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LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico oficial No. 46,
de fecha 25 de octubre de 2002, Tomo CIX
TÍTULO PRIMERO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y
tienen por objeto:
I.- Establecer las bases de un Sistema Estatal de Asistencia Social, que promueva la
prestación de los servicios de asistencia social y coordine el acceso a los mismos;
II.- Garantizar la concurrencia y colaboración de los gobiernos federal, estatal y
municipal; así como la participación de la sociedad, en la prestación de los servicios de
asistencia social;
III.- Regular el funcionamiento de las Instituciones Públicas que presten servicios
asistenciales;
IV.- Regular los actos relativos a la constitución, funcionamiento, fomento y desarrollo
de las Instituciones de asistencia social privada.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Asistencia social.- Al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral de la familia, así como la
protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o
desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
II.- DIF Estatal.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
III.- DIF Municipales.- Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia;
IV.- Institución o Instituciones.- Las fundaciones y asociaciones cuyo objeto son los
actos de asistencia social privada;
V.- Patronato.- El órgano máximo de representación y administración de una
Institución de asistencia social privada;
VI.- Patrono.- La persona que integra el patronato;
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VII.- Ley.- La Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California;
VIII.- Secretaría.- La Secretaría de Bienestar.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2 BIS.- La asistencia social a favor de niña, niños y adolescentes en los
términos de este ordenamiento, será aplicable sin detrimento de la protección integral de sus
derechos, de conformidad con la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo del Estado en forma prioritaria proporcionará
servicios de asistencia social, encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida
ésta como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que
requieren para su pleno desarrollo, también apoyará, en su formación, subsistencia,
desarrollo e integración a la sociedad a individuos y grupos vulnerables con carencias
esenciales no superables en forma autónoma por ellos.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entienden como servicios básicos en
materia de asistencia social además de los previstos por la Ley General de Salud, los
siguientes:
I.- La atención a personas que tengan necesidades especiales causadas por alguna
discapacidad, algún trastorno del desarrollo, o indigencia, que les pudiera impedir satisfacer
sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
II.- La atención sistémica e integral en establecimientos especializados a niñas, niños
y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o
afectados por desnutrición u obesidad, personas con algún tipo de discapacidad mental
y adultos mayores en estado de abandono o maltrato; y en general, a la familia, célula
básica y fundamental de la sociedad.
Fracción Reformada
III.- La promoción del bienestar del adulto mayor y el desarrollo de acciones de
preparación para la senectud, a personas carentes de recursos;
Fracción Reformada
IV.- El ejercicio de la tutela de niñas, niños y adolescentes o personas con
discapacidad intelectual, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
Fracción Reformada
V.- La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social a niñas,
niños y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y víctimas de violencia
familiar;
Fracción Reformada
VI.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social;
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VII.- El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias
socio-económicas;
VIII.- La prestación de servicios funerarios, a personas carentes de recursos;
IX.- La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación en centros
especializados e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de
discapacidad;
Fracción Reformada
X.- La orientación nutricional y la alimentación subsidiaria, a personas de escasos
recursos, a la población de zonas marginadas y el otorgamiento de desayunos escolares
gratuitos a todas las niñas, niños y adolescentes que realicen sus estudios en las escuelas
públicas de niveles preescolar y primaria ubicadas en el territorio del Estado; privilegiando a
aquellas escuelas que se ubiquen en zonas indígenas, rurales o de alta marginación. Los
apoyos alimentarios que al efecto otorguen las autoridades estatales y municipales deberán
contener un valor nutricional equilibrado, suficiente y necesario para el adecuado desarrollo
de las personas, de conformidad con los estándares internacionales y programas que en la
materia establece la Ley de Salud Pública para el Estado;
Fracción Reformada
XI.- La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de
la población con carencias o en situación de riesgo o vulnerabilidad, mediante la
participación activa, consciente y organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio
beneficio; así como a través de la atención psicológica y de orientación familiar;
XII.- El desarrollo comunitario en localidades y zonas sociales económicamente
marginadas;
XIII.- El establecimiento y manejo del Sistema Estatal de Información Básica en
Materia de Asistencia Social;
XIV.- La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la
vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a las niñas, niños y adolescentes,
así como la que se refiera al estímulo para la contratación de adultos mayores y personas
con alguna discapacidad.
Fracción Reformada
XV.- El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a la satisfacción de sus necesidades y a
la salud física y mental;
Fracción Reformada
XVI.- El establecimiento de actividades educativas, culturales y deportivas, cuyo
objeto sea el de generar e inculcar en el niño y joven de escasos recursos, las herramientas
necesarias para prevenir las conductas antisociales así como para brindarles oportunidades
de participar en actividades que fomentan la sana competitividad y el desarrollo personal del
individuo;
XVII.- Garantizar acceso a productos de gestión menstrual; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
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XVIII.- Los análogos a los anteriores que tiendan a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral de la familia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 4 BIS.- Los servicios de asistencia social contemplados en la presente
Ley, en ningún caso podrán ser utilizados con fines electorales, ni su prestación puede
condicionarse a participar en eventos proselitistas, recolección de firmas o bien, para la
emisión del sufragio en favor de una determinada candidatura, partido político o coalición.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 5.- Son sujetos a la recepción de servicios de asistencia social previstos
por esta Ley preferentemente los siguientes:
I.- Niñas, niños y adolescentes en estado de abandono, desamparo,
desnutrición u obesidad, sujetos a maltrato o expuestos a ser víctimas de explotación
o corrupción o cualquier delito, en situación de migración o repatriados y los menores que
realicen sus estudios en las escuelas públicas de niveles preescolar y primaria
ubicadas en el territorio del Estado, para los efectos que establece la fracción X, del
artículo 4 de esta Ley.
Fracción Reformada
II.- Las Niñas, niños y adolescentes vulnerables por su exposición continua a la calle;
Fracción Reformada
III.- Adolescentes que cometan conductas tipificadas como delitos en lo referente a su
atención integral y reintegración a la familia y a la sociedad, sin menoscabo de lo que
establezca la legislación aplicable;
Fracción Reformada
IV.- Alcohólicos o farmacodependientes, en estado de abandono o indigencia, así
como los dependientes de estos;
Fracción Reformada
V.- Mujeres en períodos de gestación o lactancia, adolescentes, carentes de recursos
económicos, víctimas de abandono o maltrato y en situación de explotación;
Fracción Reformada
VI.- Madres y padres solteros que tengan el rol de jefa o jefe de familia, en
condiciones económicas desfavorables y al cuidado de niñas, niños y adolescentes;
Fracción Reformada
VII.- Adultos mayores que se encuentren en desamparo, marginación, con
discapacidad, sujetos a maltrato o que ejerzan la patria potestad de algún niña, niño y
adolescente;
Fracción Reformada
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VIII.- Personas con alguna discapacidad que les impida realizar actividades
necesarias para su desempeño físico, mental, social ocupaciones y económico;
Fracción Reformada
IX.- Personas que, por su condición económica desfavorable, falta de instrucción o
alfabetización, requieren de servicios asistenciales;
Fracción Reformada
X.- Víctimas de la comisión de cualquier delito, con especial atención a víctimas de
violencia familiar y a las hijas e hijos menores de edad de las víctimas de feminicidio;
Fracción Reformada
XI.- Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren privados de
su libertad por causas penales, o de personas desaparecidas y que por ello queden en
estado de abandono;
Fracción Reformada
XII.- Habitantes marginados del medio rural o urbano que carezcan de lo
indispensable para su subsistencia;
XIII.- Personas afectadas por desastres, en estado de abandono o indigencia;
Fracción Reformada
XIV.- Las personas con discapacidad mental.
Fracción Reformada
XV.- Las personas que por algún trastorno del desarrollo, requieran de apoyos
especiales para satisfacer sus requerimientos básicos de protección, subsistencia y
desarrollo.
XVI.- En general, todas las familias, incluyendo a aquellas que, por encontrarse en
estado de vulnerabilidad, vean impedido su desarrollo integral.
Tratándose de las hijas e hijos menores de edad de las víctimas de feminicidio a que
se refiere la fracción X de este artículo, tendrán derecho a recibir un apoyo económico
mensual hasta que cumplan la mayoría de edad, el cual se entregará en los términos y
condiciones que determine la Secretaría.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 6.- De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud, corresponde al
Poder Ejecutivo del Estado, como autoridad local en materia de salubridad general,
organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de
asistencia social, dentro de su jurisdicción territorial y con base a las normas técnicas que al
efecto establezca la Secretaría de Salud.
Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en la fracción X del artículo 4 de la
presente Ley, el Ejecutivo instruirá y fijará los mecanismos de coordinación entre las
Secretarías de Salud, de Bienestar y de Educación, para que con el apoyo del Sistema
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Estatal de Asistencia Social se realicen los planes y programas para el otorgamiento de
desayunos escolares gratuitos a todas las niñas, niños y adolescentes que realicen sus
estudios en las escuelas públicas de niveles preescolar y primaria ubicadas en el territorio
del Estado, iniciando los programas respectivos en aquellas escuelas que se ubiquen en
zonas indígenas, rurales o de alta marginación.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPITULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL
ARTÍCULO 7.- El Sistema Estatal de Asistencia Social, se integra por las siguientes
dependencias, entidades y órganos autónomos:
Párrafo Reformado
I.- Secretaría;
II.- Secretaría de Salud;
III.- Secretaría de Educación;
Fracción Reformada
IV.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
Fracción Adicionada recorriéndose las subsecuentes
V.- Secretaría General de Gobierno;
VI.- Secretaría de Hacienda;
Fracción Reformada
VII.- Fiscalía General del Estado de Baja California;
Fracción Reformada
VIII.- DIF Estatal;
IX.- Desarrollo Social de los municipios;
X.- DIF Municipales.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 8.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría,
tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social.
ARTÍCULO 9.- La Secretaría, deberá convocar al inicio de cada ejercicio fiscal y
cuando menos cada dos meses a los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social, a
efecto de coordinar acciones, evaluar el avance de éstas, y promover estudios que
actualicen el Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Asistencia Social.
ARTÍCULO 10.- El Sistema Estatal de Asistencia Social tendrá como objetivos:
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I.- Promover la prestación y extensión de los servicios de asistencia social,
preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos e individuos más
vulnerables;
II.- Definir y unificar criterios de distribución de usuarios, de regionalización, de
escalonamiento de los servicios de asistencia social, así como de ampliación de cobertura;
III.- Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que
aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables;
IV.- Promover la coordinación y concurrencia de acciones entre la autoridad federal,
estatal y municipal en materia de Asistencia Social;
V.- Garantizar, la constante actualización del Sistema Estatal de Información Básica
en Materia de Asistencia Social, a través del intercambio interinstitucional de información de
manera semestral;
VI.- Promover la eficaz aplicación de los recursos que se destinen en el rubro de la
asistencia social;
VII.- Operar el Sistema Estatal de Información Básica;
VIII.- Crear la Red Estatal de Orientación y Apoyo a Mujeres Embarazadas; con el
objeto de conjuntar, difundir y hacer accesibles los diversos apoyos, bienes y servicios de las
dependencias e instituciones públicas y privadas para proteger el estado de gestación y,
IX.- Promover la vinculación a una oportunidad de empleo o autoempleo a los sujetos
de asistencia social para que logren su autosuficiencia y desarrollo integral;
Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente
X.- Los demás que tiendan al fomento del desarrollo integral de la familia y del
individuo.
Artículo Reformado
CAPITULO III
DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN MATERIA
DE ASISTENCIA SOCIAL
ARTÍCULO 11.- La Secretaría de Salud del Estado, será la autoridad responsable de
coordinar los servicios de asistencia social que en su aspecto sanitario y de atención médica
se presten por parte del Sector Salud a los grupos vulnerables en los términos de la Ley
General de Salud, Ley de Salud del Estado, la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 12.- Los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten
como servicios públicos a la población en general a nivel estatal o municipal, por las
Instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por
los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente Ley.
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ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Salud del Estado, respecto a la asistencia social en
materia de salubridad general tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se
dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competen a otras
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal;
II.- Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los
servicios de salud en materia de asistencia social en Instituciones públicas o privadas, así
como la difusión y adecuación de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de
Salud;
III.- Llevar a cabo acciones de salud en materia de prevención y de rehabilitación de
cualquier tipo de discapacidad, en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones
aplicables en materia de salud;
IV.- Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a
las mismas;
V.- Apoyar la coordinación entre las Instituciones que presten servicios de asistencia
social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia;
VI.- Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y
mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general;
VII.- Coordinar a través de los acuerdos respectivos con los municipios, la prestación
y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social;
VIII.- Concertar acciones con la sociedad, mediante convenios y contratos en las que
se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia
social, con la participación que corresponda a las dependencias o entidades del Gobierno
federal, estatal y de los municipios;
IX.- Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de
asistencia social presten las Instituciones de seguridad social federales o estatales;
X.- Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios
de asistencia social;
XI.- Las demás que le otorgan las leyes aplicables.
ARTÍCULO 14.- La Secretaría de Salud del Estado será la autoridad responsable de
la operación de los servicios básicos de salud de atención local en materia de Asistencia
Social; la prestación de estos servicios se sujetará a la normatividad técnica que emita la
Secretaría de Salud del Estado, y la autoridad municipal, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Los servicios básicos de salud que en materia de Asistencia Social presten los
municipios, se realizará en coordinación con la autoridad responsable.
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Las Instituciones particulares que presten los servicios de asistencia a que se refiere
el Artículo anterior se regirán por los ordenamientos locales en la materia y por la
reglamentación municipal que corresponda.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO
INTEGRAL DE LA FAMILIA DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo del Estado, contará con un organismo público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, el cual será ejecutor de la
asistencia social con domicilio en la ciudad de Mexicali, Baja California.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, podrá
establecer delegaciones en regiones y municipios que lo requieran.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, tendrá como
objetivos:
I.- La promoción y prestación de la asistencia social;
II.- La promoción de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a
cabo las Instituciones públicas y privadas;
III.- La realización de las demás acciones que establece esta Ley y las disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO 16.- El DIF Estatal será quien de forma prioritaria proporcione los
servicios de Asistencia Social, en la forma que establezca la Ley y su reglamento, además
de buscar la coordinación de acciones con los DIF Municipales.
ARTÍCULO 17.- El DIF Estatal, para el logro de sus objetivos realizará las siguientes
funciones:
I.- Promover y prestar servicios de asistencia social;
II.- Apoyar al desarrollo integral de la familia, de la comunidad y los grupos
vulnerables;
III.- Realizar acciones de apoyo educativo, y de capacitación para el trabajo, para
lograr la integración familiar y social de las personas sujetas a la asistencia social;
IV.- Promover e impulsar el sano desarrollo físico, mental y social de las niñas, niños y
adolescentes;
Fracción Reformada
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V.- Administrar el patrimonio de la asistencia social pública y realizar las funciones
relacionadas con la misma; así como proponer programas de asistencia social que
contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen;
VI.- Fomentar y apoyar las actividades que realicen las Instituciones de asistencia o
asociaciones civiles y todo tipo de entidades privadas cuyo objeto sea la prestación de
servicios de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto correspondan a
otras dependencias;
VII.- Emitir opinión sobre el otorgamiento de subsidios a Instituciones públicas o
privadas que actúen en el campo de la asistencia social en los términos previstos por la Ley
de Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social para el Estado;
VIII.- Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de niñas. Niños y
adolescentes en estado de abandono, adultos mayores desamparados y de personas con
discapacidad que no cuenten con recursos económicos;
Fracción Reformada
IX.- Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación en
su caso de las autoridades asistenciales del Poder Ejecutivo del Estado y de los municipios;
X.- Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia
social;
XI.- Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a niñas, niños y
adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad que por sus condiciones de
necesidad lo requieran;
Fracción Reformada
XII.- Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al Estado, en
los términos de la Ley respectiva;
XIII.- Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la
protección de niñas, niños y adolescentes o de personas discapacidad mental y en los
procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales
correspondientes;
Fracción Reformada
XIV.- Participar en programas de rehabilitación y educación especial, en coordinación
con las Secretarias de Educación y la de Salud del Estado, de acuerdo con las disposiciones
legales correspondientes;
Fracción Reformada
XV.- Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación o readaptación del
espacio urbano que fuere necesario para satisfacer los requerimientos de autonomía de las
personas con discapacidad, así como el respeto de este por parte de la ciudadanía.
Fracción Reformada
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XVI.- Elaborar y proponer a la Junta de Gobierno los reglamentos que se requieran en
la materia observando su estricto cumplimiento;
XVII.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 18.- El DIF Estatal contará con la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado, como órgano especializado dotado de autonomía técnica
y operativa para brindar protección jurídica a la integridad familiar, a las niñas, niños y
adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos económicos, la
cual tendrá las atribuciones que le otorga esta Ley, la Ley para la Protección y Defensa de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, a los adultos mayores y personas
con discapacidad sin recursos económicos y aquellas con discapacidad mental, así como
todas aquellas que le confieran otras leyes dentro de los objetivos del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia de Baja California.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 18 BIS.- El DIF Estatal contará con el Centro de Desarrollo y Formación
para la Familia Bajacaliforniana, como órgano especializado dotado de autonomía técnica y
operativa, encargado de contribuir, a través de la perspectiva de familia y de los valores
universales, a la comprensión de las diferentes situaciones de carácter social que impidan el
desarrollo integral de la misma, y de implementar acciones públicas tendientes a modificar,
prevenir y mejorar la calidad de vida mediante la profesionalización, autodesarrollo y
corresponsabilidad social de los integrantes de las familias que conforman nuestro Estado.
Para lograr lo anterior, el Centro se encargará de:
I.- Brindar servicios a las familias tomando en cuenta su diversidad y complejidad para
lograr el autodesarrollo de las capacidades de sus integrantes, de tal manera que se
construya y fortalezca la familia.
II.-Proporcionar la información necesaria para que la persona decida conscientemente
como mejorar su calidad de vida, fortaleciendo su entorno familiar, reduciendo su
vulnerabilidad teniendo como base los valores universales, mediante la atención sistémica,
sistemática e integral.
III.-Entablar lazos de coordinación para que exista una interconectividad entre el
Centro de Desarrollo y Formación para la Familia Bajacaliforniana y la sociedad civil,
instancias gubernamentales e iniciativa privada para la organización de distintas actividades
que contribuyan al Fortalecimiento y Desarrollo Integral familiar que alienten la prevención
de riesgos psicosociales.
IV.-Coadyuvar a las personas a través de terapias psicológicas, cursos, asesoría u
orientación familiar para solucionar ciertos conflictos o situaciones que no le permiten
alcanzar su desarrollo y que prevengan circunstancias de riesgo que pudieran
presentárseles en el núcleo familiar, ya sea en materia de pareja, maternidad, paternidad,
entre otros.
Fracción Reformada
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V.-Posicionar los servicios del Centro en la comunidad, y realizar estudios de
investigación y estadística que nos reflejen la mejora continua en la situación de la Familia.
VI.- Realizar gestiones de apoyo para canalizar a personas que asistan al Centro y se
encuentren en circunstancias de vulnerabilidad, así como darles las herramientas necesarias
para adquirir habilidades y que a futuro, con corresponsabilidad social, sean agentes de
transformación de la comunidad.
ARTÍCULO 19.- En casos de desastre, como inundaciones, terremotos, derrumbes,
explosiones, incendios y otros de la misma naturaleza por los que se causen daños a la
población, el DIF Estatal, sin perjuicio de las atribuciones que en auxilio de los damnificados
lleven a cabo otras dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o
municipal, promoverá la atención y coordinación de las acciones de los sectores social y
privado que actúen en beneficio de aquellos, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 20.- En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el DIF
Estatal actuará en coordinación con la Secretaría y las demás dependencias y entidades de
la Federación, el Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, según la competencia que
a éstas otorgan las leyes.
Párrafo Reformado
El DIF Estatal promoverá y operará centros y servicios de rehabilitación somática,
psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de
discapacidad; asimismo, acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis,
órtesis y otras ayudas funcionales; así como centros y servicios para la atención de
personas que tengan algún tipo de trastorno del desarrollo.
Además, buscará la implementación de mecanismos para evaluar y declarar la
certificación de condición de discapacidad para realizar la emisión de la credencial nacional
de discapacidad en concordancia con los sistemas Nacional y los Municipales para el
Desarrollo Integral de la Familia.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 21.- El patrimonio del DIF Estatal se integrará con:
I.- Los derechos y bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio, y los que
constituyan el patrimonio de la Asistencia Pública en el Estado;
II.- Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las
dependencias y entidades del Gobierno federal y estatal le otorguen;
III.- Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de
personas físicas o morales;
IV.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le
generen sus inversiones, bienes y operaciones;
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V.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen
conforme a la Ley; y,
VI.- En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier
título.
ARTÍCULO 22.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le
competen, el DIF Estatal contará con los siguientes órganos superiores:
I.- Patronato;
II.- Junta de gobierno; y,
III.- Dirección General.
La vigilancia de la operación del DIF Estatal estará a cargo de un Comisario.
ARTÍCULO 23.- El Patronato estará integrado por cinco miembros designados y
removidos libremente por el Gobernador del Estado; quienes no percibirán retribución,
emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de entre los servidores públicos del
Poder Ejecutivo y la sociedad.
El Director General del DIF Estatal representará a la Junta de Gobierno ante el
Patronato.
ARTÍCULO 24.- EL Patronato tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Emitir opinión y recomendaciones sobre los planes de labores, presupuestos,
informes y estados financieros anuales del DIF Estatal;
II.- Apoyar las actividades del DIF Estatal y formular sugerencias tendientes a su
mejor desempeño;
III.- Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio
del DIF Estatal y el cumplimiento de sus objetivos;
IV.- Designar a su Presidente y al Secretario de sesiones; y,
V.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las atribuciones anteriores.
ARTÍCULO 25.- El Patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año y las
extraordinarias que se requieran de conformidad con el Reglamento.
ARTÍCULO 26.- La Junta de Gobierno del DIF Estatal estará integrada por:
I.- La persona titular de la Secretaría de Bienestar;
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II.- La persona titular de la Secretaría General de Gobierno; III.- La persona titular de
la Secretaría de Salud;
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Fracción Reformada
IV.- La persona titular de la Secretaría de Hacienda;
Fracción Reformada
V.- La persona titular de la Secretaría de Educación;
Fracción Reformada
VI.- La persona titular de la Fiscalía General del Estado de Baja California;
Fracción Reformada
VII.- La persona titular de la Presidencia del Patronato del DIF Estatal;
Fracción Reformada
VIII.- Cuatro representantes de la ciudadanía, los cuales serán designados conforme
lo establezca el Reglamento.
Fracción Reformada
Las y los miembros de la Junta de Gobierno serán suplidos por las y los funcionarios
que legalmente estén facultados para ejercer atribuciones del Titular en su ausencia.
Párrafo Reformado
Tratándose de los miembros que señala la fracción VIII de este artículo, se suplirán
sus ausencias por quienes se lleguen a designar previamente al momento de que soliciten
formar parte de la Junta.
La Junta de Gobierno será presidida por la persona titular de la Secretaría de
Bienestar y contará con una Secretaria Técnica, quien será la persona titular de la Dirección
General del DIF Estatal.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 27.- Para la designación de los ciudadanos que tengan interés en
participar como miembros de la Junta de Gobierno, la Secretaría deberá lanzar convocatoria
pública dirigida a las asociaciones y sociedades civiles de asistencia social privada, así
como a la sociedad en general.
ARTÍCULO 28.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Representar al DIF Estatal con las facultades que establezcan las Leyes para actos
de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas;
II.- Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados
financieros anuales;
III.- Elaborar el proyecto del Reglamento Interior, la organización general del DIF y los
Manuales de Procedimientos y de Servicios al Público;
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IV.- Designar y remover, a propuesta del Director General del DIF, a los servidores
públicos superiores;
V.- Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del Auditor
Externo;
VI.- Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades;
VII.- Estudiar y aprobar los proyectos de la inversión;
VIII.- Conocer y aprobar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con
dependencias y entidades públicas federal, estatal, municipal y privadas;
IX.- Determinar la integración de Comités Técnicos y grupos de trabajos temporales;
X.- Aprobar los programas de mediano plazo a que quedarán sujetos los servicios de
salud en materia de asistencia social que preste el DIF Estatal, en base a los programas
sectoriales y prioridades presupuestales a que esté sujeto; y,
XI.- Las demás que establezca esta Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 29.- La Junta de Gobierno, podrá integrar los Comités Técnicos
necesarios para el estudio y propuesta de mecanismos que aseguren la coordinación
interinstitucional en la atención de las tareas asistenciales y para elevar las propuestas que
estimen necesarias a la Junta. Estos Comités estarán formados por los representantes que
al efecto designen las dependencias y entidades públicas competentes.
ARTÍCULO 30.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias trimestrales y las
extraordinarias que se requieran, de conformidad con el Reglamento.
ARTÍCULO 31.- El Director General del DIF Estatal, será ciudadano mexicano por
nacimiento, mayor de edad y con experiencia en materia administrativa y de asistencia
social.
El Gobernador del Estado designará y removerá libremente al Director General.
ARTÍCULO 32.- El Director General de DIF Estatal, tendrá las siguientes facultades:
I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno;
II.- Presentar a la Junta de Gobierno, los informes y estados financieros bimestrales,
acompañados de los comentarios que estime pertinentes a los reportes, informes y
recomendaciones que al efecto formulen el Comisario y el Auditor Externo;
III.- Presentar al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno, los planes de
labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales del DIF
Estatal;
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IV.- Proponer a la Junta de Gobierno la designación y remoción de los servidores
públicos superiores, así como designar y remover libremente a los demás servidores
públicos del DIF Estatal;
V.- Expedir o autorizar la expedición de nombramientos del personal y llevar las
relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales;
VI.- Plantear, dirigir y controlar el funcionamiento del DIF Estatal con sujeción a las
instrucciones de la Junta de Gobierno;
VII.- Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para
el cumplimiento de los objetivos del DIF Estatal;
VIII.- Actuar en representación del DIF Estatal con facultades generales para actos de
administración, para pleitos y cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial
conforme a las Leyes;
IX.- Otorgar y revocar, poderes generales para pleitos y cobranzas a favor de terceras
personas, conforme a los lineamientos señalados por la Junta de Gobierno en los términos
del Código Civil vigente para el Estado de Baja California.
X.- Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 33.- El órgano de vigilancia estará a cargo de un Comisario que será
designado por la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental.
ARTÍCULO 34.- El Comisario tendrá a su cargo, las siguientes funciones:
I.- Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del DIF, se hagan
de acuerdo con lo que dispongan esta Ley, los programas y presupuestos aprobados y
demás leyes aplicables;
II.- Practicar las revisiones de los estados financieros y las de carácter administrativos
que se requieran;
III.- Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director General, las medidas
preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento del DIF Estatal;
IV.- Asistir con derecho a voz a las sesiones del Patronato y de la Junta de Gobierno;
y,
V.- Las demás que otras Leyes le atribuyan y las que sean necesarias para el
ejercicio de las anteriores.
ARTÍCULO 35.- Los municipios que cuenten con DIF Municipal, procurarán trabajar
en coordinación con DIF Estatal y trataran de unificar criterios para la asignación de servicios
básicos de asistencia Social, apegándose a las disposiciones de esta ley, el ordenamiento
que les dio origen y demás leyes aplicables.
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ARTÍCULO 36.- El Poder Ejecutivo del Estado y el DIF Estatal, conforme a sus
respectivos ámbitos de competencia promoverán que las dependencias y entidades del
Estado, destinen los recursos necesarios a los programas de Asistencia Social.
CAPÍTULO V
DE LA COORDINACION Y AMBITO DE COMPETENCIA EN MATERIA DE ASISTENCIA
SOCIAL
ARTÍCULO 37.- Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones
en el ámbito de la prestación de los servicios en materia de asistencia social y con el objeto
de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, el Ejecutivo del Estado,
a través de la Secretaría y del DIF Estatal, celebrará convenios o acuerdos para la
coordinación de acciones entre el nivel federal, estatal y municipal, en los términos
previstos en la Ley de Planeación del Estado, de la Ley General de Salud, de la Ley de
Salud Pública para el Estado y de la presente Ley.
ARTÍCULO 38.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios en
materia de asistencia social a nivel estatal y municipal, el Ejecutivo del Estado a través de la
Secretaría de Bienestar con la participación del DIF Estatal, promoverá la celebración de
convenios entre éstos y los gobiernos municipales, a fin de:
Párrafo Reformado
I.- Establecer programas conjuntos;
II.- Delimitar el ámbito de competencia del Estado y los gobiernos municipales para la
implementación de programas en materia de Asistencia Social;
III.- Unificar criterios para la asignación de servicios y apoyos en materia de asistencia
social.
IV.- Promover la conjunción de los dos niveles de Gobierno en la aportación de
recursos financieros;
V.- Distribuir, delimitar y coordinar acciones entre Sistema Estatal y Municipal para el
Desarrollo Integral de la Familia de manera proporcional y equitativa;
VI.- Coordinar y proponer programas para el establecimiento y apoyo de la asistencia
social tanto en Instituciones de carácter público como en las de carácter privado, en el
Estado y municipios; y,
VII.- Fortalecer el patrimonio de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral
de la Familia;
Artículo Reformado
ARTÍCULO 39.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría en coordinación con
el DIF Estatal, será el responsable de establecer el Sistema Estatal de Información Básica
en Materia de Asistencia Social y promoverá ante los gobiernos municipales el intercambio
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de información que permita una interrelación sistemática a efecto de conocer las demandas
de servicios básicos en materia de asistencia social de los grupos sociales vulnerables, y
coordinar su oportuna atención.
ARTÍCULO 40.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría en coordinación con
el DIF Estatal, podrá celebrar convenios o contratos para la concertación de acciones de
asistencia social con los sectores social y privado con objeto de coordinar su participación en
la realización de programas de asistencias social que coadyuven a la realización de los
objetivos a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 41.- La concertación de acciones en materia de asistencia social a que se
refiere el Artículo anterior que lleve a cabo el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría
de Bienestar en coordinación con el DIF Estatal, con la participación de las dependencias y
entidades estatales y municipales que correspondan, se llevarán a cabo mediante la
celebración de convenios o contratos que en todo caso deberán ajustarse a las siguientes
bases:
Párrafo Reformado
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores
social y privado;
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo
el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Bienestar y del DIF Estatal;
Fracción Reformada
III.- Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman
las partes con reserva de las funciones de autoridad que competan al Ejecutivo del Estado;
y,
IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las
partes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 42.- El Ejecutivo del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los
servicios de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en toda la
entidad, a través de la Secretaría en coordinación con el DIF Estatal, la creación de
Instituciones que presten asistencia social privada, las que, con sus propios recursos o con
liberalidades de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general, presten dichos
servicios con sujeción a los ordenamientos que las rijan.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría en coordinación con el DIF Estatal,
aplicará, difundirá y adecuará las normas técnicas que dichas Instituciones deberán observar
en la prestación de los servicios de asistencia social, cuando exista convenio o contrato para
la concertación de acciones. El DIF Estatal les prestará la asesoría técnica necesaria y los
apoyos conducentes.
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ARTÍCULO 43.- A propuesta de la Secretaría, el Ejecutivo del Estado dictaminará el
otorgamiento de estímulos fiscales para inducir las acciones de la sociedad en la prestación
de servicios de asistencia social.
ARTÍCULO 44.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría en coordinación con
el DIF Estatal, promoverá la organización y participación activa de la comunidad en la
atención de aquellos casos, que por sus características requieran de acciones de asistencia
social basadas en el apoyo y solidaridad social, así como el concurso coordinado de las
dependencias y entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades afectadas
de marginación.
Párrafo Reformado
El Ejecutivo del Estado y el DIF Estatal pondrán especial atención en la promoción de
acciones de la comunidad en beneficio de niñas, niños y adolescentes en estado de
vulnerabilidad, adultos mayores o personas con discapacidad, incluyendo las de naturaleza
mental.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 45.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría en coordinación con
el DIF Estatal, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, en base
al apoyo y la solidaridad social, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el
desarrollo integral de la familia.
ARTÍCULO 46.- La participación de la comunidad a que se refiere el Artículo anterior,
tiene por objeto fortalecer su estructura, propiciando la solidaridad ante las necesidades
reales de la población.
Dicha participación, será a través de las siguientes acciones:
I.- Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la protección de
los grupos vulnerables, a la superación de estos y a la prevención de cualquier tipo de
discapacidad;
II.- Incorporación como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de
asistencia social y participación en determinadas actividades de operación de servicios en
materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;
III.- Notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia social
cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
IV.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social; y,
V.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 47.- Son Instituciones de Asistencia Social Privada, las personas morales
que con fines de interés público y no lucrativos, sean reconocidas por el Estado como
auxiliares de la asistencia social, con capacidad para poseer un patrimonio propio destinado
a la realización de actos de asistencia social.
ARTÍCULO 48.- Se consideran actos de asistencia social privada, los establecidos en
el artículo 4º de esta Ley, ejecutados por los particulares.
ARTÍCULO 49.- Las Instituciones de Asistencia Social Privada, tendrán derecho a
acceder a los recursos públicos contemplados en las partidas que se asignen con dicho fin
en el Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios, así como a estímulos fiscales,
exenciones, subsidios, y apoyos económicos que otorguen dichas autoridades, incluyendo
los acordados o convenidos con la Federación, para la realización y fomento de sus
actividades, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia.
Párrafo Reformado
De igual manera, les corresponderá participar en el diseño y aplicación de las políticas
públicas y normas para el ejercicio de los recursos públicos a que se refiere el párrafo
anterior.
Párrafo Adicionado
Los mecanismos para el fortalecimiento de las Instituciones de Asistencia Social
Privada, deberán incluir la simplificación de trámites administrativos, así como la reducción o
exención de cobros o derechos por el pago de servicios públicos que requieran para la
realización de sus fines o actividades, de conformidad con la legislación aplicable.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 49 BIS.- El otorgamiento de recursos públicos a las Instituciones de
Asistencia Social Privada, se sujetará a reglas de operación expedidas por las autoridades
correspondientes, las cuales incluirán dentro de sus bases el mecanismo de convocatoria, a
fin de que puedan presentar sus proyectos de trabajo, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, utilizando en todo caso criterios que aseguren:
I. Condiciones de acceso igualitarias y equitativas;
II. Transparencia en el proceso de selección;
III. Difusión a través del Periódico Oficial del Estado, de los órganos municipales
respectivos y, en su caso, de los diarios de mayor circulación estatal;
IV. Imparcialidad y debida fundamentación y motivación en su asignación;
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V. Claridad en los aspectos técnicos por los cuales se otorgarán los recursos.
Se exceptúa de lo anterior, las asignaciones directas que establezca el Presupuesto
de Egresos del Estado o Municipios en favor de las Instituciones de Asistencia Social
Privada que correspondan.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 50.- Las Instituciones de Asistencia Social Privada, podrán organizarse
según su objeto en Fundaciones o Asociaciones, a su denominación deberá seguir el
término Institución de Asistencia Privada o las siglas I.A.P.
ARTÍCULO 51.- Son Fundaciones, las personas morales constituidas por voluntad de
los particulares o por disposición testamentaria, para la administración de un conjunto de
bienes afectados a actos no lucrativos y con fines humanitarios.
ARTÍCULO 52.- Son Asociaciones, las personas morales que por voluntad de los
particulares, se constituyen en los términos del Código Civil para el Estado de Baja California
y la presente Ley, cuando sus fondos deriven de las cuotas de los asociados.
ARTÍCULO 53.- Las Fundaciones y las Asociaciones pueden ser de dos clases,
permanentes o transitorias, según que su duración sea indefinida o temporal.
ARTÍCULO 54.- Los Patronatos de las Instituciones de Asistencia Social Privada,
estarán obligados a rendir los informes y a remitir los documentos que previene esta Ley y
su Reglamento, además de los que la Secretaría les solicite, así como corregir los errores en
que incurran y que les sean señalados; excepto cuando los servicios asistenciales lo reciban
menos de diez personas.
ARTÍCULO 55.- Las Instituciones de Asistencia Social Privada, tendrán capacidad
jurídica para todo aquello que se relacione con su sostenimiento y con los actos benéficos
que ejecuten.
ARTÍCULO 56.- Una vez que las Instituciones queden constituidas conforme a esta
Ley, no podrá revocarse la aportación de bienes o derechos hecha por el fundador o
fundadores, para constituir el patrimonio de aquéllas. Sin embargo, las Instituciones, previa
autorización de la Secretaría, podrán desincorporar su patrimonio cuando legalmente
proceda.
ARTÍCULO 57.- En los casos previstos en el artículo anterior, los órganos de
representación de las Instituciones, contarán con un plazo de sesenta días hábiles para
informar a la Secretaría su decisión de desincorporar el patrimonio aportado a la Institución,
a partir del día siguiente en que se haya tomado el acuerdo respectivo, debiendo expresar
los motivos y fundamentos de su resolución y acompañar, en su caso, las pruebas
respectivas.
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ARTÍCULO 58.- La Secretaría, dentro del plazo de treinta días hábiles, mediante
acuerdo fundado y motivado resolverá sobre la desincorporación del patrimonio de la
Institución, notificando su determinación al interesado.
ARTÍCULO 59.- El Ejecutivo del Estado, no podrá ocupar o disponer de los bienes
que pertenezcan a las Instituciones, ni celebrar respecto de ellos, contrato alguno, ni sustituir
las funciones de los patronatos, salvo cuando legalmente proceda.
La contravención de este precepto, dará derecho a los fundadores o asociados para
disponer de los bienes aportados que integran el patrimonio de las Instituciones.
ARTÍCULO 60.- Los fundadores podrán revocar las aportaciones hechas a las
Instituciones o establecer esta condición en su testamento, si el Ejecutivo del Estado infringe
lo dispuesto por el artículo anterior, y libremente transferir los bienes donados.
CAPÍTULO II
DE LA VIGILANCIA DE LAS INSTITUCIONES
Y DEL ÓRGANO DE CONSULTA
ARTÍCULO 61.- El Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, ejercerá
la vigilancia, supervisión y promoción de las Instituciones que prestan servicios de asistencia
social privada en los términos previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 62.- La Secretaría, en materia de asistencia social privada, ejercerá las
siguientes atribuciones:
I.- Vigilar que los patronatos de las Instituciones cumplan fielmente con lo que
dispongan los estatutos de éstas;
II.- Revisar que los capitales productivos de las Instituciones se impongan de acuerdo
con los requisitos que establezcan sus estatutos;
III.- Revisar y resolver respecto los informes y documentos que le remitan los
patronatos de las Instituciones de asistencia social privada, por disposición de esta Ley y los
que ésta les pida, así como corregir los errores en que incurran y les sean señalados;
IV.- Resolver respecto la solicitud de Autorización o revocación respecto la
constitución en el Estado de Instituciones, asociaciones, fundaciones y otras similares de la
sociedad civil, que presten servicios de asistencia;
V.- Examinar y aprobar en su caso el contenido de los estatutos o modificaciones a
los mismos de fundaciones o asociaciones de asistencia social privada;
VI.- Autorizar la creación, modificación, fusión o extinción de las Instituciones de
asistencia social privada;
VII.- Emitir la declaratoria de creación de una Institución por testamento y representar
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sus intereses hasta en tanto se instale el patronato respectivo;
VIII.- Aprobar los estatutos de las Instituciones, y en su caso, elaborarlos cuando
estas se hayan constituido por testamento y no cuenten con dicho instrumento;
IX.- Ordenar la inscripción de las Instituciones en el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio del Estado;
X.- Supervisar y vigilar, el desarrollo y actividades de las Instituciones, a fin de
verificar el fiel cumplimiento de la voluntad de sus fundadores y asociados;
XI.- Auxiliar a los patronatos en la correcta administración de las Instituciones,
haciendo las recomendaciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de sus objetivos;
XII.- Ordenar la practica de visitas, auditorias e inspecciones a las Instituciones;
XIII.- Ejercitar ante los tribunales las acciones que correspondan a la asistencia social
privada;
XIV.- Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 63.- La Secretaría contará con un órgano de consulta en lo relativo a la
asistencia social privada.
ARTÍCULO 64.- El órgano de consulta estará integrado por cinco consejeros, que
serán representantes de las Instituciones, uno por cada municipio, y tres ciudadanos de
reconocido sentimiento filantrópico y honorabilidad.
ARTÍCULO 65.- Los miembros representantes de las Instituciones en el Consejo
Consultivo, serán electos en los términos que disponga el Reglamento; los tres Consejeros
restantes serán nombrados y removidos libremente por el titular de la Secretaría.
ARTÍCULO 66.- Los cargos en el Consejo Consultivo, serán honorarios y con una
duración de tres años.
ARTÍCULO 67.- La organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, será
determinado en el Reglamento.
ARTÍCULO 68.- Los integrantes del Consejo Consultivo, deberán acreditar a su
suplente por escrito ante la Secretaría.
ARTÍCULO 69.- Son funciones del Consejo Consultivo:
I.- Proponer medidas para fomentar la participación de la sociedad en las acciones
relacionadas con la asistencia social privada;
II.- Proponer modificaciones a las políticas, estrategias, programas, proyectos y
acciones en materia de asistencia social privada;
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III.- Opinar sobre los programas, proyectos, acciones y demás actividades de las
Instituciones de asistencia social privada;
IV.- Proponer acciones para la creación de Instituciones de asistencia social privada;
V.- Servir como órgano de enlace entre las Instituciones y la Secretaría;
VI.- Atender las consultas que en la materia solicite la Secretaría, o las Instituciones.
CAPÍTULO III
DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
ARTÍCULO 70.- La creación de Instituciones de Asistencia Social Privada, puede
tener lugar en vida del fundador o fundadores, o por testamento.
ARTÍCULO 71.- La persona o personas, que en vida deseen constituir una Institución
de asistencia social privada, transitorias o permanentes, presentarán a la Secretaría un
escrito que contenga:
I.- Nombre, domicilio y demás generales del fundador, fundadores o asociados;
II.- Denominación, objeto y domicilio legal de la Institución que se pretenda establecer;
III.- La clase de actos de asistencia social que deseen prestar determinando de
manera precisa, los establecimientos que vayan a depender de ella y las actividades que la
Institución vaya a realizar para su sostenimiento;
IV.- El capital que se dedique a crear y a sostener la Institución, inventariando
pormenorizadamente, la clase de bienes que lo constituyan, o en su caso, la forma y
términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ésta;
V.- La designación de las personas que integrarán las juntas o consejos que hayan de
representarlas y administrarlas, y la manera de sustituirlas;
VI.- Si la Institución será permanente o transitoria;
VII.- El proyecto de los estatutos que regirán la Institución;
VIII.- Las bases generales de administración y los demás datos que se consideren
pertinentes para precisar la voluntad y la forma de acatarla.
ARTÍCULO 72.- Los estatutos de las instituciones, contendrán:
I.- El nombre de la Institución;
II.- Los bienes que constituyan el patrimonio de la fundación o bien la forma de exhibir
y recaudar los fondos de la asociación;
III.- La clase de operaciones que realizará la Institución para sostenerse, sujetándose
a las limitaciones que establece la Ley;
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IV.- La clase de establecimientos que deberá sostener la Institución y el servicio de
asistencia que en ellos se deberá prestar;
V.- La clase de servicio asistencial que se deberá prestar por la Institución, cuando no
vaya a sostener establecimientos;
VI.- Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de los
servicios;
VII.- La persona o personas que deberán integrar el Patronato, Junta o Consejo de la
Institución, así como los casos y la forma de sustituirlas.
ARTÍCULO 73.- La Secretaría examinará la solicitud y el proyecto de estatutos, y si
los encuentra deficientes o defectuosos, hará las observaciones procedentes al fundador,
fundadores o asociados, para que éstos, exhiban los datos o documentos que falten o
corrijan el proyecto y envíen uno definitivo.
Una vez cumplimentado lo anterior, la Secretaría resolverá si procede o no la
constitución de la Institución. Si procede la solicitud expedirá al fundador, fundadores o
asociados una copia certificada de los estatutos para que se protocolicen ante Notario
Público y se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
ARTÍCULO 74.- Tratándose de fundaciones, la declaratoria de la Secretaría, acerca
de la procedencia de la constitución de la Institución, produce la afectación de los bienes al
fin de utilidad pública que se indique en la solicitud. La Secretaría mandará que dicha
resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, si la solicitud
hace referencia a bienes inmuebles.
ARTÍCULO 75.- Las Instituciones de asistencia social privada tendrán personalidad
jurídica desde que se dicte la declaratoria de constitución, pero sus patronos iniciarán su
actuación después de que se protocolicen los estatutos.
Previo a la protocolización, la Secretaría podrá ejercer la representación legal que
correspondan a estas Instituciones en los términos previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 76.- Las Instituciones privadas constituidas con arreglo a otras leyes, que
realicen actividades de asistencia social, que corresponda a alguna de las señaladas por
esta Ley, podrán acogerse a los beneficios de ésta, para lo cual deberán presentar ante la
Secretaría la solicitud y el proyecto de estatutos, así como copia certificada del acta de
asamblea de asociados o, en su caso, de la sesión de su órgano de gobierno, en la que
conste el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 77.- La Secretaría con base en la solicitud y, en su caso, con los datos
complementarios que exija al interesado, resolverá mediante acuerdo fundado y motivado
sobre la procedencia de la petición, dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a
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partir de la fecha en que reciba toda la documentación y mandará que la resolución se
inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
CAPÍTULO IV
DE LA CONSTITUCIÓN DE FUNDACIONES POR TESTAMENTO
ARTÍCULO 78.- Las Instituciones constituidas por testamento adquieren el carácter
de fundaciones.
ARTÍCULO 79.- La disposición testamentaria relativa a la creación de la fundación y
la consecuente transmisión de bienes por herencia o por legado a los fines de la Institución,
no podrá declarase nula por defectos en la forma ni por falta de capacidad de heredar.
ARTÍCULO 80.- Si el testador omitió todos o parte de los datos relativos a la
constitución de la Institución, la Secretaría suplirá los faltantes, procurando ceñirse en todo a
la voluntad del fundador manifestada en el testamento.
ARTÍCULO 81.- Cuando la Secretaría tenga conocimiento de que ha fallecido alguna
persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, designará un
representante para que denuncie la sucesión, si es que los herederos o demás interesados
no han cumplido con esta obligación.
ARTÍCULO 82.- El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar a la
Secretaría la solicitud de la constitución, el proyecto de estatutos y una copia certificada del
testamento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya causado ejecutoria
el auto de la declaratoria de herederos.
ARTÍCULO 83.- Presentados los documentos a que se refiere el artículo anterior, la
Secretaría examinará si los datos que consignó están de acuerdo con lo dispuesto en el
testamento por el fundador y si completan la información que exige el artículo 71 de esta
Ley.
Si el testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 80 y
comunicará su resolución al albacea o ejecutor para que este cumpla con las obligaciones
que a los fundadores imponen los artículos 73 y 74 de esta Ley.
ARTÍCULO 84.- La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo,
será parte en el juicio testamentario, hasta que éste concluya, y se le haga entrega total de
los bienes que le correspondan.
ARTÍCULO 85.- El albacea o ejecutor testamentario deberá garantizar su manejo y
rendir cuentas, debiendo constituir a favor de la fundación, garantía en los términos del
Código Civil para el Estado de Baja California, cuando el testador no los haya eximido de
esta obligación.
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ARTÍCULO 86.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la
testamentaría en que tenga interés la asistencia social privada, sin previa autorización de la
Secretaría.
ARTÍCULO 87.- El patrono o patronos de las fundaciones constituidas en la forma
prevenida por este Capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que
correspondan a éstas, de conformidad a lo dispuesto en los Códigos Civil y de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA SOCIAL
ARTÍCULO 88.- Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la
asistencia social privada, sin designar la Institución favorecida, corresponderá a la Secretaría
determinar la Institución o Instituciones que deban heredar, o resolver si procede la creación
de una nueva Institución.
ARTÍCULO 89.- Cuando la Secretaría resuelva que es procedente la constitución de
una nueva Institución de asistencia social privada, procederá de conformidad a lo siguiente:
I.- Formulará los estatutos;
II.- Nombrará un patronato que se encargará de protocolizar los estatutos y registrar la
escritura.
El patronato se constituirá en el juicio testamentario en representación de la fundación
así creada, la cual se tendrá por el Juez como heredera o legataria, según el caso.
ARTÍCULO 90.- Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una Institución
de asistencia social privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su
patronato, que tendrá las obligaciones a que se refiere el artículo 87.
ARTÍCULO 91.- Las disposiciones testamentarias hechas a favor de los pobres en
general, de los marginados, de los grupos vulnerables o de los débiles sociales, sin designar
persona alguna en lo particular, se entenderán en favor de la Asistencia Social Privada.
CAPÍTULO VI
DE LOS FUNDADORES Y PATRONOS
ARTÍCULO 92.- Son fundadores los filántropos que disponen de todos o parte de sus
bienes para crear una o más Instituciones de asistencia social privada.
ARTÍCULO 93.- El ejercicio del cargo de patrono se considera como un mandato y,
en consecuencia no confiere derechos posesorios y responsabiliza a la persona que lo
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desempeña en los términos que establecen esta Ley y los Códigos Civil y Penal para el
Estado de Baja California.
ARTÍCULO 94.- Los patronatos podrán otorgar poderes generales de representación
para pleitos y cobranzas y para actos de administración conforme a las disposiciones del
Código Civil para el Estado de Baja California.
Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otorguen serán siempre
especiales y se requerirá la autorización de la Secretaría.
ARTÍCULO 95.- El fundador o los fundadores y asociados tendrán, respecto a las
Instituciones que ellos constituyan los siguientes derechos:
I.- Para determinar la clase de servicio asistencial que han de prestar los
establecimientos dependientes de la Institución;
II.- Para fijar la categoría de personas que deban beneficiarse de dichos servicios y
para determinar los requisitos de admisión y retiro en los establecimientos;
III.- Para nombrar y remover a los patronos y establecer la forma de sustituirlos;
IV.- Para elaborar y modificar los estatutos, por sí o por las personas que ellos
designen;
V.- Para desempeñar el cargo de presidente del patronato; excepto cuando tengan el
impedimento previsto por la fracción II del artículo 99 de esta Ley.
ARTÍCULO 96.- La Secretaría podrá designar patronos de las Instituciones de
asistencia social privada en los siguientes casos:
I.- Cuando el o los fundadores no hayan designado patronos o cuando no se haya
previsto en los estatutos la forma de sustituirlos; o cuando la designación hecha por el
fundador haya recaído en personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de
interdicción y no se haya previsto la forma de sustituirlos.
II.- Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no
puedan ser habilitados, abandonen la Institución o no se ocupen de ella, o si estando
presentes la Secretaría les requiera ejercitar el patronato y pasado un término de quince
días no lo hicieren y no se haya previsto la forma de sustituirlas.
III.- Cuando el patrono o los patronos desempeñen el cargo de albacea en las
testamentarias en que tengan interés las Instituciones que ellos administren. En este caso,
los designados por la Secretaría se considerarán internos, mientras dure el impedimento de
los propietarios o rindan las cuentas del albaceazgo;
IV.- Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes o no
puedan ser localizados, y en éstos casos no se hayan previsto la forma de sustituirlos;
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En este caso, el patronato designado por la Secretaría tendrá también el carácter de
interino, mientras se obtiene declaración de ausencia de esas personas, conforme a lo
dispuesto en el Código Civil del Estado, o se acredite su fallecimiento ante la Secretaría con
el acta correspondiente, por quién se considere con derecho al patronato;
La Secretaría deberá abstenerse de nombrar como patrono a persona alguna que
tenga parentesco consanguíneo, por afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de los
integrantes del mismo.
ARTÍCULO 97.- No podrán desempeñar el cargo de patronos de una Institución:
I.- Las personas que desempeñen igual cargo en otra Institución;
II.- Quienes estén impedidos legalmente para ello;
III.- Las personas morales;
IV.- Quienes hayan sido removidas de otro patronato mediante resolución judicial o
extrajudicial;
V.- Los servidores públicos.
ARTÍCULO 98.- Cuando una persona haya sido designada como patrono de varias
instituciones elegirá, a requerimiento de la Secretaría, aquella en donde desee prestar sus
servicios. Si no hace uso de este derecho en un plazo de quince días a contar de la fecha de
la excitativa de la Secretaría, ésta designará la Institución en donde se deberá desempeñar
como tal.
ARTÍCULO 99.- Los fundadores podrán ser patronos de todas las Instituciones que
constituyan; excepto en el caso previsto por la fracción II del artículo 97 de esta Ley.
ARTÍCULO 100.- Los patronatos tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador, fundadores o asociados;
II.- Administrar los bienes de las Instituciones de acuerdo con sus estatutos y esta
Ley;
III.- Cumplir con el objeto de las Instituciones, con apego a los estatutos;
IV.- Nombrar como empleados de la Institución a personas aptas y de reconocida
honradez, acatando la voluntad de los fundadores cuando éstos hayan establecido que de
preferencia se utilicen los servicios de determinadas personas;
V.- Abstenerse de nombrar como empleados de las Instituciones a quienes estén
impedidos legalmente;
VI.- Conservar, incrementar y mejorar los bienes y servicios de las Instituciones;
VII.- Realizar los actos que determinen los estatutos de las Instituciones a su cargo, y
los que autorice esta ley;
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VIII.- Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a las Instituciones;
IX.- Abstenerse de gravar o enajenar los bienes que pertenezcan a esas Instituciones,
o comprometerlos en préstamos; salvo en caso de necesidad o evidente utilidad, previa
aprobación de la Secretaría;
X.- Abstenerse de cancelar las hipotecas constituidas a favor de las Instituciones
cuando no hayan vencido los plazos estipulados en los contratos;
XI.- Abstenerse de nombrar a personas que tengan parentesco o afinidad dentro de
cualquier grado con los miembros del patronato, para desempeñar cualquier cargo o empleo
remunerado en la Institución, salvo que el patronato sea ejercido por el fundador;
XII.- Acatar las instrucciones de la Secretaría, cuando éstas tiendan a corregir un error
o una práctica viciosa;
XIII.- Remitir a la Secretaría los documentos y rendir oportunamente los informes que
previene esta Ley;
XIV.- Las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 101.- Los fundadores, directores o presidentes de las juntas o consejos
de las Instituciones, tendrán las mismas obligaciones que los Patronos, y, en consecuencia,
serán igualmente responsables en caso de desobediencia.
CAPÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
ARTÍCULO 102.- Las Instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o
sistemas informáticos en los que consten todas las operaciones que realicen en los términos
de las disposiciones jurídicas y contables aplicables.
La Secretaría determinará los libros o sistemas de contabilidad que llevarán las
Instituciones, así como los métodos contables que deban aplicar.
ARTÍCULO 103.- Los libros serán presentados a la Secretaría, dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que se protocolicen los estatutos de las nuevas Instituciones, y
dentro del mismo plazo, a partir de la fecha de la última operación registrada en los libros
concluidos, cuando se trate de Instituciones ya establecidas.
ARTÍCULO 104.- Los libros o sistemas informáticos, así como los archivos y
documentos que formen un conjunto del que pueda inferirse el movimiento contable de las
Instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de las mismas o en
el despacho que oportunamente se dará a conocer a la Secretaría, y estarán en todo tiempo
a disposición de ésta para la práctica de las visitas que procedan conforme a la presente
Ley.
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ARTÍCULO 105.- Los patronatos tienen la obligación de remitir trimestralmente a la
Secretaría, sus estados financieros, anexando los documentos e informes relativos a la
contabilidad, debidamente firmados por el responsable de la misma y por el presidente del
patronato, para su revisión.
ARTÍCULO 106.- Los patronatos tienen la obligación de dictaminar sus estados
financieros de acuerdo a las leyes fiscales vigentes una vez al año; y deberán presentarlos a
la Secretaría, dentro del término de 10 días hábiles posteriores a su presentación ante la
autoridad fiscal.
ARTÍCULO 107.- Los fondos de las Instituciones deberán ser depositados en
Instituciones de crédito o de inversión.
En ningún caso los fondos y documentos podrán depositarse en el domicilio particular
de alguno de los patronos, colaboradores o empleados de las Instituciones, excepto en el
caso de que ese domicilio sea la sede de la Institución.
CAPÍTULO VIII
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 108.- La Secretaría, podrá ordenar la práctica de visitas de verificación
para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en el domicilio,
instalaciones y bienes de las Instituciones.
ARTÍCULO 109.- Las visitas de verificación tendrán por objeto:
I.- Revisar los establecimientos, libros y papeles de la Institución;
II.- Solicitar a la Institución la información que sea necesaria para determinar el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
III.- Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las Instituciones;
ARTÍCULO 110.- Las visitas de verificación se practicarán por orden escrita de la
Secretaría y sujetándose a las formalidades del procedimiento que establezca el
Reglamento.
ARTÍCULO 111.- La información contenida en las actas de verificación tendrán el
carácter de discrecional. El personal de la Secretaría guardará absoluta reserva de dicha
información.
La infracción a lo dispuesto por este artículo, se sancionará en los términos previstos
por la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 112.- Los informes serán evaluados por la Secretaría, quién deberá
resolver su aprobación, modificación o desaprobación, y acordará en su caso, las medidas
que procedan conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 113.- Cuando los patronos se resistan a que se practiquen las visitas de
inspección, o a mostrar la contabilidad, se levantará un acta ante dos testigos, haciendo
constar los hechos, y se dará cuenta de ello a la Secretaría para que proceda a exigir la
responsabilidad correspondiente.
CAPÍTULO IX
DE LOS RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES
ARTÍCULO 114.- Las Instituciones podrán adquirir los bienes inmuebles
indispensables para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando, éstos y los frutos
que se generen sean aplicados exclusivamente al objeto de la Institución.
ARTÍCULO 115.- Las Instituciones deberán prescindir de los bienes inmuebles que no
destinen al cumplimiento inmediato y directo de su objeto. La Secretaría dará a las
Instituciones un plazo que no exceda de seis meses para que prescindan de estos bienes.
ARTÍCULO 116.- Las Instituciones podrán organizar colectas, rifas, tómbolas o
loterías, y en general toda clase de festivales o de diversiones a condición de que destinen
los productos que obtengan por esos medios a la ejecución de actos propios de sus fines.
ARTÍCULO 117.- En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, las
Instituciones estarán obligadas a solicitar la autorización de la Secretaría, sin perjuicio de
otras necesarias para la celebración del evento recaudatorio;
ARTÍCULO 118.- Cuando la Secretaría autorice una colecta, rifa o actividad similar
deberá sujetarse a las siguientes reglas:
I.- Expedirá a la Institución solicitante, credenciales firmadas y selladas que
contendrán los datos de la persona o personas autorizadas que deberán llevar a cabo la
colecta;
II.- Sellará las alcancías que se vayan a utilizar en la colecta, las cuales se abrirán,
después de verificada ésta en presencia del patronato y del inspector que al efecto designe
la Secretaría.
III.- El inspector designado levantará un acta en la que conste el número de alcancías
abiertas, especificando si éstas están completas, si presentan o no huellas de haber sido
abiertas y la cantidad de dinero colectado y recogerá las credenciales utilizadas en la
colecta.
En caso de que el informe producido por el inspector y del acta, aparezca la comisión
de algún hecho delictuoso, la Secretaría hará la denuncia correspondiente ante la autoridad
competente.
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Cuando se trate de colectas permanentes o que no sean en numerario, la Secretaría
al conceder la autorización, fijará los requisitos que deberán satisfacerse.
ARTÍCULO 119.- Cuando los patronatos deseen organizar algún festival o
espectáculo se observarán las siguientes prevenciones:
I.- El patronato enviará oportunamente el programa del festival o espectáculo a la
Secretaría para su aprobación;
II.- Autorizado que sea por la Secretaría, se anunciará al público que las utilidades se
destinarán a la Institución de asistencia social privada cuyo patronato lo haya organizado;
III.- La Secretaría designará un inspector para que ejerza la vigilancia
correspondiente, y ordenará que se selle el boletaje e invitaciones de pago o cortesía que
para ese fin se le remitan. Los patronatos solicitarán de las autoridades competentes la
expedición de las licencias respectivas para la celebración del festival o espectáculo; y
IV.- El inspector vigilará que tengan acceso al evento, únicamente aquellas personas
que presenten boletos o invitaciones que calcen el sello de la Secretaría.
Concluido el evento, el Patronato ante la presencia del inspector hará el recuento de
los ingresos económicos y formulará la liquidación correspondiente y éste levantará acta
informando a la Secretaría, del desempeño de su comisión y de la liquidación, para que
vigile que los productos se apliquen a los fines de la Institución.
ARTÍCULO 120.- Las donaciones que reciban las Instituciones, requerirán de
autorización previa de la Secretaría cuando sean onerosas o condicionales; en los demás
casos, las Instituciones deberán informar a la Secretaría de los donativos al presentar sus
informes.
ARTÍCULO 121.- Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia
social privada en general, serán recibidos por la Secretaría, quién determinará a que
Institución serán destinados.
ARTÍCULO 122.- Las personas que quieran hacer un donativo oneroso o condicional
a una Institución, lo manifestará formalmente por escrito al patronato de la misma, para que
ésta lo haga del conocimiento de la Secretaría.
ARTÍCULO 123.- Si la Secretaría autoriza el donativo oneroso o condicional, la
Institución lo informará al donante por escrito y quedará perfeccionada la donación, sin
perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas en la ley de la materia.
ARTÍCULO 124.- Los donativos efectuados a las Instituciones conforme a las
prevenciones de este capítulo, no podrán revocarse una vez perfeccionados, sin embargo se
podrá admitir la reducción por motivo de obligaciones alimentarias o prelación de créditos u
obligaciones a cargo del donante, en los términos de las leyes de la materia.
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CAPÍTULO X
DE LAS ACTUACIONES DE
NOTARIOS Y JUECES
ARTÍCULO 125.- Los notarios requerirán la intervención de la Secretaría, en aquellos
actos en que intervengan las Instituciones y se necesite de su autorización en los términos
de esta Ley.
ARTÍCULO 126.- Los notarios que autoricen algún testamento público abierto que
contenga disposiciones para constituir una Institución de asistencia social privada, están
obligados a dar aviso a la Secretaría de la existencia de esas disposiciones y a remitirle
copia simple de ellas dentro del término de ocho días hábiles, contados desde la fecha en
que lo hayan autorizado.
Cuando se revoque un testamento que contenga las disposiciones a que se refiere el
párrafo anterior, el Notario que autorice el nuevo instrumento dará aviso a la Secretaría
dentro del mismo término.
ARTÍCULO 127.- Los Jueces ante quienes se promuevan diligencias para la apertura
de un testamento cerrado, que contenga disposiciones que interesen a la asistencia social
privada, darán aviso a la Secretaría de la existencia de esas disposiciones, dentro de los
ocho días hábiles siguientes a la fecha en que ordenen la protocolización del testamento.
ARTÍCULO 128.- Los jueces estarán obligados a dar aviso a la Secretaría en un plazo
de ocho días hábiles, en los casos en que ordenen la protocolización de cualquier otra clase
de testamentos que contengan disposiciones que interesen a la asistencia social privada en
general o a una Institución de ese ramo, en particular.
ARTÍCULO 129.- Los jueces tienen obligación de dar aviso a la Secretaría de la
radicación de los juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan disposiciones
relacionadas con la asistencia social privada.
En estos casos indicarán a la Secretaría el día y la hora señalados para la celebración
de la junta de herederos, expresando el nombre del albacea y dándole a conocer las
cláusulas testamentarias que correspondan.
CAPÍTULO XI
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 130.- Los patronos serán responsables penal, civil y administrativa de los
actos contrarios a esta Ley que ejecuten en el ejercicio de sus cargos.
ARTÍCULO 131.- Corresponde a la Secretaría sancionar administrativamente a los
patronos con sujeción a lo que establece esta Ley y su Reglamento.
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La responsabilidad administrativa se sancionará con la remoción de los patronos.
ARTÍCULO 132.- Serán causas de remoción de patronos, las siguientes:
I.- Estar legalmente impedido para desempeñar el cargo;
II.- Cuando hayan sido amonestados en dos ocasiones por la misma causa, y vuelven
a incurrir en la misma;
III.- Cuando se resistan a que se practiquen las visitas de verificación en los términos
previstos en esta ley;
IV.- No acatar las resoluciones de la Secretaría;
V.- Ser condenado por la comisión de delito doloso por sentencia ejecutoriada;
VI.- Invertir fondos de las Instituciones para fines distintos a su objeto.
El procedimiento de remoción, se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 133.- Las responsabilidades en que incurran los notarios y los jueces por
no acatar o contravenir las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas en los términos
previstos en las leyes que regulan su función pública, a petición formal de la Secretaría.
CAPÍTULO XII
DE LA MODIFICACION, EXTINCION Y FUSION DE LAS INSTITUCIONES
ARTÍCULO 134.- Cuando los fundadores, así como los asociados o patronatos,
consideren necesario cambiar, ampliar o disminuir el objeto, modificar las bases generales
de administración de la Institución, lo someterán por escrito a la Secretaría.
ARTÍCULO 135.- La Secretaría resolverá lo que corresponda, quedando a cargo de
los patronatos la obligación de protocolizar los nuevos estatutos o reformas.
ARTÍCULO 136.- El cambio de objeto de una Institución estará sujeto a lo dispuesto
por el fundador o fundadores en los primeros estatutos o en el escrito de solicitud para la
constitución de la Institución, por cuanto a los actos de asistencia social que deberá ejecutar
la Institución, siempre y cuando haya fallecido el fundador.
ARTÍCULO 137.- Cuando los fundadores no hayan previsto la desaparición de la
Institución, la Secretaría previa opinión del patronato, resolverá lo procedente.
ARTÍCULO 138.- Las Instituciones transitorias de asistencia social privada se
extinguirán cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento, o cuando haya
cesado la causa que motivó su creación.
ARTÍCULO 139.- Las Instituciones permanentes podrán extinguirse cuando:
I.- Sus bienes no sean suficientes para cumplir con su objeto;
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II.- Se constituyan con infracción a las disposiciones de esta Ley.
En este caso, la declaratoria de extinción no afectará los actos celebrados por la
Institución con terceros;
III.- Sus actividades pierdan el sentido asistencial que les dio origen.
En este caso la Secretaría podrá pronunciarse sobre la conveniencia de reformar los
estatutos para cambiar el objeto de la Institución. Si el patronato no atendiere las
recomendaciones de la Secretaría, se decretará la extinción;
IV.- Las demás que prevenga esta Ley.
ARTÍCULO 140.- En los casos previstos por el artículo anterior, la Secretaría
declarará la extinción de oficio o a solicitud de la Institución.
ARTÍCULO 141.- La Secretaría cuando reciba una solicitud de extinción, deberá
recabar los datos e informes necesarios para determinar si la Institución se encuentra dentro
de los supuestos previstos por el artículo 139 de esta Ley.
ARTÍCULO 142.- Declarada la extinción y previa la liquidación de una Institución, la
Secretaría podrá resolver que los bienes pasen a formar parte del patrimonio de otra
Institución, respetándose hasta donde sea posible, la voluntad del fundador o del patronato,
determinando las condiciones y modalidades que deberán acatarse para la transmisión de
los bienes.
ARTÍCULO 143.- La Secretaría también podrá en su caso determinar la constitución
de una nueva Institución con fines similares a la extinguida.
ARTÍCULO 144.- Las reglas y formalidades para la liquidación de las Instituciones se
establecerán en el reglamento.
ARTÍCULO 145.- Son obligaciones de los liquidadores:
I.- Integrar el inventario de los bienes de la Institución;
II.- Exigir de las personas que hayan fungido como patronos, un informe financiero
pormenorizado de la Institución;
III.- Presentar a la Secretaría un informe mensual del estado de la liquidación;
IV.- Cobrar judicial o extrajudicialmente los créditos a favor de la Institución y cubrir
los adeudos de ésta;
V.- Las demás que la Secretaría determine.
ARTÍCULO 146.- Concluida la liquidación, si existe remanente, se aplicará a lo
dispuesto por el fundador y, en su defecto, los bienes pasarán a la Institución o Instituciones
que la Secretaría determine.
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ARTÍCULO 147.- Las Instituciones no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación
judicial ni acogerse a los beneficios de ésta.
ARTÍCULO 148.- Las Instituciones podrán fusionarse, bajo las condiciones que
acuerden sus patronatos, remitiendo a la Secretaría aviso, en la que expresen el propósito
de su fusión y los estatutos bajo los cuales se regirá la nueva Institución, así como los
demás datos y documentos que exige la Ley para la constitución de una Institución; la que
deberá resolverse dentro del término de los noventa días naturales siguientes a la recepción
de ésta.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación,
en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia
Social del Estado de Baja California publicada en el periódico Oficial No. 31 de fecha 10 de
Noviembre de 1986.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley de Beneficencia para el Estado de Baja
California, publicada en el Periódico Oficial del Estado número 20, de fecha 20 de Junio de
1954, Tomo LXVII.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá elaborar el Reglamento de la
Ley de Asistencia Social Para el Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Las Instituciones de Asistencia Social, que se hayan
constituido en los términos de la Ley Beneficencia del Estado publicada en el Periódico
Oficial número 20 de fecha 20 de junio de 1954, tomo LXVII, mantendrán dicho carácter y
deberán adecuar su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente ley,
dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
ARTÍCULO SEXTO.- La Secretaría de Desarrollo Social, deberá lanzar convocatoria
pública dirigida a las instituciones de asistencia social privada, para que en los términos y
bajo las condiciones que determine en la publicación, propongan a los ciudadanos para ser
miembro de la Junta de Gobierno del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia de Baja California, dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la entrada
en vigor de esta Ley; debiendo dentro del mismo término integrar la Junta de Gobierno del
DIF Estatal conforme a la nueva estructura prevista en esta ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las personas designadas como miembros del Patronato del
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, expedidos al
amparo de la ley que se abroga, mantendrán su vigencia en los mismos términos y
condiciones en que fueron expedidos.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los nombramientos del personal del Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, expedidos al amparo de la ley que se
H. Congreso del Estado de Baja California.
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abroga, mantendrán su vigencia en los mismos términos y condiciones en que fueron
expedidos.
ARTÍCULO NOVENO.- Los acuerdos y decretos que se hayan expedido al amparo de
las Leyes que se abrogan por la presente Ley, que otorgan exenciones, prerrogativas,
beneficios o estímulos a instituciones de asistencia social privada, seguirán teniendo sus
efectos en los términos que fueron creados. Aquellos acuerdos o decretos que no tengan
fecha de terminación expirarán el treinta y uno de diciembre del dos mil dos.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
P R E S I D E N T E
(RÚBRICA)
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE
LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(RÚBRICA).
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ARTÍCULO 2.- Fue reformado mediante Decreto No. 158, publicado en el Periódico
Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 2 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Sección III, Tomo CXXV; expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II , Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 302, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de
noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 431, publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo
CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 65, publicado en
el Periódico Oficial No. 33, de fecha 11 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Número Especial,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 219, publicado en el
Periódico Oficial No. 28, de fecha 22 de junio de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; Fue reformado mediante Decreto No. 392, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de
fecha 11 de enero de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 278, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 26 de junio de 2015,
Sección III, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 273,
publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Sección III,
Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 198,
publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Tomo CXXX, Índice,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 4 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 288, publicado en el
Periódico Oficial No. 52, de fecha 02 de septiembre de 2023, Número Especial, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 40
ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
por Decreto No. 302, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de
2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 431, publicado
en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la
H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial No. 33,
de fecha 11 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Número Especial, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de
fecha 22 de junio de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de
2018, Sección III, Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 216, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 16 de abril de 2021,
Índice, Tomo CXXVIII; expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 410,
publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Número Especial, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha
30 de noviembre de 2018, Sección III, Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial No. 66, de fecha 11
de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 265, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, de fecha 19 de octubre de 2018, Sección II, TOMO CXXV; expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial No.
66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 394, publicado en el Periódico Oficial
No. 4, de fecha 18 de enero de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Actualización Legislativa.
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Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 41
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 265, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 19 de octubre de
2018, Sección II, TOMO CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de
noviembre de 2018, Sección III, Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial No. 66, de fecha 11
de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 302, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de
noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018,
Sección III, Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de
2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 18 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 431, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha
30 de noviembre de 2018, Sección III, Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 302, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de
noviembre de 2018, Sección III, Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado mediante Decreto No. 158, publicado en el Periódico
Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 38.- Fue reformado mediante Decreto No. 158, publicado en el Periódico
Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 41.- Fue reformado mediante Decreto No. 158, publicado en el Periódico
Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial
No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de
noviembre de 2018, Sección III, Tomo CXXV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 96, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, Sección III, Tomo CXXIX, de fecha 09 de mayo de 2022, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 49 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 96, publicado en el Periódico
Oficial No. 30, Sección III, Tomo CXXIX, de fecha 09 de mayo de 2022, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO DECIMO DEL DECRETO No. 125, POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 4, 5, 17, 18 Y 44, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 51, DE
FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2005, SECCIÓN II, TOMO CXII, EXPEDIDO POR LA H.
XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO
ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes
reformas.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los tres días del mes de noviembre
del año dos mil cinco.
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CINCO.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTÍNEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 302, POR EL QUE SE
REFORMA A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 4, SE CORRIGE LA NUMERACIÓN DE LA
FRACCIÓN XVI POR FRACCIÓN XIV, SE ADICIONA LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 5
Y SE MODIFICA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 20, PUBLICADO EN EL
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 44
PERIÓDICO OFICIAL No. 51, SECCION II, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
noviembre de dos mil nueve.
DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ
P R E S I D E N T E
(RÚBRICA)
DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA
S E C R E T A R I O
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 431, POR EL QUE SE
MODIFICA LAS FRACCIONES II Y XI DEL ARTÍCULO 4, Y QUE ADICIONA LA FRACCIÓN
XVI AL ARTÍCULO 5, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 18 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 44, TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 45
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- La presente reforma y adición entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de septiembre del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
P R E S I D E N T E
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERÍA
S E C R E T A R I O
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 65, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS OBSERVACIONES AL DECRETO 31 APROBADO EN SESIÓN
ORDINARIA DEL PODER LEGISLATIVO CELEBRADA EL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO
2011, FORMULADAS POR EL PODER EJECUTIVO A LOS ARTÍCULOS 4, FRACCIÓN X, 5
FRACCIÓN I, LA ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 33, TOMO CXVIII, NUMERO ESPECIAL, DE FECHA 11
DE JULIO DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 46
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de publicarse en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal deberá adecuar la reglamentación interna en
términos de la fracción XVI, del Artículo 49, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California, dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto de reforma de ley, en todo lo necesario para alcanzar
el objetivo de la presente Reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes
de mayo del año dos mil once.
LIC. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
LIC. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
DIPUTADA SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 219, POR EL QUE SE
REFORMAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4 Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 28, TOMO CXIX, DE FECHA 22 DE JUNIO
DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 47
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de mayo del año dos mil doce.
DIP. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 392, POR EL QUE SE
REFORMA A LA FRACCIÓN XVI, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN XVII AL
ARTÍCULO 4, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3, TOMO CXX, DE FECHA 11
DE ENERO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 48
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación el
periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 394, POR EL QUE SE
REFORMA A LA FRACCIÓN VIII Y LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN IX, AL ARTÍCULO 10,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 4, TOMO CXX, DE FECHA 18 DE ENERO
DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil doce.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 49
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 278, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 4 FRACCIÓN X, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
30, SECCION III, TOMO CXXII, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 21 días del mes de mayo
del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 50
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 265, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 7 Y 10, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48,
SECCION II, TOMO CXXV, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H.
XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de
septiembre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 51
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 273, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4 FRACCIÓN II, III, IV, V, IX, X, XIV Y XV, 5
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII Y XIV, 6 PÀRRAFO SEGUNDO, 17 IV, VIII, XI, XIII,
XIV, XV, 18, 18 BIS IV, 20 TERCER PÀRRAFO Y 44, ASÍ COMO LA ADICIÒN DEL
ARTÍCULO 2 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCION III, TOMO
CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de
octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ALFA PEÑALOZA VALDEZ
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 52
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 216, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 5, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 27, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2021,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del
mes de marzo del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 53
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 96, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 49 Y SE ADICIONA UN NUMERAL 49 BIS; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 30, SECCIÓN III, TOMO CXXIX, DE FECHA 09 DE MAYO DE
2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintidós.
DIP. JULIA ANDREA GONZÁLEZ QUIROZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 158, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 2, 6, 7, 17, 18, 26, 38 y 41; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 66, ÍNDICE, TOMO CXXIX, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2022,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 54
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinte días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 198, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 4; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 6, ÍNDICE,
TOMO CXXX, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 55
SEGUNDO. El suministro gratuito de productos de gestión menstrual se sujetará a la
disponibilidad presupuestaria de la Secretaría de Bienestar y con base a las disposiciones
normativas aplicables en términos de la Ley General de Salud.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
doce días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 288, POR EL QUE SE
ADICIONA UN ARTÍCULO 4 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52,
NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXX, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2023,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 56
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
a los dos días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
VICEPRESIDENTA
En suplencia por ausencia del Presidente del
Congreso del Estado con fundamento en el
artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Baja California
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 410, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN X Y ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 5; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL
DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
TRANSITORIOS:
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024
Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. Página 57
PRIMERO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO: Dentro de los 180 días siguientes al de la publicación del presente Decreto, las
entidades y dependencias que correspondan llevarán a cabo las adecuaciones normativas
que resulten necesarias en concordancia con el mismo.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
ocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)