en que quedará disuelto el vínculo
matrimonial, y decidirá sobre el convenio presentado.
Artículo Reformado
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ARTICULO 663.- El cónyuge persona menor de dieciocho años de edad necesita de
un tutor especial para poder solicita el divorcio por mutuo consentimiento.
Artículo Reformado
ARTICULO 664.- Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en la
junta a que se refiere el artículo 661, sino que deben comparecer personalmente y, en su
caso, acompañados del tutor especial.
Artículo Reformado
ARTICULO 665.- En cualquier caso en que los cónyuges dejaren pasar más de tres
meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará
archivar el expediente.
ARTICULO 666.- En caso de que el Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia de Baja California se opongan a la aprobación del convenio, por
considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados,
propondrán las modificaciones que estimen procedentes y el Tribunal lo hará saber a los
cónyuges para que, dentro de los tres días, manifiesten si aceptan las modificaciones.
En caso de que no la acepten, el Tribunal resolverá en la sentencia lo que proceda
con arreglo a la Ley, cuidando de que, en todo caso, queden debidamente garantizados los
derecho de los hijos.
Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución del
matrimonio.
ARTICULO 667.- La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento, es
apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos efectos.
ARTICULO 668.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir
copia de ella al Juez del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se
efectuó y al de nacimiento de los divorciados para los efectos de los artículos 111, 113 y 288
del Código Civil.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DE LOS RECURSOS Y DE LA REVISION DE OFICIO
CAPITULO I
DE LA REVOCACION Y APELACION
ARTICULO 669.- Las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que las dicta.
ARTICULO 670.- Los autos que no fueren apelables y los Decretos pueden ser
revocados por el Juez que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del
negocio, salvo que la Ley expresamente disponga que no son recurribles.
ARTICULO 671.- La revocación debe pedirse por escrito dentro de los tres días
siguientes a la notificación, de la resolución que se impone, mismos que serán
improrrogables, dándose vista a las demás partes por un tiempo igual y transcurrido dicho
termino, el Juez deberá resolver pronunciándose dentro del tercer día. Esta resolución no
admite más recurso que el de la responsabilidad.
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Artículo Reformado
ARTICULO 672.- De los decretos y autos del tribunal superior, aun de aquellos que
dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se substancia
en la misma forma que la revocación.
ARTICULO 673.- En los juicios que se substancian oralmente y en los sumarios, la
revocación se decide de plano.
ARTICULO 674.- El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme,
revoque o modifique la resolución del inferior.
Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:
I.- Las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando la Ley declare
expresamente que no son apelables;
II.- Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la Ley no se
otorgue a las partes el recurso o la sentencia definitiva no fuere apelable;
III.- Los autos, cuando expresamente lo disponga este código y también lo fuera la
sentencia definitiva,y
IV.- Las sentencias que se dicten con el carácter de provisionales en procedimientos
precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que proceda, se reclame la providencia
ante el mismo Juez o se levante por éste.
Artículo Reformado
ARTICULO 675.- Pueden apelar: el litigante, si creyere haber recibido algún agravio,
los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la
resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la
restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá
apelar también.
ARTICULO 676.- La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al
notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En
este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.
ARTICULO 677.- La apelación se interpondrá por escrito, ante el Juez del
conocimiento, dentro de ocho días improrrogables computados a partir de la notificación, si
se tratare de sentencia definitiva o su aclaración si la hubiere, o dentro de cinco si fuere auto
o resolución interlocutoria.
Los autos e interlocutorias, serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.
Artículo Reformado
ARTICULO 678.- En escrito de apelación el recurrente expresará los agravios, los
que serán formulados en forma concreta mediante los razonamientos relacionados con las
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circunstancias del caso, que tiendan a demostrar una violación de la Ley o una interpretación
inexacta de la misma. Con el escrito de apelación se exhibirá una copia del mismo para el
expediente y una para cada una de las partes.
ARTICULO 679.- Interpuesta una apelación, el Juez, sin substanciación alguna, la
admitirá si fuere procedente, expresando si la admite en uno o en ambos efectos. En caso
de que en el escrito de apelación el recurrente no formulara los agravios, el Juez tendrá por
no interpuesto el recurso. Si no se acompañaran las copias de los agravios para el
expediente y para cada una de las partes, se prevendrá al apelante para que dentro del
término de tres días subsane la omisión en que hubiere incurrido. De no dar cumplimiento a
la prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Artículo Reformado
ARTICULO 680.- El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos
efectos. En el primer caso no se suspende la ejecución del auto o de la sentencia y si ésta
es definitiva se dejará en el Juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las
demás constancias que el Juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos
originales al Tribunal Superior.
La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la
sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria, o la tramitación del juicio, cuando se interpuso
contra auto.
ARTICULO 681.- Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que
no se halle prevenido que se admitan en ambos efectos.
ARTICULO 682.- De las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que no
paralizan ni ponen término al juicio, se admitirán las apelaciones en el efecto devolutivo;
pero si el juicio fuere ordinario y el apelante, en un plazo que no exceda de seis días, presta
fianza a satisfacción del Juez para responder, en su caso, de las costas, daños y perjuicios
que pueda ocasionar a la parte contraria, se admitirá la apelación en ambos efectos.
Si el tribunal confirmase la resolución apelada, condenará al apelante al pago de
dichas indemnizaciones, fijando, prudencialmente, el importe de los daños y perjuicios, que
no bajarán de mil pesos ni podrán exceder de cinco mil, además de lo que importen las
costas.
ARTICULO 683.- Si la apelación procediera en el solo efecto devolutivo, solo se
remitirá al superior testimonio de lo conducente, por lo que al interponer el recurso el
apelante deberá señalar con precisión y no geréricamente las constancias que deban de
integrarlo, que se adicionará con las que en la misma forma y dentro de tres días señale el
colitigante. En todo caso, el juez determinará las constancias estrictamente necesarias para
el conocimiento de la apelación, mismas que si el recurrente omite hacer el señalamiento en
la forma prescrita, se le requerirá para que lo subsane en tres días y de no hacerlo se le
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tendrá por no interpuesto el recurso, a no ser que el apelante manifieste que prefiere esperar
el envío de los autos originales cuando estén en estado.
Al recibirse las constancias ante el superior, si se ha dejado de actuar por más de tres
meses, se notificará personalmente a las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal.
Artículo Reformado
ARTICULO 684.- No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia
apelados, cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo. En éste caso, si la
apelación fuere de sentencia definitiva, quedará en el Juzgado testimonio de lo necesario
para ejecutarla.
ARTICULO 685.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo no se ejecutará la
sentencia si no se otorga previamente garantía. El apelante podrá otorgar contragarantía
para que no se lleve a cabo la ejecución de la sentencia. Para el efecto se observarán las
reglas siguientes:
I.- La calificación de idoneidad de la garantía será hecha por el Juez conforme a las
disposiciones del Código Civil.
II.- La garantía otorgada comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deban
percibirse, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el superior
revoca el fallo.
III.- La contragarantía que se otorgue comprenderá el pago de los juzgado y
sentenciado y su cumplimiento en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer
y la indemnización de daños y perjuicios si el superior confirma el fallo.
IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 686.- Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se
admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:
I.- De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios;
II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible
su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, y
III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo
imposible su continuación.
IV.- Del auto aprobatorio del remate.
ARTICULO 687.- Admitida la apelación en ambos efectos, el Juez remitirá los autos
originales, desde luego, al Tribunal Superior, dentro del tercer día.
ARTICULO 688.- En el caso del artículo anterior se suspenderá la ejecución de la
sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del superior; mientras tanto, queda en
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suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales, desde el
momento en que se admita la apelación en ambos efectos, sin perjuicio de que la sección de
ejecución continúe en poder del Juez a quo, para resolver lo concerniente al depósito, a las
cuentas, gastos y administración.
ARTICULO 689.- Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al Tribunal Superior,
éste sin necesidad de vista o informes, dentro de los ocho días, dictará providencia en la que
decidirá sobre la procedencia o improcedencia del recurso y sobre la calificación del grado,
en su caso, hecha por el Juez inferior. Declarada la improcedencia de la apelación, se
devolverán los autos al inferior. Revocada la calificación del grado, se procederá en
consecuencia.
ARTICULO 690.- Admitido el recurso, el superior mandará correr traslado a la parte
contraria con el escrito de expresión de agravios, por el término de seis días, para que los
conteste y, en caso de haberse adherido a la apelación, manifieste lo que corresponda a sus
intereses. Durante el término que se señala, los autos quedarán a su disposición para que
se imponga de ellos.
ARTICULO 691.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 692.- Sólo en los escritos de expresión de agravios y contestación de
ellos, tratándose de apelación de sentencia definitiva en juicio ordinario, las partes pueden
ofrecer pruebas, con excepción de la confesional, especificando los puntos sobre qué deban
versar, los cuales nunca serán extraños a la cuestión debatida, y en la hipótesis del Artículo
694.
ARTICULO 693.- Dentro del tercero día, el tribunal resolverá sobre la admisión de las
pruebas abriendo un término probatorio que no podrá exceder de veinte días.
ARTICULO 694.- Sólo podrá otorgarse el recibimiento de prueba en la segunda
instancia:
I.- En el caso en que el que hubiere apelado preventivamente, insistiera en la
recepción de pruebas desestimadas en primera instancia;
II.- Cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere
podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto;
III.- Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente.
ARTICULO 695.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 696.- Cuando pida el apelante que se reciban pruebas en la segunda
instancia, puede el apelado, en la contestación de los agravios, manifestar las razones que
tenga para que no se reciban.
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ARTICULO 697.- En el auto de calificación de pruebas la Sala podrá optar por
recibirlas en forma escrita u oral; en el primer caso, se procederá como se previene en el
artículo 295, y en el segundo, señalará la audiencia dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 698.- Contestados los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no se
hubiera promovido prueba o concluida la recepción de las que se hubieren admitido, serán
citadas las partes para sentencia, que se pronunciará en el término que señala el Artículo
87.
ARTICULO 699.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 700.- La apelación interpuesta en los juicios sumarios, solo se admitirán
en el efecto devolutivo y nunca en el preventivo.
ARTICULO 701.- En las apelaciones en materia sumaria, solo será admisible la
prueba documental pública superveniente.
ARTICULO 701 BIS.- El recurso interpuesto en contra de las determinaciones de la
Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, será remitido por la Procuraduría del
DIF dentro del plazo de diez días siguientes al en que la reciba, al Juez Familiar junto con la
copia certificada de la resolución recurrida, el escrito que contenga el recurso interpuesto, la
constancia de notificación, así como de las actuaciones en las que haya basado su
determinación, donde conste la naturaleza y estado del proceso administrativo del menor.
Recibidas las copias certificadas por el Juez Familiar, sin más trámite y dentro de un
término de 5 días siguientes decidirá respecto a la procedencia del recurso. Si el juez
declara admisible el recurso interpuesto ordenara a la Procuraduría para la Defensa del
Menor y la Familia, que le envíe el expediente administrativo original a fin de resolver sobre
el recurso de Revisión e iniciar el procedimiento especial previsto por los artículos 926 y 930
de este Código Adjetivo Civil.
Artículo Adicionado
CAPITULO II
DE LA REVISION DE OFICIO
ARTICULO 702.- La revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre nulidad
de matrimonio por las causas expresadas en los Artículos 238,239 y 245 a 248 del Código
Civil, abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público y, aunque
las partes no expresaren agravios ni promovieren pruebas, el Tribunal examinará la
legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entretanto sin ejecutarse ésta.
ARTICULO 703.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 704.- DEROGADO.
Artículo Derogado
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ARTICULO 705.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 706.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 707.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 708.- DEROGADO.
Artículo Derogado
CAPITULO III
DE LA QUEJA
ARTICULO 709.- El recurso de queja tiene lugar:
I.- Contra el Juez que se niega a admitir una demanda, o desconoce de oficio la
personalidad de un litigante antes del emplazamiento;
II.- Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias;
III.- Contra la denegación de apelación;
IV.- En los demás casos fijados por la ley.
ARTICULO 710.- Se da el recurso de queja en contra de los ejecutores y secretarios
por ante el Juez. Contra los primeros, sólo por exceso o defecto de las ejecuciones y por las
decisiones en los incidentes de ejecución. Contra los segundos, por omisiones y
negligencias en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 711.- El recurso de queja contra el Juez se interpondrá dentro de los tres
días siguientes al acto reclamado, expresando los motivos de inconformidad. Se presentará
por conducto del propio Juez, quien dentro del tercer día que tenga conocimiento, lo remitirá
al Tribunal Superior de Justicia del Estado, acompañando informe de justificación y
testimonio de las constancias señaladas por el recurrente, así como de las que el Juez
estime necesarias. El Tribunal dentro del tercer día resolverá lo que corresponda.
Artículo Reformado
ARTICULO 712.- Si la queja no está apoyada por hecho cierto, o no estuviere
fundada en derecho, o hubiere recurso ordinario de la resolución reclamada, será desechada
por el Tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado, solidariamente, una multa
equivalente al valor de una Unidad y Actualización diaria vigente.
Artículo Reformado
ARTICULO 713.- El recurso de queja contra los jueces sólo procede en las causas
apelables, a no ser que se intente para calificar el grado en la denegación de apelación.
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CAPITULO IV
RECURSO DE RESPONSABILIDAD
ARTICULO 714.- La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados
cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia
inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus
causahabientes en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en
ella.
ARTICULO 715.- No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil, sino hasta
que queda determinado por sentencia o auto firme el pleito o causa en que se suponga
causado el agravio.
ARTICULO 716.- Cuando la demanda se dirija contra un Juez de Paz, cualquiera que
sea su cuantía, conocerá de ella el Juez de Primera Instancia a que aquél corresponda.
Contra la sentencia que éste pronuncie, procederá la apelación en ambos efectos para ante
el Tribunal Superior, si el juicio por su cuantía fuere apelable.
ARTICULO 717.- Las Salas del Tribunal Superior conocerán, en primera y única
instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los jueces de
primera instancia. Contra las sentencias que aquéllas dicten no se dará recurso alguno.
ARTICULO 718.- El Tribunal Pleno conocerá de dichas demandas, en primera y única
instancia, cuando se entablen contra los magistrados.
ARTICULO 719.- La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año
siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al
pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.
ARTICULO 720.- No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un
funcionario judicial el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra
la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.
ARTICULO 721.- Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con
certificación o testimonio que contenga:
I.- La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio;
II.- Las actuaciones que, en concepto de la parte, conduzcan a demostrar la infracción
de ley, o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma, bajo pena de nulidad, y
que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes;
III.- La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa.
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ARTICULO 722.- La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil
condenará en costas al demandante, y las impondrá a los demandados cuando, en todo o
en parte, se acceda a la demanda.
ARTICULO 723.- En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de
responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se
hubiere ocasionado el agravio.
TITULO DECIMOTERCERO
DE LOS CONCURSOS
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 724.- El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o
necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus
acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con
expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación
de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se
admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse.
Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o
ejecutado ante uno mismo o diversos jueces a sus deudores, y no haya bienes bastantes
para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.
ARTICULO 725.- Declarado el concurso, el Juez resolverá:
I.- Notificar, personalmente o por cédula, al deudor la formación de su concurso
necesario, y por el Boletín el concurso voluntario;
II.- Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por edictos que se
publicarán en dos periódicos de información que designará el Juez. Si hubiere acreedores
en el lugar del juicio, se citarán por medio de cédula por correo o telégrafo, si fuere
necesario;
III.- Nombrar síndico provisional;
IV.- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y
documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas
de los almacenes y despachos del deudor, y muebles susceptibles de embargo que se
hallen en el domicilio del mismo deudor;
V.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al
concursado, y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de
segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare
cosas de su propiedad;
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VI.- Señalar un término, no menor de ocho días ni mayor de veinte, para que los
acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para
ser entregada al síndico;
VII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que
deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El
día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico, se harán saber en los edictos a que se
refiere la fracción I;
VIII.- Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los
envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que
estén pendientes y los que se promuevan después, y los juicios que se hubiesen fallado en
primera instancia; éstos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se
exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean
acumulables por disposición expresa de la ley.
ARTICULO 726.- El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercero
día de su declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada, sin suspender las
medidas a que se refiere el artículo anterior y en forma sumaria; la resolución de este
incidente será apelable en el efecto devolutivo.
Revocado el auto que declaró abierto el concurso deberán reponerse las cosas al
estado que tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración,
deberá rendir cuentas al interesado.
ARTICULO 727.- Los acreedores, aun los garantizados con privilegio, hipoteca o
prenda, podrán pedir, por cuerda separada, el que se revoque la declaración del concurso,
aun cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial
respectivo.
ARTICULO 728.- El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir
la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación
de sus negocios.
En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo
previene el artículo 726.
ARTICULO 729.- El concursado, en el caso de concurso forzoso, deberá presentar al
juzgado, dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado
detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de acreedores y deudores,
privilegiados y avalistas; si no lo presentare, lo hará el síndico.
CAPITULO II
DE LA RECTIFICACION
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Y GRADUACION DE CREDITOS
ARTICULO 730.- Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada
para la reunión de la junta, presentarse por escrito observando todos o algunos de los
créditos reconocidos por el deudor, o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del
mismo, precisando, al ofrecerlas, las pruebas de su dicho. Todo acreedor que no haya sido
incluido en el estado presentado por el deudor, podrá apersonarse ante el juzgado dentro
del término fijado en la fracción VI del artículo 725, expresando el monto, origen y
naturaleza de su crédito y ofreciendo, en su caso, la prueba de sus afirmaciones.
Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado, en la
secretaría, antes de la rectificación de créditos.
ARTICULO 731.- La junta de rectificación y graduación será presidida por el Juez,
procediéndose al examen de los créditos previa lectura por el sindico de un breve informe
sobre el estado general activo y pasivo y documentos que prueben la existencia de cada
uno de ellos.
En este informe del sindico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada
uno de los créditos presentados y de los cuales con anticipación se le corrió traslado.
En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios,
según el Código Civil.
ARTICULO 732.- Si el Síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá
el derecho de cobrar honorarios, y será removido de plano, imponiéndosele, además, una
multa equivalente a una Unidad de Medida y Actualización diaria vigente.
Artículo Reformado
ARTICULO 733.- El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles
del deudor, será admitido en la junta siempre que, dentro del término fijado en la fracción VI
del artículo 725, haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.
El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre,
debiendo siempre citársele por cédula.
ARTICULO 734.- Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o
procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Quien represente
a más de un acreedor sólo podrá tener cinco votos como máximo, pero el monto de todos
los créditos se computará para formar, en su caso, la mayoría de cantidad.
ARTICULO 735.- Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado,
acreedor o acreedores que representen la mayoría del capital a que se refiere el artículo
anterior, se tendrá por bueno y verdadero, y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.
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Esa lista contendrá los nombres de los acreedores e importe de cada crédito. El
crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa y por el trámite
incidental.
ARTICULO 736.- Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría, fuesen
objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por
verificados provisionalmente, sin perjuicio de que incidentalmente pueda seguirse la
cuestión sobre legitimidad del crédito.
El mismo trámite procederá si los objetantes fueran acreedores, sin perjuicio de ser
indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su
concurso.
ARTICULO 737.- Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de
sus créditos no serán admitidos a la mesa sin que proceda la rectificación de los mismos,
que se hará judicialmente a su costa, incidentalmente. Sólo tomarán parte en los dividendos
que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les
sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.
Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos, estuviese ya
repartida la masa de bienes, no serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor, que
debe reservárseles.
ARTICULO 738.- Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos
presentados, el Juez suspenderá la audiencia, para continuarla al día siguiente, haciéndolo
constar en el acta, sin necesidad de una nueva convocatoria.
ARTICULO 739.- En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación,
los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta, designarán
síndico definitivo. En su defecto, lo designará el Juez.
Podrán también por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con
éste, o pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la
adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado, dándole carta de pago a éste y
debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados.
Si el deudor común se opusiese, se substanciará la oposición incidentalmente.
ARTICULO 740.- Después de esta junta y en ausencia de convenios, resueltas las
apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los
bienes del concursado y el Juez mandará hacer la de los muebles, conforme a lo prevenido
en el artículo 584, sirviendo de base para la venta el que conste en inventarios, con un
quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios, se mandará tasar por
un corredor titulado si lo hubiere, y, en su defecto, por comerciante acreditado. Los
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inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el perito
valuador el Juez.
ARTICULO 741.- El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los
acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación.
Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su
dividendo se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, hasta la
resolución definitiva del juicio.
ARTICULO 742.- El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio
especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido
sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general, y será
pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de
obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.
Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyera
un dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien
afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase
reconocida.
ARTÍCULO 743.- Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores,
celebrado convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el
precio en que se vendiere no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos
de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.
ARTÍCULO 744.- Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren
sus documentos justificativos, tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos de
los síndicos, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estime pertinentes y a la junta
de acreedores en su oportunidad.
ARTÍCULO 745.- Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiese acreedores
hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el título primero, tercera parte
del libro cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario
primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores, y se observará
lo dispuesto en los artículos precedentes.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONCURSO
ARTÍCULO 746.- Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá, bajo inventario,
desde el día siguiente del aseguramiento, en posesión de los bienes, libros y papeles del
deudor. Si éstos estuviesen fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la
autoridad judicial exhortada al efecto, y se citará al deudor para la diligencia por medio de
correo certificado.
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El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, dejándose
en poder del síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración.
ARTÍCULO 747.- El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo
entenderse con él las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el
concursado tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse.
Ejecutará personalmente las funciones del cargo, a menos que tuviera que
desempeñar sus funciones fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de
mandatarios.
ARTÍCULO 748.- No puede ser síndico el pariente del concursado o del Juez dentro
del cuarto grado de consanguinidad, ni segundo de afinidad, ni su amigo, ni su socio, ni el
enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.
El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser substituido
inmediatamente.
ARTÍCULO 749.- El síndico deberá otorgar fianza dentro de los primeros quince días
que siguen a la aceptación del cargo.
ARTÍCULO 750.- Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de
realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su precio o deteriorarse,
o fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del Juez, quien la
dará, previa audiencia del Ministerio Público, en el plazo que le señale, según la urgencia del
caso.
Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos
urgentes de administración y conservación.
ARTÍCULO 751.- El síndico deberá presentar del primero al diez de cada mes, en
cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito en el
establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas estarán a
disposición de los interesados hasta el fin del mes, dentro de cuyo término podrán ser
objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la resolución
judicial dentro del tercer día. Contra ella se da la apelación en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 752.- El síndico será removido de plano, si dejare de rendir la cuenta
mensual o dejare de caucionar su manejo.
Será removido por los trámites establecidos para los incidentes por mal desempeño
de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 748.
CAPÍTULO IV
DEL DEUDOR COMUN
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ARTÍCULO 753.- El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la
rectificación de los créditos, pero no en las cuestiones referentes a la graduación.
Es también parte en las cuestiones relativas a enajenación de los bienes. En todas las
demás será representado por el síndico, aun en los juicios hipotecarios.
ARTÍCULO 754.- El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos, cuando el valor de
los bienes exceda al importe de los créditos, siempre que se reúnan, además, las
condiciones fijadas en el artículo 531.
De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. De
la que los niegue se da la apelación en ambos efectos.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos,
casarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.
TITULO DECIMOCUARTO
JUICIOS SUCESORIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 755.- Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una
persona dictará, con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los
interesados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Civil, las
providencias necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto no era conocido o estaba
de transeúnte en el lugar, o si hay personas menores de dieciocho años de edad
interesados, o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 756.- Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el
Juez debe decretar en el caso del artículo anterior, son las siguientes:
I.- Reunir los papeles del difunto que, cerrados y sellados, se depositarán en el
secreto del Juzgado;
II.- Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que
venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
III.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley.
El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se
hallen en el lugar en que se tramite el juicio.
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ARTÍCULO 757.- Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión, no se
presenta el testamento, si en él no está nombrado el albacea, o si no se denuncia el
intestado, el Juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:
I.- Ser mayor de edad;
II.- De notoria buena conducta;
III.- Estar domiciliado en el lugar del juicio;
IV.- Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.
La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación
del cargo, bajo pena de remoción.
ARTÍCULO 758.- El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter
de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de
mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización
judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará,
para la formación del inventario, que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si
existen entre los papeles del difunto, o la descripción de ellos según las noticias que se
tuvieren.
ARTÍCULO 759.- El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o se dé a
conocer el albacea; entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún
pretexto, ni aun por razón de mejoras, o gastos de manutención, o reparación.
ARTÍCULO 760.- Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de
defunción del autor de la herencia, y, no siendo esto posible, otro documento o prueba
bastante.
ARTÍCULO 761.- Cuando, con fundamento en la declaración de ausencia o
presunción de muerte de un ausente, se haya abierto sucesión, si durante la tramitación del
juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y,
cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento del interventor o
albacea con arreglo a derecho.
ARTICULO 762.- En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios que
sean personas m’enores de dieciocho años de edad que no tuvieren representante legítimo,
dispondrá el tribunal que designe un tutor, si han cumplido dieciséis años. Si las personas no
han cumplido dieciséis años, o las personas que no tengan capacidad para comprender el
significado del hecho no tienen tutor, será éste nombrado por el Juez.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 763.- En las sucesiones de extranjeros, se dará a los cónsules o agentes
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consulares la intervención que les conceda la ley.
ARTÍCULO 764.- Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:
I.- Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento;
II.- Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia
contra el finado;
III.- Los pleitos incoados contra el mismo por acción real, que se hallen en primera
instancia, cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble o
donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue;
IV.- Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los
herederos del difunto, en su calidad de tales, después de denunciado el intestado;
V.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia,
ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o
exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación;
VI.- Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean
posteriores a la facción de inventarios, y antes de la adjudicación, excepto los legados de
alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.
ARTICULO 765.- En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los
herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a las
personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para
comprender el significado del hecho que no tengan representantes legítimos, y a la
Beneficencia Pública cuando no haya herederos legítimos dentro del grado de ley, y
mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 766.- La intervención que debe tener el representante del fisco será
determinada por leyes especiales, pero conservando siempre la unidad del juicio.
ARTÍCULO 767.- El albacea manifestará, dentro de tres días de hacérsele saber el
nombramiento, si acepta. Si acepta y entra en la administración, le prevendrá el Juez que
dentro de tres meses debe garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en los artículos
1595 y 1596 del Código Civil, salvo que todos los interesados le hayan dispensado de esa
obligación.
Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano.
ARTÍCULO 768.- Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad, podrán,
después del reconocimiento de sus derechos, encomendar a un notario la formación de
inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo de común
acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los
acuerdos se tomen a mayoría de votos, que siempre serán por personas.
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Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará
incidentalmente ante el Juez que previno.
El Juez, en su caso, dará aviso de la separación inmediatamente al fisco haciéndole
saber el nombre del notario y los demás particulares.
ARTÍCULO 769.- En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas
de los cuadernos necesarios. Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no
hubiere impedimento de hecho.
ARTÍCULO 770.- La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus
respectivos casos:
I.- El testamento o testimonio de protocolización, o la denuncia del intestado;
II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a
la herencia;
III.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al
reconocimiento de derechos hereditarios;
IV.- Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;
V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad
legal para heredar y preferencia de derechos.
ARTÍCULO 771.- La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá:
I.- El inventario provisional del interventor;
II.- El inventario y avalúo que forme el albacea;
III.- Los incidentes que se promuevan;
IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo.
ARTÍCULO 772.- La tercera sección se llamará de administración, y contendrá:
I.- Todo lo relativo a la administración;
II.- Las cuentas, su glosa y calificación;
III.- La comprobación, en su caso, de haberse cubierto el impuesto fiscal.
ARTÍCULO 773.- La cuarta sección se llamará de partición, y contendrá:
I.- El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;
II.- El proyecto de partición de los bienes;
III.- Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las
fracciones anteriores;
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IV.- Los arreglos relativos;
V.- Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;
VI.- Lo relativo a la aplicación de los bienes.
ARTÍCULO 774.- Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento,
se sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones
testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se
acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y
partición del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los
inventarios lo serán también cuando los juicios se acumulen antes de su facción.
CAPÍTULO II
DE LAS TESTAMENTARIAS
ARTÍCULO 775.- El que promueva el juicio de testamentaría debe de presentar el
testamento del difunto. El Juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y en el mismo auto
convocará a los interesados a una junta para que, si hubiere albacea nombrado en el
testamento, se les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo
prescrito en los artículos 1569, 1570, 1571 y 1575 del Código Civil.
ARTÍCULO 776.- La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la
citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere
fuera del lugar del juicio, el Juez, señalará el plazo que crea prudente, atendidas las
distancias. La citación se hará por cédula o correo certificado.
ARTÍCULO 777.- Si no se conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren
fuera del lugar del juicio, se mandarán publicar edictos en dicho lugar, en los sitios de
costumbre, en el del último domicilio del finado y en el de su nacimiento.
Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará por exhorto
cuando estuvieren fuera del Estado.
ARTICULO 778.- Si hubiere herederos que sean personas menores de dieciocho
años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del
hecho que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta.
Si los herederos son personas menores de dieciocho años de edad no tuvieren tutor,
dispondrá que le nombren con arreglo a derecho como se previene en el artículo 762.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 779.- Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que
fuere su representante legítimo.
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ARTÍCULO 780.- Se citará también al Ministerio Público para que represente a los
herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaren y
mientras se presenten.
Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del
Ministerio Público.
ARTÍCULO 781.- Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero que
sea persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho tiene interés en la herencia, le proveerá el Juez con
arreglo a derecho, de un tutor especial para el juicio o hará que le nombre, si tuviere edad
para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el propietario o
representante legítimo tenga incompatibilidad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 782.- Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los
interesados, el Juez, en la misma junta, reconocerá como herederos a los que estén
nombrados en las porciones que les correspondan.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se
substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero
respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes
en la partición.
ARTÍCULO 783.- En la junta prevenida por el artículo 775 podrán los herederos
nombrar interventor, conforme a la facultad que les concede el artículo 1615 del Código Civil,
y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1718 de mismo Código.
CAPÍTULO III
DE LOS INTESTADOS
ARTÍCULO 784.- Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco
o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia, en el grado por el que
pueda considerarse heredero legítimo.
Debe el denunciante indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y
del cónyuge supérstite, o, a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto
grado. De ser posible, se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la
relación.
ARTÍCULO 785.- El Juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarlo, por
cédula o correo certificado, a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y
cónyuge supérstite o, en su defecto, como parientes colaterales dentro del cuarto grado,
haciéndoles saber el nombre del finado con los demás particulares que lo identificaren y la
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fecha y lugar del fallecimiento, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren
albacea.
ARTÍCULO 786.- Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado
podrán obtener la declaración de su derecho, justificando, con los correspondientes
documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo y con
información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos.
ARTÍCULO 787.- Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público,
quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia debe formular su pedimento. Si
éste fuere impugnando sólo de incompleta la justificación, se dará vista a los interesados
para que subsanen la falta.
ARTÍCULO 788.- Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del
Ministerio Público, el Juez, sin más trámites, dictará auto haciendo la declaración de
herederos ab-intestato, si la estimare procedente, o denegándola con reserva de su derecho
a los que la hayan pretendido, para el juicio ordinario.
Este auto será apelable en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 789.- El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que
preceden se empleará para la declaración de herederos ab-intestato, cuando lo solicitaren
ascendientes del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuere la viuda, no se admitirá
promoción de la concubina, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.
ARTÍCULO 790.- Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos
precedentes, el Juez, en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos
dentro de los ocho días siguientes para que designen albacea. Se omitirá la junta si el
heredero fuere único o si los interesados, desde su presentación, dieren su voto por escrito o
en comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos, hará el juez
la designación de albacea. Este albacea tiene el carácter de definitivo.
ARTÍCULO 791.- Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero,
continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su
defecto se nombre.
ARTÍCULO 792.- Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales,
dentro del cuarto grado, el Juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la
información testimonial del artículo 786, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar
del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin
testar, y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia, y llamando a
los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a
reclamarla dentro de cuarenta días.
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El Juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del
difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.
Los edictos se insertarán, además, dos veces de diez en diez días en un periódico de
información, si el valor de los bienes hereditarios excediere de un monto equivalente a cien
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 793.- Transcurrido el término de los edictos, a contar desde el día
siguiente de su publicación, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos a la vista, el
Juez hará la declaración prevenida en el artículo 790.
Si hubieren comparecido otros parientes, el Juez les señalará un término no mayor de
quince días para que, en audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del
parentesco, procediéndose como se indica en los artículos 788 a 792.
ARTÍCULO 794.- Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren
descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el
Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos, de la manera y por el término expresados
en el artículo 792, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate, y
llamando a los que se crean con derecho a la herencia.
ARTÍCULO 795.- Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos,
deberán expresar, por escrito, el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la
herencia, justificándolo con los correspondientes documentos. Estos escritos y documentos
se unirán a la sección de sucesión por el orden en que se vayan prestando.
ARTÍCULO 796.- Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un
aspirante o varios que aleguen igual derecho fundados en un mismo título, se procederá
como se indica en los artículos 788 a 792.
Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus
pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados,
debiendo, los que hagan causa común, formular sus pretensiones o defensas en un mismo
escrito y bajo representante común. La controversia se substanciará incidentalmente y el
Ministerio Público presentará su pedimento en la audiencia respectiva.
Hecha la declaración se procede a la elección de albacea.
ARTÍCULO 797.- La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener
por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo
favor se hizo.
ARTÍCULO 798.- Después de los plazos a que se refieren los artículos 792 y 794 no
serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a
salvo su derecho para que lo hagan valer, en los términos de la ley, contra los que fueren
declarados herederos.
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ARTÍCULO 799.- Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los
libros y papeles, debiendo rendirle cuentas el interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 202 del Código Civil.
ARTÍCULO 800.- Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o
después de los edictos, o no fuere reconocido con derechos a ella ninguno de los
pretendientes, se tendrá como heredera a la Beneficencia Pública.
CAPÍTULO IV
DEL INVENTARIO Y AVALUO
ARTÍCULO 801.- Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, el albacea debe
proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del
artículo 804 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.
El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere
imposible por la naturaleza de los bienes.
ARTICULO 802.- El inventario se practicará por el actuario del Juzgado o por un
notario nombrado por la mayoría de los herederos cuando esta la constituyan personas
menores de dieciocho años de edad o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren
interés en la sucesión como herederos o legatarios.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 803.- Deben ser citados, por correo, para la formación del inventario, el
cónyuge que sobreviva, los herederos, acreedores y legatarios, que se hubieren presentado.
El Juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.
ARTÍCULO 804.- Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o
reconocimiento de sus derechos, designarán, a mayoría de votos, un perito valuador, y, si no
lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el Juez lo designará.
ARTÍCULO 805.- El escribano o el albacea, en su caso, procederá, en el día
señalado, con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y
precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria,
semovientes, frutos, muebles, raíces, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes
ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro
título, expresándose éste.
ARTÍCULO 806.- La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los
concurrentes, y en ellas se expresará cualquiera inconformidad que se manifestare,
designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.
ARTÍCULO 807.- El perito designado valuará todos los bienes inventariados.
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ARTÍCULO 808.- Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio
podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios
consten en instrumentos públicos, cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato
anterior.
ARTÍCULO 809.- Practicados el inventario y avalúo serán agregados a los autos y se
pondrán de manifiesto en la secretaría, por cinco días, para que los interesados puedan
examinarlos, citándoseles al efecto por cédula o correo.
ARTÍCULO 810.- Si transcurriese ese término sin haberse hecho oposición, el Juez
los aprobará, sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo, se
substanciarán las que se presentaren en forma incidental, con una audiencia común, si
fueren varias, a la que concurrirán los interesados y el perito que hubiese practicado la
valorización, para que con las pruebas rendidas se discuta la cuestión promovida.
Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar, concretamente, cuál es el
valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles son las pruebas que se invocan
como base de la objeción al inventario.
ARTÍCULO 811.- Si los que dedujeron oposición no asistieron a la audiencia, se les
tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar
honorarios por los trabajos practicados.
En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los
peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de
todos o de alguno de los propuestos.
ARTÍCULO 812.- Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones,
deberán nombrar representante común en la audiencia, conforme lo dispone el artículo 53.
ARTÍCULO 813.- Si las reclamaciones tuvieron por objeto impugnar simultáneamente
el inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos
oposiciones.
ARTÍCULO 814.- El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a
todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los herederos
por intestado.
El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.
Aprobado el inventario por el Juez o por el consentimiento de todos los interesados,
no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada
en juicio sumario.
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ARTÍCULO 815.- Si pasados los términos que señala el artículo 801, el albacea no
promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1638 y
1639 del Código Civil.
La remoción a que se refiere el último precepto será de plano.
ARTÍCULO 816.- Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo
que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
CAPÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 817.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los
bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 202 del
Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la
haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá
ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.
ARTÍCULO 818.- En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se
concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que se
observe que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a
una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que
proceda.
ARTÍCULO 819.- Si la falta de herederos de que trata el artículo 1574 del Código Civil
depende de que el testador declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la
sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los
bienes a su legítimo dueño.
ARTÍCULO 820.- Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado
o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo
1576 del Código Civil.
ARTÍCULO 821.- Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de
iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las
demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes
a aquéllas, y contestar las demandas que contra ella se promuevan.
En los casos muy urgentes, podrá el Juez, aun antes de que se cumpla el término que
se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a
nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.
ARTÍCULO 822.- El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón
de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino
cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.
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ARTÍCULO 823.- El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si
no exceden de veinte mil pesos; si exceden de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá,
además, el uno por ciento sobre el exceso, y si excedieren de cien mil pesos, tendrá el
medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente.
El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.
ARTÍCULO 824.- El Juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en
presencia del secretario y del interventor, en los períodos que señalen, según las
circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose
testimonio de ella en los autos, y el Juez conservará la restante para darle en su oportunidad
el destino correspondiente.
ARTÍCULO 825.- Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del
albacea judicial.
ARTÍCULO 826.- Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán
enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1604 y 1645
del Código Civil, y en los siguientes:
I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
ARTÍCULO 827.- Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al
albacea, y, hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose, respecto a los
títulos, lo prescrito en el capítulo VI siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del
que haya desempeñado el albaceazgo.
ARTÍCULO 828.- Si nadie se hubiere presentado alegando derecho a la herencia, o
no hubieren sido reconocidos los que se hubiesen presentado, y se hubiere declarado
heredera a la Beneficencia Pública, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles
que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en un
pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el Juez, el representante del Ministerio
Público y el secretario.
ARTÍCULO 829.- Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados
todos los incidentes a que uno y otro hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del
caudal.
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 830.- El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 817 y el albacea,
ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir, dentro de los cinco primeros
días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al
año anterior, pudiendo el Juez, de oficio, exigir el cumplimiento de este deber.
ARTÍCULO 831.- Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición
del juzgado, en el establecimiento destinado por la ley.
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ARTÍCULO 832.- La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelará,
sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.
ARTÍCULO 833.- Cuando el que administre no rinda, dentro del término legal, su
cuenta anual, será removido de plano. También podrá ser removido, a juicio del Juez y
solicitud de cualquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada
en su totalidad.
ARTÍCULO 834.- Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el
albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.
ARTICULO 835.- Concluídas las operaciones de liquidación, dentro de los ocho días
siguientes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le
apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 836.- Presentada la cuenta mensual, anual o general de administración,
se mandará poner en la secretaría, a disposición de los interesados, por un término de diez
días para que se impongan los interesados.
ARTÍCULO 837.- Si todos los interesados aprobaran la cuenta, o no la impugnaren, el
Juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se
tramitará el incidente respectivo; pero es indispensable para que se le dé curso, precisar la
objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.
El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 838.- Concluído y aprobado el inventario, el albacea procederá a la
liquidación de la herencia.
CAPÍTULO VI
DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 839.- El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario,
presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los
bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que, cada bimestre, deberá entregarse a los
herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en
efectivo o en especie.
ARTÍCULO 840.- Presentado el proyecto, mandará el Juez ponerlo a la vista de los
interesados, por cinco días.
Si los interesados están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, lo
aprobará el Juez y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda. La
inconformidad expresa se substanciará en forma incidental.
ARTÍCULO 841.- Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a
bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos
indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del
bimestre.
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ARTÍCULO 842.- Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince
días siguientes presentará el albacea el proyecto de partición de los bienes, en los términos
que lo dispone el Código Civil y con sujeción a este capítulo, o, si no hiciere por si mismo la
partición, lo manifestará al Juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta, a fin de que
se nombre contador que la haga.
ARTÍCULO 843.- Será separado de plano el albacea en los siguientes casos: 1o.- Si
no presentare el proyecto de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o
dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos; 2o.- Cuando no
haga la manifestación a que se refiere el final del artículo anterior, dentro de los tres días
que sigan a la aprobación de la cuenta; 3o.- Si no presentare el proyecto de distribución
provisional de los productos de los bienes hereditarios, dentro de los plazos mencionados en
los artículos 839 y 841 y, 4o.- Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa,
deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones de frutos correspondientes.
ARTÍCULO 844.- Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:
1o.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en
que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de
administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o
de su aprobación si así lo conviniere la mayoría de los herederos;
2o.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;
3o.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado
ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia
de remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago;
4o.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de
éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o no
puede ya cumplirse, y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho
pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor,
en su caso, proveerán al aseguramiento del derecho pendiente.
5o.- Los herederos del heredero que muere antes de la partición.
ARTÍCULO 845.- Cuando el albacea no haga la partición por si mismo promoverá,
dentro del tercer día de aprobada la cuenta, la elección de un contador o abogado con título
oficial registrado en el asiento del tribunal para que haga la división de los bienes. El Juez
convocará a los herederos, por medio del correo o cédula, a junta, dentro de los tres días
siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección. Si no hubiere mayoría, el Juez
nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.
El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte, si entre
los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.
ARTÍCULO 846.- El Juez pondrá a disposición del partidor los autos y, bajo
inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición,
señalándole un término que nunca excederá de veinticinco días para que presente el
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proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser
separado de plano de su encargo, y multas de hasta diez veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 847.- El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue
necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén
de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.
Puede ocurrir al Juez para que por correo o cédulas los cite a una junta, a fin de que
en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará
como un convenio. Si no hubiere conformidad, el partidor se sujetará a los principios legales.
En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al
cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones
que regulan la sociedad conyugal.
ARTÍCULO 848.- El proyecto de partición se sujetará, en todo caso, a la designación
de partes que hubiere hecho el testador.
A falta de convenio entre los interesados, se incluirán, en cada porción, bienes de la
misma especie, si fuere posible.
Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes, indicando el modo de
redimirlos o dividirlos entre los herederos.
ARTÍCULO 849.- Concluido el proyecto de partición, el Juez lo mandará poner a la
vista de los interesados, en la secretaría, por un término de diez días.
Vencido sin hacerse oposición, el Juez aprobará el proyecto y dictará sentencia de
adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido
aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una
nota en que se haga constar la adjudicación.
ARTÍCULO 850.- Si se dedujese oposición contra el proyecto, se substanciará en
forma incidental, procurando que si fueren varias, la audiencia sea común, y a ella
concurrirán los interesados y el partidor para que se discutan las gestiones promovidas y se
reciban pruebas.
Para dar curso a esta oposición es indispensable expresar concretamente cuál sea el
motivo de la inconformidad y cuáles las pruebas que se invocan como base de la oposición.
Si los que opusieron dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.
ARTÍCULO 851.- Todo legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le aplique
en pago bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de
partición.
ARTÍCULO 852.- Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:
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I.- Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su
crédito, si ya estuviere vencido y, si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente
el pago;
II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras
no se les pague o se garantice legalmente el derecho.
ARTÍCULO 853.- La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las
formalidades que, por su cuantía, la ley exige para su venta. El notario ante el que se
otorgare la escritura será designado por el albacea.
ARTÍCULO 854.- La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento,
deberá contener, además de los requisitos legales:
I.- Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la
parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver, si el precio de la cosa
excede al de su porción, o de recibir si falta;
II.- La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero, en
el caso de la fracción que precede;
III.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;
IV.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;
V.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro, y de
la garantía que se haya constituído;
VI.- La firma de todos los interesados.
ARTÍCULO 855.- La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en
ambos efectos, cuando el monto del caudal exceda de mil pesos.
CAPÍTULO VII
DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA
DEL PATRIMONIO FAMILIAR
ARTÍCULO 856.- En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar
se observarán las disposiciones de este título, que no se opongan a las siguientes reglas:
I.- Con la certificación de la defunción del autor de la herencia se acompañarán los
comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento
o la denuncia del intestado;
II.- El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea si
estuviere designado y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo
deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de
honorabilidad reconocida;
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III.- El Juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella tutores especiales
a las personas menores de dieciocho años de edad que tuvieren representante legítimo
cuando el interés de éstos fuere opuesto al de aquellos, y procurará ponerlos de acuerdo
sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, nombrará un partidor
entre los contadores oficiales a cargo del erario, para que, en el término de cinco días,
presente el proyecto de partición, que dará a conocer a los interesados en una nueva junta a
que serán convocados por cédula o correo. En esa misma audiencia oirá y decidirá las
oposiciones, mandando hacer la adjudicación;
IV.- Todas las resoluciones se harán constar en actas, y no se requieren peticiones
escritas de parte interesada par ala tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del
intestado, que se hará con copia para dar aviso al Fisco, en su caso.
V.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los
interesados;
VI.- La trasmisión de los bienes del patrimonio familiar está exenta de contribuciones,
cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VIII
DE LA TRAMITACIÓN POR NOTARIOS
ARTÍCULO 857.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren
sido instituídos en un testamento público, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con
intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna, con arreglo a lo que se
establece en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 858.- El albacea, si lo hubiere y los herederos exhibiendo la partida de
defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un
notario para hacer constar que aceptan la herencia, se reconocen sus derechos hereditarios,
y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.
El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se
harán, de diez en diez días, en un periódico de los de mayor circulación en el Estado de Baja
California.
ARTÍCULO 859.- Practicado el inventario por el albacea, y estando conformes con él
todos los herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice.
ARTÍCULO 860.- Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos, el
proyecto de partición de la herencia lo exhibirán al notario, quién efectuará su
protocolización.
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Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor,
el notario suspenderá su intervención.
ARTÍCULO 861.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren
sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse
tramitando con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este
capítulo.
CAPÍTULO IX
DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO
ARTÍCULO 862.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 863.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 864.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 865.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPÍTULO X
DECLARACION DE SER FORMAL
EL TESTAMENTO OLOGRAFO
ARTÍCULO 866.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 867.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 868.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPÍTULO XI
DECLARACION DE SER FORMAL
EL TESTAMENTO PRIVADO
ARTÍCULO 869.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 870.- Derogado.
Artículo Derogado
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ARTÍCULO 871.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 872.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPÍTULO XII
DEL TESTAMENTO MILITAR
ARTÍCULO 873.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 874.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPÍTULO XIII
DEL TESTAMENTO MARITIMO
ARTÍCULO 875.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPÍTULO XIV
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO
ARTÍCULO 876.- El testamento hecho en país extranjero será válido por el juez
competente, cuando haya sido formulado por las leyes del país en que se otorgue y no
contravengan disposiciones contrarias al orden público mexicano.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 877.- Derogado.
Artículo Derogado
TITULO DECIMOQUINTO
DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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ARTÍCULO 878.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por
disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez,
sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
ARTÍCULO 879.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará
conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan, por tres días, las actuaciones
en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la
audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de
ella la falta de asistencia de éste.
ARTÍCULO 880.- Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II.- Cuando se refiera a la persona, o bienes de personas menores de dieciocho años
de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho;
III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;
IV.- Cuando lo dispusieren las leyes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 881.- Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el
negocio en procedimiento sumario siempre que la oposición no se funde en la negativa del
derecho del que promueve el negocio de jurisdicción voluntaria. En tal caso se sustanciará el
pleito conforme a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.
Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el Juez
la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de
efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor.
ARTÍCULO 882.- El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin
sujeción estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa.
No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y
contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara que
cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.
ARTÍCULO 883.- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en
ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el
devolutivo, cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado
por el Juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.
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ARTÍCULO 884.- La substanciación de las apelaciones en jurisdicción voluntaria se
ajustará a los trámites establecidos para la de las interlocutorias.
ARTÍCULO 885.- Toda cuestión que surja en los negocios a que se refrieren los
capítulos siguientes, y haya de resolverse en juicio contradictorio, se substanciará en la
forma determinada para los incidentes, a no ser que la ley dispusiere otra cosa.
ARTÍCULO 886.- En los negocios de personas menores de dieciocho años de edad o
personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho intervendrán
los funcionarios que determina el Código Civil.
Artículo Reformado
CAPITULO II
DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES
Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
ARTÍCULO 887.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se haga la
declaración de persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la
capacidad para comprender el significado del hecho de la persona que va a quedar sujeta a
ella.
La declaración de minoría de edad o de no tener capacidad para comprender el
significado del hecho puede pedirse: 1o.- Por la misma persona, si ha cumplido dieciséis
años; 2o.- Por su cónyuge; 3o.- Por sus presuntos herederos legítimos; 4o.- Por el albacea;
5o.- Por el Ministerio Público; 6o.- Por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de
Baja California.
Pueden pedir la declaración de minoría de edad los funcionarios encargados de ello
por el Código Civil.
Artículo Reformado
ARTICULO 888.- Si a la petición de la declaración de minoría de edad se acompaña
la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará
inmediatamente a una audiencia dentro del tercer día, a la que concurrirán la persona menor
dieciocho años de edad si fuere posible, y el Ministerio Público. En ella, con o sin la
asistencia de éste, y por las certificaciones del Registro Civil si hasta este momento se
presentaron, por el aspecto de la persona menor de dieciocho años de edad, y a falta de
aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o
denegará la declaración correspondiente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 889.- La declaración de incapacidad por causa de demencia que no
resulte declarada en sentencia firme, se acreditará en juicio sumario que se seguirá entre el
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peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el Juez, reservando a las partes el
derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.
Como diligencias prejudiciales se practicarán las siguientes:
I.- Recibida la demanda de interdicción, el Juez ordenará las medidas tutelares
conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado;
ordenará que la persona que auxilia a aquél de cuya interdicción se trata, lo ponga a
disposición de los médicos alienistas en el plazo de 72 horas para que sea sometido a
examen; ordenará que el afectado sea oído personalmente o representado durante este
procedimiento; y que la persona bajo cuya guarda se encuentra el indicado como incapaz se
abstenga de disponer de los bienes del incapacitado, siempre que, a la demanda se
acompañe certificado de un médico alienista o informe fidedigno de la persona que lo auxilia
u otro medio de convicción que justifique la necesidad de estas medidas;
II.- Los médicos que practiquen el examen deberán ser designados por el Juez y
serán de preferencia alienistas. Dicho examen se hará en presencia del Juez, previa citación
de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público;
III.- Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos
hubiere duda fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el
Juez proveerá las siguientes medidas.
A).- Nombrar tutor y curador interinos, cargos que deberán recaer en las personas
siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlos: padre, madre, cónyuge,
hijos, abuelos y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán
preferidos los mayores de edad. En el caso de abuelos frente a la existencia de maternos y
paternos, el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias. En caso de no haber ninguna de
las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela el Juez con todo escrúpulo debe
nombrar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea
pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de
amistad o comunidad de intereses o dependencias con el solicitante de la declaración.
B).- Poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor
interino. Los de la sociedad conyugal, si la hubiere, quedarán bajo la administración del otro
cónyuge.
C).- Proveer legalmente de la patria potestad o tutela a las personas que tuviere bajo
su guarda el presunto incapacitado.
De la resolución en que se dicten las providencias mencionadas en este artículo
procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
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IV.- Dictadas las providencias que establecen las fracciones anteriores se procederá a
un segundo reconocimiento médico del presunto incapacitado, con peritos diferentes, en los
mismos términos que los señalados por la fracción II. En caso de discrepancia con los
peritos que rindieron el primer dictamen se practicará una junta de avenencia a la mayor
brevedad posible y si no la hubiere el Juez designará peritos terceros en discordia.
V.- Hecho lo anterior el Juez citará a una audiencia, en la cual, si estuvieren
conformes el tutor y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dictará
resolución declarando o no esta.
ARTÍCULO 890.- En el juicio sumario a que se refiere el artículo anterior se
observarán las reglas siguientes:
I.- Durante el procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo
anterior y se podrán modificar por cambio de circunstancias o por la aportación de nuevos
datos que funden su conveniencia.
II.- El presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiera, independientemente
de la representación atribuida al tutor interino.
III.- El estado de incapacidad puede probarse por cualquier medio idóneo de
convicción; pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos por lo menos,
preferentemente alienistas del servicio Médico Legal o de instituciones médicas oficiales.
Cada parte puede nombrar un perito médico para que intervenga en la audiencia y rinda su
dictamen. El examen del presunto incapacitado se hará en presencia del Juez, con citación
de las partes y del Ministerio Público.
El Juez podrá hacer al examinado, a los médicos, a las partes y a los testigos cuantas
preguntas estime convenientes para calificar el resultado de las pruebas.
IV.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a
los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si
ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente,
previa autorización judicial.
V.- Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, se procederá a nombrar y
discernir el cargo de tutor definitivo que corresponda conforme a la Ley.
VI.- El tutor interino deberá rendir cuentas al tutor definitivo con intervención del
curador.
VII.- Las mismas reglas en lo conducente se observarán para el juicio que tenga por
objeto hacer cesar la interdicción.
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VIII.- El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, será responsable de los
daños y perjuicios que con ello ocasione, independientemente de la responsabilidad penal
que fije la ley de la materia.
ARTÍCULO 891.- Todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente
y prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser
que la ley lo exceptuare expresamente.
El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la
notificación de su nombramiento. En igual término debe proponer sus impedimentos o
excusas, disfrutando un día más por cada doscientos kilómetros o fracción que exceda de la
mitad, que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del Juez competente.
Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la
aceptación de la tutela los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el
impedimento o la causa legal de excusa.
La aceptación o el transcurso de los términos, en su caso, importan renuncia de la
excusa.
ARTÍCULO 892.- La persona podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la
persona que no siendo ascendiente le haya instituido heredero o legatario, cuando tuviere
dieciséis años o más.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 893.- Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley
exige para ser tutor, el Juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al
nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.
ARTÍCULO 894.- En el Tribunal Superior de Justicia, bajo el cuidado y
responsabilidad del Presidente, habrá un registro en que se inscribirá testimonio simple de
todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador.
ARTÍCULO 895.- Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública
con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y, ya en su vista,
dictará las siguientes medidas:
I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado, con arreglo a
la ley;
II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado,
harán que, desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
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III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por
cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 587 del Código
Civil;
IV.- Obligarán a los tutores a que depositen, en el establecimiento público destinado al
efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de las personas menores de
dieciocho años de edad, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los
artículos 535, 536, y 551 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;
V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito, cuando se
presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 554 y
555 del Código Civil;
VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle
la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los
abusos y remediar los que puedan haberse cometido.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 896.- En todos los casos de impedimento, separación o excusa del
curador propietario, se nombrará curador interino mientras se decide el punto. Resuelto, se
nombrará, en su caso, nuevo curador conforme a derecho.
ARTÍCULO 897.- Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán
las disposiciones contenidas en los artículos 505 y siguientes, con estas modificaciones: 1o.-
No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año,
conforme los dispone el artículo 587 del Código Civil; 2o.- Se requiere prevención judicial
para que las rindan antes de llegar a ese término; 3o.- Las personas a quienes deban ser
rendidas, son el mismo Juez, el curador, la misma persona que haya cumplido dieciséis
años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que
fija el Código Civil; 4o.- La sentencia que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible,
los alcances.
Del auto de la aprobación pueden apelar el Ministerio Público, el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, los demás interesados y el curador si
hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador, el
Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California;
5o.- Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda
separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público, el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California y el tutor.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 898.- Cuando del examen de las cuentas resulten motivos graves para
sospechar dolo, fraude o culpa lata en el tutor, se iniciará, desde luego, a petición de parte,
del Ministerio Público, o del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el juicio de
separación, que se seguirá en la forma contenciosa; y si de los primeros actos del juicio
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resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará, desde luego, un tutor interino, sin
perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales.
ARTÍCULO 899.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos ni excusarse por
acto de jurisdicción voluntaria.
CAPITULO III
DE LA ENAJENACION DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y
TRANSACCION ACERCA DE SUS DERECHOS
ARTÍCULO 900.- Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que
pertenezcan exclusivamente a personas menores de dieciocho años de edad o personas
que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho y corresponden a las
clases siguientes: 1a. Bienes raíces; 2a. Derechos reales sobre inmuebles; 3a. Alhajas y
muebles preciosos; 4a. Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda
de cinco mil pesos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 901.- Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se
expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se
obtenga, y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.
Si fuere el tutor quien solicitare la venta, debe proponer, al hacer la promoción, las
bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés, y
garantías del remanente.
La solicitud del tutor se sustanciará en forma de incidente con intervención del
curador, el Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja
California. La sentencia que se dictare es apelable en ambos efectos.
Los peritos que se designen para hacer el avalúo serán nombrados por el Juez.
ARTÍCULO 902.- Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el Juez determinará si
conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte a la persona menor de
dieciocho años de edad; si se decreta, se procederá conforme al artículo 584.
El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 551 y siguientes y en él
no podrá admitirse postura que baje de las dos tercias partes del avalúo pericial ni la que no
se ajuste a los términos de la autorización judicial.
Si en la primera almoneda no hubiere postor, el Juez convocará, a solicitud del tutor o
del curador, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases
del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.
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ARTÍCULO 903.- Para la venta de acciones y títulos de renta se concederá la
autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza
el día de la venta, y por conducto de corredor titulado, y, si no lo hay, de comerciante
establecido y acreditado.
ARTÍCULO 904.- El precio de la venta se entregará al tutor si las fianzas o garantías
prestadas son suficientes para responder de él. De otra manera, se depositará en el
establecimiento destinado al efecto.
El Juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio
de la enajenación.
ARTÍCULO 905.- Para la venta de los bienes inmuebles del hijo, o de los muebles
preciosos, requerirán los que ejercen la patria potestad de la autorización judicial en los
mismos términos que los señalados en el Artículo 901. El incidente se substanciará con el
Ministerio Público, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y con un tutor especial
que, para el efecto, nombre el Juez desde las primeras diligencias. La base de las primera
almoneda, si es bien raíz, será el precio fijado por los peritos, y la postura legal no será
menor de los dos tercios de este precio.
ARTÍCULO 906.- Para recibir dinero prestado en nombre de la persona persona
menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el
significado del hecho necesita el tutor la conformidad del curador y después de la
autorización judicial.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 907.- Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen
y enajenación de los bienes ausentes, así como a la transacción y arrendamiento por más
de cinco años de bienes de personas ausentes menores de dieciocho años de edad o
personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.
Artículo Reformado
CAPITULO IV
ADOPCION
ARTÍCULO 908.- El que pretende adoptar, deberá manifestar y acompañar a la
promoción inicial, en su caso, los documentos que acrediten lo siguiente:
I.- Nombre y edad de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no
tenga capacidad para comprender el significado del hecho que pretende adoptar;
II.- Nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la Patria Potestad o la Tutela, o de
las personas que lo hayan acogido;
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III.– El estudio médico, psicológico y socio-económico, tanto de los adoptantes como
de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para
comprender el significado del hecho que se pretenda adoptar, realizado por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, pudiéndose exhibir en forma posterior y a
petición del Juez;
IV.- La constancia de exposición o del tiempo del abandono, para los efectos del
artículo 441 del Código Civil, levantada por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia,
cuando la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad
para comprender el significado del hecho, hubiere sido acogida por una institución de
asistencia pública o privada;
V.- El consentimiento por escrito levantado ante la Procuraduría para la Defensa de
los Menores y la Familia, dependiente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia, otorgado por las personas que tengan ese deber legal, en los términos del artículo
394 BIS, a efecto de llevar a cabo su ratificación;
VI.- Certificado de idoneidad expedido por el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la
Familia, en los términos establecidos en la fracción VI del artículo 394 BIS, del Código Civil
para el Estado de Baja California; y,
VII.- Tratándose de extranjeros, además de lo previsto con antelación, deberán
acompañar los documentos que acrediten su legal estancia o residencia en México y
autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en la República
con la finalidad de realizar la adopción.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 908 BIS.- La Procuraduría para la Defensa de las personas menores de
dieciocho años de edad y la Familia contará con un término no mayor a nueve meses para
la práctica de entrevistas, valoraciones psicológicas, estudios socioeconómicos, análisis,
cursos escuela para padres adoptivos y demás exámenes necesarios, que permitan concluir
un proceso sano y determinar la viabilidad para adoptar del ó los solicitantes, expidiendo al
efecto el Certificado de Idoneidad respectivo. Todo esto regulado de acuerdo al Manual
Interno de Proceso de Adopción que rige al Consejo de Adopciones, en el cual se incluye la
forma en que se harán los estudios a los adoptantes y los requisitos que deben cumplir.
El término antes referido podrá excederse en los casos de que alguna de las áreas
que conforman a la Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho
años de edad y la Familia, recomienden al ó los solicitantes canalizaciones a procesos
terapéuticos externos, cumplimiento de plan social u otras circunstancias análogas, a fin de
que la Adopción que se pretende sea benéfica en el interés superior del menor. Así también,
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podrá excederse el citado término de nueve meses en el caso de los menores bajo Tutela de
la Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho años de edad y la
Familia, ya que su asignación en calidad de Hogar Sustituto en Vías de Adopción, se
encuentra supeditada, hasta en tanto se reúnan las condiciones del perfil del ó los
solicitantes y del menor, así como la viabilidad jurídica de éste.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 908 TER.- Se deroga.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 909.- Rendidas las justificaciones que se exigen en el artículo anterior y
obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo conforme a los artículos 394 y
395 del Código Civil, el Juez de Primera Instancia de lo familiar resolverá dentro del tercer
día lo que proceda sobre la adopción.
ARTÍCULO 910.- Cuando el adoptado y el adoptante pidan que la adopción simple
sea revocada, el Juez los citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días
siguientes, se resuelva conforme a lo dispuesto en el artículo 400, del Código Civil.
Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, pueden
rendirse toda clase de pruebas.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 911.- La impugnación de la adopción y su revocación, en los casos de los
artículos 391 y 402 fracción II del Código Civil, no pueden promoverse en diligencias de
jurisdicción voluntaria.
ARTÍCULO 911 BIS.- Cuando el adoptante o adoptantes soliciten la conversión de la
adopción simple a plena y se reúnan los requisitos del artículo 391 del Código Civil, el Juez
los citará a una audiencia verbal dentro de los ocho días siguientes con la intervención del
Ministerio Público, luego de la cual se resolverá lo conducente en el término de ocho días.
Artículo Adicionado
CAPITULO V
DE LAS INFORMACIONES AD PERPETUAM
ARTÍCULO 912.- La información ad perpétuam podrá decretarse cuando no tenga
interés más que el promovente y se trate:
I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho.
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio
pleno de un inmueble; y
III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
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En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del
Ministerio Público, y en el de la tercera, con la del propietario o de los demás partícipes del
derecho real.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información,
pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.
ARTÍCULO 913.- El Juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las
preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.
ARTICULO 914.- Si los testigos no fueren conocidos del Juez o del secretario, la
parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.
ARTÍCULO 915.- Las informaciones se protocolizarán en el protocolo del notario que
designe el promovente, quien dará al interesado el testimonio respectivo para su inscripción
en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 916.- En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria,
informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.
CAPITULO VI
APEO Y DESLINDE
ARTÍCULO 917.- El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los
límites que separan un predio de otro u otros, o que habiéndose fijado hay motivo fundado
para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ora porque se
hayan destruido las señales que los marcaban, bien porque éstas se hayan colocado en
lugar distinto del primitivo.
ARTÍCULO 918.- Tiene derecho para promover el apeo:
I.- El propietario;
II.- El poseedor con título bastante para transferir el dominio;
III.- El usufructuario.
ARTÍCULO 919.- La petición de apeo debe contener:
I.- El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse;
II.- La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;
III.- Los nombres de los colindantes que pueden tener interés en el apeo;
IV.- El sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y, si éstas no existen,
el lugar donde estuvieron;
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V.- Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia, y
designación de un perito por parte del promovente.
ARTÍCULO 920.- Hecha la promoción, el Juez la mandará hacer saber a los
colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión,
y nombren perito si quisieren hacerlo, y se señalará el día, hora y lugar para que de principio
la diligencia de deslinde.
Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los
interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno, a la hora de la
diligencia.
ARTÍCULO 921.- El día y hora señalados, el Juez acompañado del secretario, peritos,
testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la
diligencia, conforme a las reglas siguientes:
I.- Practicará el apeo, asentándose acta en que constarán todas las observaciones
que hicieren los interesados;
II.- La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de
que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe
que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad;
III.- El Juez, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión al
promovente de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los
colindantes se opusiera, o mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando;
IV.- Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado,
por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su
propiedad, el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los
interesados a que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre, se hará constar, y se otorgará
la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el Juez de hacer
declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y
mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en el juicio
correspondiente:
V.- El Juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados,
las que quedarán como límites legales.
Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se
fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión,
dictada en el juicio correspondiente.
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ARTÍCULO 922.- Los gastos generales de apeo se harán por el que lo promueva. Los
que importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los
colindantes, serán pagados por el que nombre a los unos y presente a los otros.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
ARTÍCULO 923.- Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el
Ministerio Público en todo caso:
I.- La autorización judicial que soliciten los emancipados, para enajenar o gravar
bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se les nombrará u tutor
especial;
II.- DEROGADA;
Fracción Derogada
III.- La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el
artículo 445 del Código Civil;
IV.- DEROGADA.
Fracción Derogada
ARTÍCULO 924.- Podrá decretarse el depósito:
I.- De menores con incapacidad que se hallen sujetos a la patria potestad o la tutela y
que fueren maltratados por sus padres o tutores, a juicio del juez de lo familiar, o sean
obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes, y
II.- De huérfanos o menores con incapacidad que queden en abandono por la muerte,
ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.
III.- La persona menor de dieciocho años de edad que deseando contraer matrimonio
necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres,
puede solicitar al Juez de lo familiar, que determine sobre su custodia.
Artículo Reformado
TITULO DECIMOSEXTO
CAPITULO I
DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR
ARTÍCULO 925.- Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden
público, por constituir la base de la integración de la sociedad.
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ARTÍCULO 925 BIS.- A petición de parte o de oficio, tratándose de actos constitutivos
de violencia familiar a través de los cuales se vulnere la integridad física de los miembros de
la familia, el juez podrá decretar medidas de protección dentro de las 24 horas siguientes a
que tenga conocimiento de los hechos.
Las medidas de protección se mantendrán por el tiempo estrictamente necesario para
asegurar la finalidad por la que fueren adoptadas, tomando en cuenta las circunstancias del
caso y la naturaleza de la medida.
La imposición de estas medidas deberá estar debidamente fundada y motivada, y
será de ejecución inmediata, sin perjuicio del derecho del afectado a acudir ante el Juez
durante la ejecución de la medida para su revisión.
Para hacer cumplir sus determinaciones, el juez de lo familiar puede emplear
cualquiera de los medios de apremio previstos en el presente Código.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 925 TER.- Las medidas de protección, a juicio del juez, podrán ser:
I. Desocupación del agresor, o probable responsable, del domicilio que habite la
víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún
en los casos de arrendamiento o comodato.
II. Prohibición al agresor, o probable responsable, de acercarse a la víctima, sus
ascendientes o descendientes.
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.
IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de
su núcleo familiar.
V. Acceso de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima, al
domicilio en común con el agresor, para tomar las pertenencias personales y familiares de la
o de las víctimas que vivan en el domicilio.
VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización
expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento
de solicitar el auxilio.
VII. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus
descendientes.
VIII. Las demás que considere necesarias.
En los casos de violencia familiar contra de niñas, niños o adolescentes, las medidas
de protección podrán ser también el ingreso a un centro de asistencia social y atención
médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal de Salud.
Artículo Adicionado
ARTICULO 926.- El Juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en
los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de personas menores de
dieciocho años de edad, incapaces y de alimentos, decretando las medidas provisionales
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que tiendan a preservarla y protegerla, anteponiendo siempre el interés superior del menor,
incluyendo al concebido no nacido, debiendo razonar y sustentar la medida decretada.
Cuando quien promueva solicite como medida la guarda y custodia de personas
menores de dieciocho años o incapaces deberá de manifestar en donde se encuentran estos
y al cuidado de que persona; si manifiesta que están bajo su resguardo y antes de decretar
la medida el Juez le requerirá que los presente de inmediato ante él para tomar
conocimiento directo de este y tomarle su opinión si está en aptitud de emitirla y quiera
hacerlo.
Hecho lo anterior resolverá sin dilación el lugar y la persona con quien deba
permanecer el menor o incapaz conforme a los elementos que tenga a su alcance, sin
detrimento de modificar la medida durante el proceso si así lo considerara necesario y con
las formalidades de ley. El Juez, tratándose de determinaciones provisionales o definitivas
sobre guarda, cuidado y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y
adolescente con ambos progenitores, atendiendo al principio de interés superior.
Si manifiesta que se encuentran bajo el cuidado de diversa persona o de la parte
demandada, el Juez en el auto inicial requerirá la presentación inmediata de los menores o
incapaces ante el juzgado, decretando los medios de apremio más eficaces para lograr su
comparecencia y en caso de resistencia a acatar su mandato o de imposibilidad para hacer
el requerimiento, decidirá a la brevedad con los elementos con que cuente y los que
considere allegarse de oficio.
La opinión de la niña, niño y adolescente respecto a su guarda y custodia tendrá por
objeto aportar información relevante para el caso y contar con mayores elementos para
considerar en la toma de su decisión respecto al interés superior. La autoridad jurisdiccional
competente garantizará el derecho de la niña, niño y adolescente a ser escuchado en los
asuntos que le afectan, así como las medidas para su participación idónea dentro del
proceso, tanto antes de que éste inicie como durante el desarrollo del mismo.
Bajo ninguna circunstancia el Juzgador podrá aplazar, dilatar o abstenerse de decidir
la situación de los menores o incapaces en breve plazo conforme a su interés superior.
La comparecencia del menor será desahogada personalmente por el Juez con
asistencia de representación social.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 926 BIS.- En el caso del concebido fuera de matrimonio o de
concubinato, la mujer embarazada tiene el derecho de exigir ante el Juez de lo Familiar el
pago o el aseguramiento de alimentos, quien deberá acreditar su estado con el certificado
médico de embarazo emitido por institución de salud pública y siempre que se encuentre
acreditada la filiación en relación con el padre en los términos previstos por el artículo 357
del Código Civil para el Estado de Baja California.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 926 TER.- En los juicios del orden familiar el juzgador podrá ordenar la
separación y depósito de personas, atendiendo a las circunstancias del caso, situación de
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los hijos, posibilidades económicas y necesidades de los miembros de la familia,
privilegiando el interés superior del menor y de las personas discapacitadas o que no tengan
la capacidad de comprender el significado del hecho.
El juez podrá decretar quien deberá habitar el domicilio conyugal y en su caso quien
deberá retirarse de la misma, considerando las medidas compensatorias al decidir los
demás rubros de la pensión alimenticia, pudiendo también decretar medidas de protección a
las partes.
Artículo Adicionado
ARTICULO 927.- En todos los asuntos de orden familiar en los que exista
controversia entre partes, el juez tendrá la obligación de citar a las partes para que asistan
personalmente a una audiencia de conciliación en la que solo se tratara de resolver sus
diferencias mediante convenio con el que pueda terminarse la controversia y poner fin al
procedimiento.
En caso de existir personas menores de dieciocho años o incapaces relacionados con
la controversia familiar, el Juez deberá requerir sean presentados ante él, para tomar
conocimiento directo de ellos y tomarles su opinión, si están en aptitud de vertirla y si es su
deseo ser escuchados, respecto a los derechos que a ellos les corresponden. Dicha
comparecencia deberá realizarse en fecha previa a la celebración de la audiencia de
conciliación.
ARTICULO 928.- La audiencia a que se refiere el artículo anterior, se sujetara a las
reglas siguientes:
I. Esta audiencia deberá versar únicamente sobre la conciliación;
II. La audiencia se celebrara dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que
quede fijada la Litis y como requisito previo para que se dé inicio al periodo de pruebas;
III. La asistencia de las partes deberá ser obligatoria y en forma personal y no por
medio de apoderado. Si alguna o ambas partes legalmente citadas no comparece a la
Audiencia, se les tendrá por no interesadas en el avenimiento, sin perjuicio de que en
cualquier etapa del Juicio se llegue a un convenio;
IV. En la audiencia, el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del negocio, hará una
exhortación a las partes para que procuren, si así es su voluntad, llegar a un acuerdo
conciliatorio;
V.- Si el juez logra avenir a las partes, se celebrara un convenio;
VI.- Celebrado el convenio se le dará vista a los apoderados de las partes para que
afinen los términos del mismo y asesoren a sus representados respecto a los alcances
jurídicos del convenio; el Juzgador de oficio deberá en el mismo acto tomar en cuenta
cuando así lo considere, la opinión de los menores o incapaces vinculados a la controversia,
fundando y motivando su actuar. Si luego de ser asistidos por sus abogados las partes
sostienen los términos del convenio, este será aprobado por el juez y producirá los efectos
jurídicos inherentes a una sentencia ejecutoriada;
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VII.- El convenio, para ser aprobado, no deberá lesionar los derechos que conforme a
la ley son irrenunciables, contravenir normas de orden público ni los derechos de personas
menores de dieciocho años o incapaces; y
VIII.- Si el juez no logra avenir a las partes o estas, legalmente citadas, dejan una o
ambas de asistir, continuará desde luego con la siguiente etapa del procedimiento.
ARTÍCULO 929.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez
de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación o constitución de un derecho o
se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de
alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan
entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición
de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares similares que
reclamen la intervención judicial.
ARTÍCULO 930.- Podrá acudirse al Juez de lo Familiar, por escrito o por
comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el Artículo anterior,
exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Con las copias
respectivas de esa comparecencia y de los documentos que en su caso se presenten, se
correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma dentro
del término de cinco días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas
respectivas. Al ordenarse ese traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración
de la audiencia respectiva.
Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por
testamento o por disposición de la Ley, el Juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia
del deudor y mediante información que estime necesaria, una pensión alimenticia
provisional, mientras se resuelve el juicio en definitiva.
Tratándose de determinaciones dictadas por la Procuraduría para la Defensa del
Menor y la Familia relativas a la no reintegración temporal del menor a con sus tutores, su
ingreso a una institución pública, privada u hogar voluntario o substituto, o por la afectación
de derechos de familia, el Juez en la primer audiencia podrá ratificar o modificar las medias
dictadas por la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, cuando existiere algún
familiar que pueda hacerse cargo del menor, en tanto se resuelve en definitiva la situación
jurídica del menor.
Las partes podrán acudir asesoradas, y en este supuesto, los asesores deberán ser
Licenciados en Derecho, con cédula profesional. En caso de que una de las partes se
encuentre asesorada y la otra no, el Juez de lo Familiar deberá hacer del conocimiento de
esta última que tiene el derecho a solicitar se difiera la audiencia por un término de cinco
días, con el fin de que acceda a los servicios de un asesor. Este último deberá de enterarse
del asunto dentro de dicho término.
Una vez resuelto lo anterior, se continuará con la audiencia.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 931.- En la audiencia, las partes aportarán las pruebas que así procedan
y que hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas
por la Ley.
Para investigar la verdad material sobre los puntos cuestionados puede el Juez o el
Tribunal, ordenar la recepción de una o más pruebas aunque no las ofrezcan las partes.
ARTÍCULO 932.- La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El
Juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente o con el
auxilio de psicólogos o trabajadores sociales del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia de Baja California, de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el trabajo que
desarrollen en la audiencia o dentro del breve término inaplazable que se les fije, pudiendo
ser interrogados por el Juez o por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio
de calidad, quedando sujeta su valorización a lo dispuesto por el Artículo 413. En el caso se
expresarán en todo caso, los medios y pruebas en los que se haya fundado el Juez para
dictarlo.
El desempeño de los psicólogos o trabajadores sociales del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia de Baja California no generara costo cuando el Juez así lo
ordene, tomando en cuenta el interés superior del menor o la situación económica de las
partes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 933.- El Juez y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a
los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes,
con la limitación a que se refiere el Artículo 947.
ARTÍCULO 934.- La audiencia se llevará a cabo dentro de los quince días contados a
partir del auto que ordene el traslado, en la inteligencia de que, la demanda inicial deberá ser
proveída dentro del término de tres días.
ARTÍCULO 935.- Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse,
ésta se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes deberán presentar a sus
testigos y peritos. De manifestar bajo protesta de decir verdad el no estar en aptitud de
hacerlo, se impondrá al Actuario del Juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer
saber su cargo a los segundos, citándolos asimismo, para la audiencia respectiva, en la que
deberán rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por
quince días, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y al promovente de
la prueba, de imponerle una multa hasta de diez veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, en caso de que el señalamiento de domicilio resulte inexacto
o de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin
perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante, las partes, en caso de que se ofrezca la
prueba confesional, deberán ser citados con apercibimiento de ser declaradas confesas de
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las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, a menos que acrediten justa
causa para no asistir.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 936.- La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el
mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los cinco días siguientes. En
su decisión el juzgador tomará en consideración, privilegiando, el interés superior de las
personas menores de dieciocho años de edad que formen parte de la familia, y si no los
hubiere en ésta, se atenderá al interés de ella y por último al de los mayores que la formen.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 937.- La sentencia que se dicte, será apelable en el efecto devolutivo,
debiendo interponerse en la forma y términos previstos en el Capítulo respectivo que
reglamenta dicho recurso, pero si la parte recurrente careciere de abogado, el propio
Juzgado solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres
días más para enterarse del asunto y a efecto de hacer valer el recurso correspondiente y
los agravios correspondientes o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore.
No se aplicara lo dispuesto en el párrafo anterior cuando:
I.- La defensa de la parte contraria del recurrente se encuentre o haya estado a cargo
de la Defensoría de Oficio; y
II.- El recurrente se encuentre en una situación socioeconómica que le impida acceder
al servicio que presta la institución a que se refiere la fracción anterior, de conformidad con
lo dispuesto por la Ley de la Defensoría de Oficio.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 938.- Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se
ejecutarán sin fianza.
ARTÍCULO 939.- La recusación con causa o sin ella no podrá impedir que el Juez
adopte las medidas provisionales sobre depósito de personas, alimentos y las personas
menores de dieciocho años de edad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 940.- Ninguna excepción dilatoria podrá impedir que se adopten las
medidas a que se refiere el Artículo anterior. Tanto en este caso como en el del precepto
que antecede, hasta después de tomadas dichas medidas se dará el trámite correspondiente
a la cuestión planteada.
ARTÍCULO 941.- Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin
suspensión del procedimiento. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos
respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará dentro de ocho días, para
audiencia indiferible, en que se reciban, se oigan brevemente las alegaciones, y se dicte la
resolución dentro de los tres días siguientes.
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ARTÍCULO 942.- En todo lo no previsto en este Capítulo, regirán las reglas generales
de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE MENORES.
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 942 BIS. - Cuando se traslade o retenga a un menor de manera ilícita, la
persona o institución que ejerza individual o conjuntamente la custodia o guarda legal de
éste, podrá solicitar a las autoridades judiciales o administrativas su restitución.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 942 TER. - El procedimiento civil de restitución será aplicable en aquellos
casos en que menores que no han cumplido dieciocho años hayan sido sustraídos o
retenidos ilícitamente del lugar de su domicilio habitual; preponderando garantizar el interés
superior del menor.
Artículo Adicionado
Como excepción, este procedimiento se aplicará a aquellos menores que no hayan
cumplido los dieciséis años de edad y que tengan como lugar de domicilio habitual un país
en el extranjero.
ARTÍCULO 942 QUATER. - Para los efectos de este capítulo, se entiende por
retención ilícita la acción de impedir o evitar a través de medios ilícitos y con infracción al
derecho de custodia, que un menor de edad que habiendo salido de manera licita de su
domicilio habitual pueda volver a él.
Se entiende por sustracción ilícita el apartamiento o separación de un menos de edad
del lugar de su domicilio habitual.
Se entiende por domicilio habitual el lugar en el que un menor tiene establecida su
residencia hasta antes de la sustracción o retención ilícita.
El derecho de custodia comprenderá el derecho de tener a su cargo los cuidados y
atenciones de un menor.
El derecho de visita comprenderá el derecho de llevar al menor, por un periodo de
tiempo limitado, a otro lugar determinado y diferente a aquél en que tiene su domicilio
habitual.
Artículo Adicionado
Artículo 942 QUINQUIES. - La persona o institución que ejerza individual o
conjuntamente la custodia o guarda legal de un menor, podrá solicitar la restitución de éste
cuando:
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I. Teniendo su domicilio habitual en el Estado sea sustraído o retenido de manera
ilícita en:
a) Otra Entidad Federativa; o
b) Cualquier parte de esta Entidad Federativa.
II. Teniendo su domicilio habitual en otra Entidad Federativa sea sustraído a este
Estado o retenido de manera ilícita.
III. Teniendo su domicilio habitual en otro país sea sustraído a este Estado o se le
retenga ilícitamente.
Artículo Adicionado
Artículo 942 SEXIES. - Para solicitar la restitución de un menor que teniendo su
domicilio habitual en el Estado, sea sustraído o retenido ilícitamente en el extranjero se
observará lo dispuesto en las convenciones internacionales en la materia, en la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y demás disposiciones que resulten
aplicables.
Artículo Adicionado
Artículo 942 SEPTIES. - El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
deberá otorgar cuando así lo solicite la autoridad correspondiente las medidas especiales de
protección a menores que hayan sido separados de su lugar de domicilio habitual, en
especial las siguientes:
I.- Otorgarle al menor de edad el acogimiento y cuidado temporal correspondiente.
II.- Brindar orientación e información al solicitante sobre el procedimiento de
restitución y sobre el desarrollo del mismo.
III.- Coordinarse con la Autoridad Central en el desarrollo del procedimiento de
restitución, en los casos en que un menor de edad extranjero se encuentre en el Estado de
Baja California.
IV.- Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades competentes para la
búsqueda y localización de menores de edad sustraídos y/o retenidos ilícitamente en alguno
de los municipios del Estado.
Artículo Adicionado
Artículo 942 OCTIES. - La restitución de un menor podrá solicitarse en los casos
mencionados en el artículo 942 QUINQUIES, procediendo conforme a lo siguiente:
Artículo Adicionado
I. El Juez verificará que en la solicitud:
H. Congreso del Estado de Baja California.
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a) Se acompañe la documentación requerida por las convenciones
internacionales en la materia;
b) Se manifiesten los antecedentes o hechos que motivan la solicitud de
restitución del menor y los medios de convicción que estime necesarios para comprobar los
mismos;
c) Se acompañe la información relativa a la identidad del solicitante, así como del
menor y de la persona a quien se le imputa la sustracción o retención ilícita del menor;
d) Se acompañe la información disponible relativa a la localización del menor y de
la persona con la que se supone se encuentra el menor, y
II. En caso de no satisfacerse los requisitos que se establecen en la fracción anterior,
se devolverá la solicitud al peticionario o a la autoridad central del país requirente según sea
el caso, señalando las deficiencias que contenga;
III. De no existir prevención alguna, el Juez inmediatamente dictará resolución en la
que adoptará las medidas necesarias tendientes a localizar al menor, así como para evitar el
ocultamiento o cambio furtivo de domicilio del menor, para lo cual podrá:
a) Impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción sin autorización judicial
previa;
b) Prohibir la salida del menor del territorio nacional sin autorización judicial previa;
c) Solicitar a las autoridades migratorias competentes que adopten las medidas
necesarias para evitar el traslado del menor;
d) Asegurar la custodia o guarda provisional del menor atendiendo a las
circunstancias y condiciones particulares del caso, y/o
e) Cualquier otra tendiente a evitar el ocultamiento o cambio furtivo de domicilio del
menor.
f) En el caso de menores extranjeros se dará notificación consular a la representación
diplomática o consular extranjera en el Estado a fin de que tenga conocimiento sobre el
procedimiento de restitución internacional.
IV. Emitida la resolución a que se refiere la fracción anterior, se requerirá
inmediatamente a la persona que se señala como quien ha sustraído o retenido al menor
con los apercibimientos legales; ordenará su emplazamiento con copia de la solicitud de
H. Congreso del Estado de Baja California.
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restitución, anexos que se acompañen y del texto de la convención internacional respectiva,
para que en un término no mayor al de cinco días hábiles conteste por escrito:
a) Si accede voluntariamente a restituir el menor a la persona o institución que solicita
y acredita ejercer su guarda u custodia; o
b) Se opone a la restitución del menor. En caso de oposición sólo se podrán hacer
valer las excepciones que limitativamente señalen las convenciones internacionales en la
materia. Asimismo, no se admitirán incidentes ni reconvenciones.
V. El Juez siempre actuará con eficacia y adoptará las medidas que sean necesarias
para lograr la pronta y voluntaria restitución de un menor, así como para garantizar en todo
momento el interés superior del menor;
VI. Si la persona requerida una vez emplazada no contesta en el término de tres días
naturales se tendrá por precluido su derecho para oponer excepciones y ofrecer pruebas;
VII. Si la persona requerida accede a la restitución del menor, el Juez dará por
concluido el procedimiento y ordenará su entrega inmediata a la persona o institución que
acredite tener la custodia o guarda legal. De igual forma procederá el Juez cuando la
persona requerida debidamente emplazada no comparezca a la audiencia única.
VIII. Si existe oposición a la restitución del menor se citará a la audiencia única dentro
de los cincos días siguientes. En este caso el Juez se pronunciará sobre la admisión o
desechamiento de las pruebas que se hayan ofrecido. La preparación y desahogo de las
pruebas corre a cargo del oferente.
IX. Transcurrido el término concedido sin que haya sido contestada la solicitud de
restitución o si contestada no se ofrecieran pruebas, el Juez de igual forma citará a la
audiencia única.
Artículo Adicionado
Artículo 942 NONIES. - La audiencia única tendrá las siguientes etapas:
a) Conciliación, en la que se procurará la restitución voluntaria del menor;
b) Desahogo de pruebas;
c) Alegatos; y
d) Sentencia.
Artículo Adicionado
Artículo 942 DECIES. - En la audiencia única se observarán las siguientes reglas:
H. Congreso del Estado de Baja California.
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I. El Ministerio Público velará y resguardará los intereses del menor. No obstante,
lo anterior y sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el representante
social, la ausencia del Ministerio Público no implicará el diferimiento o suspensión de la
misma;
II. La audiencia única se celebrará con o sin la asistencia de los interesados. La
ausencia de los interesados tampoco implicará el diferimiento o suspensión de la misma;
III. Si el Juez estima conveniente o si se ofreciese como prueba, podrá tomarse
comparecencia al menor en la audiencia única, siempre apegándose a lo dispuesto por los
artículos 44 fracción V y 353 BIS de este Código, debiendo ser asistido el menor por
profesionales expertos en la materia designados por el Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia de Baja California por medio de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado, quienes lo guiarán durante el desarrollo de la diligencia a fin de
salvaguardar en todo momento su interés superior;
IV. Si durante el desarrollo de la audiencia única se accede a la restitución
voluntaria del menor, el Juez dará por concluido el procedimiento y ordenará su entrega
inmediata a la persona o institución que determine;
V. Si no se lograra la restitución voluntaria, se procederá al desahogo de pruebas
aplicando en lo conducente, las disposiciones relativas a la recepción oral de las pruebas;
VI. Concluida la recepción de las pruebas, se pasará a la etapa de alegatos y
sentencia;
VII. El Juez podrá recabar todos aquellos elementos que estime pertinentes a favor
del menor;
VIII. El Juez suplirá la deficiencia de la queja en beneficio del menor;
IX. El interés superior del menor y su derecho a ser escuchado, son principios
rectores que el Juez debe tener siempre en cuenta para la tramitación y resolución del
asunto sometido a su conocimiento;
X. En la audiencia única, el Juez resolverá acorde con el interés superior del
menor y a las convenciones internacionales aplicables, en correspondencia con el derecho
nacional;
XI. Los puntos resolutivos se dictarán en la audiencia única, debiéndose engrosar
dentro de los cinco días siguientes;
XII. No será materia de resolución la guarda o custodia definitiva del menor, salvo
que se trate de menores extranjeros en el Estado, caso en el que será así hasta que se
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demuestre que no se reúnen las condiciones establecidas en las Convenciones para un
retorno del menor o hasta que un periodo razonable haya transcurrido sin que haya sido
presentada una solicitud de aplicación de alguna de estas.
XIII. Si el Juez resolviera favorablemente la restitución del menor, solicitará la
colaboración de la autoridad central correspondiente y de las demás autoridades estatales o
municipales, que se consideren pertinentes a fin de lograr la pronta incorporación del menor
al lugar de su domicilio habitual, esto sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda
incurrir el sustractor o retenedor;
XIV. Las resoluciones que concedan o nieguen la restitución de un menor no serán
apelables;
XV. Si una vez emitida la resolución correspondiente existe oposición o resistencia
a la restitución de un menor, se hará uso de los medios coactivos previstos en las
disposiciones legales que resulten aplicables;
XVI. Los exhortos, despachos o cartas rogatorias que se tramiten oficialmente no
requerirán de apostillas o legalizaciones, y
XVII. Se aplicará lo previsto en los artículos 942 QUATER y 942 QUINQUIES, para
los casos de perturbación de los derechos de visita hacia un menor.
Artículo Adicionado
Artículo 942 UNDECIES. - Para solicitar la restitución de un menor que teniendo su
domicilio habitual en el Estado, sea trasladado o se retenga ilícitamente dentro del mismo
Estado o en otra Entidad Federativa, se observará en lo conducente lo establecido en los
artículos 942 OCTIES, 942 NONIES y 942 DECIES, con las siguientes salvedades:
I. Para los efectos de este procedimiento se entenderá como menor, a toda
persona menor de dieciocho años de edad.
II. La persona requerida sólo se podrá oponer a la restitución del menor cuando:
a) Por el tiempo transcurrido el menor se integró a su nuevo medio;
b) La persona o institución que tenía a su cargo el menor no ejercía de modo
efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue sustraído;
c) La persona o institución que tenía a su cargo el menor consintió posteriormente
su traslado o retención;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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d) Exista un grave riesgo de que la restitución del menor ponga en peligro su
salud física, psicológica o emocional, o de cualquier otra manera lo ponga en una situación
perjudicial, y
e) El propio menor se oponga a la restitución, siempre que este a criterio del Juez
haya alcanzado un grado de madurez apropiado para tener en cuenta sus opiniones;
III. Se aplicarán en lo conducente, las disposiciones anteriores en los casos de
perturbación de los derechos de visita hacia un menor.
Artículo Adicionado
Artículo 942 DOUDECIES. - En lo que no se oponga al presente capítulo, se
aplicarán los lineamientos que este código establece para las controversias del orden
familiar.
Artículo Adicionado
TITULO DECIMOSEPTIMO
CAPITULO I
DE LA JUSTICIA DE PAZ
ARTÍCULO 943.- En el Estado de Baja California habrá los Juzgados de Paz que
determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del propio Estado.
ARTÍCULO 944.- Conocerán los Jueces de Paz, de los juicios cuya cuantía se señale
por el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los
réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la
presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.
Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación
consistente en prestaciones periódicas se computará el importe de las prestaciones en un
año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto
en la primera parte de este Artículo.
ARTÍCULO 945.- Si se dudare del valor de la cosa demandada o del interés del pleito,
antes de expedirse la cita para el demandado, el Juez oirá el dictamen de un perito que él
mismo nombrará a costa del actor.
Aún cuando esto se hubiere hecho, el demandado, en el acto del juicio, podrá pedir
que se declare que el negocio no es de la jurisdicción de paz, por exceder de tres mil pesos
su cuantía y, en tal caso, el Juez oirá lo que ambas partes expongan y la opinión de los
peritos que presenten, resolviendo enseguida. Si declarare ser competente, se continuará la
audiencia como lo establecen los artículos 962 al 965.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 946.- Cuando el Juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que
éste no es de su competencia, por exceder de los límites que se fijan en el artículo 944, o en
razón de corresponder a Juez de diversa jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el
procedimiento y remitirá lo actuado al Juez correspondiente.
ARTÍCULO 947.- Cada juzgado conocerá de los negocios relativos a predios
ubicados dentro de su jurisdicción, cuando se trate de arrendamiento o de acciones reales
sobre bienes inmuebles. Conocerá también de aquellos en que el demandado sea citado en
lugar que se encuentre comprendido dentro de la misma jurisdicción.
En caso de duda será competente, por razón del territorio, el Juez de Paz que haya
prevenido, y en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a competencia de
jurisdicción por aquel concepto; por el hecho de haber conocido indebidamente de casos
correspondientes a otras jurisdicciones, será motivo de corrección disciplinaria que impondrá
el Presidente del Tribunal Superior, mediante queja del agraviado.
ARTÍCULO 948.- Cuando el Juez de Paz recibiere inhibitoria de otro Juzgado en que
se promueva competencia por razón de la cuantía y creyere debido sostener la suya el
mismo día lo comunicará al competidor y remitirá su expediente con oficio inhibitorio sin
necesidad de informe especial al Tribunal Superior, si se tratare del partido judicial de
Mexicali o al Juez de Primera Instancia del lugar de su jurisdicción distinto al competidor.
El Tribunal o el Juez de Primera Instancia, sin otro trámite, decidirán la competencia
en una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo
de los documentos, y a la cual será citado el Ministerio Público, sin que sea necesaria su
asistencia para que se verifique la vista.
CAPÍTULO II
EMPLAZAMIENTO Y CITACIONES
ARTÍCULO 949.- A petición del actor se citará al demandado para que comparezca
dentro del tercer día. En la cita, que en presencia del actor será expedida y entregada a la
persona que deba de llevarla, se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que
demande, la causa de la demanda, la hora que se señale para el juicio y la advertencia de
que las pruebas se presentarán en la misma audiencia.
Debe llevarse en los Juzgados de Paz un libro de registro en que se asentarán por
días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de las demandas.
Puede el actor presentar su demanda por escrito.
ARTÍCULO 950.- La cita del emplazamiento se enviará al demandado por medio del
Comisario del Juzgado o de algún gendarme, al lugar que el actor designe para ese fin y que
podrá ser:
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I.- La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su
taller;
II.- El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en que ha de creerse que se halle al
llevarle la cita; y
III.- La finca o departamento arrendado, cuando se trate de desocupación.
ARTÍCULO 951.- El Comisario o gendarme que lleve la cita se cerciorará de que el
demandado se encuentra en el lugar designado y le entregará la cita personalmente. Si no lo
encontrare y el lugar fuere alguno de los enumerados en las fracciones I o III del artículo
anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona de mayor confianza que
encuentre.
Si no se encontrare al demandado, y el lugar no fuere de los enumerados en las
fracciones I y III no se le dejará la cita, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el
actor.
ARTÍCULO 952.- Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga
el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren
él o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el
lugar donde se encuentre.
ARTÍCULO 953.- El actor tiene el derecho de acompañar al comisario o al gendarme
que lleve la cita para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.
ARTÍCULO 954.- Las citas se extenderán en esqueletos impresos tomados de libros
talonarios. Un duplicado se agregará al expediente respectivo.
ARTÍCULO 955.- El comisario o gendarme que entregue la cita recogerá, en una
libreta especial, recibo de ella, el cual, si no supiere o no pudiere firmar la persona que
debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose en la
libreta a quién se haya hecho la entrega y el motivo.
En el Juzgado habrá el número necesario de libretas para que pueda llevar una cada
encargado de entregar citas.
ARTÍCULO 956.- En los casos a que se refiere el artículo 952, el recibo se firmará por
la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su
ruego, un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo
requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa de hasta el
equivalente al valor de una Unidad de Medida y Actualización diaria vigente.
Párrafo Reformado
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En la libreta se asentará la razón de lo ocurrido.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 957.- Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan
parte, pueden ser citados por correo, telégrafo y aun teléfono, cerciorándose el Secretario,
previamente, de la exactitud de la dirección de la persona citada.
CAPITULO III
IDENTIDAD DE LA PARTES
ARTÍCULO 958.- Cuando se presente como actor o como reo alguien que no sea
personalmente conocido por el Juez ni por el secretario, se procederá a su identificación por
medio de declaración oral, o carta de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo,
por documento bastante, o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del Juez.
No será necesaria la identificación aunque se trate de personas desconocidas,
cuando por la naturaleza o circunstancias del caso no hubiere peligro de suplantación de la
persona.
El que se presente como actor o como reo usando el nombre de otro para hacerse
pasar por él, se considerará como falsario, y quedará sujeta a las sanciones que determina
el Código Penal.
CAPITULO IV
DEL JUICIO
ARTÍCULO 959.- Si al anunciarse el despacho del negocio no estuviere presente el
actor y si el demandado, se impondrá a aquél una multa de hasta diez veces el salario
mínimo en Baja California, que se aplicará al reo por vía de indemnización, y, sin que se
justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo para el juicio.
ARTÍCULO 960.- Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el
demandado, y constare que fué debidamente citado, lo cual comprobará el Juez con
especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo y se continuará
la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su
intervención, según el estado en que se halle, y no se le admitirá prueba sobre ninguna
excepción, si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera
presentarse a contestar la demanda.
ARTÍCULO 961.- Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvieren presentes el
actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y podrá expedirse de nuevo si el
actor lo pidiere. Lo mismo se observará cuando no ocurra el demandado y aparezca que no
fué citado debidamente.
ARTÍCULO 962.- Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se
abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:
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I.- Expondrán oralmente sus pretensiones, por su orden, el actor su demanda y el reo
su contestación, y exhibirán los documentos u objetos que estimen conducentes a su
defensa, y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;
II.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a
los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir, desde
luego;
III.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de
la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que
expongan o aprueben las partes resultará demostrada la procedencia de una excepción
dilatoria, el Juez lo declarará así, desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los
jueces de paz, sólo se admitirá reconvención hasta tres mil pesos;
IV.- El Juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas
personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos
y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos
reconocer por peritos;
V.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el
emplazamiento y concurrirá personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que
se le hagan, a menos de que el Juez lo exima por causa de enfermedad, ausencia,
ocupación urgente u oro motivo fundado. Hecho el llamamiento y desobedecido por el
citado, o rehusándose éste a contestar si comparece, el Juez podrá tener por ciertas las
afirmaciones de la otra parte;
VI.- En cualquier estado de la audiencia y, en todo caso, antes de pronunciar el fallo el
Juez exhortará a las partes a una composición amigable, y, si se lograre la aveniencia, se
dará por terminado el juicio; y
VII.- El Juez oirá las alegaciones de las partes para lo cual concederá hasta diez
minutos a cada una, y, enseguida, pronunciará su fallo en presencia de ellas, de una manera
clara y sencilla.
ARTÍCULO 963.- Las sentencias se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de
sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según
los jueces lo creyeren debido en conciencia.
ARTÍCULO 964.- Debe el Juez observar escrupulosamente lo dispuesto por el
Artículo 143 de este Código, aun en negocios mercantiles. No se impondrán multas por
temeridad. Los gastos de ejecución serán a cargo del condenado.
ARTICULO 965.- Contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz no se
dará más recurso que el de responsabilidad.
CAPITULO V
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
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ARTÍCULO 966.- Los jueces de paz tienen obligación de proveer a la eficaz e
inmediata ejecución de sus sentencias, y, a ese efecto, dictarán todas las medidas
necesarias, en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las
reglas siguientes:
I.- Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el Juez las
interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que
lleguen a un avenimiento a ese respecto;
II.- El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago,
y el Juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la
aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aun mayor
tiempo, si el que obtuvo estuviere conforme en ella. Si vencido el plazo el condenado no
hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio
alguno;
III.- Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de
mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes
conforme a los artículos que siguen; y
IV.- Tratándose de los convenios celebrados ante el Centro Estatal de Justicia
Alternativa de Baja California, se ejecutarán conforme a lo previsto en la sección I del
Capítulo V del Título Séptimo de este Código.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 967.- El secuestro podrá recaer en toda clase de muebles, con excepción
de los vestidos, muebles de uso común e instrumentos y útiles de trabajo, en cuanto sean
enteramente indispensables, a juicio del ejecutor, y de los sueldos y pensiones del Erario. El
embargo de sueldos o salarios sólo se hará cuando la deuda reclamada fuere por alimentos,
o por responsabilidad proveniente de delitos, graduándola el ejecutor, equitativamente, en
atención al importe de los sueldos y a las necesidades del ejecutado y su familia.
ARTÍCULO 968.- La elección de los bienes en que hubiere de recaer el secuestro
será hecha por el ejecutor, prefiriendo los más realizables, y teniendo en cuenta lo que
expongan las partes.
ARTÍCULO 969.- Si no se hallare el condenado en su habitación, despacho, taller o
establecimiento, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre, y si no hubiere
nadie, con un vecino o el gendarme de punto.
ARTÍCULO 970.- En caso necesario, previa orden especial y escrita del Juez, se
podrán practicar cateos y romper cerraduras en cuanto fuere indispensable para encontrar
bienes bastantes.
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ARTÍCULO 971.- Si el secuestro recayere en créditos o rentas, la ejecución consistirá
en notificar al que deba de pagarlos que los entregue al juzgado luego que se venzan o sean
exigibles. Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como
anticipar el pago, o aparecer despedido el empleado, o rescindido el contrato, hará personal
y directamente responsable al notificado y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de lo
sentenciado, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada.
ARTÍCULO 972.- El remate de bienes muebles se hará en la forma que determina el
artículo 584 de este Código. Si se tratare de bienes raíces, se anunciará el remate por medio
de avisos que se fijen en los lugares de costumbre y en la puerta del juzgado, y se hará
previa citación de los acreedores que resulten del certificado de gravámenes que sin causa
de derechos expedirá el Registrador Público de la Propiedad. El avalúo se hará por medio
de cualquiera clase de pruebas que el Juez podrá allegar de oficio.
ARTICULO 973.- Si atendidas las circunstancias y la naturaleza de los bienes, el Juez
estimare que deben pignorarse los muebles antes de venderse, los pignorará en la mayor
suma posible, pero que no exceda de la necesaria para cubrir la cantidad a cuyo pago se
haya condenado y los gastos de traslación. Si la cantidad prestada bastare para cubrir
dichos gastos, se entregará el billete de empeño al ejecutado y, en caso contrario, el
empeño se hará en el concepto de que el objeto salga a remate en la almoneda mas
próxima y el billete se retendrá en el juzgado hasta que el acreedor quede íntegramente
pagado o hasta que los objetos pignorados se realicen, entregándose entonces al deudor la
demasía que hubiere.
ARTICULO 974.- Todos los actos del ejecutor serán revisables, sea de oficio o a
petición de parte, por el Juez, quien podrá modificarlos o revocarlos según lo creyere justo.
ARTICULO 975.- Cuando la sentencia condene a entregar cosa determinada, para
obtener su cumplimiento se podrán emplear los medios de apremio que autoriza el artículo
73 de este Código, y si fuere necesario el cateo, se podrá autorizar, previa orden especial y
escrita, que se rompan cerraduras en cuanto fuere posible, para encontrar la cosa.
Si ni aun así se obtuviere la entrega, el Juez fijará la cantidad que como reparación se
deba entregar a la parte que obtuvo, procediéndose a exigir su pago con arreglo a los
Artículos 966 a 973.
ARTICULO 976.- Si la sentencia condena a hacer, el Juez señalará al que fué
condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, y se estará en todo a lo dispuesto en el
artículo 503 de este Código.
Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato, o la celebración de un acto
jurídico, el Juez lo ejecutará en rebeldía del condenado.
ARTICULO 977.- El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutar la
sentencia, ocurrirá al Juez de paz, presentando sus pruebas, y el Juez, con audiencia
inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro, o el acto de ejecución
practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa ni sobre otros hechos controvertidos.
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ARTICULO 978.- Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendados se
substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener, en caso
alguno, período de lanzamiento.
Cuando la sentencia condene a la desocupación, se concederá para ésta un término
de ocho a veinte días, según la importancia de la cosa arrendada, a juicio del Juez, pero,
desde luego, se procederá al aseguramiento de bienes suficientes a cubrir el importe de las
rentas a cuyo pago se hubiere condenado.
La desocupación de predios rústicos podrá decretarse hasta los sesenta días.
CAPITULO VI
INCIDENTES
ARTICULO 979.- Las cuestiones incidentales que se susciten ante los jueces de paz,
se resolverán juntamente con la principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso
decidirlas antes, o que se promuevan después de la sentencia; pero en ningún caso se
formará artículo, sino que se decidirán de plano.
La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo
Juez de paz, y se resolverá luego que se promuevan, sin necesidad de audiencia especial ni
otra actuación. Queda abolida la práctica de promover acumulaciones de autos llevados ante
juzgados de paz diferentes.
ARTICULO 980.- Las promociones de nulidad de actuaciones por falta o defecto de
citación o notificación, deben ser desechadas de plano.
CAPITULO VII
REGLAS GENERALES
ARTICULO 981.- Las disposiciones de este título se aplicarán también en los juicios
sobre actos mercantiles, sin que a ello obsten las disposiciones que en contrario hay en el
Código de Comercio.
ARTICULO 982.- En los negocios de la competencia de los Juzgados de Paz,
únicamente se aplicarán las disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Baja California, en lo que fuere indispensable, para complementar las
disposiciones de este Título y que no se opongan directa ni indirectamente a éstas.
ARTICULO 983.- Ante los jueces de paz no será necesaria la intervención de
abogados ni se exigirá ritualidad alguna ni forma determinada en las promociones o
alegaciones que se hagan.
ARTICULO 984.- El despacho de los juzgados de paz se regirá por lo establecido en
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
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ARTICULO 985.- Las audiencias serán públicas. Si en la hora señalada para una
audiencia no se hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas
deberán permanecer hasta que llegue su turno al asunto respectivo, siguiéndose
rigurosamente para la vista de los negocios el orden que les corresponda, según la lista del
día, que se fijará en los tableros del juzgado desde la víspera.
Cuando fuere necesario esperar alguna persona a quien se hubiere llamado a la
audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que
hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otro caso que lo exija, a juicio del Juez, se
suspenderá la audiencia por un término prudente, no mayor de una hora, y si fuere
enteramente indispensable, dispondrá el Juez la continuación para el día siguiente, a más
tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria, que impondrá el
superior, y será anotada en el expediente que a cada funcionario judicial corresponda.
ARTICULO 986.- Para cada asunto se formará un breve expediente con los
documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia, en la que muy
sucintamente se relatarán los puntos principales y se asentará la sentencia, así como lo
relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el Juez y el secretario o
los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas
también, pudiendo sacar copias de ellas, cuya exactitud certificará el secretario, previo
cotejo, si así se pidiere. El condenado que estuviere presente firmará, en todo caso, el acta a
menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible, se imprimirán sus huellas
digitales.
En los asuntos de menos de trescientos pesos, no se requiere ni la formación de
expedientes, bastando con asentar en el libro de gobierno el asunto de la demanda y la
contestación que se diere, sucintamente relatada, y los puntos resolutivos de la sentencia
con los preceptos legales que le sirvieron de fundamento.
ARTICULO 987.- Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán
devueltos al terminar la audiencia, tomándose razón.
ARTICULO 988.- Para la facilidad y rapidez en el despacho, las citas, órdenes, actas
y demás documentos necesarios, se extenderán en esqueletos impresos que tendrán los
huecos que su objeto requiera, y los cuales se llenarán haciendo constar, en breve extracto
lo indispensable para la exactitud y precisión del documento. Cuando por motivos especiales
fuere necesario hacer constar más de lo que cupiere en el hueco correspondiente, se
escribirá al reverso del documento, o en hojas que se agregarán a él.
El presidente del Tribunal Superior, fijará cada año en el mes de diciembre, los
modelos de esqueletos que se hayan de emplear en el año siguiente, oyendo al efecto a los
Jueces de Paz, a los que convocará a las juntas que estime necesarias y cuidará de la
impresión y distribución de los esqueletos en cantidad necesaria.
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ARTICULO 989.- Los Jueces de paz no son recusables; pero deben excusarse
cuando estén impedidos; en tal caso el negocio pasará a otro Juzgado del mismo Partido
Judicial, si lo hubiere; y si no, al Juez de Primera Instancia de número menor. Si por
disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial un Juez de Primera Instancia conoce de
casos de justicia de paz, y se excusa, conocerá del asunto el Secretario de su adscripción.
Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte el Superior impondrá una
corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario.
T R A N S I T O R I O S:
ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos que se hayan iniciado que estén pendientes de
resolución, así como los actos Jurídicos realizados bajo el Código que se publica, tendrán
plena validez para todos los efectos legales.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo,
en la Ciudad de Mexicali Baja California, a los cuatro días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cinco.
JOSE LUIS SABORI GRANADOS,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
GUSTAVO DAVILA RODRIGUEZ
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González
Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTÍCULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 422, publicado en el Periódico Oficial
No. 43, Sección I, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 17 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 59.- Fue reformado mediante Decreto No. 348, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 13 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección III, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 60.- Fue reformado mediante Decreto No. 348, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 13 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección III, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la Honorable
XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán,
1995-1998; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de
fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable
Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la Honorable
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XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán,
1995-1998; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de
fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable
Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 133, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, Sección VII, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 66.- Fue reformado por Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 17 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de
fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable
Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 69 BIS.- fue reformado por Decreto No. 541, publicado en el Periódico
Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 70.- Fue reformado por Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 17 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la Honorable
XV Legislatura , siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán,
1995-1998; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de
fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable
Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
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ARTÍCULO 80.- Fue reformado por Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 17 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
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ARTÍCULO 84.- Fue reformado por Decreto No. 118, publicado en el Periódico Oficial
No. 44, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 29 de septiembre de 2017, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
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ARTÍCULO 97.- Fue reformado por Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 17 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 102.- Fue reformado por Decreto No. 494, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 17 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
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ARTÍCULO 104.- Fue reformado por Decreto No. 494, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 17 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
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ARTÍCULO 108.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-1998;
ARTÍCULO 109.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 669, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
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ARTÍCULO 110.- Fue reformado mediante Decreto No. 404, publicado en el Periódico
Oficial No. 57, de fecha 11 de diciembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial No. 28,
Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 17 de junio de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 111.- Fue reformado mediante Decreto No. 350, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 13 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección III, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 17 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
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ARTÍCULO 112.- Fue reformado mediante Decreto No. 350, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 13 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección III, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 113.- Fue reformado por Decreto No. 576, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, Sección II, Tomo CXXIII, de fecha 30 de septiembre de 201, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 114.- Fue reformado por Decreto No. 409, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 117.- Fue reformado por Decreto No. 409, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado mediante Decreto No. 404, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha
11 de diciembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 122.- Fue reformado por Decreto No. 205, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, de fecha 30 de junio de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007, fue reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial No. 23, Tomo
CXIV, de fecha 01 de Junio de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 471, publicado en el Periódico Oficial No. 17, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha
8 de abril de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 127.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 129.- Fue reformado por Decreto No. 576, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, Sección II, Tomo CXXIII, de fecha 30 de septiembre de 201, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
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ARTÍCULO 138.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 09, de fecha 21 de febrero de 2003, Tomo CX, Sección II, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007,
ARTÍCULO 157.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial No. 23, Tomo CXX,
Sección I, de fecha 17 de mayo de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 133, publicado en el Periódico Oficial No. 50, Sección VII, Tomo CXXIV, de
fecha 10 de noviembre de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 168.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 171.- Fue reformado por Decreto No. 297, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007,
ARTÍCULO 173.- Fue reformado por Decreto No. 297, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, de fecha 18 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007,
ARTÍCULO 179.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTÍCULO 190.- Fue reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de
noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 199.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-1998;
ARTÍCULO 208.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 214.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 263.- Fue reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 264.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 268.- Fue reformado por Decretos No. 409 y 428, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la
Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 272 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 81, publicado en el Periódico
Oficial No. 35, de fecha 9 de agosto de 2002, Sección III, Tomo CIX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 427, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de
fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 422, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Sección I, Tomo CXIV, de fecha
19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 285.- Fue reformado por Decreto No. 124, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, Tomo CXII, de fecha 25 de noviembre de 2005, expedido por la Honorable
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial No. 17, Sección
V, Tomo CXXIII, de fecha 8 de abril de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
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Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 203
ARTÍCULO 290.- Fue reformado por Decreto No. 494, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 17 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 345.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 347.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 348.- Fue reformado por Decreto No. 403, publicado en el Periódico
Oficial No. 5, Sección III, Tomo CXX, de fecha 25 de enero de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 348 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, Sección I, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la
Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, Sección III, Tomo CXIX, de fecha 30 de noviembre de 2012, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 408, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección I,
Tomo CXX, de fecha 25 de enero de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 352.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 353 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 226, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Sección I, Tomo CXXII, de fecha 20 de marzo de 2015, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 369.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico
Oficial No. 17, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 8 de abril de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 411 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico
Oficial No. 57, de fecha 11 de diciembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 414.- Fue reformado por Decreto No. 124, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, Tomo CXII, de fecha 25 de noviembre de 2005, expedido por la Honorable
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTÍCULO 424.- Fue reformado por Decreto No. 494, publicado en el Periódico
Oficial No. 37, de fecha 23 de agosto de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la
Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico
Oficial No. 56, de fecha 28 de noviembre del 2014, Sección II, Tomo CXXI, expedido por la
Honorable XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Francisco Arturo
Vega de la Madrid 2013-2019.
ARTÍCULO 429.- Fue reformado por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 9 de agosto de 2002, Sección III, Tomo CIX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 436.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico
Oficial No. 35, de fecha 28 de agosto de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV
Legislatura Constitucional, siendo Gobernador del Estado el Lic. Héctor Terán Terán, 1995-
1998; fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha
04 de julio de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 437.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico
Oficial No. 35, de fecha 28 de agosto de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV
Legislatura Constitucional, siendo Gobernador del Estado el Lic. Héctor Terán Terán, 1995-
1998; fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha
04 de julio de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Fue modificado la denominación por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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CAPITULO III
DEL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO
ARTICULO 457.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTICULO 458.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTICULO 459.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTICULO 460.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTICULO 461.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTICULO 462.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTICULO 463.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTICULO 464.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTICULO 465.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTICULO 466.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTICULO 467.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTICULO 468.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTICULO 469.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 340, publicado
en el Periódico Oficial No. 53, Sección III, Tomo CXIX, de fecha 30 de noviembre de 2012,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 408, publicado en el Periódico
Oficial No. 5, Sección I, Tomo CXX, de fecha 25 de enero de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 470.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTICULO 471.- Fue derogado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González
Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTICULO 473.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Sección II, Tomo CVII, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 476.- Fue reformado por Decreto No. 409, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 486.- Fue reformado por Decreto No. 363, publicado en el Periódico
Oficial No. 20, de fecha 30 de abril de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013.
ARTÍCULO 490.- Fue reformado por Decreto No. 363, publicado en el Periódico
Oficial No. 20, de fecha 30 de abril de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013.
ARTICULO 553.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 554.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 557.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 560.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 574.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 575.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-1998;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTICULO 576.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-1998;
ARTÍCULO 598.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 660.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 661.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 345, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 31 de
agosto de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 662.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 345, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 31 de
agosto de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
225, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección I, Tomo CXXII, de fecha 20 de marzo
de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 663.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 664.- Fue reformado por Decreto No. 225, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Sección I, Tomo CXXII, de fecha 20 de marzo de 2015, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
TITULO DECIMOSEGUNDO
Fue modificada su denominación por Decreto No. 127, publicado en el Periódico
Oficial No. 20 de fecha 20 de Julio de 1979; expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 209
ARTICULO 671.- Fue reformado por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial
No. 37 de fecha 19 de agosto de 2005; Sección II, Tomo CXII, expedido por la Honorable
XVIII Legislatura Constitucional, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy
Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 674.- Fue reformado por Decreto No. 409, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 677.- Fue reformado por Decreto No. 118, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 29 de septiembre de 2017, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 679.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-1998;
ARTÍCULO 683.- Fue reformado por Decreto No. 409, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
CAPITULO II
Fue modificada su denominación por Decreto No. 127, publicado en el Periódico
Oficial No. 20 de fecha 26 de Julio de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía 1977-1983;
ARTICULO 701 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 140, publicado en el
Periódico Oficial No. 56, de fecha 28 de noviembre del 2014, Sección II, Tomo CXXI,
expedido por la Honorable XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019.
ARTICULO 711.- Fue reformado por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial
No. 37 de fecha 19 de agosto de 2005; Sección II, Tomo CXII, expedido por la Honorable
XVIII Legislatura Constitucional, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy
Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 712.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 210
ARTÍCULO 732.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 755.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 762.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 765.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 778.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 781.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 792.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 802.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 846.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 856.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Se derogo este Capítulo IX por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de
fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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CAPÍTULO IX
DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO
ARTÍCULO 862.- Se deroga por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 863.- Se deroga por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 864.- Se deroga por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 865.- Se deroga por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Se derogo este Capítulo X por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de
fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
CAPÍTULO X
DECLARACION DE SER FORMAL
EL TESTAMENTO OLOGRAFO
ARTÍCULO 866.- Se deroga por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 867.- Se deroga por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 868.- Se deroga por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 212
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Se derogo este Capítulo XI por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de
fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
CAPÍTULO XI
DECLARACION DE SER FORMAL
EL TESTAMENTO PRIVADO
ARTÍCULO 869.- Se deroga por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 870.- Se deroga por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 871.- Se deroga por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 872.- Se deroga por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Se derogo este Capítulo XII por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de
fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
CAPÍTULO XII
DEL TESTAMENTO MILITAR
ARTÍCULO 873.- Se deroga por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 874.- Se deroga por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Se derogo este Capítulo X por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de
fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
CAPÍTULO XIII
DEL TESTAMENTO MARITIMO
ARTÍCULO 875.- Se deroga por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
CAPÍTULO XIV
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO
ARTÍCULO 876.- Se reforma por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 877.- Se deroga por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 880.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 886.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
CAPITULO II
DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES
Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
ARTÍCULO 887.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
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ARTÍCULO 888.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 892.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 895.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 897.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 900.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 902.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 906.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 907.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
CAPITULO IV
ADOPCION
ARTÍCULO 908.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 10 de diciembre de 1999, Sección I, Tomo CVI, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado
en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por
la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007; fue reformado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43,
Sección I, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 908 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 343, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, Sección III, Tomo CXIX, de fecha 30 de noviembre de 2012, expedido por la
Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 908 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 343, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, Sección III, Tomo CXIX, de fecha 30 de noviembre de 2012, expedido por la
Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán, 2007-2013; fue derogado por Decreto No. 668, publicado en el Periódico Oficial No.
45, Sección II, Tomo CXXIII, de fecha 07 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 910.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 10 de diciembre de 1999, Sección I, Tomo CVI, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTÍCULO 911 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 10 de diciembre de 1999, Sección I, Tomo CVI, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTÍCULO 924.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13
septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 925 BIS.- Fue reformado mediante Decreto No. 563, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, de fecha 23 de septiembre de 2016, Sección V, Tomo CXXIII;
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 925 TER.- Fue reformado mediante Decreto No. 563, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, de fecha 23 de septiembre de 2016, Sección V, Tomo CXXIII;
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 926.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 427, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de
fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 403, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección III, Tomo CXX, de fecha 25
de enero de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 140, publicado en
el Periódico Oficial No. 56, de fecha 28 de noviembre del 2014, Sección II, Tomo CXXI,
expedido por la Honorable XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; fue reformado por Decreto 192, publicado en
el Periódico Oficial No. 62, de fecha 31 de diciembre cdel 2014, Tomo CXXI, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la
Madrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 412, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII; expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 32, de fecha 14 de julio de 2017, Sección II, Tomo CXXIV; expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 926 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 412, publicado en el
Periódico Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII;
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 926 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 634, publicado en el Periódico
Oficial No. 48, Sección VIII, Tomo CXXIII, de fecha 28 de octubre de 2016, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 927.- Fue reformado por Decreto 192, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 31 de diciembre cdel 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019;
ARTÍCULO 928.- Fue reformado por Decreto No. 427, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado por Decreto 192, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 31 de
diciembre cdel 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 930.- Fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico
Oficial No. 11, de fecha 05 de marzo de 2004, Sección I, Tomo CXI, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Eugenio
Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico
Oficial No. 56, de fecha 28 de noviembre del 2014, Sección II, Tomo CXXI, expedido por la
Honorable XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 932.- Fue reformado por Decreto No. 555, publicado en el Periódico
Oficial No. 41, de fecha 9 de septiembre del 2016, Sección IV, Tomo CXXIII, expedido por la
Honorable XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 935.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 936.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 937.- Fue reformado por Decreto No. 271, publicado en el Periódico
Oficial No. 50, de fecha 04 de diciembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther,
2001-2007;
ARTÍCULO 939.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue adicionado por Decreto No. 133, publicado en el Periódico Oficial No. 50, Sección VII,
Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE MENORES
ARTÍCULO 942 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 133, publicado en el Periódico
Oficial No. 50, Sección VII, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedido por
la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
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ARTÍCULO 942 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 133, publicado en el Periódico
Oficial No. 50, Sección VII, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedido por
la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 942 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 133, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, Sección VII, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 942 QUINQUIES.- Fue adicionado por Decreto No. 133, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, Sección VII, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 942 SEXIES.- Fue adicionado por Decreto No. 133, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, Sección VII, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 942 SEPTIES.- Fue adicionado por Decreto No. 133, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, Sección VII, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 942 OCTIES.- Fue adicionado por Decreto No. 133, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, Sección VII, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 942 NONIES.- Fue adicionado por Decreto No. 133, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, Sección VII, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 942 DECIES.- Fue adicionado por Decreto No. 133, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, Sección VII, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 942 UNDECIES.- Fue adicionado por Decreto No. 133, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, Sección VII, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 219
ARTÍCULO 942 DOUDECIES.- Fue adicionado por Decreto No. 133, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, Sección VII, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 956.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 966.- Fue reformado por Decreto No. 337, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 30 de noviembre de 2012, Sección III, Tomo CXIX, expedido por la
H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 220
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 128, POR EL QUE SE APRUEBA LA
INICIATIVA DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 61, 62, 73, 108, 109, 199, 352, 553, 554,
557, 560, 574, 575, 576 Y 679 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN VIGOR, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
No. 53, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1997, TOMO CIV, EXPEDIDO POR LA
HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-1998.
UNICO.- Las reformas y adiciones a que se refiere el presente decreto, entrarán en
vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de difusión del
Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cuatro días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y siete.
LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ROGELIO APPEL CHACON
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
HECTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 171, MEDIANTE EL CUAL SE
ADICIONA UNA FRACCION IX AL ARTICULO 436 Y SE REFORMA EL ARTICULO 437,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 35, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 1998,
TOMO CV, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H. XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL,
SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-1998.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 221
ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cuatro días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho.
C. JUAN MENESES JIMENEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA).
C. CESAR BAYLON CHACON
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
HECTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ
(RÚBRICA).
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 151, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 51, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 1999, TOMO CVI, POR
EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 908 Y 910 Y SE ADICIONA EL ARTICULO 911-
BIS, EXPEDIDA POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE
1998-2001.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir
del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En relación al trámite correspondiente a la adopción plena
ante el Registro Civil del Estado, se establece un plazo de 60 días para los efectos de
realizar las reformas necesarias a su ordenamiento jurídico.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 222
ARTÍCULO TERCERO.- Los trámites de adopción que estén en proceso y sobre los
cuales sea procedente sujetarse a la adopción plena, será orientado a solicitud de los
adoptantes satisfechos los requisitos de Ley.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dos días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve.
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
C. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ
DIPUTADO PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE,
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 227, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 12, 179 Y 424 FRACCIONES X, XVII Y XVIII; SE MODIFICA
LA DENOMINACION DEL CAPITULO III, TITULO SEPTIMO Y SE REFORMAN LOS
ARTICULOS 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470 Y 473;
SE DEROGA EL ARTICULO 471, PUBLICADOS EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 45, DE
FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2000, SECCION II, TOMO CVII, EXPEDIDO POR LA H. XVI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO
GONZALEZ ALCOCER 1998-2001.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 223
SEGUNDO.- El presente Decreto no será aplicable a los asuntos iniciados antes de
su entrada en vigor, así como a los Contratos de Hipoteca, Reestructuras y Novaciones que
se hubiesen celebrado con anterioridad, por lo tanto, la substanciación de los juicios
hipotecarios que se encuentren en trámite o que se inicien en relación a estos contratos,
continuarán de conformidad a lo dispuesto por los preceptos que dejan de tener vigencia.
DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, a los doce días del mes de octubre del año dos mil.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DR. EFREN MACIAS LEZAMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL DOS MIL.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ENCARGADO DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA POR MINISTERIO DE LEY.
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFONRIA POR MINISTERIO DE LEY.
LIC. SALVADOR MORALES MUÑOZ
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 318, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 27, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2001, TOMO CVIII, POR EL
QUE SE REFORMA EL ARTICUL 424, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. LIC. ALEJANDRO
GONZALEZ ALCOCER 1998-2001.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 224
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes junio del año
dos mil uno.
DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. SERGIO AVITIA NALDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 81, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTIULO 272-BIS Y SE REFORMA EL ARTICULO 429, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 35, DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2002, SECCION III, TOMO
CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los once días del mes de julio del año
dos mil dos.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 225
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION 1 DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WLTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 151, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 138, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 09, DE
FECHA 21 DE FEBRERO DE 2003, TOMO CX, SECCION II, EXPEDIDO POR LA H. XVII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. EUGENIO
ELORDUY WALTHER, 2001-2007.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de
enero del año dos mil tres.
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 226
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 273, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 930, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 11, DE
FECHA 05 DE MARZO DE 2004, TOMO CXI, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H. XVII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. EUGENIO
ELORDUY WALTHER, 2001-2007.
UNICO.- La presente reforma y adición al Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Baja California, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
DADO.- En el Salón de del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación,
Sección 37, del Valle de San Quintín, Ensenada, Baja California, a los treinta días del mes
de enero del año dos mil cuatro.
DIP. LEOPOLDO MORAN DIAZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVERARDO RAMOS GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 227
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 297, POR EL QUE SE
ADICIONA UNA FRACCION XVI AL ARTICULO 171 Y SE REFORMA EL ARTICULO 173,
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 26, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2004,
TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los doce días del mes de mayo del
año dos mil cuatro.
DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL CUATRO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 89, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 671 Y 711, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO.
37, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2003, TOMO CXII, SECCION II, EXPEDIDO POR LA
H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO
ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón Casino del Centro Social, Cívico y Cultural Riviera de la Ciudad
de Ensenada, Baja California, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cinco.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 228
DIP. ELIGIO VALENCIA ROQUE
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO ASTORGA OTHON
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECISEIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
CINCO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO NO. 124, POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTICULOS 285 y 414 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PUBLICADO EN
EL PERIODICO OFICIAL NO. 52, DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2005, TOMO CXII,
EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de octubre
del año dos mil cinco.
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 229
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CINCO.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 125, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 44, 45, 157, 208, 214, 424, 598, 660, 661, 662, 663, 755,
762, 765, 778, 781, 802, 856, 880, 886, 887, 888, 892, 897, 900, 902, 906, 907, 908, 924,
926, 936 y 939, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 51, DE FECHA 18 DE
NOVIEMBRE DE 2005, TOMO CXII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes
reformas.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los tres días del mes de noviembre
del año dos mil cinco.
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ELIAS LOPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 230
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECISEIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
CINCO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 205, POR EL QUE SE
REFORMA EL 122, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 27, DE FECHA 30 DE
JUNIO DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, al primer día del mes de junio del año
dos mil seis.
DIP. RENE ADRÍAN MENDIVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO ASTORGA OTHÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL SEIS.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 231
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 271, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 937, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 50, DE
FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
ARTICULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dos días del mes de noviembre
del año dos mil seis.
DIP. RICARDO MAGAÑA MOSQUEDA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO MONTAÑO QUINTANA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL SEIS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 232
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO No. 340, MEDIANTE EL CUAL SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTICULO 122, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
NO. 23, DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIO
UNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali,
Baja California”, a los doce días del mes de abril del año dos mil siete.
DIP. MANUEL PONS AGUNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTITRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 345, MEDIANTE EL CUAL SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTICULO 661 Y 662, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 36, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 233
H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO
ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los procesos que se hayan iniciado anterior a la vigencia de la presente
reforma, seguirán desarrollándose conforme a las normas jurídicas vigentes al momento de
la presentación de la demanda de divorcio.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil siete.
DIP. MANUEL PONS AGUNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 409, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 114 FRACCIÓN VII, 117 FRACCIÓN III, 268, 674
FRACCION III Y 683 PRIMER PÁRRAFO; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 114 CON UNA
FRACCIÓN VIII Y 476 CON UN ÚLTIMO PÁRRAFO, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 43, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA
H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO
ELORDUY WALTHER 2001-2007.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 234
TRANSITORIO
UNICO.- La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los once días del mes de septiembre del año dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO CUARTO DEL DECRETO No. 422, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 33 y 272 BIS, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
NO. 43, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor dieciocho meses después de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 235
DADO en la Sala de Comisiones “Dr. Francisco Dueñas Montes” del H. Poder
Legislativo de Baja California en la ciudad de Mexicali, Baja California, el día veinticinco
septiembre de dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 423, MEDIANTE EL CUAL SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 348 BIS Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 908, PUBLICADO EN
EL PERIODICO OFICIAL NO. 43, SECCION I, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007,
TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali,
Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 236
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 426, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 190 y 263, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO.
43, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 237
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 427, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 272 BIS, 926 Y 928, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 43, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA
H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO
ELORDUY WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL SIETE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 238
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 428, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMA EL ARTÍCULO 268, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 43, DE
FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali,
Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 239
ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 65, POR EL QUE SE
MODIFICA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 436, ASÍ COMO EL TEXTO DEL ARTÍCULO
437, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 31, DE FECHA 04 DE JULIO DE 2008,
TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En todos los artículos del presente ordenamiento en que se haga alusión
a la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho Años de Edad y la
Familia en el Estado, se entenderá referida la Procuraduría para la Defensa de los Menores
y la Familia en el Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
mayo del año dos mil ocho.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, Y ARTICULO 9 DE LA LEY ORGANICA
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRIMASE Y
PUBLÍQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
CARLOS ARMANDO REYNOSO NUÑO
PARA SU CONOCIMIENTO EN TERMINOS DEL ARTICULO 9
DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 240
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 363, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 486 y 490; PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO.
20, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2010, TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE
OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de la publicación en
el Periódico oficial, del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
abril de dos mil diez.
DIP. OSCAR R. MARTÍNEZ GARZA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 337, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 966 EN SUS FRACCIONES II, Y III, Y SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN IV; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 53, SECCIÓN III, TOMO
CXIX, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN, 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 241
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes
de octubre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 340, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 348 BIS FRACCIÓN I, Y 469 FRACCIONES IV Y V;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 53, SECCIÓN III, TOMO CXIX, DE FECHA
30 DE NOVIEMBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, 2007-
2013;
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 242
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes
de octubre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 343, POR EL QUE SE
ADICIONA UN ARTÍCULO 908 BIS, ASÍ COMO UN ARTÍCULO 908 TER, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 53, SECCIÓN III, TOMO CXIX, DE FECHA 30 DE
NOVIEMBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, 2007-
2013;
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Una vez publicadas las presentes reformas, el Congreso del Estado,
deberá homologar las disposiciones relativas a las mismas, en los diversos ordenamientos
del Estado, en un plazo que no exceda los treinta días hábiles.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contradigan a lo
contenido en estas Reformas.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 243
Cuarto.- El Titular del Ejecutivo del Estado, deberá emitir en un plazo que no exceda
los 30 días hábiles contados a partir de que entren en vigor las reformas planteadas, un
Decreto por el que se modifica el Acuerdo PUBLICADO EL 22 DE ENERO DE 1999 EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, RELACIONADO CON EL
CONSEJO DE ADOPCIONES, a fin de que se contemple una descripción de los tiempos de
desahogo del procedimiento de adopción los cuales deberán ajustarse para que en conjunto
sean acordes a los nueve meses señalados en el mencionado artículo 908 BIS del Código
de Procedimientos Civiles y así también en dicho Acuerdo, quede asentada la nueva
conformación del Consejo de Adopciones.
Quinto.- De igual forma, el Titular del Ejecutivo Estatal, expedirá las disposiciones
reglamentarias que resulten necesarias, para hacerlas acordes a las presentes reformas,
dentro del plazo de treinta días hábiles a partir de su entrada en vigor.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de
noviembre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 408, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 348 BIS FRACCIÓN I Y 469 FRACCIONES IV Y V,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 5, SECCIÓN I, TOMO CXX, DE FECHA 25
DE ENERO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013;
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Los dictámenes, certificaciones y constancias periciales y demás
actuaciones que se hayan realizado con anterioridad a la abrogación de la Ley del Instituto
de Ciencias Forenses del Estado de Baja California en auxilio y apoyo técnico del Instituto
de Ciencias Forenses del Estado, tendrán plena validez jurídica.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 244
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de enero del año dos mil trece.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 403, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 348 Y 926, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO.
5, SECCIÓN III, TOMO CXX, DE FECHA 25 DE ENERO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H.
XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013;
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se concede un plazo de 60 días, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para que se realicen las adecuaciones reglamentarias y materiales para
su cumplimiento.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 245
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes
de diciembre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 447, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN XII Y LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN XIII, AL ARTÍCULO 157,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, SECCIÓN I, TOMO CXX, DE FECHA 17
DE MAYO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013;
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la
presente reforma, seguirán desarrollándose ante los órganos jurisdiccionales competentes
conforme a las normas jurídicas vigentes al momento de su inicio.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciseis días del mes de
abril del año dos mil trece.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 246
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 494, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 424 EN LA FRACCIÓN XVII, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 37, SECCION I, TOMO CXX, DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2013,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de
julio del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 247
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 512, POR EL QUE SE
REFORMAN 908 Y 924, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, SECCION I,
TOMO CXX, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTICULO TRANSITORIO
Único.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los noventa días posteriores a la
publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 248
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 140, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 424, 926, 930 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 701 BIS,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 56, SECCIÓN II, TOMO CXXI, DE FECHA
28 DE NOVIEMBRE DEL 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “LIC. BENITO JUÁREZ GARCÍA” DEL H.
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, B.C., A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
CATORCE.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 249
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 192, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 926, 927 Y 928, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
NO. 62, SECCIÓN X, TOMO CXXI, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2014, EXPEDIDO
POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “LIC. BENITO JUÁREZ GARCÍA” DEL H.
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, B.C., A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
CATORCE.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 225, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 662 Y 664, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
14, SECCIÓN I, TOMO CXXII, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 250
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente
decreto se desarrollaran y concluirán de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento de la admisión de la solicitud de divorcio.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis del mes de
febrero del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBIADES GARCÍA LIZARDÍ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 226, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 353 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14,
SECCIÓN I, TOMO CXXII, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTICULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 251
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis del mes de
febrero del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBIADES GARCÍA LIZARDÍ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 282, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 876 Y SE DEROGAN LAS REFERENCIAS A LOS CAPÍTULOS
IX, X, XI, XII Y XIII DEL TÍTULO DECIMOCUARTO Y SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS 862
AL 875 Y 877; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 25, SECCION I, TOMO CXXII,
DE FECHA 29 DE MAYO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tratándose de la Reforma al artículo 173 de la Ley de Hacienda, ésta entrará en vigor
el primero de enero del ejercicio fiscal siguiente al de publicación del presente Decreto en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 252
Tratándose de la reforma al párrafo primero del artículo 2191 del Código Civil del
Estado, a los artículos 145 de la Ley del Notariado del Estado y 48 de la Ley del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado, éstas entrarán en vigor a los 120 días
siguientes al de la publicación del presente Decreto.
SEGUNDO.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados,
privados, militares, marítimos o hechos en país extranjero que hayan sido otorgados con
anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración
de ser formal testamento y demás tramitación correspondiente se substanciarán de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.
Tratándose de los testamentos ológrafos otorgados con anterioridad al presente
Decreto, estos subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración de ser formal
testamento y demás trámites que correspondan, las personas interesadas podrán optar ante
el juez, siempre que no hubiere controversia alguna, menores de edad, menores
emancipados o mayores incapacitados, entre seguir la substanciación conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento, o tramitar la sucesión ante Notario
Público.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias
conducentes derivadas de las modificaciones a la Ley del Notariado, en un plazo no mayor
de doscientos cuarenta días a partir de la de la entrada en vigor de las presentes reformas.
Los notarios contarán con un plazo de ciento veinte días, a partir de la vigencia de las
mismas, para realizar las adecuaciones necesarias que de conformidad con estas
correspondan.
CUARTO.- Los procedimientos instaurados en contra de notarios por quejas
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas, se tramitarán
conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.
QUINTO.- Quienes se encuentren realizando la práctica notarial en cualquiera de sus
etapas al inicio de la vigencia de las presentes reformas y quienes ya las hayan concluido
pero no hayan obtenido patente de aspirante, seguirán el trámite conforme al presente
Decreto.
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las modificaciones necesarias al
Arancel de Notarios para el Estado de Baja California derivado de las reformas al Código
Civil y al Código de Procedimientos Civiles, así como realizar los ajustes que correspondan
por la intervención de los notarios en los testamentos.
SÉPTIMO.- Las garantías otorgadas por los notarios con anterioridad a la entrada en
vigor de las presentes reformas deberán ajustarse al artículo 155 de este Decreto, en la
actualización anual que corresponda.
OCTAVO.-Dentro del mes siguiente a la publicación del presente Decreto, la
Dirección del Archivo General de Notarías programará la entrega por parte de los Notarios,
de los volúmenes de su protocolo y apéndices que se encuentren en el supuesto contenido
en el artículo 99 de esta reforma. La Dirección del Archivo General de Notarías, mediante
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 253
oficio notificará a los Notarios de la obligación de entregar los volúmenes, conforme a la
programación que emita, lo que deberá cumplimentarse a más tardar un año a partir de la
vigencia del presente Decreto.
NOVENO.- A los Notarios que se les haya expedido la patente respectiva con
anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas única y exclusivamente, no les
será aplicable el plazo de vigencia de patentes, a que se refieren los artículos 53 Bis y 56 del
presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 21 días del mes de mayo
del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 348, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 59 Y 60, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52,
SECCIÓN III, TOMO CXXII, DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 254
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de
octubre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 350, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
52, SECCIÓN III, TOMO CXXII, DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR
LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor dentro de un plazo de hasta 180 días
naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de
octubre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 255
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 404, POR EL QUE SE
ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 110, ASÍ COMO LA REFORMA AL
ARTÍCULO 117; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 57, SECCIÓN I, TOMO
CXXII, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de
noviembre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 256
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 405, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 411 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 57,
SECCIÓN I, TOMO CXXII, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de
noviembre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 257
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 412, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 926 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 926 BIS, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL No. 58, SECCION IV, TOMO CXXII, DE FECHA 18 DE
DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de
diciembre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 258
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 471, POR EL QUE SE
ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO Y CUARTO A LA FRACIÓN II DEL ARTÍCULO 122,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA
8 DE ABRIL DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de
marzo del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 472, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACIÓN VIII DEL ARTÍCULO 285, ASÍ COMO LA REFORMA AL
PÁRRAFO PRIMERO, SEGUNDO Y LA ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO AL
ARTÍCULO 369, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, SECCION V, TOMO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 259
CXXIII, DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de
marzo del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 494, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 46, 66, 70, 80, 97, 102, 104, 110, 111 y 290, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, SECCION I, TOMO CXXIII, DE FECHA 17 DE JUNIO
DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 260
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
junio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
En suplencia por ausencia del Gobernador del
Estado, con fundamento en los artículos 45 y 52
fracción II de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
LORETO QUINTERO QUINTERO
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
En suplencia por ausencia del Gobernador del
Estado, con fundamento en el artículo 54
de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 542, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 69 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41,
SECCION I, TOMO CXXIII, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 261
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de
agosto del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 555, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 932; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41,
SECCIÓN IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR
LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes
de agosto del año dos mil dieciséis.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 262
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 563, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 925 BIS Y DEL ARTÍCULO 925 TER; PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 43, SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 23 DE
SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de agosto del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 263
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 576, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 113 Y 129; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
44, SECCION II, TOMO CXXIII, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO
POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 264
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 590, POR EL QUE SE NO
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 866, 867, 868, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 45, SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTÁ
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 265
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 668, POR EL QUE SE
DEROGA EL ARTÍCULO 908 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45,
SECCION II, TOMO CXXIII, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARGARITA MACRINA CORRO ARÁMBULA
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 669, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 109, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47,
SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 266
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor 120 días posteriores al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Publicada la presente reforma el Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado de Baja California, tendrá un término de 90 días para elaborar los
lineamientos a los que se sujetarán los exhortos y despachos a que se refiere la presente
reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 634, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 926 TER, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48,
SECCION VIII, TOMO CXXIII, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 267
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 95, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 926, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 32, SECCION II, TOMO CXXVI, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2017, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a veintinueve días del mes de
junio del año dos mil diecisiete.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 268
DIP. JOB MONTOYA GAXIOLA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. IRAÍS MARÍA VÁZQUEZ AGUIAR
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
DIECISISETE
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 118, POR EL QUE SE
APRUEBAN LA REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 84 Y 677; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 44, SECCIÓN II, TOMO CXXIV, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE
DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de agosto del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GOMÉZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 269
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 133, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 64, 157, ASÍ COMO LA
DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO DÉCIMO SEXTO, Y SE ADICIONA
UN CAPÍTULO II DENOMINADO “DEL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE
MENORES” QUE SE COMPONE DE LOS ARTÍCULOS 942 BIS, 942 TER, 942 QUARTER,
942 QUINQUIES, 942 SEXIES, 942 SEPTIES, 942 OCTIES, 942 NONIES, 942 DECIES,
942 UNDECIES y 942 DOUDECIES; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50,
SECCIÓN VII, TOMO CXXIV, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO POR
LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de septiembre del año dos mil diecisiete.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 270
DIP. EDGAR BENJAMÍN GOMÉZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL
QUE SE REFORMA A LOS ARTÍCULO 61, 62, 66, 73, 127, 168, 190, 264, 345, 347, 352,
712, 732, 792, 846, 935 Y 956, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55,
SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 271
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)