Constitución Política del Estado de Baja California

De los Concejos Municipales

Artículo 86.- El Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes en los términos de la fracción IX, del artículo 27 de esta Constitución, podrá suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, procediendo a la designación de munícipes o de Concejos Municipales, a propuesta del Gobernador del Estado. La separación del cargo de los integrantes de los ayuntamientos, sólo procederá si se funda en una causa grave, conforme a la Ley.

De igual forma se procederá cuando fuere declarada la nulidad de las elecciones de los ayuntamientos o las mismas no estuvieren hechas y declaradas; o sus integrantes, propietarios o suplentes, se separen colectivamente de manera voluntaria, faltaren en su totalidad o no se presentaren al iniciarse el período constitucional correspondiente.

Los Concejos Municipales podrán ser provisionales o substitutos, según lo disponga la Ley, la que determinará su integración con el mismo número previsto para los ayuntamientos y los casos en que proceda la elección de éstos.

En los términos de este artículo, el Congreso del Estado procederá a la designación de munícipes cuando éstos se separen de manera voluntaria y definitiva al cargo o falten uno o varios de ellos, propietarios o suplentes, o no se presentaren en igual número al iniciarse el ejercicio de un período constitucional. Estos munícipes serán nombrados en los mismos términos que dispone este artículo para los Concejos Municipales.

Artículo 87.- Los integrantes de los Concejos Municipales y los Munícipes que se designen conforme a este Capítulo, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores y munícipes respectivamente; tendrán las facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes otorgan a los ayuntamientos.

Las personas integrantes de los Concejos Municipales o los Munícipes designados de acuerdo con lo que expresa este Capítulo, no podrán ser integrantes de los ayuntamientos, para el período inmediato.

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