Constitución Política del Estado de Baja California

Del Poder Ejecutivo

Artículo 40.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado.

El Gobernador del Estado conducirá la Administración Pública Estatal, que será Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo, y definirá las bases de creación de las entidades Paraestatales, la intervención del Gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo.

(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

La administración de las entidades paraestatales estará a cargo del titular de la entidad, y por un órgano de gobierno integrado con no menos de cinco ni más de trece integrantes propietarios, de los cuales la mayoría deberá pertenecer a la administración pública.

Artículo 41.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos.

(Reformado mediante decreto No. 454, publicado el 27 de mayo de 2011)

Aquellos ciudadanos candidatos a Gobernador del Estado cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado.

II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;

III. Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la elección.

La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado;

IV. No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la Materia;

V. Estar en pleno goce de sus derechos políticos;

VI. No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.

(Reformado mediante decreto No. 68, publicado el 1 de julio de 2011)

Artículo 42.- No podrán ser electos Gobernador del Estado:

El Secretario General de Gobierno, los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Procurador General de Justicia y los Secretarios y Directores del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos en forma definitiva, noventa días antes del día de la elección.

Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.

(Reformado mediante decreto No. 13, publicado el 16 de diciembre de 2016)

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Diputados locales, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.

Artículo 43.- Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de Gobernador son los que consigna el Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)8

Artículo 44.- El Gobernador será electo cada seis años, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y entrará a ejercer sus funciones el día primero del mes de septiembre posterior a la elección.

Artículo 45.- El Gobernador podrá ausentarse del Territorio del Estado o separarse de sus funciones hasta 30 días, dando aviso al Congreso y en esos casos el Secretario de Gobierno se hará cargo del Despacho con las atribuciones que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.

Artículo 46.- En las faltas temporales que excedan de treinta días el Congreso nombrará un Gobernador Interino.

El nombramiento de Gobernador Interino lo hará el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos.

Son causas de falta absoluta del Gobernador del Estado, las siguientes:

I. La muerte;

II. La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado;

III. La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;

IV. La separación del cargo por declaratoria de autoridad competente;

V. Si transcurridos seis meses y convocado por el Congreso, el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo;

VI. Las demás que establezca expresamente esta Constitución.

En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso designará por mayoría absoluta de votos un Gobernador Provisional que convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificar éstas en un término no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria.

La persona que sea designada Gobernador Provisional, tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente.

Si la falta absoluta ocurriere después de los dos primeros años, el Congreso designará por mayoría absoluta y en un término no mayor de ocho días, un Gobernador Sustituto que termine el ejercicio constitucional del Ejecutivo; caso en el cual el Secretario de Gobierno se hará cargo del despacho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de esta Constitución.

El ciudadano que sea designado para suplir al Titular del Poder Ejecutivo como Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 41 de esta Constitución con excepción de lo dispuesto por la fracción VI.

Artículo 47.- Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período hubiere concluido, y se designará por el Congreso a un provisional que se haga cargo del despacho hasta en tanto se presente el titular.

Artículo 48.- Todos los acuerdos y disposiciones que el Gobernador diere en uso de sus facultades, deberán para su validez ser autorizados con la firma del Secretario de Gobierno o de quien conforme a la Ley haga sus veces.

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