Constitución Política del Estado de Baja California
Del Poder Judicial
Artículo 56.- Ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la moral o el interés colectivo exijan que sean secretas.
Las Corporaciones Policíacas, están obligadas a garantizar la plena ejecución de las resoluciones Judiciales.
(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)
Artículo 57.- El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y Jurados.
Contará con un Consejo de la Judicatura, el cual ejercerá funciones de vigilancia, disciplina, supervisión y administración.
La representación del Poder Judicial estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones de acuerdo a lo que señale la Ley.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el segundo jueves del mes de octubre, remitirá al Congreso del Estado un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración de Justicia en la entidad.
(Adicionado, recorriéndose los párrafos subsecuentes, mediante decreto No. 45, publicado el 30 de diciembre de 2016)
Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán ser públicas; transmitidas a través de su portal de internet; transcritas literalmente en versiones taquigráficas; grabadas en audio y video y ser consideradas tanto las versiones taquigráficas y las grabaciones como información de oficio para efectos de la ley, respetando en todo momento la protección de datos personales y el principio de confidencialidad.
(Reformado mediante decreto No. 279, publicado el 28 de septiembre de 2012)
El Poder Judicial emitirá un Plan de Desarrollo Judicial cada tres años. El Presidente del Tribunal lo remitirá al Congreso para su conocimiento; y a su vez lo dará a conocer a la población mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y por cualquier otro medio que estime pertinente. Dicho Plan se elaborará, instrumentará y evaluará en los términos que se señalan en esta Constitución y la Ley.
(N.E. Párrafo derogado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)9
(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)
La Ley garantizará la independencia de los Magistrados, Consejeros y Jueces en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.
La remuneración de los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.
Los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, no serán considerados trabajadores para efectos de la Ley especial de la materia.
Durante su encargo, los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, sólo podrán ser removidos en los términos que se señalan en esta Constitución y la Ley.
Artículo 58.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por trece Magistrados Numerarios como mínimo y tres Supernumerarios. Funcionará en los términos que disponga la Ley.
El Congreso del Estado esta facultado para resolver soberana y discrecionalmente10 respecto a los nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. En los mismos términos resolverá sobre la designación y remoción de los integrantes del Consejo de la Judicatura. Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.
La Ley establecerá sistemas permanentes de evaluación del desempeño de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Poder Judicial, para garantizar que quienes ocupen dichos cargos, durante el tiempo que los ejerzan, cumplan de manera continúa y permanente con los requisitos y principios que esta Constitución señala para su nombramiento o su ratificación.
Seis meses antes de que concluya el periodo de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a realizar los nuevos nombramientos entre los aspirantes que integren la lista que le presente el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la cual deberá contener únicamente a los profesionistas que hayan resultado aprobados en el examen que practique el Consejo de la Judicatura conforme al reglamento respectivo.
(Reformado [N.E. Párrafo derogado, recorriéndose los párrafos subsecuentes] mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)11
El nombramiento de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se efectuará bajo el siguiente procedimiento:
I.- Inmediatamente que exista una o varias vacantes de Magistrados o seis meses antes si la misma fuere previsible, el Consejo de la Judicatura deberá dar inicio al proceso de evaluación de aspirantes, haciéndolo del conocimiento del Congreso, el cual incluirá exámenes psicométricos, oposición y de méritos correspondientes, conforme a la Ley y el reglamento respectivo. El Consejo de la Judicatura, tendrá hasta noventa días naturales para desahogarlo, desde que emita la convocatoria pública, hasta que realice la entrega de la lista por conducto de su Presidente al Congreso;
II.- El Congreso resolverá dentro de los treinta días naturales siguientes a que reciba la lista, por mayoría calificada de sus integrantes, los nombramientos de Magistrados de entre los aspirantes que integren la lista, la cual deberá contener en orden de puntuación, únicamente a los profesionistas que hayan aprobado en el proceso de evaluación que practique el Consejo de la Judicatura;
III.- En caso de que el Congreso no aprobara el nombramiento o nombramientos, o solo cubriere algunas de las vacantes de Magistrados, o fuera omiso en el término previsto en la fracción anterior, el Consejo de la Judicatura abrirá un nuevo proceso de evaluación, que se deberá desahogar y remitir al Congreso dentro de los treinta días naturales siguientes, en el cual podrá participar cualquier interesado e incluirse en la lista a quienes hayan aprobado en el proceso de evaluación previsto en la fracción I de este artículo, y
IV.- Recibida la segunda lista, el Congreso tendrá hasta treinta días naturales para nombrar por mayoría calificada de sus integrantes al Magistrado o Magistrados, y si no lo hiciese en dicho término, ocuparán los cargos de Magistrados las personas que se encuentren en los primeros lugares de la lista, la cual deberá ser elaborada en los términos señalados en las fracciones II y III de este artículo.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de Ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos:
a).- Al cumplir setenta años de edad.
b).- Al cumplir quince años en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.
c).- Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones.
d).- En los demás casos que establezca esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Tratándose de los incisos a) y b) de este artículo el Consejo de la Judicatura notificará al Magistrado, a más tardar seis meses antes, la fecha en que concluirá en definitiva su encargo, señalando la causa en que se funda la privación de su puesto. El supuesto previsto en el inciso c), se tendrá por acreditado en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Un año antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado el Magistrado, el Consejo de la Judicatura procederá a elaborar un dictamen técnico de evaluación en el que analice minuciosamente su actuación y desempeño y emita una opinión al respecto. El dictamen, así como el expediente del Magistrado, deberá ser remitido al Congreso, dentro de los noventa días naturales siguientes, debiendo contener todos aquellos elementos objetivos y requisitos que señale la Ley y que den a conocer si el Magistrado sujeto a proceso de ratificación, durante su desempeño, ha ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goza de buena reputación y buena fama en el concepto público, además de precisar si conserva los requisitos requeridos para su nombramiento previstos en el artículo 60 de esta Constitución.
El Congreso con base en lo anterior, y una vez que escuche al Magistrado sujeto a proceso de ratificación, resolverá sobre su ratificación o no ratificación, mediante mayoría calificada de sus integrantes, a más tardar seis meses antes de que el Magistrado concluya su encargo.
Si el Congreso resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este artículo.
Artículo 59.- Los Tribunales del Poder Judicial resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten.
(Reformado mediante decreto No. 289, publicado el 12 de junio de 2015)
La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno y en Salas; de los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Jurados y Consejo de la Judicatura se regirá por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
Artículo 60.- Para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial, se requiere como mínimo:
I. Ser ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco, y no mas de sesenta y cinco años de edad, al día de su nombramiento;
III. Poseer el día de su nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, Título Profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Haber realizado por lo menos durante diez años, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración o investigación de normas jurídicas;
V. Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su nombramiento;
VI. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VII. Gozar de buena reputación y buena fama en el concepto público. La Ley determinará los procedimientos y términos en los que se realizarán consultas públicas, para acreditar dicha calidad, y
VIII. No haber ocupado cargo de elección popular, ni haber ocupado cargo de dirigencia de algún partido político, o haber sido titular de una dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal, o Consejero de la Judicatura, durante el año previo a la fecha en que deba ser nombrado.
(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)
Artículo 61.- Cuando ocurra la falta absoluta de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se estará a lo dispuesto por el artículo 58 de esta Constitución.
Los Magistrados y Consejeros Supernumerarios cubrirán las faltas temporales de los Numerarios, así como las faltas absolutas de los mismos hasta en tanto el Congreso efectúe el nombramiento correspondiente, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 62.- Los Jueces serán designados en los términos de esta Constitución y la Ley; durarán cinco años en el cargo, y podrán ser ratificados hasta por dos periodos más, cuando se distingan en el ejercicio de sus funciones y una vez que fueren evaluados atendiendo a los criterios objetivos que disponga la Ley. En ningún caso podrán permanecer por más de quince años en el cargo. Para ser Juez se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, al día de su designación;
III. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Acreditar, cuando menos cinco años de práctica profesional, y aprobar los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos correspondientes;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de mas de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione la buena fama del concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
VI. Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de su designación, y
VII. No haber ocupado cargo de elección popular, titular de una dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal, de dirigencia de algún partido político, o Consejero de la Judicatura, durante el año previo al día de la designación.
Las designaciones de jueces serán hechas, preferentemente de entre aquellas personas que presten o hubieran prestado sus servicios con eficacia y probidad en la Administración de Justicia, o que, sin haber laborado en el Poder Judicial, lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales.
Artículo 63.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I. Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de Apelación o de última instancia ordinaria;
II. Resolver las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten entre los jueces, de conformidad a las leyes respectivas;
III. Resolver sobre las recusaciones y excusas de Magistrados y Secretarios del Tribunal;
IV. Resolver respecto a la designación, ratificación, remoción y renuncia de Jueces del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en esta Constitución, la Ley y el Reglamento respectivo. Iguales facultades le corresponden en cuanto al personal jurisdiccional del Tribunal, quienes serán seleccionados por los Magistrados correspondientes, de entre la lista que presente el Consejo de la Judicatura en los términos de la Ley y el reglamento respectivo;
V. Determinar la adscripción de los Magistrados en las salas del Tribunal;
VI. Designar para un periodo de tres años, a uno de sus miembros como presidente, pudiendo ser reelecto por otro periodo de tres años más;
VII. Expedir acuerdos para el mejor ejercicio de sus atribuciones;
VIII. Establecer mecanismos que transparenten y propicien la rendición de cuentas de la función jurisdiccional de los Magistrados;
IX. Emitir opinión respecto al proyecto de Plan de Desarrollo Judicial que le presente el Consejo de la Judicatura en los términos de la Ley, y
(Reformada mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
X. Designar a tres Consejeros de la Judicatura en los términos de esta Constitución.
(N.E. Adicionada mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
XI. Ejercer las demás atribuciones que les señale esta Constitución y las Leyes.
Artículo 64.- Las funciones de la vigilancia, administración, supervisión y disciplina del Poder Judicial del Estado, excluyendo las facultades jurisdiccionales de Magistrados y Jueces, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes conforme a las bases que señale esta Constitución.
(Reformado mediante decreto No. 289, publicado el 12 de junio de 2015)12
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá la representación del Consejo de la Judicatura, y las funciones que fije la Ley Orgánica respectiva.
El Consejo de la Judicatura se integrará por:
(Reformada mediante decreto No. 289, publicado el 12 de junio de 2015)
I.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá;
(Reformada mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
II.- Dos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, designados por mayoría de los integrantes del Pleno del citado Tribunal;
(Reformada mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
III.- Un Juez designado por mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
(N.E. Adicionada mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
IV.- Dos Consejeros designados por mayoría calificada del Congreso del Estado, en términos de la convocatoria que éste apruebe, y
(N.E. Adicionada mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
V.- Un Consejero designado por el Gobernador del Estado.
(Reformado mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
Los Consejeros señalados en las fracciones II, III, IV y V durarán en su cargo cuatro años.
Artículo 65.- Los Consejeros de la Judicatura deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 60 de esta Constitución, y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
(Reformado mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
Las personas que hayan ejercido el cargo de Consejeros en los términos previstos en las fracciones IV y V del artículo 64 de esta Constitución, no tendrán derecho a ser ratificados y en ningún caso podrán volver a ser designados para este cargo.
(Reformado mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
En Consejo funcionará en Pleno o por Comisiones.
Corresponderá al Consejo de la Judicatura el desarrollo de la carrera judicial. Al Pleno del Consejo le corresponderá proponer al Pleno del Tribunal Superior la designación, adscripción, remoción y renuncia de Jueces del Poder Judicial en los términos de la ley y el reglamento respectivo. Las propuestas de nombramientos de Jueces, Secretarios de Acuerdos, Actuarios y del personal jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia se integrarán con quienes hayan resultado aprobados en los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos practicados por el Consejo de la Judicatura, conforme a la ley y el reglamento respectivo. Los Secretarios de Acuerdos y Actuarios serán seleccionados por el Juez respectivo de entre quienes integren la lista que le presente el Consejo. Asimismo, resolverá los demás asuntos que la ley determine.
Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
(Reformado mediante decreto No. 279, publicado el 28 de septiembre de 2012)
El Consejo de la Judicatura estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la ley. Asimismo le corresponderá elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Judicial, previa opinión no vinculante que realice el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Las resoluciones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procederá recurso ni juicio alguno, en contra de ellas.13
El Consejo de la Judicatura del Estado elaborará el proyecto de presupuesto global del Poder Judicial, que comprenderá el del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Electoral, de los juzgados y demás órganos judiciales; será elaborado por grupos y partidas presupuestales, y remitido por conducto de su presidente al titular del Poder Ejecutivo del Estado para el su inclusión en el Proyecto del Prepuesto de Egresos del Estado. El proyecto del Poder Judicial no podrá ser modificado por el titular del Poder Ejecutivo, pero el Congreso del Estado sí lo podrá modificar en los términos señalados en artículo 90 de esta Constitución. El presupuesto estará vinculado a la aplicación del Plan de Desarrollo Judicial.
(Reformado primer párrafo mediante decreto 227, publicado el 24 de abril de 2009)
Artículo 66.- Los Magistrados Numerarios, Jueces, Consejeros de la Judicatura, Secretario General, Secretarios Auxiliares, de Estudio y Cuenta, del Poder Judicial del Estado, durante el tiempo de su encargo, aún cuando tengan carácter de Interinos, no podrán aceptar ni desempeñar empleo o encargo en la Federación, Estado o Municipios ni de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Asimismo estarán impedidos para litigar ante cualquier instancia, salvo cuando se trate de causa propia. Los Magistrados Supernumerarios, mientras no sean llamados para cubrir una falta temporal o absoluta, podrán desempeñar empleo o encargo en la Federación, Estado, Municipios o particulares.
Los Secretarios de Acuerdos y Actuarios del Poder Judicial del Estado, estarán sujetos a los mismos impedimentos a que alude el párrafo anterior, pero si podrán desempeñar cargos remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida o privación del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
(Reformado mediante decreto 227, publicado el 24 de abril de 2009)
Quienes hayan ejercido los cargos a que se refiere este artículo estarán impedidos para desempeñarse como abogado patrono, procurador o cualquier género de representación en aquellos asuntos que haya conocido.
Todo servidor público del Poder Judicial que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos que deban perseguirse de oficio o que pudieran constituir una responsabilidad administrativa, estará obligado a denunciarlos en los términos de las leyes respectivas. Corresponderá al Consejo de la Judicatura en ejercicio de sus facultades, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial, y formular en su caso denuncias o querellas por la comisión de delitos cometidos por los mismos, de acuerdo con lo previsto en las leyes.
Artículo 67.- Los Consejeros de la Judicatura, Magistrados, Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, serán responsables de los delitos y faltas en que incurran durante el ejercicio de su cargo.
(Adicionado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)