Constitución Política del Estado de Baja California

CAPÍTULO IV - DEL ORGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR

(Reformada su denominación mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)

ARTÍCULO 37.- El Congreso del Estado contará con un órgano de fiscalización denominado Auditoría Superior del Estado, con autonomía técnica y de gestión en ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y resoluciones, el cual se sujetará a lo siguiente:

(Reformada mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

I.- La Auditoría Superior del Estado será administrado y dirigido por un Auditor Superior del Estado, quien actuará con plena independencia e imparcialidad y responderá solo al mandato de la Ley.

II.- Para su designación y remoción será necesaria la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, en la sesión de Pleno del Congreso del Estado.

(Reformada mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

III.- La Ley determinará el procedimiento para la designación del Auditor Superior del Estado. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la Ley señale o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Octavo de esta Constitución.

(Reformada mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

IV.- El nombramiento de Auditor Superior del Estado será por un periodo de siete años, sin que proceda la ratificación.

V.- Durante el ejercicio de su encargo no podrá ocupar cargo de dirigente de algún partido, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los remunerados en asociaciones científicas, docentes, artistas o de beneficencia.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

VI.- Para ser nombrado Auditor Superior del Estado se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;

c) Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su designación;

d) Poseer Título profesional de Contador Público, o Título afín;

(Reformado mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

e).- Tener reconocido prestigio profesional y experiencia técnica de por lo menos diez años en materia de administración pública, así como de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y

(Reformado mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

g).- No haber ocupado cargo de elección popular, ni haber sido titular de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios y Organismos Públicos Autónomos, así como titular de sus respectivas Entidades, Dependencias y Unidades Administrativas equivalentes, durante los tres años previos al día de la designación;

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

h).- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal, en algún partido político, durante los tres años anteriores al día de la designación;

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

i).- No haber sido candidato a algún cargo de elección popular, durante los tres años anteriores al día de la designación;

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

j).- Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, previo a su designación;

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

k).- Haber destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas, prevención, investigación, detección y combate a la corrupción;

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

l).- Las demás que determinen las Leyes.

(Reformada mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

VII.- La Auditoría Superior del Estado, ejercerá las atribuciones de fiscalización, las que se desarrollarán conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Además de lo anterior, ejercerá las siguientes atribuciones:

a).- Desarrollar los trabajos de planeación de las auditorias, pudiendo solicitar información del ejercicio en curso respecto de los procesos concluidos y no concluidos;

b).- Fiscalizar la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, subsidios y recursos de los poderes del Estado y de las entidades públicas estatales, incluyendo a los municipios, organismos dotados de autonomía y particulares, cuando manejen recursos de origen público, que incluirá auditoría de desempeño, eficiencia, economía y cumplimiento;

c).- Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación, en la fiscalización de las participaciones federales, en términos de la normatividad aplicable;

d).- Solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas gubernamentales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto por este artículo, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

e).- Efectuar visitas domiciliarias en los términos que señale La Ley;

f).- Proponer las bases para la determinación de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al Patrimonio de las Entidades Públicas Estatales y Municipales; así como para las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a los responsables, haciéndolo del conocimiento del Congreso quien procederá conforme a la Ley;

g).- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, custodia y aplicación de los fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;

h) Promover, derivado de sus investigaciones, las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en combate a la Corrupción del Estado, o demás autoridades competentes para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos o a los particulares, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización proporcionarán auxilio a la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.

(Reformada [N.E. Adicionada] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

VIII.- La Auditoría Superior del Estado entregará los informes de resultados de las revisiones de las Cuentas Públicas al Congreso del Estado en los términos y plazos que establece la Ley de la materia, mismos que tendrán carácter público y tendrán el contenido que determine la Ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

La Auditoría Superior del Estado dará a conocer a las entidades fiscalizadas, de manera previa a la presentación de los informes individuales de auditoria, la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría, para este efecto, se sujetará a las siguientes bases:

a).- Enviará a las entidades fiscalizadas, par conducto del Auditor Superior del Estado, los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoria respectivo al Congreso del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley;

b).- Deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas par las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán par atendidas las recomendaciones y acciones promovidas;

c).- En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia;

d).- Entregará al Congreso del Estado, en los plazos y términos que señale la Ley, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoria que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría Superior del Estado incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

(Reformado mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

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