Constitución Política del Estado de Baja California
(Reformado mediante decreto No. 233, publicado el 10 de abril de 2015)
(Reformado [N.E. Republicado] mediante decreto No. 184, publicado el 31 de diciembre de 2014)
(Reformado mediante decreto 131, publicado el 28 de noviembre de 2014)
(Reformado primer párrafo mediante decreto 175, publicado el 26 de diciembre de 2008)
Artículo 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, y los demás derechos que reconoce esta Constitución, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.
El Estado reconoce y protege la Institución del Matrimonio como un derecho de la sociedad orientado a garantizar y salvaguardar la perpetuación de la especie y ayuda mutua entre los cónyuges, satisfaciéndose este solamente, mediante la unión de un hombre con una mujer.
(Adicionado mediante decreto No. 434, publicado el 5 de febrero de 2016)
Los titulares de los Poderes Públicos, de los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, así como de los Ayuntamientos, deberán publicar dentro de la primera semana del mes de julio de cada año, en sus páginas oficiales de internet, un informe en el que se señalen las acciones, programas y resultados de la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, conforme lo establezcan las leyes respectivas.
(Reformado [N.E. En estilo] mediante decreto No. 17, publicado el 16 de diciembre de 2016)
(Reformado [N.E. en estilo] mediante decreto No. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)
APARTADO A. De la promoción, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos.
Las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado y los Municipios deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 17, publicado el 16 de diciembre de 2016)
Esta Constitución asume a plenitud todos los derechos, prerrogativas de los pueblos y comunidades indígenas; así como las obligaciones de las instituciones públicas establecidas en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, reconoce los derechos colectivos, a los siguientes pueblos indígenas autóctonos: Kiliwas, Kumiai, Pai pai, Cucapá y Cochimí, así como a las comunidades que conforman estos pueblos.
(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 17, publicado el 16 de diciembre de 2016)
Las comunidades indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo indígena, procedentes de otro Estado de la República y que residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de Baja California, quedan protegidos por los derechos señalados en esta Constitución y la ley respectiva. La conciencia de la identidad indígena será criterio fundamental para determinar a quienes aplican las disposiciones que sobre pueblos indígenas se establezcan en esta Constitución y Leyes de la materia.
(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 17, publicado el 16 de diciembre de 2016)
Sin poner en riesgo la unidad estatal, esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia a su autonomía.
(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 17, publicado el 16 de diciembre de 2016)
Para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, el Estado y los Municipios establecerán las instituciones y las políticas públicas requeridas para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales tendrán que ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
(Reformado mediante decreto No. 12, publicado el 6 de enero de 2017)
(Reformado mediante decreto No. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)
Toda persona tiene el derecho a la práctica del deporte, a la cultura física, a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, asimismo, a la salud, el derecho a la igualdad y a la no discriminación; la libertad de convicciones éticas, conciencia y de religión; a recibir educación pública, obligatoria y gratuita que imparta el Estado, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media superior para desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los Derechos Humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Las autoridades públicas del Estado, harán lo conducente a fin de que se asegure el disfrute de estos derechos.
(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)
El Estado garantizará el derecho de toda persona a la movilidad universal, atendiendo a los principios de igualdad, accesibilidad, disponibilidad y sustentabilidad.1
(Reformado [N.E. Republicado] mediante decreto No. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)
El acceso al agua para consumo personal y doméstico es un derecho que tiene toda persona. La Ley garantizará su distribución y saneamiento; las autoridades en la materia tienen la obligación de respetar, proteger y cumplir con la prestación de éste servicio en los términos de la Ley.
(Reformado [N.E. Republicado] mediante decreto No. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)
Toda persona tiene el derecho de adquirir y disfrutar una vivienda digna, decorosa y adecuada a las necesidades del hogar. El Estado y los Municipios promoverán los instrumentos, políticas y apoyos necesarios para la inversión, construcción, financiamiento y adquisición de viviendas con la participación de los sectores privado y social, a fin de alcanzar un nivel de vida adecuado.
(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)
Toda persona tiene el derecho humano a vivir libre de corrupción.
APARTADO B. De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
Corresponde a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, la protección, observancia, y promoción de los derechos humanos que amparan las disposiciones jurídicas. Será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, contará con autonomía de gestión y presupuestaria, de reglamentación interna y de decisión.
Estará a cargo de un Presidente, que será electo por las dos terceras partes de los Diputados que integran el Poder Legislativo, por un periodo de cuatro años, dentro del cual solo podrá ser removido por las causas que se señalan en ésta Constitución y la Ley. No podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docente, científicas o de beneficencia.
El procedimiento para la elección del presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se ajustará a una consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos contará con las siguientes funciones:
I. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:
a) Por actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que tengan carácter estatal o municipal, que violen derechos humanos. Este órgano no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente le correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas.
II. Formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.
III. Podrá solicitar al Congreso del Estado, la comparecencia de las autoridades o servidores públicos responsables que incumplan con las obligaciones mencionadas en la fracción anterior, para que acudan ante el Pleno del Congreso, y expliquen el motivo de su negativa, en los términos que señale la Ley.
IV. Promoverá las acciones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones jurídicas, emitidas por el Poder Legislativo y publicadas en el periódico oficial del estado que vulneren derechos humanos.
V. Aprobará por medio de su Consejo Consultivo, las disposiciones reglamentarias internas para su eficaz funcionamiento, y ejercerá las demás atribuciones que establezca la ley.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, contará con un Consejo Consultivo integrado por seis consejeros honoríficos predominantemente de ciudadanos sin cargo público y con reconocido prestigio en la sociedad los cuales deberán ser ratificados por el Poder Legislativo. Asimismo contará con un Secretario Ejecutivo y hasta cinco Visitadores Generales, de conformidad con los procedimientos y los requisitos que señale la Ley.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidente, quien lo será también del Consejo Consultivo, presentará anualmente, por escrito, a los Poderes del Estado, un informe de sus actividades. Al efecto, comparecerá ante el Pleno del Poder Legislativo en los términos que disponga la ley.
(Reformado mediante decreto No. 473, publicado el 22 de abril de 2016)
APARTADO C. De la Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El derecho humano de acceso a la información, comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, deberán atenderse las siguientes bases:
I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por las razones de interés público en los términos que fije la Ley.
II.- Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. La Ley determinará los supuestos específicos en que procederá la declaración de inexistencia de la información.
III.- La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la Ley.
IV.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de éstos en los términos que establezca la Ley.
Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución.
V.- Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
VI.- La Ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII.- La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que disponga la Ley.
El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California, es el organismo constitucional autónomo especializado, imparcial y colegiado al que corresponderá garantizar el acceso a la información pública y la protección de datos personales en poder de los sujetos obligados; fomentar la cultura de transparencia y estimular la participación ciudadana; emitir políticas de transparencia proactiva; coadyuvar en la implementación de políticas y mecanismos de gobierno abierto y resolver los recursos de revisión en los términos que establezca la Ley. El Instituto estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, contará con plena autonomía técnica, de gestión y de decisión sobre el ejercicio de su presupuesto, así como de determinación de su organización interna.
El Instituto contará con un presupuesto que cada año deberá ser incrementado en un porcentaje mayor al índice inflacionario. Para estos efectos no se considerarán las ampliaciones presupuestales que se hubiesen realizado en el ejercicio fiscal anterior.
En su funcionamiento el Instituto se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
La Ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
El Instituto se integrará por tres Comisionados Propietarios que formarán parte del Pleno y un Comisionado Suplente que cubrirán las ausencias de aquellos, en los términos previstos en la Ley. Los Comisionados durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de ser ratificados y serán designados de conformidad con las bases siguientes:
a.- Inmediatamente que exista una o varias vacantes de Comisionados o ciento veinte días naturales antes si la misma fuere previsible; el Comité Ciudadano el cual estará integrado por siete ciudadanos nombrados en términos de la ley y dos representantes del Poder Ejecutivo, deberá expedir la convocatoria que debe ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y dos diarios de mayor circulación en el Estado.
b.- El Comité Ciudadano deberá elaborar una lista de personas que contenga una opinión de los méritos, trayectoria, experiencia y resultados de las entrevistas de cada uno de las personas que se inscribieron en términos de la convocatoria señalada en el inciso anterior. La opinión deberá ser enviada al Congreso Local, dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir de la publicación de la convocatoria.
c.- El Pleno del Congreso Local en un término no mayor a treinta días naturales contados a partir de que recibió la opinión del Comité Ciudadano, por mayoría calificada de sus integrantes, deberá nombrar al Comisionado. El Presidente del Congreso dentro de los tres días naturales siguientes al nombramiento del Comisionado deberá remitirlo al Gobernador del Estado.
d.- El Gobernador, por una sola vez, podrá objetar de manera fundada y motivada el nombramiento en un término no mayor a cinco días naturales contados a partir del momento en que lo reciba del Congreso. Si el Gobernador no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado la persona nombrada por el Congreso.
e.- En caso de que el Gobernador objetara el nombramiento, el Congreso Local realizará un nuevo nombramiento por una votación de mayoría calificada, tomando en consideración las personas que forman parte de la lista a la que alude el inciso b.
f.- En todas las etapas del proceso de nombramiento de Comisionados a cargo del Comité Ciudadano y del Congreso Local, deberán observarse los principios de transparencia y participación ciudadana.
Los Comisionados deberán reunir los requisitos que señalan las fracciones I, V, VI, VII y VIII del artículo 60 de la Constitución Local. Además poseer en ese momento título profesional con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y haber realizado por lo menos durante tres años anteriores a su nombramiento, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración o investigación relacionadas con la transparencia y acceso a la información pública. En la conformación del Pleno del Instituto deberá atenderse a la equidad de género.
Los Comisionados no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
El Instituto contará con un Consejo Consultivo, integrado por seis Consejeros honoríficos, designados por mayoría calificada del Congreso Local. Los Consejeros deberán reunir los mismos requisitos que los Comisionados, pero tendrán que poseer título profesional con antigüedad mínima de tres años y provenir de organizaciones de la sociedad civil y de la academia. Los Consejeros durarán tres años en el encargo con posibilidad de ser ratificados y serán designados conforme a lo que establezca la Ley.
El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado por mayoría calificada del Congreso Local. El procedimiento de designación y requisitos serán establecidos en la Ley.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
APARTADO D. De los Juicios Orales y Medios Alternativos.
Las leyes señalarán aquellos casos en que los juicios serán predominantemente orales, así como su procedimiento.
Las personas tendrán derecho a acceder a los medios alternativos de justicia para resolver sus controversias, en la forma y términos establecidos por las leyes respectivas.