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LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 29,
de fecha 25 de junio de 2008, Número Especial, Tomo CXV
TITULO PRIMERO
Título Adicionado
CAPÍTULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Modificado, manteniendo la misma denominación
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y
observancia general en el Estado de Baja California, y tienen por objeto establecer las bases
para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y
niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de
violencias, garantizando el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen
democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, la Ley
General, los Tratados Internacionales y las demás leyes vigentes en materia.
Artículo Reformado
Artículo 2. La presente Ley obliga a los órganos e instituciones públicas de orden
estatal y municipal en el ámbito de sus respectivas competencias a expedir las normas
legales y reglamentarias correspondientes, así como tomar las medidas presupuestales y
administrativas, con perspectiva de género, para garantizar el derecho de las mujeres a una
vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de
Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano, cumpliendo con los
objetivos del Sistema y del Programa Estatal.
Párrafo Reformado
Los sujetos obligados deberán instrumentar las medidas presupuestales y
administrativas necesarias y suficientes de carácter extraordinario para hacer frente a la
Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 3. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y
niñas a una vida libre de violencias que deberán ser observados en la elaboración y ejecución
de las políticas públicas estatales son:
Párrafo Reformado
I. La igualdad jurídica, sustantiva, de resultados y estructural;
Fracción Reformada
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II. La dignidad de las mujeres;
Fracción Reformada
III. La no discriminación;
Fracción Reformada
IV. La libertad de las mujeres;
Fracción Reformada
V. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad y la progresividad de los derechos
humanos;
Fracción Adicionada
VI. La perspectiva de género;
Fracción Adicionada
VII. La debida diligencia;
Fracción Adicionada
VIII. La interseccionalidad;
Fracción Adicionada
IX. La interculturalidad; y,
Fracción Adicionada
X. El enfoque diferencial.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 3 BIS. Las víctimas directas o indirectas de cualquier tipo de violencia tendrán
los derechos siguientes:
Párrafo Reformado
I. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades competentes;
II. Ser tratada con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos;
III. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de
atención;
IV. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita; las mujeres indígenas serán
asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y defensores de oficio que tengan
conocimiento de su lengua y cultura.
V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico;
VI. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
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VII. Contar con un refugio, mientras lo necesite; en los casos de violencia familiar, las
mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los refugios con éstos. Cuando se trate de
víctimas de trata de personas, recibirán atención integral con sus hijas e hijos en Refugios
Especializados, de conformidad a lo dispuesto por la Ley en la materia.
VIII. La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su
agresor;
IX. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración
de justicia; y,
X. A la protección de su identidad y demás datos personales y de la víctima indirecta,
de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos personales en posesión de
Sujetos Obligados para el Estado de Baja California, el Código Nacional de Procedimientos
Penales y demás Leyes aplicables.
Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y
personas defensoras de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Párrafo Adicionado
Las mujeres con discapacidad tendrán derecho a que los procedimientos sean
accesibles y a que se realicen los ajustes de procedimiento necesarios para ello. Las mujeres
sordas tendrán derecho a contar con interpretación en lengua de señas mexicana, la cual
será proporcionada gratuitamente.
Párrafo Adicionado
Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las
condiciones necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin
discriminación.
Párrafo Adicionado
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ley: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado
de Baja California;
II. Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia;
III. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia en contra de las Mujeres;
IV. Sistema: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de
la Violencia en contra de las Mujeres;
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V. Programa: Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres, en los términos de la Ley General;
VI. Programa Estatal: Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
VII. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción, conducta u omisión basada en su
género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o
la muerte, tanto en el ámbito público como en el privado;
VIII. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de
violencia;
Fracción Reformada
IX. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de
ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;
Fracción Reformada
X. Misoginia: Son conductas de odio hacia las mujeres, las adolescentes y las niñas
y se manifiestan en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de serlo;
Fracción Reformada
XI. Persona agresora: Quien o quienes ejercen algún tipo de violencia contra la
mujer de cualquier edad, en cualquiera de sus modalidades;
Fracción Reformada
XII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte
inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará) y demás instrumentos internacionales
en la materia;
Fracción Reformada
XIII. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres
transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o
exclusión a un estadio de conciencia, inclusión, autodeterminación y autonomía, el cual se
manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y
libertades;
Fracción Reformada
XIV. Alerta de Violencia de Género contra las mujeres: Es el conjunto de acciones
gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las
autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia
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feminicida en un territorio determinado; así como para eliminar el agravio comparado,
resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas
que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las
adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida libre de
violencias.
El procedimiento para la emisión de la Alerta de Violencia de Género contra las
mujeres deberá ser pronto y expedito, atendiendo a la situación de urgencia de los hechos
documentados que motiva su solicitud y al territorio especificado en la misma, así como al
principio de debida diligencia.
Fracción Reformada
XV. Organizaciones de la Sociedad Civil: Asociaciones Civiles debidamente
constituidas y registradas en los términos de las leyes del Estado de Baja California y
especializadas en apoyo a la mujer y la familia víctimas de violencia. Estas asociaciones
deberán acreditar ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado la documentación
que acredite estar legalmente constituidas y que brinden apoyo a las mujeres víctimas
violencia mediante sus centros de atención;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XVI. Tipos de violencia: Los distintos daños que puede ocasionar la violencia contra
las mujeres;
Fracción Adicionada
XVII. Víctima indirecta: Familiares de la víctima y/o personas que tengan o hayan
tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en
situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres;
Fracción Adicionada
XVIII. Órdenes de Protección: Son actos de urgente aplicación en función del interés
superior de la víctima y victima indirecta, son fundamentalmente precautorias y cautelares,
deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el
Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que
tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o
infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres,
adolescentes o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a
través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima;
Fracción Adicionada
XIX. Centro: Centro de Justicia para las Mujeres de Baja California;
Fracción Adicionada
XX. Registro: Registro Público de Agresores Sexuales;
Fracción Adicionada
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XXI. Banco Nacional: Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de
Violencia contra las Mujeres;
Fracción Adicionada
XXII. Base Estatal: Base Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia
Contra las Mujeres;
Fracción Adicionada
XXIII. Muertes evitables: Conjunto de muertes que no deberían haber ocurrido en
presencia de servicios de salud eficaces, con exámenes rutinarios para la detección
temprana y tratamientos adecuados;
Fracción Adicionada
XXIV. Interseccionalidad: Herramienta analítica para estudiar, entender y responder a
las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de
diferencias que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a
experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y
las niñas a derechos y oportunidades;
Fracción Adicionada
XXV. Interculturalidad: El enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto de
las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas pueden ser
diferentes entre sí pero igualmente válidas, no existiendo culturas superiores ni inferiores.
Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres de los pueblos indígenas,
afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la sociedad
dominante, más allá de la coexistencia de culturas.
Fracción Adicionada
XXVI. Enfoque diferencial: Tiene como objetivo visibilizar las diferentes situaciones de
vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea por género, edad, etnia o
discapacidad; así como las vulneraciones específicas a sus derechos humanos en tanto
pertenecientes a grupos sociales o culturales específicos. Lo anterior con el objetivo de
diseñar y ejecutar medidas afirmativas para la garantía del goce efectivo de los derechos de
las mujeres, las adolescentes y las niñas; y,
Fracción Adicionada
XXVII. Debida diligencia: La obligación de las personas servidoras públicas de
prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa,
oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y garantizando la participación
individual y colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia,
a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora.
Fracción Adicionada
Fracción Adicionada
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Artículo Reformado
TITULO SEGUNDO
TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, ÓRDENES DE
PROTECCIÓN
Y REFUGIOS PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
Título Adicionado
CAPÍTULO I
DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Capítulo y Denominación modificados
Artículo 5.- Para efectos de la presente ley, la perspectiva de género es una visión
científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas
de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas
basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el
adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las
mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para
acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de
toma de decisiones.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA
Capítulo Adicionado
Artículo 6. Los tipos y modalidades de violencia enumerados por ésta Ley, serán
sancionados en los términos de la normatividad aplicable.
Reconociendo como tipos de violencia los siguientes:
I. Violencia Psicológica.- Entendida como cualquier acto u omisión que dañe la
estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado,
celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad,
comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, que
pueda conllevar a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima
e incluso al suicidio;
II. Violencia Física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza
física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas,
externas, o ambas;
III. Violencia Patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta el desarrollo
adecuado de la víctima, se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción,
retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos
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patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la víctima,
así como los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
IV. Violencia Económica.- Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la
supervivencia económica de la víctima, se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a
controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario
menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
V. Violencia Sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad
de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física,
incluyéndose la exhibición del cuerpo de la mujer en imágenes privadas o comerciales que
inciten a realizar actividades de índole sexual. Es una expresión de abuso de poder que
implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto;
VI. Violencia Obstétrica.- Toda conducta, acción u omisión que ejerza el personal de
salud de manera directa o indirecta, y que afecte a las mujeres durante los procesos de
embarazo, parto o puerperio, mediante la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de
las mujeres que se expresa en un trato deshumanizador, omisión de atención oportuna y
eficaz, abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, prácticas sin
consentimiento como esterilización o realizar cesárea sin motivo, o cualquier otra que tenga
como resultado la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y
sexualidad, impactando la calidad de vida de las mujeres;
Fracción Reformada
VII.- Violencia Digital.- Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías
de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba,
transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta mensajes de texto, imágenes, audios
o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su
consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico o
emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
Párrafo Reformado
Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o
dignidad de las mujeres incluyendo los mensajes de odio, que se cometan por medio de las
tecnologías de la información y la comunicación.
Párrafo Adicionado
Para efectos de este tipo de violencia, se entenderá por Tecnologías de la Información
y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para
procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos;
Párrafo Adicionado
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
VIII.- Violencia Mediática.- .- Es todo acto a través de cualquier medio de
comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, transmita y
reproduzca dominación, cosificación, haga apología de la violencia contra las mujeres y las
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niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación
de género o desigualdad entre mujeres y hombres, naturalizando la subordinación de la mujer
en la sociedad, promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, que cause daño a las
mujeres y niñas de tipo simbólico, psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o
feminicida.
Párrafo de Fracción Reformado
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un
medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima,
salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que
atenta contra la igualdad y dignidad.
Párrafo de Fracción Adicionado
Párrafo de Fracción Reformado
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
IX.- Violencia Vicaria.- Es el acto u omisión intencional cometido contra la mujer, por
parte de quien mantenga o mantuvo una relación, ya sea de hecho, de pareja o similares, aun
sin convivencia y que por sí misma o por interpósita personas utilice como medio al
descendiente, ascendiente, dependiente económico, o persona con relación afectiva, para
causarle algún tipo de perjuicio o daño psicológico, patrimonial, económico, físico o de
cualquier otra índole a la mujer.
Se expresa a través de conductas, como:
a) Amenazar con causar daños a descendiente, ascendiente, dependientes
económicos o personas allegadas;
b) Ocultar, retener o sustraer a hijas e hijos, fuera de su domicilio custodio o lugar de
residencia;
c) Utilizar a hijos e hijas para obtener información respecto a la madre;
d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia de hijos e hijas en contra de la
madre;
e) Condicionar el pago o cumplimiento de obligaciones alimentarias a las mujeres,
hijas e hijos;
f) Utilizar a otros familiares o personas allegadas de la mujer para cometer este tipo de
violencia; y,
g) Que las instituciones de procuración y administración de justicia no reconozcan la
violencia vicaria y emitan resoluciones o sentencias en contra de los derechos de las mujeres
y del interés superior de la niñez.
Fracción Adicionada
X. Violencia Ácida: Es aquella que pretenda causar daño físico irreversible que lastime,
altere y/o cause alguna discapacidad, mediante la acción de arrojar ácido, álcalis, sustancias
químicas, corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, líquidos a altas temperaturas o
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cualquier otra sustancia que pueda provocar o no lesiones en órganos internos, externos o
ambos.
Este tipo de violencia implica una alta carga simbólica toda vez que la finalidad es
causar de forma deliberada y permanente dolor, sufrimiento y humillación a la mujer, además
de causar daño físico, psicológico y emocional irreparable e irreversible, es decir, dejar una
marca permanente en ella.
Fracción Adicionada
XI. Violencia Simbólica.- La que a través de patrones estereotipados, mensajes,
valores, iconos o signos, transmita y reproduzca dominación, cosificación, desigualdad y
discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la
sociedad; y,
Fracción Adicionada
XII. Cualesquiera otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
Fracción Recorrida
Artículo Reformado
Artículo 7. Violencia Familiar: Se considera violencia familiar el acto abusivo de poder u
omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal,
psicológica, patrimonial, económica o sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio
familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido una relación de parentesco por
consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una
relación de hecho.
Párrafo Reformado
Los gobiernos estatal y municipales en forma coordinada, implementarán y operarán
un sistema de información en el que se registren exclusivamente las denuncias e
investigaciones de violencia familiar o violencia vicaria, lo que permitirá a las autoridades
preventivas e investigadoras correspondientes, detectar en forma inmediata la reincidencia de
toda persona agresora, a efecto de determinar en forma eficaz las medidas necesarias para
salvaguardar la integridad de la víctima. También se considera violencia familiar cuando la
persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo respecto de la víctima,
aunque no tenga una relación de parentesco.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 8. El Gobierno del Estado y los gobiernos Municipales, en el respectivo
ámbito de sus competencias, en materia de violencia familiar deberán desarrollar los modelos
de atención, prevención, sanción y erradicación, que son el conjunto de medidas y acciones
para proteger a las víctimas y víctimas indirectas de violencia familiar, como parte de la
obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y ejercicio pleno de sus
derechos humanos considerando la interseccionalidad, la interculturalidad y el enfoque
diferenciado, y deberán:
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Párrafo Reformado
I. Impulsar Unidades Especializadas para la atención psicológica y jurídica de las
mujeres víctimas de violencia;
II. Proporcionar de manera gratuita los servicios de atención, trabajo social, asesoría
jurídica y tratamientos psicológicos especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan
su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia;
III. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos a la víctima,
víctima indirecta y persona agresora para erradicar las conductas violentas a través de una
educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas
que generaron su violencia;
Fracción Reformada
IV. Evitar que la atención que reciban la víctima, víctima indirecta y la persona
agresora sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso
podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún
tipo de violencia;
Fracción Reformada
V. No utilizar procedimientos de mediación o conciliación ante instancias
administrativas, por resultar inviables en una relación de sometimiento entre la persona
agresora y la víctima;
Fracción Reformada
VI. Emitir normas técnicas en los diferentes niveles de atención, para los centros de
atención;
Fracción Reformada
VII. Favorecer y promover la instalación y mantenimiento de refugios para las víctimas
y víctimas indirectas; y,
Fracción Reformada
VIII. Implementar de manera permanente campañas que tengan como objetivo la
prevención, detección, atención y concientización de la población en general, de los tipos y
modalidades de violencia que ponen en riesgo a la mujer en cualquier etapa de su vida.
Fracción Adicionada
Los modelos de atención, prevención, sanción y erradicación a los que se refiere el
primer párrafo de este artículo deberán tener un enfoque diferenciado con el objeto de
ajustarse a las condiciones específicas de las mujeres víctimas de violencia.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 9. Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un
vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, indepen0000dientemente de la relación
jerárquica, consistente un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima,
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salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la
igualdad.
Artículo Reformado
Articulo 9 BIS. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Víctima o
a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo
realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, las conductas referidas en la Ley
Federal del Trabajo, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período
de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género
Artículo Adicionado
Artículo 10. Constituyen violencia docente: aquellas conductas que dañen la
autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social,
académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o maestros.
Artículo Reformado
Artículo 10 BIS.- El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de
subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se
expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de
connotación lasciva.
El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación,
hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la
víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
Las instituciones, organismos y dependencias públicas y privadas deberán contar con
protocolos que prevean los mecanismos necesarios para la acreditación, investigación y
sanción de estas conductas.
En los casos en que dichas conductas de violencia sean cometidas por servidores
públicos pertenecientes a instituciones, organismo o dependencias estatales o municipales,
los Órganos Internos de Control y las Sindicaturas Municipales, en el respectivo ámbito de
sus competencias, deberán investigar y sancionar dichas conductas de conformidad a lo que
establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California.
Artículo Adicionado
Artículo 11. Las políticas públicas del Gobierno del Estado y los gobiernos Municipales,
en materia de violencia laboral, docente y escolar, con independencia de que pudiesen
constituir dichas conductas algún ilícito sancionado en la legislación de la materia,
considerarán:
I. Establecer normatividad interna que garantice espacios públicos gubernamentales
libres de violencia contra las mujeres en su entorno laboral burocrático y reivindique la
dignidad de la mujer al servicio del Estado;
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II. Encabezar la difusión y campañas permanentes para que el sector privado
desarrolle políticas que garantice espacios laborales libres de violencia contra las mujeres y
reivindique la dignidad de la mujer en la iniciativa privada;
III. Diseñar programas integrales que brinden servicios reeducativos para víctimas,
victimas indirectas y personas agresoras;
IV. Diseñar programas integrales que permitan evaluar y analizar el impacto
psicoemocional que generan en quien las recibe y las diferentes formas de discriminación
contra las mujeres, que se pueden presentar en razón de su género, alguna discapacidad,
edad, religión, estado civil y pertenencia a alguna etnia;
V. La celebración y/o adhesión a convenios para eliminar estas modalidades de
violencia;
VI. La elaboración de protocolos de atención a la víctima y víctima indirecta para estas
modalidades de violencia;
VII. Diseñar e implementar campañas permanentes para prevenir la violencia contra la
mujer en los entornos públicos, privados o sociales en los que se pueden presentar estas
modalidades de violencia; y,
VIII. La evaluación continua y permanente de sus políticas públicas en forma volitiva,
de los sectores públicos, privados o sociales.
Artículo Reformado
Artículo 11 BIS.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda
acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de
la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el
ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al
pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo
de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y
ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos
públicos del mismo tipo.
Párrafo Reformado
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando
se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan
un impacto diferenciado en ella.
Párrafo Adicionado
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y
puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos,
colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes,
precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o
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representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o
por un grupo de personas particulares.
Párrafo Adicionado
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
Articulo 11 TER. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras,
a través de las siguientes conductas:
Párrafo Reformado
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el
ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
Fracción Reformada
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar
sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en
razón de género;
Fracción Reformada
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para
cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones
y actividades;
Fracción Reformada
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular
información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto
ejercicio de sus atribuciones;
Fracción Reformada
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades
administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los imagen
pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
Fracción Reformada
VI. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique
a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con
el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
Fracción Reformada
VII. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en
funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla,
denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en
estereotipos de género;
Fracción Reformada
VIII. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el
objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
Fracción Reformada
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IX. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier
puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o
extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio
del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
Fracción Reformada
X. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de
tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los
derechos humanos;
Fracción Adicionada
XI. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas
a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
Fracción Adicionada
XII. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en
estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras
hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la
normatividad;
Fracción Adicionada
XIII. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, mediática, psicológica, económica o
patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XIV. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente
al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones
asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
Fracción Adicionada
XV. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir
documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
Fracción Adicionada
XVI. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus
derechos políticos;
Fracción Adicionada
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente
al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de
igualdad;
Fracción Adicionada
XVIII. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el
ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
Fracción Adicionada
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XIX. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de
poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales. La violencia política contra
las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación
electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
Fracción Adicionada
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 11 QUATER. Tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la
integridad de la víctima, el Ministerio Público o la persona juzgadora competente, ordenarán
de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, ordenando vía electrónica o
mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes
sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo,
destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación
previa satisfacción de los requisitos de Ley.
En este caso se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea a
cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en donde se
encuentre alojado el contenido y la localización precisa del contenido en Internet, señalando
el Localizador Uniforme de Recursos.
La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo
deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de
acuerdo a las características del mismo.
Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas
electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se
establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de
una orden judicial.
Artículo Adicionado
Artículo 12. Violencia Institucional: Se entiende por violencia institucional, los actos u
omisiones de los servidores públicos, de cualquier orden de gobierno, que discriminen,
dilaten, obstaculicen o impidan el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres
así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar,
sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
Artículo Reformado
Artículo 13. El Gobierno del Estado y los gobiernos Municipales tienen la obligación de
organizar el aparato gubernamental de tal forma que sean capaces de asegurar, en el
ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, debiendo
prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que se les ocasiona.
Párrafo Reformado
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Así como diseñar, implementar y promover programas de capacitación integrales
permanentes para las y los funcionarios públicos en materia de derechos humanos de las
mujeres, cursos de sensibilización en materia de violencia de género, capacitar a su personal
operativo para detectar, atender y canalizar a víctimas, victimas indirectas y personas
agresoras.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 14. Incurrirán en responsabilidad administrativa los servidores públicos del
Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales, que en el ejercicio de su cargo o
comisión, contravengan los principios y disposiciones que consagra la presente Ley o no den
debido y cabal cumplimiento a las normas que de ella emanan, o bien, lleven a cabo cualquier
práctica discriminatoria, dilatoria o de tolerancia de la violencia de género, y serán
sancionados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
Artículo 15. Violencia en la comunidad: Se entiende por violencia en la comunidad, los
actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y
propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.
Artículo Reformado
Artículo 16. El Gobierno del Estado y los Municipales, en tanto no se erradique la
violencia en la comunidad, en perjuicio de las mujeres, establecerán las siguientes
estrategias:
I. Obtendrán la percepción individual y como grupo de las mujeres, del posible estado
de riesgo en que se encuentran, en una sociedad que discrimina;
II. Diseñarán e implementarán un sistema de monitoreo de patrones de
comportamiento violento, en regiones, comunidades u áreas determinadas o situaciones que
impliquen un estado de riesgo contra la mujer, favoreciendo la publicidad e información sobre
dicho estado y los factores que lo acrediten;
Fracción Reformada
III. La delimitación georreferenciada de zonas que sufren de violencia comunitaria, que
permitan elaborar diagnósticos, análisis estadísticos y el plan de acción para su acotamiento
y adopción de medidas para la disminución y erradicación de la misma;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
IV. Impulsarán la cultura jurídica, de legalidad y de denuncia de actos violentos,
públicos o privados, contra las mujeres;
Fracción Recorrida
V. El establecimiento de un registro en la Base Estatal de las órdenes de protección
que se emitan por las autoridades competentes para la protección de las mujeres y de
personas sujetas a ellas, para brindar el adecuado seguimiento;
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Fracción Recorrida y Reformada
VI. La implementación de acciones en materia de prevención y seguridad pública a
favor de las mujeres; y,
Fracción Recorrida y Reformada
VII. La reeducación que eliminé estereotipos de supremacía masculina, y los patrones
machistas que generaron su violencia, la información de alerta sobre el estado de riesgo que
enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria.
Fracción Recorrida y Reformada
Artículo Reformado
Artículo 17. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra
las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos
y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar
impunidad social y del Estado.
Párrafo Reformado
Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus
vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras
formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la
seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las
niñas.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 18. Ante conductas de violencia feminicida, el Gobierno del Estado y los
Municipios, o en su caso, cada uno de ellos, procurarán la protección del entorno común,
disponiendo de las medidas preventivas para garantizar la seguridad de las mujeres; y en su
caso, el cese de la violencia en su contra y la eliminación de las situaciones de desigualdad
en que se encuentren.
En caso que se emita una declaración de alerta de violencia de género; a que se
refiere la Ley General, se deberán implementar las siguientes estrategias:
I. El Sistema Estatal sesionará inmediatamente para coordinar las acciones
encaminadas a abatirla;
II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir
la violencia feminicida, dando parte al Ministerio Público para su intervención conducente;
III. Colaborar en la elaboración de reportes especiales sobre la zona y el
comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres;
IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia
de alerta de violencia de género contra las mujeres a que se refiere la Ley General, y
I. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra
las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.
Artículo Reformado
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Artículo 19. Es compromiso del Estado velar por la erradicación de la violencia en
contra de las mujeres, por lo que; ante la violencia feminicida, deberá resarcir el daño
conforme a los parámetros establecidos en los Tratados Internacionales en materia de
derechos humanos en los que sea parte, en la Ley General, la Ley General de Víctimas y en
la local.
Párrafo Reformado
Conforme a lo dispuesto por las leyes, las acciones encaminadas a reparar el daño
consistirán en:
Párrafo Reformado
I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar todas las
violaciones a derechos humanos vinculadas a la violencia feminicida, sancionar a las
personas responsables y reparar el daño;
Fracción Reformada
II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y
psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o
indirectas;
Fracción Reformada
III. La satisfacción y no repetición: Son las medidas que buscan una reparación
orientada a la prevención de violaciones y erradicación de la impunidad ante la violencia
contra las mujeres. Entre las medidas a adoptar se encuentran:
a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su
compromiso de repararlo;
b) La investigación de las personas servidoras públicas cuyas acciones u omisiones
conllevaron a la violación de los derechos humanos de las víctimas y la impunidad, para
sancionarlos conforme a la normatividad correspondiente;
c) El diseño e instrumentación de políticas públicas enfocadas a la prevención,
persecución, y seguimiento de la comisión de delitos cometidos contra las mujeres.
Asimismo, las relativas a garantizar los derechos de los familiares a ser informados de
manera oportuna de las acciones que las autoridades realicen tendientes a sancionar a los
presuntos responsables; y,
d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.
Fracción Reformada
Toda medida reparatoria deberá tener un enfoque transformador del contexto y cultura
discriminatoria, siempre con el objetivo de erradicarla.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
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Artículo 20. La Alerta de Violencia de Género, a la que se refiere la Ley General, podrá
solicitarse por los organismos públicos autónomos de derechos humanos locales, nacional o
internacionales, u organismos locales o internacionales de protección de los derechos
humanos, así como por organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas o por
colectivos o grupos de familiares de víctimas a través de una persona representante, ya sea
en forma directa a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, o a través de la Secretaría
Técnica del Sistema Estatal, cuando:
Párrafo Reformado
I. Exista incremento persistente de hechos o temor fundado de la posible comisión de
delitos de feminicidio, homicidio o delitos del orden común que involucren violaciones a los
derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las mujeres, las adolescentes y las
niñas, que perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame; y,
Fracción Reformada
II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos
de las mujeres, adolescentes y niñas.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 20 BIS. La solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres
deberá contener al menos lo siguiente:
I. Narración de los hechos de violencia cometidos contra las mujeres, adolescentes y
niñas, sustentados con información documentada, datos estadísticos oficiales, testimonios u
otra información que sustente las afirmaciones señaladas en la solicitud;
II. Territorio específico sobre el cual se señalan los hechos de violencia;
III. Las autoridades responsables de atender la violencia señalada; y,
IV. Los demás requisitos de forma que se establezcan en el Reglamento.
Artículo Adicionado
Artículo 20 TER. Una vez remitida y admitida la solicitud de Alerta de Violencia de
Género contra las mujeres, el o los solicitantes en conjunto con las autoridades actuarán y
atenderán lo establecido en la Ley General y demás normatividad aplicable.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO III
ORDENES DE PROTECCIÓN
Artículo 21. Las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función del
interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán
otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio
Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan
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conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que
ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo
momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto
de cualquier tipo o medio con la víctima.
Párrafo Reformado
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el organismo
público Local Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, podrán solicitar a las
autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente
Capítulo.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 22. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son
personalísimas e intransferibles y podrán ser:
Párrafo Reformado
I. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades
municipales competentes; y,
Fracción Reformada
II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la
administración de justicia.
Fracción Reformada
Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30
días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación
de riesgo para la víctima.
Párrafo Reformado
Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 8 horas
siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 23. Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la
probable existencia de un hecho que la Ley señale como delito en contra de una mujer,
adolescente o una niña, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público,
proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a la persona
imputada, si hubieren sido detenida en flagrancia.
Párrafo Reformado
Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones
correspondientes.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
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Artículo 24. Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en
los siguientes principios:
Párrafo Reformado
I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y
la seguridad de las personas;
Fracción Reformada
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben
responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben
garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
Fracción Reformada
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada
para los fines de la investigación o del proceso respectivo;
Fracción Reformada
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas,
adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e
implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo;
Fracción Reformada
V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que
facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación;
Fracción Reformada
VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá
generarse en un solo acto y de forma automática; y,
Fracción Reformada
VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes
de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más
favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas
las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando
las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudieran
impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 25. Cuando una mujer, adolescente o una niña, víctima de violencia soliciten
una orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá
brindar toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden.
Párrafo Reformado
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La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer
víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier
información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
Párrafo Adicionado
La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración
médica en caso de requerirse, así como la valoración psicológica.
Párrafo Adicionado
Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, que reciban denuncias
anónimas de mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de protección
correspondientes.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 26. Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades
administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en
consideración:
Párrafo Reformado
I. Los hechos relatados por la mujer, adolescente o la niña, en situación de violencia,
considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la
autoridad;
Fracción Adicionada
II. Las peticiones explícitas de la mujer, adolescente o la niña, en situación de
violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el
hecho;
Fracción Adicionada
III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden
ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme
al principio del interés superior de la niñez;
Fracción Adicionada
IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad
de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión,
así como cualquier otra condición relevante;
Fracción Adicionada
V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal; y,
Fracción Adicionada
VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que
hubiese sufrido la víctima.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
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Artículo 26 BIS. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando:
I. Los principios establecidos en esta ley;
II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;
III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la
garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado
Mexicano;
IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de
identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad,
discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo; y,
V. Las necesidades expresadas por la mujer, adolescente o niña solicitante.
Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales
determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia,
privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas.
Artículo Adicionado
Artículo 26 TER. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional que emita las órdenes de protección, realizarán las gestiones necesarias para
garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo anterior se allegará de los
recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la colaboración de las
autoridades competentes.
Artículo Adicionado
Artículo 26 QUÁTER. Las órdenes de protección administrativas, además de las
previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes:
I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las
diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección;
II. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos
policiacos adscritos a la Fiscalía General del Estado de Baja California. En caso de que no
exista disponibilidad podrá apoyarse en las instituciones de seguridad pública municipal. Esta
medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público.
III. Proporcionar a las mujeres, adolescentes o las niñas, en situación de violencia y a
las victimas indirectas alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de
emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las
disposiciones aplicables de esta ley;
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IV. De requerirse brindar apoyo económico para garantizar su seguridad personal,
transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera entre
otros;
V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de
violencia sexual a las instituciones de salud estatal para que provean gratuitamente y de
manera inmediata los servicios de:
a) aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición;
b) anticoncepción de emergencia, y;
c) interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación.
VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y
acondicionamiento de vivienda;
VII. Facilitar a la mujer, adolescente o la niña, y en su caso a las víctimas indirectas en
situación de violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo.
Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su
interés superior, siendo la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y por
el menor tiempo posible;
VIII. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de
familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la
víctima directa o víctimas indirectas;
IX. Reingreso de la mujer y en su caso a las víctimas indirectas en situación de
violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee.
Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, del Ministerio Público
y del personal de la policía ministerial o policía municipal, a la mujer en situación de violencia
para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito de recuperar sus
pertenencias personales y en su caso las de las víctimas indirectas, en cualquier caso, podrá
ser acompañada de una persona de su confianza. En caso de que no haya personal
ministerial disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier institución de
seguridad pública municipal que garantice la seguridad de la mujer.
X. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia y/o
víctimas indirectas;
XI. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;
XII. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las
mujeres, o niñas en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y testigos. Entre
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las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con contacto directo para brindar
auxilio policial, entre otros;
XIII. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona
agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
XIV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de
identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso a las víctimas indirectas;
XV. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por
interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos u
otras víctimas indirectas;
XVI. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier
medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos
u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la
mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho;
XVII. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la
mujer, o niña, en situación de violencia;
XVIII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las
obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona
agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el
Registro Público de la Propiedad; y,
XIX. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar
la integridad, la seguridad y la vida de la mujer, adolescente o la niña en situación de
violencia.
Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o
modificadas por la autoridad administrativa, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional
competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima.
Artículo Adicionado
Artículo 26 QUINQUIES. Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las
previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones:
I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita
que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima;
II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la
persona agresora con la víctima;
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III. La recuperación y entrega inmediata a la mujer víctima, de sus hijas y/o hijos
menores de 18 años y/o personas incapaces que requieren cuidados especiales, que hayan
sido sustraídos, retenidos u ocultados de la madre en términos de lo establecido en el artículo
6 fracción IX de la presente Ley;
IV. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la
víctima y en su caso, de sus hijas e hijos;
V. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o
tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de
violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una
prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación;
VI. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la
mujer, adolescente o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de
trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente;
VII. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las
obligaciones alimentarias;
VIII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja,
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los
casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de
violencia una vez que se resguarde su seguridad;
IX. Obligación alimentaria provisional e inmediata;
X. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea
servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un
hecho de violencia contra las mujeres;
Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a
los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas.
XI. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano
jurisdiccional que emitió la orden;
XII. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona
agresora;
XIII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del
ámbito territorial que fije el juez o la jueza; y,
XIV. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima.
Artículo Adicionado
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Artículo 26 SEXIES. La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá
contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita una
orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de
medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de
violencia y en su caso de las víctimas indirectas.
Artículo Adicionado
Artículo 26 SEPTIES. Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para
modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se
detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a
los órganos internos de control de las dependencias involucradas.
Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades
administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más
estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado,
realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por
parte de las autoridades responsables de su cumplimiento.
Artículo Adicionado
Artículo 26 OCTIES. En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos
policiacos, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la autoridad
deberá retirar el arma de cargo o de cualquier otra que tenga registrada.
Artículo Adicionado
Artículo 26 NONIES. Al momento de dictarse sentencia las autoridades judiciales
competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban dictarse
de manera temporal o durante el tiempo que dure la sentencia.
Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en
situación de violencia, de su representante legal o del Ministerio Público, tratándose de niñas
víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a hacer la determinación del
interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes de protección, aun cuando no exista una
solicitud.
Artículo Adicionado
Artículo 26 DECIES. Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el
Ministerio Público o el órgano jurisdiccional notificará de sus actuaciones a la persona
agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la
autoridad.
Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán las
responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma
periódica.
Artículo Adicionado
Artículo 26 UNDECIES. A ninguna mujer, adolescente o niña; y sus hijas e hijos en
situación de violencia, que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su
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situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y
la protección.
Artículo Adicionado
Artículo 26 DUODECIES. Las órdenes de protección deberán ser registradas en la
Base Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.
Artículo Adicionado
Artículo 26 TERDECIES. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado deberá solicitar las órdenes de protección a las autoridades
correspondientes de manera oficiosa de conformidad con las disposiciones normativas
aplicables.
En el caso de que las víctimas o víctimas indirectas sean personas menores de
dieciocho años, las autoridades administrativas, el Ministerio Público o los órganos
jurisdiccionales tendrán en cuenta los principios del interés superior de las niñas, niños y
adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos
consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los previstos en la Ley para la
Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja
California y en la presente Ley.
Artículo Adicionado
Artículo 26 QUATERDECIES. En caso de que la persona agresora incumpla la orden
de protección, se emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable.
Asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento con
la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO IV
REFUGIOS PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
Denominación Modificada
Artículo 27. El Gobierno del Estado y los Municipios impulsarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la creación de refugios seguros para las víctimas y víctimas
indirectas de violencia.
Artículo Reformado
Artículo 28. Los Refugios son lugares temporales de seguridad para las víctimas y
víctimas indirectas que funcionarán de forma ininterrumpida y permanente.
Párrafo Adicionado, recorriéndose el subsecuente
Corresponde a las personas responsables de los refugios desde la perspectiva de
género, interseccionalidad y enfoque diferenciado:
Párrafo Reformado
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I. Velar por la seguridad de las mujeres que se hospeden en ellos, y sus familias en
su caso, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para
acudir a ellos;
II. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación y la
asesoría psicológica que les permita participar plenamente en la vida pública, social y
privada;
III. Dar información en formato accesible a las víctimas sobre las instituciones
encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;
Fracción Reformada
IV. Otorgarles de manera gratuita: alimentación, calzado, vestido y servicios médicos
elementales;
V. Proveer a las víctimas de la información necesaria que les permita decidir sobre las
opciones de atención;
VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en perspectiva de
género y derechos humanos con enfoque diferenciado, intercultural e interseccional;
Fracción Reformada
VII. Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas
que se encuentren en ellos;
VIII. Contar con programas reeducativos integrales y de capacitación para que puedan
adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, y
IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral
remunerada en caso de que lo soliciten.
X. Implementar programas de capacitación para las víctimas, en los que se incluyan:
a) Cursos y talleres en materia de derechos humanos;
b) Talleres orientados a la identificación y detección de todos los tipos y modalidades
de violencia;
c) Cursos sobre generalidades y aspectos básicos del marco jurídico en materia de
igualdad de género y prevención, atención y erradicación de violencia de género; y
d) Talleres de motivación y superación personal.
Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las
condiciones de accesibilidad necesarias para proporcionar atención, en igualdad de
condiciones y sin discriminación, a las mujeres con discapacidad, incluyendo la posibilidad de
contar con asistencia de personal de apoyo.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
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Artículo 28 BIS. Los Refugios para estar en condiciones óptimas y garantizar la
protección y respeto a los derechos humanos de las víctimas y las víctimas indirectas,
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Instalaciones higiénicas;
II. Áreas suficientes, iluminadas y ventiladas;
III. Áreas especiales para la atención de adolescentes, las niñas y los niños que
acompañen a las víctimas;
IV. Áreas especiales para la atención de adultos mayores y/o personas con
discapacidad, que acompañen a las víctimas;
V. Agua potable, luz eléctrica, lavabos y regaderas suficientes, red de agua caliente
para baños;
VI. Personal femenino en las áreas de trabajo social, psiquiátrica, jurídica, psicológica
y medica;
VII. Dormitorios con camas individuales o espacios para una familia integrada por una
mujer y sus dependientes;
VIII. Seguridad en el acceso a las instalaciones; y,
IX. Personal capacitado que apliquen las Normas Oficiales Mexicanas relativas y
vigentes a este este tipo de Refugios para la atención a víctimas de violencia.
Artículo Adicionado
Artículo 29. Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no
se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.
Artículo Reformado
Artículo 29 BIS. La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a
tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de
riesgo, siendo sujetas a evaluación por el personal médico, psicológico y jurídico del refugio.
En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.
Artículo Adicionado
Artículo 29 TER. Es obligación de las autoridades que emitan las medidas de
protección mantener en evaluación continua y permanente a la persona agresora o las
personas agresoras para vigilar el debido cumplimiento de las medidas de protección
impuestas.
Artículo Adicionado
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Artículo 30. En el caso de la o las personas agresoras, éstos deberán participar
obligatoriamente en los programas de reeducación integral, así como acatar cualquiera de las
medidas de protección impuestas por la autoridad competente.
Artículo Reformado
TITULO TERCERO
SISTEMA ESTATAL Y PROGRAMA ESTATAL PARA
PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Título Adicionado
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL
Capítulo Modificado, manteniendo la misma denominación
Artículo 31. El Sistema Estatal es un mecanismo permanente a través del cual el
Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales coordinarán su integración y
funcionamiento para la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones
interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra
las mujeres, atendiendo lo estipulado en esta Ley y en la Ley General.
Artículo Reformado
Artículo 32. El Sistema estará integrado por las personas titulares de:
Párrafo Reformado
I. La Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;
II. El Instituto de la Mujer para el Estado, quien fungirá como Secretario Técnico;
III. Vocales, que serán las personas titulares de:
Párrafo de la Fracción Reformado
a) La Secretaría de Bienestar;
Inciso Reformado
b) La Secretaría de Inclusión Social e Igualdad de Género.
Inciso Reformado
c) La Fiscalía General del Estado.
Inciso Reformado
d) El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
e) La Secretaría de Educación.
Inciso Reformado
f) La Secretaría de Salud.
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g) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Inciso Reformado
h) La Secretaría de Cultura.
Inciso Reformado
i) La Secretaría de Seguridad Ciudadana.
Inciso Adicionado, recorriéndose el subsecuente
j) La Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Inciso Reformado
k) Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Baja California.
Inciso Adicionado
IV. Los Gobiernos Municipales a través de su respectiva instancia de la mujer, o a falta
de ésta, quien tenga a su cargo la implementación de mecanismos para el adelanto de las
mujeres en la administración pública municipal.
V. Una Diputada o Diputado del Poder Legislativo del Estado de Baja California, quien
presida la Comisión encargada de la materia de Igualdad entre mujeres y hombres.
Fracción Reformada
VI. Un Magistrado o Magistrada del Poder Judicial del Estado de Baja California, quien
presida el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura.
Fracción Reformada
VII. Una persona representante de la sociedad civil por cada Municipio, quienes
participaran con voz y voto, quienes serán electos de acuerdo a la Reglamentación que para
tal efecto emita el Ejecutivo Estatal.
Fracción Reformada
VIII. La persona representante en el Estado de la Comisión Nacional para el Desarrollo
de los Pueblos Indígenas.
Fracción Adicionada
IX. El Instituto Estatal Electoral.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 33. Serán atribuciones del Sistema:
I. Validar el Programa Estatal;
II. Fomentar la coordinación, concertación, colaboración e información entre las
instituciones estatales y municipales, públicas y privadas que se ocupen de la atención a
cualquier modalidad de violencia contra las mujeres;
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III. Promover la capacitación y sensibilización de los funcionarios del sistema judicial,
de procuración de justicia, del policial, del sistema de salud y en general, de cualquiera que
preste servicios relacionados con cualquier tipo o modalidad de violencia contra las mujeres;
III-A. Aplicar un enfoque de interseccionalidad para atender de forma holística y
sistemática las diversas variables que generan violencia en contra de las mujeres;
Fracción Adicionada
IV. Difundir los contenidos de esta Ley;
V. Gestionar ante los medios de comunicación, a fin de que participen en la difusión de
programas, campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población
sobre el problema de la violencia contra las mujeres, y las medidas para su prevención,
sanción y erradicación;
VI. Sesionar de forma ordinaria cada tres meses al año y, de forma extraordinaria a
solicitud de la Presidencia, o por conducto de la mayoría de sus integrantes.
Fracción Adicionada
VII. Una vez formulado e implementado el programa estatal, los titulares de las
dependencias, entidades y demás organismos, que lo integran se reunirán cada tres meses
con la finalidad de evaluar el cumplimiento de los objetivos del programa, y determinar
conforme al resultado de la evaluación, las propuestas necesarias para el diseño e
instrumentación eficientes de las políticas en materia de prevención, atención y erradicación
de la violencia;
Fracción Recorrida y Reformada
VIII. Proponer al Ejecutivo estatal su reglamento interno;
Fracción Recorrida y Reformada
IX. Impulsar la formulación e implementación de protocolos para la prevención,
actuación y erradicación de la violencia contra las mujeres, en dependencias, entidades
estatales y municipales, órganos autónomos, y demás entes públicos; y,
Fracción Adicionada
X. Remitir la información que corresponda para mantener actualizado el Registro y la
Base Estatal.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 34. Las particularidades del funcionamiento, organización y atribuciones de los
integrantes del Sistema Estatal quedarán establecidas en el Reglamento que para tal efecto
se dicte.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL
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Artículo 35. La Secretaría Técnica del Sistema Estatal propondrá para su validación al
mismo, un Programa Estatal con perspectiva de género, que sea congruente con el Programa
Nacional y con el Plan Estatal de Desarrollo y los Municipales, respectivamente, teniendo
como objetivos los siguientes:
I. Fomentar, promover, respetar, proteger y garantizar el respeto a los derechos
humanos de las mujeres establecidos en esta Ley y los Tratados Internacionales adoptados
por nuestro país como obligatorios;
Fracción Reformada
II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de las mujeres y los hombres
con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten,
fomentan o toleran la violencia contra las mujeres;
III. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres, y los
conceptos contenidos en esta Ley, a los servidores públicos relacionados con la atención a
cualquier modalidad de violencia contra las mujeres, particularmente al personal encargando
de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que permitan juzgar con
perspectiva de género;
IV. Ofrecer servicios gratuitos y especializados, por medio de las dependencias
públicas, así como apoyar a las instituciones privadas, encargadas de la atención y
protección de mujeres víctimas de violencia;
V. Impulsar y apoyar programas de educación pública y privada, que se destinen a
concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las
mujeres;
VI. Diseñar programas de atención y capacitación a mujeres y a víctimas, que les
permitan participar plenamente en todos los ámbitos de la vida bajo un enfoque de
interseccionalidad;
Fracción Reformada
VII. Publicar semestralmente la información general y estadística desagregada y con
enfoque diferenciado sobre los casos de violencia contra las mujeres para integrar la Base
Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, misma que
deberá ser remitida al Sistema Nacional;
Fracción Reformada
VIII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en formatos
accesibles;
Fracción Reformada
IX. Diseñar un modelo integral, diferencial y especializado de atención a las mujeres
víctimas de violencia, que deberán instrumentar el Centro de Justicia para las Mujeres del
Estado de Baja California y las demás instituciones y los refugios que atiendan a víctimas;
Fracción Reformada
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X. Establecer procesos de evaluación de la eficacia de las acciones desarrolladas
para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XI. Realizar estudios sobre los efectos de la violencia y la discriminación interseccional
en las mujeres y proponer políticas públicas dirigidas a eliminarlos; y,
Fracción Adicionada
XII. Difundir la oferta institucional de servicios especializados que brinden los
Centros de Justicia para las Mujeres.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
TITULO CUARTO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Título Adicionado
CAPÍTULO I
GENERALIDAD DE COMPETENCIAS
Capítulo y Denominación Modificados
Artículo 36. Para la efectiva aplicación de la Ley, las dependencias, entidades del
Gobierno del Estado, el Poder Legislativo y el Judicial, y demás órganos, establecerán una
coordinación con perspectiva de género, promoviendo la eficiencia en la prestación de sus
servicios. Participarán la Secretaría General de Gobierno, Bienestar, Salud, Educación,
Trabajo y Previsión Social, Cultura, Inclusión Social e Igualdad de Género, el Instituto de la
Mujer para el Estado, Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Baja California, la
Secretaría de Seguridad Ciudadana, la Fiscalía General del Estado, así como los Gobiernos
Municipales del Estado.
Párrafo Reformado
A su vez deberán instrumentar y articular sus políticas públicas y acciones en
concordancia con la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir,
atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; integrar y coadyuvar en la
adopción y consolidación del Sistema, impulsar la participación de las organizaciones
sociales dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la
ejecución de los programas estatales, además de recibir sus propuestas.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 37. Los entes antes referidos, dentro del marco de sus atribuciones deberán
trabajar de manera coordinada en la creación de programas interinstitucionales que
promuevan la prevención y detección temprana de violencia a la mujer en cualquiera de las
etapas de vida en las que se encuentren, así como establecer directrices para realizar
acciones que puedan evitar la comisión de delitos y otros actos de violencia contra las
mujeres, atendiendo a los posibles factores de riesgo, tanto en los ámbitos público y privado.
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Párrafo Reformado
Además de ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente
Ley, deberán promover la elaboración y aplicación de protocolos especializados con
perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres, niñas y adolescentes
desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de
personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y realizar las acciones
necesarias para implementar las medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género
contra las mujeres.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 37 BIS. La prevención es el conjunto de acciones que deberán llevar a cabo
las dependencias, entidades y organismos estatales y municipales en el respectivo ámbito de
sus competencias para evitar la comisión de delitos y otros actos de violencia contra las
mujeres, atendiendo a los posibles factores de riesgo tanto en los ámbitos público y privado.
Artículo Adicionado
Artículo 37 TER. La prevención comprende medidas generales y especiales, entre las
que deberán privilegiarse las de carácter no penal.
Artículo Adicionado
Artículo 37 QUÁTER. Las medidas de prevención general, son aquellas que se dirigen
a la colectividad y que desde los distintos ámbitos de acción las dependencias, entidades y
organismos estatales y municipales pretenden evitar la comisión de conductas delictivas y
otros actos de violencia contra la mujer.
Artículo Adicionado
Artículo 37 QUINQUIES. Se considerarán como medidas especiales de prevención
aquellas que implementen las dependencias, entidades y organismos estatales y municipal,
en el respectivo ámbito de sus competencias, que permitan a las mujeres embarazadas, con
alguna discapacidad, de la tercera edad o que se encuentren en cualquier otra condición de
vulnerabilidad, el establecimiento de acciones obligatorias para que gocen de las siguientes
facilidades:
I. Contar con una atención preferente, ágil, pronta y expedita cunado se encuentren
realizando algún trámite o solicitando algún servicio; y,
II. Ser atendidas con prontitud y diligencia cuando estén solicitando ante cualquier
autoridad auxilio por ser víctimas de violencia.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
Capítulo Adicionado
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Artículo 38. Compete al Poder Ejecutivo del Estado a través de sus diferentes
Dependencias y Entidades:
I. Formular, instrumentar, articular y conducir la política integral estatal en materia de
violencia contra las mujeres, desde la perspectiva de género;
II. Aplicar el Programa Estatal a que se refiere la presente Ley, vinculando todos las
autoridades que se contemplen en el presente ordenamiento y demás autoridades que
tengan competencia en la materia;
III. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como de los Instrumentos
Internacionales en la materia y demás normatividad aplicable en el Estado de Baja California;
IV. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia;
V. Favorecer la creación de programas de reeducación con perspectiva de género,
para quienes agreden a las mujeres en el ámbito familiar;
VI. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres indígenas a una vida
libre de violencia, con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de Baja
California;
VII. Impulsar acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes
Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, para lograr la atención
integral de las mujeres víctimas de violencia;
VIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre
la prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de mejorar los
mecanismos para su erradicación;
IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación así como
adherirse a acuerdos en materia de discriminación y violencia de género;
X. Impulsar la creación de refugios para las mujeres víctimas de violencia, conforme al
modelo diseñado por el Sistema Estatal;
XI. Difundir el contenido de esta Ley;
XII. Coadyuvar con la Federación y los Gobiernos Municipales para el cumplimiento de
los objetivos de la Ley General y la presente Ley;
XIII. La capacitación del personal a su cargo en materia de derechos de las mujeres,
políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
XIV. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales a las entidades
de la Administración Pública Estatal que integran el Sistema, en concordancia con el
Programa Estatal;
Fracción Reformada
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XV. Crear, operar, organizar, implementar, gestionar, actualizar, monitorear y evaluar
el Registro Público de Agresores Sexuales, conforme a su reglamento, en colaboración con el
Poder Judicial del Estado;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XVI. Emitir la información general y estadística sobre los casos de violencia contra las
mujeres en los términos dispuestos en la presente Ley, para integrar la Base Estatal;
Fracción Adicionada
XVII. Impulsar la creación y equipamiento de los Centros de Justicia para las Mujeres
de Baja California;
Fracción Adicionada
XVIII. Certificar a los Centros de Justicia para las Mujeres de Baja California; y,
Fracción Adicionada
XIX. Todas aquellas que se requieran para tener un Estado libre de violencia de
género, en cumplimiento de la presente Ley y las demás disposiciones vigentes.
Fracción Recorrida y Reformada
Artículo Reformado
Artículo 38 BIS. Las Organizaciones de la Sociedad Civil especializadas en atención a
mujeres víctimas de violencia, deberán proporcionar datos obtenidos de la atención que
presenten en Refugios y Centros, los cuales el Instituto de la Mujer para el Estado en
coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana valorarán y analizarán para remitir la
información que deba integrarse a la Base Estatal.
Artículo Reformado
Las Organizaciones de la Sociedad Civil especializadas en atención a mujeres
víctimas de violencia, podrán proporcionar datos obtenidos de la atención que presenten en
sus centros, los cuales la Secretaría de Seguridad Pública valorará y de ser necesario los
ingresará e integrará a la base de datos que se refiere la fracción III del artículo 38 Bis de
esta Ley.
Artículo Adicionado
Artículo 39. Corresponderá a la Secretaría de Educación, en su ámbito de acción, el
implementar en la política educativa del Estado, los principios de igualdad, equidad y no
discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno de los derechos humanos. Así
como el desarrollo de programas educativos que promuevan la cultura de una vida libre de
violencia contra las mujeres, buscando la erradicación de la violencia docente.
Asimismo, la Secretaría de Educación deberá eliminar de los programas educativos
estatales los materiales que hagan apología de la violencia contra las mujeres o contribuyan a
la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad entre mujeres y
hombres.
Párrafo Adicionado
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Artículo Reformado
Artículo 40. Corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el formular y
ejecutar políticas y programas de promoción de los derechos humanos de las mujeres y el
desarrollo integral de sus capacidades y habilidades en su desempeño laboral. Incorporando
en la supervisión de las condiciones laborales de los centros de trabajo, la vigilancia en el
cumplimiento de las normas en materia de igualdad de oportunidades, de trato y no
discriminación en el acceso al empleo, capacitación, ascenso y permanencia de las mujeres,
poniendo énfasis en la información sobre las conductas que encuadren en violencia laboral y
promoviendo su erradicación.
Artículo 41. Corresponderá a la Secretaría de Salud:
I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva
de género e inclusión, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en su
contra;
II. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e
interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas y
víctimas indirectas;
III. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la
violencia contra las mujeres y se garanticen la atención a las víctimas y la aplicación de las
Normas Oficiales Mexicanas vigentes en la materia;
IV. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, en las dependencias
públicas relacionadas con la atención de la violencia contra las mujeres;
V. Brindar servicios reeducativos integrales a las víctimas y a los agresores, a fin de
que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;
VI. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y
atención de la violencia contra las mujeres;
VII. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las
mujeres;
VIII. Mejorar la calidad de la atención, que se preste a las mujeres víctimas;
IX. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos
modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en
colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley;
X. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los
derechos humanos de las mujeres;
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XI. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten la violencia
contra las mujeres;
XII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de
violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente información:
a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios
hospitalarios;
b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres;
c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;
d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres, y,
e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas.
XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y,
XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo Reformado
Artículo 41 BIS. Corresponderá a la Secretaría de Salud del Estado garantizar el
acceso gratuito a productos de gestión menstrual.
Artículo Adicionado
Artículo 42. Corresponderá a la Fiscalía General del Estado:
Párrafo Reformado
I. Diseñar la política en materia de procuración de justicia para la prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
II. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende
a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:
a) Derechos humanos y género;
b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones
previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;
c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;
d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.
Fracción Reformada
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III. Dictar en el ámbito de su competencia, las órdenes de protección a favor de las
víctimas y víctimas indirectas de violencia, a fin de que éstas no sigan expuestas a esa
situación y reciban oportunamente la atención y tratamiento requerido;
Fracción Reformada
IV. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita ubicar su situación
real y las opciones con que cuentan, así como las dependencias que pueden brindarles
atención;
V. Promover la cultura del respeto a los derechos procesales de las mujeres, y
garantizar la seguridad y secrecía del domicilio y generales de quienes denuncien algún ilícito
relacionado con la violencia de género;
VI. Crear unidades especializadas de acuerdo al tipo de victimización de la mujer,
evitando las prácticas de mediación o conciliación;
VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia,
VIII. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de
mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de
ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características sociodemográficas de las
víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo,
móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias
y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, judicialización, estado procesal,
sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal
para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de
justicia, el cual deberá actualizarse y ser accesible en el portal electrónico de la Fiscalía. El
registro deberá contener también los efectos que los hechos violentos produjeron en las
víctimas, el fallecimiento o, en su caso, la discapacidad permanente;
Fracción Reformada
IX. Integrar, administrar, operar y mantener actualizada la Base Estatal de Datos e
Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;
Fracción Reformada
X. Capacitar al personal del cuerpo de policía estatal y promover la capacitación de los
cuerpos municipales en cuanto a la atención de casos de violencia en contra de las mujeres;
Fracción Reformada
XI. Proporcionar la información que soliciten a través de los portales de acceso a la
información pública, en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Baja California;
Fracción Reformada
XII. Diseñar, con una visión transversal e interseccional, la política integral con
perspectiva de protección a la mujer orientada a la prevención, atención, sanción y
erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;
Fracción Reformada
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XIII. Elaborar e instrumentar en coordinación con la Secretaría de Seguridad
Ciudadana, acciones de política criminal que incidan en la prevención de la violencia contra
las mujeres, dando prioridad a las zonas de mayor incidencia delictiva y en donde residen
mayor número de personas inscritas en el Registro y en la Base Estatal; y,
Fracción Adicionada
XIV. Las demás que determinen las leyes.
Fracción Recorrida
Artículo Reformado
Artículo 43. Al Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California, le corresponderá:
I. La elaboración del Programa Estatal, que deberá ser sometido a consideración del
Sistema;
II. Diseñar la política transversal en el estado, para que todas las Dependencias de
Gobierno adopten la perspectiva de género;
II-A. Elaborar estudios bajo el enfoque de interseccionalidad que permitan el
entendimiento sistemático de las múltiples causas que generan violencia hacia la mujer.
Fracción Adicionada
III. Asesorar al Sistema en el proceso de validación y seguimiento al cumplimiento del
Programa para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
IV. Fungir como Secretaria Técnica del Sistema;
V. Representar al Sistema ante el Sistema Nacional;
VI. Promover la capacitación y especialización de las y los servidores públicos del
Gobierno del Estado en perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres;
VII. Realizar diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre el cumplimiento
de los objetivos de esta Ley;
VIII. Integrar un registro de los programas y subprogramas estatales que
contemplen acciones de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia, en
coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, y recibir
los de los Municipios;
IX. Colaborar con las dependencias, entidades e instituciones del Estado, de igual
forma, con las instancias de la mujer municipales, para diseñar, ejecutar y evaluar modelos
de atención a las mujeres víctimas de violencia;
X. Promover que las víctimas de violencia reciban servicios de educación y
capacitación para el fortalecimiento de sus habilidades y desarrollo personal;
XI. Impulsar la armonización normativa en materia de violencia de género, en
concordancia con los instrumentos nacionales e internacionales;
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XII. Establecer los indicadores para la evaluación de la Administración Pública Estatal
y sus servidores públicos en materia de discriminación y violencia de género;
XIII. Promover una imagen de las mujeres, libre de prejuicios y estereotipos, así
como la eliminación del lenguaje sexista y/o misógino;
XIV. Impulsar la creación de refugios para víctimas directas e indirectas de
cualquier modalidad de violencia, en especial la familiar, con los tipos que ésta implique;
XV. Fortalecer los refugios existentes de atención para víctimas directas e indirectas
de cualquier modalidad de violencia, con los tipos que ésta implique;
XVI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con empresas,
organizaciones patronales y sindicatos, para promover los derechos de las mujeres en los
ámbitos público y privado;
XVII. Impulsar la creación de unidades o módulos especializados de atención y
protección a las víctimas de violencia, y
XVIII. Conforme a lo previsto por la Ley General, dar seguimiento a las solicitudes de
alerta de violencia de género.
Artículo Reformado
Artículo 44. Corresponderá a la Secretaría de Cultura de Baja California, el formular,
coordinar y ejecutar políticas de promoción de los derechos humanos de las mujeres, a través
de las diferentes manifestaciones culturales y artísticas. Así como diseñar y promover
campañas de información sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, y
las dependencias y entidades que la atienden.
Artículo Reformado
Artículo 44 BIS. Corresponderá a la Secretaría de Integración y Bienestar Social, en su
ámbito de competencia, fomentar el desarrollo social utilizando las herramientas necesarias
para proteger de manera integral los derechos fundamentales de las mujeres, garantizarles
una vida libre de violencia promoviendo su plena participación en todos los ámbitos de la vida
buscando que mejoren las condiciones de aquellas que se encuentra en situación de
exclusión y pobreza.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 44 TER. Corresponde al Instituto Estatal Electoral del Estado, en el ámbito de
sus competencias:
I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos
políticos y electorales de las mujeres;
II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las
precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan
noticias, durante los procesos electorales, y
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III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan
violencia política contra las mujeres en razón de género.
Artículo Adicionado
Artículo 44 QUATER. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el
ámbito de sus competencias:
I. Intervenir en la atención y prevención de la violencia contra la mujer, debiendo
atender los llamados de auxilio que tenga conocimiento de los actos de violencia, canalizando
a las víctimas, víctimas indirectas y agresores de violencia contra la mujer;
II. Establecer programas de capacitación continua para el personal de las
corporaciones que atiendan los hechos derivados de la violencia contra la mujer, desde las
perspectivas de género, derechos humanos, diferencial, interseccionalidad e interculturalidad;
Fracción Reformada
III. Monitorear en coordinación de las Instituciones, dependencias y entidades estatales
y municipales de Seguridad el cumplimiento de las órdenes de protección que son emitidas
por dichas instituciones;
IV. Crear mecanismos de coordinación y colaboración con las dependencias
encargadas de la seguridad pública en los municipios del Estado que coadyuven en la
ejecución de las medidas que garanticen la seguridad de las víctimas;
V. Elaborar e instrumentar en coordinación con la Fiscalía General del Estado,
acciones de política criminal que incidan en la prevención de la violencia contra las mujeres,
cometidos en los ámbitos público y privado, con perspectivas de género, derechos humanos,
diferencial, interseccionalidad e interculturalidad dando prioridad a las zonas de mayor
incidencia delictiva y en donde residen mayor número de personas inscritas en el Registro y
en la Base Estatal;
Fracción Reformada
VI. Recibir de las organizaciones no gubernamentales, civiles y sociales, propuestas y
recomendaciones sobre la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra
las mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación.
La Secretaría de Seguridad Ciudadana, analizará en conjunto con el Instituto de la
Mujer para el Estado, la información proporcionada, para su debida remisión a la Base
Estatal.
VII. Diseñar y establecer, un modelo de seguridad, basado en igualdad con perspectiva
de género, para atender a víctimas, así como las estrategias de proximidad policial a que
haya lugar;
Fracción Reformada
VIII. Realizar una página de Internet específica en la cual se encuentren los datos
generales de las mujeres, adolescentes y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La
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información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar
información sobre el paradero de las mujeres, adolescentes y niñas desaparecidas. Esta
página deberá actualizarse de forma permanente;
Fracción Adicionada
IX. Aplicar ajustes de procedimiento, en su caso, para recabar las denuncias y
testimonios de las mujeres con discapacidad víctimas de violencia; y,
Fracción Adicionada
X. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales en materia.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 44 QUINQUIES. Los servicios a cargo del Centro de Justicia para las Mujeres
de Baja California, se brindarán a través de la participación coordinada de las autoridades
estatales, dependencias, entidades y unidades administrativas de la administración pública
cuya competencia incida en la atención integral a mujeres víctimas de violencia, y previa firma
de los convenios correspondientes, con autoridades federales y municipales.
Párrafo Reformado
Las dependencias, entidades y unidades administrativas estatales que en el ámbito de
sus respectivas competencias brindarán servicios y comisionarán personal especializado a
los Centros de Justicia para las Mujeres para tales fines, serán como mínimo las siguientes:
Párrafo con sus Fracciones Adicionado
I. Secretaría General de Gobierno;
II. Secretaría de Seguridad Ciudadana;
III. Secretaría de Salud;
IV. Secretaría de Trabajo y Previsión Social;
V. Secretaría de Educación;
VI. Secretaría de Economía e Innovación;
VII. Secretaría de Inclusión Social e Igualdad de Género;
VIII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
IX. Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California;
X. Instituto de la Juventud;
XI. Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas;
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XII. Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado; y,
XIII. Defensoría Pública del Estado de Baja California.
Se celebrarán convenios de colaboración con la Fiscalía General del Estado, Poder
Judicial del Estado, otros órganos autónomos estatales y organizaciones de la sociedad civil,
a fin de brindar servicios interinstitucionales, especializados y de calidad, desde los enfoques
de género, intercultural, diferencial e interseccional.
Párrafo Adicionado
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DEL PODER LEGISLATIVO
Capítulo y Denominación Modificados
Artículo 45. Compete al Poder Legislativo:
I. Observar el debido cumplimiento de la presente Ley dentro de su ámbito de
competencia;
II. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación así como adherirse
a protocolos y acuerdos en materia de discriminación y violencia de género con los demás
Poderes del Estado;
III. Realizar las acciones legislativas encaminadas a dar mayor diligencia a las
iniciativas de ley que estén encaminadas a armonizar la legislación estatal, de acuerdo a lo
previsto en esta Ley;
IV. Aprobar el presupuesto necesario para garantizar el cumplimiento de las acciones
contenidas en el Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres en el Estado, y
V. Todas aquellas que se requieran en el ámbito de sus facultades o competencias
para tener un Estado libre de violencia de género.
CAPÍTULO IV
DEL PODER JUDICIAL
Capítulo Adicionado
Artículo 46. El Poder Judicial observará el debido cumplimiento de la Ley, dentro de su
ámbito de competencia, teniendo a su cargo las acciones necesarias para tramitar y emitir
con celeridad institucional las medidas de protección en materia civil, familiar o penal que se
requieran, además:
Párrafo Reformado
I. Capacitar y especializar a su personal en materia de derechos humanos de las
mujeres, construyendo una cultura libre de conductas misóginas;
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II. Diseñar y promover campañas de información para el personal, sobre los tipos y
modalidades de la violencia contra las mujeres;
III. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación así como
adherirse a protocolos y acuerdos en la materia de discriminación y violencia de género con
los demás Poderes del Estado;
IV. Realizar acciones pertinentes para dar celeridad en la aplicación de las ordenes de
protección en los casos en los que sea necesario;
V. Fomentar el desarrollo social, desde la visión de protección integral de los derechos
humanos de las mujeres;
VI. Generar mecanismos, y promover su implementación, para la detección de
violencia contra las mujeres;
Fracción Reformada
VII. Coadyuvar en todo lo necesario con la autoridad administrativa del Poder Ejecutivo
del Gobierno del Estado, para la debida implementación y operación del Registro Público de
Agresores Sexuales;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
VIII. Remitir a la Fiscalía General del Estado en los términos dispuesto por esta ley
la información respecto al otorgamiento de órdenes de protección, para que sean registradas
en la Base Estatal; y,
Fracción Adicionada
IX. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales.
Fracción Recorrida
Artículo Reformado
CAPÍTULO V
DE LOS MUNICIPIOS
Capítulo Modificado, manteniendo la misma denominación
Artículo 47. Corresponde a los municipios de Baja California de conformidad con esta
Ley y la demás normatividad en la materia, acorde con la perspectiva de género, las
siguientes atribuciones:
Párrafo Reformado
I. Observar el debido cumplimiento de la presente Ley dentro de su ámbito de
competencia;
II. Instrumentar una política transversal e interseccional, para que todas sus
dependencias y paramunicipales adopten la perspectiva de género;
Fracción Reformada
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III. Implementar políticas acordes a erradicar, atender y prevenir la violencia en contra
de las mujeres, en concordancia con el programa integral y el programa estatal;
IV. Participar en el Sistema para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres, coadyuvando con las acciones que se lleven a cabo para la consolidación
del programa estatal;
V. Promover que el personal que labora en el Municipio, y que atiende a mujeres
víctimas de violencia, tome cursos de capacitación respecto a la violencia de género y los
derechos fundamentales de las mujeres;
VI. Expedir a través de sus Jueces Municipales las órdenes de protección de
conformidad a lo que establece el capítulo III, del Título Segundo de esta ley; mismas que
podrán ser ejecutadas por las Instituciones de Seguridad Pública Municipal.
Fracción Reformada
VII. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los agresores;
VIII. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros
para eliminar la violencia contra las mujeres;
IX. De acuerdo a su capacidad presupuestal, impulsar la creación de refugios seguros
para las víctimas;
X. Apoyar, con los estímulos posibles, a los refugios privados que para proteger a las
víctimas directas e indirectas de violencia que existan en su municipio;
XI. Llevar a cabo, de acuerdo con el programa estatal, jornadas de información a la
población respecto de la violencia contra las mujeres;
XII. Contar con unidades especializadas para la atención a víctimas de cualquier tipo de
violencia;
XIII. Capacitar a sus fuerzas policíacas con perspectiva de género y sobre los derechos
humanos de las mujeres;
XIV. Realizar una evaluación de su reglamentación en materia de género y promover su
adecuación y armonización con esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
Fracción Reformada
XVI. Realizar las acciones necesarias para implementar las medidas establecidas en la
Alerta de Violencia de Género contra las mujeres; y,
Fracción Adicionada
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para el Estado de Baja California.
XVII. La atención de los demás asuntos que en materia de prevención, atención, sanción o
erradicación de la violencia contra las mujeres que les conceda la Ley y su reglamentación
interior.
Fracción Recorrida
Artículo Reformado
TITULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES,
DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGRESORES SEXUALES
Título Adicionado
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Capítulo Adicionado
Capítulo Modificado, manteniendo la misma denominación
Artículo 48.- Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta
Ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGRESORES SEXUALES
Capítulo Adicionado
Capítulo Modificado, manteniendo la misma denominación
Artículo 49.- El Registro Público de Agresores Sexuales es un mecanismo de
información de carácter administrativo el cual tiene por objeto la plena identificación de las
personas condenadas con sentencia firme por delitos de violación, abuso sexual, corrupción
de menores, estupro, acoso sexual, hostigamiento sexual, pederastia, pornografía, turismo
sexual, lenocinio y contra la intimidad y la imagen, en cualquiera de sus modalidades, tipos o
subtipos, previstos todos en el Código Penal para el Estado de Baja California.
Párrafo Reformado
El Registro Público de Agresores Sexuales, estará a cargo y bajo la operación de la
Secretaría General de Gobierno, en colaboración con el Poder Judicial del Estado.
La información que genere dicho registro se referirá a personas condenadas en el
Estado de Baja California y en su caso, en el extranjero o en otras entidades federativas, de
conformidad con los convenios que al efecto realice la Secretaría General de Gobierno.
La inscripción en el Registro Público de Agresores Sexuales será por un periodo igual
al que dure su condena, en ningún caso podrá ser superior.
Artículo Adicionado
Artículo 50.- La autoridad jurisdiccional competente deberá notificar a la Secretaría
General del Gobierno sobre las personas agresoras sexuales que tengan sentencia firme por
H. Congreso del Estado de Baja California.
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para el Estado de Baja California.
alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior. También, notificarán los
mecanismos de aceleración procesal que se hayan ejercido, beneficios preliberacionales y en
general, cualquier resolución judicial que modifique su situación jurídica.
La Secretaría General de Gobierno procederá a integrar una ficha pública que deberá
contener:
I. Nombre completo;
II. Apodos o alias;
III. Nacionalidad;
IV. Fotografía actual de la persona agresora;
V. Delito o delitos por el que fue condenado;
VI. Pena privativa de libertad;
VII. Fecha de nacimiento;
VIII. Lugar de nacimiento; y,
IX. CURP.
Artículo Adicionado
Artículo 51.- El Registro Público de Agresores Sexuales, será actualizado de manera
mensual de conformidad con la información entregada por la autoridad jurisdiccional
competente, quien tendrá a la responsabilidad de notificar a la Secretaría General de
Gobierno acerca de las personas que cuenten con sentencia firme.
El Registro Público de Agresores Sexuales, podrá ser consultado por cualquier
persona con plena capacidad de ejercicio, siempre que se demuestre el interés legitimo para
acceder a éste y trate de prevenir o atender actos relacionados con violencia sexual. Para tal
efecto, la Secretaría General de Gobierno fijará en el reglamento correspondiente los criterios
y requisitos de acceso, observando en todo momento las disposiciones normativas aplicables
al derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.
Artículo Adicionado
ARTICULOS TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
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para el Estado de Baja California.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para la debida
instrumentación de las órdenes de protección, de emergencia y preventivas, se deberá
adecuar el marco legal que rige al Poder Judicial y las demás Dependencias responsables de
su aplicación.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal
deberá emitir, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales, el Reglamento de la Ley
que se crea.
CUARTO. El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres se instalará dentro de los noventa días naturales siguientes a la
entrada en vigor de la presente Ley, mediante Decreto que emita el Ejecutivo Estatal.
QUINTO. El Reglamento Interno del Sistema Estatal, se expedirá dentro de los
sesenta días posteriores a su instalación.
SEXTO. Los Municipios contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley para adecuar su normatividad vigente.
SÉPTIMO. Los recursos que se requieran para dar cumplimiento a la presente Ley se
cubrirán del gasto autorizado para el presente ejercicio fiscal, asimismo, no se requerirán
estructuras orgánicas y administrativas adicionales a las ya existentes para lograr sus
objetivos.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de abril
del año dos mil ocho.
DIP. JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, Y 9 DE LA LEY ORGANICA DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRIMASE Y
PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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para el Estado de Baja California.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 54
para el Estado de Baja California.
Fue adicionado este Título mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No.
33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
TITULO PRIMERO
Fue modificado este Capítulo manteniendo la misma denominación, mediante el Decreto No.
236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de
fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de
fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de
fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de
junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 3 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado mediante Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 57,
Índice, de fecha 06 de octubre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 55
para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial No. 26, de
fecha 14 de junio de 2019, Sección IV, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio
de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 407, publicado en el Periódico Oficial
No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha
29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionado este Título mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No.
33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
TITULO SEGUNDO
TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, ÓRDENES DE
PROTECCIÓN
Y REFUGIOS PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
Fue modificado este Capítulo y su denominación, mediante el Decreto No. 236, publicado en
el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO I
DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 407, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de
fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 454, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección
IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial No. 40, Índice, Tomo CXXVII,
de fecha 10 de julio de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 218,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 56
para el Estado de Baja California.
publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 15 de marzo de 2023, Número Especial,
Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 237, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado por Decreto No. 297, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de
fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue
reformado por Decreto No. 336, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 08 de
diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
por Decreto No. 377, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024,
Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 429, publicado
en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido
por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda, 2021-2027;
Fue adicionado este Capítulo mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
CAPÍTULO II
MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 550, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, de fecha 18 de octubre de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha
29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 218, publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 15 de
marzo de 2023, Número Especial, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
mediante Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Índice, de fecha 06 de
octubre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de
fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 57
para el Estado de Baja California.
mediante Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Índice, de fecha 06 de
octubre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de
fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 9 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de
fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 10 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 87, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, de fecha 25 de marzo de 2022, Índice, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de
fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 11 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 453, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de
fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 11 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 453, publicado en el Periódico Oficial
No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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para el Estado de Baja California.
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de
fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
fue reformado por Decreto No. 429, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha
31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 11 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 336, publicado en el
Periódico Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido
por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de
fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de
fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de
fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 252, publicado en el Periódico Oficial
No. 38, de fecha 31 de agosto de 2012, Sección I, Tomo CXIX, expedido por la XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha
09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 252, publicado en el Periódico Oficial
No. 38, de fecha 31 de agosto de 2012, Sección I, Tomo CXIX, expedido por la XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha
29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio
de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 20 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 20 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de
fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 60
para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 550, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, de fecha 18 de octubre de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11
de febrero de 2022, Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023,
Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 550, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, de fecha 18 de octubre de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha
09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 218, publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha
15 de marzo de 2023, Número Especial, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue
reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio
de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 78, publicado en el Periódico Oficial
No. 38, de fecha 25 de julio de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la Honorable XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid,
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de
fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 26 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 61
para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 26 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 26 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 26 QUINQUIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 26 SEXIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 26 SEPTIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 26 OCTIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 26 NONIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 26 DECIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 26 UNDECIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 62
para el Estado de Baja California.
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 26 DUODECIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 26 TERDECIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 26 QUATERDECIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en
el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Fue modificada la denominación de este Capítulo mediante el Decreto No. 236, publicado en
el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO IV
REFUGIOS PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
ARTICULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 548, publicado en el Periódico Oficial
No. 43, Sección II, Tomo CXX, de fecha 04 de octubre de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha
09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
mediante Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Índice, de fecha 06 de
octubre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 28 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 63
para el Estado de Baja California.
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 29 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 29 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionado este Título mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No.
33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
TITULO TERCERO
SISTEMA ESTATAL Y PROGRAMA ESTATAL PARA
PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Fue modificado este Capítulo manteniendo la misma denominación, mediante el Decreto No.
236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL
ARTICULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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para el Estado de Baja California.
ARTICULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 78, publicado en el Periódico Oficial
No. 38, de fecha 25 de julio de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la Honorable XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid,
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 455, publicado en el Periódico Oficial No. 14,
Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio
de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 20 de abril de 2018,
Sección VIII, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de
2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por Decreto
No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 294, publicado en el
Periódico Oficial No. 57, Índice, de fecha 06 de octubre de 2023, Tomo CXXX, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 585, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, de fecha 25 de octubre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha
09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024,
Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue modificado este Capítulo manteniendo la misma denominación, mediante el Decreto No.
236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL
ARTICULO 35. Fue reformado mediante Decreto No. 406, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de
fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 65
para el Estado de Baja California.
reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio
de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado mediante
Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Índice, de fecha 06 de octubre de
2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 426, publicado
en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido
por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
Fue adicionado este Título mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No.
33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
TITULO CUARTO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Fue modificado este Capítulo y su denominación, mediante el Decreto No. 236, publicado en
el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO I
GENERALIDAD DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de
fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
mediante Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Índice, de fecha 06 de
octubre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 37 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 37 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 37 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 37 QUINQUIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Fue adicionado este Capítulo mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ARTICULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de
fecha 13 de agosto de 2021, Sección IV, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por
Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023,
Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 38 BIS. Fue adicionado mediante Decreto No. 406, publicado en el
Periódico Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección III, Tomo CXXII,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 550, publicado en el Periódico
Oficial No. 46, de fecha 18 de octubre de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha
02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 67
para el Estado de Baja California.
ARTICULO 38 TER.- Fue reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico
Oficial No. 26, de fecha 14 de junio de 2019, Sección IV, Tomo CXXVI, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado por Decreto No. 318, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de
fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 41.- Fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 41 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 198, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 42. Fue reformado mediante Decreto No. 406, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 340, publicado en el Periódico Oficial No. 26, de
fecha 14 de junio de 2019, Sección IV, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de
septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de
febrero de 2022, Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023,
Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 408, publicado
en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido
por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No.
23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 68
para el Estado de Baja California.
ARTICULO 43.- Fue reformado por Decreto No. 252, publicado en el Periódico Oficial
No. 38, de fecha 31 de agosto de 2012, Sección I, Tomo CXIX, expedido por la XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha
29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo
de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021;
ARTICULO 44 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 455, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de
fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 44 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico
Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 44 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado por Decreto No. 408, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de
fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 44 QUINQUIES.- Fue adicionado por Decreto No. 236, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No.
57, Índice, de fecha 06 de octubre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 69
para el Estado de Baja California.
Fue modificado este Capítulo y su denominación mediante el Decreto No. 236, publicado en
el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
CAPÍTULO III
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 45. (…)
Fue adicionado este Capítulo mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
CAPÍTULO IV
DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial
No. 60, de fecha 13 de agosto de 2021, Sección IV, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio
de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue modificado este Capítulo manteniendo la misma denominación, mediante el Decreto No.
236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO V
DE LOS MUNICIPIOS
ARTICULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 78, publicado en el Periódico Oficial
No. 38, de fecha 25 de julio de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la Honorable XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid,
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de
fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
por Decreto No. 426, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024,
Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 70
para el Estado de Baja California.
Fue adicionado mediante Decreto No. 406, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de
fecha 18 de diciembre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
CAPÍTULO X
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Fue adicionado este Título mediante el Decreto No. 236, publicado en el Periódico Oficial No.
33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
TITULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES,
DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGRESORES SEXUALES
Fue modificado este Capítulo manteniendo la misma denominación, mediante el Decreto No.
236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTICULO 48. Fue adicionado mediante Decreto No. 406, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial
No. 60, de fecha 13 de agosto de 2021, Sección IV, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
CAPÍTULO XI
DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGRESORES SEXUALES
Fue modificado este Capítulo manteniendo la misma denominación, mediante el Decreto No.
236, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 09 de junio de 2023, Índice, Tomo
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGRESORES SEXUALES
ARTICULO 49.- Fue adicionado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial
No. 60, de fecha 13 de agosto de 2021, Sección IV, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 71
para el Estado de Baja California.
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 87, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 25 de marzo
de 2022, Índice, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 50.- Fue adicionado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial
No. 60, de fecha 13 de agosto de 2021, Sección IV, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTICULO 51.- Fue adicionado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial
No. 60, de fecha 13 de agosto de 2021, Sección IV, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 72
para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 252, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19, 20 Y 43, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
38, TOMO CXIX, SECCIÓN I, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2012, EXPEDIDO POR LA H.
XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de
julio del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 407, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 9,
TOMO CXX, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2013, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 73
para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de enero
del año dos mil trece.
DIP. ELISA ROSANA SOTO AGÜERO
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 548, POR EL QUE SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 28, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 45, SECCIÓN I, TOMO CXX, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO POR
LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013;
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 74
para el Estado de Baja California.
ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de
septiembre del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 550, POR EL QUE SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 7, ASÍ COMO LA REFORMA A LOS
ARTÍCULOS 23 Y 24, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46, TOMO CXX, DE
FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 75
para el Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de
septiembre del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 585, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 33, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, TOMO
CXX, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2013, SEECION I, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de
septiembre del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 76
para el Estado de Baja California.
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 78, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 26, 47 Y LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 32, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL No. 38, TOMO CXXI, DE FECHA 25 DE JULIO DE 2014, SEECION
I, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Municipios contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a
partir de la entrada en vigor de la presente reforma para adecuar su normatividad vigente.
DADO en las instalaciones del Palacio Municipal del VI Ayuntamiento de Playas de
Rosarito, declarado Recinto Oficial mediante Decreto No. 62, en Sesión Ordinaria de la
Honorable XXI Legislatura, a los 26 días del mes de junio del año 2014.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 77
para el Estado de Baja California.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 406, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 35 Y 42; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 58,
SECCIÓN III, TOMO CXXII, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal
deberá emitir, en un plazo no mayor noventa días naturales, las modificaciones a los
Reglamentos correspondientes.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal
por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado emitirá en un plazo no mayor
a ciento veinte días naturales, los lineamientos para la operación del Base Estatal de Datos e
Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de
noviembre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 78
para el Estado de Baja California.
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 406, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 48 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 38 BIS; PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL No. 58, SECCIÓN III, TOMO CXXII, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE
DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal
deberá emitir, en un plazo no mayor noventa días naturales, las modificaciones a los
Reglamentos correspondientes.
TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal
por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado emitirá en un plazo no mayor
a ciento veinte días naturales, los lineamientos para la operación del Base Estatal de Datos e
Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de
noviembre del año dos mil quince.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 79
para el Estado de Baja California.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 453, POR EL QUE SE
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 11 BIS Y 11 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 14, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2016, EXPEDIDO POR
LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de
febrero del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 80
para el Estado de Baja California.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 454, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 6; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14, SECCION
IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, órgano de difusión del Poder Ejecutivo del Estado de Baja
California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de
febrero del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL DIECISÉIS.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 81
para el Estado de Baja California.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 455, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 32 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 44 BIS; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 14, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 18 DE MARZO DE
2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, órgano de difusión del Poder Ejecutivo del Estado de Baja
California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de
febrero del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 82
para el Estado de Baja California.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 515, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 32; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34, SECCIÓN
VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
junio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Gobernador del
Estado, con fundamento en los artículos 45 y 52
Fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
LORETO QUINTERO QUINTERO
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Secretario General
de Gobierno, con fundamento en los artículos 54 de la
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 83
para el Estado de Baja California.
Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 522, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4 FRACCIONES XI, XII, XIII Y XIV, ARTÍCULOS 5, 7,
8 FRACCIONES I, II, III, IV, V, VI Y VII, ARTÍCULOS 9, 10, 11 FRACCIONES I, II, III, IV, V,
VI Y VII, ARTÍCULOS 12, 13, 14, 15, 16 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES IV, V, Y VI,
ARTÍCULOS 17, 18 PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIONES I, II, III, IV Y V,
ARTÍCULO 20 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES I Y II, ARTÍCULO 35 FRACCIÓN III, V,
VI Y IX ARTÍCULO 38 FRACCIONES XIII, XIV Y XV, Y 43 FRACCIONES III, IX, XIV XV,
XVI, XVII Y XVIII; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34, SECCIÓN VI, TOMO
CXXIII, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA
MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial del Estado, órgano de difusión del Poder Ejecutivo del Estado Libre y
Soberano de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de Junio
del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Gobernador del
Estado, con fundamento en los artículos 45 y 52
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 84
para el Estado de Baja California.
Fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
LORETO QUINTERO QUINTERO
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Secretario General
de Gobierno, con fundamento en los artículos 54 de la
Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 229, POR EL QUE SE
ADICIONA EL INCISO i) DE LA FRACCIÓN III Y REFORMA DE LA FRACCIÓN V Y VII DEL
ARTÍCULO 82, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 20, SECCION VIII, TOMO
CXXV, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de marzo
del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCIO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 85
para el Estado de Baja California.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ Y NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 340, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4 Y 42, ASÍ COMO LA ADICIÓN DEL
ARTÍCULO 38 TER A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 26, SECCION IV, TOMO CXXVI, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2019,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de abril del
año dos mil diecinueve.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCIO LÓPEZ GOROSAVE
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 86
para el Estado de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 84, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 6, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
40, ÍNDICE, TOMO CXXVII, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de julio del
año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 87
para el Estado de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 102, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, 11 BIS, 11TER, 21, 32, 36, 38 BIS, 39, 42, 44, 44 BIS, ASÍ
COMO LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 44 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 54, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVII, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2020,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días
del mes de agosto del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 88
para el Estado de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 235, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 38, 46; LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO XI
DENOMINADO DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGRESORES SEXUALES; LA ADICIÓN DE
LOS ARTÍCULOS 49, 50 Y 51; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 60, SECCIÓN
IV, TOMO CXXVIII, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado dentro del os noventa días hábiles siguientes
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las modificaciones
reglamentarias correspondientes.
TERCERO. Dentro de los ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada
en vigor de la presente reforma el Ejecutivo del Estado, realizará las acciones administración
y de coordinación necesarias para que inicie en operación el Registro Público de las
Personas Agresoras Sexuales del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cinco días del
mes de mayo del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 89
para el Estado de Baja California.
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 75, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 23, 25 Y 42; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
11, SECCIÓN IV, TOMO CXXIX, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2022, EXPEDIDO POR
LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintidós.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 90
para el Estado de Baja California.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS
MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 87, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 49, COMO TAMBIÉN, SE ADICIONA UN ARTÍCULO 10 BIS;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 22, ÍNDICE, TOMO CXXIX, DE FECHA 25 DE
MARZO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
diez días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 91
para el Estado de Baja California.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 198, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 41 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 6, ÍNDICE,
TOMO CXXX, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El suministro gratuito de productos de gestión menstrual se sujetará a la
disponibilidad presupuestaria de la Secretaría de Salud del Estado y con base a las
disposiciones normativas aplicables en términos de la Ley General de Salud.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
doce días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 92
para el Estado de Baja California.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 218, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6, 7 Y 25; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 13,
NÚMERO ESPECIAL, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR
LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. EI presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dos días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 93
para el Estado de Baja California.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 236, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11,13, 16, 17, 19, 20, 21,
22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 46 , 47 Y LA ADICIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 3 BIS, 9 BIS, 20 BIS, 20 TER, 26 BIS, 26 TER, 26 QUATER, 26
QUINQUIES, 26 SEXIES, 26 SEPTIES, 26 OCTIES, 26 NONIES, 26 DIECIES, 26 UNDICIES,
26 DUODECIES, 26 TERDECIES, 26 QUATERDECIES, 28 BIS, 29 BIS, 29 TER, 37 BIS, 37
TER, 37 QUATER, 37 QUINQUIES, 44 QUATER Y 44 QUINQUIES, ASÍ COMO DIVERSAS
MODIFICACIONES EN LOS TÍTULOS Y CAPÍTULOS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 33, ÍNDICE, DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 94
para el Estado de Baja California.
SEGUNDO: Las entidades, organismos y dependencias Estatales y Municipales que en el
respectivo ámbito de sus competencias se encuentren facultados por la presente Ley para el
otorgamiento de órdenes de protección y la atención de las víctimas directas e indirectas,
tendrán la obligación de actualizar sus reglamentos y protocolos internos de actuación, en un
término no mayor a 90 días naturales contados a partir de la publicación de la presente
reforma.
TERCERO: El Sistema Estatal y el Poder Ejecutivo, en un plazo que no exceda de sesenta
días naturales después de publicado el presente Decreto, deberán llevar a cabo las acciones
necesarias para reformar el Reglamento, en aquellas partes que resulten necesarias para la
implantación de este ordenamiento a través de un proceso participativo, tomando en cuenta
la experiencia de quienes han participado en las alertas solicitadas.
CUARTO: Para el cumplimiento de todas las acciones que deriven de la presente reforma,
las entidades, organismos y dependencias Estatales y Municipales, estarán sujetas a la
disponibilidad presupuestal para el ejercicio fiscal en el que entre en vigor la presente
reforma; no excluyendo la responsabilidad de las entidades, organismos y dependencias
Estatales y Municipales de programar y presupuestar para el inmediato ejercicio fiscal, el
recurso que se requiera para el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 95
para el Estado de Baja California.
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 237, POR EL QUE SE
REFORMA AL ARTÍCULO 6; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 33, ÍNDICE, DE
FECHA 09 DE JUNIO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 96
para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 294, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 3 BIS, 7, 8, 28, 32, 35, 36 Y 44 QUINQUIES;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 57, ÍNDICE, DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE
2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021 –
2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 297, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 6; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 97
para el Estado de Baja California.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 318, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 39; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
70, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA
H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 98
para el Estado de Baja California.
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve
días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 336, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 6, COMO TAMBIEN LA ADICIÓN DEL NUMERAL
11 QUATER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70, DE FECHA 08 DE
DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 99
para el Estado de Baja California.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 377, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 6; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7,
DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 100
para el Estado de Baja California.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA,
IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 408, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 42 Y 44 QUATER; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL
LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial de Baja California.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
ocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 101
para el Estado de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA,
IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 426, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 33, 35, 42, 43 Y 47; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL
LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. Las autoridades sujetas a la observancia y aplicación de la presente Ley, en un
plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación del
presente Decreto, deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus reglamentos para su
debida implementación.
DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 102
para el Estado de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 429, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 6 y 11 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 28, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO:
ÚNICO.– El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve
días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Página 103
para el Estado de Baja California.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)