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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 23,
de Fecha 16 de agosto de 1953, Tomo LXVI.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DEL ESTADO Y SU TERRITORIO
ARTÍCULO 1.- El Estado de Baja California es parte integrante e inseparable de la
Federación constituida por los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2.- La porción de territorio nacional que corresponde al Estado, es la que
le ha sido reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 3.- La base de la división territorial y de la organización política y
administrativa del Estado, es el Municipio Libre.
CAPÍTULO II
DE LA SOBERANIA DEL ESTADO
ARTÍCULO 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su régimen
interior, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de
éste.
La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se
realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Cuando las campañas tengan como finalidad elegir gobernador, diputados y
ayuntamientos en forma simultánea, la duración será de sesenta días para el caso de
gobernador y cuarenta y cinco días para diputados y ayuntamientos; cuando solo se elija
diputados y ayuntamientos, las campañas tendrán una duración cuarenta y cinco días; las
precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas
electorales.
Párrafo Reformado
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de
la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de
comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado,
como de los municipios, entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos y
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cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de
información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o
las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
El proceso electoral dará inicio el primer domingo de diciembre del año anterior a la
elección. La jornada electoral para elecciones ordinarias deberá celebrarse el primer
domingo de junio del año que corresponda.
Párrafo Reformado
La Ley establecerá los supuestos, condiciones y reglas para la realización, en los
ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
La Ley electoral establecerá las faltas y sanciones administrativas, que se deriven de
su incumplimiento o inobservancia.
APARTADO A. Los partidos políticos:
Los partidos políticos son entidades de interés público. La Ley determinará las formas
específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones
estatales y municipales en los términos que establezca la Ley.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones
de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo
con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,
secreto, directo, personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos
políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto queda prohibida la intervención
de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y
cualquier forma de afiliación corporativa.
En los términos de las leyes electorales, los partidos políticos tienen el derecho para
solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, y podrán hacerlo de manera
unipartidista o mediante las figuras de coaliciones totales, parciales o flexibles.
Los partidos políticos deberán garantizar las reglas para cumplir con la paridad entre
los géneros en candidaturas a diputados y en planillas de candidatos a munícipes en cada
Ayuntamiento, tanto propietarios como suplentes.
Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán registrar por lo menos
con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, sus compromisos de
campaña ante el Instituto Estatal Electoral, el cual tendrá la obligación de registrarlos para
efectos de su posterior consulta por cualquier interesado. El Instituto, en año no electoral,
dará seguimiento de los compromisos de campaña mediante la emisión de informes
anuales, debiendo remitirlos al Congreso del Estado.
Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán presentar ante el
Instituto Estatal Electoral, por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la
jornada electoral, los resultados del examen para la detección de drogas de abuso, que
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deberán practicarse dentro de los treinta días anteriores a su presentación; para efectos de
su posterior consulta por cualquier interesado.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de
los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
El acceso de los partidos políticos y de los candidatos independientes a los tiempos
en radio y televisión se estará a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y leyes aplicables.
Los partidos políticos de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, recibirán en
forma equitativa, financiamiento público para la realización de sus fines.
La ley garantizará que los partidos políticos, cuenten de manera equitativa con
elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el
financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que
el financiamiento público prevalezca sobre el de origen privado.
El financiamiento para los partidos políticos que conserven su registro después de
cada elección, se compondrá de financiamiento público permanente para el sostenimiento
de sus actividades ordinarias, las de campaña electoral tendientes a la obtención del voto y
las de carácter específico, relativas a la educación, capacitación, investigación
socioeconómica y política, así como las tareas editoriales en los términos de la Ley.
La Ley determinará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los
partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos
máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la
votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación
del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado el registro.
El procedimiento para la liquidación de los partidos políticos estatales que pierdan su
registro y el destino de sus bienes y remanentes, se hará en los términos que establezca la
Ley.
El incumplimiento de las normas que regulen la comprobación de ingresos, egresos,
topes de gastos y aportaciones, así como la liquidación de los partidos políticos, serán
sancionados en los términos de las leyes correspondientes.
APARTADO B.- Del Instituto Estatal Electoral.
La organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que
se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto
Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración
concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la Ley. En el ejercicio de
esta función pública, serán principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia,
legalidad, máxima publicidad, objetividad y austeridad.
Párrafo Reformado
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El Instituto Estatal Electoral podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga
cargo de la organización de los procesos electorales locales, cuando exista causa justificada
para ello, y en los términos que disponga la Ley.
El Instituto Estatal Electoral ejercerá sus atribuciones en los términos previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, de conformidad
con la distribución de competencia que establecen las leyes de la materia, así como los
convenios que suscriban, y agrupará para su desempeño, en forma integral y directa las
siguientes actividades:
I.- Desarrollar y Ejecutar los programas de educación cívica;
II.- Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos
políticos;
III.- Imprimir los documentos y producir los materiales electorales;
IV.- Preparar de la Jornada Electoral;
V.- Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones;
VI.- Declarar la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos;
VII.- Expedir las constancias de mayoría y las de asignación de las fórmulas de
representación proporcional;
VIII.- Realizar los procesos de Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum;
IX.- Ejercer la función de oficialía electoral respecto de los actos o hechos
exclusivamente de naturaleza electoral;
X.- Implementar y verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el
Instituto Nacional Electoral; y
XI.- Las demás que determinen las leyes aplicables.
El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, autónomo en su
funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará
en su estructura con un órgano de dirección, ejecutivos, técnicos, de vigilancia y fedatarios
para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán regulados por
la Ley. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos
del Instituto, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y
técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.
El órgano de dirección superior denominado Consejo General Electoral, se integrará
por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto,
contará además con un Secretario Ejecutivo. Los representantes de los partidos políticos,
así como el Secretario Ejecutivo concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada
partido político contará con un representante en dicho órgano.
El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Ley General
correspondiente. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios del Estado o
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contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y
cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca
la ley.
Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años
y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán
ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves
que establezca la ley respectiva.
Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la
ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados
en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco
podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya
organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección
popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al
término de su encargo.
El Secretario Ejecutivo investido de fe pública para actos de naturaleza electoral, será
nombrado en los términos de ley, por el órgano de dirección superior a propuesta del
Consejero Presidente, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes,
durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto una sola vez; en el supuesto de que
transcurridas dos rondas de votación, el aspirante propuesto no alcanzare la votación
requerida, la designación se hará por mayoría simple del Consejo General Electoral.
Los Consejos Distritales son órganos operativos del Instituto Estatal Electoral, que se
integrarán por cinco Consejeros Electorales Distritales nombrados por las dos terceras
partes de los integrantes del órgano de dirección superior del cual dependen; así como por
representantes acreditados por los partidos políticos, con voz pero sin voto, en la forma que
establezca la Ley y, un Secretario Fedatario nombrado mediante votación de las dos
terceras partes de los Consejos Distritales a propuesta de cada uno de los Consejeros
Presidentes, la Ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación.
Los trabajadores incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional, regirán sus
relaciones laborales por las disposiciones aplicables.
La selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación,
rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos en el Servicio Profesional
Electoral Nacional, será en los términos en que se regule por el Instituto Nacional Electoral.
Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los
términos que disponga la Ley.
El Instituto Estatal Electoral contará con un Órgano Interno de Control con autonomía
técnica y de gestión que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos
del Instituto, el cual mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior
del Estado, mismo que será designado de conformidad con la Ley de la materia.
La Ley fijará el régimen de responsabilidades a que estarán sujetos los servidores
públicos del Instituto Estatal Electoral.
APARTADO C. Participación Ciudadana.
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Los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana serán la Consulta
Popular, el Plebiscito, el Referéndum, la Iniciativa Ciudadana y el Presupuesto Participativo.
Párrafo Reformado
La Ley fomentará, impulsará, promoverá y consolidará los instrumentos y
mecanismos de participación ciudadana; igualmente establecerá las reglas que permitan
regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del
Estado y de los Ayuntamientos, sujetándose a las bases que establece esta Constitución.
Los principios rectores de la participación ciudadana serán la libertad, la democracia,
la justicia, la corresponsabilidad, la solidaridad, la subsidiariedad, la legalidad, la
sustentabilidad, la tolerancia y la equidad.
Tratándose de Plebiscito, Referéndum, Consulta Popular y el Presupuesto
Participativo, la participación ciudadana podrá realizarse a través de medios electrónicos, en
los términos que determine la Ley.
Párrafo Reformado
La Consulta Popular se realizará sobre temas de amplio interés estatal, siempre que
así lo acuerde el Congreso, a solicitud de cuando menos las dos terceras partes de sus
integrantes, del Gobernador, o de por lo menos el dos por ciento de los ciudadanos inscritos
en la lista nominal de electores.
Cuando la participación en la Consulta Popular corresponda, al menos, al veinte por
ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será
vinculatorio para los Poderes del Estado y demás autoridades competentes.
No podrán ser objeto de Consulta Popular la materia electoral; los ingresos, egresos o
el régimen interno y de organización de la administración pública del Estado; la seguridad
pública; los actos de expropiación o limitación a la propiedad particular; y los demás cuya
realización sea obligatoria en los términos de la Ley.
El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y
declaración de resultados de la Consulta Popular. Asimismo, tratándose de la solicitud
ciudadana, verificará que se acompañe de las firmas correspondientes, a solicitud del
Congreso, realizando la certificación respectiva.
La Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum, que se celebren en años electorales,
deberán realizarse el mismo día de la jornada electoral para la celebración de elecciones
ordinarias en el Estado.
La Iniciativa Ciudadana es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado
podrán presentar propuestas para crear, modificar, reformar, adicionar, derogar o abrogar
leyes o decretos, con las excepciones y demás requisitos que contemple la Ley. La Iniciativa
Ciudadana podrá presentarse por escrito ante el Congreso del Estado, siempre que se
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acompañe de los nombres y firmas de por los menos quinientos ciudadanos incluidos en la
lista nominal de electores del Estado.
Apartado Reformado
APARTADO D. De las Candidaturas independientes.
Es derecho de los ciudadanos residentes en el Estado, poder ser votado para los
cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, pudiendo solicitar su registro
de manera independiente siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y
términos que determinen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
establecidas al efecto.
De conformidad con el procedimiento que se establezca en la Ley, los ciudadanos
tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro de un proceso
electoral local para ocupar los cargos de Gobernador, Munícipes, así como el de Diputados
por el principio de mayoría relativa.
Párrafo Reformado
Los candidatos independientes registrados al cargo de Diputados por el principio de
mayoría relativa, en ningún caso, serán asignados por el principio de representación
proporcional.
Párrafo Reformado
Los candidatos independientes tendrán derecho al financiamiento público de campaña
en los términos de Ley.
APARTADO E.- Justicia Electoral y sistema de nulidades.
Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se
establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta
Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar,
ser votado y de asociación; este sistema deberá observar la garantía de audiencia y los
principios de publicidad, gratuidad, economía, prontitud y concentración procesal.
En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales y
legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves,
dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a).- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total
autorizado;
b).- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión,
fuera de los supuestos previstos en la ley;
c).- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las
campañas.
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Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá
que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre
el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la
que no podrá participar la persona sancionada.
Los actos o resoluciones dictados con motivo del desarrollo de los instrumentos y
mecanismos de participación ciudadana relativos a la Consulta Popular, Plebiscito o
Referéndum, podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, en los
términos que señale la Ley.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DE LOS SIMBOLOS OFICIALES
ARTÍCULO 6.- La Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales, son los símbolos
obligatorios en todo el Estado, pero éste tendrá además su propio escudo. No habrá otras
banderas, otros himnos ni escudos de carácter oficial. El uso de los símbolos nacionales se
sujetará a lo dispuesto por los ordenamientos federales.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS
ARTÍCULO 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus
habitantes los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como las garantías para su protección, y los demás derechos que reconoce esta
Constitución, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo
las condiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de
igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, desde el momento en que
un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para
todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.
Las personas titulares de los Poderes Públicos, de los Órganos Constitucionales
Autónomos del Estado, así como de los Ayuntamientos, deberán publicar dentro de la
primera semana del mes de julio de cada año, en sus páginas oficiales de internet, un
informe en el que se señalen las acciones, programas y resultados de la promoción, respeto,
protección y garantía de los derechos humanos, conforme lo establezcan las leyes
respectivas.
Párrafo Reformado
APARTADO A. De la promoción, respeto, protección y garantía de los Derechos
Humanos.
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Las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los Tratados Internacionales de
la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género,
la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
Párrafo Adicionado
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado y los Municipios deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
Esta Constitución reconoce, garantiza y protege derechos colectivos e individuales de
pueblos indígenas y sus integrantes, quienes serán titulares de los derechos consagrados en
esta Constitución, reconociendo como sujetos colectivos de derecho público a los pueblos
indígenas y sus comunidades, asentados en sus territorios y las comunidades indígenas
residentes, con personalidad jurídica patrimonio propio, teniendo derecho a la libre
asociación.
Párrafo Reformado
Esta Constitución reconoce que el Estado Libre y Soberano de Baja California tiene
una composición pluricultural, plurilingüe y pluriétnica sustentada en sus pueblos nativos y
comunidades indígenas residentes.
Párrafo Adicionado
Entendiéndose como pueblos nativos, aquellos que descienden de poblaciones
asentadas en el territorio actual de Baja California desde antes de la colonización y del
establecimiento de las fronteras actuales y que conservan sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica,
territorialidad y cosmovisión, tales como los Kiliwas, Kumiais, Pa Ipais, Cucapás, Cochimíes
y Ku´ahles, así como a las comunidades que conforman estos pueblos.
Párrafo Adicionado
Mientras que las comunidades indígenas residentes temporales o permanentes son
una unidad política, social, económica y cultural de personas que forman parte de pueblos
indígenas de otras regiones del país, que se han asentado en Baja California y que en forma
comunitaria reproducen total o parcialmente sus instituciones, sistemas normativos y
tradiciones.
Párrafo Adicionado
Esta Constitución reconoce el derecho a la autoadscripción de los pueblos nativos y
comunidades indígenas residentes y de sus integrantes. La conciencia de su identidad
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indígena, deberá ser criterio fundamental para determinar a los sujetos que se aplicarán las
disposiciones en la materia contenidas en la presente Constitución.
Párrafo Reformado
Los pueblos nativos y comunidades indígenas residentes tienen derecho a la libre
determinación, a fin de determinar libremente su condición política, su desarrollo económico,
social y cultural, la cual se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la
unidad nacional en los términos que establece esta Constitución.
Párrafo Reformado
De conformidad con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su artículo 2, las Comunidades indígenas tienen derecho a elegir de acuerdo
con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes
para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y
los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en
condiciones de igualdad; así como acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección
popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto
federal, la soberanía del Estado. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los
derechos político-electorales de las y los ciudadanos en la elección de sus autoridades.
Párrafo Adicionado
Las autoridades de Baja California reconocen esta autonomía y establecerán las
partidas presupuestales específicas destinadas al cumplimiento de sus derechos, así como
la coordinación conforme a la ley en la materia.
Párrafo Adicionado
Las formas de organización político administrativas, incluyendo a las autoridades
tradicionales y representantes de los pueblos nativos y comunidades indígenas residentes,
serán elegidas de acuerdo con sus propios sistemas normativos y sus respectivos
procedimientos, y serán reconocidos en el ejercicio de sus funciones por las autoridades de
Baja California.
Párrafo Adicionado
Además, los pueblos nativos y comunidades indígenas residentes tienen derecho a
participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural de Baja California.
Párrafo Adicionado
Asimismo, esta Constitución garantiza el derecho a establecer sus propios medios de
comunicación en sus lenguas. Se salvaguarda el derecho a preservar, revitalizar, utilizar,
fomentar, mantener y transmitir su cultura. Se garantizará el derecho a mantener y
establecer sus propias formas de desarrollo, a la consulta bajos los principios del
consentimiento, libre, previo e informado, a la educación intercultural en sus propias lenguas,
al acceso a la jurisdicción de Baja California en sus lenguas, a la tierra, al territorio y a los
recursos naturales, así como proteger y garantizar el respeto de su dignidad humana, así
como las condiciones dignas de trabajo y remuneración.
Párrafo Adicionado
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En términos del inciso C) del artículo 2, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas,
cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural del
Estado. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los párrafos anteriores del
presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre
determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.
Párrafo Reformado
Toda persona tiene el derecho a la práctica del deporte, a la cultura física, a gozar de
un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, asimismo, a la salud, el
derecho a la igualdad y a la no discriminación; la libertad de convicciones éticas, conciencia
y de religión; a recibir educación pública, obligatoria y gratuita que imparta el Estado, en los
niveles inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior para desarrollar
armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, a la vez, el amor a la
Patria, el respeto a los Derechos Humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en
la independencia y en la justicia. Las autoridades públicas del Estado, harán lo conducente a
fin de que se asegure el disfrute de estos derechos.
Párrafo Reformado
El acceso al agua para consumo personal y doméstico es un derecho que tiene toda
persona. La Ley garantizará su distribución y saneamiento; las autoridades en la materia
tienen la obligación de respetar, proteger y cumplir con la prestación de éste servicio en los
términos de la Ley.
Toda persona tiene el derecho de adquirir y disfrutar una vivienda digna, decorosa y
adecuada a las necesidades del hogar. El Estado y los Municipios promoverán los
instrumentos, políticas y apoyos necesarios para la inversión, construcción, financiamiento y
adquisición de viviendas con la participación de los sectores privado y social, a fin de
alcanzar un nivel de vida adecuado.
El disfrute de una movilidad segura en las vialidades del Estado es un derecho que
tiene toda persona. La ley establecerá las bases y programas para garantizar la seguridad
vial del peatón, conductor y pasajero, en las distintas modalidades del transporte público o
privado, incluyendo el no motorizado.
Párrafo Adicionado
Toda persona tiene el derecho humano a la seguridad ciudadana y a vivir libre de
corrupción.
Párrafo Reformado
Apartado Reformado
APARTADO B. De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
Corresponde a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, la protección,
observancia, y promoción de los derechos humanos que amparan las disposiciones
jurídicas. Será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, contará con autonomía de gestión y presupuestaria, de reglamentación interna y de
decisión.
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Estará a cargo de un Presidente o Presidenta, que será electa por mayoría calificada
del Congreso del Estado, por un periodo de cuatro años, dentro del cual solo podrá ser
removido por las causas que se señalan en ésta Constitución y la Ley. No podrá tener
ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docente, científicas o de
beneficencia.
Párrafo Reformado
El procedimiento para la elección del Presidente o Presidenta de la Comisión Estatal
de los Derechos Humanos, se ajustará a una consulta pública, que deberá ser transparente,
en los términos y condiciones que determine la Ley.
Párrafo Reformado
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos contará con las siguientes funciones:
I. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de
derechos humanos en los siguientes casos:
a) Por actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier
autoridad o servidor público que tengan carácter estatal o municipal, que violen derechos
humanos. Este órgano no será competente tratándose de asuntos electorales y
jurisdiccionales.
b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia
o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen
infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente le correspondan en relación con
dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de
las personas.
II. Formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las
recomendaciones que le presente la Comisión. Cuando las recomendaciones emitidas no
sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán
fundar, motivar y hacer pública su negativa.
III. Podrá solicitar al Congreso del Estado, la comparecencia de las autoridades o
servidores públicos responsables que incumplan con las obligaciones mencionadas en la
fracción anterior, para que acudan ante el Pleno del Congreso, y expliquen el motivo de su
negativa, en los términos que señale la Ley.
IV. Promoverá las acciones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones
jurídicas, emitidas por el Poder Legislativo y publicadas en el periódico oficial del estado que
vulneren derechos humanos.
V. Aprobará por medio de su Consejo Consultivo, las disposiciones reglamentarias
internas para su eficaz funcionamiento, y ejercerá las demás atribuciones que establezca la
ley.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, contará con un Consejo Consultivo
integrado por seis consejeras y consejeros honoríficos predominantemente de ciudadanas y
ciudadanos sin cargo público y con reconocido prestigio en la sociedad los cuales deberán
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ser ratificados por el Poder Legislativo. En la conformación del consejo se deberá garantizar
el principio de paridad de género. Asimismo, contará con una Secretaria o Secretario
Ejecutivo y hasta cinco Visitadores Generales, de conformidad con los procedimientos y los
requisitos que señale la Ley.
Párrafo Reformado
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, por conducto de su presidencia,
quien lo será también del Consejo Consultivo, presentará anualmente, por escrito, a los
Poderes del Estado, un informe de sus actividades. Al efecto, comparecerá ante el Pleno del
Poder Legislativo en los términos que disponga la ley.
Párrafo Reformado
Apartado Reformado
APARTADO C. De la Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El derecho humano de acceso a la información, comprende solicitar, investigar,
difundir, buscar y recibir información. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer
el principio de máxima publicidad.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, deberán atenderse las
siguientes bases:
I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o
sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito
estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por las razones de
interés público en los términos que fije la Ley.
II.- Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de
sus facultades, competencias o funciones. La Ley determinará los supuestos específicos en
que procederá la declaración de inexistencia de la información.
III.- La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será
protegida en los términos y con las excepciones que fije la Ley.
IV.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización,
tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación,
cancelación y oposición al tratamiento de éstos en los términos que establezca la Ley.
Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión
expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que
establece esta Constitución.
V.- Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos
administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la
información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los
indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados
obtenidos.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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VI.- La Ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública
la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII.- La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información
pública será sancionada en los términos que disponga la Ley.
El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Baja California, es el organismo constitucional autónomo
especializado, imparcial y colegiado al que corresponderá garantizar el acceso a la
información pública y la protección de datos personales en poder de los sujetos obligados;
fomentar la cultura de transparencia y estimular la participación ciudadana; emitir políticas de
transparencia proactiva; coadyuvar en la implementación de políticas y mecanismos de
gobierno abierto y resolver los recursos de revisión en los términos que establezca la Ley. El
Instituto estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, contará con plena
autonomía técnica, de gestión y de decisión sobre el ejercicio de su presupuesto, así como
de determinación de su organización interna.
El Instituto contará con un presupuesto que cada año deberá ser incrementado en un
porcentaje mayor al índice inflacionario. Para estos efectos no se considerarán las
ampliaciones presupuestales que se hubiesen realizado en el ejercicio fiscal anterior.
En su funcionamiento el Instituto se regirá por los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima
publicidad.
La Ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
El Instituto se integrará por tres personas Comisionadas Propietarios que formarán
parte del Pleno y una Comisionada o Comisionado Suplente que cubrirán las ausencias de
aquellos, en los términos previstos en la Ley. Las y los Comisionados durarán en su encargo
cinco años, sin posibilidad de ser ratificados y serán designados de conformidad con las
bases siguientes:
Párrafo Reformado
a.- Inmediatamente que exista una o varias vacantes o ciento veinte días naturales
antes si la misma fuere previsible; el Comité Ciudadano el cual estará integrado por siete
ciudadanas y ciudadanos nombrados en términos de la ley y dos representantes del Poder
Ejecutivo, deberá expedir la convocatoria que debe ser publicada en el Periódico Oficial del
Estado y dos diarios de mayor circulación en el Estado.
Inciso Reformado
b.- El Comité Ciudadano deberá elaborar una lista de personas que contenga una
opinión de los méritos, trayectoria, experiencia y resultados de las entrevistas de cada uno
de las personas que se inscribieron en términos de la convocatoria señalada en el inciso
anterior. La opinión deberá ser enviada al Congreso del Estado, dentro de los sesenta días
naturales siguientes contados a partir de la publicación de la convocatoria.
Inciso Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
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c.- El Pleno del Congreso del Estado en un término no mayor a treinta días naturales
contados a partir de que recibió la opinión del Comité Ciudadano, por mayoría calificada de
sus integrantes, deberá realizar el nombramiento respectivo. La Presidencia del Congreso
dentro de los tres días naturales siguientes al nombramiento respectivo, deberá remitirlo al
Gobernador del Estado.
Inciso Reformado
d.- El Gobernador, por una sola vez, podrá objetar de manera fundada y motivada el
nombramiento en un término no mayor a cinco días naturales contados a partir del momento
en que lo reciba del Congreso. Si el Gobernador no objetara el nombramiento dentro de
dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionada o Comisionado la persona nombrada por el
Congreso.
Inciso Reformado
e.- En caso de que el Gobernador objetara el nombramiento, el Congreso Local
realizará un nuevo nombramiento por una votación de mayoría calificada, tomando en
consideración las personas que forman parte de la lista a la que alude el inciso b.
f.- En todas las etapas del proceso de nombramiento de Comisionadas y
Comisionados a cargo del Comité Ciudadano y del Congreso del Estado, deberán
observarse los principios de transparencia y participación ciudadana.
Inciso Reformado
Las y los Comisionados deberán reunir los requisitos que señalan las fracciones I, V,
VI, VII y VIII del artículo 60 de la Constitución Local. Además poseer en ese momento título
profesional con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello y haber realizado por lo menos durante tres años anteriores a
su nombramiento, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación,
elaboración o investigación relacionadas con la transparencia y acceso a la información
pública. En la conformación del Pleno del Instituto se deberá garantizar el principio de
paridad de género.
Párrafo Reformado
Las y los Comisionados no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo
en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Párrafo Reformado
El Instituto contará con un Consejo Consultivo, integrado de manera paritaria por seis
Consejeras y Consejeros honoríficos, designados por mayoría calificada del Congreso del
Estado. Las y los Consejeros deberán reunir los mismos requisitos que las y los
Comisionados, pero tendrán que poseer título profesional con antigüedad mínima de tres
años y provenir de organizaciones de la sociedad civil y de la academia. Las y los
Consejeros durarán tres años en el encargo con posibilidad de ser ratificados y serán
designados conforme a lo que establezca la Ley.
Párrafo Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
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El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado por
mayoría calificada del Congreso del Estado. El procedimiento de designación y requisitos
serán establecidos en la Ley.
Párrafo Reformado
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante
para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Apartado Reformado
APARTADO D. De los Juicios Orales, Medios Alternativos y Justicia Laboral.
Párrafo Reformado
Las leyes señalarán aquellos casos en que los juicios serán predominantemente
orales, así como su procedimiento.
Las personas tendrán derecho a acceder a los medios alternativos de justicia para
resolver sus controversias, en la forma y términos establecidos por las leyes respectivas.
En el Estado de Baja California, la resolución de las diferencias o conflictos entre
trabajadores y patrones de competencia local, estará a cargo de los tribunales laborales del
Poder Judicial del Estado.
Párrafo Adicionado
Los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria para la
resolución de sus diferencias o conflictos, como requisito previo a someterlos al
conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes.
Párrafo Adicionado
La función conciliatoria estará a cargo de un organismo especializado descentralizado
de la administración pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de
autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, cuya actuación se
regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad,
eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y
funcionamiento, así como los requisitos y procedimiento para la designación de su titular, se
regirán par lo dispuesto en esta Constitución, y las leyes de la materia.
Párrafo Adicionado
Apartado Reformado
APARTADO E. De las Víctimas.
Esta constitución reconoce y garantiza los Derechos de la víctima o del ofendido
derivadas de las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto por el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este derecho y su garantía será
exigido por medio de los preceptos jurídicos y a través de los órganos jurisdiccionales
correspondientes en los términos que dispongan las leyes.
Apartado Adicionado
APARTADO F.- De la Paridad de Género en Órganos Constitucionales Autónomos.
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El Congreso del Estado, en la designación de las personas Titulares de los Órganos
Constitucionales Autónomos a que se refiere esta Constitución, cuando estos sean de
integración colegiada deberá garantizar el principio de paridad de género. Cuando la
designación tenga por objeto cubrir una vacante por terminación anticipada, el
nombramiento se deberá realizar en persona del mismo género.
En los casos, donde la integración sea impar, en las nuevas designaciones se deberá
alternar el género mayoritario.
Apartado Adicionado
Artículo Reformado
CAPÍTULO V
DE LOS HABITANTES DEL ESTADO Y DE SUS
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 8.- Son derechos de las y los habitantes del Estado:
Párrafo Reformado
I.- Si son mexicanos, los que conceda la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las leyes que de ella emanan y los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;
II.- Ejercer el derecho de petición de manera respetuosa y pacífica, teniendo la
autoridad la obligación de contestar en breve término; en materia política sólo ejercerán este
derecho los ciudadanos mexicanos;
III.- Si son extranjeros, gozarán de los derechos humanos y las garantías establecidas
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, la presente y en las disposiciones legales que de ellas
emanen. En ningún caso los extranjeros gozarán de derechos políticos; y,
IV.- Si además de ser mexicanos, son ciudadanos tendrán los siguientes:
a) Votar en las elecciones para integrar los órganos de elección popular de la entidad;
b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley, en los procesos de
Consulta Popular, Referéndum, Iniciativa Ciudadana, Plebiscito, Revocación de Mandato y
Presupuestos Participativos;
c) Ser votados siempre que reúnan los requisitos que determina esta Constitución y
las leyes. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral
corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de
manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la
ley;
d) Desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos,
cuando la persona reúna las condiciones que exija la Ley para cada caso; no podrá ser
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nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público, si tiene sentencia firme por
la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y
seguridad sexual, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar
equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las
mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; ni si son declaradas
como persona deudora alimentaria morosa.
Inciso Reformado
e) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos del Estado; así como al partido político de su preferencia o asociación de que se
trate.
f).- Decidir sobre la donación, trasplante de sus órganos, tejidos, células con fines
terapéuticos y sobre el destino final de sus restos mortales; siempre que se apegue a las
disposiciones legales establecidas en materia de salud.
Fracción Reformada
V.- En su condición de padres, deben ser asistidos en la forma que la legislación lo
disponga para la protección y cuidado de los hijos.
VI.- Si son personas menores de dieciocho años de edad, tendrán los siguientes
derechos:
a) Vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la
sociedad y las instituciones, la formación integral en el amor a la nación, en la democracia
como sistema de vida fundada en el respeto a la dignidad humana y en el principio de la
solidaridad social, así como a ser protegidos y asistidos contra cualquier forma de
sustracción del seno de la familia sin el debido proceso, maltrato, perjuicio, daño, agresión,
abuso o explotación, en condiciones de libertad, integridad y dignidad, teniendo garantizado
el derecho a convivir con sus padres y madres lo cual sólo podrá ser restringido por orden
justificada de autoridad competente. El Estado velará y cumplirá con el principio de
preservación del principio del interés superior de la infancia, garantizando de manera plena
sus derechos.
Inciso Reformado
b) Que el Estado les garantice de manera subsidiaria la protección nutricional a través
de programas en los que se establezcan los apoyos y lineamientos necesarios a cargo de
las instituciones públicas, en los términos que determine la ley, las niñas y niños en Baja
California tendrán acceso a una alimentación sana y de calidad mediante un desayuno
caliente diario en escuelas públicas de nivel básico del Estado.
Inciso Reformado
c) Si son menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como
delito en la Ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
d) Si son adolescentes que se encuentran entre doce años de edad y menores
dieciocho años, sujetos a un procedimiento por la comisión de conductas tipificadas como
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delito, se observará la garantía del debido proceso legal en instituciones, tribunales y
autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para ellos, así como la
independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las
medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin su
reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
e).- Tienen derecho a la identidad y a ser registrados de manera inmediata a su
nacimiento, para lo cual las autoridades garantizarán el cumplimiento de estos derechos y
expedirán gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
VII.- Las personas adultas mayores en el Estado, tendrán acceso a los servicios de
salud, alimentación, cultura, protección de su patrimonio, asistencia y seguridad social e
igualdad de oportunidades que les propicie mayor bienestar y una mejor calidad de vida, en
los términos y condiciones que dispongan las leyes.
El Estado en todas sus decisiones y actuaciones, proveerá lo necesario, expedirá
leyes y normas en materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes.
VIII.- A ser informados periódicamente, con información veraz y objetiva, por las
autoridades del Estado, sobre las actividades que realicen en beneficio de la población,
incluyendo de manera enunciativa, pero no limitativa, el acceso a la información a la salud
en el caso de emergencias sanitarias;
Fracción Adicionada
IX.- Tener acceso gratuito a internet en las plazas y edificios públicos;
Fracción Adicionada
X.- A tener acceso a una justicia pronta, expedita y eficaz; el ministerio público
implementará la utilización de medios digitales para facilitar el acceso de la víctima a una
denuncia accesible;
Fracción Adicionada
XI.- Acceso de programas de apoyo que ofrezca el Estado de acuerdo al presupuesto
aprobado;
Fracción Adicionada
XII.- En el caso de los Bajacalifornianos, a que se les apoye con un mínimo;
Fracción Adicionada
Indispensable para vivir cuando se decrete por el Ejecutivo Estatal una emergencia
sanitaria, de desastre o cualquier otra prevista por la ley;
Fracción Adicionada
XIII.- Al libre acceso al agua y a la protección de la salud;
Fracción Adicionada
XIV.- Al acceso a la cultura, al tiempo libre y al ocio, para lo cual las autoridades
tomarán las medidas necesarias para el pleno disfrute de estos;
Fracción Adicionada
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XV.- A vivir en ciudades seguras y libres de contaminación;
Fracción Adicionada
XVI.- A los Bajacalifornianos que se les apoye con un mínimo Indispensable para vivir
de acuerdo al presupuesto del Estado, cuando sean familias de escasos recursos o caigan
en la indigencia;
Fracción Adicionada
XVII.- A que se les indemnice en los términos de la ley de la materia, cuando las
autoridades estatales y municipales no actúen con diligencia y precaución en la realización
de obras públicas;
Fracción Adicionada
XVIII.- Las víctimas de un delito a que se les atienda y a la reparación del daño en los
términos de la ley y el presupuesto del estado.
Fracción Adicionada
XIX.- A que se aplique el principio de la paridad de género en la integración del
gabinete legal y ampliado y en los puestos de la administración pública estatal y municipal.
Fracción Adicionada
XX.- A que el estado dicte las medidas necesarias para evitar que se ejerza violencia
de género, entre ellas la digital. Cuando las autoridades ministeriales o judiciales no tomen
las medidas necesarias para garantizar la integridad de la mujer, serán sancionadas
conforme a la ley de la materia;
Fracción Adicionada
XXI.- Recibir un trato igualitario y respetuoso, sin preferencias o discriminación de
ningún tipo motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Fracción Adicionada
XXII.- A que el Estado les proporcione el servicio de defensoría pública gratuita en los
términos de la legislación aplicable.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I.- Si son mexicanos, las que se señalan en el artículo 31 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente.
Tratándose de la obligación de contribución al gasto público, el Estado y Municipios
deberán promover los derechos humanos de los contribuyentes en las disposiciones fiscales
en el ámbito estatal y municipal. En dichas normas y en el actuar de las autoridades fiscales
deberá respetarse siempre el derecho al mínimo vital.
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II.- Si además de mexicanos, son ciudadanos, las contenidas en los Artículos 5, 31 y
36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las que señala la presente
Constitución y las que establezca la Ley.
III.- Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la del Estado y en las
disposiciones legales que de ambas emanen; sujetarse a los fallos y sentencias de los
tribunales sin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos y
contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes y autoridades del
Estado.
IV.- Sin son padres de familia, tienen la obligación de educar, proteger y alimentar a
sus hijos brindando las condiciones necesarias para garantizar el acceso pleno a sus
derechos humanos, propiciando un ambiente familiar armónico y afectivo, que garantice su
desarrollo integral.
V.- Cuidar y conservar el medio ambiente para mejorar las condiciones de vida de la
población.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 10.- Los derechos de las y los ciudadanos se pierden y suspenden,
respectivamente, en los casos previstos en los artículos 37 y 38 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo Reformado
Ninguna persona podrá ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio
público, si tienen sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la
integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexual, el normal desarrollo psicosexual;
por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad
sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus
modalidades y tipos; ni si son declaradas como persona deudora alimentaria morosa.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DEL PODER PÚBLICO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO ESTATAL Y MUNICIPAL
ARTÍCULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana, representativa,
democrática, laica y popular.
El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el Legislativo, el
Ejecutivo y el Judicial, los cuales actúan separada y libremente, pero cooperando en forma
armónica a la realización de los fines del Estado.
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No pueden reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación ni
depositarse el Legislativo en un sólo individuo.
Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo estatal, garantizando
que éste sea integral y sustentable, asegurando de manera simultánea, el crecimiento
económico, la equidad, la sustentabilidad ambiental y la competitividad.
La competitividad es el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor
crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
Las leyes facultarán al Ejecutivo a establecer los procedimientos de participación y
consulta popular en el sistema estatal de planeación del desarrollo; y los criterios para la
formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. La
planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que
establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas a
los planes y los programas de desarrollo.
El Municipio es el orden de gobierno representativo de la voluntad de los ciudadanos.
Las relaciones entre el Municipio y el Gobierno del Estado, se conducirán por los
principios de subsidiariedad y equidad, en los términos de esta Constitución, con el propósito
de lograr el desarrollo social y humano tendientes a mejorar la calidad de vida de los
habitantes del Estado.
La planeación estatal del desarrollo es un medio para el eficiente y eficaz desempeño
de la responsabilidad del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales con relación
al desarrollo integral de la entidad y tenderá a alcanzar los fines y objetivos políticos,
sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en la particular del Estado de Baja California.
El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias proveerán las medidas necesarias para el ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos, estableciendo adecuadas provisiones, usos, reservas y destino de
tierras, aguas y bosques de jurisdicción estatal, a efecto de ejecutar obras públicas y de
planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población y las ciudades, con el objeto de garantizar un desarrollo urbano sustentable para
elevar el nivel y la calidad de vida de la población urbana y rural, en los términos del párrafo
tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Corresponde al Ejecutivo del Estado, así como a los Gobiernos Municipales, en los
términos que dispongan las leyes, coordinarse con el Consejo Nacional de Evaluación de la
Política de Desarrollo Social a efecto de dar seguimiento a las recomendaciones en los
rubros de medición de la pobreza y evaluación de los programas, objetivos, metas y
acciones de la política de desarrollo social. El Ejecutivo del Estado y los Gobiernos
Municipales crearán los órganos de coordinación que correspondan para la evaluación de
las políticas de desarrollo social en el Estado.
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El Ejecutivo del Estado, en los términos que dispongan la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos así como las leyes relacionadas con el Desarrollo Social y la
producción de alimentos, promoverá políticas públicas, reconociendo que la producción de
alimentos, su distribución y procesamiento para el consumo humano, se consideran como
una actividad de carácter estratégico. Por tanto el Ejecutivo del Estado establecerá una
coordinación efectiva con el gobierno federal para contribuir a la soberanía y seguridad
alimentaria de la nación, mediante el impulso a la producción agropecuaria.
A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos cuarto,
quinto, sexto, octavo, noveno, décimo y undécimo de este artículo, las autoridades tanto del
orden estatal como municipal en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
implementar políticas de mejora regulatoria para la simplificación de trámites, servicios y
demás objetivos que establezcan la ley de la materia.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO
ARTÍCULO 12.- Es revocable el mandato de los servidores públicos de elección
popular, en los términos que dispone esta Constitución y las leyes de la materia, a través de
los mecanismos siguientes:
I.- Por los ciudadanos, por responsabilidad política, mediante el juicio político, que
podrá interponer cualquier ciudadano;
II.- Por responsabilidad penal, cuando la autoridad competente así lo determine;
Fracción Reformada
III.- Por la incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada
por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso del
Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o revocar el
mandato de alguno de los miembros de los ayuntamientos por causa grave que determine la
Ley, siempre y cuando el afectado haya tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas
y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Fracción Reformada
V.- En los casos en que lo acuerde o solicite la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, conforme a las disposiciones aplicables.
VI.- Tratándose de Diputados, la revocación de mandato procederá mediante sufragio
universal que emitan los ciudadanos, en términos de las disposiciones que resulten
aplicables.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
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TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 13.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de
representantes del pueblo, que se denomina Congreso del Estado.
ARTÍCULO 14.- El Congreso del Estado estará integrado por Diputados que se
elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal
e intransferible; diecisiete serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría
relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso,
hasta ocho Diputados electos por el principio de representación proporcional en una
circunscripción estatal. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.
Todos los Diputados tendrán idéntica categoría e igualdad de obligaciones y gozarán
de las mismas prerrogativas.
Los Diputados, como representantes del pueblo, podrán auxiliar a sus representados
y a las comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de
interés general, a fin de lograr su oportuna solución, por lo que las autoridades
administrativas del Estado y los Ayuntamientos deberán atender su intervención y ver por la
oportuna resolución de sus promociones.
Artículo Reformado
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015
ARTÍCULO 15.- La asignación de diputaciones por el principio de representación
proporcional que le correspondan a cada partido político, se hará por el Instituto Estatal
Electoral de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo lo
siguiente:
I.- Para que los partidos políticos tengan este derecho deberán:
a) Participar con candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en
por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales; y
Inciso Reformado
b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la
elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Inciso Reformado
c) Derogado.
Inciso Derogado
Fracción Reformada
II.- El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fracción
anterior, asignará una diputación a cada partido político que tenga derecho a ello. Las
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Página 25 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
asignaciones corresponderán solo a las candidaturas que tengan mayor porcentaje de
votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría. En el caso de
coaliciones, la primera asignación a cada partido político deberá determinarse, además, con
base en el convenio de coalición registrado.
Párrafo Reformado
En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de diputaciones por
asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta
agotarse;
Fracción Reformada
III.- Si después de asignadas las diputaciones señaladas en la fracción anterior, aún
quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos, en los siguientes
términos:
a) Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos políticos que reúnan los
requisitos que señala la fracción I de este artículo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- Realizará la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos o
coaliciones, en la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional,
que reúnan los requisitos, y
Numeral Reformado
2.- La votación de cada partido se dividirá entre la sumatoria obtenida en el numeral
anterior y se multiplicará por cien;
Inciso Reformado
b) Se procederá a multiplicar el porcentaje de la votación obtenido por los partidos
políticos, en la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional de
cada partido político, por veinticinco;
Inciso Reformado
c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restarán las diputaciones obtenidas
de mayoría y la asignada conforme a la fracción anterior;
d) Se asignará una diputación de representación proporcional por cada número entero
que se haya obtenido en la operación señalada en el inciso anterior, procediendo en estricto
orden de prelación conforme al porcentaje obtenido, de cada partido político, en los términos
del párrafo segundo de la fracción II de este artículo e inciso a) de esta fracción, y
e) Hechas las asignaciones anteriores, si aún existieren diputaciones por asignar,
éstas se otorgarán a los que conserven los restos mayores, una vez deducidas las que se
asignaron en el inciso d) anterior;
IV.- Ningún partido político podrá tener más de diecisiete Diputados por ambos
principios;
V.- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones
por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en
ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político
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que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de
la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por
ciento.
Párrafo Reformado
Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un
partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos
ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado una
diputación por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan
obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la
normatividad electoral.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
VI.- La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que
le corresponda a cada partido político, la hará el Instituto Estatal Electoral, en los términos
que señale la Ley.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 16.- Las Diputaciones se elegirán cada tres años y podrán ser electos de
manera consecutiva de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con independencia de que hayan accedido al cargo como
candidatos independientes o sido postulados por algún partido político o coalición.
Párrafo Reformado
Cuando las diputaciones hayan sido postuladas por algún partido político o coalición,
la postulación para su elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o
por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo
que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Para ser electo para una diputación de manera consecutiva, no será necesario que el
funcionario interesado, solicite licencia para separarse del cargo.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Durante los periodos de campaña respectiva, quien pretenda reelegirse de manera
consecutiva, debe ponderar los siguientes supuestos:
Párrafo Adicionado
I.- No podrá recibir emolumentos o salarios, dietas, apoyos para gestión social o
cualquier otra que se le asimile, independientemente de la obligación de continuar en el
desempeño del cargo para el cual ha decidido participar en elección consecutiva.
Fracción Adicionada
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II.- No podrá utilizar recursos públicos que les correspondan por el ejercicio de su
encargo para promover o influir de manera alguna en el voto a su favor o en contra de algún
candidato.
Fracción Adicionada
III.- No podrá ocupar al personal adscrito a la nómina del Congreso del Estado
durante su horario laboral para realizar actos de campaña.
Fracción Adicionada
IV.- No podrá estar presente en actos públicos relacionados con la entrega de
beneficios derivados de programas sociales promovidos en su encargo.
Fracción Adicionada
V.- No podrá condicionar la entrega de recursos provenientes de programas públicos
en ninguna circunstancia.
Fracción Adicionada
VI.- No podrá promocionar o publicar las acciones de beneficio social realizadas en el
periodo que comprende, desde el inicio de las campañas hasta la conclusión de la jornada
electoral.
Fracción Adicionada
VII.- Las demás prohibiciones o limitaciones que determinen las leyes aplicables en la
materia.
Fracción Adicionada
Los partidos políticos en la determinación de los criterios para garantizar la paridad de
género en sus métodos de selección de candidaturas deberán respetar el principio de
paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Los Diputados que pretendan contender para la elección consecutiva, ya sean
emanados del régimen de partidos políticos o a través de la vía independiente, deberán
contender por el mismo distrito por el que resultaron electos o, en su caso, por su
equivalente cuando la conformación de dichos distritos se haya modificado. En caso de que
resulten equivalentes diversos distritos, el aspirante deberá manifestar en cuál de ellos
pretende contender.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 17.- Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo
de madre o padre mexicanos.
Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes, cuyo
nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana
invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones
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Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del
certificado.
II.- Tener 18 años de edad.
III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cinco años
inmediatos anteriores al día de la elección.
La vecindad en el Estado no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público,
de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas
ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.
Estos mismos requisitos serán necesarios tratándose de la elección consecutiva a
que refiere el artículo 16 de esta Constitución.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 18.- No pueden ser electas para ocupar alguna diputación, las siguientes
personas:
Párrafo Reformado
I.- El Gobernador del Estado, sea provisional, interino o encargado del despacho
durante todo el período de su ejercicio, aún cuando se separe de su cargo;
II.- Los Magistrados y Jueces del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, el
Secretario General de Gobierno, el Fiscal General del Estado, el Fiscal Especializado en
Combate a la Corrupción, el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales y
los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva,
noventa días antes del día de la elección;
Fracción Reformada
III.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, salvo que se separen de
sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;
IV.- Los militares en servicio activo o las personas que tengan mando de policía, a
menos que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la
elección;
V.- Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los
Ayuntamientos, salvo que se separen de sus cargos en forma provisional, noventa días
antes del día de la elección;
VI.- Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal,
Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o
Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional noventa días
antes del día de la elección.
VII.- Los ministros de cualquier culto religioso, a menos que se separen en los
términos que establece la Ley de la materia.
VIII.- Las que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la
vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo
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psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la
intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera
de sus modalidades y tipos; o que las declare como personas deudoras alimentarias
morosas.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 19.- El Congreso se renovará totalmente cada tres años y se instalará el
día primero de Agosto posterior a la elección.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 20.- El Instituto Estatal Electoral de acuerdo con lo que establezca la Ley,
otorgará las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos que la hayan obtenido y
hará la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo
con el procedimiento que para tal efecto establece el Artículo 15 de esta Constitución y la
Ley.
El otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de Diputados de
representación proporcional que se mencionan en el párrafo anterior, podrán ser
impugnadas ante el Tribunal de Justicia Electoral, en los términos que señale la Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 21.- El Congreso del Estado podrá implementar prácticas de parlamento
abierto, de conformidad con las disposiciones que expida al efecto, acorde al derecho de
acceso a la información, la participación ciudadana y rendición de cuentas.
Artículo Reformado
Artículo Derogado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 22.- El Congreso del Estado tendrá cada año tres períodos de Sesiones
ordinarias, el Primer Período inicia a partir del primero de agosto al último día de noviembre
de cada año, el Segundo Período comprende del primero de diciembre al último día de
marzo de cada año, y el Tercer Período será a partir del primero de abril al último día de julio
de cada año.
APARTADO A. De los Periodos de Sesiones.
En los tres períodos ordinarios, la Legislatura del Estado estudiará y votará los
dictámenes de las cuentas públicas y modificaciones presupuestales, que sean presentados
a su consideración, así como las iniciativas de Leyes, decretos o acuerdos económicos; y
resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.
En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera
preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica, así como de las iniciativas que el
Gobernador del Estado haya señalado con ese carácter conforme a esta Constitución.
APARTADO B. De la Glosa del Informe anual de la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado.
Párrafo Reformado
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Una vez rendido el informe correspondiente, deberá desarrollarse la glosa del mismo,
la cual concluirá dentro del primer período ordinario de sesiones. El Congreso del Estado
podrá solicitar dentro de los siguientes 15 días a la conclusión de la glosa a la persona titular
del Poder Ejecutivo ampliar la información mediante el procedimiento de Pregunta
Parlamentaria, misma que se hará por escrito y tendrá un plazo de 30 días para su
respuesta, salvo que se trate del último año de gestión, caso en el cual dentro de los 5 días
siguientes de concluida la glosa, el Congreso podrá formular la Pregunta Parlamentaria, a la
que se deberá dar respuesta antes de que concluya el mandato constitucional. Las personas
titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo o de las entidades paraestatales, al
comparecer ante el Congreso rendirán sus informes bajo protesta de decir verdad. La Ley
del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.
Párrafo Reformado
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas titulares de las
Dependencias del Ejecutivo Estatal, de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, de la Fiscalía Especializada para la Atención de
Delitos Electorales, así como las personas titulares e integrantes de Consejos Municipales,
Direcciones Generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales, estarán obligadas
a comparecer, bajo protesta de decir verdad, ante el Pleno o las Comisiones respectivas,
cuando así lo acuerde el Congreso, por votación mayoritaria de sus integrantes.
Párrafo Reformado
La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá voz en el Congreso del
Estado por sí o a través de la persona titular de la Secretaría General de Gobierno, para
presentar iniciativas, informes o responder a preguntas, mediando solicitud para hacerlo o
por invitación del Congreso del Estado, en los términos de esta Constitución y en las leyes
que de ella emanen.
Párrafo Reformado
Inciso Reformado
APARTADO C.- De las Leyes de Ingresos, los Presupuestos de Egresos y las
Cuentas Públicas.
En el Segundo Período Ordinario, antes de concluir el año, examinará, discutirá, y en
su caso, modificará y aprobará las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así
como los presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los
organismos públicos autónomos, correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, en los
términos de la ley de la materia. Si al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso del
Estado no hubiese aprobado las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como
los presupuestos de Egresos correspondientes, en tanto sean expedidas, continuará
rigiendo el Presupuesto que hubiere estado vigente el año anterior.
En el Tercer Período Ordinario de cada año, el Congreso deberá concluir la revisión,
análisis, dictaminación y, en su caso, aprobación o no aprobación, de las Cuentas Públicas
recibidas en el ejercicio anterior, que hayan sido fiscalizadas en los términos de la Ley de la
materia.
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APARTADO D. De las Remuneraciones de los Servidores Públicos.
Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Organismos Públicos
Autónomos, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos y
deberán observar el mismo procedimiento para la aprobación del presupuesto de egresos,
previsto en esta Constitución y en las demás Leyes aplicables en la materia.
El Congreso del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de
señalar la remuneración que corresponda a un empleo que este establecido por la ley; y en
caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por
señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el
empleo.
En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en los artículos
97 y demás relativos de esta Constitución, así como las leyes que en la materia expida el
Congreso del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 23.- El Congreso solo podrá sesionar con la asistencia de mas de la
mitad del número total de sus miembros.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 24.- Si el día señalado para la instalación del Congreso, no se
presentaren todos los Diputados electos; o si una vez instalado no hubiere quórum para la
celebración de las sesiones, los que estuvieren presentes compelarán a los ausentes, para
que concurran a la próxima sesión, la que no deberá rebasar el término de cinco días a la
fecha de la instalación o de la sesión, apercibiéndolos hasta en dos ocasiones, de que en
caso de que dejaren de comparecer injustificadamente se llamará a los suplentes. Si estos
incurrieren en la misma omisión, se declarará vacante el puesto, obligándose
inmediatamente a convocar a elecciones extraordinarias, conforme a la Ley de la materia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 25.- Las sesiones del Congreso serán públicas, a excepción de aquellas
que, por la naturaleza de los negocios que van a tratarse, deban ser privadas.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS Y DE LAS
FACULTADES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 26.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el
desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso:
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I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y reformar,
abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a
esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;
II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la
competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o
derogación de unas y de otras;
III.- Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o
por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda.
En caso de que el Gobernador del Estado, dentro de los noventa días siguientes a la
instalación de cada legislatura constitucional, opte por un Gobierno de Coalición, acordará
las políticas públicas convenidas, turnándolas para su registro y seguimiento al Congreso del
Estado.
IV.- Fijar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado;
V.- Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la
Administración, así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gocen,
teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 97 y demás relativos de esta Constitución,
las condiciones de la Hacienda Pública y los demás ordenamientos legales aplicables en la
materia;
VI.- Dar las bases para que el Ejecutivo del Estado y los Municipios celebren
empréstitos, con las limitaciones que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar los contratos respectivos y
reconocer y autorizar el pago de las deudas que contraiga el Estado;
VII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración
de Gobernador Electo que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral;
VIII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en el Municipio respectivo la
declaración de munícipes electos que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral;
IX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender
Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a
alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y
cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer
los alegatos que a su juicio convenga;
X.- Cumplir con las obligaciones que marca el Artículo 5 de esta Constitución;
XI.- Examinar, discutir, modificar, aumentar, reducir y aprobar, para cada Ejercicio
Fiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de
Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos públicos
autónomos, en los términos de la ley de la materia; asimismo, en el ámbito de su
competencia podrá autorizar en los Presupuestos de Egresos las erogaciones plurianuales
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que determinen conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia; las erogaciones
correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.
XII.- Revisar, analizar y auditar por medio de la Auditoria Superior del Estado, las
cuentas anuales de las Entidades fiscalizables, y dictaminar la aprobación o no aprobación
de las mismas, en los términos de la Ley de la materia. Asimismo, podrá solicitar y revisar,
de manera concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión,
sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la
Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, pero exclusivamente
cuando el proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su
ejecución y pago diversos ejercicios fiscales. Las observaciones y recomendaciones que,
respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de
los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión;
XIII.- Vigilar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión; el
funcionamiento y desempeño de la Auditoría Superior del Estado. Al efecto, le podrá requerir
informe sobre la evolución de sus trabajos en materia de fiscalización, por medio de la
Comisión que determine la Ley;
XIV.- Nombrar y remover al Auditor Superior del Estado, por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros; en la forma y términos establecidos en esta Constitución y
por la Ley de la materia.
Para efecto del procedimiento relativo a la designación del Auditor Superior del
Estado, funcionará la Comisión Especial en los términos que determine el Congreso del
Estado.
Párrafo Reformado
Fracción Reformado
XV.- Nombrar a los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, así
como a sus respectivos Supernumerarios en orden de prelación, y resolver respecto a su
ratificación o no ratificación, y designar a dos Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial;
XVI.- Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que
deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas;
XVII.- Convocar a elecciones, cuando fuere necesario, conforme a lo establecido en la
Ley;
XVIII.- Resolver acerca de las licencias definitivas de los Diputados y del Gobernador;
así como respecto a las renuncias y remociones, de los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, y de los Consejeros de la Judicatura designados por el Congreso;
XIX.- Otorgar licencias a los diputados y al Gobernador para separarse de sus cargos;
y a los Magistrados del Poder Judicial cuando ésto sea por más de dos meses;
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XX.- Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con las vecinas
Entidades de la Federación respecto a la cuestión de límites, y someter tales convenios a la
ratificación del Congreso de la Unión;
XXI.- Cambiar provisionalmente, y por causa justificada, la residencia de los Poderes
del Estado;
XXII.- Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el
Ejecutivo y el Tribunal Superior, salvo lo prevenido en los Artículos 76 Fracción VI y 105 de
la Constitución General de la República;
XXIII.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa,
determinar su adscripción a Pleno o a Salas y resolver respecto a su ratificación o no
ratificación, ausencias definitivas, renuncias y remociones; en la forma y términos que esta
Constitución y la Ley determinen;
XXIV.- Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere
el Artículo 93 de esta Constitución y fungir, a través de una Comisión de su seno, como órgano de
acusación en los juicios políticos que contra estos se instauren;
XXV.- Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer en juicio político de las faltas u
omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses
públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del Artículo 93 de esta
Constitución;
XXVI.- Crear o suprimir municipios, fijar, delimitar y modificar la extensión de sus
territorios, autorizar mediante Decreto los convenios amistosos que sobre sus respectivos
límites celebren los municipios; así como dirimir de manera definitiva las controversias o
diferencias que se susciten sobre límites territoriales intermunicipales, modificando en su
caso el Estatuto Territorial. Lo previsto en esta fracción se sujetará, a la emisión del voto
aprobatorio de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso;
XXVII.- Conceder amnistía por delitos de orden común, así como expedir la
legislación que regule su otorgamiento;
Fracción Reformada
XXVIII.- Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios
de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan
distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado;
XXIX.- Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado servicios
eminentes al Estado, siempre que su situación económica lo justifique;
XXX.- Designar entre los vecinos, a propuesta del Gobernador del Estado, los
Concejos Municipales en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas;
XXXI.- Legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios,
las Dependencias paraestatales y paramunicipales y sus trabajadores, con base en lo
dispuesto en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
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Página 35 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Asimismo, legislar respecto a los conflictos entre trabajadores y patrones, a efecto de
lograr su conciliación o resolución por la vía jurisdiccional, con base en lo dispuesto en el
Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Párrafo Adicionado
Fracción Reformada
XXXII.- Ratificar, en un plazo de diez días naturales a partir de que los reciba, los
nombramientos que el Gobernador haga del Secretario de Integración y Bienestar Social y
del Secretario de la Honestidad y la Función Pública. Vencido el plazo anterior, sin que se
haya emitido resolución alguna, se entenderá como ratificado el aspirante propuesto.
Párrafo Reformado
El Congreso podrá acordar la no ratificación de los aspirantes propuestos, hasta en
dos ocasiones continuas respecto al cargo que se proponga, en cuyo caso el Gobernador
procederá libremente a hacer la designación correspondiente.
Cuando el Gobernador opte por el Gobierno de Coalición, ratificará a los Titulares de
las Dependencias del Poder Ejecutivo, en los términos que dispongan esta Constitución y las
leyes que de ella emanen.
Fracción Reformada
XXXIII.- Aprobar los convenios de asociación que celebren los municipios del Estado
con los de otras entidades federativas que tengan por objeto la eficaz prestación de los
servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan, y
XXXIV.- Erigirse en Asamblea de Transición por medio de la Mesa Directiva del
Congreso a fin de preparar y cumplir con el proceso de entrega recepción de una Legislatura
a otra, en los términos que disponga la Ley;
XXXV.- Elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Legislativo en los términos de esta
Constitución y de lo que disponga la Ley;
XXXVI.- Expedir la Ley que regulará la estructura y funcionamiento interno del
Congreso, su Reglamento Interior, y demás acuerdos que resulten necesarios para la
adecuada organización administrativa del Congreso;
XXXVII.- Citar a los Secretarios del ramo, Fiscal General del Estado, al Fiscal
Especializado en Combate a la Corrupción, al Fiscal Especializado para la Atención de
Delitos Electorales, a los Titulares o Administradores de los Organismos Descentralizados
Estatales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, así como al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura y a los Titulares de los Órganos
Constitucionales Autónomos, para que informen cuando se discute una Ley, se realice la
Glosa del Informe que rindan el Titular del Ejecutivo del Estado o del Poder Judicial o
cuando se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades. Para los
efectos de la citación del Fiscal General del Estado se estará a lo dispuesto en el Artículo 70
de esta Constitución.
Párrafo Reformado
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Página 36 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, estarán obligados a acudir a las
sesiones correspondientes; así como a dar respuesta formal, atendiendo a los puntos de
acuerdo o exhortos remitidos por el Congreso, en un plazo prudente que no exceda de 30
días naturales.
Fracción Reformada
XXXVIII.- Examinar y en su caso aprobar el Plan Estatal de Desarrollo que le remita el
Ejecutivo;
Fracción Reformada
XXXIX.- Elegir por mayoría calificada, al titular de la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos, o realizar su remoción por la misma votación, solo por las causas previstas en
esta Constitución y la Ley, relativas a responsabilidad de servidores públicos. Así como
aprobar las propuestas de nombramientos de los integrantes del Consejo Consultivo.
XL.- A solicitud del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, citar a
las autoridades o servidores públicos responsables, que no acepten o incumplan las
recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para que comparezcan
ante el Congreso del Estado, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa; y,
XLI.- Expedir conforme a las bases normativas aplicables los siguientes
ordenamientos:
1. La Ley que regula la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado y
las demás que normen la gestión, control y evaluación de los entes públicos estatales,
municipales y organismos con autonomía, así como de las paraestatales y paramunicipales.
2. La Ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal
Anticorrupción;
3. La Ley que crea el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, el cual, deberá estar
dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y en la que se deberá establecer su
organización, funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones;
4. La Ley que desarrolle las competencias, a cargo de las autoridades locales y
municipales que determine la legislación general en materia de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los
actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares
vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los
procedimientos para su aplicación;
XLII.- Designar al Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, con
base a la terna que remita la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado por mayoría
calificada conforme a las reglas contenidas en esta Constitución.
Fracción Reformada
XLIII.- Designar por mayoría calificada, a los titulares de los órganos internos de
control de los organismos con autonomía reconocidos por esta Constitución, con excepción
de los relacionados con órganos electorales, mediante convocatoria pública y conforme al
procedimiento que establezca la Ley, los cuales durarán en su cargo cuatro años y podrán
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ser reelectos por una sola ocasión. Solo podrán ser removidos por faltas graves, en la forma
y términos establecidos en la Ley de la materia;
La convocatoria pública a que hace referencia el párrafo anterior, deberá darse amplia
publicidad en los periódicos de mayor circulación del Estado y en la página oficial del
Congreso del Estado;
Para efecto del procedimiento relativo a la designación de los titulares de los órganos
internos de control a que hace referencia esta fracción, funcionara la Comisión Especial en
los términos a que alude el artículo 70 párrafo VIII de esta Constitución.
XLIV.- Expedir todas las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las
facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución y la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Poderes del Estado de Baja California.
XLV.- Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y
desarrollo urbano sustentable de los centros de población, atendiendo a las facultades
concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
presente Constitución y en las leyes aplicables.
XLVI.- Designar al Fiscal General del Estado y al Fiscal Especializado para la
Atención de Delitos Electorales, por mayoría calificada de conformidad con las reglas
contenidas en esta Constitución.
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DE LA INICIATIVA Y LA FORMACIÓN
DE LAS LEYES Y DECRETOS
ARTÍCULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:
I.- A los diputados;
II.- Al Gobernador;
III.- Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organización y
funcionamiento de la administración de Justicia; así como al Tribunal de Justicia Electoral en
asuntos inherentes a la materia electoral;
IV.- A los Ayuntamientos.
V.- Al Instituto Estatal Electoral exclusivamente en materia electoral, y
VI.- A los ciudadanos residentes en el Estado, a las Organizaciones de la Sociedad
Civil del Estado en los asuntos relativos al objeto para el cual fueron constituidas y a las
Instituciones de Educación Superior del Estado en los términos que establezca la Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 29.- Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites
siguientes:
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I.- Dictamen de Comisiones;
II.- Discusión;
III.- Votación.
ARTÍCULO 30.- Las comisiones de dictamen legislativo anunciarán al Ejecutivo del
Estado, cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión cuando haya de
discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte
en los trabajos.
El mismo procedimiento se seguirá con:
I.- El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la
organización, funcionamiento y competencia del ramo de la Administración de Justicia; y
II.- Los ayuntamientos, cuando la Iniciativa se refiera a los asuntos de carácter
municipal, en los términos de esta Constitución.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 31.- En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de
los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la
aprobación de las leyes y decretos.
ARTÍCULO 32.- Desechada una iniciativa no podrá volver a presentarse en el mismo
período de sesiones.
En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los
mismos trámites establecidos para su formación.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 33.- Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas
por el Congreso y Promulgadas por el Ejecutivo, salvo lo previsto en el artículo 34 de esta
Constitución.
Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria en todo el
Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 34.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto
aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y devolverlo con sus observaciones a
este Poder dentro de los quince días siguientes a aquel en que se le haga saber, o para que
tomadas en consideración, se examine y se discuta de nuevo.
A. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con
observaciones al Congreso dentro de los mencionados términos. Vencido el plazo a que se
refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo dispondrá de diez días para promulgar y publicar la ley
o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y
H. Congreso del Estado de Baja California.
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el Presidente del Congreso ordenará dentro de los quince días siguientes su publicación en
el Periódico Oficial del Estado, sin que se requiera refrendo.
B. El proyecto de decreto o de ley al que se hubieren hecho observaciones, será
promulgado y publicado si el Congreso en un plazo de treinta días contados a partir del día
siguiente a que reciba las observaciones, vuelve a aprobarlo por dos tercios del número total
de sus miembros. Vencido este plazo, se tendrá por no ratificado el proyecto de que se trate.
Los proyectos de decreto o de ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo,
conforme a esta Constitución, y que hayan sido ratificados por el Congreso en el plazo
indicado en el párrafo anterior, deberán ser promulgados y publicados en un término que no
exceda de cinco días, contados a partir de la fecha en que hayan sido remitidos nuevamente
al Ejecutivo.
C. Los proyectos de ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al
Ejecutivo firmados por el Presidente y el Secretario del Congreso, en un plazo máximo de
diez días a su aprobación. En un plazo similar, se deberán remitir a los Ayuntamientos, las
iniciativas de adición o reforma a esta Constitución, que haya sido aprobada por acuerdo de
las dos tercias partes del número total de Diputados, para los efectos previstos en el artículo
112 de esta Constitución.
Las leyes, ordenamientos y disposiciones de observancia general que hayan sido
aprobados por el Congreso del Estado y sancionadas por el Ejecutivo deberán ser
promulgados y publicados en el Periódico Oficial del Estado.
D. Si los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general, no
fijan el día en que deben comenzar a observarse, serán obligatorias tres días después de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
E. Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de índole tributario o
fiscal, podrán ser sometidas a Referéndum, conforme lo disponga la Ley.
F. Los asuntos que sean materia de acuerdo, se sujetarán a los trámites que fije la
Ley.
G. El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones sobre los decretos que
manden abrir o cerrar sesiones del Congreso, los emitidos por éste cuando actúe en
funciones de Jurado de Sentencia y las reformas constitucionales aprobadas en los términos
del artículo 112 de esta Constitución.
H. El Congreso del Estado tendrá facultades plenas para expedir, reformar, adicionar
o abrogar la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley o las
reformas a la misma no podrán ser sujetas a observaciones, ni necesitarán de sanción,
promulgación y publicación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 35.- Cuando en esta Constitución o en la Ley, se señale que una
atribución que ejerza el Congreso del Estado debe ser aprobada por mayoría calificada o por
dos terceras partes de sus integrantes, se entenderá que se requieren por lo menos
diecisiete votos de los Diputados.
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Artículo Reformado
ARTÍCULO 36.- El día de la apertura de cada periodo de sesiones ordinarias del
Congreso del Estado, el Gobernador podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite
preferente, o señalar con tal carácter alguna que hubiere presentado en periodos anteriores
y no hayan sido votadas en el Pleno del Congreso. Asimismo deberá sustentar las razones
por las que otorga dicho carácter a cada iniciativa.
Cada iniciativa deberá ser discutida y votada en las Comisiones de dictamen
legislativo que corresponda, así como en el Pleno del Congreso, durante el periodo de
sesiones ordinarias en que se presente. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin
mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la última sesión de
dicho periodo.
La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso regulará el trámite legislativo de
las iniciativas que el Gobernador presente o señale con carácter preferente, así como las
sanciones aplicables a los Diputados que infrinjan los plazos y términos previstos en esta
Constitución, por el ejercicio de esta facultad.
Artículo Reformado
CAPÍTULO IV
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
ARTÍCULO 37.- El Congreso del Estado contará con un órgano de fiscalización
denominado Auditoría Superior del Estado, con autonomía técnica y de gestión en ejercicio
de sus atribuciones para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y
resoluciones, el cual se sujetará a lo siguiente:
I.- La Auditoría Superior del Estado será administrado y dirigido por un Auditor
Superior del Estado, quien actuará con plena independencia e imparcialidad y responderá
solo al mandato de la Ley.
II.- Para su designación y remoción será necesaria la aprobación de las dos terceras
partes de los Diputados presentes, en la sesión de Pleno del Congreso del Estado.
III.- La Ley determinará el procedimiento para la designación del Auditor Superior del
Estado. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la Ley señale o por
las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Titulo Octavo de esta
Constitución.
IV.- El nombramiento de Auditor Superior del Estado será por periodos de siete años,
sin que proceda la ratificación.
V.- Durante el ejercicio de su encargo no podrá ocupar cargo de dirigente de algún
partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los remunerados en
asociaciones científicas, docentes, artistas o de beneficencia.
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VI.- Para ser nombrado Auditor Superior del Estado se requiere:
a).- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
b).- Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;
c).- Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su
designación;
d).- Poseer Título profesional de Contador Público, o Titulo afín;
e).- Tener reconocido prestigio profesional y experiencia técnica de por lo menos diez
años en materia de administración pública, así como de control, auditoría financiera y de
responsabilidades;
f).- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite
pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará
para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y
g).- No haber ocupado cargo de elección popular, ni haber sido titular de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios y Organismos Públicos Autónomos, así como
titular de sus respectivas Entidades, Dependencias y Unidades Administrativas equivalentes,
durante los tres años previos al día de la designación.
h).- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o
municipal, en algún partido político, durante los tres años anteriores al día de la designación;
i).- No haber sido candidato a algún cargo de elección popular, durante los tres años
anteriores al día de la designación;
j).- Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, previo a su
designación;
k).- Haber destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de
cuentas, prevención, investigación, detección y combate a la corrupción;
l).- Las demás que determinen las Leyes.
VII.- La Auditoría Superior del Estado, ejercerá las atribuciones de fiscalización, las
que se desarrollarán conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y
confiabilidad.
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del
primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o
recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva
presentada en la Cuenta Pública.
Además de lo anterior, ejercerá las siguientes atribuciones:
a).- Desarrollar los trabajos de planeación de las auditorias, pudiendo solicitar
información del ejercicio en curso respecto de los procesos concluidos y no concluidos;
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b).- Fiscalizar la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, subsidios y
recursos de los poderes del Estado y de las entidades públicas estatales, incluyendo a los
municipios, organismos dotados de autonomía y particulares, cuando manejen recursos de
origen público, que incluirá auditoría de desempeño, eficiencia, economía y cumplimiento;
c).- Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación, en la fiscalización de las
participaciones federales, en términos de la normatividad aplicable;
d).- Solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios
anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para
todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que
pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la
erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago
diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de
los programas gubernamentales. Las observaciones y recomendaciones que,
respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, solo podrán referirse al ejercicio de
los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Sin perjuicio de lo previsto por este artículo, en las situaciones que determine la Ley,
derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular,
podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como
respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información
que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de
incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior
del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá
las acciones que correspondan ante al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía
Especializada en combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
e).- Efectuar visitas domiciliarias en los términos que señale La Ley;
f).- Proponer las bases para la determinación de daños y perjuicios que afecten a la
Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al Patrimonio de las Entidades Públicas Estatales y
Municipales; así como para las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a
los responsables, haciéndolo del conocimiento del Congreso quien procederá conforme a la
Ley;
g).- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta
ilícita en el ingreso, egreso, custodia y aplicación de los fondos y recursos públicos, y
efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o
archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y
a las formalidades establecidas para los cateos;
h) Promover, derivado de sus investigaciones, las responsabilidades que sean
procedentes ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en
combate a la Corrupción del Estado, o demás autoridades competentes para la imposición
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de las sanciones que correspondan a los servidores públicos o a los particulares, en los
términos de las disposiciones legales aplicables;
Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización proporcionarán auxilio a la
Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.
VIII.- La Auditoría Superior del Estado entregará el Informe General y los informes
Individuales de las revisiones de las Cuentas Públicas al Congreso del Estado en los
términos y plazos que establece la Ley de la materia, mismos que tendrán carácter público y
tendrán el contenido que determine la Ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen
de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del
Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades
fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
Párrafo Reformado
La Auditoría Superior del Estado dará a conocer a las entidades fiscalizadas, de
manera previa a la presentación de los informes individuales de auditoría, la parte que les
corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las
justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la
Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría,
en los términos que disponga la ley de la materia.
Párrafo Reformado
La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y
observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la Ley establecerá
las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
Artículo Reformado
CAPÍTULO V
DE LA PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA
Capítulo Reformado
ARTÍCULO 38.- El Plan de Desarrollo Legislativo se aprobará en el segundo período
de sesiones del inicio de una Legislatura y deberá contener la Agenda Legislativa Básica, la
cual se elaborará bajo los principios de economía funcional, eficiencia y democrático.
El Plan de Desarrollo Legislativo se elaborará, controlará y coordinará conforme a los
procedimientos y plazos que establezca la Ley.
El Plan de Desarrollo Legislativo, se elaborará sin perjuicio del derecho contenido en
el Artículo 28 de esta Constitución.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 39.- El Congreso del Estado contará con sistemas y mecanismos de
evaluación de la función legislativa.
La evaluación de la función legislativa contará con criterios de medición de la eficacia
e impacto de los procesos de formación de leyes y decretos, dictaminación de cuentas
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públicas, gestión en auxilio a sus representados y desarrollo institucional del Poder
Legislativo.
La Ley determinará las bases, instancias, mecanismos de participación ciudadana,
criterios y procedimientos necesarios para su cumplimiento.
Artículo Reformado
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 40.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que
se denomina Gobernador del Estado.
El Gobernador del Estado conducirá la Administración Pública Estatal, que será
Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que
distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo
de la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Hacienda, las Secretarías y las
Direcciones del Ramo, y definirá las bases de creación de las entidades Paraestatales, la
intervención del Gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la Secretaría
General de Gobierno, Secretaría de Hacienda, las Secretarías y las Direcciones del Ramo.
Párrafo Reformado
La administración de las entidades paraestatales estará a cargo del titular de la
entidad, y por un órgano de gobierno integrado con no menos de cinco ni más de trece
integrantes propietarios, de los cuales la mayoría deberá pertenecer a la administración
pública.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 41.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos.
Aquellos ciudadanos candidatos a Gobernador del Estado cuyo nacimiento haya
ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con
certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley
de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado.
II.- Tener treinta años cumplidos el día de la elección;
III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años
inmediatos anteriores al día de la elección.
La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo
de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su
voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.
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IV.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los
términos que establece la Ley de la Materia.
V.- Estar en pleno goce de sus derechos políticos.
VI.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal,
en los Organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas
públicas; salvo que se separen en forma provisional, noventa días antes del día de la
elección.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 42.- No podrán ser electos Gobernadora o Gobernador del Estado:
Párrafo Reformado
El Secretario General de Gobierno, los Magistrados y Jueces del Estado, Consejeros
de la Judicatura del Estado, el Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado en Combate a
la Corrupción, el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, los Secretarios
y Directores del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos en forma definitiva,
noventa días antes del día de la elección.
Párrafo Reformado
Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se
separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Diputados locales, Presidentes
Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, salvo que se
separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
Las personas que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra
la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo
psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la
intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera
de sus modalidades y tipos; o que las declare como personas deudoras alimentarias
morosas.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 43.- Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de Gobernador son
los que consigna el Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 44.- El Gobernador será electo cada seis años, mediante el sufragio
universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y entrará a ejercer sus funciones el
día primero del mes de Noviembre posterior a la elección.
Artículo Reformado
(“Este artículo fue reformado mediante Decreto Número 112, publicado en el Periódico Oficial Número 50, Sección
I, de fecha 17 de octubre de 2014 y con base en su artículo Octavo Transitorio iniciará su vigencia a partir del proceso
electoral 2027”); para quedar como sigue:
ARTÍCULO 44.- El Gobernador será electo cada seis años, mediante el sufragio universal,
libre, secreto, directo, personal e intransferible y entrará a ejercer sus funciones el día primero del
mes de septiembre posterior a la elección.
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ARTÍCULO 45.- El Gobernador podrá ausentarse del Territorio del Estado o
separarse de sus funciones hasta 30 días, dando aviso al Congreso y en esos casos el
Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho con las atribuciones que
establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 46.- En las faltas temporales que excedan de treinta días el Congreso
nombrará un Gobernador Interino.
I.- La muerte;
II.- La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por
autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado;
III.- La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del
Estado;
IV.- La separación del cargo por declaratoria de autoridad competente;
V.- Si transcurridos seis meses y convocado por el Congreso, el Gobernador ausente
o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su
cargo;
VI.- Las demás que establezca expresamente esta Constitución.
En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el
Congreso designará por mayoría absoluta de votos un Gobernador Provisional que
convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificar éstas en un
término no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria.
La persona que sea designada Gobernador Provisional, tomará posesión de su cargo
dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria
correspondiente.
Si la falta absoluta ocurriere después de los dos primeros años, el Congreso
designará por mayoría absoluta y en un término no mayor de ocho días, un Gobernador
Sustituto que termine el ejercicio constitucional del Ejecutivo; caso en el cual el Secretario
General de Gobierno se hará cargo del despacho, de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 45 de esta Constitución.
Párrafo Reformado
El Ciudadano que sea designado para suplir al Titular del Poder Ejecutivo como
Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, deberá reunir los requisitos establecidos en el
Artículo 41 de esta Constitución con excepción de lo dispuesto por la fracción VI.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 47.- Si al comenzar un período constitucional no se presentare el
Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada, cesará sin embargo el
Gobernador cuyo período hubiere concluido, y se designará por el Congreso a un provisional
que se haga cargo del despacho hasta en tanto se presente el titular.
ARTÍCULO 48.- Todos los acuerdos y disposiciones que el Gobernador diere en uso
de sus facultades, deberán para su validez ser autorizados con la firma del Secretario
General de Gobierno o de quien conforme a la Ley haga sus veces.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 49.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I.- Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y demás
disposiciones que tengan vigencia en el Estado.
II.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio del pueblo.
Dentro de los noventa días siguientes a la instalación de cada legislatura
constitucional, podrá optar por el Gobierno de Coalición, en cuyo caso y sin perjuicio de lo
anterior, acordará las políticas públicas convenidas, turnándolas para su registro y
seguimiento al Congreso del Estado.
III.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, así como
el garantizar a toda persona residente en el mismo, el real disfrute de un medio ambiente
adecuado para su desarrollo, bienestar y mejor calidad de vida.
IV.- Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día primero de Diciembre, los
Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente.
V.- Rendir anualmente un informe general, por escrito, del estado que guarde la
Administración Pública, remitiéndolo al Congreso dentro de los primeros siete días
siguientes al término de cada año de gestión de labores, con excepción del último año del
ejercicio constitucional, el cual se rendirá dentro de los primeros siete días del mes de la
conclusión del cargo. Sin perjuicio de lo anterior, podrá emitir un mensaje ante el Congreso,
bajo protesta de decir verdad, en cuyo caso cada grupo parlamentario tendrá derecho a
expresar su opinión sobre el contenido del mismo. Tanto a la persona titular del Poder
Ejecutivo, como los grupos parlamentarios, tendrán por una sola ocasión, derecho de
réplica.
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020
Fracción Reformada
VI.- Pedir y dar informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia.
VII.- Designar a un Consejero de la Judicatura del Poder Judicial;
VIII.- Visitar los Municipios del Estado cuando lo estime conveniente, proveyendo lo
necesario en el orden administrativo, dando cuenta al Congreso, o al Tribunal Superior, de
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 48 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a dichos Poderes, y solicitar al Congreso
del Estado la suspensión de Ayuntamientos, que declare que éstos han desaparecido y la
suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas
graves que la ley prevenga, proponiendo al Congreso en su caso los nombres de los
vecinos, para que designe a los integrantes de los Consejos Municipales, en los términos de
esta Constitución y las Leyes respectivas.
IX.- Prestar a los Tribunales el auxilio que éstos requieran para el ejercicio expedito
de sus funciones y hacer cumplir sus fallos y sentencias.
X.- Nombrar y remover libremente a los secretarios y demás funcionarios y empleados
cuyo nombramiento y remoción no corresponda a otra autoridad. Los nombramientos del
Secretario de Integración y Bienestar Social, y del Secretario de la Honestidad y la Función
Pública, estarán sujetos a la ratificación del Congreso conforme lo señala esta Constitución;
Párrafo Reformado
Cuando opte por el Gobierno de Coalición, someterá a cada uno de los Titulares de
las Dependencias del Ejecutivo Estatal, por separado a ratificación del Congreso del Estado
por mayoría simple de los miembros presentes. Si en el primer nombramiento no se
alcanzara la mayoría de votos, el Gobernador del Estado hará un segundo nombramiento
distinto, que deberá ser votado en los mismos términos y condiciones que el primero; si el
segundo nombramiento no alcanzara la mayoría de votos, el Gobernador del Estado hará el
nombramiento definitivo;
Fracción Reformada
XI.- Cuidar la recaudación y correcta inversión de los caudales del Estado.
XII.- Fomentar, impulsar y promover el desarrollo sustentable de la pesca y
acuacultura en el Estado, considerando la participación del sector social y privado, así como
coordinarse con la Federación y los Municipios de nuestra Entidad, cuando su intervención
sea requerida para el ejercicio de las atribuciones que en esta materia les competan de
conformidad con la presente Constitución y las leyes que correspondan.
XIII.- Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes y reconocer la validez de
los que se expidan, en otras entidades de la Federación, observando lo dispuesto en la
fracción V del Artículo 121 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
XIV.- Conceder, conforme a la Ley, conmutación de penas.
XV.- Celebrar convenios sobre límites del Estado sometiéndolos a la aprobación del
Congreso para los efectos del artículo 27 fracción XX de esta Constitución.
XVI.- Formular y expedir los reglamentos para el buen despacho de la administración
pública.
XVII.- Decretar expropiación de bienes por causas de utilidad pública, en la forma que
determinen las leyes.
XVIII.- Tener el mando directo de la fuerza pública de los municipios cuando el
Congreso del Estado suspenda o declare desaparecidos a los Ayuntamientos, y tomar en
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caso de invasión o de trastornos interiores, medidas extraordinarias para hacer respetar la
Soberanía del Estado y restablecer el orden con la aprobación del Congreso del Estado.
XIX.- Conceder licencias de acuerdo a la Ley del Servicio Civil y demás disposiciones
aplicables en la materia y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados del
Ejecutivo.
XX.- Proveer a la ejecución de las obras públicas y dictar las medidas necesarias para
el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano sustentable,
así como participar en coordinación con los Municipios, en la planeación y regulación de las
zonas de conurbación, en los términos que establezcan las leyes aplicables.
XXI.- Fomentar el turismo, el desarrollo industrial, agrícola, ganadero y el
aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.
XXII.- Celebrar convenios con la Federación sobre participación de impuestos y
coordinar sus esfuerzos en el Estado, a efecto de atender lo relativo a educación, salubridad
y asistencia pública y para la construcción de caminos vecinales, así como en aquellas obras
cuya ejecución pueda llevarse a cabo en cooperación con el Gobierno Federal y sujetándose
el Ejecutivo Local a lo dispuesto por las Leyes respectivas.
XXIII.- Presentar ternas al Congreso del Estado para la designación del Fiscal
General del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, y para el Fiscal
Especializado para la Atención de Delitos Electorales;
Fracción Reformada
XXIV.- Solicitar la remoción de los Fiscales a los que se refiere la fracción anterior en
términos de esta Constitución;
Fracción Reformada
XXV.- Planear y conducir el desarrollo integral del Estado en la esfera de su
competencia, establecer procedimientos de participación y de consulta popular en el Sistema
de Planeación Democrática, coordinar la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo, integrando
a este los planes municipales que formulen los Ayuntamientos y con la participación de los
grupos sociales organizados; de conformidad con las disposiciones legales que emita el
Congreso del Estado, y
XXVI.- Intervenir mediante el organismo de la administración pública paraestatal que
determine la ley, en la formulación y aplicación de programas de movilidad, priorizando el
respeto a la dignidad humana y el transporte público, así como en la prestación y regulación
de dicho servicio, conforme a la Ley de la materia.
Fracción Adicionada
XXVII.- Promover y fomentar el derecho a la movilidad, garantizando la seguridad vial
del peatón, conductor, pasajero, así como el acceso a un transporte público y privado de
calidad para los habitantes del Estado.
Fracción Adicionada
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XXVIII.- Las demás que le señalen expresamente esta Constitución y las Leyes
Federales.
Fracción Recorrida
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Denominación Reformada
ARTÍCULO 50.- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un
funcionario que se denominará Secretario General de Gobierno.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 51.- Para ser Secretario General de Gobierno se requiere reunir los
mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 52.- Son atribuciones del Secretario General de Gobierno:
Párrafo Reformado
I.- Autorizar con su firma las Leyes y Decretos que promulgue el Ejecutivo, así como
las disposiciones y acuerdos que éste dicte en el uso de sus facultades;
II.- Substituir al Gobernador en los casos que esta Constitución indique;
III.- Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Baja California.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 53.- El Secretario General de Gobierno no podrá desempeñar otro puesto
o empleo público o privado, con excepción de los docentes, ni ejercer profesión alguna
durante el ejercicio de sus funciones.
Las faltas de la persona titular de la Secretaría General de Gobierno, serán suplidas
por el o por la titular de la Secretaría de Hacienda.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA
Y DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 54.- Las atribuciones que corresponden al Estado en materia de
seguridad ciudadana, se ejercerán por conducto de la Secretaría de Seguridad Ciudadana
dependiente del Poder Ejecutivo del Estado.
Párrafo Reformado
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La seguridad ciudadana tendrá como fines salvaguardar la integridad y derechos de
las personas, preservar las libertades, el orden y la paz pública; comprenden la prevención
especial y general de los delitos, así como la prevención social de las violencias con una
perspectiva de género, y enfoque diferencial; la inteligencia preventiva y la reinserción social,
en un marco de respeto a los derechos humanos y con la participación de la ciudadanía.
Párrafo Adicionado
La titularidad de la Secretaría de Seguridad Ciudadana recaerá en la persona que
designe el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, y contará con un Secretariado Ejecutivo,
como órgano desconcentrado con autonomía técnica y de gestión, que ejercerá las
atribuciones que determine la ley.
Párrafo Adicionado
El Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana se integrará y funcionará en los términos
que establezca la ley.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Denominación Reformada
ARTÍCULO 55.- El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa tendrá el carácter de
órgano constitucional autónomo, y contará con plena autonomía jurisdiccional,
administrativa, financiera y presupuestal e independencia en sus decisiones para el dictado
de sus fallos y para el establecimiento de su organización y funcionamiento; estará dotado
de personalidad jurídica y patrimonio propio y poseerá plena jurisdicción e imperio suficiente
para hacer cumplir sus resoluciones.
Párrafo Reformado
APARTADO A.- De la Competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
El Tribunal resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se
susciten entre los particulares y la administración pública estatal, municipal, paraestatal y
paramunicipal, así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales sobre preferencia de
créditos fiscales.
Así también, estará facultado para la imposición de sanciones a los servidores
públicos por las responsabilidades administrativas graves y a los particulares que participen
en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el
pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias, que deriven de los daños y perjuicios
que afecten a la hacienda pública estatal o municipal, y al patrimonio de los entes públicos
estatales o municipales.
Apartado Adicionado
APARTADO B.- De la integración del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
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El Tribunal funcionará en Pleno y en Salas. El Pleno se integrará por tres Magistrados
y cada una de las Salas, por un Magistrado de Sala. Los Magistrados serán electos por
mayoría calificada de los integrantes del Congreso, previa convocatoria y conforme al
procedimiento que determine la Ley.
Habrá una Sala Especializada en combate a la Corrupción, que resolverá sobre las
sanciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado A de este artículo.
Para ser electo Magistrado deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 60
de esta Constitución, además de los señalados en la Ley.
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 111/2021
Los Magistrados del Tribunal desempeñarán su cargo por seis años, al término de los
cuales podrán ser ratificados para otro período de seis años, en ningún caso, un Magistrado,
sea cual fuere su adscripción, podrá desempeñar sus funciones por un periodo mayor de
doce años.
Para efecto del procedimiento relativo a la designación del Magistrado de la Sala
Especializada en combate a la Corrupción a que se hace referencia en este artículo,
funcionara la Comisión Especial en los términos a que alude el artículo 70 párrafo VIII de
esta Constitución.
Sólo podrán ser privados de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Al cumplir setenta años de edad.
b) Al cumplir doce años en el cargo de Magistrado del Tribunal.
c) Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones.
d) En los demás casos que establezca esta Constitución y la Ley de la materia.
Seis meses antes de que concluya el periodo de seis años para el que fue electo el
Magistrado, la Comisión instituida por el Congreso procederá a elaborar un dictamen de
evaluación relativo a su reelección o no reelección, remitiendo el titular del órgano señalado
en la Ley, para tal efecto los expedientes e informes que le solicite, debiendo resolver el
Congreso tres meses antes de que concluya el cargo del mismo. La evaluación del
desempeño del Magistrado deberá sujetarse a criterios objetivos relativos a la excelencia
profesional, honestidad y buena reputación, en los términos de la Ley.
El proceso de evaluación del desempeño del Magistrado deberá de sujetarse a las
etapas y criterios objetivos relativos a la excelencia profesional, honestidad y buena
reputación, en los términos de la Ley.
En tratándose de renuncias, ausencias definitivas o remociones de los Magistrados, el
Congreso deberá emitir la convocatoria respectiva, para que dicha vacante sea cubierta
dentro de un plazo no mayor de sesenta días.
Apartado Adicionado
APARTADO C.- Del Funcionamiento del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
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El Presidente del Tribunal tendrá la representación del mismo y será designado en los
términos señalados por la Ley; dicho encargo será rotativo entre los Magistrados que
integran el Pleno y tendrá una duración de dos años, sin posibilidad de reelección inmediata.
El Pleno del Tribunal elaborará su presupuesto de egresos por grupos y partidas
presupuestales, el cual deberá remitir por conducto de su presidente al titular del Poder
Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Proyecto del Presupuesto de Egresos del
Estado. El proyecto del Tribunal no podrá ser modificado por el titular del Poder Ejecutivo,
pero si por el Congreso del Estado. El presupuesto del Tribunal no podrá ser inferior al
aprobado por el Congreso del Estado para el ejercicio anual anterior; para estos efectos no
se considerarán las ampliaciones presupuestales.
La Ley desarrollara en los términos que señala esta Constitución, la carrera
jurisdiccional en sus dimensiones de formación, promoción y permanencia, bajo los
principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa contará con un órgano interno de control
con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo la vigilancia, disciplina y
fiscalización del Tribunal, el titular de dicho órgano, deberá reunir los requisitos y sujetarse al
procedimiento que determine la ley. El tribunal establecerá mecanismos que transparenten y
propicien la rendición de cuentas de su función jurisdiccional, en los términos de las leyes.
Párrafo Reformado
Apartado Adicionado
Apartado Reformado
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 56.- Ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando,
en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la moral o el interés colectivo
exijan que sean secretas.
Las Corporaciones Policíacas, están obligadas a garantizar la plena ejecución de las
resoluciones Judiciales.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 57.- El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de
Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Tribunales en Materia Laboral, Juzgados de Paz y
Jurados.
Párrafo Reformado
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Página 54 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Contará con un Consejo de la Judicatura, el cual ejercerá funciones de vigilancia,
disciplina, supervisión y administración
La representación del Poder Judicial estará a cargo del Presidente del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones de acuerdo
a lo que señale la Ley.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el segundo jueves del mes de octubre,
remitirá al Congreso del Estado un informe general, por escrito, del estado que guarde la
Administración de Justicia en la entidad.
Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán ser públicas;
transmitidas a través de su portal de internet; transcritas literalmente en versiones
taquigráficas; grabadas en audio y video y ser consideradas tanto las versiones taquigráficas
y las grabaciones como información de oficio para efectos de la ley, respetando en todo
momento la protección de datos personales y el principio de confidencialidad.
El Poder Judicial emitirá un Plan de Desarrollo Judicial cada tres años. El Presidente
del Tribunal lo remitirá al Congreso para su conocimiento; y a su vez lo dará a conocer a la
población mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y por cualquier otro
medio que estime pertinente. Dicho Plan se elaborará, instrumentará y evaluará en los
términos que se señalan en esta Constitución y la Ley.
La Ley garantizará la independencia de los Magistrados, Consejeros y Jueces en el
ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.
La remuneración de los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder
Judicial, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.
Los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, no serán
considerados trabajadores para efectos de la Ley especial de la materia.
Durante su encargo, los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder
Judicial, sólo podrán ser removidos en los términos que se señalan en esta Constitución y la
Ley.
Para la conformación de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial debe
observarse el principio de paridad de género.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 58.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por trece
Magistrados Numerarios como mínimo y tres Supernumerarios. Funcionará en los términos
que disponga la Ley.
El Congreso del Estado está facultado para resolver soberana y discrecionalmente
respecto a los nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia, observando el principio de paridad de género. En los
mismos términos resolverá sobre la designación y remoción de los integrantes del Consejo
de la Judicatura. Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no
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procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de
las mismas.
Párrafo Reformado
La Ley establecerá sistemas permanentes de evaluación del desempeño de los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Poder Judicial, para garantizar
que quienes ocupen dichos cargos, durante el tiempo que los ejerzan, cumplan de manera
continua y permanente con los requisitos y principios que esta Constitución señala para su
nombramiento o su ratificación.
Seis meses antes de que concluya el período de los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes, procederá a realizar los nuevos nombramientos entre los aspirantes que
integren la lista que le presente el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Baja California, la cual deberá contener únicamente a los profesionistas que hayan resultado
aprobados en el examen que practique el Consejo de la Judicatura conforme al reglamento
respectivo.
El nombramiento de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se efectuará bajo el
siguiente procedimiento:
I.- Inmediatamente que exista una o varias vacantes de Magistrados o seis meses
antes si la misma fuere previsible, el Consejo de la Judicatura deberá dar inicio al proceso
de evaluación de aspirantes, haciéndolo del conocimiento del Congreso, el cual incluirá
exámenes psicométricos, oposición y de méritos correspondientes, conforme a la Ley y el
reglamento respectivo. El Consejo de la Judicatura, tendrá hasta noventa días naturales
para desahogarlo, desde que emita la convocatoria pública, hasta que realice la entrega de
la lista por conducto de su Presidente al Congreso;
II.- El Congreso resolverá dentro de los treinta días naturales siguientes a que reciba
la lista, por mayoría calificada de sus integrantes, los nombramientos de Magistrados de
entre los aspirantes que integren la lista, la cual deberá contener en orden de puntuación,
únicamente a los profesionistas que hayan aprobado en el proceso de evaluación que
practique el Consejo de la Judicatura;
III.- En caso de que el Congreso no aprobara el nombramiento o nombramientos, o
solo cubriere algunas de las vacantes de Magistrados, o fuera omiso en el término previsto
en la fracción anterior, el Consejo de la Judicatura abrirá un nuevo proceso de evaluación,
que se deberá desahogar y remitir al Congreso dentro de los treinta días naturales
siguientes, en el cual podrá participar cualquier interesado e incluirse en la lista a quienes
hayan aprobado en el proceso de evaluación previsto en la fracción I de este artículo, y
IV.- Recibida la segunda lista, el Congreso tendrá hasta treinta días naturales para
nombrar por mayoría calificada de sus integrantes al Magistrado o Magistrados, y si no lo
hiciese en dicho término, ocuparán los cargos de Magistrados las personas que se
encuentren en los primeros lugares de la lista, la cual deberá ser elaborada en los términos
señalados en las fracciones II y III de este artículo.
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Página 56 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años,
contados a partir de la fecha en que rindan protesta de Ley, al término de los cuales podrán
ser ratificados y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de su cargo en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a).- Al cumplir setenta años de edad.
b).- Al cumplir quince años en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de
Justicia.
c).- Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones.
d).- En los demás casos que establezca esta Constitución y la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Tratándose de los incisos a) y b) de este artículo el Consejo de la Judicatura notificará
al Magistrado, a más tardar seis meses antes, la fecha en que concluirá en definitiva su
encargo, señalando la causa en que se funda la privación de su puesto. El supuesto previsto
en el inciso c), se tendrá por acreditado en los términos de las disposiciones legales
aplicables.
Un año antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado el Magistrado, el
Consejo de la Judicatura procederá a elaborar un dictamen técnico de evaluación en el que
analice minuciosamente su actuación y desempeño y emita una opinión al respecto. El
dictamen, así como el expediente del Magistrado, deberá ser remitido al Congreso, dentro
de los noventa días naturales siguientes, debiendo contener todos aquellos elementos
objetivos y requisitos que señale la Ley y que den a conocer si el Magistrado sujeto a
proceso de ratificación, durante su desempeño, ha ejercido el cargo con excelencia
profesional, honestidad, diligencia y que goza de buena reputación y buena fama en el
concepto público, además de precisar si conserva los requisitos requeridos para su
nombramiento previstos en el artículo 60 de esta Constitución.
El Congreso con base en lo anterior, y una vez que escuche al Magistrado sujeto a
proceso de ratificación, resolverá sobre su ratificación o no ratificación, mediante mayoría
calificada de sus integrantes, a más tardar seis meses antes de que el Magistrado concluya
su encargo.
Si el Congreso resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la
conclusión del periodo para el que fue nombrado y se procederá a realizar un nuevo
nombramiento en los términos de este artículo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 59.- Los Tribunales del Poder Judicial resolverán las controversias que en
el ámbito de su competencia se les presenten.
La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en pleno y en
salas colegiadas unitarias y metropolitanas, de los Juzgados y Jueces de Primera Instancia,
Tribunales en Materia Laboral, Juzgados de Paz, Jurados, se regirá por lo que dispongan la
Ley Orgánica del Poder Judicial y, de conformidad con las bases que esta Constitución
establece.
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Párrafo Reformado
Las salas unitarias, deberán ubicarse en todo territorio del Estado, y las
Metropolitanas donde acuerde el pleno, su competencia se preverá en la ley orgánica.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 60.- Para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial, se requiere como
mínimo:
I.- Ser ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco, y no mas de sesenta y cinco años de edad, al
día de su nombramiento;
III.- Poseer el día de su nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
IV.- Haber realizado por lo menos durante diez años, una actividad profesional
relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración o investigación de normas
jurídicas;
V.- Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su
nombramiento;
VI.- No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de
prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime
seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que
haya sido la pena;
VII.- Gozar de buena reputación y buena fama en el concepto público. La Ley
determinará los procedimientos y términos en los que se realizarán consultas públicas, para
acreditar dicha calidad, y
VIII.- No haber ocupado cargo de elección popular, ni haber ocupado cargo de
dirigencia de algún partido político, o haber sido titular de una dependencia o entidad de la
administración pública federal, estatal o municipal, o Consejero de la Judicatura, durante el
año previo a la fecha en que deba ser nombrado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 61.- Cuando ocurra la falta absoluta de un Magistrado del Tribunal
Superior de Justicia se estará a lo dispuesto por el artículo 58 de esta Constitución.
Los Magistrados y Consejeros Supernumerarios cubrirán las faltas temporales de los
Numerarios, así como las faltas absolutas de los mismos hasta en tanto el Congreso efectúe
el nombramiento correspondiente, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 62.- Los Jueces serán designados en los términos de esta Constitución y
la Ley; durarán cinco años en el cargo, y podrán ser ratificados hasta por dos periodos más,
cuando se distingan en el ejercicio de sus funciones y una vez que fueren evaluados
atendiendo a los criterios objetivos que disponga la Ley. En ningún caso podrán permanecer
por más de quince años en el cargo. Para ser Juez se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, al día de su designación;
III. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, con antigüedad
mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Acreditar, cuando menos cinco años de práctica profesional, y aprobar los
exámenes psicométricos, de oposición y de méritos correspondientes;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por un delito intencional
que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lesione la buena fama en el concepto público,
inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
VI. Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de su
designación, y
VII. No haber ocupado cargo de elección popular, titular de una dependencia o
entidad de la administración pública federal, estatal o municipal, de dirigencia de algún
partido político, o Consejero de la Judicatura, durante el año previo al día de la designación.
Las designaciones de jueces serán hechas, bajo el principio de paridad de género, y
preferentemente de entre aquellas personas que presten o hubieren prestado sus servicios
con eficacia y probidad en la Administración de Justicia, o que, sin haber laborado en el
Poder Judicial, lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes
profesionales.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 63.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I.- Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de
Apelación o de última instancia ordinaria;
II.- Resolver las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten
entre los jueces, de conformidad a las leyes respectivas;
III.- Resolver sobre las recusaciones y excusas de Magistrados y Secretarios del
Tribunal;
IV.- Resolver respecto a la designación, ratificación, remoción y renuncia de Jueces
del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en esta Constitución, la Ley y el
reglamento respectivo. Iguales facultades le corresponden en cuanto al personal
jurisdiccional del Tribunal, quienes serán seleccionados por los Magistrados
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correspondientes, de entre la lista que presente el Consejo de la Judicatura en los términos
de la Ley y el reglamento respectivo;
V.- Determinar la adscripción de los Magistrados en las Salas del Tribunal;
VI.- Designar para un periodo de tres años, a uno de sus miembros como Presidente,
pudiendo ser reelecto por otro periodo de tres años más;
VII.- Expedir acuerdos para el mejor ejercicio de sus atribuciones;
VIII.- Establecer mecanismos que transparenten y propicien la rendición de cuentas
de la función jurisdiccional de los Magistrados;
IX.- Emitir opinión respecto al proyecto de Plan de Desarrollo Judicial que le presente
el Consejo de la Judicatura, en los términos de la Ley, y
X.- Designar a tres Consejeros de la Judicatura en los términos de esta Constitución.
XI.- Ejercer las demás atribuciones que les señale esta Constitución y las Leyes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 64.- La funciones de la vigilancia, administración, supervisión y disciplina
del Poder Judicial del Estado, excluyendo las facultades jurisdiccionales de Magistrados y
Jueces, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las
leyes conforme a las bases que señale esta Constitución.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá la representación del Consejo
de la Judicatura, y las funciones que fije la Ley Orgánica respectiva.
El Consejo de la Judicatura se integrará por:
I.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá;
II.- Dos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, designados por
mayoría de los integrantes del Pleno del citado Tribunal;
III.- Un Juez designado por mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior
de Justicia del Estado;
IV.- Dos Consejeros designados por mayoría calificada del Congreso del Estado, en
términos de la convocatoria que éste apruebe, y
V.- Un Consejero designado por el Gobernador del Estado.
Los Consejeros señalados en las fracciones II, III, IV y V durarán en su cargo cuatro
años.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 65.- Los Consejeros de la Judicatura deberán reunir los requisitos
señalados en el artículo 60 de esta Constitución, y ser personas que se hayan distinguido
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por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de
sus actividades.
Las personas que hayan ejercido el cargo de Consejeros en los términos previstos en
las fracciones IV y V del artículo 64 de esta Constitución, no tendrán derecho a ser
ratificados y en ningún caso podrán volver a ser designados para este cargo.
El Consejo funcionará en Pleno o por Comisiones.
Corresponderá al Consejo de la Judicatura el desarrollo de la carrera judicial. Al Pleno
del Consejo le corresponderá proponer al Pleno del Tribunal Superior la designación,
adscripción, remoción y renuncia de Jueces del Poder Judicial en los términos de la Ley y el
reglamento respectivo. Las propuestas de nombramiento de Jueces, Secretarios de
Acuerdos, Secretario Instructor, Actuarios y del personal jurisdiccional del Tribunal Superior
de Justicia se integrarán con quienes hayan resultado aprobados en los exámenes
psicométricos, de oposición y de méritos practicados por el Consejo de la Judicatura,
conforme a la Ley y el reglamento respectivo. Los Secretarios de Acuerdos, Secretario
Instructor y Actuarios serán seleccionados por el Juez respectivo de entre quienes integren
la lista que le presente el Consejo. Asimismo, resolverá los demás asuntos que la Ley
determine.
Párrafo Reformado
Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad.
La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así
como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de
excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
El Consejo de la Judicatura estará facultado para expedir acuerdos generales para el
adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la ley. Asimismo
le corresponderá elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Judicial, previa opinión no
vinculante que realice el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Las resoluciones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no
procederá recurso ni juicio alguno, en contra de ellas.
El Consejo de la Judicatura del Estado elaborará el proyecto de presupuesto global
del Poder Judicial, que comprenderá el del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de
Justicia Electoral, de los Juzgados y demás órganos judiciales; será elaborado por grupos y
partidas presupuestales, y remitido por conducto de su presidente al titular del Poder
Ejecutivo del Estado para el su inclusión en el Proyecto del Presupuesto de Egresos del
Estado. El proyecto del Poder Judicial no podrá ser modificado por el titular del Poder
Ejecutivo, pero el Congreso del Estado sí lo podrá modificar, en los términos señalados en
artículo 90 de esta Constitución. El presupuesto estará vinculado a la aplicación del Plan de
Desarrollo Judicial.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 66.- Los Magistrados Numerarios, Jueces, Consejeros de la Judicatura,
Secretario General, Secretarios Auxiliares, de Estudio y Cuenta, del Poder Judicial del
Estado, durante el tiempo de su encargo, aún cuando tengan carácter de Interinos, no
podrán aceptar ni desempeñar empleo o encargo en la Federación, Estado o Municipios ni
de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes,
literarias o de beneficencia. Asimismo estarán impedidos para litigar ante cualquier instancia,
salvo cuando se trate de causa propia. Los Magistrados Supernumerarios, mientras no sean
llamados para cubrir una falta temporal o absoluta, podrán desempeñar empleo o encargo
en la Federación, Estado, Municipios o particulares.
Los Secretarios de Acuerdos Secretario Instructor y Actuarios del Poder Judicial del
Estado, estarán sujetos a los mismos impedimentos a que alude el párrafo anterior, pero sí
podrán desempeñar cargos remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o
de beneficencia.
Párrafo Reformado
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida o
privación del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, independientemente de
las demás sanciones que las leyes prevean. Quienes hayan ejercido los cargos a que se
refiere este artículo estarán impedidos para desempeñarse como abogado patrono,
procurador o cualquier género de representación en aquellos asuntos que haya conocido.
Todo servidor público del Poder Judicial que tenga conocimiento de la comisión de
hechos posiblemente delictuosos que deban perseguirse de oficio o que pudieran constituir
una responsabilidad administrativa, estará obligado a denunciarlos en los términos de las
leyes respectivas. Corresponderá al Consejo de la Judicatura en ejercicio de sus facultades,
investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial, y
formular en su caso denuncias o querellas por la comisión de delitos cometidos por los
mismos, de acuerdo con lo previsto en las leyes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 67.- Los Consejeros de la Judicatura, Magistrados, Jueces y demás
funcionarios del Poder Judicial, serán responsables de los delitos y faltas en que incurran
durante el ejercicio de su cargo.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DE LA JURISDICCIÓN ELECTORAL
Capítulo Reformado
ARTÍCULO 68.- El Tribunal de Justicia Electoral será la máxima autoridad
jurisdiccional electoral estatal y como órgano constitucional autónomo, contará con
personalidad jurídica y patrimonio propio.
De conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
corresponde al Tribunal de Justicia Electoral como órgano jurisdiccional especializado en
materia electoral con autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia
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en sus decisiones, garantizar el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y
resoluciones electorales.
El Tribunal de Justicia Electoral se integrará por tres Magistrados electos por las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria
pública, en los términos que determine la Constitución Federal y la Ley General de la
materia. Los magistrados electorales permanecerán en su encargo durante siete años.
Todas las sesiones del Tribunal serán públicas.
Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún
otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación
del Tribunal, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de
investigación o de beneficencia, no remunerados.
Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados
de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de
elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una
cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
El Tribunal expedirá su Reglamento Interno y las disposiciones administrativas para
su adecuado funcionamiento.
Artículo Reformado
CAPÍTULO IV
DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO
Denominación Reformada
ARTÍCULO 69.- La institución del Ministerio Público se organizará en una Fiscalía
General del Estado, que será un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio
propio, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión; tendrá a
su cargo, la investigación y persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal; así
como el promover, proteger, respetar y garantizar los derechos al conocimiento de la verdad,
la reparación integral del daño y de no repetición de las víctimas, ofendidos en particular y
de la sociedad en general.
Párrafo Reformado
Para la investigación de los delitos, el Ministerio Público se auxiliará de una policía
que estará bajo su conducción y mando en el ejercicio de esta atribución. La Ley le
establecerá su estructura y atribuciones. Asimismo, intervendrá en todos los demás asuntos
que determinen esta Constitución y las leyes.
Párrafo Reformado
La Fiscalía General del Estado contará con un Órgano Interno de Control que contará
con las atribuciones previstas en las leyes aplicables, denominado Fiscalía de Contraloría y
Visitaduría; cuyo titular será nombrados y removido por el Fiscal General del Estado al igual
que a los demás fiscales que formen parte de la Fiscalía General del Estado.
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Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
El Fiscal General del Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables,
presentará de manera directa al Congreso del Estado el Proyecto de Presupuesto de
Egresos del Ejercicio Fiscal que corresponda.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 70.- Al frente de la Fiscalía General del Estado estará un Fiscal General,
que durará en su cargo seis años.
Párrafo Reformado
Para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado, se requiere:
Párrafo Reformado
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad al día de la designación;
III.- Haber realizado por lo menos durante cinco años anteriores a su designación una
actividad profesional comprobable relacionada con la investigación de los delitos y el
esclarecimiento de los hechos, en la procuración de justicia, combate de la delincuencia y
prevención del delito; así como contar con título profesional de Licenciado en Derecho o
Abogado.
Fracción Reformada
IV.- No estar sujeto o vinculado a proceso penal o haber sido condenado por delito
doloso;
V.- No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme
como servidor público, en los términos de las normas aplicables;
VI.- Haber residido en el Estado en forma continua e ininterrumpida durante los cinco
años anteriores al día de la designación;
VII.- Presentar programa integral de trabajo sobre Procuración de Justicia en Baja
California; y
VIII.- Someterse a la evaluación de control de confianza correspondiente.
El Fiscal General del Estado será nombrado y removido de conformidad con esta
Constitución por las causas graves que establezca la misma.
Párrafo Reformado
La solicitud de remoción del Fiscal General estará a cargo del Congreso del Estado o
del Titular del Ejecutivo Estatal. Para que se dé la remoción deberá aprobarse por el voto de
H. Congreso del Estado de Baja California.
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las dos terceras partes de sus integrantes del Congreso. La solicitud de remoción podrá ser
objetada dentro de un plazo de diez días hábiles, por el Ejecutivo o por el Congreso del
Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no se pronunciaren sobre la remoción solicitada, se
entenderá que no existe objeción y previo el procedimiento previsto en la Ley, será el
Congreso quien por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes determine su
remoción. En todo caso el Congreso deberá otorgar el derecho de audiencia.
Párrafo Reformado
Contra la resolución del Congreso del Estado no se admitirá recurso alguno.
Párrafo Reformado
El Fiscal General del Estado no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión,
salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Párrafo Reformado
El Fiscal General del Estado presentará anualmente al Poder Legislativo y Ejecutivo
del Estado un informe de actividades. Asimismo, comparecerá ante el Pleno del Congreso
del Estado cuando éste se lo solicite para rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
Párrafo Reformado
El Fiscal General del Estado será designado con base al procedimiento siguiente:
Párrafo Reformado
I. Tres meses antes de que concluya el cargo del Fiscal General del Estado o a partir
de la ausencia definitiva, el Gobernador contará con veinte días hábiles para integrar una
propuesta al cargo de Fiscal General del Estado, la cual enviará al Congreso.
II. Recibida la propuesta, el Pleno del Congreso del Estado tendrá a su vez hasta
cuatro días hábiles para resolver en sesión única sobre la designación del Fiscal General del
Estado por mayoría calificada. Una vez iniciada la sesión, ésta no podrá suspenderse ni
interrumpirse hasta que se resuelva sobre la designación.
III. En caso de que el Congreso no apruebe la propuesta enviada, el Gobernador del
Estado enviará una segunda propuesta. En caso de que el Congreso tampoco logre la
aprobación de esta segunda propuesta le solicitará al Gobernador del Estado que haga
llegar una tercera propuesta, misma que si no fuere aprobada provocará que la designación
del Fiscal sea hecha por el propio titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 71.- La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales
estará a cargo de la investigación y persecución de delitos electorales. Las autoridades y
particulares están obligados a acatar sus requerimientos y la Ley establecerá su
organización, funcionamiento y sanciones aplicables.
Párrafo Reformado
La investigación y persecución de delitos relacionados con hechos de corrupción
cometidos por servidores públicos y por particulares estará a cargo de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción. Las autoridades y particulares están obligados a
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acatar sus requerimientos y la Ley establecerá su organización, funcionamiento y sanciones
aplicables.
Párrafo Adicionado
Los titulares de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y Fiscal
Especializado para la Atención de Delitos Electorales durarán en su cargo cuatro años y
podrán ser reelectos por una sola ocasión. El Fiscal Especializado para la Atención de
Delitos Electorales será nombrado por mayoría calificada del Congreso del Estado a través
del procedimiento que se establezca en la Ley.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
El titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales así como
el titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, deberán reunir los
requisitos establecidos en el artículo 70 de esta Constitución y serán nombrados por mayoría
calificada del Congreso del Estado a través del siguiente procedimiento:
Párrafo Adicionado
I. Tres meses antes de que concluya el cargo o a partir de la ausencia definitiva, el
Gobernador del Estado contará con veinte días hábiles para hacer llegar al Congreso del
Estado la terna para ocupar la titularidad de la Fiscalía que corresponda.
II. Recibida la terna, el Pleno del Congreso del Estado tendrá a su vez hasta cuatro
días hábiles para resolver en sesión única sobre la designación del Fiscal que corresponda
por mayoría calificada. Una vez iniciada la sesión, ésta no podrá suspenderse ni
interrumpirse hasta que se resuelva sobre la designación.
III. En caso de que el Congreso no apruebe la terna enviada, el Gobernador del
Estado enviará una segunda terna. En caso de que el Congreso tampoco logre la
aprobación de esta segunda terna le solicitará al Gobernador del Estado que haga llegar una
tercera terna, misma que si no fuere aprobada provocará que la designación del Fiscal sea
hecha por el propio titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Los Titulares de las Fiscalías estarán sujetos al sistema de responsabilidades que fija
esta Constitución en su Título Octavo y la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado, y podrán ser removidos de su cargo cuando incurran en alguna de las causas
previstas en esta Constitución y las Leyes.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 72.- El Fiscal General del Estado, el Fiscal Especializado en Atención a
Delitos Electorales, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, los Fiscales y
Agentes del Ministerio Público que determine la Ley, ejercen y representan a la institución
del Ministerio Público.
Párrafo Reformado
La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores
públicos de las Fiscalías, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los
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mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 73.- La función de Consejero Jurídico del Ejecutivo estará a cargo de la
dependencia que para tal efecto establezca la Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 74.- La Defensoría Pública proporcionará una defensa técnica de calidad
en materia penal, a los imputados que no tengan defensor particular y patrocinará en los
asuntos civiles y administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten no tener
suficientes recursos económicos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 75.- La Ley fijará las atribuciones y deberes inherentes a la Defensoría
Pública, así como su organización.
Artículo Reformado
TÍTULO SEXTO
DE LOS MUNICIPIOS
Denominación Adicionada
CAPÍTULO I
DE LOS MUNICIPIOS Y DEL GOBIERNO MUNICIPAL
ARTÍCULO 76.- El Municipio es la base de la organización territorial del Estado; es la
institución jurídica, política y social, de carácter autónomo, con autoridades propias,
atribuciones específicas y libre administración de su hacienda. su objeto consiste en
organizar a la comunidad asentada en su territorio, para la gestión de sus intereses y la
satisfacción de sus necesidades colectivas, tendientes a lograr su desarrollo integral
sustentable; proteger y fomentar los valores de la convivencia Local, así como ejercer las
funciones y prestar lo servicios públicos de su competencia.
El Municipio posee personalidad jurídica y patrimonio propio y goza de plena
autonomía para reglamentar directa y libremente las materias de su competencia.
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que
radicará en la cabecera de cada municipalidad y no habrá ninguna autoridad intermedia
entre éstos y el Gobierno del Estado.
Para crear o suprimir un Municipio se requiere:
I.- Delimitar previamente el territorio correspondiente;
II.- Realizar consulta mediante plebiscito, a los ciudadanos de la demarcación
territorial que se proponga para conformar o suprimir un Municipio;
Fracción Reformada
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III.- Tomar en cuenta los factores geográficos, demográficos y socioeconómicos del
territorio respectivo;
IV.- Solicitar la opinión de los Ayuntamientos afectados, la que deberá justificar la
conveniencia o inconveniencia de la pretensión; y
V.- Los demás requisitos que determine la Ley.
En el caso de la fijación y modificación de los límites territoriales de los municipios,
además de lo que establezca la Ley, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de
este Artículo.
Los municipios pueden arreglar entre sí, mediante convenios amistosos, sus
respectivos límites territoriales; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación
del Congreso del Estado.
A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Congreso del Estado,
quien actuara en términos del artículo 27, fracción XXVI, de esta Constitución.
Las Resoluciones del Congreso en la materia serán definitivas e inatacables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 77.- El Ayuntamiento es el órgano colegiado de representación popular,
depositario de la competencia y atribuciones que le otorgan al Municipio la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 78.- Los ayuntamientos se compondrán de munícipes electos por el
sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y mediante los principios
de mayoría relativa y de representación proporcional.
Los ayuntamientos iniciarán el ejercicio de sus funciones el día primero de octubre
que siga a su elección. Al efecto, el día inmediato anterior, se reunirán los munícipes electos,
en sesión solemne con la finalidad de rendir protesta ante la comunidad e instalar los
ayuntamientos.
Párrafo Reformado
La Presidencia Municipal, Sindicatura y Regiduría de los ayuntamientos durarán en su
cargo tres años, pudiendo ser electos por un período adicional consecutivo. La postulación
sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de
la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia
antes de la mitad de su mandato.
Párrafo Reformado
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Para ser electo Presidente Municipal, Regidor o Síndicos de un ayuntamiento, de
manera consecutiva, no será necesario que el funcionario interesado, solicite licencia para
separarse del cargo.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Durante los actos de precampaña o campaña respectiva, quien pretenda participar en
una elección consecutiva, deberá abstenerse del uso de recursos públicos en los términos
que prevé el artículo 16 de esta Constitución y 9 TER de la Ley para el Régimen Municipal
para el Estado de Baja California, además en el periodo de campaña, no podrán recibir
emolumentos o salarios, dietas, apoyo para gestión social o cualquier otra que se le asimile,
independientemente de la obligación de desempeñar el cargo para el cual ha decidido
participar en elección consecutiva.
Párrafo Adicionado
Los partidos políticos en la determinación de los criterios para garantizar la paridad de
género en sus métodos de selección de candidatas y candidatos deberán respetar el
principio de paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 79.- Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un
Síndico Procurador y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en
el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:
I.- El número de Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional será:
a) Los Municipios cuya población sea menor de doscientos cincuenta mil habitantes,
tendrán cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores
de representación proporcional;
b) Los municipios cuya población se encuentre en el rango comprendido de
doscientos cincuenta mil a quinientos mil habitantes, tendrán siete regidores electos según el
principio de mayoría relativa y hasta seis de representación proporcional;
c) Los Municipios cuya población exceda de quinientos mil habitantes, tendrán ocho
Regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores de
representación proporcional.
II.- Para que los partidos políticos o candidatos independientes tengan derecho a la
asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
Fracción Reformada
a) Haber obtenido el registro de planilla completa de candidatos a munícipes en el
Municipio que corresponda;
b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección
de munícipes correspondientes; y
c) No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva, y
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III.- La asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional
se sujetará, a lo que disponga la Ley respectiva y mediante el siguiente procedimiento:
a) El Instituto Estatal Electoral determinará qué partidos políticos o candidatos
independientes cumplen con lo estipulado en la fracción anterior;
Inciso Reformado
b) Primeramente asignará un Regidor a cada partido político o candidato
independiente con derecho a la representación proporcional.
Inciso Reformado
En caso de que el número de partidos políticos o candidatos independientes sea
mayor que el de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor
porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;
Párrafo Reformado
c) Si después de efectuada la operación indicada en el inciso anterior aún hubiera
regidurías por asignar, se realizarán las siguientes operaciones:
1.- Se sumarán los votos de los partidos políticos o candidatos independientes con
derecho a la representación proporcional, que servirá como base para obtener los nuevos
porcentajes de participación a que se refiere el numeral siguiente:
Numeral Reformado
2.- Se deberá obtener el nuevo porcentaje de cada partido político o candidato
independiente, que tenga derecho a la asignación mediante el cociente natural que se
obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido político o candidato
independiente por cien, y dividiendo el resultado entre la suma de los votos de los partidos
políticos o candidaturas independientes participantes;
Numeral Reformado
3.- Se obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de cada partido político
o candidato independiente, con derecho a ello mediante el cociente natural que se obtiene
multiplicando el porcentaje obtenido en el numeral anterior de cada partido político o
candidato independiente por el número de regidurías de representación proporcional que
corresponda, según la fracción I de este artículo, dividiéndolo entre cien, y
Numeral Reformado
4.- Se le restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido
político o candidato independiente, la asignación efectuada en los términos del inciso b) de
esta fracción;
Numeral Reformado
d) Se asignará a cada partido político o candidato independiente alternadamente,
tantas Regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el
numeral 4 del inciso anterior;
Inciso Reformado
e) En caso de que aún hubiere más regidurías por repartir, se asignarán a los partidos
políticos o candidatos independientes que conserven los restos mayores, después de
deducir las asignaciones efectuadas en el inciso anterior, y
Inciso Reformado
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f) La asignación de las regidurías de representación proporcional que correspondan a
cada partido político o candidato independiente, la hará el Instituto Estatal Electoral de la
lista de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o candidato
independiente, en el orden que los mismos fueron registrados.
Inciso Reformado
Los integrantes de los ayuntamientos contarán con sus respectivos suplentes.
Los conceptos que señala el Artículo 15 de esta Constitución, serán aplicables para el
desarrollo de la fórmula de asignación aquí prevista.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 80.- Para ser integrante de un Ayuntamiento, con la salvedad de que la
persona que ocupe la Presidencia Municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la
elección, se requiere:
Párrafo Reformado
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de madre o padre mexicanos.
Aquellos ciudadanos candidatos a munícipes Propietarios o Suplentes, cuyo
nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana
invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones
Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del
certificado;
II.- Tener vecindad en el Municipio con residencia efectiva, de por lo menos cinco
años inmediatos anteriores al día de la elección.
Fracción Reformada
La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo
de dirección nacional de Partido Político, por motivo de estudios, o por causas ajenas a su
voluntad, se tenga que residir fuera del Municipio.
III.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los
términos que establece la Ley de la materia.
IV.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno federal, estatal o municipal, en
los organismos descentralizados municipales o estatales, e instituciones educativas; salvo
que se separen, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
Tratándose de la elección consecutiva, se estará a lo que establece el artículo 78 de
esta Constitución.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
V.- No podrán ser electos integrantes de un Ayuntamiento:
Fracción Reformada
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1.- El Gobernador del Estado sea provisional, interino, substituto o encargado del
despacho, aún cuando se separe de su cargo.
2.- Los Magistrados y los Jueces del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario
General de Gobierno del Estado, el Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado para la
Atención de Delitos Electorales, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y los
Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva,
noventa días antes del día de la elección.
Numeral Reformado
3.- Los Diputados Locales, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión,
salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la
elección;
4.- Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que
se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
5.- Las personas que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos
contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal
desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica,
violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género,
en cualquiera de sus modalidades y tipos; o que las declare como personas deudoras
alimentarias morosas.
Numeral Reformado
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DE LAS BASES GENERALES EN MATERIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 81.- La Ley en materia municipal deberá establecer las disposiciones
generales sustantivas y adjetivas que le den un marco normativo común a los municipios, sin
intervenir en las cuestiones específicas de los mismos; esta Ley tendrá por objeto;
I.- Establecer las bases generales bajo las cuales los ayuntamientos conducirán la
administración pública municipal y a las que se sujetará el procedimiento administrativo que
sus autoridades observarán para la conformación y emisión de sus actos;
II.- Establecer las bases generales para instituir en la reglamentación municipal, los
medios de impugnación y el órgano para dirimir las controversias entre la administración
pública municipal y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad
audiencia y legalidad;
III.- Determinar los casos en que se requiera el voto de las dos terceras partes de los
integrantes del Ayuntamiento, cuando:
a) Dicten resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; y
b) Autoricen la celebración de actos o convenios que comprometan al Municipio por
un plazo mayor al período del Ayuntamiento;
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IV.- Establecer las normas de aplicación general que deberán de observarse cuando
los ayuntamientos celebren actos que tengan por objeto:
a) La coordinación o asociación entre dos o más municipios para la eficaz prestación
de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;
b) La prestación temporal de un servicio o el ejercicio de una función de carácter
municipal por el Estado, ya sea de manera directa o a través del organismo correspondiente,
o bien de manera coordinada con el Estado; y
c) El que un Ayuntamiento se haga cargo del ejercicio de funciones, la ejecución de
obras, la operación de instalaciones o la prestación de servicios públicos que le
correspondan al Estado.
V.- Establecer el procedimiento y condiciones para que el Estado asuma el ejercicio
de una función o la prestación de un servicio público municipal, cuando el Municipio se
encuentre imposibilitado y no exista convenio; al respecto, deberá mediar solicitud previa del
Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes y así
lo apruebe el Congreso del Estado;
VI.- Determinar las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten
con los bandos o reglamentos correspondientes; y
VII.- Establecer las normas que determinen los procedimientos mediante los cuales se
resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o
entre aquellos, con motivo de los actos a que se refieren los artículos 84 y 85 fracción I,
segundo párrafo, de esta Constitución, así como el segundo párrafo de la fracción VII del
Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII.- Establecer las bases generales para la presentación del informe del presidente
municipal sobre el estado que guarda la Administración Pública Municipal ante el Cabildo,
así como el desahogo de la glosa correspondiente a través de la comparecencia de los
titulares de las dependencias municipales y de las entidades paramunicipales ante las
comisiones de regidores correspondientes.
Artículo Reformado
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 82.- Para el mejor desempeño de las facultades que le son propias, así
como para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las funciones que le son
inherentes, los ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes:
Artículo Reformado
A. ATRIBUCIONES:
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I.- Regular todos los ramos que sean competencia del Municipio y reformar, derogar o
abrogar los ordenamientos que expida, así como establecer todas las disposiciones
normativas de observancia general indispensables para el cumplimiento de sus fines;
II.- Expedir los bandos de policía y gobierno, así como los demás reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas, que regulen:
a) La organización y funcionamiento interno del gobierno, del Ayuntamiento y la
administración pública municipal, estableciendo los procedimientos para el nombramiento y
remoción de los funcionarios, comisionados y demás servidores públicos;
b) Las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia;
c) La participación ciudadana y vecinal; y
d) La preservación del orden y la seguridad pública.
III.- Participar en las reformas de esta Constitución, en los términos previstos por la
misma;
IV.- Establecer y organizar demarcaciones administrativas dentro del territorio
municipal para el ejercicio de sus funciones, la prestación de los servicios públicos a su
cargo y la atención de las necesidades de su población;
V.- Resolver respecto a la afectación, uso y destino de los bienes muebles
municipales;
VI.- Resolver, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus
integrantes, respecto de la afectación, gravamen, enajenación, uso y destino de los bienes
inmuebles municipales;
VII.- Formular, dirigir e implementar la política de desarrollo social municipal; fomentar
y regular el deporte y la cultura populares;
VIII.- Regular, autorizar, controlar y vigilar el uso del suelo en sus competencias
territoriales;
IX.- Regular, autorizar, controlar y vigilar las construcciones, instalaciones y acciones
de urbanización que se realicen dentro de sus competencias territoriales;
X.- Ejercer la función de seguridad pública municipal, en coordinación con los órdenes
de gobierno federal y estatal; y
XI.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal.
B. FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS:
I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
II.- Alumbrado Público;
III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
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IV.- Mercados y centrales de abasto;
V.- Panteones;
VI.- Rastro;
VII.- Calles, parques, jardines y su equipamiento;
VIII.- Seguridad Pública Municipal, policía preventiva y tránsito; y
IX.- Catastro y control urbano.
El Congreso del Estado podrá establecer a favor de los municipios, la facultad de
ejercer funciones o la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal,
atendiendo a la eficacia de la gestión pública y tomando en consideración sus condiciones
territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la
prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes
federales y estatales.
ARTÍCULO 83.- En los términos de las leyes federales y estatales relativas,
corresponde a los municipios:
I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal, así como participar en la formulación de los planes de desarrollo regional. Cuando
el Gobierno del estado formule proyectos de planes o programas de desarrollo urbano o
regional, asegurará la intervención de los municipios que deban involucrarse;
II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
III.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; asimismo,
participar en la vinculación del catastro municipal y el Registro Público de la Propiedad, para
la armonización y homologación de la información inmobiliaria;
IV.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y, en
la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
V.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
VI.- Formular y conducir la política ambiental dentro del territorio municipal, que
garantice un medio ambiente adecuado para el bienestar y desarrollo de su población e
incorpore la dimensión ambiental en sus planes y programas de desarrollo;
VII.- Celebrar convenios para la administración y custodia de zonas federales;
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VIII.- Garantizar la sustentabilidad del desarrollo en su territorio, creando las
condiciones para la adecuada prestación de los servicios sociales a su cargo y alentando la
coordinación y concertación de acciones con los gobiernos federal y estatal, así como la
participación social, a fin de elevar la calidad de vida de las personas;
IX.- Derogada.
Fracción Derogada
X.- Reglamentar en los términos de la Ley aplicable, el transporte sustentable de
personas no motorizado, así como su incorporación a la política ambiental y de desarrollo
urbano municipal;
XI.- Regular, autorizar, controlar y vigilar en sus competencias territoriales, la venta,
almacenaje y consumo público de bebidas con graduación alcohólica;
XII.- Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios,
de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
XIII.- Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 84.- Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán
coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les corresponden.
Tratándose de la asociación con municipios de otros estados, se deberá contar con la
aprobación del Congreso del Estado.
Cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo resulte necesario, se podrá convenir con
el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se
haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan
coordinadamente por el Estado y por el propio Municipio.
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios,
tanto del Estado como de otras entidades federativas colindantes, presenten conurbación,
entendida como una continuidad física, demográfica económica y social que formen o
tiendan a formar dos o más centros de población, la federación, las entidades federativas y
los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de
manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la
materia.
Artículo Reformado
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL
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ARTÍCULO 85.- El patrimonio de los municipios lo constituyen sus bienes del dominio
público y del privado. Los bienes que integran el patrimonio municipal son inembargables; en
consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse mandamiento de ejecución,
ni hacerse efectivas por ejecución forzada, las resoluciones dictadas en contra del
patrimonio municipal. En todo caso, los ayuntamientos deberán adoptar las adecuaciones
presupuestales necesarias para satisfacer sus obligaciones. Las sentencias que se dicten
contra el Ayuntamiento deberán ser incorporadas en el presupuesto de egresos
correspondiente, a efecto de ser cumplidas.
La Hacienda Municipal se formará de los rendimientos de los bienes que le
pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a
su favor, y en todo caso:
I.- Percibirá las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan
sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y
mejora, así como las que tengan por base el cambio de valores de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones;
II.- Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas por la Federación y
el Estado respectivamente, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se
determinen por el Congreso del Estado conforme a la Ley y bajo el principio de justicia
distributiva;
III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y
IV.- Los recursos públicos que se destinen en el presupuesto de egresos del Estado,
para satisfacer el ejercicio de funciones o la prestación de servicios públicos exclusivos del
Municipio.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa y
exclusiva por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley.
No se establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se
refieren las fracciones I y III de este artículo, a favor de persona o institución alguna. Sólo
estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los
municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
En todos los casos estará exenta del cobro de derechos, la primera copia certificada del acta
de registro de nacimiento que expidan las oficialías del registro civil en los Ayuntamientos del
Estado.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del
Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de
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las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Los ayuntamientos, de manera exclusiva,
tendrán la facultad de presentar al Congreso del Estado para su aprobación, la Iniciativa de
la Ley de Ingresos y las modificaciones a la misma.
Los ayuntamientos remitirán al Congreso para su revisión y fiscalización, cada año,
las cuentas públicas del ejercicio anterior, dentro del término y conforme a las formalidades
que señale la Ley.
Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos, con base en
sus ingresos disponibles, y deberán integrar anualmente los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
demás relativos de esta Constitución, así como en las leyes aplicables en la materia.
En los Presupuestos de Egresos que sean aprobados por los Ayuntamientos, se
podrán asignar recursos para que sean ejercidos a través de la figura de participación
ciudadana y vecinal de presupuesto participativo, en términos de la disposiciones que
resulten aplicables.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VI
DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 86.- El Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes en los términos de la fracción IX, del artículo 27 de esta Constitución, podrá
suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el
mandato a alguno de sus miembros, procediendo a la designación de munícipes o de
Concejos Municipales, a propuesta del Gobernador del Estado. La separación del cargo de
los integrantes de los ayuntamientos, sólo procederá si se funda en una causa grave,
conforme a la Ley.
De igual forma se procederá cuando fuere declarada la nulidad de las elecciones de
los ayuntamientos o las mismas no estuvieren hechas y declaradas; o sus integrantes,
propietarios o suplentes, se separen colectivamente de manera voluntaria, faltaren en su
totalidad o no se presentaren al iniciarse el período constitucional correspondiente.
Los Concejos Municipales podrán ser provisionales o substitutos, según lo disponga
la Ley, la que determinará su integración con el mismo número previsto para los
ayuntamientos y los casos en que proceda la elección de éstos.
En los términos de este artículo, el Congreso del Estado procederá a la designación
de munícipes cuando éstos se separen de manera voluntaria y definitiva al cargo o falten
uno o varios de ellos, propietarios o suplentes, o no se presentaren en igual número al
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iniciarse el ejercicio de un período constitucional. Estos munícipes serán nombrados en los
mismos términos que dispone este artículo para los Concejos Municipales.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 87.- Las personas integrantes de los Concejos Municipales y las
personas Munícipes que se designen conforme a este Capítulo, deberán cumplir los
requisitos de elegibilidad establecidos para las regidurías y munícipes respectivamente;
tendrán las facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes otorgan a los
ayuntamientos.
Artículo Reformado
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA HACIENDA PÚBLICA
ARTÍCULO 88.- Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público, de
las contribuciones decretadas por la Legislatura y de las rentas, participaciones y multas que
debe percibir, todos los bienes que no correspondan a la Federación o a los Municipios, ni
sean individual o colectivamente, de propiedad particular o ejidal.
ARTÍCULO 89.- El Congreso expedirá la Ley de Hacienda que establecerá las bases
para la fijación de los Impuestos, derechos y participaciones y la manera de hacerlos
efectivos, y que regule la organización de las oficinas recaudadoras.
ARTÍCULO 90.- Los Presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, Organismos Públicos Autónomos y Municipios, se formularán en los términos de la
Ley de la materia, en los cuales serán obligatoriamente incluidos los gastos y las dotaciones
necesarias para atender los servicios públicos, debiendo administrar los recursos que les
son asignados con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia,
economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
En las partidas del presupuesto se deberá definir claramente el destino que se le dará
a los recursos que ellas amparen, no podrán utilizarse términos o conceptos indeterminados
que no justifiquen de forma plena su existencia, transparencia, uso y disposición. En ningún
caso podrán existir partidas secretas.
Los resultados obtenidos del ejercicio del presupuesto serán evaluados por la
Auditoría Superior del Estado, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se
asignen en sus respectivos presupuestos con base a los resultados de las evaluaciones
realizadas. Esto sin menoscabo de sus atribuciones de fiscalización.
Para garantizar su independencia económica, el Poder Judicial, contará con
Presupuesto propio, el que administrará y ejercerá en los términos que fijen las Leyes
respectivas. Este no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual
anterior, para estos efectos no se considerarán las ampliaciones presupuestales. El
Congreso podrá modificar, por causa justificada y fundada, el monto presupuestado.
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Página 79 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Para la aprobación del presupuesto anual del Poder Judicial, el Congreso podrá
considerar lo previsto en el Plan de Desarrollo Judicial correspondiente.
El Poder Judicial contará y administrará igualmente, con los recursos que se señalan
para el Fondo de Administración de Justicia en las Leyes respectivas, administrado por el
Consejo de la Judicatura. Dicho Fondo se destinará exclusivamente al mejoramiento de la
impartición de justicia, y para otorgar estímulos al personal jurisdiccional del Poder Judicial,
excluyendo a los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura. La Ley establecerá los
mecanismos para la plena fiscalización del Fondo por el Congreso.
Artículo Reformado
TÍTULO OCTAVO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PARTICULARES Y
PATRIMONIAL DEL ESTADO Y DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
ARTÍCULO 91.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se
reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los
miembros del Poder Judicial, a los miembros de los órganos a los que la Constitución
otorgue autonomía, a los funcionarios y empleados; y en general, a toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración
Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en los
que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El desempeño en el empleo, cargo o comisión de los servidores públicos se regirá por
los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad,
imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.
Los servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos
públicos y la deuda pública, de conformidad con esta Constitución y las Leyes.
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a
presentar bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, fiscal y de intereses ante
las autoridades competentes y en los términos que determine la Ley.
Para tal efecto, el Comité Estatal Coordinador emitirá los formatos respectivos, a
propuesta del Comité de Participación Ciudadana.
La declaración fiscal, la presentaran ante las autoridades competentes, quienes
deberán salvaguardar en todo momento la información personal que no tenga relevancia
para el ejercicio de sus funciones, en los términos que determine la Ley.
El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo solo podrá́ ser acusado
por delitos graves del orden común.
Artículo Reformado
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Página 80 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO 92.- Los servidores públicos y particulares que incurran en
responsabilidad frente al Estado, serán sancionados bajo las bases que previene esta
Constitución y conforme a las reglas y procedimientos previstos por la Ley aplicable.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones se desarrollarán
autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la
misma naturaleza.
APARTADO A.- De las Sanciones.
I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 93 a
los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus
funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
La resolución emitida por el Congreso estará investida de soberanía, por lo que será
definitiva e inatacable.
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que
incurran en hechos de corrupción, será perseguida y sancionada en los términos de la
legislación penal aplicable.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar
penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el
tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten
su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia
licita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la
privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u
omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban
observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones
consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones
económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su
caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por
los actos u omisiones. La Ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción
de dichos actos u omisiones.
IV.- Tratándose de faltas administrativas graves, éstas serán investigadas y
substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según
corresponda, y serán resueltas por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Las demás
faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de
control.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades
administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en
esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en
materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
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Página 81 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de
las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.
Interpuesta la denuncia de juicio político se interrumpe la prescripción y solo podrá
presentarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de
un año después de concluido. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período
no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La Ley establecerá́ la obligación de los servidores públicos de elección popular, así ́
como de los que desempeñen empleo, cargo o comisión de primer nivel en los Poderes del
Estado, Ayuntamientos y los órganos autónomos, de someterse anualmente a examen para
la detección de drogas de abuso.
APARTADO B.- De las instituciones en materia de responsabilidades.
I.- Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con
las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones
que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas
a las que son competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso,
egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las
denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía
Especializada en combate a la corrupción del Estado.
II.- El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que
intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de
otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los
daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos locales o
municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción
cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas
físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.
También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la
sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a
la Hacienda Pública o a los entes públicos locales o municipales, siempre que la sociedad
obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de
administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la
sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas
graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva.
Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las
sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
III.- En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la
investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les
serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en
materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e
inversión de recursos monetarios. La Ley de la materia establecerá los procedimientos para
que les sea entregada dicha información.
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Página 82 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
IV.- La Auditoría Superior del Estado, la Secretaría de la Honestidad y la Función
Pública, así como los órganos internos de control de los entes públicos estatales y
municipales, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en combate a
la corrupción del Estado y del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, de conformidad con
lo previsto en las disposiciones legales aplicables.
Fracción Reformado
APARTADO C.- De la Responsabilidad objetiva y directa del Estado.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y
directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites
y procedimientos que establezcan las leyes.
APARTADO D.- De la prescripción.
La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa
tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace
referencia la fracción III del inciso A del presente artículo. Cuando dichos actos u omisiones
fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 93.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante
la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del
Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente Artículo.
En materia de Juicio Político y Moción de Censura, se observarán las siguientes
bases:
APARTADO A. Del Juicio Político.- Podrán ser sujetos de Juicio Político: los
Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros
de la Judicatura del Estado, Secretario General de Gobierno, Titulares de las Secretarías del
Ejecutivo del Estado, Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado para la Atención de
Delitos Electorales, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Presidente de la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos, Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa, Jueces, Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos Municipales,
Tesoreros, Secretarios de Gabinete y demás miembros de los Ayuntamientos de Elección
Popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos
Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones
asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos.
Párrafo Reformado
En el caso de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, que hayan sido
ratificados por el Congreso conforme a las disposiciones de esta Constitución, además del
Juicio Político, se les podrá remover de su cargo por medio de la Moción de Censura.
Las sanciones en el Juicio Político consistirán en la destitución del servidor público y
en su inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o comisiones de cualquier
naturaleza en el servicio público por un período de seis meses hasta veinte años.
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Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del
Estado, a través de una comisión instruirá el procedimiento respectivo que concluirá en
proposiciones concretas sobre la responsabilidad del inculpado previa audiencia de éste.
El Congreso del Estado concurriendo cuando menos las dos terceras partes del
número total de sus miembros, se erigirá en Jurado de Sentencia una vez practicadas las
diligencias correspondientes con audiencias del acusado, emitirá el fallo correspondiente
tomado por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados. En ese caso
no votarán quienes hayan integrado la Comisión Instructora.
Las resoluciones que emita el Congreso del Estado, serán en ejercicio pleno de su
soberanía, y por lo tanto, resolverá en forma libre y discrecional. Dichas resoluciones serán
definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa
ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.
Apartado Reformado
APARTADO B. De la Moción de Censura.- A petición de por lo menos una tercera
parte de los miembros del Congreso, se podrá proponer una Moción de Censura en contra
de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, que hayan sido ratificados por el
Congreso.
Para aprobar la Moción de Censura se requerirá la mayoría de votos de los miembros
presentes en caso de que el efecto sea el apercibimiento del funcionario. Cuando el efecto
sea la remoción del cargo se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes.
La Moción de Censura podrá proceder exclusivamente contra los funcionarios
ratificados por el Congreso del Estado, que refieren los artículos 27 y 49 de esta
Constitución.
La Moción de Censura será discutida en una sola sesión, el servidor público sujeto al
procedimiento tendrá derecho a ser oído durante dicho debate.
La votación no podrá llevarse a cabo en la misma sesión, sino con posterioridad a los
siguientes siete días hábiles, en caso de no realizarse en este plazo, se tendrá por
desechada y no podrá presentarse una nueva moción de censura dirigida al mismo
funcionario, dentro de un año después.
Las decisiones que determine en esta materia el Congreso del Estado son definitivas
e inatacables.
Apartado Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 94.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados del
Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la
Judicatura del Estado, Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, Secretario
General de Gobierno, Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la
Corrupción, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, Presidentes
Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos del Estado o Comisionados del
Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 84 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Personales del Estado de Baja California, bastará que el juez de control dicte auto de
vinculación penal, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Párrafo Reformado
Si el Juez decreta la vinculación a proceso del servidor público, así como la
imposición de medidas cautelares que impidan a este llevar el juicio en libertad en los
términos de las disposiciones legales conducentes, bastará con la notificación personal
respectiva para que surta efectos la separación del cargo del procesado. De igual manera, el
Juez notificará de inmediato a los órganos internos de control, que el servidor público
quedará a disposición de las autoridades judiciales, para que realicen los respectivos
trámites legales con arreglo a la Ley. Si la sentencia fuese absolutoria, o en caso de
sobrevenir alguna causa que extinga el proceso penal, los servidores públicos podrán
reasumir su función si aún no ha fenecido el periodo por el cual fueron electos o designados.
En tratándose de servidores públicos de elección popular, el Juez notificará al
Congreso del Estado a fin de que sea éste quien haga cumplir la resolución, y le notifique la
separación del cargo en los términos de ley.
Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio
de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto, procediéndose siempre de
conformidad con la Ley correspondiente para que cumpla su sentencia.
En el caso de que la resolución del Juez fuese no vincular a proceso, o que
vinculando al mismo, las medidas cautelares no impidiesen al servidor público permanecer
en el cargo, este solo podrá ser separado por resolución judicial ejecutoriada, sin que lo
anterior demerite o impida el desarrollo del debido proceso penal de que se trate.
En el caso de violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y a las leyes federales cometidas por el Gobernador del Estado, Diputados, Magistrados del
Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Presidentes Municipales,
y a los miembros de los órganos a los que la Constitución otorgue autonomía, se procederá
de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
penal, y tratándose de delitos de cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o
cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido
y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios
obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 95.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación
entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y
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sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la
fiscalización y control de recursos públicos.
Serán principios rectores del Sistema, la legalidad, objetividad, profesionalismo,
honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía,
integridad, competencia por mérito, máxima ciudadanización, autonomía e independencia.
Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Estatal Anticorrupción se sujetará a las
siguientes bases mínimas:
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por:
a).- El Auditor Superior del Estado;
b).- El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción del Estado;
c).- El Secretario de la Honestidad y la Función Pública;
Inciso Reformado
d).- El Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;
e).- Los Síndicos Procuradores,
f).- El Consejero Presidente del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado;
g).- Un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y
h).- Un representante del Comité de Participación Ciudadana.
Inciso Reformado
La Presidencia del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, estará a
cargo del ciudadano en quien recaiga la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana,
el cual contará con voto de calidad en la toma de decisiones del Comité Coordinador.
Las convocatorias a las sesiones del Comité, su periodicidad y demás aspectos para
el desarrollo de sus atribuciones, se establecerán en la Ley de la materia.
Fracción Reformada
II. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine
la Ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional
Anticorrupción;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control
de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos
de corrupción, en especial sobre las causas que los generan, se realizará conforme a las
leyes respectivas y será vinculatoria para las autoridades correspondientes.
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c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones
competentes del Estado y sus Municipios.
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las
autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los recursos
públicos, lo que se realizará conforme a las leyes de la materia y serán vinculatorias para las
autoridades competentes.
e) La elaboración de informes semestrales que contengan los avances y resultados
del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de estos informes, podrá emitir recomendaciones vinculantes a las autoridades,
con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la
prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su
desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones
informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
En caso de incumplimiento de las autoridades destinatarias, el Comité podrá solicitar
al órgano de control correspondiente se apliquen las medidas o sanciones que procedan.
f) Las demás que establezca la Ley.
III. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco
ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de
cuentas o el combate a la corrupción. Su designación se hará conforme a los requisitos
previstos en el artículo 34 de la Ley General y 34 de la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción de Baja California, y mediante el procedimiento que determine esta
Constitución y la Ley.
Párrafo Reformado
Para efecto de la designación de los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana, se constituirá una Comisión de Selección integrada por cinco ciudadanos que
serán electos por mayoría calificada del Congreso del Estado, previa convocatoria pública.
Los requisitos y procedimiento para la integración de la Comisión de Selección, serán los
que la Ley establezca.
En la conformación del Comité de Participación Ciudadana se deberá garantizar el
principio de paridad de género.
Párrafo Adicionado
Fracción Reformada
Artículo Reformado
TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO UNICO
PREVENCIONES GENERALES
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ARTÍCULO 96.- La Capital del Estado de Baja California será la ciudad de Mexicali,
donde residirán los poderes, los que solamente podrán trasladarse a otro lugar, por acuerdo
de las dos tercias partes del número total de Diputados que integren el Congreso.
ARTÍCULO 97.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que
expresamente les otorgan las leyes.
Los Servidores Públicos adscritos a los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y de
los Ayuntamientos, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales,
fideicomisos públicos; Instituciones y Organismos Públicos Autónomos y en general, toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, en cualquier órgano o entidad de
carácter público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de
su empleo, cargo o comisión proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos
de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I.- Las remuneraciones que por el desempeño de su función cargo o comisión reciban
los servidores públicos, deberán determinarse de manera congruente y equitativa con la
situación socioeconómica que guarde el Estado y con las condiciones de la Hacienda
Pública, y demás disposiciones legales aplicables;
II.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie,
incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos,
comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos
sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en
actividades oficiales;
III.- Ningún servidor público podrá recibir una remuneración superior a la aprobada en
el Presupuesto de Egresos del Estado para el Gobernador del Estado;
IV.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su
superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios
empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de
trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función;
V.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni
liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se
encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones
generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan
excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del
cargo desempeñado;
VI.- Las remuneraciones que perciban los servidores públicos, así como los
tabuladores en que estas se establezcan serán públicas, y deberán especificar y diferenciar
la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie, y
VII.- El Congreso del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del
presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, así como para sancionar
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penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por
simulación de estas disposiciones.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 98.- En el Estado las mujeres tienen los mismos derechos civiles y
políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho al voto en cualquier
elección, siempre que reúnan los requisitos que señale la Ley.
El Estado y los Municipios promoverán el desarrollo integral de la juventud; la Ley
establecerá los mecanismos para la protección de sus derechos.
El Estado y los Municipios fomentarán el acceso universal de toda persona a la
conectividad de redes digitales dentro de los bienes del dominio público que a cada ámbito
correspondan, desarrollando las acciones que sean necesarias para garantizar el ejercicio
de este derecho.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 99.- Las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán reguladas
por:
A. La Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado
y Municipios de Baja California, que se sujetará a los siguientes principios:
I.- Los trabajadores del Estado que sean de base, no podrán ser cesados sino por
causa de incompetencia, mala conducta o de responsabilidad;
II.- Las promociones de los empleados se harán dentro de las mismas funciones en
forma escalafonaria atendiendo a la competencia, antigüedad y antecedentes en el servicio;
III.- Serán preferidos en los empleos del Estado, en igualdad de circunstancias, las
personas más necesitadas económicamente;
IV.- La ley fijará cuáles son los empleados de confianza y cuáles los de base.
La Ley del Servicio Civil determinará cuál es el procedimiento y el órgano competente
para dirimir los conflictos que surjan entre el Gobierno del Estado de Baja California y sus
trabajadores.
B. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que establecerá las bases mínimas
para regular el régimen de seguridad social que se logra a través de las aportaciones
bipartitas de las cuotas del trabajador y de las aportaciones del ente empleador, sean
suficientes para cubrir accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no
profesionales y maternidad, pensión, jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
Las cuotas y aportaciones que se enteren al organismo encargado de la seguridad
social, regulándose en su Ley y en las que corresponda, a los siguientes:
I.- A los trabajadores considerados así por la Ley del Servicio Civil de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, y a los
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trabajadores de los organismos públicos incorporados conforme a los lineamientos
establecidos en la ley de la materia.
II.- A los Trabajadores del Magisterio, sus docentes, el personal con funciones de
dirección y supervisión en el Estados y municipios, así como los asesores técnicos
pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado.
C. Las autoridades del orden Estatal y Municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento
del sistema de seguridad social, de aquellos funcionarios públicos que la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del Estado señalan
que guardan relación administrativa para con el Estado, instrumentarán sistemas
complementarios de seguridad social.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 100.- Los recursos económicos de que dispongan los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, los Organismos Públicos Autónomos y los Municipios así como sus
respectivas administraciones públicas descentralizadas, se administrarán con eficiencia,
eficacia, economía, transparencia y honradez, de acuerdo a las metas que estén destinados
dentro de sus respectivos Presupuestos de Egresos. Los servidores públicos tienen en todo
tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación
de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o
llevarán a cabo a través de licitaciones públicas y convocatorias públicas, para que se
presenten libremente proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto
públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a
precio, calidad, financiamiento, garantías, formas de pago, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean
idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos,
reglas, requisitos, y demás elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia y
honradez que garanticen las mejores condiciones financieras, comerciales y de servicio.
El Estado alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y
proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al
desarrollo económico estatal, promoviendo la competitividad e implementando políticas para
el desarrollo industrial y sustentable, mediante el establecimiento de las bases y requisitos
de realización de proyectos bajo el esquema de asociaciones público privadas, mismas que
se regirán exclusivamente por la ley de asociaciones público privadas que al efecto se emita,
a fin de lograr el cumplimiento de los fines que sean competencia del Estado y Municipios.
Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos, sus dependencias y entidades,
implementarán de manera permanente, continua y coordinada sus normas, actos,
procedimientos y resoluciones, ajustándose a las disposiciones que establece la ley
reglamentaria en materia de Mejora Regulatoria, a fin de impulsar la competitividad y
promover el desarrollo económico del Estado de Baja California.
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Se reconoce al turismo como una actividad para el desarrollo económico de la
Entidad, por lo que se deberá realizar en un marco de sustentabilidad, considerando la
promoción del patrimonio histórico, cultural y diversidad natural con que cuenta Baja
California.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como
tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la
administración pública y cualquier otro ente del orden de gobierno estatal o municipal,
deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En
ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen
promoción personalizada de cualquier servidor público, o la promoción de partido político
alguno.
El gasto en la propaganda de comunicación social se regirá por los criterios de
eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. Asimismo, se buscará que la
propaganda que se utilice no dañe el medio ambiente.
El manejo de los recursos económicos del Estado se sujetará a las bases de este
Artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los
términos del Título Octavo de la Constitución Política del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 101.- En el Estado será protegida la propiedad literaria y artística. La Ley
fijará los derechos de los autores y las penas en que incurren los que violen este derecho de
propiedad.
ARTÍCULO 102.- El destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas
conforme a las leyes para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por
ninguna Ley. El Ejecutivo velará porque tales donaciones sean aplicadas a su objeto.
ARTÍCULO 103.- Ninguna autoridad exigirá anticipos de contribuciones ni préstamos
forzosos.
ARTÍCULO 104.- La Ley Civil contendrá disposiciones que tiendan a proteger la
estabilidad del hogar y la constitución del patrimonio familiar, con miras a evitar el
desamparo del cónyuge, concubina o concubino y de los hijos e hijas.
Párrafo Reformado
Para complementar lo anterior, la vivienda será considerada como un área prioritaria
para el desarrollo del Estado y será objeto de protección especial por parte de las
autoridades en los términos que establezcan las leyes respectivas.
El Estado y Municipios por conducto de sus oficialías del registro civil establecerán los
mecanismos de coordinación necesarios para el registro gratuito e inmediato del recién
nacido y la entrega gratuita de la primera copia certificada del acta de nacimiento. Para el
cumplimiento de este fin, podrán realizar los convenios que correspondan con las
instituciones públicas o privadas de salud.
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Asimismo, para garantizar la seguridad jurídica inmobiliaria en el Estado, la Ley
establecerá los mecanismos y procedimientos para la modernización y vinculación del
Registro Público de la Propiedad y los catastros municipales, con información armonizada y
homologada conforme a las disposiciones federales aplicables.
Se consideran de interés social y utilidad pública el ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos; las declaratorias sobre usos, reservas y destinos de predios; la
zonificación y planes de desarrollo urbano; los programas de regulación de la tenencia de la
tierra; la protección y determinación de reservas ecológicas y la construcción de vivienda de
interés social; la planeación y regulación para la fundación, conservación, mejoramiento y
crecimiento de los polos de desarrollo, ciudades medias y áreas concentradoras de
servicios.
El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en materia de
desarrollo urbano sustentable procurando la interrelación de las ciudades y el campo;
distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización y las
actividades económicas en el territorio del Estado; y previniendo riesgos y contingencias
ambientales y urbanas en los centros de población, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 105.- El Ejecutivo creará el sistema penitenciario del Estado,
estableciendo las cárceles de reclusión preventiva, las penitenciarías o colonias penales que
fueren necesarias, organizado en unas y otras, sobre la base del respeto de los derechos
humanos, un sistema de trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el
deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que
no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para el prevé la ley.
El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación para que los reos
sentenciados extingan su pena en establecimientos federales de reclusión aun cuando se
hallen fuera del Estado.
Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los
hombres para tal efecto.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 106.- El Estado vigilará y cooperará con el Gobierno Federal en la
observancia de la higiene y salubridad pública, dictando las disposiciones y adoptando las
medidas que fueren necesarias para prevenir y combatir las enfermedades, las epidemias y
las epizootias.
La atención a la salud será considerada como un área prioritaria para el desarrollo del
Estado y de la sociedad en su conjunto, conforme a los derechos humanos reconocidos por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en
los que México sea parte, en los términos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo Reformado
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Página 92 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTICULO 107.- En los procesos de nombramiento, designación o elección de los
cargos públicos que a continuación se señalan, los aspirantes deberán de comparecer en
audiencia pública ante los órganos competentes.
I.- Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
II.- Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que se señalan en las
fracciones II, III y IV del artículo 64 de esta Constitución.
III.- Jueces del Poder Judicial del Estado.
IV.- Titulares de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; del Instituto de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado; del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y de la Auditoría Superior del Estado y
del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California.
Fracción Reformada
Tratándose de los Consejeros de la Judicatura señalados en la fracción IV del artículo
64 de esta Constitución y de los servidores públicos señalados en las fracciones I y IV de
este artículo, la audiencia pública deberá efectuarse por la Comisión del Congreso del
Estado encargada de realizar los dictámenes para el nombramiento, designación o elección
de los citados cargos. Por su parte, el Consejo de la Judicatura dentro de los procedimientos
de elaboración de las listas de aspirantes a Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y
de Jueces del Poder Judicial del Estado a las que hacen mención los artículos 58 párrafo
cuarto y 63 fracción IV de esta Constitución, estará obligado a efectuar audiencias públicas.
Igual obligación corresponderá al Tribunal Superior de Justicia del Estado para el
nombramiento de los Jueces y Consejeros de la Judicatura que se señalan en las fracciones
II y III del artículo 64 de esta Constitución.
Durante las audiencias públicas señaladas en el párrafo anterior, los aspirantes
realizarán una breve exposición sobre el cargo a ocupar, sus méritos profesionales y las
acciones a desarrollar en el caso de ser nombrados, designados o electos. Dentro de la
audiencia, los integrantes de los órganos competentes podrán formular las preguntas que
consideren pertinentes.
Todos los ciudadanos y medios de comunicación podrán asistir a las
audiencias señaladas en este artículo, pero no a participar en la deliberación que realicen los
órganos competentes. Las audiencias deberán realizarse en espacios que permitan la
asistencia de una cantidad importante de ciudadanos y además deberán ser transmitidas por
las páginas de internet del Congreso y del Poder Judicial del Estado, según corresponda.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 108.- Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo o empleo del
Estado, sin prestar previamente la protesta de Ley, la cual determinará la fórmula de la
protesta y la autoridad ante quien deba hacerse.
Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta
Constitución, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir el período
correspondiente.
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Página 93 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO 109.- El Gobernador del Estado rendirá la protesta de Ley ante el
Congreso en los siguientes términos:
"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado de Baja California y las Leyes que de ambas emanen,
desempeñando leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha
conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado; y si así no lo
hiciere que el pueblo me lo demanden.
Igualmente, los Magistrados del Poder Judicial rendirán la protesta de Ley ante el
Congreso, en la siguiente forma:
El Presidente del Congreso preguntará:
"¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y
patrióticamente con los deberes del cargo de Magistrado del Poder Judicial que se os ha
conferido?". El interrogado contestará: "Sí protesto". Acto continuo, dirá el Presidente del
Congreso: "Si así no lo hiciereis que la Nación y el Estado os lo demanden".
Los integrantes del Consejo de la Judicatura rendirán protesta de Ley ante el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la siguiente forma:
"¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y
patrióticamente con los deberes del cargo de Consejero de la Judicatura del Poder Judicial
del Estado que se os ha conferido?". El interrogado contestará: "Sí protesto". Acto continuo,
dirá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado: "Si así no lo hiciereis que la
Nación y el Estado os lo demanden".
Los nombramientos conferidos a los Consejeros de la Judicatura del Estado de Baja
California, rendirán Protesta de ley ante el Congreso del Estado, en la siguiente forma:
Igualmente, los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa rendirán la
protesta de Ley ante el Congreso del Estado, en la siguiente forma:
El Presidente del Congreso preguntará:
"¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y
patrióticamente con los deberes del cargo de Magistrado del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa que se os ha conferido?". El interrogado contestará: "Sí protesto". Acto
continuo, dirá el Presidente del Congreso: "Si así no lo hiciereis que la Nación y el Estado os
lo demanden".
Artículo Reformado
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Página 94 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO 110.- El Secretario General de Gobierno, y demás altos funcionarios del
Estado rendirán la protesta ante el Gobernador y los empleados en la forma que determinen
las leyes respectivas. El Fiscal General del Estado, así como el Fiscal Especializado para la
Atención de Delitos Electorales, y el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción
rendirán protesta ante el Pleno del Congreso del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 111.- Los poderes del Estado legítimamente constituidos, no podrán
reconocer, bajo ningún concepto, a los individuos que usurpen el Poder Ejecutivo de la
Unión o del Estado, por medio de una asonada, motín o cuartelazo.
Tampoco podrán reconocer la renuncia de los funcionarios que se haya obtenido por
medio de la fuerza o coacción moral.
TÍTULO DECIMO
CAPÍTULO I
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 112.- Esta Constitución sólo podrá adicionarse o reformarse con los
siguientes requisitos: cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por
acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los
Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado; y si el
cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de los Ayuntamientos, demuestra que hubo
mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.
Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el
proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso el resultado de la
votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.
Las reformas o adiciones efectuadas a esta Constitución, aprobadas de conformidad
al procedimiento señalado, podrán ser sometidas a Referéndum, de conformidad a las
disposiciones que la Ley establezca.
Las adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso del
Estado, mediante Dictamen, referente a la afectación del texto de ésta, y a la parte de su
cuerpo en que deba de incorporarse, aprobado por mayoría calificada, produciendo una
declaratoria de reforma o adición constitucional, que deberá promulgarse sin necesidad de
ningún otro trámite.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 113.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por
alguna rebelión o estado grave de emergencia se interrumpa su observancia.
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Si se estableciere un gobierno surgido en contravención a los principios que ella
contiene, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y
con sujeción a la misma y a las leyes que de ella hayan emanado, serán juzgados aquellos
que la hubieren infringido.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Constitución será promulgada, por el
Gobernador Provisional, en el término de tres días y se publicará, desde luego, por bando
solemne, en todas las poblaciones del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de su
publicación.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de 15 días, contados a partir de su
vigencia, el Gobernador Provisional convocará a elecciones para Diputados a la Legislatura
del Estado y para Gobernador Constitucional del mismo, las cuales tendrán verificativo el día
25 de Octubre del presente año.
ARTÍCULO CUARTO.- Dichas elecciones se regirán por las disposiciones de esta
Constitución y se sujetarán a las bases siguientes:
I.- Se crea la Comisión Electoral del Estado que tendrá, para la Jurisdicción de la
Entidad, las facultades que a la Comisión Federal Electoral y a las Comisiones Locales
Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicando, en lo conducente, sus disposiciones.
II.- La Comisión Electoral del Estado estará integrada por un presidente, un secretario
y un vocal, que serán designados por el Gobernador Provisional, y por dos representantes
de Partidos Políticos de los comprendidos en la Base IX que se designarán en los términos
que señala el artículo 11 de la misma Ley Electoral Federal, aplicada en lo conducente, por
cada miembro propietario se designará un suplente. Los nombramientos de los miembros
que debe designar el Gobernador recaerán en personas que reúnan los requisitos del
artículo 16 de la propia Ley.
III.- La Comisión Electoral del Estado señalará las fechas y los plazos en que deban
celebrarse los distintos actos del proceso electoral que no hayan sido previstos en estos
transitorios.
IV.- Funcionará, en la ciudad de Mexicali, con delegados en las poblaciones del
Estado que se considere necesario, una Oficina del Registro de Electores, que dependerá
de la Comisión Electoral del Estado y cuyos funcionarios y empleados serán nombrados por
la propia Comisión.
V.- La Oficina del Registro de Electores, teniendo en cuenta los datos del Censo
Nacional de Población en 1950, y las disposiciones de esta Constitución, formulará un
proyecto de la división territorial del Estado en Distritos Electorales para la Elección de
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Diputados a la Legislatura Local y la someterá a la Comisión Electoral del Estado para su
revisión y aprobación.
VI.- En cada una de las cabeceras de Distrito Electoral funcionará un Comité Distrital
Electoral, con jurisdicción en todo el Distrito y con las facultades que a los Comités
Distritales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicadas sus disposiciones en lo
conducente.
VII.- Los Comités Distritales Electorales estarán integrados por un presidente, un
secretario y un vocal, que serán designados por la Comisión Electoral del Estado, debiendo
recaer los nombramientos en personas que reúnan los requisitos del Artículo 20 de la Ley
Electoral Federal;
En cada Comité Distrital los Partidos Políticos a que se refiere la base IX podrán
acreditar, cada uno de ellos, un representante propietario y un suplente. Los representantes
serán citados a las sesiones que celebre el Comité y podrán intervenir, sin voto, en sus
deliberaciones. Las designaciones de representantes ante los Comités Distritales serán
registradas en la Comisión Electoral del Estado.
VIII.- Para cada cabecera municipal la Comisión Electoral del Estado nombrará un
delegado, que deberá reunir los mismos requisitos que se exigen a los miembros de los
Comités Electorales Distritales y que tendrá, dentro de la circunscripción municipal
respectiva, las atribuciones que le fije la Comisión Electoral del Estado para intervenir en la
preparación y desarrollo del proceso electoral.
IX.- Podrán registrar candidatos a diputados, a Gobernadores y a Munícipes los
Partidos Políticos Nacionales, registrados en la Secretaría de Gobernación y que tengan
Comités Locales en la Entidad. También podrán registrar candidatos a los mismos cargos,
los Partidos Políticos locales que se constituyan y que se registren, dentro del plazo que
señala la convocatoria a elecciones, ante el Gobierno del Estado, el cual sólo registrará a
aquellos Partidos que demuestren tener tres mil miembros por lo menos y que reúnan los
demás requisitos que señalan los artículos 29, 30 Fracción IV y 31 Fracción III de la Ley
Electoral Federal, aplicados en lo conducente. El registro se publicará en el Periódico Oficial
de la Entidad.
X.- Las candidaturas para Gobernador del Estado se registrarán ante la Comisión
Electoral del Estado, las de diputados ante el correspondiente Comité Distrital Electoral y las
de munícipes ante el Delegado Municipal respectivo; tratándose de las dos últimas la
Comisión Electoral del Estado resolverá los conflictos y quejas que se presentaren.
XI.- En cada sección electoral se instalará una casilla cuyo personal será nombrado
por el Comité Distrital que corresponda y se compondrá de un presidente, un secretario y
dos escrutadores.
XII.- En cada casilla habrá dos ánforas para recibir la votación, una destinada a la
elección de Diputados y la otra a la de Gobernador.
XIII.- Durante el desarrollo del proceso electoral y en la resolución de las elecciones
se observarán, en lo conducente, las disposiciones de la Ley Electoral Federal en cuanto no
contradigan las prevenciones de esta Constitución.
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Página 97 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
XIV.- Cerrada la votación, la mesa procederá al escrutinio de los votos emitidos,
aplicando en lo conducente los artículos 93, 94, 95 96 y 97 de la Ley Electoral Federal.
XV.- Los paquetes conteniendo la documentación relativa a elecciones, que se
formarán separadamente respecto de diputados y Gobernador, se enviarán al Delegado
Municipal con la debida oportunidad a fin de que estén en su poder antes del miércoles
siguiente.
XVI.- El miércoles siguiente a las elecciones los delegados municipales harán el
cómputo de los votos emitidos en las elecciones de Diputados y terminada la operación
enviará la documentación al Comité Distrital, informando a éste y a la Comisión Local del
resultado de la elección. Acto seguido procederá al cómputo de los votos emitidos en la
elección de Gobernador y terminada la operación enviará la documentación a la Legislatura
del Estado informando del resultado tanto a ésta como a la Comisión Estatal.
XVII.- El siguiente domingo, después de la elección el Comité Electoral Distrital se
reunirá, en presencia de los representantes que hayan designado los Partidos y los
candidatos, para proceder al cómputo de los votos emitidos en la elección de Diputados.
Terminando el cómputo hará la declaratoria respectiva en favor de quienes hayan obtenido
mayoría de votos, expidiéndoles la constancia correspondiente.
XVIII.- Las constancias a que se refiere la base anterior deberán ser registradas ante
la Comisión Electoral del Estado, la que otorgará registro si no encontrare que se hayan
cometido durante el proceso electoral o en la elección actos capaces de viciar su validez.
Esta facultad concedida a la Comisión Electoral del Estado no impedirá que la Legislatura
del Estado haga la calificación de la elección de sus miembros en los términos del artículo
20 de esta Constitución.
XIX.- Los Partidos Políticos a que se refiere la base IX y los candidatos que hayan
obtenido el registro, podrán nombrar representantes ante todos los organismos electorales
que funcionen en el Estado, si tienen interés jurídico.
ARTÍCULO QUINTO.- El día 5 de Noviembre del presente año, sin necesidad de
previa citación, se reunirán, en el recinto que oficialmente se destine para ello, las personas
que habiendo obtenido mayoría de votos en las elecciones para diputados, hubieren
obtenido también el registro de su constancia de mayoría. Una vez reunidos procederán,
aplicando, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso de la Unión, en cuanto no pugnen a las prevenciones de la
presente, y procederán a constituirse en junta preparatoria del primer Congreso del Estado,
nombrando para el efecto un presidente y dos secretarios.
ARTÍCULO SEXTO.- A más tardar el día 10 de Noviembre del presente año, deberá
haberse aprobado el número suficiente de credenciales, a fin de que el Congreso del Estado
pueda funcionar legítimamente. El día 11 de Noviembre, la Primera Legislatura del Estado,
después de haber rendido sus integrantes la protesta de ley, se declarará legítimamente
instalada para iniciar el primer período ordinario de su ejercicio.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO SEPTIMO.- El día 12 de Noviembre del presente año la Legislatura abrirá
formalmente su primer período ordinario de sesiones.
ARTÍCULO OCTAVO.- A más tardar tres días después de la apertura de sesiones el
Congreso del Estado iniciará la calificación de las elecciones de Gobernador, procediendo
previamente al cómputo general de los votos emitidos en el Estado, y declarará Gobernador
Constitucional electo a quien hubiere obtenido mayoría de votos. Esta declaratoria será
enviada al Gobernador Provisional, quien deberá promulgarla en el plazo de tres días y
mandará publicarla por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado, el domingo
siguiente al de su promulgación.
ARTÍCULO NOVENO.- El Día 1ro. de Diciembre del presente año, la Legislatura del
Estado se reunirá en sesión solemne para recibir la protesta del Gobernador Constitucional
del Estado, quien al terminar el acto asumirá el ejercicio de sus funciones; en esta sesión el
Gobernador Provisional rendirá informe de su gestión.
ARTÍCULO DECIMO.- El Gobernador Constitucional del Estado, dentro de los 15 días
posteriores al primero de Diciembre, convocará a elecciones de Ayuntamientos, las cuales
se efectuarán el primer domingo de Febrero de 1954, debiendo tomar posesión de sus
cargos los electos el día primero de Marzo del mismo año.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Las elecciones de Ayuntamientos se sujetarán al
procedimiento establecido en los artículos anteriores, en lo conducente, y la convocatoria
respectiva fijará los términos del proceso electoral.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Hasta en tanto la Ley respectiva fije el número de
Ayuntamientos que tendrá el Estado, para los efectos de estas elecciones, transitoriamente,
se elevan a la categoría de Municipios las actuales Delegaciones de Gobierno de Ensenada,
Mexicali, Tecate y Tijuana, siendo cabeceras municipales las respectivas ciudades del
mismo nombre.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- Los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y
Tijuana se compondrán de siete miembros, el de Tecate se compondrá de cinco.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- En tanto toman posesión los Ayuntamientos electos
continuarán funcionando las Delegaciones de Gobierno.
ARTÍCULO DECIMO QUINTO.- Entre tanto se constituye el Poder Judicial del
Estado, en los términos que dispone esta Constitución, la administración de Justicia estará a
cargo de un Tribunal Superior compuesto de tres Magistrados y del número y categoría de
los Juzgados que funcionan actualmente.
Los Magistrados y los Jueces nombrados por el Gobernador Provisional continuarán
en sus funciones durante el mismo lapso, salvo que hubiera causa legal para su remoción.
Las faltas temporales o definitivas que de dichos funcionarios llegaren a presentarse, serán
cubiertas por designación del Gobernador Provisional.
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Página 99 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO DECIMO SEXTO.- Durante el período que dure en su cargo el
Gobernador Provisional y mientras el Estado no dicte sus propias leyes, continuará rigiendo
en él la legislación del ex-territorio Norte de la Baja California, excepto en aquello que pugne
con las disposiciones de esta Constitución. Con las mismas salvedades consignadas en este
artículo se seguirá aplicando la "Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California
para el ejercicio Fiscal de 1952", publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de
Diciembre de 1951, y el "Presupuesto provisional de Egresos del Territorio Norte de la Baja
California para el Ejercicio Fiscal de 1952", publicado en el número 37 del Periódico Oficial
del Territorio Norte de la Baja California, correspondiente al 30 de Diciembre de 1951.
ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO.- Se faculta al Gobernador Provisional para que
mientras dure en su cargo, reciba, en representación del Estado, los bienes muebles e
inmuebles a que se refiere el Artículo 10 del Decreto del H. Congreso de la Unión
promulgado con fecha 10 de Noviembre de 1952 y publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 21 de Noviembre del propio año.
ARTÍCULO DECIMO OCTAVO.- El Gobernador Provisional cesará el día en que,
conforme a la presente Constitución, deba tomar posesión el Gobernador Constitucional
electo.
ARTÍCULO DECIMO NOVENO.- Por esta sola vez los términos a que se refieren los
artículo 18 y 42 de esta Constitución se reducen a treinta días.
Mexicali, B. Cfa., 15 de Agosto de 1953.
LIC. EVARISTO BONIFAZ GÓMEZ,
DIP. PRESIDENTE.
MIGUEL CALETTE ANAYA,
DIP. VICEPRESIDENTE.
DIPUTADOS:
DR. FRANCISCO DUEÑAS MONTES
AURELIO CORRALES JR.
LIC. FRANCISCO H. RUIZ JR.
LIC. ALEJANDRO LAMADRID JR,
DIP. SECRETARIO.
CELEDONIO APODACA BARRERA,
DIP. PROSECRETARIO.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 7 siete del Decreto de 10 diez de
noviembre de 1952 mil novecientos cincuenta y dos publicado en el Diario Oficial de la
Federación (número 17 del Tomo CXCV), correspondiente al día veintiuno del mismo mes y
Primero Transitorio de la Constitución del Estado de Baja California, promúlguese por Bando
Solemne y publíquese en el Periódico Oficial y en los lugares públicos.
DADO en el Palacio del Poder Ejecutivo en Mexicali, Estado de Baja California a 16
de Agosto de 1953 mil novecientos cincuenta y tres.
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Página 100 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
EL GOBERNADOR PROVISIONAL DEL ESTADO
LIC. ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. JOSÉ ELIAS CASTRO.
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Página 101 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial
No. 4, Sección I de fecha 10 de febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue adicionado y reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No.
51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de
octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por
Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de agosto de 2008,
Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el
Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 8, publicado en el Periódico Oficial No. 55,
de fecha 29 de noviembre de 2013, Sección II, Tomo CXX, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 112, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de
fecha 17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 12 de
junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 245, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 09 de
junio de 2018, NUMERO ESPECIAL, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 27 de
marzo de 2020, Sección II, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto
No. 168, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 12 de febrero de 2021, Índice,
Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Fue modificada la denominación del Capítulo IV, por Decreto No. 126, publicado en el
Periódico Oficial No. 8 de fecha 10 de marzo de 1992, expedido por la Honorable XIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel,
1989-1995; fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 131, publicado
en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 28 de noviembre de 2014, Tomo CXXI, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS
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Página 102 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO 7.- Fue adicionado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial
No. 8 de fecha 10 de marzo de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue
reformado por Decreto No. 142, publicado en el Periódico Oficial No. 12 de fecha 20 de
marzo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por
Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 17 de septiembre de 1999,
Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por
Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 29 de octubre de 1999,
expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado Lic.
Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 87,
publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I,
Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado
el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 104, publicado en
el Periódico Oficial No. 47, de fecha 28 de octubre de 2005, Sección I, Tomo CXII, expedido
por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio
Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico
Oficial No. 3, de fecha 20 de enero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007; fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de
fecha 02 de febrero de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 175, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 26 de
diciembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millan 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 257, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 28 de agosto de 2009, Tomo
CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 430, publicado en el
Periódico Oficial No. 41, de fecha 24 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, SECCION II,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 56, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, de fecha 27 de mayo de 2011, Tomo CXVIII, SECCION III, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 83, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha
15 de julio de 2011, Tomo CXVIII, SECCION I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 131, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 28 de noviembre de
2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Fue reformado por Decreto No. 184,
publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 31 de diciembre del 2014, Sección IX,
Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 233,
publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 10 de abril de 2015, Sección II, Tomo
CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
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Página 103 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 434, publicado en el
Periódico Oficial No. 07, de fecha 05 de febrero de 2016, Sección II, Tomo CXXIII, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 473, publicado en el Periódico Oficial
No. 20, de fecha 22 de abril de 2016, Sección III, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 583, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de
fecha 07 de noviembre de 2016, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 16 de
diciembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección I, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 12, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 06 de
enero de 2017, Tomo CXXIV, Sección I, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 28 de julio
de 2017, Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue adicionado por
Decreto No. 169, publicado en el Periódico Oficial No. 04, de fecha 19 de enero de 2018,
Sección VII, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 11 de diciembre de 2019,
Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 102,
publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII,
NÚMERO ESPECIAL, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 167,
publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 12 de febrero de 2021, Índice, Tomo
CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 08 de agosto de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 01, publicado en el Periódico Oficial No. 71, de
fecha 17 de septiembre de 2021, Índice, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por
Decreto No. 53, publicado en el Periódico Oficial No. 99, de fecha 06 de diciembre de 2021,
Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No.
230, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial
No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 104 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
1995-2001; fue reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de
fecha 29 de octubre de 1999, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 02 de
febrero de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de 2011,
Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante
Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Tomo CXIX, Sección I, de fecha
19 de octubre de 2012, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 8, publicado
en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 29 de noviembre de 2013, Sección II, Tomo CXX,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de la Madrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 13, publicado en el Periódico
Oficial No. 57, de fecha 13 de diciembre de 2013, Sección II, Tomo CXX, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 46,
Sección I, de fecha 19 de septiembre de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 131, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de
fecha 28 de noviembre de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Fue
reformado por Decreto No. 183, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 31 de
diciembre del 2014, Sección IX, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 207, publicado en el Periódico Oficial No. 07, de fecha 13 de
febrero de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 04, de fecha 19
de enero de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 53, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 27 de
marzo de 2020, Sección II, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto
No. 182, publicado en el Periódico Oficial No. 79, de fecha 10 de diciembre de 2020, Número
Especial, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 168,
publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 12 de febrero de 2021, Índice, Tomo
CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico
Oficial No.22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2024; fue reformado por Decreto No. 365, publicado en el Periódico Oficial No.5, de fecha 26
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 105 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 9.- Fue adicionado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995;
fue reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 29 de
octubre de 1999, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por
Decreto No. 214, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de
2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante Decreto No. 232, publicado en
el Periódico Oficial No. 20, de fecha 20 de abril de 2018, Tomo CXXV, Sección VII, expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 365, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial
No. 39, de fecha 17 de septiembre de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González
Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el
Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de
1998-2001; fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de
fecha 07 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; Fue
reformado por Decreto No. 195, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 11 de
mayo de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 74, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014,
Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 582,
publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 07 de octubre de 2016, Sección V, Tomo
CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 583, publicado en el
Periódico Oficial No. 49, de fecha 07 de noviembre de 2016, Sección II, Tomo CXXIII,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 16, publicado en el
Periódico Oficial No. 06, de fecha 06 de enero de 2017, Tomo CXXIV, Sección I, expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 170, publicado en el Periódico
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 106 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Oficial No. 04, de fecha 19 de enero de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 286, publicado en el Periódico Oficial No.
07, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, de fecha 07 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha
12 de junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 26 de mayo
de 2017, Índice, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial
No. 4, Sección I, de fecha 10 de febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por el Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de
fecha 20 de noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 164, publicado en el Periódico Oficial No. 5 de fecha 20 de
febrero de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No.
126, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I, de fecha 10 de febrero de 1986
expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el
C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 122,
publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido
por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E.
Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el
Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H.
XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 01, de fecha 02
de enero de 2004, expedida por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 106,
publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de 2011, Tomo CXVIII,
Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el
Periódico Oficial No. 28, de fecha 12 de junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por
la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 107 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Lamadrid 2013-2019; De conformidad con lo estipulado en su resolutivo sexto de la
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumulados 43/2015 y 44/2015
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 49, Tomo CXXII de
fecha 23 de octubre del 2015, Sección I, se declara la invalidez de la adición del párrafo
segundo del artículo 14 por Decreto No. 289 publicado en el Periódico Oficial No. 28, de
fecha 12 de junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
quedando vigente el texto anterior a esta reforma;
ARTÍCULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial
No. 4, Sección I de fecha 10 de febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha
20 de noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado
por Decreto No. 164 publicado en el Periódico Oficial No. 5 de fecha 20 de febrero de 1983,
expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C.
Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 122, publicado
en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la
Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E.
Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el
Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico
Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán,
1995-2001; fue reformado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de
fecha 14 de noviembre de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado
por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 01, de fecha 02 de enero de 2004,
expedida por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el
Periódico Oficial No. 12, de fecha 12 de marzo de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedida por
la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional, el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 20, de
fecha 07 de mayo de 2004, Tomo CXI, expedida por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de agosto de 2008,
Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el
Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 112, publicado en el Periódico Oficial No.
50, de fecha 17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de
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Página 108 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
fecha 12 de junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 85, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 24 de julio
de 2020, Sección II, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 102,
publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII,
NÚMERO ESPECIAL, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995;
fue reformado por Decreto No. 112, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de
octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 245, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 09 de
junio de 2018, NUMERO ESPECIAL, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 74, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 16 de junio
de 2020, Número Especial, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto
No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo
CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 4
de fecha 10 de febrero de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I, de
fecha 10 de febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado
por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha 20 de noviembre de
1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No.
177, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 30 de septiembre de 1986, expedido
por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic.
Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 122,
publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido
por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E.
Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el
Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 454, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, de fecha 27 de mayo de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 109 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
2013; fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha
12 de junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 245, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 09 de
junio de 2018, NUMERO ESPECIAL, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995;
fue reformado por Decreto No. 35, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de
enero de 1999, Tomo CVI, fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, de fecha 4 de octubre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007; fue reformado por Decreto No. 68, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de
fecha 01 de julio de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; Fue reformado
por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de
2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante
Decreto No. 13, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 16 de diciembre de 2016,
Tomo CXXIII, Sección I, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 245, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 09 de junio de 2018,
NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 07, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 23 de octubre de 2019,
Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de
2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por
Decreto No. 270, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 25 de agosto de 2023,
Sección II, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 112, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial
No. 4, Sección I de fecha 10 de febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de fecha
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 110 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
20 de noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue modificado
por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 10 de diciembre de
1979, expedida por la H. IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C.
Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 122, publicado
en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la
Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E.
Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el
Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 121, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, de fecha 14 de agosto de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 112, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha
17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989- 1995;
fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de
octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por
Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de agosto de 2008,
Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado por Decreto No. 112, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 268, publicado en el Periódico Oficial
No. 49, de fecha 18 de agosto de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 22.- Fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial
ALCANCE del 3 al No. 91 de fecha 10 de junio de 1966, expedido por la Honorable V
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz,
1965-1971; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3 de
fecha 31 de enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue
reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de
septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto
No. 1, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 20 octubre de 2004, Número
Especial, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Eugenio Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 276,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 25 de septiembre de 2009, Tomo CXVI,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial
No. 5, de fecha 28 de enero de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha
01 de julio de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de 2011, Tomo
CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 40, publicado en el
Periódico Oficial No. 15, de fecha 21 de marzo de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 112, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de
fecha 17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 07, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 23 de
octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 29 de julio
de 2022, Tomo CXXIX, Sección VI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 23- Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
ARTÍCULO 24.- Fue adicionado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel,
1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de
fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;
ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 3, Sección I de fecha 31 de enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27,
Sección I de fecha 30 de septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII legislatura,
siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón, enero 1989-
octubre 1989; fue reformado por Decreto No. 85, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 112 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
fecha 6 de mayo de 1994, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue adicionado y
reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de
diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 25 de septiembre de
1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105,
publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido
por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic.
Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el
Periódico Oficial No. 8, de fecha 20 de febrero de 1998, Tomo CV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial
No. 48 de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable
XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González
Alcocer, 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el
Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de
1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de
fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado
por Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de
2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el
Periódico Oficial No. 06, de fecha 30 de enero de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 20 octubre
de 2004, Número Especial, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 02 de
febrero de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de agosto de 2008,
Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 123, publicado en el
Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H.
XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 176, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha
26 de diciembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millan 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 25 de septiembre de 2009, Tomo
CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 413, publicado en el
Periódico Oficial No. 37, de fecha 27 de agosto de 2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido
H. Congreso del Estado de Baja California.
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por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial No. 5,
de fecha 28 de enero de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 01 de julio
de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 106,
publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de 2011, Tomo CXVIII,
Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 195, publicado en el
Periódico Oficial No. 22, de fecha 11 de mayo de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por
la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013; fue reformado por Decreto No. 9, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de
fecha 06 de diciembre de 2013, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 21 de marzo de 2014,
Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 112,
publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo
CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 131, publicado en el
Periódico Oficial No. 56, de fecha 28 de noviembre de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de
fecha 10 de abril de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 12 de
junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 625, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 21 de
octubre de 2016, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 583, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 07 de
noviembre de 2016, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 15, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 16 de
diciembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección I, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 26 de mayo
de 2017, Índice, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 28 de julio de 2017,
Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 07, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 23 de octubre de 2019,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 08, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 31 de octubre de 2019,
Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 168, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 12 de febrero de 2021,
Índice, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 151,
publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Sección II, Tomo
CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 152, publicado en el
Periódico Oficial No. 61, de fecha 21 de octubre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial
No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán,
1995-2001; fue reformado por Decreto No. 112, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de
fecha 17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 12 de
junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial
No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTÍCULO 32.-Fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, de fecha 20 octubre de 2004, Número Especial, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTÍCULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial
No. 5, de fecha 28 de enero de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 15
de abril de 2011, Sección I, Tomo CXVIII, expedida por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional, el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue modificado
por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 08 de julio de 2011,
Tomo CXVIII, expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional, el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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ARTÍCULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial
No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán,
1995-2001; fue reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de
fecha 1º- de noviembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Eugenio Elorduy Walther,
2001; fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha
30 de enero de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas,
publicada en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 09 de abril de 2004, Tomo CXI, expedida
por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007; fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de
fecha 20 octubre de 2004, Número Especial, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 02 de
febrero de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial No. 5, de fecha 28 de enero de 2011, Tomo
CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 15 de abril de 2011, Sección I, Tomo CXVIII, expedida por
la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional, el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013; fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de
fecha 07 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial
No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán,
1995-2001; fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de
fecha 02 de febrero de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de
octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, de fecha 20 octubre de 2004, Número Especial, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue derogado por Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial No. 5, de fecha 28
de enero de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de
2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Página 116 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Fue derogado este Capítulo IV, De la Comisión Permanente, por Decreto No. 348, publicado
en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer
1998-2001; fue modificado por Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de
fecha 14 de noviembre de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificada la
denominación de este Capítulo por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No.
06, de fecha 30 de enero de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
CAPÍTULO IV
DEL ORGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial
No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI, Tomo CVI,
expedido por la H. XVI Legislatura constitucional, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 269,
publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 30 de enero de 2004, Tomo CXI, expedido
por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 16, de
fecha 09 de abril de 2004, Tomo CXI, expedida por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Sección I, de fecha 25 de
septiembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 97, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 28 de julio de 2017, Tomo CXXIV,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Fue adicionado este Capítulo V, por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No.
06, de fecha 30 de enero de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue modificada su
denominación por Decreto No. 73, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Sección II, de
fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
CAPÍTULO V
DE LA PLANEACIÓN LEGISLATIVA
ARTÍCULO 38.- Fue adicionado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico
Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 117 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel,
1989-1995; fue derogado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de
fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado
por Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de
2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 73, publicado en el
Periódico Oficial No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 3 de fecha 31 de enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-enero de
1989; fue adicionado y reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No.
51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de
octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por
Decreto No. 37, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo
CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por
Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 8 de febrero de 1999, Tomo
CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue derogado por
Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de
2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 215, publicado
en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 14 de noviembre de 2003, Tomo CX, expedido por la
H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 73, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Sección II,
de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 40.- Fue reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial
No. 37, Sección XI, de fecha 31 de diciembre de 1985, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva
Mortera, 1983-enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el Periódico
Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha
07 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 118 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
por Decreto No. 07, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 23 de octubre de
2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 08, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 31 de
octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 41.- Fue reformado por Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial
No. 27 de fecha 30 de Septiembre de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de
1989; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha
14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue
reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de
octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán; 1995-2001; fue reformado por
Decreto No. 35, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo
CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por
Decreto No. 104, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de octubre de 2002,
Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 454,
publicado en el Periódico Oficial No. 26, de fecha 27 de mayo de 2011, Tomo CXVIII,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 35, publicado en el Periódico Oficial
No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial
No. 43, de fecha 4 de octubre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007; fue reformado por Decreto No. 68, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de
fecha 01 de julio de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; Fue reformado
por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de
2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante
Decreto No. 13, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 16 de diciembre de 2016,
Tomo CXXIII, Sección I, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 245, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 09 de junio de 2018,
NUMERO ESPECIAL, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 07, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 23 de octubre de 2019,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 119 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de
2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por
Decreto No. 270, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 25 de agosto de 2023,
Sección II, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 43.- Fue reformado por Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de agosto de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial
No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán,
1995-2001; fue reformado por Decreto No. 112, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de
fecha 17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial
No. 37, Sección XI, de fecha 31 de diciembre de 1985, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva
Mortera, 1983 de enero de 1989, Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el
Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H
XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer
1998-2001; fue reformado por Decreto No. 08, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de
fecha 31 de octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 32, publicado en el Periódico Oficial
No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el Periódico Oficial
No. 42, de fecha 6 de octubre de 2000, Sección II, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de
1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de
fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado
por Decreto No. 08, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 31 de octubre de
2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
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Página 120 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 08, publicado en el Periódico Oficial
No. 49, de fecha 31 de octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 3, Sección I de fecha 31 de enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27,
Sección I de fecha 30 de septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura,
siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón, enero de 1989-
octubre de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No.
47, de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la H. XIV Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado el C. L.A.E, 1989-1995; fue reformado por Decreto
No. 137, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 20 de febrero de 1998, Tomo CV,
expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el
C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 34, publicado en el
Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable
XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González
Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 31, publicado en el
Periódico Oficial No. 6, de fecha 8 de febrero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable
XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el Lic. Alejandro González
Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el
Periódico Oficial No. 39, de fecha 17 de septiembre de 1999, Tomo CVI, expedido por la
Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 348,
publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII,
expedido por la H XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 72, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 11 de julio de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de
septiembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 26 de septiembre de 2008, Tomo
CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 176, publicado en el
Periódico Oficial No. 63, de fecha 26 de diciembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H.
XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 413, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha
27 de agosto de 2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de
2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 121 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; Fue reformado por Decreto
No. 195, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 11 de mayo de 2012, Tomo CXIX,
Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 583, publicado en el
Periódico Oficial No. 49, de fecha 07 de noviembre de 2016, Sección II, Tomo CXXII,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 07, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, de fecha 23 de octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 08, publicado en el Periódico Oficial
No. 49, de fecha 31 de octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial
No. 60, de fecha 11 de diciembre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la
H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-
2021; fue reformado por Decreto No. 43, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 14
de febrero de 2020, Índice, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; De conformidad con lo
estipulado en su resolutivo segundo de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad
119/2020 y su acumulada 120/2020, publicada en el Periódico Oficial No. 33, Número
Especial, Tomo CXXVIII, de fecha 13 de mayo de 2021, se declara la invalidez del artículo
49, fracción V, párrafo último, reformado por Decreto No. 43 publicado en el Periódico Oficial
No. 8, de fecha 14 de febrero de 2020, Índice, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 29 de julio
de 2022, Tomo CXXIX, Sección VI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO III
DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Fue reformada esta denominación por Decreto No. 08, publicado en el Periódico
Oficial No. 49, de fecha 31 de octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 08, publicado en el Periódico Oficial
No. 49, de fecha 31 de octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 08, publicado en el Periódico Oficial
No. 49, de fecha 31 de octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 122 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial
No. 37 de fecha 31 de diciembre de 1985, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-enero de
1989, fue reformado por Decreto No. 08, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha
31 de octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 08, publicado en el Periódico Oficial
No. 49, de fecha 31 de octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 53, publicado en el Periódico Oficial
No. 99, de fecha 06 de diciembre de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
fue reformado por Decreto No. 53, publicado en el Periódico Oficial No. 99, de fecha
06 de diciembre de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA
Y DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
ARTÍCULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 08, publicado en el Periódico Oficial
No. 49, de fecha 31 de octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 53, publicado en el Periódico Oficial
No. 99, de fecha 06 de diciembre de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Fue reformado el Titulo Quinto, así como la denominación del Capítulo I, por Decreto No. 99,
publicado en el Periódico Oficial No. 14 de fecha 20 de mayo de 1988, expedido por la
Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic.
Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-enero de 1989, asimismo, la denominación del Capítulo II,
que pasa a ser consecuentemente, Capítulo III,
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA
fue reformado por Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha
28 de julio de 2017, Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 123 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; para quedar
como sigue:
CAPÍTULO I
DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial
No. 14, de fecha 20 de mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-enero de
1989; fue reformado por Decreto No. 195, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha
30 de septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón, enero 1989-octubre 1989; fue
reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 02 de
febrero de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 625, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 21 de octubre de 2016,
Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 28 de julio de 2017,
Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial No. 08, de fecha 16 de febrero de 2018,
Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Sentencia de Acción de
Inconstitucionalidad 111/2021, notificada al Congreso del Estado de Baja California en fecha
27 de septiembre de 2022;
ARTÍCULO 56.- Fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial No. 1 de
fecha 10 de enero de 1971, expedido por la Honorable VI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz 1965-1971; fue reformado por
Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial No. 36 de fecha 20 de diciembre de 1971,
expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el
C. Lic. Milton Castellanos Everardo 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 99, publicado
en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de mayo de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva
Mortera 1983-enero de 1989;
ARTÍCULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial
No. 14, de fecha 20 de mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de
1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Sección I
de fecha 30 de septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón; enero de 1989-octubre de
1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha
H. Congreso del Estado de Baja California.
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25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 104, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 3 de octubre de 1997,
Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 105,
publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido
por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic.
Héctor Terán Terán 1995-2001; Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el
Periódico Oficial No. 35, de fecha 28 de agosto de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por
la H. XV Legislatura Constitucional, siendo Gobernador del Estado el Lic. Héctor Terán
Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No.
48, 06, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable
XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González
Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 19, publicado en el
Periódico Oficial No. 54, de fecha 7 de diciembre de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido
por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther;
2001-2007; fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 02, de
fecha 10 de enero de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 02 de febrero de 2007,
Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 127,
publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 07 de octubre de 2008, Tomo CXV,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 279, publicado en el Periódico
Oficial No. 43, de fecha 28 de septiembre de 2012, Tomo CXVIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 112, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha
17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 45, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 30 de
diciembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección V, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 168, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 12 de
febrero de 2021, Índice, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto
No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección
III, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 207, publicado
en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 de marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido
por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial
No. 14, de fecha 20 de mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 125 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-enero de
1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Sección I
de fecha 30 de septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón enero de 1989-octubre de
1989; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha
6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue
reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de
noviembre de 1998 Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de
1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 319, de fecha 22 de junio del 2001, Tomo CVIII,
expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic.
Alejandro González Alcocer 7 de octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 36,
publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 24 de mayo de 2002 Tomo CIX, expedido
por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial
No. 6, de fecha 02 de febrero de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 429, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 24 de
septiembre de 2010, Tomo CXVII, SECCION II, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 573, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 29 de noviembre de
2013, Sección II, Tomo CXX, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 112, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de octubre de 2014,
Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 207,
publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 de marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 43, publicado en el Periódico Oficial
ALCANCE No. 3 al No. 91 de fecha 10 de junio de 1956, expedido por la Honorable I
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado
Sández 1953-1959; fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial No. 1 de
fecha 10 de enero de 1971, expedido por la Honorable VI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz 1965-1971; fue reformado por
Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de mayo de 1988,
expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el
C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193,
publicado en el Periódico Oficial No. 27, Sección I de fecha 30 de septiembre de 1989,
expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing.
Oscar Baylón Chacón enero de 1989-octubre de 1989; fue reformado por Decreto No. 184,
publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la
Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 126 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el
Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor
Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, de fecha 02 de febrero de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007; fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de
fecha 12 de junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 168, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 12 de
febrero de 2021, Índice, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial
No. 14, de fecha 20 de mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de
1989; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha
30 de septiembre de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón Chacón enero de 1989-octubre de 1989; fue
reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de
septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997,
Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06,
publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV,
Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de1998-2001; fue reformado por
Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 02 de febrero de 2007,
Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 193,
publicado en el Periódico Oficial No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III,
Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial
No. 14, de fecha 20 de mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de
1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha
25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997,
Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 127 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV,
Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por
Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 02 de febrero de 2007,
Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 112,
publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo
CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial
No. 14, de fecha 20 de mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de
1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha
25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997,
Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06,
publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV,
Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de1998-2001; fue reformado por
Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 02 de febrero de 2007,
Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 207,
publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 de marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 63.- Fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial No. 1 de
fecha 10 de enero de 1971, expedido por la Honorable VI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz 1965-1971; fue reformado por
Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 20 de mayo de 1988,
expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el
C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 193,
publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 30 de septiembre de 1989, expedido por la
Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto del Estado, el C. Ing. Oscar Baylón
Chacón enero de 1989-octubre de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el
Periódico Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel
1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de
fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue
reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 128 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
noviembre de 1998, Tomo CV, Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre
de1998-2001; fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de
fecha 02 de febrero de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 413, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 27 de
agosto de 2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 43, publicado en el Periódico Oficial
ALCANCE No. 3 al No. 91, de fecha 10 de junio de 1956, expedido por la Honorable I
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado
Sández 1953-1959; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No.
14, de fecha 20 de mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de
1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha
25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997,
Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06,
publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV,
Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de1998-2001; fue reformado por
Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 02 de febrero de 2007,
Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 413,
publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 27 de agosto de 2010, Tomo CXVII,
Sección I, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 429, publicado en el
Periódico Oficial No. 41, de fecha 24 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, SECCION II,
expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 12 de junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial
No. 14, de fecha 20 de mayo de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de
1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha
25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 129 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 06,
publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 27 de noviembre de 1998, Tomo CV,
Sección II, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de1998-2001; fue reformado por
Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 02 de febrero de 2007,
Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 413,
publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 27 de agosto de 2010, Tomo CXVII,
Sección I, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 279, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, de fecha 28 de septiembre de 2012, Tomo CXVIX, expedido por la
H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de
fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 66.- Fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial
No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995;
fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 02 de
febrero de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 227, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 24 de abril de 2009,
Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el
Periódico Oficial No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995;
fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 06 de
octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
Fue modificada su denominación por Decreto No. 177, publicado en el Periódico
Oficial No. 63, de fecha 26 de diciembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; para quedar vigente el día 1ro. de junio del año 2009, fue modificada su denominación
por Decreto No. 112, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de octubre de
2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue suprimida la
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 130 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
expresión TITULO QUINTO por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de
fecha 12 de junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
TITULO QUINTO
CAPÍTULO III
DE LA JURISDICCIÓN ELECTORAL
ARTÍCULO 68.- Fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995;
fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de
octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por
Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de agosto de 2008,
Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 112, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 12 de junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
CAPÍTULO IV
DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO
Fue adicionada esta denominación por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 12 de junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformada esta denomina por Decreto No. 07, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, de fecha 23 de octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 69.- Fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 3 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán
1995-2001; fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de
fecha 20 de enero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 26 de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 131 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
diciembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; para quedar vigente el día
1ro. de junio del año 2009; fue reformado por Decreto No. 342, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 30 de noviembre de 2012, Sección II, Tomo CXIX; expedido por la
H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013: fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de
fecha 12 de junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 28 de julio
de 2017, Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 07, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 23 de octubre de 2019,
Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 53, publicado en el Periódico Oficial No. 99, de fecha 06 de diciembre de 2021,
Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 70.- Fue reformado por Decreto No.138, publicado en el Periódico Oficial
No. 54 de fecha 31 de diciembre de 1997, Sección IX, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán
1995-2001; fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de
fecha 20 de febrero de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por
Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 26 de diciembre de 2008,
Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; para quedar vigente el día 1ro. de junio del año 2009;
fue reformado por Decreto No. 342, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 30 de
noviembre de 2012, Sección II, Tomo CXIX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013. fue reformado
por Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 28 de julio de 2017,
Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 07, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 23 de octubre de 2019,
Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 13 de enero de 2022,
Número Especial, Tomo CXXVIV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 71.- Fue reformado por Decreto No. 138, publicado en el Periódico Oficial
No. 54 de fecha 31 de diciembre de 1997, Sección IX, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán
1995-2001; fue reformado por Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de
fecha 26 de diciembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 132 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 07, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 23 de octubre de
2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 17 de
octubre de 2022, Sección II, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 72.- Fue reformado por Decreto No. 138, publicado en el Periódico Oficial
No. 54 de fecha 31 de diciembre de 1997, Sección IX, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán
1995-2001; fue reformado por Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de
fecha 26 de diciembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 07, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 23 de octubre de
2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 138, publicado en el Periódico Oficial
No. 54 de fecha 31 de diciembre de 1997, Sección IX, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán
1995-2001; fue reformado por Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de
fecha 26 de diciembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 74.- Fue reformado por Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial
No. 63, de fecha 26 de diciembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 75.- Fue reformado por Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial
No. 63, de fecha 26 de diciembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; para
quedar vigente el día 1ro. de junio del año 2009,
Fue adicionado la denominación por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No.
15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
TÍTULO SEXTO
DE LOS MUNICIPIOS
Fue adicionada la denominación por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No.
15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
CAPÍTULO I
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Página 133 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DE LOS MUNICIPIOS Y DEL GOBIERNO MUNICIPAL
ARTÍCULO 76.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial
No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 123, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de
septiembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 07 de febrero de 2020, Sección I,
Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 77.- Fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial
No. 32 de fecha 20 de noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de
diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997,
Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 285,
publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001;
Fue adicionado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de
abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 78.- Fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial
No. 4, Sección I de fecha 10 de febrero de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía 1977-
1983; fue reformado por el Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 32 de
fecha 20 de noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía 1977-1983; fue
reformado por el Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 3, Sección I de fecha
31 de enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989; fue
reformado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección I de fecha
10 de febrero de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Página 134 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989; fue
reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de
diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997,
Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; Fue reformado por Decreto No. 285,
publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 112, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 245, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de
fecha 09 de junio de 2018, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 74, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de
fecha 16 de junio de 2020, Número Especial, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de
septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 79.- Fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial
No. 32 de fecha 20 de noviembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Roberto de la Madrid Romandía 1977-1983; fue
reformado por el Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 30 de
septiembre de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989; fue
reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de
diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997,
Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 35,
publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido
por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic.
Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 285,
publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 14 de agosto de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de
octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 135 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 12 de junio de 2015,
Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 245, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 09 de junio de 2018,
NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 80.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial
No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 4 de
octubre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
modificado por Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de
octubre de 2002, Sección III, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 454, publicado en el Periódico Oficial No. 26, de fecha 27 de
mayo de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 68, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 01 de julio de 2011, Tomo CXVIII,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 245, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXV, expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 07, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, de fecha 23 de octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 74, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 16 de junio de 2020, Número Especial, Tomo CXXVII, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de
septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 270, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 25 de
agosto de 2023, Sección II, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue adicionado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de
abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
CAPÍTULO III
DE LAS BASES GENERALES EN MATERIA MUNICIPAL
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 136 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO 81.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 3, Sección I de fecha 31 de enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989; Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15,
de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 12 de
junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de
abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 82.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 3, Sección I de fecha 31 de enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-
Enero de 1989, Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15,
de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTÍCULO 83.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial
No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 287, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 12 de
junio de 2015, Tomo CXXII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 583, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 07 de
noviembre de 2016, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 11 de
diciembre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 84.- Fue reformado por Decreto No. 135, publicado en el Periódico Oficial
No. 19 de fecha 30 de junio de 1968, expedido por la Honorable V Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz, 1965-1971; fue
reformado por Decreto No. 22 publicado en el Periódico Oficial No. 3, Sección I de fecha 31
de enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-Enero de 1989; Fue
reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 583,
publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 07 de noviembre de 2016, Sección II,
Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de
abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 85.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 3, Sección I de fecha 31 de enero de 1984, expedido por la Honorable XI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989; fue reformado y adicionado por Decreto No. 23, publicado en el Periódico
Oficial No. 23, de fecha 4 de junio de 1993, expedido por la Honorable XIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995;
fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 17 de
septiembre de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de
1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de
fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 21 de
marzo de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 207, publicado en el Periódico Oficial No. 07, de fecha 13 de febrero de 2015,
Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 626, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección VI, Tomo CXXIII, de fecha
21 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional
el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial
No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
ARTÍCULO 87.- Fue reformado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial
No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 270, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 25 de
agosto de 2023, Sección II, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
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ARTÍCULO 90.- Fue reformado por Decreto No. 104, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 3 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán
1995-2001; Fue reformado por Decreto No. 192, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de
fecha 28 de agosto de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura
Constitucional, siendo Gobernador del Estado el Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue
reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 02 de
febrero de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 25 de septiembre de
2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 278, publicado
en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 28 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por
la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013; fue reformado por Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de
fecha 28 de julio de 2017, Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
TÍTULO OCTAVO
Fue reformada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 17, publicado en el
Periódico Oficial No. 39, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1983, expedido por la
Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl
Leyva Mortera 1983-enero de 1989,
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Fue reformado por Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha
28 de julio de 2017, Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; para quedar
como sigue:
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PARTICULARES Y
PATRIMONIAL DEL ESTADO Y DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
ARTÍCULO 91.- Fue reformado por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial
No. 39, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1983, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva
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Mortera 1983-enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 473, publicado en el Periódico
Oficial No. 20, de fecha 22 de abril de 2016, Sección III, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de
fecha 26 de mayo de 2017, Índice, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 28 de julio
de 2017, Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 92.- Fue reformado por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial
No. 39, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1983, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva
Mortera, 1983 enero de 1989, fue reformado por Decreto No. 248, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, de fecha 20 de octubre de 2006, Tomo CXIII, expedida por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de
octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 28 de julio de 2017,
Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 08, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 31 de octubre de 2019,
Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 93.- Fue reformado por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial
No. 39, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1983, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva
Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico
Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel
1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de
fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue
reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 02 de
febrero de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de 2011,
Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; Fue reformado por Decreto
No. 195, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 11 de mayo de 2012, Tomo CXIX,
Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
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Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 342, publicado en el
Periódico Oficial No. 53, de fecha 30 de noviembre de 2012, Sección II, Tomo CXIX;
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 473, publicado en el Periódico
Oficial No. 20, de fecha 22 de abril de 2016, Sección III, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de
fecha 28 de julio de 2017, Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 07, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 23 de
octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 94.- Fue reformado por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial
No. 39, Sección XI, de fecha 31 de diciembre de 1983, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva
Mortera, 1983- enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico
Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel
1989-1995; fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de
fecha 14 de febrero de 1997, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por
Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997,
Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del
Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 274,
publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 02 de febrero de 2007, Tomo CXIV,
expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el
Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 342, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 30 de noviembre de 2012, Sección II, Tomo CXIX; expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 437, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha
04 de marzo de 2016, Sección IV, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 473, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 22 de abril
de 2016, Sección III, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 26 de mayo de 2017,
Índice, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 07,
publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 23 de octubre de 2019, Número Especial,
Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
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ARTÍCULO 95.- Fue reformado por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial
No. 39, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1983, expedido por la Honorable XI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva
Mortera 1983-enero de 1989, fue reformado por Decreto No. 358, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 31 de agosto de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007; fue reformado por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de
fecha 26 de mayo de 2017, Índice, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 28 de julio
de 2017, Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 08, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 31 de octubre de 2019,
Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022,
Sección II, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 97.- Fue reformado por Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial
No. 19, de fecha 9 de mayo de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue
reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 21 de
marzo de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 98.- Fue reformado por Decreto No. 70, publicado en el Periódico Oficial
No. 31, de fecha 01 de julio de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 13 de diciembre de
2013, Sección II, Tomo CXX, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019;
ARTÍCULO 99.- Fue reformado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial
No. 60, de fecha 20 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue
reformado por Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 07, de fecha 13 de
febrero de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 100.- Fue reformado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial
No. 60, de fecha 20 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue
reformado por Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de
agosto de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 25 de septiembre de 2009, Tomo
CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 113, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 131, publicado en el Periódico Oficial
No. 56, de fecha 28 de noviembre de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 437, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 04 de
marzo de 2016, Sección IV, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 16 de
diciembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección I, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 104.- Fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 31 de diciembre del 2014, Sección IX, Tomo CXXI, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el Periódico Oficial
No. 07, de fecha 13 de febrero de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 287, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de
fecha 12 de junio de 2015, Tomo CXXII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 583, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 07 de
noviembre de 2016, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 08 de
agosto de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 105.- Fue reformado por Decreto No. 131, publicado en el Periódico
Oficial No. 56, de fecha 28 de noviembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 106.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico
Oficial No. 07, de fecha 13 de febrero de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 107.- Fue reformado por Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 28 de julio de 2017, Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
H. Congreso del Estado de Baja California.
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2013-2019; fue reformado por Decreto No. 168, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de
fecha 12 de febrero de 2021, Índice, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 109.- Fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico
Oficial No. 47 de fecha 25 de septiembre de 1995, expedido por la Honorable XIV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel
1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de
fecha 14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado
por Decreto No. 429, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 24 de septiembre de
2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 30, publicado en el Periódico Oficial No. 5, de fecha 28 de enero de 2011, Tomo CXVIII,
Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 97, publicado en el
Periódico Oficial No. 34, de fecha 28 de julio de 2017, Sección I, Tomo CXXIV, expedido por
la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 110.- Fue reformado por Decreto No. 07, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, de fecha 23 de octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 08, publicado en el Periódico Oficial
No. 49, de fecha 31 de octubre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 112.- Fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico
Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán
1995-2001; fue reformado por Decreto No. 33, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de
fecha 15 de enero de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de
1998-2001;
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.- Fue reformado el artículo tercero transitorio
del Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 26 de diciembre de
2008, Sección VIII, Tomo CXV, expedido por la XIX Legislatura, por Decreto No. 232,
publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2009, Sección I, Tomo
CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado el Artículo Tercero Transitorio del
Decreto No. 232, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2009,
Sección I, Tomo CXVI, por Decreto No. 349, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha
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29 de enero de 2010, Tomo CXVII, Sección IV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO.- Fue reformado el artículo quinto transitorio
del Decreto No. 274 publicado en el Periódico Oficial No. 6 de fecha 2 de febrero de 2007,
Índice, Tomo CXIV, expedido por la XVIII Legislatura, por Decreto No. 413, publicado en el
Periódico Oficial No. 37, de fecha 27 de agosto de 2010, Tomo CXVII, Sección I, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013;
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA DECLARATORIA DE
PROCEDENCIA DEL DICTAMEN No. 205 DE GOBERNACIÓN PUBLICADO EN LA
GACETA PARLAMENTARIA DEL 13 DE JUNIO DE 2013.- De conformidad con lo
estipulado en su Resolutivo Segundo de la Controversia Constitucional 81/2013, publicada
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, No. 51, Tomo CXXII de fecha 6 de
noviembre de 2015, Sección II, se Declara la Invalidez del artículo segundo transitorio del
Decreto por el cual se declara formalmente la incorporación constitucional relativa a la
reforma a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política Libre y Soberano de Baja California
y reforma el tercero transitorio del Decreto 342 por el que se adiciona un segundo párrafo al
artículo 69, la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70,
reforma a los artículos 93 y 94, publicados en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 30 de
noviembre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedido por la XX Legislatura.
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO.- Fue reformado el artículo Cuarto Transitorio
del Decreto No. 112 publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de octubre de
2014, por Decreto No. 289 publicado en el periódico Oficial No. 28 de fecha 12 de junio de
2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO.- Fue reformado el artículo Quinto Transitorio
del Decreto No. 112 publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de octubre de
2014, Sección V, Tomo CXXIII, por Decreto No. 02 publicado en el Periódico Oficial No. 52
de fecha 25 de noviembre de 2016, Sección V, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO.- Fue reformado el artículo Octavo Transitorio
del Decreto No. 112 publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de octubre de
2014, Sección V, Tomo CXXIII, por Decreto No. 351, publicado en el Periódico Oficial No.
45, Tomo CXXVI, Número Especial, de fecha 17 de octubre de 2019, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; De conformidad con lo estipulado en su resolutivo segundo de la Sentencia de
Acción de Inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019,
119/2019 y 120/2019, publicada en el Periódico Oficial No. 57, Sección I, Tomo CXXVII, de
fecha 18 de septiembre de 2020, se declara la invalidez del Decreto No. 351 publicado en el
Periódico Oficial No. 45, Tomo CXXVI, Número Especial, de fecha 17 de octubre de 2019,
expedido por la H. XXII Legislatura;
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Página 145 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO.- Fue reformado el artículo Quinto Transitorio
del Decreto No. 167 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, de fecha
12 de febrero de 2021; fue reformado por Decreto No. 30 publicado en el Periódico Oficial
No. 90 de fecha 2 de noviembre de 2021, Sección II, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027.
ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO.- Fue reformado el artículo séptimo transitorio
del Decreto No. 274 publicado en el Periódico Oficial No. 6 de fecha 2 de febrero de 2007,
fue reformado por Decreto No. 70, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 25 de
enero de 2022, Tomo CXXIX, Número Especial Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
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Página 146 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO S/N, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 59 Y 64, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL ALCANCE DEL No. 3
AL No. 91, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1956, EXPEDIDO POR LA HONORABLE I
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC.
BRAULIO MALDONADO SANDEZ, 1953-1959.
PRIMERO.- El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Por esta única vez los nombramientos de los Magistrados y Jueces
actualmente en funciones, cesarán en sus efectos legales a partir del día en que este
Decreto entre en vigor y las nuevas designaciones al tiempo señalado por los Artículos 59 y
64 reformados por este Decreto, esto es, hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos
cincuenta y seis.
D A D O en el salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.
FELIPE CARRILLO SANCES,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
GLORIA ROSADO CASARES,
Diputado Secretario
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADA EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO EN LA CIUDAD DE MEXICALI
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONST. DEL ESTADO,
LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ.
EL SRIO. GRAL. DE GOBIERNO,
LIC. RAFAEL MORENO HENRIQUEZ
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 147 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO S/N QUE REFORMA AL ARTICULO 22,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL ALCANCE DEL NO. 3 AL NO. 91, DE FECHA 10
DE JUNIO DE 1966, EXPEDIDO POR LA HONORABLE V LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M.,
1965-1971.
UNICO.- La presente Reforma comenzará a regir el día 1o. de octubre de 1966.
D A D O en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y seis.
DR. ERNESTO SANCHEZ VALENZUELA,
DIPUTADO PRESIDENTE
(Firmado)
ELIAS GUTIERREZ OVALLE,
DIPUTADO SECRETARIO.
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, al primer día del mes de junio de mil
novecientos sesenta y seis.
EL GOBERNADOR CONST. DEL ESTADO.
ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M.
(Firmado)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENC.
DE LA SECRETARIA GENERAL P.M.L.
LIC. ERNESTO PEREZ RUL
(Firmado)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO S\N, POR EL QUE SE REFORMA Y
ADICIONA EL ARTICULO 84, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 19, DE
FECHA 30 DE JUNIO DE 1968, EXPEDIDO POR LA HONORABLE V LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. ING. RAUL SANCHEZ
DIAZ, 1965-1971.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el
periódico oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este
decreto.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 148 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
D A D O en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho.
EFRAIN AVILA GARCIA DE LA CADENA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(Firmado)
DRA. MA. DEL SOCORRO ACOSTA DE G.
DIPUTADO PROSECRETARIO
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintinueve días del mes de junio
de mil novecientos noventa y ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M.
(Firmado)
EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO.
DR. FEDERICO MARTÍNEZ MANAUTOU.
(Firmado)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LOS
ARTICULOS 56, 59 Y 63, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 1, DE FECHA 10
DE ENERO DE 1971, EXPEDIDO POR LA HONORABLE VI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. ING. RAUL SANCHEZ DIAZ,
1965-1971.
PRIMERO.- Los Magistrados que sean designados para ocupar los cargos de nueva
creación cesarán en sus funciones el día 31 de octubre de 1971, pero si los que deban
substituirlos no se presentan oportunamente, aquellos continuarán en ejercicio hasta que
esto ocurra.
SEGUNDO.- Estas reformas entrarán en vigor treinta días después de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos setenta y uno.
ROBERTO OLIVAS CORDOVA,
Diputado Presidente.
(Firmado)
DANIEL FIGUEROA DIAZ,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 149 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Diputado Secretario.
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política
del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los seis días del mes de enero de mil
novecientos setenta y uno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M.
(Firmado)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. FEDERICO MARTINEZ MANAUTOU.
(Firmado)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 5 POR EL QUE SE REFORMA AL
ARTICULO 56, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 36, DE FECHA 20 DE
DICIEMBRE DE 1971, EXPEDIDO POR LA HONORABLE VII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS
EVERARDO, 1971-1977.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno.
PROF. J. JESUS LOPEZ GASTELUM,
Diputado Presidente.
(Firmado)
DR. CARLOS CEBALLOS NAVA,
Diputado Secretario.
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los quince días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y uno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 150 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
(Firmado)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
FRANCISCO SANTANA PERALTA,
(Firmado)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO S/N, POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTICULO 17, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 4, DE FECHA 10 DE
FEBRERO DE 1974, EXPEDIDO POR LA H. VII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-
1977.
UNICO.- Esta reforma entrará en vigor treinta días después de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro.
RODOLFO FIERRO MARQUEZ,
Diputado Presidente.
(Firmado)
FERNANDO CANO MEDINA,
Diputado Secretario.
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veinticinco días del mes de enero
de mil novecientos setenta y cuatro.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(Firmado)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(Firmado)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 99, POR EL QUE REFORMAN Y
ADICIONAN LOS ARTICULOS 5, 14, 15, 17, 20 Y 78, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL No. 4, SECCION I, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1979, EXPEDIDO POR LA H.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 151 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
IX LEGISLATURA Y ESTANDO ENCARGADO DEL DESPACHO DE GOBIERNO POR
MINISTERIO DE LEY EL C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
UNICO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor una vez
cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del
Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos setenta y nueve.
PROFR. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PIMENTEL,
Diputado Presidente.
(Firmado)
FAUSTO ZEDILLO LÓPEZ,
Diputado Secretario.
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los ocho días del mes de febrero de
mil novecientos setenta y nueve.
EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO ENCARGADO
DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
(Firmado)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO
DE LA SECRETARIA GENERAL POR MINISTERIO DE LEY,
C. DR. MIGUEL ANGEL CARDENAS GONZALEZ.
(Firmado)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 146, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 14, 15, 17, 20, 77, 78 Y 79, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
No. 32, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 1979, EXPEDIDO POR LA H. IX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C.
ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
ÚNICO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor una vez
cumplido el procedimiento establecido el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado,
y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Página 152 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
PROFRA. AIDA BALTAZAR MARTÍNEZ.
DIPUTADA PRESIDENTE.
(Firmado)
LIC. MANUEL MARTÍNEZ MERCADO.
DIPUTADO SECRETARIO.
(Firmado)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DIAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA
(Firmado)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
(Firmado)
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 146, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL
No. 34, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 164, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 14 Y 15, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 5,
DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 1983, EXPEDIDO POR LA H. X LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. ROBERTO DE LA MADRID
ROMANDIA, 1977-1983.
ARTÍCULO UNICO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto, entrarán en
vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el Articulo 112 de la Constitución
Política del Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del
Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres.
LIC. FRANCISCANA KRAUSS VELARDE,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 153 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
CANDIDO PELAYO BELTRÁN,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO
DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 17, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 91, 92, 93, 94 Y 95, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 39,
DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1983, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. XICOTENCATL
LEYVA MORTERA, 1983-ENERO DE 1989.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y
tres.
LIC. JOSÉ OCTAVIO PEREZ PAZUENGO.
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
LIC. EFRAIN MARTINEZ CAMACHO.
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 154 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de Diciembre de mil
novecientos ochenta y tres.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FELIX GARCIA.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 22, POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN LOS ARTICULOS 22, 27, 49, 78, 81, 82, 84 Y 85, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 3, SECCION I, DE FECHA 31 DE ENERO DE 1984, EXPEDIDO
POR LA H. XI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-ENERO 1989.
ÚNICO.- Las Reformas, Adiciones y Derogación a que se refiere el presente Decreto,
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del
Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
LIC. JOSE OCTAVIO PEREZ PAZUENGO,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
LIC. EFRAIN MARTÍNEZ CAMACHO,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, B.C., A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FÉLIX GARCÍA.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Página 155 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 22, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL
No. 31, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 1984.
EL OFICIAL MAYOR DEL CONGRESO DEL ESTADO.
LIC. VICTOR FELIPE DE LA GARZA FLORES
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 119, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 40, 45 Y 52, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 37, SECCION
XI, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1985, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. XICOTENCATL
LEYVA MORTERA, 1983-ENERO DE 1989.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y
cinco.
PROFR. ROQUE CAMPUZANO PONCE,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. EFRAÍN MARTÍNEZ CAMACHO
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
CINCO.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. HUGO FÉLIX GARCÍA.
(RÚBRICA)
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Página 156 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 126, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 14 Y 78, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 4, SECCION I,
DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1986, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA
MORTERA, 1983- ENERO 1989.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis.
PROFR. ROQUE CAMPUZANO PONCE.
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. EFRAIN MARTINEZ CAMACHO.
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FELIX GARCÍA.
(RÚBRICA)
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 119, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL
No. 8, DE FECHA 20 DE MARZO DE 1986.
OFICIAL MAYOR DEL CONGRESO DEL ESTADO.
LIC. VICTOR FELIPE DE LA GARZA FLORES.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 29 DE LA
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y
SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 157 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 14 DÍAS DEL MES DE MARZO DE 1986.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
HUGO FELIX GARCIA
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 177, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 17, 41 Y 79, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.
27, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. XICOTENCATL
LEYVA MORTERA, 1983-ENERO 1989.
PRIMERO.- Los mexicanos por nacimiento descendientes de padres mexicanos por
nacimiento, nacidos en el extranjero y que a la fecha de la publicación del presente Decreto
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, hayan cumplido 20 años o más, se
les concede un término de un año a partir de esta misma fecha para que obtengan su
Certificado de Nacionalidad Mexicana.
SEGUNDO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto, entran en vigor una
vez cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 112, de la Constitución Política del
Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y
seis.
PROFR. ROQUE CAMPUZANO PONCE,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RUBRICA)
M.V.Z. ARMANDO RUÍZ VALADEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 158 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A
LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FELIX GARCIA.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 99, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 Y 65, PUBLICADO EN
EL PERIODICO OFICIAL No. 14, DE FECHA 20 DE MAYO DE 1988, EXPEDIDO POR LA
H. XII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C.
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983- ENERO DE 1989.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los Magistrados nombrados por el Ejecutivo del Estado el primero de
Noviembre de 1983, aprobados por el Congreso en esa misma fecha, y ratificados el primero
de noviembre de 1986, deberán mantenerse en su encargo como inamovibles y no podrán
ser removidos sino en los términos que determinen la Constitución Política del Estado y la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
TERCERO.- Los Magistrados nombrados por el Ejecutivo del Estado, aprobados por
el Congreso y que aún no han sido ratificados en términos del Artículo 59 de la Constitución
Política Local, ahora reformado, deberán completar un período de seis años a partir de la
fecha de su nombramiento, y si son ratificados, también se considerarán inamovibles, con
base en lo dispuesto por el Artículo 60 que se reforma.
CUARTO.- Deberán prorrogarse los actuales nombramientos de los Jueces del
Estado, hasta el treinta de noviembre de 1989.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
MA. ELVIA VALENZUELA DE MARTÍNEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE
(RUBRICA)
LIC. RUBEN TOVAR CARRANZA,
DIPUTADO SECRETARIO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 159 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO;
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FELIX GARCIA.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 195, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTICULO 55, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 27, DE FECHA 30 DE
SEPTIEMBRE DE 1989, EXPEDIDO POR LA H. XII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR SUSTITUTO DEL ESTADO, EL C. ING. OSCAR BAYLON CHACON,
ENERO 1989- OCTUBRE 1989.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y
nueve.
PROFR. ANTONIO SALGADO RUFFO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RUBRICA)
MA. BERTHA NAVARRO MELENDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE
DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 160 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ING. OSCAR BAYLON CHACON.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
DR. ARTURO GUERRA FLORES.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 193, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 27, 49, 57, 58, 59, 60 Y 63, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
No. 27, SECCION I, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1989, EXPEDIDO POR LA H. XII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. ING.
OSCAR BAYLON CHACON, ENERO 1989- OCTUBRE 1989.
UNICO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor, a los
noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
PROFR. ANTONIO SALGADO RUFFO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RUBRICA)
MA. BERTHA NAVARRO MELENDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE
DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO,
ING. OSCAR BAYLON CHACON.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
DR. ARTURO GUERRA FLORES.
(RUBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 126, POR EL QUE SE MODIFICA EL
NOMBRE DEL CAPITULO IV DEL TITULO PRIMERO Y ADICIONA AL ARTICULO 7,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 8, DE FECHA 10 DE MARZO DE 1992,
EXPEDIDO POR LA H. XIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO, EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL 1989-1995.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 161 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
UNICO.- La presente modificación y adición entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo,
en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y dos.
MARTINA MONTENEGRO ESPINOZA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA).
RENE EUGENIO NUÑEZ Y FIGUEROA,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE
DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA)
.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
(RÚBRICA).
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 23, QUE REFORMA EL ARTÍCULO
85, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DE FECHA 4 DE JUNIO DE 1993,
EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO, EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo,
en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y dos.
CESAR ALEJANDRO MONRAZ SUSTAITA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 162 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DIAS
DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 85, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 27, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 6 DE
MAYO DE 1994, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
PRIMERO.- La presente Reforma entrará en vigor, al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan o
contradigan, a lo establecido por el presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo,
en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de abril de mil
novecientos noventa y cuatro.
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA).
LUIS MERCADO SOLIS,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 163 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS
DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA).
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
(RÚBRICA).
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 122, POR EL QUE SE
ADICIONAN LOS ARTICULOS 5, 9 FRACCION II, 24, 27 FRACCION X, 38, 39 FRACCION
VIII, Y SE REFORMAN LOS ARTICULOS 5, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 27, 39, 41, 77, 78 Y
79 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 51, NUMERO ESPECIAL, DE FECHA 14
DE DICIEMBRE DE 1994, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL,
1989-1995.
PRIMERO.- Remítase a los Ayuntamientos del Estado la presente Iniciativa para los
efectos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado a través de su Departamento Jurídico procederá
a integrar una Mesa de Consensos en la que participen los representantes de las Fracciones
Parlamentarias y del Ejecutivo del Estado, para que se aboque, en base a las nuevas
disposiciones constitucionales a la elaboración de la Ley reglamentaria correspondiente.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo la reforma al Articulo 38 que entrará en
vigor el día primero de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
D A D O en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo,
en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los nueve días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro.
PROFR. CARLOS FLORES REYES.
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
ING. MANUEL A. RAMOS RUBIO.
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 164 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 184, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 27, 49, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 93, 94 Y
109, DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 47, DE FECHA 25 DE
SEPTIEMBRE DE 1995, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL,
1989-1995.
PRIMERO.- Remítase a los Ayuntamientos del Estado la presente Iniciativa para los
efectos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California.
SEGUNDO.- El primer Consejo de la Judicatura por esta sola ocasión, iniciará sus
funciones durante el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco concluyéndolas
el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Estará integrado por el actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia quien
fungirá como Presidente del Consejo y por tres Consejeros designados por el Congreso del
Estado. Por esta única ocasión, uno de ellos será propuesto por el Titular del Poder
Ejecutivo.
El Presidente de este Primer Consejo de la Judicatura tendrá voto de calidad en caso
de empate en las decisiones .
Los Consejeros de la Judicatura rendirán su protesta de Ley ante el Congreso del
Estado.
El actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia concluirá sus funciones en el
Primer Consejo de la Judicatura el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y
cinco, debiendo ser substituido por el Magistrado que el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia designe como Presidente.
TERCERO.- El Consejo de la Judicatura previsto en el Artículo anterior, deberá
quedar instalado en Sesión Solemne ante el Congreso del Estado, debiendo realizar la
selección de los Magistrados que deberán iniciar sus funciones el día primero de noviembre
de mil novecientos noventa y cinco, a designar al Secretario General del Tribunal Superior
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 165 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
de Justicia, acorde a lo que establece la Constitución y la Ley respectiva y a revisar por si o
a través de Comisión, las Cuentas de la Administración del Tribunal Superior de Justicia
saliente.
CUARTO.- Los actuales Jueces, Secretarios, Actuarios y demás miembros del Poder
Judicial, a excepción de los actuales Magistrados, continuarán realizando sus funciones
hasta en tanto el Consejo de la Judicatura del Estado realice la selección y otorgue nuevos
nombramientos.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura previsto en el Párrafo Segundo del Artículo 66
del presente Decreto, deberá quedar integrado el día primero de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, teniendo un período de duración al treinta y uno de octubre del
año dos mil, pudiendo repetir por esa única vez los miembros que lo integraren con
excepción de quien fungiere en esa época como Presidente del Tribunal de Justicia.
Hecha que sea la nueva integración del Consejo de la Judicatura para el primero de
noviembre del año dos mil, en lo sucesivo deberá invariablemente respetarse su duración de
cinco años.
SEXTO.- El Tribunal Superior de Justicia continuará encargado de los asuntos
administrativos del propio Tribunal hasta el día treinta y uno de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, con excepción de lo referente a los nombramientos de los nuevos
Magistrados, Secretario General de Acuerdos del propio Tribunal, Jueces, Secretarios,
Actuarios y personal del Poder Judicial del Estado de Baja California.
SÉPTIMO.- Los derechos laborales de los Servidores Públicos del Poder Judicial del
Estado, serán respetados íntegramente.
OCTAVO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja California.
D A D O En el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo del Estado, en la Ciudad de Mexicali, Baja California a los diecisiete días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA).
ARMANDO MARTINEZ GAMEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVA Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 166 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY.
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ,
(RÚBRICA).
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL
DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY.
C. RENE A. CORELLA GIL SAMANIEGO.
(RÚBRICA).
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 39, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 99 y 100, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
No. 60, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1996, EXPEDIDO POR LA H. XV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. LIC.
HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001.
PRIMERO.- Remítase al Ejecutivo del Estado el Proyecto de Decreto que reforma los
artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Estado, para efectos de su promulgación en
los términos del último párrafo del artículo 34 de la misma.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su
publicación el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo,
en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y seis.
LIC. RAMIRO PAZ HERNANDEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA.)
C.P. JUAN JESÚS ALGRAVEZ URANGA,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA.)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 167 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. HÉCTOR TERÁN TERÁN.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 65, POR EL QUE SE REFORMA EL
PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 94 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
No. 7, TOMO CIV, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 1997, EXPEDIDO POR LA
HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la Ciudad
de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y seis.
DR. ENRIQUE JOSE ECHEGARAY LEDESMA
DIPUADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
LIC. MA. DE LA LUZ OCAÑA RODRIGUEZ
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE ENERO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. HÉCTOR TERÁN TERÁN
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 168 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 75, POR EL QUE SE ADICIONA
UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL No. 19, DE FECHA 9 DE MAYO DE 1997, TOMO CIV, EXPEDIDO POR LA
HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001
PRIMERO.- Aprobada la Iniciativa por esta H. Asamblea envíese la misma a los
Ayuntamientos del Estado para dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el trámite señalado por el Artículo 112 de la Constitución
Estatal, la presente Reforma de Adición al Artículo 97 entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y seis.
DR. JUVENAL VIDRIO RODRÍGUEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
ARQ. DANIEL GARCIA NORIEGA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A OCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
C. HÉCTOR TERÁN TERÁN
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 95, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, SECCIÓN I, DE
FECHA 3 DE OCTUBRE DE 1997, TOMO CIV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 169 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC.
HÉCTOR TERÁN TERÁN, 1995-2001
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez días del mes de abril de mil
novecientos noventa y siete.
LIC. SALVADOR MORALES RIUBI
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
ING. MIGUEL ANGEL BARRAZA CHIQUETE
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
HECTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 104, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 57 Y 90 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
No. 40, SECCION I, DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 1997, TOMO CIV, EXPEDIDO POR LA
HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable
Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que
hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada
por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 170 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
las presente reformas entrarán en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiséis días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete.
ING. JUAN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
HECTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 105, DONDE SE REFORMAN
LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO Y DEL QUINTO AL VIGESIMO DEL ARTICULO
5; FRACCIONES I, II Y III DEL ARTICULO 8; AL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 14;
AL INCISO B) DE LA FRACCION I, AL INCISO G) DE LA FRACCION II, AL INCISO C) DE
LA FRACCION III Y LA FRACCION VI TODOS DEL ARTICULO 15; A LA FRACCION I DEL
ARTICULO 17; AL SEGUNDO PARRAFO Y SE SUPRIME EL TERCER PARRAFO DEL
ARTICULO 20; AL ARTICULO 21; A LAS FRACCIONES VII, VIII, XII, XV, XVIII Y XIX, DEL
ARTICULO 27; A LA FRACCION III DEL ARTICULO 28; AL ARTICULO 35; A LA
FRACCION I DEL ARTICULO 41; AL ARTICULO 44; A LOS ARTICULOS DEL 57 AL
ARTICULO 68; AL ARTICULO 77; A LOS INCISOS G) Y C) DE LA FRACCION II, A LOS
INCISOS A) Y B) DE LA FRACCION III, A LOS NUMERALES 2, 3, Y 4 DEL INCISO C), A
LOS INCISOS D) Y E) DE LA FRACCION III, TODOS DEL ARTICULO 78; A LA FRACCION
I DEL ARTICULO 79; AL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 93; AL PRIMER Y CUARTO
PARRAFO DEL ARTICULO 94 Y AL ARTICULO 112; LAS ADICIONES DEL PARRAFO
CUARTO Y DEL VIGESIMOPRIMERO AL VIGESIMO TERCERO DEL ARTICULO 5; DE LA
FRACCION IV AL ARTICULO 8; FRACCIONES V Y VI AL ARTICULO 28; ULTIMO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 171 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
PARRAFO AL ARTICULO 34; PARRAFOS DEL CUARTO AL NOVENO AL ARTICULO 57;
PARRAFOS TERCERO Y CUARTO AL ARTICULO 60; PARRAFO TERCERO AL
ARTICULO 63; PARRAFO DEL SEGUNDO AL SEPTIMO AL ARTICULO 64; PARRAFOS
DEL TERCERO AL SEPTIMO AL ARTICULO 67; PARRAFOS DEL SEGUNDO AL QUINTO
AL ARTICULO 68; FRACCION III INCISO F) AL ARTICULO 78; UN TERCER PARRAFO AL
ARTICULO 112; Y LAS DEROGACIONES AL NUMERAL 3 INCISO D) FRACCION III Y LA
FRACCION V DEL ARTICULO 15 Y LA FRACCION VI DEL ARTICULO 39, PUBLICADO
EN EL PERIODICO OFICIAL No. 41, SECCION ESPECIAL, DE FECHA 6 DE OCTUBRE
DE 1997, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, previo cumplimiento del
procedimiento que prescribe el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los derechos y obligaciones de los trabajadores del Tribunal
de Justicia Electoral que se integra al Poder Judicial del Estado, serán respetados conforme
a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado,
Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Leyes Electorales Estatales, deberán reformarse,
promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que se inicie el proceso
electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones
legales, con fundamento en el Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO CUARTO.- A más tardar el día 11 de Diciembre de 1997, deberán ser
nombrados los Consejeros Ciudadanos Numerarios y Supernumerarios, que sustituirán a los
actuales Consejeros Ciudadanos, conforme a esta reforma Constitucional, mediante el voto
de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Pleno del Congreso del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- A más tardar el día 11 de Diciembre de 1997, deberán ser
nombrados los Magistrados Numerarios y los Supernumerarios del Tribunal de Justicia
Electoral, que desempeñarán su encargo por tres años, y por el voto de las dos terceras
partes de los Diputados Integrantes del Congreso del Estado.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la Ley de la
materia, el Consejo Estatal Electoral y los Consejos Distritales Electorales, del Instituto
Estatal Electoral, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente les
señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En tanto se expiden o reforman las Leyes correspondientes,
el Tribunal de Justicia Electoral, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 172 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
actualmente le señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja
California.
ARTÍCULO OCTAVO.- Un Distrito Local Electoral de los dieciséis que tenga el
Estado de Baja California, tendrá cabecera en el Municipio de Playas de Rosarito.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cuatro días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y siete.
ING. JUAN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.
HÉCTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 138 DONDE SE APRUEBA LA
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, MODIFICA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 70,
71, 72 Y 73 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 54, SECCION IX, DE FECHA 31
DE DICIEMBRE DE 1997, TOMO CIV, EXPEDIDO POR LA H. XV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN,
1995-2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del
acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a
efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 112 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 173 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los
términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma
Constitucional para su publicación, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los once días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y siete.
LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ROGELIO APPEL CHACON
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. HÉCTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ
(RÚBRICA).
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 105, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL
No. 4, SECCION II DE FECHA 23 DE ENERO DE 1998.
Mexicali, Baja California, a 9 de enero de 1998.
LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO.
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
PROF. ROGELIO APPEL CHACON.
SECRETARIO.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 137 POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LAS FRACCIONES X Y XVIII, RECORRIENDOSE EL
CONTENIDO DE LA FRACCION XXIII PARA QUEDAR COMO FRACCION XXV, TODAS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 174 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DEL ARTICULO 49; LA REFORMA AL ARTICULO 70; LA ADICION DE UNA FRACCION AL
ARTICULO 27; LA ADICION DE LAS FRACCIONES XXIII Y XXIV DEL ARTICULO 49,
TODOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 8, DE FECHA 20 DE
FEBRERO DE 1998, TOMO CV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN
TERAN, 1995-2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea este Dictamen por la Honorable
Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado la copia del acta de los debates que
hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo provisto por el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada
por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,
las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado. Las disposiciones de esta reformas, no afectarán la situación
jurídica de los servidores públicos nombrados con anterioridad a su vigencia.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los once días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y siete.
LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ROGELIO APPEL CHACON
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
HÉCTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 142 POR EL QUE SE APRUEBA
LA INICIATIVA DE REFORMA QUE ADICIONA UN PARRAFO SEGUNDO AL ARTICULO 7
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 175 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 12, DE FECHA 20 DE MARZO
DE 1998, TOMO CV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL LIC. HECTOR TERAN TERAN,
1995-2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen anexo el acta de
debates correspondiente, se remita para consulta los Ayuntamientos del Estado, al efecto de
que cumplimenten a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 112 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los
términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California, se envíe Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma
Constitucional para su publicación, la cuál entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a dieciocho días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y siete.
MARIA DE JESÚS SINGH CASTRO
DIPUTADA PRESIDENTE
(RÚBRICA)
JESUS SALVADOR MINOR MORA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
HECTOR TERÁN TERÁN.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 192, POR EL QUE SE DEROGAN
LOS PARRAFOS QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO DEL ARTICULO 57 Y SE
REFORMA EL PARRAFO SEGUNDO Y SE SUPRIME EL CUARTO PARRAFO DEL
ARTICULO 90, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 35, DE FECHA 28 DE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 176 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
AGOSTO DE 1998, SECCION I, TOMO CV, EXPEDIDO POR LA H. XV LEGISLATURA
CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. HECTOR TERAN
TERAN 1995-2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por la Honorable Asamblea,
con el anexo del acta de debates correspondiente, envíese para consulta a los
Ayuntamientos del Estado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el Artículo
112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los
términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas al Ejecutivo Estatal para los
efectos conducentes, las cuales entrarán en vigor, el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cuatro días del mes de junio de
mil novecientos noventa y ocho.
M.V.Z. JOSE MANUEL SALCEDO SAÑUDO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA).
C.P. JUAN PABLO VALENZUELA GARCÍA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
HECTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA).
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ
(RÚBRICA).
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 06, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 27 FRACCIONES XV Y XVIII, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64 Y
65, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE
1998, SECCIÓN II, TOMO CV, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA
CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO
GONZALEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 177 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del
acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a
efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los
términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo Estatal el Dictamen de la presente
Reforma Constitucional para los efectos conducentes, la cual entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García, del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los doce días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR ARTURO FERNÁNDEZ BUSTAMANTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
LIC. JOSE FELIX ARANGO PEREZ
DIPUTADO PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZÁLEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 32, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 46, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 03, DE FECHA 15 DE
ENERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA
CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO
GONZALEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de
debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto
de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 178 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos
establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente reforma constitucional para
los efectos conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR ARTURO FERNANDEZ BUSTAMENTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EFREN MACIAS LEZEMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 33, POR EL QUE SE ADICIONA
UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 112, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
03, DE FECHA 15 DE ENERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC.
ALEJANDRO GONZÁLEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112,
remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.
TERCERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 179 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR ARTURO FERNANDEZ BUSTAMANTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RUBRICA)
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 34, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 49, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 03, DE FECHA 15 DE
ENERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA
CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO
GONZALEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112,
remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.
TERCERO.- El presente Decreto Iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 180 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
LIC. EDGAR FERNANDEZ BUSTAMANTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 35, POR EL QUE SE REFORMA
LOS ARTICULOS 18, 41, 42 Y 79 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 03, DE
FECHA 15 DE ENERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA
CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO
GONZALEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de
debates correspondiente, remítase, para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto
de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos
establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma Constitucional
para su publicación, la cuál entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR ARTURO FERNANDEZ BUSTAMANTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 181 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 36, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 37, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 03, DE FECHA 15 DE
ENERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA
CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO
GONZALEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112,
remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.
TERCERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR FERNANDEZ BUSTAMANTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 182 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 37, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTICULO 39 EN SUS FRACCIONES III, IV, V, VI Y VIII, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 03, DE FECHA 15 DE ENERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO
POR LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL
ESTADO EL LIC. ALEJANDRO GONZÁLEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de
debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto
de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos
establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos
conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR ARTURO FERNANDEZ BUSTAMANTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 183 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 31, DONDE SE REFORMAN LOS
ARTICULOS 39 FRACCIÓN I Y 49 FRACCIÓN VII, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 6, DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA
HONORABLE XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL
ESTADO EL LIC. ALEJANDRO GONZÁLEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea este Dictamen por la Honorable
Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado, la copia del acta de los debates que
hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el Artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada
por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,
las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR ARTURO FERNANDEZ BUSTAMANTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA).
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE ENERO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 184 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA).
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 95, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICION DE UN SEXTO PARRAFO AL ARTICULO 7, LA ADICION DE UN
TERCER PARRAFO AL ARTICULO 11, LA REFORMA A LA FRACCION TERCERA DEL
ARTICULO 49 Y LA ADICION DE UN INCISO G) A LA FRACCION VI DEL ARTICULO 85,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 39, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE
1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE
1998-2001.
PRIMERO.- Las presentes adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Córrase el trámite que señala el Artículo 12, de la Constitución Política
del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.
TERCERO.- Envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticuatro días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y nueve.
ING. MANUEL A. RAMOS RUBIO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
C. MARTIN DOMINGUEZ ROCHA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIA DEL MES DE SEPTIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 185 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 109, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS ADICIONES DE UN PARRAFO SEGUNDO AL ARTICULO 7, UNA
FRACCION V AL ARTICULO 8, Y UNA FRACCION IV AL ARTICULO 9, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 45, DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 1999, TOMO CVI,
EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Córrase el trámite que señala el Artículo 112, de la Constitución Política
del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.
Dado en el Salón de Sesiones “Lic Benito Juárez García”, del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
ING. MANUEL A. RAMOS RUBIO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 95, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 52,
DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDA POR LA H. XVI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 186 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO
GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 207, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 46, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 42, DE
FECHA 6 DE OCTUBRE DEL 2000, SECCION II, EXPEDIDA POR LA H. XVI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO
GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En cumplimiento de los requisitos y trámites en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, envíese a los
Ayuntamientos copia de la iniciativa y del acta de los debates que haya provocado.
TERCERO.- Envíese al Ejecutivo para su publicación."
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de
septiembre del año dos mil.
DIP. LIC. JAIME JIMENEZ MERCADO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 285, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 15, DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2001, SE REFORMA LA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 187 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO UNICO, DEL TITULO SEGUNDO; LA ADICIÓN DE UN
CUARTO Y QUINTO PARRAFO AL ARTICULO 11, LA REFORMA DE LAS FRACCIONES I,
XXVI XXXIII, ASI COMO LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN XXXIV AL ARTÍCULO 27, LA
REFORMA DEL ARTÍCULO 30; ADICIÓN DE LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SEXTO
DENOMINADO "DE LOS MUNICIPIOS", REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 76 Y 77, LOS
CUALES SE INTEGRAN A LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO I DENOMINADO DEL
MUNICIPIO Y DEL GOBIERNO MUNICIPAL" AL TÍTULO SEXTO; LA REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 78, 79 Y 80 LOS CUALES SE INTEGRAN A LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO II
DENOMINADO "DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS" AL
TÍTULO SEXTO; LA REFORMA DEL ARTÍCULO 81 EL CUAL SE INTEGRA A LA ADICIÓN
DE UN CAPÍTULO III DENOMINADO "DE LAS BASES GENERALES EN MATERIA
MUNICIPAL" AL TÍTULO SEXTO; LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 82, 83 Y 84 LOS
CUALES SE INTEGRAN A LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO IV DENOMINADO "DE LAS
ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES" AL TÍTULO
SEXTO; LA REFORMA DEL ARTÍCULO 85 EL CUAL SE INTEGRA A LA ADICIÓN DE UN
CAPÍTULO V DENOMINADO "DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL",
Y LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 86 Y 87, LOS CUALES SE INTEGRAN A LA
ADICIÓN DE UN CAPÍTULO VI DENOMINADO "DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES";
EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 1998-2001.
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto a los ayuntamientos, de conformidad con el
Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, resultando el
recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
TERCERO.- El Congreso del Estado, deberá expedir la Ley en materia municipal y
realizará las adecuaciones a las leyes correspondientes, a más tardar noventa días
posteriores a la entrada en vigor de las presentes reformas.
CUARTO.- Las presentes reformas iniciarán su vigencia una vez que se realicen las
adecuaciones a que se refieren los presentes Artículos Transitorios, debiéndose en tanto,
aplicar las disposiciones vigentes. Todos aquellos trámites, servicios, contrataciones o
convenios relacionados con la prestación de servicios públicos municipales que hayan
iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, y hasta en tanto no se
concrete la adopción plena de servicios públicos por parte de los municipios, se seguirán
llevando a cabo de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en lo que no se
oponga a lo establecido en el presente Decreto.
ARTICULO QUINTO.- El Gobierno del Estado deberá realizar las acciones
necesarias, a efecto de transferir en ejercicio de plenitud, la prestación de los servicios y
funciones de naturaleza municipal, que esta Constitución atribuye a favor de los
ayuntamientos, dentro del término de un año, contado a partir de la entrada en vigor de las
presentes reformas."
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 188 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García", del H. Poder Legislativo,
en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil
uno.
DIP. RICARDO ZAZUETA VILLEGAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. HECTOR MAGAÑA MOSQUEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 319, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 58, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 26, DE
FECHA 22 DE JUNIO DE 2001, SECCION I, TOMO CVIII, EXPEDIDO POR LA H. XVI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. LIC.
ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 1998-2001.
PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el
Artículo 112 de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TERCERO.- El Congreso del Estado resolverá, a más tardar el 31 de agosto del
2001, el nombramiento de los Magistrados que iniciarán su cargo a partir del primero de
noviembre del 2001.
D A D O en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo,
en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de junio del año dos mil
uno.
DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 189 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. SERGIO AVITIA NALDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 348, POR EL QUE SE
DEROGAN EL CAPITULO IV, DE LA COMISION PERMANENTE, LO ARTICULOS 38 Y 39
CON SUS FRACCONES I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII Y IX; LA FRACCION VII DEL ARTICULO
49 Y EL CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 22; SE REFORMAN LOS ARTICULOS 22
PRIMERO Y TERCER PARRAFOS; 23, 24, 25, 27 FRACCIONES XIV Y XXXIV; 45, 46
CUARTO Y SEXTO PARRAFOS; 109 PRIMERO Y TERCER PARRAFOS Y SE ADICIONA
UNA FRACCION XXXV AL ARTICULO 27; Publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha
14 de septiembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el c. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001.
PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Baja California, se remitirán de inmediato a los Ayuntamientos del
Estado, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por su Artículo 112.
SEGUNDO.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de
los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presente reformas se declararán parte de
esta Constitución, para que inicien su vigencia, a partir del próximo 1° de octubre del 2001,
previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Los ordenamientos o Leyes que resulten afectadas por las reformas a
esta Constitución, se modificarán y armonizarán en su texto por este Congreso, en un plazo
que no exceda de 60 días, contados a partir de la iniciación de su vigencia.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los nueve días del mes de agosto del
año dos mil uno.
DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 190 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. OLIVIA VILLALAZ BECERRA
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 19, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 57; PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 54, DE
FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2001, SECCIÓN I, TOMO CVIII, EXPEDIDO POR LA H. XVII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER; 2001-2007.
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se corra el trámite que señala el
Artículo 112, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su
opinión, en los términos de Ley.
SEGUNDO.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por única ocasión,
deberá asistir a sesión solemne del Congreso del Estado en la fecha que al efecto designe
dicha Soberanía, para rendir el informe a que hace referencia éstas reformas.
D A D O en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintidós días del mes de
noviembre del año dos mil uno.
DIP. RAUL FELIPE RUIZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ISMAEL QUINTERO PEÑA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 191 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 36, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTICULO No. 58, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 21, DE FECHA 24 DE
MAYO DE 2002, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVII LEGISLATURA DEL
ESTADO, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY
WALTHER, 2001-2007.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- La designación del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de
Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California por dos años, deberá recaer
preferentemente en aquellos Magistrados que de acuerdo con su respectivo nombramiento,
se encuentre vigente para el período que fueron electos por el Congreso del Estado.
En el supuesto de que la decisión del Pleno del Tribunal de Justicia del Poder Judicial
del Estado recaiga en algún Magistrado que conforme a la vigencia de su nombramiento sea
inferior al plazo de dos años, solamente podrá ejercer y desempeñar el cargo de Presidente
del Tribunal Superior de Justicia hasta la fecha de la vigencia que señala su nombramiento.
Dado en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de febrero
del año dos mil dos.
DIP. FERNANDO JORGE CASTRO TRENTI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LUZ ARGELIA PANIAGUA FIGUEROA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 192 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE
LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES.
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 87, POR EL QUE SE
REFORMA AL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 7, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 41, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002, SECCION I, TOMO CIX,
EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- La presente reforma y adición entrará en vigor al día siguiente al de su
promulgación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de junio del
año dos mil dos.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 193 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
BERNARDO BORBON VILCHES
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 99, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 18, FRACCION III Y V; 42 Y 80, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 43, DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2002, SECCION I, TOMO
CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los once días del mes de julio del año
dos mil dos.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 104, POR EL QUE SE
REFORMA A LA FRACCION II DEL ARTICULO 41, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL NO. 45, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2002, SECCIÓN I, TOMO CIX,
EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación,
en el periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 194 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
SEGUNDO.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California, a los Municipios de esta entidad par que
emitan su opinión en los términos de ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los quince días del mes de agosto
del año dos mil dos.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(RÚBRICA)
FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 99, POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTICULOS 18 FRACCION III, Y V, 42 Y 80, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL
NO. 45, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2002, SECCION III, EXPEDIDO POR LA H. XVII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 91, POR EL QUE SE
REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 34, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO.
47, DE FECHA 1º. DE NOVIEMBRE DE 2002, SECCION I, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA
H. XVII LEGISLATURA SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO
ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de octubre del
año dos mil dos.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 195 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER.
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES.
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 115, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 57, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 02, DE
FECHA 10 DE ENERO DE 2003, TOMO CX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-
2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo en la Ciudad de Mexicali, Capital del Estado de Baja California a los cinco días
del mes de septiembre del año dos mil dos.
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 196 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER.
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE.
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 214, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 52, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2003, TOMO CX, POR
EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 9, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-
2007.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los ocho días del mes de julio del año
dos mil tres.
DIP. HECTOR EDGARDO SUAREZ CORDOVA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RAQUEL AVILES MUÑOZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 197 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 215, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 52, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2003, TOMO CX, POR
EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCION XXXVI AL ARTICULO 27 Y MODIFICA LA
DENOMINACION DEL CAPITULO IV Y REFORMA LOS ARTICULOS 38 Y 39, EXPEDIDO
POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de julio
del año dos mil tres.
DIP. HECTOR EDGARDO SUAREZ CORDOVA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RAQUEL AVILES MUÑOZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 237, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 52, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2003, SECCION II
TOMO CX, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 14 Y 15, EXPEDIDO POR LA
H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO
ELORDUY WALTHER 2001-2007.
PRIMERO.- Una vez aprobada la presente reforma por el Poder Legislativo envíense
a los Ayuntamientos de la entidad en cumplimiento del artículo 112 de la Constitución
Política del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 198 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
SEGUNDO.- Una vez obtenido el voto aprobatorio de los Ayuntamientos hágase la
declaratoria correspondiente.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los trece días del mes de noviembre
del año dos mil tres.
DIP. LEOPOLDO MORAN DIAZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVERARDO RAMOS GARCIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 237, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS
ARTICULOS 14 Y 15, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL No. 01, DE FECHA 02 DE
ENERO DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDA POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
DIP. LEOPOLDO MORAN DIAZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVERARDO RAMOS GARCIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 269, POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES XII, XIII Y XIV DEL ARTICULO 27, SE ADICIONA UN
ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 34, SE ADICIONA UN CAPITULO V AL TITULO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 199 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
TERCERO Y SE REFORMA EL ARTICULO 37, ASI COMO LA DENOMINACION DEL
CAPITULO IV DEL TITULO TERCERO, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 06,
DE FECHA 30 DE ENERO DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado tendrá un plazo de tres meses contados a partir
de la entrada en vigor de este Decreto, para expedir la Ley que regule la organización y
funcionamiento del Organo de Fiscalización Superior.
TERCERO.- En tanto no se establezca y empiece a ejercer sus atribuciones el
Organo de Fiscalización Superior con la naturaleza jurídica que se le otorga en este Decreto,
la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado continuará ejerciendo las
atribuciones que actualmente tiene conforme a esta Constitución, la Ley de Fiscalización de
las Cuentas Públicas del Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables.
CUARTO.- Una vez creado el Organo de Fiscalización Superior con la naturaleza y
atribuciones que se le otorgan conforme a este Decreto, se le transmitirán los bienes y
recursos de la actual Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y continuará
atendiendo los asuntos pendientes a cargo de esta última.
QUINTO.- La revisión de la cuenta pública conforme al régimen previsto en los
artículos que se modifican por este Decreto, se hará a partir de la cuenta Pública del primer
ejercicio fiscal posterior a la fecha de entrada en vigor de las normas que regulen la
organización y funcionamiento del Organo de Fiscalización Superior. La revisión de las
cuentas públicas de ejercicios anteriores, se efectuará conforme a las disposiciones vigentes
en dichos ejercicios.
SEXTO.- Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso
del Estado no serán afectados en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor
de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.
SÉPTIMO.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales a la
Contaduría Mayor de Hacienda, o al Contador Mayor de Hacienda, se entenderán hechas al
Organo de Fiscalización Superior o al Auditor Superior de Fiscalización respectivamente,
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los ocho días del mes de enero del
año dos mil cuatro.
DIP. LEOPOLDO MORAN DIAZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVERARDO RAMOS GARCIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 200 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL CUATRO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 237, POR EL QUE SE MODIFICA EL
ARTICULO 15, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 12, DE FECHA 12 DE
MARZO DE 2004, SECCION II, TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-
2007.
Sin otro asunto a tratar por el momento, reciba un cordial saludo.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
Mexicali, Baja California, a 2 de marzo de 2004.
DIPUTADO FRANCISCO RUEDA GOMEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIPUTADO JOSE ANTONIO REGALADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 269, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS
ARTICULOS 34 Y 37, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 16, DE FECHA 9 DE
ABRIL DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDA POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A 11 DE FEBRERO DE 2004.
DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 201 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 237, RELATIVO AL ARTICULO 15,
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 20, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2004,
TOMO CXI, EXPEDIDA POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ATENTAMENTE
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A QUINCE DE ABRIL DEL 2004.
DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 1, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 45, DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2004, TOMO CXI,
NUMERO ESPECIAL, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 22, 27
FRACCIONES XXXIV, XXXV Y XXXVI Y ADICION DE LAS FRACCIONES XXXVII Y
XXXVIII, UN PARRAFO SEGUNDO AL ARTICULO 32 Y UN PARRAFO NOVENO AL
ARTICULO 34, ASI COMO EL ARTICULO 36, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-
2007.
PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el
Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de octubre del
año dos mil cuatro.
DIP. GUILLERMO ALDRETE HAAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 202 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL CUATRO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 104, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 47, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2005, SECCION I, TOMO
CXII, POR EL QUE SEADICIONAN LOS PÁRRAFOS OCTAVO Y NOVENO AL ARTICULO
7, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de
septiembre del año dos mil cinco.
DIP. ELIGIO VALENCIA ROQUE
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO ASTORGA OTHON
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 203 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 180, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 03, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2006, TOMO CXIII, POR EL
QUE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 69, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-
2007.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Una vez aprobada la presente reforma por esta H. XVIII Legislatura,
envíese a los Ayuntamientos para los efectos constitucionales procedentes.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo y de obtener la reforma la aprobación de
la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de
incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente a su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de enero del
año dos mil seis.
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ELIAS LOPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 204 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL SEIS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 248, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 44, DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2006, TOMO CXIII,
MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA QUE ADICIONA UN ÚLTIMO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 92, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea esta reforma por el Pleno del Congreso del Estado de
Baja California, deberá enviarse a los ayuntamientos del Estado de Baja California, en los
términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California.
SEGUNDO.- Una vez cumplidos los requisitos citados en el artículo que precede,
remítase la presente reforma al Ejecutivo del Estado para su promulgación, la cual entrará
en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en la Sala de Cabildo del III Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja
California, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil seis.
DIP. JORGE NÚÑEZ VERDUGO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL PONS AGUNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 205 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL SEIS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 274, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 6, DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2007, TOMO CXIV,
MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 7, 8, 27, 34,
35, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 90, 93, 94, Y 109, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el
artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo las excepciones que se contengan en
los artículos siguientes.
TERCERO.- Las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, o en su
caso la nueva Ley en la materia, deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento ochenta
días siguientes a partir de la publicación de las presentes reformas.
CUARTO.- A más tardar el día treinta de junio del año dos mil siete, deberá ser
remitido al Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado, el Plan de
Desarrollo Judicial a que hace mención el quinto párrafo del artículo 57 de estas reformas.
QUINTO.- Las reformas contenidas en el inciso b) del artículo 58 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, solo serán aplicables a las personas
que con posterioridad al día 2 de febrero de 2007 hayan sido nombrados como Magistrados,
o tomando en consideración la citada fecha y siendo Magistrados no hayan alcanzado el
derecho de inamovilidad judicial. Por lo tanto la citada disposición normativa no resultará
aplicable a los Magistrados que con anterioridad a esa fecha hayan adquirido el derecho a la
inamovilidad judicial.
Artículo Transitorio Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 206 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
SEXTO.-La limitante prevista en el articulo 60 fracción VIII de estas reformas en
relación a que para ser Magistrado se requiere no haber sido Consejero de la Judicatura
durante el año previo a la fecha en que deba ser nombrado, no será aplicable al Juez que
actualmente integra el Consejo de la Judicatura.
SEPTIMO.- La reforma contenida en el artículo 62 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California, solo serán aplicables a los jueces que con
posterioridad al día 2 de febrero de 2007 hayan sido nombrados.
Artículo Transitorio Reformado
OCTAVO.- El Congreso del Estado deberá designar por mayoría calificada un
Consejero Supernumerario dentro de los ciento ochenta días siguientes a partir de la entrada
en vigor de las presentes reformas, el cual ejercerá sus funciones hasta el treinta y uno de
octubre del año dos mil diez.
NOVENO.- La integración del Consejo de la Judicatura a que se refiere el artículo 64
de estas reformas, deberá observarse para efectos de la conformación del próximo Consejo
de la Judicatura, es decir, el que entre en funciones el primero de noviembre del año dos mil
diez.
De conformidad con lo anterior, los Consejeros a los que hace referencia la fracción III
y último párrafo del artículo 64 serán designados por mayoría calificada de los Diputados
integrantes del Congreso, y por única ocasión, en los siguientes términos:
a).- Dos Consejeros serán designado por un periodo de seis años;
b).- Un Consejero será designado por un periodo de cuatro años, y
c).- Un Consejero Supernumerario cuya designación será por un periodo de cuatro
años.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciséis días del mes de
noviembre del año dos mil seis.
DIP. RICARDO MAGAÑA MOSQUEDA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO MONTAÑO QUINTANA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 207 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 358, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 36, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2007, TOMO CXIV,
MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 95, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO:- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO: Aprobada que sea la presente reforma, deberá enviarse a
los Ayuntamientos del Estado de Baja California, en los términos del artículo 112 de la
Constitución Política del Estado de Baja California.
ARTICULO TERCERO.- En un término que no exceda de 30 días en la entrada en
vigor de dicha reforma, el Congreso del Estado deberá emitir la Ley reglamentaria a la que
refiere el párrafo cuarto del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los doce días del mes de julio del año dos mil siete.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 208 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DIP. MANUEL PONS AGÚNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 72, POR EL QUE SE
REFORMA A LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 49, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 33, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H.
XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- Una vez aprobada la presente reforma por el Poder Legislativo envíese a
los Ayuntamientos de la entidad en cumplimiento del artículo 112 de la Constitución Política
del Estado.
SEGUNDO.- Luego de haber obtenido el voto aprobatorio de los Ayuntamientos,
hágase la declaratoria correspondiente.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cinco días del mes de
junio del año dos mil ocho.
DIP. JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 209 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 121, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTICULOS 5, 15, 20, 21, 27, 28, 43, 68, 79 Y 100, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 40, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2008, TOMO CXV,
EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Consejero Presidente y los Consejeros Ciudadanos del Instituto Estatal
Electoral del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán en su encargo hasta que concluya el periodo para el que fueron
designados.
TERCERO.- A efecto de que el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado, este integrado por siete consejeros, el Congreso del
Estado deberá nombrar a la persona que cubra el cargo que correspondía al ciudadano
Tonatiuh Guillén López, quien fungirá en el cargo el tiempo que le faltare por cumplir a este
último. Bajo el siguiente procedimiento:
a) Dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, emitirá
convocatoria pública a ocupar el cargo de Consejero Electoral, dirigida a los ciudadanos
residentes en el Estado, a las instituciones de educación superior y centros de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 210 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
investigación en el Estado, a organismos empresariales, y de la sociedad civil,
publicándola en el Periódico Oficial del Estado y en dos diarios de mayor circulación en
la entidad;
b) La convocatoria deberá contener, por lo menos: el plazo de inscripción para los
ciudadanos, requisitos a cubrir por los aspirantes, procedimiento para comparecencia; el
plazo en que las instituciones de educación superior y centros de investigación en el
Estado, organismos empresariales, y de la sociedad civil, podrán proponer al Congreso
del Estado hasta dos ciudadanos que consideren con mayor aptitud para el ejercicio de
la función pública electoral;
c) Corresponderá a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales analizar y
dictaminar sobre las solicitudes presentadas, para el cargo de Consejero Electoral;
d) El Pleno del Congreso aprobará el nombramiento, a más tardar treinta días posteriores
al cierre de inscripción para Consejero Electoral; y
e) En el supuesto de que no se apruebe el nombramiento, y habiéndose agotado una
segunda ronda de votación, la designación se hará por mayoría absoluta del Pleno del
Congreso del Estado.
QUARTO.- El personal que actualmente labora en el Instituto Estatal Electoral, en sus
diferentes órganos que lo integran, quedan adscritos al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de acuerdo a su nueva conformación, conservando sus derechos y obligaciones
conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y demás
disposiciones legales aplicables.
QUINTO.- En tanto se hacen las reformas a la Ley de la materia, el Consejo General
Electoral y la Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana,
ejercerán las competencias y funciones que actualmente les señala la Ley de Instituciones y
Procesos Electorales para el Estado de Baja California, al Consejo Estatal Electoral y a la
Dirección General del Instituto Estatal Electoral, quien también ejercerá las relativas al
Registro Estatal de Electores.
SEXTO.- Los archivos, bienes y recursos materiales de todos y cada uno de los
órganos que conformaban el Instituto Estatal Electoral, pasarán al patrimonio del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.
SEPTIMO.- La Contraloría General del Instituto a que se refiere el Apartado B del
artículo 5 del presente Decreto, entrará en funcionamiento a partir del primero de enero del
año 2009. El Congreso del Estado deberá designar al titular respectivo.
OCTAVO.- El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria, a más
tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas.
NOVENO.- Los medios de impugnación, denuncias y quejas que a la entrada en vigor
del presente Decreto se encuentren en trámite y las que se presenten en forma posterior
pero antes de la reforma a la Ley de la materia, deberán resolverse conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su interposición.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 211 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DÉCIMO.- Se derogan, en lo conducente, todas las disposiciones que se opongan a
las presentes reformas.
DÉCIMO PRIMERO.- Las menciones que en otras leyes se hagan al Instituto Estatal
Electoral, se entenderán hechas al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.
DÉCIMO SEGUNDO.- Si a la entrada en vigor del presente decreto estuviera vacante
el cargo de Director General del Instituto Estatal Electoral, el Consejo General Electoral
procederá a designar al Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana,
bajo el siguiente procedimiento:
I. El Consejero Presidente propondrá al aspirante al cargo de Director General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y será designado mediante la
votación aprobatoria de las dos terceras partes de los integrantes del mismo
Consejo;
II. En el supuesto de que transcurridas dos rondas de votación, el aspirante
propuesto por el Consejero Presidente no alcanzaré la votación requerida en la
fracción anterior, se procederá a integrar una terna con candidatos propuestos
por cada uno de los Presidentes de las Comisiones Permanentes del Consejo
General a que se refiere el actual artículo 121 de la Ley de Instituciones y
Procesos Electorales del Estado de Baja California. La designación en este
caso se hará por mayoría simple del Consejo General.
III. Corresponderá en todos los casos, a la Comisión de Reglamentos y Asuntos
Jurídicos a que se refiere la fracción II del artículo 121 de la Ley de
Instituciones y Procesos Electorales, dictaminar sobre los requisitos de
elegibilidad de los candidatos que se propongan, quienes deberán reunir los
requisitos referidos en el artículo 130 de la Ley.
IV. El Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que se
elija bajo el procedimiento de este artículo, estará en funciones cuatro años, y
en su caso, hasta que el Consejo General Electoral, designe a un nuevo
Director General.
El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión Ordinaria de la H. XIX Legislatura
Constitucional del Estado, celebrada el día 31 de julio de 2008; y declarado procedente
conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de B. C., en Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente del
día 14 de agosto de 2008.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los catorce días del mes de
agosto del año dos mil ocho.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 212 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DIP. HÉCTOR HUMBERTO LÓPEZ BARRAZA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JORGE CASILLAS ARIAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 122, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN A LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 49, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 46, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008, TOMO CXV,
EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California..
ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase la presente
iniciativa a los Ayuntamientos de la entidad
El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión Ordinaria de la H. XIX Legislatura
Constitucional del Estado, celebrada el día 19 de junio de 2008; y declarado procedente
conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de B. C., en Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente del día
29 de agosto de 2008.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 213 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los veintinueve días del mes
de agosto del año dos mil ocho.
DIP. HÉCTOR HUMBERTO LÓPEZ BARRAZA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JORGE CASILLAS ARIAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 123,
POR EL QUE SE APRUEBAN REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 27 Y 76, PUBLICADO EN
EL PERIODICO OFICIAL NO. 46, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008, TOMO CXV,
EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese el presente decreto a los ayuntamientos, de conformidad con el
artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112
de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el
recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.
CUARTO.- Se establece el plazo de 45 días, a efecto de que el Congreso del Estado
realice las reformas legales correspondientes.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 214 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
QUINTO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión Ordinaria de la H. XIX Legislatura
Constitucional del Estado, celebrada el día 03 de julio de 2008; y declarado procedente
conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de B.C., en Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente del día 29
de agosto de 2008.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de agosto del año dos mil ocho.
DIP. HÉCTOR HUMBERTO LÓPEZ BARRAZA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JORGE CASILLAS ARIAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 125,
POR EL QUE SE APRUEBA REFORMA A LA FRACCION V DEL ARTÍCULO 49,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 46, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE
2008, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 215 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan en lo conducente, todas las disposiciones que se opongan a
la presente reforma.
TERCERO.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California, a los Ayuntamientos para que emitan su
opinión, en los términos de ley.
El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión de Periodo Extraordinario de la H.
XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 10 de septiembre de 2008; y
declarado procedente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B.C., en Sesión Ordinaria de la
Comisión Permanente del día 25 de septiembre de 2008.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de septiembre del año dos mil ocho.
DIP. HÉCTOR HUMBERTO LÓPEZ BARRAZA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JORGE CASILLAS ARIAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 127,
POR EL QUE SE APRUEBA REFORMA AL PARRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 57,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 50, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2008,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 216 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan en lo conducente, todas las disposiciones que se opongan a
la presente reforma.
TERCERO.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California, a los Ayuntamientos para que emitan su
opinión, en los términos de ley.
El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión de Periodo Extraordinario de la H.
XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 10 de septiembre de 2008; y
declarado procedente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B.C., en Sesión Ordinaria de Clausura
de la Comisión Permanente del día 30 de septiembre de 2008.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de
septiembre del año dos mil ocho.
DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 217 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 175, POR EL QUE SE APRUEBA
REFORMA AL ARTÍCULO 7, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 63, DE FECHA
26 DE DICIEMBRE DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos, de conformidad con el
Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el
recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.
CUARTO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de
diciembre del año dos mil ocho.
DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 218 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 176, POR EL QUE SE
APRUEBA LA DEROGACIÓN DE LA FRACCIÓN XXXII DEL ARTÍCULO 27; LA REFORMA
A LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 49, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2008, TOMO
CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política
del Estado, enviándose las presentes reformas a los artículos 27 y 49 de la Constitución
Política del Estado a los Ayuntamientos del Estado, para que emitan su opinión en los
términos de Ley.
SEGUNDO.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada en el artículo
112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las
presentes reformas a los artículos 27 y 49 de la Constitución Política del Estado de Baja
California, artículo 8° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y
fracción VI del párrafo Cuarto del artículo 59 y fracción XIII del artículo 62 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, por parte de la Presidencia de
este Congreso al Poder Ejecutivo para su publicación.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de
diciembre del año dos mil ocho.
DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 219 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 177, POR EL QUE SE APRUEBA LA
REFORMA A LOS ARTICULOS 69, 70, 71, 72, 73, 74 Y 75 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE
DE 2008, SECCION VIII, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el
artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de
los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de
esta Constitución.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor el día tres de mayo del año 2010,
salvo las disposiciones normativas contenidas en los artículos 70 y 72 las cuales entrarán en
vigor el día primero de febrero del 2010.
Artículo Transitorio Reformado
CUARTO.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales a la
Defensoría de Oficio o al Defensor de Oficio, se entenderán hechas a la Defensoría Pública
o al Defensor Público respectivamente.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los cuatro días del mes de
diciembre del año dos mil ocho.
DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 220 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 227, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 66, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 20, DE
FECHA 24 DE ABRIL DE 2009, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa de reforma por esta Honorable
Asamblea, envíese esta a los Ayuntamientos del Estado, con copia de las actas de los
debates que hubiere provocado, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Aprobado la iniciativa de reforma por los Ayuntamientos del Estado,
pronúnciese la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el
artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
CUARTO.- La reforma al primer párrafo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Baja California, entrará en vigor una vez cobre vigencia la reforma al
artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California referida
en los artículos transitorios antes citados.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los veinticinco días del mes de
marzo del año dos mil nueve.
DIP. ADRIANA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 221 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 232, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO No. 177 MEDIANTE
EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 69, 70, 71, 72, 73, 74 Y 75,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2009,
SECCIÓN I, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiún días del mes de
abril del año dos mil nueve.
DIP. ENRIQUE MÉNDEZ JUÁREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GLORIA MARÍA LOZA GALVÁN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 222 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 257, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTICULO 7, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 39, DE FECHA 28 DE
AGOSTO DE 2009, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a
los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para
efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del
estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la declaratoria en los términos
establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja california, remítase al Ejecutivo la presente reforma Constitucional para los efectos
conducentes.
Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Cuarto.- Una vez que entre en vigor la anterior reforma, este H. Congreso deberá
adecuar las leyes secundarias.
Quinto.- Hasta en tanto no se hagan las reformas a las que se hace referencia en el
Artículo anterior, los asuntos iniciados o que se inicien en ese lapso, se regirán por las leyes
vigentes de la materia.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
julio del año dos mil nueve.
DIP. ENRIQUE MÉNDEZ JUÁREZ
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 223 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GLORIA MARÍA LOZA GALVÁN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RUBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 276, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 22, 27, 37, 90 Y 100, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 43, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR
LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El actual Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo el
tiempo para el cual fue designado de conformidad con la legislación vigente que nos rige.
TERCERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto en el
Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
CUARTO.- La reforma al artículo 84 de la Ley de Fiscalización Superior para el
Estado de Baja California, entrará en vigor, una vez que cobre vigencia la reforma a los
artículos 22, 27, 37, 90 y 100 de la Constitución Política del Estado, referida en los artículos
transitorios antes citados.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 224 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de
septiembre del año dos mil nueve.
DIP. GILBERTO ANTONIO HIRATA CHICO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 349, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO NO. 232 PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 22 DE MAYO DE 2009 Y QUE ACOMPAÑA A LAS
REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 69, 70, 71, 72, 73, 74 Y 75, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 6, DE FECHA 29 DE ENERO DE 2010, SECCIÓN IV, TOMO
CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el
artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 225 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
SEGUNDO.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de
los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, la presente reforma se declarará parte de esta
Constitución.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de enero del dos mil diez.
DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 413, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 27, 49, 63, 64 Y 65 PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL No. 37, DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2010, TOMO CXVII, SECCION I,
EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el
artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de
los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de
esta Constitución.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 226 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Tercero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Cuarto.- Las designaciones de los Consejeros señalados en las fracciones II, III, IV y
V del artículo 64 de estas reformas deberán realizarse en alguna (s) fecha (s) que se
encuentre (n) ubicada (s) entre la entrada en vigor de este Decreto y el día treinta de
noviembre de 2010, surtiendo las designaciones sus efectos jurídicos el día 1 de diciembre
de 2010.
La persona o personas que al momento de la publicación de este Decreto detenten el
carácter de Consejero o Consejeros de la Judicatura y su mandato exceda el día 30 de
noviembre de 2010, cesará en esta función ese día, salvo que se trate de un Magistrado del
Tribunal Superior de Justicia que sea designado Consejero de la Judicatura en los términos
del artículo 64 fracción II de estas reformas para el periodo del Consejo que inicia el día
primero de diciembre de 2010.
Dado en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de
agosto del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 413, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO 274, PUBLICADO EN
EL PERIODICO OFICIAL No. 06, DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2007, Y PUBLICADO
EN EL PERIODICO OFICIAL No. 37, DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2010, TOMO CXVII,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 227 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
SECCION I, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el
artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de
los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, la presente reforma se declarará parte de esta
Constitución.
Dado en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de
agosto del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 429, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 58, 64 Y109, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.
41, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010, TOMO CXVII, SECCION II, EXPEDIDO POR
LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 228 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el
artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de
los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de
esta Constitución.
TERCERO.- Las reformas que se contienen en el párrafo quinto del artículo 58
entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado,
mientras que las reformas establecidas en el párrafo segundo del artículo 64 entrarán en
vigor el día primero de diciembre de 2010.
CUARTO.- Las designaciones del Magistrado y Consejero de la Judicatura que
integrarán la Comisión de Administración deberán realizarse previamente a la entrada en
vigor de las reformas contenidas en el párrafo segundo del artículo 64 y surtirán sus efectos
jurídicos al momento que estas entren en vigor.
A partir del día primero de diciembre de 2010 las atribuciones o facultades que en
materia de vigilancia, administración, disciplina y carrera judicial que actualmente se
confieren en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California al Tribunal de
Justicia Electoral corresponderá ejercerlas a la Comisión de Administración.
QUINTO.- En tanto se integra la lista señalada en el párrafo tercero del artículo 64 de
estas reformas, se seguirán realizando los nombramientos de secretarios de estudio y
cuenta y actuarios del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado conforme
a lo que establece la fracción III del artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Baja California.
SEXTO.- En caso de ser ratificados los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral
en funciones, durarán en el cargo otros 4 años contados a partir del momento en que fueran
ratificados por el Congreso del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
septiembre del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 229 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 430, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO, OCTAVO, Y NOVENO, Y SE ADICIONA UN
PÁRRAFO DÉCIMO DEL ARTÍCULO 7, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 41,
DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010, TOMO CXVII, SECCION II, EXPEDIDO POR LA
H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese
a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para
efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos
establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos
conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
CUARTO.- El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Baja California, deberá iniciar sus labores, el 01 de junio del 2011, por lo que deberá
realizarse la asignación de recursos presupuestales para el ejercicio fiscal del año 2011.
QUINTO.- El Gobernador del Estado dentro de un plazo de seis meses antes del
inicio de labores del Instituto, emitirá la convocatoria de selección de los Consejeros
Propietarios, y del Consejero Suplente.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 230 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
SEXTO.- Los recursos de inconformidad que se encuentren en trámite y aquellos que
se presenten en forma previa al inicio de labores del Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Baja California, continuarán su substanciación ante los
Sujetos Obligados, en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el
Estado de Baja California.
SÉPTIMO.- Los sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones de
transparencia y acceso a la información pública, tendrán un plazo de 30 días, contados a
partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para adecuar su normatividad.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
septiembre del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 28, POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN EL ARTÍCULO 27 FRACCIÓN XXXVI; EL ARTÍCULO 33 Y EL
ARTÍCULO 34, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 5, DE FECHA 28 DE ENERO
DE 2011, TOMO CXVIII, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 231 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del
Estado de Baja California, para el trámite previsto en los términos del artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener la reforma aprobación de la
mayoría de los ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de
incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Las disposiciones que
contravengan el presente decreto quedarán sin efectos.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de enero
del año dos mil once.
DIP. NANCY G. SÁNCHEZ ARREDONDO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑIZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIÉS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 30, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 22, 27 FRACCIÓN XXXIV Y 109 PÁRRAFOS TERCERO,
CUARTO, QUINTO, NOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO; SE DEROGA EL
ARTÍCULO 36, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 5, DE FECHA 28 DE ENERO
DE 2011, TOMO CXVIII, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 232 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese
a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para
efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos
establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos
conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de enero del año dos mil once.
DIP. NANCY G. SÁNCHEZ ARREDONDO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑIZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIÉS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 233 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
FE DE ERRATA DEL DECRETO NUMERO 28, EXPEDIDO EL DÍA 11 DE ENERO
DEL AÑO 2011, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NUMERO 5, TOMO CXVIII,
DEL 28 DE ENERO DEL 2011, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN EL
ARTICULO 27 FRACCIÓN XXXVI; EL ARTICULO 33 Y EL 34, PUBLICADA EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 20, DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2011, TOMO CXVIII,
EXPEDIDA POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN PERIODO 2007-2013
Esta Ley o las reformas a la misma no podrán ser vetadas ni sujetas a observaciones, ni
necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LO QUE SE HACE CONSTAR PARA SU PUBLICACIÓN A MANERA DE FE DE ERRATAS
Y SURTA SUS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES Y SU DEBIDA
OBSERVANCIA EN LOS TÉRMINOS APROBADOS POR EL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO.
ATENTAMENTE
Mexicali, B.C., a 14 de marzo de 2011.
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LIZBETH MATA LOZANO
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 234 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 454, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 17, 41 Y 80, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.
26, DE FECHA 27 DE MAYO DE 2011, TOMO CXVIII, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H.
XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos, de conformidad con el
Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el
recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de septiembre del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 17 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 56, POR EL SE APRUEBA
LA REFORMA POR LA QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 235 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES EN SU ORDEN AL ARTÍCULO 7, PUBLICADO
EN EL PERIODICO OFICIAL No. 26, DE FECHA 27 DE MAYO DE 2011, TOMO CXVIII,
SECCION III, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos, de conformidad con el
Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el
recuento aprobatorio, las presentes reformas pasaran a formar parte de esta Constitución.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.
CUARTO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial de Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
mayo del año dos mil once.
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LAURENCIO DADO ALATORRE
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 236 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RUBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 68, POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES II, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 18, 42 Y 80 PUBLICADO EN
EL PERIODICO OFICIAL No. 31, TOMO CXVIII, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2011,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos del Estado a efecto de
que se emita su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo
112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,
resultando el recuento aprobatorio, la presente reforma entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de junio
del año dos mil once.
DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 237 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 69, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 22 PÁRRAFO QUINTO Y 27 FRACCIÓN XI, PUBLICADO
EN EL PERIODICO OFICIAL No. 31, TOMO CXVIII, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2011,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos del Estado a efecto de
que se emita su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y resultando el
recuento aprobatorio, la presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de junio
del año dos mil once.
DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 238 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 70, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 98, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 31, TOMO
CXVIII, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Córrase traslado a los Ayuntamientos de Baja California, para dar
cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez emitido el voto aprobatorio por la mayoría de los
Ayuntamientos, emítase la declaratoria de incorporación Constitucional de las adiciones que
contiene el presente decreto.
TERCERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de junio
del año dos mil once.
DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 239 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 83, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 7, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.
34, TOMO CXVIII, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2011, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H.
XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.-La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado, con las consideraciones que se establezcan en los
artículos subsecuentes.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto los alumnos y las
personas de nuevo ingreso a los espacios educativos pertenecientes a los subsistemas
estatales de educación media superior, y que en base a la realización de estudio
socioeconómico que lo justifique serán exentas de la obligación del pago de cuotas.
TERCERO.- La gratuidad en los espacios de los subsistemas estatales de educación
media superior será de forma gradual conforme a los siguientes plazos:
El monto de la cuantía que por concepto de cuotas realizan los subsistemas, se
reducirá, el veinticinco por ciento para el Ciclo Escolar 2011-2012, el cincuenta por ciento
para el Ciclo Escolar 2012-2013, el setenta y cinco por ciento para el Ciclo Escolar 2013-
2014, a partir del Ciclo Escolar 2014-2015 no se realizará cobro alguno de servicio
educativo.
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y de forma simultánea
a los descuentos señalados en el artículo transitorio anterior, las instituciones educativas
pertenecientes a los subsistemas estatales de educación media superior, implementarán
esquemas que faciliten o sustituyan el pago de las cuotas de inscripción a todos los alumnos
o personas que deseen ingresar a los espacios educativos, y que no se encuentren en el
supuesto del Transitorio Segundo del presente Decreto.
QUINTO.- Córrase el trámite que señala el Artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California a los Municipios para que emitan su opinión, en
los términos de Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de
julio del año dos mil once.
DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 240 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
DIPUTADA SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
FE DE ERRATAS A LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL
NÚMERO 20, CON FECHA 15 DE ABRIL DE 2011, TOMO CXVIII DEL DECRETO No. 28,
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN EL ARTICULO 27 FRACCIÓN XXXVI; EL
ARTÍCULO 33 Y 34, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32, DE FECHA 08 DE
JULIO DE 2011, TOMO CXVIII, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
Sin otro particular de momento, aprovechamos la oportunidad para reiterarle nuestra
atenta y distinguida consideración.
A T E N T A M E N T E
Mexicali, B. C. a 29 de junio de 2011
DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 106, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS ARTÍCULO 5, APARTADO A. PÁRRAFO QUINTO, SEXTO,
SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO;
APARTADO B PÁRRAFO CUARTO; APARTADO C. PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 241 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
TERCERO; ARTÍCULO 8, FRACCIÓN IV, INCISO B); ARTÍCULO 11, PÁRRAFOS
TERCERO, CUARTO Y QUINTO; ARTÍCULO 12, PÁRRAFO PRIMERO; ARTÍCULO 14,
PÁRRAFO PRIMERO; ARTÍCULO 15, FRACCIONES II Y IV; ARTÍCULO 18, FRACCIÓN V;
ARTÍCULO 22, PÁRRAFOS TERCERO, QUINTO Y SEXTO: ARTÍCULO 27, FRACCIÓN
XXXII; ARTÍCULO 34 PÁRRAFO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO,
SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO;
ARTÍCULO 35; ARTÍCULO 42, PÁRRAFO CUARTO; ARTÍCULO 49, FRACCIÓN V Y X;
ARTÍCULO 79, PÁRRAFO PRIMERO; ARTÍCULO 93, PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO,
TERCERO, CUARTO Y QUINTO; Y, ARTÍCULO 94, PÁRRAFO CUARTO, QUINTO,
SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO. SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS DÉCIMO
TERCERO Y DÉCIMO CUARTO DEL APARTADO A; PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO DEL
APARTADO B; PÁRRAFOS QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO Y
DÉCIMO PRIMERO DEL APARTADO C; APARTADO D DEL ARTÍCULO 5; PÁRRAFO
SEXTO DEL ARTÍCULO 11; FRACCIONES I, II, III, IV Y V DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 12; PÁRRAFO SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 22; PÁRRAFOS CUARTO
Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 27; ARTÍCULO 36; PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 40;
PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN II Y PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN X
DEL ARTÍCULO 49; PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL INCISO C),
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79; FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 92; PÁRRAFOS
TERCERO AL INCISO B), SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO
PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 93; Y, PÁRRAFO DÉCIMO DEL
ARTÍCULO 94, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 48, TOMO CXVIII, DE
FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2011, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, con las
consideraciones que se establecen en los artículos subsecuentes, previo cumplimiento del
procedimiento que prescribe el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar las legislaciones secundarias, a
más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las
presentes reformas. Tratándose de las adecuaciones a la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado y de la Ley del Régimen Municipal para el Estado, las
reformas deberán aprobarse dentro de un plazo de noventa días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Un distrito electoral de los diecisiete que tenga el Estado de Baja
California corresponderá al Municipio de Playas de Rosarito.
CUARTO.- Las reformas a los artículos 27, fracciones III y XXXII, 49, fracciones II y X,
y 93 del presente Decreto, entrarán en vigor el primero de noviembre del año dos mil trece.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 242 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de
septiembre del año dos mil once.
DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
DIPUTADA SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 195, POR EL QUE SE
DECLARA FORMALMENTE LA INCORPORACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REFORMA
Y ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 11, 27 Y 49, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
22, TOMO CXIX, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2012, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H.
XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, cuando la iniciativa
de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número
total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 243 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
debates que hubiere provocado, para que a su vez, los Ayuntamientos remitan a este
Honorable Congreso el resultado de su votación.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de abril del año dos mil doce.
DIP. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO NO. 278, POR EL QUE SE APRUEBA LA
ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 43, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE
2012, TOMO CXIX, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Túrnese la presente iniciativa a los Ayuntamientos del Estado a efecto
de que estos emitan su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 244 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO NO. 279, POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTICULOS 57 Y 65, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 43, DE FECHA 28 DE
SEPTIEMBRE DE 2012, TOMO CXIX, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el
artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Para dar eficiencia a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 57 de
estas reformas, el Pleno del Consejo de la Judicatura deberá aprobar el Plan de Desarrollo
Judicial dentro de los tres meses posteriores en que se efectué la elección del Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, en caso de que estas reformas fueran publicadas con
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 245 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
posterioridad a ese momento, el citado periodo se contará a partir de la fecha publicación de
dichas reformas.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 310, POR EL QUE SE
REFORMA EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN VI Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO
A ESTA MISMA FRACCIÓN, DEL ARTÍCULO 8, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 47, TOMO CXIX, SECCION I, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012, EXPEDIDO POR
LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico oficial del Estado de Baja California, previo cumplimiento del procedimiento que
prescribe el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de septiembre del año dos mil doce.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 246 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 342, POR EL QUE SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 69, LA ADICIÓN DE LOS PÁRRAFOS
SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO AL ARTÍCULO 70; REFORMA A LOS
ARTÍCULOS 93 Y 94; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 53, SECCIÓN II,
TOMO CXIX, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012; EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese
a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para
efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la declaratoria en los términos
establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California, remítanse las presentes reformas de los artículos 69, 70, 93 y 94 de la
Constitución Política del Estado de Baja California, la reforma del Capítulo VI para
denominarlo “DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS
ELECTORALES” la reforma de los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, así como recorrer los
Capítulos VI y VII denominado “RESPONSABILIDADES Y SANCIONES” y “DE LAS
EXCUSAS Y RECUSACIONES” para pasar a ser Capítulos VII y VIII, los artículos 39, 40,
41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47, para pasar a ser artículos 46, 47, 48 , 49 , 50, 51, 52, 53 y 54 de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 247 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, la reforma a la fracción XXXIX DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE LA
POLICÍA ESTATAL PREVENTIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
TERCERO.- La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a que
se refieren los artículos 69 y 70 del presente Decreto, entrará en funcionamiento a partir del
primero de Enero de 2013, por lo que deberá realizarse la asignación de recursos
presupuestales para el ejercicio fiscal 2013. El Congreso del Estado, en un término que no
exceda de 10 días a partir de la vigencia de las presentes reformas, emitirá convocatoria
pública y procedimiento para la selección del Fiscal Especializado para la Atención de
Delitos Electorales, mismo que deberá ser nombrado a más tardar el 20 de Diciembre de
2012.
CUARTO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes
de octubre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DÍA PRIMERO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DEL DICTAMEN NÚMERO 205 DE LA
COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 248 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
PUBLICADA EN LA GACETA PARLAMENTARIA No. 147, DEL 13 DE JUNIO DEL 2013;
CON LOS SIGUIENTES PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO.- SE APRUEBA, LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 69 Y 70.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese
a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para
efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entraran en vigor una vez que se realice por el
Poder Legislativo la declaratoria de incorporación, respectiva y se publique en la gaceta
parlamentaria, órgano informativo oficial del Congreso del Estado.
Sentencia de Controversia Constitucional 81/2013
TERCERO.- Por ésta única ocasión el Congreso designará al Fiscal Especializado
para la Atención de Delitos Electorales, mediante Convocatoria Pública, que deberá emitirse
dentro de los cinco días siguientes a la Declaratoria de incorporación de las presentes
reformas constitucionales.
CUARTO.- A efecto de darle viabilidad al funcionamiento y operación a la Fiscalía
Especializada para los Delitos Electorales, el Poder Ejecutivo en un término que no exceda
de cinco días remitirá al Congreso la propuesta de asignación de recursos presupuestales,
por única ocasión en caso de no remitirse el Congreso podrá en términos de lo dispuesto en
la fracción XI del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Baja California,
modificar el presupuesto de egresos del Poder Ejecutivo para la asignación correspondiente.
QUINTO.- Remítase las presentes reformas al Poder Ejecutivo para su conocimiento
y publicación, en términos del artículo 3 fracción VIII de la Ley del Periódico Oficial del
Estado de Baja California.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a las presentes
reformas.
SEGUNDO.- SE APRUEBA LA REFORMA EL TRANSITORIO TERCERO DEL
DECRETO NO. 342, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 69, LA ADICIÓN DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO,
QUINTO Y SEXTO AL ARTÍCULO 70; REFORMA A LOS ARTÍCULOS 93 Y 94;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 53, SECCIÓN II, TOMO CXIX, DE FECHA
30 DE NOVIEMBRE DE 2012; EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
TRANSITORIO
PRIMERO.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese
a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para
efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 249 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
SEGUNDO.- Las presentes reformas entraran en vigor una vez que se realice por el
Poder Legislativo la declaratoria de incorporación respectiva y se publique en la gaceta
parlamentaria, órgano informativo oficial del Congreso del Estado.
Sentencia de Controversia Constitucional 81/2013
Dado en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, a los trece días del mes de junio del año
dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 573, POR EL QUE SE
REFORMA EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 58; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 55, SECCIÓN II, TOMO CXX, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2013;
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el
artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de
los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, la presente reforma se declarará parte de esta
Constitución.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor, al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado y serán aplicables a los servidores públicos
que con anterioridad a las mismas se encuentran desempeñando funciones como
Magistrados Numerarios del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de
Baja California, por haber alcanzado el derecho de inamovilidad judicial con motivo de su
ratificación durante 2010, debiendo permanecer en su cargo hasta el 15 de diciembre del
2018, plazo en que se cumplen los 15 años fijados como máximo para dicho cargo en el
presente Decreto.
CUARTO.- El Congreso del Estado, dentro de la primer semana de noviembre del año
2018, deberá emitir convocatoria pública para la designación de los nuevos Magistrados
Numerarios del Tribunal de Justicia Electoral en los términos previstos en la Ley de la
materia.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 250 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de septiembre del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 8, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5 Y 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55,
SECCIÓN II, TOMO CXX, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese
a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para
efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos
establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos
conducentes.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 251 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de
noviembre del año dos mil trece.
DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ ALBERTO MARTINEZ CARRILLO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 9, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 27 FRACCIÓN XXXVII; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 56, TOMO CXX, DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea,
envíese a los Ayuntamientos del Estado, copia del acta de los debates que hubiere
provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada en el
artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,
remítanse las presentes reformas del artículo 27 de la Constitución Política y de los artículos
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 252 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
18 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos ordenamientos legales para
el Estado de Baja California, al Poder Ejecutivo para su publicación.
Artículo Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Artículo Cuarto.- En un término que no exceda de 60 días a partir de la vigencia del
presente Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones necesarias a los
ordenamientos legales que se vean impactados por la presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de
noviembre del año dos mil trece.
DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ ALBERTO MARTINEZ CARRILLO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 13, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 57, TOMO
CXX, SECCIÓN II, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos del Estado a efecto de
que se emita su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 253 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
SEGUNDO.- Una vez agotado el Proceso Legislativo en los términos del artículo 112
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, resultando el
recuento aprobatorio, la presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de
noviembre del año dos mil trece.
DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ ALBERTO MARTINEZ CARRILLO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VENTICINCO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 14, POR EL QUE SE
ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 98; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 57, TOMO CXX, SECCIÓN II, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2013,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea ésta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese
a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para
efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 254 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos
establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos
conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de
noviembre del año dos mil trece.
DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ ALBERTO MARTINEZ CARRILLO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VENTICINCO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 40, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 22, 27 FRACCIÓN V, 85 Y 97; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 15, TOMO CXXI, DE FECHA 21 DE MARZO DE 2014,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 255 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de
los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación
constitucional correspondiente.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Las disposiciones que
contravengan el presente decreto quedarán sin efectos.
CUARTO.- Las remuneraciones que sean superiores a la máxima establecida en el
decreto que se aprueba, deberán ser ajustadas en los presupuestos de egresos
correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el
presente decreto.
QUINTO.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que hayan entrado
en vigor las presentes reformas, las percepciones de Magistrados y Consejeros de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado se sujetarán a lo siguiente:
I.- Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al
monto máximo previsto en la fracción III del artículo 97 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Baja California, se mantendrán para los funcionarios que actualmente
se encuentran en su encargo.
II.- Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones,
premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier
remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la
remuneración total no exceda el máximo establecido en la fracción III del artículo 97 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y
III.- Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán
realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.
SEXTO.- El Congreso del Estado de Baja California expedirá la Ley Reglamentaria en
los términos del presente decreto, y realizará las adecuaciones legislativas pertinentes para
establecer el régimen de sanciones penales y administrativas por conductas que impliquen
el incumplimiento de las nuevas disposiciones en materia de remuneraciones de los
servidores públicos. Asimismo exhortará a los Ayuntamientos para que generen los
elementos jurídicos para satisfacer el cumplimiento del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes
de febrero del año dos mil catorce.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 256 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA DEL CARMEN FRÍAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 73, POR EL QUE SE
REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO QUINTO DEL TÍTULO TERCERO, ASÍ
COMO LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 38 Y 39; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 39, SECCIÓN II, TOMO CXXI, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2014,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese
a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para
efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos
establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos
conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 257 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DADO en las instalaciones del Palacio Municipal del VI Ayuntamiento de Playas de
Rosarito, declarado Recinto Oficial mediante Decreto No. 62, en Sesión Ordinaria de la
Honorable XXI Legislatura, a los 26 días del mes de junio del año 2014.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 74, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEXTO Y OCTAVO, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UN
PÁRRAFO DÉCIMO AL ARTÍCULO 11, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 39,
SECCIÓN II, TOMO CXXI, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de
los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación
constitucional correspondiente.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 258 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
CUARTO.- Las autoridades públicas señaladas en la presente reforma, contarán con
un plazo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial
del Estado, para crear dentro de sus estructuras internas los órganos de coordinación
DADO en las instalaciones del Palacio Municipal del VI Ayuntamiento de Playas de
Rosarito, declarado Recinto Oficial mediante Decreto No. 62, en Sesión Ordinaria de la
Honorable XXI Legislatura, a los 26 días del mes de junio del año 2014.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 105, POR EL QUE SE
REFORMA EL INCISO A) FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 8, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 46, SECCIÓN I, TOMO CXXI, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE
DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese
a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para
efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos
establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 259 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos
conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiun días del mes de
agosto del año dos mil catorce.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 112, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 44, 57, 58, 61, 68 Y 78, Y
LA ADICIÓN DEL CAPÍTULO III A DENOMINARSE “DE LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”
AL TÍTULO QUINTO, INTEGRÁNDOSE CON EL NUMERAL 68, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 50, SECCIÓN I, TOMO CXXI, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE
2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 260 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
SEGUNDO.- La reforma al artículo 16 de esta Constitución en materia de reelección
de diputados, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la
legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- La reforma al artículo 78 de esta Constitución en materia de reelección
de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que
hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en
vigor del presente Decreto.
CUARTO.- El Congreso del Estado deberá adecuar las normas electorales del Estado
a más tardar dentro del plazo que establece el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Transitorio Reformado
QUINTO.- La reforma prevista en el artículo 22 del presente Decreto, referente a los
periodos ordinarios del Congreso del Estado, en lo que concierne al primer año de ejercicio
constitucional, por única ocasión, iniciará su vigencia a partir del primero de octubre de 2016.
En este tenor, el primer periodo ordinario de sesiones de la XXII Legislatura Constitucional
será del primero de Octubre de 2016 al treinta y uno de Enero de 2017; el segundo periodo
ordinario comprenderá del primero de Febrero al treinta y uno de Mayo de 2017 y, el tercer
periodo ordinario será del primero de junio al treinta y uno de julio de 2017.
Artículo Transitorio Reformado
Por única ocasión, dentro del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de
ejercicio constitucional de la XXII Legislatura Constitucional, referido en el párrafo que
antecede, se realizará lo dispuesto en el primer párrafo, Apartado C del Artículo 22 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en vigor.
SEXTO.- La reforma prevista en el artículo 19, mediante el cual se adelanta la
instalación del Congreso del Estado, al mes de agosto del año que corresponda, será
aplicable a los Diputados que sean electos a partir del proceso electoral del 2019. Para
efecto de la concurrencia de la elección de diputados con el proceso electoral federal 2021,
los periodos de la XXII y XXIII Legislatura, serán los siguientes:
a).- Los Diputados que sean electos en el proceso electoral de 2016, iniciarán su
periodo el primero de octubre de 2016 y concluirán el treinta y uno de julio del 2019.
b).- Los Diputados que sean electos en el proceso electoral de 2019, iniciarán
funciones el primero de agosto de 2019 y concluirán el treinta y uno de julio del 2021.
SÉPTIMO.- La reforma prevista en el artículo 78, mediante el cual se adelanta el inicio
de funciones de los ayuntamientos del Estado, al mes de octubre del año que corresponda,
será aplicable a los munícipes que sean electos a partir del proceso electoral del 2019. Para
efecto de la concurrencia de la elección de munícipes con el proceso electoral federal 2021,
los periodos de los ayuntamientos respectivos, serán los siguientes:
a).- Los munícipes electos en el proceso electoral de 2016, iniciarán su periodo el
primero de diciembre de 2016 y concluirán el treinta de septiembre del 2019.
b).- Los munícipes electos en el proceso electoral de 2019, iniciarán funciones el
primero de octubre de 2019 y concluirán el treinta de septiembre del 2021.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 261 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
OCTAVO.- Para efecto de la concurrencia de la elección de Gobernador del Estado
con el proceso electoral federal 2021, el Gobernador electo en el proceso electoral de 2019,
iniciará funciones el primero de noviembre de 2019 y concluirá el 31 de octubre de 2021.
La reforma al artículo 44, mediante el cual se adelanta la toma de posesión del
Gobernador del Estado al mes de septiembre posterior a la elección, será aplicable al que
sea electo en dicho cargo en el proceso electoral de 2027. Por única ocasión el Gobernador
del Estado electo en el proceso electoral de 2021, iniciará funciones el primero de noviembre
de 2021 y concluirá el treinta y uno de agosto del 2027.
Artículo Transitorio Reformado
NOVENO.- De conformidad con el artículo transitorio noveno del DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 10 de febrero de 2014, los actuales consejeros electorales del Consejo
General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado,
continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las nuevas designaciones en los
términos de dicho transitorio.
DÉCIMO.- Una vez designado por el Instituto Nacional Electoral los nuevos
consejeros estatales, éstos procederán dentro de los diez días siguiente a instalar el órgano
de dirección superior del Instituto Estatal Electoral, debiendo nombrar en esa misma sesión
al Secretario Ejecutivo del Instituto. Quienes se encuentren ejerciendo las atribuciones que
correspondan a la Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y de
Secretario Fedatario del Consejo General del Instituto que se abroga, continuarán en
funciones hasta en tanto, no sea designado el Secretario Ejecutivo.
En caso de que a la fecha de integración del Instituto Estatal Electoral no hubieren
entrado en vigor las leyes secundarias que derivan del presente Decreto, dicho Instituto
ejercerá las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, en cuanto no contravengan las derivadas de las Leyes Generales
en la materia.
DÉCIMO PRIMERO.- Los recursos presupuestales, financieros y materiales del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, pasarán a formar parte del Instituto Estatal
Electoral una vez que quede integrado en términos del transitorio anterior.
DÉCIMO SEGUNDO.- Los gastos realizados por los partidos políticos hasta antes de
la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, serán
fiscalizados por el Instituto Electoral local con sustento en las disposiciones jurídicas y
administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y
resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.
DÉCIMO TERCERO.- El titular del órgano técnico del Consejo General Electoral del
Instituto Electoral (Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos) que
se deroga conforme al presente Decreto, estará en funciones hasta el 31 de diciembre de
2014, debiéndose dictaminar y resolver a más tardar en dicha fecha, las fiscalización de los
partidos políticos, conforme lo dispone el artículo décimo octavo transitorio de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 262 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DÉCIMO CUARTO.- El titular de la Contraloría General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana que se abroga con el presente Decreto, estará en funciones hasta
el 31 de diciembre de 2014, debiendo concluir a más tardar en dicha fecha los asuntos en
trámite y entregar al Consejo General Electoral un informe resumido de su gestión y
mediante acta administrativa, los asuntos y recursos a su cargo.
DÉCIMO QUINTO.- Los Magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal de
Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California, continuarán en su en cargo hasta en
tanto se sustituyan por los nuevos Magistrados Electorales, en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
DÉCIMO SEXTO.- Una vez designado por el Senado de la República los nuevos
Magistrados Electorales, éstos procederán dentro de los cinco días siguientes a instalar el
Tribunal de Justicia Electoral del Estado, como órgano constitucional autónomo, debiendo
designar el Secretario General de Acuerdos.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Los recursos presupuestales, financieros y materiales del
Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California, pasarán a formar parte
del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, una vez que quede integrado
en términos de los transitorios anteriores.
DÉCIMO OCTAVO.- Los medios de impugnación, denuncias y quejas que a la
entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y las que se presenten en
forma posterior pero antes de la reforma a la Ley de la materia, deberán resolverse conforme
a las disposiciones vigentes al momento de su interposición.
DÉCIMO NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de
septiembre del año dos mil catorce.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 263 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 113, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 100, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50,
SECCIÓN I, TOMO CXXI, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese
a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para
efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos
establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos
conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de
septiembre del año dos mil catorce.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 264 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 132, POR EL QUE SE
REFORMA EL PÁRRAFO QUINTO, LA ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEXTO,
RECORRIÉNDOSE EL ORDEN DE LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO PARA PASAR A
SER SÉPTIMO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 100, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 56, TOMO CXXI, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor una vez cumplido el proceso
legislativo al que se refiere el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciseis días del mes de
octubre del año dos mil catorce.
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 265 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 131, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, 8, 27 y 105, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 56, SECCIÓN I, TOMO CXXI, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, EXPEDIDO
POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de
los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación
constitucional correspondiente.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
CUARTO.- En un término que no exceda de 180 días naturales a partir de la entrada
en vigor, el Congreso del Estado realizará las modificaciones necesarias a la Ley sobre la
Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana en el Estado de Baja
California.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciseis días del mes de
octubre del año dos mil catorce.
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 266 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 134, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 107 y 108, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
56, SECCIÓN II, TOMO CXXI, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2014, EXPEDIDO POR
LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese
a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para
efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos
establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos
conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciseis días del mes de
octubre del año dos mil catorce.
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 267 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 133, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 7, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, SECCIÓN VIII, TOMO
CXXI, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría
de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación
constitucional correspondiente.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciseis días del mes de
octubre del año dos mil catorce.
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 268 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 183, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 8, MEDIANTE LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN VII, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 62, SECCIÓN IX, TOMO CXXI, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE
DEL 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Una vez aprobadas las presentes reformas por la XXI Legislatura,
túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el
artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos en el
artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,
remítase la presente reforma para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes
de noviembre del año dos mil catorce.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 269 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 184, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 104, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62,
SECCIÓN IX, TOMO CXXI, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2014, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de
los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación
constitucional correspondiente.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes
de noviembre del año dos mil catorce.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 270 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 215, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 99, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 07, SECCIÓN
I, TOMO CXXII, DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea esta iniciativa por esa Honorable Asamblea, envíese a
los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para
efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos
establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos
conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
febrero del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 271 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 206, POR EL QUE SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL NUMERAL 106, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 07 SECCIÓN II, TOMO CXXII, DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2015,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del
Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de
los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación
constitucional correspondiente.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
enero del año dos mil quince.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 272 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 207, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 8, 85 Y 104, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
07, SECCIÓN II, TOMO CXXII, DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2015, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría
de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación
constitucional correspondiente.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
CUARTO.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos a partir del Ejercicio Fiscal 2015 y
subsecuentes, incorporarán en sus Leyes de Ingresos la exención de pago del registro de
nacimiento y de la primera copia del acta certificada de nacimiento.
QUINTO.- El Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, deberán adecuar las
disposiciones legales y reglamentarias en sus respectivos ámbitos de competencia para la
debida implementación del presente decreto a más tardar el día 17 de diciembre del 2014.
SEXTO.- Las autoridades Estatales y Municipales del Registro Civil, deberán
homologar la expedición de toda acta del registro civil de conformidad con el formato único y
los mecanismos electrónicos que establezcan las autoridades federales en la materia, a más
tardar el día 17 de diciembre del 2014.
SÉPTIMO.- Dentro de un plazo que no exceda de 30 días naturales a partir de la
publicación del presente decreto, la Secretaría General de Gobierno o quien designe,
convocará a una reunión con los titulares de las oficialías del registro civil estatal y de los
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 273 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
municipios, para la implementación del registro de nacimiento inmediato y la expedición de la
primer copia certificada del acta de nacimiento previsto en este decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
enero del año dos mil quince.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 233, POR
EL QUE SE REFORMAN EL ARTÍCULO 7 Y LAS FRACCIONES XXXIX Y XL DEL
ARTÍCULO 27, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, SECCION II, TOMO
CXXII, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de
la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 274 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de
incorporación constitucional correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO CUARTO.- Por única ocasión, el Presidente de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, será nombrado siguiendo los requisitos y procedimientos que sean
aplicables, previstos en la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección
Ciudadana de Baja California, así como las bases siguientes:
I.- La Comisión de Derechos Humanos del Poder Legislativo elaborará el proyecto de
convocatoria para la elección del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de Baja
California, el cual someterá a consideración y aprobación, en su caso, por el Pleno del
Congreso del Estado, que deberá emitir la convocatoria correspondiente dentro de los 30
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. La referida convocatoria
deberá ser difundida cuando menos por una ocasión, en dos de los medios impresos de
circulación estatal.
La convocatoria se elaborará tomando en cuenta en lo que sea aplicable, los
requisitos y bases generales previstos en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre la Procuraduría
de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California. En las entrevistas que
se realicen a los aspirantes se les concederá el uso de la voz hasta por quince minutos cada
uno.
II.- El Procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, que se
encuentre en funciones deberá mantenerse en el cargo, hasta en tanto el Congreso del
Estado designe al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
III.- El Procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana actual, podrá
participar en el proceso de elección referido en este artículo, para lo cual requerirá
manifestarlo por escrito al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Poder
Legislativo, dentro del plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente decreto y ratificarlo ante la Comisión de Derechos Humanos del
Congreso del Estado el día que le sea fijada fecha para su entrevista. La no manifestación
del Procurador actual dentro del plazo señalado, se entenderá como negativa de
participación.
IV.- La Comisión de Derechos Humanos del Poder Legislativo, una vez agotado el
procedimiento de selección, remitirá a la Junta de Coordinación Política, el dictamen único
que integre la lista de aspirantes que hayan cumplido con los requisitos referidos en el
artículo 7 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana
de Baja California.
V.- La Junta de Coordinación Política, acordará presentar ante el Pleno del Congreso,
a más tardar en la sesión siguiente a la fecha en que reciba el dictamen único que integra la
lista referida en la fracción anterior.
VI.- El Poder Legislativo por votación de las dos terceras partes de los Diputados
Presentes, elegirá de entre la lista de aspirantes, al Presidente de la Comisión Estatal de los
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 275 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Derechos Humanos, a quien se le notificará y tomará la protesta de Ley, dando inicio el
periodo de cuatro años a partir de la fecha en que fue votado y aprobado su nombramiento.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Subprocuradores de la Procuraduría de los Derechos
Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, se mantendrán en su cargo, hasta en
tanto, se designen a los Visitadores Generales y al Secretario Ejecutivo, las propuestas las
realizará el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos ante el Congreso
del Estado, en los términos y plazos que determine la ley mencionada en el artículo noveno
transitorio de este decreto. Los subprocuradores podrán participar en el proceso de
designación referido en este párrafo.
Por única ocasión los consejeros actuales, continuarán en ejercicio de sus funciones,
hasta vencerse el periodo por el que fueron designados. Noventa días naturales antes de su
vencimiento, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, iniciará el
procedimiento para su sustitución en los términos que determine la Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos
financieros y demás activos con los que opere la Procuraduría de los Derechos Humanos y
Protección Ciudadana de Baja California, se entenderán transferidos como patrimonio del
organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en conjunto con
los recursos presupuestales y financieros que para el presente ejercicio fiscal se hayan
previsto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El trámite de las quejas, cumplimiento de recomendaciones y
demás asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ante la
Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, serán
continuados ante el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos
Humanos. Toda referencia que se hagan en otras disposiciones legales y reglamentarias a
la Procuraduría de los Derechos Humanos y Participación Ciudadana, se entenderán hechas
a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones
establecidas a cargo de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana
de Baja California, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con
dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona
física o moral, serán asumidas por el organismo público autónomo Comisión Estatal de los
Derechos Humanos.
ARTÍCULO NOVENO.- En un plazo que no exceda de 60 días naturales siguientes a
la entrada en vigor del presente decreto del Poder Legislativo deberá expedir la Ley de la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en caso de que al vencer este plazo no se
cuente con la norma general, se seguirá aplicando la Ley sobre la Procuraduría de los
Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los trabajadores de la Procuraduría de los Derechos Humanos
y Protección Ciudadana de Baja California, pasarán a forma parte de la Comisión Estatal de
los Derechos Humanos, respetando todos sus derechos laborales.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 276 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de marzo del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULOS PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 289, POR EL QUE SE
REFORMAN EL ARTÍCULO 5, 12, 15, 17, 27, 28, 59, 64, 79 y 81; Y SE ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 14, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA; SE SUPRIME LA EXPRESIÓN “TÍTULO QUINTO” EN EL CAPÍTULO III DE
DICHO TÍTULO, Y SE ADICIONA AL MISMO UN CAPÍTULO IV DENOMINADO DEL
MINISTERIO PÚBLICO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, SECCION II,
TOMO CXXII, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-. Salvo lo dispuesto en los artículos TERCERO Y CUARTO transitorios del
presente Decreto, las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de las
presente reformas, el Congreso del Estado adecuará la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Baja California, a efecto de implementar las bases normativas del
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 277 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
procedimiento parlamentario para el admisión y trámite de las iniciativas a que hace
referencia la fracción VI, del artículo 28 del presente Decreto.
TERCERO.- La reforma a la fracción VI, del artículo 12 de este Decreto, entrará en
vigor el primero de agosto de 2021.
CUARTO.- La reforma a la fracción XXXVIII, del artículo 27 de este Decreto, entrará
en vigor el primero de noviembre de 2021.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once del mes de junio del
año dos mil quince.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULOS SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 289, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 112, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, DE FECHA 17 DE
OCTUBRE DE 2014, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, SECCION II, TOMO
CXXII, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 278 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once del mes de junio del
año dos mil quince.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 287, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 83 Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 104,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, SECCION IV, TOMO CXXII, DE FECHA
12 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de las presentes
reformas, el Ejecutivo del Estado realizará los convenios o acciones de coordinación con los
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 279 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
gobiernos municipales de la entidad, para el seguimiento en la implementación de las
medidas que se ordenan.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes
de mayo del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Gobernador del Estado, con fundamento
en el artículo 45 y 52 fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
LORETO QUINTERO QUINTERO
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
En suplencia del Secretario General de Gobierno,
Con fundamento en el artículo 54 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2015 Y SUS
ACUMULADAS 43/2015 Y 44/2015, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 49,
SECCIÓN I, TOMO CXXII DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2015, MEDIANTE LA CUAL SE
DECLARA LA INVALIDEZ DE LA ADICIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14
POR DECRETO No. 289, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, SECCIÓN II,
TOMO CXXII, DEL 12 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA,
QUEDANDO VIGENTE EL TEXTO ANTERIOR A ESTA REFORMA.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 280 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
SENTENCIA DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2013, PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 51. SECCIÓN II, TOMO CXXII DEL 06 DE NOVIEMBRE DE
2015; EN LA QUE SE RESUELVE MEDIANTE SU PUNTO SEGUNDO: SE DECLARA LA
INVALIDEZ DEL DECRETO (Declaratoria de procedencia del Dictamen Número 205 de la
Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales) POR EL CUAL SE
DECLARA FORMALMENTE LA INCORPORACIÓN CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 69 Y 79, Y LA REFORMA DEL TRANSITORIO TERCERO
DEL DECRETO No. 342, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN II,
TOMO CXIX, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA; PUBLICADO EN LA GACETA PARLAMENTARIA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EL 13 DE JUNIO DE 2013.
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 434, POR EL QUE SE
ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 7, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 07, SECCION II, TOMO CXXIII, DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de
enero del año dos mil dieciséis.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 281 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 437, POR EL QUE SE
ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 100, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 12, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 04 DE MARZO DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes
de enero del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 473, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 7, 91, 93 Y 94, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 282 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
No. 20, SECCION III, TOMO CXXIII, DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2016, EXPEDIDO POR
LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Consejeros en funciones del Instituto de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, durarán en el cargo hasta el día 31 de mayo de 2019, pero a partir de
la entrada en vigor de estas normas se les denominará Comisionados.
Las facultades y obligaciones que se contienen en otros ordenamientos jurídicos a
cargo de los Consejeros del Instituto, corresponderá ejecutarlas u observarlas a los
Comisionados.
TERCERO.- Por única ocasión, los Comisionados que se nombren para entrar en
funciones a partir del día 1 de junio de 2019, durarán en el cargo por los siguientes periodos:
I.- Un Comisionado Propietario 3 años;
II.- Un Comisionado Propietario 4 años;
III.- Un Comisionado Propietario 5 años; y
IV.- Un Comisionado Suplente 5 años.
CUARTO.- El Congreso del Estado deberá designar a los integrantes del Consejo
Consultivo dentro de los cuarenta días naturales posteriores a la publicación de la Ley en
que se establezca el proceso de designación de los Consejeros.
Para asegurar la renovación escalonada de los Consejeros en los primeros
nombramientos, el Congreso del Estado especificara el período de ejercicio para cada
Consejero, tomando en consideración lo siguiente:
I.- Nombrará a dos Consejeros, cuyo mandato será por 3 años;
II.- Nombrará dos Consejeros cuyo mandato será por 4 años, y
III.- Nombrará dos Consejeros cuyo mandato será por 5 años.
QUINTO.- El Congreso Local deberá nombrar al titular del Órgano Interno de Control
del Instituto, dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la publicación de la
Ley, en el Periódico Oficial del Estado.
SEXTO.- El actual Contralor Interno del Instituto, podrá participar en el proceso de
elección para ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Instituto, de
conformidad con las etapas de las que constará el proceso de designación establecido en
las disposiciones de la Ley de la materia. La no manifestación del actual Contralor Interno
dentro del plazo señalado, se entenderá como negativa de participación.
SÉPTIMO.- Todas las disposiciones legales que hagan referencia al Instituto de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, se
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 283 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
entenderán hechas al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.
OCTAVO.- Los actos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general emitidos
por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja
California, continuarán rigiendo, hasta en tanto no sean emitidas en su caso, nuevas
disposiciones por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales del Estado de Baja California.
NOVENO.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante el Instituto de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, continuarán
ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Baja California.
DÉCIMO.- Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que
cuenta el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja
California, incluyendo todos sus bienes y los derechos vigentes, pasarán a formar parte del
patrimonio del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Baja California.
DÉCIMO PRIMERO.- Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus
servicios en el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Baja California, a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán conservando su misma
calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Instituto de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja
California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete del mes de abril del
año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 284 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 582, POR EL QUE SE
REFORMA EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 11, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL NO. 45, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2016, SECCIÓN V, TOMO CXXIII,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 625, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 27, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 55,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCION I, TOMO CXXIII, DE FECHA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 285 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos
establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos
conducentes.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal, que se
encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su
encargo hasta que concluya el periodo para el cual fueron designados y podrán ser
ratificados sólo si concluyeron su primer periodo.
CUARTO.- Tratándose de los Magistrados que a la entrada en vigor de las presentes
reformas cuenten con nombramiento de Magistrado Numerario, tendrán su adscripción al
Pleno del Tribunal y los que cuenten con nombramiento de Magistrado Supernumerario
continuarán en su actual adscripción como Magistrado de la Sala que les corresponda. En
caso de la insuficiencia de Magistrados Supernumerarios para ocupar alguna de las salas
del Tribunal, ésta se cubrirá en los términos de la Ley, hasta en tanto se designa el
Magistrado que se adscribirá a la Sala correspondiente.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DÍAS DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 286 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 626, POR EL QUE SE
ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 85; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 47, SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor al de 365 días contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, los ayuntamientos del Estado deberán emitir las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 287 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 583, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, 11, 27, 49, 83, 84 y 104, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 49, SECCION II, TOMO CXXIII, DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DÍAS DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 02, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO 112 PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 50, TOMO CXXI, SECCIÓN I, DE
FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52,
SECCIÓN V, TOMO CXXIII, DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 288 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de
noviembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 13, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 18 Y 42; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 56,
SECCIÓN I, TOMO CXXIII, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- A partir del 1 de Diciembre de 2016, los Ayuntamientos acordarán el
destino de los recursos materiales, financieros y humanos que han sido ejercidos por las
Sindicaturas Sociales pudiendo estos ser integrados en el Presupuesto de los Síndicos
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 289 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Procuradores, esto previo acuerdo del Ayuntamiento correspondiente y debiendo estos en
su caso adecuar la normatividad respectiva.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de
noviembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 14, POR EL QUE SE
ADICIONA UN SEXTO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL PÁRRAFO SEXTO,
ASÍ COMO LOS SUBSECUENTES, DEL ARTÍCULO 100; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 56, SECCIÓN I, TOMO CXXIII, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de
noviembre del año dos mil dieciséis.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 290 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 15, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 27; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 56, SECCIÓN I, TOMO CXXIII, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de
noviembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 291 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 17, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 7; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 56, SECCIÓN
I, TOMO CXXIII, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de
noviembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 292 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 45, POR EL QUE SE
ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 57; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 58, SECCIÓN V, TOMO CXXIII, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de
diciembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 12, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 7; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 1, SECCIÓN I,
TOMO CXXIV, DE FECHA 06 DE ENERO DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 293 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase al Ejecutivo la presente reforma constitucional para los efectos
legales conducentes.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de
noviembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 16, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 11; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 1, SECCIÓN
I, TOMO CXXIV, DE FECHA 06 DE ENERO DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 294 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de
noviembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 81, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA ADIVERSOS ARTÍCULOS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 24, TOMO CXXIV, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2017, EXPEDIDO POR LA H.
XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 295 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de
la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el
presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de
incorporación constitucional correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en
vigor del presente decreto deberán adecuarse las Leyes secundarias y orgánicas
correspondientes, para armonizar las disposiciones constitucionales modificadas con la
presente reforma constitucional.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de abril del año dos mil diecisiete.
DIP. IGNACIO GARCÍA DWORAK
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. BLANCA PATRICIA RÍOS LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 97, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DE DOS PÁRRAFOS AL APARTADO B DEL ARTÍCULO 5;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 296 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
REFORMA AL ARTÍCULO 7; LA REFORMA A LAS FRACCIONES XII, XIII, XIV, XXIII,
XXXII Y XLI, XLII, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE LAS FRACCIONES XLIII Y XLIV AL
ARTÍCULO 27; LA REFORMA A LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV
CORRESPONDIENTE AL TÍTULO TERCERO Y SU ARTÍCULO 37; LA DENOMINACIÓN
DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO QUINTO Y SU ARTÍCULO 55; LA REFORMA AL ARTÍCULO
69; LA REFORMA DEL ARTÍCULO 70; LA REFORMA A LA DENOMINACIÓN DEL
CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO OCTAVO, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 90, 91, 92, 93, 95,
107 Y 109; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34, TOMO CXXIV, DE FECHA 28
DE JULIO DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de
los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación
constitucional correspondiente.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias
siguientes.
CUARTO.- Una vez que entre en vigor este Decreto, el Congreso del Estado deberá
proceder en los términos siguientes:
a).- En un plazo que no podrá exceder del 18 de Julio de 2017, se deberá modificar la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, a efecto de que la Secretaría
Responsable del Control Interno del Ejecutivo, asuma las facultades que le otorga este
Decreto, así como aquellas que le conceda las leyes de la materia.
b).- En el mismo plazo a que hace referencia el inciso anterior, el Congreso del
Estado expedirá las leyes señaladas en la fracción XLI del Artículo 27 del presente decreto,
así como las reformas a las leyes que crean organismos autónomos en el Estado para
establecer y regular sus Órganos de control interno.
QUINTO.- Las adiciones y reformas a los artículos 5, 37, 55, 69, 70, 91, 92, 93 y 95,
entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el inciso b)
del ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO del presente Decreto.
SEXTO.- En tanto se expiden las leyes a que se refiere el inciso b) del ARTÍCULO
CUARTO TRANSITORIO de este Decreto, continuará aplicándose la ley en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 297 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
control de recursos públicos del ámbito estatal, que se encuentren vigentes a la fecha de
entrada en vigor de la presente reforma.
SÉPTIMO.- En tanto empiece a ejercer sus atribuciones la Auditoría Superior del
Estado y sea designado su nuevo titular, el Órgano Superior de Fiscalización continuará
ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a esta Constitución, la Ley de
Fiscalización Superior de los Recursos Públicos para el Estado de Baja California y sus
Municipios y demás disposiciones aplicables. El nuevo titular de la Auditoría Superior del
Estado será nombrado dentro de los noventa días siguientes a la vigencia del artículo 37,
conforme a lo dispuesto en el TRANSITORIO QUINTO del presente Decreto, y en los
términos de las disposiciones aplicables. En tanto se designa al nuevo titular, seguirá en
funciones de la Auditoria Superior del Estado, el Auditor Superior de Fiscalización.
OCTAVO.- Una vez creada la Auditoría Superior del Estado se le transmitirá los
bienes y recursos del actual Órgano de Fiscalización Superior y continuara atendiendo los
asuntos pendientes a cargo de esta última. El Órgano de Fiscalización Superior solo
modifica su denominación por la de Auditoría Superior del Estado, por lo que conserva su
naturaleza jurídica y objeto, así como las obligaciones y derechos que le correspondían
hasta la vigencia de la presente reforma. Las referencias que se hagan en otras
disposiciones legales al Órgano de Fiscalización Superior o al Auditor Superior de
Fiscalización, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado o al Auditor Superior
del Estado, respectivamente.
NOVENO.- Los servidores públicos del Órgano de Fiscalización Superior del Estado
no serán afectados en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este
Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.
DÉCIMO.- Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo continuarán
en funciones como Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, hasta que
concluya el periodo para el cual fueron nombrados de conformidad con lo estipulado en el
octavo transitorio de la reforma constitucional federal de fecha 27 de mayo de 2015, en
materia de combate a la corrupción.
DÉCIMO PRIMERO.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo seguirá
funcionando con su organización y competencia actual y substanciando los asuntos que se
encuentran en trámite hasta en tanto entre en vigor la Ley a que se refiere el inciso b) del
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO.
DÉCIMO SEGUNDO.- Los recursos humanos, materiales, financieros y
presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incluyendo
todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a
formar parte del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa en términos de lo previsto por las
leyes de la materia.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 298 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DÉCIMO TERCERO.- Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus
servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley,
seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que le correspondan ante el
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en los términos que la Ley determine.
DÉCIMO CUARTO.- El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse además
de lo previsto en esta Constitución, de acuerdo con la Ley prevista en el número 2 de la
fracción XLI del Artículo 27 del presente Decreto. La Ley prevendrá los plazos, términos y
condiciones para el nombramiento del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción.
DÉCIMO QUINTO.- La Comisión Especial a que se refiere el artículo 70 de esta
Constitución, también se integrará y funcionará en los mismos términos, para el
nombramiento de los Titulares de la Auditoría Superior del Estado, el Magistrado de la Sala
Especializada en Combate a la Corrupción y los de los Órganos de Control Interno de los
organismos constitucionales autónomos.
DÉCIMO SEXTO.- Los titulares de los órganos internos de control de los Organismos
Autónomos que actualmente desempeñen dicho cargo o similares, seguirán en su cargo
hasta en tanto concluya el periodo para el cual fueron nombrados.
Para los efectos de la fracción XLII del artículo 27 de la Constitución Política Local y
una vez concluido el periodo a que hace referencia el párrafo anterior, el Congreso del
Estado deberá emitir las convocatorias para ocupar la titularidad de los órganos internos de
control de los organismos con autonomía reconocida en ésta Constitución, quedando por
tanto exceptuados aquellos no previstos por el ordenamiento supremo en mención, así como
los que su autonomía deriva de la Ley.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan
a lo previsto en el presente Decreto, incluyendo lo dispuesto por los artículos 91 y 95 de esta
Constitución y su inicio de vigencia señalada en los artículos TERCERO y CUARTO
TRANSITORIO del Decreto Número 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado en
fecha 26 de Mayo de 2017.
DÉCIMO OCTAVO.- Los Ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones
normativas y reglamentarias correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la entrada
en vigor de las leyes secundarias a que se refiere el inciso b) del ARTÍCULO CUARTO
TRANSITORIO del presente Decreto.
DÉCIMO NOVENO.- El procedimiento de selección de los fiscales especiales en
Combate a la Corrupción y de Delitos Electorales, estará vigente en tanto sea aprobada, la
reforma constitucional relativa a la creación de la Fiscalía General del Estado, como órgano
público autónomo.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 299 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de julio
del año dos mil diecisiete.
DIP. JOB MONTOYA GAXIOLA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. IRAÍS MARÍA VÁZQUEZ AGUIAR
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 170, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 11; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
04, TOMO CXXV, SECCIÓN IV, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2018, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de
la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el
presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de
incorporación constitucional correspondiente.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 300 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de
diciembre del año dos mil diecisiete.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 171, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
04, TOMO CXXV, SECCIÓN IV, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2018, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de
la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 301 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de
incorporación constitucional correspondiente.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de
diciembre del año dos mil diecisiete.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 169, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA EL APARTADO E) “DE LAS
VÍCTIMAS” AL ARTÍCULO 7; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 04, TOMO
CXXV, SECCIÓN VII, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 302 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el periódico oficial del estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de
diciembre del año dos mil diecisiete.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 188, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 55; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
08, TOMO CXXV, SECCIÓN III, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2018, EXPEDIDO POR
LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 303 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de
los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación
constitucional y la publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- La reforma al último párrafo del apartado C. del artículo 55, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, correspondiente al
Decreto número 97, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de julio del
2017, entrará en vigor el mismo día en entre en vigor la reforma prevista en el Decreto
número 97 en mención y, de conformidad con lo que establece su artículo QUINTO
transitorio.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de
enero del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 232, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 9; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
20, TOMO CXXV, SECCIÓN VII, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2018, EXPEDIDO POR LA H.
XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 304 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de
los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación
constitucional correspondiente.
TERCERO.- La presente reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Teatro Universitario Rubén Vizcaíno Valencia, de la Universidad
Autónoma de Baja California, en la Ciudad de Tijuana, B.C., a los veintidós días del mes de
marzo del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ Y NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 305 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 245, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 16, 17, 18, 42, 78, 79 Y 80; PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, TOMO CXXV, NÚMERO ESPECIAL, DE FECHA 09
DE JUNIO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de
los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente
decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de
incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de
junio del año dos mil dieciocho.
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VICTORIA BENTLEY DUARTE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 306 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 286, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DE UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 11; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 7, TOMO CXXVI, SECCIÓN III, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE
2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos de conformidad con el
artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el
recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.
CUARTO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ALFA PEÑALOZA VALDEZ
PRO SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 307 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 351, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO, APROBADO MEDIANTE DECRETO
NÚMERO 112, DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 45, TOMO CXXVI, NÚMERO ESPECIAL, DE FECHA 17 DE
OCTURE DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y proveerá el
debido cumplimiento al presente Decreto.
DADO en la Casa Municipal del H. VII Ayuntamiento de Playas de Rosarito, a los
veintitrés días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑIZ
VICEPRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. IRAÍS MARÍA VÁZQUEZ AGUIAR
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 308 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 07, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 18, 22, 27, 40, 42, 49, 69, 70, 71, 72, 80, 93, 94, 110, ASÍ
COMO LA MODIFICACIÓN DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO QUINTO, PARA
DENOMINARSE “DE LA FISCALÍA GENERAL”; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 47, TOMO CXXVI, NÚMERO ESPECIAL, DE FECHA 23 DE OCTURE DE 2019,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- El Fiscal General del Estado, así como el Fiscal Especializado para la
Atención de Delitos Electorales, y el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción que
sean designados con motivo de la presente reforma tomaran protesta ante el Pleno de
Congreso del Estado. Los anteriores fiscales designados en el año dos mil diecinueve
durarán en su encargo 5 años.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CUARTO.- Dentro del plazo de 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso deberá expedir la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado y las Leyes que deberán regir el trabajo de las Fiscalías previstas en la presente
reforma.
En el mismo plazo, el Congreso del Estado realizará las modificaciones necesarias a
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como a los demás
ordenamientos legales que fueren necesarios.
Hasta en tanto se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado y se
realizan las modificaciones señaladas en el párrafo anterior, se seguirán aplicando las
disposiciones normativas a que haya lugar, siempre que ello no contravenga el presente
Decreto.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 309 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
QUINTO.- El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en
funciones a la entrada en vigor del presente Decreto seguirá en funciones hasta que el
Congreso del Estado efectúe la designación del Fiscal General del Estado en términos del
presente Decreto.
SEXTO.- Los Subprocuradores que se encuentren en funciones deberán mantenerse
en el cargo, hasta en tanto se designen a los Fiscales que correspondan conforme al
presente Decreto.
SÉPTIMO.- Una vez hecha la declaratoria de incorporación de estas reformas a la
Constitución del Estado, se deberá dar inicio al procedimiento de designación del Fiscal
General del Estado, así como del Fiscal Especializado para la Atención de Delitos
Electorales, y del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción.
OCTAVO.- Los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y demás activos
con los que opere la Procuraduría General de Justicia del Estado y la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado se entenderán transferidos como patrimonio de la Fiscalía
General del Estado y en su caso a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos
Electorales. En el caso de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción la
Secretaría de Planeación y Finanzas y el Congreso del Estado deberán proveer en conjunto
los recursos presupuestales suficientes para su funcionamiento. Lo anterior, sin perjuicio de
que los recursos materiales, humanos y financieros pertenecientes a la Subsecretaría del
Sistema Estatal Penitenciario deberán pasar íntegramente a formar parte de la Secretaría
General de Gobierno a fin de cumplir con lo dispuesto por la Ley Nacional de Ejecución
Penal.
NOVENO.- Se declara desaparecida la Policía Estatal Preventiva, aunque en un
término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente reforma, la Fiscalía
General deberá instrumentar un programa de depuración para los Elementos de dicha
corporación que quieran formar parte de la nueva corporación prevista en el artículo 69 de la
presente reforma. De la misma forma se declara desaparecida la Secretaría de Seguridad
Pública, aunque los trabajadores de la Procuraduría General de Justicia y de la Secretaría
de Seguridad Pública del Estado, que formen parte de la Fiscalía General de Estado
mantendrán sus derechos laborales en los mismos términos del régimen laboral bajo el cual
fueron contratados. En el caso de los Agentes del Ministerio Público, Peritos y Policías
Ministeriales conservarán con el Estado su relación administrativa, en los mismos términos y
condiciones previstos en las leyes aplicables.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 310 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DÉCIMO.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente Decreto,
se constituirá un Comité Intersecretarial integrado por el Secretario General de Gobierno,
quien lo presidirá, el Oficial Mayor de Gobierno, el Secretario de Planeación y Finanzas y el
Fiscal General del Estado, con el objeto de planificar, programar, proyectar, vigilar, evaluar y
dar seguimiento a todas aquellas labores que sean necesarias para la correcta
implementación del presente Decreto, así como coordinar las tareas entre las distintas áreas
involucradas.
DÉCIMO PRIMERO.- El trámite y demás asuntos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto ante la Procuraduría General de Justicia o ante la
Secretaría de Seguridad Pública, serán continuados ante la Fiscalía General del Estado.
Toda referencia que se haga en otras disposiciones legales y reglamentarias a la
Procuraduría General de Justicia se entenderá hecha a la Fiscalía General del Estado.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones a cargo de
la Procuraduría General de Justicia y/o de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado en
cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con
dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la
Federación y de los Municipios, y con cualquier persona física o moral, serán asumidos por
la Fiscalía General del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de
octubre del año dos mil diecinueve.
DIP. CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 311 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 08, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 27 EN LA FRACCIÓN XXXII, 40, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52,
53, 54, 92 APARTADO B FRACCIÓN IV, 95 FRACCIÓN I) APARTADO C, 110; PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 49, TOMO CXXVI, NÚMERO ESPECIAL, DE FECHA 31
DE OCTUBRE DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada la presente reforma por el pleno de este Congreso, remítase a
los Ayuntamientos para el proceso legislativo previsto en el artículo 112 de nuestra
Constitución Estatal.
SEGUNDO.- Concluido el procedimiento previsto por el artículo 112 de la Constitución
Estatal, remítase para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado dentro de un Plazo no mayor a 180 días hábiles
realizará las reformas complementarias a la legislación secundaria y reglamentaria
impactada por la presente reforma
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes
de octubre del año dos mil diecinueve.
DIP. CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 312 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 06, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, 49 y 83; LA ADICIÓN DE LAS FRACCIONES XXVII Y
XXVIII AL ARTÍCULO 49; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 60, TOMO CXXVI,
NÚMERO ESPECIAL, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2019, EXPEDIDO POR LA H.
XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de
los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente
decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de
incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
CUARTO.- El Congreso del Estado deberá emitir las disposiciones jurídicas materia
de movilidad.
QUINTO.- El Congreso del Estado deberá expedir dentro de los treinta días siguientes
a que entren en vigor las presentes reformas, la legislación que instrumente las
disposiciones contenidas en el presente Decreto.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 313 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de
octubre del año dos mil diecinueve.
DIP. CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 41, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 76; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 7, TOMO CXXVII, SECCIÓN I, DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2020, EXPEDIDO POR
LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME
BONILLA VALDEZ 2019-2021.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 15 días del mes de enero
del año dos mil veinte.
DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 314 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 43, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 49; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 8, TOMO
CXXVII, ÍNDICE, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 22 días del mes de enero
del año dos mil veinte.
DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 315 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 52, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 5; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, TOMO
CXXVII, SECCIÓN II, DE FECHA 27 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso, túrnese a
los Ayuntamientos para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la
mayoría de los Ayuntamientos, el Congreso del Estado deberá de emitir la Declaratoria
de Incorporación Constitucional correspondiente.
TERCERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 25 días del mes de marzo
del año dos mil veinte.
DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 316 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 53, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, TOMO
CXXVII, SECCIÓN II, DE FECHA 27 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso, túrnese a
los Ayuntamientos para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TERCERO. Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la
mayoría de los Ayuntamientos, el Congreso del Estado deberá de emitir la declaratoria
de incorporación constitucional correspondiente.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 25 días del mes de marzo
del año dos mil veinte.
DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 317 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No.74, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 16, 78 Y 80; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
33, TOMO CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2020, EXPEDIDO
POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
junio del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 318 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No.85, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULOS 15; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 43, TOMO
CXXVII, SECCIÓN II, DE FECHA 24 DE JULIO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
julio del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 319 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 102, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, 15, 16, 18, 42, 78 Y 80; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 54, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVII, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE
DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada la presente reforma por el Pleno de este Congreso, remítase a
los Ayuntamiento para el proceso legislativo previsto en el artículo 112 de nuestra
constitución estatal.
SEGUNDO.- Concluido el procedimiento previsto por el artículo 112 de la Constitución
Estatal, remítase para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días
del mes de agosto del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 320 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 112/2019 Y SUS
ACUMULADAS 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 Y 120/2019, PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 57, SECCIÓN I, TOMO CXXVII, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE
DE 2020, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO No. 351
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVI, DE
FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 182, POR EL QUE SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX,
XXI Y XXII AL ARTÍCULO 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 79, NÚMERO
ESPECIAL, TOMO CXXVII, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2020, EXPEDIDO POR LA
H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME
BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Extraordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días
del mes de diciembre del año dos mil veinte.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 167, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 7, 27, 57, 59 Y 107; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 10, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE
2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Primero. Una vez aprobada la presente reforma, túrnese a los ayuntamientos del Estado de
Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 321 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Segundo. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la
aprobación de la mayoría de los ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la
declaratoria de incorporación constitucional respectiva.
Tercero. La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Cuarto. El Congreso del Estado, deberá expedir la Ley del Centro de Conciliación
Laboral del Estado de Baja California; las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
demás reformas que sean necesarias para la correcta implementación del Sistema de
Justicia Laboral establecido por las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fecha 24 de febrero de 2017 y
las reformas a la Ley Federal del Trabajo publicadas en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 1 de mayo del año 2019, dentro del término de los 240 días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto. El Centro de Conciliación Laboral entrará en funciones gradualmente por
territorio, en las mismas fechas en que lo hagan los tribunales laborales; para tal efecto,
corresponderá al Congreso del Estado, emitir las declaratorias correspondientes de entrada
en funciones de dichos órganos, a propuesta de la Comisión Interinstitucional.
Artículo Transitorio Reformado
Sexto. Una vez que sea nombrado el titular del Centro de Conciliación Laboral del
Estado de Baja California, corresponderá a este planificar, programar, proyectar, vigilar,
evaluar y dar seguimiento a todas aquellas actividades que sean necesarias para una
correcta implementación del nuevo sistema de justicia laboral, así como coordinar las tareas
entre las distintas instituciones involucradas con esa implementación.
Séptimo. El Poder Judicial del Estado, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
toda dependencia o entidad a la que impacte la entrada en vigor de este Decreto, dentro del
marco de sus respectivas competencias deberán realizar todas las acciones necesarias para
la correcta implementación del nuevo sistema de justicia laboral.
Octavo. El presente Decreto no afectará los derechos laborales adquiridos y demás
prestaciones reconocidas a los trabajadores de base de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 322 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro
días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 168, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5 Y 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 10, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2021,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Primero. Una vez aprobada la presente reforma, túrnese a los ayuntamientos del
Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo. Las presentes reformas, entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tercero. El Congreso del Estado tendrá un plazo de 60 días posterior a la
promulgación de este decreto para legislar las leyes secundarias.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro
días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 323 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 119/2020 Y SU
ACUMULADA 120/2020, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 33, NÚMERO
ESPECIAL, TOMO CXXVIII, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2021, MEDIANTE LA CUAL SE
DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN V, PÁRRAFO ÚLTIMO,
REFORMADO MEDIANTE EL DECRETO 43 EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 8, TOMO CXXVII, ÍNDICE, DE FECHA 14
DE FEBRERO DE 2020; SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME
BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 275, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 104; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 58,
NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVIII, DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO
POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
Primero. Una vez aprobada la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del
Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 324 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Segundo. Agotado el proceso legislativo correspondiente, y de obtenerse la
aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del estado, procédase a realizar la
declaratoria de incorporación constitucional respectiva.
Tercero. La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones Benito Juárez García en Sesión Ordinaria de la XXIII
Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiún días del mes de julio del año dos
mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 01, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 7; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 71, ÍNDICE,
TOMO CXXVIII, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 325 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
TRANSITORIOS
PRIMERO. Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del
Estado para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California.
SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la
aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la
declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones Benito Juárez García en Sesión Ordinaria Virtual de la
XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de agosto del año
dos mil veintiuno.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 30, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO 167 PUBLICADO E EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNI, EL 12 DE FEBRERO DE 2021;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 90, SECCIÓN II, TOMO CXXVIII, DE FECHA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 326 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
02 DE NOVIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Una vez probada la presente reforma, túrnese a los ayuntamientos del
Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la
aprobación de la mayoría de los ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la
declaratoria de incorporación constitucional respectiva.
TERCERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
al primer día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE BAJA CALIFORNIA.
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE BAJA CALIFORNIA.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 327 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 53, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 7, 53, 54, 69, LA ADICIÓN DE UN
CAPÍTULO IV, DENOMINADO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DEL
SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 99, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVIII, DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE
2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Una vez aprobado el presente Decreto de reformas por el Congreso del
Estado, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el procedimiento
previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California.
SEGUNDO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de
Gobierno del Estado, y entrará en vigor el primero de enero de dos mil veintidós.
TERCERO. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente Decreto,
se constituirá un Comité Intersecretarial integrado por las personas titulares de la Secretaría
General de Gobierno, quien lo presidirá, de la Oficialía Mayor de Gobierno, de la Secretaría
de Hacienda, de la Fiscalía General del Estado, de la Comisión Estatal del Sistema
Penitenciario del Estado y por las demás personas o dependencias que designe la persona
titular del Poder Ejecutivo del Estado. El Comité, en su primera sesión, determinará las
reglas para su funcionamiento y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus
integrantes.
Para los efectos del presente Decreto, el Comité tendrá por objeto:
a) Identificar los recursos humanos, financieros, bienes, patrimonio, fondos,
participaciones o ministraciones presupuestales de carácter federal, activos y valores, o en
su caso, los pasivos que la Fiscalía General del Estado destina, ejerce o haya asumido para
la atención de las atribuciones en materia de seguridad pública, incluyendo aquellos que
para el ejercicio de esta función se le hubieran transferido a la Fiscalía General del Estado
en virtud de lo dispuesto en el artículo octavo transitorio del Decreto No. 7 de la XXIII
Legislatura del Congreso del Estado publicado el 23 de octubre de 2019 en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California.
Los bienes y recursos a que se refiere este inciso, deberán corresponder y ser
proporcionales con la estructura orgánica y unidades administrativas con que cuenta la
Fiscalía General del Estado, para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad
pública, autorizadas en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021 y sus
ampliaciones, y que conforme al presente Decreto corresponderán a la Secretaría de
Seguridad Ciudadana.
b) Planificar, programar, proyectar, vigilar, evaluar y dar seguimiento a todas aquellas
actividades y labores necesarias para la transferencia de los bienes y recursos a que se
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 328 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
refiere el inciso a) al Poder Ejecutivo del Estado para ser destinados al ejercicio de las
funciones de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.
c) Realizar la transferencia de los bienes y recursos a que se refiere el inciso a), a
más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
d) Realizar los demás actos que sean necesarios para la correcta y cabal
implementación del presente Decreto.
CUARTO. La Secretaría de Hacienda, contemplará en el proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Administración Pública Centralizada del Poder Ejecutivo del Estado, para el
Ejercicio Fiscal 2022, los ramos, programas y partidas que correspondan, a fin de garantizar
el funcionamiento de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.
En la aprobación del Presupuesto Egresos para el Ejercicio Fiscal 2022 de la Fiscalía
General del Estado, no se considerarán las partidas presupuestales destinadas a la atención
de las atribuciones y funciones en materia de seguridad ciudadana.
QUINTO. Los recursos y participaciones correspondientes al Fondo de Aportaciones
para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) y demás recursos
que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal corresponda percibir al Estado en
materia de Seguridad Pública, serán administrados por el Poder Ejecutivo Estatal, para la
consecución de los fines del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
SEXTO. En la transferencia de personal que se realice con motivo del presente
Decreto, cualquiera que sea la naturaleza y forma en que presten sus servicios, se
respetarán en todo momento las condiciones y prestaciones que, en su caso, gocen en su
relación con los órganos correspondientes. Los trabajadores de base que como
consecuencia de este Decreto sean transferidos, conservarán todos sus derechos laborales,
de conformidad con las disposiciones aplicables.
SÉPTIMO. Hasta en tanto entre en vigor el presente Decreto, la Fiscalía General del
Estado seguirá a cargo de las funciones, trámites, procedimientos y demás asuntos en
materia de seguridad, que corresponden al Estado, en los términos que actualmente
disponen las leyes y las disposiciones reglamentarias vigentes.
Los trámites, procedimientos y demás asuntos en materia de Seguridad Pública, a
cargo de la Fiscalía General del Estado, que se encuentren pendientes de concluir o resolver
a la entrada en vigor de este Decreto, serán transferidos a la Secretaría de Seguridad
Ciudadana para su conclusión aplicando lo que establecen las leyes y las disposiciones
reglamentarias vigentes al momento de su inicio; salvo aquellos asuntos que por acuerdo del
Comité Intersecretarial, deban ser concluidos por la Fiscalía General del Estado, en su caso.
OCTAVO. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones a cargo de la Fiscalía
General del Estado en materia de seguridad pública que se le otorguen o haya asumido en
contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 329 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Estado; o con dependencias y entidades de la Federación y de los Municipios, o con
cualquier persona física o moral, serán asumidas, por la Secretaría de Seguridad
Ciudadana, de conformidad con las atribuciones que determinen las leyes aplicables.
NOVENO. A más tardar el 31 de diciembre de 2021 deberán aprobarse las
modificaciones o abrogación de los ordenamientos legales que correspondan para dar
cumplimiento al presente Decreto.
DADO en Sesión Extraordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de
Mexicali, B.C., a los tres días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. AMINTHA GUADALUPE BRICEÑO CINCO
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCI ÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE BAJA CALIFORNIA.
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE BAJA CALIFORNIA.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 67, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 70; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
3, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXXIX, DE FECHA 13 DE ENERO DE 2022, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 330 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
TRANSITORIOS
Artículo Primero. - Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo. - Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la
mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el
presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de
incorporación constitucional correspondiente.
Artículo Tercero. - El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los trece días del mes de enero del año dos mil veintidós.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA.
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 70, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DEL DECRETO 274,
PUBLICADO EL 2 DE FEBRERO DE 2007, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7, NÚMERO ESPECIAL SECCIÓN I, TOMO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 331 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
CXXIX, DE FECHA 25 DE ENERO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Una vez aprobada la presente reforma, túrnese a los ayuntamientos del
Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la
aprobación de la mayoría de los ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la
declaratoria de incorporación constitucional respectiva.
TERCERO. La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión de Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veintidós.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA.
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 332 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 119, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 22 Y 49; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 49, SECCIÓN VI, TOMO CXXIX, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2022,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso, túrnese a los
Ayuntamientos para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo y de obtener la aprobación de la mayoría
de los Ayuntamientos, emítase la declaratoria de incorporación constitucional
correspondiente, remitiéndose al titular del Poder Ejecutivo para su Publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión de Clausura de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veintidós.
DIP. JULIA ANDREA GONZÁLEZ QUIROZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 333 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021, NOTIFICADA
AL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DE
2022, DE CONFORMIDAD CON SU PUNTO RESOLUTIVO TERCERO, MEDIANTE EL
CUAL POR EXTENSIÓN SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 55 APARTADO B,
PÁRRAFO CUARTO, EN LA PARTE QUE ESTABLECE: “PARA SER ELECTO
MAGISTRADO DEBERÁ CUMPLIRSE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO
60 DE ESTA CONSTITUCIÓN, ADEMÁS DE LOS SEÑALADOS EN LA LEY”.
NOTA: SE PRECISÓ QUE LA INVALIDEZ SOLO CONCIERNE EXCLUSIVAMENTE
PARA QUE SE CONSIDERE QUE LA REMISIÓN QUE SE HACE A LA APLICACIÓN DE
LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 60 DEL MISMO TEXTO EXCLUYE LAS PORCIONES
INVALIDADAS, QUE SON: DE LA FRACCIÓN I, “POR NACIMIENTO”; Y, DE LA
FRACCIÓN VI, “U OTRO QUE LASTIME SERIAMENTE LA BUENA FAMA EN EL
CONCEPTO PÚBLICO”.
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 151, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 27, 71 Y 95; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 60, SECCIÓN II, TOMO CXXIX, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE
2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Una vez aprobada la presente reforma, túrnese a los ayuntamientos del
Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la
aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la
declaratoria de incorporación constitucional respectiva.
TERCERO. La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
CUARTO. Las y los ciudadanos integrantes del Comité de Participación Ciudadana
del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, nombrados con anterioridad a la
publicación de la presente reforma, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del
presente Decreto, continuarán en el cargo exclusivamente hasta la conclusión del periodo
para el que fueron designados.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 334 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
QUINTO. Por única ocasión, las y los ciudadanos integrantes del Comité de
Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California nombrados
con posterioridad a la publicación de la presente reforma, se ajustarán al orden y términos
siguientes:
a. Un integrante que durará en su encargo dos años;
b. Un integrante que durará en su encargo tres años;
c. Un integrante que durará en su encargo cuatro años; y,
d. Dos integrantes que durarán en su encargo cinco años.
Las y los ciudadanos integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema
Estatal Anticorrupción de Baja California, nombrados de forma subsecuente a los señalados
en el párrafo anterior, durarán en el cargo el plazo señalado en el artículo 16 de la Ley del
Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California.
DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA.
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 152, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 27; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 335 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
61, SECCIÓN III, TOMO CXXIX, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2022, EXPEDIDO POR
LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los ayuntamientos
del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo y de obtenerse la aprobación de la
mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el
presente decreto sin que emitan una votación, procédase a realizar la declaratoria de
incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA.
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 336 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 193, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 57, 59, 65 Y 66; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 76, SECCIÓN III, TOMO CXXIX, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE
DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Una vez aprobada la presente túrnese a los ayuntamientos del Estado de
Baja California para el trámite previsto en el artículo de la Constitución Política del Estado
Libre Y Soberano de Baja California.
SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la
aprobación de la mayoría de los ayuntamientos del estado procédase a realizar la
declaratoria de incorporación constitucional respectiva.
TERCERO. La presente reforma, entrara en vigor al día siguiente de su publicación el
periódico oficial del Estado.
DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA.
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 337 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 207, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 57, 58 Y 62; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 11, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 03 DE MARZO DE 2023,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los
Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría
de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente
decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de
incorporación constitucional correspondiente.
Artículo Tercero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA.
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 338 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 223, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
22, DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado
para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de
la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de
incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión de Clausura de la H. XXIV Legislatura Constitucional del Estado, en la
Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 339 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 230, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 7; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
30, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado
de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo y de obtenerse la aprobación de la mayoría de
los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente
decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de
incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
CUARTO. En un plazo que no exceda de 30 días a partir de la publicación del presente
decreto en el Periódico Oficial del Estado, el Congreso del Estado, deberá de realizar las
reformas necesarias a las leyes secundarias.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once
días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 340 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 268, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 21; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
49, DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Una vez aprobada la presente reforma, túrnese a los ayuntamientos del Estado
de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de
la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de
incorporación constitucional respectiva.
TERCERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión de Clausura de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
treinta y un días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 341 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 270, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 18, 42, 80 Y 87; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 50, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2023, SECCIÓN II, TOMO
CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso del Estado, remítase a
los Ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO. Cumplido el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California, procédase a realizar la declaración de
incorporación constitucional correspondiente, y remítase el presente Decreto para su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 342 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 310, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 37; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR
LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado
para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de
la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de
incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 343 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 365, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 8 Y 10; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 5, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso del Estado, remítase a
los Ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Cumplido el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California, procédase a realizar la declaración de
incorporación constitucional correspondiente, y remítase el presente Decreto para su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
CUARTO.- Armonizados los ordenamientos secundarios respecto de la reforma en materia
de obligaciones alimentarias, será obligatorio para las autoridades del orden municipal y
estatal, solicitar como requisito para ingreso y permanencia en el servicio público la
presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones
Alimentarias.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once
días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 05, Índice, 26-Ene-2024
Página 344 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)