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LEY DE ADOPCIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 de marzo de 2023,
Índice, Tomo CXXX
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO Y OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de Baja California, y tiene como objeto garantizar el respeto de los
derechos humanos de las niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad
susceptibles de ser adoptados, con el objeto de restituir su derecho a vivir en familia,
conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales en materia de adopción y protección a la infancia, la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y la Ley para la Protección y Defensa de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
La interpretación de esta Ley se hará atendiendo a los principios del interés superior
de la niñez y la dignidad humana.
ARTÍCULO 2. El procedimiento judicial de adopción se llevará ante el órgano
jurisdiccional competente de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Baja California y esta Ley.
A falta de disposición expresa se aplicarán en forma supletoria el Código Civil y de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
l. Acogimiento pre adoptivo: Etapa dentro del procedimiento de adopción en el que se
busca la adaptación de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad al nuevo
entorno de familia que pretende adoptarlo;
II. Adolescente: Toda persona entre 12 años de edad cumplidos y menos de 18 años
de edad;
III. Adopción: Institución jurídica en la cual se confiere la calidad legal de hijo o hija de
la persona adoptante al adoptado y se generan los derechos y obligaciones inherentes a una
relación análoga a la de filiación natural;
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IV. Adopción Internacional: Aquella que se realice en el Estado de Baja California o en
cualquier país suscriptor de las Convenciones y los Tratados Internacionales de la materia
que México suscriba y ratifique;
V. Adoptabilidad: Estatus que adquieren las niñas, niños, adolescentes o personas
con discapacidad institucionalizados, cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado ha comprobado la viabilidad jurídica, médica, de entorno social y
psicológica para asignarse en adopción, siempre que se determine por autoridad
competente, que no es posible y/o conveniente para el interés superior de la niñez, la
reintegración a su familia nuclear o extendida;
VI. Asignación: Proceso mediante el cual la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado con la autorización previa del Consejo Técnico de
Adopciones, vincula a la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad con la familia
de acogimiento pre adoptivo;
VII. Autoridad Central: El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en
el Estado y aquellas autoridades designadas por los Estados contratantes de las
Convenciones o Tratados Internacionales en materia de adopción que México suscriba y
ratifique, para intervenir en materia de adopción internacional;
VIII. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado
alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o
familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;
IX. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, previa aprobación del Consejo
Técnico de Adopciones o por la Autoridad Central del país de origen de las personas
adoptantes, en los casos de adopciones internacionales; en virtud del cual se determina que
las personas solicitantes cuentan con las condiciones psicológicas, económicas, de trabajo
social y todas aquéllas que sean necesarias para la integración de una niña, niño,
adolescente o persona con discapacidad en su núcleo familiar por medio de la adopción;
X. Consejo: El Consejo Técnico de Adopciones;
XI. Expósito: Se considera expósito a la persona menor de 18 años de edad o
persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho cuyo origen se
desconoce y se coloca en una situación de desamparo en un hospital, casa particular o
algún paraje público o privado por quienes conforme a la Ley están obligados a protegerlos;
XII. Familia adoptiva: Es la que acoge a niñas, niños, adolescentes o personas con
discapacidad a través de un proceso de adopción;
XIII. Familia de Acogida: Aquella que cuente con la certificación de la autoridad
competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar
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social de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, por un tiempo limitado
hasta que se pueda asegurar una opción permanente, con la familia de origen, extensa o
adoptiva;
XIV. Familia de acogimiento pre-adoptivo: Aquella distinta de la familia de origen y de
la extensa, que acoge provisionalmente en su seno, niñas, niños, adolescentes o personas
con discapacidad con fines de adopción y que asume todas las obligaciones en cuanto a su
cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez.
XV. Familia Extensa o Ampliada: Aquella compuesta por los ascendentes de niñas,
niños, adolescentes o personas con discapacidad en línea recta sin limitación de grado, y los
colaterales hasta el cuarto grado;
XVI. Familia de origen: Aquella compuesta por titulares de la patria potestad, tutela,
guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños, adolescentes o personas con
discapacidad, tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;
XVII. Instituciones de Asistencia Social Privada: Las personas morales que con fines
de interés público y no lucrativos, sean reconocidas por el Estado como auxiliares de la
asistencia social, con capacidad para poseer un patrimonio propio destinado a la realización
de actos de asistencia social;
XVIII. Interés superior de la niñez: Es el principio jurídico que deberá ser considerado
de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre
niñas, niños y adolescentes;
XIX. Informe de Adoptabilidad: Al documento expedido por el Sistema Nacional para
el Desarrollo Integral de la Familia o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Baja California, que contiene la información sobre la identidad, medio social,
evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños, adolescentes o
personas con discapacidad;
XX. Idoneidad: Condición de adecuados y aptos para incorporar y desarrollar a una
niña, niño, o adolescente o persona con discapacidad con la calidad de hijo;
XXI. Juez: La o el Juez que conozca del procedimiento jurisdiccional de Adopción, en
razón del domicilio de la niña, niño o adolescente sujeto a adopción;
XXII. Niña o niño: Las personas menores de doce años de edad;
XXIII. Persona adoptante: Persona o personas solicitantes que culminaron
favorablemente el proceso judicial de adopción;
XXIV. Persona con Discapacidad: Toda persona que por razón congénita o adquirida,
presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea
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permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social,
pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;
XXV. Principio de subsidiariedad: Prioridad de colocar en su propio país a las niñas,
niños y adolescentes sujetos a adopción, o bien en un entorno cultural y lingüístico próximo
al de su procedencia;
XXVI. Procuraduría: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Baja California;
XXVII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Adopción del Estado de Baja
California;
XXVIII. Sistema: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Baja California;
XXIX. Seguimiento: Serie de actos mediante los cuales la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, establece contacto directo o indirecto con la
familia adoptiva para asegurarse que la convivencia pre adoptiva o la adopción ha resultado
exitosa, y en su caso, orientarla para asegurar la adecuada integración de la niña, niño,
adolescente o persona con discapacidad adoptado; y,
XXX. Solicitante: Toda persona o personas que han iniciado un proceso de adopción
y que cuenten con un expediente.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 4. Son principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación
de esta Ley, que deberán respetar las autoridades encargadas de las acciones de defensa y
representación jurídica, provisión, prevención, procuración e impartición de justicia, para la
protección del interés superior de las niñas, niños o adolescentes o personas con
discapacidad, los previstos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
adolescentes, y los siguientes:
l. El de interés superior de la niñez, que implica dar prioridad al bienestar de las niñas,
niños, adolescentes o personas con discapacidad ante cualquier otro interés que vaya en su
perjuicio;
II. El de igualdad de género y equidad sin discriminación de origen étnico, nacional o
social, edad, sexo, religión, idioma, opinión, posición económica, impedimento físico o
mental, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición;
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III. El acceso a una vida libre de cualquier forma de violencia y a que se resguarde su
integridad personal;
IV. La prevalencia del principio de subsidiariedad, para que las niñas, niños,
adolescentes o personas con discapacidad sean otorgados en adopción preferentemente
dentro de su lugar de origen y del territorio nacional siempre y cuando se proteja el interés
superior;
V. El de corresponsabilidad o concurrencia de las autoridades competentes, familia y
sociedad en general, en la garantía de respeto a los derechos de niñas, niños y
adolescentes y en la atención de los mismos; y,
VI. El principio pro persona, que implica una interpretación jurídica que busque el
mayor beneficio para las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad.
ARTÍCULO 5. Las autoridades competentes, en materia de adopción, deberán
observar lo siguiente:
I. Garantizar que niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad sean
adoptados con pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés
superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan
al mismo;
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños,
adolescentes o personas con discapacidad de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y grado de madurez, en términos de las disposiciones aplicables;
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción,
como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares, sociales
de la misma y de su consentimiento;
IV. El Sistema deberá asegurarse teniendo en cuenta la edad y grado de madurez del
menor, que ha sido convenientemente asesorado e informado sobre las consecuencias de la
adopción, que ha sido valorada su opinión, y que su consentimiento ha sido otorgado
libremente y por escrito;
V. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada
por beneficios económicos para quienes participen en ella;
VI. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan
de conformidad con lo dispuesto en las leyes respectivas;
VII. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a
las familias de origen para renunciar a la niña, niño, adolescente o personas con
discapacidad;
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VIII. Procurar que la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, tenga la
posibilidad de desarrollarse en un ambiente familiar sano; y,
IX. Que la adopción es benéfica para la persona que se pretende adoptar, atendiendo
a su interés superior.
ARTÍCULO 6. Para los fines de esta Ley se prohíbe:
l. La adopción de la niña o niño aún no nacido;
II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la
patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en
adopción de manera directa a niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, sin
que intervengan las autoridades competentes de conformidad con esta Ley;
III. La inducción de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o
favorecer la decisión de otorgar a la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad en
adopción;
IV. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier
índole, por la familia biológica o extensa de la persona del adoptado, o por cualquier
persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el
proceso de adopción;
V. El matrimonio entre la persona adoptante y la persona adoptada o sus
descendientes, así como el matrimonio entre la persona adoptada con los familiares de la
persona adoptante o sus descendientes;
VI. Ser adoptado por más de una persona, salvo el caso de que las personas
adoptantes sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de
ambos;
VII. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera a la
niña, niño, adolescente o persona con discapacidad como valor supletorio o reivindicatorio;
VIII. Que las personas solicitantes de la adopción guarden relación con entidades
públicas, nacionales o extranjeras, dedicadas al acogimiento temporal y al cuidado de niñas,
niños, adolescentes o personas con discapacidad susceptibles de adopción;
IX. A las Instituciones de Asistencia Social Privada, permitir visitas o acciones que
generen cualquier vínculo afectivo entre personas que pretendan ser solicitante y cualquier
niña, niño, adolescente o persona con discapacidad que se encuentre en el Centro
Asistencial y sea factible su adopción;
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X. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación
ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier otro acto que
constituya un delito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez
concluida judicialmente la adopción la Procuraduría presentará denuncia ante la Fiscalía
General de la República o del Estado según corresponda, y tomará las medidas necesarias
para asegurar el bienestar integral de niñas, niños, adolescentes o personas con
discapacidad;
XI. El contacto de las madres y padres biológicos que entregaron en adopción a una
niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, con la persona adoptante, el adoptado
o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que las
personas adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa; y los demás previstos
en la presente Ley, siempre que ello atienda al interés superior de la niñez; y,
XII. Toda adopción contraria a las disposiciones establecidas en leyes federales,
locales, la presente Ley o los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano
sobre derechos humanos, derechos de la niñez o adopción.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO
ARTÍCULO 7. El Consejo es el órgano colegiado y consultivo dependiente del
Sistema encargado de evaluar a los solicitantes de adopción, y en su caso opinar respecto
de la emisión del Certificado de Idoneidad a cargo de la Procuraduría, así como intervenir en
cualquier asunto que se refiera a los procedimientos de adopción de las niñas, niños,
adolescentes o personas con discapacidad.
ARTÍCULO 8. El Consejo estará integrado por:
l. La Persona Titular del Patronato del Sistema, quien lo presidirá;
II. La Persona Titular de la Dirección General del Sistema, quien fungirá a cargo de la
Secretaría Técnica del Consejo;
III. La Persona Titular de la Procuraduría, quien fungirá a cargo de la Coordinación del
Consejo;
IV. La Persona Titular de la Coordinación de Adopciones;
V. La Persona Titular de la Coordinación de Asistencia Privada;
VI. La Persona Titular de Albergues y Módulos Temporales; y,
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VII. Un Psicólogo o Psicóloga designada, y en su caso removida, por la persona titular
de la Dirección General del Sistema.
Las personas integrantes del Consejo tendrán voz y voto en las sesiones, con
excepción de quienes asuman la calidad de invitados permanentes en términos de su
reglamento, que contarán con derecho a voz.
Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de quienes se
encuentren presentes. En caso de empate, la persona que preside el Consejo tendrá voto de
calidad.
El Consejo funcionará y ejercerá sus atribuciones en los términos que determine su
reglamento interno.
ARTÍCULO 9. Las personas integrantes del Consejo desempeñarán el cargo en forma
honorífica, por lo que no recibirán retribución alguna por su labor en éste.
Por cada persona integrante del Consejo se designará una persona suplente,
debiéndose acreditar por escrito a este ante la Secretaría Técnica.
ARTÍCULO 10. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
l. Verificar que las solicitudes de nacionales y extranjeros estén debidamente
requisitadas en los términos de esta Ley y su Reglamento;
II. Aplicar los criterios para asignación de conformidad con el principio de
subsidiariedad;
III. Analizar el dictamen de la Procuraduría sobre los estudios de psicología, trabajo
social y evaluación médica practicados a los solicitantes nacionales o extranjeros;
IV. Conocer debidamente el expediente de la adopción para la aprobación y la
emisión por parte de la Procuraduría del Certificado de Idoneidad;
V. Acordar una visita en el domicilio de las personas solicitantes cuando se considere
necesario;
VI. Analizar los casos de las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad
en adoptabilidad que pudieran ser integrados a una familia de acogimiento pre-adoptiva;
VII. Aprobar la asignación de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad
con la familia de acogimiento pre-adoptiva, atendiendo a las características de cada uno de
ellos;
VIII. Guardar estricta confidencialidad sobre todos los asuntos de su competencia; y,
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IX. Las demás que se deriven de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 11. La persona titular de la Presidencia del Consejo tendrá las funciones
siguientes:
l. Presidir las sesiones del Consejo;
II. Convocar a sesión ordinaria y extraordinaria, por conducto de la Secretaría
Técnica;
III. Diferir las sesiones cuando lo considere pertinente;
IV. Coordinar y procurar la participación activa de las personas integrantes del
Consejo;
V. Autorizar con su firma todos los documentos relativos a resoluciones y
correspondencia del Consejo;
VI. Vigilar que las decisiones tomadas por el Consejo sean acordes al interés superior
de las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad; y,
VII. Las demás que se deriven de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 12. La Secretaría Técnica del Consejo tendrá las funciones siguientes:
l. Convocar a sesión ordinaria o extraordinaria a los miembros del Consejo;
II. Formular el orden del día de las sesiones;
III. Representar legalmente al Consejo y delegar esta función en el servidor público
que designe, mediante acuerdo escrito;
IV. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Consejo e
informar periódicamente a la Presidencia;
V. Recabar las firmas en las actas de las sesiones del Consejo; y,
VI. Las demás que se deriven de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 13. Las personas integrantes del Consejo tendrán las funciones
siguientes:
l. Asistir y participar con voz y voto en las sesiones del Consejo;
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II. Consultar a la Secretaría Técnica del Consejo los expedientes de los casos que se
tratarán en cada sesión ordinaria o extraordinaria;
III. Opinar, en su caso, sobre los estudios y valoraciones practicadas a las personas
solicitantes;
IV. Proporcionar la información que se requiera sobre aspectos técnicos, de acuerdo a
sus atribuciones;
V. Firmar las actas de las sesiones en que hubieren estado presentes;
VI. Realizar las actividades que les encomiende la persona titular de la Presidencia
del Consejo; y,
VII. Las demás que se deriven de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA PROCURADURÍA
ARTÍCULO 14. La Procuraduría tendrá las atribuciones siguientes:
l. Ordenar visitas o entrevistas a quienes ostenten la patria potestad de una niña, niño,
adolescente o personas con discapacidad, que pretendan otorgar el consentimiento de
adopción a favor de persona interesada;
II. Elaborar dictamen sobre los estudios de psicología, trabajo social y evaluación
médica practicados a las personas solicitantes nacionales o extranjeras;
III. Presentar ante el Consejo el dictamen de adoptabilidad y pre-acogimiento;
IV. Promover la cultura de la adopción, apoyada por leyes adecuadas y oportunas, de
acuerdo a la dignidad de la persona;
V. Llevar a cabo la asignación de la niña, niño, adolescente o persona con
discapacidad, previa autorización del Consejo;
VI. Solicitar a los encargados de los Centros de Asistencia Social, información sobre
las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad que acojan, y ayude a
determinar si su proyecto de vida es la adopción;
VII. Llevar un estricto control de niñas, niños, adolescentes o personas con
discapacidad, inscritos en el registro de niñas, niños, adolescentes y personas con
discapacidad ingresados y egresados de cada uno de los Centros de Asistencial Social
Privada, susceptibles de ser integrados a una familia mediante la adopción;
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VIII. Ordenar el seguimiento para verificar la adaptación de la niña, niño, adolescente
o persona con discapacidad con la familia asignada y en su caso levantar el informe
respectivo, previamente al proceso de adopción;
IX. Denunciar ante las autoridades competentes, los procesos de adopción que
contravengan lo dispuesto en esta Ley;
X. Expedir el Certificado de Idoneidad que se le requiera, previa autorización del
Consejo;
XI. Expedir el Certificado de Adoptabilidad;
XII. Guardar estricta confidencialidad sobre todos los asuntos de su competencia; y,
XIII. Realizar el proceso de seguimiento, una vez ejecutoriada la sentencia que
decrete la procedencia de la adopción, cuando menos cada seis meses durante los tres
años posteriores a la adopción.
ARTÍCULO 15. El Sistema tendrá a su cargo el registro de profesionales en materia
de trabajo social y psicología o carreras afines para intervenir en procedimientos de
adopción y en su caso expedirá las autorizaciones correspondientes, en términos de las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 16. Para el registro y autorización de profesionales en trabajo social y
sicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios
socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, estos
deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o
carreras afines;
II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia,
familia, pareja o adopción;
III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o
en la atención de niñas, niños o adolescentes, sujetos a asistencia social o personas
solicitantes de adopción;
IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que
proponga al profesional de que se trate ante el DIF Estatal, en los casos de profesionales
que busquen ingresar a instituciones privadas;
V. No haber recibido condena por delitos dolosos; y,
VI. Contar con una certificación especializada en materia de adopciones.
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TÍTULO TERCERO
DE LA ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 17. Pueden ser sujetos de adopción las niñas, niños, adolescentes o
personas con discapacidad que:
I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;
II. Sean expósitos o abandonados;
III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en Centros de
Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema por conducto de la Procuraduría; y,
IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su
consentimiento para la adopción, ante la Procuraduría y su posterior ratificación ante la
autoridad judicial competente.
En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.
ARTÍCULO 18. Se procurará no separar hermanas y hermanos, pero si hubiere
necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia,
contacto y comunicación permanente, siempre y cuando no se afecte el interés superior de
cada uno de ellos.
SECCIÓN I
DE LOS ABANDONADOS O EXPÓSITOS
ARTÍCULO 19. Las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad acogidos
por los Centros de Asistencia Social, serán considerados expósitos o abandonados una vez
que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o
se tenga información que permita conocer su origen, salvo que la Procuraduría no cuente
con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandonado
de las y los menores de edad, en cuyo caso se podrá extender el plazo hasta por sesenta
días naturales más.
Las y los directores, representantes legales o encargados de los Centros de
Asistencia Social, o las personas físicas que tengan conocimiento o reciban a una niña, niño,
adolescente, persona con discapacidad abandonado o expósito, deberán notificarlo al
Sistema a través de la Procuraduría dentro del término de veinticuatro horas, el cual correrá
a partir de la fecha en que la persona que se pretende adoptar haya sido acogida en un
Centro de Asistencia Social, y concluirá cuando la Procuraduría levante la certificación de
haber realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen.
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La certificación deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los medios
públicos que disponga para su mayor difusión.
ARTÍCULO 20. Se considera expósito a la niña, niño, adolescente o persona con
discapacidad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la
Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen.
Cuando la situación de desamparo se refiera a niña, niño, adolescente o persona con
discapacidad cuyo origen se conoce y respecto de quien, los que ejercen la patria potestad o
tutela dejaron de cumplir sus deberes; se considerará abandonado.
Durante el término de sesenta días referido en el artículo anterior, se investigará el
origen de niñas, niños, adolescentes o persona con discapacidad y se realizarán las
acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o
extensa, siempre que la reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez.
Lo anterior, en coordinación con los Centros de Asistencia Social y con el auxilio de las
autoridades que se considere necesario, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña,
niño, adolescente o persona con discapacidad.
ARTÍCULO 21. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin obtener
información respecto del origen de niñas, niños, adolescentes o persona con discapacidad, o
no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, se analizarán los elementos
probatorios con que se cuenten para acreditar que no es viable la reintegración familiar,
procediendo a emitir un acuerdo de inviabilidad de reintegración familiar, levantando un acta
circunstanciada al efecto, publicando la certificación en los estrados de la dependencia y en
los medios públicos con que se cuente; a partir de este momento, las niñas, niños,
adolescentes y personas con discapacidad serán susceptibles de adopción.
ARTÍCULO 22. La Procuraduría ejercerá la tutela pública de niñas, niños,
adolescentes o personas con discapacidad abandonados y expósitos acogidos por los
Centros de Asistencia Social o por una persona, sin que, sea necesario el discernimiento del
cargo para el ejercicio de la misma.
Dicha tutela será ejercida temporalmente por el Sistema a través de la Procuraduría
hasta en tanto se resuelva la situación jurídica de la niña, niño, adolescente o persona con
discapacidad por la autoridad judicial competente, con las mismas obligaciones y facultades
establecidas para los demás tutores.
El Sistema, por conducto de la Procuraduría, tendrá atribuciones para promover en su
carácter de tutor, la pérdida de patria potestad y la reintegración inmediata y oportuna de las
niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad abandonados o expósitos a un
ambiente familiar a través de familias de acogida y de acogimiento pre adoptivo.
SECCIÓN II
ENTREGA VOLUNTARIA CON PROPÓSITO DE ADOPCIÓN
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ARTÍCULO 23. Cuando se lleve a cabo el nacimiento de una niña o niño en hospital o
institución de carácter público o privado, las personas que ejerzan la patria potestad si así lo
deciden podrán entregarlo a la Procuraduría, otorgando su consentimiento para la adopción.
El consentimiento de las personas que ejercen la patria potestad, se deberá otorgar
únicamente después del nacimiento de su menor hijo.
Para tal efecto, la Persona Titular de la Procuraduría o en su caso de la
Subprocuraduría en quien este delegue por escrito para su representación en cada caso
específico, estará investido de fe pública, y deberá levantar el acta circunstanciada ante la
presencia de dos testigos, en la cual conste la entrega y el propósito con el que se efectuó,
así como la manifestación expresa de la situación familiar y los motivos que originan tal
entrega, debiendo anexar por lo menos el certificado de nacimiento de la niña o niño e
identificación oficial de quien se ostenta como madre o padre, e informando su domicilio
actual.
El mismo consentimiento puede ser otorgado en las propias instalaciones de la
Procuraduría, bajo los términos y condiciones señalados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 24. En ambos supuestos, no procederá la asignación de niñas, niños y
adolescentes a la familia adoptiva hasta transcurrido el término de tres meses, en el cual los
padres bilógicos podrán solicitar la revocación de la entrega voluntaria; levantando al efecto
acta circunstanciada asentando los motivos de la reintegración al seno familiar.
ARTÍCULO 25. Dentro del término señalado en el artículo anterior, la Procuraduría en
coordinación con las dependencias e instituciones que estime pertinentes, deberá realizar
las acciones conducentes que permitan a la niña o niño reintegrarse al núcleo de su familia
de origen o extensa de manera tal que se garantice el interés superior de la niñez.
Una vez realizado lo anterior, y habiendo acreditado la Procuraduría la inviabilidad de
la reintegración familiar de la niña o niño con la familia de origen o extensa, por no reunir las
condiciones que permitan garantizar su desarrollo integral; deberá emitir el acuerdo
correspondiente fundado y motivado en un plazo no mayor de diez días, acompañando
todas y cada una de las diligencias practicadas.
Una vez emitido el acuerdo de inviabilidad de reintegración familiar, la niña o niño,
será susceptible de adopción, dándose inicio al trámite judicial correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
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ARTÍCULO 26. La adopción internacional se regirá por las Convenciones y los
Tratados Internacionales de la materia que México suscriba y ratifique, por las disposiciones
de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 27. En caso de adopción por parte de personas ciudadanas mexicanas
con doble nacionalidad, que residan fuera del territorio nacional, se estará a lo dispuesto por
lo establecido en este capítulo.
ARTÍCULO 28. La adopción internacional será una medida subsidiaria de la adopción
nacional, por lo que, en igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a
mexicanos sobre extranjeros, salvo que quien ejerza la patria potestad o la tutela sobre la
persona que pretende adoptar consienta la adopción internacional. En tal caso, deberá
obtener la autorización del Sistema, mismo que tomará en cuenta el interés superior de la
niña, niño, adolescente o persona con discapacidad.
ARTÍCULO 29. En las adopciones internacionales, el Sistema verificará que se
cumplan los siguientes requisitos:
l. Que el país de origen de las personas adoptantes haya suscrito alguna Convención
en materia de adopciones o protección de la niñez y adolescencia en la que México sea
parte, y cuyas normas en materia de adopción y protección de niñas, niños, adolescentes o
personas con discapacidad tenga equivalencia con las mexicanas;
II. Que la persona menor es adoptable, para lo cual emitirá un informe sobre la
identidad de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, su medio social y
familiar, estado emocional, historia médica y necesidades particulares del mismo, y lo
remitirá a las autoridades competentes en el país de recepción;
III. Que las personas a quienes les corresponde otorgar consentimiento sobre la
adopción han sido previamente asesoradas e informadas de las consecuencias de ello;
IV. Que la adopción internacional de una persona adoptable de nacionalidad
mexicana, procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que
ésta responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente
las posibilidades de asignación de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad
para la adopción nacional;
V. Que exista autorización de su país de origen para llevar a cabo el trámite de
adopción de una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad mexicano, así como
para entrar y residir en dicho país;
VI. Que las autoridades competentes del país de origen de las personas solicitantes
acrediten con los documentos respectivos, que éstos son aptos para adoptar;
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VII. Que la persona solicitante acredite su legal estancia en el país, a través de forma
migratoria expedida por el Gobierno Mexicano; y,
VIII. Que cuente con visa de visitante para realizar el trámite de adopción, de
conformidad a la Ley de Migración.
ARTÍCULO 30. Las personas solicitantes que residan en otro país, y que deseen
adoptar a una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad de nacionalidad
mexicana, además de los requisitos solicitados para la adopción nacional que procedan,
deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser residentes de un Estado que haya suscrito alguna Convención en la materia y
de la que México sea parte;
II. Entregar una carta dirigida al Sistema, fechada y firmada por las personas
solicitantes, manifestando la voluntad de adoptar, especificando perfil de niñas, niños y/o
adolescentes que desee adoptar;
III. Remitir el diagnóstico social para adopción o estudio homólogo practicado por la
Autoridad Central del Estado de las personas solicitantes o por una institución u organismo
acreditado y autorizado por el Sistema para realizar trámites de adopción internacional en
México;
IV. Enviar el estudio psicológico para adopción o estudio homólogo practicado por la
Autoridad Central del Estado de residencia de las personas solicitantes o por una institución
u organismo debidamente acreditado y autorizado por el Sistema Nacional DIF para realizar
trámites de adopción internacional en México; y,
V. Remitir el Certificado de Idoneidad expedido por la Autoridad Central del Estado de
residencia de las personas solicitantes, en este caso, no será necesaria la expedición del
mismo por parte de la Procuraduría.
Los documentos exhibidos deberán estar vigentes, de acuerdo con lo establecido
para tal efecto en las leyes aplicables, y sin excepción deberán presentarse con la debida
traducción al idioma español por conducto de perito autorizado y estar debidamente
legalizados o apostillados.
ARTÍCULO 31. Las personas extranjeras residentes en Baja California, con una
permanencia menor de dos años, se regirán por las disposiciones sobre la adopción
internacional establecida en esta Ley.
Las personas extranjeras residentes en la entidad, con una permanencia mayor a dos
años, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley.
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ARTÍCULO 32. Las personas extranjeras radicadas en México que pretendan
adoptar, deben acreditar su legal estancia en el país de conformidad con la Ley de
Migración, cubrir los requisitos que establece este ordenamiento y los que dispongan los
tratados internacionales aplicables.
ARTÍCULO 33. El Sistema debe verificar y determinar:
I. Que la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad es adoptable;
II. Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación
de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, se observe que la adopción es
una alternativa viable, segura para su formación integral y responde al interés superior del
menor;
III. Que las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera
para la adopción, han sido técnicamente asesoradas por personal especializado y
debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse
libremente sin que medie pago o alguna clase de compensación y constar por escrito;
IV. Que las autoridades centrales del Estado de origen de las personas solicitantes
acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos reúnen el perfil y
características idóneas, están aptos para adoptar y que la niña, niño, adolescente o persona
con discapacidad ha sido o será autorizado para entrar y residir permanentemente en ese
país;
V. Que aceptan expresamente que el Sistema, a través de la Procuraduría, realice el
seguimiento de la adopción por el plazo que sea necesario; y,
VI. Que las personas adoptantes cuentan con la autorización otorgada por las
autoridades del país de recepción, por la que se permite la entrada y residencia permanente
de la persona adoptada, además de garantizarle la protección de sus leyes.
ARTÍCULO 34. Resuelta la adopción, la autoridad judicial lo informará al Sistema, al
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a la Secretaría de Relaciones
Exteriores y al Instituto Nacional de Migración.
Sólo podrán ser trasladados fuera del país las niñas, niños y adolescentes que hayan
sido previamente adoptados ante los jueces del Estado.
ARTÍCULO 35. Las personas adoptantes tienen la obligación de informar una vez
durante el primer año y, posteriormente, cuantas veces se le requiera, sobre las condiciones
en que se desarrolla el nuevo vínculo paterno filial, la salud y el trato que recibe la adoptada
o adoptado, a la autoridad judicial de la adopción o al consulado mexicano en su país. Las
adopciones internacionales serán tramitadas personalmente por quienes pretendan adoptar.
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ARTÍCULO 36. El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación
de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad adoptados conforme a su nueva
situación, con el objetivo de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.
ARTÍCULO 37. El Sistema podrá cumplir con el seguimiento referido en el artículo
anterior, por si o con el apoyo de la Secretaría de Relaciones Exteriores y del personal que
para efecto designen los Consulados Mexicanos más cercanos al lugar de residencia de la
familia adoptiva, o por medio de la Autoridad Central del país de recepción.
ARTÍCULO 38. Cuando del seguimiento se desprenda que las condiciones de la niña,
niño, adolescente o personas con discapacidad no son adecuadas, se informará a la
autoridad correspondiente para que tome las medidas correspondientes de protección
necesarias.
ARTÍCULO 39. Las autoridades competentes tienen obligación de conservar
cualquier información que dispongan relativa a niñas, niños, adolescentes o personas con
discapacidad que hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DE LAS PERSONAS SOLICITANTES
ARTÍCULO 40. Tiene capacidad para adoptar toda persona mayor de veinticinco
años, en pleno ejercicio de sus derechos; ya sean cónyuges, concubinos o libres de
matrimonio, siempre que sea lo más favorable y benéfico para el adoptado, atendiendo en
todo momento al interés superior de la niñez.
La persona adoptante deberá tener diecisiete años de edad más que el adoptado,
excepto cuando se trate de adopción de personas con discapacidad y esta se promueva por
quien tenga parentesco consanguíneo o civil.
ARTÍCULO 41. Para efectos de la adopción la persona solicitante deberá acreditar lo
siguiente:
I. Ser apta y adecuada para adoptar, de conformidad con el Certificado de Idoneidad
que emita el Sistema, por conducto de la Procuraduría;
II. Acreditar no haber recibido condena por algún delito contra la vida, salud, persona,
libertad, seguridad sexual, la familia o de maltrato;
III. Tener medios suficientes para proveer a la subsistencia, educación, salud,
vivienda con calidad, espacios y servicios básicos;
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IV. Que goza de buena salud física, acreditada mediante certificado de salud
expedido por una Institución Oficial facultada para ello;
V. Que goza de salud mental, acreditada mediante estudio psicológico realizado por el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría;
VI. Las personas interesadas en adoptar a una niña, niño, adolescente o persona con
discapacidad, bajo tutela de la Procuraduría, previo a la presentación de su documentación,
tienen obligación de asistir a un curso de capacitación y se le hará entrega de una
constancia que acredite su asistencia; y,
VII. Los demás que establezca el Reglamento.
ARTÍCULO 42. Las y los cónyuges o las y los concubinos podrán adoptar, cuando los
dos estén conformes en considerar a la persona adoptada como hija e hijo, aunque solo uno
de ellos cumpla con los requisitos de edad a que se refiere el artículo 40 de esta Ley.
En el caso de que uno de ellos pretenda adoptar en forma individual, deberá obtener
el consentimiento del otro por escrito y ratificado ante el Juez de la causa.
ARTÍCULO 43. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, en sus
respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad o tutela de la niña, niño, adolescente o persona con
discapacidad que se pretenda adoptar, salvo que se trate de abandonados, expósitos o
entregados a institución públicas;
II. El adolescente sujeto a adopción. En caso de adolescentes con discapacidad, será
necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su
voluntad;
III. Quienes hayan acogido a la persona que se pretende adoptar, cuando no exista
quien ejerza la patria potestad o tutela;
IV. El Sistema por conducto de la Procuraduría;
V. Las personas solicitantes;
VI. La Fiscalía General del Estado, cuando éste no se encuentre bajo la custodia o
tutela del Sistema, ni tenga padres o madres conocidos, ni tutor, ni persona que
ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo;
VII. Si la persona que se va adoptar tiene más de catorce años de edad, también se
necesita su consentimiento para la adopción; asegurando que lo ha otorgado libremente,
asesorándolo e informándole sobre las consecuencias de la adopción. Si la persona que se
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va adoptar tiene menos de catorce años se le preguntará y se tomará en cuenta su opinión
de acuerdo a su edad y madurez. En el caso de las personas mayores de edad que no
tengan capacidad para comprender el significado del hecho, será necesario su
consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad;
VIII. En caso de que los progenitores de la niña, niño o adolescente, que se pretende
adoptar estén sujetos a patria potestad por ser menores de edad, deberán consentir en la
adopción los padres de éstos si están presentes; en caso contrario, el Juez de lo familiar,
suplirá el consentimiento con la previa intervención de la Procuraduría, dependiente del
Sistema y del Ministerio Público adscrito; y,
IX. Se deberá tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de
conformidad a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo, grado de madurez.
Si la Procuraduría no consiente la adopción deberá expresar la causa, misma que la
autoridad judicial competente calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez y
resolverá lo conducente tomando en cuenta el interés superior de la niña, niño, adolescente
o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.
ARTÍCULO 44. El consentimiento deberá ser otorgado por escrito y ante la autoridad
competente, previa identificación de quien deba otorgarlo.
ARTÍCULO 45. No obstante, la emisión del Certificado de Idoneidad, el Juez
competente teniendo en cuenta la edad y grado de madurez del adoptado, así como a todas
las personas, instituciones y autoridades involucradas cuyo consentimiento se requiera para
la adopción, deberá asegurarse que:
l. Han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las
consecuencias legales de la adopción, de su consentimiento, en particular en relación al
mantenimiento o ruptura de los vínculos jurídicos entre el menor de edad y su familia de
origen, levantándose al efecto constancia; y,
II. Han otorgado su consentimiento por escrito, libremente y en la forma prevista por la
Ley, sin que medie para ello pago o compensación alguna, y que tales consentimientos no
han sido revocados.
Los escritos de consentimiento a que se refiere este artículo deberán ser presentados
ante el juez que conozca del procedimiento de adopción, los cuales deberán ser ratificados
ante éste por quien corresponda. De abstenerse de comparecer para tal ratificación, el juez
deberá citar personalmente a efecto de que se presenten en un término improrrogable de
cinco días, para que lo ratifiquen o en su defecto, manifiesten lo que a su derecho
corresponda.
De no presentarse y no justifique su incomparecencia, se entenderá como otorgado
su consentimiento para realizar la adopción;
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ARTÍCULO 46. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan
sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
CAPÍTULO II
DEL CERTIFICADO DE IDONEIDAD
ARTÍCULO 47. Concluidos los estudios correspondientes e integrado el expediente,
la Procuraduría, previa autorización del Consejo, expedirá el certificado de idoneidad en un
plazo no mayor de cuarenta y cinco días naturales y se integrará a la documentación de su
expediente, salvo que no se cuente con los suficientes elementos, se podrá ampliar el plazo
hasta por treinta días naturales más.
Los requisitos y trámite para la expedición del Certificado de Idoneidad se
establecerán en el Reglamento.
ARTÍCULO 48. El certificado de idoneidad tendrá una vigencia de dos años, siempre
que no se presente una variación sustancial en la situación familiar, personal o laboral de las
personas solicitantes.
El certificado de idoneidad será válido para iniciar el procedimiento de adopción en
cualquier entidad federativa, independientemente donde se haya expedido.
ARTÍCULO 49. La resolución en sentido negativo respecto al certificado de idoneidad,
es recurrible en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL ACOGIMIENTO PRE ADOPTIVO
ARTÍCULO 50. Una vez expedido el certificado de idoneidad, la Procuraduría podrá
autorizar la asignación de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad a
acogimiento pre-adoptivo.
ARTÍCULO 51. Se deberá someter a consideración del Consejo, las personas
solicitantes de acogimiento que resulten ser los más adecuados para las necesidades y
perfiles de las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad susceptibles de
adopción, de modo que pueda resolver sobre su asignación en acogimiento pre-adoptivo.
ARTÍCULO 52. El acogimiento pre-adoptivo no excederá de un plazo de treinta días
hábiles, e inicia con el periodo de convivencias entre la niña, niño, adolescente o personas
con discapacidad candidato a ser adoptado y la persona o personas solicitantes a efecto de
confirmar la compatibilidad entre ambos.
ARTÍCULO 53. En caso de que no se aseguren las condiciones de adaptación de la
niña, niño, adolescente o persona con discapacidad asignado a la familia de acogimiento
pre-adoptivo, se podrá revocar éste en términos del Reglamento.
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ARTÍCULO 54. El procedimiento administrativo de adopción se regirá conforme lo
establecido en esta Ley y el Reglamento.
ARTÍCULO 55. Las diligencias de adopción de carácter judicial se tramitarán ante el
órgano jurisdiccional competente, atendiendo en todo momento al principio de celeridad de
conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Baja California y esta Ley.
ARTÍCULO 56. En las adopciones promovidas en forma directa ante la autoridad
judicial correspondiente, los jueces deberán informar mediante oficio al Sistema el inicio de
los mismos y la resolución que recaiga en éstos, debiendo remitir para tal efecto copias
certificadas de la promoción inicial de adopción, resolución y auto de ejecutoria, para dar
inicio al proceso administrativo a su cargo previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 57. Para autorizar la adopción el Juez deberá contar con el certificado de
idoneidad vigente y el dictamen de adoptabilidad, debiéndose realizar previamente los
procesos administrativos señalados en esta Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
ARTÍCULO 58. La persona adoptante tendrá respecto de la persona y bienes de la
persona adoptada los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la
persona y bienes de los hijas e hijos, y deberá dar sus apellidos a la persona adoptada y
podrá cambiarle el nombre, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de
adopción.
ARTÍCULO 59. La persona del adoptado tiene en la familia de o de las personas
adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo o hija consanguíneo.
ARTÍCULO 60. En la adopción, se aplicará lo dispuesto por las reglas relativas al
parentesco por consanguinidad tratándose de la obligación de dar alimentos entre las
personas que concurran en la adopción.
ARTÍCULO 61. Las autoridades e instituciones que hubieran intervenido en el
proceso de adopción, se abstendrán de proporcionar información sobre los antecedentes de
la familia de origen de la persona adoptada, excepto en los casos siguientes:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y,
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II. Cuando la persona adoptada mayor de edad desee conocer sus antecedentes
familiares; si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de la o las personas
adoptantes.
ARTÍCULO 62. La persona del adoptado adquiere la misma condición de un hija o
hijo consanguíneo para todos los efectos legales incluyendo los impedimentos de
matrimonio.
La adopción extingue la filiación preexistente entre la persona del adoptado y sus
progenitores y el parentesco con las familias de estos, salvo para los impedimentos de
matrimonio.
ARTÍCULO 63. En el supuesto de que la persona adoptante esté casada con alguno
de los progenitores de la persona del adoptado no se extinguirán en relación a este y sus
parientes los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la
filiación consanguínea.
ARTÍCULO 64. La adopción producirá sus efectos, aunque sobrevengan hijos del
adoptante.
ARTÍCULO 65. La adopción es plena e irrevocable. Procederá la nulidad de la
adopción, cuando la misma se haya realizado mediante actos ilícitos.
CAPÍTULO II
DEL SEGUIMIENTO DE LA ADOPCIÓN
ARTÍCULO 66. El Sistema, por conducto de la Procuraduría, será responsable del
seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños, adolescentes o personas
con discapacidad, una vez que haya concluido el acogimiento y en su caso, la adopción.
ARTÍCULO 67. A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños, adolescentes y
personas con discapacidad a su nueva familia y entorno, así como reconocer la evolución de
su desarrollo, el Sistema en coordinación con la Procuraduría realizará su seguimiento al
menos cada seis meses durante los tres años contados a partir de que la sentencia judicial
de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser
necesario, con base en el interés superior de la niñez.
ARTÍCULO 68. Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes
realizados por los profesionales de trabajo social, y de considerarlo necesario por los de
psicología, mediante los cuales se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de
niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad en su entorno, los cuales serán
remitidos a la autoridad judicial competente.
La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto
de no afectar el entorno familiar.
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ARTÍCULO 69. Cuando del seguimiento de la adopción se desprenda que las
condiciones de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad no son adecuadas, se
informará a la autoridad correspondiente para que tome las medidas de protección
necesarias, garantizando el interés superior del menor.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 70. A las personas solicitantes que falseen cualquier información
proporcionada o intencionalmente oculten otra que deban presentar al Consejo para la
integración de su solicitud de Certificado de Idoneidad, se les cancelará su solicitud y no se
les admitirá una nueva, haciendo del conocimiento de la Fiscalía General del Estado, para
los efectos legales que procedan, así como del Sistema y de los de otras entidades
federativas.
ARTÍCULO 71. Las y los servidores públicos que intervengan en los procesos de
adopción, que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, se les aplicarán las sanciones
que, en su caso, señale la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja
California, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.
ARTÍCULO 72. Las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas que
contravengan los derechos de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, el
Sistema revocará su registro y autorización.
Las personas a quienes sea revocada la autorización, serán inhabilitadas y
boletinadas por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas
de las entidades federativas, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la
niñez y adolescencia. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las
disposiciones legales aplicables.
Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación, se atenderá a las
disposiciones en materia de procedimiento administrativo aplicables en el ámbito que
corresponda.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 73. Contra las resoluciones, actos u omisiones derivados de la aplicación
de esta Ley y el Reglamento, procederá el recurso de inconformidad.
ARTÍCULO 74. El recurso de inconformidad podrá hacerse valer únicamente por las
personas directamente afectadas y será competente para conocerlo la autoridad que emitió
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el acto administrativo, y procederá contra resoluciones, actos u omisiones que determinen
improcedentes las solicitudes o se estimen violatorios a las disposiciones de esta Ley y el
Reglamento.
ARTÍCULO 75. La tramitación del recurso de inconformidad se sujetará a las reglas
siguientes:
l. Se interpondrá por escrito y se precisará el nombre y domicilio de quien promueva,
los agravios que cause la resolución, acto u omisión impugnado y la mención de la autoridad
que les hubiere dictado u ordenado ejecutar.
Al escrito se acompañarán los documentos que acrediten la personalidad de la
persona promovente y las pruebas que estime pertinentes;
II. El escrito deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
en que se haya notificado personalmente o por correo certificado la resolución, o se haya
conocido el acto impugnado;
III. Dentro del término de cinco días hábiles se desahogarán las diligencias; que en
relación con los actos impugnados se consideren necesarios; y,
IV. Desahogadas las pruebas ofrecidas por el inconforme, o las que de oficio se
hayan ordenado practicar, se emitirá la resolución que corresponda en un plazo que no
excederá de diez días hábiles, y se procederá a notificar a la persona interesada.
ARTÍCULO 76. Los recursos presentados extemporáneamente o los que fueren
notoriamente improcedentes, se desecharán de plano.
ARTÍCULO 77. Contra la resolución emitida en el recurso de inconformidad,
procederá el recurso de revisión y será competente para conocerlo ante la persona titular de
la Dirección General del Sistema.
En la sustanciación de este recurso de observarán las reglas señaladas en el artículo
75.
ARTÍCULO 78. Las resoluciones que se dicten con motivo del recurso de revisión
serán definitivas, y no admitirán recurso administrativo alguno.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
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SEGUNDO. Los procedimientos de adopción que se encuentren en curso a la entrada en
vigor del presente decreto continuarán desarrollándose de conformidad con las
disposiciones normativas vigentes al momento de su inicio.
TERCERO. El Consejo Técnico de Adopciones deberá instalarse dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el cual funcionará en lo que
no se oponga a esta Ley, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, en
tanto se expide su Reglamento Interno.
El Reglamento Interno del Consejo Técnico de Adopciones deberá expedirse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas.
CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley, deberá expedirse el Reglamento de la Ley de Adopción del Estado de Baja
California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)