Constitución Política del Estado de Baja California

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Constitución será promulgada, por el Gobernador Provisional, en el término de tres días y se publicará, desde luego, por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado.

Artículo Segundo.- Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Artículo Tercero.- Dentro del término de 15 días, contados a partir de su vigencia, el Gobernador Provisional convocará a elecciones para Diputados a la Legislatura del Estado y para Gobernador Constitucional del mismo, las cuales tendrán verificativo el día 25 de Octubre del presente año.

Artículo Cuarto.- Dichas elecciones se regirán por las disposiciones de esta Constitución y se sujetarán a las bases siguientes:

I. Se crea la Comisión Electoral del Estado que tendrá, para la Jurisdicción de la Entidad, las facultades que a la Comisión Federal Electoral y a las Comisiones Locales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicando, en lo conducente, sus disposiciones;

II. La Comisión Electoral del Estado estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por el Gobernador Provisional, y por dos representantes de Partidos Políticos de los comprendidos en la Base IX que se designarán en los términos que señala el artículo 11 de la misma Ley Electoral Federal, aplicada en lo conducente, por cada miembro propietario se designará un suplente. Los nombramientos de los miembros que debe designar el Gobernador recaerán en personas que reúnan los requisitos del artículo 16 de la propia Ley;

III. La Comisión Electoral del Estado señalará las fechas y los plazos en que deban celebrarse los distintos actos del proceso electoral que no hayan sido previstos en estos transitorios;

IV. Funcionará, en la ciudad de Mexicali, con delegados en las poblaciones del Estado que se considere necesario, una Oficina del Registro de Electores, que dependerá de la Comisión Electoral del Estado y cuyos funcionarios y empleados serán nombrados por la propia Comisión;

V. La Oficina del Registro de Electores, teniendo en cuenta los datos del Censo Nacional de Población en 1950, y las disposiciones de esta Constitución, formulará un proyecto de la división territorial del Estado en Distritos Electorales para la Elección de Diputados a la Legislatura Local y la someterá a la Comisión Electoral del Estado para su revisión y aprobación;

VI. En cada una de las cabeceras de Distrito Electoral funcionará un Comité Distrital Electoral, con jurisdicción en todo el Distrito y con las facultades que a los Comités Distritales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicadas sus disposiciones en lo conducente;

VII. Los Comités Distritales Electorales estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por la Comisión Electoral del Estado, debiendo recaer los nombramientos en personas que reúnan los requisitos del Artículo 20 de la Ley Electoral Federal;

En cada Comité Distrital los Partidos Políticos a que se refiere la base IX podrán acreditar, cada uno de ellos, un representante propietario y un suplente. Los representantes serán citados a las sesiones que celebre el Comité y podrán intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. Las designaciones de representantes ante los Comités Distritales serán registradas en la Comisión Electoral del Estado;

VIII. Para cada cabecera municipal la Comisión Electoral del Estado nombrará un delegado, que deberá reunir los mismos requisitos que se exigen a los miembros de los Comités Electorales Distritales y que tendrá, dentro de la circunscripción municipal respectiva, las atribuciones que le fije la Comisión Electoral del Estado para intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral;

IX. Podrán registrar candidatos a diputados, a Gobernadores y a Munícipes los Partidos Políticos Nacionales, registrados en la Secretaría de Gobernación y que tengan Comités Locales en la Entidad. También podrán registrar candidatos a los mismos cargos, los Partidos Políticos locales que se constituyan y que se registren, dentro del plazo que señala la convocatoria a elecciones, ante el Gobierno del Estado, el cual sólo registrará a aquellos Partidos que demuestren tener tres mil miembros por lo menos y que reúnan los demás requisitos que señalan los artículos 29, 30 Fracción IV y 31 Fracción III de la Ley Electoral Federal, aplicados en lo conducente. El registro se publicará en el Periódico Oficial de la Entidad;

X. Las candidaturas para Gobernador del Estado se registrarán ante la Comisión Electoral del Estado, las de diputados ante el correspondiente Comité Distrital Electoral y las de munícipes ante el Delegado Municipal respectivo; tratándose de las dos últimas la Comisión Electoral del Estado resolverá los conflictos y quejas que se presentaren;

XI. En cada sección electoral se instalará una casilla cuyo personal será nombrado por el Comité Distrital que corresponda y se compondrá de un presidente, un secretario y dos escrutadores;

XII. En cada casilla habrá dos ánforas para recibir la votación, una destinada a la elección de Diputados y la otra a la de Gobernador;

XIII. Durante el desarrollo del proceso electoral y en la resolución de las elecciones se observarán, en lo conducente, las disposiciones de la Ley Electoral Federal en cuanto no contradigan las prevenciones de esta Constitución;

XIV. Cerrada la votación, la mesa procederá al escrutinio de los votos emitidos, aplicando en lo conducente los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Electoral Federal;

XV. Los paquetes conteniendo la documentación relativa a elecciones, que se formarán separadamente respecto de diputados y Gobernador, se enviarán al Delegado Municipal con la debida oportunidad a fin de que estén en su poder antes del miércoles siguiente;

XVI. El miércoles siguiente a las elecciones los delegados municipales harán el cómputo de los votos emitidos en las elecciones de Diputados y terminada la operación enviará la documentación al Comité Distrital, informando a éste y a la Comisión Local del resultado de la elección. Acto seguido procederá al cómputo de los votos emitidos en la elección de Gobernador y terminada la operación enviará la documentación a la Legislatura del Estado informando del resultado tanto a ésta como a la Comisión Estatal;

XVII. El siguiente domingo, después de la elección el Comité Electoral Distrital se reunirá, en presencia de los representantes que hayan designado los Partidos y los candidatos, para proceder al cómputo de los votos emitidos en la elección de Diputados. Terminando el cómputo hará la declaratoria respectiva en favor de quienes hayan obtenido mayoría de votos, expidiéndoles la constancia correspondiente;

XVIII. Las constancias a que se refiere la base anterior deberán ser registradas ante la Comisión Electoral del Estado, la que otorgará registro si no encontrare que se hayan cometido durante el proceso electoral o en la elección actos capaces de viciar su validez. Esta facultad concedida a la Comisión Electoral del Estado no impedirá que la Legislatura del Estado haga la calificación de la elección de sus miembros en los términos del artículo 20 de esta Constitución;

XIX. Los Partidos Políticos a que se refiere la base IX y los candidatos que hayan obtenido el registro, podrán nombrar representantes ante todos los organismos electorales que funcionen en el Estado, si tienen interés jurídico.

Artículo Quinto.- El día 5 de Noviembre del presente año, sin necesidad de previa citación, se reunirán, en el recinto que oficialmente se destine para ello, las personas que habiendo obtenido mayoría de votos en las elecciones para diputados, hubieren obtenido también el registro de su constancia de mayoría. Una vez reunidos procederán, aplicando, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, en cuanto no pugnen a las prevenciones de la presente, y procederán a constituirse en junta preparatoria del primer Congreso del Estado, nombrando para el efecto un presidente y dos secretarios.

Artículo Sexto.- A más tardar el día 10 de Noviembre del presente año, deberá haberse aprobado el número suficiente de credenciales, a fin de que el Congreso del Estado pueda funcionar legítimamente. El día 11 de Noviembre, la Primera Legislatura del Estado, después de haber rendido sus integrantes la protesta de ley, se declarará legítimamente instalada para iniciar el primer período ordinario de su ejercicio.

Artículo Séptimo.- El día 12 de Noviembre del presente año la Legislatura abrirá formalmente su primer período ordinario de sesiones.

Artículo Octavo.- A más tardar tres días después de la apertura de sesiones el Congreso del Estado iniciará la calificación de las elecciones de Gobernador, procediendo previamente al cómputo general de los votos emitidos en el Estado, y declarará Gobernador Constitucional electo a quien hubiere obtenido mayoría de votos. Esta declaratoria será enviada al Gobernador Provisional, quien deberá promulgarla en el plazo de tres días y mandará publicarla por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado, el domingo siguiente al de su promulgación.

Artículo Noveno.- El Día 1ro. de Diciembre del presente año, la Legislatura del Estado se reunirá en sesión solemne para recibir la protesta del Gobernador Constitucional del Estado, quien al terminar el acto asumirá el ejercicio de sus funciones; en esta sesión el Gobernador Provisional rendirá informe de su gestión.

Artículo Décimo.- El Gobernador Constitucional del Estado, dentro de los 15 días posteriores al primero de Diciembre, convocará a elecciones de Ayuntamientos, las cuales se efectuarán el primer domingo de Febrero de 1954, debiendo tomar posesión de sus cargos los electos el día primero de Marzo del mismo año.

Artículo Décimo Primero.- Las elecciones de Ayuntamientos se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos anteriores, en lo conducente, y la convocatoria respectiva fijará los términos del proceso electoral.

Artículo Décimo Segundo.- Hasta en tanto la Ley respectiva fije el número de Ayuntamientos que tendrá el Estado, para los efectos de estas elecciones, transitoriamente, se elevan a la categoría de Municipios las actuales Delegaciones de Gobierno de Ensenada, Mexicali, Tecate y Tijuana, siendo cabeceras municipales las respectivas ciudades del mismo nombre.

Artículo Décimo Tercero.- Los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana se compondrán de siete miembros, el de Tecate se compondrá de cinco.

Artículo Décimo Cuarto.- En tanto toman posesión los Ayuntamientos electos continuarán funcionando las Delegaciones de Gobierno.

Artículo Décimo Quinto.- Entre tanto se constituye el Poder Judicial del Estado, en los términos que dispone esta Constitución, la administración de Justicia estará a cargo de un Tribunal Superior compuesto de tres Magistrados y del número y categoría de los Juzgados que funcionan actualmente.

Los Magistrados y los Jueces nombrados por el Gobernador Provisional continuarán en sus funciones durante el mismo lapso, salvo que hubiera causa legal para su remoción. Las faltas temporales o definitivas que de dichos funcionarios llegaren a presentarse, serán cubiertas por designación del Gobernador Provisional.

Artículo Décimo Sexto.- Durante el período que dure en su cargo el Gobernador Provisional y mientras el Estado no dicte sus propias leyes, continuará rigiendo en él la legislación del ex-territorio Norte de la Baja California, excepto en aquello que pugne con las disposiciones de esta Constitución. Con las mismas salvedades consignadas en este artículo se seguirá aplicando la "Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio Fiscal de 1952", publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de Diciembre de 1951, y el "Presupuesto provisional de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1952", publicado en el número 37 del Periódico Oficial del Territorio Norte de la Baja California, correspondiente al 30 de Diciembre de 1951.

Artículo Décimo Séptimo.- Se faculta al Gobernador Provisional para que mientras dure en su cargo, reciba, en representación del Estado, los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el Artículo 10 del Decreto del H. Congreso de la Unión promulgado con fecha 10 de Noviembre de 1952 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de Noviembre del propio año.

Artículo Décimo Octavo.- El Gobernador Provisional cesará el día en que, conforme a la presente Constitución, deba tomar posesión el Gobernador Constitucional electo.

Artículo Décimo Noveno.- Por esta sola vez los términos a que se refieren los artículos 18 y 42 de esta Constitución se reducen a treinta días.

Mexicali, B. Cfa., 15 de Agosto de 1953. -Lic. Evaristo Bonifaz Gómez.- Dip. Presidente. -Miguel Calette Anaya.- Dip. Vicepresidente. -Diputados: Dr. Francisco Dueñas Montes.- Aurelio Corrales Jr.- Lic. Francisco H. Ruiz Jr. -Lic. Alejandro la Madrid Jr.- Dip. Secretario. -Celedonio Apodaca Barrera.- Dip. Prosecretario.

En tal virtud y con fundamento en los artículos 7 siete del Decreto de 10 diez de Noviembre de 1952 mil novecientos cincuenta y dos publicado en el Diario Oficial de la Federación (número 17 del Tomo CXCV) correspondiente al día veintiuno del mismo mes y Primero Transitorio de la Constitución del Estado de Baja California, promúlguese por Bando Solemne y publíquese en el Periódico Oficial y en los lugares públicos.

DADO en el Palacio del Poder Ejecutivo en Mexicali, Estado de Baja California a 16 de Agosto de 1953 mil novecientos cincuenta y tres. -El Gobernador Provisional del Estado.- Lic. Alfonso García González. -El Secretario General de Gobierno.- Lic. José Elías Castro.

Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Constitución.

TRANSITORIOS DEL DECRETO N° 39, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 1996

Artículo Primero.- Remítase al Ejecutivo del Estado el Proyecto de Decreto que reforma los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Estado, para efectos de su promulgación en los términos del último párrafo del artículo 34 de la misma.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO N° 65, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE FEBRERO DE 1997

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS DEL DECRETO N° 75, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE MAYO DE 1997

Artículo Primero.- Aprobada la Iniciativa por esta H. Asamblea envíese la misma a los Ayuntamientos del Estado para dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- Agotado el trámite señalado por el Artículo 112 de la Constitución Estatal, la presente Reforma de Adición al Artículo 97 entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO N° 95, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE OCTUBRE DE 1997

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 104, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE OCTUBRE DE 1997

Artículo Primero.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las presentes reformas entrarán en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO N° 105, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE OCTUBRE DE 1997

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- Los derechos y obligaciones de los trabajadores del Tribunal de Justicia Electoral que se integra al Poder Judicial del Estado, serán respetados conforme a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo Tercero.- Las Leyes Electorales Estatales, deberán reformarse, promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que se inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales, con fundamento en el Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Cuarto.- A más tardar el día 11 de Diciembre de 1997, deberán ser nombrados los Consejeros Ciudadanos Numerarios y Supernumerarios, que sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos, conforme a esta reforma Constitucional, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Pleno del Congreso del Estado.

Artículo Quinto.- A más tardar el día 11 de Diciembre de 1997, deberán ser nombrados los Magistrados Numerarios y los Supernumerarios del Tribunal de Justicia Electoral, que desempeñarán su encargo por tres años, y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados Integrantes del Congreso del Estado.

Artículo Sexto.- En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la Ley de la materia, el Consejo Estatal Electoral y los Consejos Distritales Electorales, del Instituto Estatal Electoral, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente les señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California.

Artículo Séptimo.- En tanto se expiden o reforman las Leyes correspondientes, el Tribunal de Justicia Electoral, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California.

Artículo Octavo.- Un Distrito Local Electoral de los dieciséis que tenga el Estado de Baja California, tendrá cabecera en el Municipio de Playas de Rosarito.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 138, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 1997

Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para su publicación, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 137, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE FEBRERO DE 1998

Artículo Primero.- Aprobado que sea este Dictamen por la Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado la copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las disposiciones de esta reforma, no afectarán la situación jurídica de los servidores públicos nombrados con anterioridad a su vigencia.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 142, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MARZO DE 1998

Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente Dictamen anexo el acta de debates correspondiente, se remita para consulta los Ayuntamientos del Estado, al efecto de que cumplimente a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el dictamen de la presente Reforma Constitucional para su publicación, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 192, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE AGOSTO DE 1998

Artículo Primero.- Aprobada que sea esta Iniciativa por la Honorable Asamblea, con el anexo del acta de debates correspondiente, envíese para consulta a los Ayuntamientos del Estado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas al Ejecutivo Estatal para los efectos conducentes, las cuales entrarán en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 06, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1998

Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo Estatal el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 32, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ENERO DE 1999

Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente reforma constitucional para los efectos conducentes.

Artículo Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 33, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ENERO DE 1999

Artículo Primero.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.

Artículo Tercero.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 34, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ENERO DE 1999

Artículo Primero.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.

Artículo Tercero.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 35, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ENERO DE 1999

Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para su publicación, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 36, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ENERO DE 1999

Artículo Primero.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.

Artículo Tercero.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 37, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ENERO DE 1999

Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

Artículo Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 31, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE FEBRERO DE 1999

Artículo Primero.- Aprobado que sea este Dictamen por la Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado la copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 95, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999

Artículo Primero.- Las presentes adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Córrase el trámite que señala el Artículo 12, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.

Artículo Tercero.- Envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 109, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE OCTUBRE DE 1999

Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Córrase el trámite que señala el Artículo 112, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 207, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE OCTUBRE DEL 2000

Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- En cumplimiento de los requisitos y trámites en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, envíese a los Ayuntamientos copia de la iniciativa y del acta de los debates que haya provocado.

Tercero.- Envíese al Ejecutivo para su publicación.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 285, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE ABRIL DE 2001

Artículo Primero.- Túrnese el presente Decreto a los ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado, deberá expedir la Ley en materia municipal y realizará las adecuaciones a las leyes correspondientes, a más tardar noventa días posteriores a la entrada en vigor de las presentes reformas.

Artículo Cuarto.- Las presentes reformas iniciarán su vigencia una vez que se realicen las adecuaciones a que se refieren los presentes Artículos Transitorios, debiéndose en tanto, aplicar las disposiciones vigentes. Todos aquellos trámites, servicios, contrataciones o convenios relacionados con la prestación de servicios públicos municipales que hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, y hasta en tanto no se concrete la adopción plena de servicios públicos por parte de los municipios, se seguirán llevando a cabo de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en lo que no se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo Quinto.- El Gobierno del Estado deberá realizar las acciones necesarias, a efecto de transferir en ejercicio de plenitud, la prestación de los servicios y funciones de naturaleza municipal, que esta Constitución atribuye a favor de los ayuntamientos, dentro del término de un año, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 319, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JUNIO DE 2001

Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado.

Segundo.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Tercero.- El Congreso del Estado, resolverá, a más tardar el 31 de agosto del 2001, el nombramiento de los Magistrados que iniciarán su cargo a partir del primero de noviembre del 2001.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 348, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001

Primero.- Las presentes reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se remitirán de inmediato a los Ayuntamientos del Estado, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por su Artículo 112.

Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución, para que inicien su vigencia, a partir del próximo 1° de octubre del 2001, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Tercero.- Los ordenamientos o Leyes que resulten afectadas por las reformas a esta Constitución, se modificarán y armonizarán en su texto por este Congreso, en un plazo que no exceda de 60 días, contados a partir de la iniciación de su vigencia.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 19, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 07 DE DICIEMBRE DE 2001

Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se corra el trámite que señala el Artículo 112, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.

Segundo.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por única ocasión, deberá asistir a sesión solemne del Congreso del Estado en la fecha que al efecto designe dicha Soberanía, para rendir el informe a que hace referencia estas reformas.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 36, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE MAYO DE 2002

Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Segundo.- La designación del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California por dos años, deberá recaer preferentemente en aquellos Magistrados que de acuerdo con su respectivo nombramiento, se encuentre vigente para el período que fueron electos por el Congreso del Estado.

En el supuesto de que la decisión del Pleno del Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado recaiga en algún Magistrado que conforme a la vigencia de su nombramiento sea inferior al plazo de dos años, solamente podrá ejercer y desempeñar el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia hasta la fecha de la vigencia que señala su nombramiento.

TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 87, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002

Único.- La presente reforma y adición entrará en vigor al día siguiente de su promulgación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 99, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE OCTUBRE DE 2002

Único.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 104, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE OCTUBRE DE 2002

Primero.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, a los municipios de esta entidad para que emitan su opinión en los términos de ley.

TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 91, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2002

Único.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 115, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE ENERO DE 2003

Único.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 214, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2003

Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 215, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2003

Único.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 237, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2003

Artículo Primero.- Una vez aprobada la presente reforma por el Poder Legislativo envíense a los Ayuntamientos de la entidad en cumplimiento del artículo 112 de la Constitución Política del Estado.

Artículo Segundo.- Una vez obtenido el voto aprobatorio de los Ayuntamientos hágase la declaratoria correspondiente.

Artículo Tercero.- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 237, PUBLICADA

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 02 DE ENERO DE 2004

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 269, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE ENERO DE 2004

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Congreso del Estado tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para expedir la Ley que regule la organización y funcionamiento del Órgano de Fiscalización Superior.

Artículo Tercero.- En tanto no se establezca y empiece a ejercer sus atribuciones el Órgano de Fiscalización Superior con la naturaleza jurídica que se le otorga en este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del estado, continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a esta Constitución, la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas del Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables.

Artículo Cuarto.- Una vez creado el Órgano de Fiscalización Superior, con la naturaleza y atribuciones que se le otorgan conforme a este decreto, se le transmitirán los bienes y recursos de la actual Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del estado y continuará atendiendo los asuntos pendientes a cargo de esta última.

Artículo Quinto.- La revisión de la cuenta pública conforme al régimen previsto en los artículos que se modifican por este Decreto, se hará a partir de la cuenta pública del primer ejercicio fiscal posterior a la fecha de entrada en vigor de las normas que regulen la organización y funcionamiento del Órgano de Fiscalización Superior. La revisión de las Cuentas Públicas de ejercicios anteriores, se efectuará conforme a las disposiciones vigentes en dichos ejercicios.

Artículo Sexto.- Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado no serán afectados en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Artículo Séptimo.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales a la Contaduría Mayor de Hacienda o al Contador Mayor de Hacienda, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización Superior o al Auditor Superior de Fiscalización, respectivamente.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 237,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE MARZO DE 2004

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 269,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

DEL ESTADO EL 9 DE ABRIL DE 2004

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 237,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 07 DE MAYO DE 2004

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 1

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE OCTUBRE DE 2004

Artículo primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 104

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL

28 DE OCTUBRE DE 2005

Artículo único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 180

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 20 DE ENERO DE 2006

Artículo primero.- Una vez aprobada la presente reforma por esta H. XVIII legislatura envíese a los Ayuntamientos para los efectos legales procedentes.

Artículo segundo.- Agotado el proceso legislativo y de obtener la aprobación por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

Artículo tercero.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 248

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 20 DE OCTUBRE DE 2006

Artículo primero.- Aprobada que sea esta reforma por el Pleno del Congreso del Estado de Baja California, deberá enviarse a los ayuntamientos del Estado de Baja California, en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo segundo.- Una vez cumplidos los requisitos citados en el artículo que precede, remítase la presente reforma al Ejecutivo del Estado para su promulgación, la cual entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 274

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 2 DE FEBRERO DE 2007

Artículo primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo las excepciones que se contengan en los artículos siguientes.

Artículo tercero.- Las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, o en su caso la nueva Ley en la materia, deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a partir de la publicación de las presentes reformas.

Artículo cuarto.- A más tardar el día treinta de junio del año dos mil siete, deberá ser remitido al Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado, el Plan de Desarrollo Judicial a que hace mención el quinto párrafo del artículo 57 de estas reformas.

(Reformado mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)

Quinto.- Las reformas contenidas en el inciso b) del artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, solo serán aplicables a las personas que con posterioridad al día 2 de febrero de 2007 hayan sido nombrados como Magistrados, o tomando en consideración la citada fecha y siendo Magistrados no hayan alcanzado el derecho de inamovilidad judicial. Por lo tanto la citada disposición normativa no resultará aplicable a los Magistrados que con anterioridad a esa fecha hayan adquirido el derecho a la inamovilidad judicial.

Artículo sexto.- La limitante prevista en el artículo 60 fracción VIII de estas reformas en relación a que para ser Magistrado se requiere no haber sido Consejero de la judicatura durante el año previo a la fecha en que deba ser nombrado, no será aplicable al Juez que actualmente integra el Consejo de la Judicatura.

Artículo séptimo.- Los Jueces en funciones durarán en su cargo el término para el que fueron designados, previa evaluación podrán ser ratificados en los términos del artículo 62 de estas reformas, pudiendo ejercer el cargo hasta por quince años previas las ratificaciones respectivas, pero en ningún caso podrán ejercer su cargo por mas de quince años, los cuales se computarán a partir de la entrada en vigor de estas reformas.

En su caso, el último período para el que sean ratificadas deberá ajustarse al término máximo permitido para ocupar el cargo, por lo que dicho periodo podrá ser menor a cinco años.

Artículo octavo.- El Congreso del Estado deberá designar por mayoría calificada un Consejero Supernumerario dentro de los ciento ochenta días siguientes a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas, el cual ejercerá sus funciones hasta el treinta y uno de octubre del año dos mil diez.

Artículo noveno.- La integración del Consejo de la Judicatura a que se refiere el artículo 64 de estas reformas, deberá observarse para efectos de la conformación del próximo Consejo de la Judicatura, es decir, el que entre en funciones el primero de noviembre del año dos mil diez.

De conformidad con lo anterior, los Consejeros a los que hace referencia la fracción III y último párrafo del artículo 64 serán designados por mayoría calificada de los Diputados integrantes del Congreso, y por única ocasión, en los siguientes términos:

a) Dos Consejeros serán designado por un periodo de seis años;

b) Un Consejero será designado por un periodo de cuatro años, y

c) Un Consejero Supernumerario cuya designación será por un periodo de cuatro años.18

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 358

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 31 DE AGOSTO DE 2007

Artículo Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Aprobada que sea la presente reforma, deberá enviarse a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Baja California.

Artículo Tercero.- En un término que no exceda de 30 días en la entrada en vigor de dicha reforma, el Congreso del Estado deberá emitir la Ley reglamentaria a la que refiere el párrafo cuarto del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Dado.- En el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García", en la Ciudad de Mexicali, Baja California", a los doce días del mes de julio del año dos mil siete.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 72

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 11 DE JULIO DE 2008

Primero.- Una vez aprobada la presente reforma por el Poder Legislativo envíese a los Ayuntamientos de la entidad en cumplimiento del artículo 112 de la Constitución Política del Estado.

Segundo.- Luego de haber obtenido el voto aprobatorio de los Ayuntamientos, hágase la declaratoria correspondiente.

Tercero.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García", del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali , B.C. , a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 121

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 14 DE AGOSTO DE 2008

Primero.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Segundo.- El Consejero Presidente y los Consejeros Ciudadanos del Instituto Estatal Electoral del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta que concluya el periodo para el que fueron designados.

Tercero.- A efecto de que el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, este integrado por siete consejeros, el Congreso del Estado deberá nombrar a la persona que cubra el cargo que correspondía al ciudadano Tonatiuh Guillén López, quien fungirá en el cargo el tiempo que le faltare por cumplir a este último. Bajo el siguiente procedimiento:

a) Dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, emitirá convocatoria pública a ocupar el cargo de Consejero Electoral, dirigida a los ciudadanos residentes en el Estado, a las instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado, a organismos empresariales, y de la sociedad civil, publicándola en el Periódico Oficial del Estado y en dos diarios de mayor circulación en la entidad;

b) La convocatoria deberá contener, por lo menos: el plazo de inscripción para los ciudadanos, requisitos a cubrir por los aspirantes, procedimiento para comparecencia; el plazo en que las instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado, organismos empresariales, y de la sociedad civil, podrán proponer al Congreso del Estado hasta dos ciudadanos que consideren con mayor aptitud para el ejercicio de la función pública electoral;

c) Corresponderá a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales analizar y dictaminar sobre las solicitudes presentadas, para el cargo de Consejero Electoral;

d) El Pleno del Congreso aprobará el nombramiento, a más tardar treinta días posteriores al cierre de inscripción para Consejero Electoral; y

e) En el supuesto de que no se apruebe el nombramiento, y habiéndose agotado una segunda ronda de votación, la designación se hará por mayoría absoluta del Pleno del Congreso del Estado.

Quarto.- El personal que actualmente labora en el Instituto Estatal Electoral, en sus diferentes órganos que lo integran, quedan adscritos al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de acuerdo a su nueva conformación, conservando sus derechos y obligaciones conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y demás disposiciones legales aplicables.

Quinto.- En tanto se hacen las reformas a la Ley de la materia, el Consejo General Electoral y la Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ejercerán las competencias y funciones que actualmente les señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California, al Consejo Estatal Electoral y a la Dirección General del Instituto Estatal Electoral, quien también ejercerá las relativas al Registro Estatal de Electores.

Sexto.- Los archivos, bienes y recursos materiales de todos y cada uno de los órganos que conformaban el Instituto Estatal Electoral, pasarán al patrimonio del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

Séptimo.- La Contraloría General del Instituto a que se refiere el Apartado B del artículo 5 del presente Decreto, entrará en funcionamiento a partir del primero de enero del año 2009. El Congreso del Estado deberá designar al titular respectivo.

Octavo.- El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas.

Noveno.- Los medios de impugnación, denuncias y quejas que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y las que se presenten en forma posterior pero antes de la reforma a la Ley de la materia, deberán resolverse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su interposición.

Décimo.- Se derogan, en lo conducente, todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

Décimo Primero.- Las menciones que en otras leyes se hagan al Instituto Estatal Electoral, se entenderán hechas al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

Décimo Segundo.- Si a la entrada en vigor del presente decreto estuviera vacante el cargo de Director General del Instituto Estatal Electoral, el Consejo General Electoral procederá a designar al Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, bajo el siguiente procedimiento:

I. El Consejero Presidente propondrá al aspirante al cargo de Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y será designado mediante la votación aprobatoria de las dos terceras partes de los integrantes del mismo Consejo;

II. En el supuesto de que transcurridas dos rondas de votación, el aspirante propuesto por el Consejero Presidente no alcanzaré la votación requerida en la fracción anterior, se procederá a integrar una terna con candidatos propuestos por cada uno de los Presidentes de las Comisiones Permanentes del Consejo General a que se refiere el actual artículo 121 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California. La designación en este caso se hará por mayoría simple del Consejo General.

III. Corresponderá en todos los casos, a la Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos a que se refiere la fracción II del artículo 121 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, dictaminar sobre los requisitos de elegibilidad de los candidatos que se propongan, quienes deberán reunir los requisitos referidos en el artículo 130 de la Ley.

IV. El Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que se elija bajo el procedimiento de este artículo, estará en funciones cuatro años, y en su caso, hasta que el Consejo General Electoral, designe a un nuevo Director General.

El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión Ordinaria de la H. XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 31 de julio de 2008; y declarado procedente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B. C., en Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente del día 14 de agosto de 2008.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los catorce días del mes de agosto del año dos mil ocho.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 122

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008

Artículo Primero.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Artículo Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase la presente iniciativa a los Ayuntamientos de la entidad.

El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión Ordinaria de la H. XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 19 de junio de 2008; y declarado procedente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B.C., en Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente del día 29 de agosto de 2008.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil ocho.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 123

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008

Primero.- Túrnese el presente decreto a los ayuntamientos, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.

Cuarto.- Se establece el plazo de 45 días, a efecto de que el Congreso del Estado realice las reformas legales correspondientes.

Quinto.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión Ordinaria de la H. XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 03 de julio de 2008; y declarado procedente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B.C., en Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente del día 29 de agosto de 2008.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil ocho.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 127

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 7 DE OCTUBRE DE 2008

Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Baja California.

Segundo.- Se derogan en lo conducente, todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

Tercero.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, a los Ayuntamientos para que emitan su opinión, en los términos de ley.

El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión de Periodo Extraordinario de la H. XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 10 de septiembre de 2008; y declarado procedente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B.C., en Sesión Ordinaria de Clausura de la Comisión Permanente del día 30 de septiembre de 2008.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 175

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 26 DE DICIEMBRE DE 2008

Primero.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.

Cuarto.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 176

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 26 DE DICIEMBRE DE 2008

Primero.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, enviándose las presentes reformas a los artículos 27 y 49 de la Constitución Política del Estado a los Ayuntamientos del Estado, para que emitan su opinión en los términos de Ley.

Segundo.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas a los artículos 27 y 49 de la Constitución Política del Estado de Baja California, artículo 8° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y fracción VI del párrafo Cuarto del artículo 59 y fracción XIII del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, por parte de la Presidencia de este Congreso al Poder Ejecutivo para su publicación.

Tercero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 177

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 26 DE DICIEMBRE DE 2008

Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución.

(Reformado mediante decreto No. 349, publicado el 29 de enero de 2010)

(Reformado mediante decreto No. 232, publicado el 22 de mayo de 2009)

Tercero.- La presente reforma entrará en vigor el día tres de mayo del año 2010, salvo las disposiciones normativas contenidas en los artículos 70 y 72 las cuales entrarán en vigor el día primero de febrero de 2010.

Cuarto.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales a la Defensoría de Oficio o al Defensor de Oficio, se entenderán hechas a la Defensoría Pública o al Defensor Público respectivamente.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

DECRETO NO. 227 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE ABRIL DE 2009

Primero.- Se aprueba la reforma al artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero.- Aprobada que sea esta Iniciativa de reforma por esta Honorable Asamblea, envíese esta a los Ayuntamientos del Estado, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Aprobado la iniciativa de reforma por los Ayuntamientos del Estado, pronúnciese la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Cuarto.- La reforma al primer párrafo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, entrará en vigor una vez cobre vigencia la reforma al artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California referida en los artículos transitorios antes citados.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil nueve.

DECRETO NO. 232 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE MAYO DE 2009

Único.- Se aprueba la REFORMA AL ARTÍCULO TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO NO. 177 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 69, 70, 71, 72, 73, 74 Y 75 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DE SU TÍTULO QUINTO.

(N.E. El citado decreto no presenta artículos ni disposiciones transitorias.)

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve.

DECRETO NO. 257 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE AGOSTO DE 2009

Único.- Se aprueba la reforma de los párrafos sexto y séptimo del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja california, remítase al Ejecutivo la presente reforma Constitucional para los efectos conducentes.

Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Cuarto.- Una vez que entre en vigor la anterior reforma, este H. Congreso deberá adecuar las leyes secundarias.

Quinto.- Hasta en tanto no se hagan las reformas a las que se hace referencia en el Artículo anterior, los asuntos iniciados o que se inicien en ese lapso, se regirán por las leyes vigentes de la materia.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil nueve.

DECRETO NO. 276 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Primero.- Se aprueba la reforma a los artículos 22, 27, 37, 90 y 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Segundo.- El actual Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo el tiempo para el cual fue designado de conformidad con la legislación vigente que nos rige.

Tercero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Cuarto.- La reforma al artículo 84 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Baja California, entrará en vigor, una vez que cobre vigencia la reforma a los artículos 22, 27, 37, 90 y 100 de la Constitución Política del Estado, referida en los artículos transitorios antes citados.

Dado.- En el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

DECRETO NO. 349 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE ENERO DE 2010

Único.- Se aprueba la REFORMA AL ARTÍCULO TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO NO. 232 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 22 DE MAYO DE 2009 Y QUE ACOMPAÑA A LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 69, 70, 71, 72, 73, 74 Y 75 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2008.

TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, la presente reforma se declarará parte de esta Constitución.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de enero del dos mil diez.

DECRETO NO. 413 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE AGOSTO DE 2010

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 27, 49, 63, 64 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución.

Tercero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Cuarto.- Las designaciones de los Consejeros señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 64 de estas reformas deberán realizarse en alguna (s) fecha (s) que se encuentre (n) ubicada (s) entre la entrada en vigor de este Decreto y el día treinta de noviembre de 2010, surtiendo las designaciones sus efectos jurídicos el día 1 de diciembre de 2010.

La persona o personas que al momento de la publicación de este Decreto detenten el carácter de Consejero o Consejeros de la Judicatura y su mandato exceda el día 30 de noviembre de 2010, cesará en esta función ese día, salvo que se trate de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia que sea designado Consejero de la Judicatura en los términos del artículo 64 fracción II de estas reformas para el periodo del Consejo que inicia el día primero de diciembre de 2010.

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo quinto transitorio contenido en el Decreto 274 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de febrero de 2007.

TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, la presente reforma se declarará parte de esta Constitución.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil diez.

DECRETO NO. 429 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforman los artículos 58, 64 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución.

Tercero.- Las reformas que se contienen en el párrafo quinto del artículo 58 entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que las reformas establecidas en el párrafo segundo del artículo 64 entrarán en vigor el día primero de diciembre de 2010.

Cuarto.- Las designaciones del Magistrado y Consejero de la Judicatura que integrarán la Comisión de Administración deberán realizarse previamente a la entrada en vigor de las reformas contenidas en el párrafo segundo del artículo 64 y surtirán sus efectos jurídicos al momento que estas entren en vigor.

A partir del día primero de diciembre de 2010 las atribuciones o facultades que en materia de vigilancia, administración, disciplina y carrera judicial que actualmente se confieren en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California al Tribunal de Justicia Electoral corresponderá ejercerlas a la Comisión de Administración.

Quinto.- En tanto se integra la lista señalada en el párrafo tercero del artículo 64 de estas reformas, se seguirán realizando los nombramientos de secretarios de estudio y cuenta y actuarios del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado conforme a lo que establece la fracción III del artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.

Sexto.- En caso de ser ratificados los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral en funciones, durarán en el cargo otros 4 años contados a partir del momento en que fueran ratificados por el Congreso del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder

Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NO. 430 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Único.- Se reforman los párrafos, séptimo, octavo y noveno, y se adiciona un párrafo décimo, del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Cuarto.- El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, deberá iniciar sus labores, el 01 de junio del 2011, por lo que deberá realizarse la asignación de recursos presupuestales para el ejercicio fiscal del año 2011.

Quinto.- El Gobernador del Estado dentro de un plazo de seis meses antes del inicio de labores del Instituto, emitirá la convocatoria de selección de los Consejeros Propietarios, y del Consejero Suplente.

Sexto.- Los recursos de inconformidad que se encuentren en trámite y aquellos que se presenten en forma previa al inicio de labores del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, continuarán su substanciación ante los Sujetos Obligados, en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

Séptimo.- Los sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones de transparencia y acceso a la información pública, tendrán un plazo de 30 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para adecuar su normatividad.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder

Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NO. 28 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ENERO DE 2011

Artículo Único.- Se reforman y adicionan el artículo 27 fracción XXXVI; el artículo 33 y el artículo 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener la reforma aprobación de la mayoría de los ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

Tercero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Las disposiciones que contravengan el presente decreto quedarán sin efectos.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicaii, B.C., a los once días del mes de enero del año dos mil once.

DECRETO NO. 30 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ENERO DE 2011

Único.- Se aprueba la reforma a los artículos 22, 27 fracción XXXIV y 109 párrafos tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo y décimo primero; se deroga el artículo 36, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil once.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 28,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ABRIL DE 2011

 

DECRETO NO. 454 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE MAYO DE 2011

Único.- Se aprueba la reforma a los artículos 17, 41 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.

Tercero.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NO. 56 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE MAYO DE 2011

Único: Se aprueba la reforma por la que se adiciona un párrafo segundo recorriéndose los subsecuentes en su orden al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasaran a formar parte de esta Constitución.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.

Cuarto.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de mayo del año dos mil once.

DECRETO NO. 68 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JULIO DE 2011

Único.- Se aprueba la reforma a las fracciones II, III, IV y V del artículo 18, 42 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que se emita su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, resultando el recuento aprobatorio, la presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer días del mes de junio del año dos mil once.

DECRETO NO. 69 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JULIO DE 2011

Único.- Se aprueba la reforma a los artículos 22 párrafo quinto y 27 fracción XI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que se emita su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y resultando el recuento aprobatorio, la presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer días del mes de junio del año dos mil once.

DECRETO NO. 70 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JULIO DE 2011

Único.- Se aprueba la reforma al artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, adicionándole un párrafo segundo.

TRANSITORIOS

Primero.- Córrase traslado a los Ayuntamientos de Baja California, para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez emitido el voto aprobatorio por la mayoría de los Ayuntamientos, emítase la declaratoria de incorporación Constitucional de las adiciones que contiene el presente decreto.

Tercero.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer días del mes de junio del año dos mil once.

 

FE DE ERRATAS A LA FE DE ERRATAS

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE JULIO DE 2011

 

DECRETO NO. 83 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE JULIO DE 2011

Único.- Se aprueba la reforma al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las consideraciones que se establezcan en los artículos subsecuentes.

Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto los alumnos y las personas de nuevo ingreso a los espacios educativos pertenecientes a los subsistemas estatales de educación media superior, y que en base a la realización de estudio socioeconómico que lo justifique serán exentas de la obligación del pago de cuotas.

Tercero.- La gratuidad en los espacios de los subsistemas estatales de educación media superior será de forma gradual conforme a los siguientes plazos:

El monto de la cuantía que por concepto de cuotas realizan los subsistemas, se reducirá, el veinticinco por ciento para el Ciclo Escolar 2011-2012, el cincuenta por ciento para el Ciclo Escolar 2012-2013, el setenta y cinco por ciento para el Ciclo Escolar 2013-2014, a partir del Ciclo Escolar 2014-2015 no se realizará cobro alguno de servicio educativo.

Cuarto.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y de forma simultánea a los descuentos señalados en el artículo transitorio anterior, las instituciones educativas pertenecientes a los subsistemas estatales de educación media superior, implementarán esquemas que faciliten o sustituyan el pago de las cuotas de inscripción a todos los alumnos o personas que deseen ingresar a los espacios educativos, y que no se encuentren en el supuesto del Transitorio Segundo del presente Decreto.

Quinto.- Córrase el trámite que señala el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de julio del año dos mil once.

DECRETO NO. 106 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE OCTUBRE DE 2011

Único: Se reforman el ARTÍCULO 5, APARTADO A. párrafo quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo; APARTADO B párrafo cuarto; APARTADO C. párrafos primero, segundo y tercero; ARTÍCULO 8, fracción IV, inciso b); ARTÍCULO 11, párrafos tercero, cuarto y quinto; ARTÍCULO 12, párrafo primero; ARTÍCULO 14, párrafo primero; ARTÍCULO 15, fracciones II y IV; ARTÍCULO 18, fracción V; ARTÍCULO 22, párrafos tercero, quinto y sexto: ARTÍCULO 27, fracción XXXII; ARTÍCULO 34 párrafo primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo primero y décimo segundo; ARTÍCULO 35; ARTÍCULO 42, párrafo cuarto; ARTÍCULO 49, fracción V y X; ARTÍCULO 79, párrafo primero; ARTÍCULO 93, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; y, ARTÍCULO 94, párrafo cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.

Se adicionan los párrafos décimo tercero y décimo cuarto del APARTADO A; párrafos quinto y sexto del APARTADO B; párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero del APARTADO C; APARTADO D del ARTÍCULO 5; párrafo sexto del ARTÍCULO 11; fracciones I, II, III, IV y V del párrafo primero del ARTÍCULO 12; párrafo sexto y séptimo del ARTÍCULO 22; párrafos cuarto y octavo del ARTÍCULO 27; ARTÍCULO 36; párrafo tercero del ARTÍCULO 40; párrafo segundo a la fracción II y párrafo segundo de la fracción X del ARTÍCULO 49; párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso c), fracción I del ARTÍCULO 79; fracción IV del ARTÍCULO 92; párrafos tercero al inciso b), sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo del ARTÍCULO 93; y, párrafo décimo del ARTÍCULO 94.

Se derogan el inciso c) de la fracción I del ARTÍCULO 15; párrafos segundo, décimo tercero y décimo cuarto del ARTÍCULO 34; párrafo segundo de la fracción V del ARTÍCULO 49. Todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, con las consideraciones que se establecen en los artículos subsecuentes, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- El Congreso del Estado deberá adecuar las legislaciones secundarias, a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas. Tratándose de las adecuaciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y de la Ley del Régimen Municipal para el Estado, las reformas deberán aprobarse dentro de un plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- Un distrito electoral de los diecisiete que tenga el Estado de Baja California corresponderá al Municipio de Playas de Rosarito.

Cuarto.- Las reformas a los artículos 27, fracciones III y XXXII, 49, fracciones II y X, y 93 del presente Decreto, entrarán en vigor el primero de noviembre del año dos mil trece.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de septimebre del año dos mil once.

DECRETO NO. 195 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE MAYO DE 2012

Único.- Se declara formalmente la Incorporación Constitucional de la reforma y adición a los artículos 11, 27 y 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado, para que a su vez, los Ayuntamientos remitan a este Honorable Congreso el resultado de su votación.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil doce.

DECRETO NO. 278 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Único.- Se aprueba la adición de un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes; al artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Túrnese la presente iniciativa a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que estos emitan su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce.

DECRETO NO. 279 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Único.- Se aprueban las reformas a los artículos 57 y 65 de la Constitución Política del Estado de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Tercero.- Para dar eficiencia a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 57 de estas reformas, el Pleno del Consejo de la Judicatura deberá aprobar el Plan de Desarrollo Judicial dentro de los tres meses posteriores en que se efectué la elección del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en caso de que estas reformas fueran publicadas con posterioridad a ese momento, el citado periodo se contará a partir de la fecha publicación de dichas reformas.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce.

DECRETO NO. 310 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE OCTUBRE DE 2012

Único.- Se reforma el inciso a) de la fracción VI y se adiciona un segundo párrafo a esta misma fracción, del artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado de Baja California, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil doce.

DECRETO NO. 342 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012

Único.- Se aprueba la adición de un segundo párrafo al artículo 69, la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70; la reforma a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas de los artículos 69, 70, 93 y 94 de la Constitución Política del Estado de Baja California,19 la reforma del Capítulo VI para denominarlo "DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES" la reforma de los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, así como recorrer los Capítulos VI y VII denominado "RESPONSABILIDADES Y SANCIONES" y "DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES" para pasar a ser Capítulos VII y VIII, los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47, para pasar a ser artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, la reforma a la fracción XXXIX DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE LA POLICÍA ESTATAL PREVENTIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Tercero.- La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a que se refieren los artículos 69 y 70 del presente Decreto, entrará en funcionamiento a partir del primero de Enero de 2013, por lo que deberá realizarse la asignación de recursos presupuestales para el ejercicio fiscal 2013. El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 10 días a partir de la vigencia de las presentes reformas, emitirá convocatoria pública y procedimiento para la selección del Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, mismo que deberá ser nombrado a más tardar el 20 de Diciembre de 2012.

Cuarto.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil doce.

DECRETO NO. 573, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2013

Único.- Se aprueba la reforma al quinto párrafo del artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, la presente reforma se declarará parte de esta Constitución.

Tercero.- Las presentes reformas entrarán en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y serán aplicables a los servidores públicos que con anterioridad a las mismas se encuentran desempeñando funciones como Magistrados Numerarios del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, por haber alcanzado el derecho de inamovilidad judicial con motivo de su ratificación durante 2010, debiendo permanecer en su cargo hasta el 15 de diciembre del 2018, plazo en que se cumplen los 15 años fijados como máximo para dicho cargo en el presente Decreto.

Cuarto.- El Congreso del Estado, dentro de la primer semana de noviembre del año 2018, deberá emitir convocatoria pública para la designación de los nuevos Magistrados Numerarios del Tribunal de Justicia Electoral en los términos previstos en la Ley de la materia.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil trece.

DECRETO NO. 8, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2013

Único.- Se aprueba la reforma a los artículos 5 y 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de noviembre del año dos mil trece.

DECRETO NO. 9, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE DICIEMBRE DE 2013

Primero.- Se aprueba la reforma al artículo 27 fracción XXXVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado, copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas del artículo 27 de la Constitución Política y de los artículos 18 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos ordenamientos legales para el Estado de Baja California, al Poder Ejecutivo para su publicación.

Artículo Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Artículo Cuarto.- En un término que no exceda de 60 días a partir de la vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones necesarias a los ordenamientos legales que se vean impactados por la presente reforma.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de noviembre del año dos mil trece.

DECRETO NO. 13, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE DICIEMBRE DE 2013

Único.- Se aprueba la adición de un inciso f) a la fracción IV del artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que se emita su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez agotado el Proceso Legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, resultando el recuento aprobatorio, la presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil trece.

DECRETO NO. 14, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE DICIEMBRE DE 2013

Único.- Se aprueba la adición de un tercer párrafo al artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Aprobada que sea ésta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil trece.

DECRETO NO. 40, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE MARZO DE 2014

Único.- Se aprueban las reformas a los artículos 22, 27 fracción V, 85 y 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

Tercero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Las disposiciones que contravengan el presente decreto quedarán sin efectos.

Cuarto.- Las remuneraciones que sean superiores a la máxima establecida en el decreto que se aprueba, deberán ser ajustadas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente decreto.

Quinto.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que hayan entrado en vigor las presentes reformas, las percepciones de Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado se sujetarán a lo siguiente:

I.- Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la fracción III del artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se mantendrán para los funcionarios que actualmente se encuentran en su encargo.

II.- Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la fracción III del artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y

III.- Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.

Sexto.- El Congreso del Estado de Baja California expedirá la Ley Reglamentaria en los términos del presente decreto, y realizará las adecuaciones legislativas pertinentes para establecer el régimen de sanciones penales y administrativas por conductas que impliquen el incumplimiento de las nuevas disposiciones en materia de remuneraciones de los servidores públicos. Asimismo exhortará a los Ayuntamientos para que generen los elementos jurídicos para satisfacer el cumplimiento del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil catorce.

DECRETO NO. 73 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE AGOSTO DE 2014

ÚNICO: Se aprueba la reforma a la denominación del Capítulo Quinto del Título Tercero, así como la reforma a los artículos 38 y 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en las instalaciones del Palacio Municipal del VI Ayuntamiento de Playas de Rosarito, declarado Recinto Oficial mediante Decreto No. 62, en Sesión Ordinaria de la Honorable XXI Legislatura, a los 26 días del mes de junio del año 2014.

DECRETO NO. 74 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE AGOSTO DE 2014

ÚNICO: Se aprueban las reformas a los párrafos sexto y octavo, así como la adición de un párrafo décimo al artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

CUARTO.- Las autoridades públicas señaladas en la presente reforma, contarán con un plazo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado, para crear dentro de sus estructuras internas los órganos de coordinación

DADO en las instalaciones del Palacio Municipal del VI Ayuntamiento de Playas de Rosarito, declarado Recinto Oficial mediante Decreto No. 62, en Sesión Ordinaria de la Honorable XXI Legislatura, a los 26 días del mes de junio del año 2014.

DECRETO NO. 105 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014

ÚNICO: Se aprueba la reforma al inciso a) fracción VI del artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiun días del mes de agosto del año dos mil catorce.

DECRETO NO. 112 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE OCTUBRE DE 2014

ÚNICO: Se aprueban las reformas a los artículos 5, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 44, 57, 58, 61, 68 y 78, y la adición del Capítulo III a denominarse "de la Jurisdicción Electoral" al Título Quinto, integrándose con el numeral 68; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO.- La reforma al artículo 16 de esta Constitución en materia de reelección de diputados, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- La reforma al artículo 78 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

(Reformado mediante decreto No. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá adecuar las normas electorales del Estado a más tardar dentro del plazo que establece el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante decreto No. 02, publicado el 25 de noviembre de 2016)

QUINTO.- La reforma prevista en el artículo 22 del presente Decreto, referente a los periodos ordinarios del Congreso del Estado, en lo que concierne al primer año de ejercicio constitucional, por única ocasión, iniciará su vigencia a partir del primero de octubre de 2016. En este tenor, el primer periodo ordinario de sesiones de la XXII Legislatura Constitucional será del primero de Octubre de 2016 al treinta y uno de Enero de 2017; el segundo periodo ordinario comprenderá del primero de Febrero al treinta y uno de Mayo de 2017 y, el tercer periodo ordinario será del primero de junio al treinta y uno de julio de 2017.

Por única ocasión, dentro del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la XXII Legislatura Constitucional, referido en el párrafo que antecede, se realizará lo dispuesto en el primer párrafo, Apartado C del Artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en vigor.

SEXTO.- La reforma prevista en el artículo 19, mediante el cual se adelanta la instalación del Congreso del Estado, al mes de agosto del año que corresponda, será aplicable a los Diputados que sean electos a partir del proceso electoral del 2019. Para efecto de la concurrencia de la elección de diputados con el proceso electoral federal 2021, los periodos de la XXII y XXIII Legislatura, serán los siguientes:

a).- Los Diputados que sean electos en el proceso electoral de 2016, iniciarán su periodo el primero de octubre de 2016 y concluirán el treinta y uno de julio del 2019.

b).- Los Diputados que sean electos en el proceso electoral de 2019, iniciarán funciones el primero de agosto de 2019 y concluirán el treinta y uno de julio del 2021.

SÉPTIMO.- La reforma prevista en el artículo 78, mediante el cual se adelanta el inicio de funciones de los ayuntamientos del Estado, al mes de octubre del año que corresponda, será aplicable a los munícipes que sean electos a partir del proceso electoral del 2019. Para efecto de la concurrencia de la elección de munícipes con el proceso electoral federal 2021, los periodos de los ayuntamientos respectivos, serán los siguientes:

a).- Los munícipes electos en el proceso electoral de 2016, iniciarán su periodo el primero de diciembre de 2016 y concluirán el treinta de septiembre del 2019.

b).- Los munícipes electos en el proceso electoral de 2019, iniciarán funciones el primero de octubre de 2019 y concluirán el treinta de septiembre del 2021.

OCTAVO.- Para efecto de la concurrencia de la elección de Gobernador del Estado con el proceso electoral federal 2021, el Gobernador electo en el proceso electoral de 2019, iniciará funciones el primero de noviembre de 2019 y concluirá el 31 de octubre de 2021.

La reforma al artículo 44, mediante el cual se adelanta la toma de posesión del Gobernador del Estado al mes de septiembre posterior a la elección, será aplicable al que sea electo en dicho cargo en el proceso electoral de 2027. Por única ocasión el Gobernador del Estado electo en el proceso electoral de 2021, iniciará funciones el primero de noviembre de 2021 y concluirá el treinta y uno de agosto del 2027.

NOVENO.- De conformidad con el artículo transitorio noveno del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, los actuales consejeros electorales del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las nuevas designaciones en los términos de dicho transitorio.

DÉCIMO.- Una vez designado por el Instituto Nacional Electoral los nuevos consejeros estatales, éstos procederán dentro de los diez días siguiente a instalar el órgano de dirección superior del Instituto Estatal Electoral, debiendo nombrar en esa misma sesión al Secretario Ejecutivo del Instituto. Quienes se encuentren ejerciendo las atribuciones que correspondan a la Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y de Secretario Fedatario del Consejo General del Instituto que se abroga, continuarán en funciones hasta en tanto, no sea designado el Secretario Ejecutivo.

En caso de que a la fecha de integración del Instituto Estatal Electoral no hubieren entrado en vigor las leyes secundarias que derivan del presente Decreto, dicho Instituto ejercerá las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en cuanto no contravengan las derivadas de las Leyes Generales en la materia.

DÉCIMO PRIMERO.- Los recursos presupuestales, financieros y materiales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, pasarán a formar parte del Instituto Estatal Electoral una vez que quede integrado en términos del transitorio anterior.

DÉCIMO SEGUNDO.- Los gastos realizados por los partidos políticos hasta antes de la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, serán fiscalizados por el Instituto Electoral local con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.

DÉCIMO TERCERO.- El titular del órgano técnico del Consejo General Electoral del Instituto Electoral (Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos) que se deroga conforme al presente Decreto, estará en funciones hasta el 31 de diciembre de 2014, debiéndose dictaminar y resolver a más tardar en dicha fecha, las fiscalización de los partidos políticos, conforme lo dispone el artículo décimo octavo transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

DÉCIMO CUARTO.- El titular de la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana que se abroga con el presente Decreto, estará en funciones hasta el 31 de diciembre de 2014, debiendo concluir a más tardar en dicha fecha los asuntos en trámite y entregar al Consejo General Electoral un informe resumido de su gestión y mediante acta administrativa, los asuntos y recursos a su cargo.

DÉCIMO QUINTO.- Los Magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California, continuarán en su en cargo hasta en tanto se sustituyan por los nuevos Magistrados Electorales, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DÉCIMO SEXTO.- Una vez designado por el Senado de la República los nuevos Magistrados Electorales, éstos procederán dentro de los cinco días siguientes a instalar el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, como órgano constitucional autónomo, debiendo designar el Secretario General de Acuerdos.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Los recursos presupuestales, financieros y materiales del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, una vez que quede integrado en términos de los transitorios anteriores.

DÉCIMO OCTAVO.- Los medios de impugnación, denuncias y quejas que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y las que se presenten en forma posterior pero antes de la reforma a la Ley de la materia, deberán resolverse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su interposición.

DÉCIMO NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los once días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

DECRETO NO. 113 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE OCTUBRE DE 2014

ÚNICO.- Se aprueba la reforma que modifica el artículo 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, con la finalidad de agregar un párrafo en lugar del actual párrafo cuarto, recorriéndose íntegramente los párrafos cuarto, quinto y sexto vigentes.20

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

DECRETO NO. 132 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014

ÚNICO.- Se aprueba la reforma al párrafo quinto, la adición de un párrafo sexto, recorriéndose el orden de los párrafos sexto y séptimo para pasar a ser séptimo y octavo del artículo 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.21

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor una vez cumplido el proceso legislativo al que se refiere el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciseis días del mes de octubre del año dos mil catorce.

DECRETO NO. 131 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 7, 8, 27 y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

CUARTO.- En un término que no exceda de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor, el Congreso del Estado realizará las modificaciones necesarias a la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana en el Estado de Baja California.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciseis días del mes de octubre del año dos mil catorce.

DECRETO NO. 134 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014

ÚNICO: Se aprueban las reformas a los artículos 107 y 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciseis días del mes de octubre del año dos mil catorce.

DECRETO NO. 133 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014

ÚNICO: Se aprueba la adición de un último párrafo al Apartado A, del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciseis días del mes de octubre del año dos mil catorce.

DECRETO NO. 183 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014

ÚNICO: Se aprueba la reforma que adiciona la fracción VII del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Una vez aprobadas las presentes reformas por la XXI Legislatura, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Una vez pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase la presente reforma para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

DECRETO NO. 184 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014

ÚNICO: Se aprueban las reformas a los artículos 7 y 104, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

DECRETO NO. 206 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE FEBRERO DE 2015

ÚNICO.- Se aprueba la adición de un segundo párrafo al numeral 106, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de enero del año dos mil quince.

DECRETO NO. 207 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE FEBRERO DE 2015

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 8, 85 y 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

CUARTO.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos a partir del Ejercicio Fiscal 2015 y subsecuentes, incorporarán en sus Leyes de Ingresos la exención de pago del registro de nacimiento y de la primera copia del acta certificada de nacimiento.

QUINTO.- El Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, deberán adecuar las disposiciones legales y reglamentarias en sus respectivos ámbitos de competencia para la debida implementación del presente decreto a más tardar el día 17 de diciembre del 2014.

SEXTO.- Las autoridades Estatales y Municipales del Registro Civil, deberán homologar la expedición de toda acta del registro civil de conformidad con el formato único y los mecanismos electrónicos que establezcan las autoridades federales en la materia, a más tardar el día 17 de diciembre del 2014.

SÉPTIMO.- Dentro de un plazo que no exceda de 30 días naturales a partir de la publicación del presente decreto, la Secretaría General de Gobierno o quien designe, convocará a una reunión con los titulares de las oficialías del registro civil estatal y de los municipios, para la implementación del registro de nacimiento inmediato y la expedición de la primer copia certificada del acta de nacimiento previsto en este decreto.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de enero del año dos mil quince.

DECRETO NO. 215 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE FEBRERO DE 2015

ÚNICO.- Se aprueba la reforma al artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea esta iniciativa por esa Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

TERCERO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de febrero del año dos mil quince.

DECRETO NO. 233 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE ABRIL DE 2015

PRIMERO.- Se aprueba la reforma al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Se aprueba la reforma a las fracciones XXXIX y XL del artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO CUARTO.- Por única ocasión, el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, será nombrado siguiendo los requisitos y procedimientos que sean aplicables, previstos en la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, así como las bases siguientes:

I.- La Comisión de Derechos Humanos del Poder Legislativo elaborará el proyecto de convocatoria para la elección del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de Baja California, el cual someterá a consideración y aprobación, en su caso, por el Pleno del Congreso del Estado, que deberá emitir la convocatoria correspondiente dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. La referida convocatoria deberá ser difundida cuando menos por una ocasión, en dos de los medios impresos de circulación estatal.

La convocatoria se elaborará tomando en cuenta en lo que sea aplicable, los requisitos y bases generales previstos en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California. En las entrevistas que se realicen a los aspirantes se les concederá el uso de la voz hasta por quince minutos cada uno.

II.- El Procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, que se encuentre en funciones deberá mantenerse en el cargo, hasta en tanto el Congreso del Estado designe al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

III.- El Procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana actual, podrá participar en el proceso de elección referido en este artículo, para lo cual requerirá manifestarlo por escrito al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Poder Legislativo, dentro del plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente decreto y ratificarlo ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado el día que le sea fijada fecha para su entrevista. La no manifestación del Procurador actual dentro del plazo señalado, se entenderá como negativa de participación.

IV.- La Comisión de Derechos Humanos del Poder Legislativo, una vez agotado el procedimiento de selección, remitirá a la Junta de Coordinación Política, el dictamen único que integre la lista de aspirantes que hayan cumplido con los requisitos referidos en el artículo 7 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California.

V.- La Junta de Coordinación Política, acordará presentar ante el Pleno del Congreso, a más tardar en la sesión siguiente a la fecha en que reciba el dictamen único que integra la lista referida en la fracción anterior.

VI.- El Poder Legislativo por votación de las dos terceras partes de los Diputados Presentes, elegirá de entre la lista de aspirantes, al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, a quien se le notificará y tomará la protesta de Ley, dando inicio el periodo de cuatro años a partir de la fecha en que fue votado y aprobado su nombramiento.

ARTÍCULO QUINTO.- Los Subprocuradores de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, se mantendrán en su cargo, hasta en tanto, se designen a los Visitadores Generales y al Secretario Ejecutivo, las propuestas las realizará el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos ante el Congreso del Estado, en los términos y plazos que determine la ley mencionada en el artículo noveno transitorio de este decreto. Los subprocuradores podrán participar en el proceso de designación referido en este párrafo.

Por única ocasión los consejeros actuales, continuarán en ejercicio de sus funciones, hasta vencerse el periodo por el que fueron designados. Noventa días naturales antes de su vencimiento, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, iniciará el procedimiento para su sustitución en los términos que determine la Ley.

ARTÍCULO SEXTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos con los que opere la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, se entenderán transferidos como patrimonio del organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en conjunto con los recursos presupuestales y financieros que para el presente ejercicio fiscal se hayan previsto.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El trámite de las quejas, cumplimiento de recomendaciones y demás asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ante la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, serán continuados ante el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Toda referencia que se hagan en otras disposiciones legales y reglamentarias a la Procuraduría de los Derechos Humanos y Participación Ciudadana, se entenderán hechas a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO OCTAVO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral, serán asumidas por el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO NOVENO.- En un plazo que no exceda de 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto del Poder Legislativo deberá expedir la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en caso de que al vencer este plazo no se cuente con la norma general, se seguirá aplicando la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Los trabajadores de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, pasarán a forma parte de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, respetando todos sus derechos laborales.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil quince.

DECRETO NO. 289 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE JUNIO DE 2015

ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, 12, 15, 17, 27, 28, 59, 64, 79 Y 81; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 14, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; SE SUPRIME LA EXPRESIÓN "TÍTULO QUINTO" EN EL CAPÍTULO III DE DICHO TÍTULO, Y SE ADICIONA AL MISMO UN CAPÍTULO IV DENOMINADO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-. Salvo lo dispuesto en los artículos TERCERO Y CUARTO transitorios del presente Decreto, las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de las presente reformas, el Congreso del Estado adecuará la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, a efecto de implementar las bases normativas del procedimiento parlamentario para el admisión y trámite de las iniciativas a que hace referencia la fracción VI, del artículo 28 del presente Decreto.

TERCERO.- La reforma a la fracción VI, del artículo 12 de este Decreto, entrará en vigor el primero de agosto de 2021.

CUARTO.- La reforma a la fracción XXXVIII, del artículo 27 de este Decreto, entrará en vigor el primero de noviembre de 2021.

ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 112, PUBLICADO EN El PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014.

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once del mes de junio del año dos mil quince.

DECRETO NO. 287 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE JUNIO DE 2015

ÚNICO: Se aprueba la reforma al artículo 83 y la adición de un tercer párrafo al artículo 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de las presentes reformas, el Ejecutivo del Estado realizará los convenios o acciones de coordinación con los gobiernos municipales de la entidad, para el seguimiento en la implementación de las medidas que se ordenan.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 434 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE FEBRERO DE 2016

ÚNICO: Se aprueba la adición de un tercer párrafo al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 437 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE MARZO DE 2016

ÚNICO: Se aprueba la adición de un párrafo quinto al artículo 100 de la Constitución Política del estado Libe y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 473 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE ABRIL DE 2016

ÚNICO.- SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 7, 91, 93 Y 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los Consejeros en funciones del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, durarán en el cargo hasta el día 31 de mayo de 2019, pero a partir de la entrada en vigor de estas normas se les denominará Comisionados.

Las facultades y obligaciones que se contienen en otros ordenamientos jurídicos a cargo de los Consejeros del Instituto, corresponderá ejecutarlas u observarlas a los Comisionados.

TERCERO.- Por única ocasión, los Comisionados que se nombren para entrar en funciones a partir del día 1 de junio de 2019, durarán en el cargo por los siguientes periodos:

I.- Un Comisionado Propietario 3 años;

II.- Un Comisionado Propietario 4 años;

III.- Un Comisionado Propietario 5 años; y

IV.- Un Comisionado Suplente 5 años.

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá designar a los integrantes del Consejo Consultivo dentro de los cuarenta días naturales posteriores a la publicación de la Ley en que se establezca el proceso de designación de los Consejeros.

Para asegurar la renovación escalonada de los Consejeros en los primeros nombramientos, el Congreso del Estado especificara el período de ejercicio para cada Consejero, tomando en consideración lo siguiente:

I.- Nombrará a dos Consejeros, cuyo mandato será por 3 años;

II.- Nombrará dos Consejeros cuyo mandato será por 4 años, y

III.- Nombrará dos Consejeros cuyo mandato será por 5 años.

QUINTO.- El Congreso Local deberá nombrar al titular del Órgano Interno de Control del Instituto, dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la publicación de la Ley, en el Periódico Oficial del Estado.

SEXTO.- El actual Contralor Interno del Instituto, podrá participar en el proceso de elección para ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Instituto, de conformidad con las etapas de las que constará el proceso de designación establecido en las disposiciones de la Ley de la materia. La no manifestación del actual Contralor Interno dentro del plazo señalado, se entenderá como negativa de participación.

SÉPTIMO.- Todas las disposiciones legales que hagan referencia al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, se entenderán hechas al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.

OCTAVO.- Los actos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general emitidos por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, continuarán rigiendo, hasta en tanto no sean emitidas en su caso, nuevas disposiciones por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.

NOVENO.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, continuarán ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.

DÉCIMO.- Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, incluyendo todos sus bienes y los derechos vigentes, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.

DÉCIMO PRIMERO.- Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete del mes de abril del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 582 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE OCTUBRE DE 2016

ÚNICO: Se aprueba la reforma al párrafo sexto del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al ocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 625 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE OCTUBRE DE 2016

PRIMERO.- Se aprueba la reforma a la fracción XXIII del artículo 27, así como el artículo 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta que concluya el periodo para el cual fueron designados y podrán ser ratificados sólo si concluyeron su primer periodo.

CUARTO.- Tratándose de los Magistrados que a la entrada en vigor de las presentes reformas cuenten con nombramiento de Magistrado Numerario, tendrán su adscripción al Pleno del Tribunal y los que cuenten con nombramiento de Magistrado Supernumerario continuarán en su actual adscripción como Magistrado de la Sala que les corresponda. En caso de la insuficiencia de Magistrados Supernumerarios para ocupar alguna de las salas del Tribunal, ésta se cubrirá en los términos de la Ley, hasta en tanto se designa el Magistrado que se adscribirá a la Sala correspondiente.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 626 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE OCTUBRE DE 2016

ÚNICO: Se aprueba la adición de un último párrafo al artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- En un plazo no mayor al de 365 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los ayuntamientos del Estado deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 583 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2016

ÚNICO: Se aprueban las reformas a los artículos 7, 11, 27, 49, 83, 84 y 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al ocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 02 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2016

ÚNICO: Se incorpora la reforma del Artículo Transitorio Quinto del Decreto Número 112, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 50, Tomo CXXI, Sección I, de fecha 17 de Octubre de 2014.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 13 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE DICIEMBRE DE 2016

ÚNICO: Se incorpora la reforma a la fracción V del Artículo 18, así como el último párrafo del Artículo 42, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- A partir del 1 de Diciembre de 2016, los Ayuntamientos acordarán el destino de los recursos materiales, financieros y humanos que han sido ejercidos por las Sindicaturas Sociales pudiendo estos ser integrados en el Presupuesto de los Síndicos Procuradores, esto previo acuerdo del Ayuntamiento correspondiente y debiendo estos en su caso adecuar la normatividad respectiva.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 14 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE DICIEMBRE DE 2016

ÚNICO.- Se Incorpora la adición de un sexto párrafo, recorriéndose el actual párrafo sexto así como los subsecuentes, del artículo 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 15 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE DICIEMBRE DE 2016

ÚNICO.- Se incorpora la reforma a la fracción VI del artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 17 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE DICIEMBRE DE 2016

ÚNICO: Se incorpora la reforma al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 45 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE DICIEMBRE DE 2016

ÚNICO: Se incorpora la adición de un quinto párrafo al artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, recorriéndose los párrafos subsecuentes.

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 12 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE ENERO DE 2017

ÚNICO: Se incorpora la reforma al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Remítase al Ejecutivo la presente reforma constitucional para los efectos legales conducentes.

SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 16 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE ENERO DE 2017

ÚNICO: Se incorpora la reforma al primer párrafo del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C. a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 81 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE MAYO DE 2017

ÚNICO: SE APRUEBA LA REFORMA A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO CUARTO.- Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberán adecuarse las Leyes secundarias y orgánicas correspondientes, para armonizar las disposiciones constitucionales modificadas con la presente reforma constitucional.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 97 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DE 2017

ÚNICO: Se aprueba la adición de dos párrafos al APARTADO B del artículo 5; reforma al artículo 7; la reforma a las fracciones XII, XIII, XIV, XXIII, XXXII22 y XLI, XLII, así como la adición de las fracciones XLIII y XLIV al artículo 27; la reforma a la denominación del CAPÍTULO IV correspondiente al TÍTULO TERCERO y su artículo 37; la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO QUINTO y su artículo 55; la reforma al artículo 69; la reforma del artículo 70; la reforma a la denominación del CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO OCTAVO, así como los artículos 90, 91, 92, 93, 95, 107 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias siguientes.

CUARTO.- Una vez que entre en vigor este Decreto, el Congreso del Estado deberá proceder en los términos siguientes:

a).- En un plazo que no podrá exceder del 18 de Julio de 2017, se deberá modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, a efecto de que la Secretaría Responsable del Control Interno del Ejecutivo, asuma las facultades que le otorga este Decreto, así como aquellas que le conceda las leyes de la materia.

b).- En el mismo plazo a que hace referencia el inciso anterior, el Congreso del Estado expedirá las leyes señaladas en la fracción XLI del Artículo 27 del presente decreto, así como las reformas a las leyes que crean organismos autónomos en el Estado para establecer y regular sus Órganos de control interno.

QUINTO.- Las adiciones y reformas a los artículos 5, 37, 55, 69, 70, 91, 92, 93 y 95, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el inciso b) del ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO del presente Decreto.

SEXTO.- En tanto se expiden las leyes a que se refiere el inciso b) del ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO de este Decreto, continuará aplicándose la ley en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos del ámbito estatal, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente reforma.

SÉPTIMO.- En tanto empiece a ejercer sus atribuciones la Auditoría Superior del Estado y sea designado su nuevo titular, el Órgano Superior de Fiscalización continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a esta Constitución, la Ley de Fiscalización Superior de los Recursos Públicos para el Estado de Baja California y sus Municipios y demás disposiciones aplicables. El nuevo titular de la Auditoría Superior del Estado será nombrado dentro de los noventa días siguientes a la vigencia del artículo 37, conforme a lo dispuesto en el TRANSITORIO QUINTO del presente Decreto, y en los términos de las disposiciones aplicables. En tanto se designa al nuevo titular, seguirá en funciones de la Auditoria Superior del Estado, el Auditor Superior de Fiscalización.

OCTAVO.- Una vez creada la Auditoría Superior del Estado se le transmitirá los bienes y recursos del actual Órgano de Fiscalización Superior y continuara atendiendo los asuntos pendientes a cargo de esta última. El Órgano de Fiscalización Superior solo modifica su denominación por la de Auditoría Superior del Estado, por lo que conserva su naturaleza jurídica y objeto, así como las obligaciones y derechos que le correspondían hasta la vigencia de la presente reforma. Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales al Órgano de Fiscalización Superior o al Auditor Superior de Fiscalización, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado o al Auditor Superior del Estado, respectivamente.

NOVENO.- Los servidores públicos del Órgano de Fiscalización Superior del Estado no serán afectados en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

DÉCIMO.- Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo continuarán en funciones como Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, hasta que concluya el periodo para el cual fueron nombrados de conformidad con lo estipulado en el octavo transitorio de la reforma constitucional federal de fecha 27 de mayo de 2015, en materia de combate a la corrupción.

DÉCIMO PRIMERO.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo seguirá funcionando con su organización y competencia actual y substanciando los asuntos que se encuentran en trámite hasta en tanto entre en vigor la Ley a que se refiere el inciso b) del ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO.

DÉCIMO SEGUNDO.- Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa en términos de lo previsto por las leyes de la materia.

DÉCIMO TERCERO.- Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que le correspondan ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en los términos que la Ley determine.

DÉCIMO CUARTO.- El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse además de lo previsto en esta Constitución, de acuerdo con la Ley prevista en el número 2 de la fracción XLI del Artículo 27 del presente Decreto. La Ley prevendrá los plazos, términos y condiciones para el nombramiento del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

DÉCIMO QUINTO.- La Comisión Especial a que se refiere el artículo 70 de esta Constitución, también se integrará y funcionará en los mismos términos, para el nombramiento de los Titulares de la Auditoría Superior del Estado, el Magistrado de la Sala Especializada en Combate a la Corrupción y los de los Órganos de Control Interno de los organismos constitucionales autónomos.

DÉCIMO SEXTO.- Los titulares de los órganos internos de control de los Organismos Autónomos que actualmente desempeñen dicho cargo o similares, seguirán en su cargo hasta en tanto concluya el periodo para el cual fueron nombrados.

Para los efectos de la fracción XLII del artículo 27 de la Constitución Política Local y una vez concluido el periodo a que hace referencia el párrafo anterior, el Congreso del Estado deberá emitir las convocatorias para ocupar la titularidad de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en ésta Constitución, quedando por tanto exceptuados aquellos no previstos por el ordenamiento supremo en mención, así como los que su autonomía deriva de la Ley.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan a lo previsto en el presente Decreto, incluyendo lo dispuesto por los artículos 91 y 95 de esta Constitución y su inicio de vigencia señalada en los artículos TERCERO y CUARTO TRANSITORIO del Decreto Número 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 26 de Mayo de 2017.

DÉCIMO OCTAVO.- Los Ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones normativas y reglamentarias correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de las leyes secundarias a que se refiere el inciso b) del ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO del presente Decreto.

DÉCIMO NOVENO.- El procedimiento de selección de los fiscales especiales en Combate a la Corrupción y de Delitos Electorales, estará vigente en tanto sea aprobada, la reforma constitucional relativa a la creación de la Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 170 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE ENERO DE 2018

ÚNICO: SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 171 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE ENERO DE 2018

ÚNICO: SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 188 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE FEBRERO DE 2018

ÚNICO: Se aprueba la reforma al artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO. - Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional y la publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO. - La reforma al último párrafo del apartado C del artículo 55, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, correspondiente al Decreto número 97, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de julio del 2017, entrará en vigor el mismo día en entre en vigor la reforma prevista en el Decreto número 97 en mención y, de conformidad con lo que establece su artículo QUINTO transitorio.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali B,C. a los once días del mes de enero del año dos mil dieciocho.


Notas

1 Cabe mencionar que mediante decretos No. 17 y 12 publicados el 16 de diciembre de 2016 y 6 de enero de 20107, citan la reforma al artículo 7, (N.E. Agregan cuatro párrafos, recorriéndose los subsecuentes; y reforman séptimo párrafo del Apartado A, respectivamente), sin embargo, se detecta en los cuerpos de los decretos, que les faltó indicar el párrafo citado en esta nota, por lo tanto, y al no citar derogación alguna, en la presente edición permanece dicho párrafo como vigente. Lo anterior, se informa a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.

2 El Artículo Único del Decreto 17 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 16 de diciembre de 2016, indica que se reforma el artículo 7 de esta Constitución, sin embargo, se detectó en el cuerpo del Decreto que el párrafo octavo vigente anterior, se reubicó al sexto párrafo, recorriendo los subsecuentes, siendo así que no citan texto de reforma al párrafo octavo. Hasta la fecha no se ha publicado fe de erratas al respecto.

3 Cabe señalar que el Artículo Tercero de los Transitorios del Decreto No. 289 publicado el 12 de junio de 2015, señala que la reforma a la fracción VI, del artículo 12 de este Decreto, entrará en vigor el primero de agosto de 2021.

4 Mediante resolutivo sexto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 3 de septiembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2015, en relación a la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, se declaró la invalidez del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Baja California en términos del apartado VI de la sentencia, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Baja California.

Derivado de esta declaratoria de invalidez del párrafo 2º del artículo 14 de la Constitución del Estado de Baja California, por única ocasión y con el fin de salvaguardar el principio de certeza en materia electoral, la distritación que deberá aplicarse en el inminente proceso electoral, será la que estaba en vigor antes de junio de dos mil quince ya que ésta no adolece del vicio de inconstitucionalidad que aquí se ha invalidado puesto que únicamente se basa en un criterio poblacional; dicha ultra actividad tiene como fin el salvaguardar la certeza en el desarrollo del siguiente proceso electoral, en el entendido de que esta distritación mantiene el mismo número de distritos —diecisiete— y está basada en el censo de población de dos mil diez.

5 Cabe señalar que el Artículo Sexto de los Transitorios del Decreto No. 112 publicado el 17 de octubre de 2014, indica que la reforma prevista en el artículo 19, mediante el cual se adelanta la instalación del Congreso del Estado, al mes de agosto del año que corresponda, será aplicable a los Diputados que sean electos a partir del proceso electoral del 2019. Para efecto de la concurrencia de la elección de diputados con el proceso electoral federal 2021, los periodos de la XXII y XXIII Legislatura, serán los siguientes: a).- Los Diputados que sean electos en el proceso electoral de 2016, iniciarán su periodo el primero de octubre de 2016 y concluirán el treinta y uno de julio del 2019. b).- Los Diputados que sean electos en el proceso electoral de 2019, iniciarán funciones el primero de agosto de 2019 y concluirán el treinta y uno de julio del 2021.

6 El Artículo Único del Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 26 de mayo de 2017, indica que se reforma el artículo 27, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del Decreto no citan la totalidad de las fracciones vigentes. En tal sentido, y al no haber indicación de derogación alguna, en la presente edición quedan XLII fracciones vigentes.

7 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 289 publicado el 12 de junio de 2015, señala que la reforma a la fracción XXXVIII, del artículo 27 de este Decreto, entrará en vigor el primero de noviembre de 2021.

El texto vigente anterior a la citada reforma establece lo siguiente: "XXXVIII.- Examinar y opinar el Plan de Desarrollo del Estado que le remita el Ejecutivo;".

8 Cabe señalar que el Artículo Octavo de los Transitorios del Decreto No. 112 publicado el 17 de octubre de 2014, indica que la para efecto de la concurrencia de la elección de Gobernador del Estado con el proceso electoral federal 2021, el Gobernador electo en el proceso electoral de 2019, iniciará funciones el primero de noviembre de 2019 y concluirá el 31 de octubre de 2021. La reforma al artículo 44, mediante el cual se adelanta la toma de posesión del Gobernador del Estado al mes de septiembre posterior a la elección, será aplicable al que sea electo en dicho cargo en el proceso electoral de 2027. Por única ocasión el Gobernador del Estado electo en el proceso electoral de 2021, iniciará funciones el primero de noviembre de 2021 y concluirá el treinta y uno de agosto del 2027.

9 Cabe señalar que el texto del artículo 57, vigente con la reforma publicada el 19 de septiembre de 2014, contenía 10 párrafos, sin embargo, a través del Decreto No. 112 publicado el 17 de octubre de 2014, señalan que solo hay 9 párrafos, reformando los párrafos primero y sexto, y citan solo como referencia los textos de los párrafos séptimo, octavo y noveno, pero no indican la derogación de un párrafo, por lo anterior, se tomó como referencia la versión publicada en el portal de internet del Congreso del Estado de Baja California http://www.congresobc.gob.mx/legislacion/Parlamentarias/TomosPDF/Leyes/TOMO_I/Constbc_31DIC2014.pdf con la versión descargada el 29 de enero de 2015, actualizada con la reforma publicada el 28 de noviembre de 2014, misma que tampoco cita el párrafo sexto, por tanto, en la presente edición el artículo 57 queda con 9 párrafos de conformidad con lo publicado por el Congreso Estatal y el Decreto No. 112. Hasta la fecha no se ha publicado fe de erratas al respecto.

10 Con relación al resolutivo tercero de la sentencia emitida el 20 de enero de 2009 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la controversia constitucional 32/2007, por unanimidad de once votos, se declaró la invalidez de la porción normativa "soberana y discrecionalmente", contenida en el segundo párrafo del artículo 58 de la presente Constitución.

11 Cabe señalar que en el artículo único del Decreto No. 112 publicado el 17 de octubre de 2014, se menciona que se reforma el artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Baja California, sin embargo, en el cuerpo del referido Decreto, no se menciona expresamente la derogación del párrafo quinto con relación a la reforma vigente anterior, por lo tanto, el mismo se elimina de la presente edición en acato a lo indicado en dicho Decreto, recorriéndose los párrafos subsecuentes, los cuales no sufrieron reforma alguna. Lo anterior, se aclara a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.

12 Cabe señalar que en la reforma al artículo 64, publicada mediante decreto No. 289 el 12 de junio de 2015, no señalan la derogación de dos párrafos vigentes que se encontraban posteriores al primer párrafo, en tal sentido, en la presente edición se citan sólo cuatro párrafos con V fracciones de conformidad con la publicación de la referida reforma.

13 Con relación al resolutivo tercero de la sentencia emitida el 20 de enero de 2009 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la controversia constitucional 32/2007, por unanimidad de once votos, se declaró la invalidez del artículo 65, párrafos tercero y octavo, de la presente Constitución. Cabe señalar que mediante el decreto 413 publicado el 27 de agosto de 2010, se reformó el párrafo tercero del artículo 65 de la presente Constitución.

14 Mediante resolutivo segundo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 24 de marzo de 2015 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2015, en relación a la controversia constitucional 81/2013, se declaró la invalidez del artículo Segundo transitorio del Decreto por el cual se declara formalmente la incorporación constitucional relativa a la reforma a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y reforma el Transitorio Tercero del Decreto No. 342, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 69, la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70; reforma a los artículos 93 y 94, publicados en el Periódico Oficial no. 53, sección II, tomo CXIX, de fecha 30 de noviembre de 2012, expedido por la H. XX Legislatura, publicado en la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California el trece de junio de dos mil trece; para los efectos precisados en la parte final del fallo y en la inteligencia de que la declaración surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso Estatal.

15 Cabe señalar que el Artículo Séptimo de los Transitorios del Decreto No. 112 publicado el 17 de octubre de 2014, indica que la reforma prevista en el artículo 78, será aplicable a los munícipes que sean electos a partir del proceso electoral del 2019. Para efecto de la concurrencia de la elección de munícipes con el proceso electoral federal 2021, los periodos de los ayuntamientos respectivos, serán los siguientes: a).- Los munícipes electos en el proceso electoral de 2016, iniciarán su periodo el primero de diciembre de 2016 y concluirán el treinta de septiembre del 2019, y b).- Los munícipes electos en el proceso electoral de 2019, iniciarán funciones el primero de octubre de 2019 y concluirán el treinta de septiembre del 2021.

16 Mediante resolutivo segundo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 24 de marzo de 2015 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2015, en relación a la controversia constitucional 81/2013, se declaró la invalidez del artículo Segundo transitorio del Decreto por el cual se declara formalmente la incorporación constitucional relativa a la reforma a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y reforma el Transitorio Tercero del Decreto No. 342, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 69, la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70; reforma a los artículos 93 y 94, publicados en el Periódico Oficial no. 53, sección II, tomo CXIX, de fecha 30 de noviembre de 2012, expedido por la H. XX Legislatura, publicado en la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California el trece de junio de dos mil trece; para los efectos precisados en la parte final del fallo y en la inteligencia de que la declaración surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso Estatal. Cabe señalar que el 22 de abril de 2016, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto No. 473, que reforma el primer párrafo del artículo 94.

17 Cabe señalar que el texto del artículo 100 fue reformado mediante Decretos Nos. 113 y 132 de fechas 17 de octubre y 28 de noviembre de 2014, respectivamente. En la presente edición se toman como referencia los textos de la versión publicada en el portal de internet del Congreso del Estado de Baja California http://www.congresobc.gob.mx/legislacion/Parlamentarias/TomosPDF/Leyes/TOMO_I/Constbc_31DIC2014.pdf.

18 Con relación al resolutivo tercero de la sentencia emitida el 20 de enero de 2009 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la controversia constitucional 32/2007, por unanimidad de once votos, se declaró la invalidez de los artículos octavo y noveno transitorios del Decreto 274, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 2 de febrero de 2007.

19 Mediante resolutivo segundo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 24 de marzo de 2015 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2015, en relación a la controversia constitucional 81/2013, se declaró la invalidez del artículo Segundo transitorio del Decreto por el cual se declara formalmente la incorporación constitucional relativa a la reforma a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y reforma el Transitorio Tercero del Decreto No. 342, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 69, la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70; reforma a los artículos 93 y 94, publicados en el Periódico Oficial no. 53, sección II, tomo CXIX, de fecha 30 de noviembre de 2012, expedido por la H. XX Legislatura, publicado en la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California el trece de junio de dos mil trece; para los efectos precisados en la parte final del fallo y en la inteligencia de que la declaración surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso Estatal.

20 Cabe mencionar que mediante Decreto No. 113 publicado el 17 de octubre de 2014, citan la reforma al artículo 100, agregando un cuarto párrafo, recorriéndose íntegramente los párrafos cuarto, quinto y sexto vigentes, quedando siete párrafos vigentes, sin embargo, se detecta en el cuerpo del Decreto, que les faltó indicar el párrafo octavo, ya que en el presente Decreto no se aprecia porque no hay espacio entre los dos últimos párrafos. Lo anterior, se aclara a efecto de evitar mal interpretación en el contenido. Hasta la fecha no se ha publicado fe de erratas al respecto.

21 Cabe señalar que el texto del artículo 100 fue reformado mediante Decretos Nos. 113 y 132 de fechas 17 de octubre y 28 de noviembre de 2014, respectivamente. En la presente edición se toman como referencia los textos de la versión publicada en el portal de internet del Congreso del Estado de Baja California http://www.congresobc.gob.mx/legislacion/Parlamentarias/TomosPDF/Leyes/TOMO_I/Constbc_31DIC2014.pdf.

22 Indica que se reforma la fracción XXXII del artículo 27, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del Decreto no citan el texto a reformarse. Lo anterior, se informa a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.