Ley de Amnistía para el Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Amnistía para el Estado de Baja California. Página 1 LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 61, de fecha 21 de octubre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX. Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, o hayan sido sentenciados ante los tribunales del fuero común del Estado de Baja California, que no sean reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas, por los delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en los siguientes casos: I. Por los delitos de aborto, en cualquiera de sus modalidades, previsto en el Código Penal para el Estado de Baja California, cuando: a) Se impute a la madre del producto del embarazo interrumpido; y, b) Se impute a las y los médicos, o a las y los parteros, a los familiares de la madre del producto que hayan auxiliado en la interrupción del embarazo, siempre que la conducta delictiva se haya llevado a cabo sin violencia, y con el consentimiento de la madre del producto del embarazo interrumpido. II. Por los delitos imputados a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas: a) Por defender su tierra, agua, matorrales, bosques, selvas y fauna endémica; y, b) Cuando se compruebe que se encuentran en situación de extrema pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por temor fundado o porque hayan sido obligados por la delincuencia organizada. III. Por el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa de la libertad superior a cinco años. IV. Por sedición, o por que hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de otros delitos formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida institucional, siempre que no se trate de terrorismo y que en los hechos no se haya producido la privación de la vida o la libertad, lesiones graves a otras personas que comprometan su integridad corporal o se hayan empleado armas de fuego. V. Por los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, cuando: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Amnistía para el Estado de Baja California. Página 2 a) Quien los haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por tener una discapacidad permanente, o cuando el delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado, o por temor fundado, así como quien haya sido obligado por la delincuencia organizada a cometer el delito; b) Quien pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en el inciso anterior; y, c) Las personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades superiores hasta de dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato, a que se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que no hayan sido con fines de distribución o venta. VI. Por el delito de homicidio agravado en razón del parentesco consanguíneo, incluido en grado de tentativa, cuando sea imputado a mujeres y el sujeto pasivo sea producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, en los supuestos previstos por la fracción I del presente artículo. Artículo 2. No se concederá el beneficio de esta Ley a quienes hayan cometido delitos contra la vida, la integridad corporal, secuestro o hayan utilizado en la comisión del delito violencia o armas de fuego. Tampoco se podrán beneficiar las personas indiciadas por los delitos a que se refiere el Código Penal para el Estado de Baja California, cuando se califique como grave la culpa del indiciado o sentenciado. Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de la fracción VI del artículo anterior. Artículo 3. La persona interesada o su representante legal, podrá solicitar a la Comisión a que se refiere el párrafo segundo de este artículo la aplicación de esta Ley. Dicha Comisión determinará la procedencia del beneficio y someterá su decisión a la calificación de un Juez del Poder Judicial del Estado de Baja California, para que éste, en su caso, la confirme, para lo cual: I. Tratándose de personas sujetas a proceso, o indiciadas pero prófugas, el Juez Control ordenará a la Fiscalía General del Estado el desistimiento de la acción penal, y II. Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones conducentes para, en su caso, ordenar su liberación. El Ejecutivo del Estado integrará una Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la presente Ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de los previstos en el artículo 1 de esta Ley. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Amnistía para el Estado de Baja California. Página 3 Las solicitudes podrán ser presentadas por las personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado o por organismos públicos defensores de derechos humanos, cumpliendo los procedimientos que determine la Comisión. La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de cuatro meses naturales contados a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables. Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 4. Las personas que hayan sido vinculadas a proceso o sentenciadas por las conductas señaladas en el artículo 1, fracción V de la presente Ley, y que soliciten la amnistía, la Comisión deberá solicitar opinión previa de la Secretaría General de Gobierno. Artículo 5. Las personas que se encuentren sustraídas a la acción de la justicia por los delitos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrán beneficiarse de la amnistía, mediante la solicitud correspondiente. Artículo 6. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que se establecen en el artículo 1 de esta Ley, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla, así como los derechos de las víctimas de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 7. Los efectos de esta Ley se producirán a partir de que el Juez de Control resuelva sobre el otorgamiento de la amnistía. Las autoridades ejecutoras de la pena pondrán en inmediata libertad a las personas inculpadas, procesadas o sentenciadas, beneficiarias de la presente Ley, preservando la confidencialidad de los datos personales. Artículo 8. Las personas a quienes beneficie esta Ley no podrán ser en lo futuro detenidas ni procesadas por los mismos hechos. TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. El Ejecutivo del Estado cotará con un plazo de sesenta días naturales para integrar la Comisión a la hace referencia el artículo 3 del presente Decreto. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Amnistía para el Estado de Baja California. Página 4 Tercero. Conformada la Comisión a la que hace referencia el artículo 3 del presente Decreto, en un plazo no mayor a diez días naturales siguientes a su conformación, deberán emitir el Acuerdo o Declaratoria correspondiente de inicio a los trabajos que mandata esta Ley. DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)