H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 1 para el Estado de Baja California. LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 25 de junio de 2008, Número Especial, Tomo CXV TITULO PRIMERO Título Adicionado CAPÍTULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Modificado, manteniendo la misma denominación Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Baja California, y tienen por objeto establecer las bases para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, garantizando el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, la Ley General, los Tratados Internacionales y las demás leyes vigentes en materia. Artículo Reformado Artículo 2. La presente Ley obliga a los órganos e instituciones públicas de orden estatal y municipal en el ámbito de sus respectivas competencias a expedir las normas legales y reglamentarias correspondientes, así como tomar las medidas presupuestales y administrativas, con perspectiva de género, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano, cumpliendo con los objetivos del Sistema y del Programa Estatal. Párrafo Reformado Los sujetos obligados deberán instrumentar las medidas presupuestales y administrativas necesarias y suficientes de carácter extraordinario para hacer frente a la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Artículo 3. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas estatales son: Párrafo Reformado I. La igualdad jurídica, sustantiva, de resultados y estructural; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 2 para el Estado de Baja California. II. La dignidad de las mujeres; Fracción Reformada III. La no discriminación; Fracción Reformada IV. La libertad de las mujeres; Fracción Reformada V. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad y la progresividad de los derechos humanos; Fracción Adicionada VI. La perspectiva de género; Fracción Adicionada VII. La debida diligencia; Fracción Adicionada VIII. La interseccionalidad; Fracción Adicionada IX. La interculturalidad; y, Fracción Adicionada X. El enfoque diferencial. Fracción Adicionada Artículo Reformado Artículo 3 BIS. Las víctimas directas o indirectas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes: Párrafo Reformado I. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades competentes; II. Ser tratada con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos; III. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención; IV. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita; las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura. V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico; VI. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 3 para el Estado de Baja California. VII. Contar con un refugio, mientras lo necesite; en los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los refugios con éstos. Cuando se trate de víctimas de trata de personas, recibirán atención integral con sus hijas e hijos en Refugios Especializados, de conformidad a lo dispuesto por la Ley en la materia. VIII. La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor; IX. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia; y, X. A la protección de su identidad y demás datos personales y de la víctima indirecta, de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos personales en posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Baja California, el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás Leyes aplicables. Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y personas defensoras de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Párrafo Adicionado Las mujeres con discapacidad tendrán derecho a que los procedimientos sean accesibles y a que se realicen los ajustes de procedimiento necesarios para ello. Las mujeres sordas tendrán derecho a contar con interpretación en lengua de señas mexicana, la cual será proporcionada gratuitamente. Párrafo Adicionado Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las condiciones necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación. Párrafo Adicionado Artículo Adicionado Artículo Reformado Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Ley: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California; II. Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; III. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en contra de las Mujeres; IV. Sistema: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en contra de las Mujeres; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 4 para el Estado de Baja California. V. Programa: Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los términos de la Ley General; VI. Programa Estatal: Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; VII. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción, conducta u omisión basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito público como en el privado; VIII. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia; Fracción Reformada IX. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres; Fracción Reformada X. Misoginia: Son conductas de odio hacia las mujeres, las adolescentes y las niñas y se manifiestan en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de serlo; Fracción Reformada XI. Persona agresora: Quien o quienes ejercen algún tipo de violencia contra la mujer de cualquier edad, en cualquiera de sus modalidades; Fracción Reformada XII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia; Fracción Reformada XIII. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, inclusión, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades; Fracción Reformada XIV. Alerta de Violencia de Género contra las mujeres: Es el conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 5 para el Estado de Baja California. feminicida en un territorio determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida libre de violencias. El procedimiento para la emisión de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá ser pronto y expedito, atendiendo a la situación de urgencia de los hechos documentados que motiva su solicitud y al territorio especificado en la misma, así como al principio de debida diligencia. Fracción Reformada XV. Organizaciones de la Sociedad Civil: Asociaciones Civiles debidamente constituidas y registradas en los términos de las leyes del Estado de Baja California y especializadas en apoyo a la mujer y la familia víctimas de violencia. Estas asociaciones deberán acreditar ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado la documentación que acredite estar legalmente constituidas y que brinden apoyo a las mujeres víctimas violencia mediante sus centros de atención; Fracción Adicionada Fracción Reformada XVI. Tipos de violencia: Los distintos daños que puede ocasionar la violencia contra las mujeres; Fracción Adicionada XVII. Víctima indirecta: Familiares de la víctima y/o personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres; Fracción Adicionada XVIII. Órdenes de Protección: Son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y victima indirecta, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres, adolescentes o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima; Fracción Adicionada XIX. Centro: Centro de Justicia para las Mujeres de Baja California; Fracción Adicionada XX. Registro: Registro Público de Agresores Sexuales; Fracción Adicionada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 6 para el Estado de Baja California. XXI. Banco Nacional: Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres; Fracción Adicionada XXII. Base Estatal: Base Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres; Fracción Adicionada XXIII. Muertes evitables: Conjunto de muertes que no deberían haber ocurrido en presencia de servicios de salud eficaces, con exámenes rutinarios para la detección temprana y tratamientos adecuados; Fracción Adicionada XXIV. Interseccionalidad: Herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades; Fracción Adicionada XXV. Interculturalidad: El enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre sí pero igualmente válidas, no existiendo culturas superiores ni inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas. Fracción Adicionada XXVI. Enfoque diferencial: Tiene como objetivo visibilizar las diferentes situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea por género, edad, etnia o discapacidad; así como las vulneraciones específicas a sus derechos humanos en tanto pertenecientes a grupos sociales o culturales específicos. Lo anterior con el objetivo de diseñar y ejecutar medidas afirmativas para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes y las niñas; y, Fracción Adicionada XXVII. Debida diligencia: La obligación de las personas servidoras públicas de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora. Fracción Adicionada Fracción Adicionada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 7 para el Estado de Baja California. Artículo Reformado TITULO SEGUNDO TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, ÓRDENES DE PROTECCIÓN Y REFUGIOS PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Título Adicionado CAPÍTULO I DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Capítulo y Denominación modificados Artículo 5.- Para efectos de la presente ley, la perspectiva de género es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones. Artículo Reformado CAPÍTULO II TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA Capítulo Adicionado Artículo 6. Los tipos y modalidades de violencia enumerados por ésta Ley, serán sancionados en los términos de la normatividad aplicable. Reconociendo como tipos de violencia los siguientes: I. Violencia Psicológica.- Entendida como cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, que pueda conllevar a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio; II. Violencia Física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas; III. Violencia Patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta el desarrollo adecuado de la víctima, se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 8 para el Estado de Baja California. patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la víctima, así como los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; IV. Violencia Económica.- Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima, se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; V. Violencia Sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, incluyéndose la exhibición del cuerpo de la mujer en imágenes privadas o comerciales que inciten a realizar actividades de índole sexual. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto; VI. Violencia Obstétrica.- Toda conducta, acción u omisión que ejerza el personal de salud de manera directa o indirecta, y que afecte a las mujeres durante los procesos de embarazo, parto o puerperio, mediante la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres que se expresa en un trato deshumanizador, omisión de atención oportuna y eficaz, abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, prácticas sin consentimiento como esterilización o realizar cesárea sin motivo, o cualquier otra que tenga como resultado la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y sexualidad, impactando la calidad de vida de las mujeres; Fracción Reformada VII.- Violencia Digital.- Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta mensajes de texto, imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico o emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Párrafo Reformado Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres incluyendo los mensajes de odio, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. Párrafo Adicionado Para efectos de este tipo de violencia, se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos; Párrafo Adicionado Fracción Adicionada Fracción Reformada VIII.- Violencia Mediática.- .- Es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, transmita y reproduzca dominación, cosificación, haga apología de la violencia contra las mujeres y las H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 9 para el Estado de Baja California. niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad, promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo simbólico, psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida. Párrafo de Fracción Reformado La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad y dignidad. Párrafo de Fracción Adicionado Párrafo de Fracción Reformado Fracción Adicionada Fracción Reformada IX.- Violencia Vicaria.- Es el acto u omisión intencional cometido contra la mujer, por parte de quien mantenga o mantuvo una relación, ya sea de hecho, de pareja o similares, aun sin convivencia y que por sí misma o por interpósita personas utilice como medio al descendiente, ascendiente, dependiente económico, o persona con relación afectiva, para causarle algún tipo de perjuicio o daño psicológico, patrimonial, económico, físico o de cualquier otra índole a la mujer. Se expresa a través de conductas, como: a) Amenazar con causar daños a descendiente, ascendiente, dependientes económicos o personas allegadas; b) Ocultar, retener o sustraer a hijas e hijos, fuera de su domicilio custodio o lugar de residencia; c) Utilizar a hijos e hijas para obtener información respecto a la madre; d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia de hijos e hijas en contra de la madre; e) Condicionar el pago o cumplimiento de obligaciones alimentarias a las mujeres, hijas e hijos; f) Utilizar a otros familiares o personas allegadas de la mujer para cometer este tipo de violencia; y, g) Que las instituciones de procuración y administración de justicia no reconozcan la violencia vicaria y emitan resoluciones o sentencias en contra de los derechos de las mujeres y del interés superior de la niñez. Fracción Adicionada X. Violencia Ácida: Es aquella que pretenda causar daño físico irreversible que lastime, altere y/o cause alguna discapacidad, mediante la acción de arrojar ácido, álcalis, sustancias químicas, corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, líquidos a altas temperaturas o H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 10 para el Estado de Baja California. cualquier otra sustancia que pueda provocar o no lesiones en órganos internos, externos o ambos. Este tipo de violencia implica una alta carga simbólica toda vez que la finalidad es causar de forma deliberada y permanente dolor, sufrimiento y humillación a la mujer, además de causar daño físico, psicológico y emocional irreparable e irreversible, es decir, dejar una marca permanente en ella. Fracción Adicionada XI. Violencia Simbólica.- La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, iconos o signos, transmita y reproduzca dominación, cosificación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad; y, Fracción Adicionada XII. Cualesquiera otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. Fracción Recorrida Artículo Reformado Artículo 7. Violencia Familiar: Se considera violencia familiar el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. Párrafo Reformado Los gobiernos estatal y municipales en forma coordinada, implementarán y operarán un sistema de información en el que se registren exclusivamente las denuncias e investigaciones de violencia familiar o violencia vicaria, lo que permitirá a las autoridades preventivas e investigadoras correspondientes, detectar en forma inmediata la reincidencia de toda persona agresora, a efecto de determinar en forma eficaz las medidas necesarias para salvaguardar la integridad de la víctima. También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo respecto de la víctima, aunque no tenga una relación de parentesco. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 8. El Gobierno del Estado y los gobiernos Municipales, en el respectivo ámbito de sus competencias, en materia de violencia familiar deberán desarrollar los modelos de atención, prevención, sanción y erradicación, que son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas y víctimas indirectas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y ejercicio pleno de sus derechos humanos considerando la interseccionalidad, la interculturalidad y el enfoque diferenciado, y deberán: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 11 para el Estado de Baja California. Párrafo Reformado I. Impulsar Unidades Especializadas para la atención psicológica y jurídica de las mujeres víctimas de violencia; II. Proporcionar de manera gratuita los servicios de atención, trabajo social, asesoría jurídica y tratamientos psicológicos especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia; III. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos a la víctima, víctima indirecta y persona agresora para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia; Fracción Reformada IV. Evitar que la atención que reciban la víctima, víctima indirecta y la persona agresora sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia; Fracción Reformada V. No utilizar procedimientos de mediación o conciliación ante instancias administrativas, por resultar inviables en una relación de sometimiento entre la persona agresora y la víctima; Fracción Reformada VI. Emitir normas técnicas en los diferentes niveles de atención, para los centros de atención; Fracción Reformada VII. Favorecer y promover la instalación y mantenimiento de refugios para las víctimas y víctimas indirectas; y, Fracción Reformada VIII. Implementar de manera permanente campañas que tengan como objetivo la prevención, detección, atención y concientización de la población en general, de los tipos y modalidades de violencia que ponen en riesgo a la mujer en cualquier etapa de su vida. Fracción Adicionada Los modelos de atención, prevención, sanción y erradicación a los que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán tener un enfoque diferenciado con el objeto de ajustarse a las condiciones específicas de las mujeres víctimas de violencia. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Artículo 9. Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, indepen0000dientemente de la relación jerárquica, consistente un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 12 para el Estado de Baja California. salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Artículo Reformado Articulo 9 BIS. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, las conductas referidas en la Ley Federal del Trabajo, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género Artículo Adicionado Artículo 10. Constituyen violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o maestros. Artículo Reformado Artículo 10 BIS.- El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva. El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. Las instituciones, organismos y dependencias públicas y privadas deberán contar con protocolos que prevean los mecanismos necesarios para la acreditación, investigación y sanción de estas conductas. En los casos en que dichas conductas de violencia sean cometidas por servidores públicos pertenecientes a instituciones, organismo o dependencias estatales o municipales, los Órganos Internos de Control y las Sindicaturas Municipales, en el respectivo ámbito de sus competencias, deberán investigar y sancionar dichas conductas de conformidad a lo que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California. Artículo Adicionado Artículo 11. Las políticas públicas del Gobierno del Estado y los gobiernos Municipales, en materia de violencia laboral, docente y escolar, con independencia de que pudiesen constituir dichas conductas algún ilícito sancionado en la legislación de la materia, considerarán: I. Establecer normatividad interna que garantice espacios públicos gubernamentales libres de violencia contra las mujeres en su entorno laboral burocrático y reivindique la dignidad de la mujer al servicio del Estado; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 13 para el Estado de Baja California. II. Encabezar la difusión y campañas permanentes para que el sector privado desarrolle políticas que garantice espacios laborales libres de violencia contra las mujeres y reivindique la dignidad de la mujer en la iniciativa privada; III. Diseñar programas integrales que brinden servicios reeducativos para víctimas, victimas indirectas y personas agresoras; IV. Diseñar programas integrales que permitan evaluar y analizar el impacto psicoemocional que generan en quien las recibe y las diferentes formas de discriminación contra las mujeres, que se pueden presentar en razón de su género, alguna discapacidad, edad, religión, estado civil y pertenencia a alguna etnia; V. La celebración y/o adhesión a convenios para eliminar estas modalidades de violencia; VI. La elaboración de protocolos de atención a la víctima y víctima indirecta para estas modalidades de violencia; VII. Diseñar e implementar campañas permanentes para prevenir la violencia contra la mujer en los entornos públicos, privados o sociales en los que se pueden presentar estas modalidades de violencia; y, VIII. La evaluación continua y permanente de sus políticas públicas en forma volitiva, de los sectores públicos, privados o sociales. Artículo Reformado Artículo 11 BIS.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Párrafo Reformado Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Párrafo Adicionado Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 14 para el Estado de Baja California. representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. Párrafo Adicionado Artículo Adicionado Artículo Reformado Articulo 11 TER. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: Párrafo Reformado I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres; Fracción Reformada II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género; Fracción Reformada III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; Fracción Reformada IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; Fracción Reformada V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales; Fracción Reformada VI. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; Fracción Reformada VII. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género; Fracción Reformada VIII. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 15 para el Estado de Baja California. IX. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; Fracción Reformada X. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos; Fracción Adicionada XI. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función; Fracción Adicionada XII. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; Fracción Adicionada XIII. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, mediática, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; Fracción Adicionada Fracción Reformada XIV. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad; Fracción Adicionada XV. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; Fracción Adicionada XVI. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos; Fracción Adicionada XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; Fracción Adicionada XVIII. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o Fracción Adicionada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 16 para el Estado de Baja California. XIX. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales. La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas. Fracción Adicionada Artículo Adicionado Artículo Reformado Artículo 11 QUATER. Tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la víctima, el Ministerio Público o la persona juzgadora competente, ordenarán de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, ordenando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley. En este caso se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea a cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en donde se encuentre alojado el contenido y la localización precisa del contenido en Internet, señalando el Localizador Uniforme de Recursos. La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo a las características del mismo. Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial. Artículo Adicionado Artículo 12. Violencia Institucional: Se entiende por violencia institucional, los actos u omisiones de los servidores públicos, de cualquier orden de gobierno, que discriminen, dilaten, obstaculicen o impidan el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. Artículo Reformado Artículo 13. El Gobierno del Estado y los gobiernos Municipales tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de tal forma que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, debiendo prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que se les ocasiona. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 17 para el Estado de Baja California. Así como diseñar, implementar y promover programas de capacitación integrales permanentes para las y los funcionarios públicos en materia de derechos humanos de las mujeres, cursos de sensibilización en materia de violencia de género, capacitar a su personal operativo para detectar, atender y canalizar a víctimas, victimas indirectas y personas agresoras. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Artículo 14. Incurrirán en responsabilidad administrativa los servidores públicos del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales, que en el ejercicio de su cargo o comisión, contravengan los principios y disposiciones que consagra la presente Ley o no den debido y cabal cumplimiento a las normas que de ella emanan, o bien, lleven a cabo cualquier práctica discriminatoria, dilatoria o de tolerancia de la violencia de género, y serán sancionados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Artículo Reformado Artículo 15. Violencia en la comunidad: Se entiende por violencia en la comunidad, los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público. Artículo Reformado Artículo 16. El Gobierno del Estado y los Municipales, en tanto no se erradique la violencia en la comunidad, en perjuicio de las mujeres, establecerán las siguientes estrategias: I. Obtendrán la percepción individual y como grupo de las mujeres, del posible estado de riesgo en que se encuentran, en una sociedad que discrimina; II. Diseñarán e implementarán un sistema de monitoreo de patrones de comportamiento violento, en regiones, comunidades u áreas determinadas o situaciones que impliquen un estado de riesgo contra la mujer, favoreciendo la publicidad e información sobre dicho estado y los factores que lo acrediten; Fracción Reformada III. La delimitación georreferenciada de zonas que sufren de violencia comunitaria, que permitan elaborar diagnósticos, análisis estadísticos y el plan de acción para su acotamiento y adopción de medidas para la disminución y erradicación de la misma; Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes IV. Impulsarán la cultura jurídica, de legalidad y de denuncia de actos violentos, públicos o privados, contra las mujeres; Fracción Recorrida V. El establecimiento de un registro en la Base Estatal de las órdenes de protección que se emitan por las autoridades competentes para la protección de las mujeres y de personas sujetas a ellas, para brindar el adecuado seguimiento; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 18 para el Estado de Baja California. Fracción Recorrida y Reformada VI. La implementación de acciones en materia de prevención y seguridad pública a favor de las mujeres; y, Fracción Recorrida y Reformada VII. La reeducación que eliminé estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia, la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria. Fracción Recorrida y Reformada Artículo Reformado Artículo 17. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Párrafo Reformado Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Artículo 18. Ante conductas de violencia feminicida, el Gobierno del Estado y los Municipios, o en su caso, cada uno de ellos, procurarán la protección del entorno común, disponiendo de las medidas preventivas para garantizar la seguridad de las mujeres; y en su caso, el cese de la violencia en su contra y la eliminación de las situaciones de desigualdad en que se encuentren. En caso que se emita una declaración de alerta de violencia de género; a que se refiere la Ley General, se deberán implementar las siguientes estrategias: I. El Sistema Estatal sesionará inmediatamente para coordinar las acciones encaminadas a abatirla; II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida, dando parte al Ministerio Público para su intervención conducente; III. Colaborar en la elaboración de reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres; IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres a que se refiere la Ley General, y I. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 19 para el Estado de Baja California. Artículo 19. Es compromiso del Estado velar por la erradicación de la violencia en contra de las mujeres, por lo que; ante la violencia feminicida, deberá resarcir el daño conforme a los parámetros establecidos en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos en los que sea parte, en la Ley General, la Ley General de Víctimas y en la local. Párrafo Reformado Conforme a lo dispuesto por las leyes, las acciones encaminadas a reparar el daño consistirán en: Párrafo Reformado I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar todas las violaciones a derechos humanos vinculadas a la violencia feminicida, sancionar a las personas responsables y reparar el daño; Fracción Reformada II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas; Fracción Reformada III. La satisfacción y no repetición: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones y erradicación de la impunidad ante la violencia contra las mujeres. Entre las medidas a adoptar se encuentran: a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo; b) La investigación de las personas servidoras públicas cuyas acciones u omisiones conllevaron a la violación de los derechos humanos de las víctimas y la impunidad, para sancionarlos conforme a la normatividad correspondiente; c) El diseño e instrumentación de políticas públicas enfocadas a la prevención, persecución, y seguimiento de la comisión de delitos cometidos contra las mujeres. Asimismo, las relativas a garantizar los derechos de los familiares a ser informados de manera oportuna de las acciones que las autoridades realicen tendientes a sancionar a los presuntos responsables; y, d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad. Fracción Reformada Toda medida reparatoria deberá tener un enfoque transformador del contexto y cultura discriminatoria, siempre con el objetivo de erradicarla. Párrafo Adicionado Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 20 para el Estado de Baja California. Artículo 20. La Alerta de Violencia de Género, a la que se refiere la Ley General, podrá solicitarse por los organismos públicos autónomos de derechos humanos locales, nacional o internacionales, u organismos locales o internacionales de protección de los derechos humanos, así como por organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas o por colectivos o grupos de familiares de víctimas a través de una persona representante, ya sea en forma directa a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, o a través de la Secretaría Técnica del Sistema Estatal, cuando: Párrafo Reformado I. Exista incremento persistente de hechos o temor fundado de la posible comisión de delitos de feminicidio, homicidio o delitos del orden común que involucren violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, que perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame; y, Fracción Reformada II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas. Fracción Reformada Artículo Reformado Artículo 20 BIS. La solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá contener al menos lo siguiente: I. Narración de los hechos de violencia cometidos contra las mujeres, adolescentes y niñas, sustentados con información documentada, datos estadísticos oficiales, testimonios u otra información que sustente las afirmaciones señaladas en la solicitud; II. Territorio específico sobre el cual se señalan los hechos de violencia; III. Las autoridades responsables de atender la violencia señalada; y, IV. Los demás requisitos de forma que se establezcan en el Reglamento. Artículo Adicionado Artículo 20 TER. Una vez remitida y admitida la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, el o los solicitantes en conjunto con las autoridades actuarán y atenderán lo establecido en la Ley General y demás normatividad aplicable. Artículo Adicionado CAPÍTULO III ORDENES DE PROTECCIÓN Artículo 21. Las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 21 para el Estado de Baja California. conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima. Párrafo Reformado En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el organismo público Local Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Artículo 22. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser: Párrafo Reformado I. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades municipales competentes; y, Fracción Reformada II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia. Fracción Reformada Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima. Párrafo Reformado Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 23. Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la Ley señale como delito en contra de una mujer, adolescente o una niña, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a la persona imputada, si hubieren sido detenida en flagrancia. Párrafo Reformado Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes. Párrafo Adicionado Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 22 para el Estado de Baja California. Artículo 24. Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los siguientes principios: Párrafo Reformado I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; Fracción Reformada II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; Fracción Reformada III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo; Fracción Reformada IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo; Fracción Reformada V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación; Fracción Reformada VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática; y, Fracción Reformada VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad. Fracción Reformada Artículo Reformado Artículo 25. Cuando una mujer, adolescente o una niña, víctima de violencia soliciten una orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 23 para el Estado de Baja California. La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud. Párrafo Adicionado La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración médica en caso de requerirse, así como la valoración psicológica. Párrafo Adicionado Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, que reciban denuncias anónimas de mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de protección correspondientes. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Artículo 26. Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración: Párrafo Reformado I. Los hechos relatados por la mujer, adolescente o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad; Fracción Adicionada II. Las peticiones explícitas de la mujer, adolescente o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho; Fracción Adicionada III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio del interés superior de la niñez; Fracción Adicionada IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante; Fracción Adicionada V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal; y, Fracción Adicionada VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima. Fracción Adicionada Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 24 para el Estado de Baja California. Artículo 26 BIS. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando: I. Los principios establecidos en esta ley; II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional; III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo; y, V. Las necesidades expresadas por la mujer, adolescente o niña solicitante. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas. Artículo Adicionado Artículo 26 TER. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional que emita las órdenes de protección, realizarán las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo anterior se allegará de los recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes. Artículo Adicionado Artículo 26 QUÁTER. Las órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes: I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección; II. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos policiacos adscritos a la Fiscalía General del Estado de Baja California. En caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en las instituciones de seguridad pública municipal. Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público. III. Proporcionar a las mujeres, adolescentes o las niñas, en situación de violencia y a las victimas indirectas alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 25 para el Estado de Baja California. IV. De requerirse brindar apoyo económico para garantizar su seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera entre otros; V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia sexual a las instituciones de salud estatal para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de: a) aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición; b) anticoncepción de emergencia, y; c) interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación. VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda; VII. Facilitar a la mujer, adolescente o la niña, y en su caso a las víctimas indirectas en situación de violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés superior, siendo la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y por el menor tiempo posible; VIII. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas; IX. Reingreso de la mujer y en su caso a las víctimas indirectas en situación de violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee. Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía ministerial o policía municipal, a la mujer en situación de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito de recuperar sus pertenencias personales y en su caso las de las víctimas indirectas, en cualquier caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza. En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública municipal que garantice la seguridad de la mujer. X. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia y/o víctimas indirectas; XI. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario; XII. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y testigos. Entre H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 26 para el Estado de Baja California. las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con contacto directo para brindar auxilio policial, entre otros; XIII. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; XIV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso a las víctimas indirectas; XV. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas; XVI. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho; XVII. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña, en situación de violencia; XVIII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad; y, XIX. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer, adolescente o la niña en situación de violencia. Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o modificadas por la autoridad administrativa, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima. Artículo Adicionado Artículo 26 QUINQUIES. Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones: I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima; II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 27 para el Estado de Baja California. III. La recuperación y entrega inmediata a la mujer víctima, de sus hijas y/o hijos menores de 18 años y/o personas incapaces que requieren cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados de la madre en términos de lo establecido en el artículo 6 fracción IX de la presente Ley; IV. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos; V. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación; VI. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, adolescente o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente; VII. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias; VIII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad; IX. Obligación alimentaria provisional e inmediata; X. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres; Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas. XI. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden; XII. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora; XIII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza; y, XIV. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima. Artículo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 28 para el Estado de Baja California. Artículo 26 SEXIES. La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas. Artículo Adicionado Artículo 26 SEPTIES. Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas. Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento. Artículo Adicionado Artículo 26 OCTIES. En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la autoridad deberá retirar el arma de cargo o de cualquier otra que tenga registrada. Artículo Adicionado Artículo 26 NONIES. Al momento de dictarse sentencia las autoridades judiciales competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban dictarse de manera temporal o durante el tiempo que dure la sentencia. Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en situación de violencia, de su representante legal o del Ministerio Público, tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes de protección, aun cuando no exista una solicitud. Artículo Adicionado Artículo 26 DECIES. Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional notificará de sus actuaciones a la persona agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad. Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán las responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma periódica. Artículo Adicionado Artículo 26 UNDECIES. A ninguna mujer, adolescente o niña; y sus hijas e hijos en situación de violencia, que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 29 para el Estado de Baja California. situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la protección. Artículo Adicionado Artículo 26 DUODECIES. Las órdenes de protección deberán ser registradas en la Base Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. Artículo Adicionado Artículo 26 TERDECIES. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado deberá solicitar las órdenes de protección a las autoridades correspondientes de manera oficiosa de conformidad con las disposiciones normativas aplicables. En el caso de que las víctimas o víctimas indirectas sean personas menores de dieciocho años, las autoridades administrativas, el Ministerio Público o los órganos jurisdiccionales tendrán en cuenta los principios del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los previstos en la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California y en la presente Ley. Artículo Adicionado Artículo 26 QUATERDECIES. En caso de que la persona agresora incumpla la orden de protección, se emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable. Asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento con la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas. Artículo Adicionado CAPÍTULO IV REFUGIOS PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Denominación Modificada Artículo 27. El Gobierno del Estado y los Municipios impulsarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la creación de refugios seguros para las víctimas y víctimas indirectas de violencia. Artículo Reformado Artículo 28. Los Refugios son lugares temporales de seguridad para las víctimas y víctimas indirectas que funcionarán de forma ininterrumpida y permanente. Párrafo Adicionado, recorriéndose el subsecuente Corresponde a las personas responsables de los refugios desde la perspectiva de género, interseccionalidad y enfoque diferenciado: Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 30 para el Estado de Baja California. I. Velar por la seguridad de las mujeres que se hospeden en ellos, y sus familias en su caso, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos; II. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación y la asesoría psicológica que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada; III. Dar información en formato accesible a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita; Fracción Reformada IV. Otorgarles de manera gratuita: alimentación, calzado, vestido y servicios médicos elementales; V. Proveer a las víctimas de la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención; VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en perspectiva de género y derechos humanos con enfoque diferenciado, intercultural e interseccional; Fracción Reformada VII. Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos; VIII. Contar con programas reeducativos integrales y de capacitación para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, y IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten. X. Implementar programas de capacitación para las víctimas, en los que se incluyan: a) Cursos y talleres en materia de derechos humanos; b) Talleres orientados a la identificación y detección de todos los tipos y modalidades de violencia; c) Cursos sobre generalidades y aspectos básicos del marco jurídico en materia de igualdad de género y prevención, atención y erradicación de violencia de género; y d) Talleres de motivación y superación personal. Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las condiciones de accesibilidad necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación, a las mujeres con discapacidad, incluyendo la posibilidad de contar con asistencia de personal de apoyo. Párrafo Adicionado Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 31 para el Estado de Baja California. Artículo 28 BIS. Los Refugios para estar en condiciones óptimas y garantizar la protección y respeto a los derechos humanos de las víctimas y las víctimas indirectas, deberán cumplir con lo siguiente: I. Instalaciones higiénicas; II. Áreas suficientes, iluminadas y ventiladas; III. Áreas especiales para la atención de adolescentes, las niñas y los niños que acompañen a las víctimas; IV. Áreas especiales para la atención de adultos mayores y/o personas con discapacidad, que acompañen a las víctimas; V. Agua potable, luz eléctrica, lavabos y regaderas suficientes, red de agua caliente para baños; VI. Personal femenino en las áreas de trabajo social, psiquiátrica, jurídica, psicológica y medica; VII. Dormitorios con camas individuales o espacios para una familia integrada por una mujer y sus dependientes; VIII. Seguridad en el acceso a las instalaciones; y, IX. Personal capacitado que apliquen las Normas Oficiales Mexicanas relativas y vigentes a este este tipo de Refugios para la atención a víctimas de violencia. Artículo Adicionado Artículo 29. Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos. Artículo Reformado Artículo 29 BIS. La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo, siendo sujetas a evaluación por el personal médico, psicológico y jurídico del refugio. En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad. Artículo Adicionado Artículo 29 TER. Es obligación de las autoridades que emitan las medidas de protección mantener en evaluación continua y permanente a la persona agresora o las personas agresoras para vigilar el debido cumplimiento de las medidas de protección impuestas. Artículo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 32 para el Estado de Baja California. Artículo 30. En el caso de la o las personas agresoras, éstos deberán participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral, así como acatar cualquiera de las medidas de protección impuestas por la autoridad competente. Artículo Reformado TITULO TERCERO SISTEMA ESTATAL Y PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Título Adicionado CAPÍTULO I DEL SISTEMA ESTATAL Capítulo Modificado, manteniendo la misma denominación Artículo 31. El Sistema Estatal es un mecanismo permanente a través del cual el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales coordinarán su integración y funcionamiento para la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, atendiendo lo estipulado en esta Ley y en la Ley General. Artículo Reformado Artículo 32. El Sistema estará integrado por las personas titulares de: Párrafo Reformado I. La Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá; II. El Instituto de la Mujer para el Estado, quien fungirá como Secretario Técnico; III. Vocales, que serán las personas titulares de: Párrafo de la Fracción Reformado a) La Secretaría de Bienestar; Inciso Reformado b) La Secretaría de Inclusión Social e Igualdad de Género. Inciso Reformado c) La Fiscalía General del Estado. Inciso Reformado d) El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. e) La Secretaría de Educación. Inciso Reformado f) La Secretaría de Salud. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 33 para el Estado de Baja California. g) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Inciso Reformado h) La Secretaría de Cultura. Inciso Reformado i) La Secretaría de Seguridad Ciudadana. Inciso Adicionado, recorriéndose el subsecuente j) La Comisión Estatal de Derechos Humanos. Inciso Reformado k) Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Baja California. Inciso Adicionado IV. Los Gobiernos Municipales a través de su respectiva instancia de la mujer, o a falta de ésta, quien tenga a su cargo la implementación de mecanismos para el adelanto de las mujeres en la administración pública municipal. V. Una Diputada o Diputado del Poder Legislativo del Estado de Baja California, quien presida la Comisión encargada de la materia de Igualdad entre mujeres y hombres. Fracción Reformada VI. Un Magistrado o Magistrada del Poder Judicial del Estado de Baja California, quien presida el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura. Fracción Reformada VII. Una persona representante de la sociedad civil por cada Municipio, quienes participaran con voz y voto, quienes serán electos de acuerdo a la Reglamentación que para tal efecto emita el Ejecutivo Estatal. Fracción Reformada VIII. La persona representante en el Estado de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Fracción Adicionada IX. El Instituto Estatal Electoral. Fracción Adicionada Artículo Reformado Artículo 33. Serán atribuciones del Sistema: I. Validar el Programa Estatal; II. Fomentar la coordinación, concertación, colaboración e información entre las instituciones estatales y municipales, públicas y privadas que se ocupen de la atención a cualquier modalidad de violencia contra las mujeres; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 34 para el Estado de Baja California. III. Promover la capacitación y sensibilización de los funcionarios del sistema judicial, de procuración de justicia, del policial, del sistema de salud y en general, de cualquiera que preste servicios relacionados con cualquier tipo o modalidad de violencia contra las mujeres; III-A. Aplicar un enfoque de interseccionalidad para atender de forma holística y sistemática las diversas variables que generan violencia en contra de las mujeres; Fracción Adicionada IV. Difundir los contenidos de esta Ley; V. Gestionar ante los medios de comunicación, a fin de que participen en la difusión de programas, campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población sobre el problema de la violencia contra las mujeres, y las medidas para su prevención, sanción y erradicación; VI. Sesionar de forma ordinaria cada tres meses al año y, de forma extraordinaria a solicitud de la Presidencia, o por conducto de la mayoría de sus integrantes. Fracción Adicionada VII. Una vez formulado e implementado el programa estatal, los titulares de las dependencias, entidades y demás organismos, que lo integran se reunirán cada tres meses con la finalidad de evaluar el cumplimiento de los objetivos del programa, y determinar conforme al resultado de la evaluación, las propuestas necesarias para el diseño e instrumentación eficientes de las políticas en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia; Fracción Recorrida y Reformada VIII. Proponer al Ejecutivo estatal su reglamento interno; Fracción Recorrida y Reformada IX. Impulsar la formulación e implementación de protocolos para la prevención, actuación y erradicación de la violencia contra las mujeres, en dependencias, entidades estatales y municipales, órganos autónomos, y demás entes públicos; y, Fracción Adicionada X. Remitir la información que corresponda para mantener actualizado el Registro y la Base Estatal. Fracción Adicionada Artículo Reformado Artículo 34. Las particularidades del funcionamiento, organización y atribuciones de los integrantes del Sistema Estatal quedarán establecidas en el Reglamento que para tal efecto se dicte. CAPÍTULO II DEL PROGRAMA ESTATAL Capítulo Modificado, manteniendo la misma denominación H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 35 para el Estado de Baja California. Artículo 35. La Secretaría Técnica del Sistema Estatal propondrá para su validación al mismo, un Programa Estatal con perspectiva de género, que sea congruente con el Programa Nacional y con el Plan Estatal de Desarrollo y los Municipales, respectivamente, teniendo como objetivos los siguientes: I. Fomentar, promover, respetar, proteger y garantizar el respeto a los derechos humanos de las mujeres establecidos en esta Ley y los Tratados Internacionales adoptados por nuestro país como obligatorios; Fracción Reformada II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de las mujeres y los hombres con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan o toleran la violencia contra las mujeres; III. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres, y los conceptos contenidos en esta Ley, a los servidores públicos relacionados con la atención a cualquier modalidad de violencia contra las mujeres, particularmente al personal encargando de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que permitan juzgar con perspectiva de género; IV. Ofrecer servicios gratuitos y especializados, por medio de las dependencias públicas, así como apoyar a las instituciones privadas, encargadas de la atención y protección de mujeres víctimas de violencia; V. Impulsar y apoyar programas de educación pública y privada, que se destinen a concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres; VI. Diseñar programas de atención y capacitación a mujeres y a víctimas, que les permitan participar plenamente en todos los ámbitos de la vida bajo un enfoque de interseccionalidad; Fracción Reformada VII. Publicar semestralmente la información general y estadística desagregada y con enfoque diferenciado sobre los casos de violencia contra las mujeres para integrar la Base Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, misma que deberá ser remitida al Sistema Nacional; Fracción Reformada VIII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en formatos accesibles; Fracción Reformada IX. Diseñar un modelo integral, diferencial y especializado de atención a las mujeres víctimas de violencia, que deberán instrumentar el Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Baja California y las demás instituciones y los refugios que atiendan a víctimas; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 36 para el Estado de Baja California. X. Establecer procesos de evaluación de la eficacia de las acciones desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; Fracción Adicionada Fracción Reformada XI. Realizar estudios sobre los efectos de la violencia y la discriminación interseccional en las mujeres y proponer políticas públicas dirigidas a eliminarlos; y, Fracción Adicionada XII. Difundir la oferta institucional de servicios especializados que brinden los Centros de Justicia para las Mujeres. Fracción Adicionada Artículo Reformado TITULO CUARTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Título Adicionado CAPÍTULO I GENERALIDAD DE COMPETENCIAS Capítulo y Denominación Modificados Artículo 36. Para la efectiva aplicación de la Ley, las dependencias, entidades del Gobierno del Estado, el Poder Legislativo y el Judicial, y demás órganos, establecerán una coordinación con perspectiva de género, promoviendo la eficiencia en la prestación de sus servicios. Participarán la Secretaría General de Gobierno, Bienestar, Salud, Educación, Trabajo y Previsión Social, Cultura, Inclusión Social e Igualdad de Género, el Instituto de la Mujer para el Estado, Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Baja California, la Secretaría de Seguridad Ciudadana, la Fiscalía General del Estado, así como los Gobiernos Municipales del Estado. Párrafo Reformado A su vez deberán instrumentar y articular sus políticas públicas y acciones en concordancia con la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; integrar y coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema, impulsar la participación de las organizaciones sociales dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales, además de recibir sus propuestas. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Artículo 37. Los entes antes referidos, dentro del marco de sus atribuciones deberán trabajar de manera coordinada en la creación de programas interinstitucionales que promuevan la prevención y detección temprana de violencia a la mujer en cualquiera de las etapas de vida en las que se encuentren, así como establecer directrices para realizar acciones que puedan evitar la comisión de delitos y otros actos de violencia contra las mujeres, atendiendo a los posibles factores de riesgo, tanto en los ámbitos público y privado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 37 para el Estado de Baja California. Párrafo Reformado Además de ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley, deberán promover la elaboración y aplicación de protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres, niñas y adolescentes desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y realizar las acciones necesarias para implementar las medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Artículo 37 BIS. La prevención es el conjunto de acciones que deberán llevar a cabo las dependencias, entidades y organismos estatales y municipales en el respectivo ámbito de sus competencias para evitar la comisión de delitos y otros actos de violencia contra las mujeres, atendiendo a los posibles factores de riesgo tanto en los ámbitos público y privado. Artículo Adicionado Artículo 37 TER. La prevención comprende medidas generales y especiales, entre las que deberán privilegiarse las de carácter no penal. Artículo Adicionado Artículo 37 QUÁTER. Las medidas de prevención general, son aquellas que se dirigen a la colectividad y que desde los distintos ámbitos de acción las dependencias, entidades y organismos estatales y municipales pretenden evitar la comisión de conductas delictivas y otros actos de violencia contra la mujer. Artículo Adicionado Artículo 37 QUINQUIES. Se considerarán como medidas especiales de prevención aquellas que implementen las dependencias, entidades y organismos estatales y municipal, en el respectivo ámbito de sus competencias, que permitan a las mujeres embarazadas, con alguna discapacidad, de la tercera edad o que se encuentren en cualquier otra condición de vulnerabilidad, el establecimiento de acciones obligatorias para que gocen de las siguientes facilidades: I. Contar con una atención preferente, ágil, pronta y expedita cunado se encuentren realizando algún trámite o solicitando algún servicio; y, II. Ser atendidas con prontitud y diligencia cuando estén solicitando ante cualquier autoridad auxilio por ser víctimas de violencia. Artículo Adicionado CAPÍTULO II DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO Capítulo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 38 para el Estado de Baja California. Artículo 38. Compete al Poder Ejecutivo del Estado a través de sus diferentes Dependencias y Entidades: I. Formular, instrumentar, articular y conducir la política integral estatal en materia de violencia contra las mujeres, desde la perspectiva de género; II. Aplicar el Programa Estatal a que se refiere la presente Ley, vinculando todos las autoridades que se contemplen en el presente ordenamiento y demás autoridades que tengan competencia en la materia; III. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como de los Instrumentos Internacionales en la materia y demás normatividad aplicable en el Estado de Baja California; IV. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; V. Favorecer la creación de programas de reeducación con perspectiva de género, para quienes agreden a las mujeres en el ámbito familiar; VI. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres indígenas a una vida libre de violencia, con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de Baja California; VII. Impulsar acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, para lograr la atención integral de las mujeres víctimas de violencia; VIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación; IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación así como adherirse a acuerdos en materia de discriminación y violencia de género; X. Impulsar la creación de refugios para las mujeres víctimas de violencia, conforme al modelo diseñado por el Sistema Estatal; XI. Difundir el contenido de esta Ley; XII. Coadyuvar con la Federación y los Gobiernos Municipales para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y la presente Ley; XIII. La capacitación del personal a su cargo en materia de derechos de las mujeres, políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; XIV. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales a las entidades de la Administración Pública Estatal que integran el Sistema, en concordancia con el Programa Estatal; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 39 para el Estado de Baja California. XV. Crear, operar, organizar, implementar, gestionar, actualizar, monitorear y evaluar el Registro Público de Agresores Sexuales, conforme a su reglamento, en colaboración con el Poder Judicial del Estado; Fracción Adicionada Fracción Reformada XVI. Emitir la información general y estadística sobre los casos de violencia contra las mujeres en los términos dispuestos en la presente Ley, para integrar la Base Estatal; Fracción Adicionada XVII. Impulsar la creación y equipamiento de los Centros de Justicia para las Mujeres de Baja California; Fracción Adicionada XVIII. Certificar a los Centros de Justicia para las Mujeres de Baja California; y, Fracción Adicionada XIX. Todas aquellas que se requieran para tener un Estado libre de violencia de género, en cumplimiento de la presente Ley y las demás disposiciones vigentes. Fracción Recorrida y Reformada Artículo Reformado Artículo 38 BIS. Las Organizaciones de la Sociedad Civil especializadas en atención a mujeres víctimas de violencia, deberán proporcionar datos obtenidos de la atención que presenten en Refugios y Centros, los cuales el Instituto de la Mujer para el Estado en coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana valorarán y analizarán para remitir la información que deba integrarse a la Base Estatal. Artículo Reformado Las Organizaciones de la Sociedad Civil especializadas en atención a mujeres víctimas de violencia, podrán proporcionar datos obtenidos de la atención que presenten en sus centros, los cuales la Secretaría de Seguridad Pública valorará y de ser necesario los ingresará e integrará a la base de datos que se refiere la fracción III del artículo 38 Bis de esta Ley. Artículo Adicionado Artículo 39. Corresponderá a la Secretaría de Educación, en su ámbito de acción, el implementar en la política educativa del Estado, los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno de los derechos humanos. Así como el desarrollo de programas educativos que promuevan la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres, buscando la erradicación de la violencia docente. Asimismo, la Secretaría de Educación deberá eliminar de los programas educativos estatales los materiales que hagan apología de la violencia contra las mujeres o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres. Párrafo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 40 para el Estado de Baja California. Artículo Reformado Artículo 40. Corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el formular y ejecutar políticas y programas de promoción de los derechos humanos de las mujeres y el desarrollo integral de sus capacidades y habilidades en su desempeño laboral. Incorporando en la supervisión de las condiciones laborales de los centros de trabajo, la vigilancia en el cumplimiento de las normas en materia de igualdad de oportunidades, de trato y no discriminación en el acceso al empleo, capacitación, ascenso y permanencia de las mujeres, poniendo énfasis en la información sobre las conductas que encuadren en violencia laboral y promoviendo su erradicación. Artículo 41. Corresponderá a la Secretaría de Salud: I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género e inclusión, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en su contra; II. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas y víctimas indirectas; III. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres y se garanticen la atención a las víctimas y la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas vigentes en la materia; IV. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, en las dependencias públicas relacionadas con la atención de la violencia contra las mujeres; V. Brindar servicios reeducativos integrales a las víctimas y a los agresores, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada; VI. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; VII. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres; VIII. Mejorar la calidad de la atención, que se preste a las mujeres víctimas; IX. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley; X. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos de las mujeres; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 41 para el Estado de Baja California. XI. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten la violencia contra las mujeres; XII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente información: a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios; b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres; c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima; d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres, y, e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas. XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y, XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley. Artículo Reformado Artículo 41 BIS. Corresponderá a la Secretaría de Salud del Estado garantizar el acceso gratuito a productos de gestión menstrual. Artículo Adicionado Artículo 42. Corresponderá a la Fiscalía General del Estado: Párrafo Reformado I. Diseñar la política en materia de procuración de justicia para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; II. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en: a) Derechos humanos y género; b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio; c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales; d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros. Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 42 para el Estado de Baja California. III. Dictar en el ámbito de su competencia, las órdenes de protección a favor de las víctimas y víctimas indirectas de violencia, a fin de que éstas no sigan expuestas a esa situación y reciban oportunamente la atención y tratamiento requerido; Fracción Reformada IV. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita ubicar su situación real y las opciones con que cuentan, así como las dependencias que pueden brindarles atención; V. Promover la cultura del respeto a los derechos procesales de las mujeres, y garantizar la seguridad y secrecía del domicilio y generales de quienes denuncien algún ilícito relacionado con la violencia de género; VI. Crear unidades especializadas de acuerdo al tipo de victimización de la mujer, evitando las prácticas de mediación o conciliación; VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, VIII. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características sociodemográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, judicialización, estado procesal, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia, el cual deberá actualizarse y ser accesible en el portal electrónico de la Fiscalía. El registro deberá contener también los efectos que los hechos violentos produjeron en las víctimas, el fallecimiento o, en su caso, la discapacidad permanente; Fracción Reformada IX. Integrar, administrar, operar y mantener actualizada la Base Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres; Fracción Reformada X. Capacitar al personal del cuerpo de policía estatal y promover la capacitación de los cuerpos municipales en cuanto a la atención de casos de violencia en contra de las mujeres; Fracción Reformada XI. Proporcionar la información que soliciten a través de los portales de acceso a la información pública, en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California; Fracción Reformada XII. Diseñar, con una visión transversal e interseccional, la política integral con perspectiva de protección a la mujer orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 43 para el Estado de Baja California. XIII. Elaborar e instrumentar en coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana, acciones de política criminal que incidan en la prevención de la violencia contra las mujeres, dando prioridad a las zonas de mayor incidencia delictiva y en donde residen mayor número de personas inscritas en el Registro y en la Base Estatal; y, Fracción Adicionada XIV. Las demás que determinen las leyes. Fracción Recorrida Artículo Reformado Artículo 43. Al Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California, le corresponderá: I. La elaboración del Programa Estatal, que deberá ser sometido a consideración del Sistema; II. Diseñar la política transversal en el estado, para que todas las Dependencias de Gobierno adopten la perspectiva de género; II-A. Elaborar estudios bajo el enfoque de interseccionalidad que permitan el entendimiento sistemático de las múltiples causas que generan violencia hacia la mujer. Fracción Adicionada III. Asesorar al Sistema en el proceso de validación y seguimiento al cumplimiento del Programa para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; IV. Fungir como Secretaria Técnica del Sistema; V. Representar al Sistema ante el Sistema Nacional; VI. Promover la capacitación y especialización de las y los servidores públicos del Gobierno del Estado en perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres; VII. Realizar diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; VIII. Integrar un registro de los programas y subprogramas estatales que contemplen acciones de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, y recibir los de los Municipios; IX. Colaborar con las dependencias, entidades e instituciones del Estado, de igual forma, con las instancias de la mujer municipales, para diseñar, ejecutar y evaluar modelos de atención a las mujeres víctimas de violencia; X. Promover que las víctimas de violencia reciban servicios de educación y capacitación para el fortalecimiento de sus habilidades y desarrollo personal; XI. Impulsar la armonización normativa en materia de violencia de género, en concordancia con los instrumentos nacionales e internacionales; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 44 para el Estado de Baja California. XII. Establecer los indicadores para la evaluación de la Administración Pública Estatal y sus servidores públicos en materia de discriminación y violencia de género; XIII. Promover una imagen de las mujeres, libre de prejuicios y estereotipos, así como la eliminación del lenguaje sexista y/o misógino; XIV. Impulsar la creación de refugios para víctimas directas e indirectas de cualquier modalidad de violencia, en especial la familiar, con los tipos que ésta implique; XV. Fortalecer los refugios existentes de atención para víctimas directas e indirectas de cualquier modalidad de violencia, con los tipos que ésta implique; XVI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con empresas, organizaciones patronales y sindicatos, para promover los derechos de las mujeres en los ámbitos público y privado; XVII. Impulsar la creación de unidades o módulos especializados de atención y protección a las víctimas de violencia, y XVIII. Conforme a lo previsto por la Ley General, dar seguimiento a las solicitudes de alerta de violencia de género. Artículo Reformado Artículo 44. Corresponderá a la Secretaría de Cultura de Baja California, el formular, coordinar y ejecutar políticas de promoción de los derechos humanos de las mujeres, a través de las diferentes manifestaciones culturales y artísticas. Así como diseñar y promover campañas de información sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, y las dependencias y entidades que la atienden. Artículo Reformado Artículo 44 BIS. Corresponderá a la Secretaría de Integración y Bienestar Social, en su ámbito de competencia, fomentar el desarrollo social utilizando las herramientas necesarias para proteger de manera integral los derechos fundamentales de las mujeres, garantizarles una vida libre de violencia promoviendo su plena participación en todos los ámbitos de la vida buscando que mejoren las condiciones de aquellas que se encuentra en situación de exclusión y pobreza. Artículo Adicionado Artículo Reformado Artículo 44 TER. Corresponde al Instituto Estatal Electoral del Estado, en el ámbito de sus competencias: I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres; II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 45 para el Estado de Baja California. III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género. Artículo Adicionado Artículo 44 QUATER. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el ámbito de sus competencias: I. Intervenir en la atención y prevención de la violencia contra la mujer, debiendo atender los llamados de auxilio que tenga conocimiento de los actos de violencia, canalizando a las víctimas, víctimas indirectas y agresores de violencia contra la mujer; II. Establecer programas de capacitación continua para el personal de las corporaciones que atiendan los hechos derivados de la violencia contra la mujer, desde las perspectivas de género, derechos humanos, diferencial, interseccionalidad e interculturalidad; Fracción Reformada III. Monitorear en coordinación de las Instituciones, dependencias y entidades estatales y municipales de Seguridad el cumplimiento de las órdenes de protección que son emitidas por dichas instituciones; IV. Crear mecanismos de coordinación y colaboración con las dependencias encargadas de la seguridad pública en los municipios del Estado que coadyuven en la ejecución de las medidas que garanticen la seguridad de las víctimas; V. Elaborar e instrumentar en coordinación con la Fiscalía General del Estado, acciones de política criminal que incidan en la prevención de la violencia contra las mujeres, cometidos en los ámbitos público y privado, con perspectivas de género, derechos humanos, diferencial, interseccionalidad e interculturalidad dando prioridad a las zonas de mayor incidencia delictiva y en donde residen mayor número de personas inscritas en el Registro y en la Base Estatal; Fracción Reformada VI. Recibir de las organizaciones no gubernamentales, civiles y sociales, propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación. La Secretaría de Seguridad Ciudadana, analizará en conjunto con el Instituto de la Mujer para el Estado, la información proporcionada, para su debida remisión a la Base Estatal. VII. Diseñar y establecer, un modelo de seguridad, basado en igualdad con perspectiva de género, para atender a víctimas, así como las estrategias de proximidad policial a que haya lugar; Fracción Reformada VIII. Realizar una página de Internet específica en la cual se encuentren los datos generales de las mujeres, adolescentes y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 46 para el Estado de Baja California. información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres, adolescentes y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente; Fracción Adicionada IX. Aplicar ajustes de procedimiento, en su caso, para recabar las denuncias y testimonios de las mujeres con discapacidad víctimas de violencia; y, Fracción Adicionada X. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales en materia. Artículo Adicionado Artículo Reformado Artículo 44 QUINQUIES. Los servicios a cargo del Centro de Justicia para las Mujeres de Baja California, se brindarán a través de la participación coordinada de las autoridades estatales, dependencias, entidades y unidades administrativas de la administración pública cuya competencia incida en la atención integral a mujeres víctimas de violencia, y previa firma de los convenios correspondientes, con autoridades federales y municipales. Párrafo Reformado Las dependencias, entidades y unidades administrativas estatales que en el ámbito de sus respectivas competencias brindarán servicios y comisionarán personal especializado a los Centros de Justicia para las Mujeres para tales fines, serán como mínimo las siguientes: Párrafo con sus Fracciones Adicionado I. Secretaría General de Gobierno; II. Secretaría de Seguridad Ciudadana; III. Secretaría de Salud; IV. Secretaría de Trabajo y Previsión Social; V. Secretaría de Educación; VI. Secretaría de Economía e Innovación; VII. Secretaría de Inclusión Social e Igualdad de Género; VIII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; IX. Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California; X. Instituto de la Juventud; XI. Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 47 para el Estado de Baja California. XII. Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado; y, XIII. Defensoría Pública del Estado de Baja California. Se celebrarán convenios de colaboración con la Fiscalía General del Estado, Poder Judicial del Estado, otros órganos autónomos estatales y organizaciones de la sociedad civil, a fin de brindar servicios interinstitucionales, especializados y de calidad, desde los enfoques de género, intercultural, diferencial e interseccional. Párrafo Adicionado Artículo Adicionado Artículo Reformado CAPÍTULO III DEL PODER LEGISLATIVO Capítulo y Denominación Modificados Artículo 45. Compete al Poder Legislativo: I. Observar el debido cumplimiento de la presente Ley dentro de su ámbito de competencia; II. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación así como adherirse a protocolos y acuerdos en materia de discriminación y violencia de género con los demás Poderes del Estado; III. Realizar las acciones legislativas encaminadas a dar mayor diligencia a las iniciativas de ley que estén encaminadas a armonizar la legislación estatal, de acuerdo a lo previsto en esta Ley; IV. Aprobar el presupuesto necesario para garantizar el cumplimiento de las acciones contenidas en el Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en el Estado, y V. Todas aquellas que se requieran en el ámbito de sus facultades o competencias para tener un Estado libre de violencia de género. CAPÍTULO IV DEL PODER JUDICIAL Capítulo Adicionado Artículo 46. El Poder Judicial observará el debido cumplimiento de la Ley, dentro de su ámbito de competencia, teniendo a su cargo las acciones necesarias para tramitar y emitir con celeridad institucional las medidas de protección en materia civil, familiar o penal que se requieran, además: Párrafo Reformado I. Capacitar y especializar a su personal en materia de derechos humanos de las mujeres, construyendo una cultura libre de conductas misóginas; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 48 para el Estado de Baja California. II. Diseñar y promover campañas de información para el personal, sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres; III. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación así como adherirse a protocolos y acuerdos en la materia de discriminación y violencia de género con los demás Poderes del Estado; IV. Realizar acciones pertinentes para dar celeridad en la aplicación de las ordenes de protección en los casos en los que sea necesario; V. Fomentar el desarrollo social, desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las mujeres; VI. Generar mecanismos, y promover su implementación, para la detección de violencia contra las mujeres; Fracción Reformada VII. Coadyuvar en todo lo necesario con la autoridad administrativa del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, para la debida implementación y operación del Registro Público de Agresores Sexuales; Fracción Adicionada Fracción Reformada VIII. Remitir a la Fiscalía General del Estado en los términos dispuesto por esta ley la información respecto al otorgamiento de órdenes de protección, para que sean registradas en la Base Estatal; y, Fracción Adicionada IX. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales. Fracción Recorrida Artículo Reformado CAPÍTULO V DE LOS MUNICIPIOS Capítulo Modificado, manteniendo la misma denominación Artículo 47. Corresponde a los municipios de Baja California de conformidad con esta Ley y la demás normatividad en la materia, acorde con la perspectiva de género, las siguientes atribuciones: Párrafo Reformado I. Observar el debido cumplimiento de la presente Ley dentro de su ámbito de competencia; II. Instrumentar una política transversal e interseccional, para que todas sus dependencias y paramunicipales adopten la perspectiva de género; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 49 para el Estado de Baja California. III. Implementar políticas acordes a erradicar, atender y prevenir la violencia en contra de las mujeres, en concordancia con el programa integral y el programa estatal; IV. Participar en el Sistema para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, coadyuvando con las acciones que se lleven a cabo para la consolidación del programa estatal; V. Promover que el personal que labora en el Municipio, y que atiende a mujeres víctimas de violencia, tome cursos de capacitación respecto a la violencia de género y los derechos fundamentales de las mujeres; VI. Expedir a través de sus Jueces Municipales las órdenes de protección de conformidad a lo que establece el capítulo III, del Título Segundo de esta ley; mismas que podrán ser ejecutadas por las Instituciones de Seguridad Pública Municipal. Fracción Reformada VII. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los agresores; VIII. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros para eliminar la violencia contra las mujeres; IX. De acuerdo a su capacidad presupuestal, impulsar la creación de refugios seguros para las víctimas; X. Apoyar, con los estímulos posibles, a los refugios privados que para proteger a las víctimas directas e indirectas de violencia que existan en su municipio; XI. Llevar a cabo, de acuerdo con el programa estatal, jornadas de información a la población respecto de la violencia contra las mujeres; XII. Contar con unidades especializadas para la atención a víctimas de cualquier tipo de violencia; XIII. Capacitar a sus fuerzas policíacas con perspectiva de género y sobre los derechos humanos de las mujeres; XIV. Realizar una evaluación de su reglamentación en materia de género y promover su adecuación y armonización con esta Ley y demás disposiciones aplicables; XV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; Fracción Reformada XVI. Realizar las acciones necesarias para implementar las medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres; y, Fracción Adicionada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 50 para el Estado de Baja California. XVII. La atención de los demás asuntos que en materia de prevención, atención, sanción o erradicación de la violencia contra las mujeres que les conceda la Ley y su reglamentación interior. Fracción Recorrida Artículo Reformado TITULO QUINTO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES, DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGRESORES SEXUALES Título Adicionado CAPÍTULO I DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Capítulo Adicionado Capítulo Modificado, manteniendo la misma denominación Artículo 48.- Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta Ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia. Artículo Adicionado CAPÍTULO II DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGRESORES SEXUALES Capítulo Adicionado Capítulo Modificado, manteniendo la misma denominación Artículo 49.- El Registro Público de Agresores Sexuales es un mecanismo de información de carácter administrativo el cual tiene por objeto la plena identificación de las personas condenadas con sentencia firme por delitos de violación, abuso sexual, corrupción de menores, estupro, acoso sexual, hostigamiento sexual, pederastia, pornografía, turismo sexual, lenocinio y contra la intimidad y la imagen, en cualquiera de sus modalidades, tipos o subtipos, previstos todos en el Código Penal para el Estado de Baja California. Párrafo Reformado El Registro Público de Agresores Sexuales, estará a cargo y bajo la operación de la Secretaría General de Gobierno, en colaboración con el Poder Judicial del Estado. La información que genere dicho registro se referirá a personas condenadas en el Estado de Baja California y en su caso, en el extranjero o en otras entidades federativas, de conformidad con los convenios que al efecto realice la Secretaría General de Gobierno. La inscripción en el Registro Público de Agresores Sexuales será por un periodo igual al que dure su condena, en ningún caso podrá ser superior. Artículo Adicionado Artículo 50.- La autoridad jurisdiccional competente deberá notificar a la Secretaría General del Gobierno sobre las personas agresoras sexuales que tengan sentencia firme por H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 51 para el Estado de Baja California. alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior. También, notificarán los mecanismos de aceleración procesal que se hayan ejercido, beneficios preliberacionales y en general, cualquier resolución judicial que modifique su situación jurídica. La Secretaría General de Gobierno procederá a integrar una ficha pública que deberá contener: I. Nombre completo; II. Apodos o alias; III. Nacionalidad; IV. Fotografía actual de la persona agresora; V. Delito o delitos por el que fue condenado; VI. Pena privativa de libertad; VII. Fecha de nacimiento; VIII. Lugar de nacimiento; y, IX. CURP. Artículo Adicionado Artículo 51.- El Registro Público de Agresores Sexuales, será actualizado de manera mensual de conformidad con la información entregada por la autoridad jurisdiccional competente, quien tendrá a la responsabilidad de notificar a la Secretaría General de Gobierno acerca de las personas que cuenten con sentencia firme. El Registro Público de Agresores Sexuales, podrá ser consultado por cualquier persona con plena capacidad de ejercicio, siempre que se demuestre el interés legitimo para acceder a éste y trate de prevenir o atender actos relacionados con violencia sexual. Para tal efecto, la Secretaría General de Gobierno fijará en el reglamento correspondiente los criterios y requisitos de acceso, observando en todo momento las disposiciones normativas aplicables al derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales. Artículo Adicionado ARTICULOS TRANSITORIOS H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 52 para el Estado de Baja California. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para la debida instrumentación de las órdenes de protección, de emergencia y preventivas, se deberá adecuar el marco legal que rige al Poder Judicial y las demás Dependencias responsables de su aplicación. TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá emitir, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales, el Reglamento de la Ley que se crea. CUARTO. El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres se instalará dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, mediante Decreto que emita el Ejecutivo Estatal. QUINTO. El Reglamento Interno del Sistema Estatal, se expedirá dentro de los sesenta días posteriores a su instalación. SEXTO. Los Municipios contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para adecuar su normatividad vigente. SÉPTIMO. Los recursos que se requieran para dar cumplimiento a la presente Ley se cubrirán del gasto autorizado para el presente ejercicio fiscal, asimismo, no se requerirán estructuras orgánicas y administrativas adicionales a las ya existentes para lograr sus objetivos. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de abril del año dos mil ocho. DIP. JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, Y 9 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRIMASE Y PUBLÍQUESE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 53 para el Estado de Baja California. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSE FRANCISCO BLAKE MORA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 54 para el Estado de Baja California. Fue adicionado este Título mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; TITULO PRIMERO Fue modificado este Capítulo manteniendo la misma denominación, mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 3 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado mediante Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Índice, de fecha 06 de octubre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 55 para el Estado de Baja California. ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial No. 26, de fecha 14 de junio de 2019, Sección IV, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 407, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Fue adicionado este Título mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; TITULO SEGUNDO TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, ÓRDENES DE PROTECCIÓN Y REFUGIOS PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Fue modificado este Capítulo y su denominación, mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO I DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 407, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 454, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial No. 40, Índice, Tomo CXXVII, de fecha 10 de julio de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 218, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 56 para el Estado de Baja California. publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 15 de marzo de 2023, Número Especial, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 297, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 336, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 377, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 429, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; Fue adicionado este Capítulo mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; CAPÍTULO II MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 550, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 18 de octubre de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 218, publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 15 de marzo de 2023, Número Especial, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Índice, de fecha 06 de octubre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 57 para el Estado de Baja California. mediante Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Índice, de fecha 06 de octubre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 9 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 10 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 87, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 25 de marzo de 2022, Índice, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 11 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 453, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; ARTÍCULO 11 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 453, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 58 para el Estado de Baja California. Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 429, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTÍCULO 11 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 336, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 59 para el Estado de Baja California. ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 252, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 31 de agosto de 2012, Sección I, Tomo CXIX, expedido por la XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 252, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 31 de agosto de 2012, Sección I, Tomo CXIX, expedido por la XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 20 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 20 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 60 para el Estado de Baja California. ARTÍCULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 550, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 18 de octubre de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 550, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 18 de octubre de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado por Decreto No. 218, publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 15 de marzo de 2023, Número Especial, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 78, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 25 de julio de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la Honorable XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 26 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 61 para el Estado de Baja California. ARTÍCULO 26 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 26 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 26 QUINQUIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 26 SEXIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 26 SEPTIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 26 OCTIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 26 NONIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 26 DECIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 26 UNDECIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 62 para el Estado de Baja California. H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 26 DUODECIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 26 TERDECIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 26 QUATERDECIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Fue modificada la denominación de este Capítulo mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO IV REFUGIOS PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA ARTICULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 548, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Sección II, Tomo CXX, de fecha 04 de octubre de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Índice, de fecha 06 de octubre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 28 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 63 para el Estado de Baja California. Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 29 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 29 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue adicionado este Título mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; TITULO TERCERO SISTEMA ESTATAL Y PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Fue modificado este Capítulo manteniendo la misma denominación, mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO I DEL SISTEMA ESTATAL ARTICULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 64 para el Estado de Baja California. ARTICULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 78, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 25 de julio de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la Honorable XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 455, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 20 de abril de 2018, Sección VIII, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Índice, de fecha 06 de octubre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 585, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 25 de octubre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Fue modificado este Capítulo manteniendo la misma denominación, mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO II DEL PROGRAMA ESTATAL ARTICULO 35. Fue reformado mediante Decreto No. 406, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 65 para el Estado de Baja California. reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Índice, de fecha 06 de octubre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Fue adicionado este Título mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; TITULO CUARTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Fue modificado este Capítulo y su denominación, mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO I GENERALIDAD DE COMPETENCIAS ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Índice, de fecha 06 de octubre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 37 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 66 para el Estado de Baja California. ARTÍCULO 37 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 37 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 37 QUINQUIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Fue adicionado este Capítulo mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; CAPÍTULO II DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ARTICULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 13 de agosto de 2021, Sección IV, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 38 BIS. Fue adicionado mediante Decreto No. 406, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 550, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 18 de octubre de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 67 para el Estado de Baja California. ARTICULO 38 TER.- Fue reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial No. 26, de fecha 14 de junio de 2019, Sección IV, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 318, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 41.- Fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 41 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 198, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 42. Fue reformado mediante Decreto No. 406, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial No. 26, de fecha 14 de junio de 2019, Sección IV, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 408, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 68 para el Estado de Baja California. ARTICULO 43.- Fue reformado por Decreto No. 252, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 31 de agosto de 2012, Sección I, Tomo CXIX, expedido por la XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; ARTICULO 44 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 455, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; ARTÍCULO 44 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; ARTÍCULO 44 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 408, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 44 QUINQUIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Índice, de fecha 06 de octubre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 69 para el Estado de Baja California. Fue modificado este Capítulo y su denominación mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO III DEL PODER LEGISLATIVO Artículo 45. (…) Fue adicionado este Capítulo mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; CAPÍTULO IV DEL PODER JUDICIAL ARTICULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 13 de agosto de 2021, Sección IV, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Fue modificado este Capítulo manteniendo la misma denominación, mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO V DE LOS MUNICIPIOS ARTICULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 78, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 25 de julio de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la Honorable XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 70 para el Estado de Baja California. Fue adicionado mediante Decreto No. 406, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; CAPÍTULO X DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Fue adicionado este Título mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; TITULO QUINTO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES, DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGRESORES SEXUALES Fue modificado este Capítulo manteniendo la misma denominación, mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO I DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ARTICULO 48. Fue adicionado mediante Decreto No. 406, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 13 de agosto de 2021, Sección IV, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; CAPÍTULO XI DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGRESORES SEXUALES Fue modificado este Capítulo manteniendo la misma denominación, mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO II DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGRESORES SEXUALES ARTICULO 49.- Fue adicionado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 13 de agosto de 2021, Sección IV, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 71 para el Estado de Baja California. Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 87, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 25 de marzo de 2022, Índice, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 50.- Fue adicionado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 13 de agosto de 2021, Sección IV, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTICULO 51.- Fue adicionado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 13 de agosto de 2021, Sección IV, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 72 para el Estado de Baja California. ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 252, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19, 20 Y 43, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 38, TOMO CXIX, SECCIÓN I, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce. DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN DIPUTADO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA DIPUTADO SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 407, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 9, TOMO CXX, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2013, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 73 para el Estado de Baja California. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de enero del año dos mil trece. DIP. ELISA ROSANA SOTO AGÜERO VICEPRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 548, POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 28, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45, SECCIÓN I, TOMO CXX, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013; ARTÍCULO TRANSITORIO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 74 para el Estado de Baja California. ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de septiembre del año dos mil trece. DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 550, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 7, ASÍ COMO LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 23 Y 24, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46, TOMO CXX, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 75 para el Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de septiembre del año dos mil trece. DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 585, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 33, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, TOMO CXX, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2013, SEECION I, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil trece. DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ PRESIDENTE H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 76 para el Estado de Baja California. (RÚBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 78, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 26, 47 Y LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 32, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 38, TOMO CXXI, DE FECHA 25 DE JULIO DE 2014, SEECION I, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los Municipios contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente reforma para adecuar su normatividad vigente. DADO en las instalaciones del Palacio Municipal del VI Ayuntamiento de Playas de Rosarito, declarado Recinto Oficial mediante Decreto No. 62, en Sesión Ordinaria de la Honorable XXI Legislatura, a los 26 días del mes de junio del año 2014. DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ SECRETARIO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 77 para el Estado de Baja California. (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 406, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 35 Y 42; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 58, SECCIÓN III, TOMO CXXII, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá emitir, en un plazo no mayor noventa días naturales, las modificaciones a los Reglamentos correspondientes. TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado emitirá en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales, los lineamientos para la operación del Base Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince. DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 78 para el Estado de Baja California. DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 406, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 48 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 38 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 58, SECCIÓN III, TOMO CXXII, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá emitir, en un plazo no mayor noventa días naturales, las modificaciones a los Reglamentos correspondientes. TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado emitirá en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales, los lineamientos para la operación del Base Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 79 para el Estado de Baja California. DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 453, POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 11 BIS Y 11 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ARMANDO REYES LEDESMA SECRETARIO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 80 para el Estado de Baja California. (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 454, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 6; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, órgano de difusión del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ARMANDO REYES LEDESMA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 81 para el Estado de Baja California. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 455, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 32 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 44 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, órgano de difusión del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ARMANDO REYES LEDESMA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 82 para el Estado de Baja California. (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 515, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 32; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34, SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil dieciséis. DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO En suplencia por la ausencia del Gobernador del Estado, con fundamento en los artículos 45 y 52 Fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California (RÚBRICA) LORETO QUINTERO QUINTERO OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO En suplencia por la ausencia del Secretario General de Gobierno, con fundamento en los artículos 54 de la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 83 para el Estado de Baja California. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 522, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4 FRACCIONES XI, XII, XIII Y XIV, ARTÍCULOS 5, 7, 8 FRACCIONES I, II, III, IV, V, VI Y VII, ARTÍCULOS 9, 10, 11 FRACCIONES I, II, III, IV, V, VI Y VII, ARTÍCULOS 12, 13, 14, 15, 16 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES IV, V, Y VI, ARTÍCULOS 17, 18 PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIONES I, II, III, IV Y V, ARTÍCULO 20 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES I Y II, ARTÍCULO 35 FRACCIÓN III, V, VI Y IX ARTÍCULO 38 FRACCIONES XIII, XIV Y XV, Y 43 FRACCIONES III, IX, XIV XV, XVI, XVII Y XVIII; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34, SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado, órgano de difusión del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de Junio del año dos mil dieciséis. DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO En suplencia por la ausencia del Gobernador del Estado, con fundamento en los artículos 45 y 52 H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 84 para el Estado de Baja California. Fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California (RÚBRICA) LORETO QUINTERO QUINTERO OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO En suplencia por la ausencia del Secretario General de Gobierno, con fundamento en los artículos 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 229, POR EL QUE SE ADICIONA EL INCISO i) DE LA FRACCIÓN III Y REFORMA DE LA FRACCIÓN V Y VII DEL ARTÍCULO 82, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 20, SECCION VIII, TOMO CXXV, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ROCIO LÓPEZ GOROSAVE SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 85 para el Estado de Baja California. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ Y NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 340, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4 Y 42, ASÍ COMO LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 38 TER A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 26, SECCION IV, TOMO CXXVI, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. . ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de abril del año dos mil diecinueve. DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ROCIO LÓPEZ GOROSAVE PROSECRETARIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 86 para el Estado de Baja California. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 84, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 6, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, ÍNDICE, TOMO CXXVII, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de julio del año dos mil veinte. DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO VICEPRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ SECRETARIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 87 para el Estado de Baja California. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 102, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, 11 BIS, 11TER, 21, 32, 36, 38 BIS, 39, 42, 44, 44 BIS, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 44 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 54, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVII, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria Virtual, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veinte. DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ SECRETARIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 88 para el Estado de Baja California. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 235, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 38, 46; LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO XI DENOMINADO DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGRESORES SEXUALES; LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49, 50 Y 51; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 60, SECCIÓN IV, TOMO CXXVIII, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado dentro del os noventa días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las modificaciones reglamentarias correspondientes. TERCERO. Dentro de los ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma el Ejecutivo del Estado, realizará las acciones administración y de coordinación necesarias para que inicie en operación el Registro Público de las Personas Agresoras Sexuales del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 89 para el Estado de Baja California. DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 75, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 23, 25 Y 42; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 11, SECCIÓN IV, TOMO CXXIX, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintidós. DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ SECRETARIA H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 90 para el Estado de Baja California. (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 87, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 49, COMO TAMBIÉN, SE ADICIONA UN ARTÍCULO 10 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 22, ÍNDICE, TOMO CXXIX, DE FECHA 25 DE MARZO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintidós. DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA PRESIDENTE (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 91 para el Estado de Baja California. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 198, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 41 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 6, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS PRIMERO. EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El suministro gratuito de productos de gestión menstrual se sujetará a la disponibilidad presupuestaria de la Secretaría de Salud del Estado y con base a las disposiciones normativas aplicables en términos de la Ley General de Salud. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de enero del año dos mil veintitrés. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 92 para el Estado de Baja California. DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 218, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6, 7 Y 25; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 13, NÚMERO ESPECIAL, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO. EI presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 93 para el Estado de Baja California. DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 236, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11,13, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 46 , 47 Y LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 BIS, 9 BIS, 20 BIS, 20 TER, 26 BIS, 26 TER, 26 QUATER, 26 QUINQUIES, 26 SEXIES, 26 SEPTIES, 26 OCTIES, 26 NONIES, 26 DIECIES, 26 UNDICIES, 26 DUODECIES, 26 TERDECIES, 26 QUATERDECIES, 28 BIS, 29 BIS, 29 TER, 37 BIS, 37 TER, 37 QUATER, 37 QUINQUIES, 44 QUATER Y 44 QUINQUIES, ASÍ COMO DIVERSAS MODIFICACIONES EN LOS TÍTULOS Y CAPÍTULOS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 33, ÍNDICE, DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 94 para el Estado de Baja California. SEGUNDO: Las entidades, organismos y dependencias Estatales y Municipales que en el respectivo ámbito de sus competencias se encuentren facultados por la presente Ley para el otorgamiento de órdenes de protección y la atención de las víctimas directas e indirectas, tendrán la obligación de actualizar sus reglamentos y protocolos internos de actuación, en un término no mayor a 90 días naturales contados a partir de la publicación de la presente reforma. TERCERO: El Sistema Estatal y el Poder Ejecutivo, en un plazo que no exceda de sesenta días naturales después de publicado el presente Decreto, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para reformar el Reglamento, en aquellas partes que resulten necesarias para la implantación de este ordenamiento a través de un proceso participativo, tomando en cuenta la experiencia de quienes han participado en las alertas solicitadas. CUARTO: Para el cumplimiento de todas las acciones que deriven de la presente reforma, las entidades, organismos y dependencias Estatales y Municipales, estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal para el ejercicio fiscal en el que entre en vigor la presente reforma; no excluyendo la responsabilidad de las entidades, organismos y dependencias Estatales y Municipales de programar y presupuestar para el inmediato ejercicio fiscal, el recurso que se requiera para el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 95 para el Estado de Baja California. CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 237, POR EL QUE SE REFORMA AL ARTÍCULO 6; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 33, ÍNDICE, DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 96 para el Estado de Baja California. ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 294, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 3 BIS, 7, 8, 28, 32, 35, 36 Y 44 QUINQUIES; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 57, ÍNDICE, DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021 – 2027. TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 297, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 6; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 97 para el Estado de Baja California. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 318, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 39; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 98 para el Estado de Baja California. ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 336, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 6, COMO TAMBIEN LA ADICIÓN DEL NUMERAL 11 QUATER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 99 para el Estado de Baja California. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 377, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 6; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 100 para el Estado de Baja California. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 408, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 42 Y 44 QUATER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Baja California. DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 101 para el Estado de Baja California. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 426, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 33, 35, 42, 43 Y 47; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO. Las autoridades sujetas a la observancia y aplicación de la presente Ley, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto, deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus reglamentos para su debida implementación. DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 102 para el Estado de Baja California. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 429, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 6 y 11 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO: ÚNICO.– El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 103 para el Estado de Baja California. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)