Constitución Política del Estado de Baja California

CAPÍTULO ÚNICO - DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

(Reformada su denominación mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PARTICULARES Y

PATRIMONIAL DEL ESTADO Y DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN

(Reformado mediante decreto No. 81, publicado el 26 de mayo de 2017)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 473, publicado el 22 de abril de 2016)

Artículo 91.-.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los miembros de los órganos a los que la Constitución otorgue autonomía, a los funcionarios y empleados; y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en los que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

El desempeño en el empleo, cargo o comisión de los servidores públicos se regirá por los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

Los servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública, de conformidad con esta Constitución y las Leyes.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, fiscal y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la Ley.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

Para tal efecto, el Comité Estatal Coordinador emitirá los formatos respectivos, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

La declaración fiscal, la presentaran ante las autoridades competentes, quienes deberán salvaguardar en todo momento la información personal que no tenga relevancia para el ejercicio de sus funciones, en los términos que determine la Ley.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo solo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.

(Reformado mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

Artículo 92.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados bajo las bases que previene esta Constitución y conforme a las reglas y procedimientos previstos por la Ley aplicable.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

APARTADO A.- De las Sanciones.

I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 93 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

La resolución emitida por el Congreso estará investida de soberanía, por lo que será definitiva e inatacable.

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La Ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

IV.- Tratándose de faltas administrativas graves, éstas serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

Interpuesta la denuncia de juicio político se interrumpe la prescripción y solo podrá presentarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después de concluido. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La Ley establecerá la obligación de los servidores públicos de elección popular, así como de los que desempeñen empleo, cargo o comisión de primer nivel en los Poderes del Estado, Ayuntamientos y los órganos autónomos, de someterse anualmente a examen para la detección de drogas de abuso.

APARTADO B.- De las instituciones en materia de responsabilidades.

I.- Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en combate a la corrupción del Estado.

II.- El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

III.- En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La Ley de la materia establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

IV.- La Auditoría Superior del Estado, la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, así como los órganos internos de control de los entes públicos estatales y municipales, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en combate a la corrupción del Estado y del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales aplicables.

APARTADO C.- De la Responsabilidad objetiva y directa del Estado.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

APARTADO D.- De la prescripción.

La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la fracción III del inciso A del presente artículo. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Artículo 93.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente Artículo.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

En materia de Juicio Político y Moción de Censura, se observarán las siguientes bases:

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 473, publicado el 22 de abril de 2016)

APARTADO A. Del Juicio Político.- Podrán ser sujetos de Juicio Político: los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Secretario General de Gobierno, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, Jueces, Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos Municipales, Tesoreros, Secretarios de Gabinete y demás miembros de los Ayuntamientos de Elección Popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos.

En el caso de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, que hayan sido ratificados por el Congreso conforme a las disposiciones de esta Constitución, además del Juicio Político, se les podrá remover de su cargo por medio de la Moción de Censura.

Las sanciones en el Juicio Político consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un período de seis meses hasta veinte años.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado, a través de una comisión instruirá el procedimiento respectivo que concluirá en proposiciones concretas sobre la responsabilidad del inculpado previa audiencia de éste.

El Congreso del Estado concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, se erigirá en Jurado de Sentencia una vez practicadas las diligencias correspondientes con audiencias del acusado, emitirá el fallo correspondiente tomado por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados. En ese caso no votarán quienes hayan integrado la Comisión Instructora.

Las resoluciones que emita el Congreso del Estado, serán en ejercicio pleno de su soberanía, y por lo tanto, resolverá en forma libre y discrecional. Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.

B. De la Moción de Censura.- A petición de por lo menos una tercera parte de los miembros del Congreso, se podrá proponer una Moción de Censura en contra de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, que hayan sido ratificados por el Congreso.

Para aprobar la Moción de Censura se requerirá la mayoría de votos de los miembros presentes en caso de que el efecto sea el apercibimiento del funcionario. Cuando el efecto sea la remoción del cargo se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

La Moción de Censura podrá proceder exclusivamente contra los funcionarios ratificados por el Congreso del Estado, que refieren los artículos 27 y 49 de esta Constitución.

La Moción de Censura será discutida en una sola sesión, el servidor público sujeto al procedimiento tendrá derecho a ser oído durante dicho debate.

La votación no podrá llevarse a cabo en la misma sesión, sino con posterioridad a los siguientes siete días hábiles, en caso de no realizarse en este plazo, se tendrá por desechada y no podrá presentarse una nueva moción de censura dirigida al mismo funcionario, dentro de un año después.

Las decisiones que determine en esta materia el Congreso del Estado son definitivas e inatacables.

(Reformado mediante decreto No. 81, publicado el 26 de mayo de 2017)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 473, publicado el 22 de abril de 2016)

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 342, publicado el 30 de noviembre de 2012)16

Artículo 94.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Secretario General de Gobierno, Procurador General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos del Estado o Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California, bastará que el juez de control dicte auto de vinculación penal, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Si el Juez decreta la vinculación a proceso del servidor público, así como la imposición de medidas cautelares que impidan a este llevar el juicio en libertad en los términos de las disposiciones legales conducentes, bastará con la notificación personal respectiva para que surta efectos la separación del cargo del procesado. De igual manera, el Juez notificará de inmediato a los órganos internos de control, que el servidor público quedará a disposición de las autoridades judiciales, para que realicen los respectivos trámites legales con arreglo a la Ley. Si la sentencia fuese absolutoria, o en caso de sobrevenir alguna causa que extinga el proceso penal, los servidores públicos podrán reasumir su función si aún no ha fenecido el periodo por el cual fueron electos o designados.

En tratándose de servidores públicos de elección popular, el Juez notificará al Congreso del Estado a fin de que sea éste quien haga cumplir la resolución, y le notifique la separación del cargo en los términos de ley.

Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto, procediéndose siempre de conformidad con la Ley correspondiente para que cumpla su sentencia.

En el caso de que la resolución del Juez fuese no vincular a proceso, o que vinculando al mismo, las medidas cautelares no impidiesen al servidor público permanecer en el cargo, este solo podrá ser separado por resolución judicial ejecutoriada, sin que lo anterior demerite o impida el desarrollo del debido proceso penal de que se trate.

En el caso de violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales cometidas por el Gobernador del Estado, Diputados, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Presidentes Municipales, y a los miembros de los órganos a los que la Constitución otorgue autonomía, se procederá de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos de cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

(Reformado mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 81, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 95.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.

Serán principios rectores del Sistema, la legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad, competencia por mérito, máxima ciudadanización, autonomía e independencia.

Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Estatal Anticorrupción se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por:

a).- El Auditor Superior del Estado;

b).- El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción del Estado;

c).- El Secretario de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Ejecutivo del Estado;

d).- El Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;

e).- Los Síndicos Procuradores,

f).- El Consejero Presidente del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado;

g).- Un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y

h).- Once representantes del Comité de Participación Ciudadana.

La Presidencia del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, estará a cargo del ciudadano en quien recaiga la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana, el cual contará con voto de calidad en la toma de decisiones del Comité Coordinador.

Las convocatorias a las sesiones del Comité, su periodicidad y demás aspectos para el desarrollo de sus atribuciones, se establecerán en la Ley de la materia.

II. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan, se realizará conforme a las leyes respectivas y será vinculatoria para las autoridades correspondientes.

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del Estado y sus Municipios.

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, lo que se realizará conforme a las leyes de la materia y serán vinculatorias para las autoridades competentes.

e) La elaboración de informes semestrales que contengan los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de estos informes, podrá emitir recomendaciones vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

En caso de incumplimiento de las autoridades destinatarias, el Comité podrá solicitar al órgano de control correspondiente se apliquen las medidas o sanciones que procedan.

f) Las demás que establezca la Ley.

III. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por quince ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. Su designación se hará mediante los requisitos y procedimiento que determine esta Constitución y la Ley.

Para efecto de la designación de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, se constituirá una Comisión de Selección integrada por cinco ciudadanos que serán electos por mayoría calificada del Congreso del Estado, previa convocatoria pública. Los requisitos y procedimiento para la integración de la Comisión de Selección, serán los que la Ley establezca.