Constitución Política del Estado de Baja California

Del Poder Legislativo

Artículo 13.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, que se denomina Congreso del Estado.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Artículo 14.- El Congreso del Estado estará integrado por Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; diecisiete serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta ocho Diputados electos por el principio de representación proporcional en una circunscripción estatal. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

(Adicionado, recorriéndose los subsecuentes, mediante decreto No. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

Cada Municipio que integra el Estado, deberá tener por lo menos un distrito electoral en su demarcación territorial.4

Todos los Diputados tendrán idéntica categoría e igualdad de obligaciones y gozarán de las mismas prerrogativas.

Los Diputados, como representantes del pueblo, podrán auxiliar a sus representados y a las comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de interés general, a fin de lograr su oportuna solución, por lo que las autoridades administrativas del Estado y los Ayuntamientos deberán atender su intervención y ver por la oportuna resolución de sus promociones.

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

Artículo 15.- La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político, se hará por el Instituto Estatal Electoral de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo lo siguiente:

(Reformada [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

I.- Para que los partidos políticos tengan este derecho deberán:

a).- Participar con candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales;

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

b).- Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, y

(Reformado mediante decreto No. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Derogado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

c) Haber obtenido el registro de la lista de cuatro candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional. Corresponde a cada partido político o coalición, en su caso, determinar si la primera asignación que le corresponda por este principio, será con base en la lista registrada o por porcentaje de votación válida, especificándolo en el periodo de registro de la lista de candidatos o en su caso, en el convenio de coalición, ante el Instituto Estatal Electoral.

(Reformada [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformada [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

II.- El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará un Diputado a cada partido político que tenga derecho a ello. Esta primera asignación corresponderá a los candidatos a diputados de las listas previamente registradas ante la autoridad electoral o los que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría.

En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse;

(Reformada [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

III.- Si después de asignadas las diputaciones señaladas en la fracción anterior, aún quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos, en los siguientes términos:

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

a) Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos políticos que reúnan los requisitos que señala la fracción I de este artículo, mediante el siguiente procedimiento:

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

1.- Realizará la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que reúnan los requisitos, y

2.- La votación de cada partido se dividirá entre la sumatoria obtenida en el numeral anterior y se multiplicará por cien;

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

b).- Se procederá a multiplicar el porcentaje de la votación obtenido por los partidos políticos, en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político, por veinticinco;

c).- Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restarán las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada conforme a la fracción anterior;

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

d).- Se asignará una diputación de representación proporcional por cada número entero que se haya obtenido en la operación señalada en el inciso anterior, procediendo en estricto orden de prelación conforme al porcentaje obtenido, de cada partido político, en los términos del párrafo segundo de la fracción II de este artículo e inciso a) de esta fracción, y

e).- Hechas las asignaciones anteriores, si aún existieren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que conserven los restos mayores, una vez deducidas las que se asignaron en el inciso d) anterior;

(Reformada mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformada mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

IV.- Ningún partido político podrá tener más de diecisiete Diputados por ambos principios;

(Reformada mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

V.- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.

(N.E. Adicionada mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

VI.- La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda a cada partido político, la hará el Instituto Estatal Electoral, en los términos que señale la Ley.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

Artículo 16.- Los Diputados se elegirán cada tres años y podrán ser electos de manera consecutiva de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 17.- Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo de madre o padre mexicanos.

(Reformado mediante decreto No. 454, publicado el 27 de mayo de 2011)

Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado.

(Reformada mediante decreto No. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

II.- Tener 18 años de edad.

III. Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.

La vecindad en el Estado no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.

(N.E. Republicado primer párrafo mediante decreto No. 13, publicado el 16 de diciembre de 2016)

Artículo 18.- No pueden ser electos diputados:

I. El Gobernador del Estado, sea provisional, interino o encargado del despacho durante todo el período de su ejercicio, aún cuando se separe de su cargo;

(Reformada mediante decreto No. 68, publicado el 1 de julio de 2011)

II.- Los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Secretario General de Gobierno, el Procurador General de Justicia y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes del día de la elección;

(Reformada mediante decreto No. 68, publicado el 1 de julio de 2011)

III.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;

(Reformada mediante decreto No. 68, publicado el 1 de julio de 2011)

IV.- Los militares en servicio activo o las personas que tengan mando de policía, a menos que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;

(Reformada mediante decreto No. 13, publicado el 16 de diciembre de 2016)

(Reformada mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

(Reformada mediante decreto No. 68, publicado el 1 de julio de 2011)

V.- Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, salvo que se separen de sus cargos en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;

VI. Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección;

VII. Los ministros de cualquier culto religioso, a menos que se separen en los términos que establece la Ley de la materia.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)5

Artículo 19.- El Congreso se renovará totalmente cada tres años y se instalará el día primero de Agosto posterior a la elección.

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

Artículo 20.- El Instituto Estatal Electoral de acuerdo con lo que establezca la Ley, otorgará las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos que la hayan obtenido y hará la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establece el Artículo 15 de esta Constitución y la Ley.

El otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de Diputados de representación proporcional que se mencionan en el párrafo anterior, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia Electoral, en los términos que señale la Ley.

(N.E. Derogado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

Artículo 21.- Derogado.

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)

Artículo 22.- El Congreso del Estado tendrá cada año tres períodos de Sesiones ordinarias, el Primer Período inicia a partir del primero de agosto al último día de noviembre de cada año, el Segundo Período comprende del primero de diciembre al último día de marzo de cada año, y el Tercer Período será a partir del primero de abril al último día de julio de cada año.

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

APARTADO A. De los Periodos de Sesiones.

(Reformado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)

(Reformado mediante decreto No. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)

En los tres períodos ordinarios, la Legislatura del Estado estudiará y votará los dictámenes de las cuentas públicas y modificaciones presupuestales, que sean presentados a su consideración, así como las iniciativas de Leyes, decretos o acuerdos económicos; y resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

(Adicionado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica, así como de las iniciativas que el Gobernador del Estado haya señalado con ese carácter conforme a esta Constitución.

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

APARTADO B. De la Glosa del Informe anual del Gobernador.

(Adicionado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)

Durante el Primer Período Ordinario de Sesiones, concluida la Glosa del Informe, el Congreso del Estado podrá solicitar durante los siguientes 15 días al Gobernador ampliar la información mediante el procedimiento de Pregunta Parlamentaria, misma que se hará por escrito y tendrá un plazo de 30 días para su respuesta. Los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo o de las entidades paraestatales, al comparecer ante el congreso rendirán sus informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

(Reformado mediante decreto No. 69, publicado el 1 de julio de 2011)

(Reformado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)

(Reformado mediante decreto No. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, incluido el Secretario General de Gobierno y el Procurador General de Justicia del Estado, así como los titulares e integrantes de Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales, estarán obligados a acudir a comparecer, bajo protesta de decir verdad, ante el Pleno o las Comisiones respectivas, cuando así lo acuerde el Congreso, por votación mayoritaria de sus integrantes.

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

(Reformado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)

(Reformado mediante decreto No. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)

El Gobernador del Estado tendrá voz en el Congreso del Estado por sí o a través del Secretario General de Gobierno, para presentar iniciativas, informes o responder a preguntas, mediando solicitud para hacerlo o por invitación del Congreso del Estado, en los términos de esta Constitución y en las leyes que de ella emanen.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

APARTADO C.- De las Leyes de Ingresos, los Presupuestos de Egresos y las Cuentas Públicas.

En el Segundo Período Ordinario, antes de concluir el año, examinará, discutirá, y en su caso, modificará y aprobará las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, en los términos de la ley de la materia. Si al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso del Estado no hubiese aprobado las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos correspondientes, en tanto sean expedidas, continuará rigiendo el Presupuesto que hubiere estado vigente el año anterior.

En el Tercer Período Ordinario de cada año, el Congreso deberá concluir la revisión, análisis, dictaminación y, en su caso, aprobación o no aprobación, de las Cuentas Públicas recibidas en el ejercicio anterior, que hayan sido fiscalizadas en los términos de la Ley de la materia.

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

APARTADO D. De las Remuneraciones de los Servidores Públicos.

Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos y deberán observar el mismo procedimiento para la aprobación del presupuesto de egresos, previsto en esta Constitución y en las demás Leyes aplicables en la materia.

El Congreso del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la remuneración que corresponda a un empleo que este establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en los artículos 97 y demás relativos de esta Constitución, así como las leyes que en la materia expida el Congreso del Estado.

Artículo 23.- El Congreso solo podrá sesionar con la asistencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Artículo 24.- Si el día señalado para la instalación del Congreso, no se presentaren todos los Diputados electos; o si una vez instalado no hubiere quórum para la celebración de las sesiones, los que estuvieren presentes compelerán a los ausentes, para que concurran a la próxima sesión, la que no deberá rebasar el término de cinco días a la fecha de la instalación, o de la sesión, apercibiéndolos hasta en dos ocasiones, de que en caso de que dejaren de comparecer injustificadamente se llamará a los suplentes. Si estos incurrieren en la misma omisión, se declarará vacante el puesto, obligándose inmediatamente a convocar a elecciones extraordinarias, conforme a la Ley de la materia.

Artículo 25.- Las sesiones del Congreso serán públicas, a excepción de aquellas que, por la naturaleza de los negocios que van a tratarse, deban ser privadas.

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