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Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California
LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 1,
De fecha 02 de enero de 2004, tomo CXI
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA, OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto normar la investigación,
persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por delitos
cometidos por miembros de la delincuencia organizada, sus disposiciones son
de orden público y de aplicación en el Estado de Baja California; asimismo,
será aplicable para aquellos delitos que cometan los miembros de la
delincuencia organizada aun cuando se preparen o cometan en otra Entidad
Federativa, siempre que sus efectos se produzcan en el Estado.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Ley: La Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja
California;
II. Código Penal: El Código Penal para el Estado de Baja California;
III. Código de Procedimientos Penales: El Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Baja California;
IV. Ley de Ejecución: La Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de
Seguridad para el Estado de Baja California;
V. Ley Orgánica: La Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Baja California;
VI. Miembros de la Delincuencia Organizada: Aquellas personas que,
siendo autores o partícipes, desempeñen actividades comprendidas dentro de
las funciones de administración, dirección, supervisión o cualquier otra, que
tengan como objetivo o resultado la comisión del delito de delincuencia
organizada, así como de acciones delictivas derivadas de ésta;
VIl. Ministerio Público: El que pertenece a la subprocuraduría
encargada de la investigación y persecución de los delitos cometidos por
Miembros de la Delincuencia Organizada;
VIII. Subprocuraduría de Investigaciones Especiales: La unidad de
la Procuraduría General de Justicia del Estado encargada de la
investigación y persecución de delitos cometidos por Miembros de la
Delincuencia Organizada; y
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IX. Subprocurador: El titular de la Subprocuraduría de
Investigaciones Especiales.
Artículo Reformado
ARTICULO 3.- Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las
disposiciones del Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley de
Ejecución, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, las
comprendidas en leyes especiales.
Asimismo, es aplicable supletoriamente a esta Ley, la Ley Federal
Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación cuando intervengan autoridades jurisdiccionales federales, en
materia de interposición de recursos, solicitud de intervención de
comunicaciones, término para su resolución, negativa de la solicitud,
características, modalidades, límites, prórroga, tipos de comunicaciones
escuchadas o interceptadas, lugares que serán vigilados y período en que se
realizarán las intervenciones.
ARTÍCULO 4.- Cuando tres o más personas de manera conjunta
acuerden organizarse o se organicen para realizar en forma reiterada o
permanente, conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o
resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán
sancionados por ese solo hecho como Miembros de la Delincuencia
Organizada:
I. Homicidio, previsto en los artículos 123 y 147 del Código Penal;
II. Privación ilegal de la libertad, previsto por el artículo 161 del Código
Penal;
III. Secuestro, previsto por el artículo 164 del Código Penal;
IV. Fraude genérico, previsto en el artículo 218 del Código Penal;
V. Robo con violencia, previsto por el artículo 198 y sancionado por el
artículo 203 del Código Penal;
VI. Robo de vehículo, previsto por el Artículo 208-Bis y robo equiparado
de vehículo de motor, previsto en el Artículo 208-Ter del Código Penal;
VII. Asalto, previsto en los artículos 172 y 173 del Código Penal;
VIII. Tráfico de personas menores de dieciocho años de edad o
personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho
, descrito en el artículo 238 en sus párrafos primero y quinto del Código Penal;
IX. Lenocinio, previsto en los artículos 264 y 267 del Código Penal;
X. Falsificación de documentos, previsto por el artículo 259 del Código
Penal;
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XI. Abigeato, previsto por los artículos 209 y 212 del Código Penal.
XII.- Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o
personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del
hecho o persona que no tienen capacidad de resistirlo, establecido en el
artículo 262 del Código Penal;
XIII. Turismo Sexual con personas menores de dieciocho años de edad
o personas que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho
o persona que no tienen capacidad de resistirlo; previsto en el artículo 262 Ter
del Código Penal;
XIV. DEROGADO.
Fracción Derogada
XV. Corrupción de personas menores de edad o personas que no
tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, previsto en el
artículo 261 del Código Penal.
XVI. Extorsión, previsto en los artículos 224 del Código Penal.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito
o delitos que se cometan, al Miembro de la Delincuencia Organizada, se le
aplicarán las siguientes:
I. Cuando se trate de servidor público o haya tenido esa calidad dentro
de un plazo de tres años anteriores a la comisión del delito. Además, se le
impondrá a dicho servidor público la destitución, así como la inhabilitación
definitiva para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, o
II. A quien no tenga las funciones anteriores, se le impondrá de cinco a
diez años de prisión y multa de doscientos hasta mil días.
ARTÍCULO 6.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se
aumentarán hasta una mitad más, de la que se haya impuesto en los casos
siguientes:
I. Cuando se trate de servidor público. Además, se le impondrá a dicho
servidor público la destitución, así como la inhabilitación definitiva para
desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, o
II. Cuando en la comisión del delito o de los delitos a que se refiere esta
Ley, se utilicen uno o varias personas menores de dieciocho años de edad o
personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del
hecho.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 7.- Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva
y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad se duplicarán,
respecto a los delitos a que se refiere esta Ley.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INVESTIGACIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
ARTÍCULO 8.- La Subprocuraduría de Investigaciones Especiales,
tendrá a su cargo la investigación y persecución de los delitos a que se
refiere esta Ley, que se cometan por Miembros de la Delincuencia
Organizada, en los términos previstos en la misma y demás leyes
aplicables en la materia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 9.- La Subprocuraduría de Investigaciones Especiales,
contará para el desempeño de su función con los servidores públicos
necesarios, los cuales deberán reunir el perfil y los requisitos que
aseguren un alto nivel profesional, de conformidad con la Ley Orgánica y
su reglamento.
Artículo Reformado
CAPÍTULO TERCERO
DEL ARRAIGO DEL INCULPADO
ARTÍCULO 10.- Cuando existan indicios suficientes que acrediten
fundadamente que alguien es Miembro de la Delincuencia Organizada, el
Juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público y tomando en cuenta
las características del hecho imputado, así como las circunstancias
personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios
de realización señalados en la solicitud. Corresponde a la
Subprocuraduría de Investigaciones Especiales, vigilar que el mandato de
la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para
la debida integración de la averiguación previa, no pudiendo exceder de
noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los
hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de la medida impuesta.
Artículo Reformado
CAPÍTULO CUARTO
DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA
Y DE LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS
ARTÍCULO 11.- Una vez iniciada la averiguación previa por los delitos a
que se refiere esta Ley, únicamente tendrán acceso para consulta de la misma
el Ministerio Público y las personas que éste designe, así como el indiciado y
su defensor, los cuales tendrán conocimiento únicamente de los hechos
imputados, pudiendo en base a la información recibida, presentar las pruebas
de descargo que estimen oportunas.
Al servidor público que quebrante la reserva de actuaciones o
proporcione copias de ellas o de los documentos que la integran, se le sujetará
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al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según
corresponda.
ARTÍCULO 12.- Cuando las personas que declaren con el carácter de
testigos, hagan imputaciones directas contra los Miembros de la Delincuencia
Organizada y corran peligro o riesgo en su integridad o de su familia, el
Subprocurador deberá mantener en reserva su identidad hasta en tanto se
ejercite la acción penal.
CAPITULO QUINTO
DE LAS ÓRDENES DE CATEO Y DE LAS AUTORIZACIONES DE
INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES
ARTÍCULO 13.- Cuando el Ministerio Público solicite al juez una orden
de cateo relacionada con alguno de los delitos previstos por esta Ley, el
juzgador resolverá dentro del término de doce horas.
En caso de que el juez no resuelva dentro del término citado, el
Ministerio Público, lo hará del conocimiento al Presidente del Tribunal Superior
de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, quienes solicitarán al
Juez la práctica de las diligencias correspondientes con el propósito de acordar
oportunamente la orden de cateo solicitada, en caso de que proceda.
Si el Juez negara la orden de cateo, el Ministerio Público tendrá un
término de tres días contados a partir de la notificación del auto para interponer
el recurso de apelación ante el mismo, debiendo expresar los motivos de
inconformidad que tenga contra la resolución apelada, si no presenta éstos, de
oficio se declarará desierto el recurso interpuesto.
Admitida la apelación, se remitirán las constancias originales da la
solicitud al Tribunal Superior de Justicia, quien a su vez radicará el recurso y
dentro de un término de cuarenta y ocho horas pronunciará el fallo
correspondiente.
ARTÍCULO 14.- En la averiguación previa, el Procurador General de
Justicia del Estado, a petición del Subprocurador y en los delitos en que sea
procedente, podrá solicitar al Juez de Distrito en turno, la autorización de
intervención de comunicaciones privadas.
La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas,
deberá contener:
I. Los indicios que hagan presumir. fundadamente, que en los delitos
investigados participa algún Miembro de la Delincuencia Organizada;
II. Los preceptos legales que la fundan;
III. El razonamiento por el que se considera procedente;
IV. El objeto y la necesidad de la intervención;
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V. El tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán
intervenidos;
VI. El período durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones. El
período podrá ser prorrogado, sin que él mismo, incluyendo sus prórrogas,
pueda exceder de seis meses; después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse
nuevas intervenciones cuando el Procurador General de Justicia del Estado
acredite nuevos elementos que así lo justifiquen, y
VIl. En su caso, las instituciones públicas o privadas referentes al ramo
de comunicaciones y los modos específicos de colaboración en la intervención
de comunicaciones privadas.
Podrán ser objeto de intervención, las comunicaciones que se realicen
en forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos
electrónicos, eléctricos, mecánicos, alámbricos, inalámbricos, sistemas de
cómputo o equipos informáticos, así como cualquier otro medio o forma que
permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.
El auto que niegue la solicitud de autorización de intervención de
comunicaciones privadas, podrá ser impugnado mediante el recurso que
proceda ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.
ARTÍCULO 15.- El Ministerio Público deberá levantar acta
circunstanciada de la intervención de comunicaciones privadas que realice, la
cuál contendrá:
I. Fechas de inicio y conclusión de la intervención de comunicaciones
privadas;
II. Un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y cintas de
audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la
misma, y
III. La identificación de quienes hayan participado en las diligencias, así
como los demás datos que considere relevantes para la investigación.
Las cintas originales y el duplicado de cada una de ellas, se numerarán
progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación,
debiéndose guardar en sobre sellado, siendo responsable de su seguridad,
cuidado e integridad, el Ministerio Público.
ARTÍCULO 16.- Al iniciarse el proceso, las cintas así como todas las
copias existentes y cualquier otro resultado de la intervención de
comunicaciones privadas, serán entregados al juez.
ARTICULO 17.- Durante el proceso, el juez pondrá las cintas a
disposición del inculpado, quien podrá escucharlas o verlas durante un período
de diez días, bajo la supervisión de la autoridad judicial, quien velará por la
integridad de estos elementos probatorios. Al término de este período, el
inculpado o su defensor, formularán sus observaciones si las tuvieran y podrá
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solicitar al juez la destrucción de aquellas cintas o documentos no relevantes
para el proceso. Asimismo, podrá solicitar la transcripción de aquellas
grabaciones o, la fijación en impreso de imágenes que considere relevantes
para su defensa.
La destrucción también será procedente cuando las cintas o registros
provengan de una intervención no autorizada o no se hubieran cumplido los
términos de la autorización judicial respectiva.
El auto que resuelva la destrucción de cintas, la transcripción de
grabaciones o la fijación de imágenes, es apelable en efecto suspensivo.
ARTÍCULO 18.- En caso de no ejercicio de la acción penal, y una vez
transcurrido el plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, las cintas se
pondrán a disposición del Juez de Distrito que autorizó la intervención, quien
ordenará su destrucción en presencia del Procurador General de Justicia del
Estado. Igual procedimiento se aplicará, cuando por reserva de la averiguación
previa u otra circunstancia, dicha averiguación no hubiera sido consignada y
haya transcurrido el plazo para la prescripción de la acción penal.
ARTÍCULO 19.- Quienes participen en la intervención de las
comunicaciones a que se refiere esta Ley, deberán guardar reserva sobre el
contenido de las mismas, en caso de que revelen, divulguen o utilicen en forma
indebida o en perjuicio de otro la información o imágenes obtenidas en el curso
de una intervención de comunicaciones privadas, autorizada o no, serán
sancionados con pena de tres a seis años de prisión y de quinientos a mil días
multa; si se trata de un servidor público, se impondrá además la destitución e
inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por un
tiempo igual a la pena, a partir del cumplimiento de la misma,
ARTÍCULO 20.- Cuando un servidor público intervenga comunicaciones
privadas sin la autorización judicial correspondiente o, la realice en términos
distintos a los autorizados, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de
prisión y de ochocientos a mil quinientos días multa, así como con la
destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión
públicos, por un tiempo igual a la pena, a partir del cumplimiento de la misma.
CAPÍTULO SEXTO
DEL ASEGURAMIENTO Y DECOMISO DE BIENES
ARTÍCULO 21.- Si durante la averiguación previa se acredita que
existen indicios suficientes que acrediten fundadamente que alguien es
Miembro de la Delincuencia Organizada, podrá el Ministerio Público solicitar al
juzgado penal en turno o al que corresponda, el aseguramiento de sus bienes,
así como aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño,
levantándose acta circunstanciada donde se especifiquen los objetos o bienes
asegurados.
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El decomiso de bienes podrá realizarse durante el proceso penal,
siguiéndose lo dispuesto por los artículos 62, 63 y 64 del Código Penal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA COLABORACIÓN EN LA PERSECUCIÓN DE LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA
ARTÍCULO 22.- El Miembro de la Delincuencia Organizada que
colabore de manera eficaz en la investigación y persecución de otros Miembros
de la Delincuencia Organizada podrá según el caso, recibir los beneficios
siguientes:
I. Cuando exista una averiguación previa en la que el colaborador esté
implicado y aporte medios de prueba para la consignación de otros Miembros
de la Delincuencia Organizada, la pena que le corresponda por los delitos
cometidos se le reducirá hasta en dos terceras partes;
II. Cuando aporte elementos de prueba durante el proceso penal que
sirvan de base para dictar sentencia a otros Miembros de la Delincuencia
Organizada que tengan funciones de administración, dirección o
supervisión, la pena que le corresponda por los delitos que cometió el
colaborador podrá reducirse hasta la mitad, y
III. Cuando después de haber sido sentenciado alguno de los Miembros
de la Delincuencia Organizada, aporte elementos de prueba que sean
suficientes para dictar una sentencia condenatoria a otros Miembros de la
Delincuencia Organizada, que tengan funciones de administración, dirección o
supervisión podrá otorgársele como beneficio la preliberación, en términos de
la Ley de Ejecución.
ARTICULO 23.- Cuando se dicte una orden de aprehensión en contra
de alguno de los Miembros de la Delincuencia Organizada, la autoridad podrá
ofrecer recompensa a quienes auxilien de manera eficiente en su localización y
aprehensión. Para ello, el Procurador General del Justicia del Estado, emitirá el
acuerdo correspondiente donde se establecerán los términos y condiciones
para tal efecto.
ARTÍCULO 24.- Toda persona que tenga en su poder cualquier
documento u objeto que pueda tener el carácter de prueba y que sirva de base
para iniciar una averiguación previa en contra de algún Miembro de la
Delincuencia Organizada, tiene la obligación de entregarlos al Ministerio
Público. De igual forma, se tiene la obligación de entregarlos cuando sea
requerido por el Ministerio Público durante la averiguación previa o, por el
juzgador durante el proceso.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
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ARTÍCULO 25.- Las pruebas que se presenten durante la averiguación
previa o durante un proceso penal, deberán ser valoradas en términos de lo
previsto por el Capítulo IX, del Título Quinto, del Libro Primero del Código de
Procedimientos Penales.
Las pruebas desahogadas durante un proceso penal, podrán servir de
base al Ministerio Público para la persecución de otros Miembros de la
Delincuencia Organizada, e inclusive podrán relacionarse como tales en otros
procedimientos relativos a la delincuencia organizada.
CAPITULO NOVENO
DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 26.- Los Miembros de la Delincuencia Organizada que
hayan colaborado para la persecución y procesamiento de otros
Miembros de la Delincuencia Organizada, deberán ser recluidos ya sea en
prisión preventiva o en ejecución de sentencia en centros de reinserción
social diferentes a aquellos donde se encuentren los miembros
señalados.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 27.- Los sentenciados por delitos a que se refiere esta Ley,
no tendrán derecho a que se les conceda la substitución de la pena o la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, así corno tampoco la
libertad preparatoria, preliberación o remisión parcial de la pena. A excepción,
de aquellos sentenciados que colaboren con el Ministerio Público en la
investigación y persecución de otros Miembros de la Delincuencia Orqanizada,
en los términos de esta Ley.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del
Honorable Poder Legislativo en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los
diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil tres.
DIP. LEOPOLDO MORAN DIAZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARTURO ALVARADO GONZALEZ
PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
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DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE
Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE.
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 246, publicado en el
Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII,
expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191,
publicado en el Peródico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo
CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 250,
publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 03 de noviembre de 2006,
Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo
de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;
Fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 39,
de fecha 10 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable
XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 149,
publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 30 de diciembre de 2011,
Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
fue reformado por Decreto No. 489, publicado en el Periódico Oficial No. 32,
Tomo CXX, de fecha 19 de julio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII,
expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 405,
publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 10 de septiembre de 2010,
Tomo CXVII, expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional del Estado, el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 246, publicado en el
Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 246, publicado en el
Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
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ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 246, publicado en el
Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 246, publicado en el
Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
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ARTICULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 125, POR EL
QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 4 y 6,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 51, DE FECHA 18 DE
NOVIEMBRE DE 2005, TOMO CXII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de
su públicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las
presentes reformas.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del
Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los
tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE
Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 191, POR
EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 7, DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2006, TOMO CXIII,
EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015,
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Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias a las
presentes reformas.
TERCERO.- Esta nueva legislación podrá aplicarse a hechos surgidos
bajo la vigencia de la reforma anterior, en lo que beneficie al responsable del
delito, tal y como lo establece el artículo 8 del Código Penal del Estado de Baja
California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del
Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los
catorce días del mes de febrero del año dos mil seis.
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLÍS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE
Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 250, POR
EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 46, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2006, TOMO CXIII,
EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015,
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Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del
Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los
cinco días del mes de octubre del año dos mil seis.
DIP. RICARDO MAGAÑA MOSQUEDA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO MONTAÑO QUINTANA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE
Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 330, POR
EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 4, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 20, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO
POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente reforma.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la
Ciudad de Mexicali, Baja California”, a los quince días del mes de marzo del
año dos mil siete.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015,
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Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California
DIP. CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RUIZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLÍS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE
Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOS DIAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 405, POR
EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 4 Y 6, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 39, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010,
TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA
MILLAN 2007-2013.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015,
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Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE
Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRERTARIO GENERAL
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 149, POR
EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 4, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 60, TOMO CXVIII, SECCION I, DE FECHA 30 DE
DICIEMBRE DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA
MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial de Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
trece días del mes de diciembre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE
Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015,
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Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 489, POR EL
QUE SE REFORMA EL ARTICULO 4, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 32, TOMO CXX, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2013, EXPEDIDO
POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013;
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días
siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintiocho días del mes de junio del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE
Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 24, Secc. I, 22-Mayo-2015,
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Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 246, POR EL
QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 8, 9, 10 y 26, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 24, SECCION I, TOMO CXXII, DE FECHA 22 DE
MAYO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquense las presentes reformas en el Periódico Oficial
del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor de manera
gradual, en las fechas en que inicie vigencia el Código Nacional de
Procedimientos Penales, de conformidad con las Declaratorias que emita el
Poder Legislativo del Estado en los términos del artículo segundo transitorio del
mencionado Código Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo siguiente:
1.- Las reformas a la Ley de Atención y Protección a la Víctima o el
Ofendido del Delito para el Estado de Baja California, y la reforma a los
artículos 19, 22 y 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
2.- Las reformas a la Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Estado
de Baja California, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, y su cumplimiento estará sujeto a la disponibilidad
presupuestal.
3.- Las reformas a la Ley del Sistema Integral de Justicia para
Adolescentes del Estado de Baja California, entrarán en vigor al momento en
que inicie vigencia dicha Ley conforme a su artículo transitorio primero.
4.- Las reformas a la Ley Contra la Delincuencia Organizada para el
Estado de Baja California, iniciarán vigencia a los noventa días después de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Las menciones que en otras leyes, ordenamientos
reglamentarios o acuerdos se haga respecto a la Subprocuraduría contra la
Delincuencia Organizada, se entenderán hechas a la Subprocuraduría de
Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
CUARTO.- Quienes se encuentren ejerciendo el cargo de Juez de
Garantía en el Partido Judicial de Mexicali, al momento de la entrada en vigor
del presente Decreto conforme al transitorio segundo, pasarán a ejercer el
cargo de Juez de Control a que se refiere la presente reforma, conservando
sus derechos adquiridos por el periodo que fueron designados.
Los jueces de control del Partido Judicial de Mexicali, fungirán como
jueces de garantías para el trámite o substanciación de los asuntos en donde
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California
se aplique el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja
California publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19 de octubre de 2007.
QUINTO.- La designación de los jueces de ejecución a que se refiere
este Decreto, será de conformidad con la gradualidad prevista en el primer
párrafo del artículo segundo transitorio de la presente reforma.
Hasta en tanto no se realice el nombramiento de jueces de ejecución en
cada partido judicial, según sea el caso, los jueces de garantía, control o de
primer instancia atendiendo la naturaleza del proceso penal que dio lugar a la
sentencia, continuarán conociendo y resolviendo los procedimientos
competencia de los jueces de ejecución.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE
Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)