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CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 36,
de fecha 31 de diciembre de 1988, Sección XII, Tomo XCV.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.- El presente Código tiene por objeto regular los derechos y
obligaciones de los sujetos de la relación tributaria derivada de las Disposiciones Fiscales
Estatales.
ARTICULO 2.- Son ordenamientos fiscales del Estado:
I.- El presente Código.
II.- La Ley de Ingresos.
III.- El Presupuesto de Egresos.
IV.- La Ley de Hacienda.
V.- La Ley de Coordinación Fiscal.
VI.- La Ley de Deuda Pública.
VII.- Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina Financiera
del Estado de Baja California y sus Municipios.
Fracción Adicionada
VIII.- El Reglamento Interno de la Secretaría de Hacienda del Estado.
Fracción Recorrida
IX.- Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Baja California.
Fracción Adicionada
X.- Reglamento interior del Servicio de Administración Tributaria de Baja California.
Fracción Adicionada
XI.- Las Leyes y Decretos que autoricen ingresos extraordinarios.
Fracción Recorrida
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XII.- Los Convenios de Coordinación Administrativa que en materia fiscal celebre el
Gobierno del Estado con la Federación o los Municipios, cuando no se contrapongan a las
disposiciones legales que les sean aplicables.
Fracción Adicionada
XIII.- Los demás ordenamientos legales que contengan disposiciones de orden
hacendario.
Fracción Adicionada
La aplicación e interpretación de los ordenamientos a que se refiere este Artículo le
compete al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Hacienda.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 3.- Son contribuciones los impuestos, derechos y las contribuciones de
mejoras. Los recargos, las multas, los gastos de ejecución y la indemnización en caso de
cheques devueltos son aprovechamientos accesorios a las contribuciones, participan de su
naturaleza, pero cuando en este Código se hace mención a contribuciones no se entenderán
incluidos los accesorios. Las contribuciones se regularán por las leyes fiscales respectivas,
en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común.
Son aprovechamientos los ingresos fiscales derivados del Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal.
Artículo Reformado
ARTICULO 4.- Son ingresos extraordinarios aquellos que el Estado perciba por
concepto de créditos otorgados, impuestos extraordinarios, derechos extraordinarios por
prestación de servicios no previstos en los renglones ordinarios de la Ley de Ingresos del
Estado; por concepto de expropiaciones; de aportaciones extraordinarias de los entes
públicos y por otros conceptos.
Artículo Reformado
ARTICULO 5.- Sólo podrá destinarse una contribución estatal a un fin específico,
cuando así lo dispongan expresamente las leyes fiscales del Estado y constituya el fin
mencionado una afectación para el gasto público.
Artículo Reformado
ARTICULO 6.- Son Impuestos las contribuciones en dinero o en especie,
establecidas en ley con carácter general y obligatorio para cubrir los gastos públicos a cargo
de las personas físicas y morales cuya situación coincida con el hecho generador de la
obligación fiscal, y que sean distintos de los derechos, productos y aprovechamientos.
Reforma
ARTICULO 7.- Son Derechos las contraprestaciones establecidas en las leyes
fiscales, por los servicios que presta el Estado, en su función de derecho público, incluso
cuando se presten por organismos públicos descentralizados, así como por el uso o
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aprovechamiento de los bienes del dominio público, siempre que en este último caso, se
encuentren previstos como tales en la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 8.- Son Productos los ingresos que percibe el Estado por actividades que
no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derecho público, o por la
explotación de sus bienes patrimoniales.
ARTICULO 9.- Son Aprovechamientos los recargos, multas y demás ingresos de
derecho público, no clasificables como Impuestos, Derechos o Productos.
ARTICULO 10.- Son Contribuciones de Mejoras las establecidas en ley a cargo de las
personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
Artículo Reformado
ARTICULO 11.- Son Participaciones en Ingresos Federales las cantidades que de
conformidad con las Leyes y Convenios de Coordinación, tiene derecho a percibir el Estado,
y en su caso, las que por disposición constitucional le correspondan en el rendimiento de
Contribuciones Federales.
ARTICULO 12.- Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los
particulares, las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y
sanciones serán de aplicación estricta.
Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del derecho común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del derecho fiscal.
Artículo Reformado
ARTICULO 13.- La recaudación, administración, determinación, concentración,
vigilancia y cobranza de los ingresos que el Estado tiene derecho a percibir, así como los
importes de fianzas o garantías que por cualquier motivo deba otorgarse ante cualquier
autoridad estatal, estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y sus unidades
administrativas, de acuerdo con la competencia que le señale el presente Código, el
Reglamento Interno de la Secretaría de Hacienda y los demás ordenamientos legales
aplicables.
Artículo Reformado
ARTICULO 14.- Son autoridades fiscales del Estado para los efectos de este Código
y demás disposiciones aplicables, y facultadas para administrar, comprobar, determinar y
cobrar, ingresos federales coordinados y estatales, según corresponda:
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I.- La persona Titular del Poder Ejecutivo;
Fracción Reformada
II.- La persona Titular de la Secretaría de Hacienda;
Fracción Reformada
III.- La persona Titular de Procuraduría Fiscal;
Fracción Reformada
IV.- La persona Titular de la Subsecretaría de Finanzas;
Fracción Reformada
V.- La persona Titular de la Dirección General del Servicio de Administración
Tributaria de Baja California;
Fracción Reformada
VI.- La persona Titular de la Dirección de Auditoría Fiscal;
Fracción Reformada
VII.- La persona Titular de la Dirección de Auditoría de Comercio Exterior;
Fracción Adicionada
VIII.- La persona Titular de la Dirección de Recaudación;
Fracción Reformada
IX.- La persona Titular de la Dirección de Legalidad Tributaria;
Fracción Adicionada
X.- Las personas Titulares de Recaudaciones de Rentas;
Fracción Adicionada
XI.- Las personas titulares de las presidencias municipales y las personas titulares de
las tesorerías de los municipios del Estado de Baja California;
Fracción Adicionada
XII.- Las personas titulares de las Subprocuradurías adscritas a Procuraduría Fiscal,
de las personas titulares de Subdirecciones señaladas en las fracciones VI, VII, VIII y IX, y
las personas titulares de las Subrecaudaciones de Rentas del Estado;
Fracción Reformada
XIII.- Las personas servidoras públicas con cargos de auditores, visitadores,
inspectores, interventores, notificadores, ejecutores y verificadores, designados por las
autoridades competentes en los términos del Reglamento Interno de la Secretaría de
Hacienda del Estado de Baja California, o del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria de Baja California, para que ejerzan las atribuciones que
expresamente se les encomiende de conformidad con la legislación fiscal aplicable.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 14 BIS.- Serán autoridades fiscales las Comisiones Estatales de Servicios
Públicos de los Municipios de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, así como las
Subrecaudaciones de Rentas adscritas a las referidas Comisiones, en relación al
procedimiento administrativo de determinación o ejecución de créditos fiscales o en materia
de obras que ejecuten conforme a las leyes aplicables y los convenios que celebren ante
ellas.
Artículo Adicionado
ARTICULO 15.- Las controversias que surjan entre el Fisco Estatal y los Fiscos
Municipales, sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, se
decidirán por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado, tomando en cuenta las
garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
Párrafo Reformado
I.- Los créditos fiscales por Impuestos sobre la Propiedad Raíz serán preferentes
tratándose de frutos de los bienes inmuebles respectivos o del producto de la venta de
éstos.
II.- En los demás casos, la preferencia corresponderá al Fisco que tenga el carácter
de primer embargante.
Artículo Reformado
ARTICULO 16.- Para determinar la preferencia de los Créditos Fiscales, en casos
diversos del previsto en el Artículo anterior, se estará a las siguientes reglas:
I.- Los créditos del Gobierno Estatal provenientes de Impuestos, Derechos,
Aprovechamientos, Productos y Contribuciones de Mejoras, son preferentes a cualesquiera
otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos,
salarios o sueldos devengados o de indemnizaciones a los trabajadores, de acuerdo con la
Ley Federal del Trabajo;
II.- Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la Fracción anterior, será
requisito indispensable que las garantías hipotecarias, y en su caso, las prendarias se
encuentren debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad y de Comercio, con
anterioridad a la fecha en que se hubiere notificado al deudor, el crédito fiscal; y respecto de
los créditos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las Autoridades
competentes.
III.- La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya
preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer la
oposición de tercero.
TITULO SEGUNDO
DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS
CAPITULO I
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DE LOS SUJETOS
ARTICULO 17.- Sujeto pasivo de una obligación fiscal, es toda aquella persona física
o moral que realiza las situaciones jurídicas o de hecho que, de acuerdo con las leyes
fiscales, dan origen a una obligación tributaria para con el fisco estatal.
Artículo Reformado
ARTICULO 18.- Existe responsabilidad solidaria cuando dos o más personas están
obligadas al pago de una misma Contribución Fiscal.
El Fisco podrá exigir de cualesquiera de ellas, simultánea o separadamente, el
cumplimiento de las obligaciones tributarias.
ARTICULO 19.- Son responsables solidarios:
I.- Quienes manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
II.- Los copropietarios, coposeedores o participantes en derechos mancomunados,
respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho común, hasta el monto del
valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la
proporción que le corresponda del bien o derecho mancomunado.
III.- La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe,
que tengan conferida la Dirección General, la Gerencia General o la Administración de las
Sociedades Mercantiles, respecto de las contribuciones causadas o no retenidas por dichas
Sociedades durante su gestión; así como por las que debieron pagarse durante la misma, en
la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la Sociedad
que dirigen, cuando dicha Sociedad incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
A) No solicite su inscripción en el Registro de Causantes.
B) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, después de que se
notifique la orden de visita o después de notificado un crédito fiscal.
C) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
IV.- Los representantes legales y los mandatarios, respecto de los créditos fiscales
que dejen de pagar por sus representados, si hubo provisión de sus poderdantes para
efectuar el entero correspondiente.
V.- Los Síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores de las quiebras, los
representantes de las Sociedades en liquidación y los administradores de las sucesiones,
hasta por el monto de los bienes de las Sociedades o de las sucesiones.
VI.- Los tutores, los curadores y los padres de las personas menores de dieciocho
años de edad o de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho.
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VII.- Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con algún
Impuesto por Producción o de Venta de Primera Mano, si no cumplen los requisitos que
señalen los Ordenamientos respectivos.
VIII.- Los terceros que para garantizar Obligaciones Fiscales de otros, constituyan
depósitos, prenda o hipoteca, o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los
dados en garantía.
IX.- Las personas físicas o morales a quienes la Ley imponga la obligación de retener
o recaudar créditos fiscales de los causantes.
X.- Los funcionarios públicos y Notarios que autoricen algún acto jurídico o den
trámite a algún documento, si no se cercioran de que han cubierto los créditos fiscales
respectivos, o no den cumplimiento a las Disposiciones correspondientes que regulan el
pago del gravamen.
XI.- Los propietarios o los poseedores de bienes muebles o inmuebles, por el importe
de los adeudos insolutos relacionados con dichos bienes a cargo del propietario o poseedor
anterior.
XII.- Los adquirentes de negociaciones de cualquier giro, créditos o concesiones, por
los créditos fiscales que se hayan causado en relación con las actividades realizadas por la
negociación sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes adquiridos.
XIII.- Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de los créditos fiscales
que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados hasta por el monto
de éstos.
XIV.- Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad,
en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma,
siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los
incisos A), B) y C) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o la fecha de
que se trate; y
XV.- Las demás personas que de acuerdo con las leyes fiscales, tengan ese carácter.
La responsabilidad solidaria de quienes actúen como representantes se limita al valor de los
bienes que administren.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser
sancionados por actos u omisiones propios.
Artículo Reformado
ARTICULO 20.- Estarán exentos del pago de Impuestos, salvo lo que las Leyes
especiales determinen:
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I.- La Federación, el Estado y los Municipios, a menos que su actividad no
corresponda a sus funciones de Derecho Público.
II.- Las Sociedades Cooperativas, de acuerdo con las Leyes respectivas.
III.- Las demás personas que señalen las Leyes.
Las personas a que se refieren las Fracciones II y III de este Artículo, deberán cumplir
con las demás Obligaciones Fiscales.
ARTICULO 21.- Para los efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos
pasivos el que establezcan las leyes fiscales y, a falta de disposición en dichas leyes, en su
orden, los siguientes:
I.- Tratándose de personas físicas:
A) El lugar que hubieren señalado como su domicilio, ante las autoridades fiscales
estatales.
B) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a
obligaciones fiscales.
C) A falta de domicilio en los términos indicados en los Incisos anteriores, el lugar en
el que se encuentren.
II.- Tratándose de personas morales:
A) El lugar en que esté establecida la administración principal del negocio.
B) En su defecto, el lugar en el que se encuentren cualesquier establecimiento.
C) A falta de los anteriores, el lugar en el que se hubiere realizado el hecho generador
de la obligación fiscal.
III.- Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones establecidas fuera del
Estado, que realicen actos gravados en la Entidad, deberán señalar domicilio para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales. De no hacerlo en un plazo de quince días, a partir
de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, lo hará la Secretaría de
Hacienda.
Fracción Reformada
IV.- Tratándose de residentes fuera de la Entidad, que realicen actividades gravadas
en el Estado, a través de representantes, agentes, comisionistas o cualquier otro nombre
con que se les designe, se considerará como su domicilio el de estas últimas personas.
V.- Las Autoridades Fiscales, por causas especiales y a solicitud de los causantes,
podrán señalar otro domicilio, cuando no se afecte el cumplimiento de las Obligaciones
Fiscales.
Artículo Reformado
CAPITULO II
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DEL NACIMIENTO Y EXTINCION DE LOS CREDITOS FISCALES.
ARTICULO 22.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas
o de hecho previstas en las Leyes Fiscales.
Dicha obligación se determinará y liquidará conforme a las Disposiciones vigentes en
el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos que
se expidan con posterioridad.
Cuando para determinar en cantidad líquida créditos fiscales se requiera convertir
monedas extranjeras a pesos mexicanos o viceversa, el cálculo se efectuará conforme lo
disponen los Preceptos Fiscales Federales.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo,
salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la
determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria.
Artículo Reformado
ARTICULO 23.- Son créditos fiscales las obligaciones determinadas en cantidad
líquida que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que
provengan de contribuciones o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de
responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los
particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga
derecho a percibir por cuenta propia a ajena.
El pago de los créditos fiscales, a falta de disposición expresa deberá efectuarse:
I.- Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la
notificación; cuando su liquidación corresponda a la Autoridad.
II.- Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal; cuando la
liquidación corresponda al sujeto pasivo.
III.- Dentro de los quince días siguientes a la fecha de celebración u otorgamiento; en
tratándose de obligaciones derivadas de Contratos o Concesiones que no señalen fecha de
pago.
Artículo Reformado
ARTICULO 24.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecidos
en las Disposiciones respectivas, determina que el crédito sea exigible.
ARTICULO 25.- La Secretaría de Hacienda petición de las y los contribuyentes, podrá
autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas
y de sus accesorios.
Párrafo Reformado
Solo podrá concederse prórroga para el pago de créditos fiscales cuando con ello no
se comprometa su percepción.
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La prórroga o el plazo dentro del cual deban pagarse las parcialidades, no excederá
de un año, salvo que a juicio de la autoridad se trate de adeudos cuantiosos,
correspondientes a ejercicios fiscales anteriores o de situaciones excepcionales, casos en
los cuales el término podrá ser hasta de cuatro años.
En los casos a que se refiere este Precepto, deberá garantizarse el interés fiscal salvo
que, conforme a este Código, proceda su dispensa.
Los créditos fiscales sujetos a prórroga para su pago, causarán recargos que se
calcularán sobre el monto prorrogado, por los días transcurridos desde la fecha de su
exigibilidad hasta el día en que se paguen.
El pago en parcialidades de los créditos fiscales, causará recargos que se calcularán
sobre los saldos insolutos por los días transcurridos desde la fecha de su exigibilidad hasta
el día en que se paguen cada una de las parcialidades.
Durante los plazos concedidos se causarán recargos conforme a la tasa que fije la
Ley de Ingresos del Estado.
Los recargos que se generen con motivo de los plazos concedidos, se calcularán
conforme a la tasa que fije la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 26.- Cesará la prórroga o la autorización para pagar en parcialidades y el
crédito fiscal será inmediatamente exigible:
I.- Cuando desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el
contribuyente de nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
II.- Cuando el deudor solicite su liquidación judicial o se le inicie juicio de declaración
en quiebra.
III.- Cuando el contribuyente no pague tres o más parcialidades sucesivas;
IV.- Cuando el deudor incurra en los delitos previstos en este Código.
Artículo Reformado
ARTICULO 27.- Cuando no se paguen las contribuciones en la fecha límite o dentro
del plazo fijado por las disposiciones fiscales, o cuando el pago hubiere sido menor al que
corresponda; deberán pagarse recargos sobre los montos no cubiertos oportunamente, que
se calcularán por cada mes transcurrido o fracción de este, desde la fecha de su exigibilidad
hasta el día en que se paguen. Los recargos se causarán hasta por cinco años y se
calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los recargos, gastos de ejecución y
multas por infracción a las disposiciones fiscales, conforme a la tasa que anualmente
disponga la Ley de Ingresos del Estado.
Cuando se paguen en forma espontánea las prestaciones omitidas y sus recargos,
éstos no excederán del 100% del crédito omitido.
Artículo Reformado
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ARTICULO 28.- El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo en las
oficinas de Recaudación de Rentas del Estado, así como en las Instituciones de Crédito y
demás lugares que autorice la Secretaría de Hacienda. En caso de que la autoridad fiscal
competente, autorice el pago en especie en los términos del presente Código, éste deberá
hacerse en el lugar que la misma designe.
Párrafo Reformado
Se admitirán como medios de pago de contribuciones, los giros postales, telegráficos
o bancarios, los cheques certificados, los personales del causante salvo buen cobro, y los
pagos efectuados mediante tarjeta de crédito ó débito expedida por Institución de Crédito
autorizada, transferencia electrónica de fondos, así como por vía internet o cualquier otro
proceso electrónico que autorice la Secretaría de Hacienda, mediante reglas de carácter
general, estos últimos de igual forma deberán entenderse que fueron efectuados en efectivo.
Párrafo Reformado
El cheque recibido por las Autoridades Fiscales que sea presentado en tiempo y no
sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será
siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás adeudos
que se generen.
La indemnización mencionada, el monto del cheque y en su caso los recargos, se
requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que procediere, salvo que el librador del cheque demuestre que la
falta de pago no le es imputable.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso.
No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que
contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata
anterior y las que contengan cantidades de 50 a 99 centavos, se ajusten a la unidad
inmediata superior.
Artículo Reformado
ARTICULO 28 BIS.- A fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos
fiscales, excepcionalmente la Secretaría de Hacienda, por conducto de la Procuraduría
Fiscal podrá aceptar la dación de bienes o servicios en pago total o parcial de créditos,
cuando sean de sencilla enajenación, o resulten aprovechables para los fines propios del
Estado a juicio de Oficialía Mayor.
Párrafo Reformado
Las daciones en pago de bienes muebles o inmuebles se ofrecerán acompañando a
la solicitud, el correspondiente avalúo pericial emitido por Institución o Perito autorizado;
tratándose de servicios, se anexará la estimación de los mismos.
La Procuraduría Fiscal, atendiendo al avalúo pericial o estimación de servicios
exhibidos, determinará el valor y los términos y condiciones en que sean aceptados.
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El valor de los bienes o estimación de los servicios ofrecidos, no podrá ser superior al
del mercado en el momento de la aceptación.
La aceptación de la dación en pago quedará formalizada y el crédito extinguido total o
parcialmente, de la siguiente manera:
I.- Tratándose de bienes inmuebles, a la fecha de firma de la escritura pública en que
se transfiera el dominio del bien al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de
Hacienda, misma que se otorgará dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquél en que se
haya notificado la aceptación. Los gastos de escrituración y las contribuciones que origine la
operación, serán por cuenta del deudor;
Fracción Reformada
II.- Tratándose de bienes muebles a la fecha de firma del acta de entrega de los
mismos que será dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya
notificado las aceptación. Cualquier gasto que resulte de la entrega del bien que
corresponda, correrá por cuenta del deudor; y
III.- Tratándose de servicios, en la fecha de su aceptación, y en cuanto a la extinción
del crédito, cuando el servicio se haya prestado.
El Procedimiento Administrativo de Ejecución se seguirá por la parte del crédito que
no alcance a ser cubierta con la dación en pago.
Los bienes y servicios aceptados en dación en pago, una vez formalizada ésta,
deberán ponerse inmediatamente a disposición de Oficialía Mayor de Gobierno para su
enajenación, asignación o uso para los fines propios del Gobierno del Estado; debiendo
incorporarse al inventario de bienes o al patrimonio inmobiliario del Gobierno del Estado,
según corresponda.
La aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago será facultad discrecional
de la Procuraduría Fiscal, y no constituirá instancia, ni podrá ser impugnada por los
contribuyentes.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 29.- Cuando el crédito fiscal esté constituído por diversos conceptos, los
pagos que haga el deudor se aplicarán a cubrirlos en el siguiente orden:
I.- Los gastos de ejecución.
II.- Los recargos y las multas.
III.- Los Impuestos, Derechos, Aprovechamientos, Productos y Contribuciones de
Mejoras distintos de los señalados en la Fracción anterior, por orden de antigüedad.
ARTICULO 30.- Podrá hacerse el pago de créditos fiscales bajo protesta cuando la
persona se proponga intentar recursos o medios de defensa. El pago así efectuado extingue
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el crédito fiscal y no implica consentimiento con la Disposición o Resolución a la que se dé
cumplimiento.
El interesado hará la manifestación expresa de que el pago se efectúa bajo protesta,
mediante la inserción de la leyenda en el recibo de pago respectivo. Dicho pago se
considerará definitivo desde la fecha en que se hizo el entero correspondiente, cuando no se
promuevan los recursos o medios de defensa, oportunamente.
ARTICULO 31.- El Fisco Estatal estará obligado a devolver las cantidades que
hubieren sido pagadas indebidamente, conforme a las reglas que sigue:
I.- Cuando el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de resolución
de Autoridad que determine la existencia de un crédito fiscal, lo fije en cantidad líquida o de
las bases para su liquidación, el derecho a la devolución nace cuando dicha resolución
hubiere quedado insubsistente.
II.- Tratándose de créditos fiscales retenidos, el derecho a la devolución
corresponderá al sujeto pasivo del crédito fiscal.
III.- No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente cuando el
crédito fiscal haya sido recaudado por terceros, o repercutido o trasladado por el causante
que hizo el entero correspondiente. Sin embargo, si la repercusión se realizó en forma
expresa, mediante la indicación en el documento respectivo del monto del crédito fiscal
cargado, el tercero que hubiere sufrido la repercusión, tendrá derecho a la devolución.
IV.- En los casos no previstos en las Fracciones anteriores, tendrá derecho a la
devolución de lo pagado indebidamente, quien hubiere efectuado el entero respectivo.
ARTICULO 32.- Para que se efectúe la devolución de cantidades pagadas
indebidamente, será necesario:
I.- Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido.
II.- Que la Secretaría de Hacienda dicte el Acuerdo.
Fracción Reformada
La devolución se hará a petición del interesado o de oficio dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que se presente la solicitud ante la Autoridad Fiscal competente, con
todos los datos, informes y documentos que justifiquen la procedencia de la devolución,
conforme a las Disposiciones Fiscales. Si dentro de este plazo no se efectúa la devolución,
el Fisco Estatal estará obligado a pagar intereses conforme a la tasa prevista para los
recargos en los términos del Artículo 27 de este Código, que no excederán en ningún caso el
límite que fijará para los recargos, la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 33.- La compensación entre el Estado por una parte, y la Federación o
Municipios por la otra, podrá operar respecto de cualquier clase de créditos o adeudos que
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sean líquidos exigibles, y siempre que exista acuerdo al respecto entre las partes
interesadas, salvo que las Leyes lo prohiban expresamente.
ARTICULO 34.- Además de los casos indicados en el Artículo que antecede, los
créditos y adeudos del Fisco Estatal, únicamente podrán compensarse cuando provengan
de la aplicación de Leyes tributarias y se satisfagan los requisitos que para esta forma de
extinción señala el derecho común.
Cuando el crédito y el adeudo no provengan de la aplicación del mismo gravamen, el
adeudo del Fisco sólo se considerará líquido y exigible si previamente ha sido reconocido
por la Autoridad que corresponda.
La compensación será declarada por la Secretaría de Hacienda a petición de la
persona interesada o de oficio, cuando llegare a tener conocimiento de que se han
satisfecho los requisitos para la compensación.
Párrafo Reformado
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto,
en los términos del artículo 31 de este Código, aún en el caso de que la devolución hubiera
sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar
por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por
cualquier causa. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que
determine la compensación.
Si la compensación o la devolución se hubieren efectuado a petición del contribuyente
y no procedieran, se causarán recargos en los términos del artículo 27 de este Código, sobre
las cantidades compensadas o devueltas indebidamente, por el período transcurrido desde
el mes en que se efectuó la compensación o devolución, hasta aquel en que se haga el pago
del monto de las mismas.
Artículo Reformado
ARTICULO 35.- El Ejecutivo Estatal, mediante Disposiciones de carácter general,
podrá:
I.- Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus
accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado
o trate de impedir que se afecte la situación socioeconómica de algún lugar o región del
Estado, o alguna rama de las actividades económicas, así como en casos de catástrofes
sufridas por fenómenos meteorológicos, sísmicos, plagas o epidemias.
II.- Otorgar subsidios y estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal, deberán
señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así
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como el monto o proporción de los beneficios, períodos de vigencia de los beneficios, plazos
que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
Artículo Reformado
ARTICULO 36.- Las multas que hubieren quedado firmes deberán ser condonadas
totalmente, si por pruebas diversas de las presentadas ante las Autoridades Administrativas
o Jurisdiccionales, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a la que
se atribuye no es la responsable.
Las multas por infracción a las Disposiciones Fiscales podrán ser condonadas parcial
o totalmente por la Secretaría de Hacienda, la que apreciará discrecionalmente los motivos
que tuvo la Autoridad que impuso la sanción y las demás circunstancias del caso.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 37.- Las obligaciones ante el Fisco Estatal y los créditos a favor de éste
por Impuestos, Derechos, Contribuciones de Mejoras, Productos y Aprovechamientos, se
extinguen por prescripción en el término de cinco años. En el mismo plazo se extingue,
también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas
indebidamente.
La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito o el cumplimiento de la
obligación pudieron ser legalmente exigidos, y a partir de la fecha en que se realizó el pago,
tratándose de devoluciones.
La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente sus accesorios.
ARTICULO 38.- Los créditos a cargo del erario estatal y los depósitos a su cuidado
constituídos en efectivo o en valores, prescriben en cinco años contados a partir de la fecha
en que el acreedor pueda legalmente exigir su devolución, salvo que las leyes especiales
establezcan otros términos.
Transcurrido el plazo anterior, la Secretaría de Hacienda declarará de oficio la
prescripción de los créditos o depósitos respectivos.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 39.- El término de la prescripción se interrumpe:
I.- Mediante gestión escrita ante Autoridad Fiscal, de quien tiene derecho a exigir el
pago.
II.- Por reconocimiento expreso o tácito del deudor, respecto de la existencia de la
obligación de que se trate.
III.- Mediante gestión de cobro de la Autoridad Fiscal, notificada al contribuyente.
IV.- Por ejercicio de las acciones relativas ante los Tribunales competentes.
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ARTICULO 40.- Las facultades de las Autoridades Fiscales para determinar la
existencia de obligaciones fiscales, señalar la base de su liquidación o fijarlas en cantidad
líquida, para imponer sanciones por infracciones a las Disposiciones Legales, así como las
facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas Disposiciones se
extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término
empezará a correr a partir:
I.- Del día siguiente al en que hubiere vencido el plazo fijado por las Disposiciones
Fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos.
II.- Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no
existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos.
III.- Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción, pero si la infracción
fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere
cesado.
Las facultades de la Secretaría de Hacienda para investigar hechos constitutivos de
delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.
Párrafo Reformado
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no
haya dado cumplimiento a las obligaciones en los términos previstos en las leyes fiscales
aplicables, de empadronarse o registrarse ante las autoridades fiscales estatales; de
presentar declaraciones para el pago de contribuciones; y, de llevar contabilidad. El plazo
citado se computará a partir del día siguiente a aquel en que el contribuyente no haya dado
cumplimiento a las obligaciones en los términos previstos en las leyes fiscales aplicables. En
los casos en que el contribuyente en forma extemporánea se empadrone o registre o
presente la declaración omitida, y cuando estas obligaciones no sean requeridas, el plazo
será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo sumado al tiempo transcurrido entre
la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó
espontáneamente, exceda de diez años.
Artículo Reformado
ARTICULO 41.- Los particulares podrán solicitar que se declare que ha prescrito
algún crédito fiscal a su cargo o que se han extinguido las facultades del Fisco para
determinarlo o cobrarlo.
Si la Autoridad determina el crédito o realiza el cobro, la prescripción o caducidad,
sólo podrá hacerse valer en vía de excepción, mediante recurso administrativo o juicio.
ARTICULO 42.- Procederá la cancelación de los créditos fiscales mediante Acuerdo
que dicte la Secretaría de Hacienda:
Párrafo Reformado
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I.- Cuando los sujetos del crédito sean insolventes, previa comprobación ante la
citada Secretaría.
II.- Cuando resulte incosteable su cobro, a juicio de la propia Secretaría de Hacienda.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 43.- Corresponde a las autoridades fiscales competentes, imponer las
multas que procedan por la comisión de infracciones a las Leyes Fiscales.
Si la Infracción constituye, además, delito fiscal, se estará a lo dispuesto en el
Capítulo IV, de este Título.
Artículo Reformado
ARTICULO 44.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se
harán sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de
recargos, en su caso, y de las penas que impongan las Autoridades Judiciales cuando se
incurra en responsabilidad penal.
ARTICULO 45.- Los funcionarios o empleados públicos ante quienes con motivo de
sus funciones, se exhiba algún libro, objeto o documento que implique el incumplimiento a
las Leyes Fiscales, harán la denuncia respectiva a las Autoridades Fiscales para no incurrir
en responsabilidad.
ARTICULO 46.- Son responsables en la comisión de infracciones previstas en este
Código, las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como
tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las
disposiciones fiscales, incluyendo a aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las multas
correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
I.- La autoridad fiscal al imponer multas por la comisión de infracciones previstas en
este Código, deberá fundar y motivar debidamente su resolución.
II.- La autoridad fiscal, en su caso, considerará como agravantes los siguientes
supuestos:
a) El hecho de que el infractor sea reincidente. La reincidencia se da cuando:
1) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago
de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces
que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia, o
bien,
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2) Tratándose de infracciones que no implique la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión
de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones
cometidas dentro de los últimos cinco años.
b) Que se haga uso de documentos falsos en los que se hagan constar operaciones
inexistentes, o se presenten avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos,
informes, libros o documentos que exijan las disposiciones legales, alterados o falsificados, y
siempre que dichos actos generen la omisión total o parcial en el pago de contribuciones;
c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
d) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad;
e) La omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de
los contribuyentes; y,
f) Que la comisión de la infracción sea continuada.
En los supuestos previstos en la fracción II de este artículo, la multa aumentará de un
20% a un 30% del monto que corresponda conforme a este Código.
III.- Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar la multa que se le
imponga.
IV.- Cuando por un acto o una omisión, se infrinjan diversas disposiciones fiscales a
las que correspondan varias multas conforme a este Código, sólo se aplicará la que
corresponda a la infracción cuya multa sea mayor;
V.- Derogada.
Fracción Derogada
VI.- En el caso de que alguna persona sea responsable de diversas infracciones, aún
cuando sean de la misma naturaleza, por cada una de ellas se le aplicará la multa
respectiva, sea cual fuere la suma de éstas.
VII.- Derogada.
Fracción Derogada
VIII.- Cuando se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a
los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores legalmente autorizados,
los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán
obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la Infracción se cometiere por inexactitud o
falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las
contribuciones omitidas, los accesorios, serán a cargo de los contribuyentes.
IX.- Derogada.
Fracción Derogada
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X.- Las autoridades fiscales se abstendrán de imponer multas cuando se haya
incurrido en infracciones a causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se cumplan en
forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por la Ley. No se
considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la infracción sea descubierta por las
autoridades fiscales o medie requerimiento o visita domiciliaria.
XI.- Derogada.
Fracción Derogada
Artículo Reformado
ARTICULO 46-BIS.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la
omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y
sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se
aplicarán las multas siguientes:
I. El 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus
accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la
contribución que omitió.
II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, en los demás casos.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las
consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de
este artículo, aplicarán el por ciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre
el remanente no pagado de las contribuciones.
Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones,
se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que
dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la
multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.
Artículo Adicionado
ARTICULO 47.- Son infracciones a cargo de los contribuyentes o responsables
solidarios, y a cada una corresponde la multa que en cada caso se señale, que se
determinará con base en la equivalencia del valor diario de la Unidad de Medición y
Actualización vigente:
Párrafo Reformado
I.- No inscribirse o registrarse; no presentar o proporcionar los avisos, declaraciones,
manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o documentos que exijan las
disposiciones fiscales o presentarlos o proporcionarlos extemporáneamente.
Multa de dos a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
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Fracción Reformada
II.- Presentar avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes,
copias, libros o documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o con errores.
Multa de dos a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
III.- Presentar avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes,
copias, libros o documentos a que se refiere la fracción anterior alterados o falsificados, o
con datos falsos.
Multa de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
IV.- No llevar los libros de contabilidad a que estén obligados, de acuerdo a sus
actividades; no incluir en la solicitud para su inscripción en el Registro de Causantes, todas
las actividades por las que sea causante habitual; no obtener documentos, placas,
calcomanías o permisos, o hacerlo fuera de los plazos legales.
Multa de cuatro a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
V.- No comparecer ante las Autoridades Fiscales o hacerlo fuera del plazo a
presentar, comprobar o aclarar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes,
datos, informes, libros o documentos a que se refiere la Fracción I, multa de:
Por el primer requerimiento: Tres a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Por el segundo requerimiento: Seis a ocho veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Por el tercer requerimiento: Nueve a doce veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Los requerimientos a que se refiere esta Fracción, deberán cumplirse dentro de los
seis días siguientes de su notificación y en ningún caso excederán de tres requerimientos
para una misma omisión.
Fracción Reformada
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VI.- No efectuar los asientos correspondientes a las operaciones realizadas en los
libros o documentos de contabilidad; hacerlos incompletos o inexactos, en perjuicio del Fisco
o hacerlos fuera de los plazos legales.
Multa de cuatro a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
VII.- Llevar dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
Multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
VIII.- Realizar o consentir alteraciones, raspaduras, tachaduras o falsificaciones en
perjuicio del Fisco, de cualquier anotación, asiento o constancia en los libros o documentos
de su contabilidad.
Multa de cuatro a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
IX.- Destruir o inutilizar los libros o archivos antes de los plazos que por Ley deban
conservarse.
Multa de cuatro a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
X.- No realizar los inventarios y balances que se les soliciten o practicarlos fuera de
los plazos que las Leyes dispongan.
Multa de cuatro a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XI.- Faltar en todo o en parte al pago de un crédito fiscal como consecuencia de las
omisiones, inexactitudes, simulaciones o falsificaciones a que se refieren las Fracciones
anteriores, así como cualquier otra maniobra encaminada a eludir el pago del adeudo.
Multa de cuatro a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
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XII.- No hacer el pago de contribuciones y sus accesorios dentro de los plazos
señalados en las Leyes Fiscales.
Multa de uno a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XIII.- No tener las constancias de registro, libros o cualquier documento en los lugares
señalados por las Leyes Fiscales.
Multa de uno a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
Vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XIV.- No devolver oportunamente a las oficinas receptoras los comprobantes de pago
de contribuciones, libros, placas, boletos o cualquier otro documento cuya devolución sea
exigible por las leyes.
Multa de uno a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XV.- No presentar las facturas, recibos, notas de venta y otros comprobantes de las
compras efectuadas.
Multa de una a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XVI.- No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las Autoridades
Fiscales; no mostrar los libros documentos, registros o impedir a las mismas Autoridades la
entrada a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquiera otra dependencia de la
negociación o empresa, o en general negarse a proporcionar los elementos necesarios para
el esclarecimiento de los hechos, o resistirse por cualquier otro medio a la investigación
fiscal, para comprobar la situación de la empresa o negociación visitada, así como no
conservar la contabilidad o parte de ella y la correspondencia a disposición de las
Autoridades Fiscales, en el plazo que establecen las Leyes Fiscales.
Multa de cinco a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XVII.- Emprender cualquier actividad sin obtener previamente el permiso exigido por
los ordenamientos legales.
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Multa de cinco a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XVIII.- No registrar los contratos que señalen las Leyes Fiscales.
Multa de una a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XIX.- Destruir o remover sin estar facultado los sellos oficiales.
Multa de cuatro a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XX.- Faltar a la obligación de extender facturas, notas de venta o comprobantes de
máquinas registradoras o cualesquier otro documento que señalen las Leyes Fiscales.
Multa de cinco a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XXI.- Traficar con los documentos o comprobantes de pago de contribuciones o hacer
uso ilegal de ellos.
Multa de dos a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 48.- Son infracciones a cargo de terceros y a cada uno corresponde la
multa que en cada caso se señala, que se determinará en base a la equivalencia del valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente:
Párrafo Reformado
I.- No proporcionar o no aclarar oportunamente los avisos, informes, datos o
documentos, que les fueren solicitados por las autoridades fiscales.
Por el primer requerimiento: Dos a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización vigente.
Párrafo Reformado
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Por el segundo requerimiento: Seis a ocho veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Por el tercer requerimiento: Nueve a doce veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Los requerimientos a que se refiere esta Fracción deberán cumplirse dentro de los
seis días siguientes a la fecha de su notificación y en ningún caso excederán de tres
requerimientos.
Fracción Reformada
II.- Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la Fracción
anterior incompletos o inexactos.
Multa de una a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
III.- Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la Fracción I,
alterados o falsificados.
Multa de cuatro a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
IV.- Autorizar o hacer constar en calidad de Contadores, peritos o testigos, datos
falsos en documentos, inventarios, balances o asientos.
Multa de dos a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
V.- Intervenir en cualquiera forma en la alteración de documentos, inscripciones de
cuentas, asientos o datos falsos en los libros o registros relativos a la contabilidad, o en
algún hecho preparatorio de los apuntados.
Multa de cuatro a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
VI.- Derogada.
Fracción Derogada
VII.- Derogada.
Fracción Derogada
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VIII.- Asesorar o aconsejar al causante para que eluda el pago de alguna contribución
o para que infrinja las Leyes Fiscales.
Multa de dos a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
IX.- No mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas
de valores o en general los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, o
resistirse por cualquier otro medio a la investigación fiscal.
Multa de dos a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
X.- Derogada.
Fracción Derogada
XI.- No prestar ayuda a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de
contribuciones en los casos en que tengan obligación de hacerlo, conforme a las
disposiciones de la materia.
Multa de dos a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XII.- Derogada.
Fracción Derogada
XIII.- Destruir o remover sin estar facultado los Sellos Oficiales.
Multa de cuatro a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XIV.- Traficar con los documentos y comprobantes de pago de contribuciones o hacer
uso indebido de ellos.
Multa de dos a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
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XV.- No enterar, dentro de los plazos señalados, las cantidades retenidas o
recaudadas, aún cuando no hubieren hecho la retención o no hayan recibido el pago de las
contraprestaciones.
Multa de seis a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 49.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 50.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los funcionarios y
empleados públicos del Estado, así como sobre los encargados de servicios y organismos
oficiales, y a cada uno corresponde la sanción que en cada caso se señala, la que se
determinará con base a la equivalencia del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Párrafo Reformado
I.- Derogada.
Fracción Derogada
II.- Derogada.
Fracción Derogada
III.- Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe en la caja
recaudadora inmediatamente.
Multa de cinco a doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
IV.- Exigir el pago de las prestaciones fiscales, recaudar remitir u ordenar que se
recaude alguna prestación fiscal sin cumplir con las Disposiciones aplicables.
Multa de dos a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
V.- No presentar o proporcionar extemporáneamente los informes, avisos, datos o
documentos que exijan las Disposiciones Fiscales o presentarlos inexactos. No prestar
auxilio a las Autoridades Fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones
tributarias.
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Multa de cuatro a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
VI.- Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la Fracción
anterior, alterados o falsificados.
Multa de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
VII.- Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro
documento. Cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales.
Multa de cuatro a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
VIII.- Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las obligaciones fiscales, o
que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas, datos falsos.
Multa de dos a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
IX.- Alterar documentos fiscales.
Multa de dos a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
X.- No efectuar las investigaciones administrativas que están obligados a practicar en
materia fiscal.
Multa de una a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XI.- Incluir o asentar datos falsos u ocultar los verdaderos en perjuicio del Fisco, en
las actas que levanten con motivo de las investigaciones administrativas que se efectúen.
Multa de dos a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
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XII.- Intervenir en la tramitación o resolución de asuntos cuando tengan impedimento,
de acuerdo con las Disposiciones Fiscales.
Multa de una a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XIII.- Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozca;
revelar los datos declarados por los causantes o aprovecharse de ellos.
Multa de dos a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XIV.- No prestar a las Autoridades Fiscales el auxilio necesario para la determinación
y cobro de prestaciones fiscales, en los casos en que ello sea obligatorio, de acuerdo con las
Leyes de la materia.
Multa de una a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XV.- Derogada.
Fracción Derogada
XVI.- Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o
hacer uso indebido de ellos.
Multa de cuatro a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XVII.- No suministrar los datos o informes que legalmente les exijan las Autoridades
Fiscales.
Multa de cuatro a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
XVIII.- Exigir o recibir cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la
Ley.
Multa de cinco a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Párrafo Reformado
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Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 51.- Los proveídos mediante los cuales impongan multas deberán ser
notificados a los infractores en la forma establecida en este Código, otorgando un plazo de
quince días para el pago de su importe, transcurrido dicho plazo procederá iniciar el
procedimiento de ejecución.
En el caso de que la multa se pague dentro del plazo señalado en el párrafo anterior,
la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la
impuso dicte nueva resolución.
Artículo Reformado
ARTICULO 51 BIS.- De los incentivos económicos que perciba el Estado con motivo
del ejercicio de las facultades delegadas a través del Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal, se destinará el 10% a la formación de fondos para
el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal
que ejerza las facultades citadas en el artículo 13 de este Código, así como a los programas
de capacitación de dicho personal en la forma y términos que establezcan los acuerdos de
carácter administrativo que emita la Secretaría de Hacienda, los cuales deberán hacerse del
conocimiento del Congreso del Estado, para los efectos de revisión de Cuenta Pública;
debiéndose afectar el Presupuesto de Egresos en los programas y partidas que
correspondan por los montos asignables.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS FISCALES
ARTÍCULO 52.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos
59, 61, 62 y 67 de este Código, será necesario que la Secretaría de Hacienda, declare
previamente que el Fisco ha sufrido y pudo sufrir perjuicio.
Párrafo Reformado
En cuanto a los delitos tipificados en los artículos 59, 61, 61 BIS, 62, 63, 65 y 67 de
este Código, se requerirá querella o requisito equivalente por parte de la autoridad
competente del Gobierno del Estado.
Párrafo Reformado
Los procesos por delitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior, podrán
sobreseerse en el supuesto de que la autoridad competente del Gobierno del Estado lo
solicite a la autoridad jurisdiccional, cuando los procesados paguen las contribuciones
originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien, estos
créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la referida autoridad.
Párrafo Reformado
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En los delitos fiscales en que el daño o perjuicio sea cuantificable, se hará la
liquidación correspondiente en la propia querella, o denuncia, pudiendo presentarse en los
términos y formas que dicte la ley de la materia. La citada liquidación sólo surtirá efectos en
el procedimiento penal.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 53.- En los delitos fiscales la Autoridad judicial no impondrá sanción
pecuniaria; las Autoridades administrativas con arreglo a las Leyes Fiscales, harán efectivas
las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes,
sin que ello afecte al procedimiento penal.
ARTICULO 54.- La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, se
extinguen en cinco años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga
conocimiento de los hechos delictuosos.
Párrafo Reformado
A falta de dicho conocimiento, en cinco años contados a partir de la fecha de la
comisión del delito.
Artículo Reformado
ARTICULO 55.- En todo lo no previsto en el presente Capítulo, serán aplicables las
normas consignadas en la Legislación Penal del Estado.
ARTICULO 56.- Comete el delito de uso de formas valoradas o numeradas, placas
tarjetones o cualquier otro medio de control fiscal falsificado:
I.- La o el particular o empleado público que a sabiendas de que fueron impresos o
grabados sin autorización de la Secretaría de Hacienda del Estado, los posea, venda, ponga
en circulación o, en su caso, adhiera en documentos, objetos o libros para ostentar el pago
de alguna prestación fiscal.
Fracción Reformada
II.- El particular o empleado público que los posea, venda, ponga en circulación o los
utilice para el pago de alguna prestación fiscal, alterados en sus características, a sabiendas
de esta circunstancia.
III.- Quien venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con dichos
objetos si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros.
IV.- Quien utilice dichos objetos para pagar alguna prestación fiscal a sabiendas de
que se trata de los manufacturados con fragmentos o recortes de otros.
Artículo Reformado
ARTICULO 57.- El delito tipificado en el Artículo que antecede, será, sancionado con
prisión de seis meses a tres años.
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Al empleado oficial que en cualquier forma participe en el delito citado, se le impondrá
de uno a cinco años de prisión.
ARTICULO 58.- Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien:
I.- Grabe o manufacture sin autorización de la Secretaría de Hacienda del Estado,
matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia Secretaría
usa para imprimir, gravar o troquelar cualquier comprobante de pago de prestaciones
fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal.
Fracción Reformada
II.- Imprima, grabe o troquele tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones
fiscales y objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal, sin autorización
de la Secretaría de Hacienda del Estado.
Fracción Reformada
III.- Altere en sus características las formas valoradas o numeradas, placas,
tarjetones, comprobantes de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen oficialmente
como medio de control fiscal.
IV.- Forme algún comprobante de los mencionados anteriormente, con los fragmentos
de otros recortados o mutilados.
Esta sanción se aplicará aún cuando el falsario no se haya propuesto obtener algún
provecho.
Artículo Reformado
ARTICULO 59.- Comete el delito de defraudación fiscal, quien con uso de engaños o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución fiscal
u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Fisco Estatal.
ARTICULO 60.- El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres
meses a seis años, si el monto de lo defraudado no excede de 500 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente; cuando exceda, la pena será de tres a nueve
años de prisión.
Párrafo Reformado
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado, la pena será de tres
meses a seis años de prisión.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u
obtenido el beneficio indebido conforme a este Artículo, lo entera espontáneamente con sus
recargos antes de que la Autoridad Fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie
requerimiento, orden de visita o cualquiera otra gestión notificada por la misma, tendiente a
la comprobación del cumplimiento de las Disposiciones Fiscales.
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Para los fines de este Artículo se tomará en cuenta el monto de las contribuciones
defraudadas en un mismo Ejercicio Fiscal, aún cuando se trate de contribuciones diferentes
y de diversas acciones u omisiones.
Articulo Reformado
ARTICULO 61.- La pena que corresponde al delito de defraudación fiscal se
impondrá también a quien:
I.- Mediante simulación de actos jurídicos, omita total o parcialmente el pago de
contribuciones fiscales a su cargo.
II.- Consigne en las declaraciones que presente para fines fiscales ingresos menores
que los realmente obtenidos.
III.- Proporcione con falsedad a las Autoridades Fiscales que lo requieran, los datos
que obren en su poder y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso
gravable o las contribuciones que cause.
IV.- Oculte a las Autoridades Fiscales, total o parcialmente, la producción sujeta a
Impuestos o el monto de las ventas.
V.- Como fabricante, porteador, comerciante o expendedor haga circular productos
sin llenar los requisitos de control a que obliguen las Disposiciones Fiscales.
VI.- No entere a las Autoridades Fiscales dentro del plazo del requerimiento que se le
haga, las cantidades que haya retenido o recaudado de los causantes, por concepto de
contribuciones fiscales.
VII.- Se beneficie, sin derecho, de un subsidio o estímulo fiscal.
ARTÍCULO 61 BIS.- Se equipará al delito de defraudación fiscal las siguientes
conductas que, en materia de agua, realicen personas físicas o morales:
I. Declare dolosamente, haga uso de engaños o manifieste datos falsos a fin de
modificar la clasificación de uso de agua, para obtener un beneficio por uso o
aprovechamiento de agua indebido bajo un régimen distinto al que corresponda en los
términos de la ley.
II. Altere o dañe los aparatos medidores con el propósito de registrar un volumen de
agua inferior al realmente consumido.
III. Se reconecte al servicio de agua potable encontrándose suspendido o restringido
éste, o comercie sin contar con la autorización respectiva por la autoridad competente.
Las conductas previstas en este artículo se sancionarán en los términos previstos en
el presente Código para la defraudación fiscal.
Artículo Adicionado
ARTICULO 62.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión a quien:
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I.- Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales a que estuviere obligado
durante dos o más años naturales.
II.- Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en
dos o más sistemas de contabilidad con diferentes asientos.
III.- Omita, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables;
así como la documentación relativa a los asientos respectivos que conforme a las leyes
fiscales está obligado a llevar.
ARTICULO 63.- Comete delito de rompimiento de sellos en materia fiscal, quien sin
autorización legal, altere o destruya los sellos o marcas oficiales colocados con finalidad
fiscal, o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron
colocados.
ARTICULO 64.- Al que cometa el delito de rompimiento de sellos puestos por
autoridades fiscales en el ejercicio de sus funciones, se le impondrá la pena de dos meses a
seis años de prisión.
ARTICULO 65.- Se impondrá sanción hasta de tres años, a los funcionarios o
empleados públicos que practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias sin
mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.
ARTICULO 66.- Será sancionado con uno a seis años de prisión a la persona que
proporcione datos falsos para la inscripción en el registro o registros de causantes que
correspondan, con perjuicio del interés social.
ARTICULO 67.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión al
depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco
estatal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las
garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituído si el valor de lo dispuesto no
excede de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Cuando
exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Artículo Reformado
TITULO TERCERO
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 68.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
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I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de
citatorios, requerimientos, solicitudes de informes de documentos y de actos administrativos
que puedan ser recurridos.
II.- Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los
señalados en la fracción anterior.
III.- Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del causante o del representante
de la sucesión, en caso de fallecimiento. Se hará mediante tres publicaciones consecutivas
en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en la
Entidad y contendrá un resumen de los actos que se notifican.
IV.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el
domicilio manifestado ante las autoridades fiscales estatales, se ignore este o el de su
representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el
supuesto previsto en la fracción IV del artículo 104 Bis de este Código y en los demás casos
que señalen las Leyes Fiscales y este Código.
Las notificaciones por estrados se harán fijando durante diez días el documento que
se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe
la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página
electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir
del día siguiente a aquel en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la
autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá
como fecha de notificación la del décimo primer día contado a partir del día siguiente a aquel
en que se hubiera fijado o publicado el documento; y
Párrafo de la Fracción Reformado
Fracción Reformada
V.- Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el
artículo 70 y 98 BIS de este Código.
Las notificaciones podrán hacerse en las oficinas de las autoridades fiscales, si las
personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
La Secretaría de Hacienda, podrá habilitar a terceros para que realicen las
notificaciones previstas en este artículo, cumpliendo con las formalidades establecidas en
este Código.
Párrafo Reformado
La habilitación a terceros se dará a conocer a través de la página de Internet del
Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California.
Los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar
absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les
suministren para este fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad
suscrito entre los terceros y la persona titular de la Secretaría de Hacienda. Lo anterior en
términos del Artículo 108 de este Código.
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Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 68 BIS.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán
contener por lo menos los siguientes requisitos:
I.- Constar por escrito;
II.- Señalar la autoridad que lo emite;
III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se
trate; y
IV.- Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su caso, el nombre o
nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona
a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Si se
trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se
señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
Artículo Adicionado
ARTICULO 69.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades
fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
Párrafo Reformado
Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado
haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes. Asimismo, podrán
realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna
instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones
relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. A falta de señalamiento se estará
a las disposiciones de este Código.
Párrafo Adicionado
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente
válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las
autoridades fiscales.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 70.- Las notificaciones personales se entenderán con la persona que
deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el Notificador dejará citatorio
con cualquiera persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora
fija del día siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino
más cercano.
Si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se le
hará por conducto de cualquiera persona que se encuentre en el domicilio en que se realice
la diligencia y de negarse ésta a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la
puerta del domicilio.
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En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien
se entienda la diligencia, constancia de la actuación.
De las diligencias en que conste la notificación o citatorio, el notificador tomará razón
por escrito.
ARTICULO 71.- Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse
será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las Oficinas
de las Autoridades Fiscales.
En los casos en que se hubieren nombrado más de un representante legal, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con los mismos, podrán practicarse
válidamente con cualquiera de ellos.
ARTICULO 72.- Las notificaciones surtirán sus efectos:
I.- Las personales, a partir del día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas.
II.- Las que se hagan por Correo Certificado o por telegrama, a partir del día hábil
siguiente a aquel en que fueron recibidas.
III.- Las notificaciones por estrados, al séptimo día hábil siguiente al de su fijación.
IV.- Las notificaciones por edictos, al día hábil siguiente a la fecha de la última
publicación.
V.- Desde la fecha en que el interesado o su representante manifiesten que conocen
la resolución o acuerdo respectivo, si lo hacen con anterioridad a la fecha en que la
notificación deba surtir sus efectos, de acuerdo con las Fracciones anteriores.
ARTICULO 73.- Se consideran días hábiles aquellos en que se encuentren abiertas al
público las Oficinas Fiscales, durante el horario normal. La existencia de personal de guardia
no habilita los días en que se suspendan labores.
Las Autoridades Fiscales podrán habilitar mediante Acuerdo escrito, horas o días
inhábiles para la práctica de determinadas actuaciones o para recibir pagos.
ARTICULO 74.- Los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquél
en que surta efectos la notificación, o a aquel en que se realicen los hechos o las
circunstancias que las Disposiciones Legales o las resoluciones administrativas prevengan.
ARTICULO 75.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los
domingos, ni el 1º de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1º y 5 de mayo; el 16 de
septiembre; el 12 de octubre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de
noviembre; el 1º diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del
Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.
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En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha
determinada para su extinción, se computarán los días inhábiles.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario,
se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario
posterior a aquel en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del
siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o
por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término
será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la
fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas
durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta
el siguiente día hábil.
Artículo Reformado
ARTICULO 76.- La práctica de diligencia deberá efectuarse en horas hábiles que son
las comprendidas entre las siete y las dieciocho horas.
La diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su
validez.
ARTICULO 77.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I.- Se solicite la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución;
II.- Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos
sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente; y
III.- En los demás casos que señale el presente Código y las leyes fiscales.
Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las
fracciones II, IV y V del artículo siguiente, se harán efectivas a través del Procedimiento
Administrativo de Ejecución.
Artículo Reformado
ARTICULO 78.- Las obligaciones y los créditos fiscales a que este Código se refiere,
podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:
I.- Depósito en dinero en la Institución de Crédito que legalmente corresponda o ante
las Autoridades exactoras.
II.- Prenda o hipoteca.
III.- Fianza otorgada por Compañía autorizada, la que no gozará de los beneficios de
orden y excusión.
IV.- Embargo en la vía administrativa;
V.- Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
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La garantía de un crédito Fiscal deberá comprender sus accesorios.
La Secretaría de Hacienda vigilará que sean suficientes, tanto en el momento de su
aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o considerará
como no garantizado el interés fiscal.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 79.- Las Autoridades Fiscales podrán dispensar la garantía del interés
fiscal cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia
solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.
ARTICULO 80.- Las garantías otorgadas por cualquier concepto a favor del Estado,
se harán efectivas cuando sean exigibles las obligaciones contraídas por el obligado
principal, de acuerdo con las Disposiciones Legales aplicables, convenios, concesiones,
permisos y autorizaciones.
En los casos de interposición de recursos legales, las garantías se harán efectivas
cuando queden firmes las resoluciones adversas al deudor.
La cancelación o devolución de las garantías será procedente cuando se haya
cumplido con la obligación principal o cuando le sean favorables las resoluciones definitivas
que dicten las Autoridades competentes.
La devolución de depósitos o cancelación de fianzas o hipotecas, serán ordenadas
por las Autoridades Fiscales competentes.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS SUJETOS
ARTICULO 81.- Las personas interesadas directamente en situaciones reales y
concretas que planteen consulta sobre la aplicación que a las mismas deba hacerse de las
Disposiciones Fiscales, tendrán derecho a que la Secretaría de Hacienda dicte resolución
sobre tales consultas. Si no plantean situaciones reales y concretas, la Secretaría se
abstendrá de resolver consultas relativas a la interpretación general, abstracta e impersonal
de las Disposiciones Fiscales.
Artículo Reformado
ARTICULO 82.- Las instancias o peticiones que se formulen a las Autoridades
Fiscales deberán ser resueltas en el término que la Ley fija o, a falta de término establecido,
en sesenta días.
El silencio de las Autoridades Fiscales se considerará como resolución negativa
cuando transcurra el término que corresponda.
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ARTICULO 83.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a
un particular, solo podrán ser modificadas por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa,
mediante juicio iniciado por la Secretaría de Hacienda.
Artículo Reformado
ARTICULO 84.- La Secretaría de Hacienda podrá dar a conocer a las diversas
Dependencias, el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las Disposiciones
Fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán
derechos de los mismos, cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 85.- Toda persona física o moral en el ejercicio de sus derechos, puede
comparecer ante las Autoridades Fiscales del Estado, por sí o por medio de representante
legal.
Las personas menores de dieciocho años de edad o quienes no tengan capacidad
para comprender el significado del hecho, los sujetos a concurso o quiebra, los ausentes y
las sucesiones comparecerán por medio de sus representantes legítimos.
Artículo Reformado
ARTICULO 86.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios.
La representación de las personas físicas o morales ante las Autoridades Fiscales se hará
mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas
del otorgante y testigos ante las Autoridades Fiscales o Notario.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a
su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y
presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
ARTICULO 86 BIS.- Los Contribuyentes podrán solicitar a la autoridad fiscal la
suspensión de una acción de fiscalización, cuando se hayan realizado dentro del mismo
ejercicio fiscal, previamente dos acciones, y que en la última realizada no se hubiese
determinado irregularidad alguna, interponiendo el recurso administrativo, con base en el
Título Cuarto de este Código.
Artículo Adicionado
ARTICULO 87.- Toda promoción que se presente ante las Autoridades Fiscales,
deberá contener los siguientes requisitos:
I.- Constar por escrito.
II.- Señalar el nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado
por el causante y la clave que le correspondió.
III.- Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de su promoción.
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IV.- Señalar domicilio para oír y recibir notificación y en su caso, el nombre de la
persona autorizada para recibirlas.
V.- Llevar la firma del interesado o de quien esté legalmente autorizado, a menos que
el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
Quien promueva a nombre de una persona física o moral, deberá acreditar que la
representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presente la promoción.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las Autoridades
Fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de cinco días, cumpla con los
requisitos omitidos.
En caso de no subsanarse la omisión de dicho plazo, la promoción se tendrá por no
presentada.
Lo dispuesto en este Artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de
inscripción o avisos al Registro de Causantes a que se refiere este Código.
Artículo Reformado
ARTICULO 88.- Los sujetos pasivos tendrán obligación de presentar declaraciones y
manifestaciones o avisos en las formas que aprueben las Autoridades Fiscales, y de
proporcionar los datos e informes que en dichas formas se requieran.
Cuando no existan formas aprobadas, se presentarán mediante escrito que contenga
nombre, domicilio, Clave del Registro de Causantes y demás datos relativos a la obligación
fiscal de que se trate.
Las y los contribuyentes que estén obligados a presentar declaraciones mensuales o
trimestrales y avisos de conformidad con las disposiciones fiscales respectivas, podrán
hacerlo vía internet o a través de los medios electrónicos autorizados por la Secretaría de
Hacienda, siempre que reúnan los requisitos que especifique dicha Secretaría, mediante
reglas de carácter general.
Párrafo Reformado
Los contribuyentes podrán presentar las declaraciones o avisos correspondientes en
las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la
máquina registradora de las oficinas de las Recaudaciones de Rentas del Estado.
Cuando las disposiciones Tributarias Especiales no señalen plazo para la
presentación de estos documentos, se deberán exhibir dentro de los quince días siguientes
a la realización del hecho de que se trate. En todos los casos se devolverá al interesado una
copia sellada de su escrito.
Artículo Reformado
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ARTICULO 89.- Los sujetos pasivos que habitualmente causen impuestos Estatales y
los retenedores habituales, deberán obtener su inscripción ante las Autoridades Fiscales.
También darán aviso cuando ocurra cualquiera de los siguientes cambios.
I.- De domicilio.
II.- De razón o denominación social. En este caso acompañarán copia de la Escritura
correspondiente.
III.- De actividades cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales.
IV.- De traspaso de la negociación, clausura definitiva, suspensión o reanudación de
actividades.
V.- De representante legal.
ARTICULO 90.- Para los efectos fiscales se considerará como fecha de iniciación de
operaciones, aquella en que se realice cualquiera de los siguientes hechos:
I.- Iniciación de Actividades gravadas.
II.- Percepción de ingresos.
III.- Contratación de operaciones que den lugar al nacimiento de obligaciones fiscales.
IV.- Apertura del establecimiento.
ARTICULO 91.- Las Oficinas Recaudadoras entregarán los comprobantes de
empadronamiento a los sujetos pasivos dentro de los treinta días siguientes de que hayan
satisfecho los requisitos para su inscripción. Dichos comprobantes serán colocados en
lugares visibles de los establecimientos.
ARTICULO 92.- Los causantes deberán:
I.- Llevar los libros de contabilidad y registros que, según sus actividades, estén
obligados conforme a otras Leyes.
II.- Conservar en su domicilio fiscal los libros, registros y demás documentos
relacionados con sus operaciones, hasta por un plazo de cinco años. En caso de clausura o
liquidación, el plazo se contará a partir de que se realice cualesquiera de estos hechos.
III.- Proporcionar a los funcionarios fiscales autorizados los libros, registros,
documentos y demás informes relacionados con sus actividades.
IV.- Citar el número de Registro correspondiente en toda declaración, manifestación,
promoción o gestión que hagan ante las Autoridades Fiscales.
V.- Comparecer ante las Autoridades Fiscales, a requerimiento de éstas.
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ARTICULO 93.- Los funcionarios y fedatarios públicos no autorizarán ninguna
Escritura o documento afecto al pago de una carga fiscal, mientras esta no se encuentre
satisfecha o no se haya hecho el pago respecto de alguno de los bienes, actos, operaciones
o resoluciones relacionados con la autorización de que se trate.
CAPITULO III
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTICULO 94.- Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los
contribuyentes procurando:
I.- Orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, así como respecto al ejercicio de las prerrogativas y derechos que las leyes les
otorguen, elaborando y distribuyendo folletos cuando así se considere necesario;
II.- Mantener módulos de orientación en las oficinas de las autoridades fiscales, en los
distintos municipios del Estado;
III.- Elaborar las formas oficiales de manera clara y precisa, para que puedan ser
llenadas con facilidad por los contribuyentes y distribuirlas con oportunidad; e informar de las
fechas y lugares de presentación;
IV.- Proveer lo necesario para la prevención y resolución de problemas de los
contribuyentes, ya sea directamente o por conducto de síndicos que éstos designen para
que los representen ante las autoridades fiscales; y
V.- Efectuar periódicamente en los distintos Municipios del Estado reuniones de
información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones
fiscales.
Artículo Reformado
ARTICULO 94 BIS.- La Secretaría Hacienda con el propósito de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de las y los contribuyentes, podrá emitir los criterios o
reglas de carácter general relacionados con la administración, control, forma de pago y
procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con
el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, las infracciones o las
sanciones de las mismas.
Párrafo Reformado
Así mismo, las y los funcionarios fiscales competentes podrán dar a conocer a las
Unidades Administrativas de la Secretaría de Hacienda el criterio que deberán seguir en
cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones
para los particulares, y únicamente se generarán derechos a los mismos cuando se
publiquen en el Periódico Oficial del Estado.
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Párrafo Reformado
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 95.- Las autoridades fiscales para determinar: las contribuciones omitidas
o créditos fiscales; cerciorarse que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos han cumplido con las disposiciones fiscales; comprobar la comisión
de delitos y de infracciones a dichas disposiciones; así como proporcionar información a
otras autoridades fiscales, están facultadas para:
I.- Practicar visitas en el domicilio de los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos, para revisar sus libros y demás documentos que integren su
contabilidad o que contengan datos referentes a sus actividades, así como sus bienes y
mercancías;
II.- Requerir a los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros para que
exhiban en su domicilio o en las oficinas de las propias Autoridades Fiscales, los libros de
contabilidad y demás documentos que se estime necesario para comprobar el cumplimiento
de las Disposiciones Fiscales.
III.- Sellar oficinas, escritorios, cajas de valores, bodegas, almacenes y demás bienes
del causante relacionados con su giro, cuando se impida el cumplimiento de la orden de
visita domiciliaria o para evitar la sustracción de documentación.
IV.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al
contribuyente la presentación de la documentación que proceda;
V.- Practicar u ordenar se practique avalúo, clasificación, comprobación o verificación
física de toda clase de bienes.
VI.- Recabar de los funcionarios públicos y de los fedatarios, los informes y datos que
posean con motivo de sus funciones así como de aquellos relacionados con el cumplimiento
de las disposiciones fiscales;
VII.- Efectuar las verificaciones de los lugares, bienes o mercancías en la forma que
para el control de los gravámenes determine la Secretaría de Hacienda. En estos casos la
persona inspectora deberá estar facultada expresamente y por escrito, para la vigilancia del
cumplimiento de los Ordenamientos relativos, dentro de la Zona en que se haga la
verificación, inclusive de los vehículos en tránsito.
Fracción Reformada
VIII.- Allegarse las pruebas necesarias para presentar denuncias, querella o
declaratoria de Perjuicio ante el Ministerio Público, de la posible comisión de delitos fiscales.
IX.- Revisar los dictámenes que emitan los contadores públicos respecto de los
estados financieros de los contribuyentes y cualquier otro dictamen que tenga repercusión
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para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de
disposiciones;
X.- Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, cuando los
contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u
obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales:
a) Solicitar el auxilio de la fuerza pública y ordenar el rompimiento de cerraduras en
casos estrictamente necesarios.
b) Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
c) Solicitar a la autoridad correspondiente se proceda por desobediencia a un
mandato legítimo de autoridad competente.
d) Clausura temporal.
XI. Practicar u ordenar inspecciones o verificaciones en los términos a los que se
refiere el artículo 105 BIS de este Código.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifica al
contribuyente.
Artículo Reformado
ARTICULO 95 BIS.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones,
avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las
disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento
respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a
realizar uno o varios de los actos siguientes:
I.- Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración para el pago de
contribuciones, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya
incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la
última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para
dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando
haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de
contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago
provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia autoridad
fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la
contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la
declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de
que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda
liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta
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después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, si este es
menor se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente,
y si fue en exceso, el contribuyente podrá compensarlo en las declaraciones subsecuentes
en los términos de este Código.
II.- Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente
haya omitido presentar las declaraciones correspondientes a los tres últimos ejercicios o
cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de
este artículo por una misma omisión. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente
cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el
incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación.
III.- Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir para
que en un plazo de seis días se presente el documento omitido. Si no se atiende el
requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será
una multa por cada obligación omitida.
Artículo Adicionado
ARTICULO 96.- Además de los requisitos a que se refiere el artículo 68 BIS de este
Código, la orden de visita deberá contener:
I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar
deberá notificarse al visitado; y
II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán
ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad
competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se
notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o
separadamente.
Artículo Reformado
ARTICULO 96 BIS.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades
fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I.- La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II.- Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,
no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre
en dicho lugar para que el visitado o su representante los esperen a hora determinada del
día hábil siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con
quien se encuentre en el lugar visitado.
En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una
relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la
contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido
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el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el
visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de
la orden de visita, bastando el acta que se levante.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para
impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al
aseguramiento de la contabilidad.
III.- Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para
que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir
como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que
levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar
donde se esté llevando a cabo la visita, o por ausentarse de él antes de que concluya la
diligencia, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar
de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores
podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los
resultados de la visita.
Artículo Adicionado
ARTICULO 97.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 97 BIS.- Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se
entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores
designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así
como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el
cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias
para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las
actas finales o parciales levanten con motivo de la visita.
También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los
documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos
que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro
electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado
administrativamente por la Secretaría de Hacienda, deberán poner a disposición de los
visitadores el equipo de cómputo.
Párrafo Reformado
Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los
visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el
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cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que previo cotejo con los originales, se
certifiquen por los visitadores:
I.- El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue
a recibir la orden.
II.- Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados,
cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.
III.- Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se
puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.
IV.- Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
V.- No se hayan presentado todas las declaraciones a que obligan las disposiciones
fiscales, por el período al que se refiere la visita.
VI.- Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con
los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que
amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad,
dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando haya elementos para
considerarlos falsos o amparen operaciones inexistentes.
VII.- Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal,
los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de
cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
VIII.- Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo
caso sólo podrán obtener copias dentro de las 48 horas anteriores a la fecha señalada para
el inicio de la huelga o suspensión de labores, sin que esto impida la continuación de la
visita.
IX.- Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se
niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como
a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de
valores.
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la
contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio
procesable de almacenamiento de datos.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por
encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones anteriores,
deberán levantar acta parcial al respecto, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en
el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las
facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades
fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere este Código.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan
copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando
los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el
domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán
recoger la contabilidad del visitado.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 98.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las
siguientes reglas:
I.- De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en
forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores.
Asimismo, se determinarán las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las que
se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por separado. Los hechos u
omisiones consignados por los visitadores en las actas, hacen prueba de la existencia de
tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las
contribuciones a cargo del visitado en el período revisado.
II.- Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos
se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita
se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se
refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento
visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la
fracción II del artículo 96 Bis, de este Código.
III.- Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad,
correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán,
indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o de muebles,
archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al
visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto
formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del
visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no impide la realización de
actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las
actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que
se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado
para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores,
quienes podrán sacar copia del mismo.
IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se
podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos,
omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tengan conocimiento en el
desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas
complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
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Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u
omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los
consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas
actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al
efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final,
deberán transcurrir veinte días durante los cuales el contribuyente podrá presentar los
documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones. Cuando se trate de
más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más,
siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas, si transcurrido el
plazo a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente no presenta los documentos, libros
o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el
domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se
encuentran en poder de una autoridad.
V.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se hagan constar el
desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las
autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la
persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado
hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
VI.- Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día
siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el
lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la
visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el
acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o
la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha
circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio
de la misma.
VII.- Las actas parciales formarán parte integrante del acta final de la visita,
debiéndose asentar así en ésta expresamente.
Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio
fiscal de los contribuyentes, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de
que se les notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales
hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga
correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la
visita y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que
ordenaron la visita. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el
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término a que se refiera el primer párrafo de la fracción VI del artículo 98 BIS de este
Código.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria, o las prórrogas que procedan de
conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa
contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación,
dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de
defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita dentro de los plazos
mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las
actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrán
concluirse anticipadamente cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiere presentado
aviso ante las autoridades fiscales correspondientes, manifestando su deseo de presentar
sus estados financieros dictaminados por contador público registrado. En este caso se
deberá levantar acta en la que se señale esta situación.
Artículo Reformado
ARTICULO 98 BIS.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de
la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de
una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I.- La solicitud se notificará en el domicilio fiscal de la persona a quien va dirigida y en
su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación
o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de
practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su
representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para
que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora
determinada del día hábil siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se
notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma y en caso de que se
negase ésta a recibirla o no se encuentre a nadie, se procederá a notificar por instructivo, en
los términos del artículo 70 de éste Código.
II.- En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los
informes, libros o documentos.
III.- Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la
persona a quien se dirigió la solicitud, su representante o en su caso quien esté autorizado
para tal efecto.
IV.- Como consecuencia de la revisión de los informes, libros, datos, documentos o
contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las
autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma
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circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido e impliquen
incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.
V.- Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al
contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de los
documentos presentados.
VI.- El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo
con lo señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente o responsable solidario
contará con un plazo de cuando menos veinte días contados a partir del día siguiente a
aquel en que se le notificó el oficio de observaciones para presentar los documentos, libros o
registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para
optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o
fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente
presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente no
presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.
Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión de la contabilidad que se efectúe
en las oficinas de las propias autoridades dentro de un plazo máximo de seis meses
contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de facultades de
comprobación.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por períodos iguales
hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga
correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades
fiscales que ordenaron la citada revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la
autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada revisión.
Si durante el plazo para concluir la revisión de la contabilidad del contribuyente en las
oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con el
párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o
actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se
suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que
se dicte resolución definitiva de los mismos.
El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción es independiente del que
se establece en los dos párrafos anteriores.
Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de
conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en
esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante
dicha revisión.
VII.- Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio
de observaciones, a que se refiere la fracción VI, el contribuyente podrá optar por corregir su
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situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, debiendo acreditar tal
circunstancia ante la autoridad revisora.
VIII.- Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al
oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho
documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se
notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el
lugar especificado en dicha fracción.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 99.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el valor
de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando:
I.- Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar tres o más declaraciones
mensuales de cualquier contribución, hasta el momento en que se inicie el ejercicio de
dichas facultades y siempre que haya vencido el plazo para la presentación de las
declaraciones.
II.- No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
comprobatoria de más de 5% de algunos de los conceptos de las declaraciones, o no
proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.
III.- Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
A) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, por más de 5% sobre los
declarados en un período de doce meses.
B) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
IV.- Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el
conocimiento de sus operaciones.
ARTICULO 100.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el
Artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los causantes y el
valor de los actos o actividades sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el
período de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos.
I.- Utilizando los datos de la contabilidad del causante.
II.- Tomando como base los datos contenidos de las declaraciones correspondientes
a cualquier contribución, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo
del ejercicio de las facultades de comprobación.
III.- A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades
fiscales, cuando tengan relación de negocios con el causante.
IV.- Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus
facultades de comprobación.
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V.- Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra
clase.
ARTICULO 101.- Cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria las autoridades se
den cuenta de que el visitado se ubica en alguna de las causales de determinación
presuntiva señaladas en el Artículo 97, siempre que tengan elementos suficientes para
apreciar en lo fundamental la situación fiscal del visitado; procederán a requerir al causante
para que mediante declaración complementaria corrija su situación fiscal en las distintas
contribuciones que se causen en el período sujeto a revisión, dentro de los 30 días
siguientes a su notificación.
En este caso se hará constar en acta la corrección correspondiente.
ARTICULO 102.- Para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o
actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán,
salvo prueba en contrario:
I.- Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder del causante, corresponde a operaciones
celebradas por él, aún cuando aparezcan sin nombre o a nombre de otra persona, siempre
que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en
tales elementos, fue realizada por el causante.
II.- Que la información contenida en los sistema de contabilidad a nombre del
causante, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de
la empresa, corresponde a operaciones del causante.
III.- Que los depósitos en la cuenta bancaria del causante que no correspondan a
registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben
pagar contribuciones.
IV.- Que son ingresos de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los
depósitos hechos en cuenta personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando
efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la
misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
V.- Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias
reales corresponden a ingresos del último período que se revisa, por los que se deban pagar
contribuciones.
VI.- Que los cheques librados contra las cuentas del causante a proveedores o
prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su
contabilidad, son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el causante
obtuvo ingresos.
ARTICULO 103.- Cuando el causante omita registrar adquisiciones en su contabilidad
y estos fueren determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes
adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que
resulta de las siguientes operaciones:
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I.- El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las
contribuciones, intereses normales o moratorios, penas convencionales, y cualquier otro
concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porciento
de utilidad bruta con que opera el causante.
II.- La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma
será el valor de la enajenación.
El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la declaración
del impuesto sobre la renta del causante, en el ejercicio de que se trate, o de la última que
hubiera presentado para ese efecto y se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada
entre el costo declarado. A falta de declaración se entenderá que la utilidad es de 50%.
La presunción establecida en éste Artículo no se aplicará cuando el causante
demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o
fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes
faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición
se considera el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el causante
en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.
ARTICULO 104.- Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las
causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 99 de este Código y no
puedan comprobar por el período objeto de revisión de sus ingresos así como el valor de los
actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al
resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I.- Si con base en la contabilidad y documentación del causante o información de
terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta
días, lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o
actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que
se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión.
II.- Si la contabilidad del causante no permite reconstruir las operaciones del período
de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como
base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que se observen durante
siete días consecutivos, incluyendo los inhábiles, y el promedio diario resultante se
multiplicará por el número de días que corresponde al período objeto de revisión.
Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno
de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.
Artículo Reformado
ARTICULO 104 BIS.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los
contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación, a que se refiere el artículo 98
BIS de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se
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notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses
contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la
revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las
autoridades fiscales, a partir de la fecha en que se concluyan los plazos a que se refiere el
primer párrafo de la fracción VI del artículo 98 BIS de este Código.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo
mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la
visita o revisión de que se trate.
Los plazos para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad que se
efectúe en las oficinas de las propias autoridades fiscales y los plazos de las prórrogas que
procedan, se suspenderán en los casos de:
I. Que durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes
interpongan algún medio de defensa, contra el acta final de visita o del oficio de
observaciones de que se trate, o de cualquier actuación derivada del ejercicio de las
facultades de comprobación por parte de la autoridad; dicho plazo se suspenderá desde la
fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución
definitiva de los mismos.
II. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine
la huelga.
III. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal
de la sucesión.
IV. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta
que se le localice.
Artículo Adicionado
ARTICULO 105.- Sin perjuicio de las facultades que otorga este Código a las
autoridades fiscales para la aplicación de sanciones, la Secretaría de Hacienda podrá
clausurar las negociaciones de cualquier giro, en los casos siguientes:
Párrafo Reformado
I.- Cuando el causante omita el pago de sus impuestos en tres meses consecutivos.
II.- Cuando el causante oponga resistencia o no proporcione en el término que la
autoridad fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la práctica de
Auditoría Fiscal.
III.- Cuando se inicien operaciones mercantiles o industriales que requieran licencia o
permiso del Ejecutivo, sin haberlo obtenido previamente.
Para efectuar la clausura que señala este Artículo, deberá requerirse previamente al
causante concediéndose un término de tres días para el cumplimiento de sus obligaciones,
apercibiéndolo que de no hacerlo se procederá a clausura sin más trámite.
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Artículo Reformado
ARTICULO 105 BIS.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción XI del artículo
95 de este Código, las inspecciones y verificaciones se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos
fijos o semifijos en la vía pública, o cualesquier lugar siempre que se encuentren abiertos al
público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o
goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías.
II. Al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia,
entregarán la orden de inspección o verificación al visitado, a su representante legal, al
encargado o a quien se encuentre al frente del lugar verificado, indistintamente, y con dicha
persona se entenderá la inspección o verificación.
III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los
designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar
esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de
la inspección.
IV. En toda visita de inspección o verificación se levantará acta en la que se hará
constar de forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en
los términos de este Código y en su caso, las irregularidades detectadas durante la
inspección.
V. Si al cierre del acta de inspección el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se
entendió la diligencia se niega a aceptar el original del acta, dicha circunstancia se asentará
en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por
concluida la visita de inspección.
VI. Si con motivo de la visita de inspección a que se refiere este artículo, las
autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la
formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra
inscrito en el Registro de Causantes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su
inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de
dicha omisión.
Artículo Adicionado
ARTICULO 106.- Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen las personas
contadoras públicas sobre los estados financieros y su relación con las declaraciones
fiscales, se presumirán ciertos, salvo prueben en contrario, si reúnen los siguientes
requisitos:
Párrafo Reformado
I.- Que la persona Contadora Pública que dictamine esté registrada en la Secretaría
de Hacienda del Estado. Se inscribirá para estos efectos a las personas de nacionalidad
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mexicana que tengan título de contaduría pública registrado en la Secretaría de Educación
Pública y en el Gobierno del Estado y que sean miembros de un Colegio de Contadores
reconocido por esas autoridades.
Fracción Reformada
II.- Que el dictamen se formule conforme a las normas y procedimientos de auditoría
generalmente aceptados y de acuerdo con las disposiciones fiscales relativas.
Las Autoridades Fiscales del Estado, podrán cerciorarse mediante revisión y pruebas
selectivas del cumplimiento de esta Fracción.
Las opiniones contenidas en los dictámenes no obligan a las autoridades fiscales, las
que podrán ejercer directamente sus facultades de vigilancia y comprobación sobre los
sujetos pasivos o responsables solidarios y expedir las liquidaciones de créditos fiscales que
correspondan.
Artículo Reformado
ARTICULO 106 BIS.- En el caso de que con motivo de sus facultades de
comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del
contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:
Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:
I. - Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso
de una visita o revisión, deberán presentarse en el momento de la diligencia;
II.- Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud
respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente
y se los soliciten durante el desarrollo de una visita; y
III. Quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud
respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refiere este artículo, se podrán ampliar por las autoridades
fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de
proporcionar o de difícil obtención.
Artículo Adicionado
ARTICULO 107.- Los actos y resoluciones de la Autoridades Fiscales se presumirán
legales, sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o
resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos de que la negativa
implique la afirmación de otros hechos.
ARTICULO 108.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos
a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en
lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros
con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes
fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la
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administración y de la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades
estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales
competentes que conozcan de pensiones alimenticias.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 109.- El conjunto de normas que regulan el ejercicio de la facultad
económica-coactiva, constituye el procedimiento administrativo de ejecución, que será
preferente a las acciones de cualesquiera otras personas físicas o morales.
Artículo Reformado
ARTICULO 110.- Las autoridades fiscales encargadas de ejercer el Procedimiento
Administrativo de Ejecución, serán responsables de la extinción de los créditos fiscales
cuando éste no se inicie oportunamente.
ARTICULO 111.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales
que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley,
mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Así mismo, se harán efectivos a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución:
I.- Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales o
administrativas;
II.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, excepción hecha de las
señaladas en las fracciones I y III del Artículo 78 de este Código, en cuyo caso se ordenará
la aplicación al pago;
III.- La responsabilidad civil en que incurran los administradores de fondos públicos
del Estado;
IV.- Las fianzas constituidas por disposición de la Ley o por acuerdo de las
autoridades judiciales o administrativas, cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene la
autoridad competente; y
V.- Los adeudos derivados de concesiones o contratos celebrados con el Gobierno
del Estado y sus organismos descentralizados, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo Reformado
ARTICULO 112.- Los vencimientos que ocurran durante el Procedimiento, incluso
recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos con el crédito inicial,
sin necesidad de nuevos requerimientos ni de otras formalidades especiales.
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ARTICULO 113.- Cuando las circunstancias lo requieran, los créditos a favor del
Erario del Estado podrán ser trasladados a la dependencia fiscal donde fuere factible el
cobro, para que requiera al deudor y continúe el Procedimiento Administrativo de Ejecución
hasta hacer efectivo el crédito.
ARTICULO 114.- En el caso del Artículo 111 de este Código, la oficina recaudadora
requerirá la presentación de la declaración o el pago del adeudo, dejándole copia de mismo
requerimiento para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes, apercibiéndolo
que de no hacerlo se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución.
Si el deudor no efectúa el pago dentro del término señalado en el párrafo anterior, la
autoridad fiscal mediante mandamiento fundado y motivado en el que se designe ejecutor,
requerirá al deudor de pago, en la inteligencia que de no hacerlo en el momento de la
diligencia, se procederá a embargar bienes suficientes para garantizar el importe del crédito
requerido, gastos de ejecución y demás accesorios.
Artículo Reformado
ARTICULO 115.- Las autoridades fiscales podrán ordenar, que se practique embargo
precautorio en bienes de los contribuyentes directos, sustitutos, o solidarios de cualquier
prestación fiscal, en el acto mismo de la notificación del adeudo, en la visita domiciliaria,
revisión o, inspección, siempre que a su juicio hubiere peligro de que se ausente el deudor, o
de que enajene u oculte sus bienes.
El embargo precautorio se ejecutará sumariamente, sin más formalidad que el
levantamiento del acta correspondiente que suscribirá el ejecutor en unión de dos testigos,
designado depositario o interventor, en su caso.
El embargo quedará sin efectos si la autoridad no emite resolución en que determine
créditos fiscales dentro del plazo de un año contando desde la fecha en que se practicó.
Artículo Reformado
ARTICULO 116.- El aseguramiento de bienes en la vía administrativa de ejecución
procederá:
I.- Cuando transcurra el plazo de tres días posteriores al requerimiento de pago sin
que el deudor cubra totalmente el crédito fiscal.
II.- Cuando haya de garantizarse una obligación o prestación fiscal mediante
secuestro convencional.
III.- Cuando al realizarse actos de inspección se descubran negociaciones, vehículos
u objetos cuya tenencia, producción, explotación, o almacenamiento deba ser manifiesta a
las autoridades fiscales del Estado o autorizada por ellas y sin que se hubiese cumplido la
obligación respectiva.
IV.- En los demás casos que prevengan las leyes.
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ARTICULO 117.- El Procedimiento Administrativo de Ejecución se suspenderá
durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios, si el interesado lo solicita y
garantiza el interés fiscal y sus accesorios, en los términos del presente Código. Tampoco se
ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y
cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación.
Artículo Reformado
ARTICULO 118.- El particular interesado garantizará únicamente los créditos y
accesorios que impugne. Respecto de los créditos no reclamados se continuará el
Procedimiento Administrativo de Ejecución.
ARTICULO 119.- No se exigirá garantía adicional si en el Procedimiento
Administrativo de Ejecución se hubieren embargado bienes suficientes para garantizar el
interés del fisco.
ARTICULO 120.- En caso de negativa o de violación a la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior
jerárquico de la autoridad ejecutora, acompañando los documentos en que conste el medio
de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. El superior ordenará a la autoridad
ejecutora que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo de ejecución y
rinda informe en un plazo de tres días, debiendo resolver dentro de los cinco días siguientes
a su recepción.
ARTICULO 121.- Constituido el ejecutor en el domicilio del deudor, entenderá la
diligencia de secuestro administrativo:
I.- Precisamente con el deudor si se trata de secuestro convencional.
II.- En los demás casos, con el deudor personalmente y, en su defecto, con su
representante legal o con cualquiera de las personas a que se refiere el Artículo 70 de este
Código.
Al concluir la diligencia se dejará copia del acta al interesado. Si el requerimiento se
hizo por edictos, la diligencia de embargo se entenderá con la autoridad fiscal municipal o
auxiliar del lugar donde se encuentren los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la
diligencia comparezca el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
ARTICULO 122.- El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entienda la
diligencia, tendrá derecho a designar los bienes que deban embargarse, siempre que se
sujeten al orden que sigue:
I.- En los casos de secuestro convencional, los bienes inmuebles o las negociaciones.
II.- En los demás casos:
a) Dinero y metales preciosos.
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b) Acciones, bonos, títulos o valores y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro
a cargo de instituciones y empresas particulares de reconocida solvencia.
c) Alhajas y objetos de arte.
d) Frutos o rentas de toda especie.
e) Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.
f) Bienes raíces.
g) Negociaciones de cualquier giro.
h) Créditos o derechos no realizables en el acto.
Artículo Reformado
ARTICULO 123.- El ejecutor trabará embargo en bienes bastantes para garantizar las
prestaciones pendientes de pago, los gastos de ejecución y las multas, poniendo lo
secuestrado, previa identificación, bajo la responsabilidad y guarda del o de los depositarios
que fueren necesarios y que nombrará el ejecutor en el mismo acto de la diligencia, salvo
disposición expresa en contratario.
ARTICULO 124.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido
en la fracción II del artículo anterior:
I.- Si el deudor no ha señalado bienes o no son suficientes a juicio del mismo ejecutor,
o no ha dicho orden al hacer la designación.
II.- Si el deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo señalare:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción territorial de la oficina recaudadora.
b) Bienes que ya reportan cualquier gravamen.
ARTICULO 125.- Si al designarse determinados bienes para el secuestro
administrativo se opusiere un tercero fundándose en el dominio sobre ellos, no se practicará
el ambargo si demuestra en el mismo acto de la diligencia, su propiedad con prueba
documental pública, en cuyo caso los documentos exhibidos se acompañarán al acta que se
levante, a fin de que la oficina recaudadora confirme o revoque la decisión del ejecutor.
Cuando la oficina recaudadora encuentre que los documentos presentados por el
opositor no bastan para acreditar su derecho de propiedad, ordenará inmediatamente al
ejecutor que trabe embargo en los bienes objeto de la opisición y que notifique al opositor,
para que, si conviniere a sus derechos, ejercite en forma la tercera excluyente de dominio.
ARTICULO 126.- La diligencia se llevará adelante aún cuando los bienes que haya
señalado el deudor o el ejecutor, en su caso, estén ya embargados por otras autoridades.
Informada la oficina recaudadora de esta circunstancia, dará aviso a dichas autoridades del
embargo practicado para los efectos a que hubiere lugar.
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ARTICULO 127.- Si al estarse practicando la diligencia de embargo el deudor hiciere
pago del adeudo y sus accesorios, el ejecutor la suspenderá haciendo constar el pago en el
acta correspondiente, dejándose copia para constancia.
ARTICULO 128.- Quedan exceptuados de embargo:
I.- El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y sus familiares.
II.- Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares.
III.- Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensables para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor.
IV.- La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las
negociaciones de cualquier giro, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, a
juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo cuando éste recaiga en la totalidad de
la negociación.
V.- Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme
a la Ley.
VI.- Los granos, mientras no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre la
siembra.
VII.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII.- Los derechos de uso y habitación.
IX.- La renta vitalicia para alimentos en los términos del Código Civil.
X.- El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
XI.- Sueldos y emolumentos de los funcionarios y de empleados al servicio del
Estado.
XII.- Pensiones alimenticias.
XIII.- Las pensiones civiles y militares concedidas por el Gobierno Federal o del
Estado, por instituciones especializadas o empresas particulares.
XIV.- Los salarios y sueldos de los trabajadores.
XV.- Los ejidos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido
a cada ejidatario, pero no las cosechas que pertenezcan personalmente a los ejidatarios en
los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria.
XVI.- Las servidumbres, cuando no se embargue el predio dominante.
ARTICULO 129.- Cuando se embarguen negociaciones de cualquier giro y se
practique intervención con cargo a la caja de dichas negociaciones, las autoridades
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ejecutoras podrán ordenar que se retenga hasta el 25% de los ingresos diarios, a fin de
garantizar el importe del crédito fiscal reclamado.
ARTICULO 130.- El secuestro de créditos será notificaso personalmente por el
ejecutor a los deudores del embargo para que hagan el pago de los adeudos a su cargo en
la caja de la oficina recaudadora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Los acreedores serán personalmente apercibidos también, por el ejecutor, de las
penas en que incurren quienes disponen de créditos secuestrados. En caso de que el
deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo, hiciere pago
de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, las autoridades ejecutoras requerirán al acreedor embargado para que, dentro de
los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago o el documento en que
deba constar el finiquito y cancelación del adeudo.
Si se rehusare el acreedor, transcurrido el plazo señalado, la autoridad ejecutora
firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel; lo que hará del
conocimiento de la Oficina del Registro de la Propiedad y del Comercio, para los efectos
consiguientes.
ARTICULO 131.- Cuando se embarguen dinero, metales preciosos, depósitos
bancarios, acciones, bonos, títulos o valores y alhajas u objetos de arte, el depositario los
entregará inmediatamente, previo inventario, en la caja de la Oficina Recaudadora, la que
los conservará bajo su más estricta responsabilidad, cuidando de hacerse efectivos, a su
vencimiento, los títulos o valores mobiliarios, dejando constancia de ello en el expediente de
ejecución.
ARTICULO 132.- Las sumas de dinero objeto del secuestro, así como el importe de
los frutos y productos de los bienes y negociaciones embargadas, se aplicarán en los
términos del Artículo 178 de este Código, inmediatamente que se reciban en la caja de la
Oficina Recaudadora.
ARTICULO 133.- El Titular de la Oficina Ejecutora, bajo su responsabilidad, nombrará
y removerá libremente a los depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores en
los embargos de bienes raíces y de interventores encargados de la caja, en las
negociaciones de cualquier giro.
ARTICULO 134.- El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su
cargo dentro de las normas jurídicas aplicables, con todas las facultades y responsabilidades
inherentes y tendrá, en particular, las siguientes obligaciones:
I.- Garantizar su manejo, a satisfacción de la oficina recaudadora.
II.- Informar a la misma oficina su domicilio o habitual residencia, así como cualquier
cambio que ocurriere.
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III.- Presentar a la oficina el inventario de los bienes o negociaciones, objeto del
secuestro, con expresión de los valores que tuvieren en el momento del embargo, así como
el importe de las rentas estipuladas en los contratos de arrendamiento, ya sea que hayan
hecho constar en la diligencia o lleguen a su conocimiento posteriormente.
IV.- Recaudar los frutos, productos o ingresos de los bienes y negociaciones
embargadas, entregando su importe en el caja de la oficina recaudadora, diariamente,
conforme se efectúe el ingreso.
V.- Ejercer ante las autoridades competentes, las acciones y actos de gestión
necesarios para hacer efectivo los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como
las rentas y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie.
VI.- Erogar los gastos de administración, previa aprobación de la autoridad ejecutora,
cuando sean depositarios administradores; o ministrar el importe de tales gastos, con la
comprobación procedente si sólo fueren depositarios interventores.
VII.- Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina recaudadora.
VIII.- Dictar las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger
los intereses del Fisco del Estado, cuando tenga conocimiento de irregularidades en el
manejo de las negociaciones sujetas a embargo, de lo que dará cuenta a la oficina
recaudadora para que las ratifique o modifique.
ARTICULO 135.- Si las medidas que dicten los depositarios interventores, en los
casos a que se refiere la fracción VIII de Artículo anterior, no fueren acatadas por el deudor o
por el personal de la negociación secuestrada, la autoridad ejecutora ordenará que el
depositario interventor se convierta en administrador o sea sustituido por un depositario
administrador que tomará posesión de su cargo desde luego.
ARTICULO 136.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que
normalmente corresponda a la administración de la sociedad y plenos poderes con las
facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para ejercer actos de dominio
y administración, pleitos y cobranzas; otorgar o suscribir títulos de crédito; presentar
denuncias y querellas y desistir de esta últimas, previo acuerdo de la autoridad ejecutora, así
como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los
otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo haya conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al Consejo de
Administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
ARTICULO 137.- Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el
interventor administrador tendrá todas las facultades del propietario para la conservación y
buena marcha del negocio.
Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea y administración de la sociedad podrán
continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competan y de los
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informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones
de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su
consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas socios o partícipes y
citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o
convenientes.
ARTICULO 138.- El embargo de derechos reales o posesorios sobre bienes
inmuebles o negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio.
Cuando no se encuentren registrados, la inscripción se hará en la oficina de Catastro.
Cuando los bienes inmuebles, derechos reales o posesionarios y negociaciones
queden comprendidos en las circunscripción de dos o más oficinas del Regitro Público de la
Propiedad y del Comercio o de oficinas de Catastro, en todas se inscribirá el secuestro.
ARTICULO 139.- Los secuestros administrativos podrán ampliarse a otros bienes de
la persona deudora en cualquier momento del procedimiento de ejecución, por instrucciones
de la Secretaría de Hacienda, de la Dirección de Ingresos o de las oficinas recaudadoras del
Estado, cuando del avalúo resulte que los bienes embargados no bastan para garantizar las
prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos inmediatos.
Artículo Reformado
ARTICULO 140.- Si el deudor o cualesquiera otra persona impiden materialmente al
ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre
que el caso lo amerite, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía Preventiva o Judicial, para
llevar adelante la diligencia de ejecución.
ARTICULO 141.- Si durante el secuestro administrativo, la persona con quien se
entienda la diligencia no abre las puertas de las construcciones, edificios o casas que se
embarguen o donde existen bienes muebles embargables; el ejecutor, previo acuerdo
fundado del titular de la oficina ejecutora, procederá ante dos testigos, a romper las
cerraduras, para que el depositario tome posesión de los bienes y prosiga la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda no
abriere los muebles que aquél suponga guarden dinero, alhajas, objetos de arte y otros
bienes embargables, pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras se trabará
embargo en los muebles cerrados y en su contenido que, sellados, serán enviados en
depósitos a la oficina ejecutora donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor
o por su representante legal y, en caso contrario, por un experto que designe la autoridad.
ARTICULO 142.- Cualquiera otra dificultad que se suscite, no impedirá la prosecución
de la diligencia de embargo. El ejecutor la subsanará discrecionalmente a reserva de lo que
disponga la autoridad ejecutora.
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ARTICULO 143.- Terminada la diligencia de embargo, el ejecutor devolverá el
expediente a la autoridad que lleve el procedimiento administrativo de ejecución, para que
verifique si se ha cumplido en sus términos el procedimiento.
En caso contrario, mandará reponerlo a partir de la deficiencia substancial que
apareciere.
ARTICULO 144.- Son gastos de ejecución, las erogaciones que efectúen las
autoridades fiscales del Estado, durante el Procedimiento Administrativo de Ejecución en
cada caso concreto, a saber:
I.- Honorarios de los notificadores, ejecutores, depositarios, peritos, interventores con
cargo a la caja y administradores.
II.- Impresión y publicación de edictos y convocatorias.
III.- Transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados, o guarda y
custodia de éstos.
IV.- Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del embargo
de bienes raíces o negociaciones y certificados de gravámenes de los bienes secuestrados.
V.- Cualquier otro gasto o erogación, que con el carácter de extraordinario sea
necesario hacer en el procedimiento aludido.
ARTICULO 145.- Los gastos de ejecución, por cada una de las siguientes diligencias,
se determinarán y harán efectivos por las autoridades ejecutoras conjuntamente con el
crédito fiscal, a razón de un 2% sobre el monto del crédito, y en ningún caso serán menores
al equivalente a una Unidad de Medida y Actualización fiaría vigente.
Párrafo Reformado
I.- Por el requerimiento señalado en el último párrafo del Artículo 114, de éste Código.
II.- Por el Embargo.
III.- Por el remate, enajenación fuera de remate o adjudicación del Estado.
Los honorarios de los interventores con cargo a la caja y de los administradores se
determinarán discrecionalmente por las autoridades fiscales, tomando en consideración el
monto del crédito fiscal adeudado y la situación económica del deudor.
Artículo Reformado
SECCION II
TERCERIAS
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ARTICULO 146.- Las terciarias sólo podrán ser excluyentes de dominio o de
preferencia en el pago; no suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución y
podrán intentarse en cualquier momento, siempre que:
I.- No se haya aprobado el remate y adjudicado los bienes, si fueren excluyentes de
dominio.
II.- No se haya aplicado el pago de las prestaciones fiscales adeudadas, el precio del
remate o de los frutos o productos de los bienes secuestrados, si fueren de preferencia.
ARTICULO 147.- El tercerista presentará por duplicado, ante la autoridad ejecutora,
instancia escrita legalmente fundada, a la que anexará los documentos que acrediten su
derecho.
De la promoción del tercerista se correrá traslado al deudor para que conteste dentro
de un término de tres días.
ARTICULO 148.- Transcurrido el término a que se refiere el Artículo anterior, de oficio
se abrirá a prueba la controversia por diez días, en los que las partes podrán ofrecer y rendir
las pruebas establecidas por el derecho común, excepto la de confesión y la testimonial.
ARTICULO 149.- Las autoridades ejecutoras, con vista de las pruebas presentadas
resolverán en un término de diez días:
I.- Si el tercero opositor ha comprobado o no sus derechos.
II.- Si tratándose de tercerías excluyentes de dominio, ha lugar a levantar el secuestro
administrativo.
III.- Si conviene a los intereses del Fisco del Estado, cambiar el embargo a otros
bienes del deudor.
IV.- Si, embargados los bienes señalados por los terceros opositores conforme al
Artículo anterior, procede levantar los embargos objeto de oposición, por haber quedado
asegurados los intereses fiscales y sin perjuicio de trabar nueva ejecución en caso
necesario.
ARTICULO 150.- Para determinar la preferencia de los créditos en las tercerías, se
estará a lo establecido en los Artículos 15 y 16 de este Código.
ARTICULO 151.- Los terceros que, satisfechas las prestaciones fiscales, pretendan
cobrar algún crédito sobre el remanente del producto del remate, sólo podrán hacerlo antes
de que sea devuelto o distribuido y siempre que ocurra alguna de las circunstancias
siguientes:
I.- Que el deudor se conforme con ello por escrito ante la autoridad ejecutora.
II.- Que medie orden escrita de autoridad competente.
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En caso de conflicto, las cantidades de dinero o valores que constituyan el
remanente, se enviarán en depósito a la Secretaría de Hacienda, mientras resuelvan las
autoridades competentes.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
SECCION III
REMATES
ARTICULO 152.- Las autoridades fiscales procederán al remate de los bienes
embargados después de transcurridos quince días hábiles de haber practicado el embargo,
si en contra de éste no hubiere objeción o cuando quedare firme la resolución que en su
caso se dicte.
ARTICULO 153.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda venta se hará en
subasta pública que se celebrará en el local de la oficina recaudadora.
La Secretaría de Hacienda, con el objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá
designar otro lugar para la venta y ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o
fracciones.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 154.- Las oficinas ejecutoras podrán vender fuera de subasta cuando se
trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materias inflamables o de
semovientes y, cuando después de celebrada una almoneda declarada desierta, se presente
con posterioridad un comprador que satisfaga en efectivo el precio íntegro que no sea
inferior a la base de la última almoneda.
Cuando se trate de bienes raíces o de bienes muebles que habiendo salido a subasta
en las tres almonedas no se hubieren presentado postores, las oficinas ejecutoras solicitarán
de la Secretaría de Hacienda, autorización para su venta al mejor comprador.
Párrafo Reformado
También procederá la venta fuera de subasta, cuando el embargado señale al
presunto comprador y acepte el precio que dicho comprador proponga, siempre que lo que
se pague de contado, cubra cuando menos la totalidad de los créditos fiscales.
Artículo Reformado
ARTICULO 155.- Para proceder al remate de bienes inmuebles, derechos reales o
posesorios y de negociaciones, se obtendrá del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio o de la oficina de Catastro, según el caso, un certificado a fin de acreditar que los
bienes son propiedad o tiene derechos adquiridos sobre ellos el deudor, y conocer los
gravámenes registrados.
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ARTICULO 156.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes,
serán citados para el acto de remate, en forma personal, si la autoridad ejecutora conoce
sus domicilios; en caso contrario, se tendrá como citación la que se haga en las
convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los
acreedores.
ARTICULO 157.- Los acreedores citados, tendrán derecho a concurrir al remate y
hacer las observaciones que estimen pertinentes, que serán resultas por la autoridad
ejecutora en el acto de la diligencia.
ARTICULO 158.- El remate deberá ser convocado dentro de los treinta días
siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base. La última publicación de
la convocatoria se efectuará por lo menos dentro de los diez días anteriores a la fecha del
remate.
La convocatoria se fijará en los sitios visibles y usuales de las oficinas recaudadoras y
en los lugares públicos que se juzgue conveniente.
La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Estado por una sola vez y dos
veces de diez en diez, en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, cuando se
trate de bienes inmuebles y tratándose de bienes muebles cuando el valor de éstos exceda
del monto equivalente a un año de valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a la
fecha de su publicación.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 159.- Las convocatorias de remate contendrán:
I.- Nombre y domicilio del deudor.
II.- La fecha, hora y lugar en que vaya a efectuarse el remate.
III.- Relación de los bienes por rematar.
IV.- Valor que sirva de base para la almoneda.
V.- Postura legal.
VI.- Nombre de los acreedores que hayan aparecido del certificado de gravámenes a
que se refiere el artículo 155 si por carecer de sus domicilios la oficina recaudadora no pudo
notificarlos personalmente.
ARTICULO 160.- Será postura legal:
I.- Si se trata de inmubles, la que cubra las dos terceras partes del precio que sirva de
base para el remate.
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II.- Si se trata de muebles, la que cubra la mitad del precio que sirva de base para el
remate.
ARTICULO 161.- Para tener derecho a comparecer como postor deberá formularse
escrito en el que se haga la postura, debiendo hacer depósito en la oficina recaudadora
correspondiente, del importe de cuando menos el diez porciento del valor fijado a los bienes
en la convocatoria.
ARTICULO 162.- Las autoridades no fiscales en ningún caso podrán sacar a remate
bienes embargados por la Recaudación de Rentas del Estado.
Los remates que se celebren en contravención a los dispuesto en el párrafo anterior,
serán nulos y las adjudicaciones que hagan como consecuencia de ellos, carecerán de todo
valor y eficacia jurídica.
Sin embargo, las autoridades no fiscales, podrán secuestrar el remanente que llegado
el caso, resulte del remate administrativo para los efectos del Artículo 151, salvo que se
garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 163.- La base para el remate de los bienes inmuebles y negociaciones
embargados, será el avalúo pericial, rendido por perito legalmente autorizado; tratándose de
los demás bienes embargados, será el avalúo practicado por la autoridad fiscal, en un plazo
de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiere practicado el embargo. En todos
los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.
Artículo Reformado
ARTICULO 164.- Para efectos fiscales, a excepción de los casos señalados
expresamente en este Código, los avalúos sólo podrán ser practicados además de la
autoridad fiscal, por los peritos legalmente autorizados.
Artículo Reformado
ARTICULO 165.- Las posturas deberán contener los siguientes datos:
I.- Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, ocupación y domicilio del postor. Si fuere
una sociedad, los datos principales de la escritura constitutiva.
II.- Las cantidades que ofrezcan.
III.- Lo que se ofrezca de contado y los términos en que haya de pagarse la
diferencia, la que causará intereses según la tasa que fije la ley de Ingresos.
ARTICULO 166.- Cuando el postor a cuyo favor se hubiese fincado el remate no
cumpla con las obligaciones que contraiga al celebrarse éste, perderá el importe del
depósito que hubiese constituido, el que se aplicará a favor del Gobierno del Estado.
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En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los
artículos respectivos.
ARTICULO 167.- Cuando no se hubiese fincado el remate en la primera almoneda,
se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo
una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 159 de este
Código, con la salvedad de que la publicación se hará en el diario de mayor circulación en la
localidad en que se pretenda realizar el remate, por una sola vez.
La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un veinte
porciento de la señalada para la primera.
Si no se fincare el remate en la segunda almoneda, se convocará a una tercera,
conforme a las mismas reglas que la segunda. La base para el remate en tercera almoneda
será fijada deduciendo un veinte por ciento a la que se hubiere fijado a la segunda.
Artículo Reformado
ARTICULO 168.- El día y hora señalados en la convocatoria, la autoridad ejecutora,
después de pasar lista de las personas que hubieren presentado postura, hará saber a las
que estén presentes cuales fueron calificadas como legales y les dará a conocer la mejor
postura, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos a cada uno de los postores, hasta
que la última no sea mejorada.
Se fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
Si en última postura se ofrece igual suma por dos o más licitadores, la Secretaría de
Hacienda decidirá la que deba aceptarse.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 169.- Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de
las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, en
cuyo caso la Autoridad Fiscal dará por terminado el procedimiento administrativo de
ejecución y se levantará el embargo registrado.
ARTICULO 170.- El Fisco del Estado tendrá preferencia para adjudicarse en
cualquier almoneda, los bienes sacados a remate, en los casos siguientes:
I.- A falta de postores, por la base de la postura legal que habrá de servir para la
almoneda siguiente.
II.- A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada;
III.- En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el
empate.
IV.- Hasta por el monto del adeudo, si éste no excede de la cantidad en que deba
fincarse el remate en la tercera almoneda.
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ARTICULO 171.- Para que la Autoridad ejecutora decrete la adjudicación a que se
refiere el Artículo anterior, solicitará la aprobación de la Secretaría de Hacienda.
Artículo Reformado
ARTICULO 172.- Fincado y aprobado el remate, se aplicará el depósito constituido y
el postor, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del remate, enterará de contado en la
caja de la Oficina Recaudadora, el saldo de la cantidad ofrecida en su postura o mejoras, y
en su defecto, constituirá las garantías a que se hubiere obligado por la parte del precio que
quedare adeudando en los términos del Artículo 78 de este Código.
ARTICULO 173.- Si los bienes rematados fueren inmuebles y los muebles cuyo valor
exceda del monto equivalente a un año del valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente en esa fecha, una vez fincado el remate, se enviará el expediente a la Secretaría de
Hacienda, para que dentro del término de cinco días resuelva si es de aprobarse el remate.
Párrafo Reformado
Si la resolución es negativa, el fincamiento que haya hecho la Autoridad ejecutora
quedará sin efecto y el postor sólo tendrá derecho a que se le devuelva la cantidad que
hubiere exhibido.
Artículo Reformado
ARTICULO 174.- Si el remate fuere de bienes muebles, la Oficina Recaudadora
otorgará la factura correspondiente una vez satisfecho el pago.
ARTICULO 175.- Hecho el pago, el postor designará la Notaría Pública en que deba
otorgarse la Escritura de Venta si fuere en bienes inmuebles y la Autoridad Ejecutora citará
al deudor para que pase a firmarla dentro de un término de tres días, apercibiéndolo de que
si no lo hace, la propia Autoridad la otorgará y firmará en su rebeldía. En la misma Escritura
el adquirente otorgará garantía hipotecaria por la parte del precio que quedare adeudando,
en su caso.
El deudor, aún cuando la Escritura se hubiere firmado en su rebeldía, responde por la
evicción y saneamiento del inmueble rematado.
ARTICULO 176.- Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor libre de
todo gravamen, excepto los que se causen por dicha adquisición, y a fin de que se cancelen
los que reportaren, la Autoridad Ejecutora comunicará al Registro de la Propiedad y del
Comercio la transmisión de dominio que se hubiere operado.
Los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio deberán inscribir
la transmisión de dominio de bienes inmuebles que resulte de los remates celebrados por las
Autoridades Fiscales y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes procedentes.
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ARTICULO 177.- Tan pronto como se hubiere otorgado y firmado la Escritura en que
conste la adjudicación del inmueble, la Oficina Ejecutora dispondrá que se entregue al
adquirente dando las órdenes necesarias.
ARTICULO 178.- El producto del remate se aplicará al pago del interés fiscal, en el
orden siguiente:
I.- Los gastos de ejecución.
II.- Los recargos y las multas.
III.- Los Impuestos, Derechos, Aprovechamientos, Productos y Contribuciones de
Mejoras que dieron lugar al embargo.
Cuando hubiere varios créditos en un mismo procedimiento de ejecución, la
aplicación se hará por orden de antigüedad.
ARTICULO 179.- Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación
del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes secuestrados,
se entregarán al embargo, salvo que medie orden escrita de autoridad competente.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en la Secretaría de Hacienda, en
tanto resuelven los Tribunales competentes.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 180.- Queda estrictamente prohibido a las Autoridades Fiscales, a su
personal y a quienes hubieren intervenido en el procedimiento de ejecución, adquirir los
bienes objeto de un remate por sí o por medio de interpósita persona.
El remate efectuado con infracción de este precepto, será nulo y los infractores
separados de su puesto.
TITULO CUARTO
RECURSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 181.- Contra las resoluciones de las Autoridades Fiscales del Estado, que
determinen créditos fiscales, apliquen sanciones o que causen agravio en materia fiscal, el
causante afectado podrá interponer el recurso administrativo de revocación que establece
este Título.
La persona interesada podrá optar por impugnar un acto o resolución a través del
Recurso Administrativo de Revocación o promover directamente juicio ante el Tribunal
Estatal de Justicia Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar
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un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de
resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 182.- La tramitación del Recurso Administrativo de Revocación, se
sujetará a lo siguiente:
I.- Se interpondrá por el recurrente mediante escrito ante la Procuraduría Fiscal del
Estado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la
notificación del acto impugnado, excepto lo dispuesto por el artículo 163 de este Código,
caso en el cual el recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.
Cuando un recurso se interponga ante una autoridad fiscal distinta, ésta lo turnara a la
Procuraduría Fiscal del Estado.
II.- El escrito de interposición del recurso deberá cumplir los requisitos del artículo 87
del presente Código y señalar además:
a) La resolución o el acto que se impugna, así como la fecha en que fue notificado o
bien, en la que tuvo conocimiento del mismo;
b) Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y
c) Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se señale la resolución o el acto que se impugna, no se expresen los
agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, no se ofrezcan las pruebas o no se
señalen los hechos controvertidos a que se refieren los incisos a), b), y c), la autoridad fiscal
requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos
requisitos. Si dentro de dicho plazo no se señala la resolución o el acto que se impugna, se
tendrá por no presentado el recurso; si no se expresan los agravios que le cause la
resolución o el acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso. Si el requerimiento
que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de
pruebas, el promovente perderá el derecho a señalarlos o se tendrán por no ofrecidas las
pruebas, según corresponda.
III.- El promovente deberá acompañar al escrito de interposición del recurso:
a) Los documentos que acrediten la personalidad cuando actúe en nombre de otro o
de personas morales;
b) El documento en el que conste el acto impugnado;
c) Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la constancia, que la notificación se
haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o por correo ordinario. Si la
notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y en donde se
hizo ésta; y
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d) Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, se
deberá requerir al promovente para que en el plazo de cinco días contados a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación los presente y, en caso que no lo haga
dentro de dicho plazo, y se trata de los documentos mencionados en los incisos a), b) y c) se
tendrá por no interpuesto el recurso, y en el caso del inciso d) se tendrán por no ofrecidas
las pruebas.
En caso de que las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste
no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se
encuentran a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para
que la Procuraduría Fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible.
Para este efecto deberá identificarse con toda precisión los documentos y se deberá
acompañar la copia sellada de la solicitud de los mismos que oportunamente se hubiera
hecho a la autoridad respectiva. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los
documentos, cuando legalmente pueda obtener copia certificada de los originales o de las
constancias de éstos.
Artículo Reformado
ARTICULO 183.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos
administrativos:
I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II.- Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de
éstas o de sentencias.
III.- Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
Fracción Reformada
IV.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos
contra los que no se promovió el recurso dentro de los plazos señalados por este Código.
V.- Que hayan sido revocados por la autoridad.
VI.- En caso de que no se amplíe el Recurso Administrativo de Revocación o si en la
ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del
artículo 185 de este Código.
VII.- Que se hayan consumado de manera irreparable.
VIII.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso
o medio de defensa diferente.
IX.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de
este Código.
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ARTICULO 184.- El recurso se sobreseerá, en los siguientes casos:
I.- Por desistimiento del recurrente.
II.- Cuando durante la tramitación del recurso aparezca o sobrevenga alguna de las
causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III.- Por muerte o extinción del recurrente, ocurrida durante la tramitación del recurso,
si su pretensión es intransferible o si con tales eventos deja sin materia el medio de defensa.
Artículo Reformado
ARTICULO 185.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o
que lo fue ilegalmente, se estará a lo siguiente:
I.- Si el recurrente afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra su
notificación se hará valer mediante la interposición del Recurso Administrativo de
Revocación, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán
en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.
II.- Si el recurrente niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento en el
escrito por el que interponga el Recurso Administrativo de Revocación. La Procuraduría
Fiscal del Estado le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera
practicado, para lo cual el contribuyente señalará, en el escrito del propio recurso, el
domicilio en que se le deba dar a conocer y el nombre de la persona facultada para tal
efecto. Si no hace tal señalamiento, la autoridad citada dará a conocer el acto y la
notificación por estrados.
El recurrente tendrá un plazo de 30 días, a partir del siguiente al en que la autoridad
se los haya dado a conocer, para ampliar el Recurso Administrativo de Revocación,
impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.
III.- La Procuraduría Fiscal para resolver el Recurso Administrativo de Revocación,
estudiará los argumentos expresados contra la notificación, previamente al examen de la
impugnación que haya hecho del acto administrativo.
IV.- Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente
como sabedor del acto impugnado desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le
dio a conocer en los términos de la fracción II de este artículo, quedando sin efecto todo lo
actuado con base en aquélla, y se procederá al estudio de la impugnación que, en su caso,
hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de
ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se desechará el
recurso interpuesto.
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En el caso de actos regulados por leyes federales, respecto de los cuales las
autoridades fiscales del Estado tengan encomendado su cobro, la impugnación de la
notificación de los mismos se hará a través del recurso que, en su caso, establezca la ley
respectiva y de acuerdo con lo previsto en la legislación federal aplicable.
Artículo Reformado
ARTICULO 186.- El Recurso Administrativo de Revocación se sujetará a lo siguiente:
I.- Se admitirá todo tipo de pruebas, excepto aquéllas que no tengan relación con los
hechos controvertidos, la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante
absolución de posiciones. Por lo tanto, no se considera comprendida en esta excepción la
petición de informes a las autoridades, respecto de los hechos que consten en sus
expedientes.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la
resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que
no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en
documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que,
ante las autoridades que los expidieron, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones
pero no prueba la verdad de lo declarado o manifestado. El valor de las demás pruebas
queda al prudente arbitrio de la autoridad.
II.- La Procuraduría Fiscal deberá dictar resolución y notificarla en un término que no
excederá de tres meses contados a partir de la admisión del recurso. Transcurrido dicho
plazo sin que se notifique la resolución, se considera que se ha configurado la negativa ficta,
y el interesado podrá impugnarla ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en
cualquier tiempo mientras no se notifique la resolución respectiva.
Fracción Reformada
III.- La resolución se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos
notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto
impugnado, bastará con el examen de ése.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se
consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin
cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos
administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes,
pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y
precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada
por el recurrente.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación
es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 187.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I.- Desecharlo por improcedente o sobreseerlo en su caso.
II.- Confirmar el acto impugnado.
III.- Mandar a reponer el procedimiento administrativo.
IV - Revocar el acto impugnado, total o parcialmente, según corresponda, en el caso
de que la revocación sea parcial, se precisará el monto del crédito fiscal que se deja sin
efectos y el que subsiste.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de tres meses aun cuando haya transcurrido el
plazo para el ejercicio de las facultades de la autoridad, de acuerdo con la disposición
aplicable.
Artículo Reformado
ARTICULO 188.- El contribuyente contará con el Procedimiento de Aclaración
Administrativa mediante el cual, la Procuraduría Fiscal del Estado podrá, a instancia de los
contribuyentes o de las propias autoridades fiscales, revisar las resoluciones administrativas
de carácter individual no favorables a un particular emitidas por los subordinados
jerárquicamente de éstas, que le sean presentadas dentro de los cinco días hábiles
siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones antes
señaladas, en los casos de promoción por parte de los contribuyentes, y que en cualquier
momento promueva la propia autoridad fiscal; y en el supuesto de observarse
fehacientemente que se hubieren emitido en contravención a las disposiciones fiscales,
podrá por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y
cuando éste no hubiere interpuesto medios de defensa, y sin que haya prescrito el crédito
fiscal.
El escrito que presente el contribuyente deberá contener los requisitos establecidos
en el artículo 87 y el planteamiento del problema en forma sucinta ante la Procuraduría
Fiscal del Estado, quien resolverá en la misma forma en un plazo no mayor de diez días
contados a partir de la fecha de interposición del escrito, siempre que hubiere cumplido con
los requisitos antes indicados.
La falta de resolución expresa representará resolución no favorable para el
contribuyente.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los
plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones
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que se emitan por las autoridades fiscales conforme a este artículo, no podrán ser
impugnadas por los contribuyentes.
Artículo Reformado
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, excepto lo dispuesto en el
Artículo 15, que iniciará su vigencia hasta en tanto se modifique la Constitución Política del
Estado de Baja California, en lo que se refiere a la competencia del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, para resolver controversias entre el Fisco Estatal y
los Fiscos Municipales.
SEGUNDO.- Al entrar en vigor el presente Código, quedará abrogado el Código
Fiscal del Estado del 31 de diciembre de 1972, y sus Reformas, con excepción de lo
dispuesto por el Artículo 21 y el Título Cuarto, Capítulos I y II, los que permanecerán en
vigor hasta en tanto se instale legalmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado.
TERCERO.- A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Código, quedarán
sin efecto las Leyes, Disposiciones Administrativas, y demás Ordenamientos de carácter
general, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y
ocho.
MA. ELVIA VALENZUELA BARRAGAN,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
MARIO ALFONSO VINDIOLA VELAZQUEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. HUGO FELIX GARCIA.
(RÚBRICA)
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ARTICULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial No.
34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel,1989-1995; fue reformado y
adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 18, Sección I, de fecha
4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 239,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial No.
15, de fecha 02 de abril de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007; ; fue reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5,
Sección II, de fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial No.
34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado y
adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 18, Sección I, de fecha
4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial No.
34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
ARTICULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial No.
34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de
1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial No.
34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de
1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Héctor Terán Terán, 1995-1998;
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ARTICULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue adicionado por
Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de
1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de
1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el
Periódico Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-
2001; fue reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5,
Sección II, de fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial No. 62, Tomo CIII, de fecha 31 de
diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 239,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 240, Publicado en el Periódico Oficial No.
30, de fecha 03 de julio de 2009, Tomo CXVI, expedido por la Honorable XIX Legislatura,
siendo Gobernador del Estado el C. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 353, Publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 05 de abril
de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador del
Estado el C. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No.
366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de enero de 2024, Tomo
CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 411, publicado en el
Periódico Oficial No. 14, Sección III, de fecha 15 de marzo de 2024, Tomo CXXXI, expedido
por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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ARTÍCULO 14 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 51, publicado en el Periódico
Oficial No. 16, de fecha 20 de marzo de 2020, Sección III, Tomo CXXVII, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2021;
ARTICULO 15.- Fue reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico
Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTICULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 18 de fecha 4 de mayo de 1998,
expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 19.- Fue reformado y adicionado por Decreto No. 143, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable
XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de
noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000,
expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado mediante Decreto No. 366, publicado
en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 22.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la Honorable
XV Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán,
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1995-1998; fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 18,
Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por
Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000,
expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado mediante Decreto No. 366, publicado
en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997,
Sección I, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura del Estado, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por
Decreto No. 58, Publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 27 de junio de 2008,
Tomo CXV, expedidio por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C.
José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTICULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 9, Publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedida por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado y
adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 18, Sección I, de fecha
4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 239,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 53, Publicado en el Periódico Oficial No.
26, de fecha 21 de junio de 2002, Tomo CIX, expedidio por la Honorable XVII Legislatura,
siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado
mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de
enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 28 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue
reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 4 de
diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Coordinación de Registro Parlamentario y
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Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto
No. 284, publicado en el Periódico Oficial No. 15 de fecha 02 de abril de 2004, Sección II,
Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; reformado mediante Decreto No. 366,
publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de enero de 2024, Tomo
CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial
No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado
mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de
enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 34.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado
por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del
2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado mediante Decreto No. 366,
publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de enero de 2024, Tomo
CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue reformado por
Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de
1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 36.- fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial
No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado
mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de
enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000,
expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado mediante Decreto No. 366, publicado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 40.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado
por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del
2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 284, publicado
en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 02 de abril de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido
por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio
Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el
Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido
por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial
No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado
mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de
enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 43.- Fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial
No. 15 de fecha 02 de abril de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial
No. 15 de fecha 02 de abril de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 46-BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico
Oficial No. 15 de fecha 02 de abril de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la Honorable
XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther,
2001-2007;
ARTICULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial
No. 15 de fecha 02 de abril de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura
XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, Tomo CIII, de fecha 31 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue
reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 18, Sección I, de fecha
4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 284,
publicado en el Periódico Oficial No. 15 de fecha 02 de abril de 2004, Sección II, Tomo CXI,
expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el
Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV,
expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 49.- Fue derogado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial
No. 15 de fecha 02 de abril de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial
No. 15 de fecha 02 de abril de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha
30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura
XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial
No. 15 de fecha 02 de abril de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 51 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue
reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 4 de
diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; reformado mediante
Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de enero de
2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTICULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial
No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado
por Decreto No. 76, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Número Especial, de fecha 22
de junio de 2020, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTICULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial
No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado
por Decreto No. 76, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Número Especial, de fecha 22
de junio de 2020, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTICULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial
No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado
mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de
enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial
No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado
mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de
enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 61 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 76, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Número Especial, de fecha 22 de junio de 2020, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTICULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 68.- Fue reformado y adicionado por Decreto No. 143, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
Fue reformado por Decreto No. 381, Publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 09 de
julio de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante
Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de enero de
2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 411,
publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección III, de fecha 15 de marzo de 2024, Tomo
CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 68 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 69.- Fue reformado mediante Decreto No. 257, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 75.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue
reformado mediante Decreto No. 364, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 21
de diciembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 77.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 78.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado
por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del
2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado mediante Decreto No. 366,
publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de enero de 2024, Tomo
CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 81.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial
No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado
mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 83.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial
No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado
mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de
enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 84.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial
No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado
mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de
enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 85.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 86 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 249, publicado en el Periódico
Oficial No. 4 de fecha 22 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-1998;
ARTICULO 87.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 88.- Fue reformado por Decreto No. 53, Publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 21 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
fue reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II,
de fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 94.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 94 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue
reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 4 de
diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado mediante
Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de enero de
2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 95.- Fue reformado y adicionado por Decreto No. 143, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable
XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 4 de
diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto
No. 284, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 02 de abril de 2004, Sección II,
Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado mediante Decreto No. 366,
publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de enero de 2024, Tomo
CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 95 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 96.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 96 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 97.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue derogado por
Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial No. 15 de fecha 02 de abril de 2004,
Sección II, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 97 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue
reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 4 de
diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado mediante
Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de enero de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 14, Sección III, 15-Mar-2024
Código Fiscal para el Estado de Baja California. Página 92
2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 98.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado
por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 02 de abril de 2004,
Sección II, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 98 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue
reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial No. 15 de fecha 02 de abril
de 2004, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 104.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
ARTICULO 104 BIS.- Se adiciono por Decreto No. 284, publicado en el Periódico
Oficial No. 15, de fecha 02 de abril de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007;
ARTICULO 105.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de
fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 105 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico
Oficial No. 15, de fecha 02 de abril de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007;
ARTICULO 106.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de
fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Actualización Legislativa.
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ARTICULO 106 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 109.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de Diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
ARTICULO 111.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 114.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de Diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
ARTICULO 115.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de Diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
ARTICULO 117.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 122.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de Diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
ARTICULO 139.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de
fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 145.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 151.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de
H. Congreso del Estado de Baja California.
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fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 153.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de
fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 154.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de
fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 158.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 162.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000,
expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado mediante Decreto No. 366, publicado
en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 163.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 164.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 167.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
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ARTICULO 168.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de
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Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 171.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de
fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 173.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de
noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de
fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 179.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 4 de diciembre del 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de
fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 181.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue
reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de
fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 182.- Fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial
No. 34 de fecha 10 de diciembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue reformado por
Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de
1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Héctor Terán Terán, 1995-1998;
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ARTICULO 183.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue
reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de
fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 184.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 185.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 186.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue
reformado mediante Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección II, de
fecha 26 de enero de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 187.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 188.- Fue adicionado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Sección I, de fecha 4 de mayo de 1998, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 9, POR MEDIO DEL CUAL SE
REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 2o. FRACCION VII Y ULTIMO PARRAFO;
3o. PARRAFO PRIMERO; 4o.; 6o.; 7o.; 12 PARRAFO PRIMERO; 13; 14; 17; 21 FRACCION
PRIMERA APARTADO A; 27; 28 CUARTO PARRAFO; 35 PARRAFO SEGUNDO; 38
PARRAFO PRIMERO 97 FRACCION PRIMERA; 104 FRACCION II; 109; 114 PARRAFO
PRIMERO; 115 PARRAFO PRIMERO; 122 FRACCION II INCISO A); 162 PRIMER Y
TERCER PARRAFO; 182 FRACCION VI, VII, VIII Y FRACCION IX, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 34, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 1989, EXPEDIDO POR LA
HONORABLE XIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO EL C. L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL 1989-1995.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de
Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y nueve.
BERNARDO BORBON VILCHES.
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
PROFR. ROGELIO APPEL CHACON.
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HECTOR TERAN TERAN.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 63, POR EL CUAL SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 14 Y 48 FRACCION XV, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.
62, SECCION IX, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1996, EXPEDIDO POR LA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código Fiscal para el Estado de Baja California. Página 98
HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-1998.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y seis.
DR. ENRIQUE JOSE ECHEGARAY LEDESMA.
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. MA DE LA LUZ OCAÑA RODRIGUEZ.
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. HECTOR TERAN TERAN.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 125, POR EL CUAL SE REFORMA
EN SU TITULO SEGUNDO, CAPITULO II, LOS ARTICULOS: 25 QUINTO PARRAFO
RECORRIENDOSE EN SU ORDEN PARA UBICARSE EN EL SEPTIMO LUGAR; 27
PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO; ASI MISMO SE
ADICIONAN AL ARTICULO 25 DOS PARRAFOS. PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL No. 53, SECCION I, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1997, TOMO CIV,
EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA DEL ESTADO, SIENDO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN,
1995-1998.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día 1ro. de enero de
1998, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cuatro días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y siete.
LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ROGELIO APPEL CHACON
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. HECTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO 143, POR MEDIO DEL
CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS: 2 FRACCIONES III Y VIII Y SU ÚLTIMO
PÁRRAFO, 5, 6, 7, 10, 13, 17, 19 FRACCIÓN XIV, 23 PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO,
25 PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO, 26 FRACCIONES I Y III, 28 PÁRRAFO PRIMERO,
35, 48 FRACCIÓN XV, 68 FRACCIÓN IV PASANDO A FORMAR PARTE DE ÉSTA SU
PENÚLTIMO PÁRRAFO, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, 77, 78 FRACCIÓN IV, 94, 95 PÁRRAFO
PRIMERO Y FRACCIONES I, IV, V, VI, IX Y X DE ÉSTA SE SUSTITUYEN FRACCIONES
POR INCISOS, 96, 98, 111, 117, 163, 164, 167 PRIMER PÁRRAFO, 182 Y 183. ASIMISMO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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Código Fiscal para el Estado de Baja California. Página 100
ES PROCEDENTE ADICIONAR AL MISMO CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO; LAS
FRACCIONES IX Y X AL ARTÍCULO 2, UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3, UN
TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 12, UNA FRACCIÓN XV Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 19, UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 22, UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 28, UN ARTÍCULO 28 BIS, PÁRRAFO CUARTO Y QUINTO AL ARTÍCULO 34,
UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 40, UN ARTÍCULO 51 BIS, UNA FRACCIÓN V AL
ARTÍCULO 68, UN ARTÍCULO 68 BIS, UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 75, UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 87 RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS
PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, UN ARTÍCULO 94 BIS, A LA FRACCIÓN
X DEL ARTÍCULO 95 SE LE ADICIONA EL CONTENIDO DEL INCISO B Y SE RECORRE
EN SU ORDEN EL CONTENIDO DE LAS FRACCIONES II Y III PARA FORMAR LOS
INCISOS C Y D Y AL MISMO ARTÍCULO SE LE ADICIONAN UN SEGUNDO Y TERCER
PÁRRAFO, UN ARTÍCULO 95 BIS, UN ARTÍCULO 96 BIS, UN ARTÍCULO 97 BIS, UN
ARTÍCULO 98 BIS, UN ARTÍCULO 106 BIS, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 181,
Y LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186, 187 Y 188, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
No. 18, TOMO CV, SECCION I, DE FECHA 4 DE MAYO DE 1998, EXPEDIDO POR LA
HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-1998.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticinco días del mes de marzo
de mil novecientos noventa y ocho.
MARIA DE JESUS SINGH CASTRO
DIPUTADA PRESIDENTE
(RÚBRICA).
JESUS SALVADOR MINOR MORA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 14, Sección III, 15-Mar-2024
Código Fiscal para el Estado de Baja California. Página 101
HECTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RÚBRICA).
EL SECRETARIO DE FINANZAS DEL ESTADO.
VICTOR ADAN LOPEZ CAMACHO.
(RÚBRICA).
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 249, MEDIANTE EL
CUAL FUE ADICIONADO EL ARTICULO 86 BIS, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
No. 4, DE FECHA 22 DE ENERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL C. LIC. HECTOR TERAN
TERAN 1995-1998.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
M.V.Z. JOSE MANUEL SALCEDO SAÑUDO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
C.P. JUAN PABLO VALENZUELA GARCIA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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Última Reforma P.O. No. 14, Sección III, 15-Mar-2024
Código Fiscal para el Estado de Baja California. Página 102
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 239, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 2 FRACCION VII Y ULTIMO PARRAFO, 13, 14 FRACCION
II, 21 FRACCION III, 25 PRIMER PARRAFO, 28 PRIMER PARRAFO, 28 BIS PRIMER
PARRAFO Y FRACCION I, 32 FRACCION II, 34 TERCER PARRAFO, 36 ULTIMO
PARRAFO, 38 ULTIMO PARRAFO, 40 SEGUNDO PARRAFO, 42 PRIMER PARRAFO Y
FRACCION II, 51 BIS, 52 PRIMERO, TERCERO Y ULTIMO PARRAFO, 54 PRIMER
PARRAFO, 56 FRACCION I, 58 FRACCIONES I Y II, 78 ULTIMO PARRAFO, 81, 83, 84, 94
BIS, 95 FRACCION VII, 97 BIS TERCER PARRAFO, 105 PRIMER PARRAFO, 106
FRACCION I, 139, 151 ULTIMO PARRAFO, 153 ULTIMO PARRAFO, 154 SEGUNDO
PARRAFO, 162 ULTIMO PARRAFO, 168 ULTIMO PARRAFO, 171, 173 PRIMER PARRAFO
Y 179 ULTIMO PARRAFO; PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 52, DE FECHA 4
DE DICIEMBRE DE 2000, TOMO CVII, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL LIC. ALEJANDRO
GONZALEZ ALCOCER 1998-2001.
TRANSITORIO
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García", del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de
octubre del año dos mil.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DR. EFREN MACIAS LEZAMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código Fiscal para el Estado de Baja California. Página 103
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 53, POR EL QUE SE
REFORMAN EL PRIMERO Y SEGUNDO PARRADO DEL ARTICULO 28; SE ADICIONA UN
TERCER Y CUARTO PARRAFO Y SE RECORRE EL CONSECUTIVO, QUEDANDO COMO
PARRAFO QUINTO, TODOS DEL ARTICULO 88; PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL No. 26, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2002, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA
HONORABLE XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER, 2001-2007.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiocho días del mes de mayo
del año dos mil dos.
DIP. FERNANDO JORGE CASTRO TRENTI
PRESIDENTE
(RÚBRICA).
DIP. LUZ ARGELIA PANIAGUA FIGUEROA
SECRETARIA
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA).
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(RÚBRICA).
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código Fiscal para el Estado de Baja California. Página 104
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 284, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 2 FRACCION VII; 28 BIS, 40 ÚLTIMO PARRAFO, LA
DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO SEGUNDO, LOS NUMERALES 43
PRIMER PÁRRAFO; 46 FRACCIONES I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X Y XI; 47 FRACCIONES
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XX Y XXI; 48 FRACCIONES I, IV,
VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV Y XV; 50 FRACCIONES I, II, VIII Y XV, 98 FRACCIÓN VII, 98
BIS FRACCIÓN VI; SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 49 Y 97; SE ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 51, LA FRACCIÓN XI Y SE RECORRE EL ÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 95, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 46 BIS, 104 BIS Y 105 BIS,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 15, DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2004,
SECCION II, TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Los procedimientos, trámites y recursos administrativos, que se hubieren
iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto, continuarán su sustanciación y se
resolverán conforme a la disposiciones legales vigentes a la fecha en que se iniciaron.
TERCERO.- Las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de este Decreto,
se sancionarán en los términos preceptuados por las disposiciones vigentes en la época en
que se cometieron. En caso de que las disposiciones vigentes prevean una multa distinta, se
sancionará con la que resulte más benéfica para el contribuyente.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticuatro días del mes de
marzo del año dos mil cuatro.
DIP. FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ ANTONIO ARAIZA REGALADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL CUATRO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO DECIMO PRIMERO DEL DECRETO No. 125, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19 Y 85, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 51,
DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2005, TOMO CXII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes
reformas.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los tres días del mes de noviembre
del año dos mil cinco.
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CINCO.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 58, QUE REFORMA EL
ARTICULO 27, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 30, DE FECHA 27 DE
JUNIO DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-
2013.
TRANSITORIO
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los ocho días del mes de
mayo del año dos mil ocho.
DIP. JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, Y ARTICULO 9 DE LA LEY ORGANICA
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRIMASE Y
PUBLÍQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
SECRETARIO DE PLANEACION Y FINANZAS
MANUEL FRANCISCO AGUILAR BOJORQUEZ
(RÚBRICA)
PARA SU CONOCIMIENTO EN TERMINOS DEL ARTICULO 9,
DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 240, QUE REFORMA EL
ARTICULO 14, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 30, DE FECHA 03 DE JULIO
DE 2009, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-
2013.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de
junio del año dos mil nueve.
DIP. ENRIQUE MENDEZ JUAREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GLORIA MARIA LOZA GALVAN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLÍQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código Fiscal para el Estado de Baja California. Página 108
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 353, QUE REFORMA EL
ARTICULO 14, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 15, DE FECHA 05 DE ABRIL
DE 2010, TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-
2013.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de
marzo de dos mil diez.
DIP. VÍCTOR GONZÁLEZ ORTEGA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLÍQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código Fiscal para el Estado de Baja California. Página 109
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 381, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 68; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 57, TOMO
CXIX, DE FECHA 09 DE JULIO DE 2010, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La anterior reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La habilitación a terceros a que hace referencia la presente reforma,
podrá autorizarse para efecto de que todas las diligencias de notificación respecto de un
área determinada de las autoridades fiscales, se realicen por conducto de éstos.
TERCERO.- Cuando en las disposiciones fiscales estatales se haga referencia a los
notificadores o ejecutores, se considerarán incluidos para efectos de las facultades que se
indiquen, a los terceros habilitados.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de
junio de dos mil diez.
DIP. ÓSCAR R. MARTÍNEZ GARZA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN.
(RÚBRICA)
SECRETARIO GRENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Código Fiscal para el Estado de Baja California. Página 110
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 364, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 75; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 57, TOMO
CXIX, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes
de noviembre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO DEL, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTÍCULOS 47, 48, 50, 60, 145, 158 Y 173, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 55, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 14, Sección III, 15-Mar-2024
Código Fiscal para el Estado de Baja California. Página 111
POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 14, Sección III, 15-Mar-2024
Código Fiscal para el Estado de Baja California. Página 112
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 51, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 14 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16,
SECCIÓN III, TOMO CXXVII, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H.
XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes
de marzo del año dos mil veinte.
DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 14, Sección III, 15-Mar-2024
Código Fiscal para el Estado de Baja California. Página 113
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 76, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 52, 54 Y LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 61 BIS;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 36, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVII,
DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de
junio del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 14, Sección III, 15-Mar-2024
Código Fiscal para el Estado de Baja California. Página 114
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 257, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 69; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45, SECCIÓN
I, TOMO CXXX, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 14, Sección III, 15-Mar-2024
Código Fiscal para el Estado de Baja California. Página 115
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 366, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 13, 14, 15, 21, 25, 28, 28 BIS, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 51
BIS, 56, 58, 68, 78, 81, 83, 84, 88, 94 BIS, 95, 97 BIS, 105, 106, 139, 151, 153, 154, 162,
168, 171, 173, 179, 181, 183 Y 186; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 5,
SECCIÓN II, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los once días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 14, Sección III, 15-Mar-2024
Código Fiscal para el Estado de Baja California. Página 116
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 411, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 68, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14, SECCIÓN III, DE FECHA 15 DE MARZO
DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Continúan en vigor todos los actos, resoluciones, acuerdos y las
disposiciones de carácter general emitidas con fundamento en las normas vigentes con
anterioridad al presente Decreto.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los catorce días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)