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LEY DE AGRICULTURA URBANA SUSTENTABLE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 07 de julio de 2023,
Tomo CXXX.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y social, tiene por
objeto:
I. Establecer la distribución de competencias en materia de agricultura urbana entre
las autoridades del Estado y Municipios.
II. Definir los principios para la formulación de políticas públicas orientadas a la
seguridad alimentaria y mitigación ambiental, a través de la creación, mantenimiento y
explotación de la agricultura urbana sustentable en los huertos urbanos.
III. Impulsar la participación corresponsable de las personas en la iniciación y
preservación de la agricultura urbana sustentable.
Artículo 2.- Para efectos de la presente ley se entenderá como:
I. Agricultura Urbana Sustentable: El cultivo de plantas y producción de alimentos en
el interior de las ciudades a escala reducida, en tierra firme o espacios alternativos, en
inmuebles privados, espacios públicos o bienes en desuso de carácter público.
II. Huerto urbano: todo aquel espacio localizado en territorio urbano o en la periferia
de las zonas urbanas destinado a la agricultura.
III. Isla de calor: Domo de aire cálido que se forma en áreas urbanas debido a la
presencia de edificios y superficies pavimentadas que continúan irradiando calor incluso
después de la puesta de sol, es característico tanto de la atmósfera como de las superficies
en las ciudades. La isla de calor urbana es un ejemplo de modificación climática no
intencional cuando la urbanización cambia las características a la superficie y a la atmósfera
de la tierra.
IV. Patrimonio genético: Es la diversidad total de genes encontrada dentro de una
población o especie.
V. Seguridad alimentaria: Es la capacidad para que todas las personas tengan en
todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para
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satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de
llevar una vida activa y sana.
VI. Transgénico: Organismo genéticamente modificado en términos de la Ley de
Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
Artículo 3.- La aplicación de esta ley corresponde a:
I. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
II. Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
III. Municipios.
Artículo 4.- El cultivo de plantas y alimentos en huertos urbanos es para auto
consumo y/o su venta, salvo la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 13.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS
Artículo 5.- Para efectos de esta Ley son principios rectores:
I. Impulsar la participación ciudadana en el cuidado al medio ambiente y el desarrollo
sostenible agroalimentario.
II. Fomentar las buenas prácticas agroecológicas en los sistemas de producción,
reciclaje de residuos, cosecha y aprovechamiento de agua pluvial, el uso de especies
nativas y recuperación del conocimiento tradicional de la agricultura.
III. Promover la alimentación sana y cambios de hábitos más saludables, evitando el
consumo de alimentos transgénicos.
IV. Contribuir al autoempleo.
V. Fomentar el uso de especies de variedades locales y conservación del patrimonio
genético.
VI. Rescate de especies en extinción.
VII. Excluir el uso de productos agroquímicos y favorecer la prevención y control de
las plagas a través de métodos ecológicos.
VIII. Incorporar el uso de tecnologías de riego eficiente, incluyendo el
aprovechamiento de agua pluvial.
IX. Impulsar la siembra de vegetación arbórea, que ayude a mejorar la calidad del aire
y disminuir los decibeles de contaminación.
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X. Ayudar a mitigar los efectos del cambio climático, disminuyendo las perturbaciones
ecológicas y la llamada isla de calor.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS
Artículo 6.- Son derechos de los habitantes del Estado:
I. Contar con un huerto urbano, siempre que cumpla con las características que
establece esta ley y su reglamento.
II. Practicar la agricultura urbana sustentable como un medio para obtener alimentos
saludables, nutritivos y económicos.
III. Solicitar información y tener acceso a los programas en la materia ejecutados por
las autoridades competentes.
CAPÍTULO CUARTO
OBLIGACIONES
Artículo 7.- La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con la
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, tienen facultad de formular,
conducir y desarrollar políticas públicas, programas y acciones relativas al objeto de la
presente Ley que coadyuven a la política de seguridad y sustentabilidad alimentaria del
Estado con enfoque de protección al medio ambiente y de combate al cambio climático.
Artículo 8.- La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con la
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, facilitará el acceso al desarrollo de
huertos urbanos, procurando favorecer su implementación a través de programas que
brinden asesoría, capacitación, acompañamiento técnico e investigación científica y
tecnológica para el desarrollo de la agricultura urbana sustentable.
Artículo 9.- La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural dará seguimiento a los
proyectos ejecutados a los cuales se haya apoyado en los términos del artículo anterior,
generando un informe anual de los proyectos más exitosos.
Artículo 10.- Los beneficiarios de un proyecto en el Estado para desarrollar huertos
urbanos, deberán informar trimestralmente a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
sus avances y logros, de conformidad con el reglamento de la presente ley.
Artículo 11.- La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con la
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable emitirán un listado de las especies
prioritarias para ser cultivadas en los huertos urbanos a que se refiere esta ley, el cual estará
accesible a la población en sus respectivos portales de internet.
CAPÍTULO QUINTO
HUERTOS URBANOS
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Artículo 12.- Toda autoridad en el Estado podrá instalar un huerto urbano sujetándose
a lo previsto en esta ley y las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 13.- Los huertos urbanos situados en bienes del dominio público del Estado
se sujetarán a la presente Ley y a la Ley General de Bienes del Estado de Baja California en
cuanto al régimen de dominio de los bienes en que se encuentran.
En los huertos urbanos situados en bienes del dominio público del Estado se llevará a
cabo el cultivo con fines educativos y de adiestramiento que promuevan la conservación de
la biodiversidad ecológica del Estado.
Artículo 14.- Las autoridades podrán concesionar a particulares el cultivo, cuidado y
conservación de un huerto urbano, en términos de esta Ley y la Ley General de Bienes del
Estado de Baja California.
La concesión del huerto urbano estará limitada a:
I. Suficiencia presupuestal para el mantenimiento del huerto urbano.
II. Los excedentes del huerto urbano deberán ser utilizados para un beneficio social y
sin fines de lucro.
III. En todos los casos se deberá procurar mantener los principios establecidos en
esta ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este decreto se
expedirán las disposiciones reglamentarias correspondientes para la aplicación de la
presente Ley.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
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MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA.
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)