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LEY DE ARANCELES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 7,
de fecha 10 de marzo de 1977, Sección I, Tomo LXXXIV.
CAPITULO I
De los Abogados
ARTICULO 1.- Los honorarios de los abogados serán fijados en los términos del
Artículo 2479 del Código Civil, por convenio de los interesados.
ARTICULO 2.- A falta de convenio se sujetarán a las disposiciones del presente
arancel, sin perjuicio de los preceptos relativos al Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 3.- Los servicios profesionales que no se encuentran cotizados en el
presente arancel, pero que tuvieran analogía con algunos de los especificados en el mismo,
causarán las cuotas de los que presenten mayor semejanza.
ARTICULO 4.- Los honorarios que fija el presente arancel sólo podrán ser cobrados
por los abogados con célula expedida por la Dirección General de Profesiones de la
Secretaría de Educación Pública y registrada ante la Dirección General de Profesiones del
Estado.
ARTICULO 5.- Los abogados cobrarán:
I.- Por vista o lectura de documentos, papeles o expedientes de cualquier clase,
siempre que no pasen de veinticinco fojas, $250.00.
Sí se excedieren de veinticinco fojas, por cada por cada una de exceso, $20.00
Si la visita se hace fuera de su despacho, se duplicarán las cuotas anteriores.
II.- Por cada conferencia o consulta verbal en su despacho, por cada hora o fracción,
$150.00.
III.- Por cada consulta por escrito, según la importancia del asunto, las dificultades
técnicas del negocio y su extensión, desde $1,000.00 a $12,500.00.
IV.- Por su intervención en las audiencias, juntas o cualquiera otra diligencia judicial o
administrativa, o ante cualquier funcionario o autoridad, por cada hora o fracción, $300.00.
ARTICULO 6.- En los negocios judiciales cuyo interés no exceda de $20,000.00, por
todos sus trabajos, desde la demanda y sus preliminares hasta la sentencia definitiva o
convenio, desde un 20% hasta un 30% del valor fijado en la demanda, según la importancia
técnica del juicio. Por los trámites de apelación, de un 10% a un 15% del valor fijado en la
demanda.
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ARTICULO 7.- En los negocios judiciales cuyo interés pase de veinte mil pesos pero
no exceda de $100,000.00, se cobrarán:
I.- Por el estudio del negocio para plantear la demanda, el 3% de la suerte principal.
II.- Por el escrito de demanda el 10% del importe de la suerte principal.
III.- Por el escrito de contestación de la demanda en lo principal siempre que se
hagan valer excepciones perentorias que se basen en razonamientos expresos, se cobrará
el 10% de la suerte principal.
IV.- Si en la contestación de la demanda se alegaren únicamente excepciones
dilatorias, se cobrará el 50% de la fracción anterior.
V.- Por la lectura de escritos, promociones, dictámenes, informes u oficios
presentados por la contraria, los peritos, terceros que hubieren venido al juicio o autoridades
distintas del juez que conoce de éste, por hoja, el 0.17% de la suerte principal.
VI.- Por cada escrito en el que se inicie un trámite, el 0.67% de la suerte principal.
VII.- Cuentas de administración de depositario, síndico, etc., por hoja, el 0.84% de la
suerte principal.
VIII.- Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer
el mismo juez, o se evacúe el traslado de promoción de la contraria, el 2.01% de la suerte
principal.
IX.- Por cada escrito proponiendo pruebas, el 1.% de la suerte principal.
X.- Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a
los testigos, o cuestionario a los peritos, por hoja, el 0.67% de la suerte principal.
XI.- Por asistencia o juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado, por cada
hora o fracción, el 2.01% de la suerte principal.
XII.- Por asistencia a cualquier diligencia fuera del local del juzgado, por cada hora o
fracción, el 3.35% de la suerte principal.
XIII.- Por notificación o vista de proveídos, el 0.17% de la suerte principal.
XIV.- Por notificación o vista de sentencia, el 0.34% de la suerte principal.
XV.- Por los alegatos en la principal, el 3% de la suerte principal.
XVI.- Por los alegatos en incidentes o recursos, el 50% de lo fijado en la fracción
anterior.
En los casos de las dos últimas fracciones el abogado podrá cobrar además de las
cuotas fijadas por el Artículo 5o.
XVII.- Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, en apelación, el 50%
de lo fijado en la Fracción II de éste Artículo.
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XVIII.- Por cada gestión que hiciere no cotizada en el presente arancel, el 2.0% de la
suerte principal.
ARTICULO 8.- Si el valor del negocio excede de $100,000.00, se cobrará lo siguiente:
I.- Si excede de $100,000.00 pero no de $300,000.00 se cobrarán por los primeros
$100,000.00 las cuotas establecidas en el Artículo anterior, más el 20% de la cantidad que
exceda de $100,000.00.
II.- Si excede de $300,000.00 pero no de $500,000.00, se aplicará por los primeros
$300,000.00, lo dispuesto en la fracción anterior, más el 15% de la cantidad que excede de
$300,000.00.
III.- Si excede de $500,000.00 pero no de $1'000,000.00, se aplicará por los primeros
$500,000.00, lo dispuesto en la fracción anterior, más el 13% de la cantidad que exceda de
$500,000.00.
IV.- Si excede de $1'000,000.00 se aplicará, respecto de esa cantidad, lo dispuesto
por la fracción anterior, más el 10% de la cantidad que exceda de $1'000,000.00.
ARTICULO 9.- En las contiendas sobre propiedad o posesión de bienes muebles o
inmuebles, la cuantía la determina el valor de los mismos. En las contiendas sobre nulidad,
rescisión u otorgamiento de contrato, elevación a escritura pública, y en los demás casos
similares, la cuantía la determina el valor de los bienes relacionados con dichos contratos. Si
se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, el valor de la cosa misma. En las
contiendas sobre arrendamiento o cuando se demande el cumplimiento de obligaciones
consistentes en prestaciones periódicas, la cuantía la determina el importe de las
prestaciones de un año, a no ser que se demande como principal prestación el pago de
pensiones vencidas, en cuyo caso es el valor de tales prestaciones la que determina la
cuantía.
ARTICULO 10.- En los negocios de cuantía indeterminada se cobrará:
I.- Por estudio del negocio para plantear la demanda, $1,000.00.
II.- Por el escrito de demanda, de $2,500.00 a $5,000.00.
III.- Por el escrito de contestación de la demanda en el principal, siempre que se
hagan valer excepciones perentorias que se basen en cumplimientos expresos, de
$2,500.00 a $5,000.00.
IV.- Si en la contestación de la demanda se alegaren únicamente excepciones
dilatorias o incompetencia, se cobrará el 50% de la fracción anterior.
V.- Por la lectura de escritos, promociones, dictámenes, informes u oficios
presentados por la contraria, los peritos, terceros que hubieren venido al juicio o autoridades
distintas del juez que conoce de éste, por hoja, $25.00.
VI.- Por cada escrito en el que si inicie un trámite, $200.00.
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VII.- Cuentas de administración de depositario, síndico, etc., por hoja, $100.00.
VIII.- Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que debe conocer
el mismo juez de los autos, o se evacúe el traslado o vista de promociones de la contraria,
$500.00
IX.- Por cada escrito proponiendo prueba, $300.00.
X.- Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o respuestas a
los testigos o cuestionarios a los peritos, por hoja, $100.00.
XI.- Por asistencia o juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado, por cada
hora o fracción, $300.00.
XII.- Por asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o fracción,
$500.00.
XIII.- Por notificación o vista de proveídos, $25.00.
XIV.- Por notificación o vista de sentencia, $50.00.
XV.- Por los alegatos en lo principal, de $1,000.00 a $5,000.00 según la importancia o
dificultad del caso.
XVI.- Por los alegatos en incidentes o recursos el 50% de lo fijado en la fracción
anterior.
En los casos de las dos últimas fracciones el abogado podrá además cobrar las
cuotas fijadas por el Artículo 5o;
XVII.- Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, de $2,500.00 a
$4,000.00.
XVIII.- Por cada gestión que hiciere no cotizada en el presente arancel, $300.00
ARTICULO 11.- En los juicios de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado
del síndico podrá cobrar:
I.- Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes, los honorarios
que devengue conforme a las disposiciones de los Artículos 7o. y 8o.
II.- Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de crédito, de
$200.00 a $500,00.
III.- Por el estudio general de crédito, de $500.00 a $5,000.00
IV.- Por dictamen o proyecto sobre graduación, de $500,00 a $5,000.00.
V.- Por intervención de los juicios no acumulados en los que versen sobre admisión,
graduación, preferencia o simulación de crédito, y en cualesquiera otras que se sigan por o
contra la masa común, los honorarios que correspondan conforme a los Artículos 5o, 6o, 7o.
y 8o.
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Si el síndico fuere abogado y el mismo hiciere los trabajos indicados, percibirá los
honorarios que le correspondan conforme a otras leyes, y si estas nada previenen o no
realizare bienes, tendrá derecho a los fijados en el presente Artículo.
Los honorarios que se causen conforme a este Artículo serán pagados de la masa de
la quiebra, liquidación o del concurso.
Los interventores cobrarán, sean o no abogados, de acuerdo con los preceptos
aplicables de los Artículos 5o, 6o, 7o. y 8o.
ARTICULO 12.- En los juicios sucesorios, los abogados podrán cobrar:
I.- Por la redacción y presentación del escrito para radicar el juicio sucesorio de
$500.00 a $4,000.00, según la importancia de la sucesión.
II.- Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes, los honorarios
que devenguen conforme a las disposiciones de los Artículos 5o, 6o, 7o. y 8o.
III.- Por la formación de inventarios cobrarán el 2% sobre el del valor del activo
inventariado.
IV.- Por la revisión y presentación de las cuentas de administración y liquidación de la
herencia y examen de comprobantes, el 50% de la cuota fijada en la fracción anterior; y
V.- Por las cuentas de división y participación, incluyéndose la vista de documentos y
hasta el otorgamiento de las hijuelas, cobrarán el 10% sobre los primeros mil pesos menos
el 7% sobre los $9,000.00 siguientes, el 3% sobre el exceso hasta $50,000.00 y el 1-1/2%
sobre todo lo que se exceda de las cantidades anteriores.
ARTICULO 13.- Por su intervención en los juicios de la sucesión, sea parte en pro o
en contra, tendrán derecho a cobrar los honorarios que correspondan a estos juicios.
Si el abogado fuere interventor o albacea judicial tendrá derecho al cobro, en su caso,
de los honorarios fijados en el presente artículo y el artículo anterior, además de los que le
correspondan por su nombramiento conforme a los artículos relativos del Código Civil y de
Procedimientos Civiles.
ARTICULO 14.- Por los juicios de amparo en que se patrocinan al quejoso o al
tercero perjudicado, cobrarán las cuotas fijadas en los Artículos 5o, 6o, 7o. y 8o., de éste
arancel, siempre que se trate de negocios de cuantías determinada, considerando el escrito
de queja como el de demanda.
En los amparos penales y en los que no fuere posible determinar el interés pecuniario
que se verse, se aplicarán las reglas fijadas en el Artículo 9o.
Además de las cuotas antes fijadas por lo que respecta al negocio en lo principal,
tendrán derecho a cobrar las determinadas en las disposiciones relativas precedentes por
los trabajos que lleven a cabo los incidentes de suspensión, quejas y demás artículos que
surjan en los amparos.
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ARTICULO 15.- Si con motivo de un negocio se interpusiere amparo, y en definitiva
se negare éste o se declare improcedente, el solicitante del quejoso tendrá derecho a
promover ante el Juez o Tribunal que conozca o haya conocido del negocio civil o mercantil,
el correspondiente incidente de costas causadas a propósito del amparo que serán a cargo
del quejoso. El Juez o Tribunal mencionado harán la condenación respectiva, y las costas
serán reguladas de acuerdo con las disposiciones de éste arancel.
ARTICULO 16.- Los abogados que intervengan en juicios civiles o mercantiles, por
derecho propio, cobrarán los honorarios que fija el presente arancel, aún cuando no sean
patrocinados por otro abogado.
ARTICULO 17.- Los abogados que intervengan como defensores o por parte de los
denunciantes en las causas criminales tendrán derecho a cobrar los honorarios
especificados en el Artículo 5o., de este arancel y, además, los que se causen con arreglo a
los siguientes artículos.
ARTICULO 18.- Por solicitar y obtener la libertad bajo caución, de $200.00 a
$1,000.00, si la pena corporal que corresponde al delito por el que se encuentra detenido el
inculpado no exceda de un año. En caso contrario, por cada año de exceso tendrá derecho a
cobrar $200.00 más.
ARTICULO 19.- Por solicitar y obtener la libertad absoluta por desvanecimiento de
datos o bajo protesta, tendrá derecho a cobrar las cuotas del artículo anterior, si la pena
corporal señalada al delito no excede de un año. En caso contrario, tendrá derecho a percibir
$1,000.00 más por cada año de exceso.
ARTICULO 20.- Por solicitar y obtener la libertad preparatoria o indulto necesario o
por gracia, de $500.00 a $3,000.00
ARTICULO 21.- Por la defensa ante el Jurado Popular, $5,000.00 si la pena que
corresponda al delito por el que causa el Ministerio Público no excede de tres años de
prisión ordinaria. En caso contrario, por cada año de exceso, $500.00 sin que los honorarios
puedan exceder de $10,000.00.
ARTICULO 22.- Por defensa ante los jueces de Derecho, de $1,000.00 a $5,000.00
pesos, si se celebra en una sola audiencia. En caso contrario, de $250.00 a $500.00 por
cada nueva audiencia.
ARTICULO 23.- Por formular el pliego de conclusiones, de $500.00 a $2,000.00 si la
pena corporal no exceda de tres años, en caso contrario, de $2,500.00 a $4,000.00.
ARTICULO 24.- Por la defensa del procesado en la vista de segunda instancia en lo
principal hasta $1,000.00 si la pena correspondiente al delito no exceda de un año; y por
cada año de exceso, hasta $500.00.
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ARTICULO 25.- En los negocios administrativos queda el arbitrio del abogado que
haya presentado sus servicios sujetarse, para cobrar el importe de éstos, a las regulaciones
establecidas por este arancel, o el juicio de los peritos. Estos serán nombrados uno por cada
parte y el tercero por el juez que conozca del juicio sobre honorarios, de acuerdo con las
disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 26.- Los peritos en el caso del artículo anterior. deberán tomar en
consideración para fundar su dictamen, las circunstancias a que se refiere el Artículo 2480
del Código Civil que hayan concurrido en el caso.
ARTICULO 27.- Si se tratare de concesiones meramente graciosas, debiendo
entenderse por tales las que una autoridad administrativa pueda abstenerse de otorgar sin
necesidad de expresar el fundamento de su negativa, el profesionista cobrará el diez por
ciento sobre el valor de la concesión que obtenga como único honorario por todos sus
trabajos.
ARTICULO 28.- Tratándose de concesiones no comprendidas en el artículo que
antecede, si el profesionista no opta por sujetarse al juicio pericial, sus honorarios se
regularán conforme al Artículo 5o., de este arancel, con excepción del escrito inicial de
cualquier procedimiento administrativo, que se cotizará como demanda en forma, con
arreglo a los Artículos 7o. y 8o., además cobrará los honorarios que señalan los mismos
artículos.
ARTICULO 29.- Si la concesión otorgada no tiene un valor determinado esté se fijará
para solo los efectos del cobro de honorario por prueba pericial que se rendirá conforme al
Artículo 25. Si el abogado y el cliente hubieren fijado, en convenio escrito, la cuantía en que
estimen el negocio para los efectos arancelarios, los tribunales aceptarán esa cuantía como
indiscutible.
ARTICULO 30.- Por la redacción de cualquiera minuta o convenio, ya sea privado o
que por voluntad de las partes o por disposición de la Ley hayan de ser elevados a escritura
pública o póliza ante corredor, cobrarán el 5% del valor del negocio, si su cuantía no pasa de
$10,000.00; el 3% además del anterior, por la cuantía de que excedieren hasta $50,000.00,
y el 1.1/2% por el exceso sea cual fuere. Igual cobro harán por los convenios que se
celebren en juicio. Si en el convenio no se expresare un valor determinado, éste se fijará
pericialmente.
ARTICULO 31.- En las transacciones cobrarán los abogados el diez por ciento sobre
el importe de la misma, sin perjuicio de los honorarios que por sus servicios hubieren
devengado. Si el interesado celebre por si solo la transacción en el curso de un juicio, y sin
intervención de su abogado, se abandonará a éste el 5% del importe de la transacción sin
perjuicio de los honorarios que por sus servicios hubieren devengado; cuando el negocio no
fuere apreciado en dinero, se cobrará lo que se estime justo a juicio de peritos, atendida la
importancia del asunto, ventajas obtenidas y trabajo emprendido para llevar a término la
transacción.
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ARTICULO 32.- Cuando un abogado saliere del lugar de su residencia, devengará,
además de los honorarios que le correspondan conforme a las disposiciones aplicables de
éste arancel, de $500.00 a $1,000.00 diarios desde el día de su salida hasta el de su
regreso, ambos inclusive, considerándose éstos completos. Los gastos de transporte y
estancia del abogado serán por cuenta del cliente.
ARTICULO 33.- Cuando los abogados fueren nombrados peritos para valuar servicios de su
misma profesión, créditos litigiosos o cualesquiera otras acciones o derechos, cobrarán un
5% sobre el importe del avalúo, si éste no excede de $50,000.00 un 3% por el excedente
hasta $300,000.00 y 1.1/2%, además, por lo que pase de ésta cantidad. En los avalúos
podrán cobrar también los honorarios que les correspondan, conforme al Artículo 5o.,
fracción I.
CAPITULO II
DE LOS DEPOSITARIOS
ARTICULO 34.- Los depositarios de bienes
muebles además de los gastos de arrendamiento del local en donde se constituya el
depósito y de conservación que autorice el juez, cobrarán por honorarios: un 10% sobre el
valor de los muebles depositados; hasta la cantidad de $5,000.00; de $5,000.01 a
$100,000.00 la cuota anterior hasta $5,000.00 más 5% sobre el resto. De 100,000.01 en
adelante las cuotas anteriores más el 2% sobre el exceso.
ARTICULO 35.- Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con
arreglo al artículo anterior, además de los gastos de manutención y costa de arrendamiento
del local necesario para el depósito.
ARTICULO 36.- En el caso de los dos artículos que anteceden si se hiciere necesaria
la realización de los bienes, los depositarios cobrarán, además de los honorarios dichos del
2 al 5% sobre el producto líquido de la venta, si en ella hubieren intervenido.
ARTICULO 37.- Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 10% del importe
bruto, de los productos o rentas que se recauden. En caso de que la finca nada produzca,
los honorarios se regularán conforme a lo dispuesto en el Artículo 34.
ARTICULO 38.- Los depositarios de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o
industriales recibirán como honorarios un 10% sobre los ingresos de la finca o negociación,
en caso de que no haya ingresos superiores a los gastos de manejo de la finca o
negociación se estará al Artículo 33, sin que en ningún caso sea inferior al valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo Reformado
ARTICULO 39.- Cuando el secuestro recaiga sobre créditos, el depositario, además
del honorario a que se refiere el Artículo 33, cobrará 5% sobre el importe de los réditos o
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pensiones que recaude y los que este arancel señala a los abogados por las gestiones que
hagan para hacer efectivo el crédito o evitar que se menoscabe si el mismo depositario es
abogado. Siempre que cualquier depositario utilice los servicios de un letrado, ésta tendrá
derecho a percibir los honorarios que le corresponden, conforme a las disposiciones de este
arancel.
CAPITULO III
DE LOS INTERPRETES Y TRADUCTORES
ARTICULO 40.- Por asistencia ante las autoridades judiciales para traducir
declaraciones en idioma extranjero, por cada hora o fracción, $100.00.
Por traducción de cualquier documento, por hoja $100.00.
CAPITULO IV
PERITOS VALUADORES
ARTICULO 41.- Los peritos valuadores de toda clase de bienes cobrarán por sus
trabajos la cuarta parte de las cuotas que establece el Artículo 33, pero si se tratare de
créditos dudosos, litigiosos o algunos otros valores que para determinarse sea necesario
examinar papeles, expedientes, contabilidades, constancias de archivos, etc., cobrarán las
cuotas correspondientes, duplicándose las cuotas.
ARTICULO 42.- Si los peritos tuvieren necesidad de trasladarse a otra población para
el despacho de un cometido, cobrarán, además los gastos de estancia y traslado.
T R A N S I T O R I O S :
ARTICULO PRIMERO.- El Presente Arancel entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los actos ejecutados hasta antes de la promulgación del
presente Arancel deberán regirse por el anterior y los de realización posterior quedarán
sujetos necesariamente a éste.
ARTICULO TERCERO.- El presente Arancel deja sin efecto el Artículo Transitorio
Tercero del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali
Baja California, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos setenta y siete.
LIC. PRAXEDIS PADILLA GONZALEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
FRANCISCO FIGUEROA MENDEZ,
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DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los treinta y un días del mes de
Enero de mil novecientos setenta y siete.
EL GOBERNADOR CONST. DEL ESTADO
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO
LIC. RAFAEL MORENO HENRIQUEZ
(RÚBRICA)
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Artículo 38.- Fue reformado mediante el Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Sección IV, Tomo CXXV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL
QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 38, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55,
SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
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Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 55, Sección IV, 30-Nov-2018
Ley de Aranceles para el Estado de Baja California. Página 13
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)