Constitución Política del Estado de Baja California

CAPÍTULO IV - DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSORIA DE OFICIO

(Modificada su denominación mediante decreto 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)

DEL MINISTERIO PÚBLICO

(Reformado mediante decreto 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)

Artículo 69.- El Ministerio Público es la Institución encargada de la investigación y persecución de los delitos, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su conducción y mando en el ejercicio de esta función, y tendrá las atribuciones y estructura que la Ley le establezca. Asimismo, intervendrá en todos los demás negocios que determinen esta Constitución y las leyes.

(Adicionado mediante decreto No. 342, publicado el 30 de noviembre de 2012)14

La persecución de Delitos Electorales estará a cargo de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en los términos de esta Constitución.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

La persecución de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción estará a cargo de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, atendiendo a lo previsto en esta Constitución y las Leyes.

(Reformado mediante decreto 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)

Artículo 70.- El Procurador General de Justicia, los Subprocuradores y Agentes del Ministerio Público que determine la Ley, ejercen y representan al Ministerio Público.

(Reformado mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Adicionado mediante decreto No. 342, publicado el 30 de noviembre de 2012)

La Procuraduría General de Justicia del Estado y las Fiscalías Especializadas para la Atención de Delitos Electorales del Estado y en combate a la Corrupción, de acuerdo con la Ley Orgánica que las rige, sentarán las bases de coordinación para la investigación de los delitos, así como el auxilio de peritos y técnicos, y de la Policía Ministerial.

(Reformado mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

Las Fiscalías Especializadas para la Atención de Delitos Electorales y la de Combate a la Corrupción, son órganos con autonomía técnica administrativa y operativa, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

(Reformado mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Adicionado mediante decreto No. 342, publicado el 30 de noviembre de 2012)

La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, es responsable de la investigación y persecución de los delitos electorales, función que deberá de realizar con la más estricta reserva. Las autoridades y particulares están obligados a acatar sus requerimientos y la Ley establecerá su organización, funcionamiento y sanciones aplicables.

(Reformado mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Adicionado mediante decreto No. 342, publicado el 30 de noviembre de 2012)

El Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, será nombrado por mayoría calificada del Congreso del Estado, mediante un procedimiento de consulta pública en los términos, requisitos y condiciones que establezcan las Leyes, durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola ocasión.

(Reformado mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, tiene por objeto la investigación y persecución de los delitos relacionados con hechos de corrupción cometidos por servidores públicos y por particulares, en los términos de la Ley.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

La designación del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, se realizará mediante convocatoria pública y será nombrado por mayoría calificada del Congreso del Estado. Los requisitos, términos y procedimientos serán los que establezca la Ley de la materia. Durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. Solo podrá ser removido por mayoría calificada del Congreso por haber incurrido en faltas graves previstas en esta Constitución y en la Ley de la materia.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

Para el nombramiento del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, se creará una Comisión Especial integrada por tres Diputados de la Comisión de Dictamen Legislativo pertenecientes a distintas fracciones parlamentarias y cuatro ciudadanos integrantes del Comité de Participación Ciudadana, la cual tendrá a su cargo el proceso de evaluación y comparecencia de los aspirantes al cargo, conforme a lo que establezca la Ley de la materia.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

Las Fiscalías deberán realizar sus funciones con la más estricta reserva. Las autoridades y particulares están obligados a acatar sus requerimientos y la Ley establecerá su organización, funcionamiento y sanciones aplicables.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

Los Titulares de las Fiscalías, estarán sujetos al sistema de responsabilidades que fija esta Constitución en su Título Octavo y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y podrán ser removidos de su cargo cuando incurran en alguna de las causas previstas en esta Constitución y las Leyes.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

Los Titulares de las Fiscalías, deberán enviar un informe Semestral al Congreso, sobre la cantidad y naturaleza de las denuncias recibidas, el estado del número único de casos iniciados, los archivados, en los que no se ejercitó acción penal y los enviados a reserva, así como las consignaciones efectuadas, de los procesos y de los amparos, en su caso, así como de las funciones que en materia de prevención del delito le corresponden.

(Reformado mediante decreto 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)

Artículo 71.- El Procurador General de Justicia dirigirá al Ministerio Público, y será nombrado y removido de conformidad a esta Constitución y a la Ley.

(Reformado mediante decreto 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)

Artículo 72.- Los Subprocuradores serán nombrados y removidos por el Gobernador a propuesta del Procurador, en la forma que determine la Ley.

(Reformado mediante decreto 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)

Artículo 73.- La función de Consejero Jurídico del Ejecutivo estará a cargo de la dependencia que para tal efecto establezca la Ley.

(Reformado mediante decreto 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)

Artículo 74.- La Defensoría Pública proporcionará una defensa técnica de calidad en materia penal, a los imputados que no tengan defensor particular y patrocinará en los asuntos civiles y administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.

(Reformado mediante decreto 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)

Artículo 75.- La Ley fijará las atribuciones y deberes inherentes a la Defensoría Pública, así como su organización.