Ley de Adopciones del Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 1 LEY DE ADOPCIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 de marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL ÁMBITO Y OBJETO DE LA LEY ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Baja California, y tiene como objeto garantizar el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad susceptibles de ser adoptados, con el objeto de restituir su derecho a vivir en familia, conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en materia de adopción y protección a la infancia, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California. La interpretación de esta Ley se hará atendiendo a los principios del interés superior de la niñez y la dignidad humana. ARTÍCULO 2. El procedimiento judicial de adopción se llevará ante el órgano jurisdiccional competente de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y esta Ley. A falta de disposición expresa se aplicarán en forma supletoria el Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: l. Acogimiento pre adoptivo: Etapa dentro del procedimiento de adopción en el que se busca la adaptación de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad al nuevo entorno de familia que pretende adoptarlo; II. Adolescente: Toda persona entre 12 años de edad cumplidos y menos de 18 años de edad; III. Adopción: Institución jurídica en la cual se confiere la calidad legal de hijo o hija de la persona adoptante al adoptado y se generan los derechos y obligaciones inherentes a una relación análoga a la de filiación natural; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 2 IV. Adopción Internacional: Aquella que se realice en el Estado de Baja California o en cualquier país suscriptor de las Convenciones y los Tratados Internacionales de la materia que México suscriba y ratifique; V. Adoptabilidad: Estatus que adquieren las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad institucionalizados, cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado ha comprobado la viabilidad jurídica, médica, de entorno social y psicológica para asignarse en adopción, siempre que se determine por autoridad competente, que no es posible y/o conveniente para el interés superior de la niñez, la reintegración a su familia nuclear o extendida; VI. Asignación: Proceso mediante el cual la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado con la autorización previa del Consejo Técnico de Adopciones, vincula a la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad con la familia de acogimiento pre adoptivo; VII. Autoridad Central: El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado y aquellas autoridades designadas por los Estados contratantes de las Convenciones o Tratados Internacionales en materia de adopción que México suscriba y ratifique, para intervenir en materia de adopción internacional; VIII. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones; IX. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, previa aprobación del Consejo Técnico de Adopciones o por la Autoridad Central del país de origen de las personas adoptantes, en los casos de adopciones internacionales; en virtud del cual se determina que las personas solicitantes cuentan con las condiciones psicológicas, económicas, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para la integración de una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad en su núcleo familiar por medio de la adopción; X. Consejo: El Consejo Técnico de Adopciones; XI. Expósito: Se considera expósito a la persona menor de 18 años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho cuyo origen se desconoce y se coloca en una situación de desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado por quienes conforme a la Ley están obligados a protegerlos; XII. Familia adoptiva: Es la que acoge a niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad a través de un proceso de adopción; XIII. Familia de Acogida: Aquella que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 3 social de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente, con la familia de origen, extensa o adoptiva; XIV. Familia de acogimiento pre-adoptivo: Aquella distinta de la familia de origen y de la extensa, que acoge provisionalmente en su seno, niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad con fines de adopción y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez. XV. Familia Extensa o Ampliada: Aquella compuesta por los ascendentes de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado; XVI. Familia de origen: Aquella compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, tienen parentesco ascendente hasta segundo grado; XVII. Instituciones de Asistencia Social Privada: Las personas morales que con fines de interés público y no lucrativos, sean reconocidas por el Estado como auxiliares de la asistencia social, con capacidad para poseer un patrimonio propio destinado a la realización de actos de asistencia social; XVIII. Interés superior de la niñez: Es el principio jurídico que deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes; XIX. Informe de Adoptabilidad: Al documento expedido por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Baja California, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad; XX. Idoneidad: Condición de adecuados y aptos para incorporar y desarrollar a una niña, niño, o adolescente o persona con discapacidad con la calidad de hijo; XXI. Juez: La o el Juez que conozca del procedimiento jurisdiccional de Adopción, en razón del domicilio de la niña, niño o adolescente sujeto a adopción; XXII. Niña o niño: Las personas menores de doce años de edad; XXIII. Persona adoptante: Persona o personas solicitantes que culminaron favorablemente el proceso judicial de adopción; XXIV. Persona con Discapacidad: Toda persona que por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 4 permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; XXV. Principio de subsidiariedad: Prioridad de colocar en su propio país a las niñas, niños y adolescentes sujetos a adopción, o bien en un entorno cultural y lingüístico próximo al de su procedencia; XXVI. Procuraduría: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California; XXVII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Adopción del Estado de Baja California; XXVIII. Sistema: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Baja California; XXIX. Seguimiento: Serie de actos mediante los cuales la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, establece contacto directo o indirecto con la familia adoptiva para asegurarse que la convivencia pre adoptiva o la adopción ha resultado exitosa, y en su caso, orientarla para asegurar la adecuada integración de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad adoptado; y, XXX. Solicitante: Toda persona o personas que han iniciado un proceso de adopción y que cuenten con un expediente. CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y PROHIBICIONES ARTÍCULO 4. Son principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación de esta Ley, que deberán respetar las autoridades encargadas de las acciones de defensa y representación jurídica, provisión, prevención, procuración e impartición de justicia, para la protección del interés superior de las niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad, los previstos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes, y los siguientes: l. El de interés superior de la niñez, que implica dar prioridad al bienestar de las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio; II. El de igualdad de género y equidad sin discriminación de origen étnico, nacional o social, edad, sexo, religión, idioma, opinión, posición económica, impedimento físico o mental, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 5 III. El acceso a una vida libre de cualquier forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal; IV. La prevalencia del principio de subsidiariedad, para que las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad sean otorgados en adopción preferentemente dentro de su lugar de origen y del territorio nacional siempre y cuando se proteja el interés superior; V. El de corresponsabilidad o concurrencia de las autoridades competentes, familia y sociedad en general, en la garantía de respeto a los derechos de niñas, niños y adolescentes y en la atención de los mismos; y, VI. El principio pro persona, que implica una interpretación jurídica que busque el mayor beneficio para las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad. ARTÍCULO 5. Las autoridades competentes, en materia de adopción, deberán observar lo siguiente: I. Garantizar que niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad sean adoptados con pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo; II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de las disposiciones aplicables; III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares, sociales de la misma y de su consentimiento; IV. El Sistema deberá asegurarse teniendo en cuenta la edad y grado de madurez del menor, que ha sido convenientemente asesorado e informado sobre las consecuencias de la adopción, que ha sido valorada su opinión, y que su consentimiento ha sido otorgado libremente y por escrito; V. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella; VI. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad con lo dispuesto en las leyes respectivas; VII. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, niño, adolescente o personas con discapacidad; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 6 VIII. Procurar que la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, tenga la posibilidad de desarrollarse en un ambiente familiar sano; y, IX. Que la adopción es benéfica para la persona que se pretende adoptar, atendiendo a su interés superior. ARTÍCULO 6. Para los fines de esta Ley se prohíbe: l. La adopción de la niña o niño aún no nacido; II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con esta Ley; III. La inducción de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad en adopción; IV. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia biológica o extensa de la persona del adoptado, o por cualquier persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción; V. El matrimonio entre la persona adoptante y la persona adoptada o sus descendientes, así como el matrimonio entre la persona adoptada con los familiares de la persona adoptante o sus descendientes; VI. Ser adoptado por más de una persona, salvo el caso de que las personas adoptantes sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos; VII. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera a la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad como valor supletorio o reivindicatorio; VIII. Que las personas solicitantes de la adopción guarden relación con entidades públicas, nacionales o extranjeras, dedicadas al acogimiento temporal y al cuidado de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad susceptibles de adopción; IX. A las Instituciones de Asistencia Social Privada, permitir visitas o acciones que generen cualquier vínculo afectivo entre personas que pretendan ser solicitante y cualquier niña, niño, adolescente o persona con discapacidad que se encuentre en el Centro Asistencial y sea factible su adopción; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 7 X. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier otro acto que constituya un delito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción la Procuraduría presentará denuncia ante la Fiscalía General de la República o del Estado según corresponda, y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad; XI. El contacto de las madres y padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, con la persona adoptante, el adoptado o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que las personas adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa; y los demás previstos en la presente Ley, siempre que ello atienda al interés superior de la niñez; y, XII. Toda adopción contraria a las disposiciones establecidas en leyes federales, locales, la presente Ley o los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano sobre derechos humanos, derechos de la niñez o adopción. TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES CAPÍTULO I DEL CONSEJO ARTÍCULO 7. El Consejo es el órgano colegiado y consultivo dependiente del Sistema encargado de evaluar a los solicitantes de adopción, y en su caso opinar respecto de la emisión del Certificado de Idoneidad a cargo de la Procuraduría, así como intervenir en cualquier asunto que se refiera a los procedimientos de adopción de las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad. ARTÍCULO 8. El Consejo estará integrado por: l. La Persona Titular del Patronato del Sistema, quien lo presidirá; II. La Persona Titular de la Dirección General del Sistema, quien fungirá a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo; III. La Persona Titular de la Procuraduría, quien fungirá a cargo de la Coordinación del Consejo; IV. La Persona Titular de la Coordinación de Adopciones; V. La Persona Titular de la Coordinación de Asistencia Privada; VI. La Persona Titular de Albergues y Módulos Temporales; y, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 8 VII. Un Psicólogo o Psicóloga designada, y en su caso removida, por la persona titular de la Dirección General del Sistema. Las personas integrantes del Consejo tendrán voz y voto en las sesiones, con excepción de quienes asuman la calidad de invitados permanentes en términos de su reglamento, que contarán con derecho a voz. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de quienes se encuentren presentes. En caso de empate, la persona que preside el Consejo tendrá voto de calidad. El Consejo funcionará y ejercerá sus atribuciones en los términos que determine su reglamento interno. ARTÍCULO 9. Las personas integrantes del Consejo desempeñarán el cargo en forma honorífica, por lo que no recibirán retribución alguna por su labor en éste. Por cada persona integrante del Consejo se designará una persona suplente, debiéndose acreditar por escrito a este ante la Secretaría Técnica. ARTÍCULO 10. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: l. Verificar que las solicitudes de nacionales y extranjeros estén debidamente requisitadas en los términos de esta Ley y su Reglamento; II. Aplicar los criterios para asignación de conformidad con el principio de subsidiariedad; III. Analizar el dictamen de la Procuraduría sobre los estudios de psicología, trabajo social y evaluación médica practicados a los solicitantes nacionales o extranjeros; IV. Conocer debidamente el expediente de la adopción para la aprobación y la emisión por parte de la Procuraduría del Certificado de Idoneidad; V. Acordar una visita en el domicilio de las personas solicitantes cuando se considere necesario; VI. Analizar los casos de las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad en adoptabilidad que pudieran ser integrados a una familia de acogimiento pre-adoptiva; VII. Aprobar la asignación de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad con la familia de acogimiento pre-adoptiva, atendiendo a las características de cada uno de ellos; VIII. Guardar estricta confidencialidad sobre todos los asuntos de su competencia; y, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 9 IX. Las demás que se deriven de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 11. La persona titular de la Presidencia del Consejo tendrá las funciones siguientes: l. Presidir las sesiones del Consejo; II. Convocar a sesión ordinaria y extraordinaria, por conducto de la Secretaría Técnica; III. Diferir las sesiones cuando lo considere pertinente; IV. Coordinar y procurar la participación activa de las personas integrantes del Consejo; V. Autorizar con su firma todos los documentos relativos a resoluciones y correspondencia del Consejo; VI. Vigilar que las decisiones tomadas por el Consejo sean acordes al interés superior de las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad; y, VII. Las demás que se deriven de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 12. La Secretaría Técnica del Consejo tendrá las funciones siguientes: l. Convocar a sesión ordinaria o extraordinaria a los miembros del Consejo; II. Formular el orden del día de las sesiones; III. Representar legalmente al Consejo y delegar esta función en el servidor público que designe, mediante acuerdo escrito; IV. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Consejo e informar periódicamente a la Presidencia; V. Recabar las firmas en las actas de las sesiones del Consejo; y, VI. Las demás que se deriven de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 13. Las personas integrantes del Consejo tendrán las funciones siguientes: l. Asistir y participar con voz y voto en las sesiones del Consejo; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 10 II. Consultar a la Secretaría Técnica del Consejo los expedientes de los casos que se tratarán en cada sesión ordinaria o extraordinaria; III. Opinar, en su caso, sobre los estudios y valoraciones practicadas a las personas solicitantes; IV. Proporcionar la información que se requiera sobre aspectos técnicos, de acuerdo a sus atribuciones; V. Firmar las actas de las sesiones en que hubieren estado presentes; VI. Realizar las actividades que les encomiende la persona titular de la Presidencia del Consejo; y, VII. Las demás que se deriven de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO II DE LA PROCURADURÍA ARTÍCULO 14. La Procuraduría tendrá las atribuciones siguientes: l. Ordenar visitas o entrevistas a quienes ostenten la patria potestad de una niña, niño, adolescente o personas con discapacidad, que pretendan otorgar el consentimiento de adopción a favor de persona interesada; II. Elaborar dictamen sobre los estudios de psicología, trabajo social y evaluación médica practicados a las personas solicitantes nacionales o extranjeras; III. Presentar ante el Consejo el dictamen de adoptabilidad y pre-acogimiento; IV. Promover la cultura de la adopción, apoyada por leyes adecuadas y oportunas, de acuerdo a la dignidad de la persona; V. Llevar a cabo la asignación de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, previa autorización del Consejo; VI. Solicitar a los encargados de los Centros de Asistencia Social, información sobre las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad que acojan, y ayude a determinar si su proyecto de vida es la adopción; VII. Llevar un estricto control de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, inscritos en el registro de niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad ingresados y egresados de cada uno de los Centros de Asistencial Social Privada, susceptibles de ser integrados a una familia mediante la adopción; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 11 VIII. Ordenar el seguimiento para verificar la adaptación de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad con la familia asignada y en su caso levantar el informe respectivo, previamente al proceso de adopción; IX. Denunciar ante las autoridades competentes, los procesos de adopción que contravengan lo dispuesto en esta Ley; X. Expedir el Certificado de Idoneidad que se le requiera, previa autorización del Consejo; XI. Expedir el Certificado de Adoptabilidad; XII. Guardar estricta confidencialidad sobre todos los asuntos de su competencia; y, XIII. Realizar el proceso de seguimiento, una vez ejecutoriada la sentencia que decrete la procedencia de la adopción, cuando menos cada seis meses durante los tres años posteriores a la adopción. ARTÍCULO 15. El Sistema tendrá a su cargo el registro de profesionales en materia de trabajo social y psicología o carreras afines para intervenir en procedimientos de adopción y en su caso expedirá las autorizaciones correspondientes, en términos de las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 16. Para el registro y autorización de profesionales en trabajo social y sicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, estos deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o carreras afines; II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o adopción; III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o en la atención de niñas, niños o adolescentes, sujetos a asistencia social o personas solicitantes de adopción; IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga al profesional de que se trate ante el DIF Estatal, en los casos de profesionales que busquen ingresar a instituciones privadas; V. No haber recibido condena por delitos dolosos; y, VI. Contar con una certificación especializada en materia de adopciones. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 12 TÍTULO TERCERO DE LA ADOPCIÓN CAPÍTULO I DE LOS SUJETOS DE ADOPCIÓN ARTÍCULO 17. Pueden ser sujetos de adopción las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad que: I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad; II. Sean expósitos o abandonados; III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en Centros de Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema por conducto de la Procuraduría; y, IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento para la adopción, ante la Procuraduría y su posterior ratificación ante la autoridad judicial competente. En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad. ARTÍCULO 18. Se procurará no separar hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente, siempre y cuando no se afecte el interés superior de cada uno de ellos. SECCIÓN I DE LOS ABANDONADOS O EXPÓSITOS ARTÍCULO 19. Las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad acogidos por los Centros de Asistencia Social, serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen, salvo que la Procuraduría no cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandonado de las y los menores de edad, en cuyo caso se podrá extender el plazo hasta por sesenta días naturales más. Las y los directores, representantes legales o encargados de los Centros de Asistencia Social, o las personas físicas que tengan conocimiento o reciban a una niña, niño, adolescente, persona con discapacidad abandonado o expósito, deberán notificarlo al Sistema a través de la Procuraduría dentro del término de veinticuatro horas, el cual correrá a partir de la fecha en que la persona que se pretende adoptar haya sido acogida en un Centro de Asistencia Social, y concluirá cuando la Procuraduría levante la certificación de haber realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 13 La certificación deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los medios públicos que disponga para su mayor difusión. ARTÍCULO 20. Se considera expósito a la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a niña, niño, adolescente o persona con discapacidad cuyo origen se conoce y respecto de quien, los que ejercen la patria potestad o tutela dejaron de cumplir sus deberes; se considerará abandonado. Durante el término de sesenta días referido en el artículo anterior, se investigará el origen de niñas, niños, adolescentes o persona con discapacidad y se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que la reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los Centros de Asistencia Social y con el auxilio de las autoridades que se considere necesario, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad. ARTÍCULO 21. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin obtener información respecto del origen de niñas, niños, adolescentes o persona con discapacidad, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, se analizarán los elementos probatorios con que se cuenten para acreditar que no es viable la reintegración familiar, procediendo a emitir un acuerdo de inviabilidad de reintegración familiar, levantando un acta circunstanciada al efecto, publicando la certificación en los estrados de la dependencia y en los medios públicos con que se cuente; a partir de este momento, las niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad serán susceptibles de adopción. ARTÍCULO 22. La Procuraduría ejercerá la tutela pública de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad abandonados y expósitos acogidos por los Centros de Asistencia Social o por una persona, sin que, sea necesario el discernimiento del cargo para el ejercicio de la misma. Dicha tutela será ejercida temporalmente por el Sistema a través de la Procuraduría hasta en tanto se resuelva la situación jurídica de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad por la autoridad judicial competente, con las mismas obligaciones y facultades establecidas para los demás tutores. El Sistema, por conducto de la Procuraduría, tendrá atribuciones para promover en su carácter de tutor, la pérdida de patria potestad y la reintegración inmediata y oportuna de las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad abandonados o expósitos a un ambiente familiar a través de familias de acogida y de acogimiento pre adoptivo. SECCIÓN II ENTREGA VOLUNTARIA CON PROPÓSITO DE ADOPCIÓN H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 14 ARTÍCULO 23. Cuando se lleve a cabo el nacimiento de una niña o niño en hospital o institución de carácter público o privado, las personas que ejerzan la patria potestad si así lo deciden podrán entregarlo a la Procuraduría, otorgando su consentimiento para la adopción. El consentimiento de las personas que ejercen la patria potestad, se deberá otorgar únicamente después del nacimiento de su menor hijo. Para tal efecto, la Persona Titular de la Procuraduría o en su caso de la Subprocuraduría en quien este delegue por escrito para su representación en cada caso específico, estará investido de fe pública, y deberá levantar el acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos, en la cual conste la entrega y el propósito con el que se efectuó, así como la manifestación expresa de la situación familiar y los motivos que originan tal entrega, debiendo anexar por lo menos el certificado de nacimiento de la niña o niño e identificación oficial de quien se ostenta como madre o padre, e informando su domicilio actual. El mismo consentimiento puede ser otorgado en las propias instalaciones de la Procuraduría, bajo los términos y condiciones señalados en el párrafo anterior. ARTÍCULO 24. En ambos supuestos, no procederá la asignación de niñas, niños y adolescentes a la familia adoptiva hasta transcurrido el término de tres meses, en el cual los padres bilógicos podrán solicitar la revocación de la entrega voluntaria; levantando al efecto acta circunstanciada asentando los motivos de la reintegración al seno familiar. ARTÍCULO 25. Dentro del término señalado en el artículo anterior, la Procuraduría en coordinación con las dependencias e instituciones que estime pertinentes, deberá realizar las acciones conducentes que permitan a la niña o niño reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa de manera tal que se garantice el interés superior de la niñez. Una vez realizado lo anterior, y habiendo acreditado la Procuraduría la inviabilidad de la reintegración familiar de la niña o niño con la familia de origen o extensa, por no reunir las condiciones que permitan garantizar su desarrollo integral; deberá emitir el acuerdo correspondiente fundado y motivado en un plazo no mayor de diez días, acompañando todas y cada una de las diligencias practicadas. Una vez emitido el acuerdo de inviabilidad de reintegración familiar, la niña o niño, será susceptible de adopción, dándose inicio al trámite judicial correspondiente. CAPÍTULO II DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 15 ARTÍCULO 26. La adopción internacional se regirá por las Convenciones y los Tratados Internacionales de la materia que México suscriba y ratifique, por las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 27. En caso de adopción por parte de personas ciudadanas mexicanas con doble nacionalidad, que residan fuera del territorio nacional, se estará a lo dispuesto por lo establecido en este capítulo. ARTÍCULO 28. La adopción internacional será una medida subsidiaria de la adopción nacional, por lo que, en igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros, salvo que quien ejerza la patria potestad o la tutela sobre la persona que pretende adoptar consienta la adopción internacional. En tal caso, deberá obtener la autorización del Sistema, mismo que tomará en cuenta el interés superior de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad. ARTÍCULO 29. En las adopciones internacionales, el Sistema verificará que se cumplan los siguientes requisitos: l. Que el país de origen de las personas adoptantes haya suscrito alguna Convención en materia de adopciones o protección de la niñez y adolescencia en la que México sea parte, y cuyas normas en materia de adopción y protección de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad tenga equivalencia con las mexicanas; II. Que la persona menor es adoptable, para lo cual emitirá un informe sobre la identidad de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, su medio social y familiar, estado emocional, historia médica y necesidades particulares del mismo, y lo remitirá a las autoridades competentes en el país de recepción; III. Que las personas a quienes les corresponde otorgar consentimiento sobre la adopción han sido previamente asesoradas e informadas de las consecuencias de ello; IV. Que la adopción internacional de una persona adoptable de nacionalidad mexicana, procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad para la adopción nacional; V. Que exista autorización de su país de origen para llevar a cabo el trámite de adopción de una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad mexicano, así como para entrar y residir en dicho país; VI. Que las autoridades competentes del país de origen de las personas solicitantes acrediten con los documentos respectivos, que éstos son aptos para adoptar; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 16 VII. Que la persona solicitante acredite su legal estancia en el país, a través de forma migratoria expedida por el Gobierno Mexicano; y, VIII. Que cuente con visa de visitante para realizar el trámite de adopción, de conformidad a la Ley de Migración. ARTÍCULO 30. Las personas solicitantes que residan en otro país, y que deseen adoptar a una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad de nacionalidad mexicana, además de los requisitos solicitados para la adopción nacional que procedan, deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser residentes de un Estado que haya suscrito alguna Convención en la materia y de la que México sea parte; II. Entregar una carta dirigida al Sistema, fechada y firmada por las personas solicitantes, manifestando la voluntad de adoptar, especificando perfil de niñas, niños y/o adolescentes que desee adoptar; III. Remitir el diagnóstico social para adopción o estudio homólogo practicado por la Autoridad Central del Estado de las personas solicitantes o por una institución u organismo acreditado y autorizado por el Sistema para realizar trámites de adopción internacional en México; IV. Enviar el estudio psicológico para adopción o estudio homólogo practicado por la Autoridad Central del Estado de residencia de las personas solicitantes o por una institución u organismo debidamente acreditado y autorizado por el Sistema Nacional DIF para realizar trámites de adopción internacional en México; y, V. Remitir el Certificado de Idoneidad expedido por la Autoridad Central del Estado de residencia de las personas solicitantes, en este caso, no será necesaria la expedición del mismo por parte de la Procuraduría. Los documentos exhibidos deberán estar vigentes, de acuerdo con lo establecido para tal efecto en las leyes aplicables, y sin excepción deberán presentarse con la debida traducción al idioma español por conducto de perito autorizado y estar debidamente legalizados o apostillados. ARTÍCULO 31. Las personas extranjeras residentes en Baja California, con una permanencia menor de dos años, se regirán por las disposiciones sobre la adopción internacional establecida en esta Ley. Las personas extranjeras residentes en la entidad, con una permanencia mayor a dos años, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 17 ARTÍCULO 32. Las personas extranjeras radicadas en México que pretendan adoptar, deben acreditar su legal estancia en el país de conformidad con la Ley de Migración, cubrir los requisitos que establece este ordenamiento y los que dispongan los tratados internacionales aplicables. ARTÍCULO 33. El Sistema debe verificar y determinar: I. Que la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad es adoptable; II. Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, se observe que la adopción es una alternativa viable, segura para su formación integral y responde al interés superior del menor; III. Que las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido técnicamente asesoradas por personal especializado y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse libremente sin que medie pago o alguna clase de compensación y constar por escrito; IV. Que las autoridades centrales del Estado de origen de las personas solicitantes acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos reúnen el perfil y características idóneas, están aptos para adoptar y que la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad ha sido o será autorizado para entrar y residir permanentemente en ese país; V. Que aceptan expresamente que el Sistema, a través de la Procuraduría, realice el seguimiento de la adopción por el plazo que sea necesario; y, VI. Que las personas adoptantes cuentan con la autorización otorgada por las autoridades del país de recepción, por la que se permite la entrada y residencia permanente de la persona adoptada, además de garantizarle la protección de sus leyes. ARTÍCULO 34. Resuelta la adopción, la autoridad judicial lo informará al Sistema, al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y al Instituto Nacional de Migración. Sólo podrán ser trasladados fuera del país las niñas, niños y adolescentes que hayan sido previamente adoptados ante los jueces del Estado. ARTÍCULO 35. Las personas adoptantes tienen la obligación de informar una vez durante el primer año y, posteriormente, cuantas veces se le requiera, sobre las condiciones en que se desarrolla el nuevo vínculo paterno filial, la salud y el trato que recibe la adoptada o adoptado, a la autoridad judicial de la adopción o al consulado mexicano en su país. Las adopciones internacionales serán tramitadas personalmente por quienes pretendan adoptar. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 18 ARTÍCULO 36. El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad adoptados conforme a su nueva situación, con el objetivo de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar. ARTÍCULO 37. El Sistema podrá cumplir con el seguimiento referido en el artículo anterior, por si o con el apoyo de la Secretaría de Relaciones Exteriores y del personal que para efecto designen los Consulados Mexicanos más cercanos al lugar de residencia de la familia adoptiva, o por medio de la Autoridad Central del país de recepción. ARTÍCULO 38. Cuando del seguimiento se desprenda que las condiciones de la niña, niño, adolescente o personas con discapacidad no son adecuadas, se informará a la autoridad correspondiente para que tome las medidas correspondientes de protección necesarias. ARTÍCULO 39. Las autoridades competentes tienen obligación de conservar cualquier información que dispongan relativa a niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad que hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes. TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I DE LAS PERSONAS SOLICITANTES ARTÍCULO 40. Tiene capacidad para adoptar toda persona mayor de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos; ya sean cónyuges, concubinos o libres de matrimonio, siempre que sea lo más favorable y benéfico para el adoptado, atendiendo en todo momento al interés superior de la niñez. La persona adoptante deberá tener diecisiete años de edad más que el adoptado, excepto cuando se trate de adopción de personas con discapacidad y esta se promueva por quien tenga parentesco consanguíneo o civil. ARTÍCULO 41. Para efectos de la adopción la persona solicitante deberá acreditar lo siguiente: I. Ser apta y adecuada para adoptar, de conformidad con el Certificado de Idoneidad que emita el Sistema, por conducto de la Procuraduría; II. Acreditar no haber recibido condena por algún delito contra la vida, salud, persona, libertad, seguridad sexual, la familia o de maltrato; III. Tener medios suficientes para proveer a la subsistencia, educación, salud, vivienda con calidad, espacios y servicios básicos; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 19 IV. Que goza de buena salud física, acreditada mediante certificado de salud expedido por una Institución Oficial facultada para ello; V. Que goza de salud mental, acreditada mediante estudio psicológico realizado por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría; VI. Las personas interesadas en adoptar a una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, bajo tutela de la Procuraduría, previo a la presentación de su documentación, tienen obligación de asistir a un curso de capacitación y se le hará entrega de una constancia que acredite su asistencia; y, VII. Los demás que establezca el Reglamento. ARTÍCULO 42. Las y los cónyuges o las y los concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar a la persona adoptada como hija e hijo, aunque solo uno de ellos cumpla con los requisitos de edad a que se refiere el artículo 40 de esta Ley. En el caso de que uno de ellos pretenda adoptar en forma individual, deberá obtener el consentimiento del otro por escrito y ratificado ante el Juez de la causa. ARTÍCULO 43. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, en sus respectivos casos: I. El que ejerce la patria potestad o tutela de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad que se pretenda adoptar, salvo que se trate de abandonados, expósitos o entregados a institución públicas; II. El adolescente sujeto a adopción. En caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad; III. Quienes hayan acogido a la persona que se pretende adoptar, cuando no exista quien ejerza la patria potestad o tutela; IV. El Sistema por conducto de la Procuraduría; V. Las personas solicitantes; VI. La Fiscalía General del Estado, cuando éste no se encuentre bajo la custodia o tutela del Sistema, ni tenga padres o madres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo; VII. Si la persona que se va adoptar tiene más de catorce años de edad, también se necesita su consentimiento para la adopción; asegurando que lo ha otorgado libremente, asesorándolo e informándole sobre las consecuencias de la adopción. Si la persona que se H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 20 va adoptar tiene menos de catorce años se le preguntará y se tomará en cuenta su opinión de acuerdo a su edad y madurez. En el caso de las personas mayores de edad que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad; VIII. En caso de que los progenitores de la niña, niño o adolescente, que se pretende adoptar estén sujetos a patria potestad por ser menores de edad, deberán consentir en la adopción los padres de éstos si están presentes; en caso contrario, el Juez de lo familiar, suplirá el consentimiento con la previa intervención de la Procuraduría, dependiente del Sistema y del Ministerio Público adscrito; y, IX. Se deberá tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de conformidad a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo, grado de madurez. Si la Procuraduría no consiente la adopción deberá expresar la causa, misma que la autoridad judicial competente calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez y resolverá lo conducente tomando en cuenta el interés superior de la niña, niño, adolescente o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. ARTÍCULO 44. El consentimiento deberá ser otorgado por escrito y ante la autoridad competente, previa identificación de quien deba otorgarlo. ARTÍCULO 45. No obstante, la emisión del Certificado de Idoneidad, el Juez competente teniendo en cuenta la edad y grado de madurez del adoptado, así como a todas las personas, instituciones y autoridades involucradas cuyo consentimiento se requiera para la adopción, deberá asegurarse que: l. Han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias legales de la adopción, de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura de los vínculos jurídicos entre el menor de edad y su familia de origen, levantándose al efecto constancia; y, II. Han otorgado su consentimiento por escrito, libremente y en la forma prevista por la Ley, sin que medie para ello pago o compensación alguna, y que tales consentimientos no han sido revocados. Los escritos de consentimiento a que se refiere este artículo deberán ser presentados ante el juez que conozca del procedimiento de adopción, los cuales deberán ser ratificados ante éste por quien corresponda. De abstenerse de comparecer para tal ratificación, el juez deberá citar personalmente a efecto de que se presenten en un término improrrogable de cinco días, para que lo ratifiquen o en su defecto, manifiesten lo que a su derecho corresponda. De no presentarse y no justifique su incomparecencia, se entenderá como otorgado su consentimiento para realizar la adopción; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 21 ARTÍCULO 46. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela. CAPÍTULO II DEL CERTIFICADO DE IDONEIDAD ARTÍCULO 47. Concluidos los estudios correspondientes e integrado el expediente, la Procuraduría, previa autorización del Consejo, expedirá el certificado de idoneidad en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días naturales y se integrará a la documentación de su expediente, salvo que no se cuente con los suficientes elementos, se podrá ampliar el plazo hasta por treinta días naturales más. Los requisitos y trámite para la expedición del Certificado de Idoneidad se establecerán en el Reglamento. ARTÍCULO 48. El certificado de idoneidad tendrá una vigencia de dos años, siempre que no se presente una variación sustancial en la situación familiar, personal o laboral de las personas solicitantes. El certificado de idoneidad será válido para iniciar el procedimiento de adopción en cualquier entidad federativa, independientemente donde se haya expedido. ARTÍCULO 49. La resolución en sentido negativo respecto al certificado de idoneidad, es recurrible en los términos de esta Ley. CAPÍTULO III DEL ACOGIMIENTO PRE ADOPTIVO ARTÍCULO 50. Una vez expedido el certificado de idoneidad, la Procuraduría podrá autorizar la asignación de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad a acogimiento pre-adoptivo. ARTÍCULO 51. Se deberá someter a consideración del Consejo, las personas solicitantes de acogimiento que resulten ser los más adecuados para las necesidades y perfiles de las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad susceptibles de adopción, de modo que pueda resolver sobre su asignación en acogimiento pre-adoptivo. ARTÍCULO 52. El acogimiento pre-adoptivo no excederá de un plazo de treinta días hábiles, e inicia con el periodo de convivencias entre la niña, niño, adolescente o personas con discapacidad candidato a ser adoptado y la persona o personas solicitantes a efecto de confirmar la compatibilidad entre ambos. ARTÍCULO 53. En caso de que no se aseguren las condiciones de adaptación de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad asignado a la familia de acogimiento pre-adoptivo, se podrá revocar éste en términos del Reglamento. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 22 ARTÍCULO 54. El procedimiento administrativo de adopción se regirá conforme lo establecido en esta Ley y el Reglamento. ARTÍCULO 55. Las diligencias de adopción de carácter judicial se tramitarán ante el órgano jurisdiccional competente, atendiendo en todo momento al principio de celeridad de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y esta Ley. ARTÍCULO 56. En las adopciones promovidas en forma directa ante la autoridad judicial correspondiente, los jueces deberán informar mediante oficio al Sistema el inicio de los mismos y la resolución que recaiga en éstos, debiendo remitir para tal efecto copias certificadas de la promoción inicial de adopción, resolución y auto de ejecutoria, para dar inicio al proceso administrativo a su cargo previsto en esta Ley. ARTÍCULO 57. Para autorizar la adopción el Juez deberá contar con el certificado de idoneidad vigente y el dictamen de adoptabilidad, debiéndose realizar previamente los procesos administrativos señalados en esta Ley. TÍTULO QUINTO DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN CAPÍTULO I DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN ARTÍCULO 58. La persona adoptante tendrá respecto de la persona y bienes de la persona adoptada los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijas e hijos, y deberá dar sus apellidos a la persona adoptada y podrá cambiarle el nombre, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de adopción. ARTÍCULO 59. La persona del adoptado tiene en la familia de o de las personas adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo o hija consanguíneo. ARTÍCULO 60. En la adopción, se aplicará lo dispuesto por las reglas relativas al parentesco por consanguinidad tratándose de la obligación de dar alimentos entre las personas que concurran en la adopción. ARTÍCULO 61. Las autoridades e instituciones que hubieran intervenido en el proceso de adopción, se abstendrán de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen de la persona adoptada, excepto en los casos siguientes: I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 23 II. Cuando la persona adoptada mayor de edad desee conocer sus antecedentes familiares; si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de la o las personas adoptantes. ARTÍCULO 62. La persona del adoptado adquiere la misma condición de un hija o hijo consanguíneo para todos los efectos legales incluyendo los impedimentos de matrimonio. La adopción extingue la filiación preexistente entre la persona del adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de estos, salvo para los impedimentos de matrimonio. ARTÍCULO 63. En el supuesto de que la persona adoptante esté casada con alguno de los progenitores de la persona del adoptado no se extinguirán en relación a este y sus parientes los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea. ARTÍCULO 64. La adopción producirá sus efectos, aunque sobrevengan hijos del adoptante. ARTÍCULO 65. La adopción es plena e irrevocable. Procederá la nulidad de la adopción, cuando la misma se haya realizado mediante actos ilícitos. CAPÍTULO II DEL SEGUIMIENTO DE LA ADOPCIÓN ARTÍCULO 66. El Sistema, por conducto de la Procuraduría, será responsable del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, una vez que haya concluido el acogimiento y en su caso, la adopción. ARTÍCULO 67. A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad a su nueva familia y entorno, así como reconocer la evolución de su desarrollo, el Sistema en coordinación con la Procuraduría realizará su seguimiento al menos cada seis meses durante los tres años contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez. ARTÍCULO 68. Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los profesionales de trabajo social, y de considerarlo necesario por los de psicología, mediante los cuales se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad en su entorno, los cuales serán remitidos a la autoridad judicial competente. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 24 ARTÍCULO 69. Cuando del seguimiento de la adopción se desprenda que las condiciones de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad no son adecuadas, se informará a la autoridad correspondiente para que tome las medidas de protección necesarias, garantizando el interés superior del menor. TÍTULO SEXTO DE LAS SANCIONES Y RECURSOS CAPÍTULO I DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 70. A las personas solicitantes que falseen cualquier información proporcionada o intencionalmente oculten otra que deban presentar al Consejo para la integración de su solicitud de Certificado de Idoneidad, se les cancelará su solicitud y no se les admitirá una nueva, haciendo del conocimiento de la Fiscalía General del Estado, para los efectos legales que procedan, así como del Sistema y de los de otras entidades federativas. ARTÍCULO 71. Las y los servidores públicos que intervengan en los procesos de adopción, que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, se les aplicarán las sanciones que, en su caso, señale la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran. ARTÍCULO 72. Las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas que contravengan los derechos de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, el Sistema revocará su registro y autorización. Las personas a quienes sea revocada la autorización, serán inhabilitadas y boletinadas por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas de las entidades federativas, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez y adolescencia. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones legales aplicables. Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación, se atenderá a las disposiciones en materia de procedimiento administrativo aplicables en el ámbito que corresponda. CAPÍTULO II DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 73. Contra las resoluciones, actos u omisiones derivados de la aplicación de esta Ley y el Reglamento, procederá el recurso de inconformidad. ARTÍCULO 74. El recurso de inconformidad podrá hacerse valer únicamente por las personas directamente afectadas y será competente para conocerlo la autoridad que emitió H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 25 el acto administrativo, y procederá contra resoluciones, actos u omisiones que determinen improcedentes las solicitudes o se estimen violatorios a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento. ARTÍCULO 75. La tramitación del recurso de inconformidad se sujetará a las reglas siguientes: l. Se interpondrá por escrito y se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los agravios que cause la resolución, acto u omisión impugnado y la mención de la autoridad que les hubiere dictado u ordenado ejecutar. Al escrito se acompañarán los documentos que acrediten la personalidad de la persona promovente y las pruebas que estime pertinentes; II. El escrito deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya notificado personalmente o por correo certificado la resolución, o se haya conocido el acto impugnado; III. Dentro del término de cinco días hábiles se desahogarán las diligencias; que en relación con los actos impugnados se consideren necesarios; y, IV. Desahogadas las pruebas ofrecidas por el inconforme, o las que de oficio se hayan ordenado practicar, se emitirá la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de diez días hábiles, y se procederá a notificar a la persona interesada. ARTÍCULO 76. Los recursos presentados extemporáneamente o los que fueren notoriamente improcedentes, se desecharán de plano. ARTÍCULO 77. Contra la resolución emitida en el recurso de inconformidad, procederá el recurso de revisión y será competente para conocerlo ante la persona titular de la Dirección General del Sistema. En la sustanciación de este recurso de observarán las reglas señaladas en el artículo 75. ARTÍCULO 78. Las resoluciones que se dicten con motivo del recurso de revisión serán definitivas, y no admitirán recurso administrativo alguno. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Adopciones del Estado de Baja California. Página 26 SEGUNDO. Los procedimientos de adopción que se encuentren en curso a la entrada en vigor del presente decreto continuarán desarrollándose de conformidad con las disposiciones normativas vigentes al momento de su inicio. TERCERO. El Consejo Técnico de Adopciones deberá instalarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el cual funcionará en lo que no se oponga a esta Ley, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, en tanto se expide su Reglamento Interno. El Reglamento Interno del Consejo Técnico de Adopciones deberá expedirse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas. CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá expedirse el Reglamento de la Ley de Adopción del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)