H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 1 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico oficial No. 46, de fecha 25 de octubre de 2002, Tomo CIX TÍTULO PRIMERO DE LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto: I.- Establecer las bases de un Sistema Estatal de Asistencia Social, que promueva la prestación de los servicios de asistencia social y coordine el acceso a los mismos; II.- Garantizar la concurrencia y colaboración de los gobiernos federal, estatal y municipal; así como la participación de la sociedad, en la prestación de los servicios de asistencia social; III.- Regular el funcionamiento de las Instituciones Públicas que presten servicios asistenciales; IV.- Regular los actos relativos a la constitución, funcionamiento, fomento y desarrollo de las Instituciones de asistencia social privada. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Asistencia social.- Al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral de la familia, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. II.- DIF Estatal.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; III.- DIF Municipales.- Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia; IV.- Institución o Instituciones.- Las fundaciones y asociaciones cuyo objeto son los actos de asistencia social privada; V.- Patronato.- El órgano máximo de representación y administración de una Institución de asistencia social privada; VI.- Patrono.- La persona que integra el patronato; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 2 VII.- Ley.- La Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California; VIII.- Secretaría.- La Secretaría de Bienestar. Fracción Reformada Artículo Reformado ARTÍCULO 2 BIS.- La asistencia social a favor de niña, niños y adolescentes en los términos de este ordenamiento, será aplicable sin detrimento de la protección integral de sus derechos, de conformidad con la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado. Artículo Adicionado ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo del Estado en forma prioritaria proporcionará servicios de asistencia social, encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida ésta como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren para su pleno desarrollo, también apoyará, en su formación, subsistencia, desarrollo e integración a la sociedad a individuos y grupos vulnerables con carencias esenciales no superables en forma autónoma por ellos. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entienden como servicios básicos en materia de asistencia social además de los previstos por la Ley General de Salud, los siguientes: I.- La atención a personas que tengan necesidades especiales causadas por alguna discapacidad, algún trastorno del desarrollo, o indigencia, que les pudiera impedir satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; II.- La atención sistémica e integral en establecimientos especializados a niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por desnutrición u obesidad, personas con algún tipo de discapacidad mental y adultos mayores en estado de abandono o maltrato; y en general, a la familia, célula básica y fundamental de la sociedad. Fracción Reformada III.- La promoción del bienestar del adulto mayor y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud, a personas carentes de recursos; Fracción Reformada IV.- El ejercicio de la tutela de niñas, niños y adolescentes o personas con discapacidad intelectual, en los términos de las disposiciones legales aplicables; Fracción Reformada V.- La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y víctimas de violencia familiar; Fracción Reformada VI.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 3 VII.- El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-económicas; VIII.- La prestación de servicios funerarios, a personas carentes de recursos; IX.- La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación en centros especializados e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad; Fracción Reformada X.- La orientación nutricional y la alimentación subsidiaria, a personas de escasos recursos, a la población de zonas marginadas y el otorgamiento de desayunos escolares gratuitos a todas las niñas, niños y adolescentes que realicen sus estudios en las escuelas públicas de niveles preescolar y primaria ubicadas en el territorio del Estado; privilegiando a aquellas escuelas que se ubiquen en zonas indígenas, rurales o de alta marginación. Los apoyos alimentarios que al efecto otorguen las autoridades estatales y municipales deberán contener un valor nutricional equilibrado, suficiente y necesario para el adecuado desarrollo de las personas, de conformidad con los estándares internacionales y programas que en la materia establece la Ley de Salud Pública para el Estado; Fracción Reformada XI.- La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias o en situación de riesgo o vulnerabilidad, mediante la participación activa, consciente y organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio; así como a través de la atención psicológica y de orientación familiar; XII.- El desarrollo comunitario en localidades y zonas sociales económicamente marginadas; XIII.- El establecimiento y manejo del Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Asistencia Social; XIV.- La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a las niñas, niños y adolescentes, así como la que se refiera al estímulo para la contratación de adultos mayores y personas con alguna discapacidad. Fracción Reformada XV.- El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental; Fracción Reformada XVI.- El establecimiento de actividades educativas, culturales y deportivas, cuyo objeto sea el de generar e inculcar en el niño y joven de escasos recursos, las herramientas necesarias para prevenir las conductas antisociales así como para brindarles oportunidades de participar en actividades que fomentan la sana competitividad y el desarrollo personal del individuo; XVII.- Garantizar acceso a productos de gestión menstrual; y, Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 4 XVIII.- Los análogos a los anteriores que tiendan a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral de la familia. Artículo Reformado ARTÍCULO 4 BIS.- Los servicios de asistencia social contemplados en la presente Ley, en ningún caso podrán ser utilizados con fines electorales, ni su prestación puede condicionarse a participar en eventos proselitistas, recolección de firmas o bien, para la emisión del sufragio en favor de una determinada candidatura, partido político o coalición. Artículo Adicionado ARTÍCULO 5.- Son sujetos a la recepción de servicios de asistencia social previstos por esta Ley preferentemente los siguientes: I.- Niñas, niños y adolescentes en estado de abandono, desamparo, desnutrición u obesidad, sujetos a maltrato o expuestos a ser víctimas de explotación o corrupción o cualquier delito, en situación de migración o repatriados y los menores que realicen sus estudios en las escuelas públicas de niveles preescolar y primaria ubicadas en el territorio del Estado, para los efectos que establece la fracción X, del artículo 4 de esta Ley. Fracción Reformada II.- Las Niñas, niños y adolescentes vulnerables por su exposición continua a la calle; Fracción Reformada III.- Adolescentes que cometan conductas tipificadas como delitos en lo referente a su atención integral y reintegración a la familia y a la sociedad, sin menoscabo de lo que establezca la legislación aplicable; Fracción Reformada IV.- Alcohólicos o farmacodependientes, en estado de abandono o indigencia, así como los dependientes de estos; Fracción Reformada V.- Mujeres en períodos de gestación o lactancia, adolescentes, carentes de recursos económicos, víctimas de abandono o maltrato y en situación de explotación; Fracción Reformada VI.- Madres y padres solteros que tengan el rol de jefa o jefe de familia, en condiciones económicas desfavorables y al cuidado de niñas, niños y adolescentes; Fracción Reformada VII.- Adultos mayores que se encuentren en desamparo, marginación, con discapacidad, sujetos a maltrato o que ejerzan la patria potestad de algún niña, niño y adolescente; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 5 VIII.- Personas con alguna discapacidad que les impida realizar actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social ocupaciones y económico; Fracción Reformada IX.- Personas que, por su condición económica desfavorable, falta de instrucción o alfabetización, requieren de servicios asistenciales; Fracción Reformada X.- Víctimas de la comisión de cualquier delito, con especial atención a víctimas de violencia familiar y a las hijas e hijos menores de edad de las víctimas de feminicidio; Fracción Reformada XI.- Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren privados de su libertad por causas penales, o de personas desaparecidas y que por ello queden en estado de abandono; Fracción Reformada XII.- Habitantes marginados del medio rural o urbano que carezcan de lo indispensable para su subsistencia; XIII.- Personas afectadas por desastres, en estado de abandono o indigencia; Fracción Reformada XIV.- Las personas con discapacidad mental. Fracción Reformada XV.- Las personas que por algún trastorno del desarrollo, requieran de apoyos especiales para satisfacer sus requerimientos básicos de protección, subsistencia y desarrollo. XVI.- En general, todas las familias, incluyendo a aquellas que, por encontrarse en estado de vulnerabilidad, vean impedido su desarrollo integral. Tratándose de las hijas e hijos menores de edad de las víctimas de feminicidio a que se refiere la fracción X de este artículo, tendrán derecho a recibir un apoyo económico mensual hasta que cumplan la mayoría de edad, el cual se entregará en los términos y condiciones que determine la Secretaría. Párrafo Adicionado Artículo Reformado ARTÍCULO 6.- De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, como autoridad local en materia de salubridad general, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, dentro de su jurisdicción territorial y con base a las normas técnicas que al efecto establezca la Secretaría de Salud. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en la fracción X del artículo 4 de la presente Ley, el Ejecutivo instruirá y fijará los mecanismos de coordinación entre las Secretarías de Salud, de Bienestar y de Educación, para que con el apoyo del Sistema H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 6 Estatal de Asistencia Social se realicen los planes y programas para el otorgamiento de desayunos escolares gratuitos a todas las niñas, niños y adolescentes que realicen sus estudios en las escuelas públicas de niveles preescolar y primaria ubicadas en el territorio del Estado, iniciando los programas respectivos en aquellas escuelas que se ubiquen en zonas indígenas, rurales o de alta marginación. Párrafo Reformado Artículo Reformado CAPITULO II DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL ARTÍCULO 7.- El Sistema Estatal de Asistencia Social, se integra por las siguientes dependencias, entidades y órganos autónomos: Párrafo Reformado I.- Secretaría; II.- Secretaría de Salud; III.- Secretaría de Educación; Fracción Reformada IV.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social; Fracción Adicionada recorriéndose las subsecuentes V.- Secretaría General de Gobierno; VI.- Secretaría de Hacienda; Fracción Reformada VII.- Fiscalía General del Estado de Baja California; Fracción Reformada VIII.- DIF Estatal; IX.- Desarrollo Social de los municipios; X.- DIF Municipales. Fracción Reformada Artículo Reformado ARTÍCULO 8.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social. ARTÍCULO 9.- La Secretaría, deberá convocar al inicio de cada ejercicio fiscal y cuando menos cada dos meses a los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social, a efecto de coordinar acciones, evaluar el avance de éstas, y promover estudios que actualicen el Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Asistencia Social. ARTÍCULO 10.- El Sistema Estatal de Asistencia Social tendrá como objetivos: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 7 I.- Promover la prestación y extensión de los servicios de asistencia social, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos e individuos más vulnerables; II.- Definir y unificar criterios de distribución de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios de asistencia social, así como de ampliación de cobertura; III.- Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables; IV.- Promover la coordinación y concurrencia de acciones entre la autoridad federal, estatal y municipal en materia de Asistencia Social; V.- Garantizar, la constante actualización del Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Asistencia Social, a través del intercambio interinstitucional de información de manera semestral; VI.- Promover la eficaz aplicación de los recursos que se destinen en el rubro de la asistencia social; VII.- Operar el Sistema Estatal de Información Básica; VIII.- Crear la Red Estatal de Orientación y Apoyo a Mujeres Embarazadas; con el objeto de conjuntar, difundir y hacer accesibles los diversos apoyos, bienes y servicios de las dependencias e instituciones públicas y privadas para proteger el estado de gestación y, IX.- Promover la vinculación a una oportunidad de empleo o autoempleo a los sujetos de asistencia social para que logren su autosuficiencia y desarrollo integral; Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente X.- Los demás que tiendan al fomento del desarrollo integral de la familia y del individuo. Artículo Reformado CAPITULO III DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN MATERIA DE ASISTENCIA SOCIAL ARTÍCULO 11.- La Secretaría de Salud del Estado, será la autoridad responsable de coordinar los servicios de asistencia social que en su aspecto sanitario y de atención médica se presten por parte del Sector Salud a los grupos vulnerables en los términos de la Ley General de Salud, Ley de Salud del Estado, la presente Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 12.- Los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población en general a nivel estatal o municipal, por las Instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente Ley. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 8 ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Salud del Estado, respecto a la asistencia social en materia de salubridad general tendrá las siguientes atribuciones: I.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competen a otras dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal; II.- Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social en Instituciones públicas o privadas, así como la difusión y adecuación de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud; III.- Llevar a cabo acciones de salud en materia de prevención y de rehabilitación de cualquier tipo de discapacidad, en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud; IV.- Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas; V.- Apoyar la coordinación entre las Instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia; VI.- Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general; VII.- Coordinar a través de los acuerdos respectivos con los municipios, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social; VIII.- Concertar acciones con la sociedad, mediante convenios y contratos en las que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a las dependencias o entidades del Gobierno federal, estatal y de los municipios; IX.- Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las Instituciones de seguridad social federales o estatales; X.- Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; XI.- Las demás que le otorgan las leyes aplicables. ARTÍCULO 14.- La Secretaría de Salud del Estado será la autoridad responsable de la operación de los servicios básicos de salud de atención local en materia de Asistencia Social; la prestación de estos servicios se sujetará a la normatividad técnica que emita la Secretaría de Salud del Estado, y la autoridad municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los servicios básicos de salud que en materia de Asistencia Social presten los municipios, se realizará en coordinación con la autoridad responsable. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 9 Las Instituciones particulares que presten los servicios de asistencia a que se refiere el Artículo anterior se regirán por los ordenamientos locales en la materia y por la reglamentación municipal que corresponda. CAPITULO IV DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE BAJA CALIFORNIA ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo del Estado, contará con un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, el cual será ejecutor de la asistencia social con domicilio en la ciudad de Mexicali, Baja California. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, podrá establecer delegaciones en regiones y municipios que lo requieran. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, tendrá como objetivos: I.- La promoción y prestación de la asistencia social; II.- La promoción de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las Instituciones públicas y privadas; III.- La realización de las demás acciones que establece esta Ley y las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 16.- El DIF Estatal será quien de forma prioritaria proporcione los servicios de Asistencia Social, en la forma que establezca la Ley y su reglamento, además de buscar la coordinación de acciones con los DIF Municipales. ARTÍCULO 17.- El DIF Estatal, para el logro de sus objetivos realizará las siguientes funciones: I.- Promover y prestar servicios de asistencia social; II.- Apoyar al desarrollo integral de la familia, de la comunidad y los grupos vulnerables; III.- Realizar acciones de apoyo educativo, y de capacitación para el trabajo, para lograr la integración familiar y social de las personas sujetas a la asistencia social; IV.- Promover e impulsar el sano desarrollo físico, mental y social de las niñas, niños y adolescentes; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 10 V.- Administrar el patrimonio de la asistencia social pública y realizar las funciones relacionadas con la misma; así como proponer programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen; VI.- Fomentar y apoyar las actividades que realicen las Instituciones de asistencia o asociaciones civiles y todo tipo de entidades privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto correspondan a otras dependencias; VII.- Emitir opinión sobre el otorgamiento de subsidios a Instituciones públicas o privadas que actúen en el campo de la asistencia social en los términos previstos por la Ley de Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social para el Estado; VIII.- Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de niñas. Niños y adolescentes en estado de abandono, adultos mayores desamparados y de personas con discapacidad que no cuenten con recursos económicos; Fracción Reformada IX.- Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación en su caso de las autoridades asistenciales del Poder Ejecutivo del Estado y de los municipios; X.- Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia social; XI.- Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad que por sus condiciones de necesidad lo requieran; Fracción Reformada XII.- Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al Estado, en los términos de la Ley respectiva; XIII.- Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la protección de niñas, niños y adolescentes o de personas discapacidad mental y en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes; Fracción Reformada XIV.- Participar en programas de rehabilitación y educación especial, en coordinación con las Secretarias de Educación y la de Salud del Estado, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes; Fracción Reformada XV.- Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación o readaptación del espacio urbano que fuere necesario para satisfacer los requerimientos de autonomía de las personas con discapacidad, así como el respeto de este por parte de la ciudadanía. Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 11 XVI.- Elaborar y proponer a la Junta de Gobierno los reglamentos que se requieran en la materia observando su estricto cumplimiento; XVII.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia. Artículo Reformado ARTÍCULO 18.- El DIF Estatal contará con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, como órgano especializado dotado de autonomía técnica y operativa para brindar protección jurídica a la integridad familiar, a las niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos económicos, la cual tendrá las atribuciones que le otorga esta Ley, la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, a los adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos económicos y aquellas con discapacidad mental, así como todas aquellas que le confieran otras leyes dentro de los objetivos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California. Artículo Reformado ARTÍCULO 18 BIS.- El DIF Estatal contará con el Centro de Desarrollo y Formación para la Familia Bajacaliforniana, como órgano especializado dotado de autonomía técnica y operativa, encargado de contribuir, a través de la perspectiva de familia y de los valores universales, a la comprensión de las diferentes situaciones de carácter social que impidan el desarrollo integral de la misma, y de implementar acciones públicas tendientes a modificar, prevenir y mejorar la calidad de vida mediante la profesionalización, autodesarrollo y corresponsabilidad social de los integrantes de las familias que conforman nuestro Estado. Para lograr lo anterior, el Centro se encargará de: I.- Brindar servicios a las familias tomando en cuenta su diversidad y complejidad para lograr el autodesarrollo de las capacidades de sus integrantes, de tal manera que se construya y fortalezca la familia. II.-Proporcionar la información necesaria para que la persona decida conscientemente como mejorar su calidad de vida, fortaleciendo su entorno familiar, reduciendo su vulnerabilidad teniendo como base los valores universales, mediante la atención sistémica, sistemática e integral. III.-Entablar lazos de coordinación para que exista una interconectividad entre el Centro de Desarrollo y Formación para la Familia Bajacaliforniana y la sociedad civil, instancias gubernamentales e iniciativa privada para la organización de distintas actividades que contribuyan al Fortalecimiento y Desarrollo Integral familiar que alienten la prevención de riesgos psicosociales. IV.-Coadyuvar a las personas a través de terapias psicológicas, cursos, asesoría u orientación familiar para solucionar ciertos conflictos o situaciones que no le permiten alcanzar su desarrollo y que prevengan circunstancias de riesgo que pudieran presentárseles en el núcleo familiar, ya sea en materia de pareja, maternidad, paternidad, entre otros. Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 12 V.-Posicionar los servicios del Centro en la comunidad, y realizar estudios de investigación y estadística que nos reflejen la mejora continua en la situación de la Familia. VI.- Realizar gestiones de apoyo para canalizar a personas que asistan al Centro y se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad, así como darles las herramientas necesarias para adquirir habilidades y que a futuro, con corresponsabilidad social, sean agentes de transformación de la comunidad. ARTÍCULO 19.- En casos de desastre, como inundaciones, terremotos, derrumbes, explosiones, incendios y otros de la misma naturaleza por los que se causen daños a la población, el DIF Estatal, sin perjuicio de las atribuciones que en auxilio de los damnificados lleven a cabo otras dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, promoverá la atención y coordinación de las acciones de los sectores social y privado que actúen en beneficio de aquellos, en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 20.- En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el DIF Estatal actuará en coordinación con la Secretaría y las demás dependencias y entidades de la Federación, el Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, según la competencia que a éstas otorgan las leyes. Párrafo Reformado El DIF Estatal promoverá y operará centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad; asimismo, acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y otras ayudas funcionales; así como centros y servicios para la atención de personas que tengan algún tipo de trastorno del desarrollo. Además, buscará la implementación de mecanismos para evaluar y declarar la certificación de condición de discapacidad para realizar la emisión de la credencial nacional de discapacidad en concordancia con los sistemas Nacional y los Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTÍCULO 21.- El patrimonio del DIF Estatal se integrará con: I.- Los derechos y bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio, y los que constituyan el patrimonio de la Asistencia Pública en el Estado; II.- Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades del Gobierno federal y estatal le otorguen; III.- Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales; IV.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 13 V.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la Ley; y, VI.- En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título. ARTÍCULO 22.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el DIF Estatal contará con los siguientes órganos superiores: I.- Patronato; II.- Junta de gobierno; y, III.- Dirección General. La vigilancia de la operación del DIF Estatal estará a cargo de un Comisario. ARTÍCULO 23.- El Patronato estará integrado por cinco miembros designados y removidos libremente por el Gobernador del Estado; quienes no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de entre los servidores públicos del Poder Ejecutivo y la sociedad. El Director General del DIF Estatal representará a la Junta de Gobierno ante el Patronato. ARTÍCULO 24.- EL Patronato tendrá las siguientes atribuciones: I.- Emitir opinión y recomendaciones sobre los planes de labores, presupuestos, informes y estados financieros anuales del DIF Estatal; II.- Apoyar las actividades del DIF Estatal y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño; III.- Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio del DIF Estatal y el cumplimiento de sus objetivos; IV.- Designar a su Presidente y al Secretario de sesiones; y, V.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las atribuciones anteriores. ARTÍCULO 25.- El Patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que se requieran de conformidad con el Reglamento. ARTÍCULO 26.- La Junta de Gobierno del DIF Estatal estará integrada por: I.- La persona titular de la Secretaría de Bienestar; Fracción Reformada II.- La persona titular de la Secretaría General de Gobierno; III.- La persona titular de la Secretaría de Salud; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 14 Fracción Reformada IV.- La persona titular de la Secretaría de Hacienda; Fracción Reformada V.- La persona titular de la Secretaría de Educación; Fracción Reformada VI.- La persona titular de la Fiscalía General del Estado de Baja California; Fracción Reformada VII.- La persona titular de la Presidencia del Patronato del DIF Estatal; Fracción Reformada VIII.- Cuatro representantes de la ciudadanía, los cuales serán designados conforme lo establezca el Reglamento. Fracción Reformada Las y los miembros de la Junta de Gobierno serán suplidos por las y los funcionarios que legalmente estén facultados para ejercer atribuciones del Titular en su ausencia. Párrafo Reformado Tratándose de los miembros que señala la fracción VIII de este artículo, se suplirán sus ausencias por quienes se lleguen a designar previamente al momento de que soliciten formar parte de la Junta. La Junta de Gobierno será presidida por la persona titular de la Secretaría de Bienestar y contará con una Secretaria Técnica, quien será la persona titular de la Dirección General del DIF Estatal. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTÍCULO 27.- Para la designación de los ciudadanos que tengan interés en participar como miembros de la Junta de Gobierno, la Secretaría deberá lanzar convocatoria pública dirigida a las asociaciones y sociedades civiles de asistencia social privada, así como a la sociedad en general. ARTÍCULO 28.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones: I.- Representar al DIF Estatal con las facultades que establezcan las Leyes para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas; II.- Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales; III.- Elaborar el proyecto del Reglamento Interior, la organización general del DIF y los Manuales de Procedimientos y de Servicios al Público; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 15 IV.- Designar y remover, a propuesta del Director General del DIF, a los servidores públicos superiores; V.- Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del Auditor Externo; VI.- Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades; VII.- Estudiar y aprobar los proyectos de la inversión; VIII.- Conocer y aprobar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas federal, estatal, municipal y privadas; IX.- Determinar la integración de Comités Técnicos y grupos de trabajos temporales; X.- Aprobar los programas de mediano plazo a que quedarán sujetos los servicios de salud en materia de asistencia social que preste el DIF Estatal, en base a los programas sectoriales y prioridades presupuestales a que esté sujeto; y, XI.- Las demás que establezca esta Ley y su reglamento. ARTÍCULO 29.- La Junta de Gobierno, podrá integrar los Comités Técnicos necesarios para el estudio y propuesta de mecanismos que aseguren la coordinación interinstitucional en la atención de las tareas asistenciales y para elevar las propuestas que estimen necesarias a la Junta. Estos Comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades públicas competentes. ARTÍCULO 30.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias trimestrales y las extraordinarias que se requieran, de conformidad con el Reglamento. ARTÍCULO 31.- El Director General del DIF Estatal, será ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de edad y con experiencia en materia administrativa y de asistencia social. El Gobernador del Estado designará y removerá libremente al Director General. ARTÍCULO 32.- El Director General de DIF Estatal, tendrá las siguientes facultades: I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno; II.- Presentar a la Junta de Gobierno, los informes y estados financieros bimestrales, acompañados de los comentarios que estime pertinentes a los reportes, informes y recomendaciones que al efecto formulen el Comisario y el Auditor Externo; III.- Presentar al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno, los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales del DIF Estatal; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 16 IV.- Proponer a la Junta de Gobierno la designación y remoción de los servidores públicos superiores, así como designar y remover libremente a los demás servidores públicos del DIF Estatal; V.- Expedir o autorizar la expedición de nombramientos del personal y llevar las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales; VI.- Plantear, dirigir y controlar el funcionamiento del DIF Estatal con sujeción a las instrucciones de la Junta de Gobierno; VII.- Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del DIF Estatal; VIII.- Actuar en representación del DIF Estatal con facultades generales para actos de administración, para pleitos y cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial conforme a las Leyes; IX.- Otorgar y revocar, poderes generales para pleitos y cobranzas a favor de terceras personas, conforme a los lineamientos señalados por la Junta de Gobierno en los términos del Código Civil vigente para el Estado de Baja California. X.- Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 33.- El órgano de vigilancia estará a cargo de un Comisario que será designado por la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental. ARTÍCULO 34.- El Comisario tendrá a su cargo, las siguientes funciones: I.- Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del DIF, se hagan de acuerdo con lo que dispongan esta Ley, los programas y presupuestos aprobados y demás leyes aplicables; II.- Practicar las revisiones de los estados financieros y las de carácter administrativos que se requieran; III.- Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director General, las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento del DIF Estatal; IV.- Asistir con derecho a voz a las sesiones del Patronato y de la Junta de Gobierno; y, V.- Las demás que otras Leyes le atribuyan y las que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores. ARTÍCULO 35.- Los municipios que cuenten con DIF Municipal, procurarán trabajar en coordinación con DIF Estatal y trataran de unificar criterios para la asignación de servicios básicos de asistencia Social, apegándose a las disposiciones de esta ley, el ordenamiento que les dio origen y demás leyes aplicables. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 17 ARTÍCULO 36.- El Poder Ejecutivo del Estado y el DIF Estatal, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia promoverán que las dependencias y entidades del Estado, destinen los recursos necesarios a los programas de Asistencia Social. CAPÍTULO V DE LA COORDINACION Y AMBITO DE COMPETENCIA EN MATERIA DE ASISTENCIA SOCIAL ARTÍCULO 37.- Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios en materia de asistencia social y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y del DIF Estatal, celebrará convenios o acuerdos para la coordinación de acciones entre el nivel federal, estatal y municipal, en los términos previstos en la Ley de Planeación del Estado, de la Ley General de Salud, de la Ley de Salud Pública para el Estado y de la presente Ley. ARTÍCULO 38.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios en materia de asistencia social a nivel estatal y municipal, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Bienestar con la participación del DIF Estatal, promoverá la celebración de convenios entre éstos y los gobiernos municipales, a fin de: Párrafo Reformado I.- Establecer programas conjuntos; II.- Delimitar el ámbito de competencia del Estado y los gobiernos municipales para la implementación de programas en materia de Asistencia Social; III.- Unificar criterios para la asignación de servicios y apoyos en materia de asistencia social. IV.- Promover la conjunción de los dos niveles de Gobierno en la aportación de recursos financieros; V.- Distribuir, delimitar y coordinar acciones entre Sistema Estatal y Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de manera proporcional y equitativa; VI.- Coordinar y proponer programas para el establecimiento y apoyo de la asistencia social tanto en Instituciones de carácter público como en las de carácter privado, en el Estado y municipios; y, VII.- Fortalecer el patrimonio de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia; Artículo Reformado ARTÍCULO 39.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría en coordinación con el DIF Estatal, será el responsable de establecer el Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Asistencia Social y promoverá ante los gobiernos municipales el intercambio H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 18 de información que permita una interrelación sistemática a efecto de conocer las demandas de servicios básicos en materia de asistencia social de los grupos sociales vulnerables, y coordinar su oportuna atención. ARTÍCULO 40.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría en coordinación con el DIF Estatal, podrá celebrar convenios o contratos para la concertación de acciones de asistencia social con los sectores social y privado con objeto de coordinar su participación en la realización de programas de asistencias social que coadyuven a la realización de los objetivos a que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 41.- La concertación de acciones en materia de asistencia social a que se refiere el Artículo anterior que lleve a cabo el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Bienestar en coordinación con el DIF Estatal, con la participación de las dependencias y entidades estatales y municipales que correspondan, se llevarán a cabo mediante la celebración de convenios o contratos que en todo caso deberán ajustarse a las siguientes bases: Párrafo Reformado I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado; II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Bienestar y del DIF Estatal; Fracción Reformada III.- Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las partes con reserva de las funciones de autoridad que competan al Ejecutivo del Estado; y, IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes. Artículo Reformado ARTÍCULO 42.- El Ejecutivo del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en toda la entidad, a través de la Secretaría en coordinación con el DIF Estatal, la creación de Instituciones que presten asistencia social privada, las que, con sus propios recursos o con liberalidades de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general, presten dichos servicios con sujeción a los ordenamientos que las rijan. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría en coordinación con el DIF Estatal, aplicará, difundirá y adecuará las normas técnicas que dichas Instituciones deberán observar en la prestación de los servicios de asistencia social, cuando exista convenio o contrato para la concertación de acciones. El DIF Estatal les prestará la asesoría técnica necesaria y los apoyos conducentes. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 19 ARTÍCULO 43.- A propuesta de la Secretaría, el Ejecutivo del Estado dictaminará el otorgamiento de estímulos fiscales para inducir las acciones de la sociedad en la prestación de servicios de asistencia social. ARTÍCULO 44.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría en coordinación con el DIF Estatal, promoverá la organización y participación activa de la comunidad en la atención de aquellos casos, que por sus características requieran de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad social, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades afectadas de marginación. Párrafo Reformado El Ejecutivo del Estado y el DIF Estatal pondrán especial atención en la promoción de acciones de la comunidad en beneficio de niñas, niños y adolescentes en estado de vulnerabilidad, adultos mayores o personas con discapacidad, incluyendo las de naturaleza mental. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTÍCULO 45.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría en coordinación con el DIF Estatal, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, en base al apoyo y la solidaridad social, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia. ARTÍCULO 46.- La participación de la comunidad a que se refiere el Artículo anterior, tiene por objeto fortalecer su estructura, propiciando la solidaridad ante las necesidades reales de la población. Dicha participación, será a través de las siguientes acciones: I.- Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables, a la superación de estos y a la prevención de cualquier tipo de discapacidad; II.- Incorporación como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de asistencia social y participación en determinadas actividades de operación de servicios en materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes; III.- Notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia social cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas; IV.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social; y, V.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud. TÍTULO SEGUNDO DE LA ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 20 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 47.- Son Instituciones de Asistencia Social Privada, las personas morales que con fines de interés público y no lucrativos, sean reconocidas por el Estado como auxiliares de la asistencia social, con capacidad para poseer un patrimonio propio destinado a la realización de actos de asistencia social. ARTÍCULO 48.- Se consideran actos de asistencia social privada, los establecidos en el artículo 4º de esta Ley, ejecutados por los particulares. ARTÍCULO 49.- Las Instituciones de Asistencia Social Privada, tendrán derecho a acceder a los recursos públicos contemplados en las partidas que se asignen con dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios, así como a estímulos fiscales, exenciones, subsidios, y apoyos económicos que otorguen dichas autoridades, incluyendo los acordados o convenidos con la Federación, para la realización y fomento de sus actividades, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia. Párrafo Reformado De igual manera, les corresponderá participar en el diseño y aplicación de las políticas públicas y normas para el ejercicio de los recursos públicos a que se refiere el párrafo anterior. Párrafo Adicionado Los mecanismos para el fortalecimiento de las Instituciones de Asistencia Social Privada, deberán incluir la simplificación de trámites administrativos, así como la reducción o exención de cobros o derechos por el pago de servicios públicos que requieran para la realización de sus fines o actividades, de conformidad con la legislación aplicable. Párrafo Adicionado Artículo Reformado ARTÍCULO 49 BIS.- El otorgamiento de recursos públicos a las Instituciones de Asistencia Social Privada, se sujetará a reglas de operación expedidas por las autoridades correspondientes, las cuales incluirán dentro de sus bases el mecanismo de convocatoria, a fin de que puedan presentar sus proyectos de trabajo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, utilizando en todo caso criterios que aseguren: I. Condiciones de acceso igualitarias y equitativas; II. Transparencia en el proceso de selección; III. Difusión a través del Periódico Oficial del Estado, de los órganos municipales respectivos y, en su caso, de los diarios de mayor circulación estatal; IV. Imparcialidad y debida fundamentación y motivación en su asignación; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 21 V. Claridad en los aspectos técnicos por los cuales se otorgarán los recursos. Se exceptúa de lo anterior, las asignaciones directas que establezca el Presupuesto de Egresos del Estado o Municipios en favor de las Instituciones de Asistencia Social Privada que correspondan. Artículo Adicionado ARTÍCULO 50.- Las Instituciones de Asistencia Social Privada, podrán organizarse según su objeto en Fundaciones o Asociaciones, a su denominación deberá seguir el término Institución de Asistencia Privada o las siglas I.A.P. ARTÍCULO 51.- Son Fundaciones, las personas morales constituidas por voluntad de los particulares o por disposición testamentaria, para la administración de un conjunto de bienes afectados a actos no lucrativos y con fines humanitarios. ARTÍCULO 52.- Son Asociaciones, las personas morales que por voluntad de los particulares, se constituyen en los términos del Código Civil para el Estado de Baja California y la presente Ley, cuando sus fondos deriven de las cuotas de los asociados. ARTÍCULO 53.- Las Fundaciones y las Asociaciones pueden ser de dos clases, permanentes o transitorias, según que su duración sea indefinida o temporal. ARTÍCULO 54.- Los Patronatos de las Instituciones de Asistencia Social Privada, estarán obligados a rendir los informes y a remitir los documentos que previene esta Ley y su Reglamento, además de los que la Secretaría les solicite, así como corregir los errores en que incurran y que les sean señalados; excepto cuando los servicios asistenciales lo reciban menos de diez personas. ARTÍCULO 55.- Las Instituciones de Asistencia Social Privada, tendrán capacidad jurídica para todo aquello que se relacione con su sostenimiento y con los actos benéficos que ejecuten. ARTÍCULO 56.- Una vez que las Instituciones queden constituidas conforme a esta Ley, no podrá revocarse la aportación de bienes o derechos hecha por el fundador o fundadores, para constituir el patrimonio de aquéllas. Sin embargo, las Instituciones, previa autorización de la Secretaría, podrán desincorporar su patrimonio cuando legalmente proceda. ARTÍCULO 57.- En los casos previstos en el artículo anterior, los órganos de representación de las Instituciones, contarán con un plazo de sesenta días hábiles para informar a la Secretaría su decisión de desincorporar el patrimonio aportado a la Institución, a partir del día siguiente en que se haya tomado el acuerdo respectivo, debiendo expresar los motivos y fundamentos de su resolución y acompañar, en su caso, las pruebas respectivas. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 22 ARTÍCULO 58.- La Secretaría, dentro del plazo de treinta días hábiles, mediante acuerdo fundado y motivado resolverá sobre la desincorporación del patrimonio de la Institución, notificando su determinación al interesado. ARTÍCULO 59.- El Ejecutivo del Estado, no podrá ocupar o disponer de los bienes que pertenezcan a las Instituciones, ni celebrar respecto de ellos, contrato alguno, ni sustituir las funciones de los patronatos, salvo cuando legalmente proceda. La contravención de este precepto, dará derecho a los fundadores o asociados para disponer de los bienes aportados que integran el patrimonio de las Instituciones. ARTÍCULO 60.- Los fundadores podrán revocar las aportaciones hechas a las Instituciones o establecer esta condición en su testamento, si el Ejecutivo del Estado infringe lo dispuesto por el artículo anterior, y libremente transferir los bienes donados. CAPÍTULO II DE LA VIGILANCIA DE LAS INSTITUCIONES Y DEL ÓRGANO DE CONSULTA ARTÍCULO 61.- El Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, ejercerá la vigilancia, supervisión y promoción de las Instituciones que prestan servicios de asistencia social privada en los términos previstos por esta Ley. ARTÍCULO 62.- La Secretaría, en materia de asistencia social privada, ejercerá las siguientes atribuciones: I.- Vigilar que los patronatos de las Instituciones cumplan fielmente con lo que dispongan los estatutos de éstas; II.- Revisar que los capitales productivos de las Instituciones se impongan de acuerdo con los requisitos que establezcan sus estatutos; III.- Revisar y resolver respecto los informes y documentos que le remitan los patronatos de las Instituciones de asistencia social privada, por disposición de esta Ley y los que ésta les pida, así como corregir los errores en que incurran y les sean señalados; IV.- Resolver respecto la solicitud de Autorización o revocación respecto la constitución en el Estado de Instituciones, asociaciones, fundaciones y otras similares de la sociedad civil, que presten servicios de asistencia; V.- Examinar y aprobar en su caso el contenido de los estatutos o modificaciones a los mismos de fundaciones o asociaciones de asistencia social privada; VI.- Autorizar la creación, modificación, fusión o extinción de las Instituciones de asistencia social privada; VII.- Emitir la declaratoria de creación de una Institución por testamento y representar H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 23 sus intereses hasta en tanto se instale el patronato respectivo; VIII.- Aprobar los estatutos de las Instituciones, y en su caso, elaborarlos cuando estas se hayan constituido por testamento y no cuenten con dicho instrumento; IX.- Ordenar la inscripción de las Instituciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado; X.- Supervisar y vigilar, el desarrollo y actividades de las Instituciones, a fin de verificar el fiel cumplimiento de la voluntad de sus fundadores y asociados; XI.- Auxiliar a los patronatos en la correcta administración de las Instituciones, haciendo las recomendaciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de sus objetivos; XII.- Ordenar la practica de visitas, auditorias e inspecciones a las Instituciones; XIII.- Ejercitar ante los tribunales las acciones que correspondan a la asistencia social privada; XIV.- Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 63.- La Secretaría contará con un órgano de consulta en lo relativo a la asistencia social privada. ARTÍCULO 64.- El órgano de consulta estará integrado por cinco consejeros, que serán representantes de las Instituciones, uno por cada municipio, y tres ciudadanos de reconocido sentimiento filantrópico y honorabilidad. ARTÍCULO 65.- Los miembros representantes de las Instituciones en el Consejo Consultivo, serán electos en los términos que disponga el Reglamento; los tres Consejeros restantes serán nombrados y removidos libremente por el titular de la Secretaría. ARTÍCULO 66.- Los cargos en el Consejo Consultivo, serán honorarios y con una duración de tres años. ARTÍCULO 67.- La organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, será determinado en el Reglamento. ARTÍCULO 68.- Los integrantes del Consejo Consultivo, deberán acreditar a su suplente por escrito ante la Secretaría. ARTÍCULO 69.- Son funciones del Consejo Consultivo: I.- Proponer medidas para fomentar la participación de la sociedad en las acciones relacionadas con la asistencia social privada; II.- Proponer modificaciones a las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones en materia de asistencia social privada; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 24 III.- Opinar sobre los programas, proyectos, acciones y demás actividades de las Instituciones de asistencia social privada; IV.- Proponer acciones para la creación de Instituciones de asistencia social privada; V.- Servir como órgano de enlace entre las Instituciones y la Secretaría; VI.- Atender las consultas que en la materia solicite la Secretaría, o las Instituciones. CAPÍTULO III DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA ARTÍCULO 70.- La creación de Instituciones de Asistencia Social Privada, puede tener lugar en vida del fundador o fundadores, o por testamento. ARTÍCULO 71.- La persona o personas, que en vida deseen constituir una Institución de asistencia social privada, transitorias o permanentes, presentarán a la Secretaría un escrito que contenga: I.- Nombre, domicilio y demás generales del fundador, fundadores o asociados; II.- Denominación, objeto y domicilio legal de la Institución que se pretenda establecer; III.- La clase de actos de asistencia social que deseen prestar determinando de manera precisa, los establecimientos que vayan a depender de ella y las actividades que la Institución vaya a realizar para su sostenimiento; IV.- El capital que se dedique a crear y a sostener la Institución, inventariando pormenorizadamente, la clase de bienes que lo constituyan, o en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ésta; V.- La designación de las personas que integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas y administrarlas, y la manera de sustituirlas; VI.- Si la Institución será permanente o transitoria; VII.- El proyecto de los estatutos que regirán la Institución; VIII.- Las bases generales de administración y los demás datos que se consideren pertinentes para precisar la voluntad y la forma de acatarla. ARTÍCULO 72.- Los estatutos de las instituciones, contendrán: I.- El nombre de la Institución; II.- Los bienes que constituyan el patrimonio de la fundación o bien la forma de exhibir y recaudar los fondos de la asociación; III.- La clase de operaciones que realizará la Institución para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece la Ley; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 25 IV.- La clase de establecimientos que deberá sostener la Institución y el servicio de asistencia que en ellos se deberá prestar; V.- La clase de servicio asistencial que se deberá prestar por la Institución, cuando no vaya a sostener establecimientos; VI.- Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de los servicios; VII.- La persona o personas que deberán integrar el Patronato, Junta o Consejo de la Institución, así como los casos y la forma de sustituirlas. ARTÍCULO 73.- La Secretaría examinará la solicitud y el proyecto de estatutos, y si los encuentra deficientes o defectuosos, hará las observaciones procedentes al fundador, fundadores o asociados, para que éstos, exhiban los datos o documentos que falten o corrijan el proyecto y envíen uno definitivo. Una vez cumplimentado lo anterior, la Secretaría resolverá si procede o no la constitución de la Institución. Si procede la solicitud expedirá al fundador, fundadores o asociados una copia certificada de los estatutos para que se protocolicen ante Notario Público y se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. ARTÍCULO 74.- Tratándose de fundaciones, la declaratoria de la Secretaría, acerca de la procedencia de la constitución de la Institución, produce la afectación de los bienes al fin de utilidad pública que se indique en la solicitud. La Secretaría mandará que dicha resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, si la solicitud hace referencia a bienes inmuebles. ARTÍCULO 75.- Las Instituciones de asistencia social privada tendrán personalidad jurídica desde que se dicte la declaratoria de constitución, pero sus patronos iniciarán su actuación después de que se protocolicen los estatutos. Previo a la protocolización, la Secretaría podrá ejercer la representación legal que correspondan a estas Instituciones en los términos previstos por esta Ley. ARTÍCULO 76.- Las Instituciones privadas constituidas con arreglo a otras leyes, que realicen actividades de asistencia social, que corresponda a alguna de las señaladas por esta Ley, podrán acogerse a los beneficios de ésta, para lo cual deberán presentar ante la Secretaría la solicitud y el proyecto de estatutos, así como copia certificada del acta de asamblea de asociados o, en su caso, de la sesión de su órgano de gobierno, en la que conste el acuerdo respectivo. ARTÍCULO 77.- La Secretaría con base en la solicitud y, en su caso, con los datos complementarios que exija al interesado, resolverá mediante acuerdo fundado y motivado sobre la procedencia de la petición, dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 26 partir de la fecha en que reciba toda la documentación y mandará que la resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. CAPÍTULO IV DE LA CONSTITUCIÓN DE FUNDACIONES POR TESTAMENTO ARTÍCULO 78.- Las Instituciones constituidas por testamento adquieren el carácter de fundaciones. ARTÍCULO 79.- La disposición testamentaria relativa a la creación de la fundación y la consecuente transmisión de bienes por herencia o por legado a los fines de la Institución, no podrá declarase nula por defectos en la forma ni por falta de capacidad de heredar. ARTÍCULO 80.- Si el testador omitió todos o parte de los datos relativos a la constitución de la Institución, la Secretaría suplirá los faltantes, procurando ceñirse en todo a la voluntad del fundador manifestada en el testamento. ARTÍCULO 81.- Cuando la Secretaría tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, designará un representante para que denuncie la sucesión, si es que los herederos o demás interesados no han cumplido con esta obligación. ARTÍCULO 82.- El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar a la Secretaría la solicitud de la constitución, el proyecto de estatutos y una copia certificada del testamento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya causado ejecutoria el auto de la declaratoria de herederos. ARTÍCULO 83.- Presentados los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría examinará si los datos que consignó están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento por el fundador y si completan la información que exige el artículo 71 de esta Ley. Si el testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 80 y comunicará su resolución al albacea o ejecutor para que este cumpla con las obligaciones que a los fundadores imponen los artículos 73 y 74 de esta Ley. ARTÍCULO 84.- La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, será parte en el juicio testamentario, hasta que éste concluya, y se le haga entrega total de los bienes que le correspondan. ARTÍCULO 85.- El albacea o ejecutor testamentario deberá garantizar su manejo y rendir cuentas, debiendo constituir a favor de la fundación, garantía en los términos del Código Civil para el Estado de Baja California, cuando el testador no los haya eximido de esta obligación. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 27 ARTÍCULO 86.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría en que tenga interés la asistencia social privada, sin previa autorización de la Secretaría. ARTÍCULO 87.- El patrono o patronos de las fundaciones constituidas en la forma prevenida por este Capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a éstas, de conformidad a lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. CAPÍTULO V DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA SOCIAL ARTÍCULO 88.- Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la asistencia social privada, sin designar la Institución favorecida, corresponderá a la Secretaría determinar la Institución o Instituciones que deban heredar, o resolver si procede la creación de una nueva Institución. ARTÍCULO 89.- Cuando la Secretaría resuelva que es procedente la constitución de una nueva Institución de asistencia social privada, procederá de conformidad a lo siguiente: I.- Formulará los estatutos; II.- Nombrará un patronato que se encargará de protocolizar los estatutos y registrar la escritura. El patronato se constituirá en el juicio testamentario en representación de la fundación así creada, la cual se tendrá por el Juez como heredera o legataria, según el caso. ARTÍCULO 90.- Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una Institución de asistencia social privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su patronato, que tendrá las obligaciones a que se refiere el artículo 87. ARTÍCULO 91.- Las disposiciones testamentarias hechas a favor de los pobres en general, de los marginados, de los grupos vulnerables o de los débiles sociales, sin designar persona alguna en lo particular, se entenderán en favor de la Asistencia Social Privada. CAPÍTULO VI DE LOS FUNDADORES Y PATRONOS ARTÍCULO 92.- Son fundadores los filántropos que disponen de todos o parte de sus bienes para crear una o más Instituciones de asistencia social privada. ARTÍCULO 93.- El ejercicio del cargo de patrono se considera como un mandato y, en consecuencia no confiere derechos posesorios y responsabiliza a la persona que lo H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 28 desempeña en los términos que establecen esta Ley y los Códigos Civil y Penal para el Estado de Baja California. ARTÍCULO 94.- Los patronatos podrán otorgar poderes generales de representación para pleitos y cobranzas y para actos de administración conforme a las disposiciones del Código Civil para el Estado de Baja California. Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otorguen serán siempre especiales y se requerirá la autorización de la Secretaría. ARTÍCULO 95.- El fundador o los fundadores y asociados tendrán, respecto a las Instituciones que ellos constituyan los siguientes derechos: I.- Para determinar la clase de servicio asistencial que han de prestar los establecimientos dependientes de la Institución; II.- Para fijar la categoría de personas que deban beneficiarse de dichos servicios y para determinar los requisitos de admisión y retiro en los establecimientos; III.- Para nombrar y remover a los patronos y establecer la forma de sustituirlos; IV.- Para elaborar y modificar los estatutos, por sí o por las personas que ellos designen; V.- Para desempeñar el cargo de presidente del patronato; excepto cuando tengan el impedimento previsto por la fracción II del artículo 99 de esta Ley. ARTÍCULO 96.- La Secretaría podrá designar patronos de las Instituciones de asistencia social privada en los siguientes casos: I.- Cuando el o los fundadores no hayan designado patronos o cuando no se haya previsto en los estatutos la forma de sustituirlos; o cuando la designación hecha por el fundador haya recaído en personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción y no se haya previsto la forma de sustituirlos. II.- Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no puedan ser habilitados, abandonen la Institución o no se ocupen de ella, o si estando presentes la Secretaría les requiera ejercitar el patronato y pasado un término de quince días no lo hicieren y no se haya previsto la forma de sustituirlas. III.- Cuando el patrono o los patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarias en que tengan interés las Instituciones que ellos administren. En este caso, los designados por la Secretaría se considerarán internos, mientras dure el impedimento de los propietarios o rindan las cuentas del albaceazgo; IV.- Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes o no puedan ser localizados, y en éstos casos no se hayan previsto la forma de sustituirlos; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 29 En este caso, el patronato designado por la Secretaría tendrá también el carácter de interino, mientras se obtiene declaración de ausencia de esas personas, conforme a lo dispuesto en el Código Civil del Estado, o se acredite su fallecimiento ante la Secretaría con el acta correspondiente, por quién se considere con derecho al patronato; La Secretaría deberá abstenerse de nombrar como patrono a persona alguna que tenga parentesco consanguíneo, por afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de los integrantes del mismo. ARTÍCULO 97.- No podrán desempeñar el cargo de patronos de una Institución: I.- Las personas que desempeñen igual cargo en otra Institución; II.- Quienes estén impedidos legalmente para ello; III.- Las personas morales; IV.- Quienes hayan sido removidas de otro patronato mediante resolución judicial o extrajudicial; V.- Los servidores públicos. ARTÍCULO 98.- Cuando una persona haya sido designada como patrono de varias instituciones elegirá, a requerimiento de la Secretaría, aquella en donde desee prestar sus servicios. Si no hace uso de este derecho en un plazo de quince días a contar de la fecha de la excitativa de la Secretaría, ésta designará la Institución en donde se deberá desempeñar como tal. ARTÍCULO 99.- Los fundadores podrán ser patronos de todas las Instituciones que constituyan; excepto en el caso previsto por la fracción II del artículo 97 de esta Ley. ARTÍCULO 100.- Los patronatos tendrán las siguientes obligaciones: I.- Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador, fundadores o asociados; II.- Administrar los bienes de las Instituciones de acuerdo con sus estatutos y esta Ley; III.- Cumplir con el objeto de las Instituciones, con apego a los estatutos; IV.- Nombrar como empleados de la Institución a personas aptas y de reconocida honradez, acatando la voluntad de los fundadores cuando éstos hayan establecido que de preferencia se utilicen los servicios de determinadas personas; V.- Abstenerse de nombrar como empleados de las Instituciones a quienes estén impedidos legalmente; VI.- Conservar, incrementar y mejorar los bienes y servicios de las Instituciones; VII.- Realizar los actos que determinen los estatutos de las Instituciones a su cargo, y los que autorice esta ley; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 30 VIII.- Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a las Instituciones; IX.- Abstenerse de gravar o enajenar los bienes que pertenezcan a esas Instituciones, o comprometerlos en préstamos; salvo en caso de necesidad o evidente utilidad, previa aprobación de la Secretaría; X.- Abstenerse de cancelar las hipotecas constituidas a favor de las Instituciones cuando no hayan vencido los plazos estipulados en los contratos; XI.- Abstenerse de nombrar a personas que tengan parentesco o afinidad dentro de cualquier grado con los miembros del patronato, para desempeñar cualquier cargo o empleo remunerado en la Institución, salvo que el patronato sea ejercido por el fundador; XII.- Acatar las instrucciones de la Secretaría, cuando éstas tiendan a corregir un error o una práctica viciosa; XIII.- Remitir a la Secretaría los documentos y rendir oportunamente los informes que previene esta Ley; XIV.- Las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 101.- Los fundadores, directores o presidentes de las juntas o consejos de las Instituciones, tendrán las mismas obligaciones que los Patronos, y, en consecuencia, serán igualmente responsables en caso de desobediencia. CAPÍTULO VII DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES ARTÍCULO 102.- Las Instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas informáticos en los que consten todas las operaciones que realicen en los términos de las disposiciones jurídicas y contables aplicables. La Secretaría determinará los libros o sistemas de contabilidad que llevarán las Instituciones, así como los métodos contables que deban aplicar. ARTÍCULO 103.- Los libros serán presentados a la Secretaría, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se protocolicen los estatutos de las nuevas Instituciones, y dentro del mismo plazo, a partir de la fecha de la última operación registrada en los libros concluidos, cuando se trate de Instituciones ya establecidas. ARTÍCULO 104.- Los libros o sistemas informáticos, así como los archivos y documentos que formen un conjunto del que pueda inferirse el movimiento contable de las Instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de las mismas o en el despacho que oportunamente se dará a conocer a la Secretaría, y estarán en todo tiempo a disposición de ésta para la práctica de las visitas que procedan conforme a la presente Ley. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 31 ARTÍCULO 105.- Los patronatos tienen la obligación de remitir trimestralmente a la Secretaría, sus estados financieros, anexando los documentos e informes relativos a la contabilidad, debidamente firmados por el responsable de la misma y por el presidente del patronato, para su revisión. ARTÍCULO 106.- Los patronatos tienen la obligación de dictaminar sus estados financieros de acuerdo a las leyes fiscales vigentes una vez al año; y deberán presentarlos a la Secretaría, dentro del término de 10 días hábiles posteriores a su presentación ante la autoridad fiscal. ARTÍCULO 107.- Los fondos de las Instituciones deberán ser depositados en Instituciones de crédito o de inversión. En ningún caso los fondos y documentos podrán depositarse en el domicilio particular de alguno de los patronos, colaboradores o empleados de las Instituciones, excepto en el caso de que ese domicilio sea la sede de la Institución. CAPÍTULO VIII DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN ARTÍCULO 108.- La Secretaría, podrá ordenar la práctica de visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en el domicilio, instalaciones y bienes de las Instituciones. ARTÍCULO 109.- Las visitas de verificación tendrán por objeto: I.- Revisar los establecimientos, libros y papeles de la Institución; II.- Solicitar a la Institución la información que sea necesaria para determinar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; III.- Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las Instituciones; ARTÍCULO 110.- Las visitas de verificación se practicarán por orden escrita de la Secretaría y sujetándose a las formalidades del procedimiento que establezca el Reglamento. ARTÍCULO 111.- La información contenida en las actas de verificación tendrán el carácter de discrecional. El personal de la Secretaría guardará absoluta reserva de dicha información. La infracción a lo dispuesto por este artículo, se sancionará en los términos previstos por la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 32 ARTÍCULO 112.- Los informes serán evaluados por la Secretaría, quién deberá resolver su aprobación, modificación o desaprobación, y acordará en su caso, las medidas que procedan conforme a esta Ley. ARTÍCULO 113.- Cuando los patronos se resistan a que se practiquen las visitas de inspección, o a mostrar la contabilidad, se levantará un acta ante dos testigos, haciendo constar los hechos, y se dará cuenta de ello a la Secretaría para que proceda a exigir la responsabilidad correspondiente. CAPÍTULO IX DE LOS RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES ARTÍCULO 114.- Las Instituciones podrán adquirir los bienes inmuebles indispensables para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando, éstos y los frutos que se generen sean aplicados exclusivamente al objeto de la Institución. ARTÍCULO 115.- Las Instituciones deberán prescindir de los bienes inmuebles que no destinen al cumplimiento inmediato y directo de su objeto. La Secretaría dará a las Instituciones un plazo que no exceda de seis meses para que prescindan de estos bienes. ARTÍCULO 116.- Las Instituciones podrán organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías, y en general toda clase de festivales o de diversiones a condición de que destinen los productos que obtengan por esos medios a la ejecución de actos propios de sus fines. ARTÍCULO 117.- En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, las Instituciones estarán obligadas a solicitar la autorización de la Secretaría, sin perjuicio de otras necesarias para la celebración del evento recaudatorio; ARTÍCULO 118.- Cuando la Secretaría autorice una colecta, rifa o actividad similar deberá sujetarse a las siguientes reglas: I.- Expedirá a la Institución solicitante, credenciales firmadas y selladas que contendrán los datos de la persona o personas autorizadas que deberán llevar a cabo la colecta; II.- Sellará las alcancías que se vayan a utilizar en la colecta, las cuales se abrirán, después de verificada ésta en presencia del patronato y del inspector que al efecto designe la Secretaría. III.- El inspector designado levantará un acta en la que conste el número de alcancías abiertas, especificando si éstas están completas, si presentan o no huellas de haber sido abiertas y la cantidad de dinero colectado y recogerá las credenciales utilizadas en la colecta. En caso de que el informe producido por el inspector y del acta, aparezca la comisión de algún hecho delictuoso, la Secretaría hará la denuncia correspondiente ante la autoridad competente. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 33 Cuando se trate de colectas permanentes o que no sean en numerario, la Secretaría al conceder la autorización, fijará los requisitos que deberán satisfacerse. ARTÍCULO 119.- Cuando los patronatos deseen organizar algún festival o espectáculo se observarán las siguientes prevenciones: I.- El patronato enviará oportunamente el programa del festival o espectáculo a la Secretaría para su aprobación; II.- Autorizado que sea por la Secretaría, se anunciará al público que las utilidades se destinarán a la Institución de asistencia social privada cuyo patronato lo haya organizado; III.- La Secretaría designará un inspector para que ejerza la vigilancia correspondiente, y ordenará que se selle el boletaje e invitaciones de pago o cortesía que para ese fin se le remitan. Los patronatos solicitarán de las autoridades competentes la expedición de las licencias respectivas para la celebración del festival o espectáculo; y IV.- El inspector vigilará que tengan acceso al evento, únicamente aquellas personas que presenten boletos o invitaciones que calcen el sello de la Secretaría. Concluido el evento, el Patronato ante la presencia del inspector hará el recuento de los ingresos económicos y formulará la liquidación correspondiente y éste levantará acta informando a la Secretaría, del desempeño de su comisión y de la liquidación, para que vigile que los productos se apliquen a los fines de la Institución. ARTÍCULO 120.- Las donaciones que reciban las Instituciones, requerirán de autorización previa de la Secretaría cuando sean onerosas o condicionales; en los demás casos, las Instituciones deberán informar a la Secretaría de los donativos al presentar sus informes. ARTÍCULO 121.- Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia social privada en general, serán recibidos por la Secretaría, quién determinará a que Institución serán destinados. ARTÍCULO 122.- Las personas que quieran hacer un donativo oneroso o condicional a una Institución, lo manifestará formalmente por escrito al patronato de la misma, para que ésta lo haga del conocimiento de la Secretaría. ARTÍCULO 123.- Si la Secretaría autoriza el donativo oneroso o condicional, la Institución lo informará al donante por escrito y quedará perfeccionada la donación, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas en la ley de la materia. ARTÍCULO 124.- Los donativos efectuados a las Instituciones conforme a las prevenciones de este capítulo, no podrán revocarse una vez perfeccionados, sin embargo se podrá admitir la reducción por motivo de obligaciones alimentarias o prelación de créditos u obligaciones a cargo del donante, en los términos de las leyes de la materia. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 34 CAPÍTULO X DE LAS ACTUACIONES DE NOTARIOS Y JUECES ARTÍCULO 125.- Los notarios requerirán la intervención de la Secretaría, en aquellos actos en que intervengan las Instituciones y se necesite de su autorización en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 126.- Los notarios que autoricen algún testamento público abierto que contenga disposiciones para constituir una Institución de asistencia social privada, están obligados a dar aviso a la Secretaría de la existencia de esas disposiciones y a remitirle copia simple de ellas dentro del término de ocho días hábiles, contados desde la fecha en que lo hayan autorizado. Cuando se revoque un testamento que contenga las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, el Notario que autorice el nuevo instrumento dará aviso a la Secretaría dentro del mismo término. ARTÍCULO 127.- Los Jueces ante quienes se promuevan diligencias para la apertura de un testamento cerrado, que contenga disposiciones que interesen a la asistencia social privada, darán aviso a la Secretaría de la existencia de esas disposiciones, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que ordenen la protocolización del testamento. ARTÍCULO 128.- Los jueces estarán obligados a dar aviso a la Secretaría en un plazo de ocho días hábiles, en los casos en que ordenen la protocolización de cualquier otra clase de testamentos que contengan disposiciones que interesen a la asistencia social privada en general o a una Institución de ese ramo, en particular. ARTÍCULO 129.- Los jueces tienen obligación de dar aviso a la Secretaría de la radicación de los juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan disposiciones relacionadas con la asistencia social privada. En estos casos indicarán a la Secretaría el día y la hora señalados para la celebración de la junta de herederos, expresando el nombre del albacea y dándole a conocer las cláusulas testamentarias que correspondan. CAPÍTULO XI DE LAS RESPONSABILIDADES ARTÍCULO 130.- Los patronos serán responsables penal, civil y administrativa de los actos contrarios a esta Ley que ejecuten en el ejercicio de sus cargos. ARTÍCULO 131.- Corresponde a la Secretaría sancionar administrativamente a los patronos con sujeción a lo que establece esta Ley y su Reglamento. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 35 La responsabilidad administrativa se sancionará con la remoción de los patronos. ARTÍCULO 132.- Serán causas de remoción de patronos, las siguientes: I.- Estar legalmente impedido para desempeñar el cargo; II.- Cuando hayan sido amonestados en dos ocasiones por la misma causa, y vuelven a incurrir en la misma; III.- Cuando se resistan a que se practiquen las visitas de verificación en los términos previstos en esta ley; IV.- No acatar las resoluciones de la Secretaría; V.- Ser condenado por la comisión de delito doloso por sentencia ejecutoriada; VI.- Invertir fondos de las Instituciones para fines distintos a su objeto. El procedimiento de remoción, se establecerá en el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 133.- Las responsabilidades en que incurran los notarios y los jueces por no acatar o contravenir las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas en los términos previstos en las leyes que regulan su función pública, a petición formal de la Secretaría. CAPÍTULO XII DE LA MODIFICACION, EXTINCION Y FUSION DE LAS INSTITUCIONES ARTÍCULO 134.- Cuando los fundadores, así como los asociados o patronatos, consideren necesario cambiar, ampliar o disminuir el objeto, modificar las bases generales de administración de la Institución, lo someterán por escrito a la Secretaría. ARTÍCULO 135.- La Secretaría resolverá lo que corresponda, quedando a cargo de los patronatos la obligación de protocolizar los nuevos estatutos o reformas. ARTÍCULO 136.- El cambio de objeto de una Institución estará sujeto a lo dispuesto por el fundador o fundadores en los primeros estatutos o en el escrito de solicitud para la constitución de la Institución, por cuanto a los actos de asistencia social que deberá ejecutar la Institución, siempre y cuando haya fallecido el fundador. ARTÍCULO 137.- Cuando los fundadores no hayan previsto la desaparición de la Institución, la Secretaría previa opinión del patronato, resolverá lo procedente. ARTÍCULO 138.- Las Instituciones transitorias de asistencia social privada se extinguirán cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento, o cuando haya cesado la causa que motivó su creación. ARTÍCULO 139.- Las Instituciones permanentes podrán extinguirse cuando: I.- Sus bienes no sean suficientes para cumplir con su objeto; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 36 II.- Se constituyan con infracción a las disposiciones de esta Ley. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará los actos celebrados por la Institución con terceros; III.- Sus actividades pierdan el sentido asistencial que les dio origen. En este caso la Secretaría podrá pronunciarse sobre la conveniencia de reformar los estatutos para cambiar el objeto de la Institución. Si el patronato no atendiere las recomendaciones de la Secretaría, se decretará la extinción; IV.- Las demás que prevenga esta Ley. ARTÍCULO 140.- En los casos previstos por el artículo anterior, la Secretaría declarará la extinción de oficio o a solicitud de la Institución. ARTÍCULO 141.- La Secretaría cuando reciba una solicitud de extinción, deberá recabar los datos e informes necesarios para determinar si la Institución se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 139 de esta Ley. ARTÍCULO 142.- Declarada la extinción y previa la liquidación de una Institución, la Secretaría podrá resolver que los bienes pasen a formar parte del patrimonio de otra Institución, respetándose hasta donde sea posible, la voluntad del fundador o del patronato, determinando las condiciones y modalidades que deberán acatarse para la transmisión de los bienes. ARTÍCULO 143.- La Secretaría también podrá en su caso determinar la constitución de una nueva Institución con fines similares a la extinguida. ARTÍCULO 144.- Las reglas y formalidades para la liquidación de las Instituciones se establecerán en el reglamento. ARTÍCULO 145.- Son obligaciones de los liquidadores: I.- Integrar el inventario de los bienes de la Institución; II.- Exigir de las personas que hayan fungido como patronos, un informe financiero pormenorizado de la Institución; III.- Presentar a la Secretaría un informe mensual del estado de la liquidación; IV.- Cobrar judicial o extrajudicialmente los créditos a favor de la Institución y cubrir los adeudos de ésta; V.- Las demás que la Secretaría determine. ARTÍCULO 146.- Concluida la liquidación, si existe remanente, se aplicará a lo dispuesto por el fundador y, en su defecto, los bienes pasarán a la Institución o Instituciones que la Secretaría determine. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 37 ARTÍCULO 147.- Las Instituciones no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de ésta. ARTÍCULO 148.- Las Instituciones podrán fusionarse, bajo las condiciones que acuerden sus patronatos, remitiendo a la Secretaría aviso, en la que expresen el propósito de su fusión y los estatutos bajo los cuales se regirá la nueva Institución, así como los demás datos y documentos que exige la Ley para la constitución de una Institución; la que deberá resolverse dentro del término de los noventa días naturales siguientes a la recepción de ésta. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Baja California publicada en el periódico Oficial No. 31 de fecha 10 de Noviembre de 1986. ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley de Beneficencia para el Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado número 20, de fecha 20 de Junio de 1954, Tomo LXVII. ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá elaborar el Reglamento de la Ley de Asistencia Social Para el Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley. ARTÍCULO QUINTO.- Las Instituciones de Asistencia Social, que se hayan constituido en los términos de la Ley Beneficencia del Estado publicada en el Periódico Oficial número 20 de fecha 20 de junio de 1954, tomo LXVII, mantendrán dicho carácter y deberán adecuar su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento. ARTÍCULO SEXTO.- La Secretaría de Desarrollo Social, deberá lanzar convocatoria pública dirigida a las instituciones de asistencia social privada, para que en los términos y bajo las condiciones que determine en la publicación, propongan a los ciudadanos para ser miembro de la Junta de Gobierno del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley; debiendo dentro del mismo término integrar la Junta de Gobierno del DIF Estatal conforme a la nueva estructura prevista en esta ley. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las personas designadas como miembros del Patronato del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, expedidos al amparo de la ley que se abroga, mantendrán su vigencia en los mismos términos y condiciones en que fueron expedidos. ARTÍCULO OCTAVO.- Los nombramientos del personal del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, expedidos al amparo de la ley que se H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 38 abroga, mantendrán su vigencia en los mismos términos y condiciones en que fueron expedidos. ARTÍCULO NOVENO.- Los acuerdos y decretos que se hayan expedido al amparo de las Leyes que se abrogan por la presente Ley, que otorgan exenciones, prerrogativas, beneficios o estímulos a instituciones de asistencia social privada, seguirán teniendo sus efectos en los términos que fueron creados. Aquellos acuerdos o decretos que no tengan fecha de terminación expirarán el treinta y uno de diciembre del dos mil dos. DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE P R E S I D E N T E (RÚBRICA) DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. GOBERNADOR DEL ESTADO EUGENIO ELORDUY WALTHER (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO BORBON VILCHES (RÚBRICA). H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 39 ARTÍCULO 2.- Fue reformado mediante Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 2 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Sección III, Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II , Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 302, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 431, publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 11 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Número Especial, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 22 de junio de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; Fue reformado mediante Decreto No. 392, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 11 de enero de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 278, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 26 de junio de 2015, Sección III, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Sección III, Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 198, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 4 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 288, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 02 de septiembre de 2023, Número Especial, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 40 ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 302, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 431, publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 11 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Número Especial, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado mediante Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 22 de junio de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Sección III, Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 216, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 16 de abril de 2021, Índice, Tomo CXXVIII; expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 410, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 11 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Número Especial, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Sección III, Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 265, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 19 de octubre de 2018, Sección II, TOMO CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 394, publicado en el Periódico Oficial No. 4, de fecha 18 de enero de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 41 Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 265, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 19 de octubre de 2018, Sección II, TOMO CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Sección III, Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 302, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Sección III, Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 18 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 431, publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Sección III, Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 302, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Sección III, Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 26.- Fue reformado mediante Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 42 XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 38.- Fue reformado mediante Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 41.- Fue reformado mediante Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Sección III, Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 96, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Sección III, Tomo CXXIX, de fecha 09 de mayo de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 49 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 96, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Sección III, Tomo CXXIX, de fecha 09 de mayo de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 43 ARTÍCULO DECIMO DEL DECRETO No. 125, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4, 5, 17, 18 Y 44, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 51, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2005, SECCIÓN II, TOMO CXII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas. DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco. DIP. ELVIRA LUNA PINEDA PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. GOBERNADOR DEL ESTADO. EUGENIO ELORDUY WALTHER (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTÍNEZ AGUIRRE (RÚBRICA) ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 302, POR EL QUE SE REFORMA A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 4, SE CORRIGE LA NUMERACIÓN DE LA FRACCIÓN XVI POR FRACCIÓN XIV, SE ADICIONA LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 5 Y SE MODIFICA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 20, PUBLICADO EN EL H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 44 PERIÓDICO OFICIAL No. 51, SECCION II, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULO TRANSITORIO: ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de noviembre de dos mil nueve. DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ P R E S I D E N T E (RÚBRICA) DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA S E C R E T A R I O (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 431, POR EL QUE SE MODIFICA LAS FRACCIONES II Y XI DEL ARTÍCULO 4, Y QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 5, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 18 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 44, TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007- 2013. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 45 ARTÍCULO TRANSITORIO: ÚNICO.- La presente reforma y adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil diez. DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO P R E S I D E N T E (RÚBRICA) DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERÍA S E C R E T A R I O (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 65, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS OBSERVACIONES AL DECRETO 31 APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DEL PODER LEGISLATIVO CELEBRADA EL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2011, FORMULADAS POR EL PODER EJECUTIVO A LOS ARTÍCULOS 4, FRACCIÓN X, 5 FRACCIÓN I, LA ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 33, TOMO CXVIII, NUMERO ESPECIAL, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 46 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de publicarse en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal deberá adecuar la reglamentación interna en términos de la fracción XVI, del Artículo 49, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto de reforma de ley, en todo lo necesario para alcanzar el objetivo de la presente Reforma. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil once. LIC. CARLOS MURGUÍA MEJÍA DIPUTADO PRESIDENTE (RÚBRICA) LIC. VIRGINIA NORIEGA RÍOS DIPUTADA SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 219, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4 Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 28, TOMO CXIX, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 47 ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil doce. DIP. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 392, POR EL QUE SE REFORMA A LA FRACCIÓN XVI, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 4, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3, TOMO CXX, DE FECHA 11 DE ENERO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULO TRANSITORIO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 48 ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación el periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil doce. DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN PROSECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 394, POR EL QUE SE REFORMA A LA FRACCIÓN VIII Y LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN IX, AL ARTÍCULO 10, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 4, TOMO CXX, DE FECHA 18 DE ENERO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil doce. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 49 DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN PROSECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 278, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4 FRACCIÓN X, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30, SECCION III, TOMO CXXII, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 21 días del mes de mayo del año dos mil quince. DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO SECRETARIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 50 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 265, POR EL QUE SE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 7 Y 10, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, SECCION II, TOMO CXXV, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 51 FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 273, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4 FRACCIÓN II, III, IV, V, IX, X, XIV Y XV, 5 I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII Y XIV, 6 PÀRRAFO SEGUNDO, 17 IV, VIII, XI, XIII, XIV, XV, 18, 18 BIS IV, 20 TERCER PÀRRAFO Y 44, ASÍ COMO LA ADICIÒN DEL ARTÍCULO 2 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCION III, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. ALFA PEÑALOZA VALDEZ PROSECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 52 FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 216, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 5, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 53 ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 96, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 49 Y SE ADICIONA UN NUMERAL 49 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30, SECCIÓN III, TOMO CXXIX, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintidós. DIP. JULIA ANDREA GONZÁLEZ QUIROZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 158, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2, 6, 7, 17, 18, 26, 38 y 41; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 66, ÍNDICE, TOMO CXXIX, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 54 TRANSITORIO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintidós. DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 198, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 6, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 55 SEGUNDO. El suministro gratuito de productos de gestión menstrual se sujetará a la disponibilidad presupuestaria de la Secretaría de Bienestar y con base a las disposiciones normativas aplicables en términos de la Ley General de Salud. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de enero del año dos mil veintitrés. DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 288, POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 4 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXX, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 56 DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dos días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ VICEPRESIDENTA En suplencia por ausencia del Presidente del Congreso del Estado con fundamento en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 410, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN X Y ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 5; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021- 2027. TRANSITORIOS: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 57 PRIMERO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO: Dentro de los 180 días siguientes al de la publicación del presente Decreto, las entidades y dependencias que correspondan llevarán a cabo las adecuaciones normativas que resulten necesarias en concordancia con el mismo. DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)