Constitución Política del Estado de Baja California

<h3 class="heading-4">Constitución Política del Estado de Baja California</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO PRIMERO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO I - DEL ESTADO Y SU TERRITORIO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 1</h3> <p><b>ARTÍCULO 1. </b> El Estado de Baja California es parte integrante e inseparable de la Federación constituida por los Estados Unidos Mexicanos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 2</h3> <p><b>ARTÍCULO 2. </b>La porción de territorio nacional que corresponde al Estado, es la que le ha sido reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano s.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 3</h3> <p><b>ARTÍCULO 3. </b> La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el Municipio Libre.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO II - DE LA SOBERANIA DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 4</h3> <p><b>ARTÍCULO 4. </b> El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su régimen interior, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 5</h3> <p><b>ARTÍCULO 5. </b> Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. La Ley determinará la duración de las campañas que no deberán exceder de noventa días cuando haya elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado, como de los municipios, entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. La jornada electoral para elecciones ordinarias deberá celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda. La Ley establecerá los supuestos, condiciones y reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación. La Ley electoral establecerá las faltas y sanc iones administrativas, que se deriven de su incumplimiento o inobservancia. El Código Penal tipificará los delitos electorales y las penas que se deriven. APARTADO A. Los partidos políticos: Los partidos políticos son entidades de interés público. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales en los términos que establezca la Ley. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. El acceso de los partidos políticos a los tiempos en radio y televisión se estará a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Los partidos políticos de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, recibirán en forma equitativa, financiamiento público permanente y de campaña electoral, para la realización de sus fines. La Ley determinará los montos máximos a que se sujetarán las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, cuya suma total anual no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la última campaña de gobernador actualizada en términos de Ley. La Ley establecerá los medios de justificación del gasto y los plazos o modalidades de las entregas, así como los procedimientos para la fiscalización del origen y aplicación de los recursos que ejerzan los partidos políticos en Baja California; igualmente señalará las bases bajo las cuales se determinarán los límites o topes a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales. El procedimiento para la liquidación de los partidos políticos estatales que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes, se hará en los términos que establezca la Ley. El incumplimiento de las normas que regulen la comprobación de ingresos, egresos, topes de gastos y aportaciones, así como la liquidación de los partidos políticos, serán sancionados en los términos que señale la Ley. APARTADO B. Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California. La organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e ind ependiente denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la Ley. En el ejercicio de esta función pública, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana podrá convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la orga nización de los procesos electorales locales, cuando exista causa justificada para ello, y en los términos que disponga la Ley. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de los partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la Jornada Electoral, cómputos, otorgamiento de constancias de mayoría, y asignaciones por el principio de representación proporcional. Así como lo relativo a la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Además, tendrá a su cargo en los términos que señale esta Constitución y la Ley, la realización de los procesos de Plebiscito, y Referéndum. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con un órgano normativo, un órgano directivo, órganos operativos, de vigilancia, técnicos y una Contraloría General. El órgano superior normativo, denominado Consejo General Electoral, se integrará por siete Consejeros Electorales electos por el Poder Legislativo, y representantes de los partidos políticos acreditados paritariamente, con voz pero sin voto, y un Secretario Fedatario nombrado mediante votación aprobatoria de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General Electoral a propuesta del Consejero Presidente. Los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral durarán en su cargo tres años; pudiendo ser considerados para la designación de un período inmediato en términos de Ley; no pod rán tener empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, salvo las actividades académicas o docentes. La retribución que perciban será determinada en la Ley, igual impedimento es aplicable al titular del órgano directivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. Los Consejeros Electorales designarán de entre ellos mismos, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes a quien fungirá como Consejero Presidente. En caso de que transcurridas tres rondas de votaciones ninguno de los Consejeros alcanzare la votación requerida, la elección se hará por mayoría simple de los Consejeros Electorales que integran el Consejo General Electoral. La renovación del Consejo General Electoral se realizará cada tres años, el Consejero Presidente durará en su encargo tres años pudiendo ser reelecto. Los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral no podrán ocupar cargos públicos de primer y segundo nivel en la Administración Pública Estatal o Municipal, sino transcurrido un año después de haberse separado del cargo. El órgano directivo será la Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, a cargo de un titular, quien será nombrado por el órgano superior normativo a propuesta del Consejero Presidente, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, durará en su encargo cuatro años con la posibilidad de ser reelecto por una sola ocasión, mediante el procedimiento que señale la Ley; en el supuesto de que transcurridas dos rondas de votación, el aspirante propuesto no alcanzare la votación requerida, la designación se hará por mayoría simple del Consejo General Electoral en los términos que disponga la Ley. La Dirección General, contará con direcciones ejecutivas. La Contraloría General contará con autonomía técnica y de gestión, y tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto, así como la imposición de sanciones en los términos que determine la Ley. El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por el Congreso del Estado por mayoría calificada a propuesta de instituciones públicas de educación superior, centros de investigación, y colegios de profesionistas del ramo contable debidamente registrados, en la forma y términos que determine la ley; en el supuesto de que transcurridas dos rondas de votación, ninguno de los aspirantes propuestos alcanzare la votación requerida, la designación se hará por mayoría absoluta del Pleno del Congreso. El Contralor durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente al Consejo General Electoral y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano de Fiscalización Superior del Estado. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General Electoral del Instituto, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del Consejero Presidente, que deberá satisfacer los requisitos que señala la Ley. De igual forma la ley desarrollará los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General Electoral en esta materia. Los Consejos Distritales son órganos operativos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que se integrarán por cinco Consejeros Electorales Distritales nombrados por las dos terceras partes de los integrantes del órgano superior normativo del cual dependen; así como por representantes acreditados por los partidos políticos, con voz pero sin voto, en la forma que establezca la Ley y, un Secretario Fedatario nombrado mediante votación de las dos terceras partes de los Consejos Distritales a propuesta de cada uno de los Consejeros Presidentes, la Ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación. Las Mesas Directivas de Casilla estarán integradas por ciudadanos. El órgano de vigilancia que determine la Ley se integrará mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Los órganos técnicos y el órgano directivo dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, así como las relacio nes de mando entre éstos. Las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, se regirán por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la Ley. La Ley fijará el régimen de responsabilidades a que estarán sujetos los servidores públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana; para estos efectos, se consideran servidores públicos del Instituto el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y de los Consejos Distritales, el Director General, el Contralor General, los directores de área, los jefes de departamento, los funcionarios y empleados, y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Electoral. Compete a la Contraloría General del Instituto Electoral, conocer de las responsabilidades administrativas que cometan los servidores públicos del Instituto, así como imponer las sanciones que disponga la Ley. APARTADO C. Justicia Electoral. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de la fracción III del Artículo 68 de esta Constitución. Además, este sistema deberá observar la garantía de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economía, prontitud y concentración procesal. En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO III - DE LOS SIMBOLOS OFICIALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 6</h3> <p><b>ARTÍCULO 6. </b> La Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales, son los símbolos obligatorios en todo el Estado, pero éste tendrá además su propio escudo. No habrá otras banderas, otros himnos ni escudos de carácter oficial. El uso de los símbolos nacionales se sujetará a lo dispuesto por los ordenamientos federales.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO IV - DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES, SOCIALES Y DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 7</h3> <p><b>ARTÍCULO 7. </b> El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. Se establecerá por medio de una Ley las Bases para la creación de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, como un organismo administrativo, autónomo de participación ciudadana para vigilar y exigir de los servidores públicos un actuar apegado a la legalidad y asegurar el respeto de los derechos humanos en la entidad, sus resoluciones consistirán en solicitarles fundando y motivando ante las autoridades competentes, la aplicación de las sanciones previstas en la Ley. La Ley garantizará al Procurador su independencia y autonomía en el desempeño de su cargo, asimismo determinará los procedimientos para su nombramiento, la duración del cargo, sus funciones y facultades así como las demás condiciones necesarias para garantizar su eficacia. La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana no ejercerá una función jurisdiccional por lo que carece de facultades para modificar por si misma las resoluciones de la autoridad ni suspender las actuaciones administrativas objeto de queja. Sus resoluciones consistirán en recomendaciones, proposiciones, solicitudes y recordatorios de plazos y deberes legales dirigidas a los servidores públicos. Toda persona tiene el derecho a la práctica del deporte, a la cultura física y a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Las autoridades públicas del Estado, harán lo conducente a fin de que se asegure el disfrute de estos derechos. Toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno, tiene derecho a acceder a la información que la ley atribuye el carácter de pública, a sus datos personales, o a la rectificación de éstos. La Ley de la materia deberá observar, entre otros, los principios de protección a los datos personales, máxima publicidad y gratuidad; asimismo, deberá establecer los mecanismos de acceso a la información pública, de protección de los datos personales, así como los procedimientos de revisión, y señalar aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial. Los procedimientos señalados en el párrafo anterior se sustancia ran ante órganos u organismos especializados, imparciales y con autonomía operativa, de gestión y de decisión, en los términos que señale la normatividad aplicable. Las leyes señalarán aquellos casos en que los juicios serán predominantemente orales, así como su procedimiento. Las personas tendrán derecho a acceder a los medios alternativos de justicia para resolver sus controversias, en la forma y términos establecidos por las leyes respectivas.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO V - DE LOS HABITANTES DEL ESTADO Y DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 8</h3> <p><b>ARTÍCULO 8. </b> Son derechos de los habitantes del Estado: I.- Si son mexicanos, los que conceda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan y la presente; II.- Ejercer el derecho de petición de manera respetuosa y pacífica, teniendo la autoridad la obligación de contestar en breve término; en materia política sólo ejercerán este derecho los ciudadanos mexicanos; III.- Si son extranjeros, gozarán de las garantías individuales y sociales, así como de los derechos establecidos en la Constitución General de la República, la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningún caso los extranjeros gozarán derechos políticos; y IV.- Si además de ser mexicanos, son ciudadanos tendrán los siguientes: a) Votar en las elecciones para integrar los órganos de elección popular de la entidad; b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley en los procesos de Plebiscito y Referéndum; c) Ser votados siempre que reúnan los requisitos que determina esta Constitución y las leyes; d) Desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, cuando la persona reúna las condiciones que exija la Ley para cada caso; y e) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado; así como al partido político de su preferencia o asociación de que se trate. V.- En su condición de padres, deben ser asistidos en la forma que la legislación lo disponga para la protección y cuidado de los hijos. VI.- Si son personas menores de dieciocho años de edad, tendrán los siguientes derechos: a) Vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, así como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en condiciones de libertad, integridad y dignidad. b) Que el Estado les garantice de manera subsidiaria la protección nutricional, estableciendo los apoyos y lineamientos necesarios a cargo de las instituciones públicas, en los términos que determine la ley. c) Si son menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la Ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. d) Si son adolescentes que se encuentran entre doce años de edad y menores dieciocho años, sujetos a un procedimiento por la comisión de conductas tipificadas como delito, se observará la garantía del debido proceso legal en instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para ellos, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin su reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 9</h3> <p><b>ARTÍCULO 9. </b> Son obligaciones de los habitantes del Estado : I.- Si son mexicanos, las que se señalan en el artículo 31 de la Constitución General de la República y en la presente. II.- Si además de mexicanos, son ciudadanos, las contenidas en los Artículos 5, 31 y 36 de la Constitución General de la República, las que señala la presente Constitución y las que establezca la Ley. III.- Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en la Constitución General de la República, en la del Estado y en las disposiciones legales que de ambas emanen; sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales sin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos y contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes y autoridades del Estado. IV.- Sin son padres de familia, tienen la obligación de educar, proteger y alimentar a sus hijos, propiciando un ambiente familiar armónico y afectivo, que garantice su desarrollo integral. V.- Cuidar y conservar el medio ambiente para mejorar las condiciones de vida de la población.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 10</h3> <p><b>ARTÍCULO 10. </b> Los derechos de ciudadanos se pierden y suspenden, respectivamente, en los casos previstos en los artículos 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO SEGUNDO - Fue modificado la denominación por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998- 2001; para quedar vigente como sigue:</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO UNICO - DEL PODER PÚBLICO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO ESTATAL Y MUNICIPAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 11</h3> <p><b>ARTÍCULO 11. </b> La forma de Gobierno del Estado es republicana, representativa y popular. El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales actúan separada y libremente, pero cooperando en forma armónica a la realización de los fines del Estado. Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo estatal, garantizando que éste sea integral y sustentable, asegurando de manera simultánea, el crecimiento económico, la equidad y la sustentabilidad ambiental. El Municipio es el orden de gobierno representativo de la voluntad de los ciudadanos. Las relaciones entre el Municipio y el Gobierno del Estado, se conducirán por los principios de subsidiariedad y equidad, en los términos de esta Constitución, con el propósito de lograr el desarrollo social y humano tendientes a mejorar la calidad de vida de los habitantes del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 12</h3> <p><b>ARTÍCULO 12. </b> No pueden reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO TERCERO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO I - DEL PODER LEGISLATIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 13</h3> <p><b>ARTÍCULO 13. </b> El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, que se denomina Congreso del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 14</h3> <p><b>ARTÍCULO 14. </b> El Congreso del Estado estará integrado por Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; dieciséis serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta nueve Diputados electos por el principio de representación proporcional en una circunscripción estatal. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.Todos los Diputados tendrán idéntica categoría e igualdad de obligaciones y gozarán de las mismas prerrogativas. Los Diputados, como representantes del pueblo, podrán auxiliar a sus representados y a las comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de interés general, a fin de lograr su oportuna solución, por lo que las autoridades administrativas del Estado y los Ayuntamientos deberán atender su intervención y ver por la oportuna resolución de sus promociones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 15</h3> <p><b>ARTÍCULO 15. </b> La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político o coalición, se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo lo siguiente:I.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan este derecho deberán: a) Participar con candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales; b) Haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal emitida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional; y c) Haber obtenido el registro de la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional; II.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará un Diputado a cada partido político o coalición que tenga derecho a ello. En caso de que el número de partidos políticos o coaliciones sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse; III.- Si después de asignadas las diputaciones señaladas en la fracción anterior, aún quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones, en los siguientes términos: a) Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos políticos o coaliciones que reúnan los requisitos que señala la fracción I de este artículo, mediante el siguiente procedimiento: 1.- Realizará la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que reúnan los requisitos, y 2.- La votación de cada partido se dividirá entre la sumatoria obtenida en el numeral anterior y se multiplicará por cien; b) Se procederá a multiplicar el porcentaje de la votación obtenido por los partidos políticos o coaliciones, en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político o coalición, por veinticinco; c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restarán las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada conforme a la fracción anterior; d) Se asignará una diputación de representación proporcional por cada número entero que se haya obtenido en la operación señalada en el inciso anterior, procediendo en estricto orden de prelación conforme al porcentaje obtenido, de cada partido político o coalición, en los términos del párrafo segundo de la fracción II de este artículo e inciso a) de esta fracción, y e) Hechas las asignaciones anteriores, si aún existieren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que conserven los restos mayores, una vez deducidas las que se asignaron en el inciso d) anterior; IV.- Ningún partido político o coalición podrá tener más de dieciséis Diputados por ambos principios, y V.- La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda a cada partido político o coalición, la hará el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en los términos que señale la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 16</h3> <p><b>ARTÍCULO 16. </b> Los Diputados propietarios de la Legislatura del Estado no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.</p> <p> Reforma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 17</h3> <p><b>ARTÍCULO 17. </b> Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo de madre o padre mexicanos. Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al período que se exige de residencia efectiva para ser electo. II.- Tener 21 años cumplidos el día de la elección. III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección. La vecindad en el Estado no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 18</h3> <p><b>ARTÍCULO 18. </b> No pueden ser electos diputados: I.- El Gobernador del Estado, sea provisional, interino o encargado del despacho durante todo el período de su ejercicio, aún cuando se separe de su cargo; II.- Los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Secretario General de Gobierno, el Procurador General de Justicia y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes de la elección; III.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión durante el período para el que fueron electos, aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando éstos no estuvieren ejerciendo el cargo. IV.- Los militares en servicio activo o las personas que tengan mando de policía, a menos que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; V.- Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos durante el período para el que fueron electos, aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando éstos no estuvieren ejerciendo el cargo. VI.- Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección. VII.- Los ministros de cualquier culto religioso, a menos que se separen en los términos que establece la Ley de la materia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 19</h3> <p><b>ARTÍCULO 19. </b> El Congreso se renovará totalmente cada tres años y se instalará el día 1ro. de Octubre posterior a la elección.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 20</h3> <p><b>ARTÍCULO 20. </b> El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, de acuerdo con lo que establezca la Ley, otorgará las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos que la hayan obtenido y hará la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establece el Artículo 15 de esta Constitución y la Ley.El otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de Diputados de representación proporcional que se mencionan en el párrafo anterior, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia Electoral, en los términos que señale la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 21</h3> <p><b>ARTÍCULO 21. </b> El Congreso del Estado, por mayoría calificada de sus integrantes, designará a los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California. En el supuesto de que no se aprueben la totalidad de los nombramientos, y habiéndose agotado una segunda ronda de votación, la designación se hará por mayoría absoluta del Pleno del Congreso del Estado; la Ley establecerá la forma, términos y el procedimiento correspondiente, observando por lo menos, las siguientes bases: I.- Los consejeros electorales deberán satisfacer los requisitos que señala la Ley, y serán designados de las propuestas que resulten de la convocatoria pública que formule el Congreso del Estado; II.- Las instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado, los organismos empresaria les y de la sociedad civil, podrán proponer al Congreso del Estado candidatos a ocupar el cargo de Consejero Electoral del Consejo General Electoral; III.- No podrán ser consejeros electorales del Consejo General Electoral, ni titular de los órganos de fiscalización del Instituto, quienes hayan sido registrados como candidatos a cargos de elección popular, representantes ante órganos electorales, o hayan ocupado cargos en órganos directivos o de decisión de algún partido político; así como los que hayan ocupado cargos de primer y segundo nivel en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal durante el año anterior al que deban ser electos, y IV.- Conforme a los mismos requisitos y procedimientos se designarán a los Consejeros Electorales Supernumerarios, en orden de prelación. La Ley fijará los requisitos y el procedimiento para la elección de los Consejeros Electorales que integren los Consejos Distritales Electorales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 22</h3> <p><b>ARTÍCULO 22. </b> El Congreso del Estado tendrá cada año de ejercicio constitucional, dos períodos de sesiones ordinarias que comprenderán del primero de octubre al último día de enero de cada año y del primero de abril al último día de julio; y períodos en los que funcionará la Comisión Permanente, los que abarcarán del primero de febrero al último día de marzo y del primero de agosto al último día de septiembre. En ambos periodos ordinarios, la Legislatura del Estado estudiará y votará los dictámenes de las cuentas públicas y modificaciones presupuestales, que sean presentados a su consideración, así como las iniciativas de Leyes, decretos o acuerdos económicos; y resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.</p> <p> En el Primer Periodo Ordinario, antes de concluir el año, examinará, discutirá y aprobará las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como los Presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los Organismos Públicos Autónomos, correspondientes al ejercicio fiscal siguiente, en los términos de la Ley de materia.En el Segundo Periodo Ordinario, el Congreso concluirá la revisión, análisis, dictaminación y, en su caso, aprobación o no aprobación, de las Cuentas Públicas recibidas en el ejercicio anterior, que hayan sido fiscalizadas en los términos de la Ley de la materia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 23</h3> <p><b>ARTÍCULO 23. </b> El Congreso solo podrá sesionar con la asistencia de mas de la mitad del número total de sus miembros.</p> <p> Reforma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 24</h3> <p><b>ARTÍCULO 24. </b> Si el día señalado para la instalación del Congreso, no se presentaren todos los Diputados electos; o si una vez instalado no hubiere quórum para la celebración de las sesiones, los que estuvieren presentes compelarán a los ausentes, para que concurran a la próxima sesión, la que no deberá rebasar el término de cinco días a la fecha de la instalación o de la sesión, apercibiéndolos hasta en dos ocasiones, de que en caso de que dejaren de comparecer injustificadamente se llamará a los suplentes. Si estos incurrieren en la misma omisión, se declarará vacante el puesto, obligándose inmediatamente a convocar a elecciones extraordinarias, conforme a la Ley de la materia. Reforma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 25</h3> <p><b>ARTÍCULO 25. </b>Las sesiones del Congreso serán públicas, a excepción de aquellas que, por la naturaleza de los negocios que van a tratarse, deban ser privadas. Reforma.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO II - DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS Y DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 26</h3> <p><b>ARTÍCULO 26. </b> Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 27</h3> <p><b>ARTÍCULO 27</b>. Son facultades del Congreso: I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos; II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y de otras; III.- Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda. IV.- Fijar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado; V.- Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la Administración, así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gocen, teniendo en cuenta las condiciones de la Hacienda Pública y lo que disponga la Ley del Servicio Civil del Estado; VI.- Dar las bases para que el Ejecutivo celebre empréstitos, con las limitaciones que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar los contratos respectivos y reconocer y autorizar el pago de las deudas que contraiga el Estado; VII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; VIII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en el Municipio respectivo la declaración de munícipes electos que hubiere hecho el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; IX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga; X.- Cumplir con las obligaciones que marca el Artículo 5 de esta Constitución; XI.- Aprobar, para cada Ejercicio Fiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como los Presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los Organismos Públicos Autónomos, en los términos de la Ley de materia; asimismo, en el ámbito de su competencia podrá autorizar en los Presupuestos de Egresos las erogaciones plurianuales que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos. XII.- Revisar, analizar y auditar por medio del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, las cuentas anuales de las Entidades fiscalizables, y dictaminar la aprobación o no aprobación de las mismas, en los términos de la Ley de la materia. Asimismo, sin perjuicio del principio de anualidad y posterioridad, podrá solicitar y revisar, de manera concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Publica en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, pero exclusivamente cuando el proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales. La s observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado emita, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. XIII.- Vigilar, coordinar y evaluar el funcionamiento del Organo de Fiscalización Superior del Estado por medio de la Comisión que determine la Ley; XIV.- Nombrar y remover al Auditor Superior de Fiscalización; XV.- Nombrar a los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia así como a sus respectivos Supernumerarios en orden de prelación, y resolver respecto a su ratificación o no ratificación. Nombrar a los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y designar a los Consejeros Numerarios y Supernumerario de la Judicatura del Poder Judicial; XVI.- Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas; XVII.- Convocar a elecciones, cuando fuere necesario, conforme a lo establecido en la Ley; XVIII.- Resolver acerca de las licencias definitivas de los Diputados y del Gobernador; así como respecto a las renuncias y remociones, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, y de los Consejeros de la Judicatura designados por el Congreso; XIX.- Otorgar licencias a los diputados y al Gobernador para separarse de sus cargos; y a los Magistrados del Poder Judicial cuando ésto sea por más de dos meses; XX.- Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con las vecinas Entidades de la Federación respecto a la cuestión de límites, y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión; XXI.- Cambiar provisionalmente, y por causa justificada, la residencia de los Poderes del Estado; XXII.- Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior, salvo lo prevenido en los Artículos 76 Fracción VI y 105 de la Constitución General de la República; XXIII.- Elegir a los tres Magistrados Numerarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como a los dos Supernumerarios en orden del prelación, y resolver respecto a su reelección o no reelección, renuncias y remociones; XXIV.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 94 de esta Constitución. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 93 de esta Constitución y fungir, a través de una Comisión de su seno, como órgano de acusación en los juicios políticos que contra estos se instauren; XXV.- Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su .</p><ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>uen despacho, en los términos del Artículo 93 de esta Constitución; XXVI.- Crear o suprimir municipios, fijar, delimitar y modificar la extensión de sus territorios, autorizar mediante Decreto los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren los municipios; así como dirimir de manera definitiva las controversias o diferencias que se susciten sobre límites territoriales intermunicipales, modificando en su caso el Estatuto Territorial. Lo previsto en esta fracción se sujetará, a la emisión del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso; XXVII.- Conceder amnistía por delitos de carácter político de la competencia de los tribunales del Estado, cuando la pena no exceda de tres años de prisión, no se trate de reincidentes y siempre que sea acordada por dos tercias partes de los diputados presentes; XXVIII.- Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado; XXIX.- Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado servicios eminentes al Estado, siempre que su situación económica lo justifique; XXX.- Designar entre los vecinos, a propuesta del Gobernador del Estado, los Concejos Municipales en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas; XXXI.- Legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Dependencias paraestatales y paramunicipales y sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XXXII.- Derogada. XXXIII.- Aprobar los convenios de asociación que celebren los municipios del Estado con los de otras entidades federativas que tengan por objeto la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan, y XXXIV.- Erigirse en Asamblea de Transición por medio de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, a fin de preparar y cumplir con el proceso de entrega recepción de una Legislatura a otra, en los términos que disponga la Ley; XXXV.- Elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Legislativo en los términos de esta Constitución y de lo que disponga la Ley; XXXVI.- Expedir el Reglamento Interior del Congreso y demás acuerdos que resulten necesarios para la adecuada organización administrativa del Congreso; XXXVII.- Citar a los Secretarios del ramo, Procurador de Justicia del Estado, Titulares o Administradores de los Organismos Descentralizados Estatales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, así como al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura y a los Titulares de los Órganos Constitucionales Autónomos, para que informen cuando se discute una Ley, se realice la Glosa del Informe que rindan el Titular del Ejecutivo del Estado o del Poder Judicial o cuando se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades. </p></li></ol> <p> Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, estarán obligados a acudir a las sesiones correspondientes, y XXXVIII.- Expedir todas las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Poderes del Estado de Baja California.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO III - DE LA INICIATIVA Y LA FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DECRETOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 28</h3> <p><b>ARTÍCULO 28. </b> La iniciativa de las leyes y decretos corresponde: I.- A los diputados; II.- Al Gobernador; III.- Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de Justicia; así como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la materia electoral; IV.- A los Ayuntamientos. V.- Al Instituto Estatal Electoral, exclusivamente en materia electoral; y VI.- A los ciudadanos residentes en el Estado, en los términos que establezca la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 29</h3> <p><b>ARTÍCULO 29. </b> Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes: I.- Dictamen de Comisiones; II.- Discusión; III.- Votación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 30</h3> <p><b>ARTÍCULO 30. </b> Las comisiones de dictamen legislativo anunciarán al Ejecutivo del Estado, cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte en los trabajos.</p> <p> El mismo procedimiento se seguirá con: I.- El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la Administración de Justicia; y II.- Los ayuntamientos, cuando la Iniciativa se refiera a los asuntos de carácter municip al, en los términos de esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 31</h3> <p><b>ARTÍCULO 31. </b>En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos. <b>ARTÍCU LO 32. -</b> Desechada una iniciativa no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.</p> <p> En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 33</h3> <p><b>ARTÍCULO 33. </b> Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo. Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria en todo el Estado tres días desp ués de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 34</h3> <p><b>ARTÍCULO 34. </b>Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y devolverlo con sus observaciones a éste Poder dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine y discuta de nuevo. En casos urgentes a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días y así se hará saber al Ejecutivo. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Congreso dentro de los mencionados términos, a no ser que, corriendo éstos hubiere cerrado o suspendido sus sesiones el Legislativo, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil que siga al de la reanudación de las sesiones. El proyecto de ley a que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por dos tercios del número total de sus miembros. Todo proyecto de ley al que no hubiere hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de quince días, como máximo, a contar de la fecha en que le haya sido remitido. Los proyectos de ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo, conforme a esta Constitución, y que hayan sido ratificados por el Congreso, deberán ser promulgados en un término que no exceda de cinco días, a contar de la fecha en que hayan sido remitidos nuevamente al Ejecutivo. Las leyes, ordenamientos y disposiciones de observancia general que hayan sido aprobados por el Congreso del Estado y sancionadas por el Ejecutivo deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado. Si los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general, no fijan el día en que deben comenzar a observarse, serán obligatorias tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Los asuntos que sean materia de acuerdo económico, se sujetarán a los trámites que fije la Ley. Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de índole tributario o fiscal, podrán ser sometidas a Referéndum, conforme lo disponga la Ley. Los proyectos de Ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y el Secretario del Congreso. El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones sobre los decretos que manden abrir o cerrar sesiones del Congreso, los emitidos por éste cuando actúe en funciones de Jurado de Sentencia y las reformas constitucionales aprobadas en los términos del artículo 112 de esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 35</h3> <p><b>ARTÍCULO 35. </b> Cuando en esta Constitución o en la Ley, se señale que una atribución que ejerza el Congreso del Estado debe ser aprobada por mayoría calificada o por dos terceras partes de sus integrantes, se entenderá que se requieren por lo menos diecisiete votos de los Diputados.</p> <p> Reforma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 36</h3> <p><b>ARTÍCULO 36. </b> La Comisión Permanente es el órgano del Congreso del Estado que, fuera de los períodos ordinarios, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política del Estado.</p> <p> La Comisión Permanente se compone de cinco miembros, quienes serán designados mediante el voto de la mayoría de los Diputados presentes, en los términos en que lo disponga la Ley. La Comisión Permanente podrá convocar a períodos extraordinarios de sesionesde la Cámara de Diputados; sin embargo, no suspenderá sus trabajos durante dichos períodos. En tal circunstancia, el Pleno, solo se ocupará del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva. La Comisión podrá conceder las licencias y permisos de la competencia del Congreso, siempre y cuando no sean de aquéllas que se regulan en los párrafos siguientes. Tratándose de las faltas absolutas o temporales del Ejecutivo del Estado durante el período en que esté en<b><i> </b></i>funciones la Comisión Permanente, ésta convocará de inmediato al Pleno a un período extraordinario de sesiones, para el efecto de que procedan en los términos que prevé esta Constitución. La convocatoria no podrá ser vetada por el Gobernador provisional. Si el Congreso del Estado, se encuentra reunido en un período extraordinario de sesiones y ocurre la falta absoluta o temporal del Gobernador del Estado, la<b><i> </b></i>Comisión Permanente, de inmediato, ampliará el objeto de la convocatoria a fin de que el Congreso esté en aptitud de nombrar al Gobernador interino o sustituto, según proceda. La Mesa Directiva de la Comisión Permanente, se integrará por un Presidente y un Secretario, quienes tendrán las atribuciones que disponga la Ley. Llevada a cabo la elección de la Mesa Directiva, los electos tomarán posesión de sus cargos y el Presidente de la Mesa procederá a declarar instalada la Comisión Permanente. Las sesiones de la Comisión Permanente se efectuarán en la forma y términos que disponga la Ley. La elección de la Mesa Directiva se comunicará al Titular del Ejecutivo del Estado y al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a la Cámara de Diputados Federal y la de Senadores, así como a los Órganos Legislativos de los Estados y del Distrito Federal.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO IV - DEL ORGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 37</h3> <p><b>ARTÍCULO 37. </b> El Congreso del Estado contará con un órgano de fiscalización denominado Órgano de Fiscalización Superior, con autonomía técnica y de gestión en ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y resoluciones, el c ual se sujetará a lo siguiente: I.- El Órgano de Fiscalización Superior será administrado y dirigido por un Auditor Superior de Fiscalización, quien actuará con plena independencia e imparcialidad y responderá solo al mandato de la Ley.</p> <p> II.- Para su designación y remoción será necesaria la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, en la sesión de Pleno del Congreso del Estado.</p> <p> III.- La Ley determinará el procedimiento para la designación del Auditor Superior de Fiscalización. Podrá ser removido, exclusivamente, porlas causas gravesque la Ley señale o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Titulo Octavo de esta Constitución.</p> <p> IV.- El nombramiento de Auditor Superior de Fiscalización será por períodos de siete años.</p> <p> V.- Durante el ejercicio de su encargo no podrá ocupar cargo de dirigente de algún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los remunerados en asociaciones científicas, docentes, artistas o de beneficencia.</p> <p> VI.- Para ser nombrado Auditor Superior de Fiscalización se requiere: a).- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; b).- Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación; c).- Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su designación; d).- Poseer Título profesional de Contador Público, o Titulo afín; e).- Tener reconocido prestigio profesional y experiencia técnica de por lo menos cinco años en materia de administración pública, así como de control, auditoría financiera y de responsabilidades; f).- Gozar de buena reputación y nohaber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y g).- No haber ocupado cargo de elección popular, ni haber sido titular de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios y Organismos Públicos Autónomos, así como titular de sus respectivas Entidades, Dependencias y Unidades Administrativas equivalentes, durante los dos años previos al día de la designación.</p> <p> VII.- El Órgano de Fiscalización Superior, tendrá las atribuciones siguientes: a).- Fiscalizar la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, subsidios y recursos de los poderes del Estado y de las entidades públicas estatales, incluyendo a los municipios, organismos dotados deautonomía y particulares, cuando manejen recursos de origen público, que incluirá auditoria de desempeño, eficiencia, economía y cumplimiento; Las atribuciones de fiscalización se desarrollarán conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. b).- Entregar los informes de resultados de las revisiones de las Cuentas Públicas al Congreso del Estado en los términos y plazos que establece la Ley de la materia, mismos que tendrán carácter público.</p> <p> El Órgano de Fiscalización Superior deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este Artículo; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.</p> <p> c).- Dar a conocer al Congreso del Estado los actos u omisiones en que se presuma alguna irregularidad o conducta ilícita en la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; d).- Efectuar visitas domiciliarias en los términos que señale la Ley; e).- Proponer las bases para la determinación de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al Patrimonio de las Entidades Públicas Estatales y Municipales; así como para las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a los responsables, haciéndolo del conocimiento del Congreso quien procederá conforme a la Ley Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización proporcionarán auxilio al Órgano de Fiscalización Superior para el ejercicio de sus funciones.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO V - DE LA PLANEACIÓN LEGISLATIVA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 38</h3> <p><b>ARTÍCULO 38. </b> El Plan de Desarrollo Legislativo se aprobará en el segundo período de sesiones del inicio de una Legislatura y deberá contener la Agenda Legislativa Básica, la cual se elaborará bajo los principios de economía funcional, eficiencia y democrático.</p> <p> Reforma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 39</h3> <p><b>ARTÍCULO 39. </b> El Plan de Desarrollo Legislativo se elaborará, controlará y coordinará conforme a los procedimientos y plazos que establezca la Ley. El Plan de Desarrollo Legislativo, se elaborará sin perjuicio del derecho contenido en el Artículo 28 de esta Constitución.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO CUARTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO I - DEL PODER EJECUTIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 40</h3> <p><b>ARTÍCULO 40. </b>El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado.</p> <p> El Gobernador del Estado conducirá la Administración Pública Estatal, que será Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo, y definirá las bases de creación de las entidades Paraestatales, la intervención del Gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 41</h3> <p><b>ARTÍCULO 41. </b>Para ser Gobernador del Estado se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos. Aquellos ciudadanos candidatos a Gobernador del Estado cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al período que se exige de residencia efectiva para ser electo. II.- Tener treinta años cumplidos el día de la elección; III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la elección. La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado. IV.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la Materia. V.- Estar en pleno goce de sus derechos políticos. VI.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los Organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 42</h3> <p><b>ARTÍCULO 42. </b> No podrán ser electos Gobernador del Estado: el Secretario General de Gobierno, los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Procurador General de Justicia y los Secretarios y Directores del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos en forma definitiva, noventa días antes de la elección. Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, no podrán ser electos Gobernador del Estado, salvo que se separen de sus cargos en forma provisional, noventa días antes de la elección.</p> <p> Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Diputados locales, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos durante el período para el que fueron electos; aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando éstos no estuvieren ejerciendo el cargo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 43</h3> <p><b>ARTÍCULO 43. </b> Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de Gobernador son los que consigna el Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> Reforma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 44</h3> <p><b>ARTÍCULO 44. </b> El Gobernador será electo cada seis años, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y entrará a ejercer sus funciones el día primero del mes de Noviembre posterior a la elección.</p> <p> Reforma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 45</h3> <p><b>ARTÍCULO 45. </b> El Gobernador podrá ausentarse del Territorio del Estado o separarse de sus funciones hasta 30 días, dando aviso al Congreso y en esos casos el Secretario de Gobierno se hará cargo del despacho con las atribuciones que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California. Reforma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 46</h3> <p><b>ARTÍCULO 46. </b> En las faltas temporales que excedan de treinta días el Congreso nombrará un Gobernador Interino.</p> <p> El nombramiento de Gobernador Interino lo hará el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Son causas de falta absoluta del Gobernador del Estado, las siguientes: I.- La muerte; II.- La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado; III.- La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado; IV.- La separación del cargo por declaratoria de autoridad competente; V.- Si transcurridos seis meses y convocado por el Congreso, el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo; VI.- Las demás que establezca expresamente esta Constitución. En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso designará por mayoría absoluta de votos un Gobernador Provisional que convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificar éstas en un término no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria. La persona que sea designada Gobernador Provisional, tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente. Si la falta absoluta ocurriere después de los dos primeros años, el Congreso designará por mayoría absoluta y en un término no mayor de ocho días, un Gobernador Sustituto que termine el ejercicio constitucional del Ejecutivo; caso en el cual el Secretario de gobierno se hará cargo del despacho, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 45 de esta Constitución. El Ciudadano que sea designado para suplir al Titular del Poder Ejecutivo como Gobernador Interino, Provisiona l o Sustituto, deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 41 de esta Constitución con excepción de lo dispuesto por la fracción VI.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 47</h3> <p><b>ARTÍCULO 47. </b>Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período hubiere concluido, y se designará por el Congreso a un provisional que se haga cargo del despacho hasta en tanto se presente el titular.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 48</h3> <p><b>ARTÍCULO 48. </b> Todos los acuerdos y disposiciones que el Gobernador diere en uso de sus facultades, deberán para su valides ser autorizados con la firma del Secretario de Gobierno o de quien conforme a la Ley haga sus veces.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO II - DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 49</h3> <p><b>ARTÍCULO 49. </b> Son facultades y obligaciones del Gobernador: I.- Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y demás disposiciones que tengan vigencia en el Estado. II.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio del pueblo. III.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, así como el garantizar a toda persona residente en el mismo, el real disfrute de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, bienestar y mejor calidad de vida. IV.- Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día primero de Diciembre, los Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente. V.- Rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración Pública, remitiéndolo al Congreso a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias; VI.- Pedir y dar informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia. VII.- Derogada; VIII.- Visitar los Municipios del Estado cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo, dando cuenta al Congreso, o al Tribunal Superior, de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a dichos Poderes, y solicitar al Congreso del Estado la suspensión de Ayuntamie ntos, que declare que éstos han desaparecido y la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevenga, proponiendo al Congreso en su caso los nombres de los vecinos, para que designe a los integrantes de los Consejos Municipales, en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas. IX.- Prestar a los Tribunales el auxilio que éstos requieran para el ejercicio expedito de sus funciones y hacer cumplir sus fallos y sentencias. X.- Nombrar y remover libremente al Secretario de Gobierno y a los Funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción no corresponda a otra autoridad. XI.- Cuidar la recaudación y correcta inversión de los caudales del Estado. XII.- Fomentar, impulsar y promover el desarrollo sustentable de la pesca y acuacultura en el Estado, considerando la participación del sector social y privado, así como coordinarse con la Federación y los Municipios de nuestra Entidad, cuando su intervención sea requerida para el ejercicio de las atribuciones que en esta materia les competan de conformidad con la presente Constitución y las leyes que correspondan. XIII.- Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes y reconocer la validez de los que se expidan, en otras entidades de la Federación, observando lo dispuesto en la fracción V del Artículo 121 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. XIV.- Conceder, conforme a la Ley, conmutación de penas. XV.- Celebrar convenios sobre límites del Estado sometiéndolos a la aprobación del Congreso para los efectos del artículo 27 fracción XX de esta Constitución. XVI.- Formular y expedir los reglamentos para el buen despacho de la administración pública. XVII.- Decretar expropiación de bienes por causas de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes. XVIII.- Tener el mando directo de la fuerza pública de los municipios cuando el Congreso del Estado suspenda o declare desaparecidos a los Ayuntamientos, y tomar en caso de invasión o de trastornos interiores, medidas extraordinarias para hacer respetar la Soberanía del Estado y restablecer el orden con la aprobación del Congreso del Estado. XIX.- Conceder licencias de acuerdo a la Ley del Servicio Civil y demás disposiciones aplicables en la materia y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados del Ejecutivo. XX.- Proveer a la ejecución de las obras públicas. XXI.- Fomentar el turismo, el desarrollo industrial, agrícola, ganadero y el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía. XXII.- Celebrar convenios con la Federación sobre participación de impuestos y coordinar sus esfuerzos en el Estado, a efecto de atender lo relativo a educación, salubridad y asistencia pública y para la construcción de caminos vecinales, así como en aquellas obras cuya ejecució n pueda llevarse a cabo en cooperación con el Gobierno Federal y sujetándose el Ejecutivo Local a lo dispuesto por las Leyes respectivas. XXIII.- Nombrar libremente al Procurador General de Justicia del Estado, quien deberá reunir los requisitos que establezca la Ley de la materia; XXIV.- Remover al Procurador General de Justicia del Estado, en los términos de la Ley de la materia. XXV.- Las demás que le señalen expresamente esta Constitución y las Leyes Federales.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO III - DEL SECRETARIO DE GOBIERNO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 50</h3> <p><b>ARTÍCULO 50. </b> Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un funcionario que se denominará Secretario de Gobierno.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 51</h3> <p><b>ARTÍCULO 51. </b> Para ser Secretario de Gobierno se requiere reunir los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 52</h3> <p><b>ARTÍCULO 52. </b> Son atribuciones del Secretario de Gobierno: I.- Autorizar con su firma las Leyes y Decretos que promulgue el Ejecutivo, así como las disposiciones y acuerdos que éste dicte en el uso de sus facultades; II.- Substituir al Gobernador en los casos que esta Constitución indique; III.- Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 53</h3> <p><b>ARTÍCULO 53. </b> El Secretario de Gobierno no podrá desempeñar otro puesto o empleo público o privado, con excepción de los docentes, ni ejercer profesión alguna durante el ejercicio de sus funciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 54</h3> <p><b>ARTÍCULO 54. </b> Las faltas del Secretario de Gobierno, serán suplidas por el Oficial Mayor del Gobierno del Estado.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO QUINTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO I - DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 55</h3> <p><b>ARTÍCULO 55. </b>.-El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá el carácter de órgano constitucional autónomo y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particula res y la administración pública estatal o municipal, así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales sobre preferencia de créditos fiscales.</p> <p> El Tribunal contará con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y poseerá plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones.</p> <p> El Tribunal estará integrado por tres Magistrados numerarios y dos Supernumerarios quienes serán electos por mayoría calificada de los integrantes del Congreso, previa convocatoria y conforme al procedimiento que determine la Ley. Para ser electo Magistrado deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 60 de esta Constitución, además de los señalados en la Ley.</p> <p> Los Magistrados del Tribunal desempeñarán su cargo por seis años y podrán ser reelectos por un sólo periodo de seis años. Seis meses antes de que concluya el periodo de seis años para el que fue electo el Magistrado, la Comisión instituida por el Congreso procederá a elaborar un dictamen de evaluación relativo a su reelección o no reelección, remitiendo el titular del órgano señalado en la Ley, para tal efecto los expedientes e informes que le solicite, debiendo resolver el Congreso tres meses antes de que concluya el cargo del mismo. La evaluación del desempeño del Magistrado deberá de sujetarse a criterios objetivos relativos a la excelencia profesional, honestidad y buena reputación, en los términos de la Ley.</p> <p> La vigilancia, administración y disciplina del Tribunal estará a cargo del órgano que señale la Ley. El Tribunal establecerá mecanismos que transparenten y propicien la rendición de cuentas de su función jurisdiccional, en los términos de las leye s. El Presidente del Tribunal tendrá la representación del mismo y será designado en los términos señalados por la Ley.</p> <p> El Pleno del Tribunal elaborará su proyecto de presupuesto de egresos por grupos y partidas presupuestales, el cual deberá remitir por conducto de su presidente al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto del Tribunal no podrá ser modificado por el titular del Poder Ejecutivo, pero sí por el Congreso del Estado. El presupuesto del Tribunal no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso del Estado para el ejercicio anual anterior; para estos efectos no se considerarán las ampliaciones presupuestales. La Ley desarrollará en los términos que señala esta Constitución, la carrera jurisdiccional en sus dimensiones de formación, promoción y permanencia, bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO II - DEL PODER JUDICIAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 56</h3> <p><b>ARTÍCULO 56. </b> Ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.</p> <p> Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la moral o el interés colectivo exijan que sean secretas. Las Corporaciones Policíacas, están obligadas a garantizar la plena ejecución de las resoluciones Judiciales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 57</h3> <p><b>ARTÍCULO 57. </b> El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Electoral, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y Jurados.</p> <p> Contará con un Consejo de la Judicatura, el cual ejercerá funciones de vigilancia, disciplina, supervisión y administración La representación del Poder Judicial estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones de acuerdo a lo que señale la Ley. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el segundo jueves del mes de octubre, remitirá al Congreso del Estado un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración de Justicia en la entidad. El Poder Judicial emitirá un Plan de Desarrollo Judicial cada seis años. El Presidente del Tribunal lo remitirá al Congreso para su examen y opinión en los términos de la Ley; y posteriormente lo dará a conocer a la población mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y por cualquier otro medio que estime pertinente. Dicho Plan se elaborará, instrumentará y evaluará en los términos que se señalan en esta Constitución y la Ley. Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral como máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal, y órgano especializado del Poder Judicial garantizar el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales. La Ley garantizará la independencia de los Magistrados, Consejeros y Jueces en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones. La remuneración de los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.</p> <p> Los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, no serán considerados trabajadores para efectos de la Ley especial de la materia.</p> <p> Durante su encargo, los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, sólo podrán ser removidos en los términos que se señalan en esta Constitución y la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 58</h3> <p><b>ARTÍCULO 58. </b> El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por trece Magistrados Numerarios como mínimo y tres Supernumerarios. Funcionará en los términos que disponga la Ley.</p> <p> El Congreso del Estado esta facultado para resolver soberana y discrecionalmente respecto a los nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. En los mismos términos resolverá sobre la designación y remoción de los integrantes del Consejo de la Judicatura. Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.</p> <p> La Ley establecerá sistemas permanentes de evaluación del desempeño de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Jueces del PoderJudicial, para garantizar que quienes ocupen dichos cargos, durante el tiempo que los ejerzan, cumplan de manera continua y permanente con los requisitos y principios que esta Constitución señala para su nombramiento o su ratificación. Seis meses antes de que concluya el período de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a realizar los nuevos nombramientos entre los aspirantes que integren la lista que le presente el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la cual deberá contener únicamente a los profesionistas que hayan resultado aprobados en el examen que practique el Consejo de la Judicatura conforme al reglamento respectivo. El Tribunal de Justicia Electoral se integrará con tres magistrados Numerarios y hasta dos Supernumerarios, que desempeñarán su cargo por tres años, eligiéndose de entre ellos al Presidente, en sesión de Pleno. Los Magistrados de Justicia Electoral en ningún caso podrán ser ratificados. El nombramiento de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se efectuará bajo el siguiente procedimiento: I. Inmediatamente que exista una o varias vacantes de Magistrados o seis meses antes si la misma fuere previsible, el Consejo de la Judicatura deberá dar inicio al proceso de evaluación de aspirantes, haciéndolo del conocimiento del Congreso, el cual incluirá exámenes psicométricos, oposición y de méritos correspondientes, conforme a la Ley y el reglamento respectivo. El Consejo de la Judicatura, tendrá hasta noventa días naturales para desahogarlo, desde que emita la convocatoria pública, hasta que realice la entrega de la lista por conducto de su Presidente al Congreso; II. El Congreso resolverá dentro de los treinta días naturales siguientes a que reciba la lista, por mayoría calificada de sus integrantes, los nombramientos de Magistrados de entre los aspirantes que integren la lista, la cual deberá contener en orden de puntuación, únicamente a los profesionistas que hayan aprobado en el proceso de evaluación que practique el Consejo de la Judicatura; III. En caso de que el Congreso no aprobara el nombramiento o nombramientos, o solo cubriere algunas de las vacantes de Magistrados, o fuera omiso en el término previsto en la fracción anterior, el Consejo de la Judicatura abrirá un nuevo proceso de evaluación, que se deberá desahogar y remitir al Congreso dentro de los treinta días naturales siguientes, en el cual podrá participar cualquier interesado e incluirse en la lista a quienes hayan aprobado en el proceso de evaluación previsto en la fracción I de este artículo, y IV. Recibida la segunda lista, el Congreso tendrá hasta treinta días naturales para nombrar por mayoría calificada de sus integrantes al Magistrado o Magistrados, y si no lo hiciese en dicho término, ocuparán los cargos de Magistrados las personas que se encuentren en los primeros lugares de la lista, la cual deberá ser elaborada en los términos señalados en las fracciones II y III de este artículo.</p> <p> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de Ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Al cumplir setenta años de edad. b) Al cumplir quince años en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. c) Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones. d) En los demás casos que establezca esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.</p> <p> Tratándose de los incisos a) y b) de este artículo el Consejo de la Judicatura notificará al Magistrado, a más tardar seis meses antes, la fecha en que concluirá en definitiva su encargo, señalando la causa en que se funda la privación de su puesto. El supuesto previsto en el inciso c), se tendrá por acreditado en los términos de las disposiciones legales aplicables.</p> <p> Un año antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado el Magistrado, el Consejo de la Judicatura procederá a elaborar un dictamen técnico de evaluación en el que analice minuciosamente su actuación y desempeño y emita una opinión al respecto. El dictamen, así como el expediente del Magistrado, deberá ser remitido al Congreso, dentro de los noventa días naturales siguientes, debiendo contener todos aquellos elementos objetivos y requisitos que señale la Ley y que den a conocer si el Magistrado sujeto a proceso de ratificación, durante su desempeño, ha ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goza de buena reputación y buena fama en el concepto público, además de precisar si conserva los requisitos requeridos para su nombramiento previstos en el artículo 60 de esta Constitución.<i> </i> El Congreso con base en lo anterior, y una vez que escuche al Magistrado sujeto a proceso de ratificación, resolverá sobre su ratificación o no ratificación, mediante mayoría calificada de sus integrantes, a más tardar seis meses antes de que el Magistrado concluya su encargo.</p> <p> Si el Congreso resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este artículo .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 59</h3> <p><b>ARTÍCULO 59. </b> Los Tribunales del Poder Judicial resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten.</p> <p> La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno y en Salas; de los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Jurados y Consejo de la Judicatura se regirá por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. De la misma forma y de conformidad con lo señalado en este ordenamiento se establecerá la competencia y el funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 60</h3> <p><b>ARTÍCULO 60. </b> Para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial, se requiere como mínimo: I.- Ser ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.- Tener cuando menos treinta y cinco, y no mas de sesenta y cinco años de edad, al día de su nombramiento; III.- Poseer el día de su nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV.- Haber realizado por lo menos durante diez años, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración o investigación de normas jurídicas; V.- Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su nombramiento; VI.- No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; VII.- Gozar de buena reputación y buena fama en el concepto público. La Ley determinará los procedimientos y términos en los que se realizarán consultas públicas, para acreditar dicha calidad, y VIII.- No haber ocupado cargo de elección popular, ni haber ocupado cargo de dirigencia de algún partido político, o haber sido titular de una dependencia o entidadde la administración pública federal, estatal o municipal, o Consejero de la Judicatura, durante el año previo a la fecha en que deba ser nombrado<i>. </i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 61</h3> <p><b>ARTÍCULO 61. </b> Cuando ocurra la falta absoluta de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se estará a lo dispuesto por el artículo 58 de esta Constitución.</p> <p> Los Magistrados y Consejeros Supernumerarios cubrirán las faltas temporales de los Numerarios, así como las faltas absolutas de los mismos hasta en tanto el Congreso efectúe el nombramiento correspondiente, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. A la falta temporal de un Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, se llamará al Magistrado Supernumerario conforme al orden de prelación que haya señalado el Congreso del Estado al momento de la designación. En caso de ausencia definitiva se obrará de igual forma, hasta en tanto se proceda a la elección del Magistrado Numerario. En caso de ausencias definitivas, renuncias y licencias por más de dos meses, el Pleno del Tribunal acordará que por conducto de su Presidente se haga del conocimiento del Congreso Local, para su aprobación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 62</h3> <p><b>ARTÍCULO 62. </b> Los Jueces serán designados en los términos de esta Constitución y la Ley; durarán cinco años en el cargo, y podrán ser ratificados hasta por dos periodos más, cuando se distingan en el ejercicio de sus funciones y una vez que fueren evaluados atendiendo a los criterios objetivos que disponga la Ley. En ningún caso podrán permanecer por más de quince años en el cargo. Para ser Juez se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener cuando menos treinta años de edad, al día de su designación; III. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Acreditar, cuando menos cinco años de práctica profesional, y aprobar los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos correspondientes; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; VI. Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de su designación, y VII. No haber ocupado cargo de elección popular, titular de una dependenc ia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal, de dirigencia de algún partido político, o Consejero de la Judicatura, durante el año previo al día de la designación. Las designaciones de jueces serán hechas, preferentemente de entre aquellas personas que presten o hubieren prestado sus servicios con eficacia y probidad en la Administración de Justicia, o que, sin haber laborado en el Poder Judicial, lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 63</h3> <p><b>ARTÍCULO 63. </b> Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia: I.- Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de Apelación o de última instancia ordinaria; II.- Resolver las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten entre los jueces, de conformidad a las leyes respectivas; III.- Resolver sobre las recusaciones y excusas de Magistrados y Secretarios del Tribunal; IV.- Resolver respecto a la designación, ratificación, remoción y renuncia de Jueces del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en esta Constitución, la Ley y el reglamento respectivo. Iguales facultades le corresponden en cuanto al personal jurisdiccional del Tribunal, quienes serán seleccionados por los Magistrados correspondientes, de entre la lista que presente el Consejo de la Judicatura en los términos de la Ley y el reglamento respectivo; V.- Determinar la adscripción de los Magistrados en las Salas del Tribunal; VI.- Designar para un periodo de tres años, a uno de sus miembros como Presidente, pudiendo ser reelecto por otro periodo de tres años más; VII.- Expedir acuerdos para el mejor ejercicio de sus atribuciones; VIII.- Establecer mecanismos que transparenten y propicien la rendición de cuentas de la función jurisdiccional de los Magistrados; IX.-Emitir opinión respecto al proyecto de Plan de Desarrollo Judicial que le presente el Consejo de la Judicatura, en los términos de la Ley, y X.- Ejercer las demás atribuciones que les señale esta Constitución y las Leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 64</h3> <p><b>ARTÍCULO 64. </b> La funciones de la vigilancia, administración, supervisión y disciplina del Poder Judicial del Estado, excluyendo las facultades jurisdiccionales de Magistrados y Jueces, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en lo s términos que establezcan las leyes conforme a las bases que señale esta Constitución.</p> <p> La vigilancia, administración, disciplina y carrera judicial del Tribunal de Justicia Electoral estará a cargo del Pleno del mismo Tribunal, auxiliado en los términos que la Ley establezca por la Comisión de Administración, órgano que se integra por los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, presidido por el Presidente del mismo, y dos miembros del Consejo de la Judicatur a, a estos últimos que se les denominará Comisionados. Esta Comisión tiene el carácter de permanente y sesionará válidamente con la presencia de sus integrantes, adoptando sus decisiones por mayoría de los miembros. En caso de empate el Presidente tiene vo to de calidad. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá la representación del Consejo de la Judicatura, y las funciones que fije la Ley Orgánica respectiva.</p> <p> El Consejo de la Judicatura se integrará por: I.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; II.-El Presidente del Tribunal de Justicia Electoral, y III.- Tres Consejeros designados por mayoría calificada del Congreso del Estado, previa convocatoria pública, quienes durarán en el cargo seis años.</p> <p> Además, el Congreso designará a un Consejero Supernumerario en los términos de la fracción III de este artículo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 65</h3> <p><b>ARTÍCULO 65. </b> Los Consejeros de la Judicatura deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 60 de esta Constitución, y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.</p> <p> Los Consejeros previstos en la fracción III y último párrafo del artículo 64, serán sustituidos de manera escalonada, y en ningún caso serán designados para un nuevo periodo.</p> <p> El Consejo funcionará en Pleno o por Comisiones. Para que las sesiones del Pleno del Consejo sean válidas será necesaria la asistencia de cuando menos tres Consejeros, debiendo estar siempre presente el Presidente o el Consejero Secretario, quienes ejercerán las facultades que les señale la Ley.</p> <p> Corresponderá al Consejo de la Judicatura el desarrollo de la carrera judicial. Al Pleno del Consejo le corresponderá proponer al Pleno del Tribunal Superior la designación, adscripción, remoción y renuncia de Jueces del Poder Judicial en los términos de la Ley y el reglamento respectivo. Las propuestas de nombramiento de Jueces, Secretarios de Acuerdos, Actuarios y del personal jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia se integrarán con quienes hayan resultado aprobados en los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos practicados por el Consejo de la Judicatura, conforme a la Ley y el reglamento respectivo. Los Secretarios de Acuerdos y Actuarios serán seleccionados por el Juez respectivo de entre quienes integren la lista que le presente el Consejo. Asimismo, resolverá los demás asuntos que la Ley determine.</p> <p> Los Consejeros ejercerán su función con in dependencia e imparcialidad.</p> <p> La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.</p> <p> El Consejo de la Judicatura estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la Ley<b>. </b>Asimismo le corresponderá elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Judicial en los términos de esta Constitución y Ley.</p> <p> Las resoluciones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procederá recurso ni juicio alguno, en contra de ellas. El Consejo de la Judicatura del Estado elaborará el proyecto de presupuesto global del Poder Judicial, que comprenderá el del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Electoral, de los Juzgados y demás órganos judiciales; será elaborado por grupos y partidas presupuestales, y remitido por conducto de su presidente al titular del Poder Ejecutivo del Estado para el su inclusión en el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto del Poder Judicial no podrá ser modificado por el titular del Poder Ejecutivo, pero el Congreso del Estado sí lo podrá modificar, en los términos señalados en artículo 90 de esta Constitución. El presupuesto estará vinculado a la aplicación del Plan de Desarrollo Judicial.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 66</h3> <p><b>ARTÍCULO 66. </b> Los Magistrados Numerarios, Jueces, Consejeros de la Judicatura, Secretario General, Secretarios Auxiliares, de Estudio y Cuenta, del Poder Judicial del Estado, durante el tiempo de su encargo, aún cuando tengan carácter de Interinos, no podrán aceptar ni desempeñar empleo o encargo en la Federación, Estado o Municipios ni de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Asimismo estarán impedidos para litigar ante cualquier instancia, salvo cuando se trate de causa propia. Los Magistrados Supernumerarios, mientras no sean llamados para cubrir una falta temporal o absoluta, podrán desempeñar empleo o encargo en la Federación, Estado, Municipios o particulares. Los Secretarios de Acuerdos y Actuarios del Poder Judicial del Estado, estarán sujetos a los mismos impedimentos a que alude el párrafo anterior, pero si podrán desempeñar cargos remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.</p> <p> La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida o privación del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.</p> <p> Quienes hayan ejercido los cargos a que se refiere este artículo estarán impedidos para desempeñarse como abogado patrono, procurador o cualquier género de representación en aquellos asuntos que haya conocido. Todo servidor público del Poder Judicial que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos que deban perseguirse de oficio o que pudieran constituir una responsabilidad administrativa, estará obligado a denunciarlos en los términos de las leyes respectivas. Corresponderá al Consejo de la Judicatura en ejercicio de sus facultades, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial, y formular en su caso denuncias o querellas por la comisión de delitos cometidos por los mismos, de acuerdo con lo previsto en las leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 67</h3> <p><b>ARTÍCULO 67. </b> Los Consejeros de la Judicatura, Magistrados, Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, serán responsables de los delitos y faltas en que incurran durante el ejercicio de su cargo.</p> <p> Reforma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 68</h3> <p><b>ARTÍCULO 68. </b> El Tribunal de Justicia Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. El Poder Legislativo, garantizará su debida integración.</p> <p> El Tribunal de Justicia Electoral funcionará en Pleno y en Salas en los términos que disponga la Ley. Las sesiones de resolución del Pleno serán públicas. El Tribunal de Justicia Electoral resolverá en los términos de esta Constitución y de la Ley, sobre: I.- Las impugnaciones en las elecciones de Diputados, Munícipes y Gobernador. El Tribunal sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes; II.- Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral local distintas a las señaladas en la fracción anterior; III.- Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político- electorales de los ciudadanos de votar y ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado; y IV.- La imposición de sanciones derivadas de las quejas o denuncias instruidas por el Consejo General Electoral, por actos o hechos emitidos por los partidos políticos, sus dirigentes, militantes o simpatizantes, a excepción de las derivadas en materia de fiscalización sobre el origen, monto y destino de sus recursos, y; V.- Las demás que señale la Ley. La organización y competencia del Tribunal de Justicia Electoral, así como los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, y los mecanismos para fijar criterios obligatorios en la materia, serán los que determine la Ley. El Tribunal de Justicia Electoral, por conducto de su Presidente, presentará su proyecto de presupuesto al Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión agregada al proyecto de presupuesto del Poder Judicial. El Tribunal expedirá su Reglamento Interno y las disposiciones administrativas para su adecuado funcionamiento.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO QUINTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO III - DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSORIA DE OFICIO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 69</h3> <p><b>ARTÍCULO 69. </b> El Ministerio Público es la Institución encargada de la investigación y persecución de los delitos, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. También le corresponde el velar por la exacta observancia de las leyes en los casos en que tenga intervención conforme a su Ley Orgánica respectiva. A ese fin, deberá ejercitar las acciones que correspondan contra los infractores de esas leyes; hacer efectivos los derechos concedidos al Estado y representar a éste ante los tribunales. Asimismo compete a esta institución proteger los intereses de los menores e incapaces, como también los derechos individuales y sociales, en los términos que señalen las leyes aplicables.</p> <p> Reforma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 70</h3> <p><b>ARTÍCULO 70. </b> Ejercen y representan esta Institución en el Estado el Procurador General de Justicia, los Subprocuradores y Agentes del Ministerio Público que determine la Ley. Los Subprocuradores y Agentes del Ministerio Público, serán nombrados y removidos por el Gobernador a propuesta del Procurador, en la forma que determine la Ley.</p> <p> Reforma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 71</h3> <p><b>ARTÍCULO 71. </b> EL Procurador General de Justicia representará al Estado en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal, cuando este sea parte, tenga interés jurídico o se afecte su patrimonio. Compete al Procurador General de Justicia del Estado, por sí o por medio de los Agentes del Ministerio Público, la investigación y persecución de los delitos del orden común con auxilio de la Policía Ministerial; reunir y aportar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados; dar seguimiento a los juicios penales y civiles ante los tribunales del Estado, para hacer que la administración de Justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas para los infractores de las leyes e intervenir en todos los demás negocios que determinen esta Constitución y las leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 72</h3> <p><b>ARTÍCULO 72. </b> La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia fijará el número, adscripción y demás deberes y atribuciones de los funcionarios y empleados que integren esta institución.</p> <p> Reforma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 73</h3> <p><b>ARTÍCULO 73. </b>La función del Consejero Jurídico del Ejecutivo estará a cargo de la dependencia que para tal efecto establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.</p> <p> Reforma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 74</h3> <p><b>ARTÍCULO 74. </b> La Defensoría de Oficio proporcionará la defensa necesaria en materia penal, a los procesados que no tengan defensor particular y patrocinará en los asuntos civiles y administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.</p> <p> Reforma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 75</h3> <p><b>ARTÍCULO 75. </b> La Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio fijará las demás atribuciones y deberes inherentes a su organización. Reforma.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO SEXTO - DE LOS MUNICIPIOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO I - DE LOS MUNICIPIOS Y DEL GOBIERNO MUNICIPAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 76</h3> <p><b>ARTÍCULO 76. </b> El Municipio es la base de la organización territorial del Estado; es la institución jurídica, política y social, de carácter autónomo, con autoridades propias, atribuciones específicas y libre administración de su hacienda. su objeto consiste en organizar a la comunidad asentada en su territorio, para la gestión de sus intereses y la satisfacción de sus necesidades colectivas, tendientes a lograr su desarrollo integral sustentable; proteger y fomentar los valores de la convivencia Local, así como ejercer las funciones y prestar lo servicios públicos de su competencia.</p> <p> El Municipio posee personalidad jurídica y patrimonio propio y goza de plena autonomía para reglamentar directa y libremente las materias de su competencia. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que radicará en la cabecera de cada municipalidad y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado. Para crear o suprimir un Municipio se requiere: I.- Delimitar previamente el territorio correspondiente; II.- Realizar consulta mediante plebiscito, a los ciudadanos del Municipio que se pretenda afectar; III.- Tomar en cue nta los factores geográficos, demográficos y socioeconómicos del territorio respectivo; IV.- Solicitar la opinión de los Ayuntamientos afectados, la que deberá justificar la conveniencia o inconveniencia de la pretensión; y V.- Los demás requisitos que determine la Ley. En el caso de la fijación y modificación de los límites territoriales de los municipios, además de lo que establezca la Ley, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este Artículo. Los municipios pueden arreglar entre sí, media nte convenios amistosos, sus respectivos límites territoriales; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso del Estado. A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Congreso del Estado, quien actuara en términos del artículo 27, fracción XXVI, de esta Constitución. Las Resoluciones del Congreso en la materia serán definitivas e inatacables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 77</h3> <p><b>ARTÍCULO 77. </b> El Ayuntamiento es el órgano colegiado de representación popular, depositario de la competencia y atrib uciones que le otorgan al Municipio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO II - DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 78</h3> <p><b>ARTÍCULO 78. </b> Los ayuntamientos se compondrán de munícipes electos por el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.</p> <p> Los ayuntamientos iniciarán el ejercicio de sus funciones el día primero de diciembre que siga a su elección. Al efecto, el día inmediato anterior, se reunirán los munícipes electos, en sesión solemne con la finalidad de rendir protesta ante la comunidad e instalar los ayuntamientos. Los integrantes de los ayuntamientos durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para el período inmediato, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 115, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Me xicanos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 79</h3> <p><b>ARTÍCULO 79. </b> Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases: I.- El número de Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional será: a) Los Municipios cuya población sea menor de doscientos cincuenta mil habitantes, tendrán cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional; b) Los municipios cuya población se encuentre en el rango comprendido de doscientos cincuenta mil a quinientos mil habitantes, tendrán siete regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta seis de representación proporcional; c) Los Municipios cuya población exceda de quinientos mil habitantes, tendrán ocho Regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores de representación proporcional. II.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Haber obtenido el registro de planilla comple ta de candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda; b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes; y c) No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva, y III.- La asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional se sujetará, a lo que disponga la Ley respectiva y mediante el siguiente procedimiento: a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California determinará qué partidos políticos o coaliciones cumplen con lo estipulado en la fracción anterior; b) Primeramente asignará un Regidor a cada partido político o coalición con derecho a la representación proporcional. En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarlas; c) Si después de efectuada la operación indicada en el inciso anterior aún hubiera regidurías por asignar, se realizarán las siguientes operaciones: 1.- Se sumarán los votos de los partidos políticos o coaliciones con derecho a la representación proporcional, que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el numeral siguiente: 2.- Se deberá obtener el nuevo porcentaje de cada partido político o coalición, que tenga derecho a la asignación mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido político o coalición por cien, y dividiendo el res ultado entre la suma de los votos de los partidos políticos o coaliciones participantes; 3.- Se obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de cada partido político o coalición, con derecho a ello mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en el numeral anterior de cada partido político o coalición por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, según la fracción I de este Artículo, dividiéndolo entre cien, y 4.- Se le restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político o coalición, la asignación efectuada en los términos del inciso b) de esta fracción; d) Se asignará a cada partido político o coalición alternadamente, tantas Regidurías como números ente ros se hayan obtenido de la operación realizada en el numeral 4 del inciso anterior; e) En caso de que aún hubieren más regidurías por repartir, se asignarán a los partidos políticos o coaliciones que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en el inciso anterior, y f) La asignación de las regidurías de representación proporcional que correspondan a cada partido político o coalición, la hará el Instituto Estatal Electoral de la lista de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o coalición, en el orden que los mismos fueron registrados. Los integrantes de los ayuntamientos contarán con sus respectivos suplentes. Los conceptos que señala el Artículo 15 de esta Constitución, serán aplicables para el desarrollo de la fórmula de asignación aquí prevista.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 80</h3> <p><b>ARTÍCULO 80. </b> Para ser miembro de un Ayuntamiento, con la salvedad de que el Presidente Municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de madre o padre mexicanos. Aquellos ciudadanos candidatos a munícipes Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, co n certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al período que se exige de residencia efectiva para ser electo; II.- Tener vecindad en el Municipio con residencia efectiva, de por lo menos diez años inmediatos anteriores al día de la elección. La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de Partido Político, por motivo de estudios, o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del Municipio. III.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la materia. IV.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno federal, estatal o municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, e instituciones educativas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección, y No podrán ser electos miembros de un Ayuntamiento, el Gobernador del Estado sea provisional, interino, substituto o encargado del despacho, aún cuando se separe de su cargo, así como los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario General de Gobierno del Estado, el Procurador General de Justicia y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes de la elección. Los Diputados Locales, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión durante el período para el que fueron electos, aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando estos no estuvieren ejerciendo el cargo. Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se separen de sus cargos en forma provisional noventa días antes de la elección.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO III - DE LAS BASES GENERALES EN MATERIA MUNICIPAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 81</h3> <p><b>ARTÍCULO 81. </b> La Ley en materia municipal deberá establecer las disposiciones generales sustantivas y adjetivas que le den un marco normativo común a los municipios, sin intervenir en las cuestiones específicas de los mismos; esta Ley tendrá por objeto; I.- Establecer las bases generales bajo las cuales los ayuntamientos conducirán la administración pública municipal y a las que se sujetará el procedimiento administrativo que sus autoridades observarán para la conformación y emisión de sus actos; II.- Establecer las bases generales para instituir en la reglamentación municipal, los medios de impugnación y el órgano para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad audiencia y legalidad; III.- Determinar los casos en que se requiera el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, cuando: a) Dicten resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; y b) Autoricen la celebración de actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento; IV.- Establecer las normas de aplicación general que deberán de observarse cuando los ayuntamientos celebren actos que tengan por objeto: a) La coordinación o asociación entre dos o más municipios para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden; b) La prestación temporal de un servicio o el ejercicio de una función de carácter municipal por el Estado, ya sea de manera directa o a través del organismo correspondiente, o bien de manera coordinada con el Estado; y c) El que un Ayuntamiento se haga cargo del ejercicio de funciones, la ejecución de obras, la operación de instalaciones o la prestación de servicios públicos que le correspondan al Estado. V.- Establecer el procedimiento y condiciones para que el Estado asuma el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público municipal, cuando el Municipio se encuentre imposibilitado y no exista convenio; al respecto, deberá mediar solicitud previa del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes y así lo apruebe el Congr eso del Estado; VI.- Determinar las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; y VII.- Establecer las normas que determinen los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos a que se refieren los artículos 84 y 85 fracción I, segundo párrafo, de esta Constitución, así como el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO IV - DE LAS ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 82</h3> <p><b>ARTÍCULO 82. </b> Para el mejor desempeño de las facultades que le son propias, así como para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las funciones que le son inherentes, los ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes: Reforma <b>A. ATRIBUCIONES: </b> I.- Regular todos los ramos que sean competencia del Municipio y reformar, derogar o abrogar los ordenamientos que expida, así como establecer todas las disposiciones normativas de observancia general indispensables para el cumplimiento de sus fines; II.- Expedir los bandos de policía y gobierno, así como los demás reglamentos, circulares y disposiciones administrativas, que regulen: a) La organización y funcionamiento interno del gobierno, del Ayuntamiento y la administración pública municipal, estableciendo los procedimientos para el nombramiento y remoción de los funcio narios, comisionados y demás servidores públicos; b) Las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; c) La participación ciudadana y vecinal; y d) La preservación del orden y la seguridad pública. III.- Participar en las reformas de esta Constitución, en los términos previstos por la misma; IV.- Establecer y organizar demarcaciones administrativas dentro del territorio municipal para el ejercicio de sus funciones, la prestación de los servicios públicos a su cargo y la atención de las necesidades de su población; V.- Resolver respecto a la afectación, uso y destino de los bienes muebles municipales; VI.- Resolver, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, respecto de la afectación, gravamen, enajenación, uso y destino de los bienes inmuebles municipales; VII.- Formular, dirigir e implementar la política de desarrollo social municipal; fomentar y regular el deporte y la cultura populares; VIII.- Regular, autorizar, controlar y vigilar el uso del suelo en sus competencias territoriales; IX.- Regular, autorizar, controlar y vigilar las construcciones, instalaciones y acciones de urbanización que se realicen dentro de sus competencias territoriales; X.- Ejercer la función de seguridad pública municipal, en coordinación con los órdenes de gobierno federal y estatal; y XI.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal. <b>B. FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS: </b> I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; II.- Alumbrado Público; III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; IV.- Mercados y centrales de abasto; V.- Panteones; VI.- Rastro; VII.- Calles, parques, jardines y su equipamiento ; VIII.- Seguridad Pública Municipal, policía preventiva y tránsito; y IX.- Catastro y control urbano. El Congreso del Estado podrá establecer a favor de los municipios, la facultad de ejercer funciones o la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal, atendiendo a la eficacia de la gestión pública y tomando en consideración sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 83</h3> <p><b>ARTÍCULO 83. </b> En los términos de las leyes federales y estatales relativas, corresponde a los municipios: I.- Participar en la formulación de los planes de desarrollo regional. Cuando el Gobierno del estado formule proyectos de planes o programas de desarrollo regional, asegurará la intervención de los municipios que deban involucrarse; II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; III.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; IV.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y, en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; V.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; VI.- Formular y conducir la política ambiental dentro del territorio municipal, que garantice un medio ambiente adecuado para el bienestar y desarrollo de su población e incorpore la dimensión ambiental en sus planes y programas de desarrollo; VII.- Celebrar convenios para la administración y custodia de zonas federales; VIII.- Garantizar la sustentabilidad del desarrollo en su territorio, creando las condiciones para la adecuada prestación de los servicios sociales a su cargo y alentando la coordinación y concertación de acciones con los gobiernos federal y estatal, así como la participación social, a fin de elevar la calidad de vida de las personas; IX.- Prestar y regular en sus competencias territoriales el servicio de transporte público; X.- Regular, autorizar, controlar y vigilar en sus competencias territoriales, la venta, almacenaje y consumo público de bebidas con graduación alcohólica; XI.- Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y XII.- Las demás que establezcan las Leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 84</h3> <p><b>ARTÍCULO 84. </b> Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.</p> <p> Tratándose de la asociación con municipios de otros estados, se deberá contar con la aprobación del Congreso del Estado. Cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo resulte necesario, se podrá convenir con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y por el propio Municipio.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO V - DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 85</h3> <p><b>ARTÍCULO 85. </b> El patrimonio de los municipios lo constituyen sus bienes del dominio público y del privado. Los bienes que integran el patrimonio municipal son inembargables; en consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse mandamiento de ejecución, ni hacerse efectivas por ejecución forzada, las resoluciones dictadas en contra del patrimonio municipal. En todo caso, los ayuntamientos deberán adoptar las adecuaciones presupuestales necesarias para satisfacer sus obligaciones. Las sentencias que se dicten contra el Ayuntamiento deberán ser incorporadas en el presupuesto de egresos correspondiente, a efecto de ser cumplidas.</p> <p> La Hacienda Municipal se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso: I.- Percibirá las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valores de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones; II.- Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas por la Federación y el Estado respectivamente, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado conforme a la Ley y bajo el principio de justicia distributiva; III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y IV.- Los recursos públicos que se destinen en el presupuesto de egresos del Estado, para satisfacer el ejercicio de funciones o la prestación de servicios públicos exclusivos del Municipio. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa y exclusiva por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley. No se establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Los ayuntamientos, de manera exclusiva, tendrán la facultad de presentar al Congreso del Estado para su aprobación, la Iniciativa de la Ley de Ingresos y las modificaciones a la misma. Los ayuntamientos remitirán al Congreso para su revisión y fiscalización, cada año, las cuentas públicas del ejercicio anterior, dentro del término y conforme a las formalidades que señale la Ley. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles. Fue adicionado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO VI</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 86</h3> <p><b>ARTÍCULO 86. </b> El Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes en los términos de la fracción IX, del artículo 27 de esta Constitución, podrá suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, procediendo a la designación de munícipes o de Concejos Municipales, a propuesta del Gobernador del Estado. La separación del cargo de los integrantes de los ayuntamientos, sólo procederá si se funda en una causa grave, conforme a la Ley.</p> <p> De igual forma se procederá cuando fuere declarada la nulidad de las elecciones de los ayuntamientos o las mismas no estuvieren hechas y declaradas; o sus integrantes, propietarios o suplentes, se separen colectivamente de manera voluntaria, faltaren en su totalidad o no se presentaren al iniciarse el período constitucional correspondiente. Los Concejos Municipales podrán ser provisionales o substitutos, según lo disponga la Ley, la que determinará su integración con el mismo número previsto para los ayuntamientos y los casos en que proceda la elección de éstos. En los términos de este artículo, el Congreso del Estado procederá a la designación de munícipes cuando éstos se separen de manera voluntaria y definitiva al cargo o falten uno o varios de ellos, propietarios o suplentes, o no se presentaren en igual número al iniciarse el ejercicio de un período constitucional. Estos munícipes serán nombrados en los mismos términos que dispone este artículo para los Concejos Municipales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 87</h3> <p><b>ARTÍCULO 87. </b> Los integrantes de los Concejos Municipales y los Munícipes que se designen conforme a este Capítulo, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores y municipes respectivamente; tendrán las facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes otorgan a los ayuntamientos. Las personas integrantes de los Concejos Municipales o lo Munícipes designados de acuerdo con lo que expresa este Capítulo, no podrán ser integrantes de los ayuntamientos, para el período inmediato.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO SÉPTIMO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO ÚNICO - DE LA HACIENDA PÚBLICA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 88</h3> <p><b>ARTÍCULO 88. </b> Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público, de las contribuciones decretadas por la Legislatura y de las rentas, participaciones y multas que debe percibir, todos los bienes que no correspondan a la Federación o a los Municipios, ni sean individual o colectivamente, de propiedad particular o ejidal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 89</h3> <p><b>ARTÍCULO 89. </b> El Congreso expedirá la Ley de Hacienda que establecerá las bases para la fijación de los Impuestos, derechos y participaciones y la manera de hacerlos efectivos, y que regule la organización de las oficinas recaudadoras.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 90</h3> <p><b>ARTÍCULO 90. </b> Los Presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Públicos Autónomos y Municipios, se formularán en los términos de la Ley de la materia, en los cuales serán obligatoriamente incluidos los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos.</p> <p> Los resultados obtenidos del ejercicio del presupuesto serán evaluados por el Órgano de Fiscalización Superior, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en sus respectivos presupuestos con base a los resultados de las evaluaciones realizadas<b>. </b>Esto sin menoscabo de sus atribuciones de fiscalización. Para garantizar su independencia económica, el Poder Judicial, contará con Presupuesto propio, el que administrará y ejercerá en los términos que fijen las Leyes respectivas. Este no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior, para estos efectos no se considerarán las ampliaciones presupuestales. El Congreso podrá modificar, por causa justificada y fundada, el monto presupuestado.</p> <p> Para la aprobación del presupuesto anual del Poder Judicial, el Congreso podrá considerar lo previsto en el Plan de Desarrollo Judicial correspondiente. El Poder Judicial contará y administrará igualmente, con los recursos que se señalan para el Fondo de Administración de Justicia en las Leyes respectivas, administrado por el Consejo de la Judicatura. Dicho Fondo se destinará exclusivamente al mejoramiento de la impartición de justicia, y para otorgar estímulos al personal jurisdiccional del Poder Judicial, excluyendo a los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura. La Ley establecerá los mecanismos para la plena fiscalización del Fondo por el Congreso.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO OCTAVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO ÚNICO - DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 91</h3> <p><b>ARTÍCULO 91. </b> Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados; y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.</p> <p> El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo solo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 92</h3> <p><b>ARTÍCULO 92. </b> El Congreso del Estado, dentro de los ámbitos de su competencia, expedirá la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 93 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la penal. III.- Se aplicarán las sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos cuya procedencia no pudiesen justificar. La Ley penal sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente Artículo. La resolución emitida por el Congreso estará investida de soberanía, por lo que será definitiva e inatacable.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 93</h3> <p><b>ARTÍCULO 93. </b> Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Secretario General de Gobierno, Oficial Mayor del Gobierno del Estado, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, Procurador de los Derechos Humanos, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Jueces, Presid entes Municipales, Regidores, Síndicos Municipales y demás miembros de los Ayuntamientos de Elección Popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos.</p> <p> Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado, a través de una comisión de su seno instruirá, el procedimiento respectivo que concluirá en proposiciones concretas sobre la responsabilidad del inculpado previa audiencia de éste. El Congreso del Estado concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, se erigirá en Jurado de Sentencia una vez practicadas las diligencias correspondientes con audiencias del acusado, emitirá el fallo correspondiente tomado por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados. En ese caso no votarán quienes hayan integrado la Comisión Instructora. Las resoluciones que emita el Congreso del Estado, serán en ejercicio pleno de su soberanía, y por lo tanto, resolverá en forma libre y discrecional. Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 94</h3> <p><b>ARTÍCULO 94. </b> Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Secretario General de Gobierno, Procurador General de Justicia del Estado, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos del Estado, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo el Congreso declarará por mayoría calificada de sus integrantes si se trata del Gobernador o Presidentes Municipales, o por mayoría absoluta de miembros presentes en sesión cuando se refiera a los demás Servidores Públicos aquí mencionados, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.</p> <p> Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley. En el caso de que el Gobernador del Estado, Diputados, Magistrados del Poder Judicial del Estado y Consejeros de la Judicatura del Estado, sean declarados responsables en Juicio Político por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o sujetos de declaración de procedencia por la Cámara de Diputados del mismo Congreso, la Legislatura del Estado determinará las sanciones de las señaladas en el Artículo 93 que deban imponerse al acusado si se está en el primer caso, o decretará la separación del Servidor Público de que se trate del cargo que ocupa y lo hará saber así a la Autoridad que haya solicitado la remoción del Fuero Constitucional. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos de cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 95</h3> <p><b>ARTÍCULO 95. </b> No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Párrafo Primero del Artículo 94, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.</p> <p> Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el Artículo 94, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto. Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la Fracción III del Artículo 92 pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo de su encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que hace referencia el Artículo 94. La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la Fracción III del Artículo 92. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO NOVENO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO UNICO - PREVENCIONES GENERALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 96</h3> <p><b>ARTÍCULO 96. </b> La Capital del Estado de Baja California será la ciudad de Mexicali, donde residirán los poderes, los que solamente podrán trasladarse a otro lugar, por acuerdo de las dos tercias partes del número total de Diputados que integren el Congreso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 97</h3> <p><b>ARTÍCULO 97. </b> Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes.</p> <p> Los Servidores Públicos Titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Ayuntamientos recibirán una retribució n adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, misma que será equitativa y congruente con la situación socioeconómica que guarde el Estado y con las condiciones de la Hacienda Pública, determinada en su monto total en el Presupuesto Anual de Egresos y dada a conocer en forma pública con la situación patrimonial de dichos titulares”.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 98</h3> <p><b>ARTÍCULO 98. </b> En el Estado las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho al voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señale la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 99</h3> <p><b>ARTÍCULO 99. </b> Las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán reguladas por Ley del Servicio Civil que se sujetará a los siguientes principios: I.- Los trabajadores del Estado que sean de base, no podrá ser cesados sino por causa de incompetencia, mala conducta o de responsabilidad; II.- Las promociones de los empleados se harán dentro de las mismas funciones en forma escalafonaria atendiendo a la competencia, antigüedad y antecedentes en el servicio; III.- Serán preferidos en los empleos del Estado, en igualdad de circunstancias, las personas más necesitadas económicamente; IV.- La ley fijará cuáles son los empleados de confianza y cuáles los de base. La Ley del Servicio Civil determinará cual es el procedimiento y el órgano competente para dirimir los conflictos que surjan entre el Gobierno del Estado de Baja California y sus trabajadores.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 100</h3> <p><b>ARTÍCULO 100. </b> Los recursos económicos de que dispongan los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Públicos Autónomos y los Municipios así como sus respectivas administraciones públicas descentralizadas, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, de acuerdo a las metas que estén destinados dentro de sus respectivos Presupuestos de Egresos. Los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas y convocatorias públicas, para que se presenten libremente proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponib les en cuanto a precio, calidad, financiamiento, garantías, formas de pago, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos, y demás elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia y honradez que garanticen las mejores condiciones financieras, comerciales y de servicio. Respecto a los bienes muebles del Estado deben implementarse y ejercerse estrictos sistemas de control para garantizar su uso racional y esmerada conservación, así como para operar las bajas, venta, permuta o donación de los mismos, cuando por su estado físico o cualidades técnicas ya no sean útiles o funcionales. Así también, cuando se hubieren extraviado, robado, accidentado o destruido, deberá darse debido cumplimiento a las disposiciones legales que resulten aplicables. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. El manejo de los recursos económicos del Estado se sujetará a las bases de este Artículo. Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Octavo de la Constitución Política del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 101</h3> <p><b>ARTÍCULO 101. </b> En el Estado será protegida la propiedad literaria y artística. La Ley fijará los derechos de los autores y las penas en que incurren los que violen este derecho de propiedad.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 102</h3> <p><b>ARTÍCULO 102. </b> El destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas conforme a las leyes para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por ninguna Ley. El Ejecutivo velará porque tales donaciones sean aplicadas a su objeto.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 103</h3> <p><b>ARTÍCULO 103. </b> Ninguna autoridad exigirá anticipos de contribuciones ni préstamos forzosos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 104</h3> <p><b>ARTÍCULO 104. </b> La Ley Civil contendrá disposiciones que tiendan a proteger la estabilidad del hogar y la constitución del patrimonio familiar, con miras a evitar el desamparo de la esposa y de los hijos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 105</h3> <p><b>ARTÍCULO 105. </b> El Ejecutivo creará el sistema penitenciario del Estado, estableciendo las cárceles de reclusión preventiva, las penitenciarías o colonias penales que fueren necesarias, organizando en unas y otras, un sistema de trabajo como medio de regeneración de los delincuentes. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación para que los reos sentenciados extingan su pena en establecimientos federales de reclusión aún cuando se hallen fuera del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 106</h3> <p><b>ARTÍCULO 106. </b> El Estado vigilará y cooperará con el Gobierno Federal en la observancia de la higiene y salubridad pública, dictando las disposiciones y adoptando las medidas que fueren necesarias para prevenir y combatir las enfermedades, las epidemias y las epizootias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 107</h3> <p><b>ARTÍCULO 107. </b> Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo o empleo del Estado, sin prestar previamente la protesta de Ley, la cual determinará la fórmula de la protesta y la autoridad ante quien deba hacerse.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 108</h3> <p><b>ARTÍCULO 108. </b> Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir el período correspondiente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 109</h3> <p><b>ARTÍCULO 109. </b> El Gobernador del Estado rendirá la protesta de Ley ante el Congreso en los siguientes términos: Reforma &quot; Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Baja California y las Leyes que de ambas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado; y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demanden. Igualmente los Magistrados del Poder Judicial rendirán la protesta de Ley ante el Congreso o su Comisión Permanente, en la siguiente forma: El Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente preguntará: &quot;¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Magistrado del Poder Judicial que se os ha conferido?&quot;. El interrogado contestará: &quot;Sí protesto&quot;. Acto continuo, dirá el Presidente del Congreso o de su Comisión Permanente: &quot;Si así no lo hiciereis que la Nación y el Estado os lo demanden&quot;. Los integrantes del Consejo de la Judicatura, rendirán Protesta de Ley ante el Congreso del Estado o su Comisión Permanente, en la siguiente forma: Los nombramientos conferidos a los Consejeros de la Judicatura del Estado de Baja California, rendirán Protesta de ley ante el Congreso del Estado, en la siguiente forma: Igualmente los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo rendirán la protesta de Ley ante el Congreso del Estado o su Comisión Permanente, en la siguiente forma: El Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente preguntará: &quot; ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se os ha conferido?&quot;. El interrogado contestará: &quot;Sí protesto&quot;. Acto continuo, dirá el Presidente del Congreso o de su Comisión Permanente: &quot;Si así no lo hiciereis que la Nación y el Estado os lo demanden&quot;.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 110</h3> <p><b>ARTÍCULO 110. </b> El Secretario de Gobierno, el Procurador de Justicia y demás altos funcionarios del Estado rendirán la protesta ante el Gobernador y los empleados en la forma que determinen las leyes respectivas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 111</h3> <p><b>ARTÍCULO 111. </b> Los poderes del Estado legítimamente constituidos, no podrán reconocer, bajo ningún concepto, a los individuos que usurpen el Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada, motín o cuartelazo. Tampoco podrán reconocer la renuncia de los funcionarios que se haya obtenido por medio de la fuerza o coacción moral.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO DECIMO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO I - DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 112</h3> <p><b>ARTÍCULO 112. </b> Esta Constitución sólo podrá adicionarse o reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución. Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma. Las reformas o adiciones efectuadas a esta Constitución, aprobadas de conformidad al procedimiento señalado, podrán ser sometidas a Referéndum, de conformidad a las disposiciones que la Ley establezca. Las adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso del Estado, mediante Dictamen, referente a la afectación del texto de ésta, y a la parte de su cuerpo en que deba de incorporarse, aprobado por mayoría calificada, produciendo una declaratoria de reforma o adición constitucional, que deberá promulgarse sin necesidad de ningún otro trámite.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO II - DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 113</h3> <p><b>ARTÍCULO 113. </b> Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por alguna rebelión o estado grave de emergencia se interrumpa su observancia. Si se estableciere un gobierno surgido en contravención a los principios que ella contiene, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella hayan emanado, serán juzgados aquellos que la hubieren infringido.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> </ul>