H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 1 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 1, De fecha 02 de enero de 2004, tomo CXI CAPÍTULO PRIMERO DE LA NATURALEZA, OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto normar la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada, sus disposiciones son de orden público y de aplicación en el Estado de Baja California; asimismo, será aplicable para aquellos delitos que cometan los miembros de la delincuencia organizada aun cuando se preparen o cometan en otra Entidad Federativa, siempre que sus efectos se produzcan en el Estado. ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley, se entiende por: I. Ley: La Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California; II. Código Penal: El Código Penal para el Estado de Baja California; III. Código de Procedimientos Penales: El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California; IV. Ley de Ejecución: La Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad para el Estado de Baja California; V. Ley Orgánica: La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California; VI. Miembros de la Delincuencia Organizada: Aquellas personas que, siendo autores o partícipes, desempeñen actividades comprendidas dentro de las funciones de administración, dirección, supervisión o cualquier otra, que tengan como objetivo o resultado la comisión del delito de delincuencia organizada, así como de acciones delictivas derivadas de ésta; VIl. Ministerio Público: El que pertenece a la subprocuraduría encargada de la investigación y persecución de los delitos cometidos por Miembros de la Delincuencia Organizada; VIII. Subprocuraduría de Investigaciones Especiales: La unidad de la Procuraduría General de Justicia del Estado encargada de la investigación y persecución de delitos cometidos por Miembros de la Delincuencia Organizada; y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 2 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California IX. Subprocurador: El titular de la Subprocuraduría de Investigaciones Especiales. Artículo Reformado ARTICULO 3.- Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley de Ejecución, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, las comprendidas en leyes especiales. Asimismo, es aplicable supletoriamente a esta Ley, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación cuando intervengan autoridades jurisdiccionales federales, en materia de interposición de recursos, solicitud de intervención de comunicaciones, término para su resolución, negativa de la solicitud, características, modalidades, límites, prórroga, tipos de comunicaciones escuchadas o interceptadas, lugares que serán vigilados y período en que se realizarán las intervenciones. ARTÍCULO 4.- Cuando tres o más personas de manera conjunta acuerden organizarse o se organicen para realizar en forma reiterada o permanente, conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionados por ese solo hecho como Miembros de la Delincuencia Organizada: I. Homicidio, previsto en los artículos 123 y 147 del Código Penal; II. Privación ilegal de la libertad, previsto por el artículo 161 del Código Penal; III. Secuestro, previsto por el artículo 164 del Código Penal; IV. Fraude genérico, previsto en el artículo 218 del Código Penal; V. Robo con violencia, previsto por el artículo 198 y sancionado por el artículo 203 del Código Penal; VI. Robo de vehículo, previsto por el Artículo 208-Bis y robo equiparado de vehículo de motor, previsto en el Artículo 208-Ter del Código Penal; VII. Asalto, previsto en los artículos 172 y 173 del Código Penal; VIII. Tráfico de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho , descrito en el artículo 238 en sus párrafos primero y quinto del Código Penal; IX. Lenocinio, previsto en los artículos 264 y 267 del Código Penal; X. Falsificación de documentos, previsto por el artículo 259 del Código Penal; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 3 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California XI. Abigeato, previsto por los artículos 209 y 212 del Código Penal. XII.- Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tienen capacidad de resistirlo, establecido en el artículo 262 del Código Penal; XIII. Turismo Sexual con personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho o persona que no tienen capacidad de resistirlo; previsto en el artículo 262 Ter del Código Penal; XIV. DEROGADO. Fracción Derogada XV. Corrupción de personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 261 del Código Penal. XVI. Extorsión, previsto en los artículos 224 del Código Penal. Artículo Reformado ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al Miembro de la Delincuencia Organizada, se le aplicarán las siguientes: I. Cuando se trate de servidor público o haya tenido esa calidad dentro de un plazo de tres años anteriores a la comisión del delito. Además, se le impondrá a dicho servidor público la destitución, así como la inhabilitación definitiva para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, o II. A quien no tenga las funciones anteriores, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de doscientos hasta mil días. ARTÍCULO 6.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta una mitad más, de la que se haya impuesto en los casos siguientes: I. Cuando se trate de servidor público. Además, se le impondrá a dicho servidor público la destitución, así como la inhabilitación definitiva para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, o II. Cuando en la comisión del delito o de los delitos a que se refiere esta Ley, se utilicen uno o varias personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho. Artículo Reformado ARTÍCULO 7.- Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad se duplicarán, respecto a los delitos a que se refiere esta Ley. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 4 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California CAPÍTULO SEGUNDO DE LA INVESTIGACIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ARTÍCULO 8.- La Subprocuraduría de Investigaciones Especiales, tendrá a su cargo la investigación y persecución de los delitos a que se refiere esta Ley, que se cometan por Miembros de la Delincuencia Organizada, en los términos previstos en la misma y demás leyes aplicables en la materia. Artículo Reformado ARTÍCULO 9.- La Subprocuraduría de Investigaciones Especiales, contará para el desempeño de su función con los servidores públicos necesarios, los cuales deberán reunir el perfil y los requisitos que aseguren un alto nivel profesional, de conformidad con la Ley Orgánica y su reglamento. Artículo Reformado CAPÍTULO TERCERO DEL ARRAIGO DEL INCULPADO ARTÍCULO 10.- Cuando existan indicios suficientes que acrediten fundadamente que alguien es Miembro de la Delincuencia Organizada, el Juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público y tomando en cuenta las características del hecho imputado, así como las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud. Corresponde a la Subprocuraduría de Investigaciones Especiales, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación previa, no pudiendo exceder de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de la medida impuesta. Artículo Reformado CAPÍTULO CUARTO DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y DE LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ARTÍCULO 11.- Una vez iniciada la averiguación previa por los delitos a que se refiere esta Ley, únicamente tendrán acceso para consulta de la misma el Ministerio Público y las personas que éste designe, así como el indiciado y su defensor, los cuales tendrán conocimiento únicamente de los hechos imputados, pudiendo en base a la información recibida, presentar las pruebas de descargo que estimen oportunas. Al servidor público que quebrante la reserva de actuaciones o proporcione copias de ellas o de los documentos que la integran, se le sujetará H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 5 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda. ARTÍCULO 12.- Cuando las personas que declaren con el carácter de testigos, hagan imputaciones directas contra los Miembros de la Delincuencia Organizada y corran peligro o riesgo en su integridad o de su familia, el Subprocurador deberá mantener en reserva su identidad hasta en tanto se ejercite la acción penal. CAPITULO QUINTO DE LAS ÓRDENES DE CATEO Y DE LAS AUTORIZACIONES DE INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES ARTÍCULO 13.- Cuando el Ministerio Público solicite al juez una orden de cateo relacionada con alguno de los delitos previstos por esta Ley, el juzgador resolverá dentro del término de doce horas. En caso de que el juez no resuelva dentro del término citado, el Ministerio Público, lo hará del conocimiento al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, quienes solicitarán al Juez la práctica de las diligencias correspondientes con el propósito de acordar oportunamente la orden de cateo solicitada, en caso de que proceda. Si el Juez negara la orden de cateo, el Ministerio Público tendrá un término de tres días contados a partir de la notificación del auto para interponer el recurso de apelación ante el mismo, debiendo expresar los motivos de inconformidad que tenga contra la resolución apelada, si no presenta éstos, de oficio se declarará desierto el recurso interpuesto. Admitida la apelación, se remitirán las constancias originales da la solicitud al Tribunal Superior de Justicia, quien a su vez radicará el recurso y dentro de un término de cuarenta y ocho horas pronunciará el fallo correspondiente. ARTÍCULO 14.- En la averiguación previa, el Procurador General de Justicia del Estado, a petición del Subprocurador y en los delitos en que sea procedente, podrá solicitar al Juez de Distrito en turno, la autorización de intervención de comunicaciones privadas. La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, deberá contener: I. Los indicios que hagan presumir. fundadamente, que en los delitos investigados participa algún Miembro de la Delincuencia Organizada; II. Los preceptos legales que la fundan; III. El razonamiento por el que se considera procedente; IV. El objeto y la necesidad de la intervención; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 6 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California V. El tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos; VI. El período durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones. El período podrá ser prorrogado, sin que él mismo, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses; después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Procurador General de Justicia del Estado acredite nuevos elementos que así lo justifiquen, y VIl. En su caso, las instituciones públicas o privadas referentes al ramo de comunicaciones y los modos específicos de colaboración en la intervención de comunicaciones privadas. Podrán ser objeto de intervención, las comunicaciones que se realicen en forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos electrónicos, eléctricos, mecánicos, alámbricos, inalámbricos, sistemas de cómputo o equipos informáticos, así como cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores. El auto que niegue la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, podrá ser impugnado mediante el recurso que proceda ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda. ARTÍCULO 15.- El Ministerio Público deberá levantar acta circunstanciada de la intervención de comunicaciones privadas que realice, la cuál contendrá: I. Fechas de inicio y conclusión de la intervención de comunicaciones privadas; II. Un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y cintas de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la misma, y III. La identificación de quienes hayan participado en las diligencias, así como los demás datos que considere relevantes para la investigación. Las cintas originales y el duplicado de cada una de ellas, se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación, debiéndose guardar en sobre sellado, siendo responsable de su seguridad, cuidado e integridad, el Ministerio Público. ARTÍCULO 16.- Al iniciarse el proceso, las cintas así como todas las copias existentes y cualquier otro resultado de la intervención de comunicaciones privadas, serán entregados al juez. ARTICULO 17.- Durante el proceso, el juez pondrá las cintas a disposición del inculpado, quien podrá escucharlas o verlas durante un período de diez días, bajo la supervisión de la autoridad judicial, quien velará por la integridad de estos elementos probatorios. Al término de este período, el inculpado o su defensor, formularán sus observaciones si las tuvieran y podrá H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 7 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California solicitar al juez la destrucción de aquellas cintas o documentos no relevantes para el proceso. Asimismo, podrá solicitar la transcripción de aquellas grabaciones o, la fijación en impreso de imágenes que considere relevantes para su defensa. La destrucción también será procedente cuando las cintas o registros provengan de una intervención no autorizada o no se hubieran cumplido los términos de la autorización judicial respectiva. El auto que resuelva la destrucción de cintas, la transcripción de grabaciones o la fijación de imágenes, es apelable en efecto suspensivo. ARTÍCULO 18.- En caso de no ejercicio de la acción penal, y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, las cintas se pondrán a disposición del Juez de Distrito que autorizó la intervención, quien ordenará su destrucción en presencia del Procurador General de Justicia del Estado. Igual procedimiento se aplicará, cuando por reserva de la averiguación previa u otra circunstancia, dicha averiguación no hubiera sido consignada y haya transcurrido el plazo para la prescripción de la acción penal. ARTÍCULO 19.- Quienes participen en la intervención de las comunicaciones a que se refiere esta Ley, deberán guardar reserva sobre el contenido de las mismas, en caso de que revelen, divulguen o utilicen en forma indebida o en perjuicio de otro la información o imágenes obtenidas en el curso de una intervención de comunicaciones privadas, autorizada o no, serán sancionados con pena de tres a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa; si se trata de un servidor público, se impondrá además la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual a la pena, a partir del cumplimiento de la misma, ARTÍCULO 20.- Cuando un servidor público intervenga comunicaciones privadas sin la autorización judicial correspondiente o, la realice en términos distintos a los autorizados, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión y de ochocientos a mil quinientos días multa, así como con la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual a la pena, a partir del cumplimiento de la misma. CAPÍTULO SEXTO DEL ASEGURAMIENTO Y DECOMISO DE BIENES ARTÍCULO 21.- Si durante la averiguación previa se acredita que existen indicios suficientes que acrediten fundadamente que alguien es Miembro de la Delincuencia Organizada, podrá el Ministerio Público solicitar al juzgado penal en turno o al que corresponda, el aseguramiento de sus bienes, así como aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, levantándose acta circunstanciada donde se especifiquen los objetos o bienes asegurados. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 8 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California El decomiso de bienes podrá realizarse durante el proceso penal, siguiéndose lo dispuesto por los artículos 62, 63 y 64 del Código Penal. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA COLABORACIÓN EN LA PERSECUCIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ARTÍCULO 22.- El Miembro de la Delincuencia Organizada que colabore de manera eficaz en la investigación y persecución de otros Miembros de la Delincuencia Organizada podrá según el caso, recibir los beneficios siguientes: I. Cuando exista una averiguación previa en la que el colaborador esté implicado y aporte medios de prueba para la consignación de otros Miembros de la Delincuencia Organizada, la pena que le corresponda por los delitos cometidos se le reducirá hasta en dos terceras partes; II. Cuando aporte elementos de prueba durante el proceso penal que sirvan de base para dictar sentencia a otros Miembros de la Delincuencia Organizada que tengan funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le corresponda por los delitos que cometió el colaborador podrá reducirse hasta la mitad, y III. Cuando después de haber sido sentenciado alguno de los Miembros de la Delincuencia Organizada, aporte elementos de prueba que sean suficientes para dictar una sentencia condenatoria a otros Miembros de la Delincuencia Organizada, que tengan funciones de administración, dirección o supervisión podrá otorgársele como beneficio la preliberación, en términos de la Ley de Ejecución. ARTICULO 23.- Cuando se dicte una orden de aprehensión en contra de alguno de los Miembros de la Delincuencia Organizada, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes auxilien de manera eficiente en su localización y aprehensión. Para ello, el Procurador General del Justicia del Estado, emitirá el acuerdo correspondiente donde se establecerán los términos y condiciones para tal efecto. ARTÍCULO 24.- Toda persona que tenga en su poder cualquier documento u objeto que pueda tener el carácter de prueba y que sirva de base para iniciar una averiguación previa en contra de algún Miembro de la Delincuencia Organizada, tiene la obligación de entregarlos al Ministerio Público. De igual forma, se tiene la obligación de entregarlos cuando sea requerido por el Ministerio Público durante la averiguación previa o, por el juzgador durante el proceso. CAPÍTULO OCTAVO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 9 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California ARTÍCULO 25.- Las pruebas que se presenten durante la averiguación previa o durante un proceso penal, deberán ser valoradas en términos de lo previsto por el Capítulo IX, del Título Quinto, del Libro Primero del Código de Procedimientos Penales. Las pruebas desahogadas durante un proceso penal, podrán servir de base al Ministerio Público para la persecución de otros Miembros de la Delincuencia Organizada, e inclusive podrán relacionarse como tales en otros procedimientos relativos a la delincuencia organizada. CAPITULO NOVENO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 26.- Los Miembros de la Delincuencia Organizada que hayan colaborado para la persecución y procesamiento de otros Miembros de la Delincuencia Organizada, deberán ser recluidos ya sea en prisión preventiva o en ejecución de sentencia en centros de reinserción social diferentes a aquellos donde se encuentren los miembros señalados. Artículo Reformado ARTÍCULO 27.- Los sentenciados por delitos a que se refiere esta Ley, no tendrán derecho a que se les conceda la substitución de la pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así corno tampoco la libertad preparatoria, preliberación o remisión parcial de la pena. A excepción, de aquellos sentenciados que colaboren con el Ministerio Público en la investigación y persecución de otros Miembros de la Delincuencia Orqanizada, en los términos de esta Ley. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO.- En el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil tres. DIP. LEOPOLDO MORAN DIAZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ARTURO ALVARADO GONZALEZ PROSECRETARIO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 10 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. GOBERNADOR DEL ESTADO. EUGENIO ELORDUY WALTHER (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE. (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 11 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 246, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Peródico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 250, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 03 de noviembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 10 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 149, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 30 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 489, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Tomo CXX, de fecha 19 de julio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 10 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 246, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 246, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 12 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 246, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 246, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 13 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California ARTICULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 125, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 4 y 6, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 51, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2005, TOMO CXII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su públicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas. DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco. DIP. ELVIRA LUNA PINEDA PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. GOBERNADOR DEL ESTADO. EUGENIO ELORDUY WALTHER (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE (RÚBRICA) ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 191, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 7, DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 14 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias a las presentes reformas. TERCERO.- Esta nueva legislación podrá aplicarse a hechos surgidos bajo la vigencia de la reforma anterior, en lo que beneficie al responsable del delito, tal y como lo establece el artículo 8 del Código Penal del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil seis. DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLÍS SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. GOBERNADOR DEL ESTADO. EUGENIO ELORDUY WALTHER (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE (RÚBRICA) ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 250, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 46, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 15 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California ARTÍCULO TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil seis. DIP. RICARDO MAGAÑA MOSQUEDA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. CARLOS ALBERTO MONTAÑO QUINTANA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. GOBERNADOR DEL ESTADO EUGENIO ELORDUY WALTHER (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE (RÚBRICA) ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 330, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 4, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 20, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma. DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali, Baja California”, a los quince días del mes de marzo del año dos mil siete. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 16 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California DIP. CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RUIZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLÍS SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE. GOBERNADOR DEL ESTADO EUGENIO ELORDUY WALTHER (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE (RÚBRICA) ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 405, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 4 Y 6, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 39, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010, TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013. TRANSITORIO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diez. DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA SECRETARIO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 17 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN (RÚBRICA) SECRERTARIO GENERAL CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES (RÚBRICA) ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 149, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 4, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 60, TOMO CXVIII, SECCION I, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial de Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once. LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ DIPUTADO PRESIDENTE (RÚBRICA) PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN DIPUTADO SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 18 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES (RÚBRICA) ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 489, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 4, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32, TOMO CXX, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013; ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil trece. DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 19 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 246, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 8, 9, 10 y 26, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24, SECCION I, TOMO CXXII, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquense las presentes reformas en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor de manera gradual, en las fechas en que inicie vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con las Declaratorias que emita el Poder Legislativo del Estado en los términos del artículo segundo transitorio del mencionado Código Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo siguiente: 1.- Las reformas a la Ley de Atención y Protección a la Víctima o el Ofendido del Delito para el Estado de Baja California, y la reforma a los artículos 19, 22 y 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 2.- Las reformas a la Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Estado de Baja California, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y su cumplimiento estará sujeto a la disponibilidad presupuestal. 3.- Las reformas a la Ley del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Baja California, entrarán en vigor al momento en que inicie vigencia dicha Ley conforme a su artículo transitorio primero. 4.- Las reformas a la Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California, iniciarán vigencia a los noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Las menciones que en otras leyes, ordenamientos reglamentarios o acuerdos se haga respecto a la Subprocuraduría contra la Delincuencia Organizada, se entenderán hechas a la Subprocuraduría de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado. CUARTO.- Quienes se encuentren ejerciendo el cargo de Juez de Garantía en el Partido Judicial de Mexicali, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto conforme al transitorio segundo, pasarán a ejercer el cargo de Juez de Control a que se refiere la presente reforma, conservando sus derechos adquiridos por el periodo que fueron designados. Los jueces de control del Partido Judicial de Mexicali, fungirán como jueces de garantías para el trámite o substanciación de los asuntos en donde H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015, Página 20 Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California se aplique el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19 de octubre de 2007. QUINTO.- La designación de los jueces de ejecución a que se refiere este Decreto, será de conformidad con la gradualidad prevista en el primer párrafo del artículo segundo transitorio de la presente reforma. Hasta en tanto no se realice el nombramiento de jueces de ejecución en cada partido judicial, según sea el caso, los jueces de garantía, control o de primer instancia atendiendo la naturaleza del proceso penal que dio lugar a la sentencia, continuarán conociendo y resolviendo los procedimientos competencia de los jueces de ejecución. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince. DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA)